ACREEDOR EN LA SUCESION Con
motivo de la apretura de una sucesión,
aparecen en el juicio respectivo los acree-
dores cuyos créditos pueden haberse ori-
ginado en las siguientes circunstancias:
en las obligaciones del causante (art. 3431
y conc. Cód. civ.); en las obligaciones o
más concretamente, en las deudas que se
originan con motivo de la apertura o des-
de la apertura de la sucesión (art. cit. y
S417 y conc. Cód. civ.).
Además, en cuanto a la situación de los
herederos, los acreedores de éstos tienen
ingerencia en el juicio sucesorio según las
disposiciones del Código civil (arts. 3339,
3340, 335, 3452, 3489, 1196 y conc. Cód.
civ.).
Los créditos del causante se pueden ori-
ginar por actividades jurídicas y antijurí-
dicas de éste. En esta materia los acree-
dores gozan contra los herederos de los
mismos derechos y de los mismos medios
de ejecución que contra el de cujus (arts.
3432 y conc. Cód. civ.).
Por ejemplo, pueden emplazar al here-
dero a que formule su aceptación o su
renuncia, una vez que transcurran los pla-
zos legales establecidos. (V. ACEPTACIÓN BE
HERENCIA. RENUNCIA DE HERENCIA.) En caso
necesario pueden pedir la iniciación del
procedimiento que corresponde al juicio
sucesorio ab-intestato y de herencia va-
cante. (Rébora; arts. 3539, 3540, Cód. civ.,
y 627, 687, 688, 689, Cód. proced. civ., Cap.
Fed.)
Otro aspecto de la intervención de los
acreedores de la sucesión, por deudas del
causante, está en las medidas de carácter
asegurativo y conservativo, respecto a los
bienes hereditarios. Tienen asi, la posi-
bilidad de ejercer la acción subrogatoria
por aplicación de los principios concordan-
tes de los artículos 1196 y 3465. incisos 2°
y 3"?, y 3477 y 3490 del Código civil, ya que
e! interés es legítimo en este caso.
La actuación en el juicio sucesorio está
subordinada a estos dos espectos esencia-
les: la defensa de sus intereses y la negli-
gencia de los herederos. De ahí que se
haya reconocido por la doctrina de la ju-
risprudencia y de los autores nacionales,
que pueden solicitar medidas de este ca-
rácter: peticionar la citación por edictos
de los herederos desconocidos (art. 3535
Cód. civ. y art. 687 Cód. procd. civ. Cap.)
Siempre que el procedimiento no se haya
decretado de oficio. Pueden asimismo di-
rigir sus acciones contra un cesionario y
aun contra su cedente, persiguiendo el
cobro de la deuda de la sucesión. (Fallos
Cám. Civ. 1a
Cap. Fed., 31-VII-1917, en O.
del F., I9Í7, pág. 241). Se entiende que las
acciones que el acreedor puede entablar
contra la sucesión son las siguientes: Ac-
ciones reales y Acciones personales (sim-
ples o con garantía real).
El derecho a pedir la separación del pa-
trimonio, es uno de los derechos que ex-
presamente se le reconoce en garantía al
cobro del crédito. Así, todo acreedor de la
sucesión, sea privilegiado 'o hipotecario, a
término o bajo condición o por renta vi-
talicia, etc., puede demandar contra todo
acreedor del heredero, por privilegiado
que sea su crédito, la formación del in-
ventario y la separación de los bienes de
la herencia de los del heredero, con el fin
de hacerse pagar con preferencia a los
acreedores del heredero (arts. 3433 a 3448
Cód. civ.). (A. V, S.)
A. — En la apertura del juicio su-
cesorio: "Eí acreedor tiene derecho a promover el
juicio sudesorlo de su deudor al solo objeto de
conocer a los herederos, para después deducir sus
acciones en forma separada" (fallos anotados en
J. A., t. 6, pág. 643, y t. 9, pág. 468) . "Los únicos
acreedores que pueden Iniciar una sucesión son
los del causante y no los presuntos del heredero"
(Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 13-12-926, J. A., t. 23,
pág. 858. En igual sentido, fallo del 18-5-923,
J. A., t. 27, pág. 784). "Los acreedores de] causante
carecen del derecho para iniciar el juicio suceso-
rio en la Provincia de Santa Fe" (Cám. Apel. Ro-
sario, 6-11-928, J. A., t. 23, pág. 587).
En el caso de negligencia de ios herederos: "Co-
rresponde a los acreedores activar los trámites;
v. gr., peticionar para que se los subrogue en los
derechos de aquéllos, previo pedido de intima-
ción a los remisos, bajo apercibimiento de la sub-
rogación aludida (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 10-12-
947, J. A., 1847. t. 1, pág. 348. V., además, Cám.
CIV. 1» Cap. Fed., 20-12-910, J. A., t. 3, pág. 1105,
y 24-5-928, J. A., t. 27, pág. 671).
En ¡a separación de patrimonios: "Tiene por
limite en este caso el monto del crédito reclama-
do" (Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 26-10-922, J. A., t. 9,
pág. 548). "Puede ademas solicitar la separación,
aun cuando no tuviere un Instrumento donde
constare su crédito" (Cám. Ctv. 1' Cap. Fed.,
9-10-922. J. A., í. O, pág. 552. V. además Cám.
Civ. 2i Cap. Fed., 29-5-925, J. A., t. 13, pág. 938).
Sobre los caracteres y limites de este derecho del
acreedor a pedir la separación, V. Cám. Civ. 1»
Cap. Fed., 24-9-921, J. A., t. 7, pág. 290, y Cám.
Civ. 2» Cap. Fed., 5-7-938, J. A., t. 27, pág. 1110.
Respecto a los acreedores del heredero: "El acree-
dor del heredero sólo r.uede ejercer la acción sub-
rogatoria en el Juicio respectivo respecto de las
acciones y derechos del here'dero, no pudlendo
venderlas" (Cana. Civ. 1' Cap. Fed., 8-8-927, J. A.,
t. 27, pág. 933; Cám. Com. Cap. Fed., 27-7-918.
J. A., t. y, pág. 106). "El acreedor del heredero
puede pedir en cualquier tiempo la partición da
la herencia" (Cám. Civ. 1' Cap. Fed., 20-12-919,
J. A., t. 3, pág. 1105; Cám. Civ. 2» Cap. Fed.,
20-4-928, J. A., t. 27, pág. 551). "El art. 3452 Cód.
civ., al acordar la acción correspondiente a los
acreedores del heredero para pedir la partición,
constituye una aplicación particular del art. 1196
Cód. civ., que confiere la acción aubrogatorla"
(Cám. Civ. 1» La Plata, 30-3-948, J. A., 1948, t. 1,
pág. 7-16. V. además Cám. Civ. 2' Apel. La Plata,
Sala 1«, 19-8-949, L. L., t. 56, pág. 36).
Acreedores del causante y de la sucesión: "Mien-
tras los bienes se hallan en poder del heredero,
el derecho de los acreedores que le acuerda el
art. 3433 Ccd. civ., con preferencia en el cobro
respecto a los acreedores del heredero, puede ín-
vocarse u oponerse ante el Juez del Juicio que
entiende en un cobro cíe crí-dito. Los acreedores
del causante pueden pedir contra los acreedores
de la sucesión, que en realidad son acreedores
del heredero, la discriminación entre las deudas
del causante y las que se contraen con motivo de
la administración de la sucesión" (Cám. Civ. 1'
Cap. Pcd , 20-5-948, J. A., 1948, t. 2, pag 710).
BIBLIOGRAFÍA. — Fornieles. Estudios sobre dere-
chos sucesorios, Bs. Aires. 1920. — Segovia, El Có-
digo civil de la República Argentina (comentario
ni art. 3304), Bs. Aires, 1881. — Robora, J. C., De-
recho de las sucesiones, t. 1, pftgs. 3 y sigs. y
pags. 233 y slgs, nos. 150 y sigs., Bs. Aires.
ACREEDOR HIPOTECARIO. Es el titu-
lar del derecho real de garantía constitui-
do sobre un inmueble del deudor, con el
objeto de asegurar el pago del crédito.
Como el acreedor prendario, tiene pre-
lación en el pago, en relación a otros
acreedores concurrentes, respecto de la
cosa sobre la cual tiene constituido su
derecho. (Arts. 3889, 3890 y 3934 Cód. civ.)
Esta preferencia en cierto modo encie-
rra un privilegio, de que gozan los acreedo-
res con un derecho real de garantia (la
prenda, la prenda con registro y la hipo-
teca), pero ello no debe llevar a confundir
en la práctica y en la interpretación de las
disposiciones legales vigentes, esta cate-
goría de acreedores, con los privilegiados.
En efecto, una diferencia fundamental,
que surge en nuestro derecho, es la índole
convencional de la constitución del dere-
cho real de garantía (anticresis, prenda o
hipoteca). Para que el acreedor se en-
cuentre protegido por una de esas garan-
tías reales, se debe pactar con el deudor la
constitución de la misma. (Ello surge es-
pecialmente de las disposiciones siguientes:
arts. 3115, 3204, 3237, 3240 Cód. civ. y. ley
9644, art. 1°). En cambio, el privilegio sur-
ge para el acreedor, solamente de los pre-
ceptos legales, sin excepción, no admi-
tiendo criterios analógicos. (V. ACREEDOR
PRIVILEGIADO, y arts. 3875, 3876 y 3939 y conc.
Cód. civ.) Otra diferencia que se puede
anotar como fundamenial: en el crédito
garantizado con un derecho real de anti-
cresis, prenda o hipoteca, puede haber una
desmembración de la propiedad del deudor
y existe un derecho de persecución, en al-
gunas hipótesis. En el crédito privilegiado
sólo se ejerce el derecho del acreedor, so-
bre el producido de la liquidación legal
de los bienes afectados.
El acreedor hipotecario no adquiere so-
bre el inmueble objeto de la hipoteca, otro
derecho que el de garantía, ya que el mis-
mo queda en poder del deudor. Pero al
efecto tiene poder accionable en caso de
enajenación a un tercer adquirente (arts.
3162 y 3163 Cód. civ.).
Los acreedores prendarios e hipotecarios
están exceptuados de la prohibición de la
ejecución individual forzada, establecida en
el artículo 21 de la ley de Quiebras, n° 11.719.
Los acreedores citados no están obligados
a esperar los resultados del proceso de
ejecución colectiva, para ejercer sus ac-
ciones contra las propiedades respectivas.
En ese sentido tienen la facultad de pedir
la formación de un concurso especial con
el fin de lograr la liquidación de los bienes
afectados por la garantía real que poseen.
(Todo ello se desprende de las siguientes
disposiciones legales concordantes: arts.
3937 y 3938 Cód. civ.; 582 y 585 Cód. Com.; .
art. 22, ley de Prenda Agraria; arts. 21 y 123
de la ley 11.719.) En el caso especial de la
quiebra, deben tener previamente verifi-
cados sus respectivos créditos (art. 123, L.
de Q.). (V. Hipoteca.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a
Hipoteca. Además: Maullarlo, A. G., Los privile-
gios, Bs. Aires, 1941: Ruggíero, Estudios de Dere-
cho civil, t. 2, 1929.
ACREEDOR ORDINARIO. (V. ACREEDOR
COMÚN O SIMPLE.)
ACREEDOR PIGNORATICIO. (V. ACREE-
DOR PRENDARIO.)
ACREEDOR PRENDARIO. Es el titular
de un crédito, cuya garantía consiste en.
los bienes prendados, que pueden ser en-
tregados en seguridad de la deuda, con la
condición de que pagada ésta, la cosa —
bienes muebles o créditos documentados—
vuelva a su dueño. Esto en el caso de la
prenda, con desplazamiento de la cosa
prendada. El nuevo régimen instituido
por la ley 12.962, ratificatoria del decre-
to-ley N° 15.348/1946, permite extender el
concepto del acreedor prendario al titular
de un crédito, garantizado con el contra-
to y registro oficial de Za prenda, consti-
tuida sobre bienes que quedan en poder
del deudor. (V. PRENDA CON REGISTRO. CON-
TRATO DE PRENDA.)
Como el acreedor hipotecario y el anti-
cresista, éste tiene a su favor un derecho
real de garantía. Asimismo, todos ellos tie-
nen en común el modo de pago que se
produce con prelación a otros acreedores,
respecto de las cosas sobre las que han
constituido el derecho real de garantía
(arts. 3889 y 3934 Cód. civ. y ley 12.962,
art. 3).
También, como el acreedor hipotecario,
no están obligados a esperar los resultados
del proceso de ejecución colectiva, para
ejercer sus acciones sobre los inmuebles
afectados al pago de sus créditos. Pueden
pedir la formación de un concurso espe-
cial, para hacer efectiva la liquidación de
los bienes afectados a la respectiva ga-
rantía real. En el caso de quiebra, deben
tener verificados sus créditos, porque no
están eximidos del proceso de verificación.
La ley de Quiebras, 11.719, en su artícu-
lo 123, no hace referencia al acreedor
prendario, y parecería que no estuviera
autorizado a formar el concurso especial.
Sin embargo, el artículo 582 del Código co-
mercial autoriza al mismo a hacerse pago
en la cosa dada en prenda con privilegio
sobre los demás acreedores (García Martí-
nez).
El privilegio del acreedor prendario se
efectúa sobre el precio de la cosa dada en
prenda, como lo sostiene la doctrina de la
jurisprudencia nacional.
La actual ley de Prenda con Registro,
establece en su artículo 3° que: "los bie-
nes afectados a la prenda, garantizan al
acreedor, con privilegio especial sobre ellos,
el importe de la obligación asegurada, in-
tereses y gastos, en los términos del con-
trato ..." y que... "el privilegio de la
prenda se extiende, salvo convención en
contrario, a todos los frutos, productos
rentas e importe de la indemnización con-
cedida o debida en caso de siniestro, pér-
dida o deterioro de los bienes prendados".
El artículo 5° establece quiénes pueden ser
acreedores en esta especie de prenda. En-
tre ellos se destaca el Estado, sus repar-
ticiones autárquicas y los bancos oficiales,
mixtos y particulares. (V. PRENDA. PRENDA
AGRARIA-. PRENDA CON REGISTRO.) (A. V. S.)
JURISPRUDENCIA. — "El privilegio del acreedor
prendarlo, debe ejecutarse sobre el precio de la
cosa dada en prenda" (Cám, Com. Cap. Ped..
7-11-924, J. A., t. 14, pág. 875). Sobre derechos
del acreedor que recibe en prenda documentos,
acciones, títulos, a la orden, etc. V. fallos Cám.
Com., 5-9-018, J. A., t. 2, pág. 431; t. 18, pág. 700.
y t. 9, pág. 654; Cám. Civ. 2», 23-3-928, J. A.,
t. 27, pág. 203.
"En la Prenda Agraria —ley 9.644— no se conce-
día acción reipersecutoria contra los terceros ad-
qulrentcs de buena fe de la cosa prendada; la que
concede la actual ley 12.962 (art. 41) no se aplica
respecto de las prendas constituidas con anterio-
ridad a su vigencia" (Cám. Paz Letr. Cap. Fed.,
Sala 3», 24-5-950, L. L., t. 69, pág. 173).
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde
especialmente a estas voces: Prenda. Prenda agra-
ria. Prenda con registro. Además: Garcia Martí-
nez, P., El concordato y la quiebra, t. 2, paga. 271
y sigs., Bs. Aires, 1941. — Mollnarlo, A. G., ¿os
privilegios, págs. 5 y sigs., Bs. Aires. 1941. —
Kraít, G., Prenda con registro, Bs. Aires, 1940.
— Rev. Jurisprudencia Argentina, 1848, t. 3. Sec.
Doctr., pág. 71, nota sobre el privilegio del acree-
dor prendarlo.
ACREEDOR PRIVILEGIADO.* Es el que
tiene preferencia en el cobro de su cré-
• Por el Dr. ARMAIÍDO V. SILVA.
dito respecto a otros acreedores concurren-
tes, por disposición exclusiva de la ley.
La preferencia tiene en cuenta la natu-
raleza del vínculo crediticio entre acree-
dor y deudor, y los intereses en juego (pú-
blicos o privados);- bien se ha dicho que
dichas causas legitimas son instituidas
por la ley en beneficio de ciertos acreedo-
res para conferirles el privilegio en el cobro
de sus créditos, sin que medie ninguna
convención de carácter privado.
El primer principio que gobierna esta
materia es, pues, el siguiente: El privile-
gio resulta siempre de una disposición
legal expresa. ("El privilegio no puede re-
sultar sino de una disposición de la ley",
art. 3876, 1? parte, Cód. civ,). El mismo es
sostenido por la doctrina de la jurispru-
dencia y de los autores nacionales.
El privilegio del acreedor tiene como fi-
nalidad la afectación jurídica de los bie-
nes del deudor, en forma total o parcial.
Conformándose así una situación de be-
neficiario exclusivo de los valores econó-
micos que representan dichos bienes. De
manera que el deudor no pierde su dere-
cho de propiedad, mientras sus bienes es-
tén conservados dentro de la masa —pren-
da común— de los acreedores. Cuando se
produce la liquidación de los bienes afec-
tados, sólo el acreedor privilegiado, en su
carácter de beneficiario exclusivo, tiene
derecho a cobrarse de las sumas resultan-
tes.
En este caso, se destruye el principio de
Igualdad de los acreedores sobre la pren-
da común, en favor del privilegiado.
I. Antecedentes. — En el Derecho ro-
mano, la clasificación de los privilegios fue
muy simple en la etapa final de su evo-
lución. Sólo se conocieron los de carácter
general. Ellos se ejercitaban dentro de la
masa, que se constituía por exclusión de
cosas que no pertenecían en propiedad al
deudor.
Se distinguieron •privilegia, causal, se-
gún la naturajeza del vínculo obligatorio
y comprendían: créditos por gastos fune-
rarios o efectuados para construcciones,
etcétera. Y, privilegia personae, según
la calidad del título de crédito, compren-
diendo, v. gr., los créditos del Fisco por
impuestos atrasados, etc.
No se conocieron los privilegios especia-
les; la forma similar eran las hipotecas
privilegiadas, que tenían preferencia sobre
las hipotecas especiales, cualquiera fuera
su fecha de origen.
Eran acreedores con hipotecas privile-
giadas: a) El Fisco, por los Impuestos
atrasados y otras deudas de carácter mi-
litar; b) El que había suministrado diñe-
ro para adquirir, mejorar o conservar la
cosa; c) La mujer y sus descendientes, por
la restitución de su dote.
El Derecho español, vigente al producir-
se la Revolución de Mayo, consagraba la
siguiente distinción entre los acreedores
privilegiados: a) Acreedores personales,
singularmente privilegiados; b) Acreedo-
res hipotecarios privilegiados, constitu-
yendo esta categoría los privilegios espe-
ciales; y c) Acreedores •personales, simple-
mente privilegiados.
Asimismo se distinguió una categoría
especial —antecedente de los acreedores
de dominio—, los acreedores propietarios,
que poseían una acción real para exigir
al deudor la entrega y exclusión de las
cosas de su propiedad respecto de la masa
afectada por otros créditos, T. gr., el depo-
sitante, el comodante, el locador, el ven-
dedor de una cosa mueble o raíz cuyo
precio se le haya pagado, etc. Todas estas
hipótesis ya habían sido contempladas en
el Derecho romano, en igual situación ju-
rídica de afectación del patrimonio deu-
dor.
Los acreedores singularmente privilegia-
dos eran de carácter personal, preferidos
a los demás del mismo deudor, v. gr., cré-
ditos por gastos funerarios, gastos de úl-
tima enfermedad, gastos de justicia, etc.
Los acreedores hipotecarios privilegiados
sobre que legislaban las Partidas, cuyas
disposiciones estaban vigentes en la época
mencionada, constituyen el antecedente
legislativo de los actuales acreedores con
privilegio especial de nuestro ordenamien-
to positivo vigente.
Eran los que tenían preferentemente
constituida una hipoteca sobre determi-
nado bien del deudor, v. gr., el Fisco, por
sus créditos, de acuerdo a lo dispuesto en
la Partida V, Tít. XIII, ley 33. El presta-
mista cuya garantía era la cosa adquirida
con el importe del préstamo, expresamen-
te estipulada en el contrato respectivo.
Partida V, Tít. XIII, ley 30. El locador de
tierras, etc. Partida V, Tít. clt.
Se distinguían de estos acreedores, los
hipotecarios ordinarios, que tenían consti-
tuido a su favor un derecho real de hipo-
teca. En igual categoría estaban los pren-
darios.
Los acreedores personales, simplemente
privilegiados, tenían prioridad en el pago
de los demás acreedores personales, aun-
que fueran posteriores, v. gr.. titulares de
créditos, por depósitos irregulares o depo-
sitantes de cosas fungibles.
Con respecto al pago de los demás acree-
dores, se debía establecer la certeza de la
fecha de la obligación, por constituir ello
la base jurídica que determinaba la prio-
ridad de aquel acto, v. gr., cobraban en
primer término, los acreedores escritura-
rios, cuyo crédito se documentaba en Es-
critura pública. En segundo lugar, los que
tenían asentados sus créditos en papel se-
llado, y, finalmente, los que tenían asen-
tados en papel simple o eran de carácter
verbal.
En el Derecho mercantil rigieron las Or-
denanzas de Bilbao por Disposición de la
Real Cédula de Erección del Consulado de
Buenos Aires del 30 de enero de 1793.
Se distinguieron las siguientes catego-
rías: a) Acreedores de dominio, v. gr., to-
dos los que hubiesen vendido mercadería
al fallido (ley 54, del Cap. XVII de las
Ordenanzas de Bilbao); b) Acreedores con
privilegios generales, v. gr., locador, por
el alquiler devengado en la casa del fallido
en el último año antecedente; el criado,
por sus salarios o sueldos del año en que
se produce la falencia y el inmediato an-
terior; los médicos cirujanos, boticarios,
barberos, de la última enfermedad del
fallido, etc.
Las demás categorías de acreedores en-
traban en la masa sueldo a libra, sin
distinción de fechas.
Las Ordenanzas rigieron en toda la Re-
pública hasta el año 1862, con excepción
de la provincia de Buenos Aires, donde exis-
tia el Código de 1859. En las provincias
de Corrientes, San Juan y Mendoza apli-
caban el Código español de 1829.
En este último Código se establece la
distinción entre acreedores de la masa y
acreedores en la masa, en forma práctica
(art. 1078). Además, los acreedores del
fallido se dividen en cuatro clases: 1?)
Acreedores de dominio, art. 1114; 29)
Accreedores con hipoteca legal o conven-
cional, art. 1115; 39) Acreedores escritura-
rlos; 49) Y los que se liquidaban sueldo a
librar, sin distinción de fechas.
Los acreedores privilegiados se conside-
raban munidos de hipoteca legal.
II. La clasificación de los privilegios en
la legislación comparada.—El Código de
Napoleón estableció la siguiente distin-
ción: 19) Acreedores con privilegios gene-
rales, sobre muebles e inmuebles, artícu-
los 2104 y 2101; 29) Acreedores con privi-
legios especiales sobre muebles, art. 2102;
3<?) Acreedores con privilegios especiales
sobre Inmuebles, art. 2103.
La tendencia simplificadora de la clasi-
ficación es la que tiende a prevalecer,
principalmente en las leyes de concurso
de Alemania, Austria y Suiza. Allí no se
reconoce más que privilegios generales
que abarcan la totalidad de los bienes
muebles o inmuebles, y por otra parte
privilegios especiales. £1 Código civil del
Brasil se encuentra dentro de esta nueva
orientación metodológica, arts, 1569 y
1566.
En esta materia se debe tener en cuen-
ta que los privilegios generales sólo fun-
cionan en los supuestos de liquidación co-
lectiva del patrimonio del deudor. Los
privilegios especiales, en cambio, pueden
hacerse valer en ejecuciones individuales
por vía de tercería de mejor derecho. Un
acreedor con privilegio general debe es-
perar el resultado del concurso o de la
quiebra, para ejercer sus derechos. En
cambio, se admite por la doctrina que el
que tenga un crédito con privilegio espe-
cial, puede ejecutarlo con independencia
total del concurso general, con la sola li-
mitación de otorgar una garantía o cau-
ción para el mejor derecho eventual que
pudiera resultar (arts. 757 y 783 Cód. proc.
civ., Cap. Fed., y arts. 151 y 152, Ley de
quiebras).
La ley belga del 16 de diciembre de 1851
estableció un sistema distinto al Código
francés. Estatuyó la siguiente clasifica-
ción:
a) Acreedores con privilegios sobre la
totalidad de los bienes muebles e inmue-
bles de! deudor, que comprenden una sola
clase de créditos: los gastos de justicia
(art. 17).
b) Acreedores con privilegio sobre la
generalidad de los bienes muebles (art. 19).
c) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos muebles (art. 20).
d) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos inmuebles (art. 27).
De ese modo introdujo una categoría
nueva de créditos privilegiados sobre la
totalidad de bienes muebles.
La clasificación en la Legislación ar-
gentina: El Código civil adoptó la clasifi-
cación de la citada ley belga de 1851. Es-
tableció la siguiente clasificación:
a) Acreedores privilegiados sobre la
generalidad de los bienes del deudor,
muebles o inmuebles (art. 3879).
b) Acreedores privilegiados sobre la
totalidad de los bienes muebles (artícu-
lo 3880). En este caso tienen asimismo
preferencia sobre el remanente de la li-
quidación de los inmuebles una vez satis-
fechos los créditos privilegiados o hipote-
carios sobre los mismos (arts. 3878, 3881,
3913).
c) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos muebles (arts. 3883, 3884,
3885, 3886, 3887, 3888, 3889, 3891, 3892, 3893,
3894, 3895, 3896 y 3897).
d) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos inmuebles (arts. 3924, 3925,
3926, 3927, 3928, 3929, 3930, 3931, 3932,
y 3933).
En cambio, el Código de comercio de
1862 adoptó por su parte la clasificación
del Código de Napoleón, presentándola
en forma más clara y congruente. El ar-
ticulo 1693, antecedente de la actual le-
gislación mercantil, dispuso la siguiente
clasificación:
a) Acreedores de dominio o propieta-
rios propiamente dichos, de las cosos en
poder del deudor fallido.
b) Acreedores con privilegio general
(art. 1697).
c) Acreedores con privilegio especial
(art. 1693).
d) Acreedores hipotecarios, legales o
convencionales.
e) Acreedores simples o quirografarios.
La actual ley de quiebras N1
? 11.719 es-
tablece la siguiente clasificación: Acree-
dores privilegiados en forma general sobre
todos los bienes del deudor o sobre ciertos
muebles o bienes raíces (art. 124).
Los acreedores del fallido son los si-
guientes:
a) Acreedores de dominio;
b) Acreedores con privilegio general;
c) Acreedores con privilegio especial;
d) Acreedores hipotecarios.
e) Acreedores simples o comunes (ar-
tículo 126).
La Ley de quiebras legisla un sistema
propio, que tiene prelación sobre las dis-
posiciones del Código civil (García Martí-
nez, Martín y Herrera. Contra, Segovia).
Pero los principios generales, expuestos
más adelante, son de aplicación tanto en
materia civil como mercantil.
La misma ley establece en el artículo 129
quiénes son acreedores con privilegio ge-
neral, en cinco incisos, sobre todos los
bienes del fallido, tanto muebles como in-
muebles, sin hacer ninguna distinción
(art, 124). Lo que no está de acuerdo con
las disposiciones análogas del Código ci-
vil, que acuerda un privilegio general so-
lamente sobre bienes muebles del deudor a
los créditos que enumera el artículo 3880.
Estos acreedores con privilegio general de
la Ley de quiebras, son acreedores en la
masa, en contraposición de los acreedores
de la masa (art. 125). Tienen que esperar
el estado de distribución que presente el
liquidador, para poder cobrar su crédito
(Cám. com. Cap Fed., 6-10-922, J. A., t. 9,
pág. 648).
En el artículo 133 se establecen los acree-
dores con privilegio especial, que también
!o son del fallido, es decir, en la masa.
"Son pagados con el producto de los bie-
nes afectados a su privilegio y sólo hasta
donde alcance aquél, pues por el resto pa-
san a ser acreedores quirografarios y se
hallan sujetos a la ley del dividendo, como
todos los acreedores comunes". Por otra
parte, "el excedente sobre estos créditos
que puedan producir los bienes afectados
a privilegios especiales, entra a formar
parte de la masa para ser repartido en-
tre los acreedores quirografarios" (García
Martínez).
Estos acreedores tienen preferencia so-
bre los que son privilegiados en forma ge-
neral por la ley, con la excepción de estos
gastos: para la guarda, conservación y li-
quidación de las cosas afectadas.
Tampoco están obligados a esperar los
resultados del concurso y la presentación
de la liquidación para exigir el pago de
sus créditos, en cualquier época de la
quiebra, siempre que existan fondos para
responder al crédito respectivo y presten
fianza bastante de acreedor de mejor
derecho (art. 162).
III. La razón de ser de los privilegios.—
Para comprender la razón de los créditos
privilegiados se debe tener en cuenta el
principio básico de las relaciones credito-
rias. Es verdad que el crédito reposa en la
confianza y en la garantía del haber eco-
nómico del deudor. Sobre esa base se con-
ciertan las obligaciones civiles y mercan-
tiles. La prenda común de los acreedores
es la garantía que posibilita la concerta-
ción de los negocios jurídicos del crédito
mercantil y civil. En las situaciones de he-
cho de esos negocios y en un plano estric-
tamente convencional, las transacciones
se resuelven por la garantía siempre con-
venida sobre el patrimonio del deudor.
Pero existen otras situaciones de hecho,
que imposibilitarían la concertación de los
negocios queridos por las partes, cuando
el deudor no pudiese ofrecer en garantía
un patrimonio que no tiene en el momen-
to de la concertación de los mismos, o
cuando el acreedor sencillamente se re-
traería a dar crédito en vista de la posi-
ble concurrencia de otros acreedores. En
estos casos, la ley establece una garantía
en forma supletoria a la convencional, en
las transacciones privadas, en favor de
dichos créditos y de ello resulta el privi-
legio.
Por eso se ha dicho que éste responde,
en primer lugar, a razones económicas o
jurídicas que tienden a posibilitar la con-
certación de los negocios en la esfera de
los derechos creditorios. Asimismo, respon-
den a una razón de protección de los
intereses del deudor como del acreedor en
determinadas circunstancias.
IV. Los principios generales que rigen
la materia de los créditos privilegiados.—
Ya enunciamos el primer principio, reco-
nocido por la doctrina nacional en forma
unánime:
a) El privilegio del crédito, en nuestro
derecho, resulta estrictamente de una nor-
ma positiva. Sólo el legislador puede es-
tablecer un privilegio. Así se interpreta la
norma del artículo 3876 del Código civil, por
otra parte muy clara en el principio ge-
neral. Como una consecuencia inmediata,
se deriva otro principio: qus las partes son
impotentes para crear privilegios. Tampo-
co los jueces, por vía de analogía, pueden
crearlos (Cám. Fed. Rosario, 23-5-949, en
J. A., 1950, t. 1, pág. 151). Aunque la equidad
y la justicia lo aconsejen, si la situación
no ha sido prevista expresamente por el
legislador, no procede la concesión de un
privilegio.
Por otra parte, las legislaturas provin-
ciales carecen de facultades para dictar
normas sobre privilegios (Sup. Corte Nac.,
19-7-918, y Cám. civ. 2^, La Plata, 26-4-921,
J. A., t. 6, pág. 369).
b) El derecho que confiere un privilegio
es de carácter excepcional, y su interpre-
tación es restrictiva. Esto resulta un co-
rolario del principio anterior. Ya que si
no existe una norma que los establezca en
forma expresa, no pueden admitirse por
analogía. El principio de la hermenéutica
estricta ha sido ampliamente reconocido
por la doctrina de la jurisprudencia na-
cional.
Por lo tanto, los jueces deben declarar
limitadamente por los términos de la ley,
la existencia de una situación jurídica de
privilegio.
Por ejemplo, se ha entendido que si ex-
presamente no establece ninguna norma
positiva, en nuestro derecho, que el privi-
legio se puede extender a los intereses que
devengue el crédito, los mismos no deben
ser considerados preferentes como el prin-
cipal (Molinario; en contra, Salvat).
c) El privilegio es carácter. personal y
no real, en nuestro derecho (Sup. Corte
Nac. Fallos, t. 20, pág. 181). La síntesis
de esta doctrina se puede extraer de los
fallos citados en la sección consagrada a
la jurisprudencia nacional.
En la doctrina francesa se discute el ca-
rácter de los privilegios. Planiol sostiene
que es de carácter personal (op. cit.).
Pero la opinión contraria cuenta con la
mayoría de los autores (Colin et Capitán,
op. cit.). Se explica esto en el Derecho
francés, por el régimen especial de los
privilegios, ya que allí, v. gr., se debe ins-
cribir para acordar al acreedor lo que se
denomina un droit de suite, respecto de
terceros.
d) El privilegio es indivisible: ésta es
la característica natural de los privilegios
en nuestro derecho, mientras los otros
principios configuran los caracteres esen-
ciales de la institución (Molinario). La
consecuencia jurídica es que el crédito
gravita sobre la totalidad del bien afec-
tado al mismo.
e) Para determinar la prioridad, debe
atenderse a la naturaleza del crédito pri-
vilegiado con prescindencia de la fecha
de nacimiento. Regla que se considera re-
lativa y en ciertos casos puede invertirse,
siendo decisiva la fecha. Todo lo cual sur-
ge de los artículos 3902, 3903, 3926, del Có-
digo civil. (Cám. com., 5-9-905, J. A., t. 3,
pág. 281.)
f) El principio de la especialidad del
privilegio. "El privilegio especial prevale-
ce frente al general; a mayor especialidad,
mayor preferencia". (Cám. civ. 2^, Cap.
Fed., 16-8-950, J. A., 1951, pág. 719.)
g) Las cuestiones sobre privilegios ge-
nerales sólo se plantean y resuelven en el
concurso civil y la quiebra. Y, según algu-
nos fallos, cuando resulta acreditada la
insolvencia del deudor, aunque no exista
declaración de concurso.
Este principio no rige en los procedi-
mientos especiales, cuando el derecho del
acreedor se hace valer mediante tercería
de mejor derecho, en la ejecución indi-
vidual.
V. Diferencia entre el derecho del acree-
dor privilegiado y acreedores con derechos
reales de garantía. — Se debe diferenciar
el derecho de ambas categorías de acree-
dores, teniendo en cuenta que si bien el
Código civil teóricamente no confunde las
dos categorías, en distintas disposiciones
aisladas equipara las formas de garantía
citadas, con los privilegios y hasta llega
a otorgar mayor preferencia en el pago a
los créditos privilegiados, según la doctri-
na de los artículos 3913 y 3901, la nota del
artículo 3878 y artículos 3928 y 3885, etc.
La ley de quiebras, por otra parte, incurre
en igual error doctrinario, ya que en el ar-
tículo 130 asimila en el pago al acreedor
pignoraticio con los acreedores con privile-
gio especial. En esa forma, sólo la hipoteca
en ambas legislaciones, queda en situación
de prioridad y, por lo tanto, no se confun-
den los citados derechos (arts. 3937 y 123,
respectivamente, del Cód. civ. y ley de quie-
bras).
En la doctrina nacional se critica la po-
sición doctrinaria del Anteproyecto del
Código civil del doctor Bibiloni, por con-
fundir en el mismo sentido ambas catego-
rías de créditos. En realidad, existen di-
ferencias substanciales.
Se hace notar, con exactitud, que la exis-
tencia de similitudes, como la que otorga,
un derecho de preferencia al acreedor,
sobre el producido de la venta de deter-
minados bienes, no puede llevar a con-
fundir ambas categorías de acreedores
para concederles iguales derechos. Los
créditos privilegiados constituyen una ins-
titución totalmente independiente de los
Derechos Reales de Garantía: la prenda,
la hipoteca y la prenda con registro (Mo-
linario). En éstos, el funcionamiento de
la preferencia importa consecuencias di-
ferentes respecto al derecho de propiedad
del deudor. Existe en ellos una verdade-
ra desmembración de ese derecho, en
virtud de la cual, el acreedor puede ejer-
citar su derecho, aunque los bienes salgan
del patrimonio del deudor. En cambio, en
los créditos privilegiados, la preferencia
se manifiesta exclusivamente sobre el pro-
ducido de los bienes afectados.
VI. Extinción del privilegio. — Dado
que los privilegios, corno ya se ha dicho,
son ventajas patrimoniales, que por razo-
nes políticas, económicas y jurídicas (que
contemplan el juego de los intereses en los
negocios crediticios) se han concedido a
ciertos acreedores, son susceptibles de re-
nuncia, porque han sido acordadas, en de-
finitiva, en miras al interés privado.
Las disposiciones concordantes de los ar-
tículos 19, in fine, y 872 del Código civil es-
tablecen esta posibilidad, dentro de nues-
tro Derecho civil. De ese modo la doctrina
distingue la renuncia expresa: v. gr., en do-
cumento público o privado; y la tácita: v.
gr., en la situación de entrega por parte del
acreedor, de la cosa, cuando la posesión
de la misma es condición del privilegio
(arts. 3886 y 3891 Cód. civ.).
Se distinguen, asimismo, medios de ex-
tinción directos (Molinario) o modos de
extinción por vía principal (Salvat), v. gr.,
renuncia del acreedor; destrucción de las
cosas afectadas al privilegio; salida de la
cosa del patrimonio del deudor; pérdida
de la posesión por parte del acreedor; ab-
sorción del precio de la cosa objeto del
privilegio por otros créditos privilegiados.
Son, por lo tanto, estos medios directos los
que atacan al privilegio mismo, indepen-
dientemente de la subsistencia del crédito
al cual acceden.
Los medios de extinción indirectos, o
modos de extinción por vía de conse-
cuencia (Molinario-Salvat), son, v. gr., el
pago, la renovación, la compensación, la
transacción, la confusión, la renuncia de
los derechos del acreedor, la remisión de
la deuda, la imposibilidad del pago. Son,
por lo tanto, los factores o causas que
extinguen el crédito, y como consecuen-
cia jurídica, producen la extinción de sus
accesorios legales.
JUBISPBCBENCIA. — Estableciendo los principios
generales: a) "Los privilegios ea el Derecho argen-
tino sólo tiene un origen legal, no convencional"
(Sup. Corte Nac., 19-7-918, J. A., t. 6, pág. 369;
Cám. Clv. 2» La Plata, 26-4-921, en la misma rev.
y tomo; Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 31-12-930, J. A.,
t. 34, pag. 1235, y 10-6-937, L. L., t. 7, pág. 39;
Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 4-3-931, O. del F.. t. 95,
pág. 150; Cám. Com. Cap. Fed., 16-3-925, J. A.,
t. 15, pág. 346; Cám. Fed. Cap. Fed., 5-8-928,
J. A., t. 28, pág. 318; Sup. Corte Tucumán, 30-11-
937, L. L., t. 9, pág. 96; Cám. Fed. Rosarlo, 23-
5-949, J. A., 1960, t. 1, pág. 151).
b) "La Interpretación en materia de privilegio
es restrictiva" (Sup. Corte Nao., 11-9-877, Folios,
t. 19, pág. 283; ídem, 28-10-835. L. L., t. 1,
pág. 19; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 17-10-923, J. A.,
t. 11. pág. 785; Cám. Com. 28-9-8B5, FoUos, t. 49,
pág. 123; Sup. Corte Bs. Aires, 18-11-876; Sup.
Corte Santa Fe, Folios, t. 3, pág. 181; Cám. Apel.
Rosarlo. 23-5-949, J. A., 1950, t. 1, pág. 152).
c) "El privilegio es de carácter personal y no
real" (Sup. Corte. Nac., 3-7-875, Folios, t. 18,
pág. 215; ídem, 8-6-878, t. 20, pág. 181; Cám.
Clv. 1', 29-11-919, J. A., t. 3, pág. 1017; Cám.
Civ. 2o, 20-2-919, J. A., t. 3, pftg, 46; Cám. Com.,
24-8-938, L. L., t. 11, pág. 837).
d) "El privilegio, en principio, no tiene en
cuenta la fecha de nacimiento de su constitución"
(Cám. Com. Cap. Fed., 5-9-905, Fallos, t. 3, pá-
gina 281).
El principio de la "especialidad" del privile-
gio: "El Cód. clv. argentino estatuye el principio
de la especialidad del privilegio: el privilegió es-
pecial prevalece frente al general; a mayor espe-
cialidad, mayor preferencia" (Cám. Clv. 2» Cap.
Fed., 18-8-950, J. A., 1951-1, pág. 719).
Sobre los privilegios generales que se plan-
tean y resuelven solamente en las situaciones de
concurso o de quiebra. Este principio no rige
cuando se trata de privilegio especial, el que se
hace valer mediante tercería de mejor derecho
(Sup. Corte Nac., Fallos, t. 20, pág. 181; t. 164,
pág. 176; Cám. Clv. 1», 12-3-919, J. A., t. 3, pá-
gina 127; Cám. Clv. 2', 2-3-918, J. A., t. 1, pág. 211;
Cám. Com. 15-7-931, J. A., t. 51, pág. 238; Sup.
Corte Bs. Aires, 21-7-921, J. A., t. 6, pág. 688).
"Según algunos fallos, aunque no exista declara-
ción de concurso y se acredite la insolvencia del
deudor" (Cám. Clv. 1', 3-5-935, J. A., t. 50, pá-
gina 446; Cém. Clv. 2' La Plata, 5-5-936, J. A.,
t. 54, pág. 832).
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n» 2844, Bs. Aires, 1931. — Segovla, L., El Código
civil de la República Argentina, con su explica-
ción y critica bajo la forma de notas, t. 2, pág. 668
y nota 3, Bs. Aires, 1881. — Thaller, Traite élé-
mentaire de Droit commercial, nos. 1700 a 1804.
ACREEDOR QUIROGRAFARIO. La pa-
labra quirografario es de aquellas que tie-
nen ascendencia en el vocabulario jurídi-
co. Si bien actualmente está disminuida su
aplicación, es usada todavía en el lenguaje
legislativo.
Su etimología es la siguiente: Del grie-
go cheir, mano, y grapho, escribir, se lo-
gra el vocablo cheirographes, manuscri-
bir. En latín se transformó con el uso en
chírographus, manuscrito.
Se refería a todo documento manuscri-
to. En un sentido restringido al derecho
de crédito, se usó entre los romanos para
designar al vale o la escritura donde cons-
taba una obligación. El Digesto ya men-
ciona a los acreedores quirografarios alu-
diendo a los que tienen constancia de su
crédito en un vale o recibo manuscrito.
También se decía del deudor quirografario,
que había extendido el documento que pro-
baba su obligación de propia mano. (V.
Justiniano: Instituciones, lib. III, tít. XXI;
Gayo, Instituciones, lib. III, págs. 128-134.)
En el Derecho español se consignaron los
principios de la legislación justinianea,
sobre esta clase de créditos. Distinguién-
dose por eso allí, dentro de la clasifica-
ción de acreedores personales, en contra-
posición a acreedores reales, los acreedo-
res escriturarios, cuyo crédito consta en
escritura pública, los acreedores quirogra-
farios, cuyos créditos constan en escritura
privada, y los acreedores verbales o simple-
mente de palabra. (Part. 5, lib. 9°, tít. I;
Nov. Recop. lib. 1?, tít. I, lib. X.)
En el lenguaje legislativo argentino (v.
gr., Cód. civr, arts. 961, 962, 3254, 3184,
3920 y 3397; 1881, inc. 49, 1888, 687 y 708,
y ley de quiebras n"? 11.719, art. 132, etc.)
se emplea la palabra quirografario como
sinónimo a común o simple, referido al
acreedor que no es privilegiado.
La materia civil y comercial que impor-
ta el tema aquí sintetizado, se remite a
las voces siguientes: Concurso civil, Quie-
bra, Convocatoria de acreedores, en cuan-
to allí se tratará la situación jurídica de
los acreedores quirografarios en el derecho
argentino con relación a los demás acreedo-
res concurrentes. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Galllard, Des obligaticnes late-
rales. Estrasburgo, 1860. — Morato, El Derecho ci-
vil español con las correspondencias Ael romana,
t. 2, pag. 731.
ACREEDOR REFACCIONARIO. Se los
clasifica en doctrina entre los acreedores
privilegiados en el cobro de sus créditos.
Concretamente, son los que prestaron di-
nero o suministran materiales, local o tra-
bajo propios a los efectos de la construc-
ción, de la reparación y aun de la con-
servación de la cosa,
La materia de esta expresión debe ser
tratada en forma sistemática y orgánica
en la voz crédito reí accionario, & la cual
nos remitimos. {A. V. S.)
ACREEDOR TESTAMENTARIO. Es el
que tiene el derecho de reclamar a los he-
rederos la donación o legado hecho en fa-
vor suyo o el crédito reconocido en el tes-
tamento. (V. LEGADO. LEGATARIO.)
ACREEDORES. (V. CONCURSO CIVIL. QOIE-
BBA.)
ACREEDORES DE LA MASA.* Son los
acreedores de la entidad ideal, masa que
se constituye con motivo y desde el mo-
mento del desapoderamiento del deudor
fallido o concursado.
Se distinguen netamente de los acreedo-
res en la masa, por su origen posterior en
cuanto al derecho a cobrarse en el patri-
monio del concursado.
Dada la situación de hecho que legal-
mente se origina con los gastos, las deu-
das, las obligaciones, contraídas poí la
masa, después del desapoderamiento de
los bienes que la constituyen respecto al
deudor, los créditos que nacen con ese
motivo, tienen preferencia en el pago, sin
que ello importe un privilegio, como se
explica más adelante.
Los antecedentes de esta clasificación
de acreedores, con referencia especial al
patrimonio del concursado, se encuentran
en el Derecho alemán y francés, aunque en
forma práctica ya estaban establecidos
en la legislación española vigente en nues-
Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
tro país (Cód. com. español de 1829, ar-
tículo 1078).
En el Derecho civil francés no existe la
distinción expresa. Se protege la situación
de los acreedores contra la masa, acordán-
doles un privilegio general sobre las cosas
muebles o inmuebles (arts. 2101, inc. 1°, y
2104, Cód. cív. francés). En el Derecho
comercial, los comentaristas de la legisla-
ción de quiebra han hecho la distinción.
Thaller ha sido uno de los primeros en
enunciarla (op. cit. en bibliografía, núme-
ros 1804, 1700, 1701, etc.). Dado que la
masa de acreedores es considerada como
una persona moral, que tiene su propio
patrimonio, se considera lógico que res-
ponda directamente de las obligaciones que
contraen sus representantes en beneficio
de la misma. Se distinguen así les créan-
ciers de la masse de les créanciers dans
la masse.
En el Derecho alemán, la ley de concurso
de 1898 —K. O., arts. 57 y sigs.— dispone
sobre los gastos de la masa y las deudas
de la masa, como integrantes del concepto
común de créditos contra la masa. Entre
los gastos están: 1°, los gastos de justicia;
2°, los efectuados para la conservación y
administración de los bienes de la masa;
3°, los gastos hechos con motivo de la li-
quidación y distribución del importe de
esos bienes; 4°, los socorros o ayuda de
carácter alimenticio prestados al fallido y
su familia —art. 58—. A su vez el artículo 59
dispone sobre las siguientes deudas: 1°,
las que se originan en actos legales del
síndico; 2?, las que se originan en contra-
tos celebrados por la masa; 3°, las que de-
rivan de un enriquecimiento sin causa por
parte de la masa.
En el Derecho civil argentino, de acuer-
do a los modelos legislativos que tuvo en.
cuenta, el Código civil francés y la ley bel-
ga de 1851, no se ha efectuado en forma
expresa la distinción. Pero existen recono-
cidos los privilegios o preferencias para
ciertas categorías de créditos de esa na-
turaleza, v. gr., los gastos de justicia, que
gozan de un privilegio de carácter general
sobre bienes muebles o inmuebles (art.
3879, inc. 1°, Cód. civ.).
En el Derecho comercial existía la mis-
ma situación, vigente la ley 4150, que no
distinguía las dos categorías. El artículo
94, inciso 1°, reconocía privilegio general
para todos los créditos mencionados en el
artículo 125 de la ley vigente, 11.719. Las
doctrinas de la jurisprudencia y de los au-
tores nacionales, efectuaron la distinción
inspirados en los nuevos principios de la le-
gislación comparada. Segovia ya sostenía
lo siguiente: Son preferentes, en el pago,
los gastos de la masa. Se consideran gas-
tos de la masa: los gastos de Justicia oca-
sionados por el procedimiento común y los
gastos de administración y liquidación de
la masa.
La actual ley de quiebras n° 11.719 esta-
blece, en su artículo 125, expresamente la
distinción: "Los acreedores se dividen en
acreedores de la masa y acreedores del fa-
llido" (1? parte).
La situación de hecho que origina la
constitución, la conservación, la adminis-
tración, la liquidación y el cumplimiento
de las obligaciones de la entidad jurídica
masa, explica esta categoría de créditos.
De ese modo se entiende fácilmente la dis-
tinción efectuada y la preferencia de estos
créditos que no llegan a configurar una
causa legítima de privilegio, es decir, a
constituir un verdadero privilegio en el con-
cepto técnico jurídico. (V. las voces PRIVI-
LEGIO y ACREEDOR PRIVILEGIADO, donde se
aclara el concepto aludido.)
Los créditos contra la masa surgen legí-
timamente, con posterioridad al acto de-
clarativo de la quiebra, y por esa circuns-
tancia se hallan fuera del procedimiento
que ella involucra. Así lo entiende la doc-
trina (Navarrlnl-García Martínez). De allí
el siguiente corolario práctico: los acreedo-
res de la masa no se hallan comprendidos
en la ley del dividendo y tampoco pueden
ser comprendidos en las categorías espe-
cificadas en el artículo 126 de la ley 11.719.
No tienen necesidad de someter al proceso
de verificación y pueden ser pagados sin
necesidad de esperar la presentación del
estado de distribución de fondos por el li-
quidador.
No existe por otra parte un privilegio,
sina una situación originada en la activi-
dad jurídico - económica de la entidad
masa, que requiere sea solventada antes
que los créditos del fallido.
Todo gasto u obligación a cargo de la
masa, debe ser pagado antes que los cré-
ditos del fallido. Si no fueren suficientes
los bienes del activo, los acreedores citados
no serían responsables por lo que se les
adeudare, salvo el caso en que se haya
distribuido dividendos entre los acreedores
en la masa, pues éstos estarían obligados a
reintegrarlos en la proporción correspon-
diente. El principio aplicable es el siguien-
te: todo acreedor del fallido (de dominio,
con privilegio), está obligado a contribuir
en forma justa y equitativa al pago de los
gastos y al cumplimiento de las obligacio-
nes, en cuanto sean en beneficio común.
No existiendo un privilegio, todos los
acreedores de la masa tienen iguales de-
rechos sobre los bienes afectados a la li-
quidación, salvo que se haya otorgado una
garantía a favor de alguno de ellos, por
convenir así a los Intereses de la masa
(García Martínez). El crédito contra la
masa se cobra en cuanto sea lícito y exi-
gible, previa liquidación de los bienes afec-
tados del patrimonio deudor y dando fian-
za de acreedor de mejor derecho.
En doctrina se ha hecho la distinción
entre los créditos de esta categoría. Ya se
ha visto la efectuada en el Derecho ale-
mán y francés. Se distingue así: gastos de
la masa y deudas de la masa.
Los autores nacionales han encontrado
un tanto sutil la distinción, aunque la ex-
plican por razones metódicas en sus apli-
caciones prácticas (Molinario, Cordeiro Al-
varez).
Los gastos serían los que se originan por
la constitución, funcionamiento y liquida-
ción de los bienes afectados al concurso.
La deudas resultan de estas circunstan-
cias: a) de actos jurídicos celebrados en
debida y legal forma por los representantes
de la masa y que constituyan una obliga-
ción civil o comercial; b) en los actos ju-
rídicos originados por el fallido o concur-
sado que la masa debe cumplir, para ven-
taja de sus intereses; c) de situaciones
jurídicas que pueden configurar un enri-
quecimiento sin causa. (V. art. 126 de la
ley 11.719.)
JURISPRUDENCIA. — Cám. Com. Cap. Fed.. J. A.,
t. 1. png. 258. v t. 19. páK. 521, reconociendo antes
de la ley 11.719 la distinción entre acreedores en
la masa y acreedores de la masa. Sobre la prefe-
rencia en el pago: Cám. Com. Cap. Ped., 31-3-938,
J. A., t. 3'8. pág. 819, y J. A.. 1945-IT. pag. 294.
"Son acreedores de la masa, y no en la masa,
los titulares de créditos que se originan en gas-
tos ocasionados por la prosecución d« los servi-
cios públicos de la Corporación de Transportes
rte la C. de Bs. Aires, que deben Involucrarse en-
tre los propios de la liquidación de la misma"
(Cám. Paz Letr. Cap. Ped., Sala 1», 28-9-950,
G. de P.. t. "89, pág. 84),
BIBLIOGRAFÍA. — Castillo. R. S.. La qviebra en el
Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y slgs. — Cor-
deiro Alvarez. Tratado de los privilegios, Bs. Ai-
res. 1941. — García Martínez. F., El concordato
ij la quiebra, t. 2, págs. 276 y slgs., Bs. Aires, 1940.
— Gombeaux. "Les créanclers de la masse en fnl-
lllte", en Anuales de Droit Commercial. 1907,
n» 412. — Lyon Caen et Renault. Traite Ae Droit
commercial, t. 7, nos. 472 y 478. pág. 576. París.
— Molinario. A. G., Los privilegios, págs. 211 y
sigs.. Bs. Aires. 1941. — Navnrrlni. 11 fallimento.
11» 2224. — Segovla. Explicación y crítica del nue-
vo Código de comercio, t. 1. n» 4728. — Thaller.
Traite f.lémentalre de Droit commercial, nos. 1700
y 1804. París.
ACREEDORES DEL FALLIDO.* Son los
titulares de créditos, ya sean comunes o
privilegiados, ya tengan garantía real o
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
personal, respecto del deudor que se en-
cuentra en situación de concurso o de
quiebra.
En la terminología actual de nuestra le-
gislación de quiebras, son los acreedores
en la masa, por oposición a los acreedores
de la masa.
Todo acreedor que tenga acción civil o
comercial, que sea privilegiado o común,
aunque su crédito se halle bajo condición
suspensiva o resolutoria, tiene derecho en
el proceso de ejecución colectiva del deu-
dor común, a pedir la verificación del cré-
dito respectivo, a fin do participar legal-
mente en el concurso. (V. CONCURSO. QUIE-
BRA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS.)
El artículo 126 de la ley 11.719, de quie-
bras, dispone al respecto: "Los acreedores
del fallido serán clasificados en cinco es-
tados diversos, según la naturaleza de sus
títulos:
19 Acreedores de dominio.
2<? Acreedores con privilegio general.
3<? Acreedores con privilegio especial.
4° Acreedores hipotecarios.
51
? Acreedores simples o comunes.
El proceso de verificación de los crédi-
tos contra el deudor común es exigido por
la legislación vigente como requisito pri-
mordial, para poder ubicar legalmente (lu-
gar y grado) a cada acreedor dentro del
concurso. El síndico, en su informe, debe
ubicar a cada acreedor en el lugar y gra-
do que corresponde, para que si la clasifi-
cación fuera oportunamente aprobada, el
liquidador se atenga a la misma para
efectuar la distribución del patrimonio ac-
tivo, a prorrata entre los acreedores de
igual rango y con preferencias, si existen
causas legítimas para ellas.
Los acreedores de dominio: Esta cate-
goría tiene sus antecedentes en el Derecho
romano y español (consultar la voz gene-
ral sobre acreedor).
Como es unánime opinión de la doctri-
na nacional, esta categoría de acreedores
es impropia por cuanto "estos mal titula-
dos acreedores de dominio son los que tie-
nen un derecho real sobre la cosa que se
encuentra en poder del fallido y para cu-
ya restitución pueden ejercitar la acción
reivindícatoria ordinaria legislada por el
Código civil, o bien la acción personal de
restitución que nace del vínculo obligato-
rio existente entre las partes, es decir, del
contrato en virtud del cual aquellos bienes
pasaron a manos del comerciante en quie-
bra". (Yadarola, op. cit. en bibliografía,
pág. 14.)
Como una consecuencia de su verdadera
situación jurídica, "no están obligados a
esperar los resultados del concurso general
para pedir la restitución de las cosas que
les pertenecen en propiedad; en cualquier
tiempo después de la verificación, pueden
ejercer su derecho de dominio" (García
Martínez, op. cit. en bibliografía, pág. 290).
El derecho de estos verdaderos propie-
tarios se concreta en la reivindicación de
las cosas de su, propiedad temporalmente
en poder de la masa. Para ello deben acre-
ditar ciertos extremos, v. gr., la identidad
en especie de la cosa (art. 2762 Cód. civ.);
el pago de lo que se adeudare al concur-
so por la tenencia.
La jurisprudencia ha resuelto en consi-
deración a estos aparentes acreedores di-
versas situaciones, cuya ubicación siste-
mática corresponde a las voces quiebra,
dominio, reivindicación, en los repertorios
de jurisprudencia nacional.
Respecto a la individualización de la
cosa objeto del derecho ejercido, y te-
niendo en cuenta los principios de la le-
gislación civil, si ésta ha desaparecido o
se hace imposible individualizar su precio
entre los bienes enajenados, se ha resuelto,
por ejemplo, que, en esta situación, el
acreedor de dominio se convierte en acree-
dor común o quirografario (Cám. Com,,
Cap. Fed., 2-8-937, L. L., t. 7"?, pág. 863; 13-
10-950, J. A., 951-1, pág. 334).
De las cinco categorías de acreedores de
dominio que estatuye el art. 127 de la ley
de quiebras, la tercera puede presentar
dudas, ya que el vendedor a quien no se
haya pagado el precio de la cosa, no pue-
de ser considerado, en principio, acreedor
de dominio. Pero en el caso de la legisla-
ción de quiebras vigente, artículos 133 y si-
guientes, se protege al vendedor siempre
que concurran las tres condiciones: a) que
el comprador convccatario o fallido no haya
pagado el precio de las cosas o efectos
vendidos antes de solicitar convocatoria
de acreedores o de ser declarado en quie-
bra; b) que el comprador, hasta el mo-
mento de la apertura del juicio o de la
sentencia que declara la quiebra, no haya
tomado la posesión material de la cesa; c)
la cosa debe existir in natura entre los bie-
nes del fallido.
Respecto a los acreedores con privilegio
general y especial, consultar las voces si-
guientes: quiebra, concurso, acreedor pri-
vilegiado. Asimismo, con referencia a los
acreedores hipotecarlos y comunes, o qui-
rografarios, las voces: acreedor hipotecario
y acreedor común.
BIBLIOGRAFÍA.—Castillo. B. S.. La quiebra en el
Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y sigs. — Gar-
cía Martínez, F., El concordato y la quiebra, t. 2,
págs. 287 y sigs., t. 3, págs. 20 y slgs., Bs. Aires,
1940. — Yadarola, M., La reivindicación en la
quiebra.
ACREEDORES SOLIDARIOS. Los titu-
lares de un crédito constituido en su favor
de tal modo que cada uno de ellos tie-
nen derecho a exigir el pago total de la
deuda.
El pago efectuado al acreedor solidario,
extingue la obligación para el deudor (ar-
ticulo 853 Cód. civ.).
La solidaridad que no se presume, es
necesario que se conceda expresamente
como un derecho, entendiéndose que son
acreedores solidarios cuando en la con-
vención respectiva se establece que la deu-
da u obligación se debe a cada uno de los
acreedores; cuando se determina que los
acreedores pactan ¿n sottdum; cuando se
conviene que la deuda u obligación se pa-
gará al uno o ai otro (la conjunción o in-
dica el derecho de cada uno a pedir el to-
do) ; cuando se pactó sobre cosas indivisi-
bles o que no pueden dividirse sin que se
destruyan (animal, automóvil) y que el
deudor se ha obligado a entregar.
Prácticamente, el derecho del acreedor
solidario se concreta a la exigencia del
pago que pueden pedirlo por entero contra
todos ¡os deudores solidarios juntamente
o contra cualquiera de ellos.
Asimismo pueden exigir la parte que a
un solo deudor corresponde.
La novación, compensación, confusión o
remisión de la deuda, hecha por cualquie-
ra de los acreedores y con cualquiera de
los deudores, extingue la obligación.
El acreedor que hubiese cobrado el todo
o parte de la deuda, o que hubiese hecho
quita o remisión de ella, queda responsa-
ble a los otros acreedores de la parte que
a éstos corresponda, dividido el crédito en-
tre ellos.
Aunque un acreedor fuese incapaz de ad-
quirir el derecho a contraer la obligación,
ésta no dejará de ser solidaria para los
otros. La incapacidad sólo puede ser opues-
ta por el acreedor o deudor incapaz.
La materia tratada en este tema se
remite a la voz, obligaciones solidarias,
donde será tratada en forma sistemática.
U. V. S.)
ACTA. Del latín acta. Documento escri-
to en el que se hace una relación más o
menos extensa de las deliberaciones y
acuerdos tomados en una reunión, asam-
blea, junta, consejo o corporación. El acta
tiene valor legal y fuerza obligatoria una
vez que haya sido aprobada, o autorizada
por el secretario o actuario, y visada, en
su caso, por el presidente o autoridad que
presenciare el acto.
Se llama también acta el documento en
el que consta el acto conciliatorio o e! Jui-
cio verbal, ya sea de carácter judicial o
administrativo.
Entre los documentos de mayor impor-
tancia o celebridad, se encuentran:
Acta apostolorum. Libro escrito por San
Lucas el año 56 ó 57 de nuestra era, y que
puede ser considerado como una continua-
ción de su Evangelio.
Acta consistori. Edictos y declaraciones
del Consejo de Estado de los emperadores
romanos.
Acta constitucional. Proyecto presentado
en la Cámara de Diputados francesa el 29
de julio de 1815, que perseguía el estable-
cimiento del sufragio universal indirecto.
Acta de uniformidad. La establecida pa-
ra uniformar la liturgia y cultos de las
iglesias reformadas. El Parlamento inglés,
en 1662, dispuso que todas las oraciones
que se recitasen fuesen las del Libro Co-
mún y de Ordenanzas, imponiendo penas
y multas a los pastores que en un tiempo
determinado no jurasen estar conformes
con el Acta de uniformidad.
Acta de unión, Bill aprobado por el Par-
lamento escocés en 1707, por el cual se es-
tableció la unión política de Inglaterra y
Escocia.
Acta diurna. Especie de gaceta que se
publicaba diariamente en Rorna y se fijaba
en los sitios públicos para que el pueblo co-
nociera todos los sucesos de importancia.
Acta eruditomm. Nombre del más anti-
guo de los periódicos literarios, que bajo la
dirección del profesor Otto Menke, empezó
a publicarse en Leipzig, en enero de 1762,
hasta 1776.
Se conocían por el nombre de Acta sena-
tus todas las relaciones escritas, de los te-
mas o asuntos tratados por el Senado ro-
mano. Las Actas capitulares eran los libros
en que se consignaban los acuerdos toma-
dos por los canónigos, siendo las Actas
conciliares los libros de resoluciones de
los Concilios generales, nacionales, provin-
ciales o diocesanos. (C. R. O.)
ACTA DE CHAPULTEPEC. En virtud de
invitación hecha por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, se reunieron
en el castillo de Chapultepec, entre los días
21 de febrero y 8 de marzo de 1945, las de-
legaciones de todas las naciones america-
nas, excepto la Argentina, con objeto de
celebrar una Conferencia Interamericana
de la guerra y de la paz. En ella se adop-
taron resoluciones (dejando de lado las de
mera cortesía) acerca de las siguientes
cuestiones:
Constitución de un organismo militar
permanente.
Control de armamentos.
Crímenes de guerra.
Eliminación de centros de influencia
subversiva y prevención contra la admi-
sión de deportados y propagandistas pe-
ligrosos.
Asistencia recíproca y solidaridad ame-
ricana.
Reorganización, consolidación y fortale-
cimiento del sistema interamericano.
Declaración de México.
Reafirmación de los principios de la
Carta del Atlántico.
Incorporación del Derecho internacional
en las legislaciones nacionales.
Cooperación económica en la prosecu-
ción de la guerra.
Aplicación de medidas sobre control de
precios en tiempo de guerra.
Renovación de equipos mecánicos.
Control de bienes en manos del enemigo.
Control económico en tiempo de guerra
y transición.
Reajuste económico del hemisferio du-
rante el período de transición.
Reorganización de los organismos de co-
dificación del Derecho internacional pú-
blico.
Delitos de agresión a las Repúblicas
americanas.
Libertad de información.
Derechos de la mujer en América.
Revisión de textos escolares.
Sobre establecimiento de una Organi-
zación internacional general.
Cooperación de la mujer en las reunio-
nes internacionales.
Funcionamiento del Comité Jurídico In-
teramericano.
Perfeccionamiento de la cooperación de
los organismos internacionales.
Abolición del reconocimiento de gobier-
nos de facto.
Comité interamericano de asuntos socia-
les y económicos.
Coordinación de los acuerdos interame-
ricanos de paz.
Organización de un Instituto Paname-
ricano de Educación.
Defensa y preservación de la Democra-
cia de América.
Sistema interamericano de paz.
Protección internacional de los derechos
esenciales del hombre.
Discriminación racial.
Inmigración de postguerra.
Orientación pacífica de los pueblos ame-
ricanos.
Intensificación de relaciones culturales
y orientación pacífica.
Seguridad sanitaria.
Venta y distribución de productos pri-
marios.
Medidas para prevenir la desocupación.
Transporte toíeramericano.
Desarrollo industrial.
Carta económica de las Américas.
Intercambio de informaciones sobre me-
didas de control económico.
Reunión de autoridades monetarias.
Elaboración de productos primarios.
Carta de la mujer y del niño.
Cuestiones sociales.
Cooperación interamericana en pro de
los niños europeos.
Declaración de principios sociales de
América.
Condenación de las persecuciones racia-
les.
La República Argentina, mediante el de-
creto ley de 27 de marzo de 1945, que de-
claró el estado de guerra con Japón y Ale-
mania, dispuso en el artículo 19 "que el Go-
bierno de la Nación acepta la invitación
que le ha sido formulada por las veinte
Repúblicas americanas participantes de la
Conferencia Interamericana sobre Pro-
blemas de la Guerra y de la Paz y adhiere
al Acta final de la misma". (M. O. y F.)
ACTA DE NAVEGACIÓN. Las actas de
navegación se conocieron en el auge del
comercio marítimo y de la marina mer-
cante, y se dictaban con fines proteccio-
nistas, reglamentando ciertos derechos y
ventajas para los buques de pabellón na-
cional, o protegiendo la navegación de di-
versa manera.
Entre los documentos más famosos de
esta clase se encuentra el Acta de Nave-
gación de 1654, dictada por Oliverio Crom-
we!l, que impulsó grandemente el poderío
naval inglés.
Cabe señalar, asimismo, el Acta de Na-
vegación dictada en 1793 por la Conven-
ción Nacional francesa. El Congreso de los
Estados Unidos dictó también las suyas.
De todos estos documentos se destaca el
acta dictada en Inglaterra, en 1657, esta-
bleciendo que todas las mercaderías pro-
cedentes de Asia, África y América debían
llegar a la metrópoli transportadas tan
sólo por buques ingleses, como asimismo
para el intercambio entre Irlanda y las
colonias. En 1787, los Estados Unidos de
América hacen suyo, como represalia con-
tra Inglaterra, el propio documento inglés.
Con posterioridad, muchas de estas ven-
tajas o exclusividades en favor del pabe-
llón nacional, quedaron abolidas o res-
tringidas: en 1876 se dictó en Inglaterra la
Customs Consolidation Act, por la que el
Gobierno se reservaba tomar medidas con-
tra los países que no accedieran a un tra-
tamiento de reciprocidad con los buques
ingleses. (C. A. O.)
ACTA JUDICIAL. Es el instrumento pú-
blico levantado en los respectivos expe-
dientes con intervención del actuario, y
cuyo contenido lo constituyen los hechos,
las declaraciones 'o los acuerdos que se re-
lacionan con'las partes, a los efectos de la
prueba.
El artículo 979 del Código civil, en su inci-
so 4?, enumera entre los instrumentos pú-
blicos: "Las actas judiciales hechas en
los expedientes por los respectivos escri-
banos y firmadas por las partes, en los ca-
sos y en las formas que determinen las
leyes de procedimiento..."
Cuando la ley se refiere a los escribanos,
hay que tener en cuenta la época de la
redacción del Código civil. Entonces, los
cargos de secretarios de los jueces eran
todos desempeñados por escribanos pú-
licos (Salvat). Debe entenderse que se
refiere al actuario o secretario del juz-
gado.
Agrega el autor citado que, respecto a
la validez de las actas judiciales, "habrá
que indagar en cada caso si el acto judi-
cial reúne todos los requisitos de forma
que el Código de procedimientos del lugar
determine, por ejemplo, si las partes han
sido citadas en forma, si estaban suficien-
temente representadas en el acto, etc.".
Por su parte, el artículo 1455 del Código
civil, referente a la cesión de créditos, es-
tablece que las acciones litigiosas sólo
pueden hacerse, bajo pena de nulidad, por
escritura pública o por acta judicial he-
cha en el respectivo expediente.
La jurisprudencia ha establecido algunos
principios sobre el contenido y la forma
del acia judicial: Según algunos Códigos
de procedimiento, el actuario firma el ac-
ta no como escribano, sino como simple
representante de la justicia. (Sup. Corte
Tucumán, 16-8-948, J. A., 1948-1, pág. 426.)
Las actas judiciales otorgadas ante el
actuario o secretario del Juzgado, si bien
son instrumentos públicos y tienen plena
validez entre las partes, no poseen el
mismo efecto, con la misma amplitud que
las escrituras públicas respecto de terce-
ros, por cuanto los secretarios de juzgados
son sólo depositarios de la fe judicial, en
tanto que los escribanos lo son de la
fe pública. Si bien las actas judiciales
son instrumentos públicos, constituyen de
acuerdo a la terminología del legislador,
una especie de ellos, pero distintos a los
previstos en el inciso 1°, esto es, las es-
crituras públicas, de modo que no se pue-
den suplir éstas por aquéllas (Cám. civ.,
2a
, Cap. Fed., 24-11-942, L. L., t. 28, pági-
na720).
"El reflejo del acta judicial está en las
constancias del propio instrumento público
y no en la opinión del juez" (Sup. Cor-
te Tucumán, 9-5-942, J. T., XVI, pág. 472).
En la cesión de créditos: La cesión de
derechos litigiosos por escritura pública o
acia judicial, produce sus efectos desde su
presentación a los autos, siendo meramen-
te declarativo el auto homologatorio (Cám.
Civ. 2? Cap. Fed., 26-12-940, L. L., t. 21,
pág. 232. V. fallo 26-10-936, en t. 4°, pá-
gina 545, Cap. Fed. Mendoza, 12-12-941,
L. L., t. 25, pág. 604).
En la indagatoria: El acta de la indaga-
toria, por su calidad de instrumento públi-
co, hace plena fe en cuanto a los actos que
el oficial público declara que han ocurri-
do en su presencia, pero no respecto a las
manifestaciones de la imputada, que sobre
los hechos puede no ser veraz. (Cám. 3a
en
lo Crim., Córdoba, 6-11-942, L. L., t. 28,
pág. 419.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho
civil argentino, Parte general, t. 2, pág. 278, 9' ecl.,
Bs. Aires, 1951, La Ley, tomos citados.
ACTA NOTARIAL. * Expresamente apa-
rece definida en el Diccionario de la Aca-
demia como "relación que extiende el no-
tario, de uno o más hechos que presencia
o autoriza".
Fernández Casado entiende que el acta
notarial es un instrumento público que
contiene la exacta narración de un hecho
capaz de influir en el derecho de los par-
ticulares, y levantada por requerimiento
de una persona. Para Novoa es un docu-
mento público autorizado por notario, en
el que, a requerimiento de parte con ca-
pacidad intelectual suficiente, se hace
constar un hecho que presencie o le conste
al notario, que no puede ser objeto de con-
trato, y cuyo recuerdo conviene conservar
en forma auténtica. Y para Velasco se
trata de un instrumento público que afec-
ta exclusivamente a hechos, y a circuns-
tancias de ellos, que presencien o les cons-
ten a los notarios y que, por su índole
peculiar, no pueden calificarse de actos o
contratóse1
).
El tratadista argentino José Máximo
Paz (2
), refiriéndose a las legislaciones es-
pañola e italiana, señala que "la escritura
* Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y FLOEIT.
(1) Las tres citas, contenidas en este párrafo,
están tomadas del Diccionario de Derecho privado,
Ed. Labor, Barcelona, 1950.
(2) Derecho notarial argentino, Bs. Aires, 1939.
pública tiene siempre por objeto la exte-
riorización de un acto jurídico, mientras
que las acias notariales tienen como órbi-
ta propia de su acción, la autenticidad de
hechos jurídicos, que a veces por la inter-
vención notarial adquieren eficacia de
acto jurídico, como a menudo ocurre con
los protestos. El mencionado autor estable-
ce esa distinción entre escritura y acta
después de haber expresado que en la le-
gislación argentina (y con referencia, na-
turalmente, a la fecha en que escribía),
las escrituras, genéricamente, continuaban
siendo consideradas, en el Código vigente,
como límite casi exclusivo de la función
notarial, salvo los inventarios judiciales,
actas de testamentos cerrados, certifica-
ciones de firmas de cartas, poderes o pó-
lizas de fletamento.
Así parece, efectivamente, pues aun cuan-
do en el artículo 979 del Código civil se de-
finen como instrumentos públicos respecto
de los actos jurídicos, no solamente las es-
crituras públicas hechas y protocolizadas
por escribanos públicos, sino también
"cualquier otro instrumento que extendíe-
ren los escribanos o funcionarios públicos
en la forma que las leyes hubiesen deter-
minado" (concepto en el cual encajarían
las acias, si la forma de éstas hubiese
sido determinada por las leyes), es lo
cierto que luego en ninguna ley aparecía
regulada esa facultad notarial, pues inclu-
so el artículo 169 de la n<? 1.893, sobre orga-
nización de los tribunales de la Capital, se
expresa con ambigüedad al determinar
que el escribano de registro es el funcio-
nario público autorizado para dar fe con-
forme a las leyes, de las acias y contratos
que ante él se extendieron o pasaren.
La interpretación restrictiva del precita-
do artículo 169 nos la ofrece la jurispruden-
cia al establecer que "los escribanos de re-
registro no pueden expedir certificados o
Informes de actos no pasados en su proto-
colo, no procediendo la legalización de los
expedidos en contravención a esa regla".
(Cám. Civ. 2? Cap. Fed., G. del F., t. 33,
pág. 362). Sin embargo, ha sido ese artícu-
lo 169 el que sirvió de base a los escribanos
para llenar una necesidad omitida en la
ley o, por lo menos, no claramente consig-
nada. De ahí que José A. Negri (»), comen-
tando la sentencia mencionada, haya podi-
do decir: "Creemos que esta resolución no
está ajustada a los principios que rigen el
notariado, y es más bien producto de hechos
circunstanciales. La redacción del artículo
169 de la vigente ley admite a nuestro juicio
la posibilidad de que el escribano certifi-
(3) Ley orgánica del notariado, Bs. Aires. 1933.
que acíos que ante él se extendieren o pa-
saren, lo que no significa que esos actos
sean puramente las declaraciones formu-
ladas para ser insertas en el protocolo. Es
regla admitida en las legislaciones nota-
riales, que el escribano esté autorizado a
atestiguar fehacientemente sobre hechos
que ante él ocurrieran, o que se pusieran
al alcance cíe sus sentidos, en cuanto esa
certificación se halle exenta de toda apre-
ciación de su parte sobre el significado
de los hechos. La interpretación restricti-
va que nuestros tribunales han dado al
desempeño de la función notarial ha crea-
do y crea al comercio y al público una se-
rie de dificultades prácticas que no se
justifican siquiera con la posibilidad de
algún exceso de orden profesional, que
siempre estaría sujeto a la apreciación
del juez, y que éste podría reducir, llega-
do el caso, a sus verdaderos términos".
Es en la ley 12.990, de 3 de julio de 1947,
sobre regulación de las funciones del no-
tariado, donde claramente se establece en
el artículo 12, entre otras varias funciones
atribuidas exclusivamente a los escribanos
de registro, la facultad de "labrar toda
clase de actas de carácter público y, en ge-
neral, intervenir en todos aquellos actos
que no requieran la formalidad de la es-
critura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el regla-
mento notarial". Y en el decreto 3972, de
12 de febrero de 1948, reglamentario de la
precitada ley 12990, al especificar en su
artículo 10 las atribuciones conferidas a los
escribanos de registro en el artículo 12 de
la ley, se concretan las de "labrar actas de
sorteo, asambleas, reuniones de comisio-
nes y actos análogos" (inc. g); y "labrar
actas de notoriedad o protesta para com-
probar hechos y reservar derechos" (in-
ciso h).
La ley 12.990 fue parcialmente modifi-
cada por la 14.054, de 5 de septiembre de
1951, y resulta curioso observar que al ha-
cerse la modificación del artículo 12, se su-
prime toda alusión a la facultad de "labrar
toda clase de actas de carácter público"
que contenía el precepto objeto de modi-
ficación, con lo cual se presentaba la duda
de si en la intención del legislador había
estado volver al sistema anterior. Sin
embargo, tal duda queda desvanecida por
el decreto 26.665 de 28 de diciembre de
1951, aprobatorio del reglamento y aran-
cel notariales, que no obstante derogar ín-
tegramente el decreto reglamentario nú-
mero 3972/48, reproduce literalmente las
atribuciones de los escribanos de registro
contenidas en los transcriptos incisos g)
y h) del artículo 10.
A juicio de Riera Aisa (4
), constituyen
las actas una manifestación de la activi-
dad del notario distinta del otorgamiento
de la escritura, sin que esta actividad ab-
sorba toda la función notarial, por quedar
al margen de la misma el amplio campo
de legalizaciones, testimonios, fes de exis-
tencia, etc., el cual o se considera incluido
dentro de la órbita del acta notarial, am-
pliando extraordinariamente sus límites,
o hay que reconocer que constituye una
faceta diferente de la función del notario.
Y señala a continuación que preocupó
siempre a la doctrina la diferencia entre
acta y escritura, tanto más difícil de lo-
grar cuanto que esa distinción es desconoci-
da por casi todas las legislaciones y, ade-
más, hay una serie de actuaciones que
fluctúan entre ambos otorgamientos.
Representando el acta documento feha-
ciente respecto a hechos presenciados o
conocidos por el notario, se ha planteado
en la doctrina el problema de si es posi-
ble la intervención notarial cuando el acta
se haya de referir a hechos ilícitos. El cri-
terio más extendido concuerda en que la
intervención notarial no es posible cuan-
do la ilicitud de los actos afecte al requi-
rente, pero sí cuando la ilicitud de los
mismas se refiera a terceras personas; y
aun pudiera añadirse que la comproba-
ción de ciertos actos ilícitos, con objeto
de deducir de la misma derechos propios
o responsabilidades ajenas, tanto de orden
civil como de índole penal, es una de las
finalidades principales que se buscan con
el levantamiento de actas notariales.
ACTA TORRENS. Nombre con que se
conoce el Sistema Torrens para la trans-
misión inmobiliaria en los países an-
glosajones. A iniciativa de Sir Robert
Torrens, diputado por el distrito de Ade-
laHa, Australia del Sur, se votó el 27 de
enero de 1858, con el nombre Royal Pro-
perty Act, la ley sobre Registro inmobi-
liario para la transmisión de la propie-
dad.
En el nuevo ordenamiento de las pro-
piedades inmuebles, el promotor tuvo la
dirección del Registro, que se caracterizó
en cuanto sistema por los siguientes pun-
tos básicos: era obligatoria para los in-
muebles fiscales y voluntaria para los pri-
vados; se basa en un detenido examen de
los antecedentes del inmueble, y se carac-
teriza por el modo perfecto de individua-
lización de los mismos; existe lo que se ha
denominado el principio de la instancia,
<4) Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed, Selx, Bar-
celona, 1950.
. lo que implica un requerimiento previo por
parte del interesado, como en el sistema
germánico; el asiento tiene carácter cons-
titutivo en los actos entre vivos; el valor
probatorio del Registro es muy amplio; la
manera de llevar los libros se asemeja al
sistema germánico; en cuanto al certifi-
cado de dominio que expide el Registro,
puede ser transmitido por vía de endose.
Con la propaganda y el éxito obtenido,
el sistema se implantó en otras colonias
australianas, en Nueva Selandia, en 1871,
en varios Estados del Canadá, por la mis-
ma época. Más tarde, en Sud África y al-
gunos Estados de la Unión (los Estados
de California, lowa, Massachussets, entre
otros).
También en las islas Hawai, en 1903, y
las Filipinas, en 1908.
En Inglaterra no fue fácil la introduc-
ción del sistema. Se estableció con carác-
ter obligatorio en el Condado de Londres,
en 1897. Diversas leyes posteriores fijaron
un término de opción para implantar el
sistema voluntariamente. (V. REGISTRO DE
LA PROPIEDAD.) (A. V. S.)
BIBIJOCBAFÍA. — Alsina Atienza, Efectos jurídicos
de la buena je, t, 1, nos. 2G8 y sigs. — Lafaille, H.,
Derecho civil, t, 5, "Tratado de los derechos rea-
les", vol. 3, paga. 376 y s!gs., y t. 3, vol. I, pá-
ginas 608 y sigs., Bs. Aires, 19*3. — Enneccerus-
Kipp-Wolíf, Tratado de Derecho civil, "Derecho
de cosas", vol. i, pág. 136, Bs. Aires, 1948.
ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE.
Esta acción se concedía, en Roma, a los
propietarios de las fincas rústicas, contra
los vecinos que, al cambiar el curso natu-
ral de las aguas pluviales, las desviaban,
perjudicando los cultivos.
La ley reglamentaba minuciosamente las
servidumbres de paso y de acueducto, es-
tableciendo los derechos y obligaciones de
los propietarios linderos. Regía, sin em-
bargo, la prohibición de invocar derechos
o formular reservas de orden adquisitivo,
sobre los limes, espacio de cinco pies, que
permitían el tránsito entre los fundos ve-
cinos.
Las Partidas, a su vez, reglamentaron la
acción aquae pluvias arcendae (Partida
3*. tit. 32, ley 13).
El Derecho germano admitió, de acuer-
do a la tradición romana, la necesidad de
no alterar el curso natural de las aguas.
El propietario del fundo inferior no podía
estancar o detener con obstáculos o re-
presas las aguas que afluían a su finca.
Se permitía así la actio aquae pluviae ar-
cendae no sólo en estos casos, sino tam-
bién en los supuestos de alteración del
curso, por quebrantamiento de instalacio-
nes artificiales (fosos).
En el Derecho prusiano, se concedía una
mayor extensión a esta acción en favor
del propietario inferior, quien no sólo go-
zaba del derecho de mantener las aguas
alejadas de su finca, sino que también po-
día ejercitar una acción negatoria en bus-
ca del restablecimiento del curso natural
y, además, pedir las indemnizaciones que
correspondían.
Los derechos y obligaciones que nacen
del régimen de las aguas (libre circula-
ción, uso de las mismas, etc.) en las legis-
laciones modernas, han admitido, de una
manera u otra, esta acción del Derecho
romano. El Código civil francés legisla
sobre la materia en disposiciones que re-
glamentan los derechos del propietario
del fundo sobre el cual caen o pasan las
aguas, sin agravar con el uso o con la di-
rección la situación del propietario infe-
rior (arts. 640, 641 y 645).
En general, estos derechos y obligaciones
de los propietarios vecinos y ribereños se
reglamentan en el régimen de las servi-
dumbres. (V. SERVIDUMBRES.) (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Polgnet. R., Manual elemental
de Derecho romano, págs. 94 a 115, México, 1948.—
Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3. pags. 92
v sigs., traduc. S. Cunchlllos y Monterola, Bs.
Aires, 1950.
ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO. (V. AC-
CIÓN DIVISORIA.)
ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE. Esta
acción del Derecho romano se vinculó a los
derechos y obligaciones provenientes del
estado de indivisión o communio que crea
la herencia y la condición misma de he-
redero. A través de su ejercicio se persi-
guieron diversas finalidades: hacer cesar
un estado de indivisión de una herencia
o reclamar de un acreedor eme recibió to-
talmente el pago de una obligación debida
al difunto, la parte que corresponde a cada
uno de los acreedores, que son, a la vez,
herederos de la misma persona.
La actio famüiae erciscundae era, ade-
más, una de las formas que permitían o
daban origen a la adquisición de la pro-
piedad a través de la adjudicatio. Esta
concedía a los copropietarios el dominio
exclusivo de la parte correspondiente, o de
toda la cosa cuando no era posible la di-
visión, indemnizándose a los demás co-
propietarios. Todo esto, aun cuando las
sentencias de un juez no permitían adqui-
rir la propiedad, por su carácter mera-
mente declaratorio. La adjudicatio, que
permitía el ejercicio de la actio familiae
erciscundae, se valía de la fórmula por
medio de la que el juez atribuía la pro-
piedad de una cosa, a cualquiera de los
copropietarios. Cuando no se trataba de
herederos, sino de socios, se podía ejerci-
tar la actio pro socio, y en los casos de
communio o indivisión, quien deseaba so-
licitar la disolución tenía a su alcance la
actio communi dividundo. (C. R. O.)
ACTIO FINIUM REGUNDORUM. (V.
AMOJONAMIENTO. DESLINDE. Juicio DE MEN-
SURA.)
ACTIO LIBERA IN CAUSA.* 1. El pro-
blema,— Lo común es que el autor, para
ser sometido a pena, goce de plena capa-
cidad mental en el momento de la consu-
mación del delito. Sin embargo, no es de
ahora que, sin entenderse incurrir en una
excepción a las reglas comunes sobre la
responsabilidad penal, se vienen castigan-
do personas que se encontraban en estado
de inimputabilidad al producirse la con-
sumativa del delito.
La teoría de la actio libera in causa o
actio ad libértate™, relata nació, precisa-
mente, para explicar que en dichos casos
el castigo criminal no se apartaba de las
reglas generales establecidas, según las
cuales sólo alcanza a los imputables en el
momento del hecho. Posteriormente, la
teoría ha sido extendida para explicar la
punibílidad en otros casos, en los cuales
el autor se encontraba en la imposibilidad
de actuar en el momento de producirse el
resultado delictivo, debido a causas dis-
tintas del estado psíquico de ininputabi-
lidad.
2. Planteamiento 'primitivo del proble-
ma.— La consideración del problema sur-
gió por primera vea frente al examen de
la punibilidad de los delitos cometidos por
personas que a causa de su estado de
ebriedad se encontraban privadas de su
conciencia en el momento de la consuma-
ción del hecho delictivo.
Los prácticos italianos y los de otros
países fueron los primeros que desenvolvie-
ron la teoría justificadora de la punibili-
dad del delito del ebrio, y lo hicieron ade-
lantando principios todavía conservados,
aunque sin expresa referencia a las actio-
nes liberae in causa í1).
Los prácticos distinguieron, a los fines de
su punibilidad, los casos de personas que
se habían embriagado para delinquir, de
* Por el Dr. RICARDO C. NÚÑEZ.
(1) Ver Pesslna, Elementi di Diritto pénale. Ña-
póles, 1871, pág. 213; Dondlna, "Le actiones liberae
in causa e la loro sistemazione nel nuovo Códice
pénale", Parte Prima, 2, II y III, en La scuola po-
sitiva, 1931, t. 1, pág. 233; Narcelio de Queiroz,
Theoria da actio libera in causa, págs. 17 y sigs.
aquellos otros en que, sin esa intención, la
persona se había embriagado voluntaria-
mente y, una vez inconsciente, había co-
metido el delito. En el primer supuesto, el
de la embriaguez preordenada al delito,
aceptaban que el hecho se castigara de la
manera ordinaria. Por el contrario, el de-
lito cometido en estado de ebriedad vo-
luntariamente contraída, pero no preorde-
nada para delinquir, hacía a su autor
acreedor a una pena extraordinaria más
benigna, fundada, no en la conciencia y
voluntad del delito cometido, sino en la
voluntaria embriaguez, causa del delito.
A la par de estas dos formas de castigar
el delito del ebrio, los prácticos rechaza-
ban todo castigo cuando la acción crimi-
nal había sido cometida en estado de
ebriedad contraída inculpablemente.
3. Tesis negativas de la punibilidad del
delito del ebrio. — La doctrina posterior
no se ha mantenido siempre fiel a los
principios que desarrollaron .los prácticos,
obedientes a las enseñanzas del Derecho
canónico acerca de los efectos de la em-
briaguez sobre la punibilidad (2
).
El castigo a, título de dolo de la persona
que delinque en estado de ebriedad total,
ha sido negado incluso en la hipótesis de
que la embriaguez haya sido buscada para
delinquir o para prepararse una excusa.
Tres razones fundamentales han sido in-
vocadas contra la posibilidad de ese cas-
tigo (••<).
Unos negaron la punibilidad, partiendo
del principio inexacto de que la imputabi-
lidad delictiva requiere que el dolo sea
concomitante a la consumación del delito,
lo que no puede ocurrir si el autor se en-
cuentra inconsciente en ese momento (Tis-
sot. Garraud, Ortolan, Bernard).
Otros sostuvieron la imposibilidad ma-
terial de que, en plena inconsciencia, pue-
da realizarse el. propósito delictivo abriga-
do con anterioridad, de manera que el
delito eventualmente cometido en tal es-
tado debe atribuirse a la casualidad o a
una pura combinación psicológica y no a
una causa imputable (Brussa, Pessina, Ber-
ner).
Por último, otros, observando que el solo
propósito no puede imputarse ni siquiera a
(2) Mientras el Derecho romano, viendo en la
embriagues una forma de ímpetu delictivo (Dig.,
lib. 48, De pocnis, ley 11), sólo le reconocía poder
atenuante, el derecho de la Iglesia admitió que
la ebriedad privaba de la conciencia de la crimi-
nosidad de los actos y que si existía culpa en el
hecho de embriagarse, debía castigarse este hecho
y no el ocurrido en el estado de embriaguez (Pcs-
s'.na. ob. clt., págs. 212-3).
(3) Manzlnl, Trotado, t. 2, págs. 167-8; Don-
dina. ob. clt., pag. 240; Massari, 11 momento ese-
ciítivo del reato, n» 74.
título de tentativa, negaron que pudiera
integrar el elemento moral de un hecho
delictivo cometido en estado de inimpu-
tabilidad (Kleinschrod, Katzenstein).
Otro sector de la doctrina, mirando un
distinto aspecto de la responsabilidad del
delincuente ebrio total, negó la posibilidad
de castigar a título de culpa el delito
cometido a causa del estado de embria-
guez imprudentemente contraída, porque
al inconsciente no se le puede exigir una
conducta prudente y diligente (Rudorfr
Held, Weiss).
4. El planteamiento de la cuestión se-
gún la teoría de la "actio libera in causa",
El aporte sustancial que esta teoría trajo
para la solución de los casos mencionados
y de otros semejantes, es el de que, sacan-
do el problemo del puro campo de la im-
putabilidad, lo trasladó, por lo menos en
su base fundamental, al de la causalidad
material(4
)).
Los principios de la causalidad jurídica
delictiva explican por sí mismos, armóni-
camente con los relativos a la imputabili-
dad, el castigo de los delincuentes inim-
putables en el momento de la consumación
del hecho delictuoso, evitando así recono-
cer como única razón de su punibilidad la
necesidad social de recurrir a ella (••).
La fórmula actio libera in causa señala
ya que la responsabilidad criminal de quien
ejecuta el delito en estado de inimputabili-
dad, descansa, no en la consideración de la
actividad u omisión consumativa del delito,
sino en la consideración de la causa de esa
actividad u omisión, libremente puesta por
el autor, que luego, al consumarse la in-
fracción, carece de esta libertad. Lo que el
agente crea libremente, mediante un acto
intencional o imprudente, es su estado de
inimputabilidad que, a su vez, representa
la causa de su obrar u omitir delictivo. De
esta manera, el concepto de la actio libera
in causa se refiere a una acción en dos
grados: el resultado es atribuitale a dos
actos ligados por una relación de causa-
lidad, el primero de los cuales es libre, se-
gún las reglas legales de la imputabili-
dad («).
Puesta así la cuestión, quedan lógica-
mente excluidos los puntos de vista que
niegan la punibilidad por la falta de con-
comitancia del dolo con el delito, o por la
imposibilidad de que el inconsciente reali-
ce un propósito delictivo anterior, o por
(4) las autores clásicos habían planteado co-
rrectamente el problema: Carrara, Programa, § 343.
Es la tesis más comúnmente aceptada.
(5) Dondina, ob. cit., págs. 243-4.
(6) Ver. M. E. Mayer, Lehrüuch, 1915, pági-
nas 215-6.
no ser posible castigar el puro propósito
abrigado antes de caer en el estado de ín-
imputabilidad, o, tratándose de la respon-
sabilidad a título de culpa, por no ser po-
sible atribuirle imprudencia al inconscien-
te, ya que todos estos puntos de vista to-
man en cuenta, no el momento de la vo-
luntaria o culpable caída en estado de in-
imputabilidad, sino el momento ulterior
de la actividad u omisión ocurridas estan-
do ya el autor en tal estado, y con esto
reducen a una exclusiva cuestión de im-
putabilidad lo que fundamentalmente es
una cuestión de causalidad.
El principio de que la imputabilidad de-
be existir en el momento del hecho no es,
por lo tanto, dejado aquí de lado, sino que
recibe una aplicación fundamentalmente
correcta. Ese momento no es el de la reali-
zación del resultado delictivo, sino el de
consciente, si bien es verdad que tanto el
la conducta de éste (7
). En el delito del in-
resultado como la acción o la omisión que
lo produce, se realizan mientras el agen-
te carece de capacidad, la verdadera causa
de esa conducta delictiva se encuentra en
la provocación del propio estado de iniín-
putabilidad (s
). El estado de imputabilidad
debe existir en este momento.
La teoría de la actio libera in causa pre-
senta, por lo tanto, dos aspectos: el de la
casualidad y el de la imputabilidad. El pri-
mero debe tratarse con arreglo a las re-
glas propias de la casualidad material. Nos
dirá si según los principios de ésta y las
circunstancias particulares del caso, existe
una relación de causa a efecto entre la
producción del estado de inimputabilidad
y la conducta delictiva observada luego por
el agente (»). Resuelto positivamente este
aspecto, el segundo nos dirá si el autor era
imputable en el momento de arrastrarse al
estado de incapacidad, y si lo fue, si a esa
causa la puso preordenadamente (respon-
sabilidad dolosa), o imprudentemente (res-
ponsabilidad culposa), o inculpablemente
(irresponsabilidad) (10
).
(7) Carrara, Programa. § 343; Hlppel, Manualc
di Diritto pénale, 1936, § 38. IV; B. C. Núñeü. La
culpabilidad en el Código penal, págs. 38 y s gs.
(8) Massari, ob. cit., pág. 207: "La ley. en la
actio libera in causa, no hace más que ampliar la
economía del proceso ejecutivo, haciendo entrar
en él un momento que debería estar fuera. Ella,
en otras palabras, lleva a la economía de la ope-
ración criminosa, y trata, en consecuencia, como
un verdadero y propio acto de ejecución del de-
lito, una conducta que, frente a la ordinaria
constitución normativa del delito, sería un sim-
ple acto preparatorio,"
(9) Plorian, Trattato di Diritto pénale, 1934.
t. 1, págs. 463-4, señala el error en que icurre
Massarl al no concebir la relación de causalidad
de manera objetiva, sino vinculada a la persis-
tencia de un residuo de dolo.
(10) Nuestra jurisprudencia ha hecho aplica-
5. Concepto tradicional de las actiones
liberae in causa, su ampliación y el in-
tento de transformarlo. — Según el concep-
to que hasta ahora hemos venido desen-
volviendo, son actiones liberae in causa
aquellas acciones u omisiones delictivas
ejecutadas mientras su autor se encuentra
en un estado de inimputabilidad que, vo-
luntaria o culpablemente alcanzado, ha
sido la causa de aquéllas. La noción fue
referida primero sólo a los casos de inim-
putabilidad producidos por la ingestión
de bebidas alcohólicas, pero luego se la
extendió a los hechos en los cuales la in-
capacidad del autor provenía de otras cau-
sos distintas del uso del alcohol, como la
utilización de tóxicos, el sueño, el so-
nambulismo, la sugestión hipnótica, etcé-
tera («). Lo que caracteriza, por lo tanto,
a la actio libera in causa dentro de esta
noción clásica, es la existencia de una
consumación delictiva ejecutada incons-
cientemente o sin dominio de la propia
conducta y la existencia de una provoca-
ción anterior de este estado de incapaci-
dad, del cual depende, como de su causa,
aquélla (12
).
Dentro de esa idea, se consideran libres
sólo en relación a su causa, pero no en sí
mismas, las acciones cuyo proceso ejecuti-
vo comienza y se desenvuelve estando el
autor en estado de inimputabilidad, pero
no aquéllas cuyo proceso de ejecución co-
menzó siendo moralmente libre, pero ul-
teriormente, al perder el autor su capaci-
dad de comprensión o de dirección de la
propia conducta, dejó de ser libre y gober-
nable (13
). Estas últimas son acciones li-
bres en sí mismas.
ción de los principios de las actiones liberae in
causa en materia de delitos cometidos por perso-
nas ebrias: ver Ramos Mejía, Jurisprudencia Ar-
gentina, 1944. t. 3. pág. 198: 1943, t. 3, pág. 356.
(11) Massari, ob. cit., pág. 203; Narcelío de
Queiroz, ob. cit., n« 2.
(12) Ejemplos de actiones liberae in causa: el
guardagujas que imprudentemente se embriaga
y a causa de ello omite realizar el cambio cuya
falta produce el accidente mortal (homicidio por
culpa); la madre que conociendo su sueño in-
quieto y pesado coloca a su hijo Junto a sí en el
lecho y lo ahoga (homicidio culposo); el que sa-
biendo cómo reacciona en estado de ebriedad,
para cobrar coraje y matar, se embriaga (homi-
cidio doloso); el guardagujas que dolosamente se
embriagó para no realizar el cambio que habría
evitado el accidente fatal (homicidio doloso).
Véase, además, Mezger, Tratado de Derecho pe-
nal, II, § 37, III.
(13) En los ejemplos citados en la nota 12,
todo el proceso ejecutivo del delito se desen-
vuelve con independencia de la voluntad libre
de! autor, la cual sólo concurre en el momento
anterior, causalmente ligado a dicho proceso. Por
el contrario, si una vez puesto el aparato infer-
nal, el autor se pone en estado de Inimputabilidad
para no evitar su estallido, la responsabilidad por
Sin exceder ese molde, se ha extendido
el concepto clásico de la actio libera in
causa, haciéndose entrar en él aquellos
casos en los que la incapacidad para go-
bernar y dirigir el proceso ejecutivo del
delito, depende, no de un estado de inim-
putabilidad libremente contraído, sino de
otras causas distintas, dolosa o culposa-
mente provocadas por el autor, como son
la coacción (14
) y la fuerza física (is).
Ottorino Vannini ha ido más allá, intro-
duciendo una verdadera modificación en
el concepto de la actio libera in causa (W).
Vannini no sólo pretende que la teoría ex-
plique la punibilidad de los delitos cuyo
proceso ejecutivo no ha obedecido en nin-
gún momento a la voluntad libre del autor,
sino también todos los casos en los cuales
un acto libre y culpable del autor haya
sido la causa de la conducta delictiva eje-
cutada por una persona en condiciones
de inimputabilidad (17
), o de inculpabili-
dad (i»), o de licitud (i"), con indepen-
dencia total de que el proceso ejecutivo
del delito haya carecido en todo su desen-
volvimiento de libertad.
La teoría de Vannini prueba demasiado
y, por lo tanto, no prueba nada. No es ne-
cesario meditar mucho para llegar a la
conclusión de que, cuando a pesar de que
el examen del proceso ejecutivo del delito
el resultado delictuoso debe atribuirse, no a una
actio libre anterior al proceso ejecutivo del de-
lito, sino a la libertad inicial de este proceso.
(14) Manzinl, ob. cit., pág. 170: "Si uno po-
see un documento falso, del que quiere nacer uso
y para preconstituirse una, excusa, provoca un
escándalo haciendo saber que tiene en su poder
un documento revelador, en modo que induzca
a la autoridad a proveer de oficio al secuestro del
documento, esta coacción, artificiosamente pro-
vocada, no salva al culpable de las sanciones del
art. 489 (uso de documento falso), porque, aun.
obrando bajo coacción en e! momento de exhi-
birlo, él ocasiona libra y voluntariamente este
efecto."
(15) Massari, ob. cit., pág. 201: "Si alguien
quiere delinquir y, para vencer sus dudas y es-
crúpulos, se hace atar a un árbol o se deja ence-
rrar en un camarote, y, en el momento en que
debería desarrollar una actividad y señalar, por
ejemplo, al tren que llega, el disco cerrado, hace
inútiles esfuerzos para liberarse e ir a hacer la
señal que habría evitado el accidente mortal, res-
ponde con arreglo a la teoría de la actio libera in
causa" (pág. 205).
(16) Vannini, "Per una plü vasta nozione
delle actiones liberae In causa", en Rivista Pé-
nale, 1924, págs. 249 y slgs.
(17) El caso del que pone el aparato Infernal
y luego se coloca en estado de Incapacidad para
obrar.
(18) El caso del que creyendo, por error, ha-
ber matado a golpes a una persona, la arroja al
río para ocultar el cadáver, donde muere por aho-
gamiento, de manera que e¡ autor, que es impu-
table, no sabe que arroja al rio una persona viva.
(19) El caso del que provoca un estado de ne-
cesidad o de legítima defensa.
examinado en sí mismo, conduzca, por
cualquier causa que sea (inimputabilidad,
inculpabilidad, licitud), a la irresponsa-
bilidad del autor, ésta deba, sin embargo,
afirmarse, la razón se encuentra siempre
en la consideración de una conducta an-
terior libre, ilícita y culpable. Esto es lo
que explica Vannini. Pero la metodología
jurídico-penal exige que el examen vaya
más adelante y explique por qué en cada
caso ha de vincularse, para castigar al
autor, el proceso ejecutivo aparentemente
incapaz de producir responsabilidad penal,
con la conducta anterior del mismo agen-
te que aparece como su causa.
Si se trata de un proceso ejecutivo no
libre por falta de imputabilidad o de li-
bertad física del autor, la responsabilidad
penal se puede explicar mediante la teo-
ría de la actio libera in causa, vale decir,
por el principio de la causalidad. Si (co-
mo en el ejemplo del que creyendo haber
matado a la víctima, para ocultar el deli-
to, la arroja aún viva al río, donde muere
por ahogo) en el momento de la actividad
ejecutiva sólo falta el dolo del autor, su
responsabilidad a este título por el homi-
cidio producido por un curso causal que
desconoce, se funda en el principio del
error no esencial. En los supuestos de es-
tado de necesidad o de defensa provoca-
dos por el autor, la responsabilidad penal
se remite al acto de provocación porque
éste excluye la causa de justificación que
aparentemente concurre según las carac-
terísticas particulares del proceso ejecuti-
vo del delito. Y así se puede seguir ejem-
plificando.
BIBLIOGRAFÍA. — Novelli. ."Llberae in causa ac-
tiones", en Nouvo diaesío italiano, 1838, vol. 7,
pág. 852. — Queiroz, N. de., Theoria da "actio
libera in causa", Llvrarla Jacintho, Río de Janei-
ro, 1938. — Massar!, 11 momento esecutivo del
reato, ristampa, Jovene, Ñapóles, nos. 73 y 74. —
Manzlnl, Tratado da Derecho penal, t. 2, vol. 2.
E. D. I. A. R., Bs. Aires, n' 251. — Vannini, "Per
una piü vasta nozione delle actiones ¡iberae in
causa", en Rivista pénale, 1924, pág. 249. — Nú-
ñez, R. C.. La culpabilidad, en el Código penal,
Depalma, Bs. Aires. 1946, págs. 38 y sigs.
ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM. (V.
GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS.)
ACTIO QUASI SERVIANA. Se vincula
esta acción al régimen que entre los roma-
nos habíase establecido para los derechos
de garantía. Constituyendo la hipoteca un
derecho sobre cosa ajena, sin transmisión
de posesión, le fue concedido al acreedor
una vez vencido su crédito, la actio hypo-
thecaria o guasi Serviana, mediante la
cual podía exigir la entrega de la cosa.
Los antecedentes de esta acción fueron el
interdicto Salviano y la acífo Serviana: el
primero beneficiaba al propietario de un
fundo rural arrendado, permitiéndole tam-
bién obtener la posesión de los instru-
mentos destinados al cultivo; la segunda
fue una ampliación posterior que autorizó
a obtener de terceros la entrega de aque-
llas cosas invocando el privilegio del loca-
dor (Inst. IV, 6, 7). La actio quasi Servia-
na, o hipotecaria, se concedió aun cuando
el acreedor no fuera locador, ni las cosas
fueran instrumentos agrícolas.
El Derecho romano no distiguía para
los derechos de garantía un régimen espe-
cial sobre muebles e inmuebles, ya que
aplicó iguales principios.
La evolución posterior de esta acción,
especialmente en cuanto se relaciona a los
derechos del acreedor, permitió asegurar
y extender el derecho a satisfacer el cré-
dito sobre la cosa. La Edad Media conoció
la nueva "Satzung", semejante a la hipo-
teca romana, pero conteniendo un derecho
de ejecución en favor del acreedor, y con
otras ventajas por la solemnidad con que
se establecía. (V. HIPOTECA. PRENDA.) (C.
R. O.)
ACTIVO. En el lenguaje jurídico tiene
dos acepciones importantes. En primer lu-
gar, se dice de alguien o de algo que posee
poder jurídico, como en la expresión: su-
jeto activo o voto activo.
En segundo lugar, se refiere al concepto
económico que, a su vez, puede compren-
der un concepto comercial contable y el
concepto jurídico.
El concepto comercial contable es más
amplio, ya que comprende de una manera
general en el activo el total de los valores
efectivos que un comerciante tiene a su fa-
vor. Incluyéndose los bienes inmóviles o
inmovilizables, el dinero efectivo, los va-
lores negociables, las mercaderías, etc., re-
duciblcs a dinero y de los cuales se tenga
la facultad de disponer libremente.
