A
ACCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL
CIVIL BRASILEÑO* SUMARIO. 1. Definición de
la acción. 2. Las condiciones de la acción en nues-
tro derecho positivo. 3. Particularmente la acción
declaratoria y sus problemas prácticos. 4. Decla-
ratoria y violación del Derecho. 5. Declaratoria y
mero hecho. 6. El ámbito de la acción declaratoria.
7. Acción declaratoria y reconvención. 8. Decla-
ratoria y acumulación de acciones. 9. Declaratoria
y cláusula contractual. 10. Declaratoria y falsedad de
documento. 11. La acción declaratoria incidental.
12. El papel del "hecho" en la teoría de la acción.
13. El concepto de mérito. 14. El mérito y las con-
diciones de la acción. 15. Acumulación de pre-
tensiones. 16. Concurrencia de acciones. 17. Ob-
jeto litigioso o controversia. 18. Elementos de la
acción. 19. Las partes y su identificación. 20. El
objeto. 21. Fundamento legal. 22. Fundamenta-
ción jurídica y causa petendi. 23. La causa peten-
di en las acciones personales y en las acciones
reales.
1. DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN. Para los proce-
salistas la acción debe ser especialmente conside-
rada en su dinámica, o sea suponiendo la existen-
cia de un proceso. La acción, como la totalidad
de los trámites del proceso, existe necesariamente
limitada en el tiempo; existepara ser oída favora-
blemente. Todo trámite del proceso tiene" una
dimensión temporal: nace, se desarrolla y muere.
Solamente sobrevive al proceso la eficacia de la
sentencia y, casi siempre, la cosa juzgada mate-
rial y el bien jurídico contenido y definido en la
sentencia.
Definimos la acción en la forma siguiente: es
el derecho constante de la ley, cuyo nacimiento
depende de la manifestación de nuestra volun-
tad. Tiene porfinalidad la obtención de la pres-
taciónjurisdiccionaldelEstado, examinar,frente
* Por el Dr. ARRUDA ALVIM. Segunda parte de la
voz "TEORÍA DE LA ACCIÓN" inserta en el Apéndice III.
(Véase).
a la hipótesis práctico-jurídica en ella formulada,
la aplicación de la ley.
Analicemos la definición.
Ya se trate de los derechos materiales o ya de
los procesales, para que se subjetiven, esto es,
para que sean derechos subjetivos, presupone ne-
cesariamente la ley que los defina previamente.
Así, la acción es un derecho que consta en la ley
procesal, pues la acción constituye un trámite
procesal, debiendo además trazar cuáles son sus
requisitos para ejercitarlo ( = condiciones de la
acción) y los efectos jurídicos que, por intermedio
de aquélla, se podrán obtener.
Como se ha dicho, la acción depende de la
manifestación de nuestra voluntad. Esto se des-
prende, necesariamente, de la propia naturaleza
jurídica de la jurisdicción, que es una función
estatal inicialmente inerte. Sin la exteriorización
de la voluntad del autor no hay acción.
Decíamos, además, que el fin de la acción es
la obtención de la prestación jurisdiccional. Ha-
blando de prestación jurisdiccional —sea ella
favorable o no— nos colocamos en una perspec-
tiva que abarque las posiciones del demandante
o del demandado y esté sobre todo centrada y
derivada de la función jurisdiccional. Por otro
lado, si hablásemos de prestación jurisdiccional
favorable, caeríamos en la posición de la teoría
concreta a la tutela jurídica: sólo tendría acción
aquél que tuviese la razón.
Finalmente, objetivó el legislador, al instituir
la acción, que ella había de ser el vehículo para
aplicar la voluntad concreta de la ley a la hipó-
tesis formulada por el demandante. Es evidente
que la aplicación de esa voluntad concreta de la
ley podrá ser favorable o no a ese demandante.
Y todavía dijimos que la aplicación de la vo-
luntad concreta de la ley está hecha ante una hi-
pótesis práctico-jurídica. Esto significa, según
veremos más adelante, que toda acción proviene
de hechos y que esos hechos tienen necesaria-
mente una calificación jurídica.
2. LAS CONDICIONES DK I.A ACCIÓN EN NUESTRO
DERECHO POSITIVO. Las condiciones de la acción
son las categorías lógico-jurídicas existentes en la
doctrina y muchas veces en la ley, como sucede
en nuestro derecho positivo, mediante las cuales
se admite que alguien llegue a obtener la senten-
cia final.
Las condiciones de la acción en nuestro orde-
namiento jurídico son el interés de demandar en
juicio, la legitimidad de la causa y la posibilidad
jurídica de la petición (arts. 295 del C.P.C. y
267 VI). El art. 295 dice expresamente: "La pe-
tición inicial será denegada: I - cuando sea inepta;
II - cuando la parte fuese manifiestamente ile-
gítima; III - cuando el actor careciese de inte-
rés procesal;.., VI - .....: Parágrafo único - Con-
sidérase inepta la acción judicial cuando:....;
III - la petición fuese jurídicamente imposible;...".
A su vez el art. 267 determina que deberá ser
extinguido el proceso, sin juzgamiento de su fon-
do (= relación sustancial), [esencia], si falta
cualquiera de las condiciones de la acción, como
son la posibilidad jurídica, la legitimidad de las
partes o el interés procesal (inciso VI).
Así, si el actor, impugna, en cuanto a la acción,
una providencia jurisdiccional para la cual no
existe precepto legal en el ordenamiento jurídico
positivo, la petición es indudablemente inepta,
ya que no podrá lograr su objetivo, aunque sólo
sea la reanudación del proceso con citación del
demandado, etc. La falta de norma jurídica en
abstracto de la providencia solicitada es desde
luego comprobable in limine. En ese sentido
resulta correcta la decisión que supone a causa
de la falta de posibilidad jurídica de la petición
para la acción de reconocimiento de paternidad
promovida durante la subsistencia de la sociedad
conyugal de que forma parte el supuesto padre,
ya que la ley N" 883 de 21-10-1949 prohibe tal
posibilidad(').
Así, pues, por posibilidad jurídica de la pre-
tensión se entiende que nadie puede intentar una
acción sin que exista providencia que se encuen-
tre, en tesis, amparada en el ordenamiento jurí-
dico material.
El interés de demandar en juicio es evidente-
mente procesal. El art. 3° del CPC establece:
"Para proponer o contestar una acción es necesa-
rio tener interés y legitimidad".
La ley no esclarece en ese artículo cuál es el
interés que se hace necesario; pero el art. 295 III,
hizo evidente que se trata de interés procesal. El
interés procesal o de actuar en juicio es distinto
del interés sustancial o material, pues es aquel
que lleva, que impulsa a alguien, a procurar una
solución judicial, so pena de que, si no lo hace,
se verá en la situación de no poder ver satisfe-
cha su pretensión (el derecho que es afirmado).
(1) TJSP 4" Cámara Civil, Apelación N° 236.645, Co-
marca de Osasen, relator Días Filho, v.u.. 19-9-74.
El derecho sustancial es aquel directamente
protegido por el derecho material; es un interés
de índole primario, puesto que incide directa-
mente sobre el bien. Así, por ejemplo, el interés
del propietario sobre la cosa de que tiene domi-
nio, consiste en valecse de la misma en función de
todos los derechos inherentes a ella; o el del acree-
dor que teniendo a la vista su crédito, es el de
recibirlo. Si el primero (el dominus) puede gozar
de la cosa, arrendarla, daria en usufructo, etc.,
no ha de reflexionar acerca del proceso; ni el
acreedor para recibir su crédito, idénticamente,
ha de pensar en el proceso.
Puede, no obstante, frente al titular del dere-
cho —mejor dicho, de la prestación— pensar en
otro derecho u otro interés distinto del primario,
impediente del goce de aquel derecho. Trátase
de un interés dirigido a la supresión del obs-
táculo, a fin de que el derecho pueda nueva-
mente ser objeto del disfrute o utilización nor-
mal. A ese interés secundario se le da el nombre
de interés procesal.
Además del art. 3°, hablan en interés de la pro-
moción otros articules, cual hemos de ver. Inter-
puesta la acción, el juez deberá hacer un examen
similar para ver si existe el interés procesal y
desechar la petición en caso de no existir (art.
295 III). En el supuesto de que el juez no re-
chace de entrada la petición, el demandado ten-
drá oportunidad de alegar en su constestación,
antes del mérito (= discusión de la relación sus-
tancial), falta de acción (art. 301 IX) debiendo
conceder diez días para que el actor se exprese
(art. 327). La falta de interés en promover el
juicio, o de cualquiera otra de las condiciones
de la acción, dará entonces motivo para el juz-
gamiento conforme al estado del proceso, de ín-
dole negativa para el demandante, pues el art.
329 prevé que, ocurriendo cualquiera de las hi-
pótesis del art. 267, el juez declarará terminado
el proceso, puesto que el propio art. 267 prevé
que el proceso en los casos ahí indicados se extin-
guirá sin juzgamiento de su mérito (art. 267
caput).
La ley simplemente se refiere a interés en el
art. 3°, mas sin calificarlo; por consiguiente,
entendemos que el interés que autoriza la de-
manda o la contestación de una acción, es el in-
terés legitimo de naturaleza económica o moral,
tal como lo califica el art. 2° del Código de
1939. El sentido del término legítimo viene, en
el caso, de lex, legis, o sea ley. Será, pues, le-
gítimo el interés que se encuentra definido por
la ley o por el sistema jurídico como tal, y no
todo o cualquier interés. De no haber esa de-
finición, estaríamos de cara a un mero interés,
en virtud del cual la acción no deberá ser admi-
tida.
El contenido del interés legítimo será económi-
co en la medida en que el sistema jurídico admi-
ta tales o cuales pretensiones de carácter econó-
mico; y, por otro lado, será moral en la misma
medida de admisión, dentro del mismo sistema
de resguardo, para el proceso de tales o cuales
pretensiones de contenido no económico.
Por lo expuesto vemos que los intereses sustan-
cial y procesal son independientes, aunque este
último surja de la insatisfacción del interés sus-
tancial. Es un interés más amplio que el interés
primario derivado de éste, bastando con que haya
la mera posibilidad de la presencia del derecho
material, para la existencia del de índole proce-
sal. Existiendo el interés procesal, el juez deberá
admitir la acción. Para esa admisión tendrá el
juez que haber razonado sobre la posibilidad de
la presencia del derecho material, lo que será
comprobado en la sentencia a la luz de las prue-
bas.
A pesar de todo, esta admisión liminar de la
acción no ocasiona preclusión para el juez, sino
que vale w et in quantum ello no decide la causa.
Podrá asimismo ser examinada en otro grado de
jurisdicción, sólo quedando intocable después de
haber sido juzgado en la sentencia (art. 267,
párrafo 3").
El art. 3° del actual estatuto procesal prevé la
legitimación para la causa. Faltando esa legiti-
mación, el juez deberá denegar de entrada la pe-
tición; y en caso de que no lo haga, el deman-
dado podrá alegarla antes de abordar la materia
pertinente en su contestación. El Código resalta
de ese modo la diferencia existente entre las con-
diciones de la acción y el mérito(2
).
La legitimatio ad causam no se confunde con
la legitimación formal también denominada ad
processum o, igualmente, capacidad para estar
en juicio (que es presupuesto procesal). Nuestra
ley colocó la capacidad procesal, en rigor, como
género (Libro I, tít. II, cap. I) y los otros varios
aspectos como especies que asume esa modalidad
de capacidad (art. 7", capacidad [plena] para
estar en juicio; art. 8" asistencia y representa-
ción, etc., etc.,).
Sin embargo, al leer el texto legal (arts. 3° y
295, III) debemos tener presente que únicamente
podrá existir disociación entre las dos legitimi-
dades cuando ello fuese autorizado por la ley,
como en la representación o en la sustitución pro-
cesal, como se desprende del art. 6°.
En tales condiciones, entendemos que tanto la
legitimatio ad causam (condición de la acción)
como la legitimación procesal (presupuesto pro-
cesal) están presentes en los arts. 3° y 295, III
del estatuto procesal de 1973.
El juez deberá denegar la admisión sólo cuan-
do la parte fuera manifiestamente ilegítima. En
la duda deberá ser suspendida. Recordemos,
sin embargo, que esa suspensión no origina pre-
(2) Ei Codifío anticuo establecía como el momento opor-
Uino para el examen de las condiciones de la acción el del
despacho sancador; entre tanto, frente al actual sistema, el
saneamiento del proceso .se encuentra vacío en Kran
parte, sin
contenido decisorio.
clusión para el juez, sino que como cualquiera de
las otras dos condiciones de la acción, podrá ser
revisada la cuestión en cualquier grado de la ju-
risdicción, incluso en el mismo Supremo Tribu-
nal Federal, puesto que se trata de la propia
existencia del derecho de accionar (legitimatio ad
causam) o de la existencia y validez del proceso
(legitimación ad processum) (arg. ex. art. 267
párrafo 3", que alude al art. 267, XI).
Mas debemos tener presente que la legitimidad
ad causam, constitutiva de una de las condicio-
nes de la acción, si no integra los fundamentos
de la demanda, partiendo del derecho substan-
cial, es definida en función de los elementos su-
ministrados por el derecho material (pese a en-
contrarse desligada de ella). La legitimatio ad
causam consiste en la atribución por la ley o por
el sistema, del derecho de acción al actor, posible
titular activo de una determinada relación o si-
tuación jurídica, o bien como la sujeción del de-
mandado a los efectos jurídico-procesales y ma-
teriales de la sentencia. Normalmente, la legiti-
mación para la causa corresponde al posible
titular del derecho material (art. 6°).
Lo que se ha de tener presente todavía, es que
las condiciones de la acción son exigencias de or-
den procesal, lato señan, intrínsecamente instru-
mentales, y obran, en último análisis, para com-
probar si el derecho de acción existe o no. En sí
mismos carecen de fin alguno; son requisitos o
medios para que, una vez admitida la acción,
sea juzgado el fondo del asunto pues a pesar de
haber sido previamente estudiadas aquí cronoló- ¡
gicamente, en el proceso deberá el juez examinar
antes las condiciones de la acción, los presupues-
tos procesales de la existencia y de la validez del
proceso que contiene la acción.
3 y 4. LA ACCIÓN DECLARATORIA EN PARTICU-
LAR Y SUS PROBLEMAS PRÁCTICOS. DECLARATORIA
Y VIOLACIÓN DEL DERECHO (!
). Frente a la ley an-
terior (1939) nuestra doctrina y nuestra jurispru-
dencia se mostraban dudosas respecto a la admi-
sibilidad de la acción declaratoria cuando ya
hubiese violación del derecho. No obstante, noso-
tros nos colocábamos entre aquellos que admitían
la declaratoria en tal situación.
Con el advenimiento del nuevo CPC, ya no
existe duda alguna, pues se admitió expresamen-
te la acción declaratoria, incluso después de vio-
lado el derecho cuya declaración se pretende (art.
4°, parágrafo único). Sin embargo, la acción de-
claratoria no da oportunidad para la ejecución
de la sentencia, valiendo tan sólo como norma
(y en ese sentido era expreso el art. 290 del
Código de 1939, llegándose actualmente a la mis-
ma conclusión, dado que sólo la sentencia con-
denatoria ofrece la posibilidad de ejecución [art.
(3) Véase más ampliamente sobre este asunto nuestra
Teoría C-rral do /Yf>rr.v.w de nuteciiniento. San Pablo 1ÍÍ72.
vols. II, pá«. 196 y I, pág. 53.
584]). Así, lo que fue declarado por sentencia,
aunque tenga la calidad de cosa juzgada, única-
mente podrá llegar a ser ejecutado a través de
sentencia condenatoria.
En esta hipótesis tenemos la siguiente sucesión
de acciones para lograr la realización del derecho:
acción declaratoria juzgada procedente; acción
condenatoria sucesiva a aquélla, fundada en el
precepto constante de la sentencia declaratoria e
investida de autoridad de cosa juzgada; y, fi-
nalmente, la ejecución que no se basa en la sen-
tencia declaratoria sino en la sentencia condena-
toria. Claro es que para que se de tal sucesión de
acciones —la declaratoria seguida de la conde-
natoria— se necesita que el objeto de la declara-
toria consista ya en un derecho violado, porque
en caso contrario faltarían sus presupuestos.
Es evidente que tal camino resultaría más lar-
go, pudiendo el actor empezar desde luego con
la acción condenatoria. Más aún, la ley abrió
esa posibilidad de opción al actor y sólo él y el
juez pueden determinar la conveniencia de la ac-
ción declaratoria. Pero si, no obstante, fuese pro-
movida la declaratoria positiva o negativa en-
contrándose ésta cursándose en el juzgado, no
podrá la condenatoria posterior alterar lo que
fue decidido. En tal hipótesis solamente acrecen-
tará la condena (sanción) respecto a aquello que
fue declarado judicialmente.
5. DECLARATORIA Y MERO HECHO. En la ac-
ción declaratoria no se podrá discutir la existen-
cia de un mero hecho, exceptuándose al respecto
únicamente la hipótesis del inciso II del art. 4°
del CPC acerca de la falsedad o autenticidad
del documento(4
).
A efectos de la interposición de la acción de-
claratoria, poco importará que el hecho sea "ju-
rídicamente relevante", pues únicamente siendo
procedente esa acción cabe integrarla en una re-
lación jurídica o dar a ell^ nacimiento. En ese
caso, más por causa de la relación jurídica, po-
drá llegar a ser discutido el hecho y la respectiva
relación resultante de él a través de la acción
declaratoria.
Por lo tanto, es correcto el concepto de que
hay interés en la utilización de la acción decla-
ratoria para que se declare judicialmene cuál es
la relación jurídica de los bienes en comunidad(5
).
6. EL ÁMBITO DE LA ACCIÓN DECLARATORIA.
Se entiende acertadamente que es amplio el
ámbito de la acción declaratoria, puesto que la
ley no hace ninguna restricción al respecto.
7. ACCIÓN DECLARATORIA Y RECONVENCIÓN.
Se admite acertadamente la acción reconvencio-
nal lo mismo que si se tratase de la declaratoria,
pues es ésta una acción igual a las otras, puesto
que tiene un procedimiento ordinario sin que le-
(4) Véase más ampliamente nuestro Código de Processo
Civil Comentado, vol. I, págs. 358 y sigs.
(5) TJSP, 2a
Cámara Civil, Apelación N° 240.500,
Comarca de Americana, reí. Batalha de Camarzo, v.u. 4-3-75.
galmente exista ninguna restricción al respecto.
Añádese, además, que la reconvención puedein-
clusive na ser meramente declaratoria —como lo se-.
ría la acción sobre la cual se reconviene— pudien-
do ser de otra clase, como la de tipo condenatorio.
Actualmente el "sunula" (5 bis) 258 dispone
que "es admisible la reconvención en acción de-
claratoria" y con este enunciado amplio coincide
la jurisprudencia dominante, que sobrevive.
Es cierto también que el ritual de la recon-
vención ha de ser el común ordinario, pues la
acción y la reconvención han de tener simul-
taneus processus y, formalmente, conllevar una
decisión conjunta a través de una única senten-
cia (art. 318). Por otro lado si se trata de pro-
cedimiento sumarísimo, huelga la reconvención
(art. 315, párrafo 2°).
8. DECLARATORIA Y ACUMULACIÓN DE ACCIO-
NES. Tanto la doctrina (6
) como la jurispruden-
cia no ven inconveniente legal en la acumulación
de la acción declaratoria con la condenatoria o
con la constitutiva, o con ambas, siempre que
sean obedecidos los requisitos específicos de la
acumulación (art. 292, párrafo 1°, I a III, y pá-
rrafo 2°).
9. DECLARATORIA Y CLÁUSULA CONTRACTUAL.
Es correcta la posición que admite la acción
declaratoria para la interpretación de la cláusula
contractual, a condición de que se pruebe en
forma indiscutible el interés de demandar en jui-
cio. Parece que esa reiteración es obvia, porque
el interés de demandar en juicio constituye una
de las condiciones de la acción, pero lo hacemos
para destacar la relevancia de ese interés y, a
veces, la dificultad en demostrarlo. Existe cierta-
mente un obstáculo formal consistente en que el
texto (art. 4°, I) habla de relación jurídica y
podría objetarse que la cláusula jurídica no es en
sí misma una relación jurídica.
10. DECLARATORIA Y FALSEDAD DE DOCUMEN-
TO. Otro aspecto que debe ser claramente dilu-
cidado es el de la falsedad de documento o de
su autenticidad. La falsedad a que se refiere la
ley es a la material. En ningún supuesto se
trata de falsedad intelectual o ideológica, pues en
ese caso hubo una manifestación de voluntad
aunque viciada. Mas en esta hipótesis no se tra-
ta de invalidar materialmente el documento por
falso sino de evidenciar que no hay correspon-
dencia entre la voluntad y su representación.
Diversas decisiones se refieren, con doctrina
criticable, a la acción declaratoria como si fuese
siempre una acción preventiva.
Es preciso, por lo tanto, entender correcta-
mente el sentido de la expresión cuando se uti-
(5 bis) Corresponde a los enunciados sintetizados de la
orientación absolutamente dominante de los Tribunales. Son
siempre observados, pero no son jurídicamente vinculantes.
Son los Tribunales que hacen sus Súnulas cuando creen opor-
tuno.
(6) Cf. Celso Agrícola Barbi, Acao Declaratoria, Ed.
Forense, Río de Janeiro, 1976, 4a
ed., pág. 153.
liza para tales decisiones, porque podía ser lle-
vada a confundirla con el proceso preventivo,
lo cual de ninguna manera sucede en la especie.
Usase el adjetivo preventivo con el propósito
de evidenciar que, a través de la acción de-
claratoria, se tiene la finalidad de prevenir liti-
gios, es decir, de obtener la declaración del
derecho, de modo que las partes puedan, una
vez establecidos sus derechos y obligaciones, com-
portarse conforme a tales reglas. Así se evitaría,
mediante esa acción, una violación del derecho,
ya que ella lo aclararía definiendo nítidamente
y de forma duradera, las relaciones jurídicas.
Evitaría de ese modo la acción declaratoria e
incluso la posibilidad misma de infracción, por-
que al igual que las demás acciones, se considera
cosa juzgada sobre las cuestiones decididas y en
ese sentido la eficacia resulta tan definitiva como
las otras acciones cuando obtienen sentencia.
11. LA ACCIÓN DECLARATORIA INCIDENTAL. El
nuevo CPC estableció en el art. 5° la acción
declaratoria incidental.
Sabemos que la cosa juzgada, representativa
de una de las cualidades de la sentencia y a tra-
vés de la cual el decisum se hace irreversible
(art. 468), no se extiende a los motivos que lleva-
sen al juez a resolver de una forma dada, ni a
la verdad de los hechos relevantes para la deter-
minación de aquel juzgamiento, ni a las cues-
tiones prejudiciales tenidas en cuenta para poder
llegar a la sentencia (ver art. 469, I, II y III).
La cosa juzgada se limita a lo discutido, al ob-
jeto litigioso, a la cuestión principal tal como ella
fue promovida, esto es, a lo pedido por el actor
inicialmente," porque es éste quien fija los límites
de la contienda o del mérito (véase también el
art. 128).
Entretanto, si la parte (demandante o deman-
dado) quisiese que el juez se pronunciase por
vía de declaración incidental sobre cuestiones
prejudiciales podrá pedírselo así. La pretensión
de acción declaratoria incidental debe además
referirse a cuestiones de derecho material y no
procesal(7
). El juez puede entonces resolver por
sentencia esas cuestiones, que vendrán a tener
fuerza de cosa juzgada. Nada más serían cono-
cidos incídenter tantum (art. 469, III), no obs-
tante constituir el objeto de la sentencia con auto-
ridad de cosa juzgada (art. 470).
La cuestión prejudicial sobre la cual podrá ser
requerida declaratoria incidental, tendrá que ser
aquélla cuya existencia o inexistencia influirá
en el juzgamiento de la litis. Será así una cues-
tión (controvertida) influyente a tenor del pro-
pio mérito. Por eso la acción declaratoria inci-
dental sólo tiene lugar en los casos en que la
decisión de la litis depende necesariamente de
(7) TJRJ, 2a
Cámara Civil, Apelación N° 35.550, Co-
marca de Campos, reí. Roque Batista dos Santos, v.u. 19.8.75.
otra decisión previa sobre su presupuesto funda-
mental^).
Con objeto de ejemplificar citaremos el su-
puesto de que A quiera promover para uso pro-
pio la acción de desalojo contra B. B contesta
alegando que A no es el propietario. Entonces
puede A, basándose en el art. 325 del CPC re-
querir declaración incidental acerca de la cues-
tión de la propiedad, pues la resolución que dicte
el juez en cuanto a esa controversia habrá de in-
fluir en el juzgamiento de la acción de desalojo.
Por el art. 5° vemos que cualquier parte (ac-
tor, demandado, oponente) podrá requerir la de-
claración incidental(9
). Si la ley da al actor un
plazo específico de diez días a partir de la con-
testación para interponer la declaración inciden-
tal, en cuanto al demandado la ley no es explí-
cita, cuando debería haberlo incluido en el art.
297; pero entendemos que tiene el plazo de con-
testación para hacerlo. Deberá contestar, impug-
nando el punto y, simultáneamente, requerir la
declaratoria incidental, que sólo puede ser re-
querida por una parte principal en relación a
otra'parte principal. De ahí se sigue que no es
viable ni admisible la petición de la acción de-
claratoria incidental en ejecución de lo juzgado
por cuantía cierta, contra quien no es parte en
la ejecución(10
).
Si el demandado al contestar la relación ini-
ciada (= a la controversia) y la relación prejudi-
cial, propusiera declaratoria incidental, no podrá
el actor hacerlo. Sucede así porque la declara-
toria incidental del demandado proporcionará
también al actor lo que él desea, o sea que sobre
la relación prejudicial exista cosa juzgada. El ac-
tor sólo podría hacerlo si el demandado propu-
siese, por ejemplo, la acción declaratoria inci-
dental o lo hiciese fuera de plazo, es decir,
cuando la declaratoria incidental del demandado,
a pesar de darse los presupuestos objetivos de ad-
misibilidad, no tuviese en sí misma las condi-
ciones para ser admitida.
Para que ese requerimiento sea acogido, son
requisitos indispensables: 1°) que se trate de cues-
tión prejudicial esencial para el asunto debatido,
o sea que su decisión condicione la decisión de
la litis; 2°) que cuestión sólo se llame a lo que es
el fin de la controversia, pero dejando aclarado
que es preciso se haya establecido controversia
sobre la materia objeto de declaración incidental,
apareciendo únicamente con posterioridad a tal
contestación, el interés del requirente y 3°) que
(8) TJSP, 3a
Cámara Civil, Apelación N° 88.911, reí.
Rodríguez Silva, v.u. 6.6.74.
(9) Ver más ampliamente nuestro Código de Processo
Ciüii Comentado, vol. I, págs. 368, y Thereza Alvim, Questoes
Previas e os Limites Objetivos da Coisa Julgada, Ed. Revista
de los Tribunales, San Pablo, 1977, pág. 106.
(10) TJSP, 4a
Cámara Civil reí. Sidney Sanches, v.u.,
5.12.74. Revista de Jurisprudencia del TJSP, vol. 31, pág. 173 )
la acción declaratoria incidental pudiese ser au-
tónoma(").
Es evidente que si el demandado requiere de-
claración incidental, no podrá hacerlo el actor,
pues habrá litispendencia sobre el asunto, según
acabamos de señalar.
Habiendo acción declaratoria incidental ten-
dremos dos controversias formalmente unidas en
un sólo proceso. Así, para la proposición1
de la
declaratoria incidental, debe el requirente cum-
plir también los presupuestos procesales y condi-
ciones de la acción que específicamente se refie-
ren a la acción declaratoria incidental.
La acción declaratoria incidental, pese a ser
condicionante de la principal y de tener que ser
por esa razón cronológicamente decidida antes,
se extinguirá (pudiendo ser promovida como
acción autónoma), extinguiéndose la principal sin
juzgamiento de lo sustancial. Esta deberá ser
pronunciada formalmente en el primer lugar de
la propia sentencia, en el mismo momento que
la acción principal, a fin de que no haya confu-
siones con el recurso de apelación. Estimamos
que, en la hipótesis de estar madura la decla-
ratoria para su juzgamiento, sin que esto ocurra
con la principal, el juez podrá y deberá decidir
aquélla, juzgando anticipadamente la litis (art.
330, I) si se pronunciase por su improcedencia.
En este caso, juzgará ipso- jacto prejuzgada la
acción principal, lo cual es una manifestación
de la norma de influencia de la prejudicial en
la relación prejuzgada. Inversamente, si se pro-
nunciase por la procedencia de la declaratoria,
no deberá hacerlo, pues en tal caso —siendo po-
sible la eventual procedencia de la acción prin-
cipal cuando estuviere a punto— carecería de ele-
mentos para decidir esta última. Si eso sucediese,
cabría entonces la apelación y en caso de ser ésta
interpuesta tendría que ser suspendido el curso
de la causa principal. Se nos figura que aunque
el art. 162, párrafo 2°, aluda a cuestión inciden-
te, lo que sugeriría la posibilidad de la apela-
ción, toda la sistemática del Código invita al
repudio de la idea del agravio.
Es, pues, correcta la idea de que el rechazo
inicial de la acción declaratoria incidental su-
pone el recurso de agravio, procedente o no; en
tanto que si ya la decisión de la prejudicial fuese
conjunta a la de la cuestión principal, el recurso
será de apelación(12
).
12. EL PAPEL DEL "HECHO" EN LA TEORÍA DE
LA ACCIÓN (13
). Toda acción se encuentra nece-
(11) Ver más ampliamente Thereza Alvim, op. cit.,
págs. 99 y sigs.
(12) TJRJ, 2a
Cámara Civil, Apelación N° 35.550,
Comarca de Campos, reí. Roque Batista dos Santos, v.u.,
19.8.75 (ya citado más arriba en la nota 7). Ver también
nuestra posición sostenida en el III Curso de Especialización
en Derecho Procesal Civil en la PUC de San Pablo el 29.6.74,
Revista del Proceso, San Pablo, vol. 2, págs. 237 y sigs.
(13) V. más ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría
General del Proceso de Conocimiento, cit., vol. II, pág. 61.
sanamente originada por uno o más hehos re-
levantes en el mundo jurídico. Por lo normal,
incide la norma jurídica en el momento de
ocurrir el hecho o hechos jurídicamente relevan-
tes. Existe coincidencia cronológica entre el he-
cho y la incidencia de la regla de derecho. Si
aquel que debe sufrir pasivamente los efectos de
esa incidencia los acepta y, por ejemplo, cum-
ple con su obligación, no surgirá ningún proble-
ma relacionado con el proceso. Si, no obstante,-
aquel o aquellos que se deben atener a los efec-
tos originados en el hecho y en la incidencia de
la norma, tratan de sustraerse a los mismos,
surge, como ejecución de la regla, la figura del
proceso, que es iniciado por una acción que se
presenta como jurídicamente digna de protección
jurídica.
Encarando la acción desde ese punto de vista,
que tal vez sea el principal, comprobamos que la
acción ex un instrumento destinado a provocar,
a través del proceso y, concretamente, por la
sentencia, efectos jurídicos. El efecto de ella
consiste justamente en provocar los efectos jurí-
dicos derivados de los hechos que se convierten
en sus fundamentos de hecho. Esta coasideración
nos proporciona la distinción entre la incidencia
de la ley y su aplicación. La ley incide en el
momento del hecho; pero en tanto no sea ella
convenientemente obedecida, después de su in-
cidencia, recurrirá el interesado a la acción,
formándose el proceso. Si el juez, en el proceso,
juzga procedente la acción, aplicará la ley, cuya
incidencia ya habrá ocurrido anteriormente. In-
versamente, no por desechar la acción dejará de
aplicar la ley, pero lo hará favorablemente al
demandado.
La petición inicial, que se presenta en forma
de que sea obedecida por lo que, en nuestro de-
recho, debe tomar la iniciativa de la propuesta
de acción contiene un silogismo del cual hablare-
mos en su oportunidad. Una de las partes de es-
te silogismo (premisa menor) se encuentra consti-
tuida por los hechos. En nuestro derecho, el re-
lato de los hechos, igual que en la generación de
los sistemas jurídicos, está hecho por el actor.
En nuestro derecho no existe absoluta constricción
del juez a los hechos alegados por la parte (art. 131).
Esto se ha de entender dentro de los principios
que integran nuestro proceso y, en especial, te-
niendo en cuenta el principio dispositivo conte-
nido en el art. 128 (u
).
Ahora se impone hacer una distinción esencial,
consistente en saber lo que es un hecho jurídico
y qué son hechos simples(ls
).
(14) Conforme al art. 118 del Código antiguo, el juez
queda sometido a los hechos establecidos por el actor o por
el demandado. Pero desde el momento en que surjan en el
proceso otros hechos nuevos y que sean contenidos dentro
del ámbito de tales hechos jurídicos, habrá que tenerlos en
cuenta.
(15) V. más ampliamente sobre este asunto nuestra
Teoría Cero/ do Processo de Conhedmento, cit. vol. II, págs.
Los hechos simples gravitan sobre el hecho ju-
rídico y no tienen niayor relevancia, a no ser que
sean considerados siempre con referencia a aquél.
Así, el hecho jurídico es aquel en que esencial-
mente se basa el actor. De esta manera cuando
alguien reclama, por ejemplo, la procedencia
de la demanda de anulación del casamiento ba-
sándose en la coacción, el hecho jurídico es la
coacción. Hechos simples son aquellos cine llevan
a la conclusión de que efectivamente sucedió el
hecho jurídico. De por sí, los hechos no tienen
mayor relevancia y ni siquiera son objeto de
calificación jurídica por el actor, ni se necesitan
por el juez de sentencia. No obstante, en cuanto
al hecho jurídico, resulta esencial que ya haya
sido calificado por el actor cuando formula la
propuesta de acción. La sumisión del juez al
hecho jurídico es originada en el principio dis-
positivo en virtud del cual en el proceso hay que
respetar la voluntad y las informaciones que la
parte desee trazar al proceso.
De esta manera, los hechos que el juez puede
considerar libremente, incluso con independencia
de la alegación de la parte, son los hechos sim-
ples. Debe hacerlo para poder pronunciarse o no
por la demanda del actor, aun cuando él no los
alegue. Todavía la consideración de estos hechos
simples por el juez encuentra una limitación
absoluta en el hecho jurídico. Sin embargo, exis-
tencialmente, no hay separación entre hecho sim-
ple y hecho juridico, pues éste y aquél solamente
están debidamente cualificados.
Las mismas observaciones hechas para la es-
tructura silogística de la sentencia resultan apli-
cables a la petición inicial. Existe manifiesta co-
rrelación entre la petición inicial ("pedido, acción,
pretensión") y la sentencia, lo que aparece claro
en varios artículos de la ley, tales como el 128
y el 460, en el sentido de que pudiendo el actor
disponer de su derecho ("principio dispositivo")
el juez no puede en absoluto tomar en considera-
ción otros hechos jurídicos que no sean los dedu-
cidos por el actor (art. 128) como tampoco po-
drá dictar sentencia distinta de la solicitada, pe-
se a que otros hechos jurídicos existan y que se
encuentren probados, como tampoco sería posi-
ble otra sentencia diferente de la pedida aunque
fuese mejor para el actor (art. 460). Hay, pues,
correlación entre la inicial y la sentencia, en el
sentido de que la inicial limita la actividad del
juez. Además tal correlación entre la inicial y
la sentencia, no puede ser quebrantada, porque
no es posible añadir al proceso otro pedido
(arts. 294 del CPC actual y 157 del antiguo),
como tampoco, y sólo excepcionalmente, puede
haber modificaciones en lo pedido. Si tal cosa
ocurriese, habría correlación entre la petición
inicial y la petición modificada y la sentencia.
El art. 131 que concede derecho al juez para A
apreciar libremente la prueba, otorgándole el .-•*.
derecho-deber de atender "a los hechos y circuns-
tancias eme consten en los autos, aunque no ha- »
yan sido alegados por las partes" únicamente
tienen el sentido de que los hechos (léase en el
art. 131, hechos simples) han de ser considerados
dentro de la línea del hecho jurídico. Así, si
alguien se divorcia por adulterio, es evidente
que todos los hechos simples, conducentes a la
comprobación de tal hecho jurídico, han de ser
estimados como relevantes aun cuando no hayan
sido alegados expresamente. En cambio no podrá
el juez, basándose en el art. 131, tomar en con-
sideración una tentativa de homicidio, porque
ello supondría situar en el hecho jurídico del
actor otro hecho, modificando arbitrariamente
el fundamento de la petición. De ese modo la >
correlación existe no obstante el art. 131 y éste
sólo puede ser aplicado conforme a la correlación.
El juez, para usar de los poderes a que alude el :
art. 131, tendrá que considerar siempre el ámbi-
to de la petición inicial y de la contestación
y/o reconvención.
De esa manera queda claro que el juez se
encuentra totalmente limitado al hecho o a los
hechos jurídicos deducidos por el actor, o sea
que se encuentra atado indisolublemente al pe-
dido y a la respectiva causa petendi, ya que
aquél está hecho en función de los efectos jurí-
dicos atribuidos a los hechos jurídicos. De ahí,
pues, las dos conocidas máximas: ne eat iudex
ultra petita partium, y sententia debet esse con-
formis libello. Si eso no ocurre, la sentencia ado-
lecerá de vicio.
Las mismas ponderaciones e implicaciones sir-
ven para el demandado.
13. El. CONCEPTO DE MERITO(16
). El Concepto
de mérito es igual al de disputa y al de objeto
litigioso en la terminología alemana. Liebman
ya lo dice: el pedido del actor es lo que fija el
mérito. En igual sentido, la obra más moderna
del derecho alemán —por lo que nos consta—
esclarece que el pedido (usa la palabra pretensión: •
Anspruch) es lo mismo que mérito (usa de la pa-
labra objeto litigioso) ( l 7
) ,
14. El. MÉRITO Y LAS CONDICIONES DE LA AC-
CIÓN. Nos parece que la posición que considera
las condiciones de la acción como extrañas al
mérito es, técnicamente, la más exacta y es la de
nuestra ley (arg. ex. arts. 267, capul, y 267, IV).
Para la denegación o concesión de lo pedido
es preciso, antes que nada, que el magistrado
tenga oportunidad de apreciar el mérito, para
80, 81 94, 95 a 120; cfr. Pontcs de Miranda, Comentarios,
(Al Código de 1939), cit., vol. I, pág. 156; Schónke, op. cit.,
pág. 33; v. también Chiovenda, Instituifoes, 2' ed. cit., vol.
III, pág. 25; Saggi, Di Diritto Procensale civile, vol. I,
pág. 162.
(16) V. mas ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría
Geral do Processo de Conhecimento, cit., vol. II, 6a
parte.
(17) Cfr. Karl Heinz Schwab, Der Streigegenstand im
Zivilprozess, 1954, Munich y Berlín, ed. Beck'sche, pág. 3.
(Publicado en Argentina por la E.J.E.A.)
lo cual se han de dar las tres condiciones de la
acción. Si, eventualmente, a entender del magis-
trado no existe posibilidad jurídica, queda fuera
de duda que estará denegando, en el fondo, lo
pedido en sí mismo, a pesar de la posibilidad
jurídica de ser para ello condición de la acción
en nuestro derecho positivo y doctrina, pudien-
do ser reproducida la acción (arts. 257, VI y
268). En ese caso apenas quedará dicho que ine-
xiste en el sistema jurídico el tipo de providencia
jurisdiccional solicitada. Lo hay, sin embargo,
abstractamente, esto es, aunque haya sido nece-
sario examinar los hechos de la demanda a la
luz de las pruebas sino a la luz del propio y
exclusivo relato hecho por el actor. Para tenerlo
por hecho basta la petición y la respectiva causa
petendiidealmenteconsideradas,representativas
de una formulación incompatible con el orden
jurídico.
Nos parece que desde el punto de vista lógico-
jurídico, la posibilidad jurídica resulta "prejudi-
cial" de las demás condiciones de la acción. Así,
si en un caso dado no se verifica la posibilidad
jurídica, será innecesario pasar a las demás con-
diciones de la acción. Esa jerarquía puede ser
deducida del sistema y de los arts. 295 y 267.
El art. 295 considera como causa de denega-
ción de la petición inicial el hecho de que sea
inapta, y así lo será si lo pedido fuese jurídi-
camente imposible (art. 295, parágrafo único, III).
El art. 267, al tratar de la extinción del proceso
sin juzgamiento de mérito también cataloga en
el inc. VI, en primer lugar, la posibilidad jurí-
dica de lo pedido.
Mas, incluso si no se entendiera obligatoria la
referida jerarquía, siguiéndola, estará el juez
actuando lógicamente y con economía procesal.
Además el examen del interés de actuar pue-
de también-no ser considerado como mérito. Si
el juez no acoge una pretensión por falta de
interés en actuar, a causa de esa decisión queda
perjudicado el conocimiento del mérito. Por ejem-
plo si el magistrado no admite una acción de
cobranza, no porque afirma la inexistencia del
derecho de crédito, sino porque no esté vencida
la deuda, el acreedor tendrá evidente derecho a
cobrar su crédito cuandox éste venza y no fuere
pagado. Es también en esa oportunidad cuando
el magistrado comprobará si existe o no el dere-
cho del actor, que es lo que constituye el mérito.
Lo mismo, repítese, debe decirse en cuanto a
la legitimatio ad causan. Un individuo, por
ejemplo, promueve una acción de cobranza para
obtener determinado crédito; el juez entiende
que aquél es parte ilegítima, porque si existiera
(mera hipótesis) el referido crédito no correspon-
dería al actor sino a la sociedad de que forma
parte. En tal caso no se habrá decidido respecto
a la existencia o inexistencia del crédito sino ex-
clusivamente respecto a la titularidad del dere-
cho a cobrarlo. El mérito consiste, esencialmente,
en la existencia o inexistencia del derecho de cré-
dito; y todavía para que se pueda discutir respec-
to a su existencia o no, es necesario que la con-
dición jurídica de su posible titular se encuentre
aducida, esto es que se encuentre en el proceso
el legitimado ad cansara activo.
En la acción de poseer hay que añadir la
consideración del legitimado pasivo. Activamen-
te ha de ser instada por quien se juzgue, jurídi-
camente, con título a la posesión, pero nunca a
ser tenedor. Desde el punto de vista pasivo, la
acción posesiva solamente puede ser promovida
contra terceros cuando éstos tengan la cosa en
nombre o por cuenta del enajenante, desechando
si la tiene a su propio nombre (18
).
Existen acciones para las cuales se necesita
cierta y determinada calificación jurídica. Así,
ejemplificativamente, sólo el propietario del in-
mueble tiene legitimidad activa para interponer
la acción de demarcación (19
).
En cuanto al recurso contra la decisión que
extingue el proceso sin juzgamiento de mérito
por aceptar la argumentación de ilegitimidad ad
causara, resulta impugnable mediante recurso
de apelación (20
).
Si hubiera extinción del proceso, ello afecta a
todos los integrantes del mismo. De ahí que ante
la hipótesis de quedar extinguido el proceso por
faltar al actor legitimidad, ad causam, estaría
prejuzgada la petición formulada por terceros
para figurar" en el proceso como asistentes (21
).
En la acción encaminada al pago de los gastos
de condominio, el mero ocupante de un depar-
tamento no tiene legitimidad pasiva en la causa
en que se tramita el cobro de las expensas del
condominio ocasionados por la ley y por la con-
vención al propietario o al inquilino (22
). La le-
gitimidad por el tiempo, exige por lo tanto que
el sujeto pasivo tenga posesión y que no sea me-
ro y eventual detentador.
De esta manera nos parecen técnicamente in-
confundibles las condiciones de la acción con el
mérito de la demanda. De otro modo los presu-
puestos procesales y las condiciones de la acción
constituyen una categoría más amplia, que toma
el nombre de requisitos de la admisibilidad
del juzgamiento del mérito. El examen por el
juez de los presupuestos procesales, debe lógica,
jurídica y cronológicamente, anteceder al propio
examen de las condiciones de la acción, puesto
que afectan a la existencia y la valoración del
proceso.
(18) TJSP, 4" Cámara Civil, apelación N° 243.040, Co-
marca de Jundiaí, reí. Barbosa Pereira, v-u., 25.9.74.
(19) TJRJ, 7a
Cámara Civil, apelación N° 35.847, Co-
marca de Parati, reí. Décio Cretton, v.u., 25.9.74.
(20) 1° TACSP, 3a
Cámara, apelación N° 205.203, Co-
marca de Sao Paulo, reí. César de Moraes, v.u., 25.9.74.
(21) TJRJ, 7a
Cámara Civil, embargos de declaración
en la apelación N° 35.847, Comarca de Parati, reí. Décio
Cretton, v.u., 19.6.75.
(22) 1° TACSP, 2* Cámara, apelación N° 206.452,
Comarca de Sao Paulo, reí. Tito Hescketch, v.u. 16.10.74.
Debemos además resaltar que las condiciones
de la acción, en tanto en cuanto los presupues-
tos procesales son categorías eminentemente téc-
nico-formales, lo que significa que conforme al
ordenamiento jurídico positivo podráa ser inter-
pretadas y consideradas diversamente. Podrán
ser las condiciones de la acción y los presupues-
tos procesales considerados en una categoría
más amplia y única distinguible del mérito o
también, como lo hacen los italianos o nosotros
los brasileños, principalmente los de la escuela
paulista del proceso, considerar el asunto en una
trilogía: los presupuestos procesales, las condicio-
nes de la acción y, finalmente, el mérito.
Cualquiera que sea la posición que se tome
con respecto a la admisibilidad del juzgamiento
del mérito, lo que resulta importante observar
es que "la cuestión del mérito" es "la cuestión
principal" y siempre la última que debe ser
resuelta (23
).
El CPC de 1973 pone fin, en términos de
derecho positivo, a la discusión de lo que es el
mérito, cuando en los arts. 267 y 269, distingue
las hipótesis en que hay extinción del proceso sin
juzgamiento del mérito, de aquéllos en que de-
be ser juzgado el mérito (= a la litis). Pero el
nuevo ordenamiento fijó claramente qué condi-
ciones de la acción no integran la litis (art. 267,
encabezamiento y IV y VI).
15. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (24
). La
institución que permite la reunión de más de un
pedido en un solo proceso se encuentra inspirada
en la economía procesal, puesto que con menos
trabajo se resuelve más de un asunto, además de
inspirarse en el principio dispositivo, pues ante
el permiso legal el actor tiene libertad de acumu-
lar o no esas peticiones.
El art. 292 permite la acumulación de pedidos
en un único proceso, en tanto que el art. 294
marca el máximo límite temporal para hacerlo:
el momento de la presentación de la acción.
La ley procesal usa la expresión "acumulación
de peticiones", mientras que la empleada por la
doctrina y por la jurisprudencia es "acumulación
de acciones", si bien creemos que sería preferi-
ble decir "acumulación de pretensiones procesa-
les".
No nos extenderemos acerca de ese particular,
porque es innecesario a los fines de este trabajo.
Los requisitos contenidos en la ley para la va-
lidez de la acumulación son los siguiente:
a) compatibilidad entre los pedidos (25
);
b) que sean de la competencia de un mismo
juicio;
(23) Cfr. Alfredo Buzaid O agravo de peticao, pág. 90,
San Pablo, 2a
ed.
(24) V. más ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría
Geral do Processo de Conhecimento, cit., vol. II, pág. 382.
(25) El Código antiguo (1939) exigía que las acciones
fuesen conexas o consecuentes (art. 155), y el actual única-
mente exige compatibilidad entre las peticiones formuladas
conjuntamente.
c) y que para todas las peticiones resulte
adecuado igual procedimiento (art. 292).
En el caso de que no haya identidad de
procedimiento, también se permite la acu-
mulación a condición de que el actor acep-
te para todas las peticiones el procedimien-
to ordinario (art. 293).
Decimos que conforme al precepto contenido
en el art. 294, si el actor ha omitido "en la
petición inicial la petición que le era lícito hacer,
sólo por acción distinta podrá formularla". Mien-
tras tanto debemos recordar que las acciones se-
rán acumuladas y que, aunque no lo fueran ini-
cialmente, pueden ser conexas o darse unidad
entre la acción pendiente y otra posteriormente
formulada, o sea cuando respectivamente les fue-
ra común el objeto o la causa de pedir y cuando
hubiere identidad en las partes respecto a la
causa de pedir, más el objeto de una inclusión
o de la otra. En tales casos deberá haber repar-
to por dependencia (art. 253); pero si eso no se
hubiese verificado, el juez, de oficio o a reque-
rimiento de cualquiera de las partes, debe orde-
nar la reunión de las acciones para que sean
decididas simultáneamente (arts. 103, 104 y 105).
En los casos arriba recordados no se daría
exactamente una acumulación de pedidos, ni
posteriormente, pues estaríamos frente a más de
una acción, pero el efecto del juzgamiento con-
junto se producirá igualmente, después de que
haya habido simultaneus processus, a partir de
la agregación o reunión de los procesos.
Los tipos más comunes de acumulación son
los siguientes:
a) acumulación inicial cuando las acciones se
incoan simultáneamente, o sea desde el princi-
pio, inclusive cumpliendo el límite temporal del
art. 294;
b) el fenómeno que es susceptible de una
acumulación posterior, cuando la segunda acción
es enjuiciada con posterioridad a la primera,
que se encuentra ya pendiente, o que se da en
los casos de conexión o unidad;
c) acumulación eventual de acciones, lo cual
es una acumulación en sentido impropio o dis-
tinto, en que una de ellas es la principal y la
otra secundaria, debiendo esta última ser objeto
de apreciación solamente en el caso de no pros-
perar la primera. Por otra parte, el art. 289
determina expresamente que será lícito formular
más de una petición en orden sucesivo, sólo
conociendo el juez del posterior si no es acogida
la primera. En este último caso resulta esencial
la identidad de tipo procedimental respecto de
las acciones acumuladas sucesivamente, y si se
admitiera la anterior, quedará excluida la apre-
ciación de la posterior.
Recordamos, además, que la petición podrá
ser alternativa, de acuerdo con el art. 288,
cuando por la naturaleza de la obligación pu-
diera ésta ser cumplida de más de un modo.
En los dos últimos casos citados no habrá,
a pesar de todo, verdadera acumulación de pe-
ticiones o, si existe, es en un sentido distinto
de las demás hipótesis, como se desprende de
lo que queda expuesto, pues para que haya
acumulación, el actor debe tener más de una
pretensión. A nuestro modo de ver, el art. 289
configura con mayor rigor, la hipótesis de accio-
nes o pretensiones concurrentes.
Refiriéndose a la petición en el art. 290, esta-
blece la ley procesal que si consiste la obligación
"en prestaciones periódicas, se consideran inclui-
dos en la petición, independientemente de la de-
claración expresa del actor; si el deudor deja de
pagarlas o de consignarlas, la sentencia las in-
cluirá en la condena en tanto dure la obligación".
El nuevo Código resuelve, en ese supuesto,
uno de los aspectos del problema, que venía
llamando la atención de los tribunales: la com-
prensión exacta de que en la consignación en
pago es innecesaria la referencia expresa al pro-
testo, dado el derecho de consignar las presta-
ciones que fueren venciendo estando en curso
el litigio (-«).
También quedó solucionada definitivamente
la cuestión examinada por el Tribunal de Alza-
da de Sao Paulo, a saber: formulándose en una
determinada acción de cobranza el derecho a
las prestaciones que fueren venciendo durante
la litispendencia, será innecesaria la formulación
de otra u otras acciones, tantas cuantas sean las
prestaciones. Todos ellos pueden ser cobrados en
la acción ya enjuiciada, pues ahí se cobran las
prestaciones vencidas y vencibles (2l
). Tengamos
únicamente presente que se hizo innecesaria la
explicitud de la cobranza de prestaciones vencidas
y vencibles, pues para la ley se consideran
implícitas en la petición.
Veamos los casos en que la jurisprudencia an-
terior ya admitía la acumulación. Tomaremos
por base de nuestras consideraciones la juris-
prudencia sentada en la ley anterior y en el
Código actual. Así, se admite la acumulación
de acción declaratoria con la condenatoria (2X
),
como también es admisible la acumulación de
la declaratoria con la constitutiva, igual que en
la vigencia de la ley anterior, puesto que para
ellas se sigue el mismo tiempo de procedimiento
(art. 292, III).
Acumulábanse en el régimen antiguo, la acción
conminatoria y la declaratoria (2!l
) y hoy tam-
bién se acumulan válidamente la petición con-
minatoria y la declaratoria, teniendo en cuenta
que la primera siempre sigue el rito de ésta, que
es también el ordinario (en la actualidad, espli-
citamente, el art. 287 trata de la hipótesis seme-
jante a la acción conminatoria, teniendo ambas
el mismo tipo de procedimiento en que pueden
ser acumuladas esas pretensiones). Dejó por lo
tanto de haber regla especial para la entonces
llamada acción conminatoria.
Son asimismo perfectamente acumulables dos
peticiones preventivas, como la de depósito pre-
paratorio con la de investigación ad perpetuam
reí memoríam. (M
)
La acción demarcatoria con amenaza de des-
poseimiento (31
), lo mismo que la demarcatoria
y la reivindicatoria (32
), pueden ser respectivamen-
te acumuladas.
En la acción que tenga por objeto la rescisión
del contrato, igualmente pueden ser reclamadas
las pérdidas y los daños (M
) como la reintegra-
ción de la posesión, cuando la petición de rein-
tegro sea dejada para el final a consecuencia de
la resolución de rescisión (34
).
Se admiten acumuladamente las peticiones de
reembolso de gastos de mudanza a cargo del
antiguo locador con las de indemnización debida
al locatario por uso indebido (35
).
Nuestra jurisprudencia ha admitido reiterada-
mente "acumulación de acciones" en lanzamien-
tos de grandes edificios o de lanzamiento contra
varios inquilinos, incluso en predios distintos. No
obstante, el problema, como más adelante se ve-
rá, se vincula con la temática de la litisconsor-
cio y, en realidad, no con la acumulación de
acciones (3(i
).
Una cuestión interesante es indagar si cabe la
acción de lanzamiento acumulado con la cobran-
za. Nuestra jurisprudencia ya lo ha admitido (37
).
Sin embargo otras resoluciones entienden que
el lanzamiento, por ser una acción especial y
por su naturaleza no es susceptible de acumula-
ción (•'»).
Creemos que el art. 292, § 2", a semejanza
del art. 155 parágrafo único del Código revoca-
do, resuelve la cuestión. Será permitida la acu-
mulación cuando las acciones tienen el mismo ti-
po de procedimiento o, si son diversas, es escogi-
do el ordinario (39
).
(2fi) 1" TACSP. RT. vol. .M3/689; en contra TJSP-RT,
vol. 390/250.
(27) 1" TACSP, RT. vol. 351/518.
(28) STF-HTJ, vol. 56/350; TJSP-RT, vols. 335/213; 368/
80; RF. vol. 209/193; J]MG-JurispnuIt-niTa Minara, vol. 13/84.
(29) TJPR-RT, vol. 421/292.
(30) TJRS-flpuisía jurídica, vol. 71/133; 1" TACSP-RT,
vol. 376/340.
(31) 1" TACSP-RT, vol. 358/317.
(32) T]MG-Jiirisprudencia Minara, 19/78.
(33) STF-Alexandre de Paula, O Processo Civil a Luz
do Jurixpriidencia, vol. 28/413, juzgamiento 34.779.
(34) STF-RTJ. vol. 51/124; TJSP-HT. vol. 286/198.
(35) TJMG-RF, vol. 196/201.
(36) 1" TACSP-RT, vol. 383/374; TjMG-JmáprudAiría
Mini-ira, vol. 14/39; TJRS-Kevista Jurídica, vol. 24/143;
STF-RTJ. vols. 42/341; 50/340: TJRS-RT, vols. 372/218;
385/171.
(37) TJRJ-Alexandre de Paula, Repertorio, cit., vol.'
28/420, juzgamiento N" 34.787.
(38) TJSP-RT, vol. 362/161, publicado también en RF,
vol. 216/169.
(39) Rosemberg ofrece corno ejemplo típico de posibili-
dad de acumulación el caso de que el locador exija "la
desocupación del inmueble y el pago de los alquileres":
(Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. II, § 93, III, I,
pág. 92).
No se admite la acumulación de la acción
demarcatoria con la de reintegración de la po-
sesión y divosoria (40
).
Es idénticamente inadmisible la acumulación
de la usucapión con la demarcatoria (4I
).
Veamos con más detenimiento un caso típico
de acumulación eventual expresamente admitida
por el art. 289 del actual CPC.
Se admite la acumulación, ya aceptada por la
jurisprudencia, de la acción de anulación del
matrimonio con la de separación. La separación
solamente será apreciada cuando no ha sido pro-
veída la petición de anulación del matrimonio
(*-). En realidad en la hipótesis del art. 289 se
configura un caso de concurrencia de acciones.
Verdaderamente su objeto es obtener un solo re-
sultado, aun cuando pudiesen ser varios los me-
dios de lograrlo, por cuanto un medio excluye
al otro. Todavía en la hipótesis del art. 289 no
habrá existido para el actor una opción definiti-
va con respecto al resultado que desea obtener,
antes de la iniciación del proceso, como podría
haberla tenido. Lo que se comprueba es que, en
realidad, el actor desea un resultado, acentuando
en él su voluntad: es el contenido en la petición
anterior. Y si tal resultado no fuese viable, en
virtud de la deliberación judicial, entonces soli-
cita al actor, dentro del mismo proceso, que el
juez pase al examen de la petición posterior, lle-
vada a la misma cauta patcndi. Hay, por lo tan-
to dos peticiones, si bien la primera, por volun-
tad del actor, puede excluir la segunda.
16. CONCURHKNCIADK ACCI()NKS(4i
). Tradicio-
nalmente, la doctrina y la jurisprudencia hablan
de concuna) de accionen, cuando en verdad cree-
mos que deberían hablar de concurso de preten-
siones, por(iue la teoría del concurso de acciones
se da en función de la existencia,-a efectos de
satisfacer un mismo interés, de más de una pre-
tensión de derecho material, tal como se puede
comprobar en gran número de hipótesis de los
Códigos Civil y Comercial.
A la vista de nuestra posición, ya expresada,
de no confundir las pretensiones de derecho ma-
terial con la pretensión procesal, nos encontra-
remos, en el caso, con un concurso de pretensio-
nes, o sea que para la satisfacción de un mismo
interés proporciona la ley más de un camino,los
cuales se excluyen reciprocamente.
Llámase concurso de acciones (rectius, preten-
siones) juntamente porque ellos concurren, se
dirigen a una misma finalidad: la satisfacción
de un solo interés que puede ser satisfecho de
varios modos. Llámase también concurso electivo
de acciones. En la hipótesis del art. 289, la elec-
(40) TJI'A-KT. vol. 30!).'(«)(>.
(41) TJHJ-HT. vol. 33S 497.
(42) TJSP-RT. vols. 344 20.r
>. 344'253: RF. vol. 20!)
l!)fi: TJPH-RT. vols. ,i(i7 278: 420 292.
(43) V. má.s ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría
('.eral tln Prnrrxui ili- Cniílu-rimiiilu, cit.. vol. 11. pac. 379.
ción no se da, definitivamente, antes de la ini-
ciación del proceso, sino que las dos peticiones
son hechas en base a la misma causa petendi,
con énfasis a la petición anterior.
De varias formas se puede presentar al concur-
so de acciones, como ejemplo veamos las acciones
que caben al comprador de una cosa recibida
con vicio o defecto oculto que la hagan impro-
pia para el uso a que estaban destinadas. Ellas
existen para satisfacer el derecho del comprador.
Mientras tanto, por el art. 1.105 del CC puede
el adquirente promover la acción redhibitoria
rehusando la cosa y rescindiendo el contrato o
reclamar rebaja en el precio.
También el despojado que no asumió los ries-
gos de la evicción, puede optar, cuando la evic-
ción parcial es más considerable, entre la res-
cisión del contrato y la restitución de la parte
del precio correspondiente a su pérdida (art. 1.114
del CC) (41
).
Por otro lado, puede presentarse el concurso
de acciones, primeramente como una acumula-
ción eventual (art. 289 del CPC) para después
instar el concurso de acciones propiamente dicho.
Esa es típicamente la hipótesis del art. 1.136 del
CC. En la adquisición de un inmueble, calcula-
do el precio, determinada el área, si ésta fuera
inferior a las dimensiones dadas, el comprador
tendrá derecho a exigir el complemento del área,
y de no ser ello posible (acumulación eventual),
puede o reclamar la rescisión del contrato o la
rebaja proporcional del precio (concurrencia de
prestaciones).
Ha de obsérvame, lo cual es importante, que
los presupuestos para todas las acciones concu-
rrentes es siempre uno solo: la violación del de-
recho tal como lo describe la ley. La causa de
la pretensión es una: lo que varían son los res-
pectivos efectos satisfactorios.
Los problemas serios, originados por el llama-
do concurso de acciones, afectan tanto a la teo-
ría de la litispendencia como a la de la cosa
juzgada.
Efectivamente, sin adscribirnos rigurosamente
a la llamada teoría de las tres identidades (45
)
advertiremos a primera vista que no responde,
en forma plenamente satisfactoria, a tales aspec-
tos. Es verdad que en las acciones concurrentes
existe identidad en cuanto a las partes, así como
en lo relativo a la causa petendi; pero sin embar-
go el petitum (pedido u objeto inmediato) es
diferente.
Pese a ello, un examen más profundo revela
(44) Parte de la doctrina denomina concurso impropio
(Ctr. Pontcs de Miranda, ('owmrwrúí.s til Códi^n de I'rnctwí
Civil. 2a
cd. 1959. vol. II, pac. 31)5: Moacyr Aniaral Santos.
/Vimcirav I.iiillai ilu Dirciln /Y<»r.«i«// Civil, vol. 1. cit.. vol. 1.
" 149, pá«. 227).
(45) V. ampliamente sobre el tema de la identidad de
acciones, nuestro Cursn tic Diri'ili) /'/WÍ'.S-.VHÍ// Civil, vol. I.
cit..N"93.p&K.404.
que la teoría de las tres identidades explica su-
ficientemente el asunto.
Es pacífica la doctrina de que, enjuiciada una
acción concurrente, no podrá ser enjuiciada la
otra por separado. Así, si el comprador insta la
acción pidiendo disminución del precio de la cosa
que le fue vendida con vicio oculto, no podrá
ciertamente instar la acción pidiendo la rescisión
del negocio. Y esto porque, aun cuando la peti-
ción de disminución de precio y de rescisión
sean cosas diversas, desde un prisma estrictamen-
te jurídico son absolutamente equivalentes, como
idénticas son siempre las causae petendi. Lo que
importa, pues, desde el punto de vista del dere-
cho, es la respectiva equivalencia de las dos
pretensiones. De ahí que la teoría de las tres
identidades no pueda ser interpretada literalmen-
te, debiendo hacerse ciertas concesiones teniendo
en cuenta que el sistema jurídico define un obje-
to ("consecuencia jurídica") como equivalente a
otro.
Hay, además, diversas consideraciones que,
legítimamente, pueden ser hechas para corrobo-
rar esa solución.
Si la acción concurrente fue juzgada proceden-
te, es obvio que se extinguió, desde el punto de
vista jurídico, el interés del actor, puesto que su
pretensión, que era fundada recibió sentencia
favorable; razón por la cual no tiene derecho a
otra acción concurrente.
Por otro lado, supóngase que la acción fue
juzgada improcedente. En ese caso, ello habrá
ocurrido por la comprobación de que no hubo
lesión ninguna. Ahora bien, como antes verifica-
mos, en las acciones concurrentes la lesión jurí-
dica es una sola, aun cuando las acciones (= pre-
tensiones) que admite a efectos de su reparación,
sean diversas. Si se comprobó que la lesión no
existía, tribunaliciamente ninguno de los efectos
es admisible.
Varias hipótesis han sido dirimidas por la doc-
trina y por la jurisprudencia en el examen de los
casos más comunes.
Así, por ejemplo, recuérdese la dualidad que
existe entre la cambial y la respectiva relación
fundamental, esto es, el negocio de Derecho Ci-
vil o Comercial que indujo al deudor de la cam-
bial a emitirla en favor del acreedor. En cuanto
exista una dualidad de realidades, hay unidad
respecto a la existencia de derecho: hay un solo
derecho. La cambial es solamente una expresión
de la relación fundamental, hasta el punto de ser
absolutamente pacífica la doctrina del derecho
comercial, en el sentido de que la emisión de la
cambial no produce novación alguna. En conse-
cuencia la ejecución por título extrajudicial, por
casualidad impulsada con base en la cambial,
impide la acción relativa a la relación fundamen-
tal, del mismo modo que si el acreedor optara
por la acción ordinaria, ésta impide aquélla; y,
todavía, si se hubiese producido cosa juzgada so-
bre cualquiera de una de ellas valdrá para la otra.,
Otro aspecto del que nuestra doctrina no se
ocupó suficientemente, es el que se refiere res-
pecto a las acciones de los socios de una misma
sociedad, promovidas contra la asamblea de la
misma, cuyas acciones tienen la misma petición
y la misma causa petendi. Varían únicamente
las personas de los titulares. Todas las acciones,
mientras tanto, convergen hacia la misma fina-
lidad: la anulación de la asamblea (46
).
La doctrina italiana desenvuelve adecuadamen-
te, en parte, el tema. Las soluciones a que ha
llegado son, en líneas generales, las siguientes:
1a
si la acción de un socio fuese juzgada proce-
dente, no podrá el otro socio intentar su acción,
por haberse dado ya cosa juzgada; 2a
si, en cam-
bio, la acción hubiese sido juzgada improceden-
te, nada impide que los otros socios emprendan
sus acciones.
Entre, nosotros, como en la ley procesal no
hay solución expresa, se podría adoptar por ana-
logía la de la legislación pertinente a la acción
popular, teniendo específicamente en vista la so-
lución que ahí se dio a la cosa juzgada erga
omnes (v. Ley N° 4.717 de 29.6.65, art. 19).
17. OBJETO LITIGIOSO O LITIS. Nuestra doctri-
na denomina fondo del litigio, mérito o litis a
lo que los alemanes llaman objeto litigioso,
habiendo, no obstante, algunas diferencias entre
litis y objeto litigioso. El objeto litigioso consiste
en el propio objeto de la decisión de mérito del
juez, excluidas las cuestiones preliminares y pre-
judiciales.
Para la completa inteligencia del asunto, re-
cordemos que las cuestiones preliminares son
aquéllas cuyo examen por el juez antecede a los
del mérito. Pueden ser preliminares propiamen-
te dichas, cuando en función de su solución
fuese o no posible el examen del resto del proce-
so. Por ejemplo, será cuestión preliminar la de
competencia en el juicio. En fin, serán cuestio-
nes prejudiciales cuando su solución influya en
la decisión de otra cuestión: A pesar de que exis-
ten cuestiones prejudiciales que no se refieren al
mérito de la causa, son éstas las más comunes.
Ejemplo clásico de prejudicialidad del mérito es
la cuestión de filiación en la acción de petición
de herencia.
Nuestra ley admite, actualmente, la acción
declaratoria incidental, cuyo tema está direc-
tamente relacionado con el objeto litigioso, ya
que siendo requerida la declaración incidente se
aumenta el objeto de la decisión del juez y, por
lo tanto, la extensión objetiva de la cosa juzgada.
El objeto litigioso o litis es un concepto coinci-
dente con la idea de mérito, tal como fue traza-
do por el actor y sobre él es sobre lo que recaerá
(46) V. sobre el asunto más ampliamente nuestro Curso
de Direito Processual Civil, cit., vol. I, N° 92, pág. 400, y
también nuestra Teoría Geral do Processo de Conhecimento,
cit., vol. II, págs. 252 a 255 y 381 a 403, 404.
la inmutabilidad de la cosa juzgada. (46A
).
En esas condiciones, es en la petición inicial
donde se encuentran los elementos para identi-
ficar el objeto litigioso, porque el actor es quien
lo fija. El demandado, a su vez, fija los puntos
de hecho y de derecho controvertidos, pero no
aumenta el objeto litigioso.
El juez, al juzgar, aprecia y decide todas las
cuestiones que se encuentran en el proceso, mas
únicamente sobre el objeto litigioso (litis) sobre
lo que recaerá la cosa juzgada (Ver. arts. 468 y 469).
Es esa la razón de que entendamos que el ob-
jeto del proceso es más amplio que el objeto
litigioso o la litis, puesto que en el primero está
contenido el segundo (litis) más las alegaciones
del demandado.
Evidentemente, ya que la ley lo permite, en
la reconvención, oposición y declaratoria inciden-
tal, el proceso se encuentra acrecido de más obje-
tos litigiosos (= litis (el que reconviene, oponen-
te y requirente de la decisión incidental son
actores) sobre los cuales también recaerá la auto-
ridad de la cosa juzgada. Como el objeto litigio-
so o litis es el mérito de la acción, éstas deben
ser identificadas a fin de que la actividad juris-
diccional sólo sea ejercida una vez en relación
a la misma pretensión.
Mediante esa identificación se impide que es-
tando ya pendiente una acción sea interpuesta
otra igual (litispendencia) o que habiendo ya co-
sa juzgada sea promovida una nueva acción
idéntica, para que no existan decisiones contra-
dictorias y desperdicio de la actividad estatal.
18. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. En la doctrina
de los países latinos se habla tradicionalmente
en teoría de las tres indentidades a efectos de que
puedan ser identificadas las acciones. El Derecho
brasileño inmediatamente anterior, aunque sin
texto expreso, y también el actual, siguieron esa
orientación, pues leemos en el art. 301, § 2°, in
verbis: "Una acción es idéntica a otra cuando tie-
nen las mismas partes, la misma causa de pedir y
la misma petición".
De ese modo, para evitar decisiones contradic-
torias, se tiene que refrenar la interposición de
acciones iguales y, por lo tanto, debe ser escogi-
da, como lo hace nuestra ley, una teoría para su
identificación.
El criterio de las tres identidades, pese a las
críticas que se le han hecho, proporciona un cla-
ro esquema para dicha tarea.
Toda acción tiene tres elementos, merced a los
cuales es identificable: partes, objeto (pedido,
dice nuestra ley) y causa de pedir.
19. LAS PARTES Y su IDENTIFICACIÓN(47
). Desde
el punto de vista jurídico las partes se identifican,
(46A) Si el demandado pidiese declaratoria incidental,
aumentará la litis, o más bien hará que con su petición
transforme la cuestión prejudicial en litis.
(47) V. sobre el asunto nuestra Teoría Geral do Processo
de Conhecimento cit., vol. II, pág. 65.
queriéndose significar con esto que es fundamen-
tal comprobarse para su identificación la cualidad
jurídica en que la parte se presenta. Podrá ha-
ber cambio físico de la parte; pero sin embargo,
jurídicamente, no por eso dejará de haber o de
subsistir identidad de partes, como en el caso
de sucesión por muerte. Además, no se ignora
que la misma persona física podrá litigar en pro-
cesos distintos, con distintas calificaciones ju-
rídicas.
Por otra parte, si hubiese en los procesos inver-
sión de posiciones, pasando en uno el actor a
ser demandado, o inversamente, el que era de-
mandado a actor, si fueren iguales los hechos y
la fundamentación jurídica, subsistirá la identi-
dad de partes, ya sea para los fines de litispen-
dencia, ya sea para los de cosa juzgada. Así, por
ejemplo, si A promueve contra B una acción
condenatoria con objeto de obtener la cobranza
del crédito X y, subsiguientemente, B (ahora co-
mo actor) promueve contra A (como demanda-
do) una acción declaratoria negativa desmintien-
do la existencia de ese mismo crédito, hay, cier-
tamente, identidad de partes, de causa petendi
y de objeto, dado que la declaración se compren-
de en la condena. Lo que importa, pues, no es
la posición en que se encuentra la parte —activa
o pasiva— sino que en ambos procesos se presen-
te con la misma calidad jurídica.
Sobre todo, pues, interesa la identidad jurídica
y los fines que serán logrados por la acción.
20. EL OBJETO(48
). Pretensión es la afirma-
ción de un derecho. Quien pretende un derecho,
lo afirma como suyo. Esto es la pretensión.
Lo que está en duda en el litigio es precisamen-
te lo que fue afirmado por el actor: es el derecho
que dice ser suyo (49
).
De esto se deduce que la investigación de cuá-
les sean los elementos de la acción tiene que ser
hecha, precisamente, por el examen de la preten-
sión procesal. Lo que está en juego es, en efecto,
el derecho afirmado por el actor.
Un punto que la doctrina extranjera tiene dis-
cutido es el consistente en la indagación de si la
acción integra o no el objeto litigioso a fines de
la identificación de la acción en la teoría de la
litispendencia. Con otras palabras: lo mismo si
estuviéramos en dos procesos ante los mismos
hechos, partes y fundamentaciones jurídicas, si
la acción fuese distinta, siendo en una de ellas,
declaratoria y en el otro condenatoria, por ejem-
plo, ¿habrá o no identidad de objeto litigioso?.
El problema de la acción ¿es extrínseco o no al
objeto litigioso? O teniendo en cuenta la termi-
nología de nuestra ley ¿la acción es relevante en
la teoría de las tres identidades para solucionar
los problemas a que se presta esa teoría?.
(48) Cfr. Karl Heinz Schwab, Der Streitgegenstand in
Zivilprozes, cit., pág. 3.
(49) V. sobre el asunto nuestra Teoría Geral do Processo
de Conhecimento, cit., vols. I, pág. 58 y II, pág. 16.
Nuestra opinión es que el objeto litigioso cuta
integrado por el tipo de la acción, no como vie-
ne descrita para los fines de ser identificada a la
acción en la teoría de la litispendencia. Dicho
de otro modo, aquí el objeto litigioso es el re-
sultante de la pretensión más el tipo de acción
en que se hace valer. De esta forma es indispen-
sable considerar el tipo de acción para determinar
si se da o no identidad de objeto litigioso. El
problema es especialmente sobresaliente en la
teoría de la litispendencia.
Ya dijimos que la identidad del objeto, igual
tine la de las partes, está dada por la pretensión
procesal. Estafes el reflejo del objeto litigioso,
de la idea o del mérito, usando la terminología
tradicional de nuestro derecho.
Por lo expuesto, vemos que no se puede con-
cebir la pretensión como derecho material —sal-
vo con una función y configuración completamen-
te distintas— y lo mismo, de acuerdo con muchos
(Windscheid), como una tendencia para subor-
dinar a la voluntad de otro nuestro propio derecho.
Ya expresamos que el actor fija, con su peti-
ción, el objeto litigioso, el mérito o la litis sobre
la cual irá a incidir la condición de inmutabili-
dad de los efectos de la sentencia, la cosa juzga-
da material (que no debe ser confundida con la
cosa juzgada formal, equivalente a la prcclusión
máxima, esto es, con la inmutabilidad solamente
dentro del proceso). Incluso al fijar el objeto
litigioso, delimita la litis, o sea aquello acerca
de lo cual el juez debe decidir, puesto que éste
no puede juzgar extra petita, infra o ultra petita
(art. 128). En esas condiciones si el actor hubie-
se propuesto una acción declaratoria, no podrá
el magistrado condenar al demandado, pues los
límites de la litis ya fueron fijados en la petición
inicial; el actor lo único que desea es la declara-
ción de su derecho.
En tal sentido es en el que decimos que el tipo
de tutela jurídica integra el objeto litigioso al
efecto de la identificación de las acciones, pero
recordemos que ello es así teniendo en vista la
litispendencia (término usado aquí para significar
la discusión simultánea de cosas iguales) y no la
cosa juzgada material.
Para los problemas provenientes de la cosa
juzgada material, no interesa ya la acción me-
diante la cual fue ejercida la pretensión. Por
eso, juzgada improcedente la acción declarato-
ria, dicha declaración, una vez convertida en
juzgada, tiene efectos totales. En consecuencia
no podrá, pretextando no haber identidad de
acciones, promover acción condenatoria contra
el mismo demandado basándola en los mismos
hechos jurídicos y derecho, ya que éste fue decla-
rado inexistente.
Examinemos ahora por qué el tipo de acción
es importante en la identificación de acciones
pendientes simultáneamente.
El problema consiste en saber si la acción
declaratoria negativa promovida por el deudor
contra el acreedor impide que éste cobre judicial-
mente ese mismo crédito. El objeto litigioso que
en él se integra o tipo de acción (justamente a
efectos de comprobar si hay o no litispendencia).
no es idéntido al de la condenatoria. El de la
acción condenatoria será mayor, pues en ésta se
contiene no sólo la declaración del derecho o
declaración de certeza como petición de sanción
contra el demandado. Por consiguiente la acción
declaratoria negativa del deudor no produce li-
tispendencia para la acción condenatoria del
acreedor, pues en ésta obtendrá él no únicamen-
te la certeza jurídica sino también la condena
cuando la acción es juzgada procedente. Si se
admitiese litispendencia de la declaratoria para
la condenatoria, el perjuicio del acreedor resul-
taría evidente, prescribiéndose indebidamente
la prestación de la tutela jurisdiccional.
Ya la acción condenatoria enjuiciada por el
acreedor, inhibe (= produce litispendencia) la
acción declaratoria negativa del deudor, ya que
su petición de declaración quedará satisfecha en
la primera acción, háyala contestado o rio: o
será deudor o no lo será.
Así, la identificación de las acciones, cuando
tenga por finalidad la eliminación d<? uno de
los dos procesos, se basa en las pretensiones
de ambos, tomando en consideración el tipo de
acción utilizado.
Esa identificación, respecto a la litispendencia,
se fundamenta en dos afirmaciones de derecho
y en las peticiones que se quieren hacer valer.
Dijimos que los elementos individualizadores
de la acción son:
a) las partes;
b) el objeto, o sea el bien jurídico con respec-
to al cual se reclama una providencia
jurisdiccional; y
c) la causa petendi, o sean los motivos de or-
den jurídico y de hecho de los cuales sur-
ge la petición.
Ahora bien, el objeto puede ser clasificado en
inmediato, que es el tipo de providencia juris-
diccional, y mediato, que es el propio bien jurí-
dico reclamado. El objeto litigioso, en lo que al
tema se refiere, comprende los dos tipos de
acciones. Nuestra ley no emplea esa terminolo-
gía, sino que usa el término la "misma petición",
puesto que no utiliza la expresión objeto litigio-
so. En realidad nuestra ley eliminó el problema
del diverso contenido del objeto litigioso, aun
teniendo sus términos igual alcance, dado que
en la petición se encuentran contenidos tanto el
objeto inmediato cuanto el mediato (art. 301, § 2°).
21. FUNDAMENTO LEGAL. En primer lugar se
ha de destacar que la fundamentación legal,
es decir, la indicación del inciso de la ley aplica-
ble —a juicio del actor— a la hipótesis práctico-
jurídica instada, es extraña a la identificación
de acciones. Nada tiene que ver con ella (r
'°).
Esto quiere decir que el actor tiene libertad,
sin alterar la estructura de la demanda, para
cambiar la fundamentación legal (artículo de la
ley) sin que ni siquiera necesite hacerlo constar
en la petición inicial (51
): por la misma razón,
el juez puede acoger la demanda fundándose en
una ley distinta (52
).
22. Fl-NDAMKM ACIÓN JURÍDICA V "CAUSA PK-
TEND1". Ya en la formulación contenida inicial-
mente, la causa petendi constituye el fundamen-
to jurídico de la demanda. El actor debe demos-
trar que los hechos descritos llevan necesaria-
mente a la conclusión o conclusiones pedidas, o
sea a la relación de causa y efecto entre los hechos
jurídicos y lo pedido, es decir, a sus consecuen-
cias.
Entendemos que la causa petendi está consti-
tuida por los hechos y la respectiva fundamenta-
ción jurídica. Son los hechos jurídicos en virtud
de los cuales nace el interés de actuar e incluso
la necesidad de actuar, bajo pena de sufrir
perjuicio el actor.
Los hechos jurídicos son, entonces, aquellos
en virtud de los cuales el actor considera justi-
ficable su acceso a lo judicial para pleitear, da-
da la disposición prevista por el ordenamiento
legal y precisamente la que se deriva de los efec-
tos jurídicos de aquellos hechos.
Por eso la caima petendi es compleja, en el
sentido de contener todos los hechos jurídicos y
sus resjK-ctivos fundamentos. Por hechos jurídicos
entendemos los de que dimanan consecuencias
jurídicas; distinguiéndose, como categoría men-
tal de los llamados hechos simples, los cuales, de
por si, son insuficientes para engendrar conse-
cuencias jurídicas. Estos apenas llevan al cono-
cimiento pleno de los hechos jurídicos, los que
de ninguna manera podrán ser cambiados du-
rante la demanda, lo que no ocurre con los
simples.
23. LA "CAUSA PETENDI" KN [.AS ACC1ONKS
PERSONALES Y KN I.AS ACCIONKS KKAI.ES. La doc-
trina discute, y mucho, con respecto a la catisa
petendi en las acciones reales. En cuanto a las
personales, no se encuentra prácticamente di-
vidida tjn el sentido de que, para identificar la
acción, es necesario no sólo la mención al nego-
(50) Cfr. Prieto Castro. Derecha l'ri>ccx<il Ciiil. N" 257, pág.
273: Santiago Sentís Melcndo, Inra norit curia, en Revista de
Derecho Procesal. 1947. 2'1
parte, pá^. 219. Es absolutamente
pacífica nuestra jurisprudencia al respecto: TJSP-RT. vols. 304/288.
154/248. 265.'«S). 211/482. 321/180. 326/159. /i.-tisto de Jurk-
pnuleiu-ia. vol. II, 127: 1" TACSl'-RT, vols. 299/552. 306/519,
324/433.
(51) Ver modernamente Kritz Baür A tlicfao tura nncit
curia, Ird. Arruda Alvirn. Retrata de Proresm, San Pablo,
vol. 3". con estudio profundo y alta problemática.
(52) 1" TACSP-RT, vol. 242/399; TJSP-Bo/rfmi de Juris-
prudencia, vol. 5", páj;. 187. Sobre la ausencia incial de fun-
damentación jurídica: RT. vols. 145/677, 311/330, 180/684,
todos de TJSP, V. Alexandre de Paula; vol. 3" del Repertorio,
cit., juicio Nos. 4056, 4059, 4053 del TJSP.
ció sino también su respectivo origen; de ahí
que haya causa petendi próxima  caima petendi
remota. Así, si un individuo se declara acreedor
de otro, por ejemplo en concepto de mutuo,
tiene que indicar no solamente el monto de ese
mutuo sino también la forma de su constitución,
pues en caso contrario no será posible identificar
correctamente la acción personal promovida para
la cobranza de dicho mutuo.
Creemos que la argumentación de validez del
derecho real crga nmncx no puede en absoluto
eximir al actor de demostrar que le pertenece
el derecho. Para ello, a fin de hacerlo idóneamen-
te tendrá que señalar el respectivo origen (5!
).
ACLARACIÓN DE SICI.AS v DE TRIBUNALES: STF:
Supremo Tribunal Federal, órgano de cúpula
de la jurisdicción brasileña: TJSP, TJPA: Tribu-
nal de Justicia de San Pablo y Tribunal de
Justicia de Paraná, etc.. son los órganos de cú-
pula de los Estados-Federados (San Pablo, Para-
ná, etc.) Los Estados Federados corresponden a
las provincias. Tienen aquellos autonomía polí-
tica; Tribunal de Aleada: Son Tribunales con
competencia menos importante (por materia y/o
por valor), que los tribunales de Justicia. Sólo
algunos de los Estados los tienen. No son subor-
dinados a los Tribunales de Justicia.
De éstos y de aquéllos se recurre al supremo
Tribunal Federal.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Fecha 29-1-
1979. (B. I. 5-2-1979). Deroga el decreto 386/197.3
y normas conexas; pudiendo únicamente efec-
tuarse designaciones o promociones de personal
cuando los cargos a cubrirse estén debidamente
financiados. (Decreto 258/79).
ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL TRA-
BAJO* iNTRonrcciov Diversos aspectos, de-
ben distinguirse en la administración pública del
trabajo.
(53) Cfr. ampliamente al respecto. Amula Alviin. 7'ra-
ría Geral dii Procedió tic Ctínheeimento. cit.. vol. U. 6*
parte II. pá^í- 83. La conclusión correcta es la de que. en
la acción reivindicatoría, es necesario, cjeniplificativamentc.
no sólo comprobar (prueba le^al). el hecho actual de la pro-
piedad, sino igualmente la causa de la adquisición. Es decir,
no sólo la cansa próxima (el hecho actual de la propiedad)
sino la causa remota (modo de la adquisición). En i^ua]
sentid)» que nuestra opinión, en el derecho comparado: Prieto
Castro. Derecho /Yfírr.vfl/ ('itil. cit.. tomo I. íí 6.3. u" 263.
n" I I I . páíí- 256: Schoncke. Derecho 1'rnccsal i'iiil. cit., $ 47.
II, 4, letra a, pal;. 166: Schonckc - Schródcr - Niesc. '/.irilprn-
ccesrecltt, 8"" ed.. íj 47. III. 4, pá^í- 214. Con anterioridad en-
tre nosotros. Pauta Batista, Teoría e ¡trafica, cit.. íj 187, nota
1, páys. 178-179. En nuestra jurisprudencia es correcta la
comprensión mantenida en ese sentido por el TJSP. cu RT. MI!.
102-218. Ablación n" 21.477. reí. Des. I.eme da Silva. Esta-
blece dicho acuerdo que los actores uo sólo tienen que demos-
trar que son titulares del dominio sino también de quién obtu-
vieron la cosa y cómo la obtmicron. Con este particular es
Por el Dr. MANTEL IKAÑK/..
En primer término, su carácter tributario de la
legislación laboral, de la cual es un instrumento
para aplicación y perfeccionamiento.
En segundo lugar, en tanto que administra-
ción pública del Estado la incidencia que la or-
ganización, estructura y fines del Estado, deter-
minan en el dominio de ese sector de la ad-
ministración estatal (').
Por último y sin que con ello pretenda agotar
todas las facetas del análisis, sería necesario exa-
minar hasta qué grado la administración laboral,
traduce o contraría la historia y el medio en el
que se desenvuelven sus servicios, las ideologías y
las corrientes innovadoras del movimiento obrero,
el progreso científico y el sentido ético de la
evolución social.
En este examen, por razones vinculadas con el
desenvolvimiento de la administración del traba-
jo en el último cuarto de siglo, daremos prefe-
rencia a la nueva organización que el Derecho
del Trabajo ha ido imponiendo en la orga-
nización y en los fines de aquélla.
Es sabido que la segunda guerra mundial sig-
nificó la derrota del estado totalitario y trans-
personalista y la ascensión al plano de la polí-
tica nacional e internacional, de la primacía del
derecho de los hombres "a perseguir su bienes-
tar material y su desarrollo espiritual en con-
diciones de libertad y dignidad, de seguridad
económica y en igualdad de oportunidades", tal
como lo proclamó la Declaración de Filadelfia,
en 1944, según lo recuerda Michel Wallin, al
analizar los fines y objetivos de la Organización
Internacional del Trabajo y la nueva
orientación de la política social, a partir de la se-
gunda guerra(2
).
Los principios fundamentales del Derecho del
Trabajo, que aparecen consagrados en la
Constitución de la O.I.T. y en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre de 1948,
determinan el sentido de la acción que deben de-
sarrollar los diversos organismos que integran la
administración del trabajo.
Por otra parte la administración pública, no
podía quedar al margen, en su estructura y obje-
tivos, del proceso de participación de las organi-
zaciones de trabajadores y de empleadores, en la
elaboración y ejecución de sus cometidos especí-
ficos, institucionalizando el principio del tripar-
tismo que viene desarrollándose en el mundo de
correcta la posición de J. I. Botelho de Mesquita, en un trabajo
publicado en la Revista de Direito Processual Civil ed. Sarai-
va, n° 6, pág. 194. Es incorrecto el criterio de Chiovenda, en
Principü Diritto Processuale Civiíe, 1923, § 12, pág. 284.
(1) En muchos países, al lado del sector público, se desa-
rrolla una administración privada del trabajo, como puede ob-
servarse en el mecanismo de fijación de salarios imperante en
Suecia (Oficina Internacional del Trabajo: Informe V (2),
"Administración del Trabajo: Cometidos, funciones y organi-
zación". Ginebra 1977, pág. 6.
(2} Wallin, Michel, "Orígenes y perspectivas de la Ad-
ministración del trabajo", Revista Internacional del Trabajo,
OIT. vol. 80, N" 1, julio de 1969, pág. 97.
las relaciones de trabajo, con la preeminencia
que le ha otorgado la constitución e integración
de los diversos organismos de la O.I.T.(3
).
Para enfrentar los nuevos problemas del traba-
jo y de la política social, la administración del
trabajo debía necesariamente reforzar su unidad
orgánica, jerarquizar los centros de decisión y
programación laboral, y planificar la ejecución
de distintos servicios, creando a ese efecto ór-
ganos de nivel ministerial y servicios nacionales,
en materia de empleo y fijación de salarios.
II. CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO
Se ha dicho que "en todas partes del mundo,
se ha impuesto hoy la necesidad de la interven-
ción del Estado en la reglamentación del traba-
jo" (<).
Esa intervención ha dejado de tener las carac-
terísticas, discontinuas y ad hoc que fueron de-
nominador común a toda la acción estatal du-
rante la vigencia de la ideología liberal, para
transformarse en nuestro siglo en actividad con-
certada y planificada, que abarca, con diversos
grados de intensidad, todas las manifestaciones
de la vida económica y social.
Desde un punto de vista conceptual, la admi-
nistración del trabajo comprende las activida-
des administrativas de contralor y reglamenta-
ción de la legislación laboral, así como los ins-
trumentos de aplicación de la política social,
particularmente en los aspectos referidos a la ele-
vación del nivel del empleo, trabajo y producti-
vidad; remuneración de la mano de obra, apren-
dizaje y formación procesional, protección de la
salud física y moral del trabajador, estudio e in-
vestigación del hecho profesional, estadísticas del
trabajo y difusión de sus resultados.
Entendida como actividad administrativa, la
administración del trabajo se integra con el con-
junto de los órganos del estado o paraestatales
que cumplen actividades y servicios de tutela de
la relación de trabajo y de organización de la ac-
tividad profesional.
Para Pía Rodríguez, la Administración del tra-
bajo puede definirse como el conjunto de los ór-
ganos estatales o paraestatales que cumplen acti-
vidades y servicios de tutela de la relación de
trabajo y de aplicación de la política social en
general(5
).
En su aspecto normativo, la administración
laboral se manifiesta por un poder de reglamen-
tación de la conducta que deben observar los su-
jetos de la relación de trabajo, (policía laboral),
(3) Wallin, Michel, "La Administración del trabajo,
instrumento de participación", RIT/OIT, vol. 80, cit. pp. 108
-115.
(4) La OIT al Servicio del progreso Social, "Manual de
educación obrera", Ginebra, pág. 189.
(5) Pía Rodríguez, Américo, "Curso de Derecho Labo-
ral", Parte General, tomo 1, vol. 11, pág. 129, par. 122, Edit.
Aeali, Montevideo, 1977.
que es acompañada por la coerción y la sanción,
en caso de incumplimiento(6
).
Desde el punto de vista del derecho del trabajo,
la administración laboral adquiere un sentido ins-
trumental, en el que parece fundirse el perfil
más reciente de este derecho, en cuanto colec-
tivo y organizador de la sociedad de masas ac-
tual, con su arista tuitiva e histórica. A través
de la participación de los interlocutores^sociales
y sus organizaciones sindicales, en el gobierno de
los distintos organismos que crea el Estado y del
sentido de amparo al trabajador, que aparece
en los cometidos y fines de la administración del
trabajo, encontramos reproducidos, contemporá-
neamente, aquellos dos lineamientos básicos del
derecho del trabajo.
La participación que fuera al principio mera-
mente consultiva, más tarde de colaboración y
asesoramiento, se ha tornado hoy en cogobierno
tripartito de sectores muy importantes de la ad-
ministración pública del trabajo, especialmente
en aquellas actividades o servicios que se refieren
a la elaboración y aplicación de la política de
salarios, empleo, vivienda, relaciones interprofe-
sionales del trabajo, conciliación y arbitraje, etc.,
siguiendo en esto, el camino trazado en el ámbito
privado, por las distintas modalidades de parti-
cipación en la empresa y lo que ha dado en lla-
marse la democracia industrial.
En el aspecto evolutivo, que veremos con más
detalle, la administración del trabajo surge en el
siglo pasado como una actividad de estudio y
estadística, a cargo de reparticiones de ministe-
rios o departamentos de industria, comercio o
economía, ya que una secretaría de estado con
competencia laboral propia, aparecerá tardía-
mente, a mediados de la tercera década de este
siglo, como resultado de la irrupción con nueva
fuerza del movimiento obrero, después de la pri-
mera gran guerra y de la obra de la O.I.T.(7
).
Ese proceso ha tomado distintas líneas de pro-
gresión, aumentando y centralizando las funcio-
nes de administración laboral, elevando a rango
ministerial, los órganos centrales y por otro lado,
completando las tareas de investigación e inspec-
ción de trabajo con otras de alcance social mayor:
salarios, empleo, seguridad social y relaciones de
trabajo.
III. LIMITES DE LA ADMINISTRACIÓN LABORAL
En el campo del derecho, dos ramas se dispu-
tan la normación jurídica de la administración
pública del trabajo: el derecho del trabajo y el
derecho administrativo.
El derecho del trabajo que crea el conjunto cí-
clico de las normas que rigen las relaciones in-
dividuales y colectivas a que da lugar el trabajo
prestado en forma subordinada, ve en la adminis-
tración del trabajo el derecho en su aspecto ins-
trumental, de protección y garantías al trabaja-
dor.
Bajo este ángulo, la doctrina jus-laboralista
se detendrá en la administración del trabajo,
"que presta el Estado mediante órganos espe-
ciales, con cometidos de vigilancia"(8
) o como el
"conjunto de medios, órganos y autoridades ad-
ministrativas del trabajo, que tienen como fin,
la protección jurídico pública del contrato de tra-
bajo (') o, particularmente, en lo relativo a la "pro-
tección del trabajador adulto, contra los peligros
en la ejecución del trabajo y la duración del
tiempo de trabajo, y la especial, dispensada a las
mujeres y menores que trabajan"(10
), o como el
"sistema de control creado para organizar la apli-
cación de las disposiciones legales o convencio-
nales reglamentarias del trabajo, es decir, las ac-
tividades inspectivas y la colaboración de las or-
ganizaciones profesionales sindicales"(u
).
Para la administrativas, la administración del
trabajo estatal forma parte de la administración
pública y como tal, es regulada en su estructura
y funcionamiento por el derecho administrativo,
ya que por "administración", se entiende... "to-
dos los órganos públicos actuando en función ad-
ministrativa".. .(12
).
En la administración del trabajo y en el conte-
nido principal de su función de "policía" o "vigi-
lancia laboral", debería verse el ejercicio de una
actividad de derecho público, en el sentido que
le da Marcel Waline, de... "limitación, por una
autoridad pública, y en el interés público, de
una actividad, de los ciudadanos, que no deja
por eso de ser una actividad privada"(13
).
De la Administración Laboral se ocupará en-
tonces el constituyente de nuestro siglo, y el legis-
lador, para incluir en la ley fundamental y en la
legislación del trabajo, las disposiciones que per-
mitan desarrollar los mecanismos estatales de pro-
tección del trabajador y de organización de la
sociedad, mediante sistemas reguladores del mer-
cado del empleo, la formación y calificación pro-
fesional; la estructura y nivel de los salarios, la
solución de los conflictos colectivos, como forma
de restablecer la paz social; la expansión y ho-
mologación de los convenios colectivos.
(6) Krotoschin, Ernesto, "Instituciones del Derecho del
Trabajo", vol. 11, p. 233, Edit. Depalma, 1948.
(7) Wallin, M. Op. cit., pp. 62-72.
(8) Barassi, L., "11 Diritto del lavoro", vol. 11, p. 331,
Dot.Giuffre, Milán, 1949.
(9) Kaskel-Dersch, "Derecho del Trabajo", pág. 453,
Ed. Depalma, 1961.
(10) Hueck-Nipperdey, "Compendio de Derecho del
Trabajo", p. 233, Ed. R.D. p. 963.
(U) Blaise, ]., "Rcglamentation du travail et de l'em-
ploi", en Traite de Droit du Travail, dirigido por Camerlynck,
t.111,p.377.
(12) Sayagués Laso, E. "Tratado de Derecho Adminis-
trativo"^, l.pág. 21, 1953.
(13) Waline, Marcel "Droit administratif, pág. 599,
Ed. Sirey, 1953.
IV. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
OEI. TRABAJO
V. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LOS
MINISTERIOS DE TRABAJO
Sostiene Michel Wallin, que los servicios de
administración del trabajo aparecen esbozados en
las dos últimas décadas del siglo XIX, adquirien-
do su verdadero perfil a partir de la primera gran
guerra mundial, que marca también el fin del li-
beralismo. La transición de la economía de paz a
la de guerra, que se operó brutalmente en ese
período de lucha, obligó a los gobiernos de los
países beligerantes a desarrollar una experiencia
intervencionista en todas las actividades econó-
micas, sentando las bases de una nueva concep-
ción de la política gubernamental, que se desen-
volvería con más fuerza cuando la clase obrera
mejor organizada y consciente, planteara en la
inmediata postguerra la creación de la adminis-
tración nacional especializada del trabajo.
Es en el Tratado de Versalles, en el que tiene
lugar el nacimiento de las modernas organizacio-
nes administrativas del trabajo, al prever orga-
nizaciones administrativas del trabajo, y estable-
cer en su Parte XIII, que, "cada Estado deberá
organizar un servicio de inspección en el que fi-
guran mujeres para garantizar la aplicación de
las leyes y reglamentos de protección de los tra-
bajadores", y al confiar a los Ministerios que en
los países Miembros se ocupan de cuestiones obre-
ras las relaciones que deberían establecerse entre
la Oficina Internacional del Trabajo y los Go-
biernos, dejando de lado, dice Wallin, la tradi-
ción diplomática y la presentación a través de las
cancillerías, en lo que al mundo del trabajo se
refiere.
El autor mencionado, distingue tres etapas de
la administración del trabajo en los países euro-
peos: la primera, ubicada a fines del siglo pa-
sado, se caracteriza por la institución de oficinas
del trabajo, con funciones meramente imaginati-
vas o estadísticas, que deberían servir de base a
la obra legislativa; la segunda, que transcurrió a
principios de este siglo ofrece como caracterís-
tica la concentración de los principales servicios
encargados de la preparación, aplicación y con-
trol de la legislación del trabajo en Ministerios
que tienen atribuciones económicas; la tercera
(jue arranca de la primera guerra mundial, en
la que aparece la creación de los Ministerios de
Trabajo, propiamente dichos, es decir, organis-
mos que reúnen exclusivamente atribuciones rela-
cionadas con las cuestiones obreras y sociales.
Esta competencia propia y en razón de la ma-
teria específica de los Ministerios de Trabajo, se
irá acrecentando hasta nuestros días incluyendo
los servicios de reglamentación y contralor de las
condiciones de trabajo; los medios e instrumen-
tos para la solución pacífica de los conflictos
individuales y colectivos; la lucha contra el de-
sempleo; la higiene y el bienestar social de los tra-
bajadores; los seguros y la asistencia social.
Recientemente la importancia que tienen los
asuntos laborales en los aspectos sociales y eco-
nómicos de la vida nacional y el papel prepon-
derante que la administración del trabajo debe
desempeñar en el conjunto de las responsabilida-
des gubernamentales, fueron puestos de relieve
en la Reunión de Expertos en Administración del
Trabajo, celebrada en Ginebra en Octubre de
1973.
En esa oportunidad se enfatizó el rol de la ad-
ministración del trabajo en cuanto a la elabora-
ción, puesta en práctica, control y evaluación
de la política laboral trazada por el Gobierno y
la conveniencia de la participación de los emplea-
dores y dé los trabajadores, así como sus orga-
nizaciones respectivas, en el establecimiento y fun-
cionamiento de la administración del trabajo dan-
do lugar a que esta participación se manifieste
en la elaboración, fomento y cumplimiento de la
política social.
Correspondería añadir que la política laboral,
a cuyo servicio se instrumenta la administración
del trabajo, debería inscribirse dentro de un nue-
vo estilo, en la que aquélla se constituya "en el
núcleo de una política social y humanista al ser-
vicio del desarrollo integral del país y del bien-
estar de los trabajadores en armonía con la ex-
tensión y tecnificación de sus centros de tra-
bajo"^4
)-
Una política laboral de ese estilo y con estos
objetivos, requiere, se ha dicho: "a) A nivel orgá-
nico e institucional, fortalecer a los agentes del
desarrollo social: Ministerio de Trabajo, traba-
jadores y empleadores, y sus respectivas Asocia-
ciones Profesionales.
El fortalecimiento significa perfeccionar las es-
tructuras normativas de definición, elaboración,
ejecución y tutela del cumplimiento de las polí-
ticas y programas.
Significa también perfeccionar y estimular los
mecanismos de participación y diálogo social, de
conciliación, arbitraje y prevención. Significa
dar a la Administración un estilo decisional pros-
pectivo, b) A nivel de contenidos, dar primacía
a los programas de tipo de reivindicativos, que
permiten asociar a los interlocutores sociales alre-
dedor de la idea de obra o tarea común para el
logro del bienestar general o el bien común"(15
)-
Esta concepción reconoce la gravitación de los
programas económicos de empleo y remunera-
ciones y su proyección en la seguridad social, la
humanización del trabajo y calidad de la vida y
en la formación profesional.
(14) Difrieri, Jorge A.. "Hacia la formulación de una
niícca política laboral", Lima, marzo 1976, Documento de
trabajo del Centro Interamericano de Administración del
trabajo - CIAT.
(15) Difrieri, J. A., Op.rít..p. 1.
En efecto, la-falta de instituciones que garan-
ticen salarios mínimos o aseguren condiciones de
estabilidad en el empleo, cuando las tasas de de-
sempleo alcance niveles críticos, o la parte del
producto nacional que va a manos de los tra-
bajadores sea una porción inequitativa, o los efec-
tos esperados de la política económica y social,
sólo alcancan a un 10% ó 20% de la población,
especialmente de la población urbana, determi-
narán que el diálogo social se desarrolle en un
plano conflictivo y de acritud.
Sin embargo, si bien es cierto que, aquellos
dos aspectos prioritarios de la política social, en-
focan el salario y especialmente el salario mínimo,
como la primera gran redistribución de la renta
nacional y el fomento del pleno empleo produc-
tivo y libremente elegido, como la garantía
de un derecho fundamental de la persona, no re-
legan, sino que, justifican, el nuevo planteo que
se formula acerca de las medidas que tienden
a humanizar el trabajo, elevar la calidad de la
vida y proteger y mejorar el ambiente de trabajo,
como un objetivo que las fuerzas sociales consi-
deren en común y se asocien para su consecución.
Muchas veces el problema reivindicativo sala-
rial es sólo el detonante de un conflicto de fondo
que vienen incubando los trabajadores insatisfe-
chos en su medio de trabajo: accidentes y muer-
tes de compañeros, tareas monótonas o fragmen-
tarias, incomunicación, marginación con los pro-
cesos de decisión de la empresa, que deshuma-
nizan su actividad laboral.
Esta cuestión que ha sido considerada por el
Director General de la OIT, como el problema
clave del que dependerá esencialmente el éxito o
el fracaso de las sociedades modernas, dependerá
esencialmente de la articulación entre empleo,
remuneración, condiciones y medio ambiente de
trabajo, educación, salud y ocio.
Por consiguiente, debería admitirse que un ob-
jetivo de síntesis de esta nueva política laboral,
sería plasmar el enunciado de la máxima espe-
ranza de la vida laboral del trabajador, en con-
diciones acordes con los postulados de dignidad
moral y bienestar material que se ha propuesto
alcanzar la sociedad contemporánea, a través de
sus organismos mundiales (Naciones Unidas, OIT)
y los pactos y tratados internacionales que
recogen los derechos universales del hombre y sus
prerrogativas laborales.
VI. LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO EN EL
CONTEXTODE LA PLANIFICACIÓN Y LA REFORMA
ADMINISTRATIVA
La idea de desarrollo —administración para el
desarrollo y planificación para el desarrollo—
comprende los dos grandes mecanismos de inno-
vación, cambio y construcción de una nación: re-
forma administrativa y planificación. El plan es
considerado como una mera técnica de previsio-
nes económicas; la reforma administrativa se li-
mita a problemas de organización y métodos y al
sistema de personal y carrera administrativa.
El impacto directo de las reformas adminis-
trativas sobre los Ministerios de Trabajo se observa
al analizar el proceso de recepción en las es-
tructuras orgánico-funcionales, de los principios
básicos de actividad de las organizaciones mo-
dernas:
Planificación;
Coordinación;
Descentralización;
Delegación de competencia;
Control.
Una cuestión organizacional fundamental es la
de elección del tipo de estructura que facilite en
mayor grado la práctica de esos principios.
La práctica sistemática de la coordinación con-
duce a un estilo administrativo de decisiones por
directrices y de gobierno por comisiones.
La descentralización demanda un análisis de la
autoridad reservada y el análisis de los conceptos
de autoridad, responsabilidad, posición y delega-
ción. Análisis de los tipos de delegación: formal,
informal, lateral.
Como es sabido la centralización y la descentra-
lización son formas de hacerse efectiva la activi-
dad de la Administración. En la centralización
de la actividad administrativa se realiza directa-
mente por el órgano u órganos centrales, exis-
tiendo una subordinación total de la acción de los
órganos inferiores al órgano central que actúa co-
mojerarca.
En la descentralización, la actividad adminis-
trativa se lleva a cabo en forma indirecta a
través de órganos dotados de cierta competencia
que generalmente es ejercida dentro de un ámbito
físico determinado. Esa competencia le otorga al
organismo descentralizado cierta libertad de acción
que se traduce en determinados poderes de inicia-
tiva y decisión.
La potestad de descentralizar puede estar otor-
gada al Poder Ejecutivo, y genéricamente como
por principio le correspondería por integrar tal
potestad la llamada zona de reserva de la Adminis-
tración o al Poder Legislativo, según así lo haya
previsto la Constitución del país respectivo.
La descentralización se presenta generalmente
bajo dos formas o grados: a) La autárquica, que
supone la creación de un organismo adminis-
trativo con personalidad jurídica y un patrimonio
de afectación y administración propia, y que pue-
de asumir la modalidad de descentralización terri-
torial (Municipios, por ejemplo) y por servicios
(instituciones o empresas del Estado); b) La des-
concentrada, jerárquica o burocrática, la que se
produce un descenso por razones técnicas de los
poderes de decisión del jerarca en el órgano des-
concentrado, que se mantiene unido al poder cen-
tral por vínculos de jerarquía y que no adquiere
personalidadjurídica.
En la Administración del Trabajo, son frecuen-
tes las desconcentraciones de funciones por razón
técnica como ocurre con los servicios de Inspec-
ción del Trabajo que se confían a una autoridad
central, el Inspector General que actúa en instan-
cia administrativa y en la prestación de sus ser-
vicios con poder de decisión propio, sujeto even-
tualmente al contralor del jerarca (el Director
General de Trabajo o el Ministro) y la creación de
organismos autárquicos que actúan con una grado
muy intenso de autonomía, respecto del órgano
central (Ministro), a los cuales se les asignan
personalidad jurídica y la administración de pa-
trimonios para el cumplimiento de ciertos fines y
servicios especialmente en el área de la Seguridad
Social y Educación Obrera. Estas características
de autonomía y descentralización por servicios
permite que en la integración de los órganos de
Dirección de estas entidades, se incluyan repre-
sentantes de los sectores profesionales, trabajado-
res y empleadores y sus organizaciones, incorpo-
rándose el principio del tripartismo en la conse-
cución de sus objetivos sociales.
VII. LA ADMINISTRACIÓN DE TRABAJO VISTA EN EL
PROCESO EVOLUTIVO
En la Reunión de Expertos de la OIT que se
mencionó anteriormente, se discutieron las fun-
ciones correspondientes a la Administración del
Trabajo, en base a un esquema que tuvo en cuenta
los diferentes sistemas socio-económicos, grados de
desarrollo, tradiciones jurídicas, culturales y ad-
ministrativas de los diversos países, arribándose a
las siguientes conclusiones:
a) que el concepto de administración del traba-
jo debería interpretarse en su sentido más amplio
y por ello, debería cubrir todas las actividades
que llevan a cabo los organismos de la adminis-
tración pública encaminadas a asistir a los gobier-
nos en la elaboración, aplicación, control y, eva-
luación de la política laboral, al servicio del hom-
bre. Debería cubrir en particular todo el sistema
de departamentos ministeriales y órganos públicos
que han sido establecidos mediante leyes y regla-
mentos nacionales para ocuparse de asuntos labo-
rales, y el marco institucional para la coordina-
ción de sus respectivas actividades y para la con-
sulta y participación de empleadores y trabaja-
dores y sus organizaciones representativas, en la
formulación y desarrollo de la política laboral.
b) Complementariamente debería admitirse el
principio de que la "administración del trabajo"
no es necesariamente sinónimo de "Ministerio de
Trabajo".
Sin embargo, deberían tornarse medidas para
asegurar la coordinación completa de las respon-
sabilidades en el campo de la política de trabajo,
cada vez que las condiciones y las prácticas na-
cionales lo permitan, la cual debería constituir
más bien la tarea principal de un organismo cen-
tral (Ministerio o Secretaría de Trabajo), asistido
por instituciones para la consulta tripartita y por
dependencias administrativas descentralizadas.
c) En la medida en que fuera compatible con
las leyes, reglamentos o prácticas nacionales, de-
bería incluirse dentro del campo de acción de la
administración del trabajo actividades que han
sido delegadas o encomendadas por el Estado a
organizaciones profesionales en favor del interés
público, siempre que se observen los principios
generales establecidos en estas conclusiones (esto
se aplica particularmente a los sistemas existentes
en los países socialistas).
d) No obstante admitirse el hecho de que tri-
bunales de trabajo especializados y órganos semi-
judiciales desempeñan en algunos países un papel
importante al ocuparse de algunos asuntos labora-
les, las conclusiones adoptadas en la Reunión de
Expertos, no hicieron especial referencia a la com-
petencia y organización de tales tribunales y ór-
ganos.
e)'En cuanto a las funciones propiamente di-
chas, correspondientes a la Administración del
Trabajo, el informe de la OIT señala tres grandes
campos:
1) La protección del trabajo;
2) Relaciones de trabajo;
3) Empleo;
f) En cuanto a la protección del trabajo, se
señalaron las siguientes áreas de actividades:
a) Formulación de normas de trabajo;
b) Aplicación de las normas de trabajo;
c) Seguridad e higiene del trabajo;
d) Seguridad social.
Con referencia a la formulación de normas de
trabajo sostuvo que la Administración del Trabajo
debería tener las siguientes funciones:
i) estudiar y revisar permanentemente las condi-
ciones de trabajo, de vida y de empleo;
ii) proporcionar a las autoridades competentes,
según las directivas generales y bajo la responsa-
bilidad de éstas, su colaboración en la elaboración
de la política social en sus diferentes etapas y ade-
más en lo relativo a la concepción y preparación
de la legislación y reglamentación que la concre-
tíce. Por otra parte, notificar a dichas autoridades
los casos de deficiencias o abuses que se produzcan
en las condiciones de trabajo y de empleo, que no
se encuentren cubiertos por las leyes y reglamen-
tos vigentes, y someter las proposiciones pertinen-
tes tendientes a remediarlos;
iii) ofrecer sus servicios a los empleadores y los
trabajadores, lo mismo que a sus organizaciones
representativas, en la medida en que las condicio-
nes o la legislación y la práctica nacionales lo
permitan, para la preparación de nuevas normas
mediante la negociación colectiva;
iv) en la medida en que sea compatible con la
legislación y la práctica nacionales y en las formas
y condiciones que éstas lo dispongan, respaldar
ciertas diposiciones convenidas mediante negocia-
ciones colectivas con miras a darles fuerza de ley;
v) en la medida en que sea compatible con la le-
gislación y la práctica nacionales, organizar y ha-
cer funcionar un sistema de fijación de salarios mí-
nimos, teniendo en cuenta las normas internacio-
nales del trabajo que se refieran a esta materia,
particularmente en lo que concierne a la prima-
cía de los convenios colectivos.
Acerca de la aplicación de las normas de tra-
bajo el documento analizado, señaló que, en la
medida de lo posible y cada vez que lo permita
la práctica nacional, todos los servicios de inspec-
ción del trabajo, dependientes de los diversos orga-
nismos de la administración del trabajo, deberían
quedar colocados bajo el control y la vigilancia de
la autoridad central o del organismo central que
tenga la responsabilidad de la administración
del trabajo en su conjunto. Esta integración de la
autoridad y organismo de Inspección, en la ad-
ministración del trabajo corresponde al espíritu de
los Convenios números 81 y 129 la Inspección del
Trabajo, respectivamente, en la industria y el co-
mercio y en la agricultura.
Respecto a la seguridad e higiene en el trabajo
y con miras a asegurar la protección de los tra-
bajadores y mejorar tanto la seguridad e higiene
del trabajo como la calidad del medio ambiente
de los lugares de trabajo, la administración del
trabajo debería primeramente participar en la ela-
boración de normas y sanciones en la materia, y
controlar la aplicación de esas normas. También
deberían encargarse de:
a) La promoción de la creación de una volun-
tad de seguridad, mediante una mayor colabora-
ción paritaria, a todos los niveles en este campo, y
particularmente fomentar el examen de medidas
acordadas que deberían tomarse tanto a nivel na-
cional como de la empresa.
b) El fomento de la práctica de incluir en los
convenios colectivos del trabajo cláusulas perti-
nentes encaminadas a la mejor aplicación de las
mencionadas normas en una industria o empresa
determinada, en la forma compatible con la legis-
lación y las prácticas nacionales.
c) La movilización de la opinión pública y el
suministro de información y asesoramiento, con
inclusión de campañas publicitarias y programas
de educación especiales concebidos para todos los
niveles y todas las ramas de la enseñanza, empe-
zando por las más elementales;
d) El establecimiento, funcionamiento y apoyo
de institutos especiales de investigación, públicos
y privados, y la coordinación, en la medida de
lo posible, de sus actividades;
e) La promoción del financiamiento parcial de
estas campañas, programas e investigaciones por
parte de las empresas interesadas, utilizando para
ello todos los medios que la legislación y las prác-
ticas nacionales ponen a su disposición;
f) El fomento de comités de seguridad en el traba-
jo y otras prácticas de consultas mixtas y coope-
ración, a nivel nacional, industrial, regional, lo-
cal o de la empresa, incluidos los acuerdos de
que se trata en los párrafos 1 a 7 de la Reco-
mendación sobre la inspección del trabajo, 1947.
En materia de seguridad social, la Administra-
ción del trabajo debería estar asociada a la admi-
nistración del régimen de la seguridad social y
asumir una parte esencial de la responsabilidad
para la buena gestión de las instituciones y ser-
vicios responsables de su aplicación. La adminis-
tración del trabajo tendría, por consiguiente la
responsabilidad concerniente a la concepción y
elaboración de normas, y asismismo la facultad
y los medios para asegurar que los órganos en-
cargados de su aplicación, respetando su auto-
nomía, según la legislación, no se apartan del fon-
do y de los objetivos que dichas normas les trazan.
g) Relaciones de trabajo.
La administración del trabajo en este campo de
su actividad debería desarrollar programas espe-
ciales para fomentar, establecer y mantener bue-
nas relaciones de trabajo, los cuales, respetando
el derecho de asociación y de negociaciones co-
lectivas, favorezcan: un mejoramiento constante
de las condiciones de trabajo y de vida de los tra-
bajadores.
Dentro de este orden de ideas, la administración
del trabajo debería:
— fomentar las negociaciones colectivas, estable-
ciendo eventualmente las estructuras perma-
nentes que permitan a las partes la oportu-
nidad de reunirse frecuentemente;
— establecer en caso de conflicto colectivo y con
el acuerdo de las organizaciones profesionales
interesadas, procedimientos de mediación, de
conciliación u otras formas de intervención,
en la manera y circunstancias en que las le-
yes y los reglamentos nacionales lo prescriban.
— sobre salarios e ingresos, habida cuenta de sus
responsabilidades generales en materia de re-
muneraciones, la Administración del Trabajo
debería estar asociada a la elaboración de pro-
yectos de leyes y reglamentos encaminados al
aumento del ingreso real de los trabajadores,
y, particularmente, a la lucha contra la in-
flación.
h) Finalmente en materia de empleo, el sistema
de Administración del trabajo tiene que aportar
una contribución concreta e indispensable en la
concepción, ejecución y evaluación de una polí-
tica nacional del empleo encaminada a lograr un
empleo pleno, productivo y libremente escogido
(según lo define el artículo N° 1 del Convenio
N° 122), lo mismo que reducir, o por lo menos
prevenir, el desempleo y subempleo.
A ese fin la Administración del trabajo debería
hacer propuestas a la autoridad competente en lo
relativo a decisión, aplicación y evaluación de me-
didas selectivas en el campo de la política del em-
pleo a corto plazo.
Planificar e intervenir en la formación de la
mano de obra.
Organizar servicios del empleo público y gra-
tuito, adecuadamente descentralizados al que
prestarán asesoramiento y cooperación las orga-
nizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores de la manera fijada en el Convenio
N" 88 sobre el servicio de empleo (1948), toman-
do medidas para el control de las oficinas priva-
das de colocación con fines lucrativos, o para su
supresión progresiva de conformidad con el Con-
venio N" 96 sobre las agencias retribuidas de
colocación (revisado), 1949.
VIII. COMETIDOSBÁSICOSDE LAADMNISTRACION
DEL TRABAJO
Para poder cumplir el papel preponderante que
la Administración del Trabajo debe desempeñar,
en los asuntos laborales y en los aspectos sociales
y económicos de la vida nacional, los Ministerios
de Trabajo "deben constituir un subsistema' or-
gánico, promotor de avanzada de la justicia social
a través de la proporción de nuevas normas le-
gales, de la protección de categorías específicas
de trabajadores —mujeres, menores, minusválidos,
migrantes, minorías étnicas— y custodios de las
normas y prácticas internacionales de! ¡raba-
jo-O-
Su área preferente de competencia guberna-
mental, será en materia de empleo, remunera-
ciones, protección social y legal del trabajo, rela-
ciones de trabajo, higiene, medicina y seguridad,
formación profesional y previsión social.
La inclusión de los Ministerios de Trabajo en
el sistema nacional de planificación, afecta los co-
metidos, funciones y estructuras orgánicas por
cuanto:
a) Contribuye al abandono del enfoque clásico
del Ministerio-máquina, que giraba alrede-
dor de la idea de la productividad del or-
ganismo, y lo consideraba como una estruc-
tura rígida y estática para cumplir inflexi-
blemente objetivos permanentes, e imponer-
se al medio en que debía operar, sin plasti-
cidad para recibir su influencia.
b) Determina la recepción del enfoque sistémi-
mico que se caracteriza por la utilización
del método cibernético, que construye mo-
delos y utiliza el razonamiento analógico.
c) Conduce al estilo de administración pros-
pectiva.
La organización deja de concebirse como una
máquina, como un sistema cerrado. Se introduce
la idea de que la organización administrativa es
un sistema abierto en interacción con el medio or-
ganizacional e institucional que lo rodea, que ade-
más de cumplir las funciones de convertidor de
insumos en productos, cumple procesos esenciales,
tales como mantener su existencia, sostener sus
funciones, adaptarse al medio y crecer. "La orga-
nización se concibe como un estructurante de
acontecimientos. Las atributos del modelo orga-
(líi) Difrifri.J. A.. "l.itu'aHtií'ntuíi pam la formación de
adminislrailorcit <!<•! trabajii", Brrlin, Alemania. Dic. 1975.
DocmiH'nto tle trabajo del ('IAT. p. 1.
nizacional son las estructuras (elementos) y sus
ligazones que intercambian informaciones, que
constituyen las funcíones"(17
).
El aporte "del enfoque de sistemas reside en su
preocupación por planificar la organización, para
lo cual su interés gravita hacia el agrupamiento
de actividades y la asignación de responsabilida-
des. Las áreas críticas del sistema están en la toma
de decisiones y en los canales de circulación de
información"(18
).
Aceptada la posición de síntesis, se hace factible
incorporar el método de dirección por objetivos,
para conducir la organización. "La dirección por
objetivos ha sido definida como un procedimiento
por el cual directivos, inferiores y subordinados
de una organización identifican simultánea y con-
juntamente sus metas comunes, definen las prin-
cipales áreas de responsabilidad de cada indi-
viduo con arreglo a los resultados que se esperan
de él y utilizan medidas como pauta para gober-
nar la unidad y fijar la contribución de cada uno
de sus miembros"(19
).
El siguiente paso consiste en introducir en el
planteo sistémico elementos dinámicos de desarro-
llo organizacional, de cambio organizacional y de
control del cambio organizacional.
IX. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL TRABAJO Y
LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
El Convenio Internacional del Trabajo N° 150,
adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo, en su 64 reunión, del mes de junio de 1978,
pone de manifiesto que la Administración del
Trabajo se encuentra en una etapa de remodela-
ción de sus instituciones y servicios, a fin de ade-
cuarlos a las necesidades de los usuarios, trabaja-
dores y empleadores y cumplir más adecuada-
mente los postulados de la legislación laboral y de
bienestar social.
El análisis de los Ministerios de Trabajo de la
mayoría de los países que integran la O.I.T.
evidencia virtudes y carencias en el modelo insti-
tucional, que es posible reajustar globalmente
aplicando una técnica que desarrolle aquellos as-
pectos positivos, y corrija, al mismo tiempo, las
deficiencias y vacíos de su estructura presente.
Para alcanzar estos propósitos, es necesario ubi-
car la Administración del Trabajo dentro del mar-
co teórico que han desarrollado los estudios más
recientes en materia de política nacional de traba-
jo y sistemas de administración laboral, siendo
factores ilustrativos de este aspecto, el consenso
alcanzado por la comunidad internacional en el
año 1978, al adoptar el Convenio y la Recomen-
(17) Difrieri, J. A., "Planificación global, reforma ad-
ministrativa y administración del trabajo". Berlín, Alemania,
Dic. 1975, Doc. trab. Ciat./76.
(18 y 19) Difrieri, J. A., "Planificación global,refor-
ma administrativa y administración del trabajo". Berlín,
Alemania, Dic. 1975, Doc. trab. Ciat./76.
dación sobre la Administración del Trabajo:
Cometido, Funciones y Organización.
En primer término el CIT/150 define a la Ad-
ministración del Trabajo, como un sistema que
comprende todos los órganos de la Administración
Pública "ya sean departamentos de los ministerios
u organismos públicos, con inclusión de los or-
ganismos paraestatales y regionales y locales, o
cualquier otra forma de administración descen-
tralizada responsable o encargados de la adminis-
tración del trabajo, así como toda estructura ins-
titucional para la coordinación de las actividades
de dichos órganos y para la consulta y participa-
ción de los empleadores y de los trabajadores y
de sus organizaciones" (art. 1°).
Admite en segundo lugar, los dispositivos que se
refieren a la delegación de determinadas activi-
dades de administración del trabajo a organiza-
ciones no gubernamentales, particularmente a or-
ganizaciones de empleadores y trabajadores (art.
2°); la coordinación entre los distintos servicios
que integran el sistema de administración laboral
(art. 4°); los procedimientos de consulta, coopera-
ción y negociación entre las autoridades públicas
y las organizaciones más representativas de em-
pleadores y trabajadores, dentro del sistema de
administración de trabajo, tanto a nivel nacional,
regional, y local, así como en los diferentes sec-
tores de actividad económica (art. 5°); la respon-
sabilidad directa de los organismos competentes
del sistema de administración laboral en la pre-
paración, administración, coordinación, control
y revisión de la política laboral nacional y el
derecho de participar en la preparación, etc., de
la política nacional del empleo y en la legislación
y prácticas nacionales relativas a las condiciones
de trabajo, de empleo y de vida profesional, de
las personas empleadas, desempleadas y subem-
pleadas, y poner sus servicios a disposición de los
empleadores y trabajadores a fin de promover,
en todos los niveles, consultas y cooperación efec-
tivas, entre trabajadores y organismos públicos,
y brindarles asesorarniento técnico a unos y otros
(art.6").
X. SlNTKSIS FINAL
Al cerrar el informe preparado para las 61a.
Reunión 1976, de la Conferencia Internacional
del Trabajo, Bureau-Ginebra(20
), expresaba que
la Administración del Trabajo, como toda estruc-
tura Administrativa está en constante evolución y
que ella se ha hecho particularmente rápida
durante e! último cuarto de siglo, agregando que
por el aumento de sus responsabilidades en el cam-
po económico y social, el Estado ha tenido que
completar en el campo del trabajo una misión que
venía haciendo en gran parte exclusivamente
(20) OH . Inl'ormr V ( I ) : "Atlniinitlrucióii ttci Irtihíijo:
nclitliH. fnnriinu* y urbanización". Gint-hra H>75, p. 172.
proteccionista, con la atribución de cometidos
creadores y permanentes, otorgando a las Organi-
zaciones de empleadores y trabajadores una deci-
siva intervención, en cuanto agentes activos de
la política del trabajo.
Completando este pensamiento, correspondería
indicar que si en el pasado la actuación de la Ad-
ministración laboral era básicamente de tipo repa-
rador y de protección hacia el trabajador ahora
obligatoriamente debe convertirse en un medio
capaz de analizar el aspecto económico y social y
en un agente de anticipación y de inducción en
el área que le compete.
La diferencia entre una Administración del Tra-
bajo tradicional y una moderna es que la primera
se configura con el devenir de los acontecimientos
>• se limita a la correcta aplicación de políticas
ad-hoc, coyunturales y ex-post. La Administración
del Trabajo para el Desarrollo representa una acti-
tud casi opuesta, siendo su programa el resultado
de acciones dirigidas a la producción e inducción
de modificaciones en el medio ambiente en que
funciona(21
).
Estos cambios en la administración del trabajo,
según el autor precitado, no deben "limitarse a
cambios formales en sus organigramas o a simples
reordenamientos en sus funciones. Si se acepta que
lo económico tiene un costo social y que lo social
definitivamente lleva consigo un gasto económico,
es evidente que toda la administración pública de-
be funcionar como un sistema, del cual la adminis-
tración del trabajo forma un sub-sistema inter-
actuado y coordinado, participando en las macro
decisiones sobre los objetivos globales del desa-
rrollo y capaz de transformar los planes naciona-
les en planes institucionales y, finalmente, en un
producto institucional que se proyecta en los ser-
vicios deseados por sus usuarios.
En definitiva, debería admitirse que la aplica-
ción de nuevos conceptos y la estructuración de
nuevos organismos tienden a lograr condiciones
más humanas de trabajo, proyectando la Adminis-
tración del Trabajo en el medio social y profe-
sional como instrumento de la organización eco-
nómica de los componentes productivos de la so-
ciedad y con la finalidad básica de proyectar y
ejecutar políticas que aseguren un empleo remu-
nerado y libremente elegido para toda persona que
busque una ocupación y un salario o ingreso su-
ficiente durante la etapa de la vida activa del
trabajador y al producirse su retiro (política de
rentas, salariales y de la seguridad social) .
AGRICULTURA DE GRUPO' SIMAIUO: 1.
Concepto y fundamento. 2. Clases de empresas
(21) San Ciurtíi. Unir. "Inxtrumitit» .ndinu tic Admi-
HíWrnrfím </<7 Trahajti", (tuciinifnlu básico. I.ima. !í)7S.
CI.VI . |.a«. (i.
• Por el Dr. Josi: MAKIA KHANCO GAHCIA.
asociativas de producción (autogestionadas, coges-
tionadas y estatales). 3. Organizaciones comunales
(kibutzim, koljoses, comunas, comunidades indí-
genas). 4. Sistemas mixtos (en Yugoslavia, México,
Cuba y Perú) 5. Agricultura de grupo en países
industrializados (Japón, Francia, Italia, España)
6. La agricultura de grupo en Venezuela (coope-
rativas agrícolas, empresas campesinas, uniones
de prestatarios, empresas cafetaleras).
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
La agricultura de grupo es una frase acuñada
no hace muchos años, y que ha tenido mayor
éxito en países industrialmente avanzados. "Group
farming" se dice en Estados Unidos, "agricultura
de groupe" en Francia, "agricultura asociativa"
en España, sin que se descarte decir "agricul-
tura de grupo".
Señala un autor que "cuando el sujeto o titular
de la relación jurídica agraria, de la actividad
agraria y, en suma, de la empresa agraria, es un
ente colectivo, estamos ante el supuesto de la
agricultura asociativa o de grupo, sin que esto
tenga nada que ver con las manifestaciones de
ayuda mutua y solidaridad que en todas las épo-
cas de la historia se han dado en la vida del cam-
po, derivadas de las características de ésta y de la
naturaleza o dimensión social y societaria del
hombre, aunque hayan contado en el surgimien-
to y desarrollo del moderno fenómeno asociativo
agrario". (Sanz Jarque, 1975: 213).
Otro autor, por su parte, incluye en el térmi-
no "desde la ayuda mutua hasta la explotación en
común realizada según diversas formas jurídicas,
pasando por los grupos de utilización de maqui-
naria, incluyendo los nuevos brotes de colecti-
vismo" (Bailarín, 1965: 318).
En la agricultura de grupo está inserta la idea
del asociacionismo agrario, que revoluciona las
concepciones individualistas tradicionales en la
explotación del campo. El cooperativismo agra-
rio decimonónico tiene mucho que ver con esta
reorientación de las ideas dirigentes aplicadas mo-
dernamente a la agricultura, así como también
al sistema de explotaciones estatales y colectivas
creado en los países socialistas.
Agricultura de grupo es, pues, la actividad
agrícola desarrollada no individualmente, sino
colectivamente, a través de asociaciones coope-
rativas, empresas agrarias, y otras formas de ex-
plotación en común de la tierra, en gestión pre-
dominantemente empresarial, es decir, como ac-
tividad económica organizada con la finalidad
de actuar en el mercado de bienes y servicios.
El fundamento de la agricultura de grupo en
los países socialistas, y según la teoría socialista,
se basa en tres supuestos económicos y un valor
preferente (ONU/FAO/OIT, 1966: 160). En pri-
mer lugar, la productividad de la mano de obra
agrícola (y, por tanto el nivel de la vida rural)
sólo puede elevarse mediante la mecanización.
En segundo lugar, como la mecanización es glo-
bal, tanto en la agricultura como en la industria,
son posibles las economías de escala. En tercer
lugar, al competir en un mercado libre, habrá
de todos modos una tendencia a aumentar el ta-
maño de las explotaciones. El valor preferente
consiste en que, de existir grandes empresas agrí-
colas es preferible que pertenezcan a todo el pue-
blo (esto es, al Estado), en lugar de adoptar la
forma de una propiedad capitalista privada.
Los tres supuestos económicos son válidos para
la agricultura de grupo en los países no socia-
listas.
Por otra parte, hay una serie de argumentos
válidos, que justifican el sistema y su posible
ventaja sobre el de la explotación familiar o in-
dividual prevalente hasta fechas recientes en las
teorías de economía agrícola y de desarrollo agra-
rio y reforma rural.
Las posibles ventajas son reseñadas en el
mismo documento de las Naciones Unidas (1966:
160), a saber: a) la mano de obra puede ser
especializada;
b) las compras y ventas al por mayor, la con-
centración en manos de representantes de la co-
lectividad de las relaciones con el gobierno, agen-
tes de seguros o con los establecimientos de cré-
dito, eliminan la gran pérdida de tiempo que su-
pone el que los propietarios de explotaciones
familiares actúen por separado;
c) la concentración parcelaria puede reducir
los gastos en terraplenes y diques, facilitar las la-
bores y economizar el agua para el riego;
d) la administración centralizada permite la
distribución óptima de las cosechas, mejores pas-
tos (por la rotación en superficies más extensas)
y cuando escasean el agua y los abonos, su con-
centración en los lugares donde el rendimiento
sea mayor;
e) una explotación colectiva o conjunta puede
negociar la concesión de créditos con mayores
probabilidades de éxito y en condiciones más ven-
tajosas que un grupo de pequeñas explotaciones:
f) el ensayo de nuevos métodos de cultivo es
mucho más fácil, dado que el riego lo soporta
la colectividad (el grupo) y no un solo agricultor;
g) puede organizarse la rotación de las cose-
chas, a fin de no provocar grandes demandas
de mano de obra en un momento determinado y
reducir el subempleo estacional, y liberar así obre-
ros a tiempo completo para que se dediquen a
trabajos no agrícolas o ciertos proyectos como
grandes sistemas de riego, avenamiento, construc-
ción de caminos, etc.;
h) el excedente disponible para inversiones
puede acumularse en sumas utilizables.
2. CLASES DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE
PRODUCCIÓN
Desde el punto de vista de la intervención o
no del Estado en la actividad empresarial agro-
pecuaria, los modelos existentes se pueden clasi-
ficar en el autogestionado, el cogestionado y el
estatal (Orchard'Pinto y Ortíz Egas, 1973: 113).
En el modelo autogestionado "los campesinos"
(agricultores) asumen la propiedad y/o el control
de los recursos, la gestión de la empresa y, en
consecuencia, les pertenecen los ingresos netos
que ésta obtenga. En este caso el Estado propor-
ciona servicios, supervisa la marcha de la empre-
sa y determina las políticas nacionales y regio-
nales que garanticen su desarrollo".
En el modelo cogestionado "el Estado puede
participar en las empresas campesinas (agrarias)
como un miembro más de la gestión de la em-
presa y en la distribución de los excedentes. El
Estado puede reservarse la propiedad de ciertos
recursos, pero su control pertenece a los cam-
pesinos" (agricultores).