Quedan comprendidos los bienes y las
cosas en propiedad total o parciaJ. Asi-
mismo se incluyen en el activo de una ha-
cienda ciertos bienes de los cuales se tiene
la posesión, como en el caso de las cosas
compradas a plazos con garantía pren-
daria o hipotecaria o derechos sujetos a
condición pactada.
Se pueden incluir cosas sobre las cuales
no se tiene título alguno, ni siquiera la
posesión, como es el supuesto de las mer-
caderías en tránsito.
El concepto jurídico se expresa en for-
ma general, comprendiendo el conjunto
de bienes y de derechos estimables en di-
nero y que forman parte de un patrimo-
nio o de una universalidad jurídica. Se
opone a pasivo, como conjunto de deudas
que gravan el patrimonio O la universali-
dad. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Bach, J. R.. Diccionario del con-
tador, t. 1, pags. 03 y slgs.. Bs. Aires, 1948. —
Capltant, Vocabulaíre juridique, fase. I, letra A,
pag. 30, París, 1930. — Nueva Enciclopedia Jurí-
dica (española), t. 1, págs. 293-84, Barcelona,
1950. — Orgaz, A., Diccionario elemental de Dere-
cho y ciencias sociales, pag. 3, Córdoba.
ACTOR. Es la persona que asume en un
juicio la posición de demandante. El su-
jeto que en el proceso interviene como
parte activa, ejercitando una acción o pre-
tensión (is qul rem in iudicium deduclt)
frente al demandado. En el proceso penal
al actor se le denomina acusador y tam-
bién querellante.
Para ejercitar una acción es necesario
tener la capacidad legal- para estar en
juicio. Siendo la capacidad la regla y la
incapacidad la excepción. Se consideran
incapacitados en forma absoluta para el
ejercicio de la pretenclón accionable a los
menores no emancipados; los que se en-
cuentran en estado de interdicción y los
comerciantes fallidos con respecto a las
acciones en la masa. Asimismo los inca-
paces absolutos. Pero no obstante ello, la
ley permite la representación legal de es-
tos incapaces, porque no consiente que los
derechos de estas personas queden desam-
parados. Así, son representados por sus
padres o tutores y por sus curadores, res-
pectivamente.
Los menores emancipados tienen inca-
pacidad relativa, quienes, para estar en
juicio, necesitan autorización judicial.
En la jurisdicción del trabajo, los me-
nores adultos tienen la misma capacidad
de los mayores de edad para estar en jui-
cio. (V. ACUSADOR. DEMANDANTE.) (A. V. S.)
ACTOS A TITULO GRATUITO. Es el ac-
to jurídico por medio del cual el sujeto
que lo realiza persigue como finalidad
primordial (causa-fin) realizar una libe-
ralidad.
En esta acepción se incluye el concepto
de causa, atendiendo a la esencia del acto
y su naturaleza jurídica. Ya que en él
juegan los conceptos básicos de voluntad,
intención y móvil de los actos jurídicos en
general y de los contratos en especial.
En doctrina se ha clasificado a los actos
jurídicos de una manera muy general
(Ihering) en interesados y desinteresa-
dos, teniendo en cuenta el concepto de
causa-fin del acto y la naturaleza del in-
terés que predomina al realizarlo. Otros
autores presentan tres categorías, tenien-
do en cuenta especialmente el ámbito pa-
trimonial en que juegan los intereses de
la voluntad: a) Actos de liberalidad, que
implican un empobrecimiento del otor-
gante (donación); b) Actos desinteresa-
dos, que importan la prestación de servi-
cios económicamente valiosos, pero que no
ocasionan disminución patrimonial (prés-
tamo de uso, mandato gratuito, fianza);
c) Actos a titulo oneroso, en los que se
tiene en cuenta la utilidad o beneficio re-
cíprocos (contratos sinalagmáticos).
La expresión es usual en derecho, con
referencia a los contratos: "son a titulo
gratuito, cuando aseguran a una u otra
de las partes alguna ventaja, indepen-
diente de toda prestación de su parte"
(art. 1139 Cód. civ. arg.).
El contrato es a titulo gratuito cuando
el sujeto de la prestación no obtiene un
equivalente de carácter patrimonial, con
motivo de ella. Tampoco tiene interés en
que se produzca una equivalencia, aun-
que exista una modalidad en el acto (do-
nación con cargo). En el Derecho alemán
se hacen notar estas circunstancias en que
el acto implica obligaciones de distinta
naturaleza. También con referencia al te-
ma se trata la materia de las atribuciones
patrimoniales causales (Enneccerus - von
Tuhr).
Para caracterizar el contrato a título
gratuito, se ha intentado clasificarlo en
dos categorías: 1?) cuyo tipo es la dona-
ción entre vivos, en que se produce una
transferencia de patrimonio entre los su-
jetos del acto, con empobrecimiento de
uno de ellos; 2*) en todas las convencio-
nes, en que no se produce el citado em-
pobrecimiento del sujeto de la liberalidad
(comodato, préstamo sin interés, fianza,
depósito gratuito).
En el Derecho romano se ha distingui-
do el acío a título oneroso —como la ven-
ta, donde frente a la casa está el precio—
cuando existe contraprestación de una
parte por equivalencia a las prestaciones
de la otra; del acto a título gratuito (do-
nación) cuando no existe la contrapresta-
ción equivalente entre las partes (Arias).
En el Derecho civil argentino caben las
distinciones y clasificaciones señaladas,
adaptándolas a cada una de las institu-
ciones jurídicas en que se presenta la dis-
tinción de los actos, según el título que
los fundamenta.
Los contratos a título gratuito, llamados
también de liberalidad, de beneficencia, se
diferencian de los contratos a título one-
roso, atendiendo fundamentalmente a la
intención y voluntad de las partes y a los
efectos que producen.
La distinción es importante y tiene tras-
cendencia en el derecho privado, por las
consecuencias prácticas que de ella deri-
van. Si se tiene en cuenta que los actos
y contratos a título gratuito se relacio-
nan estrechamente con la teoría del error
y dé la nulidad, con la acción de reivin-
dicación (art. 2778 Cód. civ.); con casos
de petición de herencia (art. 3440 Cód.
civ); con los casos de acción pauliana
o revocatoria (arts. 968-970 Cód. civ.). En
cuanto al derecho comercial, es principio
aceptado que los acíos de comercio nunca
se presumen gratuitos, ya que la gratuidad
es materia extraña a ese derecho. Al res-
pecto cabe recordar la aguda observación
de Josserand con referencia a esta mate-
ria, haciendo notar que el título gra-
tuito cede su lugar a la onerosidad de
las prestaciones en el Derecho contempo-
ráneo.
En definitiva, en esta clase de actos se
pueden anotar los siguientes caracteres,
referidos a las consecuencias y efectos que
producen: es más grave el error en las
personas; progresa más fácilmente la ac-
ción pauliana y, en general, las resciso-
rias; diversa es la garantía que debe
prestarse en caso de transferencia de pro-
piedad; las cláusulas y condiciones ilícitas
se tienen por no opuestas; es menos seve-
ra la responsabilidad del deudor. (V. ACTOS
A TÍTULO ONEROSO.) (.4. V. S.)
JURISPRUDENCIA. — V. la correspondiente a Con-
tratos.
BIBLIOGRAFÍA.—Salvat. R.. Tratarlo de Derecho
civil argentino, "Puente de las obllgaciones-con-
tratos", t. 1, págs. 17 y sigs.. Bs. Aires. 1946.—
Laíaiile, H., Curso de contratos, t. 1, Parte ge-
neral, págs. 29, 31 y 33. Bs. Aires, 1927. — Busso,
E. B., Código civil anotado, t. 3, "Obligaciones",
págs. 121, 125, 141 y sigs. . B», Aires, 1940. — Arias,
J., Manual de Derecho romano. p¡R. 34C. Bs. Ai-
res. 1949. — Lafaille, H.. Derecho civil. "Tratado
de las obligaciones", vol. 2, págs. 21 y 22, Bs. Aires,
1950. — Colmo. A., De Zas obligaciones en gene-
ral, n» 84, Bs. Aires, 1944. — Gasperl, L. de. Tra-
tado de las obligaciones. vol. 1, .Parte general,
caps. 2, 4, 5. 6 y 7, Bs. Aires. 1945. — Ihering,
R. von, El fin en el Derecho, trad. castellana,
s/f. — Enneccerus. L.. Tratado de Derecho civil,
t. 1, vol. 2, págs. 74 y slgs.. Barcelona, 1944. —
Turh. A. von. Derecho civil ("Teoría general del
Derecho civil alemán"), vol. 3. "Los hechos Jurí-
dicos. — El negocio jurídico", págs. 57 y 156,
Bs. Aires, 1948. — Josserand. L.. Les mobiles dans
les ocies juridiqucs du Droit privé. París, 1928.'—
Diccionario de Derecho privado (español), t. 1,
pág. 1204, Barcelona, 1950.
ACTOS A TITULO ONEROSO. El acto
a título oneroso se realiza entre las partes
intervinientes, cuando cada una de ellas
persigue como finalidad principal un be-
neficio o ventaja patrimonial, a cambio de
su prestación, aunque la contraprestación
sea simultánea o posterior (Enneccerus,
von Tuhr, Lafaille).
Es decir, que el acto resulta productor de
prestaciones recíprocas entre las partes, y
estas prestaciones no necesitan ser con-
temporáneas ni de valor igual, pero sí
equivalentes según la intención de los su-
jetos de la convención.
En el contrato a título oneroso no se
requiere, por regla general, que el valor
de la contraprestación equivalga objetiva-
mente a la ventaja conferida; basta que,
según la voluntad de las partes, se pueda
equilibrar el enriquecimiento, o sea, que
constituya su contrapartida (Enneccerus).
Por ejemplo, la compraventa es un nego-
cio jurídico oneroso, aunque por error se
venda la cosa objeto del contrato a menor
precio del valor real.
El Código civil argentino define el con-
trato a título oneroso: "sot> a titulo one-
roso, cuando las ventajas que procuran a
una u otra de las partes no les es concedida
sino por una prestación que ella le ha
hecho, o que se obliga a hacerle" (articu-
lo 1139).
Se suele confundir la clasificación se-
ñalada con la de los contratos bilaterales
y. unilaterales (V. Lafaille y Diccionario de
Derecho privado).
Por regla general, todos los contratos
bilaterales son a título oneroso, porque en
ellos las obligaciones de las partes se re-
fieren casi siempre a prestaciones de valor
equivalente.
En cambio, los contratos unilaterales
pueden ser a título oneroso o gratuito.
Mientras algunos de ellos pueden ser indi-
ferentemente a título gratuito u oneroso
(mandato, mutuo, depósito), especialmen-
te en materia civil, otros necesariamente
deben ser gratuitos, como el comodato.
Hay casos en que las partes intervinien-
tes en un negocio jurídico, consideran
corno no equivalentes sus prestaciones res-
pectivas y, según el valor que le atribuyan
y la naturaleza de este valor (de afección,
patrimonial, de carácter moral, etc.). En
estos casos la doctrina considera que hay
un acto mixto de gratuidad y onerosidad
(von Tuhr, ob. cit.).
En esos contratos mixtos, llamados re-
muneratorios, de existencia discutida en
doctrina, la onerosidad se presenta tenien-
do en cuenta el valor de las prestaciones:
hasta la concurrencia de valores equiva-
lentes, según la finalidad de las partes, es
oneroso, y por lo que excede, es gratuito
Todo es cuestión de interpretación judi-
cial, sobre los antecedentes del negocio
jurídico, de sus elementos materiales y
psicológicos, la naturaleza y la esencia ju-
rídica del acto celebrado, para atribuirle
carácter oneroso o de liberalidad.
Los contratos a titulo oneroso se dividen,
en doctrina, en conmutativos y aleatorios,
según que las respectivas prestaciones,
equivalentes, sean ciertas y determinadas
al otorgarse el acto, o que deban deter-
minarse recién al cabo de cierto tiempo (v.
Lafaille, ob. cit.).
En cuanto a ios efectos de los contratos
a título oneroso, se han señalado los si-
guientes, en parangón a los que resultan
de los celebrados a título gratuito: es me-
nos grave el error en las personas; es más
difícil el progreso de la acción pauliana y,
en general, de las rescisorias; es también
diversa la garantía que debe prestarse en
caso de transferencia de propiedad, se-
gún sea titulo oneroso o gratuito; las
cláusulas y condiciones ilícitas, según la
doctrina originan la nulidad de los contra-
tos onerosos; es más severa la responsa-
bilidad del deudor. (V. ACTOS A TÍTULO GRA-
TUITO.) (A. V. S.)
JURISPRUDENCIA. — V. la que corresponde a Con-
tratos.
BIBLIOGRAFÍA. — La misma que para Acto a tí-
tulo gratuito. Además, Diccionario de Derecho pri-
vado, t. 1, pág. 1213, Barcelona. 1950.
ACTOS ABSTRACTOS.* La expresión se
refiere al acto jurídico que se constitu-
ye en el ámbito de las obligaciones de
Derecho privado, para que tenga vigencia
y produzca sus efectos propios, con pres-
cindencia de la causa o la razón jurídica
de su constitución, de tal modo que pueda
accionarse válidamente en razón de su
existencia formal, solemne o abstracta, sin
que se pueda alegar inmediatamente contra
esa vigencia, la inexistencia, la falsedad o
la ilicitud de la causa.
El problema del acío abstracto —contra-
to, obligación o negocio abstracto—, se re-
laciona estrechamente con el concepto ci-
vil de causa, en las obligaciones. La evo-
lución doctrinal del concepto de causa, .en
el Derecho romano y germánico, ayuda
a comprender mejor la teoría del mismo.
Asimismo la discusión del problema en el
campo de influencia del Código civil fran-
cés y de su doctrina, aclara la noción ju-
rídica de los acíos causales, que no son
precisamente la contraparte de los abs-
tractos, como se verá, pero sirven para
dilucidar el sentido que la legislación con-
temporánea les da en el derecho positivo.
(V. CAUSA, en las obligaciones.)
El concepto del acto abstracto ha sufri-
do una evolución desde el Derecho romano
hasta el Derecho alemán contemporáneo,
« Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
por lo que conviene tener una noción su-
cinta de sus aspectos jurídicos.
El formalismo del Derecho romano pri-
mitivo nos da ejemplos concretos de actos
abstractos, en el sentido de que una vez
otorgados con las solemnidades legales,
producían sus efectos, sin que fuera ne-
cesario tener en cuenta el fin o la fuente
del acto. Aunque no se desarrolló la teoría
del acto formal, se practicó su vigencia, en
los contratos o en las convenciones solem-
nes, v. gr., el nexun, la mancipatio, la síz-
pulatid.
La stipulatio, forma general de convenir
obligaciones civiles, tenía la función de
conferir a las mismas esa calidad jurídica
para diferenciarlas del simple pacto (nw-
dum pactum), de tal modo que las so-
lemnidades de la constitución, resumida
en la pregunta del acreedor: Spondesne?
y la respuesta vinculatoria del deudor:
Spondeo, daba nacimiento al acto abstrac-
to. Desde ese momento, la obligación co-
rrespondiente era exigible por la sola vi-
gencia del acto formal y el juzgador debía
atenense, según el derecho quiritario, es-
trictamente a las formas externas de los
actos celebrados con el ritual pertinente,
para conminar su cumplimiento.
En el Derecho primitivo, la causa de las
obligaciones no se expresaba ni formaba
parte del acto obligatorio, por virtud del
formalismo imperante. En el sentido que
toma la palabra causa en el Derecho con-
temporáneo, no jugaba en cuanto a la
vigencia del acto; pero de acuerdo a cier-
tas interpretaciones —por lo demás, rela-
tivas en este aspecto del problema de la
causa, dada su complejidad teórica—, la
expresión respecto a los contratos forma-
les, significaba el cumplimiento de la for-
ma legal establecida. Lo que no significa-
ría otra cosa que la fundamental: todo
acto jurídico debe tener una razón, esta-
blecida o reconocida por la ley o por las
partes. En este caso era la ley la que per-
mitía la vigencia de un acto con una
causa formal.
El nexum desapareció con el Derecho
primitivo, quedando la stipulatio, como
fórmula general para cualquier conven-
ción 'obligatoria. En el período del Derecho
clásico romano se modificó la naturaleza
abstracta de la estipulación civil, para dar
entrada y valor al concepto de la causa
en los contratos. El lus Pretorium introdu-
jo poco a poco defensas en favor del deu-
dor constreñido por la rigurosidad del
derecho que más tarde se concretó espe-
cialmente en la exceptio dolí. Por su parte,
el lus Civile organizó el sistema de la con-
dictio, en sus diversas formas. En una pri-
mera etapa del desarrollo de estas defen-
sas, el deudor pudo oponer la condictio
sine causa a la acción ex-stipulatio de su
acreedor, pero se exigía, para tal oposición,
el previo cumplimiento de parte del obli-
gado a la prestación correspondiente.
En realidad, en esta etapa la condictio
era un remedio similar a la restitutio in
integrum y constituía un remedio media-
to para una situación consumada. {V. Dig.
XII, tít. 7, passim ídem, tít. 4, 5, 6). La
idea de la equidad que fundamentaba estas
instituciones perseguía como fin media-
to reparar la injusticia del enriquecimiento
injusto.
Una segunda etapa se caracteriza porque
en ella el deudor podía oponerse directa-
mente a la acción ex-stipulatio, con la ex-
ceptio dolí. Se autorizó, en la generaliza-
ción de estas defensas, en el siglo m, la
demostración de la inexistencia, la false-
dad o la ilicitud de la causa en las obliga-
ciones, ante los tribunales. (V. Dig. XLTV,
tít. 4, ley 2 y 5, Instituías, IV, 116).
La stipulatio fue perdiendo su naturale-
za abstracta por el juego del concento de
la causa, de tal modo que éste podía ale-
garse en contra de la validez formal del
acto, si a la vez se podía demostrar los
vicios que la invalidasen. En la celebra-
ción del mutuum, mediante la fórmula
de la stipulatio, el deudor pudo oponer a
su acreedor una defensa extraordinaria:
la querella nom numeratae pecuniae, ne-
gando haber recibido la cantidad peticio-
nada, según el contrato. La 'consecuencia
de carácter procesal más importante fue
la de poner a cargo del acreedor la prueba
de la prestación. Con ello se completó el
ciclo de la evolución del contrato abstracto
en Roma. Similar desarrollo se operó en
otras instituciones del derecho, donde ori-
ginariamente había prevalecido el concep-
to del formalismo primitivo, v. gr., en la
mancipatio y en la in iure cessio. respecto
a la transmisión de la propiedad.
En el Derecho medioeval se perdió el
concepto de la obligación abstracta y se
plasmó el principio opuesto, de que toda
obligación debía tener una causa, como
elemento esencial. No hay obligación sin
causa fue, diríamos, el lema jurídico de
esta interpretación doctrinaria.
En el Derecho alemán, anterior a la
sanción del Código civil, se discutió el va-
lor de los contratos abstractos y si los
principios de la stipulatio romana per-
sistían o no. La doctrina de los Pandectis-
tas se ocupó del problema.
En el ámbito del Derecho comercial se
admitió el principio de los actos abstrac-
tos y se reconoció la validez de la obliga-
ción asumida por el signatario de una
letra de cambio, con prescindencia del
concepto de su causa.
La doctrina de los actos abstractos fuá
sostenida, con la influencia de Ihering, en
el Noveno Congreso de Jurisconsultos ale-
manes de 1871, de modo que cuando se
redactó el Código civil, la doctrina esta-
ba preparada por la tradición propia del
Derecho germánico y la labor teórica co-
rrespondiente.
El Código civil alemán y el Derecho
común reconocen carácter abstracto, se-
gún Enneccerus, a "los negocios de dispo-
sición que contienen un enriquecimiento
a favor de otro, como la transmisión de la
propiedad y los demás contratos por los
que se constituyen, extinguen o transpa-
san los derechos reales, la cesión de crédi-
tos, la asunción de deuda, la remisión de
deuda y algunos pocos negocios obligato-
rios, a saber: la promesa abstracta de
deuda, el reconocimiento de deuda, la emi-
sión de títulos al portador, la letra de
cambio y algunos negocios literales propios
del tráfico mercantil. Estos negocios, por
ejemplo, la tradición, son válidos aunque
ambas partes pensaran en causas distin-
tas o aunque la causa sea imposible, in-
moral o prohibida. Por tanto, el efecto
patrimonial se produce, pero casi siempre
puede compensarse mediante acción de en-
riquecimiento injusto, y con frecuencia
puede desvirtuarse también en virtud de
excepción".
Es decir, que en principio se acepta la
teoría romana del negocio abstracto, en
cuanto a su validez formal, independiente
y que subestima la causa. Pero existen
asimismo instituciones correctoras basadas
en el principio del enriquecimiento injusto,
que pueden hacer rever los efectos del acto
abstracto.
La teoría del acto abstracto se basa
principalmente en la vigencia del acto
formal, por necesidades del tráfico jurí-
dico-mercantil. Es una teoría de excepción
al principio que rige los actos causados y,
por lo tanto, relativa y limitada. Tiene
asimismo un fundamento legal, por las
razones que inspiran su creación positi-
va: la defensa de los intereses de terceros
en el tráfico jurídico.
Por eso se ha dicho que es el supuesto
del acto causal, es decir, el convenio de
fin, en la terminología del Código civil
alemán, lo que contrasta con el acto
abstracto, ya que éste prescinde de ese
convenio en el sentido de no considerarlo
esencial, para la producción de los efectos
jurídicos propios. El convenio de fin' es el
presupuesto esencial de los actos causa-
les y forma parte del negocio jurídico de
atribución patrimonial en el Derecho ale-
mán. En este sentido casi- todos los con-
tratos obligatorios son causales; en ellos,
la causa-convenio, v. gr., la causa donandi,
causa credendi, la causa solvendi, que for-
ma parte del negocio de que se trate que
hayan convenido las partes, debe ser lícita,
posible, moral, real y efectiva. Ya que el
negocio puede impugnarse por la existen-
cia de vicios en la causa.
En los negocios abstractos, el convenio
de Jln no forma parte del contenido del
negocio, y no importa para su vigencia,
sino la declaración de voluntad de enri-
quecer el patrimonio de otro y la acepta-
ción, oportuna, si se trata de un contrato.
Tal el mecanismo del acto abstracto en el
Derecho alemán contemporáneo.
La doctrina nacional admite la existen-
cia de obligaciones abstractas en el ámbito
del Derecho comercial. Se ponen como
ejemplo las convenciones que se concretan
en la letra de cambio, el pagaré, el cheque
y demás títulos al portador. Aunque se
sostiene también, siguiendo la doctrina
clásica del Código civil, sintetizada en el
principio: no existe obligación sin causa
(art. 499 Cód. civ.), que en nuestro Dere-
cho privado no se conocen los actos abs-
tractos (De Gasperi, op. cit. en la Biblio-
grafía, págs. 350 y sigs.).
Lo cierto es que el codificador del De-
recho comercial, inspiradp en las doctrinas
alemanas, contemporáneas a la época .de
la elaboración del Código de comercio, ha
incorporado la teoría del acto abstracto,
respecto a los documentos obligatorios se-
ñalados y le ha consagrado preceptos po-
sitivos.
Es un régimen excepcional en nuestro
Derecho, sin duda, porque obedece preci-
samente a la naturaleza peculiar y de ám-
bito limitado de los actos abstractos. Se-
gún el artículo 212 del Código de comercio,
en las obligaciones transmisibles por vía de
endoso, la causa es subestimada jurídica-
mente en las relaciones entre deudor ori-
ginario y tenedor de buena fe, a quien no
se pueden oponer excepciones basadas en
la falsedad, la ilicitud o la inexistencia de
la causa. En caso de tenedor de mala fe,
el principio de excepción dejaría de regir
la relación jurídica abstracta, y contra él
podrían oponerse las defensas basadas en
esos vicios causales.
Se entiende que el ámbito del precepto
citado se puede hacer extensivo a los tí-
tulos de deudas ya indicados, y además,
a recibos de depósito extendidos a la or-
den del depositante (art. 123, inc. 3?,
Cód. com.), y puede ser de aplicación ge-
neral, dada su ubicación en el Código
comprendiendo a las obligaciones distintas,
de dar suma de dinero (v. Rivarola y
Malagarriga, op. cit. en la Bibliografía).
La teoría del Código civil argentino se
basa al respecto en las disposiciones del
articulo 499 y concordantes, cuyo principio
ya se ha señalado. Y es importante observar
que siguen esta doctrina civilista los fa-
llos que admiten en los juicios ejecutivos,
las defensas basadas en una cuestión de
fondo, porque se sostiene: ni ejecutiva-
mente se puede sancionar una falsedad, ya
sea por falta de causa o causa mentida
(concepto sintetizado por Colmo de fallos
Cám.civ.,Cap.Fed.,t.187,pág.197).
La doctrina de la jurisprudencia es va-
cilante respecto a las defensas que se pue-
den oponer en la ejecución de un título
obligatorio del Derecho comercial. Ello se
observa en relación a la oposición que en
la práctica judicial se hace de las excep-
ciones de falsedad y de inhabilidad de
título.
En principio se está de acuerdo en que
cuando se trata de un portador del docu-
mento, bono, fide, no pueden oponerse de-
fensas de falsedad o inhabilidad, basadas
en las condiciones intrínsecas del docu-
mento o de la obligación (v. fallos: Cám.
com. Cap. Fed., J, A., t. 49, pág. 431; t. 64,
pág.315,etc.Cám.civ.2*Cap.Fed.,J.
A., t. 54, pág. 936). En ellos la buena fe
del portador siempre se presume.
Al documento así presentado sólo se le
pueden oponer estas excepciones:
19) Vicios de forma.
29) Incapacidad del autor de la decla-
ración.
39) Excepciones de carácter personal:
incapacidad del tenedor, no legitimación,
pago espera, quita (art. 676 Cód. com.).
49) Excepciones de carácter procesal
(art. 488 Cód. proced., Cap. Fed.).
Una parte de la doctrina jurisprudencial
sostiene que las defensas de fondo res-
pecto a la obligación principal representa-
da en el título ejecutivo, sólo son proceden-
tes en caso de que se trate de un juicio
entre el deudor originario y acreedor tam-
bién originario. Es decir, entre quienes
fueron partes en las relaciones extra-car-
tulares, en que se funda la falsedad (Fer-
nández, H., oy. cit. en la Bibliografía y ju-
risprudencia por él citada). Así se han ex-
pedido: Cám. Fed. Apel. B. Blanca, 3. A., t.
32, pág. 65; Sup. Trib. E. Ríos, J. E. R., 1942,
págs. 762 y 892; Cám. Apel. Córdoba, J. A.,
t.47,pág.354;Cám.Com.Cap.Fed.,J.A.,
1942-IH, pág. 68; etc.
Por otra parte, se sostiene el criterio
basado en la naturaleza jurídica de la
cambial. En ese sentido sólo se pueden
oponer las excepciones más arriba indi-
cadas, basadas en la falsedad extrínseca
del propio documento. (V. fallos Cám.
com. Cap. Fed., J. A., t. 21, pág. 439; Cám.
Fed., J. A., t. 12, pág. 492; etc.)
En nuestro Derecho privado, por lo tan-
to, se puede afirmar que el régimen de los
actos abstractos es de carácter excepcional,
limitado y taxativo. Sólo existen aquellos
expresamente permitidos por la ley.
El tema de las obligaciones abstractas
no existe en el Código civil, como en las
legislaciones contemporáneas, de modo
que todo el régimen- de las obligaciones y
de los contratos juega dentro del concepto
de la causa, entendida ésta, ya sea como
causa fuente, causa fin o causa móvil
(arts. 49, 500 a 502 y concordantes del Có-
digo civ.).
En el proyecto de reforma del Código
civil del año 1936, basado en el antepro-
yecto de Bíbiloni, se han insertado estos
dos artículos:
Art. 1394: "Cuando se prometa una pres-
tación, de manera que el acto pueda en-
gendrar por sí mismo obligaciones a cargo
del ofertante, será necesaria la forma es-
crita, a menos que la ley impusiera otra
distinta.
La misma regla se aplicará para el caso
en que, de igual manera, se reconozca una
deuda."
Art. 1395: "No podrán invocarse con-
tra los cesionarios de buena fe, a título
oneroso, excepciones derivadas de la falta
de causa, generadora de la promesa.
No se aplicarán a estos cesionarios las
reglas del enriquecimiento indebido, res-
pecto de las obligaciones reconocidas o
prometidas."
Se trata de un título especial denomi-
nado De las obligaciones abstractas, cuyo
contenido lo forman los artículos trans-
criptos. En sí encierra el problema de la
promesa o del reconocimiento abstracto de
una deuda, y asi lo había considerado esen-
cialmente Bibiloni, dándole esas denomi-
naciones en su anteproyecto, de acuerdo
con las fuentes doctrinarias y legislati-
vas.
El proyecto se ha planteado el problema
de que en nuestro Derecho privado pue-
den existir obligaciones desligadas de su
causa, inspirado directamente en los ar-
tículos 780 y 781 del Código civil alemán.
Se debe aclarar que el reconocimiento
de deuda, en la terminología del proyecto,
se refiere a la asunción de una obligación
por parte del signatario de un documento,
y no a la confesión o medio probatorio
escrito de la deuda, tal como se legisla en
el sistema actual del Código civil en los
artículos 718, 722 y concordantes.
BIBUOGRAJTÍA. — Blbilonl, Anteproyecto de refor-
mas al Código civil argentino, Bs. Aires, 1929.—
Busso. E. B . Código civil anotado, paga. 157 y
siga., Be. Airea, 1949. — Capltant. H., De la cause
des obligations, n» 186, Paria, 1923. — Gastan To-
benaa, J., Derecho civil español, común y ¡oral,
t. 1, Parte general, págs. 309 y slgs., Madrid, 1943.
— Colagrosso, 11 libro delle obligazioni. n« 210.—
Colmo. A., De las obligaciones en general, 2* ed..
paga. 8 y slgs., n« 10, Bs. Aires, 1928. — Cuq. Les
institutions juridiques romaínes, París. 1902; Ma-
nuel des institutions juridiqves ramaines, pag. 414,
París, 1917. —Qasperl, De, Tratado de las obliga-
ciones, vol. 1, Parte general, págs. 350 y slgs.,
Bs. Aires, 1946. — Rugglero, De, Instituciones de
Derecho civil, vol. 1, paga. 280 y siga., Madrid,
s/f. — Enneccerus-Klpp-Woirf, Tratado de Dere-
cho civil, Parte general, t. 2, vol. 2, paga. 76 y siga.,
Bs. Aires, 1948. — Festus. De verboritm signiftcatu,
V. Spondere. — Olrard, Manuel élémentaire de
Droit romain, págs. 494 y »ig3. — Oorostlaga, N.,
La causa en las obligaciones, págs. 464, 520, 578
y slgs., y 660, Avellaneda, 1944. — Oalll, E., "El
derecho de las obligaciones", en el Proyecto del
Código civil argentino, Bs. Aires, 1939. — Fernán-
dez, R.. Código de comercio anotado, t. 3, arta. 212,
676 y concordantes, Ba. Aires, 1950. — LaíaUle, H..
Curso de contratos, t. 1, paga. 40 y slgs., Ba. Ai-
res, 1927: La causa de las obligaciones. — Trabajo
de Seminarlo, págs. 216 y slgs., Bs. Aires. — Nep-
pl, V., Principios de Derecho civil, pégs.. 269-70.
Ba. Aires, 1947; Proyecto de reforma del Código
civil de 1936, ts. 1 y 2, Bs. Aires, 1936 y 1937. —
Sánchez, E. M., "Los contratos", en el Proyecto del
Código civil argentino, Bs. Aires, 1939. — Sclaloja.
Negocios Jurídicos, n" 31, Sevilla, 1942. — Tuhr.
A. von. Derecho civil, vol. 3 o. § 73, págs. 125 y
slgs.. Bs. Aires, 1946. — Rlvarola, M., Tratado de
Derecho comercial argentino, t. 3. págs. 16 y slgs.,
Bs. Aires, 1939. — Wlndscheid. Diritto delle pan-
dctte, t. 2. Turin, 1925.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.* SUMARIO;
1. Acto administrativo. Noción conceptual.
El acto de la administración. Diferencia con
el acto administrativo. 2. Acto administra-
tivo y acto civil. Diferencias. 3. Clasificación
de los actos administrativos: a) Actos sim-
ples, complejos y colectivos, c) Negocio Ju-
rídico de Derecho pxíblico y meros actos ad-
ministrativos. 4. Los elementos esenciales
del acto administrativo: I. Legitimidad:
a) Órgano competente. Clasificación de la
competencia. La avocación y la delegación.
b) Manifestación de voluntad. Momentos
de proceso volitivo: Intención, determina-
ción y declaración. El silencio de la admi-
nistración. La manifestación tácita. La cau-
sa del acto administrativo, c) El objeto y el
contenido del acto administrativo. Clasifi-
cación del contenido, d) La forma del acto
administrativo. Clasificación. II. El mérito
del acto • administrativo. 5. EJecutoriedad
del acto administrativo. Su fundamento. La
presunción de legitimidad. La regla solve et
repele. Efectos. EJecutoriedad propia e Im-
propia. 6. Revocación del acto administra-
tivo. Condición y término resolutorio. Dife-
rencias. Renovación y nulidad. Diferencias.
La teoría de Resta. La opinión de Zanofol-
ni: revocación y abrogación. Fundamento.
Límites: la cosa Juzgada administrativa.
Efectos. Revocación expresa y tácita. Es-
* Por el Dr. MANUEL MARÍA DIEZ.
tructura y contenido material del acto de
revocatoria. 7. La nulidad. Actos nulos e
inexistentes. Diferencias. Actos ilícitos e in.
válidos: clasificación de loa actos inválidos.
Ilegítimo» e inoportunos. Vicios de los ac-
tos Ilegítimos. Jurisprudencia de la Corte.
Naturaleza Jurídica del acto de anulación.
Forma del acto de anulación. Efectos.
1. NOCIÓN CONCEPTUAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO O
A los efectos de dar la noción conceptual
del acto administrativo, entendemos co-
rresponde, en primer lugar, distinguir el
punto de vista material y formal. Consi-
derado el acto desde el punto de vista
material, habrá que referirse al contenido
del mismo, y por ello sería acto adminis-
trativo, en sentido material, toda mani-
festación de voluntad de un órgano del
Estado, sea éste administrativo, legislativo
o judicial, con tal que la substancia, el
contenido del mismo, sea de carácter ad-
ministrativo. Por ello puede considerarse
acto administrativo en sentido material, el
emanado de un órgano legislativo, como
seria la aprobación de un presupuesto,
por otra parte ley en sentido formal, o
medidas de carácter interno de las Cá-
maras: así el nombramiento, ascenso y
licencia del personal. En el mismo sen-
tido pueden producir actos administrativos,
desde el punto de vista material, las auto-
ridades judiciales. En el sentido formal se
caracteriza el acto administrativo tenien-
do en cuenta la naturaleza del órgano del
que emana y, por lo tanto, serán actos
administrativos los que emanen de un
órgano administrativo en el cumplimiento
de sus funciones.
Ahora bien, como el órgano administra-
(1) La expresión ocio administrativo era prác-
ticamente desconocida antes de la Revolución
Francesa. El primer texto legislativo que contiene
en Francia una expresión próxima a la actual, es
el de Fructidor del año III. En ese texto se pro-
hibe a. los tribunales Judiciales el conocimiento
de actos de administración de distintas especies.
A partir de ese entonces, la expresión acto admi-
nistrativo se incorpora a la literatura francesa
y es utilizada especialmente cuando se trata de
determinar la materia que compete a lo conten-
cioso-adminlstrativo y que escapa a la autoridad
judicial. El Directorio, por ley de 2 Germinal del
año V, estableció que por operación del cuerpo
administrativo y actos de la administración de-
bían entenderse todos aquellos que se realizaran
por orden del gobierno, de sus agentes Inmediatos
bajo su vigilancia y con fondos proporcionados
por el tesoro público. Es recién en el Repertorio
de Merlin, que en 1812 publicó la 4» edición del
de Gullot, donde aparece por primera vez la voz
acto administrativo, que define como "una deci-
sión de la autoridad administrativa, una acción,
un acto de administración que tiene relación con
sus funciones". Antes de conocerse la expresión
acto administrativo, estos actos se llamaban actos
(leí reí/, <íc la corona o tící fisco, según los dlstin-
los lugares.
tivo puede dictar también actos con con-
tenido legislativo y actos referentes a la
actividad interna de la administración o
a la de la administración consultiva, surge
claramente que no es posible llegar a una
noción conceptual del acto administrati-
vo, considerándolo únicamente desde el
punto de vista íormal. Habrá, entonces,
que distinguir el acto administrativo en
sentido íormal, que llamaremos en lo su-
cesivo acto de la administración, y el acto
administrativo en sentido formal y ma-
terial (2
), que llamaremos acto adminis-
trativo propiamente dicho o puro. Por lo
demás, el concepto de acto de la adminis-
tración es más amplio que el de acto ad-
ministrativo.
En nuestra opinión, pueden considerar-
se actos de administración los reglamen-
tos dictados por la autoridad administra-
tiva, los actos que resulten de la actividad
interna de la administración, los parece-
(2) Podemos considerar la administración pú-
blica también desde el punto de vista íormal y
material. Sería administración en sentido íormal
la actividad desarrollada por los órganos adminis-
trativos, independientemente del contenido, que
puede ser legislativo o jurisdiccional. Administra-
ción en el sentido material sería la actividad del
órgano administrativo que tuviera un contenido
exclusivamente administrativo.
Interesa distinguir la administración en el sen-
tido material, de las otras actividades funciona-
les del Estado: legislación y jurisdicción Con res-
pecto a la legislación, se la puede caracterizar
diciendo que es una actividad abstracta que crea
nuevo derecho y es ejecución directa e inmediata
de la norma fundamental. La actividad jurisdic-
cional y la administrativa en sentido material,
son actividades concretas, pero la actividad juris-
diccional se caracteriza por la comprobación efec-
tuada con fuerza de verdad legal. Corresponde,
entonces, aceptar la noción de Lampué L. P., (op.
cit., pág. 34), que estudia el acto jurisdiccional
desde el punto de vista material y formal. Mani-
fiesta que desde el punto de vista material, el
acto Jurisdiccional está compuesto de dos elemen-
tos, a la vez distintos y lógicamente unidos:
a) Una comprobación sobre la conformidad o no
conformidad de un acto, una situación, o
un hecho, con el ordenamiento jurídico.
b) Una decisión.
Desde el punto de vista formal, el carácter ori-
ginal del acto Jurisdiccional es la fuerza Jurídica
de verdad legal. Agrega Lampué que este carácter
no se encuentra en los actos provenientes de
otros órganos, aunque presenta la misma natura-
leza material que el acto jurisdiccional.
Estudiando las nociones de actividad legisla-
tiva y jurisdiccional, podemos definir la admi-
nistración en sentido material, como una activi-
dad funcional y concreta del Estado, que satisface
las necesidades colectivas en forma directa e in-
mediata, continua y permanente y con sujeción
al ordenamiento jurídico vigente. La administra-
ción en el sentido material se distingue, enton-
ces, de la actividad Jurisdiccional, en que si bien
ambas son concretas, la primera es continua y
permanente y satisface las necesidades colectivas
en forma directa e Inmediata, mientras que la se-
gunda es Intermitente y satisface las necesidades
colectivas en forma mediata e instrumental.
res emitidos por los órganos consultivos y
los hechos materiales de la administración
que impliquen una manifestación tácita
de voluntad.
El acto administrativo supone el ejer-
cicio de una actividad concreta, se refiere
a casos concretos; de ahí que todo acto
que tenga carácter general o abstracto no
será un acto administrativo, pero podrá
ser un acto de la administración. Tampo-
co serán actos administrativos los que re-
sulten de la actividad interna de la admi-
nistración, ni aquellos emitidos por los
órganos consultivos, que son aquellos actos
que no producen efectos jurídicos hacia
terceros y, en general, hacia los organis-
mos de la administración. Ello es así, por-
que el órgano de la administración activa,
en ocasiones puede oír el parecer de un
órgano consultivo y en otras obligatoria-
mente debe requerirlo, pero siempre es
responsable por su resolución, por lo que
conserva la libertad de seguir o apartarse
del informe emitido.
En este sentido, Vitta (op. cit., t. I, pá-
gina 285) dice que deben excluirse del
concepto de acto administrativo aquellos
actos que se realicen en el interior del or-
denamiento administrativo y que son in-
diferentes al derecho, porque el ordena-
miento jurídico se desinteresa de todo
aquello que con él no tiene atingencia.
Añade Vitta que una noción estricta y
usual del acto administrativo comprende
solamente los dictados para proveer a un
caso concreto especial, es decir, emitidos
en el ejercicio específico de funciones ad-
ministrativas.
Se considera también como formando
parte de actos de la administración, cier-
tos hechos materiales de la misma que
implican una manifestación tácita de vo-
luntad. En concreto, pues, repetimos, serán
actos de la administración los reglamentos
emitidos por la misma que tienen conteni-
do legislativo, vale decir, general y abs-
tracto; los actos derivados de la actividad
interna de la administración; los parece-
res de los órganos consultivos y los hechos
materiales de la administración que im-
pliquen una manifestación tácita de vo-
luntad.
Estudiados los actos de la administra-
ción, podemos llegar a la noción concep-
tual del acto administrativo puro, que lo
será, como dijimos, desde el punto de vis-
ta material y formal. Podemos decir que el
acto administrativo puro es una declara-
ción concreta de voluntad de un órgano
de la administración activa en el ejercicio
de su potestad administrativa. Analizare-
mos a continuación esta noción conceptual
Declarar un pensamiento quiere decir
traducirlo en signos perceptibles para la
actividad de los demás, quienes podrán
interpretarlo. A través de las declaracio-
nes se hace posible la intercomunicación
entre las personas y, por ende, la vida so-
cial. La declaración es necesaria para que
el acto psíquico pueda ser considerado por
el Derecho y produzca efectos jurídicos.
Preferimos hablar de declaración y no de
manifestación de voluntad, porque la de-
claración es siempre formal y precede a la
ejecución del acto. En cambio, la manifes-
tación no es formal y resulta de la ejecu-
ción que se da al acto. Por lo demás, si
dijéramos manifestación, podrían enten-
derse comprendidos en el concepto de acto
administrativo los hechos materiales que
implica una manifestación tácita de vo-
luntad y ya dijimos que tales hechos for-
maban parte de los actos de la adminis-
ción.
La declaración debe ser concreta, vale
decir, especial, produciendo un orden ju-
rídico para un caso individual. Puede asu-
mir dos formas distintas: decisión y
disposición. La decisión es un acto admi-
nistrativo de contenido jurídico reglado;
no agrega nada al orden jurídico aplicable
al caso particular, no dice lo que debe ser
derecho, sino lo que es derecho. En el caso
de disposición, la administración determi-
na por su propia voluntad las condiciones
de la relación jurídica. Como la declara-
ción de voluntad debe ser concreta, que-
dan excluidos del campo los actos admi-
nistrativos, los reglamentos, por cuanto
éstos tienen un contenido legislativo, es
decir, son generales y abstractos, y si bien
son fuentes de derecho objetivo, no pue-
den ser considerados como actos jurídicos
de la administración pública, capaces de
producir nacimiento, modificación o ex-
tinción de una relación jurídica.
La declaración de voluntad emana tam-
bién de un_ órgano de la administración
activa. Quedan excluidos, pues, 'los actos
de la administración consultiva, verdaderos
antiactos, que hemos incluido antes en los
actos de la administración. Tampoco pue-
den incluirse los actos emanados de la
administración de contralor, porque tienen
un contenido jurisdiccional, y si bien se-
rían actos administrativos desde el punto
de vista formal,' no lo son desde el pun-
to de vista material.
No serían actos administrativos los ac-
tos políticos que también llaman de go-
bierno, actos que dicta el poder ejecutivo
en ejercicio de su potestad política, de su
soberanía.
El órgano administrativo debe obrar en
ejercicio de una potestad administrativa
que es pública, dando lugar su ejercicio al
nacimiento de actos de derecho público.
Quedan por ello excluidos del campo de los
actos administrativos, aquellos que resul-
ten de la actividad privada de la adminis-
tración.
2. ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO CIVIL —
DIFERENCIAS
La distinción entre acto administrativo
y acto civil puede hacerse desde distintos
puntos de vista. En primer lugar, la dife-
rencia suele basarse en la causa del acto.
Así, en el acto civil la causa tiene un fin
económico de incremento patrimonial. En
los actos administrativos la causa se fini-
da en fines político-sociales de interés
público en general. Se ha criticado esta
teoría, diciendo que ciertos actos públicos,
los relativos a la actividad fiscal de la
administración, tienen un contenido eco-
nómico. Por lo demás, en la gestión de ser-
vicio público pueden realizarse actos de
carácter privado.
Se ha buscado la distinción entre los ac-
tos administrativos y civiles, partiendo del
sujeto que realiza el acto. En los actos ad-
ministrativos es la administración pública
la que expresa su voluntad por medio de
los órganos pertinentes, mientras que en
los actos civiles nace como consecuencia
de la actividad privada,!
Se ha objetado también esta teoría por
cuanto la administración pública puede, en
ocasiones, producir actos de derecho pri-
vado, y entonces no es el sujeto el ele-
mento a considerar para llegar a la dis-
tinción. Así, la administración puede rea-
lizar contratos de adquisición, de venta,
actos de carácter patrimonial sujetos al
Derecho privado.
Bielsa (op. cit., t. I, pág. 211) señala
que el acto administrativo tiene que tener
como fin el ejercicio de derechos, deberes
e intereses de las entidades administrati-
vas obrando como tales, porque si estas
entidades lo hicieren como persona jurí-
dica de Derecho privado, el acto sería pri-
vado y se regiría por el Código civil.
3. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos pueden ser cla-
sificados desde distintos puntos de vista.
Sin entrar a considerar la clasificación, hoy
desechada, de actos de autoridad y de ges-
tión, corresponderá estudiar la que puede
hacerse en base al elemento subjetivo, ana-
lizando especialmente los actos complejos
y colectivos. Luego, estudiar la clasifica-
clon de los actos administrativos en base
al contenido de la declaración y a su efi-
cacia, tratando a este respecto el acto ad-
ministrativo negocio jurídico y el mero ac-
to administrativo.
a) Actos simples, complejos y colecti-
vos. — Son actos simples, aquellos que pro-
vienen de la declaración de voluntad de
un órgano único constituido por una sola
persona física o de carácter colegiado. La
caracterización de este acto no puede ba-
sarse en el número de personas físicas que
participan en la formación del mismo, y en
el caso de un órgano colegiado, sus miem-
bfos no tienen idéntica voluntad y las dis-
tintas voluntades concurren a formar un
acto único. Ello deriva del principio jurí-
dico de considerar el órgano colegiado co-
mo un órgano único; cada una de las per-
sonas físicas que intervienen en este ór-
gano constituye una parte.
Los actos complejos son los que resultan
del concurso de voluntades de varios ór-
ganos de una misma entidad o de entida-
des públicas distintas que se unen en una
sola voluntad. Para que exista el acto com-
plejo, es necesario que haya unidad de
contenido y unidad de fin de las distintas
voluntades que se unen para formar el ac-
to único. En el acto complejo, la voluntad
declarada puede resultar de la fusión de
las voluntades de los órganos que concu-
rren a formarle o de la integración en la
voluntad del órgano principal. Si las vo-
luntades que concurren a la formación del
acto son iguales, el acto se forma por la
fusión de las distintas voluntades; si son
desiguales, por la integración en las prin-
cipales de las otras. Así, habrá integra-
ción de voluntades cuando un órgano tie-
ne potestad para adoptar una resolución,
pero este poder no podrá ejercerse válida-
mente sin el concurso de otros órganos.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
los ministros están obligados a refrendar
y legalizar los actos del Presidente de la
Nación por medio de sus firmas, sin lo cual
estos actos carecen de eficacia (art. 84
de la Constitución Nacional). El Decreto
resulta, entonces, de la unión de dos volun-
tades desiguales: la del Presidente de la
República y la de los ministros que inte-
gran la voluntad del Presidente. En este
supuesto, como nos encontramos con que
la voluntad *s un órgano es Jurídicamente
prevalente, el acto que resulta es un acto
complejo desigual. Si las voluntades fueran
iguales y varios órganos participaran en
forma igual en la formación del acto, ten-
dríamos un acto complejo igual. Así, la
sanción de las leyes que resulta de la fu-
sión de las voluntades del Poder Legisla-
tivo y del Ejecutivo (art. 70 de la Consti-
tución Nacional). Si las voluntades que
concurren a la formación de un acto com-
plejo pertenecen a una misma entidad, se
dice que se trata de un acto complejo in-
terno; si las voluntades pertenecieren a
distintas entidades, habrá complejidad ex-
terna, y en este caso el acto complejo se
llama también acuerdo.
El acto colectivo será el que resulte de
la unión de varias voluntades con igual
contenido y finalidad, que den origen a una
manifestación común, permaneciendo ju-
rídicamente autónomas. Ranelletti (op. cít.,
pág. 119) indica que el acto colectivo es
el que se forma cuando varios sujetos u
órganos de un mismo ente concurren, por
comunidad de materia, a formar en común
un acto jurídico.
En el acto colectivo las distintas volun-
tades no se funden ni se unifican como en
el acto complejo, sino que se unen sola-
mente, permaneciendo diferentes. No ha-
brá un solo interés, un solo objeto, sino
múltiples intereses y objetos iguales o pa-
ralelos. Sería acto colectivo el acuerdo de
ministros para tratar materias de la ad-
ministración; en este caso, los ministros
estarían unidos por una comunidad de ma-
terias.
b) Negocio jurídico de Derecho público
y meros actos administrativos. — En base
al contenido de la declaración de volun-
tad y de su eficacia, los actos administra-
tivos pueden clasificarse en actos adminis-
trativos en sentido estricto o meros actos
administrativos, y actos administrativos
negocios jurídicos.
Los actos administrativos negocios jurí-
dicos, consisten en una declaración de vo-
luntad de la autoridad administrativa di-
rigida a producir un efecto jurídico y que
se caracteriza porque el órgano adminis-
trativo quiere el acto en sí y quiere ti efec-
to jurídico que el acto está destinado a
producir. En este supuesto, los efectos tie-
nen su fuente en el acto, vale decir, en la
voluntad de la administración; tienen lu-
gar en tanto y en cuanto son queridos por
el autor del negocio jurídico.
En los meros actos administrativos, la
voluntad del órgano se dirige únicamente
al cumplimiento del acto; no se ocupa de
los efectos que el acto deba producir, los
que derivan de la ley. Los efectos son úni-
camente aquellos que el derecho establece.
Los negocios jurídicos pueden clasificar-
se desde distintos puntos de vista. Uno de
ellos sería considerando los efectos que
produzcan respecto de los administrados.
Así, habrá actos que aumenten las facul-
tades, los poderes y los derechos de los par-
ticulares, y otros actos destinados a limitar
esos derechos. Los negocios jurídicos que
aumentan las facultades de los adminis-
trados pueden clasificarse en: la admisión,
la concesión, la autorización, la aprobación,
el visto y la dispensa.
La admisión es el acto que tiene por ob-
jeto permitir que una persona entre a for-
mar parte de una institución, a fin de que
participe de ciertos derechos o ventajas o
que goce de algún servicio público. En es-
tos supuestoá no se modifica la naturaleza
del acto por la circunstancia de que de él
derive alguna ventaja para la administra-
ción. Puede también considerarse como una
admisión, el nombramiento de una per-
sona para ocupar un cargo público (''•), ya
sea en forma .honorífica o retribuida.
La concesión es un acto por medio del
cual se confiere a una persona extraña a
la administración pública, una nueva con-
dición jurídica, un derecho subjetivo. Al
nacer los nuevos derechos para el parti-
cular se amplía la esfera jurídica del mis-
mo. La concesión implica una pérdida o
limitación para el concedente y una ad-
quisión de derechos para el concesionario.
La concesión se basa en el consentimiento
del interesado que requiere la concesión, o
la acepta si se le ofrece. En algunas oca-
siones debe pagar una tasa especial. En
ciertos supuestos se concede al particular
un determinado derecho subjetivo: así en
los casos en que se atribuye a una persona
el ejercicio de determinadas actividades
profesionales en un campo en que ese ejer-
cicio no es libre, por cuanto el número de
profesionales es limitado y la designación
compete a la administración pública. Ello
ocurre en las profesiones cuyo ejercicio está
determinado por un grave interés público,
como, por ejemplo, en la de escribanos.
Pueden citarse también dentro de este tipo
de concesiones, aquellas que acuerdan al
particular el uso de bienes del dominio
público. En este supuesto se establecen los
derechos y obligaciones del concesionario,
entre las cuales está el de pagar un canon
anual. En cuanto a las concesiones que
permiten al particular el ejercicio de un
servicio público están expresamente prohi-
bidas en la Constitución Nacional, que es-
tablece en su artículo 40 que los servicios
públicos pertenecen originariamente al Es-
tallo y bajo ningún concepto podrán ser
concedidos para su explotación.
(3) De acuerdo con la definición de Jéze (op.
tít., t. 1, pág. 47), éste serla un acto condición,
vale decir, una manifestación de voluntad en
ejercicio de un poder legal, en mérito de la cual
se Inviste a una persona de una situación Jurí-
dica general, Impersonal y objetiva preexistente;
de un síoítís legal.
La autorización se diferencia de la con-
cesión, que es un acto constitutivo por me-
dio del cual la administración confiere
derechos a un particular, en que no de-
termina el nacimiento de un nuevo dere-
cho a favor de una persona, sino que re-
mueve un obstáculo jurídico y hace por
ello posible el ejercicio de un derecho o de
un poder por parte del beneficiado con la
autorización.
Con relación al contralor de las entida-
des autárquicas, la autorización comporta
una limitación a la competencia de éstas
para decidir, ya que no pueden producir
el acto mientras no hayan sido autoriza-
das. En otras palabras: el acto de la en-
tidad autárquica no puede nacer antes de
que se haya hecho ese contralor previo
que se llama autorización. En mérito a
esta circunstancia, puede distinguirse la
autorización de la aprobación como medio
de contralor preventivo de las entidades
autárquicas. La autorización se ejerce
cuando la entidad autárquica no ha pro-
ducido aún el acto. En cambio, cuando se
trata de la aprobación, el acto ya ha na-
cido, es perfecto y válido, pero no pue-
de producir los efectos jurídicos hasta
tanto se haya aprobado. De ahí, entonces,
que pueda decirse que la aprobación fun-
ciona como una condición suspensiva de
la ejecutoriedad del acto, mientras que la
autorización es un requisito previo al acto
mismo, un supuesto necesario,'un postu-
lado.
La autorización y el acto jurídico auto-
rizado deben ser considerados como dos
actos distintos, vale decir que no se fun-
den para constituir un acto jurídico com-
plejo.
Puede operar también la autorización en
aquellos supuestos en que se trate de po-
deres cuyo libre ejercicio puede constituir
un peligro o un daño para los intereses
públicos, pero cuya limitación o supresión
en forma absoluta no se estime convenien-
te. En esta circunstancia, la administra-
ción examinará los casos que se presenten
y resolverá sobre la conveniencia o no de
autorizar su ejercicio, removiendo un lí-
mite establecido por la ley al libre ejerci-
cio de ciertos derechos individuales.
La aprobación y el visto. Por medio de la
aprobación, la autoridad administrativa
controla los actos emitidos por una enti-
dad autárquica. A diferencia de la autori-
zación, la aprobación se refiere solamente
a actos jurídicos y además concierne úni-
camente a los actos de las personas pú-
blicas. Con la aprobación se trata de im-
pedir que puedan cumplirse actos contrarios
a los intereses generales. Con la autoriza-
ción se hace un examen general de las
ideas, mientras que con la aprobación pue-
den analizarse los distintos aspectos del
acto. Con la aprobación se aprecia la legi-
timidad o la conveniencia de un acto ya
formado. Si se aprecia la legitimidad, ha-
brá que observar si el acto controlado es
conforme a derecho. Si se aprecia la con-
veniencia, deberá estudiarse si el acto es
o no de buena administración. Ranelletti
(op. cit., pág. 27) distingue el visto de la
aprobación. Con el visto se controla úni-
camente la legitimidad, es un acto de ca-
rácter declarativo; declara la legitimidad
del acto.
La dispensa es el acto administrativo que
exime a una persona del cumplimiento de
una obligación: así, de la prestación del
servicio militar. Se distingue la dispensa
de la autorización por cuanto ésta permi-
te a una persona el desarrollo de una ac-
tividad o el ejercicio de un derecho, remo-
viendo un límite que la ley ha puesto
condicionalmente al desarrollo de la acti-
vidad del particular, teniendo en cuenta
el interés público. La dispensa, en cambio,
exime a una persona del cumplimiento de
una obligación o de la observancia de una
prescripción que la ley ha establecido con
carácter general.
Los negocios jurídicos también pueden
clasificarse considerando que restringen o
pueden restringir la esfera jurídica de los
particulares. Podremos citar entre ellos
las penas disciplinarias que, aplicadas a
los funcionarios, podrán consistir en la
privación de algún derecho subjetivo o en
la resolución total del vínculo; la expro-
piación se comprenderá entendida en sen-
tido amplio, no solamente la que se efec-
túa por razones de utilidad pública, sino
también la requisición dispuesta por las
autoridades militares, la ocupación tem-
poránea, etc.; la revocación o nulidad de
ciertos actos, como la concesión, la auto-
rización, etc., que habían hecho nacer de-
rechos subjetivos a favor de particulares;
las órdenes que son declaraciones de vo-
luntad de la autoridad administrativa, que
crean obligaciones para determinadas per-
sonas.
En cuanto a los meros actos administra-
tivos, pueden ser clasificados con relación
a su contenido, que puede ser diverso. Una
categoría corresponde a los que resulten
de manifestaciones de juicio, de aprecia-
ción y de opinión. Así, tendremos: a) la ex-
presión de una opinión para resolver una
cuestión jurídica o técnica, como la emi-
sión de un parecer de carácter técnico, la
admisión de un recurso jerárquico; b) la
resolución de un recurso jerárquico, de un
concurso; c) la comprobación de hechos,
condiciones, requisitos, relaciones jurídicas:
así, la inspección de una obra; d) la expo-
sición de las comprobaciones realizadas.
Otra categoría en los meros actos admi-
nistrativos es la referente a manifestacio-
nes de reconocimiento. Se podrán citar a
este respecto: a) certificación de un acto
o de hechos realizados. Así de los estudios
seguidos, de la inscripción en un registro;
b) publicación en un diario oficial de un
reglamento; c) inscripción en un registro
de actos y hechos como prueba de los mis-
mos. Así lo referente a los actos del estado
civil de una persona; d) intimación hecha
a una persona para que cumpla una obli-
gación jurídica.
4. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO
ADMINISTRATF/O
Los elementos del acto administrativo
perfecto son los que se refieren a la legi-
timidad y el mérito. El concepto de legali-
dad de un acto es más extenso que el de
legitimidad, porque se integra con ésta y
el mérito. De ello que el acto administra-
tivo sea legal cuando cumple las condi-
ciones de legitimidad y mérito.
I. — Legitimidad del acto administrativo.
En nuestro sentir, las condiciones que
hacen a la legitimidad del acto adminis-
trativo son las siguientes:
a) Órgano competente.
b) Manifestación de voluntad.
c) Objeto.
d) Forma.
a) Órgano competente. — Un acto ad-
ministrativo es legítimo cuando ha sido
dictado por un órgano administrativo que
actúa dentro de la esfera de su competen-
cia. La competencia es la cantidad de po-
testad que tiene un órgano administrati-
vo para dictar un acto. El órgano que no
tenga esa atribución normalmente esta-
blecida no puede realizar el acto adminis-
trativo; tampoco puede realizarlo más allá
del límite cuantitativo que establece la
norma.
D'Alessio (op. cit., t. 1, pág. 236) sos-
tiene que el ente público da vida al acto
por medio de un órgano determinado. Di-
ce que el órgano tiene dos elementos: ob-
jetivo y subjetivo. El elemento objetivo
está constituido por un conjunto de fun-
ciones que corresponde a su competencia.
El elemento subjetivo está formado por la
persona física. Cada función se caracteriza
por su competencia, que puede definirse
como la medida de las actividades que co-
rresponden a la misma. Agrega D'Alessio
que éste es un concepto similar al fijado
por el legislador en la ley procesal civil,
donde dice que la competencia es la me-
dida de la jurisdicción que corresponde a
cada juez.
El concepto de competencia es unívoco,
pero puede considerarse desde el punto de
vista objetivo, funcional y territorial. En
cuanto a la competencia desde el punto de
vista objetivo o por materia, se determina
considerando que cada órgano tiene fijada
por el derecho objetivo una serie de fun-
ciones a desarrollar y, como lógica con-
secuencia, las correspondientes facultade¡?
que hagan posible su actuación. La fun-
ción específica, la finalidad concreta que
forma el contenido de la actividad de cada
órgano, constituye la competencia por ma-
teria. Cada órgano tiene, entonces, una
competencia limitada al cumplimiento de
determinados fines del Estado. En algunas
oportunidades, la competencia vendrá se-
ñalada en forma genérica, así para los
ministerios, pero, en general, se establece-
rá en forma taxativa, y, por ello, el órgano
no podrá realizar actos que excedan de
la esfera de la competencia que le asigna
la ley.
En cuanto a la competencia funcional o
por grado, que también se llama vertical,
se vincula con la organización jerárquica.
La función pública no se condensa toda
en un mismo plano, sino que se distribuye
en distintos planos, dando lugar a la for-
mación de la pirámide jerárquica, en cuyo
vértice ideal está el órgano superior de
cada una de las ramas de la administra-
ción. En este ordenamiento de la función
por gradas, los órganos inferiores no pue-
den ocuparse de materias asignadas a los
superiores y viceversa. De ello, la compe-
tencia por grado.
En lo que concierne a la competencia
por razón de territorio, se vincula con el
concepto de circunscripción administrati-
va. El Estado, por la extensión y comple-
jidad, de las funciones que debe realizar,
se encuentra en la necesidad de dividir su
actividad entre órganos situados en las
distintas partes del territorio, cada uno de
los cuales tiene un campo de acción limi-
tado localmente. Esta competencia se lla-
ma también horizontal por algunos auto-
res. La competencia en este supuesto no
se determina de acuerdo con un criterio
intrínseco por materia, sino según un cri-
terio extrínseco en relación con la exten-
sión territorial.
La competencia administrativa, dice Vi-
llegas Basavilbaso (op. cií., t. 2, pág. 259),
obedece a estos tres principios fundamenta-
les:
1) Está determinada por el Derecho
objetivo y, en consecuencia, ninguna com-
petencia puede existir en el ámbito del De-
recho administrativo sin una regla de
Derecho administrativo que la regule.
2) Se establece en el interés publico y
no en el interés privadopy por ello tiene
carácter improrrogable.
3) La competencia pertenece al órgano
y en ningún caso a la persona que lo re-
presenta como titular. La competencia es
un atributo del órgano administrativo,
nunca del investido en la calidad del ór-
gano.
A pesar de que la competencia es im-
prorrogable, como ya dijimos, existen en
Derecho administrativo dos institutos que
comportan una excepción: la avocación y
la delegación de la competencia por grado.
Por medio de la avocación, el superior
jerárquico asume funciones que competen
al inferior: el superior se avoca al cono-
cimiento de ciertos asuntos que debiera
resolver el inferior, sin ningún recurso
por parte de éste. La avocación es un ins-
tituto que tiene una esfera de aplicación
más amplia que la delegación, pero am-
bas, avocación y delegación, deben ejer-
cerse dentro de ciertos límites. Es necesa-
rio, en primer lugar, que la ley autorice
tanto la avocación como la delegación. Por
lo demás, la avocación es legítima cuando
la competencia del inferior no le haya
sido atribuida en razón de su especifi-
ca idoneidad. En tales supuestos, afirma
D'Alessio (op. cit., t. 1, pág. 239), es nece-
sario Interpretar la voluntad del legislador
con objeto de establecer si éste ha queri-
do confiar la competencia a un determi-
nado órgano en mérito a su particular
idoneidad en cierto 'asunto, o si tal fin no
ha estado presente en su espíritu. A tal
efecto, corresponde analizar la naturaleza
de la norma, la condición del órgano, etc.
También es legítima la avocación cuan-
do se trata de competencia precedente-
mente delegada o cuando el inferior rehu-
se realizar un acto o le omita, y ello
pueda ocasionar un daño que no se evi-
taría en otra forma.
¿Es posible admitir la avocación cuando
el ordenamiento jurídico ha organizado él
recurso jerárquico? Señala Villegas Basa-
vilbaso (op. cit., t. 2, pág. 262) que si
bien la doctrina no es uniforme, la opi-
nión dominante considera'que en este caso
no debe admitirse avocación. Como que el
recurso jerárquico permite el examen, re-
forma o revocación de las decisiones de
los órganos inferiores, pareciera que el
superior jerárquico pudiera avocarse al
conocimiento y decisión del asunto. Sin
embargo, el órgano inferior habrá de con-
siderar todos los elementos de juicio que
constituyen una garantía de justicia, y si
se avocara el superior al conocimiento del
asunto, su decisión agotaría el procedi-
miento. Por lo demás, privar a la admi-
nistración de la garantía de un nuevo
examen del asunto, hace posible el error.
En cuanto a la delegación de competen-
cia, se produce cuando el superior jerár-
quico transfiere parte de sus atribuciones
al inferior, aumentando así la esfera de
su competencia. Es un procedimiento con-
trario al de la avocación, ya que por este
procedimiento el órgano superior disminu-
ye en parte su competencia en beneficio
riel inferior. D'Alessio (op. cit., t. 1, pági-
na 234) entiende que la delegación es po-
sible cuando se trata de competencia es-
pecial de carácter preparatorio que no
excluye un ulterior examen. Villegas Ba-
savilbaso (op. cit., t. 2, pág. 263) en-
tiende que en esta hipótesis no se puede
afirmar que la delegación tenga el valor
jurídico de una verdadera prórroga de
competencia, por cuanto siempre es refe-
rida al traslado de algunas funciones, sin
que por ello.se agote la competencia del
órgano superior, desde que, en definitiva,
el asunto es examinado en último término
por el órgano delegante. La delegación se
basa en una simple razón de oportunidad.
El órgano puede delegar cuando crea,
siempre que se lo permita la ley, llegada
la oportunidad de hacerlo.
La delegación no importa una deroga-
ción de la competencia normal basada en
razones excepcionales; a través de la mis-
ma no se afecta el ordenamiento de la
competencia, sino que se propone un me-
dio jurídico creado con el objeto de per-
feccionar el ejercicio de la competencia y
en consideración a la variedad de casos
que pueden presentarse a los órganos del
ente. Señala Franchini (op. cit., pág. 25)
que el problema de la delegación es un
problema de organización, ya que existe
una relación numérica entre los fines a
satisfacer y los organismos que deben sa-
tisfacerlos. Un solo órgano no podrá al
mismo tiempo disponer, crear y obrar por
el ente, y por ello el Estado debe tener una
organización adecuada. Debe existir —teó-
ricamente al menos— una justa propor-
ción entre los órganos y los fines. En una
organización centralizada en que la com-
petencia está dividida entre pocos órganos
fundamentales, la delegación es una me-
dida creada para el mejor desenvolvimien-
to de la función.
Distingue Franchini (op. cit., pág. 35)
la delegación de la representación y de la
substitución propiamente dicha. El dele-
gante, dice Franchini, actúa con compe-
tencia propia. La función delegada no es
propia del delegante en forma tal que éste,
reservándose el carácter de titular de la
misma, no pueda transferir su ejercicio al
delegado; la competencia es común a de-
legante y delegado. Resulta errado, enton-
ces, afirmar que la delegación en Derecho
administrativo es un instituto jurídico por
medio del cual un órgano puede transferir
el ejercicio de su propia competencia a
otro órgano. La transferencia del ejercicio
es un efecto secundario de hecho; el efecto
jurídico de la delegación administrativa es
el de permitir el ejercicio de una compe-
tencia ya existente y que sólo resulta ope-
rante como consecuencia de la delegación.
En otras palabras, según el criterio de
Franchini, el delegado no recibe la com-
petencia del delegante, sino que la posee
ex-lege y su ejercicio se encuentra limitado
en sentido dimensional y con respecto al
tiempo. El delegante únicamente autoriza
al delegado a que éste actúe en base a la
competencia que tiene fijada institucio-
nalmente por la ley y según las directivas'
trazadas por la misma. El delegado ejerce
una función en base a una competencia
que le es propia, similar a la .que tiene el
delegante, pero que no es la misma.
Devolvé (op. cit., pág. 81) señala que
existen tres teorías acerca de la delega-
ción. Para algunos autores, se trata de una
delegación de competencia; otros la consi-
deran como un nombramiento; y, por úl-
timo, hay sostenedores de la teoría de una
delegación de materia.
Duguit (op. cit., t. 3, pág. 145) critica
la teoría de la delegación de competencia,
expresión evidentemente inadecuada. Estas
palabras parecen indicar la existencia de
un mandato por el cual un funcionario
encarga a un mandatario que ejerza parte
de la competencia que le pertenece, lo que
implicaría que la competencia es un de-
recho subjetivo. Ello no ocurre así, porque
la delegación no es un mandato. En reali-
dad, enseña Duguit, lo que la ley y el uso
llaman inexactamente delegación, es un
nombramiento que tiene todos los carac-
teres de tal. El funcionario que recibe
la delegación, adquiere competencia en
virtud de la ley y no por voluntad del fun-
cionario delegante. El delegado no es man-
datario del delegante, así como un funcio-
nario no lo es del superior que le haya
nombrado. La competencia tiene carácter
objetivo y el funcionario delegado es com-
petente en virtud de la ley. El funcionario
delegado es legalmente capaz de ejercer
su poder sobre ciertas materias que son de
su competencia, pero el ejercicio de este
poder está suspendido. Solamente podrá
ejercerlo por la delegación, que es un acto
condición para el ejercicio de ciertas ac-
tividades. El nombramiento resuelve, en-
tonces, el problema de la delegación, por-
que es un acto del poder público que con-
diciona una competencia cuya causa es la
ley.
Esta definición del nombramiento puede
aplicarse a la delegación; se trata de un
mismo acto con nombre diferente. Son, en
resumen, dos actos condición que estable-
cen una norma de competencia. La com-
petencia, sostiene Duguit, se determina
en dos etapas: la primera, fijada por la
ley, que-atribuye la competencia en forma
virtual, no perfecta/'El nombramiento o la
delegación constituyen la segunda etapa.
La teoría de Duguit es criticable, ya que
el nombramiento ha de referirse solamen-
te a la designación del funcionario, y la
delegación, en cambio, no se refiere al
funcionario a designar, sino a la competen-
cia de dos órganos: aquél que hace la de-
legación, cuya competencia disminuye, y
el que la recibe, que, por lo tanto, aumenta
la esfera de su competencia. Puede decir-
se, entonces, que el nombramiento no afec-
ta a la competencia del órgano que la
efectúa ni a la del funcionario nombrado.
Hauriou (nota en el caso Sígalas, Sirey,
1928) substituye la doctrina de delegación
de poderes por la de delegación de mate-
rias. El poder o la competencia se ejerce
siempre en una esfera determinada y se
concreta en ciertas categorías de mate-
rias que deben ser regladas. Existen, así,
determinadas materias que pueden ser re-
gladas por la ley y otras por decreto. Si
hay delegación, una materia sale del do-
minio de la ley para entrar en el del de-
creto. De ahí, entonces, que se pueda decir
que la delegación es el acto por el cual un
órgano transfiere una materia que estaba
en la esfera de su competencia a la esfera
de otro órgano. Como no existe delegación
de poderes, el órgano delegado actúa en
el ejercicio de sus propios poderes, y los
actos que realice serán sus actos habitua-
les.
b) Manifestación de voluntad. — El se-
gundo elemento de la legitimidad es la
manifestación de voluntad, ya que todo
acto administrativo consiste en una con-
ducta voluntaria de ciertos órganos admi-
nistrativos.
TTcntin (op. cií., pág. 38) distingue tres
momentos en el proceso volitivo del órga-
no administrativo. Ellos son: la determi-
nación, la declaración y la ejecución.
De Valles (op. cit., pág. 133) separa la
intención, la determinación y la declara-
ción. En la psiquis individual, la exigencia
económica revela toda necesidad, la que
operando como causa motriz de la inteli-
gencia hace nacer la intención, que es la
tendencia subjetiva individual hacia la sa-
tisfacción de la necesidad. La intención no
es el momento espiritual del querer, como
lo entiende el jurista, es sólo un momento
antecedente preparatorio del querer. La in-
tención puede concretarse por medio de la
determinación de la voluntad. La intención
es un momento psíquico, mientras que la
determinación es un fenómeno en la rela-
ción entre la psiquis y el mundo exterior,
que puede tener valor jurídico o solamente
de hecho, siendo de carácter distinto la que
produzca un efecto jurídico relevante y la
que no lo produzca. La determinación vo-
litiva, para producir un efecto jurídico re-
levante con relación con el mundo exte-
rior, debe ser declarada; mientras no lo
fuera, tiene naturaleza de un hecho pu-
ramente interno. Ello ocurre así, aunque
la determinación sea en cierta forma per-
fectible, como sucede con las voliciones
de los órganos colegiados, donde la deter-
minación la toma el colegio, pero la decla-
ración debe ser hecha por un órgano di-
ferente. La declaración y la determinación
son elementos esenciales de la voluntad,
pero la intención es el elemento psíquico
precedente que la prepara. Las intenciones
que no son exteriorizadas y permanecen
como internas del órgano agente, son para
la administración pública jurídicamente
irrelevantes, ya que no permiten registrar
la voluntad real del órgano.
Hemos establecido que la intención debe
declararse para ser jurídicamente relevan-
te, vale decir, producir efectos jurídicos.
Ahora bien: si la administración no se
pronuncia en forma expresa o tácita, guar-
da silencio, ¿puede éste constituir una
manifestación de voluntad? El silencio en
su significado natural es la inercia de un
sujeto de derecho en base a la cual resulta
eliminada toda forma de actividad exter-
na del mismo. Como todo acto jurídico
debe considerarse voluntario, el silencio
puede entenderse como una actividad del
órgano que no sea susceptible de consti-
tuir en ninguna forma un medio apto
para manifestar la voluntad. Es un no
acto, no un acto negativo, ya que éste
presupone una manifestación de voluntad
jurídicamente relevante. El silencio, en
cambio, no constituye una manifestación
de voluntad. Las circunstancias capaces
de atribuir a la falta de declaración de
voluntad eficacia para producir conse-
cuencias jurídicas, pueden ser de dos na-
turalezas: primera, circunstancias de he-
cho anteriores o concomitantes con el
comportamiento inactivo del órgano, en
mérito a las cuales éste asume relevancia
jurídica; segunda, circunstancias deriva-
das del derecho positivo, en mérito a las
cuales el silencio puede ser indicio de la
existencia de un determinado acto de vo-
luntad. En el primer supuesto, nos encon-
tramos frente a una manifestación tácita
y presunta de voluntad de la administra-
ción. En el segundo caso, frente al silencio
propiamente dicho. El silencio no puede,
en consecuencia, considerarse como una
declaración tácita de voluntad, ya que
qui tacet ñeque negat ñeque utique fa-
tetur.
El silencio excluye toda manifestación
de voluntad; solamente podrá presumirse
la existencia de una voluntad, pero esa
presunción por sí sola resulta insuficiente
para producir efectos jurídicos. La presun-
ción tendrá en la ley la fuente de su efi-
cacia. La norma objetiva para hacer más
ciertas las relaciones jurídicas e impedir
que la buena fe de las partes pueda re-
solverse en perjuicio de sus intereses, pue-
de establecer que, dándose determinadas
circunstancias, el silencio debe presumir-
se como una manifestación volitiva con
determinado contenido.
En el derecho privado, afirma Salvat
(op. cit., t. 1, pág. 32), el silencio puede
interpretarse como una manifestación de
consentimiento en los contratos, en méri-
to a una disposición expresa de la ley, que
establece: "El silencio opuesto a actos o
a interrogaciones, no está considerado co-
mo una manifestación de voluntad con-
forme al acto o a la interrogación, sino
en los casos en que haya una obligación
de explicarse por la ley o por las relacio-
nes de familia o a causa de una relación
entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes" (art. 919). Agrega Salvat que
la cuestión tiene especial interés en el
caso de contratos por correspondencia. En
este supuesto, la oferta debe ser hecha a
persona o personas determinadas sobre
un contrato especial con todos los antece-
dentes constitutivos de los contratos (ar-
tículo 1148). Por otra parte, "las ofertas
pueden ser retractadas mientras no hayan
sido aceptadas, a no ser que el que la hu-
biera hecho hubiese renunciado a la fa-
cultad de retirarlas o se hubiera obligado
al hacerlas -a permanecer en ellas hasta
una época determinada" (art. 1150).
En el campo del Derecho público son fre-
cuentes los casos en que la ley establece
expresamente que el silencio observado
por la administración durante un deter-
minado período de tiempo, en relación con
circunstancias particulares, debe enten-
derse como manifestación de voluntad di-
rigida a consentir o negar, según los casos.
La ley 3952 de demandas contra la na-
ción establece que si la resolución de la
administración pública demorase por más
de seis meses después de iniciado el re-
clamo ante ella, el interesado requerirá el
pronto despacho, y si transcurriesen otros
tres meses sin producirse dicha resolución,
el mismo podrá ser elevado directamente
ante los Tribunales, acreditándose el trans-
curso de dichos plazos (art. 2°).
En materia de recurso jerárquico, el su-
perior decreto 7520/44, después de estable-
cer que debe ser promovido ante el Poder
Ejecutivo, presentándose por escrito por
ante el ministerio respectivo, cumpliéndo-
se una serie de formalidades, establece <
que se entenderá que ha sido negado el pe-
dido de revocatoria (s bis) cuando no fue-
se resuelto dentro del término de diez
días, a contar de su presentación (art. 3°).
Se agrega que el recurso debe ser promo-
vido dentro del término de quince días, a
partir de la notificación de la denegatoria,
o vencido el plazo de diez días a que se
refiere el artículo anterior (art. 4°).
Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 226) establece
las siguientes reglas en materia de silen-
cio de la administración:
a) Si la administración no decide en
el término señalado, incurre en respon-
sabilidad y debe indemnizar el daño ju-
rídico causado. Si no hubiere término ni
condiciones fijadas, la administración no
es responsable, pero su silencio puede dar
lugar a otras medidas.
b) Si se pide una decisión a la admi-
nistración y ésta no se pronuncia ni reali-
za los actos pertinentes, debe considerarse
que ha sido rechazada si no hubiere pro-
nunciamiento dentro del término seña-
lado.
c) El silencio no puede considerarse
como aprobación ni como rechazo respec-
to a .los actos de contralor preventivo,
que se hace efectivo mediante la autori-
zación: 1? Si no media un término o una
condición que así lo establezca. 2° Si no se
produce decisión que de manera cierta
haga presumir la voluntad de aprobar o
rechazar.
d) Cuando se trate de trámites nece-
sarios, se entiende que la falta de pronun-
ciamiento en el plazo fifado por la ley
implica su rechazo.
(3 bis) El superior decreto 21.680/49 dispuso
el recurso de revocatoria debía ser Interpuesto
dentro de los quince días do la resolución que se
recurra.
e) Cuando la reclamación o petición se
refiera a un término o a una condición,
deberá entenderse que la petición ha sido
rechazada si no ha habido pronuncia-
miento, transcurrido el primero o cum-
plida la segunda.
f) En las relaciones contractuales, el
silencio de la administración se rige: 1"?
Por las cláusulas del contrato si éste lo
prevé. 2? Por reglas de Derecho público,
como en materia de modificación de ser-
vicios. 39 Por aplicación de las disposi-
ciones pertinentes del Código civil cuan-
do la administración actuare en el campo
del derecho privado.
Las declaraciones no formales ,de vo-
luntad comprenden las manifestaciones
expresas y no expresas. Entre las decla-
raciones no expresas, es necesario distin-
guir, como dijimos, más arriba, entre la
manifestación tácita y el silencio. En lo
que se refiere a la manifestación tácita,
es la que resulta de un comportamiento
material unívoco y concluyente de accio-
nes de la administración, que sin tener
por objeto manifestar la voluntad de la
misma, la presuponen. Existen, en conse-
cuencia, actos y hechos en los que se de-
clara (verbis) una voluntad; existen otros,
en cambio, por medio de los cuales la
voluntad se manifiesta (rebus) a pesar
de no haberse declarado. El hecho admi-
nistrativo, la acción material de la admi-
nistración pública, pueden considerarse
como un elemento indicativo de la volun-
tad de la misma, representada por un acto
equivalente. Este acto equivale a una de-
claración formal de voluntad. El acto equi-
valente se refiere exclusivamente a com-
portamientos humanos voluntarios, que
para ser indicativos de la voluntad for-
mal que falta, deben ser concluyentes. La
equivalencia se aplica al campo del Dere-
cho público y del Derecho privado. El pro-
blema de la_declaración tácita de voluntad
/acia concludentia, es un fenómeno de
equivalencia, por cuanto el acto o hecho
material equivale en cierto sentido al fal-
tante y a través del mismo se deduce en
forma implícita la manifestación de vo-
luntad del autor del acto dirigido a un fin
determinado.
Entendemos con Zanobini (op. cit., t. 1,
pág. 190), que la causa no es un elemento
autónomo del acto administrativo, sino un
requisito de la manifestación de voluntad,
un modo particular de expresión de la
misma. El acto administrativo es, en ge-
neral, de naturaleza unilateral y la causa,
según la doctrina objetiva, es el interés
público que el legislador ha previsto y
tutela. Es el fin práctico que persigue el
acto. Es el fin que constituye la razón de
ser del negocio jurídico que la ley recono-
ce y regula, asegurando sus efectos.
Mastropascua (op. cit,, pág. 55) sostiene
Ja doctrina subjetiva de la causa y la con-
sidera como la valorización del interés
público que hace el órgano administrativo.
La administración pública, al perseguir el
interés público, no hace sino interpretar-
le y valorizarle desde el punto de vista de
su legitimidad y conveniencia, sea que el
interés haya o no haya sido previamente
considerado por el derecho objetivo. Si
falta la valoración, el aprecio por parte
del agente del interés público, el negocio
jurídico carece de causa jurídica.
La causa puede dividirse en causa jurídi-
ca y causa natural. La causa jurídica,
llamada también inmediata, es el fin al
que tienden todos los actos de una deter-
minada categoría. Es objetiva y varía de
una categoría a otra. La causa natural,
llamada también remota o motivo, es el
fin particular que el agente se propone al
dictar el acto. Tiene carácter subjetivo y
varía de un acto a otro de la misma ca-
tegoría.
En la concesión de servicios públicos, la
causa jurídica tiene por efecto ampliar la
esfera jurídica del concesionario; la causa
remota o motivo, como ya dijimos, es va-
riable y así la concesión puede ser otor-
gada en mérito a las dificultades que
ofrece la gestión directa por la adminis-
tración pública o porque los medios de que
disponen los particulares resulten técni-
camente más perfectos.
Banelletti (op. cit., pág. 69) indica que
conjuntamente con el primer fin que se
propone todo acto, causa jurídica, existen
otros fines colaterales y secundarios que
el agente trata de conseguir a través del
resultado que en primer término procura
obtener. Son todos los elementos y estados
de hecho y de derecho en base a ios cuales
el agente se decide a realizar el acto. To-
dos estos fines secundarios y elementos
que proceden y están ligados con la causa
del negocio jurídico en cuanto como re-
presentación del proceso volitivo influyen
en la determinación del acto, constituyen
los motivos del acto elemento de carácter
subjetivo que pueden modificarse en cada
negocio jurídico según las razones que in-
fluyan en el agente para realizarlo.
c) Objeto del acto administrativo. — Es
la relación jurídica que crea el contenido
del acto en forma tal que objeto y conte-
nido aparecen identificados. Es el objeto
práctico que el órgano se propone conse-
guir a través de su acción voluntaria.
Zanobini (op. cit., t. 1, pág. 89) enseña
que el objeto es la cosa, la actividad, la
relación, aquello de que se ocupa y para
que dispone jurídicamente, lo que resulta
de su contenido. Todo aquello que puede
formar objeto de relaciones de Derecho
público puede serlo de los actos adminis-
trativos. Kl contenido es aquello que la ad-
ministración pública entiende disponer,
ordenar, permitir, atestiguar y certificar.
Varía el contenido según la categoría a
que pertenece el acto.
La doctrina distingue tres partes en el
contenido del acto administrativo. Estas
partes están íntimamente compenetradas,
pero resulta útil su análisis separado, ya
que a cada una de ellas reserva el Dere-
cho un tratamiento diferente. Podemos de-
signar estas tres partes con los nombres
de contenido natural, contenido implícito
y contenido eventual ¿el acto administra-
tivo.
El contenido natural es el que necesa-
riamente forma parte del acto, porque sir-
ve para individualizarle, para evitar que
se confunda con otro acto. Debe estar es-
tablecido expresamente para que el acto
sea idóneo y pueda producir sus efectos.
El contenido implícito es aquél que está
comprendido en el mismo acto, aun cuan-
do no se establezca expresamente, porque
la ley prescribe que todos los actos de de-
terminada clase deben tener ciertas cláu-
sulas que la misma determina.
La parte eventual del contenido que se
refiere a las cláusulas que la voluntad del
órgano agente puede introducir en el acto
en adición a las que constituyen el conte-
nido natural, para determinar en el caso
particular el efecto que debe producir el
acto. La parte eventual puede modificar el
contenido implícito del acto. El contenido
natural y el eventual están vinculados a
la voluntad del órgano agente; el implícito
se fundaí en la ley. Todo acto administra-
tivo tiene un contenido necesario y un
contenido implícito, pero puede faltar el
contenido eventual.
Con referencia a la actividad vinculada
y a la actividad discrecional de la admi-
nistración pública y respecto al contenido
del acto, se pueden distinguir tres catego-
rías de actos: actos de contenido reglado,
actos de contenido discrecional y actos de
contenido parcialmente vinculado y par-
cialmente discrecional. En el primer su-
puesto, la norma jurídica predetermina el
contenido del acto; éste tiene el contenido
natural y el implícito determinados por la
ley. En este caso no existe el contenido
eventual. Los actos con contenido discre-
cional son aquellos en los cuales el con-
tenido eventual tiene gran posibilidad de
desarrollo y el natural está fijado discre-
cionalmente por la autoridad administra-
tiva. Existe, en estos actos, el contenido
implícito. En cuanto a los actos de conte-
nido parcialmente vinculado y parcialmen-
te discrecional, el vínculo existe, pero
afecta solamente a una parte del conteni-
do. En el contenido eventual merecen se-
ñalarse las llamadas cláusulas accesorias,
que son las referentes a las condiciones,
plazos y modo.
El contenido del acto administrativo
debe ser posible y lícito. Caetano (op. cu.,
pág. 50) sostiene que también debe ser
cierto.
d) La forma del acto administrativo.—
La forma es la exteriorización, la mate-
rialización de un acto jurídico. Mediante
la forma, el elemento psicológico y subje-
tivo se convierte en físico y objetivo. La
forma es el contenido en su visibilidad;
Fernández y Velasco (op. cfí., pág. 194)
dice que no hay contenido sin forma ni
forma sin contenido.
Es evidente que la voluntad del Estado,
para que pueda producir efecto jurídico,
debe ser declarada, y esa declaración de-
be tener una cierta forma exterior, forma
que puede ser expresa o tácita. La forma
es expresa cuando la declaración se reali-
za con medios que normalmente expresan
el contenido. Esta forma expresa puede
ser o no ser formal. Es formal cuando el
derecho impone una forma necesaria para
la existencia o validez de la manifestación
de voluntad (ad substantiam). La falta
de forma fijada por la ley trae aparejada
la nulidad del acto. Si hubiese vicio de
forma, el acto podría ser anulado. Las no
formales serán aquellas que puedan efec-
tuarse en una forma cualquiera, valiendo
ésta solamente a los efectos de exteriorizar
una manifestación de voluntad. La forma
expresa puede estar constituida por actos
materiales. Así el juramento, el hecho de
poner en posesión de una función pública,
etcétera.
Para los actos administrativos se impo-
ne en general la forma escrita. La forma
escrita que es expresa, puede estar ira-
puesta por la ley o resultar de las normas
que regulan la formación o la eficacia del
acto que se quiere realizar. Es necesaria
la forma escrita en los decretos del.poder
ejecutivo, en las declaraciones de los ór-
ganos colegiados. También debe ser escri-
to el acto que haya de ser sometido al
contralor de otro órgano y el que requiere
una notificación formal. La forma escrita
se impone en derecho administrativo, más
que por la especial naturaleza de la per-
sona pública, por la necesidad de control
sobre los actos de la administración. La
motivación del acto administrativo, consi-
derada como una forma especial, requiere
forma escrita.
La forma puede ser verbal; asi en caso
de ordenarse que se disuelva una reunión
pública. En sus relaciones con terceros, la
forma verbal es utilizada por la adminis-
tración, cuando la exigencia de una pron-
ta ejecución no permite recurrir a la for-
ma escrita. Por ello se ha reconocido la
validez de la forma verbal en los proce-
dimientos de urgencia, salvo que la deci-
sión emane de un órgano consultivo. En la
actividad de policía es común la forma
verbal. También es verbal la orden que da
el superior jerárquico al inferior. En tér-
minos generales, no puede establecerse una
norma segura acerca de cuándo puede
usarse la forma verbal; ello resultará de
las circunstancias del caso. En otras opor-
tunidades puede recurrirse a señas, como
sucede en la regulación del tránsito en una
ciudad.
La forma puede dividirse en interna y
externa. La primera, referente a la acti-
vidad que se desarrolla entre órganos de
un mismo ente, y la segunda relativa a
las relaciones de la administración con
terceros.
De Valles (op. cit., pág. 232) distingue
las formas en ad solemnitatem, ad subs-
tantiam y ad probationem. En el primer
supuesto, la forma es requerida como me-
dio de protección al público y los terceros.
En el segundo se requiere la forma para
la existencia y validez de la manifestación
de voluntad. En el tercer supuesto, la for-
ma es exigida como elemento de prueba o
para _hacer posible la presentación del
acto a otros órganos de la administración
o a otras personas.
Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 237) clasifica
las formas en esenciales, substanciales o
integrales. Las esenciales son necesarias
para que el acto exista, son un elemento
constitutivo del acto mismo. Así, la reso-
lución que el poder ejecutivo debe tomar
en un acuerdo de ministros, no existe
como tal si el acuerdo no se ha realizado.
Cuando se exige el cumplimiento de de-
terminados requisitos para la validez del
acto, se dice que la forma es substancial.
Así, la resolución tomada por un cuerpo
colegiado con un número menor de miem-
bros que el que constituye el mínimo legal
requerido, afecta la validez del acto. Si
para integrar un acto se requiere una
aprobación o una autorización ulterior,
éstas constituyen la forma integral.
Si se considera la rama del derecho que
las regula, puede hacerse la siguiente cla-
sificación: a) formas reguladas por el De-
recho público, como decretos, instrucciones,
circulares, etc.; b) formas determinadas
por el Derecho público y el Derecho priva-
do. Asi los contratos que realice la admi-
nistración, donde se apliquen preceptos
de Derecho público y del Código civil o
comercial, con las modificaciones introdu-
cidas por las leyes de contabilidad, obras
públicas, etc.; c) formas reguladas por el
Derecho privado, como los contratos que
realiza la administración en su gestión
patrimonial.
U. El mérito del acto administrativo.—
En el campo del derecho privado, el pro-
blema del mérito carece de importancia.
Cada persona actúa como cree más con-
veniente a sus propios intereses, y si lo
hace dentro de los límites del derecho, no
se podrá objetar la conveniencia de sus
actos.
En este sentido, Ranelletti (op. cit., pá-
gina 103) señala que el contralor de los
negocios privados, desde el punto de vista
del mérito, no es posible. Así, un contrato
de locación, de compra-venta, puede ser
impugnado por razones de legitimidad,
pero no puede serlo por razones de con-
veniencia, ya que cada persona podrá ac-
tuar como juzgue más beneficioso a sus
propios intereses.
Lo contrario ocurre en el campo del
Derecho administrativo, ya que la admi-
nistración no puede obrar arbitrariamen-
te, sino con un criterio de conveniencia.
Seabra Fagundez (op. cit., pág. 5) in-
dica que presuponiendo el mérito la po-
sibilidad de opción por parte del adminis-
trador en lo que respecta al sentido del
acto, constituye un factor pertinente a la
actividad discrecional. En los casos de
actividad vinculada, como que el adminis-
trador debe actuar de acuerdo a normas
prefijadas, no puede considerarse el mé-
rito como uno de los factores integrantes
del acto administrativo. El mérito —seña-
la Seabra Fagundez— no aparece con una
posición propia al lado de los elementos
esenciales, sino que surge en conexión
con el motivo y el objeto; es un aspecto
de ellos. Es, en suma, el contenido discre-
cional del acto. Como que el mérito es uno
de los elementps integrantes del acto que
resulta de la actividad discrecional, ello
repercute en la extensión del contralor
jurisdiccional. Este es pleno tratándose
de actos practicados en ejercicio de la ac-
tividad reglada, y limitado cuando se tra-
ta de actividad discrecional. Agrega Sea-
bra Fagundez que, sin duda, la actividad
discrecional está sujeta a la ley, debe con-
formarse a las lineas maestras por ella
fijadas, pero dentro de estas líneas es libre
y se ejerce sujeta a razones políticas. Es
en este piano libre de sujeción a una nor-
ma propiamente jurídica, que se identifi-
can discrecionalidad y mérito. El mérito
es la medida de la discrecionalidad.
Amorth (op. cit., pág. 15) y Fiorini (op.
cit., pág. 91) entienden que el mérito no
puede confundirse con la actividad dis-
crecional de la administración. Señala
Amorth que la fórmula mérito, igual a la
actividad discrecional, no puede aceptarse
sino a costa de restricciones y clasifica-
ciones que dejan sin resolver el problema
de la falta de contralor. Hay que señalar
que si la actividad discrecional se refleja
en el acto administrativo exclusivamente
como el mérito del mismo, y por eso es in-
controlable, estas actividades quedarán
sustraídas al régimen de la legalidad, lo
que no es exacto, ya que la administra-
ción, tanto en ejercicio de su actividad
discrecional como de su actividad reglada,
debe desenvolverse dentro del orden jurí-
dico interno, por lo que la legalidad de su
actuación puede ser cuestionada en sede
Jurisdiccional.
Tampoco puede aceptarse la doctrina de
que el mérito como elemento distinto de
la legitimidad se caracteriza jurídicamen-
te por el hecho de que no puede ser con-
trolado. El mérito, según esta doctrina,
podrá determinarse en forma negativa,
como aquella parte del acto administrati-
vo que no es controlable, llegándose enton-
ces a establecer la irrelevancia jurídica del
mérito. Criticando esta doctrina, enseña
Amorth (op. cit., pág. 15) que es una afir-
mación unilateral, equívoca e insuficiente.
Es unilateral, porque si bien la oportunidad
de un acto administrativo no puede ser
susceptible de un contralor jurisdiccional,
sí puede estar sometida a un contralor ad-
ministrativo. De allí el valor relativo de
la falta de contralor como índice típico del
mérito. Esta doctrina es, además, equívoca,
porque no especificando las razones de la
falta de contralor jurídico del acto, se
establece una calidad que no es exclusiva
del mérito del acto. La falta de contralor
es solamente un límite que puede ser es-
tablecido, tanto al poder de conocer del
juez, como al de la autoridad administra-
tiva; es, entonces, algo exterior, formal,
simple instrumento usado por el legislador
para obtener fines diversos. Es también
Insuficiente, porque aun cuando la falta
de contralor afecta el mérito y se conside-
ra como efecto jurídico típico, aunque no
exclusivo, es fácil observar que cuando
queda sin, aclarar el motivo de la falta de
contralor, no se llega a resultados segu-
ros. Sejpresenta, por lo demás, el proble-
ma de dónde termina el contralor del acto
administrativo y comienza la parte incon-
trolable, vale decir, dónde termina el con-
tralor de legitimidad y comienza el mérito
del acto.
Resta (op. cit., pág. 67) sostiene que la
distinción entre legitimidad y mérito en
Derecho administrativo tiene un valor pu-
ramente procesal, instrumental y no puede
ser transportado síc et simpliciter al cam-
po del derecho substancial al que pertenece
evidentemente la distinción entre revoca-
ción y nulidad. Esta teoría ha sido criti-
cada por Amorth (op. cit., pág. 50, n. 2),
quien manifiesta que esta opinión no es
aceptable, ya que no se puede considerar
que la clasificación de legitimidad y mé-
rito tiene un carácter solamente instru-
mental.
En realidad, el mérito del acto adminis-
trativo es la exteriorización del principio
de la oportunidad; el acto administrativo
debe ser eficiente. Debe distinguirse el
principio de oportunidad del de especiali-
dad. Este principio es considerado como
típico y exclusivo de los entes jurídicos,
inherente a su capacidad jurídica. Sirve
para indicar las limitaciones finalistas. Los
entes jurídicos tienen un conjunto de fi-
nes que constituyen su razón de ser y a
los cuales están vinculados. De ahí que
toda actividad que no coincida o que sea
incompatible con esos fines especiales y
típicos, excede de la esfera de la compe-
tencia jurídica del ente.
El principio de la oportunidad supone la
capacidad normal del ente. No funciona
como criterio directivo como medida de la
relación entre la actividad y el fin. campo
de acción reservado, al principio de la es-
pecialidad. El principio de la oportunidad
presupone ya un fin determinado y en-
tiende sugerir solamente el medio para su
mejor realización. El principio de la opor-
tunidad está relacionado con la observan-
cia de las llamadas normas de buena ad-
ministración.
Es necesario analizar el contenido del
principio de la oportunidad que la doctri-
na vincula a la observancia de las normas
de buena administración. Estas normas
no son jurídicas, carácter oue tienen en
común con las reglas técnicas; ello no
quiere decir, sin embargo, que las normas
de buena administración sean reglas téc-
nicas. A estas reglas técnicas hay que re-
conocerles carácter de precisión, certeza y
objetividad, que no tienen en general las
normas de la buena administración, que
se consideran elásticas, ya que la experien-
cia enseña que quien emite un pronun-
ciamiento, hace una valuación subjetiva.
El mérito está en el sentido político del
acto administrativo. En cuanto a las nor-
mas de buena administración, se ha sos-
tenido que el interés público debe obte-
nerse con el menor sacrificio posible de los
intereses privados y se substituye la bús-
queda de las restantes por la figura del
buen administrador, prototipo del funcio-
nario sabio, interesado en la obtención del
bien colectivo, y que se traduce en el
campo del Derecho privado por el buen
padre de familia. Do ello que la oportuni-
dad del acto esté condicionada por la ac-
ción del buen administrador. Podría de-
cirse que la figura de éste substituye la
enunciación de las ncrmas de buena ad-
ministración, porque éstas no se prestan
a una determinación concreta. Las normas
de buena administración semejan un cri-
terio de máxima, como también de nor-
mas en sentido de propio entendidas como
reglas de conducta.
5. EJECÜTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La ejecutoriedad del acto administrativo
puede definirse como una especial mani-
festación de la eficacia de los actos admi-
nistrativos, por medio de la cual estos ac-
tos, cuando imponen deberes o restricciones
a los particulares, pueden ser realizados,
aun contra la voluntad de los mismos, por
medio de órganos de la administración,
sin que sea necesaria la intervención pre-
ventiva de los órganos jurisdiccionales.
El acto administrativo es ejecutorio. La
ejecutoriedad consiste en una vis jurídica
propia del acto administrativo, así haya
emanado éste en ejercicio de una actividad
discrecional o reglada. Vale decir, enton-
ces, que la actividad administrativa se
realiza sin necesidad de que otro poder
concurra para la realización de sus fines;
la ejecución es un asunto privativo de la
administración, que no necesita de la co-
laboración de ningún otro poder para
realizar su función especifica. La ejecuto-
riedad es una cualidad propia de los actos
administrativos y se concreta en ¡a posi-
bilidad de que el acto pueda ser ejecutado
coactivamente por parte de los órganos
administrativos sin juicio previo (•*).
(4) Fernández de Velasco (op. cít., pag. 22)
manifiesta que en la relación del comercio jurí-
dico privado, entre el acto jurídico y sus conse-
cuencias prácticas, cuando éstas no se adoptan
voluntariamente, se interpone una resolución ju-
risdiccional. Nadie puede hacerse justicia a sí
mismo. La jurisdicción Interviene para imponer
respeto y acatamiento al acto jurídico. Eii el acto
administrativo, a la inversa, si procede subjetiva-
mente de ella, la administración que lo emite im-
No es la ejecutoriedad un procedimiento
privativo de la administración, sino una
forma especial de manifestarse la activi-
dad estatal en este plano funcional. Todos
los actos estatales expresan la autoridad
del Estado, el imperio de esa autoridad su-
prema. Las leyes deben ser acatadas, las
sentencias cumplidas y los actos adminis-
trativos ejecutados. Es decir, tenemos siem-
pre la soberanía expresándose en distintas
formas, de acuerdo con el fin inmediato
de la función que manifiesta. La ejecu-
toriedad aparece como una condición y
consecuencia necesarias para la realización
de la obra jurídica, y por ello no es pre-
ciso que una ley la acuerde; ésta sólo po-
drá establecer condiciones a los fines de
hacerla más efectiva. La Suprema Corte
ha establecido que la ejecutoriedad del
acto administrativo no puede ser enerva-
da por recurso jurisdiccional, ya que ello
implicaría oponer al interés general el del
pone, además, su cumplimiento; la intervención
jurisdiccional que pueda provocarse por el acto,
no se requerirá como auxiliar posible de la ad-
ministración, sino por el particular agraviado para
impcflír la ejecución del acto. Esta cualidad de
Imponerse, para pasar a hecho, que acompaña al
acto administrativo, es la que da a éste su efi-
cacia ejecutiva.
En el mismo sentido Ranelleitl (op. ctí., pá-
gina 125) expresa que en la relación entre par-
ticulares, salvo en los casos excepcionales en los
que la ley expresamente lo permite, nadie puede
hacer valer por sí mismo, con su fuerza, sus pro-
pias proteiJs'oaes frente al otro para imponerle el
respeto o la satisfacción, sino que debe recurrir
para ello a la autoridad del Estado, que son los
tribunales, quienes pueden hacer valer ¡as nor-
mas jurídicas vigentes e imponer la observancia
de las mismas eventualmente con la coacción.
Hasta que la autoridad competente no haya re-
conocido y declarado el derecho del agente, éste
no tiene título para hacer prevalecer su propia
pretensión frente a la parte contraria, y aun
cuando este reconocimiento se haya realizado, la
actuación coactiva solamente puede efectuarse
por Intermedio cié los órganos del Estado, que
son los encargados de ello. La misma norma sirve
para la administración pública en el caso de
que ella ejerza una actividad privada, ya que en
esta oportunidad la administración se pone en pie
de igualdad con los particulares y esta sujeto al
mismo régimen jurídico, salvo disposiciones espe-
ciales. Pero cuando la administración actúa en el
ejercicio de su actividad pública, ella puede obrar
directamente con sus propios medios, sin necesidad
de recurrir al tribunal para establecer jurídicamen-
te su derecho en un litigio y obtener luego la eje-
cución de la sentencia. En general la autoridad
administrativa tiene poder para ejecutar coactiva-
mente sus propias resoluciones si los obligados no
obedecen, sin intervención alguna de los tribunales
y con acción coercitiva directa sobre las personas y
sobre los bienes, venciendo entonces por medio do
la fuerza física el obstáculo que so opone a la rea-
lización de su propia voluntad. Vale deqir, pues,
que la actividad judicial con respecto a los actos
administrativos, puede ejercerse solamente a pos-
tericri, o sea como garantía de los derechos e in-
tereses personales que hayan sido lesionados por el
acto, pero no a priorí para discutir la legalidad
del procedimiento y trabar su ejecución.
particular que se considera perjudicado
(FalZos, t. 164, pág. 73).
La Corte (Fallos, t. 161, pág. 437) esta-
bleció que no procede el interdicto de obra
nueva deducido por un. ferrocarril contra
una municipalidad que en virtud de una
Ordenanza substituyó un alambrado exis-
tente en terreno de aquél por un cerco de
material, pues la aplicación de aquélla no
pugna con la ley especial de ferrocarriles
(N° 2873), y desde que no hubo violencia,
pues ésta sólo existe cuando se ejercita
por quien carece de facultad potestativa.
Se sigue que el principio de derecho se-
gún el cual nadie puede hacerse justicia
por si mismo, no se vulnera o menoscaba
en el caso, toda vez que sólo hay violencia
cuando quien ejerce la fuerza carece de
facultad legal potestativa, y en el caso la
autoridad edilicia se había limitado a po-
ner en ejercicio sus atribuciones jurisdic-
cionales, sin desconocer el dominio y la
posesión de la empresa, y sin la intención
o el ánimo de substituirla en el ejercicio
de tales derechos, concordando su proce-
dimiento con las exigencias de la obliga-
ción que le estaba legalmente impuesta en
su carácter de autoridad municipal direc-
tamente encargada del cumplimiento de la
Ordenanza en cuestión.
La Corte también declaró (Fallos, t. 149,
páfT. 375) improcedente el interdicto de des-
pojo deducido contra una provincia que
hace cumplir el decreto administrativo re-
solviendo la reapertura de un camino des-
tinado a uso público desde tiempo inme-
morial.
Sostiene Baneletti (035. cit., pág. 128) que
para que el acto administrativo sea ejecu-
torio es necesario que se reúnan las si-
guientes condiciones: a) que sea un acto
administrativo, es decir, de naturaleza pú-
blica. No puede tener ese carácter un ne-
gocio jurídico privado, aun realizado por
la misma administración, salvo que la ley
dispusiera lo contrario; b) que sea per-
fecto, vale decir, que tenga todos los re-
quisitos necesarios para su existencia; c)
que sea cficaz(s), a saber, que sea apto
(5) Zanobinl (op. cit., t. 1, pág. 225) dice que
Ja eficacia del acto administrativo se manifiesta
de modo distinto, según la naturaleza y el con-
tenido del procedimiento, a) Alguno de esos ac-
tos determinan capacidad, situación Jurídica, de
las cuales no derivan derechos o deberes inmedia-
tos. Así, la inscripción en un registro profesional,
en la lista electoral, etc., actos que no obligan a.
ningún comportamiento 11! a la administración
ni a los particulares, constituyen la prueba de un
estado de hecho; b) algunos negocios de derecho
público se dirigen a constituir derechos o facul-
tades de los particulares con respecto a la admi-
nistración pública o a constituir relaciones bila-
para producir los efectos que está dirigido
a realizar el acto.
En cuanto al fundamento de la ejecu-
toriedad, ésta puede ser política y jurídi-
ca. El fundamento político se basa en la
necesidad de que la satisfacción de los in-
tereses generales para los que se dicta el
acto administrativo no sea perturbada por
la voluntad en contrario de los particu-
lares, y que este obstáculo no importe nin-
gún retardo para la satisfacción de los fi-
nes que persigue la administración. El fun-
damento jurídico de la ejecutoriedad re-
side, según la opinión dominante, en la
presunción de legitimidad que tiene todo
acto administrativo. El particular, si quie-
re ejecutar coactivamente un acto jurídi-
co, debe demostrar previamente su legiti-
midad y por ello tiene necesidad de recu-
rrir previamente a los jueces para que de-
claren la legitimidad de su pretensión. El
acto administrativo, por el contrario, se
presume legítimo y por ello esta acción
declarativa no es necesaria. La presunción
de legitimidad es relativa (juris tamtum)
y admite prueba en contrario, pero la rea-
lización de esa prueba no puede pertur-
bar la ejecución del acto e influye sola-
mente sobre los efectos de tal ejecución y
sobre la obligación de la administración
de reparar el daño si hubiere ocurrido.
Zanobini (op. cíí.. t. 1, pág. 227) enseña
que la presunción de legitimidad y la eje-
cutoriedad son dos consecuencias parale-
las y distintas del carácter público de la
potestad administrativa, pero no puede de-
cirse que la tina derive de la otra o ten-
ga en la otra su fundamento.
Fiorini (op. cit., pág. 97) manifiesta que
el funcionario no puede obrar a su arbi-
trio sino de acuerdo a la norma de dere-
cho. Por ello el acto no es expresión de
la voluntad del funcionario, es consecuen-
cia de la función que realiza el órgano ad-
ministrativo; además tiene un procedi-
miento y una organización para su efica-
cia jurídica. Así como en Derecho priva-
do se presume que todos los actos de las
terales, en las cuales los particulares asumen
derechos y deberes respecto a la administración,
En uno y otro caso, los particulares, si la admi-
nistración no satisface espontáneamente sus de-
rechos, no pueden valerse sino de medios jurisdic-
cionales que el derecho común ofrece para U
atención de los derechos subjetivos: c) una can-
tidad de negocios jurídicos sou realizados con el
objeto de establecer deberes o limitaciones par»
los particulares a los que se refiere, sea en for-
ma autónoma, como órdenes, sea como parte pa-
siva de relaciones bilaterales de la función pú-
blica o de la concesión. Si el particular no cumple
espontáneamente con las obligaciones que le es-
tán impuestas, la administración tiene la facul-
tad de realizar sus pretensiones mediante el uso
de medios de coerción, o sea de ejecución forzosa.
personas capaces son expresión de su de-
seo y voluntad, debe también presumirse
qse todos los actos dictados por órdenes
de la administración, son solamente eje-
cución de normas expresadas por la ley
positiva. Como el acto administrativo sur-
ge como ejecución de la ley, se debe pre-
sumir indudablemente su legitimidad.
La Corte Suprema (Fallos, t. 100, pági-
na 142) ha declarado que el acto adminis-
trativo emanado del poder ejecutivo tie-
ne, como la ley misma, presunción de va-
lidez constitucional.
En el mismo sentido, las leyes dicta-
das por el legislador como ejecución de la
norma fundamental, son presuntivamente
constitucionales, salvo que una sentencia
posterior dictada por la autoridad compe-
tente exprese lo contrario. Las sentencias
están también investidas de esa presun-
ción.
Una aplicación particular del principio
de la ejecutoriedad la encontramos en el
campo del Derecho tributario, con la co-
nocida regla solve .et repete.
Lo/ créditos activos de la administración
procedentes' de contribuciones fiscales de-
ben ser satisfechos y recién después po-
drán interponerse los recursos contra los
mismos. Son créditos que gozan del privi-
legio de la ejecutoriedad, como todos los
demás actos administrativos, privilegio que
se formula bajo la regla solve et repete.
En cuanto a los efectos de la ejecutorie-
dad, pueden clasificarse en la siguiente
forma:
a) Una incompetencia temporal de la
autoridad judicial para conocer de los ac-
tos administrativos antes de su ejecución.
Una manifestación de ella es el principio
solve et repete a que nos hemos referido
anteriormente.
b) El segundo efecto es que no constitu-
ya un obstáculo a los fines de la justicia.
c) El tercero se manifiesta en modo es-
pecial en la ejecución de oficio del acto
por los agentes o encargados de la admi-
nistración y en uso de la fuerza sobre la
cosa, con la combinación y aplicación de
sanciones administrativas en ejecución pa-
trimonial de tipo mixto administrativo y
judicial, de actos que llevan la ejecución
de pago.
La ejecutoriedad no impide que el acto
pueda ser impugnado, ya sea por recurso
contencioso-administrativo, ya por recur-
sos administrativos en vía jerárquica.
La ejecutoriedad del acto administrativo
puede ser propia o impropia. Es propia
cuando la ejecución del acto es cumplida
por la autoridad administativa; es decir,
que no sólo emana el título de la admi-
nistración sino que esta misma, con sus
propios medios y funcionarios, ejecuta la
decisión. Como casos de ejecución propia
se presentan el secuestro en lugares pú-
blicos de cosas nocivas a la salud o a la
moralidad pública, la clausura de un local,
la demolición de un edificio que amenaza
ruina o que sea peligroso para la seguri-
dad pública, etc.
La ejecutoriedad es impropia cuando,
emanada la decisión del poder administra-
tivo, la ejecución es ordenada por la auto-
ridad judicial. Este es el procedimiento que
se sigue entre nosotros en los casos de jui-
cio de apremio, que es establecido por le-
yes especiales para hacer efectivos los cré-
ditos que ellas autorizan. Así la 11.683 de
impuestos a los réditos. Se puede. admitir
como ejemplos de ejecutoriedad impropia
la expropiación forzosa cuando no se lle-
ga a un convenio extraiudicial, la pena pe-
cuniaria aplicada por la autoridad admi-
nistrativa y que es ejecutada por los ór-
ganos ejecutivos ordinarios.
Como condiciones para que el acto sea
ejecutorio cabe mencionar, además de que
se trate de un acto administrativo de los
que tienen tal cualidad, las siguientes:
a) Que la ejecución no sea suspendida
ni por una causa que influya sobre la efi-
cacia del acto ni por una prórroga que
haya sido otorgada por la misma autori-
dad administrativa.
b) Que la ejecución sea precedida de la
intimación, o sea que el requerimiento pa-
ra el cumplimiento haya obligado a la fi-
jación de un término y la advertencia de
que transcurrido éste se hará lugar a la
ejecución.
Podemos señalar las disposiciones del
Código penal que en forma indirecta se
dirigen a asegurar la ejecutoriedad de los
actos administrativos.
El artículo 237 de dicho Código, castiga
con prisión de un mes a un año. al que
emplea intimación o fuerza contra un fun-
cionario o la persona que le presta asis-
tencia a requerimiento de él o en virtud
de deber legal, para exigirle la ejecución
o anulación de un acto propio de sus fun-
ciones. También la ley penal reprime la
resistencia o la desobediencia al funcio-
nario público en ejercicio legitimo de sus
funciones y asimila o reputa funcionario
a todo aquel que le preste asistencia a su
requerimiento o en virtud de un deber le-
gal (art. 239).
La ley también pena al que impidiese o
estorbase al funcionario público cumplir
con un acto propio de su función (art. 241,
inc. 21
?).
Zanobini (op. cit., t. 1, pág. 223) enseña
que los medios con los cuales se realiza la
ejecutoriedad varían según la naturaleza
de la prestación, positiva o negativa, de dar
o de .hacer, impuesta por el acto adminis-
trativo. Estos medios son:
a) La ocupación, si el particular se opo-
ne a la entrega de una cosa que se le
exija. La administración toma posesión de
la cosa, haciéndola ocupar directamente
por sus propios agentes.
b) La ejecución de bienes, muebles o in-
muebles; esto sirve para hacer efectivas
las obligaciones de dar que tienen por ob-
jeto el pago de sumas de dinero debidas en
concepto de algún tributo directo o indi-
recto. En caso de que el contribuyente no
cumpliera, la administración procede a la
venta forzada de sus bienes en subasta pú-
blica, cobrándose con el precio obtenido
por la venta.
c) La ejecución de oficio tiene por ob-
jeto la realización de cualquier procedi-
miento que imponga al particular una ac-
tividad material, la reparación de un edi-
ficio, la remoción de una construcción que
ocupe un bien dominical, la realización de
un inventario, etc.
d) La coerción directa que se aplica a
las prestaciones que él obligado debe reali-
zar personalmente y respecto a las cuales
no es posible una substitución: así, la pres-
tación del servicio militar, la obligación
de declarar como testigo, etc.
e) La ejecución indirecta consiste en la
conminación y aplicación de pena. admi-
nistrativa. Con la coerción directa, no ob-
tiene de la persona la prestación concreta
del servicio. En cambio la amenaza de la
pena puede inducir al obligado a la obser-
vancia de sus deberes.
6. REVOCACIÓN
La revocación es un aspecto específico
del fenómeno general del retiro de un acto
de la vida del Derecho (6
). El fundamen-
to lógico y racional de retiro de un acto
del mundo jurídico, está en la autonomía
de la voluntad humana, a la cual corres-
ponde tanto la producción como la elimi-
nación de los actos y de los efectos que se
hayan producido. La experiencia demues-
tra que mientras la producción es un fe-
nómeno normal y general, el retiro es, en
cierto modo, particular y excepcional. El
retiro de un acto no podrá realizarse sino
mediante un nuevo acto igual y contrario
al que ha de retirarse.
(6) Señala Resta (op. cít., pág. 1) que la sim-
ple observación histórica enseña que los actos
revocables y precarios eran una característica nor-
mal ael Estado absoluto, mientras llegan a ser
una excepción en el Estado de derecho.
Es necesario distinguir la revocación de
la condición y término resolutorio, ya que
todos ellos producen la extinción del acto.
Por lo que hace al término y a la condi-
ción, es de señalar que son motivos pre-
vistos desde el acto primitivo e incorpo-
rados a la manifestación originaria de la
voluntad creadora del acto inicial, mien-
tras que la revocación obedece a un moti-
vo que puede ser superviniente y que im-
pone la necesidad de un acto posterior di-
ferente del original. Para la revocación es
necesario un nuevo acto en base a un po-
der distinto de aquel en que se fundó el
acto revocado; por ello es preciso una nue-
va volición del sujeto agente, diversa en
el tiempo y bajo todo otro aspecto, tíe la
voluntad que produjo el acto. La condición
y el término previstos en el mismo momen-
to de la creación del acto dependen de la
misma voluntad que lo produjo, fruto de
la misma volición e incorporados en la
misma forma. La naturaleza de hecho, pro-
pio de la condición y el término, contras-
ta en forma irreducible con la naturaleza
de acto (volición) propio del retiro.
Como que tanto la revocación como la
nulidad implican el .retiro de un acto del
mundo jurídico, importa establecer la di-
ferencia entre estos dos institutos; revo-
cación y nulidad. A tal efecto se han se-
ñalado tres teorías. La teoría subjetiva, la
teoría objetiva y la teoría ecléctica.
La teoría subjetiva entiende que hay re-
vocación cuando el acto se retira del mun-
do jurídico por el mismo sujeto que lo ha
producido; habrá nulidad cuando el acto
es eliminado por un órgano distinto del
que lo produjo.
La teoría objetiva entiende que la revo-
cación implica efí retiro del acto por mo-
tivos de oportunidad o de conveniencia
(mérito), mientras que la anulación se re-
fiere al retiro del acto efectuado por mo-
tivos de legitimidad, cualquiera sea el su-
jeto que lo realice.
Para la opinión ecléctica, la revocación
es el retiro de un acto del mundo jurídico
por motivos de legitimidad o de mérito, ac-
tuando el mismo órgano qvie creó el acto;
la nulidad es el retiro del acto por razones
de mera legitimidad y por parte de un ór-
gano distinto.
Para Resta (op. clt., pág. 6) debe dese-
charse el criterio subjetivo, ya que si bien
el poder de revocar un acto corresponde
exclusivamente al sujeto autor del mismo,
en el Derecho administrativo al mismo su-
jeto le corresponde también el poder de
anular. De allí, entonces, que no sea cier-
to que la nulidad es siempre obra de otro
órgano.
La insuficiencia del criterio subjetivo se
revela también en la teoría ecléctica, ya
que parecería que hubiese una cierta re-
sistencia a llamar con el nombre de nuli-
dad de oficio al retiro de un acto por el
mismo órgano que lo realizó y operando
por motivos de legitimidad. Ello se debe a
que se parte de la base de que la nulidad
requiere el juicio de una autoridad supe-
rior; un acto ilegítimo no podrá nunca ser
anulado por la misma autoridad de que
emana, la que solamente puede revocarlo.
El vicio de este razonamiento radica en el
hecho de que el concepto de nulidad no
implica, ex se, el juicio de un superior.
Ello así porque en el tipo más general de
nulidad, el titular del poder de anular es
una autoridad distinta de aquella que ha
producido el acto, pero no una autoridad
superior.
La opinión ecléctica en realidad compli-
ca, según Resta (op. cit., pág. 66), el pro-
blema de la discriminación entre revoca-
ción y nulidad, ya que se basa en un fun-
damento de mera terminología. Easta, en
efecto, llamar nulidad o nulidad de oficio
al retiro por ilegitimidad realizado por la
misma autoridad que ha producido el acto,
para eliminar el inconveniente serio que
resulta de confundir los conceptos de re-
vocación y nulidad, conceptos diversos por
la naturaleza y por las funciones que de-
ben realizar en la dinámica jurídica.
En cuanto a la teoría objetiva, parte, se-
gún Resta (op. cit., pág. 66), de un punto
de vista inaceptable, ya que la diferencia
de concepto debe encontrarse en la estruc-
tura de los actos a los cuales estos concep-
tos han de aplicarse. Resta insiste (op. cíf.,
pág. 67) en que la distinción entre legi-
timidad y mérito tiene un valor exclusi-
vamente procesal y no puede ser trans-
portado al campo del Derecho substanti-
vo, al que indudablemente pertenece la
distinción entre revocación y nulidad. En
virtud de todos estos supuestos, Resta (op.
cit., pág. 67) sienta su teoría diciendo que
lo que distingue la revocación de la nu-
lidad es lo relativo a la validez del acto,
y ésta es la misma opinión de Romanelli
(op. cit., pág. 99). La revocación, enton-
ces, según estos autores, se refiere a actos
que en el momento de producirse carecen
de vicio y en consecuencia son válidos. La
nulidad, en vez, se refiere a actos que tie-
nen vicios de origen, sean ellos de legiti-
midad o de mérito.
Esta opinión, sentada por tan caracte-
rizados autores italianos, es aceptada en
la doctrina nacional por Fiorini (op. cit.,
pág. 101) y por el autor mejicano Fraga
(op. cit., pág. 308). La rechaza, en cambio
Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 256), para quien
puede revocarse un acto por razones de
legitimidad o de oportunidad. En el mismo
sentido se pronuncia Marienhoff (op. cit.,
pág. 40).
Naturalmente, estas diferencias de apre-
ciación han de influir sobre los efectos
del acto ya que si la revocación se refirie-
ra única y exclusivamente a actos válidos,
sus efectos serían ex nunc, mientras que
si la referimos a actos que tienen un vi-
cio de origen, los efectos serán ex tune,
A nuestro juicio, conviene aceptar la
opinión propugnada por Zanobini (op. cit.,
t. 1, pág. 249) y que apoyan Romano (op.
cit., pág. 287) y Ranelletti (op. cit., pá-
gina 128).
Para Zanobini, la revocación es el pro-
cedimiento que la administración adopta
o puede adoptar con respecto a aquellos
actos administrativos que considera vicia-
dos de mérito, vale decir, que son incon-
veniente e inoportunos (?). Cuando se ha-
bla de la revocación de los actos válidos
fundados en el cambio de las condiciones
de hecho o por nuevas exigencias del in-
terés público, Zanobini prefiere utilizar el
nombre de abrogación, siguiendo en esto
lo que dijera ya en su tiempo Romano (op.
cií., pág. 287). Vale decir, entonces, que
habrá dos formas de revocación: una por
vicio de mérito y otra por motivos super-
vinientes que afecten, por supuesto, a la
conveniencia u oportunidad del acto.
(7) El mismo Zanobini (op. di., pág. 250) en-
seña que aparte de la tendencia señalada en el
texto, se ha utilizado la palabra revocación para
Indicar el retiro de un acto del mundo Jurídico,
basado en un vicio de legitimidad o motivos de
mérito, como también hay teorías que conside-
ran que la revocación no se refiere a actos vicia-
dos. Para esta última teoría, la revocación no
pertenecería a la Idea de auto->tutela, no sería un
remedio de los defectos de los actos Inválidos,
sino que representarla el ejercicio de la misma
potestad en base a la cual fue dictado el acto
de que se trata, potestad que no se extinguiría
con la sanción del acto, sino que comprendería
también el retiro del mismo o la modificación, en
base a una valuación distinta de las circunstan-
cias de hecho o de interés público. Esta opinión
fundaría la revocación sobre una apreciación pu-
ramente subjetiva de la autoridad que dictó el
acto y privaría de todo remedio de oficio a los
actos viciados de Ilegitimidad, para los cuales el
derecho no concede la anulación, o sea la mayor
parte de los actos administrativos. La revocación
como medio de auto-tutela está basada Igual-
mente sobre una nueva apreciación de los hechos
y del Interés público. Tal apreciación vale para
justificar la revocación sólo cuando la diferencia
entre lo que se hace y lo que serla oportuno ha-
cer, tiene una relevancia tal que constituye un
vicio de procedimiento. Esto tiene la ventaja
de impedir que la revocación pueda tener una
aplicación indefinida y arbitrarla. Por estas ra-
eones, Zanobini prefiere restringir o limitar el
concepto de revocación a los actos que tengan
vicios de mérito.
La primera forma se llamará revocación
y la segunda abrogación. La administra-
ción puede, sin recurrir a la revocación de
los actos con vicio de mérito, proceder a la
reforma del acto que constituye una sim-
ple modificación del acto administrativo.
Se substituye aquella parte del acto que
haya resultado afectada por el vicio, por
otras cláusulas que respondan mejor al in-
terés público. La reforma tiene el mismo
fundamento y los mismos efectos que la re-
vocación. Puede decirse que es una revo-
cación parcial.
Ranelletti (op. cit., pág. 129) enseña que
si el acto con vicios de mérito ha dado na-
cimiento a un derecho subjetivo perfecto,
la revocación no es posible. Será necesario
recurrir a la anulación. La revocación será
solamente posible si el acto ha dado na-
cimiento a un interés legítimo, ya que éste
siempre queda condicionado, en cuanto a
su validez, a la exigencia del interés pú-
blico.
En cuanto al fundamento de la potestad
de revocar, se puede decir que ella se en-
cuentra en la función que tiene la auto-
ridad administrativa para' satisfacer en la
mejor forma los intereses públicos. Si el
acto ya producido demuestra ser inadecua-
do, sea porque fueron mal apreciadas las
circunstancias y los intereses generales en
el momento de su emanación, sea porque
en momentos sucesivos tales circunstan-
cias y tales necesidades sufrieron una mo-
dificación tal que priva al acto de su efi-
ciencia, la administración tiene la facultad
de retirarle y substituirle con otro más
Idóneo.
Bielsa (op. cit., t. 1. pág. 260) indica que
el fundamento jurídico de la potestad que
tiene la administración para revocar sus
actos está en la obligación que tiene de
conformar sus actos con el interés público
o la utilidad general y de observar la ley.
Marienhoff (op. cit., pág. 68) critica la
cláusula rebus sic stantius, como funda-
mento de la revocación por causa de opor-
tunidad, y sostiene que, como la revoca-
ción se realiza en este supuesto, cuando el
interés público lo requiere, debe fundarse
en el principio de la expropiación. El in-
terés público que se invoca es análogo o
equivalente a la utilidad pública que sirve
de base jurídica al derecho expropiatorio.
De allí, entonces, la analogía que se reco-
noce entre la revocación por razones de
oportunidad y la expropiación. De esa ana-
logía surge que el fundamento de la revo-
cación por razones de oportunidad, ra-
dica, dice Marienhoff (op. cit., pág. 75),
en la necesidad de que el Estado cumpla
sus fines. Resulta, entonces, que la raíz de
la facultad revocatoria sea la Constitución,
que autoriza la expropiación por causa de
utilidad pública, concepto éste equivalente
y análogo al del interés público.
Es característico, tanto en la revocación
como en la abrogación, la plena discre-
cionalidad de la administración (s
).
Es necesario estudiar ahora si la admi-
nistración pública tiene límites en su fa-
cultad de revocar los actos administrati-
vos. A este respecto, se ha realizado entre
nosotros una construcción jurisprudencial,
en base a la cual ciertos actos no pueden
ser revocados por la administración pú-
blica. Hay que señalar una primera li-
mitación. No son revocables los actos
administrativos que tengan un contenido
jurisdiccional (»). Para estos actos rige el
mismo principio de la irrevocabilidad pro-
pio de las decisiones jurisdiccionales
El juez, cuando dicta una sentencia, no
puede, salvo en casos excepcionales, revo-
carla formalmente o anularla. Cuando dic-
ta la sentencia cierra su competencia en
la materia. Quiere decir, entonces, que la
revocación puede realizarse únicamente
para aquellos actos que tengan un conte-
nido administrativo, y aun para éstos, si
no hubiera lo que se ha dado en llamar
la cosa juzgada administrativa. La Supre-
ma Corte, en el leading case Elena Car-
man de Cantón contra el Gobierno Nacio-
nal Fallos 175/368), señaló los caracteres
que ha de tener el acto de la administra-
ción activa para que haga cosa juzga-
(8) Plorinl (op. cíí., pág. 98) indica que en la
facultad de revocar los actos, se ha pretendido
encontrar un privilegio específico de la función
administrativa, cuando en realidad se trata de
un poder de la administración derivado de su ca-
rácter de función estatal dentro del orden jurí-
dico. Es idéntico, en cuanto a su naturaleza ju-
ridlca, al utilizado por el Poder Legislativo en
cumplimiento de la Constitución, ya que este
Poder puedo dejar sin efecto leyes ya promul-
gadas, siempre que se respeten ios principios y
fines establecidos por la Ley fundamental.
Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 258) señala que la
revocatoria no es respecto del acto su consecucn.
cia, fundándose en que es una facultad implícita
cu el poder de emitirla. La autoridad administra-
tiva puede realizar actos y no por ello tener fa-
cultad de extinguirlos o modificarlos, a diferencia
de lo que ocurre respecto del legislador, que de-
roga o modifica la ley con el mismo imperio con
que la ha dictado. La autoridad administrativa
tiene limitada su actividad Jurídica legalmente
por la ley, y algunas veces por auto-llmltación;
de ello deriva para algunos el principio de la
inderogabilidad del reglamento.
(9) La Cámara de Paz Letrada (tn re Con-
vento de San Francisco con Gobierno Nacional)
estableció que las resoluciones del poder admi-
nistrativo son irrevocables cuando deciden cues-
tiones en las que actúa como juez, en virtud de
facultades regladas por la ley, y en la gestión de
derechos amparados por la ley (La Ley, t. 30,
pág, 26).
da (I0
). La Corte se refirió a: a) Que sean
actos unilaterales individuales, lo que ex-
cluye el reglamento. Ello no impide que los
actos que sean bilaterales puedan hacer
también cosa juzgada administrativa, b)
Que sean actos definitivos que causen es-
tado (») y sean firmes, c) Que resulten de
la actividad reglada de la administración.
Si contemplaran intereses públicos, serían
revocables; no lo serian si decidieran in-
tereses privados, d) Que se trate de un acto
regular, es decir, que reúna las condiciones
esenciales de la validez (1=). Es necesario
señalar que la Corte exige un cierto grado
de regularidad o legitimidad del acto, o
sea cierto grado de conformidad con la
norma legal en virtud de la cual ese acto
se dicta. Admite la Corte que se considera
(10) lanares (077. cií.. pftg. 21) Indica que den-
tro del ámbito conceptual de los actos producidos
por ¡a administración directa o activa es donde
corresponde colocar el problema de la cosa Juz-
gada, dado qxie para los actos administrativos
Indirectos de la administración, vale decir, los
que tienen contenido jurisdiccional, no hay tal
problema. Todos los actos Juzgados por la Supre-
ma Corte son de administración directa o activa,
« pesar de que el alto Tribunal utiliza una ter-
minología errada cuando en el caso Carmaii de
Cantón establece como requisito para que el acto
baga cosa Juzgada, el que se ha dictado actuan-
do la administración como Juez que resuelve a
petición de partes. La Corte actúa Influida por
IR confusa construcción de Mayor (op. cit.. t. 1.
pa<ts. 252-2R3), para quien la administración, al
dictar decisiones, es decir, actos que representan
ejercicio de facultades regladas, actúa como juez
en cuanto dice el derecho reglado a íavor de un
particular como hace el JUCK.
Pnra Mayer. la gestión administrativa de un
particular que pide .".IRO. co un procedimiento ju-
risdiccional, en forma tal que si ese algo se le
otorga o se le níep;a por un acto administrativo,
ese acto es una decisión que tiene contenido juris-
diccional. Es evidente que en nuestro Derecho,
cuando el Poder Ejecutivo otorga o niega una
pretensión, no actúa en el ejercicio de facultades
jurisdiccionales, sino como administración activa,
a pesar de que exista un expediente iniciado por
el particular pretendiente y pese a que el Poder
Ejecutivo tenga en la materia facultades regladas.
El error de la Corte es más de expiesión que
de concepto —agrega Linares— y no tiene ningu-
na trascendencia.
(11) La Corte {Fallón. 59-42) resuelve que en
principio el Poder Ejecutivo no puede, por sí y
ante si, revocar aquellos actos administrativos que
crean derechos subjetivos y causan estado, pues
ello importaría violar los arts. 17 y 18 de la Cons-
titución Nacional.
(12) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo
civil, comercial y penal, especial, y en lo conten-
cioso administrativo de la Capital Federal, in re
Becquerel Antonio María José contra el Gobierno
Nacional (Jurisprudencia Argentina. 1952-11. t. 2,
pag. 378) estableció que para que un decreto del
Poder Ejecutivo nacional produzca el efecto de
cosa Juzgada administrativa, ha de tratarse de
un acto regular, o sea que reúna las condiciones
esenciales de validez, a saber: forma, competen-
cia y ser realizado en ejercicio de facultades re-
gladas. Sin estos requisitos, el decreto puede ser
válidamente revocado por el mismo Poder que lo
dictó.
un acto regalar aquel que tiene un error de
hecho.
En cuanto a los efectos de la revocación,
es necesario distinguir: si se trata de re-
vocación propiamente dicha, sus efectos
son ex tune; si se trata de abrogación, sus
efectos son ex nunc
La revocación puede ser expresa o táci-
ta. La revocación tácita es de interpreta-
ción restrictiva, porque, por principio, la
voluntad de la administración debe ma-
nifestarse en forma clara e inequívoca.
Si la manifestación es equívoca o ambigua,
puede entenderse, en caso de duda, que no
se revoca el acto anterior. Si la adminis-
tración designa una persona que ha de-
jado previamente cesante o exonerada, sin
revocar expresamente el acto de cesantía
o de exoneración, ¿implica el nuevo nom-
bramiento la revocatoria de los actos an-
teriores? Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 262)
entiende que la afirmativa sólo puede ad-
mitirse cuando se trata de la cesantía,
pero no de la exoneración.
No pueden revocarse los actos que pro-
duzcan efectos instantáneos. Así, si la
administración otorga un permiso para
efectuar una manifestación en la vía pú-
blica, y esa manifestación se verifica, no
habrá base para que en un momento pos-
terior se revoque el permiso y se considere
ilegal la manifestación realizada. De allí,
entonces, que la revocación sólo es posible
para aquellos actos que producen efectos
durante cierto tiempo y únicamente mien-
tras tales efectos se están produciendo,
vale decir, para los actos de tracto suce-
sivo o de tractum de futuro.
En cuanto a la estructura del acto de
revocatoria, es de carácter neutro, y de
allí que sea negociable o no, según resulte
de la estructura del acto revocado. Por ello
debe considerarse exacta la doctrina que
afirma que el acto de revocación tiene la
estructura de un negocio jurídico, por
cuanto solamente los actos negociables son
revocables. Como la revocación se refiere
a los actos, podría aplicarse teóricamente
a los actos negocios jurídicos o a los meros
actos administrativos. Pero los actos de
este último carácter no son, por natura-
leza, susceptibles de revocación, ya que
para eliminar estos actos basta una ma-
nifestación de voluntad en sentido con-
trario.
Interesa ahora saber el contenido ma-
terial del acto revocatorio.
El negocio jurídico es un instrumento
típicamente constitutivo, pero se usa al-
guna vez para realizar funciones declara-
tiva: en la revocación ello no se verifica.
La función de revocación es esencialmente
constitutiva, porque, además de la estruc-
tura con la cual viene realizada, ella opera
sobre actos constitutivos. El acto de revo-
cación no puede tener estructura declara-
tiva, porque es negociable y no puede tener
fondo declarativo, porque el retiro de un
acto que había innovado sobre las situacio-
nes jurídicas preexistentes a su emana-
ción, debe necesariamente producir una
innovación con eliminación de la fuente
formal de aquellos efectos innovatorios.
Sostiene Resta (op. cit., pág. 232) que el
acto de revocación pertenece a la catego-
ría de los actos unilaterales. Esa caracte-
rística deriva no sólo de la naturaleza
especial de la fuente de la que el acto
emana, sino también de su naturaleza de
acto administrativo.
Si el acto emana de un órgano cuya
competencia termina al dictar el acto, ese
órgano no puede revocarle. Lo mismo pue-
de decirse de los casos en que con la in-
tervención del órgano sólo se integra o
perfecciona el acto. Si la competencia dei
órgano subsiste, éste puede revocar el acto,
ya sea de oficio, ya a petición de parte.
El órgano puede también tener competen-
cia para revocar un acto, pero esta com-
petencia puede no ser exclusiva, ya que
también podría revocar el órgano supe-
rior jerárquico. Los órganos consultivos
no pueden revocar sus pareceres luego que
éstos fueron comunicados a la administra-
ción requirente. Con esta comunicación, el
acto no queda en el dominio del órgano
consultivo y éste, por lo tanto, no puede
reformarlo o revocarlo En el caso en que
se solicite nuevamente parecer a este ór-
gano, resurge para éste el poder de ocu-
parse otra vez de la materia y reformar o
revocar el acto. Lo mismo puede decirse
de los órganos activos para los procedi-
mientos que puedan adoptar solamente a
propuesta de otros órganos. Otro tanto
cabe sostener respecto al órgano de con-
tralor para los procedimientos que éste
pueda tomar solamente a requerimiento
de la entidad autárquica sujeta a contra-
lor, por ejemplo, en caso de una autori-
zación, un visto o una aprobación, vale
decir, en el supuesto de contralor preven-
tivo
7. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La administración puede realizar actos
defectuosos; estos actos no pueden formar
parte del orden jurídico, porque se les
repele por el hecho de estar marcados por
alguna irregularidad en su nacimiento;
son actos inválidos desde su creación; son
actos nulos. Estos actos administrativos
Inválidos han nacido dentro del orden ju-
rídico y han producido efectos, porque han
cumplido un mínimo de requisitos necesa-
rios para tal evento. A diferencia de ello,
los actos inexistentes no pertenecen ni
pueden tener vivencia en la administra-
ción pública. Hay, entonces, entre ambos
actos, los inválidos y los inexistentes, una
separación profunda: el inexistente nace
sin vida, mientras que el inválido tiene
vivencia jurídica y puede extinguirse o
vivir pese a sus defectos. El acto inexis-
tente no tiene razón para su existencia
dentro del orden jurídicos. No se apoya
en normas legislativas ni constitucionales,
mientras que el acto inválido tiene su ra-
zón de ser en una de estas dos fuentes.
El acto inexistente está fuera del orden
jurídico.
En el campo del Derecho civil, la teoría
del acto inexistente nació con motivo de
un matrimonio de dos personas de un
mismo sexo; la imposibilidad jurídica de
formar un matrimonio en esas condiciones
bastaba para considerar el acto como un
simple hecho.
En el terreno del derecho privado, el De-
recho respeta la actividad voluntaria del
particular en tanto una ley no prohiba su
vivencia, mientras que en la actividad de
la administración, el derecho respeta so-
lamente los actos que la legislación ha
autorizado. El acto inexistente existirá co-
mo hecho material, como expresión exte-
rior, pero no tiene vivencia en el mun-
do jurídico. Es consecuencia de la volun-
tad biológica del individuo, pero no de
la voluntad normativa del órgano. Fiorini
señala (op. cit., pág. 132) que como la vo-
luntad jurídica del órgano administrador
está expresamente limitada por la legisla-
ción, son más numerosos en el campo
administrativo los actos inexistentes que
en la actividad privada. Si un órgano ad-
ministrativo dicta disposiciones de carácter
legislativo o judicial, el acto producido
entra en el dominio de los actos inexis-
tentes. Los actos inexistentes no pueden
ser jamás perfeccionados, ya que su ma-
nifestación en el orden jurídico no tuvo
nunca principio de viabilidad, mientras
que los llamados actos inválidos pueden ser
susceptibles de perfeccionarse por la ra-
tificación, confirmación o aclaración de
los elementos que impedían su validez.
En el Derecho civil mejicano se recono-
cen varios grados de invalidez en los actos
jurídicos. Estos grados son, según la doc-
trina clásica admitida por la legislación
civil, el de inexistente, el de nulidad ab-
soluta y el de nulidad relativa. El Código
civil mejicano, en su artículo 2224, dispone
que "el acto jurídico inexistente por falta
de consentimiento o de objeto que puede
ser materia de él, no producirá efecto
legal alguno. No es susceptible de valer
por confirmación ni por prescripción; su
inexistencia puede invocarse por todo in-
teresado." Agrega el Código: "La nulidad
absoluta, por regla general, no impide que
el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruidos retro-
activamente cuando se pronuncie por el
juez la nulidad. De ello puede prevalerse
todo interesado y no desaparece por la
confirmación ni por la prescripción" (ar-
ticulo 2226). El artículo siguiente expresa
que la nulidad es relativa cuando no
reúne todos los caracteres enumerados en
el artículo anterior, y que siempre permite
que el acto produzca provisionalmente sus
efectos.
Para Fraga (op. cit., pág. 262), el acto
sería inexistente en los siguientes casos:
a) Cuando falta la voluntad.
b) Cuando falta el objeto.
c) Cuando falta la competencia para
realizarlo.
d) Cuando hay omisión de las formas
constitutivas del acto.
Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 268) critica, y
a nuestro juicio con razón, la teoría del
acto inexistente. Dice, en primer lugar,
que el empleo de la expresión "acto in-
existente" es impropio del lenguaje jurí-
dico y tiene un origen casuista, ya que
considera hechos realizados con el nombre
de actos, pero en los cuales falta el ele-
mento constitutivo. En cambio, en los actos
nulos, este elemento existe, pero está vi-
ciado de tal gravedad que la ley los priva
sin remedio de los efectos que se produ-
jeron. En los anulables, el vicio no es de
tanta gravedad, y el acto puede convali-
darse.
Llevada la teoría del acto inexistente al
campo del Derecho administrativo, se ha
querido aplicarla para diferenciar el acto
administrativo irregular de aquel que, por
una evidente violación de la ley al for-
marse, no se puede considerar acto, sino
simplemente un hecho. El individuo que
usurpa el título de funcionario público sin
serlo, y dicta una resolución en nombre
de una entidad pública, no realiza un acto
administrativo. Pero si se trata de un fun-
cionario regular que dicta una resolución
que es de competencia de un superior je-
rárquico, realiza un acto administrativo
que tiene presunción de legitimidad en
tanto no se anule. Decir acto inexistente
es expresar un concepto negativo, es decir,
que no hay acto; mientras que decir acto
nulo o anulable equivale a sostener que
existe un acto, pero condenado por el de-
recho. La doctrina considera hoy que los
actos inexistentes y los actos nulos se iden-
tifican en la misma nada.
Podemos clasificar los actos viciados en
ilícitos e inválidos. La administración tiene
una esfera dentro de la cual debe actuar
sin invadir la esfera reservada a la activi-
dad de los particulares. Todo acto admi-
nistrativo que viole las normas que tute-
lan los intereses individuales, configura un
acto ilícito. En estos supuestos, la autoridad
administrativa puede pretender hacer va-
ler un derecho que el ordenamiento jurí-
dico no le reconoce, o no cumplir una
obligación que el ordenamiento jurídico le
impone en su relación con los particulares.
El resultado en estos dos supuestos es el
mismo: la violación de un derecho que
pertenece al habitante. Se trata de un
acto lesivo a los derechos de otro y, en
consecuencia, un acto ilícito. La ilicitud
sería civil. Este acto administrativo ilícito
se sanciona con la reparación del derecho
lesionado, la que se produce por medio del
resarcimiento del daño sufrido por el
particular en forma general.
Dentro de la esfera jurídica que le per-
tenece, la administración debe desarrollar
su actividad para satisfacer el interés
público. En ocasiones, esa actividad está
condicionada expresamente por la norma
jurídica; la administración debe actuar
observando las normas legales que le pre-
fijan su actividad; en otras oportunidades,
la actividad de la administración, siempre
bajo el orden jurídico estatal, tiene una
cierta libertad de acción en cuanto al
contenido del acto se refiere. Es decir, que
en el primer caso la actividad es reglada,
y en el segundo, discrecional. Si la admi-
nistración violara las normas que condi-
cionan su actividad, tanto en el caso de
que éstas fueran regladas como discrecio-
nales, el acto se dice inválido y, para me-
jor precisar, si se trata de una actividad
reglada, la invalidez se convierte en ile-
gitimidad, mientras que si se trata de una
actividad discrecional, la invalidez se con-
vierte en inoportunidad. Quiere decir, en-
tonces, que tendremos actos inválidos con
vicios de ilegitimidad o vicios de méri-
to (is).
Los actos ilegítimos pueden tener su
(13) Guicclardi (op. cit., pág. 20) dice que las
normas que regulan la actividad administrativa,
con el fin de asegurar la conformidad con el Inte-
rés público, se refieren a tres momentos o aspec-
tos típicos de la acción administrativa: organiza-
ción, contenido y procedimiento. La violación de
una de tales normas da lugar a los correspondien-
tes vicios del acto administrativo, que serán la
incompetencia, el exceso de poder y la violación
de la ley.
vicio derivado de una violación de la Cons-
titución» de la ley o de normas adminis-
trativas. En el primer caso, sería acto
administrativo inconstitucional, porque le-
siona principios y garantías de la ley
fundamental, que es la Constitución. En
el segundo supuesto, la causa del vicio se
encontrará en el incumplimiento o viola-
ción de la ley. Y en el tercer caso, serán
vicios cuyas causas se encuentran en el
mismo plano de la actividad administra-
tiva.
El acto administrativo sería inconstitu-
cional si por su intermedio se confiscaran
derechos económicos o se pretendiera ex-
propiar un bien sin estar la administración
previamente autorizada por la ley.
En cuanto a los vicios de la ley, si el
acto administrativo no hace lo que ésta
exige, estará viciado por incumplimiento
de la ley; si realiza lo que no debe hacer,
estará viciado por violación de la ley. El
acto administrativo ilegitimo por incum-
plimiento de la ley, será aquel que tenga
vicios en los elementos que constituyen la
legitimidad del acto. Así, tendríamos vicios
en cuanto a la competencia, en cuanto al
contenido y en cuanto a la forma, pu-
diendo también estar viciado el acto por
falta de causa.
Los vicios del acto administrativo pueden
provenir también de la violación de nor-
mas fijadas por la misma administración,
ya que ésta, si la ley no ha establecido
ninguna condición para su actividad, es
libre de regularla y darle el contenido
que considere conveniente. En este supues-
to, la forma, el cómo, el qué y el cuándo
en la actividad administrativa, quedan li-
brados a la apreciación del poder admi-
nistrador.
En el campo del Derecho administrativo,
la nulidad de los actos jurídicos no ha
sido materia de legislación positiva. De
allí, entonces, que la jurisprudencia haya
tenido que construir una teoría jurídica
apoyándose en los preceptos del Código
civil, que ya no serían propios del derecho
privado, sino que actuarían como princi-
pios generales del derecho. La jurispru-
dencia de la Suprema Corte ha evolucio-
nado, ya que en un principio consideró
que el Código civil debía regir subsidiaria-
mente la conducta administrativa jure
imperii, en ausencia de leyes administra-
tivas, y aplicó lisa y llanamente las dis-
posiciones del Código civil, sin hacer nin-
guna clase de reservas en el sentido de
que ellas no han sido dictadas para regir
en Derecho administrativo. Así lo resolvió
la Corte in re La Nación contra empresa
The Carolinas Warehouse and Mole C<?
(Fallos 148/118). Con posterioridad, la Cor-
te, en el famoso caso de la Lagos, Sociedad
Anónima Qanadera contra el Gobierno
Nacional (Fallos, 190/J42), estableció expre-
samente que "las reglas del Código civil,
artículos 1037 y siguientes, sobre nulidad
de los actos jurídicos, aunque no se han
establecido para aplicarlas al Derecho ad-
ministrativo, sino al privado, constituyen
una construcción jurídica basada en la
justicia, que puede aplicarse por extensión
al Derecho administrativo, cuyas normas y
soluciones también deben tender a reali-
zar la justicia, con las discriminaciones
impuestas por la naturaleza propia de lo
que constituye la ausencia de ese derecho".
Agrega la Corte que "las nulidades, tanto
en el Derecho administrativo como en el
civil, se consideran con respecto a distin-
tos elementos que concurren a la forma-
ción del acto cuestionado, es decir, a la
competencia del funcionario que le otorgó,
al objeto o finalidad del acto y a las
formas de que debe hallarse revestido. La
falta de aptitud del Poder Ejecutivo, en
cuanto carezca de facultades para poner
en movimiento su actividad en un sentido
determinado o la prohibición de realizar
ciertos actos que chocarían con la organi-
zación y contenido de las ramas del Go-
bierno y las garantías individúales; o la
omisión de requisitos formales prescritos
por las leyes y reglamentos, comportan
causas esenciales de invalidez de un acto
administrativo. En todos estos supuestos,
la nulidad del acto sería absoluta, aunque
su declaración sólo pueda pedirse por los
particulares interesados".
Si el acto administrativo es otorgado por
el Poder Ejecutivo sin competencia para
hacerlo, a causa de una prohibición expre-
sa o virtual de la Constitución Nacional
o de la Ley, los jueces no pueden, de oficio,
declararlo nulo; requiérese una demanda
judicial directa o indirecta, relativa al
acto en el cual se haya alegado tal nulidad
y que dé al poder judicial la oportunidad
de examinar si el decreto conforma sus
disposiciones a los principios y garantías
constitucionales.
Vale decir, en resumen, que la jurispru-
dencia establecía, en el caso de los Lagos,
dos ideas fundamentales. La primera es
la de que los principies que se deduzcan
de las nulidades de los actos jurídicos en
el campo del Derecho civil, deben apli-
carse al campo del Derecho administra-
tivo; y la segunda, la de que la nulidad
de un acto administrativo viciado no podrá
declararse de oficio, sino que debe solici-
tarla el particular interesado.
El poder de anular se puede considerar
como un poder amplio de control que co-
rresponde al Estado, para la atención del
principio de la legalidad en el ejercicio
de su función administrativa. El ejercicio
de esa actividad de anulación por parte
del Estado, constituye una potestad o un
poder.
Señala Romanelli (op. cit., pág. 202) que,
dada la vastedad y complejidad de las
funciones estaduales, se impone la necesi-
dad de distribuirlas entre una pluralidad
de órganos disciplinados por normas jurí-
dicas, cada una de las cuales tiene cierta
competencia. En el campo del Derecho ad-
ministrativo, el poder de anular puede
distribuirse, según este autor, sea a órga-
nos administrativos en el ejercicio de sus
actividades de administración que aplican
esa potestad mediante actos que tienen
naturaleza de manifestación de voluntad
concreta de la administración pública, sea
a órganos jurisdiccionales administrativos,
que desenvuelven esa función con proce-
dimientos jurisdiccionales, emitiendo un
acto de ese carácter. Entiende Romanelli
que la emisión que se verifica en el cam-
po jurisdiccional administrativo, debe su-
bordinarse a la iniciativa de las partes,
vale decir, en otras palabras, que no pue-
de producirse de oficio. Por el contrario,
en el campo de la administración activa,
la potestad de anular puede ejercerse, sea
de oficio por parte de los órganos com-
petentes, sea por iniciativa de los particu-
lares.
En cuanto a la naturaleza jurídica del
acto de anulación, es necesario señalar que
en la doctrina se ha establecido una dis-
tinción de los actos jurídicos en dos gru-
pos. Los actos que tienen por objeto el
nacimiento, la modificación o la extinción
de un sujeto de derecho, de una condi-
ción, cualidad o posición del mismo, de un
poder, de un derecho, de un interés, de una
obligación, vale decir, actos que produzcan
una modificación en las condiciones jurí-
dicas existentes. Estos actos se llaman
constitutivos. Existen otros actos que están
dirigidos a hacer valer, realizar, conservar
o tutelar un poder o un derecho preexis-
tente, sin producir ningún efecto innova-
tivo. Estos actos se llaman declarativos.
La doctrina dominante considera hoy que
el acto de anulación entra en la categoría
de los actos constitutivos.
El acto de anulación tiene que tener la
misma forma que el acto anulado, o sea
que si el acto anulado es escrito, el acto
de anulación debe tener también la for-
ma escrita.
En cuanto a los efectos de la nulidad,
son ex tune, ya que el acto nació viciado
y no tiene vivencia en el mundo jurídico,
no pudiendo, en consecuencia, producir
ningún efecto.
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ACTOS ANULABLES.* En esta catego-
ría de actos, la nulidad como sanción
se encuentra condicionada a una inves-
tigación previa, peticionada por la parte
interesada, con el objeto de verificar el
vicio que lo afecta. Este puede ser esen-
cial o no esencial. En el supuesto de un
vicio esencial "no manifiesto" en el acto
(art. 1045, 2° y 3er. supuestos, Cód. civ.), el
acto es anulable, ya que es necesaria una
investigación previa para demostrar que
la incapacidad de derecho o la prohibición
del objeto del acto existen ocultos en el
mismo. Claro que una vez demostrada la
existencia de esos vicios esenciales, la nu-
lidad es de carácter absoluto y "de la
misma naturaleza que la prevista en los
artículos 1044 a 1047, aunque su nulidad
sólo pueda ser declarada a petición de
parte", según lo sostiene la jurisprudencia
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
(Sup. Corte Nac., 30-6-941, Fallos.'t. 190,
pág. 142).
Cuando el vicio no es esencial, en cuan-
to a la persona, a la finalidad o a la for-
ma del acto, y no tiene ingerencia respecto
al orden público o relación directa con
una prohibición de la ley, el acto es anu-
lable a petición de parte interesada y
previa verificación por la autoridad com-
petente.
El ocio anuíanle en un sentido general
es, por lo tanto, aquel que puede ser pa-
sible de la sanción de nulidad, en las cir-
cunstancias determinadas en nuestro de-
recho positivo. En un sentido técnico en
el ámbito del derecho, es aquel que sufre
un vicio, que configura una irregularidad
estructural, que no le priva de su existen-
cia jurídica, aunque lo puede tornar inefi-
caz, en caso de que la parte a quien per-
judica intente la impugnación procedente.
Su fórmula sería —de jure condendo— la
siguiente: El acto anuldble o relativamente
nulo, admite ser invalidado y puede ser
convalidado (Spota, Couture).
De lege lata, la definición no es fácil en
nuestro derecho, como sucede en todos los
países cuyos Códigos civiles se han infor-
mado en fuentes romanas y francesas. El
tema, en realidad, debe ser esclarecido
cuando se trate la expresión: nulidad de
los actos ajurídicos, donde se hará la ex-
posición sistemática e histórica del régimen
de las nulidades en nuestro derecho posi-
tivo y la legislación comparada.
Aquí sólo debemos hacer referencia a la
clasificación establecida en el Código civil
argentino, y que permite sustentar las no-
ciones expuestas al comienzo.
El Código civil argentino hace la distin-
ción siguiente: 19) Actos nulos o de nuli-
dad manifiesta. "Cuando la ley expresa-
mente lo ha declarado nulo, o le ha im-
puesto la pena de nulidad" (art. 1038).
Actos anulables, o de nulidad no mani-
fiesta, donde la sanción de nulidad depen-
de de juzgamiento y de sentencia pronun-
ciada por la autoridad competente (v. gr.,
supuestos 2<? y 3<?, art. 1045 Cód. civ.).
29) Nulidad absoluta, como sanción para
el acto que carece de un elemento esencial
o para el acto contrario al orden público,
o expresamente prohibido por la ley (ar-
tículo 1044 y concordantes Cód. ciy.).
Nulidad relativa, como sanción para el
acto que, debido a su estructura irregular,
lesiona principalmente intereses privados.
En esta clase de actos susceptibles de nu-
lidad relativa, el vicio o el defecto (la
irregularidad) no incide en un requisito
esencial, ni interesa directamente a la
formación del acto.
Según Buteler, la primera categoría en
esta clasificación de las nulidades se atiene
a un criterio formal y externo. La dife-
rencia entre actos nulos y acíos anulables
depende de que la nulidad se manifieste o
no como defecto del acto. Lo que supone
a la vez la necesidad de una verificación en
su caso, para declarar la nulidad.
De acuerdo a estas nociones, un acto
nulo por vicios intrínsecos, esenciales pue-
de llegar a tener en nuestro derecho la
condición de acto anulable dependiente
de sentencia, si la irregularidad (incapa-
cidad de derecho o prohibición del objeto
del acto, arts 1044 y 1045, 2? y 3<? supues-
tos, Cód. civ.) no aparece manifiesta en
el mismo.
En nuestro Derecho civil, los ocios anu-
lables por irregularidades no manifiestas,
pueden darse en los casos y por las causas
estatuidas en el artículo 1045 y concor-
dantes del Código civil.
A diferencia del acto nulo por vicios
esenciales y manifiestos, en el acto anu-
lable de que hablamos, según la termino-
logía del Código civil, la nulidad como
sanción no actúa inmediatamente, es decir,
de pleno derecho, sino que depende de una
petición de impugnación por la parte per-
judicada o lesionada jurídicamente por el
acto anulable, de un juicio y de una sen-
tencia consiguientes. Así se desprende de
lo establecido en el artículo 1046 del Códi-
go civil: "Los actos anulables se reputan
válidos mientras no sean anulados; y sólo
se tendrán por nulos desde el día de la
sentencia que los anulase".
El acto se considera válido y eficaz res-
pecto a los efectos jurídicos mientras no
se declare su nulidad.
En el acto nulo, en cambio, la sanción
se produce de pleno derecho, y se consi-
dera que no produce efecto jurídico alguno,
en cuanto al acto querido y frustrado,
aunque puede producir, "sin embargo, los
efectos de los actos ilícitos, o de los he-
chos en general, cuyas consecuencias de-
ben ser reparadas" (arts. 1038 y 1056 Cód.
civ.) (V. ACTOS NULOS.)
La nulidad absoluta, como ya se dejó
aclarado, es la sanción aplicable al acto
que carece de un requisito esencial o
realizado contra una prohibición expresa
de la ley, o cuando queda comprometido
el orden público. Puede ser invocada por
cualquiera; asimismo alegada por el Mi-
nisterio Público en atención de los in-
tereses morales públicos comprometidos;
procede de oficio; es imprescriptible e in-
confirmable.
En cambio, "la nulidad relativa no pue-
de ser declarada por el juez sino a pe-
dimento de parte, ni puede pedirse su
declaración por el Ministerio Público en
el sólo interés de la ley, ni puede alegarse
sino por aquellos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes" (art. 1048 Cód. civ.).
Además, "la nulidad relativa puede ser
cubierta por confirmación del acto" (ar-
tículo 1058 Cód. civ.). Los caracteres de
la nulidad relativa pueden sintetizarse del
siguiente modo: procede a petición de la
parte afectada por la irregularidad del
acto, en cuyo beneficio, precisamente, se
acuerda la acción de nulidad; no procede
de oficio; es prescriptible; es conürma-
ble.
El alcance práctico de esta distinción
del Código civil se da con referencia a la
protección que requieren los intereses pri-
vados a merced de la mala fe, del error,
de la ignorancia excusable, del engaño,
de las maniobras dolosas, de cualquier
clase de presión moral. De ahí, el princi-
pio apuntado: sólo la persona afectada
puede peticionar la impugnación del acto
en virtud del interés legítimo en la san-
ción de nulidad. Como corolario de estos
principios, el Código civil argentino esta-
tuye lo siguiente: "La persona capas; no
puede pedir ni alegar la nulidatt~~tlel acto,
fundándose en la incapacidad de la otra
parte. Tampoco puede pedirla por razón
de violencia, intimidación b dolo, el mis-
mo que lo causó, ni por el error de la
otra parte el que lo ocasionó" (art. 1049
Cód. civ.).
Aunque en el Código civil no se establez-
ca expresamente cuáles son los actos afec-
tados de nulidad relativa, por aplicación
de los principios y caracteres señalados,
la doctrina considera, v. gr., comprendidos
los siguientes actos: a) actos del incapaz
relativo de hecho: acto nulo (art. 1042 y
concordantes); b) actos del sujeto que
padece una- incapacidad accidental: acto
anuíanle (art 1045, primer supuesto, y
concordantes, Cód. civ.); c) actos viciados
por error, dolo, violencia, simulación o
fraude; acto anúlatele (art. 1045, §9 su-
puesto, y arts. 935, 941, 954 Cód. civ.).
En definitiva, el Código civil no contiene
expresamente, según lo hace notar Spota,
una enumeración de las nulidades abso-
lutas y relativas, señalando solamente en
los arts. 1047 y 1048 quiénes pueden de-
clarar o alegar la sanción de nulidad,
según fuera manifiesta o no. Por otra
parte, no existe una correlación completa
entre los actos declarados nulos (arts. 1043,
1044 Cód. civ,) y los de nulidad absoluta
(art. 1047 Cód. civ). Asimismo, entre los
actos anulables (art. 1045 Cód. civ.) y los
de nulidad relativa (art. 1048 Cód. civ.).
Sin embargo, de las disposiciones seña-
ladas, de los antecedentes y de la interpre-
tación lógica de las normas, puede en-
contrarse una correlación en el terreno
de la práctica judicial, principalmente con
relación al grado de invalidez e ineficacia
de que puede ser susceptible todo acto
jurídico.
La consideración del problema en la
doctrina y la legislación comparadas pre-
senta iguales o mayores dificultades, prin-
cipalmente por defecto de una terminolo-
gía precisa. Debido a ello, sólo haremos
una ligera referencia a algunos de los
problemas que se han planteado y que tie-
nen importancia 'desde el punto de vista
comparativo con las distinciones hechas
en nuestro Derecho positivo y con la defi-
nición misma del acto anúlatele. La ma-
teria, como ya se ha apuntado, correspon-
de metódica y sistemáticamente a la que
se trata en forma integral en la voz NU-
LIDAD BE LOS ACTOS JURÍDICOS.
En la terminología del nuevo Código ci-
vil italiano, se considera el problema desde
el punto de vista de la invalidez del ne-
gocio jurídico. Se distingue, así, la nuli-
dad y la anulateilidad del contrato (capí-
tulo XI, tít. II. lib. IV, y cap. XII, tít. II,
íib. IV). Se tiene en cuenta esencialmente
la imperfección del acto y sus grados,
para aplicar la sanción correspondiente.
Sí el contrato carece de algunos de sus
elementos constitutivos, es pasible de la
sanción de nulidad de pleno derecho. Se
considera nulo en cuanto a su eficacia. Si
solamente existen vicios en los elementos,
el acto se considera anúlatele.
En la doctrina del Derecho civil italia-
no, concordante con la que sustentan au-
tores contemporáneos, los conceptos de
nulidad y anulabüidad adquieren una sig-
nificación precisa. Designan claramente y
hacen referencia concreta a los grados de
invalidez e ineficacia del negocio jurí-
dico.
Esta concepción está de acuerdo con 'el
criterio simplificador, según el cual en los
dos conceptos aludidos pueden caber todos
los supuestos de imperfección del negocio
jurídico. Eliminándose el discutido con-
cepto de inexistencia *por considerarlo su-
perfluo y equívoco. (V. ACTOS INEXISTENTES.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.)
El negocio jurídico anulable en un sen-
tido técnico se caracteriza, según la doc-
trina, en punto a la irregularidad, porque
no es nulo por sí mismo, y en punto a su
eficacia, porque puede producir efectos
propios que sólo cesan cuando se verifi-
can vicios o defectos de constitución. Exis-
te, pues, una validez provisional condicio-
nada al no ejercicio de una acción de
nulidad (Enneccerus, De Buen),
JUWSPTJDEHCIA. — Nuestro Derecho sólo admite
dos categorías de invalidez de los actos jurídicos:
actos nidos y actos amüables. Los primeros com-
prenden tanto los inexistentes como los nulos
(1» Iiist. Cap. Fed., 15-7-940, L. L., t. 19, pág. 231),
La condición de ser "manifiesta" o "no mani-
fiesta" ia nulidad del acto jurídico, determina su
carácter nulo o anulabla (Cám. Apel. Rosario,
Sala 3». 4-6-943, J. A., 1943-11, pág. 678).
Cuando el art, 1045 Cód. clv. en su apartado 2«
determina el carácter anulable del acto, cuando
fuese desconocida la incapacidad de derecho o ¡a
prohibición de la ley acerca del objeto del acto,
en el momento de su otorgamiento, por la nece-
sidad de alguna Investigación de Hecho, induda-
blemente alude a causas de nulidad basadas en
5a violación tíe la ley y del orden público cuya
prueba no resulta del acto misino. La necesidad
de esa investigación previa para resolver sobre la
nulidad, no impide que una vez comprobada la
Irregularidad del acto, la nulidad sea tan abro-
luta y de la misma naturaleza que la prevista
en los arts. 1044 a 1047, aunque su invalidez sólo
pueda ser declarada a petición de parte (Sup.
Corte Nac., 30-6-941, Fallas, t. 190, pág. 142).
En los actos nulos o anulaftles a que se refie-
ren los arts. 1041 a 1016 Cód. cív., la nulidad es
«n si misma y afecta a sus causas, mientras que
en las nulidades absolutas o relativas de los ar-
tículos 1047 a 1049 la nulidad se refiere al dere-
cho de invocarla, es decir, al ejercicio de la acción
de nulidad (Cám. Clv. 2?, Cap. Fed., 16-11-939,
L. L,, t. 16, pág. 938).
Para invalidar un acto que se supone afectado
de nulidad relativa no basta la mera afirmación
de su desacuerdo con la ley; es menester puntua-
lizar la deficiencia y probarla (Cám. Com. Cap.
Fed., 31-12-945, L. L., t. 42, pág. 329).
Sólo tiene derecho a la acción «le nulidad quien
tiene un interés legitimo lesionado, y no procede
si se invoca uno ajeno (Cám. 2» Apel. La Plata,
Sala 1», 19-7-949, L. L., t. 56, pág. 64).
BIBLIOGRAFÍA. — Alslna, H., Tratado de Derecho
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— Buteler, J. A., Clasificación de las nulidades de
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y sigs., Bs. Aires, 1939. — Barassi, Istituzione ai
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Couture, E. J., Fundamentos del Derecho proce-
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y sigs. — Messineo, Dottrtna genérale del con-
tratto, págs. 355 y sigs., Milán, 1946. — Maynz,
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1932. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil ar-
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Aires, 1950. — Santoro-Passarelli. Istituzione di
Diritto civtte, t. 1, págs. 164 y sigs., 1S45. — En-
neccerus, Derecho civil. Parte general, t. 1, vol. 2,
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labilidad de los actos administrativos; aplicación
del Derecho civil", nota en Jurisprudencia Argen-
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de los actos jurídicos", en Revista Colegio de Abo-
gados, Bs. Aires, t. 15, n* 5, sept-oct. 1937, pá-
Rina 403. — Rayces, L., La nulidad en el Derecho
privado, Medellín, Colombia, 1943. — Tuhr, A. von,
Derecho civil, vol. 2. "Los hechos jurídicos", pá-
ginas 301 y sigs., Bs. Aires, 1947.
ACTOS BILATERALES. Es considerado
acto jurídico bilateral aquel en cuya for-
mación intervienen dos o más partes in-
teresadas en e! efecto jurídico del acto,
para lo cual manifiestan y prestan acuer-
da sobre una voluntad común, destinada
a reglar sus derechos.
El concepto circunscripto al derecho po-
sitivo argentino —donde se maneja el con-
cepto de acto jurídico y no el de negocio
jurídico, usual en la legislación y doctri-
na alemana— se refiere a ¡a distinción es-
tablecida en el Código civil, que dice en
su artículo 946: "Los actos jurídicos son
unilaterales o bilaterales. Son unilatera-
les, cuando basta para formarlos la volun-
tad de una sola persona, como el testa-
mento. Son bilaterales, cuando requieren
el consentimiento unánime de dos o más
personas".
El consentimiento unánime de.dos o más
personas, puede traducirse de acuerdo a
la interpretación doctrinal más reciente,
en la concurrencia de dos partes, enten-
diendo este concepto como lo define Co-
vieilo: "Decimos partes y no personas, ya
que una parte puede estar representada
por una o más personas; parte es la per-
sona o el conjunto de personas que obran
por el mismo interés propio; por lo que es
única si el interés es único y dos si los in-
tereses son dos. En consecuencia es acto
unilateral aun la manifestación de volun-
tad de varias personas, si tienen un sólo
interés, como por ejemplo, la renuncia de
varios copropietarios a la cosa común; es
acto bilateral la manifestación de la vo-
luntad de dos o más personas, cuando son
dos los intereses diversos".
Teniendo en cuenta que la clasificación
señalada se basa en el modo de formación
de las voluntades concurrentes de las par-
tes que quieren un determinado efecto ju-
rídico, la bilateralidad aludida se relacio-
na directamente con esas voluntades cau-
sales del acto, en cuanto manifestación
de las mismas. No es precisamente la pre-
sencia de dos partes, sino que eso y, ade-
más la concurrencia de sus voluntades y
de sus intereses propios y hasta contra-
puestos, lo que da nacimiento al acto ju-
rídico querido para producir las consecuen-
cias deseadas.
Se hace notar que ía presencia de más
de dos partes en la formación del acto ju-
rídico, da nacimiento a los actos plurila-
terales, que no difieren en substancia de
los bilaterales (Nappi).
Como ejemplos de actos jurídicos bila-
terales el Código da los contratos. Estos,
considerados en cuanto a las voluntades
intervinientes en su formación, como ac-
tos jurídicos, son siempre bilaterales, por
definición. Ejemplos de acíos plurilatera-
íes se encuentran según el autor citado, en
la constitución de dote hecha en favor de
los esposos por un tercero (art. 1241 Cód.
civ.), o en la división de bienes hecha por
el ascendiente entre sus descendientes (ar-
tículo 3514 Cód. civ.) o constitución de
prenda hecha por un tercero (art. 3221
Cód. civ.), etc.
Todo contrato es una especie dentro del
género acto bilateral. Porque siempre se
requiere el consentimiento unánime de dos
o más personas para formarlo. "La bila-
teralidad de los actos jurídicos se relacio-
na, pues, con la formación del acto, con
el número de voluntades que le dan ori-
gen, mientras que la bilateralidad de los
contratos contempla tan sólo sus efectos.
Cuando en el momento de perfeccionarse
la convención surgen dos o más obligacio-
nes a cargo de cada una de las partes que
intervienen, habrá contrato bilateral, y en
las otras hipótesis no lo habrá" (Lafaille).
No debe pues confundirse la clasificación
estudiada con una clasificación análoga de
los contratos, que consagra el artículo 1138
del Código civil. En estos últimos, la bila-
teralidad se refiere a las obligaciones de-
beres y derechos que la voluntad de las
partes tienen o toman a su cargo, como
una consecuencia del acuerdo realizado.
(V. CONTRATOS BILATERALES.) (A. V, S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Colín, A., y Capitant, II., Curso
elemental de Derecho civil, t. 3, pág, 501. Ma-
drid, 1942. — Covieüo, N., Doctrina general de De-
recho civil, n" 102, pág. 345, México, 1938. — En-
neccerus-Klpp-Wolff, Tratado de Derecho civil,
t. 2, vol. 1, pág. 161, Barcelona, 1933. — Lafai-
lle, H., Curso de contratos, t 1, Parte genera!,
nos. 47 y slgs., Bs. Aires, 1927. — Ncppi, V., Prin-
cipios de Derecho rivtl. Parte general, nos. 217 y
220, Bs. Airee, 194V. — Rugglero, B. de. Institu-
ciones de Derecho civil, t. 2, pág. 266, Madrid,
1035. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil ar-
gentino, Parte general, t. 2, nos. 1625 y slgs.,
Bs. Aires, 1951.
ACTOS CAUSADOS. (V. CAUSA DE tos AC-
TOS JURÍDICOS.)
ACTOS COLECTIVOS. (V. ACTOS PLURI-
tATERALES.)
ACTOS COMPLEJOS. <V. ACTOS PI/URI-
LATERALES.)
ACTOS CONCLUYENTES. La expresión
se relaciona estrechamente con la materia
de las declaraciones de la voluntad y, den-
tro de ella, con el tema de las declaracio-
nes tácitas o declaraciones indirectas de la
voluntad,
En el Derecho romano se conocieron las
declaraciones no expresas de voluntad. "El
grupo más interesante de las declaracio-
nes no expresas lo constituyen los llama-
dos facía concludentia o declaraciones im-
plícitas. Integran esta categoría aquellos
actos realizados por una persona que
hacen suponer lógicamente en ella una
voluntad relacionada con determinado ne-
gocio jurídico. La declaración no es for-
mulada de modo directo, sino que se indu-
ce por vía indirecta de un comportamiento
que sólo así se explica normalmente" (Arias
Ramos). En el Derecho contemporáneo la
declaración de voluntad puede hacerse
por medio de signos o manifestaciones sen-
sibles que reflejen directamente la con-
ducta querida por el sujeto de la volun-
tad con respecto a un acto o negocio ju-
rídico determinado. También puede ma-
nifestarse una voluntad por medio de los
signos habituales, pero de una manera
indirecta, como sucedía en el Derecho ro-
mano, es decir, que esos signos de voluntad
jurídica no tengan por fin próximo la
declaración de la voluntad con respecto
al negocio de que se trate, aunque se pueda
Inferir o inducir, debido a las circuns-
tancias y condiciones del negocio y de la
actuación de las partes, la dirección real
de la voluntad. Por eso también el hecho
concluyente, que está en la base de este
concepto jurídico, consiste "con frecuencia,
aunque no siempre, en la conclusión de
otro negocio jurídico; por ejemplo, 3a re-
misión de una deuda de. la herencia, por
parte del heredero, contiene una acep-
tacíón tácita de la herencia; la aceptación
de intereses relativos a un lapso futuro
implica una promesa tácita de no exigir el
capital durante este tiempo" (Enneccerus),
El codificador argentino había expre-
sado: "Regularmente, el acto no basta por
sí solo para establecer la declaración de
la voluntad: es preciso, además, el con-
curso de otras circunstancias exteriores.
Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su
deudor el título de su crédito, este acto,
según las circunstancias, es susceptible de
muchas interpretaciones. Puede ser mirado
como una remisión tácita de la deuda, o
como una prueba del pago de ella..."
"El acreedor que recibe con anticipación
intereses por un cierto tiempo, promete
por ese hecho no reclamar el capital an-
tes de ¡a expiración de ese término. Cuan-
tío un heredero vende los inmuebles de
ana sucesión en presencia de sus cohere-
deros, y éstos reciben la porción del precio
que les correspondía, se juzga que ellos
han vendido tácitamente su parte. Savíg-
ny, Derecho romano, .t. 3, pág. 25?". (Nota
al art. 918 del Cód. civ.)
En nuestro derecho cabe la clasificación
apuntada más arriba, de declaraciones di-
rectas e indirectas de la voluntad, siem-
pre que se tengan en cuenta las circuns-
tancias de persona, negocio jurídico y toda
otra, conectada con la situación jurídica
de que se trate. En ese sentido, acto con-
cluyente sería todo aquel resultante de un
hecho (de las partes) del que indirecta-
mente se puede inferir la voluntad de reali-
zar u otorgar un acto jurídico. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Arias Eamos, J., Derecho roma-
no, pág. 113, Madrid, s/f., — CovieUo, H., Doctrina
general del Derecho civil, pág. 386, México, 1938.
— Enneccer«s-Kipp-Wolff, Tratado de Derecho ci-
vil, t. 1, Parte general, vol. 2, págs. 110 y sigs.,
Bs. Aires, 1948. — Salvat, R., Tratado de Derecho
civil argentino, Parte general, 9' cd., págs. 184
y sigs., Bs. Aires, 1951.
ACTOS CONDICIÓN. En el Derecho
privado, especialmente en la doctrina ale-
mana y francesa, se ha tratado de siste-
matizar los principios generales de la teo-
ría del acto condición.
En una acepción muy general se refiere
a todos los actos jurídicos en que la volun-
tad se manifiesta de una manera especial
(por etapas), en forma sucesiva, condi-
cionando un acto posterior, definitivo y
perfecto, y donde esa misma voluntad de
una o de todas las partes intervinientes,
casi siempre adhiere a condiciones prefi-
jadas.
Es una idea compleja, porque alude a la
perfección de un negocio jurídico comple-
jo, cuya formación requiere la realización
de actos previos (ccío condición), porque
la voluntad juega dentro de un cuadro de
limitación de su autonomía y, por último,
esta misma voluntad se manifiesta y for-
mula por etapas (Lafailíe, Bielsa, Demogue).
En el Derecho privado el concepto de
acto condición se reviste de innumerables
modalidades jurídicas. Originándose en el
juego de la voluntad privada, más o menos
limitada, que actúa y adhiere a situacio-
nes creadas y generalizadas, v. gr. en los
ante-actos, ante-contratos, contratos de
adhesión, contratos reglamento, etc.
El acto condición reviste en el Derecho
civil la calidad de una figura autónoma,
con sus caracteres y efectos propios. En
nuestro Derecho no se hace la distinción,
expresamente, aunque la figura se presen-
ta en la legislación civil. Se señala el caso
del artículo 1185 del Código civil como una
de ellas.
En la doctrina se caracteriza, además, el
(o los) acto condición porque puede tener
en mira un sólo acto posterior definitivo
(contrato) o varios actos sucesivos, inde-
pendientes y perfectos, con efectos jurídi-
cos propios. En ambas hipótesis, en cada
acto condición, sucesivo, se manifiesta una
plena voluntad jurídica y existe una es-
pecial responsabilidad.
En el Derecho administrativo se origi-
nan también en la actividad administra-
tiva del Estado, pero por si solos no cons-
tituyen un negocio jurídico perfecto. Con-
dicionan el acto ulterior, definitivo y per-
fecto, pero por sí solos no generan un de-
recho subjetivo, ni implican una manifes-
tación definitiva de voluntad, necesaria
para acabar el acto perfecto. En realidad,
son trámites administrativos, presupuestos
que condicionan la realización de un ac-
to administrativo perfecto y válidamente
constituido.
El término condición alude a la circuns-
tancia de que los actos realizados en esa
esfera del Derecho, condicionan la pose-
sión de una situación jurídica (Bielsa),
(A. V. S.)
SISMOGRAFÍA. — Lafailíe, H., Curso de contratos,
t. 1, Parte general, págs. 12 y 109, Bs. Aires, 1927.
— Bielsa, R., Derecho administrativo, t. 1, pági-
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y sigs., Bs. Aires, 1929. — Jeze, tes principes ge-
néraux áu Droit administratíf, págs. 44 y sigs..
París, 1911. — Demogue, R., Traite des obligations
en general, t. 2, paga. 463 y sigs.. París, 1923.
ACTOS CONSERVATORIOS. La rela-
ción jurídica establecida entre personas o
entre personas y cosas, necesita de cier-
ta estabilidad, para la seguridad del comer-
cio jurídico. Ese es el principal objeto de
los actos conservatorios. Su principal fin
jurídico es evitar que la relación jurídica
establecida en cualquiera de las formas se-
ñaladas se modifique y fue esa modifica-
ción, si se intenta, sea i judicial a los in-
tereses y los derechos de las partes.
Son, por lo tanto, toda diligencia de ca-
rácter voluntario y lícito, que se practica
para conservar una relación jurídica (un
derecho) y evitar el perjuicio a los bienes
materiales o inmateriales, de la parte afec-
tada.
Refiriéndose a la conservación de dere-
chos pueden citarse el acto de protesta o
la reserva efectuadas, para evitar los pe-
ligros que amenazan a la relación jurídi-
ca, ya sea que se intente desconocer un
derecho o se quiera interpretar como re-
nuncia ciertas manifestaciones volunta-
rias.
En otro sentido, son las diligencias de
embargo que se piden contra el deudor para
asegurar el pago. La inhibición solicitada
judicialmente y evitar que un tercero dis-
ponga de la prenda común.
En la ubicación metodológica de los actos
jurídicos, se sitúa a esta cíase de actos en-
tre los de administración, en calidad de
sub-especie de ellos. La diferencia estaría
en que los actos de administración además
de la conservación e intangibilidad de la
relación jurídica, tendrían también por ob-
jetivo, la utilización y producción de los
bienes conservados. (V. ACTOS DE ADMINIS-
TRACIÓN.) (A. V. S.)
ACTOS CONSTITUYENTES *. El acto o
los actos constituyentes representan un
aspecto de la obra constituyente de un
pueblo determinado en un momento his-
tórico dado.
Presuponen el Poder Constituyente como
expresión de voluntad de un pueblo hacia
su soberanía y su unidad política. El
pueblo, como entidad política en existen-
cia, capaz de actuar, despierto a la con-
ciencia política (Schmitt, op. cit., pág. 57;
Esmein, op. cit., t. 1, pág. 605).
En síntesis, son la expresión de una vo-
luntad política dirigida a la formación, la
estructuración y las funciones de un Es-
tado determinado (Boutmy, op. cit.).
Se deben distinguir los conceptos fun-
damentales del derecho político: Poder
constituyente, Actos constituyentes y Cons-
titución.
Indudablemente, los actos constituyen-
tes presuponen la existencia, aunque fuera
Incipiente e inorgánica, de un poder cons-
tituyente en el sujeto de esa voluntad po-
lítica: pueblo, nación o soberano. La ma-
nera de manifestarse ese poder en los
actos constituyentes puede distinguirse de
diversas formas y según diferentes crite-
rios (históricos, políticos, jurídicos, etc.).
Aquí interesa señalar la diferencia que
existe en el hecho histórico del acto cons-
tituyente americano y europeo.
En términos generales, en Europa el
acto o los actos de constitución política
expresaron casi siempre la voluntad po-
lítica del soberano antes que del pueblo
como entidad diferenciada. La historia
política y constitucional de Francia e In-
glaterra es aleccionadora en grado sumo
en esta materia, y a ella nos remitimos
en atención a lo accesible del tema y a
la índole de este trabajo de información.
Si se tiene en cuenta que en su aspecto
general lo que caracteriza a todo acto
constituyente es el de ser expresión de
una voluntad dirigida hacia la unidad po-
lítica y hacia la organización y estructu-
ración jurídica de esa unidad, el o los
actos constituyentes americanos tienen
las siguientes propias características: una
voluntad de soberanía política en el ám-
bito internacional y una voluntad de
• Por el Dr. AEMANDO V. SILVA.
organización interna, y, además, una afir-
mación republicana democrática de sobe-
ranía interna, mediante la cual el pueblo
asume el dominio de sí mismo, en actitud
frente a la monarquía y al privilegio no-
biliario.
El tratadista francés Boutmy había he-
cho notar los caracteres diferentes que
pueden asumir el o los actos constituyen-
tes, dada la personalidad histórica de cada
nación.
Las notas conceptuales típicas del acto
en abstracto serían las siguientes: a) una
íaase nacional (pueblo y territorio); b) una
comunidad nacional con voluntad propia
y con existencia como nación (de modo
que el poder constituyente pueda ser ya
una realidad política en principio): c) la
expresión de una voluntad política de
unidad, de organización, de estructuración
y de funcionamiento jurídico; d) la con-
creción de esa voluntad en actos constitu-
cionales: instituciones políticas jurídicas
y administrativas primarias; constitucio-
nes, pactos, acuerdos políticos o, final-
mente, redacción de la constitución defi-
nitiva, escrita.
El origen de la expresión se encuentra
en el Derecho político francés. Siéyes creó
la expresión: constituyente, al calificar el
poder del pueblo, apto para constituir la
sociedad civil o Estado, y al mismo tiem-
po, para darse una estructuración política
y jurídica.
En las célebres sesiones de la Asamblea
Nacional de la Francia revolucionaria se
sostuvo por primera vez esta teoría del
Poder Constituyente. Se habló del acto
constitucional, refiriéndose al hecho antes
designado por la teoría política como Con-
trato social de Constitución de la sociedad
civil (sesión del 31 de agosto de 1793).
El profesor Boutmy completó la evolu-
ción doctrinaria con la denominación pre-
cisa con que elucidó el concepto actual de
acto constituyente.
En la República Argentina se pueden
señalar como actos de esta especie los
siguientes: el Cabildo Abierto del 22 de
mayo de 1810; la declaración de la Inde-
pendencia, de 1816; los Pactos iiiterpro-
vinciales hasta la época Constitucional;
las Constituciones otorgadas antes de la
época constitucional; la actuación del
Congreso General Constituyente de 1853
y su resultado definitivo: la Constitución
de ese año y sus reformas posteriores.
Finalmente, la Convención Nacional
Constituyente del año 1949, que sancionó
la reforma de la Constitución de 1853, que
quedó redactada en la forma que hoy rige.
El tema será desarrollado integralmente
al referirnos en el lugar oportuno al
conjunto del problema. (V, PODER CONSTI-
TUYENTE.)
BIBLIOGRAFÍA. — Borf;eaud. CU., EtaWssement et
Revisión des Constitutíons en Amengüe et en,
Europc, pi'iRs. 30 y 31. París. 1893. — Boutmy, E. G.,
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pág. 603, Paris, 1927. — Schrnltt, C.. Teoría de la
Constitución, págs. 51, 52 y sigs., Madrid. 1934.
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. Con re-
lación a los bienes o derechos, pueden ejer-
citarse, dentro de una división clásica, tres
clases de actos: los denominados de ad-
ministración, los de conservación y los
de disposición. Son los primeros, los que
tienen como principal finalidad obtener
de aquellos bienes o derechos su natural
productividad o rendimiento, sin que su
manejo suponga transmisión, extinción o
modificación de la relación jurídica, pues,
de ocurrir tales cosas, los actos corres-
pondientes entrarían en la categoría de los
de disposición. Los actos conservativos son
aquellos cuya finalidad se encamina a im-
pedir su pérdida o deterioro, concepto que
reviste específica importancia en determi-
nados contratos que obligan a una de las
partes a conservar ciertos bienes como ga-
rantía de la efectividad del contrato mis-
mo (prenda, hipoteca, depósito, etc.), o
como resguardo del propio derecho.
Claro es que no siempre, ni en la doc-
trina ni en la práctica, la distinción entre
una y otra clase de actos se halla inequí-
vocamente establecida. Así, por ejemplo,
los actos de administración llevan implí-
citamente incluidos los de conservación,
porque sería imposible obtener el rendi-
miento normal de unos bienes si al mismo
tiempo no se adoptasen las medidas in-
dispensables para la subsistencia del bien
de que se trate. Claro es que el acto con-
servativo se caracteriza más como el rea-
lizado por una persona para impedir que
se le perjudique en sus derechos, en el
sentido que define el artículdo 546 del Có-
digo civil argentino, y que Salvat especi-
fica, al tratar, en la parte de obligaciones,
de los efectos de la condición suspensiva.
Y fijar una línea infranqueable demarca-
toria entre los actos de administración y
los de disposición, no siempre es cosa
sencilla. De ahí que el arrendamiento, re-
presentativo de un acto típico de admi-
nistración, pueda, a juicio de algunos tra-
tadistas, o según algunas legislaciones,
convertirse en l
un acto de disposición
cuando su duración exceda de cierto tiem-
po o sea inscribible. Posiblemente, la difi-
cultad señalada de establecer esa separa-
ción absoluta de conceptos, es lo que ha
llevado a algunos autores a llamar a los
actos de disposición actos de administra-
ción extraordinaria.
Los tratadistas no suelen definir ni re-
coger, en un sentido general, el concepto
del acto de administración, sino que se
ocupan de él al tratar especialmente di-
versas instituciones jurídicas, de manera
principal el mandato; y lo mismo sucede
en orden al Derecho positivo. Así, por
ejemplo, en el Código civil argentino no
hay una referencia genérica a los actos
de administración, aun cuando se alude
a ellos constantemente. Su contenido, apar-
te del que se desprende de su conoci-
miento vulgar y de su sentido gramatical,
puede deducirse por oposición entre los
términos de los artículos 1880 y 1881. El
primero de ellos determina que "el man-
dato concebido en términos generales, no
comprende más que los actos de adminis-
tración, aunque el mandante declare que
no se reserva ningún poder, y que el man-
datario puede hacer todo lo que juzgare
conveniente, o aunque el mandato conten-
ga la cláusula de general y libre adminis-
tración". Y el segundo exige poderes es-
peciales para hacer pagos que no sean los
ordinarios de la administración; para ha-
cer novaciones que extingan obligaciones
ya existentes al tiempo del mandato; para
transigir, comprometer en arbitros, prorro-
gar jurisdicciones, renunciar al derecho
de apelar, o a prescripciones adquiridas;
para cualquier renuncia gratuita o remi-
sión, o quita de deudas, a no ser en caso
de falencia del deudor; para contraer ma-
trimonio en nombre del mandante; para
el reconocimiento de hijos naturales; para
cualquier contrato que tenga por objeto
trasferir o adquirir el dominio de bienes
raíces, por título oneroso o gratuito; para
hacer donaciones, que no sean gratifica-
ciones de pequeñas sumas, a los emplea-
dos o personas del servicio de la ad-
ministración; para prestar dinero, o tomar
prestado, a no ser que la administración
consista en dar y tomar dinero a intere-
ses, o que los empréstitos sean una con-
secuencia de la administración, o que sea
enteramente necesario tomar dinero para
conservar las cosas que se administran;
para dar en arrendamiento por más de
seis años inmuebles que estén a su cargo;
para constituir al mandante en deposi-
tarlo, a no ser que el mandato consista
en recibir depósitos o consignaciones, o
que el depósito sea una consecuencia de
la administración; para constituir al man-
dante en la obligación de prestar cualquier
servicio, como locador, o gratuitamente;
para formar sociedad; para constituir al
mandante en fiador; para constituir o ce-
der derechos reales sobre inmuebles; para
aceptar herencias; para reconocer o con-
fesar obligaciones anteriores al mandato.
Es decir que, por interpretación contra-
ria-, serán actos de administración todos
aquellos que no figuran en ¡a relación del
artículo 1881, que contiene actos de dis-
posición y conservatorios, además de otros
de índole personal familiar. Este es el cri-
terio que, con referencia a la legislación
española, sostienen Peres González y Al-
guer en sus estudios comparativos al "De-
recho civil", de Enneccerus-Kipp-Wolff,
cuando afirman que el Código civil de
España no formula ni presupone un con-
cepto técnico preciso de disposición, pala-
bra que ni siquiera tiene una significación
plenamente uniforme; y que en el articu-
lo 1713 aparecen contrapuestos a los ocios
de administración otros que encajan den-
tro del ámbito de la disposición. En efecto,
dicho precepto, similarmente al de su corre-
lativo argentino, antes citado, establece que
"el mandato, concebido en términos ge-
nerales, no comprende más que los actos
de administración", necesitándose man-
dato expreso "para transigir, enajenar,
hipotecar o ejecutar cualquier otro acto
de riguroso dominio".
El concepto de administración como fa-
cultad o como deber, y también como li-
mitación de facultades en el sentido de
que se pueden ejercitar actos de adminis-
tración, pero no de otra índole, lo encon-
tramos a través de múltiples preceptos del
Código civil, como, por ejemplo, al tratar
del albaceazgo, la anticresis, la ausencia,
la cesión de créditos, el comodato, la com-
pra-venta, el condominio, la cúratela, el
depósito, la desheredación, el divorcio, el
dominio, la donación, la filiación natural,
la gestión de negocios ajenos, la locación,
el mandato, el matrimonio, la patria po-
testad, la prescripción, la sociedad, la tu-
tela, y de algunas otras instituciones que
hayan podido omitirse involuntariamente
en la presente relación.
Conviene, por último, señalar que los
poderes para la administración de bienes
han de ser otorgados, bajo pena de nuli-
dad, en escritura pública, de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso 7"? del artículo
1884 del Código civil. (AT. O. y F.)
JURISPUUDKKCIA. — El pleito que tiene su origen
en un contrato hipotecario, perfeccionado entre
las partes en litigio, no puede considerarse susci-
tado con motivo de un acto de administración
comprendido en la excepción que contemplo el
nrt. 15 de la ley 10.998 (Cám. Civ. 2.' Cap. Fed.,
18-2-935, J. A., t. 49, pág, 305). El mandatario
general con facultad de administrar no necesita
estar inscrito en la matricula de procuradores
para ejercer judicialmente netos de administra-
ción (Cám. Fed. La Plata, 21-5-935, J. A., t. 50.
píg. 427). Para que el art. 15. segunda parte, de
la ley 10.990 sea aplicable, es necesario que se
trate de gestiones judiciales directamente deri-
vadas de los actos de administración realizados
por el mandatario, conclusión que no varía cua-
lesquiera sean las de/ensas opuestas (Cám. Civ. 1»
Cap. Fed., 13-5-935, J. A., t. 53. pág. 49). El man-
datarlo general con facultad de administrar pue-
de representar en juicio a su mandante deman-
dado por cuestiones derivadas de actos de admi-
nistración ejercidos por aquel (Cám. Fed. Men-
doza. 4-3-938, J. A., t. 61, pág. 606). El cobro Ju-
dicial de alquileres por el mandatario expresamen-
te facultado al efecto, es un acto típico de admi-
nistración para cuyo ejercicio no es menester
que el apoderado esté inscrito en la matrícula de
procuradores (J. de Paz Cap. Fed., 15-12-937.
J. A., t. 61, pág. 339). No tratándose propia-
mente de la fijación del alquiler de una finca de
la sucesión, lo cual podría considerarse como un
simple acto de administración, sino de la reduc-
ción del alquiler convenido en el contrato cele-
brado por la causante, la rebaja del alquiler con
la que están conformes algunos herederos, no
puede imponerse a los que se han opuesto a ella
(CAm. Civ. 2' Cap. Fed., 17-10-938, J. A., t. 64.
pág. 224). No cabe dentro de nuestro régimen
legal, la teoría de Demolombe, según la cual, si
bien la declaración judicial de incapacitlad abso-
luta por Insania incapacita al afectado para los
netos de administración, ella no impide que rea-
lice válidamente, en períodos lúcidos, actos de
carácter personalísimo, como casarse. >testar, re-
conocer hijos naturales, etc. (Cám. Civ. 1' Cap,
Fed., 16-5-932. J. A., t. 38, pág. 209). Para el ejer-
cicio de los actos de administración, como opues-
tos a los de disposición, el mandatario no nece-
sita poder especial (Cám. Com. Cap. Fed., 5-6-929,
J. A., t. 30, pág. 186). En el mandato general de
administración están comprendidos todos los ac-
tos de administración, por amplios que sean, co-
mo si ellos hubieran sido expresamente mencio-
nados (Sup. Corte Bs. Aires, l»-10-929, J. A., t. 31,
pág. 696). La constitución de «na hipoteca no
importa un acto de administración (Cám. Civ. 2»
Cap. Fed., 21-10-929. J. A., t. 31. pág. 581). El re-
conocimiento o la concesión de una gratificación
hecha por el dueño de xina casa de comercio a
favor de uno de sus empleados, importa en rea-
lidad un acto de administración de la sociedad
(Cám. Com. Cap. Fed., 6-8-929, J. A., t. 30, pá-
gina 733).
ACTOS DE AUTORIDAD. En la activi-
dad jurídica del Estado de derecho puede
éste decidir, en cuanto al establecimiento
y a la actuación del Derecho positivo, en
virtud de su potestad soberana. En ese sen-
tido realiza actos de autoridad o de impe-
rio, por intermedio de sus órganos funda-
mentales en la esfera legislativa, ejecuti-
va y judicial.
Las características de estos actos las da
la propia actividad jurídica y su finalidad,
que es la realización de las funciones esen-
ciales y necesarias del Estado. De ahí que
en ejercicio y en función de hacer y eje-
cutar el Derecho positivo, el Estado otor-
gue actos en forma unilateral y discrecio-
nal. (V. FACULTADES DISCRECIONALES. FACUL-
TADES REGLADAS.)
La distinción entre actos de autoridad
o imperio y actos de gestión, se estableció
principalmente en el Derecho administra-
tivo francés, utilizando la teoría de la
doble personalidad del Estado, para expli-
car la actividad jurídica del mismo (Gri-
velle).
Se tenia en cuenta los medios técnicos
utilizados por el Estado para la promo-
ción de sus intereses jurídicos. Así, se mi-
raba principalmente la actuación de la
persona jurídica que actuaba como Esta-
do en la gestión de sus derechos patrimo-
niales (públicos o privados), y se explica-
ba la aparición de los actos de gestión
(jure gestionis). En otro sentido, cuando
actuaba como persona jurídica de Dere-
cho público, que lo colocaba en una situa-
ción de privilegio respecto a los particu-
lares.
En ambas situaciones se utilizaba un
medio de técnica jurídica para explicar la
actuación jurídica del Estado. Este, por
esos medios, utilizaba su poder de imperio
en algunos actos y en otros no. Y de ahí
la explicación simple del fenómeno de los
actos de autoridad o de gestión.
Sin embargo, el ejercicio del poder de
imperio es sólo un medio y no xm fin en
la actividad jurídica del Estado, como lo
hacen notar otros autores (Bielsa, Roma-
no). Lo fundamental es la función o las
funciones necesarias y esenciales que el
Estado de Derecho debe cumplir para sa-
tisfacer los intereses supremos de la so-
ciedad que representa jurídicamente. En
ese sentido se ha dado el concepto prece-
dente del acto de autoridad, Por medio
de él, el Estado decide en un acto unila-
teral y a veces discrecional, la medida
más eficaz para el logro de sus intereses
supremos, siempre dentro de la esfera le-
gal trazada por el mismo en el Derecho
positivo, pero sin sujeción a ningún poder
superior.
En la esfera del Derecho administrati-
vo, como regulador de la actividad jurí-
dica de la Administración pública, es
donde se dan con más frecuencia esta
clase de actos, v. gr., decisiones del P. E.
con carácter general (reglamentos), o par-
ticular (resoluciones), o en cumplimiento
de las funciones esenciales y necesarias de
la policía, de la renta pública, del servi-
cio militar, etc. (Bielsa).
En esta esfera se ha dicho que "los ac-
tos de autoridad o de imperio son los que
la Administración pública realiza normal-
mente en cumplimiento de sus funciones
jurídicas esenciales" (Bielsa). (A. V. S.)
JURISPRUDENCIA. — Para determinar si el acto
realizado por el Estado es de gestión o de auto-
ridad, regido por el Derecho común o el público,
respectivamente, debe preguntarse si ha podido
ser ejecutado por un particular en su propio nom-
bre e interés. SI la respuesta es afirmativa, el Es-
tado ha procedido como persona jurídica: si es
negativa, como poder público (Just. Paz Letr.
Cap. Fed., J. A., 1943-IV, pág. 442).
BIBUOGBAPÍIV. — Berthelemy, Traite élímentaire
de Droit administrati/, págs. 42, 44, 226 y sigs..
París, 1916. — Bielsa, R., Derecho administrativo.
4* ed., t. 1, nos. 32, 33, 34, 65 y 66, Bs. Aires. 1947.
— Bullrlch, R., Curso de Derecho administrativo.
t. 1, pág. 116, Bs. Aires, 1929. — Grivelle, De la
distintion (íes ocies d'autorité et des ocies de ges-
tión, págs. 5 y sigs., París, 1901. — Laíerrlere, E.,
Traite de la furísdiction admtnistrative et de re-
cours contentiuex, París, 1895. — Romano, Prin-
cipia di Dirito amminisirativo italiano, nos. 86
y sigs., s/f.
ACTOS DE BUENA FE. (V. BUENA FE.)
ACTOS DE COMERCIO,* SUMARIO: 1. La
delimitación del Derecho comercial y la teo-
ría da loa actos de comercio en su desarro-
llo histórico. 2. Los actos objetivos de co-
mercio en general. 3. Los actos de comercio
en se-itido absoluto. 4. Los actos de comer-
cio en sentido relativo, en razón del intento
especulativo del sujeto. 5. Los actos t!e
comercio en sentido relativo, en razón de
la íorma particular de ejercicio, 6, Les ac-
tos objetivos de comercio en sentido rela-
tivo, en razón de otro acto objetivo de co-
mercio considerado como principal. 7. Los
comercio mixtos o unilateralmente cornor-
cíales.
1. La teoría de los actos de comercio
pertenece a la teoría de la delimitación
del Derecho comercial. Incluso en el De-,
recho comercial medioeval, que ha sido
un derecho de clase, de carácter subjetivo,
se encuentra ya la idea de que todos los
actos de carácter especulativo deben caer
bajo la jurisdicción comercial y el Derecho
comercial, con prescindencia de la calidad
de comerciante de los participantes. Se ci-
tan, desde este punto de vista, los Estatu-
tos de Piacenza, de 1340: "quaecumque per-
sona aget vel conveniat de cetero ex cau-
sa negotiationis vel cambii intelligatur es-
se mercator absque alia probatione", y los
de Milán, de 1350: "quod omnes contrahen-
tes ex causa negotiationis vel cambii ha-
bentur et reputantur pro mercatoribus".
En el siglo 17, en Ansaldus de Ansaldis,
Disc. gen. n° 61-63, se dice: "quia privile-
gium datum est mercaturae non personis".
En las Ordenanzas francesas, del siglo 17,
aunque parten todavía del sistema subje-
tivo, se acentúa, sin embargo, la tenden-
cia de someter, decididamente, ciertos ac-
tos, especialmente la letra de cambio, a los
tribunales de comercio.
* Por el Dr. ROBERTO OOLDSCHMIDT.
El Código de comercio francés, de 1807,
toma como'punto de partida el acto espe-
culativo de carácter objetivo, poniendo de
relieve, en particular, la compraventa con
fines de especulación y la letra de cambio,
pero agrega, también, ciertas empresas que
presuponen una actividad compleja de de-
finición discutida, pero, de todos modos,
de carácter profesional. En razón del nue-
vo principio de la libertad de comercio (a
partir de 1791), el Código no exige la cali-
dad de miembro de una corporación, y, des-
de otro punto de vista, por no incluir re-
glas generales relativas a los actos de co-
mercio, no tiene que acentuar el proble-
ma acerca del carácter unilateral o bilate-
ral de los mismos. La codificación funda-
da sobre este criterio de delimitación, que
en el Código francés se refiere, especial-
mente, a la competencia de los tribunales
de comercio (art. 831), ha servido como
modelo en muchas partes del mundo, in-
cluso en la República Argentina.
Una reacción contra este sistema, en que
se inspira también su predecesor, el Có-
digo de 1861, es la que se registra en el
Código de comercio alemán de 1897, que
aplica un sistema subjetivo; a saber, no
parte del concepto del acto de comercio
objetivo, a los fines de delimitar el De-
recho comercial (art. 6, Cód. de com. arg.),
sino que parte de la figura del comercian-
te y contiene, prevalecientemente, un de-
recho especial de los mismos. No obstante,
la legislación alemana no limita ni el De-
recho cambiarlo ni el Derecho marítimo
a las relaciones entre comerciantes, y acep-
ta el principio de que los actos realizados
por un comerciante se presumen como
pertenecientes a su industria mercantil
(I 344), principio que se aplica incluso a
los actos de comercio unilaterales (§ 345),
lo que tiene por consecuencia la aplicabi-
lídad del Derecho comercial a no comer-
ciantes en numerosos casos de actos de co-
mercio de esta índole.
También el nuevo Código civil italiano,
de 1942, en la parte relativa a las empre-
sas comerciales, reemplasa el sistema de
los actos objetivos de comercio —caracte-
rizado por la posibilidad de un acto aisla-
do— como criterio fundamental de deli-
mitación, por un sistema subjetivo, que es-
tablece para los empresarios que ejercen
una actividad comercial, en el sentido del
artículo 2195, y que sólo están sometidos
a la quiebra, obligaciones especiales en
materia de registro y de contabilidad. Se
ha dicho, sin embargo, por algunos, que
tales disposiciones no justifican que se ha-
ble respecto del Derecho italiano de hoy,
de un Derecho comercial autónomo, como
tampoco se habla de un Derecho autóno-
mo de los abogados o médicos, y que, con
posterioridad a la unificación del Derecho
de las obligaciones, realizada por el Códi-
go de 1942, el Derecho comercial italiano,
en cuanto se encuadra en él a las normas
que rigen, de manera expresa, algunas re-
laciones jurídicas inherentes al ejercicio
de los tráficos mercantiles, constituye sólo
una parte o un capítulo dentro de un sis-
tema unitario. La reacción contra el con-
cepto del acto de comercio, como criterio
de delimitación entre Derecho comercial y
Derecho civil, se ha evidenciado también en
la VII Conferencia Interamericana de Abo-
gados, en Montevideo, en 1951, que reco-
mienda: "no aconsejar la sanción de una
ley uniforme en materia de acto de comer-
cio y en cambio se resuelve recomendar a
los países americanos que dicten las me-
didas oportunas para reformar sus siste-
mas jurídicos sobre la base de unificar el
Derecho de las obligaciones y contratos
con respecto a las relaciones económicas".
Parece que los trabajos de reforma argen-
tinos se mueven en la misma dirección.
2. Los códigos que aceptan la teoría
de los actos de comercio contienen, en la
mayor parte de los casos, una enumeración
de los actos de comercio objetivos, a saber,
aquellos considerados tales por el legisla-
dor, salvo casos excepcionales, indepen-
dientemente de la -calidad profesional de
comerciante de quien los ejerciese. Por el
contrario, el ejercicio profesional de los
mismos da dicha calidad, por lo menos, en
el sentido del Derecho comercial, cuyos
conceptos no se identifican siempre con
los desarrollados por el Derecho fiscal; éste
puede comprender una definición más am-
plia del comerciante en razón de sus fines
específicos.
A los fines de adquirir la calidad de co-
merciante, el ejercicio de los actos enu-
merados debe tener carácter autónomo, lo
que no ocurre, v. gr., en relación a la ne-
gociación sotare letras de cambio y demás
papeles comerciales, con arreglo al artícu-
lo 8, inciso 4<?, del Código de comercio ar-
gentino, en cuyo caso se tiene que averi-
guar la naturaleza comercial de las rela-
ciones fundamentales que originan la ne-
gociación del título y qxie permite deter-
minar la profesión de quien lo negocia. Sin
embargo, por esto no es necesario ubicar
la letra de cambio que constituye, históri-
camente, uno de los tipos principales del
acto objetivo de comercio en un grupo es-
pecial, en el llamado grupo de actos de co-
mercio por su forma.
Desde otro punto de vista, al declarar el
artículo 8, inciso 61
?, acto de comercio a la
sociedad anónima, sea cual fuera su ob-
jeto, la ley confiere, en razón de su forma,
a este tipo de sociedad —y también a la
sociedad de responsabilidad limitada (ar-
tículo 3, ley n9 11.645)— el carácter de co-
merciante, sin que de esto resulte que to-
dos los actos realizados por ella lleguen a
ser actos de comercio. Sus actos con ter-
ceros serán civiles o comerciales según los
principios generales (Cám. Civ. y Com. en
pleno, J. A., 12.931, Rev. La Ley, 8726). Se ha
resuelto, v. gr., que la organización de una
granja, para una sociedad anónima dedica-
da a la explotación agricolaganadera, no es
acto*de comercio (Cám. Com., J. A., 1944-1,
pág. 676). Una enumeración de los actos de
comercio objetivos se encuentra, v, gr., en
el Código francés (arts. 632/3), en el Có-
digo italiano derogado de 1882 (art. 3) y en
el argentino (art. 8), pero, por e.iemplo, no
existe en el Código español de 1886 (art. 2).
La expresión acto de comercio, en tales
enumeraciones, no tiene el sentido de acto
jurídico, sino que debe ser entendido en el
de actividad económica, simple o comple-
ja según el caso, la cual se exterioriza en
hechos u operaciones. Esto explica que un
acto de comercio unitario se componga nor-
malmente de una serie de actos jurídicos,
los que, bajo el punto de vista puramente
jurídico, son actos independientes y autó-
nomos, pero estrictamente vinculados des-
de el punto de vista social y económico,
conexión que tiene su influencia también
respecto de la vinculación jurídica de los
distintos actos. Esto ocurre, v. gr., respec-
to del concepto operación de banco (ar-
tículo 8, inc. 3?), considerado este término
en su aspecto fundamental, el cual, aun-
que no presupone necesariamente la exis-
tencia de una empresa, exige, sin embargo,
la vinculación entre un negocio jurídico
activo, a saber, la toma de dinero a crédi-
to con la intención de darlo a crédito, y
otro pasivo, o sea. la concesión sucesiva
de un crédito del dinero ya obtenido a cré-
dito.
Se discute si. la enumeración legal —cu-
yo mejoramiento se ha propuesto hasta re-
cientemente en el país— tiene carácter ta-
xativo o sólo ejemplificativo, llegándose,
por lo general, a la segunda solución. Ella
permite la ampliación, por vía cié analo-
gía, de los actos enumerados por la ley; no
obstante, cualquier ampliación analógica
presupone una laguna, la cual no existe
cuando la actividad de que se trata ha sido
contemplada por el legislador, aunque de
una manera que no satisfaga al juez de
hoy.
Por-lo común, hay acuerdo sobre la im-
posibilidad de extraer de los distintos in-
cisos de la enumeración legal, que puede
diferir en ios diversos códigos, un concep-
to unitario del acto de comercio, que per-
mita establecer principios generales, am-
pliando así las posibilidades de extensión
analógica. Probablemente, la más ingenio-
sa tentativa hecha al respecto ha sido la
de A. Rocco, en sus Príncipl di diritto com-
merciale, 1928, ns. 42 y siguientes, especial-
mente n<? 52. En efecto, Rocco cree poder
definir el acto de comercio, en el sentido
del Código de comercio italiano de 1882,
como "todo acto que realiza o facilita una
interposición en el cambio"; de modo que
se efectúe un cambio indirecto por perso-
na interpuesta, el cual tiene por objeto no
sólo mercancías, etc., sino también, tra-
tándose de operaciones de banco, dinero
presente con dinero futuro o a crédito; o,
tratándose de empresas, tiene por objeto
los resultados de trabajo, en vista de otros
bienes económicos o de dinero; o, en lo que
concierne a los seguros, su objeto es un
riesgo individual, por un lado, y una cuo-
ta proporcional de un riesgo colectivo, por
el otro. Sin embargo, erta tentativa de so-
lución tampoco ha sido aceptada por la
doctrina (cfr. Scuto, Riv. Dir. Com., 1928-1,
págs. 322 y sigs.; Bolaffio, Cod. di comm.
comm.enta.to, Leggi e usi commerciali-Atti
di commercio, 1935. páers. 126/7). En conclu-
sión, la determinación legal procede, por
causas históricas, con criterios históricos
empíricos de oportunidad, de convivencia
y de necesidad social.
3. Se han hecho distintas tentativas
para agrupar los actos de comercio enume-
rados (cf., v. gr., Rotondi, Instituzioni di
diritto privato, 6=> ed., 1951, págs. 45/6).
Así, en una primera categoría se han ubi-
cado aquellos actos que siempre han sido
considerados por la ley como actos de co-
mercio en sentido absoluto, con indepen-
dencia de la calidad del sujeto que los rea-
lice o del fin a que tiendan o de la rela-
ción a que estén subordinados. A esta ca-
tegoría pertenecen, en el Código argenti-
no (art. 8), toda operación de corretaje o
remate (inc. 39), que tienen carácter co-
mercial aun cuando sean realizadas por
no-profesionales o cuando los objetos a que
la actividad se refiere sean de carácter ci-
vil, solución esta opuesta a la del artícu-
lo 3, inciso 229, del Código de comercio
italiano de 1882, que, como también otros
códigos, enumera sólo las operaciones de
corretaje en asuntos comerciales. Esta ca-
tegoría comprende también toda negocia-
ción sobre letras de cambio o de plaza, che-
ques o cualquier otro género de papel en-
dosable o al portador (inc. 49), dado que
no tiene importancia el hecho de si el do-
cumento tiene su origen en un contrato
comercial o civil y si ha sido firmado por
un comerciante o no; los seguros (inc. 69),
por lo menos cuando no se considera la or-
ganización en empresa como elemento ne-
cesario del contrato de seguro, sin distin-
ciones de ninguna especie, a saber, inclu-
yendo tanto los seguros terrestres como los
marítimos y tanto los seguros a prima co-
mo los mutuos; los fietamentos, construc-
ción, compra o venta de buques (extensi-
ble también a las aeronaves), aparejos,
provisiones y todo lo relativo al comercio
marítimo (inc, 79), o mejor dicho, todo lo
relativo a la navegación, sin que la ley exi-
ja ni el espíritu de lucro, ni la organiza-
ción de empresa; según algunos, la cuen-
ta corriente (inc. 119, art. 771), solución
discutible, sin embargo, en razón del ar-
tículo 773.