En el modelo estatal "el Estado asume la pro-
piedad de control de la tierra y otros medios pro-
ductivos y, por tanto, la participación campesina
en la gestión de la empresa se limita a las de-
cisiones concernientes al cumplimiento del plan
determinado por el Estado, a quien le pertenecen
los ingresos netos que obtenga la empresa. El cam-
pesino (agricultor), por su parte obtiene seguri-
dad en el trabajo y un salario predeterminado"(').
Formas asociativas clásicas, constituidas con-
forme al derecho tradicional, sin gran arraigo
en la vida moderna del agro, pero subsistentes
en mayor o menor grado, son las comunidades de
bienes, las sociedades civiles y las sociedades mer-
cantiles,
La sociedad civil "suele originarse a la muerte
y sucesión de un agricultor cuyos hijos, al hacer
la partición, deciden mantener indivisa la explo-
tación, formando entre ellos una sociedad de este
tipo" (Sanz Jarque: 1977), explotando las fincas
en común por acuerdo privado entre los here-
deros, se rigen por las disposiciones relativas a la
comunidad de bienes, salvo que se constituya en
sociedad civil, de conformidad con la legislación
común, para dotarlas de personalidad jurídica.
La comunidad de bienes es la constituida por
una agrupación de agricultores para actividades
determinadas, tales como la compra de maqui-
naria, fertilizantes, y aún la explotación en común
de tierras y ganados, rigiéndose por las normas
relativas a la comunidad de bienes y al condo-
minio de los códigos civiles.
La sociedad mercantil, en sus variantes de co-
lectiva, anónima y de responsabilidad limitada
principalmente, que se rigen por los códigos de
comercio y las leyes mercantiles especiales en la
materia, es de alguna aceptación, sobre todo la
anónima, en los países más avanzados, pero por
(1) El término "campesino" usado es propio de una agri-
cultura subdesarrollada en un país atrasado. Como los mode-
los son válidos y utilizables, tanto en países avanzados como
en países atrasados, el término adecuado es el de "agricultor",
es decir el del que cultiva el campo y no el del que vive en el
campo; el lugar donde viva es irrelevante.
su carácter de sociedades de capital y no de per-
sonas, no son vistas favorablemente por el cuerpo
político para resolver los problemas del agro.
Por último, las comunidades de goce o disfrute
de predios rústicos, en usufructo o en arrenda-
miento, se rigen por las normas del condominio
o de la comunidad de bienes.
Todas las aquí indicadas, si el objeto social es
la producción de bienes agropecuarios, pueden
admitirse como empresas asociativas de produc-
ción y clasificarse como tales. Otras modalidades
existen en diferentes países, como la aparcería
múltiple, las comunidades de regantes y las agru-
paciones sindicales de naturaleza agraria (grupos
sindicales de colonización, agrupaciones sindica-
les de explotación comunitaria de la tierra) en Es-
paña, el "groupement agricole d'explotation en
commun" y el "groupement des producteurs" en
Francia, etc.
3. ORGANIZACIONES COMUNALES
Si bajo el comunismo o el socialismo utó-
pico hay una abolición absoluta de la propiedad
privada, bajo el colectivismo o socialismo cien-
tífico solo hay una abolición absoluta de los me-
dios de producción, no de los bienes de uso o
consumo El socialismo mitigado o neocolecti-
vismo admite la propiedad fundada en el tra-
bajo y la pequeña propiedad rural, pero en el co-
lectivismo agrario solo la tierra debe ser del Es-
tado.
Si la propiedad de la tierra pasa al Estado,
no hay socialización sino nacionalización. Pero
cuando hablamos de formas comunales u organi-
zaciones comunales, éstas son aquellas en que la
tierra como factor de producción pertenece a la
comunidad de los que la trabajan, y no a los
miembros de ella individualmente, si bien dicha
tierra, a veces, puede haber pasado al Estado y
éste cedido, a su vez, a largo plazo, el apro-
vechamiento de la misma.
La subordinación del factor tierra a las exi-
gencias de la comunidad es, pues, primordial. La
tesis funcionalista o solidarista, en que el derecho
privado subjetivo va ligado al cumplimiento de
una función social, es también válida en la
agricultura de grupo.
La explotación colectiva, propia de las organi-
zaciones comunales, tiene como característica
la de suprimir la explotación del trabajo ajeno
y sustituirlo por el propio de los miembros de
la comunidad, copropietarios en la medida en que
son copartícipes, fusionando tierra, capital y
trabajo. La propiedad pertenece a los compo-
nentes del grupo. Serían, pues, organizaciones so-
cietarias de tipo germánico en mano común, or-
ganizaciones comunitarias personalizadas (Rodrí-
guez Arias, 1972) (2
).
(2) "Propiedad comunitaria es una comunidad de traba-
jadores en régimen de propiedad colectiva, donde cada miem-
Ahora bien, no todas las organizaciones que
vamos a examinar se encuentran en la situación
de propiedad colectiva a que nos hemos refe-
rido. Circunstancias históricas, políticas y econó-
micas son importantes en su formación, desarrollo
y situación actual como veremos a continuación.
La "zadruga" yugoeslava, el "maso chiuso"
italiano, el "bien de farnille" francés y la "casa
petrucial" o "lugar acasarado" gallego, son pre-
cedentes europeos a pequeña escala, como a ma-
yor escala o volumen de miembros y tierras
serían el "mir" ruso y la "dassa" javanesa, todos
ellos constituyendo propiedades sustancialmente
indivisibles e inembargables.
Una tipología moderna de agricultura de gru-
po incluye, siguiendo a Galeski, los cuatro tipos
siguientes (Dorner y Kanel, 1975):
1. Explotaciones agrarias colectivas creadas
por seguidores de una ideología en que las metas
no económicas son de más valor que las económi-
cas. Este tipo incluye comunas religiosas, explo-
taciones colectivas creadas por seguidores de
ideas sociales radicales, comunas o colectivas
creadas por personas que rechazan la civilización
industrial contemporánea y su sistema de valores,
y explotaciones creadas por grupos de creyentes
en una misión particular de su nación o clase.
Todas tienen en común el haber sido fundadas
para lograr metas ideológicas, aunque incidental-
mente puedan alcanzar también resultados econó
micos espectaculares. Los Kibutzim estarían aquí
incluidos.
2. Explotaciones agrarias colectivas creadas
por familias sin tierra, que pueden adquirir la
tierra pero no establecer y manejar granjas fa-
miliares individuales. Incluyen explotaciones crea-
das por nuevos colonos o beneficiarios de refor-
ma agraria sobre tierra que necesitan inversiones
importantes, en caminos, riego, etc., antes de que
puedan ser aprovechadas. Las inversiones re-
queridas pueden exceder a los recursos de una
sola familia, así como las familias pueden care-
cer de experiencia. Se da este caso en personas
que reciben tierras, en programas de reforma
agraria, y que para vencer ciertas dificultades
precisan la acción de grupo.
3. Explotaciones agrarias colectivas organiza-
das por los gobiernos para lograr metas econó-
micas y sociales de largo alcance nacional, con
un mínimo de iniciativa por parte de los campe-
sinos. La colectivización provee una medida de
control sobre la producción y el consumo, y sobre
los precios de los alimentos; facilita la moviliza-
ción de la mano de obra para la industria y pro-
porciona control administrativo sobre las anti-
guas masas de pequeños productores. Los koljo-
bro usa, disfruta y dispone de los bienes en nombre de la
totalidad sin menoscabo de sus derechos personales, encauzan-
do sus actividades al logro del bien común para que se realice
plenamente la justiciasocial", p. 147.
se* rusos y las comunas chinas estarían dentro
de este tipo.
4. Grandes explotaciones agrarias colectivas or-
ganizadas por los agricultores para lograr las ven-
tajas del uso más efectivo de la tierra, trabajo
y capital y, consecuentemente, mayores ingresos
económicos. Existen donde hay mercados compe-
titivos. Las agrupaciones agrícolas de explotación
en común (GAEC) francesas son el mejor ejemplo
de este tipo de explotación colectiva. Las coopera-
tivas no suelen entrar en este tipo, aunque se han
creado formas intermedias como los "maschine-
ringe" en Alemania, los "círculos agrícolas" en
Polonia y los "combinados" yugoslavos que ope-
ran bajo el principio de la coproducción con agri-
cultores individuales. Estas formas se pueden con-
siderar como etapas hacia la explotación colec-
tiva.
Señalan los autores, los criterios utilizados por
Galeski para comparar las diferentes formas de
explotación colectiva, siendo los dos más impor-
tantes: 1) el de la propiedad o aprovechamiento
conjunto de la tierra y otros medios de pro-
ducción, y 2) el de la socialización del trabajo o,
en otros términos, la actividad conjunta en la ex-
plotación agrícola, que incluye trabajo producti-
vo, administración y toma de decisiones. Sobre la
base de estos criterios se dan casos que establecen
como de explotaciones menos socializadas (con
propiedad comunal de la tierra pero con actua-
ción o aprovechamiento individual e intercam-
bios mutuos de trabajo), hasta formas de apro-
vechamiento más socializadas (casos de las comu-
nas y kibutzim).
Desde otro ángulo establecen Dorner y Kanel
cuatro categorías de explotaciones consideradas
como de agricultura de grupo: 1) formas de or-
ganizaciones comunales; 2) sistemas nacionales de
explotaciones agrícolas colectivas; 3) sistemas
mixtos, y 4) agricultura de grupo en países
industrializados.
Las formas comunales incluyen al kibutz israelí
y a las explotaciones agrícolas de los Hermanos
Huteritas de Norteamérica. En ambos prevalecen
los principios de la propiedad y vida comunal
y las dos administran empresas agrícolas en gran
escala, que requieren un ajuste constante a las
instituciones y a los cambios de la sociedad cir-
cundante.
Formas comunales constituyen también las co-
munidades de indígenas, tanto en América como
en países de Asia y África, en las que la agri-
cultura de grupo refleja una organización pri-
mitiva de trabajo, que se realiza principalmente
para satisfacer las necesidades mínimas de los
grupos familiares.
Los sistemas nacionales de explotaciones agrí-
colas colectivas hacen referencia al sistema de
granjas colectivas soviético, con especial indica-
ción del koljós, y al sistema chino de las comu-
nas, caracterizados ambos por ser creados por los
gobiernos comunistas al objeto de lograr metas
económico-sociales de largo alcance. Ello no quie-
re decir que en otros países, especialmente de
la Europa Oriental, y en particular Yugoslavia y
Polonia, mantengan sistemas agrarios en los que
la mayor parte de la tierra laborable continúe
siendo explotada por pequeños productores, in-
dependientes, pero con estructuras complejas de
servicios cooperativos.
Tampoco se quiere decir que los sistemas so-
viéticos y chinos sean iguales, ni que la comuna
china, en su forma actual sea una organización
comunal de las características señaladas para el
kibutz o las colonias huteristas (3
).
4. SISTEMAS MIXTOS
Si bien las más importantes explotaciones
agrarias de Yugoslavia podrían ser consideradas
como granjas colectivas organizadas por los agri-
cultores para lograr el uso más efectivo de los fac-
tores de la producción, las interrelaciones de las
mismas con las explotaciones individuales llevan
a clasificarlas dentro de los sistemas mixtos, al
igual que las situaciones únicas y también rea-
lizadas en Chile y Perú con ocasión de los ma-
sivos programas de reforma agraria realizados a
principios de la década del 70, estableciendo
empresas de agricultura de grupo en tierras de
reforma agraria, reteniendo a la vez pequeños y
medianos productores con sus explotaciones in-
dividuales, y todo ello coexistiendo con un sec-
tor privado todavía importante.
En Yugoslavia se inició un programa de co-
lectivización en la década del 40 que siguió en la
del 50, con el intento de crear unidades agrí-
colas tipo Koljós. Pero fue abandonado para in-
troducir y organizar el sector campesino socia-
lizado a través de cooperativas agrícolas, del tipo
tradicional de fines múltiples, con diez o más
miembros cada una. El sector socialista de la
agricultura comprende, pues, cooperativas agrí-
colas, combinados agroindustriales administra-
dos por los trabajadores y explotaciones esta-
tales, que obtienen casi la mitad de la produc-
ción agrícola, empleando más de la mitad de
la población dedicada a la agricultura, y ocu-
pando solo un 14 por ciento de la superficie
arable.
Los tres tipos de organización realizan fun-
ciones similares de producción y procesamiento
de los bienes obtenidos en sus propias tierras, ven-
ta al por mayor —y también al detalle— de
los productos agrícolas, y asistencia técnica y fi-
nanciera a las explotaciones individuales.
Hay una tipología de las cooperativas de re-
forma agraria en Hispanoamérica, que las clasi-
(3) Para una descripción y análisis más detallado de estos
particulares, puedo verse lu abundante bibliografía que sobre
kibutzim, koljoses, comunas, etc. se ha publicado reciente-
mente, a cuyo efecto nos permitimos señalar la contenida en
Bibliografía sobre Tenencia de la Tierra. FAO, Roma, 1972.
fica en: 1) cooperativas de desarrollo comunal;
2) multiactivas simples de servicios; 3) multiac-
tivas complejas de producción; 4) cooperativas
integrales; 5) cooperativas de desarrollo regional
y 6) cooperativas de participación estatal (Gar-
cía, 1976: 169).
Los aportes contemporáneos de mayor trascen-
dencia en México, pueden ser enunciados, es-
quemáticamente como sigue "la cooperativa de
participación estatal, como estructura de integra-
ción estratégica de sectores en la operación de
una gran unidad agroindustrial y de incorpora-
ción indirecta de las masas campesinas al proceso
tecnológico de la manufactura; la cooperativa de
servicios, multiactiva, como estructura de rela-
ción externa de los ejidos vinculados a la agricul-
tura de exportación en los distritos de riego
del noroeste; la cooperativa como estructura
de canalización de servicios asistentes del Estado,
en empresas ejidales que conservan una capaci-
dad de iniciativa y que practican una agricultura
intensiva o semiintensiva, en la Comarca Lagu-
nera; o la cooperativa de desarrollo comunal (ar-
ticulada o programa de crédito rural supervisado
o de cambio tecnológico)" (García, 1976:227).
En la primera reforma agraria cubana de 1959
la cooperativa desempeñó un papel importante
en el proceso de modificación del sistema de
propiedad, de economía de empresa y de pla-
neación económica, al diseñarse tres líneas prin-
cipales de organización, dice el mismo Antonio
García: "a) la cooperativa como estructura
integral, básica, con una propiedad, una explo-
tación agrícola y una economía de empresa;
b) la cooperativa como forma de organización
de pequeños propietarios que asocian tierras, con
fines de explotación colectiva, conservándose la
propiedad individual; y c) la cooperación de
operación externa (comercialización, financia-
miento) o de canalización de servicios asisten-
ciales del Estado" (p. 245).
Con la segunda reforma agraria de 1963 se
señalaron dos tipos de cooperativas de pequeños
agricultores: a) el de crédito y servicio, que no
toca la propiedad ni el ordenamiento físico de
la tierra; y b) el de las sociedades agropecua-
rias, por medio de las cuales los campesinos
asocian tierras y las trabajan colectivamente.
En Perú sucedió algo similar, dice García más
adelante: "El decreto ley 177716 estableció las
bases del cooperativismo agropecuario, le asignó
al Estado la obligación de «fomentar la orga-
nización cooperativa y de normar los sistemas
comunitarios de explotación de la tierra», consa-
gró el principio de la preferencia en favor de
cooperativas —en segundo término de las comu-
nidades campesinas y de las sociedades agríco-
las de interés social en la adjudicación de tierras
y en la prestación de servicios asistenciales del
Estado; definió la forma de organización de las
comunidades campesinas y abrió el excepcional e
impetuoso proceso de cooperativización de los
grandes complejos agroindustriales de la costa"
(P.270)
5. AGRICULTURA DE GRUPO EN PAÍSES
INDUSTRIALIZADOS
En Japón, la razón más importante para que
los campesinos se unan en varias formas de ac-
tividades de grupo se halla en la escasez de mano
de obra, así como también, en algunos casos,
el uso más eficiente del agua y de la maqui-
naria en el cultivo del arroz. Con el rápido
crecimiento del sector industrial y de la demanda
de trabajadores, la agricultura a tiempo parcial
se ha convertido en un fenómeno de gran im-
portancia.
Las formas japonesas de agricultura de grupo
han sido, en esencia, de desarrollo espontáneo y
empredidas a iniciativa exclusiva de los agricul-
tores. Tales formas incluyen las relativas al uso
conjunto de la maquinaria y a la coordinación
de las operaciones agrícolas a través de acuerdos
formales referentes a la administración coopera-
tiva relativa a la producción, mercado, y reparto
de beneficios.
En Francia, aparte del cooperativismo agrícola
tradicional, existen los Grupos Agrícolas de Explo-
tación en Común (GAEC), previstos en la Ley
de Orientación Agrícola de 1960, que permiten
a los agricultores la producción en común, mien-
tras que las Sociedades de Ordenación Territo-
rial y de Fomento Rural (SAFER), también re-
conocidas por dicha ley, promueven el aumento
de la superficie de las explotaciones agrícolas,
dedicándose a la compra de tierra, sin fines de
lucro. Estas son sociedades anónimas estrecha-
mente controladas por el Estado, que intervienen
en el mercado de tierras, pudiendo, incluso,
cumplir su misión favoreciendo acuerdos directos
entre propietarios vendedores y explotadores in-
suficientemente provistos de tierra, y disponiendo
de un plazo de cinco años para revender el bien
adquirido.
La fórmula de microsociedad constituida entre
propietarios ha sido retenida por la ley comple-
mentaria a la Ley de Orientación Agrícola, que
ha autorizado la creación de grupos fúndanos
agrícolas (GFA) para facilitar la gestión de explo-
taciones existentes o la creación de explotaciones
nuevas agrupadas dentro de los límites de su-
perficies fijadas para las regiones agrícolas (Ma-
gret, 1976: 104). Su objeto es agrupar fincas
agrícolas de una misma zona para su mejor con-
servación y gestión.
La macrosociedad, que apela al ahorro extra-
agrícola, está constituida por la Sociedad Agríco-
la de Inversión Fundiaria (SAIF), de forma anó-
nima, dirigida a la adquisición de tierras que
después van a ser dadas en arrendamiento, evi-
tando así el drenaje de capitales agrícolas para
el financiamiento de adquisiciones de tierras.
También son de tener en cuenta las Sociedades
de Interés Colectivo Agrícola (SICA) que tienen
por objeto crear o administrar instalaciones y
equipos, o asegurar servicios, sea en interés de
los agricultores de una región rural determinada,
sea, de modo más general, en interés de los ha-
bitantes de dicha región, sin distinción profe-
sional.
En Italia, la forma societaria más extendida es
la cooperativa agrícola, que es una sociedad civil.
Y para las tierras que han sido objeto de reforma
agraria, las leyes de reforma han obligado a
los beneficiarios a formar parte de cooperativas
por veinte años, al objeto de garantizar la asisten-
cia técnica y económico-financiera a las nuevas
explotaciones agrícolas.
En España, aparte de las sociedades coopera-
tivas, hoy reguladas por la Ley General de Coo-
perativas de 1974 —de las que había 5.919
en 1975—, existen las cooperativas de trabajo y
de explotación común de tierras y ganados, re-
guladas por el Reglamento de Cooperativas de
1971; Grupos Sindicales de Colonización —de
regadío, agroindustriales, forestales y de planta-
ción, familiares, de electrificación, caminos, etc.,
—en total 15. 921 en 1975; Agrupaciones cerea-
lísticas y Agrupaciones de Productores Agrarios
(ARAS).
Hay empresas comunitarias y empresas perso-
nalistas. La empresa comunitaria, que refleja la
agricultura asociativa española, se distingue de la
empresa estatal y de la capitalista. "Sigue siendo
una empresa privada, de libre creación (todo lo
contrario, pues, del koljós y del sovjós), pero
mientras en la empresa capitalista corresponde
al factor capital el complejo control-beneficios,
en la empresa estatal hay un interés común al
capital y al trabajo por estar asociados. La em-
presa personalista es aquella en que ese complejo
control-beneficios pertenece al personal, al factor
trabajo, siendo el capital un mero instrumento
que se retribuye por un interés fijo" (Bailarín,
1977: 72).
La empresa comunitaria puede revestir las si-
guientes formas: 1) Grupos de trabajo en co-
mún; 2) Grupos de explotación en común; 3)
Grupos agroindustriales; 4) Grupos de integra-
ción laboral.
6. LA AGRICULTURA DE GRUPO EN VENEZUELA
En Venezuela la agricultura de grupo está
reconocida por normas constitucionales, por las
de la Ley general de Asociaciones Cooperativas
y las de reforma agraria. Se aplican también
las del código civil para la creación de sociedades
que no se acomodan a las normas del código de
comercio, en especial para la constitución de em-
presas campesinas, uniones de prestatarios y em-
presas cafetaleras.
1. La Constitución Nacional de 1961, en el ca-
pítulo referente a los derechos sociales, señala,
en su artículo 72, que "el Estado protegerá las
asociaciones, corporaciones, sociedades y comu-
nidades que tengan por objeto el mejor cumpli-
miento de los fines de la persona humana y fo-
mentará la organización de cooperativas y demás
instituciones destinadas a mejorar la economía
popular". La agricultura de grupo que se realice
a través de sociedades, comunidades y cooperati-
vas no hay duda que está reconocida por este
precepto constitucional.
Igualmente, el artículo 77 del mismo cuerpo
fundamental señala que "el Estado propenderá a
mejorar las condiciones de vida de la población
campesina", así como que protegerá las comuni-
dades indígenas, y siendo la agricultura de grupo
un apreciable instrumento técnico e institucional
para satisfacer tales objetivos, deviene comple-
mento necesario para el desarrollo y aplicación
de la citada norma legal.
2. La Ley general de Asociaciones Cooperati-
vas de 1966, reformada ligeramente en 1975,
abre cauces propicios al desarrollo de la agricul-
tura de grupo, al facilitar, orientar y regular
la asociación de personas que, poniendo entre si
dinero, bienes e industria quieren lograr fines
comunes de orden económico-social y satisfacer
más ventajosamente sus propias necesidades.
No obstante el cooperativismo nunca ha sido
actividad muy desarrollada en Venezuela hasta
el advenimiento de la democracia en 1958. Para
1972 había un total de 354 cooperativas, de las
que sólo 19 eran agropecuarias.
El mismo proceso de reforma agraria —que
habría de estimular y propiciar el movimiento
cooperativista— ha sido incapaz de arraigar esta
actividad en el campo, y al imposibilitarse la
creación de cooperativas agrarias, dados el bajo
nivel de conocimiento y de organización del cam-
pesino, la actividad discurrió por otros senderos,
favoreciendo la creación de uniones de presta-
tarios, mediante la mera asociación de cinco
sujetos de reforma agraria y el reconocimiento
de su unión como asociación civil dirigida a ob-
tener créditos de inversión para sus explotaciones
agrícolas. De estas uniones de prestatarios —ver-
daderas precooperativas de crédito— había 433
en 1972.
3. En la Ley de Reforma Agraria de 1960 no
están incluidas normas precisas que favorezcan
con claridad el desarrollo de la agricultura de
grupo, pues se pensó entonces que lo que había
que crear y estimular era la agricultura indivi-
dual, la que pudiera desarrollarse por los cabezas
de familia y los campesinos sin tierra, a quienes
había que asentar dotándolos de parcelas.
El legislador estaba preocupado en transfor-
mar la estructura agraria del país —latifundista
y minifundista— y en incorporar la población ru-
ral al desarrollo económico, social y político
de la nación, para sustituir el sistema latifundis-
ta por un sistema justo de propiedad, tenencia y
explotación de la tierra, basado en la equitativa
distribución de la misma, la adecuada organiza-
ción del crédito y la asistencia integral a los pro-
ductores del campo.
Pero aunque no haya una normativa específica
en el texto de esta ley, que regula ordenada y
sistemáticamente la agricultura de grupo, el artí-
culo 105 impone al Instituto Agrario Nacional
fomentar, entre los titulares de patrimonios fa-
miliares, la constitución de asociaciones con fines
de asistencia mutua, cooperación y demás que
fueren útiles o necesarios para la producción y
distribución de los productos, la obtención y uso
del crédito y de la maquinaria agrícola y cuales-
quiera otras obras o empresas de beneficio
colectivo, y el artículo 107 autoriza a los peque-
ños propietarios rurales, titulares de patrimonios
familiares, constituir con sus tierras cooperativas
o asociaciones agrícolas con personalidad jurídica.
Lo cierto es que el asociacionismo de reforma
agraria no ha discurrido por estos cauces de la
agrupación de titulares de patrimonios familiares
—que no se han creado— sino a través de las
dotaciones colectivas o la libre y voluntaria aso-
ciación de beneficiarios de reforma agraria, que
hayan deseado realizar trabajos agrícolas, pecua-
rios, forestales o mixtos, bajo administración
unitaria y con producción destinada principal-
mente al mercado. Reciben el nombre de empre-
sas campesinas y para 1972 había 244.
Los Centros Agrarios, a través de los Comités
Administrativos de los asentamientos, serían los
llamados a promover la creación de estas empre-
sas campesinas y de las uniones de prestatarios,
estas últimas para solicitar créditos, bien al Ins-
tituto Agrario Nacional, bien al Instituto de Cré-
dito Agrícola y Pecuario.
Existen también las PACCAS, que constituyen
otro tipo de empresas asociativas agrícolas, no de
beneficiarios de reforma agraria, sino de produc-
tores autónomos, que no se regulan por las leyes
agrarias. Se denominan "empresas asociativas
cafetaleras" y buscan el mejoramiento de las ex-
plotaciones del café, el otorgamiento de créditos,
el suministro de insumes agrícolas y la comercia-
lización de las cosechas, adoptando la fórmula
jurídica de las sociedades anónimas, aunque sus
bases constitutivas y sus objetivos sean en parte
cooperativistas. Se denominan Empresas PACCA
(Productores Asociados de Café). Nacieron en
1968 promocionadas por el Fondo Nacional del
Café y Cacao, y existían 19 para fines de 1972
(Soto, 1973: 238-50).
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comunitarias campesinas en Venezuela" (Bogotá: HCA-CIKA), 1972 (mi-
ANTROPOLOGÍA FILOSÓFICA*
1. CONCEPTO
A) Su problematicidad
Dentro de la inmensidad del universo ordena-
do, la sociabilidad humana no es más que uno
de los aspectos del orden universal (San Agustín).
Esto es cierto, pero no lo es menos, que si que-
remos comprender la grandeza del hombre, su
valor en el mundo, tan sólo tenemos que imagi-
narnos ese mundo sin el hombre ('). Este es el
pensamiento que debe abrumarnos a todos cuan-
do intentemos penetrar en las intimidades del
ser humano y nos percatemos cómo al lado de
su maravillosa excelsitud nos ofrece también la
repugnante pequenez de su egoísmo individual,
que le achica tanto que hace de él un gusano vil
mucho más insignificante y odioso que el más
despreciable de los seres vivos irracionales; pues,
a la postre, cualesquiera de éstos se encuentran
incapacitados de tomar conciencia de sí mismos,
cosa que no ocurre con el hombre en cuanto es
animal sapiens y faber. Es obvio que lo anterior,
no resta mérito al hombre en sí, ya que úni-
camente atañe a pocos o muchos hombres en su
singularidad, pero no así al concepto hombre en
lo que todos tenemos de común, la humanidad,
la cualidad de ser hombre. Por ello es que dice
Miguel de Unamuno, que "entre la ',nada y el
hombre más humilde, la diferencia es infinita;
entre éste y el genio, mucho menor de lo que
una naturalísima ilusión nos hace creer" (2).
Sin embargo el concepto del hombre sigue
siendo una incógnita en nuestra época, quizá
por el gran desequilibrio que se advierte en el
mundo de hoy. Así, a este respecto, nos dejó
escrito Heidegger: "En ninguna época se ha sa-
bido tanto y tan diverso con respecto al hombre
como en la nuestra. En ninguna época se expuso
el conocimiento acerca del hombre en forma más
penetrante ni más fascinante que en ésta. Ningu-
na época, hasta la fecha, ha sido capaz de hacer
( 1 ) José Neuton Ahes de Sonsa, O homvn e alguna
aincns. i'tirlalca. Ceará, lirasil, 1947, p. 18.
(2) Ensayos, Madrid. 1951, t. I, p. 275.
*Por e) Dr. LINO RonmcuEZ - AlUAsBusTAMANTE
accesible este saber con la rapidez y facilidad
que la nuestra. Y, sin embargo, en ningún tiem-
po se ha sabido menos acerca de lo que el hom-
bre es', En ninguna época ha sido el hombre tan
problemático como en la actual"(3). Es induda-
ble que estas palabras reflejan la verdad más
hiriente acerca del hombre en su interioridad;
de ese hombre con el cual nos la tenemos que
haber todos los días en la familia, en el ejercicio
profesional, en las relaciones sociales, en la vida
política,... en un afán de coexistencia o convi-
vencia para llevar adelante obras comunes que
nos son impuestas por el hecho de vivir en sociedad.
B) Filosofía antropológica y
antropología filosófica
Pues bien: al hombre lo podemos captar "des-
de aba/o" o "desde arriba"; es decir, desde el
campo de la experiencia o desde el ámbito de la
especulación racional. Es evidente que el hombre,
como cuerpo humano, se halla aprisionado en el
tiempo y en el espacio; pero, como ente espiri-
tual, es capaz de trascender a un mundo de va-*
lores universales de los cuales toma conciencia
y trata de encarnarlos y vivirlos. Aquí comienzan
las contradicciones que se dan siempre en todo
ser humano: la tendencia a la temporalidad
conjugada con la tendencia a la espiritualidad.
El nombre es materia y espíritu; es un ser egoís-
ta ("ego" = yo), a la vez que es un ser idealista,
si bien siempre uno de estos dos elementos pre-
domina sobre el otro en cada ser humano en
particular. Estamos en presencia de la gran tra-
gedia del hombre, por su naturaleza compleja,
llena de contradicciones, que se proyectan y re-
flejan con frenesí en el desenvolvimiento de la
humanidad y en el desarrollo de los pueblos.
Ahora, podemos abordar nuestras consideracio-
nes desde el hombre o desde la filosofía. Si lo
hacemos desde el hombre partimos de abajo y,
por el contrario, si lo iniciamos desde la filosofía
estamos comenzando desde arriba. Así llegamos
a estar frente a la filosofía antropológica y la
antropología filosófica. Estas dos vertientes se
constituyen, la primera, por la aceptación de la
experiencia que lleva a cabo la antropología
empírica, y la segunda, por la racionalidad de
la especulación pura que se verifica principalmen-
te en el campo de la filosofía. Luego podemos
observar, en el primer caso, una relación que va
de lo antropológico a lo filosófico, originando a
la filosofía antropológica, y el segundo, inverso
al primero, parte de lo filosófico y concluye en
lo antropológico, dando motivo a la antropolo-
gía filosófica. Y a pesar de la similitud de nom-
bre, sus elementos juegan un papel diverso, ya
que para lo que en una representa método en la
(3) Cit. por Agustín Basave Fernández del Valle, Filo-
sofía del hombre, México, Fondo de Cultura Económica,
1957, p. 48.
otra es objeto: así, para la filosofía antropológica,
el hombre es método y criterio de verdad, siendo
su objeto la reflexión filosófica y el pensar en
general, mientras que. en la antropología filosó-
fica, el factor metódico determinante es el filosó-
fico, que toma como objeto el problema del
hombre. De esta guisa, nos abocamos a una
aparente paradoja, ya que en la filosofía antro-
pológica, con todo y ser una filosofía, su carác-
ter está subordinado al criterio antropológico.
tomado como una norma de verdad que juzga
el valor de las tesis filosóficas; por el contrario,
en la antropología filosófica, con todo y ser an-
tropología, la prioridad corresponde a la filoso-
fía, que representa el núcleo metódico de esta
disciplina, y recaba la apreciación de los filóso-
fos en torno al problema del hombre, a través
de la adopción de una actitud crítica. Esto no
acaece así en la filosofía antropológica, que es
fruto de una reflexión sobre el problema metó-
dico que suscita la antropología en relación a las
doctrinas filosóficas, consideradas como expresión
del hombre, como objeto del estudio antropoló-
gico, con lo cual se produce una reducción del
problema filosófico a categorías antropológicas,
con lo cual la filosofía adquiere un matiz relati-
vista.
En la filosofía antropológica, vamos de lo par-
ticular a lo universal, mientras que, en la antro-
pología filosófica, seguimos el camino inverso,
o sea, de lo universal a lo particular. Aquélla
representa la invasión de lo abstracto por lo
concreto, y ésta, la invasión de lo concreto por
lo abstracto. La primera representa el vicio del
antropólogo con ribetes de filósofo, y la segunda,
el del filósofo que quiere conquistar a la antro-
pología (4
). Sin duda que, planteada la cuestión
en estos términos, nos arriesgamos a correr el
peligro de que el antropólogo nos ofrezca una
visión chata desde el plano de lo particular al
no ser capaz de remontarse a un nivel más ele-
vado desde el que pudiera darnos una visión
global, cuando, por el contrario, el filósofo pue-
de incurrir en el error de querer señorear el
mundo de la experiencia a base de ideas abstractas.
C) Experiencia y razón
Estamos, pues, ante el eterno problema del
pensamiento humano: o no hay más verdad que
la que proviene de la experiencia y, por lo tanto,
puede ser constatada por los sentidos; o no hay
otra verdad que la que dimana de la razón y,
por ende, responde a las leyes permanentes del
pensamiento; v. gr., entre el ser y no ser existe
la relación de exclusión. Advirtamos, no obstan-
te, que la verdad nunca está en los extremos,
sino que, como decía Aristóteles, se encuentra
(4) Miguel Bueno. "¿Es posible la antropología filosófi-
ca?, en Revista Mexicana de Fi/oso/to, México, XIII Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, Número Especial (5-6),
pp.31-33 y39.
en el término medio, o sea ni en lo demasiado ni
en lo demasiado poco ('); es decir, que puede
haber dos momentos en el conocer —dentro de
una posición dualista—, uno, el científico o an-
tropológico, que nos ofrece una verdad parcial
o relativa, y el otro, el filosófico, mediante el
cual alcanzamos la verdad global o absoluta.
Porque el hombre no puede limitarse a ser un
conjunto cíe huesos o la reconstrucción de restos
antiguos y, por otra parte, tampoco será exclu-
sivamente lo que sea producto de nuestra ima-
ginación dando la espalda a los resultados obte-
nidos de la constatación de los hechos. Empero
el conocimiento del hombre hace referencia a su
integridad, en sus características específicas y en
aquellas otras que le son individuales; en conse-
cuencia, a la antropología filosófica le corres-
ponderá la tarea de profundizar en la unidad
del "compuesto humano" en su totalidad, alcan-
zando un conocimiento sintético de la naturale-
za humana y, por este motivo, también del hom-
bre en su naturaleza. De esta manera el filosofo-
antropólogo —desde el plano de lo universal—,
inspirándose en una concepción metafísica del
hombre, nos ofrecerá los elementos útiles al ini-
cio de un diálogo en torno al hombre corno tal,
al hombre que vive bajo cielos diversos, pero con
exigencias comunes. Así, pues, establecido un co-
mún lenguaje, será posible recabar de la antro-
pología la contribución a las más variadas expe-
riencias, ya que los hombres de todas las lati-
tudes y de todas las tendencias se mirarán en
una misma imagen y se reconocerán frágiles, su-
fridos, sujetos a la enfermedad y al error, nece-
sitados de tolerancia y de ayuda social y, al
mismo tiempo, capaces de inteligencia y amor (fi
).
Esto es así, porque la visión racional o filosó-
fica del hombre, no supone desconocer las apor-
taciones de la experiencia o negar hechos de la
realidad, ya que de otra forma incurriría en
dogmatismos inconcebibles. Luego tiene que
darse la conjugación entre lo racional y lo empí-
rico, puesto que también la antropología cientí-
fica o la filosofía antropológica contribuye a la
comprensión del hombre en sentido universal.
Es por ello que el profesor P. Joannon ha escri-
to: "La antropología diferencial es indefinidamen-
te curiosa, y comparable a un cazador que no
puede volver con las manos vacías. La estructu-
ra y el comportamiento sico-fisiológico de todo
hombre le interesan, porque, a sus ojos, apare-
ciendo normal o anormal, apto e inepto, salva-
do o amenazado, él es "él". La antropología di-
ferencial deberá progresivamente enriquecer la
semiología médica y hacerla más atenta a las
(5) I.ino Rodríguez-Arias B., Ciencia y filoaojía del dp-
rechu (Filosofía, Derecho, Revolución), Buenos Aires, Ejea.,
1961. P. 231.
(6) Mario Sancipriano, "Unianismo e antropología", en
El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, vol. III. p. 343.
características individuales, fijas o evolutivas,
morfológicas o funcionales, durables o transito-
rias" (7
). Desde el momento que, a través de la
filosofía antropológica, examinando críticamente
y ordenando sistemáticamente los datos de ex-
periencia a la realidad humana, se nos ofrecen
dos nociones fundamentales: en primer lugar,
que si bien el hombre por su cuerpo se encuen-
tra muy próximo al reino animal, constituye un
género único en sentido zoológico, por la razón
de que todas las razas humanas son susceptibles
de mestizajes ilimitados; y, en segundo término,
la afirmación de que el hombre es un ser dotado
de razón, ya que el homo faber es el único ser
viviente que fabrica utensilios, gracias a su ca-
pacidad de comprender mediante generalización
la relación entre causa y efecto; es decir, que
el hombre tiene capacidad para disponer su con-
ducta en forma consciente, por ser homo sapiens (8
).
D) El reino animal
Aquí nos aparece el hombre como un produc-
to —aun cuando sea específico del reino animal
y, por tanto, del mundo de la naturaleza, "un
producto final y muy tardío de la evolución del
planeta Tierra", que es capaz de tomar concien-
cia de un mundo espiritual y de obtener viven-
cias de él y poderlas expresar, lo cual le corres-
ponde captar y legitimar a la antropología filo-
sófica. Porque tan sólo ésta nos da el concepto
de hombre que no sólo lo separa sino que "lo
opone del modo más riguroso al concepto del
animal en general" (9
). En este sentido, como
escribe Max Scheler, la misión de la antropolo-
gía filosófica es mostrar exactamente cómo la
estructura fundamental del ser humano, explica
todos los monopolios, todas las funciones y obras
específicas del hombre: el lenguaje, la conciencia
moral, las herramientas, las armas, las ideas de
justicia y de injusticia, el Estado, la administra-
ción, las funciones representativas de las artes,
el mito, la religión, la ciencia, la historicidad y
la sociabilidad; es decir, que se penetra en la
misma esencia del hombre y en su mundo de
valores, a través del cual se estudia a sí mismo y
a la naturaleza en que vive inmerso, hasta llegar
a ser capaz de preguntarse: ¿Por qué hay un
mundo? ¿Por qué y cómo existo yo?. Y, por
este procedimiento, llega a establecer la conexión
que existe entre la conciencia del mundo, la con-
ciencia de sí mismo y la conciencia de Dios en
el hombre (10
).
Es por ello, que la antropología filosófica al
(7) Ibidem, p. cit.
(8) Johannes Messner, Ética social, política y económica
a ¡a luz del derecho natural, Madrid, Ed. Rialp, 1967, p. 16.
(9) Arturo Ardao, "Por qué la antropología filosófica",
El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, vol. XII, p. 21.
(10) £/ puesto del hombre en el cosmos, Buenos Aires,
Ed. Losada, 1957, pp. 131-132.
plantearse la estructura fundamental humana,
sobrepasa la interrogante de la filosofía antro-
pológica por considerar al hombre no tan sólo
un ser natural, sino también y sobre todo un
ser esencial o espiritual, debido a que además de
tener un puesto en la naturaleza es capaz de
remontarse al mundo de los valores espirituales,
por aquello de que por encima del hombre como
ser biológico está el hombre como ser espiritual,
si bien toda ética humana debe concebirse en
consideración a su naturaleza biológica, si no
queremos incurrir en un tipo ideal humano des-
conectado de su realidad biosíquica y, por ende,
moviéndose en el plano de la utopía. De aquí
que a la antropología filosófica le corresponda
elaborar las nociones siguientes: la primera, al
hombre como un ser espiritual, dotado para su-
blimarse hasta el máximo por la acción de un
impulso místico, aun cuando tal grado de exal-
tación únicamente se halle al alcance de unos
pocos seres humanos de calidad humana exqui-
sita, dado que el común de los seres humanos
apenas 'rebasan el grado de la animalidad, por
lo menos hasta el día de hoy, si es que en algu-
nos de los aspectos humanos fundamentales no
asistimos en verdad a una degradación moral;
y, en segundo lugar, se nos presenta como un
ser social, esto es, que tan sólo en la sociedad
puede encontrar las condiciones para el desenvol-
vimiento completo de la personalidad humana (n
).
E) Ciencia rectora
Estamos, pues, en presencia del único animal
—el hombre— que tiene capacidad de análisis
y de síntesis, de concreción y de abstracción,
a través de lo cual puede tomar conciencia de
lo universal y de sí mismo, llegando mediante la
antropología filosófica a indagar las causas pri-
meras de su ser y demarcar los límites de las
otras ciencias antropológicas, a la vez que les
señala su objeto. Así la antropología filosófica
se convierte en ciencia rectora, que proyecta su
luz sobre los descubrimientos y las teorías de la
antropología médica, de la antropología moral,
de la antropología étnica, etc., que son las que
investigan al ser humano en sus principios pró-
ximos o causas segundas (12
). De este modo, la
antropología filosófica se nos muestra como una
filosofía de la naturaleza y una filosofía de la
historia, en tanto que ella es una reflexión origi-
nal sobre el hombre en su fundamento más
profundo y esencial. Únicamente sobre su con-
cepción primaria y universal podremos construir
y yuxtaponer las nociones de las disciplinas más
heterogéneas, que le estudian en sus múltiples
facetas científicas a fin de darnos una visión
integral de este microcosmos —el hombre—
engarzado en el macrocosmos —el mundo—, a
(11) Johannes Messner, op. cit., p. 17.
(12) AgustínBasave, op. cit., p. 47.
través de sus diferentes niveles de vida para al-
canzar la captación de los "elementos principa-
les de su representación", que vienen a integrar
la "estructura fundamental" de que hablamos
más arriba. Así emergerá lo humano a través
de los grados del ser como una expresión escalo-
nada de conexiones, donde lo orgánico depende
de lo inorgánico, y lo espiritual, de lo físico y de
lo vital (emociones, sentimientos, intuiciones, etc.),
disfrutando las características específicas del ser
humano (razón y libertad) de un apreciable ám-
bito de autonomía para su plena realización
como hombre (13
).
F) Métodos
Empero, esta construcción del hombre no pue-
de alcanzarse de forma integral si partimos de
una antropología filosófica puramente deductiva,
porque mediante la aplicación exclusiva de este
método únicamente obtendríamos el establecimien-
to de un organismo de proposiciones de extrema
generalidad y prácticamente ineficaces para co-
nocer al hombre, ni tampoco podemos quedar-
nos en una simple concreción empírica de él.
Debemos, por el contrario, de combinar la apli-
cación de los métodos deductivo e inductivo o,
como escribe Agustín Basave, ensamblar los re-
sultados de la experiencia —sensaciones internas
y externas, intuición concreta de las cosas— con
las aportaciones de la razón —dinamismo del ser
y de los primeros principios, marcha por propo-
siciones entrelazadas hasta nuevas conclusiones—,
a fin de acercarnos a la actuación concreta de
los hombres, a la observación de su obrar y de
su ser, para obtener una comprobación en lo po-
sible de sus reacciones (14
).
Se ha dicho, a este respecto, que el método de
la antropología filosófica es necesariamente el
analítico-sintético; pues a través de una amplia
base experimental y fenomenológico-crítica se
evita incurrir en las desvirtuaciones del aprio-
rismo y de la arbitrariedad. Y, al mismo tiempo,
es necesaria la síntesis, si se quiere eludir lo
episódico y la dispersión. Esta síntesis, no obs-
tante, tan sólo es posible mediante un proce-
dimiento racional, ya que una filosofía de la ex-
periencia humana no es necesariamente una fi-
losofía que se limite a registrar tal experiencia,
sino que el propósito debe ser comprenderla y
estructurarla; y, dada la índole del conocimiento
humano, tal penetración explicativa de la expe-
riencia no es posible sin remontarse al plano
conceptual. Por lo tanto, una filosofía que quie-
ra entender la experiencia humana en todas sus
dimensiones deberá, sin renunciar al método ra-
cional sin lo cual no podría ser filosofía, integrar
la historicidad y temporalidad en la cual actúa,
en sus múltiples aspectos, la libertad de la per-
sona individual y que hacen del hombre un ser
en su situación concreta (15
). En consecuencia,
vamos a contemplar al hombre dentro de los es-
quemas mentales de espacio y tiempo para ele-
varnos después al plano de lo universal y así
poder obtener los grandes parámetros de su
"estructura fundamental".
G) Filosofía del hombre
Habida cuenta de lo anterior, nos hallamos
con autores que en vez de utilizar la expresión
de antropología filosófica prefieren acuñar el
término de filosofía del hombre. Señalan que
mediante esta concepción obtenemos los grandes
lincamientos del ser humano a partir de la ex-
periencia para deslindar los problemas que pre-
senta y constituir la disciplina que se ocupa de
estudiar a cada uno; sólo a partir de este cono-
cimiento se podrá construir una genuina filoso-
fía del hombre, buscando la interrelación formal
del conocimiento obtenido; es decir, que nos mo-
vemos en el plano de la generalización de las
realidades concretas que nos ofrece la experiencia
elevándonos a una posición trascendental desde
la que estructuramos al hombre en su unidad
dialéctica (16
).
Luego se trata de colocar en primer plano la
subjetividad humana, a la cual la filosofía tra-
dicional prestó muy poca atención, lo que no
sucede con la filosofía moderna, donde el hom-
bre en concreto ocupa un lugar destacadísimo.
Es por ello que hoy día la antropología se defi-
ne de un modo muy simple como la "filosofía
del hombre", como "la ciencia de los hechos y
leyes de la vida mental, en cuanto adquiridos
por la experiencia cotidiana". Se utiliza el tér-
mino "vida mental" y no "vida consciente", pa-
ra poder incluir los fenómenos del preconscien-
te y del inconsciente. Por que el hombre en sus
relaciones con los demás tiene que prever, hasta
cierto límite, sus reacciones a fin de actuar con
una cierta seguridad. Hay profesionales que ne-
cesitan más este bagaje de conocimientos sicoló-
gicos, tales como los políticos, los profesores, los
hombres de negocios, los dirigentes obreros y
otros. Todo ello tiene que captarlo la antropolo-
gía filosófica cuando penetra hondamente en el
ser humano. Empero el hombre también se nos
presenta como un objeto en la naturaleza, un
organismo, la flecha de la evolución, como lo
ha llamado Teilhar, puesto que es capaz de en-
carnar valores superiores, cuando se inviste del
carácter de persona. Por consiguiente, es menes-
ter acudir al método objetivo —o racional—
(13) Stanislas Bretón, "Homme, nature, esprit", en El
problema del hombre, México, Memorias di XIII Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 26.
(14) Op. cit.,p. 49.
(15) Vicenzo Miaño, "Per una antropología filosófica",
en El problema del hombre, México, Memorias del XIII Con-
greso Internacional de Filosofía, 1963, vol. III, pp. 243-244.
(16) Miguel Bueno, op. cit., pp. 45-46.
para estudiar que es el hombre, para descubrir
su posición en la naturaleza, sus relaciones con
el universo, con las plantas y los animales (1T
).
A nuestro modo de ver, la antropología filo-
sófica hace referencia ya de por sí a un cuadro
de valores (la personalidad, la libertad, la mo-
ralidad, la solidaridad, etc.) que exige el empleo
del método deductivo (o racional) cuando nos
enfrentamos al hombre en su situación concre-
ta y al cual debemos estudiar a través de la in-
ducción o el método experimental. De aquí que
haya de combinarse la utilización de los dos mé-
todos de conocimiento humano si queremos al-
canzar una visión integral del hombre.
2. ¿Qui:ESEI.HOMBRE?
En esta época histórica que nos corresponde
vivir, existe la impresión de que el hombre prue-
ba lo vertiginoso de su poder, de su saber, in-
clusive pareciera haber conquistado el mundo...
Empero, replegándose él sobre si mismo, se en-
cuentra que no sabe qué cosa es. Precisamente
ese hombre que ha logrado adueñarse de insos-
pechadas energías y fuerzas de la naturaleza y
que ve próximo el extender su dominio a otros
planetas, pues ya consiguió hollar con su plan-
ta a la Luna y ha explorado con sus satélites
artificiales a planetas lejanos; sin embargo, la vi-
da del hombre continúa siendo el más descon-
certante problema, porque él mismo, en cuanto
a su esencial naturaleza y a su historia, está
sometido a una contradicción permanente. Por
consiguiente, el asombro es total cuando se pien-
sa que el problema del hombre siempre ha sido
así y que nada nos asegura que no será siempre
así. Nos hallamos, pues, ante una visión fatalis-
ta que hasta ahora no ha podido ser desmentida,
por cuanto que han sido inútiles todos los esfuer-
zos desplegados para resolver la triste suerte de
la humanidad. Así nos lo confirma el testimonio
de la historia que el hombre forja y que él no ha
sido capaz de cambiar. Porque han fracasado
cuántas tentativas se han hecho para lograrlo:
los sabios, los poetas, los profetas, y después
los filósofos y los fundadores de civilizaciones,...
todos ellos han sido incapaces de alcanzarlo, aún
cuando se lo han propuesto de todas las maneras
y formas. Ni siquiera el cristianismo, el rnás
sublime y clamoroso mensaje de amor, de justi-
cia y de paz, con todos sus esfuerzos y entregas y
heroísmos, ha cambiado la estructura sustancial
de la historia humana.
A) ¿Es una bestia o un dios?
Entonces ¿qué es el hombre? ¿Es una bestia
o un dios?. Puesto que el fenómeno humano se-
mejara ser lo uno y lo otro, nos encontramos con
que en el fondo aún no somos capaces de com-
prender nada. Se han hecho tentativas para resol-
ver el intrincado problema y en este sentido se
han realizado aportaciones valiosas. Se ha com-
probado que es imposible la unión de una por-
ción de extensión con su espíritu puro, y se con-
cibe a los cuerpos, por el contrario, no siempre
y sólo como mera materia, sino también a veces
como materia vitalizada y sensibilizada, dispues-
ta a servir a las acciones de un principio vital,
capaz ciertamente de inteligencia pero mediante
una corpórea sensibilidad. De este modo, puede
explicarse el hombre como una naturaleza al
mismo tiempo corporal y espiritual, o sea corno
punto de intersección entre el mundo de los sim-
ples cuerpos y el de los espíritus puros. Luego
podemos pensar razonablemente en la unión de
elementos no dispares sino convergentes, en una
unidad que nos aparece no de manera simple
sino compleja, razón por la cual puede ser uno
no solamente un ser simple, sino también un ser
compuesto. Estamos, pues, ante la hermosa ma-
ravilla de hacer la tentativa de superar lo irra-
cional de la vida humana con lo racional que
tambiénes(1K
).
B) En más que naturaleza
Insistimos, sin embargo, en que quede claro
que el hombre y la humanidad son una parte
de la naturaleza. El hombre no existe fuera de
la naturaleza: hunde sus raíces en ella y se en-
cuentra ligado a ella por toda su existencia. A
pesar de ello él difiere de la naturaleza circun-
dante >' de los otros seres vivos, porque el hom-
bre es el único ser capaz de arrancar a la natu-
raleza algunas de sus partes componentes y de
utilizarlas en contra de esa misma naturaleza,
para crearse un medio artificial técnico. Es,
por ende, que la esencia humana no consiste
de ningún modo en lo que el hombre piensa o
habla y, menos todavía, lo que él significa por
el hecho de sustentarse sobre dos piernas. Y es
que la esencia humana consiste en que es el úni-
co ser con capacidad para crear instrumentos
— máquinas y técnicas— con los cuales puede
dominar la naturaleza. Esta es la razón por la
que el hombre como animal se convierte en
hombre persona, que al fabricar los instrumen-
tos y las máquinas y desarrollar la técnica, con-
tribuye, en cierto aspecto, a la perfección de
sí mismo.
Decimos lo anterior, porque para que el hom-
bre pueda llegar a ser dueño de la naturaleza,
es menester primeramente que consiga ser dueño
de sí mismo, de su misma sociedad. Y conste no
nos referimos a un deseo abstracto de cunocimien-
( 1 7 ) J. !•". Donceei. /viin
Aires. Kd. Carlos l.ohlé. p|>. !I-M
(1«S) Car!i> Ciaeon, "11 problema del problema drll'uo-
i»iceel, ínlri>i>i>li>HHi filimificu. Hílenos rno". en /•-'/ prnblnna ili'l luimhri', México. Memorias del
lile. p|>. !I-M. XIII Congreso Int'rnadonal tic h'ilusofía. Ií)(i3. pp. 1 tí) 155
to, ni a causas de una curiosidad innata, ni por
inspiración divina, ni por razones de índole mo-
ral. Nada de eso. Es menester que él produzca
bienes materiales que le aseguren la vida. Porque
sin esta base material le será imposible recrearse
en los dones espirituales. Para que el hombre
pueda escribir sus poemas u ocuparse de la mú-
sica, de la filosofía o de las matemáticas y demás
ciencias y artes nobles, es menester primeramente
que él tenga lo necesario para comer y subsistir.
La prioridad del "primum vivere"; es decir, que
cuente con medios para vestirse y con un traba-
jo remunerado. Porque todas las obras artísticas
(jue admiramos y que nos proporcionan un in-
menso placer espiritual, no existirían sin una ba-
se material, constituida por las manos de los
obreros y de los agricultores. De aquí que se ha-
ya escrito, que el principio de Aristóteles de que
unos hombres nacen para mandar y otros para
obedecer, respondió al hecho de que en la anti-
gua Atenas no se hubiera conocido el florecimien-
to cultural que alcanzó, sin la vigencia de este
principio que vino a legitimar la esclavitud —nos
encontramos ante una economía esclavista—, ya
que gracias al trabajo del esclavo en los menes-
teres más serviles y rudos sin otra remuneración
que el sustento para sobrevivir, pudo haber otros
hombres —libres y privilegiados— que dedica-
ban su ocio a pensar y a las nobles artes, para
que el mundo progresara ('"). Piénsese que en
nuestra época industrial este trabajo servil es
realizado por la máquina y por los asalariados
de los países pobres que se desarraigan de sus
patrias en busca de unas mejores condiciones de
vida en las naciones desarrolladas en donde, por
lo general, sus derechos son desconocidos y, en
no pocas ocasiones, pisoteados por empleadores
inescrupulosos.
Luego, el hombre dueño de la naturaleza tie-
ne que dominar las diferentes fuentes energéti-
cas de la misma y utilizarlas al máximo. Y, co-
rrelativamente a ello, el hombre se verá obliga-
do a crear artificialmente nuevos géneros de
materias, porque en un futuro ya próximo, las
materias naturales se habrán agotado. Las fuen-
tes de estas materias sobre nuestro globo, los
combustibles entre otros por ejemplo, no son
inagotables. Nuestra tierra es finita, y tiene un
diámetro fijo dado, un volumen cúbico fijo
—alrededor de mil billones de kilómetros cúbi-
cos— y posee fuentes finitas de minerales, de
metales, de petróleo y de carbón. De donde
que el hombre tenga que pensar como reempla-
zar las materias primas. Además, el trabajo
humano no consiste solamente en el esfuerzo
muscular. El trabaja también dirigiendo una
máquina y controlando su funcionamiento. Pero
aquí el esfuerzo mental le vincula a ella, porque
cuando él trabaja en la máquina, no debe repe-
tir más que ligeros movimientos, pero siempre
parecidos; este esfuerzo le agota, fatiga su cere-
bro, su sistema nervioso y todo su cuerpo. Esta
es una de las razones por la cual la evolución de
la técnica marca una tendencia hacia el régimen
industrial de automatización.
En nuestra época, empero, el hombre está
llegando más lejos. A partir de 1957, se ha lan-
zado a la dominación celeste. El ya ha visitado
la Luna y aspira a hacer otro tanto con Marte
o Venus, y se encuentra empeñado en estudiar
también nuestro sistema solar. Esta vía de inves-
tigación del universo no responde tan sólo a
razones de tipo científico. Quizá la principal cau-
sa se debe a que la humanidad crece sin cesar y,
con ello, sus necesidades crecen también, con lo
cual en el futuro necesitará una base material
más amplia para la satisfacción de sus necesida-
des. Estará urgida de nuevas fuentes de energía,
de nuevas materias primas, por lo cual la domi-
nación de la Luna en primer lugar, le servirá
como una nueva base dé aprovisionamiento en
materias y base energética para nuestra tierra.
De todas maneras —como decíamos más arri-
ba—, el hombre no puede conformarse con el
dominio de la naturaleza exterior a él, sino que
debe profundizar en sí mismo y dominar su pro-
pia sustancia y, en primer lugar, su naturaleza
fisiológica i/ biológica. Porque todo lo que el
hombre hace busca en el fondo su propio bene-
ficio, para ser sano, para vivir largo tiempo,
para superar las enfermedades, para ser robusto,
resistente, físicamente apto. También les corres-
ponde jugar un papel importante a las ciencias
biológicas, sobre todo en el mundo de la medici-
na y de la guerra bacteriológica. La física y la
química, las matemáticas y la cibernética ya en
nuestros días han preparado métodos accesorios
para la biología y la medicina. Hay que estu-
diar las leyes fisiológicas y genéticas del hombre
con mayor intensidad, las transmisiones heredi-
tarias de una generación a otra con el propósito
de mejorar el género humano. En fin, por últi-
mo, el hombre tiene que proponerse la reestruc-
turación del pensamiento y los sentimientos hu-
manos, es decir, lo que hoy día denominamos
vía síquica o mental del ser humano. Hay que
investigar las leyes síquicas, la siquiatría señalan-
do las enfermedades mentales, y la pedagogía,
para educar sobre todo a las nuevas generaciones.
Profundizar en las ciencias para un mejor cono-
cimiento de las funcionas cerebrales y del sistema
nervioso. Tenemos la base en las lecciones de
Pavlov sobre los reflejos, las adquisiciones de la
cibernética y los éxitos de la encefalografía (20
).
He aquí al hombre remontándose desde el
mundo de la naturaleza al mundo de la cultura,
(19) Ccorne A. Clark. "Tlie scope oí (lie comnnmity", (20) Arnost Kolman, "I.'liomme niaitre de la iiatnre".
en rírn.vfíí de Injtinnucáti í.c^hitii'íi, Brasilia, 1972, N" 3(>, en El prohlí'ina del hombre. México, Memorias del Xlll Con-
i|>.m-(>2. fímu Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, pp. 193-1!)".
o sea del quehacer humano. Es por eso que ha
dicho Michael Landmann, que la antropología
del futuro debe ser la antropología cultural. Ese
hombre que, como ser racional, es objeto de es-
tudio de la filosofía, de la sicología y de las
ciencias del espíritu; y, como ser vivo , es estu-
diado por la biología y por la medicina. Para
Plessner sólo él es capaz de conocer el bien y el
mal, de sentir vergüenza, de poder reír y llorar.
Para Hans Kunz tiene la posibilidad de negar.
Para Martin Buber, guardando el pasado se di-
rige hacia el futuro. Para Rosenzweig-Ehrenberg,
sabe que ha de morir y tiene capacidad de suici-
dio. El sólo puede pensar, crear idiomas, uten-
silios y cultura. Para Platón, es superior al ani-
mal sólo potencialmente, ya que la mayor par-
te de los hombres no hacen uso de la razón (21
).
Ese hombre que se distingue sobre todo de
los demás por su capacidad de ideal. Miguel
Reale lo ha expresado en la fórmula: "El ser del
hombre es su deber ser". Esto significa que lo
que somos, aquí, ahora; que la imagen que ca-
da uno de nosotros presenta y representa, aquí y
ahora, solamente tiene sentido en la medida en
que se pone como en la cadena de los actos que
nos cabe practicar; el futuro, imprevisible e in-
cierto, constituye así, una dimensión de nuestro
ser presente. Ahora, es en ese riesgo donde resi-
de la dignidad humana; es en esa vinculación a
lo imprevisible, aceptado como tal, en la que
hinca sus raíces la esperanza. Porque esperar no
es, pues, una de las posibilidades de la existen-
cia, sino una cualidad intrínseca a la condición
humana. El hombre es, en suma, un ser que es-
pera o, mejor dicho, que "tiene esperanza", la
forma de esperar propia de un ser que no se li-
mita a responder al estímulo animal, como el de
una fiera esperando atacar a la víctima, sino
que sabe esperar de sí y de los otros, para sí y»
para los otros (22
).
C) Ser de esperanza
Porque el hombre que no sabe esperar es un
hombre que no tiene ideas y que, por ende, no
cree en nada. Y este hombre no existe, como
tampoco puede existir el hombre que no aspira
a nada, ya que creer en algo y aspirar a algo
es en el fondo un mismo acto; y también, gene-
ralmente, creer en algo supone querer ese algo,
lo cual conlleva tener ligaduras vitales con él.
El hombre que no tiene ideas propias, que no
cree en nada y que no quiere nada, es en reali-
dad un hombre sin ligaduras. Pero tal hombre
no puede existir. La existencia sin ligaduras no
(21) Teodoro Láscaris Comneno, "Las mutaciones bio-
lógicas y espirituales fundamento de la antropología filosófi-
ca", en El problema del hombre, México, Memorias del XII
Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. III, p. 211.
(22) Problemas de nosso tempo, Sao Paulo. Ed. Grijal-
bo, 1970, p. 14.
es pensable. Es imposible. ¿Podrá seguir creyen-
do en la vida un nombre que rompe toda liga-
dura con el prójimo? (23
). Y es que por ser el
hombrte pensamiento y, sobre todo, vida huma-
na, había de hallarse siempre estimulado por el
deseo de vivir. Porque un hombre sin este deseo
de vivir se suicida, por lo menos, espiritualmen-
te. Este deseo le impele a querer adquirir bienes
materiales y morales. De que incorpore a su
acervo patrimonial más de unos o de otros depen-
derá la orientación de sí mismo. El deseo de
vivir para satisfacer exclusivamente su egoísmo
individual; o, por el contrario, para servir a su
prójimo. Entonces nos vislumbra con un destello
de entrega, renunciamiento y abnegación. Es,
por consiguiente, el deseo de vivir un medio que
tiene el hombre de tener esperanza en la reali-
zación de su mundo de ideas.
D) Ser ideológico
El hombre, pues, es un ser ideológico, aun
cuando no se lo proponga. Porque así como la
tortuga y el caracol se defienden encerrándose
en su caparazón, otro tanto le pasa al hombre.
Vive protegido por su mundo ideológico —con-
cepto empleado al margen de un condimento
político— y, desde él, se dedica a adquirir bie-
nes con los cuales defenderse y aumentar su po-
der para bien o mal de la humanidad.
Un hombre —por simple o complejo que él
nos parezca— sin ideología, no es un hombre.
No importa que tal ideología sea rudimentaria
o soez, pues el caso es que la tenga. De aquí
que su ser sea siempre un "deber ser"; y su vida
una continua esperanza. Un proyecto, un futuro.
Obvio es, que hay proyectos de hombre que no
pasan de ser "caricaturas de hombre" y, a veces,
pobres bestias humanas siempre sedientas e
insatisfechas.
¿También las "caricaturas de hombres" son
hombres de ideales?. Sin duda alguna son el
valor negativo de éstos: los hombres de "ideas
negativas", malas, perversas, exponentes de la
negación de lo humano y la exaltación de lo
pasional y del golpe artero, de la sonrisa hipó-
crita y de la falsedad manifiesta. Viven para
destilar bilis en contra de su prójimo, pues les
inspira un deseo de vivir ponzoñoso. Jamás sa-
ben lo que es la felicidad! ¡Qué triste vida la de
esos hombres de mentalidad desfigurada cuyo
"mundo de ideas" constituye la radical negación
del amor a los demás seres humanos!
Se comprenderá que el enfoque que estamos
haciendo del hombre de ideales es moral. Porque
dentro de un criterio político depende el juicio
de la posición ideológica en que nos situemos.
Para un liberal siempre un comunista será funes-
to y viceversa. La objetividad de la confrontación
(23) Gabriel Marcel, Los hombres contra lo humano,
Buenos Aires, Librería hachette, 1955, p. 53.
dependerá bien del ajuste o no de la ideología
a las exigencias históricas de su tiempo. Esto sin
negar existe el hombre de ideales anacrónicos.
Sin embargo, el "quid" de la esencia del hom-
bre está en su mundo de ideas. Porque —ya
dijimos— que no hay vida humana sin ideas.
Es por lo que la vida nos aparece tan tambalean-
te, tan fluida, tan insegura, como si nos deslizá-
semos sobre terreno pantanoso. Ya que las ideas
están sometidas a una renovación extrema. Ellas
revitalizan permanentemente al hombre. ¡Ay del
ser humano que vive de ideas trasnochadas!
Es cierto, no obstante, que todos los hombress
somos hechos de ideas pasadas —tradiciones—,
de ideas presentes, —creencias— y de ideas fu-
turas —esperanzas— o convicciones de "deber
ser". Es notorio que agarrarse a las ideas cadu-
cas o pasadas, o las que tienen vigencia o per-
tenecen al amanecer del mañana, supone sus
riesgos. ¡Qué gran drama para el hombre vivir
en un "mundo de ideales"!. Ya que inclusive
los que tratan de denigrar a los hombres de ideas
afirman sus propias ideas. Y es tanta la brillan-
tez de este mundo de ideas, que a veces se utili-
zan para revestir con su ropaje un impuro "com-
plejo de intereses". El "interés" que puede ofrecer
un sentido de "interés ideal", frecuentemente tie-
ne un significado material, con lo cual el hom-
bre "interesado" se aproxima y, en oportunida-
des, se asimila al animal que rastrea su presa con
fauces devoradoras, con más saña y mala fe que
el animal irracional, que noblemente ataca a su
víctima guiado por sus instintos.
¿Qué es el hombre?. Hasta ahora —como nos
apunta Agustín Basave— la antropología moder-
na no ha logrado sobrepasar el tradicional con-
cepto de "animal racional". Sírvanos estos ejem-
plos: Nietzsche llama al hombre, "el animal que
hace promesas"; Klages, "el animal que piensa";
Franklin, "un animal que hace utensilios";
Paul Ernst, "el animal que se engaña a sí mis-
mo"; Rousseau, "un animal corrompido" (24
).
La tradición también le define como un "animal
capaz de discursos", en el sentido del discurso
racional, del "logos" (2S
). Se dice que la defini-
ción aristotélica del hombre como "animal ra-
cional", refleja la idea artística del griego y, al
mismo tiempo, revela el núcleo del problema
humano; es decir, que se formula a la naturale-
za humana en su integridad de sus elementos
constitutivos sin despreciar ninguno y buscando
su conciliación, pues se concibe el alma —acto
o forma— como el complemento o perfección
del cuerpo —potencia o materia—. De esta ma-
nera, se puede concebir a la antropología como
consecuencia de la metafísica o, por el contra-
(24) Filosofía del homhre, México, Fondo de Cultura
Económica, 1957, p. 79.
(25) Paul Gochet, "L'homme et le discours", en El pro-
blema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 165.
rio, la antropología se hace ontología fundamen-
tal de donde se saca la metafísica del acto y la
potencia (26
).
Ahora bien; el hecho de que se defina al
hombre como un "animal racional" confirma el
aserto de que el hombre puede ser más o menos
que un animal, pero nunca un animal (27
). Ya
hemos visto, cómo los autores citados más arriba,
siempre le sobreañaden algo, le ponen un adita-
mento. Luego ¿qué es el hombre? Es un animal
ideológico, capaz de construirse el mundo de
ideas en el cual vive. Tal mundo de ideas nos
aparece elaborado con una gran "flexibilidad",
porque hay hombres capaces de remontarse a
través de sus ideas a las más altas esferas y otros
de sumirse en el más espantoso fango. Unas ideas
dignifican y otras denigran. Empero siempre es
el hombre su creador, y, para algunos, el recep-
tor de las ideas divinas. De todos modos, siem-
pre el hombre posee unas "ideas universales"
que le sirven de pauta para la orientación de su
vida, las cuales al contacto con la experiencia
social, rectifica, confirma o concretiza, para al-
canzar una mayor perfección de su mundo. Es-
tas ideas universales pueden transmitírsele por
tradición familiar, recibirlas en las costumbres
y prácticas sociales, del entorno histórico y nacio-
nal, de sus propios sentimientos e instituciones,
de sus reflexiones y aspiraciones ideales,...; en
fin, de un cúmulo de circunstancias que gra-
dualmente contribuyen a la formación de su
mundo de ideas.
Vemos, pues, cómo el "mundo de ideas" es
para el hombre el balón de oxígeno que le per-
mite vivir. Porque el hombre es un animal "in-
securum", frente a los demás animales, cuyas
posibilidades de evolución están ya definidas en
su situación, determinadas perfectamente a tra-
vés de su naturaleza. Y es que el hombre tiene
conciencia de su incertidumbre, de su propia
ignorancia, mientras que el animal es un regalo
de la naturaleza que nos ofrece una seguridad
total que contrasta con la radical inquietud hu-
mana (28
). Es por eso que el ser humano busca
equilibrar su incertidumbre interior a base de la
construcción de su mundo de ideas, porque es
el ser que no puede vivir a la intemperie, ya que
es el más débil y frágil de la naturaleza; es la
"caña pensante" de que nos hablaba Pascal.
Empero este mundo de ideas no es tan sólo pro-
ducto de la razón humana, ya que es un error
creer que la razón es todo lo humano. No, lo
humano es razón e intuición, fe y evidencia, cien-
cia y arte, religión y moral,...Pues nos dice Víc-
(26) Jaime Vélez Correa, "Humanismo y pensamiento
filosófico", El problema del hombre, México, Memorias del
XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. III,
p.377.
(27) Max Scheler, El puesto del hombre en el cosmos,
Buenos Aires, Ed. Losada, 1957, p. 54.
(28) José Corts Grau, Curso de Derecho Natural,
Madrid, Ed. Nacional, 1953, p. 21.
tor Massuh: "¿No sería bochornoso que la inte-
ligencia, destructora de todos los fanatismos, se
erigiese en el último y más formidable de to-
dos?" f29
). Es decir ¿cómo vamos a montar nues-
tra vida sobre un conjunto de puras ideas abs-
tractas? Eso equivaldría a querer vivir en el aire,
cuando no hemos sido hechos para volar sino
para tener bien asentados los pies sobre la tierra,
aun cuando la mirada siempre debe hallarse di-
rigida hacia lo alto y la lejanía. Porque en el
hombre hay que poner en relación la "razón"
con la "sinrazón", o sea lo que no es en él
específicamente pensamiento y, no obstante, es
también naturaleza humana. De la misma forma
que el hambre del hombre no es el hambre del
animal (30
), debido a que los instintos y las pa-
siones inferiores del hombre siempre se encon-
trarán atemperados por sus potencias racionales
superiores, como lo son la razón y la voluntad.
Ya que hasta cuando obramos irracionalmente
tendemos a buscar ciertas explicaciones raciona-
les o razonables. Y es que la función de la razón
es tratar de ajustar a ella las inclinaciones natu-
rales humanas (iil
).
Enfocado así integralmente el hombre, esto es,
como la conjunción del "mundo irracional" y del
"mundo racional", se favorece la construcción de
su mundo ideológico, en el sentido de que aumen-
ta la posibilidad de que éste se ajuste a las exi-
gencias de la vida social a la vez que se coloca
el hombre en condiciones de promover la marcha
progresiva de la sociedad; por lo tanto, se evita
que su "mundo de ideas" viva desconectado de
la realidad de la vida, de ese practicismo coti-
diano en que vive inmerso el ser humano. Desde
luego que de ese modo se logra que la vida huma-
na sea menos problemática, porque tiene más
posibilidades de acertar al construírsela, en cuan-
to su mundo ideológico es una expresión auténti-
ca de su personalidad en conexión con la forma
de vivir de los demás seres humanos. En verdad
que esto va a depender de la. libre elección del
hombre, quien tiene que darse cuenta de lo que
hace, pues también puede vivir en un "mundo de
ideas" inauténtico, bien porue él lo quiera así, ya
que le gusta en este caso vivir de mentiras, o lo
haya falseado por error, en cuyo supuesto está vi-
viendo apartado o desviado de su vida humana
propia f2
), que la ha suplantado por la inautenti-
cidad de un sistema ideológico falso, con lo cual
es muy difícil que llegue a proporcionarse su feli-
cidad, aparte de que ello constituirá un motivo
de fricción en el logro de la convivencia humana.
(2!)) América, romo intel¡i>i'ncia y fiasián, México,
F.d. Muñoz, 1955. pp. 85-H6.
(30) Martín Bulx'r, ¿Que ex ti lunnhre?. México, Fondo
de Cultura Económica, 1950, pp. Híi-87.
(31) José Corts Grau, Curso de Derecho atliral.
Madrid, F.d. Nacional, 1970, cd. 4a
, p. 17.
(32) Julián Marías, Introducción a la l'ilosojto. Madrid,
K,d. Manuales de Revistas de Occidente, 1953Z, ed. 3a
,
p.370.
El hombre, como perfecto animal ideológico,
habrá de procurar elaborar su "mundo de ideas"
con arreglo a sus posibilidades naturales a fin de
llegar a ser el que debe ser y así evitarse el pro-
blema de exponerse a sorpresas inauditas, que le
obliguen a rectificar la creencia de su mundo
a través de experiencias dolorosas que él acaso
pudiera haber eludido si en la vida hubiese ob-
servado un comportamiento más cauteloso y
perspicaz.
3. INDIVIDUO y PERSONA
El hombre, él más perfecto ser de la vida ani-
mal, ya que hoy resulta muy aventurado decir
que es el rey de la creación, presenta una propia
sustantividad que le hace originario frente a los
demás, a pesar de que a medida que hemos to-
mado contienda de él y un mejor conocimiento
del cosmos en que se halla inmerso, se ha com-
probado su dependencia de lo "inconsciente"
(Freud) y su empequeñecimiento universal (Co-
pérnico, Darwin, Marx). De todas maneras,
cuenta con unas posibilidades inmensas de desa-
rrollo, en atención a que en su naturaleza con-
fluyen lo biológico y lo espiritual, lo cual se ma-
nifiesta en él en la doble faceta que siempre nos
ofrece: la individual y la personal.
A) Individuo
Por ser individuo, es una categoría naturalis-
ta, biológica y sociológica, que constituye un
todo. En efecto, se nos aparece como una cosa
completa, que se basta a sí misma, que no tiene
necesidad de unirse a otra para existir, ni para
obrar. Por el contrario, lo que no existe en sí
mismo, sino en otro, lo que tiene necesariamente
que estar unido a otra cosa para existir no llega
al rango de individuo, queda por debajo de él;
por ejemplo, un accidente cualquiera, el calor,
la extensión, el movimiento. Estos caracteres no
llegan al rango de individuo, sino que no pasan
de ser más que un modo, una determinación,
una manera de ser del individuo.
El individuo existe en sí mismo: es sustancia
completa, autosuficiente para la existencia y para
la acción. Individuo es un árbol, una casa, un
perro (33
), Empero el individuo por naturaleza
forma parte de una especie, de una sociedad, así
como del cosmos en su totalidad. Luego es de-
pendiente e independiente a la vez, por cuanto
nos aparece por un lado subordinado a un Todo
y, de otra, como un centro de autoafirmación
egoísta. Por consiguiente, se vincula por lazos
estrechos al mundo material, ya que es el pro-
ducto de un proceso genético. El individuo nace
(33) Lino Rodríguez - Arias B., "El hombre y su vida
social". Estudios de Deusto, Bilbao, 1955, vol. N" 5.
p. 131-132.
de padres, tiene un-origen biológico, está de-
terminado por la herencia tanto genética como
social. No hay individuo sin especie, como no
hay especie sin individuos. Dentro de su catego-
ría lleva a cabo la lucha por la existencia en su
proceso biológico y social (M
).
Pues bien; el hombre es individuo y por tener
esta naturaleza forma parte de la especie huma-
na y, por ende, es también parte de la sociedad
(un miembro de la sociedad) que, como ha escri-
to Norberto Bobbio, es la patria del hombre caí-
do (3S
). Porque al desobedecer el viejo Adán el
mandato divino fue condenado a abandonar el
Paraíso Terrenal y vivir hasta el final de los
siglos de su trabajo personal. Sin embargo, el
hombre no es tan sólo individuo, ya que conlleva
algo en él que trasciende a su misma especie y
a la sociedad y es capaz de remontarse sobre su
individualidad corpórea y contingente a un
mundo de valores absolutos. Aquí radica su per-
sonalidad. Luego el hombre está integrado por
un sustrato material, que es su cuerpo y todo lo
que él tiene de animalidad, y un hálito espiritual,
que es la expresión máxima de ser persona; de
donde que el ser humano es individuo (sustrato
material) y persona (hálito espiritual). Ambos
principios intrínsecamente fusionados constituyen
lo humano. El individuo tan sólo, no es hombre;
el espíritu puro tampoco lo es. Por eso se requie-
re siempre la fusión de estos dos elementos para
que estemos en presencia del género humano.
Ahora, si el individuo humano no es la persona
humana, la persona humana siempre es un indi-
viduo. Un ejernplo análogo nos ayudará a com-
prender esto: el animal, no es hombre, pero el
hombre es un animal racional. En consecuencia,
la persona es el individuo dotado de inteligencia (:i6
).
B) Persona
Se pone, pues, de manifiesto, que el hombre
por ser persona es una categoría ética y espiritual,
que representa su imagen total dentro del ámbi-
to de lo universal al convertirse en microcosmo.
Entonces adquiere una dignidad que es superior
a cualquier valor terreno y a la que, por tanto,
no pueden equiparársele la sociedad, el Estado,
la nación, la raza y ni siquiera el mundo entero (S3
).
Porque su valor espiritual fortalece al hombre
para oponerse a los abusos de todo orden social
e inclusive para exigir que éste se instaure de
acuerdo a las exigencias de la justicia, que siem-
(34) Nicolás Berdiaev, Libertad y esclavitutl del hombre,
Buenos Aires, Emecé Editores, 1955, pp. 45-46.
(35) El Existencialismo, México, Fondo de Cultura
Económica, 1954. p. 72.
(36) Lino Rodríguez - Arias B., "Persona, Estado y
Justicia Social", Revista General de Legislación y Jurispru-
dencia, Madrid, 1971, Nü
5, p. 629.
(37) Johannes Messner, Etica social, política y económi-
ca a la luz del Derecho natural, Madrid, Ed. Rialp, 1967,
p. 18.
pre basca como fin último el "bien universal" ("*).
Es decir, que el espíritu es el que lleva al hom-
bre a buscar su perfección a base de formar su
carácter y su "ethos" o personalidad moral, que
le imprime un "modo de ser" (3!)
) específico fren-
te a los demás hombres, mediante el cual no es
tan sólo superior al mundo animal sino que lle-
ga a adquirir independencia y relevancia ante los
de su misino género y poder para organizar las
instituciones humanas, las cuales son obra de su
creación racional. Y es que el hombre, como di-
jo Rousseau, es progresivo. Su vida es un conti-
nuo combate por el triunfo de sus idéale,1
! o de
sus pasiones —que, si prevalecen, le hunden en
la animalidad—; pero que, rectamente encauza-
das, le permiten superarse espiritualmente y al-
canzar una vida mejor. Porque el hombre ad-
quiere calidad humana por la intervención del
espíritu en su personalidad; pues aquél le vivifi-
ca y le depura al ser humano elevándose a la
categoría ética que siempre debe encarnar. Así
el espíritu es el principio último, único y radical
de todas las manifestaciones y funciones vitales
del hombre o ser personal, desde los más ele-
mentales procesos biológicos hasta los actos más
radiantes de verdad y bondad ("').
C) Cuerpo y espíritu
De esta manera el hombre se nos presenta co-
rno una unidad sustancial, capaz de una vida
material y de una vida espiritual. Mas esta dis-
tinción de cuerpo y espíritu, no implica dualismo
al estilo de Descartes. El error de Descartes fue
creer en la realidad de estas abstracciones y
considerar lo material y lo mental tan heterogé-
neos como dos cosas distintas. Este dualismo ha
engendrado el falso problema de las relaciones
del espíritu y el cuerpo, cuando ni uno ni otro
pueden ser estudiados por separado; claro es que
seguiremos hablando de ellos, como entidades
abstractas creadas por nuestra mente para una
mejor comprensión del complejo problema hu-
mano, lo mismo que se habla de la puesta y sa-
lida del sol, aunque todos sabemos desde la
época de Galileo que el sol no se mueve. Porque:
el espíritu es un aspecto de nosotros mismos que
es específico de nuestra naturaleza y que distin-
gue al hombre de todos los demás animales ('").
La unidad y las diferencias del cuerpo y el
espíritu en el hombre fueron siempre subrayadas.
(38) (Jarlos Llano Cifucntes, "Individuo y sociedad:
problema metafísico", El problema del hombre, México,
Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía,
1963,vol. II,p. 267.
(39) Agustín Basave, "El problema del hombre", El
problema del hombre. México, Memorias del X1I1 Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, vol. II.
(40) Esiaquio Galán y Gutierre?., Jas Naturae, Vallado-
lid, 1954, pp. 312-322.
(41) Alexis Garre!, La incógnita del hombre, México.
Ed Diana, 1953, pp. 121-122.
Toda la obra agustiniana viene a ser una glosa
genial del problema. Descartes se expresa en es-
tos términos: "La naturaleza me enseña también
por dichos sentimientos de dolor, hambre, sed,
etc., que no estoy yo instalado en mi cuerpo
como un piloto en su navio, sino que me hallo
tan estrechamente unido y confundido y mezcla-
do con él, que formamos como un sólo todo.
Pues si así no fuese, cuando mi cuerpo está he-,
rido, yo no sentiría dolor, sino que —por ser
yo una cosa que piensa— me limitaría a perci-
bir la herida con mi entendimiento, lo mismo
que un piloto percibe, mediante la vista, cualquier
rotura en su barco. Y cuando mi cuerpo siente
necesidad de comer o de beber, yo tendría una
simple noticia de esa necesidad, sin que de ella
me advirtieran confusos sentimientos de hambre
y sed. Porque lo cierto es que todos esos sentimien-
tos de hambre, sed, dolor, etc., no son otra cosa
que confusos modos de pensar, procedentes de
la unión y compenetración del espíritu con el
*v49
cuerpo (t¿
).
En consecuencia, la doctrina cristiana acoge
el principio aristotélico del espíritu como princi-
pio interno, forma animadora del cuerpo, que
lo organiza como una expresión de sí mismo, co-
mo un instrumento y como su intermediario con
el mundo exterior (4l
*). Esto es, que el espíritu es,
respecto del compuesto humano, la forma sus-
tancial, el principio de las operaciones de nues-
tra vida intelectiva, sensitiva y vegetativa. El
cuerpo manifiesta —como decíamos— el elemen-
to interno: el espíritu. Nuestra comunicación
con el mundo se verifica a través del cuerpo,
que nos abre al mundo y al hombre mediante
el diálogo (44
). Por eso ha dicho Brunner, que
"por el cuerpo pertenece el hombre al mundo;
es él, a la vez, paso y línea divisoria". Concien-
cia, conocer y querer residen en el plano espi-
ritual. Y este plano espiritual exige para su exis-
tencia una interna intencionalidad. Es por eso
que todo acto humano es a la vez sensitivo y
espiritual. Pero esta unidad del cuerpo y el
espíritu no está organizada a base de relaciones
de coordinación, sino de subordinación: El espí-
ritu comunica la vida; el cuerpo la recibe y la
expresa (4S
).
Entonces el hombre al convertirse en persona
por la acción del espíritu, estimula en él sus
tendencias cooperativas, de apertura, de genero-
sidad y de amor. El hombre al personalizarse
se comunica, haciéndose solidario con el próji-
mo, con los otros hombres; en fin, con la huma-
nidad (46
). En tales circunstancias tiene la opor-
tunidad de sublimarse encarnando la mayor ele-
gancia espiritual, puesta al servicio de las más
nobles causas y de la comunidad humana, en
razón de que el destino de la persona es superior
al tiempo o, como nos dice Jacques Maritain,
en razón de que el hombre responde a las exigen-
cias más elevadas de la personalidad y trascien-
de todas las sociedades temporales (4T
). De este
modo impera el espíritu en la vida del hombre
y así ésta resalta bella y hermosa, digna de vi-
virse al servicio del prójimo, con lo cual la
individualidad humana se agiganta al espiritua-
lizarse y deja así el hombre de ser juguete del
mundo social, como otrora lo fuese del mundo
físico (48
). Pues la persona —que es el grado
máximo de la individualidad—, posee, en efec-
to, una característica de independencia y de dis-
tinción respecto al cosmos, muy superior a la de
cualquier otra realidad intramundana (49
). Por-
que el hombre así, por este camino de predomi-
nio en él de lo espiritual, se enrumba —sin de-
jar de ser mortal— hacia la búsqueda de la fe-
licidad —que debe ser su prístina aspiración,
aun cuando en nuestra época la mayoría de los
hombres se encuentran afanados en hacer di-
nero—, para lo cual tiene que concebirse un
mundo feliz sin límites, a cuyo efecto su inteli-
gencia tiene capacidad para imaginarse un tal
mundo de existencia sin límite, con lo cual su
estado de felicidad adquiere una dosis de inmor-
talidad que es lo que el hombre siempre aspira
en su interior (so
).
D) Inmortalidad
En cierta manera, el hombre es inmortal en
virtud de llegar a ser persona, aun cuando se la
neguemos la inmortalidad en un mundo supra-
temporal, porque está sometido a la ley de per-
fectibilidad, fundada en la comunicabilidad. Ya
que el hombre no comienza a vivir en el vacío,
sino apoyándose en lo que han hecho otros hom-
bres. Por eso —dice José Ortega y Gasset—, el
hombre es siempre heredero; decimos mejor no-
sotros, es siempre inmortal en tanto en cuanto
se proyecta en las sucesivas generaciones. Al co-
menzar a vivir encuentra un acervo de dogmas,
de módulos, que no existían cuando comenzó la
vida de su predecesor; si bien el hombre actual,
en un mundo distinto (de conocimientos, de
(42) José Corts Grau, Curso de derecho natural, Madrid,
Ed. Nacional, 1970, p. 15.
(43) Joseph Ternus, "¿Tenemos un alma?, Dios, el
hombre y el cosmos, Madrid, Ed. Guadarrama, 1959, p. 353.
(44) J. F. Donceel, Antropología filosófica, Buenos Aires,
Ed. Carlos Lohlé, 1969, p. 467.
(45) Agustín Basave, Filosofía del hombre, México,
Fondo de Cultura Económica, 1957, p. 63.
(46) Lino Rodríguez - Arias B., Alternativa ideológica:
Comunitarismo, Mérida. Universidad de Los Andes, 1971,
p. 109.
(47) Los derechos del hombre y la ley natural, Buenos
Aires, Biblioteca Nueva, 1943, pp. 22-23.
(48) José María Gallegos Rocaful, El Orden Social
según la doctrina de Santo Tomás de Aquino, Madrid, Ed.
Fax, 1935, p. 27.
(49) Joaquín Ferrer Arellano, "Persona y respectividad",
El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 125.
(50) J.F. Donceel,op. cit.p. 426.
creencias, de experiencias) que el de ayer, modi-
ficará por su propia cuenta el legado recibido.
El tigre de hoy es tan idénticamente tigre como
los tigres de hace dos mil años: cada tigre estre-
na su ser tigresco. Esto no ocurre con el hombre
(que es un ser de tradiciones), que no estrena
jamás su ser humano, su humanidad, sino que
lo recibe ya configurado por las gentes del pre-
térito inmediato. De aquí que el hombre en ca-
da época tiene que crearse un nuevo ser, que lo
hace a base de lo que aprende de los demás y
de lo originario que él aporta al conocimiento.
Porque si la sabiduría no pudiera comunicarse
—escribe Luis Recaséns Siches—, perecería con
cada uno de los individuos y así siempre habría
que estar empezando de nuevo desde el princi-
pio, con lo que ningún perfeccionamiento ni pro-
greso conseguiría la humanidad (51
).
Esta comunicación en el perfeccionamiento
que experimenta el hombre por ser persona le
eleva por encima de lo material y de lo tempo-
ral, ya que sus conocimientos y sus afectos par-
ticipan de esencias inmutables y eternas, de esen-
cias espirituales que prescinden de la materia,
del tiempo y del espacio. De aquí que exista
una correspondencia en el hombre entre lo indi-
vidual y su parte inferior, y lo personal y su par-
te superior; entre lo individual y su base mate-
rial y orgánica, y entre lo personal y su base
espiritual; entre lo individual y sus tendencias
inferiores, y entre lo personal y sus aspiraciones
a la virtud, a lo noble y elevado. Si bien no
siempre en el hombre todo lo espiritual es bueno,
ni todo lo material es malo. Así, por ejemplo,
la soberbia es un vicio exclusivamente espiritual;
no interviene en ella para nada la parte orgáni-
ca y material del hombre, es una actitud pu-
ramente del espíritu; y, sin embargo, es la sober-
bia el vicio tal vez más punible que exista en
los hombres. A su vez, el cuerpo del hombre
como tal es bueno ya que es una creación divina.
Las tendencias orgánicas humanas son buenas y
solamente su abuso o su mal uso es condenable.
Por lo tanto, no todo lo material es malo ni
todo lo espiritual es bueno; no todo lo que lla-
man individual es malo ni todo lo que llaman
personal es bueno (52
).
Estimamos que, el hombre cristiano, al llegar
a ser persona y mediante ello participar de los
valoraes espirituales, buscará ante todo en su afán
de inmortalidad alcanzar la visión sobrenatural
de Dios, visión que no puede lograrse por la re-
flexión filosófica o por un esfuerzo meramente
humano, ya que el cristiano conoce por revela-
ción, y no por reflexión filosófica, el destino
sobrenatural del hombre. Es por ello que para
Santo Tomás el alma humana es "naturalmente"
inmortal, si bien esto no tiene el sentido de que
sea imposible para Dios el aniquilarla; pues a
menos de que Dios retire su acción conservado-
ra, lo que no hay razón alguna para esperar,
sigue existiendo sin que para ello se requiera un
milagro (53
). En cambio, para Miguel de Unamu-
no, el problema de la inmortalidad es una tre-
menda pasión de que nuestra memoria sobrevi-
va por encima del olvido de los demás; y, afor-
tunadamente, el común de los hombres se en-
cuentran demasiado atareados en la lucha diaria
por el pan y no tienen tiempo para preocuparse
por su alma, ya que si se resolviesen los proble-
mas de la vida la tierra se convertiría en un
infierno, por surgir con más fuerza la lucha por
la sobrevivencia. Entonces esto queda para pe-
queñas minorías que inclusive desprecian el aplau-
so de la muchedumbre de hoy en busca de so-
brevivir en renovadas minorías durante genera-
ciones. De aquí que dijera Gounod: "La poste-
ridad es una superposición de minorías". Hay
un deseo de prolongarse en el tiempo más que en
el espacio, porque se ansia más durar por siempre
en un rinconcito a no brillar un segundo en todo
el universo. Es un afán de tender a serlo todo,
por el temor de quedarnos reducidos a la nada.
Por eso si en vez de salvar nuestra memoria en
el linaje humano, que al fin de cuentas es finito,
cuánto mejor sería si la salváramos en Dios, que
es infinito. Es por lo que, para Miguel de Una-
muno, la imagen de la inmortalidad la ve en el
Cristo de Velázquez, ¡en ese Cristo que está siem-
pre muriéndose, sin acabar nunca de morirse,
paradarnosvida!(54
).
En verdad que el sello de la inmortalidad
significa que el hombre como persona, capaz de
encarnar valores universales, se agiganta en el
tiempo y trasvasa su mundo empírico e individual
para alcanzar los goces de la espiritualidad eter-
na. Porque todo hombre sueña con ser un dios.
La idea es hermosa cuando su aspiración se ci-
fra en ser un dios de Amor. El riesgo y la des-
virtuación radican, cuando el hombre siente el
deseo de dominar; es decir, de ser más que
hombre, en un mundo de hombres, ya que, co-
mo escribió André Malraux, en ese caso escapa a
la condición humana (55
). Entonces el hombre
dominador se despersonaliza y aun cuando con-
siga prolongarse en el tiempo, su recuerdo con-
llevará la imagen de la crueldad a pesar de que
ésta haya permitido surgir algún rayo de belle-
za, como sarcásticamente descubrió Simone de
Beauvoir en el relato siguiente: "Cuando veía
sus pies y sus manos, bendecía la crueldad de su
familia, que desde tres siglos atrás azotaba a los
indios para asegurar la ociosa perfección de
(51) Vida humana, sociedad y derecho, México, Ed.
Porrúa, 1952, p. 133.
(52) Ismael Qules, La esencia de la filosofía tomista,
Buenos Aires, Ed. Berbum, 1947, pp. 343, 345 y 346.
(53) F. C. Copleston, £/ pensamiento de Santo Tomás,
México, Fondo de Cultura Económica, 1960, pp. 190-191.
(54) Ensayos, Madrid, Ed. Aguilar, 1951, t. II, pp. 778,
779 y 792.
(55) La condición humana, Buenos Aires, Ed. Sudame-
ricana, 1958, p. 238.
dedos tan delicados y firmes", con lo cual quie-
re resaltar provocativamente un dogma aristocrá-
tico de la derecha: se debe preferir la belleza a
los hombres (5fi
).
E) El orden natural
He aquí por qué el hombre contribuye al de-
senvolvimiento de su personalidad en la medida
que acata el llamamiento del orden natural es-
tablecido por Dios y lo convierte espontáneamen-
te en norma de conducta. El orden natural es
proyección de la ley eterna, de la que en defini-
tiva toman fuerza y validez todas las demás le-
yes, sean naturales o morales. El hombre tiene
posibilidades de conocimiento de este orden que
impera en su naturaleza y en la de las demás co-
sas, aun cuando en éstas sea con una imperativi-
dad forzosa. Una flecha grava el ser de todas las
cosas que existen en el cosmos —incluso el hom-
bre—, marcando su dirección hacia Dios (57
).
Sin embargo, el hombre no es un simple testigo
del orden natural, cuando las últimas conquistas
de la ciencia han puesto en él medios capaces
para la destrucción del planeta. Por eso su acti-
tud ante la obra de la creación no es ya la del
espectador asombrado que la acata resignándo-
se a no alterarla lo más mínimo, porque en la
actualidad tiene conocimiento y poder suficien-
tes no sólo para aprehenderla con el intelecto,
sino que incluso puede llegar a transformarla.
con su genio creador (5S
).
Es pues, manifiesto que el hombre es un co-
creador de la obra divina en la medida que ade-
cúa su vida al llamamiento de la Ley Universal
completando el plan de Dios, para lo cual tiene
que vivir moralmente, como único medio de cum-
plir su destino, que le corresponde por el hecho
de haber alcanzado la categoría ética de persona
humana. Es por eso que el hombre que se aparta
de la ley moral contribuye al deterioro de su
personalidad, desde el momento que obstaculiza
la realización del plan de la creación. Es una re-
mora que el hombre encuentra en su camino de
"autorrealización". Se trata del "espíritu cojo"
que no siente el ansia de perfección, según decía
Pascal(5!
'). Y la gran dignidad del hombre está en
completar el orden creado por Dios con la coo-
peración de su voluntad al obrar el Bien. Y tén-
gase en cuenta que, como nos decía P. Teilhard
de Chardin, gracias a los progresos de la ciencia
y del pensamiento'^ nuestra acción moderna parte,
para el bien y para el mal, de una base incom-
(56) Kl pemamimtii ¡MHÍtiai de la derecha. Buenos Aires,
Kcl. Leviatán, 1956, p. 101.
(57) I.ino Rodrigue/ - Arias H., "El orden natural",
Estudio* tic Drmto. Bilbao. 1958. vol. VI, N" 12. pp. 512
y 516.
(58) I.ino Rodríguez - Arias B., ¿Dío.v ha murr/o?.
Madrid, Kcl. Enramérica. 1058. p. -48.
(59) Cit. jx»r Ramón Badenes Casset, Metodología del
Derecho. Barcelona, Ed. Boseh, 1959. p. 3.3.
parabtemente más elevada que la de los huma-
nos que nos han despejado el paso hacia la luz.
Cuando Platón obraba, probablemente no tenía
conciencia de estar comprometiendo mediante su
libertad más que una parcela del mundo, estre-
chamente circunscrita en el espacio y en el tiem-
po. Cuando un hombre de hoy obra con plena
conciencia, sabe que la acción elegida repercute
sobre miríadas de siglos y de seres. Siente en sí
las responsabilidades y la fuerza de un Universo
entero. A través del progreso, el acto del hombre
no ha cambiado en cada individuo; pero el acto
de la humanidad consciente, ha adquirido en
todo hombre una plenitud absolutamente nue-
vaO.
Luego vemos cómo la persona humana desde
el punto de vista intelectual y moral, es decir,
de su perfección, está sometida a un proceso de
mayor plenitud o de degradación. Es notorio,
que el cráneo del hombre no ha cambiado de for-
ma de modo apreciable desde hace más de 20.000
años y, por ende, sus instintos elementales siguen
siendo los mismos(61
); pero no lo es menos, que
el hombre por efecto de la hominización, es decir,
al penetrar en el campo de lo reflexivo, ha sufri-
do una transformación profunda en su contextu-
ra, intensificándose sus fuerzas de comprensión
y de amor(62
). Ese hombre —como dice Teilhard
de Chardin— no tan sólo significa una nueva "es-
pecie," de animal, sino que inicia una nueva
especie de Vida. Según la expresión de Julián
Huxley, el hombre no es otra cosa que la Evolu-
ción hecha consciente de sí misma. Porque la re-
flexión, es la cualidad sicológica de un ser que,
no solamente sabe, sino que sabe que sabe, y que,
por lo tanto, tiene poder para pensar en el mun-
do, prever el porvenir y dirigir su propio destino
en virtud del libre albedríof63
).
Es evidente que el hombre cristiano de hoy se
presenta ante una nueva perspectiva, donde ya
ha dejado de ser centro de un mundo estático
(esto ya se acabó para siempre), pero, sin embar-
go, es un elemento extrasignificativo, incluso prin-
cipal, en un mundo en movimiento, gracias a su
auténtico esfuerzo por superarse, en pos de alcan-
zar una unidad espiritual entre todos los hom-
bres, a base de establecer un campo de simetría
a escala planetaria. No es el hombre un simple
eslabón de la cadena, sino un elemento pensante
que actúa en el curso de la evolución con un cri-
terio personalizante de unifación de la humani-
(60) El porvenir del hombre, Madrid, Ed. Taurus,
1962. p. 29.
(61) Claude Cnénot, Teilhard de Chardin, Barcelona,
Ed. Labor, 1973, p. 81.
(62) Teilhard de Chardin, IM visión del pasado. Madrid.
Ed. Taurus, 1962, p. 351: y El porvenir del hombre. Madrid.
Ed. Tanrns, 1962, p. 339.
(63) Glande Tresmontant, Introducción al pensamiento
de Teilhard de Chardin. Madrid, Cuadernos Tanrus, 1960,
pp. 36-37.
dadC*4
). Es por lo que de hecho, la "reflexión"
es casi sinónimo de-(^irreflexión. El hombre no
puede pensar solo. La meditación más solitaria
es, en el fondo, un diá!ogo(K
). Esto ocurre gra-
cias a que el hombre se ha convertido en centro
de ¡a ciencia que construye, pues, sin él, no ha-
bría ciencia. El problema pedagógico que se le
presenta, es que el desarrollo de su ciencia ame-
naza atraparle a él para convertirle en un simple
robot O.
F) La libertad
Empero, pensemos que si el hombre llegase a
dejarse atrapar por la ciencia, es decir, a ser víc-
tima del estructuralismo más riguroso, dejaría de
ser tal. La comprensión del hombre no es posible
si no lo consideramos como un ser libre ('"')•
Porque el hombre es el único ser animal capaz
de tomar conciencia de sí mismo, a cuyo objeto
tiene que tomar conciencia de su libertad. Li-
bertad que no es tan sólo un dato sicológico,
sino un hecho ontológico, es decir, en cuanto
ser del hombre. "Soy mi libertad. Tengo que ha-
cerme, haciéndolo todo, excepción hecha de mi
naturaleza. Aquí y ahora, en ejercicio concreto,
puedo ser lo que debo ser. Actuando libremente
actualizo mi posibilidad. En este sentido, la li-
bertad no me pertenece sino que soy yo quien
pertenece a la libertad, aunque esa libertad ten-
ga un nervio ideológico" f68
). Porque lo que
caracteriza a la persona es la libertad, la inde-
pendencia con relación a la naturaleza, a la so-
ciedad, al Estado; es todo lo contrario de la
autoafirmación egoísta. Contrariamente al indi-
vidualismo, el personalismo no significa aislamien-
to egocéntrico. En cuanto persona, el hombre es
independiente del mundo material, pues úni-
camente se sirve de la materia para manifestar
a través de ella el espíritu. Es por eso que el
hombre como persona, no es un producto del
proceso genético y cósmico, no nace de un padre
y una madre: emana de Dios y su destino es
volver a Dios. Por eso es que la filosofía cristia-
na es una filosofía dualista (69
): el hombre como
individuo es producto de la especie animal, y
como persona es obra divina. Cuerpo y alma.
El hombre sin libertad, se negaría a sí mismo
y se convertiría en una de tant'as cosas, movido
como éstas por fuerzas extrañas y sujeto a la
causalidad fatal de las leyes físicas. Dejaría de
(64) Tcilhard de Chardin, La cisión del pasado, pp. 288
y 353.
(65) Glande Cuénot, op. cit., p. 80.
(66) Ibidem, p. 75.
(67) Domingo A. Labarca P., "El hombre ¿Un ser o
un hacer?, o el problema de la esencia y la existencia". Revista
déla Facultad de Derecho. Maracaibo, 1974, N" 42, p. 139.
(68) Agustín Basave, "El problema del hombre". El pro-
blema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso
Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 14.
(69) Nicolás Berdiaev, op. cit., pp. 46 y 48.
ser el hombre dueño de sus actos y de sus accio-
nes, tampoco sería resjx>nsable de ellos. No habría
lugar a hablar en él de mérito y demérito, de
perfeccionamiento y progreso, ni mucho menos
de "valores" (""). El hombre sería una rosa más.
Por ello (jue el hombre goza —según el existencia-
lisrno— de una elección originaria; pues lo úni-
co que le ha sido dado sin él elegirlo es la liber-
tad: esto es, el hombre es libre en todo salvo en
lo de ser o no libre. El hombre está condenado
a ser libre (71
). Opinión que no comparte el hom-
bre cristiano, para quién la libertad pertenece a
su .ver espiritual y le sustrae a la fatalidad de
la naturaleza y a la tiranía de la sociedad (72
),
a la vez (¡lie le sitúa en disposición de alcanzar el
mundo sobrenatural.
G) Biología y Etica: Kant
Ese hombre cristiano que es la; proyección de
la peruana divina —radiante de Amor, de Sabi-
duría y de Humildad— en el planeta tierra. Con
una naturaleza humana viciada como consecuen-
cia del pecado de desobediencia, pero con la ca-
pacidad de vivir la esperanza de una vida eter-
na feliz si se realiza moralmente a plenitud. Es
por lo que su actitud ética tiene que guardar
correlación con las exigencias biológica* huma-
nas a fin de no movernos en la pura abstracción,
sino dentro de las dimensiones del orden huma-
no, para intentar comprender y ordenar lo que
está aconteciendo ("1
); pues es la única manera
de que la eticidad humana de la persona se
realice auténticamente en el mundo imprimien-
do un sentido espiritual a la humanidad, que
motive a los hombres a dar sus vidas "más por el
deseo de saber y ser que por el ansia de poseer" (74
).
Ya que el hombre —como dice Ernst Cassirer—
tiende, por lo general, a no ver más allá del
estrecho horizonte en el que vive, al que coaside-
ra como el centro del universo, para lo cual con-
vierte su vida particular en única pauta univer-
sal; pero tiene que renunciar a esta vana pre-
tensión, a esta mezquina y provinciana manera
de pensar y juzgar (~5
). Pues el mismo Kant,
cuando formula el imperativo categórico: "Obra
de modo que la máxima de tu voluntad y con-
ducta puedan servir siempre como principio de
una legislación universal", le incita al hombre a
que busque en sí mismo la idea universal aprio-
rística que le llevará a conducirse de tal forma
que todos los demás hombres en su misma cir-
(70) Rafael Preciado Hernández, Lecciones de í-'ilosofia
del Derecho, México, Ed. Jus, 1967, p. 189.
(71) Norberto Bobbio, El exlitencialismti, México, Fon-
do de Cultura Económica, 1954, p. 81.
(72) Luis Recaséns Siches, Meditaciones y análisis sobre
el albedrto, México, Sobretiro de Dianoia, 1961, p. 28.
(73) Teilhard de Chardin, La visión del pasado, p. 258.
(74) Claude Cuénot, op. cif.,p. 86.
(75) Antropología filosófica, México, Fondo de Cultura
Económica, 1951, p. 32.
constancia lo harían de idéntica manera para
estar satisfechos de haber cumplido con el man-
dato del deber. Se trata del llamamiento a la
conciencia humana para que se despegue de la
subordinación a las tendencias egoístas y se
remonte al más absoluto idealismo de la vida,
aunque el pensamiento Kantiano está vaciado de
todo contenido vital. Porque Kant deifica la razón
y la convierte en la medida del mundo y así
el mismo hombre es subjetivamente el creador
de Dios, ya que Este es una idea inmanente
a su espíritu.
a) Sistema Kantiano
Vemos, pues, en Kant el propósito de que el
hombre se despoje de todo su complejo de inte-
reses y ambiciones y actúe dentro de la más
pura racionalidad, alejado del ansia de posesión
de bienes, fiel a un formalismo ético. Solamente
que el filósofo de Kónigsberg, no parte de las
cosas como de un orden ya establecido, sino que
se remonta a un mundo de "posibilidades" uni-
versales que constituyen la premisa para la exis-
tencia de todo lo "real"; es decir, parte de un
conjunto coherente de conceptos, que al igual
que los de la geometría y la aritmética, forman
una trabazón sistemática inmutable e indepen-
diente de cualquier voluntad (7fl
). O sea que es-
tamos ante un mundo de "esencias" del cual
deducimos la "existencia", pero cuyo mundo no
es exterior al sujeto —como sucede con Platón—
sino inmanente a él. De ahí que el sistema de
las verdades eternas que él propugna, postule la
necesidad de un ser absoluto como condición
para la posibilidad de ese sistema. Aquí estamos
ante la justificación final de la tesis de la exis-
tencia —que, para él, es el "método trascenden-
tal"—, sin la cual sería inconcebible la posibili-
dad del conocimiento. Así hace recaer la metafí-
sica sobre la "experiencia interior" (los cono-
cimientos, los actos de voluntad, los sentimientos
y las inclinaciones) (77
).
b) La existencia de Dios
Ahora bien; el joven Vcrítico" Kant, dentro de
su rigurosa línea de pensamiento logicista, había
llegado a la convicción de que los tres grandes
baluartes del misticismo: Dios, libertad e inmor-
talidad del alma, eran insostenibles ante la "ra-
zón pura" (78
). Después, ya en el otoño de su vi-
da encontró su justificación desde la "razón
práctica", como un medio de fundamentar el
bien supremo, que sólo es posible en el mundo
si se acepta una causa suprema de la naturaleza
que tenga una casualidad conforme a la inten-
ción moral. De este modo nos remite a un ente
que mediante entendimiento y voluntad es la
causa (por consiguiente, el autor) de la natura-
leza, es decir, Dios; por lo tanto, el bien supremo
únicamente se da bajo la condición de la existen-
cia de Dios (79
). Es por eso que Miguel de Una-
muno dice hallarse de acuerdo con Kant en que
no existen pruebas racionales para la existencia
de Dios, como tampoco de su no existencia; y,
coincidiente también con Kant, cree que este
problema es de índole práctico y de carácter
subjetivo, tan sólo que Unamuno le reviste de
una fuerte carga emotiva y, por ende, "cree en
Dios, o, por lo menos, cree creer en El, ante
todo, porque quiere que Dios exista, y después,
porque se le revela, por vía cordial, en el Evan-
gelio y a través de Cristo y de la Historia. Es
cosa de corazón" (80
).
Este enturbiamiento de la razón del hombre
para acercarse a las cosas trascendentales que le
son imprescindibles como justificación de su vi-
da, es lo que explica la salida apasionada una-
muniana y lo que le conduce al ser humano —en
sus momentos personales de riesgo supremo— a
decidirse a beber en las aguas puras de la religión,
como consecuencia de su naturaleza caída, que
motivó el debilitamiento de su razón y de su vo-
luntad. De esta guisa, la máxima clásica, "conó-
cete a tí mismo", entendida en su sentido filosó-
fico, en el de Sócrates, Epicteto o Marco Aure-
lio, no sólo es inoperante sino falaz y errónea.
El hombre no puede confiar en sí mismo y es-
cucharse a sí mismo; tiene que enmudecer para
poder oír una «02 superior y más verdadera.
"Qué será de tí, ¡oh hombre!, que buscas cuál
es tu condición verdadera valiéndote de la razón
natural... Conoce, hombre soberbio, qué para-
doja eres para ti mismo. Humíllate, razón impo-
tente; calla, naturaleza imbécil; aprende que el
hombre sobrepasa infinitamente al hombre y es-
cucha de tu maestro tu condición verdadera,
que tú ignoras. Escucha a Dios" (Pascal) (81
).
H) Adán y el hombre nuevo
Esta posición extrema de la negación de la ra-
zón para el conocimiento de Dios, del hombre
y de las verdades trascendentales, según San
Agustín, se debe a que el hombre a pesar de ha-
ber sido creado "a imagen y semejanza de Dios",
su claridad de mente que poseía en su estado
original, se perdió por el pecado de Adán. El
hombre viejo es el hijo de Adán que todavía
se encuentra arrojado de Dios, encerrado en su
pecado y en el temor a la muerte.
(76) Ernst Cassirer, Kant. Vida y Doctrina, México,
Fondo de Cultura Económica, 1948, pp. 79-80.
(77) Ibidem, pp. 82 y 86.
(78) José Ingenieros, El hombre mediocre, Buenos Aires,
Ed. Meridion, 1953, o. 144.
(79) Kant, Crítica de la razón práctica, Buenos Aires,
Ed. Losada, 1973, pp. 133-134.
(80) Ensayos, Madrid, Ed. Aguilar, 1951, t. II, pp. 371
-372.
(81) Ernst Cassirer, Antropología filosófica, p. 29.
Tomás de Aquino, discípulo de Aristóteles,
que vuelve a las fuentes de la filosofía griega,
ya se separa de esta actitud agustiniana, que
dejaba al hombre a merced de la ayuda sobre-
natural de la gracia divina. En este sentido,
concede un mayor poder a la razón humana, si
bien considera que no hará uso justo de él,
si la razón no está guiada e iluminada por
Dios (82
). Aquí nos encontramos ya en presencia
del hombre nuevo, que es el que se ha abierto
a Cristo y ha abrazado la nueva vida. Por eso
San Pablo exclama: "jPobre de mí!. ¿Quién me
liberará de este cuerpo que me lleva a la muerte?"
(Rom. 7,24). Es cuando el hombre se siente des-
garrado por el pecado. Espera la renovación
completa en Cristo. A través de ella se despojará
de sus vicios y de las concupiscencias, y se vesti-
rá de hombre nuevo (83
).
I) Realismo espiritualista
Entonces asistimos a un "realismo espiritua-
lista" filosófico, porque la razón humana se ilu-
mina como consecuencia del reencuentro del
hombre con Cristo. Pues la filosofía cristiana na-
ce como conciencia crítica de la totalidad de la
experiencia, sirviéndose de los instrumentos de
la razón natural; claro es, que teniendo en cuen-
ta el dato revelado, es decir, la experiencia de
la fe. Es lo contraro de lo que sucede en la
teología, que surge como esfuerzo racional para
comprender en cierta medida el dato revelado,
aceptado como tal por la fe. Así, mientras la
teología parte de la fe para concluir en la fe, la
filosofía cristiana parte de las evidencias natura-
les para concluir con evidencias naturales, pro-
cediendo a la luz de la fe. Y es que la filosofía
es sabiduría, conciencia por la cual el hombre
afronta teórica y éticamente sus problemas
existenciales (84
).
Desde luego que este afrontamiento existencial
nos descubre la "religación" real de índole espi-
ritual entre Dios y el hombre. La imagen real
de Cristo le ilumina, le guía y le motiva a tra-
vés del testimonio de una vida humana. Es por
ello que tiene que darse una secuencia entre
Creador y creado. Esto no quiere decir, la rela-
ción de causa a efecto, pues negamos el deter-
minismo, aun cuando concordamos en que la
libertad está condicionada a la situación concre-
ta del hombre. Pero el alma —hálito espiritual—
se le insufla a la persona en el cuerpo —sustra-
to material— para que ella haga irrupción en
la Historia a imagen y semejanza de Cristo. Es
la proclamación de la supremacía del espíritu
sobre la materia. Es la búsqueda de la felicidad
en los valores absolutos a base de utilizar los
bienes materiales como meros instrumentos de
redención. Es la aspiración a la justicia como
norma de vida. Y la vida de amor como rayo
de esperanza permanente. La chispa divina —la
espiritualidad— es el signo del hombre cristiano.
J) La participación humana en la obra divina
Empero, el dios de los cristianos no exige un
vasallaje por parte de la persona humana. "Ya
no os llamo siervos..., sino amigos... Esto os
mando: que os améis unos a otros... como yo os
he amado... El que me ama a mí, será amado
de mi Padre, y yo le amaré y me manifestaré
a él" (Jesús en El sermón del mandato nuevo,
lo. 15,15.17). Se trata de un sometimiento amo-
roso lleno de confianza en su bondad y poder.
Por la caridad, que es un amor divino, el hom-
bre participa del Bien y de la Vida divinos.
Así nos dice San Pablo: "El amor de Dios se ha
derramado en nuestros corazones por virtud del
Espíritu Santo que nos ha sido dado" (Rom. 5,5).
Luego la persona no está anonadada, ni some-
tida, ni resignada. El soplo divino es la semilla
que la reverdece permanentemente para que ella
se sienta fortalecida en la lucha por la vida
—dentro del estricto cumplimiento de los cáno-
nes morales—, plena de amor a Dios y al pró-
jimo, aun cuando sea enemigo (Mt. 5,44). Ya
que el hombre tiene que ejemplificar a Dios en
cada uno de sus actos. Es por eso que Víctor
Hugo, en el prólogo de la obra Los Genios,
nos decía: "Todas las cosas y todas las criaturas
son opacas. Detrás de todas las cosas y de todas
las criaturas está Dios. Arnar a un ser es ha-
cerlo transparente". Amar al ser humano como
tal, es desear que el reflejo de Dios que todos
llevamos dentro, aparezca y predomine, a través
de la inteligencia (85
).
La participación de la persona humana en la
obra divina tiene que ser por el amor y la ca-
ridad. La caridad que es el corazón de la vida
cristiana. Gracias a ella circula por la vena de
todas las virtudes la vitalidad misma de Dios,
que nutre y perfecciona la vida nueva de sus
hijos (8e
). Participación con un sentido comuni-
tario —como miembros de la comunidad hu-
mana— y al servicio de la revolución de Cristo,
por la redención de los pobres del cosmos. Sin
rehuir el sacrificio de la Cruz, que no sólo lleva
a la muerte, sino a su posible traducción en vida;
ni temer a la soledad del Calvario, que es revela-
dora de la transformación de la soledad del pe-
cador en libertad de conversión, de amor y de
obediencia (87
). Y de rebeldía, cuando el orden
(82) Idibem, p. 26.
(83) Michael E. Giesler, "Hombre II", Enciclopedia
CER, Madrid, Ed. Rialp, 1973, t. 12, p. 110.
(84) Antonio Livi, "Filosofía Cristiana", Enciclopedia
GER, Madrid, Ed. Rialp, 1972, t. 10, p. 176.
(85) Gloria Stolk "Aire Libre" - La revolución de la
inteligencia", Diario El Nacional, Caracas, 29 Junio 1975.
(86) A. Huerga Témelo, "Caridad U", Enciclopedia
GER, Madrid, Ed. Rialp, 1971, t. 5, pp. 87 y ss.
(87) Manuel José Rodríguez M., "Jesucristo III", Enci-
clopedia GER, Madrid, 1973, t. 13, p. 457.
social instaurado es injusto a la luz de la ley
natural.
El sentido comunitario de la participación
exige la organización de los grupos humanos en
comunidades de participación, que suponen una
organización asociativa de las empresas, una
motivación de las conciencias para ello y la
dignificación de la persona humana. Ya que par-
ticipar implica el criterio de colaborar los hom-
bres en las tareas comunes. Y el cristianismo
tiene que estar unido a los demás por el princi-
pio de caridad. Por lo tanto, la participación es
la negación de la planificación estatal. Esta nie-
ga el respeto a la libertad, a la iniciativa particu-
lar y a la propiedad personal (m
). Luego es un
movimiento espontáneo y consciente de la perso-
na humana, dirigido a tomar conciencia y res-
ponsabilidad del orden de la creación divina y
humana.
K) El pecado personal y el pecado social:
El clericalismo
Para que toda participación sea rectamente
ordenada es menester cjue vaya inspirada en el
"amor a Dios" y en el "amor al prójimo". La
conculcación del primer mandamiento le hace
incurrir a la persona en el pecado personal; y
la del segundo, le lleva a cometer el pecado so-
cial, porque lastima y amarga los corazones de
nuestros semejantes y constituye la expresión de
un oprobioso egoísmo individual. El hombre
cristiano no puede explotar a otro hombre, por-
que también dejaría de amar a Dios, desde el
momento que con este acto de explotación aten-
taría a la "fraternidad humana", al lesionar
los derechos de un miembro de la "filiación
divina". Todos los hombres somos hijos de Dios,
hijos del Espíritu. Somos iguales entre sí en el
amor y en el goce de los bienes y en el derecho
a la paz social, a la justicia y al bien común,
que son los pilares sobre los que se levanta la
ciudad de Dios.
Las proclividades a que siempre está más ex-
puesto el hombre cristiano, es a la "intransigen-
cia" y al "fariseísmo"; por la primera trata de
imponer su verdad a "cristazos"; y por el segun-
do, se propone —el mal cristiano— meternos de
contrabando sigilosamente "gato por liebre", va-
le decir, un "clericalismo" hipócrita, mordaz e
inhumano, que responde a la consigna cínica
atribuida a Petronio, cuando aconsejaba a los
romanos "hagámonos todos cristianos", para
confundir a las gentes y seguir medrando a cos-
ta de la buena nueva. El dios de los clericales
es cruel, vengativo e insidioso.
Es por ello que Kant alababa la cara amable
del cristianismo, pero repudiaba que fuese im-
(88) S. Alvares Turienzo, "Participación U", Enciclope-
dia CER, Madrid, E. Rialp. 1973, t. 17. p. 858.
puesto por una autoridad, por muy bien inten-
cionada que ella fuese y por bueno que sea el
fin perseguido; pues resulta contradictorio orde-
nar a alguien que haga algo y, además, que lo
haga de buen grado. Es el sentimiento de la
libertad en la elección del fin último lo que ha-
ce amable al hombre la legislación. Y si llega el
día en que el cristianismo deja de ser amable,
como en materia de moral no existe la neutrali-
dad, nos encontraríamos con que la mentalidad
dominante entre los hombres sería la de la aver-
sión y la resistencia contra él (89
).
También Kant veía con cierto recelo el abu-
so de los actos de culto, en los que han consistido
siempre, las quimeras religiosas, lo cual es muy
distinto de tratar de llegar al conocimiento de
las enseñanzas de Cristo, y averiguarlas en toda
su pureza y vivir su doctrina moral, de tal mo-
do que pueda conservarse por sí misma en el
mundo, haciendo desaparecer el andamiaje
—que es el culto externo sin auténtica vida es-
piritual—, una vez que se haya terminado el
edificio, que es lo que imprime al hombre una
verdadera convicción cristiana que le lleva a
comprender el carácter divino del universo, tra-
tándose de huir de la imagen del "adulador de
Dios"O»).
L) Definición
De donde que el hombre cristiano, que es el
que ha alcanzado la categoría ética de persona,
en tanto en cuanto se refleja en él la espirituali-
dad divina, puede definirse del modo siguiente:
"Es el hijo del espíritu, que vive con ilusión sus
ideales y con despego hacia los bienes materia-
les, y se afana por luchar por un mundo más
justo y más fraterno, comportándose con amor
y caridad hacia sus semejantes, de acuerdo a los
cánones de la moral y de la humildad". Es de-
cir, que está en la obligación de ser un testi-
monio vivo de Cristo en su vida personal y en
su vida social, y con esta "materia prima" debe
proyectarse en sus relaciones con los demás hom-
bres —sean o no cristianos—, buscando con ellos
las mejores soluciones para lograr la convivencia
pacífica en la comunidad.
4. LA IMPERATIVIDAD DE LA CONVIVENCIA SOCIAL
A) Ser desfalleciente
Es evidente el estado de permanente contra-
dicción en que se halla el hombre, por lo que se
le ha calificado de "ser desfalleciente"; es decir,
que está sujeto a un equilibrio inestable debido
a que el cuerpo no se encuentra subordinado al
espíritu, ni las fuerzas inferiores a la razón; no
(89) Ernst Cassirer. Kant. Vida y doctrina, p. 457.
(90) Ibidem, pp. 439-440.
obstante, su pensamiento ha de ajustarse a cier-
tas normas discursivas para no caer en el des-
varío, y actuar con un sentido teleológico que
condicione su ejercicio.
Pues bien; este hombre —con su grave proble-
maticidad interna— es un Zoon Politikon, esto
es, ser hombre es ser nodal. Lógicamente, un
hombre que no fuera social, sería más o menos
que un hombre, pero no un hombre, porque no
tendría la esencia humana. Según Santo Tomás,
poseería una naturaleza superior al hombre, o
una naturaleza infrahumana. Pues la sociabili-
dad es un elemento capital para el tránsito de
lo inmediato prehtimano a lo propiamente hu-
mano. Es por eso que la sociabilidad se da en
muchas especies animales ("')• Por el contrario,
Alberto Caturelli opina, que la sociabilidad hu-
mana no tiene nada que ver con "sociedades"
impropias como las de ciertos animales a las que,
quizá más acertadamente, se les suele asignar el
nombre de "colonias". La existencia propia de
la sociedad exige el originario descubrimiento
del ser (relación ontológica originaria) y semejan-
te descubrimiento sólo acontece en el único en-
te que sabe del ser y en quien el ser tiene su
primera epifanía; luego, únicamente, el hombre
es sociable y lo es ineludiblemente (!l2
).
B) El hombre solitario
Otra cosa es, la ruptura de hecho con la socie-
dad. El solitario, que orgullosamente se aparta
de los demás hombres, se lleva consigo los pro-
ductos más valiosos de la convivencia. Podrá
desde su retiro negarse a hacer ninguna clase
de aportación a la sociedad, pero en su lengua
y en sus costumbres, en sus sentimientos y en sus
ideas, aun en lo más íntimo y propio de su
persona, sigue perviviendo la sociedad. El Robin-
son es una prueba de la naturaleza social del
hombre, porque no representa al hombre aislado,
sino que es un producto de la sociedad. De este
modo, el impulso social del hombre se conecta
con su nativa insuficiencia para atender a las
necesidades de la propia vida (!l:i
).
Es necesaria al hombre su participación social
para proveerlo de materiales para su subsistencia
y, a la vez, le sirve de aleccionamiento, estímulo
y enmienda. La prueba de la eficacia de esta vi-
da social está en que el solitario, es decir, el
hombre que habitualmente esquiva el trato con
los demás, se ve con frecuencia afectado de ma-
nías, de ideas fijas, de desequilibrios, en fin, de
concepciones y estimaciones disparatadas sobre
las personas, cosas y sucesos. La historia abunda
en ejemplos de cómo la posesión y el ejercicio
del poder absoluto conducen a situaciones síqui-
cas anormales, que lindan a veces con la demen-
cia (!M
). Además que, como nos dice Recaséns
Siches, un hombre en completo aislamiento
—aparte de la difícil hipótesis de que sobrevivie-
ra biológicamente— carecería de vida espiritual.
En tales condiciones ignoraría todo lenguaje y,
por este motivo, no desarrollaría su inteligencia,
su imaginación, su sentido religioso, artístico,
cognoscitivo, etc.; sería propiamente un animal.
El hombre real y efectivo es un animal forjado
por la sociedad. Bajo la acción del medio social,
el espíritu se afirma y se desarrolla en el hombre,
hasta el punto de ayudarle a dominar el animal
que todos llevamos dentro ('n
). Así el hombre
alcanza el desenvolvimiento de su personalidad,
que es la máxima expresión del pensamiento to-
mista. Porque si es cierto que fue Aristóteles
quién creó el feliz término de "animal político",
no lo es menos que correspondió al cristianismo
darle su plenitud de sentido: para el cristiano
el hecho de la sociabilidad es, a la vez, un pos-
tulado que se asienta en el dogma de la unidad
del genero humano ('"').
C) La alteridadtjo - tú
Ahora, para que haya hombre debe subsistir
la "alteridad" yo - tú, es decir, darse en su rea-
lidad ontológica. Por el mismo acto de aittncon-
ciencia, el yo se distingue de lo que no es yo;
pero lo que no es yo, o es mera "cosa" sin
interioridad ni lil>ertad, o sea, lo que simplemen-
te tiene realidad exterior para mí, o es otro sujeto
como yo mismo, que es el íií, también descubier-
to en el mismo acto originario por el cual des-
cubro el ser, el yo y lo real en sí mismo. Luego,
el yo no solamente es yo mismo, sino implican-
te del tú. La relación originaria con el tú es, por
un lado, distinción en cuanto yo no —soy el otro
sujeto y, por otro, unión en cuanto yo no puedo
ser sino ron el tú, vale decir, con el prójimo. Es-
ta es la radical projimidad del hombre porque
está en las raíces mismas de su naturaleza cons-
tituyéndola (!)T
). José Ortega y Gasset, nos ha ex-
plicado este tipo de relación con el p'rójimo, con
su acostumbrada elegancia: "Yo cuento con la
piedra y procuro no tropezar con ella o aprove-
charla sentándome en ella. Pero la piedra no
cuenta conmigo. También cuento con rni próji-
mo como la piedra; pero a diferencia de la pie-
dra, mi prójimo cuenta también conmigo. No só-
lo él existe para mí, sino que yo existo par él.
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(!M) Francisco Hornero. i>¡>. cil., p. 202.
(95) 'üla humana. Socirdíul y Dcrcchit. México, luí.
Pornia. 1952. p. 145.
(9{i) Antonio Truyol. /•-'/ Derritió lj rl I-'.x/ailn rn Sun
AKKIIÍII. Madrid, 1944. pp. 127-129.
(!)7) Alberto Caturelli. <i¡>. di., pp. 57 y 62.
Esta es una coexistencia peculiarísima, porque
es mutua: cuando veo una piedra, no veo sino
la piedra; pero cuando veo a mi prójimo, a otro
hombre, no sólo le veo a él, sino que veo que él
me ve a mí, es decir, en el otro hombre me
encuentro siempre también yo reflejado en él..
La realidad que llamamos compañía o sociedad
sólo puede existir entre dos cosas que se canjean
mutuamente su ser...; yo te acompaño o estoy
en sociedad contigo en la medida en que tú
sientas que existes para mí, que estás en mí, que
llenas una parte de mi ser; en suma, yo te acom-
paño, convivo o estoy en sociedad contigo en la
medida en que yo sea tú" (98
).
D) La convivencia humana
Es claro que al darse la unión entre el yo y el
tú, hacemos referencia a que la posición de los
hombres en la sociedad, no se limita a una sim-
ple coexistencia, esto es, a estar los unos junto a
los otros, en simple proximidad material, sino a
algo más profundo. Estamos ante una posición
de convivencia; pues la unidad que los vincula
—que se mueve con independencia de la distin-
ción que también se da entre ellos— los hace
partícipes de una "obra común", que es la reali-
zación de nuestro mejor bienestar y de nuestros
más caros ideales. Los hombres que viven en una
sociedad siempre presentan subyacente la comu-
nidad que los liga entre sí. Ya que el individuo
aislado —como advertimos— es una mera abs-
tracción, que no se realiza jamás. En la realidad
todo hombre está ligado, de una parte, con todo
el cosmos; de otra, con los demás hombres, en
cuya compañía vive. Tan difícil as prescindir de
éstos, como dejar de formar parte del universo.
Son relaciones que le son impuestas y que cuan-
do se reconocen y se guardan debidamente engen-
dran un orden, el orden social (").
Este orden responde al hecho de que todo
hombre pertenece naturalmente a la sociedad,
aun cuando no todo él es social, por ser su espí-
ritu —según dijimos más arriba— trascendente
a lo corpóreo, a lo contingente y a lo temporal.
De aquí que —conforme a la tesis de Santo To-
más— el hombre es parte o miembro de la socie-
dad, y lo es por su propia naturaleza. Luego la
convivencia social no es un acto voluntario, que
haya podido realizar u omitir. Antes de que em-
pezara a reflexionar, se encontraba ya en el
seno de una sociedad. Puede, cuando se dé
cuenta, aceptarlo o rebelarse contra ello; y aun
en este caso, de acuerdo a lo que hemos dicho,
su rebeldía reviste una forma social. Esto es así,
porque la vida individual es ya social, porque es-
tá integrada en buena parte por las creencias y
los usos, realidades sociales en sentido estricto.
Por consiguiente, lo social en modo alguno es
un "añadido sino una efectiva dimensión de la
vida "individual" (10
°).
E) El juera personal y el fuero social
Queda en pie el problema de const,ruir el or-
den social adecuado al desenvolvimiento de los
fines del hombre en su vida terrena. De ello se
ha ocupado la sociología desde que Augusto
Comte inventara la palabra hasta nuestros días.
La solución ha de tener en cuenta que no es
posible un orden social en contradicción con la
naturaleza humana. Por lo tanto, se prohibe
subordinarse como medio a otro hombre o a un
conjunto de ellos. Claro es que ha de vivir en
sociedad, convivencia que origina derechos y
deberes a los que no puede sustraerse. Pero en
ninguna hipótesis le es permitido destruir la obra
de la naturaleza, que lo ha hecho autárquico,
para convertirse en mero engranaje de un su-
puesto mecanismo superindividual. Es clara la
trascendencia de este principio, tanto en ética
social como en la teoría misma de la sociedad.
Jamás la sociedad podrá exigir el sacrificio de la
personalidad de sus miembros. Nunca podrá con-
cebirse la sociedad como un todo superior que
fusiones y absorba los individuos que la integran.
Por diversos títulos podrán éstos ceder de su de-
recho, pero hasta un límite; el de su fuero per-
sonal. Porque la persona humana es siempre
perfectible gracias a su eminente dignidad, con
lo cual responde a una concepción personalista
que es de carácter trascendente (101
). Asi la vida
del hombre es un quehacer cotidiano, que ha de
hacerse y de proyectarse es decir, lanzarla ha-
cia adelante mediante la imaginación o la fan-
tasía para poder hacerla. Es por esto que Ortega
y Gasset decía, que la vida es, por lo pronto,
faena poética (102
).
Aristóteles, por el contrario, ya que careció
de una visión trascendente de la vida, desconoció
el fuero personal del individuo y, por lo mismo,
entendió que éste era tan sólo para la sociedad.
Santo Tomás no comparte este criterio, sostenien-
do "que todo ciudadano no es solamente de sí y
para sí, sino de la ciudad y para la ciudad".
Lo primero es tan evidente que sólo se indica de
paso; lo que conviene subrayar es lo segundo:
También hay un fuero social. Pero ni puede des-
conocer ni mucho menos atrepellar el personal;
pues desaparecido éste, desaparece simplemente
el fuero. Todo concepto moral, sea cualquiera
la forma que revista, tiene sus raíces en la persona.
Por consiguiente, el hombre es un todo autár-
quico, que se basta a sí mismo para existir y pa-
(98) Cit. por Luis Recaséns Siches, op. cit., p. 115.
(99) José María Gallegos Rocafull, El orden social
según ¡a doctrina de Santo Tomás de Aquino, Madrid, 1935,
pp. 60-61.
(100) Julián Marías, Introducción a la Filosofía, Madrid,
1953, p. 238.
(101) Albert Goux, Hacia un orden social más humano,
Barcelona, 1953, p. 146.
(102) Julián Marías, op. cit., p. 231.
ra obrar; pero también es una parte, un miem-
bro de la sociedad. Considerar el hombre en su
personalidad autónoma, es tan sólo un aspecto;
el otro, es su carácter de pane de la sociedad.
Pero ello sin sacrificar al individuo en aras de la
colectividad, pensando que no hay más individuo
que ésta, porque únicamente en ella se realizaría
la autarquía en el ser y en el obrar, posición
que mantuvo la teoría organicista de Gierke.
Pareciera, en principio, que Santo Tomás se
aproximase a esta posición, aun cuando veremos
que no es cierto, cuando dijo: "Cada uno de los
hombres es por relación a toda la ciudad, como
las partes del hombre son para el hombre. Por-
que del mismo modo que la mano o el pie no
pueden existir sin el hombre, así también ni un
hombre puede bastarse por sí mismo para vivir,
separado de la ciudad".
Antes, al recabar la autonomía personal, el
pensamiento de Santo Tomás era tangente al
individualismo. Ahora, se acerca visiblemente al
organicismo, sin aceptarlo totalmente, pues la
referencia que hace a la mano y al pie, tiene
carácter comparativo y no de una identidad; de
un ejemplo y no de una realidad. Quiere sim-
plemente sensibilizar las relaciones que median
entre los hombres y las compara a las que exis-
ten entre los miembros del cuerpo humano. Hay
razón analógica y no de identidad.
Esto es así, porque el hombre, aunque parte
de la sociedad, es en sí mismo, una unidad
sustancial, o lo que es lo mismo: es, primaria-
mente, un todo, y tan sólo en cierto sentido pue-
de considerarse como parte. En cambio, la mano
o el pie son esencialmente una parte, no tienen
unidad en sí mismo y únicamente, de una mane-
ra impropia, pueden llamarse un todo. De aquí
que, cuando desaparece el todo, a la vez desa-
parecen ellas mismas.
No ocurre así con el hombre, que es a la vez
una parte de la sociedad y un todo en sí mismo;
por eso, no es una parte formalmente, sino tan
solo materialmente. El hombre —dijimos— es
llevado por su naturaleza a vivir en sociedad.
F) La familia humana: los animales
Por algo es la idea de la humanidad como
una gran familia, que sólo el estoicismo, en el
mundo antiguo, había vislumbrado, en razón de
que el hombre —a diferencia de los animales,
cuyas especies no proceden respectivamente de
un solo individuo, sino de muchos— fuese crea-
do uno singular, en prenda de la especial cohe-
sión de la sociedad humana, porque ésta así se
funda a la vez en la común naturaleza y en el
parentesco. Es por lo que, a la misma mujer
que se había de unir con el varón —dice San
Agustín—, Dios "no quiso crearla como a él,
sino de él, para que todo el género humano se
propagase de un solo hombre".
Precisamente por lo anterior, no hemos de
imaginarnos la tendencia social del hombre como
una fuerza ciega, idéntica, por ejemplo, a la que
mueve a las abejas a vivir en colmenas.
Los animales tienen un instinto natural para
lo que les es útil o les daña, como la oveja que,
naturalmente y sin necesidad de adiestramiento
alguno, ve en el lobo a su enemigo. Con el hom-
bre no pasan estas cosas; cuanto el hombre sabe
lo adquiere sólo en convivencia y en comercio
con sus semejantes. Incluso, prescindiendo de
la necesidad de aprendizaje en la sociedad, es
incapaz un hombre solo de bastarse a sí mis-
mo, y por ello tiene que rapartirse y dividirse
el trabajo con sus semejantes para atender a ne-
cesidades que son de todos y cada uno. A los
animales, la naturaleza les ofrece inmediatamente
la comida, les da abrigo de su piel, les provee de
elementos de defensa, como los colmillos, las ga-
rras o los cuernos, y cuando no les hace fuertes
para la defensa de sus enemigos, les dota de ce-
leridad para la huida, como en el caso del ciervo.
Pero esto, que a primera vista parece un pri-
vilegio, es en el fondo una desventaja. Porque
con los medios de vida, se les determina su vida
misma. Tendrán que vivir forzosamente aquella
vida que la naturaleza les ha preparado. Cada
concesión, cada medio, es como un barrote de la
jaula en que perpetuamente han de vivir pri-
sioneros.
G) La comunicación de los espíritus
Afortunadamente, no es éste el caso del hombre,
porque todas estas cosas ha de hacérselas con sus
manos. Para ello tiene un don precioso: la razón,
y con ella la facultad de determinarse libremente.
Pero la razón se hace valer precisamente en la
convivencia. El hombre llega a obtener y cono-
cer todo lo que es necesario para su vida, no de
la naturaleza, sino de la sociedad. Por ello se
capacita para subvenir a su vida (103
). Con lo
cual se afirma, que hay en cada uno de los hom-
bres un acervo más o menos copioso de ideas y
sentimientos, que nos han venido de la sociedad.
En ésta, es donde el espíritu de cada hombre
encuentra el comienzo de su actividad y además
la plenitud de su desarrollo. La naturaleza ha
comprendido su insuficiencia radical dotándole
de un impulso irresistible a la vida social. Porque
la sociedad es radicalmente unión y comunicación
de los espíritus. Luego el hombre no queda al
margen de la sociedad; simplemente, está en la
sociedad, y está no porque quiera, sino porque
su naturaleza le obliga a ello.
Y los hombres están en la sociedad para llevar
a cabo un quehacer, esto es, construir su orden
social de acuerdo a un repertorio de ideas; pero
(103) Eustaquio Calan y Gutiérrez, La filosofía política
de Santo Tomás deAquino, Madrid, 1945, pp. 16-18.
es el caso de que todos ellas no tienen el mismo
criterio. Es por eso de que en la sociedad se
manifiestan ¡os "distintos mundos" a través de la
historia que tejen los hombres, como producto
de la puesta en circulación de una seria de
caloren culturales que encarnan en ¡a realidad
social y promueven la dimensión histórica del
hombre. Espíritu, ideas, valores, cuerpos, anima-
les y ...cosas, revoletean en el mundo en que vi-
vimos. En él —como decirnos — se da la comu-
nicación de los espíritus: de los que creen en Dios
 de los que son ateos. Todos ellos se afanan en
construir un mundo a semejanza de sus respecti-
vas ideologías. El problema terrible radica en
que las más de las veces este empeño se lleva
a cabo con un tesón sectario que trata de excluir
y eliminar espiritual y físicamente a los que se
oponen al pensamiento triunfante. Es decir, no
entra tan sólo en juego el intercambio racional
de las ideas entre los hombres, sino el fanatismo
y las pasiones. De este modo la sociedad deja de
ser un lugar de convivencia pacífica y se trueca
en un infierno de luchas y "sinrazones". Son los
momentos históricos de crisis y destrucción. Es
por eso que se dice que la guerra es la partera
de la Historia.
H) La Historia
Esta actuación del hombre en el tiempo a
fuerza de razones y sin razones crea la historia,
que es el relato de la vida del hombre en lo
que tiene de no animal. Ya que no puede haber
historia de las vidas de los animales, por hallarse
sistematizadas en las leyes de su especie. Luego
son sucesos "ahistóricos". Si la historia pudiera
reducirse a sistema, dejaría de ser tal para con-
vertirse en una como astronomía o biología de
la existencia humana. La piedra, el astro,... no
son realidades históricas. Porque la realidad fí-
sica está en el tiempo, pero el tiempo no está
en ella. La piedra dura, pero en su duración
permanece iguai a sí misma. Por el contrarío,
la realidad biológica, mantiene con el tiempo
otra clase de relación. La realidad viviente está
en el tiempo, pero el tiempo también está en ella.
La realidad viviente ¡envejece. Con el tiempo
muere. Pero es más íntima ia relación que la
realidad histórica mantiene con el tiempo, desde
el momento que está y es alterada por él (KM
).
El conjunto de sucesos, vicisitudes y peripecias
de que nos da siempre cuenta la Historia, como
expresión, para algunos, de la vida del espíritu
en constante progreso y devenir (I05
), son siempre,
en principio, obra del hombre libre. Es por ello
que la vida humana tiene mucho de 'irriprevisi-
(104) Manuel García Morente, Ideas para tina Filosofía
de la Historia de España, Universidad de Madrid, 1943,
pp. 15, 16 y 20 a 23.
(1U5) A. López Quintas, "Historicismo I", Enciclopedia
GER, Madrid, Ed. Rialp, 1973, t. 12, p. 38.
ble, de irreductible a leyes específicas generales.
Esta es la razón por la cual la Historia humana
no se puede prever con la seguridad de los acon-
tecimientos que obedecen a leyes deterministas,
corno sucede, por ejemplo, con el camino de un
tifón o la fecha de un eclipse. La Historia —re-
petimos—, es obra de los hombres, que actúan
bajo ia mirada de la Providencia —ya que el
hombre es hijo del Espíritu— y, por este motivo,
se mueven siempre dentro de su ¡il}ertad, sustraí-
da al determinismo universal (UXi
); si bien tanto
los actos individuales como los históricos del ser
humano siempre, en última instancia, obedecen
—en algunos de sus aspectos— a los designios
inescrutables de Dios. Es por eso que la libertad
del hombre no es absoluta, en cuanto su vida
espiritual proviene del soplo divino y tiene dirigi-
do su destino al seno de Dios. El contempla el
panorama universal de los siglos desde el centro
perenne de la eternidad, con lo cual no excluye
el libre albedrío de las malas o buenas acciones
del hombre, por el máximo respeto que posee a
la criatura humana a la que ha atribuido poder
de salvación o condenación; si bien la Providen-
cia tiene comprensión para las debilidades, igno-
rancias e impaciencias humanas y confía en que
a la postre éstas no serán capaces de apartarlos
de los caminos de su sabiduría y de su amor (107),
aun cuando por su desviación de ios cauces mo-
rales, la Historia está plegada de guerras, revo-
luciones, golpes de Estado y demás hechos violen-
tos que ponen de manifiesto la "sinrazón" que
domina a veces al hombre en su devenir histórico.
Luego si a pesar de esta presencia latente de
la Providencia en el decurso de la Historia, se
producen a menudo todos esos hechos sangrien-
tos a que hacemos referencia más arriba, qué
sucedería si tomase carta de naturaleza la tesis
hegeliana de que los acontecimientos históricos
no son otra cosa que la manifestación concreta,
extrema, visible y narrable del proceso interno
de la razón, en el despliegue de su necesidad
dialéctica; pues con ello se pregona una filosofía
de la historia sin Dios (11)8
). De aquí que haya
escrito M.F. Sciacca, que expulsar a Dios de la
Historia es no entender ya nada, porque "la
historia del hombre no es más que un episodio,
un capítulo, un reflejo de la historia de Dios" (10B
).
Téngase en cuenta, que estos desajustes que
observamos en el proceso histórico con rasgos de
elegancia espiritual alternando con acciones viles
protagonizadas por la humanidad, se deben a
que el hombre no ha sido aún capaz de hallar
una adecuada ordenación y concierto entre sus
(106) Padre Lombardi, Per un mondo ntiovti, Roma,
Ed. La Civilta Cattolica, 1952, pp. 55-56.
(107) "Discurso de S.S. Pío XII en el 50 Aniversario de
la "Rerum Novarum" Domingo de Pentecostés, 1" de junio de
1941", Hevísta Kazan y Ft, Madrid, 1941, pp. 339 y 340.
(108) Manuel García Morente, op. cíí.. pp. 12-13.
(109) La Iglesia y la civilización moderna, Barcelona,
1949, p. 70.
acciones individuales y las exigencias de su tiempo.
De este modo se produce, casi siempre, un des-
fase entre la acción humana y lo que exige la
circunstancia social, produciéndose las convulsio-
nes históricas a que nos referimos; vale decir,
que el hombre, por lo general, marcha a paso
retronado en relación a los acontecimientos de
cada época o, por el contrario, se adelanta a
ellos. Esta es la razón del dislocamiento en el rit-
mo de la Historia. Valga por ejemplo: ¿Por qué
vence Stalin en su forcejeo por el poder frente
a Trotsky?. Stalin y sus seguidores triunfan por-
que son los que se colocan a favor de la corrien-
te revolucionaria en su inserción histórica normal
en la vida del pueblo ruso (i"1
"''») es decir, se da
una adecuación entre la acción del hombre y la
exigencia de su tiempo.
Esto es natural que ocurra asi, dada la doble
naturaleza humana. El hombre, quiéralo o no,
existencialmente participa de la sociedad. Vive
en ella inmerso, aun cuando también la trascien-
de, desde el momento que v ive en el tiempo y
en la eternidad. Es por ello que tiene una po-
sición de "ventaja" frente al animal que existe
en la sociedad, ligado a sus instintos, pero sin
percatarse de lo mismo. El hombre tiene por
"hogar" la sociedad, naturalmente pertenece a
ella, pero puede tomar conciencia de su situación
y hacer historia y crear su técnica para vivir
mejor o, paradójicamente, peor. El hombre es el
único ser sobre la tierra, capaz de conocerse a
sí mismo y de conocer lo eme le rodea; esto es,
de tener un xcntido universal del mundo y de las
cosas. Al hombre, este sentido de universalidad,
le convierte en un ser cósmico.
¿Cuál será la razón de que el hombre a pesar
de su conciencia cósmica se aferré, con frecuen-
cia, a visiones mezquinas y chatas y pretenda
hacerlas prevalecer obsesivamente? Porque en él
suele ser más fuerte el conflicto de intereses y la
ambición de poc'«r que la vocación de servicio a
la verdad y a la justicia.
De todas maneras, como consecuencia de este
estado de imperfección humana, la sociedad está
sometida a la "distinción" progreso-involución,
porque su acción laboriosa no siempre es ejerci-
da rectamente, sino que a veces se orienta por
derroteros enrumbados a la anarquía y a la des-
trucción.
Así están escritas las páginas de la Historia,
que es el hecho particularizado que llega a al-
canzar rango universal: por ejemplo, la Carta
magna, se debió su aparición a una acción que
obedeció a simples intereses de la nobleza,1
sin
embargo, al implicar una verdad universal las
demás clases sociales la exigieron para sí("°).
(109 bis) Lino Rodrigue/ - Arias B.. "¿Revolncicín o
evolución?". Almario. Facultad de Derecho. Universidad cíe
l.m Andw. Mérida. Vcne/ucla. 1075, N" 5. p. 15.
(110) Jesús Ballesteros. 1.a filosojia ¡tiritlica dr (.'ii¿vc;i;«'
("0;M>Hr«.v.vi, Madrid. Consejo Sii|x'rior de Invesíi^acione?;
Científicas, 1!)73. p. 61.
Entonces la sociedad se ve revestida por un
conjunto de sucesos- que son obra del hombre y
que se depositan en su seno para integrar lo que
conocemos con el nombre de tradición, que es la
sabiduría acumulada de los siglos. Es la forma
que tiene el hombre de superar su "estado de
naturaleza". Así pasamos de éste al "estado so-
cial de cultura", en el que interviene la crea-
ción racional del hombre. Este a medida que
cultiva su inteligencia produce mónadas de valor
que van acumulándose como experiencia colec-
tiva, que protege contra la intemperie de la ig-
norancia a las generaciones sucesivas. Es un mo-
do de enriquecimiento social —de nuevas etapas
de sociedad— que se encuentran más protegidas
que aquellas otras primitivas en que el hombre
ingenuamente balbuceaba los primeros tanteos
de civilización.
I) La técnica
El avance de la Historia exige la creación de
la técnica, que es la forma estilizada que tiene
el hombre de proporcionarse un mejor bienestar
con un menor esfuerzo, disfrutando de toda la
especie de bienes que la sociedad pone a su dis-
posición. Es un procedimiento de progreso que
el hombre, no obstante, puede utilizarse bien o
mal. De ahí que la técnica sea arma de dos filos,
porque la capacidad constructiva humana tiene
un alarmante contrapeso: la capacidad destruc-
tiva. El hombre pasa por trances en que. para
asegurarse un refugio donde prevalezca el espí-
ritu, tiene que renunciar a ciertos adelantos téc-
nicos; claro es que, en verdad, ese hombre no
reacciona entonces contra la técnica, sino contra
la disipación o la inercia o la molicie que, dado
su temperamento, pudiera aquel adelanto traer-
le. Aquí está planteado el problema entre pro-
greso moral y progreso técnico. Todo radica en
el temperamento moral humano. "Un mundo
sin alma presupone en quien lo construye un
alma vacía"("').
Piénsese en que la técnica es neutra al valor,
mientras que la Historia está elaborada con he-
chos valiosos y desvaliosos. Y la vida social es el
sustrato en que se fundamenta todo el quehacer
humano. Porque el hombre es por antonomasia
social, aunque no pocas veces tienda a destruirse
en un monólogo estéril, cuando únicamente el
diálogo es creador. Hagamos, pues, una técnica
humana, es decir, social, en cuanto la informa
el espíritu y la utilicemos con un alto grado de
responsabilidad, ya que ella no se nos insubordi-
nará mientras no nos hayamos insubordinado o
desquiciado nosotros, porque muchas veces la
perfección de las cosas se antepone a la perfec-
ción del hombre; v. gr., nos ufanamos de la
(111) José C.'nrts (írau. "(.'ara y miz de la técnica".
Arhur. Revista General de Investigación y Cultura. Madrid.
1955, N" !14. pp. 235-238.
precisión de nuestro cronómetro sin que ello
signifique una mayor preocupación por la pun-
tualidad o por la pérdida del tiempo (ll2
). Pues
la técnica se nos ofrece como una táctica de la
vida que tiende a adaptar y a hacer más favora-
ble el medio ambiente a las necesidades del
hombre para ahorrarse esfuerzo y trabajo (113
).
Luego en el ser humano habrá de estar siempre
presente las finalidades que se propone con los
inventos técnicos a fin de que haya una adecua-
ción entre la inventiva humana y su utilización,
desde el instante en que vivimos en una era en
que el hombre está "azorado precisamente por
la conciencia de su principal ilimitacíón,... por
hallarse, en principio, capaz de ser todo lo ima-
ginable"; pues José Ortega y Gasset nos relata
la "extravagancia" de atrevernos a pensar en el
viaje a los astros, por ejemplo, y, sin embargo,
poderse realizar por el hombre. "Tenemos —nos
dice— que, a lo mejor, en el momento de decir
eso llegase un periódico y nos comunicara que,
habiéndose logrado proporcionar a un proyectil
una velocidad de salida superior a la fuerza de
gravedad, se había colocado un objeto terrestre
en las inmediaciones de la Luna" (IH
). Vemos,
pues, que lo que nos relata Ortega como posibi-
lidad de ser noticia, hoy ya ha dejado de serlo
para nosotros. Porque se está produciendo el fe-
nómeno de "que cuanto más el hombre se engran-
dece por el progreso técnico y científico, tanto
más se empequeñece en el universo que su misma
ciencia ha descubierto". Es "la eterna paradoja
del hombre, pequeño y limitado en su ser físico,
pero ilimitado e infinito en sus posibilidades de
conocimiento y de aspiraciones, infinitamente
pequeño en sí mismo, más abierto y anhelante
hacia el infinitamente grande"(115
), debiendo ser
elemento verdaderamente determinante en él
—aun cuando no siempre es así— elfactor espiri-
tual e ideal, en una equilibrada combinación de
las dos tendencias radicales del ser humano: la
tendencia especulativa del conocimiento y la ten-
dencia práctica de la acción ('16
).
Estimamos que esto sería lo correcto si el hom-
bre fuese un ser equilibrado, lo cual hoy ha de-
jado de serlo acaso más que en otros tiempos,
por hallarnos en un proceso de cambio social,
que nos ha traído los consiguientes desajustes en
nuestras vidas humanas. Porque, en pocas pala-
bras, la técnica es la habilidad de adaptar los
medios a fines determinados (117
); en consecuen-
(112) Ibidem, p. 238.
(113) José Ortega y Gasset, Meditación de la técnica
Madrid, 1968, p. 27 y Oswald Spengles, El hombre y la técni-
ca, Buenos Aires, 1947, p. 13.
(114) Meditación de la técnica, p. 92.
(115) Felipe Selvaggi, "El problema del hombre frente
al progreso técnico", El problema del hombre, México, Memo-
rias del XIII Congreso Internacional de Filosofía. 1963,
vol. III, p. 354.
(116) Ibidem, p. 356.
(117) Demogue, Les notions jondamentales du droit
privé. París, 191 l,p. 53.
cía, la vida debía servirse del pensamiento como
de una llave mágica y por medio de la técnica
acomodar los hechos a las mejores exigencias
humanas. Por el contrario, se ha producido un
desbordamiento tal de los adelantos mecánicos
que "la cultura occidental en nuestros días está
precisamente viviendo una orgía de pensamien-
to técnico en proporciones verdaderamente trá-
gicas"(118
). De aquí que dijera Bergson, que la
mecánica ha predominado en la época actual
sobre la mística. De esta manera, para algunos,
poco importa ya que la sociedad tenga forma
capitalista o estructura socialista. Ambas pueden
convertirse en comunidades "tecnocráticas" que,
en definitiva, acaban con una completa cosifica-
ción de la existenci humana. Esto ha llegado
hoy inclusive a ciertos extremos cómicos. Los
caricaturistas comienzan a presentar las nuevas
extravagancias de la época: el hombre que, in-
clinado sobre su aparato de televisión, contem-
pla en al pantalla el mismo espectáculo que jus-
tamente se está desarrollando en su calle, ante
su ventana í119
).
Todo esto nos lleva a tener la impresión de que
a medida que la Historia avanza por los vericue-
tos enmarañados de la técnica, se va perdiendo
en la lejanía de la nebulosa la imagen de Dios
como Autor que maneja los hilos que viven la
vida humana; y que en su lugar emerge el frío
cálculo racional de la "máquina" que todo lo pre-
vé y que está contribuyendo a enmollecer la men-
te del hombre común a quien ya todo se Jo dan
pensado los "supersabios" que alimentan la pro-
gramación de los nuevos aparatos que inventaa el
hombre en nuestro tiempo. Ya muchos hombres
han dejado de pensar por cuenta propia y son
simples "remedos" de los medios de comunica-
ción que los manipulan a su antojo, como si el ser
humano no fuese otra cosa que el producto de las
normas culturales que lo moldean; y no, por el
contrario, una sustancia específica —cuerpo y es-
píritu— dotada de una contradicción inherente a
la existencia humana (12
°). Así aspira a ser plena-
mente humano para perder armonía alcanzando
la meta final de su completa unión con el mun-
do (121
), mejor dicho, con Dios.
Pues la técnica ha de hallarse subordinada a
una ética del género humano, consciente de la
superoridad del espíritu sobre la materia, puesta
aquélla al servicio de la justicia y del amor,
dado que existen para el hombre valores morales
con arreglo a los cuales juzgamos los actos hu-
manos (122
). Es por eso que nos dice Stéfano
Raguso, que no hay interpretación real del pro-
(118) Oswald Spengler, La decadencia de Occidente,
Madrid, Esapa-Calpe, 1941, p. 344.
(119) José Ferrater Mora, El hombre en la encrucijada,
Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1952, pp. 278-280.
(120) Erich Fromm, El corazón del hombre, México,
Fondo de Cultura Económica, 1974, pp. 134-135.
(121) Ibidem, pp. 139 y 141.
(122) FelipeSelvaggi, op. cit.,p. 360.
ceso de nuestra existencia sin la profundidad va-
lorativa de las razones morales, que lo hacen
inteligible en el conjunto de las relaciones con-
flictivas que vive el hombre. Y esto sólo es posi-
ble cuando éste alcanza un grado de madurez
suficiente para saber, en todo momento, lo que
debemos hacer y lo que no debemos hacer (123
).
Esto nos permite creer en la existencia de un
rayo de esperanza que ilumina nuestros corazo-
nes para anunciarnos que, en la conjunción que
cada día toma más fuerza entre Historia y técni-
ca, en última instancia aflorará la ilusión de la
libertad, como acto decisorio humano que peren-
nemente empujará a la humanidad a no cejar en
su empeño del deseo de vivir. Esto independien-
temente de que en el interior del hombre siempre
intervengan fuerzas inconscientes que condicio-
nen la estructura de carácter de la persona huma-
na; pues la libertad —a fin de cuentas— no es
otra cosa que la capacidad del hombre para seguir
la voz de la razón, de la salud, del bienestar, de
la conciencia, contra las voces de las pasiones
irracionales. Estas últimas se mostrarán con más
ímpetu en el "hombre malo", que es aquél que
regresa al estado pre-humano e intenta eliminar
lo que es específicamente humano: razón, amor,
libertad (124
).
Hay que hacer todo lo posible por crear las
condiciones adecuadas para contrarrestar la ac-
ción perversa del hombre malo en la sociedad
del futuro, en la que los avances de la técnica
pueden poner en peligro las concepciones éticas
del mundo occidental, destruyendo sus valores y
amenazando deshumanizar la ciencia (125
). Es
palpable que la humanidad ha iniciado una es-
calada hacia niveles y posibilidades que hace
sólo medio siglo estaban reservados a los pode-
rosos. Posibilidades como la transmisión de la
energía sin hilos, la acción a distancia sobre
los materiales, los laboratorios en la ionosfera
alimentados con rayos invisibles, todo lo cual
parecen ideas de la ciencia-ficción, pero que, no
obstante, tienen una base científica real, apoya-
da en el desarrollo de la técnica del láser, autén-
tica revolución en las comunicaciones, la medi-
cina, la industria y quizá la energía. Así se pre-
dice también, que el hombre llegará a Marte a
finales de siglo y que antes del año 2000 el agua
de mar podrá utilizarse para la agricultura, una
vez convertida en potable; y que se descubrira'n
medicamentos para "modificar la personalidad",
que serán utilizados por los psiquiatras, etc. Sin
embargo, se tiene fe en que el hombre como tal
no podrá jamás ser sustituido, Juchándose por
conseguir que los ordenadores actúen como ins-
(123) El socialismo o es marxismo o no es socialismo,
Madrid, Ed. Prensa Española, 1974, pp. 67-68.
(124) Erieh Fromm, op. cit.. pp. 147, 154, 156 y 177.
(125) José Augusto T. Tavares, Filosofía e tecnología,
Salvador, Bahía, Brasil, 1971, p. 49.
truniento al servicio de una sociedad no sólo
más rica, sino más justa (128
).
No cabe duda que lo dicho anteriormente es
cierto, pero no lo es menos que atravesamos
momentos de difícil acoplamiento del hombre al
"mundo artificial" que está creando la técnica.
Sobre todo en las grandes urbes, donde el hom-
bre se defiende mediante "escapismos", o sea,
yendo a buscar el sol y el aire oxigenado a la
misma fuente de la naturaleza, que aun cuando
tan cerca de él cada día que pasa se le parece
que está más alejada. Puede ser que todavía se
consiga salvar lo humano —que es el hálito de
espiritualidad— y así la civilización tecnológica
podrá estar en condiciones de hacer un hombre
feliz que esté poseído por el amor a la vida. A
este respecto exigirá seguridad, en el sentido de
que no estén amenazadas las condiciones mate-
riales básicas para una vida digna; justicia, en el
sentido de que nadie pueda ser un fin para los
propósitos de otro; y libertad, en el sentido de
que todo individuo tenga la posibilidad de ser
un miembro activo y responsable de la sociedad
(127
).
¿Será, en definitiva, el hombre capaz de esca-
par a ser atrapado por los nuevos mecanismos
deterministas de la técnica, para seguir creyen-
do que es "ser de ideales", hijo del Espíritu,
con facultades para ordenar su vida y dirigir el
mundo? Al hombre cristiano —si se renueva a
la luz de las catacumbas— le espera desempe-
ñar un importante papel en este cometido, por-
que la nueva sociedad sin un fermento divino
está llamada a autodestruírse.
ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGA-
DOS Y PROCURADORES. El decreto N° 676
de 21 de marzo de 1979 establece que según
lo dispuesto en el art. 60 de la ley 21.839 (que
empezó a regir el 29 de julio de 1978) co-
rresponde al Poder Ejecutivo Nacional actualizar
semestralmente los montos mínimos y multas es-
tablecidas en dicha ley de acuerdo con el índice
de precios al por mayor que publique el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos. El coeficiente
a aplicar en el período comprendido entre los
meses de julio a diciembre de 1978 es de 1,46, por
lo cual a partir del 1 de enero de 1979 los
montos mínimos y las multas establecidas en la
ley 21.839, es el siguiente:
a) la multa establecida en el art. 5° se fija en
730.000 pesos;
b) los montos mínimos establecidos en el art.
8° se fijan en 73.000 pesos para los procesos
de conocimiento; 43.800 pesos para los pro-
cesos de ejecución; y en 29.200 pesos para
los procesos voluntarios;
(126) Manuel Calvo Hernando, Introducción a la tecno-
logía. Salamanca, Ed. Anaya, 1972. pp. 98-99 y 251-252.
(127) Erich Fromm, op. cit., p. 55.
c) el monto mínimo establecido en el art. 30
se fija en 73.000 pesos;
d) el monto mínimo establecido en el art. 33
se fija en 7.300 pesos;
e) el monto mínimo establecido en el art. 36
se fija en 73.000 pesos;
f) la multa establecida en el art. 56 se fija en
146.000 pesos;
g) los montos mínimos establecidos en el art.
58 se fijan en 2.920 pesos el previsto en
el inciso a); 7.300 pesos el previsto en el in-
ciso b); en 8.760 pesosel previsto en el incisoc);
en 73.000 pesos el previsto en el inciso d);
en 14.600 pesos el previsto en el inciso e);
y en 43.800 pesos el previsto en el inciso g).
En cumplimiento de la disposición precedente
el decreto 2.144 de 11 de agosto de 1979 actua-
lizó los montos mínimos y las multas estable-
cidas en la ley 21.839 mediante una escala rela-
cionada con la índole del procedimiento judicial
de que se trate.
ARBITRARIEDAD* Si MARIO: I. La arbitrariedad
en la Filosofía del Derecho. II. La arbitrariedad
en el Derecho judicial.
I. LA ARBITRARIEDAD EN LA FILOSOFÍA DEL DE-
KF.CIIO.
1. La arbitrariedad en Legaz y Lacambra:
El Derecho puede ser violado tanto en su fondo
como en sus formas; en ambos casos estamos fren-
te a una infracción jurídica; pero la autoridad
sólo se refiere a la segunda de esas infracciones:
la que ataca las "formas".
Además de esa connotación, únicamente puede
cometer arbitrariedad el poder público, según
concepto que ha de entenderse extensivamente.
"La arbitrariedad es, pues, la negación del Dere-
cho como legalidad en tanto que legalidad, y co-
metida por el propio custodio de la misma..."(').
de modo que la arbitrariedad viene a ser, para
Legaz, toda conducta antijurídica proveniente de
órganos del Estado, violatoria de formas del De-
recho; y puede operar:
a) por alteración del procedimiento con arre-
glo al cual debe ser establecida una norma de-
terminada (p.e., sanción de una ley en el Con-
greso, sin contarse con la necesaria mayoría par-
lamentaria);
b) por desconocimiento del contenido específi-
co que una norma inferior debe desarrollar res-
l>ecto a una superior (p.e., decreto reglamenta-
rio del Poder Ejecutivo que modifica sustancial-
(1) Luis Lfya/ y Lacambra. f'i/íwo/ío */*'/ Derecho,
Barcelona. l!Xil: 2a
cdic.. pan. BU Ver también Derecho
injiíxtít y Derecho nulo. di- (¡ustav Radbruch, KUerhard
SchniUlt y Ilans Vi-ln-l, Madrid. 1971: poxrim.
mente los alcances de la ley que pretende regla-
mentar); y
c) por transgresión de la esfera de propia com-
petencia ejecutiva (p. e., ejercicio de funciones
judiciales por parte del Poder Ejecutivo).
El Derecho arbitrario no es necesariamente in-
justo, ni viceversa; hablar de un Derecho arbi-
trario, incluso, es caer en una contradictio in ad-
jectio.
2. La arbitrariedad en Recaséns Siches: Para
Racaséns Siches, la arbitrariedad "constituye un
mandato antijurídico dictado por un poder pú-
blico irresistible"(2
). Recalca también que no de-
ben confundirse arbitrariedad e injusticia. "Por
lo contrario —anota—, la calificación de arbi-
trariedad no se refiere al acierto o desacierto, a
la justicia o injusticia de un precepto, sino a la ca-
racterística de que un mandato sea formalmen-
te negador de lo jurídico" (op. cit., pág. 214).
Acota además Recaséns la necesidad de rio super-
poner a la arbitrariedad con la discrecionalidad;
esta puede ser —y así normalmente ocurre— per-
fectamente justa y jurídica: la discrecionalidad
de un juez para regular honorarios escogiendo
entre una cifra mínima y otra máxima; la de un
juez en lo penal para elegir una determinada pe-
na, también entre un hito <•iítímo y otro míni-
mo, etc. Este tipo de discr cíonalidades repre-
sentan una real antítesis del mecanicismo jurídico.
El juez más completo, eso sí, es el que funda-
menta su discrecionalidad, su querer: el que deja
lo menos posible en su intimidad intelectual.
"Con esas exigencias excluye la justicia un de-
terminado tipo de actitud respecto del prójimo:
el trato arbitrario y caprichoso y la violencia. La
arbitrariedad es la contradicción precisa de la jus-
ticia. Tratar arbitrariamente significa no tratar
una escala fija, no compensar prestación con
prestación, sino decidir, sin motivo objetivo, un
trato una vez bueno y otra malo según capricho.
La justicia es consecuente y constante, el humor
inconsecuente. Sic voló, sic iubeo, stat pro ratio-
ne voluntas: tal dice la arbitrariedad; mientras
que la justicia puede aducir un fundamento para
su comportamiento... El capricho no se ata a nin-
guna escala de criterio: prefiere o perjudica, pre-
mia o castiga de un modo imprevisible, diferen-
cia a su gusto y según caracteres que nadie puede
prever porque no tienen relación alguna con el
fondo objetivo de la cuestión. La justicia es cal-
culable y segura, la arbitrariedad no lo es"^).
Vemos entonces, en contraposición a Legaz y
Recaséns, que hay autores que observan un con-
cepto más sustantivista respecto a la arbitrarie-
dad. Pero este criterio, que asoma como de con-
tenido, muchas veces en la doctrina alemana aca-
ba en un formulismo (no es el caso de Coing,
1'orelDr. Jn.loO. ClIlAl'l'iM
(2) Luis Recaséns Siches, Tratado general de Filosofía
del Derecha, México, 1965: i>á|j. 214.
(3) Helmut Coing, Fundamentos de Filosofía del Dere-
cho, Barcelona, 1961; págs. 125-6.
claro) típico del relativismo axiológico; que ha lle-
vado a despropósitos como los de Radbrtich: "El
juez, siervo de la interpretación y al servicio del
orden jurídico positivo" puede "preguntarse por
lo que es jurídico, pero nunca si es también jus-
to": "no solemos hablar de un juez legalista sino
de un juez, justo, puesto que todo juez, atenido
a la ley es por éso. y sólo por éso también al mis-
mo tiempo, un juez, justo"<4
). Trasladando su
ideal de seguridad ya al plano político, agrega
Radbruch que "la forma del derecho, cualquiera
(¡ue sea su contenido, favorece, cabalmente, siem-
pre a los oprimidos" (op. cit., pág. 245)(5
).
3. La arbitrariedad de Stammler: Rudolf Stam-
mler(B
) entiende a la arbitrariedad como "un
querer vinculatorio, autárquico y violable", ca-
racterísticas todas de la noción de Derecho, salvo
que éste es "inviolable". Esta nota distingue al
acto jurídico del arbitrario, que carece de per-
manencia y de unidad objetiva en el querer
como querer preciso. Ya Séneca enseñaba que
"Cuando el juez decide después de haber oído
no mas que a una de las dos partes, su sentencia
podrá ser justa pero él no lo será de modo al-
guno".
En conclusión, entonces, para Stammler la ar-
bitrariedad se da en el obrar ad libUiun. ad nu-
tum, velis nolis, para así decirlo, con la precisión
infinita del laconismo latino. Esa arbitrariedad,
incluso, puede darse sin violación de la legalidad
formal —calidez— del Derecho: sería el caso,
verbigracia, del gobernante que caprichosamente
cambia a diario de parecer en sus leyes, que sin
embargo son plenamente tales tanto desde el en-
foque material como formal.
Stammler, que no deja de sostener la posibili-
dad de que el juez sea creador originario de
Derecho, caracteriza entonces a la arbitrariedad
como "el capricho subjetivo del que diseñe,
cuando se lanza a ordenar lo que le parece en
cada caso, según sus sentimientos personales"(').
Pero también aquí hay que establecer un criterio
formal fijo y estable para definir al concepto
de Derecho y deslindarlo del de arbitrariedad.
Reiterando que la bondad del fin procurado no
es lo sucesivo. "Es interesante en este punto el
relato del Antiguo Testamento en que Daniel ele-
va sus oraciones a su Dios, infringiendo con ello
los preceptos del Derecho regio. Al ser denuncia-
do, el rey Darío sintió gran pena. Pero no tuvo
más remedio que ceder: En verdad que nadie
(4) Custav Radbruch, Filosofía del Derecho, Madrid,
1959; pág. 112.
(5) No se olvide —y preferentemente tampoco se debata —
que la figura del juez es más importante que !a del le-
gislador. Apiut al respecto Francesco Carnelutti, El arle del
Derecha, Bs. As., 1956; también. L. Recaséns Sienes. Ex-
periencia jurídica, naturaleza de la cosa y Lógica razonable.
México, 1971; pág. 488.
(6) V. de Stammler, su Tratado de Filosofía del Dere-
cho, Madrid, 1930; págs. 108 y siguientes.
(7) R. Stammler, El juez, La Habana, 1941; pág. 31.
puede atentar contra el derecho de los penan.
Y Daniel fue condenado a la fosa de los leo-
nes"^).
Análogamente a Stammler. Werner Golds-
chmidt basa su concepto de arbitrariedad en la
anarquía, fundamentada en el "desvalor de la ar-
bitrariedad'^').
4. La arbitrariedad ¡tirídico-política: El den-
potlsmo ilustrado, base ideológica tácita o expre-
sa en multitud de gobiernos, ya sentenciaba:
The fcing can do not irrong (El rey no puede
obrar mal. equivocarse..."). El principio de De-
recho divino, hoy seguramente peregrino, susten-
tó monarquías durante milenios; y claro: nada
mejor para robustecer el poder que invocar con-
ferentes metafísicos que además eximen de res-
ponsabilidades terrenas a los atribulados prínci-
pes que reciben el mando. Es clásica al respecto
la ix)stiira de AlthuMus —valiente para su éjxK-a—.
reivindicando valores que hoy podríamos llamar
democráticos. Son famosos aquí los versos que
Corneille, en Cinna (V, 2). pone en boca de
Livia: "Tous ce crimen d'Etat qti'on fait potir la
conronne, le del notis en absout alors qu'il nous
la donne. Et, danx le sacre rang oñ na fareur l'a
mis, le pausé devient juste et l'avenir permix: Qui
pcut y porvenir ne peut étre cottpable, quoi-
qu'il ait fait ou jasse, U est inviolable".
Y entonces, la tradición —alguna tradición,
claro— aclama a la arbitrariedad en sentido lato,
a la voluntad que no consulta: Princeps legibtis
solutas est. Pero no olvidemos tampoco a las
Etimologías de Isidoro de Sevilla y al Fuego Juz-
go: Rn eris si recte jactes ("Eres rey si te compor-
tas rectamente y no realizas entuertos"); y, por
fin, al libro de la Sabiduría: "Se hará justicia
durísima con los que gobiernan" (6,6).
Dos anécdotas en Federico el Grande devienen
ilustrativas. En la primera de ellas, cuando arbi-
trariamente revoca una injusta sentencia dictada
contra el molinero Amoldo, careciendo de pode-
res judiciales para ello; en la segunda, se refiere
que el monarca quería ensanchar su parque de
Sans-Souci —¡asaz esperanzado el nombre!—;
el terreno necesario pertenecía a un molinero
vecino. Federico hizo llamar a palacio al moline-
ro, para convenir la compra. Sin embargo, el
vecino se negó en redondo, alegando que se tra-
taba de una heredad recibida de sus padres. Irri-
tado, desairado, despechado, Federico acremente
le hizo saber a su vecino que bien podía que-
darse con el terreno sin pagarle nada, ya que por
(8) R. Stammler, E! juez, loe. cit., V. Daniel, cap. 6.
(9) W. Goldschmidt, Introducción filosófica al Derecho.
Bs. As., 1976; págs. 112-4; del mismo autor, "La arbitra-
riedad en el mundo jurídico", en £/ Derecho, t. 11 págs.
759 y sigtes. También, de Agustín Squella Narducci, Derecho,
desobediencia y justicia, Valparaíso, 1977, passim. El con-
cepto de arbitrariedad en Hermann Heller puede repasarse,
didácticamente, en Miguel Reale, Filosofía do Direito, San
Pablo, 1972; vol. II. pág. 530.
algo era el rey. A lo cual el molinero contestó
con digna arrogancia aquellas famosas pala-
bras propias para cuando la fuerza ciega preten-
de imponerse al Derecho: —"¡No mientras haya
jueces en Berlín!"(10
).
II. LA ARBITRARIEDAD EN EL DERECHO JUDICIAL
Sociológicamente hablando, solemos llamar ar-
bitraria a la sentencia o resolución injustas; o,
con desparpajo, y simplemente, a la que no nos
favorece(n
). El término, a veces imprudente-
mente, está muy a menudo en boca de abo-
gados; ello rápidamente se comprueba apostán-
dose uno en los pasillos de cualquier tribunal del
mundo, o bien leyendo las expresiones de agra-
vios que vuelcan los litigantes ante los tribunales
ad quem. En rigor, cuando se tacha a una re-
solución —o a un juez, lo que es más o menos
lo mismo— de "arbitraria", se debe exigir una
fundamentación técnica del calificativo; lo con-
trario puede bordear el desacato, e ilegalidades
de ese tipo.
No ha sido fácil, empero, definir técnicamente
a la arbitrariedad; las tribulaciones de doctrina
y jurisprudencia fueron muchas al respecto. La
mayoría de los esfuerzos en ese orden de ideas,
y sabido es, llegaron en torno a la necesidad de
reglamentar ciertos recursos extraordinarios. Allí
se advirtió que era muy sencillo dar un ejemplo
cualquiera de arbitrariedad; que a través del ca-
suismo no resultaba del todo escarpado achacarla.
Pero este proceso inductivo pronto se vería a me-
dio camino, abortado; porque llegada la hora
—¿será inexorable?— de los principios generales,
por cierto que ajenos a intereses particulares y
a lo episódico de un pleito cualquiera, las difi-
cultades crecían como las mitológicas cabezas de
la Hidra; dificultades que se reproducían con el
mismo desarrollo del Derecho, presuntamente
evolutivo, al compás acuciante —eso sí— de las
distintas exigencias sociales y axiológicas.
Este artículo no abordará un tratamiento pre-
tendidamente completo del tema de la arbitra-
riedad en el Derecho judicial; tan sólo evocar
algunas pautas, algunos criterios de definición,
que puedan hacer las veces de un "radar": pues
para detectar algo que)a diario campea en el
mundo jurídico.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado que sólo hay arbitrariedad "cuando
se resuelve contra o con prescindencia de lo ex-
presamente dispuesto por la ley respecto al caso;
se prescinde de pruebas fehacientes regularmente
traídas al juicio o se hace remisión a las que no
constan en él..." (Fallos... 207, 72).
(10) Aleccionaba Pascal: "No habiéndose podido lograr
que lo justo sea fuerte, se debe al menos procurar que lo
fuerte sea justo".
(11) Un casi cínico y antiguo dicho anónimo sostiene
que la justicia no es otra cosa que la injusticia que nos fa-
vorece.
En otros supuestos, el alto tribunal ha aludi-
do a "sentencias carentes de fundamentos", "de-
terminadas por la sola voluntad del juez"; "fun-
dadas en razones caprichosas" o que "incurren en
manifiesta irrazonabilidad" o que "tienen funda-
mentos claramente insostenibles". También, se
ha hecho referencia a un "desacierto total de la
sentencia"(12
).
En una doctrina que en su momento abrió
rumbos, Juan Francisco Linares(13
) señaló a la
sentencia arbitraria como aquella que excede el
límite de posibilidades interpretativas que el or-
denamiento deja al arbitrio del juez; sentencia
dictada fuera del órgano legal. Esta última pau-
ta sería a la postre correctamente rebatida por
Esteban Imaz(14
), quien postuló la sólida tesis
del "error inexcusable", en su doble aspecto de con-
tradicción lógica y de deficiencia total axiológica;
con lo que sentencia arbitraria equivaldría a "sen-
tencia inexcusablemente errónea".
Los derechos básicos de los justiciables son tres:
ser oídos, probar y alegar. En la dialéctica del
proceso,, en el cual por su jurisdicción el juez
recibe y da, rige el principio de la congruencia,
que reclama identidad entre lo resuelto y lo pro-
cesalmente controvertido, a través de un marco
de poderes —la competencia— propios y exactos.
Estos son los niveles mínimos de un "derecho a
la jurisdicción", capaz de plasmar al genuino trá-
mite; la sentencia arbitraria se aparta de todo
ello; en definitiva, sería una "no sentencia".
Y esas serían las pautas elementales, sillares,
que doctrina y jurisprudencia han determinado
para intentar un encuadre de la arbitrariedad
genérico y a príori. Como sea, los riesgos para
llegar a una noción única(15
) de arbitrariedad
no parecen del todo superados; en ese sentido, la
hipótesis de trabajo, prospectiva, que recala en
causales de arbitraríedad(le
), ha representado
un feliz avance, una feliz consolidación progra-
mática, en una materia harto resbaladiza cuya
mayor arbitrariedad, repetimos, puede consistir,
paradójicamente, en un intento dogmático de de-
finición.
(12) Un excelente tratamiento del tema desde el punto
de vista ontológieo y del Derecho judicial, en Genaro R.
Garrió, Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Bs.
As., 1967, V. también Jorge Reinaldo Vanossi, Aspectos del
recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Bs. As., 1966;
la voz arbitrio judicial, a cargo de Ernesto Eduardo Borga,
en esta Enciclopedia (t. I, pág. 758), y la voz sentencia, a
cargo de Adolfo Alvarado Velloso, también en esta Enciclo-
pedia (t. XXV, pág. 360).
(13) "El recurso extraordinario contra sentencia arbi-
traria dictada en aplicación de normas no federales", en la
Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 27,
nos. 3 y 4.
(14) "Arbitrariedad y recurso extraordinario", en La
Ley, t. 67, pág. 74; el artículo fue reproducido en la obra
La esencia de ¡a cosa juzgada y otros ensayos, Bs. As.,
1954, págs. 77 y sigtes.
(15) En Derecho, donde dos y dos son cuatro pero
también a veces veintidós, uno de los riesgos más cruciales
radica en la necesidad —y más en el afán— de definir.
(16) V. G. R. Garrió, op.cit., pág. 55.
ARMAS DE FUEGO. (Decreto 440/79). Deter-
mina que el transporte individual de armas de
fuego previsto en el decreto 395/75 se realizará
conforme a sus disposiciones y las limitaciones
que establece este decreto y comprende a las
armas de fuego autorizadas por el presente de-
creto, incluso a las de ejecución de tiro depor-
tivo y práctica de caza mayor o menor, así como
también las escopetas de repetición semi-auto-
máticas o automáticas calibre 12 y 16 y sus par-
tes principales, excepto de las accionadas a ce-
rrojo con cargador o almacén de hasta dos
cartuchos, sin que en ningún caso puedan trasn-
portarse más de dos armas por persona y más de
cinco por vehículo, exceptuándose de la prohi-
bición: los integrantes de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales y penitenciarias; el personal
de seguridad y vigilancia de las instituciones
públicas y privadas de transporte de caudales;
el personal de empresas de seguridad y particu-
lares habilitadas por ley 21.265; los miembros
de las misiones diplomáticas; el personal de vi-
gilancia y seguridad correspondiente a las per-
sonas previstas en el apartado precedente en la
oportunidad del cumplimiento de sus funciones.
Se señalan las sanciones aplicables a las infrac-
ciones, de acuerdo a lo dispuesto en el presente
decreto y por el artículo 36 y concordantes
de la ley 20.429 (BO. 28-2-1979).
El decreto 1.357 de 8 de junio de 1979 (B.O.
14-VI-79) determina que todo tenedor de armas
de fuego calificadas como de uso civil y no
declaradas conforme a lo dispuesto en el art. 395/
75 tendrá oportunidad de regularizar su situa-
ción presentándose ante la autoridad local de
fiscalización correspondiente a su domicilio a fin
de efectuar la denuncia pertinente; expresando
a continuación las normas a que debe ajustarse
la denuncia.
El decreto 1554 de 3 de julio de 1979 sus-
tituye el art. 70 de la reglamentación de la
ley nacional de armas y explosivos aprobada por
decreto 395 del 20 de febrero de 1975, por otro
que atribuye al Ministerio de Defensa disponer
a propuesta del Registro Nacional de Armas la
forma en que se distribuirá el material expro-
piado, incautado, abandonado o decomisado;
siendo beneficiarios de tal distribución las Fuer-
zas Armadas, policías de seguridad, asociaciones
de tiro reconocidas o museos. El Registro Nacio-
nal podrá aconsejar al ministro de defensa la
destrucción del material.
Asignación por escolaridad primaria ...... $ 15.000
Asignación por escolaridad media y superior $ 20.000
Asignación de ayuda escolar primaria .... $60.000
Concurriendo las circunstancias previstas en el
primer párrafo del artículo 9° de la ley 18.017
a partir del 3er. hijo, en las condiciones del 2°
párrafo de ese artículo, el monto de las asigna-
ciones será:
Por nacimiento de hijo . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 600.000
Por adopción .......................... $ 600.000
Por escolaridad primaria . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.000
Por media y superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25.000
Advierte que el pago de asignación por na-
cimiento procederá aunque el hijo naciera muer-
to, siempre que la defunción se encuentre ins-
cripta en el registro correspondiente; quedando
los montos fijados en los artículos precedentes
sujetos al coheficiente que corresponde en virtud
del artículo 18 del texto ordenado de la ley 18.017.
La resolución N° 27 (de 17-1-1979. BO.
25-1-1979) declara que en caso de reconoci-
miento tardío o de legitimación de hijos, pro-
cederá el pago de la asignación por nacimiento
de hijo en tanto no se haya operado la pres-
cripción del crédito a contar de la fecha del
nacimiento.
La resolución 37/79 establece que el trabaja-
dor que esté prestando servicio militar obliga-
torio por llamado ordinario, movilización o
convocatoria especial, desde la fecha de la con-
vocación y hasta 30 días después de concluido
el servicio, se tomará como antigüedad en el em-
pleo a los fines exigidos por los artículos 2°, 3°,
5° y 6° de la ley 18.017 siempre que al mo-
mento de su incorporación al trabajo se encon-
trare prestando servicios en relación de depen-
dencia; y el pago de las asignaciones por hijo y
por escolaridad procederá en los supuestos de
menores incorporados obligatoriamente por lla-
mado ordinario, movilización o convocatoria
especial a condición de que se acredite el carác-
ter de alumno regular del hijo a la fecha de su
incorporación o a la finalización del ciclo lectivo
del año anterior.
El decreto 1.543 de 29 de junio de 1979 (B.O.
10-7-79) eleva el monto de las asignaciones
familiares a las siguientes cantidades:
ASIGNACIONES FAMILIARES. El decreto 61/
79 del 12 de enero de ese año eleva los montos
previstos en la ley 18.017 a las siguientes canti-
dades:
Asignación por cónyuge . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13.000
Asignación por hijo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.000
Asignación por familia numerosa ......... $ 20.000
Asignación por matrimonio . . . . . . . . . . . . . . $ 200.000
Asignación por nacimiento de hijo . . . . . . . . $ 300.000
Asignación adopción .................... $ 300.000
Estos montos quedan sujetos al coeficiente
que corresponde en virtud del art. 18 de la ley
18.017 (t. o. 1974).
ASOCIACIONES GREMIALES. * Esta voz ha
merecido la atención que sus necesarias y consecuti-
vas actualizaciones exigieran. Así al desarrollo origi-
nal en la £/i(tí7«;«-
í/ía (t. I, pág. 853) le siguieron
por su orden el análisis expuesto en el T.I, pág. 72
de los Apéndices, motivado por la sanción y promul-
gación de la ley 14.455; el realizado en el T. II, pág.
06, a propósito de la sanción de la posterior ley
20.615 y el efectuado a su vez en el T. III. pág. 65
cuando aún no derogada esta última ley una serie de
ix>rmas y disposiciones legales y reglamentarias prea-
nunciaban el nuevo sistema que hoy nos toca reseñar
con motivo de la sanción de la nueva ley de asocia-
cionui, ahora denominada grenúaks. de trabajadores.
Se trata de la ley N" 22.105 largamente esperada.
Fue nuestra preocupación en esta obra encarar el te-
ma dentro de una óptica más vasta y por ello inicia-
mos nuestras reflexiones desarrollando la voz HK(,I-
MKNKS SINDICAMOS (T. XXIV, pág. 478). En ese tra-
bajo concluido los primeros días del año 1967 inten-
tátxunos pasar revista a todos ks conocidos hasta ese
entonces en doctrina por eso consideramos a su tiem-
po necesario también actualizar esta voz y en el T. I
de los Apéndices (pág. 659) adecuamos la misma
a ttxlos los regímenes sindicales iiclos en el país des-
de la sanción del decreto 2669/43 hasta el año 1970,
fecha en que se concluía aquel estudio. Por eso en el
T. II, pág. 629 se extendió nuestro análisis a la eta¡>a
del momento caracterizada por la ley 20.615 y su de-
creto reglamentario N" 1045/74. Enumeramos así en
aquella ocasión seis distintas y definidas etapas nor-
mativas en relación con el tema que hoy de nuevo
nos ocupa, todas ellas coincidentes con los distintos
momentos políticos; así en la primer eta|M aparecía
el régimen previsto en el Decreto 23.852/45; destacá-
base en la segunda el impuesto por el decreto ley
9270/56; justificaba la tercera la ley 14.455; ponía su
acento en la cuarta el Decreto 969/66 el que si bien
formalmente reglamentaba la anterior, implicaba
por si un régimen propio merecedor de individual
atención. La quinta etapa llevó la impronta del De-
creto 2477/70 y la sexta las normas recién derogadas
y más arriba aludidas. Estimamos empero que pre-
vio a la sanción de la ley 22.105 con la que se inau-
gura el nuevo régimen, hallamos un lapso intermedio
que individualizaremos como una séptima etapa pre-
ludio de la presente. Definían aquélla, entre otras,
las siguientes normas:
Decreto 9/76. B.O. 29/111/76 suspende transi-
toriamente la actividad gremial de las asociacio-
nes profesionales de trabajadores, empresarios y
profesionales, excepto en lo que respecta a la ad-
ministración interna y la de sus obras sociales.
Ley 21.261 B.O. 26/111/76 establece que la
violación de la suspensión del derecho de huelga
>' otras medidas de acción directa hará incurrir a
los trabajadores responsables en la causal de des-
pido justificado.
Ley 21.263 B.O. 26/111/76 deroga el fuero sin-
dical especial establecido en los arts. 17, 18 y 19
' PorelDr. MIGUEL ANCEI.SARDEC.NA
del decreto 1045/74, merecedor en su momento
de singular análisis también en esta obra (T. II,
pág. 425) bajo la pluma autorizada del Profesor
Tissembaum.
Ley 21.270 B.O. 26/111/76 interviene el Conse-
jo Directivo de la C.G.T., bloquea sus fondos,
cuentas bancarias y bienes patrimoniales y sus-
pende por 180 días la vigencia del art. 18 de la
ley 20.615 en cuanto prohibe la intervención del
poder administrativo en la dirección, administra-
ción y manejo de fondos de las entidades sin-
dicales.
Ley 21.426 B.O. l/X/76 prorroga hasta el
30/IX/77 la suspensión de la vigencia del art. 18
de !a ley 20.615.
Ley 21.658 B.O. 12/X/77 prorroga los efectos
de la anterior hasta el 30/IX/78.
Ley 21.893 B.O. l/XI/78 hace lo propio hasta
el 30/IX/79.
Ley 21.356 B.O. 28/VII/76 dispone la suspen-
sión de la celebración de todo acto eleccionario,
asamblea o congresos ordinarios o extraordina-
rios en asociaciones profesionales de empleadores
o de trabajadores, prorroga los mandatos de los
representantes gremiales que ocupen cargos elec-
tivos mientras subsista esta suspensión y faculta
al Ministerio de Trabajo a disponer intervencio-
nes y su cese y designar y reemplazar intervento-
res en los sindicatos.
Ley 21.400 B.O. 8/IX/76 prohibe la adopción
de medidas de acción directa por parte de em-
pleadores y trabajadores.
Decreto 385/77 B.O. 17/11/77 deroga el art. 7
del decreto 1045/74 y toda otra disposición que
establezca cuotas o contribuciones a favor de aso-
ciaciones profesionales con personería gremial
que alcancen a todos los trabajadores de la activi-
dad, estén o no afiliados a la misma.
Todas las normas citadas y otras similares
por su proyección, explicables en su momento
tal vez sólo como respuesta política al tiempo
anterior, preanunciah el nuevo régimen conse-
cuencia de la superación del que le precediera.
Decíamos en un trabajo anterior que sindicato y
política se hallan plenamente interrelacionados
(T. II, pág. 629), por esoel decreto 23.852/45, la
ley 14.455 de 1958 y la 20.615 de 1973 significan
tres momentos históricos distintos pero implican
a su vez un régimen sindical fundado en similar
filosofía, coincidente en sus métodos y fines y
propio de un programa de gobierno que basa o
intenta basar su poderío en la organización sindi-
cal y aunque concluíamos que no nos ocuparía-
mos de la última norma citada porque aún "no
era historia" —escribíamos eso en marzo de
1974— "reiterábamos no obstante nuestras
prevenciones..." con respecto a la misma; presa-
gio que la historia confirmó. La historia sindical
argentina marcha inexorablemente unida a la
historia del país y la vigente ley de asociaciones
gremiales es consecuencia del nuevo tiempo y su
reacción con respecto a ciertos excesos y algunos
errores del momento anterior. Si por nuestra par-
te siempre insistimos en el recuento de las normas
precedentes, susetapas con sus causas y sus conse-
cuencias, es porque estimamos imprescindible el
recuerdo, como es útil la historia para aprehen-
der aciertos y desechar errores. La historia es mo-
vimiento, como el derecho laboral individual o
colectivo, tanto éstos como aquélla jamás se
detienen y si éstos aparentemente lo hacen es
para cobrar nuevos bríos, pero nunca para retro-
ceder. Por su parte la historia es por definición
movimiento y como tal registra velocidades di-
versas, incrementos y aceleraciones y algo es cier-
to: el pasado inmediato se aleja cada vez más rá-
pidamente, despegándose el futuro de manera
irreversible. El hombre afirmó su libertad en
la medida que tomó conciencia de que era crea-
dor de la historia, que existe un futuro inédito,
una responsabilidad en el quehacer cotidiano y
aunque no desconocemos que esta gran conquis-
ta del espíritu se halla en permanente amenaza,
con intentos de regresión, creemos en el hombre,
hacedor de su propia biografía, porque en esto
juega su libertad, su responsabilidad y su desti-
no trascendente. Sobre la vida y el éxito de la
ley 22.205 también la historia se pronunciará,
por ahora sólo nos formula su explicación.
De la libertad de agremiación. Pareciera con-
sagrarse con el art. 1° de la ley al indicar que
los trabajadores tienen el derecho de constituir
libremente asociaciones gremiales y asimismo
el de afiliarse, no afiliarse y desafiliarse, aunque
limiten esas facultades a que todo ello se efec-
túe "con arreglo a las disposiciones de la pre-
sente ley". De cualquier manera se asegura el
principio negando la posibilidad de la adopción
de medidas tendientes a provocar directa o in-
directamente la afiliación o desafiliación com-
pulsiva. El precepto que nos ocupa arrima la
ley al Convenio de San Francisco y —sin igua-
larle, por supuesto— al viejo decreto 9270/56,
paradigma en nuestro país de tal opción. Empero
la auténtica libertad de sindicación va dirigida
a un triple aspecto, a saber: a) libre constitución
de las asociaciones sin necesidad de autorización
previa; b) libre decisión del trabajador dé afi-
liarse o no a las asociaciones constituidas y c) li-
bre elección por parte de los trabajadores de la
asociación de su preferencia, mediante el esta-
blecimiento de la pluralidad sindical. En la nor-
ma en análisis esta triple fórmula no se asegura.
Ya lo dijimos, la formación y constitución del
sindicato es libre, pero ello siempre "con arreglo
a las disposiciones de la presente ley" y éstas
no se apartan mucho, en varios puntos, de las
leyes que le precedieran sobre la materia, con
excepción del mentado decreto del año 1956,
único ensayo plural en el punto. Observemos:
a) por el art. 31 de la ley 22.105 se establece
que "la asociación gremial de trabajadores más
representativa de la actividad que se trate tendrá
derecho a gozar de personería gremial..." y la
correspondiente aclaración es obvia, la formula
el art. 31 y los siguientes: "... la personería
gremial sólo podrá ser otorgada por resolución
del Ministerio de Trabajo a la asociación gre-
mial de trabajadores que acredite el cum-
plimiento de los siguientes requisitos..." Y allí
van los mismos, los que si bien no idénticos a
los de los sistemas precedentes, son coinciden-
tes con casi todos ellos en su alejamiento del
criterio de la pluralidad sindical; b) acordada
la personería gremial a un sindicato por resolu-
ción del Ministerio de Trabajo (art. 32) previa
su publicación (art. 33), no podrá concederse
otra personería en la misma zona de actuación,
excepto cuando otro sindicato tenga un número
de afiliados cotizantes considerablemente supe-
rior —repite la ley— durante un período míni-
mo y continuado de seis meses previos a la so-
licitud. Como el sindicato desplazado pierde
automáticamente la personería gremial mante-
niendo solo la simple inscripción, de hecho nos
hallamos ante un sistema de sindicación única,
la que no podrá mucho atemperar la regla-
mentación a la que el mismo artículo analizado
(el 34) se remite; c) y es que continúa sustan-
cialmente la diferencia entre los derechos
—y obligaciones— de los sindicatos meramente
inscriptos en relación con aquellos que gozan de
personería gremial. Los primeros no se alejan
mucho del concepto de las simples asociaciones
civiles previstas en el Código Civil; peticionar
en defensa de los intereses colectivos; defender
y representar esos intereses ante el Estado, los
empleadores, la Justicia y la autoridad de
aplicación, siempre —en los dos primeros casos—
y vale aquí resaltar la acotación, que no existan
asociaciones en la misma actividad, con goce de
la personería gremial; formar y organizar coope-
rativas o mutuales; promover la instrucción ge-
neral: realizar reuniones sin permiso previo...
en lugares cerrados, etc. A los Sindicatos con
personería gremial les compete en cambio en
exclusividad los derechos que justifican la ley co-
mo norma del derecho laboral colectivo; de-
fienden y representan ante el Estado y los em-
pleadores los intereses gremiales colectivos; cola-
boran en determinada circunstancia para la or-
denación del trabajo y la seguridad social y
—algo que es siempre primordial malgrado
eventuales circunstancias de suspensión emergen-
cial— participan en la negociación colectiva.
Todo ello en concordancia con las facultades
acordadas a las federaciones y sin perjuicio de
las simultáneas de menor categoría, también
permisivas para los sindicatos meramente ins-
criptos. En sustancia la ley pareciera adoptar el
principio de la concentración sindical y no nos
parece que se tienda —como apresuradas obje-
ciones así lo han publicitado— a la atomización
sindical. Esto porque la ley adopta como rector
el principio de la agremiación por actividad
(vertical) "o en actividades afines por tener in-
tereses comunes..." aceptando, o mejor, admi-
tiendo, otras formas de agremiación en relación
a actividades distintas pero correspondientes a
"un mismo oficio, profesión o categoría laboral"
(art. 3). Se trata aquí de la agremiación hori-
zontal, también prevista en la anterior normati-
va, que la posibilitaba en determinadas circuns-
tancias. Por supuesto que en todo el tema que
tratamos y en particular en el que ahora en deta-
lle nos ocupa, va a ser fundamental la reglamen-
tación que se dicte, pues ella definirá en definiti-
va el rumbo preciso que se intenta lograr... si esa
es la intención. Por ahora sólo corresponde deta-
llar las líneas tendidas, las que se advierten no
tan alejadas del modelo que se corrige. Que la
reglamentación resultará imprescindible para el
análisis definitivo del régimen no es un secreto y
que ella puede alejar o aproximar el sistema ya lo
hemos experimentado con el decreto 969/66 el
que al reglamentar la ley 14.455 de 1958 significó
algo muy distinto. Por supuesto que en el divor-
cio de ley y reglamento mediaron algunos gobier-
nos inspiradores del respectivo sistema y ocho
años de diferencia. Por nuestra parte aclaramos
que a despecho del breve lapso prometido y com-
prometido para la actual reglamentación —120
días contados a partir de la vigencia de la ley
22.105, según su artículo 81— la programación
general de esta obra no permite la demora de esta
aproximación a la voz. En síntesis, reiteramos,
esta ley sigue la línea de unidad sindical instaura-
da por el decreto 23.852/45, restablecido por la
ley 14.455, luego de la breve vigencia del decreto
9270/56 —para varios principal garantía de
libertad sindical— que se ratifica con la última
ley derogada. Por eso no se halla la presente
tan lejos de la que le precediera, como lo indi-
ca alguna reacción del sector laboral más com-
prometido, ya que hasta adolece de giros criti-
cados por la doctrina- al ocuparse de la ley
20.615. Como el actual artículo 34, reproducción
del anterior N° 20, en cuanto permiten la con-
cesión de la personería gremial a otra asociación,
cuando el número de cotizantes de esta última
—en el tiempo previsto— fuere "considera-
blemente superior" al de los pertenecientes al
sindicato que ya goza del privilegio. Nos remi-
timos a toda la literatura vertida sobre el con-
cepto objetivo e interpretativo de lo que debe
entenderse por "considerablemente superior",
para reiterar la objeción. Tampoco el artículo
atenta a nuestro juicio contra ese principio rec-
tor aludido de la concentración cuando prohibe
la sindicación conjunta en una misma asociación
gremial del personal jerarquizado con aquél que
no lo es, sin negarle el derecho a aquéllos de
formar su propia asociación. Se inclina así por
un criterio clasista más definido que la práctica
admitió en los hechos en determinados casos
particularmente proletarizados, vg. U.O.M. y
ASIMRA. El Convenio Colectivo, por definición
primordial y función del sindicato con personería
•gremial, en cuanto representa la particular con-
creción de la defensa de los intereses gremiales
y laborales por los que aboga la asociación (art.
2) se delinea más auténtico en sus fines y ágil
en su tramite con la actual separación que aven-
ta eventuales intereses encontrados dentro de
una misma representación paritaria, mas no se
nos escapan los problemas que sin duda deriva-
rán de la norma en gremios como el que ahora
agrupa al sector de los trabajadores bancarios,
donde pareciera cómoda la ubicación desde el
simple auxiliar y ordenanza hasta el mismo ge-
rente general. Los extremos aquí son claros, la
dificultad se centrará en la categoría que dife-
renciará los respectivos estamentos. La nueva ley
tiende también a establecer un sistema federativo
obligatorio en relación a las entidades de segun-
do grado y aquí se advierte la intención dirigida
hacia las poderosas uniones como la U.O.M.,
la UOCRA y la Asociación Bancaria, entre ellas
varias más, todas con hasta hoy jurisdicción na-
cional. La misma observación corresponde efec-
tuar con respecto a los vastos sindicatos metro-
politanos que exceden su jurisdicción allende el
Gran Buenos Aires, caso SMATA por ejemplo;
propiciándose en cambio ahora organizaciones
provinciales o regionales (art. 5). La justificación
de esta innovación se intenta en el mismo men-
saje del ministro al elevar el proyecto de ley,
cuando éste explica que se ha seguido la línea de
todas las normas precedentes, con excepción del
decreto 9270/56, optándose por aquella que afir-
maba el fortalecimiento de la asociación actuan-
te frente a cualquier otra que pretendiera reem-
plazarla dentro de la actividad, pero cuando se
eligió el sistema de la unidad, no se quiso perder
de vista "las distorsiones y los excesos que se
produjeron en el sector hasta el 24 de marzo
de 1976..." recordándose también que algunas
irregularidades se posibilitaron "en tanto faci-
litaron la estratificación de muy poderosas es-
tructuras sindicales, rígidamente organizadas en
forma vertical e incondicionalmente ligadas a
la suerte de un partido político determinado..."
por ello se trató de evitar "una excesiva atomiza-
ción que ocasione una desintegración..." cuidán-
dose a esos efectos de ".. .preservar las estructuras
de primer grado...". El encomillado es del Sr.
Ministro, pero el subrayado es nuetro; ambos nos
parecen elocuentes reveladores de una sincera
preocupación. Es plausible también el artículo
que posibilita a los menores su coparticipación en
la formación de un sindicato (art. 6) y el que
prohibe la constitución de los mismos con fines
extraños a los auténticamente sindicales ya indi-
cados en el artículo 2 (ver a ese efecto el artícu-
lo 7).
Prohibición de la participación en actividades
políticas. La norma es categórica. No admite
sutilezas; no se permite el apoyo directo o indi-
recto a partidos, ni a candidatos, ni a quienes
realicen actividades políticas. Ya nos hemos ocu-
pado en extenso del tema señalando nuestra
particular adhesión a esta clausula y lo hemos
hecho repetidamente en esta obra (T. I, pág. 659
y T. II, pág. 629) recordando cómo varió la fór-
mula según el gobierno de turno. No podía ni
correspondía esperar otra solución al respecto, la
que por otra parte no es diferente de la que ya
reconocía el decreto 969/66. Insistimos aquí
sobre la diferencia que implica el vedado concep-
to de política partidista y el otro, aquel que en su
amplia acepción comprende también la discusión
de una ley de trabajo. Entendemos a este respec-
to que no puede vedarse al sindicato su derecho a
opinar y peticionar ya que no debe confundirse la
cuestión sobre la que tanto se abusara e insistimos
con De la Cueva que toda ideología sindical im-
porta en definitiva una actitud política y en ese
sentido no puede trabarse la misma aun sabien-
do que nos hemos alejado de aquella época his-
tórica en que el sindicalismo no era otra cosa
que la lucha por el poder, único medio para la
reforma del régimen capitalista, constituyéndose
la asociación en mero medio para la lucha po-
lítica entablada. Nuestra tesitura coincidente
con la norma halla sus ilustres antecedentes en
Nápoli, protagonista con Katz de ilustre polémi-
ca, Unsain, Paul Pie y otros.
Del patrimonio. La nueva ley se preocupa en
propiciar medidas que permiten el efectivo
contralor de la autoridad de aplicación en el
manejo y administración de los fondos sindicales,
determinándose las consecuencias (art. 63 a 65)
y previendo en importante innovación el fun-
cionamiento independiente de la administración
sindical, de las obras sociales establecidas por
la ley 18.610 (art. 9). Aquí también la ley se
remite a la reglamentación pendiente y aquí
también nuestro juicio definitivo se supedita a
ésta y a la ley que se anuncia como sustitutoria
de la última citada. Por ahora acotamos, sin
soslayar las razones de oportunidad política
que influyeron en la gestión de la hoy tan discu-
tida ley 18.610, participacionismo mediante, en
cuanto significó la plataforma de lanzamiento
que afirmó el poderío económico de los sindica-
tos que el tema se vincula a la Seguridad So-
cial y constituye un instrumento de primordial
importancia en cualquier programa de desarrollo
socio económico y en particular en lo que respec-
ta a la elaboración de una política de salud. In-
cumbe al Estado la atención de la misma en
cuanto implica la cobertura de los aspectos mór-
bidos de la contingencia social de enfermedad
y por ello, si se sustituye del esquema al sin-
dicato, urge la implementación de medidas que
no signifiquen la pérdida de la calidad de las
prestaciones médico asistenciales de las Obras
Sociales. Antes bien corresponde su superación
con una más correcta y eficiente utilización de
los recursos económicos, hasta hoy dirigidos
exclusivamente por el sindicato, sin mayor ob-
jeción por el INOS, su cúpula formal, afirman-
do el control de los prestadores de servicios
médicos.
Otros artículos, además de todo el capítulo
VII, se dedican al tema del patrimonio. Se
dispone así que las asociaciones no podrán
recibir subsidios ni ayuda económica de emplea-
dores, asociaciones gremiales extranjeras u orga-
nismos políticos nacionales o extranjeros, sea
ello directa o indirectamente (art. 10), tampoco
se pueden pactar estas contribuciones en los
convenios colectivos de trabajo (46), ni pueden,
por supuesto, realizar los sindicatos actividades
con fines de lucro (art. 11); las cuotas o con-
tribuciones abonadas no pueden reclamarse en
el caso en que la persona o el sindicato deje de
pertenecer a la asociación gremial de la que
formaba parte (art. 12) y esto es lógico porque
ellas, junto con los bienes adquiridos y sus fru-
tos, y las donaciones, legados y aportes no
prohibidos, conforme se reseñara precedentemen-
te, son los únicos rubros autorizados que inte-
gran el patrimonio de una asociación gremial
(art. 42). Se mantiene el sistema de recaudación
ya impuesto donde el empleador actúa como
agente de retención en la forma y con las pre-
visiones ya conocidas: resolución previa de la
autoridad de aplicación que le autorice; depósi-
to en Bancos Oficiales; posterior giro a las
cuentas de la asociación gremial (art. 47). Las
federaciones por su parte sólo podrán percibir
las cuotas y contribuciones que de común acuer-
do les efectúen directamente los sindicatos
adheridos y esto para su funcionamiento y man-
tenimiento. Los trabajadores no abonarán cuotas
ni contribuciones con destino a las federaciones
(art. 39) y sólo las efectivizarán con destino a
los sindicatos a los que se hallen afiliados (art. 44)
siguiendo el criterio impuesto acertadamente en
el decreto 385/77, derogatorio del inconstitucio-
nal artículo 7 del decreto 1045/74 que imponía
indiscriminadamente y en forma imperativa la
obligación del pago de las cuotas a todos los
trabajadores de la actividad. A este respecto la
norma en análisis es clara y se extiende en el
punto; afirma que la única excepción de exten-
sión permisiva puede darse cuando se homologue
un convenio y ello con pautas límites atendibles:
una sola vez por año, hasta determinado monto,
nunca para una federación, etc. La fundamen-
tación de estas contribuciones halla asidero en la
doctrina que admite es dable exigir a los bene-
ficiarios de toda gestión de negocios que resulte
favorable, según lo establecen los artículos 2297,
2298, 2306, 2309 y concordantes del Código Ci-
vil y conforme ya se expresara en alguna resolu-
ción de la autoridad de aplicación, entre las
que se destaca la N° 253/60 publicada en el
B.O. el 28-5-60.
De su organización y autoridades. El artículo
13 establece los requisitos necesarios que deberán
contener los estatutos de toda asociación gre-
niial de trabajadores: denominación, domicilio,
objeto, zona de actuación, actividad o categoría,
derechos y obligaciones de sus miembros, autori-
dades, régimen patrimonial, memorias y balan-
ces, régimen electoral, convocatoria- de asambleas,
sanciones y autoridades y procedimientos para
la adopción de medidas de acción directa. Sigue
como se ve la línea que le antecede íart. 9 de la
20.615). El organismo directivo del sindicato
continuará componiéndose de un número míni-
mo de cinco titulares elegidos por los afiliados
mediante voto directo y secreto. En las federa-
ciones actúa un consejo directivo integrado por
el secretario general de la asociación y los se-
cretarios generales de los sindicatos adheridos.
También integra la dirección el secretario ge-
neral y el administrativo y sus respectivos su-
plentes (14). El mandato de los directivos no po-
drá exceder de tres años en los sindicatos, con
posibilidad de una sola reelección inmediata a
cualquier cargo. Para poder luego desempeñar
nuevamente un cargo directivo debe mediar un
lapso igual de inactividad en el Consejo. En las
federaciones la primer reelección está prohibida
(art. 15). El propósito de la innovación es claro:
trata de impedir la perpetuación en los cargos y
el consiguiente anquilosamiento o burocratiza-
ción de la que ya habláramos (T. II, pág. 66) y
de la que reniega gran parte de los trabajadores
con particular vocación sindical y laboral. Antes
el mandato de los miembros que ocupaban car-
gos directivos en sindicatos y federaciones no po-
día durar más de cuatro años pero podían ser
reelectos sine die (art. 11 de la ley 20.615). Pero
hay más, la ley exige ahora que el candidato a
un órgano directivo además de los requisitos co-
munes carezca de antecedentes penales o " poli-
ciales". El primer recaudo se explica y justifica.
El segundo no tanto, temiendo por nuestra par-
te que pueda convertirse en un peligroso veto al
margen de un criterio objetivo, el que hará de-
pender de la autoridad policial de turno la acep-
tación o no de un candidato. También nos pare-
ce excesiva la antigüedad requerida en el mismo
artículo (el 16) para posibilitar el acceso a la fun-
ción: el desempeño en la, actividad 4 años ante-
riores a la elección, duplicando la anterior pre-
visión. Las comisiones internas serán elegidas
por el personal de cada establecimiento, afiliado
o no, por voto directo, secreto y obligatorio y
la misma ley en un exceso reglamentarista regu-
la los porcentajes necesarios para considerar vá-
lido el acto; en su defecto el Ministerio estable-
cerá los mínimos necesarios para que la segunda
elección se convalide. La ley nada dice si esta
segunda también fracasa (art. 17). El delegado
del personal tampoco deberá contar con ante-
cedentes penales ni policiales y aquí cabe la mis-
ma observación efectuada más arriba; su antigüe-
dad en la empresa debe ser de por lo menos
dos años —nos parece excesivo el recaudo co-
mo pauta general—, duran tres años en sus man-
datos con posibilidad de una reelección inmedia-
ta jugando un mecanismo similar al de los di-
rectivos superiores para el caso de posterior
actividad. Esto sin perjuicio de su elección en
niveles superiores (art. 18). El art. 19 nos pare-
ce también excesivo: posibilita solo el 1 % como
porcentaje máximo de delegados en los plante-
les de más de 100 trabajadores, derivando al
criterio de la autoridad de aplicación el número
mínimo de obreros a partir del cual se permi-
tirá un delegado en los casos en que no se llegue
al número de 100 trabajadores. Esta es una de
las líneas directrices de la ley a la que se le asig-
nó particular atención ya que en la misma nor-
ma se advierte que esta disposición no puede
rectificarse por ningún medio, ni aun por un
convenio colectivo donde la patronal acordaría
su anuencia. El plazo máximo para la convoca-
toria y realización de las Asambleas o Congre-
sos ordinarios era antes de dos años, los que ahora
se reducen a uno (art. 20), con funciones y atri-
buciones aquéllos similares a las de siempre
(art. 23).
De loa derechos tj obligaciones. Las asociacio-
nes gremiales de trabajadores deberán para ins-
cribirse cumplir los recaudos que indica el art.
24 y sólo s-e permitirá la inscripción de otra
cuando se solicite para actuar en toda la zona
de la primera, excepto cuando a juicio de la au-
toridad de aplicación se justifique un ámbito
menor. Luego de su inscripción adquiere el sin-
dicato su carácter de persona jurídica (art, 27)
con sus derechos y obligaciones inherentes, no
pudiendo utilizar otra entidad de nombre ya
adoptado por aquélla, salvo los derechos pre-
existentes. Los sindicatos con personería gremial
pueden constituir federaciones, adherirse a las
existentes o retirar su adhesión y éstas pueden
a su vez solicitar a la autoridad de aplicación
su inscripción y la personería gremial (art. 37)
pero no pueden intervenir a sus sindicatos adhe-
ridos ni solicitar esa medida del Ministerio, sin
perjuicio de las denuncias que sí podrán efectuar
ante las irregularidades que adviertan (art. 38).
La nueva legislación reduce el peso y el poder
de las grandes organizaciones sindicales trasla-
dando, como se advierte, las principales faculta-
des decisorias, a las entidades de primer grado,
desconociendo asimismo cualquier tipo de orga-
nización de tercer grado que, como la CGT,
representó en su momento el conjunto de la fuer-
za laboral del país. Estimamos que en la prác-
tica nada impedirá que las entidades de segun-
do grado constituyan una entidad nacional que
las agrupe con personería jurídica aunque no
gremial y que adquiera en los hechos ei rol que
la norma intenta negarle.
Los derechos esenciales de los trabajadores se
delinean en el art. 48 donde se indica que és-
tos pueden peticionar a las autoridades o a sus
empleadores por sí o sus representantes: elegir
libremente a éstos; tomar parte en actividades
concertadas; negociar colectivamente por medio
de las asociaciones facultadas y reunirse, orga-
nizarse y formar parte de una asociación gre-
mial. Por su parte los integrantes de las comi-
siones directivas, cargos representativos y dele-
gados del personal gozarán de estabilidad en
sus empleos por todo el tiempo que dure su
mandato y un año más contado a partir de la
cesación de sus funciones, salvo justa causa de
despido (arts. 49, 50 y 51). Esta estabilidad se
amplía al candidato, conforme ya lo indicara la
derogada 20.615 en su artículo 54. La ley es cla-
ra y dirime todas las teorías hasta ahora hilva-
nadas en el punto, reduciendo la denominada
garantía de estabilidad a una simple indemni-
zación plural que conforme ya adoptara el siste-
ma anterior incluye las indemnizaciones legales
comunes previstas en el artículo 245 de la L.C.T.
con más las remuneraciones que hubieren corres-
pondido al trabajador durante el tiempo faltan-
te en su gestión y el año posterior, según tam-
bién lo indica el artículo 217 de la L.C.T. Esto
siempre que no se invoque la cesación total del
establecimiento y o — agrégase ahora— el depar-
tamento o sector. La suspensión general —esti-
mamos que se trata de la fundada en causa eco-
nómica, aunque la ley no lo indica— compren-
de también a los trabajadores amparados por la
garantía de la estabilidad, haciendo a ésta aún
más relativa. Han desaparecido el denominado
fuero sindical y el sindical especial, aquellos que
prohibían al empleador adoptar medidas que
consistían en el despido, la suspención o la mo-
dificación de las modalidades de trabajo del di-
rigente gremial si no mediaba una resolución
previa del Tribunal Nacional de Relaciones Pro-
fesionales. Es que también de un plumazo se ha
disuelto a éste (art. 78) reubicándose a su per-
sonal y declarándose la caducidad cíe las causas
en trámite (79). Estimamos correcta la medida
porque el citado Tribunal fue una creación de
la última ley que le modeló con estructura si-
milar a la del anterior Consejo de Relaciones
Profesionales y como buena copia de aquél rei-
teró su ineficiencia y lentitud, causales ríe su fra-
caso y del repudio que mereció de las mismas
organizaciones sindicales a cuyos representantes
sugestivamente debía proteger en su misión; pe-
ro no nos parece en cambio correcta la solución
que se arbitra por la que se admite la supresión
de un delegado por el mero capricho patronal,
mediante el pago de una simple suma tarífada.
Los representantes gremiales deben gozar de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión y debe asegurarse su estabilidad conforme
lo establece programáticamente la Constitución
Nacional, sin permitirse que una retribución in-
demnizatoria previsible burle el principio.
De las prácticas desleales ij la autoridad de
aplicación. También aquí se innova con respec-
to a la 20.615. Las prácticas desleales se esta-
blecieron en esta ley sólo para los empleadores
y se referían a las maniobras tendientes a inter-
venir, restringir o coaccionar en las actividades
sindicales de los trabajadores provocando su di-
ficultación o distorsión. Ahora, siguiendo a la ley
Wagner y a su posterior Taft Hartley, éstas al-
canzan también a las organizaciones de trabaja-
dores y atañen a su intervención en las entida-
des emprcsarias y a la eventiral coacción que
puedan emplear sobre los empleadores, para la
adopción de medidas discriminatorias respecto
de los trabajadores, en particular como conse-
cuencia de su condición de afiliados o no de un
determinado sindicato (arts. 55 y 56). Una con-
ducta común incrimina a ambas partes y la men-
cionamos con reservas ya que su mala interpre-
tación o aplicación puede provocar excesos: "re-
husarse a negociar colectivamente de acuerdo a
los procedimientos legales y entorpecer las nego-
ciaciones". ¿Llegará esto a significar la no posi-
ble libertad paritaria en la discusión?. La Justi-
cia Laboral es la competente en las infracciones
previstas (art. 60) según acertado criterio, cadu-
cando la acción a los 90 días (art. 58) y la san-
ción se traduce para ambas partes, y en su caso,
en multas (57) cuyos montos tienen como destino
financiar el ejercicio del poder de policía de tra-
bajo (59).
Otra innovación ini]x>rtante se advierte en las
atribuciones que la nueva ley concede a la auto-
ridad de aplicación, las que llegan a establecer
su capacidad de intervención en las organizacio-
nes gremiales sin posibilidad de apelación judi-
cial y hasta a sustituir los cuerpos orgánicos de
las mismas inhabilitando a los representantes
gremiales que incurran en violación de disposicio-
nes legales o estatutarias (art. 61). En el tiempo
inmediato anterior al poder administrador no
podía intervenir en la dirección y administración
ni restringir el manejo de los fondos sindicales,
salvo casos determinados y según un mecanismo
establecido. Algunas decisiones del Ministerio de
Trabajo pueden, no obstante, ser recurridas por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, esto dentro de los 15 días perentorios
y siempre que se refiera a la denegatoria del
otorgamiento de una personería o una inscrip-
ción; la cancelación o suspensión de éstas; se
afecte los alcances de una personería preexisten-
te; se dispongan inhabilitaciones o se resuelvan
cuestiones de encuadramiento sindical (art. fi2).
Los sindicatos tendrán 90 días para ajustarse a
las disposiciones nuevas de la ley. El estatuto
deberá adecuarse en dicho plazo que justificada-
mente ¡jodrá ampliarse en 60 días más (arts. 67 y
68) y una vez aprobados sus estatutos deberá
convocarse a elecciones dentro de los 90 días si-
guientes (art. 70) según e) procedimiento que
fijará la reglamentación, la que, como se com-
prueba y ratifica con el mismo texto de la ley, no
podrá demorarse en su sanción.
Apuntamos por último dos acotaciones a modo
de colofón: el artículo 75 indica que las asocia-
ciones gremiales de trabajadores de tercer grado
actualmente existentes —en clara alusión sin
mencionarla a la C.G.T.— cesan en su persone-
ría gremial y jurídica y se disuelven, delegándose
al Estado Nacional la facultad de preservar su
patrimonio, por una ley que dispondrá el modo,
destino y condiciones de adjudicación. Por su
parte el artículo 80 proclama que la que analiza-
mos es una ley de orden público que no podrá
modificarse, ni alterarse, declarándose nula cual-
quier disposición estatutaria que no se le ajuste.
Sobre la vida y proyecciones de ambos preceptos
y sus consecuencias, nos ocuparemos sin duda
muypronto.
ASOCIACIONES PROFESIONALES. (V. Aso-
ciaciones Gremiales).
AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLE-
CIMIENTO* (Enciclopedia t. I, pág. 944;
Apéndice I, pág. 76). Con posterioridad a las
disposiciones legales que sobre esta materia apa-
recen consignadas en los tomos de la Enciclope-
dia y del Apéndice que quedan señalados, con
fecha 28 de agosto de 1979 se dictó la ley 22.062
publicada en el Boletín Oficial del día 3 de
septiembre de 1979, cuyo objeto, según se expre-
sa en la Exposición de Motivos, es disponer
que la ausencia de una persona del lugar de su
domicilio o residencia en la República, sin que
de ella se tenga noticia por el término de un
año, faculta a quienes tuvieren un derecho reco-
nocido por las leyes nacionales de jubilaciones
y pensiones o de prestaciones no contributivas,
subordinado a la muerte de esa persona a ejer-
cerlo en la forma que la ley comentada pres-
cribe; modificación que se estima necesaria por-
que las normas de la ley 14.394 establecen pro-
cedimientos y plazos que aunque válidos en el
ámbito de la legislación civil, no se adecúan a
la naturaleza y finalidad de los beneficios con-
templados en las leyes precedentes por lo cual en
la nueva ley se establece:
1° que la ausencia de una persona del lugar de
su domicilio sin que de ella se tenga noticias
en el término de un año faculta a las personas
a que se alude en la exposición de motivos, a
ejercer su derecho en la forma proscripta en esta
ley.
La importancia de la modificación consiste en
que en la ley 14.394 se fijaba esa ausencia en un
término de 3 años, en tanto que ahora se dis-
minuye a 1 año.
2° que se establece la necesidad de que los in-
* Por el Dr. MANUEL OssomoYFLORIT
teresados acrediten mediante certificación judi-
cial, la denuncia de desaparición, justificando los
extremos legales y la realización de las dili-
gencias tendientes a la averiguación de la exis-
tencia del ausente ante la Caja Nacional de Pre-
visión u organismo que tenga a su cargo la
liquidación de la prestación no contributiva. Esto
sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peti-
cionario o de la que se estimare procedente dis-
poner de oficio, el ausente será citado por edic-
tos publicados sin cargo en el Boletín Oficial du-
rante 5 días.
3° que en los supuestos previstos en la presente
ley la pensión o la prestación no contributiva
se abonará a partir del día siguiente al del último
día de los primeros 6 meses de ausencia y trans-
currido el plazo de 3 años desde el momento
en que se comenzó a percibir la pensión o la
prestación, será requisito para seguir gozando
del beneficio acreditar la promoción del trámite
judicial para declarar la presunción del falleci-
miento del ausente conforme a lo dispuesto en
la ley 14.394.
4° que á posteriormente se acreditare la muerte
del ausente o se declarare judicialmente su falle-
cimiento presunto, la pensión o prestación se
liquidará en función de la fecha de la muerte o
del día presuntivo de fallecimiento fijado judi-
cialmente y sin perjuicio de la aplicación, si co-
rrespondiere, de las normas atinentes a prescrip-
ción. La aparición del ausente, extinguirá el de-
recho.
El Boletín Oficial del día 12 de septiembre de
1979, publicó una ley con el N° 22.068 del
Ministerio del Interior que lleva fecha 6 de ese
mes, según la cual se establece que podrá de-
clararse el fallecimiento presunto de la persona
cuya desaparición del lugar de su domicilio o
residencia hubiese sido fehacientemente denun-
ciada entre el 6 de noviembre de 1974 en que se
declaró el estado de sitio por decreto 1.368/74 y
la fecha de promulgación de esta ley, cuando de
dicha persona no se hubiere tenido conocimiento.
Como se ve se trata de una disposición legal
de tipo oportunista que se encuentra originada
no sólo en las circunstancias subversivas que atra-
viesa el país sino en la desaparición de esas per-
sonas por tal motivo. Es, pues, una norma cir-
cunstancial que no tendrá razón de ser cuando
esas circunstancias y el consiguiente estado de
sitio hayan dejado de presentarse.
El fallecimiento presunto previsto en esta ley
será decretado por el juez federal del último do-
micilio o residencia del desaparecido; pero en
la Capital Federal será competente el Juez nacio-
nal en lo Civil y Comercial.
La acción podrá ser promovida por el cónyu-
ge, o por cualquiera de los parientes por consan-
guinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o bien
por el Estado nacional a través del Ministerio
Público de la jurisdicción respectiva. La acción
es privativa de cada legitimado y podrá ejer-
cerla no obstante la oposición de otros titulares.
No se trata de un procedimiento de carácter
contencioso sino que habrá de ajustarse a lo es-
tablecido en esta ley y en todos los casos la so-
licitud deberá señalar el organismo oficial ante
el cual se presentó la denuncia de la desapari-
ción y la fecha en que se hizo.
Cumplidos tales requisitos el juez requerirá
del organismo ante el cual se hubiere formulado
la denuncia, información sobre la veracidad for-
mal de tal acto y la fecha de su presentación,
ordenando, en su caso, la publicación de edictos
por cinco días sucesivos en dos periódicos de
mayor difusión de la localidad respectiva y en el
Boletín Oficial, citando al desaparecido.
Transcurridos noventa días contados desde la
última publicación de los edictos, lapso durante
el cual el juez requerirá de oficio información del
Ministerio del Interior sobre las noticias o dili-
gencias con la desaparición denunciada, y si re-
sultan ambas negativas se declarará, también de
oficio, el fallecimiento presunto, fijándose como
su fecha el día de la denuncia, disponiéndose
la inscripción de la sentencia en el organismo
oficial que en cada jurisdicción registra el estado
civil y capacidad de las personas. Los efectos civi-
les de la declaración basados en ¡a presente ley
serán los establecidos en los artículos 28 al 32 de
la ley 14.394, expidiéndose, a petición del intere-
sado, testimonio de la sentencia para presenta-
ción ante quien corresponda.
En el mensaje de elevación del proyecto al
Poder Ejecutivo, se explican las razones de su
promulgación, que se derivan de la declaración
de sitio a que se refiere el decreto 1.368 dic-
tado en Acuerdo General de Ministros de 6 de
noviembre de 1974 que evidenció la existencia de
una situación necesitada de su adopción como
"medida de excepción" contemplada en la Cons-
titución Nacional ante el caos desencadenado por
el terrorismo con su secuela de muerte, secuestro
y desaparición de personas, no pocas de las cua-
les siguen en la clandestinidad o han salido
subrepticiamente del país, sin que pueda desco-
nocerse que existen razonables posibilidades de
que otras hayan muerto como consecuencia de
sus propias actividades terroristas y sin que haya
sido posible determinar el paradero de sus restos
o determinar su identidad.
AUTOGESTIÓN, UN NUEVO MODELO
SOCIAL* 1. Una nueva palabra. El término
"autogestión" surge por primera vez tras la II
Guerra Mundial, en conexión con el experimento
socialista de Yugoslavia y como alternativa al
dirigismo o centralismo económico practicado en
la Unión Soviética y otros países del Este. Su
irradiación internacional parte sobre todo de
Por el Dr. HELENO SAÑA
Francia, que a partir de mediados de la década
del 60 se encarga de difundir y popularizar la
nueva palabra.
Mientras en los países latinos y latinoamerica-
nos se usará unánimemente la voz autogestión,
en los países anglosajones se recurrirá a la de self-
management, y en los de habla alemana, a la
de Selbstverwaltung. Como términos afines o in-
cluso sinónimos, suelen emplearse también, entre
otros, "autogobierno" y "autodeterminación", y
sus equivalentes ingleses self-government o self-
determination, y el alemán Selbstbestimmung.
Detrás de estas analogías semánticas, existen
de todos modos connotaciones ideológicas diver-
sas y no siempre coincidentes, que. dan a cada
variante idiomática un significado particular(').
Mientras el concepto "autogestión" es utilizado
en los países latinos y latinoamericanos dentro de
un contexto más o menos socialista, el equivalen-
te anglosajón de self-management indica a me-
nudo un área autogestionaria microscópica que
no rebasa la concepción liberal. Por último, el
término alemán Selbstverwaltung (autoadminis-
tración, literalmente), es utilizado casi exclusi-
vamente en sentido comunal-federalista, como
derecho de los municipios a configurar de mane-
ra autónoma la vida local, incluso dentro de un
orden macroscópico de tipo conservador. De ahí
que en un contexto específicamente socialista se
hable no sólo de autogestión (Selbstversv>altung),
sino de autogestión obrera (Arbeiter - Selbstver-
waltung) o se recurra a la voz Selbstbestimmung
(Autodeterminación).
2. Orígenes históricos generales. La autoges-
tión es naturalmente algo más que una construc-
ción semántica; detrás de esa nueva voz se en-
cuentra un sistema de ideas y valores cuyos im-
pulsos principales, lejos de haberse gestado en las
últimas décadas, proceden en gran parte de épo-
cas lejanas(2
).
En sentido lato, la autogestión forma parte
del esquema general de emancipación que surge
en Europa y América a partir de la Ilustración
y el siglo XIX, época en la que son elaboradas
las teorías político-sociales encaminadas a libe-
rar al hombre del despotismo feudal y las monar-
quías absolutas de derecho divino. Pero hay que
(1) Ivon Bourdet señalaba en este contexto: "Sean cuales
fueren los malentendidos restrictivos que este término provoca
en francés, las elaboraciones teóricas en forma de autoges-
tión generalizada a nivel (político y económico) global
impiden que pueda ser traducido siempre en inglés por self-
management, que no se refiere más que a la autogestión
de las empresas" (Ivon Bourdet, "Histoire et sociologie de
la seconde conférenee", en Autogestión et «ocíateme, núm.
41-42, p. 22, París junio-sept. 1978).
(2) "El término autogestión es relativamente nuevo. Pe-
ro aunque el término es reciente, la idea es tan antigua
como el mismo movimiento obrero" (Detraz, Krumnow,
Maire, "LA C.F.D.T. y la Autogestión", p. 52, Madrid
1974). Sobre los antecedentes de la autogestión, véase, del
autor: Fundamentos teórico-históricos de la autogestión, Ma-
drid, 1976, y Sindicalismo y autogestión, Madrid 1977.
tener en cuenta que muchas de las ideas que posi-
bilitan la cristalización de estas teorías emancipa-
tivas no son, a su vez, sino una sistematización
o reactualización de una serie de postulados filo-
sóficos, éticos, políticos y religiosos surgidos ya
en las antiguas civilizaciones del Mediterráneo.
En este contexto hay que recordar el humanismo
de Sócrates, el idealismo de Platón(3
), el cosmo-
politismo o universalismo de los estoicos, el con-
cepto de igualdad de las primeras comunidades
cristianas(4
j, la democracia directa practicada en
Atenas y la institución romana de los tribunos
del pueblo. No es ninguna casualidad que el pe-
riódico fundado en 1794 por Babeuf llevara el tí-
tulo de Le tribun du peuple.
No hay que pasar tampoco por alto que el hu-
manismo de la Antigüedad vuelve a cobrar un
nuevo impulso con el advenimiento del Renaci-
miento. En esta fase histórica, la búsqueda y de-
fensa de los valores humanos conduce al surgi-
miento de varios ensayos teóricos sobre posibles
modelos perfectos de sociedad, como la Utopía
de Moro y la Ciudad-Sol de Campanella. De cla-
ro signo emancipativo —y por tanto pre-auto-
gestionario— son también los grandes movimien-
tos contestatarios de la Edad Media, tanto en las
zonas rurales como en las ciudades. El cristia-
nismo quiliástico de las sectas religiosas y las insu-
rrecciones campesinas o urbanas constituyen un
proceso insurreccional contra el statu quo de en-
tonces, representado por los señores feudales y el
clero institucionalizado. El pensador y husitólogo
marxista Robert Kalivoda, resume así el mensaje
emancipativo del cristianismo inconformista de
la Edad Media: "El quiliastismo medieval, in-
fluido sin duda por la doctrina estoico-patrística
de la condición primaria de igualdad y libertad,
contiene ya un programa de liberación humana,
de igualdad social y de superación de toda opre-
sión violenta y de dominio del hombre por el
hombre"(5
). Y Federico Engels escribiría sobre
Tomás Munzer: "Para Munzer, el reino de Dios
no era otra cosa que una sociedad en la que ya
no existirían diferencias de clases, ninguna propie-
dad privada, ningún poder de Estado externo, au-
tónomo, oponiéndose a los miembros de la socie-
dad. Todas las autoridades existentes, si rehusa-
ban someterse y adherirse a la revolución, ha-
brían de ser destruidas; todos los trabajos y los
bienes debían ser puestos en común y reinar la
más completa igualdad. Para realizar este pro-
(3) Platón, con su República, inicia, en rigor, la lite-
ratura utópica de emancipación social, aunque su comunismo
contenga rasgos elitistas.
(4) No se olvide que Jesucristo se formó en la secta
judía de los eseníos, que practicaba el comunismo integral.
Se explica que comunistas como Weitlíng hayan visto en la
concepción cristiana la base del comunismo moderno. Saint-
Simon concebía su socialismo como tm nouveau chñstianisme.
(5) Robert Kaiivoda, Orr Marxismtts und (lie tntxterne
(•ráfiCf WirMirhkeii". p. 92, Francfort 1070. Del misino
autor véase su obra central fíevotution una IdenloRie. Der
////V.VÍ//.VMM.V. Colonia-Viena 1976.
grama había de fundarse una asociación no sola-
mente, en Alemania, sino en toda la cristiandad.
Los príncipes y los nobles serían invitados a
unirse a ella; si se negaban, la asociación, a la
primera ocasión, los derrocaría con las armas en
la mano"(6
).
De claro signo pre-autogestionario fueron los
gremios medievales, sucesores de los collegia ro-
manos y embrión de los grandes sindicatos mo-
dernos. La estructura interna de los gremios era
jerárquica, pero a nivel corporativo gozaban de
un amplio margen de autonomía para regular
sus asuntos sin intervención de los poderes pú-
blicos. En esta autonomía corporativa yace ya el
germen de las asociaciones sindicales de nuestros
días.
Pero es sobre todo a partir de los siglos XVIII
y XIX qpe el movimiento emancipativo de la hu-
manidad empieza a adquirir una dimensión sóli-
da, tanto en el plano cualitativo como cuantita-
tivo. Será en esta fase histórica que se gestarán
los supuestos teórico-prácticos que en la segunda
mitad del siglo XX servirán de base a la con-
cepción autogestionaria.
En el plano teórico, uno de los elementos li-
gados intrínsecamente a la autogestión es el libe-
ralismo. Aunque la concepción liberal sea consi-
derada hoy como un producto burgués, no hay
que olvidar que en su tiempo significó una revo-
lución total contra el feudalismo y el autoritaris-
mo monárquico. Eso explica los elogios que Marx
y Engels dedican en el "Manifiesto Comunista"
a la burguesía. Los ilustrados defendieron la auto-
nomía individual, la libertad de conciencia y de
reunión, la igualdad ante la ley, la inviolabili-
dad de la persona y otros valores que constitu-
yen la síntesis de lo que hoy llamamos "derechos
humanos"(7
). El desarrollo de las ideas liberales
condujo al triunfo de las revoluciones democrá-
ticas modernas, primero en Inglaterra, Francia y
los Estados Unidos, más tarde en los demás paí-
ses. Los principales impulsores teóricos del movi-
miento liberal-democrático fueron: Locke(8
),
Hume, Rousseau(9
), Kant('°) y Thomas Paine,
(6) Federico Engels, La révolution démocratique bour-
geoise en Allemagne, p. 49, París 1951.
(7) No es ninguna casualidad que una de las obras cen-
trales de la Ilustración se titule precisamente Rights o) Man,
de Thomas Paine (1737-1809).
(8) "Todos los hombres son por naturaleza libres, iguales
e independientes", afirma ya Locke, anticipando a Rousseau.
(John Locke, Oj Civil Government, p. 67, Nueva York (1955).
(9) Rousseau, ¡aspirador del jacobinismo, supera ya
el simple liberalismo anglosajón y da a la democracia un
giro netamente social, por no decir pre-socialista. Su aporta-
ción no es sólo importante por su obra Du contra! social,
sino también por su tratado pedagógico Emite ou de l'edu-
catión, que anticipa ya la moral autogestionaria.
(10) Karit anticipa también una ética autogestionaria
al escribir: "Nadie puede obligarme a ser feliz a su ma-
nera, sino que cada uno puede buscar la felicidad corno a
él se IP antoje, con tal de que no impida a los otros per
.seguir un fin semejante". (Karit, Werke. tomo XI, p. 145,
Franckfort 1964).
aunque también podrían citarse otros nombres
no menos importantes.
La aportación teórica del liberalismo y las pri-
meras revoluciones democráticas son completa-
das en el siglo XIX o ya antes por el surgimiento
de las grandes ideologías sociales modernas, sean
socialistas (Saint-Simon. Fourier, Owen, Blanc),
comunistas (Mably, Morelly, Babeuf, Blanqui,
Cabet, Weitling, Marx) o anarquistas (Proudhon,
Bakunin, Kropotkin). Muchos de estos pensado-
res postulaban una teoría centralista de la revo-
lución social (como por ejemplo Mably, Morelly,
Babeuf, Saint-Sirnon, Blanqui. Cabet o Blanc),
y en este sentido su esquema emancipativo está
en contradicción formal con la idea autogestio-
naria; pero lo que nos importa aquí es subrayar
que a todos ellos es común la defensa del princi-
pio de autogobierno social de la clase trabajadora
como conditio sitie qua non para la emancipa-
ción del género humano. En general puede decir-
se que el primer gran teórico de la autogestión
fue Proudhon, padre espiritual de la Comuna
de París y del movimiento obrero antiautoritario.
Es de la conjunción de estos dos impulsos teó-
ricos básicos —liberalismo y socialismo— que se
nutre la idea de autogestión. Como hemos indi-
cado en otro lugar: "El pensamiento autogestio-
nario es, en rigor, la síntesis de dos grandes
principios: el principio comunitario-socialista y
el principio liberal-democrático. Si a la autoges-
tión le quitamos su sustancia socialista, pierde su
razón de ser; si le quitamos su sustancia demo-
crática, la desnaturalizamos. Y esos dos princi-
pios motorices son el reflejo de dos dimensiones
antropológicas fundamentales: el instinto indivi-
dual y el instinto social"(")' Kant venía a decir
lo mismo al escribir: "El hombre tiene una incli-
nación a socializarse (Vergesellschaften) porque
en dicho estado se siente más hombre, es decir,
porque puede desarrollar mejor sus atributos na-
turales. Pero tiene también una gran predisposi-
ción a aislarse"(12
).
3. Antecedentes inmediatos. En el terreno
teórico-práctico, la autogestión ha sido influen-
ciada más o menos directamente por los siguien-
tes fenómenos sociales y obreros:
1) Surgimiento del movimiento obrero a lo lar-
go del siglo XIX, desde los primeros sindicatos
locales en Inglaterra hasta la fundación de la
Asociación Internacional de Trabajadores en 1863.
2) Movimiento cooperativista en Inglaterra y
otros países europeos, a partir de la primera mi-
tad del siglo XIX.
3) Fundación de colonias socialistas en el Nue-
vo Mundo, principalmente en los Estados Uni-
dos, inspiradas en Owen, Fourier, Saint-Simon,
Cabet y otros representantes teóricos del llamado
socialismo utópico.
4) Surgimiento, en la segunda mitad del siglo
XIX. de los primeros partidos políticos obreros,
primero en Alemania (Lasalle, Bebel) y más tar-
de en Francia, Inglaterra y otros países europeos.
5) Comuna de París (marzo-mayo 1871). Se tra-
ta del primer gran ensayo autogestionario mo-
derno, basado en el concepto proudhoniano de
ayuda mutua y reivindicado por Marx como una
gran gesta de la clase trabajadora francesa(").
6) Aparición, a la vuelta de siglo, del sindica-
lismo revolucionario latino, que conducirá al sur-
gimiento de sindicatos anarcosindicalistas como
la CGT francesa, la CNT española o la FORA
argentina. Basado en las teorías de Pelloutier y
el programa de la Carta de Amiens. en 1906.
el sindicalismo libertario anticipa la concepción
autogestionaria por su defensa de la acción direc-
ta, el federalismo, el antiparlamentarismo y el an-
ticentralismo(14
).
7) Movimiento de los soviets en Rusia, primero
en 1905, más tarde en 1917-1918, así como el
movimiento de los consejos obreros en Italia, Ale-
mania y Hungría, tras la terminación de la I
Guerra Mundial. Entre los teóricos más impor-
tantes del consejisTiu) obrero se encuentran An-
tonio Gramsci('"'), Karl Korsch, Antón Pannekwkj"')
y, en un sentido más lato, Rosa Luxemburg('').
(11) H. Saña, Sindicalismo y autogestión, obra cit.,
p. 10.
(12) Kant, Werke, tomo XI, p. 37-38.
(13) "La Comuna estaba formada por los concejales
municipales elegidos en los diversos distritos de París por
medio de! sufragio universal. La mayoría de ellos eran natu-
ralmente trabajadores o representantes reconoeidos de la
elase trabajadora. I.a Comuna no había de ser un organismo
parlamentario, sino un organismo obrero, ejecutivo y legisla-
tivo a la vez. I.a policía, hasta entonces instrumento del
poder estatal, fue despojada en seguida de todos sus atributos
políticos y convertida en un instrumento responsable ante la
Comuna y destituible en todo momento. Lo mismo ocurrió
con los funcionarios de todas las demás ramas de orga-
nización. Comenzando por los miembros de la Comuna,
el servicio público había de ser retribuido con un salario
obrero. Los derechos adquiridos por los altos dignatarios
del Estado y las sumas que empleaban en gastos de re-
presentación desparecieron con ellos mismos. Los cargos pú-
blicos dejaron de ser propiedad privada de los cómplices
del gobierno central. La Comuna asumió no sólo la ad-
ministración municipal, sino todas las iniciativas que hasta en-
tonce, habían correspondido al Estado" (Marx/Engels. Werkf.
tomo XVII, p. 339, Berlín 1962).
(14) He estudiado el movimiento ácrata en mi libro
El anarifiivimo, de Proudhrm a Cvhn~BcT¡dit, seg. edición.
Madrid 1976.
(15) "La organización de los consejos de fábrica se fun-
da sobre los principios siguientes: en cada fábrica, en cada
taller se constituye un organismo sobre la base de la re-
presentación (y no sobre la antigua base del sistema buro-
crático), organismo que expresa concretamente la fuerza del
proletariado, que lucha contra el capitalismo o ejerce su con-
trol sobre la producción educando al consejo de obreros con
vistas a la lucha revolucionaria y la creación del Estado
Obrero" (Antonio Gramsci, Owttvres choisies, p. 316, Gine-
bra 1959).
(16) El holandés Pannekoek señalaba como objetivo
básico del movimiento revolucionario "la autogestión y la
organización desde abajo" (Neubestimmung des Marxismos
p. 75, Berlín 1974).
(17) Rosa Luxemburgrepresenta, dentro del comunismo,
la linea democrática y anticentralista, por oposición al
centralismo de Lenin. Se explica así su redescubriniiento
La parte mayoritaria del movimiento autogestio-
nario postula el consejo obrero como forma más
adecuada de organización dentro y fuera de los
centros de producción.
8) El "Guild Socialism" surgido en Inglaterra
en las dos primeras décadas del siglo XX, inspi-
rado en William Morris y en el equipo teórico
de la revista "New Age". Su mezcla de gremia-
lismo medieval y de sindicalismo pacifista es so-
bre todo importante dentro del ámbito autoges-
tionario anglosajón(18
).
9) Movimientos antí-bolcheviques de Kronstadt
y Makhno durante la guerra civil rusa. Con su
rebelión contra el poder central, los marinos,
soldados y obreros de Kronstadt protagonizaron
una experiencia autogestionaria análoga a la de
la Comuna de París. El mismo carácter autoges-
tionario tuvieron las comunidades campesinas
creadas por Makno y sus partidarios(19
). De inspi-
ración autogestionaria era asimismo la llamada
"oposición obrera"surgida en el Partido Comu-
nista ruso bajo la dirección de Alejandra Kollontai.
10) Los kibbutz israelíes surgidos a partir de la
década del veinte como núcleo de la sociedad
rural de Palestina. Aunque estas comunidades
agrícolas sólo representan actualmente una parte
ínfima de la población israelita, constituyen uno
de los ensayos autogestionarios cualitativamente
más importantes del siglo XX.
11) Las colectividades libertarias fundadas en
el bando republicano durante la guerra civil es-
pañola(20
).
El carácter precursor de estos movimientos ha
sido caracterizado así por el filósofo yugoslavo
Stojanovic: "Es un hecho que en casi todos los
movimientos revolucionarios de nuestros siglo, la
clase trabajadora aspira espontáneamente a im-
plantar la autogestión"(21
).
4. Teoría y praxis autogestionaria. Desde el
primer momento, han existido intentos de asociar
la autogestión a una ideología determinada y de
por parte del movimiento antiautoritario de la década del
60, y por parte de los partidarios de la autogestión. Sobre
Rosa Luxemburg véase mi libro £/ monismo, su teoría y su
praxis, Madrid, 1971, así como Rosa Luxemburg y la revo-
lución espartaquista, en Nueva Historia, núm. 11, Barcelona,
diciembre de 1977.
(18) Es sintomático que uno de los teóricos vinculados al
Guild Socialism —G. D. H. Colé— titulara una de sus obras
centrales Selj-Governmertt Industry.
(19) Voline dirá sobre las comunidades del movimien-
to Makhno: "Estaban basadas en una auténtica ayuda mutua
material y moral, y en el principio de igualdad. Todos
—hombres, mujeres y niños— tenían que trabajar cada
uno según sus fuerzas. Las funciones de organización eran
confiadas a los camaradas capaces de cumplirlas con éxito.
Cumplida su tarea, estos camaradas se reincorporaban
al trabajo común, al lado de los otros miembros de la
comunidad". (Voline, La Révolution Inconnue, p. 62, París 1972).
(20) La bibliografía sobre este ensayo autogestionario
es entretanto muy copiosa. El mejor estudio sigue siendo la
obra de Gastón Leval Colectividades libertarias en España,
dos tomos, Buenos Aires 1972.
(21) Svetozar Stojanovic, Krítik und Zukunft des
Sozialismus, p. 96, Francfort 1972.
negar la aportación de otras concepciones teóri-
cas. Es obvio decir que la pretensión de monopo-
lizar la génesis autogestionaria está en contra-
dicción con la diversidad de impulsos recibidos
por la autogestión a lo largo de la historia, que
acabamos de enumerar someramente más arriba.
Si, como hemos indicado, la autogestión no es
una idea nueva, tampoco puede ser considerada
como una simple reencarnación o variante se-
mántica de doctrinas surgidas antes de la II
Guerra Mundial.
La autogestión no es un sistema cerrado y dog-
mático, pero ello no quiere decir que carezca de
principios. Dentro de su carácter flexible y abierto,
la concepción autogestionaria es inseparable de
ciertas ideas-fuerza, que en esencia son:
1. Autodeterminación del hombre y del grupo
social básico como norma rectora de la sociedad.
2. Rechazo de los principios de autoridad,
jerarquía y elitismo, como símbolos de la vieja
sociedad de clases.
3. Afirmación del principio de igualdad fun-
damental de todos los hombres, y, por tanto, de
su derecho a participar en igualdad de condi-
ciones en la dinámica colectiva.
4. Principio de solidaridad como nexo común y
fundamento de las relaciones interhumanas e in-
tersociales a todos los niveles.
5. Colectivización o socialización de los me-
dios de producción como el instrumento más
idóneo y justo para administrar los recursos eco-
nómicos de la sociedad.
6. A largo plazo, y como meta final, creación
de un orden autogestionario total, en el que que-
de suprimida toda alienación entre los nombres
y los grupos sociales.
La autogestión, por muy ecléctica que sea,
implica o presupone una concepción integral del
hombre y la sociedad, y por ello reivindica una
praxis capaz de llegar a todos los ámbitos de la
vida humana y social. Los objetivos principales
de la praxis autogestionaria son:
a) Ámbito laboral. Pretende convertir la em-
presa o lugar de trabajo en una comunidad re-
gida sobre la base de la gestión colectiva, lo que
conduciría a la supresión del mando unilateral
de los capitalistas o —en los países del Este—
de los directores de fábrica.
b) Ámbito comunal. Postula la autodetermina-
ción del municipio y la administración local fren-
te al centralismo invasor de las unidades geo-
políticas superiores, sobre todo el Estado central.
Este esquema federativo es inseparable de la me-
todología autogestionaria.
c) Ámbito político. Intenta sustituir las formas
actuales de gestión y organización política (tanto
las del Este como las del Oeste) por un sistema
máx próximo a la base y más capaz, por tanto,
de servir los intereses del hombre y del grupo so-
cial natural. En lo posible, quiere reemplazar la
democracia representativa o indirecta de los par-
tidos por la democracia directa de los consejos.
d) Ámbito cultural. Intensificación de la for-
mación cultural del pueblo y lucha contra el
monopolio ejercido hoy sobre las "masas medias"
por los diversos grupos de presión, desde el Esta-
do al capital privado. Ello exige la descomer-
cialización de la cultura, la desprofesionalización
de la enseñanza y la superación de la antinomia
entre trabajo manual y trabajo intelectual.
Estas ideas-fuerza y objetivos prácticos son en
general aceptados por todos los grupos partida-
rios de la autogestión, aunque el contexto socia-
lista o colectivista pueda ser mirado con descon-
fianza por ciertos sectores moderados o ultralibe-
rales del ámbito anglosajón. Lo que divide hoy al
movimiento autogestionario es la disparidad de
criterios existente entre los que abogan por la
vía de las reformas pacíficas y los que preconi-
zan la opción revolucionaria. Pero ese es un pro-
blema que se ha dado en todos los movimientos
históricos, y que por tanto no tiene por qué ocu-
parnos aquí.
5. ¿Por qué, autogestión? Aunque el ensayo au-
togestionario de Yugoslavia encontró un amplio
eco en algunos círculos de la izquierda occiden-
tal, sería un error suponer que fue la causa de-
terminante del surgimiento de la autogestión en
los países no comunistas. El experimento titoista
era mirado con simpatía como una alternativa
al centralismo económico de otros países del Este,
pero no como un modelo aplicable mutatis mu-
tandis a las condiciones occidentales. A partir
del momento en que la izquierda occidental
empezó a elaborar su propia teoría autogestio-
naria, se pusieron de manifiesto las limitaciones y
condicionamientos del ensayo yugoslavo, sobre
todo su heteronomía con respecto al Estado y a la
Liga de los Comunistas. Esta reacción crítica fue
compartida y en cierto modo profundizada por
los propios sociólogos, politólogos y filósofos yu-
goslavos, en especial por el grupo teórico orga-
nizado en torno a la revista Praxis. Todavía en el
último Congreso Mundial de Sociología, Rudi
Supek subrayaba el carácter insatisfactorio de la
autogestión de su país (22
).
La idea autogestionaria cristaliza y se abre pa-
so en los países occidentales por tres motivos
fundamentales: a) la crisis de valores surgida tras
la II Guerra Mundial; b) la impotencia de los
partidos políticos y las organizaciones sindicales
para superar cualitativamente las estructuras de
la sociedad de capitalismo avanzado, y c) la poca
confianza de las nuevas generaciones en los mo-
(22) "Con respecto a las perspectivas del desarrollo de
la autogestión en Yugoslavia surgió un interesante debate,
en el curso del cual R. Supek recordó que la autogestión
había sido introducida en este país desde arriba y no por
la clase obrera. Eso explica, según R. Supek, que la estructu-
ra del poder en las empresas yugoslavas siga siendo muy
autoritaria, a pesar de la ideología oficial sobre una autoges-
tión generalizada". (Lettre du C1CRA, núm. 2, p. 49-50,
París, marzo 1979).
délos socialistas del Este. En este sentido, la auto-
gestión puede ser considerada como una "tercera
vía" entre el capitalismo y el comunismo, aunque
algunos sectores autogestionarios sean reacios a
esta interpretación.
Eso explica que la autogestión naciera a extra-
muros del establishment político-sindical y fue-
ra preconizada por grupos al margen del movi-
miento socialista-comunista ortodoxo. La bande-
ra de la autogestión no fue levantada en Francia
por la CGT o los partidos comunista o socialista,
sino por un sindicato de origen cristiano como la
CFDT. El 16 de mayo de 1968, la CFDT uti-
lizó por primera vez la palabra "autogestión" en
un comunicado oficial, aunque el término venía
siendo debatido ya antes: "A la monarquía indus-
trial y administrativa han de seguir estructuras
basadas en la autogestión'^23
). En Bélgica y Ho-
landa fueron también los sindicatos y partidos
cristianos los que reivindicaron primero la auto-
gestión. En España, aparte de la vieja CNT (hoy
muy minoritaria), la autogestión fue elevada a
programa por un sindicato de poca fuerza como
Unión Sindical Obrera.
El movimiento autogestionario fue desde el
primer momento un intento de salirse de las vías
ideológicas y tácticas tradicionales y crear una
plataforma de acción social que recogiera los va-
lores del movimiento obrero sin caer en los exclu-
sivismos dogmáticos de la izquierda tradicional.
En este sentido, cabe hablar de la autogestión
como una corriente pragmática o empírica, más
atenta a la praxis que a los dogmas doctrinales.
Es preciso señalar también que la autogestión
es asumida como metodología sobre todo por los
sectores asalariados de tipo especializado y ad-
ministrativo, mientras que los obreros manuales
clásicos siguen adscritos a las viejas consignas y
programas de la lucha de clases. Eso explica que
a nivel cuantitativo, la idea autogestionaria no
haya penetrado todavía en los sectores centrales
de la clase trabajadora.
Pero el sector sociológico que más impulso ha
dado a la autogestión es la juventud universitaria.
En este sentido es significativo el movimiento an-
tiautoritario puesto en marcha por los estudian-
tes occidentales en la década del sesenta. La ola
contestataria surgida en Berkeley, Nanterre, Ber-
lín, Francfort, México y otras universidades eu-
ropeas y americanas no fue sólo una reacción con-
tra el sistema capitalista o neocapitalista, sino, a
la vez, una reacción contra las propias organi-
zaciones sindicales y políticas de la izquierda es-
tablecida. Asimismo, manifestó desde el primer
momento su hostilidad hacia los sistemas del Este,
y en este contexto es elocuente la crítica de Daniel
Cohn-Bendit y Rudi Dutschke al leninismo y el
marxismo institucionalizado. Pocos días después
de su expulsión de Francia, Daniel "el Rojo"
(23) Detraz, Krumnow, Maire, obra cit., p.
declaraba en Amsterdam: "Yo no soy ni capita-
lista ni comunista. Si es necesario, me trasla-
daré más allá del telón de acero para organizar
allí el poder estudiantil"^4
). No es tampoco ca-
sual que el mentor ideológico de los estudiantes
antiautoritarios fuera un pensador como Herbert
Marcase, conocido ya por su crítica al marxismo
soviético^).
En Francia, el movimiento antiautoritario con-
dujo en mayo-junio de 1968 a una situación cla-
ramente prerrevolucionaria y a una alianza mo-
mentánea entre los estudiantes y los obreros.
Durante la ocupación de las fábricas a lo largo y
ancho del país, tuvieron lugar algunos breves en-
sayos de autogestión, sobre todo en la central
atómica de Saclay. En la Alemania occidental,
el movimiento antiautoritario no rebasó el área
de la universidad y de las acciones callejeras,
pero los actos de protesta juveniles contra el statti
(/no fueron a menudo de carácter masivo e im-
presionante. Lo mismo ocurrió en otras captitales
del mundo.
Tras la desintegración del movimiento estu-
diantil y el surgimiento del terrorismo y las dro-
gas, el impulso autogestionario quedó paralizado,
pero a mediados de la década del setenta volvió
a cobrar un nuevo impulso a través del movi-
miento ecologista, que constituye hoy una de las
manifestaciones más importantes de la autoges-
tión. Los ecologistas son en el fondo herederos
de los estudiantes contestatarios de la década del
60, pero a diferencia de éstos, aceptan ei par-
lamentarismo como vehículo de acción y han em-
pezado a participar en las contiendas electorales.
Los éxitos del "Partito Radicale" italiano son un
testimonio de la nueva estrategia. Nuevo es tam-
bién que los ecologistas no se componen sólo
de estudiantes, sino que reúnen en sus filas miem-
bros de todos los sectores sociales y apelan al ciu-
dadano en general.
6. Movimientos afines a la autogestión. Existen
ensayos y proyectos que sin responder plena-
mente al esquema autogestionario, se mueven en
su órbita y constituyen fases preliminares del
mismo. En este contexto surgen los conceptos de
cogestión, participacióní26
), control obrero, demo-
cracia industrial, comunitarismo(27
), comunalis-
mo, corresponsabilización y otros por el estilo.
Que entre esos movimientos y la autogestión exis-
te cierta convergencia de principio, lo demuestra
(24) Paris-Presse, 23 mayo 19fi8.
(25) Véase especialmente Sotirt Maman, Nueva York 1963.
(26) El Centro de Estudios e Investigaciones Laborales
(CE1L) de Buenos Aires, publicó en 1978, bajo la dirección
de Floreal H. Komi, una amplia documentación sobre la
temática participacionista: "Bibliografía sobre la participación
de los trabajadores en la gestión  conducción de las empresas".
(27) Este término es empleado sobre todo por el pro-
fesor l.ino Rodríguez Arias-Bustamante. Véase, por ejemplo,
Alternativa Ideológica Comíinituriimo. Mérida, Venezuela.
1971. y De la propiedad privada u la propiedad comunitaria.
Caracas 1971.
el hecho de que figuran en la agenda temática
de casi todos los congresos autogestionarios.
De todos esas conceptos, los más populares y
modernos son la cogestión y la participación. El
primero se practica en Alemania desde la década
del 50, el segundo fue lanzado a los cuatro vien-
tos por el general de Gaulle(28
). La cogestión y
la participación significan en el fondo lo mismo:
se trata de un intento de otorgar a los asalaria-
dos cierta autonomía decisoria en las empresas,
sin poner en entredicho el principio rector del
capital y sus representantes. Es decir, en un in-
tento de armonizar el principio de autodetermi-
nación social con el principio de la libre economía
de mercado y de la propiedad privada sobre los
medios de producción. Por su carácter moderado,
la cogestión o participación tienen mas posibili-
dades de ser llevadas a la práctica que la au-
togestión, aunque en la mayoría de países occi-
dentales, los empresarios se resisten a aceptarla
porque ven en ellas un primer paso hacia la sin-
dicalización de la economía. Que no es así, lo ha
demostrado la sentencia dictada sobre la cogestión
por el Tribunal Constitucional de la RFA, en
marzo de 1979. En dicha sentencia se especifica
claramente que la cogestión no atenta contra el
principio de la propiedad privada establecido en
la Constitución de la Alemania occidental.
Históricamente, la cogestión o participación
tiene su origen en el surgimiento, tras la Pri-
mera Guerra Mundial, de comisiones paritarias
de patronos y sindicatos para negociar por la
vía del diálogo sus divergencias y conflictos. Los
ensayos más completos existentes hasta ahora en
el ámbito participacionista son la Mitbestimmung
alemana y el modelo belga de la concertation au
travail. En estos dos países la cogestión ha dejado
de ser un simple proyecto o práctica ocasional
para convertirse en un auténtico sistema de rela-
ciones entre el capital y el trabajo. En los demás
países europeos —incluidos los escandinavos— la
participación se halla todavía en un estadio ex-
perimental, sobre todo en Francia, Inglaterra e
Italia, sin hablar ya de países como España,
Grecia o Turquía. En la mayoría de países
europeos existen vehículos más o menos institu-
cionalizados de cogestión o participación, pero
más que auténticas formas de administración en
común, son una mera prolongación o nueva va-
(28) "Después de las convulsiones que produjo en el
Estado y en la sociedad francesa la violenta eclosión estudian-
til de mayo de 1968, el hábil General de Caulle lanzó con
cierto éxito momentáneo una nueva consigna, que era, al
mismo tiempo, un nuevo y sugestivo reto a la sociedad y
al Estado: Sentar las bases para el establecimiento de un
nuevo tipo de sociedad en el que se llegue a la superación
del sistema neocapitalista y del régimen de salariado con el
objeto de conseguir la mayor participación posible de indivi-
duos y grupos en todos los niveles de la economía, la ¡x>lftica y
la sociedad" (Alfonso Gandera Keijoo, "La reforma estructural
de la Empresa: Hacia una Sociedad autogestionada". en Cua-
dernos de Derecho Público, núrn. 2, p. 55, Mérida, Venezuela
1976).
riante del poder sindical dentro de la empresa.
Eso es lo que les diferencia del modelo belga y,
sobre todo, del alemán. Baste decir que en la
RFA, los únicos representantes legítimos de los
obreros dentro de las empresas son los miembros
del Betrieburat o consejo, y no los delegados sin-
dicales, que carecen de toda cobertura jurídica
oficial.
Tanto el modelo cogestivo alemán como el
belga están basados en el Bctriebarat (consejo de
empresa) o conneil d'entreprise. Esta organización
de base es completada en Bélgica a nivel macros-
cópico por el Conseil projcssionel y el Conxeil
Central de I'Economie, y en Alemania, por la
cogestión de los asalariados a nivel de Consejo
de Administración en todas las empresas con una
plantilla superior a los 2.000 empleados.
Entre la cogestión alemana y la concertation
au travail belga existen algunas diferencias de
matiz importantes. En Alemania, la ley autoriza
la creación de consejos de empresa en todos
los establecimientos laborales con una plantilla
superior a los cinco empleados, en Bélgica a
partir de una plantilla de cincuenta. A diferencia
de Alemania, donde el Betriebsrat está compues-
to exclusivamente de asalariados, en Bélgica aglu-
tina a trabajadores y empresarios. La presiden-
cia del consejo es asumida en este último país
por el dueño o director de la empresa, que
tiene voz y voto y puede incluir en el consejo
a otros representantes de la dirección. En gene-
ral, los empresarios no hacen uso de ese de-
recho. Los sindicatos tienen en Bélgica el derecho
exclusivo para la presentación de candidatos.
Esta praxis difiere de la de Alemania y subraya
la prioridad del maerosindicalismo sobre el mi-
crosindicalismo o sindicalismo de empresa. Ade-
más de los consejos de empresa, existen en Bél-
gica los delegados sindicales, reconocidos por los
patronos desde junio de 1974. Entre los consejos
de empresa y los delegados sindicales existe una
especie de división de trabajo: los segundos
ejercen las funciones propiamente reivindicativas
y confrontativas: los miembros del consejo, las
funciones cooperativas y coordinadoras. En or-
den de importancia global, el primado recae so-
bre los delegados sindicales. El áiea de com-
petencia del consejo de empresa belga es fun-
damentalmente de naturaleza social y nula en
materia económica o financiera. Pero la empresa
está obligada a informar periódicamente al con-
sejo de todos aquellos asuntos relacionados con
la marcha de los negocios: producción, innova-
ciones técnicas, inversiones, etc. A finales de año
tiene que presentar un balance. En Alemania,
e! atributo más importante de los consejos de
empresa es el del control directo de lis política
de contratación y despido de personal, de manera
que ningún patrono puede arrojar a un obrero a
la calle sin el consentimiento del consejo de em-
presa. En caso de litigio deciden ios Tribuna-
les de Trabajo. Pero el consejo no tiene nin-
guna posibilidad de influir en la política econó-
mica de la empresa, con la excepción de los
establecimientos con una plantilla superior a los
dos mil empleados. Esta última práctica —lla-
mada "gran cogestión"— funciona a nivel na-
cional sólo desde 1976, pero viene siendo prac-
ticada en el sector del carbón y del acero des-
de principios del 50. La cogestión ha dado en
Alemania mejores resultados que en Bélgica, y
eso explica que la RFA sea, con gran diferen-
cia, el país de la Europa occidental con el menor
número de huelgas y conflictos obreros.
Como hemos indicado, la cogestión o parti-
cipación constituye jxrtencialmente una fase pre-
liminar de la autogestión, pero entre ambas exis-
te una diferencia cualitativa importante: mien-
tras la autogestión parte del concepto de lucha
de clases y aspira a suprimir el sistema capi-
talista, la cogestión acepta la colaboración de
clases, y, por tanto, los derechos instrínsecos del
capital privado.
Es precisamente esta partnership entre capital
y trabajo la causa de que la cogestión o par-
ticipación sea rechazada hoy por los sindicatos
>• partidos de izquierda y denunciada como una
maniobra de los patronos para integrar a la clase
trabajadora sin renunciar a ninguna prerrogativa
esencial. Los sindicatos tradicionales han preferi-
do hasta ahora centrar su atención en la nacio-
nalización de las industrias y servicios básicos,
y en el control obrero de las empresas pri-
vadas.
7. Situación actual de la autogestión. La au-
togestión se encuentra todavía en un estadio
embrionario, no sólo cualitativa sino cuanti-
tativamente. La autogestión a gran escala se
practica en muy pocos países, y, por añadidu-
ra, en forma generalmente adulterada. Estos
países son: Yugoslavia, Perú, Argelia, Checoslo-
vaquia e Israel. Con excepción de Israel y de
Checoslovaquia, la tónica general de la autoges-
tión practicada en los demás países citados es la
de su bajo nivel sociológico. Esto reza también
para Yugoslavia, donde, según un estudio reali-
zado, "tres cuartas partes de los miembros de la
autogestión obrera no pueden ejercer sus dere-
chos de dirección y decisión porque no compren-
den suficientemente los temas a debatir"(2!)
). Con
ello la autogestión se convierte en un monopolio
de los tecnócratas y expertos. Asimismo, la im-
plantación de la autogestión no ha impedido que
en Yugoslavia se produzcan sin cesar huelgas sal-
vajes. En Israel se practica el ensayo más autén-
tico de autogestión, pero el ámbito de los kibhutz
sólo afecta al 3,8 por ciento de la población.
E! modelo autogestionario introducido en Che-
coslovaquia tras la ocupación del país por las tro-
pas del Pacto de Varsovia, difiere radicalmente
:2?í> Hciii/ J)titT. "Arhritrrsclhslvrru ¡iltuny ii) Yuyos-
lauicn", rn Intluvlrirtlr Dt'iniikrdür in ctfttrtiixt. ¡». 2~ .
'•ditaclo |)IK Kht/ 'ilniiir, Haiubtiriío !!)"5.
del proyecto elaborado por Ota Sik y está subor-
dinado a los intereses del partido y del Estado.
En el Perú, la introducción de "comunidades in-
dustriales" y de "empresas de propiedad social"
no ha dado los frutos apetecidos, y en Argelia, la
autogestión sólo existe sobre el papel.
En el resto del mundo, existen numerosos inves-
tigadores y pequeños grupos que realizan ensayos
micro-autogestionarios, pero la autogestión no ha
rebasado todavía el área programática. Los sin-
dicatos que han convertido la autogestión en su
reinvindicación básica tienen en general poca
fuerza para hacer triunfar su programa y están
en minoría con respecto a los sindicatos y parti-
dos políticos de izquierda poco afectos a la idea
autogestionaria. En Alemania, los sindicatos es-
tán tan integrados y satisfechos con la cogestión,
que ni siquiera exigen la autogestión. La misma
actitud caracteriza a los grandes sindicatos
norteamericanos, más interesados en las peque-
ñas conquistas diarias que en transformar la so-
ciedad.
A nivel de investigación teórica, destaca natu-
ralmente la labor realizada en Yugoslavia, don-
de existe una abundante bibliografía en torno a
la temática autogestionaria, tanto apologética
como crítica. En el hemisferio occidental hay
que consignar la labor realizada por el grupo de
estudio organizado en torno a la revista Auto-
gestión et socialisme, de París. La revista está
muy vinculada a la Ecole des Hautes Etudes en
Sciences Sociales, y al Centre international de
coordination des recherches sur ¡'autogestión,
ambos con sede en la capital francesa. La revista
Autogestión et socialisme aparece trimestralmen-
te desde diciembre de 1966 y es la publicación
más importante del mundo en este campo. De
orientación fundamentalmente marxista, está
abierta a todas las corrientes autogestionarias.