4. La segunda categoría, la de los ac-
tos de comercio en sentido relativo, en que
la comercialidad deriva del fin del sujeto
agente o de la modalidad del ejercicio o
de la relación princinal a que el acto se
vincula, ha sido subdividida en tres gru-
pos. El primero comprende los actos obje-
tivos de comercio, en razón del intento es-
peculativo del sujeto: así, en particular,
toda adquisición a título oneroso de una
cosa mueble o de un derecho sobre ella,
para lucrar con su enajenación, bien sea
en el mismo estado que se adquirió o des-
pués de darle otra forma de mayor o me-
nor valor, como así también la transmi-
sión correspondiente (incs. 19 y 29). Den-
tro de este inciso primero, tanto el con-
cepto de adquisición, como el de cosa mue-
ble son amplios y comprenden toda incor-
poración al patrimonio, no sólo de objetos
corporales, sino también de objetos incor-
porales, por ejemnlo, patentes de inven-
ción. Se ha sostenido, incluso, que este in-
ciso abarca también la especulación sobre
el trabajo ajeno, partiendo de la idea de
que el trabajo humano constituye, asimis-
mo, un bien, por tener valor económico;
no obstante, la actividad realizada por un
sujeto para procurar una utilidad a otro,
se consume en el acto mismo de su reali-
zación y no puede ser aislada y formar ob-
jeto de derechos, por lo cual resulta más
exacto recurrir a una extensión analógi-
ca del inciso 59. a saber, fundar en el con-
cepto de empresa la comercialidad de la or-
ganización del trabajo ajeno para conse-
guir beneficios en forma constante. El Có-
digo argentino, con la salvedad del artícu-
lo 452, inciso 29, excluye la adquisición de
inmuebles de la ley comercial, en contra-
posición al artículo 3, inciso 3?, del Códi-
go italiano de 1882, o del Código mejica-
no, articulo 75, inciso II, que incluyen tam-
bién las compras y reventas de bienes in-
muebles hechas con fines de especulación
comercial; la solución de la ley nacional
ha sido, frecuentemente, criticada.
La intención de lucrar con la enajena-
ción, en el sentido de especular, a sa-
ber, sin que sea necesario el propósito de
lucro respecto del acto singular, debe ser
la razón principal de la adquisición; no
hay acto de comercio en los casos en que
ella tiene sólo un carácter secundario, v.
gr., cuando el escultor compra un bloque
de mármol y revende una estatua. Esta in-
tención ha sido negada en relación a las
cooperativas de consumo siempre que ven-
dan las cosas compradas únicamente a sus
miembros sin margen de beneficio. Debe
existir en el momento de la adquisición y
ser conocible a la otra parte. No interesa
si se realizará luego la enajenación, con-
cepto que, tal como ocurre con el concep-
to de la adquisición, no presupone una
venta, ds modo que caben en él, v. gr.,
el caso de la permuta o el de la locación
(arts. 450/1 del Cód. Com. arg); en otras
palabras, todos los supuestos en que se rea-
liza la misma interposición en el cambio
que se realiza en la compraventa caben en
el mismo.
También conviene encuadrar en este gru-
po, y no en la primera categoría, las ope-
raciones de banco (inc. 39), dado que la
comercialidad de las operaciones de banco
fundamentales deriva de la intención rea-
lizada de interposición en el crédito y. tam-
bién, en el pago, mientras que las demás
operaciones tienen un -carácter meramen-
te accesorio.
5. El segundo grupo de los actos de co-
mercio en sentido relativo comprende los
actos objetivos de comercio en razón de
la forma particular de ejercicio, a saber,
las empresas del inciso 59, concepto que
constituye, como se ha dicho, una conce-
sión del sistema objetivo al sistema sub-
jetivo. El Código argentino enumera sólo
las empresas de fábricas, comisiones, man-
datos comerciales, depósitos o transportes
de mercaderías o personas por agua o por
tierra, concepto este último que debe ex-
tenderse incluso a las empresas de trans-
porte aéreo (así, expresamente, art. 45 de
la ley francesa de 31 de mayo de 1924),
pero este inciso 59 es susceptible, en gene-
ral, de una larga extensión analógica, es-
pecialmente, cuando se considera como ra-
zón de la comercialidad de las empresas se-
ñaladas, justamente, su carácter de empresa.
Desde otro punto de vista, sin embargo,
el concepto de la empresa es ambiguo y
uno de los más prestigiosos comercialistas
italianos, Rotondi (en Riv. Dir. Comm.,
1949,1, 425), ha observado que el problema
acerca de su naturaleza constituía bajo el
Código italiano de 1882, comparable al Có-
digo argentino, un problema insoluble, de
modo que puede considerarse una idea
poco feliz del Código de 1942, la de recal-
car su importancia, casi con la ilusión de
hacer de la empresa la frágil piedra an-
gular de la construcción de un ala del
nuevo edificio legislativo. Se han propues-
to varios criterios para determinar su na-
turaleza, y todas esas definiciones han
encontrado su eco en la jurisprudencia,
con el resultado de numerosos fallos con-
tradictorios, v. gr., para dar un solo ejem-
plo reciente, en relación a los requisitos
necesarios para considerar a la explota-
ción de "taxímetros" como "empresa de
transporte". Así, para algunos, empresa
es organización de los factores de la pro-
ducción; según otros, simple actividad sis-
temática; el Código italiano de 1942, ar-
tículo 2082, habla del ejercicio profesional
de una actividad económica organizada a
los fines de la producción o del intercam-
bio de bienes o servicios; otros, en fin,
destacan, sobre todo, el aspecto de la or-
ganización profesional del trabajo ajeno.
Este último criterio, que nos parece prefe-
rible en relación al Derecho argentino vi-
gente, presupone la autonomía de la figu-
ra del empresario que percibe, en razón de
su actividad específica, una remuneración,
técnicamente llamada provecho, autonomía
que falta al artesano que ejerce una acti-
vidad profesional organizada, prevalente-
mente, con el trabajo propio o de sus
familiares. El artesano tampoco es co-
merciante, con arreglo al inciso 19, cuan-
do transforma las materias primas que le
han sido entregadas por sus clientes,
mientras que la jurisprudencia se inclina
a considerarlo como tal, incluso en los ca-
sos en que trabaja por encargo, cuando el
mismo adquiere dichas materias; cfr. Cá-
mara de Paz Letrada, en Gaceta de Paz,
tomo 40, página 243. No obstante, esta últi-
ma solución no está fuera de duda, pudién-
dose presentar difíciles problemas de deli-
mitación, tanto desde el punto de vista
del inciso 1?, como desde el aspecto del in-
ciso 59, v. gr., en relación al carpintero o
al sastre y aun al fotógrafo, al cual se han
aplicado principios análogos.
En la jurisprudencia y doctrina nacio-
nales, se ha discutido, en particular, acer-
ca del carácter comercial de las empre-
sas de construcción de otaras (ver Cám.
Civ. y Com. en pleno, J. A. 32-438, y G. del
F., 84-43, en sentido afirmativo, siendo indi-
ferente que provean o no los materiales);
de las empresas de espectáculos públicos,
expresamente previstas en el Código fran-
cés, artículo 832, y en el italiano de 1882, ar-
tículo 3, inciso 91
?, y cuya comercialidad
deriva, no del inciso 19, sino precisamente
del hecho de que la especulación sobre el
trabajo ajeno se realiza dentro de una em-
presa, de lo que resulta que una función
pública aislada no tiene de por sí el carác-
ter de un acto de comercio; de las empre-
sas periodísticas, cuyo carácter comercial
ha sido negado por algunos, pero admitido
por lo general; de las empresas editoras,
enumeradas en el articulo 39, inciso 10, del
Código italiano de 1882 (pero no ejerce el
comercio el autor que edita su obra); de las
empresas de pompas fúnebres, clasificadas
incluso como empresas de transporte; de
las casas de pensión cuyo carácter comercial
también ha sido afirmado en la mayor parte
de los fallos; de les sanatorios y los institu-
tos de enseñanza, respecto de los cuales se
plantea el problema de cuándo el ejercicio
de una actividad liberal se transforma en
el ejercicio de una actividad comercial,
cuestión formulada, justamente bajo el
aspecto de la empresa, en el artículo 2238
del Código civil italiano. No tienen ca-
rácter comercial las empresas agrícolas,
siendo la explotación agrícola tradicional-
mente excluida del Derecho comercial (ar-
tículo 452, inc. 39). El Código civil italia-
no de 1942, artículo 2135, comprende bajo
este concepto la actividad dirigida al cul-
tivo del fondo, a la silvicultura, a la cría
del ganado y a las actividades conexas, a
saber, las tendientes a la transformación
o a la enajenación de los productos agrí-
colas cuando entran en el ejercicio normal
de la agricultura. No obstante, se afirma
el carácter comercial cuando la industria
de transformación llega a ser preponde-
rante en relación a la explotación agríco-
la; v. gr., se ha resuelto que es comer-
ciante el dueño de un establecimiento
agrícola-industrial con bodega, que tiene
las características de una empresa de fá-
brica: Cámara de Apelaciones en lo Co-
mercial y Criminal, Mendoza, La Ley, to-
mo 24, página 401.
Tampoco se admite la comercialidad, por
tratarse de la explotación de los productos
da la tierra, de la explotación de minas
por parte de sus dueños, mientras que se
resuelve en sentido opuesto en relación a
su explotación por terceros; sin embargo,
el artículo 59 de la ley francesa de 9 de
septiembre de 1919, considera toda explo-
tación de minas como un acto de comer-
cio, lo que se ha justificado, precisamente,
señalando que se las explotan en forma de
empresa.
6. El tercer grupo de la segunda cate-
goría incluye los actos objetivos califica-
dos como tales en razón de otro acto de
comercio que aparece como principal. En
este sentido, el artículo 8"?, inciso 10, de-
clara actos de comercio las fianzas (ar-
tículo 478), prenda (art. 580) y demás
accesorias de una, operación comercial; la
enumeración de las cartas de crédito, en
el mismo inciso, ha sido objeto de criti-
cas, dado que, por lo menos respecto de la
institución legislada en los artículos 484
y siguientes, del Código de comercio, no se
establece como requisito de su comercia-
lidad, la conexión con otra operación mer-.
cantil, conexión que de estar presente
tendría otro carácter que la accesoriedad
que existe en los demás casos señalados.
El principio del inciso 10 debe regir, tam-
bién, para la hipoteca; sin embargo, no se
lo ha aplicado siempre, en relación a ella,
y haciendo valer que se refiere a inmue-
bles, se ha negado el carácter comercial
del préstamo hipotecario como operación
de banco. En estos casos, exceptuado el de
las cartas de crédito, se trata de una ac-
cesoriedad jurídica, mientras que, en otros
supuestos, hay una conexión meramente
económica, así, en el mandato comercial
del artículo 221, que tiene por objeto la
administración de negocios de comercio;
esoecialmente, en el Código italiano de
1882, se encuentran enumerados numero-
sos casos de este tipo, v. gr., el corretaje
en asuntos comerciales (art. 3?, inc. 22),
o la cuenta corriente y el cheque, que tie-
nen una causa comercial (art. 8, II).
En el Códisro argentino —como así tam-
bién en el Código español— se encuentran
algunos casos en que el legislador se apar-
ta del criterio objetivo para determinar el
carácter comercial del acto y toma en
consideración, también, la calidad de co-
merciante de uno de los participantes,
solución muy criticada por la doctrina.
Bajo este aspecto, deben mencionarse es-
pecialmente, el mutuo o préstamo mercan-
til y el depósito mercantil. El primero debe
ser destinado a un uso comercial, y por
lo menos el deudor debe tener la calidad
de comerciante (art. 558); el segundo debe
tener por objeto un acto de comercio
y, por lo menos, una de las partes debe ser
comerciante (art. 572).
En los casos en que el legislador ha de-
clarado un acto que es, doctrinariamente,
accesorio o conexo, acto objetivo de comer-
cio y este acto es susceptible de un ejer-
cicio autónomo, lo que, contrariamente a
cierta corriente en la doctrina italiana,
no se puede excluir de antemano, debe
admitirse la calidad de comerciante de la
persona que lo ejerce profesionalmente.
Por esto, es comerciante el prestamista
que da, profesionalmente, préstamos a
comerciantes con destino comercial (art.
558).
Una conexión, no ya con uno o varios
actos de comercio, sino con la actividad
mercantil del comerciante en su totalidad,
existe en el supuesto expresamente enu-
merado del artículo 8, inciso 9<?, que esta-
blece la comercialidad de las convencio-
nes sobre salarios de dependientes y otros
empleados de los comerciantes.
7. La mayor parte de la doctrina opo-
ne a los actos objetivos de comercio los
subjetivos, a saber, los actos no decla-
rados comerciales por la ley mercantil,
pero realizados por un comerciante en el
ejercicio de su actividad mercantil. Cuan-
do el artículo 5, inciso 2<?, Código de co-
mercio argentino, establece que los actos
de los comerciantes se presumen siempre
actos de comercio, salvo la prueba en con-
trario, quiere decir que se presume que los
actos realizados por un comerciante son
realizados en el ejercicio de su actividad
comercial, y que la prueba contraria ad-
mitida tiene por objeto la falta de cone-
xión con dicha actividad.
Se ha destacado, por algunos, y, por
esto, formulado objeciones contra el con-
cepto de actos subjetivos de comercio, y
aun contra la sistemática tradicional en
general, que la comercialidad de esos actos
no depende tanto de la calidad de co-
merciante de quien lleva a cabo el acto,
sino de su conexión con la actividad co-
mercial. Se ha querido incluir, por este
camino, en un mismo grupo los actos co-
nexos a la actividad mercantil del comer-
ciante, y los actos declarados comerciales
por la ley en razón de una conexión eco-
nómica con uno o varios actos de comer-
cio objetivos; cf., por ejemplo, Ascarelli,
Introducción al Derecho comercial, Bue-
nos Aires, 1947, página 60 y siguientes, si-
guiendo, en lo esencial, a Arcángel!, Rlv.
Dir. Comm., 1904, I. 41; 1914, I, 581.
Es exacto que este último grupo puede
ser extendido por vía de analogía, pero tal
extensión a actos que tienen una seme-
janza con los señalados por el legislador,
no se identifica, necesariamente, con un
principio general de la comercialidad de
todos los actos económicamente conexos
con un acto objetivo de comercio practica-
do por un no-comerciante. Los problemas
pertinentes han sido discutidos, v. gr., en
relación al mutuo, para los derechos que
no conocen un concepto especial de mutuo
mercantil, tal como lo contiene, por el
contrario, el Código argentino. Desde otro
punto de vista, se puede dudar si la con-
cepción que destaca, ante todo, la conexión
con la actividad mercantil, prescindiendo
de la calidad de comerciante, elimina las
dificultades para resolver ciertos casos lí-
mite, v. gr., el de la compra de un fondo
de comercio con el fin de explotarlo por
parte de un no-comerciante, cuya comer-
cialidad se ha afirmado por su conexión
con una futura actividad comercial, o aun
por tratarse del primer acto de la profe-
sión comercial, necesario para su ejercicio
y, por esto, conexo con ella.
De todos modos, quedan fuera de la pre-
sunción del artículo 5, inciso 2°, es decir,
no pueden ser actos subjetivos de comer-
cio, o actos de comercio en razón de su
conexión con el ejercicio de una profesión
mercantil, los actos que, por su naturaleza
o por disposición expresa o implícita de
la ley mercantil, no pueden formar parte
de una actividad comercial. Entre los ac-
tos excluidos del ámbito de la presunción,
figuran no sólo los actos del derecho de
familia o del derecho sucesorio, sino tam-
bién, según la teoría tradicional, los actos
relativos a las operaciones inmobiliarias,
v. gr., el de la locación de un inmueble por
un comerciante para ejercer en él un co-
mercio; esta solución es, frecuentemente,
criticada y resistida, y no ha sido aplicada,
por ejemplo, en el supuesto de la conclu-
sión de un contrato de locación relativo a
los locales en que se explota un fondo de
comercio, vendido simultáneamente.
Desde otro punto de vista, incluso los
actos ilícitos pueden ser actos conexos,
lo que, sin embargo, ha sido negado en el
país, contrariamente a la mejor doctrina
italiana, y la opinión prevaleciente en
Francia, en un fallo plenario de las dos
Cámaras civiles y la comercial de la Ca-
pital Federal (reproducido en La Ley, t. 46,
pág. 9, y Jurisprudencia Argentina, 1947-1,
pág. 513), No resulta conveniente dificultar
más la ya difícil delimitación entre la. com-
petencia civil y la comercial mediante la
distinción introducida por esa jurispru-
dencia entre los casos de responsabilidad
contractual acerca de los cuales entiende
la justicia comercial, y los de responsa-
extracontractual sometidos a la justicia
civil, ya que en concreto podran originarse
serias dificultades para determinar el ca-
rácter contractual o extracontractual de
la responsabilidad.
Se ha opuesto a la teoría de la comer-
cialidad por conexión, en el sentido ex-
puesto, la doctrina que no considera co-
mercial la compra para vender si ésta
constituye, únicamente, el accesorio de
una profesión civil; por ejemplo, la de los
médicos o dentistas que procuran a su
clientela, exclusivamente, medicamentos o
aparatos, mientras que en la actividad del
farmacéutico prevalece hoy el aspecto co-
mercial.
8. Se hace distinción entre los actos
bilateralmente o unilateralmente comer-
ciales. Puede ser que un acto sea de co-
mercio para una de las partes y civil para
la otra. Para estos casos, el artículo 7 del
Código argentino, como también el artícu-
lo 54 del Código italiano de 1882, establece
la aplicabilidad de la ley comercial para
ambas, salvo que esta ley disponga lo
contrario y exceptuando las disposiciones
relativas a las personas de los comercian-
tes (agregado superfluo). Contrariamente
a lo que se ha sostenido en un voto del
doctor Repetto (Cám, Civ. y Com. en ple-
no, L. L., 8-726, y J. A. 12-931), el artículo 7
no es aplicable al mutuo mercantil o al
depósito mercantil del Derecho argentino,
dado que ellos son comerciales para am-
bas partes si el deudor del préstamo, o una
de las partes, en el supuesto del depósito,
es comerciante.
Desde otro punto de vista, se ha discu-
tido y resuelto de distinta manera el pro-
blema, que debe solucionarse de modo
negativo, de si el artículo 452, inciso 2"?,
que, mirando unilateralmente la situación
del comprador, niega el carácter mercan-
til de la compraventa de objetos destina-
dos a su consumo, excluye el principio
general del artículo 7.
JURISPRUDENCIA.*—La citada en el texto de la
nota, y además: El principio de que las ventas de
cosechas y ganados hechas por los labradores y
hacendados no son mercantiles, no rige cuando
esos productos son sometidos a un proceso de
transformación o refinamiento, constitutivo de
una manufactura o industria autónoma (Sup.
Corte Bs. Aires, 7-8-945, J. A., 1945-IV, pág. 325).
No es comercial la actividad de extracción y venta
de mineral ejercida por el dueño de la mina (Cám.
Com. Cap. Ped., 22-11-944, J. A., 1944-IV, pá-
gina 701). La locación de una íábrica es acto
de comercio (Cám. Com. Cap. Fed., 30-11-944,
J. A., 1944-IV, pág. 718). Las empresas de cons-
trucciones tienen carácter mercantil si aportan
materiales y lucran con su enajenación, pero no
pierden ese carácter en casos singulares de obras
realizadas con materiales suministrados por el
propietario o locatario (Cám. Com. Cap. Ped.,
30-9-944, J. A., 1944-IV, pág. 74). Es civil la
actividad del dueño y profesor de un colegio par-
ticular, aun cuando cuente con servicio de óm-
nibus para los alumnos y pupilaje para, los mis-
mos (J. P. Let. Cap. Fed., 6-7-945, J. A., 1945-IV,
pág. 310). La explotación de un ferrocarril, aun
cuando sea efectuada por el Estado, se en-
cuentra comprendida en el concepto de empresa
de transporte (Cám. 1» Civ. Com. La Plata, 13-
7-945, J. A., 1946-III, pág. 557). Empresa es la
• Esta referencia Jurisprudencial es de la Re-
dacción y no del autor del articulo.
realización profesional de los actos de comercio
relacionados con la actividad emprendida (Cam.
Com. Cap. Ped., 29-11-949, L. L., t. 58, pág. 6;
J. A., 1950-11, pág. 57) Basta la finalidad del
acto previsto en el estatuto de una sociedad para
que surja de ello su comerclalldad (Cam. Fed.
Cap. Ped., 8-2-950, L. L., t. 58, pág. 588). Los ar-
tículos publicados en una revista sobre temas de
medicina y de utilidad para los profesionales, no
le quitan c! carácter de comercial si la finalidad
perseguida por la misma es hacer una determi-
nada propaganda (Cam. Fed. Cap. Fed., 21-4-950,
L. L., t. 60, pág. 475).
BIBLIOGRAFÍA. — La citada en el texto. Además,
todas las exposiciones generales del Derecho co-
mercial, sea en forma de tratado, sea en forma de
comentarlo, tratan el tema, por lo cual se remite,
desde este aspecto, a la voz Derecho comercial.
Entre las monografías nacionales recientes puede
destacarse la de Arecha, lo, empresa comercial.
Os. Aires, 1948.
ACTOS DE CONCILIACIÓN. (V. CONCI-
LIACIÓN.)
ACTOS DE DISPOSICIÓN. (V. DISPO-
SICIÓN.)
ACTOS DE GESTIÓN. Se distingue en
doctrina, los actos de gestión pública y los
ocios de gestión privada, que realiza el
Estado, como persona jurídica (sujeto de
Derecho), para satisfacer necesidades e
intereses de carácter público o privado,
respectivamente. A diferencia de los acíos
de autoridad, que realiza el Estado como
poder público, en virtud de su autoridad
y ejerciendo exclusivamente su poder de
imperio.
En la actividad de la Administración
pública, se realizan actos de gestión pú-
blica (contratos administrativos). En este
caso el Estado, a través de las entidades
administrativas (entes autónomos y au-
tárquicos) actuando como persona de De-
recho público formaliza actos de gestión
para satisfacer intereses eminentemente
públicos. Cuando actúa como persona de
Derecho privado, para satisfacer intereses
de carácter patrimonial (disposición de
bienes del patrimonio privado del Estado),
realiza actos de gestión privada.
En realidad, los actos de gestión priva-
da están fuera de la órbita del Derecho
administrativo y sólo tienen importancia
en cuanto la Administración pública los
realiza con ciertas formalidades de Dere-
cho público (Blelsa).
Los actos de gestión pública y los de
gestión privada tienen en común su na-
turaleza jurídica. Son actos bilaterales o
contractuales, a diferencia de los acíos de
autoridad o de imperio, que son específi-
camente unilaterales. Se diferencian, por-
que los primeros, como son realizados por
las entidades administrativas como per-
sonas de Derecho público, llevan en sí una
manifestación de autoridad o del ejercicio
del poder de imperio; mientras los segun-
dos, realizados por las mismas entidades
como personas de Derecho privado, están
exentos del poder de imperio y se rigen
por normas del Derecho civil, comercial,
etcétera. (V. ACTOS JURE IMPERII y JURE GES-
TIONES.)
Esta distinción se ha originado en la
doctrina del Derecho administrativo fran-
cés, con el fin práctico de atribuir com-
petencia a los tribunales administrativos
o civiles, según la naturaleza del acto
(Laferriere),
Actualmente, la doctrina no considera
fundamental la distinción, aunque por
consideraciones de orden práctico, sobre
deslinde jurisdiccional, tiene justificación
en el Derecho positivo (Bielsa, Bullrich).
(A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Blelsa, R., Derecho administra-
tivo, t. 1, "Actos de gobierno. Actos administrati-
vos", Bs. Aires, 1947, y "El Estado como persona
de Derecho privado y como persona üe Derecho
público", en La Ley, suplemento 5-10-951, t. 64.
— Bullrich, R., Curso de Derecho administrativo,
t. 1, pág. 116, Bs. Aires, 1929. — Laferriere, E.,
Traite de la jurirdiction administrative et de
recours contentieux. París, 1895. — Bcrtheiemy,
Traite élémentaire de Droit administran;, París,
1911. — Mayer, O., Le Droit administratif alle-
mand. París, 1905. — Orban, V., Le Droit consti-
tutíonnel de la Belgique, Padova, 1917. — Ferra-
rls, Diritto administrativo, Padova, 1917, — Fra-
ga, G., Derecho ammínistrativo, México, 1939.—
Brandao-Cavalcantl, T., Institucces de Direito ad-
ministrativo brasileño, t. 2, pág. 217, Río de Ja-
neiro, 1936.
ACTOS DE GOBIERNO.1
Son definidos
por Posada como los actos encaminados a
la dirección política del Estado y que co-
rresponden "a la función social de impe-
rio jurídico, a la práctica ejecución de las
leyes, a la condensación de la opinión pú-
blica, al sostenimiento positivo, y por re-
acción coactiva, del orden del derecho", en
tanto que el acto administrativo, caracte-
rizado por su fin, se endereza "a promover,
conservar y perfeccionar las instituciones
del Estado". A juicio de Greca, los concep-
tos de Posada aclaran muy poco la cues-
tión, porque también el acto político tien-
de a promover, a conservar y a perfeccio-
nar las instituciones del Estado, así como
el acto administrativo condensa no pocas
veces los anhelos de la opinión pública.
Lo que resulta evidente es que dentro
de la división de poderes del Estado, o de
la división de funciones, según prefieren
algunos tratadistas, al Poder Ejecutivo co-
rresponden no sólo actos de administración
* Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y PLOBTT.
reglados por la ley, sino otros que repre-
sentan la iniciativa gubernamental en ser-
vicio de la Nación a través del criterio po-
lítico del gobierno, que en los países de or-
ganización democrática representa la ten-
dencia dominante de la masa electoral en
cada momento dado. Dentro de ese crite-
rio político, encajan las resoluciones que
el Poder Ejecutivo haya de adoptar, en ma-
teria no reglada, frente a los graves, y en
ocasiones imprevistos, problemas que se
presentan y que requieren rápida deter-
minación a efectos de la gobernación del
Estado. Claro es que ninguno de los po-
deres del Estado ni, por lo tanto, el ejecu-
tivo aun en el ejercicio de los actos de go-
bierno, es decir, de aquellos no expresa-
mente reglados, puede considerarse desli-
gado de toda norma, porque ello le situa-
ría en la posición inadmisible de legibus
solutus. En los sistemas constitucionales,
los actos políticos tienen que moverse den-
tro de facultades que conceda la Consti-
tución, además de que muchos de ellos es-
tén sometidos a la ratificación de otros
poderes. Greca, tomando como base la es-
pecificación de los actos de gobierno que,
con relación a la Constitución de la mo-
narquía española, hizo Posada, señala los
que como tales se podrían clasificar den-
tro de la Constitución argentina, a saber:
relaciones entre poderes, apertura, convo-
catoria y prórroga de las sesiones del Con-
greso; iniciación, promulgación o veto de
las leyes; dirección suprema del ejército;
declaración de guerra, conclusión y firma
de tratados internacionales; relaciones di-
plomáticas; ejercicio del patronato nacio-
nal; declaración del estado de sitio; nom-
bramiento o separación de los ministros,
intervenciones a las provincias, convoca-
toria a elecciones, relaciones con los go-
biernos provinciales y municipales; y di-
rección jurídica para la efectividad de los
derechos y garantías constitucionales.
Bielsa, al tratar de las personas jurídi-
cas civiles y la intervención administrati-
va, afirma que el carácter jurídico de los
actos emanados del Poder Ejecutivo se de-
fine por su motivación, a menos que la ley
defina la naturaleza jurídica de la dispo-
sición. La motivación es, pues, necesaria
para determinar si el Poder Ejecutivo ha
obrado como poder político o gobierno, co-
mo poder administrador o como represen-
tante de la persona jurídica Nación, pro-
vincia o comuna entidad civil, que son "las
tres categorías clásicas de los actos ema-
nados del presidente de la Nación, de los
gobernadores y de los intendentes muni-
cipales". Para Bielsa, "los actos de gobier-
no son los determinados por su naturaleza
de alta política, como la intervención en
una provincia, los hechos de guerra, el es-
tado de sitio, el nombramiento de emba-
jadores, el de magistrados judiciales, si se
requiere acuerdo de otro poder".
Con respecto a las responsabilidades a
que dan lugar los actos del Poder Ejecuti-
vo, sostiene Greca que mientras los de ín-
dole administrativa se rigen por el Dere-
cho administrativo, los de gobierno caen
en la esfera del Derecho constitucional, y
los funcionarios que los ejecutan están re-
vestidos de responsabilidad política, que se
hace efectiva por recursos de la misma na-
turaleza (revocatoria del mandato, voto de
censura y juicio político).
En opinión de Bielsa, "cuando el acto es
de gobierno, contra él no puede promover-
se recursos contenciosoadministrativos ni
judiciales, con excepción del recurso de tn-
constitucionalidad, que es extraordinario
en la jurisdicción de la Corte Suprema Na-
cional" y excepcional aun respecto de los
actos de gobierno; "cuando el acto admi-
nistrativo es irregular procede el recurso
contenciosoadministrativo"; y, finalmente,
"cuando en el acto cuestionado la entidad
pública (Nación, provincia o comuna) pro-
cede como persona jurídica civil, la com-
petencia es judicial". El propio Bielsa se
ocupa en otro lugar del tema de los actos
de gobierno, cuando en un capítulo titu-
lado "sobre algunas atribuciones del Po-
der Ejecutivo" y más concretamente en la
parte del mismo dedicada a la responsa-
bilidad de los funcionarios ejecutivos en la
administración fiscal, expresa que en ma-
teria de gastos públicos la responsabilidad
nace por el sólo hecho de ordenar o de
ejercitar un acto que implique gastos pú-
blicos sin tener autorización legislativa
previa; pero que, por otra parte, pueden
presentarse casos de naturaleza urgente
en que el cumplimiento de tal requisito ha-
ría ineficaz, por tardía, la medida que hu-
biera de adoptarse. Así, por ejemplo, su-
cedería cuando los gastos imprevistos y no
autorizados estuviesen encaminados a efec-
tuar el salvamento consecutivo a una ca-
tástrofe, o a hacer frente & una grave al-
teración del orden público, o a correspon-
der a un acto de cortesía internacional que,
por práctica universal, tiene cierto carác-
ter obligatorio, ya que su omisión puede
considerarse inconveniente para las rela-
ciones de esa naturaleza. Y añade: "Así
como los ocios de gobierno del Poder Eje-
cutivo generan responsabilidad política, y
sólo de una manera mediata responsabili-
dad jurídica, y están exentos de una revi-
sión jurisdiccional que afectaría el princi-
pio de separación de los poderes y destrui-
ría también la virtud de la potestad gu-
bernativa en la gestión administrativa (con
excepción del recurso protector de las ga-
rantías constitucionales), así también hay
casos en que el Poder Ejecutivo debe afron-
tar una situación administrativa, dictar un
acto administrativo, que le obliga a decre-
tar gastos urgentes e imprevistos, o sea,
no autorizados por la ley de presupuesto
u otra de esa índole".
Fiorini estudia de manera especial el
problema de la imprescindible inclusión
de los actos de gobierno dentro del orden
jurídico y dice que aun cuando algunos
pretenden colocarlos por encima de la le-
gislación y de la administración, no exis-
te tal supremacía sino que son de esencia
jurídica y forman parte de algunas de las
funciones tripartitas del Estado. Pertene-
cen a normas de derecho y colocarlos fue-
ra del orden jurídico equivaldría a crear
dentro del Estado de derecho una zona que
por no ser jurídica no puede ni debe jus-
tificarse. Quienes tratan de colocar los ac-
tos de gobierno por encima de la legisla-
ción, justifican su teoría diciendo que se
trata de "actos supremos de gobierno" re-
presentativos de medidas que se toman
"por razones de Estado", ya porque tien-
dan a dar impulso o iniciativa a la de-
fensa y seguridad de la Nación, o porque
ejecuten medidas de carácter diplomático
e internacional, o porque sean de emer-
gencia para la seguridad interior del Es-
tado. Mas para Fiorini, esa fórmula de va-
loración ajurídica de la "razón de Estado"
da lugar, por su vaguedad y generalidad,
a que el mismo poder que ejecuta esos ac-
tos los utilice para sus fines políticos, apro-
vechando la falta de fiscalización. No nie-
ga Fiorini, antes bien reconoce explícita-
mente, que los actos de gobierno presen-
tan una finalidad distinta a la actividad
común del Estado, no siendo la sustancia
sino más bien su inmediata finalidad lo
que los distingue. "Esta dirección del acto
—añade— que forma parte de su condicio-
namiento jurídico, no puede, sin embargo,
prescindir del necesario fundamento de de-
recho. Estos actos tienden siempre a la de-
fensa unitaria de la vida del Estado; no
se refieren a un grupo determinado de
hombres; ni tampoco a la satisfacción de
un grupo determinable de necesidades pú-
blicas. Se observa que siempre se refieren
a la vida misma del Estado como entidad
suprema. Esta dirección de los actos, no
los divorcia de su esencia jurídica ni pue-
de ubicarlos fuera de los límites norma-
tivos del Estado. La esencia de su conte-
nido funcional debe buscarse dentro de los
planos que ocupa con relación a la ley fun-
damental o Constitución. Muchos de estos
actos están fijados en las constituciones,
puesto que ejecutan disposiciones de la ley
fundamental por intermedio del poder ad-
ministrador. Son actos de substancia le-
gislativa y de forma administrativa. Apa-
recen como condiciones de substancia le-
gislativa específica, establecidos en la ley
general. Son normas que se crean como
imprescindiblemente necesarias al gestar-
se un orden jurídico determinado". Admi-
te Fiorini que pueda discutirse la exacti-
tud de esos principios, pero cree que no
podrá dudarse de la solución que ellos im-
portan, en cuanto colocan dentro de los
planos de la actividad jurídica estatal a
actos que se consideraban incontrolables,
es decir, en cuanto sitúa en el orden ju-
rídico actos que hasta ayer eran de corte
antijurídico. Y termina el comentado autor
con estas palabras: "Un estudio integral
del contencioso-administrativo no debe des-
cuidar esta interesante tesis, sobre los lla-
mados actos de gobierno; máxime cuan-
do en nuestros tiempos una fuerte corrien-
te de opinión política tiende a aumentar
las funciones de los poderes ejecutivos,
afianzando su primacía sin el control de los
otros dos".
JUBISPRUBENCIA. — Los impuestos no son obli-
gaclones que emerjan de los contratos: su impo-
sición y fuerza compulsiva para el cobro son ac-
tos de gobierno y de potestad pública (Sup. Corte
Nac., 24-D-923, J. A., t. 28, pág. 288, y 24-6-931,
J. A., t. 35. pág. 1146). Sólo se requiere como
condición previa el ejercicio de la acción de res-
ponsabilidad civil, el pronunciamiento del Par-
lamento, sobre la cuenta de inversión corres-
pondiente al año en que el acto fue realizado,
cuando se trata de un acto de gobierno que sin
revestir los caracteres de delito ha tenido por
resultado causar un perjuicio pecuniario al pa-
trimonio de la Nación, pero no cuando se trata
de un delito cometido por el funcionarlo en «1
ejercicio de sus Junciones (Sup. Corte Nac., 14-9-
931, J. A., t. 36, pág. 826). La cesantía de loa
empleados públicos es un acto de gobierno al
que son aplicables las reglas de Derecho común
(Sup. Corte Nao., 27-12-935, J. A., t. 53, pág. 538).
BIBLIOGRAFÍA. — Bielsa, Estudios de Derecho pú-
blico, Bs. Aires, 1952. — Plorini, Teoría de la •jus-
ticia administrativa, Bs. Aires. 1944. — Greca,
Derecho y ciencia de la administración munici*
pal, Santa Pe, 1937.
ACTOS DE MALA FE. (V. MALA FE.)
ACTOS DE SERVICIO. En un sentido
lato es aquél ejecutado por una persona
en cumplimiento de una función asignada
por ley, reglamento u orden y con refe-
rencia a una tarea o actividad determi-
nada para el logro de un fin previamente
señalado. El servicio involucra en este
caso toda actividad dentro o fuera de las
fuerzas armadas, para alcanzar el cometi-
do que dicho servicio persigue legalmente.
En el fuero militar se ha definido por
nuestra jurisprudencia del siguiente modo:
"La expresión se refiere a. los hechos re-
lativos a las funciones que corresponden
a los militares por el hecho de pertenecer
a las fuerzas armadas en cumplimiento de
una orden o de una obligación impuesta
por las leyes o los reglamentos respecti-
vos". (Sup. Corte Nac., 8-5-1950, en Rev.
La Ley, t. 59, pág. 525.)
Por su parte, el Código de Justicia Mi-
litar nos da este concepto: "Se entiende
por acto de servicio todo el que se refiere
o tiene relación con las funciones que a
cada militar corresponden por el hecho de
pertenecer al Ejército o Armada" (art. 827).
El concepto es aplicable a toda activi-
dad de las fuerzas armadas de la Nación.
Lo que se debe tener en cuenta es la fun-
ción atribuida al agente por el ordena-
miento legal respectivo y la actividad
concreta —servicio— que se le encomien-
da en un momento dado. Siendo posible la
actuación de un civil en actos de servicio
dentro de orden castrense, en casos de
necesidad.
En el orden militar es importante el
concepto que se tenga del acto de servicio
en cuanto puede presentarse el caso de
atribuir el concepto señalado a toda acti-
vidad militar por el hecho genérico de la
función o sólo aquellas específicas activi-
dades que concreten la función militar en
estricta forma legal. (V. fallos Cám. Fed.
Cap. Fed., 19-3-1942, en Rev. La Ley, t. 30,
pág. 865; Sup. Corte Nac., 13-11-1946, en
la misma rev., t. 45, pág. 624.)
Por otra parte, a los efectos índemni-
zatorios, el concepto de acto de servicio
es ajeno a toda idea de culpa o negligen-
cia del militar en cumplimiento de la fun-
ción que le corresponde.
En casos de daños ocasionados a la pro-
piedad o la persona, con motivo de actos
de servicio, a los efectos indemnizatorios,
es preciso probar que el daño es un resul-
tado directo e inmediato, con relación de
causa a efecto entre el acto ordenado y el
daño sobreviniente. (Concepto de la ju-
risprudencia.) (A. V. S.)
ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD. Los
actos de última voluntad, o por causa de
muerte (mortis causa), están representa-
dos por aquellos actos jurídicos cuyos
efectos no se producen hasta después del
fallecimiento del otorgante, o sea de la
persona de cuya voluntad emanan; a di-
ferencia de los ocios entre vivos, que tie-
nen eficacia independiente de la vida o
muerte del otorgante. Ejemplo de los pri-
meros es el testamento, y de los segundos,
el contrato. La legislación argentina defi-
ne unos y otros de manera concreta y en
el sentido expuesto en el articulo 947 del
Código civil. La definición genérica de es-
tos actos, como la de los actos entre vivos,
tiene su desarrollo específico en otras vo-
ces. (V. ACTOS JURÍDICOS. TESTAMENTO.)
ACTOS DISCRECIONALES. (V. FACULTA-
DES DISCRECIONALES.)
ACTOS EMULATORIOS. (V. Aeusa DEL
DERECHO.)
ACTOS ENTRE VIVOS. Son aquéllos cu-
ya eficacia jurídica no depende del falle-
cimiento de la persona de cuya voluntad
emanan, contrariamente a lo que sucede
con los actos de última voluntad, que pro-
ducen sus efectos después de la muerte
del otorgante. El contrato es ejemplo tí-
pico de acto entre vivos, y el testamento
de acto de última voluntad. Unos y otros
se encuentran concretamente definidos en
el artículo 947 del Código civil argentino.
Este concepto genérico de los actos entre
vivos, tiene su desarrollo específico en
otras voces. (V. ACTOS JURÍDICOS. CONTRA-
TOS.)
ACTOS FORMALES. El acto jurídico
como expresión de voluntad lícita del otor-
gante, necesita en ciertas circunstancias
legalmente señaladas, que se otorgue bajo
condiciones, requisitos, términos o expre-
siones para que pueda producir todos sus
efectos. El conjunto de solemnidades "que
deben de observarse al tiempo de la for-
mación del acto jurídico..." constituye la
forma del mismo (art. 973 y conc. Cód.
civ.)
Acto formal es aquel que necesita de
esas formalidades prescriptas legalmente
para producir las consecuencias jurídicas
queridas por las partes que intervienen en
su formulación.
"La declaración de voluntad puede ser
formal o no formal, positiva o tácita, o
inducida por una presunción de la ley"
(art. 915 Cód. civ.)
"Las declaraciones formales son aque-
llas cuya eficacia depende de la observan-
cia de las formalidades exclusivamente
admitidas como expresión de la voluntad"
(art. 916 Cód. civ., y nota a ese artículo).
Los actos formales pueden ser solemnes
y no solemnes. (V. ACTOS SOLEMNES.)
El Código civil trata la materia de la
forma de los actos jurídicos en un capítu-
lo especial (arts. 973 y sigs., Cód. civ.), y
en él nos pone algunos ejemplos de las
formas requeridas para que el acto otor-
gado sea válido y tenga sus efectos desea-
dos por las partes, {A. V. S.)
ACTOS ILÍCITOS. * SUMABIO: I. Concepto
general. U. Referencia histórica. III. Lo
Ilícito civil y lo Ilícito penal. IV. El neto
Ilícito en el Código civil.
I. Concepto general. — El concepto ge-
neral del acto ilícito se confunde con el
concepto de la antijuricidad en el sentido
que presupone una conducta contraria al
Derecho positivo, cuando viola un mandato
o una prohibición, sea ella dolosa o ne-
gligente.
En la agresión a los bienes jurídicos
pueden lesionarse asimismo (ocurre con
frecuencia en el orden civil) los derechos
subjetivos ajenos, y con ello tenemos da-
dos los elementos esenciales del acto ilí-
cito: antijuricidad, perjuicio (a un interés
jurídico o material), es decir, el elemento
objetivo, y la imputabllidad por dolo o
culpa estricta (negligencia), lo que confi-
gura el elemento subjetivo.
En este orden de ideas, lo ilícito, lo an-
tijurídico, lo injusto, resulta de una pre-
suposición básica: el ordenamiento jurídi-
co. De ahí que sea consecuente el criterio
doctrinario, considerando que el planteo
Integral de los problemas atinentes debe
hacerse estableciendo lógica y dogmática-
mente como un prius a lo jurídico, y
como un posterius a lo antijurídico.
Así también resulta claro que, si en
cuanto a lo licito se puede adosar la idea
fundamental de permisión, de limitación
jurídica constitucional, a lo ilícito se debe
relacionar la idea básica de lo prohibido
o de lo no permitido.
Toda actividad consentida y tutelada
por el Derecho define el área de lo lícito.
Cuando la conducta (culposa, por acción
u omisión) resulta contraria al ordena-
miento positivo y perjudicial a los bienes
individuales, estamos en el área de lo Ilí-
cito, y es de necesidad jurídica una con-
secuencia sancionatoria para el actor del
hecho injusto, en orden a las necesidades
colectivas y particulares lesionadas. Por-
que el derecho es un orden esencialmente
coactivo í1
).
* Por el Dr. ASMANDO V. SH.VA.
(1) Es necesariamente coactivo, como sostie-
ne Orgaa en su obra El daño resarcible, § 1, n» 1.
pág. 19, Bs. Aires, 1952, al afirmar que "en vir-
tud de su contrariedad con el derecho, el acto
Ilícito determina necesariamente una sanción de
la ley. ya que el orden Jurídico es por su esencia
un orden coactivo". No debe olvidarse que el De-
recho, si instituye la sanción como pena para
obtener del sujeto voluntariamente una determi-
nada conducta respetuosa del orden jurídico,
también utiliza el estímulo hedonlsta del pre-
mio, que asimismo se incluye en el género san-
ción. (V. Jiménez de Asúa, "La recompensa como
prevención general. El Derecho gremifti, en Re-
vista General de Legislación y Jurisprudencia,
El concepto general requiere las previas
delimitaciones dentro del orden jurídico
total; dentro del ordenamiento penal y
civil en particular y aun dentro de un
concepto estricto y propio del ordena-
miento civil, como se esbozará más ade-
lante.
El ordenamiento positivo de cada Esta-
do sirve de pauta para la definición de lo
ilícito, en cualquier orden del Derecho.
El orden jurídico, en su total vigencia,
demarca la esfera de actividad lícita de
los sujetos de derecho. Fuera de la esfera
especial de lo permitido, lo no prohibido,
como sucede en nuestro ámbito constitu-
cional, la conducta humana puede trans-
gredir los preceptos tuitivos de los inte-
reses generales y particulares, aun cuando
no se cause un daño en el sentido civil,
privado, y el agente sea inimputable en
orden a su capacidad jurídica. Se trata,
en primer lugar, de la ilicitud objetiva (2
).
La antijuricidad de la conducta huma-
na puede llegar a lesionar los intereses
más sagrados de la personalidad total,
como sus particulares intereses pecunia-
rios. De cualquier manera, el acto injusto,
a los efectos de su punibilidad, requiere la
ilicitud subjetiva, un hecho ilícito culpa-
ble y dañoso a la vez. De modo que en el
ordenamiento jurídico se determinan las
consecuencias del acto ilícito, distinguien-
do el objeto atacado, según sean bienes
jurídicos generales o particulares (3
-4
).
t. 125, págs. 5 y slgs. y 353 y slgs.; Carneluttl, P,
Sistema di Diritto procesuale civile, t. 1, págs. 19
y sígs.. Boma, y el folleto de Copeiio, M. A., La
sanción y el premio en el Derecho, con un enfo-
que egológlco de la cuestión, y autores por él
citados.)
(2) Se sostiene que la Ilicitud objetiva se
configura sin la voluntad y sin la culpabilidad,
y en el campo civil, aun sin daño causado. (V. Rei-
nita, E., El problema de la antijuricidad material;
Oertmann, P., Introducción al Derecho civil, § 53,
n» 3, y Agular, H., Actos ilícitos, n» 11.) En doc-
trina se hace la distinción de actos lícitos e ilíci-
tos, y una categoría Intermedia: actos ilegales.
Estos serian los actos Ilícitos con inturta obje-
tiva y sin daño causado. Actos violatorlos del de-
recho, contrarios a la norma y a determinados
derechos subjetivos, pero que no alcanzan a con-
cretar un daño material que está en potencia.
Esto en concepto de algunos autores, como
Josserand y Spota (Tratado de Derecho civil,
t. 1, Parte general, vol. 2, nos. 256 y 258, Bs. Aires,
1947). Porque otros autores configuran de otro
modo el ocio ilegal. (V. Petrocelll, L'antigiurídl-
citá, n» 6.)
(3-4) La antijuricidad es substanclalmente lo
contrario al derecho. En un sentido general, exis-
ten acciones contrarias al derecho en forma obje-
tiva, pero justificadas por el mismo ordenamiento
(en el Der. pen., la legítima defensa, entre otros
ejemplos). Dice Jiménez de Asúa que a su Juicio
el delito, como ¡a Infracción civil, cae en el
ámbito común de lo Injusto culpable. Es decir,
que lo injusto civil, administrativo y penal, tienen
un mismo origen y sólo se separan al llegar a las
En sentido civil estrictamente, se puede
considerar como acto ilícito a todo acto
positivo o negativo, contrario al ordena-
miento jurídico o violatorio de un derecho
particular, perjudicial para ambos intere-
ses (colectivos y privados), imputable al
agente por dolo y culpa, y que trae como
consecuencia substancial un deber resar-
citorio. Lo que está de acuerdo con el con-
cepto moderno de la unicidad de los actos
ilícitos y de la antijuricidad esencial en
cuanto a la responsabilidad resultante en
la esfera del Derecho privado. Otra cosa
es la cuestión no subestimada en abso-
luto, de los presupuestos de hecho del acto
ilícito (el dolo o la culpa) y de los inte-
reses perjudicados, que tiene en mira
cualquier ordenamiento para cualificar el
resultado, dañoso. (V. más adelante la
evolución histórica del concepto de delito
civil y de cuasi delito.)
En el ordenamiento positivo se pone de
manifiesto la garantía del derecho a los
Intereses tutelados con las sanciones im-
puestas a los actos ilícitos. La legislación
comparada demuestra que se ha superado
el elenco clásico de la pena, la indemni-
zación y la caducidad de un derecho,
como límite de las medidas sanciónate-
torias de la infracción jurídica.
Se señalan en el orden penal las medi-
das referidas a nuestro Derecho positivo,
v. gr., la pena de reclusión y de prisión,
la pena de multa y la de inhabilitación,
como sanciones principales y según el or-
den de gravedad (arts. 5? y 57, Cód. pe-
nal).
Como lo señala Orgaz en el orden civil,
se comprende la pérdida o caducidad de
un derecho (arts. 296, 453, 959, 3291, Cód.
civ., y arts. 12 y 13, ley de Matr. clv.); eí
resarcimiento del daño ocasionado (ar-
tículo 1067 y conc., Cód. civ.); asimismo,
dentro del orden privado, aun cuando no
exista daño causado, la sanción asume di-
versas formas, v. gr., puede consistir en la
privación de los efectos legales del acto
ilícito, como sucede en la sanción de nu-
lidad (arts. 1039 y sigs., Cód. civ.); asi-
mismo, en la autorización para adoptar
ciertas formas de la legítima defensa,
como en el ejemplo que da von Tuhr en la
obra citada, de la agresión de un demente
que puede dar origen a una repulsa legí-
tima de quien se defiende y justificar el
hecho sancionatorio privado (art. 34, inc.
6°, Cód. penal arg.) (B
).
Este autor alemán considera certera-
mente que el Derecho privado no carece
completamente de elementos penales. Cier-
tas normas descansan en la idea de que
la conducta contraria al deber, debe cas-
tigarse con un perjuicio patrimonial, v.
gr.. la privación de la legítima; la indig-
nidad para suceder (6
).
La cuestión de la terminología no es
uniforme en la doctrina comparada, por
la diversa perspectiva de los enfoques le-
gislativos, en primer lugar, y, además por
las variadas tendencias oscilantes entre
el concepto objetivo o subjetivo de la íZici-
tud. (V. ANTIJURICIDAD. DELITO. ILÍCITO. LÍ-
CITO.)
u. Referencia histórica. — En el Dere-
cho romano. Al lado de los delitos públicos
(hechos atentatorios de la tranquilidad
social), como el incendio, la traición, el
asesinato, el perjurio, con el castigo es-
pecial exigido por la vindicta pública, se
perfilaron los delicia privata, cuya perse-
cución se hizo facultativa.
El orden jurídico romano atribuye obli-
gaciones a cargo del agente y a favor del
lesionado (7
). Todas ellas tenían en un
principio un carácter eminentemente pe-
nal, ya que consistían en el pago de una
suma superior al real perjuicio ocasio-
nado.
Era realmente una pena civil exniato-
ria, de que se valía el Derecho privado
para reaccionar legalmente contra la in-
fracción del orden establecido, en miras
a la reparación integral del perjuicio. No
se hizo el distingo actual entre pena e
indemnización.
En la antigua legislación se conocieron
cuatro delitos privados: El furtum, figura
que se realizaba cuando uno sustraía la
cosa de otro con la intención o sin ella,
de aprovecharse y de gozarla. Se distin-
guió poco a poco la pena cornoral y el
pago del daño, que se traducía en una t>ena
del cuádruple, del triple del valor de la
cosa hurtada. En la legislación de Justi-
niano se distinguió el elemento intencio-
nal, el dolus. Se dieron a la vez dos accio-
nes: una penal y otra relpersecutoria, sin
abandonar la etapa resarcitoria, ya que
siempre se debía restituir la cosa con sus
accesorios y frutos. .
La rapiña (vi baña rapta), cuando ei
hecho criminal consistía en la sustracción
consecuencias (Tratado de Derecho penal, t. 3,
"El delito", 1* parte, n« 1247. pág. 838, Bs. Ai-
res, 1951).
(5) Orgaz, A., op. cit, pág. 19; Tuhr. A. von,
Derecho civil, vol. 3, § 88-1, Bs. Aires, 1949.
(6) Tuhr, A. von, op. cfí., vol. 3, págs. 135
y slgs.
(7) Maynz, Ch.. Curso de Derecho romano, t. 2,
pág. 481, Barcelona, 1892; Sohm, B., Derecho pri-
vado romano, pág. 417, Madrid. 1927; Wlnds-
cheld, B., II Dírttto áelle Panáette, t. 2, pág. 744,
Tortoo, 1915.
violenta de la cosa, con el uso de la fuer-
za.
Se dieron las mismas acciones que en el
anterior, y se perfilaron indemnizaciones
especiales cuando el autor del hecho ha-
bía actuado con dolus malus.
La iniuria era todo menosprecio o daño
causado sin derecho en la persona física
o moral. El concepto pudo ser utilizado
genéricamente aun sin la intención del
agente, y ello fue una de las característi-
cas del régimen primitivo en los actos ilí-
citos, donde basta el daño objetivo a los
bienes materiales y jurídicos.
El damnum iniuria datum como con-
creción del principio general en cuanto
se refería especialmente al daño causado
por un hecho ilícito en los derechos de
otro. La l&x Aquilia puntualizó los casos
contemplados. (V. AQUIIA.)
Por obra del pretor se enriqueció el
elenco delictivo privado, agregándose: el
metus, el fraus creditorum y el dolus.
La aparición de nuevos hechos delicti-
vos no catalogados por el antiguo Derecho,
también obligó al pretor a conceder una
acción in factum para la protección de los
particulares perjudicados por los mismos.
Respecto a la obligatio del autor de la
iniuria, se decía en estas hipótesis que
el ofensor queda obligado quasi ex delicio,
es decir, como si ella proviniese de un
delito. Tal el verdadero significado de la
expresión.
De los supuestos presentados con más
frecuencia, sin duda, los romanos llegaron
a configurar los cuatro siguientes, que se
conocen a través de las fuentes:
El caso de judex qui litem suam fecit,
por descuido o con la intención de dar
una solución injusta al litigio. Como ve-
remos, en este supuesto el cuasi delito no
reúne el requisito esencial que le atribuye
la glosa más tarde: la sola negligencia o
culpa estricta.
El caso de las cosas que se arrojan a la
vía pública con daño para el transeúnte
(cosas materiales o líquidos). La respon-
sabilidad quasi ex-delicto se atribuía al
autor o al morador de la vivienda de
donde se arrojaran aquéllas. Se decía que
en este caso se concedía una actio de effu-
sis et dejectis.
Cuando se suspendía un objeto cualquie-
ra sobre la vía pública, con peligro de
daño por su caída, se concedía una actio
de positis et suspensis,
Por último, el hecho de la sustracción
o deterioro del equipaje o de los efectos
del viajero, cometido por los dependientes
del hotelero, o del patrón de nave o de
una caballeriza, también dio origen a su
acción correspondiente por similitud con
los delitos.
Las Instituías de Justiniano compilaron
estos casos en el título V del libro IV. Es-
tos hechos, catalogados por la legislación
bizantina, originan los mismos efectos de
los actos delictivos y, según el criterio in-
terpretativo de sus jurisconsultos, se em-
pezó a distinguir la intención y se pro-
pugnó una gradación en cuanto a la
indemnización, dada la diferencia intrín-
seca encontrada (dolo y culpa).
Nace así la nueva noción sobre el delito
civil y el cuasi delito: en el primero, el
rasgo distintivo es la intención dañosa, el
dolus concebido como elemento psicológi-
co. En el segundo, la falta de intención,
la culpa civil.
Estas nociones fueron utilizadas por los
jurisconsultos del Renacimiento, especial-
mente los franceses, para distinguir la
"culpa sin dolo" del cuasi delito, a la que
calificaron de distintas maneras: delicio
similis et finítima o lata culpa dolo quae
aequiparatur. Pothier (») concibe el cuasi
delito como aquel hecho por el cual una
persona, sin intención malévola, por una
imprudencia no excusable, causa algún
perjuicio a otro. Llamando delito al he-
cho por el cual con malignidad (dolo) se
causa un perjuicio. Fue seguido por los
grandes jurisconsultos de educación roma-
nista, como Duranton, Demolombe, Aubry y
Rau, etc. (9
).
La distinción fue acogida por el Código
civil francés (arts. 1382 y 1383), que con-
sagró la categoría del delito civil y del
cuasi delito.
Nuestro codificador introdujo la distin-
ción institucional sin nombrar al cuasi-
delito, como tampoco designó al cuasi-
contrato, conforme veremos más adelante.
La doctrina contemporánea en gran
parte sostiene la inutilidad de la diferen-
ciación teórica y legislativa, considerando
en el criterio de Giorgi que se trata de una
reaparición de instituciones históricas, sin
ninguna razón científica en los códigos
modernos. Asimismo, Planíol coincide en
la crítica, considerando que no hay interés
en mantener la distinción de estas fuentes
de obligaciones, cuando el hecho base o
presupuesto de hecho constituye un idén-
tico acto ilícito y obliga a su autor a re-
parar el perjuicio ocasionado {«>).
(8) Pothier, Obligaciones, n» 118.
(90 Duranton, M.. Cours de Droit franeáis,
t. 13, n« 699, París, 1844; Demolombe, C., Cours
de Coáe Napoleón, t. 8, n' 451, París, 1880; Aubry
et Rau, Cours de Droit civil franjáis t. 4, pág. 344,
París, 1897.
(10) Giorgi, J., Teoría de las obligaciones,
t. 5, pág. 206, Madrid, 1911; PJaniol, M., Traite
Esta nueva concepción del acto ilícito
en cuanto a su punibilidad en el orden
civil, ha sido acogida en la legislación
comparada, donde no se hace distinción
para atribuir la responsabilidad del agen-
te; de tal modo en el Derecho alemán se
define el ocio ilícito como: la conducta
culposa (dolosa o negligente), contraria a
derecho, de la cual el ordenamiento jurí-
dico deriva, como consecuencia sustantiva,
un deber de indemnizar ("). Se debe tener
en cuenta, ademáis, que en este Derecho,
como en el suizo, el deber de indemnizar
surge independientemente de la naturaleza
del acto que causa la lesión (el dolo o la
negligencia); las consecuencias del acto
Ilícito son reguladas en modo uniforme.
En cambio, cuando se establecen los re-
quisitos para que se configure ese deber
de indemnizar, las disposiciones autorizan
a analizar los presupuestos de hecho, y allí
cabe la distinción subjetiva (12
).
III. Lo ilícito civil y lo ilícito penal.—
Breves consideraciones de este tema se ha-
rán en esta nota, porque lo fundamental
puede consultarse en las voces: Delito,
delito civil.
Dado el ordenamiento jurídico (penal,
civil, administrativo, etc.), lo ilícito im-
porta toda agresión o infracción a los
intereses sociales o particulares y sus nor-
mas respectivas.
En ese sentido se afirma, como ya lo
señalamos, la unidad de lo injusto^»), y
se puede sostener en forma genérica que
"el acto ilícito es todo acto contrario al
derecho objetivo, considerado éste en su
totalidad" (").
élémentaire de Drott civil, t. 2, pág. 204, París,
1912.
(11) Enneccerus-KJpp-Wolff, Tratado de Dere-
cho civil, t. 1, Parte general, vol. 2, §§ 195-1 y
BigB.. Bs. Aires, 1944.
(12) Tuhr, A. von. Tratado Ae las obligaciones,
t. 1, pág, 263, Madrid. 1934.
(13) V. Jiménez de Asúa, L.. opinión cit. en
nota 3-4. Este autor recuerda le aseverado por
Roberto von Hlppel al respecto: "La esencia de lo
Injusto se deriva, no de las eventuales consecuen-
cias Jurídicas, sino tan sóZo de la esencia Ael De-
recho (objetivo), coico cuya negación aparece.
Todo injusto es formal oposición contra manda-
tos y prohibiciones del orden jurídico, realmente
•una intromisión en la esfera de poder de otro,
Jurídicamente protegida; es decir, de la comu-
nidad; un ataque a los intereses jurídicamente
protegidos (bienes jurídicos). Lo injusto punible
ae distingue dentro de este marco, por sus con-
secuencias jurídicas, no por su tipo" (Tatbes-
tand).
(14) Orgaz, A., op. cit., pág. 19. Florlan, E.,
en su Tratado de Derecho penal, Parte general,
t. 1, págs. 377 y 378, sostiene en forma categó-
rica: "El delito pertenece a la esfera de los ac-
tos del hombre. En el ámbito de éstos, los actos
son lícitos o ilícitos; los primeros, conformes; los
segundos, contrarios al ordenamiento jurídico: el
Todo ordenamiento normativo dentro de
un Estado determinado, debe suponer una
integridad Jurídica, en el sentido que pro-
ducida una lesión en determinada esfera,
por efecto de un acto ilícito, deba consi-
derarse a éste contrario al todo, aunque
no tenga una inmediata repercusión sobre
las otras ramas del Derecho.
Dentro de cada ordenamiento especial
—v. gr., dentro de lo civil, lo penal—, lo
ilícito adquiere, sí, ciertas características
fijadas por la ley, a los efectos de su re-
presión.
Desde este punto de vista es correcta
la posición doctrinaria que admite seme-
janzas y diferencias entre lo ilícito civil
y lo ilícito criminal.
Sin desconocer la dificultad de esta
afirmación y su prueba, se debe tener en
cuenta lo que la labor teórica ha logrado
en la empeñosa búsqueda de la distinción
substancial o formal de ambas ilicitudes.
Tampoco ha faltado el intento de cata-
logar aparte otras ilicitudes, con amplitud
de categorías jurídicas propias y esencia-
les, v. gr.. la ilicitud administrativa, el
acto ilícito administrativo (lr>
).
Se pregunta Aguiar "... cuál es el criterio,
cuál la noción que nos llevará a conocer
cuándo se trata de un ilícito civil o de un
ilícito criminal y civil al mismo tiemno",
y agrega: "Dada la comunidad de caracte-
res esenciales de uno y otro, dentro de un
orden teórico, habrá que establecer si la
ley violada es una de orden público si ha
sido dictada principalmente en interés de
la sociedad o si se trata de una de orden
privado, dictada principalmente en mira
del interés privado de los individuos, cues-
tión de por sí difícil, como se ha visto;
dentro de un orden práctico, ya que los
actos ilícitos civiles no se encuentran de-
terminados en el Código penal, habrá ne-
cesidad de recurrir a este Código para
saber si el acto de que se trata se encuen-
tra o no específicamente incriminado: allí
y en ningún otro lugar se hallará prácti-
camente la solución del problema" O«).
Se señalan los elementos comunes a
ambas ilicitudes:
delito pertenece a la categoría de loa actos ilícitos.
Ulterlomente se r«aliza una especificación de los
mismos, en cuanto se trata de un acto ilícito
cuya consecuencia Jurídica es la pena; es decir,
cíe un acto ilícito penalmente sancionado".
(15) Be sostiene que el acto ilícito adminis-
trativo no es contrario al orden jurídico en ge-
neral, sino al orden administrativo. (V. Jiménez
de Asúa, op. cit., págs. 843 y 844, donde se cita
a Qoldschmidt, J., y otros tratadistas alemanes
sostenedores de este criterio.)
(16) Aguiar, H., Hechos y actos jurídicos, t. 3,
"Actos Ilícitos. Responsabilidad civil", vol. 1, pá-
ginas 66 y siga., Bs. Aires, 1950.
a) El elemento objetivo: la ilicitud o
antíjuricídad. El acto ha sido ejecutado u
omitido sin derecho y contra derecho (so-
cial o particular).
b) El elemento subjetivo: la culpabili-
dad, ¡a imputabilidad del autor (la culpa
en sentido lato). La voluntariedad inicial
del acto, la conciencia sobre sus conse-
cuencias o la posibilidad de prevenirlas.
En cuanto a la forma de comisión del
acto ilícito, no existe una diferencia subs-
tancial, porque pueden ser comunes e idén-
ticas, y en lo que respecta al dolo, tanto
en una esfera como en otra puede presen-
tarse sin diferencias esenciales.
La diferenciación surge por el hecho de
que cada esfera jurídica particular impo-
ne una especial sanción como tratamiento
adecuado para la consecuencia perjudicial
de lo injusto.
En la esfera penal, la sanción persigue
un castigo público o con miras a una hu-
manizada vindicta pública, en todo caso
a la reeducación de los readaptables o la
segregación temporaria o definitiva res-
pecto a los criminales peligrosos.
En la esfera civil, la sanción puede ser,
como ya lo apuntamos, de orden represivo
económico o premial. En síntesis, la san-
ción económica persigue la restauración
del estado pacífico anterior al acto ilí-
cito.
En el orden práctico, se ha encontrado
la diferencia específica: el elemento ex-
terno del acto ilícito civil: daño, puede o
no existir en el acto ilícito criminal; v. gr.,
la tentativa, los delitos formales en gene-
ral. Además, el delito criminal requiere la
tipicldad para que pueda ser considerado
jurídicamente (el clásico principio: nullum
crimen, nulla poena sine lege, hace ne-
cesaria la previa configuración legislativa
de cada delito).
Se debe tener muy en cuenta la esfera
de actividades que preceptúa el ordena-
miento civil, en cuanto se persigue te-
leológicamente la composición de los in-
tereses privados en pugna. De ahí que
predomine en su ámbito el concepto bá-
sico de que todo acto ilícito es violación
de una obligación o de un deber y, por
lo tanto, productor de nuevas obligaciones,
ya sea reagravando las existentes contra
el autor del hecho, ya sea modificándolas
en perjuicio del mismo, y aun creando otras
nuevas para restituir económicamente la
situación desventajosa de la víctima o del
perjudicado.
En el Derecho penal, en cambio, se tie-
nen en cuenta los intereses generales ata-
cados por la iniuria del agente criminal,
y en primer lugar, la represión o el contra-
estímulo del acto ilícito, a los fines pena-
les públicos.
Cuando en el orden práctico se dan con-
juntamente las dos ilicitudes, se presentan
los problemas atinentes a la Jurisdicción
en que debe iniciarse la acción respectiva;
sobre la subordinación de una acción a
la otra y en lo que se refiere a la repara-
ción del daño moral. (V. ACCIÓN erra,, AC-
CIÓN PENAL. DAÑO MORAL.)
IV. El acto ilícito en el Código civil —
Los preceptos legales que fundamental-
mente definen la materia son los siguien-
tes:
Artículo 898: "Los hechos voluntarios son
lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las ac-
ciones voluntarias no prohibidas por la ley,
de que puede resultar alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos".
El codificador aclara en la nota al ar-
tículo 1066 que: "Los actos lícitos son ac-
ciones, pues que tales se consideran, aun
los de la expresión tácita de la voluntad.
Los actos ilícitos pueden ser acciones u
omisiones. Acciones, cuando se hace lo que
la ley prohibe; omisiones, cuando no se
hace lo que la ley manda. Los actos lícitos
son acciones no prohibidas por la ley; los
actos ilícitos siempre son acciones ü omi-
siones prohibidas. Los actos lícitos sólo se
consideran en el Derecho cuando pueden
producir alguna adquisición, modificación
o extinción de los derechos u obligaciones.
En los actos ilícitos no hay distinción que
hacer. Como su fin no es un fin jurídico,
no son ni se llaman actos jurídicos, aunque
estén determinadas sus consecuencias ju-
rídicas. "El que me roba —dice Sevigny—
no se propone ciertamente venir a ser mi
deudor ex delicio, para restituir la cosa
hurtada e indemnizar todo el daño". Estos
son los caracteres diferenciales entre los
actos lícitos e ilícitos.
EZ acto ilícito está así ubicado entre los
actos voluntarios, y como el ordenamiento
jurídico no los puede consentir en cuanto
a su existencia legal, son antijurídicos,
ilegales y susceptibles de un tratamiento
sancionatorio en cuanto a sus efectos
perjudiciales para el damnificado y de
resarcimiento pleno a costa del autor.
Articulo 1066: "Ningún acto voluntario
tendrá el carácter de ilícito si no fuera
expresamente prohibido por las leyes or-
dinarias, municipales o reglamentos de po-
licía; y a ningún acto ilícito se le podrá
aplicar pena o sanción de este Código, si
no hubiere una disposición de la ley que
la hubiese impuesto".
Artículo 1087: "No habrá acto ilícito
punible para los efectos de este Código, si
no hubiese daño causado, u otro acto ex-
terior que lo pueda causar, y sin que a
sus agentes se les pueda imputar dolo,
culpa o negligencia".
El delito civil se lo define en el artícu-
lo 1072:
"El acto ilícito ejecutado a sabiendas y
con intención de dañar la persona o los
derechos de otro, se llama en este Código
delito".
El cuasi-delito, en el artículo 1109;
"Todo el que ejecuta un hecho, que por
su culpa o negligencia ocasiona un daño,
está obligado a la reparación del perjuicio.
Esta obligación es regida por las mismas
• disposiciones relativas a los delitos del
Derecho civil" (arts. 1070, 1071, 1073, 1074,
1075 y 1076).
El esquema del Código civil es el si-
guiente: En el título VIII del Labro Segun-
do, de las Sección Segunda, y sus capítu-
los respectivos, se trata de los actos ilícitos
en general y de los delitos en particular.
En el título IX del mismo libro y sección,
"de los hechos ilícitos que no son delitos"
(cuasi-delitos).
Las normas generales de aplicación
común se desarrollan en los artículos 1066
a 1072 inclusive. Sobre los actos ilícitos
(art. 1066). Respecto a la imputabiiidad
(arts. 1067 y 1070). Sobre la noción del
daño, imprescindible para el acto ilícito
punible (arts. 1068 y 1069). La materia de
la irresponsabilidad en el ejercicio de un
derecho propio está tratada en el artículo
1071. (V. ABUSO DEL DERECHO.)
Ya vimos cómo se define el delito civil
(art. 1072). Además, la doctrina del Código
está contenida en la nota respectiva, don-
de se hace la diferenciación con el delito
criminal.
Los delitos contemplados a los efectos
resarcitorios, son los siguientes:
Delitos contra la persona:
Homicidio (arts. 1084 y 1085).
Lesiones (art. 1036).
Contra la libertad individual (art. 1087).
Contra la honestidad (art. 1088).
Contra el honor, calumnias e injurias y
acusación calumniosa (arts. 1089 y 1090).
Delitos contra la propiedad:
El hurto (arts. 1091 y 1092).
La usurpación de dinero (art. 1093).
El delito de daño (arts. 1094 y 1095).
Se debe tener en cuenta que a la fecha
de la sanción del Código civil, todavía no
se había legislado sobre los delitos en el
orden penal; por eso pueden observarse
diferencias de configuración con la legis-
lación de esa época y mucho más con la
actual de carácter criminal.
El delito civil está así legislado con sus
elementos propios (arts. 1072, 1073, 1075
y 1076 del Cód. civ.), que puede o no con-
figurar uno típicamente incriminado en
el Código penal. De cualquier manera, en
el orden civil se persigue el resarcimiento
del daño intencionalmente causado "direc-
tamente en las cosas" del dominio de otro
o de su posesión, o indirectamente por el
mal hecho a su persona o a sus derechos
o facultades (art. 1068). Y agrega el Có-
digo civil: "Todo derecho puede ser ma-
teria de un delito, bien sea un derecho
sobre un objeto exterior o bien se confun-
da con la existencia de la persona" (art.
1075).
Con lo que se amplía la esfera de lo de-
lictual en comparación con el Derecho
criminal, que requiere los tipos delictivos,
como ya se indicó.
Los elementos son, sintéticamente: una
acción ilícita contraria a la ley y que esté
prohibida por ésta (elemento objetivo).
La acción debe ser intencional, querida
por el autor: "Para que el acto se repute
delito, es necesario que sea el resultado
de una libre determinación de parte de!
autor" (art. 1076, 1a
parte).
Además, debe existir el daño causado
en el delito civil (arts. 1067 y 1068, Cód. ci-
vil).
Se debe tener en cuenta que la acción
correspondiente es de instancia privada
para el damnificado o cualquiera que su-
fra el perjuicio. Por otra parte, la respon-
sabilidad es solidaria en materia delictual
(art. 1081). (V. DAÑO MORAL.)
Aunque el legislador, como ya se anotó,
no incurre en la terminología romana,
para evitar el equívoco de la interpreta-
ción de la glosa y posterior a ella, estable-
ciendo la distinción entre delitos y cuasi
delitos, lo hace en la realidad positiva del
articulado.
Por eso se puede afirmar que en nuestro
Derecho positivo privado existe la diferen-
ciación institucional como especies de los
ocios ilícitos. Se basa especialmente en
las fuentes francesas a través de la ense-
ñanza de Pothier, Demolombe y Aubry y
Rau(").
Los hechos que comportan el cuasi-
delito, importa la circunstancia de la cul-
pa estricta con sus hipótesis de conducta
imprudente o negligente (art. 1109 Cód. ci-
vil).
En ellos se dan también los elementos
objetivos: la ilicitud y el daño. La dife-
(17) Obras ya citadas en las notas 8 y 0.
(V. Cammarota, A., BesponsabiZtóod extracontrac-
tual, "Hechos y actos ilícitos", t. 1. págs. 245 y
sigs., quien sostiene vigorosamente la distinción
en nuestro Derecho*)
rencla está, en el elemento subjetivo, co-
mo se observa.
En ambas categorías pueden darse he-
chos que comporten una acción o una
omisión (artículos 1073 y 1108 del Código
civil).
En los delitos es más difícil configu-
rarse una situación ilícita por omisión,
aunque se dan ciertas hipótesis (art. 1074)
estrictas, cuando existe el deber de asis-
tencia como la del médico, a quien se re-
quieren urgentemente sus servicios.
El efecto jurídico se manifiesta en forma
similar en la materia de la responsabili-
dad civil (arts. 1069, 1077 y 1109, Cód. ci-
vil).
Se tiene en esta materia en cuenta el
resultado material del hecho ilícito, para
configurar la obligación a indemnizar que
surge ex-lege. De modo que el ordena-
miento civil actüa en contra-réplica de la
conducta ilícita del agente dañoso.
Se diferencia, en síntesis, en que mien-
tras en los delitos cada uno responde por
sus propios actos perjudiciales a los inte-
reses de terceros, y si existen más autores
o cómplices, como ya vimos, todos se hallan
sometidos a una obligación legal solidaria
de resarcimiento (arts. 1081, 699"y 700,
Cód. civ.), en cambio, en los cuasi-delitos,
tomando como punto de referencia legal
el elemento subjetivo (la negligencia), se
distinguen los tipos de responsabilidad
civil.
Tales tipos son los siguientes: Cuando
se debe responder por el hecho propio, es
decir, el caso de la responsabilidad direc-
ta (art. 1109 y cone. Cód. civ.); cuando se
debe responder por el hecho de otra per-
sona, es decir, la responsabilidad indirec-
ta (arts. 1113 1118, 1119, 1122 y eonc.,
Cód. civ.); por último, cuando se debe res-
ponder por el hecho de cosas inanimadas
o de animales-entes no humanos, anima-
dos o inanimados (arts. 1113, 1124 y sig. y
1133 y conc., Cód. civ.).
Por otra parte, como ya se anotó, el le-
gislador no involucra tampoco en la ma-
teria de los cuasi delitos al daño moral
(art. 1108, que no enumera el art. 1078,
como el art. 1081, que también es exclui-
do). (V. CUASIDELITOS.)
En el Derecho contemporáneo la doc-
trina se orienta hacia la identidad subs-
tancial de ambas categorías de ilicitudes,
ya que, como vimos, considera inútil toda
distinción, porque como materia de Juen-
tes de las obligaciones especiales, consti-
tuyen una fuente única que obliga por
igual al autor del acto ilícito.
Así se concibe legislativamente en algu-
nos países (1S
) y en nuestro Proyecto de
Reformas al Código civil de 1936 (artícu-
los 864, 865 y 889).
La materia de la responsabilidad civil en
punto a los cuasi-delitos, no está expresa-
mente ordenada, como sucede con los de-
litos. El Código legisla con cierto desorden
sobre los perjuicios ocasionados por culpa
o negligencia en relación a las siguientes
categorías legales:
1?) Con relación a las personas: a)
Responsabilidad de los padres (arts. 1114
a 1116); b) De los patrones o comitentes
(art. 1113); c) De los tutores y curadores
(art. 1117); d) De los maestros artesanos
y directores de colegio (art. 1117); e) Del
hotelero y otros supuestos (arts. 1118 a
1121); f) Sobre la responsabilidad de los
funcionarios públicos (art. 1112).
29) Con referencia a las cosas: a) Da-
ños causados por los animales (arts. 1124
a 1131); b) Daños causados por las cosas
inanimadas (arts." 1113, 1131 a 11S5).
Con referencia a algunos aspectos de
los elementos señalados en el acto ilícito
del Código civil, cabe observar las aclara-
ciones sobre los siguientes temas:
Con respecto a la ley mencionada en el
artículo 1066, se hace la oportuna aclara-
ción por los autores nacionales de que su
incorrección técnica proviene, en cuanto a
la expresión leyes ordinarias, de una po-
sible errata del texto verdadero (18
).
De modo que "la fuente primordial en
la apreciación de lo ilícito la encontramos
en las disposiciones del Código civil, que
contempla casi todos los supuestos de me-
noscabos a la integridad físico-moral de
las personas o a sus patrimonios, y deter-
mina las diversas condiciones a las cuales
se sujeta el ejercicio del derecho a ser
indemnizado" (20
). De tal modo en la in-
teligencia de que ¿ocio derecho es o puede
ser objeto de una agresión ilícita, deben
primar los presupuestos enunciados del
Código civil, en la violación de cualquier
ley, para dar origen a la reparación civil
del daño.
Los actos deben estar expresamente pro-
hibidos (arts. 1066, 1067, y 1109, 1072 y
conc., Cód. civ.).
(18) Alemania, donde se deílne el acto Ilícito
en la forma apuntada en el texto, según opinión
de Enneccerus. (V. nota 11.) En el Cód. civ. de
Brasil, arts. 1518 a 1532; en el de México, ar-
tículos 1910 a 1934; en el del Perú, arts. 1936
y 1135 a 1149.
(19) Segovia, Machado, Agular y otros ya lo
han hecho notar. Kste último en la obra citada
«a nota 16, hace constar la circunstancia que en
las notas del codificador no figura la expresión
criticada.
(20) Cammarota, A., op. eií., t. 1, paga, 28
y sigs.
En este aspecto cabe señalar la inter-
pretación de Aguiar, de la frase del ar-
tículo 1067, cuando habla del acto ilícito
punible por el daño causado, que también
puede ser aquel otro acto exterior que lo
pueda causar. Entiende el autor citado
que se consagra una innovación en la le-
gislación con respecto a la doctrina clá-
sica que exige el daño efectivamente cau-
sado, pero advierte que su interpretación
llega a este límite: el acto ilícito así con-
figurado tiene sus raíces en el articulo 896
en cuanto a sus efectos, y en este caso
particular de un efecto potencial (daño
potencial). Aclara, por lo demás, que en
este supuesto el Código no prevé una -ac-
ción reparadora del derecho violado, aun-
que sí una acción preventiva del derecho
a violarse o contra el acto ilícito o sus
posibles efectos(21
).
El elemento daño es considerado como
uno externo y, sin duda, forma parte del
ilícito civil en sentido estricto.
En cuanto a la responsabilidad, es el
elemento esencial. Sin daño no existe acto
ilícito punible en nuestro Código civil, co-
mo ya se apuntó (art. 1067). Aunque el ilí-
cito civil objetivo no lo requiere (22
).
El requisito esencial para el orden civil
está preceptuado en cuanto a ios delitos
en el articulo 1077, y en lo que se refiere
a los cuasi-delitos, en el artículo 1109.
Para los efectos sancionatorios en favor
del damnificado, lo que se debe verificar
es si el daño ha sido causado en forma
dolosa o culposa. Nos remitimos en este
aspecto doctrinal a las expresiones si-
guientes; Daño, daño moral, daño mate-
rial.
Con referencia a los elementos subjeti-
vos, nos remitimos especialmente a sus
expresiones en esta obra: Doto, culpa, ne-
gligencia. La imputabüidad del hecho ilí-
cito es fundamental en cuanto al concepto
estricto que requiere el Código civil. En su
sentido fundamental, se refiere a la volun-
tariedad del acto. Pero como la determi-
nación de una conducta puede no ser
dolosa en el inicio del acto, la ley tiene en
cuenta el vicio de la voluntad, cuanto pue-
de surgir en los efectos o las consecuencias
del acto ilícito perjudicial. Por eso se tiene
en cuenta la intención, pero también se
mide la torpeza, la negligencia, en el obrar
(cuasi delitos).
La imputabilidad en el delito, se refiere
a la conducta deliberadamente perjudi-
cial.
(21) Agular,, H., op. cit.. págs. 74 y slgs.. don-
de se habla de una 'justicia preventiva en razón
de las normas de los arts. 1067 y 896 y conc. del
Cód. clv., y se ejemplifica.
(22) Orgaz, A., op. cit., pág. 24, n» 1.
En el campo cuasi-delictuai, puede re-
sultar, de una negligencia culpable (culpa
estricta) (Imputabilidad, responsabilidad).
Otro de los elementos del acto ilícito, ea
cuanto a su concepto jurídico, es el nexo
causal, o sea la relación de causalidad
jurídica entre el hecho y el daño.
En síntesis, ¡a cuestión trata de dilucidar
la conexión entre las causas humanas y
físicas del hecho y la responsabilidad ci-
vil que en todo caso incumbe a un sujeto
de derecho por ¡as consecuencias inmedia-
tas, mediatas y causales del hecho ilícito
(arts. 901 y sig., Cód. civ.).
JURISPRUDENCIA. — Para que el acto pueda ser
calificado como Ilícito, debe Justificarse plena-
mente que era contra derecho (J. A., fallo c't. en
nota t. 28, pág. 283). La amenaza de hacer decla-
rar en quiebra o de influir en la calificación de
ésta, no constituye acto ilícito (Cám. Com. Cap.
Ped., 8-6-018. J. A., t. 1, pág. 906). El ejercicio
de un derecho o el cumplimiento de una obliga-
ción legal, no puede constituir como ilícito nin-
gún acto (Cám. Civ. 1« Cap. Ped., 6-3-940. J. A.,
t.'69, pág, 774). El principio de que el ejercicio
de un derecho no puede constituir un hecho Ilí-
cito, contempla el ejercicio normal de aquél por
parte de su titular, en mira de obtener un bene-
ficio, no cuando sólo ocasiona un perjuicio a otro,
ya que habría entonces negligencia o intención de
perjudicar, es dcc!r, que existiría culpa, que puede
constituir el abuso del derecho, con la eventual
obligación de renarar el daño causado (Cám. Com.
Cap. Ped.. 31-8-938. J. A., t. 63, pág. 677). No
constituye neto Ilícito el desistimiento voluntario
de la excepción de pago opuesta a ura ejecución,
abonando el ejecutado lo que se le reclamaba, si
el acreedor aceptó usa y llanamente el paso de la
suma adeudada, expresando qvie no le interesaba
que fuera por sentencia condenatoria o por pago
voluntario del deudor (Cám. Civ. I* Cap. Fed.,
25-4-933, J. A,, t. 41, pág. 852). No constituye un
acto ilícito de la Municipalidad, susceptible de
ser un delito o no. el señalamiento de nuevos
niveles a las calles requeridos por los convenien-
cias públicas: pero siínifica un ataque a los dere-
chos privados de loe propietarios perjudicados,
perfectamente respetables y que están reconoci-
dos y declarados por nuestras leves (Cám. Civ. 1»
Cap. Fed., 13-8-943. J. A., 1943-III, pág. 710).
BIBLIOGRAFÍA.—La citada en eí texto y notas.
ACTOS INEXISTENTES. La categoría
de actos enunciada ha sido teorizada pri-
meramente en el Derecho civil, y siendo
sostenible en doctrina, como se verá, la
teoría se ha extendido al campo del De-
recho procesal y administrativo, princi-
palmente, no sin objeciones por cierto.
Acto inexistente en un sentido general,
es aquel que no pudo constituirse como
determinado acto jurídico querido por las
partes, por haberse omitido la formaliza-
ción de un requisito esencial, como ele-
mento constitutivo (supuesto legal del acto
jurídico perfecto), de manera que los
efectos perseguidos o tenidos en mira, no
pueden producirse en el ámbito del De-
recho, por la ineficacia absoluta del acto
que no ha podido nacer.
Puede existir un acto material —un he-
cho con sus consecuencias— con la apa-
riencia del acto querido, pero, en realidad,
si falta un elemento constitutivo, v. gr.,
la voluntad, la formalidad ad solemnita-
tem, etc., el acto no es jurídico, y en tal
sentido es absolutamente ineficaz y se
considera que en ningún momento tuvo
vigencia.
Sus caracteres han sido concretados en
la forma siguiente:
a) La autoridad judicial no necesita
pronunciarse sobre la nulidad o invalidez
formal; le basta verificar la inexistencia
del acto querido, materialmente existente,
pero jurídicamente inexistente.
b) No produce el acto inexistente nin-
gún efecto. En este caso es vigente la má-
xima latina: Quod non est, confirman
nequit.
c) "No puede ser confirmado, ni necesi-
ta ser invalidado.
Se hace notar que, como acto material
o simple hecho jurídico, el aparente acto
querido puede tener consecuencias jurídi-
cas. Sin duda, si con motivo de él se vio-
la un precepto o se contradice una norma.
El hecho puede producir, como tal, las
consecuencias suficientes como en el caso
de un contrato simulado, sin las forma-
lidades legales necesarias y requeridas por
el ordenamiento o con las formalidades
adulteradas para producir la apariencia
jurídica; en el supuesto de un matrimo-
nio aparentemente realizado con todos los
requisitos legales, pero a quien en reali-
dad falta ya sea el consentimiento de uno
de los cónyuges, el sexo diferente o la ca-
lidad de oficial público autorizante; asi-
mismo, en el caso de la sentencia dicta-
da por un tribunal no capacitado en ese
momento del acto jurisdiccional o, en el
otro supuesto, que también se presenta
en la práctica y la doctrina de nuestro
Derecho: en el caso de una resolución ad-
ministrativa, expedida en contra de pres-
cripciones reglamentarias o contra una
prohibición expresa de la ley.
En estos casos se trata de hechos jurí-
dicos, por sus consecuencias que, según la
rama del Derecho en que se producán, las
mismas podrán estimarse en un más o un
menos de efectos, en tanto la apariencia
del acto querido pueda prevalecer momen-
táneamente o en cuanto afecte los intere-
ses de las partes o de terceros, hasta la
verificación de su inexistencia.
No está exenta de críticas la teoría del
acto inexistente. Se objeta su extensión a
todo el ámbito del Derecho y se le quiere
limitar dentro del Derecho civil, y en esta
rama al Derecho de familia, por lo menos
esa es la tendencia en nwestro Derecho
positivo, porque sólo en esta última orde-
nación hay elementos para sostener la
teoría del acto.
Zachariae formuló la doctrina con re-
ferencia al derecho de familia en el Código
civil francés, aportando los elementos téc-
nicos de su conocimiento y diferenciación
con los actos nulos. Luego ha sido traba-
jada por la doctrina francesa, en parte.
Los autores que le siguieron en ese sentido
fueron Marcadé y Demolombe. La teoría
se extendió a otras ramas del Derecho,
según el concepto general dado al co-
mienzo.
En nuestro Derecho se ha sostenido por
Llerena, Machado y últimamente por Ré-
bora, la vigencia, la necesidad y la utilidad
de la distinción tripartita: actos inexis-
tentes, actos nulos y actos anulables, re-
ferida al derecho de familia en particular,
pero con el criterio de que la disposición
del artículo 14 de la ley de Matrimonio
civil, prescribiendo los requisitos para que
exista matrimonio, incorpora a nuestro
Derecho positivo la distinción ignorada
por Vélez Sársfield en e! Código civil.
En algunos fallos se ha intentado la
distinción con respecto a institutos espe-
ciales y sin hacer extensiva la teoría a
otros del Derecho privado o público. (A.
V. S.)
JURISPRUDENCIA. — En materia civil: En nuesti'O
Derecho sólo se admiten dos categorías de inva-
lide?, de ¡os actos Jurídicos: actos nulos y actos
anula'bles. Los primeros comprenden también los
actos inexistentes (lf Inst. Cap, Fcd., 15-8-940,
L. L., t. 19, pág, 231), En este fallo se trataba de
la nulidad de un matrimonio al cual se impu-
taban causas ilícitas. Se planteó también la cues-
tión de si las nulidades para los actos Jurídicos
en general son aplicables a! matrimonio nulo.
Con criterio negativo del tribunal, "la. teoría de
los actos inexistentes no ha sido consagrada por
nuestro Derecho civil" ¡Sup. Trib E. Ríos, en
Kcpert. L. L., t. 5. p&p,, 83).
En 1» Inst. en lo Civ. de la Cap. Fecl. se sos-
tuvo que el acto jurídico simulado es un acto
inexistente: a) si el seto se propone perjudicar
a terceros o persigue un fin ilícito; b)*no rigiendo
les reglas de la prescripción de los actos nulos
eíi ese caso, porque como el acto es inexistente
desde su origen, se considera que en n'ngnn mo-
mento pudo adquirir eficacia o validez. Reiteraba
el contenido de un fallo del doctor Colmo regis-
trado en J. A., t. 12, pág. 96, que había soste-
nido que el neto simulado no es un acto jurí-
dico, sino una mera apariencia, una positiva in-
existencia, un perfecto no acto jurídico.
En el fallo de segunda instancia, la Cara. Clv. I"
sostuvo entre otras cosas que el acto simulado,
tratándose de un contrato de compraventa de In-
muebles y siempre que se llenen las condiciones
de forma, vale hasta tanto se resuelva Jo contra-
rio en sede jurisdiccional (L. L.. t. 11, pág. 969).
Sn materia procesal: Existen tres grados de in-
eficacia de los actos jurídicos: en iin primer gra-
do de ineficacia máxima, la Inexistencia del neto
(no constitución de un tribunal colegiado con
número legal de miembros: la sentencia en este
caso existe como un hecho); en un grado Infe-
rior, susceptible de producir determinados efec-
tos en condiciones muy especiales: la nulidad ab-
soluta; por t'Utimo, con mayores posibilidades de
producir electos jurídicos de nulidad relativa
(L. L., t. 34, pág. 912).
En materia administrativa; Una resolución ad-
ministrativa viciada de nulidad absoluta, por de-
lectos de íorma y contrariando expresas dispo-
siciones legales, constituye un ocio inexistente,
por carencia da requisitos esenciales. El acto así
otorgado, por Ilícito, puede ser declarado nulo do
oíicio, sin íorma de Juicio (1» Inst. Cap., L. L.,
t. 18, pág. 1122).
BIELIOORAFÍA. — Aubry et Rau, Cours de Droit
civil /roncáis, t. 5, pág, 46, Paris, 1897. — Cou-
ture, E. J,, Fundamentos del Derecho procesal ci-
vil, págs. 273 y sigs., Bs. Aires, 1951. — Demo-
íombe, C., Cours de Code Napoleón, t. 3, § 1.
nos. 240 y Rigs., París. — Ersneccerus-Klpp-Wolff,
Tratado de Derecro civil, Parte general, t. 1, vol. 2,
pág. 354 y notas, y págs. 361 y sigs., Barcelona,
1912. — Japiot, Théorie des nullités en materie
d'acte juríáique, Dijon, 1905. — Josserand, L.,
Derecho civil, t. 1, vol. 1, págs. 144 y sigs., Bs.
Aires, 1950. — Lutzesco, O., Teoría y práctica de
las nulidades, pág. 361, México 1945. — Llam-
blas, J. J., "Vigencia de la teoría del acto Jurídico
Inexistente", en Revista de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Bs. As., año 3, n" 11, jul-aept.
1948, y "La diferencia específica pntrs la nulidad
y la inexistencia de los actos Jurídicos", en La
Ley, t. 50, pág. 876. — Llerena, B., Derecho civil,
concordancias y comentarios del Código civil ar-
gentino, 2t ed., Bs. Aires, 1903. — Moyano, J. A.,
Efectos de las nulidades de los actos jurídicos,
nos. 77 y sigs., Bs. Aires, 1952. — Machado, J. O.,
Kxpostción y comentario del Código civil argen-
tino, Bs. Aires, 1903. — Kébora, J,.C., Institucio-
nes de la familia, t. 2, § 4 passim, Bs. Airea. 1946.
— Salvat, R., Trotado de Derecho civil argentino,
Parte general, t. 2, págs. 236 y sigs,, Bs. Aires,
1947. — Zachariae, K- 8., Le Droit civil francais,
t. 1, pág. 110, París, 1854.
ACTOS INSCRIBIBLES. (V. HIPOTECA.
INSCRIPCIÓN. REGISTRO CIVIL. REGISTRO DE LA
PROPIEDAD. TÍTULOS INSCRIBIBLES.)
ACTOS INVOLUNTARIOS. La teoría del
acto involuntario significa en el sistema
del Código civil argentino una aplicación
de la teoría del hecho humano. Dice al
respecto el artículo 897: "Los hechos hu-
manos son voluntarios o involuntarios. Los
hechos se juzgan voluntarios, si son eje-
cutados con discernimiento, intención y
libertad".
En principio, por lo tanto, el mismo
Código establece las aclaraciones necesa-
rias a la teoría sustentada en los artículos
921. 922, primera parte; 931 y siguientes;
922. segunda parte, y 1070. Se trata de los
actos celebrados sin discernimiento, es de-
cir, sin la aptitud de razonar (por menores
impúberes en caso de actos lícitos o en
casos de ilícitos, por menores de diez años;
asimismo, los practicados u otorgados por
dementes que no se hallen en intervalos
lúcidos, o personas que estuvieren priva-
das temporalmente del uso de su razón).
Se trata también de los actos celebrados
o ejecutados sin intención, es decir, sin
el propósito de otorgar tal acto, como
son los practicados por error o ignorancia,
ya sean estas circunstancias espontáneas
o provocadas.
Por último, en los actos celebrados sin
libertad, es decir, sin la opción del sujeto
para elegir sus determinaciones en el cam-
po del derecho, por razón de fuerza o in-
timidación.
La imputabilidad en los casos de ejecu-
ción de actos involuntarios, de modo ex-
cepcional se traduce en responsabilidad
objetiva. "Cuando con los hechos involun-
tarios se causare a otro algún daño en su
persona y bienes, sólo se responderá con
la indemnización correspondiente, si con el
daño se enriqueció el autor del hecho, y en
tanto, en cuanto se hubiere enriquecido"
(art. 907 Cód.. civ.).
El principio general en esta materia es
el siguiente: "Los hechos que fueren eje-
cutados sin discernimiento, intención y
libertad, no producen por sí obligación
alguna" (art. 900 Cód. civ.).
Desde un punto de vista científico, pue-
de ponerse en duda el fundamento de
esta teoría en cuanto distingue actos vo-
luntarios y actos involuntarios, provenien-
tes del hecho humano, como actividad
objetiva y concreta del sujeto, pues la se-
gunda categoría que ahora tratamos ca-
rece de uno fle los elementos substanciales
del acto jurídico. La verdad es que el he-
cho involuntario es reconocido por la doc-
trina como un hecho equiparable a los
casos fortuitos o hechos naturales. En él
no existe una conducta querida, respecto
al acto aparente que puede resultar. De
ahí que el efecto en el ámbito del derecho
debe ser considerado como una apariencia,
sin valor de imputación respecto al sujeto,
que no ha expresado su voluntad. Salvo
las consecuencias objetivas de 3a acción
involuntaria, que el Código civil contem-
pla, como ya se apuntó. (V. ACTOS JURÍDI-
COS. ACTOS VOLUNTARIOS.)
BIBLIOGRAFÍA. — Agular, H., La voluntad, juridi-
dtca. "Hechos y actos Jurídicos", t. 1, pág. 22,
nt 11. — De Gasperi, L., Tratado de las obligado-
nes, vol. 1, Parte general, págs. 350 y sigs., Bs.
Aires, 1945. — De Ruggiero, R., Instituciones de-
Derecho civil, vol. 1, Parte general, Madrid, s/í.
— Neppl, V., Principios de Derecho civil, págs. 243
y sigs., Bs. Aires, 1947. — Tuhr, A. von. Derecho-
civil, vol. 2. "Los hechos Jxirídicoa", págs. 7 y sigs.,
Bs. Aires, 1947.
ACTOS "JURE IMPERII" Y "JURE GES-
TIONIS". El Estado de derecho realiza ac-
tos jure imperii por intermedio de sus ór-
ganos (legislativos, judiciales y ejecuti-
vos), en virtud de su potestad soberana,
cuando decide con el fin de establecer o
actuar el derecho.
Es decir, cuando en su actividad jurídi-
ca general, obra en razón de su autoridad
o imperio. (V. ACTOS DE AUTORIDAD.)
Cuando el Estado obra como persona ju-
rídica de Derecho público o persona ju-
rídica de Derecho privado, realiza actos ju-
re gestionis, porque actúa principalmente
en razón de derechos subjetivos y en la
esfera de los derechos patrimoniales. (V.
ACTOS ADMINISTRATIVOS. ACTOS DE GESTIÓN.)
El acto por el cual el Estado, principal-
mente en la esfera del Derecho adminis-
trativo, promueve intereses y servicios de
carácter público o intereses patrimoniales,
lleva siempre, en cierto grado, una mani-
festación del fus imperii, ya sea de gestión
pública o de gestión privada. Siendo los de
gestión pública verdaderos actos mixtos,
de autoridad y de gestión. (V. ACTO DE GES-
TIÓN.)
Los actos del Estado que exteriorizan el
jus impertí, se concretan especialmente al
establecer sanciones y aplicar la norma ju-
rídica; crear y aplicar impuestos y con-
tribuciones, así como cargas personales;
instituir penas y aplicarlas, ejercer el po-
der de policía, etc. En todos estos casos es-
pecíficos, realiza actos jure impertí, obran-
do en forma unilateral y discrecional. (V.
ACTOS DE AUTORIDAD. FACULTADES DISCRECIO-
NALES. FACULTADES REGLADAS.)
Por Intermedio de los actos jure impe-
rii se establece y se actúa el derecho vi-
gente. Es decir, se realizan las funciones
jurídicas esenciales del estado de Derecho
•(Bielsa).
BIBLIOGRAFÍA.— Bielsa, R., Derecho administra-
tivo, t. 1, págs. 100 y sigs. y 207 y slgs., Bs. Aires,
1947, y "El Estado como persona de Derecho pri-
vado y como persona áe Derecho público", en Su-
plemento de Bey. Jurid. La Ley del 5-10-951.—
Bullrlch, R., Curso de Derecho administrativo.
i. 1, pág. 116, Bs. Aires, 1829. — Laíerriere, E..
Traite de la juristltetion adininistrative et de re-
cours convertieux. París, 1895. — Orban, V., Le
Droit constitutianr.el de la Belgique, t. 2, s/f. —
Gazcón y Marín, J., Derecho administrativo, Ma-
drid, 1941.
ACTOS JURÍDICOS (Derecho civil).*
Las leyes civiles de los distintos países re-
conocen a los individuos el poder de diri-
gir y gobernar sus intereses propios por
medio de sus voluntades adecuadamente
expresadas. Este poder de las personas, in-
dividuales o colectivas (o jurídicas), se lla-
ma "autonomía privada" y tiene como ve-
hículo más importante el acto jurídico í1
).
• Por el Dr. ALFREDO OKGAZ.
(1) Dice Oertmann. Introducción al Derecho
El acto jurídico es, por tanto, el instru-
mento ordinario a que -recurren las perso-
nas para regir por sí mismas sus intereses
(económicos o de otra índole) dentro de
los límites de la ley. Pero como su concep-
to —quizás por ser de formación relativa-
mente reciente— no ofrece aún bastante
precisión, muchos códigos, algunos dicta-
dos en este siglo, prescinden de él en sus
sistematizaciones y establecen las reglas
generales alrededor de los contratos y tes-
tamentos: así legislan, entre otros, los Có-
digos francés, suizo, italiano (el vigente co-
mo el derogado), español, mejicano, vene-
zolano, etc. Otros, en cambio, han incor-
porado a la ley el concepto del acto jurí-
dico, a veces con este nombre (como los
Códigos de la Argentina, artículos 944 y si-
guientes; Brasil, artículos 81 y siguientes;
Perú, artículos 1075 y siguientes), a veces
con el de "negocio jurídico", quedando el
de "acto jurídico o de derecho" para de-
signar el género de los actos eficaces, sean
lícitos o ilícitos (así, el Cód. alemán, lib. I,
sec. 3a
).
Según esta última concepción, por tan-
to, los actos (o negocios) jurídicos consti-
tuyen solamente una especie de actos vo-
luntarios y lícitos: como dice el Código ar-
gentino, son "los actos voluntarios lícitos,
que tengan por fin inmediato estable-
cer entre las personas relaciones jurídicas,
crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos" (art. 944) (2
). Este "fin
inmediato" de producir consecuencias ju-
rídicas distingue y separa estos actos de
los simplemente lícitos ("actos semejan-
tes a negocios" y "actos reales o materia-
les" de las doctrinas alemana e italiana),
que no tienen una voluntad dirigida a un
efecto jurídico, sino solamente empírico o
de hecho. Por esto, el Código argentino di-
ce que "cuando ios actos lícitos no tuvie-
ren por fin inmediato alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos, sólo
civil. 5 39: "Los negocios jurídicos descansan...
sobre la voluntad de la parte o partes que Inter-
vienen en ellos y son los medios que suministran
el ordenamiento Jurídico para la autodetermina-
ción en Derecho privado." Análogamente. Ennec-
cerus-Nipperdey, Tratado de Derecho civil, Parte
general, § 138, 1.
(2) Con diferencia de palabras, la doctrina
europea dominante define el acto o negocio jurí-
dico de manera similar: es una declaración de
voluntad privada dirigida a producir un efecto
de derecho, el cual se produce en cuanto ha sido
querido por e! declarante. En este sentido, v. ST.,
Wlndscheid, Dirítto delle Pandette, § 69: Von
Tuhr, Derecho civil, § 60; Enneccerus-Nipperdey,
ob. clt., lug. cit.; Oertmann, §§ 31 y 35: Scialoja.
Negozí giuridict, n* 15; Coviello, Manuale di Di-
ritto civile italiano, § 101; Planlol, Traite élémen-
tatre de Droit civil, t. 1. m 265; Capitant, Intro-
duction a l'étude du Droit civil, n« 230; Demogue.
Traite des oWigatiom en general, t. 1, n» 13: etc.
producirán este efecto en los casos en que
fueren expresamente declarados" (artícu-
lo 899); por ejemplo, la especificación, ¡a
gestión de negocios, el descubrimiento de
un tesoro, etc.
Esta distinción dentro de la gran masa
de los actos voluntarios lícitos tiene gran
interés jurídico y práctico, porque, en prin-
cipio, cada especie está regida por nor-
mas propias; así, las reglas relativas a
la capacidad de las personas (arts. 52
y sigs. Cód. arg.), a los requisitos del ob-
jeto (art. 953), al error (arts. 924 a 929),
dolo (arts. 937 y sigs.), violencia (arts. 936
y sigs.), simulación y fraude, (arts. 955 y
sigs.), a las formas exigidas, a las modali-
dades (condición y plazo) y a la nulidad
y anulabilidad (arts. 1037 y sigs.), son es-
pecíficas de los actos (o negocios) jurídicos
y no se aplican, en principio, a los simples
actos lícitos. Sin embargo, algunos de és-
tos, que se parecen mucho a los actos o
negocios jurídicos ("actos semejantes a ne-
gocios", en la terminología alemana): v. gr.,
la interpelación constitutiva de la mora, la
elección en las obligaciones alternativas, la
notificación de la cesión de un crédito,
la oposición al matrimonio de un incapaz,
etcétera, admiten la aplicación analógica
de algunas de aquellas reglas.
De acuerdo con el concepto que del acto
o negocio jurídico dan el artículo 944 del
Código argentino y la doctrina común, los
caracteres de él son los siguientes: 1) Es
un acto voluntario; 2) lícito; 3) tiene un
fin inmediato jurídico, esto es, se realiza
por el sujeto con una voluntad dirigida a
producir determinados efectos de derecho.
1) La caracterización de que es un "acto
voluntario" es fundamental, desde luego,
aunque estos términos son, en rigor, re-
dundantes, pues la sola idea de "acto" pre-
supone la de voluntad (3
).
Ahora bien: si todo acto o negocio jurí-
dico es, por antonomasia, un acto voluntá-
is) G. del Vecchio, Lezioni di filosofía del Di-
Titto (3i eci.), observa: "¿Qué cos.i es una acción?
Es un hecho de naturaleza que es al mismo tiem-
po un hecho de voluntad; vale decir, es un fenó-
meno atribuido a un sujeto. La acción consta, por
tanto, de dos elementos: el uno extrínseco, y es
una manifestación objetiva, una realidad que per-
tenece al mundo físico; e! otro intrínseco, y es una
entidad psíquica, una intención, un estado de
ánimo. Un fenómeno es una acción solamente
cuando emana de un sujeto, cuando expresa una
actitud de la voluntad de él, un comportamiento
suyo" (páfr. 191). También Maynz, Curso de De-
recho romano, § 119, citado por el codificador ar-
gentino en la nota del art. 900, enseñaba: "El
elemento fundamental de todo acto es la volun-
tad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho
•i<3 un insensato o de una persona que no tiene
discernimiento y libertad en sus actos, no es con-
siderado en el derecho como un acto, sino como
un acontecimiento fortuito".
rio, no todo acto voluntario y lícito dirigi-
do a un resultado de derecho es, empero,
un acto o negocio. Con frecuencia, este
último es de estructura compleja y exige
o dos o más actos voluntarios u otras cir-
cunstancias de hecho para su formación;
así, la oferta de un contrato, aunque acto
voluntario en sí misma y dirigida a una
consecuencia jurídica, no es por sí sola un
acto o negocio jurídico; tampoco la acep-
tación de la oferta. Ambas no son más que
dos elementos de un solo acto o negocio,
el contrato. También es por esto defectuo-
sa la definición de! negocio jurídico —co-
rriente en las doctrinas alemana e italia-
na— que lo caracteriza como una "decla-
ración de voluntad": a menudo el negocio
jurídico requiere varias declaraciones de
voluntad, como se ve en el contrato; ade-
más, no es siempre necesaria una "decla-
ración" —es decir, una expresión de vo-
luntad dirigida a otra persona—, sino que
a veces basta simplemente una "manifes-
tación" de voluntad, sin consciente des-
tinación a nadie; por ejemplo, en la ad-
quisición del dominio por apropiación, en
el abandono de una cosa propia, etc.
Que el acto o negocio jurídico es un acto
voluntario, exige, desde luego, que el su-
jeto que lo otorga sea persona que con-
forme a la ley tenga voluntad propia. La
regla general es que todas las personas se
consideran con voluntad y, en consecuen-
cia, con posibilidad legal de realizar ac-
tos jurídicos válidos, salvo las excepciones
expresamente declaradas. Estas excepcio-
nes se fundan en situaciones de carácter
orgánico o psíquico: son personas legal-
mente sin voluntad el menor impúber (o
menor sin discernimiento), el demente y el
sordomudo que no puede darse a entender
por escrito.