Aunque este grupo ha tendido hasta hace poco a
sobreestimar la aportación yugoslava y ha dado
excesiva preferencia a los países francófonos y
anglófonos —en detrimento de los países latino-
americanos y del Tercer Mundo— últimamente
manifiesta su voluntad de unlversalizar sus tareas
y abrirse a otros campos geolingüísticos. Es de
saludar en este contexto la reciente inclusión en
sus órganos informativos de comunicados en len-
gua castellana^). En el plano de las experien-
cias concretas en Francia, merece citarse el expe-
rimento autogestionario realizado desde 1973 en
las factorías LIP, que ha contribuido a dar una
gran popularidad a la autogestión dentro y fuera
del país. A finales de 1978, un grupo de mili-
tantes del Partido Socialista creó el Centre d'ini-
ciatives et de recherches pour le socialisme auto-
gestionnaire (CIRSA).
(30) "Porque en tanto que autogestionarios no tenemos
motivos para partir de antemano de la hegemonía del fran-
cés y/o del inglés" (Lettre du CICKA, núm. 2, París Marzo
1979).
En España, el profesor Antonio Colomer Via-
del organizó a mediados de la década del 70 las
I y II Jornadas de Autogestión en Valencia,
haciendo posible que en pleno régimen franquista
se pudiera discutir abiertamente por primera vez
este tema sin intervención de la censura o los ór-
ganos de Seguridad. Actualmente, el profesor Co-
lorner dirige en la capital valenciana el "Instituto
Intercultural para la Autogestión y la Acción
Comunal". La primera publicación propiamente
autogestionaria fue editada tras la muerte de
Franco por un grupo sindical cristiano-socialista
dirigido por Julián Gómez del Castillo, con el
título de "Autogestión obrera".
En los Estados Unidos, el movimiento autoges-
tionario es posterior al de Europa, y empezó a
desplegarse a partir de la década del 70. Su
creación más importante ha sido la fundación en
1973 de la Association for Self-Management y
otros grupos análogos. Una importante labor ha
realizado también el grupo autogestionario de la
Universidad de Cornell, que ha organizado va-
rios congresos internacionales sobre el tema de la
autogestión. En general, el movimiento autoges-
tionario norteamericano es de carácter moderado
y menos teórico que el europeo, por tanto más
atento a las mejoras inmediatas y microscópicas
que a las grandes transformaciones macroscópi-
cas de tipo socialista(31
).
En Latinoamérica se sigue con creciente inte-
rés el tema autogestionario, pero las condiciones
político-económicas reinantes en este sector del
globo dificultan a menudo no sólo la labor prác-
tica, sino la misma investigación científica. Seña-
lemos como dato interesante, que la pedagogía
de Paulo Freiré es practicada por varios grupos
autogestionarios de la Europa occidental. En 1978
se creó en Lima, por iniciativa de Santiago Roca,
un "Consejo Latinoamericano para la autogestión",
que pretende coordinar los esfuerzos autogestio
narios de toda el área subcontinental. En enero
de 1979, el Consejo inició la publicación de un
Boletín regular como órgano de información.
A nivel académico, se han organizado hasta
la fecha diversos encuentros y congresos interna-
cionales, que sin duda han contribuido a la difu-
sión, trabazón y profundización del movimiento
autogestionario. En diciembre de 1972, tuvo lu-
gar en Dubrovnik (Yugoslavia), la "Primera Con-
ferencia Internacional de sociólogos sobre la auto-
gestión y la participación", con asistencia de 203
congresistas procedentes de 24 países. Más im-
portante fue todavía la "Segunda Conferencia
Internacional sobre la participación, el control
obrero y la autogestión", celebrada en París del 6
al 10 de septiembre de 1977 y organizada por
(31) Así, por ejemplo, David A. Nichols escribía no
hace mucho sobre la Association for Self-Management:
The political program of ASM is a model of pragmatic
timtdity "Energy, Technology and Worker's Control", en Auto-
gestión et socialisme núm. 41-42, p. 176, París junio-sept. 1978.
el Groupe d'étude de {'autogestión (CEA). Coin-
cidiendo con este congreso, se celebró la primera
asamblea del Centre international de coordina-
tion des recherches sur l'autogestion, fundado en
1976 por el grupo GEA. En junio de 1978, se ce-
lebró en Atlanta la "Cuarta Conferencia Interna-
cional" de la Association jor Self-Management.
Con motivo de celebrarse en Uppsala (Suecia), en
agosto de 1978, el IX Congreso Mundial de So-
ciología, se creó un Comité permanente sobre la
autogestión, que ha iniciado ya sus tareas preli-
minares. En octubre de 1978, el Centro Ínter-
Universitario de Dubrovnik organizó la "Primera
Conferencia Internacional sobre la economía de
la autogestión", en el curso de la cual fue funda-
da la International Association jor Economías oj
(Workers') Selj Management, con sede en Yugos-
lavia.
8. Sentido histórico de la autogestión. Aunque
la teoría autogestionaria vaya acompañada a
menudo de visiones utópicas y poco realistas, es
innegable que ha contribuido a clarificar y pro-
fundizar la problemática del ser humano en el
ámbito laboral y social. Ya esta sola contribución
confiere al proceso autogestionario una induda-
ble legitimidad histórica. Ha sido en parte gra-
cias a la labor expositiva y analítica de los teóri-
cos de la autogestión que han empezado a dis-
cutirse problemas que antes se ignoraban o es-
condían.
El sentido verdadero de la autogestión parece
coasistir en el hecho de que ha centrado su aten-
ción en el análisis de las condiciones concretas de
la vida laboral, rebasando con ello cualitativa-
mente la vieja praxis sindicalista, limitada en ge-
neral a las reivindicaciones meramente cuantita-
tivas como aumento de salarios y disminución
de la jornada de trabajo. Ha obligado también
a los partidos de izquierda y al propio Estado a
tener en cuenta la situación del obrero en su pues-
to de trabajo.
El movimiento autogestionario ha roto tam-
bién con los viejos exclusivismos doctrinales de
los partidos y sindicatos establecidos, posibilitan-
do un diálogo entre diversas tendencias ideoló-
gicas, aunque en el curso de este diálogo no ha-
yan faltado naturalmente los enfoques dogmáti-
cos y las interpretaciones pro-domo. Pero es fruc-
tífero que en una misma mesa se sienten grupos
de diversos orígenes para discutir en común pro-
blemas que antes sólo se discutían aisladamente.
A la larga, este intercambio de ideas benefi-
ciará a todo el mundo.
La autogestión corre de todos modos un serio
peligro: el de convertirse en un feudo teórico do-
minado por los intelectuales. Ya hoy, la mayoría
de congresos autogestionarios han sido certáme-
nes casi exclusivamente académicos, con escasí-
sima participación de trabajadores y sindicalistas.
Esta dicotomía entre teoría y praxis amenaza
conducir a una ruptura entre la investigación y la
acción, entre los intelectuales y los trabajadores.
De prolongarse demasiado esta situación, la auto-
gestión podría convertirse en una nueva variante
del "socialismo de cátedra" inventado por algu-
nos profesores alemanes en el último tercio del
siglo XIX, que por su mismo intelectualismo fue
ignorado por los obreros.
Uno de los objetivos centrales de la autogestión
es precisamente el de superar la barrera clásica
entre trabajo manual y trabajo intelectual, y di-
fícilmente podrá conseguir este objetivo si ya en
su misma fase de formación, el movimiento au-
togestionario queda escindido entre una minoría
de pensantes y la masa trabajadora común. De
lo que se trata es de abandonar la torre de mar-
fil de la especulación elitista y encontrar un len-
guaje capaz de ser entendido por los obreros.
Sin el paso de la cualidad a la cantidad, el im-
pulso autogestionario, falto de savia y calor
popular, no superará la fase actual de la pura
teoría.
Pretender montar un movimiento autogestio-
nario a espaldas de la clase trabajadora es absur-
do, pues si la autogestión tiene un sentido es
precisamente el de su vinculación intrínseca a la
problemática y las esperanzas del proletariado.
Si la autogestión no hace un esfuerzo supremo
para acercarse a la clase trabajadora y no busca
un contacto permanente y profundo con ella,
perderá su razón de ser y negará su propia mo-
tivación fundamental, que es la de ponerse al ser-
vicio de las clases y pueblos humillados.
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD* (Enci-
clopedia, Tomo I, pág. 968; Apéndice I, pág. 78).
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene por finalidad tra-
tar de comprender los límites del derecho contrac-
tual. Hasta qué punto las personas, las partes,
pueden reglar sus derechos y obligaciones, sin
que autoridad alguna se lo pueda impedir, y
en qué momento entran a jugar ciertos límites
legales.
Como previo a ello nos preguntamos si real-
mente hay un derecho de contratar absoluto, o si,
por el contrario, nuestro artículo 1197, pese a
su redacción tan amplia, admite límites, y si
ellos son del orden de la ley positiva, o son
creados, por así decir, por la jurisprudencia,
basándose en los grandes principios de la ley
natural. Y, por otro lado, qué órgano del Estado
es el encargado de limitar el artículo 1197: los
poderes legislativo y ejecutivo, con cantidad de
normas supletorias yuxtapuestas a las de nuestro
Código, o son los tribunales que aplican los
artículos del Código Civil en forma no solo
gramatical sino finalista, o principios de equi-
dad y bien común.
* Por el Dr. Luis EDUABDO Bom CAKM PÉREZ.
Otra cuestión, conexa a las ya mencionadas,
es si los límites de la libertad contractual llegan
a establecer un cierto equilibrio de las presta-
ciones o permiten el libre juego de la autono-
mía de la libertad contractual. En otras palabras:
si consideran lícita la formulación de derechos y
obligaciones convenidos con el solo requisito de
que se haya hecho con base en contrato, o,
por el contrario, se entra a indagar las cir-
cunstancias que llevaron al mismo, observando
si hubo realmente una igualdad entre las par-
tes, o, por el contrario, hubo coacción, inti-
midación, o aprovechamiento. Y, además, aun-
que haya sido hecho sin esos vicios, si el ob-
jeto contractual es lícito, moral, o atenta contra
los valores, observando el fin que tienen esos
límites, o la protección de derechos subjetivos
individuales, o la protección de la sociedad,
pues un caso es el orden privado y otro es el or-
den público, desde que uno conlleva una nulidad
relativa y el otro una nulidad absoluta.
Otro problema que se plantea en torno al 1197
de nuestro Código es el de la tendencia de
ciertos Estados de intervenir cada vez con mayor
fuerza en las relaciones privadas y por ende
en los contratos, ¡legando a crearse figuras
nuevas que, si bien actúan corno contratos, es-
capan al concepto estricto de tales.
Desde el siglo pasado, en que se formó el
Código, obra del genial jurista cordobés, a
nuestra época hubo cambios en la sociedad que
hicieron rever conceptos que aparentemente eran
caducos. Y lo hicieron extrayendo figuras de los
clásicos romanos, o adoptando figuras de la doc-
trina extranjera pero que tenían por fin atenuar
y dar nueva dimensión a la legislación aparente-
mente, repito, caduca. Y digo aparentemente,
pues, y ése es el objeto de este trabajo, tra-
taré en la medida de lo posible de demostrar
que !a obra de Vélez Sarsfield, interpretada en
su gran dimensión, tiene soluciones para tocia
clase de dificultades que el mundo de hoy y del
futuro presentan. Pues, creo que podrán cambiar
algunas circunstancias, pero en el fondo las esen-
cias del derecho y de la justicia se mantienen
intactas, y nuestro Código, cuyo autor se inspiró
no sólo en las técnicas modernas de su tiempo,
sino también en las fuentes romanas y las Par-
tidas, que son verdaderos monumentos del saber
jurídico y universal, tiene por lo tanto sentido
universalista capaz de solucionar no sólo pro-
blemas de hoy, sino del mañana.
Para ello, he de tratar de manera concisa el
problema del voluntarismo jurídico y del equi-
librio de las prestaciones desde el mundo he-
breo hasta la sanción de nuestro Código Civil,
para dar finalmente el alcance que a mi modo de
ver tiene el art. 1197 del mismo, tratando de con-
ciliar también, repito que en la medida de lo
posible, el problema de la seguridad y la justicia,
valores que algunos juristas consideran indivi-
dualmente, con lo cual transforman su aplicación
en un dilema de hierro para el juez; o la se-
guridad o la justicia.
Históricamente podemos observar que se van
a ir formando dos grandes líneas en lo que res-
pecta a los contratos. La uno es la de la auto-
nomía de la voluntad soberana, que hace dar
luerza de ley a lo expresado por las partes,
sin entrar a juzgar sobre el contenido que ex-
prese esa voluntad: la otra, en cambio, se
caracteriza en buscar el equilibrio justo de las
prestaciones, entrando a discernir, por lo tanto,
con carácter vaiorativo, el contenido de esa
declaración de voluntad. Y los que pongan el
acento en esta segunda posición van a amoldar
Sas situaciones jurídicas de las partes al orden
justo y natural de las cosas, observando las
circunstancias que rodean a ese contrato, sea
antes, durante o después de su nacimiento.
Pasemos pues a ver cómo se daban estas dos
grandes líneas en la antigüedad, tomando como
ejemplos al pueblo hebreo, a Aristóteles y al
mtindo romano y, de suyo, la concepción cris-
tiana.
El. CONCEPTO DE PACTO EN El. Pl'EBI.O I1EBKEO
El pueblo hebreo basó su esquema religioso-
jurídico en la noción de "Alianza". Esta Alianza
se refiere al pacto que Dios hizo con Abraham,
mediante el cual Dios le daría descendencia, la
tierra Canaán, y, por su parte Abraham y sus
descendientes le deberían fidelidad, bondad y jus-
ticia (en sentido bíblico).
En el Génesis XVII, Dios le dice a Abraham:
"...Yo soy el Sadday, anda en mi presencia y sé
perfecto. Yo establezco mi Alianza entre nosotros
dos. y te multiplicaré sobremanera.
Cayó Abraham rostro en tierra, y Dios le ha-
bló así: "Por mi parte he aquí mi Alianza conti-
go: Serás padre de una muchedumbre de pue-
blos. No te llamarás más Abram, sino que tu
nombre será Abraham, pues padre de muche-
dumbres de pueblos te he constituido. Te haré
fecundo sobremanera, te convertiré en pueblos y
reyes saldrán de ti. Y estableceré mi Alianza en-
tre nosotros dos, y con tu descendencia después
de ti, de generación en generación: una Alianza
eterna, de ser yo el Dios tuyo y el de tu posteri-
dad. Yo te daré a tí y a tu posteridad la tierra en
que andas como peregrino, todo el país de Ca-
naan, en posesión perpetua, y yo seré el Dios de
los tuyos."
Dijo Dios a Abraham: "Guarda, pues, mi
Alianza, tú y tu posteridad, de generación en
generación. Esta es mi alianza, que habéis de
guardar entre yo y vosotros —también tu poste-
ridad—: Todos vuestros varones serán circunsci-
dados... El circunciso, el varón a quien no se le
circuncide la carne de su prepucio, ese tal será
borrado de entre los tuyos por haber violado mi
Alianza."
Esta Alianza pues, estaba sellada con sangre.
la circuncisión, que, como bien expresa el Dr.
Sauz, era un lazo fortísmo que liga a las partes.
Ese lazo fortísimo es la "berit" semítica formado
con sangre y con palabras vinciilatorfas.
Este sentido vinculatorio por medio de las pa-
labras era hasta tal punto fuerte que valía aún
cuando la causa de ese acto jurídico fuera falsa, y
esto nos lo muestra el Génesis XXVII en la parte
en que Jacob suplanta a Esaú en la bendición
paterna. Creyendo Isaac, que está frente a su pri-
mogénito Esaú, pues estaba casi ciego, Jacob,
en combinación con su madre, se hace pasar
por su hermano, y entonces su padre le dice:
"...acércate y bésame, hijo. El se acercó y le
besó, y al aspirar Isaac el aroma de sus ropas,
le bendijo diciendo: Mira, el aroma de mi hijo
es como el aroma de un campo que ha bende-
cido Yahveh ¡pues que Dios te dé el rocío del
cielo y la gordura de la tierra, mucho trigo y
mosto! Sírvante los pueblos, adórente naciones,
sé señor de tus hermanos y adórente los hijos
de tu madre. ¡Quien te maldijere maldito sea.
y quien te bendigere, sea bendito!".
Cuando sale Jacob, entra Esaú y le pide ben-
dición, a lo que Isaac, dándose cuenta del en-
gaño, le contesta: "Ha venido astutamente tu
hermano, y se ha llevado tu bendición. Dijo
Esaú: Con razón se llama Jacob, pues me ha
suplantado estas dos veces: se llevó mi primoge-
nitura, y he aquí que ahora se ha llevado mi
bendición. Y añadió: ¿no te has reservado alguna
bendición para mí? respondió Isaac y dijo a
Esaú: Mira, lo he puesto por señor tuyo, le he
dado por siervos a todos sus hermanos y le he
abastecido de trigo y vino. Según eso, ¿qué voy
a hacer por tí, hijo mío? Dijo Esaú a su padre:
¿Es que tu bendición es única padre mío? ¡Ben-
díceme también a mí, padre mío! Isaac guardó
silencio y Esaú alzó la voz y rompió a llorar".
Usté pasaje bíblico demuestra, pues, el for-
malismo ritual de los pactos, que los sellaba aun-
que fuese conseguido, como en este caso, con frau-
de. Hoy anularíamos esa bendición por fraudu-
lenta, pero esta consecuencia no tenía vigor en
el pueblo judío.
Esta hcrit se presenta en sentido pedagógico,
como cuando Adán pone nombre a las cosas
(Génesis XX-XIX-XX)..." Y Yahveh Dios formó
del suelo todos los animales del campo y todas
las aves de! cielo y los llevó ante el hombre
para ver cómo los llamaba, y para que cada
ser viviente tuviese el nombre que el hombre le
diera. El hombre puso nombres a todos los gana-
dos, a las aves del cielo y a todos los animales
del campo".
También es presentado al pueblo con metá-
foras, y ésto lo podemos observar, por ejemplo,
en Oseas 1-3: "...Yahveh me dijo: Ve otra vez,
ama a una mujer que ama a otro y comete adul-
terio, como ama Yahveh a los hijos de Israel,
mientras ellos se vuelven a otros dioses y gustan
de las tortas de uva. Yo me la compré por quin-
ce siclos de plata y carga y media de cebada.
Y le dije: Durante muchos días te me quedarás
quieta sin prostituirte ni ser de ningún nombre,
y yo haré lo mismo contigo.
Porque durante muchos días se quedaron los
hijos de Israel sin rey ni príncipe, sin sacrificios
ni estela, sin efod ni terafim. Después volverán
los hijos de Israel: buscarán a Yahveh su Dios,
y a David, su rey, y acudirán con temor a Yahveh
y a sus bienes en los días venideros".
Estas metáforas como la transcripta hicieron
ver a la Alianza de un modo afectivo, como bien
opina Fierre Grelot, citado por el Dr. Sanz
("Reflexiones jus-filosóficas en torno a la proble-
mática actual del contrato" - Reciita La />«/. 25
de septiembre de 1978).
l.A CONCKITION CHINTIANA. El olvido del
carácter gratuito de la Alianza hizo que a través
del tiempo se fuera convirtiendo de un concepto
espiritual y de gracia de Dios en un verdadero
pactismo hasta llegar a las últimas consecuencias
en la actitud del Fariseo de la parábola de
Jesús. Así tenemos. San Lucas XVIII: "... dos
hombres subieron al templo a orar; uno un fari-
seo, otro publicano. El fariseo, de pie, oraba en
su interior de esta manera: ¡Oh Dios!. Te doy
gracias porque no soy como los demás hombres,
rapaces, injustos, adúlteros, ni tampoco corno
este publicano. Ayuno dos veces por semana,
doy el diezmo de todas mis ganancias". "... el
fariseo, pues, estaba situándose como contrapar-
te en el contrato, por así decir, que él tenía con
Dios, comunicándole que estaba cumpliendo su
parte en el trato, que ayunaba, que daba el
diezmo; en una palabra, que cumplía, amén de
ponerse en posición soberbia; él cumplía, el otro,
el publicano, no.
Otro ejemplo de la posición pactista, la pode-
mos observar en la parábola de los obreros de
la viña (Mateos, versículo XX), cuando invita e!
Señor de la viña a trabajar en ella a obreros
contratados en distintas horas del día, y paga
a todos por igual, cosa que no conciben los que
trabajaron durante todo el día: "... éstos últimos
no han trabajado más que una hora, y les pagas
como a nosotros, que hemos aguantado el peso
del día y el calor. Pero El contestó a uno de
ellos: Amigo, no te hago ninguna injusticia. ¿No
te ajustaste conmigo en un denario?".
Cristo condena con dureza esa posición en el
Evangelio y así vemos en el versículo 23, que
dice: "¡Ay de vosotros, guías ciegos, que decís:
Si uno jura por el santuario, eso no es nada;
más si jura por el oro del santuario, queda
obligado! ¡Insensatos y ciegos! ¿Qué es más im-
portante, el oro o el santuario que hace sagrado
el oro?. Y también: Si uno jura por la ofrenda
que está sobre él, queda obligado.¿Ciegos?
¿Qué es más importante, la ofrenda, o el altar
que hace sagrada la ofrenda?. Quien jura, pues,
por el altar, jura por él y por todo lo que está
sobre él. Quien jura por el Santuario, jura por
él y por aquél que lo habita, y quien jura por
el cielo, jura por el trono de Dios y por Aquél
que está sentado en él.
¡Ay de vosotros, escribas y fariseos hipócritas,
que pagáis el diezmo de la menta, del aneto y
del comino, y descuidáis lo más importante de
la Ley: La Justicia, la misericordia y la fe!. Es-
to es lo que había que practicar sin descuidar
aquéllo".
Lo que Cristo critica aquí no es sólo ese
juramento sobre cosas materiales como el oro y
la ofrenda olvidando lo importante que es el
santuario, o el altar, sino también ese sentido
pactista riguroso del pago del diezmo, olvidán-
dose de la justicia, misericordia y fe, verdadero
eje de la Ley. En este ejemplo vemos cómo
Jesucristo vino a dar otro sentido a la vida hu-
mana: Un sentido basado en el amor a Dios
y al prójimo.
El no comprender este gran mensaje de Cris-
to, trajo los grandes desvíos de la humanidad,
y por ende de las relaciones de los hombres con
sus semejantes, de la relación del hombre y el
Estado, del hombre con Dios.
EL PACTO EN LA ÉTICA A NicóMACO. El mundo
griego antiguo nos presenta una concepción dis-
tinta del mundo judío. Mientras éste es de hom-
bre religioso, aquél es de hombre teorético. El
griego se pregunta por el qué de las cosas, del
cosmos, de la polis y de la relación de todo eso
con el individuo (Sanz, La Ley, ob. cit). Se plan-
tea, pues, qué es el hombre y su función en la co-
munidad, surgiendo así el problema del ciudada-
no (Julián Marías, "Historia de la Filosofía", Revis-
ta de Occidente, pág. 53) y el interés del atenien-
se se centra en la realidad política, en lo civil y en
el hombre mismo.
Como bien expresa Marías, "con Aristóteles,
la filosofía griega llega a su plena y entera
madurez". (Marías, ob. cit. pág. 73). La impor-
tancia de la obra de Aristóteles es tal, que va a
servir de base para que un pensador católico, un
santo, tal vez uno de los más grandes filósofos de
todos los tiempos, le dé el contenido cristiano
necesario para ser comprendida en su justa di-
mensión. Y es así que; cristianizando a este filó-
sofo griego, Santo Tomás de Aquino escribirá
una de las piezas cumbres del pensamiento uni-
versal: La Suma Teológica.
Nos preguntamos ¿qué importancia tiene
Aristóteles en el tema de los contratos?. En su
obra Etica a Nicómaco, Aristóteles nos va a ha-
blar del problema de la justicia y del equilibrio
de las prestaciones. El libro V de la ética se
refiere, pues, a ese problema fundamental de la
justicia. Y el estagirita, en el capítulo II de ese
libro, define a la justicia como: "Lo que es
legal y equitativo". Clasifica a la justicia en:
"General" y "Particular", y esta última, a su vez
en "Distributiva", que es la que se refiere a los
honores, a la fortuna y a las demás ventajas
que pueden obtener los miembros de la comuni-
dad; y "reparadora" o "represiva", que también
llama "correctiva" que es la que regula las rela-
ciones de los ciudadanos entre sí, sean éstas
voluntarias o involuntarias.
Como ejemplo de las voluntarias menciona la
compra y la venta, el préstamo, la fianza, el
arriendo, el depósito y el salario.
A su vez, a las involuntarias las divide en "las
que tienen lugar sin nuestro consentimiento",
que podrían denominarse clandestinas, como las
llama el Dr. Sanz, que son el hurto, el adulterio,
el emponzoñamiento, la corrupción de los do-
mésticos, la fuga de los esclavos, el asesinato
por sorpresa, y el falso testimonio; y las que se
cometen por la fuerza, como es la sevicia perso-
nal, el secuestro, el encadenamiento de un hom-
bre, la muerte, el rapto, las heridas que estropean,
las palabras que ofenden, y los ultrajes que
irritan.
Para el tema específico que estamos tratando
nos interesa ver la posición de Aristóteles en lo
que hace a las relaciones voluntarias, los contratos.
En el capítulo IV del libro ya mencionado,
afirma que lo justo en las transacciones civiles
es una igualdad aritmética y no geométrica co-
mo se da en la primera clase de justicia. En esta
última, lo que interesa es el mérito de cada uno,
y de acuerdo a ello deben recibir más o menos;
pero en la segunda especie de justicia, que, como
ya vimos, se refiere a las voluntarias —contra-
tos— y a las involuntarias —las producidas sin
nuestro consentimiento—, se trata a las personas
como iguales, ocupándose si uno cometió el daño
y el otro lo sufrió.
"Importa poco, en efecto, dice Aristóteles, que
sea un hombre distinguido el que haya despoja-
do a un ciudadano oscuro, o que el ciudadano
oscuro haya despojado a un hombre de distin-
ción..." "La Ley sólo mira a la naturaleza de los
delitos; y trata a las personas como completa-
mente iguales".
Afirma Aristóteles que el juez nos representa
a la justicia "viva y personificada", ya que ocu-
pa el medio en el litigio, quita al que recibió
de más y devuelve al que fue despojado. "El
juez —dice— iguala las cosas; y podría decirse
que, teniendo delante de sí una línea cortada
en partes desiguales y cuya porción mayor exce-
de de la mitad, el juez quita la parte que excede
y la añade a la porción pequeña. Cuando el to-
do ha sido dividido en dos partes completamen-
te iguales, entonces cada uno de los litigantes
reconoce que tiene la parte que le debe corres-
ponder, es decir, que tiene cada uno una parte
igual".
En lo que respecta a las transacciones volunta-
rias expresa: "Añado también que los nombres de
provecho y pérdida que empleamos al estudiar
la justicia, han venido del cambio y de las
transacciones voluntarias. Cuando se tiene más
que se tenía al principio, se dice que se ha al-
canzado un provecho; y cuando, por lo contra-
rio, resulta que se tiene menos, ésto se llama ex-
perimentar una pérdida. Esto es lo que sucede,
por ejemplo, en las transacciones de compra y
venta, y en todas aquellas en que la ley ha deja-
do en plena libertad a los contratantes. Pero
cuando no se tiene ni más ni menos que lo que
se tenía, y las cosas han quedado como estaban
antes, se dice que cada uno tiene lo suyo, y
que ninguno ha tenido pérdidas ni ganancias.
En resumen: lo justo es el medio exacto entre
cierto provecho y cierta pérdida en las transac-
ciones que no son voluntarias; y consiste en que
cada uno tenga su parte lo mismo antes que
después".
El Dr. Sanz opina que, como el comercio
está en la naturaleza de las cosas, no es antiaris-
totélico admitir cierta ganancia. Lo que sí re-
sulta inadmisible es la enorme desproporción de
las prestaciones. (Carlos R. Sanz, obra citada).
Hemos visto, pues, dos concepciones con res-
pecto a los contratos; la una, el respeto riguroso
a los pactos hechos mediante las palabras y ade-
más en algunos casos, como el de la "berit
semítica", con efusión de sangre.
En el otro caso, una concepción que atiende
más al equilibrio de las prestaciones, a la justicia
conmutativa y al orden natural de las cosas.
EL CONTRATO EN EL MUNDO ROMANO. En la
época clásica (130 a. de Cristo a 230 después
de Cristo), el concepto que se tiene de contrato
es el de todo acto lícito, que se basa en un
acuerdo de voluntades y que tiene por fin un
vínculo obligatorio; pero en el derecho justinianeo
se denomina contrato a toda clase de negocios
que tienen por fin constituir obligaciones, dere-
chos reales o la modificación o extinción de
relaciones jurídicas (Juan Iglesias, Derecho ro-
mano, Ed. Barcelona, 1965, pág. 380).
El aspecto formal del contrato romano está
dado por dos figuras: una es la Sponsio y otra
es el Nexum.
La primera, según expresan las Instituías, se
contrae por "medio de una sola interrogación y
una respuesta" (Institutos, Libro III, Títulos
XV). Antiguamente, para el Spondio se exigía
un mayor formalismo, usándose las siguientes
palabras: Spondes (respondes)?. Spondeo (respon-
do). Promittis (prometes)?. Promitto (prometo),
Fidepromittis (prometes sobre tu fe)?, Fidepromi-
tto (prometo sobre mi fe), Fidejubes (te haces
fideyusor), Fidejubeo (me hago fideyusor), Da-
bis (darás)? Dabo (daré), Facies (harás)?, Faciam
(Haré).
Más tarde se admite cualquier término, siem-
pre y cuando "que haya en cada parte el sen-
tido y la inteligencia de su conformidad". (Ins-
titutos, Libro III, Título XVI).
Esta obligación por las palabras hacía nacer
dos acciones: una era la condictio cuando la
estipulación era cierta, y otra la ex stipulatio
cuando la estipulación era incierta (Institutos,
ídem).
La institución del nexum pareciera tener un
origen religioso. Así opinan algunos autores. Por
su parte otros expresan que era un acto formali-
zado ante el cobre y la balanza (Per Aes et li-
bram), mediante el cual el deudor se comprometía
con su persona y, en caso de no cumplir, nacía
la acción ejecutiva del manus injecta.
Gayo clasifica los contratos en Re (por la cosa),
Verbis (por las palabras), Litteris (por la escritu-
ra) y consensu (consensúales).
En otra clasificación, podemos decir que se
dividen en contratos reales, consensúales y for-
males. Entre los contratos reales encontramos
el mutuo, la prenda, el comodato, y el depósito.
Entre los consensúales encontramos la compra-
venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
En cuanto a los formales, tenemos los verba-
les y los literales.
Los contratos reales son aquéllos cuya obliga-
ción se contrae mediante la cosa:
a) El mutuo es un contrato por el que una
persona entrega a otra cosas fungibles, debiendo
ésta restituir otras cosas de igual género y calidad.
b) El comodato es un contrato, además de
real, bilateral imperfecto y de buena fe, median-
te el cual una persona entrega a otra una cosa
para ser usada durante cierto tiempo en forma
gratuita, y al finalizar ese plazo debe ser restituida.
c) El depósito es un contrato real, bilateral,
imperfecto y de buena fe, mediante el cual una
persona entrega a otra una cosa mueble para
que la custodie.
d) La prenda es un contrato mediante el
cual un propietario entrega al acreedor una cosa
en garantía de una obligación propia o ajena.
e) La fiducia es un contrato por el cual una
persona entrega a otra la propiedad de una co-
sa, ya sea por mancipatio o in jure cessio,
ya para garantizar un crédito, ya con otro fin.
Los contratos consensúales son los que necesi-
tan sólo el mero consentimiento de las partes,
sin requerírseles forma alguna.
a) La compra-venta, es un contrato por el que
una parte se obliga a entregar la propiedad de
una cosa, asegurando su goce pacífico, y la otra
se obliga, a su vez, a entregar una suma de
dinero en propiedad.
b) El arrendamiento es un contrato por el
cual una persona se obliga, mediante una remu-
neración, una merced, a entregar a otra persona
el uso y goce de una cosa, (locatio conductio reí)
o a hacerle servicios (locatio conductio operarum).
c) La sociedad es el contrato mediante el cual
dos o más personas asumen la obligación de
poner en común bienes o trabajos, a fin de
lograr un fin lícito de ganancia común.
d) El mandato es el contrato bilateral imper-
fecto mediante el cual una persona se obliga a
realizar en forma gratuita el encargo o la gestión
encomendada por otra, y que puede ir en inte-
rés del mandante o de otra persona.
Entre los contratos formales encontrarnos la
Stipttlatio ya mencionada, y los literales. Estos
últimos se basaban en anotaciones que hacía el
paterfamilias en el libro de cuentas que él lle-
vaba como lo hace un comerciante actual.
En él anotaban los negocios que contraían y las
salida¡> y entradas que anotaban en las rúbricas
del acceptum y del expensitm.
En la época clásica se denomina transscriptio
o nomen Iranscripticium. La transcríptio podía
ser a re in personam y a persona in personara.
Con la primera se transforma en obligación
literal una proveniente de otra causa (un ejem-
plo que trae Iglesias es de un acreedor de una
compra-venta, que anota en su libro que el deu-
dor le pagó, y que, a su vez, él entregó esa misma
suma a tal deudor como mutuo).
La tramcriptio a persona in personam produ-
ce una novación personal. Se sustituye un deudor
por otro nuevo. Por ejemplo: una persona anota
contra Cayo lo que en realidad le debe Ticio;
se extingue por lo tanto la obligación de este
último, y surge una obligación literal contra
Cavo (Iglesias, ob. cit., págs. 383 a 394 y 403 a
432).
Otra clasificación que podemos tomar en
cuenta es la que divide a los contratos en unila-
terales y bilaterales, según que la obligación
recaiga para una o para las dos partes. A su vez
los bilaterales se pueden dividir en perfectos e
imperfectos. Los perfectos son los que hacen
nacer contraprestaciones; los imperfectos no,
pero ellas podrían nacer para la otra parte.
También se puede clasificar a los contratos
en de jurís civiles y de juris gentium, siendo los
primeros los que se celebran entre romanos y los
otros son los formalizados entre romanos y ex-
tranjeros o solo extranjeros entre sí.
Una otra clasificación es la de contratos de
buena fe y de derecho estricto. Los contratos
de buena fe son aquéllos que hacen nacer la
iudicum bonae fidei, en que el juez valora las
circunstancias del caso, y toma en cuenta lo que
se debe exigir de personas leales y justas. En
cambio, en los judicia stricta, el juez sólo decide
si existo o no jurídicamente la razón del actor.
El romano tenía un gran respeto a la Pides.
¿Qué era esto de la Pides romana?. Consistía en
que si una persona se comprometía a algo con
su palabra, con su fe, lo iba a cumplir. Este
respeto hacia la palabra empeñada se mantenía
aunque hubiera sido dada bajo coacción._
Sobre esto podemos dar como ejemplo el caso
del Oral. Marco Regulo: Este era un general
romano, que actuó durante la primera guerra
púnica. Al hacer el desembarco en África, sin
las debidas precauciones, es tomado prisionero y
su cautiverio dura cinco años. (Will Durand,
César y Cristo, Tomo I, pág. 84). Luego de ese
tiempo es enviado a Roma con propuestas de
paz, pero le hacen jurar por los dioses que, si
éstas son rechazadas, volvería a Cartago. Va a
Roma y convence al Senado de la inconvenien-
cia de esa paz, pero para cumplir su palabra
decide volver a Cartago, a pesar de las súplicas
de su familia y de sus amigos, quienes tratan de
convencerlo de lo contrario, explicándole que esa
promesa fue hecha bajo coacción y, por lo tan-
to, no valdría, pero Regulo considera que, aún
bajo coacción, él empeñó su fe, su Pides, ponien-
do a los dioses por testigo. De ahí que vuelve
a Cartago, donde es tomado prisionero, y muere
luego de crueles tormentos.
Junto a este rigorismo de la obligación por
las palabras, el pretor romano fue suavizando
con sus soluciones algunos casos, aplicando la
equidad. El pretor juzga conforme al ius, pero
se aparta del mismo frente al caso particular,
fijando considera que debe juzgar bonum et
aequum, lo cual posibilita la creación de los
contratos innominados a través de las condictiones.
Así que en los casos donde no había una
obligación formal por medio de la Sponcio y del
Nexum el pretor comenzó a usar de las llamadas
condictiones, que aplicaba a los casos de pago
por error (conditio in debite) o en el caso de
los contratos innominados, llamada condictio ob
rem dati re non secuta o condictio causa data
causa non secuta, condictio ex poenitentía.
Los contratos innominados se dividen en cua-
tro categorías: do ut des (doy para que des),
do ut fados (doy para que hagas), fació ut des
(hago para que des), fado ut fados (hago para
que hagas). En los casos de do ut des y do ut
fados, al que incumple la prestación debe devol-
ver la cosa a la otra parte mediante la condictio
causa data causa non secuta. En los casos de
fació ut des y fació ut facías, se puede ejercitar
la actio dolí, que es indemnizatoria, además de
reclamar la prestación debida por medio de la
condictio ex poenintentia.
Otras condictiones que podemos mencionar
son:
La condictio ob turpem vel injustam causara,
que es la que tiene por objeto reclamar lo que
se había entregado a otro para que hiciera o
dejara de hacer algo contra la moral o el derecho.
La condictio sine causa, que se aplica a los
casos de enriquecimiento no previstos en los
anteriores. La condictio ex causa finita, que
funciona cuando habiendo existido la causa en
el momento de la prestación, desaparece luego,
como en el caso de un padre que entrega la do-
te de su hija, pero que luego no se celebra el
matrimonio. La condictio generalis, que se apli-
ca a todo contrato junto con las acciones
ordinarias. La condictio ex lege, que es aquélla
que se aplica cuando la obligación nace de la
ley, sin que ésta determine acción determinada.
La condictio furtiva, que es la que nace del
hurto, se le da al titular del dominio de la cosa
robada contra el ladrón y sus herederos. (Igle-
sias oh. cit. 444).
Venios, pues, que frente al ritualismo y a la
obligación por medio de las palabras, el derecho
romano se fue inclinando bacía el equilibrio de
las prestaciones, fundamentalmente por obra
del pretor.
LA EDAD MEDIA. La edad media se va a carac-
terizar por dar al mundo un acendrado espíritu
cristiano. Es la edad de la fe, como la llama el
escritor Will Durant. Ella hizo culminar la obra
empezada por Jesucristo al conseguir cristianizar
los principales reinos bárbaros, sobre la base de
la magnífica construcción jurídico-política del
mundo romano, puesto que sobre él se construyó
el Sacro Imperio romano germánico.
Años antes, en el año 800; era coronado Garlo-
magno como emperador por Su Santidad, el Pa-
pa León III.
El Imperio de Carlomagno comprendía los
territorios actuales de Francia, Bélgica, Holan-
da, Suiza, Austria y partes de Alemania, Hungría,
España e Italia. En el año 962 Su Santidad El
Papa Juan XII corona a Otton, soberano de
Germania, como emperador del flamante Sacro
Imperio Romano Germánico.
Aparte de su unidad política, Bizancio tam-
bién era un imperio cristiano, así que se puede
decir que prácticamente los grandes reinos euro-
peos estaban del lado de Cristo.
Van aparte, por supuesto, las invasiones que
sufrió España por parte de los árabes, quienes
fueron vencidos recién en 1492, con lo que se
concreta la unidad política y espiritual de Espa-
ña gracias a los "Reyes Católicos".
Volviendo a la Edad Media, digamos que
marcó un gran hito en la historia. En lo político,
como vimos; y en lo espiritual, con las órdenes
religiosas, la predicación, y el sentido hacia Dios
que profesaba la humanidad. En arte también
encontramos ese alcance religioso, pues todo lo
que hacía era con ese sentido de elevación.
En el plano filosófico, tenemos la cumbre del
saber: La Filosofía y Teología de Santo Tomás
de Aquino; La Sumo Teológica, etc.
Además del pensamiento de este santo, tendre-
mos en una posición contraria a dos monjes
franciscanos, que marcaran una línea distinta a
la de Santo Tomás. Me refiero a Duns Escoto
y a Guillermo de Occam.
Santo Tomás, hijo de los condes de Aquino,
nace en Roccasecca (1225), cursa sus estudios en
el Monasterio de Monte-Cassino primero y luego
en Ñapóles; lo hacía con las siete artes liberales
que eran el Tñvium (retórica, gramática, dialéc-
tica) y el Quadrivittm (música, aritmética, geo-
metría y astronomía), ordenándose de dominico
en 1244.
Además, se dirigió a París, donde estudió
con Alberto Magno y en esa ciudad fue maestro
de Teología. Unos años más tarde enseña en
varias ciudades italianas hasta 1269, cuando
vuelve a París. Residía nuevamente en Ñapóles,
al .ser llamado por Gregorio X para que asis-
tiera al Concilio de Lyon en 1274, pero enferma
y muere el 7 de marzo de ese mismo año en el
camino al Concilio mencionado (Fossanova).
En el tema que estamos tratando, Santo Tornas
se pronuncia a favor de cierta ganancia en las
compra-ventas. A este respecto, en la cuestión
77 de la 2, artículo 1" expresa: "Respuesta:
Utilizar el fraude para vender algo en más de lo
que vale, es absolutamente un pecado, por cuan-
to se engaña al prójimo en perjuicio suyo, lo que
hace decir a Cicerón que "toda mentira debe
excluirse de los contratos; no ha de poner el
vendedor un postor que eleve el precio, ni el
comprador otra persona que puje en contra de
su oferta".
"Pero, excluida la existencia de fraude, pode-
mos considerar la compra-venta bajo un doble
concepto: Primero, en sí mismo. En este sentido,
la compraventa parece haber sido instituida en
interés común de ambas partes, puesto que cada
uno de los contratantes ha menester de la cosa
del otro, lo que claramente expone Aristóteles.
Mas lo que se ha establecido para utilidad co-
mún no debe ser más gravoso para uno que para
otro otorgante, por lo cual debe constituirse en-
tre ellos un contrato basado en la igualdad de
la cosa. Ahora bien: el valor de una cosa desti-
nada al uso del hombre se mide por el precio a
ella asignado, a cuyo fin se ha inventado la mo-
neda, como Aristóteles señala. Por consiguiente,
si el precio excede al valor de la cosa, o, por
el contrario, la cosa excede en valor al precio,
no existirá ya igualdad de justicia. Por tanto,
vender una cosa nías cara o comprarla más ba-
rata de lo que realmente vale es en sí injusto
e ilícito.
"Bajo un segundo aspecto podemos considerar
la compraventa, en cuanto accidentalmente re-
sulta útil a una de las partes y perjudicial a la
otra; por ejemplo, si alguien tiene gran necesi-
dad de poseer una cosa y otro sufre perjuicio si
se desprende de-ella. En este caso la justicia del
precio no debe determinarse atendiendo solamen-
te a la cosa vendida, sino a! quebranto ocasiona-
do al vendedor por deshacerse de ella. Y así
podrá lícitamente venderse una cosa en más de
lo que realmente vale, aunque no se venda en
más del valor que tiene para el poseedor de
la misma.
"Pero, si el comprador obtiene gran provecho
de la cosa que ha recibido de otro, y éste no
sufre daño al desprenderse de ella, no debe ser
vendida en más de lo que vale, porque en este
caso la mayor utilidad que logre el comprador
no proviene del vendedor, sino de su propia
condición, y nadie debe cobrar a otro lo que no
le pertenece, aunque sí puede cobrarle el perjui-
cio que sufre. No obstante, el que obtiene gran
provecho de un objeto que adquiere de otro,
puede espontáneamente dar al vendedor algo
más del precio convenido, lo que entraña un
gesto de honradez".
Y en el artículo 4, sobre si es lícito en el comer-
cio vender algo a mayor precio que lo que se
adquirió, expresa;
"Respuesta: Es propio de los comerciantes de-
dicarse a los cambios de las cosas; y, como obser-
va Aristóteles, tales cambios son de dos espe-
cies: una, como natural y necesaria, consistente
en el trueque de cosa por cosa o de cosas
por dinero, para satisfacer las necesidades de
la vida; esta clase de cambio no pertenece
propiamente a los comerciantes, sino más bien a
los cabezas de familia o a los jefes de la ciudad,
que tienen que proveer a su casa o a la población
de las cosas necesarias para la vida; la segunda,
especie de cambio es la de dinero por dinero ú
objetos cualesquiera por dinero, no para subve-
nir a las necesidades de la vida, sino para obte-
ner algún lucro; y este género de negociación
es, propiamente hablando, el que corresponde a
los comerciantes. Según Aristóteles, la primera
especia de cambio es laudable, porque responde
a una necesidad natural; mas la segunda es con
justicia vituperada, ya que por su propia causa
fomenta el afán de lucro, que no conoce límites,
sino que tiende al infinito. De ahí que el co-
mercio, considerado en sí mismo, encierra cier-
ta torpeza, porque no tiende por su naturaleza
a un fin honesto y necesario.
"No obstante, el lucro, que es el fin del tráfico
mercantil, aunque en su esencia no entrañe al-
gún elemento honesto y necesario, tampoco im-
plica nada vicioso o contrario a la virtud. Por
consiguiente, no hay obstáculo alguno a que ese
lucro sea ordenado a un fin necesario o aún
honesto, y entonces la negociación resultará lí-
cita. Así ocurre cuando un hombre destina el
moderado lucro que adquiere comerciando al
sustento de su familia o también a socorrer a los
necesitados, o cuando alguien se dedica al co-
mercio para servir al interés público; esto es, pa-
ra que no falten a la vida de la patria las
cosas necesarias, "pues entonces no busca el lu-
cro como un fin, sino como remuneración de
su trabajo"."
Lo que no admitía Santo Tomás era el fraude
en la naturaleza del objeto o en su cantidad o
calidad (Artículo 2) o cuando se vende una cosa
con vicio que puede causar perjuicio o riesgo,
cosa que se debe declarar si no hay fraude.
Pero en el caso de vicio manifiesto, sobre todo si
el vendedor hace una rebaja en el precio, no ha-
ce falta declararlo (artículo 3).
Observamos aquí que si bien Santo Tomás ad-
mite que haya comercio y por lo tanto cierta ga-
nancia, ésta no debe ser excesiva; por el contrario,
debe estar de acuerdo con un cierto equilibrio
de las prestaciones.
Como ya he expresado, además de la línea de
Santo Tomás de Aquino, cuya filosofía está basa-
da en Aristóteles, a quien conoció por medio de
los árabes, y a quien dio un profundo acento
cristiano, lo que, obviamente le falta el estagirita;
hay otra línea contraria a esa filosofía, que está
integrada: de un lado, por el voluntarismo y, de
otra por el nominalismo, que derivará en el indi-
vidualismo.
Uno es Dans Escotto. Este monje franciscano
nace en el año 1266 ó 1274 (Julián Marías, His-
toria de la Filosofía, pág. 186), estudió en Ox-
ford, donde también enseñara, y por su espíritu
agudo y sutil le fue puesto el sobrenombre de
Doctor Subtilis. Se caracterizó por defender el
dogma de la Inmaculada Concepción. Escotto
desecha la filosofía de Aristóteles y demás filó-
sofos antiguos, por considerarlos paganos. Se
vuelca, sí, al estudio de la Biblia, sobre todo en
el Antiguo Testamento y la Tora. Escotto cues-
tiona el principio sostenido por Aristóteles y Santo
Tomás del orden natural, puesto que considera
un crimen de Lesa Majestad, que Dios no pue-
da con su sola voluntad hacer o deshacer sin te-
ner que respetar ese orden natural, con lo cual
su poder estaría limitado, y no aceptando des-
de ya la filosofía tomista según la cual el poder
de Dios esa subordinado a su inteligencia. Escotto,
además, sostiene que Dios no prohibe lo que es
malo porque lo prohibido sea malo, sino que algo
es malo o deja de serlo porque Dios lo prohibe,
y Dios podría permitir si quiere aquello que
prohibió en el Decálogo.
Prescindiendo del orden natural, la relación
del hombre con Dios pasa a ser directa, y aquél
debe acatar la voluntad de Dios, aunque no la
entienda; considera que la voluntad priva sobre
el conocimiento, que ella es activa, y por lo tanto
"vale más amar a Dios que conocerlo" (Marías,
ob. cit., pág. 187). En lo que respecta al hombre,
como está hecho a imagen y semejanza de Dios,
también en él priva la voluntad, y por lo tanto,
derivando este pensamiento a la teoría política,
es ley lo que el gobernante por su voluntad así
exprese. Además, sostiene que la comunidad po-
lítica es establecida por el consenso común de los
hombres. Con este pensamiento, Escotto da el
sustrato filosófico a la teoría jurídica voluntarista.
Con todo, no obstante el primado de la voluntad
en el hombre, éste debe actuar en sentido recto,
sujeto a la voluntad divina.
Otro es Guillermo de Ockam, también de la
orden franciscana, que estudió en Oxford, fue
profesor en París y apoyó al Imperio en la famosa
querella que éste tuvo con el Pontificado. A raíz
de ello Juan XXII había decidido sacar a luz la
situación irregular que tenía la Orden Francis-
cana con respecto a los bienes que les donaban.
Como su regla impedía ser propietarios a ellos y
a la Orden, los franciscanos expresaron que los
tenían como usufructuarios, pero Su Santidad
el Papa les contestó que no podía ser así y man-
tenerlos de por vida, puesto que el usufructo
es temporal, y tampoco se podían usufructuar las
cosas consumibles, refiriéndose al trigo y a otros
elementos similares.
Ockam toma la defensa de la Orden y en un
escrito Opus de los 90 días, crea la figura de la
"Licencia", y la define como algo que pertenece
a los hombres en común, dado por Dios a la
humanidad. Distingue lo que llama itts jori,
que es establecido por la voluntad del hombre,
del ius poli, que es lo establecido por la voluntad
de Dios. Por esa postura Su Santidad el Papa
Juan XXII lo excomulga, y, ante ello, decide
refugiarse en la Corte de Luis de Baviera, mu-
riendo en Munich en 1350'(Marías, ob. cit, pág.
188).
Ockam también actúa en la famosa querella
de los universales. Este problema se refiere a
los géneros y las especies. En el mundo están
los individuos, y éstos pertenecen a un género.
El nominalismo sostiene que los que existen son
los individuos, a contrario del realismo que dice
que los universales (géneros) son cosas, res, y que
la diferencia de los individuos es accidental.
Frente a estas posturas exageradas, la primera
de las cuales nos llevaría al triteísmo y la segunda
al panteísmo, está la del realismo moderado de
Aristóteles, San Alberto Magno y Santo Tomás,
que sostienen que el individuo es real y que per-
tenece a la especie. Ockam considera en cambio
que los universales son meros signos, y que por lo
tanto el conocimiento sería simbólico (Marías,
ob. cit., pág. 143), y esto dará la base del co-
nocimiento simbólico matemático y de la física
moderna, que estudiará el movimiento sin entrar
a dilucidar lo que es en sí el movimiento. (Ma-
rías, ídem).
El nominalismo comienza en el siglo XI con
Roscelino de Compiegne y el realismo con San
Anselmo y Guillermo de Champeaux.
La unión de las filosofías de Scotto y Ockam,
una con el voluntarismo y la otra con la posición
de que sólo existen los individuos, llevará a la
posición del "individualismo voluntarista".
LOS GLOSADORES Y POSTGLOSADORES
Dentro de la Edad Media, aparece una escuela
que se conoce con el nombre de Glosadores, cuyo
máximo exponente es Irnerius de Bolonia en el
siglo XI, dedicándose esta escuela al estudio del
Corpus luris del derecho romano, y, además, a
la colección de constituciones feudales y la Lom-
barda. Tenían como procedimiento tomar el tex-
to y agregarle explicaciones, ya de palabras o
de frases. (Glosa marginal o interlineal). (Enci-
clopedia Jurídica Omeba, Tomo XIII, pág. 308).
Se distinguieron en esta escuela, además de
Irnerius: Jacobo, Hugo da Porta Ravennate,
Búlgaro y Martín Cosía.
En el siglo XIII, aparecen Azzo de Bolonia,
que es autor de la Summa Codicis; Accursio,
que compiló las glosas de los años 1220 hasta 1250
—Glossa Ordinaria o Magna Glossa (Introduc-
ción al Derecho— Cátedra del Dr. Rojas Pelle-
rano, pág. 347).
Luego, los postglosadores, que aparecen en los
siglos XIV y XV, se abocaron a aplicar el de-
recho romano a la necesidad de la realidad.
Usando el método escolástico, indujeron los con-
ceptos generales de las normas, y las dedujeron
por un proceso lógico. Poseían un sistema propio,
estudiando el Derecho Canónico, y los estatutos
de las ciudades italianas.
Se destacaron en esta escuela Bartolo de Saxo-
ferrato (1314-1357), Juan Andrés (1270-1348),
Baldo de Ubaldis (1327-1400), Nicolás Tudeschi
(1386-1453), llamado el Abad Panormitano.
Mientras el derecho romano es casuista, o sea
que se ocupa de casos concretos (pues el derecho
para el romano es ars, arte de buscar la correcta
solución basado en la prudentia), en Francia el
mos galicus, inquirirá los sistemas fundados en la
razón humana, con lo cual cae en las doctrinas.
De ahí que mientras el mos italicus está más de
acuerdo con la doctrina de Aristóteles, el mos
galicus lo estará más con el estoicismo.
EL VOLUNTARISMO EN LA EDAD MODERNA
En la Edad Moderna vamos a encontrar den-
tro del plano filosófico una vuelta a las doctrinas
griegas platónicas y no platónicas como las de
Plotino, y además van a inclinarse hacia el estoi-
cismo, en un rechazo hacia lo aristotélico.
Allí va a privar un sentido antropocéntrico,
lo que dará el carácter al Renacimiento.
Las diferencias que notamos entre el aristote-
lismo y el estoicismo, son las siguientes:
En cuanto a la naturaleza, el aristotelismo es
realista; la estudia desde el punto de vista de su
causa final, considerando que el hombre no es
un ser para vivir aislado sino un "zoon politicón".
En cambio, en el estoicismo, la naturaleza
es causa eficiente, es la divinidad y posee la fuerza
que crea y mantiene a los otros seres. Dios es la
naturaleza (panteísmo) y de allí aparece el con-
cepto de Lagos Spermatikos, que es el que des-
parrama, los semina.
En cuanto a los entes como la familia, los
grupos, la polis, el aristotelismo se interesa por
el bien común; no así los estoicos, que se intere-
san sólo por las individualidades, viendo los seres
separadamente. La moral se aplica individual-
mente; por ej. la preocupación de cómo llegar
a ser un buen ciudadano, un hombre perfecto,
un sabio.
La naturaleza del hombre para el aristotelis-
mo es cósmica, o sea, está perfectamente ordena-
da en el cosmos; para el estoicismo es raciona-
lista.
El estocismo es una escuela filosófica fundada
por Zenón de Citium en el siglo III antes de
Cristo.
Su filosofía se divide en tres partes; una es la
lógica, y las otras son la física y la ética. La
física de ellos es materialista, considerando que
el mundo es finito y esférico, vivificado y diri-
gido por el Logas Spermatiko"
El hombre ha de bastarse a sí mismo, teniendo
como bien supremo la felicidad, pero entendién-
dosela como virtud.
En cuanto a la relación del hombre con la co-
munidad, sostienen que ésta es cosmopolita y no
ven su necesidad de agruparse en una polis.
La independencia del hombre sabio se logra si
disminuye sus necesidades y lo soporta todo (Ma-
nas, Historia de la Filosofía, pág. 99 y sigtes.).
Uno de los escritores estoicos más destacados
es Marco Tullo Cicerón. Nace durante el año 106
antes de Cristo en Arpiñas. Pertenecía a una fa-
milia de la clase ecuestre, se dedicó a cultivar
la oratoria, cursando estudios de derecho en Ate-
nas, y retórica en Asia. En el año 69 de la misma
era, lo designan Edil, llegando a ser pretor en
el año 68. Además, ocupó la Magistratura de
Cónsul cinco años después y fue durante el de-
sempeño de ese cargo que tuvo que luchar con-
tra Catilina, logrando que lo condenaran a
muerte, debido a que éste conspiró contra la
República. Cicerón muere en el año 43.
Es importante destacar que, para Cicerón, la
ley "es la suma razón ingerida en la naturaleza,
que ordena aquellas cosas que han de ser hechas,
y las opuestas prohibe". Cicerón De las leyes
Libro I, VI Ed. Tor, pág. 20), considerando,
además, que la razón puesta en la mente del hom-
bre es la ley, y que éste fue creado por Dios
en gran condición puesto que es el único que
participa de la razón y el pensamiento. Expresa
así: "Este animal próvido, sagaz, agudo, múlti-
ple, dotado de memoria, lleno de razón y de
consejo, animal al que llamamos hombre, fue
engendrado por el Dios Supremo, en una pre-
clara condición. Porque, de tantos géneros y na-
turalezas de animales, es el único partícipe de
la razón y del pensamiento cuando los demás
están todos privados. Y ¿qué hay, no diré en el
hombre, pero en el cielo y la tierra todo, más
divino que la razón, que, cuando ha crecido y
perfeccionado, se llama rectamente sabiduría?.
Toda vez que nada hay mejor que la razón,
y ella existe tanto en el hombre como en Dios,
hay una primera sociedad de razón para el hom-
bre con Dios. Y entre quienes es común la razón,
entre esos mismos lo es también la recta razón.
Sea como fuese dicha ley, los hombres hemos
de ser reputados como asociados también por ella
con los dioses". (Cicerón, ídem VII, pág. 24 y 25).
En esta edad moderna va a predominar la
idea racionalista. Ya no será la ley un orde-
namiento a la razón que se dirige al bien común
como la concibe Santo Tomás, sino que va a
predominar en esta concepción el elemento vo-
luntarista. Ley será, pues, la voluntad del
soberano.
Como ejemplo de este pensamiento encontra-
mos a Francisco Suárez. Suárez considera, no
obstante, que la ley debe estar de acuerdo con
el derecho natural; si no, es nula; pero el dere-
cho natural es exterior a la misma, y no surge
del dominio de la razón sobre la voluntad,
sino de la superioridad de la voluntad de Dios
sobre la voluntad del legislador humano.
Critica Suárez la concepción tomista de la ley,
expresando que el concepto de la ordenación
racional no permite distinguir la ley del simple
consejo. Considera que lo específico de la ley es
la voluntad, y por lo tanto para que exista ley
la ordenación racional debe emitirla un órgano
soberano imperativamente y que sea ejecutable
por la fuerza pública. En Suárez la razón cono-
ce el bien sólo especulativamente, y la voluntad
es lo que hace dar forma a la ley. Por lo tanto,
el imperium es el acto propio de ésta.
La razón conoce el orden natural, que es un
orden de esencia y no ya de existencia, y el
orden del ser y del hacer están escindidos en el
hombre. Así, pues hay una separación entre la
ley natural, que es conocida por la razón, y la
ley positiva, creada por la voluntad. (Fray
André-Vincent, Génesis y Desarrollo del volun-
tarismo jurídico, Ed. Ghersi, págs. 24-26).
Hugo Grotius (1583-1657) va a acentuar más
la diferencia entre derecho natural, que conside-
ra que es un derecho racional, y derecho positivo,
al que llamará voluntario.
En cuanto al tema del derecho de gentes, lo
considera un derecho positivo de la comunidad
internacional. Entre el derecho natural y el po-
sitivo no hay derivación sino mero control de
parte del natural, pero extrínseco, ya que ambos
se desarrollan paralelamente. El derecho natural
es sólo teórico, y la fuerza del derecho positivo
está dada por la ley.
Pero para evitar que esta ruptura entre dere-
cho positivo y natural lleve a un absolutismo,
da una tabla de derecho natural que correspon-
día a todo el derecho positivo, y así el derecho
natural deja de ser conjunto de principios, para
convertirse en derecho positivo ideal (André-Vin-
cent ob. cit., pág. 26 y sig.).
En cuanto al contrato, Grotius sostiene que
es un acto voluntario mediante el cual una per-
sona promete a otra, ésta acepta, y por lo tanto,
hace nacer derecho. Lo esencial en él es la unión
de voluntades, que hace nacer una obligación,
debiendo esas voluntades ser libres, pero, tam-
bién, tener una causa razonable, un cierto equi-
librio de las prestaciones, vinculando todo eso
con el tema de la lesión enorme.
Para que el derecho internacional tenga fuer-
za, Grotius sostiene que los pactos deben ser
cumplidos, pacta sunt servando.
En el siglo XVIII, la escisión que plantea
Grotius entre derecho natural y positivo, va a
encontrar su culminación en Emanuelle Kant,
quien considera que la razón por sí sola dirige
al legislador para que legisle con justicia.
Kant separa el Sein que es el ser aristotélico,
del Solem, el deber ser, correspondiendo este
ultimo al mundo jurídico. La ley, pues, estará
construida por la voluntad y la razón del legisla-
dor, el cual puede conocer el derecho ideal, aún
encerrado en su gabinete. Deslinda Kant los
campos de la filosofía y del derecho, correspon-
diendo a la primera la crítica de la ley, si es
justa o injusta, y al segundo sólo le cabe expli-
carla sin entrar a juzgarla, cosa que es atributo
de la filosofía. Y si, por lo tanto, la ley es una
emanación de la voluntad libre del legislador,
en derecho privado el contrato debe fluir de la
voluntad libre de las partes. Kant, además,
sostiene que lo que existe en esencia son los
individuos; por lo tanto, su concepción es parti-
cularista y voluntarista, considerando además
que la expresión de la voluntad debe ser acatada
como la ley (dogma de la voluntad o Willendogma).
En cuanto a las normas morales, sostiene que
ellas emanan también de la voluntad. (Marías,
ob. cit. pág. 293).
LA REVOLUCIÓN FRANCESA. Las ideas tomistas
de la Edad Media del orden natural, fueron su-
friendo paulatinamente ataques que, como los
de Ockan y Escoto, pretendieron dar una con:
eepción contraria a ellas. Así, los ejemplos que
hemos visto del padre Suárez y de Grotius nos
dan una acabada muestra del apartamiento que
está teniendo la filosofía moderna con respecto
al tomismo aristotélico.
Pero va a ser Descartes, quien, con sus dudas
acerca de lo que sus sentidos le dan como ciertos,
afirmará que lo que se sabe con certeza es que
se duda. De ahí: "Pienso, luego soy", con lo
cual va a construir a su alrededor una filosofía
antropocéntrica. Esa filosofía es la que dará ba-
se a toda la filosofía moderna, que se aparta del
catolicismo aristotélico-tomista.
El movimiento enciclopedista llevado a cabo
con filósofos comí) Voltaire y sus seguidores, qui-
so recopilar en una enciclopedia lo referente a las
ciencias y las artes.
De los pensadores que más influyeron en esa
época, además de Voltaire, podemos citar a los
economistas Quesnay, Gournay, Mirabeau,
Turgot y en Inglaterra Adam Smith. También
pensadores como Montesquieu, con su Espíritu
de las Leyes, y Juan Jacobo Rousseau, que nos
interesa particularmente con su teoría del con-
trato social.
Rousseau considera que el hombre nace libre,
y que todo orden social es creado por la voluntad
de los hombres, mediante el contrato social. Nie-
ga Rousseau el orden natural y lo reemplaza por
el concepto de la naturaleza humana. Considera
que ella está ligada directamente a la voluntad.,
A su vez, la voluntad no necesita de la razón,
tiene por ella misma lo que desea que no es otra
cosa que su libertad. Por lo tanto, al ser la vo-
luntad así omnipotente, los hombres sólo pueden
unirse, obligarse por el solo acuerdo de la volun-
tad, y ese acuerdo social o general es generador
de la voluntad general (soberanía). La voluntad
general hace que se aniquilen las voluntades
particulares hacia la sociedad. La ley se conver-
tirá, pues, en la "expresión" de la voluntad
general y, como la voluntad general es siempre
recta, no concebirá Rousseau la norma injusta.
En el contrato social, las leyes fundamentales
del Estado deben afianzar cada vez más los la-
zos de los individuos con el todo social y dismi-
nuir el de los individuos entre sí.
Ahora se nota una contradicción entre los
pensadores de la Revolución Francesa, puesto
que admiten el contrato social, y la posición de
los enciclopedista con la "Declaración de los De-
rechos del Hombre", que afirma los derechos
individuales, que ya no se basan en el Orden
Natural, sino que emanan de la voluntad gene-
ral (Andre-Vincent, ob. cit. pág. 42 a 53).
Al producirse la revolución se intenta cambiar
con todo lo pasado, hasta suplantarse la religión
católica y poner en su lugar la "diosa razón".
En lo político tratan de llevar al extremo las ideas
de Montesquieu y Rousseau, eliminando las cor-
poraciones, por la ley Le Chapelier.
En derecho hay un rechazo hacia lo romano
y las costumbres francesas, y además, como se
ha expresado, se reemplaza la concepción clásica
del derecho natural por el racionalista. Hay,
además, un apego a la ley, emanada del poder
soberano, y concordante con esto, en materia de
derecho privado se lo hace con el contrato,
emanado déla voluntad de las partes. Esto va a
dar base a la escuela de la exégesis, y más tarde,
al positivismo jurídico.
Luego de las etapas del terror y del Directorio,
aparece en la escena política francesa Napoleón
Bonaparte.
Partidario de las ideas de Revolución Francesa,
su importancia como estratega hace que tenga
gran predicamento en Francia, lo que lo lleva
a actuar en el golpe de Estado del 18 Brumario
(9 de noviembre de 1799), acción, ésta, que ter-
mina con el Directorio, al que reemplaza un
Consulado de tres miembros: uno es el mismo
Napoleón Bonaparte, y los otros son Carlos
Lebrun y Juan J. Cambaceres.
En 1802 Napoleón se hace primero prorrogar
por diez años el cargo de Primer Cónsul, y lue-
go hace que el cargo se lo asignen en forma
vitalicia mediante un plesbicito. En 1804 fue
proclamado Emperador. Siendo Primer Cónsul,
Napoleón decide que Francia debía tener un
Código Civil, en el que se cristalizaran las ideas
de la Revolución. Para ello nombra una comi-
sión de juristas integrada por Portalis, Trónche-
te, Cambaceres y Bigot de Preomenue, quienes
habían sido educados en el derecho antiguo,
con lo cual tuvieron que conciliar sus ideas con
la nueva técnica de la Revolución. La obra se
promulga en 1804.
La filosofía del Código Napoleón contiene,
según Bonnecase, un elemento experimental y
otro racional. El primer elemento aparece cuan-
do se observa que los que lo redactaron tuvieron
en cuenta la sociedad para la que se iba a le-
gislar y la naturaleza humana, y que de ninguna
manera se pensó que el código serviría para el
mundo entero, ni para siempre (Bonnecase La
Filosofía del Código Napoleón aplicada al dere-
cho de familia, editorial Cajica, págs. 59 y 60).
Bonnecase, para demostrar todo esto cita a
Portalis, que en su discurso de presentación
del Código dice: "¿Qué es un Código civil?.
Es —responde Portalis— un cuerpo de leyes
destinado a revisar, dirigir y fijar las relaciones
de sociabilidad, de familia y de interés que
existen entre los hombres pertenecientes al mis-
mo Estado. Cada sociedad tiene su Derecho
cávü, el cual sólo pudo formarse sucesivamente...
¿Existe un pueblo que se haya dado un Código
civil completo, absolutamente nuevo, redactado
sin tomar en consideración lo que se practicaba
con anterioridad? Interroguemos a la historia,
que es la física experimental de la legislación.
La historia nos enseña que en todas partes se
han respetado las reglas antiguas, las cuales se
consideran como el resultado de una prolongada
serie de observaciones. Jamás un pueblo se ha
entregado a la peligrosa empresa de separarse
súbitamente de todo lo que lo ha civilizado y
de rehacer totalmente su existencia". (Portalis,
citado por Bonnecase, pág. 61).
El otro elemento que anota Bonnecase es el
racional, que forma una doctrina jurídica, tan-
to metafísica como individualista y espiritualista.
El aspecto metafísico está dado por los elementos
esenciales e inmateriales de la organización del
mundo a los cuales se conoce por la razón y
los hechos. El aspecto individualista se refiere a
que el derecho se ha creado para la persona
tanto singular como colectiva y que protegerla
es el fin propuesto por el legislador.
Además, observa la sociedad desde el punto
de vista jurídico, no tomando en cuenta el as-
pecto moral y físico de la misma.
El aspecto espiritualista toma como base el
alma humana como esencia de la persona que
se caracteriza por una voluntad libre, que está
dirigida por la inteligencia y la razón. (Bonnecase,
ob. cit. págs. 83 y 84).
Es interesante destacar lo que expresa Portalis
sobre el derecho natural, y sobre las personas.
Con respecto al derecho natural dice: "nunca
podrán las leyes positivas sustituir el uso de la
razón natural en los negocios de la vida... A fal-
ta de texto preciso sobre cada materia... cuando
en lo establecido o conocido no existe una direc-
triz o cuando se trata de hechos absolutamente
nuevos, se recurre a los principios del Derecho
natural, pues si la previsión del legislador es
limitada, la naturaleza es infinita; se aplica a
todo lo que puede interesar a los hombres".
"Si no existe ley, —dice—, debe consultarse el
uso de la equidad. La equidad es el retorno a la
ley natural en el silencio, oposición y obscuri-
dad de las leyes positivas... El Derecho es la
razón universal, la suprema razón fundada en
la naturaleza misma de las cosas. Las leyes son
o no deben ser sino el Derecho reducido a
reglas positivas, a preceptos particulares." ...
"El Derecho natural y el de gentes no difieren
en su substancia, sino sólo en su aplicación. La
razón en tanto que gobierna indefinidamente a
todos los hombres se llama Derecho natural, y
Derecho de gentes en las relaciones de pueblo a
pueblo." (Portalis, Discour preliminaire, cit.
por Bonnecase ob. cit. pág. 85).
Sobre las personas dice: "Las personas son el
principio y el fin del Derecho; las cosas nada
significarían para el legislador sin la utilidad
que obtienen de ellas las personas" (Portalis,
Discours de presentation du Code civil, cit.
por Bonnecase ob. cit. en pág. 86).
Con respecto a la importancia que se le había
atribuido al contrato Bonnecase afirma que si
bien los redactores involucraron en él aún al
matrimonio, luego al reglamentar éste se opusie-
ron a esta concepción (Bonnecase, ob. cit. pág. 171).
Esta noción amplia de contrato, en realidad, se
debe a la influencia de juristas y filósofos que
lo consideraron la causa de la vida social.
(Bonnecase, ob. cit. pág. 190).
Para corroborar esto voy a transcribir el pen-
samiento del fundador de la escuela espiritualista
Maine de Biran, quien considera que la persona
se reduce a la voluntad: "¿Qué encontramos en
nosotros mismos mediante la reflexión? ¿Úni-
camente el pensamiento? No: dice Maine de Bi-
ran; sino la acción, sin la cual el pensamiento
mismo no existiría. Ahora bien, el verdadero
nombre de la acción es la voluntad: quiero,
por consiguiente existo... El esfuerzo es el acto
esencial a que se reduce la vida intelectual y
humana..." (Bonnecase, ob. cit. pág. 191).
Otro autor, Caro, afirmaba que "el hombre
es una persona, es decir, una voluntad libre".
(Bonnecase, ob. cit. pág. 193).
Beudant decía: "La palabra derecho, designa
los arreglos impuestos o convenidos que definen
y coordinan las relaciones sociales, y más bien
las reglas que establecen esos arreglos... El
Derecho es la autonomía del ser humano, la
facultad inherente a su naturaleza, de no depen-
der sino de uno mismo en la dirección de nues-
tros pensamientos y actos...La justicia es el res-
peto de los derechos iguales de cada uno... El
Estado es la fuerza colectiva que protege el
libre desarrollo de las facultades de cada uno,
y que vela porque ninguno usurpe el derecho de
los demás...". Y sobre la ley expresa: "Toda
ley en si misma es un mal; pues el único objeto
que puede tener es reglamentar el uso de los
derechos y esto ineludiblemente equivale a limi-
tarlos... La libertad es el régimen de las socieda-
des buenas".
Fouillée expresa: "Quien dice contractual, di-
ce justo"; "...multiplicad el contrato hasta el
infinito, transformadlo, extendedlo, aplicadlo a
todas las relaciones de los hombres, de tal mane-
ra que en la vida social todo sea realmente
obra de la voluntad de todos, y os aproximaréis
poco a poco a la única sociedad que es con-
forme con la justicia: una sociedad donde todos
serían perfectamente libres y donde todos estarán
unidos". (Citado por Bonnecase en ob. cit.
pág.195).
LA ESCUELA DE LA ExEGESis. La escuela de la
Exégesis nace en 1804, y fue fundada por
Delvincourt Proudhon, Toullier, Merlin, Male-
ville y Chabot de l'Allier. Se caracteriza por
rendir culto al texto de la ley y por considerar
que el intérprete de ella solamente debe traducir
lo que ella dice y de ninguna manera hacer
derecho. Así expresa Laurent: "Los códigos no
dejan nada al arbitrio del intérprete, éste no tie-
ne ya por misión hacer el derecho: El derecho
está hecho". (Bonnecase La Escuela de la Exé-
gesis, pág. 141). Sobre este respeto al derecho
escrito y a los códigos, podemos citar la famosa
frase de Bugnet: "No conozco el Derecho Civil,
sólo enseño el Código de Napoleón".
Esta escuela tampoco olvida la intención del
legislador en la interpretación del texto de la ley,
considerando que "un texto no vale nada por sí
mismo, sino únicamente por la intención del
legislador que se considera traducida por aquél".
(Bonnecase, ob. cit. pág. 144). Pero debe tener-
se cuidado en que esa interpretación no cambie
la voluntad del legislador, como tampoco debe
atenerse, como dice Domat, sólo "a la letra de la
ley destruyendo el espíritu del conjunto que une
todas sus partes". (Bonnecase ob. cit., pág. 148).
En los casos en que el legislador no ha sabido
expresar correctamente su voluntad real, hay
que interpretar su voluntad supuesta, penetrando
como dice Toullier, dentro de su voluntad para
desentrañar su sentido y su alcance más profun-
do, debiéndose preguntar cómo hubiera decidido
el legislador para ser consecuente con sus otras
ideas y para no ir contra la naturaleza de las
cosas. (Bonnecase ob. cit. pág. 150).
En cuanto a la jurisprudencia, Demolombe
la tiene en gran consideración, puesto que consi-
dera que la mejor manera de observar la inten-
ción del legislador es una "jurisprudencia bien
definida". No obstante, Duranton le niega un
poder de decisión absoluto, pero reconoce que es
útil para desentrañar el espíritu de la ley. Hay
que hacer notar que en esa época la jurispru-
dencia no es considerada fuente propia de dere-
cho positivo. (Bonnecase, ob. cit. págs. 152 y 153).
En lo que respecta a la voluntad presunta de
la ley, la Escuela de la Exégesis trató de buscar-
la primero en la interpretación histórica, pero
Aubry y Rau advertían que no debía buscarse
en los principios desechados por el Código Na-
poleón, debiendo compararse los textos que se
desean interpretar con otras disposiciones legales,
que tienen que ver con las mismas materias ú
otras análogas. Luego, se debía investigar los
motivos de la ley, en trabajos preparatorios o
en otros anteriores.
Otra de las características de esta escuela es
su estatismo, apreciándose esto por la considera-
ción que tienen por la ley, y por consiguiente,
por la voluntad del legislador. Al considerar,
pues, que la ley emana de la voluntad del que
legisla, subordinan el derecho al poder del Estado.
Tanto es así, que podemos citar a Bondeau
que expresa que la ley "debe ser actualmente
la única fuente de las decisiones jurídicas", y que
"si el juez se encuentra en presencia de una ley
ambigua o de leyes contradictorias, escapándosele
el pensamiento del legislador, tendrá motivos tan
poderosos para abstenerse como para actuar y
considerar esas leyes como no existentes, y por lo
mismo, para rechazar la demanda".
A su vez, Mourion expresa: " Para el juriscon-
sulto, para el abogado, para el juez un solo Dere-
cho existe, el Derecho positivo... Se define como
el conjunto de leyes que el legislador ha promul-
gado para reglamentar las relaciones de los hom-
bres entre sí..." (Bonnecase, ob. cit., pág. 159).
Baudry Lacantinerie, opina de acuerdo con el
culto a la ley: Dura lex sed lex. Otro jurista,
Beudat, considera que también la costumbre tie-
ne fuerza de ley.
En cuanto al tema de si las leyes pueden ser
dejadas sin efecto por convenciones particulares,
Vareilles —Sommieres opina que no, puesto que
todas interesan al Orden Público, y por lo tanto,
no pueden ser suceptibles de ser derogadas por
convenciones particulares.
En lo que respecta a los principios Superiores
los partidarios de esta escuela creían en los prin-
cipios de la Revolución Francesa y de los redac-
tores del Código. Bonnecase, entiende que este
apego a la ley y a la voluntad omnipotente
del legislador, es contradictorio con la creencia
en principios superiores. No obstante, se encuen-
tran iusnaturalistas católicos como el Marqués
Vareilles-Sommieres que entendían que el legis-
lador era tal por el poder que emanaba de Dios,
teniendo en cuenta, por consiguiente, que toda
ley emana de El.
Toullier, aunque creía en principios absolutos
e inmutables de derecho natural, consideraba
que la atención del jurista debía centrarse sola-
mente en la intención del legislador.
Aubry y Rau sostenían que no había principios
absolutos e inmutables de derecho natural, salvo
los referidos a la personalidad del hombre, a la
constitución de la familia, a la propiedad, a la
libertad, a la fuerza obligatoria de las conven-
ciones y a la necesidad del Estado.
Esta Escuela, también sostiene que, en caso
de silencio de la ley, el juez debe fallar de
acuerdo al derecho natural por ser ésa la volun-
tad del legislador. Como dice Marcade él juez
debe aplicar la propia razón y la equidad.
No obstante, Demante opina que las leyes
naturales deben ser aplicadas si no fueran deja-
das sin efecto por el legislador.
Se caracteriza esta escuela, además, por el res-
peto a los precedentes y autores importantes
(pontífices), especialmente por las opiniones de
Pothier y Toullier. En cuanto a los precedentes,
fueron aceptados como dogmas las opiniones y
razonamientos jurídicos de sus predecesores.
Hemos visto hasta aquí el desarrollo de la
concepción del voluntarismo, desde la antigüe-
dad hasta la mitad del siglo XIX. En lo que
respecta al siglo XIX hemos visto la evolución
del Derecho Francés. Lo he hecho así, pues el
Código Napoleón y la Escuela de la Exégesis,
van a tener gran influencia en nuestro codifica-
dor, quien va a tomar esas opiniones, pero sin
dejar de lado otras fuentes también importantes,
que juntas van a dar la tónica a nuestra legisla-
ción civil. Entre las fuentes que sirvieron de
base a nuestro Código Civil encontraremos,
además de las extranjeras, a nuestro derecho
patrio y a sus precedentes judiciales. (Abel
Chaneton).
Veremos ahora sí, el contexto de nuestra le-
gislación en lo que se refiere al artículo 1197.
Estudiaremos su alcance y sus consecuencias,
para analizar el carácter que nuestro codificador
dio al ejercicio de la voluntad.
Nos encontraremos, como ya expresé, con una
legislación que, lejos de envejecer con el tiempo,
florece cada día con más vida, puesto que a me-
dida que se profundiza en el estudio del Código
observamos la infinidad de soluciones, para
los casos planteados hoy, y para los que se
planteen en el futuro.
El. ARTICULO 1197 DEL CÓDIGO ClVIL
El artículo 1197 dice: "Las convenciones he-
chas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley
misma".
Vélez se basó en dos fuentes inmediatas para la
redacción del artículo; y digo inmediatas puesto
que las demás fuentes también han servido de
base a este artículo en forma mediata, ya que el
Código es un conjunto de artículos ordenados y
coherentes, salvo algunas excepciones que en na-
da deslucen la obra. Las fuentes se correlacionan
unas con otras, salvo las excepciones menciona-
das, aún siendo ellas de distinta época o nación,
puesto que manejan principios similares.
Las fuentes que Vélez tomó para el artículo
son las Partidas de Alfonso El Sabio (1265) y el
Código Francés o Código Napoleón.
Las que tomó de las partidas se refieren a la
Ley 6, Título 5 de la Partida 5 y la ley 11 Tít.
11 de la misma Partida.
La primera tiene como título: En que manera
se debe jazer la vendida, e la compra, y dice:
"Compra e vendida se puede fazer en dos
maneras. La una es con carta, e la otra sin ella,
e la que se faze por carta es quando el compra-
dor dize al vendedor: quiero, que sea desta ven-
dida carta fecha. E la vendida que desta guisa
es fecha maguer se nuengan en el precio del
comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta
que la carta sea fehca e otorgada; porque ante
desto puédese arrepentir qualquier dellos. Mas
después que la carta fuese fecha, e acabada con
testigos, non se podría ninguno dellos arrepentir,
nin yr contra la vendida, para desfazerla. E sin
casrta se podría fazer la vendida, quando el com-
prador, e el vendedor, se avienen en el precio,
e consienten amos en ello. Assi que el comprador
e el vendedor, se pagan cada vno de la cosa, e
del precio, non faziendo mención de carta. Ca
entonces deximos que seria acabada la vendida
que assi fiziessen maguer non diesse señal, nin-
guna el comprador al vendedor porque serian
ambos temados de complir el pleyto que assi
ouiessen puesto".
La segunda lleva por título: Que cosa es pro-
missión, e a que tiene pro e Vn que manera se
faze, y dice: Promission es otorgamiento que fa-
zen los ornes vnos con otros: por palabras, e con
entencion de obligarse, sumiéndose sobre alguna
cosa cierta, que deuen dar, o fazer vnos a otros.
E tiene gran pro, a las gentes, quando es fecha
derechamente, e con razón. Ca asseguran los
ornes los vnos a los otros, lo que prometen e son
tenudos de lo guardar. E fazese desta manera: es-
tando presentes amos, los amos los que quieren fa-
zer el pleyto de la promissión, e diziendo el vno
al otro: Prometesme dar, o de fazer tal cosa,
diziendola señalamente, e el otro respondiendo
que si promete o que lo otorga de cumplir. E
respondiendo por estas palabras, o por otras seme-
jantes deltas, finca por ende obligado, o es tenu-
do de cumplir lo que otorga, o promete de dar
o de fazer: e maguer los que fazen tal pleyto,
non fablassen amos vn legguaje, como si el vno
fablasse latino, el otro arauigo, vale la pro-
missión: solamente, que se entienda el vno al otro,
sobre la pregunta, e respuesta. Esso mismo dezi-
mos, que serie, si fuessen amos de dos lenguajes,
maguer non lo entendiesse el vno al otro, e
estando amos presentes, firmassen el pleyto entre
si por aslguna alguna trujamania, en que se aui-
niessen amos a dos, valdría la promissión, tam-
bién como si se entendiessen, los que fazen el
pleyto".
Observamos pues, que las Partidas traen un
formalismo en lo que respecta a las compraventas
y, en lo que importa a las promesas, el principio
de que se debe respetar la palabra empeñada.
La otra fuente es el Código Napoleón, que
en su articulo 1134 expresa: "Los convenios
legalmente formados tiene fuerza de ley para los
que lo han celebrado". Pero, a su vez, aparte
de que el Código Francés actual sufrió reformas,
estaba limitado ya por el Orden Público —art. 6—.
además de anular los contratos cuyo objeto es-
tuviese fuera del comercio o tuviesen causa inmo-
ral o ilícita —arts. 1128, 1129. 1131 y 1133 (Pia-
nieol-Rippert Tratado Práctico de Derecho Civil
Francés— Obligaciones Primera Parte, ed. Cul-
tural S.A., 1940-La Habana, pág. 30).
Veamos ahora, el encuadre jurídico del artícu-
lo 1197 de nuestro Código, ya que a primera vis-
ta pareciera que es absoluto, ya que todo lo que
las partes han estipulado debe ser tenido por vá-
lido y obligatorio.
Un artículo de una ley, y más en este caso de
un Código, no es una isla separada del mundo
circundante, sino que es una pieza dentro de un
esquema jurídico. Nuestro Código, que como ex-
presa Boffi Boggero "es el que con más exten-
sión ha desenvuelto en este país los principios
de la Constitución Nacional" (Colección Italia
Contemporánea. Santiago C. Fassi - Dionisio Pe-
triella. Código Civil Italiano. Con notas para el
estudioso argentino. Libro 1. De las Personan y de
la Familia. Introducción de Luis M. Boffi
Boggero, pág. 15).
Evidentemente, no deja librado a la mera vo-
luntad de los individuos la creación de situacio-
nes que no puedan atentar contra la sociedad
y contra el individuo mismo.
De acuerdo, pues, con el pensamiento del au-
tor citado, el Código Civil Argentino no es
exageradamente individualista, sino que contiene
numerosas trabas de orden público que impiden
el simple y descarnado juego de la voluntad.
(Boffi Boggero, ob. cit., pág. 15). Además, como
si esto no bastara, el Código, en un ordenamiento
minucioso, se preocupa de marcar a fondo el
problema de la verdadera voluntad libre, y por
lo tanto sin vicios, para proteger el juego real y
no meramente formulista de ia declaración de
ésta.
A su vez, los principios generales del derecho
vienen a llenar en forma amplia el vacío que
aparentemente pudo haber dejado el legislador, y
actualmente, luego de la reforma, se le han agre-
gado al Código instituciones que estaban, a mi
modo de ver, en esos principios, y, además,
se encontraban en forma implícita en las nor-
mas expresas, las cuales podían solucionar los
casos por deducción de ellas.
NATUHAI.K/A j i; KIHICA DKI. CONTHATO
El contrato está definido en el artículo 1137,
que expresa: "Habrá contrato, cuando varias
personas se ponen de acuerdo sobre una declara-
ción de voluntad común, destinada a reglar sus
derechos". Esta definición de contrato involucra
no sólo a derechos patrimoniales sino extrapatri-
moniales, como el matrimonio, pues, siguiendo
la tradición canonista. Vélez lo considera con-
trato. También la estipulación amplia del Có-
digo Francés involucraría a esta institución co-
mo contrato.
El art. 1197 del Código, pues, está en es-
trecha relación con el 1137 del mismo, pues-
to que el primero hace suponer el segundo.
Si hay contrato, entonces entra a jugar el
1197; si no lo hay. no, a salvo importantes
excepciones.
Veamos, pues, ahora sí. la naturaleza jurí-
dica del contrato, y sus requisitos, para apli-
car en su justo valor el artículo 1197.
El contrato es un acto jurídico bilateral.
Los actos jurídicos, según el 944, son: "Los
actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas rela-
ciones jurídicas para crear, modificar, trans-
ferir, conservar o aniquilar derechos."
Los actos jurídicos, a su vez, son especie
de un género mayor, el de los hechos jurí-
dicos, que a su vez pueden ser, verbigracia,
naturales o humanos, y estos últimos volun-
tarios o involuntarios. Y justamente entre los
humanos voluntarios encontramos los lícitos
y los ilícitos. Y entre los lícitos, los actos
meramente lícitos y los actos jurídicos, pu-
diendo estos últimos ser unilaterales cuando
basta la sola voluntad de una parte para
que haya efecto jurídico, como ser el tes-
tamento, y bilaterales cuando se necesita el
concurso de las voluntades de las partes,
ejemplo típico el contrato (aúneme la tesis
amplia sostiene que todo acto jurídico bila-
teral lo es, hay otra que sostiene que hay
actos jurídicos bilaterales que no lo son co-
mo el matrimonio, la tradición, etc.).
Boffi Boggero en una clasificación de los
hechos jurídicos, sostiene que los actos in-
voluntarios pueden ser a su vez lícitos o
ilícitos. Como acto involuntario lícito men-
ciona por ejemplo, el paseo que realiza
un demente, y como involuntario ilícito
trae como ejemplo el homicidio que puede
producir éste.
Aboquémonos ahora al estudio específico
de los requisitos de los actos jurídicos, y
por ende de los hechos voluntarios. El ar-
tículo 897 del Código Civil expresa que
los hechos voluntarios son los ejecutados
con discernimiento, intención y libertad.
Tenemos así a los tres requisitos de la
voluntad jurídica. Claro que el artículo no
menciona un requisito importante, y éste
es el hecho exterior por el cual la volun-
tad se manifiesta, pero es externo, y no
hace a la formación de la voluntad en sí,
en sentido psicológico, pero es requisito
para la voluntad jurídica, puesto que pue-
den existir los tres elementos mencionados y
quisito para la voluntad jurídica, puesto que pue-
den existir los tres elementos mencionados v
no existir voluntad jurídica, desde que el artículo
913 del Código Civil exige el hecho exterior que
manifieste la voluntad.
De acuerdo con lo dicho, para que haya vo-
luntad jurídica, ésta debe ser expresada con apti-
tud para ello, discernimiento, con verdadero co-
nocimiento de lo que quiere, y con libertad,
o sea, con la aptitud ya sea física o moral para
decidir hacer o no tal acto.
Así, pues, el Código reputa sin discernimiento
los actos lícitos, practicados por los menores
impúberes, y los ilícitos por los menores de diez
años, así como los de los dementes, salvo en los
intervalos lúcidos, y los que por cualquier causa
no tengan el uso de la razón (artículo 921).
Debo aclarar sin embargo que los dementes de-
clarados como tales no pueden realizar acto
jurídico alguno pues carecen de capacidad; y los
actos que pueden realizar en los intervalos lúci-
dos son los meramente lícitos, o, por excepción,
el testamento-artículo 3615 del Código Civil.
Los actos practicados sin intención son aque-
llos realizados con ignorancia o error —artículo
922, primera parte— de hecho y en principio no
del derecho, puesto que éste, como así también la
ignorancia de las leyes, no impide los efectos le-
gales de los actos lícitos e ilícitos, de modo, pues,
que no salva la responsabilidad. —Artículo 923—.
El artículo 922, primera parte, habla del error
y de la ignorancia. En filosofía y psicología
la ignorancia se diferencia del error, en que éste
es un conocimiento defectuoso acerca de algo,
en cambio la ignorancia es un desconocimiento
total, pero jurídicamente no hay diferencia. Se
descalifica tanto un acto practicado con error co-
mo con ignorancia.
Para que el error entre a jugar como causa
de la nulidad de un acto, éste no debe prove-
nir de una negligencia culpable —artículo 929—,
y negligencia culpable es aquella que se produce
cuando la persona no toma las diligencias ne-
cesarias en el negocio particular de que se trata.
Esto fluye de la nota del artículo, ya que Véléz
no impone, como lo exigía el Derecho Romano,
que se tomen las diligencias de un buen padre
de familia, etc.
Si el error versa sólo sobre una calidad acci-
dental de la cosa, se anula el acto a no ser que esa
calidad hubiere sido garantizada o fuere con-
dición. Lo mismo se aplica a un accesorio de la
cosa, o también si el error provino por causa
de dolo de la otra parte o un tercero, pero de-
biéndose demostrar por las circunstancias del ca-
so que sin ese error el acto no se hubiera rea-
lizado (Artículo 928).
Un error que hace anular el acto es el error so-
bre la naturaleza del acto jurídico —924—,
como si una persona, creyendo celebrar un con-
trato de compraventa, lo hace con una permuta;
pero, claro, el acto se anula, quedando la res-
ponsabilidad por los daños del que provocó el
error y siempre que hubiera habido buena fe
de la otra parte, puesto que con la anulación
pudo haber causado un perjuicio.
El error relativo a la persona con quien se
contrata también anula el acto —artículo 925—,
pero, claro, no se aplicaría el artículo a aquellos
casos en que la cualidad personal es irrelevante,
por ejemplo la compraventa realizada al contado,
aunque, si se ahonda más el tema, se puede de-
cir que cabría anular también —caso por ejemplo
de la compraventa de azúcar en un comercio
que no goza de confianza en el público—.
Aquí se podría llegar a anular por dolo o fraude
si el comerciante vende un producto en mal
estado, pero el artículo es claro, y trata de pro-
teger la tranquilidad del que celebra el acto ju-
rídico.
También se pueden anular los actos celebrados
con error sobre la causa principal del acto, o
sobre la calidad de la cosa objeto principal del
mismo —artículo 926—. A la causa me referiré
luego, cuando hable de los elementos del con-
trato.
Son susceptibles de nulidad los actos que se
celebraron con acción dolosa de una parte, o
sea con falsedad o simulación de lo real, con
artificio, astucia o maquinación empleada para
engañar a la otra parte (artículo 931).
Pero, para que el dolo pueda ser causa de
nulidad es necesario que haya sido grave, deter-
minante de la acción, haya ocasionado daño de
importancia y que no haya habido dolo por
ambas partes (artículo 932).
Los actos que vician la libertad son los que se
ejecutan por fuerza o intimidación (artículo 922-
segunda parte). Aunque el artículo no lo diga
expresamente, la fuerza y la intimidación actúan
sobre la libertad más que sobre el discerni-
miento. Aquí el codificador se refiere a la coac-
ción física, o a la coacción moral, siempre que
por la condición de la persona se pueda deducir
que racionalmente ese temor o fuerza pudo hacer
la impresión. Lo que sí debemos tener en claro, y
a mi modo de ver aquí estriba un elemento im-
portante para el desarrollo de este trabajo, es la
coacción moral. Desde que el artículo, con esa
amplitud con que se refiere al temor de sufrir
daño en su honra, libertad, persona, bienes y
familia, está refiriéndose a algo mucho más que
las simples amenazas directas y comunes. Puesto
que una persona puede amenazar a otra de ha-
cerle daño ¿pero qué hay de aquella amenaza al
que realiza una venta por un precio irrisorio de-
bido a que no puede vender en otro lado o a otra
persona, puesto que la otra tiene controlado el
mercado? ¿Hay o no intimidación, coacción, de
que si no realiza el acto, se queda sin vender y por
lo tanto sufre daño en sus bienes, puesto que la
mercadería se echa a perder?
Esto lo trataré más adelante en el tema de la
causa del contrato, o del objeto del acto jurí-
dico, puesto que hace al tema del voluntarismo
del artículo 1197 de nuestro Código.
Los demás elementos de los actos jurídicos
los referiré ya relacionados con los contratos por
razones de orden y tiempo. No he de hacer, en
cambio, una especie de introducción de los actos
jurídicos y sus elementos, puesto que sería dis-
persarme en este trabajo relativo al voluntarismo
contractual. Lo hice, sí, con la voluntad, para
introducir el tema.
Además de la voluntad, el contrato, para ser
tal, une a los elementos comunes a todo acto
jurídico, los específicos en él.
Los elementos que debe tener un contrato,
son las partes —sujetos—, la causa, que algunos
autores opinan que debido a la redacción del
artículo 953 está dentro del objeto, el objeto del
acto y la forma.
Los sujetos, o sea las partes, deben tener ca-
pacidad para realizar los actos jurídicos. La
capacidad no es la misma muchas veces para to-
dos los contratos. Y en algunos casos los menores
púberes pueden realizar ciertos tipos de contratos.
En cuanto a la forma de los actos jurídicos y,
por ende, de los contratos, puede ser pública o
privada. Además puede ser ad solemnitaten cuan-
do se necesita esa forma desde el comienzo del
acto, ad probationen, cuando no se necesita esa
forma sino para la prueba o, de modo inter-
medio, en los casos de los artículos 1185 a 1187
del Código Civil.
En realidad, todos los actos jurídicos tienen
forma, puesto que ésta es el elemento por el cual
la voluntad se manifiesta, de modo que los lla-
mados no formales también tienen forma, pero
ella es libre y no está determinada por la ley.
Pasemos ahora a ver los elementos que se vincu-
lan más con el tema del voluntarismo contrac-
tual, el objeto y la causa.
La causa del acto jurídico, en este caso del
contrato, tiene tres aspectos fundamentales. Ellos
son la causa fuente, que son los hechos o actos
lícitos o ilícitos que dan nacimiento a la obli-
gación —artículo 499—, la causa fin que se refie-
re a la naturaleza del acto jurídico, que mira el
aspecto de qué quieren las partes, y la causa mo-
tivo impulsivo que es el para qué se realiza tal ac-
to jurídico. Los autores discuten sobre los artícu-
los 499 a 502, expresando un autor que todos
aluden a la causa fin, que el artículo 499 se refie-
re a la causa fuente, esto tal vez es absoluto, y los
demás a la causa fin, y otros afirman que todos
son causa fuente.
Expresan los citados artículos: El artículo 499
dice: "No hay obligación sin causa, es decir,
sin que sea derivada de uno de los hechos, o
de uno de los actos lícitos o ilícitos de las rela-
ciones de familia o de las relaciones civiles".
El 500 expresa: "Aunque la causa no esté expresa-
da en la obligación, se presume que existe, mien-
tras el deudor no pruebe lo contrario". El 501,
dice: "La obligación será válida aunque la causa
expresada en ella sea falsa, si se funda en otra
causa verdadera". El 502, dice: "la obligación
fundada en una causa ilícita, es de ningún efec-
to, la causa es ilícita, cuando es contraria a las
leyes o al orden público".
A mi modo de ver, la causa del acto no puede
ser estudiada independiente del objeto. Hay au-
tores —Borda, por ejemplo— que separan la
causa del objeto del acto jurídico, mientras otros
—Boffi Boggero, por ejemplo— afirma que está
contenida en él, en nuestro derecho positivo,
debido a la amplitud del artículo 953. Dicho
artículo 953 expresa: "El objeto de los actos
jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio,
o que por un motivo especial no se hubiese
prohibido que sean objeto de algún acto jurídico,
o hechos que no sean imposibles, ilícitos, con-
trarios a las buenas costumbres o prohibidos por
las leyes, o que se opongan a la libertad del
las acciones, o de la conciencia o que perjudiquen
los derechos de un tercero. Los actos jurídicos
que no sean conformes a esta disposición, son
nulos como si no tuviesen objeto".
Observamos pues que el artículo no se refiere
sólo a la causa, al hecho o al derecho, sino tam-
bién al sentido que las partes han querido darles,
pues no es lo mismo entregar una cosa con base a
un contrato de compraventa que con otra de
locación. Además, cuando se refiere al objeto ilí-
cito prohibido, no se está hablando de la cosa,
del hecho o del derecho en sí solamente, sino
también que se está pensando en el fin que se
tiene al contraer la obligación. Y de ahí, hay
autores que ven la causa como un elemento del
objeto debido a la redacción del artículo.
Lo que ocurre, pues, con el artículo 953 es
que tiene dos partes: una es la que se refiere a la
cosa, al hecho, y al derecho en sí (por ejemplo,
se prohibe la compraventa de personas o de un
monumento nacional), y la que menciona esa
cosa, hecho y derecho en la situación que le asig-
naron las partes (causa fin y causa motivo
impulsivo). Por ejemplo: en la compra y venta
de un inmueble, en principio lícita, pero que pue-
de dejar de serlo si se la hace para convertirlo
en un garito clandestino.
Este tema, además, se vincula con el del orden
público, que por razones de método explicaré
más adelante.
Llegamos así al contrato. Tenemos una regla
obligatoria para las partes, una regla a la que
deben respetar como a la ley misma. No obs-
tante esta norma categórica, que pareciera que-
rer indicar que quien firma un contrato está ata-
do a él sin rnás, podemos observar que hay cier-
tos límites de importancia que hacen que esa re-
gla sea colocada en una posición relativa y no
absoluta, para ser respetada siempre y cuando se
den los supuestos legales para ello.
LÍMITES AL ARTÍCULO 1197
Me he de referir aquí al orden público y a las
buenas costumbres.
a) El orden público:
El orden público es una situación jurídica en
un Estado determinado la cual hace que los habi-
tantes deban respetar principios y normas supe-
riores que no pueden ser dejados sin efecto por las
convenciones particulares. Dichas normas supe-
riores están puestas mirando más el interés gene-
ral que el interés particular. Así observamos que
el artículo 18 del Código Civil expresa: "Los ac-
tos prohibidos por las leyes son de ningún valor,
si la ley no designa otro efecto para el caso de
contravención".
El orden público tiene como efecto el no poder
ser derogado por las partes, a diferencia de cier-
tas normas dispositivas que sí lo son (artículo 21
Código Civil). Dichas normas dispositivas
pueden ser dejadas sin efecto por las partes ya
que éstas pueden estipular reglas distintas a ellas,
las que entran a jugar solo en caso de silencio
contractual.
Otra distinción que se puede hacer con respec-
to al orden público es la de orden público interno
y la de orden público internacional.
Esta distinción está hecha teniendo en miras
la aplicación de la ley extranjera siendo las úl-
timas las que impedirían la aplicación de las nor-
mas extranjeras.
El orden público, pues, a mi modo de ver es
un conjunto de disposiciones y principios que tie-
ne por objeto inmediato el bien común. Debo
aclarar, sin embargo, que si bien todas las nor-
mas tienen por objeto el bien común, las normas
llamadas dispositivas que son las que pueden
dejarse sin efecto por las partes debido a! libre
juego de la voluntad anteponen el bien parti-
cular en forma inmediata. Las normas de orden
público en cambio tienen en miras en forma
inmediata el bien general o bien común.
Además hay instituciones que están puestas en
interés del individuo en forma inmediata, aun-
que la legislación del instituto en sí sea puesta en
el interés general (orden público), como la capa-
cidad, puesto que un incapaz que realiza un
acto jurídico puede confirmarlo al desaparecer
esa incapacidad, pero en cambio un acto sobre
un objeto prohibido no es confirmable puesto que
la prohibición del artículo 953 es también de or-
den público, estando sus normas puestas más en
defensa del interés general que del interés parti-
cular.
Salvat. sobre el orden público, opina que resul-
ta de un conjunto de principios de orden supe-
rior, políticos, económicos, morales y algunas ve-
ces religiosos a los cuales una sociedad consi-
dera estrechamente vinculada la existencia y con-
servación de la organización social establecida
(Salvat Tratado de Derecho Civil Argentino,
Parte General, pág. 129).
En cuanto a la renuncia de los derechos, el
orden público está estrechamente relacionado,
y sobre esto encontramos artículos como el 19 y
el 872 del Código Civil. El artículo 19 expresa:
"La renuncia general de las leyes no produce
efecto alguno; pero podrán renunciarse los dere-
chos conferidos por ellas, con tal que sólo miren
ai interés individual y que no esté prohibida
su renuncia". Ei artículo 872 afirma un princi-
pio similar, y expresa: "Las personas capaces de
hacer una renuncia pueden renunciar a todos los
derechos establecidos en su interés particular,
aunque sean eventuales o condicionales; pero no
a los derechos concedidos, menos en el interés
particular de las personas que en mira del orden
público, los cuales no son susceptibles de ser
el objeto de una renuncia".
Otra de las características del orden público
consiste en que su transgresión es inconfirmable
porque su nulidad es absoluta, debiendo ser de-
clarada por el juez de oficio al conocer el vicio
(art. 1047, Código Civil).
b) Las buenas costumbres
Esta noción de buenas costumbres, que encon-
tramos en varios artículos del Código Civil,
comprenden en un sentido práctico de "Derecho
Positivo" todo aquello que está concorde con las
ideas morales que predominan en la conciencia
social determinada, en un tiempo y en un lugar.
Estas tienen una estrecha vinculación con el
orden publicó; es más, podríamos decir que la
moral y buenas costumbres tomadas por nuestro
derecho positivo en los artículos 21 y 953,
por ejemplo, hacen parte del orden público.
En el fondo, es dable decir, que tanto esas ideas
de moral y buenas costumbres como de orden
público son normas supraindividuales, ya que
están puestas en interés general y de bien común,
como ya expresé.
La libertad de contratar, pues, encuentra
aquí un límite, límite que permite el libre juego
de la voluntad en tanto y en cuanto no dañe
principios, ideas, o disposiciones que la socie-
dad por intermedio de la ley considera funda-
mentales. Pero no solamente juegan dichos prin-
cipios cuando están expresamente en el artículo,
como la prohibición de contratar sobre herencia
futura en el artículo 1175 del Código, sino tam-
bién en situaciones en que la letra fría del con-
trato puede llevar a extremos que choquen con
la moral y las buenas costumbres.
Pero el principio no alcanza, a mi modo de
ver, a casos de interpretación de ciertos contra-
tos, en que los supuestos tenidos en miras por las
partes han cambiado; y es sobre esto que voy a
tratar de explicar de qué manera con nuestro ar-
ticulado antes de la reforma en 1968 se podía
solucionar.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
El artículo 1198 antes de la reforma de 1968
decía: "Los contratos obligan no sólo a lo que
esté formalmente expresado en ellos, sino a todas
las consecuencias que puedan considerarse que
hubiese sido virtualmente comprendidos en ellos".
Lo que nos podríamos preguntar primero es
qué significa la interpretación. Para algunos au-
tores es una cuestión de hecho, para otros de de-
recho, siendo para Boffi Boggero una cuestión de
derecho tanto la llamada cuestión de hecho como
la de derecho pues considera este autor que am-
bas son jurídicas. No obstante, como expresa el
autor citado, conviene mantener la terminología
debido a que, de no hacerlo así, se puede traer
confusión.
Lo que se puede observar como cuestión de he-
cho es la constatación de la existencia o no del
contrato. Buscar, en cambio, las normas aplica-
das a él sería cuestión de derecho.
La jurisprudencia había tenido en cuenta las
siguientes pautas:
a) Pauta de la buena fe.
Esta significa la fe, la confianza, que una de
las partes entrega a otra teniendo en miras el
buen comportamiento de la otra. Boffi Boggero
expresa que: "La pauta de la buena fe no ne-
cesitaba su inclusión expresa dentro de la ley
para que se la tuviese como incorporada en cali-
dad de pauta interpretativa por el ordenamiento
jurídico". (Boffi Boggero — Tratado de las Obli-
gaciones, Tomo I, pág. 434).
b) Pauta del profano.
*Ésta se refiere al caso de que una de las par-
tes, o las dos, llamen a una cosa por un nombre
distinto al que le correspondía. Sobre esto tene-
mos un ejemplo en el artículo 1326 del Código
Civil. "El contrato no será juzgado como de
compra y venta aunque las partes así lo estipulen,
si para ser tal le faltase algún requisito esencial".
c) Pauta de los usos sociales.
Numerosas veces el ordenamiento jurídico se
refiere al uso y a la costumbre del lugar para la
interpretación de un acto jurídico.
d) Pauta de la obligación de expresarse con
claridad.
Quien realiza un acto jurídico tiene el deber de
hacerlo de modo tal que la otra parte conozca su
intención en el negocio a realizar. Por supuesto
que la conducta futura de las partes puede indi-
car la verdadera voluntad y suplir la deficiencia
quela redacción del contrato pudo tener.
e) Pauta de interpretación del contexto gene-
ral.
Cada una de las estipulaciones del contrato for-
man un conjunto de normas coherentes y enca-
denadas entre sí, de manera tal que cada una de
ellas tiene como presupuesto las otras.
A su vez, las reglas más generales sirven para
interpretar el sentido que las partes han querido
darle en ese principio genera!. Y así. las reglas
especiales del contrato deben interpretarse como
las leyes especiales, observando si las partes en
ellas han querido o no crear una excepción al
principio general contenido en esas normas gene-
rales del contrato.
f) Pauta de la interpretación auténtica.
Se vincula con lo que ya esbocé antes sobre
la conducta posterior de las partes. Pues éstas,
que son las que hicieron el acto, deben guar-
dar una conducta coherente con él. Pero se debe
tener en cuenta que la conducta posterior no
sea fraudulenta, y por lo tanto el juez, en última
instancia, será el encargado de dilucidar si
existe o no esta conducta. Como pauta hay que
tomar la conducta que perjudique al que la ten-
ga, porque si no se estaría protegiendo la mala
fe. Claro que si hay coincidencia en ambas
partes no hay problema planteado.
g) Pauta de los fines perseguidos por los con-
tratantes.
Sean éstos materiales o morales, deben ser
estudiados para traducir el contrato.
h) Pauta de la "naturaleza" del contrato.
Esta se refiere a la clase de instrumentación ju-
rídica que las partes han querido dar al contrato,
y está intrínsecamente unida a los fines tenidos en
cuenta por ella.
i) Pauta del beneficio de la duda en favor del
deudor.
Nuestra legislación se inclina por la liberación
del deudor en caso de duda. Dicho principio es
antiguo y se encuentra además en otras ramas
del derecho, además de la civil.
Ahora bien, como expresa Boffi Boggero, en
los contratos a título oneroso, donde hay presta-
ciones contrapuestas, la duda debe resolverse en
forma recíproca, tratando de no favorecer a una
parte con respecto a la otra, y debe haber gran
prudencia en el juez para no desvirtuar el acuer-
do creado por las partes, poniendo en su lugar
otro distinto al que realizaba.
j) Pauta de las circunstancias del caso.
Las circunstancias que rodean al contrato de-
ben ser tenidas en cuenta ya que ellas hacen al
ámbito dentro del cual se celebró el contrato.
Además, las circunstancias del caso forman parte
del objeto en sentido amplio, que expliqué antes,
ya que el cambio de circunstancias hacen que cam-
bie el objeto del mismo (en sentido amplio).
k) Pauta de interpretación de algunos contratos.
Algunos contratos traen su propia regla de in-
terpretación, como por ejemplo el 1354 sobre el
precio de la compra y venta, o el 1424 sobre
el lugar y tiempo de pagar el precio de la mis-
ma. También encontramos otros ejemplos en los
artículos 1504, 1507, 1508, 1514, 1554, 1627
para la locación; el 1818 sobre la presunción de
la donación; el 1871, 1880 y 1905 sobre el man-
dato; 2205 y 2206 sobre depósito; y 2248 sobre
la presunción de gratuidad del mutuo.
La jurisprudencia consideró que las cláusulas
en un contrato de seguro deben interpretarse res-
trictivamente si tratan de la caducidad de los be-
neficios, y deben interpretarse a favor del
acreedor beneficiario las cláusulas de garantía
(Boffi Boggero, ob. cit., pág. 440).
En cuanto a interpretar, el juez debe tener
sumo cuidado en no cambiar el sentido que las
partes dieron al contrato, por supuesto, siempre
que ese sentido esté concorde con las normas
limitativas del orden público y el respeto a los
principios de buena fe, de la moral y de las bue-
nas costumbres. En caso contrario, el juez, debe
anular. Lo mismo debe hacer, pero a petición de
parte, si hubo vicios que entrañan nulidad rela-
tiva.
Siendo, pues, el contrato lícito, el juez debe in-
terpretar no cambiando el sentido. Así lo esta-
bleció la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso: "Cía. de Petróleos La República y Na-
ción Argentina", que en esa oportunidad dijo:
"Con esta inteligencia de la ley no concordaba,
desde luego, el art. 11 de la ley 12599 al estatuir
la prohibición de deducir de las regalías importe
alguno en concepto de amortización o recupera-
ción del capital, porque si dicho capital se iba
consumiendo a medida que se extraía el mineral
—como se ha probado en autos con los informes
producidos por los organismos técnicos— era ne-
cesario, de acuerdo con el principio fundamental
enunciado, deducir de la regalía una suma pru-
dencial para compensar el agotamiento de aquél.
Por consiguiente, el art. 11 de la ley 12.599 no
es aclaratorio sino modificatorio de la ley 11.682.
El carácter de norma interpretativa no deriva en
modo alguno de la expresión usada por el le-
gislador al decir "aclárase" o "Aclaratorio",
sino del fin que se propuso. Fallos: 234:717.
Ningún sentido oscuro, ambiguo o dudoso, con-
tenía la ley 11.682 sobre la materia cuestionada
que hiciese necesaria su aclaración. El art. 11 de
la ley 12.559 crea una nueva norma y, por consi-
guiente, no tiene carácter retroactivo, no pu-
diendo ser aplicada, por lo tanto, a los ejercicios
anteriores a su vigencia". Fallos: 241:128:139".
Este criterio, relacionado con las leyes, debe
aplicarlo el juez en los contratos, o sea, no modi-
ficado lo querido lícitamente por las partes. Y en
cuanto a las leyes, ellas deben cuidarse de tocar
los derechos adquiridos, puesto que si no, se ter-
minaría con la seguridad jurídica.
Mediante el concepto de derecho adquirido, el
artículo 3 del Código Civil se refiere, tanto a los
efectos de los contratos ya fenecidos como a los en
curso de ejecución; además, por supuesto, de los
derechos adquiridos por cualquier otro acto jurí-
dico. Así, en su primera parte el artículo 3 refor-
mado por la ley 17.711 dice: "A partir de su en-
trada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las
consecuencias de las relaciones y situaciones ju-
rídicas existentes...", y en la última parte expre-
sa: "...Los contratos en curso de ejecución no son
aplicables las nuevas leyes supletorias".
Hay leyes que modifican el sustrato de un
acto jurídico, y por lo tanto, plantean un pro-
blema complejo. Por ejemplo, una ley que cam-
bie el valor de un bien, digamos de la moneda,
medio de pago. Allí, pues, hay que adaptar el
contrato observando las reglas de interpretación
que impone la ley, juntamente con los principios
de moral, bien común y buena fe. El juez, y
sobre esto me referiré al final, debe valorar todos
los elementos del caso y juzgar de acuerdo con
esos altos principios, que están insertos en nuestro
derecho positivo.
Con la reforma de 1968, el artículo 1198 del
Código Civil quedó redactado así: "Los contra-
tos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse
de buena fe y de acuerdo con lo que verosí-
milmente las partes entendieron o pudieron en-
tender, obrando con cuidado y previsión.
"En los contratos bilaterales conmutativos y en
los unilaterales onerosos y conmutativos de eje-
cución diferida o continuada, si la prestación a
cargo de una de las partes se tornara excesi-
vamente onerosa, por acontecimientos extraordi-
narios e imprevisibles, la parte perjudicada po-
drá demandar la resolución del contrato. El
mismo principio se aplicará a los contratos
aleatorios cuando la excesiva onerosidad se pro-
duzca por causas extrañas al riesgo propio del
contrato.
"En los contratos de ejecución continuada la
resolución no alcanzará a los efectos ya cumpli-
dos.
"No procederá la resolución, si el perjudicado
hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
"La otra parte podrá impedir la resolución
ofreciendo mejorar equitativamente los efectos
del contrato".
Por lo tanto, vemos que el artículo ha tomado
parte de lo establecido por la jurisprudencia en
lo que respecta a la interpretación, establecien-
do en forma implícita el principio de la buena
fe, juntamente con el sentido que las partes han
querido dar al acto, además del deber de actuar
con diligencia.
El artículo establece, además, que para los
contratos onerosos y conmutativos de ejecución
diferida o continuada, si la obligación de una
parte se volviera excesivamente onerosa, por he-
chos imprevisibles o extraordinarios, la parte que
se perjudicaría con el contrato puede demandar
la resolución de éste, salvo que la otra parte
ofrezca una solución equitativa. Claro está, que
si la parte perjudicada estuviera en mora no se
le aplicaría ese derecho.
El artículo incorpora la imprevisión en forma
expresa en nuestra legislación.
La teoría de la imprevisión tiene su nacimien-
to en el Derecho Romano. En Roma se conside-
raba que la cláusula rebus síc stantibus estaba
implícita en los contratos. Dicha cláusula signi-
fica que el contrato debe cumplirse siempre y
cuando subsistan las circunstancias que rodean a
la obligación en su origen.
Esta cláusula fue aplicada, también, por los
glosadores y canonistas. Estos últimos vincularon
el tema con el concepto de usura, que compren-
día toda ventaja injusta. De los autores que se
dedicaron al tópico de la usura, podemos men-
cionar a Santo Tomás de Aquino y a Bartolomeo
de Brescia. También está mencionada la usura,
en las decretales de Graciano, y en los estudios de
los Cardenales Momtica y De Lúea.
La teoría de la imprevisión fue extendida por
Alemania e Italia gracias a los postglosadores.
En el siglo pasado, en Alemania, Windscheid
habló de la presuposición del negocio jurídico.
Con dicha teoría, que es en esencia similar a la de
la imprevisión, Windscheid quiso expresar que
las partes, al efectuar un negocio jurídico, lo ha-
cen teniendo en miras supuestos de hecho para
la formación de ése; de modo, pues, que sin
esas circunstancias tenidas en cuenta, el negocio
carecería de validez.
Oertmann, en una teoría similar, habló de
la "base del negocio". Dicha base del negocio
consiste en la representación mental, que una de
las partes tiene de las circunstancias en que se
basa la voluntad de ese acto, conocida por la otra.
En nuestra legislación, expresamente se legisló
en 1968, como ya mencioné, aunque ya con el
1198 antiguo se la podía aplicar.
Así, Boffi Boggero expresa, que el artículo
1198 antiguo "contenía las obligaciones virtuales
y el principio de buena fe...". (Boffi Boggero
"Tratado de las Obligaciones", Tomo II, pág.
248).
También la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, acogió la doctrina de la imprevisión
en un fallo en el que resuelve un caso de un
contrato de suministro de avena al ejército.
En esa oportunidad dijo la Corte: "... Que por
las circunstancias señaladas en el considerando
5), no eran normalmente previsibles para el
ofertante aumentos posteriores al decreto 19.550/50,
no habiéndose tampoco hecho mención ni mé-
rito, por la demandada, de la existencia de
condiciones económicas o de otro orden, que al
tiempo de la apertura de la licitación hicieran
previsible, que el Poder Ejecutivo se vería cons-
treñido a decretar aumentos como el que se
impuso por decreto 1736/51, cuyos consideran-
dos no ponen de manifiesto que el aumento
fuera consecuencia inexcusable de hechos econó-
micos sobrevinientes que pudieran ser conocidos
por el ofertante, como conducentes a una eleva-
ción de los precios del decreto 19.550/50.(Fa-
llo 248:79:82).
Coincido con Boffi Boggero en que las par-
tes, al hacer un contrato, lo hacen teniendo en
miras circunstancias y elementos que han consi-
derado esenciales para efectuar el negocio. Esos
elementos y esas circunstancias hacen a la esen-
cia del contrato, e integran el objeto del mismo.
Expresa también dicho autor que, al integrar
el objeto del acto, esos elementos forman parte
del derecho de propiedad en el sentido amplio
que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación da a esa institución.
La nueva fórmula establece que la parte perju-
dicada podrá pedir la resolución del contrato. En
realidad, se trata de una rescisión y no de una
resolución. Para que se de esa rescisión, deben
ocurrir acontecimientos extraordinarios e impre-
visibles, los cuales deben exceder la previsión
razonable y prudente.
El artículo da la posibilidad de que la otra
parte, la no perjudicada, mejore el contrato; pe-
ro esto debe entenderse en forma razonable,
y la parte que anteriormente era perjudicada
no podrá entonces resolverlo. La ley tiende con
esto a la continuidad del contrato.
Otro de los temas que se vincula con la auto-
nomía de la voluntad en los contratos, y en todo
acto jurídico, es la institución de la lesión que,
malgrado no ser el tema de este trabajo, la men-
cionaré en lo que creo es lo fundamental. La ley
17.711 la introdujo en el artículo 954, que expre-
sa así: "Podrán anularse los actos viciados de
error, dolo, violencia, intimidación o simula-
ción.
También podrá demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una
de las partes, explotando la necesidad, ligereza
o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio
de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que
existe tal explotación en caso de notable despro-
porción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al
tiempo del acto y la desproporción deberá sub-
sistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la
acción cuya prescripción se operará a los cinco
años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar
la nulidad o un reajuste equitativo del convenio,
pero la primera de estas acciones se transformará
en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por
el demandado al contestar la demanda".
El artículo 954 antiguo decía: "Es nulo el ac-
to practicado con los vicios de error, de dolo,
de simulación o fraude".
El artículo nuevo introduce las dos clases de
lesión, la objetiva y la subjetiva. Con sólo obser-
var un desequilibrio de hecho de la? prestaciones
—lesión objetiva— se presume la lesión subjetiva,
pero sólo media presunción, que puede ser des-
truida bajo prueba en contrario. De modo, pues-,
<|iie la lesión objetiva está de modo condicional,
ya que hace presumir la subjetiva; pero en caso
tic una prueba en contrario, de que no hubo le-
sión a una de las partes, no hay lesión objetiva.
Las lesiones enorme o enormísimas, como eran
llamadas en Roma, fueron desechadas por Vélez,
quien en la parte final de la nota al artículo
943 expresa: "... Finalmente dejaríamos de ser
responsables de nuestras acciones, si la ley nos
permitiera enmendar todos nuestros errores, o
todas nuestras imprudencias. El consentimiento
libre, prestado sin dolo, error ni violencia y
con las solemnidades requeridas por las leyes,
debe hacer irrevocable los contratos".
Como vemos, Vélez, se oponía, a este institu-
to, pero reconocía que cuando el acto era vicia-
do con dolo, error o violencia, debía ser anula-
do. Y, en general, todos los casos de lesión
subjetiva entrañan error, dolo o violencia, ya sea
ésta física o moral.
No obstante hay autores, como Mosset Iturras-
pe, que opinan que en el Código de Vélez el con-
trato ponía en juego meros intereses particulares,
y que el orden público y la moral social son valo-
res no comprendidos en ellos. (Mosset Iturraspe
—"Reparto de la excesiva onerosidad sobrevi-
niente con base en la equidad"— La Ley, Diario
del 6 de octubre de 1978).
Muy lejos de esto estaba Vélez, pues a mi
modo de ver, sin necesidad de este instituto,
con el artículo 953 y otras normas afines,
además de aplicar los principios generales, se
solucionan todos los casos comprendidos por
la lesión. Vélez, en la nota al artículo 943
del Código, pone ejemplos de legislaciones que
adoptaron esta figura como ser la Ley Romana
2, Tít. 44, Lib. 4 del Código que dice: "Los
emperadores Diocleciano y Maximiano, Augus-
tos, a Lupo. Si tú o tu padre hubiereis vendido
por menor precio una cosa de precio mayor,
es humano, o que, restituyendo tú el precio a
los compradores, recobres el fundo vendido,
mediante la autoridad del juez, o que, si el
comprador lo prefiere recibas lo que le falta al
justo precio. Pero se considera que el precio
es menor si no se hubiere pagado ni la mitad del
verdadero precio.
"Publicada a 5 de las Calendas de noviembre,
bajo el Segundo Consulado de Diocleciano y
el de Aristóbulo".
Otra ley que trae es la ley 56, Tít. 5, Partida 5:
"...Otrosí decimos, que se puede desfacer la
vendida que fue hecha, por menos de la mitad,
del derecho precio que pudiera valer en la sazón
que la hicieron. Y si el vendedor esto pudiere
probar, puede demandar al comprador, qué lo
cumpla sobre aquello que habia dado por ella,
tanto cuanto, la cosa entonces podría valer,
según derecho. Y si esto no quisiere hacer el
comprador, deve desamparar la cosa al vendedor,
y recibir de el, el precio que había dado por
ella. Y por menos del derecho precio podría
ser hecha la venta, cuando de la cosa que
vale diez maravedíes, fue hecha por menos de
cinco maravedíes. Otrosí decimos, que si el
comprador pudiere probar, que dio por la cosa
mas de la mitad del derecho precio, que pu-
diere valer en aquella sazón que la compro,
que puede demandar se deshaga la compra, o
que baje el precio, tanto cuanto es aquello
que demás dio".
También trae a ejemplo a la Ley 2, Tít. 1,
Libro 10 de la Novísima recopilación, que ex-
presa:
"Si el vendedor o comprador de la cosa dijere,
que fue engañado en más de la mitad del
justo precio, así como si el vendedor dijere,
que lo que valió diez vendió por menos de
cinco maravedies, o el comprador dijere que lo
que valió diez dio por ello más de quince:
mandamos, que el comprador sea tenido de
suplicar el precio derecho que valía la cosa al
tiempo que fue comprada, o de la dejar al
vendedor, tornándole el precio que recibió,
y el vendedor debe tornar al comprador lo
demás del derecho precio que le llevo, o de
tomar la cosa que vendió, y tornar el precio
' que recibió; y esto mismo debe ser guardado
en las rentas y en los cambios, y en los
todos contratos semejantes; y que haya lugar
esta ley en todos los contratos sobredichos,
aunque se haga por almoneda, del día que
fueran hechos hasta en cuatro años y no después".
La ordenanza real, que es otra legislación
en la que se basó Vélez, concede al comprador
y al vendedor en los casos en que hay lesión
en más de la mitad del justo precio la aplicación
de esta doctrina, y la generaliza, como expresa
Vélez en la nota, aplicándose por esta ordenanza
el remedio a la lesión, al arrendamiento, a la per-
muta y a la dación en pago, etc.
Pero, además, no se puede pensar que, siendo
Vélez quien proyectó las normas sobre "Matri-
monio entre personas católicas", se hubiere ocu-
pado solamente de los intereses individuales sin
inspirarse en el bien común para establecer
los límites razonables.
LA RAZONABILIDAD DEL CONTRATO.
El artículo 1197 expresa que los contratos
forman para las partes una regla a la que de-
ben atenerse como a la ley misma.
Aparte de los requisitos que debe llenar una
ley, para ser tal, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de los EE.UU. primero, y la de nuestro
país después, sostuvieron la tesis de cjue las leyes
debían ser razonables. Coincide esta posición,
con la de Santo Tomás de Aquino expuesta en
la Suma Teológica en la parte que habla de la ley.
Dice así: "Respuesta: La ley es una cierta regla y
medida de los actos, que induce al hombre a
obrar, o le retrae de ello. En efecto, ley viene
de ligar, puesto que obliga a obrar. Ahora
bien; la regla y medida de los actos humanos
es la razón, que es, según consta de lo dicho
en otra parte, el principio primero de esos mis-
mos actos. Es, en efecto, a la razón a quien
incumbe ordenar las cosas en vistas al fin que
es el primer principio en el orden de la opera-
ción, como Aristóteles enseña. Pues bien; e¡>
todo género de cosas, aquello que tiene razón
de primer principio, en medida y regla de cuan-
to bajo ese principio se halla contenido; así
la unidad lo es en la numeración y el primero
movimiento lo es respecto de todo otro movimien-
to. De todo esto concluímos que la ley es algo
propio de la razón". (Santo Tomás —La Ley—
Ed. Labor pág. 18).
En cuanto a si la ley es acto de la voluntad
o de la razón expresa: "Corresponde, en efecto,
a la voluntad el mover: de ella recibe la razón
esa fuerza motiva que tiene. Porque la voluntad
quiere y apetece el fin, la razón impera los
medios que son necesarios para la consecución
de ese fin. Sin embargo, para que la voluntad
tenga carácter de ley respecto de esos medios,
precisa ser regulada por la razón. Y' es entonces
cuando puede decirse con verdad que "la volun-
tad del príncipe tiene vigor de ley". Sin esa
regulación, semejante voluntad no sería ley sino
más bien iniquidad". (Santo Tomás, ob. cit.
págs. 19 y 20).
En los EE.UU. el primer gran jurista que ha-
bló de la razonabilidad de las leyes fue el juez
de la Corte Suprema de esa Nación, Holmes, en
su disidencia en el caso "Lochner contra New
York", fallado en 1905.
Una ley de New York limitaba los empleos
en panaderías a 60 horas por semana y 10 horas
por día. Llevada la cuestión a. la Corte, ésta
se pronunció por la incoristitucionalidad por 5
votos contra 4, declarando que la ley no cons-
tituía un ejercicio legítimo (razonable) del po-
der de policía, interfiriendo en la libertad de
contrato protegida por la enmienda catorce.
Uno de los disidentes, fue el juez Holmes
quien expresó: "Este caso se decide de acuerdo
a una teoría económica que no comparte gran
parte del país... Yo creo que la palabra "libertad"
en la Enmienda 14 está pervertida cuando se
la sostiene para evitar el natural surgimiento de
una opinión dominante, a menos que pueda
ser dicho que un hombre racional y justo admi-
tiría que la Ley propuesta infringiría principios
fundamentales como los que han sido interpre-
tados por las tradiciones de nuestro pueblo y
nuestra ley. No se necesita investigación para
mostrar que tal condenación que barre con todo
pueda ser sancionada contra la Ley" sub exa-
mine." (198 US 45).
También nuestra Corte Suprema se pronunció
por la razonabiiidad de las leyes. Sin entrar a
estudiar en profundidad este tema, por no
ser específico de este trabajo, he de mencionar
pues, qué es lo que se debe comprender como
razonabilidad de las leyes.
La razonabilidad puede estar referida a lo
técnico, o sea a la adecuación de los medios
a los fines. (Juan Francisco Linares).
También en lo que respecta a la axiología
jurídica, razonabilidad es ver el fundamento
de los valores jurídicos, cuya base es la justicia,
de modo, pues, que es razonable lo que se basa
en ella. (Juan Francisco Linares —"La Razona-
bilidad de las Leyes").
En ciencia jurídica, la razonabilidad se obser-
va cuando se trata de ver el fundamento de una
norma y sus valores.
Así, pues, vemos que en forma mediata, ya
sea por el camino de buscar los valores en forma
inmediata o en forma mediata, a través de las
normas jurídicas, la justicia es en última instan-
cia la que dará ¡a pauta de la razonabilidad
de una ley, de un acto administrativo o de un
contrato. Y digo de un contrato, no sólo por con-
siderar que todo acto humano debe estar inspi-
rado en la justicia, y por ende, guiado por la
razón hacia el bien común, sino también por
la deducción lógica del artículo 1197 del Código
Civil.
Ya que las reglas contenidas en los contratos,
hacen para las partes una norma a la que de-
ben respetar como la ley misma, y debiendo
ésta ser razonable, se deduce, pues, que el con-
trato debe contener reglas razonables.
Aunque esta obligación de los contratantes
está ya contenida en los artículos del Código
que hemos analizado, se aplicaría, aunque no lo
estuviera, por la jurisprudencia que reconoció
que toda ley y todo acto administrativo deben
ser controlados en su legitimidad y en su razo-
nabilidad.
Concluyendo, pues, la razonabilidad del con-
trato debe ser mirada también con el objetivo
de la justicia y de la equidad.
REQUISITOS m-;t. CONTRATO
El contrato, pues, debe ser un acto voluntario,
es decir, debe ser hecho con discernimiento, con
intención de hacerlo, con libertad, y además
debe ser exteriorizado. Y sobre esto, debo reite-
rar lo que ya he expresado, que debe carecer
de los vicios de error, dolo y violencia, ya sea
ésta física o moral. Pues quien contrata en in-
ferioridad de condiciones, o es compelido a
aceptar cláusulas que repugnan a la equidad.
está contratando involuntariamente, y por lo
tanto el juez debe dejar sin efecto ese acto o la
otra parte debe mejorar sus condiciones.
El objeto del contrato debe ser lícito y no
contrario a la moral y buenas costumbres. De
no ser así, el juez debe anular, ya que estaría-
mos en presencia de una nulidad absoluta.
La causa, que algunos autores introducen en
el objeto por la interpretación del 953 del Có-
digo, debe ser observada no sólo como fuente o
fin sino también como motivo impulsivo, que es
el que tuvieron las partes al contratar. La causa
fuente de la obligación sería el contrato en sí,
la causa fin sería lo específico —comprar, vender,
permutar, donar, etc.— y el motivo impulsivo
involucraría el para qué compro, para qué ven-
do, etc., o sea el fin último que yo me propon-
go. Es por ello que, pese a que la causa fuente
y la causa fin pueden ser lícitas, puede no serlo
el motivo impulsivo. Por ejemplo, se compra una
casa, contrato y objeto en principios lícitos, pero
ocurre que con ella se quiere hacer un depósito de
objetos de contrabando, o simplemente instalar
juegos clandestinos; con lo cual el motivo sería
ilícito, y por consiguiente el juez debe anular ese
acto por ser de nulidad absoluta, salvo el caso de
que el motivo ilícito no fuera conocido por la otra
parte. En el ejemplo citado la parte que ignora
el motivo ilícito puede vender el inmueble cre-
yendo que la otra quería instalar un jardín de
infantes.
Se debe observar, también, que en el contra-
to no cambien los presupuestos que se tuvieron
en cuenta al contratar. Esto se vincula con la
imprevisión ya explicada. Antes de la reforma
de 1968, el artículo 1168 se interpretaba, como
ya he expresado, en un sentido amplio, es decir
que se admitían casos de imprevisión.
La reforma fue más explícita en ese sentido,
al instituir la imprevisión expresamente. Y de allí
es que se debe rescindir un contrato cuando
cambien los presupuestos de hecho de él, en el
sentido de tornar casi imposible el cumplimiento
de la obligación, o cuando dicho cumplimiento
entraña una injusticia aberrante como el caso
de pretender hacer cumplir un contrato de com-
praventa, en el que una parte debe entregar
un inmueble por un precio pactado hace veinte
años, y que hoy sería irrisorio.
El orden público debe ser tomado muy en
cuenta, aunque, va de suyo, su aplicación en lo
que se refiere al objeto del contrato, y por
consiguiente, al interpretar el mismo, ya se está
pensando en si está de acuerdo o no con él.
Estos elementos fueron tenidos en mira por
Vélez, quien con su educación cristiana, su for-
mación amplia de jurista, tomó muy en cuenta
no sólo los textos modernos de su época, sino
también los romanos y los españoles, como ser
las Partidas.
Su visión de jurista, su espíritu universalista,
le hizo crear un Código, que es monumento
jurídico no sólo de su época sino de todos los
tiempos. Podrá ser mejorado, todo lo humano es
perfectible, pero da la base para solucionar las
situaciones jurídicas con equidad y justicia.
EL CONTROL DE LOS CONTRATOS Y LA LIBERTAD
CONTRACTUAL
Con el advenimiento de la era moderna,
fueron quedando atrás ciertos conceptos jurídi-
cos para ser reemplazados por otros.
Uno de ellos es el concepto de contrato, pues
hasta principios de este siglo se consideraba tal
solamente al ejercido con libertad de las partes.
El contrato era exactamente una declaración de
voluntad de las mismas.
La ingerencia del Estado, concretamente de
los poderes Ejecutivo y Legislativo, fue refor-
mando y dejando sin efecto cláusulas puestas
por las partes, invocando un fin social, o una
emergencia, de las que muchas veces no supie-
ron dar razón.
Es así, pues, que un sinnúmero de leyes, o
decretos, fueron cambiando lo hecho por las
partes, poniendo en peligro la seguridad jurí-
dica.
Además, las leyes fueron creando figuras con-
tractuales, como la de los contratos colectivos
de trabajo, contratos por concurso y los famo-
sos contratos de adhesión, que fueron aparecien-
do paulatinamente, y que algunos autores no ven
como de naturaleza contractual.
No debe entenderse esto como una crítica
hacia estas nuevas figuras, tal vez muy necesa-
rias, sino como una mención de un fenómeno
propio de nuestra era. Lo que sí debe aclararse
es el sentido de contrato. Pues, si por contrato
entendemos el ejercicio de voluntades razonables
que hacen nacer derechos y obligaciones para
ambas partes basados en principios de justicia,
al faltar uno de esos elementos no encontraremos
un contrato, sino otra figura jurídica.
En el caso de los contratos colectivos, por
ejemplo, la obligación de respetar lo convenido
aún a los que estuvieron ajenos a ese acto nace
de la ley, la que obliga a que el que esté en
la situación jurídica de trabajador en la profe-
sión cuyo sindicato firmó el convenio, se atenga
a esas reglas, aunque él no lo hubiera firmado
ni su sindicato tampoco. Puesto que puede ser
que el sindicato que firmó el convenio, pese a
ser de la misma profesión del trabajador o del
sindicato del ejemplo, no tenga nada que ver
con ese sindicato citado y con ese trabajador.
Por ejemplo, se firma un convenio colectivo en
el que un sindicato A tenga representación;
al firmarlo obliga a los otros sindicatos de la mis-
ma profesión aún no afiliados a este sindicato.
Podemos observar, entonces, que esa obliga-
ción no es contractual, es legal. Sin entrar en de-
talles, por ser ajenos a este trabajo, diré que en
este caso la ley delega en ciertos sindicatos la
parte dispositiva de la misma, pero obligando, a
todos los que se encuentren en esa situación jurí-
dica, de manera general. Sería en apariencia un
contrato siendo en realidad una ley.
Aparte de todo esto, observamos, como ya
expresé, que el Estado con sus poderes políticos
interviene cada vez más en los contratos priva-
dos, lo cual puede traer inseguridad en las partes.
Sobre la libertad contractual, permítaseme ci-
tar al Escribano Pedro Luis Boffi, que dijo en un
trabajo: "...Sostenemos que la libertad, sino ab-
soluta —no puede haberla desde luego—, ha de
ser amplia y realizable, tanto cuanto lo permitan
las atendibles restricciones decretadas a nombre
de intereses superiores a los de la contratación
misma, porque la contratación significa, con el
ejercicio efectivo del derecho, el juego de inte-
reses respetables, y toda restricción no justificada
perjudica no sólo al interés particular sí que
también al propio interés general que se pre-
tende consultado con la traba legal, ya que, si
bien se observa, no hay movimiento formal del
interés privado que no se traduzca en un bene-
ficio para el interés general". (Pedro Luis Boffi,
El Proceso Contractual y la traba Impositiva,
Pág.7y8).
Como el título lo indica, el autor citado se
refiere concretamente al gravamen impositivo
en los contratos, pero creí útil transcribir esta
parte, que se puede aplicar al tema que estamos
tratando.
¿Afirmo con esto que el Estado debe quedarse
inmutable ante los contratos privados, esperando
que sean las partes las que solucionen los proble-
mas de justicia, equidad, u orden público? ¿O,
por el contrario, debe intervenir para solucionar
las situaciones en que se produzcan daños y de-
másilícitos?
El Estado está para proteger la comunidad, tie-
ne amplios fines, debe colaborar con el individuo
teniendo en miras el bien común. Por lo tanto
debe solucionar todos los problemas que nazcan
de las diversas situaciones jurídicas, y concre-
tamente de la libertad de contratar, pero debe
hacerlo con el organismo adecuado, que no es el
Poder Legislativo creando situaciones de emer-
gencia que a veces no existen, ni con el Eje-
cutivo, sino con el Poder Judicial. Pues es el juez
el órgano encargado por la Constitución Nacio-
nal, para aplicar la ley y dar a cada uno lo
suyo. Es el órgano que se encarga de evaluar
todas las situaciones que se presenten, por más
complejas que sean, y solucionarlas conforme a
su espíritu de justicia. Y nuestro ordenamiento
positivo está' tan bien inspirado en el orden su-
perior, concretamente en el Derecho Natural,
que aplicándolo sin cortapisas se solucionan todas
lassituaciones que sepresenten.
Algunos afirman, no obstante: el Poder Legis-
lativo debe reveer ciertas situaciones contractua-
les como es el caso de las locaciones urbanas, con
las llamadas leyes de emergencia.
Aparte de que, como ya expresé, muchas veces
la emergencia no existe, o es creada por el propio
órgano político; aún de existir no se necesitarían
esa clase de leyes, puesto que el juez al evaluar las
situaciones contractuales con los principios de
equidad, buena fe, voluntad contractual, objeto
del acto y forma de cumplimiento de los contra-
tos muestra que los problemas se pueden y se
deben solucionar en los estrados judiciales. Pues-
to que el juez es el representante del Estado para
dar a cada uno lo suyo, nada más y nada menos.
Cumple con ello, una función rayana con lo divi-
no, pues cada vez que se hace justicia se está
cumpliendo con Dios, y con el orden natural.
SEGURIDAD YJUSTICIA
Con lo expresado antes, parecería, pues, que el
problema de la seguridad y la justicia estaría so-
lucionado.
Pero este problema se ha hecho agudo debido a
que numerosos autores han separado, como por
un abismo, la seguridad y la justicia. Así, consi-
deran que la ley positiva es la letra misma de la
ley, no penetran en su espíritu ni en su sentido
de justicia.
Dichos autores no advierten que el derecho
positivo nuestro está basado en los principios de
justicia y bien común y que por lo tanto dicho
abismo no existe.
La ley, muchas veces habla de la moral y de
las buenas costumbres, y aparte de ello, todo el
Código está armónicamente unido, de donde se
pueden extraer los principios generales del de-
recho.
Dichos principios, como bien expresa Borda,
son los principios primeros de la organización
jurídica, contenidos en la Constitución Nacional,
ya que es difícil encontrar un principio general
de derecho no adoptado en ella. Desde ya, y a
mi modo de ver, dichos principios contenidos en
nuestra Ley fundamental y en otras, están ins-
pirados en el derecho natural.
Ahora bien; encontramos a veces disposiciones
jurídicas que no están tan inspiradas en la justi-
cia, lo cual hace nacer el problema antes expre-
sado. Por consiguiente, el jurista y el juez, se
preguntan entonces qué valor hay que tomar en
cuenta, la seguridad jurídica respetando esa nor-
ma, o la justicia dejando de lado dicha disposi-
ción, Y sobre asto hay dos grandes posiciones,
las que hablan de respetar en forma severa la
ley —dura lex sed lea.—, y las que están por su
derogación judicial en aras de la justicia.
A mi modo de ver, aquí tampoco existiría un
problema agudo, ya que haciendo uso de los me-
canismos de interpretación de la ley, el jurista o
el juez la observará y la comparará con todo el
contexto.
Aún las normas especiales, que se aplican an-
tes que las generales, deben ser estudiadas pa-
ra ver si entran en colisión con los principios
generales contenidos en las normas superiores
de nuestro ordenamiento jurídico. Y en caso de
ser injusta, o medianamente injusta, siempre se
encontrará, amén de otras normas especiales,
una norma superior que la haga inaplicable.
Aún con los grandes problemas del nominalis-
mo jurídico del artículo 619, por ejemplo, encon-
tramos en su nota los presupuestos necesarios
para aplicar debidamente el artículo. Dicha nota
expresa: "Nos abstenemos de proyectar leyes
para resolver la cuestión tan debatida sobre la
obligación del deudor, cuando ha habido altera-
ción en la moneda, porque esa alteración se
ordenaría por el Cuerpo Legislativo Nacional,
cosa casi imposible. La ley declararía el modo de
satisfacer las obligaciones que ya estuviesen con-
traídas, hoy ios conocimientos económicos dan a
la moneda otro carácter que el que se juzgaba
tener en la época de las leyes que hicieron nacer
las cuestiones sobre la materia..." En otro párra-
fo continúa "Por cierto que hoy la moneda no se
estima por la cantidad que su sello oficial designe
sino por la substancia, por el metal, oro o plata,
que contenga. Notaremos, sin embargo, las leyes
de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento
de las obligaciones, cuando ha habido cambio en
el valor de las monedas".
Mencionando como ejemplo el Código de Aus-
tria que dice: "Si se ha alterado el valor intrín-
seco de las monedas, el que las recibió debe
reembolsarlas sobre el pie del valor que tenían
ai tiempo del préstamo". Y sobre ésto dice Vélez:
"Si hubiese de darse iey, suponiendo la alteración
de las monedas, nosotros aceptaríamos el artículo
del Código de Austria".
Como vemos, Vélez tenía bien claro el prin-
cipio de justicia, y de haber vivido en el mundo
de hoy, hubiera sido bien distinta la solución del
artículo. Pero desde ya, aplicando los principios
del Código y sus artículos afines se encuentra la
solución justa.
La reforma de 1968 incorporó expresamente,
como ya dije, elementos jurídicos que antes se
aplicaban por interpretación.
Para concluir, pues, con este tema de la seguri-
dad y de !a justicia, permítaseme citar nueva-
mente a! Dr. Boffi Boggero, que en un trabajo
afirmó: "El Derecho positivo se halla íntimamen-
te vinculado con los valores y ello es cierto tanto
para quienes io consideran como un conjunto
normativo cuanto para quienes io conceptúan
como conducta en interferencia intersub-
jetiva...". "...Es que el derecho entraña un inten-
to de realización de valores y constituye un logro,
mayor o menor de ese intento". (Boffi Boggero
—Los Valores Seguridad y Justicia en el Derecho
Positivo— "Revista del Jockey Club", pág. 10,
n" 53/54-1953).
En otro párrafo del citado trabajo expresa:
"Al respetarse la seguridad —u otros valores—,
se lo está haciendo en alguna medida con la jus-
ticia.
"Los valores se encuentran incorporados a la
ley en el sentido de que ésta traduce valoracio-
nes, como a su turno las traducen el acto
jurídico, la sentencia, etc..." "...pero el propio
ordenamiento le obliga muchas veces a buscar
la valoración ambiental y poner su propia valo-
ración. Cuanto más completa y técnica sea una
Sey, sus pautas valorativas se acercarán más a la
solución de los casos presentados y menor será la
zona de libre valoración que se deja al juez. Pero,
como las leyes no pueden prever jamás todos los
casos porque la realidad supera la más rica ima-
ginación humana, entonces siempre habrá de ape-
lar a la valoración de la comunidad y, final-
mente, a la del juez mismo. Pero en todos los
casos por imperativo del ordenamiento jurídico",
"...el juez parte del principio de la libertad (lo
que no está prohibido se halla permitido, artícu-
lo 19 de la Constitución Nacional) y a su través
puede, eligiendo una norma que resuelva el caso,
imponer ciertas modalidades que aparecen como
no previstas en la norma superior de la llamada
"pirámide jurídica" o producción escalonada del
derecho. Es lo que se ha denominado "arbitrio
ordinario". Pero esa posibilidad está autorizada
por el ordenamiento jurídico y limitada por él.
Por eso el juez debe procurar extraer hasta el má-
ximo lo que dice la ley. Con ello reduciría el
necesario "arbitrio ordinario" a límites razona-
bles y la sorpresa del litigante que se ajustó a
los dictados de la ley será de menor grado".
(Boffi Boggero, ob. cit, págs. 13 y 14).
En otro párrafo expresa: "...la presencia de
una (se refiere a la seguridad y a la justicia)
entraña la vigencia de la otra en alguna medida.
Pero cuando la seguridad se desentiende substan-
cialmente de la justicia, la porción de esta última
que sobrevive es pequeña, a veces casi impercep-
tible..." (ob. cit., p. 16).
Concluyendo, pues, opino que seguridad y jus-
ticia son valores que van juntos, mejor dicho,
la seguridad es el soporte de la justicia. La segu-
ridad no debe ser entendida como mera certeza
puesto que, como tal, puede desembocar en una
injusticia. Por ejemplo: una persona puede tener
la certeza de que se le va a hacer una injus-
ticia, y eso no es justicia y por lo tanto tampo-
co seguridad.
La justicia, pues, es el valor jurídico supremo,
y a él miran todos los otros.
CONCLUSIÓN
Con respecto a ios contratos, considero que no
hay que estar en la posición voluntarista total,
sino muy por el contrario se debe estar en una
posición razonable.
Hay que delimitar la verdadera dimensión del
artículo 1197 del Código Civil, dándole todo su
vigor, que no significa en modo alguno que vi-
vamos en una anarquía en la cual todo el mundo
contrata al margen de la moral y de las buenas
costumbres; y donde el aprovechamiento que su-
fre la parte inexperta debido a la presión del más
poderoso, o del más capaz, haga que aquélla
firme prácticamente su alienación personal,
Lo que sí creo, es que hay que darle al con-
trato y por ende al artículo 1197 la fuerza que
la razón, las leyes y el bien común le han asig-
nado.
Puesto que si por un lado la libertad de con-
tratar al margen de la voluntad razonable, de la
moral y del orden público es libertinaje, la inter-
vención muchas veces asfixiante del Estado —con
sus poderes políticos, no el judicial— hace que
la persona no pueda desarrollar a pleno sus fa-
cultades humanas, de hombre libre, digno, y se-
mejante a su Creador; rebajándosela muchas ve-
ces a ser mero engranaje de la maquinaria esta-
tal. Esto lo observamos, también, cuando se lo
obliga a participar en organizaciones controladas
por el Estado al margen de la ley fundamental
del mismo.
Así, el hombre, al no desarrollar su persona-
lidad, no puede crear, y al no poder esto úl-
timo, no puede cumplir con uno de los fines
por lo que está en el mundo.
Además de todo esto, este desmedro de sus
facultades repercute en su espíritu volviéndose
mecanicista y materialista, debido a que está
ahogado en él esa ansia de crear, de sentirse
útil de acuerdo a la vocación que Dios le inspi-
ró.
Es por ello que un Estado debe reducir su in-
tervención en lo que respecta a sus aparatos polí-
ticos, para permitir al hombre desarrollarse y
actuar con sus semejantes en "libertad responsa-
ble". Y digo responsable, puesto que la libertad
sin responsabilidad, sin razón, ciega, se convierte
en un arma mortal para el mismo hombre y sus
semejantes, ya que atenta contra el bien común.
Y atentar contra éste es hacerlo también contra el
orden natural.
Por ello el contrato, como acto humano, debe
ser desarrollado a pleno, observando siempre el
bien particular, el bien común, por medio del
orden público, la moral y las buenas costumbres,
la buena fe y, en fin, la libertad responsable.
BlBUOCRAFIA: l.a rifada en el texto.

Ap4a

  • 1.
    A ACCIÓN EN ELDERECHO PROCESAL CIVIL BRASILEÑO* SUMARIO. 1. Definición de la acción. 2. Las condiciones de la acción en nues- tro derecho positivo. 3. Particularmente la acción declaratoria y sus problemas prácticos. 4. Decla- ratoria y violación del Derecho. 5. Declaratoria y mero hecho. 6. El ámbito de la acción declaratoria. 7. Acción declaratoria y reconvención. 8. Decla- ratoria y acumulación de acciones. 9. Declaratoria y cláusula contractual. 10. Declaratoria y falsedad de documento. 11. La acción declaratoria incidental. 12. El papel del "hecho" en la teoría de la acción. 13. El concepto de mérito. 14. El mérito y las con- diciones de la acción. 15. Acumulación de pre- tensiones. 16. Concurrencia de acciones. 17. Ob- jeto litigioso o controversia. 18. Elementos de la acción. 19. Las partes y su identificación. 20. El objeto. 21. Fundamento legal. 22. Fundamenta- ción jurídica y causa petendi. 23. La causa peten- di en las acciones personales y en las acciones reales. 1. DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN. Para los proce- salistas la acción debe ser especialmente conside- rada en su dinámica, o sea suponiendo la existen- cia de un proceso. La acción, como la totalidad de los trámites del proceso, existe necesariamente limitada en el tiempo; existepara ser oída favora- blemente. Todo trámite del proceso tiene" una dimensión temporal: nace, se desarrolla y muere. Solamente sobrevive al proceso la eficacia de la sentencia y, casi siempre, la cosa juzgada mate- rial y el bien jurídico contenido y definido en la sentencia. Definimos la acción en la forma siguiente: es el derecho constante de la ley, cuyo nacimiento depende de la manifestación de nuestra volun- tad. Tiene porfinalidad la obtención de la pres- taciónjurisdiccionaldelEstado, examinar,frente * Por el Dr. ARRUDA ALVIM. Segunda parte de la voz "TEORÍA DE LA ACCIÓN" inserta en el Apéndice III. (Véase). a la hipótesis práctico-jurídica en ella formulada, la aplicación de la ley. Analicemos la definición. Ya se trate de los derechos materiales o ya de los procesales, para que se subjetiven, esto es, para que sean derechos subjetivos, presupone ne- cesariamente la ley que los defina previamente. Así, la acción es un derecho que consta en la ley procesal, pues la acción constituye un trámite procesal, debiendo además trazar cuáles son sus requisitos para ejercitarlo ( = condiciones de la acción) y los efectos jurídicos que, por intermedio de aquélla, se podrán obtener. Como se ha dicho, la acción depende de la manifestación de nuestra voluntad. Esto se des- prende, necesariamente, de la propia naturaleza jurídica de la jurisdicción, que es una función estatal inicialmente inerte. Sin la exteriorización de la voluntad del autor no hay acción. Decíamos, además, que el fin de la acción es la obtención de la prestación jurisdiccional. Ha- blando de prestación jurisdiccional —sea ella favorable o no— nos colocamos en una perspec- tiva que abarque las posiciones del demandante o del demandado y esté sobre todo centrada y derivada de la función jurisdiccional. Por otro lado, si hablásemos de prestación jurisdiccional favorable, caeríamos en la posición de la teoría concreta a la tutela jurídica: sólo tendría acción aquél que tuviese la razón. Finalmente, objetivó el legislador, al instituir la acción, que ella había de ser el vehículo para aplicar la voluntad concreta de la ley a la hipó- tesis formulada por el demandante. Es evidente que la aplicación de esa voluntad concreta de la ley podrá ser favorable o no a ese demandante. Y todavía dijimos que la aplicación de la vo- luntad concreta de la ley está hecha ante una hi- pótesis práctico-jurídica. Esto significa, según veremos más adelante, que toda acción proviene de hechos y que esos hechos tienen necesaria- mente una calificación jurídica.
  • 2.
    2. LAS CONDICIONESDK I.A ACCIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO. Las condiciones de la acción son las categorías lógico-jurídicas existentes en la doctrina y muchas veces en la ley, como sucede en nuestro derecho positivo, mediante las cuales se admite que alguien llegue a obtener la senten- cia final. Las condiciones de la acción en nuestro orde- namiento jurídico son el interés de demandar en juicio, la legitimidad de la causa y la posibilidad jurídica de la petición (arts. 295 del C.P.C. y 267 VI). El art. 295 dice expresamente: "La pe- tición inicial será denegada: I - cuando sea inepta; II - cuando la parte fuese manifiestamente ile- gítima; III - cuando el actor careciese de inte- rés procesal;.., VI - .....: Parágrafo único - Con- sidérase inepta la acción judicial cuando:....; III - la petición fuese jurídicamente imposible;...". A su vez el art. 267 determina que deberá ser extinguido el proceso, sin juzgamiento de su fon- do (= relación sustancial), [esencia], si falta cualquiera de las condiciones de la acción, como son la posibilidad jurídica, la legitimidad de las partes o el interés procesal (inciso VI). Así, si el actor, impugna, en cuanto a la acción, una providencia jurisdiccional para la cual no existe precepto legal en el ordenamiento jurídico positivo, la petición es indudablemente inepta, ya que no podrá lograr su objetivo, aunque sólo sea la reanudación del proceso con citación del demandado, etc. La falta de norma jurídica en abstracto de la providencia solicitada es desde luego comprobable in limine. En ese sentido resulta correcta la decisión que supone a causa de la falta de posibilidad jurídica de la petición para la acción de reconocimiento de paternidad promovida durante la subsistencia de la sociedad conyugal de que forma parte el supuesto padre, ya que la ley N" 883 de 21-10-1949 prohibe tal posibilidad('). Así, pues, por posibilidad jurídica de la pre- tensión se entiende que nadie puede intentar una acción sin que exista providencia que se encuen- tre, en tesis, amparada en el ordenamiento jurí- dico material. El interés de demandar en juicio es evidente- mente procesal. El art. 3° del CPC establece: "Para proponer o contestar una acción es necesa- rio tener interés y legitimidad". La ley no esclarece en ese artículo cuál es el interés que se hace necesario; pero el art. 295 III, hizo evidente que se trata de interés procesal. El interés procesal o de actuar en juicio es distinto del interés sustancial o material, pues es aquel que lleva, que impulsa a alguien, a procurar una solución judicial, so pena de que, si no lo hace, se verá en la situación de no poder ver satisfe- cha su pretensión (el derecho que es afirmado). (1) TJSP 4" Cámara Civil, Apelación N° 236.645, Co- marca de Osasen, relator Días Filho, v.u.. 19-9-74. El derecho sustancial es aquel directamente protegido por el derecho material; es un interés de índole primario, puesto que incide directa- mente sobre el bien. Así, por ejemplo, el interés del propietario sobre la cosa de que tiene domi- nio, consiste en valecse de la misma en función de todos los derechos inherentes a ella; o el del acree- dor que teniendo a la vista su crédito, es el de recibirlo. Si el primero (el dominus) puede gozar de la cosa, arrendarla, daria en usufructo, etc., no ha de reflexionar acerca del proceso; ni el acreedor para recibir su crédito, idénticamente, ha de pensar en el proceso. Puede, no obstante, frente al titular del dere- cho —mejor dicho, de la prestación— pensar en otro derecho u otro interés distinto del primario, impediente del goce de aquel derecho. Trátase de un interés dirigido a la supresión del obs- táculo, a fin de que el derecho pueda nueva- mente ser objeto del disfrute o utilización nor- mal. A ese interés secundario se le da el nombre de interés procesal. Además del art. 3°, hablan en interés de la pro- moción otros articules, cual hemos de ver. Inter- puesta la acción, el juez deberá hacer un examen similar para ver si existe el interés procesal y desechar la petición en caso de no existir (art. 295 III). En el supuesto de que el juez no re- chace de entrada la petición, el demandado ten- drá oportunidad de alegar en su constestación, antes del mérito (= discusión de la relación sus- tancial), falta de acción (art. 301 IX) debiendo conceder diez días para que el actor se exprese (art. 327). La falta de interés en promover el juicio, o de cualquiera otra de las condiciones de la acción, dará entonces motivo para el juz- gamiento conforme al estado del proceso, de ín- dole negativa para el demandante, pues el art. 329 prevé que, ocurriendo cualquiera de las hi- pótesis del art. 267, el juez declarará terminado el proceso, puesto que el propio art. 267 prevé que el proceso en los casos ahí indicados se extin- guirá sin juzgamiento de su mérito (art. 267 caput). La ley simplemente se refiere a interés en el art. 3°, mas sin calificarlo; por consiguiente, entendemos que el interés que autoriza la de- manda o la contestación de una acción, es el in- terés legitimo de naturaleza económica o moral, tal como lo califica el art. 2° del Código de 1939. El sentido del término legítimo viene, en el caso, de lex, legis, o sea ley. Será, pues, le- gítimo el interés que se encuentra definido por la ley o por el sistema jurídico como tal, y no todo o cualquier interés. De no haber esa de- finición, estaríamos de cara a un mero interés, en virtud del cual la acción no deberá ser admi- tida. El contenido del interés legítimo será económi- co en la medida en que el sistema jurídico admi- ta tales o cuales pretensiones de carácter econó- mico; y, por otro lado, será moral en la misma
  • 3.
    medida de admisión,dentro del mismo sistema de resguardo, para el proceso de tales o cuales pretensiones de contenido no económico. Por lo expuesto vemos que los intereses sustan- cial y procesal son independientes, aunque este último surja de la insatisfacción del interés sus- tancial. Es un interés más amplio que el interés primario derivado de éste, bastando con que haya la mera posibilidad de la presencia del derecho material, para la existencia del de índole proce- sal. Existiendo el interés procesal, el juez deberá admitir la acción. Para esa admisión tendrá el juez que haber razonado sobre la posibilidad de la presencia del derecho material, lo que será comprobado en la sentencia a la luz de las prue- bas. A pesar de todo, esta admisión liminar de la acción no ocasiona preclusión para el juez, sino que vale w et in quantum ello no decide la causa. Podrá asimismo ser examinada en otro grado de jurisdicción, sólo quedando intocable después de haber sido juzgado en la sentencia (art. 267, párrafo 3"). El art. 3° del actual estatuto procesal prevé la legitimación para la causa. Faltando esa legiti- mación, el juez deberá denegar de entrada la pe- tición; y en caso de que no lo haga, el deman- dado podrá alegarla antes de abordar la materia pertinente en su contestación. El Código resalta de ese modo la diferencia existente entre las con- diciones de la acción y el mérito(2 ). La legitimatio ad causam no se confunde con la legitimación formal también denominada ad processum o, igualmente, capacidad para estar en juicio (que es presupuesto procesal). Nuestra ley colocó la capacidad procesal, en rigor, como género (Libro I, tít. II, cap. I) y los otros varios aspectos como especies que asume esa modalidad de capacidad (art. 7", capacidad [plena] para estar en juicio; art. 8" asistencia y representa- ción, etc., etc.,). Sin embargo, al leer el texto legal (arts. 3° y 295, III) debemos tener presente que únicamente podrá existir disociación entre las dos legitimi- dades cuando ello fuese autorizado por la ley, como en la representación o en la sustitución pro- cesal, como se desprende del art. 6°. En tales condiciones, entendemos que tanto la legitimatio ad causam (condición de la acción) como la legitimación procesal (presupuesto pro- cesal) están presentes en los arts. 3° y 295, III del estatuto procesal de 1973. El juez deberá denegar la admisión sólo cuan- do la parte fuera manifiestamente ilegítima. En la duda deberá ser suspendida. Recordemos, sin embargo, que esa suspensión no origina pre- (2) Ei Codifío anticuo establecía como el momento opor- Uino para el examen de las condiciones de la acción el del despacho sancador; entre tanto, frente al actual sistema, el saneamiento del proceso .se encuentra vacío en Kran parte, sin contenido decisorio. clusión para el juez, sino que como cualquiera de las otras dos condiciones de la acción, podrá ser revisada la cuestión en cualquier grado de la ju- risdicción, incluso en el mismo Supremo Tribu- nal Federal, puesto que se trata de la propia existencia del derecho de accionar (legitimatio ad causam) o de la existencia y validez del proceso (legitimación ad processum) (arg. ex. art. 267 párrafo 3", que alude al art. 267, XI). Mas debemos tener presente que la legitimidad ad causam, constitutiva de una de las condicio- nes de la acción, si no integra los fundamentos de la demanda, partiendo del derecho substan- cial, es definida en función de los elementos su- ministrados por el derecho material (pese a en- contrarse desligada de ella). La legitimatio ad causam consiste en la atribución por la ley o por el sistema, del derecho de acción al actor, posible titular activo de una determinada relación o si- tuación jurídica, o bien como la sujeción del de- mandado a los efectos jurídico-procesales y ma- teriales de la sentencia. Normalmente, la legiti- mación para la causa corresponde al posible titular del derecho material (art. 6°). Lo que se ha de tener presente todavía, es que las condiciones de la acción son exigencias de or- den procesal, lato señan, intrínsecamente instru- mentales, y obran, en último análisis, para com- probar si el derecho de acción existe o no. En sí mismos carecen de fin alguno; son requisitos o medios para que, una vez admitida la acción, sea juzgado el fondo del asunto pues a pesar de haber sido previamente estudiadas aquí cronoló- ¡ gicamente, en el proceso deberá el juez examinar antes las condiciones de la acción, los presupues- tos procesales de la existencia y de la validez del proceso que contiene la acción. 3 y 4. LA ACCIÓN DECLARATORIA EN PARTICU- LAR Y SUS PROBLEMAS PRÁCTICOS. DECLARATORIA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO (! ). Frente a la ley an- terior (1939) nuestra doctrina y nuestra jurispru- dencia se mostraban dudosas respecto a la admi- sibilidad de la acción declaratoria cuando ya hubiese violación del derecho. No obstante, noso- tros nos colocábamos entre aquellos que admitían la declaratoria en tal situación. Con el advenimiento del nuevo CPC, ya no existe duda alguna, pues se admitió expresamen- te la acción declaratoria, incluso después de vio- lado el derecho cuya declaración se pretende (art. 4°, parágrafo único). Sin embargo, la acción de- claratoria no da oportunidad para la ejecución de la sentencia, valiendo tan sólo como norma (y en ese sentido era expreso el art. 290 del Código de 1939, llegándose actualmente a la mis- ma conclusión, dado que sólo la sentencia con- denatoria ofrece la posibilidad de ejecución [art. (3) Véase más ampliamente sobre este asunto nuestra Teoría C-rral do /Yf>rr.v.w de nuteciiniento. San Pablo 1ÍÍ72. vols. II, pá«. 196 y I, pág. 53.
  • 4.
    584]). Así, loque fue declarado por sentencia, aunque tenga la calidad de cosa juzgada, única- mente podrá llegar a ser ejecutado a través de sentencia condenatoria. En esta hipótesis tenemos la siguiente sucesión de acciones para lograr la realización del derecho: acción declaratoria juzgada procedente; acción condenatoria sucesiva a aquélla, fundada en el precepto constante de la sentencia declaratoria e investida de autoridad de cosa juzgada; y, fi- nalmente, la ejecución que no se basa en la sen- tencia declaratoria sino en la sentencia condena- toria. Claro es que para que se de tal sucesión de acciones —la declaratoria seguida de la conde- natoria— se necesita que el objeto de la declara- toria consista ya en un derecho violado, porque en caso contrario faltarían sus presupuestos. Es evidente que tal camino resultaría más lar- go, pudiendo el actor empezar desde luego con la acción condenatoria. Más aún, la ley abrió esa posibilidad de opción al actor y sólo él y el juez pueden determinar la conveniencia de la ac- ción declaratoria. Pero si, no obstante, fuese pro- movida la declaratoria positiva o negativa en- contrándose ésta cursándose en el juzgado, no podrá la condenatoria posterior alterar lo que fue decidido. En tal hipótesis solamente acrecen- tará la condena (sanción) respecto a aquello que fue declarado judicialmente. 5. DECLARATORIA Y MERO HECHO. En la ac- ción declaratoria no se podrá discutir la existen- cia de un mero hecho, exceptuándose al respecto únicamente la hipótesis del inciso II del art. 4° del CPC acerca de la falsedad o autenticidad del documento(4 ). A efectos de la interposición de la acción de- claratoria, poco importará que el hecho sea "ju- rídicamente relevante", pues únicamente siendo procedente esa acción cabe integrarla en una re- lación jurídica o dar a ell^ nacimiento. En ese caso, más por causa de la relación jurídica, po- drá llegar a ser discutido el hecho y la respectiva relación resultante de él a través de la acción declaratoria. Por lo tanto, es correcto el concepto de que hay interés en la utilización de la acción decla- ratoria para que se declare judicialmene cuál es la relación jurídica de los bienes en comunidad(5 ). 6. EL ÁMBITO DE LA ACCIÓN DECLARATORIA. Se entiende acertadamente que es amplio el ámbito de la acción declaratoria, puesto que la ley no hace ninguna restricción al respecto. 7. ACCIÓN DECLARATORIA Y RECONVENCIÓN. Se admite acertadamente la acción reconvencio- nal lo mismo que si se tratase de la declaratoria, pues es ésta una acción igual a las otras, puesto que tiene un procedimiento ordinario sin que le- (4) Véase más ampliamente nuestro Código de Processo Civil Comentado, vol. I, págs. 358 y sigs. (5) TJSP, 2a Cámara Civil, Apelación N° 240.500, Comarca de Americana, reí. Batalha de Camarzo, v.u. 4-3-75. galmente exista ninguna restricción al respecto. Añádese, además, que la reconvención puedein- clusive na ser meramente declaratoria —como lo se-. ría la acción sobre la cual se reconviene— pudien- do ser de otra clase, como la de tipo condenatorio. Actualmente el "sunula" (5 bis) 258 dispone que "es admisible la reconvención en acción de- claratoria" y con este enunciado amplio coincide la jurisprudencia dominante, que sobrevive. Es cierto también que el ritual de la recon- vención ha de ser el común ordinario, pues la acción y la reconvención han de tener simul- taneus processus y, formalmente, conllevar una decisión conjunta a través de una única senten- cia (art. 318). Por otro lado si se trata de pro- cedimiento sumarísimo, huelga la reconvención (art. 315, párrafo 2°). 8. DECLARATORIA Y ACUMULACIÓN DE ACCIO- NES. Tanto la doctrina (6 ) como la jurispruden- cia no ven inconveniente legal en la acumulación de la acción declaratoria con la condenatoria o con la constitutiva, o con ambas, siempre que sean obedecidos los requisitos específicos de la acumulación (art. 292, párrafo 1°, I a III, y pá- rrafo 2°). 9. DECLARATORIA Y CLÁUSULA CONTRACTUAL. Es correcta la posición que admite la acción declaratoria para la interpretación de la cláusula contractual, a condición de que se pruebe en forma indiscutible el interés de demandar en jui- cio. Parece que esa reiteración es obvia, porque el interés de demandar en juicio constituye una de las condiciones de la acción, pero lo hacemos para destacar la relevancia de ese interés y, a veces, la dificultad en demostrarlo. Existe cierta- mente un obstáculo formal consistente en que el texto (art. 4°, I) habla de relación jurídica y podría objetarse que la cláusula jurídica no es en sí misma una relación jurídica. 10. DECLARATORIA Y FALSEDAD DE DOCUMEN- TO. Otro aspecto que debe ser claramente dilu- cidado es el de la falsedad de documento o de su autenticidad. La falsedad a que se refiere la ley es a la material. En ningún supuesto se trata de falsedad intelectual o ideológica, pues en ese caso hubo una manifestación de voluntad aunque viciada. Mas en esta hipótesis no se tra- ta de invalidar materialmente el documento por falso sino de evidenciar que no hay correspon- dencia entre la voluntad y su representación. Diversas decisiones se refieren, con doctrina criticable, a la acción declaratoria como si fuese siempre una acción preventiva. Es preciso, por lo tanto, entender correcta- mente el sentido de la expresión cuando se uti- (5 bis) Corresponde a los enunciados sintetizados de la orientación absolutamente dominante de los Tribunales. Son siempre observados, pero no son jurídicamente vinculantes. Son los Tribunales que hacen sus Súnulas cuando creen opor- tuno. (6) Cf. Celso Agrícola Barbi, Acao Declaratoria, Ed. Forense, Río de Janeiro, 1976, 4a ed., pág. 153.
  • 5.
    liza para talesdecisiones, porque podía ser lle- vada a confundirla con el proceso preventivo, lo cual de ninguna manera sucede en la especie. Usase el adjetivo preventivo con el propósito de evidenciar que, a través de la acción de- claratoria, se tiene la finalidad de prevenir liti- gios, es decir, de obtener la declaración del derecho, de modo que las partes puedan, una vez establecidos sus derechos y obligaciones, com- portarse conforme a tales reglas. Así se evitaría, mediante esa acción, una violación del derecho, ya que ella lo aclararía definiendo nítidamente y de forma duradera, las relaciones jurídicas. Evitaría de ese modo la acción declaratoria e incluso la posibilidad misma de infracción, por- que al igual que las demás acciones, se considera cosa juzgada sobre las cuestiones decididas y en ese sentido la eficacia resulta tan definitiva como las otras acciones cuando obtienen sentencia. 11. LA ACCIÓN DECLARATORIA INCIDENTAL. El nuevo CPC estableció en el art. 5° la acción declaratoria incidental. Sabemos que la cosa juzgada, representativa de una de las cualidades de la sentencia y a tra- vés de la cual el decisum se hace irreversible (art. 468), no se extiende a los motivos que lleva- sen al juez a resolver de una forma dada, ni a la verdad de los hechos relevantes para la deter- minación de aquel juzgamiento, ni a las cues- tiones prejudiciales tenidas en cuenta para poder llegar a la sentencia (ver art. 469, I, II y III). La cosa juzgada se limita a lo discutido, al ob- jeto litigioso, a la cuestión principal tal como ella fue promovida, esto es, a lo pedido por el actor inicialmente," porque es éste quien fija los límites de la contienda o del mérito (véase también el art. 128). Entretanto, si la parte (demandante o deman- dado) quisiese que el juez se pronunciase por vía de declaración incidental sobre cuestiones prejudiciales podrá pedírselo así. La pretensión de acción declaratoria incidental debe además referirse a cuestiones de derecho material y no procesal(7 ). El juez puede entonces resolver por sentencia esas cuestiones, que vendrán a tener fuerza de cosa juzgada. Nada más serían cono- cidos incídenter tantum (art. 469, III), no obs- tante constituir el objeto de la sentencia con auto- ridad de cosa juzgada (art. 470). La cuestión prejudicial sobre la cual podrá ser requerida declaratoria incidental, tendrá que ser aquélla cuya existencia o inexistencia influirá en el juzgamiento de la litis. Será así una cues- tión (controvertida) influyente a tenor del pro- pio mérito. Por eso la acción declaratoria inci- dental sólo tiene lugar en los casos en que la decisión de la litis depende necesariamente de (7) TJRJ, 2a Cámara Civil, Apelación N° 35.550, Co- marca de Campos, reí. Roque Batista dos Santos, v.u. 19.8.75. otra decisión previa sobre su presupuesto funda- mental^). Con objeto de ejemplificar citaremos el su- puesto de que A quiera promover para uso pro- pio la acción de desalojo contra B. B contesta alegando que A no es el propietario. Entonces puede A, basándose en el art. 325 del CPC re- querir declaración incidental acerca de la cues- tión de la propiedad, pues la resolución que dicte el juez en cuanto a esa controversia habrá de in- fluir en el juzgamiento de la acción de desalojo. Por el art. 5° vemos que cualquier parte (ac- tor, demandado, oponente) podrá requerir la de- claración incidental(9 ). Si la ley da al actor un plazo específico de diez días a partir de la con- testación para interponer la declaración inciden- tal, en cuanto al demandado la ley no es explí- cita, cuando debería haberlo incluido en el art. 297; pero entendemos que tiene el plazo de con- testación para hacerlo. Deberá contestar, impug- nando el punto y, simultáneamente, requerir la declaratoria incidental, que sólo puede ser re- querida por una parte principal en relación a otra'parte principal. De ahí se sigue que no es viable ni admisible la petición de la acción de- claratoria incidental en ejecución de lo juzgado por cuantía cierta, contra quien no es parte en la ejecución(10 ). Si el demandado al contestar la relación ini- ciada (= a la controversia) y la relación prejudi- cial, propusiera declaratoria incidental, no podrá el actor hacerlo. Sucede así porque la declara- toria incidental del demandado proporcionará también al actor lo que él desea, o sea que sobre la relación prejudicial exista cosa juzgada. El ac- tor sólo podría hacerlo si el demandado propu- siese, por ejemplo, la acción declaratoria inci- dental o lo hiciese fuera de plazo, es decir, cuando la declaratoria incidental del demandado, a pesar de darse los presupuestos objetivos de ad- misibilidad, no tuviese en sí misma las condi- ciones para ser admitida. Para que ese requerimiento sea acogido, son requisitos indispensables: 1°) que se trate de cues- tión prejudicial esencial para el asunto debatido, o sea que su decisión condicione la decisión de la litis; 2°) que cuestión sólo se llame a lo que es el fin de la controversia, pero dejando aclarado que es preciso se haya establecido controversia sobre la materia objeto de declaración incidental, apareciendo únicamente con posterioridad a tal contestación, el interés del requirente y 3°) que (8) TJSP, 3a Cámara Civil, Apelación N° 88.911, reí. Rodríguez Silva, v.u. 6.6.74. (9) Ver más ampliamente nuestro Código de Processo Ciüii Comentado, vol. I, págs. 368, y Thereza Alvim, Questoes Previas e os Limites Objetivos da Coisa Julgada, Ed. Revista de los Tribunales, San Pablo, 1977, pág. 106. (10) TJSP, 4a Cámara Civil reí. Sidney Sanches, v.u., 5.12.74. Revista de Jurisprudencia del TJSP, vol. 31, pág. 173 )
  • 6.
    la acción declaratoriaincidental pudiese ser au- tónoma("). Es evidente que si el demandado requiere de- claración incidental, no podrá hacerlo el actor, pues habrá litispendencia sobre el asunto, según acabamos de señalar. Habiendo acción declaratoria incidental ten- dremos dos controversias formalmente unidas en un sólo proceso. Así, para la proposición1 de la declaratoria incidental, debe el requirente cum- plir también los presupuestos procesales y condi- ciones de la acción que específicamente se refie- ren a la acción declaratoria incidental. La acción declaratoria incidental, pese a ser condicionante de la principal y de tener que ser por esa razón cronológicamente decidida antes, se extinguirá (pudiendo ser promovida como acción autónoma), extinguiéndose la principal sin juzgamiento de lo sustancial. Esta deberá ser pronunciada formalmente en el primer lugar de la propia sentencia, en el mismo momento que la acción principal, a fin de que no haya confu- siones con el recurso de apelación. Estimamos que, en la hipótesis de estar madura la decla- ratoria para su juzgamiento, sin que esto ocurra con la principal, el juez podrá y deberá decidir aquélla, juzgando anticipadamente la litis (art. 330, I) si se pronunciase por su improcedencia. En este caso, juzgará ipso- jacto prejuzgada la acción principal, lo cual es una manifestación de la norma de influencia de la prejudicial en la relación prejuzgada. Inversamente, si se pro- nunciase por la procedencia de la declaratoria, no deberá hacerlo, pues en tal caso —siendo po- sible la eventual procedencia de la acción prin- cipal cuando estuviere a punto— carecería de ele- mentos para decidir esta última. Si eso sucediese, cabría entonces la apelación y en caso de ser ésta interpuesta tendría que ser suspendido el curso de la causa principal. Se nos figura que aunque el art. 162, párrafo 2°, aluda a cuestión inciden- te, lo que sugeriría la posibilidad de la apela- ción, toda la sistemática del Código invita al repudio de la idea del agravio. Es, pues, correcta la idea de que el rechazo inicial de la acción declaratoria incidental su- pone el recurso de agravio, procedente o no; en tanto que si ya la decisión de la prejudicial fuese conjunta a la de la cuestión principal, el recurso será de apelación(12 ). 12. EL PAPEL DEL "HECHO" EN LA TEORÍA DE LA ACCIÓN (13 ). Toda acción se encuentra nece- (11) Ver más ampliamente Thereza Alvim, op. cit., págs. 99 y sigs. (12) TJRJ, 2a Cámara Civil, Apelación N° 35.550, Comarca de Campos, reí. Roque Batista dos Santos, v.u., 19.8.75 (ya citado más arriba en la nota 7). Ver también nuestra posición sostenida en el III Curso de Especialización en Derecho Procesal Civil en la PUC de San Pablo el 29.6.74, Revista del Proceso, San Pablo, vol. 2, págs. 237 y sigs. (13) V. más ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría General del Proceso de Conocimiento, cit., vol. II, pág. 61. sanamente originada por uno o más hehos re- levantes en el mundo jurídico. Por lo normal, incide la norma jurídica en el momento de ocurrir el hecho o hechos jurídicamente relevan- tes. Existe coincidencia cronológica entre el he- cho y la incidencia de la regla de derecho. Si aquel que debe sufrir pasivamente los efectos de esa incidencia los acepta y, por ejemplo, cum- ple con su obligación, no surgirá ningún proble- ma relacionado con el proceso. Si, no obstante,- aquel o aquellos que se deben atener a los efec- tos originados en el hecho y en la incidencia de la norma, tratan de sustraerse a los mismos, surge, como ejecución de la regla, la figura del proceso, que es iniciado por una acción que se presenta como jurídicamente digna de protección jurídica. Encarando la acción desde ese punto de vista, que tal vez sea el principal, comprobamos que la acción ex un instrumento destinado a provocar, a través del proceso y, concretamente, por la sentencia, efectos jurídicos. El efecto de ella consiste justamente en provocar los efectos jurí- dicos derivados de los hechos que se convierten en sus fundamentos de hecho. Esta coasideración nos proporciona la distinción entre la incidencia de la ley y su aplicación. La ley incide en el momento del hecho; pero en tanto no sea ella convenientemente obedecida, después de su in- cidencia, recurrirá el interesado a la acción, formándose el proceso. Si el juez, en el proceso, juzga procedente la acción, aplicará la ley, cuya incidencia ya habrá ocurrido anteriormente. In- versamente, no por desechar la acción dejará de aplicar la ley, pero lo hará favorablemente al demandado. La petición inicial, que se presenta en forma de que sea obedecida por lo que, en nuestro de- recho, debe tomar la iniciativa de la propuesta de acción contiene un silogismo del cual hablare- mos en su oportunidad. Una de las partes de es- te silogismo (premisa menor) se encuentra consti- tuida por los hechos. En nuestro derecho, el re- lato de los hechos, igual que en la generación de los sistemas jurídicos, está hecho por el actor. En nuestro derecho no existe absoluta constricción del juez a los hechos alegados por la parte (art. 131). Esto se ha de entender dentro de los principios que integran nuestro proceso y, en especial, te- niendo en cuenta el principio dispositivo conte- nido en el art. 128 (u ). Ahora se impone hacer una distinción esencial, consistente en saber lo que es un hecho jurídico y qué son hechos simples(ls ). (14) Conforme al art. 118 del Código antiguo, el juez queda sometido a los hechos establecidos por el actor o por el demandado. Pero desde el momento en que surjan en el proceso otros hechos nuevos y que sean contenidos dentro del ámbito de tales hechos jurídicos, habrá que tenerlos en cuenta. (15) V. más ampliamente sobre este asunto nuestra Teoría Cero/ do Processo de Conhedmento, cit. vol. II, págs.
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    Los hechos simplesgravitan sobre el hecho ju- rídico y no tienen niayor relevancia, a no ser que sean considerados siempre con referencia a aquél. Así, el hecho jurídico es aquel en que esencial- mente se basa el actor. De esta manera cuando alguien reclama, por ejemplo, la procedencia de la demanda de anulación del casamiento ba- sándose en la coacción, el hecho jurídico es la coacción. Hechos simples son aquellos cine llevan a la conclusión de que efectivamente sucedió el hecho jurídico. De por sí, los hechos no tienen mayor relevancia y ni siquiera son objeto de calificación jurídica por el actor, ni se necesitan por el juez de sentencia. No obstante, en cuanto al hecho jurídico, resulta esencial que ya haya sido calificado por el actor cuando formula la propuesta de acción. La sumisión del juez al hecho jurídico es originada en el principio dis- positivo en virtud del cual en el proceso hay que respetar la voluntad y las informaciones que la parte desee trazar al proceso. De esta manera, los hechos que el juez puede considerar libremente, incluso con independencia de la alegación de la parte, son los hechos sim- ples. Debe hacerlo para poder pronunciarse o no por la demanda del actor, aun cuando él no los alegue. Todavía la consideración de estos hechos simples por el juez encuentra una limitación absoluta en el hecho jurídico. Sin embargo, exis- tencialmente, no hay separación entre hecho sim- ple y hecho juridico, pues éste y aquél solamente están debidamente cualificados. Las mismas observaciones hechas para la es- tructura silogística de la sentencia resultan apli- cables a la petición inicial. Existe manifiesta co- rrelación entre la petición inicial ("pedido, acción, pretensión") y la sentencia, lo que aparece claro en varios artículos de la ley, tales como el 128 y el 460, en el sentido de que pudiendo el actor disponer de su derecho ("principio dispositivo") el juez no puede en absoluto tomar en considera- ción otros hechos jurídicos que no sean los dedu- cidos por el actor (art. 128) como tampoco po- drá dictar sentencia distinta de la solicitada, pe- se a que otros hechos jurídicos existan y que se encuentren probados, como tampoco sería posi- ble otra sentencia diferente de la pedida aunque fuese mejor para el actor (art. 460). Hay, pues, correlación entre la inicial y la sentencia, en el sentido de que la inicial limita la actividad del juez. Además tal correlación entre la inicial y la sentencia, no puede ser quebrantada, porque no es posible añadir al proceso otro pedido (arts. 294 del CPC actual y 157 del antiguo), como tampoco, y sólo excepcionalmente, puede haber modificaciones en lo pedido. Si tal cosa ocurriese, habría correlación entre la petición inicial y la petición modificada y la sentencia. El art. 131 que concede derecho al juez para A apreciar libremente la prueba, otorgándole el .-•*. derecho-deber de atender "a los hechos y circuns- tancias eme consten en los autos, aunque no ha- » yan sido alegados por las partes" únicamente tienen el sentido de que los hechos (léase en el art. 131, hechos simples) han de ser considerados dentro de la línea del hecho jurídico. Así, si alguien se divorcia por adulterio, es evidente que todos los hechos simples, conducentes a la comprobación de tal hecho jurídico, han de ser estimados como relevantes aun cuando no hayan sido alegados expresamente. En cambio no podrá el juez, basándose en el art. 131, tomar en con- sideración una tentativa de homicidio, porque ello supondría situar en el hecho jurídico del actor otro hecho, modificando arbitrariamente el fundamento de la petición. De ese modo la > correlación existe no obstante el art. 131 y éste sólo puede ser aplicado conforme a la correlación. El juez, para usar de los poderes a que alude el : art. 131, tendrá que considerar siempre el ámbi- to de la petición inicial y de la contestación y/o reconvención. De esa manera queda claro que el juez se encuentra totalmente limitado al hecho o a los hechos jurídicos deducidos por el actor, o sea que se encuentra atado indisolublemente al pe- dido y a la respectiva causa petendi, ya que aquél está hecho en función de los efectos jurí- dicos atribuidos a los hechos jurídicos. De ahí, pues, las dos conocidas máximas: ne eat iudex ultra petita partium, y sententia debet esse con- formis libello. Si eso no ocurre, la sentencia ado- lecerá de vicio. Las mismas ponderaciones e implicaciones sir- ven para el demandado. 13. El. CONCEPTO DE MERITO(16 ). El Concepto de mérito es igual al de disputa y al de objeto litigioso en la terminología alemana. Liebman ya lo dice: el pedido del actor es lo que fija el mérito. En igual sentido, la obra más moderna del derecho alemán —por lo que nos consta— esclarece que el pedido (usa la palabra pretensión: • Anspruch) es lo mismo que mérito (usa de la pa- labra objeto litigioso) ( l 7 ) , 14. El. MÉRITO Y LAS CONDICIONES DE LA AC- CIÓN. Nos parece que la posición que considera las condiciones de la acción como extrañas al mérito es, técnicamente, la más exacta y es la de nuestra ley (arg. ex. arts. 267, capul, y 267, IV). Para la denegación o concesión de lo pedido es preciso, antes que nada, que el magistrado tenga oportunidad de apreciar el mérito, para 80, 81 94, 95 a 120; cfr. Pontcs de Miranda, Comentarios, (Al Código de 1939), cit., vol. I, pág. 156; Schónke, op. cit., pág. 33; v. también Chiovenda, Instituifoes, 2' ed. cit., vol. III, pág. 25; Saggi, Di Diritto Procensale civile, vol. I, pág. 162. (16) V. mas ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría Geral do Processo de Conhecimento, cit., vol. II, 6a parte. (17) Cfr. Karl Heinz Schwab, Der Streigegenstand im Zivilprozess, 1954, Munich y Berlín, ed. Beck'sche, pág. 3. (Publicado en Argentina por la E.J.E.A.)
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    lo cual sehan de dar las tres condiciones de la acción. Si, eventualmente, a entender del magis- trado no existe posibilidad jurídica, queda fuera de duda que estará denegando, en el fondo, lo pedido en sí mismo, a pesar de la posibilidad jurídica de ser para ello condición de la acción en nuestro derecho positivo y doctrina, pudien- do ser reproducida la acción (arts. 257, VI y 268). En ese caso apenas quedará dicho que ine- xiste en el sistema jurídico el tipo de providencia jurisdiccional solicitada. Lo hay, sin embargo, abstractamente, esto es, aunque haya sido nece- sario examinar los hechos de la demanda a la luz de las pruebas sino a la luz del propio y exclusivo relato hecho por el actor. Para tenerlo por hecho basta la petición y la respectiva causa petendiidealmenteconsideradas,representativas de una formulación incompatible con el orden jurídico. Nos parece que desde el punto de vista lógico- jurídico, la posibilidad jurídica resulta "prejudi- cial" de las demás condiciones de la acción. Así, si en un caso dado no se verifica la posibilidad jurídica, será innecesario pasar a las demás con- diciones de la acción. Esa jerarquía puede ser deducida del sistema y de los arts. 295 y 267. El art. 295 considera como causa de denega- ción de la petición inicial el hecho de que sea inapta, y así lo será si lo pedido fuese jurídi- camente imposible (art. 295, parágrafo único, III). El art. 267, al tratar de la extinción del proceso sin juzgamiento de mérito también cataloga en el inc. VI, en primer lugar, la posibilidad jurí- dica de lo pedido. Mas, incluso si no se entendiera obligatoria la referida jerarquía, siguiéndola, estará el juez actuando lógicamente y con economía procesal. Además el examen del interés de actuar pue- de también-no ser considerado como mérito. Si el juez no acoge una pretensión por falta de interés en actuar, a causa de esa decisión queda perjudicado el conocimiento del mérito. Por ejem- plo si el magistrado no admite una acción de cobranza, no porque afirma la inexistencia del derecho de crédito, sino porque no esté vencida la deuda, el acreedor tendrá evidente derecho a cobrar su crédito cuandox éste venza y no fuere pagado. Es también en esa oportunidad cuando el magistrado comprobará si existe o no el dere- cho del actor, que es lo que constituye el mérito. Lo mismo, repítese, debe decirse en cuanto a la legitimatio ad causan. Un individuo, por ejemplo, promueve una acción de cobranza para obtener determinado crédito; el juez entiende que aquél es parte ilegítima, porque si existiera (mera hipótesis) el referido crédito no correspon- dería al actor sino a la sociedad de que forma parte. En tal caso no se habrá decidido respecto a la existencia o inexistencia del crédito sino ex- clusivamente respecto a la titularidad del dere- cho a cobrarlo. El mérito consiste, esencialmente, en la existencia o inexistencia del derecho de cré- dito; y todavía para que se pueda discutir respec- to a su existencia o no, es necesario que la con- dición jurídica de su posible titular se encuentre aducida, esto es que se encuentre en el proceso el legitimado ad cansara activo. En la acción de poseer hay que añadir la consideración del legitimado pasivo. Activamen- te ha de ser instada por quien se juzgue, jurídi- camente, con título a la posesión, pero nunca a ser tenedor. Desde el punto de vista pasivo, la acción posesiva solamente puede ser promovida contra terceros cuando éstos tengan la cosa en nombre o por cuenta del enajenante, desechando si la tiene a su propio nombre (18 ). Existen acciones para las cuales se necesita cierta y determinada calificación jurídica. Así, ejemplificativamente, sólo el propietario del in- mueble tiene legitimidad activa para interponer la acción de demarcación (19 ). En cuanto al recurso contra la decisión que extingue el proceso sin juzgamiento de mérito por aceptar la argumentación de ilegitimidad ad causara, resulta impugnable mediante recurso de apelación (20 ). Si hubiera extinción del proceso, ello afecta a todos los integrantes del mismo. De ahí que ante la hipótesis de quedar extinguido el proceso por faltar al actor legitimidad, ad causam, estaría prejuzgada la petición formulada por terceros para figurar" en el proceso como asistentes (21 ). En la acción encaminada al pago de los gastos de condominio, el mero ocupante de un depar- tamento no tiene legitimidad pasiva en la causa en que se tramita el cobro de las expensas del condominio ocasionados por la ley y por la con- vención al propietario o al inquilino (22 ). La le- gitimidad por el tiempo, exige por lo tanto que el sujeto pasivo tenga posesión y que no sea me- ro y eventual detentador. De esta manera nos parecen técnicamente in- confundibles las condiciones de la acción con el mérito de la demanda. De otro modo los presu- puestos procesales y las condiciones de la acción constituyen una categoría más amplia, que toma el nombre de requisitos de la admisibilidad del juzgamiento del mérito. El examen por el juez de los presupuestos procesales, debe lógica, jurídica y cronológicamente, anteceder al propio examen de las condiciones de la acción, puesto que afectan a la existencia y la valoración del proceso. (18) TJSP, 4" Cámara Civil, apelación N° 243.040, Co- marca de Jundiaí, reí. Barbosa Pereira, v-u., 25.9.74. (19) TJRJ, 7a Cámara Civil, apelación N° 35.847, Co- marca de Parati, reí. Décio Cretton, v.u., 25.9.74. (20) 1° TACSP, 3a Cámara, apelación N° 205.203, Co- marca de Sao Paulo, reí. César de Moraes, v.u., 25.9.74. (21) TJRJ, 7a Cámara Civil, embargos de declaración en la apelación N° 35.847, Comarca de Parati, reí. Décio Cretton, v.u., 19.6.75. (22) 1° TACSP, 2* Cámara, apelación N° 206.452, Comarca de Sao Paulo, reí. Tito Hescketch, v.u. 16.10.74.
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    Debemos además resaltarque las condiciones de la acción, en tanto en cuanto los presupues- tos procesales son categorías eminentemente téc- nico-formales, lo que significa que conforme al ordenamiento jurídico positivo podráa ser inter- pretadas y consideradas diversamente. Podrán ser las condiciones de la acción y los presupues- tos procesales considerados en una categoría más amplia y única distinguible del mérito o también, como lo hacen los italianos o nosotros los brasileños, principalmente los de la escuela paulista del proceso, considerar el asunto en una trilogía: los presupuestos procesales, las condicio- nes de la acción y, finalmente, el mérito. Cualquiera que sea la posición que se tome con respecto a la admisibilidad del juzgamiento del mérito, lo que resulta importante observar es que "la cuestión del mérito" es "la cuestión principal" y siempre la última que debe ser resuelta (23 ). El CPC de 1973 pone fin, en términos de derecho positivo, a la discusión de lo que es el mérito, cuando en los arts. 267 y 269, distingue las hipótesis en que hay extinción del proceso sin juzgamiento del mérito, de aquéllos en que de- be ser juzgado el mérito (= a la litis). Pero el nuevo ordenamiento fijó claramente qué condi- ciones de la acción no integran la litis (art. 267, encabezamiento y IV y VI). 15. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (24 ). La institución que permite la reunión de más de un pedido en un solo proceso se encuentra inspirada en la economía procesal, puesto que con menos trabajo se resuelve más de un asunto, además de inspirarse en el principio dispositivo, pues ante el permiso legal el actor tiene libertad de acumu- lar o no esas peticiones. El art. 292 permite la acumulación de pedidos en un único proceso, en tanto que el art. 294 marca el máximo límite temporal para hacerlo: el momento de la presentación de la acción. La ley procesal usa la expresión "acumulación de peticiones", mientras que la empleada por la doctrina y por la jurisprudencia es "acumulación de acciones", si bien creemos que sería preferi- ble decir "acumulación de pretensiones procesa- les". No nos extenderemos acerca de ese particular, porque es innecesario a los fines de este trabajo. Los requisitos contenidos en la ley para la va- lidez de la acumulación son los siguiente: a) compatibilidad entre los pedidos (25 ); b) que sean de la competencia de un mismo juicio; (23) Cfr. Alfredo Buzaid O agravo de peticao, pág. 90, San Pablo, 2a ed. (24) V. más ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría Geral do Processo de Conhecimento, cit., vol. II, pág. 382. (25) El Código antiguo (1939) exigía que las acciones fuesen conexas o consecuentes (art. 155), y el actual única- mente exige compatibilidad entre las peticiones formuladas conjuntamente. c) y que para todas las peticiones resulte adecuado igual procedimiento (art. 292). En el caso de que no haya identidad de procedimiento, también se permite la acu- mulación a condición de que el actor acep- te para todas las peticiones el procedimien- to ordinario (art. 293). Decimos que conforme al precepto contenido en el art. 294, si el actor ha omitido "en la petición inicial la petición que le era lícito hacer, sólo por acción distinta podrá formularla". Mien- tras tanto debemos recordar que las acciones se- rán acumuladas y que, aunque no lo fueran ini- cialmente, pueden ser conexas o darse unidad entre la acción pendiente y otra posteriormente formulada, o sea cuando respectivamente les fue- ra común el objeto o la causa de pedir y cuando hubiere identidad en las partes respecto a la causa de pedir, más el objeto de una inclusión o de la otra. En tales casos deberá haber repar- to por dependencia (art. 253); pero si eso no se hubiese verificado, el juez, de oficio o a reque- rimiento de cualquiera de las partes, debe orde- nar la reunión de las acciones para que sean decididas simultáneamente (arts. 103, 104 y 105). En los casos arriba recordados no se daría exactamente una acumulación de pedidos, ni posteriormente, pues estaríamos frente a más de una acción, pero el efecto del juzgamiento con- junto se producirá igualmente, después de que haya habido simultaneus processus, a partir de la agregación o reunión de los procesos. Los tipos más comunes de acumulación son los siguientes: a) acumulación inicial cuando las acciones se incoan simultáneamente, o sea desde el princi- pio, inclusive cumpliendo el límite temporal del art. 294; b) el fenómeno que es susceptible de una acumulación posterior, cuando la segunda acción es enjuiciada con posterioridad a la primera, que se encuentra ya pendiente, o que se da en los casos de conexión o unidad; c) acumulación eventual de acciones, lo cual es una acumulación en sentido impropio o dis- tinto, en que una de ellas es la principal y la otra secundaria, debiendo esta última ser objeto de apreciación solamente en el caso de no pros- perar la primera. Por otra parte, el art. 289 determina expresamente que será lícito formular más de una petición en orden sucesivo, sólo conociendo el juez del posterior si no es acogida la primera. En este último caso resulta esencial la identidad de tipo procedimental respecto de las acciones acumuladas sucesivamente, y si se admitiera la anterior, quedará excluida la apre- ciación de la posterior. Recordamos, además, que la petición podrá ser alternativa, de acuerdo con el art. 288, cuando por la naturaleza de la obligación pu- diera ésta ser cumplida de más de un modo. En los dos últimos casos citados no habrá,
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    a pesar detodo, verdadera acumulación de pe- ticiones o, si existe, es en un sentido distinto de las demás hipótesis, como se desprende de lo que queda expuesto, pues para que haya acumulación, el actor debe tener más de una pretensión. A nuestro modo de ver, el art. 289 configura con mayor rigor, la hipótesis de accio- nes o pretensiones concurrentes. Refiriéndose a la petición en el art. 290, esta- blece la ley procesal que si consiste la obligación "en prestaciones periódicas, se consideran inclui- dos en la petición, independientemente de la de- claración expresa del actor; si el deudor deja de pagarlas o de consignarlas, la sentencia las in- cluirá en la condena en tanto dure la obligación". El nuevo Código resuelve, en ese supuesto, uno de los aspectos del problema, que venía llamando la atención de los tribunales: la com- prensión exacta de que en la consignación en pago es innecesaria la referencia expresa al pro- testo, dado el derecho de consignar las presta- ciones que fueren venciendo estando en curso el litigio (-«). También quedó solucionada definitivamente la cuestión examinada por el Tribunal de Alza- da de Sao Paulo, a saber: formulándose en una determinada acción de cobranza el derecho a las prestaciones que fueren venciendo durante la litispendencia, será innecesaria la formulación de otra u otras acciones, tantas cuantas sean las prestaciones. Todos ellos pueden ser cobrados en la acción ya enjuiciada, pues ahí se cobran las prestaciones vencidas y vencibles (2l ). Tengamos únicamente presente que se hizo innecesaria la explicitud de la cobranza de prestaciones vencidas y vencibles, pues para la ley se consideran implícitas en la petición. Veamos los casos en que la jurisprudencia an- terior ya admitía la acumulación. Tomaremos por base de nuestras consideraciones la juris- prudencia sentada en la ley anterior y en el Código actual. Así, se admite la acumulación de acción declaratoria con la condenatoria (2X ), como también es admisible la acumulación de la declaratoria con la constitutiva, igual que en la vigencia de la ley anterior, puesto que para ellas se sigue el mismo tiempo de procedimiento (art. 292, III). Acumulábanse en el régimen antiguo, la acción conminatoria y la declaratoria (2!l ) y hoy tam- bién se acumulan válidamente la petición con- minatoria y la declaratoria, teniendo en cuenta que la primera siempre sigue el rito de ésta, que es también el ordinario (en la actualidad, espli- citamente, el art. 287 trata de la hipótesis seme- jante a la acción conminatoria, teniendo ambas el mismo tipo de procedimiento en que pueden ser acumuladas esas pretensiones). Dejó por lo tanto de haber regla especial para la entonces llamada acción conminatoria. Son asimismo perfectamente acumulables dos peticiones preventivas, como la de depósito pre- paratorio con la de investigación ad perpetuam reí memoríam. (M ) La acción demarcatoria con amenaza de des- poseimiento (31 ), lo mismo que la demarcatoria y la reivindicatoria (32 ), pueden ser respectivamen- te acumuladas. En la acción que tenga por objeto la rescisión del contrato, igualmente pueden ser reclamadas las pérdidas y los daños (M ) como la reintegra- ción de la posesión, cuando la petición de rein- tegro sea dejada para el final a consecuencia de la resolución de rescisión (34 ). Se admiten acumuladamente las peticiones de reembolso de gastos de mudanza a cargo del antiguo locador con las de indemnización debida al locatario por uso indebido (35 ). Nuestra jurisprudencia ha admitido reiterada- mente "acumulación de acciones" en lanzamien- tos de grandes edificios o de lanzamiento contra varios inquilinos, incluso en predios distintos. No obstante, el problema, como más adelante se ve- rá, se vincula con la temática de la litisconsor- cio y, en realidad, no con la acumulación de acciones (3(i ). Una cuestión interesante es indagar si cabe la acción de lanzamiento acumulado con la cobran- za. Nuestra jurisprudencia ya lo ha admitido (37 ). Sin embargo otras resoluciones entienden que el lanzamiento, por ser una acción especial y por su naturaleza no es susceptible de acumula- ción (•'»). Creemos que el art. 292, § 2", a semejanza del art. 155 parágrafo único del Código revoca- do, resuelve la cuestión. Será permitida la acu- mulación cuando las acciones tienen el mismo ti- po de procedimiento o, si son diversas, es escogi- do el ordinario (39 ). (2fi) 1" TACSP. RT. vol. .M3/689; en contra TJSP-RT, vol. 390/250. (27) 1" TACSP, RT. vol. 351/518. (28) STF-HTJ, vol. 56/350; TJSP-RT, vols. 335/213; 368/ 80; RF. vol. 209/193; J]MG-JurispnuIt-niTa Minara, vol. 13/84. (29) TJPR-RT, vol. 421/292. (30) TJRS-flpuisía jurídica, vol. 71/133; 1" TACSP-RT, vol. 376/340. (31) 1" TACSP-RT, vol. 358/317. (32) T]MG-Jiirisprudencia Minara, 19/78. (33) STF-Alexandre de Paula, O Processo Civil a Luz do Jurixpriidencia, vol. 28/413, juzgamiento 34.779. (34) STF-RTJ. vol. 51/124; TJSP-HT. vol. 286/198. (35) TJMG-RF, vol. 196/201. (36) 1" TACSP-RT, vol. 383/374; TjMG-JmáprudAiría Mini-ira, vol. 14/39; TJRS-Kevista Jurídica, vol. 24/143; STF-RTJ. vols. 42/341; 50/340: TJRS-RT, vols. 372/218; 385/171. (37) TJRJ-Alexandre de Paula, Repertorio, cit., vol.' 28/420, juzgamiento N" 34.787. (38) TJSP-RT, vol. 362/161, publicado también en RF, vol. 216/169. (39) Rosemberg ofrece corno ejemplo típico de posibili- dad de acumulación el caso de que el locador exija "la desocupación del inmueble y el pago de los alquileres": (Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. II, § 93, III, I, pág. 92).
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    No se admitela acumulación de la acción demarcatoria con la de reintegración de la po- sesión y divosoria (40 ). Es idénticamente inadmisible la acumulación de la usucapión con la demarcatoria (4I ). Veamos con más detenimiento un caso típico de acumulación eventual expresamente admitida por el art. 289 del actual CPC. Se admite la acumulación, ya aceptada por la jurisprudencia, de la acción de anulación del matrimonio con la de separación. La separación solamente será apreciada cuando no ha sido pro- veída la petición de anulación del matrimonio (*-). En realidad en la hipótesis del art. 289 se configura un caso de concurrencia de acciones. Verdaderamente su objeto es obtener un solo re- sultado, aun cuando pudiesen ser varios los me- dios de lograrlo, por cuanto un medio excluye al otro. Todavía en la hipótesis del art. 289 no habrá existido para el actor una opción definiti- va con respecto al resultado que desea obtener, antes de la iniciación del proceso, como podría haberla tenido. Lo que se comprueba es que, en realidad, el actor desea un resultado, acentuando en él su voluntad: es el contenido en la petición anterior. Y si tal resultado no fuese viable, en virtud de la deliberación judicial, entonces soli- cita al actor, dentro del mismo proceso, que el juez pase al examen de la petición posterior, lle- vada a la misma cauta patcndi. Hay, por lo tan- to dos peticiones, si bien la primera, por volun- tad del actor, puede excluir la segunda. 16. CONCURHKNCIADK ACCI()NKS(4i ). Tradicio- nalmente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de concuna) de accionen, cuando en verdad cree- mos que deberían hablar de concurso de preten- siones, por(iue la teoría del concurso de acciones se da en función de la existencia,-a efectos de satisfacer un mismo interés, de más de una pre- tensión de derecho material, tal como se puede comprobar en gran número de hipótesis de los Códigos Civil y Comercial. A la vista de nuestra posición, ya expresada, de no confundir las pretensiones de derecho ma- terial con la pretensión procesal, nos encontra- remos, en el caso, con un concurso de pretensio- nes, o sea que para la satisfacción de un mismo interés proporciona la ley más de un camino,los cuales se excluyen reciprocamente. Llámase concurso de acciones (rectius, preten- siones) juntamente porque ellos concurren, se dirigen a una misma finalidad: la satisfacción de un solo interés que puede ser satisfecho de varios modos. Llámase también concurso electivo de acciones. En la hipótesis del art. 289, la elec- (40) TJI'A-KT. vol. 30!).'(«)(>. (41) TJHJ-HT. vol. 33S 497. (42) TJSP-RT. vols. 344 20.r >. 344'253: RF. vol. 20!) l!)fi: TJPH-RT. vols. ,i(i7 278: 420 292. (43) V. má.s ampliamente sobre el asunto nuestra Teoría ('.eral tln Prnrrxui ili- Cniílu-rimiiilu, cit.. vol. 11. pac. 379. ción no se da, definitivamente, antes de la ini- ciación del proceso, sino que las dos peticiones son hechas en base a la misma causa petendi, con énfasis a la petición anterior. De varias formas se puede presentar al concur- so de acciones, como ejemplo veamos las acciones que caben al comprador de una cosa recibida con vicio o defecto oculto que la hagan impro- pia para el uso a que estaban destinadas. Ellas existen para satisfacer el derecho del comprador. Mientras tanto, por el art. 1.105 del CC puede el adquirente promover la acción redhibitoria rehusando la cosa y rescindiendo el contrato o reclamar rebaja en el precio. También el despojado que no asumió los ries- gos de la evicción, puede optar, cuando la evic- ción parcial es más considerable, entre la res- cisión del contrato y la restitución de la parte del precio correspondiente a su pérdida (art. 1.114 del CC) (41 ). Por otro lado, puede presentarse el concurso de acciones, primeramente como una acumula- ción eventual (art. 289 del CPC) para después instar el concurso de acciones propiamente dicho. Esa es típicamente la hipótesis del art. 1.136 del CC. En la adquisición de un inmueble, calcula- do el precio, determinada el área, si ésta fuera inferior a las dimensiones dadas, el comprador tendrá derecho a exigir el complemento del área, y de no ser ello posible (acumulación eventual), puede o reclamar la rescisión del contrato o la rebaja proporcional del precio (concurrencia de prestaciones). Ha de obsérvame, lo cual es importante, que los presupuestos para todas las acciones concu- rrentes es siempre uno solo: la violación del de- recho tal como lo describe la ley. La causa de la pretensión es una: lo que varían son los res- pectivos efectos satisfactorios. Los problemas serios, originados por el llama- do concurso de acciones, afectan tanto a la teo- ría de la litispendencia como a la de la cosa juzgada. Efectivamente, sin adscribirnos rigurosamente a la llamada teoría de las tres identidades (45 ) advertiremos a primera vista que no responde, en forma plenamente satisfactoria, a tales aspec- tos. Es verdad que en las acciones concurrentes existe identidad en cuanto a las partes, así como en lo relativo a la causa petendi; pero sin embar- go el petitum (pedido u objeto inmediato) es diferente. Pese a ello, un examen más profundo revela (44) Parte de la doctrina denomina concurso impropio (Ctr. Pontcs de Miranda, ('owmrwrúí.s til Códi^n de I'rnctwí Civil. 2a cd. 1959. vol. II, pac. 31)5: Moacyr Aniaral Santos. /Vimcirav I.iiillai ilu Dirciln /Y<»r.«i«// Civil, vol. 1. cit.. vol. 1. " 149, pá«. 227). (45) V. ampliamente sobre el tema de la identidad de acciones, nuestro Cursn tic Diri'ili) /'/WÍ'.S-.VHÍ// Civil, vol. I. cit..N"93.p&K.404.
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    que la teoríade las tres identidades explica su- ficientemente el asunto. Es pacífica la doctrina de que, enjuiciada una acción concurrente, no podrá ser enjuiciada la otra por separado. Así, si el comprador insta la acción pidiendo disminución del precio de la cosa que le fue vendida con vicio oculto, no podrá ciertamente instar la acción pidiendo la rescisión del negocio. Y esto porque, aun cuando la peti- ción de disminución de precio y de rescisión sean cosas diversas, desde un prisma estrictamen- te jurídico son absolutamente equivalentes, como idénticas son siempre las causae petendi. Lo que importa, pues, desde el punto de vista del dere- cho, es la respectiva equivalencia de las dos pretensiones. De ahí que la teoría de las tres identidades no pueda ser interpretada literalmen- te, debiendo hacerse ciertas concesiones teniendo en cuenta que el sistema jurídico define un obje- to ("consecuencia jurídica") como equivalente a otro. Hay, además, diversas consideraciones que, legítimamente, pueden ser hechas para corrobo- rar esa solución. Si la acción concurrente fue juzgada proceden- te, es obvio que se extinguió, desde el punto de vista jurídico, el interés del actor, puesto que su pretensión, que era fundada recibió sentencia favorable; razón por la cual no tiene derecho a otra acción concurrente. Por otro lado, supóngase que la acción fue juzgada improcedente. En ese caso, ello habrá ocurrido por la comprobación de que no hubo lesión ninguna. Ahora bien, como antes verifica- mos, en las acciones concurrentes la lesión jurí- dica es una sola, aun cuando las acciones (= pre- tensiones) que admite a efectos de su reparación, sean diversas. Si se comprobó que la lesión no existía, tribunaliciamente ninguno de los efectos es admisible. Varias hipótesis han sido dirimidas por la doc- trina y por la jurisprudencia en el examen de los casos más comunes. Así, por ejemplo, recuérdese la dualidad que existe entre la cambial y la respectiva relación fundamental, esto es, el negocio de Derecho Ci- vil o Comercial que indujo al deudor de la cam- bial a emitirla en favor del acreedor. En cuanto exista una dualidad de realidades, hay unidad respecto a la existencia de derecho: hay un solo derecho. La cambial es solamente una expresión de la relación fundamental, hasta el punto de ser absolutamente pacífica la doctrina del derecho comercial, en el sentido de que la emisión de la cambial no produce novación alguna. En conse- cuencia la ejecución por título extrajudicial, por casualidad impulsada con base en la cambial, impide la acción relativa a la relación fundamen- tal, del mismo modo que si el acreedor optara por la acción ordinaria, ésta impide aquélla; y, todavía, si se hubiese producido cosa juzgada so- bre cualquiera de una de ellas valdrá para la otra., Otro aspecto del que nuestra doctrina no se ocupó suficientemente, es el que se refiere res- pecto a las acciones de los socios de una misma sociedad, promovidas contra la asamblea de la misma, cuyas acciones tienen la misma petición y la misma causa petendi. Varían únicamente las personas de los titulares. Todas las acciones, mientras tanto, convergen hacia la misma fina- lidad: la anulación de la asamblea (46 ). La doctrina italiana desenvuelve adecuadamen- te, en parte, el tema. Las soluciones a que ha llegado son, en líneas generales, las siguientes: 1a si la acción de un socio fuese juzgada proce- dente, no podrá el otro socio intentar su acción, por haberse dado ya cosa juzgada; 2a si, en cam- bio, la acción hubiese sido juzgada improceden- te, nada impide que los otros socios emprendan sus acciones. Entre, nosotros, como en la ley procesal no hay solución expresa, se podría adoptar por ana- logía la de la legislación pertinente a la acción popular, teniendo específicamente en vista la so- lución que ahí se dio a la cosa juzgada erga omnes (v. Ley N° 4.717 de 29.6.65, art. 19). 17. OBJETO LITIGIOSO O LITIS. Nuestra doctri- na denomina fondo del litigio, mérito o litis a lo que los alemanes llaman objeto litigioso, habiendo, no obstante, algunas diferencias entre litis y objeto litigioso. El objeto litigioso consiste en el propio objeto de la decisión de mérito del juez, excluidas las cuestiones preliminares y pre- judiciales. Para la completa inteligencia del asunto, re- cordemos que las cuestiones preliminares son aquéllas cuyo examen por el juez antecede a los del mérito. Pueden ser preliminares propiamen- te dichas, cuando en función de su solución fuese o no posible el examen del resto del proce- so. Por ejemplo, será cuestión preliminar la de competencia en el juicio. En fin, serán cuestio- nes prejudiciales cuando su solución influya en la decisión de otra cuestión: A pesar de que exis- ten cuestiones prejudiciales que no se refieren al mérito de la causa, son éstas las más comunes. Ejemplo clásico de prejudicialidad del mérito es la cuestión de filiación en la acción de petición de herencia. Nuestra ley admite, actualmente, la acción declaratoria incidental, cuyo tema está direc- tamente relacionado con el objeto litigioso, ya que siendo requerida la declaración incidente se aumenta el objeto de la decisión del juez y, por lo tanto, la extensión objetiva de la cosa juzgada. El objeto litigioso o litis es un concepto coinci- dente con la idea de mérito, tal como fue traza- do por el actor y sobre él es sobre lo que recaerá (46) V. sobre el asunto más ampliamente nuestro Curso de Direito Processual Civil, cit., vol. I, N° 92, pág. 400, y también nuestra Teoría Geral do Processo de Conhecimento, cit., vol. II, págs. 252 a 255 y 381 a 403, 404.
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    la inmutabilidad dela cosa juzgada. (46A ). En esas condiciones, es en la petición inicial donde se encuentran los elementos para identi- ficar el objeto litigioso, porque el actor es quien lo fija. El demandado, a su vez, fija los puntos de hecho y de derecho controvertidos, pero no aumenta el objeto litigioso. El juez, al juzgar, aprecia y decide todas las cuestiones que se encuentran en el proceso, mas únicamente sobre el objeto litigioso (litis) sobre lo que recaerá la cosa juzgada (Ver. arts. 468 y 469). Es esa la razón de que entendamos que el ob- jeto del proceso es más amplio que el objeto litigioso o la litis, puesto que en el primero está contenido el segundo (litis) más las alegaciones del demandado. Evidentemente, ya que la ley lo permite, en la reconvención, oposición y declaratoria inciden- tal, el proceso se encuentra acrecido de más obje- tos litigiosos (= litis (el que reconviene, oponen- te y requirente de la decisión incidental son actores) sobre los cuales también recaerá la auto- ridad de la cosa juzgada. Como el objeto litigio- so o litis es el mérito de la acción, éstas deben ser identificadas a fin de que la actividad juris- diccional sólo sea ejercida una vez en relación a la misma pretensión. Mediante esa identificación se impide que es- tando ya pendiente una acción sea interpuesta otra igual (litispendencia) o que habiendo ya co- sa juzgada sea promovida una nueva acción idéntica, para que no existan decisiones contra- dictorias y desperdicio de la actividad estatal. 18. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. En la doctrina de los países latinos se habla tradicionalmente en teoría de las tres indentidades a efectos de que puedan ser identificadas las acciones. El Derecho brasileño inmediatamente anterior, aunque sin texto expreso, y también el actual, siguieron esa orientación, pues leemos en el art. 301, § 2°, in verbis: "Una acción es idéntica a otra cuando tie- nen las mismas partes, la misma causa de pedir y la misma petición". De ese modo, para evitar decisiones contradic- torias, se tiene que refrenar la interposición de acciones iguales y, por lo tanto, debe ser escogi- da, como lo hace nuestra ley, una teoría para su identificación. El criterio de las tres identidades, pese a las críticas que se le han hecho, proporciona un cla- ro esquema para dicha tarea. Toda acción tiene tres elementos, merced a los cuales es identificable: partes, objeto (pedido, dice nuestra ley) y causa de pedir. 19. LAS PARTES Y su IDENTIFICACIÓN(47 ). Desde el punto de vista jurídico las partes se identifican, (46A) Si el demandado pidiese declaratoria incidental, aumentará la litis, o más bien hará que con su petición transforme la cuestión prejudicial en litis. (47) V. sobre el asunto nuestra Teoría Geral do Processo de Conhecimento cit., vol. II, pág. 65. queriéndose significar con esto que es fundamen- tal comprobarse para su identificación la cualidad jurídica en que la parte se presenta. Podrá ha- ber cambio físico de la parte; pero sin embargo, jurídicamente, no por eso dejará de haber o de subsistir identidad de partes, como en el caso de sucesión por muerte. Además, no se ignora que la misma persona física podrá litigar en pro- cesos distintos, con distintas calificaciones ju- rídicas. Por otra parte, si hubiese en los procesos inver- sión de posiciones, pasando en uno el actor a ser demandado, o inversamente, el que era de- mandado a actor, si fueren iguales los hechos y la fundamentación jurídica, subsistirá la identi- dad de partes, ya sea para los fines de litispen- dencia, ya sea para los de cosa juzgada. Así, por ejemplo, si A promueve contra B una acción condenatoria con objeto de obtener la cobranza del crédito X y, subsiguientemente, B (ahora co- mo actor) promueve contra A (como demanda- do) una acción declaratoria negativa desmintien- do la existencia de ese mismo crédito, hay, cier- tamente, identidad de partes, de causa petendi y de objeto, dado que la declaración se compren- de en la condena. Lo que importa, pues, no es la posición en que se encuentra la parte —activa o pasiva— sino que en ambos procesos se presen- te con la misma calidad jurídica. Sobre todo, pues, interesa la identidad jurídica y los fines que serán logrados por la acción. 20. EL OBJETO(48 ). Pretensión es la afirma- ción de un derecho. Quien pretende un derecho, lo afirma como suyo. Esto es la pretensión. Lo que está en duda en el litigio es precisamen- te lo que fue afirmado por el actor: es el derecho que dice ser suyo (49 ). De esto se deduce que la investigación de cuá- les sean los elementos de la acción tiene que ser hecha, precisamente, por el examen de la preten- sión procesal. Lo que está en juego es, en efecto, el derecho afirmado por el actor. Un punto que la doctrina extranjera tiene dis- cutido es el consistente en la indagación de si la acción integra o no el objeto litigioso a fines de la identificación de la acción en la teoría de la litispendencia. Con otras palabras: lo mismo si estuviéramos en dos procesos ante los mismos hechos, partes y fundamentaciones jurídicas, si la acción fuese distinta, siendo en una de ellas, declaratoria y en el otro condenatoria, por ejem- plo, ¿habrá o no identidad de objeto litigioso?. El problema de la acción ¿es extrínseco o no al objeto litigioso? O teniendo en cuenta la termi- nología de nuestra ley ¿la acción es relevante en la teoría de las tres identidades para solucionar los problemas a que se presta esa teoría?. (48) Cfr. Karl Heinz Schwab, Der Streitgegenstand in Zivilprozes, cit., pág. 3. (49) V. sobre el asunto nuestra Teoría Geral do Processo de Conhecimento, cit., vols. I, pág. 58 y II, pág. 16.
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    Nuestra opinión esque el objeto litigioso cuta integrado por el tipo de la acción, no como vie- ne descrita para los fines de ser identificada a la acción en la teoría de la litispendencia. Dicho de otro modo, aquí el objeto litigioso es el re- sultante de la pretensión más el tipo de acción en que se hace valer. De esta forma es indispen- sable considerar el tipo de acción para determinar si se da o no identidad de objeto litigioso. El problema es especialmente sobresaliente en la teoría de la litispendencia. Ya dijimos que la identidad del objeto, igual tine la de las partes, está dada por la pretensión procesal. Estafes el reflejo del objeto litigioso, de la idea o del mérito, usando la terminología tradicional de nuestro derecho. Por lo expuesto, vemos que no se puede con- cebir la pretensión como derecho material —sal- vo con una función y configuración completamen- te distintas— y lo mismo, de acuerdo con muchos (Windscheid), como una tendencia para subor- dinar a la voluntad de otro nuestro propio derecho. Ya expresamos que el actor fija, con su peti- ción, el objeto litigioso, el mérito o la litis sobre la cual irá a incidir la condición de inmutabili- dad de los efectos de la sentencia, la cosa juzga- da material (que no debe ser confundida con la cosa juzgada formal, equivalente a la prcclusión máxima, esto es, con la inmutabilidad solamente dentro del proceso). Incluso al fijar el objeto litigioso, delimita la litis, o sea aquello acerca de lo cual el juez debe decidir, puesto que éste no puede juzgar extra petita, infra o ultra petita (art. 128). En esas condiciones si el actor hubie- se propuesto una acción declaratoria, no podrá el magistrado condenar al demandado, pues los límites de la litis ya fueron fijados en la petición inicial; el actor lo único que desea es la declara- ción de su derecho. En tal sentido es en el que decimos que el tipo de tutela jurídica integra el objeto litigioso al efecto de la identificación de las acciones, pero recordemos que ello es así teniendo en vista la litispendencia (término usado aquí para significar la discusión simultánea de cosas iguales) y no la cosa juzgada material. Para los problemas provenientes de la cosa juzgada material, no interesa ya la acción me- diante la cual fue ejercida la pretensión. Por eso, juzgada improcedente la acción declarato- ria, dicha declaración, una vez convertida en juzgada, tiene efectos totales. En consecuencia no podrá, pretextando no haber identidad de acciones, promover acción condenatoria contra el mismo demandado basándola en los mismos hechos jurídicos y derecho, ya que éste fue decla- rado inexistente. Examinemos ahora por qué el tipo de acción es importante en la identificación de acciones pendientes simultáneamente. El problema consiste en saber si la acción declaratoria negativa promovida por el deudor contra el acreedor impide que éste cobre judicial- mente ese mismo crédito. El objeto litigioso que en él se integra o tipo de acción (justamente a efectos de comprobar si hay o no litispendencia). no es idéntido al de la condenatoria. El de la acción condenatoria será mayor, pues en ésta se contiene no sólo la declaración del derecho o declaración de certeza como petición de sanción contra el demandado. Por consiguiente la acción declaratoria negativa del deudor no produce li- tispendencia para la acción condenatoria del acreedor, pues en ésta obtendrá él no únicamen- te la certeza jurídica sino también la condena cuando la acción es juzgada procedente. Si se admitiese litispendencia de la declaratoria para la condenatoria, el perjuicio del acreedor resul- taría evidente, prescribiéndose indebidamente la prestación de la tutela jurisdiccional. Ya la acción condenatoria enjuiciada por el acreedor, inhibe (= produce litispendencia) la acción declaratoria negativa del deudor, ya que su petición de declaración quedará satisfecha en la primera acción, háyala contestado o rio: o será deudor o no lo será. Así, la identificación de las acciones, cuando tenga por finalidad la eliminación d<? uno de los dos procesos, se basa en las pretensiones de ambos, tomando en consideración el tipo de acción utilizado. Esa identificación, respecto a la litispendencia, se fundamenta en dos afirmaciones de derecho y en las peticiones que se quieren hacer valer. Dijimos que los elementos individualizadores de la acción son: a) las partes; b) el objeto, o sea el bien jurídico con respec- to al cual se reclama una providencia jurisdiccional; y c) la causa petendi, o sean los motivos de or- den jurídico y de hecho de los cuales sur- ge la petición. Ahora bien, el objeto puede ser clasificado en inmediato, que es el tipo de providencia juris- diccional, y mediato, que es el propio bien jurí- dico reclamado. El objeto litigioso, en lo que al tema se refiere, comprende los dos tipos de acciones. Nuestra ley no emplea esa terminolo- gía, sino que usa el término la "misma petición", puesto que no utiliza la expresión objeto litigio- so. En realidad nuestra ley eliminó el problema del diverso contenido del objeto litigioso, aun teniendo sus términos igual alcance, dado que en la petición se encuentran contenidos tanto el objeto inmediato cuanto el mediato (art. 301, § 2°). 21. FUNDAMENTO LEGAL. En primer lugar se ha de destacar que la fundamentación legal, es decir, la indicación del inciso de la ley aplica- ble —a juicio del actor— a la hipótesis práctico- jurídica instada, es extraña a la identificación
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    de acciones. Nadatiene que ver con ella (r '°). Esto quiere decir que el actor tiene libertad, sin alterar la estructura de la demanda, para cambiar la fundamentación legal (artículo de la ley) sin que ni siquiera necesite hacerlo constar en la petición inicial (51 ): por la misma razón, el juez puede acoger la demanda fundándose en una ley distinta (52 ). 22. Fl-NDAMKM ACIÓN JURÍDICA V "CAUSA PK- TEND1". Ya en la formulación contenida inicial- mente, la causa petendi constituye el fundamen- to jurídico de la demanda. El actor debe demos- trar que los hechos descritos llevan necesaria- mente a la conclusión o conclusiones pedidas, o sea a la relación de causa y efecto entre los hechos jurídicos y lo pedido, es decir, a sus consecuen- cias. Entendemos que la causa petendi está consti- tuida por los hechos y la respectiva fundamenta- ción jurídica. Son los hechos jurídicos en virtud de los cuales nace el interés de actuar e incluso la necesidad de actuar, bajo pena de sufrir perjuicio el actor. Los hechos jurídicos son, entonces, aquellos en virtud de los cuales el actor considera justi- ficable su acceso a lo judicial para pleitear, da- da la disposición prevista por el ordenamiento legal y precisamente la que se deriva de los efec- tos jurídicos de aquellos hechos. Por eso la caima petendi es compleja, en el sentido de contener todos los hechos jurídicos y sus resjK-ctivos fundamentos. Por hechos jurídicos entendemos los de que dimanan consecuencias jurídicas; distinguiéndose, como categoría men- tal de los llamados hechos simples, los cuales, de por si, son insuficientes para engendrar conse- cuencias jurídicas. Estos apenas llevan al cono- cimiento pleno de los hechos jurídicos, los que de ninguna manera podrán ser cambiados du- rante la demanda, lo que no ocurre con los simples. 23. LA "CAUSA PETENDI" KN [.AS ACC1ONKS PERSONALES Y KN I.AS ACCIONKS KKAI.ES. La doc- trina discute, y mucho, con respecto a la catisa petendi en las acciones reales. En cuanto a las personales, no se encuentra prácticamente di- vidida tjn el sentido de que, para identificar la acción, es necesario no sólo la mención al nego- (50) Cfr. Prieto Castro. Derecha l'ri>ccx<il Ciiil. N" 257, pág. 273: Santiago Sentís Melcndo, Inra norit curia, en Revista de Derecho Procesal. 1947. 2'1 parte, pá^. 219. Es absolutamente pacífica nuestra jurisprudencia al respecto: TJSP-RT. vols. 304/288. 154/248. 265.'«S). 211/482. 321/180. 326/159. /i.-tisto de Jurk- pnuleiu-ia. vol. II, 127: 1" TACSl'-RT, vols. 299/552. 306/519, 324/433. (51) Ver modernamente Kritz Baür A tlicfao tura nncit curia, Ird. Arruda Alvirn. Retrata de Proresm, San Pablo, vol. 3". con estudio profundo y alta problemática. (52) 1" TACSP-RT, vol. 242/399; TJSP-Bo/rfmi de Juris- prudencia, vol. 5", páj;. 187. Sobre la ausencia incial de fun- damentación jurídica: RT. vols. 145/677, 311/330, 180/684, todos de TJSP, V. Alexandre de Paula; vol. 3" del Repertorio, cit., juicio Nos. 4056, 4059, 4053 del TJSP. ció sino también su respectivo origen; de ahí que haya causa petendi próxima caima petendi remota. Así, si un individuo se declara acreedor de otro, por ejemplo en concepto de mutuo, tiene que indicar no solamente el monto de ese mutuo sino también la forma de su constitución, pues en caso contrario no será posible identificar correctamente la acción personal promovida para la cobranza de dicho mutuo. Creemos que la argumentación de validez del derecho real crga nmncx no puede en absoluto eximir al actor de demostrar que le pertenece el derecho. Para ello, a fin de hacerlo idóneamen- te tendrá que señalar el respectivo origen (5! ). ACLARACIÓN DE SICI.AS v DE TRIBUNALES: STF: Supremo Tribunal Federal, órgano de cúpula de la jurisdicción brasileña: TJSP, TJPA: Tribu- nal de Justicia de San Pablo y Tribunal de Justicia de Paraná, etc.. son los órganos de cú- pula de los Estados-Federados (San Pablo, Para- ná, etc.) Los Estados Federados corresponden a las provincias. Tienen aquellos autonomía polí- tica; Tribunal de Aleada: Son Tribunales con competencia menos importante (por materia y/o por valor), que los tribunales de Justicia. Sólo algunos de los Estados los tienen. No son subor- dinados a los Tribunales de Justicia. De éstos y de aquéllos se recurre al supremo Tribunal Federal. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Fecha 29-1- 1979. (B. I. 5-2-1979). Deroga el decreto 386/197.3 y normas conexas; pudiendo únicamente efec- tuarse designaciones o promociones de personal cuando los cargos a cubrirse estén debidamente financiados. (Decreto 258/79). ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL TRA- BAJO* iNTRonrcciov Diversos aspectos, de- ben distinguirse en la administración pública del trabajo. (53) Cfr. ampliamente al respecto. Amula Alviin. 7'ra- ría Geral dii Procedió tic Ctínheeimento. cit.. vol. U. 6* parte II. pá^í- 83. La conclusión correcta es la de que. en la acción reivindicatoría, es necesario, cjeniplificativamentc. no sólo comprobar (prueba le^al). el hecho actual de la pro- piedad, sino igualmente la causa de la adquisición. Es decir, no sólo la cansa próxima (el hecho actual de la propiedad) sino la causa remota (modo de la adquisición). En i^ua] sentid)» que nuestra opinión, en el derecho comparado: Prieto Castro. Derecho /Yfírr.vfl/ ('itil. cit.. tomo I. íí 6.3. u" 263. n" I I I . páíí- 256: Schoncke. Derecho 1'rnccsal i'iiil. cit., $ 47. II, 4, letra a, pal;. 166: Schonckc - Schródcr - Niesc. '/.irilprn- ccesrecltt, 8"" ed.. íj 47. III. 4, pá^í- 214. Con anterioridad en- tre nosotros. Pauta Batista, Teoría e ¡trafica, cit.. íj 187, nota 1, páys. 178-179. En nuestra jurisprudencia es correcta la comprensión mantenida en ese sentido por el TJSP. cu RT. MI!. 102-218. Ablación n" 21.477. reí. Des. I.eme da Silva. Esta- blece dicho acuerdo que los actores uo sólo tienen que demos- trar que son titulares del dominio sino también de quién obtu- vieron la cosa y cómo la obtmicron. Con este particular es Por el Dr. MANTEL IKAÑK/..
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    En primer término,su carácter tributario de la legislación laboral, de la cual es un instrumento para aplicación y perfeccionamiento. En segundo lugar, en tanto que administra- ción pública del Estado la incidencia que la or- ganización, estructura y fines del Estado, deter- minan en el dominio de ese sector de la ad- ministración estatal ('). Por último y sin que con ello pretenda agotar todas las facetas del análisis, sería necesario exa- minar hasta qué grado la administración laboral, traduce o contraría la historia y el medio en el que se desenvuelven sus servicios, las ideologías y las corrientes innovadoras del movimiento obrero, el progreso científico y el sentido ético de la evolución social. En este examen, por razones vinculadas con el desenvolvimiento de la administración del traba- jo en el último cuarto de siglo, daremos prefe- rencia a la nueva organización que el Derecho del Trabajo ha ido imponiendo en la orga- nización y en los fines de aquélla. Es sabido que la segunda guerra mundial sig- nificó la derrota del estado totalitario y trans- personalista y la ascensión al plano de la polí- tica nacional e internacional, de la primacía del derecho de los hombres "a perseguir su bienes- tar material y su desarrollo espiritual en con- diciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades", tal como lo proclamó la Declaración de Filadelfia, en 1944, según lo recuerda Michel Wallin, al analizar los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo y la nueva orientación de la política social, a partir de la se- gunda guerra(2 ). Los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, que aparecen consagrados en la Constitución de la O.I.T. y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, determinan el sentido de la acción que deben de- sarrollar los diversos organismos que integran la administración del trabajo. Por otra parte la administración pública, no podía quedar al margen, en su estructura y obje- tivos, del proceso de participación de las organi- zaciones de trabajadores y de empleadores, en la elaboración y ejecución de sus cometidos especí- ficos, institucionalizando el principio del tripar- tismo que viene desarrollándose en el mundo de correcta la posición de J. I. Botelho de Mesquita, en un trabajo publicado en la Revista de Direito Processual Civil ed. Sarai- va, n° 6, pág. 194. Es incorrecto el criterio de Chiovenda, en Principü Diritto Processuale Civiíe, 1923, § 12, pág. 284. (1) En muchos países, al lado del sector público, se desa- rrolla una administración privada del trabajo, como puede ob- servarse en el mecanismo de fijación de salarios imperante en Suecia (Oficina Internacional del Trabajo: Informe V (2), "Administración del Trabajo: Cometidos, funciones y organi- zación". Ginebra 1977, pág. 6. (2} Wallin, Michel, "Orígenes y perspectivas de la Ad- ministración del trabajo", Revista Internacional del Trabajo, OIT. vol. 80, N" 1, julio de 1969, pág. 97. las relaciones de trabajo, con la preeminencia que le ha otorgado la constitución e integración de los diversos organismos de la O.I.T.(3 ). Para enfrentar los nuevos problemas del traba- jo y de la política social, la administración del trabajo debía necesariamente reforzar su unidad orgánica, jerarquizar los centros de decisión y programación laboral, y planificar la ejecución de distintos servicios, creando a ese efecto ór- ganos de nivel ministerial y servicios nacionales, en materia de empleo y fijación de salarios. II. CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO Se ha dicho que "en todas partes del mundo, se ha impuesto hoy la necesidad de la interven- ción del Estado en la reglamentación del traba- jo" (<). Esa intervención ha dejado de tener las carac- terísticas, discontinuas y ad hoc que fueron de- nominador común a toda la acción estatal du- rante la vigencia de la ideología liberal, para transformarse en nuestro siglo en actividad con- certada y planificada, que abarca, con diversos grados de intensidad, todas las manifestaciones de la vida económica y social. Desde un punto de vista conceptual, la admi- nistración del trabajo comprende las activida- des administrativas de contralor y reglamenta- ción de la legislación laboral, así como los ins- trumentos de aplicación de la política social, particularmente en los aspectos referidos a la ele- vación del nivel del empleo, trabajo y producti- vidad; remuneración de la mano de obra, apren- dizaje y formación procesional, protección de la salud física y moral del trabajador, estudio e in- vestigación del hecho profesional, estadísticas del trabajo y difusión de sus resultados. Entendida como actividad administrativa, la administración del trabajo se integra con el con- junto de los órganos del estado o paraestatales que cumplen actividades y servicios de tutela de la relación de trabajo y de organización de la ac- tividad profesional. Para Pía Rodríguez, la Administración del tra- bajo puede definirse como el conjunto de los ór- ganos estatales o paraestatales que cumplen acti- vidades y servicios de tutela de la relación de trabajo y de aplicación de la política social en general(5 ). En su aspecto normativo, la administración laboral se manifiesta por un poder de reglamen- tación de la conducta que deben observar los su- jetos de la relación de trabajo, (policía laboral), (3) Wallin, Michel, "La Administración del trabajo, instrumento de participación", RIT/OIT, vol. 80, cit. pp. 108 -115. (4) La OIT al Servicio del progreso Social, "Manual de educación obrera", Ginebra, pág. 189. (5) Pía Rodríguez, Américo, "Curso de Derecho Labo- ral", Parte General, tomo 1, vol. 11, pág. 129, par. 122, Edit. Aeali, Montevideo, 1977.
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    que es acompañadapor la coerción y la sanción, en caso de incumplimiento(6 ). Desde el punto de vista del derecho del trabajo, la administración laboral adquiere un sentido ins- trumental, en el que parece fundirse el perfil más reciente de este derecho, en cuanto colec- tivo y organizador de la sociedad de masas ac- tual, con su arista tuitiva e histórica. A través de la participación de los interlocutores^sociales y sus organizaciones sindicales, en el gobierno de los distintos organismos que crea el Estado y del sentido de amparo al trabajador, que aparece en los cometidos y fines de la administración del trabajo, encontramos reproducidos, contemporá- neamente, aquellos dos lineamientos básicos del derecho del trabajo. La participación que fuera al principio mera- mente consultiva, más tarde de colaboración y asesoramiento, se ha tornado hoy en cogobierno tripartito de sectores muy importantes de la ad- ministración pública del trabajo, especialmente en aquellas actividades o servicios que se refieren a la elaboración y aplicación de la política de salarios, empleo, vivienda, relaciones interprofe- sionales del trabajo, conciliación y arbitraje, etc., siguiendo en esto, el camino trazado en el ámbito privado, por las distintas modalidades de parti- cipación en la empresa y lo que ha dado en lla- marse la democracia industrial. En el aspecto evolutivo, que veremos con más detalle, la administración del trabajo surge en el siglo pasado como una actividad de estudio y estadística, a cargo de reparticiones de ministe- rios o departamentos de industria, comercio o economía, ya que una secretaría de estado con competencia laboral propia, aparecerá tardía- mente, a mediados de la tercera década de este siglo, como resultado de la irrupción con nueva fuerza del movimiento obrero, después de la pri- mera gran guerra y de la obra de la O.I.T.(7 ). Ese proceso ha tomado distintas líneas de pro- gresión, aumentando y centralizando las funcio- nes de administración laboral, elevando a rango ministerial, los órganos centrales y por otro lado, completando las tareas de investigación e inspec- ción de trabajo con otras de alcance social mayor: salarios, empleo, seguridad social y relaciones de trabajo. III. LIMITES DE LA ADMINISTRACIÓN LABORAL En el campo del derecho, dos ramas se dispu- tan la normación jurídica de la administración pública del trabajo: el derecho del trabajo y el derecho administrativo. El derecho del trabajo que crea el conjunto cí- clico de las normas que rigen las relaciones in- dividuales y colectivas a que da lugar el trabajo prestado en forma subordinada, ve en la adminis- tración del trabajo el derecho en su aspecto ins- trumental, de protección y garantías al trabaja- dor. Bajo este ángulo, la doctrina jus-laboralista se detendrá en la administración del trabajo, "que presta el Estado mediante órganos espe- ciales, con cometidos de vigilancia"(8 ) o como el "conjunto de medios, órganos y autoridades ad- ministrativas del trabajo, que tienen como fin, la protección jurídico pública del contrato de tra- bajo (') o, particularmente, en lo relativo a la "pro- tección del trabajador adulto, contra los peligros en la ejecución del trabajo y la duración del tiempo de trabajo, y la especial, dispensada a las mujeres y menores que trabajan"(10 ), o como el "sistema de control creado para organizar la apli- cación de las disposiciones legales o convencio- nales reglamentarias del trabajo, es decir, las ac- tividades inspectivas y la colaboración de las or- ganizaciones profesionales sindicales"(u ). Para la administrativas, la administración del trabajo estatal forma parte de la administración pública y como tal, es regulada en su estructura y funcionamiento por el derecho administrativo, ya que por "administración", se entiende... "to- dos los órganos públicos actuando en función ad- ministrativa".. .(12 ). En la administración del trabajo y en el conte- nido principal de su función de "policía" o "vigi- lancia laboral", debería verse el ejercicio de una actividad de derecho público, en el sentido que le da Marcel Waline, de... "limitación, por una autoridad pública, y en el interés público, de una actividad, de los ciudadanos, que no deja por eso de ser una actividad privada"(13 ). De la Administración Laboral se ocupará en- tonces el constituyente de nuestro siglo, y el legis- lador, para incluir en la ley fundamental y en la legislación del trabajo, las disposiciones que per- mitan desarrollar los mecanismos estatales de pro- tección del trabajador y de organización de la sociedad, mediante sistemas reguladores del mer- cado del empleo, la formación y calificación pro- fesional; la estructura y nivel de los salarios, la solución de los conflictos colectivos, como forma de restablecer la paz social; la expansión y ho- mologación de los convenios colectivos. (6) Krotoschin, Ernesto, "Instituciones del Derecho del Trabajo", vol. 11, p. 233, Edit. Depalma, 1948. (7) Wallin, M. Op. cit., pp. 62-72. (8) Barassi, L., "11 Diritto del lavoro", vol. 11, p. 331, Dot.Giuffre, Milán, 1949. (9) Kaskel-Dersch, "Derecho del Trabajo", pág. 453, Ed. Depalma, 1961. (10) Hueck-Nipperdey, "Compendio de Derecho del Trabajo", p. 233, Ed. R.D. p. 963. (U) Blaise, ]., "Rcglamentation du travail et de l'em- ploi", en Traite de Droit du Travail, dirigido por Camerlynck, t.111,p.377. (12) Sayagués Laso, E. "Tratado de Derecho Adminis- trativo"^, l.pág. 21, 1953. (13) Waline, Marcel "Droit administratif, pág. 599, Ed. Sirey, 1953.
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    IV. ORIGEN YEVOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN OEI. TRABAJO V. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LOS MINISTERIOS DE TRABAJO Sostiene Michel Wallin, que los servicios de administración del trabajo aparecen esbozados en las dos últimas décadas del siglo XIX, adquirien- do su verdadero perfil a partir de la primera gran guerra mundial, que marca también el fin del li- beralismo. La transición de la economía de paz a la de guerra, que se operó brutalmente en ese período de lucha, obligó a los gobiernos de los países beligerantes a desarrollar una experiencia intervencionista en todas las actividades econó- micas, sentando las bases de una nueva concep- ción de la política gubernamental, que se desen- volvería con más fuerza cuando la clase obrera mejor organizada y consciente, planteara en la inmediata postguerra la creación de la adminis- tración nacional especializada del trabajo. Es en el Tratado de Versalles, en el que tiene lugar el nacimiento de las modernas organizacio- nes administrativas del trabajo, al prever orga- nizaciones administrativas del trabajo, y estable- cer en su Parte XIII, que, "cada Estado deberá organizar un servicio de inspección en el que fi- guran mujeres para garantizar la aplicación de las leyes y reglamentos de protección de los tra- bajadores", y al confiar a los Ministerios que en los países Miembros se ocupan de cuestiones obre- ras las relaciones que deberían establecerse entre la Oficina Internacional del Trabajo y los Go- biernos, dejando de lado, dice Wallin, la tradi- ción diplomática y la presentación a través de las cancillerías, en lo que al mundo del trabajo se refiere. El autor mencionado, distingue tres etapas de la administración del trabajo en los países euro- peos: la primera, ubicada a fines del siglo pa- sado, se caracteriza por la institución de oficinas del trabajo, con funciones meramente imaginati- vas o estadísticas, que deberían servir de base a la obra legislativa; la segunda, que transcurrió a principios de este siglo ofrece como caracterís- tica la concentración de los principales servicios encargados de la preparación, aplicación y con- trol de la legislación del trabajo en Ministerios que tienen atribuciones económicas; la tercera (jue arranca de la primera guerra mundial, en la que aparece la creación de los Ministerios de Trabajo, propiamente dichos, es decir, organis- mos que reúnen exclusivamente atribuciones rela- cionadas con las cuestiones obreras y sociales. Esta competencia propia y en razón de la ma- teria específica de los Ministerios de Trabajo, se irá acrecentando hasta nuestros días incluyendo los servicios de reglamentación y contralor de las condiciones de trabajo; los medios e instrumen- tos para la solución pacífica de los conflictos individuales y colectivos; la lucha contra el de- sempleo; la higiene y el bienestar social de los tra- bajadores; los seguros y la asistencia social. Recientemente la importancia que tienen los asuntos laborales en los aspectos sociales y eco- nómicos de la vida nacional y el papel prepon- derante que la administración del trabajo debe desempeñar en el conjunto de las responsabilida- des gubernamentales, fueron puestos de relieve en la Reunión de Expertos en Administración del Trabajo, celebrada en Ginebra en Octubre de 1973. En esa oportunidad se enfatizó el rol de la ad- ministración del trabajo en cuanto a la elabora- ción, puesta en práctica, control y evaluación de la política laboral trazada por el Gobierno y la conveniencia de la participación de los emplea- dores y dé los trabajadores, así como sus orga- nizaciones respectivas, en el establecimiento y fun- cionamiento de la administración del trabajo dan- do lugar a que esta participación se manifieste en la elaboración, fomento y cumplimiento de la política social. Correspondería añadir que la política laboral, a cuyo servicio se instrumenta la administración del trabajo, debería inscribirse dentro de un nue- vo estilo, en la que aquélla se constituya "en el núcleo de una política social y humanista al ser- vicio del desarrollo integral del país y del bien- estar de los trabajadores en armonía con la ex- tensión y tecnificación de sus centros de tra- bajo"^4 )- Una política laboral de ese estilo y con estos objetivos, requiere, se ha dicho: "a) A nivel orgá- nico e institucional, fortalecer a los agentes del desarrollo social: Ministerio de Trabajo, traba- jadores y empleadores, y sus respectivas Asocia- ciones Profesionales. El fortalecimiento significa perfeccionar las es- tructuras normativas de definición, elaboración, ejecución y tutela del cumplimiento de las polí- ticas y programas. Significa también perfeccionar y estimular los mecanismos de participación y diálogo social, de conciliación, arbitraje y prevención. Significa dar a la Administración un estilo decisional pros- pectivo, b) A nivel de contenidos, dar primacía a los programas de tipo de reivindicativos, que permiten asociar a los interlocutores sociales alre- dedor de la idea de obra o tarea común para el logro del bienestar general o el bien común"(15 )- Esta concepción reconoce la gravitación de los programas económicos de empleo y remunera- ciones y su proyección en la seguridad social, la humanización del trabajo y calidad de la vida y en la formación profesional. (14) Difrieri, Jorge A.. "Hacia la formulación de una niícca política laboral", Lima, marzo 1976, Documento de trabajo del Centro Interamericano de Administración del trabajo - CIAT. (15) Difrieri, J. A., Op.rít..p. 1.
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    En efecto, la-faltade instituciones que garan- ticen salarios mínimos o aseguren condiciones de estabilidad en el empleo, cuando las tasas de de- sempleo alcance niveles críticos, o la parte del producto nacional que va a manos de los tra- bajadores sea una porción inequitativa, o los efec- tos esperados de la política económica y social, sólo alcancan a un 10% ó 20% de la población, especialmente de la población urbana, determi- narán que el diálogo social se desarrolle en un plano conflictivo y de acritud. Sin embargo, si bien es cierto que, aquellos dos aspectos prioritarios de la política social, en- focan el salario y especialmente el salario mínimo, como la primera gran redistribución de la renta nacional y el fomento del pleno empleo produc- tivo y libremente elegido, como la garantía de un derecho fundamental de la persona, no re- legan, sino que, justifican, el nuevo planteo que se formula acerca de las medidas que tienden a humanizar el trabajo, elevar la calidad de la vida y proteger y mejorar el ambiente de trabajo, como un objetivo que las fuerzas sociales consi- deren en común y se asocien para su consecución. Muchas veces el problema reivindicativo sala- rial es sólo el detonante de un conflicto de fondo que vienen incubando los trabajadores insatisfe- chos en su medio de trabajo: accidentes y muer- tes de compañeros, tareas monótonas o fragmen- tarias, incomunicación, marginación con los pro- cesos de decisión de la empresa, que deshuma- nizan su actividad laboral. Esta cuestión que ha sido considerada por el Director General de la OIT, como el problema clave del que dependerá esencialmente el éxito o el fracaso de las sociedades modernas, dependerá esencialmente de la articulación entre empleo, remuneración, condiciones y medio ambiente de trabajo, educación, salud y ocio. Por consiguiente, debería admitirse que un ob- jetivo de síntesis de esta nueva política laboral, sería plasmar el enunciado de la máxima espe- ranza de la vida laboral del trabajador, en con- diciones acordes con los postulados de dignidad moral y bienestar material que se ha propuesto alcanzar la sociedad contemporánea, a través de sus organismos mundiales (Naciones Unidas, OIT) y los pactos y tratados internacionales que recogen los derechos universales del hombre y sus prerrogativas laborales. VI. LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO EN EL CONTEXTODE LA PLANIFICACIÓN Y LA REFORMA ADMINISTRATIVA La idea de desarrollo —administración para el desarrollo y planificación para el desarrollo— comprende los dos grandes mecanismos de inno- vación, cambio y construcción de una nación: re- forma administrativa y planificación. El plan es considerado como una mera técnica de previsio- nes económicas; la reforma administrativa se li- mita a problemas de organización y métodos y al sistema de personal y carrera administrativa. El impacto directo de las reformas adminis- trativas sobre los Ministerios de Trabajo se observa al analizar el proceso de recepción en las es- tructuras orgánico-funcionales, de los principios básicos de actividad de las organizaciones mo- dernas: Planificación; Coordinación; Descentralización; Delegación de competencia; Control. Una cuestión organizacional fundamental es la de elección del tipo de estructura que facilite en mayor grado la práctica de esos principios. La práctica sistemática de la coordinación con- duce a un estilo administrativo de decisiones por directrices y de gobierno por comisiones. La descentralización demanda un análisis de la autoridad reservada y el análisis de los conceptos de autoridad, responsabilidad, posición y delega- ción. Análisis de los tipos de delegación: formal, informal, lateral. Como es sabido la centralización y la descentra- lización son formas de hacerse efectiva la activi- dad de la Administración. En la centralización de la actividad administrativa se realiza directa- mente por el órgano u órganos centrales, exis- tiendo una subordinación total de la acción de los órganos inferiores al órgano central que actúa co- mojerarca. En la descentralización, la actividad adminis- trativa se lleva a cabo en forma indirecta a través de órganos dotados de cierta competencia que generalmente es ejercida dentro de un ámbito físico determinado. Esa competencia le otorga al organismo descentralizado cierta libertad de acción que se traduce en determinados poderes de inicia- tiva y decisión. La potestad de descentralizar puede estar otor- gada al Poder Ejecutivo, y genéricamente como por principio le correspondería por integrar tal potestad la llamada zona de reserva de la Adminis- tración o al Poder Legislativo, según así lo haya previsto la Constitución del país respectivo. La descentralización se presenta generalmente bajo dos formas o grados: a) La autárquica, que supone la creación de un organismo adminis- trativo con personalidad jurídica y un patrimonio de afectación y administración propia, y que pue- de asumir la modalidad de descentralización terri- torial (Municipios, por ejemplo) y por servicios (instituciones o empresas del Estado); b) La des- concentrada, jerárquica o burocrática, la que se produce un descenso por razones técnicas de los poderes de decisión del jerarca en el órgano des- concentrado, que se mantiene unido al poder cen- tral por vínculos de jerarquía y que no adquiere personalidadjurídica.
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    En la Administracióndel Trabajo, son frecuen- tes las desconcentraciones de funciones por razón técnica como ocurre con los servicios de Inspec- ción del Trabajo que se confían a una autoridad central, el Inspector General que actúa en instan- cia administrativa y en la prestación de sus ser- vicios con poder de decisión propio, sujeto even- tualmente al contralor del jerarca (el Director General de Trabajo o el Ministro) y la creación de organismos autárquicos que actúan con una grado muy intenso de autonomía, respecto del órgano central (Ministro), a los cuales se les asignan personalidad jurídica y la administración de pa- trimonios para el cumplimiento de ciertos fines y servicios especialmente en el área de la Seguridad Social y Educación Obrera. Estas características de autonomía y descentralización por servicios permite que en la integración de los órganos de Dirección de estas entidades, se incluyan repre- sentantes de los sectores profesionales, trabajado- res y empleadores y sus organizaciones, incorpo- rándose el principio del tripartismo en la conse- cución de sus objetivos sociales. VII. LA ADMINISTRACIÓN DE TRABAJO VISTA EN EL PROCESO EVOLUTIVO En la Reunión de Expertos de la OIT que se mencionó anteriormente, se discutieron las fun- ciones correspondientes a la Administración del Trabajo, en base a un esquema que tuvo en cuenta los diferentes sistemas socio-económicos, grados de desarrollo, tradiciones jurídicas, culturales y ad- ministrativas de los diversos países, arribándose a las siguientes conclusiones: a) que el concepto de administración del traba- jo debería interpretarse en su sentido más amplio y por ello, debería cubrir todas las actividades que llevan a cabo los organismos de la adminis- tración pública encaminadas a asistir a los gobier- nos en la elaboración, aplicación, control y, eva- luación de la política laboral, al servicio del hom- bre. Debería cubrir en particular todo el sistema de departamentos ministeriales y órganos públicos que han sido establecidos mediante leyes y regla- mentos nacionales para ocuparse de asuntos labo- rales, y el marco institucional para la coordina- ción de sus respectivas actividades y para la con- sulta y participación de empleadores y trabaja- dores y sus organizaciones representativas, en la formulación y desarrollo de la política laboral. b) Complementariamente debería admitirse el principio de que la "administración del trabajo" no es necesariamente sinónimo de "Ministerio de Trabajo". Sin embargo, deberían tornarse medidas para asegurar la coordinación completa de las respon- sabilidades en el campo de la política de trabajo, cada vez que las condiciones y las prácticas na- cionales lo permitan, la cual debería constituir más bien la tarea principal de un organismo cen- tral (Ministerio o Secretaría de Trabajo), asistido por instituciones para la consulta tripartita y por dependencias administrativas descentralizadas. c) En la medida en que fuera compatible con las leyes, reglamentos o prácticas nacionales, de- bería incluirse dentro del campo de acción de la administración del trabajo actividades que han sido delegadas o encomendadas por el Estado a organizaciones profesionales en favor del interés público, siempre que se observen los principios generales establecidos en estas conclusiones (esto se aplica particularmente a los sistemas existentes en los países socialistas). d) No obstante admitirse el hecho de que tri- bunales de trabajo especializados y órganos semi- judiciales desempeñan en algunos países un papel importante al ocuparse de algunos asuntos labora- les, las conclusiones adoptadas en la Reunión de Expertos, no hicieron especial referencia a la com- petencia y organización de tales tribunales y ór- ganos. e)'En cuanto a las funciones propiamente di- chas, correspondientes a la Administración del Trabajo, el informe de la OIT señala tres grandes campos: 1) La protección del trabajo; 2) Relaciones de trabajo; 3) Empleo; f) En cuanto a la protección del trabajo, se señalaron las siguientes áreas de actividades: a) Formulación de normas de trabajo; b) Aplicación de las normas de trabajo; c) Seguridad e higiene del trabajo; d) Seguridad social. Con referencia a la formulación de normas de trabajo sostuvo que la Administración del Trabajo debería tener las siguientes funciones: i) estudiar y revisar permanentemente las condi- ciones de trabajo, de vida y de empleo; ii) proporcionar a las autoridades competentes, según las directivas generales y bajo la responsa- bilidad de éstas, su colaboración en la elaboración de la política social en sus diferentes etapas y ade- más en lo relativo a la concepción y preparación de la legislación y reglamentación que la concre- tíce. Por otra parte, notificar a dichas autoridades los casos de deficiencias o abuses que se produzcan en las condiciones de trabajo y de empleo, que no se encuentren cubiertos por las leyes y reglamen- tos vigentes, y someter las proposiciones pertinen- tes tendientes a remediarlos; iii) ofrecer sus servicios a los empleadores y los trabajadores, lo mismo que a sus organizaciones representativas, en la medida en que las condicio- nes o la legislación y la práctica nacionales lo permitan, para la preparación de nuevas normas mediante la negociación colectiva; iv) en la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales y en las formas y condiciones que éstas lo dispongan, respaldar ciertas diposiciones convenidas mediante negocia- ciones colectivas con miras a darles fuerza de ley; v) en la medida en que sea compatible con la le-
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    gislación y lapráctica nacionales, organizar y ha- cer funcionar un sistema de fijación de salarios mí- nimos, teniendo en cuenta las normas internacio- nales del trabajo que se refieran a esta materia, particularmente en lo que concierne a la prima- cía de los convenios colectivos. Acerca de la aplicación de las normas de tra- bajo el documento analizado, señaló que, en la medida de lo posible y cada vez que lo permita la práctica nacional, todos los servicios de inspec- ción del trabajo, dependientes de los diversos orga- nismos de la administración del trabajo, deberían quedar colocados bajo el control y la vigilancia de la autoridad central o del organismo central que tenga la responsabilidad de la administración del trabajo en su conjunto. Esta integración de la autoridad y organismo de Inspección, en la ad- ministración del trabajo corresponde al espíritu de los Convenios números 81 y 129 la Inspección del Trabajo, respectivamente, en la industria y el co- mercio y en la agricultura. Respecto a la seguridad e higiene en el trabajo y con miras a asegurar la protección de los tra- bajadores y mejorar tanto la seguridad e higiene del trabajo como la calidad del medio ambiente de los lugares de trabajo, la administración del trabajo debería primeramente participar en la ela- boración de normas y sanciones en la materia, y controlar la aplicación de esas normas. También deberían encargarse de: a) La promoción de la creación de una volun- tad de seguridad, mediante una mayor colabora- ción paritaria, a todos los niveles en este campo, y particularmente fomentar el examen de medidas acordadas que deberían tomarse tanto a nivel na- cional como de la empresa. b) El fomento de la práctica de incluir en los convenios colectivos del trabajo cláusulas perti- nentes encaminadas a la mejor aplicación de las mencionadas normas en una industria o empresa determinada, en la forma compatible con la legis- lación y las prácticas nacionales. c) La movilización de la opinión pública y el suministro de información y asesoramiento, con inclusión de campañas publicitarias y programas de educación especiales concebidos para todos los niveles y todas las ramas de la enseñanza, empe- zando por las más elementales; d) El establecimiento, funcionamiento y apoyo de institutos especiales de investigación, públicos y privados, y la coordinación, en la medida de lo posible, de sus actividades; e) La promoción del financiamiento parcial de estas campañas, programas e investigaciones por parte de las empresas interesadas, utilizando para ello todos los medios que la legislación y las prác- ticas nacionales ponen a su disposición; f) El fomento de comités de seguridad en el traba- jo y otras prácticas de consultas mixtas y coope- ración, a nivel nacional, industrial, regional, lo- cal o de la empresa, incluidos los acuerdos de que se trata en los párrafos 1 a 7 de la Reco- mendación sobre la inspección del trabajo, 1947. En materia de seguridad social, la Administra- ción del trabajo debería estar asociada a la admi- nistración del régimen de la seguridad social y asumir una parte esencial de la responsabilidad para la buena gestión de las instituciones y ser- vicios responsables de su aplicación. La adminis- tración del trabajo tendría, por consiguiente la responsabilidad concerniente a la concepción y elaboración de normas, y asismismo la facultad y los medios para asegurar que los órganos en- cargados de su aplicación, respetando su auto- nomía, según la legislación, no se apartan del fon- do y de los objetivos que dichas normas les trazan. g) Relaciones de trabajo. La administración del trabajo en este campo de su actividad debería desarrollar programas espe- ciales para fomentar, establecer y mantener bue- nas relaciones de trabajo, los cuales, respetando el derecho de asociación y de negociaciones co- lectivas, favorezcan: un mejoramiento constante de las condiciones de trabajo y de vida de los tra- bajadores. Dentro de este orden de ideas, la administración del trabajo debería: — fomentar las negociaciones colectivas, estable- ciendo eventualmente las estructuras perma- nentes que permitan a las partes la oportu- nidad de reunirse frecuentemente; — establecer en caso de conflicto colectivo y con el acuerdo de las organizaciones profesionales interesadas, procedimientos de mediación, de conciliación u otras formas de intervención, en la manera y circunstancias en que las le- yes y los reglamentos nacionales lo prescriban. — sobre salarios e ingresos, habida cuenta de sus responsabilidades generales en materia de re- muneraciones, la Administración del Trabajo debería estar asociada a la elaboración de pro- yectos de leyes y reglamentos encaminados al aumento del ingreso real de los trabajadores, y, particularmente, a la lucha contra la in- flación. h) Finalmente en materia de empleo, el sistema de Administración del trabajo tiene que aportar una contribución concreta e indispensable en la concepción, ejecución y evaluación de una polí- tica nacional del empleo encaminada a lograr un empleo pleno, productivo y libremente escogido (según lo define el artículo N° 1 del Convenio N° 122), lo mismo que reducir, o por lo menos prevenir, el desempleo y subempleo. A ese fin la Administración del trabajo debería hacer propuestas a la autoridad competente en lo relativo a decisión, aplicación y evaluación de me- didas selectivas en el campo de la política del em- pleo a corto plazo. Planificar e intervenir en la formación de la mano de obra. Organizar servicios del empleo público y gra- tuito, adecuadamente descentralizados al que prestarán asesoramiento y cooperación las orga-
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    nizaciones representativas deempleadores y de trabajadores de la manera fijada en el Convenio N" 88 sobre el servicio de empleo (1948), toman- do medidas para el control de las oficinas priva- das de colocación con fines lucrativos, o para su supresión progresiva de conformidad con el Con- venio N" 96 sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949. VIII. COMETIDOSBÁSICOSDE LAADMNISTRACION DEL TRABAJO Para poder cumplir el papel preponderante que la Administración del Trabajo debe desempeñar, en los asuntos laborales y en los aspectos sociales y económicos de la vida nacional, los Ministerios de Trabajo "deben constituir un subsistema' or- gánico, promotor de avanzada de la justicia social a través de la proporción de nuevas normas le- gales, de la protección de categorías específicas de trabajadores —mujeres, menores, minusválidos, migrantes, minorías étnicas— y custodios de las normas y prácticas internacionales de! ¡raba- jo-O- Su área preferente de competencia guberna- mental, será en materia de empleo, remunera- ciones, protección social y legal del trabajo, rela- ciones de trabajo, higiene, medicina y seguridad, formación profesional y previsión social. La inclusión de los Ministerios de Trabajo en el sistema nacional de planificación, afecta los co- metidos, funciones y estructuras orgánicas por cuanto: a) Contribuye al abandono del enfoque clásico del Ministerio-máquina, que giraba alrede- dor de la idea de la productividad del or- ganismo, y lo consideraba como una estruc- tura rígida y estática para cumplir inflexi- blemente objetivos permanentes, e imponer- se al medio en que debía operar, sin plasti- cidad para recibir su influencia. b) Determina la recepción del enfoque sistémi- mico que se caracteriza por la utilización del método cibernético, que construye mo- delos y utiliza el razonamiento analógico. c) Conduce al estilo de administración pros- pectiva. La organización deja de concebirse como una máquina, como un sistema cerrado. Se introduce la idea de que la organización administrativa es un sistema abierto en interacción con el medio or- ganizacional e institucional que lo rodea, que ade- más de cumplir las funciones de convertidor de insumos en productos, cumple procesos esenciales, tales como mantener su existencia, sostener sus funciones, adaptarse al medio y crecer. "La orga- nización se concibe como un estructurante de acontecimientos. Las atributos del modelo orga- (líi) Difrifri.J. A.. "l.itu'aHtií'ntuíi pam la formación de adminislrailorcit <!<•! trabajii", Brrlin, Alemania. Dic. 1975. DocmiH'nto tle trabajo del ('IAT. p. 1. nizacional son las estructuras (elementos) y sus ligazones que intercambian informaciones, que constituyen las funcíones"(17 ). El aporte "del enfoque de sistemas reside en su preocupación por planificar la organización, para lo cual su interés gravita hacia el agrupamiento de actividades y la asignación de responsabilida- des. Las áreas críticas del sistema están en la toma de decisiones y en los canales de circulación de información"(18 ). Aceptada la posición de síntesis, se hace factible incorporar el método de dirección por objetivos, para conducir la organización. "La dirección por objetivos ha sido definida como un procedimiento por el cual directivos, inferiores y subordinados de una organización identifican simultánea y con- juntamente sus metas comunes, definen las prin- cipales áreas de responsabilidad de cada indi- viduo con arreglo a los resultados que se esperan de él y utilizan medidas como pauta para gober- nar la unidad y fijar la contribución de cada uno de sus miembros"(19 ). El siguiente paso consiste en introducir en el planteo sistémico elementos dinámicos de desarro- llo organizacional, de cambio organizacional y de control del cambio organizacional. IX. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL TRABAJO Y LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL El Convenio Internacional del Trabajo N° 150, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 64 reunión, del mes de junio de 1978, pone de manifiesto que la Administración del Trabajo se encuentra en una etapa de remodela- ción de sus instituciones y servicios, a fin de ade- cuarlos a las necesidades de los usuarios, trabaja- dores y empleadores y cumplir más adecuada- mente los postulados de la legislación laboral y de bienestar social. El análisis de los Ministerios de Trabajo de la mayoría de los países que integran la O.I.T. evidencia virtudes y carencias en el modelo insti- tucional, que es posible reajustar globalmente aplicando una técnica que desarrolle aquellos as- pectos positivos, y corrija, al mismo tiempo, las deficiencias y vacíos de su estructura presente. Para alcanzar estos propósitos, es necesario ubi- car la Administración del Trabajo dentro del mar- co teórico que han desarrollado los estudios más recientes en materia de política nacional de traba- jo y sistemas de administración laboral, siendo factores ilustrativos de este aspecto, el consenso alcanzado por la comunidad internacional en el año 1978, al adoptar el Convenio y la Recomen- (17) Difrieri, J. A., "Planificación global, reforma ad- ministrativa y administración del trabajo". Berlín, Alemania, Dic. 1975, Doc. trab. Ciat./76. (18 y 19) Difrieri, J. A., "Planificación global,refor- ma administrativa y administración del trabajo". Berlín, Alemania, Dic. 1975, Doc. trab. Ciat./76.