Además de sujeto de voluntad, es nece-
sario que la voluntad exista realmente en
el acto concreto de que se trata: de este
modo, el acto no querido en sí mismo, es
impugnable por el otorgante siempre que
acredite alguna de las causas que legal-
mente hacen al acto involuntario: la pér-
dida accidental de la razón, el error, el
dolo y la intimidación. Estas tres últimas
se llaman "vicios de la voluntad"; las pri-
meras, en cambio, tienen un efecto mucho
más enérgico, y no sólo vician, sino que
excluyen la voluntad.
Desde que el acto o negocio es, según
hemos señalado, Ja manifestación más ge-
nuina de la autonomía privada, resulta ob-
vio que, al menos en general, ¡a voluntad
que debe tenerse en cuenta es la real o in-
terna, en ios casos en que ella no concuerda
exactamente con la que aparece en su ma-
ntfestación o declaración: ésta no importa
sino un medio de revelación del querer del
agente, con valor secundario, por tanto, en
relación a la voluntad efectiva que trata
de exteriorizar. Esta es la conclusión natu-
ral que surge de la llamada "doctrina de la
voluntad", doctrina clásica y que viene del
Derecho romano, aunque sólo fue pos-
teriormente formulada por Savigny. No
se pretende, sin duda, que sea solamen-
te la voluntad interna la que interesa al
Derecho y la que produce las consecuen-
cias jurídicas, sino que se reconoce que es
la voluntad declarada o manifestada, la
voluntad interna que ha llegado a exterio-
rizarse; nías cuando no existe una real con-
cordancia entre la voluntad interna y su
declaración, es aquélla la que tiene que
prevalecer de acuerdo con el concepto esen-
cial del acto o negocio jurídico y aun con
las conveniencias prácticas del comercio
jurídico: sería, en efecto, un retroceso y
una vuelta a los sistemas primitivos de De-
recho conceder a las "fórmulas" un valor
superior y hasta excluyente del efectivo
querer de lar personas (4
).
No obstante, la aplicación extrema de
esta doctrina podría conducir a resultados
notoriamente injustos y contrarios a las
necesidades del tráfico, sobre todo en los
casos de relaciones bilaterales y, en par-
ticular, de las contractuales. Al dar com-
pleta protección a uno solo de los contra-
tantes, el autor de la declaración, desam-
pararía también por completo al otro, cuya
expectativa y cuyos derechos podrían ser
gravemente afectados por la mala fe o la
culpa de aquél.
Frente a la doctrina clásica, y levantan-
do sobre todo estos casos de excepción, se
ha formulado en tiempos recientes una
doctrina opuesta, que invierte radicalmen-
te la valoración de esos dos elementos de
la voluntad jurídica: la declaración emi-
tida por una persona capaz —afirma—
produce por sí sola los efectos jurídicos,
con prescindencia de si la declaración co-
rresponde o no al efectivo querer del de-
clarante (5
). Por esta consideración de pri-
mer plano que concede a lo declarado en
(4) Coní. P. Ferrara, la simulación de los ne-
gocios jurídicos. Introducción, pág. 43; Eimecce-
rus-Nlpperdey, § 155, I, 4.
(5) Así, Danz, La interpretación de los nego-
cios jurídicos, quien afirma, en sustancia, que la
misión del juez no es Investigar la voluntad de
las partes y atenerse a ella; é! "sólo tiene que
preocuparse de ver cómo entiende la generalidad
de las gentes una determinada conducta, ya con-
sista ésta en pronunciar palabras o en ejecitar
ciertos actos o en guardar silencio; su misión es
ver qué sentido atribuye el comercio jurídico a
ese modo de conducirse", etc. (Prologo a la se-
gunda edición).
relación a la voluntad real, la doctrina se
denomina "doctrina de la declaración".
Exaltando con unilateralidad el principio
de la buena fe y las conveniencias del co-
mercio jurídico —y olvidando o desdeñan-
do aquella función esencial del negocio,
como instrumento de autodeterminación—
postula que no es el querer efectivo del
declarante lo que lo obliga y lo que pro-
duce los efectos jurídicos, sino solamente
la declaración en cuanto ella ha podido
suscitar en otros una expectativa que debe
ser amparada. Según algunos de sus se-
cuaces (Danz, etc.), esta posición objetiva
habría sido acogida por el vigente Código
civil alemán, afirmación que es negada por
la generalidad de sus tratadistas (Ennec-
cerus, Oertmann, etc.) (°).
También esta doctrina, aplicada en su
rigor lógico, incurre en el mismo pecado de
la clásica, pero invirtiendo los sujetos: con-
cede pleno amparo a la parte que recibe
la declaración y que confia en ella, pero
desampara al mismo tiempo, en igual me-
dida, al declarante en todas las situacio-
nes en que la declaración no concuerda
con la voluntad real; no sólo en los casos
en que la falta de concordancia proviene
del dolo o de la culpa del autor de la de-
claración —y en que la solución estaría
justificada, casos que en la doctrina sub-
jetiva se remedían con la teoría de la cul-
pa in contraendo, de Ihering— sino tam-
bién en todos los otros en que el declaran-
te no estuvo en aptitud de formular su
declaración con entera conciencia y pro-
piedad (error excusable).
Las dos teorías extremas no pueden
mantenerse en todo su rigor en una dis-
ciplina que, como el Derecho, atiende tan-
to a las circunstancias concretas de la vi-
da. No puede darse, por consiguiente, una
regla absoluta, y cualquiera que se dé exi-
ge la limitación de algunas excepciones.
El pensamiento dominante en la actuali-
dad acepta una conciliación de las teorías
subjetiva y objetiva, y señala esta distin-
ción fundamental:
a) En los actos o negocios jurídicos en-
tre vivos, donde la manifestación o decla-
ración de voluntad tiene como destinata-
ria otra persona, la doctrina subjetiva ri-
ge los casos generales, o sea, constituye el
principio; en consecuencia, debe atender-
se a la voluntad efectiva del declarante,
pero no libremente conjeturada, desde lue-
go, sino solamente deducida de la declara-
ción misma y de las demás circunstancias
del caso; la doctrina objetiva, en cambio,
(6) Conf. Enneccerus-Nipperdcy, $§ 136 y 55,
II; Oertmann, § 39; Saleilles, De la declaraiion
de VQlontó, sobre el art. 116, n*> 2.
gobierna todas aquellas situaciones de ex-
cepción en que la discordancia entre la vo-
luntad interna y la declarada se debe al
dolo o a la culpa del declarante. Este, en
consideración a la buena fe de los terce-
ros y a las necesidades del tráfico, está
obligado, ya no a satisfacer a la otra parte
el llamado interés contractual negativo,
sino a cumplir su obligación como si lo de-
clarado hubiese sido realmente querido por
él; así, en los casos de reserva mental, de
dolo recíproco, de error inexcusable, de si-
mulación en cuanto a los terceros de bue-
na fe. Esta es la "doctrina de la responsa-
bilidad" de Windscheid, derivada de la clá-
sica y que corrige los excesos de ésta en su
aplicación plena.
b) En los actos o negocios de última vo-
luntad, en que lo querido por el otorgan-
te sólo tiene por objeto dar a conocer esa
voluntad —y no propiamente ligarlo a otra
persona—, la voluntad interna prevalece
sin excepciones sobre !o declarado, con tal,
empero, que esa voluntad interna tenga
alguna expresión, así sea incompleta, en
la declaración. En los testamentos, como
es obvio, los terceros no pueden invocar un
interés autónomo en que prevalezca la vo-
luntad sólo aparente sobre la efectiva del
testador, de manera que aquí ni el princi-
pio de la buena fe ni las necesidades
del tráfico pueden razonablemente ejercer
aquella función moderadora antes señala-
da, con respecto a los actos entre vivos.
El Código argentino no establece expre-
samente la distinción que antecede, pero
ella surge de modo implícito del régimen
legal y de la distinta naturaleza de los ac-
tos entre vivos y de los de última volun-
tad. El sistema del Código está claramen-
te asentado sobre la doctrina clásica, que
era, por lo demás, la única que regía el
pensamiento jurídico en tiempos de s-a ela-
boración y sanción. Con respecto a los ac-
tos entre vivos y, en particular, a los con-
tratos, es el "acuerdo" de las partes sobre
una declaración de voluntad común, lo que
constituye la fuente de los efectos jurí-
dicos (art. 1137), lo cual presupone, ade-
más, la consagración formal del principio
de la autonomía de la voluntad (art. 1197);
así como el mutuo consentimiento hace
nacer las obligaciones, también este con-
sentimiento es suficiente para extinguir-
las (art. 1200). Por excepción, expresa o
tácitamente, predomina lo declarado sobre
lo realmente querido en los supuestos de
reserva mental, de error inexcusable (ar-
tículos 923 y 929), de dolo recíproco (artícu-
lo 932) y de simulación relativamente a los
terceros (arts. 959 y 998).
En cuanto & los testamentos, los artícu-
los 3608, 3607, 3615, 3618 y 3619 confirman
el valor decisivo y absoluto que tiene la
voluntad real del otorgante sobre cualquier
apariencia de una voluntad distinta, con
el límite, sin embargo, antes señalado, de
que esa voluntad real pueda ser reconoci-
da en el testamento mismo y no resulte so-
lamente de elementos extraños a él.
2) El acto o negocio es asimismo, por
definición, un acto licito, o sea un acto ob-
jetivamente conforme al Derecho positivo.
Cuando entre sus elementos existe algo le-
galmente prohibido o contrario al orden
público o a las buenas costumbres (como
la causa o el objeto), esta ilicitud se co-
munica a todo el acto y éste, en consecuen-
cia, carece absolutamente de eficacia.
3) Con respecto al "fin inmediato" que
debe tener el acto o negocio, de producir
un resultado de derecho —"establecer en-
tre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniqui-
lar derechos", como dice el artículo 944 del
Código argentino— ya se ha visto que ese
es el rasgo, precisamente, que sirve para
caracterizar el acto o negocio frente a loa
actos voluntarios y lícitos (art. 8S9) o "ac-
tos de derecho" de las terminologías ale-
mana e italiana. Esta voluntad en cuanto
a los efectos es muy importante dentro de
la doctrina común acerca del acto o nego-
cio jurídico, pues si la ley le hace produ-
cir determinados efectos es en considera-
ción a que han sido queridos por el otor-
gante.
También esta voluntad relativa a los
efectos sirve, cuando falta, para excluir de
la categoría del acto jurídico todos aque-
llos actos voluntarios y lícitos que se reali-
aan sin finalidad jurídica alguna; así, no
hay acto o negocio cuando el sujeto no lia
tenido voluntad de realizar una declara-
ción con sentido jurídico, como sucede en
las simples declaraciones de cortesía so-
cial o de usos convencionales (invitacio-
nes a almorzar, etc.); o cuando el decla-
rante o los interesados han establecido de
antemano que sus declaraciones no deban
considerarse con eficacia jurídica; o cuan-
do la declaración se hace sin seriedad o
por broma (jocandi causa), siempre que la
persona a quien se dirige aquélla haya co-
nocido o debido conocer, en razón de las
circunstancias, la falta de seriedad; o cuan-
do se hace simuladamente y con interven-
ción de todos los interesados.
Contra este carácter se ha objetado por
algunos escritores que, de ordinario, las
partes, a menos de ser juristas, no tienen
conciencia de producir un resultado de de-
recho y que ellas sólo se proponen resul-
tados económicos o empíricos (?). Pero la
objeción carece de fuerza. Es exacto, sin
duda, que en la generalidad de los casos
las partes ignoran la caliíicación concre-
ta que tienen, desde el punto de vista ju-
rídico, los resultados que quieren alcan-
zar; pero saben y tienen conciencia de que
esos resultados económicos o empíricos tie-
nen la protección de la ley y que su cum-
plimiento es recíprocamente exigible: el
más ajeno a las nociones jurídicas sabe
bien que, cuando compra un objeto, lo ad-
quiere definitivamente y que puede hacer
con él lo que desee, mientras que si sola-
mente lo alquila tiene que devolverlo des-
pués de un tiempo a su dueño y que debe
cuidar que no se destruya o deteriore. Los
resultados económicos o empíricos son que-
ridos por los interesados, y no hay ningu-
na violencia lógica en considerar que ellos
quieren al mismo tiempo los resultados ju-
rídicos que aseguran o amparan aquellos
resultados económicos o empíricos (8
).
En ciertos actos o negocios bien carac-
terizados —especialmente en los solemnes—
el otorgante tiene conciencia inmediata y
aun se propone en concreto un cierto re-
sultado jurídico: en el matrimonio, las par-
tes que concurren al Registro Civil y ex-
presan al oficial público su voluntad de
casarse, saben que realizan un acto con
sentido jurídico y quieren los efectos esen-
ciales que de él surgen; el que otorga un
testamento, tiene conciencia inmediata. e
intención precisa de disponer de sus bie-
nes para después de su muerte, y sabe bien
qué este acto está protegido por la ley. Esta
clase de actos es, no obstante, la menos
frecuente: en la generalidad de los casos,
es verdad que lo que aparece en primer
plano en la conciencia de los interesados
es el resultado económico o empírico; pero
la consideración jurídica tampoco falta en
absoluto y está, al contrario, implícita en
la voluntad de aquellos en cuanto a que
esos resultados económicos o empíricos pue-
dan exigirse judicialmente en caso de in-
cumplimiento.
También se suele objetar que los actos
o negocios a menudo originan efectos que
las partes no han querido realmente y que
ni siquiera se han representado. Esto es,
seguramente, exacto. A veces, los interesa-
dos sólo han establecido el efecto o los
efectos económicos principales y han de-
jado sin determinar los efectos accesorios,
sea porque simplemente omitieron preci-
sarlos, no obstante haberlos asimismo que-
rido, sea porque no los pensaron en el mo-
mento de realizar el acto o negocio; en el
primer caso, la interpretación de la volun-
tad de las partes debe llevar a la deter-
minación de esos efectos; en el segundo,
no pudiendo hablarse de interpretación a
propósito de efectos realmente no queri-
dos ni representados, la voluntad de los
interesados debe ser completada según las
reglas generales o especiales que contiene
la ley relativamente al tipo de acto o nego-
cio de que se trate; por ejemplo, el que
vende una cosa a otro está obligado hacia
el comprador por la evicción, aunque no lo
haya sabido ni, por tanto, querido; el que
acepta pura y simplemente una herencia,
asume los efectos complementarios en el
sentido de responder ultra vires por las
deudas del causante; etc. (»).
En principio, y sobre todo en el Dere-
cho de obligaciones, las partes pueden mo-
dificar los efectos jurídicos establecidos
por la ley (Derecho dispositivo); excep-
cionalmente en ese Derecho y más amplia-
mente en otros, como en los de familia o
en los reales, los efectos determinados por
la ley se imponen a la voluntad de las par-
tes (Derecho imperativo), de suerte que
las modificaciones establecidas por éstas
carecen de toda eficacia.
En general, la voluntad dirigida a los
efectos sólo necesita existir con respecto a
los principales e inmediatos, en su faz em-
pírica o práctica. Por esto no es decisiva
la calificación jurídica que han dado los
interesados a esos efectos y, en caso de
error, corresponde a la interpretación ju-
dicial establecer la verdadera correspon-
dencia entre esos efectos empíricos y la
calificación jurídica adecuada (10
). Sólo
en situaciones muy excepcionales, el efecto
jurídico principal se produce a pesar de no
haber sido querido y aun de no haber te-
nido el agente conciencia de ese efecto:
v. gr., ciertos actos del heredero determi-
nan ipso iure la aceptación de la herencia,
aunque no haya existido en realidad nin-
guna voluntad en cuanto a esta acepta-
ción. Por razones especiales, en estos casos
la ley sustituye la voluntad efectiva con
la voluntad "debida" (arts. 3321 y sigs., es-
pecialmente 3331).
Finalmente, en cuanto al concepto del
acto o negocio jurídico, es preciso observar
que aquí se trata solamente de una volun-
tad privada. Cuando la voluntad que se
(7) Danz, ob. clt., pág. 21, etc.
(8) Sobre estos argumentos, véanse: Winds-
eheld, § 69, cota 1»; Von. Tufar, § 50; Enneccerus-
Nipperday, | 136, nota 3; Scialoja, n' 21; etc.
(9) Conf. Von Tuhr, lug. cit.; Enueccerus-
Nipperdey, g 131, II, 1.
(10) Por ejemplo, que el contrato que las par-
tes llaman locación es, en rigor, venta; que la
designación de heredero aecha en un testamento
es, en realidad, de legatario.
exterioriza en el acto es "pública", es de-
cir, del Estado, no hay acto o negocio en
el sentido que consideramos: v. gr., la sen-
tencia judicial, aunque produce con fre-
cuencia importantes efectos jurídicos en
relación a los intereses privados de las par-
tes, no es un acto o negocio de Derecho
civil (n
). Tampoco lo son las manifestacio-
nes o declaraciones de voluntad que, aun-
que privada, tienen como objeto exclusivo
provocar una actividad del Estado (por
ejemplo, pedido de inscripción de un hijo
en el Registro Civil, solicitud de persone-
ría jurídica de una asociación, la deman-
da judicial, etc.), cuyos efectos no se re-
gulan por el querer de los individuos sino
exclusivamente por la ley. Pero a veces la
demanda u otros actos procesales, aunque
no actos o negocios jurídicos en sí mismos,
pueden contener a la vez uno de éstos: así,
la transacción de derechos litigiosos, la
consignación de la cosa o de la suma de-
bida en pago, etc., son actos o negocios su-
jetos a las normas del Derecho civil, sin
perjuicio de las que les correspondan en
cuanto actos procesales (12
).
Los actos o negocios jurídicos pueden
clasificarse de numerosas maneras, según
el punto de vista que se considere. Las dis-
tinciones más importantes son las siguien-
tes:
De acuerdo con su estructura, son unila-
terales o bilaterales. Los primeros son los
que se forman mediante una sola voluntad,
sea de un individuo (como en el testamen-
to)), sea de varias personas que actúan
por un mismo interés y en igual sentido
(como si varios titulares de un derecho in-
diviso renuncian a él). Los actos son bila-
terales, en cambio, si exigen para su for-
mación dos o más voluntades autónomas
y que se mueven por intereses- distintos,
como sucede en todos los contratos.
Según el tiempo en que se producen los
efectos, se distinguen los actos entre vivos
y los actos de última voluntad (o mortis
causa). Los primeros son aquellos cuya efi-
cacia no está íntegramente subordinada al
fallecimiento de la persona o de las perso-
nas de cuya voluntad emanan (aunque
parcialmente pueda depender del falleci-
miento, como en los seguros de vida). Los
segundos se caracterizan porque los efec-
tos dependen en su totalidad de la nyierte
del otorgante, como ocurre en los testa-
mentos.
Según el sector del derecho a que per-
tenecen —lo que determina su régimen par-
ticular— los actos o negocios son de dere-
(11) Windscheid, § 69, 2. y nota 1 b.
(12) Von Tuhr, § 50, IV.
cho familiar (matrimonio, tutela, adop-
ción, etc.) o de derecho patrimonial. Den-
tro de esta última categoría, es importante
la clasificación de actos de disposición, de
administración y de conservación (o con-
servatorios) , de gran interés en diversas
materias, sobre todo en lo relativo a las
facultades de los administradores de bie-
nes ajenos o comunes y a la validez o nu-
lidad de los actos de las personas inca-
paces de hecho. Sintéticamente, pueden
darse las siguientes definiciones: Acto de
disposición es aquel que, importando o no
una enajenación, altera o modifica sustan-
cialmente los elementos que forman el ca-
pital de un patrimonio, o que compromete
su porvenir por largo tiempo (v. gr., ena-
jenación de cosas productivas de frutos o
rentas, cambio de destino de una cosa,
constitución de derechos reales, arrenda-
mientos por largos plazos, etc.); acto de
administración es el que, manteniendo la
conservación de los capitales, tiene por
objeto hacerles producir los beneficios de
que normalmente ellos son susceptibles, de
acuerdo con su naturaleza y su destino
(actos de explotación normal del capital,
venta de cosas destinadas a ser vendidas,
compra de objetes necesarios a la explota-
ción, arrendamientos de corto plazo, etc.);
acto conservatorio es el que sólo tiene por
finalidad la conservación de un valor pa-
trimonial en peligro inminente de perder-
se (v. gr., las reparaciones de un edificio
amenazado de derrumbe, la interrupción de
una prescripción por operarse, la reins-
cripción de una hipoteca próxima a ven-
cerse, la venta de cosas de difícil conser-
vación, etc.). En general, los actos son de
una u otra especie menos por sí mismos que
por la función que realmente desempeñan
dentro de un patrimonio singular y con-
creto, lo que significa que en esta materia
son a menudo decisivas las circunstancias
del caso.
También dentro del derecho patrimonial,
es importante la distinción entre actos a ti-
tulo gratuito y a título oneroso, según que
la prestación suministrada por una de las
partes carezca o tenga, respectivamente, la
retribución de una prestación económica
de la otra parte, sea pasada, presente o
futura. Son a título gratuito, típicamente,
la donación y otras liberalidades, el co-
modato, el testamento; a título oneroso, la
generalidad de los contratos en los casos
ordinarios (compraventa, locación, etc.).
La distinción tiene interés en diversas ma-
terias de Derecho civil (por ejemplo, en
cuanto a la capacidad para otorgar unos
u otros actos, a los poderes de los manda-
tarios, a la revocación de los actos de frau-
de, a la colación, etc.), así como en De-
recho fiscal.
Desde otro punto de vista, los actos son
puros y simples o son modales. Aquéllos
son los que producen efecto inmediata-
mente y para siempre, pues no existe nin-
guna circunstancia que suspenda o pueda
extinguir en el futuro dicho efecto. Los ac-
tos modales son los que, como indica su
nombre, están sometidos en su eficacia a
una modalidad, suspensiva o resolutoria:
si los efectos deben producirse sólo a par-
tir de un cierto momento inevitable, gene-
ralmente una fecha (plazo) o desde que
se realice un acontecimiento incierto y fu-
turo (condición), se dice que hay modali-
dad suspensiva; si los efectos deben pro-
ducirse de inmediato a la realización del
acto, pero deben cesar en un cierto mo-
mento futuro e inevitable (plazo) o con
la verificación de un acontecimiento in-
cierto y futuro (condición), se tiene una
modalidad resolutoria o resolutiva.
Teniendo en cuenta el substrato mate-
rial del acto, éste puede ser positivo o ne-
gativo, "según que sea necesaria la reali-
zación u omisión de un acto, para que un
derecho comience o acabe", como dice el
artículo 945 del Código argentino. Pero
esta distinción es de interés teórico y prác-
tico muy escaso, dado que sus términos se
hallan sometidos al mismo régimen en
todo lo fundamental.
JURISPRUDENCIA.*—Autonomía de la voluntad:
Los principios que rigen esta materia, en el sen-
tido de fuente creadora de las obligaciones, tiene
limitaciones establecidas por la ley; v. gr.. la re-
latlva a la forma que debe revestir el acto jurí-
dico para tener validez (8up. Corte Bs. Aires,
5-10-943. L. L., t. 32, pég. 303, y J. A.. 1943-IV,
pág. 420). La aplicación del principio del art. 918
Cód. clv. requiere, ante todo, que el acto o las
circunstancias que lo rodean permitan conocer
con certidumbre la exlstercla de la voluntad en
un sentido determinado (Cám. Clv. 2» Cap. Fed.,
18-11-936, L. L., t. 5, pág. 129).
Forma: Para distinguir los casos en que la for-
ma es exigida ad-solemnitatem de aquellos en que
lo es ad-prooationem, es necesario atenerse al
texto de la ley con relación a cada clase de actos
Jurídicos (Cam. Clv. 1», 24-5-929, J. A-, t. 29,
pág. 692). SI la ley exige, so pena de nulidad, una
determinada forma para un acto Jurídico y ella
no es observada, el acto carece de valor como tal,
perc vale corno obligación de darle la forma re-
querida por la ley (Cám. Clv. 1» Cap. Ped., el mis-
mo fallo anterior). Los actos jurídicos no pueden
celebrarse sino de acuerdo con los leyes respecti-
vas y dentro de las restricciones o limitaciones
por ellas impuestas (Cám. Clv. 1» Cap. Fetl., 21-8-
926. J. A., t. 20, pág. 767).
Interpretación: La interpretación de un acto Ju-
rídico está condicionada por las circunstancias
anteriores, simultaneas y posteriores que lo ro-
dean (Sup. Corte Nac., 2-4-943, Fallo», t. 198,
pág. 210. y J. A., 1943-11, pág. 113). El concepto
• Las referencias Jurisprudenciales son de la
Redacción y no del autor de la nota.
de tea buenas costumbres relacionado con los ac-
tos Jurídicos está librado a la apreciación Judicial
(Cam. Civ. 1» Cap. Ped., 14-8-931, J. A., t. 36,
pág. 646).
Limitaciones: Las restricciones Impuestas al
contenido posible de los actos Jurídicos se re-
fieren tanto a ¡a obligación de realizar un acto
material inmoral o ilícito como a aquellas que
tienden a crear una situación de derecho contra-
viniendo una regla imperativa (Cám. 2» Apel. La
Plata. Sala 2», 8-11-943, L. L.. t. 32, pág. 824).
Objeto y efectos: Para que un acto de voluntad
pueda producir un efecto de derecho no basta que
tenga un objeto licito. También es necesario un
fin, que no debe ser abstracto ni estrechamente
egoísta, niño de solidaridad social: conforme al de-
recho objetivo del país de que se trate (Voto de
loa camaristas Barraquero y Garrlga, en fallo de
la Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 23-10-946, L. L., t. 44,
pág. 546).
Calificación: "La calificación de cualquier acto
Jurídico debe provenir de la ley. No depende, en
consecuencia, de la voluntad de las partes ni de
su Ignorancia (Cám. Civ. 1* La Plata, 20-7-928,
J. A., t. 21. pág. 641).
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Padua, 1947. — Tuhr, A. von. Derecho civil, t. 3,
§§ 50 y slgs. — Windscheld. B., Diritto dalle Pan-
dette, § 69 y nota de los traductores, Turín, 1926,
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES CIVI-
LES. (V. ACTOS PROCESALES CTVHES.)
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES PE-
NALES.* SUMARIO: Capitulo Primero: Actos ju-
rídicos procesales penales. 1. Actos jurídicos
procesales. La técnica del proceso y los ac-
tos procesales. 2. Carácter técnico del pro-
ceso penal. 3. El acto procesal. Actos e ins-
trumentos que no son actos procesales.
4. Distinto origen y naturaleza de los ac-
tos procesales. Reglamentación de los actos
procesales. 5. Características de dichos ac-
tos y contenido de los mismos. 6. Los vicios
de la voluntad. 7. El carácter público del
acto procesal: los actos procesales son de
Derecho público. 8. Criterios directivos a
que obedecen. B. Negocios Jurídicos proce-
sales. 10. Negocios jurídicos procesales pe-
nales. Negocios jurídicos extraprocesales.
Capitulo Segundo: La realidad del acto
procesal. 1. Realidad del acto procesal.
2. La forma del acto: sentido lato y es-
tricto. 8. Forma vinculada, autorizada y
libre. 4. Actos orales y escritos. El principio
de la Inmediatlvldad y la escritura. 6. Ac-
tos secretos y públicos. 6. El lugar de los
actos. 7. El tiempo en los actos procesales.
Capítulo Tercero: Clasificación de los ac-
tos. 1. Clasificación de los actos procesales:
clasificación técnta y jurídica. 2. Clasifi-
» Por el Dr. A. BAJWOUNI FFESO.
oaclón técnica: actos de gobierno, de adqui-
sición, de elaboración y de decisión proce-
sal. 3. Clasificación jurídica: por el sujeto,
el contenido y el fin del acto. 4. Actos líci-
tos e ilícitos. Sobre éstos en particular y sus
sanciones. S. Actos extraprocesales: anterio-
res y contemporáneos al proceso. 6. Actos
administrativos procesales: de potestad dis-
ciplinarla y de policía procesal. 7. Actos
procesales de prueba.
Capitulo Cuarta; Notificaciones, citacio-
nes y emplazamientos. 1. La notificación en
la teoría general de los actos procesales. No-
ción e importancia. Su naturaleza. 2. Tras-
cendental función de la notificación en el
proceso. Rigor de su reglamentación legal.
8. Elementos de la notificación. La notifica-
ción es acto eminentemente procesal: error
de considerarla como instrumento público,
sujeta al régimen civil de tales instrumen-
tos. 4. Distintas formas de notificación.
S. Nulidad de la notificación y su subsana-
clón. 6. La notificación presunta.
Capítulo Quinto: Nulidad. 1. Importancia
del problema de las nulidades. 2. Los re-
quisitos del acto: su distinta importancia.
3. La actividad contradictoria de las partes,
como control de la eficacia del acto. 4. Nu-
lidades absolutas y relativas. S. Las nuli-
dades en nuestro Derecho. La eliminación
es oficio de las nulidades: el Código italia-
no de 1930 y nuestro Derecho.
Capítulo I
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES PENALES
1. Actos jurídicos procesales. La técni-
ca del proceso y los actos procesales. — El
proceso penal, considerado en su intimo
contenido, constituye una relación de dere-
cho, relación formal, distinta de la relación
de derecho material, que es su objeto fun-
damental, y a esa relación puede acumu-
larse la relación procesal, también formal,
de carácter civil, con un objeto secundario,
con relación al contenido fundamental, que
es la razón de ¡ser de aquél.
Considerado en su manifestación externa,
el proceso es una serie o un sistema de ac-
tos. Está constituido por un conjunto nu-
meroso y variado de actos, de naturaleza
distinta, expresión de las diversas activi-
dades de los que en él intervienen, en él
actúan, en él se mueven y colaboran al
dinamismo procesal. Y esos actos que lo
constituyen son actos jurídicos, porque ge-
neran efectos jurídicos. Y son actos proce-
sales, porque se desarrollan en el proceso.
Son actos jurídicos, porque, como dice Sac-
cone, en virtud de las exigencias mismas
que determinan la formación del orden ju-
rídico, la verificación y aplicación de las
normas penales, como hemos visto, es fun-
ción disciplinada por otras normas jurídi-
cas, cuyo conjunto constituye, precisamen-
te, el Derecho procesal penal. Cualquier
acto previsto por una norma jurídica y al
cual ésta le asigne consecuencias jurídicas,
es un acto Jurídico, como cualquier hecho
previsto por una norma jurídica y al cual
ésta le asigne consecuencias jurídicas, es
un hecho jurídico. Del mismo modo, toda
norma de derecho procesal penal que atri-
buya a una determinada actividad un de-
terminado efecto procesal, hace de esta
actividad un acto procesal. El concepto de
acto procesal surge íntimamente ligado,
por un lado, a la noción de norma proce-
sal í1
). Y es así como son las normas pro-
cesales las que regulan y disciplinan los
actos jurídicos procesales, tiue se distin-
guen y diferencian de los actos jurídicos
privados, regulados y disciplinados por las
normas de derecho privado.
El estudio de los actos particulares del
proceso es necesario para poder saber cómo
cada uno de ellos se efectúa y cómo deben
comportase los que obran en el proceso,
respecto de él. Y esto requiere el conoci-
miento de la técnica del proceso.
La actividad procesal representa un mé-
todo para la conducción del proceso y para
el logro de sus fines inmediatos y mediatos,
como dice Florián. y responde, según Car-
nelutti, a una serle de reglas técnicas, de-
rivadas de la experiencia, que regula el
derecho. Y hay. así. una técnica del pro-
ceso como hay un derecho del proceso, exi-
giendo el estudio jurídico del proceso el
estudio de su técnica. Y es así como, aun
constituidos por los mismos actos procesa-
les, que no son sino momentos en que se
descompone el proceso, los procesos va-
rían; y hay procesos y procesos, que reali-
zan melor o peor y aun no llegan a reali-
zar o llegan a realizar mal, el objeto que
los provocó.
2. Carácter técnico del proceso penal. —
Pero, aparte de esto que es aplicable lo
mismo al raroceso civil que al penal éste,
por motivos oue le son propios, acentúa
cada vez más su carácter técnico, que debe
tener reconocimiento y actuarse en la ley
positiva, como una exigencia imposterga-
ble del mismo.
El carácter técnico del proceso penal de-
riva de la necesidad de realizar en él el
estudio del delincuente, en todos los aspec-
tos requeridos para determinar su persona-
lidad, para realizar su individualización,
como medio de llegar a la individualiza-
ción de la pena y a la adopción de las me-
didas de seguridad: de la necesidad de apli-
car en él. en la investigación de los hechos,
en la búsqueda y comprobación de las prue-
bas materiales, descubrimiento e Identifi-
cación de los procesados, los métodos posi-
tivos de la policía científica y de la nece-
sidad de utilizar en las pruebas y estudio
(1) Saccone, Le nullitá e le decáeteme nella
procedum pénale, pág. 7.
del hecho los métodos y conclusiones de
las ciencias, desde la antropología, pasan-
do por la psicología criminal, la medicina
forense, hasta las ciencias físico naturales.
Este carácter técnico del proceso penal exi-
ge, a la vez, la preparación especializada
de los magistrados y se traduce en el con-
tenido de ciertos actos, especialmente, la
pericia, en todas sus formas.
Criterios determinativos de la persona-
lidad del procesado, para poder individua-
lizar la pena y para poder llegar a la adop-
ción de las adecuadas medidas de seguri-
dad, han penetrado ya en el Código penal.
Palta que los Códigos procesales penales
complementen la obra, estableciendo y re-
glamentando los medios para realizar esa
individualización judicialmente.
3. El acto procesal. Actos e instrumentos
que no son actos procesales. — Las leyes
procesales no definen el acto procesal, por
lo cual su noción queda confiada a la ela-
boración doctrinaria, dice Contursi Lisi. que
lo define como "una manifestación escrita,
derivada de los sujetos principales o auxi-
liares, de las partes, o de los terceros, reci-
bida por los órganos competentes del pro-
ceso penal, para los fines particulares del
mismo" (*).
Para Manzini son las manifestaciones
concretas de la actividad propiamente pro-
cesal y precisamente las manifestaciones
o declaraciones de voluntad o atestaciones
de verdad recibidas por un sujeto de la
relación procesal o por un auxiliar suyo,
relativas al contenido formal principal o
material o incidental (recusación del juez,
libertad provisional), del proceso, a las
cuales la ley asigna relevancia jurídica so-
bre el desenvolvimiento, sobre la modifica-
ción o sobre la extinción de la relación pro-
cesal (8
).
La acción humana asume el aspecto del
acto procesal —dice Leone— cuando la ley
la utiliza a los fines de la constitución, del
desenvolvimiento, de la modificación o de
la extinción de la relación procesal. Esta
incidencia del acto sobre el nacimiento y el
desarrollo de la relación procesal, constitu-
ye el elemento más seguro para el recono-
cimiento del acto procesal (4
).
Es así como hay actos que, aunque incor-
porados al proceso, no son actos procesa-
les. Los instrumentos públicos, aunque se
hallen en el proceso y en él estén forman-
do parte, destinados a comprobar hechos
o actos jurídicos civiles, como el nacimien-
(2) Contursi Lisi, Le nullitá nel Códice di pro-
cedura pénale, págs. 41 y 42.
(3) Manzini, Trattato, vol. 3, p&g. 2.
(4) Giovanni, L., en TTgo Conti, II Códice di
procedura pénale, etc., vol. 1, pág. 634.
te, la muerte de una persona, el matri-
monio, y las escrituras públicas, aportadas
para comprobar convenciones, contratos,
constitución de derechos reales o su extin-
ción, aunque tengan influencia sobre el
contenido sustancial o formal del proce-
so, no son actos procesales. Y esos instru-
mentos, escrituras públicas o privadas, son
regidos por las normas civiles respectivas,
en cuanto tienen por objeto constatar he-
chos, relaciones jurídicas civiles, conven-
ciones, contratos, actos de última volun-
tad, etcétera.
Tampoco son actos procesales los certifi-
cados médicos o de otra índole que com-
prueban la imposibilidad de comparecer a
citaciones o a ciertos actos, ya se trate del
imputado o de testigos, pues ellos no son
sino documentos presentados al proceso y
que no tienen otro fin que influir sobre
decisiones que puede tomar el juez, sus-
pendiendo o transfiriendo los actos conse-
cutivos.
Porque en proyectos de Códigos de pro-
cedimientos civiles, sobre todo en títulos o
capítulos designados con el acápite de "Ac-
tos procesales", se incluyen institutos como
los "plazos o términos", "la rebeldía", "la
caducidad de la instancia", "el allanamien-
to", "la conciliación", "la transacción", "los
incidentes", "el beneficio de litigar sin gas-
tos", "la acumulación de procesos", "los ex-
pedientes", se pretende que todo esto, to-
dos estos institutos o fenómenos procesales
son actos jurídicos procesales. (Ver Dia-
rio de Jurisprudencia Argentina, n<? 4585,
afio Xin, 17 de abril de 1951.) Se trata de
un artículo en que se refutan las observa-
ciones que hiciera al título IV del libro I
del proyecto de Código de procedimientos
civiles del Poder Ejecutivo de la Nación,
publicadas en el Boletín del Instituto de
Derecho Procesal de la Facultad de Cien-
cias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Nacional del Litoral, n? 2, artículo que per-
tenece al distinguido magistrado y Jurista
doctor Ricardo Reimundin. Y nos referi-
mos a él, porque en el proceso penal tam-
bién existen institutos como los nombra-
dos.
No es posible sostener tal cosa, debiendo
reconocerse que la inclusión entre los ac-
tos procesales de tales institutos o fenóme-
nos obedece a una falta de técnica de la
metodología adoptada. El nuevo Código ita-
liano a que se alude en el lugar citado, lo
demuestra, pues como allí mismo se dice,
el capítulo I del título VI —"De los actos
procesales"— se divide en tres capítulos, el
primero de los cuales se subdivide, a su
vez, en cuatro secciones: 1* "De los actos
en general"; 2% "De las audiencias"; 3* "De
los proveimientos", y 4* "De las comuni-
caciones y de las notificaciones". Estos sí,
son actos procesales.
Pero no lo son los "expedientes", que es-
tán constituidos por una serie de actos pro-
cesales del juez, de las partes, de terceros
y en ellos puede haber también documentos
públicos o privados, no formados en ellos,
sino agregados a ellos, a fines procesales.
Pero un expediente no es un acto procesal.
Se confirma esto en el lugar citado, cuan-
do se dice que "los actos de procedimiento
quedan documentados por la agregación
sucesiva de los escritos de las partes, de
las actas labradas por los secretarlos en su
caso y de las resoluciones de los jueces, los
que forman un solo cuerpo de foliatura
seguida, que toma el nombre de «expe-
diente»".
El tiempo no es un acto, ni son actos
fracciones de tiempo, llamados plazos o tér-
minos. Considerado en sí mismo, el tiempo
no es factor de fenómenos jurídicos: el
derecho, como todo otro fenómeno social,
se manifiesta en el tiempo, pero no por el
tiempo. Este se eleva a la categoría de
hecho jurídico, no de acto jurídico, cuando
la ley pone como presupuesto del naci-
miento, de la modificación y de la extinción
de una relación de derecho, el decurso del
tiempo, solo o acompañado de la actividad
o de la inercia de los interesados. Para el
Derecho procesal el tiempo tiene impor-
tancia en cuanto se vincula con la realiza-
ción de los actos en el proceso, porque re-
presenta el momento dinámico de la posi-
ción del acto en la naturaleza, como dice
Carnellutti: mira la posición del acto en
el devenir. La realización de los actos en el
tiempo, no hace de éste un acto. Y si el
tiempo no es un acto, no lo son tampoco
las fracciones de tiempo que constituyen
los plazos y los términos, de tanta impor-
tancia en el proceso. La incidencia del
tiempo sobre los actos procesales es de vi-
tal importancia y digna del más profundo
estudio; pero eso no lleva a confundir esa
incidencia con el neto.
La "rebeldía" tampoco es un acto pro-
cesal. Acto procesal podrá ser el auto ju-
dicial que la declare o el escrito en que se
pida su declaración, acto del juez aouél y
de parte éste. El desistimiento, el allana-
miento, la conciliación y la transacción,
tampoco son actos procesales, considerados
en su mismidad. Ellos dan lugar a actos
procesales, como lo serían el escrito en que
el allanamiento se produce y en que se rea-
liza el desistimiento y las resoluciones en
que se tienen por producidos. La "concilia-
ción" en cuanto tal, no es acto procesal;
lo será el "acta judicial" en que se realiza
y queda en el proceso fijada y exteriori-
zada. "La transacción", en si misma consi-
derada, es un acto jurídico civil, legislado
en el Código civil, en cuanto a los que pue-
den transigir, a su objeto, a su validez o
nulidad. No es un acto procesal. Pero como
puede producir efectos procesales, en. cuan-
to extingue obligaciones litigiosas o dudo-
sas, puede realizarse en el proceso y será
acto procesal el "acta" en que conste que
se ha realizado y el "auto" en que se tiene
por realizada. Aquella "acta", en cuanto
acto procesal, en cuanto a su forma, vali-
dez o nulidad, será juzgada por las leyes
procesales; pero en cuanto acto jurídico
civil, por la ley civil. Lo mismo será si la
transacción es extrajudlcial. Será acto pro-
cesal el "escrito" en que se presente al juez,
firmado por los interesados, o en que se
presente la escritura en que conste y el
"auto" en que se tenga por concluida. Es
de toda evidencia que los "incidentes" no
son actos procesales. Están formados por
actos procesales: escrito en que se promue-
ve el incidente, cargo del secretarlo, provi-
dencia del juez que manda correr traslado
de él, auto de apertura a prueba, en su caso,
escritos en que la prueba se produce, reso-
lución que la manda practicar, actos de
prueba, declaraciones testimoniales, agre-
gación de documentos, notificaciones, auto
. que lo resuelve, etcétera. El beneficio de
pobreza tampoco es un acto; la invocación
del beneficio y el acogerse a él, dará lugar
a la producción de los pertinentes actos
procesales, lo mismo que en el caso ante-
rior, entre ellos al más importante: el auto
que acuerde o deniegue el beneficio. Lo mis-
mo cabe decir de la caducidad de la Ins-
tancia, de acumulación de procesos, etcé-
tera, que dan lugar a actividades en el
proceso, que se traducen en actos proce-
sales.
El acto es procesal —dice Leone— no
porque vive en el proceso sino porque nace
y vive en él. a los fines del mismo, para in-
fluir sobre su constitución, desenvolvimien-
to y terminación.
Quien formula una denuncia, por ejem-
plo, ejercitando una facultad que le con-
fiere la ley, produce un acto procesal, es-
crito u oral, para traducirse luego éste en
escrito, expresión procesal del ejerció de
dicha facultad; y como ella puede hacer-
se, ya sea ante el juez competente pora la
instrucción del sumario, ya sea ante el fun-
cionario que ejerce las funciones del minis-
terio público, ya sea ante los funcionarlos
superiores de policía (arts. 112 Cód. proced.
crim. Santa Fe y 155 Cód. proced. crlm. Ca-
pital) , ella da impulso a actividades distin-
tas, que, a su vez, se traducen en otros actos
procesales, que mueven el procedimiento. SI
se hace ante el ministerio fiscal, por ejem-
plo, éste debe comunicarla al juez encarga-
do de instruir el sumario. Si se hace ante
los funcionarios de policía, deberán éstos
practicar sin demora todas las diligencias
de carácter urgente que la investigación
criminal exija, dando cuenta del hecho de-
nunciado al juez a quien corresponda la
instrucción, inmediatamente después de
haber llegado a su conocimiento, en virtud
de ser aquél el órgano natural del sumario
y de no obrar estos funcionarlos policiales
sino por la delegación temporaria que de
sus funciones les hace la ley, limitadas a
las que enumera, caracterizadas todas por
la urgencia en realizarlas. La práctica de
todas estas diligencias da lugar a la for-
mación de otros tantos actos procesales:
comunicaciones, informes, constatación de
rastros o huellas, recogida de pruebas, re-
sultados de exámenes, indagaciones, recep-
ción de declaraciones, secuestro de los ins-
trumentos del delito, etcétera íart. 108 Cód.
Santa Fe y 184 Cód. Capital), porque di-
chos funcionarios deben formar proceso
de todas las diligencias que practiquen en
la prevención del sumario y observar las
mismas formalidades que deben usar los
jueces de instrucción (arts. 112 y 114 Cód.
Santa Pe y 190 y 192 Cód. Capital) (<»).
Y si la denuncia se hace ante el juez, se
provoca con ella la actividad de éste, pues
está obligado a iniciar las diligencias nece-
sarias para la averiguación del hecho y de
los delincuentes, dando intervención al mi-
nisterio fiscal y obligando al ejercicio de
su actividad, por medio de pedido de di-
ligencias, efectivizadas en actos también
procesales, y esta actividad y la del juez se
.traducen igualmente en actos procesales,
autos, resoluciones, citaciones, que deben
hacerse saber y provocan, a su vez, otros
actos, notificaciones, declaraciones de tes-
tigos, nuevos pedidos de diligencias del fis-
cal, de la defensa, que pueden éstas man-
darse practicar o no, detenciones, prisión
preventiva y las consecutivas resoluciones
o actos jurisdiccionales que las admitan y
las decreten y las manden practicar, y los
(5) No separada, entre nosotros, la policía ad-
ministrativa de la judiciarla, funcionarlos de aqué-
lla desempeñan las funciones de ésta, realizán-
dose, como se ha dicho, el principio de la unidad
orgánica y de la duplicidad funcional, lo que no
Implica confundir las funciones.
Cuando obran como funcionarios de la policía
judicial, lo hacen con fines de represión y no de
prevención y formando proceso, Inspirado en un
criterio de legalidad y de realización del derecho,
de acuerdo con formas preestablecidas en el Có-
digo de procedimientos y como órganos de la fun-
ción procesal penal (Longhl, en Comentario, ed.
U.S.E.T., paga. 288 y slgs.).
actos en que conste su práctica, y así de
seguida.
Una facultad que se ejercita provoca el
ejercicio de una atribución, que se traduce
en autos, resoluciones, decretos, actos de
jurisdicción, que deben hacerse saber por
medio de notificaciones, actos éstos de otros
funcionarios, tendientes a poner en cono-
cimiento de los sujetos de la relación o de
otras personas que un tal acto se ha rea-
lizado o va a realizarse, que una declara-
ción se va a producir; y el conocimiento de
estos actos puede dar lugar al ejercicio de
determinados derechos, como interponer
un recurso, o al cumplimiento de deberes
u obligaciones por parte de otro u otros,
y todo ello pone en relación la función del
jaez con la de los otros sujetos del proceso
y las funciones de cada uno con las de
todos entre sí, traduciéndose en la fuerza
que mueve las actividades procesales y
mantiene la vitalidad del proceso en un
encadenamiento de actos, uno antecedente
o consecuencia del otro o en relación, ac-
tos múltiples, variados, de distinta natu-
raleza, con distinto contenido, con distin-
tos requisitos, pero unidos, todos, por la
unidad del fin que los determina y hacia
el cual están encaminados.
Esta unidad, que vincula a los actos pro-
cesales, es lo que hace que el proceso, con-
siderado en su totalidad y en su manera
exterior de manifestarse, haya asumido y
asuma formas típicas, características, que
le dan una fisonomía y que se reflejan, na-
turalmente, como hemos visto, en los actos
singulares que lo componen.
4. Distinto origen y naturaleza de los ac-
tos procesales. Reglamentación de los ac-
tos procesales. — Todo el proceso es un
obrar instrumental, dice Stoppato. Y de
ahí deriva que los actos, por la naturale-
za del procedimiento mismo y en relación
a los sujetos que participan en él, son de
distinta proveniencia y de varia naturale-
za. De varia proveniencia, porque pueden
darles vida personas distintas, y de varia
naturaleza, porque pueden tener fines y
objetos diversos, ya sea por las varias fa-
ses procesales y por los varios intereses
que obran en el procedimiento. Así, hay
actos propios del juez, actos del ministe-
rio público, del imputado, de la persona
civilmente responsable, de la parte civil,
de los defensores o procuradores, de los
funcionarios a los cuales se confían fun-
ciones de investigación procesal y de otros
que prestan su actividad secundaria. De
donde, siempre hablando en general, al
considerar en el procedimiento penal los
actos procesales, hay algunos jurisdiccio-
nales, en estricto sentido, en cuanto se re-
lacionan, más o menos próximamente, con
el jus dicere; otros, siempre efecto de po-
der jurisdiccional, pero de carácter admi-
nistrativo, ordenados por la ley o autori-
zados al magistrado o al funcionario pú-
blico y otros que derivan de las facultades
de disposición, que pueden ser consentidas
por la ley al ministerio público o a las
partes, como facultad de hacer valer de-
terminados medios procesales, que pueden
excitar, mover, reanimar o hacer continuar
o progresar un procedimiento, que de otro
modo no tendría vida y se detendría. Por
eso, los actos representan, en especie, la
expresión del ejercicio de facultades lega-
les: concretan tales facultades. Cualquiera
que los realice da un impulso al procedi-
miento para la realización de su fin. Otros
pueden consistir en una declaración de
voluntad (interposición de un recurso) o en
un simple comportamiento negativo o pa-
sivo (consentir determinados vicios sin re-
clamar), otros son expresión de la activi-
dad de los que suministran elementos de
prueba, como el testigo o el perito.'
Pero no se pueden dejar mover, dice el
mismo autor, con libertad absoluta y sin
coordinación, las diversas y particulares
actividades, porque el procedimiento es,
sobre todo, un orden, como disposición o
como regla de dirección sistemática de va-
rios modos de obrar. Cada acto tiene su
ley. La tiene por sí mismo, en relación a
quien lo produce y en relación a las otras
personas sobre cuyos intereses puede ejer-
citar influencia, y la tiene por el modo y
por el tiempo de su producción. Así, resulta
expresión y prueba de un hecho procesal,
de una comprobación realizada, de una
voluntad manifestada, de una facultad
ejercitada, de un derecho procesal adqui-
rido o de un derecho declarado. Y de aquí
surge la necesidad de proveer a las formas
de redacción, como a los términos de pro-
lidades de éstas, para que todo acto pueda
ducción, a las notificaciones, a las forma-
reputarse válido y productivo de efectos
procesales. Debe proveerse, también, a las
sanciones, en caso de irregularidad (8
).
5. Características de dichos actos y con-
tenido de los mismos. —Las características
de los actos procesales consisten en pre-
sentarse, precisamente, como manifesta-
ciones de voluntad que tienen lugar en el
proceso y que para el proceso tienen im-
portancia, dice Bricchetti. La manifesta-
ción de voluntad es suficiente que tenga
una importancia cualquiera en el proceso,
que represente, como exactamente se ha
(6) Stoppato, Commento al Códice di proce-
dura pénale de Mortara, Vocea., Wotartstefani, etc.,
vol.4,pág.550.
dicho, un momento del proceso, un ele-
mento de éste; pero no es necesario, de
ningún modo, que ejercite la propia efica-
cia concreta sobre la relación procesal. El
contenido común de tales actos es, en fin,
representar, aunque en diversa medida, la
exteriorización de una actividad de los su-
jetos procesales y de las personas todas
que en el proceso participan, ya como ór-
ganos auxiliares o como utilizadas para las
Investigaciones inherentes a él; manifesta-
ciones de voluntad, por consiguiente, gran-
demente diversas, y diversas, por lo tanto,
en los actos mismos (?).
Plorian, a este respecto, observa que el
variadísimo contenido de los actos proce-
sales penales, puede no sólo ser manifes-
tación de voluntad, sino también contri-
bución de informaciones y de noticias, de-
claraciones de testigos, manifestaciones de
ciencia, resultados de la lógica y del racio-
cinio, como la sentencia y actos que pro-
vienen de mentes sanas y maduras y hasta
de mentes incompletas o enfermas, en con-
diciones de psicosis o de neurosis (impu-
tados y testigos), por lo cual, si se quiere
encontrar un elemento común en el con-
tenido de dichos actos, ese elemento po-
dría solamente consistir en esto: que el
acto procesal penal es la expresión de una
actividad psíquica cualquiera del sujeto del
mismo; pero que ese elemento común es
tan pálido, tan empírico e incoloro, que no
representaría ningún significado utilizable
para la, sistemática (8
).
6. Los «icios de la voluntad.—Relacio-
nada con el contenido de los actos proce-
sales, se halla la cuestión de los vicios de
la voluntad.
A este respecto, nada mejor que repro-
ducir lo expresado por Plorian. Esos vicios,
ante todo, no pueden ser apreciados a base
de las normas que disciplinan esos vicios en
el Derecho privado, ni tampoco con crite-
rios extraídos del sistema del proceso civil,
sino con criterios propios, derivados del
sistema del proceso penal.
Observa dicho autor que el sistema del
proceso penal no suministra normas que
disciplinen la eficacia de dichos vicios,
por lo cual los criterios deben deducirse
del conjunto del proceso.
Hay que distinguir las distintas catego-
rías de actos. En lo que respecta a los ac-
tos del juez, dichos vicios pueden encontrar
jurídicamente su eficiencia en el sistema
de los recursos: por medio de ellos pueden
repararse sus consecuencias. Y en cuanto
a los actos de las partes y de los terceros,
(7) Bricchetti, Le rinunzie nel Diritto pró-
cessuale pénale, pág. 3.
(8) Florian, Principtt, pág. 78.
dichos vicios pueden deducirse, hacerse va-
ler y tener reparación en el proceso mismo.
En cuanto a los efectos de los vicios
internos (de voluntad) sobre los actos pro-
cesales penales, observa dicho autor, que
allí donde bien entendida la voluntad obra
de modo eficiente, el vicio no vale nunca
como motivo formal de nulidad o de in-
existencia del acto: el juez lo aprecia, en
atención a que los actos singulares no tie-
nen fines autónomos, sino que están coor-
dinados a los fines del proceso. Dos crite-
rios deben ser decisivos al respecto y per-
durar, según el autor citado, aun en tema
de reformas del proceso. Esos criterios de-
cisivos deben ser éstos: que los fines alta-
mente públicos del proceso hacen que la
Investigación de la verdad sobre los he-
chos y sobre la personalidad del justiciable,
sea lo más amplia posible, profunda, ex-
haustiva. Esto importa que la manifesta-
ción de la realidad esté al vértice de la ac-
tividad procesal, debiendo prevalecer en el
examen y en la valoración de los actos pro-
cesales, el contenido, el mérito, la sustancia.
El segundo criterio, que no es sino una
manifestación o ilación del primero, con-
siste en que obre lo mínimamente necesa-
rio, la actuación del formalismo y de las
preclusiones que nacen de los términos.
Unidos estos criterios, inducen a sostener
que los vicios de la voluntad, que inficio-
nan los actos procesales, deben poder ser
siempre denunciables y reparables, en tanto
que lo consienta la estructura técnica del
proceso, y que los vicios nunca se convier-
tan en motivos de que por sí anulen o
aniquilen el acto: aun el vicio de que el
acto esté tocado, debe ser materia de jui-
cio(»).
7. El carácter publico del acto procesal:
los actos procesales son de Derecho publi-
co.— Un problema discutido es el relacio-
nado con el carácter público del acto pro-
cesal.
Una concepción amplia tiende a incluir
al acto procesal en el tipo del acto público.
Participa de esta opinión Manzini. Los ac-
tos procesales penales, regularmente for-
mados —dice— son siempre actos públicos,
aun cuando contengan manifestaciones de
voluntad o declaraciones de ciencia debi-
das a personas privadas, pues en estos ca-
sos el carácter público formal es dado a
los actos por la intervención, en la relación
a la cual se refieren, de órganos del Estado,
que los practican, los reciben o los asegu-
ran para el proceso (10
).
Otros consideran públicos sólo los actos
emrnados de sujetos procesales con carác-
(9) Flo-ian, Príncipíí, pags. 79 y 80.
(10) ' Manzini, Trattato, vol. 3, pag. 21.
•Jer de funcionarios públicos o al menos
recibidos por ellos aunque emanen de su-
jetos privados. Una tercera concepción, por
último, sostiene que son actos de Derecho
público, por estar disciplinados por el De-
recho procesal penal, que es de Derecho
público.
Consideramos, con Ugo Conti, que todos
los actos procesales penales son de Dere-
cho público, aunque actos públicos, pro-
piamente, son los que emanan de un sujeto
que ejercita una función pública. El testi-
go, el perito, el intérprete, que regular-
mente son personas privadas, al producir
los actos relativos a su función, dan lugar
a actos de Derecho público, aunque no a
actos públicosí11
).
Tenida en cuenta la diversa función y
cualidad de las varias personas que inter-
vienen en el proceso, gran variedad inter-
cede entre las varias especies de actos pro-
cesales. Actos que provienen del juez no
pueden no revestir el carácter de actos
Jurisdiccionales, en el sentido riguroso de
la palabra, siendo el juez un órgano del
Estado, destinado a actuar la función pú-
blica de la jurisdicción. Igualmente órgano
del Estado es el ministerio público, que
obra en su nombre y en su provecho y es,
por lo tanto, un sujeto procesal público,
mientras que el imputado y las otras per-
sonas accesorias, obrando en su interés
particular, constituyen sujetos procesales
privados. Y la diversa naturaleza, pública
o privada, de los sujetos, repercute, inevi-
tablemente, sobre la naturaleza jurídica de
los actos por ellos realizados: mientras los
del juez y los del ministerio público son
actos estatales, los de las otras personas
representan actos privados, en la esfera
del Derecho público. Su diversa naturaleza
Influye también en la esfera del Derecho
de disposición procesal: mientras el juez
y el ministerio público, órganos del Estado,
ejercen una función que es para ambos un
deber y dicta los criterios directivos de su
conducta, los otros sujetos del proceso,
siendo personas privadas, pueden desen-
volver una actividad más libre y tienen
más amplias facultades de disposición (i2
).
8. Criterios directivos a que obedecen.—
De lo que venimos diciendo, se advierte que
los actos procesales se producen obede-
ciendo a ciertas directivas, determinadas
por ciertos criterios. Y como lo enseña Flo-
rian, podemos admitir que dichos actos
obedecen a tres criterios directivos: 19 Un
criterio cronológico. Los actos se siguen el
uno al otro: no pueden producirse contem-
(11) Contl, Ugo. II Códice di procodura ülus-
trato articolo per arítcolo, vol. 1, pág. 64.
(13) Bricchettl, op. cit.. pág. 30.
poráneamente. Y la sucesión de ellos en
el tiempo puede ser inmediata o íraccio-
nadí» en intervalos r^&s o menos largos;
29 Un criterio lógico. Los actos se coordi-
nan en una sucesión lógica: un acto en-
cuentra su antecedente en otro; un acto
es consecuencia de otro. Desde el punto de
vista lógico se advierte una conexión inti-
ma entre las diversas actividades del pro-
ceso; 3? El criterio del fin. Los actos están
ligados entre sí por el vínculo de su común
destinación. Los actos son impulsados ha-
cia la misma meta por una fuerza Inma-
nente que domina en el proceso y lo con-
duce hacia su finalidad (13
).
9. Negocios jurídicos procesales. — Entre
los actos jurídicos algunos incluyen los ne-
gocios jurídicos procesales, transfiriendo,
al decir de Plorian, al campo del proceso
penal un concepto de Derecho privado que
no tiene cabida en el sistema de aquél.
Aun en el campo del proceso civil no
todos están de acuerdo en admitir el con-
cepto de negocio Jurídico procesal.
El concepto de negocio jurídico procesal
es de los más discutidos, dice Chiovenda,
existiendo actos de parte que algunos con-
sideran como negocios jurídicos procesa-
les, otros como pruebas o deducciones. Hay,
en cambio, actos procesales a los cuales in-
dudablemente puede reconocerse el carác-
ter de negocios jurídicos, puesto que el
efecto que producen está ligado inmediata-
mente por la ley a la voluntad de.las par-
tes. Tales son, en general, las declaraciones
de voluntad unilaterales o bilaterales que
la ley admite en el proceso, como dirigidas
a constituir, modificar, extinguir derechos
procesales (renuncias, aceptaciones de sen-
tencias, etc.).
Es ésta una materia que no ha tenido
todavía una suficiente elaboración. Se debe
tener presente:
a) Que no todas las veces que el acuerdo
de las partes es presupuesto de la provi-
dencia del juez puede hablarse de negocios
jurídicos procesales.
b) Que los negocios jurídicos procesales,
por más que tengan eficacia dispositiva,
cesan de ser actos procesales y, por consi-
guiente, regulados por la ley procesal, en
cuanto a la forma, capacidad, etc. Y vice-
versa, el hecho de que para un acto proce-
sal se requieran especiales condiciones de
capacidad (como para la confesión), no
quiere,decir que ese acto sea por eso solo
un negocio jurídico: porque la voluntad
tiene importancia también en actos que no
son negocios Jurídicos y la ley puede exigir
especiales garantías para un acto, en vista
(13) Floriaa, Prfncipíí, pág. 97.
de la gravedad de sus consecuencias de
hecho.
c) Que asignado a un acto procesal el
carácter de negocio jurídico, no se ha di-
cho todavía con eso que el Derecho reco-
nozca a la voluntad de las partes la misma
Importancia que puede reconocer en el
Derecho privado; que, por ejemplo, el ne-
gocio procesal pueda impugnarse por las
mismas razones por las cuales puede im-
pugnarse un negocio de Derecho privado.
En el proceso hay siempre un elemento
especial que considerar: es la presencia del
órgano del Estado, sobre la actividad del
cual, si bien extraño al negocio, éste puede
desarrollar una influencia más o menos di-
recta: es interés público que domina todo
el proceso que la actividad del órgano del
Estado sea cierta y determinada en sus
resultados, y este interés podría ser com-
prometido, si en todo caso se admitiese un
defecto de voluntad en el negocio o el ve-
nir a menos su causa, pudiera influir sobre
los resultados de la actividad pública a
que el negocio dio lugar (".).
Y esto es tanto más de tenerse en cuenta
en el proceso penal. La noción del negocio
Jurídico no puede aceptarse para la mayor
parte de los actos procesales realizados por
los sujetos privados que en él intervienen,*
y ella es ajena, completamente, a los actas"
de la autoridad «?« que el elemento de la
voluntad, en los más importantes y carac-
terísticos de ellos, está subordinado al ele-
mento del Juicio y no deriva de la autono-
mía del sujeto, sino de la soberanía de
la ley.
Téngase en cuenta, a este respecto, que
la categoría más importante de los nego-
cios Jurídicos está representada por las
renuncias procesales, que en el proceso pe-
nal son limitadísimas, dado su carácter
público.
No puede negarse, sin embargo, la im-
portancia del concepto de negocio jurídico
procesal, para la sistematización del pro-
ceso, tanto civil como penal, como no pue-
de negarse que los estudios realizados por
numerosos autores sobre esa categoría de
actos y el análisis de los mismos, frente a
otros actos, procesales o extra-procesales,
que tienen naturaleza de negocio jurídico,
estableciendo sus diferencias y sus distintas
características, pública o privada, y su efi-
cacia procesal, han de aportar una contri-
bución notable para la precisa determina-
ción del concepto de negocio Jurídico pro-
cesal y para la elaboración de su teoría.
Palermo, así, tratando de configurar los
elementos básicos del concepto, ha podido
(14) Chiovenda, Diriíto processuale ctvile, pá-
ginas 775 y 776.
designar con tal nombre, para el Derecho
procesal civil, a la declaración de la vo-
luntad de una de las partes o de ambas,
procesalmente eficaz, emitida en el pro-
ceso y dirigida directamente a crear, mo-
dificar o extinguir una determinada rela-
ción procesal o una singular facultad o
carga de que la relación procesal resulta
compuesta. Y cuando tal declaración no es
emitida en el proceso, se tendrá un nego-
cio jurídico que podrá ejercitar su influen-
cia sobre el proceso, por lo cual presenta
un contenido de Derecho procesal; pero
que, por lo mismo, que se le ha dado vida
fuera del proceso, se vincula a presupues-
tos de sustancia y de forma muy diversos.
De donde puede hacerse de dichos nego-
cios una primera clasificación en negocios
jurídicos procesales y negocios jurídicos
extraprocesales (I5
).
10. Negocios jurídicos procesales penales.
Negocios jurídicos extraprocesales. — No
obstante, hay quien admite para el pro-
ceso penal, el negocio jurídico procesal.
Bellng habla de negocios jurídicos de De-
recho público (10
).
Del Mauro admite que hay una categoría
de negocios jurídicos procesales penales,
unilaterales o bilaterales frente a una ca-
tegoría de negocios jurídicos extraprocesa-
les. Constituye negocio jurídico procesal
penal toda manifestación de voluntad pro-
cesal eficaz, hecha en el proceso y con
ocasión de él, que tienda directamente a
crear, modificar o extinguir una relación
procesal penal dada. Y son negocios extra-
procesales todas las manifestaciones de vo-
luntad que se cumplen fuera del proceso;
pero siempre atinentes al mismo, ligadas
a presupuestos procesales o tendientes a
fijar situaciones procesales penales (").
Entre los elementos que influyen sobre
la relación jurídica procesal y entre los
actos jurídicos, Manzini incluye los nego-
cios jurídicos procesales o extraprocesales,
en sentido material, constituidos por ma-
nifestaciones o declaraciones de voluntad
o atestaciones de verdad, productivas de
consecuencias jurídicas, emitidas por per-
sona privada y por él documentadas inme-
diatamente o recibidas por un oficial pú-
blico (ej.: querellas y denuncias privadas,
declaraciones personales, aceptaciones, opo-
siciones, instancias, reservas, renuncias, re-
vocaciones, remisiones, confesiones, retrac-
taciones, etc.). Y tales manifestaciones de
voluntad son, dice, algunas veces, presumí-
(15) Palermo, A., Contríbuto alia teoría degli
atti processuali, pág. 75. 1938.
(16) Bellng, E., Derecho procesal penal, pá-
gina 88, Imprenta de la Universidad. 1943.
(17) De Mauro, Istituzioni di Diritto proces-
tuale pénale, vol. 1, pág. 290.
das por la ley, dadas ciertas actitudesindi-
viduales, como en caso de la inactividad del
interesado, de su silencio (por ej.: art. 62,
2"?apartado,138,139,502,518,2°apartado),
de la reconciliación extraprocesal (arts. 160,
161, etc.) (").
Las disposiciones citadas se refieren al
Código italiano de 1913, algunas de las
cuales no son ajenas a nuestro Derecho.
El artículo 62 se refiere a la manifesta-
ción de constitución de parte civil, que se
entiende revocada si la parte civil regu-
larmente citada al debate no comparece o
se retira de la audiencia sin haber pre-
sentado las conclusiones a que está obli-
gada. El artículo 86, segunda parte, del Có-
digo de procedimiento penal de Córdoba
contiene una disposición análoga, conside-
rando desistida la acción civil en iguales
circunstancias.
El artículo 138 se refiere a la nulidad
de un acto de la instrucción en el que ha
intervenido el defensor o a la de un acto
del juicio, que queda subsanada, si el mi-
nisterio público o el defensor no hubieran
pedido la observancia de la disposición de
la ley que se debía aplicar (art. 179 Cód.
de Córdoba).
El artículo 139 se refiere a la nulidad de
un acto realizado aun por iniciativa del
juez en la instrucción y en los actos pre-
liminares al debate sin intervención del
ministerio público o del defensor, que que-
da también subsanada, si no se opone aque-
lla inmediatamente después de la apertu-
ra del debate, por quien, no habiendo es-
tado presente al acto, tiene interés en la
observancia de la relativa disposición le-
gal (arts. 175 y 176 Cód. de Córdoba).
El artículo 502 establece: "el imputado
puede recurrir por casación contra la sen-
tencia de condena o contra la absolución
por insuficiencia de prueba. Puede tam-
bién recurrir solamente contra las disr»o-
siciones de la sentencia de condena, rela-
tivas al resarcimiento de los daños, a la
reparación y a los gastos; puede también
recurrir contra las disposiciones de la sen-
tencia de sobreseimiento que hayan recha-
zado los pedidos por él formulados sobre
resarcimiento de daños o reembolso de gas-
tos. El silencio del imputado, la declara-
ción de no querer recurrir o la renuncia
al recurso, no perjudican el derecho de im-
pugnación de la persona civilmente respon-
sable" (art. 498 Cód. de Córdoba, segun-
da parte).
El artículo 518 alude al nombramiento
de defensor de oficio que el presidente de
la Corte de Casación realiza, en el decreto
(18) Manzlnl, Trattato di Diritto processuale,
vol. 1, pags. 18 y 19, ed. Pili. Bocea, 1914.
en que fija la audiencia, al imputado o
condenado que no lo ha designado y al
mismo nombramiento de defensor que el
presidente hace al imputado que ha recu-
rrido por los intereses civiles si el recur-
so ha sido deducido por la persona civil-
mente responsable o por la parte civil,
cuando el recurrente lo pide y presenta
los documentos requeridos para la admi-
sión del patrocinio gratuito. Dicha dispo-
sición agrega que los defensores represen-
tan a las partes en todos los actos que ocu-
rran ante la Corte y que para tales actos
el domicilio de las partes se entiende ele-
gido en el de los respectivos defensores.
La reconciliación extraprocesal produce
el efecto de no ser admitida la querella y
tiene lugar cuando entre el ofensor y el
ofendido se hayan realizado hechos de re-
conciliación manifiestamente incompati-
bles con le. instancia para el procedimien-
to penal. Esos hechos, si son posteriores
a la presentación de la querella, tienen efi-
cacia de remisión (art. 160). Y los hechos
de reconciliación que tienen eficacia de re-
misión producen efectos sobre el pago de
las costas.
Nos hemos detenido en las disposiciones
legales que cita el autor, para que pueda
deducirse cuál es la naturaleza de los ac-
tos que pueden reputarse negocios jurídi-
cos procesales penales, según él.
Entre nosotros podrían tenerse como de
la categoría de aquellos a que el autor se
refiere, el abandono de la querella, en los
delitos de acción privada, que se entiende
producido, cuando el que la hubiese pro-
movido no instare el procedimiento (ar-
tículo 138 Cód. de Santa Fe y 174 Cód. de
de la Cap.) y también el caso, entre otros,
del artículo 139 del Código de Santa Pe y
175 del Código de la Capital, cuando los
herederos o representantes legales no com-
parecen a sostener la querella, en caso de
muerte o incapacitación; la revocación del
auto que ordena la efectividad de la ga-
rantía, cuando el procesado, en libertad
provisional, compareciese o fuera presen-
tado por el fiador, antes de hacerse efec-
tiva la garantía (art. 548 Cód. de Santa
Fe y 393 Cód. de la Cap.).
Caracterizando mejor el concepto de los
negocios jurídicos procesales, en nuestro
campo, Manzini observa que se puede ha-
blar propiamente de tales negocios, sola-
mente cuando el efecto jurídico producido
por el acto que se considera, depende in-
mediatamente de la voluntad del sujeto o
de los sujetos privados que le dan vida y
señala que esos negocios asumen siempre
carácter de Derecho público, es decir, de
actos procesales o extraprocesales que in-
fluyen sobre la relación procesal y están
sujetos a la disciplina formal de nuestro
Derecho: el Derecho procesal establece
una disciplina general y una particular
respecto a todas las categorías de actos
procesales ("O.
En su nueva obra, comentando el actual
Código de procedimiento penal italiano,
Manzini reproduce los mismos conceptos
sobre los negocios jurídicos procesales, en
los cuales —dice— se manifiesta una vo-
luntad privada a la cual reconoce efica-
cia jurídica la ley, en orden a las formas
del proceso o a determinados fines proce-
sales. Y después de afirmar que en la ca-
tegoría de los negocios Jurídicos procesa-
les pueden incluirse aquellas reservas de
partes, que existen cuando la ley hace de-
pender de la declaración de voluntad de
un sujeto privado (si se trata del ministe-
rio público se sale de la noción del nego-
cio jurídico) la producción de determina-
dos efectos jurídicos, atribuyendo a su si-
lencio o a sus no precisas manifestaciones
de voluntad, valor de renuncia al ejerci-
cio de sus facultades procesales y sustitu-
yendo la voluntad legislativa a la del su-
jeto, para la regulación de la situación Ju-
rídica de que se trata —agrega—, que pue-
den adscribirse a la clase de negocios ju-
rídicos procesales, aquellos actos con los
cuales el imputado asume determinadas
obligaciones para conseguir un fin de or-
den procesal, como el acto de sometimien-
to a las obligaciones de la libertad provi-
soria, el acto de caución, etc. También el
acto de garantía a favor del imputado, es
un negocio jurídico procesal, porque, aun-
que se deba o provenga de quien no tiene
calidad de sujeto procesal, se produce en
ventaja del imputado y la obligación co-
rrelativa se contrae en relación al juez y
para los fines del proceso (20
).
Según esto, son negocios jurídicos pro-
cesales penales, conforme a nuestro Dere-
cho, la caución personal o real con que el
procesado puede sustituir el embargo que
se decreta, conforme al artículo 344 del
Código de Santa Fe y 411 del Códteo de la
Capital, junto con el auto de prisión pre-
ventiva; los medios por los cuales puede
constituirse la caución real (art. 346 Cód.
de Santa Fe y 383 Cód. de la Cap.); la cau-
ción personal que puede otorgar otra per-
sona (art. 347 Cód. de Santa Fe y 381 Cód.
de la Cap.); la opción que puede realizar
el procesado entre la enajenación de los
bienes embargados y su conservación en
depósito y administración (art. 351 Cód. de
(19) Manzini, op. tít., vol. 2, p&g. 2.
(20) Id.. Trattato di Diritto processuale, t. I,
ed. U. T. E. T., 1932, X, vol. 3, pfig. 4.
Santa Pe y 418 Cód. de la Cap.); el dere-
cho del procesado a designar interventor,
en el caso del artículo 354 del Código de
Santa Fe y 419 del Código de la Capital,
cuando el embargo se traba sobre semen-
teras o plantaciones: la caución real, que
puede constituir el procesado o un tercero
para que aquel obtenga su libertad provi-
sional (art. 540 Cód. de Santa Fe y 385
Cód. de la Cap.); la caución juratoria, que
puede prestar el procesado para obtener
su libertad provisoria, en el caso del ar-
tículo 541 del Código de Santa Fe y 386
del Código de la Capital y los compromi-
sos que debe contraer (art. 542 Cód. de
Santa Fe y 387 Cód. de la Cap.); etcétera.
Capitulo u
LA REALIDAD DEL ACTO PROCESAL
1. Realidad del acto procesal. — El acto
procesal es un hecho en el mundo de la
realidad que sé manifiesta en el lugar y
en el tiempo, con determinados elementos
o sea, de determinado modo, que es la for-
ma.
La forma, el lugar y el tiempo son con-
siderados por el Derecho en el proceso y
tenidos en cuenta, en cuanto la eficacia
de los actos y sus efectos están relaciona-
dos con ellos. La ley, en efecto, se ocupa
del aspecto formal de los actos, con par-
ticular interés, tanto que, como observa
Leone, las investigaciones sobre el conte-
nido del acto procesal, son una mera ela-
boración doctrinal, mientras que la ley tie-
ne cuidado de dictar normas precisas so-
bre la forma de dichos actos y sobre las
consecuencias de la inobservancia de los
límites de forma (J
).
2. La forma del acto: sentido lato y es-
tricto. — Destinado el acto, según este
autor, a manifestarse y tener vida en el
proceso, separadamente del sujeto que lo
produce, debe encuadrarse necesariamente
en límites de tiempo y de lugar y debe re-
vestir un hábito externo capaz de hacerle
alcanzar el efecto jurídico a que responde.
El conjunto de las condiciones a que el
ordenamiento jurídico sujeta la realiza-
ción de los actos procesales, se llaman for-
mas, que la ley procesal disciplina preva-
lentemente. dando lugar a que se hable de
Derecho formal, aunque inexactamente,
pues el proceso, según Massari, no es sólo
un mero ordenamiento de formas, sino
también determinación y ordenamiento de
actividades procesales que trascienden de
la mera observancia de aquellas formas.
En sentido lato, la forma comprende to-
(1) Coatí, op. cit., pág. 545.
dos los requisitos extrínsecos que la ley
exige para su cumplimiento. Pero suelen
distinguirse de la forma, el tiempo y el
lugar de los actos, ya que, como observa
Carnelutti, las modalidades de lugar y de
tiempo de un acto, no tanto se refieren a
su ser en sí, como a su relación con otros
actos o hechos, en línea de coexistencia
o de sucesión (2
).
Nos ocuparemos, separadamente, de la
forma, del lugar y del tiempo, en cuanto
tienen relación con los actos del proceso.
La forma, estrictamente considerada, se
refiere al modo como se manifiesta el con-
tenido del acto, cómo aparece exteriormen-
te. Es el corpus del acto, al decir de Car-
nelutti, la descripción anticipada que la
ley hace de él, no trazando su retrato sino
su modelo, ya que ella no describe un ac-
to cumplido sino a cumplirse. Esa descrip-
ción la hace la ley, previendo que los lími-
tes de la misma, los caracteres que deben
asumir, son los necesarios y suficientes
para que el acto logre su objeto, por lo
cual, uno de los peligros más grandes de
la disciplina de la forma de los actos, está
en que falle la previsión de la ley a ese
respecto(»).
Por más que se haya discutido sobre la
conveniencia o inconveniencia de las for-
mas procesales, su necesidad es indiscuti-
ble, pues sin ellas reinaría en el proceso
el desorden, la incertidumbre y desapare-
cerían las garantías, que aseguran la efec-
tividad de los fines del mismo.
Es connatural a la idea de acto jurídi-
co, la idea de los requisitos a los cuales el
acto debe responder, para que se produzca
el efecto previsto por la norma que lo dis-
ciplina. El acto es jurídico, en efecto, en
cuanto aparece con la concepción imagi-
nada de una norma jurídica (fattlspede
di una norma); en otros términos, en tan-
to un acto puede producir efectos jurídi-
cos, en cuanto corresponda al tipo de acto
al cual la norma asigna aquellos efectos:
un acto concreto corresponde a un tipo
abstracto cuando posee los requisitos que
de aquel tipo constituyen los límites. La
juricidad del acto se resuelve, por lo tan-
to, en la predeterminación de las particu-
laridades a que el acto debe responder, ba-
jo pena de no generar los efectos que se
esperan: estas particularidades son los re-
quisitos jurídicos del acto. La determina-
ción del tipo legal del acto jurídico o la
predeterminación de sus requisitos se ha-
ce en relación al fin que debe alcanzarse,
vale decir, al efecto que debe producir; en
una palabra, se hace porque se considera
(2)Carnelutti, Lesioni, val. 2, pág. 239.
(3) Sficcone. op. cit., págs. 8 y 9.
que si no se cumple por el sujeto, con la
forma y por la causa querida, el acto no
presenta una estructura adecuada a con-
seguir su finalidad.
Enseña Carnelutti que si un acto es ju-
rídico, en cuanto produce consecuencias de
derecho, su juricidad no puede concebirse
sino en cuanto el derecho le preestablez-
ca la forma, añadiendo que un acto pue-
de ser jurídico sin que el Derecho regule
la causa o la voluntad; pero no sin que
regule su forma, ya que un acto no es re-
conocible sino a través de su forma (4
).
Aparece manifiesto, desde luego, que no
todos los requisitos del acto pueden tener
la misma importancia.
Hay requisitos que son más y otros que
son menos esenciales, para el objeto que
el acto trata de alcanzar. Y esto tiene im-
portancia, en cuanto a la nulidad de los
actos, pues hay requisitos establecidos por
la ley, bajo pena de ser nulos aquellos,
si no se llenan, y hay requisitos, no obs-
tante cuya falla, el acto puede haber lo-
grado su finalidad, surgiendo de aquí, las
nulidades absolutas, insanables, que de-
ben ser declaradas de oficio, y las relati-
vas, que pueden ser subsanadas, producién-
dose las situaciones que la ley prevé, ya
porque el acto haya podido producir el
efecto que se propuso porque no se ha-
ya pedido la reparación del vicio en su
oportunidad o porque la ley confiera a la
voluntad de los sujetos procesales cierta
relevancia con respecto a la validez del
acto.
3. Forma vinculada, autorizada y libre.
— Carnelutti distingue la forma üíncaZa-
da de la forma autorizada y de la forma
Ubre (B
), que admite para los actos del pro-
ceso penal Leone (e
).
La forma es vinculada respecto a aque-
llos caracteres que son indicados bajo pe-
na de nulidad; es autorizada respecto a
aquellos otros, que, aunque estén indica-
dos, de su ausencia, sin embargo, no de-
riva la nulidad, y es Ubre, por último, res-
pecto a aquellos requisitos que no están
preestablecidos. La forma autorizada, es
una especie intermedia entre las otras
dos: en esta hipótesis no está prescripta
la necesidad, sino la suficiencia de los
caracteres para la producción del efecto
jurídico.
En el proceso penal, como lo observa
Conti, al admitir la opinión de Carnelutti,
los actos a forma libre son raros, dada la
enérgica intervención del elemento publi-
cístico: son muchos, en cambio, los ejem-
(4) Id., op. cit., pág. 168.
(5) Id., op. cit., pág. 190.
(6) Leone en Ugo Conti, op. cit., p&g. 548.
píos de actos de forma vinculada, como
también aquellos de forma autorizada, que
constituyen el único y limitado reconoci-
miento que en el proceso penal se hace de
la voluntad privada. Serian actos de for-
ma autorizada, los que pueden hacerse
oralmente o por escrito, como sería la de-
nuncia, entre nosotros, la designación de
defensor. De forma libre, serian los pedi-
mentos de las partes, que no deban con-
tener requisitos establecidos.
En cambio, los códigos procesales que co-
mentamos, aunque no contienen agrupa-
dos, en un titulo especial y sistematizados,
los actos procesales y los requisitos de los
mismos, como lo hacen otros códigos, es-
tablecen las formas de las notificaciones,
según las distintas maneras como pueden
hacerse; de los autos y sentencias; de los
actos de prueba, como declaraciones de tes-
tigos, declaración indagatoria; querella; et-
cétera, estableciéndose, a veces, expresa-
mente, la sanción de nulidad (arts. 235,
269 Cód. de Santa Fe y 248, 250, 303 Cód.
de la Cap.).
4. Actos orales y escritos. El principio
de la inmediatividad y la escritura. — Con
las formas procesales está ligado el pro-
blema de la oralidad o de la escritura y
el del secreto o publicidad de los actos.
Según la manera como se manifiestan
las relaciones entre las personas que par-
ticipan en el proceso, éste será oral o es-
crito.
Cuando la forma de la escritura repre-
senta el método fundamental característi-
co con el cual el proceso se desarrolla, con
el cual las diversas personas se comuni-
can y con el cual se recoge el material para
la sentencia, el proceso es escrito, como
expresa Florian, y es oral, cuando su desen-
volvimiento se produce prevalentemente
por medio de la palabra hablada y cuan-
do el material utilizable para la sentencia
es solamente aquel que se produce oral-
mente.
Esto no significa que uno y otro de esos
procedimientos no admitan manifestacio-
nes del otro, pues, siendo la palabra, ha-
blada, antes que escrita, antes de que se
manifieste en lo escrito, debe producirse
oralmente, como ocurre en las declaracio-
nes personales; y debiendo constar en el
proceso algo de lo que se ha producido
oralmente, deben, en el procedimiento oral,
forzosamente, existir manifestaciones es-
critas de la actividad desarrollada en él,
por medio de la palabra.
Nuestro procedimiento es escrito, en am-
bas fases del mismo y los actos procesales,
por consiguiente, se manifiestan en la for-
ma de la escritura. En la provincia de Cor-
doba y desde 1942 en la de Santiago del
Estero se ha instituido el procedimiento
oral en la faz del juicio, manifestándose
una fuerte corriente a su favor, traducida,
en bases de proyectos y en votos pública-
mente formulados CO.
En nuestro procedimiento, tanto la co-
municación de los que participan en el pro-
ceso, como el material que debe servir al
juez para dictar sus pronunciamientos, se
producen en forma escrita. Y resulta, así,
que en ninguna de las dos fases del pro-
ceso, puede tener aplicación el principio
de la inmediatividad en lo que se refiere
a las pruebas que emanan de órganos de
prueba (imputado, testigos, peritos) o a las
por otros llamadas pruebas personales.
El principio de la inmediatividad, que
debe regir la actividad procesal, y que de-
be ser canon fundamental en un buen ré-
gimen probatorio, se realiza cuando el con-
tenido procesal se percibe directamente
por el juez y los otros sujetos procesales,
cuando el juez obtiene el propio conven-
cimiento de pruebas que se producen en
su presencia y que puede apreciar directa-
mente, cuando el material que debe servir
al juez para que dicte su sentencia, se des-
arrolla delante de él.
Huelga decir que el principio de la in-
mediatividad no se realiza entre nosotros,
cuando el juez del plenario debe apreciar
declaraciones producidas en el sumario, a
través de lo que de ellas ha quedado con-
signado en lo escrito por otro, ni tampoco
cuando es el juez mismo del sumario el
que debe hacer la apreciación, en los ca-
sos pertinentes, y el juez mismo del ple-
nario, al valorar declaraciones producidas
en el término de prueba de éste, porque
esa tarea recién debe realizarla, días, a
veces meses, después de oídas las declara-
ciones, si es que realmente se han oído y
cuando se ha borrado o se ha desteñido el
recuerdo del deponente y no quedan ves-
tigios de la forma verbal con que se ex-
presó.
Las declaraciones de los testigos, según
la ley, deben producirse de viva voz. tanto
que ella no permite que lean respuestas
que lleven escritas (arts. 266 Cód. de San-
ta Fe y 300 Cód. de la Cap.); pero consig-
nadas al escrito esas declaraciones y de-
biendo ser apreciadas a través de lo que
de ellas ha quedado escrito, traduciendo o
reflejando quien escribió el pensamiento
(7) Proyecto del Dr. Mario Ant«lo (1033); ba-
ses aprobadas por la Comisión designada por el
P. E. de la Nación (1930) y por la Sección de De-
recho Procesal del Instituto de Estudios Legisla-
tivos (1938) y conclusiones del Congreso sobre
oralldad de los juicios, celebrado en Es. Aires en
mayo del año 1942.
del declarante, ellas no constituyen una
prueba original y las pruebas que no son
originales, como dice Framarino, no son
propiamente una prueba sino una prueba
de prueba. La palabra articulada es la re-
presentación perfectamente original del
pensamiento, mientras que la palabra es-
crita es la representación perfectamente
original de la palabra articulada; pero no
del pensamiento. Y esto mismo es así,
cuando lo escrito es realmente representa-
ción de la palabra, porque no se haya ésta
modificado, alterado o variado, consciente
o inconscientemente. Con el procedimien-
to escrito escapan al criterio valorativo de
las declaraciones personales, elementos va-
liosos que las integran. Sin referirnos al
contenido mismo de las declaraciones y a
las condiciones personales de los declaran-
tes, como índices o coeficientes de veraci-
dad, escapan a la apreciación del testimo-
nio elementos de forma de la declaración
considerada la forma en su manifestación
verbal, que es su forma esencial de exterio-
rizarse, que revelan el ánimo del declaran-
te y que lo escrito no puede reproducir. La
impropiedad y la incerteza del lenguaje,
como directa expresión del pensamiento;
la animosidad o la afectación con que se
expresa el testigo, demostrativo de falta
de serenidad y de naturalidad; las coin-
cidencias de expresión con otros, que pue-
den revelar el concierto anterior para de-
clarar del mismo modo, el eundem pre-
meditatum sermonem y las actitudes per-
sonales, la seguridad o trepidación del tes-
tigo, su turbación, su desenvoltura o em-
barazo y la forma y el modo y la inten-
ción con que se realicen los interrogato-
rios por el que recibe las declaraciones, son
elementos valorativos de las declaracio-
nes personales, que escapan a la aprecia-
ción que debe hacer el juez de estas prue-
bas, traducidas y fijadas en el proceso, por
la escritura y por otros (8
>.
Y no se diga de la posibilidad, con este
sistema, de aportar al testimonio los cri-
terios de valoración, derivados de la apre-
ciación de los elementos que lo integran,
como fenómeno psicológico, o sea, la per-
cepción, las condiciones objetivas y subje-
tivas, normales o anormales en que se pro-
dujo; el recuerdo, las condiciones persona-
les, normales o anormales, que lo modifi-
can, lo alteran, lo anulan o lo colman con
falsos recuerdos o confabulaciones y la ex-
presión del recuerdo, la exacta expresión
del mismo, que depende, como es sabido,
de aptitudes personales del testigo y del
procedimiento usado para provocarlo, lo
(8) Ver Framarino, togica delle prove in cri-
mínale, TO!. 1, pag. 82, y vol. 2, págs. 59 y slgs
que tiene relación con la forma de la de-
claración oral, de que hemos hablado.
La verdadera apreciación de las pruebas
personales, por el juez que tiene facultad
de condenar o sea, por el juez del plenario,
no puede hacerse sino en el juicio oral, que
es donde el juez puede recibir una inme-
diata y originaria percepción sensoria de
todo el material sobre el cual fundará su
decisión y el que mejor permite llegar a la
comprobación de la verdad real, que es la
que exige alcanzar el fin del proceso penal.
Lo oral, por otra parte, como dice un
autor, es cosa viva, sentida, penetrante; lo
escrito es cosa muerta, reflejada, descolo-
rida. Lo primero es fácilmente controla-
ble, y slndicable, transparente, inmediato;
lo segundo es a menudo difícilmente con-
trolable, mudo, mediato (n
).
Actos orales, en nuestro procedimiento,
no son sino la denuncia, cuando se desea
hacer en esa forma (arts. 118 Cód. de San-
ta Fe y 159 Cód. de la Cap.), que debe ser
inmediatamente consignada en escrito; las
audiencias para alegar sobre las pruebas
en las excepciones, debiendo hacerse cons-
tar en acta las exposiciones o alegatos (ar-
tículos 394 Cód. de Santa Fe y 451 y 452
Cód. de la Cap.) y para alegar sobre el
mérito de las pruebas producidas en el ple-
nario, que puede sustituirse por memorial
escrito (arts. 415 Cód. de Santa Fe y 492
Cód. de la Cap.); el informe in voce en la
consulta (art. 204 Cód. de Santa Fe), que
puede sustituirse por uno escrito; en los
juicios correccionales el informe para ale-
gar sobre la prueba (art. 11. ley 2082 de
Santa Fe); el informe in voce en los re-
cursos en relación (art. 538 Cód. de la
Cap.); el informe sobre la prueba en el
recurso en relación (art. 677 Cód. de pro-
cedimientos civiles de Santa Fe, aplicable
en lo criminal).
5. Actos secretos y públicos. — Los actos
procesales pueden ser secretos y públicos,
como consecuencia del método del secreto
o de la publicidad en que se inspire el pro-
cedimiento en general.
El acto es secreto o público según sean
las personas ante quienes se deben realizar
los actos y las que pueden tener acceso
en el lugar donde se ejecutan.
El acto es secreto cuando debe ejecu-
tarse solamente en presencia del funciona-
rio competente para realizarlo, de su se-
cretario y de la persona interrogada; cuan-
do hay tres personas indispensables para
que el acto se cumpla, como dice Florian:
el juez que interroga; el secretario que es-
cribe y el individuo que responde.
(9) Manziní, op. cit., vol. 3, pág. 9.
El acto es público, cuando además de
esas tres personas son admitidas a presen-
ciar el acto, las partes o sus representan-
tes o unas y otros y cualesquiera otras per-
sonas que deseen concurrir.
Si únicamente pueden asistir al acto las
partes o sus representantes, existe la pu-
blicidad para las partes y si pueden asis-
tir a él todos los que lo deseen, aunque con
algunas excepciones, determinadas por ra-
zones de moralidad u orden público, exis-
te la publicidad popular. El Código de pro-
cedimiento penal de Córdoba, prohibe el
acceso, al debate que es oral y público, ba-
jo pena de nulidad, a los menores de diez
y ocho años, a los condenados o procesados
por delitos contra la persona o la propie-
dad, a los dementes y a los ebrios y por
razones de orden, higiene, moralidad o de-
coro, la Cámara puede ordenar también el
alejamiento de toda persona cuya presen-
cia no sea necesaria o limitar la admisión
a un determinado número (art. 393).
Manzini reputa erróneo distinguir la pu-
blicidad relativa a las partes con la pu-
blicidad popular, porque importa confun-
dir el contradictorio o el derecho de in-
tervenir en los actos procesales con el cri-
terio de la publicidad. El contradictorio, en
el período del sumario, aunque reducido a
sus últimos límites, puede tener realiza-
ción, con la presencia del imputado a quien,
en la indagatoria, se le permite manifes-
tar cuanto tenga por conveniente para su
descargo o para explicar los hechos y pro-
poner diligencias y hacer citas, que deben
evacuarse con urgencia y con la presencia
de la defensa y de la acusación, en deter-
minados actos instructorios. aunque en al-
guno no pueda intervenir el defensor.
Para el autor citado, el principio de la
publicidad se contrapone al del secreto de
los actos procesales, aunque la exclusión
de la publicidad en algún caso, no impor-
te como necesaria consecuencia el secre-
to, como ocurre en el caso en que el tes-
tigo o el perito no pueda comparecer al de-
bate por legitimo impedimento, en que es
examinado en el lugar en que se encuen-
tre por un vocal de la Cámara, pudiendo
intervenir el fiscal y las partes (arts. 414
Cód. de proceds. de Córdoba y 453 del Cód.
de proceds. penal italiano).
El Código de procedimientos de Santa
Fe, en el artículo 17, dispone que los jui-
cios criminales serán públicos, y sólo cuan-
do la moral lo exija podrán practicarse
diligencias reservadas; pero nunca se pri-
vará al reo o su defensor o procurador que
tome conocimiento de las diligencias así
practicadas, siempre que el estado de la
causa lo permita. La publicidad de los jui-
cios que se proclama es ilusoria, porque
ella sólo puede realizarse en el juicio oral.
El sumario, por otra parte, según el ar-
tículo 101, es secreto; pero una vez dictado
el auto de prisión, el defensor letrado del
reo podrá imponerse de los autos en secre-
taría. Según el artículo 180 del Código de
la Capital, el sumario es secreto.
Hay actos a los cuales no puede asistir
la defensa en el sumario, como a las decla-
raciones de los testigos (arts. 260 Cód. de
Santa Pe y 293 Cód. de la Cap.); pero a
ellos puede asistir el agente fiscal. En cam-
bio, el procesado puede concurrir a prestar
su indagatoria, acompañado de su defensor
o abogado (arts. 231 Cód. de Santa Fe y
239 Cód. de la Cap.). En el plenario, que
es escrito y se desenvuelve en la forma del
juicio civil ordinario, los actos dejan de
ser secretos, y existiendo el contradictorio,
las partes pueden asistir a ellos, con facul-
tades y derechos procesales.
El principio de la publicidad puede ha-
cerse efectivo también mediante la publi-
cación de los actos, cuando ella no es pro-
hibida, por no ser ellos secretos.
El secreto de los actos está garantido con
tutela penal (art. 157 Cód. pen.).
6. El lugar de los actos. —El lugar de los
actos procesales, en general, es el de la
sede del funcionario ante quien deben rea-
lizarse o que debe realizarlos, ya se trate
de los funcionarios superiores de policía,
cuando previenen en el sumario, ya del mi-
nisterio público, cuando ante él se pre-
sente, por ejemplo, la denuncia, ya del
juez de instrucción, del crimen o del tri-
bunal de grado, en cuanto a los actos a
•realizarse en la segunda instancia.
Las necesidades de la instrucción hacen
que ciertos actos deban realizarse en luga-
res diversos de la sede del funcionario, ya
se trate de los órganos de la policía judi-
ciaria (arts. 108 Cód. de Santa Fe y 184
Cód. de la Cap.) o del juez de instrucción
(constatación del cuerpo del delito, ins-
pecciones domiciliarias y pesquisas en lu-
gares públicos o privados). Hay declara-
ciones testificales que deben tomarse en el
lugar donde se practican ciertas deligencias
(arts. 159, última parte Cód. de Santa Fe
y 213 Cód. de la Cap.). Y los actos que
deben practicarse fuera del lugar en que
tenga su asiento el juez a quien compete
la instrucción, se cometen por medio de
oficio o exhortes a la autoridad que debe
verificarlos (arts. 152 Cód. de Santa Fe y
205 Cód. de la Cap.).
7. El tiempo en los actos procesales.—
Considerada la forma, en sentido estricto,
de los actos procesales, debemos ocuparnos
del tiempo, en lo relacionado con eños.
Hemos visto que el tiempo es un hecho
jurídico, penal o procesal, que produce
consecuencias jurídicas.
Pero para el Derecho procesal el tiempo
tiene importancia en cuanto se vincula con
la realización de los actos en el proceso.
El tiempo, dice Carnelutti, es el momento
dinámico de la posición del acto en la na-
turaleza, así como el lugar es el momento
estático: el primero mira la posición del
acto en el devenir y el lugar en el ser, o
sea, en la naturaleza, dinámica o estática-
mente considerada (10).
En general, los actos del proceso deben
realizarse en días y horas hábiles, que son
los designados como tales en el artículo 52
del Código de procedimientos civiles (art. 96
Cód. proceds. pen. de Santa Fe), pudiendo
los jueces habilitar las horas y días inhá-
biles en los casos enumerados en la dispo-
sición.
Las actuaciones del sumario, los actos
procesales de esta faz del proceso, pue-
den, sin embargo, realizarse en cualquier
hora y día (art. 94), dada su urgencia y la
posibilidad de perderlos, para el proceso,
si no se practican en el momento necesario
y oportuno.
Hay actos que deben realizarse en de-
terminado tiempo del día, como las pes-
quisas domiciliarias, que no pueden llevarse
a cabo sino desde que sale hasta que se
pone el sol (arts. 333 Cód. de Santa Fe
y 400 Cód. de la Cap.), salvo los casos ex-
ceptuados en las mismas disposiciones.
Pero la mayor importancia del tiempo
en el Derecho procesal está determinada
por los términos, que no es materia del
presente trabajo.
(10) Sistema, vol. 2, pág. 134.
S i g u i e n t e P á g i n a

Omeb aa3

  • 1.