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    dación sobre laAdministración del Trabajo: Cometido, Funciones y Organización. En primer término el CIT/150 define a la Ad- ministración del Trabajo, como un sistema que comprende todos los órganos de la Administración Pública "ya sean departamentos de los ministerios u organismos públicos, con inclusión de los or- ganismos paraestatales y regionales y locales, o cualquier otra forma de administración descen- tralizada responsable o encargados de la adminis- tración del trabajo, así como toda estructura ins- titucional para la coordinación de las actividades de dichos órganos y para la consulta y participa- ción de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones" (art. 1°). Admite en segundo lugar, los dispositivos que se refieren a la delegación de determinadas activi- dades de administración del trabajo a organiza- ciones no gubernamentales, particularmente a or- ganizaciones de empleadores y trabajadores (art. 2°); la coordinación entre los distintos servicios que integran el sistema de administración laboral (art. 4°); los procedimientos de consulta, coopera- ción y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de em- pleadores y trabajadores, dentro del sistema de administración de trabajo, tanto a nivel nacional, regional, y local, así como en los diferentes sec- tores de actividad económica (art. 5°); la respon- sabilidad directa de los organismos competentes del sistema de administración laboral en la pre- paración, administración, coordinación, control y revisión de la política laboral nacional y el derecho de participar en la preparación, etc., de la política nacional del empleo y en la legislación y prácticas nacionales relativas a las condiciones de trabajo, de empleo y de vida profesional, de las personas empleadas, desempleadas y subem- pleadas, y poner sus servicios a disposición de los empleadores y trabajadores a fin de promover, en todos los niveles, consultas y cooperación efec- tivas, entre trabajadores y organismos públicos, y brindarles asesorarniento técnico a unos y otros (art.6"). X. SlNTKSIS FINAL Al cerrar el informe preparado para las 61a. Reunión 1976, de la Conferencia Internacional del Trabajo, Bureau-Ginebra(20 ), expresaba que la Administración del Trabajo, como toda estruc- tura Administrativa está en constante evolución y que ella se ha hecho particularmente rápida durante e! último cuarto de siglo, agregando que por el aumento de sus responsabilidades en el cam- po económico y social, el Estado ha tenido que completar en el campo del trabajo una misión que venía haciendo en gran parte exclusivamente (20) OH . Inl'ormr V ( I ) : "Atlniinitlrucióii ttci Irtihíijo: nclitliH. fnnriinu* y urbanización". Gint-hra H>75, p. 172. proteccionista, con la atribución de cometidos creadores y permanentes, otorgando a las Organi- zaciones de empleadores y trabajadores una deci- siva intervención, en cuanto agentes activos de la política del trabajo. Completando este pensamiento, correspondería indicar que si en el pasado la actuación de la Ad- ministración laboral era básicamente de tipo repa- rador y de protección hacia el trabajador ahora obligatoriamente debe convertirse en un medio capaz de analizar el aspecto económico y social y en un agente de anticipación y de inducción en el área que le compete. La diferencia entre una Administración del Tra- bajo tradicional y una moderna es que la primera se configura con el devenir de los acontecimientos >• se limita a la correcta aplicación de políticas ad-hoc, coyunturales y ex-post. La Administración del Trabajo para el Desarrollo representa una acti- tud casi opuesta, siendo su programa el resultado de acciones dirigidas a la producción e inducción de modificaciones en el medio ambiente en que funciona(21 ). Estos cambios en la administración del trabajo, según el autor precitado, no deben "limitarse a cambios formales en sus organigramas o a simples reordenamientos en sus funciones. Si se acepta que lo económico tiene un costo social y que lo social definitivamente lleva consigo un gasto económico, es evidente que toda la administración pública de- be funcionar como un sistema, del cual la adminis- tración del trabajo forma un sub-sistema inter- actuado y coordinado, participando en las macro decisiones sobre los objetivos globales del desa- rrollo y capaz de transformar los planes naciona- les en planes institucionales y, finalmente, en un producto institucional que se proyecta en los ser- vicios deseados por sus usuarios. En definitiva, debería admitirse que la aplica- ción de nuevos conceptos y la estructuración de nuevos organismos tienden a lograr condiciones más humanas de trabajo, proyectando la Adminis- tración del Trabajo en el medio social y profe- sional como instrumento de la organización eco- nómica de los componentes productivos de la so- ciedad y con la finalidad básica de proyectar y ejecutar políticas que aseguren un empleo remu- nerado y libremente elegido para toda persona que busque una ocupación y un salario o ingreso su- ficiente durante la etapa de la vida activa del trabajador y al producirse su retiro (política de rentas, salariales y de la seguridad social) . AGRICULTURA DE GRUPO' SIMAIUO: 1. Concepto y fundamento. 2. Clases de empresas (21) San Ciurtíi. Unir. "Inxtrumitit» .ndinu tic Admi- HíWrnrfím </<7 Trahajti", (tuciinifnlu básico. I.ima. !í)7S. CI.VI . |.a«. (i. • Por el Dr. Josi: MAKIA KHANCO GAHCIA.
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    asociativas de producción(autogestionadas, coges- tionadas y estatales). 3. Organizaciones comunales (kibutzim, koljoses, comunas, comunidades indí- genas). 4. Sistemas mixtos (en Yugoslavia, México, Cuba y Perú) 5. Agricultura de grupo en países industrializados (Japón, Francia, Italia, España) 6. La agricultura de grupo en Venezuela (coope- rativas agrícolas, empresas campesinas, uniones de prestatarios, empresas cafetaleras). 1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO La agricultura de grupo es una frase acuñada no hace muchos años, y que ha tenido mayor éxito en países industrialmente avanzados. "Group farming" se dice en Estados Unidos, "agricultura de groupe" en Francia, "agricultura asociativa" en España, sin que se descarte decir "agricul- tura de grupo". Señala un autor que "cuando el sujeto o titular de la relación jurídica agraria, de la actividad agraria y, en suma, de la empresa agraria, es un ente colectivo, estamos ante el supuesto de la agricultura asociativa o de grupo, sin que esto tenga nada que ver con las manifestaciones de ayuda mutua y solidaridad que en todas las épo- cas de la historia se han dado en la vida del cam- po, derivadas de las características de ésta y de la naturaleza o dimensión social y societaria del hombre, aunque hayan contado en el surgimien- to y desarrollo del moderno fenómeno asociativo agrario". (Sanz Jarque, 1975: 213). Otro autor, por su parte, incluye en el térmi- no "desde la ayuda mutua hasta la explotación en común realizada según diversas formas jurídicas, pasando por los grupos de utilización de maqui- naria, incluyendo los nuevos brotes de colecti- vismo" (Bailarín, 1965: 318). En la agricultura de grupo está inserta la idea del asociacionismo agrario, que revoluciona las concepciones individualistas tradicionales en la explotación del campo. El cooperativismo agra- rio decimonónico tiene mucho que ver con esta reorientación de las ideas dirigentes aplicadas mo- dernamente a la agricultura, así como también al sistema de explotaciones estatales y colectivas creado en los países socialistas. Agricultura de grupo es, pues, la actividad agrícola desarrollada no individualmente, sino colectivamente, a través de asociaciones coope- rativas, empresas agrarias, y otras formas de ex- plotación en común de la tierra, en gestión pre- dominantemente empresarial, es decir, como ac- tividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios. El fundamento de la agricultura de grupo en los países socialistas, y según la teoría socialista, se basa en tres supuestos económicos y un valor preferente (ONU/FAO/OIT, 1966: 160). En pri- mer lugar, la productividad de la mano de obra agrícola (y, por tanto el nivel de la vida rural) sólo puede elevarse mediante la mecanización. En segundo lugar, como la mecanización es glo- bal, tanto en la agricultura como en la industria, son posibles las economías de escala. En tercer lugar, al competir en un mercado libre, habrá de todos modos una tendencia a aumentar el ta- maño de las explotaciones. El valor preferente consiste en que, de existir grandes empresas agrí- colas es preferible que pertenezcan a todo el pue- blo (esto es, al Estado), en lugar de adoptar la forma de una propiedad capitalista privada. Los tres supuestos económicos son válidos para la agricultura de grupo en los países no socia- listas. Por otra parte, hay una serie de argumentos válidos, que justifican el sistema y su posible ventaja sobre el de la explotación familiar o in- dividual prevalente hasta fechas recientes en las teorías de economía agrícola y de desarrollo agra- rio y reforma rural. Las posibles ventajas son reseñadas en el mismo documento de las Naciones Unidas (1966: 160), a saber: a) la mano de obra puede ser especializada; b) las compras y ventas al por mayor, la con- centración en manos de representantes de la co- lectividad de las relaciones con el gobierno, agen- tes de seguros o con los establecimientos de cré- dito, eliminan la gran pérdida de tiempo que su- pone el que los propietarios de explotaciones familiares actúen por separado; c) la concentración parcelaria puede reducir los gastos en terraplenes y diques, facilitar las la- bores y economizar el agua para el riego; d) la administración centralizada permite la distribución óptima de las cosechas, mejores pas- tos (por la rotación en superficies más extensas) y cuando escasean el agua y los abonos, su con- centración en los lugares donde el rendimiento sea mayor; e) una explotación colectiva o conjunta puede negociar la concesión de créditos con mayores probabilidades de éxito y en condiciones más ven- tajosas que un grupo de pequeñas explotaciones: f) el ensayo de nuevos métodos de cultivo es mucho más fácil, dado que el riego lo soporta la colectividad (el grupo) y no un solo agricultor; g) puede organizarse la rotación de las cose- chas, a fin de no provocar grandes demandas de mano de obra en un momento determinado y reducir el subempleo estacional, y liberar así obre- ros a tiempo completo para que se dediquen a trabajos no agrícolas o ciertos proyectos como grandes sistemas de riego, avenamiento, construc- ción de caminos, etc.; h) el excedente disponible para inversiones puede acumularse en sumas utilizables. 2. CLASES DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE PRODUCCIÓN Desde el punto de vista de la intervención o no del Estado en la actividad empresarial agro- pecuaria, los modelos existentes se pueden clasi-
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    ficar en elautogestionado, el cogestionado y el estatal (Orchard'Pinto y Ortíz Egas, 1973: 113). En el modelo autogestionado "los campesinos" (agricultores) asumen la propiedad y/o el control de los recursos, la gestión de la empresa y, en consecuencia, les pertenecen los ingresos netos que ésta obtenga. En este caso el Estado propor- ciona servicios, supervisa la marcha de la empre- sa y determina las políticas nacionales y regio- nales que garanticen su desarrollo". En el modelo cogestionado "el Estado puede participar en las empresas campesinas (agrarias) como un miembro más de la gestión de la em- presa y en la distribución de los excedentes. El Estado puede reservarse la propiedad de ciertos recursos, pero su control pertenece a los cam- pesinos" (agricultores). En el modelo estatal "el Estado asume la pro- piedad de control de la tierra y otros medios pro- ductivos y, por tanto, la participación campesina en la gestión de la empresa se limita a las de- cisiones concernientes al cumplimiento del plan determinado por el Estado, a quien le pertenecen los ingresos netos que obtenga la empresa. El cam- pesino (agricultor), por su parte obtiene seguri- dad en el trabajo y un salario predeterminado"('). Formas asociativas clásicas, constituidas con- forme al derecho tradicional, sin gran arraigo en la vida moderna del agro, pero subsistentes en mayor o menor grado, son las comunidades de bienes, las sociedades civiles y las sociedades mer- cantiles, La sociedad civil "suele originarse a la muerte y sucesión de un agricultor cuyos hijos, al hacer la partición, deciden mantener indivisa la explo- tación, formando entre ellos una sociedad de este tipo" (Sanz Jarque: 1977), explotando las fincas en común por acuerdo privado entre los here- deros, se rigen por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, salvo que se constituya en sociedad civil, de conformidad con la legislación común, para dotarlas de personalidad jurídica. La comunidad de bienes es la constituida por una agrupación de agricultores para actividades determinadas, tales como la compra de maqui- naria, fertilizantes, y aún la explotación en común de tierras y ganados, rigiéndose por las normas relativas a la comunidad de bienes y al condo- minio de los códigos civiles. La sociedad mercantil, en sus variantes de co- lectiva, anónima y de responsabilidad limitada principalmente, que se rigen por los códigos de comercio y las leyes mercantiles especiales en la materia, es de alguna aceptación, sobre todo la anónima, en los países más avanzados, pero por (1) El término "campesino" usado es propio de una agri- cultura subdesarrollada en un país atrasado. Como los mode- los son válidos y utilizables, tanto en países avanzados como en países atrasados, el término adecuado es el de "agricultor", es decir el del que cultiva el campo y no el del que vive en el campo; el lugar donde viva es irrelevante. su carácter de sociedades de capital y no de per- sonas, no son vistas favorablemente por el cuerpo político para resolver los problemas del agro. Por último, las comunidades de goce o disfrute de predios rústicos, en usufructo o en arrenda- miento, se rigen por las normas del condominio o de la comunidad de bienes. Todas las aquí indicadas, si el objeto social es la producción de bienes agropecuarios, pueden admitirse como empresas asociativas de produc- ción y clasificarse como tales. Otras modalidades existen en diferentes países, como la aparcería múltiple, las comunidades de regantes y las agru- paciones sindicales de naturaleza agraria (grupos sindicales de colonización, agrupaciones sindica- les de explotación comunitaria de la tierra) en Es- paña, el "groupement agricole d'explotation en commun" y el "groupement des producteurs" en Francia, etc. 3. ORGANIZACIONES COMUNALES Si bajo el comunismo o el socialismo utó- pico hay una abolición absoluta de la propiedad privada, bajo el colectivismo o socialismo cien- tífico solo hay una abolición absoluta de los me- dios de producción, no de los bienes de uso o consumo El socialismo mitigado o neocolecti- vismo admite la propiedad fundada en el tra- bajo y la pequeña propiedad rural, pero en el co- lectivismo agrario solo la tierra debe ser del Es- tado. Si la propiedad de la tierra pasa al Estado, no hay socialización sino nacionalización. Pero cuando hablamos de formas comunales u organi- zaciones comunales, éstas son aquellas en que la tierra como factor de producción pertenece a la comunidad de los que la trabajan, y no a los miembros de ella individualmente, si bien dicha tierra, a veces, puede haber pasado al Estado y éste cedido, a su vez, a largo plazo, el apro- vechamiento de la misma. La subordinación del factor tierra a las exi- gencias de la comunidad es, pues, primordial. La tesis funcionalista o solidarista, en que el derecho privado subjetivo va ligado al cumplimiento de una función social, es también válida en la agricultura de grupo. La explotación colectiva, propia de las organi- zaciones comunales, tiene como característica la de suprimir la explotación del trabajo ajeno y sustituirlo por el propio de los miembros de la comunidad, copropietarios en la medida en que son copartícipes, fusionando tierra, capital y trabajo. La propiedad pertenece a los compo- nentes del grupo. Serían, pues, organizaciones so- cietarias de tipo germánico en mano común, or- ganizaciones comunitarias personalizadas (Rodrí- guez Arias, 1972) (2 ). (2) "Propiedad comunitaria es una comunidad de traba- jadores en régimen de propiedad colectiva, donde cada miem-
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    Ahora bien, notodas las organizaciones que vamos a examinar se encuentran en la situación de propiedad colectiva a que nos hemos refe- rido. Circunstancias históricas, políticas y econó- micas son importantes en su formación, desarrollo y situación actual como veremos a continuación. La "zadruga" yugoeslava, el "maso chiuso" italiano, el "bien de farnille" francés y la "casa petrucial" o "lugar acasarado" gallego, son pre- cedentes europeos a pequeña escala, como a ma- yor escala o volumen de miembros y tierras serían el "mir" ruso y la "dassa" javanesa, todos ellos constituyendo propiedades sustancialmente indivisibles e inembargables. Una tipología moderna de agricultura de gru- po incluye, siguiendo a Galeski, los cuatro tipos siguientes (Dorner y Kanel, 1975): 1. Explotaciones agrarias colectivas creadas por seguidores de una ideología en que las metas no económicas son de más valor que las económi- cas. Este tipo incluye comunas religiosas, explo- taciones colectivas creadas por seguidores de ideas sociales radicales, comunas o colectivas creadas por personas que rechazan la civilización industrial contemporánea y su sistema de valores, y explotaciones creadas por grupos de creyentes en una misión particular de su nación o clase. Todas tienen en común el haber sido fundadas para lograr metas ideológicas, aunque incidental- mente puedan alcanzar también resultados econó micos espectaculares. Los Kibutzim estarían aquí incluidos. 2. Explotaciones agrarias colectivas creadas por familias sin tierra, que pueden adquirir la tierra pero no establecer y manejar granjas fa- miliares individuales. Incluyen explotaciones crea- das por nuevos colonos o beneficiarios de refor- ma agraria sobre tierra que necesitan inversiones importantes, en caminos, riego, etc., antes de que puedan ser aprovechadas. Las inversiones re- queridas pueden exceder a los recursos de una sola familia, así como las familias pueden care- cer de experiencia. Se da este caso en personas que reciben tierras, en programas de reforma agraria, y que para vencer ciertas dificultades precisan la acción de grupo. 3. Explotaciones agrarias colectivas organiza- das por los gobiernos para lograr metas econó- micas y sociales de largo alcance nacional, con un mínimo de iniciativa por parte de los campe- sinos. La colectivización provee una medida de control sobre la producción y el consumo, y sobre los precios de los alimentos; facilita la moviliza- ción de la mano de obra para la industria y pro- porciona control administrativo sobre las anti- guas masas de pequeños productores. Los koljo- bro usa, disfruta y dispone de los bienes en nombre de la totalidad sin menoscabo de sus derechos personales, encauzan- do sus actividades al logro del bien común para que se realice plenamente la justiciasocial", p. 147. se* rusos y las comunas chinas estarían dentro de este tipo. 4. Grandes explotaciones agrarias colectivas or- ganizadas por los agricultores para lograr las ven- tajas del uso más efectivo de la tierra, trabajo y capital y, consecuentemente, mayores ingresos económicos. Existen donde hay mercados compe- titivos. Las agrupaciones agrícolas de explotación en común (GAEC) francesas son el mejor ejemplo de este tipo de explotación colectiva. Las coopera- tivas no suelen entrar en este tipo, aunque se han creado formas intermedias como los "maschine- ringe" en Alemania, los "círculos agrícolas" en Polonia y los "combinados" yugoslavos que ope- ran bajo el principio de la coproducción con agri- cultores individuales. Estas formas se pueden con- siderar como etapas hacia la explotación colec- tiva. Señalan los autores, los criterios utilizados por Galeski para comparar las diferentes formas de explotación colectiva, siendo los dos más impor- tantes: 1) el de la propiedad o aprovechamiento conjunto de la tierra y otros medios de pro- ducción, y 2) el de la socialización del trabajo o, en otros términos, la actividad conjunta en la ex- plotación agrícola, que incluye trabajo producti- vo, administración y toma de decisiones. Sobre la base de estos criterios se dan casos que establecen como de explotaciones menos socializadas (con propiedad comunal de la tierra pero con actua- ción o aprovechamiento individual e intercam- bios mutuos de trabajo), hasta formas de apro- vechamiento más socializadas (casos de las comu- nas y kibutzim). Desde otro ángulo establecen Dorner y Kanel cuatro categorías de explotaciones consideradas como de agricultura de grupo: 1) formas de or- ganizaciones comunales; 2) sistemas nacionales de explotaciones agrícolas colectivas; 3) sistemas mixtos, y 4) agricultura de grupo en países industrializados. Las formas comunales incluyen al kibutz israelí y a las explotaciones agrícolas de los Hermanos Huteritas de Norteamérica. En ambos prevalecen los principios de la propiedad y vida comunal y las dos administran empresas agrícolas en gran escala, que requieren un ajuste constante a las instituciones y a los cambios de la sociedad cir- cundante. Formas comunales constituyen también las co- munidades de indígenas, tanto en América como en países de Asia y África, en las que la agri- cultura de grupo refleja una organización pri- mitiva de trabajo, que se realiza principalmente para satisfacer las necesidades mínimas de los grupos familiares. Los sistemas nacionales de explotaciones agrí- colas colectivas hacen referencia al sistema de granjas colectivas soviético, con especial indica- ción del koljós, y al sistema chino de las comu- nas, caracterizados ambos por ser creados por los gobiernos comunistas al objeto de lograr metas
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    económico-sociales de largoalcance. Ello no quie- re decir que en otros países, especialmente de la Europa Oriental, y en particular Yugoslavia y Polonia, mantengan sistemas agrarios en los que la mayor parte de la tierra laborable continúe siendo explotada por pequeños productores, in- dependientes, pero con estructuras complejas de servicios cooperativos. Tampoco se quiere decir que los sistemas so- viéticos y chinos sean iguales, ni que la comuna china, en su forma actual sea una organización comunal de las características señaladas para el kibutz o las colonias huteristas (3 ). 4. SISTEMAS MIXTOS Si bien las más importantes explotaciones agrarias de Yugoslavia podrían ser consideradas como granjas colectivas organizadas por los agri- cultores para lograr el uso más efectivo de los fac- tores de la producción, las interrelaciones de las mismas con las explotaciones individuales llevan a clasificarlas dentro de los sistemas mixtos, al igual que las situaciones únicas y también rea- lizadas en Chile y Perú con ocasión de los ma- sivos programas de reforma agraria realizados a principios de la década del 70, estableciendo empresas de agricultura de grupo en tierras de reforma agraria, reteniendo a la vez pequeños y medianos productores con sus explotaciones in- dividuales, y todo ello coexistiendo con un sec- tor privado todavía importante. En Yugoslavia se inició un programa de co- lectivización en la década del 40 que siguió en la del 50, con el intento de crear unidades agrí- colas tipo Koljós. Pero fue abandonado para in- troducir y organizar el sector campesino socia- lizado a través de cooperativas agrícolas, del tipo tradicional de fines múltiples, con diez o más miembros cada una. El sector socialista de la agricultura comprende, pues, cooperativas agrí- colas, combinados agroindustriales administra- dos por los trabajadores y explotaciones esta- tales, que obtienen casi la mitad de la produc- ción agrícola, empleando más de la mitad de la población dedicada a la agricultura, y ocu- pando solo un 14 por ciento de la superficie arable. Los tres tipos de organización realizan fun- ciones similares de producción y procesamiento de los bienes obtenidos en sus propias tierras, ven- ta al por mayor —y también al detalle— de los productos agrícolas, y asistencia técnica y fi- nanciera a las explotaciones individuales. Hay una tipología de las cooperativas de re- forma agraria en Hispanoamérica, que las clasi- (3) Para una descripción y análisis más detallado de estos particulares, puedo verse lu abundante bibliografía que sobre kibutzim, koljoses, comunas, etc. se ha publicado reciente- mente, a cuyo efecto nos permitimos señalar la contenida en Bibliografía sobre Tenencia de la Tierra. FAO, Roma, 1972. fica en: 1) cooperativas de desarrollo comunal; 2) multiactivas simples de servicios; 3) multiac- tivas complejas de producción; 4) cooperativas integrales; 5) cooperativas de desarrollo regional y 6) cooperativas de participación estatal (Gar- cía, 1976: 169). Los aportes contemporáneos de mayor trascen- dencia en México, pueden ser enunciados, es- quemáticamente como sigue "la cooperativa de participación estatal, como estructura de integra- ción estratégica de sectores en la operación de una gran unidad agroindustrial y de incorpora- ción indirecta de las masas campesinas al proceso tecnológico de la manufactura; la cooperativa de servicios, multiactiva, como estructura de rela- ción externa de los ejidos vinculados a la agricul- tura de exportación en los distritos de riego del noroeste; la cooperativa como estructura de canalización de servicios asistentes del Estado, en empresas ejidales que conservan una capaci- dad de iniciativa y que practican una agricultura intensiva o semiintensiva, en la Comarca Lagu- nera; o la cooperativa de desarrollo comunal (ar- ticulada o programa de crédito rural supervisado o de cambio tecnológico)" (García, 1976:227). En la primera reforma agraria cubana de 1959 la cooperativa desempeñó un papel importante en el proceso de modificación del sistema de propiedad, de economía de empresa y de pla- neación económica, al diseñarse tres líneas prin- cipales de organización, dice el mismo Antonio García: "a) la cooperativa como estructura integral, básica, con una propiedad, una explo- tación agrícola y una economía de empresa; b) la cooperativa como forma de organización de pequeños propietarios que asocian tierras, con fines de explotación colectiva, conservándose la propiedad individual; y c) la cooperación de operación externa (comercialización, financia- miento) o de canalización de servicios asisten- ciales del Estado" (p. 245). Con la segunda reforma agraria de 1963 se señalaron dos tipos de cooperativas de pequeños agricultores: a) el de crédito y servicio, que no toca la propiedad ni el ordenamiento físico de la tierra; y b) el de las sociedades agropecua- rias, por medio de las cuales los campesinos asocian tierras y las trabajan colectivamente. En Perú sucedió algo similar, dice García más adelante: "El decreto ley 177716 estableció las bases del cooperativismo agropecuario, le asignó al Estado la obligación de «fomentar la orga- nización cooperativa y de normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra», consa- gró el principio de la preferencia en favor de cooperativas —en segundo término de las comu- nidades campesinas y de las sociedades agríco- las de interés social en la adjudicación de tierras y en la prestación de servicios asistenciales del Estado; definió la forma de organización de las comunidades campesinas y abrió el excepcional e impetuoso proceso de cooperativización de los
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    grandes complejos agroindustrialesde la costa" (P.270) 5. AGRICULTURA DE GRUPO EN PAÍSES INDUSTRIALIZADOS En Japón, la razón más importante para que los campesinos se unan en varias formas de ac- tividades de grupo se halla en la escasez de mano de obra, así como también, en algunos casos, el uso más eficiente del agua y de la maqui- naria en el cultivo del arroz. Con el rápido crecimiento del sector industrial y de la demanda de trabajadores, la agricultura a tiempo parcial se ha convertido en un fenómeno de gran im- portancia. Las formas japonesas de agricultura de grupo han sido, en esencia, de desarrollo espontáneo y empredidas a iniciativa exclusiva de los agricul- tores. Tales formas incluyen las relativas al uso conjunto de la maquinaria y a la coordinación de las operaciones agrícolas a través de acuerdos formales referentes a la administración coopera- tiva relativa a la producción, mercado, y reparto de beneficios. En Francia, aparte del cooperativismo agrícola tradicional, existen los Grupos Agrícolas de Explo- tación en Común (GAEC), previstos en la Ley de Orientación Agrícola de 1960, que permiten a los agricultores la producción en común, mien- tras que las Sociedades de Ordenación Territo- rial y de Fomento Rural (SAFER), también re- conocidas por dicha ley, promueven el aumento de la superficie de las explotaciones agrícolas, dedicándose a la compra de tierra, sin fines de lucro. Estas son sociedades anónimas estrecha- mente controladas por el Estado, que intervienen en el mercado de tierras, pudiendo, incluso, cumplir su misión favoreciendo acuerdos directos entre propietarios vendedores y explotadores in- suficientemente provistos de tierra, y disponiendo de un plazo de cinco años para revender el bien adquirido. La fórmula de microsociedad constituida entre propietarios ha sido retenida por la ley comple- mentaria a la Ley de Orientación Agrícola, que ha autorizado la creación de grupos fúndanos agrícolas (GFA) para facilitar la gestión de explo- taciones existentes o la creación de explotaciones nuevas agrupadas dentro de los límites de su- perficies fijadas para las regiones agrícolas (Ma- gret, 1976: 104). Su objeto es agrupar fincas agrícolas de una misma zona para su mejor con- servación y gestión. La macrosociedad, que apela al ahorro extra- agrícola, está constituida por la Sociedad Agríco- la de Inversión Fundiaria (SAIF), de forma anó- nima, dirigida a la adquisición de tierras que después van a ser dadas en arrendamiento, evi- tando así el drenaje de capitales agrícolas para el financiamiento de adquisiciones de tierras. También son de tener en cuenta las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola (SICA) que tienen por objeto crear o administrar instalaciones y equipos, o asegurar servicios, sea en interés de los agricultores de una región rural determinada, sea, de modo más general, en interés de los ha- bitantes de dicha región, sin distinción profe- sional. En Italia, la forma societaria más extendida es la cooperativa agrícola, que es una sociedad civil. Y para las tierras que han sido objeto de reforma agraria, las leyes de reforma han obligado a los beneficiarios a formar parte de cooperativas por veinte años, al objeto de garantizar la asisten- cia técnica y económico-financiera a las nuevas explotaciones agrícolas. En España, aparte de las sociedades coopera- tivas, hoy reguladas por la Ley General de Coo- perativas de 1974 —de las que había 5.919 en 1975—, existen las cooperativas de trabajo y de explotación común de tierras y ganados, re- guladas por el Reglamento de Cooperativas de 1971; Grupos Sindicales de Colonización —de regadío, agroindustriales, forestales y de planta- ción, familiares, de electrificación, caminos, etc., —en total 15. 921 en 1975; Agrupaciones cerea- lísticas y Agrupaciones de Productores Agrarios (ARAS). Hay empresas comunitarias y empresas perso- nalistas. La empresa comunitaria, que refleja la agricultura asociativa española, se distingue de la empresa estatal y de la capitalista. "Sigue siendo una empresa privada, de libre creación (todo lo contrario, pues, del koljós y del sovjós), pero mientras en la empresa capitalista corresponde al factor capital el complejo control-beneficios, en la empresa estatal hay un interés común al capital y al trabajo por estar asociados. La em- presa personalista es aquella en que ese complejo control-beneficios pertenece al personal, al factor trabajo, siendo el capital un mero instrumento que se retribuye por un interés fijo" (Bailarín, 1977: 72). La empresa comunitaria puede revestir las si- guientes formas: 1) Grupos de trabajo en co- mún; 2) Grupos de explotación en común; 3) Grupos agroindustriales; 4) Grupos de integra- ción laboral. 6. LA AGRICULTURA DE GRUPO EN VENEZUELA En Venezuela la agricultura de grupo está reconocida por normas constitucionales, por las de la Ley general de Asociaciones Cooperativas y las de reforma agraria. Se aplican también las del código civil para la creación de sociedades que no se acomodan a las normas del código de comercio, en especial para la constitución de em- presas campesinas, uniones de prestatarios y em- presas cafetaleras. 1. La Constitución Nacional de 1961, en el ca- pítulo referente a los derechos sociales, señala, en su artículo 72, que "el Estado protegerá las
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    asociaciones, corporaciones, sociedadesy comu- nidades que tengan por objeto el mejor cumpli- miento de los fines de la persona humana y fo- mentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular". La agricultura de grupo que se realice a través de sociedades, comunidades y cooperati- vas no hay duda que está reconocida por este precepto constitucional. Igualmente, el artículo 77 del mismo cuerpo fundamental señala que "el Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina", así como que protegerá las comuni- dades indígenas, y siendo la agricultura de grupo un apreciable instrumento técnico e institucional para satisfacer tales objetivos, deviene comple- mento necesario para el desarrollo y aplicación de la citada norma legal. 2. La Ley general de Asociaciones Cooperati- vas de 1966, reformada ligeramente en 1975, abre cauces propicios al desarrollo de la agricul- tura de grupo, al facilitar, orientar y regular la asociación de personas que, poniendo entre si dinero, bienes e industria quieren lograr fines comunes de orden económico-social y satisfacer más ventajosamente sus propias necesidades. No obstante el cooperativismo nunca ha sido actividad muy desarrollada en Venezuela hasta el advenimiento de la democracia en 1958. Para 1972 había un total de 354 cooperativas, de las que sólo 19 eran agropecuarias. El mismo proceso de reforma agraria —que habría de estimular y propiciar el movimiento cooperativista— ha sido incapaz de arraigar esta actividad en el campo, y al imposibilitarse la creación de cooperativas agrarias, dados el bajo nivel de conocimiento y de organización del cam- pesino, la actividad discurrió por otros senderos, favoreciendo la creación de uniones de presta- tarios, mediante la mera asociación de cinco sujetos de reforma agraria y el reconocimiento de su unión como asociación civil dirigida a ob- tener créditos de inversión para sus explotaciones agrícolas. De estas uniones de prestatarios —ver- daderas precooperativas de crédito— había 433 en 1972. 3. En la Ley de Reforma Agraria de 1960 no están incluidas normas precisas que favorezcan con claridad el desarrollo de la agricultura de grupo, pues se pensó entonces que lo que había que crear y estimular era la agricultura indivi- dual, la que pudiera desarrollarse por los cabezas de familia y los campesinos sin tierra, a quienes había que asentar dotándolos de parcelas. El legislador estaba preocupado en transfor- mar la estructura agraria del país —latifundista y minifundista— y en incorporar la población ru- ral al desarrollo económico, social y político de la nación, para sustituir el sistema latifundis- ta por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organiza- ción del crédito y la asistencia integral a los pro- ductores del campo. Pero aunque no haya una normativa específica en el texto de esta ley, que regula ordenada y sistemáticamente la agricultura de grupo, el artí- culo 105 impone al Instituto Agrario Nacional fomentar, entre los titulares de patrimonios fa- miliares, la constitución de asociaciones con fines de asistencia mutua, cooperación y demás que fueren útiles o necesarios para la producción y distribución de los productos, la obtención y uso del crédito y de la maquinaria agrícola y cuales- quiera otras obras o empresas de beneficio colectivo, y el artículo 107 autoriza a los peque- ños propietarios rurales, titulares de patrimonios familiares, constituir con sus tierras cooperativas o asociaciones agrícolas con personalidad jurídica. Lo cierto es que el asociacionismo de reforma agraria no ha discurrido por estos cauces de la agrupación de titulares de patrimonios familiares —que no se han creado— sino a través de las dotaciones colectivas o la libre y voluntaria aso- ciación de beneficiarios de reforma agraria, que hayan deseado realizar trabajos agrícolas, pecua- rios, forestales o mixtos, bajo administración unitaria y con producción destinada principal- mente al mercado. Reciben el nombre de empre- sas campesinas y para 1972 había 244. Los Centros Agrarios, a través de los Comités Administrativos de los asentamientos, serían los llamados a promover la creación de estas empre- sas campesinas y de las uniones de prestatarios, estas últimas para solicitar créditos, bien al Ins- tituto Agrario Nacional, bien al Instituto de Cré- dito Agrícola y Pecuario. Existen también las PACCAS, que constituyen otro tipo de empresas asociativas agrícolas, no de beneficiarios de reforma agraria, sino de produc- tores autónomos, que no se regulan por las leyes agrarias. Se denominan "empresas asociativas cafetaleras" y buscan el mejoramiento de las ex- plotaciones del café, el otorgamiento de créditos, el suministro de insumes agrícolas y la comercia- lización de las cosechas, adoptando la fórmula jurídica de las sociedades anónimas, aunque sus bases constitutivas y sus objetivos sean en parte cooperativistas. Se denominan Empresas PACCA (Productores Asociados de Café). Nacieron en 1968 promocionadas por el Fondo Nacional del Café y Cacao, y existían 19 para fines de 1972 (Soto, 1973: 238-50). BIBLIOGRAFÍA. Bailarín Marcial, Alberto, Derecho Agrario (Ma- drid: Editorial Revista de Derecho Privado) 1965. 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    de reforma agraria.Cuarto informe (New York: Naciones Unidas), 1966. Orchard Pinto, Jorge, y Ortfz Egar, Jaime, "Formas de adjudica- ción en las reformas agrarias de cinco países americanos". Desarrollo Rural en las Americas, V. 3. Bogotá, 1973. Rodríguez Arias, Lino, De la propiedad privada a la propiedad comunitaria (Caracas: Monte Avila Editores), 1972. Sauz Jarque, Juan José, Derecho Agrario (Madrid: Publicaciones de la Fundación Juan March), 1975. Sanz Jarque, Juan José, "Agricultura asociativa*'. Jomadas Iberoamericanas y Europeas de Derecho Agrario, ÍMérida; Talleres Gráficos de la Universidad de Los Andes), 1977. Soto, Osear David, La empresa y la reforma agra- ria cu la agricultura venezolana (Mérida: Talleres Grafitos de la Uni- versidad de Los Andes), 1974. Suárez Meló, Mario: "Las empresas comunitarias campesinas en Venezuela" (Bogotá: HCA-CIKA), 1972 (mi- ANTROPOLOGÍA FILOSÓFICA* 1. CONCEPTO A) Su problematicidad Dentro de la inmensidad del universo ordena- do, la sociabilidad humana no es más que uno de los aspectos del orden universal (San Agustín). Esto es cierto, pero no lo es menos, que si que- remos comprender la grandeza del hombre, su valor en el mundo, tan sólo tenemos que imagi- narnos ese mundo sin el hombre ('). Este es el pensamiento que debe abrumarnos a todos cuan- do intentemos penetrar en las intimidades del ser humano y nos percatemos cómo al lado de su maravillosa excelsitud nos ofrece también la repugnante pequenez de su egoísmo individual, que le achica tanto que hace de él un gusano vil mucho más insignificante y odioso que el más despreciable de los seres vivos irracionales; pues, a la postre, cualesquiera de éstos se encuentran incapacitados de tomar conciencia de sí mismos, cosa que no ocurre con el hombre en cuanto es animal sapiens y faber. Es obvio que lo anterior, no resta mérito al hombre en sí, ya que úni- camente atañe a pocos o muchos hombres en su singularidad, pero no así al concepto hombre en lo que todos tenemos de común, la humanidad, la cualidad de ser hombre. Por ello es que dice Miguel de Unamuno, que "entre la ',nada y el hombre más humilde, la diferencia es infinita; entre éste y el genio, mucho menor de lo que una naturalísima ilusión nos hace creer" (2). Sin embargo el concepto del hombre sigue siendo una incógnita en nuestra época, quizá por el gran desequilibrio que se advierte en el mundo de hoy. Así, a este respecto, nos dejó escrito Heidegger: "En ninguna época se ha sa- bido tanto y tan diverso con respecto al hombre como en la nuestra. En ninguna época se expuso el conocimiento acerca del hombre en forma más penetrante ni más fascinante que en ésta. Ningu- na época, hasta la fecha, ha sido capaz de hacer ( 1 ) José Neuton Ahes de Sonsa, O homvn e alguna aincns. i'tirlalca. Ceará, lirasil, 1947, p. 18. (2) Ensayos, Madrid. 1951, t. I, p. 275. *Por e) Dr. LINO RonmcuEZ - AlUAsBusTAMANTE accesible este saber con la rapidez y facilidad que la nuestra. Y, sin embargo, en ningún tiem- po se ha sabido menos acerca de lo que el hom- bre es', En ninguna época ha sido el hombre tan problemático como en la actual"(3). Es induda- ble que estas palabras reflejan la verdad más hiriente acerca del hombre en su interioridad; de ese hombre con el cual nos la tenemos que haber todos los días en la familia, en el ejercicio profesional, en las relaciones sociales, en la vida política,... en un afán de coexistencia o convi- vencia para llevar adelante obras comunes que nos son impuestas por el hecho de vivir en sociedad. B) Filosofía antropológica y antropología filosófica Pues bien: al hombre lo podemos captar "des- de aba/o" o "desde arriba"; es decir, desde el campo de la experiencia o desde el ámbito de la especulación racional. Es evidente que el hombre, como cuerpo humano, se halla aprisionado en el tiempo y en el espacio; pero, como ente espiri- tual, es capaz de trascender a un mundo de va-* lores universales de los cuales toma conciencia y trata de encarnarlos y vivirlos. Aquí comienzan las contradicciones que se dan siempre en todo ser humano: la tendencia a la temporalidad conjugada con la tendencia a la espiritualidad. El nombre es materia y espíritu; es un ser egoís- ta ("ego" = yo), a la vez que es un ser idealista, si bien siempre uno de estos dos elementos pre- domina sobre el otro en cada ser humano en particular. Estamos en presencia de la gran tra- gedia del hombre, por su naturaleza compleja, llena de contradicciones, que se proyectan y re- flejan con frenesí en el desenvolvimiento de la humanidad y en el desarrollo de los pueblos. Ahora, podemos abordar nuestras consideracio- nes desde el hombre o desde la filosofía. Si lo hacemos desde el hombre partimos de abajo y, por el contrario, si lo iniciamos desde la filosofía estamos comenzando desde arriba. Así llegamos a estar frente a la filosofía antropológica y la antropología filosófica. Estas dos vertientes se constituyen, la primera, por la aceptación de la experiencia que lleva a cabo la antropología empírica, y la segunda, por la racionalidad de la especulación pura que se verifica principalmen- te en el campo de la filosofía. Luego podemos observar, en el primer caso, una relación que va de lo antropológico a lo filosófico, originando a la filosofía antropológica, y el segundo, inverso al primero, parte de lo filosófico y concluye en lo antropológico, dando motivo a la antropolo- gía filosófica. Y a pesar de la similitud de nom- bre, sus elementos juegan un papel diverso, ya que para lo que en una representa método en la (3) Cit. por Agustín Basave Fernández del Valle, Filo- sofía del hombre, México, Fondo de Cultura Económica, 1957, p. 48.
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    otra es objeto:así, para la filosofía antropológica, el hombre es método y criterio de verdad, siendo su objeto la reflexión filosófica y el pensar en general, mientras que. en la antropología filosó- fica, el factor metódico determinante es el filosó- fico, que toma como objeto el problema del hombre. De esta guisa, nos abocamos a una aparente paradoja, ya que en la filosofía antro- pológica, con todo y ser una filosofía, su carác- ter está subordinado al criterio antropológico. tomado como una norma de verdad que juzga el valor de las tesis filosóficas; por el contrario, en la antropología filosófica, con todo y ser an- tropología, la prioridad corresponde a la filoso- fía, que representa el núcleo metódico de esta disciplina, y recaba la apreciación de los filóso- fos en torno al problema del hombre, a través de la adopción de una actitud crítica. Esto no acaece así en la filosofía antropológica, que es fruto de una reflexión sobre el problema metó- dico que suscita la antropología en relación a las doctrinas filosóficas, consideradas como expresión del hombre, como objeto del estudio antropoló- gico, con lo cual se produce una reducción del problema filosófico a categorías antropológicas, con lo cual la filosofía adquiere un matiz relati- vista. En la filosofía antropológica, vamos de lo par- ticular a lo universal, mientras que, en la antro- pología filosófica, seguimos el camino inverso, o sea, de lo universal a lo particular. Aquélla representa la invasión de lo abstracto por lo concreto, y ésta, la invasión de lo concreto por lo abstracto. La primera representa el vicio del antropólogo con ribetes de filósofo, y la segunda, el del filósofo que quiere conquistar a la antro- pología (4 ). Sin duda que, planteada la cuestión en estos términos, nos arriesgamos a correr el peligro de que el antropólogo nos ofrezca una visión chata desde el plano de lo particular al no ser capaz de remontarse a un nivel más ele- vado desde el que pudiera darnos una visión global, cuando, por el contrario, el filósofo pue- de incurrir en el error de querer señorear el mundo de la experiencia a base de ideas abstractas. C) Experiencia y razón Estamos, pues, ante el eterno problema del pensamiento humano: o no hay más verdad que la que proviene de la experiencia y, por lo tanto, puede ser constatada por los sentidos; o no hay otra verdad que la que dimana de la razón y, por ende, responde a las leyes permanentes del pensamiento; v. gr., entre el ser y no ser existe la relación de exclusión. Advirtamos, no obstan- te, que la verdad nunca está en los extremos, sino que, como decía Aristóteles, se encuentra (4) Miguel Bueno. "¿Es posible la antropología filosófi- ca?, en Revista Mexicana de Fi/oso/to, México, XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, Número Especial (5-6), pp.31-33 y39. en el término medio, o sea ni en lo demasiado ni en lo demasiado poco ('); es decir, que puede haber dos momentos en el conocer —dentro de una posición dualista—, uno, el científico o an- tropológico, que nos ofrece una verdad parcial o relativa, y el otro, el filosófico, mediante el cual alcanzamos la verdad global o absoluta. Porque el hombre no puede limitarse a ser un conjunto cíe huesos o la reconstrucción de restos antiguos y, por otra parte, tampoco será exclu- sivamente lo que sea producto de nuestra ima- ginación dando la espalda a los resultados obte- nidos de la constatación de los hechos. Empero el conocimiento del hombre hace referencia a su integridad, en sus características específicas y en aquellas otras que le son individuales; en conse- cuencia, a la antropología filosófica le corres- ponderá la tarea de profundizar en la unidad del "compuesto humano" en su totalidad, alcan- zando un conocimiento sintético de la naturale- za humana y, por este motivo, también del hom- bre en su naturaleza. De esta manera el filosofo- antropólogo —desde el plano de lo universal—, inspirándose en una concepción metafísica del hombre, nos ofrecerá los elementos útiles al ini- cio de un diálogo en torno al hombre corno tal, al hombre que vive bajo cielos diversos, pero con exigencias comunes. Así, pues, establecido un co- mún lenguaje, será posible recabar de la antro- pología la contribución a las más variadas expe- riencias, ya que los hombres de todas las lati- tudes y de todas las tendencias se mirarán en una misma imagen y se reconocerán frágiles, su- fridos, sujetos a la enfermedad y al error, nece- sitados de tolerancia y de ayuda social y, al mismo tiempo, capaces de inteligencia y amor (fi ). Esto es así, porque la visión racional o filosó- fica del hombre, no supone desconocer las apor- taciones de la experiencia o negar hechos de la realidad, ya que de otra forma incurriría en dogmatismos inconcebibles. Luego tiene que darse la conjugación entre lo racional y lo empí- rico, puesto que también la antropología cientí- fica o la filosofía antropológica contribuye a la comprensión del hombre en sentido universal. Es por ello que el profesor P. Joannon ha escri- to: "La antropología diferencial es indefinidamen- te curiosa, y comparable a un cazador que no puede volver con las manos vacías. La estructu- ra y el comportamiento sico-fisiológico de todo hombre le interesan, porque, a sus ojos, apare- ciendo normal o anormal, apto e inepto, salva- do o amenazado, él es "él". La antropología di- ferencial deberá progresivamente enriquecer la semiología médica y hacerla más atenta a las (5) I.ino Rodríguez-Arias B., Ciencia y filoaojía del dp- rechu (Filosofía, Derecho, Revolución), Buenos Aires, Ejea., 1961. P. 231. (6) Mario Sancipriano, "Unianismo e antropología", en El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. III. p. 343.
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    características individuales, fijaso evolutivas, morfológicas o funcionales, durables o transito- rias" (7 ). Desde el momento que, a través de la filosofía antropológica, examinando críticamente y ordenando sistemáticamente los datos de ex- periencia a la realidad humana, se nos ofrecen dos nociones fundamentales: en primer lugar, que si bien el hombre por su cuerpo se encuen- tra muy próximo al reino animal, constituye un género único en sentido zoológico, por la razón de que todas las razas humanas son susceptibles de mestizajes ilimitados; y, en segundo término, la afirmación de que el hombre es un ser dotado de razón, ya que el homo faber es el único ser viviente que fabrica utensilios, gracias a su ca- pacidad de comprender mediante generalización la relación entre causa y efecto; es decir, que el hombre tiene capacidad para disponer su con- ducta en forma consciente, por ser homo sapiens (8 ). D) El reino animal Aquí nos aparece el hombre como un produc- to —aun cuando sea específico del reino animal y, por tanto, del mundo de la naturaleza, "un producto final y muy tardío de la evolución del planeta Tierra", que es capaz de tomar concien- cia de un mundo espiritual y de obtener viven- cias de él y poderlas expresar, lo cual le corres- ponde captar y legitimar a la antropología filo- sófica. Porque tan sólo ésta nos da el concepto de hombre que no sólo lo separa sino que "lo opone del modo más riguroso al concepto del animal en general" (9 ). En este sentido, como escribe Max Scheler, la misión de la antropolo- gía filosófica es mostrar exactamente cómo la estructura fundamental del ser humano, explica todos los monopolios, todas las funciones y obras específicas del hombre: el lenguaje, la conciencia moral, las herramientas, las armas, las ideas de justicia y de injusticia, el Estado, la administra- ción, las funciones representativas de las artes, el mito, la religión, la ciencia, la historicidad y la sociabilidad; es decir, que se penetra en la misma esencia del hombre y en su mundo de valores, a través del cual se estudia a sí mismo y a la naturaleza en que vive inmerso, hasta llegar a ser capaz de preguntarse: ¿Por qué hay un mundo? ¿Por qué y cómo existo yo?. Y, por este procedimiento, llega a establecer la conexión que existe entre la conciencia del mundo, la con- ciencia de sí mismo y la conciencia de Dios en el hombre (10 ). Es por ello, que la antropología filosófica al (7) Ibidem, p. cit. (8) Johannes Messner, Ética social, política y económica a ¡a luz del derecho natural, Madrid, Ed. Rialp, 1967, p. 16. (9) Arturo Ardao, "Por qué la antropología filosófica", El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. XII, p. 21. (10) £/ puesto del hombre en el cosmos, Buenos Aires, Ed. Losada, 1957, pp. 131-132. plantearse la estructura fundamental humana, sobrepasa la interrogante de la filosofía antro- pológica por considerar al hombre no tan sólo un ser natural, sino también y sobre todo un ser esencial o espiritual, debido a que además de tener un puesto en la naturaleza es capaz de remontarse al mundo de los valores espirituales, por aquello de que por encima del hombre como ser biológico está el hombre como ser espiritual, si bien toda ética humana debe concebirse en consideración a su naturaleza biológica, si no queremos incurrir en un tipo ideal humano des- conectado de su realidad biosíquica y, por ende, moviéndose en el plano de la utopía. De aquí que a la antropología filosófica le corresponda elaborar las nociones siguientes: la primera, al hombre como un ser espiritual, dotado para su- blimarse hasta el máximo por la acción de un impulso místico, aun cuando tal grado de exal- tación únicamente se halle al alcance de unos pocos seres humanos de calidad humana exqui- sita, dado que el común de los seres humanos apenas 'rebasan el grado de la animalidad, por lo menos hasta el día de hoy, si es que en algu- nos de los aspectos humanos fundamentales no asistimos en verdad a una degradación moral; y, en segundo lugar, se nos presenta como un ser social, esto es, que tan sólo en la sociedad puede encontrar las condiciones para el desenvol- vimiento completo de la personalidad humana (n ). E) Ciencia rectora Estamos, pues, en presencia del único animal —el hombre— que tiene capacidad de análisis y de síntesis, de concreción y de abstracción, a través de lo cual puede tomar conciencia de lo universal y de sí mismo, llegando mediante la antropología filosófica a indagar las causas pri- meras de su ser y demarcar los límites de las otras ciencias antropológicas, a la vez que les señala su objeto. Así la antropología filosófica se convierte en ciencia rectora, que proyecta su luz sobre los descubrimientos y las teorías de la antropología médica, de la antropología moral, de la antropología étnica, etc., que son las que investigan al ser humano en sus principios pró- ximos o causas segundas (12 ). De este modo, la antropología filosófica se nos muestra como una filosofía de la naturaleza y una filosofía de la historia, en tanto que ella es una reflexión origi- nal sobre el hombre en su fundamento más profundo y esencial. Únicamente sobre su con- cepción primaria y universal podremos construir y yuxtaponer las nociones de las disciplinas más heterogéneas, que le estudian en sus múltiples facetas científicas a fin de darnos una visión integral de este microcosmos —el hombre— engarzado en el macrocosmos —el mundo—, a (11) Johannes Messner, op. cit., p. 17. (12) AgustínBasave, op. cit., p. 47.
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    través de susdiferentes niveles de vida para al- canzar la captación de los "elementos principa- les de su representación", que vienen a integrar la "estructura fundamental" de que hablamos más arriba. Así emergerá lo humano a través de los grados del ser como una expresión escalo- nada de conexiones, donde lo orgánico depende de lo inorgánico, y lo espiritual, de lo físico y de lo vital (emociones, sentimientos, intuiciones, etc.), disfrutando las características específicas del ser humano (razón y libertad) de un apreciable ám- bito de autonomía para su plena realización como hombre (13 ). F) Métodos Empero, esta construcción del hombre no pue- de alcanzarse de forma integral si partimos de una antropología filosófica puramente deductiva, porque mediante la aplicación exclusiva de este método únicamente obtendríamos el establecimien- to de un organismo de proposiciones de extrema generalidad y prácticamente ineficaces para co- nocer al hombre, ni tampoco podemos quedar- nos en una simple concreción empírica de él. Debemos, por el contrario, de combinar la apli- cación de los métodos deductivo e inductivo o, como escribe Agustín Basave, ensamblar los re- sultados de la experiencia —sensaciones internas y externas, intuición concreta de las cosas— con las aportaciones de la razón —dinamismo del ser y de los primeros principios, marcha por propo- siciones entrelazadas hasta nuevas conclusiones—, a fin de acercarnos a la actuación concreta de los hombres, a la observación de su obrar y de su ser, para obtener una comprobación en lo po- sible de sus reacciones (14 ). Se ha dicho, a este respecto, que el método de la antropología filosófica es necesariamente el analítico-sintético; pues a través de una amplia base experimental y fenomenológico-crítica se evita incurrir en las desvirtuaciones del aprio- rismo y de la arbitrariedad. Y, al mismo tiempo, es necesaria la síntesis, si se quiere eludir lo episódico y la dispersión. Esta síntesis, no obs- tante, tan sólo es posible mediante un proce- dimiento racional, ya que una filosofía de la ex- periencia humana no es necesariamente una fi- losofía que se limite a registrar tal experiencia, sino que el propósito debe ser comprenderla y estructurarla; y, dada la índole del conocimiento humano, tal penetración explicativa de la expe- riencia no es posible sin remontarse al plano conceptual. Por lo tanto, una filosofía que quie- ra entender la experiencia humana en todas sus dimensiones deberá, sin renunciar al método ra- cional sin lo cual no podría ser filosofía, integrar la historicidad y temporalidad en la cual actúa, en sus múltiples aspectos, la libertad de la per- sona individual y que hacen del hombre un ser en su situación concreta (15 ). En consecuencia, vamos a contemplar al hombre dentro de los es- quemas mentales de espacio y tiempo para ele- varnos después al plano de lo universal y así poder obtener los grandes parámetros de su "estructura fundamental". G) Filosofía del hombre Habida cuenta de lo anterior, nos hallamos con autores que en vez de utilizar la expresión de antropología filosófica prefieren acuñar el término de filosofía del hombre. Señalan que mediante esta concepción obtenemos los grandes lincamientos del ser humano a partir de la ex- periencia para deslindar los problemas que pre- senta y constituir la disciplina que se ocupa de estudiar a cada uno; sólo a partir de este cono- cimiento se podrá construir una genuina filoso- fía del hombre, buscando la interrelación formal del conocimiento obtenido; es decir, que nos mo- vemos en el plano de la generalización de las realidades concretas que nos ofrece la experiencia elevándonos a una posición trascendental desde la que estructuramos al hombre en su unidad dialéctica (16 ). Luego se trata de colocar en primer plano la subjetividad humana, a la cual la filosofía tra- dicional prestó muy poca atención, lo que no sucede con la filosofía moderna, donde el hom- bre en concreto ocupa un lugar destacadísimo. Es por ello que hoy día la antropología se defi- ne de un modo muy simple como la "filosofía del hombre", como "la ciencia de los hechos y leyes de la vida mental, en cuanto adquiridos por la experiencia cotidiana". Se utiliza el tér- mino "vida mental" y no "vida consciente", pa- ra poder incluir los fenómenos del preconscien- te y del inconsciente. Por que el hombre en sus relaciones con los demás tiene que prever, hasta cierto límite, sus reacciones a fin de actuar con una cierta seguridad. Hay profesionales que ne- cesitan más este bagaje de conocimientos sicoló- gicos, tales como los políticos, los profesores, los hombres de negocios, los dirigentes obreros y otros. Todo ello tiene que captarlo la antropolo- gía filosófica cuando penetra hondamente en el ser humano. Empero el hombre también se nos presenta como un objeto en la naturaleza, un organismo, la flecha de la evolución, como lo ha llamado Teilhar, puesto que es capaz de en- carnar valores superiores, cuando se inviste del carácter de persona. Por consiguiente, es menes- ter acudir al método objetivo —o racional— (13) Stanislas Bretón, "Homme, nature, esprit", en El problema del hombre, México, Memorias di XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 26. (14) Op. cit.,p. 49. (15) Vicenzo Miaño, "Per una antropología filosófica", en El problema del hombre, México, Memorias del XIII Con- greso Internacional de Filosofía, 1963, vol. III, pp. 243-244. (16) Miguel Bueno, op. cit., pp. 45-46.
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    para estudiar quees el hombre, para descubrir su posición en la naturaleza, sus relaciones con el universo, con las plantas y los animales (1T ). A nuestro modo de ver, la antropología filo- sófica hace referencia ya de por sí a un cuadro de valores (la personalidad, la libertad, la mo- ralidad, la solidaridad, etc.) que exige el empleo del método deductivo (o racional) cuando nos enfrentamos al hombre en su situación concre- ta y al cual debemos estudiar a través de la in- ducción o el método experimental. De aquí que haya de combinarse la utilización de los dos mé- todos de conocimiento humano si queremos al- canzar una visión integral del hombre. 2. ¿Qui:ESEI.HOMBRE? En esta época histórica que nos corresponde vivir, existe la impresión de que el hombre prue- ba lo vertiginoso de su poder, de su saber, in- clusive pareciera haber conquistado el mundo... Empero, replegándose él sobre si mismo, se en- cuentra que no sabe qué cosa es. Precisamente ese hombre que ha logrado adueñarse de insos- pechadas energías y fuerzas de la naturaleza y que ve próximo el extender su dominio a otros planetas, pues ya consiguió hollar con su plan- ta a la Luna y ha explorado con sus satélites artificiales a planetas lejanos; sin embargo, la vi- da del hombre continúa siendo el más descon- certante problema, porque él mismo, en cuanto a su esencial naturaleza y a su historia, está sometido a una contradicción permanente. Por consiguiente, el asombro es total cuando se pien- sa que el problema del hombre siempre ha sido así y que nada nos asegura que no será siempre así. Nos hallamos, pues, ante una visión fatalis- ta que hasta ahora no ha podido ser desmentida, por cuanto que han sido inútiles todos los esfuer- zos desplegados para resolver la triste suerte de la humanidad. Así nos lo confirma el testimonio de la historia que el hombre forja y que él no ha sido capaz de cambiar. Porque han fracasado cuántas tentativas se han hecho para lograrlo: los sabios, los poetas, los profetas, y después los filósofos y los fundadores de civilizaciones,... todos ellos han sido incapaces de alcanzarlo, aún cuando se lo han propuesto de todas las maneras y formas. Ni siquiera el cristianismo, el rnás sublime y clamoroso mensaje de amor, de justi- cia y de paz, con todos sus esfuerzos y entregas y heroísmos, ha cambiado la estructura sustancial de la historia humana. A) ¿Es una bestia o un dios? Entonces ¿qué es el hombre? ¿Es una bestia o un dios?. Puesto que el fenómeno humano se- mejara ser lo uno y lo otro, nos encontramos con que en el fondo aún no somos capaces de com- prender nada. Se han hecho tentativas para resol- ver el intrincado problema y en este sentido se han realizado aportaciones valiosas. Se ha com- probado que es imposible la unión de una por- ción de extensión con su espíritu puro, y se con- cibe a los cuerpos, por el contrario, no siempre y sólo como mera materia, sino también a veces como materia vitalizada y sensibilizada, dispues- ta a servir a las acciones de un principio vital, capaz ciertamente de inteligencia pero mediante una corpórea sensibilidad. De este modo, puede explicarse el hombre como una naturaleza al mismo tiempo corporal y espiritual, o sea corno punto de intersección entre el mundo de los sim- ples cuerpos y el de los espíritus puros. Luego podemos pensar razonablemente en la unión de elementos no dispares sino convergentes, en una unidad que nos aparece no de manera simple sino compleja, razón por la cual puede ser uno no solamente un ser simple, sino también un ser compuesto. Estamos, pues, ante la hermosa ma- ravilla de hacer la tentativa de superar lo irra- cional de la vida humana con lo racional que tambiénes(1K ). B) En más que naturaleza Insistimos, sin embargo, en que quede claro que el hombre y la humanidad son una parte de la naturaleza. El hombre no existe fuera de la naturaleza: hunde sus raíces en ella y se en- cuentra ligado a ella por toda su existencia. A pesar de ello él difiere de la naturaleza circun- dante >' de los otros seres vivos, porque el hom- bre es el único ser capaz de arrancar a la natu- raleza algunas de sus partes componentes y de utilizarlas en contra de esa misma naturaleza, para crearse un medio artificial técnico. Es, por ende, que la esencia humana no consiste de ningún modo en lo que el hombre piensa o habla y, menos todavía, lo que él significa por el hecho de sustentarse sobre dos piernas. Y es que la esencia humana consiste en que es el úni- co ser con capacidad para crear instrumentos — máquinas y técnicas— con los cuales puede dominar la naturaleza. Esta es la razón por la que el hombre como animal se convierte en hombre persona, que al fabricar los instrumen- tos y las máquinas y desarrollar la técnica, con- tribuye, en cierto aspecto, a la perfección de sí mismo. Decimos lo anterior, porque para que el hom- bre pueda llegar a ser dueño de la naturaleza, es menester primeramente que consiga ser dueño de sí mismo, de su misma sociedad. Y conste no nos referimos a un deseo abstracto de cunocimien- ( 1 7 ) J. !•". Donceei. /viin Aires. Kd. Carlos l.ohlé. p|>. !I-M (1«S) Car!i> Ciaeon, "11 problema del problema drll'uo- i»iceel, ínlri>i>i>li>HHi filimificu. Hílenos rno". en /•-'/ prnblnna ili'l luimhri', México. Memorias del lile. p|>. !I-M. XIII Congreso Int'rnadonal tic h'ilusofía. Ií)(i3. pp. 1 tí) 155
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    to, ni acausas de una curiosidad innata, ni por inspiración divina, ni por razones de índole mo- ral. Nada de eso. Es menester que él produzca bienes materiales que le aseguren la vida. Porque sin esta base material le será imposible recrearse en los dones espirituales. Para que el hombre pueda escribir sus poemas u ocuparse de la mú- sica, de la filosofía o de las matemáticas y demás ciencias y artes nobles, es menester primeramente que él tenga lo necesario para comer y subsistir. La prioridad del "primum vivere"; es decir, que cuente con medios para vestirse y con un traba- jo remunerado. Porque todas las obras artísticas (jue admiramos y que nos proporcionan un in- menso placer espiritual, no existirían sin una ba- se material, constituida por las manos de los obreros y de los agricultores. De aquí que se ha- ya escrito, que el principio de Aristóteles de que unos hombres nacen para mandar y otros para obedecer, respondió al hecho de que en la anti- gua Atenas no se hubiera conocido el florecimien- to cultural que alcanzó, sin la vigencia de este principio que vino a legitimar la esclavitud —nos encontramos ante una economía esclavista—, ya que gracias al trabajo del esclavo en los menes- teres más serviles y rudos sin otra remuneración que el sustento para sobrevivir, pudo haber otros hombres —libres y privilegiados— que dedica- ban su ocio a pensar y a las nobles artes, para que el mundo progresara ('"). Piénsese que en nuestra época industrial este trabajo servil es realizado por la máquina y por los asalariados de los países pobres que se desarraigan de sus patrias en busca de unas mejores condiciones de vida en las naciones desarrolladas en donde, por lo general, sus derechos son desconocidos y, en no pocas ocasiones, pisoteados por empleadores inescrupulosos. Luego, el hombre dueño de la naturaleza tie- ne que dominar las diferentes fuentes energéti- cas de la misma y utilizarlas al máximo. Y, co- rrelativamente a ello, el hombre se verá obliga- do a crear artificialmente nuevos géneros de materias, porque en un futuro ya próximo, las materias naturales se habrán agotado. Las fuen- tes de estas materias sobre nuestro globo, los combustibles entre otros por ejemplo, no son inagotables. Nuestra tierra es finita, y tiene un diámetro fijo dado, un volumen cúbico fijo —alrededor de mil billones de kilómetros cúbi- cos— y posee fuentes finitas de minerales, de metales, de petróleo y de carbón. De donde que el hombre tenga que pensar como reempla- zar las materias primas. Además, el trabajo humano no consiste solamente en el esfuerzo muscular. El trabaja también dirigiendo una máquina y controlando su funcionamiento. Pero aquí el esfuerzo mental le vincula a ella, porque cuando él trabaja en la máquina, no debe repe- tir más que ligeros movimientos, pero siempre parecidos; este esfuerzo le agota, fatiga su cere- bro, su sistema nervioso y todo su cuerpo. Esta es una de las razones por la cual la evolución de la técnica marca una tendencia hacia el régimen industrial de automatización. En nuestra época, empero, el hombre está llegando más lejos. A partir de 1957, se ha lan- zado a la dominación celeste. El ya ha visitado la Luna y aspira a hacer otro tanto con Marte o Venus, y se encuentra empeñado en estudiar también nuestro sistema solar. Esta vía de inves- tigación del universo no responde tan sólo a razones de tipo científico. Quizá la principal cau- sa se debe a que la humanidad crece sin cesar y, con ello, sus necesidades crecen también, con lo cual en el futuro necesitará una base material más amplia para la satisfacción de sus necesida- des. Estará urgida de nuevas fuentes de energía, de nuevas materias primas, por lo cual la domi- nación de la Luna en primer lugar, le servirá como una nueva base dé aprovisionamiento en materias y base energética para nuestra tierra. De todas maneras —como decíamos más arri- ba—, el hombre no puede conformarse con el dominio de la naturaleza exterior a él, sino que debe profundizar en sí mismo y dominar su pro- pia sustancia y, en primer lugar, su naturaleza fisiológica i/ biológica. Porque todo lo que el hombre hace busca en el fondo su propio bene- ficio, para ser sano, para vivir largo tiempo, para superar las enfermedades, para ser robusto, resistente, físicamente apto. También les corres- ponde jugar un papel importante a las ciencias biológicas, sobre todo en el mundo de la medici- na y de la guerra bacteriológica. La física y la química, las matemáticas y la cibernética ya en nuestros días han preparado métodos accesorios para la biología y la medicina. Hay que estu- diar las leyes fisiológicas y genéticas del hombre con mayor intensidad, las transmisiones heredi- tarias de una generación a otra con el propósito de mejorar el género humano. En fin, por últi- mo, el hombre tiene que proponerse la reestruc- turación del pensamiento y los sentimientos hu- manos, es decir, lo que hoy día denominamos vía síquica o mental del ser humano. Hay que investigar las leyes síquicas, la siquiatría señalan- do las enfermedades mentales, y la pedagogía, para educar sobre todo a las nuevas generaciones. Profundizar en las ciencias para un mejor cono- cimiento de las funcionas cerebrales y del sistema nervioso. Tenemos la base en las lecciones de Pavlov sobre los reflejos, las adquisiciones de la cibernética y los éxitos de la encefalografía (20 ). He aquí al hombre remontándose desde el mundo de la naturaleza al mundo de la cultura, (19) Ccorne A. Clark. "Tlie scope oí (lie comnnmity", (20) Arnost Kolman, "I.'liomme niaitre de la iiatnre". en rírn.vfíí de Injtinnucáti í.c^hitii'íi, Brasilia, 1972, N" 3(>, en El prohlí'ina del hombre. México, Memorias del Xlll Con- i|>.m-(>2. fímu Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, pp. 193-1!)".
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    o sea delquehacer humano. Es por eso que ha dicho Michael Landmann, que la antropología del futuro debe ser la antropología cultural. Ese hombre que, como ser racional, es objeto de es- tudio de la filosofía, de la sicología y de las ciencias del espíritu; y, como ser vivo , es estu- diado por la biología y por la medicina. Para Plessner sólo él es capaz de conocer el bien y el mal, de sentir vergüenza, de poder reír y llorar. Para Hans Kunz tiene la posibilidad de negar. Para Martin Buber, guardando el pasado se di- rige hacia el futuro. Para Rosenzweig-Ehrenberg, sabe que ha de morir y tiene capacidad de suici- dio. El sólo puede pensar, crear idiomas, uten- silios y cultura. Para Platón, es superior al ani- mal sólo potencialmente, ya que la mayor par- te de los hombres no hacen uso de la razón (21 ). Ese hombre que se distingue sobre todo de los demás por su capacidad de ideal. Miguel Reale lo ha expresado en la fórmula: "El ser del hombre es su deber ser". Esto significa que lo que somos, aquí, ahora; que la imagen que ca- da uno de nosotros presenta y representa, aquí y ahora, solamente tiene sentido en la medida en que se pone como en la cadena de los actos que nos cabe practicar; el futuro, imprevisible e in- cierto, constituye así, una dimensión de nuestro ser presente. Ahora, es en ese riesgo donde resi- de la dignidad humana; es en esa vinculación a lo imprevisible, aceptado como tal, en la que hinca sus raíces la esperanza. Porque esperar no es, pues, una de las posibilidades de la existen- cia, sino una cualidad intrínseca a la condición humana. El hombre es, en suma, un ser que es- pera o, mejor dicho, que "tiene esperanza", la forma de esperar propia de un ser que no se li- mita a responder al estímulo animal, como el de una fiera esperando atacar a la víctima, sino que sabe esperar de sí y de los otros, para sí y» para los otros (22 ). C) Ser de esperanza Porque el hombre que no sabe esperar es un hombre que no tiene ideas y que, por ende, no cree en nada. Y este hombre no existe, como tampoco puede existir el hombre que no aspira a nada, ya que creer en algo y aspirar a algo es en el fondo un mismo acto; y también, gene- ralmente, creer en algo supone querer ese algo, lo cual conlleva tener ligaduras vitales con él. El hombre que no tiene ideas propias, que no cree en nada y que no quiere nada, es en reali- dad un hombre sin ligaduras. Pero tal hombre no puede existir. La existencia sin ligaduras no (21) Teodoro Láscaris Comneno, "Las mutaciones bio- lógicas y espirituales fundamento de la antropología filosófi- ca", en El problema del hombre, México, Memorias del XII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. III, p. 211. (22) Problemas de nosso tempo, Sao Paulo. Ed. Grijal- bo, 1970, p. 14. es pensable. Es imposible. ¿Podrá seguir creyen- do en la vida un nombre que rompe toda liga- dura con el prójimo? (23 ). Y es que por ser el hombrte pensamiento y, sobre todo, vida huma- na, había de hallarse siempre estimulado por el deseo de vivir. Porque un hombre sin este deseo de vivir se suicida, por lo menos, espiritualmen- te. Este deseo le impele a querer adquirir bienes materiales y morales. De que incorpore a su acervo patrimonial más de unos o de otros depen- derá la orientación de sí mismo. El deseo de vivir para satisfacer exclusivamente su egoísmo individual; o, por el contrario, para servir a su prójimo. Entonces nos vislumbra con un destello de entrega, renunciamiento y abnegación. Es, por consiguiente, el deseo de vivir un medio que tiene el hombre de tener esperanza en la reali- zación de su mundo de ideas. D) Ser ideológico El hombre, pues, es un ser ideológico, aun cuando no se lo proponga. Porque así como la tortuga y el caracol se defienden encerrándose en su caparazón, otro tanto le pasa al hombre. Vive protegido por su mundo ideológico —con- cepto empleado al margen de un condimento político— y, desde él, se dedica a adquirir bie- nes con los cuales defenderse y aumentar su po- der para bien o mal de la humanidad. Un hombre —por simple o complejo que él nos parezca— sin ideología, no es un hombre. No importa que tal ideología sea rudimentaria o soez, pues el caso es que la tenga. De aquí que su ser sea siempre un "deber ser"; y su vida una continua esperanza. Un proyecto, un futuro. Obvio es, que hay proyectos de hombre que no pasan de ser "caricaturas de hombre" y, a veces, pobres bestias humanas siempre sedientas e insatisfechas. ¿También las "caricaturas de hombres" son hombres de ideales?. Sin duda alguna son el valor negativo de éstos: los hombres de "ideas negativas", malas, perversas, exponentes de la negación de lo humano y la exaltación de lo pasional y del golpe artero, de la sonrisa hipó- crita y de la falsedad manifiesta. Viven para destilar bilis en contra de su prójimo, pues les inspira un deseo de vivir ponzoñoso. Jamás sa- ben lo que es la felicidad! ¡Qué triste vida la de esos hombres de mentalidad desfigurada cuyo "mundo de ideas" constituye la radical negación del amor a los demás seres humanos! Se comprenderá que el enfoque que estamos haciendo del hombre de ideales es moral. Porque dentro de un criterio político depende el juicio de la posición ideológica en que nos situemos. Para un liberal siempre un comunista será funes- to y viceversa. La objetividad de la confrontación (23) Gabriel Marcel, Los hombres contra lo humano, Buenos Aires, Librería hachette, 1955, p. 53.
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    dependerá bien delajuste o no de la ideología a las exigencias históricas de su tiempo. Esto sin negar existe el hombre de ideales anacrónicos. Sin embargo, el "quid" de la esencia del hom- bre está en su mundo de ideas. Porque —ya dijimos— que no hay vida humana sin ideas. Es por lo que la vida nos aparece tan tambalean- te, tan fluida, tan insegura, como si nos deslizá- semos sobre terreno pantanoso. Ya que las ideas están sometidas a una renovación extrema. Ellas revitalizan permanentemente al hombre. ¡Ay del ser humano que vive de ideas trasnochadas! Es cierto, no obstante, que todos los hombress somos hechos de ideas pasadas —tradiciones—, de ideas presentes, —creencias— y de ideas fu- turas —esperanzas— o convicciones de "deber ser". Es notorio que agarrarse a las ideas cadu- cas o pasadas, o las que tienen vigencia o per- tenecen al amanecer del mañana, supone sus riesgos. ¡Qué gran drama para el hombre vivir en un "mundo de ideales"!. Ya que inclusive los que tratan de denigrar a los hombres de ideas afirman sus propias ideas. Y es tanta la brillan- tez de este mundo de ideas, que a veces se utili- zan para revestir con su ropaje un impuro "com- plejo de intereses". El "interés" que puede ofrecer un sentido de "interés ideal", frecuentemente tie- ne un significado material, con lo cual el hom- bre "interesado" se aproxima y, en oportunida- des, se asimila al animal que rastrea su presa con fauces devoradoras, con más saña y mala fe que el animal irracional, que noblemente ataca a su víctima guiado por sus instintos. ¿Qué es el hombre?. Hasta ahora —como nos apunta Agustín Basave— la antropología moder- na no ha logrado sobrepasar el tradicional con- cepto de "animal racional". Sírvanos estos ejem- plos: Nietzsche llama al hombre, "el animal que hace promesas"; Klages, "el animal que piensa"; Franklin, "un animal que hace utensilios"; Paul Ernst, "el animal que se engaña a sí mis- mo"; Rousseau, "un animal corrompido" (24 ). La tradición también le define como un "animal capaz de discursos", en el sentido del discurso racional, del "logos" (2S ). Se dice que la defini- ción aristotélica del hombre como "animal ra- cional", refleja la idea artística del griego y, al mismo tiempo, revela el núcleo del problema humano; es decir, que se formula a la naturale- za humana en su integridad de sus elementos constitutivos sin despreciar ninguno y buscando su conciliación, pues se concibe el alma —acto o forma— como el complemento o perfección del cuerpo —potencia o materia—. De esta ma- nera, se puede concebir a la antropología como consecuencia de la metafísica o, por el contra- (24) Filosofía del homhre, México, Fondo de Cultura Económica, 1957, p. 79. (25) Paul Gochet, "L'homme et le discours", en El pro- blema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 165. rio, la antropología se hace ontología fundamen- tal de donde se saca la metafísica del acto y la potencia (26 ). Ahora bien; el hecho de que se defina al hombre como un "animal racional" confirma el aserto de que el hombre puede ser más o menos que un animal, pero nunca un animal (27 ). Ya hemos visto, cómo los autores citados más arriba, siempre le sobreañaden algo, le ponen un adita- mento. Luego ¿qué es el hombre? Es un animal ideológico, capaz de construirse el mundo de ideas en el cual vive. Tal mundo de ideas nos aparece elaborado con una gran "flexibilidad", porque hay hombres capaces de remontarse a través de sus ideas a las más altas esferas y otros de sumirse en el más espantoso fango. Unas ideas dignifican y otras denigran. Empero siempre es el hombre su creador, y, para algunos, el recep- tor de las ideas divinas. De todos modos, siem- pre el hombre posee unas "ideas universales" que le sirven de pauta para la orientación de su vida, las cuales al contacto con la experiencia social, rectifica, confirma o concretiza, para al- canzar una mayor perfección de su mundo. Es- tas ideas universales pueden transmitírsele por tradición familiar, recibirlas en las costumbres y prácticas sociales, del entorno histórico y nacio- nal, de sus propios sentimientos e instituciones, de sus reflexiones y aspiraciones ideales,...; en fin, de un cúmulo de circunstancias que gra- dualmente contribuyen a la formación de su mundo de ideas. Vemos, pues, cómo el "mundo de ideas" es para el hombre el balón de oxígeno que le per- mite vivir. Porque el hombre es un animal "in- securum", frente a los demás animales, cuyas posibilidades de evolución están ya definidas en su situación, determinadas perfectamente a tra- vés de su naturaleza. Y es que el hombre tiene conciencia de su incertidumbre, de su propia ignorancia, mientras que el animal es un regalo de la naturaleza que nos ofrece una seguridad total que contrasta con la radical inquietud hu- mana (28 ). Es por eso que el ser humano busca equilibrar su incertidumbre interior a base de la construcción de su mundo de ideas, porque es el ser que no puede vivir a la intemperie, ya que es el más débil y frágil de la naturaleza; es la "caña pensante" de que nos hablaba Pascal. Empero este mundo de ideas no es tan sólo pro- ducto de la razón humana, ya que es un error creer que la razón es todo lo humano. No, lo humano es razón e intuición, fe y evidencia, cien- cia y arte, religión y moral,...Pues nos dice Víc- (26) Jaime Vélez Correa, "Humanismo y pensamiento filosófico", El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. III, p.377. (27) Max Scheler, El puesto del hombre en el cosmos, Buenos Aires, Ed. Losada, 1957, p. 54. (28) José Corts Grau, Curso de Derecho Natural, Madrid, Ed. Nacional, 1953, p. 21.
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    tor Massuh: "¿Nosería bochornoso que la inte- ligencia, destructora de todos los fanatismos, se erigiese en el último y más formidable de to- dos?" f29 ). Es decir ¿cómo vamos a montar nues- tra vida sobre un conjunto de puras ideas abs- tractas? Eso equivaldría a querer vivir en el aire, cuando no hemos sido hechos para volar sino para tener bien asentados los pies sobre la tierra, aun cuando la mirada siempre debe hallarse di- rigida hacia lo alto y la lejanía. Porque en el hombre hay que poner en relación la "razón" con la "sinrazón", o sea lo que no es en él específicamente pensamiento y, no obstante, es también naturaleza humana. De la misma forma que el hambre del hombre no es el hambre del animal (30 ), debido a que los instintos y las pa- siones inferiores del hombre siempre se encon- trarán atemperados por sus potencias racionales superiores, como lo son la razón y la voluntad. Ya que hasta cuando obramos irracionalmente tendemos a buscar ciertas explicaciones raciona- les o razonables. Y es que la función de la razón es tratar de ajustar a ella las inclinaciones natu- rales humanas (iil ). Enfocado así integralmente el hombre, esto es, como la conjunción del "mundo irracional" y del "mundo racional", se favorece la construcción de su mundo ideológico, en el sentido de que aumen- ta la posibilidad de que éste se ajuste a las exi- gencias de la vida social a la vez que se coloca el hombre en condiciones de promover la marcha progresiva de la sociedad; por lo tanto, se evita que su "mundo de ideas" viva desconectado de la realidad de la vida, de ese practicismo coti- diano en que vive inmerso el ser humano. Desde luego que de ese modo se logra que la vida huma- na sea menos problemática, porque tiene más posibilidades de acertar al construírsela, en cuan- to su mundo ideológico es una expresión auténti- ca de su personalidad en conexión con la forma de vivir de los demás seres humanos. En verdad que esto va a depender de la. libre elección del hombre, quien tiene que darse cuenta de lo que hace, pues también puede vivir en un "mundo de ideas" inauténtico, bien porue él lo quiera así, ya que le gusta en este caso vivir de mentiras, o lo haya falseado por error, en cuyo supuesto está vi- viendo apartado o desviado de su vida humana propia f2 ), que la ha suplantado por la inautenti- cidad de un sistema ideológico falso, con lo cual es muy difícil que llegue a proporcionarse su feli- cidad, aparte de que ello constituirá un motivo de fricción en el logro de la convivencia humana. (2!)) América, romo intel¡i>i'ncia y fiasián, México, F.d. Muñoz, 1955. pp. 85-H6. (30) Martín Bulx'r, ¿Que ex ti lunnhre?. México, Fondo de Cultura Económica, 1950, pp. Híi-87. (31) José Corts Grau, Curso de Derecho atliral. Madrid, F.d. Nacional, 1970, cd. 4a , p. 17. (32) Julián Marías, Introducción a la l'ilosojto. Madrid, K,d. Manuales de Revistas de Occidente, 1953Z, ed. 3a , p.370. El hombre, como perfecto animal ideológico, habrá de procurar elaborar su "mundo de ideas" con arreglo a sus posibilidades naturales a fin de llegar a ser el que debe ser y así evitarse el pro- blema de exponerse a sorpresas inauditas, que le obliguen a rectificar la creencia de su mundo a través de experiencias dolorosas que él acaso pudiera haber eludido si en la vida hubiese ob- servado un comportamiento más cauteloso y perspicaz. 3. INDIVIDUO y PERSONA El hombre, él más perfecto ser de la vida ani- mal, ya que hoy resulta muy aventurado decir que es el rey de la creación, presenta una propia sustantividad que le hace originario frente a los demás, a pesar de que a medida que hemos to- mado contienda de él y un mejor conocimiento del cosmos en que se halla inmerso, se ha com- probado su dependencia de lo "inconsciente" (Freud) y su empequeñecimiento universal (Co- pérnico, Darwin, Marx). De todas maneras, cuenta con unas posibilidades inmensas de desa- rrollo, en atención a que en su naturaleza con- fluyen lo biológico y lo espiritual, lo cual se ma- nifiesta en él en la doble faceta que siempre nos ofrece: la individual y la personal. A) Individuo Por ser individuo, es una categoría naturalis- ta, biológica y sociológica, que constituye un todo. En efecto, se nos aparece como una cosa completa, que se basta a sí misma, que no tiene necesidad de unirse a otra para existir, ni para obrar. Por el contrario, lo que no existe en sí mismo, sino en otro, lo que tiene necesariamente que estar unido a otra cosa para existir no llega al rango de individuo, queda por debajo de él; por ejemplo, un accidente cualquiera, el calor, la extensión, el movimiento. Estos caracteres no llegan al rango de individuo, sino que no pasan de ser más que un modo, una determinación, una manera de ser del individuo. El individuo existe en sí mismo: es sustancia completa, autosuficiente para la existencia y para la acción. Individuo es un árbol, una casa, un perro (33 ), Empero el individuo por naturaleza forma parte de una especie, de una sociedad, así como del cosmos en su totalidad. Luego es de- pendiente e independiente a la vez, por cuanto nos aparece por un lado subordinado a un Todo y, de otra, como un centro de autoafirmación egoísta. Por consiguiente, se vincula por lazos estrechos al mundo material, ya que es el pro- ducto de un proceso genético. El individuo nace (33) Lino Rodríguez - Arias B., "El hombre y su vida social". Estudios de Deusto, Bilbao, 1955, vol. N" 5. p. 131-132.
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    de padres, tieneun-origen biológico, está de- terminado por la herencia tanto genética como social. No hay individuo sin especie, como no hay especie sin individuos. Dentro de su catego- ría lleva a cabo la lucha por la existencia en su proceso biológico y social (M ). Pues bien; el hombre es individuo y por tener esta naturaleza forma parte de la especie huma- na y, por ende, es también parte de la sociedad (un miembro de la sociedad) que, como ha escri- to Norberto Bobbio, es la patria del hombre caí- do (3S ). Porque al desobedecer el viejo Adán el mandato divino fue condenado a abandonar el Paraíso Terrenal y vivir hasta el final de los siglos de su trabajo personal. Sin embargo, el hombre no es tan sólo individuo, ya que conlleva algo en él que trasciende a su misma especie y a la sociedad y es capaz de remontarse sobre su individualidad corpórea y contingente a un mundo de valores absolutos. Aquí radica su per- sonalidad. Luego el hombre está integrado por un sustrato material, que es su cuerpo y todo lo que él tiene de animalidad, y un hálito espiritual, que es la expresión máxima de ser persona; de donde que el ser humano es individuo (sustrato material) y persona (hálito espiritual). Ambos principios intrínsecamente fusionados constituyen lo humano. El individuo tan sólo, no es hombre; el espíritu puro tampoco lo es. Por eso se requie- re siempre la fusión de estos dos elementos para que estemos en presencia del género humano. Ahora, si el individuo humano no es la persona humana, la persona humana siempre es un indi- viduo. Un ejernplo análogo nos ayudará a com- prender esto: el animal, no es hombre, pero el hombre es un animal racional. En consecuencia, la persona es el individuo dotado de inteligencia (:i6 ). B) Persona Se pone, pues, de manifiesto, que el hombre por ser persona es una categoría ética y espiritual, que representa su imagen total dentro del ámbi- to de lo universal al convertirse en microcosmo. Entonces adquiere una dignidad que es superior a cualquier valor terreno y a la que, por tanto, no pueden equiparársele la sociedad, el Estado, la nación, la raza y ni siquiera el mundo entero (S3 ). Porque su valor espiritual fortalece al hombre para oponerse a los abusos de todo orden social e inclusive para exigir que éste se instaure de acuerdo a las exigencias de la justicia, que siem- (34) Nicolás Berdiaev, Libertad y esclavitutl del hombre, Buenos Aires, Emecé Editores, 1955, pp. 45-46. (35) El Existencialismo, México, Fondo de Cultura Económica, 1954. p. 72. (36) Lino Rodríguez - Arias B., "Persona, Estado y Justicia Social", Revista General de Legislación y Jurispru- dencia, Madrid, 1971, Nü 5, p. 629. (37) Johannes Messner, Etica social, política y económi- ca a la luz del Derecho natural, Madrid, Ed. Rialp, 1967, p. 18. pre basca como fin último el "bien universal" ("*). Es decir, que el espíritu es el que lleva al hom- bre a buscar su perfección a base de formar su carácter y su "ethos" o personalidad moral, que le imprime un "modo de ser" (3!) ) específico fren- te a los demás hombres, mediante el cual no es tan sólo superior al mundo animal sino que lle- ga a adquirir independencia y relevancia ante los de su misino género y poder para organizar las instituciones humanas, las cuales son obra de su creación racional. Y es que el hombre, como di- jo Rousseau, es progresivo. Su vida es un conti- nuo combate por el triunfo de sus idéale,1 ! o de sus pasiones —que, si prevalecen, le hunden en la animalidad—; pero que, rectamente encauza- das, le permiten superarse espiritualmente y al- canzar una vida mejor. Porque el hombre ad- quiere calidad humana por la intervención del espíritu en su personalidad; pues aquél le vivifi- ca y le depura al ser humano elevándose a la categoría ética que siempre debe encarnar. Así el espíritu es el principio último, único y radical de todas las manifestaciones y funciones vitales del hombre o ser personal, desde los más ele- mentales procesos biológicos hasta los actos más radiantes de verdad y bondad ("'). C) Cuerpo y espíritu De esta manera el hombre se nos presenta co- rno una unidad sustancial, capaz de una vida material y de una vida espiritual. Mas esta dis- tinción de cuerpo y espíritu, no implica dualismo al estilo de Descartes. El error de Descartes fue creer en la realidad de estas abstracciones y considerar lo material y lo mental tan heterogé- neos como dos cosas distintas. Este dualismo ha engendrado el falso problema de las relaciones del espíritu y el cuerpo, cuando ni uno ni otro pueden ser estudiados por separado; claro es que seguiremos hablando de ellos, como entidades abstractas creadas por nuestra mente para una mejor comprensión del complejo problema hu- mano, lo mismo que se habla de la puesta y sa- lida del sol, aunque todos sabemos desde la época de Galileo que el sol no se mueve. Porque: el espíritu es un aspecto de nosotros mismos que es específico de nuestra naturaleza y que distin- gue al hombre de todos los demás animales ('"). La unidad y las diferencias del cuerpo y el espíritu en el hombre fueron siempre subrayadas. (38) (Jarlos Llano Cifucntes, "Individuo y sociedad: problema metafísico", El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963,vol. II,p. 267. (39) Agustín Basave, "El problema del hombre", El problema del hombre. México, Memorias del X1I1 Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. II. (40) Esiaquio Galán y Gutierre?., Jas Naturae, Vallado- lid, 1954, pp. 312-322. (41) Alexis Garre!, La incógnita del hombre, México. Ed Diana, 1953, pp. 121-122.
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    Toda la obraagustiniana viene a ser una glosa genial del problema. Descartes se expresa en es- tos términos: "La naturaleza me enseña también por dichos sentimientos de dolor, hambre, sed, etc., que no estoy yo instalado en mi cuerpo como un piloto en su navio, sino que me hallo tan estrechamente unido y confundido y mezcla- do con él, que formamos como un sólo todo. Pues si así no fuese, cuando mi cuerpo está he-, rido, yo no sentiría dolor, sino que —por ser yo una cosa que piensa— me limitaría a perci- bir la herida con mi entendimiento, lo mismo que un piloto percibe, mediante la vista, cualquier rotura en su barco. Y cuando mi cuerpo siente necesidad de comer o de beber, yo tendría una simple noticia de esa necesidad, sin que de ella me advirtieran confusos sentimientos de hambre y sed. Porque lo cierto es que todos esos sentimien- tos de hambre, sed, dolor, etc., no son otra cosa que confusos modos de pensar, procedentes de la unión y compenetración del espíritu con el *v49 cuerpo (t¿ ). En consecuencia, la doctrina cristiana acoge el principio aristotélico del espíritu como princi- pio interno, forma animadora del cuerpo, que lo organiza como una expresión de sí mismo, co- mo un instrumento y como su intermediario con el mundo exterior (4l *). Esto es, que el espíritu es, respecto del compuesto humano, la forma sus- tancial, el principio de las operaciones de nues- tra vida intelectiva, sensitiva y vegetativa. El cuerpo manifiesta —como decíamos— el elemen- to interno: el espíritu. Nuestra comunicación con el mundo se verifica a través del cuerpo, que nos abre al mundo y al hombre mediante el diálogo (44 ). Por eso ha dicho Brunner, que "por el cuerpo pertenece el hombre al mundo; es él, a la vez, paso y línea divisoria". Concien- cia, conocer y querer residen en el plano espi- ritual. Y este plano espiritual exige para su exis- tencia una interna intencionalidad. Es por eso que todo acto humano es a la vez sensitivo y espiritual. Pero esta unidad del cuerpo y el espíritu no está organizada a base de relaciones de coordinación, sino de subordinación: El espí- ritu comunica la vida; el cuerpo la recibe y la expresa (4S ). Entonces el hombre al convertirse en persona por la acción del espíritu, estimula en él sus tendencias cooperativas, de apertura, de genero- sidad y de amor. El hombre al personalizarse se comunica, haciéndose solidario con el próji- mo, con los otros hombres; en fin, con la huma- nidad (46 ). En tales circunstancias tiene la opor- tunidad de sublimarse encarnando la mayor ele- gancia espiritual, puesta al servicio de las más nobles causas y de la comunidad humana, en razón de que el destino de la persona es superior al tiempo o, como nos dice Jacques Maritain, en razón de que el hombre responde a las exigen- cias más elevadas de la personalidad y trascien- de todas las sociedades temporales (4T ). De este modo impera el espíritu en la vida del hombre y así ésta resalta bella y hermosa, digna de vi- virse al servicio del prójimo, con lo cual la individualidad humana se agiganta al espiritua- lizarse y deja así el hombre de ser juguete del mundo social, como otrora lo fuese del mundo físico (48 ). Pues la persona —que es el grado máximo de la individualidad—, posee, en efec- to, una característica de independencia y de dis- tinción respecto al cosmos, muy superior a la de cualquier otra realidad intramundana (49 ). Por- que el hombre así, por este camino de predomi- nio en él de lo espiritual, se enrumba —sin de- jar de ser mortal— hacia la búsqueda de la fe- licidad —que debe ser su prístina aspiración, aun cuando en nuestra época la mayoría de los hombres se encuentran afanados en hacer di- nero—, para lo cual tiene que concebirse un mundo feliz sin límites, a cuyo efecto su inteli- gencia tiene capacidad para imaginarse un tal mundo de existencia sin límite, con lo cual su estado de felicidad adquiere una dosis de inmor- talidad que es lo que el hombre siempre aspira en su interior (so ). D) Inmortalidad En cierta manera, el hombre es inmortal en virtud de llegar a ser persona, aun cuando se la neguemos la inmortalidad en un mundo supra- temporal, porque está sometido a la ley de per- fectibilidad, fundada en la comunicabilidad. Ya que el hombre no comienza a vivir en el vacío, sino apoyándose en lo que han hecho otros hom- bres. Por eso —dice José Ortega y Gasset—, el hombre es siempre heredero; decimos mejor no- sotros, es siempre inmortal en tanto en cuanto se proyecta en las sucesivas generaciones. Al co- menzar a vivir encuentra un acervo de dogmas, de módulos, que no existían cuando comenzó la vida de su predecesor; si bien el hombre actual, en un mundo distinto (de conocimientos, de (42) José Corts Grau, Curso de derecho natural, Madrid, Ed. Nacional, 1970, p. 15. (43) Joseph Ternus, "¿Tenemos un alma?, Dios, el hombre y el cosmos, Madrid, Ed. Guadarrama, 1959, p. 353. (44) J. F. Donceel, Antropología filosófica, Buenos Aires, Ed. Carlos Lohlé, 1969, p. 467. (45) Agustín Basave, Filosofía del hombre, México, Fondo de Cultura Económica, 1957, p. 63. (46) Lino Rodríguez - Arias B., Alternativa ideológica: Comunitarismo, Mérida. Universidad de Los Andes, 1971, p. 109. (47) Los derechos del hombre y la ley natural, Buenos Aires, Biblioteca Nueva, 1943, pp. 22-23. (48) José María Gallegos Rocaful, El Orden Social según la doctrina de Santo Tomás de Aquino, Madrid, Ed. Fax, 1935, p. 27. (49) Joaquín Ferrer Arellano, "Persona y respectividad", El problema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 125. (50) J.F. Donceel,op. cit.p. 426.
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    creencias, de experiencias)que el de ayer, modi- ficará por su propia cuenta el legado recibido. El tigre de hoy es tan idénticamente tigre como los tigres de hace dos mil años: cada tigre estre- na su ser tigresco. Esto no ocurre con el hombre (que es un ser de tradiciones), que no estrena jamás su ser humano, su humanidad, sino que lo recibe ya configurado por las gentes del pre- térito inmediato. De aquí que el hombre en ca- da época tiene que crearse un nuevo ser, que lo hace a base de lo que aprende de los demás y de lo originario que él aporta al conocimiento. Porque si la sabiduría no pudiera comunicarse —escribe Luis Recaséns Siches—, perecería con cada uno de los individuos y así siempre habría que estar empezando de nuevo desde el princi- pio, con lo que ningún perfeccionamiento ni pro- greso conseguiría la humanidad (51 ). Esta comunicación en el perfeccionamiento que experimenta el hombre por ser persona le eleva por encima de lo material y de lo tempo- ral, ya que sus conocimientos y sus afectos par- ticipan de esencias inmutables y eternas, de esen- cias espirituales que prescinden de la materia, del tiempo y del espacio. De aquí que exista una correspondencia en el hombre entre lo indi- vidual y su parte inferior, y lo personal y su par- te superior; entre lo individual y su base mate- rial y orgánica, y entre lo personal y su base espiritual; entre lo individual y sus tendencias inferiores, y entre lo personal y sus aspiraciones a la virtud, a lo noble y elevado. Si bien no siempre en el hombre todo lo espiritual es bueno, ni todo lo material es malo. Así, por ejemplo, la soberbia es un vicio exclusivamente espiritual; no interviene en ella para nada la parte orgáni- ca y material del hombre, es una actitud pu- ramente del espíritu; y, sin embargo, es la sober- bia el vicio tal vez más punible que exista en los hombres. A su vez, el cuerpo del hombre como tal es bueno ya que es una creación divina. Las tendencias orgánicas humanas son buenas y solamente su abuso o su mal uso es condenable. Por lo tanto, no todo lo material es malo ni todo lo espiritual es bueno; no todo lo que lla- man individual es malo ni todo lo que llaman personal es bueno (52 ). Estimamos que, el hombre cristiano, al llegar a ser persona y mediante ello participar de los valoraes espirituales, buscará ante todo en su afán de inmortalidad alcanzar la visión sobrenatural de Dios, visión que no puede lograrse por la re- flexión filosófica o por un esfuerzo meramente humano, ya que el cristiano conoce por revela- ción, y no por reflexión filosófica, el destino sobrenatural del hombre. Es por ello que para Santo Tomás el alma humana es "naturalmente" inmortal, si bien esto no tiene el sentido de que sea imposible para Dios el aniquilarla; pues a menos de que Dios retire su acción conservado- ra, lo que no hay razón alguna para esperar, sigue existiendo sin que para ello se requiera un milagro (53 ). En cambio, para Miguel de Unamu- no, el problema de la inmortalidad es una tre- menda pasión de que nuestra memoria sobrevi- va por encima del olvido de los demás; y, afor- tunadamente, el común de los hombres se en- cuentran demasiado atareados en la lucha diaria por el pan y no tienen tiempo para preocuparse por su alma, ya que si se resolviesen los proble- mas de la vida la tierra se convertiría en un infierno, por surgir con más fuerza la lucha por la sobrevivencia. Entonces esto queda para pe- queñas minorías que inclusive desprecian el aplau- so de la muchedumbre de hoy en busca de so- brevivir en renovadas minorías durante genera- ciones. De aquí que dijera Gounod: "La poste- ridad es una superposición de minorías". Hay un deseo de prolongarse en el tiempo más que en el espacio, porque se ansia más durar por siempre en un rinconcito a no brillar un segundo en todo el universo. Es un afán de tender a serlo todo, por el temor de quedarnos reducidos a la nada. Por eso si en vez de salvar nuestra memoria en el linaje humano, que al fin de cuentas es finito, cuánto mejor sería si la salváramos en Dios, que es infinito. Es por lo que, para Miguel de Una- muno, la imagen de la inmortalidad la ve en el Cristo de Velázquez, ¡en ese Cristo que está siem- pre muriéndose, sin acabar nunca de morirse, paradarnosvida!(54 ). En verdad que el sello de la inmortalidad significa que el hombre como persona, capaz de encarnar valores universales, se agiganta en el tiempo y trasvasa su mundo empírico e individual para alcanzar los goces de la espiritualidad eter- na. Porque todo hombre sueña con ser un dios. La idea es hermosa cuando su aspiración se ci- fra en ser un dios de Amor. El riesgo y la des- virtuación radican, cuando el hombre siente el deseo de dominar; es decir, de ser más que hombre, en un mundo de hombres, ya que, co- mo escribió André Malraux, en ese caso escapa a la condición humana (55 ). Entonces el hombre dominador se despersonaliza y aun cuando con- siga prolongarse en el tiempo, su recuerdo con- llevará la imagen de la crueldad a pesar de que ésta haya permitido surgir algún rayo de belle- za, como sarcásticamente descubrió Simone de Beauvoir en el relato siguiente: "Cuando veía sus pies y sus manos, bendecía la crueldad de su familia, que desde tres siglos atrás azotaba a los indios para asegurar la ociosa perfección de (51) Vida humana, sociedad y derecho, México, Ed. Porrúa, 1952, p. 133. (52) Ismael Qules, La esencia de la filosofía tomista, Buenos Aires, Ed. Berbum, 1947, pp. 343, 345 y 346. (53) F. C. Copleston, £/ pensamiento de Santo Tomás, México, Fondo de Cultura Económica, 1960, pp. 190-191. (54) Ensayos, Madrid, Ed. Aguilar, 1951, t. II, pp. 778, 779 y 792. (55) La condición humana, Buenos Aires, Ed. Sudame- ricana, 1958, p. 238.
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    dedos tan delicadosy firmes", con lo cual quie- re resaltar provocativamente un dogma aristocrá- tico de la derecha: se debe preferir la belleza a los hombres (5fi ). E) El orden natural He aquí por qué el hombre contribuye al de- senvolvimiento de su personalidad en la medida que acata el llamamiento del orden natural es- tablecido por Dios y lo convierte espontáneamen- te en norma de conducta. El orden natural es proyección de la ley eterna, de la que en defini- tiva toman fuerza y validez todas las demás le- yes, sean naturales o morales. El hombre tiene posibilidades de conocimiento de este orden que impera en su naturaleza y en la de las demás co- sas, aun cuando en éstas sea con una imperativi- dad forzosa. Una flecha grava el ser de todas las cosas que existen en el cosmos —incluso el hom- bre—, marcando su dirección hacia Dios (57 ). Sin embargo, el hombre no es un simple testigo del orden natural, cuando las últimas conquistas de la ciencia han puesto en él medios capaces para la destrucción del planeta. Por eso su acti- tud ante la obra de la creación no es ya la del espectador asombrado que la acata resignándo- se a no alterarla lo más mínimo, porque en la actualidad tiene conocimiento y poder suficien- tes no sólo para aprehenderla con el intelecto, sino que incluso puede llegar a transformarla. con su genio creador (5S ). Es pues, manifiesto que el hombre es un co- creador de la obra divina en la medida que ade- cúa su vida al llamamiento de la Ley Universal completando el plan de Dios, para lo cual tiene que vivir moralmente, como único medio de cum- plir su destino, que le corresponde por el hecho de haber alcanzado la categoría ética de persona humana. Es por eso que el hombre que se aparta de la ley moral contribuye al deterioro de su personalidad, desde el momento que obstaculiza la realización del plan de la creación. Es una re- mora que el hombre encuentra en su camino de "autorrealización". Se trata del "espíritu cojo" que no siente el ansia de perfección, según decía Pascal(5! '). Y la gran dignidad del hombre está en completar el orden creado por Dios con la coo- peración de su voluntad al obrar el Bien. Y tén- gase en cuenta que, como nos decía P. Teilhard de Chardin, gracias a los progresos de la ciencia y del pensamiento'^ nuestra acción moderna parte, para el bien y para el mal, de una base incom- (56) Kl pemamimtii ¡MHÍtiai de la derecha. Buenos Aires, Kcl. Leviatán, 1956, p. 101. (57) I.ino Rodrigue/ - Arias H., "El orden natural", Estudio* tic Drmto. Bilbao. 1958. vol. VI, N" 12. pp. 512 y 516. (58) I.ino Rodríguez - Arias B., ¿Dío.v ha murr/o?. Madrid, Kcl. Enramérica. 1058. p. -48. (59) Cit. jx»r Ramón Badenes Casset, Metodología del Derecho. Barcelona, Ed. Boseh, 1959. p. 3.3. parabtemente más elevada que la de los huma- nos que nos han despejado el paso hacia la luz. Cuando Platón obraba, probablemente no tenía conciencia de estar comprometiendo mediante su libertad más que una parcela del mundo, estre- chamente circunscrita en el espacio y en el tiem- po. Cuando un hombre de hoy obra con plena conciencia, sabe que la acción elegida repercute sobre miríadas de siglos y de seres. Siente en sí las responsabilidades y la fuerza de un Universo entero. A través del progreso, el acto del hombre no ha cambiado en cada individuo; pero el acto de la humanidad consciente, ha adquirido en todo hombre una plenitud absolutamente nue- vaO. Luego vemos cómo la persona humana desde el punto de vista intelectual y moral, es decir, de su perfección, está sometida a un proceso de mayor plenitud o de degradación. Es notorio, que el cráneo del hombre no ha cambiado de for- ma de modo apreciable desde hace más de 20.000 años y, por ende, sus instintos elementales siguen siendo los mismos(61 ); pero no lo es menos, que el hombre por efecto de la hominización, es decir, al penetrar en el campo de lo reflexivo, ha sufri- do una transformación profunda en su contextu- ra, intensificándose sus fuerzas de comprensión y de amor(62 ). Ese hombre —como dice Teilhard de Chardin— no tan sólo significa una nueva "es- pecie," de animal, sino que inicia una nueva especie de Vida. Según la expresión de Julián Huxley, el hombre no es otra cosa que la Evolu- ción hecha consciente de sí misma. Porque la re- flexión, es la cualidad sicológica de un ser que, no solamente sabe, sino que sabe que sabe, y que, por lo tanto, tiene poder para pensar en el mun- do, prever el porvenir y dirigir su propio destino en virtud del libre albedríof63 ). Es evidente que el hombre cristiano de hoy se presenta ante una nueva perspectiva, donde ya ha dejado de ser centro de un mundo estático (esto ya se acabó para siempre), pero, sin embar- go, es un elemento extrasignificativo, incluso prin- cipal, en un mundo en movimiento, gracias a su auténtico esfuerzo por superarse, en pos de alcan- zar una unidad espiritual entre todos los hom- bres, a base de establecer un campo de simetría a escala planetaria. No es el hombre un simple eslabón de la cadena, sino un elemento pensante que actúa en el curso de la evolución con un cri- terio personalizante de unifación de la humani- (60) El porvenir del hombre, Madrid, Ed. Taurus, 1962. p. 29. (61) Claude Cnénot, Teilhard de Chardin, Barcelona, Ed. Labor, 1973, p. 81. (62) Teilhard de Chardin, IM visión del pasado. Madrid. Ed. Taurus, 1962, p. 351: y El porvenir del hombre. Madrid. Ed. Tanrns, 1962, p. 339. (63) Glande Tresmontant, Introducción al pensamiento de Teilhard de Chardin. Madrid, Cuadernos Tanrus, 1960, pp. 36-37.
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    dadC*4 ). Es porlo que de hecho, la "reflexión" es casi sinónimo de-(^irreflexión. El hombre no puede pensar solo. La meditación más solitaria es, en el fondo, un diá!ogo(K ). Esto ocurre gra- cias a que el hombre se ha convertido en centro de ¡a ciencia que construye, pues, sin él, no ha- bría ciencia. El problema pedagógico que se le presenta, es que el desarrollo de su ciencia ame- naza atraparle a él para convertirle en un simple robot O. F) La libertad Empero, pensemos que si el hombre llegase a dejarse atrapar por la ciencia, es decir, a ser víc- tima del estructuralismo más riguroso, dejaría de ser tal. La comprensión del hombre no es posible si no lo consideramos como un ser libre ('"')• Porque el hombre es el único ser animal capaz de tomar conciencia de sí mismo, a cuyo objeto tiene que tomar conciencia de su libertad. Li- bertad que no es tan sólo un dato sicológico, sino un hecho ontológico, es decir, en cuanto ser del hombre. "Soy mi libertad. Tengo que ha- cerme, haciéndolo todo, excepción hecha de mi naturaleza. Aquí y ahora, en ejercicio concreto, puedo ser lo que debo ser. Actuando libremente actualizo mi posibilidad. En este sentido, la li- bertad no me pertenece sino que soy yo quien pertenece a la libertad, aunque esa libertad ten- ga un nervio ideológico" f68 ). Porque lo que caracteriza a la persona es la libertad, la inde- pendencia con relación a la naturaleza, a la so- ciedad, al Estado; es todo lo contrario de la autoafirmación egoísta. Contrariamente al indi- vidualismo, el personalismo no significa aislamien- to egocéntrico. En cuanto persona, el hombre es independiente del mundo material, pues úni- camente se sirve de la materia para manifestar a través de ella el espíritu. Es por eso que el hombre como persona, no es un producto del proceso genético y cósmico, no nace de un padre y una madre: emana de Dios y su destino es volver a Dios. Por eso es que la filosofía cristia- na es una filosofía dualista (69 ): el hombre como individuo es producto de la especie animal, y como persona es obra divina. Cuerpo y alma. El hombre sin libertad, se negaría a sí mismo y se convertiría en una de tant'as cosas, movido como éstas por fuerzas extrañas y sujeto a la causalidad fatal de las leyes físicas. Dejaría de (64) Tcilhard de Chardin, La cisión del pasado, pp. 288 y 353. (65) Glande Cuénot, op. cit., p. 80. (66) Ibidem, p. 75. (67) Domingo A. Labarca P., "El hombre ¿Un ser o un hacer?, o el problema de la esencia y la existencia". Revista déla Facultad de Derecho. Maracaibo, 1974, N" 42, p. 139. (68) Agustín Basave, "El problema del hombre". El pro- blema del hombre, México, Memorias del XIII Congreso Internacional de Filosofía, 1963, vol. II, p. 14. (69) Nicolás Berdiaev, op. cit., pp. 46 y 48. ser el hombre dueño de sus actos y de sus accio- nes, tampoco sería resjx>nsable de ellos. No habría lugar a hablar en él de mérito y demérito, de perfeccionamiento y progreso, ni mucho menos de "valores" (""). El hombre sería una rosa más. Por ello (jue el hombre goza —según el existencia- lisrno— de una elección originaria; pues lo úni- co que le ha sido dado sin él elegirlo es la liber- tad: esto es, el hombre es libre en todo salvo en lo de ser o no libre. El hombre está condenado a ser libre (71 ). Opinión que no comparte el hom- bre cristiano, para quién la libertad pertenece a su .ver espiritual y le sustrae a la fatalidad de la naturaleza y a la tiranía de la sociedad (72 ), a la vez (¡lie le sitúa en disposición de alcanzar el mundo sobrenatural. G) Biología y Etica: Kant Ese hombre cristiano que es la; proyección de la peruana divina —radiante de Amor, de Sabi- duría y de Humildad— en el planeta tierra. Con una naturaleza humana viciada como consecuen- cia del pecado de desobediencia, pero con la ca- pacidad de vivir la esperanza de una vida eter- na feliz si se realiza moralmente a plenitud. Es por lo que su actitud ética tiene que guardar correlación con las exigencias biológica* huma- nas a fin de no movernos en la pura abstracción, sino dentro de las dimensiones del orden huma- no, para intentar comprender y ordenar lo que está aconteciendo ("1 ); pues es la única manera de que la eticidad humana de la persona se realice auténticamente en el mundo imprimien- do un sentido espiritual a la humanidad, que motive a los hombres a dar sus vidas "más por el deseo de saber y ser que por el ansia de poseer" (74 ). Ya que el hombre —como dice Ernst Cassirer— tiende, por lo general, a no ver más allá del estrecho horizonte en el que vive, al que coaside- ra como el centro del universo, para lo cual con- vierte su vida particular en única pauta univer- sal; pero tiene que renunciar a esta vana pre- tensión, a esta mezquina y provinciana manera de pensar y juzgar (~5 ). Pues el mismo Kant, cuando formula el imperativo categórico: "Obra de modo que la máxima de tu voluntad y con- ducta puedan servir siempre como principio de una legislación universal", le incita al hombre a que busque en sí mismo la idea universal aprio- rística que le llevará a conducirse de tal forma que todos los demás hombres en su misma cir- (70) Rafael Preciado Hernández, Lecciones de í-'ilosofia del Derecho, México, Ed. Jus, 1967, p. 189. (71) Norberto Bobbio, El exlitencialismti, México, Fon- do de Cultura Económica, 1954, p. 81. (72) Luis Recaséns Siches, Meditaciones y análisis sobre el albedrto, México, Sobretiro de Dianoia, 1961, p. 28. (73) Teilhard de Chardin, La visión del pasado, p. 258. (74) Claude Cuénot, op. cif.,p. 86. (75) Antropología filosófica, México, Fondo de Cultura Económica, 1951, p. 32.
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    constancia lo haríande idéntica manera para estar satisfechos de haber cumplido con el man- dato del deber. Se trata del llamamiento a la conciencia humana para que se despegue de la subordinación a las tendencias egoístas y se remonte al más absoluto idealismo de la vida, aunque el pensamiento Kantiano está vaciado de todo contenido vital. Porque Kant deifica la razón y la convierte en la medida del mundo y así el mismo hombre es subjetivamente el creador de Dios, ya que Este es una idea inmanente a su espíritu. a) Sistema Kantiano Vemos, pues, en Kant el propósito de que el hombre se despoje de todo su complejo de inte- reses y ambiciones y actúe dentro de la más pura racionalidad, alejado del ansia de posesión de bienes, fiel a un formalismo ético. Solamente que el filósofo de Kónigsberg, no parte de las cosas como de un orden ya establecido, sino que se remonta a un mundo de "posibilidades" uni- versales que constituyen la premisa para la exis- tencia de todo lo "real"; es decir, parte de un conjunto coherente de conceptos, que al igual que los de la geometría y la aritmética, forman una trabazón sistemática inmutable e indepen- diente de cualquier voluntad (7fl ). O sea que es- tamos ante un mundo de "esencias" del cual deducimos la "existencia", pero cuyo mundo no es exterior al sujeto —como sucede con Platón— sino inmanente a él. De ahí que el sistema de las verdades eternas que él propugna, postule la necesidad de un ser absoluto como condición para la posibilidad de ese sistema. Aquí estamos ante la justificación final de la tesis de la exis- tencia —que, para él, es el "método trascenden- tal"—, sin la cual sería inconcebible la posibili- dad del conocimiento. Así hace recaer la metafí- sica sobre la "experiencia interior" (los cono- cimientos, los actos de voluntad, los sentimientos y las inclinaciones) (77 ). b) La existencia de Dios Ahora bien; el joven Vcrítico" Kant, dentro de su rigurosa línea de pensamiento logicista, había llegado a la convicción de que los tres grandes baluartes del misticismo: Dios, libertad e inmor- talidad del alma, eran insostenibles ante la "ra- zón pura" (78 ). Después, ya en el otoño de su vi- da encontró su justificación desde la "razón práctica", como un medio de fundamentar el bien supremo, que sólo es posible en el mundo si se acepta una causa suprema de la naturaleza que tenga una casualidad conforme a la inten- ción moral. De este modo nos remite a un ente que mediante entendimiento y voluntad es la causa (por consiguiente, el autor) de la natura- leza, es decir, Dios; por lo tanto, el bien supremo únicamente se da bajo la condición de la existen- cia de Dios (79 ). Es por eso que Miguel de Una- muno dice hallarse de acuerdo con Kant en que no existen pruebas racionales para la existencia de Dios, como tampoco de su no existencia; y, coincidiente también con Kant, cree que este problema es de índole práctico y de carácter subjetivo, tan sólo que Unamuno le reviste de una fuerte carga emotiva y, por ende, "cree en Dios, o, por lo menos, cree creer en El, ante todo, porque quiere que Dios exista, y después, porque se le revela, por vía cordial, en el Evan- gelio y a través de Cristo y de la Historia. Es cosa de corazón" (80 ). Este enturbiamiento de la razón del hombre para acercarse a las cosas trascendentales que le son imprescindibles como justificación de su vi- da, es lo que explica la salida apasionada una- muniana y lo que le conduce al ser humano —en sus momentos personales de riesgo supremo— a decidirse a beber en las aguas puras de la religión, como consecuencia de su naturaleza caída, que motivó el debilitamiento de su razón y de su vo- luntad. De esta guisa, la máxima clásica, "conó- cete a tí mismo", entendida en su sentido filosó- fico, en el de Sócrates, Epicteto o Marco Aure- lio, no sólo es inoperante sino falaz y errónea. El hombre no puede confiar en sí mismo y es- cucharse a sí mismo; tiene que enmudecer para poder oír una «02 superior y más verdadera. "Qué será de tí, ¡oh hombre!, que buscas cuál es tu condición verdadera valiéndote de la razón natural... Conoce, hombre soberbio, qué para- doja eres para ti mismo. Humíllate, razón impo- tente; calla, naturaleza imbécil; aprende que el hombre sobrepasa infinitamente al hombre y es- cucha de tu maestro tu condición verdadera, que tú ignoras. Escucha a Dios" (Pascal) (81 ). H) Adán y el hombre nuevo Esta posición extrema de la negación de la ra- zón para el conocimiento de Dios, del hombre y de las verdades trascendentales, según San Agustín, se debe a que el hombre a pesar de ha- ber sido creado "a imagen y semejanza de Dios", su claridad de mente que poseía en su estado original, se perdió por el pecado de Adán. El hombre viejo es el hijo de Adán que todavía se encuentra arrojado de Dios, encerrado en su pecado y en el temor a la muerte. (76) Ernst Cassirer, Kant. Vida y Doctrina, México, Fondo de Cultura Económica, 1948, pp. 79-80. (77) Ibidem, pp. 82 y 86. (78) José Ingenieros, El hombre mediocre, Buenos Aires, Ed. Meridion, 1953, o. 144. (79) Kant, Crítica de la razón práctica, Buenos Aires, Ed. Losada, 1973, pp. 133-134. (80) Ensayos, Madrid, Ed. Aguilar, 1951, t. II, pp. 371 -372. (81) Ernst Cassirer, Antropología filosófica, p. 29.
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    Tomás de Aquino,discípulo de Aristóteles, que vuelve a las fuentes de la filosofía griega, ya se separa de esta actitud agustiniana, que dejaba al hombre a merced de la ayuda sobre- natural de la gracia divina. En este sentido, concede un mayor poder a la razón humana, si bien considera que no hará uso justo de él, si la razón no está guiada e iluminada por Dios (82 ). Aquí nos encontramos ya en presencia del hombre nuevo, que es el que se ha abierto a Cristo y ha abrazado la nueva vida. Por eso San Pablo exclama: "jPobre de mí!. ¿Quién me liberará de este cuerpo que me lleva a la muerte?" (Rom. 7,24). Es cuando el hombre se siente des- garrado por el pecado. Espera la renovación completa en Cristo. A través de ella se despojará de sus vicios y de las concupiscencias, y se vesti- rá de hombre nuevo (83 ). I) Realismo espiritualista Entonces asistimos a un "realismo espiritua- lista" filosófico, porque la razón humana se ilu- mina como consecuencia del reencuentro del hombre con Cristo. Pues la filosofía cristiana na- ce como conciencia crítica de la totalidad de la experiencia, sirviéndose de los instrumentos de la razón natural; claro es, que teniendo en cuen- ta el dato revelado, es decir, la experiencia de la fe. Es lo contraro de lo que sucede en la teología, que surge como esfuerzo racional para comprender en cierta medida el dato revelado, aceptado como tal por la fe. Así, mientras la teología parte de la fe para concluir en la fe, la filosofía cristiana parte de las evidencias natura- les para concluir con evidencias naturales, pro- cediendo a la luz de la fe. Y es que la filosofía es sabiduría, conciencia por la cual el hombre afronta teórica y éticamente sus problemas existenciales (84 ). Desde luego que este afrontamiento existencial nos descubre la "religación" real de índole espi- ritual entre Dios y el hombre. La imagen real de Cristo le ilumina, le guía y le motiva a tra- vés del testimonio de una vida humana. Es por ello que tiene que darse una secuencia entre Creador y creado. Esto no quiere decir, la rela- ción de causa a efecto, pues negamos el deter- minismo, aun cuando concordamos en que la libertad está condicionada a la situación concre- ta del hombre. Pero el alma —hálito espiritual— se le insufla a la persona en el cuerpo —sustra- to material— para que ella haga irrupción en la Historia a imagen y semejanza de Cristo. Es la proclamación de la supremacía del espíritu sobre la materia. Es la búsqueda de la felicidad en los valores absolutos a base de utilizar los bienes materiales como meros instrumentos de redención. Es la aspiración a la justicia como norma de vida. Y la vida de amor como rayo de esperanza permanente. La chispa divina —la espiritualidad— es el signo del hombre cristiano. J) La participación humana en la obra divina Empero, el dios de los cristianos no exige un vasallaje por parte de la persona humana. "Ya no os llamo siervos..., sino amigos... Esto os mando: que os améis unos a otros... como yo os he amado... El que me ama a mí, será amado de mi Padre, y yo le amaré y me manifestaré a él" (Jesús en El sermón del mandato nuevo, lo. 15,15.17). Se trata de un sometimiento amo- roso lleno de confianza en su bondad y poder. Por la caridad, que es un amor divino, el hom- bre participa del Bien y de la Vida divinos. Así nos dice San Pablo: "El amor de Dios se ha derramado en nuestros corazones por virtud del Espíritu Santo que nos ha sido dado" (Rom. 5,5). Luego la persona no está anonadada, ni some- tida, ni resignada. El soplo divino es la semilla que la reverdece permanentemente para que ella se sienta fortalecida en la lucha por la vida —dentro del estricto cumplimiento de los cáno- nes morales—, plena de amor a Dios y al pró- jimo, aun cuando sea enemigo (Mt. 5,44). Ya que el hombre tiene que ejemplificar a Dios en cada uno de sus actos. Es por eso que Víctor Hugo, en el prólogo de la obra Los Genios, nos decía: "Todas las cosas y todas las criaturas son opacas. Detrás de todas las cosas y de todas las criaturas está Dios. Arnar a un ser es ha- cerlo transparente". Amar al ser humano como tal, es desear que el reflejo de Dios que todos llevamos dentro, aparezca y predomine, a través de la inteligencia (85 ). La participación de la persona humana en la obra divina tiene que ser por el amor y la ca- ridad. La caridad que es el corazón de la vida cristiana. Gracias a ella circula por la vena de todas las virtudes la vitalidad misma de Dios, que nutre y perfecciona la vida nueva de sus hijos (8e ). Participación con un sentido comuni- tario —como miembros de la comunidad hu- mana— y al servicio de la revolución de Cristo, por la redención de los pobres del cosmos. Sin rehuir el sacrificio de la Cruz, que no sólo lleva a la muerte, sino a su posible traducción en vida; ni temer a la soledad del Calvario, que es revela- dora de la transformación de la soledad del pe- cador en libertad de conversión, de amor y de obediencia (87 ). Y de rebeldía, cuando el orden (82) Idibem, p. 26. (83) Michael E. Giesler, "Hombre II", Enciclopedia CER, Madrid, Ed. Rialp, 1973, t. 12, p. 110. (84) Antonio Livi, "Filosofía Cristiana", Enciclopedia GER, Madrid, Ed. Rialp, 1972, t. 10, p. 176. (85) Gloria Stolk "Aire Libre" - La revolución de la inteligencia", Diario El Nacional, Caracas, 29 Junio 1975. (86) A. Huerga Témelo, "Caridad U", Enciclopedia GER, Madrid, Ed. Rialp, 1971, t. 5, pp. 87 y ss. (87) Manuel José Rodríguez M., "Jesucristo III", Enci- clopedia GER, Madrid, 1973, t. 13, p. 457.
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    social instaurado esinjusto a la luz de la ley natural. El sentido comunitario de la participación exige la organización de los grupos humanos en comunidades de participación, que suponen una organización asociativa de las empresas, una motivación de las conciencias para ello y la dignificación de la persona humana. Ya que par- ticipar implica el criterio de colaborar los hom- bres en las tareas comunes. Y el cristianismo tiene que estar unido a los demás por el princi- pio de caridad. Por lo tanto, la participación es la negación de la planificación estatal. Esta nie- ga el respeto a la libertad, a la iniciativa particu- lar y a la propiedad personal (m ). Luego es un movimiento espontáneo y consciente de la perso- na humana, dirigido a tomar conciencia y res- ponsabilidad del orden de la creación divina y humana. K) El pecado personal y el pecado social: El clericalismo Para que toda participación sea rectamente ordenada es menester cjue vaya inspirada en el "amor a Dios" y en el "amor al prójimo". La conculcación del primer mandamiento le hace incurrir a la persona en el pecado personal; y la del segundo, le lleva a cometer el pecado so- cial, porque lastima y amarga los corazones de nuestros semejantes y constituye la expresión de un oprobioso egoísmo individual. El hombre cristiano no puede explotar a otro hombre, por- que también dejaría de amar a Dios, desde el momento que con este acto de explotación aten- taría a la "fraternidad humana", al lesionar los derechos de un miembro de la "filiación divina". Todos los hombres somos hijos de Dios, hijos del Espíritu. Somos iguales entre sí en el amor y en el goce de los bienes y en el derecho a la paz social, a la justicia y al bien común, que son los pilares sobre los que se levanta la ciudad de Dios. Las proclividades a que siempre está más ex- puesto el hombre cristiano, es a la "intransigen- cia" y al "fariseísmo"; por la primera trata de imponer su verdad a "cristazos"; y por el segun- do, se propone —el mal cristiano— meternos de contrabando sigilosamente "gato por liebre", va- le decir, un "clericalismo" hipócrita, mordaz e inhumano, que responde a la consigna cínica atribuida a Petronio, cuando aconsejaba a los romanos "hagámonos todos cristianos", para confundir a las gentes y seguir medrando a cos- ta de la buena nueva. El dios de los clericales es cruel, vengativo e insidioso. Es por ello que Kant alababa la cara amable del cristianismo, pero repudiaba que fuese im- (88) S. Alvares Turienzo, "Participación U", Enciclope- dia CER, Madrid, E. Rialp. 1973, t. 17. p. 858. puesto por una autoridad, por muy bien inten- cionada que ella fuese y por bueno que sea el fin perseguido; pues resulta contradictorio orde- nar a alguien que haga algo y, además, que lo haga de buen grado. Es el sentimiento de la libertad en la elección del fin último lo que ha- ce amable al hombre la legislación. Y si llega el día en que el cristianismo deja de ser amable, como en materia de moral no existe la neutrali- dad, nos encontraríamos con que la mentalidad dominante entre los hombres sería la de la aver- sión y la resistencia contra él (89 ). También Kant veía con cierto recelo el abu- so de los actos de culto, en los que han consistido siempre, las quimeras religiosas, lo cual es muy distinto de tratar de llegar al conocimiento de las enseñanzas de Cristo, y averiguarlas en toda su pureza y vivir su doctrina moral, de tal mo- do que pueda conservarse por sí misma en el mundo, haciendo desaparecer el andamiaje —que es el culto externo sin auténtica vida es- piritual—, una vez que se haya terminado el edificio, que es lo que imprime al hombre una verdadera convicción cristiana que le lleva a comprender el carácter divino del universo, tra- tándose de huir de la imagen del "adulador de Dios"O»). L) Definición De donde que el hombre cristiano, que es el que ha alcanzado la categoría ética de persona, en tanto en cuanto se refleja en él la espirituali- dad divina, puede definirse del modo siguiente: "Es el hijo del espíritu, que vive con ilusión sus ideales y con despego hacia los bienes materia- les, y se afana por luchar por un mundo más justo y más fraterno, comportándose con amor y caridad hacia sus semejantes, de acuerdo a los cánones de la moral y de la humildad". Es de- cir, que está en la obligación de ser un testi- monio vivo de Cristo en su vida personal y en su vida social, y con esta "materia prima" debe proyectarse en sus relaciones con los demás hom- bres —sean o no cristianos—, buscando con ellos las mejores soluciones para lograr la convivencia pacífica en la comunidad. 4. LA IMPERATIVIDAD DE LA CONVIVENCIA SOCIAL A) Ser desfalleciente Es evidente el estado de permanente contra- dicción en que se halla el hombre, por lo que se le ha calificado de "ser desfalleciente"; es decir, que está sujeto a un equilibrio inestable debido a que el cuerpo no se encuentra subordinado al espíritu, ni las fuerzas inferiores a la razón; no (89) Ernst Cassirer. Kant. Vida y doctrina, p. 457. (90) Ibidem, pp. 439-440.
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    obstante, su pensamientoha de ajustarse a cier- tas normas discursivas para no caer en el des- varío, y actuar con un sentido teleológico que condicione su ejercicio. Pues bien; este hombre —con su grave proble- maticidad interna— es un Zoon Politikon, esto es, ser hombre es ser nodal. Lógicamente, un hombre que no fuera social, sería más o menos que un hombre, pero no un hombre, porque no tendría la esencia humana. Según Santo Tomás, poseería una naturaleza superior al hombre, o una naturaleza infrahumana. Pues la sociabili- dad es un elemento capital para el tránsito de lo inmediato prehtimano a lo propiamente hu- mano. Es por eso que la sociabilidad se da en muchas especies animales ("')• Por el contrario, Alberto Caturelli opina, que la sociabilidad hu- mana no tiene nada que ver con "sociedades" impropias como las de ciertos animales a las que, quizá más acertadamente, se les suele asignar el nombre de "colonias". La existencia propia de la sociedad exige el originario descubrimiento del ser (relación ontológica originaria) y semejan- te descubrimiento sólo acontece en el único en- te que sabe del ser y en quien el ser tiene su primera epifanía; luego, únicamente, el hombre es sociable y lo es ineludiblemente (!l2 ). B) El hombre solitario Otra cosa es, la ruptura de hecho con la socie- dad. El solitario, que orgullosamente se aparta de los demás hombres, se lleva consigo los pro- ductos más valiosos de la convivencia. Podrá desde su retiro negarse a hacer ninguna clase de aportación a la sociedad, pero en su lengua y en sus costumbres, en sus sentimientos y en sus ideas, aun en lo más íntimo y propio de su persona, sigue perviviendo la sociedad. El Robin- son es una prueba de la naturaleza social del hombre, porque no representa al hombre aislado, sino que es un producto de la sociedad. De este modo, el impulso social del hombre se conecta con su nativa insuficiencia para atender a las necesidades de la propia vida (!l:i ). Es necesaria al hombre su participación social para proveerlo de materiales para su subsistencia y, a la vez, le sirve de aleccionamiento, estímulo y enmienda. La prueba de la eficacia de esta vi- da social está en que el solitario, es decir, el hombre que habitualmente esquiva el trato con los demás, se ve con frecuencia afectado de ma- nías, de ideas fijas, de desequilibrios, en fin, de concepciones y estimaciones disparatadas sobre las personas, cosas y sucesos. La historia abunda en ejemplos de cómo la posesión y el ejercicio del poder absoluto conducen a situaciones síqui- cas anormales, que lindan a veces con la demen- cia (!M ). Además que, como nos dice Recaséns Siches, un hombre en completo aislamiento —aparte de la difícil hipótesis de que sobrevivie- ra biológicamente— carecería de vida espiritual. En tales condiciones ignoraría todo lenguaje y, por este motivo, no desarrollaría su inteligencia, su imaginación, su sentido religioso, artístico, cognoscitivo, etc.; sería propiamente un animal. El hombre real y efectivo es un animal forjado por la sociedad. Bajo la acción del medio social, el espíritu se afirma y se desarrolla en el hombre, hasta el punto de ayudarle a dominar el animal que todos llevamos dentro ('n ). Así el hombre alcanza el desenvolvimiento de su personalidad, que es la máxima expresión del pensamiento to- mista. Porque si es cierto que fue Aristóteles quién creó el feliz término de "animal político", no lo es menos que correspondió al cristianismo darle su plenitud de sentido: para el cristiano el hecho de la sociabilidad es, a la vez, un pos- tulado que se asienta en el dogma de la unidad del genero humano ('"'). C) La alteridadtjo - tú Ahora, para que haya hombre debe subsistir la "alteridad" yo - tú, es decir, darse en su rea- lidad ontológica. Por el mismo acto de aittncon- ciencia, el yo se distingue de lo que no es yo; pero lo que no es yo, o es mera "cosa" sin interioridad ni lil>ertad, o sea, lo que simplemen- te tiene realidad exterior para mí, o es otro sujeto como yo mismo, que es el íií, también descubier- to en el mismo acto originario por el cual des- cubro el ser, el yo y lo real en sí mismo. Luego, el yo no solamente es yo mismo, sino implican- te del tú. La relación originaria con el tú es, por un lado, distinción en cuanto yo no —soy el otro sujeto y, por otro, unión en cuanto yo no puedo ser sino ron el tú, vale decir, con el prójimo. Es- ta es la radical projimidad del hombre porque está en las raíces mismas de su naturaleza cons- tituyéndola (!)T ). José Ortega y Gasset, nos ha ex- plicado este tipo de relación con el p'rójimo, con su acostumbrada elegancia: "Yo cuento con la piedra y procuro no tropezar con ella o aprove- charla sentándome en ella. Pero la piedra no cuenta conmigo. También cuento con rni próji- mo como la piedra; pero a diferencia de la pie- dra, mi prójimo cuenta también conmigo. No só- lo él existe para mí, sino que yo existo par él. i-:< Mi lia S0( I'P (91) 1 .I,osada (92) ' ico. Mt I9ti:j. v Mi) ial". r.'.s/ 1.11 ss Vancistx Hornero. 1952.i ¿0 nú »l. .io lid u ion rías i i-pi> lio IM </ 291. •s el hom el XIII ( 6M¡2. rímie/ - • Drnstti 1furia Im-?" on^r< Arias del fnnnhrt•. H leños irt-s /./ prtthlcina í/c/ himihrt'. S( B Hilba Intcrnaeii .. "1-^1 hon i. 1955. >nal br< oí. di V 3. !•' su loso- i<lu i> -^ (!M) Francisco Hornero. i>¡>. cil., p. 202. (95) 'üla humana. Socirdíul y Dcrcchit. México, luí. Pornia. 1952. p. 145. (9{i) Antonio Truyol. /•-'/ Derritió lj rl I-'.x/ailn rn Sun AKKIIÍII. Madrid, 1944. pp. 127-129. (!)7) Alberto Caturelli. <i¡>. di., pp. 57 y 62.
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    Esta es unacoexistencia peculiarísima, porque es mutua: cuando veo una piedra, no veo sino la piedra; pero cuando veo a mi prójimo, a otro hombre, no sólo le veo a él, sino que veo que él me ve a mí, es decir, en el otro hombre me encuentro siempre también yo reflejado en él.. La realidad que llamamos compañía o sociedad sólo puede existir entre dos cosas que se canjean mutuamente su ser...; yo te acompaño o estoy en sociedad contigo en la medida en que tú sientas que existes para mí, que estás en mí, que llenas una parte de mi ser; en suma, yo te acom- paño, convivo o estoy en sociedad contigo en la medida en que yo sea tú" (98 ). D) La convivencia humana Es claro que al darse la unión entre el yo y el tú, hacemos referencia a que la posición de los hombres en la sociedad, no se limita a una sim- ple coexistencia, esto es, a estar los unos junto a los otros, en simple proximidad material, sino a algo más profundo. Estamos ante una posición de convivencia; pues la unidad que los vincula —que se mueve con independencia de la distin- ción que también se da entre ellos— los hace partícipes de una "obra común", que es la reali- zación de nuestro mejor bienestar y de nuestros más caros ideales. Los hombres que viven en una sociedad siempre presentan subyacente la comu- nidad que los liga entre sí. Ya que el individuo aislado —como advertimos— es una mera abs- tracción, que no se realiza jamás. En la realidad todo hombre está ligado, de una parte, con todo el cosmos; de otra, con los demás hombres, en cuya compañía vive. Tan difícil as prescindir de éstos, como dejar de formar parte del universo. Son relaciones que le son impuestas y que cuan- do se reconocen y se guardan debidamente engen- dran un orden, el orden social ("). Este orden responde al hecho de que todo hombre pertenece naturalmente a la sociedad, aun cuando no todo él es social, por ser su espí- ritu —según dijimos más arriba— trascendente a lo corpóreo, a lo contingente y a lo temporal. De aquí que —conforme a la tesis de Santo To- más— el hombre es parte o miembro de la socie- dad, y lo es por su propia naturaleza. Luego la convivencia social no es un acto voluntario, que haya podido realizar u omitir. Antes de que em- pezara a reflexionar, se encontraba ya en el seno de una sociedad. Puede, cuando se dé cuenta, aceptarlo o rebelarse contra ello; y aun en este caso, de acuerdo a lo que hemos dicho, su rebeldía reviste una forma social. Esto es así, porque la vida individual es ya social, porque es- tá integrada en buena parte por las creencias y los usos, realidades sociales en sentido estricto. Por consiguiente, lo social en modo alguno es un "añadido sino una efectiva dimensión de la vida "individual" (10 °). E) El juera personal y el fuero social Queda en pie el problema de const,ruir el or- den social adecuado al desenvolvimiento de los fines del hombre en su vida terrena. De ello se ha ocupado la sociología desde que Augusto Comte inventara la palabra hasta nuestros días. La solución ha de tener en cuenta que no es posible un orden social en contradicción con la naturaleza humana. Por lo tanto, se prohibe subordinarse como medio a otro hombre o a un conjunto de ellos. Claro es que ha de vivir en sociedad, convivencia que origina derechos y deberes a los que no puede sustraerse. Pero en ninguna hipótesis le es permitido destruir la obra de la naturaleza, que lo ha hecho autárquico, para convertirse en mero engranaje de un su- puesto mecanismo superindividual. Es clara la trascendencia de este principio, tanto en ética social como en la teoría misma de la sociedad. Jamás la sociedad podrá exigir el sacrificio de la personalidad de sus miembros. Nunca podrá con- cebirse la sociedad como un todo superior que fusiones y absorba los individuos que la integran. Por diversos títulos podrán éstos ceder de su de- recho, pero hasta un límite; el de su fuero per- sonal. Porque la persona humana es siempre perfectible gracias a su eminente dignidad, con lo cual responde a una concepción personalista que es de carácter trascendente (101 ). Asi la vida del hombre es un quehacer cotidiano, que ha de hacerse y de proyectarse es decir, lanzarla ha- cia adelante mediante la imaginación o la fan- tasía para poder hacerla. Es por esto que Ortega y Gasset decía, que la vida es, por lo pronto, faena poética (102 ). Aristóteles, por el contrario, ya que careció de una visión trascendente de la vida, desconoció el fuero personal del individuo y, por lo mismo, entendió que éste era tan sólo para la sociedad. Santo Tomás no comparte este criterio, sostenien- do "que todo ciudadano no es solamente de sí y para sí, sino de la ciudad y para la ciudad". Lo primero es tan evidente que sólo se indica de paso; lo que conviene subrayar es lo segundo: También hay un fuero social. Pero ni puede des- conocer ni mucho menos atrepellar el personal; pues desaparecido éste, desaparece simplemente el fuero. Todo concepto moral, sea cualquiera la forma que revista, tiene sus raíces en la persona. Por consiguiente, el hombre es un todo autár- quico, que se basta a sí mismo para existir y pa- (98) Cit. por Luis Recaséns Siches, op. cit., p. 115. (99) José María Gallegos Rocafull, El orden social según ¡a doctrina de Santo Tomás de Aquino, Madrid, 1935, pp. 60-61. (100) Julián Marías, Introducción a la Filosofía, Madrid, 1953, p. 238. (101) Albert Goux, Hacia un orden social más humano, Barcelona, 1953, p. 146. (102) Julián Marías, op. cit., p. 231.