    ACREEDOR EN LASUCESION Con motivo de la apretura de una sucesión,
  • 2.
    aparecen en eljuicio respectivo los acree- dores cuyos créditos pueden haberse ori- ginado en las siguientes circunstancias: en las obligaciones del causante (art. 3431 y conc. Cód. civ.); en las obligaciones o más concretamente, en las deudas que se originan con motivo de la apertura o des- de la apertura de la sucesión (art. cit. y S417 y conc. Cód. civ.). Además, en cuanto a la situación de los herederos, los acreedores de éstos tienen ingerencia en el juicio sucesorio según las disposiciones del Código civil (arts. 3339, 3340, 335, 3452, 3489, 1196 y conc. Cód. civ.). Los créditos del causante se pueden ori- ginar por actividades jurídicas y antijurí- dicas de éste. En esta materia los acree- dores gozan contra los herederos de los mismos derechos y de los mismos medios de ejecución que contra el de cujus (arts. 3432 y conc. Cód. civ.). Por ejemplo, pueden emplazar al here- dero a que formule su aceptación o su renuncia, una vez que transcurran los pla- zos legales establecidos. (V. ACEPTACIÓN BE HERENCIA. RENUNCIA DE HERENCIA.) En caso necesario pueden pedir la iniciación del procedimiento que corresponde al juicio sucesorio ab-intestato y de herencia va- cante. (Rébora; arts. 3539, 3540, Cód. civ., y 627, 687, 688, 689, Cód. proced. civ., Cap. Fed.) Otro aspecto de la intervención de los acreedores de la sucesión, por deudas del causante, está en las medidas de carácter asegurativo y conservativo, respecto a los bienes hereditarios. Tienen asi, la posi- bilidad de ejercer la acción subrogatoria por aplicación de los principios concordan- tes de los artículos 1196 y 3465. incisos 2° y 3"?, y 3477 y 3490 del Código civil, ya que e! interés es legítimo en este caso. La actuación en el juicio sucesorio está subordinada a estos dos espectos esencia- les: la defensa de sus intereses y la negli- gencia de los herederos. De ahí que se haya reconocido por la doctrina de la ju- risprudencia y de los autores nacionales, que pueden solicitar medidas de este ca- rácter: peticionar la citación por edictos de los herederos desconocidos (art. 3535 Cód. civ. y art. 687 Cód. procd. civ. Cap.) Siempre que el procedimiento no se haya decretado de oficio. Pueden asimismo di- rigir sus acciones contra un cesionario y aun contra su cedente, persiguiendo el cobro de la deuda de la sucesión. (Fallos Cám. Civ. 1a Cap. Fed., 31-VII-1917, en O. del F., I9Í7, pág. 241). Se entiende que las acciones que el acreedor puede entablar contra la sucesión son las siguientes: Ac- ciones reales y Acciones personales (sim- ples o con garantía real). El derecho a pedir la separación del pa- trimonio, es uno de los derechos que ex- presamente se le reconoce en garantía al cobro del crédito. Así, todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado 'o hipotecario, a término o bajo condición o por renta vi- talicia, etc., puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del in- ventario y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con preferencia a los acreedores del heredero (arts. 3433 a 3448 Cód. civ.). (A. V, S.) A. — En la apertura del juicio su- cesorio: "Eí acreedor tiene derecho a promover el juicio sudesorlo de su deudor al solo objeto de conocer a los herederos, para después deducir sus acciones en forma separada" (fallos anotados en J. A., t. 6, pág. 643, y t. 9, pág. 468) . "Los únicos acreedores que pueden Iniciar una sucesión son los del causante y no los presuntos del heredero" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 13-12-926, J. A., t. 23, pág. 858. En igual sentido, fallo del 18-5-923, J. A., t. 27, pág. 784). "Los acreedores de] causante carecen del derecho para iniciar el juicio suceso- rio en la Provincia de Santa Fe" (Cám. Apel. Ro- sario, 6-11-928, J. A., t. 23, pág. 587). En el caso de negligencia de ios herederos: "Co- rresponde a los acreedores activar los trámites; v. gr., peticionar para que se los subrogue en los derechos de aquéllos, previo pedido de intima- ción a los remisos, bajo apercibimiento de la sub- rogación aludida (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 10-12- 947, J. A., 1847. t. 1, pág. 348. V., además, Cám. CIV. 1» Cap. Fed., 20-12-910, J. A., t. 3, pág. 1105, y 24-5-928, J. A., t. 27, pág. 671). En ¡a separación de patrimonios: "Tiene por limite en este caso el monto del crédito reclama- do" (Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 26-10-922, J. A., t. 9, pág. 548). "Puede ademas solicitar la separación, aun cuando no tuviere un Instrumento donde constare su crédito" (Cám. Ctv. 1' Cap. Fed., 9-10-922. J. A., í. O, pág. 552. V. además Cám. Civ. 2i Cap. Fed., 29-5-925, J. A., t. 13, pág. 938). Sobre los caracteres y limites de este derecho del acreedor a pedir la separación, V. Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 24-9-921, J. A., t. 7, pág. 290, y Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 5-7-938, J. A., t. 27, pág. 1110. Respecto a los acreedores del heredero: "El acree- dor del heredero sólo r.uede ejercer la acción sub- rogatoria en el Juicio respectivo respecto de las acciones y derechos del here'dero, no pudlendo venderlas" (Cana. Civ. 1' Cap. Fed., 8-8-927, J. A., t. 27, pág. 933; Cám. Com. Cap. Fed., 27-7-918. J. A., t. y, pág. 106). "El acreedor del heredero puede pedir en cualquier tiempo la partición da la herencia" (Cám. Civ. 1' Cap. Fed., 20-12-919, J. A., t. 3, pág. 1105; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 20-4-928, J. A., t. 27, pág. 551). "El art. 3452 Cód. civ., al acordar la acción correspondiente a los acreedores del heredero para pedir la partición, constituye una aplicación particular del art. 1196 Cód. civ., que confiere la acción aubrogatorla" (Cám. Civ. 1» La Plata, 30-3-948, J. A., 1948, t. 1, pág. 7-16. V. además Cám. Civ. 2' Apel. La Plata, Sala 1«, 19-8-949, L. L., t. 56, pág. 36). Acreedores del causante y de la sucesión: "Mien- tras los bienes se hallan en poder del heredero, el derecho de los acreedores que le acuerda el art. 3433 Ccd. civ., con preferencia en el cobro respecto a los acreedores del heredero, puede ín-
  • 3.
    vocarse u oponerseante el Juez del Juicio que entiende en un cobro cíe crí-dito. Los acreedores del causante pueden pedir contra los acreedores de la sucesión, que en realidad son acreedores del heredero, la discriminación entre las deudas del causante y las que se contraen con motivo de la administración de la sucesión" (Cám. Civ. 1' Cap. Pcd , 20-5-948, J. A., 1948, t. 2, pag 710). BIBLIOGRAFÍA. — Fornieles. Estudios sobre dere- chos sucesorios, Bs. Aires. 1920. — Segovia, El Có- digo civil de la República Argentina (comentario ni art. 3304), Bs. Aires, 1881. — Robora, J. C., De- recho de las sucesiones, t. 1, pftgs. 3 y sigs. y pags. 233 y slgs, nos. 150 y sigs., Bs. Aires. ACREEDOR HIPOTECARIO. Es el titu- lar del derecho real de garantía constitui- do sobre un inmueble del deudor, con el objeto de asegurar el pago del crédito. Como el acreedor prendario, tiene pre- lación en el pago, en relación a otros acreedores concurrentes, respecto de la cosa sobre la cual tiene constituido su derecho. (Arts. 3889, 3890 y 3934 Cód. civ.) Esta preferencia en cierto modo encie- rra un privilegio, de que gozan los acreedo- res con un derecho real de garantia (la prenda, la prenda con registro y la hipo- teca), pero ello no debe llevar a confundir en la práctica y en la interpretación de las disposiciones legales vigentes, esta cate- goría de acreedores, con los privilegiados. En efecto, una diferencia fundamental, que surge en nuestro derecho, es la índole convencional de la constitución del dere- cho real de garantía (anticresis, prenda o hipoteca). Para que el acreedor se en- cuentre protegido por una de esas garan- tías reales, se debe pactar con el deudor la constitución de la misma. (Ello surge es- pecialmente de las disposiciones siguientes: arts. 3115, 3204, 3237, 3240 Cód. civ. y. ley 9644, art. 1°). En cambio, el privilegio sur- ge para el acreedor, solamente de los pre- ceptos legales, sin excepción, no admi- tiendo criterios analógicos. (V. ACREEDOR PRIVILEGIADO, y arts. 3875, 3876 y 3939 y conc. Cód. civ.) Otra diferencia que se puede anotar como fundamenial: en el crédito garantizado con un derecho real de anti- cresis, prenda o hipoteca, puede haber una desmembración de la propiedad del deudor y existe un derecho de persecución, en al- gunas hipótesis. En el crédito privilegiado sólo se ejerce el derecho del acreedor, so- bre el producido de la liquidación legal de los bienes afectados. El acreedor hipotecario no adquiere so- bre el inmueble objeto de la hipoteca, otro derecho que el de garantía, ya que el mis- mo queda en poder del deudor. Pero al efecto tiene poder accionable en caso de enajenación a un tercer adquirente (arts. 3162 y 3163 Cód. civ.). Los acreedores prendarios e hipotecarios están exceptuados de la prohibición de la ejecución individual forzada, establecida en el artículo 21 de la ley de Quiebras, n° 11.719. Los acreedores citados no están obligados a esperar los resultados del proceso de ejecución colectiva, para ejercer sus ac- ciones contra las propiedades respectivas. En ese sentido tienen la facultad de pedir la formación de un concurso especial con el fin de lograr la liquidación de los bienes afectados por la garantía real que poseen. (Todo ello se desprende de las siguientes disposiciones legales concordantes: arts. 3937 y 3938 Cód. civ.; 582 y 585 Cód. Com.; . art. 22, ley de Prenda Agraria; arts. 21 y 123 de la ley 11.719.) En el caso especial de la quiebra, deben tener previamente verifi- cados sus respectivos créditos (art. 123, L. de Q.). (V. Hipoteca.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a Hipoteca. Además: Maullarlo, A. G., Los privile- gios, Bs. Aires, 1941: Ruggíero, Estudios de Dere- cho civil, t. 2, 1929. ACREEDOR ORDINARIO. (V. ACREEDOR COMÚN O SIMPLE.) ACREEDOR PIGNORATICIO. (V. ACREE- DOR PRENDARIO.) ACREEDOR PRENDARIO. Es el titular de un crédito, cuya garantía consiste en. los bienes prendados, que pueden ser en- tregados en seguridad de la deuda, con la condición de que pagada ésta, la cosa — bienes muebles o créditos documentados— vuelva a su dueño. Esto en el caso de la prenda, con desplazamiento de la cosa prendada. El nuevo régimen instituido por la ley 12.962, ratificatoria del decre- to-ley N° 15.348/1946, permite extender el concepto del acreedor prendario al titular de un crédito, garantizado con el contra- to y registro oficial de Za prenda, consti- tuida sobre bienes que quedan en poder del deudor. (V. PRENDA CON REGISTRO. CON- TRATO DE PRENDA.) Como el acreedor hipotecario y el anti- cresista, éste tiene a su favor un derecho real de garantía. Asimismo, todos ellos tie- nen en común el modo de pago que se produce con prelación a otros acreedores, respecto de las cosas sobre las que han constituido el derecho real de garantía (arts. 3889 y 3934 Cód. civ. y ley 12.962, art. 3). También, como el acreedor hipotecario, no están obligados a esperar los resultados del proceso de ejecución colectiva, para ejercer sus acciones sobre los inmuebles afectados al pago de sus créditos. Pueden pedir la formación de un concurso espe-
  • 4.
    cial, para hacerefectiva la liquidación de los bienes afectados a la respectiva ga- rantía real. En el caso de quiebra, deben tener verificados sus créditos, porque no están eximidos del proceso de verificación. La ley de Quiebras, 11.719, en su artícu- lo 123, no hace referencia al acreedor prendario, y parecería que no estuviera autorizado a formar el concurso especial. Sin embargo, el artículo 582 del Código co- mercial autoriza al mismo a hacerse pago en la cosa dada en prenda con privilegio sobre los demás acreedores (García Martí- nez). El privilegio del acreedor prendario se efectúa sobre el precio de la cosa dada en prenda, como lo sostiene la doctrina de la jurisprudencia nacional. La actual ley de Prenda con Registro, establece en su artículo 3° que: "los bie- nes afectados a la prenda, garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, in- tereses y gastos, en los términos del con- trato ..." y que... "el privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos rentas e importe de la indemnización con- cedida o debida en caso de siniestro, pér- dida o deterioro de los bienes prendados". El artículo 5° establece quiénes pueden ser acreedores en esta especie de prenda. En- tre ellos se destaca el Estado, sus repar- ticiones autárquicas y los bancos oficiales, mixtos y particulares. (V. PRENDA. PRENDA AGRARIA-. PRENDA CON REGISTRO.) (A. V. S.) JURISPRUDENCIA. — "El privilegio del acreedor prendarlo, debe ejecutarse sobre el precio de la cosa dada en prenda" (Cám, Com. Cap. Ped.. 7-11-924, J. A., t. 14, pág. 875). Sobre derechos del acreedor que recibe en prenda documentos, acciones, títulos, a la orden, etc. V. fallos Cám. Com., 5-9-018, J. A., t. 2, pág. 431; t. 18, pág. 700. y t. 9, pág. 654; Cám. Civ. 2», 23-3-928, J. A., t. 27, pág. 203. "En la Prenda Agraria —ley 9.644— no se conce- día acción reipersecutoria contra los terceros ad- qulrentcs de buena fe de la cosa prendada; la que concede la actual ley 12.962 (art. 41) no se aplica respecto de las prendas constituidas con anterio- ridad a su vigencia" (Cám. Paz Letr. Cap. Fed., Sala 3», 24-5-950, L. L., t. 69, pág. 173). BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde especialmente a estas voces: Prenda. Prenda agra- ria. Prenda con registro. Además: Garcia Martí- nez, P., El concordato y la quiebra, t. 2, paga. 271 y sigs., Bs. Aires, 1941. — Mollnarlo, A. G., ¿os privilegios, págs. 5 y sigs., Bs. Aires. 1941. — Kraít, G., Prenda con registro, Bs. Aires, 1940. — Rev. Jurisprudencia Argentina, 1848, t. 3. Sec. Doctr., pág. 71, nota sobre el privilegio del acree- dor prendarlo. ACREEDOR PRIVILEGIADO.* Es el que tiene preferencia en el cobro de su cré- • Por el Dr. ARMAIÍDO V. SILVA. dito respecto a otros acreedores concurren- tes, por disposición exclusiva de la ley. La preferencia tiene en cuenta la natu- raleza del vínculo crediticio entre acree- dor y deudor, y los intereses en juego (pú- blicos o privados);- bien se ha dicho que dichas causas legitimas son instituidas por la ley en beneficio de ciertos acreedo- res para conferirles el privilegio en el cobro de sus créditos, sin que medie ninguna convención de carácter privado. El primer principio que gobierna esta materia es, pues, el siguiente: El privile- gio resulta siempre de una disposición legal expresa. ("El privilegio no puede re- sultar sino de una disposición de la ley", art. 3876, 1? parte, Cód. civ,). El mismo es sostenido por la doctrina de la jurispru- dencia y de los autores nacionales. El privilegio del acreedor tiene como fi- nalidad la afectación jurídica de los bie- nes del deudor, en forma total o parcial. Conformándose así una situación de be- neficiario exclusivo de los valores econó- micos que representan dichos bienes. De manera que el deudor no pierde su dere- cho de propiedad, mientras sus bienes es- tén conservados dentro de la masa —pren- da común— de los acreedores. Cuando se produce la liquidación de los bienes afec- tados, sólo el acreedor privilegiado, en su carácter de beneficiario exclusivo, tiene derecho a cobrarse de las sumas resultan- tes. En este caso, se destruye el principio de Igualdad de los acreedores sobre la pren- da común, en favor del privilegiado. I. Antecedentes. — En el Derecho ro- mano, la clasificación de los privilegios fue muy simple en la etapa final de su evo- lución. Sólo se conocieron los de carácter general. Ellos se ejercitaban dentro de la masa, que se constituía por exclusión de cosas que no pertenecían en propiedad al deudor. Se distinguieron •privilegia, causal, se- gún la naturajeza del vínculo obligatorio y comprendían: créditos por gastos fune- rarios o efectuados para construcciones, etcétera. Y, privilegia personae, según la calidad del título de crédito, compren- diendo, v. gr., los créditos del Fisco por impuestos atrasados, etc. No se conocieron los privilegios especia- les; la forma similar eran las hipotecas privilegiadas, que tenían preferencia sobre las hipotecas especiales, cualquiera fuera su fecha de origen. Eran acreedores con hipotecas privile- giadas: a) El Fisco, por los Impuestos atrasados y otras deudas de carácter mi- litar; b) El que había suministrado diñe-
  • 5.
    ro para adquirir,mejorar o conservar la cosa; c) La mujer y sus descendientes, por la restitución de su dote. El Derecho español, vigente al producir- se la Revolución de Mayo, consagraba la siguiente distinción entre los acreedores privilegiados: a) Acreedores personales, singularmente privilegiados; b) Acreedo- res hipotecarios privilegiados, constitu- yendo esta categoría los privilegios espe- ciales; y c) Acreedores •personales, simple- mente privilegiados. Asimismo se distinguió una categoría especial —antecedente de los acreedores de dominio—, los acreedores propietarios, que poseían una acción real para exigir al deudor la entrega y exclusión de las cosas de su propiedad respecto de la masa afectada por otros créditos, T. gr., el depo- sitante, el comodante, el locador, el ven- dedor de una cosa mueble o raíz cuyo precio se le haya pagado, etc. Todas estas hipótesis ya habían sido contempladas en el Derecho romano, en igual situación ju- rídica de afectación del patrimonio deu- dor. Los acreedores singularmente privilegia- dos eran de carácter personal, preferidos a los demás del mismo deudor, v. gr., cré- ditos por gastos funerarios, gastos de úl- tima enfermedad, gastos de justicia, etc. Los acreedores hipotecarios privilegiados sobre que legislaban las Partidas, cuyas disposiciones estaban vigentes en la época mencionada, constituyen el antecedente legislativo de los actuales acreedores con privilegio especial de nuestro ordenamien- to positivo vigente. Eran los que tenían preferentemente constituida una hipoteca sobre determi- nado bien del deudor, v. gr., el Fisco, por sus créditos, de acuerdo a lo dispuesto en la Partida V, Tít. XIII, ley 33. El presta- mista cuya garantía era la cosa adquirida con el importe del préstamo, expresamen- te estipulada en el contrato respectivo. Partida V, Tít. XIII, ley 30. El locador de tierras, etc. Partida V, Tít. clt. Se distinguían de estos acreedores, los hipotecarios ordinarios, que tenían consti- tuido a su favor un derecho real de hipo- teca. En igual categoría estaban los pren- darios. Los acreedores personales, simplemente privilegiados, tenían prioridad en el pago de los demás acreedores personales, aun- que fueran posteriores, v. gr.. titulares de créditos, por depósitos irregulares o depo- sitantes de cosas fungibles. Con respecto al pago de los demás acree- dores, se debía establecer la certeza de la fecha de la obligación, por constituir ello la base jurídica que determinaba la prio- ridad de aquel acto, v. gr., cobraban en primer término, los acreedores escritura- rios, cuyo crédito se documentaba en Es- critura pública. En segundo lugar, los que tenían asentados sus créditos en papel se- llado, y, finalmente, los que tenían asen- tados en papel simple o eran de carácter verbal. En el Derecho mercantil rigieron las Or- denanzas de Bilbao por Disposición de la Real Cédula de Erección del Consulado de Buenos Aires del 30 de enero de 1793. Se distinguieron las siguientes catego- rías: a) Acreedores de dominio, v. gr., to- dos los que hubiesen vendido mercadería al fallido (ley 54, del Cap. XVII de las Ordenanzas de Bilbao); b) Acreedores con privilegios generales, v. gr., locador, por el alquiler devengado en la casa del fallido en el último año antecedente; el criado, por sus salarios o sueldos del año en que se produce la falencia y el inmediato an- terior; los médicos cirujanos, boticarios, barberos, de la última enfermedad del fallido, etc. Las demás categorías de acreedores en- traban en la masa sueldo a libra, sin distinción de fechas. Las Ordenanzas rigieron en toda la Re- pública hasta el año 1862, con excepción de la provincia de Buenos Aires, donde exis- tia el Código de 1859. En las provincias de Corrientes, San Juan y Mendoza apli- caban el Código español de 1829. En este último Código se establece la distinción entre acreedores de la masa y acreedores en la masa, en forma práctica (art. 1078). Además, los acreedores del fallido se dividen en cuatro clases: 1?) Acreedores de dominio, art. 1114; 29) Accreedores con hipoteca legal o conven- cional, art. 1115; 39) Acreedores escritura- rlos; 49) Y los que se liquidaban sueldo a librar, sin distinción de fechas. Los acreedores privilegiados se conside- raban munidos de hipoteca legal. II. La clasificación de los privilegios en la legislación comparada.—El Código de Napoleón estableció la siguiente distin- ción: 19) Acreedores con privilegios gene- rales, sobre muebles e inmuebles, artícu- los 2104 y 2101; 29) Acreedores con privi- legios especiales sobre muebles, art. 2102; 3<?) Acreedores con privilegios especiales sobre Inmuebles, art. 2103. La tendencia simplificadora de la clasi- ficación es la que tiende a prevalecer, principalmente en las leyes de concurso de Alemania, Austria y Suiza. Allí no se reconoce más que privilegios generales que abarcan la totalidad de los bienes
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    muebles o inmuebles,y por otra parte privilegios especiales. £1 Código civil del Brasil se encuentra dentro de esta nueva orientación metodológica, arts, 1569 y 1566. En esta materia se debe tener en cuen- ta que los privilegios generales sólo fun- cionan en los supuestos de liquidación co- lectiva del patrimonio del deudor. Los privilegios especiales, en cambio, pueden hacerse valer en ejecuciones individuales por vía de tercería de mejor derecho. Un acreedor con privilegio general debe es- perar el resultado del concurso o de la quiebra, para ejercer sus derechos. En cambio, se admite por la doctrina que el que tenga un crédito con privilegio espe- cial, puede ejecutarlo con independencia total del concurso general, con la sola li- mitación de otorgar una garantía o cau- ción para el mejor derecho eventual que pudiera resultar (arts. 757 y 783 Cód. proc. civ., Cap. Fed., y arts. 151 y 152, Ley de quiebras). La ley belga del 16 de diciembre de 1851 estableció un sistema distinto al Código francés. Estatuyó la siguiente clasifica- ción: a) Acreedores con privilegios sobre la totalidad de los bienes muebles e inmue- bles de! deudor, que comprenden una sola clase de créditos: los gastos de justicia (art. 17). b) Acreedores con privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles (art. 19). c) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos muebles (art. 20). d) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos inmuebles (art. 27). De ese modo introdujo una categoría nueva de créditos privilegiados sobre la totalidad de bienes muebles. La clasificación en la Legislación ar- gentina: El Código civil adoptó la clasifi- cación de la citada ley belga de 1851. Es- tableció la siguiente clasificación: a) Acreedores privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor, muebles o inmuebles (art. 3879). b) Acreedores privilegiados sobre la totalidad de los bienes muebles (artícu- lo 3880). En este caso tienen asimismo preferencia sobre el remanente de la li- quidación de los inmuebles una vez satis- fechos los créditos privilegiados o hipote- carios sobre los mismos (arts. 3878, 3881, 3913). c) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos muebles (arts. 3883, 3884, 3885, 3886, 3887, 3888, 3889, 3891, 3892, 3893, 3894, 3895, 3896 y 3897). d) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos inmuebles (arts. 3924, 3925, 3926, 3927, 3928, 3929, 3930, 3931, 3932, y 3933). En cambio, el Código de comercio de 1862 adoptó por su parte la clasificación del Código de Napoleón, presentándola en forma más clara y congruente. El ar- ticulo 1693, antecedente de la actual le- gislación mercantil, dispuso la siguiente clasificación: a) Acreedores de dominio o propieta- rios propiamente dichos, de las cosos en poder del deudor fallido. b) Acreedores con privilegio general (art. 1697). c) Acreedores con privilegio especial (art. 1693). d) Acreedores hipotecarios, legales o convencionales. e) Acreedores simples o quirografarios. La actual ley de quiebras N1 ? 11.719 es- tablece la siguiente clasificación: Acree- dores privilegiados en forma general sobre todos los bienes del deudor o sobre ciertos muebles o bienes raíces (art. 124). Los acreedores del fallido son los si- guientes: a) Acreedores de dominio; b) Acreedores con privilegio general; c) Acreedores con privilegio especial; d) Acreedores hipotecarios. e) Acreedores simples o comunes (ar- tículo 126). La Ley de quiebras legisla un sistema propio, que tiene prelación sobre las dis- posiciones del Código civil (García Martí- nez, Martín y Herrera. Contra, Segovia). Pero los principios generales, expuestos más adelante, son de aplicación tanto en materia civil como mercantil. La misma ley establece en el artículo 129 quiénes son acreedores con privilegio ge- neral, en cinco incisos, sobre todos los bienes del fallido, tanto muebles como in- muebles, sin hacer ninguna distinción (art, 124). Lo que no está de acuerdo con las disposiciones análogas del Código ci- vil, que acuerda un privilegio general so- lamente sobre bienes muebles del deudor a los créditos que enumera el artículo 3880. Estos acreedores con privilegio general de la Ley de quiebras, son acreedores en la masa, en contraposición de los acreedores de la masa (art. 125). Tienen que esperar el estado de distribución que presente el liquidador, para poder cobrar su crédito (Cám. com. Cap Fed., 6-10-922, J. A., t. 9, pág. 648). En el artículo 133 se establecen los acree- dores con privilegio especial, que también !o son del fallido, es decir, en la masa.
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    "Son pagados conel producto de los bie- nes afectados a su privilegio y sólo hasta donde alcance aquél, pues por el resto pa- san a ser acreedores quirografarios y se hallan sujetos a la ley del dividendo, como todos los acreedores comunes". Por otra parte, "el excedente sobre estos créditos que puedan producir los bienes afectados a privilegios especiales, entra a formar parte de la masa para ser repartido en- tre los acreedores quirografarios" (García Martínez). Estos acreedores tienen preferencia so- bre los que son privilegiados en forma ge- neral por la ley, con la excepción de estos gastos: para la guarda, conservación y li- quidación de las cosas afectadas. Tampoco están obligados a esperar los resultados del concurso y la presentación de la liquidación para exigir el pago de sus créditos, en cualquier época de la quiebra, siempre que existan fondos para responder al crédito respectivo y presten fianza bastante de acreedor de mejor derecho (art. 162). III. La razón de ser de los privilegios.— Para comprender la razón de los créditos privilegiados se debe tener en cuenta el principio básico de las relaciones credito- rias. Es verdad que el crédito reposa en la confianza y en la garantía del haber eco- nómico del deudor. Sobre esa base se con- ciertan las obligaciones civiles y mercan- tiles. La prenda común de los acreedores es la garantía que posibilita la concerta- ción de los negocios jurídicos del crédito mercantil y civil. En las situaciones de he- cho de esos negocios y en un plano estric- tamente convencional, las transacciones se resuelven por la garantía siempre con- venida sobre el patrimonio del deudor. Pero existen otras situaciones de hecho, que imposibilitarían la concertación de los negocios queridos por las partes, cuando el deudor no pudiese ofrecer en garantía un patrimonio que no tiene en el momen- to de la concertación de los mismos, o cuando el acreedor sencillamente se re- traería a dar crédito en vista de la posi- ble concurrencia de otros acreedores. En estos casos, la ley establece una garantía en forma supletoria a la convencional, en las transacciones privadas, en favor de dichos créditos y de ello resulta el privi- legio. Por eso se ha dicho que éste responde, en primer lugar, a razones económicas o jurídicas que tienden a posibilitar la con- certación de los negocios en la esfera de los derechos creditorios. Asimismo, respon- den a una razón de protección de los intereses del deudor como del acreedor en determinadas circunstancias. IV. Los principios generales que rigen la materia de los créditos privilegiados.— Ya enunciamos el primer principio, reco- nocido por la doctrina nacional en forma unánime: a) El privilegio del crédito, en nuestro derecho, resulta estrictamente de una nor- ma positiva. Sólo el legislador puede es- tablecer un privilegio. Así se interpreta la norma del artículo 3876 del Código civil, por otra parte muy clara en el principio ge- neral. Como una consecuencia inmediata, se deriva otro principio: qus las partes son impotentes para crear privilegios. Tampo- co los jueces, por vía de analogía, pueden crearlos (Cám. Fed. Rosario, 23-5-949, en J. A., 1950, t. 1, pág. 151). Aunque la equidad y la justicia lo aconsejen, si la situación no ha sido prevista expresamente por el legislador, no procede la concesión de un privilegio. Por otra parte, las legislaturas provin- ciales carecen de facultades para dictar normas sobre privilegios (Sup. Corte Nac., 19-7-918, y Cám. civ. 2^, La Plata, 26-4-921, J. A., t. 6, pág. 369). b) El derecho que confiere un privilegio es de carácter excepcional, y su interpre- tación es restrictiva. Esto resulta un co- rolario del principio anterior. Ya que si no existe una norma que los establezca en forma expresa, no pueden admitirse por analogía. El principio de la hermenéutica estricta ha sido ampliamente reconocido por la doctrina de la jurisprudencia na- cional. Por lo tanto, los jueces deben declarar limitadamente por los términos de la ley, la existencia de una situación jurídica de privilegio. Por ejemplo, se ha entendido que si ex- presamente no establece ninguna norma positiva, en nuestro derecho, que el privi- legio se puede extender a los intereses que devengue el crédito, los mismos no deben ser considerados preferentes como el prin- cipal (Molinario; en contra, Salvat). c) El privilegio es carácter. personal y no real, en nuestro derecho (Sup. Corte Nac. Fallos, t. 20, pág. 181). La síntesis de esta doctrina se puede extraer de los fallos citados en la sección consagrada a la jurisprudencia nacional. En la doctrina francesa se discute el ca- rácter de los privilegios. Planiol sostiene que es de carácter personal (op. cit.). Pero la opinión contraria cuenta con la mayoría de los autores (Colin et Capitán, op. cit.). Se explica esto en el Derecho francés, por el régimen especial de los
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    privilegios, ya queallí, v. gr., se debe ins- cribir para acordar al acreedor lo que se denomina un droit de suite, respecto de terceros. d) El privilegio es indivisible: ésta es la característica natural de los privilegios en nuestro derecho, mientras los otros principios configuran los caracteres esen- ciales de la institución (Molinario). La consecuencia jurídica es que el crédito gravita sobre la totalidad del bien afec- tado al mismo. e) Para determinar la prioridad, debe atenderse a la naturaleza del crédito pri- vilegiado con prescindencia de la fecha de nacimiento. Regla que se considera re- lativa y en ciertos casos puede invertirse, siendo decisiva la fecha. Todo lo cual sur- ge de los artículos 3902, 3903, 3926, del Có- digo civil. (Cám. com., 5-9-905, J. A., t. 3, pág. 281.) f) El principio de la especialidad del privilegio. "El privilegio especial prevale- ce frente al general; a mayor especialidad, mayor preferencia". (Cám. civ. 2^, Cap. Fed., 16-8-950, J. A., 1951, pág. 719.) g) Las cuestiones sobre privilegios ge- nerales sólo se plantean y resuelven en el concurso civil y la quiebra. Y, según algu- nos fallos, cuando resulta acreditada la insolvencia del deudor, aunque no exista declaración de concurso. Este principio no rige en los procedi- mientos especiales, cuando el derecho del acreedor se hace valer mediante tercería de mejor derecho, en la ejecución indi- vidual. V. Diferencia entre el derecho del acree- dor privilegiado y acreedores con derechos reales de garantía. — Se debe diferenciar el derecho de ambas categorías de acree- dores, teniendo en cuenta que si bien el Código civil teóricamente no confunde las dos categorías, en distintas disposiciones aisladas equipara las formas de garantía citadas, con los privilegios y hasta llega a otorgar mayor preferencia en el pago a los créditos privilegiados, según la doctri- na de los artículos 3913 y 3901, la nota del artículo 3878 y artículos 3928 y 3885, etc. La ley de quiebras, por otra parte, incurre en igual error doctrinario, ya que en el ar- tículo 130 asimila en el pago al acreedor pignoraticio con los acreedores con privile- gio especial. En esa forma, sólo la hipoteca en ambas legislaciones, queda en situación de prioridad y, por lo tanto, no se confun- den los citados derechos (arts. 3937 y 123, respectivamente, del Cód. civ. y ley de quie- bras). En la doctrina nacional se critica la po- sición doctrinaria del Anteproyecto del Código civil del doctor Bibiloni, por con- fundir en el mismo sentido ambas catego- rías de créditos. En realidad, existen di- ferencias substanciales. Se hace notar, con exactitud, que la exis- tencia de similitudes, como la que otorga, un derecho de preferencia al acreedor, sobre el producido de la venta de deter- minados bienes, no puede llevar a con- fundir ambas categorías de acreedores para concederles iguales derechos. Los créditos privilegiados constituyen una ins- titución totalmente independiente de los Derechos Reales de Garantía: la prenda, la hipoteca y la prenda con registro (Mo- linario). En éstos, el funcionamiento de la preferencia importa consecuencias di- ferentes respecto al derecho de propiedad del deudor. Existe en ellos una verdade- ra desmembración de ese derecho, en virtud de la cual, el acreedor puede ejer- citar su derecho, aunque los bienes salgan del patrimonio del deudor. En cambio, en los créditos privilegiados, la preferencia se manifiesta exclusivamente sobre el pro- ducido de los bienes afectados. VI. Extinción del privilegio. — Dado que los privilegios, corno ya se ha dicho, son ventajas patrimoniales, que por razo- nes políticas, económicas y jurídicas (que contemplan el juego de los intereses en los negocios crediticios) se han concedido a ciertos acreedores, son susceptibles de re- nuncia, porque han sido acordadas, en de- finitiva, en miras al interés privado. Las disposiciones concordantes de los ar- tículos 19, in fine, y 872 del Código civil es- tablecen esta posibilidad, dentro de nues- tro Derecho civil. De ese modo la doctrina distingue la renuncia expresa: v. gr., en do- cumento público o privado; y la tácita: v. gr., en la situación de entrega por parte del acreedor, de la cosa, cuando la posesión de la misma es condición del privilegio (arts. 3886 y 3891 Cód. civ.). Se distinguen, asimismo, medios de ex- tinción directos (Molinario) o modos de extinción por vía principal (Salvat), v. gr., renuncia del acreedor; destrucción de las cosas afectadas al privilegio; salida de la cosa del patrimonio del deudor; pérdida de la posesión por parte del acreedor; ab- sorción del precio de la cosa objeto del privilegio por otros créditos privilegiados. Son, por lo tanto, estos medios directos los que atacan al privilegio mismo, indepen- dientemente de la subsistencia del crédito al cual acceden. Los medios de extinción indirectos, o modos de extinción por vía de conse- cuencia (Molinario-Salvat), son, v. gr., el pago, la renovación, la compensación, la
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    transacción, la confusión,la renuncia de los derechos del acreedor, la remisión de la deuda, la imposibilidad del pago. Son, por lo tanto, los factores o causas que extinguen el crédito, y como consecuen- cia jurídica, producen la extinción de sus accesorios legales. JUBISPBCBENCIA. — Estableciendo los principios generales: a) "Los privilegios ea el Derecho argen- tino sólo tiene un origen legal, no convencional" (Sup. Corte Nac., 19-7-918, J. A., t. 6, pág. 369; Cám. Clv. 2» La Plata, 26-4-921, en la misma rev. y tomo; Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 31-12-930, J. A., t. 34, pag. 1235, y 10-6-937, L. L., t. 7, pág. 39; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 4-3-931, O. del F.. t. 95, pág. 150; Cám. Com. Cap. Fed., 16-3-925, J. A., t. 15, pág. 346; Cám. Fed. Cap. Fed., 5-8-928, J. A., t. 28, pág. 318; Sup. Corte Tucumán, 30-11- 937, L. L., t. 9, pág. 96; Cám. Fed. Rosarlo, 23- 5-949, J. A., 1960, t. 1, pág. 151). b) "La Interpretación en materia de privilegio es restrictiva" (Sup. Corte Nao., 11-9-877, Folios, t. 19, pág. 283; ídem, 28-10-835. L. L., t. 1, pág. 19; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 17-10-923, J. A., t. 11. pág. 785; Cám. Com. 28-9-8B5, FoUos, t. 49, pág. 123; Sup. Corte Bs. Aires, 18-11-876; Sup. Corte Santa Fe, Folios, t. 3, pág. 181; Cám. Apel. Rosarlo. 23-5-949, J. A., 1950, t. 1, pág. 152). c) "El privilegio es de carácter personal y no real" (Sup. Corte. Nac., 3-7-875, Folios, t. 18, pág. 215; ídem, 8-6-878, t. 20, pág. 181; Cám. Clv. 1', 29-11-919, J. A., t. 3, pág. 1017; Cám. Civ. 2o, 20-2-919, J. A., t. 3, pftg, 46; Cám. Com., 24-8-938, L. L., t. 11, pág. 837). d) "El privilegio, en principio, no tiene en cuenta la fecha de nacimiento de su constitución" (Cám. Com. Cap. Fed., 5-9-905, Fallos, t. 3, pá- gina 281). El principio de la "especialidad" del privile- gio: "El Cód. clv. argentino estatuye el principio de la especialidad del privilegio: el privilegió es- pecial prevalece frente al general; a mayor espe- cialidad, mayor preferencia" (Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 18-8-950, J. A., 1951-1, pág. 719). Sobre los privilegios generales que se plan- tean y resuelven solamente en las situaciones de concurso o de quiebra. Este principio no rige cuando se trata de privilegio especial, el que se hace valer mediante tercería de mejor derecho (Sup. Corte Nac., Fallos, t. 20, pág. 181; t. 164, pág. 176; Cám. Clv. 1», 12-3-919, J. A., t. 3, pá- gina 127; Cám. Clv. 2', 2-3-918, J. A., t. 1, pág. 211; Cám. Com. 15-7-931, J. A., t. 51, pág. 238; Sup. Corte Bs. Aires, 21-7-921, J. A., t. 6, pág. 688). "Según algunos fallos, aunque no exista declara- ción de concurso y se acredite la insolvencia del deudor" (Cám. Clv. 1', 3-5-935, J. A., t. 50, pá- gina 446; Cém. Clv. 2' La Plata, 5-5-936, J. A., t. 54, pág. 832). BIBLIOGRAFÍA. — Aubry et Rau, Cours..., 4» ed., París, 1869, — Acevedo, C. A., Ensayo histórico sobre la legislación comercial argentina, Bs. Aires, 1913. — Battur, G. 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También se decía del deudor quirografario, que había extendido el documento que pro- baba su obligación de propia mano. (V. Justiniano: Instituciones, lib. III, tít. XXI; Gayo, Instituciones, lib. III, págs. 128-134.) En el Derecho español se consignaron los principios de la legislación justinianea, sobre esta clase de créditos. Distinguién- dose por eso allí, dentro de la clasifica- ción de acreedores personales, en contra- posición a acreedores reales, los acreedo- res escriturarios, cuyo crédito consta en escritura pública, los acreedores quirogra- farios, cuyos créditos constan en escritura privada, y los acreedores verbales o simple- mente de palabra. (Part. 5, lib. 9°, tít. I; Nov. Recop. lib. 1?, tít. I, lib. X.) En el lenguaje legislativo argentino (v. gr., Cód. civr, arts. 961, 962, 3254, 3184, 3920 y 3397; 1881, inc. 49, 1888, 687 y 708, y ley de quiebras n"? 11.719, art. 132, etc.) se emplea la palabra quirografario como
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    sinónimo a comúno simple, referido al acreedor que no es privilegiado. La materia civil y comercial que impor- ta el tema aquí sintetizado, se remite a las voces siguientes: Concurso civil, Quie- bra, Convocatoria de acreedores, en cuan- to allí se tratará la situación jurídica de los acreedores quirografarios en el derecho argentino con relación a los demás acreedo- res concurrentes. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Galllard, Des obligaticnes late- rales. Estrasburgo, 1860. — Morato, El Derecho ci- vil español con las correspondencias Ael romana, t. 2, pag. 731. ACREEDOR REFACCIONARIO. Se los clasifica en doctrina entre los acreedores privilegiados en el cobro de sus créditos. Concretamente, son los que prestaron di- nero o suministran materiales, local o tra- bajo propios a los efectos de la construc- ción, de la reparación y aun de la con- servación de la cosa, La materia de esta expresión debe ser tratada en forma sistemática y orgánica en la voz crédito reí accionario, & la cual nos remitimos. {A. V. S.) ACREEDOR TESTAMENTARIO. Es el que tiene el derecho de reclamar a los he- rederos la donación o legado hecho en fa- vor suyo o el crédito reconocido en el tes- tamento. (V. LEGADO. LEGATARIO.) ACREEDORES. (V. CONCURSO CIVIL. QOIE- BBA.) ACREEDORES DE LA MASA.* Son los acreedores de la entidad ideal, masa que se constituye con motivo y desde el mo- mento del desapoderamiento del deudor fallido o concursado. Se distinguen netamente de los acreedo- res en la masa, por su origen posterior en cuanto al derecho a cobrarse en el patri- monio del concursado. Dada la situación de hecho que legal- mente se origina con los gastos, las deu- das, las obligaciones, contraídas poí la masa, después del desapoderamiento de los bienes que la constituyen respecto al deudor, los créditos que nacen con ese motivo, tienen preferencia en el pago, sin que ello importe un privilegio, como se explica más adelante. Los antecedentes de esta clasificación de acreedores, con referencia especial al patrimonio del concursado, se encuentran en el Derecho alemán y francés, aunque en forma práctica ya estaban establecidos en la legislación española vigente en nues- Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. tro país (Cód. com. español de 1829, ar- tículo 1078). En el Derecho civil francés no existe la distinción expresa. Se protege la situación de los acreedores contra la masa, acordán- doles un privilegio general sobre las cosas muebles o inmuebles (arts. 2101, inc. 1°, y 2104, Cód. cív. francés). En el Derecho comercial, los comentaristas de la legisla- ción de quiebra han hecho la distinción. Thaller ha sido uno de los primeros en enunciarla (op. cit. en bibliografía, núme- ros 1804, 1700, 1701, etc.). Dado que la masa de acreedores es considerada como una persona moral, que tiene su propio patrimonio, se considera lógico que res- ponda directamente de las obligaciones que contraen sus representantes en beneficio de la misma. Se distinguen así les créan- ciers de la masse de les créanciers dans la masse. En el Derecho alemán, la ley de concurso de 1898 —K. O., arts. 57 y sigs.— dispone sobre los gastos de la masa y las deudas de la masa, como integrantes del concepto común de créditos contra la masa. Entre los gastos están: 1°, los gastos de justicia; 2°, los efectuados para la conservación y administración de los bienes de la masa; 3°, los gastos hechos con motivo de la li- quidación y distribución del importe de esos bienes; 4°, los socorros o ayuda de carácter alimenticio prestados al fallido y su familia —art. 58—. A su vez el artículo 59 dispone sobre las siguientes deudas: 1°, las que se originan en actos legales del síndico; 2?, las que se originan en contra- tos celebrados por la masa; 3°, las que de- rivan de un enriquecimiento sin causa por parte de la masa. En el Derecho civil argentino, de acuer- do a los modelos legislativos que tuvo en. cuenta, el Código civil francés y la ley bel- ga de 1851, no se ha efectuado en forma expresa la distinción. Pero existen recono- cidos los privilegios o preferencias para ciertas categorías de créditos de esa na- turaleza, v. gr., los gastos de justicia, que gozan de un privilegio de carácter general sobre bienes muebles o inmuebles (art. 3879, inc. 1°, Cód. civ.). En el Derecho comercial existía la mis- ma situación, vigente la ley 4150, que no distinguía las dos categorías. El artículo 94, inciso 1°, reconocía privilegio general para todos los créditos mencionados en el artículo 125 de la ley vigente, 11.719. Las doctrinas de la jurisprudencia y de los au- tores nacionales, efectuaron la distinción inspirados en los nuevos principios de la le- gislación comparada. Segovia ya sostenía lo siguiente: Son preferentes, en el pago,
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    los gastos dela masa. Se consideran gas- tos de la masa: los gastos de Justicia oca- sionados por el procedimiento común y los gastos de administración y liquidación de la masa. La actual ley de quiebras n° 11.719 esta- blece, en su artículo 125, expresamente la distinción: "Los acreedores se dividen en acreedores de la masa y acreedores del fa- llido" (1? parte). La situación de hecho que origina la constitución, la conservación, la adminis- tración, la liquidación y el cumplimiento de las obligaciones de la entidad jurídica masa, explica esta categoría de créditos. De ese modo se entiende fácilmente la dis- tinción efectuada y la preferencia de estos créditos que no llegan a configurar una causa legítima de privilegio, es decir, a constituir un verdadero privilegio en el con- cepto técnico jurídico. (V. las voces PRIVI- LEGIO y ACREEDOR PRIVILEGIADO, donde se aclara el concepto aludido.) Los créditos contra la masa surgen legí- timamente, con posterioridad al acto de- clarativo de la quiebra, y por esa circuns- tancia se hallan fuera del procedimiento que ella involucra. Así lo entiende la doc- trina (Navarrlnl-García Martínez). De allí el siguiente corolario práctico: los acreedo- res de la masa no se hallan comprendidos en la ley del dividendo y tampoco pueden ser comprendidos en las categorías espe- cificadas en el artículo 126 de la ley 11.719. No tienen necesidad de someter al proceso de verificación y pueden ser pagados sin necesidad de esperar la presentación del estado de distribución de fondos por el li- quidador. No existe por otra parte un privilegio, sina una situación originada en la activi- dad jurídico - económica de la entidad masa, que requiere sea solventada antes que los créditos del fallido. Todo gasto u obligación a cargo de la masa, debe ser pagado antes que los cré- ditos del fallido. Si no fueren suficientes los bienes del activo, los acreedores citados no serían responsables por lo que se les adeudare, salvo el caso en que se haya distribuido dividendos entre los acreedores en la masa, pues éstos estarían obligados a reintegrarlos en la proporción correspon- diente. El principio aplicable es el siguien- te: todo acreedor del fallido (de dominio, con privilegio), está obligado a contribuir en forma justa y equitativa al pago de los gastos y al cumplimiento de las obligacio- nes, en cuanto sean en beneficio común. No existiendo un privilegio, todos los acreedores de la masa tienen iguales de- rechos sobre los bienes afectados a la li- quidación, salvo que se haya otorgado una garantía a favor de alguno de ellos, por convenir así a los Intereses de la masa (García Martínez). El crédito contra la masa se cobra en cuanto sea lícito y exi- gible, previa liquidación de los bienes afec- tados del patrimonio deudor y dando fian- za de acreedor de mejor derecho. En doctrina se ha hecho la distinción entre los créditos de esta categoría. Ya se ha visto la efectuada en el Derecho ale- mán y francés. Se distingue así: gastos de la masa y deudas de la masa. Los autores nacionales han encontrado un tanto sutil la distinción, aunque la ex- plican por razones metódicas en sus apli- caciones prácticas (Molinario, Cordeiro Al- varez). Los gastos serían los que se originan por la constitución, funcionamiento y liquida- ción de los bienes afectados al concurso. La deudas resultan de estas circunstan- cias: a) de actos jurídicos celebrados en debida y legal forma por los representantes de la masa y que constituyan una obliga- ción civil o comercial; b) en los actos ju- rídicos originados por el fallido o concur- sado que la masa debe cumplir, para ven- taja de sus intereses; c) de situaciones jurídicas que pueden configurar un enri- quecimiento sin causa. (V. art. 126 de la ley 11.719.) JURISPRUDENCIA. — Cám. Com. Cap. Fed.. J. A., t. 1. png. 258. v t. 19. páK. 521, reconociendo antes de la ley 11.719 la distinción entre acreedores en la masa y acreedores de la masa. Sobre la prefe- rencia en el pago: Cám. Com. Cap. Ped., 31-3-938, J. A., t. 3'8. pág. 819, y J. A.. 1945-IT. pag. 294. "Son acreedores de la masa, y no en la masa, los titulares de créditos que se originan en gas- tos ocasionados por la prosecución d« los servi- cios públicos de la Corporación de Transportes rte la C. de Bs. Aires, que deben Involucrarse en- tre los propios de la liquidación de la misma" (Cám. Paz Letr. Cap. Ped., Sala 1», 28-9-950, G. de P.. t. "89, pág. 84), BIBLIOGRAFÍA. — Castillo. R. S.. La qviebra en el Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y slgs. — Cor- deiro Alvarez. Tratado de los privilegios, Bs. Ai- res. 1941. — García Martínez. F., El concordato ij la quiebra, t. 2, págs. 276 y slgs., Bs. Aires, 1940. — Gombeaux. "Les créanclers de la masse en fnl- lllte", en Anuales de Droit Commercial. 1907, n» 412. — Lyon Caen et Renault. Traite Ae Droit commercial, t. 7, nos. 472 y 478. pág. 576. París. — Molinario. A. G., Los privilegios, págs. 211 y sigs.. Bs. Aires. 1941. — Navnrrlni. 11 fallimento. 11» 2224. — Segovla. Explicación y crítica del nue- vo Código de comercio, t. 1. n» 4728. — Thaller. Traite f.lémentalre de Droit commercial, nos. 1700 y 1804. París. ACREEDORES DEL FALLIDO.* Son los titulares de créditos, ya sean comunes o privilegiados, ya tengan garantía real o * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
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    personal, respecto deldeudor que se en- cuentra en situación de concurso o de quiebra. En la terminología actual de nuestra le- gislación de quiebras, son los acreedores en la masa, por oposición a los acreedores de la masa. Todo acreedor que tenga acción civil o comercial, que sea privilegiado o común, aunque su crédito se halle bajo condición suspensiva o resolutoria, tiene derecho en el proceso de ejecución colectiva del deu- dor común, a pedir la verificación del cré- dito respectivo, a fin do participar legal- mente en el concurso. (V. CONCURSO. QUIE- BRA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS.) El artículo 126 de la ley 11.719, de quie- bras, dispone al respecto: "Los acreedores del fallido serán clasificados en cinco es- tados diversos, según la naturaleza de sus títulos: 19 Acreedores de dominio. 2<? Acreedores con privilegio general. 3<? Acreedores con privilegio especial. 4° Acreedores hipotecarios. 51 ? Acreedores simples o comunes. El proceso de verificación de los crédi- tos contra el deudor común es exigido por la legislación vigente como requisito pri- mordial, para poder ubicar legalmente (lu- gar y grado) a cada acreedor dentro del concurso. El síndico, en su informe, debe ubicar a cada acreedor en el lugar y gra- do que corresponde, para que si la clasifi- cación fuera oportunamente aprobada, el liquidador se atenga a la misma para efectuar la distribución del patrimonio ac- tivo, a prorrata entre los acreedores de igual rango y con preferencias, si existen causas legítimas para ellas. Los acreedores de dominio: Esta cate- goría tiene sus antecedentes en el Derecho romano y español (consultar la voz gene- ral sobre acreedor). Como es unánime opinión de la doctri- na nacional, esta categoría de acreedores es impropia por cuanto "estos mal titula- dos acreedores de dominio son los que tie- nen un derecho real sobre la cosa que se encuentra en poder del fallido y para cu- ya restitución pueden ejercitar la acción reivindícatoria ordinaria legislada por el Código civil, o bien la acción personal de restitución que nace del vínculo obligato- rio existente entre las partes, es decir, del contrato en virtud del cual aquellos bienes pasaron a manos del comerciante en quie- bra". (Yadarola, op. cit. en bibliografía, pág. 14.) Como una consecuencia de su verdadera situación jurídica, "no están obligados a esperar los resultados del concurso general para pedir la restitución de las cosas que les pertenecen en propiedad; en cualquier tiempo después de la verificación, pueden ejercer su derecho de dominio" (García Martínez, op. cit. en bibliografía, pág. 290). El derecho de estos verdaderos propie- tarios se concreta en la reivindicación de las cosas de su, propiedad temporalmente en poder de la masa. Para ello deben acre- ditar ciertos extremos, v. gr., la identidad en especie de la cosa (art. 2762 Cód. civ.); el pago de lo que se adeudare al concur- so por la tenencia. La jurisprudencia ha resuelto en consi- deración a estos aparentes acreedores di- versas situaciones, cuya ubicación siste- mática corresponde a las voces quiebra, dominio, reivindicación, en los repertorios de jurisprudencia nacional. Respecto a la individualización de la cosa objeto del derecho ejercido, y te- niendo en cuenta los principios de la le- gislación civil, si ésta ha desaparecido o se hace imposible individualizar su precio entre los bienes enajenados, se ha resuelto, por ejemplo, que, en esta situación, el acreedor de dominio se convierte en acree- dor común o quirografario (Cám. Com,, Cap. Fed., 2-8-937, L. L., t. 7"?, pág. 863; 13- 10-950, J. A., 951-1, pág. 334). De las cinco categorías de acreedores de dominio que estatuye el art. 127 de la ley de quiebras, la tercera puede presentar dudas, ya que el vendedor a quien no se haya pagado el precio de la cosa, no pue- de ser considerado, en principio, acreedor de dominio. Pero en el caso de la legisla- ción de quiebras vigente, artículos 133 y si- guientes, se protege al vendedor siempre que concurran las tres condiciones: a) que el comprador convccatario o fallido no haya pagado el precio de las cosas o efectos vendidos antes de solicitar convocatoria de acreedores o de ser declarado en quie- bra; b) que el comprador, hasta el mo- mento de la apertura del juicio o de la sentencia que declara la quiebra, no haya tomado la posesión material de la cesa; c) la cosa debe existir in natura entre los bie- nes del fallido. Respecto a los acreedores con privilegio general y especial, consultar las voces si- guientes: quiebra, concurso, acreedor pri- vilegiado. Asimismo, con referencia a los acreedores hipotecarlos y comunes, o qui- rografarios, las voces: acreedor hipotecario y acreedor común. BIBLIOGRAFÍA.—Castillo. B. S.. La quiebra en el Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y sigs. — Gar- cía Martínez, F., El concordato y la quiebra, t. 2, págs. 287 y sigs., t. 3, págs. 20 y slgs., Bs. Aires, 1940. — Yadarola, M., La reivindicación en la quiebra.
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    ACREEDORES SOLIDARIOS. Lostitu- lares de un crédito constituido en su favor de tal modo que cada uno de ellos tie- nen derecho a exigir el pago total de la deuda. El pago efectuado al acreedor solidario, extingue la obligación para el deudor (ar- ticulo 853 Cód. civ.). La solidaridad que no se presume, es necesario que se conceda expresamente como un derecho, entendiéndose que son acreedores solidarios cuando en la con- vención respectiva se establece que la deu- da u obligación se debe a cada uno de los acreedores; cuando se determina que los acreedores pactan ¿n sottdum; cuando se conviene que la deuda u obligación se pa- gará al uno o ai otro (la conjunción o in- dica el derecho de cada uno a pedir el to- do) ; cuando se pactó sobre cosas indivisi- bles o que no pueden dividirse sin que se destruyan (animal, automóvil) y que el deudor se ha obligado a entregar. Prácticamente, el derecho del acreedor solidario se concreta a la exigencia del pago que pueden pedirlo por entero contra todos ¡os deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Asimismo pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponde. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquie- ra de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación. El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsa- ble a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito en- tre ellos. Aunque un acreedor fuese incapaz de ad- quirir el derecho a contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opues- ta por el acreedor o deudor incapaz. La materia tratada en este tema se remite a la voz, obligaciones solidarias, donde será tratada en forma sistemática. U. V. S.) ACTA. Del latín acta. Documento escri- to en el que se hace una relación más o menos extensa de las deliberaciones y acuerdos tomados en una reunión, asam- blea, junta, consejo o corporación. El acta tiene valor legal y fuerza obligatoria una vez que haya sido aprobada, o autorizada por el secretario o actuario, y visada, en su caso, por el presidente o autoridad que presenciare el acto. Se llama también acta el documento en el que consta el acto conciliatorio o e! Jui- cio verbal, ya sea de carácter judicial o administrativo. Entre los documentos de mayor impor- tancia o celebridad, se encuentran: Acta apostolorum. Libro escrito por San Lucas el año 56 ó 57 de nuestra era, y que puede ser considerado como una continua- ción de su Evangelio. Acta consistori. Edictos y declaraciones del Consejo de Estado de los emperadores romanos. Acta constitucional. Proyecto presentado en la Cámara de Diputados francesa el 29 de julio de 1815, que perseguía el estable- cimiento del sufragio universal indirecto. Acta de uniformidad. La establecida pa- ra uniformar la liturgia y cultos de las iglesias reformadas. El Parlamento inglés, en 1662, dispuso que todas las oraciones que se recitasen fuesen las del Libro Co- mún y de Ordenanzas, imponiendo penas y multas a los pastores que en un tiempo determinado no jurasen estar conformes con el Acta de uniformidad. Acta de unión, Bill aprobado por el Par- lamento escocés en 1707, por el cual se es- tableció la unión política de Inglaterra y Escocia. Acta diurna. Especie de gaceta que se publicaba diariamente en Rorna y se fijaba en los sitios públicos para que el pueblo co- nociera todos los sucesos de importancia. Acta eruditomm. Nombre del más anti- guo de los periódicos literarios, que bajo la dirección del profesor Otto Menke, empezó a publicarse en Leipzig, en enero de 1762, hasta 1776. Se conocían por el nombre de Acta sena- tus todas las relaciones escritas, de los te- mas o asuntos tratados por el Senado ro- mano. Las Actas capitulares eran los libros en que se consignaban los acuerdos toma- dos por los canónigos, siendo las Actas conciliares los libros de resoluciones de los Concilios generales, nacionales, provin- ciales o diocesanos. (C. R. O.) ACTA DE CHAPULTEPEC. En virtud de invitación hecha por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se reunieron en el castillo de Chapultepec, entre los días 21 de febrero y 8 de marzo de 1945, las de- legaciones de todas las naciones america- nas, excepto la Argentina, con objeto de celebrar una Conferencia Interamericana de la guerra y de la paz. En ella se adop- taron resoluciones (dejando de lado las de mera cortesía) acerca de las siguientes cuestiones: Constitución de un organismo militar permanente. Control de armamentos.
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    Crímenes de guerra. Eliminaciónde centros de influencia subversiva y prevención contra la admi- sión de deportados y propagandistas pe- ligrosos. Asistencia recíproca y solidaridad ame- ricana. Reorganización, consolidación y fortale- cimiento del sistema interamericano. Declaración de México. Reafirmación de los principios de la Carta del Atlántico. Incorporación del Derecho internacional en las legislaciones nacionales. Cooperación económica en la prosecu- ción de la guerra. Aplicación de medidas sobre control de precios en tiempo de guerra. Renovación de equipos mecánicos. Control de bienes en manos del enemigo. Control económico en tiempo de guerra y transición. Reajuste económico del hemisferio du- rante el período de transición. Reorganización de los organismos de co- dificación del Derecho internacional pú- blico. Delitos de agresión a las Repúblicas americanas. Libertad de información. Derechos de la mujer en América. Revisión de textos escolares. Sobre establecimiento de una Organi- zación internacional general. Cooperación de la mujer en las reunio- nes internacionales. Funcionamiento del Comité Jurídico In- teramericano. Perfeccionamiento de la cooperación de los organismos internacionales. Abolición del reconocimiento de gobier- nos de facto. Comité interamericano de asuntos socia- les y económicos. Coordinación de los acuerdos interame- ricanos de paz. Organización de un Instituto Paname- ricano de Educación. Defensa y preservación de la Democra- cia de América. Sistema interamericano de paz. Protección internacional de los derechos esenciales del hombre. Discriminación racial. Inmigración de postguerra. Orientación pacífica de los pueblos ame- ricanos. Intensificación de relaciones culturales y orientación pacífica. Seguridad sanitaria. Venta y distribución de productos pri- marios. Medidas para prevenir la desocupación. Transporte toíeramericano. Desarrollo industrial. Carta económica de las Américas. Intercambio de informaciones sobre me- didas de control económico. Reunión de autoridades monetarias. Elaboración de productos primarios. Carta de la mujer y del niño. Cuestiones sociales. Cooperación interamericana en pro de los niños europeos. Declaración de principios sociales de América. Condenación de las persecuciones racia- les. La República Argentina, mediante el de- creto ley de 27 de marzo de 1945, que de- claró el estado de guerra con Japón y Ale- mania, dispuso en el artículo 19 "que el Go- bierno de la Nación acepta la invitación que le ha sido formulada por las veinte Repúblicas americanas participantes de la Conferencia Interamericana sobre Pro- blemas de la Guerra y de la Paz y adhiere al Acta final de la misma". (M. O. y F.) ACTA DE NAVEGACIÓN. Las actas de navegación se conocieron en el auge del comercio marítimo y de la marina mer- cante, y se dictaban con fines proteccio- nistas, reglamentando ciertos derechos y ventajas para los buques de pabellón na- cional, o protegiendo la navegación de di- versa manera. Entre los documentos más famosos de esta clase se encuentra el Acta de Nave- gación de 1654, dictada por Oliverio Crom- we!l, que impulsó grandemente el poderío naval inglés. Cabe señalar, asimismo, el Acta de Na- vegación dictada en 1793 por la Conven- ción Nacional francesa. El Congreso de los Estados Unidos dictó también las suyas. De todos estos documentos se destaca el acta dictada en Inglaterra, en 1657, esta- bleciendo que todas las mercaderías pro- cedentes de Asia, África y América debían llegar a la metrópoli transportadas tan sólo por buques ingleses, como asimismo para el intercambio entre Irlanda y las colonias. En 1787, los Estados Unidos de América hacen suyo, como represalia con- tra Inglaterra, el propio documento inglés. Con posterioridad, muchas de estas ven- tajas o exclusividades en favor del pabe- llón nacional, quedaron abolidas o res- tringidas: en 1876 se dictó en Inglaterra la Customs Consolidation Act, por la que el Gobierno se reservaba tomar medidas con- tra los países que no accedieran a un tra-
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    tamiento de reciprocidadcon los buques ingleses. (C. A. O.) ACTA JUDICIAL. Es el instrumento pú- blico levantado en los respectivos expe- dientes con intervención del actuario, y cuyo contenido lo constituyen los hechos, las declaraciones 'o los acuerdos que se re- lacionan con'las partes, a los efectos de la prueba. El artículo 979 del Código civil, en su inci- so 4?, enumera entre los instrumentos pú- blicos: "Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escri- banos y firmadas por las partes, en los ca- sos y en las formas que determinen las leyes de procedimiento..." Cuando la ley se refiere a los escribanos, hay que tener en cuenta la época de la redacción del Código civil. Entonces, los cargos de secretarios de los jueces eran todos desempeñados por escribanos pú- licos (Salvat). Debe entenderse que se refiere al actuario o secretario del juz- gado. Agrega el autor citado que, respecto a la validez de las actas judiciales, "habrá que indagar en cada caso si el acto judi- cial reúne todos los requisitos de forma que el Código de procedimientos del lugar determine, por ejemplo, si las partes han sido citadas en forma, si estaban suficien- temente representadas en el acto, etc.". Por su parte, el artículo 1455 del Código civil, referente a la cesión de créditos, es- tablece que las acciones litigiosas sólo pueden hacerse, bajo pena de nulidad, por escritura pública o por acta judicial he- cha en el respectivo expediente. La jurisprudencia ha establecido algunos principios sobre el contenido y la forma del acia judicial: Según algunos Códigos de procedimiento, el actuario firma el ac- ta no como escribano, sino como simple representante de la justicia. (Sup. Corte Tucumán, 16-8-948, J. A., 1948-1, pág. 426.) Las actas judiciales otorgadas ante el actuario o secretario del Juzgado, si bien son instrumentos públicos y tienen plena validez entre las partes, no poseen el mismo efecto, con la misma amplitud que las escrituras públicas respecto de terce- ros, por cuanto los secretarios de juzgados son sólo depositarios de la fe judicial, en tanto que los escribanos lo son de la fe pública. Si bien las actas judiciales son instrumentos públicos, constituyen de acuerdo a la terminología del legislador, una especie de ellos, pero distintos a los previstos en el inciso 1°, esto es, las es- crituras públicas, de modo que no se pue- den suplir éstas por aquéllas (Cám. civ., 2a , Cap. Fed., 24-11-942, L. L., t. 28, pági- na720). "El reflejo del acta judicial está en las constancias del propio instrumento público y no en la opinión del juez" (Sup. Cor- te Tucumán, 9-5-942, J. T., XVI, pág. 472). En la cesión de créditos: La cesión de derechos litigiosos por escritura pública o acia judicial, produce sus efectos desde su presentación a los autos, siendo meramen- te declarativo el auto homologatorio (Cám. Civ. 2? Cap. Fed., 26-12-940, L. L., t. 21, pág. 232. V. fallo 26-10-936, en t. 4°, pá- gina 545, Cap. Fed. Mendoza, 12-12-941, L. L., t. 25, pág. 604). En la indagatoria: El acta de la indaga- toria, por su calidad de instrumento públi- co, hace plena fe en cuanto a los actos que el oficial público declara que han ocurri- do en su presencia, pero no respecto a las manifestaciones de la imputada, que sobre los hechos puede no ser veraz. (Cám. 3a en lo Crim., Córdoba, 6-11-942, L. L., t. 28, pág. 419.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil argentino, Parte general, t. 2, pág. 278, 9' ecl., Bs. Aires, 1951, La Ley, tomos citados. ACTA NOTARIAL. * Expresamente apa- rece definida en el Diccionario de la Aca- demia como "relación que extiende el no- tario, de uno o más hechos que presencia o autoriza". Fernández Casado entiende que el acta notarial es un instrumento público que contiene la exacta narración de un hecho capaz de influir en el derecho de los par- ticulares, y levantada por requerimiento de una persona. Para Novoa es un docu- mento público autorizado por notario, en el que, a requerimiento de parte con ca- pacidad intelectual suficiente, se hace constar un hecho que presencie o le conste al notario, que no puede ser objeto de con- trato, y cuyo recuerdo conviene conservar en forma auténtica. Y para Velasco se trata de un instrumento público que afec- ta exclusivamente a hechos, y a circuns- tancias de ellos, que presencien o les cons- ten a los notarios y que, por su índole peculiar, no pueden calificarse de actos o contratóse1 ). El tratadista argentino José Máximo Paz (2 ), refiriéndose a las legislaciones es- pañola e italiana, señala que "la escritura * Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y FLOEIT. (1) Las tres citas, contenidas en este párrafo, están tomadas del Diccionario de Derecho privado, Ed. Labor, Barcelona, 1950. (2) Derecho notarial argentino, Bs. Aires, 1939.
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    pública tiene siemprepor objeto la exte- riorización de un acto jurídico, mientras que las acias notariales tienen como órbi- ta propia de su acción, la autenticidad de hechos jurídicos, que a veces por la inter- vención notarial adquieren eficacia de acto jurídico, como a menudo ocurre con los protestos. El mencionado autor estable- ce esa distinción entre escritura y acta después de haber expresado que en la le- gislación argentina (y con referencia, na- turalmente, a la fecha en que escribía), las escrituras, genéricamente, continuaban siendo consideradas, en el Código vigente, como límite casi exclusivo de la función notarial, salvo los inventarios judiciales, actas de testamentos cerrados, certifica- ciones de firmas de cartas, poderes o pó- lizas de fletamento. Así parece, efectivamente, pues aun cuan- do en el artículo 979 del Código civil se de- finen como instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos, no solamente las es- crituras públicas hechas y protocolizadas por escribanos públicos, sino también "cualquier otro instrumento que extendíe- ren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubiesen deter- minado" (concepto en el cual encajarían las acias, si la forma de éstas hubiese sido determinada por las leyes), es lo cierto que luego en ninguna ley aparecía regulada esa facultad notarial, pues inclu- so el artículo 169 de la n<? 1.893, sobre orga- nización de los tribunales de la Capital, se expresa con ambigüedad al determinar que el escribano de registro es el funcio- nario público autorizado para dar fe con- forme a las leyes, de las acias y contratos que ante él se extendieron o pasaren. La interpretación restrictiva del precita- do artículo 169 nos la ofrece la jurispruden- cia al establecer que "los escribanos de re- registro no pueden expedir certificados o Informes de actos no pasados en su proto- colo, no procediendo la legalización de los expedidos en contravención a esa regla". (Cám. Civ. 2? Cap. Fed., G. del F., t. 33, pág. 362). Sin embargo, ha sido ese artícu- lo 169 el que sirvió de base a los escribanos para llenar una necesidad omitida en la ley o, por lo menos, no claramente consig- nada. De ahí que José A. Negri (»), comen- tando la sentencia mencionada, haya podi- do decir: "Creemos que esta resolución no está ajustada a los principios que rigen el notariado, y es más bien producto de hechos circunstanciales. La redacción del artículo 169 de la vigente ley admite a nuestro juicio la posibilidad de que el escribano certifi- (3) Ley orgánica del notariado, Bs. Aires. 1933. que acíos que ante él se extendieren o pa- saren, lo que no significa que esos actos sean puramente las declaraciones formu- ladas para ser insertas en el protocolo. Es regla admitida en las legislaciones nota- riales, que el escribano esté autorizado a atestiguar fehacientemente sobre hechos que ante él ocurrieran, o que se pusieran al alcance cíe sus sentidos, en cuanto esa certificación se halle exenta de toda apre- ciación de su parte sobre el significado de los hechos. La interpretación restricti- va que nuestros tribunales han dado al desempeño de la función notarial ha crea- do y crea al comercio y al público una se- rie de dificultades prácticas que no se justifican siquiera con la posibilidad de algún exceso de orden profesional, que siempre estaría sujeto a la apreciación del juez, y que éste podría reducir, llega- do el caso, a sus verdaderos términos". Es en la ley 12.990, de 3 de julio de 1947, sobre regulación de las funciones del no- tariado, donde claramente se establece en el artículo 12, entre otras varias funciones atribuidas exclusivamente a los escribanos de registro, la facultad de "labrar toda clase de actas de carácter público y, en ge- neral, intervenir en todos aquellos actos que no requieran la formalidad de la es- critura pública en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el regla- mento notarial". Y en el decreto 3972, de 12 de febrero de 1948, reglamentario de la precitada ley 12990, al especificar en su artículo 10 las atribuciones conferidas a los escribanos de registro en el artículo 12 de la ley, se concretan las de "labrar actas de sorteo, asambleas, reuniones de comisio- nes y actos análogos" (inc. g); y "labrar actas de notoriedad o protesta para com- probar hechos y reservar derechos" (in- ciso h). La ley 12.990 fue parcialmente modifi- cada por la 14.054, de 5 de septiembre de 1951, y resulta curioso observar que al ha- cerse la modificación del artículo 12, se su- prime toda alusión a la facultad de "labrar toda clase de actas de carácter público" que contenía el precepto objeto de modi- ficación, con lo cual se presentaba la duda de si en la intención del legislador había estado volver al sistema anterior. Sin embargo, tal duda queda desvanecida por el decreto 26.665 de 28 de diciembre de 1951, aprobatorio del reglamento y aran- cel notariales, que no obstante derogar ín- tegramente el decreto reglamentario nú- mero 3972/48, reproduce literalmente las atribuciones de los escribanos de registro contenidas en los transcriptos incisos g) y h) del artículo 10.
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    A juicio deRiera Aisa (4 ), constituyen las actas una manifestación de la activi- dad del notario distinta del otorgamiento de la escritura, sin que esta actividad ab- sorba toda la función notarial, por quedar al margen de la misma el amplio campo de legalizaciones, testimonios, fes de exis- tencia, etc., el cual o se considera incluido dentro de la órbita del acta notarial, am- pliando extraordinariamente sus límites, o hay que reconocer que constituye una faceta diferente de la función del notario. Y señala a continuación que preocupó siempre a la doctrina la diferencia entre acta y escritura, tanto más difícil de lo- grar cuanto que esa distinción es desconoci- da por casi todas las legislaciones y, ade- más, hay una serie de actuaciones que fluctúan entre ambos otorgamientos. Representando el acta documento feha- ciente respecto a hechos presenciados o conocidos por el notario, se ha planteado en la doctrina el problema de si es posi- ble la intervención notarial cuando el acta se haya de referir a hechos ilícitos. El cri- terio más extendido concuerda en que la intervención notarial no es posible cuan- do la ilicitud de los actos afecte al requi- rente, pero sí cuando la ilicitud de los mismas se refiera a terceras personas; y aun pudiera añadirse que la comproba- ción de ciertos actos ilícitos, con objeto de deducir de la misma derechos propios o responsabilidades ajenas, tanto de orden civil como de índole penal, es una de las finalidades principales que se buscan con el levantamiento de actas notariales. ACTA TORRENS. Nombre con que se conoce el Sistema Torrens para la trans- misión inmobiliaria en los países an- glosajones. A iniciativa de Sir Robert Torrens, diputado por el distrito de Ade- laHa, Australia del Sur, se votó el 27 de enero de 1858, con el nombre Royal Pro- perty Act, la ley sobre Registro inmobi- liario para la transmisión de la propie- dad. En el nuevo ordenamiento de las pro- piedades inmuebles, el promotor tuvo la dirección del Registro, que se caracterizó en cuanto sistema por los siguientes pun- tos básicos: era obligatoria para los in- muebles fiscales y voluntaria para los pri- vados; se basa en un detenido examen de los antecedentes del inmueble, y se carac- teriza por el modo perfecto de individua- lización de los mismos; existe lo que se ha denominado el principio de la instancia, <4) Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed, Selx, Bar- celona, 1950. . lo que implica un requerimiento previo por parte del interesado, como en el sistema germánico; el asiento tiene carácter cons- titutivo en los actos entre vivos; el valor probatorio del Registro es muy amplio; la manera de llevar los libros se asemeja al sistema germánico; en cuanto al certifi- cado de dominio que expide el Registro, puede ser transmitido por vía de endose. Con la propaganda y el éxito obtenido, el sistema se implantó en otras colonias australianas, en Nueva Selandia, en 1871, en varios Estados del Canadá, por la mis- ma época. Más tarde, en Sud África y al- gunos Estados de la Unión (los Estados de California, lowa, Massachussets, entre otros). También en las islas Hawai, en 1903, y las Filipinas, en 1908. En Inglaterra no fue fácil la introduc- ción del sistema. Se estableció con carác- ter obligatorio en el Condado de Londres, en 1897. Diversas leyes posteriores fijaron un término de opción para implantar el sistema voluntariamente. (V. REGISTRO DE LA PROPIEDAD.) (A. V. S.) BIBIJOCBAFÍA. — Alsina Atienza, Efectos jurídicos de la buena je, t, 1, nos. 2G8 y sigs. — Lafaille, H., Derecho civil, t, 5, "Tratado de los derechos rea- les", vol. 3, paga. 376 y s!gs., y t. 3, vol. I, pá- ginas 608 y sigs., Bs. Aires, 19*3. — Enneccerus- Kipp-Wolíf, Tratado de Derecho civil, "Derecho de cosas", vol. i, pág. 136, Bs. Aires, 1948. ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE. Esta acción se concedía, en Roma, a los propietarios de las fincas rústicas, contra los vecinos que, al cambiar el curso natu- ral de las aguas pluviales, las desviaban, perjudicando los cultivos. La ley reglamentaba minuciosamente las servidumbres de paso y de acueducto, es- tableciendo los derechos y obligaciones de los propietarios linderos. Regía, sin em- bargo, la prohibición de invocar derechos o formular reservas de orden adquisitivo, sobre los limes, espacio de cinco pies, que permitían el tránsito entre los fundos ve- cinos. Las Partidas, a su vez, reglamentaron la acción aquae pluvias arcendae (Partida 3*. tit. 32, ley 13). El Derecho germano admitió, de acuer- do a la tradición romana, la necesidad de no alterar el curso natural de las aguas. El propietario del fundo inferior no podía estancar o detener con obstáculos o re- presas las aguas que afluían a su finca. Se permitía así la actio aquae pluviae ar- cendae no sólo en estos casos, sino tam- bién en los supuestos de alteración del curso, por quebrantamiento de instalacio- nes artificiales (fosos).
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    En el Derechoprusiano, se concedía una mayor extensión a esta acción en favor del propietario inferior, quien no sólo go- zaba del derecho de mantener las aguas alejadas de su finca, sino que también po- día ejercitar una acción negatoria en bus- ca del restablecimiento del curso natural y, además, pedir las indemnizaciones que correspondían. Los derechos y obligaciones que nacen del régimen de las aguas (libre circula- ción, uso de las mismas, etc.) en las legis- laciones modernas, han admitido, de una manera u otra, esta acción del Derecho romano. El Código civil francés legisla sobre la materia en disposiciones que re- glamentan los derechos del propietario del fundo sobre el cual caen o pasan las aguas, sin agravar con el uso o con la di- rección la situación del propietario infe- rior (arts. 640, 641 y 645). En general, estos derechos y obligaciones de los propietarios vecinos y ribereños se reglamentan en el régimen de las servi- dumbres. (V. SERVIDUMBRES.) (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Polgnet. R., Manual elemental de Derecho romano, págs. 94 a 115, México, 1948.— Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3. pags. 92 v sigs., traduc. S. Cunchlllos y Monterola, Bs. Aires, 1950. ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO. (V. AC- CIÓN DIVISORIA.) ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE. Esta acción del Derecho romano se vinculó a los derechos y obligaciones provenientes del estado de indivisión o communio que crea la herencia y la condición misma de he- redero. A través de su ejercicio se persi- guieron diversas finalidades: hacer cesar un estado de indivisión de una herencia o reclamar de un acreedor eme recibió to- talmente el pago de una obligación debida al difunto, la parte que corresponde a cada uno de los acreedores, que son, a la vez, herederos de la misma persona. La actio famüiae erciscundae era, ade- más, una de las formas que permitían o daban origen a la adquisición de la pro- piedad a través de la adjudicatio. Esta concedía a los copropietarios el dominio exclusivo de la parte correspondiente, o de toda la cosa cuando no era posible la di- visión, indemnizándose a los demás co- propietarios. Todo esto, aun cuando las sentencias de un juez no permitían adqui- rir la propiedad, por su carácter mera- mente declaratorio. La adjudicatio, que permitía el ejercicio de la actio familiae erciscundae, se valía de la fórmula por medio de la que el juez atribuía la pro- piedad de una cosa, a cualquiera de los copropietarios. Cuando no se trataba de herederos, sino de socios, se podía ejerci- tar la actio pro socio, y en los casos de communio o indivisión, quien deseaba so- licitar la disolución tenía a su alcance la actio communi dividundo. (C. R. O.) ACTIO FINIUM REGUNDORUM. (V. AMOJONAMIENTO. DESLINDE. Juicio DE MEN- SURA.) ACTIO LIBERA IN CAUSA.* 1. El pro- blema,— Lo común es que el autor, para ser sometido a pena, goce de plena capa- cidad mental en el momento de la consu- mación del delito. Sin embargo, no es de ahora que, sin entenderse incurrir en una excepción a las reglas comunes sobre la responsabilidad penal, se vienen castigan- do personas que se encontraban en estado de inimputabilidad al producirse la con- sumativa del delito. La teoría de la actio libera in causa o actio ad libértate™, relata nació, precisa- mente, para explicar que en dichos casos el castigo criminal no se apartaba de las reglas generales establecidas, según las cuales sólo alcanza a los imputables en el momento del hecho. Posteriormente, la teoría ha sido extendida para explicar la punibílidad en otros casos, en los cuales el autor se encontraba en la imposibilidad de actuar en el momento de producirse el resultado delictivo, debido a causas dis- tintas del estado psíquico de ininputabi- lidad. 2. Planteamiento 'primitivo del proble- ma.— La consideración del problema sur- gió por primera vea frente al examen de la punibilidad de los delitos cometidos por personas que a causa de su estado de ebriedad se encontraban privadas de su conciencia en el momento de la consuma- ción del hecho delictivo. Los prácticos italianos y los de otros países fueron los primeros que desenvolvie- ron la teoría justificadora de la punibili- dad del delito del ebrio, y lo hicieron ade- lantando principios todavía conservados, aunque sin expresa referencia a las actio- nes liberae in causa í1). Los prácticos distinguieron, a los fines de su punibilidad, los casos de personas que se habían embriagado para delinquir, de * Por el Dr. RICARDO C. NÚÑEZ. (1) Ver Pesslna, Elementi di Diritto pénale. Ña- póles, 1871, pág. 213; Dondlna, "Le actiones liberae in causa e la loro sistemazione nel nuovo Códice pénale", Parte Prima, 2, II y III, en La scuola po- sitiva, 1931, t. 1, pág. 233; Narcelio de Queiroz, Theoria da actio libera in causa, págs. 17 y sigs.
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    aquellos otros enque, sin esa intención, la persona se había embriagado voluntaria- mente y, una vez inconsciente, había co- metido el delito. En el primer supuesto, el de la embriaguez preordenada al delito, aceptaban que el hecho se castigara de la manera ordinaria. Por el contrario, el de- lito cometido en estado de ebriedad vo- luntariamente contraída, pero no preorde- nada para delinquir, hacía a su autor acreedor a una pena extraordinaria más benigna, fundada, no en la conciencia y voluntad del delito cometido, sino en la voluntaria embriaguez, causa del delito. A la par de estas dos formas de castigar el delito del ebrio, los prácticos rechaza- ban todo castigo cuando la acción crimi- nal había sido cometida en estado de ebriedad contraída inculpablemente. 3. Tesis negativas de la punibilidad del delito del ebrio. — La doctrina posterior no se ha mantenido siempre fiel a los principios que desarrollaron .los prácticos, obedientes a las enseñanzas del Derecho canónico acerca de los efectos de la em- briaguez sobre la punibilidad (2 ). El castigo a, título de dolo de la persona que delinque en estado de ebriedad total, ha sido negado incluso en la hipótesis de que la embriaguez haya sido buscada para delinquir o para prepararse una excusa. Tres razones fundamentales han sido in- vocadas contra la posibilidad de ese cas- tigo (••<). Unos negaron la punibilidad, partiendo del principio inexacto de que la imputabi- lidad delictiva requiere que el dolo sea concomitante a la consumación del delito, lo que no puede ocurrir si el autor se en- cuentra inconsciente en ese momento (Tis- sot. Garraud, Ortolan, Bernard). Otros sostuvieron la imposibilidad ma- terial de que, en plena inconsciencia, pue- da realizarse el. propósito delictivo abriga- do con anterioridad, de manera que el delito eventualmente cometido en tal es- tado debe atribuirse a la casualidad o a una pura combinación psicológica y no a una causa imputable (Brussa, Pessina, Ber- ner). Por último, otros, observando que el solo propósito no puede imputarse ni siquiera a (2) Mientras el Derecho romano, viendo en la embriagues una forma de ímpetu delictivo (Dig., lib. 48, De pocnis, ley 11), sólo le reconocía poder atenuante, el derecho de la Iglesia admitió que la ebriedad privaba de la conciencia de la crimi- nosidad de los actos y que si existía culpa en el hecho de embriagarse, debía castigarse este hecho y no el ocurrido en el estado de embriaguez (Pcs- s'.na. ob. clt., págs. 212-3). (3) Manzlnl, Trotado, t. 2, págs. 167-8; Don- dina. ob. clt., pag. 240; Massari, 11 momento ese- ciítivo del reato, n» 74. título de tentativa, negaron que pudiera integrar el elemento moral de un hecho delictivo cometido en estado de inimpu- tabilidad (Kleinschrod, Katzenstein). Otro sector de la doctrina, mirando un distinto aspecto de la responsabilidad del delincuente ebrio total, negó la posibilidad de castigar a título de culpa el delito cometido a causa del estado de embria- guez imprudentemente contraída, porque al inconsciente no se le puede exigir una conducta prudente y diligente (Rudorfr Held, Weiss). 4. El planteamiento de la cuestión se- gún la teoría de la "actio libera in causa", El aporte sustancial que esta teoría trajo para la solución de los casos mencionados y de otros semejantes, es el de que, sacan- do el problemo del puro campo de la im- putabilidad, lo trasladó, por lo menos en su base fundamental, al de la causalidad material(4 )). Los principios de la causalidad jurídica delictiva explican por sí mismos, armóni- camente con los relativos a la imputabili- dad, el castigo de los delincuentes inim- putables en el momento de la consumación del hecho delictuoso, evitando así recono- cer como única razón de su punibilidad la necesidad social de recurrir a ella (••). La fórmula actio libera in causa señala ya que la responsabilidad criminal de quien ejecuta el delito en estado de inimputabili- dad, descansa, no en la consideración de la actividad u omisión consumativa del delito, sino en la consideración de la causa de esa actividad u omisión, libremente puesta por el autor, que luego, al consumarse la in- fracción, carece de esta libertad. Lo que el agente crea libremente, mediante un acto intencional o imprudente, es su estado de inimputabilidad que, a su vez, representa la causa de su obrar u omitir delictivo. De esta manera, el concepto de la actio libera in causa se refiere a una acción en dos grados: el resultado es atribuitale a dos actos ligados por una relación de causa- lidad, el primero de los cuales es libre, se- gún las reglas legales de la imputabili- dad («). Puesta así la cuestión, quedan lógica- mente excluidos los puntos de vista que niegan la punibilidad por la falta de con- comitancia del dolo con el delito, o por la imposibilidad de que el inconsciente reali- ce un propósito delictivo anterior, o por (4) las autores clásicos habían planteado co- rrectamente el problema: Carrara, Programa, § 343. Es la tesis más comúnmente aceptada. (5) Dondina, ob. cit., págs. 243-4. (6) Ver. M. E. Mayer, Lehrüuch, 1915, pági- nas 215-6.
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    no ser posiblecastigar el puro propósito abrigado antes de caer en el estado de ín- imputabilidad, o, tratándose de la respon- sabilidad a título de culpa, por no ser po- sible atribuirle imprudencia al inconscien- te, ya que todos estos puntos de vista to- man en cuenta, no el momento de la vo- luntaria o culpable caída en estado de in- imputabilidad, sino el momento ulterior de la actividad u omisión ocurridas estan- do ya el autor en tal estado, y con esto reducen a una exclusiva cuestión de im- putabilidad lo que fundamentalmente es una cuestión de causalidad. El principio de que la imputabilidad de- be existir en el momento del hecho no es, por lo tanto, dejado aquí de lado, sino que recibe una aplicación fundamentalmente correcta. Ese momento no es el de la reali- zación del resultado delictivo, sino el de consciente, si bien es verdad que tanto el la conducta de éste (7 ). En el delito del in- resultado como la acción o la omisión que lo produce, se realizan mientras el agen- te carece de capacidad, la verdadera causa de esa conducta delictiva se encuentra en la provocación del propio estado de iniín- putabilidad (s ). El estado de imputabilidad debe existir en este momento. La teoría de la actio libera in causa pre- senta, por lo tanto, dos aspectos: el de la casualidad y el de la imputabilidad. El pri- mero debe tratarse con arreglo a las re- glas propias de la casualidad material. Nos dirá si según los principios de ésta y las circunstancias particulares del caso, existe una relación de causa a efecto entre la producción del estado de inimputabilidad y la conducta delictiva observada luego por el agente (»). Resuelto positivamente este aspecto, el segundo nos dirá si el autor era imputable en el momento de arrastrarse al estado de incapacidad, y si lo fue, si a esa causa la puso preordenadamente (respon- sabilidad dolosa), o imprudentemente (res- ponsabilidad culposa), o inculpablemente (irresponsabilidad) (10 ). (7) Carrara, Programa. § 343; Hlppel, Manualc di Diritto pénale, 1936, § 38. IV; B. C. Núñeü. La culpabilidad en el Código penal, págs. 38 y s gs. (8) Massari, ob. cit., pág. 207: "La ley. en la actio libera in causa, no hace más que ampliar la economía del proceso ejecutivo, haciendo entrar en él un momento que debería estar fuera. Ella, en otras palabras, lleva a la economía de la ope- ración criminosa, y trata, en consecuencia, como un verdadero y propio acto de ejecución del de- lito, una conducta que, frente a la ordinaria constitución normativa del delito, sería un sim- ple acto preparatorio," (9) Plorian, Trattato di Diritto pénale, 1934. t. 1, págs. 463-4, señala el error en que icurre Massarl al no concebir la relación de causalidad de manera objetiva, sino vinculada a la persis- tencia de un residuo de dolo. (10) Nuestra jurisprudencia ha hecho aplica- 5. Concepto tradicional de las actiones liberae in causa, su ampliación y el in- tento de transformarlo. — Según el concep- to que hasta ahora hemos venido desen- volviendo, son actiones liberae in causa aquellas acciones u omisiones delictivas ejecutadas mientras su autor se encuentra en un estado de inimputabilidad que, vo- luntaria o culpablemente alcanzado, ha sido la causa de aquéllas. La noción fue referida primero sólo a los casos de inim- putabilidad producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, pero luego se la extendió a los hechos en los cuales la in- capacidad del autor provenía de otras cau- sos distintas del uso del alcohol, como la utilización de tóxicos, el sueño, el so- nambulismo, la sugestión hipnótica, etcé- tera («). Lo que caracteriza, por lo tanto, a la actio libera in causa dentro de esta noción clásica, es la existencia de una consumación delictiva ejecutada incons- cientemente o sin dominio de la propia conducta y la existencia de una provoca- ción anterior de este estado de incapaci- dad, del cual depende, como de su causa, aquélla (12 ). Dentro de esa idea, se consideran libres sólo en relación a su causa, pero no en sí mismas, las acciones cuyo proceso ejecuti- vo comienza y se desenvuelve estando el autor en estado de inimputabilidad, pero no aquéllas cuyo proceso de ejecución co- menzó siendo moralmente libre, pero ul- teriormente, al perder el autor su capaci- dad de comprensión o de dirección de la propia conducta, dejó de ser libre y gober- nable (13 ). Estas últimas son acciones li- bres en sí mismas. ción de los principios de las actiones liberae in causa en materia de delitos cometidos por perso- nas ebrias: ver Ramos Mejía, Jurisprudencia Ar- gentina, 1944. t. 3. pág. 198: 1943, t. 3, pág. 356. (11) Massari, ob. cit., pág. 203; Narcelío de Queiroz, ob. cit., n« 2. (12) Ejemplos de actiones liberae in causa: el guardagujas que imprudentemente se embriaga y a causa de ello omite realizar el cambio cuya falta produce el accidente mortal (homicidio por culpa); la madre que conociendo su sueño in- quieto y pesado coloca a su hijo Junto a sí en el lecho y lo ahoga (homicidio culposo); el que sa- biendo cómo reacciona en estado de ebriedad, para cobrar coraje y matar, se embriaga (homi- cidio doloso); el guardagujas que dolosamente se embriagó para no realizar el cambio que habría evitado el accidente fatal (homicidio doloso). Véase, además, Mezger, Tratado de Derecho pe- nal, II, § 37, III. (13) En los ejemplos citados en la nota 12, todo el proceso ejecutivo del delito se desen- vuelve con independencia de la voluntad libre de! autor, la cual sólo concurre en el momento anterior, causalmente ligado a dicho proceso. Por el contrario, si una vez puesto el aparato infer- nal, el autor se pone en estado de Inimputabilidad para no evitar su estallido, la responsabilidad por
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    Sin exceder esemolde, se ha extendido el concepto clásico de la actio libera in causa, haciéndose entrar en él aquellos casos en los que la incapacidad para go- bernar y dirigir el proceso ejecutivo del delito, depende, no de un estado de inim- putabilidad libremente contraído, sino de otras causas distintas, dolosa o culposa- mente provocadas por el autor, como son la coacción (14 ) y la fuerza física (is). Ottorino Vannini ha ido más allá, intro- duciendo una verdadera modificación en el concepto de la actio libera in causa (W). Vannini no sólo pretende que la teoría ex- plique la punibilidad de los delitos cuyo proceso ejecutivo no ha obedecido en nin- gún momento a la voluntad libre del autor, sino también todos los casos en los cuales un acto libre y culpable del autor haya sido la causa de la conducta delictiva eje- cutada por una persona en condiciones de inimputabilidad (17 ), o de inculpabili- dad (i»), o de licitud (i"), con indepen- dencia total de que el proceso ejecutivo del delito haya carecido en todo su desen- volvimiento de libertad. La teoría de Vannini prueba demasiado y, por lo tanto, no prueba nada. No es ne- cesario meditar mucho para llegar a la conclusión de que, cuando a pesar de que el examen del proceso ejecutivo del delito el resultado delictuoso debe atribuirse, no a una actio libre anterior al proceso ejecutivo del de- lito, sino a la libertad inicial de este proceso. (14) Manzinl, ob. cit., pág. 170: "Si uno po- see un documento falso, del que quiere nacer uso y para preconstituirse una, excusa, provoca un escándalo haciendo saber que tiene en su poder un documento revelador, en modo que induzca a la autoridad a proveer de oficio al secuestro del documento, esta coacción, artificiosamente pro- vocada, no salva al culpable de las sanciones del art. 489 (uso de documento falso), porque, aun. obrando bajo coacción en e! momento de exhi- birlo, él ocasiona libra y voluntariamente este efecto." (15) Massari, ob. cit., pág. 201: "Si alguien quiere delinquir y, para vencer sus dudas y es- crúpulos, se hace atar a un árbol o se deja ence- rrar en un camarote, y, en el momento en que debería desarrollar una actividad y señalar, por ejemplo, al tren que llega, el disco cerrado, hace inútiles esfuerzos para liberarse e ir a hacer la señal que habría evitado el accidente mortal, res- ponde con arreglo a la teoría de la actio libera in causa" (pág. 205). (16) Vannini, "Per una plü vasta nozione delle actiones liberae In causa", en Rivista Pé- nale, 1924, págs. 249 y slgs. (17) El caso del que pone el aparato Infernal y luego se coloca en estado de Incapacidad para obrar. (18) El caso del que creyendo, por error, ha- ber matado a golpes a una persona, la arroja al río para ocultar el cadáver, donde muere por aho- gamiento, de manera que e¡ autor, que es impu- table, no sabe que arroja al rio una persona viva. (19) El caso del que provoca un estado de ne- cesidad o de legítima defensa. examinado en sí mismo, conduzca, por cualquier causa que sea (inimputabilidad, inculpabilidad, licitud), a la irresponsa- bilidad del autor, ésta deba, sin embargo, afirmarse, la razón se encuentra siempre en la consideración de una conducta an- terior libre, ilícita y culpable. Esto es lo que explica Vannini. Pero la metodología jurídico-penal exige que el examen vaya más adelante y explique por qué en cada caso ha de vincularse, para castigar al autor, el proceso ejecutivo aparentemente incapaz de producir responsabilidad penal, con la conducta anterior del mismo agen- te que aparece como su causa. Si se trata de un proceso ejecutivo no libre por falta de imputabilidad o de li- bertad física del autor, la responsabilidad penal se puede explicar mediante la teo- ría de la actio libera in causa, vale decir, por el principio de la causalidad. Si (co- mo en el ejemplo del que creyendo haber matado a la víctima, para ocultar el deli- to, la arroja aún viva al río, donde muere por ahogo) en el momento de la actividad ejecutiva sólo falta el dolo del autor, su responsabilidad a este título por el homi- cidio producido por un curso causal que desconoce, se funda en el principio del error no esencial. En los supuestos de es- tado de necesidad o de defensa provoca- dos por el autor, la responsabilidad penal se remite al acto de provocación porque éste excluye la causa de justificación que aparentemente concurre según las carac- terísticas particulares del proceso ejecuti- vo del delito. Y así se puede seguir ejem- plificando. BIBLIOGRAFÍA. — Novelli. ."Llberae in causa ac- tiones", en Nouvo diaesío italiano, 1838, vol. 7, pág. 852. — Queiroz, N. de., Theoria da "actio libera in causa", Llvrarla Jacintho, Río de Janei- ro, 1938. — Massar!, 11 momento esecutivo del reato, ristampa, Jovene, Ñapóles, nos. 73 y 74. — Manzlnl, Tratado da Derecho penal, t. 2, vol. 2. E. D. I. A. R., Bs. Aires, n' 251. — Vannini, "Per una piü vasta nozione delle actiones ¡iberae in causa", en Rivista pénale, 1924, pág. 249. — Nú- ñez, R. C.. La culpabilidad, en el Código penal, Depalma, Bs. Aires. 1946, págs. 38 y sigs. ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM. (V. GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS.) ACTIO QUASI SERVIANA. Se vincula esta acción al régimen que entre los roma- nos habíase establecido para los derechos de garantía. Constituyendo la hipoteca un derecho sobre cosa ajena, sin transmisión de posesión, le fue concedido al acreedor una vez vencido su crédito, la actio hypo- thecaria o guasi Serviana, mediante la cual podía exigir la entrega de la cosa. Los antecedentes de esta acción fueron el
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    interdicto Salviano yla acífo Serviana: el primero beneficiaba al propietario de un fundo rural arrendado, permitiéndole tam- bién obtener la posesión de los instru- mentos destinados al cultivo; la segunda fue una ampliación posterior que autorizó a obtener de terceros la entrega de aque- llas cosas invocando el privilegio del loca- dor (Inst. IV, 6, 7). La actio quasi Servia- na, o hipotecaria, se concedió aun cuando el acreedor no fuera locador, ni las cosas fueran instrumentos agrícolas. El Derecho romano no distiguía para los derechos de garantía un régimen espe- cial sobre muebles e inmuebles, ya que aplicó iguales principios. La evolución posterior de esta acción, especialmente en cuanto se relaciona a los derechos del acreedor, permitió asegurar y extender el derecho a satisfacer el cré- dito sobre la cosa. La Edad Media conoció la nueva "Satzung", semejante a la hipo- teca romana, pero conteniendo un derecho de ejecución en favor del acreedor, y con otras ventajas por la solemnidad con que se establecía. (V. HIPOTECA. PRENDA.) (C. R. O.) ACTIVO. En el lenguaje jurídico tiene dos acepciones importantes. En primer lu- gar, se dice de alguien o de algo que posee poder jurídico, como en la expresión: su- jeto activo o voto activo. En segundo lugar, se refiere al concepto económico que, a su vez, puede compren- der un concepto comercial contable y el concepto jurídico. El concepto comercial contable es más amplio, ya que comprende de una manera general en el activo el total de los valores efectivos que un comerciante tiene a su fa- vor. Incluyéndose los bienes inmóviles o inmovilizables, el dinero efectivo, los va- lores negociables, las mercaderías, etc., re- duciblcs a dinero y de los cuales se tenga la facultad de disponer libremente. Quedan comprendidos los bienes y las cosas en propiedad total o parciaJ. Asi- mismo se incluyen en el activo de una ha- cienda ciertos bienes de los cuales se tiene la posesión, como en el caso de las cosas compradas a plazos con garantía pren- daria o hipotecaria o derechos sujetos a condición pactada. Se pueden incluir cosas sobre las cuales no se tiene título alguno, ni siquiera la posesión, como es el supuesto de las mer- caderías en tránsito. El concepto jurídico se expresa en for- ma general, comprendiendo el conjunto de bienes y de derechos estimables en di- nero y que forman parte de un patrimo- nio o de una universalidad jurídica. Se opone a pasivo, como conjunto de deudas que gravan el patrimonio O la universali- dad. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Bach, J. R.. Diccionario del con- tador, t. 1, pags. 03 y slgs.. Bs. Aires, 1948. — Capltant, Vocabulaíre juridique, fase. I, letra A, pag. 30, París, 1930. — Nueva Enciclopedia Jurí- dica (española), t. 1, págs. 293-84, Barcelona, 1950. — Orgaz, A., Diccionario elemental de Dere- cho y ciencias sociales, pag. 3, Córdoba. ACTOR. Es la persona que asume en un juicio la posición de demandante. El su- jeto que en el proceso interviene como parte activa, ejercitando una acción o pre- tensión (is qul rem in iudicium deduclt) frente al demandado. En el proceso penal al actor se le denomina acusador y tam- bién querellante. Para ejercitar una acción es necesario tener la capacidad legal- para estar en juicio. Siendo la capacidad la regla y la incapacidad la excepción. Se consideran incapacitados en forma absoluta para el ejercicio de la pretenclón accionable a los menores no emancipados; los que se en- cuentran en estado de interdicción y los comerciantes fallidos con respecto a las acciones en la masa. Asimismo los inca- paces absolutos. Pero no obstante ello, la ley permite la representación legal de es- tos incapaces, porque no consiente que los derechos de estas personas queden desam- parados. Así, son representados por sus padres o tutores y por sus curadores, res- pectivamente. Los menores emancipados tienen inca- pacidad relativa, quienes, para estar en juicio, necesitan autorización judicial. En la jurisdicción del trabajo, los me- nores adultos tienen la misma capacidad de los mayores de edad para estar en jui- cio. (V. ACUSADOR. DEMANDANTE.) (A. V. S.) ACTOS A TITULO GRATUITO. Es el ac- to jurídico por medio del cual el sujeto que lo realiza persigue como finalidad primordial (causa-fin) realizar una libe- ralidad. En esta acepción se incluye el concepto de causa, atendiendo a la esencia del acto y su naturaleza jurídica. Ya que en él juegan los conceptos básicos de voluntad, intención y móvil de los actos jurídicos en general y de los contratos en especial. En doctrina se ha clasificado a los actos jurídicos de una manera muy general (Ihering) en interesados y desinteresa- dos, teniendo en cuenta el concepto de causa-fin del acto y la naturaleza del in- terés que predomina al realizarlo. Otros autores presentan tres categorías, tenien-
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    do en cuentaespecialmente el ámbito pa- trimonial en que juegan los intereses de la voluntad: a) Actos de liberalidad, que implican un empobrecimiento del otor- gante (donación); b) Actos desinteresa- dos, que importan la prestación de servi- cios económicamente valiosos, pero que no ocasionan disminución patrimonial (prés- tamo de uso, mandato gratuito, fianza); c) Actos a titulo oneroso, en los que se tiene en cuenta la utilidad o beneficio re- cíprocos (contratos sinalagmáticos). La expresión es usual en derecho, con referencia a los contratos: "son a titulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, indepen- diente de toda prestación de su parte" (art. 1139 Cód. civ. arg.). El contrato es a titulo gratuito cuando el sujeto de la prestación no obtiene un equivalente de carácter patrimonial, con motivo de ella. Tampoco tiene interés en que se produzca una equivalencia, aun- que exista una modalidad en el acto (do- nación con cargo). En el Derecho alemán se hacen notar estas circunstancias en que el acto implica obligaciones de distinta naturaleza. También con referencia al te- ma se trata la materia de las atribuciones patrimoniales causales (Enneccerus - von Tuhr). Para caracterizar el contrato a título gratuito, se ha intentado clasificarlo en dos categorías: 1?) cuyo tipo es la dona- ción entre vivos, en que se produce una transferencia de patrimonio entre los su- jetos del acto, con empobrecimiento de uno de ellos; 2*) en todas las convencio- nes, en que no se produce el citado em- pobrecimiento del sujeto de la liberalidad (comodato, préstamo sin interés, fianza, depósito gratuito). En el Derecho romano se ha distingui- do el acío a título oneroso —como la ven- ta, donde frente a la casa está el precio— cuando existe contraprestación de una parte por equivalencia a las prestaciones de la otra; del acto a título gratuito (do- nación) cuando no existe la contrapresta- ción equivalente entre las partes (Arias). En el Derecho civil argentino caben las distinciones y clasificaciones señaladas, adaptándolas a cada una de las institu- ciones jurídicas en que se presenta la dis- tinción de los actos, según el título que los fundamenta. Los contratos a título gratuito, llamados también de liberalidad, de beneficencia, se diferencian de los contratos a título one- roso, atendiendo fundamentalmente a la intención y voluntad de las partes y a los efectos que producen. La distinción es importante y tiene tras- cendencia en el derecho privado, por las consecuencias prácticas que de ella deri- van. Si se tiene en cuenta que los actos y contratos a título gratuito se relacio- nan estrechamente con la teoría del error y dé la nulidad, con la acción de reivin- dicación (art. 2778 Cód. civ.); con casos de petición de herencia (art. 3440 Cód. civ); con los casos de acción pauliana o revocatoria (arts. 968-970 Cód. civ.). En cuanto al derecho comercial, es principio aceptado que los acíos de comercio nunca se presumen gratuitos, ya que la gratuidad es materia extraña a ese derecho. Al res- pecto cabe recordar la aguda observación de Josserand con referencia a esta mate- ria, haciendo notar que el título gra- tuito cede su lugar a la onerosidad de las prestaciones en el Derecho contempo- ráneo. En definitiva, en esta clase de actos se pueden anotar los siguientes caracteres, referidos a las consecuencias y efectos que producen: es más grave el error en las personas; progresa más fácilmente la ac- ción pauliana y, en general, las resciso- rias; diversa es la garantía que debe prestarse en caso de transferencia de pro- piedad; las cláusulas y condiciones ilícitas se tienen por no opuestas; es menos seve- ra la responsabilidad del deudor. (V. ACTOS A TÍTULO ONEROSO.) (.4. V. S.) JURISPRUDENCIA. — V. la correspondiente a Con- tratos. BIBLIOGRAFÍA.—Salvat. R.. Tratarlo de Derecho civil argentino, "Puente de las obllgaciones-con- tratos", t. 1, págs. 17 y sigs.. Bs. Aires. 1946.— Laíaiile, H., Curso de contratos, t. 1, Parte ge- neral, págs. 29, 31 y 33. Bs. Aires, 1927. — Busso, E. B., Código civil anotado, t. 3, "Obligaciones", págs. 121, 125, 141 y sigs. . B», Aires, 1940. — Arias, J., Manual de Derecho romano. p¡R. 34C. Bs. Ai- res. 1949. — Lafaille, H.. Derecho civil. "Tratado de las obligaciones", vol. 2, págs. 21 y 22, Bs. Aires, 1950. — Colmo. A., De Zas obligaciones en gene- ral, n» 84, Bs. Aires, 1944. — Gasperl, L. de. Tra- tado de las obligaciones. vol. 1, .Parte general, caps. 2, 4, 5. 6 y 7, Bs. Aires. 1945. — Ihering, R. von, El fin en el Derecho, trad. castellana, s/f. — Enneccerus. L.. Tratado de Derecho civil, t. 1, vol. 2, págs. 74 y slgs.. Barcelona, 1944. — Turh. A. von. Derecho civil ("Teoría general del Derecho civil alemán"), vol. 3. "Los hechos Jurí- dicos. — El negocio jurídico", págs. 57 y 156, Bs. Aires, 1948. — Josserand. L.. Les mobiles dans les ocies juridiqucs du Droit privé. París, 1928.'— Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 1204, Barcelona, 1950. ACTOS A TITULO ONEROSO. El acto a título oneroso se realiza entre las partes intervinientes, cuando cada una de ellas persigue como finalidad principal un be- neficio o ventaja patrimonial, a cambio de su prestación, aunque la contraprestación
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    sea simultánea oposterior (Enneccerus, von Tuhr, Lafaille). Es decir, que el acto resulta productor de prestaciones recíprocas entre las partes, y estas prestaciones no necesitan ser con- temporáneas ni de valor igual, pero sí equivalentes según la intención de los su- jetos de la convención. En el contrato a título oneroso no se requiere, por regla general, que el valor de la contraprestación equivalga objetiva- mente a la ventaja conferida; basta que, según la voluntad de las partes, se pueda equilibrar el enriquecimiento, o sea, que constituya su contrapartida (Enneccerus). Por ejemplo, la compraventa es un nego- cio jurídico oneroso, aunque por error se venda la cosa objeto del contrato a menor precio del valor real. El Código civil argentino define el con- trato a título oneroso: "sot> a titulo one- roso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle" (articu- lo 1139). Se suele confundir la clasificación se- ñalada con la de los contratos bilaterales y. unilaterales (V. Lafaille y Diccionario de Derecho privado). Por regla general, todos los contratos bilaterales son a título oneroso, porque en ellos las obligaciones de las partes se re- fieren casi siempre a prestaciones de valor equivalente. En cambio, los contratos unilaterales pueden ser a título oneroso o gratuito. Mientras algunos de ellos pueden ser indi- ferentemente a título gratuito u oneroso (mandato, mutuo, depósito), especialmen- te en materia civil, otros necesariamente deben ser gratuitos, como el comodato. Hay casos en que las partes intervinien- tes en un negocio jurídico, consideran corno no equivalentes sus prestaciones res- pectivas y, según el valor que le atribuyan y la naturaleza de este valor (de afección, patrimonial, de carácter moral, etc.). En estos casos la doctrina considera que hay un acto mixto de gratuidad y onerosidad (von Tuhr, ob. cit.). En esos contratos mixtos, llamados re- muneratorios, de existencia discutida en doctrina, la onerosidad se presenta tenien- do en cuenta el valor de las prestaciones: hasta la concurrencia de valores equiva- lentes, según la finalidad de las partes, es oneroso, y por lo que excede, es gratuito Todo es cuestión de interpretación judi- cial, sobre los antecedentes del negocio jurídico, de sus elementos materiales y psicológicos, la naturaleza y la esencia ju- rídica del acto celebrado, para atribuirle carácter oneroso o de liberalidad. Los contratos a titulo oneroso se dividen, en doctrina, en conmutativos y aleatorios, según que las respectivas prestaciones, equivalentes, sean ciertas y determinadas al otorgarse el acto, o que deban deter- minarse recién al cabo de cierto tiempo (v. Lafaille, ob. cit.). En cuanto a ios efectos de los contratos a título oneroso, se han señalado los si- guientes, en parangón a los que resultan de los celebrados a título gratuito: es me- nos grave el error en las personas; es más difícil el progreso de la acción pauliana y, en general, de las rescisorias; es también diversa la garantía que debe prestarse en caso de transferencia de propiedad, se- gún sea titulo oneroso o gratuito; las cláusulas y condiciones ilícitas, según la doctrina originan la nulidad de los contra- tos onerosos; es más severa la responsa- bilidad del deudor. (V. ACTOS A TÍTULO GRA- TUITO.) (A. V. S.) JURISPRUDENCIA. — V. la que corresponde a Con- tratos. BIBLIOGRAFÍA. — La misma que para Acto a tí- tulo gratuito. Además, Diccionario de Derecho pri- vado, t. 1, pág. 1213, Barcelona. 1950. ACTOS ABSTRACTOS.* La expresión se refiere al acto jurídico que se constitu- ye en el ámbito de las obligaciones de Derecho privado, para que tenga vigencia y produzca sus efectos propios, con pres- cindencia de la causa o la razón jurídica de su constitución, de tal modo que pueda accionarse válidamente en razón de su existencia formal, solemne o abstracta, sin que se pueda alegar inmediatamente contra esa vigencia, la inexistencia, la falsedad o la ilicitud de la causa. El problema del acío abstracto —contra- to, obligación o negocio abstracto—, se re- laciona estrechamente con el concepto ci- vil de causa, en las obligaciones. La evo- lución doctrinal del concepto de causa, .en el Derecho romano y germánico, ayuda a comprender mejor la teoría del mismo. Asimismo la discusión del problema en el campo de influencia del Código civil fran- cés y de su doctrina, aclara la noción ju- rídica de los acíos causales, que no son precisamente la contraparte de los abs- tractos, como se verá, pero sirven para dilucidar el sentido que la legislación con- temporánea les da en el derecho positivo. (V. CAUSA, en las obligaciones.) El concepto del acto abstracto ha sufri- do una evolución desde el Derecho romano hasta el Derecho alemán contemporáneo, « Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
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    por lo queconviene tener una noción su- cinta de sus aspectos jurídicos. El formalismo del Derecho romano pri- mitivo nos da ejemplos concretos de actos abstractos, en el sentido de que una vez otorgados con las solemnidades legales, producían sus efectos, sin que fuera ne- cesario tener en cuenta el fin o la fuente del acto. Aunque no se desarrolló la teoría del acto formal, se practicó su vigencia, en los contratos o en las convenciones solem- nes, v. gr., el nexun, la mancipatio, la síz- pulatid. La stipulatio, forma general de convenir obligaciones civiles, tenía la función de conferir a las mismas esa calidad jurídica para diferenciarlas del simple pacto (nw- dum pactum), de tal modo que las so- lemnidades de la constitución, resumida en la pregunta del acreedor: Spondesne? y la respuesta vinculatoria del deudor: Spondeo, daba nacimiento al acto abstrac- to. Desde ese momento, la obligación co- rrespondiente era exigible por la sola vi- gencia del acto formal y el juzgador debía atenense, según el derecho quiritario, es- trictamente a las formas externas de los actos celebrados con el ritual pertinente, para conminar su cumplimiento. En el Derecho primitivo, la causa de las obligaciones no se expresaba ni formaba parte del acto obligatorio, por virtud del formalismo imperante. En el sentido que toma la palabra causa en el Derecho con- temporáneo, no jugaba en cuanto a la vigencia del acto; pero de acuerdo a cier- tas interpretaciones —por lo demás, rela- tivas en este aspecto del problema de la causa, dada su complejidad teórica—, la expresión respecto a los contratos forma- les, significaba el cumplimiento de la for- ma legal establecida. Lo que no significa- ría otra cosa que la fundamental: todo acto jurídico debe tener una razón, esta- blecida o reconocida por la ley o por las partes. En este caso era la ley la que per- mitía la vigencia de un acto con una causa formal. El nexum desapareció con el Derecho primitivo, quedando la stipulatio, como fórmula general para cualquier conven- ción 'obligatoria. En el período del Derecho clásico romano se modificó la naturaleza abstracta de la estipulación civil, para dar entrada y valor al concepto de la causa en los contratos. El lus Pretorium introdu- jo poco a poco defensas en favor del deu- dor constreñido por la rigurosidad del derecho que más tarde se concretó espe- cialmente en la exceptio dolí. Por su parte, el lus Civile organizó el sistema de la con- dictio, en sus diversas formas. En una pri- mera etapa del desarrollo de estas defen- sas, el deudor pudo oponer la condictio sine causa a la acción ex-stipulatio de su acreedor, pero se exigía, para tal oposición, el previo cumplimiento de parte del obli- gado a la prestación correspondiente. En realidad, en esta etapa la condictio era un remedio similar a la restitutio in integrum y constituía un remedio media- to para una situación consumada. {V. Dig. XII, tít. 7, passim ídem, tít. 4, 5, 6). La idea de la equidad que fundamentaba estas instituciones perseguía como fin media- to reparar la injusticia del enriquecimiento injusto. Una segunda etapa se caracteriza porque en ella el deudor podía oponerse directa- mente a la acción ex-stipulatio, con la ex- ceptio dolí. Se autorizó, en la generaliza- ción de estas defensas, en el siglo m, la demostración de la inexistencia, la false- dad o la ilicitud de la causa en las obliga- ciones, ante los tribunales. (V. Dig. XLTV, tít. 4, ley 2 y 5, Instituías, IV, 116). La stipulatio fue perdiendo su naturale- za abstracta por el juego del concento de la causa, de tal modo que éste podía ale- garse en contra de la validez formal del acto, si a la vez se podía demostrar los vicios que la invalidasen. En la celebra- ción del mutuum, mediante la fórmula de la stipulatio, el deudor pudo oponer a su acreedor una defensa extraordinaria: la querella nom numeratae pecuniae, ne- gando haber recibido la cantidad peticio- nada, según el contrato. La 'consecuencia de carácter procesal más importante fue la de poner a cargo del acreedor la prueba de la prestación. Con ello se completó el ciclo de la evolución del contrato abstracto en Roma. Similar desarrollo se operó en otras instituciones del derecho, donde ori- ginariamente había prevalecido el concep- to del formalismo primitivo, v. gr., en la mancipatio y en la in iure cessio. respecto a la transmisión de la propiedad. En el Derecho medioeval se perdió el concepto de la obligación abstracta y se plasmó el principio opuesto, de que toda obligación debía tener una causa, como elemento esencial. No hay obligación sin causa fue, diríamos, el lema jurídico de esta interpretación doctrinaria. En el Derecho alemán, anterior a la sanción del Código civil, se discutió el va- lor de los contratos abstractos y si los principios de la stipulatio romana per- sistían o no. La doctrina de los Pandectis- tas se ocupó del problema. En el ámbito del Derecho comercial se admitió el principio de los actos abstrac- tos y se reconoció la validez de la obliga-
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    ción asumida porel signatario de una letra de cambio, con prescindencia del concepto de su causa. La doctrina de los actos abstractos fuá sostenida, con la influencia de Ihering, en el Noveno Congreso de Jurisconsultos ale- manes de 1871, de modo que cuando se redactó el Código civil, la doctrina esta- ba preparada por la tradición propia del Derecho germánico y la labor teórica co- rrespondiente. El Código civil alemán y el Derecho común reconocen carácter abstracto, se- gún Enneccerus, a "los negocios de dispo- sición que contienen un enriquecimiento a favor de otro, como la transmisión de la propiedad y los demás contratos por los que se constituyen, extinguen o transpa- san los derechos reales, la cesión de crédi- tos, la asunción de deuda, la remisión de deuda y algunos pocos negocios obligato- rios, a saber: la promesa abstracta de deuda, el reconocimiento de deuda, la emi- sión de títulos al portador, la letra de cambio y algunos negocios literales propios del tráfico mercantil. Estos negocios, por ejemplo, la tradición, son válidos aunque ambas partes pensaran en causas distin- tas o aunque la causa sea imposible, in- moral o prohibida. Por tanto, el efecto patrimonial se produce, pero casi siempre puede compensarse mediante acción de en- riquecimiento injusto, y con frecuencia puede desvirtuarse también en virtud de excepción". Es decir, que en principio se acepta la teoría romana del negocio abstracto, en cuanto a su validez formal, independiente y que subestima la causa. Pero existen asimismo instituciones correctoras basadas en el principio del enriquecimiento injusto, que pueden hacer rever los efectos del acto abstracto. La teoría del acto abstracto se basa principalmente en la vigencia del acto formal, por necesidades del tráfico jurí- dico-mercantil. Es una teoría de excepción al principio que rige los actos causados y, por lo tanto, relativa y limitada. Tiene asimismo un fundamento legal, por las razones que inspiran su creación positi- va: la defensa de los intereses de terceros en el tráfico jurídico. Por eso se ha dicho que es el supuesto del acto causal, es decir, el convenio de fin, en la terminología del Código civil alemán, lo que contrasta con el acto abstracto, ya que éste prescinde de ese convenio en el sentido de no considerarlo esencial, para la producción de los efectos jurídicos propios. El convenio de fin' es el presupuesto esencial de los actos causa- les y forma parte del negocio jurídico de atribución patrimonial en el Derecho ale- mán. En este sentido casi- todos los con- tratos obligatorios son causales; en ellos, la causa-convenio, v. gr., la causa donandi, causa credendi, la causa solvendi, que for- ma parte del negocio de que se trate que hayan convenido las partes, debe ser lícita, posible, moral, real y efectiva. Ya que el negocio puede impugnarse por la existen- cia de vicios en la causa. En los negocios abstractos, el convenio de Jln no forma parte del contenido del negocio, y no importa para su vigencia, sino la declaración de voluntad de enri- quecer el patrimonio de otro y la acepta- ción, oportuna, si se trata de un contrato. Tal el mecanismo del acto abstracto en el Derecho alemán contemporáneo. La doctrina nacional admite la existen- cia de obligaciones abstractas en el ámbito del Derecho comercial. Se ponen como ejemplo las convenciones que se concretan en la letra de cambio, el pagaré, el cheque y demás títulos al portador. Aunque se sostiene también, siguiendo la doctrina clásica del Código civil, sintetizada en el principio: no existe obligación sin causa (art. 499 Cód. civ.), que en nuestro Dere- cho privado no se conocen los actos abs- tractos (De Gasperi, op. cit. en la Biblio- grafía, págs. 350 y sigs.). Lo cierto es que el codificador del De- recho comercial, inspiradp en las doctrinas alemanas, contemporáneas a la época .de la elaboración del Código de comercio, ha incorporado la teoría del acto abstracto, respecto a los documentos obligatorios se- ñalados y le ha consagrado preceptos po- sitivos. Es un régimen excepcional en nuestro Derecho, sin duda, porque obedece preci- samente a la naturaleza peculiar y de ám- bito limitado de los actos abstractos. Se- gún el artículo 212 del Código de comercio, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, la causa es subestimada jurídica- mente en las relaciones entre deudor ori- ginario y tenedor de buena fe, a quien no se pueden oponer excepciones basadas en la falsedad, la ilicitud o la inexistencia de la causa. En caso de tenedor de mala fe, el principio de excepción dejaría de regir la relación jurídica abstracta, y contra él podrían oponerse las defensas basadas en esos vicios causales. Se entiende que el ámbito del precepto citado se puede hacer extensivo a los tí- tulos de deudas ya indicados, y además, a recibos de depósito extendidos a la or- den del depositante (art. 123, inc. 3?, Cód. com.), y puede ser de aplicación ge-
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    neral, dada suubicación en el Código comprendiendo a las obligaciones distintas, de dar suma de dinero (v. Rivarola y Malagarriga, op. cit. en la Bibliografía). La teoría del Código civil argentino se basa al respecto en las disposiciones del articulo 499 y concordantes, cuyo principio ya se ha señalado. Y es importante observar que siguen esta doctrina civilista los fa- llos que admiten en los juicios ejecutivos, las defensas basadas en una cuestión de fondo, porque se sostiene: ni ejecutiva- mente se puede sancionar una falsedad, ya sea por falta de causa o causa mentida (concepto sintetizado por Colmo de fallos Cám.civ.,Cap.Fed.,t.187,pág.197). La doctrina de la jurisprudencia es va- cilante respecto a las defensas que se pue- den oponer en la ejecución de un título obligatorio del Derecho comercial. Ello se observa en relación a la oposición que en la práctica judicial se hace de las excep- ciones de falsedad y de inhabilidad de título. En principio se está de acuerdo en que cuando se trata de un portador del docu- mento, bono, fide, no pueden oponerse de- fensas de falsedad o inhabilidad, basadas en las condiciones intrínsecas del docu- mento o de la obligación (v. fallos: Cám. com. Cap. Fed., J, A., t. 49, pág. 431; t. 64, pág.315,etc.Cám.civ.2*Cap.Fed.,J. A., t. 54, pág. 936). En ellos la buena fe del portador siempre se presume. Al documento así presentado sólo se le pueden oponer estas excepciones: 19) Vicios de forma. 29) Incapacidad del autor de la decla- ración. 39) Excepciones de carácter personal: incapacidad del tenedor, no legitimación, pago espera, quita (art. 676 Cód. com.). 49) Excepciones de carácter procesal (art. 488 Cód. proced., Cap. Fed.). Una parte de la doctrina jurisprudencial sostiene que las defensas de fondo res- pecto a la obligación principal representa- da en el título ejecutivo, sólo son proceden- tes en caso de que se trate de un juicio entre el deudor originario y acreedor tam- bién originario. Es decir, entre quienes fueron partes en las relaciones extra-car- tulares, en que se funda la falsedad (Fer- nández, H., oy. cit. en la Bibliografía y ju- risprudencia por él citada). Así se han ex- pedido: Cám. Fed. Apel. B. Blanca, 3. A., t. 32, pág. 65; Sup. Trib. E. Ríos, J. E. R., 1942, págs. 762 y 892; Cám. Apel. Córdoba, J. A., t.47,pág.354;Cám.Com.Cap.Fed.,J.A., 1942-IH, pág. 68; etc. Por otra parte, se sostiene el criterio basado en la naturaleza jurídica de la cambial. En ese sentido sólo se pueden oponer las excepciones más arriba indi- cadas, basadas en la falsedad extrínseca del propio documento. (V. fallos Cám. com. Cap. Fed., J. A., t. 21, pág. 439; Cám. Fed., J. A., t. 12, pág. 492; etc.) En nuestro Derecho privado, por lo tan- to, se puede afirmar que el régimen de los actos abstractos es de carácter excepcional, limitado y taxativo. Sólo existen aquellos expresamente permitidos por la ley. El tema de las obligaciones abstractas no existe en el Código civil, como en las legislaciones contemporáneas, de modo que todo el régimen- de las obligaciones y de los contratos juega dentro del concepto de la causa, entendida ésta, ya sea como causa fuente, causa fin o causa móvil (arts. 49, 500 a 502 y concordantes del Có- digo civ.). En el proyecto de reforma del Código civil del año 1936, basado en el antepro- yecto de Bíbiloni, se han insertado estos dos artículos: Art. 1394: "Cuando se prometa una pres- tación, de manera que el acto pueda en- gendrar por sí mismo obligaciones a cargo del ofertante, será necesaria la forma es- crita, a menos que la ley impusiera otra distinta. La misma regla se aplicará para el caso en que, de igual manera, se reconozca una deuda." Art. 1395: "No podrán invocarse con- tra los cesionarios de buena fe, a título oneroso, excepciones derivadas de la falta de causa, generadora de la promesa. No se aplicarán a estos cesionarios las reglas del enriquecimiento indebido, res- pecto de las obligaciones reconocidas o prometidas." Se trata de un título especial denomi- nado De las obligaciones abstractas, cuyo contenido lo forman los artículos trans- criptos. En sí encierra el problema de la promesa o del reconocimiento abstracto de una deuda, y asi lo había considerado esen- cialmente Bibiloni, dándole esas denomi- naciones en su anteproyecto, de acuerdo con las fuentes doctrinarias y legislati- vas. El proyecto se ha planteado el problema de que en nuestro Derecho privado pue- den existir obligaciones desligadas de su causa, inspirado directamente en los ar- tículos 780 y 781 del Código civil alemán. Se debe aclarar que el reconocimiento de deuda, en la terminología del proyecto, se refiere a la asunción de una obligación por parte del signatario de un documento, y no a la confesión o medio probatorio escrito de la deuda, tal como se legisla en
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    el sistema actualdel Código civil en los artículos 718, 722 y concordantes. BIBUOGRAJTÍA. — Blbilonl, Anteproyecto de refor- mas al Código civil argentino, Bs. Aires, 1929.— Busso. E. B . Código civil anotado, paga. 157 y siga., Be. Airea, 1949. — Capltant. H., De la cause des obligations, n» 186, Paria, 1923. — Gastan To- benaa, J., Derecho civil español, común y ¡oral, t. 1, Parte general, págs. 309 y slgs., Madrid, 1943. — Colagrosso, 11 libro delle obligazioni. n« 210.— Colmo. A., De las obligaciones en general, 2* ed.. paga. 8 y slgs., n« 10, Bs. Aires, 1928. — Cuq. Les institutions juridiques romaínes, París. 1902; Ma- nuel des institutions juridiqves ramaines, pag. 414, París, 1917. —Qasperl, De, Tratado de las obliga- ciones, vol. 1, Parte general, págs. 350 y slgs., Bs. Aires, 1946. — Rugglero, De, Instituciones de Derecho civil, vol. 1, paga. 280 y siga., Madrid, s/f. — Enneccerus-Klpp-Woirf, Tratado de Dere- cho civil, Parte general, t. 2, vol. 2, paga. 76 y siga., Bs. Aires, 1948. — Festus. De verboritm signiftcatu, V. Spondere. — Olrard, Manuel élémentaire de Droit romain, págs. 494 y »ig3. — Oorostlaga, N., La causa en las obligaciones, págs. 464, 520, 578 y slgs., y 660, Avellaneda, 1944. — Oalll, E., "El derecho de las obligaciones", en el Proyecto del Código civil argentino, Bs. Aires, 1939. — Fernán- dez, R.. Código de comercio anotado, t. 3, arta. 212, 676 y concordantes, Ba. Aires, 1950. — LaíaUle, H.. Curso de contratos, t. 1, paga. 40 y slgs., Ba. Ai- res, 1927: La causa de las obligaciones. — Trabajo de Seminarlo, págs. 216 y slgs., Bs. Aires. — Nep- pl, V., Principios de Derecho civil, pégs.. 269-70. Ba. Aires, 1947; Proyecto de reforma del Código civil de 1936, ts. 1 y 2, Bs. Aires, 1936 y 1937. — Sánchez, E. M., "Los contratos", en el Proyecto del Código civil argentino, Bs. Aires, 1939. — Sclaloja. Negocios Jurídicos, n" 31, Sevilla, 1942. — Tuhr. A. von. Derecho civil, vol. 3 o. § 73, págs. 125 y slgs.. Bs. Aires, 1946. — Rlvarola, M., Tratado de Derecho comercial argentino, t. 3. págs. 16 y slgs., Bs. Aires, 1939. — Wlndscheid. Diritto delle pan- dctte, t. 2. Turin, 1925. ACTOS ADMINISTRATIVOS.* SUMARIO; 1. Acto administrativo. Noción conceptual. El acto de la administración. Diferencia con el acto administrativo. 2. Acto administra- tivo y acto civil. Diferencias. 3. Clasificación de los actos administrativos: a) Actos sim- ples, complejos y colectivos, c) Negocio Ju- rídico de Derecho pxíblico y meros actos ad- ministrativos. 4. Los elementos esenciales del acto administrativo: I. Legitimidad: a) Órgano competente. Clasificación de la competencia. La avocación y la delegación. b) Manifestación de voluntad. Momentos de proceso volitivo: Intención, determina- ción y declaración. El silencio de la admi- nistración. La manifestación tácita. La cau- sa del acto administrativo, c) El objeto y el contenido del acto administrativo. Clasifi- cación del contenido, d) La forma del acto administrativo. Clasificación. II. El mérito del acto • administrativo. 5. EJecutoriedad del acto administrativo. Su fundamento. La presunción de legitimidad. La regla solve et repele. Efectos. EJecutoriedad propia e Im- propia. 6. Revocación del acto administra- tivo. Condición y término resolutorio. Dife- rencias. Renovación y nulidad. Diferencias. La teoría de Resta. La opinión de Zanofol- ni: revocación y abrogación. Fundamento. Límites: la cosa Juzgada administrativa. Efectos. Revocación expresa y tácita. Es- * Por el Dr. MANUEL MARÍA DIEZ. tructura y contenido material del acto de revocatoria. 7. La nulidad. Actos nulos e inexistentes. Diferencias. Actos ilícitos e in. válidos: clasificación de loa actos inválidos. Ilegítimo» e inoportunos. Vicios de los ac- tos Ilegítimos. Jurisprudencia de la Corte. Naturaleza Jurídica del acto de anulación. Forma del acto de anulación. Efectos. 1. NOCIÓN CONCEPTUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO O A los efectos de dar la noción conceptual del acto administrativo, entendemos co- rresponde, en primer lugar, distinguir el punto de vista material y formal. Consi- derado el acto desde el punto de vista material, habrá que referirse al contenido del mismo, y por ello sería acto adminis- trativo, en sentido material, toda mani- festación de voluntad de un órgano del Estado, sea éste administrativo, legislativo o judicial, con tal que la substancia, el contenido del mismo, sea de carácter ad- ministrativo. Por ello puede considerarse acto administrativo en sentido material, el emanado de un órgano legislativo, como seria la aprobación de un presupuesto, por otra parte ley en sentido formal, o medidas de carácter interno de las Cá- maras: así el nombramiento, ascenso y licencia del personal. En el mismo sen- tido pueden producir actos administrativos, desde el punto de vista material, las auto- ridades judiciales. En el sentido formal se caracteriza el acto administrativo tenien- do en cuenta la naturaleza del órgano del que emana y, por lo tanto, serán actos administrativos los que emanen de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, como el órgano administra- (1) La expresión ocio administrativo era prác- ticamente desconocida antes de la Revolución Francesa. El primer texto legislativo que contiene en Francia una expresión próxima a la actual, es el de Fructidor del año III. En ese texto se pro- hibe a. los tribunales Judiciales el conocimiento de actos de administración de distintas especies. A partir de ese entonces, la expresión acto admi- nistrativo se incorpora a la literatura francesa y es utilizada especialmente cuando se trata de determinar la materia que compete a lo conten- cioso-adminlstrativo y que escapa a la autoridad judicial. El Directorio, por ley de 2 Germinal del año V, estableció que por operación del cuerpo administrativo y actos de la administración de- bían entenderse todos aquellos que se realizaran por orden del gobierno, de sus agentes Inmediatos bajo su vigilancia y con fondos proporcionados por el tesoro público. Es recién en el Repertorio de Merlin, que en 1812 publicó la 4» edición del de Gullot, donde aparece por primera vez la voz acto administrativo, que define como "una deci- sión de la autoridad administrativa, una acción, un acto de administración que tiene relación con sus funciones". Antes de conocerse la expresión acto administrativo, estos actos se llamaban actos (leí reí/, <íc la corona o tící fisco, según los dlstin- los lugares.
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    tivo puede dictartambién actos con con- tenido legislativo y actos referentes a la actividad interna de la administración o a la de la administración consultiva, surge claramente que no es posible llegar a una noción conceptual del acto administrati- vo, considerándolo únicamente desde el punto de vista íormal. Habrá, entonces, que distinguir el acto administrativo en sentido íormal, que llamaremos en lo su- cesivo acto de la administración, y el acto administrativo en sentido formal y ma- terial (2 ), que llamaremos acto adminis- trativo propiamente dicho o puro. Por lo demás, el concepto de acto de la adminis- tración es más amplio que el de acto ad- ministrativo. En nuestra opinión, pueden considerar- se actos de administración los reglamen- tos dictados por la autoridad administra- tiva, los actos que resulten de la actividad interna de la administración, los parece- (2) Podemos considerar la administración pú- blica también desde el punto de vista íormal y material. Sería administración en sentido íormal la actividad desarrollada por los órganos adminis- trativos, independientemente del contenido, que puede ser legislativo o jurisdiccional. Administra- ción en el sentido material sería la actividad del órgano administrativo que tuviera un contenido exclusivamente administrativo. Interesa distinguir la administración en el sen- tido material, de las otras actividades funciona- les del Estado: legislación y jurisdicción Con res- pecto a la legislación, se la puede caracterizar diciendo que es una actividad abstracta que crea nuevo derecho y es ejecución directa e inmediata de la norma fundamental. La actividad jurisdic- cional y la administrativa en sentido material, son actividades concretas, pero la actividad juris- diccional se caracteriza por la comprobación efec- tuada con fuerza de verdad legal. Corresponde, entonces, aceptar la noción de Lampué L. P., (op. cit., pág. 34), que estudia el acto jurisdiccional desde el punto de vista material y formal. Mani- fiesta que desde el punto de vista material, el acto Jurisdiccional está compuesto de dos elemen- tos, a la vez distintos y lógicamente unidos: a) Una comprobación sobre la conformidad o no conformidad de un acto, una situación, o un hecho, con el ordenamiento jurídico. b) Una decisión. Desde el punto de vista formal, el carácter ori- ginal del acto Jurisdiccional es la fuerza Jurídica de verdad legal. Agrega Lampué que este carácter no se encuentra en los actos provenientes de otros órganos, aunque presenta la misma natura- leza material que el acto jurisdiccional. Estudiando las nociones de actividad legisla- tiva y jurisdiccional, podemos definir la admi- nistración en sentido material, como una activi- dad funcional y concreta del Estado, que satisface las necesidades colectivas en forma directa e in- mediata, continua y permanente y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. La administra- ción en el sentido material se distingue, enton- ces, de la actividad Jurisdiccional, en que si bien ambas son concretas, la primera es continua y permanente y satisface las necesidades colectivas en forma directa e Inmediata, mientras que la se- gunda es Intermitente y satisface las necesidades colectivas en forma mediata e instrumental. res emitidos por los órganos consultivos y los hechos materiales de la administración que impliquen una manifestación tácita de voluntad. El acto administrativo supone el ejer- cicio de una actividad concreta, se refiere a casos concretos; de ahí que todo acto que tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo, pero podrá ser un acto de la administración. Tampo- co serán actos administrativos los que re- sulten de la actividad interna de la admi- nistración, ni aquellos emitidos por los órganos consultivos, que son aquellos actos que no producen efectos jurídicos hacia terceros y, en general, hacia los organis- mos de la administración. Ello es así, por- que el órgano de la administración activa, en ocasiones puede oír el parecer de un órgano consultivo y en otras obligatoria- mente debe requerirlo, pero siempre es responsable por su resolución, por lo que conserva la libertad de seguir o apartarse del informe emitido. En este sentido, Vitta (op. cit., t. I, pá- gina 285) dice que deben excluirse del concepto de acto administrativo aquellos actos que se realicen en el interior del or- denamiento administrativo y que son in- diferentes al derecho, porque el ordena- miento jurídico se desinteresa de todo aquello que con él no tiene atingencia. Añade Vitta que una noción estricta y usual del acto administrativo comprende solamente los dictados para proveer a un caso concreto especial, es decir, emitidos en el ejercicio específico de funciones ad- ministrativas. Se considera también como formando parte de actos de la administración, cier- tos hechos materiales de la misma que implican una manifestación tácita de vo- luntad. En concreto, pues, repetimos, serán actos de la administración los reglamentos emitidos por la misma que tienen conteni- do legislativo, vale decir, general y abs- tracto; los actos derivados de la actividad interna de la administración; los parece- res de los órganos consultivos y los hechos materiales de la administración que im- pliquen una manifestación tácita de vo- luntad. Estudiados los actos de la administra- ción, podemos llegar a la noción concep- tual del acto administrativo puro, que lo será, como dijimos, desde el punto de vis- ta material y formal. Podemos decir que el acto administrativo puro es una declara- ción concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa. Analizare- mos a continuación esta noción conceptual
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    Declarar un pensamientoquiere decir traducirlo en signos perceptibles para la actividad de los demás, quienes podrán interpretarlo. A través de las declaracio- nes se hace posible la intercomunicación entre las personas y, por ende, la vida so- cial. La declaración es necesaria para que el acto psíquico pueda ser considerado por el Derecho y produzca efectos jurídicos. Preferimos hablar de declaración y no de manifestación de voluntad, porque la de- claración es siempre formal y precede a la ejecución del acto. En cambio, la manifes- tación no es formal y resulta de la ejecu- ción que se da al acto. Por lo demás, si dijéramos manifestación, podrían enten- derse comprendidos en el concepto de acto administrativo los hechos materiales que implica una manifestación tácita de vo- luntad y ya dijimos que tales hechos for- maban parte de los actos de la adminis- ción. La declaración debe ser concreta, vale decir, especial, produciendo un orden ju- rídico para un caso individual. Puede asu- mir dos formas distintas: decisión y disposición. La decisión es un acto admi- nistrativo de contenido jurídico reglado; no agrega nada al orden jurídico aplicable al caso particular, no dice lo que debe ser derecho, sino lo que es derecho. En el caso de disposición, la administración determi- na por su propia voluntad las condiciones de la relación jurídica. Como la declara- ción de voluntad debe ser concreta, que- dan excluidos del campo los actos admi- nistrativos, los reglamentos, por cuanto éstos tienen un contenido legislativo, es decir, son generales y abstractos, y si bien son fuentes de derecho objetivo, no pue- den ser considerados como actos jurídicos de la administración pública, capaces de producir nacimiento, modificación o ex- tinción de una relación jurídica. La declaración de voluntad emana tam- bién de un_ órgano de la administración activa. Quedan excluidos, pues, 'los actos de la administración consultiva, verdaderos antiactos, que hemos incluido antes en los actos de la administración. Tampoco pue- den incluirse los actos emanados de la administración de contralor, porque tienen un contenido jurisdiccional, y si bien se- rían actos administrativos desde el punto de vista formal,' no lo son desde el pun- to de vista material. No serían actos administrativos los ac- tos políticos que también llaman de go- bierno, actos que dicta el poder ejecutivo en ejercicio de su potestad política, de su soberanía. El órgano administrativo debe obrar en ejercicio de una potestad administrativa que es pública, dando lugar su ejercicio al nacimiento de actos de derecho público. Quedan por ello excluidos del campo de los actos administrativos, aquellos que resul- ten de la actividad privada de la adminis- tración. 2. ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO CIVIL — DIFERENCIAS La distinción entre acto administrativo y acto civil puede hacerse desde distintos puntos de vista. En primer lugar, la dife- rencia suele basarse en la causa del acto. Así, en el acto civil la causa tiene un fin económico de incremento patrimonial. En los actos administrativos la causa se fini- da en fines político-sociales de interés público en general. Se ha criticado esta teoría, diciendo que ciertos actos públicos, los relativos a la actividad fiscal de la administración, tienen un contenido eco- nómico. Por lo demás, en la gestión de ser- vicio público pueden realizarse actos de carácter privado. Se ha buscado la distinción entre los ac- tos administrativos y civiles, partiendo del sujeto que realiza el acto. En los actos ad- ministrativos es la administración pública la que expresa su voluntad por medio de los órganos pertinentes, mientras que en los actos civiles nace como consecuencia de la actividad privada,! Se ha objetado también esta teoría por cuanto la administración pública puede, en ocasiones, producir actos de derecho pri- vado, y entonces no es el sujeto el ele- mento a considerar para llegar a la dis- tinción. Así, la administración puede rea- lizar contratos de adquisición, de venta, actos de carácter patrimonial sujetos al Derecho privado. Bielsa (op. cit., t. I, pág. 211) señala que el acto administrativo tiene que tener como fin el ejercicio de derechos, deberes e intereses de las entidades administrati- vas obrando como tales, porque si estas entidades lo hicieren como persona jurí- dica de Derecho privado, el acto sería pri- vado y se regiría por el Código civil. 3. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos pueden ser cla- sificados desde distintos puntos de vista. Sin entrar a considerar la clasificación, hoy desechada, de actos de autoridad y de ges- tión, corresponderá estudiar la que puede hacerse en base al elemento subjetivo, ana- lizando especialmente los actos complejos y colectivos. Luego, estudiar la clasifica-
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    clon de losactos administrativos en base al contenido de la declaración y a su efi- cacia, tratando a este respecto el acto ad- ministrativo negocio jurídico y el mero ac- to administrativo. a) Actos simples, complejos y colecti- vos. — Son actos simples, aquellos que pro- vienen de la declaración de voluntad de un órgano único constituido por una sola persona física o de carácter colegiado. La caracterización de este acto no puede ba- sarse en el número de personas físicas que participan en la formación del mismo, y en el caso de un órgano colegiado, sus miem- bfos no tienen idéntica voluntad y las dis- tintas voluntades concurren a formar un acto único. Ello deriva del principio jurí- dico de considerar el órgano colegiado co- mo un órgano único; cada una de las per- sonas físicas que intervienen en este ór- gano constituye una parte. Los actos complejos son los que resultan del concurso de voluntades de varios ór- ganos de una misma entidad o de entida- des públicas distintas que se unen en una sola voluntad. Para que exista el acto com- plejo, es necesario que haya unidad de contenido y unidad de fin de las distintas voluntades que se unen para formar el ac- to único. En el acto complejo, la voluntad declarada puede resultar de la fusión de las voluntades de los órganos que concu- rren a formarle o de la integración en la voluntad del órgano principal. Si las vo- luntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en las prin- cipales de las otras. Así, habrá integra- ción de voluntades cuando un órgano tie- ne potestad para adoptar una resolución, pero este poder no podrá ejercerse válida- mente sin el concurso de otros órganos. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los ministros están obligados a refrendar y legalizar los actos del Presidente de la Nación por medio de sus firmas, sin lo cual estos actos carecen de eficacia (art. 84 de la Constitución Nacional). El Decreto resulta, entonces, de la unión de dos volun- tades desiguales: la del Presidente de la República y la de los ministros que inte- gran la voluntad del Presidente. En este supuesto, como nos encontramos con que la voluntad *s un órgano es Jurídicamente prevalente, el acto que resulta es un acto complejo desigual. Si las voluntades fueran iguales y varios órganos participaran en forma igual en la formación del acto, ten- dríamos un acto complejo igual. Así, la sanción de las leyes que resulta de la fu- sión de las voluntades del Poder Legisla- tivo y del Ejecutivo (art. 70 de la Consti- tución Nacional). Si las voluntades que concurren a la formación de un acto com- plejo pertenecen a una misma entidad, se dice que se trata de un acto complejo in- terno; si las voluntades pertenecieren a distintas entidades, habrá complejidad ex- terna, y en este caso el acto complejo se llama también acuerdo. El acto colectivo será el que resulte de la unión de varias voluntades con igual contenido y finalidad, que den origen a una manifestación común, permaneciendo ju- rídicamente autónomas. Ranelletti (op. cít., pág. 119) indica que el acto colectivo es el que se forma cuando varios sujetos u órganos de un mismo ente concurren, por comunidad de materia, a formar en común un acto jurídico. En el acto colectivo las distintas volun- tades no se funden ni se unifican como en el acto complejo, sino que se unen sola- mente, permaneciendo diferentes. No ha- brá un solo interés, un solo objeto, sino múltiples intereses y objetos iguales o pa- ralelos. Sería acto colectivo el acuerdo de ministros para tratar materias de la ad- ministración; en este caso, los ministros estarían unidos por una comunidad de ma- terias. b) Negocio jurídico de Derecho público y meros actos administrativos. — En base al contenido de la declaración de volun- tad y de su eficacia, los actos administra- tivos pueden clasificarse en actos adminis- trativos en sentido estricto o meros actos administrativos, y actos administrativos negocios jurídicos. Los actos administrativos negocios jurí- dicos, consisten en una declaración de vo- luntad de la autoridad administrativa di- rigida a producir un efecto jurídico y que se caracteriza porque el órgano adminis- trativo quiere el acto en sí y quiere ti efec- to jurídico que el acto está destinado a producir. En este supuesto, los efectos tie- nen su fuente en el acto, vale decir, en la voluntad de la administración; tienen lu- gar en tanto y en cuanto son queridos por el autor del negocio jurídico. En los meros actos administrativos, la voluntad del órgano se dirige únicamente al cumplimiento del acto; no se ocupa de los efectos que el acto deba producir, los que derivan de la ley. Los efectos son úni- camente aquellos que el derecho establece. Los negocios jurídicos pueden clasificar- se desde distintos puntos de vista. Uno de ellos sería considerando los efectos que produzcan respecto de los administrados. Así, habrá actos que aumenten las facul- tades, los poderes y los derechos de los par-
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    ticulares, y otrosactos destinados a limitar esos derechos. Los negocios jurídicos que aumentan las facultades de los adminis- trados pueden clasificarse en: la admisión, la concesión, la autorización, la aprobación, el visto y la dispensa. La admisión es el acto que tiene por ob- jeto permitir que una persona entre a for- mar parte de una institución, a fin de que participe de ciertos derechos o ventajas o que goce de algún servicio público. En es- tos supuestoá no se modifica la naturaleza del acto por la circunstancia de que de él derive alguna ventaja para la administra- ción. Puede también considerarse como una admisión, el nombramiento de una per- sona para ocupar un cargo público (''•), ya sea en forma .honorífica o retribuida. La concesión es un acto por medio del cual se confiere a una persona extraña a la administración pública, una nueva con- dición jurídica, un derecho subjetivo. Al nacer los nuevos derechos para el parti- cular se amplía la esfera jurídica del mis- mo. La concesión implica una pérdida o limitación para el concedente y una ad- quisión de derechos para el concesionario. La concesión se basa en el consentimiento del interesado que requiere la concesión, o la acepta si se le ofrece. En algunas oca- siones debe pagar una tasa especial. En ciertos supuestos se concede al particular un determinado derecho subjetivo: así en los casos en que se atribuye a una persona el ejercicio de determinadas actividades profesionales en un campo en que ese ejer- cicio no es libre, por cuanto el número de profesionales es limitado y la designación compete a la administración pública. Ello ocurre en las profesiones cuyo ejercicio está determinado por un grave interés público, como, por ejemplo, en la de escribanos. Pueden citarse también dentro de este tipo de concesiones, aquellas que acuerdan al particular el uso de bienes del dominio público. En este supuesto se establecen los derechos y obligaciones del concesionario, entre las cuales está el de pagar un canon anual. En cuanto a las concesiones que permiten al particular el ejercicio de un servicio público están expresamente prohi- bidas en la Constitución Nacional, que es- tablece en su artículo 40 que los servicios públicos pertenecen originariamente al Es- tallo y bajo ningún concepto podrán ser concedidos para su explotación. (3) De acuerdo con la definición de Jéze (op. tít., t. 1, pág. 47), éste serla un acto condición, vale decir, una manifestación de voluntad en ejercicio de un poder legal, en mérito de la cual se Inviste a una persona de una situación Jurí- dica general, Impersonal y objetiva preexistente; de un síoítís legal. La autorización se diferencia de la con- cesión, que es un acto constitutivo por me- dio del cual la administración confiere derechos a un particular, en que no de- termina el nacimiento de un nuevo dere- cho a favor de una persona, sino que re- mueve un obstáculo jurídico y hace por ello posible el ejercicio de un derecho o de un poder por parte del beneficiado con la autorización. Con relación al contralor de las entida- des autárquicas, la autorización comporta una limitación a la competencia de éstas para decidir, ya que no pueden producir el acto mientras no hayan sido autoriza- das. En otras palabras: el acto de la en- tidad autárquica no puede nacer antes de que se haya hecho ese contralor previo que se llama autorización. En mérito a esta circunstancia, puede distinguirse la autorización de la aprobación como medio de contralor preventivo de las entidades autárquicas. La autorización se ejerce cuando la entidad autárquica no ha pro- ducido aún el acto. En cambio, cuando se trata de la aprobación, el acto ya ha na- cido, es perfecto y válido, pero no pue- de producir los efectos jurídicos hasta tanto se haya aprobado. De ahí, entonces, que pueda decirse que la aprobación fun- ciona como una condición suspensiva de la ejecutoriedad del acto, mientras que la autorización es un requisito previo al acto mismo, un supuesto necesario,'un postu- lado. La autorización y el acto jurídico auto- rizado deben ser considerados como dos actos distintos, vale decir que no se fun- den para constituir un acto jurídico com- plejo. Puede operar también la autorización en aquellos supuestos en que se trate de po- deres cuyo libre ejercicio puede constituir un peligro o un daño para los intereses públicos, pero cuya limitación o supresión en forma absoluta no se estime convenien- te. En esta circunstancia, la administra- ción examinará los casos que se presenten y resolverá sobre la conveniencia o no de autorizar su ejercicio, removiendo un lí- mite establecido por la ley al libre ejerci- cio de ciertos derechos individuales. La aprobación y el visto. Por medio de la aprobación, la autoridad administrativa controla los actos emitidos por una enti- dad autárquica. A diferencia de la autori- zación, la aprobación se refiere solamente a actos jurídicos y además concierne úni- camente a los actos de las personas pú- blicas. Con la aprobación se trata de im- pedir que puedan cumplirse actos contrarios a los intereses generales. Con la autoriza-
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    ción se haceun examen general de las ideas, mientras que con la aprobación pue- den analizarse los distintos aspectos del acto. Con la aprobación se aprecia la legi- timidad o la conveniencia de un acto ya formado. Si se aprecia la legitimidad, ha- brá que observar si el acto controlado es conforme a derecho. Si se aprecia la con- veniencia, deberá estudiarse si el acto es o no de buena administración. Ranelletti (op. cit., pág. 27) distingue el visto de la aprobación. Con el visto se controla úni- camente la legitimidad, es un acto de ca- rácter declarativo; declara la legitimidad del acto. La dispensa es el acto administrativo que exime a una persona del cumplimiento de una obligación: así, de la prestación del servicio militar. Se distingue la dispensa de la autorización por cuanto ésta permi- te a una persona el desarrollo de una ac- tividad o el ejercicio de un derecho, remo- viendo un límite que la ley ha puesto condicionalmente al desarrollo de la acti- vidad del particular, teniendo en cuenta el interés público. La dispensa, en cambio, exime a una persona del cumplimiento de una obligación o de la observancia de una prescripción que la ley ha establecido con carácter general. Los negocios jurídicos también pueden clasificarse considerando que restringen o pueden restringir la esfera jurídica de los particulares. Podremos citar entre ellos las penas disciplinarias que, aplicadas a los funcionarios, podrán consistir en la privación de algún derecho subjetivo o en la resolución total del vínculo; la expro- piación se comprenderá entendida en sen- tido amplio, no solamente la que se efec- túa por razones de utilidad pública, sino también la requisición dispuesta por las autoridades militares, la ocupación tem- poránea, etc.; la revocación o nulidad de ciertos actos, como la concesión, la auto- rización, etc., que habían hecho nacer de- rechos subjetivos a favor de particulares; las órdenes que son declaraciones de vo- luntad de la autoridad administrativa, que crean obligaciones para determinadas per- sonas. En cuanto a los meros actos administra- tivos, pueden ser clasificados con relación a su contenido, que puede ser diverso. Una categoría corresponde a los que resulten de manifestaciones de juicio, de aprecia- ción y de opinión. Así, tendremos: a) la ex- presión de una opinión para resolver una cuestión jurídica o técnica, como la emi- sión de un parecer de carácter técnico, la admisión de un recurso jerárquico; b) la resolución de un recurso jerárquico, de un concurso; c) la comprobación de hechos, condiciones, requisitos, relaciones jurídicas: así, la inspección de una obra; d) la expo- sición de las comprobaciones realizadas. Otra categoría en los meros actos admi- nistrativos es la referente a manifestacio- nes de reconocimiento. Se podrán citar a este respecto: a) certificación de un acto o de hechos realizados. Así de los estudios seguidos, de la inscripción en un registro; b) publicación en un diario oficial de un reglamento; c) inscripción en un registro de actos y hechos como prueba de los mis- mos. Así lo referente a los actos del estado civil de una persona; d) intimación hecha a una persona para que cumpla una obli- gación jurídica. 4. LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATF/O Los elementos del acto administrativo perfecto son los que se refieren a la legi- timidad y el mérito. El concepto de legali- dad de un acto es más extenso que el de legitimidad, porque se integra con ésta y el mérito. De ello que el acto administra- tivo sea legal cuando cumple las condi- ciones de legitimidad y mérito. I. — Legitimidad del acto administrativo. En nuestro sentir, las condiciones que hacen a la legitimidad del acto adminis- trativo son las siguientes: a) Órgano competente. b) Manifestación de voluntad. c) Objeto. d) Forma. a) Órgano competente. — Un acto ad- ministrativo es legítimo cuando ha sido dictado por un órgano administrativo que actúa dentro de la esfera de su competen- cia. La competencia es la cantidad de po- testad que tiene un órgano administrati- vo para dictar un acto. El órgano que no tenga esa atribución normalmente esta- blecida no puede realizar el acto adminis- trativo; tampoco puede realizarlo más allá del límite cuantitativo que establece la norma. D'Alessio (op. cit., t. 1, pág. 236) sos- tiene que el ente público da vida al acto por medio de un órgano determinado. Di- ce que el órgano tiene dos elementos: ob- jetivo y subjetivo. El elemento objetivo está constituido por un conjunto de fun- ciones que corresponde a su competencia. El elemento subjetivo está formado por la persona física. Cada función se caracteriza por su competencia, que puede definirse como la medida de las actividades que co- rresponden a la misma. Agrega D'Alessio
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    que éste esun concepto similar al fijado por el legislador en la ley procesal civil, donde dice que la competencia es la me- dida de la jurisdicción que corresponde a cada juez. El concepto de competencia es unívoco, pero puede considerarse desde el punto de vista objetivo, funcional y territorial. En cuanto a la competencia desde el punto de vista objetivo o por materia, se determina considerando que cada órgano tiene fijada por el derecho objetivo una serie de fun- ciones a desarrollar y, como lógica con- secuencia, las correspondientes facultade¡? que hagan posible su actuación. La fun- ción específica, la finalidad concreta que forma el contenido de la actividad de cada órgano, constituye la competencia por ma- teria. Cada órgano tiene, entonces, una competencia limitada al cumplimiento de determinados fines del Estado. En algunas oportunidades, la competencia vendrá se- ñalada en forma genérica, así para los ministerios, pero, en general, se establece- rá en forma taxativa, y, por ello, el órgano no podrá realizar actos que excedan de la esfera de la competencia que le asigna la ley. En cuanto a la competencia funcional o por grado, que también se llama vertical, se vincula con la organización jerárquica. La función pública no se condensa toda en un mismo plano, sino que se distribuye en distintos planos, dando lugar a la for- mación de la pirámide jerárquica, en cuyo vértice ideal está el órgano superior de cada una de las ramas de la administra- ción. En este ordenamiento de la función por gradas, los órganos inferiores no pue- den ocuparse de materias asignadas a los superiores y viceversa. De ello, la compe- tencia por grado. En lo que concierne a la competencia por razón de territorio, se vincula con el concepto de circunscripción administrati- va. El Estado, por la extensión y comple- jidad, de las funciones que debe realizar, se encuentra en la necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en las distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limi- tado localmente. Esta competencia se lla- ma también horizontal por algunos auto- res. La competencia en este supuesto no se determina de acuerdo con un criterio intrínseco por materia, sino según un cri- terio extrínseco en relación con la exten- sión territorial. La competencia administrativa, dice Vi- llegas Basavilbaso (op. cií., t. 2, pág. 259), obedece a estos tres principios fundamenta- les: 1) Está determinada por el Derecho objetivo y, en consecuencia, ninguna com- petencia puede existir en el ámbito del De- recho administrativo sin una regla de Derecho administrativo que la regule. 2) Se establece en el interés publico y no en el interés privadopy por ello tiene carácter improrrogable. 3) La competencia pertenece al órgano y en ningún caso a la persona que lo re- presenta como titular. La competencia es un atributo del órgano administrativo, nunca del investido en la calidad del ór- gano. A pesar de que la competencia es im- prorrogable, como ya dijimos, existen en Derecho administrativo dos institutos que comportan una excepción: la avocación y la delegación de la competencia por grado. Por medio de la avocación, el superior jerárquico asume funciones que competen al inferior: el superior se avoca al cono- cimiento de ciertos asuntos que debiera resolver el inferior, sin ningún recurso por parte de éste. La avocación es un ins- tituto que tiene una esfera de aplicación más amplia que la delegación, pero am- bas, avocación y delegación, deben ejer- cerse dentro de ciertos límites. Es necesa- rio, en primer lugar, que la ley autorice tanto la avocación como la delegación. Por lo demás, la avocación es legítima cuando la competencia del inferior no le haya sido atribuida en razón de su especifi- ca idoneidad. En tales supuestos, afirma D'Alessio (op. cit., t. 1, pág. 239), es nece- sario Interpretar la voluntad del legislador con objeto de establecer si éste ha queri- do confiar la competencia a un determi- nado órgano en mérito a su particular idoneidad en cierto 'asunto, o si tal fin no ha estado presente en su espíritu. A tal efecto, corresponde analizar la naturaleza de la norma, la condición del órgano, etc. También es legítima la avocación cuan- do se trata de competencia precedente- mente delegada o cuando el inferior rehu- se realizar un acto o le omita, y ello pueda ocasionar un daño que no se evi- taría en otra forma. ¿Es posible admitir la avocación cuando el ordenamiento jurídico ha organizado él recurso jerárquico? Señala Villegas Basa- vilbaso (op. cit., t. 2, pág. 262) que si bien la doctrina no es uniforme, la opi- nión dominante considera'que en este caso no debe admitirse avocación. Como que el recurso jerárquico permite el examen, re- forma o revocación de las decisiones de los órganos inferiores, pareciera que el superior jerárquico pudiera avocarse al conocimiento y decisión del asunto. Sin
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    embargo, el órganoinferior habrá de con- siderar todos los elementos de juicio que constituyen una garantía de justicia, y si se avocara el superior al conocimiento del asunto, su decisión agotaría el procedi- miento. Por lo demás, privar a la admi- nistración de la garantía de un nuevo examen del asunto, hace posible el error. En cuanto a la delegación de competen- cia, se produce cuando el superior jerár- quico transfiere parte de sus atribuciones al inferior, aumentando así la esfera de su competencia. Es un procedimiento con- trario al de la avocación, ya que por este procedimiento el órgano superior disminu- ye en parte su competencia en beneficio riel inferior. D'Alessio (op. cit., t. 1, pági- na 234) entiende que la delegación es po- sible cuando se trata de competencia es- pecial de carácter preparatorio que no excluye un ulterior examen. Villegas Ba- savilbaso (op. cit., t. 2, pág. 263) en- tiende que en esta hipótesis no se puede afirmar que la delegación tenga el valor jurídico de una verdadera prórroga de competencia, por cuanto siempre es refe- rida al traslado de algunas funciones, sin que por ello.se agote la competencia del órgano superior, desde que, en definitiva, el asunto es examinado en último término por el órgano delegante. La delegación se basa en una simple razón de oportunidad. El órgano puede delegar cuando crea, siempre que se lo permita la ley, llegada la oportunidad de hacerlo. La delegación no importa una deroga- ción de la competencia normal basada en razones excepcionales; a través de la mis- ma no se afecta el ordenamiento de la competencia, sino que se propone un me- dio jurídico creado con el objeto de per- feccionar el ejercicio de la competencia y en consideración a la variedad de casos que pueden presentarse a los órganos del ente. Señala Franchini (op. cit., pág. 25) que el problema de la delegación es un problema de organización, ya que existe una relación numérica entre los fines a satisfacer y los organismos que deben sa- tisfacerlos. Un solo órgano no podrá al mismo tiempo disponer, crear y obrar por el ente, y por ello el Estado debe tener una organización adecuada. Debe existir —teó- ricamente al menos— una justa propor- ción entre los órganos y los fines. En una organización centralizada en que la com- petencia está dividida entre pocos órganos fundamentales, la delegación es una me- dida creada para el mejor desenvolvimien- to de la función. Distingue Franchini (op. cit., pág. 35) la delegación de la representación y de la substitución propiamente dicha. El dele- gante, dice Franchini, actúa con compe- tencia propia. La función delegada no es propia del delegante en forma tal que éste, reservándose el carácter de titular de la misma, no pueda transferir su ejercicio al delegado; la competencia es común a de- legante y delegado. Resulta errado, enton- ces, afirmar que la delegación en Derecho administrativo es un instituto jurídico por medio del cual un órgano puede transferir el ejercicio de su propia competencia a otro órgano. La transferencia del ejercicio es un efecto secundario de hecho; el efecto jurídico de la delegación administrativa es el de permitir el ejercicio de una compe- tencia ya existente y que sólo resulta ope- rante como consecuencia de la delegación. En otras palabras, según el criterio de Franchini, el delegado no recibe la com- petencia del delegante, sino que la posee ex-lege y su ejercicio se encuentra limitado en sentido dimensional y con respecto al tiempo. El delegante únicamente autoriza al delegado a que éste actúe en base a la competencia que tiene fijada institucio- nalmente por la ley y según las directivas' trazadas por la misma. El delegado ejerce una función en base a una competencia que le es propia, similar a la .que tiene el delegante, pero que no es la misma. Devolvé (op. cit., pág. 81) señala que existen tres teorías acerca de la delega- ción. Para algunos autores, se trata de una delegación de competencia; otros la consi- deran como un nombramiento; y, por úl- timo, hay sostenedores de la teoría de una delegación de materia. Duguit (op. cit., t. 3, pág. 145) critica la teoría de la delegación de competencia, expresión evidentemente inadecuada. Estas palabras parecen indicar la existencia de un mandato por el cual un funcionario encarga a un mandatario que ejerza parte de la competencia que le pertenece, lo que implicaría que la competencia es un de- recho subjetivo. Ello no ocurre así, porque la delegación no es un mandato. En reali- dad, enseña Duguit, lo que la ley y el uso llaman inexactamente delegación, es un nombramiento que tiene todos los carac- teres de tal. El funcionario que recibe la delegación, adquiere competencia en virtud de la ley y no por voluntad del fun- cionario delegante. El delegado no es man- datario del delegante, así como un funcio- nario no lo es del superior que le haya nombrado. La competencia tiene carácter objetivo y el funcionario delegado es com- petente en virtud de la ley. El funcionario delegado es legalmente capaz de ejercer su poder sobre ciertas materias que son de
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    su competencia, peroel ejercicio de este poder está suspendido. Solamente podrá ejercerlo por la delegación, que es un acto condición para el ejercicio de ciertas ac- tividades. El nombramiento resuelve, en- tonces, el problema de la delegación, por- que es un acto del poder público que con- diciona una competencia cuya causa es la ley. Esta definición del nombramiento puede aplicarse a la delegación; se trata de un mismo acto con nombre diferente. Son, en resumen, dos actos condición que estable- cen una norma de competencia. La com- petencia, sostiene Duguit, se determina en dos etapas: la primera, fijada por la ley, que-atribuye la competencia en forma virtual, no perfecta/'El nombramiento o la delegación constituyen la segunda etapa. La teoría de Duguit es criticable, ya que el nombramiento ha de referirse solamen- te a la designación del funcionario, y la delegación, en cambio, no se refiere al funcionario a designar, sino a la competen- cia de dos órganos: aquél que hace la de- legación, cuya competencia disminuye, y el que la recibe, que, por lo tanto, aumenta la esfera de su competencia. Puede decir- se, entonces, que el nombramiento no afec- ta a la competencia del órgano que la efectúa ni a la del funcionario nombrado. Hauriou (nota en el caso Sígalas, Sirey, 1928) substituye la doctrina de delegación de poderes por la de delegación de mate- rias. El poder o la competencia se ejerce siempre en una esfera determinada y se concreta en ciertas categorías de mate- rias que deben ser regladas. Existen, así, determinadas materias que pueden ser re- gladas por la ley y otras por decreto. Si hay delegación, una materia sale del do- minio de la ley para entrar en el del de- creto. De ahí, entonces, que se pueda decir que la delegación es el acto por el cual un órgano transfiere una materia que estaba en la esfera de su competencia a la esfera de otro órgano. Como no existe delegación de poderes, el órgano delegado actúa en el ejercicio de sus propios poderes, y los actos que realice serán sus actos habitua- les. b) Manifestación de voluntad. — El se- gundo elemento de la legitimidad es la manifestación de voluntad, ya que todo acto administrativo consiste en una con- ducta voluntaria de ciertos órganos admi- nistrativos. TTcntin (op. cií., pág. 38) distingue tres momentos en el proceso volitivo del órga- no administrativo. Ellos son: la determi- nación, la declaración y la ejecución. De Valles (op. cit., pág. 133) separa la intención, la determinación y la declara- ción. En la psiquis individual, la exigencia económica revela toda necesidad, la que operando como causa motriz de la inteli- gencia hace nacer la intención, que es la tendencia subjetiva individual hacia la sa- tisfacción de la necesidad. La intención no es el momento espiritual del querer, como lo entiende el jurista, es sólo un momento antecedente preparatorio del querer. La in- tención puede concretarse por medio de la determinación de la voluntad. La intención es un momento psíquico, mientras que la determinación es un fenómeno en la rela- ción entre la psiquis y el mundo exterior, que puede tener valor jurídico o solamente de hecho, siendo de carácter distinto la que produzca un efecto jurídico relevante y la que no lo produzca. La determinación vo- litiva, para producir un efecto jurídico re- levante con relación con el mundo exte- rior, debe ser declarada; mientras no lo fuera, tiene naturaleza de un hecho pu- ramente interno. Ello ocurre así, aunque la determinación sea en cierta forma per- fectible, como sucede con las voliciones de los órganos colegiados, donde la deter- minación la toma el colegio, pero la decla- ración debe ser hecha por un órgano di- ferente. La declaración y la determinación son elementos esenciales de la voluntad, pero la intención es el elemento psíquico precedente que la prepara. Las intenciones que no son exteriorizadas y permanecen como internas del órgano agente, son para la administración pública jurídicamente irrelevantes, ya que no permiten registrar la voluntad real del órgano. Hemos establecido que la intención debe declararse para ser jurídicamente relevan- te, vale decir, producir efectos jurídicos. Ahora bien: si la administración no se pronuncia en forma expresa o tácita, guar- da silencio, ¿puede éste constituir una manifestación de voluntad? El silencio en su significado natural es la inercia de un sujeto de derecho en base a la cual resulta eliminada toda forma de actividad exter- na del mismo. Como todo acto jurídico debe considerarse voluntario, el silencio puede entenderse como una actividad del órgano que no sea susceptible de consti- tuir en ninguna forma un medio apto para manifestar la voluntad. Es un no acto, no un acto negativo, ya que éste presupone una manifestación de voluntad jurídicamente relevante. El silencio, en cambio, no constituye una manifestación de voluntad. Las circunstancias capaces de atribuir a la falta de declaración de voluntad eficacia para producir conse- cuencias jurídicas, pueden ser de dos na-
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    turalezas: primera, circunstanciasde he- cho anteriores o concomitantes con el comportamiento inactivo del órgano, en mérito a las cuales éste asume relevancia jurídica; segunda, circunstancias deriva- das del derecho positivo, en mérito a las cuales el silencio puede ser indicio de la existencia de un determinado acto de vo- luntad. En el primer supuesto, nos encon- tramos frente a una manifestación tácita y presunta de voluntad de la administra- ción. En el segundo caso, frente al silencio propiamente dicho. El silencio no puede, en consecuencia, considerarse como una declaración tácita de voluntad, ya que qui tacet ñeque negat ñeque utique fa- tetur. El silencio excluye toda manifestación de voluntad; solamente podrá presumirse la existencia de una voluntad, pero esa presunción por sí sola resulta insuficiente para producir efectos jurídicos. La presun- ción tendrá en la ley la fuente de su efi- cacia. La norma objetiva para hacer más ciertas las relaciones jurídicas e impedir que la buena fe de las partes pueda re- solverse en perjuicio de sus intereses, pue- de establecer que, dándose determinadas circunstancias, el silencio debe presumir- se como una manifestación volitiva con determinado contenido. En el derecho privado, afirma Salvat (op. cit., t. 1, pág. 32), el silencio puede interpretarse como una manifestación de consentimiento en los contratos, en méri- to a una disposición expresa de la ley, que establece: "El silencio opuesto a actos o a interrogaciones, no está considerado co- mo una manifestación de voluntad con- forme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relacio- nes de familia o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes" (art. 919). Agrega Salvat que la cuestión tiene especial interés en el caso de contratos por correspondencia. En este supuesto, la oferta debe ser hecha a persona o personas determinadas sobre un contrato especial con todos los antece- dentes constitutivos de los contratos (ar- tículo 1148). Por otra parte, "las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que la hu- biera hecho hubiese renunciado a la fa- cultad de retirarlas o se hubiera obligado al hacerlas -a permanecer en ellas hasta una época determinada" (art. 1150). En el campo del Derecho público son fre- cuentes los casos en que la ley establece expresamente que el silencio observado por la administración durante un deter- minado período de tiempo, en relación con circunstancias particulares, debe enten- derse como manifestación de voluntad di- rigida a consentir o negar, según los casos. La ley 3952 de demandas contra la na- ción establece que si la resolución de la administración pública demorase por más de seis meses después de iniciado el re- clamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otros tres meses sin producirse dicha resolución, el mismo podrá ser elevado directamente ante los Tribunales, acreditándose el trans- curso de dichos plazos (art. 2°). En materia de recurso jerárquico, el su- perior decreto 7520/44, después de estable- cer que debe ser promovido ante el Poder Ejecutivo, presentándose por escrito por ante el ministerio respectivo, cumpliéndo- se una serie de formalidades, establece < que se entenderá que ha sido negado el pe- dido de revocatoria (s bis) cuando no fue- se resuelto dentro del término de diez días, a contar de su presentación (art. 3°). Se agrega que el recurso debe ser promo- vido dentro del término de quince días, a partir de la notificación de la denegatoria, o vencido el plazo de diez días a que se refiere el artículo anterior (art. 4°). Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 226) establece las siguientes reglas en materia de silen- cio de la administración: a) Si la administración no decide en el término señalado, incurre en respon- sabilidad y debe indemnizar el daño ju- rídico causado. Si no hubiere término ni condiciones fijadas, la administración no es responsable, pero su silencio puede dar lugar a otras medidas. b) Si se pide una decisión a la admi- nistración y ésta no se pronuncia ni reali- za los actos pertinentes, debe considerarse que ha sido rechazada si no hubiere pro- nunciamiento dentro del término seña- lado. c) El silencio no puede considerarse como aprobación ni como rechazo respec- to a .los actos de contralor preventivo, que se hace efectivo mediante la autori- zación: 1? Si no media un término o una condición que así lo establezca. 2° Si no se produce decisión que de manera cierta haga presumir la voluntad de aprobar o rechazar. d) Cuando se trate de trámites nece- sarios, se entiende que la falta de pronun- ciamiento en el plazo fifado por la ley implica su rechazo. (3 bis) El superior decreto 21.680/49 dispuso el recurso de revocatoria debía ser Interpuesto dentro de los quince días do la resolución que se recurra.
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    e) Cuando lareclamación o petición se refiera a un término o a una condición, deberá entenderse que la petición ha sido rechazada si no ha habido pronuncia- miento, transcurrido el primero o cum- plida la segunda. f) En las relaciones contractuales, el silencio de la administración se rige: 1"? Por las cláusulas del contrato si éste lo prevé. 2? Por reglas de Derecho público, como en materia de modificación de ser- vicios. 39 Por aplicación de las disposi- ciones pertinentes del Código civil cuan- do la administración actuare en el campo del derecho privado. Las declaraciones no formales ,de vo- luntad comprenden las manifestaciones expresas y no expresas. Entre las decla- raciones no expresas, es necesario distin- guir, como dijimos, más arriba, entre la manifestación tácita y el silencio. En lo que se refiere a la manifestación tácita, es la que resulta de un comportamiento material unívoco y concluyente de accio- nes de la administración, que sin tener por objeto manifestar la voluntad de la misma, la presuponen. Existen, en conse- cuencia, actos y hechos en los que se de- clara (verbis) una voluntad; existen otros, en cambio, por medio de los cuales la voluntad se manifiesta (rebus) a pesar de no haberse declarado. El hecho admi- nistrativo, la acción material de la admi- nistración pública, pueden considerarse como un elemento indicativo de la volun- tad de la misma, representada por un acto equivalente. Este acto equivale a una de- claración formal de voluntad. El acto equi- valente se refiere exclusivamente a com- portamientos humanos voluntarios, que para ser indicativos de la voluntad for- mal que falta, deben ser concluyentes. La equivalencia se aplica al campo del Dere- cho público y del Derecho privado. El pro- blema de la_declaración tácita de voluntad /acia concludentia, es un fenómeno de equivalencia, por cuanto el acto o hecho material equivale en cierto sentido al fal- tante y a través del mismo se deduce en forma implícita la manifestación de vo- luntad del autor del acto dirigido a un fin determinado. Entendemos con Zanobini (op. cit., t. 1, pág. 190), que la causa no es un elemento autónomo del acto administrativo, sino un requisito de la manifestación de voluntad, un modo particular de expresión de la misma. El acto administrativo es, en ge- neral, de naturaleza unilateral y la causa, según la doctrina objetiva, es el interés público que el legislador ha previsto y tutela. Es el fin práctico que persigue el acto. Es el fin que constituye la razón de ser del negocio jurídico que la ley recono- ce y regula, asegurando sus efectos. Mastropascua (op. cit,, pág. 55) sostiene Ja doctrina subjetiva de la causa y la con- sidera como la valorización del interés público que hace el órgano administrativo. La administración pública, al perseguir el interés público, no hace sino interpretar- le y valorizarle desde el punto de vista de su legitimidad y conveniencia, sea que el interés haya o no haya sido previamente considerado por el derecho objetivo. Si falta la valoración, el aprecio por parte del agente del interés público, el negocio jurídico carece de causa jurídica. La causa puede dividirse en causa jurídi- ca y causa natural. La causa jurídica, llamada también inmediata, es el fin al que tienden todos los actos de una deter- minada categoría. Es objetiva y varía de una categoría a otra. La causa natural, llamada también remota o motivo, es el fin particular que el agente se propone al dictar el acto. Tiene carácter subjetivo y varía de un acto a otro de la misma ca- tegoría. En la concesión de servicios públicos, la causa jurídica tiene por efecto ampliar la esfera jurídica del concesionario; la causa remota o motivo, como ya dijimos, es va- riable y así la concesión puede ser otor- gada en mérito a las dificultades que ofrece la gestión directa por la adminis- tración pública o porque los medios de que disponen los particulares resulten técni- camente más perfectos. Banelletti (op. cit., pág. 69) indica que conjuntamente con el primer fin que se propone todo acto, causa jurídica, existen otros fines colaterales y secundarios que el agente trata de conseguir a través del resultado que en primer término procura obtener. Son todos los elementos y estados de hecho y de derecho en base a ios cuales el agente se decide a realizar el acto. To- dos estos fines secundarios y elementos que proceden y están ligados con la causa del negocio jurídico en cuanto como re- presentación del proceso volitivo influyen en la determinación del acto, constituyen los motivos del acto elemento de carácter subjetivo que pueden modificarse en cada negocio jurídico según las razones que in- fluyan en el agente para realizarlo. c) Objeto del acto administrativo. — Es la relación jurídica que crea el contenido del acto en forma tal que objeto y conte- nido aparecen identificados. Es el objeto práctico que el órgano se propone conse- guir a través de su acción voluntaria. Zanobini (op. cit., t. 1, pág. 89) enseña
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    que el objetoes la cosa, la actividad, la relación, aquello de que se ocupa y para que dispone jurídicamente, lo que resulta de su contenido. Todo aquello que puede formar objeto de relaciones de Derecho público puede serlo de los actos adminis- trativos. Kl contenido es aquello que la ad- ministración pública entiende disponer, ordenar, permitir, atestiguar y certificar. Varía el contenido según la categoría a que pertenece el acto. La doctrina distingue tres partes en el contenido del acto administrativo. Estas partes están íntimamente compenetradas, pero resulta útil su análisis separado, ya que a cada una de ellas reserva el Dere- cho un tratamiento diferente. Podemos de- signar estas tres partes con los nombres de contenido natural, contenido implícito y contenido eventual ¿el acto administra- tivo. El contenido natural es el que necesa- riamente forma parte del acto, porque sir- ve para individualizarle, para evitar que se confunda con otro acto. Debe estar es- tablecido expresamente para que el acto sea idóneo y pueda producir sus efectos. El contenido implícito es aquél que está comprendido en el mismo acto, aun cuan- do no se establezca expresamente, porque la ley prescribe que todos los actos de de- terminada clase deben tener ciertas cláu- sulas que la misma determina. La parte eventual del contenido que se refiere a las cláusulas que la voluntad del órgano agente puede introducir en el acto en adición a las que constituyen el conte- nido natural, para determinar en el caso particular el efecto que debe producir el acto. La parte eventual puede modificar el contenido implícito del acto. El contenido natural y el eventual están vinculados a la voluntad del órgano agente; el implícito se fundaí en la ley. Todo acto administra- tivo tiene un contenido necesario y un contenido implícito, pero puede faltar el contenido eventual. Con referencia a la actividad vinculada y a la actividad discrecional de la admi- nistración pública y respecto al contenido del acto, se pueden distinguir tres catego- rías de actos: actos de contenido reglado, actos de contenido discrecional y actos de contenido parcialmente vinculado y par- cialmente discrecional. En el primer su- puesto, la norma jurídica predetermina el contenido del acto; éste tiene el contenido natural y el implícito determinados por la ley. En este caso no existe el contenido eventual. Los actos con contenido discre- cional son aquellos en los cuales el con- tenido eventual tiene gran posibilidad de desarrollo y el natural está fijado discre- cionalmente por la autoridad administra- tiva. Existe, en estos actos, el contenido implícito. En cuanto a los actos de conte- nido parcialmente vinculado y parcialmen- te discrecional, el vínculo existe, pero afecta solamente a una parte del conteni- do. En el contenido eventual merecen se- ñalarse las llamadas cláusulas accesorias, que son las referentes a las condiciones, plazos y modo. El contenido del acto administrativo debe ser posible y lícito. Caetano (op. cu., pág. 50) sostiene que también debe ser cierto. d) La forma del acto administrativo.— La forma es la exteriorización, la mate- rialización de un acto jurídico. Mediante la forma, el elemento psicológico y subje- tivo se convierte en físico y objetivo. La forma es el contenido en su visibilidad; Fernández y Velasco (op. cfí., pág. 194) dice que no hay contenido sin forma ni forma sin contenido. Es evidente que la voluntad del Estado, para que pueda producir efecto jurídico, debe ser declarada, y esa declaración de- be tener una cierta forma exterior, forma que puede ser expresa o tácita. La forma es expresa cuando la declaración se reali- za con medios que normalmente expresan el contenido. Esta forma expresa puede ser o no ser formal. Es formal cuando el derecho impone una forma necesaria para la existencia o validez de la manifestación de voluntad (ad substantiam). La falta de forma fijada por la ley trae aparejada la nulidad del acto. Si hubiese vicio de forma, el acto podría ser anulado. Las no formales serán aquellas que puedan efec- tuarse en una forma cualquiera, valiendo ésta solamente a los efectos de exteriorizar una manifestación de voluntad. La forma expresa puede estar constituida por actos materiales. Así el juramento, el hecho de poner en posesión de una función pública, etcétera. Para los actos administrativos se impo- ne en general la forma escrita. La forma escrita que es expresa, puede estar ira- puesta por la ley o resultar de las normas que regulan la formación o la eficacia del acto que se quiere realizar. Es necesaria la forma escrita en los decretos del.poder ejecutivo, en las declaraciones de los ór- ganos colegiados. También debe ser escri- to el acto que haya de ser sometido al contralor de otro órgano y el que requiere una notificación formal. La forma escrita se impone en derecho administrativo, más que por la especial naturaleza de la per- sona pública, por la necesidad de control
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    sobre los actosde la administración. La motivación del acto administrativo, consi- derada como una forma especial, requiere forma escrita. La forma puede ser verbal; asi en caso de ordenarse que se disuelva una reunión pública. En sus relaciones con terceros, la forma verbal es utilizada por la adminis- tración, cuando la exigencia de una pron- ta ejecución no permite recurrir a la for- ma escrita. Por ello se ha reconocido la validez de la forma verbal en los proce- dimientos de urgencia, salvo que la deci- sión emane de un órgano consultivo. En la actividad de policía es común la forma verbal. También es verbal la orden que da el superior jerárquico al inferior. En tér- minos generales, no puede establecerse una norma segura acerca de cuándo puede usarse la forma verbal; ello resultará de las circunstancias del caso. En otras opor- tunidades puede recurrirse a señas, como sucede en la regulación del tránsito en una ciudad. La forma puede dividirse en interna y externa. La primera, referente a la acti- vidad que se desarrolla entre órganos de un mismo ente, y la segunda relativa a las relaciones de la administración con terceros. De Valles (op. cit., pág. 232) distingue las formas en ad solemnitatem, ad subs- tantiam y ad probationem. En el primer supuesto, la forma es requerida como me- dio de protección al público y los terceros. En el segundo se requiere la forma para la existencia y validez de la manifestación de voluntad. En el tercer supuesto, la for- ma es exigida como elemento de prueba o para _hacer posible la presentación del acto a otros órganos de la administración o a otras personas. Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 237) clasifica las formas en esenciales, substanciales o integrales. Las esenciales son necesarias para que el acto exista, son un elemento constitutivo del acto mismo. Así, la reso- lución que el poder ejecutivo debe tomar en un acuerdo de ministros, no existe como tal si el acuerdo no se ha realizado. Cuando se exige el cumplimiento de de- terminados requisitos para la validez del acto, se dice que la forma es substancial. Así, la resolución tomada por un cuerpo colegiado con un número menor de miem- bros que el que constituye el mínimo legal requerido, afecta la validez del acto. Si para integrar un acto se requiere una aprobación o una autorización ulterior, éstas constituyen la forma integral. Si se considera la rama del derecho que las regula, puede hacerse la siguiente cla- sificación: a) formas reguladas por el De- recho público, como decretos, instrucciones, circulares, etc.; b) formas determinadas por el Derecho público y el Derecho priva- do. Asi los contratos que realice la admi- nistración, donde se apliquen preceptos de Derecho público y del Código civil o comercial, con las modificaciones introdu- cidas por las leyes de contabilidad, obras públicas, etc.; c) formas reguladas por el Derecho privado, como los contratos que realiza la administración en su gestión patrimonial. U. El mérito del acto administrativo.— En el campo del derecho privado, el pro- blema del mérito carece de importancia. Cada persona actúa como cree más con- veniente a sus propios intereses, y si lo hace dentro de los límites del derecho, no se podrá objetar la conveniencia de sus actos. En este sentido, Ranelletti (op. cit., pá- gina 103) señala que el contralor de los negocios privados, desde el punto de vista del mérito, no es posible. Así, un contrato de locación, de compra-venta, puede ser impugnado por razones de legitimidad, pero no puede serlo por razones de con- veniencia, ya que cada persona podrá ac- tuar como juzgue más beneficioso a sus propios intereses. Lo contrario ocurre en el campo del Derecho administrativo, ya que la admi- nistración no puede obrar arbitrariamen- te, sino con un criterio de conveniencia. Seabra Fagundez (op. cit., pág. 5) in- dica que presuponiendo el mérito la po- sibilidad de opción por parte del adminis- trador en lo que respecta al sentido del acto, constituye un factor pertinente a la actividad discrecional. En los casos de actividad vinculada, como que el adminis- trador debe actuar de acuerdo a normas prefijadas, no puede considerarse el mé- rito como uno de los factores integrantes del acto administrativo. El mérito —seña- la Seabra Fagundez— no aparece con una posición propia al lado de los elementos esenciales, sino que surge en conexión con el motivo y el objeto; es un aspecto de ellos. Es, en suma, el contenido discre- cional del acto. Como que el mérito es uno de los elementps integrantes del acto que resulta de la actividad discrecional, ello repercute en la extensión del contralor jurisdiccional. Este es pleno tratándose de actos practicados en ejercicio de la ac- tividad reglada, y limitado cuando se tra- ta de actividad discrecional. Agrega Sea- bra Fagundez que, sin duda, la actividad discrecional está sujeta a la ley, debe con-
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    formarse a laslineas maestras por ella fijadas, pero dentro de estas líneas es libre y se ejerce sujeta a razones políticas. Es en este piano libre de sujeción a una nor- ma propiamente jurídica, que se identifi- can discrecionalidad y mérito. El mérito es la medida de la discrecionalidad. Amorth (op. cit., pág. 15) y Fiorini (op. cit., pág. 91) entienden que el mérito no puede confundirse con la actividad dis- crecional de la administración. Señala Amorth que la fórmula mérito, igual a la actividad discrecional, no puede aceptarse sino a costa de restricciones y clasifica- ciones que dejan sin resolver el problema de la falta de contralor. Hay que señalar que si la actividad discrecional se refleja en el acto administrativo exclusivamente como el mérito del mismo, y por eso es in- controlable, estas actividades quedarán sustraídas al régimen de la legalidad, lo que no es exacto, ya que la administra- ción, tanto en ejercicio de su actividad discrecional como de su actividad reglada, debe desenvolverse dentro del orden jurí- dico interno, por lo que la legalidad de su actuación puede ser cuestionada en sede Jurisdiccional. Tampoco puede aceptarse la doctrina de que el mérito como elemento distinto de la legitimidad se caracteriza jurídicamen- te por el hecho de que no puede ser con- trolado. El mérito, según esta doctrina, podrá determinarse en forma negativa, como aquella parte del acto administrati- vo que no es controlable, llegándose enton- ces a establecer la irrelevancia jurídica del mérito. Criticando esta doctrina, enseña Amorth (op. cit., pág. 15) que es una afir- mación unilateral, equívoca e insuficiente. Es unilateral, porque si bien la oportunidad de un acto administrativo no puede ser susceptible de un contralor jurisdiccional, sí puede estar sometida a un contralor ad- ministrativo. De allí el valor relativo de la falta de contralor como índice típico del mérito. Esta doctrina es, además, equívoca, porque no especificando las razones de la falta de contralor jurídico del acto, se establece una calidad que no es exclusiva del mérito del acto. La falta de contralor es solamente un límite que puede ser es- tablecido, tanto al poder de conocer del juez, como al de la autoridad administra- tiva; es, entonces, algo exterior, formal, simple instrumento usado por el legislador para obtener fines diversos. Es también Insuficiente, porque aun cuando la falta de contralor afecta el mérito y se conside- ra como efecto jurídico típico, aunque no exclusivo, es fácil observar que cuando queda sin, aclarar el motivo de la falta de contralor, no se llega a resultados segu- ros. Sejpresenta, por lo demás, el proble- ma de dónde termina el contralor del acto administrativo y comienza la parte incon- trolable, vale decir, dónde termina el con- tralor de legitimidad y comienza el mérito del acto. Resta (op. cit., pág. 67) sostiene que la distinción entre legitimidad y mérito en Derecho administrativo tiene un valor pu- ramente procesal, instrumental y no puede ser transportado síc et simpliciter al cam- po del derecho substancial al que pertenece evidentemente la distinción entre revoca- ción y nulidad. Esta teoría ha sido criti- cada por Amorth (op. cit., pág. 50, n. 2), quien manifiesta que esta opinión no es aceptable, ya que no se puede considerar que la clasificación de legitimidad y mé- rito tiene un carácter solamente instru- mental. En realidad, el mérito del acto adminis- trativo es la exteriorización del principio de la oportunidad; el acto administrativo debe ser eficiente. Debe distinguirse el principio de oportunidad del de especiali- dad. Este principio es considerado como típico y exclusivo de los entes jurídicos, inherente a su capacidad jurídica. Sirve para indicar las limitaciones finalistas. Los entes jurídicos tienen un conjunto de fi- nes que constituyen su razón de ser y a los cuales están vinculados. De ahí que toda actividad que no coincida o que sea incompatible con esos fines especiales y típicos, excede de la esfera de la compe- tencia jurídica del ente. El principio de la oportunidad supone la capacidad normal del ente. No funciona como criterio directivo como medida de la relación entre la actividad y el fin. campo de acción reservado, al principio de la es- pecialidad. El principio de la oportunidad presupone ya un fin determinado y en- tiende sugerir solamente el medio para su mejor realización. El principio de la opor- tunidad está relacionado con la observan- cia de las llamadas normas de buena ad- ministración. Es necesario analizar el contenido del principio de la oportunidad que la doctri- na vincula a la observancia de las normas de buena administración. Estas normas no son jurídicas, carácter oue tienen en común con las reglas técnicas; ello no quiere decir, sin embargo, que las normas de buena administración sean reglas téc- nicas. A estas reglas técnicas hay que re- conocerles carácter de precisión, certeza y objetividad, que no tienen en general las normas de la buena administración, que se consideran elásticas, ya que la experien-
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    cia enseña quequien emite un pronun- ciamiento, hace una valuación subjetiva. El mérito está en el sentido político del acto administrativo. En cuanto a las nor- mas de buena administración, se ha sos- tenido que el interés público debe obte- nerse con el menor sacrificio posible de los intereses privados y se substituye la bús- queda de las restantes por la figura del buen administrador, prototipo del funcio- nario sabio, interesado en la obtención del bien colectivo, y que se traduce en el campo del Derecho privado por el buen padre de familia. Do ello que la oportuni- dad del acto esté condicionada por la ac- ción del buen administrador. Podría de- cirse que la figura de éste substituye la enunciación de las ncrmas de buena ad- ministración, porque éstas no se prestan a una determinación concreta. Las normas de buena administración semejan un cri- terio de máxima, como también de nor- mas en sentido de propio entendidas como reglas de conducta. 5. EJECÜTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La ejecutoriedad del acto administrativo puede definirse como una especial mani- festación de la eficacia de los actos admi- nistrativos, por medio de la cual estos ac- tos, cuando imponen deberes o restricciones a los particulares, pueden ser realizados, aun contra la voluntad de los mismos, por medio de órganos de la administración, sin que sea necesaria la intervención pre- ventiva de los órganos jurisdiccionales. El acto administrativo es ejecutorio. La ejecutoriedad consiste en una vis jurídica propia del acto administrativo, así haya emanado éste en ejercicio de una actividad discrecional o reglada. Vale decir, enton- ces, que la actividad administrativa se realiza sin necesidad de que otro poder concurra para la realización de sus fines; la ejecución es un asunto privativo de la administración, que no necesita de la co- laboración de ningún otro poder para realizar su función especifica. La ejecuto- riedad es una cualidad propia de los actos administrativos y se concreta en ¡a posi- bilidad de que el acto pueda ser ejecutado coactivamente por parte de los órganos administrativos sin juicio previo (•*). (4) Fernández de Velasco (op. cít., pag. 22) manifiesta que en la relación del comercio jurí- dico privado, entre el acto jurídico y sus conse- cuencias prácticas, cuando éstas no se adoptan voluntariamente, se interpone una resolución ju- risdiccional. Nadie puede hacerse justicia a sí mismo. La jurisdicción Interviene para imponer respeto y acatamiento al acto jurídico. Eii el acto administrativo, a la inversa, si procede subjetiva- mente de ella, la administración que lo emite im- No es la ejecutoriedad un procedimiento privativo de la administración, sino una forma especial de manifestarse la activi- dad estatal en este plano funcional. Todos los actos estatales expresan la autoridad del Estado, el imperio de esa autoridad su- prema. Las leyes deben ser acatadas, las sentencias cumplidas y los actos adminis- trativos ejecutados. Es decir, tenemos siem- pre la soberanía expresándose en distintas formas, de acuerdo con el fin inmediato de la función que manifiesta. La ejecu- toriedad aparece como una condición y consecuencia necesarias para la realización de la obra jurídica, y por ello no es pre- ciso que una ley la acuerde; ésta sólo po- drá establecer condiciones a los fines de hacerla más efectiva. La Suprema Corte ha establecido que la ejecutoriedad del acto administrativo no puede ser enerva- da por recurso jurisdiccional, ya que ello implicaría oponer al interés general el del pone, además, su cumplimiento; la intervención jurisdiccional que pueda provocarse por el acto, no se requerirá como auxiliar posible de la ad- ministración, sino por el particular agraviado para impcflír la ejecución del acto. Esta cualidad de Imponerse, para pasar a hecho, que acompaña al acto administrativo, es la que da a éste su efi- cacia ejecutiva. En el mismo sentido Ranelleitl (op. ctí., pá- gina 125) expresa que en la relación entre par- ticulares, salvo en los casos excepcionales en los que la ley expresamente lo permite, nadie puede hacer valer por sí mismo, con su fuerza, sus pro- pias proteiJs'oaes frente al otro para imponerle el respeto o la satisfacción, sino que debe recurrir para ello a la autoridad del Estado, que son los tribunales, quienes pueden hacer valer ¡as nor- mas jurídicas vigentes e imponer la observancia de las mismas eventualmente con la coacción. Hasta que la autoridad competente no haya re- conocido y declarado el derecho del agente, éste no tiene título para hacer prevalecer su propia pretensión frente a la parte contraria, y aun cuando este reconocimiento se haya realizado, la actuación coactiva solamente puede efectuarse por Intermedio cié los órganos del Estado, que son los encargados de ello. La misma norma sirve para la administración pública en el caso de que ella ejerza una actividad privada, ya que en esta oportunidad la administración se pone en pie de igualdad con los particulares y esta sujeto al mismo régimen jurídico, salvo disposiciones espe- ciales. Pero cuando la administración actúa en el ejercicio de su actividad pública, ella puede obrar directamente con sus propios medios, sin necesidad de recurrir al tribunal para establecer jurídicamen- te su derecho en un litigio y obtener luego la eje- cución de la sentencia. En general la autoridad administrativa tiene poder para ejecutar coactiva- mente sus propias resoluciones si los obligados no obedecen, sin intervención alguna de los tribunales y con acción coercitiva directa sobre las personas y sobre los bienes, venciendo entonces por medio do la fuerza física el obstáculo que so opone a la rea- lización de su propia voluntad. Vale deqir, pues, que la actividad judicial con respecto a los actos administrativos, puede ejercerse solamente a pos- tericri, o sea como garantía de los derechos e in- tereses personales que hayan sido lesionados por el acto, pero no a priorí para discutir la legalidad del procedimiento y trabar su ejecución.
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    particular que seconsidera perjudicado (FalZos, t. 164, pág. 73). La Corte (Fallos, t. 161, pág. 437) esta- bleció que no procede el interdicto de obra nueva deducido por un. ferrocarril contra una municipalidad que en virtud de una Ordenanza substituyó un alambrado exis- tente en terreno de aquél por un cerco de material, pues la aplicación de aquélla no pugna con la ley especial de ferrocarriles (N° 2873), y desde que no hubo violencia, pues ésta sólo existe cuando se ejercita por quien carece de facultad potestativa. Se sigue que el principio de derecho se- gún el cual nadie puede hacerse justicia por si mismo, no se vulnera o menoscaba en el caso, toda vez que sólo hay violencia cuando quien ejerce la fuerza carece de facultad legal potestativa, y en el caso la autoridad edilicia se había limitado a po- ner en ejercicio sus atribuciones jurisdic- cionales, sin desconocer el dominio y la posesión de la empresa, y sin la intención o el ánimo de substituirla en el ejercicio de tales derechos, concordando su proce- dimiento con las exigencias de la obliga- ción que le estaba legalmente impuesta en su carácter de autoridad municipal direc- tamente encargada del cumplimiento de la Ordenanza en cuestión. La Corte también declaró (Fallos, t. 149, páfT. 375) improcedente el interdicto de des- pojo deducido contra una provincia que hace cumplir el decreto administrativo re- solviendo la reapertura de un camino des- tinado a uso público desde tiempo inme- morial. Sostiene Baneletti (035. cit., pág. 128) que para que el acto administrativo sea ejecu- torio es necesario que se reúnan las si- guientes condiciones: a) que sea un acto administrativo, es decir, de naturaleza pú- blica. No puede tener ese carácter un ne- gocio jurídico privado, aun realizado por la misma administración, salvo que la ley dispusiera lo contrario; b) que sea per- fecto, vale decir, que tenga todos los re- quisitos necesarios para su existencia; c) que sea cficaz(s), a saber, que sea apto (5) Zanobinl (op. cit., t. 1, pág. 225) dice que Ja eficacia del acto administrativo se manifiesta de modo distinto, según la naturaleza y el con- tenido del procedimiento, a) Alguno de esos ac- tos determinan capacidad, situación Jurídica, de las cuales no derivan derechos o deberes inmedia- tos. Así, la inscripción en un registro profesional, en la lista electoral, etc., actos que no obligan a. ningún comportamiento 11! a la administración ni a los particulares, constituyen la prueba de un estado de hecho; b) algunos negocios de derecho público se dirigen a constituir derechos o facul- tades de los particulares con respecto a la admi- nistración pública o a constituir relaciones bila- para producir los efectos que está dirigido a realizar el acto. En cuanto al fundamento de la ejecu- toriedad, ésta puede ser política y jurídi- ca. El fundamento político se basa en la necesidad de que la satisfacción de los in- tereses generales para los que se dicta el acto administrativo no sea perturbada por la voluntad en contrario de los particu- lares, y que este obstáculo no importe nin- gún retardo para la satisfacción de los fi- nes que persigue la administración. El fun- damento jurídico de la ejecutoriedad re- side, según la opinión dominante, en la presunción de legitimidad que tiene todo acto administrativo. El particular, si quie- re ejecutar coactivamente un acto jurídi- co, debe demostrar previamente su legiti- midad y por ello tiene necesidad de recu- rrir previamente a los jueces para que de- claren la legitimidad de su pretensión. El acto administrativo, por el contrario, se presume legítimo y por ello esta acción declarativa no es necesaria. La presunción de legitimidad es relativa (juris tamtum) y admite prueba en contrario, pero la rea- lización de esa prueba no puede pertur- bar la ejecución del acto e influye sola- mente sobre los efectos de tal ejecución y sobre la obligación de la administración de reparar el daño si hubiere ocurrido. Zanobini (op. cíí.. t. 1, pág. 227) enseña que la presunción de legitimidad y la eje- cutoriedad son dos consecuencias parale- las y distintas del carácter público de la potestad administrativa, pero no puede de- cirse que la tina derive de la otra o ten- ga en la otra su fundamento. Fiorini (op. cit., pág. 97) manifiesta que el funcionario no puede obrar a su arbi- trio sino de acuerdo a la norma de dere- cho. Por ello el acto no es expresión de la voluntad del funcionario, es consecuen- cia de la función que realiza el órgano ad- ministrativo; además tiene un procedi- miento y una organización para su efica- cia jurídica. Así como en Derecho priva- do se presume que todos los actos de las terales, en las cuales los particulares asumen derechos y deberes respecto a la administración, En uno y otro caso, los particulares, si la admi- nistración no satisface espontáneamente sus de- rechos, no pueden valerse sino de medios jurisdic- cionales que el derecho común ofrece para U atención de los derechos subjetivos: c) una can- tidad de negocios jurídicos sou realizados con el objeto de establecer deberes o limitaciones par» los particulares a los que se refiere, sea en for- ma autónoma, como órdenes, sea como parte pa- siva de relaciones bilaterales de la función pú- blica o de la concesión. Si el particular no cumple espontáneamente con las obligaciones que le es- tán impuestas, la administración tiene la facul- tad de realizar sus pretensiones mediante el uso de medios de coerción, o sea de ejecución forzosa.
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    personas capaces sonexpresión de su de- seo y voluntad, debe también presumirse qse todos los actos dictados por órdenes de la administración, son solamente eje- cución de normas expresadas por la ley positiva. Como el acto administrativo sur- ge como ejecución de la ley, se debe pre- sumir indudablemente su legitimidad. La Corte Suprema (Fallos, t. 100, pági- na 142) ha declarado que el acto adminis- trativo emanado del poder ejecutivo tie- ne, como la ley misma, presunción de va- lidez constitucional. En el mismo sentido, las leyes dicta- das por el legislador como ejecución de la norma fundamental, son presuntivamente constitucionales, salvo que una sentencia posterior dictada por la autoridad compe- tente exprese lo contrario. Las sentencias están también investidas de esa presun- ción. Una aplicación particular del principio de la ejecutoriedad la encontramos en el campo del Derecho tributario, con la co- nocida regla solve .et repete. Lo/ créditos activos de la administración procedentes' de contribuciones fiscales de- ben ser satisfechos y recién después po- drán interponerse los recursos contra los mismos. Son créditos que gozan del privi- legio de la ejecutoriedad, como todos los demás actos administrativos, privilegio que se formula bajo la regla solve et repete. En cuanto a los efectos de la ejecutorie- dad, pueden clasificarse en la siguiente forma: a) Una incompetencia temporal de la autoridad judicial para conocer de los ac- tos administrativos antes de su ejecución. Una manifestación de ella es el principio solve et repete a que nos hemos referido anteriormente. b) El segundo efecto es que no constitu- ya un obstáculo a los fines de la justicia. c) El tercero se manifiesta en modo es- pecial en la ejecución de oficio del acto por los agentes o encargados de la admi- nistración y en uso de la fuerza sobre la cosa, con la combinación y aplicación de sanciones administrativas en ejecución pa- trimonial de tipo mixto administrativo y judicial, de actos que llevan la ejecución de pago. La ejecutoriedad no impide que el acto pueda ser impugnado, ya sea por recurso contencioso-administrativo, ya por recur- sos administrativos en vía jerárquica. La ejecutoriedad del acto administrativo puede ser propia o impropia. Es propia cuando la ejecución del acto es cumplida por la autoridad administativa; es decir, que no sólo emana el título de la admi- nistración sino que esta misma, con sus propios medios y funcionarios, ejecuta la decisión. Como casos de ejecución propia se presentan el secuestro en lugares pú- blicos de cosas nocivas a la salud o a la moralidad pública, la clausura de un local, la demolición de un edificio que amenaza ruina o que sea peligroso para la seguri- dad pública, etc. La ejecutoriedad es impropia cuando, emanada la decisión del poder administra- tivo, la ejecución es ordenada por la auto- ridad judicial. Este es el procedimiento que se sigue entre nosotros en los casos de jui- cio de apremio, que es establecido por le- yes especiales para hacer efectivos los cré- ditos que ellas autorizan. Así la 11.683 de impuestos a los réditos. Se puede. admitir como ejemplos de ejecutoriedad impropia la expropiación forzosa cuando no se lle- ga a un convenio extraiudicial, la pena pe- cuniaria aplicada por la autoridad admi- nistrativa y que es ejecutada por los ór- ganos ejecutivos ordinarios. Como condiciones para que el acto sea ejecutorio cabe mencionar, además de que se trate de un acto administrativo de los que tienen tal cualidad, las siguientes: a) Que la ejecución no sea suspendida ni por una causa que influya sobre la efi- cacia del acto ni por una prórroga que haya sido otorgada por la misma autori- dad administrativa. b) Que la ejecución sea precedida de la intimación, o sea que el requerimiento pa- ra el cumplimiento haya obligado a la fi- jación de un término y la advertencia de que transcurrido éste se hará lugar a la ejecución. Podemos señalar las disposiciones del Código penal que en forma indirecta se dirigen a asegurar la ejecutoriedad de los actos administrativos. El artículo 237 de dicho Código, castiga con prisión de un mes a un año. al que emplea intimación o fuerza contra un fun- cionario o la persona que le presta asis- tencia a requerimiento de él o en virtud de deber legal, para exigirle la ejecución o anulación de un acto propio de sus fun- ciones. También la ley penal reprime la resistencia o la desobediencia al funcio- nario público en ejercicio legitimo de sus funciones y asimila o reputa funcionario a todo aquel que le preste asistencia a su requerimiento o en virtud de un deber le- gal (art. 239). La ley también pena al que impidiese o estorbase al funcionario público cumplir con un acto propio de su función (art. 241, inc. 21 ?). Zanobini (op. cit., t. 1, pág. 223) enseña
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    que los medioscon los cuales se realiza la ejecutoriedad varían según la naturaleza de la prestación, positiva o negativa, de dar o de .hacer, impuesta por el acto adminis- trativo. Estos medios son: a) La ocupación, si el particular se opo- ne a la entrega de una cosa que se le exija. La administración toma posesión de la cosa, haciéndola ocupar directamente por sus propios agentes. b) La ejecución de bienes, muebles o in- muebles; esto sirve para hacer efectivas las obligaciones de dar que tienen por ob- jeto el pago de sumas de dinero debidas en concepto de algún tributo directo o indi- recto. En caso de que el contribuyente no cumpliera, la administración procede a la venta forzada de sus bienes en subasta pú- blica, cobrándose con el precio obtenido por la venta. c) La ejecución de oficio tiene por ob- jeto la realización de cualquier procedi- miento que imponga al particular una ac- tividad material, la reparación de un edi- ficio, la remoción de una construcción que ocupe un bien dominical, la realización de un inventario, etc. d) La coerción directa que se aplica a las prestaciones que él obligado debe reali- zar personalmente y respecto a las cuales no es posible una substitución: así, la pres- tación del servicio militar, la obligación de declarar como testigo, etc. e) La ejecución indirecta consiste en la conminación y aplicación de pena. admi- nistrativa. Con la coerción directa, no ob- tiene de la persona la prestación concreta del servicio. En cambio la amenaza de la pena puede inducir al obligado a la obser- vancia de sus deberes. 6. REVOCACIÓN La revocación es un aspecto específico del fenómeno general del retiro de un acto de la vida del Derecho (6 ). El fundamen- to lógico y racional de retiro de un acto del mundo jurídico, está en la autonomía de la voluntad humana, a la cual corres- ponde tanto la producción como la elimi- nación de los actos y de los efectos que se hayan producido. La experiencia demues- tra que mientras la producción es un fe- nómeno normal y general, el retiro es, en cierto modo, particular y excepcional. El retiro de un acto no podrá realizarse sino mediante un nuevo acto igual y contrario al que ha de retirarse. (6) Señala Resta (op. cít., pág. 1) que la sim- ple observación histórica enseña que los actos revocables y precarios eran una característica nor- mal ael Estado absoluto, mientras llegan a ser una excepción en el Estado de derecho. Es necesario distinguir la revocación de la condición y término resolutorio, ya que todos ellos producen la extinción del acto. Por lo que hace al término y a la condi- ción, es de señalar que son motivos pre- vistos desde el acto primitivo e incorpo- rados a la manifestación originaria de la voluntad creadora del acto inicial, mien- tras que la revocación obedece a un moti- vo que puede ser superviniente y que im- pone la necesidad de un acto posterior di- ferente del original. Para la revocación es necesario un nuevo acto en base a un po- der distinto de aquel en que se fundó el acto revocado; por ello es preciso una nue- va volición del sujeto agente, diversa en el tiempo y bajo todo otro aspecto, tíe la voluntad que produjo el acto. La condición y el término previstos en el mismo momen- to de la creación del acto dependen de la misma voluntad que lo produjo, fruto de la misma volición e incorporados en la misma forma. La naturaleza de hecho, pro- pio de la condición y el término, contras- ta en forma irreducible con la naturaleza de acto (volición) propio del retiro. Como que tanto la revocación como la nulidad implican el .retiro de un acto del mundo jurídico, importa establecer la di- ferencia entre estos dos institutos; revo- cación y nulidad. A tal efecto se han se- ñalado tres teorías. La teoría subjetiva, la teoría objetiva y la teoría ecléctica. La teoría subjetiva entiende que hay re- vocación cuando el acto se retira del mun- do jurídico por el mismo sujeto que lo ha producido; habrá nulidad cuando el acto es eliminado por un órgano distinto del que lo produjo. La teoría objetiva entiende que la revo- cación implica efí retiro del acto por mo- tivos de oportunidad o de conveniencia (mérito), mientras que la anulación se re- fiere al retiro del acto efectuado por mo- tivos de legitimidad, cualquiera sea el su- jeto que lo realice. Para la opinión ecléctica, la revocación es el retiro de un acto del mundo jurídico por motivos de legitimidad o de mérito, ac- tuando el mismo órgano qvie creó el acto; la nulidad es el retiro del acto por razones de mera legitimidad y por parte de un ór- gano distinto. Para Resta (op. clt., pág. 6) debe dese- charse el criterio subjetivo, ya que si bien el poder de revocar un acto corresponde exclusivamente al sujeto autor del mismo, en el Derecho administrativo al mismo su- jeto le corresponde también el poder de anular. De allí, entonces, que no sea cier- to que la nulidad es siempre obra de otro órgano.
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    La insuficiencia delcriterio subjetivo se revela también en la teoría ecléctica, ya que parecería que hubiese una cierta re- sistencia a llamar con el nombre de nuli- dad de oficio al retiro de un acto por el mismo órgano que lo realizó y operando por motivos de legitimidad. Ello se debe a que se parte de la base de que la nulidad requiere el juicio de una autoridad supe- rior; un acto ilegítimo no podrá nunca ser anulado por la misma autoridad de que emana, la que solamente puede revocarlo. El vicio de este razonamiento radica en el hecho de que el concepto de nulidad no implica, ex se, el juicio de un superior. Ello así porque en el tipo más general de nulidad, el titular del poder de anular es una autoridad distinta de aquella que ha producido el acto, pero no una autoridad superior. La opinión ecléctica en realidad compli- ca, según Resta (op. cit., pág. 66), el pro- blema de la discriminación entre revoca- ción y nulidad, ya que se basa en un fun- damento de mera terminología. Easta, en efecto, llamar nulidad o nulidad de oficio al retiro por ilegitimidad realizado por la misma autoridad que ha producido el acto, para eliminar el inconveniente serio que resulta de confundir los conceptos de re- vocación y nulidad, conceptos diversos por la naturaleza y por las funciones que de- ben realizar en la dinámica jurídica. En cuanto a la teoría objetiva, parte, se- gún Resta (op. cit., pág. 66), de un punto de vista inaceptable, ya que la diferencia de concepto debe encontrarse en la estruc- tura de los actos a los cuales estos concep- tos han de aplicarse. Resta insiste (op. cíf., pág. 67) en que la distinción entre legi- timidad y mérito tiene un valor exclusi- vamente procesal y no puede ser trans- portado al campo del Derecho substanti- vo, al que indudablemente pertenece la distinción entre revocación y nulidad. En virtud de todos estos supuestos, Resta (op. cit., pág. 67) sienta su teoría diciendo que lo que distingue la revocación de la nu- lidad es lo relativo a la validez del acto, y ésta es la misma opinión de Romanelli (op. cit., pág. 99). La revocación, enton- ces, según estos autores, se refiere a actos que en el momento de producirse carecen de vicio y en consecuencia son válidos. La nulidad, en vez, se refiere a actos que tie- nen vicios de origen, sean ellos de legiti- midad o de mérito. Esta opinión, sentada por tan caracte- rizados autores italianos, es aceptada en la doctrina nacional por Fiorini (op. cit., pág. 101) y por el autor mejicano Fraga (op. cit., pág. 308). La rechaza, en cambio Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 256), para quien puede revocarse un acto por razones de legitimidad o de oportunidad. En el mismo sentido se pronuncia Marienhoff (op. cit., pág. 40). Naturalmente, estas diferencias de apre- ciación han de influir sobre los efectos del acto ya que si la revocación se refirie- ra única y exclusivamente a actos válidos, sus efectos serían ex nunc, mientras que si la referimos a actos que tienen un vi- cio de origen, los efectos serán ex tune, A nuestro juicio, conviene aceptar la opinión propugnada por Zanobini (op. cit., t. 1, pág. 249) y que apoyan Romano (op. cit., pág. 287) y Ranelletti (op. cit., pá- gina 128). Para Zanobini, la revocación es el pro- cedimiento que la administración adopta o puede adoptar con respecto a aquellos actos administrativos que considera vicia- dos de mérito, vale decir, que son incon- veniente e inoportunos (?). Cuando se ha- bla de la revocación de los actos válidos fundados en el cambio de las condiciones de hecho o por nuevas exigencias del in- terés público, Zanobini prefiere utilizar el nombre de abrogación, siguiendo en esto lo que dijera ya en su tiempo Romano (op. cií., pág. 287). Vale decir, entonces, que habrá dos formas de revocación: una por vicio de mérito y otra por motivos super- vinientes que afecten, por supuesto, a la conveniencia u oportunidad del acto. (7) El mismo Zanobini (op. di., pág. 250) en- seña que aparte de la tendencia señalada en el texto, se ha utilizado la palabra revocación para Indicar el retiro de un acto del mundo Jurídico, basado en un vicio de legitimidad o motivos de mérito, como también hay teorías que conside- ran que la revocación no se refiere a actos vicia- dos. Para esta última teoría, la revocación no pertenecería a la Idea de auto->tutela, no sería un remedio de los defectos de los actos Inválidos, sino que representarla el ejercicio de la misma potestad en base a la cual fue dictado el acto de que se trata, potestad que no se extinguiría con la sanción del acto, sino que comprendería también el retiro del mismo o la modificación, en base a una valuación distinta de las circunstan- cias de hecho o de interés público. Esta opinión fundaría la revocación sobre una apreciación pu- ramente subjetiva de la autoridad que dictó el acto y privaría de todo remedio de oficio a los actos viciados de Ilegitimidad, para los cuales el derecho no concede la anulación, o sea la mayor parte de los actos administrativos. La revocación como medio de auto-tutela está basada Igual- mente sobre una nueva apreciación de los hechos y del Interés público. Tal apreciación vale para justificar la revocación sólo cuando la diferencia entre lo que se hace y lo que serla oportuno ha- cer, tiene una relevancia tal que constituye un vicio de procedimiento. Esto tiene la ventaja de impedir que la revocación pueda tener una aplicación indefinida y arbitrarla. Por estas ra- eones, Zanobini prefiere restringir o limitar el concepto de revocación a los actos que tengan vicios de mérito.
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    La primera formase llamará revocación y la segunda abrogación. La administra- ción puede, sin recurrir a la revocación de los actos con vicio de mérito, proceder a la reforma del acto que constituye una sim- ple modificación del acto administrativo. Se substituye aquella parte del acto que haya resultado afectada por el vicio, por otras cláusulas que respondan mejor al in- terés público. La reforma tiene el mismo fundamento y los mismos efectos que la re- vocación. Puede decirse que es una revo- cación parcial. Ranelletti (op. cit., pág. 129) enseña que si el acto con vicios de mérito ha dado na- cimiento a un derecho subjetivo perfecto, la revocación no es posible. Será necesario recurrir a la anulación. La revocación será solamente posible si el acto ha dado na- cimiento a un interés legítimo, ya que éste siempre queda condicionado, en cuanto a su validez, a la exigencia del interés pú- blico. En cuanto al fundamento de la potestad de revocar, se puede decir que ella se en- cuentra en la función que tiene la auto- ridad administrativa para' satisfacer en la mejor forma los intereses públicos. Si el acto ya producido demuestra ser inadecua- do, sea porque fueron mal apreciadas las circunstancias y los intereses generales en el momento de su emanación, sea porque en momentos sucesivos tales circunstan- cias y tales necesidades sufrieron una mo- dificación tal que priva al acto de su efi- ciencia, la administración tiene la facultad de retirarle y substituirle con otro más Idóneo. Bielsa (op. cit., t. 1. pág. 260) indica que el fundamento jurídico de la potestad que tiene la administración para revocar sus actos está en la obligación que tiene de conformar sus actos con el interés público o la utilidad general y de observar la ley. Marienhoff (op. cit., pág. 68) critica la cláusula rebus sic stantius, como funda- mento de la revocación por causa de opor- tunidad, y sostiene que, como la revoca- ción se realiza en este supuesto, cuando el interés público lo requiere, debe fundarse en el principio de la expropiación. El in- terés público que se invoca es análogo o equivalente a la utilidad pública que sirve de base jurídica al derecho expropiatorio. De allí, entonces, la analogía que se reco- noce entre la revocación por razones de oportunidad y la expropiación. De esa ana- logía surge que el fundamento de la revo- cación por razones de oportunidad, ra- dica, dice Marienhoff (op. cit., pág. 75), en la necesidad de que el Estado cumpla sus fines. Resulta, entonces, que la raíz de la facultad revocatoria sea la Constitución, que autoriza la expropiación por causa de utilidad pública, concepto éste equivalente y análogo al del interés público. Es característico, tanto en la revocación como en la abrogación, la plena discre- cionalidad de la administración (s ). Es necesario estudiar ahora si la admi- nistración pública tiene límites en su fa- cultad de revocar los actos administrati- vos. A este respecto, se ha realizado entre nosotros una construcción jurisprudencial, en base a la cual ciertos actos no pueden ser revocados por la administración pú- blica. Hay que señalar una primera li- mitación. No son revocables los actos administrativos que tengan un contenido jurisdiccional (»). Para estos actos rige el mismo principio de la irrevocabilidad pro- pio de las decisiones jurisdiccionales El juez, cuando dicta una sentencia, no puede, salvo en casos excepcionales, revo- carla formalmente o anularla. Cuando dic- ta la sentencia cierra su competencia en la materia. Quiere decir, entonces, que la revocación puede realizarse únicamente para aquellos actos que tengan un conte- nido administrativo, y aun para éstos, si no hubiera lo que se ha dado en llamar la cosa juzgada administrativa. La Supre- ma Corte, en el leading case Elena Car- man de Cantón contra el Gobierno Nacio- nal Fallos 175/368), señaló los caracteres que ha de tener el acto de la administra- ción activa para que haga cosa juzga- (8) Plorinl (op. cíí., pág. 98) indica que en la facultad de revocar los actos, se ha pretendido encontrar un privilegio específico de la función administrativa, cuando en realidad se trata de un poder de la administración derivado de su ca- rácter de función estatal dentro del orden jurí- dico. Es idéntico, en cuanto a su naturaleza ju- ridlca, al utilizado por el Poder Legislativo en cumplimiento de la Constitución, ya que este Poder puedo dejar sin efecto leyes ya promul- gadas, siempre que se respeten ios principios y fines establecidos por la Ley fundamental. Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 258) señala que la revocatoria no es respecto del acto su consecucn. cia, fundándose en que es una facultad implícita cu el poder de emitirla. La autoridad administra- tiva puede realizar actos y no por ello tener fa- cultad de extinguirlos o modificarlos, a diferencia de lo que ocurre respecto del legislador, que de- roga o modifica la ley con el mismo imperio con que la ha dictado. La autoridad administrativa tiene limitada su actividad Jurídica legalmente por la ley, y algunas veces por auto-llmltación; de ello deriva para algunos el principio de la inderogabilidad del reglamento. (9) La Cámara de Paz Letrada (tn re Con- vento de San Francisco con Gobierno Nacional) estableció que las resoluciones del poder admi- nistrativo son irrevocables cuando deciden cues- tiones en las que actúa como juez, en virtud de facultades regladas por la ley, y en la gestión de derechos amparados por la ley (La Ley, t. 30, pág, 26).