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    ra obrar; perotambién es una parte, un miem- bro de la sociedad. Considerar el hombre en su personalidad autónoma, es tan sólo un aspecto; el otro, es su carácter de pane de la sociedad. Pero ello sin sacrificar al individuo en aras de la colectividad, pensando que no hay más individuo que ésta, porque únicamente en ella se realizaría la autarquía en el ser y en el obrar, posición que mantuvo la teoría organicista de Gierke. Pareciera, en principio, que Santo Tomás se aproximase a esta posición, aun cuando veremos que no es cierto, cuando dijo: "Cada uno de los hombres es por relación a toda la ciudad, como las partes del hombre son para el hombre. Por- que del mismo modo que la mano o el pie no pueden existir sin el hombre, así también ni un hombre puede bastarse por sí mismo para vivir, separado de la ciudad". Antes, al recabar la autonomía personal, el pensamiento de Santo Tomás era tangente al individualismo. Ahora, se acerca visiblemente al organicismo, sin aceptarlo totalmente, pues la referencia que hace a la mano y al pie, tiene carácter comparativo y no de una identidad; de un ejemplo y no de una realidad. Quiere sim- plemente sensibilizar las relaciones que median entre los hombres y las compara a las que exis- ten entre los miembros del cuerpo humano. Hay razón analógica y no de identidad. Esto es así, porque el hombre, aunque parte de la sociedad, es en sí mismo, una unidad sustancial, o lo que es lo mismo: es, primaria- mente, un todo, y tan sólo en cierto sentido pue- de considerarse como parte. En cambio, la mano o el pie son esencialmente una parte, no tienen unidad en sí mismo y únicamente, de una mane- ra impropia, pueden llamarse un todo. De aquí que, cuando desaparece el todo, a la vez desa- parecen ellas mismas. No ocurre así con el hombre, que es a la vez una parte de la sociedad y un todo en sí mismo; por eso, no es una parte formalmente, sino tan solo materialmente. El hombre —dijimos— es llevado por su naturaleza a vivir en sociedad. F) La familia humana: los animales Por algo es la idea de la humanidad como una gran familia, que sólo el estoicismo, en el mundo antiguo, había vislumbrado, en razón de que el hombre —a diferencia de los animales, cuyas especies no proceden respectivamente de un solo individuo, sino de muchos— fuese crea- do uno singular, en prenda de la especial cohe- sión de la sociedad humana, porque ésta así se funda a la vez en la común naturaleza y en el parentesco. Es por lo que, a la misma mujer que se había de unir con el varón —dice San Agustín—, Dios "no quiso crearla como a él, sino de él, para que todo el género humano se propagase de un solo hombre". Precisamente por lo anterior, no hemos de imaginarnos la tendencia social del hombre como una fuerza ciega, idéntica, por ejemplo, a la que mueve a las abejas a vivir en colmenas. Los animales tienen un instinto natural para lo que les es útil o les daña, como la oveja que, naturalmente y sin necesidad de adiestramiento alguno, ve en el lobo a su enemigo. Con el hom- bre no pasan estas cosas; cuanto el hombre sabe lo adquiere sólo en convivencia y en comercio con sus semejantes. Incluso, prescindiendo de la necesidad de aprendizaje en la sociedad, es incapaz un hombre solo de bastarse a sí mis- mo, y por ello tiene que rapartirse y dividirse el trabajo con sus semejantes para atender a ne- cesidades que son de todos y cada uno. A los animales, la naturaleza les ofrece inmediatamente la comida, les da abrigo de su piel, les provee de elementos de defensa, como los colmillos, las ga- rras o los cuernos, y cuando no les hace fuertes para la defensa de sus enemigos, les dota de ce- leridad para la huida, como en el caso del ciervo. Pero esto, que a primera vista parece un pri- vilegio, es en el fondo una desventaja. Porque con los medios de vida, se les determina su vida misma. Tendrán que vivir forzosamente aquella vida que la naturaleza les ha preparado. Cada concesión, cada medio, es como un barrote de la jaula en que perpetuamente han de vivir pri- sioneros. G) La comunicación de los espíritus Afortunadamente, no es éste el caso del hombre, porque todas estas cosas ha de hacérselas con sus manos. Para ello tiene un don precioso: la razón, y con ella la facultad de determinarse libremente. Pero la razón se hace valer precisamente en la convivencia. El hombre llega a obtener y cono- cer todo lo que es necesario para su vida, no de la naturaleza, sino de la sociedad. Por ello se capacita para subvenir a su vida (103 ). Con lo cual se afirma, que hay en cada uno de los hom- bres un acervo más o menos copioso de ideas y sentimientos, que nos han venido de la sociedad. En ésta, es donde el espíritu de cada hombre encuentra el comienzo de su actividad y además la plenitud de su desarrollo. La naturaleza ha comprendido su insuficiencia radical dotándole de un impulso irresistible a la vida social. Porque la sociedad es radicalmente unión y comunicación de los espíritus. Luego el hombre no queda al margen de la sociedad; simplemente, está en la sociedad, y está no porque quiera, sino porque su naturaleza le obliga a ello. Y los hombres están en la sociedad para llevar a cabo un quehacer, esto es, construir su orden social de acuerdo a un repertorio de ideas; pero (103) Eustaquio Calan y Gutiérrez, La filosofía política de Santo Tomás deAquino, Madrid, 1945, pp. 16-18.
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    es el casode que todos ellas no tienen el mismo criterio. Es por eso de que en la sociedad se manifiestan ¡os "distintos mundos" a través de la historia que tejen los hombres, como producto de la puesta en circulación de una seria de caloren culturales que encarnan en ¡a realidad social y promueven la dimensión histórica del hombre. Espíritu, ideas, valores, cuerpos, anima- les y ...cosas, revoletean en el mundo en que vi- vimos. En él —como decirnos — se da la comu- nicación de los espíritus: de los que creen en Dios de los que son ateos. Todos ellos se afanan en construir un mundo a semejanza de sus respecti- vas ideologías. El problema terrible radica en que las más de las veces este empeño se lleva a cabo con un tesón sectario que trata de excluir y eliminar espiritual y físicamente a los que se oponen al pensamiento triunfante. Es decir, no entra tan sólo en juego el intercambio racional de las ideas entre los hombres, sino el fanatismo y las pasiones. De este modo la sociedad deja de ser un lugar de convivencia pacífica y se trueca en un infierno de luchas y "sinrazones". Son los momentos históricos de crisis y destrucción. Es por eso que se dice que la guerra es la partera de la Historia. H) La Historia Esta actuación del hombre en el tiempo a fuerza de razones y sin razones crea la historia, que es el relato de la vida del hombre en lo que tiene de no animal. Ya que no puede haber historia de las vidas de los animales, por hallarse sistematizadas en las leyes de su especie. Luego son sucesos "ahistóricos". Si la historia pudiera reducirse a sistema, dejaría de ser tal para con- vertirse en una como astronomía o biología de la existencia humana. La piedra, el astro,... no son realidades históricas. Porque la realidad fí- sica está en el tiempo, pero el tiempo no está en ella. La piedra dura, pero en su duración permanece iguai a sí misma. Por el contrarío, la realidad biológica, mantiene con el tiempo otra clase de relación. La realidad viviente está en el tiempo, pero el tiempo también está en ella. La realidad viviente ¡envejece. Con el tiempo muere. Pero es más íntima ia relación que la realidad histórica mantiene con el tiempo, desde el momento que está y es alterada por él (KM ). El conjunto de sucesos, vicisitudes y peripecias de que nos da siempre cuenta la Historia, como expresión, para algunos, de la vida del espíritu en constante progreso y devenir (I05 ), son siempre, en principio, obra del hombre libre. Es por ello que la vida humana tiene mucho de 'irriprevisi- (104) Manuel García Morente, Ideas para tina Filosofía de la Historia de España, Universidad de Madrid, 1943, pp. 15, 16 y 20 a 23. (1U5) A. López Quintas, "Historicismo I", Enciclopedia GER, Madrid, Ed. Rialp, 1973, t. 12, p. 38. ble, de irreductible a leyes específicas generales. Esta es la razón por la cual la Historia humana no se puede prever con la seguridad de los acon- tecimientos que obedecen a leyes deterministas, corno sucede, por ejemplo, con el camino de un tifón o la fecha de un eclipse. La Historia —re- petimos—, es obra de los hombres, que actúan bajo ia mirada de la Providencia —ya que el hombre es hijo del Espíritu— y, por este motivo, se mueven siempre dentro de su ¡il}ertad, sustraí- da al determinismo universal (UXi ); si bien tanto los actos individuales como los históricos del ser humano siempre, en última instancia, obedecen —en algunos de sus aspectos— a los designios inescrutables de Dios. Es por eso que la libertad del hombre no es absoluta, en cuanto su vida espiritual proviene del soplo divino y tiene dirigi- do su destino al seno de Dios. El contempla el panorama universal de los siglos desde el centro perenne de la eternidad, con lo cual no excluye el libre albedrío de las malas o buenas acciones del hombre, por el máximo respeto que posee a la criatura humana a la que ha atribuido poder de salvación o condenación; si bien la Providen- cia tiene comprensión para las debilidades, igno- rancias e impaciencias humanas y confía en que a la postre éstas no serán capaces de apartarlos de los caminos de su sabiduría y de su amor (107), aun cuando por su desviación de ios cauces mo- rales, la Historia está plegada de guerras, revo- luciones, golpes de Estado y demás hechos violen- tos que ponen de manifiesto la "sinrazón" que domina a veces al hombre en su devenir histórico. Luego si a pesar de esta presencia latente de la Providencia en el decurso de la Historia, se producen a menudo todos esos hechos sangrien- tos a que hacemos referencia más arriba, qué sucedería si tomase carta de naturaleza la tesis hegeliana de que los acontecimientos históricos no son otra cosa que la manifestación concreta, extrema, visible y narrable del proceso interno de la razón, en el despliegue de su necesidad dialéctica; pues con ello se pregona una filosofía de la historia sin Dios (11)8 ). De aquí que haya escrito M.F. Sciacca, que expulsar a Dios de la Historia es no entender ya nada, porque "la historia del hombre no es más que un episodio, un capítulo, un reflejo de la historia de Dios" (10B ). Téngase en cuenta, que estos desajustes que observamos en el proceso histórico con rasgos de elegancia espiritual alternando con acciones viles protagonizadas por la humanidad, se deben a que el hombre no ha sido aún capaz de hallar una adecuada ordenación y concierto entre sus (106) Padre Lombardi, Per un mondo ntiovti, Roma, Ed. La Civilta Cattolica, 1952, pp. 55-56. (107) "Discurso de S.S. Pío XII en el 50 Aniversario de la "Rerum Novarum" Domingo de Pentecostés, 1" de junio de 1941", Hevísta Kazan y Ft, Madrid, 1941, pp. 339 y 340. (108) Manuel García Morente, op. cíí.. pp. 12-13. (109) La Iglesia y la civilización moderna, Barcelona, 1949, p. 70.
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    acciones individuales ylas exigencias de su tiempo. De este modo se produce, casi siempre, un des- fase entre la acción humana y lo que exige la circunstancia social, produciéndose las convulsio- nes históricas a que nos referimos; vale decir, que el hombre, por lo general, marcha a paso retronado en relación a los acontecimientos de cada época o, por el contrario, se adelanta a ellos. Esta es la razón del dislocamiento en el rit- mo de la Historia. Valga por ejemplo: ¿Por qué vence Stalin en su forcejeo por el poder frente a Trotsky?. Stalin y sus seguidores triunfan por- que son los que se colocan a favor de la corrien- te revolucionaria en su inserción histórica normal en la vida del pueblo ruso (i"1 "''») es decir, se da una adecuación entre la acción del hombre y la exigencia de su tiempo. Esto es natural que ocurra asi, dada la doble naturaleza humana. El hombre, quiéralo o no, existencialmente participa de la sociedad. Vive en ella inmerso, aun cuando también la trascien- de, desde el momento que v ive en el tiempo y en la eternidad. Es por ello que tiene una po- sición de "ventaja" frente al animal que existe en la sociedad, ligado a sus instintos, pero sin percatarse de lo mismo. El hombre tiene por "hogar" la sociedad, naturalmente pertenece a ella, pero puede tomar conciencia de su situación y hacer historia y crear su técnica para vivir mejor o, paradójicamente, peor. El hombre es el único ser sobre la tierra, capaz de conocerse a sí mismo y de conocer lo eme le rodea; esto es, de tener un xcntido universal del mundo y de las cosas. Al hombre, este sentido de universalidad, le convierte en un ser cósmico. ¿Cuál será la razón de que el hombre a pesar de su conciencia cósmica se aferré, con frecuen- cia, a visiones mezquinas y chatas y pretenda hacerlas prevalecer obsesivamente? Porque en él suele ser más fuerte el conflicto de intereses y la ambición de poc'«r que la vocación de servicio a la verdad y a la justicia. De todas maneras, como consecuencia de este estado de imperfección humana, la sociedad está sometida a la "distinción" progreso-involución, porque su acción laboriosa no siempre es ejerci- da rectamente, sino que a veces se orienta por derroteros enrumbados a la anarquía y a la des- trucción. Así están escritas las páginas de la Historia, que es el hecho particularizado que llega a al- canzar rango universal: por ejemplo, la Carta magna, se debió su aparición a una acción que obedeció a simples intereses de la nobleza,1 sin embargo, al implicar una verdad universal las demás clases sociales la exigieron para sí("°). (109 bis) Lino Rodrigue/ - Arias B.. "¿Revolncicín o evolución?". Almario. Facultad de Derecho. Universidad cíe l.m Andw. Mérida. Vcne/ucla. 1075, N" 5. p. 15. (110) Jesús Ballesteros. 1.a filosojia ¡tiritlica dr (.'ii¿vc;i;«' ("0;M>Hr«.v.vi, Madrid. Consejo Sii|x'rior de Invesíi^acione?; Científicas, 1!)73. p. 61. Entonces la sociedad se ve revestida por un conjunto de sucesos- que son obra del hombre y que se depositan en su seno para integrar lo que conocemos con el nombre de tradición, que es la sabiduría acumulada de los siglos. Es la forma que tiene el hombre de superar su "estado de naturaleza". Así pasamos de éste al "estado so- cial de cultura", en el que interviene la crea- ción racional del hombre. Este a medida que cultiva su inteligencia produce mónadas de valor que van acumulándose como experiencia colec- tiva, que protege contra la intemperie de la ig- norancia a las generaciones sucesivas. Es un mo- do de enriquecimiento social —de nuevas etapas de sociedad— que se encuentran más protegidas que aquellas otras primitivas en que el hombre ingenuamente balbuceaba los primeros tanteos de civilización. I) La técnica El avance de la Historia exige la creación de la técnica, que es la forma estilizada que tiene el hombre de proporcionarse un mejor bienestar con un menor esfuerzo, disfrutando de toda la especie de bienes que la sociedad pone a su dis- posición. Es un procedimiento de progreso que el hombre, no obstante, puede utilizarse bien o mal. De ahí que la técnica sea arma de dos filos, porque la capacidad constructiva humana tiene un alarmante contrapeso: la capacidad destruc- tiva. El hombre pasa por trances en que. para asegurarse un refugio donde prevalezca el espí- ritu, tiene que renunciar a ciertos adelantos téc- nicos; claro es que, en verdad, ese hombre no reacciona entonces contra la técnica, sino contra la disipación o la inercia o la molicie que, dado su temperamento, pudiera aquel adelanto traer- le. Aquí está planteado el problema entre pro- greso moral y progreso técnico. Todo radica en el temperamento moral humano. "Un mundo sin alma presupone en quien lo construye un alma vacía"("'). Piénsese en que la técnica es neutra al valor, mientras que la Historia está elaborada con he- chos valiosos y desvaliosos. Y la vida social es el sustrato en que se fundamenta todo el quehacer humano. Porque el hombre es por antonomasia social, aunque no pocas veces tienda a destruirse en un monólogo estéril, cuando únicamente el diálogo es creador. Hagamos, pues, una técnica humana, es decir, social, en cuanto la informa el espíritu y la utilicemos con un alto grado de responsabilidad, ya que ella no se nos insubordi- nará mientras no nos hayamos insubordinado o desquiciado nosotros, porque muchas veces la perfección de las cosas se antepone a la perfec- ción del hombre; v. gr., nos ufanamos de la (111) José C.'nrts (írau. "(.'ara y miz de la técnica". Arhur. Revista General de Investigación y Cultura. Madrid. 1955, N" !14. pp. 235-238.
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    precisión de nuestrocronómetro sin que ello signifique una mayor preocupación por la pun- tualidad o por la pérdida del tiempo (ll2 ). Pues la técnica se nos ofrece como una táctica de la vida que tiende a adaptar y a hacer más favora- ble el medio ambiente a las necesidades del hombre para ahorrarse esfuerzo y trabajo (113 ). Luego en el ser humano habrá de estar siempre presente las finalidades que se propone con los inventos técnicos a fin de que haya una adecua- ción entre la inventiva humana y su utilización, desde el instante en que vivimos en una era en que el hombre está "azorado precisamente por la conciencia de su principal ilimitacíón,... por hallarse, en principio, capaz de ser todo lo ima- ginable"; pues José Ortega y Gasset nos relata la "extravagancia" de atrevernos a pensar en el viaje a los astros, por ejemplo, y, sin embargo, poderse realizar por el hombre. "Tenemos —nos dice— que, a lo mejor, en el momento de decir eso llegase un periódico y nos comunicara que, habiéndose logrado proporcionar a un proyectil una velocidad de salida superior a la fuerza de gravedad, se había colocado un objeto terrestre en las inmediaciones de la Luna" (IH ). Vemos, pues, que lo que nos relata Ortega como posibi- lidad de ser noticia, hoy ya ha dejado de serlo para nosotros. Porque se está produciendo el fe- nómeno de "que cuanto más el hombre se engran- dece por el progreso técnico y científico, tanto más se empequeñece en el universo que su misma ciencia ha descubierto". Es "la eterna paradoja del hombre, pequeño y limitado en su ser físico, pero ilimitado e infinito en sus posibilidades de conocimiento y de aspiraciones, infinitamente pequeño en sí mismo, más abierto y anhelante hacia el infinitamente grande"(115 ), debiendo ser elemento verdaderamente determinante en él —aun cuando no siempre es así— elfactor espiri- tual e ideal, en una equilibrada combinación de las dos tendencias radicales del ser humano: la tendencia especulativa del conocimiento y la ten- dencia práctica de la acción ('16 ). Estimamos que esto sería lo correcto si el hom- bre fuese un ser equilibrado, lo cual hoy ha de- jado de serlo acaso más que en otros tiempos, por hallarnos en un proceso de cambio social, que nos ha traído los consiguientes desajustes en nuestras vidas humanas. Porque, en pocas pala- bras, la técnica es la habilidad de adaptar los medios a fines determinados (117 ); en consecuen- (112) Ibidem, p. 238. (113) José Ortega y Gasset, Meditación de la técnica Madrid, 1968, p. 27 y Oswald Spengles, El hombre y la técni- ca, Buenos Aires, 1947, p. 13. (114) Meditación de la técnica, p. 92. (115) Felipe Selvaggi, "El problema del hombre frente al progreso técnico", El problema del hombre, México, Memo- rias del XIII Congreso Internacional de Filosofía. 1963, vol. III, p. 354. (116) Ibidem, p. 356. (117) Demogue, Les notions jondamentales du droit privé. París, 191 l,p. 53. cía, la vida debía servirse del pensamiento como de una llave mágica y por medio de la técnica acomodar los hechos a las mejores exigencias humanas. Por el contrario, se ha producido un desbordamiento tal de los adelantos mecánicos que "la cultura occidental en nuestros días está precisamente viviendo una orgía de pensamien- to técnico en proporciones verdaderamente trá- gicas"(118 ). De aquí que dijera Bergson, que la mecánica ha predominado en la época actual sobre la mística. De esta manera, para algunos, poco importa ya que la sociedad tenga forma capitalista o estructura socialista. Ambas pueden convertirse en comunidades "tecnocráticas" que, en definitiva, acaban con una completa cosifica- ción de la existenci humana. Esto ha llegado hoy inclusive a ciertos extremos cómicos. Los caricaturistas comienzan a presentar las nuevas extravagancias de la época: el hombre que, in- clinado sobre su aparato de televisión, contem- pla en al pantalla el mismo espectáculo que jus- tamente se está desarrollando en su calle, ante su ventana í119 ). Todo esto nos lleva a tener la impresión de que a medida que la Historia avanza por los vericue- tos enmarañados de la técnica, se va perdiendo en la lejanía de la nebulosa la imagen de Dios como Autor que maneja los hilos que viven la vida humana; y que en su lugar emerge el frío cálculo racional de la "máquina" que todo lo pre- vé y que está contribuyendo a enmollecer la men- te del hombre común a quien ya todo se Jo dan pensado los "supersabios" que alimentan la pro- gramación de los nuevos aparatos que inventaa el hombre en nuestro tiempo. Ya muchos hombres han dejado de pensar por cuenta propia y son simples "remedos" de los medios de comunica- ción que los manipulan a su antojo, como si el ser humano no fuese otra cosa que el producto de las normas culturales que lo moldean; y no, por el contrario, una sustancia específica —cuerpo y es- píritu— dotada de una contradicción inherente a la existencia humana (12 °). Así aspira a ser plena- mente humano para perder armonía alcanzando la meta final de su completa unión con el mun- do (121 ), mejor dicho, con Dios. Pues la técnica ha de hallarse subordinada a una ética del género humano, consciente de la superoridad del espíritu sobre la materia, puesta aquélla al servicio de la justicia y del amor, dado que existen para el hombre valores morales con arreglo a los cuales juzgamos los actos hu- manos (122 ). Es por eso que nos dice Stéfano Raguso, que no hay interpretación real del pro- (118) Oswald Spengler, La decadencia de Occidente, Madrid, Esapa-Calpe, 1941, p. 344. (119) José Ferrater Mora, El hombre en la encrucijada, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1952, pp. 278-280. (120) Erich Fromm, El corazón del hombre, México, Fondo de Cultura Económica, 1974, pp. 134-135. (121) Ibidem, pp. 139 y 141. (122) FelipeSelvaggi, op. cit.,p. 360.
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    ceso de nuestraexistencia sin la profundidad va- lorativa de las razones morales, que lo hacen inteligible en el conjunto de las relaciones con- flictivas que vive el hombre. Y esto sólo es posi- ble cuando éste alcanza un grado de madurez suficiente para saber, en todo momento, lo que debemos hacer y lo que no debemos hacer (123 ). Esto nos permite creer en la existencia de un rayo de esperanza que ilumina nuestros corazo- nes para anunciarnos que, en la conjunción que cada día toma más fuerza entre Historia y técni- ca, en última instancia aflorará la ilusión de la libertad, como acto decisorio humano que peren- nemente empujará a la humanidad a no cejar en su empeño del deseo de vivir. Esto independien- temente de que en el interior del hombre siempre intervengan fuerzas inconscientes que condicio- nen la estructura de carácter de la persona huma- na; pues la libertad —a fin de cuentas— no es otra cosa que la capacidad del hombre para seguir la voz de la razón, de la salud, del bienestar, de la conciencia, contra las voces de las pasiones irracionales. Estas últimas se mostrarán con más ímpetu en el "hombre malo", que es aquél que regresa al estado pre-humano e intenta eliminar lo que es específicamente humano: razón, amor, libertad (124 ). Hay que hacer todo lo posible por crear las condiciones adecuadas para contrarrestar la ac- ción perversa del hombre malo en la sociedad del futuro, en la que los avances de la técnica pueden poner en peligro las concepciones éticas del mundo occidental, destruyendo sus valores y amenazando deshumanizar la ciencia (125 ). Es palpable que la humanidad ha iniciado una es- calada hacia niveles y posibilidades que hace sólo medio siglo estaban reservados a los pode- rosos. Posibilidades como la transmisión de la energía sin hilos, la acción a distancia sobre los materiales, los laboratorios en la ionosfera alimentados con rayos invisibles, todo lo cual parecen ideas de la ciencia-ficción, pero que, no obstante, tienen una base científica real, apoya- da en el desarrollo de la técnica del láser, autén- tica revolución en las comunicaciones, la medi- cina, la industria y quizá la energía. Así se pre- dice también, que el hombre llegará a Marte a finales de siglo y que antes del año 2000 el agua de mar podrá utilizarse para la agricultura, una vez convertida en potable; y que se descubrira'n medicamentos para "modificar la personalidad", que serán utilizados por los psiquiatras, etc. Sin embargo, se tiene fe en que el hombre como tal no podrá jamás ser sustituido, Juchándose por conseguir que los ordenadores actúen como ins- (123) El socialismo o es marxismo o no es socialismo, Madrid, Ed. Prensa Española, 1974, pp. 67-68. (124) Erieh Fromm, op. cit.. pp. 147, 154, 156 y 177. (125) José Augusto T. Tavares, Filosofía e tecnología, Salvador, Bahía, Brasil, 1971, p. 49. truniento al servicio de una sociedad no sólo más rica, sino más justa (128 ). No cabe duda que lo dicho anteriormente es cierto, pero no lo es menos que atravesamos momentos de difícil acoplamiento del hombre al "mundo artificial" que está creando la técnica. Sobre todo en las grandes urbes, donde el hom- bre se defiende mediante "escapismos", o sea, yendo a buscar el sol y el aire oxigenado a la misma fuente de la naturaleza, que aun cuando tan cerca de él cada día que pasa se le parece que está más alejada. Puede ser que todavía se consiga salvar lo humano —que es el hálito de espiritualidad— y así la civilización tecnológica podrá estar en condiciones de hacer un hombre feliz que esté poseído por el amor a la vida. A este respecto exigirá seguridad, en el sentido de que no estén amenazadas las condiciones mate- riales básicas para una vida digna; justicia, en el sentido de que nadie pueda ser un fin para los propósitos de otro; y libertad, en el sentido de que todo individuo tenga la posibilidad de ser un miembro activo y responsable de la sociedad (127 ). ¿Será, en definitiva, el hombre capaz de esca- par a ser atrapado por los nuevos mecanismos deterministas de la técnica, para seguir creyen- do que es "ser de ideales", hijo del Espíritu, con facultades para ordenar su vida y dirigir el mundo? Al hombre cristiano —si se renueva a la luz de las catacumbas— le espera desempe- ñar un importante papel en este cometido, por- que la nueva sociedad sin un fermento divino está llamada a autodestruírse. ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGA- DOS Y PROCURADORES. El decreto N° 676 de 21 de marzo de 1979 establece que según lo dispuesto en el art. 60 de la ley 21.839 (que empezó a regir el 29 de julio de 1978) co- rresponde al Poder Ejecutivo Nacional actualizar semestralmente los montos mínimos y multas es- tablecidas en dicha ley de acuerdo con el índice de precios al por mayor que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. El coeficiente a aplicar en el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 1978 es de 1,46, por lo cual a partir del 1 de enero de 1979 los montos mínimos y las multas establecidas en la ley 21.839, es el siguiente: a) la multa establecida en el art. 5° se fija en 730.000 pesos; b) los montos mínimos establecidos en el art. 8° se fijan en 73.000 pesos para los procesos de conocimiento; 43.800 pesos para los pro- cesos de ejecución; y en 29.200 pesos para los procesos voluntarios; (126) Manuel Calvo Hernando, Introducción a la tecno- logía. Salamanca, Ed. Anaya, 1972. pp. 98-99 y 251-252. (127) Erich Fromm, op. cit., p. 55.
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    c) el montomínimo establecido en el art. 30 se fija en 73.000 pesos; d) el monto mínimo establecido en el art. 33 se fija en 7.300 pesos; e) el monto mínimo establecido en el art. 36 se fija en 73.000 pesos; f) la multa establecida en el art. 56 se fija en 146.000 pesos; g) los montos mínimos establecidos en el art. 58 se fijan en 2.920 pesos el previsto en el inciso a); 7.300 pesos el previsto en el in- ciso b); en 8.760 pesosel previsto en el incisoc); en 73.000 pesos el previsto en el inciso d); en 14.600 pesos el previsto en el inciso e); y en 43.800 pesos el previsto en el inciso g). En cumplimiento de la disposición precedente el decreto 2.144 de 11 de agosto de 1979 actua- lizó los montos mínimos y las multas estable- cidas en la ley 21.839 mediante una escala rela- cionada con la índole del procedimiento judicial de que se trate. ARBITRARIEDAD* Si MARIO: I. La arbitrariedad en la Filosofía del Derecho. II. La arbitrariedad en el Derecho judicial. I. LA ARBITRARIEDAD EN LA FILOSOFÍA DEL DE- KF.CIIO. 1. La arbitrariedad en Legaz y Lacambra: El Derecho puede ser violado tanto en su fondo como en sus formas; en ambos casos estamos fren- te a una infracción jurídica; pero la autoridad sólo se refiere a la segunda de esas infracciones: la que ataca las "formas". Además de esa connotación, únicamente puede cometer arbitrariedad el poder público, según concepto que ha de entenderse extensivamente. "La arbitrariedad es, pues, la negación del Dere- cho como legalidad en tanto que legalidad, y co- metida por el propio custodio de la misma..."('). de modo que la arbitrariedad viene a ser, para Legaz, toda conducta antijurídica proveniente de órganos del Estado, violatoria de formas del De- recho; y puede operar: a) por alteración del procedimiento con arre- glo al cual debe ser establecida una norma de- terminada (p.e., sanción de una ley en el Con- greso, sin contarse con la necesaria mayoría par- lamentaria); b) por desconocimiento del contenido específi- co que una norma inferior debe desarrollar res- l>ecto a una superior (p.e., decreto reglamenta- rio del Poder Ejecutivo que modifica sustancial- (1) Luis Lfya/ y Lacambra. f'i/íwo/ío */*'/ Derecho, Barcelona. l!Xil: 2a cdic.. pan. BU Ver también Derecho injiíxtít y Derecho nulo. di- (¡ustav Radbruch, KUerhard SchniUlt y Ilans Vi-ln-l, Madrid. 1971: poxrim. mente los alcances de la ley que pretende regla- mentar); y c) por transgresión de la esfera de propia com- petencia ejecutiva (p. e., ejercicio de funciones judiciales por parte del Poder Ejecutivo). El Derecho arbitrario no es necesariamente in- justo, ni viceversa; hablar de un Derecho arbi- trario, incluso, es caer en una contradictio in ad- jectio. 2. La arbitrariedad en Recaséns Siches: Para Racaséns Siches, la arbitrariedad "constituye un mandato antijurídico dictado por un poder pú- blico irresistible"(2 ). Recalca también que no de- ben confundirse arbitrariedad e injusticia. "Por lo contrario —anota—, la calificación de arbi- trariedad no se refiere al acierto o desacierto, a la justicia o injusticia de un precepto, sino a la ca- racterística de que un mandato sea formalmen- te negador de lo jurídico" (op. cit., pág. 214). Acota además Recaséns la necesidad de rio super- poner a la arbitrariedad con la discrecionalidad; esta puede ser —y así normalmente ocurre— per- fectamente justa y jurídica: la discrecionalidad de un juez para regular honorarios escogiendo entre una cifra mínima y otra máxima; la de un juez en lo penal para elegir una determinada pe- na, también entre un hito <•iítímo y otro míni- mo, etc. Este tipo de discr cíonalidades repre- sentan una real antítesis del mecanicismo jurídico. El juez más completo, eso sí, es el que funda- menta su discrecionalidad, su querer: el que deja lo menos posible en su intimidad intelectual. "Con esas exigencias excluye la justicia un de- terminado tipo de actitud respecto del prójimo: el trato arbitrario y caprichoso y la violencia. La arbitrariedad es la contradicción precisa de la jus- ticia. Tratar arbitrariamente significa no tratar una escala fija, no compensar prestación con prestación, sino decidir, sin motivo objetivo, un trato una vez bueno y otra malo según capricho. La justicia es consecuente y constante, el humor inconsecuente. Sic voló, sic iubeo, stat pro ratio- ne voluntas: tal dice la arbitrariedad; mientras que la justicia puede aducir un fundamento para su comportamiento... El capricho no se ata a nin- guna escala de criterio: prefiere o perjudica, pre- mia o castiga de un modo imprevisible, diferen- cia a su gusto y según caracteres que nadie puede prever porque no tienen relación alguna con el fondo objetivo de la cuestión. La justicia es cal- culable y segura, la arbitrariedad no lo es"^). Vemos entonces, en contraposición a Legaz y Recaséns, que hay autores que observan un con- cepto más sustantivista respecto a la arbitrarie- dad. Pero este criterio, que asoma como de con- tenido, muchas veces en la doctrina alemana aca- ba en un formulismo (no es el caso de Coing, 1'orelDr. Jn.loO. ClIlAl'l'iM (2) Luis Recaséns Siches, Tratado general de Filosofía del Derecha, México, 1965: i>á|j. 214. (3) Helmut Coing, Fundamentos de Filosofía del Dere- cho, Barcelona, 1961; págs. 125-6.
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    claro) típico delrelativismo axiológico; que ha lle- vado a despropósitos como los de Radbrtich: "El juez, siervo de la interpretación y al servicio del orden jurídico positivo" puede "preguntarse por lo que es jurídico, pero nunca si es también jus- to": "no solemos hablar de un juez legalista sino de un juez, justo, puesto que todo juez, atenido a la ley es por éso. y sólo por éso también al mis- mo tiempo, un juez, justo"<4 ). Trasladando su ideal de seguridad ya al plano político, agrega Radbruch que "la forma del derecho, cualquiera (¡ue sea su contenido, favorece, cabalmente, siem- pre a los oprimidos" (op. cit., pág. 245)(5 ). 3. La arbitrariedad de Stammler: Rudolf Stam- mler(B ) entiende a la arbitrariedad como "un querer vinculatorio, autárquico y violable", ca- racterísticas todas de la noción de Derecho, salvo que éste es "inviolable". Esta nota distingue al acto jurídico del arbitrario, que carece de per- manencia y de unidad objetiva en el querer como querer preciso. Ya Séneca enseñaba que "Cuando el juez decide después de haber oído no mas que a una de las dos partes, su sentencia podrá ser justa pero él no lo será de modo al- guno". En conclusión, entonces, para Stammler la ar- bitrariedad se da en el obrar ad libUiun. ad nu- tum, velis nolis, para así decirlo, con la precisión infinita del laconismo latino. Esa arbitrariedad, incluso, puede darse sin violación de la legalidad formal —calidez— del Derecho: sería el caso, verbigracia, del gobernante que caprichosamente cambia a diario de parecer en sus leyes, que sin embargo son plenamente tales tanto desde el en- foque material como formal. Stammler, que no deja de sostener la posibili- dad de que el juez sea creador originario de Derecho, caracteriza entonces a la arbitrariedad como "el capricho subjetivo del que diseñe, cuando se lanza a ordenar lo que le parece en cada caso, según sus sentimientos personales"('). Pero también aquí hay que establecer un criterio formal fijo y estable para definir al concepto de Derecho y deslindarlo del de arbitrariedad. Reiterando que la bondad del fin procurado no es lo sucesivo. "Es interesante en este punto el relato del Antiguo Testamento en que Daniel ele- va sus oraciones a su Dios, infringiendo con ello los preceptos del Derecho regio. Al ser denuncia- do, el rey Darío sintió gran pena. Pero no tuvo más remedio que ceder: En verdad que nadie (4) Custav Radbruch, Filosofía del Derecho, Madrid, 1959; pág. 112. (5) No se olvide —y preferentemente tampoco se debata — que la figura del juez es más importante que !a del le- gislador. Apiut al respecto Francesco Carnelutti, El arle del Derecha, Bs. As., 1956; también. L. Recaséns Sienes. Ex- periencia jurídica, naturaleza de la cosa y Lógica razonable. México, 1971; pág. 488. (6) V. de Stammler, su Tratado de Filosofía del Dere- cho, Madrid, 1930; págs. 108 y siguientes. (7) R. Stammler, El juez, La Habana, 1941; pág. 31. puede atentar contra el derecho de los penan. Y Daniel fue condenado a la fosa de los leo- nes"^). Análogamente a Stammler. Werner Golds- chmidt basa su concepto de arbitrariedad en la anarquía, fundamentada en el "desvalor de la ar- bitrariedad'^'). 4. La arbitrariedad ¡tirídico-política: El den- potlsmo ilustrado, base ideológica tácita o expre- sa en multitud de gobiernos, ya sentenciaba: The fcing can do not irrong (El rey no puede obrar mal. equivocarse..."). El principio de De- recho divino, hoy seguramente peregrino, susten- tó monarquías durante milenios; y claro: nada mejor para robustecer el poder que invocar con- ferentes metafísicos que además eximen de res- ponsabilidades terrenas a los atribulados prínci- pes que reciben el mando. Es clásica al respecto la ix)stiira de AlthuMus —valiente para su éjxK-a—. reivindicando valores que hoy podríamos llamar democráticos. Son famosos aquí los versos que Corneille, en Cinna (V, 2). pone en boca de Livia: "Tous ce crimen d'Etat qti'on fait potir la conronne, le del notis en absout alors qu'il nous la donne. Et, danx le sacre rang oñ na fareur l'a mis, le pausé devient juste et l'avenir permix: Qui pcut y porvenir ne peut étre cottpable, quoi- qu'il ait fait ou jasse, U est inviolable". Y entonces, la tradición —alguna tradición, claro— aclama a la arbitrariedad en sentido lato, a la voluntad que no consulta: Princeps legibtis solutas est. Pero no olvidemos tampoco a las Etimologías de Isidoro de Sevilla y al Fuego Juz- go: Rn eris si recte jactes ("Eres rey si te compor- tas rectamente y no realizas entuertos"); y, por fin, al libro de la Sabiduría: "Se hará justicia durísima con los que gobiernan" (6,6). Dos anécdotas en Federico el Grande devienen ilustrativas. En la primera de ellas, cuando arbi- trariamente revoca una injusta sentencia dictada contra el molinero Amoldo, careciendo de pode- res judiciales para ello; en la segunda, se refiere que el monarca quería ensanchar su parque de Sans-Souci —¡asaz esperanzado el nombre!—; el terreno necesario pertenecía a un molinero vecino. Federico hizo llamar a palacio al moline- ro, para convenir la compra. Sin embargo, el vecino se negó en redondo, alegando que se tra- taba de una heredad recibida de sus padres. Irri- tado, desairado, despechado, Federico acremente le hizo saber a su vecino que bien podía que- darse con el terreno sin pagarle nada, ya que por (8) R. Stammler, E! juez, loe. cit., V. Daniel, cap. 6. (9) W. Goldschmidt, Introducción filosófica al Derecho. Bs. As., 1976; págs. 112-4; del mismo autor, "La arbitra- riedad en el mundo jurídico", en £/ Derecho, t. 11 págs. 759 y sigtes. También, de Agustín Squella Narducci, Derecho, desobediencia y justicia, Valparaíso, 1977, passim. El con- cepto de arbitrariedad en Hermann Heller puede repasarse, didácticamente, en Miguel Reale, Filosofía do Direito, San Pablo, 1972; vol. II. pág. 530.
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    algo era elrey. A lo cual el molinero contestó con digna arrogancia aquellas famosas pala- bras propias para cuando la fuerza ciega preten- de imponerse al Derecho: —"¡No mientras haya jueces en Berlín!"(10 ). II. LA ARBITRARIEDAD EN EL DERECHO JUDICIAL Sociológicamente hablando, solemos llamar ar- bitraria a la sentencia o resolución injustas; o, con desparpajo, y simplemente, a la que no nos favorece(n ). El término, a veces imprudente- mente, está muy a menudo en boca de abo- gados; ello rápidamente se comprueba apostán- dose uno en los pasillos de cualquier tribunal del mundo, o bien leyendo las expresiones de agra- vios que vuelcan los litigantes ante los tribunales ad quem. En rigor, cuando se tacha a una re- solución —o a un juez, lo que es más o menos lo mismo— de "arbitraria", se debe exigir una fundamentación técnica del calificativo; lo con- trario puede bordear el desacato, e ilegalidades de ese tipo. No ha sido fácil, empero, definir técnicamente a la arbitrariedad; las tribulaciones de doctrina y jurisprudencia fueron muchas al respecto. La mayoría de los esfuerzos en ese orden de ideas, y sabido es, llegaron en torno a la necesidad de reglamentar ciertos recursos extraordinarios. Allí se advirtió que era muy sencillo dar un ejemplo cualquiera de arbitrariedad; que a través del ca- suismo no resultaba del todo escarpado achacarla. Pero este proceso inductivo pronto se vería a me- dio camino, abortado; porque llegada la hora —¿será inexorable?— de los principios generales, por cierto que ajenos a intereses particulares y a lo episódico de un pleito cualquiera, las difi- cultades crecían como las mitológicas cabezas de la Hidra; dificultades que se reproducían con el mismo desarrollo del Derecho, presuntamente evolutivo, al compás acuciante —eso sí— de las distintas exigencias sociales y axiológicas. Este artículo no abordará un tratamiento pre- tendidamente completo del tema de la arbitra- riedad en el Derecho judicial; tan sólo evocar algunas pautas, algunos criterios de definición, que puedan hacer las veces de un "radar": pues para detectar algo que)a diario campea en el mundo jurídico. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que sólo hay arbitrariedad "cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo ex- presamente dispuesto por la ley respecto al caso; se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él..." (Fallos... 207, 72). (10) Aleccionaba Pascal: "No habiéndose podido lograr que lo justo sea fuerte, se debe al menos procurar que lo fuerte sea justo". (11) Un casi cínico y antiguo dicho anónimo sostiene que la justicia no es otra cosa que la injusticia que nos fa- vorece. En otros supuestos, el alto tribunal ha aludi- do a "sentencias carentes de fundamentos", "de- terminadas por la sola voluntad del juez"; "fun- dadas en razones caprichosas" o que "incurren en manifiesta irrazonabilidad" o que "tienen funda- mentos claramente insostenibles". También, se ha hecho referencia a un "desacierto total de la sentencia"(12 ). En una doctrina que en su momento abrió rumbos, Juan Francisco Linares(13 ) señaló a la sentencia arbitraria como aquella que excede el límite de posibilidades interpretativas que el or- denamiento deja al arbitrio del juez; sentencia dictada fuera del órgano legal. Esta última pau- ta sería a la postre correctamente rebatida por Esteban Imaz(14 ), quien postuló la sólida tesis del "error inexcusable", en su doble aspecto de con- tradicción lógica y de deficiencia total axiológica; con lo que sentencia arbitraria equivaldría a "sen- tencia inexcusablemente errónea". Los derechos básicos de los justiciables son tres: ser oídos, probar y alegar. En la dialéctica del proceso,, en el cual por su jurisdicción el juez recibe y da, rige el principio de la congruencia, que reclama identidad entre lo resuelto y lo pro- cesalmente controvertido, a través de un marco de poderes —la competencia— propios y exactos. Estos son los niveles mínimos de un "derecho a la jurisdicción", capaz de plasmar al genuino trá- mite; la sentencia arbitraria se aparta de todo ello; en definitiva, sería una "no sentencia". Y esas serían las pautas elementales, sillares, que doctrina y jurisprudencia han determinado para intentar un encuadre de la arbitrariedad genérico y a príori. Como sea, los riesgos para llegar a una noción única(15 ) de arbitrariedad no parecen del todo superados; en ese sentido, la hipótesis de trabajo, prospectiva, que recala en causales de arbitraríedad(le ), ha representado un feliz avance, una feliz consolidación progra- mática, en una materia harto resbaladiza cuya mayor arbitrariedad, repetimos, puede consistir, paradójicamente, en un intento dogmático de de- finición. (12) Un excelente tratamiento del tema desde el punto de vista ontológieo y del Derecho judicial, en Genaro R. Garrió, Recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Bs. As., 1967, V. también Jorge Reinaldo Vanossi, Aspectos del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Bs. As., 1966; la voz arbitrio judicial, a cargo de Ernesto Eduardo Borga, en esta Enciclopedia (t. I, pág. 758), y la voz sentencia, a cargo de Adolfo Alvarado Velloso, también en esta Enciclo- pedia (t. XXV, pág. 360). (13) "El recurso extraordinario contra sentencia arbi- traria dictada en aplicación de normas no federales", en la Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 27, nos. 3 y 4. (14) "Arbitrariedad y recurso extraordinario", en La Ley, t. 67, pág. 74; el artículo fue reproducido en la obra La esencia de ¡a cosa juzgada y otros ensayos, Bs. As., 1954, págs. 77 y sigtes. (15) En Derecho, donde dos y dos son cuatro pero también a veces veintidós, uno de los riesgos más cruciales radica en la necesidad —y más en el afán— de definir. (16) V. G. R. Garrió, op.cit., pág. 55.
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    ARMAS DE FUEGO.(Decreto 440/79). Deter- mina que el transporte individual de armas de fuego previsto en el decreto 395/75 se realizará conforme a sus disposiciones y las limitaciones que establece este decreto y comprende a las armas de fuego autorizadas por el presente de- creto, incluso a las de ejecución de tiro depor- tivo y práctica de caza mayor o menor, así como también las escopetas de repetición semi-auto- máticas o automáticas calibre 12 y 16 y sus par- tes principales, excepto de las accionadas a ce- rrojo con cargador o almacén de hasta dos cartuchos, sin que en ningún caso puedan trasn- portarse más de dos armas por persona y más de cinco por vehículo, exceptuándose de la prohi- bición: los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias; el personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas y privadas de transporte de caudales; el personal de empresas de seguridad y particu- lares habilitadas por ley 21.265; los miembros de las misiones diplomáticas; el personal de vi- gilancia y seguridad correspondiente a las per- sonas previstas en el apartado precedente en la oportunidad del cumplimiento de sus funciones. Se señalan las sanciones aplicables a las infrac- ciones, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y por el artículo 36 y concordantes de la ley 20.429 (BO. 28-2-1979). El decreto 1.357 de 8 de junio de 1979 (B.O. 14-VI-79) determina que todo tenedor de armas de fuego calificadas como de uso civil y no declaradas conforme a lo dispuesto en el art. 395/ 75 tendrá oportunidad de regularizar su situa- ción presentándose ante la autoridad local de fiscalización correspondiente a su domicilio a fin de efectuar la denuncia pertinente; expresando a continuación las normas a que debe ajustarse la denuncia. El decreto 1554 de 3 de julio de 1979 sus- tituye el art. 70 de la reglamentación de la ley nacional de armas y explosivos aprobada por decreto 395 del 20 de febrero de 1975, por otro que atribuye al Ministerio de Defensa disponer a propuesta del Registro Nacional de Armas la forma en que se distribuirá el material expro- piado, incautado, abandonado o decomisado; siendo beneficiarios de tal distribución las Fuer- zas Armadas, policías de seguridad, asociaciones de tiro reconocidas o museos. El Registro Nacio- nal podrá aconsejar al ministro de defensa la destrucción del material. Asignación por escolaridad primaria ...... $ 15.000 Asignación por escolaridad media y superior $ 20.000 Asignación de ayuda escolar primaria .... $60.000 Concurriendo las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 18.017 a partir del 3er. hijo, en las condiciones del 2° párrafo de ese artículo, el monto de las asigna- ciones será: Por nacimiento de hijo . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 600.000 Por adopción .......................... $ 600.000 Por escolaridad primaria . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.000 Por media y superior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25.000 Advierte que el pago de asignación por na- cimiento procederá aunque el hijo naciera muer- to, siempre que la defunción se encuentre ins- cripta en el registro correspondiente; quedando los montos fijados en los artículos precedentes sujetos al coheficiente que corresponde en virtud del artículo 18 del texto ordenado de la ley 18.017. La resolución N° 27 (de 17-1-1979. BO. 25-1-1979) declara que en caso de reconoci- miento tardío o de legitimación de hijos, pro- cederá el pago de la asignación por nacimiento de hijo en tanto no se haya operado la pres- cripción del crédito a contar de la fecha del nacimiento. La resolución 37/79 establece que el trabaja- dor que esté prestando servicio militar obliga- torio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la con- vocación y hasta 30 días después de concluido el servicio, se tomará como antigüedad en el em- pleo a los fines exigidos por los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la ley 18.017 siempre que al mo- mento de su incorporación al trabajo se encon- trare prestando servicios en relación de depen- dencia; y el pago de las asignaciones por hijo y por escolaridad procederá en los supuestos de menores incorporados obligatoriamente por lla- mado ordinario, movilización o convocatoria especial a condición de que se acredite el carác- ter de alumno regular del hijo a la fecha de su incorporación o a la finalización del ciclo lectivo del año anterior. El decreto 1.543 de 29 de junio de 1979 (B.O. 10-7-79) eleva el monto de las asignaciones familiares a las siguientes cantidades: ASIGNACIONES FAMILIARES. El decreto 61/ 79 del 12 de enero de ese año eleva los montos previstos en la ley 18.017 a las siguientes canti- dades: Asignación por cónyuge . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13.000 Asignación por hijo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.000 Asignación por familia numerosa ......... $ 20.000 Asignación por matrimonio . . . . . . . . . . . . . . $ 200.000 Asignación por nacimiento de hijo . . . . . . . . $ 300.000 Asignación adopción .................... $ 300.000 Estos montos quedan sujetos al coeficiente que corresponde en virtud del art. 18 de la ley 18.017 (t. o. 1974).
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    ASOCIACIONES GREMIALES. *Esta voz ha merecido la atención que sus necesarias y consecuti- vas actualizaciones exigieran. Así al desarrollo origi- nal en la £/i(tí7«;«- í/ía (t. I, pág. 853) le siguieron por su orden el análisis expuesto en el T.I, pág. 72 de los Apéndices, motivado por la sanción y promul- gación de la ley 14.455; el realizado en el T. II, pág. 06, a propósito de la sanción de la posterior ley 20.615 y el efectuado a su vez en el T. III. pág. 65 cuando aún no derogada esta última ley una serie de ix>rmas y disposiciones legales y reglamentarias prea- nunciaban el nuevo sistema que hoy nos toca reseñar con motivo de la sanción de la nueva ley de asocia- cionui, ahora denominada grenúaks. de trabajadores. Se trata de la ley N" 22.105 largamente esperada. Fue nuestra preocupación en esta obra encarar el te- ma dentro de una óptica más vasta y por ello inicia- mos nuestras reflexiones desarrollando la voz HK(,I- MKNKS SINDICAMOS (T. XXIV, pág. 478). En ese tra- bajo concluido los primeros días del año 1967 inten- tátxunos pasar revista a todos ks conocidos hasta ese entonces en doctrina por eso consideramos a su tiem- po necesario también actualizar esta voz y en el T. I de los Apéndices (pág. 659) adecuamos la misma a ttxlos los regímenes sindicales iiclos en el país des- de la sanción del decreto 2669/43 hasta el año 1970, fecha en que se concluía aquel estudio. Por eso en el T. II, pág. 629 se extendió nuestro análisis a la eta¡>a del momento caracterizada por la ley 20.615 y su de- creto reglamentario N" 1045/74. Enumeramos así en aquella ocasión seis distintas y definidas etapas nor- mativas en relación con el tema que hoy de nuevo nos ocupa, todas ellas coincidentes con los distintos momentos políticos; así en la primer eta|M aparecía el régimen previsto en el Decreto 23.852/45; destacá- base en la segunda el impuesto por el decreto ley 9270/56; justificaba la tercera la ley 14.455; ponía su acento en la cuarta el Decreto 969/66 el que si bien formalmente reglamentaba la anterior, implicaba por si un régimen propio merecedor de individual atención. La quinta etapa llevó la impronta del De- creto 2477/70 y la sexta las normas recién derogadas y más arriba aludidas. Estimamos empero que pre- vio a la sanción de la ley 22.105 con la que se inau- gura el nuevo régimen, hallamos un lapso intermedio que individualizaremos como una séptima etapa pre- ludio de la presente. Definían aquélla, entre otras, las siguientes normas: Decreto 9/76. B.O. 29/111/76 suspende transi- toriamente la actividad gremial de las asociacio- nes profesionales de trabajadores, empresarios y profesionales, excepto en lo que respecta a la ad- ministración interna y la de sus obras sociales. Ley 21.261 B.O. 26/111/76 establece que la violación de la suspensión del derecho de huelga >' otras medidas de acción directa hará incurrir a los trabajadores responsables en la causal de des- pido justificado. Ley 21.263 B.O. 26/111/76 deroga el fuero sin- dical especial establecido en los arts. 17, 18 y 19 ' PorelDr. MIGUEL ANCEI.SARDEC.NA del decreto 1045/74, merecedor en su momento de singular análisis también en esta obra (T. II, pág. 425) bajo la pluma autorizada del Profesor Tissembaum. Ley 21.270 B.O. 26/111/76 interviene el Conse- jo Directivo de la C.G.T., bloquea sus fondos, cuentas bancarias y bienes patrimoniales y sus- pende por 180 días la vigencia del art. 18 de la ley 20.615 en cuanto prohibe la intervención del poder administrativo en la dirección, administra- ción y manejo de fondos de las entidades sin- dicales. Ley 21.426 B.O. l/X/76 prorroga hasta el 30/IX/77 la suspensión de la vigencia del art. 18 de !a ley 20.615. Ley 21.658 B.O. 12/X/77 prorroga los efectos de la anterior hasta el 30/IX/78. Ley 21.893 B.O. l/XI/78 hace lo propio hasta el 30/IX/79. Ley 21.356 B.O. 28/VII/76 dispone la suspen- sión de la celebración de todo acto eleccionario, asamblea o congresos ordinarios o extraordina- rios en asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores, prorroga los mandatos de los representantes gremiales que ocupen cargos elec- tivos mientras subsista esta suspensión y faculta al Ministerio de Trabajo a disponer intervencio- nes y su cese y designar y reemplazar intervento- res en los sindicatos. Ley 21.400 B.O. 8/IX/76 prohibe la adopción de medidas de acción directa por parte de em- pleadores y trabajadores. Decreto 385/77 B.O. 17/11/77 deroga el art. 7 del decreto 1045/74 y toda otra disposición que establezca cuotas o contribuciones a favor de aso- ciaciones profesionales con personería gremial que alcancen a todos los trabajadores de la activi- dad, estén o no afiliados a la misma. Todas las normas citadas y otras similares por su proyección, explicables en su momento tal vez sólo como respuesta política al tiempo anterior, preanunciah el nuevo régimen conse- cuencia de la superación del que le precediera. Decíamos en un trabajo anterior que sindicato y política se hallan plenamente interrelacionados (T. II, pág. 629), por esoel decreto 23.852/45, la ley 14.455 de 1958 y la 20.615 de 1973 significan tres momentos históricos distintos pero implican a su vez un régimen sindical fundado en similar filosofía, coincidente en sus métodos y fines y propio de un programa de gobierno que basa o intenta basar su poderío en la organización sindi- cal y aunque concluíamos que no nos ocuparía- mos de la última norma citada porque aún "no era historia" —escribíamos eso en marzo de 1974— "reiterábamos no obstante nuestras prevenciones..." con respecto a la misma; presa- gio que la historia confirmó. La historia sindical argentina marcha inexorablemente unida a la historia del país y la vigente ley de asociaciones gremiales es consecuencia del nuevo tiempo y su reacción con respecto a ciertos excesos y algunos
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    errores del momentoanterior. Si por nuestra par- te siempre insistimos en el recuento de las normas precedentes, susetapas con sus causas y sus conse- cuencias, es porque estimamos imprescindible el recuerdo, como es útil la historia para aprehen- der aciertos y desechar errores. La historia es mo- vimiento, como el derecho laboral individual o colectivo, tanto éstos como aquélla jamás se detienen y si éstos aparentemente lo hacen es para cobrar nuevos bríos, pero nunca para retro- ceder. Por su parte la historia es por definición movimiento y como tal registra velocidades di- versas, incrementos y aceleraciones y algo es cier- to: el pasado inmediato se aleja cada vez más rá- pidamente, despegándose el futuro de manera irreversible. El hombre afirmó su libertad en la medida que tomó conciencia de que era crea- dor de la historia, que existe un futuro inédito, una responsabilidad en el quehacer cotidiano y aunque no desconocemos que esta gran conquis- ta del espíritu se halla en permanente amenaza, con intentos de regresión, creemos en el hombre, hacedor de su propia biografía, porque en esto juega su libertad, su responsabilidad y su desti- no trascendente. Sobre la vida y el éxito de la ley 22.205 también la historia se pronunciará, por ahora sólo nos formula su explicación. De la libertad de agremiación. Pareciera con- sagrarse con el art. 1° de la ley al indicar que los trabajadores tienen el derecho de constituir libremente asociaciones gremiales y asimismo el de afiliarse, no afiliarse y desafiliarse, aunque limiten esas facultades a que todo ello se efec- túe "con arreglo a las disposiciones de la pre- sente ley". De cualquier manera se asegura el principio negando la posibilidad de la adopción de medidas tendientes a provocar directa o in- directamente la afiliación o desafiliación com- pulsiva. El precepto que nos ocupa arrima la ley al Convenio de San Francisco y —sin igua- larle, por supuesto— al viejo decreto 9270/56, paradigma en nuestro país de tal opción. Empero la auténtica libertad de sindicación va dirigida a un triple aspecto, a saber: a) libre constitución de las asociaciones sin necesidad de autorización previa; b) libre decisión del trabajador dé afi- liarse o no a las asociaciones constituidas y c) li- bre elección por parte de los trabajadores de la asociación de su preferencia, mediante el esta- blecimiento de la pluralidad sindical. En la nor- ma en análisis esta triple fórmula no se asegura. Ya lo dijimos, la formación y constitución del sindicato es libre, pero ello siempre "con arreglo a las disposiciones de la presente ley" y éstas no se apartan mucho, en varios puntos, de las leyes que le precedieran sobre la materia, con excepción del mentado decreto del año 1956, único ensayo plural en el punto. Observemos: a) por el art. 31 de la ley 22.105 se establece que "la asociación gremial de trabajadores más representativa de la actividad que se trate tendrá derecho a gozar de personería gremial..." y la correspondiente aclaración es obvia, la formula el art. 31 y los siguientes: "... la personería gremial sólo podrá ser otorgada por resolución del Ministerio de Trabajo a la asociación gre- mial de trabajadores que acredite el cum- plimiento de los siguientes requisitos..." Y allí van los mismos, los que si bien no idénticos a los de los sistemas precedentes, son coinciden- tes con casi todos ellos en su alejamiento del criterio de la pluralidad sindical; b) acordada la personería gremial a un sindicato por resolu- ción del Ministerio de Trabajo (art. 32) previa su publicación (art. 33), no podrá concederse otra personería en la misma zona de actuación, excepto cuando otro sindicato tenga un número de afiliados cotizantes considerablemente supe- rior —repite la ley— durante un período míni- mo y continuado de seis meses previos a la so- licitud. Como el sindicato desplazado pierde automáticamente la personería gremial mante- niendo solo la simple inscripción, de hecho nos hallamos ante un sistema de sindicación única, la que no podrá mucho atemperar la regla- mentación a la que el mismo artículo analizado (el 34) se remite; c) y es que continúa sustan- cialmente la diferencia entre los derechos —y obligaciones— de los sindicatos meramente inscriptos en relación con aquellos que gozan de personería gremial. Los primeros no se alejan mucho del concepto de las simples asociaciones civiles previstas en el Código Civil; peticionar en defensa de los intereses colectivos; defender y representar esos intereses ante el Estado, los empleadores, la Justicia y la autoridad de aplicación, siempre —en los dos primeros casos— y vale aquí resaltar la acotación, que no existan asociaciones en la misma actividad, con goce de la personería gremial; formar y organizar coope- rativas o mutuales; promover la instrucción ge- neral: realizar reuniones sin permiso previo... en lugares cerrados, etc. A los Sindicatos con personería gremial les compete en cambio en exclusividad los derechos que justifican la ley co- mo norma del derecho laboral colectivo; de- fienden y representan ante el Estado y los em- pleadores los intereses gremiales colectivos; cola- boran en determinada circunstancia para la or- denación del trabajo y la seguridad social y —algo que es siempre primordial malgrado eventuales circunstancias de suspensión emergen- cial— participan en la negociación colectiva. Todo ello en concordancia con las facultades acordadas a las federaciones y sin perjuicio de las simultáneas de menor categoría, también permisivas para los sindicatos meramente ins- criptos. En sustancia la ley pareciera adoptar el principio de la concentración sindical y no nos parece que se tienda —como apresuradas obje- ciones así lo han publicitado— a la atomización sindical. Esto porque la ley adopta como rector el principio de la agremiación por actividad
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    (vertical) "o enactividades afines por tener in- tereses comunes..." aceptando, o mejor, admi- tiendo, otras formas de agremiación en relación a actividades distintas pero correspondientes a "un mismo oficio, profesión o categoría laboral" (art. 3). Se trata aquí de la agremiación hori- zontal, también prevista en la anterior normati- va, que la posibilitaba en determinadas circuns- tancias. Por supuesto que en todo el tema que tratamos y en particular en el que ahora en deta- lle nos ocupa, va a ser fundamental la reglamen- tación que se dicte, pues ella definirá en definiti- va el rumbo preciso que se intenta lograr... si esa es la intención. Por ahora sólo corresponde deta- llar las líneas tendidas, las que se advierten no tan alejadas del modelo que se corrige. Que la reglamentación resultará imprescindible para el análisis definitivo del régimen no es un secreto y que ella puede alejar o aproximar el sistema ya lo hemos experimentado con el decreto 969/66 el que al reglamentar la ley 14.455 de 1958 significó algo muy distinto. Por supuesto que en el divor- cio de ley y reglamento mediaron algunos gobier- nos inspiradores del respectivo sistema y ocho años de diferencia. Por nuestra parte aclaramos que a despecho del breve lapso prometido y com- prometido para la actual reglamentación —120 días contados a partir de la vigencia de la ley 22.105, según su artículo 81— la programación general de esta obra no permite la demora de esta aproximación a la voz. En síntesis, reiteramos, esta ley sigue la línea de unidad sindical instaura- da por el decreto 23.852/45, restablecido por la ley 14.455, luego de la breve vigencia del decreto 9270/56 —para varios principal garantía de libertad sindical— que se ratifica con la última ley derogada. Por eso no se halla la presente tan lejos de la que le precediera, como lo indi- ca alguna reacción del sector laboral más com- prometido, ya que hasta adolece de giros criti- cados por la doctrina- al ocuparse de la ley 20.615. Como el actual artículo 34, reproducción del anterior N° 20, en cuanto permiten la con- cesión de la personería gremial a otra asociación, cuando el número de cotizantes de esta última —en el tiempo previsto— fuere "considera- blemente superior" al de los pertenecientes al sindicato que ya goza del privilegio. Nos remi- timos a toda la literatura vertida sobre el con- cepto objetivo e interpretativo de lo que debe entenderse por "considerablemente superior", para reiterar la objeción. Tampoco el artículo atenta a nuestro juicio contra ese principio rec- tor aludido de la concentración cuando prohibe la sindicación conjunta en una misma asociación gremial del personal jerarquizado con aquél que no lo es, sin negarle el derecho a aquéllos de formar su propia asociación. Se inclina así por un criterio clasista más definido que la práctica admitió en los hechos en determinados casos particularmente proletarizados, vg. U.O.M. y ASIMRA. El Convenio Colectivo, por definición primordial y función del sindicato con personería •gremial, en cuanto representa la particular con- creción de la defensa de los intereses gremiales y laborales por los que aboga la asociación (art. 2) se delinea más auténtico en sus fines y ágil en su tramite con la actual separación que aven- ta eventuales intereses encontrados dentro de una misma representación paritaria, mas no se nos escapan los problemas que sin duda deriva- rán de la norma en gremios como el que ahora agrupa al sector de los trabajadores bancarios, donde pareciera cómoda la ubicación desde el simple auxiliar y ordenanza hasta el mismo ge- rente general. Los extremos aquí son claros, la dificultad se centrará en la categoría que dife- renciará los respectivos estamentos. La nueva ley tiende también a establecer un sistema federativo obligatorio en relación a las entidades de segun- do grado y aquí se advierte la intención dirigida hacia las poderosas uniones como la U.O.M., la UOCRA y la Asociación Bancaria, entre ellas varias más, todas con hasta hoy jurisdicción na- cional. La misma observación corresponde efec- tuar con respecto a los vastos sindicatos metro- politanos que exceden su jurisdicción allende el Gran Buenos Aires, caso SMATA por ejemplo; propiciándose en cambio ahora organizaciones provinciales o regionales (art. 5). La justificación de esta innovación se intenta en el mismo men- saje del ministro al elevar el proyecto de ley, cuando éste explica que se ha seguido la línea de todas las normas precedentes, con excepción del decreto 9270/56, optándose por aquella que afir- maba el fortalecimiento de la asociación actuan- te frente a cualquier otra que pretendiera reem- plazarla dentro de la actividad, pero cuando se eligió el sistema de la unidad, no se quiso perder de vista "las distorsiones y los excesos que se produjeron en el sector hasta el 24 de marzo de 1976..." recordándose también que algunas irregularidades se posibilitaron "en tanto faci- litaron la estratificación de muy poderosas es- tructuras sindicales, rígidamente organizadas en forma vertical e incondicionalmente ligadas a la suerte de un partido político determinado..." por ello se trató de evitar "una excesiva atomiza- ción que ocasione una desintegración..." cuidán- dose a esos efectos de ".. .preservar las estructuras de primer grado...". El encomillado es del Sr. Ministro, pero el subrayado es nuetro; ambos nos parecen elocuentes reveladores de una sincera preocupación. Es plausible también el artículo que posibilita a los menores su coparticipación en la formación de un sindicato (art. 6) y el que prohibe la constitución de los mismos con fines extraños a los auténticamente sindicales ya indi- cados en el artículo 2 (ver a ese efecto el artícu- lo 7). Prohibición de la participación en actividades políticas. La norma es categórica. No admite sutilezas; no se permite el apoyo directo o indi- recto a partidos, ni a candidatos, ni a quienes
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    realicen actividades políticas.Ya nos hemos ocu- pado en extenso del tema señalando nuestra particular adhesión a esta clausula y lo hemos hecho repetidamente en esta obra (T. I, pág. 659 y T. II, pág. 629) recordando cómo varió la fór- mula según el gobierno de turno. No podía ni correspondía esperar otra solución al respecto, la que por otra parte no es diferente de la que ya reconocía el decreto 969/66. Insistimos aquí sobre la diferencia que implica el vedado concep- to de política partidista y el otro, aquel que en su amplia acepción comprende también la discusión de una ley de trabajo. Entendemos a este respec- to que no puede vedarse al sindicato su derecho a opinar y peticionar ya que no debe confundirse la cuestión sobre la que tanto se abusara e insistimos con De la Cueva que toda ideología sindical im- porta en definitiva una actitud política y en ese sentido no puede trabarse la misma aun sabien- do que nos hemos alejado de aquella época his- tórica en que el sindicalismo no era otra cosa que la lucha por el poder, único medio para la reforma del régimen capitalista, constituyéndose la asociación en mero medio para la lucha po- lítica entablada. Nuestra tesitura coincidente con la norma halla sus ilustres antecedentes en Nápoli, protagonista con Katz de ilustre polémi- ca, Unsain, Paul Pie y otros. Del patrimonio. La nueva ley se preocupa en propiciar medidas que permiten el efectivo contralor de la autoridad de aplicación en el manejo y administración de los fondos sindicales, determinándose las consecuencias (art. 63 a 65) y previendo en importante innovación el fun- cionamiento independiente de la administración sindical, de las obras sociales establecidas por la ley 18.610 (art. 9). Aquí también la ley se remite a la reglamentación pendiente y aquí también nuestro juicio definitivo se supedita a ésta y a la ley que se anuncia como sustitutoria de la última citada. Por ahora acotamos, sin soslayar las razones de oportunidad política que influyeron en la gestión de la hoy tan discu- tida ley 18.610, participacionismo mediante, en cuanto significó la plataforma de lanzamiento que afirmó el poderío económico de los sindica- tos que el tema se vincula a la Seguridad So- cial y constituye un instrumento de primordial importancia en cualquier programa de desarrollo socio económico y en particular en lo que respec- ta a la elaboración de una política de salud. In- cumbe al Estado la atención de la misma en cuanto implica la cobertura de los aspectos mór- bidos de la contingencia social de enfermedad y por ello, si se sustituye del esquema al sin- dicato, urge la implementación de medidas que no signifiquen la pérdida de la calidad de las prestaciones médico asistenciales de las Obras Sociales. Antes bien corresponde su superación con una más correcta y eficiente utilización de los recursos económicos, hasta hoy dirigidos exclusivamente por el sindicato, sin mayor ob- jeción por el INOS, su cúpula formal, afirman- do el control de los prestadores de servicios médicos. Otros artículos, además de todo el capítulo VII, se dedican al tema del patrimonio. Se dispone así que las asociaciones no podrán recibir subsidios ni ayuda económica de emplea- dores, asociaciones gremiales extranjeras u orga- nismos políticos nacionales o extranjeros, sea ello directa o indirectamente (art. 10), tampoco se pueden pactar estas contribuciones en los convenios colectivos de trabajo (46), ni pueden, por supuesto, realizar los sindicatos actividades con fines de lucro (art. 11); las cuotas o con- tribuciones abonadas no pueden reclamarse en el caso en que la persona o el sindicato deje de pertenecer a la asociación gremial de la que formaba parte (art. 12) y esto es lógico porque ellas, junto con los bienes adquiridos y sus fru- tos, y las donaciones, legados y aportes no prohibidos, conforme se reseñara precedentemen- te, son los únicos rubros autorizados que inte- gran el patrimonio de una asociación gremial (art. 42). Se mantiene el sistema de recaudación ya impuesto donde el empleador actúa como agente de retención en la forma y con las pre- visiones ya conocidas: resolución previa de la autoridad de aplicación que le autorice; depósi- to en Bancos Oficiales; posterior giro a las cuentas de la asociación gremial (art. 47). Las federaciones por su parte sólo podrán percibir las cuotas y contribuciones que de común acuer- do les efectúen directamente los sindicatos adheridos y esto para su funcionamiento y man- tenimiento. Los trabajadores no abonarán cuotas ni contribuciones con destino a las federaciones (art. 39) y sólo las efectivizarán con destino a los sindicatos a los que se hallen afiliados (art. 44) siguiendo el criterio impuesto acertadamente en el decreto 385/77, derogatorio del inconstitucio- nal artículo 7 del decreto 1045/74 que imponía indiscriminadamente y en forma imperativa la obligación del pago de las cuotas a todos los trabajadores de la actividad. A este respecto la norma en análisis es clara y se extiende en el punto; afirma que la única excepción de exten- sión permisiva puede darse cuando se homologue un convenio y ello con pautas límites atendibles: una sola vez por año, hasta determinado monto, nunca para una federación, etc. La fundamen- tación de estas contribuciones halla asidero en la doctrina que admite es dable exigir a los bene- ficiarios de toda gestión de negocios que resulte favorable, según lo establecen los artículos 2297, 2298, 2306, 2309 y concordantes del Código Ci- vil y conforme ya se expresara en alguna resolu- ción de la autoridad de aplicación, entre las que se destaca la N° 253/60 publicada en el B.O. el 28-5-60. De su organización y autoridades. El artículo
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    13 establece losrequisitos necesarios que deberán contener los estatutos de toda asociación gre- niial de trabajadores: denominación, domicilio, objeto, zona de actuación, actividad o categoría, derechos y obligaciones de sus miembros, autori- dades, régimen patrimonial, memorias y balan- ces, régimen electoral, convocatoria- de asambleas, sanciones y autoridades y procedimientos para la adopción de medidas de acción directa. Sigue como se ve la línea que le antecede íart. 9 de la 20.615). El organismo directivo del sindicato continuará componiéndose de un número míni- mo de cinco titulares elegidos por los afiliados mediante voto directo y secreto. En las federa- ciones actúa un consejo directivo integrado por el secretario general de la asociación y los se- cretarios generales de los sindicatos adheridos. También integra la dirección el secretario ge- neral y el administrativo y sus respectivos su- plentes (14). El mandato de los directivos no po- drá exceder de tres años en los sindicatos, con posibilidad de una sola reelección inmediata a cualquier cargo. Para poder luego desempeñar nuevamente un cargo directivo debe mediar un lapso igual de inactividad en el Consejo. En las federaciones la primer reelección está prohibida (art. 15). El propósito de la innovación es claro: trata de impedir la perpetuación en los cargos y el consiguiente anquilosamiento o burocratiza- ción de la que ya habláramos (T. II, pág. 66) y de la que reniega gran parte de los trabajadores con particular vocación sindical y laboral. Antes el mandato de los miembros que ocupaban car- gos directivos en sindicatos y federaciones no po- día durar más de cuatro años pero podían ser reelectos sine die (art. 11 de la ley 20.615). Pero hay más, la ley exige ahora que el candidato a un órgano directivo además de los requisitos co- munes carezca de antecedentes penales o " poli- ciales". El primer recaudo se explica y justifica. El segundo no tanto, temiendo por nuestra par- te que pueda convertirse en un peligroso veto al margen de un criterio objetivo, el que hará de- pender de la autoridad policial de turno la acep- tación o no de un candidato. También nos pare- ce excesiva la antigüedad requerida en el mismo artículo (el 16) para posibilitar el acceso a la fun- ción: el desempeño en la, actividad 4 años ante- riores a la elección, duplicando la anterior pre- visión. Las comisiones internas serán elegidas por el personal de cada establecimiento, afiliado o no, por voto directo, secreto y obligatorio y la misma ley en un exceso reglamentarista regu- la los porcentajes necesarios para considerar vá- lido el acto; en su defecto el Ministerio estable- cerá los mínimos necesarios para que la segunda elección se convalide. La ley nada dice si esta segunda también fracasa (art. 17). El delegado del personal tampoco deberá contar con ante- cedentes penales ni policiales y aquí cabe la mis- ma observación efectuada más arriba; su antigüe- dad en la empresa debe ser de por lo menos dos años —nos parece excesivo el recaudo co- mo pauta general—, duran tres años en sus man- datos con posibilidad de una reelección inmedia- ta jugando un mecanismo similar al de los di- rectivos superiores para el caso de posterior actividad. Esto sin perjuicio de su elección en niveles superiores (art. 18). El art. 19 nos pare- ce también excesivo: posibilita solo el 1 % como porcentaje máximo de delegados en los plante- les de más de 100 trabajadores, derivando al criterio de la autoridad de aplicación el número mínimo de obreros a partir del cual se permi- tirá un delegado en los casos en que no se llegue al número de 100 trabajadores. Esta es una de las líneas directrices de la ley a la que se le asig- nó particular atención ya que en la misma nor- ma se advierte que esta disposición no puede rectificarse por ningún medio, ni aun por un convenio colectivo donde la patronal acordaría su anuencia. El plazo máximo para la convoca- toria y realización de las Asambleas o Congre- sos ordinarios era antes de dos años, los que ahora se reducen a uno (art. 20), con funciones y atri- buciones aquéllos similares a las de siempre (art. 23). De loa derechos tj obligaciones. Las asociacio- nes gremiales de trabajadores deberán para ins- cribirse cumplir los recaudos que indica el art. 24 y sólo s-e permitirá la inscripción de otra cuando se solicite para actuar en toda la zona de la primera, excepto cuando a juicio de la au- toridad de aplicación se justifique un ámbito menor. Luego de su inscripción adquiere el sin- dicato su carácter de persona jurídica (art, 27) con sus derechos y obligaciones inherentes, no pudiendo utilizar otra entidad de nombre ya adoptado por aquélla, salvo los derechos pre- existentes. Los sindicatos con personería gremial pueden constituir federaciones, adherirse a las existentes o retirar su adhesión y éstas pueden a su vez solicitar a la autoridad de aplicación su inscripción y la personería gremial (art. 37) pero no pueden intervenir a sus sindicatos adhe- ridos ni solicitar esa medida del Ministerio, sin perjuicio de las denuncias que sí podrán efectuar ante las irregularidades que adviertan (art. 38). La nueva legislación reduce el peso y el poder de las grandes organizaciones sindicales trasla- dando, como se advierte, las principales faculta- des decisorias, a las entidades de primer grado, desconociendo asimismo cualquier tipo de orga- nización de tercer grado que, como la CGT, representó en su momento el conjunto de la fuer- za laboral del país. Estimamos que en la prác- tica nada impedirá que las entidades de segun- do grado constituyan una entidad nacional que las agrupe con personería jurídica aunque no gremial y que adquiera en los hechos ei rol que la norma intenta negarle. Los derechos esenciales de los trabajadores se
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    delinean en elart. 48 donde se indica que és- tos pueden peticionar a las autoridades o a sus empleadores por sí o sus representantes: elegir libremente a éstos; tomar parte en actividades concertadas; negociar colectivamente por medio de las asociaciones facultadas y reunirse, orga- nizarse y formar parte de una asociación gre- mial. Por su parte los integrantes de las comi- siones directivas, cargos representativos y dele- gados del personal gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que dure su mandato y un año más contado a partir de la cesación de sus funciones, salvo justa causa de despido (arts. 49, 50 y 51). Esta estabilidad se amplía al candidato, conforme ya lo indicara la derogada 20.615 en su artículo 54. La ley es cla- ra y dirime todas las teorías hasta ahora hilva- nadas en el punto, reduciendo la denominada garantía de estabilidad a una simple indemni- zación plural que conforme ya adoptara el siste- ma anterior incluye las indemnizaciones legales comunes previstas en el artículo 245 de la L.C.T. con más las remuneraciones que hubieren corres- pondido al trabajador durante el tiempo faltan- te en su gestión y el año posterior, según tam- bién lo indica el artículo 217 de la L.C.T. Esto siempre que no se invoque la cesación total del establecimiento y o — agrégase ahora— el depar- tamento o sector. La suspensión general —esti- mamos que se trata de la fundada en causa eco- nómica, aunque la ley no lo indica— compren- de también a los trabajadores amparados por la garantía de la estabilidad, haciendo a ésta aún más relativa. Han desaparecido el denominado fuero sindical y el sindical especial, aquellos que prohibían al empleador adoptar medidas que consistían en el despido, la suspención o la mo- dificación de las modalidades de trabajo del di- rigente gremial si no mediaba una resolución previa del Tribunal Nacional de Relaciones Pro- fesionales. Es que también de un plumazo se ha disuelto a éste (art. 78) reubicándose a su per- sonal y declarándose la caducidad cíe las causas en trámite (79). Estimamos correcta la medida porque el citado Tribunal fue una creación de la última ley que le modeló con estructura si- milar a la del anterior Consejo de Relaciones Profesionales y como buena copia de aquél rei- teró su ineficiencia y lentitud, causales ríe su fra- caso y del repudio que mereció de las mismas organizaciones sindicales a cuyos representantes sugestivamente debía proteger en su misión; pe- ro no nos parece en cambio correcta la solución que se arbitra por la que se admite la supresión de un delegado por el mero capricho patronal, mediante el pago de una simple suma tarífada. Los representantes gremiales deben gozar de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y debe asegurarse su estabilidad conforme lo establece programáticamente la Constitución Nacional, sin permitirse que una retribución in- demnizatoria previsible burle el principio. De las prácticas desleales ij la autoridad de aplicación. También aquí se innova con respec- to a la 20.615. Las prácticas desleales se esta- blecieron en esta ley sólo para los empleadores y se referían a las maniobras tendientes a inter- venir, restringir o coaccionar en las actividades sindicales de los trabajadores provocando su di- ficultación o distorsión. Ahora, siguiendo a la ley Wagner y a su posterior Taft Hartley, éstas al- canzan también a las organizaciones de trabaja- dores y atañen a su intervención en las entida- des emprcsarias y a la eventiral coacción que puedan emplear sobre los empleadores, para la adopción de medidas discriminatorias respecto de los trabajadores, en particular como conse- cuencia de su condición de afiliados o no de un determinado sindicato (arts. 55 y 56). Una con- ducta común incrimina a ambas partes y la men- cionamos con reservas ya que su mala interpre- tación o aplicación puede provocar excesos: "re- husarse a negociar colectivamente de acuerdo a los procedimientos legales y entorpecer las nego- ciaciones". ¿Llegará esto a significar la no posi- ble libertad paritaria en la discusión?. La Justi- cia Laboral es la competente en las infracciones previstas (art. 60) según acertado criterio, cadu- cando la acción a los 90 días (art. 58) y la san- ción se traduce para ambas partes, y en su caso, en multas (57) cuyos montos tienen como destino financiar el ejercicio del poder de policía de tra- bajo (59). Otra innovación ini]x>rtante se advierte en las atribuciones que la nueva ley concede a la auto- ridad de aplicación, las que llegan a establecer su capacidad de intervención en las organizacio- nes gremiales sin posibilidad de apelación judi- cial y hasta a sustituir los cuerpos orgánicos de las mismas inhabilitando a los representantes gremiales que incurran en violación de disposicio- nes legales o estatutarias (art. 61). En el tiempo inmediato anterior al poder administrador no podía intervenir en la dirección y administración ni restringir el manejo de los fondos sindicales, salvo casos determinados y según un mecanismo establecido. Algunas decisiones del Ministerio de Trabajo pueden, no obstante, ser recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, esto dentro de los 15 días perentorios y siempre que se refiera a la denegatoria del otorgamiento de una personería o una inscrip- ción; la cancelación o suspensión de éstas; se afecte los alcances de una personería preexisten- te; se dispongan inhabilitaciones o se resuelvan cuestiones de encuadramiento sindical (art. fi2). Los sindicatos tendrán 90 días para ajustarse a las disposiciones nuevas de la ley. El estatuto deberá adecuarse en dicho plazo que justificada- mente ¡jodrá ampliarse en 60 días más (arts. 67 y 68) y una vez aprobados sus estatutos deberá convocarse a elecciones dentro de los 90 días si- guientes (art. 70) según e) procedimiento que fijará la reglamentación, la que, como se com-
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    prueba y ratificacon el mismo texto de la ley, no podrá demorarse en su sanción. Apuntamos por último dos acotaciones a modo de colofón: el artículo 75 indica que las asocia- ciones gremiales de trabajadores de tercer grado actualmente existentes —en clara alusión sin mencionarla a la C.G.T.— cesan en su persone- ría gremial y jurídica y se disuelven, delegándose al Estado Nacional la facultad de preservar su patrimonio, por una ley que dispondrá el modo, destino y condiciones de adjudicación. Por su parte el artículo 80 proclama que la que analiza- mos es una ley de orden público que no podrá modificarse, ni alterarse, declarándose nula cual- quier disposición estatutaria que no se le ajuste. Sobre la vida y proyecciones de ambos preceptos y sus consecuencias, nos ocuparemos sin duda muypronto. ASOCIACIONES PROFESIONALES. (V. Aso- ciaciones Gremiales). AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLE- CIMIENTO* (Enciclopedia t. I, pág. 944; Apéndice I, pág. 76). Con posterioridad a las disposiciones legales que sobre esta materia apa- recen consignadas en los tomos de la Enciclope- dia y del Apéndice que quedan señalados, con fecha 28 de agosto de 1979 se dictó la ley 22.062 publicada en el Boletín Oficial del día 3 de septiembre de 1979, cuyo objeto, según se expre- sa en la Exposición de Motivos, es disponer que la ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de un año, faculta a quienes tuvieren un derecho reco- nocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa persona a ejer- cerlo en la forma que la ley comentada pres- cribe; modificación que se estima necesaria por- que las normas de la ley 14.394 establecen pro- cedimientos y plazos que aunque válidos en el ámbito de la legislación civil, no se adecúan a la naturaleza y finalidad de los beneficios con- templados en las leyes precedentes por lo cual en la nueva ley se establece: 1° que la ausencia de una persona del lugar de su domicilio sin que de ella se tenga noticias en el término de un año faculta a las personas a que se alude en la exposición de motivos, a ejercer su derecho en la forma proscripta en esta ley. La importancia de la modificación consiste en que en la ley 14.394 se fijaba esa ausencia en un término de 3 años, en tanto que ahora se dis- minuye a 1 año. 2° que se establece la necesidad de que los in- * Por el Dr. MANUEL OssomoYFLORIT teresados acrediten mediante certificación judi- cial, la denuncia de desaparición, justificando los extremos legales y la realización de las dili- gencias tendientes a la averiguación de la exis- tencia del ausente ante la Caja Nacional de Pre- visión u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva. Esto sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peti- cionario o de la que se estimare procedente dis- poner de oficio, el ausente será citado por edic- tos publicados sin cargo en el Boletín Oficial du- rante 5 días. 3° que en los supuestos previstos en la presente ley la pensión o la prestación no contributiva se abonará a partir del día siguiente al del último día de los primeros 6 meses de ausencia y trans- currido el plazo de 3 años desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión o la prestación, será requisito para seguir gozando del beneficio acreditar la promoción del trámite judicial para declarar la presunción del falleci- miento del ausente conforme a lo dispuesto en la ley 14.394. 4° que á posteriormente se acreditare la muerte del ausente o se declarare judicialmente su falle- cimiento presunto, la pensión o prestación se liquidará en función de la fecha de la muerte o del día presuntivo de fallecimiento fijado judi- cialmente y sin perjuicio de la aplicación, si co- rrespondiere, de las normas atinentes a prescrip- ción. La aparición del ausente, extinguirá el de- recho. El Boletín Oficial del día 12 de septiembre de 1979, publicó una ley con el N° 22.068 del Ministerio del Interior que lleva fecha 6 de ese mes, según la cual se establece que podrá de- clararse el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de su domicilio o residencia hubiese sido fehacientemente denun- ciada entre el 6 de noviembre de 1974 en que se declaró el estado de sitio por decreto 1.368/74 y la fecha de promulgación de esta ley, cuando de dicha persona no se hubiere tenido conocimiento. Como se ve se trata de una disposición legal de tipo oportunista que se encuentra originada no sólo en las circunstancias subversivas que atra- viesa el país sino en la desaparición de esas per- sonas por tal motivo. Es, pues, una norma cir- cunstancial que no tendrá razón de ser cuando esas circunstancias y el consiguiente estado de sitio hayan dejado de presentarse. El fallecimiento presunto previsto en esta ley será decretado por el juez federal del último do- micilio o residencia del desaparecido; pero en la Capital Federal será competente el Juez nacio- nal en lo Civil y Comercial. La acción podrá ser promovida por el cónyu- ge, o por cualquiera de los parientes por consan- guinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o bien por el Estado nacional a través del Ministerio Público de la jurisdicción respectiva. La acción es privativa de cada legitimado y podrá ejer-
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    cerla no obstantela oposición de otros titulares. No se trata de un procedimiento de carácter contencioso sino que habrá de ajustarse a lo es- tablecido en esta ley y en todos los casos la so- licitud deberá señalar el organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la desapari- ción y la fecha en que se hizo. Cumplidos tales requisitos el juez requerirá del organismo ante el cual se hubiere formulado la denuncia, información sobre la veracidad for- mal de tal acto y la fecha de su presentación, ordenando, en su caso, la publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial, citando al desaparecido. Transcurridos noventa días contados desde la última publicación de los edictos, lapso durante el cual el juez requerirá de oficio información del Ministerio del Interior sobre las noticias o dili- gencias con la desaparición denunciada, y si re- sultan ambas negativas se declarará, también de oficio, el fallecimiento presunto, fijándose como su fecha el día de la denuncia, disponiéndose la inscripción de la sentencia en el organismo oficial que en cada jurisdicción registra el estado civil y capacidad de las personas. Los efectos civi- les de la declaración basados en ¡a presente ley serán los establecidos en los artículos 28 al 32 de la ley 14.394, expidiéndose, a petición del intere- sado, testimonio de la sentencia para presenta- ción ante quien corresponda. En el mensaje de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo, se explican las razones de su promulgación, que se derivan de la declaración de sitio a que se refiere el decreto 1.368 dic- tado en Acuerdo General de Ministros de 6 de noviembre de 1974 que evidenció la existencia de una situación necesitada de su adopción como "medida de excepción" contemplada en la Cons- titución Nacional ante el caos desencadenado por el terrorismo con su secuela de muerte, secuestro y desaparición de personas, no pocas de las cua- les siguen en la clandestinidad o han salido subrepticiamente del país, sin que pueda desco- nocerse que existen razonables posibilidades de que otras hayan muerto como consecuencia de sus propias actividades terroristas y sin que haya sido posible determinar el paradero de sus restos o determinar su identidad. AUTOGESTIÓN, UN NUEVO MODELO SOCIAL* 1. Una nueva palabra. El término "autogestión" surge por primera vez tras la II Guerra Mundial, en conexión con el experimento socialista de Yugoslavia y como alternativa al dirigismo o centralismo económico practicado en la Unión Soviética y otros países del Este. Su irradiación internacional parte sobre todo de Por el Dr. HELENO SAÑA Francia, que a partir de mediados de la década del 60 se encarga de difundir y popularizar la nueva palabra. Mientras en los países latinos y latinoamerica- nos se usará unánimemente la voz autogestión, en los países anglosajones se recurrirá a la de self- management, y en los de habla alemana, a la de Selbstverwaltung. Como términos afines o in- cluso sinónimos, suelen emplearse también, entre otros, "autogobierno" y "autodeterminación", y sus equivalentes ingleses self-government o self- determination, y el alemán Selbstbestimmung. Detrás de estas analogías semánticas, existen de todos modos connotaciones ideológicas diver- sas y no siempre coincidentes, que. dan a cada variante idiomática un significado particular('). Mientras el concepto "autogestión" es utilizado en los países latinos y latinoamericanos dentro de un contexto más o menos socialista, el equivalen- te anglosajón de self-management indica a me- nudo un área autogestionaria microscópica que no rebasa la concepción liberal. Por último, el término alemán Selbstverwaltung (autoadminis- tración, literalmente), es utilizado casi exclusi- vamente en sentido comunal-federalista, como derecho de los municipios a configurar de mane- ra autónoma la vida local, incluso dentro de un orden macroscópico de tipo conservador. De ahí que en un contexto específicamente socialista se hable no sólo de autogestión (Selbstversv>altung), sino de autogestión obrera (Arbeiter - Selbstver- waltung) o se recurra a la voz Selbstbestimmung (Autodeterminación). 2. Orígenes históricos generales. La autoges- tión es naturalmente algo más que una construc- ción semántica; detrás de esa nueva voz se en- cuentra un sistema de ideas y valores cuyos im- pulsos principales, lejos de haberse gestado en las últimas décadas, proceden en gran parte de épo- cas lejanas(2 ). En sentido lato, la autogestión forma parte del esquema general de emancipación que surge en Europa y América a partir de la Ilustración y el siglo XIX, época en la que son elaboradas las teorías político-sociales encaminadas a libe- rar al hombre del despotismo feudal y las monar- quías absolutas de derecho divino. Pero hay que (1) Ivon Bourdet señalaba en este contexto: "Sean cuales fueren los malentendidos restrictivos que este término provoca en francés, las elaboraciones teóricas en forma de autoges- tión generalizada a nivel (político y económico) global impiden que pueda ser traducido siempre en inglés por self- management, que no se refiere más que a la autogestión de las empresas" (Ivon Bourdet, "Histoire et sociologie de la seconde conférenee", en Autogestión et «ocíateme, núm. 41-42, p. 22, París junio-sept. 1978). (2) "El término autogestión es relativamente nuevo. Pe- ro aunque el término es reciente, la idea es tan antigua como el mismo movimiento obrero" (Detraz, Krumnow, Maire, "LA C.F.D.T. y la Autogestión", p. 52, Madrid 1974). Sobre los antecedentes de la autogestión, véase, del autor: Fundamentos teórico-históricos de la autogestión, Ma- drid, 1976, y Sindicalismo y autogestión, Madrid 1977.
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    tener en cuentaque muchas de las ideas que posi- bilitan la cristalización de estas teorías emancipa- tivas no son, a su vez, sino una sistematización o reactualización de una serie de postulados filo- sóficos, éticos, políticos y religiosos surgidos ya en las antiguas civilizaciones del Mediterráneo. En este contexto hay que recordar el humanismo de Sócrates, el idealismo de Platón(3 ), el cosmo- politismo o universalismo de los estoicos, el con- cepto de igualdad de las primeras comunidades cristianas(4 j, la democracia directa practicada en Atenas y la institución romana de los tribunos del pueblo. No es ninguna casualidad que el pe- riódico fundado en 1794 por Babeuf llevara el tí- tulo de Le tribun du peuple. No hay que pasar tampoco por alto que el hu- manismo de la Antigüedad vuelve a cobrar un nuevo impulso con el advenimiento del Renaci- miento. En esta fase histórica, la búsqueda y de- fensa de los valores humanos conduce al surgi- miento de varios ensayos teóricos sobre posibles modelos perfectos de sociedad, como la Utopía de Moro y la Ciudad-Sol de Campanella. De cla- ro signo emancipativo —y por tanto pre-auto- gestionario— son también los grandes movimien- tos contestatarios de la Edad Media, tanto en las zonas rurales como en las ciudades. El cristia- nismo quiliástico de las sectas religiosas y las insu- rrecciones campesinas o urbanas constituyen un proceso insurreccional contra el statu quo de en- tonces, representado por los señores feudales y el clero institucionalizado. El pensador y husitólogo marxista Robert Kalivoda, resume así el mensaje emancipativo del cristianismo inconformista de la Edad Media: "El quiliastismo medieval, in- fluido sin duda por la doctrina estoico-patrística de la condición primaria de igualdad y libertad, contiene ya un programa de liberación humana, de igualdad social y de superación de toda opre- sión violenta y de dominio del hombre por el hombre"(5 ). Y Federico Engels escribiría sobre Tomás Munzer: "Para Munzer, el reino de Dios no era otra cosa que una sociedad en la que ya no existirían diferencias de clases, ninguna propie- dad privada, ningún poder de Estado externo, au- tónomo, oponiéndose a los miembros de la socie- dad. Todas las autoridades existentes, si rehusa- ban someterse y adherirse a la revolución, ha- brían de ser destruidas; todos los trabajos y los bienes debían ser puestos en común y reinar la más completa igualdad. Para realizar este pro- (3) Platón, con su República, inicia, en rigor, la lite- ratura utópica de emancipación social, aunque su comunismo contenga rasgos elitistas. (4) No se olvide que Jesucristo se formó en la secta judía de los eseníos, que practicaba el comunismo integral. Se explica que comunistas como Weitlíng hayan visto en la concepción cristiana la base del comunismo moderno. Saint- Simon concebía su socialismo como tm nouveau chñstianisme. (5) Robert Kaiivoda, Orr Marxismtts und (lie tntxterne (•ráfiCf WirMirhkeii". p. 92, Francfort 1070. Del misino autor véase su obra central fíevotution una IdenloRie. Der ////V.VÍ//.VMM.V. Colonia-Viena 1976. grama había de fundarse una asociación no sola- mente, en Alemania, sino en toda la cristiandad. Los príncipes y los nobles serían invitados a unirse a ella; si se negaban, la asociación, a la primera ocasión, los derrocaría con las armas en la mano"(6 ). De claro signo pre-autogestionario fueron los gremios medievales, sucesores de los collegia ro- manos y embrión de los grandes sindicatos mo- dernos. La estructura interna de los gremios era jerárquica, pero a nivel corporativo gozaban de un amplio margen de autonomía para regular sus asuntos sin intervención de los poderes pú- blicos. En esta autonomía corporativa yace ya el germen de las asociaciones sindicales de nuestros días. Pero es sobre todo a partir de los siglos XVIII y XIX qpe el movimiento emancipativo de la hu- manidad empieza a adquirir una dimensión sóli- da, tanto en el plano cualitativo como cuantita- tivo. Será en esta fase histórica que se gestarán los supuestos teórico-prácticos que en la segunda mitad del siglo XX servirán de base a la con- cepción autogestionaria. En el plano teórico, uno de los elementos li- gados intrínsecamente a la autogestión es el libe- ralismo. Aunque la concepción liberal sea consi- derada hoy como un producto burgués, no hay que olvidar que en su tiempo significó una revo- lución total contra el feudalismo y el autoritaris- mo monárquico. Eso explica los elogios que Marx y Engels dedican en el "Manifiesto Comunista" a la burguesía. Los ilustrados defendieron la auto- nomía individual, la libertad de conciencia y de reunión, la igualdad ante la ley, la inviolabili- dad de la persona y otros valores que constitu- yen la síntesis de lo que hoy llamamos "derechos humanos"(7 ). El desarrollo de las ideas liberales condujo al triunfo de las revoluciones democrá- ticas modernas, primero en Inglaterra, Francia y los Estados Unidos, más tarde en los demás paí- ses. Los principales impulsores teóricos del movi- miento liberal-democrático fueron: Locke(8 ), Hume, Rousseau(9 ), Kant('°) y Thomas Paine, (6) Federico Engels, La révolution démocratique bour- geoise en Allemagne, p. 49, París 1951. (7) No es ninguna casualidad que una de las obras cen- trales de la Ilustración se titule precisamente Rights o) Man, de Thomas Paine (1737-1809). (8) "Todos los hombres son por naturaleza libres, iguales e independientes", afirma ya Locke, anticipando a Rousseau. (John Locke, Oj Civil Government, p. 67, Nueva York (1955). (9) Rousseau, ¡aspirador del jacobinismo, supera ya el simple liberalismo anglosajón y da a la democracia un giro netamente social, por no decir pre-socialista. Su aporta- ción no es sólo importante por su obra Du contra! social, sino también por su tratado pedagógico Emite ou de l'edu- catión, que anticipa ya la moral autogestionaria. (10) Karit anticipa también una ética autogestionaria al escribir: "Nadie puede obligarme a ser feliz a su ma- nera, sino que cada uno puede buscar la felicidad corno a él se IP antoje, con tal de que no impida a los otros per .seguir un fin semejante". (Karit, Werke. tomo XI, p. 145, Franckfort 1964).
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    aunque también podríancitarse otros nombres no menos importantes. La aportación teórica del liberalismo y las pri- meras revoluciones democráticas son completa- das en el siglo XIX o ya antes por el surgimiento de las grandes ideologías sociales modernas, sean socialistas (Saint-Simon. Fourier, Owen, Blanc), comunistas (Mably, Morelly, Babeuf, Blanqui, Cabet, Weitling, Marx) o anarquistas (Proudhon, Bakunin, Kropotkin). Muchos de estos pensado- res postulaban una teoría centralista de la revo- lución social (como por ejemplo Mably, Morelly, Babeuf, Saint-Sirnon, Blanqui. Cabet o Blanc), y en este sentido su esquema emancipativo está en contradicción formal con la idea autogestio- naria; pero lo que nos importa aquí es subrayar que a todos ellos es común la defensa del princi- pio de autogobierno social de la clase trabajadora como conditio sitie qua non para la emancipa- ción del género humano. En general puede decir- se que el primer gran teórico de la autogestión fue Proudhon, padre espiritual de la Comuna de París y del movimiento obrero antiautoritario. Es de la conjunción de estos dos impulsos teó- ricos básicos —liberalismo y socialismo— que se nutre la idea de autogestión. Como hemos indi- cado en otro lugar: "El pensamiento autogestio- nario es, en rigor, la síntesis de dos grandes principios: el principio comunitario-socialista y el principio liberal-democrático. Si a la autoges- tión le quitamos su sustancia socialista, pierde su razón de ser; si le quitamos su sustancia demo- crática, la desnaturalizamos. Y esos dos princi- pios motorices son el reflejo de dos dimensiones antropológicas fundamentales: el instinto indivi- dual y el instinto social"(")' Kant venía a decir lo mismo al escribir: "El hombre tiene una incli- nación a socializarse (Vergesellschaften) porque en dicho estado se siente más hombre, es decir, porque puede desarrollar mejor sus atributos na- turales. Pero tiene también una gran predisposi- ción a aislarse"(12 ). 3. Antecedentes inmediatos. En el terreno teórico-práctico, la autogestión ha sido influen- ciada más o menos directamente por los siguien- tes fenómenos sociales y obreros: 1) Surgimiento del movimiento obrero a lo lar- go del siglo XIX, desde los primeros sindicatos locales en Inglaterra hasta la fundación de la Asociación Internacional de Trabajadores en 1863. 2) Movimiento cooperativista en Inglaterra y otros países europeos, a partir de la primera mi- tad del siglo XIX. 3) Fundación de colonias socialistas en el Nue- vo Mundo, principalmente en los Estados Uni- dos, inspiradas en Owen, Fourier, Saint-Simon, Cabet y otros representantes teóricos del llamado socialismo utópico. 4) Surgimiento, en la segunda mitad del siglo XIX. de los primeros partidos políticos obreros, primero en Alemania (Lasalle, Bebel) y más tar- de en Francia, Inglaterra y otros países europeos. 5) Comuna de París (marzo-mayo 1871). Se tra- ta del primer gran ensayo autogestionario mo- derno, basado en el concepto proudhoniano de ayuda mutua y reivindicado por Marx como una gran gesta de la clase trabajadora francesa("). 6) Aparición, a la vuelta de siglo, del sindica- lismo revolucionario latino, que conducirá al sur- gimiento de sindicatos anarcosindicalistas como la CGT francesa, la CNT española o la FORA argentina. Basado en las teorías de Pelloutier y el programa de la Carta de Amiens. en 1906. el sindicalismo libertario anticipa la concepción autogestionaria por su defensa de la acción direc- ta, el federalismo, el antiparlamentarismo y el an- ticentralismo(14 ). 7) Movimiento de los soviets en Rusia, primero en 1905, más tarde en 1917-1918, así como el movimiento de los consejos obreros en Italia, Ale- mania y Hungría, tras la terminación de la I Guerra Mundial. Entre los teóricos más impor- tantes del consejisTiu) obrero se encuentran An- tonio Gramsci('"'), Karl Korsch, Antón Pannekwkj"') y, en un sentido más lato, Rosa Luxemburg(''). (11) H. Saña, Sindicalismo y autogestión, obra cit., p. 10. (12) Kant, Werke, tomo XI, p. 37-38. (13) "La Comuna estaba formada por los concejales municipales elegidos en los diversos distritos de París por medio de! sufragio universal. La mayoría de ellos eran natu- ralmente trabajadores o representantes reconoeidos de la elase trabajadora. I.a Comuna no había de ser un organismo parlamentario, sino un organismo obrero, ejecutivo y legisla- tivo a la vez. I.a policía, hasta entonces instrumento del poder estatal, fue despojada en seguida de todos sus atributos políticos y convertida en un instrumento responsable ante la Comuna y destituible en todo momento. Lo mismo ocurrió con los funcionarios de todas las demás ramas de orga- nización. Comenzando por los miembros de la Comuna, el servicio público había de ser retribuido con un salario obrero. Los derechos adquiridos por los altos dignatarios del Estado y las sumas que empleaban en gastos de re- presentación desparecieron con ellos mismos. Los cargos pú- blicos dejaron de ser propiedad privada de los cómplices del gobierno central. La Comuna asumió no sólo la ad- ministración municipal, sino todas las iniciativas que hasta en- tonce, habían correspondido al Estado" (Marx/Engels. Werkf. tomo XVII, p. 339, Berlín 1962). (14) He estudiado el movimiento ácrata en mi libro El anarifiivimo, de Proudhrm a Cvhn~BcT¡dit, seg. edición. Madrid 1976. (15) "La organización de los consejos de fábrica se fun- da sobre los principios siguientes: en cada fábrica, en cada taller se constituye un organismo sobre la base de la re- presentación (y no sobre la antigua base del sistema buro- crático), organismo que expresa concretamente la fuerza del proletariado, que lucha contra el capitalismo o ejerce su con- trol sobre la producción educando al consejo de obreros con vistas a la lucha revolucionaria y la creación del Estado Obrero" (Antonio Gramsci, Owttvres choisies, p. 316, Gine- bra 1959). (16) El holandés Pannekoek señalaba como objetivo básico del movimiento revolucionario "la autogestión y la organización desde abajo" (Neubestimmung des Marxismos p. 75, Berlín 1974). (17) Rosa Luxemburgrepresenta, dentro del comunismo, la linea democrática y anticentralista, por oposición al centralismo de Lenin. Se explica así su redescubriniiento
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    La parte mayoritariadel movimiento autogestio- nario postula el consejo obrero como forma más adecuada de organización dentro y fuera de los centros de producción. 8) El "Guild Socialism" surgido en Inglaterra en las dos primeras décadas del siglo XX, inspi- rado en William Morris y en el equipo teórico de la revista "New Age". Su mezcla de gremia- lismo medieval y de sindicalismo pacifista es so- bre todo importante dentro del ámbito autoges- tionario anglosajón(18 ). 9) Movimientos antí-bolcheviques de Kronstadt y Makhno durante la guerra civil rusa. Con su rebelión contra el poder central, los marinos, soldados y obreros de Kronstadt protagonizaron una experiencia autogestionaria análoga a la de la Comuna de París. El mismo carácter autoges- tionario tuvieron las comunidades campesinas creadas por Makno y sus partidarios(19 ). De inspi- ración autogestionaria era asimismo la llamada "oposición obrera"surgida en el Partido Comu- nista ruso bajo la dirección de Alejandra Kollontai. 10) Los kibbutz israelíes surgidos a partir de la década del veinte como núcleo de la sociedad rural de Palestina. Aunque estas comunidades agrícolas sólo representan actualmente una parte ínfima de la población israelita, constituyen uno de los ensayos autogestionarios cualitativamente más importantes del siglo XX. 11) Las colectividades libertarias fundadas en el bando republicano durante la guerra civil es- pañola(20 ). El carácter precursor de estos movimientos ha sido caracterizado así por el filósofo yugoslavo Stojanovic: "Es un hecho que en casi todos los movimientos revolucionarios de nuestros siglo, la clase trabajadora aspira espontáneamente a im- plantar la autogestión"(21 ). 4. Teoría y praxis autogestionaria. Desde el primer momento, han existido intentos de asociar la autogestión a una ideología determinada y de por parte del movimiento antiautoritario de la década del 60, y por parte de los partidarios de la autogestión. Sobre Rosa Luxemburg véase mi libro £/ monismo, su teoría y su praxis, Madrid, 1971, así como Rosa Luxemburg y la revo- lución espartaquista, en Nueva Historia, núm. 11, Barcelona, diciembre de 1977. (18) Es sintomático que uno de los teóricos vinculados al Guild Socialism —G. D. H. Colé— titulara una de sus obras centrales Selj-Governmertt Industry. (19) Voline dirá sobre las comunidades del movimien- to Makhno: "Estaban basadas en una auténtica ayuda mutua material y moral, y en el principio de igualdad. Todos —hombres, mujeres y niños— tenían que trabajar cada uno según sus fuerzas. Las funciones de organización eran confiadas a los camaradas capaces de cumplirlas con éxito. Cumplida su tarea, estos camaradas se reincorporaban al trabajo común, al lado de los otros miembros de la comunidad". (Voline, La Révolution Inconnue, p. 62, París 1972). (20) La bibliografía sobre este ensayo autogestionario es entretanto muy copiosa. El mejor estudio sigue siendo la obra de Gastón Leval Colectividades libertarias en España, dos tomos, Buenos Aires 1972. (21) Svetozar Stojanovic, Krítik und Zukunft des Sozialismus, p. 96, Francfort 1972. negar la aportación de otras concepciones teóri- cas. Es obvio decir que la pretensión de monopo- lizar la génesis autogestionaria está en contra- dicción con la diversidad de impulsos recibidos por la autogestión a lo largo de la historia, que acabamos de enumerar someramente más arriba. Si, como hemos indicado, la autogestión no es una idea nueva, tampoco puede ser considerada como una simple reencarnación o variante se- mántica de doctrinas surgidas antes de la II Guerra Mundial. La autogestión no es un sistema cerrado y dog- mático, pero ello no quiere decir que carezca de principios. Dentro de su carácter flexible y abierto, la concepción autogestionaria es inseparable de ciertas ideas-fuerza, que en esencia son: 1. Autodeterminación del hombre y del grupo social básico como norma rectora de la sociedad. 2. Rechazo de los principios de autoridad, jerarquía y elitismo, como símbolos de la vieja sociedad de clases. 3. Afirmación del principio de igualdad fun- damental de todos los hombres, y, por tanto, de su derecho a participar en igualdad de condi- ciones en la dinámica colectiva. 4. Principio de solidaridad como nexo común y fundamento de las relaciones interhumanas e in- tersociales a todos los niveles. 5. Colectivización o socialización de los me- dios de producción como el instrumento más idóneo y justo para administrar los recursos eco- nómicos de la sociedad. 6. A largo plazo, y como meta final, creación de un orden autogestionario total, en el que que- de suprimida toda alienación entre los nombres y los grupos sociales. La autogestión, por muy ecléctica que sea, implica o presupone una concepción integral del hombre y la sociedad, y por ello reivindica una praxis capaz de llegar a todos los ámbitos de la vida humana y social. Los objetivos principales de la praxis autogestionaria son: a) Ámbito laboral. Pretende convertir la em- presa o lugar de trabajo en una comunidad re- gida sobre la base de la gestión colectiva, lo que conduciría a la supresión del mando unilateral de los capitalistas o —en los países del Este— de los directores de fábrica. b) Ámbito comunal. Postula la autodetermina- ción del municipio y la administración local fren- te al centralismo invasor de las unidades geo- políticas superiores, sobre todo el Estado central. Este esquema federativo es inseparable de la me- todología autogestionaria. c) Ámbito político. Intenta sustituir las formas actuales de gestión y organización política (tanto las del Este como las del Oeste) por un sistema máx próximo a la base y más capaz, por tanto, de servir los intereses del hombre y del grupo so- cial natural. En lo posible, quiere reemplazar la democracia representativa o indirecta de los par- tidos por la democracia directa de los consejos.
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    d) Ámbito cultural.Intensificación de la for- mación cultural del pueblo y lucha contra el monopolio ejercido hoy sobre las "masas medias" por los diversos grupos de presión, desde el Esta- do al capital privado. Ello exige la descomer- cialización de la cultura, la desprofesionalización de la enseñanza y la superación de la antinomia entre trabajo manual y trabajo intelectual. Estas ideas-fuerza y objetivos prácticos son en general aceptados por todos los grupos partida- rios de la autogestión, aunque el contexto socia- lista o colectivista pueda ser mirado con descon- fianza por ciertos sectores moderados o ultralibe- rales del ámbito anglosajón. Lo que divide hoy al movimiento autogestionario es la disparidad de criterios existente entre los que abogan por la vía de las reformas pacíficas y los que preconi- zan la opción revolucionaria. Pero ese es un pro- blema que se ha dado en todos los movimientos históricos, y que por tanto no tiene por qué ocu- parnos aquí. 5. ¿Por qué, autogestión? Aunque el ensayo au- togestionario de Yugoslavia encontró un amplio eco en algunos círculos de la izquierda occiden- tal, sería un error suponer que fue la causa de- terminante del surgimiento de la autogestión en los países no comunistas. El experimento titoista era mirado con simpatía como una alternativa al centralismo económico de otros países del Este, pero no como un modelo aplicable mutatis mu- tandis a las condiciones occidentales. A partir del momento en que la izquierda occidental empezó a elaborar su propia teoría autogestio- naria, se pusieron de manifiesto las limitaciones y condicionamientos del ensayo yugoslavo, sobre todo su heteronomía con respecto al Estado y a la Liga de los Comunistas. Esta reacción crítica fue compartida y en cierto modo profundizada por los propios sociólogos, politólogos y filósofos yu- goslavos, en especial por el grupo teórico orga- nizado en torno a la revista Praxis. Todavía en el último Congreso Mundial de Sociología, Rudi Supek subrayaba el carácter insatisfactorio de la autogestión de su país (22 ). La idea autogestionaria cristaliza y se abre pa- so en los países occidentales por tres motivos fundamentales: a) la crisis de valores surgida tras la II Guerra Mundial; b) la impotencia de los partidos políticos y las organizaciones sindicales para superar cualitativamente las estructuras de la sociedad de capitalismo avanzado, y c) la poca confianza de las nuevas generaciones en los mo- (22) "Con respecto a las perspectivas del desarrollo de la autogestión en Yugoslavia surgió un interesante debate, en el curso del cual R. Supek recordó que la autogestión había sido introducida en este país desde arriba y no por la clase obrera. Eso explica, según R. Supek, que la estructu- ra del poder en las empresas yugoslavas siga siendo muy autoritaria, a pesar de la ideología oficial sobre una autoges- tión generalizada". (Lettre du C1CRA, núm. 2, p. 49-50, París, marzo 1979). délos socialistas del Este. En este sentido, la auto- gestión puede ser considerada como una "tercera vía" entre el capitalismo y el comunismo, aunque algunos sectores autogestionarios sean reacios a esta interpretación. Eso explica que la autogestión naciera a extra- muros del establishment político-sindical y fue- ra preconizada por grupos al margen del movi- miento socialista-comunista ortodoxo. La bande- ra de la autogestión no fue levantada en Francia por la CGT o los partidos comunista o socialista, sino por un sindicato de origen cristiano como la CFDT. El 16 de mayo de 1968, la CFDT uti- lizó por primera vez la palabra "autogestión" en un comunicado oficial, aunque el término venía siendo debatido ya antes: "A la monarquía indus- trial y administrativa han de seguir estructuras basadas en la autogestión'^23 ). En Bélgica y Ho- landa fueron también los sindicatos y partidos cristianos los que reivindicaron primero la auto- gestión. En España, aparte de la vieja CNT (hoy muy minoritaria), la autogestión fue elevada a programa por un sindicato de poca fuerza como Unión Sindical Obrera. El movimiento autogestionario fue desde el primer momento un intento de salirse de las vías ideológicas y tácticas tradicionales y crear una plataforma de acción social que recogiera los va- lores del movimiento obrero sin caer en los exclu- sivismos dogmáticos de la izquierda tradicional. En este sentido, cabe hablar de la autogestión como una corriente pragmática o empírica, más atenta a la praxis que a los dogmas doctrinales. Es preciso señalar también que la autogestión es asumida como metodología sobre todo por los sectores asalariados de tipo especializado y ad- ministrativo, mientras que los obreros manuales clásicos siguen adscritos a las viejas consignas y programas de la lucha de clases. Eso explica que a nivel cuantitativo, la idea autogestionaria no haya penetrado todavía en los sectores centrales de la clase trabajadora. Pero el sector sociológico que más impulso ha dado a la autogestión es la juventud universitaria. En este sentido es significativo el movimiento an- tiautoritario puesto en marcha por los estudian- tes occidentales en la década del sesenta. La ola contestataria surgida en Berkeley, Nanterre, Ber- lín, Francfort, México y otras universidades eu- ropeas y americanas no fue sólo una reacción con- tra el sistema capitalista o neocapitalista, sino, a la vez, una reacción contra las propias organi- zaciones sindicales y políticas de la izquierda es- tablecida. Asimismo, manifestó desde el primer momento su hostilidad hacia los sistemas del Este, y en este contexto es elocuente la crítica de Daniel Cohn-Bendit y Rudi Dutschke al leninismo y el marxismo institucionalizado. Pocos días después de su expulsión de Francia, Daniel "el Rojo" (23) Detraz, Krumnow, Maire, obra cit., p.
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    declaraba en Amsterdam:"Yo no soy ni capita- lista ni comunista. Si es necesario, me trasla- daré más allá del telón de acero para organizar allí el poder estudiantil"^4 ). No es tampoco ca- sual que el mentor ideológico de los estudiantes antiautoritarios fuera un pensador como Herbert Marcase, conocido ya por su crítica al marxismo soviético^). En Francia, el movimiento antiautoritario con- dujo en mayo-junio de 1968 a una situación cla- ramente prerrevolucionaria y a una alianza mo- mentánea entre los estudiantes y los obreros. Durante la ocupación de las fábricas a lo largo y ancho del país, tuvieron lugar algunos breves en- sayos de autogestión, sobre todo en la central atómica de Saclay. En la Alemania occidental, el movimiento antiautoritario no rebasó el área de la universidad y de las acciones callejeras, pero los actos de protesta juveniles contra el statti (/no fueron a menudo de carácter masivo e im- presionante. Lo mismo ocurrió en otras captitales del mundo. Tras la desintegración del movimiento estu- diantil y el surgimiento del terrorismo y las dro- gas, el impulso autogestionario quedó paralizado, pero a mediados de la década del setenta volvió a cobrar un nuevo impulso a través del movi- miento ecologista, que constituye hoy una de las manifestaciones más importantes de la autoges- tión. Los ecologistas son en el fondo herederos de los estudiantes contestatarios de la década del 60, pero a diferencia de éstos, aceptan ei par- lamentarismo como vehículo de acción y han em- pezado a participar en las contiendas electorales. Los éxitos del "Partito Radicale" italiano son un testimonio de la nueva estrategia. Nuevo es tam- bién que los ecologistas no se componen sólo de estudiantes, sino que reúnen en sus filas miem- bros de todos los sectores sociales y apelan al ciu- dadano en general. 6. Movimientos afines a la autogestión. Existen ensayos y proyectos que sin responder plena- mente al esquema autogestionario, se mueven en su órbita y constituyen fases preliminares del mismo. En este contexto surgen los conceptos de cogestión, participacióní26 ), control obrero, demo- cracia industrial, comunitarismo(27 ), comunalis- mo, corresponsabilización y otros por el estilo. Que entre esos movimientos y la autogestión exis- te cierta convergencia de principio, lo demuestra (24) Paris-Presse, 23 mayo 19fi8. (25) Véase especialmente Sotirt Maman, Nueva York 1963. (26) El Centro de Estudios e Investigaciones Laborales (CE1L) de Buenos Aires, publicó en 1978, bajo la dirección de Floreal H. Komi, una amplia documentación sobre la temática participacionista: "Bibliografía sobre la participación de los trabajadores en la gestión conducción de las empresas". (27) Este término es empleado sobre todo por el pro- fesor l.ino Rodríguez Arias-Bustamante. Véase, por ejemplo, Alternativa Ideológica Comíinituriimo. Mérida, Venezuela. 1971. y De la propiedad privada u la propiedad comunitaria. Caracas 1971. el hecho de que figuran en la agenda temática de casi todos los congresos autogestionarios. De todos esas conceptos, los más populares y modernos son la cogestión y la participación. El primero se practica en Alemania desde la década del 50, el segundo fue lanzado a los cuatro vien- tos por el general de Gaulle(28 ). La cogestión y la participación significan en el fondo lo mismo: se trata de un intento de otorgar a los asalaria- dos cierta autonomía decisoria en las empresas, sin poner en entredicho el principio rector del capital y sus representantes. Es decir, en un in- tento de armonizar el principio de autodetermi- nación social con el principio de la libre economía de mercado y de la propiedad privada sobre los medios de producción. Por su carácter moderado, la cogestión o participación tienen mas posibili- dades de ser llevadas a la práctica que la au- togestión, aunque en la mayoría de países occi- dentales, los empresarios se resisten a aceptarla porque ven en ellas un primer paso hacia la sin- dicalización de la economía. Que no es así, lo ha demostrado la sentencia dictada sobre la cogestión por el Tribunal Constitucional de la RFA, en marzo de 1979. En dicha sentencia se especifica claramente que la cogestión no atenta contra el principio de la propiedad privada establecido en la Constitución de la Alemania occidental. Históricamente, la cogestión o participación tiene su origen en el surgimiento, tras la Pri- mera Guerra Mundial, de comisiones paritarias de patronos y sindicatos para negociar por la vía del diálogo sus divergencias y conflictos. Los ensayos más completos existentes hasta ahora en el ámbito participacionista son la Mitbestimmung alemana y el modelo belga de la concertation au travail. En estos dos países la cogestión ha dejado de ser un simple proyecto o práctica ocasional para convertirse en un auténtico sistema de rela- ciones entre el capital y el trabajo. En los demás países europeos —incluidos los escandinavos— la participación se halla todavía en un estadio ex- perimental, sobre todo en Francia, Inglaterra e Italia, sin hablar ya de países como España, Grecia o Turquía. En la mayoría de países europeos existen vehículos más o menos institu- cionalizados de cogestión o participación, pero más que auténticas formas de administración en común, son una mera prolongación o nueva va- (28) "Después de las convulsiones que produjo en el Estado y en la sociedad francesa la violenta eclosión estudian- til de mayo de 1968, el hábil General de Caulle lanzó con cierto éxito momentáneo una nueva consigna, que era, al mismo tiempo, un nuevo y sugestivo reto a la sociedad y al Estado: Sentar las bases para el establecimiento de un nuevo tipo de sociedad en el que se llegue a la superación del sistema neocapitalista y del régimen de salariado con el objeto de conseguir la mayor participación posible de indivi- duos y grupos en todos los niveles de la economía, la ¡x>lftica y la sociedad" (Alfonso Gandera Keijoo, "La reforma estructural de la Empresa: Hacia una Sociedad autogestionada". en Cua- dernos de Derecho Público, núrn. 2, p. 55, Mérida, Venezuela 1976).
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    riante del podersindical dentro de la empresa. Eso es lo que les diferencia del modelo belga y, sobre todo, del alemán. Baste decir que en la RFA, los únicos representantes legítimos de los obreros dentro de las empresas son los miembros del Betrieburat o consejo, y no los delegados sin- dicales, que carecen de toda cobertura jurídica oficial. Tanto el modelo cogestivo alemán como el belga están basados en el Bctriebarat (consejo de empresa) o conneil d'entreprise. Esta organización de base es completada en Bélgica a nivel macros- cópico por el Conseil projcssionel y el Conxeil Central de I'Economie, y en Alemania, por la cogestión de los asalariados a nivel de Consejo de Administración en todas las empresas con una plantilla superior a los 2.000 empleados. Entre la cogestión alemana y la concertation au travail belga existen algunas diferencias de matiz importantes. En Alemania, la ley autoriza la creación de consejos de empresa en todos los establecimientos laborales con una plantilla superior a los cinco empleados, en Bélgica a partir de una plantilla de cincuenta. A diferencia de Alemania, donde el Betriebsrat está compues- to exclusivamente de asalariados, en Bélgica aglu- tina a trabajadores y empresarios. La presiden- cia del consejo es asumida en este último país por el dueño o director de la empresa, que tiene voz y voto y puede incluir en el consejo a otros representantes de la dirección. En gene- ral, los empresarios no hacen uso de ese de- recho. Los sindicatos tienen en Bélgica el derecho exclusivo para la presentación de candidatos. Esta praxis difiere de la de Alemania y subraya la prioridad del maerosindicalismo sobre el mi- crosindicalismo o sindicalismo de empresa. Ade- más de los consejos de empresa, existen en Bél- gica los delegados sindicales, reconocidos por los patronos desde junio de 1974. Entre los consejos de empresa y los delegados sindicales existe una especie de división de trabajo: los segundos ejercen las funciones propiamente reivindicativas y confrontativas: los miembros del consejo, las funciones cooperativas y coordinadoras. En or- den de importancia global, el primado recae so- bre los delegados sindicales. El áiea de com- petencia del consejo de empresa belga es fun- damentalmente de naturaleza social y nula en materia económica o financiera. Pero la empresa está obligada a informar periódicamente al con- sejo de todos aquellos asuntos relacionados con la marcha de los negocios: producción, innova- ciones técnicas, inversiones, etc. A finales de año tiene que presentar un balance. En Alemania, e! atributo más importante de los consejos de empresa es el del control directo de lis política de contratación y despido de personal, de manera que ningún patrono puede arrojar a un obrero a la calle sin el consentimiento del consejo de em- presa. En caso de litigio deciden ios Tribuna- les de Trabajo. Pero el consejo no tiene nin- guna posibilidad de influir en la política econó- mica de la empresa, con la excepción de los establecimientos con una plantilla superior a los dos mil empleados. Esta última práctica —lla- mada "gran cogestión"— funciona a nivel na- cional sólo desde 1976, pero viene siendo prac- ticada en el sector del carbón y del acero des- de principios del 50. La cogestión ha dado en Alemania mejores resultados que en Bélgica, y eso explica que la RFA sea, con gran diferen- cia, el país de la Europa occidental con el menor número de huelgas y conflictos obreros. Como hemos indicado, la cogestión o parti- cipación constituye jxrtencialmente una fase pre- liminar de la autogestión, pero entre ambas exis- te una diferencia cualitativa importante: mien- tras la autogestión parte del concepto de lucha de clases y aspira a suprimir el sistema capi- talista, la cogestión acepta la colaboración de clases, y, por tanto, los derechos instrínsecos del capital privado. Es precisamente esta partnership entre capital y trabajo la causa de que la cogestión o par- ticipación sea rechazada hoy por los sindicatos >• partidos de izquierda y denunciada como una maniobra de los patronos para integrar a la clase trabajadora sin renunciar a ninguna prerrogativa esencial. Los sindicatos tradicionales han preferi- do hasta ahora centrar su atención en la nacio- nalización de las industrias y servicios básicos, y en el control obrero de las empresas pri- vadas. 7. Situación actual de la autogestión. La au- togestión se encuentra todavía en un estadio embrionario, no sólo cualitativa sino cuanti- tativamente. La autogestión a gran escala se practica en muy pocos países, y, por añadidu- ra, en forma generalmente adulterada. Estos países son: Yugoslavia, Perú, Argelia, Checoslo- vaquia e Israel. Con excepción de Israel y de Checoslovaquia, la tónica general de la autoges- tión practicada en los demás países citados es la de su bajo nivel sociológico. Esto reza también para Yugoslavia, donde, según un estudio reali- zado, "tres cuartas partes de los miembros de la autogestión obrera no pueden ejercer sus dere- chos de dirección y decisión porque no compren- den suficientemente los temas a debatir"(2!) ). Con ello la autogestión se convierte en un monopolio de los tecnócratas y expertos. Asimismo, la im- plantación de la autogestión no ha impedido que en Yugoslavia se produzcan sin cesar huelgas sal- vajes. En Israel se practica el ensayo más autén- tico de autogestión, pero el ámbito de los kibhutz sólo afecta al 3,8 por ciento de la población. E! modelo autogestionario introducido en Che- coslovaquia tras la ocupación del país por las tro- pas del Pacto de Varsovia, difiere radicalmente :2?í> Hciii/ J)titT. "Arhritrrsclhslvrru ¡iltuny ii) Yuyos- lauicn", rn Intluvlrirtlr Dt'iniikrdür in ctfttrtiixt. ¡». 2~ . '•ditaclo |)IK Kht/ 'ilniiir, Haiubtiriío !!)"5.
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    del proyecto elaboradopor Ota Sik y está subor- dinado a los intereses del partido y del Estado. En el Perú, la introducción de "comunidades in- dustriales" y de "empresas de propiedad social" no ha dado los frutos apetecidos, y en Argelia, la autogestión sólo existe sobre el papel. En el resto del mundo, existen numerosos inves- tigadores y pequeños grupos que realizan ensayos micro-autogestionarios, pero la autogestión no ha rebasado todavía el área programática. Los sin- dicatos que han convertido la autogestión en su reinvindicación básica tienen en general poca fuerza para hacer triunfar su programa y están en minoría con respecto a los sindicatos y parti- dos políticos de izquierda poco afectos a la idea autogestionaria. En Alemania, los sindicatos es- tán tan integrados y satisfechos con la cogestión, que ni siquiera exigen la autogestión. La misma actitud caracteriza a los grandes sindicatos norteamericanos, más interesados en las peque- ñas conquistas diarias que en transformar la so- ciedad. A nivel de investigación teórica, destaca natu- ralmente la labor realizada en Yugoslavia, don- de existe una abundante bibliografía en torno a la temática autogestionaria, tanto apologética como crítica. En el hemisferio occidental hay que consignar la labor realizada por el grupo de estudio organizado en torno a la revista Auto- gestión et socialisme, de París. La revista está muy vinculada a la Ecole des Hautes Etudes en Sciences Sociales, y al Centre international de coordination des recherches sur ¡'autogestión, ambos con sede en la capital francesa. La revista Autogestión et socialisme aparece trimestralmen- te desde diciembre de 1966 y es la publicación más importante del mundo en este campo. De orientación fundamentalmente marxista, está abierta a todas las corrientes autogestionarias. Aunque este grupo ha tendido hasta hace poco a sobreestimar la aportación yugoslava y ha dado excesiva preferencia a los países francófonos y anglófonos —en detrimento de los países latino- americanos y del Tercer Mundo— últimamente manifiesta su voluntad de unlversalizar sus tareas y abrirse a otros campos geolingüísticos. Es de saludar en este contexto la reciente inclusión en sus órganos informativos de comunicados en len- gua castellana^). En el plano de las experien- cias concretas en Francia, merece citarse el expe- rimento autogestionario realizado desde 1973 en las factorías LIP, que ha contribuido a dar una gran popularidad a la autogestión dentro y fuera del país. A finales de 1978, un grupo de mili- tantes del Partido Socialista creó el Centre d'ini- ciatives et de recherches pour le socialisme auto- gestionnaire (CIRSA). (30) "Porque en tanto que autogestionarios no tenemos motivos para partir de antemano de la hegemonía del fran- cés y/o del inglés" (Lettre du CICKA, núm. 2, París Marzo 1979). En España, el profesor Antonio Colomer Via- del organizó a mediados de la década del 70 las I y II Jornadas de Autogestión en Valencia, haciendo posible que en pleno régimen franquista se pudiera discutir abiertamente por primera vez este tema sin intervención de la censura o los ór- ganos de Seguridad. Actualmente, el profesor Co- lorner dirige en la capital valenciana el "Instituto Intercultural para la Autogestión y la Acción Comunal". La primera publicación propiamente autogestionaria fue editada tras la muerte de Franco por un grupo sindical cristiano-socialista dirigido por Julián Gómez del Castillo, con el título de "Autogestión obrera". En los Estados Unidos, el movimiento autoges- tionario es posterior al de Europa, y empezó a desplegarse a partir de la década del 70. Su creación más importante ha sido la fundación en 1973 de la Association for Self-Management y otros grupos análogos. Una importante labor ha realizado también el grupo autogestionario de la Universidad de Cornell, que ha organizado va- rios congresos internacionales sobre el tema de la autogestión. En general, el movimiento autoges- tionario norteamericano es de carácter moderado y menos teórico que el europeo, por tanto más atento a las mejoras inmediatas y microscópicas que a las grandes transformaciones macroscópi- cas de tipo socialista(31 ). En Latinoamérica se sigue con creciente inte- rés el tema autogestionario, pero las condiciones político-económicas reinantes en este sector del globo dificultan a menudo no sólo la labor prác- tica, sino la misma investigación científica. Seña- lemos como dato interesante, que la pedagogía de Paulo Freiré es practicada por varios grupos autogestionarios de la Europa occidental. En 1978 se creó en Lima, por iniciativa de Santiago Roca, un "Consejo Latinoamericano para la autogestión", que pretende coordinar los esfuerzos autogestio narios de toda el área subcontinental. En enero de 1979, el Consejo inició la publicación de un Boletín regular como órgano de información. A nivel académico, se han organizado hasta la fecha diversos encuentros y congresos interna- cionales, que sin duda han contribuido a la difu- sión, trabazón y profundización del movimiento autogestionario. En diciembre de 1972, tuvo lu- gar en Dubrovnik (Yugoslavia), la "Primera Con- ferencia Internacional de sociólogos sobre la auto- gestión y la participación", con asistencia de 203 congresistas procedentes de 24 países. Más im- portante fue todavía la "Segunda Conferencia Internacional sobre la participación, el control obrero y la autogestión", celebrada en París del 6 al 10 de septiembre de 1977 y organizada por (31) Así, por ejemplo, David A. Nichols escribía no hace mucho sobre la Association for Self-Management: The political program of ASM is a model of pragmatic timtdity "Energy, Technology and Worker's Control", en Auto- gestión et socialisme núm. 41-42, p. 176, París junio-sept. 1978.
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    el Groupe d'étudede {'autogestión (CEA). Coin- cidiendo con este congreso, se celebró la primera asamblea del Centre international de coordina- tion des recherches sur l'autogestion, fundado en 1976 por el grupo GEA. En junio de 1978, se ce- lebró en Atlanta la "Cuarta Conferencia Interna- cional" de la Association jor Self-Management. Con motivo de celebrarse en Uppsala (Suecia), en agosto de 1978, el IX Congreso Mundial de So- ciología, se creó un Comité permanente sobre la autogestión, que ha iniciado ya sus tareas preli- minares. En octubre de 1978, el Centro Ínter- Universitario de Dubrovnik organizó la "Primera Conferencia Internacional sobre la economía de la autogestión", en el curso de la cual fue funda- da la International Association jor Economías oj (Workers') Selj Management, con sede en Yugos- lavia. 8. Sentido histórico de la autogestión. Aunque la teoría autogestionaria vaya acompañada a menudo de visiones utópicas y poco realistas, es innegable que ha contribuido a clarificar y pro- fundizar la problemática del ser humano en el ámbito laboral y social. Ya esta sola contribución confiere al proceso autogestionario una induda- ble legitimidad histórica. Ha sido en parte gra- cias a la labor expositiva y analítica de los teóri- cos de la autogestión que han empezado a dis- cutirse problemas que antes se ignoraban o es- condían. El sentido verdadero de la autogestión parece coasistir en el hecho de que ha centrado su aten- ción en el análisis de las condiciones concretas de la vida laboral, rebasando con ello cualitativa- mente la vieja praxis sindicalista, limitada en ge- neral a las reivindicaciones meramente cuantita- tivas como aumento de salarios y disminución de la jornada de trabajo. Ha obligado también a los partidos de izquierda y al propio Estado a tener en cuenta la situación del obrero en su pues- to de trabajo. El movimiento autogestionario ha roto tam- bién con los viejos exclusivismos doctrinales de los partidos y sindicatos establecidos, posibilitan- do un diálogo entre diversas tendencias ideoló- gicas, aunque en el curso de este diálogo no ha- yan faltado naturalmente los enfoques dogmáti- cos y las interpretaciones pro-domo. Pero es fruc- tífero que en una misma mesa se sienten grupos de diversos orígenes para discutir en común pro- blemas que antes sólo se discutían aisladamente. A la larga, este intercambio de ideas benefi- ciará a todo el mundo. La autogestión corre de todos modos un serio peligro: el de convertirse en un feudo teórico do- minado por los intelectuales. Ya hoy, la mayoría de congresos autogestionarios han sido certáme- nes casi exclusivamente académicos, con escasí- sima participación de trabajadores y sindicalistas. Esta dicotomía entre teoría y praxis amenaza conducir a una ruptura entre la investigación y la acción, entre los intelectuales y los trabajadores. De prolongarse demasiado esta situación, la auto- gestión podría convertirse en una nueva variante del "socialismo de cátedra" inventado por algu- nos profesores alemanes en el último tercio del siglo XIX, que por su mismo intelectualismo fue ignorado por los obreros. Uno de los objetivos centrales de la autogestión es precisamente el de superar la barrera clásica entre trabajo manual y trabajo intelectual, y di- fícilmente podrá conseguir este objetivo si ya en su misma fase de formación, el movimiento au- togestionario queda escindido entre una minoría de pensantes y la masa trabajadora común. De lo que se trata es de abandonar la torre de mar- fil de la especulación elitista y encontrar un len- guaje capaz de ser entendido por los obreros. Sin el paso de la cualidad a la cantidad, el im- pulso autogestionario, falto de savia y calor popular, no superará la fase actual de la pura teoría. Pretender montar un movimiento autogestio- nario a espaldas de la clase trabajadora es absur- do, pues si la autogestión tiene un sentido es precisamente el de su vinculación intrínseca a la problemática y las esperanzas del proletariado. Si la autogestión no hace un esfuerzo supremo para acercarse a la clase trabajadora y no busca un contacto permanente y profundo con ella, perderá su razón de ser y negará su propia mo- tivación fundamental, que es la de ponerse al ser- vicio de las clases y pueblos humillados. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD* (Enci- clopedia, Tomo I, pág. 968; Apéndice I, pág. 78). INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene por finalidad tra- tar de comprender los límites del derecho contrac- tual. Hasta qué punto las personas, las partes, pueden reglar sus derechos y obligaciones, sin que autoridad alguna se lo pueda impedir, y en qué momento entran a jugar ciertos límites legales. Como previo a ello nos preguntamos si real- mente hay un derecho de contratar absoluto, o si, por el contrario, nuestro artículo 1197, pese a su redacción tan amplia, admite límites, y si ellos son del orden de la ley positiva, o son creados, por así decir, por la jurisprudencia, basándose en los grandes principios de la ley natural. Y, por otro lado, qué órgano del Estado es el encargado de limitar el artículo 1197: los poderes legislativo y ejecutivo, con cantidad de normas supletorias yuxtapuestas a las de nuestro Código, o son los tribunales que aplican los artículos del Código Civil en forma no solo gramatical sino finalista, o principios de equi- dad y bien común. * Por el Dr. Luis EDUABDO Bom CAKM PÉREZ.
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    Otra cuestión, conexaa las ya mencionadas, es si los límites de la libertad contractual llegan a establecer un cierto equilibrio de las presta- ciones o permiten el libre juego de la autono- mía de la libertad contractual. En otras palabras: si consideran lícita la formulación de derechos y obligaciones convenidos con el solo requisito de que se haya hecho con base en contrato, o, por el contrario, se entra a indagar las cir- cunstancias que llevaron al mismo, observando si hubo realmente una igualdad entre las par- tes, o, por el contrario, hubo coacción, inti- midación, o aprovechamiento. Y, además, aun- que haya sido hecho sin esos vicios, si el ob- jeto contractual es lícito, moral, o atenta contra los valores, observando el fin que tienen esos límites, o la protección de derechos subjetivos individuales, o la protección de la sociedad, pues un caso es el orden privado y otro es el or- den público, desde que uno conlleva una nulidad relativa y el otro una nulidad absoluta. Otro problema que se plantea en torno al 1197 de nuestro Código es el de la tendencia de ciertos Estados de intervenir cada vez con mayor fuerza en las relaciones privadas y por ende en los contratos, ¡legando a crearse figuras nuevas que, si bien actúan corno contratos, es- capan al concepto estricto de tales. Desde el siglo pasado, en que se formó el Código, obra del genial jurista cordobés, a nuestra época hubo cambios en la sociedad que hicieron rever conceptos que aparentemente eran caducos. Y lo hicieron extrayendo figuras de los clásicos romanos, o adoptando figuras de la doc- trina extranjera pero que tenían por fin atenuar y dar nueva dimensión a la legislación aparente- mente, repito, caduca. Y digo aparentemente, pues, y ése es el objeto de este trabajo, tra- taré en la medida de lo posible de demostrar que !a obra de Vélez Sarsfield, interpretada en su gran dimensión, tiene soluciones para tocia clase de dificultades que el mundo de hoy y del futuro presentan. Pues, creo que podrán cambiar algunas circunstancias, pero en el fondo las esen- cias del derecho y de la justicia se mantienen intactas, y nuestro Código, cuyo autor se inspiró no sólo en las técnicas modernas de su tiempo, sino también en las fuentes romanas y las Par- tidas, que son verdaderos monumentos del saber jurídico y universal, tiene por lo tanto sentido universalista capaz de solucionar no sólo pro- blemas de hoy, sino del mañana. Para ello, he de tratar de manera concisa el problema del voluntarismo jurídico y del equi- librio de las prestaciones desde el mundo he- breo hasta la sanción de nuestro Código Civil, para dar finalmente el alcance que a mi modo de ver tiene el art. 1197 del mismo, tratando de con- ciliar también, repito que en la medida de lo posible, el problema de la seguridad y la justicia, valores que algunos juristas consideran indivi- dualmente, con lo cual transforman su aplicación en un dilema de hierro para el juez; o la se- guridad o la justicia. Históricamente podemos observar que se van a ir formando dos grandes líneas en lo que res- pecta a los contratos. La uno es la de la auto- nomía de la voluntad soberana, que hace dar luerza de ley a lo expresado por las partes, sin entrar a juzgar sobre el contenido que ex- prese esa voluntad: la otra, en cambio, se caracteriza en buscar el equilibrio justo de las prestaciones, entrando a discernir, por lo tanto, con carácter vaiorativo, el contenido de esa declaración de voluntad. Y los que pongan el acento en esta segunda posición van a amoldar Sas situaciones jurídicas de las partes al orden justo y natural de las cosas, observando las circunstancias que rodean a ese contrato, sea antes, durante o después de su nacimiento. Pasemos pues a ver cómo se daban estas dos grandes líneas en la antigüedad, tomando como ejemplos al pueblo hebreo, a Aristóteles y al mtindo romano y, de suyo, la concepción cris- tiana. El. CONCEPTO DE PACTO EN El. Pl'EBI.O I1EBKEO El pueblo hebreo basó su esquema religioso- jurídico en la noción de "Alianza". Esta Alianza se refiere al pacto que Dios hizo con Abraham, mediante el cual Dios le daría descendencia, la tierra Canaán, y, por su parte Abraham y sus descendientes le deberían fidelidad, bondad y jus- ticia (en sentido bíblico). En el Génesis XVII, Dios le dice a Abraham: "...Yo soy el Sadday, anda en mi presencia y sé perfecto. Yo establezco mi Alianza entre nosotros dos. y te multiplicaré sobremanera. Cayó Abraham rostro en tierra, y Dios le ha- bló así: "Por mi parte he aquí mi Alianza conti- go: Serás padre de una muchedumbre de pue- blos. No te llamarás más Abram, sino que tu nombre será Abraham, pues padre de muche- dumbres de pueblos te he constituido. Te haré fecundo sobremanera, te convertiré en pueblos y reyes saldrán de ti. Y estableceré mi Alianza en- tre nosotros dos, y con tu descendencia después de ti, de generación en generación: una Alianza eterna, de ser yo el Dios tuyo y el de tu posteri- dad. Yo te daré a tí y a tu posteridad la tierra en que andas como peregrino, todo el país de Ca- naan, en posesión perpetua, y yo seré el Dios de los tuyos." Dijo Dios a Abraham: "Guarda, pues, mi Alianza, tú y tu posteridad, de generación en generación. Esta es mi alianza, que habéis de guardar entre yo y vosotros —también tu poste- ridad—: Todos vuestros varones serán circunsci- dados... El circunciso, el varón a quien no se le circuncide la carne de su prepucio, ese tal será borrado de entre los tuyos por haber violado mi Alianza." Esta Alianza pues, estaba sellada con sangre.
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    la circuncisión, que,como bien expresa el Dr. Sauz, era un lazo fortísmo que liga a las partes. Ese lazo fortísimo es la "berit" semítica formado con sangre y con palabras vinciilatorfas. Este sentido vinculatorio por medio de las pa- labras era hasta tal punto fuerte que valía aún cuando la causa de ese acto jurídico fuera falsa, y esto nos lo muestra el Génesis XXVII en la parte en que Jacob suplanta a Esaú en la bendición paterna. Creyendo Isaac, que está frente a su pri- mogénito Esaú, pues estaba casi ciego, Jacob, en combinación con su madre, se hace pasar por su hermano, y entonces su padre le dice: "...acércate y bésame, hijo. El se acercó y le besó, y al aspirar Isaac el aroma de sus ropas, le bendijo diciendo: Mira, el aroma de mi hijo es como el aroma de un campo que ha bende- cido Yahveh ¡pues que Dios te dé el rocío del cielo y la gordura de la tierra, mucho trigo y mosto! Sírvante los pueblos, adórente naciones, sé señor de tus hermanos y adórente los hijos de tu madre. ¡Quien te maldijere maldito sea. y quien te bendigere, sea bendito!". Cuando sale Jacob, entra Esaú y le pide ben- dición, a lo que Isaac, dándose cuenta del en- gaño, le contesta: "Ha venido astutamente tu hermano, y se ha llevado tu bendición. Dijo Esaú: Con razón se llama Jacob, pues me ha suplantado estas dos veces: se llevó mi primoge- nitura, y he aquí que ahora se ha llevado mi bendición. Y añadió: ¿no te has reservado alguna bendición para mí? respondió Isaac y dijo a Esaú: Mira, lo he puesto por señor tuyo, le he dado por siervos a todos sus hermanos y le he abastecido de trigo y vino. Según eso, ¿qué voy a hacer por tí, hijo mío? Dijo Esaú a su padre: ¿Es que tu bendición es única padre mío? ¡Ben- díceme también a mí, padre mío! Isaac guardó silencio y Esaú alzó la voz y rompió a llorar". Usté pasaje bíblico demuestra, pues, el for- malismo ritual de los pactos, que los sellaba aun- que fuese conseguido, como en este caso, con frau- de. Hoy anularíamos esa bendición por fraudu- lenta, pero esta consecuencia no tenía vigor en el pueblo judío. Esta hcrit se presenta en sentido pedagógico, como cuando Adán pone nombre a las cosas (Génesis XX-XIX-XX)..." Y Yahveh Dios formó del suelo todos los animales del campo y todas las aves de! cielo y los llevó ante el hombre para ver cómo los llamaba, y para que cada ser viviente tuviese el nombre que el hombre le diera. El hombre puso nombres a todos los gana- dos, a las aves del cielo y a todos los animales del campo". También es presentado al pueblo con metá- foras, y ésto lo podemos observar, por ejemplo, en Oseas 1-3: "...Yahveh me dijo: Ve otra vez, ama a una mujer que ama a otro y comete adul- terio, como ama Yahveh a los hijos de Israel, mientras ellos se vuelven a otros dioses y gustan de las tortas de uva. Yo me la compré por quin- ce siclos de plata y carga y media de cebada. Y le dije: Durante muchos días te me quedarás quieta sin prostituirte ni ser de ningún nombre, y yo haré lo mismo contigo. Porque durante muchos días se quedaron los hijos de Israel sin rey ni príncipe, sin sacrificios ni estela, sin efod ni terafim. Después volverán los hijos de Israel: buscarán a Yahveh su Dios, y a David, su rey, y acudirán con temor a Yahveh y a sus bienes en los días venideros". Estas metáforas como la transcripta hicieron ver a la Alianza de un modo afectivo, como bien opina Fierre Grelot, citado por el Dr. Sanz ("Reflexiones jus-filosóficas en torno a la proble- mática actual del contrato" - Reciita La />«/. 25 de septiembre de 1978). l.A CONCKITION CHINTIANA. El olvido del carácter gratuito de la Alianza hizo que a través del tiempo se fuera convirtiendo de un concepto espiritual y de gracia de Dios en un verdadero pactismo hasta llegar a las últimas consecuencias en la actitud del Fariseo de la parábola de Jesús. Así tenemos. San Lucas XVIII: "... dos hombres subieron al templo a orar; uno un fari- seo, otro publicano. El fariseo, de pie, oraba en su interior de esta manera: ¡Oh Dios!. Te doy gracias porque no soy como los demás hombres, rapaces, injustos, adúlteros, ni tampoco corno este publicano. Ayuno dos veces por semana, doy el diezmo de todas mis ganancias". "... el fariseo, pues, estaba situándose como contrapar- te en el contrato, por así decir, que él tenía con Dios, comunicándole que estaba cumpliendo su parte en el trato, que ayunaba, que daba el diezmo; en una palabra, que cumplía, amén de ponerse en posición soberbia; él cumplía, el otro, el publicano, no. Otro ejemplo de la posición pactista, la pode- mos observar en la parábola de los obreros de la viña (Mateos, versículo XX), cuando invita e! Señor de la viña a trabajar en ella a obreros contratados en distintas horas del día, y paga a todos por igual, cosa que no conciben los que trabajaron durante todo el día: "... éstos últimos no han trabajado más que una hora, y les pagas como a nosotros, que hemos aguantado el peso del día y el calor. Pero El contestó a uno de ellos: Amigo, no te hago ninguna injusticia. ¿No te ajustaste conmigo en un denario?". Cristo condena con dureza esa posición en el Evangelio y así vemos en el versículo 23, que dice: "¡Ay de vosotros, guías ciegos, que decís: Si uno jura por el santuario, eso no es nada; más si jura por el oro del santuario, queda obligado! ¡Insensatos y ciegos! ¿Qué es más im- portante, el oro o el santuario que hace sagrado el oro?. Y también: Si uno jura por la ofrenda que está sobre él, queda obligado.¿Ciegos? ¿Qué es más importante, la ofrenda, o el altar que hace sagrada la ofrenda?. Quien jura, pues, por el altar, jura por él y por todo lo que está
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    sobre él. Quienjura por el Santuario, jura por él y por aquél que lo habita, y quien jura por el cielo, jura por el trono de Dios y por Aquél que está sentado en él. ¡Ay de vosotros, escribas y fariseos hipócritas, que pagáis el diezmo de la menta, del aneto y del comino, y descuidáis lo más importante de la Ley: La Justicia, la misericordia y la fe!. Es- to es lo que había que practicar sin descuidar aquéllo". Lo que Cristo critica aquí no es sólo ese juramento sobre cosas materiales como el oro y la ofrenda olvidando lo importante que es el santuario, o el altar, sino también ese sentido pactista riguroso del pago del diezmo, olvidán- dose de la justicia, misericordia y fe, verdadero eje de la Ley. En este ejemplo vemos cómo Jesucristo vino a dar otro sentido a la vida hu- mana: Un sentido basado en el amor a Dios y al prójimo. El no comprender este gran mensaje de Cris- to, trajo los grandes desvíos de la humanidad, y por ende de las relaciones de los hombres con sus semejantes, de la relación del hombre y el Estado, del hombre con Dios. EL PACTO EN LA ÉTICA A NicóMACO. El mundo griego antiguo nos presenta una concepción dis- tinta del mundo judío. Mientras éste es de hom- bre religioso, aquél es de hombre teorético. El griego se pregunta por el qué de las cosas, del cosmos, de la polis y de la relación de todo eso con el individuo (Sanz, La Ley, ob. cit). Se plan- tea, pues, qué es el hombre y su función en la co- munidad, surgiendo así el problema del ciudada- no (Julián Marías, "Historia de la Filosofía", Revis- ta de Occidente, pág. 53) y el interés del atenien- se se centra en la realidad política, en lo civil y en el hombre mismo. Como bien expresa Marías, "con Aristóteles, la filosofía griega llega a su plena y entera madurez". (Marías, ob. cit. pág. 73). La impor- tancia de la obra de Aristóteles es tal, que va a servir de base para que un pensador católico, un santo, tal vez uno de los más grandes filósofos de todos los tiempos, le dé el contenido cristiano necesario para ser comprendida en su justa di- mensión. Y es así que; cristianizando a este filó- sofo griego, Santo Tomás de Aquino escribirá una de las piezas cumbres del pensamiento uni- versal: La Suma Teológica. Nos preguntamos ¿qué importancia tiene Aristóteles en el tema de los contratos?. En su obra Etica a Nicómaco, Aristóteles nos va a ha- blar del problema de la justicia y del equilibrio de las prestaciones. El libro V de la ética se refiere, pues, a ese problema fundamental de la justicia. Y el estagirita, en el capítulo II de ese libro, define a la justicia como: "Lo que es legal y equitativo". Clasifica a la justicia en: "General" y "Particular", y esta última, a su vez en "Distributiva", que es la que se refiere a los honores, a la fortuna y a las demás ventajas que pueden obtener los miembros de la comuni- dad; y "reparadora" o "represiva", que también llama "correctiva" que es la que regula las rela- ciones de los ciudadanos entre sí, sean éstas voluntarias o involuntarias. Como ejemplo de las voluntarias menciona la compra y la venta, el préstamo, la fianza, el arriendo, el depósito y el salario. A su vez, a las involuntarias las divide en "las que tienen lugar sin nuestro consentimiento", que podrían denominarse clandestinas, como las llama el Dr. Sanz, que son el hurto, el adulterio, el emponzoñamiento, la corrupción de los do- mésticos, la fuga de los esclavos, el asesinato por sorpresa, y el falso testimonio; y las que se cometen por la fuerza, como es la sevicia perso- nal, el secuestro, el encadenamiento de un hom- bre, la muerte, el rapto, las heridas que estropean, las palabras que ofenden, y los ultrajes que irritan. Para el tema específico que estamos tratando nos interesa ver la posición de Aristóteles en lo que hace a las relaciones voluntarias, los contratos. En el capítulo IV del libro ya mencionado, afirma que lo justo en las transacciones civiles es una igualdad aritmética y no geométrica co- mo se da en la primera clase de justicia. En esta última, lo que interesa es el mérito de cada uno, y de acuerdo a ello deben recibir más o menos; pero en la segunda especie de justicia, que, como ya vimos, se refiere a las voluntarias —contra- tos— y a las involuntarias —las producidas sin nuestro consentimiento—, se trata a las personas como iguales, ocupándose si uno cometió el daño y el otro lo sufrió. "Importa poco, en efecto, dice Aristóteles, que sea un hombre distinguido el que haya despoja- do a un ciudadano oscuro, o que el ciudadano oscuro haya despojado a un hombre de distin- ción..." "La Ley sólo mira a la naturaleza de los delitos; y trata a las personas como completa- mente iguales". Afirma Aristóteles que el juez nos representa a la justicia "viva y personificada", ya que ocu- pa el medio en el litigio, quita al que recibió de más y devuelve al que fue despojado. "El juez —dice— iguala las cosas; y podría decirse que, teniendo delante de sí una línea cortada en partes desiguales y cuya porción mayor exce- de de la mitad, el juez quita la parte que excede y la añade a la porción pequeña. Cuando el to- do ha sido dividido en dos partes completamen- te iguales, entonces cada uno de los litigantes reconoce que tiene la parte que le debe corres- ponder, es decir, que tiene cada uno una parte igual". En lo que respecta a las transacciones volunta- rias expresa: "Añado también que los nombres de provecho y pérdida que empleamos al estudiar la justicia, han venido del cambio y de las transacciones voluntarias. Cuando se tiene más
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    que se teníaal principio, se dice que se ha al- canzado un provecho; y cuando, por lo contra- rio, resulta que se tiene menos, ésto se llama ex- perimentar una pérdida. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en las transacciones de compra y venta, y en todas aquellas en que la ley ha deja- do en plena libertad a los contratantes. Pero cuando no se tiene ni más ni menos que lo que se tenía, y las cosas han quedado como estaban antes, se dice que cada uno tiene lo suyo, y que ninguno ha tenido pérdidas ni ganancias. En resumen: lo justo es el medio exacto entre cierto provecho y cierta pérdida en las transac- ciones que no son voluntarias; y consiste en que cada uno tenga su parte lo mismo antes que después". El Dr. Sanz opina que, como el comercio está en la naturaleza de las cosas, no es antiaris- totélico admitir cierta ganancia. Lo que sí re- sulta inadmisible es la enorme desproporción de las prestaciones. (Carlos R. Sanz, obra citada). Hemos visto, pues, dos concepciones con res- pecto a los contratos; la una, el respeto riguroso a los pactos hechos mediante las palabras y ade- más en algunos casos, como el de la "berit semítica", con efusión de sangre. En el otro caso, una concepción que atiende más al equilibrio de las prestaciones, a la justicia conmutativa y al orden natural de las cosas. EL CONTRATO EN EL MUNDO ROMANO. En la época clásica (130 a. de Cristo a 230 después de Cristo), el concepto que se tiene de contrato es el de todo acto lícito, que se basa en un acuerdo de voluntades y que tiene por fin un vínculo obligatorio; pero en el derecho justinianeo se denomina contrato a toda clase de negocios que tienen por fin constituir obligaciones, dere- chos reales o la modificación o extinción de relaciones jurídicas (Juan Iglesias, Derecho ro- mano, Ed. Barcelona, 1965, pág. 380). El aspecto formal del contrato romano está dado por dos figuras: una es la Sponsio y otra es el Nexum. La primera, según expresan las Instituías, se contrae por "medio de una sola interrogación y una respuesta" (Institutos, Libro III, Títulos XV). Antiguamente, para el Spondio se exigía un mayor formalismo, usándose las siguientes palabras: Spondes (respondes)?. Spondeo (respon- do). Promittis (prometes)?. Promitto (prometo), Fidepromittis (prometes sobre tu fe)?, Fidepromi- tto (prometo sobre mi fe), Fidejubes (te haces fideyusor), Fidejubeo (me hago fideyusor), Da- bis (darás)? Dabo (daré), Facies (harás)?, Faciam (Haré). Más tarde se admite cualquier término, siem- pre y cuando "que haya en cada parte el sen- tido y la inteligencia de su conformidad". (Ins- titutos, Libro III, Título XVI). Esta obligación por las palabras hacía nacer dos acciones: una era la condictio cuando la estipulación era cierta, y otra la ex stipulatio cuando la estipulación era incierta (Institutos, ídem). La institución del nexum pareciera tener un origen religioso. Así opinan algunos autores. Por su parte otros expresan que era un acto formali- zado ante el cobre y la balanza (Per Aes et li- bram), mediante el cual el deudor se comprometía con su persona y, en caso de no cumplir, nacía la acción ejecutiva del manus injecta. Gayo clasifica los contratos en Re (por la cosa), Verbis (por las palabras), Litteris (por la escritu- ra) y consensu (consensúales). En otra clasificación, podemos decir que se dividen en contratos reales, consensúales y for- males. Entre los contratos reales encontramos el mutuo, la prenda, el comodato, y el depósito. Entre los consensúales encontramos la compra- venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. En cuanto a los formales, tenemos los verba- les y los literales. Los contratos reales son aquéllos cuya obliga- ción se contrae mediante la cosa: a) El mutuo es un contrato por el que una persona entrega a otra cosas fungibles, debiendo ésta restituir otras cosas de igual género y calidad. b) El comodato es un contrato, además de real, bilateral imperfecto y de buena fe, median- te el cual una persona entrega a otra una cosa para ser usada durante cierto tiempo en forma gratuita, y al finalizar ese plazo debe ser restituida. c) El depósito es un contrato real, bilateral, imperfecto y de buena fe, mediante el cual una persona entrega a otra una cosa mueble para que la custodie. d) La prenda es un contrato mediante el cual un propietario entrega al acreedor una cosa en garantía de una obligación propia o ajena. e) La fiducia es un contrato por el cual una persona entrega a otra la propiedad de una co- sa, ya sea por mancipatio o in jure cessio, ya para garantizar un crédito, ya con otro fin. Los contratos consensúales son los que necesi- tan sólo el mero consentimiento de las partes, sin requerírseles forma alguna. a) La compra-venta, es un contrato por el que una parte se obliga a entregar la propiedad de una cosa, asegurando su goce pacífico, y la otra se obliga, a su vez, a entregar una suma de dinero en propiedad. b) El arrendamiento es un contrato por el cual una persona se obliga, mediante una remu- neración, una merced, a entregar a otra persona el uso y goce de una cosa, (locatio conductio reí) o a hacerle servicios (locatio conductio operarum). c) La sociedad es el contrato mediante el cual dos o más personas asumen la obligación de poner en común bienes o trabajos, a fin de lograr un fin lícito de ganancia común. d) El mandato es el contrato bilateral imper- fecto mediante el cual una persona se obliga a realizar en forma gratuita el encargo o la gestión
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    encomendada por otra,y que puede ir en inte- rés del mandante o de otra persona. Entre los contratos formales encontrarnos la Stipttlatio ya mencionada, y los literales. Estos últimos se basaban en anotaciones que hacía el paterfamilias en el libro de cuentas que él lle- vaba como lo hace un comerciante actual. En él anotaban los negocios que contraían y las salida¡> y entradas que anotaban en las rúbricas del acceptum y del expensitm. En la época clásica se denomina transscriptio o nomen Iranscripticium. La transcríptio podía ser a re in personam y a persona in personara. Con la primera se transforma en obligación literal una proveniente de otra causa (un ejem- plo que trae Iglesias es de un acreedor de una compra-venta, que anota en su libro que el deu- dor le pagó, y que, a su vez, él entregó esa misma suma a tal deudor como mutuo). La tramcriptio a persona in personam produ- ce una novación personal. Se sustituye un deudor por otro nuevo. Por ejemplo: una persona anota contra Cayo lo que en realidad le debe Ticio; se extingue por lo tanto la obligación de este último, y surge una obligación literal contra Cavo (Iglesias, ob. cit., págs. 383 a 394 y 403 a 432). Otra clasificación que podemos tomar en cuenta es la que divide a los contratos en unila- terales y bilaterales, según que la obligación recaiga para una o para las dos partes. A su vez los bilaterales se pueden dividir en perfectos e imperfectos. Los perfectos son los que hacen nacer contraprestaciones; los imperfectos no, pero ellas podrían nacer para la otra parte. También se puede clasificar a los contratos en de jurís civiles y de juris gentium, siendo los primeros los que se celebran entre romanos y los otros son los formalizados entre romanos y ex- tranjeros o solo extranjeros entre sí. Una otra clasificación es la de contratos de buena fe y de derecho estricto. Los contratos de buena fe son aquéllos que hacen nacer la iudicum bonae fidei, en que el juez valora las circunstancias del caso, y toma en cuenta lo que se debe exigir de personas leales y justas. En cambio, en los judicia stricta, el juez sólo decide si existo o no jurídicamente la razón del actor. El romano tenía un gran respeto a la Pides. ¿Qué era esto de la Pides romana?. Consistía en que si una persona se comprometía a algo con su palabra, con su fe, lo iba a cumplir. Este respeto hacia la palabra empeñada se mantenía aunque hubiera sido dada bajo coacción._ Sobre esto podemos dar como ejemplo el caso del Oral. Marco Regulo: Este era un general romano, que actuó durante la primera guerra púnica. Al hacer el desembarco en África, sin las debidas precauciones, es tomado prisionero y su cautiverio dura cinco años. (Will Durand, César y Cristo, Tomo I, pág. 84). Luego de ese tiempo es enviado a Roma con propuestas de paz, pero le hacen jurar por los dioses que, si éstas son rechazadas, volvería a Cartago. Va a Roma y convence al Senado de la inconvenien- cia de esa paz, pero para cumplir su palabra decide volver a Cartago, a pesar de las súplicas de su familia y de sus amigos, quienes tratan de convencerlo de lo contrario, explicándole que esa promesa fue hecha bajo coacción y, por lo tan- to, no valdría, pero Regulo considera que, aún bajo coacción, él empeñó su fe, su Pides, ponien- do a los dioses por testigo. De ahí que vuelve a Cartago, donde es tomado prisionero, y muere luego de crueles tormentos. Junto a este rigorismo de la obligación por las palabras, el pretor romano fue suavizando con sus soluciones algunos casos, aplicando la equidad. El pretor juzga conforme al ius, pero se aparta del mismo frente al caso particular, fijando considera que debe juzgar bonum et aequum, lo cual posibilita la creación de los contratos innominados a través de las condictiones. Así que en los casos donde no había una obligación formal por medio de la Sponcio y del Nexum el pretor comenzó a usar de las llamadas condictiones, que aplicaba a los casos de pago por error (conditio in debite) o en el caso de los contratos innominados, llamada condictio ob rem dati re non secuta o condictio causa data causa non secuta, condictio ex poenitentía. Los contratos innominados se dividen en cua- tro categorías: do ut des (doy para que des), do ut fados (doy para que hagas), fació ut des (hago para que des), fado ut fados (hago para que hagas). En los casos de do ut des y do ut fados, al que incumple la prestación debe devol- ver la cosa a la otra parte mediante la condictio causa data causa non secuta. En los casos de fació ut des y fació ut facías, se puede ejercitar la actio dolí, que es indemnizatoria, además de reclamar la prestación debida por medio de la condictio ex poenintentia. Otras condictiones que podemos mencionar son: La condictio ob turpem vel injustam causara, que es la que tiene por objeto reclamar lo que se había entregado a otro para que hiciera o dejara de hacer algo contra la moral o el derecho. La condictio sine causa, que se aplica a los casos de enriquecimiento no previstos en los anteriores. La condictio ex causa finita, que funciona cuando habiendo existido la causa en el momento de la prestación, desaparece luego, como en el caso de un padre que entrega la do- te de su hija, pero que luego no se celebra el matrimonio. La condictio generalis, que se apli- ca a todo contrato junto con las acciones ordinarias. La condictio ex lege, que es aquélla que se aplica cuando la obligación nace de la ley, sin que ésta determine acción determinada. La condictio furtiva, que es la que nace del hurto, se le da al titular del dominio de la cosa
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    robada contra elladrón y sus herederos. (Igle- sias oh. cit. 444). Venios, pues, que frente al ritualismo y a la obligación por medio de las palabras, el derecho romano se fue inclinando bacía el equilibrio de las prestaciones, fundamentalmente por obra del pretor. LA EDAD MEDIA. La edad media se va a carac- terizar por dar al mundo un acendrado espíritu cristiano. Es la edad de la fe, como la llama el escritor Will Durant. Ella hizo culminar la obra empezada por Jesucristo al conseguir cristianizar los principales reinos bárbaros, sobre la base de la magnífica construcción jurídico-política del mundo romano, puesto que sobre él se construyó el Sacro Imperio romano germánico. Años antes, en el año 800; era coronado Garlo- magno como emperador por Su Santidad, el Pa- pa León III. El Imperio de Carlomagno comprendía los territorios actuales de Francia, Bélgica, Holan- da, Suiza, Austria y partes de Alemania, Hungría, España e Italia. En el año 962 Su Santidad El Papa Juan XII corona a Otton, soberano de Germania, como emperador del flamante Sacro Imperio Romano Germánico. Aparte de su unidad política, Bizancio tam- bién era un imperio cristiano, así que se puede decir que prácticamente los grandes reinos euro- peos estaban del lado de Cristo. Van aparte, por supuesto, las invasiones que sufrió España por parte de los árabes, quienes fueron vencidos recién en 1492, con lo que se concreta la unidad política y espiritual de Espa- ña gracias a los "Reyes Católicos". Volviendo a la Edad Media, digamos que marcó un gran hito en la historia. En lo político, como vimos; y en lo espiritual, con las órdenes religiosas, la predicación, y el sentido hacia Dios que profesaba la humanidad. En arte también encontramos ese alcance religioso, pues todo lo que hacía era con ese sentido de elevación. En el plano filosófico, tenemos la cumbre del saber: La Filosofía y Teología de Santo Tomás de Aquino; La Sumo Teológica, etc. Además del pensamiento de este santo, tendre- mos en una posición contraria a dos monjes franciscanos, que marcaran una línea distinta a la de Santo Tomás. Me refiero a Duns Escoto y a Guillermo de Occam. Santo Tomás, hijo de los condes de Aquino, nace en Roccasecca (1225), cursa sus estudios en el Monasterio de Monte-Cassino primero y luego en Ñapóles; lo hacía con las siete artes liberales que eran el Tñvium (retórica, gramática, dialéc- tica) y el Quadrivittm (música, aritmética, geo- metría y astronomía), ordenándose de dominico en 1244. Además, se dirigió a París, donde estudió con Alberto Magno y en esa ciudad fue maestro de Teología. Unos años más tarde enseña en varias ciudades italianas hasta 1269, cuando vuelve a París. Residía nuevamente en Ñapóles, al .ser llamado por Gregorio X para que asis- tiera al Concilio de Lyon en 1274, pero enferma y muere el 7 de marzo de ese mismo año en el camino al Concilio mencionado (Fossanova). En el tema que estamos tratando, Santo Tornas se pronuncia a favor de cierta ganancia en las compra-ventas. A este respecto, en la cuestión 77 de la 2, artículo 1" expresa: "Respuesta: Utilizar el fraude para vender algo en más de lo que vale, es absolutamente un pecado, por cuan- to se engaña al prójimo en perjuicio suyo, lo que hace decir a Cicerón que "toda mentira debe excluirse de los contratos; no ha de poner el vendedor un postor que eleve el precio, ni el comprador otra persona que puje en contra de su oferta". "Pero, excluida la existencia de fraude, pode- mos considerar la compra-venta bajo un doble concepto: Primero, en sí mismo. En este sentido, la compraventa parece haber sido instituida en interés común de ambas partes, puesto que cada uno de los contratantes ha menester de la cosa del otro, lo que claramente expone Aristóteles. Mas lo que se ha establecido para utilidad co- mún no debe ser más gravoso para uno que para otro otorgante, por lo cual debe constituirse en- tre ellos un contrato basado en la igualdad de la cosa. Ahora bien: el valor de una cosa desti- nada al uso del hombre se mide por el precio a ella asignado, a cuyo fin se ha inventado la mo- neda, como Aristóteles señala. Por consiguiente, si el precio excede al valor de la cosa, o, por el contrario, la cosa excede en valor al precio, no existirá ya igualdad de justicia. Por tanto, vender una cosa nías cara o comprarla más ba- rata de lo que realmente vale es en sí injusto e ilícito. "Bajo un segundo aspecto podemos considerar la compraventa, en cuanto accidentalmente re- sulta útil a una de las partes y perjudicial a la otra; por ejemplo, si alguien tiene gran necesi- dad de poseer una cosa y otro sufre perjuicio si se desprende de-ella. En este caso la justicia del precio no debe determinarse atendiendo solamen- te a la cosa vendida, sino a! quebranto ocasiona- do al vendedor por deshacerse de ella. Y así podrá lícitamente venderse una cosa en más de lo que realmente vale, aunque no se venda en más del valor que tiene para el poseedor de la misma. "Pero, si el comprador obtiene gran provecho de la cosa que ha recibido de otro, y éste no sufre daño al desprenderse de ella, no debe ser vendida en más de lo que vale, porque en este caso la mayor utilidad que logre el comprador no proviene del vendedor, sino de su propia condición, y nadie debe cobrar a otro lo que no le pertenece, aunque sí puede cobrarle el perjui- cio que sufre. No obstante, el que obtiene gran provecho de un objeto que adquiere de otro,
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    puede espontáneamente daral vendedor algo más del precio convenido, lo que entraña un gesto de honradez". Y en el artículo 4, sobre si es lícito en el comer- cio vender algo a mayor precio que lo que se adquirió, expresa; "Respuesta: Es propio de los comerciantes de- dicarse a los cambios de las cosas; y, como obser- va Aristóteles, tales cambios son de dos espe- cies: una, como natural y necesaria, consistente en el trueque de cosa por cosa o de cosas por dinero, para satisfacer las necesidades de la vida; esta clase de cambio no pertenece propiamente a los comerciantes, sino más bien a los cabezas de familia o a los jefes de la ciudad, que tienen que proveer a su casa o a la población de las cosas necesarias para la vida; la segunda, especie de cambio es la de dinero por dinero ú objetos cualesquiera por dinero, no para subve- nir a las necesidades de la vida, sino para obte- ner algún lucro; y este género de negociación es, propiamente hablando, el que corresponde a los comerciantes. Según Aristóteles, la primera especia de cambio es laudable, porque responde a una necesidad natural; mas la segunda es con justicia vituperada, ya que por su propia causa fomenta el afán de lucro, que no conoce límites, sino que tiende al infinito. De ahí que el co- mercio, considerado en sí mismo, encierra cier- ta torpeza, porque no tiende por su naturaleza a un fin honesto y necesario. "No obstante, el lucro, que es el fin del tráfico mercantil, aunque en su esencia no entrañe al- gún elemento honesto y necesario, tampoco im- plica nada vicioso o contrario a la virtud. Por consiguiente, no hay obstáculo alguno a que ese lucro sea ordenado a un fin necesario o aún honesto, y entonces la negociación resultará lí- cita. Así ocurre cuando un hombre destina el moderado lucro que adquiere comerciando al sustento de su familia o también a socorrer a los necesitados, o cuando alguien se dedica al co- mercio para servir al interés público; esto es, pa- ra que no falten a la vida de la patria las cosas necesarias, "pues entonces no busca el lu- cro como un fin, sino como remuneración de su trabajo"." Lo que no admitía Santo Tomás era el fraude en la naturaleza del objeto o en su cantidad o calidad (Artículo 2) o cuando se vende una cosa con vicio que puede causar perjuicio o riesgo, cosa que se debe declarar si no hay fraude. Pero en el caso de vicio manifiesto, sobre todo si el vendedor hace una rebaja en el precio, no ha- ce falta declararlo (artículo 3). Observamos aquí que si bien Santo Tomás ad- mite que haya comercio y por lo tanto cierta ga- nancia, ésta no debe ser excesiva; por el contrario, debe estar de acuerdo con un cierto equilibrio de las prestaciones. Como ya he expresado, además de la línea de Santo Tomás de Aquino, cuya filosofía está basa- da en Aristóteles, a quien conoció por medio de los árabes, y a quien dio un profundo acento cristiano, lo que, obviamente le falta el estagirita; hay otra línea contraria a esa filosofía, que está integrada: de un lado, por el voluntarismo y, de otra por el nominalismo, que derivará en el indi- vidualismo. Uno es Dans Escotto. Este monje franciscano nace en el año 1266 ó 1274 (Julián Marías, His- toria de la Filosofía, pág. 186), estudió en Ox- ford, donde también enseñara, y por su espíritu agudo y sutil le fue puesto el sobrenombre de Doctor Subtilis. Se caracterizó por defender el dogma de la Inmaculada Concepción. Escotto desecha la filosofía de Aristóteles y demás filó- sofos antiguos, por considerarlos paganos. Se vuelca, sí, al estudio de la Biblia, sobre todo en el Antiguo Testamento y la Tora. Escotto cues- tiona el principio sostenido por Aristóteles y Santo Tomás del orden natural, puesto que considera un crimen de Lesa Majestad, que Dios no pue- da con su sola voluntad hacer o deshacer sin te- ner que respetar ese orden natural, con lo cual su poder estaría limitado, y no aceptando des- de ya la filosofía tomista según la cual el poder de Dios esa subordinado a su inteligencia. Escotto, además, sostiene que Dios no prohibe lo que es malo porque lo prohibido sea malo, sino que algo es malo o deja de serlo porque Dios lo prohibe, y Dios podría permitir si quiere aquello que prohibió en el Decálogo. Prescindiendo del orden natural, la relación del hombre con Dios pasa a ser directa, y aquél debe acatar la voluntad de Dios, aunque no la entienda; considera que la voluntad priva sobre el conocimiento, que ella es activa, y por lo tanto "vale más amar a Dios que conocerlo" (Marías, ob. cit., pág. 187). En lo que respecta al hombre, como está hecho a imagen y semejanza de Dios, también en él priva la voluntad, y por lo tanto, derivando este pensamiento a la teoría política, es ley lo que el gobernante por su voluntad así exprese. Además, sostiene que la comunidad po- lítica es establecida por el consenso común de los hombres. Con este pensamiento, Escotto da el sustrato filosófico a la teoría jurídica voluntarista. Con todo, no obstante el primado de la voluntad en el hombre, éste debe actuar en sentido recto, sujeto a la voluntad divina. Otro es Guillermo de Ockam, también de la orden franciscana, que estudió en Oxford, fue profesor en París y apoyó al Imperio en la famosa querella que éste tuvo con el Pontificado. A raíz de ello Juan XXII había decidido sacar a luz la situación irregular que tenía la Orden Francis- cana con respecto a los bienes que les donaban. Como su regla impedía ser propietarios a ellos y a la Orden, los franciscanos expresaron que los tenían como usufructuarios, pero Su Santidad el Papa les contestó que no podía ser así y man- tenerlos de por vida, puesto que el usufructo es temporal, y tampoco se podían usufructuar las
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    cosas consumibles, refiriéndoseal trigo y a otros elementos similares. Ockam toma la defensa de la Orden y en un escrito Opus de los 90 días, crea la figura de la "Licencia", y la define como algo que pertenece a los hombres en común, dado por Dios a la humanidad. Distingue lo que llama itts jori, que es establecido por la voluntad del hombre, del ius poli, que es lo establecido por la voluntad de Dios. Por esa postura Su Santidad el Papa Juan XXII lo excomulga, y, ante ello, decide refugiarse en la Corte de Luis de Baviera, mu- riendo en Munich en 1350'(Marías, ob. cit, pág. 188). Ockam también actúa en la famosa querella de los universales. Este problema se refiere a los géneros y las especies. En el mundo están los individuos, y éstos pertenecen a un género. El nominalismo sostiene que los que existen son los individuos, a contrario del realismo que dice que los universales (géneros) son cosas, res, y que la diferencia de los individuos es accidental. Frente a estas posturas exageradas, la primera de las cuales nos llevaría al triteísmo y la segunda al panteísmo, está la del realismo moderado de Aristóteles, San Alberto Magno y Santo Tomás, que sostienen que el individuo es real y que per- tenece a la especie. Ockam considera en cambio que los universales son meros signos, y que por lo tanto el conocimiento sería simbólico (Marías, ob. cit., pág. 143), y esto dará la base del co- nocimiento simbólico matemático y de la física moderna, que estudiará el movimiento sin entrar a dilucidar lo que es en sí el movimiento. (Ma- rías, ídem). El nominalismo comienza en el siglo XI con Roscelino de Compiegne y el realismo con San Anselmo y Guillermo de Champeaux. La unión de las filosofías de Scotto y Ockam, una con el voluntarismo y la otra con la posición de que sólo existen los individuos, llevará a la posición del "individualismo voluntarista". LOS GLOSADORES Y POSTGLOSADORES Dentro de la Edad Media, aparece una escuela que se conoce con el nombre de Glosadores, cuyo máximo exponente es Irnerius de Bolonia en el siglo XI, dedicándose esta escuela al estudio del Corpus luris del derecho romano, y, además, a la colección de constituciones feudales y la Lom- barda. Tenían como procedimiento tomar el tex- to y agregarle explicaciones, ya de palabras o de frases. (Glosa marginal o interlineal). (Enci- clopedia Jurídica Omeba, Tomo XIII, pág. 308). Se distinguieron en esta escuela, además de Irnerius: Jacobo, Hugo da Porta Ravennate, Búlgaro y Martín Cosía. En el siglo XIII, aparecen Azzo de Bolonia, que es autor de la Summa Codicis; Accursio, que compiló las glosas de los años 1220 hasta 1250 —Glossa Ordinaria o Magna Glossa (Introduc- ción al Derecho— Cátedra del Dr. Rojas Pelle- rano, pág. 347). Luego, los postglosadores, que aparecen en los siglos XIV y XV, se abocaron a aplicar el de- recho romano a la necesidad de la realidad. Usando el método escolástico, indujeron los con- ceptos generales de las normas, y las dedujeron por un proceso lógico. Poseían un sistema propio, estudiando el Derecho Canónico, y los estatutos de las ciudades italianas. Se destacaron en esta escuela Bartolo de Saxo- ferrato (1314-1357), Juan Andrés (1270-1348), Baldo de Ubaldis (1327-1400), Nicolás Tudeschi (1386-1453), llamado el Abad Panormitano. Mientras el derecho romano es casuista, o sea que se ocupa de casos concretos (pues el derecho para el romano es ars, arte de buscar la correcta solución basado en la prudentia), en Francia el mos galicus, inquirirá los sistemas fundados en la razón humana, con lo cual cae en las doctrinas. De ahí que mientras el mos italicus está más de acuerdo con la doctrina de Aristóteles, el mos galicus lo estará más con el estoicismo. EL VOLUNTARISMO EN LA EDAD MODERNA En la Edad Moderna vamos a encontrar den- tro del plano filosófico una vuelta a las doctrinas griegas platónicas y no platónicas como las de Plotino, y además van a inclinarse hacia el estoi- cismo, en un rechazo hacia lo aristotélico. Allí va a privar un sentido antropocéntrico, lo que dará el carácter al Renacimiento. Las diferencias que notamos entre el aristote- lismo y el estoicismo, son las siguientes: En cuanto a la naturaleza, el aristotelismo es realista; la estudia desde el punto de vista de su causa final, considerando que el hombre no es un ser para vivir aislado sino un "zoon politicón". En cambio, en el estoicismo, la naturaleza es causa eficiente, es la divinidad y posee la fuerza que crea y mantiene a los otros seres. Dios es la naturaleza (panteísmo) y de allí aparece el con- cepto de Lagos Spermatikos, que es el que des- parrama, los semina. En cuanto a los entes como la familia, los grupos, la polis, el aristotelismo se interesa por el bien común; no así los estoicos, que se intere- san sólo por las individualidades, viendo los seres separadamente. La moral se aplica individual- mente; por ej. la preocupación de cómo llegar a ser un buen ciudadano, un hombre perfecto, un sabio. La naturaleza del hombre para el aristotelis- mo es cósmica, o sea, está perfectamente ordena- da en el cosmos; para el estoicismo es raciona- lista. El estocismo es una escuela filosófica fundada por Zenón de Citium en el siglo III antes de Cristo. Su filosofía se divide en tres partes; una es la lógica, y las otras son la física y la ética. La
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    física de elloses materialista, considerando que el mundo es finito y esférico, vivificado y diri- gido por el Logas Spermatiko" El hombre ha de bastarse a sí mismo, teniendo como bien supremo la felicidad, pero entendién- dosela como virtud. En cuanto a la relación del hombre con la co- munidad, sostienen que ésta es cosmopolita y no ven su necesidad de agruparse en una polis. La independencia del hombre sabio se logra si disminuye sus necesidades y lo soporta todo (Ma- nas, Historia de la Filosofía, pág. 99 y sigtes.). Uno de los escritores estoicos más destacados es Marco Tullo Cicerón. Nace durante el año 106 antes de Cristo en Arpiñas. Pertenecía a una fa- milia de la clase ecuestre, se dedicó a cultivar la oratoria, cursando estudios de derecho en Ate- nas, y retórica en Asia. En el año 69 de la misma era, lo designan Edil, llegando a ser pretor en el año 68. Además, ocupó la Magistratura de Cónsul cinco años después y fue durante el de- sempeño de ese cargo que tuvo que luchar con- tra Catilina, logrando que lo condenaran a muerte, debido a que éste conspiró contra la República. Cicerón muere en el año 43. Es importante destacar que, para Cicerón, la ley "es la suma razón ingerida en la naturaleza, que ordena aquellas cosas que han de ser hechas, y las opuestas prohibe". Cicerón De las leyes Libro I, VI Ed. Tor, pág. 20), considerando, además, que la razón puesta en la mente del hom- bre es la ley, y que éste fue creado por Dios en gran condición puesto que es el único que participa de la razón y el pensamiento. Expresa así: "Este animal próvido, sagaz, agudo, múlti- ple, dotado de memoria, lleno de razón y de consejo, animal al que llamamos hombre, fue engendrado por el Dios Supremo, en una pre- clara condición. Porque, de tantos géneros y na- turalezas de animales, es el único partícipe de la razón y del pensamiento cuando los demás están todos privados. Y ¿qué hay, no diré en el hombre, pero en el cielo y la tierra todo, más divino que la razón, que, cuando ha crecido y perfeccionado, se llama rectamente sabiduría?. Toda vez que nada hay mejor que la razón, y ella existe tanto en el hombre como en Dios, hay una primera sociedad de razón para el hom- bre con Dios. Y entre quienes es común la razón, entre esos mismos lo es también la recta razón. Sea como fuese dicha ley, los hombres hemos de ser reputados como asociados también por ella con los dioses". (Cicerón, ídem VII, pág. 24 y 25). En esta edad moderna va a predominar la idea racionalista. Ya no será la ley un orde- namiento a la razón que se dirige al bien común como la concibe Santo Tomás, sino que va a predominar en esta concepción el elemento vo- luntarista. Ley será, pues, la voluntad del soberano. Como ejemplo de este pensamiento encontra- mos a Francisco Suárez. Suárez considera, no obstante, que la ley debe estar de acuerdo con el derecho natural; si no, es nula; pero el dere- cho natural es exterior a la misma, y no surge del dominio de la razón sobre la voluntad, sino de la superioridad de la voluntad de Dios sobre la voluntad del legislador humano. Critica Suárez la concepción tomista de la ley, expresando que el concepto de la ordenación racional no permite distinguir la ley del simple consejo. Considera que lo específico de la ley es la voluntad, y por lo tanto para que exista ley la ordenación racional debe emitirla un órgano soberano imperativamente y que sea ejecutable por la fuerza pública. En Suárez la razón cono- ce el bien sólo especulativamente, y la voluntad es lo que hace dar forma a la ley. Por lo tanto, el imperium es el acto propio de ésta. La razón conoce el orden natural, que es un orden de esencia y no ya de existencia, y el orden del ser y del hacer están escindidos en el hombre. Así, pues hay una separación entre la ley natural, que es conocida por la razón, y la ley positiva, creada por la voluntad. (Fray André-Vincent, Génesis y Desarrollo del volun- tarismo jurídico, Ed. Ghersi, págs. 24-26). Hugo Grotius (1583-1657) va a acentuar más la diferencia entre derecho natural, que conside- ra que es un derecho racional, y derecho positivo, al que llamará voluntario. En cuanto al tema del derecho de gentes, lo considera un derecho positivo de la comunidad internacional. Entre el derecho natural y el po- sitivo no hay derivación sino mero control de parte del natural, pero extrínseco, ya que ambos se desarrollan paralelamente. El derecho natural es sólo teórico, y la fuerza del derecho positivo está dada por la ley. Pero para evitar que esta ruptura entre dere- cho positivo y natural lleve a un absolutismo, da una tabla de derecho natural que correspon- día a todo el derecho positivo, y así el derecho natural deja de ser conjunto de principios, para convertirse en derecho positivo ideal (André-Vin- cent ob. cit., pág. 26 y sig.). En cuanto al contrato, Grotius sostiene que es un acto voluntario mediante el cual una per- sona promete a otra, ésta acepta, y por lo tanto, hace nacer derecho. Lo esencial en él es la unión de voluntades, que hace nacer una obligación, debiendo esas voluntades ser libres, pero, tam- bién, tener una causa razonable, un cierto equi- librio de las prestaciones, vinculando todo eso con el tema de la lesión enorme. Para que el derecho internacional tenga fuer- za, Grotius sostiene que los pactos deben ser cumplidos, pacta sunt servando. En el siglo XVIII, la escisión que plantea Grotius entre derecho natural y positivo, va a encontrar su culminación en Emanuelle Kant, quien considera que la razón por sí sola dirige al legislador para que legisle con justicia. Kant separa el Sein que es el ser aristotélico,
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    del Solem, eldeber ser, correspondiendo este ultimo al mundo jurídico. La ley, pues, estará construida por la voluntad y la razón del legisla- dor, el cual puede conocer el derecho ideal, aún encerrado en su gabinete. Deslinda Kant los campos de la filosofía y del derecho, correspon- diendo a la primera la crítica de la ley, si es justa o injusta, y al segundo sólo le cabe expli- carla sin entrar a juzgarla, cosa que es atributo de la filosofía. Y si, por lo tanto, la ley es una emanación de la voluntad libre del legislador, en derecho privado el contrato debe fluir de la voluntad libre de las partes. Kant, además, sostiene que lo que existe en esencia son los individuos; por lo tanto, su concepción es parti- cularista y voluntarista, considerando además que la expresión de la voluntad debe ser acatada como la ley (dogma de la voluntad o Willendogma). En cuanto a las normas morales, sostiene que ellas emanan también de la voluntad. (Marías, ob. cit. pág. 293). LA REVOLUCIÓN FRANCESA. Las ideas tomistas de la Edad Media del orden natural, fueron su- friendo paulatinamente ataques que, como los de Ockan y Escoto, pretendieron dar una con: eepción contraria a ellas. Así, los ejemplos que hemos visto del padre Suárez y de Grotius nos dan una acabada muestra del apartamiento que está teniendo la filosofía moderna con respecto al tomismo aristotélico. Pero va a ser Descartes, quien, con sus dudas acerca de lo que sus sentidos le dan como ciertos, afirmará que lo que se sabe con certeza es que se duda. De ahí: "Pienso, luego soy", con lo cual va a construir a su alrededor una filosofía antropocéntrica. Esa filosofía es la que dará ba- se a toda la filosofía moderna, que se aparta del catolicismo aristotélico-tomista. El movimiento enciclopedista llevado a cabo con filósofos comí) Voltaire y sus seguidores, qui- so recopilar en una enciclopedia lo referente a las ciencias y las artes. De los pensadores que más influyeron en esa época, además de Voltaire, podemos citar a los economistas Quesnay, Gournay, Mirabeau, Turgot y en Inglaterra Adam Smith. También pensadores como Montesquieu, con su Espíritu de las Leyes, y Juan Jacobo Rousseau, que nos interesa particularmente con su teoría del con- trato social. Rousseau considera que el hombre nace libre, y que todo orden social es creado por la voluntad de los hombres, mediante el contrato social. Nie- ga Rousseau el orden natural y lo reemplaza por el concepto de la naturaleza humana. Considera que ella está ligada directamente a la voluntad., A su vez, la voluntad no necesita de la razón, tiene por ella misma lo que desea que no es otra cosa que su libertad. Por lo tanto, al ser la vo- luntad así omnipotente, los hombres sólo pueden unirse, obligarse por el solo acuerdo de la volun- tad, y ese acuerdo social o general es generador de la voluntad general (soberanía). La voluntad general hace que se aniquilen las voluntades particulares hacia la sociedad. La ley se conver- tirá, pues, en la "expresión" de la voluntad general y, como la voluntad general es siempre recta, no concebirá Rousseau la norma injusta. En el contrato social, las leyes fundamentales del Estado deben afianzar cada vez más los la- zos de los individuos con el todo social y dismi- nuir el de los individuos entre sí. Ahora se nota una contradicción entre los pensadores de la Revolución Francesa, puesto que admiten el contrato social, y la posición de los enciclopedista con la "Declaración de los De- rechos del Hombre", que afirma los derechos individuales, que ya no se basan en el Orden Natural, sino que emanan de la voluntad gene- ral (Andre-Vincent, ob. cit. pág. 42 a 53). Al producirse la revolución se intenta cambiar con todo lo pasado, hasta suplantarse la religión católica y poner en su lugar la "diosa razón". En lo político tratan de llevar al extremo las ideas de Montesquieu y Rousseau, eliminando las cor- poraciones, por la ley Le Chapelier. En derecho hay un rechazo hacia lo romano y las costumbres francesas, y además, como se ha expresado, se reemplaza la concepción clásica del derecho natural por el racionalista. Hay, además, un apego a la ley, emanada del poder soberano, y concordante con esto, en materia de derecho privado se lo hace con el contrato, emanado déla voluntad de las partes. Esto va a dar base a la escuela de la exégesis, y más tarde, al positivismo jurídico. Luego de las etapas del terror y del Directorio, aparece en la escena política francesa Napoleón Bonaparte. Partidario de las ideas de Revolución Francesa, su importancia como estratega hace que tenga gran predicamento en Francia, lo que lo lleva a actuar en el golpe de Estado del 18 Brumario (9 de noviembre de 1799), acción, ésta, que ter- mina con el Directorio, al que reemplaza un Consulado de tres miembros: uno es el mismo Napoleón Bonaparte, y los otros son Carlos Lebrun y Juan J. Cambaceres. En 1802 Napoleón se hace primero prorrogar por diez años el cargo de Primer Cónsul, y lue- go hace que el cargo se lo asignen en forma vitalicia mediante un plesbicito. En 1804 fue proclamado Emperador. Siendo Primer Cónsul, Napoleón decide que Francia debía tener un Código Civil, en el que se cristalizaran las ideas de la Revolución. Para ello nombra una comi- sión de juristas integrada por Portalis, Trónche- te, Cambaceres y Bigot de Preomenue, quienes habían sido educados en el derecho antiguo, con lo cual tuvieron que conciliar sus ideas con la nueva técnica de la Revolución. La obra se promulga en 1804.
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    La filosofía delCódigo Napoleón contiene, según Bonnecase, un elemento experimental y otro racional. El primer elemento aparece cuan- do se observa que los que lo redactaron tuvieron en cuenta la sociedad para la que se iba a le- gislar y la naturaleza humana, y que de ninguna manera se pensó que el código serviría para el mundo entero, ni para siempre (Bonnecase La Filosofía del Código Napoleón aplicada al dere- cho de familia, editorial Cajica, págs. 59 y 60). Bonnecase, para demostrar todo esto cita a Portalis, que en su discurso de presentación del Código dice: "¿Qué es un Código civil?. Es —responde Portalis— un cuerpo de leyes destinado a revisar, dirigir y fijar las relaciones de sociabilidad, de familia y de interés que existen entre los hombres pertenecientes al mis- mo Estado. Cada sociedad tiene su Derecho cávü, el cual sólo pudo formarse sucesivamente... ¿Existe un pueblo que se haya dado un Código civil completo, absolutamente nuevo, redactado sin tomar en consideración lo que se practicaba con anterioridad? Interroguemos a la historia, que es la física experimental de la legislación. La historia nos enseña que en todas partes se han respetado las reglas antiguas, las cuales se consideran como el resultado de una prolongada serie de observaciones. Jamás un pueblo se ha entregado a la peligrosa empresa de separarse súbitamente de todo lo que lo ha civilizado y de rehacer totalmente su existencia". (Portalis, citado por Bonnecase, pág. 61). El otro elemento que anota Bonnecase es el racional, que forma una doctrina jurídica, tan- to metafísica como individualista y espiritualista. El aspecto metafísico está dado por los elementos esenciales e inmateriales de la organización del mundo a los cuales se conoce por la razón y los hechos. El aspecto individualista se refiere a que el derecho se ha creado para la persona tanto singular como colectiva y que protegerla es el fin propuesto por el legislador. Además, observa la sociedad desde el punto de vista jurídico, no tomando en cuenta el as- pecto moral y físico de la misma. El aspecto espiritualista toma como base el alma humana como esencia de la persona que se caracteriza por una voluntad libre, que está dirigida por la inteligencia y la razón. (Bonnecase, ob. cit. págs. 83 y 84). Es interesante destacar lo que expresa Portalis sobre el derecho natural, y sobre las personas. Con respecto al derecho natural dice: "nunca podrán las leyes positivas sustituir el uso de la razón natural en los negocios de la vida... A fal- ta de texto preciso sobre cada materia... cuando en lo establecido o conocido no existe una direc- triz o cuando se trata de hechos absolutamente nuevos, se recurre a los principios del Derecho natural, pues si la previsión del legislador es limitada, la naturaleza es infinita; se aplica a todo lo que puede interesar a los hombres". "Si no existe ley, —dice—, debe consultarse el uso de la equidad. La equidad es el retorno a la ley natural en el silencio, oposición y obscuri- dad de las leyes positivas... El Derecho es la razón universal, la suprema razón fundada en la naturaleza misma de las cosas. Las leyes son o no deben ser sino el Derecho reducido a reglas positivas, a preceptos particulares." ... "El Derecho natural y el de gentes no difieren en su substancia, sino sólo en su aplicación. La razón en tanto que gobierna indefinidamente a todos los hombres se llama Derecho natural, y Derecho de gentes en las relaciones de pueblo a pueblo." (Portalis, Discour preliminaire, cit. por Bonnecase ob. cit. pág. 85). Sobre las personas dice: "Las personas son el principio y el fin del Derecho; las cosas nada significarían para el legislador sin la utilidad que obtienen de ellas las personas" (Portalis, Discours de presentation du Code civil, cit. por Bonnecase ob. cit. en pág. 86). Con respecto a la importancia que se le había atribuido al contrato Bonnecase afirma que si bien los redactores involucraron en él aún al matrimonio, luego al reglamentar éste se opusie- ron a esta concepción (Bonnecase, ob. cit. pág. 171). Esta noción amplia de contrato, en realidad, se debe a la influencia de juristas y filósofos que lo consideraron la causa de la vida social. (Bonnecase, ob. cit. pág. 190). Para corroborar esto voy a transcribir el pen- samiento del fundador de la escuela espiritualista Maine de Biran, quien considera que la persona se reduce a la voluntad: "¿Qué encontramos en nosotros mismos mediante la reflexión? ¿Úni- camente el pensamiento? No: dice Maine de Bi- ran; sino la acción, sin la cual el pensamiento mismo no existiría. Ahora bien, el verdadero nombre de la acción es la voluntad: quiero, por consiguiente existo... El esfuerzo es el acto esencial a que se reduce la vida intelectual y humana..." (Bonnecase, ob. cit. pág. 191). Otro autor, Caro, afirmaba que "el hombre es una persona, es decir, una voluntad libre". (Bonnecase, ob. cit. pág. 193). Beudant decía: "La palabra derecho, designa los arreglos impuestos o convenidos que definen y coordinan las relaciones sociales, y más bien las reglas que establecen esos arreglos... El Derecho es la autonomía del ser humano, la facultad inherente a su naturaleza, de no depen- der sino de uno mismo en la dirección de nues- tros pensamientos y actos...La justicia es el res- peto de los derechos iguales de cada uno... El Estado es la fuerza colectiva que protege el libre desarrollo de las facultades de cada uno, y que vela porque ninguno usurpe el derecho de los demás...". Y sobre la ley expresa: "Toda ley en si misma es un mal; pues el único objeto que puede tener es reglamentar el uso de los derechos y esto ineludiblemente equivale a limi-
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    tarlos... La libertades el régimen de las socieda- des buenas". Fouillée expresa: "Quien dice contractual, di- ce justo"; "...multiplicad el contrato hasta el infinito, transformadlo, extendedlo, aplicadlo a todas las relaciones de los hombres, de tal mane- ra que en la vida social todo sea realmente obra de la voluntad de todos, y os aproximaréis poco a poco a la única sociedad que es con- forme con la justicia: una sociedad donde todos serían perfectamente libres y donde todos estarán unidos". (Citado por Bonnecase en ob. cit. pág.195). LA ESCUELA DE LA ExEGESis. La escuela de la Exégesis nace en 1804, y fue fundada por Delvincourt Proudhon, Toullier, Merlin, Male- ville y Chabot de l'Allier. Se caracteriza por rendir culto al texto de la ley y por considerar que el intérprete de ella solamente debe traducir lo que ella dice y de ninguna manera hacer derecho. Así expresa Laurent: "Los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete, éste no tie- ne ya por misión hacer el derecho: El derecho está hecho". (Bonnecase La Escuela de la Exé- gesis, pág. 141). Sobre este respeto al derecho escrito y a los códigos, podemos citar la famosa frase de Bugnet: "No conozco el Derecho Civil, sólo enseño el Código de Napoleón". Esta escuela tampoco olvida la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley, considerando que "un texto no vale nada por sí mismo, sino únicamente por la intención del legislador que se considera traducida por aquél". (Bonnecase, ob. cit. pág. 144). Pero debe tener- se cuidado en que esa interpretación no cambie la voluntad del legislador, como tampoco debe atenerse, como dice Domat, sólo "a la letra de la ley destruyendo el espíritu del conjunto que une todas sus partes". (Bonnecase ob. cit., pág. 148). En los casos en que el legislador no ha sabido expresar correctamente su voluntad real, hay que interpretar su voluntad supuesta, penetrando como dice Toullier, dentro de su voluntad para desentrañar su sentido y su alcance más profun- do, debiéndose preguntar cómo hubiera decidido el legislador para ser consecuente con sus otras ideas y para no ir contra la naturaleza de las cosas. (Bonnecase ob. cit. pág. 150). En cuanto a la jurisprudencia, Demolombe la tiene en gran consideración, puesto que consi- dera que la mejor manera de observar la inten- ción del legislador es una "jurisprudencia bien definida". No obstante, Duranton le niega un poder de decisión absoluto, pero reconoce que es útil para desentrañar el espíritu de la ley. Hay que hacer notar que en esa época la jurispru- dencia no es considerada fuente propia de dere- cho positivo. (Bonnecase, ob. cit. págs. 152 y 153). En lo que respecta a la voluntad presunta de la ley, la Escuela de la Exégesis trató de buscar- la primero en la interpretación histórica, pero Aubry y Rau advertían que no debía buscarse en los principios desechados por el Código Na- poleón, debiendo compararse los textos que se desean interpretar con otras disposiciones legales, que tienen que ver con las mismas materias ú otras análogas. Luego, se debía investigar los motivos de la ley, en trabajos preparatorios o en otros anteriores. Otra de las características de esta escuela es su estatismo, apreciándose esto por la considera- ción que tienen por la ley, y por consiguiente, por la voluntad del legislador. Al considerar, pues, que la ley emana de la voluntad del que legisla, subordinan el derecho al poder del Estado. Tanto es así, que podemos citar a Bondeau que expresa que la ley "debe ser actualmente la única fuente de las decisiones jurídicas", y que "si el juez se encuentra en presencia de una ley ambigua o de leyes contradictorias, escapándosele el pensamiento del legislador, tendrá motivos tan poderosos para abstenerse como para actuar y considerar esas leyes como no existentes, y por lo mismo, para rechazar la demanda". A su vez, Mourion expresa: " Para el juriscon- sulto, para el abogado, para el juez un solo Dere- cho existe, el Derecho positivo... Se define como el conjunto de leyes que el legislador ha promul- gado para reglamentar las relaciones de los hom- bres entre sí..." (Bonnecase, ob. cit., pág. 159). Baudry Lacantinerie, opina de acuerdo con el culto a la ley: Dura lex sed lex. Otro jurista, Beudat, considera que también la costumbre tie- ne fuerza de ley. En cuanto al tema de si las leyes pueden ser dejadas sin efecto por convenciones particulares, Vareilles —Sommieres opina que no, puesto que todas interesan al Orden Público, y por lo tanto, no pueden ser suceptibles de ser derogadas por convenciones particulares. En lo que respecta a los principios Superiores los partidarios de esta escuela creían en los prin- cipios de la Revolución Francesa y de los redac- tores del Código. Bonnecase, entiende que este apego a la ley y a la voluntad omnipotente del legislador, es contradictorio con la creencia en principios superiores. No obstante, se encuen- tran iusnaturalistas católicos como el Marqués Vareilles-Sommieres que entendían que el legis- lador era tal por el poder que emanaba de Dios, teniendo en cuenta, por consiguiente, que toda ley emana de El. Toullier, aunque creía en principios absolutos e inmutables de derecho natural, consideraba que la atención del jurista debía centrarse sola- mente en la intención del legislador. Aubry y Rau sostenían que no había principios absolutos e inmutables de derecho natural, salvo los referidos a la personalidad del hombre, a la constitución de la familia, a la propiedad, a la libertad, a la fuerza obligatoria de las conven- ciones y a la necesidad del Estado. Esta Escuela, también sostiene que, en caso
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    de silencio dela ley, el juez debe fallar de acuerdo al derecho natural por ser ésa la volun- tad del legislador. Como dice Marcade él juez debe aplicar la propia razón y la equidad. No obstante, Demante opina que las leyes naturales deben ser aplicadas si no fueran deja- das sin efecto por el legislador. Se caracteriza esta escuela, además, por el res- peto a los precedentes y autores importantes (pontífices), especialmente por las opiniones de Pothier y Toullier. En cuanto a los precedentes, fueron aceptados como dogmas las opiniones y razonamientos jurídicos de sus predecesores. Hemos visto hasta aquí el desarrollo de la concepción del voluntarismo, desde la antigüe- dad hasta la mitad del siglo XIX. En lo que respecta al siglo XIX hemos visto la evolución del Derecho Francés. Lo he hecho así, pues el Código Napoleón y la Escuela de la Exégesis, van a tener gran influencia en nuestro codifica- dor, quien va a tomar esas opiniones, pero sin dejar de lado otras fuentes también importantes, que juntas van a dar la tónica a nuestra legisla- ción civil. Entre las fuentes que sirvieron de base a nuestro Código Civil encontraremos, además de las extranjeras, a nuestro derecho patrio y a sus precedentes judiciales. (Abel Chaneton). Veremos ahora sí, el contexto de nuestra le- gislación en lo que se refiere al artículo 1197. Estudiaremos su alcance y sus consecuencias, para analizar el carácter que nuestro codificador dio al ejercicio de la voluntad. Nos encontraremos, como ya expresé, con una legislación que, lejos de envejecer con el tiempo, florece cada día con más vida, puesto que a me- dida que se profundiza en el estudio del Código observamos la infinidad de soluciones, para los casos planteados hoy, y para los que se planteen en el futuro. El. ARTICULO 1197 DEL CÓDIGO ClVIL El artículo 1197 dice: "Las convenciones he- chas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Vélez se basó en dos fuentes inmediatas para la redacción del artículo; y digo inmediatas puesto que las demás fuentes también han servido de base a este artículo en forma mediata, ya que el Código es un conjunto de artículos ordenados y coherentes, salvo algunas excepciones que en na- da deslucen la obra. Las fuentes se correlacionan unas con otras, salvo las excepciones menciona- das, aún siendo ellas de distinta época o nación, puesto que manejan principios similares. Las fuentes que Vélez tomó para el artículo son las Partidas de Alfonso El Sabio (1265) y el Código Francés o Código Napoleón. Las que tomó de las partidas se refieren a la Ley 6, Título 5 de la Partida 5 y la ley 11 Tít. 11 de la misma Partida. La primera tiene como título: En que manera se debe jazer la vendida, e la compra, y dice: "Compra e vendida se puede fazer en dos maneras. La una es con carta, e la otra sin ella, e la que se faze por carta es quando el compra- dor dize al vendedor: quiero, que sea desta ven- dida carta fecha. E la vendida que desta guisa es fecha maguer se nuengan en el precio del comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fehca e otorgada; porque ante desto puédese arrepentir qualquier dellos. Mas después que la carta fuese fecha, e acabada con testigos, non se podría ninguno dellos arrepentir, nin yr contra la vendida, para desfazerla. E sin casrta se podría fazer la vendida, quando el com- prador, e el vendedor, se avienen en el precio, e consienten amos en ello. Assi que el comprador e el vendedor, se pagan cada vno de la cosa, e del precio, non faziendo mención de carta. Ca entonces deximos que seria acabada la vendida que assi fiziessen maguer non diesse señal, nin- guna el comprador al vendedor porque serian ambos temados de complir el pleyto que assi ouiessen puesto". La segunda lleva por título: Que cosa es pro- missión, e a que tiene pro e Vn que manera se faze, y dice: Promission es otorgamiento que fa- zen los ornes vnos con otros: por palabras, e con entencion de obligarse, sumiéndose sobre alguna cosa cierta, que deuen dar, o fazer vnos a otros. E tiene gran pro, a las gentes, quando es fecha derechamente, e con razón. Ca asseguran los ornes los vnos a los otros, lo que prometen e son tenudos de lo guardar. E fazese desta manera: es- tando presentes amos, los amos los que quieren fa- zer el pleyto de la promissión, e diziendo el vno al otro: Prometesme dar, o de fazer tal cosa, diziendola señalamente, e el otro respondiendo que si promete o que lo otorga de cumplir. E respondiendo por estas palabras, o por otras seme- jantes deltas, finca por ende obligado, o es tenu- do de cumplir lo que otorga, o promete de dar o de fazer: e maguer los que fazen tal pleyto, non fablassen amos vn legguaje, como si el vno fablasse latino, el otro arauigo, vale la pro- missión: solamente, que se entienda el vno al otro, sobre la pregunta, e respuesta. Esso mismo dezi- mos, que serie, si fuessen amos de dos lenguajes, maguer non lo entendiesse el vno al otro, e estando amos presentes, firmassen el pleyto entre si por aslguna alguna trujamania, en que se aui- niessen amos a dos, valdría la promissión, tam- bién como si se entendiessen, los que fazen el pleyto". Observamos pues, que las Partidas traen un formalismo en lo que respecta a las compraventas y, en lo que importa a las promesas, el principio de que se debe respetar la palabra empeñada. La otra fuente es el Código Napoleón, que en su articulo 1134 expresa: "Los convenios
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    legalmente formados tienefuerza de ley para los que lo han celebrado". Pero, a su vez, aparte de que el Código Francés actual sufrió reformas, estaba limitado ya por el Orden Público —art. 6—. además de anular los contratos cuyo objeto es- tuviese fuera del comercio o tuviesen causa inmo- ral o ilícita —arts. 1128, 1129. 1131 y 1133 (Pia- nieol-Rippert Tratado Práctico de Derecho Civil Francés— Obligaciones Primera Parte, ed. Cul- tural S.A., 1940-La Habana, pág. 30). Veamos ahora, el encuadre jurídico del artícu- lo 1197 de nuestro Código, ya que a primera vis- ta pareciera que es absoluto, ya que todo lo que las partes han estipulado debe ser tenido por vá- lido y obligatorio. Un artículo de una ley, y más en este caso de un Código, no es una isla separada del mundo circundante, sino que es una pieza dentro de un esquema jurídico. Nuestro Código, que como ex- presa Boffi Boggero "es el que con más exten- sión ha desenvuelto en este país los principios de la Constitución Nacional" (Colección Italia Contemporánea. Santiago C. Fassi - Dionisio Pe- triella. Código Civil Italiano. Con notas para el estudioso argentino. Libro 1. De las Personan y de la Familia. Introducción de Luis M. Boffi Boggero, pág. 15). Evidentemente, no deja librado a la mera vo- luntad de los individuos la creación de situacio- nes que no puedan atentar contra la sociedad y contra el individuo mismo. De acuerdo, pues, con el pensamiento del au- tor citado, el Código Civil Argentino no es exageradamente individualista, sino que contiene numerosas trabas de orden público que impiden el simple y descarnado juego de la voluntad. (Boffi Boggero, ob. cit., pág. 15). Además, como si esto no bastara, el Código, en un ordenamiento minucioso, se preocupa de marcar a fondo el problema de la verdadera voluntad libre, y por lo tanto sin vicios, para proteger el juego real y no meramente formulista de ia declaración de ésta. A su vez, los principios generales del derecho vienen a llenar en forma amplia el vacío que aparentemente pudo haber dejado el legislador, y actualmente, luego de la reforma, se le han agre- gado al Código instituciones que estaban, a mi modo de ver, en esos principios, y, además, se encontraban en forma implícita en las nor- mas expresas, las cuales podían solucionar los casos por deducción de ellas. NATUHAI.K/A j i; KIHICA DKI. CONTHATO El contrato está definido en el artículo 1137, que expresa: "Habrá contrato, cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declara- ción de voluntad común, destinada a reglar sus derechos". Esta definición de contrato involucra no sólo a derechos patrimoniales sino extrapatri- moniales, como el matrimonio, pues, siguiendo la tradición canonista. Vélez lo considera con- trato. También la estipulación amplia del Có- digo Francés involucraría a esta institución co- mo contrato. El art. 1197 del Código, pues, está en es- trecha relación con el 1137 del mismo, pues- to que el primero hace suponer el segundo. Si hay contrato, entonces entra a jugar el 1197; si no lo hay. no, a salvo importantes excepciones. Veamos, pues, ahora sí. la naturaleza jurí- dica del contrato, y sus requisitos, para apli- car en su justo valor el artículo 1197. El contrato es un acto jurídico bilateral. Los actos jurídicos, según el 944, son: "Los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas rela- ciones jurídicas para crear, modificar, trans- ferir, conservar o aniquilar derechos." Los actos jurídicos, a su vez, son especie de un género mayor, el de los hechos jurí- dicos, que a su vez pueden ser, verbigracia, naturales o humanos, y estos últimos volun- tarios o involuntarios. Y justamente entre los humanos voluntarios encontramos los lícitos y los ilícitos. Y entre los lícitos, los actos meramente lícitos y los actos jurídicos, pu- diendo estos últimos ser unilaterales cuando basta la sola voluntad de una parte para que haya efecto jurídico, como ser el tes- tamento, y bilaterales cuando se necesita el concurso de las voluntades de las partes, ejemplo típico el contrato (aúneme la tesis amplia sostiene que todo acto jurídico bila- teral lo es, hay otra que sostiene que hay actos jurídicos bilaterales que no lo son co- mo el matrimonio, la tradición, etc.). Boffi Boggero en una clasificación de los hechos jurídicos, sostiene que los actos in- voluntarios pueden ser a su vez lícitos o ilícitos. Como acto involuntario lícito men- ciona por ejemplo, el paseo que realiza un demente, y como involuntario ilícito trae como ejemplo el homicidio que puede producir éste. Aboquémonos ahora al estudio específico de los requisitos de los actos jurídicos, y por ende de los hechos voluntarios. El ar- tículo 897 del Código Civil expresa que los hechos voluntarios son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Tenemos así a los tres requisitos de la voluntad jurídica. Claro que el artículo no menciona un requisito importante, y éste es el hecho exterior por el cual la volun- tad se manifiesta, pero es externo, y no hace a la formación de la voluntad en sí, en sentido psicológico, pero es requisito para la voluntad jurídica, puesto que pue- den existir los tres elementos mencionados y quisito para la voluntad jurídica, puesto que pue- den existir los tres elementos mencionados v
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    no existir voluntadjurídica, desde que el artículo 913 del Código Civil exige el hecho exterior que manifieste la voluntad. De acuerdo con lo dicho, para que haya vo- luntad jurídica, ésta debe ser expresada con apti- tud para ello, discernimiento, con verdadero co- nocimiento de lo que quiere, y con libertad, o sea, con la aptitud ya sea física o moral para decidir hacer o no tal acto. Así, pues, el Código reputa sin discernimiento los actos lícitos, practicados por los menores impúberes, y los ilícitos por los menores de diez años, así como los de los dementes, salvo en los intervalos lúcidos, y los que por cualquier causa no tengan el uso de la razón (artículo 921). Debo aclarar sin embargo que los dementes de- clarados como tales no pueden realizar acto jurídico alguno pues carecen de capacidad; y los actos que pueden realizar en los intervalos lúci- dos son los meramente lícitos, o, por excepción, el testamento-artículo 3615 del Código Civil. Los actos practicados sin intención son aque- llos realizados con ignorancia o error —artículo 922, primera parte— de hecho y en principio no del derecho, puesto que éste, como así también la ignorancia de las leyes, no impide los efectos le- gales de los actos lícitos e ilícitos, de modo, pues, que no salva la responsabilidad. —Artículo 923—. El artículo 922, primera parte, habla del error y de la ignorancia. En filosofía y psicología la ignorancia se diferencia del error, en que éste es un conocimiento defectuoso acerca de algo, en cambio la ignorancia es un desconocimiento total, pero jurídicamente no hay diferencia. Se descalifica tanto un acto practicado con error co- mo con ignorancia. Para que el error entre a jugar como causa de la nulidad de un acto, éste no debe prove- nir de una negligencia culpable —artículo 929—, y negligencia culpable es aquella que se produce cuando la persona no toma las diligencias ne- cesarias en el negocio particular de que se trata. Esto fluye de la nota del artículo, ya que Véléz no impone, como lo exigía el Derecho Romano, que se tomen las diligencias de un buen padre de familia, etc. Si el error versa sólo sobre una calidad acci- dental de la cosa, se anula el acto a no ser que esa calidad hubiere sido garantizada o fuere con- dición. Lo mismo se aplica a un accesorio de la cosa, o también si el error provino por causa de dolo de la otra parte o un tercero, pero de- biéndose demostrar por las circunstancias del ca- so que sin ese error el acto no se hubiera rea- lizado (Artículo 928). Un error que hace anular el acto es el error so- bre la naturaleza del acto jurídico —924—, como si una persona, creyendo celebrar un con- trato de compraventa, lo hace con una permuta; pero, claro, el acto se anula, quedando la res- ponsabilidad por los daños del que provocó el error y siempre que hubiera habido buena fe de la otra parte, puesto que con la anulación pudo haber causado un perjuicio. El error relativo a la persona con quien se contrata también anula el acto —artículo 925—, pero, claro, no se aplicaría el artículo a aquellos casos en que la cualidad personal es irrelevante, por ejemplo la compraventa realizada al contado, aunque, si se ahonda más el tema, se puede de- cir que cabría anular también —caso por ejemplo de la compraventa de azúcar en un comercio que no goza de confianza en el público—. Aquí se podría llegar a anular por dolo o fraude si el comerciante vende un producto en mal estado, pero el artículo es claro, y trata de pro- teger la tranquilidad del que celebra el acto ju- rídico. También se pueden anular los actos celebrados con error sobre la causa principal del acto, o sobre la calidad de la cosa objeto principal del mismo —artículo 926—. A la causa me referiré luego, cuando hable de los elementos del con- trato. Son susceptibles de nulidad los actos que se celebraron con acción dolosa de una parte, o sea con falsedad o simulación de lo real, con artificio, astucia o maquinación empleada para engañar a la otra parte (artículo 931). Pero, para que el dolo pueda ser causa de nulidad es necesario que haya sido grave, deter- minante de la acción, haya ocasionado daño de importancia y que no haya habido dolo por ambas partes (artículo 932). Los actos que vician la libertad son los que se ejecutan por fuerza o intimidación (artículo 922- segunda parte). Aunque el artículo no lo diga expresamente, la fuerza y la intimidación actúan sobre la libertad más que sobre el discerni- miento. Aquí el codificador se refiere a la coac- ción física, o a la coacción moral, siempre que por la condición de la persona se pueda deducir que racionalmente ese temor o fuerza pudo hacer la impresión. Lo que sí debemos tener en claro, y a mi modo de ver aquí estriba un elemento im- portante para el desarrollo de este trabajo, es la coacción moral. Desde que el artículo, con esa amplitud con que se refiere al temor de sufrir daño en su honra, libertad, persona, bienes y familia, está refiriéndose a algo mucho más que las simples amenazas directas y comunes. Puesto que una persona puede amenazar a otra de ha- cerle daño ¿pero qué hay de aquella amenaza al que realiza una venta por un precio irrisorio de- bido a que no puede vender en otro lado o a otra persona, puesto que la otra tiene controlado el mercado? ¿Hay o no intimidación, coacción, de que si no realiza el acto, se queda sin vender y por lo tanto sufre daño en sus bienes, puesto que la mercadería se echa a perder? Esto lo trataré más adelante en el tema de la causa del contrato, o del objeto del acto jurí- dico, puesto que hace al tema del voluntarismo del artículo 1197 de nuestro Código.
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    Los demás elementosde los actos jurídicos los referiré ya relacionados con los contratos por razones de orden y tiempo. No he de hacer, en cambio, una especie de introducción de los actos jurídicos y sus elementos, puesto que sería dis- persarme en este trabajo relativo al voluntarismo contractual. Lo hice, sí, con la voluntad, para introducir el tema. Además de la voluntad, el contrato, para ser tal, une a los elementos comunes a todo acto jurídico, los específicos en él. Los elementos que debe tener un contrato, son las partes —sujetos—, la causa, que algunos autores opinan que debido a la redacción del artículo 953 está dentro del objeto, el objeto del acto y la forma. Los sujetos, o sea las partes, deben tener ca- pacidad para realizar los actos jurídicos. La capacidad no es la misma muchas veces para to- dos los contratos. Y en algunos casos los menores púberes pueden realizar ciertos tipos de contratos. En cuanto a la forma de los actos jurídicos y, por ende, de los contratos, puede ser pública o privada. Además puede ser ad solemnitaten cuan- do se necesita esa forma desde el comienzo del acto, ad probationen, cuando no se necesita esa forma sino para la prueba o, de modo inter- medio, en los casos de los artículos 1185 a 1187 del Código Civil. En realidad, todos los actos jurídicos tienen forma, puesto que ésta es el elemento por el cual la voluntad se manifiesta, de modo que los lla- mados no formales también tienen forma, pero ella es libre y no está determinada por la ley. Pasemos ahora a ver los elementos que se vincu- lan más con el tema del voluntarismo contrac- tual, el objeto y la causa. La causa del acto jurídico, en este caso del contrato, tiene tres aspectos fundamentales. Ellos son la causa fuente, que son los hechos o actos lícitos o ilícitos que dan nacimiento a la obli- gación —artículo 499—, la causa fin que se refie- re a la naturaleza del acto jurídico, que mira el aspecto de qué quieren las partes, y la causa mo- tivo impulsivo que es el para qué se realiza tal ac- to jurídico. Los autores discuten sobre los artícu- los 499 a 502, expresando un autor que todos aluden a la causa fin, que el artículo 499 se refie- re a la causa fuente, esto tal vez es absoluto, y los demás a la causa fin, y otros afirman que todos son causa fuente. Expresan los citados artículos: El artículo 499 dice: "No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las rela- ciones de familia o de las relaciones civiles". El 500 expresa: "Aunque la causa no esté expresa- da en la obligación, se presume que existe, mien- tras el deudor no pruebe lo contrario". El 501, dice: "La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera". El 502, dice: "la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efec- to, la causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público". A mi modo de ver, la causa del acto no puede ser estudiada independiente del objeto. Hay au- tores —Borda, por ejemplo— que separan la causa del objeto del acto jurídico, mientras otros —Boffi Boggero, por ejemplo— afirma que está contenida en él, en nuestro derecho positivo, debido a la amplitud del artículo 953. Dicho artículo 953 expresa: "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, con- trarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad del las acciones, o de la conciencia o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto". Observamos pues que el artículo no se refiere sólo a la causa, al hecho o al derecho, sino tam- bién al sentido que las partes han querido darles, pues no es lo mismo entregar una cosa con base a un contrato de compraventa que con otra de locación. Además, cuando se refiere al objeto ilí- cito prohibido, no se está hablando de la cosa, del hecho o del derecho en sí solamente, sino también que se está pensando en el fin que se tiene al contraer la obligación. Y de ahí, hay autores que ven la causa como un elemento del objeto debido a la redacción del artículo. Lo que ocurre, pues, con el artículo 953 es que tiene dos partes: una es la que se refiere a la cosa, al hecho, y al derecho en sí (por ejemplo, se prohibe la compraventa de personas o de un monumento nacional), y la que menciona esa cosa, hecho y derecho en la situación que le asig- naron las partes (causa fin y causa motivo impulsivo). Por ejemplo: en la compra y venta de un inmueble, en principio lícita, pero que pue- de dejar de serlo si se la hace para convertirlo en un garito clandestino. Este tema, además, se vincula con el del orden público, que por razones de método explicaré más adelante. Llegamos así al contrato. Tenemos una regla obligatoria para las partes, una regla a la que deben respetar como a la ley misma. No obs- tante esta norma categórica, que pareciera que- rer indicar que quien firma un contrato está ata- do a él sin rnás, podemos observar que hay cier- tos límites de importancia que hacen que esa re- gla sea colocada en una posición relativa y no absoluta, para ser respetada siempre y cuando se den los supuestos legales para ello. LÍMITES AL ARTÍCULO 1197 Me he de referir aquí al orden público y a las buenas costumbres.
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    a) El ordenpúblico: El orden público es una situación jurídica en un Estado determinado la cual hace que los habi- tantes deban respetar principios y normas supe- riores que no pueden ser dejados sin efecto por las convenciones particulares. Dichas normas supe- riores están puestas mirando más el interés gene- ral que el interés particular. Así observamos que el artículo 18 del Código Civil expresa: "Los ac- tos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención". El orden público tiene como efecto el no poder ser derogado por las partes, a diferencia de cier- tas normas dispositivas que sí lo son (artículo 21 Código Civil). Dichas normas dispositivas pueden ser dejadas sin efecto por las partes ya que éstas pueden estipular reglas distintas a ellas, las que entran a jugar solo en caso de silencio contractual. Otra distinción que se puede hacer con respec- to al orden público es la de orden público interno y la de orden público internacional. Esta distinción está hecha teniendo en miras la aplicación de la ley extranjera siendo las úl- timas las que impedirían la aplicación de las nor- mas extranjeras. El orden público, pues, a mi modo de ver es un conjunto de disposiciones y principios que tie- ne por objeto inmediato el bien común. Debo aclarar, sin embargo, que si bien todas las nor- mas tienen por objeto el bien común, las normas llamadas dispositivas que son las que pueden dejarse sin efecto por las partes debido a! libre juego de la voluntad anteponen el bien parti- cular en forma inmediata. Las normas de orden público en cambio tienen en miras en forma inmediata el bien general o bien común. Además hay instituciones que están puestas en interés del individuo en forma inmediata, aun- que la legislación del instituto en sí sea puesta en el interés general (orden público), como la capa- cidad, puesto que un incapaz que realiza un acto jurídico puede confirmarlo al desaparecer esa incapacidad, pero en cambio un acto sobre un objeto prohibido no es confirmable puesto que la prohibición del artículo 953 es también de or- den público, estando sus normas puestas más en defensa del interés general que del interés parti- cular. Salvat. sobre el orden público, opina que resul- ta de un conjunto de principios de orden supe- rior, políticos, económicos, morales y algunas ve- ces religiosos a los cuales una sociedad consi- dera estrechamente vinculada la existencia y con- servación de la organización social establecida (Salvat Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, pág. 129). En cuanto a la renuncia de los derechos, el orden público está estrechamente relacionado, y sobre esto encontramos artículos como el 19 y el 872 del Código Civil. El artículo 19 expresa: "La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los dere- chos conferidos por ellas, con tal que sólo miren ai interés individual y que no esté prohibida su renuncia". Ei artículo 872 afirma un princi- pio similar, y expresa: "Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia". Otra de las características del orden público consiste en que su transgresión es inconfirmable porque su nulidad es absoluta, debiendo ser de- clarada por el juez de oficio al conocer el vicio (art. 1047, Código Civil). b) Las buenas costumbres Esta noción de buenas costumbres, que encon- tramos en varios artículos del Código Civil, comprenden en un sentido práctico de "Derecho Positivo" todo aquello que está concorde con las ideas morales que predominan en la conciencia social determinada, en un tiempo y en un lugar. Estas tienen una estrecha vinculación con el orden publicó; es más, podríamos decir que la moral y buenas costumbres tomadas por nuestro derecho positivo en los artículos 21 y 953, por ejemplo, hacen parte del orden público. En el fondo, es dable decir, que tanto esas ideas de moral y buenas costumbres como de orden público son normas supraindividuales, ya que están puestas en interés general y de bien común, como ya expresé. La libertad de contratar, pues, encuentra aquí un límite, límite que permite el libre juego de la voluntad en tanto y en cuanto no dañe principios, ideas, o disposiciones que la socie- dad por intermedio de la ley considera funda- mentales. Pero no solamente juegan dichos prin- cipios cuando están expresamente en el artículo, como la prohibición de contratar sobre herencia futura en el artículo 1175 del Código, sino tam- bién en situaciones en que la letra fría del con- trato puede llevar a extremos que choquen con la moral y las buenas costumbres. Pero el principio no alcanza, a mi modo de ver, a casos de interpretación de ciertos contra- tos, en que los supuestos tenidos en miras por las partes han cambiado; y es sobre esto que voy a tratar de explicar de qué manera con nuestro ar- ticulado antes de la reforma en 1968 se podía solucionar. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS El artículo 1198 antes de la reforma de 1968 decía: "Los contratos obligan no sólo a lo que
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    esté formalmente expresadoen ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiese sido virtualmente comprendidos en ellos". Lo que nos podríamos preguntar primero es qué significa la interpretación. Para algunos au- tores es una cuestión de hecho, para otros de de- recho, siendo para Boffi Boggero una cuestión de derecho tanto la llamada cuestión de hecho como la de derecho pues considera este autor que am- bas son jurídicas. No obstante, como expresa el autor citado, conviene mantener la terminología debido a que, de no hacerlo así, se puede traer confusión. Lo que se puede observar como cuestión de he- cho es la constatación de la existencia o no del contrato. Buscar, en cambio, las normas aplica- das a él sería cuestión de derecho. La jurisprudencia había tenido en cuenta las siguientes pautas: a) Pauta de la buena fe. Esta significa la fe, la confianza, que una de las partes entrega a otra teniendo en miras el buen comportamiento de la otra. Boffi Boggero expresa que: "La pauta de la buena fe no ne- cesitaba su inclusión expresa dentro de la ley para que se la tuviese como incorporada en cali- dad de pauta interpretativa por el ordenamiento jurídico". (Boffi Boggero — Tratado de las Obli- gaciones, Tomo I, pág. 434). b) Pauta del profano. *Ésta se refiere al caso de que una de las par- tes, o las dos, llamen a una cosa por un nombre distinto al que le correspondía. Sobre esto tene- mos un ejemplo en el artículo 1326 del Código Civil. "El contrato no será juzgado como de compra y venta aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial". c) Pauta de los usos sociales. Numerosas veces el ordenamiento jurídico se refiere al uso y a la costumbre del lugar para la interpretación de un acto jurídico. d) Pauta de la obligación de expresarse con claridad. Quien realiza un acto jurídico tiene el deber de hacerlo de modo tal que la otra parte conozca su intención en el negocio a realizar. Por supuesto que la conducta futura de las partes puede indi- car la verdadera voluntad y suplir la deficiencia quela redacción del contrato pudo tener. e) Pauta de interpretación del contexto gene- ral. Cada una de las estipulaciones del contrato for- man un conjunto de normas coherentes y enca- denadas entre sí, de manera tal que cada una de ellas tiene como presupuesto las otras. A su vez, las reglas más generales sirven para interpretar el sentido que las partes han querido darle en ese principio genera!. Y así. las reglas especiales del contrato deben interpretarse como las leyes especiales, observando si las partes en ellas han querido o no crear una excepción al principio general contenido en esas normas gene- rales del contrato. f) Pauta de la interpretación auténtica. Se vincula con lo que ya esbocé antes sobre la conducta posterior de las partes. Pues éstas, que son las que hicieron el acto, deben guar- dar una conducta coherente con él. Pero se debe tener en cuenta que la conducta posterior no sea fraudulenta, y por lo tanto el juez, en última instancia, será el encargado de dilucidar si existe o no esta conducta. Como pauta hay que tomar la conducta que perjudique al que la ten- ga, porque si no se estaría protegiendo la mala fe. Claro que si hay coincidencia en ambas partes no hay problema planteado. g) Pauta de los fines perseguidos por los con- tratantes. Sean éstos materiales o morales, deben ser estudiados para traducir el contrato. h) Pauta de la "naturaleza" del contrato. Esta se refiere a la clase de instrumentación ju- rídica que las partes han querido dar al contrato, y está intrínsecamente unida a los fines tenidos en cuenta por ella. i) Pauta del beneficio de la duda en favor del deudor. Nuestra legislación se inclina por la liberación del deudor en caso de duda. Dicho principio es antiguo y se encuentra además en otras ramas del derecho, además de la civil. Ahora bien, como expresa Boffi Boggero, en los contratos a título oneroso, donde hay presta- ciones contrapuestas, la duda debe resolverse en forma recíproca, tratando de no favorecer a una parte con respecto a la otra, y debe haber gran prudencia en el juez para no desvirtuar el acuer- do creado por las partes, poniendo en su lugar otro distinto al que realizaba. j) Pauta de las circunstancias del caso. Las circunstancias que rodean al contrato de- ben ser tenidas en cuenta ya que ellas hacen al ámbito dentro del cual se celebró el contrato. Además, las circunstancias del caso forman parte
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    del objeto ensentido amplio, que expliqué antes, ya que el cambio de circunstancias hacen que cam- bie el objeto del mismo (en sentido amplio). k) Pauta de interpretación de algunos contratos. Algunos contratos traen su propia regla de in- terpretación, como por ejemplo el 1354 sobre el precio de la compra y venta, o el 1424 sobre el lugar y tiempo de pagar el precio de la mis- ma. También encontramos otros ejemplos en los artículos 1504, 1507, 1508, 1514, 1554, 1627 para la locación; el 1818 sobre la presunción de la donación; el 1871, 1880 y 1905 sobre el man- dato; 2205 y 2206 sobre depósito; y 2248 sobre la presunción de gratuidad del mutuo. La jurisprudencia consideró que las cláusulas en un contrato de seguro deben interpretarse res- trictivamente si tratan de la caducidad de los be- neficios, y deben interpretarse a favor del acreedor beneficiario las cláusulas de garantía (Boffi Boggero, ob. cit., pág. 440). En cuanto a interpretar, el juez debe tener sumo cuidado en no cambiar el sentido que las partes dieron al contrato, por supuesto, siempre que ese sentido esté concorde con las normas limitativas del orden público y el respeto a los principios de buena fe, de la moral y de las bue- nas costumbres. En caso contrario, el juez, debe anular. Lo mismo debe hacer, pero a petición de parte, si hubo vicios que entrañan nulidad rela- tiva. Siendo, pues, el contrato lícito, el juez debe in- terpretar no cambiando el sentido. Así lo esta- bleció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: "Cía. de Petróleos La República y Na- ción Argentina", que en esa oportunidad dijo: "Con esta inteligencia de la ley no concordaba, desde luego, el art. 11 de la ley 12599 al estatuir la prohibición de deducir de las regalías importe alguno en concepto de amortización o recupera- ción del capital, porque si dicho capital se iba consumiendo a medida que se extraía el mineral —como se ha probado en autos con los informes producidos por los organismos técnicos— era ne- cesario, de acuerdo con el principio fundamental enunciado, deducir de la regalía una suma pru- dencial para compensar el agotamiento de aquél. Por consiguiente, el art. 11 de la ley 12.599 no es aclaratorio sino modificatorio de la ley 11.682. El carácter de norma interpretativa no deriva en modo alguno de la expresión usada por el le- gislador al decir "aclárase" o "Aclaratorio", sino del fin que se propuso. Fallos: 234:717. Ningún sentido oscuro, ambiguo o dudoso, con- tenía la ley 11.682 sobre la materia cuestionada que hiciese necesaria su aclaración. El art. 11 de la ley 12.559 crea una nueva norma y, por consi- guiente, no tiene carácter retroactivo, no pu- diendo ser aplicada, por lo tanto, a los ejercicios anteriores a su vigencia". Fallos: 241:128:139". Este criterio, relacionado con las leyes, debe aplicarlo el juez en los contratos, o sea, no modi- ficado lo querido lícitamente por las partes. Y en cuanto a las leyes, ellas deben cuidarse de tocar los derechos adquiridos, puesto que si no, se ter- minaría con la seguridad jurídica. Mediante el concepto de derecho adquirido, el artículo 3 del Código Civil se refiere, tanto a los efectos de los contratos ya fenecidos como a los en curso de ejecución; además, por supuesto, de los derechos adquiridos por cualquier otro acto jurí- dico. Así, en su primera parte el artículo 3 refor- mado por la ley 17.711 dice: "A partir de su en- trada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones ju- rídicas existentes...", y en la última parte expre- sa: "...Los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias". Hay leyes que modifican el sustrato de un acto jurídico, y por lo tanto, plantean un pro- blema complejo. Por ejemplo, una ley que cam- bie el valor de un bien, digamos de la moneda, medio de pago. Allí, pues, hay que adaptar el contrato observando las reglas de interpretación que impone la ley, juntamente con los principios de moral, bien común y buena fe. El juez, y sobre esto me referiré al final, debe valorar todos los elementos del caso y juzgar de acuerdo con esos altos principios, que están insertos en nuestro derecho positivo. Con la reforma de 1968, el artículo 1198 del Código Civil quedó redactado así: "Los contra- tos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosí- milmente las partes entendieron o pudieron en- tender, obrando con cuidado y previsión. "En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de eje- cución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesi- vamente onerosa, por acontecimientos extraordi- narios e imprevisibles, la parte perjudicada po- drá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se pro- duzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. "En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumpli- dos. "No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. "La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato". Por lo tanto, vemos que el artículo ha tomado parte de lo establecido por la jurisprudencia en lo que respecta a la interpretación, establecien- do en forma implícita el principio de la buena fe, juntamente con el sentido que las partes han querido dar al acto, además del deber de actuar con diligencia. El artículo establece, además, que para los
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    contratos onerosos yconmutativos de ejecución diferida o continuada, si la obligación de una parte se volviera excesivamente onerosa, por he- chos imprevisibles o extraordinarios, la parte que se perjudicaría con el contrato puede demandar la resolución de éste, salvo que la otra parte ofrezca una solución equitativa. Claro está, que si la parte perjudicada estuviera en mora no se le aplicaría ese derecho. El artículo incorpora la imprevisión en forma expresa en nuestra legislación. La teoría de la imprevisión tiene su nacimien- to en el Derecho Romano. En Roma se conside- raba que la cláusula rebus síc stantibus estaba implícita en los contratos. Dicha cláusula signi- fica que el contrato debe cumplirse siempre y cuando subsistan las circunstancias que rodean a la obligación en su origen. Esta cláusula fue aplicada, también, por los glosadores y canonistas. Estos últimos vincularon el tema con el concepto de usura, que compren- día toda ventaja injusta. De los autores que se dedicaron al tópico de la usura, podemos men- cionar a Santo Tomás de Aquino y a Bartolomeo de Brescia. También está mencionada la usura, en las decretales de Graciano, y en los estudios de los Cardenales Momtica y De Lúea. La teoría de la imprevisión fue extendida por Alemania e Italia gracias a los postglosadores. En el siglo pasado, en Alemania, Windscheid habló de la presuposición del negocio jurídico. Con dicha teoría, que es en esencia similar a la de la imprevisión, Windscheid quiso expresar que las partes, al efectuar un negocio jurídico, lo ha- cen teniendo en miras supuestos de hecho para la formación de ése; de modo, pues, que sin esas circunstancias tenidas en cuenta, el negocio carecería de validez. Oertmann, en una teoría similar, habló de la "base del negocio". Dicha base del negocio consiste en la representación mental, que una de las partes tiene de las circunstancias en que se basa la voluntad de ese acto, conocida por la otra. En nuestra legislación, expresamente se legisló en 1968, como ya mencioné, aunque ya con el 1198 antiguo se la podía aplicar. Así, Boffi Boggero expresa, que el artículo 1198 antiguo "contenía las obligaciones virtuales y el principio de buena fe...". (Boffi Boggero "Tratado de las Obligaciones", Tomo II, pág. 248). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acogió la doctrina de la imprevisión en un fallo en el que resuelve un caso de un contrato de suministro de avena al ejército. En esa oportunidad dijo la Corte: "... Que por las circunstancias señaladas en el considerando 5), no eran normalmente previsibles para el ofertante aumentos posteriores al decreto 19.550/50, no habiéndose tampoco hecho mención ni mé- rito, por la demandada, de la existencia de condiciones económicas o de otro orden, que al tiempo de la apertura de la licitación hicieran previsible, que el Poder Ejecutivo se vería cons- treñido a decretar aumentos como el que se impuso por decreto 1736/51, cuyos consideran- dos no ponen de manifiesto que el aumento fuera consecuencia inexcusable de hechos econó- micos sobrevinientes que pudieran ser conocidos por el ofertante, como conducentes a una eleva- ción de los precios del decreto 19.550/50.(Fa- llo 248:79:82). Coincido con Boffi Boggero en que las par- tes, al hacer un contrato, lo hacen teniendo en miras circunstancias y elementos que han consi- derado esenciales para efectuar el negocio. Esos elementos y esas circunstancias hacen a la esen- cia del contrato, e integran el objeto del mismo. Expresa también dicho autor que, al integrar el objeto del acto, esos elementos forman parte del derecho de propiedad en el sentido amplio que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación da a esa institución. La nueva fórmula establece que la parte perju- dicada podrá pedir la resolución del contrato. En realidad, se trata de una rescisión y no de una resolución. Para que se de esa rescisión, deben ocurrir acontecimientos extraordinarios e impre- visibles, los cuales deben exceder la previsión razonable y prudente. El artículo da la posibilidad de que la otra parte, la no perjudicada, mejore el contrato; pe- ro esto debe entenderse en forma razonable, y la parte que anteriormente era perjudicada no podrá entonces resolverlo. La ley tiende con esto a la continuidad del contrato. Otro de los temas que se vincula con la auto- nomía de la voluntad en los contratos, y en todo acto jurídico, es la institución de la lesión que, malgrado no ser el tema de este trabajo, la men- cionaré en lo que creo es lo fundamental. La ley 17.711 la introdujo en el artículo 954, que expre- sa así: "Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simula- ción. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable despro- porción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá sub- sistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por
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    el demandado alcontestar la demanda". El artículo 954 antiguo decía: "Es nulo el ac- to practicado con los vicios de error, de dolo, de simulación o fraude". El artículo nuevo introduce las dos clases de lesión, la objetiva y la subjetiva. Con sólo obser- var un desequilibrio de hecho de la? prestaciones —lesión objetiva— se presume la lesión subjetiva, pero sólo media presunción, que puede ser des- truida bajo prueba en contrario. De modo, pues-, <|iie la lesión objetiva está de modo condicional, ya que hace presumir la subjetiva; pero en caso tic una prueba en contrario, de que no hubo le- sión a una de las partes, no hay lesión objetiva. Las lesiones enorme o enormísimas, como eran llamadas en Roma, fueron desechadas por Vélez, quien en la parte final de la nota al artículo 943 expresa: "... Finalmente dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocable los contratos". Como vemos, Vélez, se oponía, a este institu- to, pero reconocía que cuando el acto era vicia- do con dolo, error o violencia, debía ser anula- do. Y, en general, todos los casos de lesión subjetiva entrañan error, dolo o violencia, ya sea ésta física o moral. No obstante hay autores, como Mosset Iturras- pe, que opinan que en el Código de Vélez el con- trato ponía en juego meros intereses particulares, y que el orden público y la moral social son valo- res no comprendidos en ellos. (Mosset Iturraspe —"Reparto de la excesiva onerosidad sobrevi- niente con base en la equidad"— La Ley, Diario del 6 de octubre de 1978). Muy lejos de esto estaba Vélez, pues a mi modo de ver, sin necesidad de este instituto, con el artículo 953 y otras normas afines, además de aplicar los principios generales, se solucionan todos los casos comprendidos por la lesión. Vélez, en la nota al artículo 943 del Código, pone ejemplos de legislaciones que adoptaron esta figura como ser la Ley Romana 2, Tít. 44, Lib. 4 del Código que dice: "Los emperadores Diocleciano y Maximiano, Augus- tos, a Lupo. Si tú o tu padre hubiereis vendido por menor precio una cosa de precio mayor, es humano, o que, restituyendo tú el precio a los compradores, recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere recibas lo que le falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor si no se hubiere pagado ni la mitad del verdadero precio. "Publicada a 5 de las Calendas de noviembre, bajo el Segundo Consulado de Diocleciano y el de Aristóbulo". Otra ley que trae es la ley 56, Tít. 5, Partida 5: "...Otrosí decimos, que se puede desfacer la vendida que fue hecha, por menos de la mitad, del derecho precio que pudiera valer en la sazón que la hicieron. Y si el vendedor esto pudiere probar, puede demandar al comprador, qué lo cumpla sobre aquello que habia dado por ella, tanto cuanto, la cosa entonces podría valer, según derecho. Y si esto no quisiere hacer el comprador, deve desamparar la cosa al vendedor, y recibir de el, el precio que había dado por ella. Y por menos del derecho precio podría ser hecha la venta, cuando de la cosa que vale diez maravedíes, fue hecha por menos de cinco maravedíes. Otrosí decimos, que si el comprador pudiere probar, que dio por la cosa mas de la mitad del derecho precio, que pu- diere valer en aquella sazón que la compro, que puede demandar se deshaga la compra, o que baje el precio, tanto cuanto es aquello que demás dio". También trae a ejemplo a la Ley 2, Tít. 1, Libro 10 de la Novísima recopilación, que ex- presa: "Si el vendedor o comprador de la cosa dijere, que fue engañado en más de la mitad del justo precio, así como si el vendedor dijere, que lo que valió diez vendió por menos de cinco maravedies, o el comprador dijere que lo que valió diez dio por ello más de quince: mandamos, que el comprador sea tenido de suplicar el precio derecho que valía la cosa al tiempo que fue comprada, o de la dejar al vendedor, tornándole el precio que recibió, y el vendedor debe tornar al comprador lo demás del derecho precio que le llevo, o de tomar la cosa que vendió, y tornar el precio ' que recibió; y esto mismo debe ser guardado en las rentas y en los cambios, y en los todos contratos semejantes; y que haya lugar esta ley en todos los contratos sobredichos, aunque se haga por almoneda, del día que fueran hechos hasta en cuatro años y no después". La ordenanza real, que es otra legislación en la que se basó Vélez, concede al comprador y al vendedor en los casos en que hay lesión en más de la mitad del justo precio la aplicación de esta doctrina, y la generaliza, como expresa Vélez en la nota, aplicándose por esta ordenanza el remedio a la lesión, al arrendamiento, a la per- muta y a la dación en pago, etc. Pero, además, no se puede pensar que, siendo Vélez quien proyectó las normas sobre "Matri- monio entre personas católicas", se hubiere ocu- pado solamente de los intereses individuales sin inspirarse en el bien común para establecer los límites razonables. LA RAZONABILIDAD DEL CONTRATO. El artículo 1197 expresa que los contratos forman para las partes una regla a la que de- ben atenerse como a la ley misma. Aparte de los requisitos que debe llenar una
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    ley, para sertal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU. primero, y la de nuestro país después, sostuvieron la tesis de cjue las leyes debían ser razonables. Coincide esta posición, con la de Santo Tomás de Aquino expuesta en la Suma Teológica en la parte que habla de la ley. Dice así: "Respuesta: La ley es una cierta regla y medida de los actos, que induce al hombre a obrar, o le retrae de ello. En efecto, ley viene de ligar, puesto que obliga a obrar. Ahora bien; la regla y medida de los actos humanos es la razón, que es, según consta de lo dicho en otra parte, el principio primero de esos mis- mos actos. Es, en efecto, a la razón a quien incumbe ordenar las cosas en vistas al fin que es el primer principio en el orden de la opera- ción, como Aristóteles enseña. Pues bien; e¡> todo género de cosas, aquello que tiene razón de primer principio, en medida y regla de cuan- to bajo ese principio se halla contenido; así la unidad lo es en la numeración y el primero movimiento lo es respecto de todo otro movimien- to. De todo esto concluímos que la ley es algo propio de la razón". (Santo Tomás —La Ley— Ed. Labor pág. 18). En cuanto a si la ley es acto de la voluntad o de la razón expresa: "Corresponde, en efecto, a la voluntad el mover: de ella recibe la razón esa fuerza motiva que tiene. Porque la voluntad quiere y apetece el fin, la razón impera los medios que son necesarios para la consecución de ese fin. Sin embargo, para que la voluntad tenga carácter de ley respecto de esos medios, precisa ser regulada por la razón. Y' es entonces cuando puede decirse con verdad que "la volun- tad del príncipe tiene vigor de ley". Sin esa regulación, semejante voluntad no sería ley sino más bien iniquidad". (Santo Tomás, ob. cit. págs. 19 y 20). En los EE.UU. el primer gran jurista que ha- bló de la razonabilidad de las leyes fue el juez de la Corte Suprema de esa Nación, Holmes, en su disidencia en el caso "Lochner contra New York", fallado en 1905. Una ley de New York limitaba los empleos en panaderías a 60 horas por semana y 10 horas por día. Llevada la cuestión a. la Corte, ésta se pronunció por la incoristitucionalidad por 5 votos contra 4, declarando que la ley no cons- tituía un ejercicio legítimo (razonable) del po- der de policía, interfiriendo en la libertad de contrato protegida por la enmienda catorce. Uno de los disidentes, fue el juez Holmes quien expresó: "Este caso se decide de acuerdo a una teoría económica que no comparte gran parte del país... Yo creo que la palabra "libertad" en la Enmienda 14 está pervertida cuando se la sostiene para evitar el natural surgimiento de una opinión dominante, a menos que pueda ser dicho que un hombre racional y justo admi- tiría que la Ley propuesta infringiría principios fundamentales como los que han sido interpre- tados por las tradiciones de nuestro pueblo y nuestra ley. No se necesita investigación para mostrar que tal condenación que barre con todo pueda ser sancionada contra la Ley" sub exa- mine." (198 US 45). También nuestra Corte Suprema se pronunció por la razonabiiidad de las leyes. Sin entrar a estudiar en profundidad este tema, por no ser específico de este trabajo, he de mencionar pues, qué es lo que se debe comprender como razonabilidad de las leyes. La razonabilidad puede estar referida a lo técnico, o sea a la adecuación de los medios a los fines. (Juan Francisco Linares). También en lo que respecta a la axiología jurídica, razonabilidad es ver el fundamento de los valores jurídicos, cuya base es la justicia, de modo, pues, que es razonable lo que se basa en ella. (Juan Francisco Linares —"La Razona- bilidad de las Leyes"). En ciencia jurídica, la razonabilidad se obser- va cuando se trata de ver el fundamento de una norma y sus valores. Así, pues, vemos que en forma mediata, ya sea por el camino de buscar los valores en forma inmediata o en forma mediata, a través de las normas jurídicas, la justicia es en última instan- cia la que dará ¡a pauta de la razonabilidad de una ley, de un acto administrativo o de un contrato. Y digo de un contrato, no sólo por con- siderar que todo acto humano debe estar inspi- rado en la justicia, y por ende, guiado por la razón hacia el bien común, sino también por la deducción lógica del artículo 1197 del Código Civil. Ya que las reglas contenidas en los contratos, hacen para las partes una norma a la que de- ben respetar como la ley misma, y debiendo ésta ser razonable, se deduce, pues, que el con- trato debe contener reglas razonables. Aunque esta obligación de los contratantes está ya contenida en los artículos del Código que hemos analizado, se aplicaría, aunque no lo estuviera, por la jurisprudencia que reconoció que toda ley y todo acto administrativo deben ser controlados en su legitimidad y en su razo- nabilidad. Concluyendo, pues, la razonabilidad del con- trato debe ser mirada también con el objetivo de la justicia y de la equidad. REQUISITOS m-;t. CONTRATO El contrato, pues, debe ser un acto voluntario, es decir, debe ser hecho con discernimiento, con intención de hacerlo, con libertad, y además debe ser exteriorizado. Y sobre esto, debo reite- rar lo que ya he expresado, que debe carecer de los vicios de error, dolo y violencia, ya sea ésta física o moral. Pues quien contrata en in- ferioridad de condiciones, o es compelido a aceptar cláusulas que repugnan a la equidad.
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    está contratando involuntariamente,y por lo tanto el juez debe dejar sin efecto ese acto o la otra parte debe mejorar sus condiciones. El objeto del contrato debe ser lícito y no contrario a la moral y buenas costumbres. De no ser así, el juez debe anular, ya que estaría- mos en presencia de una nulidad absoluta. La causa, que algunos autores introducen en el objeto por la interpretación del 953 del Có- digo, debe ser observada no sólo como fuente o fin sino también como motivo impulsivo, que es el que tuvieron las partes al contratar. La causa fuente de la obligación sería el contrato en sí, la causa fin sería lo específico —comprar, vender, permutar, donar, etc.— y el motivo impulsivo involucraría el para qué compro, para qué ven- do, etc., o sea el fin último que yo me propon- go. Es por ello que, pese a que la causa fuente y la causa fin pueden ser lícitas, puede no serlo el motivo impulsivo. Por ejemplo, se compra una casa, contrato y objeto en principios lícitos, pero ocurre que con ella se quiere hacer un depósito de objetos de contrabando, o simplemente instalar juegos clandestinos; con lo cual el motivo sería ilícito, y por consiguiente el juez debe anular ese acto por ser de nulidad absoluta, salvo el caso de que el motivo ilícito no fuera conocido por la otra parte. En el ejemplo citado la parte que ignora el motivo ilícito puede vender el inmueble cre- yendo que la otra quería instalar un jardín de infantes. Se debe observar, también, que en el contra- to no cambien los presupuestos que se tuvieron en cuenta al contratar. Esto se vincula con la imprevisión ya explicada. Antes de la reforma de 1968, el artículo 1168 se interpretaba, como ya he expresado, en un sentido amplio, es decir que se admitían casos de imprevisión. La reforma fue más explícita en ese sentido, al instituir la imprevisión expresamente. Y de allí es que se debe rescindir un contrato cuando cambien los presupuestos de hecho de él, en el sentido de tornar casi imposible el cumplimiento de la obligación, o cuando dicho cumplimiento entraña una injusticia aberrante como el caso de pretender hacer cumplir un contrato de com- praventa, en el que una parte debe entregar un inmueble por un precio pactado hace veinte años, y que hoy sería irrisorio. El orden público debe ser tomado muy en cuenta, aunque, va de suyo, su aplicación en lo que se refiere al objeto del contrato, y por consiguiente, al interpretar el mismo, ya se está pensando en si está de acuerdo o no con él. Estos elementos fueron tenidos en mira por Vélez, quien con su educación cristiana, su for- mación amplia de jurista, tomó muy en cuenta no sólo los textos modernos de su época, sino también los romanos y los españoles, como ser las Partidas. Su visión de jurista, su espíritu universalista, le hizo crear un Código, que es monumento jurídico no sólo de su época sino de todos los tiempos. Podrá ser mejorado, todo lo humano es perfectible, pero da la base para solucionar las situaciones jurídicas con equidad y justicia. EL CONTROL DE LOS CONTRATOS Y LA LIBERTAD CONTRACTUAL Con el advenimiento de la era moderna, fueron quedando atrás ciertos conceptos jurídi- cos para ser reemplazados por otros. Uno de ellos es el concepto de contrato, pues hasta principios de este siglo se consideraba tal solamente al ejercido con libertad de las partes. El contrato era exactamente una declaración de voluntad de las mismas. La ingerencia del Estado, concretamente de los poderes Ejecutivo y Legislativo, fue refor- mando y dejando sin efecto cláusulas puestas por las partes, invocando un fin social, o una emergencia, de las que muchas veces no supie- ron dar razón. Es así, pues, que un sinnúmero de leyes, o decretos, fueron cambiando lo hecho por las partes, poniendo en peligro la seguridad jurí- dica. Además, las leyes fueron creando figuras con- tractuales, como la de los contratos colectivos de trabajo, contratos por concurso y los famo- sos contratos de adhesión, que fueron aparecien- do paulatinamente, y que algunos autores no ven como de naturaleza contractual. No debe entenderse esto como una crítica hacia estas nuevas figuras, tal vez muy necesa- rias, sino como una mención de un fenómeno propio de nuestra era. Lo que sí debe aclararse es el sentido de contrato. Pues, si por contrato entendemos el ejercicio de voluntades razonables que hacen nacer derechos y obligaciones para ambas partes basados en principios de justicia, al faltar uno de esos elementos no encontraremos un contrato, sino otra figura jurídica. En el caso de los contratos colectivos, por ejemplo, la obligación de respetar lo convenido aún a los que estuvieron ajenos a ese acto nace de la ley, la que obliga a que el que esté en la situación jurídica de trabajador en la profe- sión cuyo sindicato firmó el convenio, se atenga a esas reglas, aunque él no lo hubiera firmado ni su sindicato tampoco. Puesto que puede ser que el sindicato que firmó el convenio, pese a ser de la misma profesión del trabajador o del sindicato del ejemplo, no tenga nada que ver con ese sindicato citado y con ese trabajador. Por ejemplo, se firma un convenio colectivo en el que un sindicato A tenga representación; al firmarlo obliga a los otros sindicatos de la mis- ma profesión aún no afiliados a este sindicato. Podemos observar, entonces, que esa obliga- ción no es contractual, es legal. Sin entrar en de- talles, por ser ajenos a este trabajo, diré que en
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    este caso laley delega en ciertos sindicatos la parte dispositiva de la misma, pero obligando, a todos los que se encuentren en esa situación jurí- dica, de manera general. Sería en apariencia un contrato siendo en realidad una ley. Aparte de todo esto, observamos, como ya expresé, que el Estado con sus poderes políticos interviene cada vez más en los contratos priva- dos, lo cual puede traer inseguridad en las partes. Sobre la libertad contractual, permítaseme ci- tar al Escribano Pedro Luis Boffi, que dijo en un trabajo: "...Sostenemos que la libertad, sino ab- soluta —no puede haberla desde luego—, ha de ser amplia y realizable, tanto cuanto lo permitan las atendibles restricciones decretadas a nombre de intereses superiores a los de la contratación misma, porque la contratación significa, con el ejercicio efectivo del derecho, el juego de inte- reses respetables, y toda restricción no justificada perjudica no sólo al interés particular sí que también al propio interés general que se pre- tende consultado con la traba legal, ya que, si bien se observa, no hay movimiento formal del interés privado que no se traduzca en un bene- ficio para el interés general". (Pedro Luis Boffi, El Proceso Contractual y la traba Impositiva, Pág.7y8). Como el título lo indica, el autor citado se refiere concretamente al gravamen impositivo en los contratos, pero creí útil transcribir esta parte, que se puede aplicar al tema que estamos tratando. ¿Afirmo con esto que el Estado debe quedarse inmutable ante los contratos privados, esperando que sean las partes las que solucionen los proble- mas de justicia, equidad, u orden público? ¿O, por el contrario, debe intervenir para solucionar las situaciones en que se produzcan daños y de- másilícitos? El Estado está para proteger la comunidad, tie- ne amplios fines, debe colaborar con el individuo teniendo en miras el bien común. Por lo tanto debe solucionar todos los problemas que nazcan de las diversas situaciones jurídicas, y concre- tamente de la libertad de contratar, pero debe hacerlo con el organismo adecuado, que no es el Poder Legislativo creando situaciones de emer- gencia que a veces no existen, ni con el Eje- cutivo, sino con el Poder Judicial. Pues es el juez el órgano encargado por la Constitución Nacio- nal, para aplicar la ley y dar a cada uno lo suyo. Es el órgano que se encarga de evaluar todas las situaciones que se presenten, por más complejas que sean, y solucionarlas conforme a su espíritu de justicia. Y nuestro ordenamiento positivo está' tan bien inspirado en el orden su- perior, concretamente en el Derecho Natural, que aplicándolo sin cortapisas se solucionan todas lassituaciones que sepresenten. Algunos afirman, no obstante: el Poder Legis- lativo debe reveer ciertas situaciones contractua- les como es el caso de las locaciones urbanas, con las llamadas leyes de emergencia. Aparte de que, como ya expresé, muchas veces la emergencia no existe, o es creada por el propio órgano político; aún de existir no se necesitarían esa clase de leyes, puesto que el juez al evaluar las situaciones contractuales con los principios de equidad, buena fe, voluntad contractual, objeto del acto y forma de cumplimiento de los contra- tos muestra que los problemas se pueden y se deben solucionar en los estrados judiciales. Pues- to que el juez es el representante del Estado para dar a cada uno lo suyo, nada más y nada menos. Cumple con ello, una función rayana con lo divi- no, pues cada vez que se hace justicia se está cumpliendo con Dios, y con el orden natural. SEGURIDAD YJUSTICIA Con lo expresado antes, parecería, pues, que el problema de la seguridad y la justicia estaría so- lucionado. Pero este problema se ha hecho agudo debido a que numerosos autores han separado, como por un abismo, la seguridad y la justicia. Así, consi- deran que la ley positiva es la letra misma de la ley, no penetran en su espíritu ni en su sentido de justicia. Dichos autores no advierten que el derecho positivo nuestro está basado en los principios de justicia y bien común y que por lo tanto dicho abismo no existe. La ley, muchas veces habla de la moral y de las buenas costumbres, y aparte de ello, todo el Código está armónicamente unido, de donde se pueden extraer los principios generales del de- recho. Dichos principios, como bien expresa Borda, son los principios primeros de la organización jurídica, contenidos en la Constitución Nacional, ya que es difícil encontrar un principio general de derecho no adoptado en ella. Desde ya, y a mi modo de ver, dichos principios contenidos en nuestra Ley fundamental y en otras, están ins- pirados en el derecho natural. Ahora bien; encontramos a veces disposiciones jurídicas que no están tan inspiradas en la justi- cia, lo cual hace nacer el problema antes expre- sado. Por consiguiente, el jurista y el juez, se preguntan entonces qué valor hay que tomar en cuenta, la seguridad jurídica respetando esa nor- ma, o la justicia dejando de lado dicha disposi- ción, Y sobre asto hay dos grandes posiciones, las que hablan de respetar en forma severa la ley —dura lex sed lea.—, y las que están por su derogación judicial en aras de la justicia. A mi modo de ver, aquí tampoco existiría un problema agudo, ya que haciendo uso de los me- canismos de interpretación de la ley, el jurista o el juez la observará y la comparará con todo el contexto.
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    Aún las normasespeciales, que se aplican an- tes que las generales, deben ser estudiadas pa- ra ver si entran en colisión con los principios generales contenidos en las normas superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Y en caso de ser injusta, o medianamente injusta, siempre se encontrará, amén de otras normas especiales, una norma superior que la haga inaplicable. Aún con los grandes problemas del nominalis- mo jurídico del artículo 619, por ejemplo, encon- tramos en su nota los presupuestos necesarios para aplicar debidamente el artículo. Dicha nota expresa: "Nos abstenemos de proyectar leyes para resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha habido altera- ción en la moneda, porque esa alteración se ordenaría por el Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen con- traídas, hoy ios conocimientos económicos dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba tener en la época de las leyes que hicieron nacer las cuestiones sobre la materia..." En otro párra- fo continúa "Por cierto que hoy la moneda no se estima por la cantidad que su sello oficial designe sino por la substancia, por el metal, oro o plata, que contenga. Notaremos, sin embargo, las leyes de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento de las obligaciones, cuando ha habido cambio en el valor de las monedas". Mencionando como ejemplo el Código de Aus- tria que dice: "Si se ha alterado el valor intrín- seco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie del valor que tenían ai tiempo del préstamo". Y sobre ésto dice Vélez: "Si hubiese de darse iey, suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el artículo del Código de Austria". Como vemos, Vélez tenía bien claro el prin- cipio de justicia, y de haber vivido en el mundo de hoy, hubiera sido bien distinta la solución del artículo. Pero desde ya, aplicando los principios del Código y sus artículos afines se encuentra la solución justa. La reforma de 1968 incorporó expresamente, como ya dije, elementos jurídicos que antes se aplicaban por interpretación. Para concluir, pues, con este tema de la seguri- dad y de !a justicia, permítaseme citar nueva- mente a! Dr. Boffi Boggero, que en un trabajo afirmó: "El Derecho positivo se halla íntimamen- te vinculado con los valores y ello es cierto tanto para quienes io consideran como un conjunto normativo cuanto para quienes io conceptúan como conducta en interferencia intersub- jetiva...". "...Es que el derecho entraña un inten- to de realización de valores y constituye un logro, mayor o menor de ese intento". (Boffi Boggero —Los Valores Seguridad y Justicia en el Derecho Positivo— "Revista del Jockey Club", pág. 10, n" 53/54-1953). En otro párrafo del citado trabajo expresa: "Al respetarse la seguridad —u otros valores—, se lo está haciendo en alguna medida con la jus- ticia. "Los valores se encuentran incorporados a la ley en el sentido de que ésta traduce valoracio- nes, como a su turno las traducen el acto jurídico, la sentencia, etc..." "...pero el propio ordenamiento le obliga muchas veces a buscar la valoración ambiental y poner su propia valo- ración. Cuanto más completa y técnica sea una Sey, sus pautas valorativas se acercarán más a la solución de los casos presentados y menor será la zona de libre valoración que se deja al juez. Pero, como las leyes no pueden prever jamás todos los casos porque la realidad supera la más rica ima- ginación humana, entonces siempre habrá de ape- lar a la valoración de la comunidad y, final- mente, a la del juez mismo. Pero en todos los casos por imperativo del ordenamiento jurídico", "...el juez parte del principio de la libertad (lo que no está prohibido se halla permitido, artícu- lo 19 de la Constitución Nacional) y a su través puede, eligiendo una norma que resuelva el caso, imponer ciertas modalidades que aparecen como no previstas en la norma superior de la llamada "pirámide jurídica" o producción escalonada del derecho. Es lo que se ha denominado "arbitrio ordinario". Pero esa posibilidad está autorizada por el ordenamiento jurídico y limitada por él. Por eso el juez debe procurar extraer hasta el má- ximo lo que dice la ley. Con ello reduciría el necesario "arbitrio ordinario" a límites razona- bles y la sorpresa del litigante que se ajustó a los dictados de la ley será de menor grado". (Boffi Boggero, ob. cit, págs. 13 y 14). En otro párrafo expresa: "...la presencia de una (se refiere a la seguridad y a la justicia) entraña la vigencia de la otra en alguna medida. Pero cuando la seguridad se desentiende substan- cialmente de la justicia, la porción de esta última que sobrevive es pequeña, a veces casi impercep- tible..." (ob. cit., p. 16). Concluyendo, pues, opino que seguridad y jus- ticia son valores que van juntos, mejor dicho, la seguridad es el soporte de la justicia. La segu- ridad no debe ser entendida como mera certeza puesto que, como tal, puede desembocar en una injusticia. Por ejemplo: una persona puede tener la certeza de que se le va a hacer una injus- ticia, y eso no es justicia y por lo tanto tampo- co seguridad. La justicia, pues, es el valor jurídico supremo, y a él miran todos los otros. CONCLUSIÓN Con respecto a ios contratos, considero que no hay que estar en la posición voluntarista total, sino muy por el contrario se debe estar en una posición razonable. Hay que delimitar la verdadera dimensión del artículo 1197 del Código Civil, dándole todo su
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    vigor, que nosignifica en modo alguno que vi- vamos en una anarquía en la cual todo el mundo contrata al margen de la moral y de las buenas costumbres; y donde el aprovechamiento que su- fre la parte inexperta debido a la presión del más poderoso, o del más capaz, haga que aquélla firme prácticamente su alienación personal, Lo que sí creo, es que hay que darle al con- trato y por ende al artículo 1197 la fuerza que la razón, las leyes y el bien común le han asig- nado. Puesto que si por un lado la libertad de con- tratar al margen de la voluntad razonable, de la moral y del orden público es libertinaje, la inter- vención muchas veces asfixiante del Estado —con sus poderes políticos, no el judicial— hace que la persona no pueda desarrollar a pleno sus fa- cultades humanas, de hombre libre, digno, y se- mejante a su Creador; rebajándosela muchas ve- ces a ser mero engranaje de la maquinaria esta- tal. Esto lo observamos, también, cuando se lo obliga a participar en organizaciones controladas por el Estado al margen de la ley fundamental del mismo. Así, el hombre, al no desarrollar su persona- lidad, no puede crear, y al no poder esto úl- timo, no puede cumplir con uno de los fines por lo que está en el mundo. Además de todo esto, este desmedro de sus facultades repercute en su espíritu volviéndose mecanicista y materialista, debido a que está ahogado en él esa ansia de crear, de sentirse útil de acuerdo a la vocación que Dios le inspi- ró. Es por ello que un Estado debe reducir su in- tervención en lo que respecta a sus aparatos polí- ticos, para permitir al hombre desarrollarse y actuar con sus semejantes en "libertad responsa- ble". Y digo responsable, puesto que la libertad sin responsabilidad, sin razón, ciega, se convierte en un arma mortal para el mismo hombre y sus semejantes, ya que atenta contra el bien común. Y atentar contra éste es hacerlo también contra el orden natural. Por ello el contrato, como acto humano, debe ser desarrollado a pleno, observando siempre el bien particular, el bien común, por medio del orden público, la moral y las buenas costumbres, la buena fe y, en fin, la libertad responsable. BlBUOCRAFIA: l.a rifada en el texto.