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    da (I0 ). LaCorte se refirió a: a) Que sean actos unilaterales individuales, lo que ex- cluye el reglamento. Ello no impide que los actos que sean bilaterales puedan hacer también cosa juzgada administrativa, b) Que sean actos definitivos que causen es- tado (») y sean firmes, c) Que resulten de la actividad reglada de la administración. Si contemplaran intereses públicos, serían revocables; no lo serian si decidieran in- tereses privados, d) Que se trate de un acto regular, es decir, que reúna las condiciones esenciales de la validez (1=). Es necesario señalar que la Corte exige un cierto grado de regularidad o legitimidad del acto, o sea cierto grado de conformidad con la norma legal en virtud de la cual ese acto se dicta. Admite la Corte que se considera (10) lanares (077. cií.. pftg. 21) Indica que den- tro del ámbito conceptual de los actos producidos por ¡a administración directa o activa es donde corresponde colocar el problema de la cosa Juz- gada, dado qxie para los actos administrativos Indirectos de la administración, vale decir, los que tienen contenido jurisdiccional, no hay tal problema. Todos los actos Juzgados por la Supre- ma Corte son de administración directa o activa, « pesar de que el alto Tribunal utiliza una ter- minología errada cuando en el caso Carmaii de Cantón establece como requisito para que el acto baga cosa Juzgada, el que se ha dictado actuan- do la administración como Juez que resuelve a petición de partes. La Corte actúa Influida por IR confusa construcción de Mayor (op. cit.. t. 1. pa<ts. 252-2R3), para quien la administración, al dictar decisiones, es decir, actos que representan ejercicio de facultades regladas, actúa como juez en cuanto dice el derecho reglado a íavor de un particular como hace el JUCK. Pnra Mayer. la gestión administrativa de un particular que pide .".IRO. co un procedimiento ju- risdiccional, en forma tal que si ese algo se le otorga o se le níep;a por un acto administrativo, ese acto es una decisión que tiene contenido juris- diccional. Es evidente que en nuestro Derecho, cuando el Poder Ejecutivo otorga o niega una pretensión, no actúa en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sino como administración activa, a pesar de que exista un expediente iniciado por el particular pretendiente y pese a que el Poder Ejecutivo tenga en la materia facultades regladas. El error de la Corte es más de expiesión que de concepto —agrega Linares— y no tiene ningu- na trascendencia. (11) La Corte {Fallón. 59-42) resuelve que en principio el Poder Ejecutivo no puede, por sí y ante si, revocar aquellos actos administrativos que crean derechos subjetivos y causan estado, pues ello importaría violar los arts. 17 y 18 de la Cons- titución Nacional. (12) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil, comercial y penal, especial, y en lo conten- cioso administrativo de la Capital Federal, in re Becquerel Antonio María José contra el Gobierno Nacional (Jurisprudencia Argentina. 1952-11. t. 2, pag. 378) estableció que para que un decreto del Poder Ejecutivo nacional produzca el efecto de cosa Juzgada administrativa, ha de tratarse de un acto regular, o sea que reúna las condiciones esenciales de validez, a saber: forma, competen- cia y ser realizado en ejercicio de facultades re- gladas. Sin estos requisitos, el decreto puede ser válidamente revocado por el mismo Poder que lo dictó. un acto regalar aquel que tiene un error de hecho. En cuanto a los efectos de la revocación, es necesario distinguir: si se trata de re- vocación propiamente dicha, sus efectos son ex tune; si se trata de abrogación, sus efectos son ex nunc La revocación puede ser expresa o táci- ta. La revocación tácita es de interpreta- ción restrictiva, porque, por principio, la voluntad de la administración debe ma- nifestarse en forma clara e inequívoca. Si la manifestación es equívoca o ambigua, puede entenderse, en caso de duda, que no se revoca el acto anterior. Si la adminis- tración designa una persona que ha de- jado previamente cesante o exonerada, sin revocar expresamente el acto de cesantía o de exoneración, ¿implica el nuevo nom- bramiento la revocatoria de los actos an- teriores? Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 262) entiende que la afirmativa sólo puede ad- mitirse cuando se trata de la cesantía, pero no de la exoneración. No pueden revocarse los actos que pro- duzcan efectos instantáneos. Así, si la administración otorga un permiso para efectuar una manifestación en la vía pú- blica, y esa manifestación se verifica, no habrá base para que en un momento pos- terior se revoque el permiso y se considere ilegal la manifestación realizada. De allí, entonces, que la revocación sólo es posible para aquellos actos que producen efectos durante cierto tiempo y únicamente mien- tras tales efectos se están produciendo, vale decir, para los actos de tracto suce- sivo o de tractum de futuro. En cuanto a la estructura del acto de revocatoria, es de carácter neutro, y de allí que sea negociable o no, según resulte de la estructura del acto revocado. Por ello debe considerarse exacta la doctrina que afirma que el acto de revocación tiene la estructura de un negocio jurídico, por cuanto solamente los actos negociables son revocables. Como la revocación se refiere a los actos, podría aplicarse teóricamente a los actos negocios jurídicos o a los meros actos administrativos. Pero los actos de este último carácter no son, por natura- leza, susceptibles de revocación, ya que para eliminar estos actos basta una ma- nifestación de voluntad en sentido con- trario. Interesa ahora saber el contenido ma- terial del acto revocatorio. El negocio jurídico es un instrumento típicamente constitutivo, pero se usa al- guna vez para realizar funciones declara- tiva: en la revocación ello no se verifica. La función de revocación es esencialmente
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    constitutiva, porque, ademásde la estruc- tura con la cual viene realizada, ella opera sobre actos constitutivos. El acto de revo- cación no puede tener estructura declara- tiva, porque es negociable y no puede tener fondo declarativo, porque el retiro de un acto que había innovado sobre las situacio- nes jurídicas preexistentes a su emana- ción, debe necesariamente producir una innovación con eliminación de la fuente formal de aquellos efectos innovatorios. Sostiene Resta (op. cit., pág. 232) que el acto de revocación pertenece a la catego- ría de los actos unilaterales. Esa caracte- rística deriva no sólo de la naturaleza especial de la fuente de la que el acto emana, sino también de su naturaleza de acto administrativo. Si el acto emana de un órgano cuya competencia termina al dictar el acto, ese órgano no puede revocarle. Lo mismo pue- de decirse de los casos en que con la in- tervención del órgano sólo se integra o perfecciona el acto. Si la competencia dei órgano subsiste, éste puede revocar el acto, ya sea de oficio, ya a petición de parte. El órgano puede también tener competen- cia para revocar un acto, pero esta com- petencia puede no ser exclusiva, ya que también podría revocar el órgano supe- rior jerárquico. Los órganos consultivos no pueden revocar sus pareceres luego que éstos fueron comunicados a la administra- ción requirente. Con esta comunicación, el acto no queda en el dominio del órgano consultivo y éste, por lo tanto, no puede reformarlo o revocarlo En el caso en que se solicite nuevamente parecer a este ór- gano, resurge para éste el poder de ocu- parse otra vez de la materia y reformar o revocar el acto. Lo mismo puede decirse de los órganos activos para los procedi- mientos que puedan adoptar solamente a propuesta de otros órganos. Otro tanto cabe sostener respecto al órgano de con- tralor para los procedimientos que éste pueda tomar solamente a requerimiento de la entidad autárquica sujeta a contra- lor, por ejemplo, en caso de una autori- zación, un visto o una aprobación, vale decir, en el supuesto de contralor preven- tivo 7. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La administración puede realizar actos defectuosos; estos actos no pueden formar parte del orden jurídico, porque se les repele por el hecho de estar marcados por alguna irregularidad en su nacimiento; son actos inválidos desde su creación; son actos nulos. Estos actos administrativos Inválidos han nacido dentro del orden ju- rídico y han producido efectos, porque han cumplido un mínimo de requisitos necesa- rios para tal evento. A diferencia de ello, los actos inexistentes no pertenecen ni pueden tener vivencia en la administra- ción pública. Hay, entonces, entre ambos actos, los inválidos y los inexistentes, una separación profunda: el inexistente nace sin vida, mientras que el inválido tiene vivencia jurídica y puede extinguirse o vivir pese a sus defectos. El acto inexis- tente no tiene razón para su existencia dentro del orden jurídicos. No se apoya en normas legislativas ni constitucionales, mientras que el acto inválido tiene su ra- zón de ser en una de estas dos fuentes. El acto inexistente está fuera del orden jurídico. En el campo del Derecho civil, la teoría del acto inexistente nació con motivo de un matrimonio de dos personas de un mismo sexo; la imposibilidad jurídica de formar un matrimonio en esas condiciones bastaba para considerar el acto como un simple hecho. En el terreno del derecho privado, el De- recho respeta la actividad voluntaria del particular en tanto una ley no prohiba su vivencia, mientras que en la actividad de la administración, el derecho respeta so- lamente los actos que la legislación ha autorizado. El acto inexistente existirá co- mo hecho material, como expresión exte- rior, pero no tiene vivencia en el mun- do jurídico. Es consecuencia de la volun- tad biológica del individuo, pero no de la voluntad normativa del órgano. Fiorini señala (op. cit., pág. 132) que como la vo- luntad jurídica del órgano administrador está expresamente limitada por la legisla- ción, son más numerosos en el campo administrativo los actos inexistentes que en la actividad privada. Si un órgano ad- ministrativo dicta disposiciones de carácter legislativo o judicial, el acto producido entra en el dominio de los actos inexis- tentes. Los actos inexistentes no pueden ser jamás perfeccionados, ya que su ma- nifestación en el orden jurídico no tuvo nunca principio de viabilidad, mientras que los llamados actos inválidos pueden ser susceptibles de perfeccionarse por la ra- tificación, confirmación o aclaración de los elementos que impedían su validez. En el Derecho civil mejicano se recono- cen varios grados de invalidez en los actos jurídicos. Estos grados son, según la doc- trina clásica admitida por la legislación civil, el de inexistente, el de nulidad ab- soluta y el de nulidad relativa. El Código civil mejicano, en su artículo 2224, dispone que "el acto jurídico inexistente por falta
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    de consentimiento ode objeto que puede ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo in- teresado." Agrega el Código: "La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retro- activamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ello puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación ni por la prescripción" (ar- ticulo 2226). El artículo siguiente expresa que la nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior, y que siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Para Fraga (op. cit., pág. 262), el acto sería inexistente en los siguientes casos: a) Cuando falta la voluntad. b) Cuando falta el objeto. c) Cuando falta la competencia para realizarlo. d) Cuando hay omisión de las formas constitutivas del acto. Bielsa (op. cit., t. 1, pág. 268) critica, y a nuestro juicio con razón, la teoría del acto inexistente. Dice, en primer lugar, que el empleo de la expresión "acto in- existente" es impropio del lenguaje jurí- dico y tiene un origen casuista, ya que considera hechos realizados con el nombre de actos, pero en los cuales falta el ele- mento constitutivo. En cambio, en los actos nulos, este elemento existe, pero está vi- ciado de tal gravedad que la ley los priva sin remedio de los efectos que se produ- jeron. En los anulables, el vicio no es de tanta gravedad, y el acto puede convali- darse. Llevada la teoría del acto inexistente al campo del Derecho administrativo, se ha querido aplicarla para diferenciar el acto administrativo irregular de aquel que, por una evidente violación de la ley al for- marse, no se puede considerar acto, sino simplemente un hecho. El individuo que usurpa el título de funcionario público sin serlo, y dicta una resolución en nombre de una entidad pública, no realiza un acto administrativo. Pero si se trata de un fun- cionario regular que dicta una resolución que es de competencia de un superior je- rárquico, realiza un acto administrativo que tiene presunción de legitimidad en tanto no se anule. Decir acto inexistente es expresar un concepto negativo, es decir, que no hay acto; mientras que decir acto nulo o anulable equivale a sostener que existe un acto, pero condenado por el de- recho. La doctrina considera hoy que los actos inexistentes y los actos nulos se iden- tifican en la misma nada. Podemos clasificar los actos viciados en ilícitos e inválidos. La administración tiene una esfera dentro de la cual debe actuar sin invadir la esfera reservada a la activi- dad de los particulares. Todo acto admi- nistrativo que viole las normas que tute- lan los intereses individuales, configura un acto ilícito. En estos supuestos, la autoridad administrativa puede pretender hacer va- ler un derecho que el ordenamiento jurí- dico no le reconoce, o no cumplir una obligación que el ordenamiento jurídico le impone en su relación con los particulares. El resultado en estos dos supuestos es el mismo: la violación de un derecho que pertenece al habitante. Se trata de un acto lesivo a los derechos de otro y, en consecuencia, un acto ilícito. La ilicitud sería civil. Este acto administrativo ilícito se sanciona con la reparación del derecho lesionado, la que se produce por medio del resarcimiento del daño sufrido por el particular en forma general. Dentro de la esfera jurídica que le per- tenece, la administración debe desarrollar su actividad para satisfacer el interés público. En ocasiones, esa actividad está condicionada expresamente por la norma jurídica; la administración debe actuar observando las normas legales que le pre- fijan su actividad; en otras oportunidades, la actividad de la administración, siempre bajo el orden jurídico estatal, tiene una cierta libertad de acción en cuanto al contenido del acto se refiere. Es decir, que en el primer caso la actividad es reglada, y en el segundo, discrecional. Si la admi- nistración violara las normas que condi- cionan su actividad, tanto en el caso de que éstas fueran regladas como discrecio- nales, el acto se dice inválido y, para me- jor precisar, si se trata de una actividad reglada, la invalidez se convierte en ile- gitimidad, mientras que si se trata de una actividad discrecional, la invalidez se con- vierte en inoportunidad. Quiere decir, en- tonces, que tendremos actos inválidos con vicios de ilegitimidad o vicios de méri- to (is). Los actos ilegítimos pueden tener su (13) Guicclardi (op. cit., pág. 20) dice que las normas que regulan la actividad administrativa, con el fin de asegurar la conformidad con el Inte- rés público, se refieren a tres momentos o aspec- tos típicos de la acción administrativa: organiza- ción, contenido y procedimiento. La violación de una de tales normas da lugar a los correspondien- tes vicios del acto administrativo, que serán la incompetencia, el exceso de poder y la violación de la ley.
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    vicio derivado deuna violación de la Cons- titución» de la ley o de normas adminis- trativas. En el primer caso, sería acto administrativo inconstitucional, porque le- siona principios y garantías de la ley fundamental, que es la Constitución. En el segundo supuesto, la causa del vicio se encontrará en el incumplimiento o viola- ción de la ley. Y en el tercer caso, serán vicios cuyas causas se encuentran en el mismo plano de la actividad administra- tiva. El acto administrativo sería inconstitu- cional si por su intermedio se confiscaran derechos económicos o se pretendiera ex- propiar un bien sin estar la administración previamente autorizada por la ley. En cuanto a los vicios de la ley, si el acto administrativo no hace lo que ésta exige, estará viciado por incumplimiento de la ley; si realiza lo que no debe hacer, estará viciado por violación de la ley. El acto administrativo ilegitimo por incum- plimiento de la ley, será aquel que tenga vicios en los elementos que constituyen la legitimidad del acto. Así, tendríamos vicios en cuanto a la competencia, en cuanto al contenido y en cuanto a la forma, pu- diendo también estar viciado el acto por falta de causa. Los vicios del acto administrativo pueden provenir también de la violación de nor- mas fijadas por la misma administración, ya que ésta, si la ley no ha establecido ninguna condición para su actividad, es libre de regularla y darle el contenido que considere conveniente. En este supues- to, la forma, el cómo, el qué y el cuándo en la actividad administrativa, quedan li- brados a la apreciación del poder admi- nistrador. En el campo del Derecho administrativo, la nulidad de los actos jurídicos no ha sido materia de legislación positiva. De allí, entonces, que la jurisprudencia haya tenido que construir una teoría jurídica apoyándose en los preceptos del Código civil, que ya no serían propios del derecho privado, sino que actuarían como princi- pios generales del derecho. La jurispru- dencia de la Suprema Corte ha evolucio- nado, ya que en un principio consideró que el Código civil debía regir subsidiaria- mente la conducta administrativa jure imperii, en ausencia de leyes administra- tivas, y aplicó lisa y llanamente las dis- posiciones del Código civil, sin hacer nin- guna clase de reservas en el sentido de que ellas no han sido dictadas para regir en Derecho administrativo. Así lo resolvió la Corte in re La Nación contra empresa The Carolinas Warehouse and Mole C<? (Fallos 148/118). Con posterioridad, la Cor- te, en el famoso caso de la Lagos, Sociedad Anónima Qanadera contra el Gobierno Nacional (Fallos, 190/J42), estableció expre- samente que "las reglas del Código civil, artículos 1037 y siguientes, sobre nulidad de los actos jurídicos, aunque no se han establecido para aplicarlas al Derecho ad- ministrativo, sino al privado, constituyen una construcción jurídica basada en la justicia, que puede aplicarse por extensión al Derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a reali- zar la justicia, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la ausencia de ese derecho". Agrega la Corte que "las nulidades, tanto en el Derecho administrativo como en el civil, se consideran con respecto a distin- tos elementos que concurren a la forma- ción del acto cuestionado, es decir, a la competencia del funcionario que le otorgó, al objeto o finalidad del acto y a las formas de que debe hallarse revestido. La falta de aptitud del Poder Ejecutivo, en cuanto carezca de facultades para poner en movimiento su actividad en un sentido determinado o la prohibición de realizar ciertos actos que chocarían con la organi- zación y contenido de las ramas del Go- bierno y las garantías individúales; o la omisión de requisitos formales prescritos por las leyes y reglamentos, comportan causas esenciales de invalidez de un acto administrativo. En todos estos supuestos, la nulidad del acto sería absoluta, aunque su declaración sólo pueda pedirse por los particulares interesados". Si el acto administrativo es otorgado por el Poder Ejecutivo sin competencia para hacerlo, a causa de una prohibición expre- sa o virtual de la Constitución Nacional o de la Ley, los jueces no pueden, de oficio, declararlo nulo; requiérese una demanda judicial directa o indirecta, relativa al acto en el cual se haya alegado tal nulidad y que dé al poder judicial la oportunidad de examinar si el decreto conforma sus disposiciones a los principios y garantías constitucionales. Vale decir, en resumen, que la jurispru- dencia establecía, en el caso de los Lagos, dos ideas fundamentales. La primera es la de que los principies que se deduzcan de las nulidades de los actos jurídicos en el campo del Derecho civil, deben apli- carse al campo del Derecho administra- tivo; y la segunda, la de que la nulidad de un acto administrativo viciado no podrá declararse de oficio, sino que debe solici- tarla el particular interesado. El poder de anular se puede considerar
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    como un poderamplio de control que co- rresponde al Estado, para la atención del principio de la legalidad en el ejercicio de su función administrativa. El ejercicio de esa actividad de anulación por parte del Estado, constituye una potestad o un poder. Señala Romanelli (op. cit., pág. 202) que, dada la vastedad y complejidad de las funciones estaduales, se impone la necesi- dad de distribuirlas entre una pluralidad de órganos disciplinados por normas jurí- dicas, cada una de las cuales tiene cierta competencia. En el campo del Derecho ad- ministrativo, el poder de anular puede distribuirse, según este autor, sea a órga- nos administrativos en el ejercicio de sus actividades de administración que aplican esa potestad mediante actos que tienen naturaleza de manifestación de voluntad concreta de la administración pública, sea a órganos jurisdiccionales administrativos, que desenvuelven esa función con proce- dimientos jurisdiccionales, emitiendo un acto de ese carácter. Entiende Romanelli que la emisión que se verifica en el cam- po jurisdiccional administrativo, debe su- bordinarse a la iniciativa de las partes, vale decir, en otras palabras, que no pue- de producirse de oficio. Por el contrario, en el campo de la administración activa, la potestad de anular puede ejercerse, sea de oficio por parte de los órganos com- petentes, sea por iniciativa de los particu- lares. En cuanto a la naturaleza jurídica del acto de anulación, es necesario señalar que en la doctrina se ha establecido una dis- tinción de los actos jurídicos en dos gru- pos. Los actos que tienen por objeto el nacimiento, la modificación o la extinción de un sujeto de derecho, de una condi- ción, cualidad o posición del mismo, de un poder, de un derecho, de un interés, de una obligación, vale decir, actos que produzcan una modificación en las condiciones jurí- dicas existentes. Estos actos se llaman constitutivos. Existen otros actos que están dirigidos a hacer valer, realizar, conservar o tutelar un poder o un derecho preexis- tente, sin producir ningún efecto innova- tivo. Estos actos se llaman declarativos. La doctrina dominante considera hoy que el acto de anulación entra en la categoría de los actos constitutivos. El acto de anulación tiene que tener la misma forma que el acto anulado, o sea que si el acto anulado es escrito, el acto de anulación debe tener también la for- ma escrita. En cuanto a los efectos de la nulidad, son ex tune, ya que el acto nació viciado y no tiene vivencia en el mundo jurídico, no pudiendo, en consecuencia, producir ningún efecto. BIBLIOGRAFÍA. — Amorth, H., II mérito dcll'atto amministratívo, Milán, 1939. — Blelsa. R.. Dere- cha administrativo, 4',ed., t. 1, Bs. Aires, 1947.— Caetano, M.. Manual de Direito administrativo, 2» ed., Coimbra, 1947. — D'Alessio. 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Apareció en 1949. — Vitta, Dirítto amministrativo, 3' ed., t. 1, Turín, 1948. — Zano- blnl, G.. Corso di Diritto amministrativo, 5t ed., t. 1, Milán, 1947. ACTOS ANULABLES.* En esta catego- ría de actos, la nulidad como sanción se encuentra condicionada a una inves- tigación previa, peticionada por la parte interesada, con el objeto de verificar el vicio que lo afecta. Este puede ser esen- cial o no esencial. En el supuesto de un vicio esencial "no manifiesto" en el acto (art. 1045, 2° y 3er. supuestos, Cód. civ.), el acto es anulable, ya que es necesaria una investigación previa para demostrar que la incapacidad de derecho o la prohibición del objeto del acto existen ocultos en el mismo. Claro que una vez demostrada la existencia de esos vicios esenciales, la nu- lidad es de carácter absoluto y "de la misma naturaleza que la prevista en los artículos 1044 a 1047, aunque su nulidad sólo pueda ser declarada a petición de parte", según lo sostiene la jurisprudencia * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
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    (Sup. Corte Nac.,30-6-941, Fallos.'t. 190, pág. 142). Cuando el vicio no es esencial, en cuan- to a la persona, a la finalidad o a la for- ma del acto, y no tiene ingerencia respecto al orden público o relación directa con una prohibición de la ley, el acto es anu- lable a petición de parte interesada y previa verificación por la autoridad com- petente. El ocio anuíanle en un sentido general es, por lo tanto, aquel que puede ser pa- sible de la sanción de nulidad, en las cir- cunstancias determinadas en nuestro de- recho positivo. En un sentido técnico en el ámbito del derecho, es aquel que sufre un vicio, que configura una irregularidad estructural, que no le priva de su existen- cia jurídica, aunque lo puede tornar inefi- caz, en caso de que la parte a quien per- judica intente la impugnación procedente. Su fórmula sería —de jure condendo— la siguiente: El acto anuldble o relativamente nulo, admite ser invalidado y puede ser convalidado (Spota, Couture). De lege lata, la definición no es fácil en nuestro derecho, como sucede en todos los países cuyos Códigos civiles se han infor- mado en fuentes romanas y francesas. El tema, en realidad, debe ser esclarecido cuando se trate la expresión: nulidad de los actos ajurídicos, donde se hará la ex- posición sistemática e histórica del régimen de las nulidades en nuestro derecho posi- tivo y la legislación comparada. Aquí sólo debemos hacer referencia a la clasificación establecida en el Código civil argentino, y que permite sustentar las no- ciones expuestas al comienzo. El Código civil argentino hace la distin- ción siguiente: 19) Actos nulos o de nuli- dad manifiesta. "Cuando la ley expresa- mente lo ha declarado nulo, o le ha im- puesto la pena de nulidad" (art. 1038). Actos anulables, o de nulidad no mani- fiesta, donde la sanción de nulidad depen- de de juzgamiento y de sentencia pronun- ciada por la autoridad competente (v. gr., supuestos 2<? y 3<?, art. 1045 Cód. civ.). 29) Nulidad absoluta, como sanción para el acto que carece de un elemento esencial o para el acto contrario al orden público, o expresamente prohibido por la ley (ar- tículo 1044 y concordantes Cód. ciy.). Nulidad relativa, como sanción para el acto que, debido a su estructura irregular, lesiona principalmente intereses privados. En esta clase de actos susceptibles de nu- lidad relativa, el vicio o el defecto (la irregularidad) no incide en un requisito esencial, ni interesa directamente a la formación del acto. Según Buteler, la primera categoría en esta clasificación de las nulidades se atiene a un criterio formal y externo. La dife- rencia entre actos nulos y acíos anulables depende de que la nulidad se manifieste o no como defecto del acto. Lo que supone a la vez la necesidad de una verificación en su caso, para declarar la nulidad. De acuerdo a estas nociones, un acto nulo por vicios intrínsecos, esenciales pue- de llegar a tener en nuestro derecho la condición de acto anulable dependiente de sentencia, si la irregularidad (incapa- cidad de derecho o prohibición del objeto del acto, arts 1044 y 1045, 2? y 3<? supues- tos, Cód. civ.) no aparece manifiesta en el mismo. En nuestro Derecho civil, los ocios anu- lables por irregularidades no manifiestas, pueden darse en los casos y por las causas estatuidas en el artículo 1045 y concor- dantes del Código civil. A diferencia del acto nulo por vicios esenciales y manifiestos, en el acto anu- lable de que hablamos, según la termino- logía del Código civil, la nulidad como sanción no actúa inmediatamente, es decir, de pleno derecho, sino que depende de una petición de impugnación por la parte per- judicada o lesionada jurídicamente por el acto anulable, de un juicio y de una sen- tencia consiguientes. Así se desprende de lo establecido en el artículo 1046 del Códi- go civil: "Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase". El acto se considera válido y eficaz res- pecto a los efectos jurídicos mientras no se declare su nulidad. En el acto nulo, en cambio, la sanción se produce de pleno derecho, y se consi- dera que no produce efecto jurídico alguno, en cuanto al acto querido y frustrado, aunque puede producir, "sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los he- chos en general, cuyas consecuencias de- ben ser reparadas" (arts. 1038 y 1056 Cód. civ.) (V. ACTOS NULOS.) La nulidad absoluta, como ya se dejó aclarado, es la sanción aplicable al acto que carece de un requisito esencial o realizado contra una prohibición expresa de la ley, o cuando queda comprometido el orden público. Puede ser invocada por cualquiera; asimismo alegada por el Mi- nisterio Público en atención de los in- tereses morales públicos comprometidos; procede de oficio; es imprescriptible e in- confirmable. En cambio, "la nulidad relativa no pue- de ser declarada por el juez sino a pe-
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    dimento de parte,ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el sólo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes" (art. 1048 Cód. civ.). Además, "la nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto" (ar- tículo 1058 Cód. civ.). Los caracteres de la nulidad relativa pueden sintetizarse del siguiente modo: procede a petición de la parte afectada por la irregularidad del acto, en cuyo beneficio, precisamente, se acuerda la acción de nulidad; no procede de oficio; es prescriptible; es conürma- ble. El alcance práctico de esta distinción del Código civil se da con referencia a la protección que requieren los intereses pri- vados a merced de la mala fe, del error, de la ignorancia excusable, del engaño, de las maniobras dolosas, de cualquier clase de presión moral. De ahí, el princi- pio apuntado: sólo la persona afectada puede peticionar la impugnación del acto en virtud del interés legítimo en la san- ción de nulidad. Como corolario de estos principios, el Código civil argentino esta- tuye lo siguiente: "La persona capas; no puede pedir ni alegar la nulidatt~~tlel acto, fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación b dolo, el mis- mo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó" (art. 1049 Cód. civ.). Aunque en el Código civil no se establez- ca expresamente cuáles son los actos afec- tados de nulidad relativa, por aplicación de los principios y caracteres señalados, la doctrina considera, v. gr., comprendidos los siguientes actos: a) actos del incapaz relativo de hecho: acto nulo (art. 1042 y concordantes); b) actos del sujeto que padece una- incapacidad accidental: acto anuíanle (art 1045, primer supuesto, y concordantes, Cód. civ.); c) actos viciados por error, dolo, violencia, simulación o fraude; acto anúlatele (art. 1045, §9 su- puesto, y arts. 935, 941, 954 Cód. civ.). En definitiva, el Código civil no contiene expresamente, según lo hace notar Spota, una enumeración de las nulidades abso- lutas y relativas, señalando solamente en los arts. 1047 y 1048 quiénes pueden de- clarar o alegar la sanción de nulidad, según fuera manifiesta o no. Por otra parte, no existe una correlación completa entre los actos declarados nulos (arts. 1043, 1044 Cód. civ,) y los de nulidad absoluta (art. 1047 Cód. civ). Asimismo, entre los actos anulables (art. 1045 Cód. civ.) y los de nulidad relativa (art. 1048 Cód. civ.). Sin embargo, de las disposiciones seña- ladas, de los antecedentes y de la interpre- tación lógica de las normas, puede en- contrarse una correlación en el terreno de la práctica judicial, principalmente con relación al grado de invalidez e ineficacia de que puede ser susceptible todo acto jurídico. La consideración del problema en la doctrina y la legislación comparadas pre- senta iguales o mayores dificultades, prin- cipalmente por defecto de una terminolo- gía precisa. Debido a ello, sólo haremos una ligera referencia a algunos de los problemas que se han planteado y que tie- nen importancia 'desde el punto de vista comparativo con las distinciones hechas en nuestro Derecho positivo y con la defi- nición misma del acto anúlatele. La ma- teria, como ya se ha apuntado, correspon- de metódica y sistemáticamente a la que se trata en forma integral en la voz NU- LIDAD BE LOS ACTOS JURÍDICOS. En la terminología del nuevo Código ci- vil italiano, se considera el problema desde el punto de vista de la invalidez del ne- gocio jurídico. Se distingue, así, la nuli- dad y la anulateilidad del contrato (capí- tulo XI, tít. II. lib. IV, y cap. XII, tít. II, íib. IV). Se tiene en cuenta esencialmente la imperfección del acto y sus grados, para aplicar la sanción correspondiente. Sí el contrato carece de algunos de sus elementos constitutivos, es pasible de la sanción de nulidad de pleno derecho. Se considera nulo en cuanto a su eficacia. Si solamente existen vicios en los elementos, el acto se considera anúlatele. En la doctrina del Derecho civil italia- no, concordante con la que sustentan au- tores contemporáneos, los conceptos de nulidad y anulabüidad adquieren una sig- nificación precisa. Designan claramente y hacen referencia concreta a los grados de invalidez e ineficacia del negocio jurí- dico. Esta concepción está de acuerdo con 'el criterio simplificador, según el cual en los dos conceptos aludidos pueden caber todos los supuestos de imperfección del negocio jurídico. Eliminándose el discutido con- cepto de inexistencia *por considerarlo su- perfluo y equívoco. (V. ACTOS INEXISTENTES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS.) El negocio jurídico anulable en un sen- tido técnico se caracteriza, según la doc- trina, en punto a la irregularidad, porque no es nulo por sí mismo, y en punto a su eficacia, porque puede producir efectos propios que sólo cesan cuando se verifi- can vicios o defectos de constitución. Exis- te, pues, una validez provisional condicio-
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    nada al noejercicio de una acción de nulidad (Enneccerus, De Buen), JUWSPTJDEHCIA. — Nuestro Derecho sólo admite dos categorías de invalidez de los actos jurídicos: actos nidos y actos amüables. Los primeros com- prenden tanto los inexistentes como los nulos (1» Iiist. Cap. Fed., 15-7-940, L. L., t. 19, pág. 231), La condición de ser "manifiesta" o "no mani- fiesta" ia nulidad del acto jurídico, determina su carácter nulo o anulabla (Cám. Apel. Rosario, Sala 3». 4-6-943, J. A., 1943-11, pág. 678). Cuando el art, 1045 Cód. clv. en su apartado 2« determina el carácter anulable del acto, cuando fuese desconocida la incapacidad de derecho o ¡a prohibición de la ley acerca del objeto del acto, en el momento de su otorgamiento, por la nece- sidad de alguna Investigación de Hecho, induda- blemente alude a causas de nulidad basadas en 5a violación tíe la ley y del orden público cuya prueba no resulta del acto misino. La necesidad de esa investigación previa para resolver sobre la nulidad, no impide que una vez comprobada la Irregularidad del acto, la nulidad sea tan abro- luta y de la misma naturaleza que la prevista en los arts. 1044 a 1047, aunque su invalidez sólo pueda ser declarada a petición de parte (Sup. Corte Nac., 30-6-941, Fallas, t. 190, pág. 142). En los actos nulos o anulaftles a que se refie- ren los arts. 1041 a 1016 Cód. cív., la nulidad es «n si misma y afecta a sus causas, mientras que en las nulidades absolutas o relativas de los ar- tículos 1047 a 1049 la nulidad se refiere al dere- cho de invocarla, es decir, al ejercicio de la acción de nulidad (Cám. Clv. 2?, Cap. Fed., 16-11-939, L. L,, t. 16, pág. 938). Para invalidar un acto que se supone afectado de nulidad relativa no basta la mera afirmación de su desacuerdo con la ley; es menester puntua- lizar la deficiencia y probarla (Cám. Com. Cap. Fed., 31-12-945, L. L., t. 42, pág. 329). Sólo tiene derecho a la acción «le nulidad quien tiene un interés legitimo lesionado, y no procede si se invoca uno ajeno (Cám. 2» Apel. La Plata, Sala 1», 19-7-949, L. L., t. 56, pág. 64). BIBLIOGRAFÍA. — Alslna, H., Tratado de Derecho procesa? civil, t. 1, págs. 718 y sigs., Bs. Aires, 1941. — Buteler, J. A., Clasificación de las nulidades de los actos jurídicos (tesis), págs. 13 y sigs. y 123 y sigs., Bs. Aires, 1939. — Barassi, Istituzione ai Diritta civile, págs. 121 y sigs., Milán, 1S45.— Couture, E. J., Fundamentos del Derecho proce- sal civil, págs. 270 y 275 y sigs., Bs. Aires. 1951. — De Buen, Derecho civil común, t. 1, págs. 543 y sigs. — Messineo, Dottrtna genérale del con- tratto, págs. 355 y sigs., Milán, 1946. — Maynz, Ch.. Curso de Derecho romano, t. 1, págs. 498 y 647, Barcelona, 1892. — Moyano, J. A., Electos de !as nulidades de los actos jurídicos, Bs. Aires, 1932. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil ar- gentino, Parte general, t. 2, págs. 637 y sigs., Bs. Aires, 1950. — Santoro-Passarelli. Istituzione di Diritto civtte, t. 1, págs. 164 y sigs., 1S45. — En- neccerus, Derecho civil. Parte general, t. 1, vol. 2, págs. 361 y sigs. — Spota, A. G., "Nulidad y arm- labilidad de los actos administrativos; aplicación del Derecho civil", nota en Jurisprudencia Argen- tina, t. 75, pág. 918. — Rayces, A., "De la nulidad de los actos jurídicos", en Revista Colegio de Abo- gados, Bs. Aires, t. 15, n* 5, sept-oct. 1937, pá- Rina 403. — Rayces, L., La nulidad en el Derecho privado, Medellín, Colombia, 1943. — Tuhr, A. von, Derecho civil, vol. 2. "Los hechos jurídicos", pá- ginas 301 y sigs., Bs. Aires, 1947. ACTOS BILATERALES. Es considerado acto jurídico bilateral aquel en cuya for- mación intervienen dos o más partes in- teresadas en e! efecto jurídico del acto, para lo cual manifiestan y prestan acuer- da sobre una voluntad común, destinada a reglar sus derechos. El concepto circunscripto al derecho po- sitivo argentino —donde se maneja el con- cepto de acto jurídico y no el de negocio jurídico, usual en la legislación y doctri- na alemana— se refiere a ¡a distinción es- tablecida en el Código civil, que dice en su artículo 946: "Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilatera- les, cuando basta para formarlos la volun- tad de una sola persona, como el testa- mento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas". El consentimiento unánime de.dos o más personas, puede traducirse de acuerdo a la interpretación doctrinal más reciente, en la concurrencia de dos partes, enten- diendo este concepto como lo define Co- vieilo: "Decimos partes y no personas, ya que una parte puede estar representada por una o más personas; parte es la per- sona o el conjunto de personas que obran por el mismo interés propio; por lo que es única si el interés es único y dos si los in- tereses son dos. En consecuencia es acto unilateral aun la manifestación de volun- tad de varias personas, si tienen un sólo interés, como por ejemplo, la renuncia de varios copropietarios a la cosa común; es acto bilateral la manifestación de la vo- luntad de dos o más personas, cuando son dos los intereses diversos". Teniendo en cuenta que la clasificación señalada se basa en el modo de formación de las voluntades concurrentes de las par- tes que quieren un determinado efecto ju- rídico, la bilateralidad aludida se relacio- na directamente con esas voluntades cau- sales del acto, en cuanto manifestación de las mismas. No es precisamente la pre- sencia de dos partes, sino que eso y, ade- más la concurrencia de sus voluntades y de sus intereses propios y hasta contra- puestos, lo que da nacimiento al acto ju- rídico querido para producir las consecuen- cias deseadas. Se hace notar que ía presencia de más de dos partes en la formación del acto ju- rídico, da nacimiento a los actos plurila- terales, que no difieren en substancia de los bilaterales (Nappi). Como ejemplos de actos jurídicos bila- terales el Código da los contratos. Estos, considerados en cuanto a las voluntades intervinientes en su formación, como ac- tos jurídicos, son siempre bilaterales, por definición. Ejemplos de acíos plurilatera-
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    íes se encuentransegún el autor citado, en la constitución de dote hecha en favor de los esposos por un tercero (art. 1241 Cód. civ.), o en la división de bienes hecha por el ascendiente entre sus descendientes (ar- tículo 3514 Cód. civ.) o constitución de prenda hecha por un tercero (art. 3221 Cód. civ.), etc. Todo contrato es una especie dentro del género acto bilateral. Porque siempre se requiere el consentimiento unánime de dos o más personas para formarlo. "La bila- teralidad de los actos jurídicos se relacio- na, pues, con la formación del acto, con el número de voluntades que le dan ori- gen, mientras que la bilateralidad de los contratos contempla tan sólo sus efectos. Cuando en el momento de perfeccionarse la convención surgen dos o más obligacio- nes a cargo de cada una de las partes que intervienen, habrá contrato bilateral, y en las otras hipótesis no lo habrá" (Lafaille). No debe pues confundirse la clasificación estudiada con una clasificación análoga de los contratos, que consagra el artículo 1138 del Código civil. En estos últimos, la bila- teralidad se refiere a las obligaciones de- beres y derechos que la voluntad de las partes tienen o toman a su cargo, como una consecuencia del acuerdo realizado. (V. CONTRATOS BILATERALES.) (A. V, S.) BIBLIOGRAFÍA. — Colín, A., y Capitant, II., Curso elemental de Derecho civil, t. 3, pág, 501. Ma- drid, 1942. — Covieüo, N., Doctrina general de De- recho civil, n" 102, pág. 345, México, 1938. — En- neccerus-Klpp-Wolff, Tratado de Derecho civil, t. 2, vol. 1, pág. 161, Barcelona, 1933. — Lafai- lle, H., Curso de contratos, t 1, Parte genera!, nos. 47 y slgs., Bs. Aires, 1927. — Ncppi, V., Prin- cipios de Derecho rivtl. Parte general, nos. 217 y 220, Bs. Airee, 194V. — Rugglero, B. de. Institu- ciones de Derecho civil, t. 2, pág. 266, Madrid, 1035. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil ar- gentino, Parte general, t. 2, nos. 1625 y slgs., Bs. Aires, 1951. ACTOS CAUSADOS. (V. CAUSA DE tos AC- TOS JURÍDICOS.) ACTOS COLECTIVOS. (V. ACTOS PLURI- tATERALES.) ACTOS COMPLEJOS. <V. ACTOS PI/URI- LATERALES.) ACTOS CONCLUYENTES. La expresión se relaciona estrechamente con la materia de las declaraciones de la voluntad y, den- tro de ella, con el tema de las declaracio- nes tácitas o declaraciones indirectas de la voluntad, En el Derecho romano se conocieron las declaraciones no expresas de voluntad. "El grupo más interesante de las declaracio- nes no expresas lo constituyen los llama- dos facía concludentia o declaraciones im- plícitas. Integran esta categoría aquellos actos realizados por una persona que hacen suponer lógicamente en ella una voluntad relacionada con determinado ne- gocio jurídico. La declaración no es for- mulada de modo directo, sino que se indu- ce por vía indirecta de un comportamiento que sólo así se explica normalmente" (Arias Ramos). En el Derecho contemporáneo la declaración de voluntad puede hacerse por medio de signos o manifestaciones sen- sibles que reflejen directamente la con- ducta querida por el sujeto de la volun- tad con respecto a un acto o negocio ju- rídico determinado. También puede ma- nifestarse una voluntad por medio de los signos habituales, pero de una manera indirecta, como sucedía en el Derecho ro- mano, es decir, que esos signos de voluntad jurídica no tengan por fin próximo la declaración de la voluntad con respecto al negocio de que se trate, aunque se pueda Inferir o inducir, debido a las circuns- tancias y condiciones del negocio y de la actuación de las partes, la dirección real de la voluntad. Por eso también el hecho concluyente, que está en la base de este concepto jurídico, consiste "con frecuencia, aunque no siempre, en la conclusión de otro negocio jurídico; por ejemplo, 3a re- misión de una deuda de. la herencia, por parte del heredero, contiene una acep- tacíón tácita de la herencia; la aceptación de intereses relativos a un lapso futuro implica una promesa tácita de no exigir el capital durante este tiempo" (Enneccerus), El codificador argentino había expre- sado: "Regularmente, el acto no basta por sí solo para establecer la declaración de la voluntad: es preciso, además, el con- curso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella..." "El acreedor que recibe con anticipación intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital an- tes de ¡a expiración de ese término. Cuan- tío un heredero vende los inmuebles de ana sucesión en presencia de sus cohere- deros, y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte. Savíg- ny, Derecho romano, .t. 3, pág. 25?". (Nota al art. 918 del Cód. civ.) En nuestro derecho cabe la clasificación apuntada más arriba, de declaraciones di-
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    rectas e indirectasde la voluntad, siem- pre que se tengan en cuenta las circuns- tancias de persona, negocio jurídico y toda otra, conectada con la situación jurídica de que se trate. En ese sentido, acto con- cluyente sería todo aquel resultante de un hecho (de las partes) del que indirecta- mente se puede inferir la voluntad de reali- zar u otorgar un acto jurídico. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Arias Eamos, J., Derecho roma- no, pág. 113, Madrid, s/f., — CovieUo, H., Doctrina general del Derecho civil, pág. 386, México, 1938. — Enneccer«s-Kipp-Wolff, Tratado de Derecho ci- vil, t. 1, Parte general, vol. 2, págs. 110 y sigs., Bs. Aires, 1948. — Salvat, R., Tratado de Derecho civil argentino, Parte general, 9' cd., págs. 184 y sigs., Bs. Aires, 1951. ACTOS CONDICIÓN. En el Derecho privado, especialmente en la doctrina ale- mana y francesa, se ha tratado de siste- matizar los principios generales de la teo- ría del acto condición. En una acepción muy general se refiere a todos los actos jurídicos en que la volun- tad se manifiesta de una manera especial (por etapas), en forma sucesiva, condi- cionando un acto posterior, definitivo y perfecto, y donde esa misma voluntad de una o de todas las partes intervinientes, casi siempre adhiere a condiciones prefi- jadas. Es una idea compleja, porque alude a la perfección de un negocio jurídico comple- jo, cuya formación requiere la realización de actos previos (ccío condición), porque la voluntad juega dentro de un cuadro de limitación de su autonomía y, por último, esta misma voluntad se manifiesta y for- mula por etapas (Lafailíe, Bielsa, Demogue). En el Derecho privado el concepto de acto condición se reviste de innumerables modalidades jurídicas. Originándose en el juego de la voluntad privada, más o menos limitada, que actúa y adhiere a situacio- nes creadas y generalizadas, v. gr. en los ante-actos, ante-contratos, contratos de adhesión, contratos reglamento, etc. El acto condición reviste en el Derecho civil la calidad de una figura autónoma, con sus caracteres y efectos propios. En nuestro Derecho no se hace la distinción, expresamente, aunque la figura se presen- ta en la legislación civil. Se señala el caso del artículo 1185 del Código civil como una de ellas. En la doctrina se caracteriza, además, el (o los) acto condición porque puede tener en mira un sólo acto posterior definitivo (contrato) o varios actos sucesivos, inde- pendientes y perfectos, con efectos jurídi- cos propios. En ambas hipótesis, en cada acto condición, sucesivo, se manifiesta una plena voluntad jurídica y existe una es- pecial responsabilidad. En el Derecho administrativo se origi- nan también en la actividad administra- tiva del Estado, pero por si solos no cons- tituyen un negocio jurídico perfecto. Con- dicionan el acto ulterior, definitivo y per- fecto, pero por sí solos no generan un de- recho subjetivo, ni implican una manifes- tación definitiva de voluntad, necesaria para acabar el acto perfecto. En realidad, son trámites administrativos, presupuestos que condicionan la realización de un ac- to administrativo perfecto y válidamente constituido. El término condición alude a la circuns- tancia de que los actos realizados en esa esfera del Derecho, condicionan la pose- sión de una situación jurídica (Bielsa), (A. V. S.) SISMOGRAFÍA. — Lafailíe, H., Curso de contratos, t. 1, Parte general, págs. 12 y 109, Bs. Aires, 1927. — Bielsa, R., Derecho administrativo, t. 1, pági- nas 289 y Sigs., Bs. Airea. 1947. — Bullrlch, R., Curso de Derecho administrativo, t. 1, págs. 121 y sigs., Bs. Aires, 1929. — Jeze, tes principes ge- néraux áu Droit administratíf, págs. 44 y sigs.. París, 1911. — Demogue, R., Traite des obligations en general, t. 2, paga. 463 y sigs.. París, 1923. ACTOS CONSERVATORIOS. La rela- ción jurídica establecida entre personas o entre personas y cosas, necesita de cier- ta estabilidad, para la seguridad del comer- cio jurídico. Ese es el principal objeto de los actos conservatorios. Su principal fin jurídico es evitar que la relación jurídica establecida en cualquiera de las formas se- ñaladas se modifique y fue esa modifica- ción, si se intenta, sea i judicial a los in- tereses y los derechos de las partes. Son, por lo tanto, toda diligencia de ca- rácter voluntario y lícito, que se practica para conservar una relación jurídica (un derecho) y evitar el perjuicio a los bienes materiales o inmateriales, de la parte afec- tada. Refiriéndose a la conservación de dere- chos pueden citarse el acto de protesta o la reserva efectuadas, para evitar los pe- ligros que amenazan a la relación jurídi- ca, ya sea que se intente desconocer un derecho o se quiera interpretar como re- nuncia ciertas manifestaciones volunta- rias. En otro sentido, son las diligencias de embargo que se piden contra el deudor para asegurar el pago. La inhibición solicitada judicialmente y evitar que un tercero dis- ponga de la prenda común. En la ubicación metodológica de los actos jurídicos, se sitúa a esta cíase de actos en- tre los de administración, en calidad de
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    sub-especie de ellos.La diferencia estaría en que los actos de administración además de la conservación e intangibilidad de la relación jurídica, tendrían también por ob- jetivo, la utilización y producción de los bienes conservados. (V. ACTOS DE ADMINIS- TRACIÓN.) (A. V. S.) ACTOS CONSTITUYENTES *. El acto o los actos constituyentes representan un aspecto de la obra constituyente de un pueblo determinado en un momento his- tórico dado. Presuponen el Poder Constituyente como expresión de voluntad de un pueblo hacia su soberanía y su unidad política. El pueblo, como entidad política en existen- cia, capaz de actuar, despierto a la con- ciencia política (Schmitt, op. cit., pág. 57; Esmein, op. cit., t. 1, pág. 605). En síntesis, son la expresión de una vo- luntad política dirigida a la formación, la estructuración y las funciones de un Es- tado determinado (Boutmy, op. cit.). Se deben distinguir los conceptos fun- damentales del derecho político: Poder constituyente, Actos constituyentes y Cons- titución. Indudablemente, los actos constituyen- tes presuponen la existencia, aunque fuera Incipiente e inorgánica, de un poder cons- tituyente en el sujeto de esa voluntad po- lítica: pueblo, nación o soberano. La ma- nera de manifestarse ese poder en los actos constituyentes puede distinguirse de diversas formas y según diferentes crite- rios (históricos, políticos, jurídicos, etc.). Aquí interesa señalar la diferencia que existe en el hecho histórico del acto cons- tituyente americano y europeo. En términos generales, en Europa el acto o los actos de constitución política expresaron casi siempre la voluntad po- lítica del soberano antes que del pueblo como entidad diferenciada. La historia política y constitucional de Francia e In- glaterra es aleccionadora en grado sumo en esta materia, y a ella nos remitimos en atención a lo accesible del tema y a la índole de este trabajo de información. Si se tiene en cuenta que en su aspecto general lo que caracteriza a todo acto constituyente es el de ser expresión de una voluntad dirigida hacia la unidad po- lítica y hacia la organización y estructu- ración jurídica de esa unidad, el o los actos constituyentes americanos tienen las siguientes propias características: una voluntad de soberanía política en el ám- bito internacional y una voluntad de • Por el Dr. AEMANDO V. SILVA. organización interna, y, además, una afir- mación republicana democrática de sobe- ranía interna, mediante la cual el pueblo asume el dominio de sí mismo, en actitud frente a la monarquía y al privilegio no- biliario. El tratadista francés Boutmy había he- cho notar los caracteres diferentes que pueden asumir el o los actos constituyen- tes, dada la personalidad histórica de cada nación. Las notas conceptuales típicas del acto en abstracto serían las siguientes: a) una íaase nacional (pueblo y territorio); b) una comunidad nacional con voluntad propia y con existencia como nación (de modo que el poder constituyente pueda ser ya una realidad política en principio): c) la expresión de una voluntad política de unidad, de organización, de estructuración y de funcionamiento jurídico; d) la con- creción de esa voluntad en actos constitu- cionales: instituciones políticas jurídicas y administrativas primarias; constitucio- nes, pactos, acuerdos políticos o, final- mente, redacción de la constitución defi- nitiva, escrita. El origen de la expresión se encuentra en el Derecho político francés. Siéyes creó la expresión: constituyente, al calificar el poder del pueblo, apto para constituir la sociedad civil o Estado, y al mismo tiem- po, para darse una estructuración política y jurídica. En las célebres sesiones de la Asamblea Nacional de la Francia revolucionaria se sostuvo por primera vez esta teoría del Poder Constituyente. Se habló del acto constitucional, refiriéndose al hecho antes designado por la teoría política como Con- trato social de Constitución de la sociedad civil (sesión del 31 de agosto de 1793). El profesor Boutmy completó la evolu- ción doctrinaria con la denominación pre- cisa con que elucidó el concepto actual de acto constituyente. En la República Argentina se pueden señalar como actos de esta especie los siguientes: el Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810; la declaración de la Inde- pendencia, de 1816; los Pactos iiiterpro- vinciales hasta la época Constitucional; las Constituciones otorgadas antes de la época constitucional; la actuación del Congreso General Constituyente de 1853 y su resultado definitivo: la Constitución de ese año y sus reformas posteriores. Finalmente, la Convención Nacional Constituyente del año 1949, que sancionó la reforma de la Constitución de 1853, que quedó redactada en la forma que hoy rige. El tema será desarrollado integralmente
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    al referirnos enel lugar oportuno al conjunto del problema. (V, PODER CONSTI- TUYENTE.) BIBLIOGRAFÍA. — Borf;eaud. CU., EtaWssement et Revisión des Constitutíons en Amengüe et en, Europc, pi'iRs. 30 y 31. París. 1893. — Boutmy, E. G., Etudcs politiqucs. París. 1907. — Posadas. A,, Tra- tado de Derecho político, t. 2, págs. 30 y 31. Ma- drid, 1924. — Parrington, V. L., El desarrollo de las ideas en los Estados Unidos, t. 1, pág. 22, Lan- cnstcr, 1941. — Esm-ein. A, et Nezard, Eléments de Droit constttutíonnel franjáis et comparé, t. 1. pág. 603, Paris, 1927. — Schrnltt, C.. Teoría de la Constitución, págs. 51, 52 y sigs., Madrid. 1934. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. Con re- lación a los bienes o derechos, pueden ejer- citarse, dentro de una división clásica, tres clases de actos: los denominados de ad- ministración, los de conservación y los de disposición. Son los primeros, los que tienen como principal finalidad obtener de aquellos bienes o derechos su natural productividad o rendimiento, sin que su manejo suponga transmisión, extinción o modificación de la relación jurídica, pues, de ocurrir tales cosas, los actos corres- pondientes entrarían en la categoría de los de disposición. Los actos conservativos son aquellos cuya finalidad se encamina a im- pedir su pérdida o deterioro, concepto que reviste específica importancia en determi- nados contratos que obligan a una de las partes a conservar ciertos bienes como ga- rantía de la efectividad del contrato mis- mo (prenda, hipoteca, depósito, etc.), o como resguardo del propio derecho. Claro es que no siempre, ni en la doc- trina ni en la práctica, la distinción entre una y otra clase de actos se halla inequí- vocamente establecida. Así, por ejemplo, los actos de administración llevan implí- citamente incluidos los de conservación, porque sería imposible obtener el rendi- miento normal de unos bienes si al mismo tiempo no se adoptasen las medidas in- dispensables para la subsistencia del bien de que se trate. Claro es que el acto con- servativo se caracteriza más como el rea- lizado por una persona para impedir que se le perjudique en sus derechos, en el sentido que define el artículdo 546 del Có- digo civil argentino, y que Salvat especi- fica, al tratar, en la parte de obligaciones, de los efectos de la condición suspensiva. Y fijar una línea infranqueable demarca- toria entre los actos de administración y los de disposición, no siempre es cosa sencilla. De ahí que el arrendamiento, re- presentativo de un acto típico de admi- nistración, pueda, a juicio de algunos tra- tadistas, o según algunas legislaciones, convertirse en l un acto de disposición cuando su duración exceda de cierto tiem- po o sea inscribible. Posiblemente, la difi- cultad señalada de establecer esa separa- ción absoluta de conceptos, es lo que ha llevado a algunos autores a llamar a los actos de disposición actos de administra- ción extraordinaria. Los tratadistas no suelen definir ni re- coger, en un sentido general, el concepto del acto de administración, sino que se ocupan de él al tratar especialmente di- versas instituciones jurídicas, de manera principal el mandato; y lo mismo sucede en orden al Derecho positivo. Así, por ejemplo, en el Código civil argentino no hay una referencia genérica a los actos de administración, aun cuando se alude a ellos constantemente. Su contenido, apar- te del que se desprende de su conoci- miento vulgar y de su sentido gramatical, puede deducirse por oposición entre los términos de los artículos 1880 y 1881. El primero de ellos determina que "el man- dato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de adminis- tración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el man- datario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato conten- ga la cláusula de general y libre adminis- tración". Y el segundo exige poderes es- peciales para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; para ha- cer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato; para transigir, comprometer en arbitros, prorro- gar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas; para cualquier renuncia gratuita o remi- sión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor; para contraer ma- trimonio en nombre del mandante; para el reconocimiento de hijos naturales; para cualquier contrato que tenga por objeto trasferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito; para hacer donaciones, que no sean gratifica- ciones de pequeñas sumas, a los emplea- dos o personas del servicio de la ad- ministración; para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intere- ses, o que los empréstitos sean una con- secuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran; para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo; para constituir al mandante en deposi- tarlo, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones, o que el depósito sea una consecuencia de la administración; para constituir al man-
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    dante en laobligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente; para formar sociedad; para constituir al mandante en fiador; para constituir o ce- der derechos reales sobre inmuebles; para aceptar herencias; para reconocer o con- fesar obligaciones anteriores al mandato. Es decir que, por interpretación contra- ria-, serán actos de administración todos aquellos que no figuran en ¡a relación del artículo 1881, que contiene actos de dis- posición y conservatorios, además de otros de índole personal familiar. Este es el cri- terio que, con referencia a la legislación española, sostienen Peres González y Al- guer en sus estudios comparativos al "De- recho civil", de Enneccerus-Kipp-Wolff, cuando afirman que el Código civil de España no formula ni presupone un con- cepto técnico preciso de disposición, pala- bra que ni siquiera tiene una significación plenamente uniforme; y que en el articu- lo 1713 aparecen contrapuestos a los ocios de administración otros que encajan den- tro del ámbito de la disposición. En efecto, dicho precepto, similarmente al de su corre- lativo argentino, antes citado, establece que "el mandato, concebido en términos ge- nerales, no comprende más que los actos de administración", necesitándose man- dato expreso "para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". El concepto de administración como fa- cultad o como deber, y también como li- mitación de facultades en el sentido de que se pueden ejercitar actos de adminis- tración, pero no de otra índole, lo encon- tramos a través de múltiples preceptos del Código civil, como, por ejemplo, al tratar del albaceazgo, la anticresis, la ausencia, la cesión de créditos, el comodato, la com- pra-venta, el condominio, la cúratela, el depósito, la desheredación, el divorcio, el dominio, la donación, la filiación natural, la gestión de negocios ajenos, la locación, el mandato, el matrimonio, la patria po- testad, la prescripción, la sociedad, la tu- tela, y de algunas otras instituciones que hayan podido omitirse involuntariamente en la presente relación. Conviene, por último, señalar que los poderes para la administración de bienes han de ser otorgados, bajo pena de nuli- dad, en escritura pública, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 7"? del artículo 1884 del Código civil. (AT. O. y F.) JURISPUUDKKCIA. — El pleito que tiene su origen en un contrato hipotecario, perfeccionado entre las partes en litigio, no puede considerarse susci- tado con motivo de un acto de administración comprendido en la excepción que contemplo el nrt. 15 de la ley 10.998 (Cám. Civ. 2.' Cap. Fed., 18-2-935, J. A., t. 49, pág, 305). El mandatario general con facultad de administrar no necesita estar inscrito en la matricula de procuradores para ejercer judicialmente netos de administra- ción (Cám. Fed. La Plata, 21-5-935, J. A., t. 50. píg. 427). Para que el art. 15. segunda parte, de la ley 10.990 sea aplicable, es necesario que se trate de gestiones judiciales directamente deri- vadas de los actos de administración realizados por el mandatario, conclusión que no varía cua- lesquiera sean las de/ensas opuestas (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 13-5-935, J. A., t. 53. pág. 49). El man- datarlo general con facultad de administrar pue- de representar en juicio a su mandante deman- dado por cuestiones derivadas de actos de admi- nistración ejercidos por aquel (Cám. Fed. Men- doza. 4-3-938, J. A., t. 61, pág. 606). El cobro Ju- dicial de alquileres por el mandatario expresamen- te facultado al efecto, es un acto típico de admi- nistración para cuyo ejercicio no es menester que el apoderado esté inscrito en la matrícula de procuradores (J. de Paz Cap. Fed., 15-12-937. J. A., t. 61, pág. 339). No tratándose propia- mente de la fijación del alquiler de una finca de la sucesión, lo cual podría considerarse como un simple acto de administración, sino de la reduc- ción del alquiler convenido en el contrato cele- brado por la causante, la rebaja del alquiler con la que están conformes algunos herederos, no puede imponerse a los que se han opuesto a ella (CAm. Civ. 2' Cap. Fed., 17-10-938, J. A., t. 64. pág. 224). No cabe dentro de nuestro régimen legal, la teoría de Demolombe, según la cual, si bien la declaración judicial de incapacitlad abso- luta por Insania incapacita al afectado para los netos de administración, ella no impide que rea- lice válidamente, en períodos lúcidos, actos de carácter personalísimo, como casarse. >testar, re- conocer hijos naturales, etc. (Cám. Civ. 1' Cap, Fed., 16-5-932. J. A., t. 38, pág. 209). Para el ejer- cicio de los actos de administración, como opues- tos a los de disposición, el mandatario no nece- sita poder especial (Cám. Com. Cap. Fed., 5-6-929, J. A., t. 30, pág. 186). En el mandato general de administración están comprendidos todos los ac- tos de administración, por amplios que sean, co- mo si ellos hubieran sido expresamente mencio- nados (Sup. Corte Bs. Aires, l»-10-929, J. A., t. 31, pág. 696). La constitución de «na hipoteca no importa un acto de administración (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 21-10-929. J. A., t. 31. pág. 581). El re- conocimiento o la concesión de una gratificación hecha por el dueño de xina casa de comercio a favor de uno de sus empleados, importa en rea- lidad un acto de administración de la sociedad (Cám. Com. Cap. Fed., 6-8-929, J. A., t. 30, pá- gina 733). ACTOS DE AUTORIDAD. En la activi- dad jurídica del Estado de derecho puede éste decidir, en cuanto al establecimiento y a la actuación del Derecho positivo, en virtud de su potestad soberana. En ese sen- tido realiza actos de autoridad o de impe- rio, por intermedio de sus órganos funda- mentales en la esfera legislativa, ejecuti- va y judicial. Las características de estos actos las da la propia actividad jurídica y su finalidad, que es la realización de las funciones esen- ciales y necesarias del Estado. De ahí que en ejercicio y en función de hacer y eje- cutar el Derecho positivo, el Estado otor- gue actos en forma unilateral y discrecio-
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    nal. (V. FACULTADESDISCRECIONALES. FACUL- TADES REGLADAS.) La distinción entre actos de autoridad o imperio y actos de gestión, se estableció principalmente en el Derecho administra- tivo francés, utilizando la teoría de la doble personalidad del Estado, para expli- car la actividad jurídica del mismo (Gri- velle). Se tenia en cuenta los medios técnicos utilizados por el Estado para la promo- ción de sus intereses jurídicos. Así, se mi- raba principalmente la actuación de la persona jurídica que actuaba como Esta- do en la gestión de sus derechos patrimo- niales (públicos o privados), y se explica- ba la aparición de los actos de gestión (jure gestionis). En otro sentido, cuando actuaba como persona jurídica de Dere- cho público, que lo colocaba en una situa- ción de privilegio respecto a los particu- lares. En ambas situaciones se utilizaba un medio de técnica jurídica para explicar la actuación jurídica del Estado. Este, por esos medios, utilizaba su poder de imperio en algunos actos y en otros no. Y de ahí la explicación simple del fenómeno de los actos de autoridad o de gestión. Sin embargo, el ejercicio del poder de imperio es sólo un medio y no xm fin en la actividad jurídica del Estado, como lo hacen notar otros autores (Bielsa, Roma- no). Lo fundamental es la función o las funciones necesarias y esenciales que el Estado de Derecho debe cumplir para sa- tisfacer los intereses supremos de la so- ciedad que representa jurídicamente. En ese sentido se ha dado el concepto prece- dente del acto de autoridad, Por medio de él, el Estado decide en un acto unila- teral y a veces discrecional, la medida más eficaz para el logro de sus intereses supremos, siempre dentro de la esfera le- gal trazada por el mismo en el Derecho positivo, pero sin sujeción a ningún poder superior. En la esfera del Derecho administrati- vo, como regulador de la actividad jurí- dica de la Administración pública, es donde se dan con más frecuencia esta clase de actos, v. gr., decisiones del P. E. con carácter general (reglamentos), o par- ticular (resoluciones), o en cumplimiento de las funciones esenciales y necesarias de la policía, de la renta pública, del servi- cio militar, etc. (Bielsa). En esta esfera se ha dicho que "los ac- tos de autoridad o de imperio son los que la Administración pública realiza normal- mente en cumplimiento de sus funciones jurídicas esenciales" (Bielsa). (A. V. S.) JURISPRUDENCIA. — Para determinar si el acto realizado por el Estado es de gestión o de auto- ridad, regido por el Derecho común o el público, respectivamente, debe preguntarse si ha podido ser ejecutado por un particular en su propio nom- bre e interés. SI la respuesta es afirmativa, el Es- tado ha procedido como persona jurídica: si es negativa, como poder público (Just. Paz Letr. Cap. Fed., J. A., 1943-IV, pág. 442). BIBUOGBAPÍIV. — Berthelemy, Traite élímentaire de Droit administrati/, págs. 42, 44, 226 y sigs.. París, 1916. — Bielsa, R., Derecho administrativo. 4* ed., t. 1, nos. 32, 33, 34, 65 y 66, Bs. Aires. 1947. — Bullrlch, R., Curso de Derecho administrativo. t. 1, pág. 116, Bs. Aires, 1929. — Grivelle, De la distintion (íes ocies d'autorité et des ocies de ges- tión, págs. 5 y sigs., París, 1901. — Laíerrlere, E., Traite de la furísdiction admtnistrative et de re- cours contentiuex, París, 1895. — Romano, Prin- cipia di Dirito amminisirativo italiano, nos. 86 y sigs., s/f. ACTOS DE BUENA FE. (V. BUENA FE.) ACTOS DE COMERCIO,* SUMARIO: 1. La delimitación del Derecho comercial y la teo- ría da loa actos de comercio en su desarro- llo histórico. 2. Los actos objetivos de co- mercio en general. 3. Los actos de comercio en se-itido absoluto. 4. Los actos de comer- cio en sentido relativo, en razón del intento especulativo del sujeto. 5. Los actos t!e comercio en sentido relativo, en razón de la íorma particular de ejercicio, 6, Les ac- tos objetivos de comercio en sentido rela- tivo, en razón de otro acto objetivo de co- mercio considerado como principal. 7. Los comercio mixtos o unilateralmente cornor- cíales. 1. La teoría de los actos de comercio pertenece a la teoría de la delimitación del Derecho comercial. Incluso en el De-, recho comercial medioeval, que ha sido un derecho de clase, de carácter subjetivo, se encuentra ya la idea de que todos los actos de carácter especulativo deben caer bajo la jurisdicción comercial y el Derecho comercial, con prescindencia de la calidad de comerciante de los participantes. Se ci- tan, desde este punto de vista, los Estatu- tos de Piacenza, de 1340: "quaecumque per- sona aget vel conveniat de cetero ex cau- sa negotiationis vel cambii intelligatur es- se mercator absque alia probatione", y los de Milán, de 1350: "quod omnes contrahen- tes ex causa negotiationis vel cambii ha- bentur et reputantur pro mercatoribus". En el siglo 17, en Ansaldus de Ansaldis, Disc. gen. n° 61-63, se dice: "quia privile- gium datum est mercaturae non personis". En las Ordenanzas francesas, del siglo 17, aunque parten todavía del sistema subje- tivo, se acentúa, sin embargo, la tenden- cia de someter, decididamente, ciertos ac- tos, especialmente la letra de cambio, a los tribunales de comercio. * Por el Dr. ROBERTO OOLDSCHMIDT.
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    El Código decomercio francés, de 1807, toma como'punto de partida el acto espe- culativo de carácter objetivo, poniendo de relieve, en particular, la compraventa con fines de especulación y la letra de cambio, pero agrega, también, ciertas empresas que presuponen una actividad compleja de de- finición discutida, pero, de todos modos, de carácter profesional. En razón del nue- vo principio de la libertad de comercio (a partir de 1791), el Código no exige la cali- dad de miembro de una corporación, y, des- de otro punto de vista, por no incluir re- glas generales relativas a los actos de co- mercio, no tiene que acentuar el proble- ma acerca del carácter unilateral o bilate- ral de los mismos. La codificación funda- da sobre este criterio de delimitación, que en el Código francés se refiere, especial- mente, a la competencia de los tribunales de comercio (art. 831), ha servido como modelo en muchas partes del mundo, in- cluso en la República Argentina. Una reacción contra este sistema, en que se inspira también su predecesor, el Có- digo de 1861, es la que se registra en el Código de comercio alemán de 1897, que aplica un sistema subjetivo; a saber, no parte del concepto del acto de comercio objetivo, a los fines de delimitar el De- recho comercial (art. 6, Cód. de com. arg.), sino que parte de la figura del comercian- te y contiene, prevalecientemente, un de- recho especial de los mismos. No obstante, la legislación alemana no limita ni el De- recho cambiarlo ni el Derecho marítimo a las relaciones entre comerciantes, y acep- ta el principio de que los actos realizados por un comerciante se presumen como pertenecientes a su industria mercantil (I 344), principio que se aplica incluso a los actos de comercio unilaterales (§ 345), lo que tiene por consecuencia la aplicabi- lídad del Derecho comercial a no comer- ciantes en numerosos casos de actos de co- mercio de esta índole. También el nuevo Código civil italiano, de 1942, en la parte relativa a las empre- sas comerciales, reemplasa el sistema de los actos objetivos de comercio —caracte- rizado por la posibilidad de un acto aisla- do— como criterio fundamental de deli- mitación, por un sistema subjetivo, que es- tablece para los empresarios que ejercen una actividad comercial, en el sentido del artículo 2195, y que sólo están sometidos a la quiebra, obligaciones especiales en materia de registro y de contabilidad. Se ha dicho, sin embargo, por algunos, que tales disposiciones no justifican que se ha- ble respecto del Derecho italiano de hoy, de un Derecho comercial autónomo, como tampoco se habla de un Derecho autóno- mo de los abogados o médicos, y que, con posterioridad a la unificación del Derecho de las obligaciones, realizada por el Códi- go de 1942, el Derecho comercial italiano, en cuanto se encuadra en él a las normas que rigen, de manera expresa, algunas re- laciones jurídicas inherentes al ejercicio de los tráficos mercantiles, constituye sólo una parte o un capítulo dentro de un sis- tema unitario. La reacción contra el con- cepto del acto de comercio, como criterio de delimitación entre Derecho comercial y Derecho civil, se ha evidenciado también en la VII Conferencia Interamericana de Abo- gados, en Montevideo, en 1951, que reco- mienda: "no aconsejar la sanción de una ley uniforme en materia de acto de comer- cio y en cambio se resuelve recomendar a los países americanos que dicten las me- didas oportunas para reformar sus siste- mas jurídicos sobre la base de unificar el Derecho de las obligaciones y contratos con respecto a las relaciones económicas". Parece que los trabajos de reforma argen- tinos se mueven en la misma dirección. 2. Los códigos que aceptan la teoría de los actos de comercio contienen, en la mayor parte de los casos, una enumeración de los actos de comercio objetivos, a saber, aquellos considerados tales por el legisla- dor, salvo casos excepcionales, indepen- dientemente de la -calidad profesional de comerciante de quien los ejerciese. Por el contrario, el ejercicio profesional de los mismos da dicha calidad, por lo menos, en el sentido del Derecho comercial, cuyos conceptos no se identifican siempre con los desarrollados por el Derecho fiscal; éste puede comprender una definición más am- plia del comerciante en razón de sus fines específicos. A los fines de adquirir la calidad de co- merciante, el ejercicio de los actos enu- merados debe tener carácter autónomo, lo que no ocurre, v. gr., en relación a la ne- gociación sotare letras de cambio y demás papeles comerciales, con arreglo al artícu- lo 8, inciso 4<?, del Código de comercio ar- gentino, en cuyo caso se tiene que averi- guar la naturaleza comercial de las rela- ciones fundamentales que originan la ne- gociación del título y qxie permite deter- minar la profesión de quien lo negocia. Sin embargo, por esto no es necesario ubicar la letra de cambio que constituye, históri- camente, uno de los tipos principales del acto objetivo de comercio en un grupo es- pecial, en el llamado grupo de actos de co- mercio por su forma. Desde otro punto de vista, al declarar el artículo 8, inciso 61 ?, acto de comercio a la
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    sociedad anónima, seacual fuera su ob- jeto, la ley confiere, en razón de su forma, a este tipo de sociedad —y también a la sociedad de responsabilidad limitada (ar- tículo 3, ley n9 11.645)— el carácter de co- merciante, sin que de esto resulte que to- dos los actos realizados por ella lleguen a ser actos de comercio. Sus actos con ter- ceros serán civiles o comerciales según los principios generales (Cám. Civ. y Com. en pleno, J. A., 12.931, Rev. La Ley, 8726). Se ha resuelto, v. gr., que la organización de una granja, para una sociedad anónima dedica- da a la explotación agricolaganadera, no es acto*de comercio (Cám. Com., J. A., 1944-1, pág. 676). Una enumeración de los actos de comercio objetivos se encuentra, v, gr., en el Código francés (arts. 632/3), en el Có- digo italiano derogado de 1882 (art. 3) y en el argentino (art. 8), pero, por e.iemplo, no existe en el Código español de 1886 (art. 2). La expresión acto de comercio, en tales enumeraciones, no tiene el sentido de acto jurídico, sino que debe ser entendido en el de actividad económica, simple o comple- ja según el caso, la cual se exterioriza en hechos u operaciones. Esto explica que un acto de comercio unitario se componga nor- malmente de una serie de actos jurídicos, los que, bajo el punto de vista puramente jurídico, son actos independientes y autó- nomos, pero estrictamente vinculados des- de el punto de vista social y económico, conexión que tiene su influencia también respecto de la vinculación jurídica de los distintos actos. Esto ocurre, v. gr., respec- to del concepto operación de banco (ar- tículo 8, inc. 3?), considerado este término en su aspecto fundamental, el cual, aun- que no presupone necesariamente la exis- tencia de una empresa, exige, sin embargo, la vinculación entre un negocio jurídico activo, a saber, la toma de dinero a crédi- to con la intención de darlo a crédito, y otro pasivo, o sea. la concesión sucesiva de un crédito del dinero ya obtenido a cré- dito. Se discute si. la enumeración legal —cu- yo mejoramiento se ha propuesto hasta re- cientemente en el país— tiene carácter ta- xativo o sólo ejemplificativo, llegándose, por lo general, a la segunda solución. Ella permite la ampliación, por vía cié analo- gía, de los actos enumerados por la ley; no obstante, cualquier ampliación analógica presupone una laguna, la cual no existe cuando la actividad de que se trata ha sido contemplada por el legislador, aunque de una manera que no satisfaga al juez de hoy. Por-lo común, hay acuerdo sobre la im- posibilidad de extraer de los distintos in- cisos de la enumeración legal, que puede diferir en ios diversos códigos, un concep- to unitario del acto de comercio, que per- mita establecer principios generales, am- pliando así las posibilidades de extensión analógica. Probablemente, la más ingenio- sa tentativa hecha al respecto ha sido la de A. Rocco, en sus Príncipl di diritto com- merciale, 1928, ns. 42 y siguientes, especial- mente n<? 52. En efecto, Rocco cree poder definir el acto de comercio, en el sentido del Código de comercio italiano de 1882, como "todo acto que realiza o facilita una interposición en el cambio"; de modo que se efectúe un cambio indirecto por perso- na interpuesta, el cual tiene por objeto no sólo mercancías, etc., sino también, tra- tándose de operaciones de banco, dinero presente con dinero futuro o a crédito; o, tratándose de empresas, tiene por objeto los resultados de trabajo, en vista de otros bienes económicos o de dinero; o, en lo que concierne a los seguros, su objeto es un riesgo individual, por un lado, y una cuo- ta proporcional de un riesgo colectivo, por el otro. Sin embargo, erta tentativa de so- lución tampoco ha sido aceptada por la doctrina (cfr. Scuto, Riv. Dir. Com., 1928-1, págs. 322 y sigs.; Bolaffio, Cod. di comm. comm.enta.to, Leggi e usi commerciali-Atti di commercio, 1935. páers. 126/7). En conclu- sión, la determinación legal procede, por causas históricas, con criterios históricos empíricos de oportunidad, de convivencia y de necesidad social. 3. Se han hecho distintas tentativas para agrupar los actos de comercio enume- rados (cf., v. gr., Rotondi, Instituzioni di diritto privato, 6=> ed., 1951, págs. 45/6). Así, en una primera categoría se han ubi- cado aquellos actos que siempre han sido considerados por la ley como actos de co- mercio en sentido absoluto, con indepen- dencia de la calidad del sujeto que los rea- lice o del fin a que tiendan o de la rela- ción a que estén subordinados. A esta ca- tegoría pertenecen, en el Código argenti- no (art. 8), toda operación de corretaje o remate (inc. 39), que tienen carácter co- mercial aun cuando sean realizadas por no-profesionales o cuando los objetos a que la actividad se refiere sean de carácter ci- vil, solución esta opuesta a la del artícu- lo 3, inciso 229, del Código de comercio italiano de 1882, que, como también otros códigos, enumera sólo las operaciones de corretaje en asuntos comerciales. Esta ca- tegoría comprende también toda negocia- ción sobre letras de cambio o de plaza, che- ques o cualquier otro género de papel en- dosable o al portador (inc. 49), dado que no tiene importancia el hecho de si el do-
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    cumento tiene suorigen en un contrato comercial o civil y si ha sido firmado por un comerciante o no; los seguros (inc. 69), por lo menos cuando no se considera la or- ganización en empresa como elemento ne- cesario del contrato de seguro, sin distin- ciones de ninguna especie, a saber, inclu- yendo tanto los seguros terrestres como los marítimos y tanto los seguros a prima co- mo los mutuos; los fietamentos, construc- ción, compra o venta de buques (extensi- ble también a las aeronaves), aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo (inc, 79), o mejor dicho, todo lo relativo a la navegación, sin que la ley exi- ja ni el espíritu de lucro, ni la organiza- ción de empresa; según algunos, la cuen- ta corriente (inc. 119, art. 771), solución discutible, sin embargo, en razón del ar- tículo 773. 4. La segunda categoría, la de los ac- tos de comercio en sentido relativo, en que la comercialidad deriva del fin del sujeto agente o de la modalidad del ejercicio o de la relación princinal a que el acto se vincula, ha sido subdividida en tres gru- pos. El primero comprende los actos obje- tivos de comercio, en razón del intento es- peculativo del sujeto: así, en particular, toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o des- pués de darle otra forma de mayor o me- nor valor, como así también la transmi- sión correspondiente (incs. 19 y 29). Den- tro de este inciso primero, tanto el con- cepto de adquisición, como el de cosa mue- ble son amplios y comprenden toda incor- poración al patrimonio, no sólo de objetos corporales, sino también de objetos incor- porales, por ejemnlo, patentes de inven- ción. Se ha sostenido, incluso, que este in- ciso abarca también la especulación sobre el trabajo ajeno, partiendo de la idea de que el trabajo humano constituye, asimis- mo, un bien, por tener valor económico; no obstante, la actividad realizada por un sujeto para procurar una utilidad a otro, se consume en el acto mismo de su reali- zación y no puede ser aislada y formar ob- jeto de derechos, por lo cual resulta más exacto recurrir a una extensión analógi- ca del inciso 59. a saber, fundar en el con- cepto de empresa la comercialidad de la or- ganización del trabajo ajeno para conse- guir beneficios en forma constante. El Có- digo argentino, con la salvedad del artícu- lo 452, inciso 29, excluye la adquisición de inmuebles de la ley comercial, en contra- posición al artículo 3, inciso 3?, del Códi- go italiano de 1882, o del Código mejica- no, articulo 75, inciso II, que incluyen tam- bién las compras y reventas de bienes in- muebles hechas con fines de especulación comercial; la solución de la ley nacional ha sido, frecuentemente, criticada. La intención de lucrar con la enajena- ción, en el sentido de especular, a sa- ber, sin que sea necesario el propósito de lucro respecto del acto singular, debe ser la razón principal de la adquisición; no hay acto de comercio en los casos en que ella tiene sólo un carácter secundario, v. gr., cuando el escultor compra un bloque de mármol y revende una estatua. Esta in- tención ha sido negada en relación a las cooperativas de consumo siempre que ven- dan las cosas compradas únicamente a sus miembros sin margen de beneficio. Debe existir en el momento de la adquisición y ser conocible a la otra parte. No interesa si se realizará luego la enajenación, con- cepto que, tal como ocurre con el concep- to de la adquisición, no presupone una venta, ds modo que caben en él, v. gr., el caso de la permuta o el de la locación (arts. 450/1 del Cód. Com. arg); en otras palabras, todos los supuestos en que se rea- liza la misma interposición en el cambio que se realiza en la compraventa caben en el mismo. También conviene encuadrar en este gru- po, y no en la primera categoría, las ope- raciones de banco (inc. 39), dado que la comercialidad de las operaciones de banco fundamentales deriva de la intención rea- lizada de interposición en el crédito y. tam- bién, en el pago, mientras que las demás operaciones tienen un -carácter meramen- te accesorio. 5. El segundo grupo de los actos de co- mercio en sentido relativo comprende los actos objetivos de comercio en razón de la forma particular de ejercicio, a saber, las empresas del inciso 59, concepto que constituye, como se ha dicho, una conce- sión del sistema objetivo al sistema sub- jetivo. El Código argentino enumera sólo las empresas de fábricas, comisiones, man- datos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra, concepto este último que debe ex- tenderse incluso a las empresas de trans- porte aéreo (así, expresamente, art. 45 de la ley francesa de 31 de mayo de 1924), pero este inciso 59 es susceptible, en gene- ral, de una larga extensión analógica, es- pecialmente, cuando se considera como ra- zón de la comercialidad de las empresas se- ñaladas, justamente, su carácter de empresa. Desde otro punto de vista, sin embargo, el concepto de la empresa es ambiguo y uno de los más prestigiosos comercialistas
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    italianos, Rotondi (enRiv. Dir. Comm., 1949,1, 425), ha observado que el problema acerca de su naturaleza constituía bajo el Código italiano de 1882, comparable al Có- digo argentino, un problema insoluble, de modo que puede considerarse una idea poco feliz del Código de 1942, la de recal- car su importancia, casi con la ilusión de hacer de la empresa la frágil piedra an- gular de la construcción de un ala del nuevo edificio legislativo. Se han propues- to varios criterios para determinar su na- turaleza, y todas esas definiciones han encontrado su eco en la jurisprudencia, con el resultado de numerosos fallos con- tradictorios, v. gr., para dar un solo ejem- plo reciente, en relación a los requisitos necesarios para considerar a la explota- ción de "taxímetros" como "empresa de transporte". Así, para algunos, empresa es organización de los factores de la pro- ducción; según otros, simple actividad sis- temática; el Código italiano de 1942, ar- tículo 2082, habla del ejercicio profesional de una actividad económica organizada a los fines de la producción o del intercam- bio de bienes o servicios; otros, en fin, destacan, sobre todo, el aspecto de la or- ganización profesional del trabajo ajeno. Este último criterio, que nos parece prefe- rible en relación al Derecho argentino vi- gente, presupone la autonomía de la figu- ra del empresario que percibe, en razón de su actividad específica, una remuneración, técnicamente llamada provecho, autonomía que falta al artesano que ejerce una acti- vidad profesional organizada, prevalente- mente, con el trabajo propio o de sus familiares. El artesano tampoco es co- merciante, con arreglo al inciso 19, cuan- do transforma las materias primas que le han sido entregadas por sus clientes, mientras que la jurisprudencia se inclina a considerarlo como tal, incluso en los ca- sos en que trabaja por encargo, cuando el mismo adquiere dichas materias; cfr. Cá- mara de Paz Letrada, en Gaceta de Paz, tomo 40, página 243. No obstante, esta últi- ma solución no está fuera de duda, pudién- dose presentar difíciles problemas de deli- mitación, tanto desde el punto de vista del inciso 1?, como desde el aspecto del in- ciso 59, v. gr., en relación al carpintero o al sastre y aun al fotógrafo, al cual se han aplicado principios análogos. En la jurisprudencia y doctrina nacio- nales, se ha discutido, en particular, acer- ca del carácter comercial de las empre- sas de construcción de otaras (ver Cám. Civ. y Com. en pleno, J. A. 32-438, y G. del F., 84-43, en sentido afirmativo, siendo indi- ferente que provean o no los materiales); de las empresas de espectáculos públicos, expresamente previstas en el Código fran- cés, artículo 832, y en el italiano de 1882, ar- tículo 3, inciso 91 ?, y cuya comercialidad deriva, no del inciso 19, sino precisamente del hecho de que la especulación sobre el trabajo ajeno se realiza dentro de una em- presa, de lo que resulta que una función pública aislada no tiene de por sí el carác- ter de un acto de comercio; de las empre- sas periodísticas, cuyo carácter comercial ha sido negado por algunos, pero admitido por lo general; de las empresas editoras, enumeradas en el articulo 39, inciso 10, del Código italiano de 1882 (pero no ejerce el comercio el autor que edita su obra); de las empresas de pompas fúnebres, clasificadas incluso como empresas de transporte; de las casas de pensión cuyo carácter comercial también ha sido afirmado en la mayor parte de los fallos; de les sanatorios y los institu- tos de enseñanza, respecto de los cuales se plantea el problema de cuándo el ejercicio de una actividad liberal se transforma en el ejercicio de una actividad comercial, cuestión formulada, justamente bajo el aspecto de la empresa, en el artículo 2238 del Código civil italiano. No tienen ca- rácter comercial las empresas agrícolas, siendo la explotación agrícola tradicional- mente excluida del Derecho comercial (ar- tículo 452, inc. 39). El Código civil italia- no de 1942, artículo 2135, comprende bajo este concepto la actividad dirigida al cul- tivo del fondo, a la silvicultura, a la cría del ganado y a las actividades conexas, a saber, las tendientes a la transformación o a la enajenación de los productos agrí- colas cuando entran en el ejercicio normal de la agricultura. No obstante, se afirma el carácter comercial cuando la industria de transformación llega a ser preponde- rante en relación a la explotación agríco- la; v. gr., se ha resuelto que es comer- ciante el dueño de un establecimiento agrícola-industrial con bodega, que tiene las características de una empresa de fá- brica: Cámara de Apelaciones en lo Co- mercial y Criminal, Mendoza, La Ley, to- mo 24, página 401. Tampoco se admite la comercialidad, por tratarse de la explotación de los productos da la tierra, de la explotación de minas por parte de sus dueños, mientras que se resuelve en sentido opuesto en relación a su explotación por terceros; sin embargo, el artículo 59 de la ley francesa de 9 de septiembre de 1919, considera toda explo- tación de minas como un acto de comer- cio, lo que se ha justificado, precisamente, señalando que se las explotan en forma de empresa.
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    6. El tercergrupo de la segunda cate- goría incluye los actos objetivos califica- dos como tales en razón de otro acto de comercio que aparece como principal. En este sentido, el artículo 8"?, inciso 10, de- clara actos de comercio las fianzas (ar- tículo 478), prenda (art. 580) y demás accesorias de una, operación comercial; la enumeración de las cartas de crédito, en el mismo inciso, ha sido objeto de criti- cas, dado que, por lo menos respecto de la institución legislada en los artículos 484 y siguientes, del Código de comercio, no se establece como requisito de su comercia- lidad, la conexión con otra operación mer-. cantil, conexión que de estar presente tendría otro carácter que la accesoriedad que existe en los demás casos señalados. El principio del inciso 10 debe regir, tam- bién, para la hipoteca; sin embargo, no se lo ha aplicado siempre, en relación a ella, y haciendo valer que se refiere a inmue- bles, se ha negado el carácter comercial del préstamo hipotecario como operación de banco. En estos casos, exceptuado el de las cartas de crédito, se trata de una ac- cesoriedad jurídica, mientras que, en otros supuestos, hay una conexión meramente económica, así, en el mandato comercial del artículo 221, que tiene por objeto la administración de negocios de comercio; esoecialmente, en el Código italiano de 1882, se encuentran enumerados numero- sos casos de este tipo, v. gr., el corretaje en asuntos comerciales (art. 3?, inc. 22), o la cuenta corriente y el cheque, que tie- nen una causa comercial (art. 8, II). En el Códisro argentino —como así tam- bién en el Código español— se encuentran algunos casos en que el legislador se apar- ta del criterio objetivo para determinar el carácter comercial del acto y toma en consideración, también, la calidad de co- merciante de uno de los participantes, solución muy criticada por la doctrina. Bajo este aspecto, deben mencionarse es- pecialmente, el mutuo o préstamo mercan- til y el depósito mercantil. El primero debe ser destinado a un uso comercial, y por lo menos el deudor debe tener la calidad de comerciante (art. 558); el segundo debe tener por objeto un acto de comercio y, por lo menos, una de las partes debe ser comerciante (art. 572). En los casos en que el legislador ha de- clarado un acto que es, doctrinariamente, accesorio o conexo, acto objetivo de comer- cio y este acto es susceptible de un ejer- cicio autónomo, lo que, contrariamente a cierta corriente en la doctrina italiana, no se puede excluir de antemano, debe admitirse la calidad de comerciante de la persona que lo ejerce profesionalmente. Por esto, es comerciante el prestamista que da, profesionalmente, préstamos a comerciantes con destino comercial (art. 558). Una conexión, no ya con uno o varios actos de comercio, sino con la actividad mercantil del comerciante en su totalidad, existe en el supuesto expresamente enu- merado del artículo 8, inciso 9<?, que esta- blece la comercialidad de las convencio- nes sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes. 7. La mayor parte de la doctrina opo- ne a los actos objetivos de comercio los subjetivos, a saber, los actos no decla- rados comerciales por la ley mercantil, pero realizados por un comerciante en el ejercicio de su actividad mercantil. Cuan- do el artículo 5, inciso 2<?, Código de co- mercio argentino, establece que los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en con- trario, quiere decir que se presume que los actos realizados por un comerciante son realizados en el ejercicio de su actividad comercial, y que la prueba contraria ad- mitida tiene por objeto la falta de cone- xión con dicha actividad. Se ha destacado, por algunos, y, por esto, formulado objeciones contra el con- cepto de actos subjetivos de comercio, y aun contra la sistemática tradicional en general, que la comercialidad de esos actos no depende tanto de la calidad de co- merciante de quien lleva a cabo el acto, sino de su conexión con la actividad co- mercial. Se ha querido incluir, por este camino, en un mismo grupo los actos co- nexos a la actividad mercantil del comer- ciante, y los actos declarados comerciales por la ley en razón de una conexión eco- nómica con uno o varios actos de comer- cio objetivos; cf., por ejemplo, Ascarelli, Introducción al Derecho comercial, Bue- nos Aires, 1947, página 60 y siguientes, si- guiendo, en lo esencial, a Arcángel!, Rlv. Dir. Comm., 1904, I. 41; 1914, I, 581. Es exacto que este último grupo puede ser extendido por vía de analogía, pero tal extensión a actos que tienen una seme- janza con los señalados por el legislador, no se identifica, necesariamente, con un principio general de la comercialidad de todos los actos económicamente conexos con un acto objetivo de comercio practica- do por un no-comerciante. Los problemas pertinentes han sido discutidos, v. gr., en relación al mutuo, para los derechos que no conocen un concepto especial de mutuo mercantil, tal como lo contiene, por el contrario, el Código argentino. Desde otro
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    punto de vista,se puede dudar si la con- cepción que destaca, ante todo, la conexión con la actividad mercantil, prescindiendo de la calidad de comerciante, elimina las dificultades para resolver ciertos casos lí- mite, v. gr., el de la compra de un fondo de comercio con el fin de explotarlo por parte de un no-comerciante, cuya comer- cialidad se ha afirmado por su conexión con una futura actividad comercial, o aun por tratarse del primer acto de la profe- sión comercial, necesario para su ejercicio y, por esto, conexo con ella. De todos modos, quedan fuera de la pre- sunción del artículo 5, inciso 2°, es decir, no pueden ser actos subjetivos de comer- cio, o actos de comercio en razón de su conexión con el ejercicio de una profesión mercantil, los actos que, por su naturaleza o por disposición expresa o implícita de la ley mercantil, no pueden formar parte de una actividad comercial. Entre los ac- tos excluidos del ámbito de la presunción, figuran no sólo los actos del derecho de familia o del derecho sucesorio, sino tam- bién, según la teoría tradicional, los actos relativos a las operaciones inmobiliarias, v. gr., el de la locación de un inmueble por un comerciante para ejercer en él un co- mercio; esta solución es, frecuentemente, criticada y resistida, y no ha sido aplicada, por ejemplo, en el supuesto de la conclu- sión de un contrato de locación relativo a los locales en que se explota un fondo de comercio, vendido simultáneamente. Desde otro punto de vista, incluso los actos ilícitos pueden ser actos conexos, lo que, sin embargo, ha sido negado en el país, contrariamente a la mejor doctrina italiana, y la opinión prevaleciente en Francia, en un fallo plenario de las dos Cámaras civiles y la comercial de la Ca- pital Federal (reproducido en La Ley, t. 46, pág. 9, y Jurisprudencia Argentina, 1947-1, pág. 513), No resulta conveniente dificultar más la ya difícil delimitación entre la. com- petencia civil y la comercial mediante la distinción introducida por esa jurispru- dencia entre los casos de responsabilidad contractual acerca de los cuales entiende la justicia comercial, y los de responsa- extracontractual sometidos a la justicia civil, ya que en concreto podran originarse serias dificultades para determinar el ca- rácter contractual o extracontractual de la responsabilidad. Se ha opuesto a la teoría de la comer- cialidad por conexión, en el sentido ex- puesto, la doctrina que no considera co- mercial la compra para vender si ésta constituye, únicamente, el accesorio de una profesión civil; por ejemplo, la de los médicos o dentistas que procuran a su clientela, exclusivamente, medicamentos o aparatos, mientras que en la actividad del farmacéutico prevalece hoy el aspecto co- mercial. 8. Se hace distinción entre los actos bilateralmente o unilateralmente comer- ciales. Puede ser que un acto sea de co- mercio para una de las partes y civil para la otra. Para estos casos, el artículo 7 del Código argentino, como también el artícu- lo 54 del Código italiano de 1882, establece la aplicabilidad de la ley comercial para ambas, salvo que esta ley disponga lo contrario y exceptuando las disposiciones relativas a las personas de los comercian- tes (agregado superfluo). Contrariamente a lo que se ha sostenido en un voto del doctor Repetto (Cám, Civ. y Com. en ple- no, L. L., 8-726, y J. A. 12-931), el artículo 7 no es aplicable al mutuo mercantil o al depósito mercantil del Derecho argentino, dado que ellos son comerciales para am- bas partes si el deudor del préstamo, o una de las partes, en el supuesto del depósito, es comerciante. Desde otro punto de vista, se ha discu- tido y resuelto de distinta manera el pro- blema, que debe solucionarse de modo negativo, de si el artículo 452, inciso 2"?, que, mirando unilateralmente la situación del comprador, niega el carácter mercan- til de la compraventa de objetos destina- dos a su consumo, excluye el principio general del artículo 7. JURISPRUDENCIA.*—La citada en el texto de la nota, y además: El principio de que las ventas de cosechas y ganados hechas por los labradores y hacendados no son mercantiles, no rige cuando esos productos son sometidos a un proceso de transformación o refinamiento, constitutivo de una manufactura o industria autónoma (Sup. Corte Bs. Aires, 7-8-945, J. A., 1945-IV, pág. 325). No es comercial la actividad de extracción y venta de mineral ejercida por el dueño de la mina (Cám. Com. Cap. Ped., 22-11-944, J. A., 1944-IV, pá- gina 701). La locación de una íábrica es acto de comercio (Cám. Com. Cap. Fed., 30-11-944, J. A., 1944-IV, pág. 718). Las empresas de cons- trucciones tienen carácter mercantil si aportan materiales y lucran con su enajenación, pero no pierden ese carácter en casos singulares de obras realizadas con materiales suministrados por el propietario o locatario (Cám. Com. Cap. Ped., 30-9-944, J. A., 1944-IV, pág. 74). Es civil la actividad del dueño y profesor de un colegio par- ticular, aun cuando cuente con servicio de óm- nibus para los alumnos y pupilaje para, los mis- mos (J. P. Let. Cap. Fed., 6-7-945, J. A., 1945-IV, pág. 310). La explotación de un ferrocarril, aun cuando sea efectuada por el Estado, se en- cuentra comprendida en el concepto de empresa de transporte (Cám. 1» Civ. Com. La Plata, 13- 7-945, J. A., 1946-III, pág. 557). Empresa es la • Esta referencia Jurisprudencial es de la Re- dacción y no del autor del articulo.
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    realización profesional delos actos de comercio relacionados con la actividad emprendida (Cam. Com. Cap. Ped., 29-11-949, L. L., t. 58, pág. 6; J. A., 1950-11, pág. 57) Basta la finalidad del acto previsto en el estatuto de una sociedad para que surja de ello su comerclalldad (Cam. Fed. Cap. Ped., 8-2-950, L. L., t. 58, pág. 588). Los ar- tículos publicados en una revista sobre temas de medicina y de utilidad para los profesionales, no le quitan c! carácter de comercial si la finalidad perseguida por la misma es hacer una determi- nada propaganda (Cam. Fed. Cap. Fed., 21-4-950, L. L., t. 60, pág. 475). BIBLIOGRAFÍA. — La citada en el texto. Además, todas las exposiciones generales del Derecho co- mercial, sea en forma de tratado, sea en forma de comentarlo, tratan el tema, por lo cual se remite, desde este aspecto, a la voz Derecho comercial. Entre las monografías nacionales recientes puede destacarse la de Arecha, lo, empresa comercial. Os. Aires, 1948. ACTOS DE CONCILIACIÓN. (V. CONCI- LIACIÓN.) ACTOS DE DISPOSICIÓN. (V. DISPO- SICIÓN.) ACTOS DE GESTIÓN. Se distingue en doctrina, los actos de gestión pública y los ocios de gestión privada, que realiza el Estado, como persona jurídica (sujeto de Derecho), para satisfacer necesidades e intereses de carácter público o privado, respectivamente. A diferencia de los acíos de autoridad, que realiza el Estado como poder público, en virtud de su autoridad y ejerciendo exclusivamente su poder de imperio. En la actividad de la Administración pública, se realizan actos de gestión pú- blica (contratos administrativos). En este caso el Estado, a través de las entidades administrativas (entes autónomos y au- tárquicos) actuando como persona de De- recho público formaliza actos de gestión para satisfacer intereses eminentemente públicos. Cuando actúa como persona de Derecho privado, para satisfacer intereses de carácter patrimonial (disposición de bienes del patrimonio privado del Estado), realiza actos de gestión privada. En realidad, los actos de gestión priva- da están fuera de la órbita del Derecho administrativo y sólo tienen importancia en cuanto la Administración pública los realiza con ciertas formalidades de Dere- cho público (Blelsa). Los actos de gestión pública y los de gestión privada tienen en común su na- turaleza jurídica. Son actos bilaterales o contractuales, a diferencia de los acíos de autoridad o de imperio, que son específi- camente unilaterales. Se diferencian, por- que los primeros, como son realizados por las entidades administrativas como per- sonas de Derecho público, llevan en sí una manifestación de autoridad o del ejercicio del poder de imperio; mientras los segun- dos, realizados por las mismas entidades como personas de Derecho privado, están exentos del poder de imperio y se rigen por normas del Derecho civil, comercial, etcétera. (V. ACTOS JURE IMPERII y JURE GES- TIONES.) Esta distinción se ha originado en la doctrina del Derecho administrativo fran- cés, con el fin práctico de atribuir com- petencia a los tribunales administrativos o civiles, según la naturaleza del acto (Laferriere), Actualmente, la doctrina no considera fundamental la distinción, aunque por consideraciones de orden práctico, sobre deslinde jurisdiccional, tiene justificación en el Derecho positivo (Bielsa, Bullrich). (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Blelsa, R., Derecho administra- tivo, t. 1, "Actos de gobierno. Actos administrati- vos", Bs. Aires, 1947, y "El Estado como persona de Derecho privado y como persona üe Derecho público", en La Ley, suplemento 5-10-951, t. 64. — Bullrich, R., Curso de Derecho administrativo, t. 1, pág. 116, Bs. Aires, 1929. — Laferriere, E., Traite de la jurirdiction administrative et de recours contentieux. París, 1895. — Bcrtheiemy, Traite élémentaire de Droit administran;, París, 1911. — Mayer, O., Le Droit administratif alle- mand. París, 1905. — Orban, V., Le Droit consti- tutíonnel de la Belgique, Padova, 1917. — Ferra- rls, Diritto administrativo, Padova, 1917, — Fra- ga, G., Derecho ammínistrativo, México, 1939.— Brandao-Cavalcantl, T., Institucces de Direito ad- ministrativo brasileño, t. 2, pág. 217, Río de Ja- neiro, 1936. ACTOS DE GOBIERNO.1 Son definidos por Posada como los actos encaminados a la dirección política del Estado y que co- rresponden "a la función social de impe- rio jurídico, a la práctica ejecución de las leyes, a la condensación de la opinión pú- blica, al sostenimiento positivo, y por re- acción coactiva, del orden del derecho", en tanto que el acto administrativo, caracte- rizado por su fin, se endereza "a promover, conservar y perfeccionar las instituciones del Estado". A juicio de Greca, los concep- tos de Posada aclaran muy poco la cues- tión, porque también el acto político tien- de a promover, a conservar y a perfeccio- nar las instituciones del Estado, así como el acto administrativo condensa no pocas veces los anhelos de la opinión pública. Lo que resulta evidente es que dentro de la división de poderes del Estado, o de la división de funciones, según prefieren algunos tratadistas, al Poder Ejecutivo co- rresponden no sólo actos de administración * Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y PLOBTT.
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    reglados por laley, sino otros que repre- sentan la iniciativa gubernamental en ser- vicio de la Nación a través del criterio po- lítico del gobierno, que en los países de or- ganización democrática representa la ten- dencia dominante de la masa electoral en cada momento dado. Dentro de ese crite- rio político, encajan las resoluciones que el Poder Ejecutivo haya de adoptar, en ma- teria no reglada, frente a los graves, y en ocasiones imprevistos, problemas que se presentan y que requieren rápida deter- minación a efectos de la gobernación del Estado. Claro es que ninguno de los po- deres del Estado ni, por lo tanto, el ejecu- tivo aun en el ejercicio de los actos de go- bierno, es decir, de aquellos no expresa- mente reglados, puede considerarse desli- gado de toda norma, porque ello le situa- ría en la posición inadmisible de legibus solutus. En los sistemas constitucionales, los actos políticos tienen que moverse den- tro de facultades que conceda la Consti- tución, además de que muchos de ellos es- tén sometidos a la ratificación de otros poderes. Greca, tomando como base la es- pecificación de los actos de gobierno que, con relación a la Constitución de la mo- narquía española, hizo Posada, señala los que como tales se podrían clasificar den- tro de la Constitución argentina, a saber: relaciones entre poderes, apertura, convo- catoria y prórroga de las sesiones del Con- greso; iniciación, promulgación o veto de las leyes; dirección suprema del ejército; declaración de guerra, conclusión y firma de tratados internacionales; relaciones di- plomáticas; ejercicio del patronato nacio- nal; declaración del estado de sitio; nom- bramiento o separación de los ministros, intervenciones a las provincias, convoca- toria a elecciones, relaciones con los go- biernos provinciales y municipales; y di- rección jurídica para la efectividad de los derechos y garantías constitucionales. Bielsa, al tratar de las personas jurídi- cas civiles y la intervención administrati- va, afirma que el carácter jurídico de los actos emanados del Poder Ejecutivo se de- fine por su motivación, a menos que la ley defina la naturaleza jurídica de la dispo- sición. La motivación es, pues, necesaria para determinar si el Poder Ejecutivo ha obrado como poder político o gobierno, co- mo poder administrador o como represen- tante de la persona jurídica Nación, pro- vincia o comuna entidad civil, que son "las tres categorías clásicas de los actos ema- nados del presidente de la Nación, de los gobernadores y de los intendentes muni- cipales". Para Bielsa, "los actos de gobier- no son los determinados por su naturaleza de alta política, como la intervención en una provincia, los hechos de guerra, el es- tado de sitio, el nombramiento de emba- jadores, el de magistrados judiciales, si se requiere acuerdo de otro poder". Con respecto a las responsabilidades a que dan lugar los actos del Poder Ejecuti- vo, sostiene Greca que mientras los de ín- dole administrativa se rigen por el Dere- cho administrativo, los de gobierno caen en la esfera del Derecho constitucional, y los funcionarios que los ejecutan están re- vestidos de responsabilidad política, que se hace efectiva por recursos de la misma na- turaleza (revocatoria del mandato, voto de censura y juicio político). En opinión de Bielsa, "cuando el acto es de gobierno, contra él no puede promover- se recursos contenciosoadministrativos ni judiciales, con excepción del recurso de tn- constitucionalidad, que es extraordinario en la jurisdicción de la Corte Suprema Na- cional" y excepcional aun respecto de los actos de gobierno; "cuando el acto admi- nistrativo es irregular procede el recurso contenciosoadministrativo"; y, finalmente, "cuando en el acto cuestionado la entidad pública (Nación, provincia o comuna) pro- cede como persona jurídica civil, la com- petencia es judicial". El propio Bielsa se ocupa en otro lugar del tema de los actos de gobierno, cuando en un capítulo titu- lado "sobre algunas atribuciones del Po- der Ejecutivo" y más concretamente en la parte del mismo dedicada a la responsa- bilidad de los funcionarios ejecutivos en la administración fiscal, expresa que en ma- teria de gastos públicos la responsabilidad nace por el sólo hecho de ordenar o de ejercitar un acto que implique gastos pú- blicos sin tener autorización legislativa previa; pero que, por otra parte, pueden presentarse casos de naturaleza urgente en que el cumplimiento de tal requisito ha- ría ineficaz, por tardía, la medida que hu- biera de adoptarse. Así, por ejemplo, su- cedería cuando los gastos imprevistos y no autorizados estuviesen encaminados a efec- tuar el salvamento consecutivo a una ca- tástrofe, o a hacer frente & una grave al- teración del orden público, o a correspon- der a un acto de cortesía internacional que, por práctica universal, tiene cierto carác- ter obligatorio, ya que su omisión puede considerarse inconveniente para las rela- ciones de esa naturaleza. Y añade: "Así como los ocios de gobierno del Poder Eje- cutivo generan responsabilidad política, y sólo de una manera mediata responsabili- dad jurídica, y están exentos de una revi- sión jurisdiccional que afectaría el princi- pio de separación de los poderes y destrui- ría también la virtud de la potestad gu- bernativa en la gestión administrativa (con
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    excepción del recursoprotector de las ga- rantías constitucionales), así también hay casos en que el Poder Ejecutivo debe afron- tar una situación administrativa, dictar un acto administrativo, que le obliga a decre- tar gastos urgentes e imprevistos, o sea, no autorizados por la ley de presupuesto u otra de esa índole". Fiorini estudia de manera especial el problema de la imprescindible inclusión de los actos de gobierno dentro del orden jurídico y dice que aun cuando algunos pretenden colocarlos por encima de la le- gislación y de la administración, no exis- te tal supremacía sino que son de esencia jurídica y forman parte de algunas de las funciones tripartitas del Estado. Pertene- cen a normas de derecho y colocarlos fue- ra del orden jurídico equivaldría a crear dentro del Estado de derecho una zona que por no ser jurídica no puede ni debe jus- tificarse. Quienes tratan de colocar los ac- tos de gobierno por encima de la legisla- ción, justifican su teoría diciendo que se trata de "actos supremos de gobierno" re- presentativos de medidas que se toman "por razones de Estado", ya porque tien- dan a dar impulso o iniciativa a la de- fensa y seguridad de la Nación, o porque ejecuten medidas de carácter diplomático e internacional, o porque sean de emer- gencia para la seguridad interior del Es- tado. Mas para Fiorini, esa fórmula de va- loración ajurídica de la "razón de Estado" da lugar, por su vaguedad y generalidad, a que el mismo poder que ejecuta esos ac- tos los utilice para sus fines políticos, apro- vechando la falta de fiscalización. No nie- ga Fiorini, antes bien reconoce explícita- mente, que los actos de gobierno presen- tan una finalidad distinta a la actividad común del Estado, no siendo la sustancia sino más bien su inmediata finalidad lo que los distingue. "Esta dirección del acto —añade— que forma parte de su condicio- namiento jurídico, no puede, sin embargo, prescindir del necesario fundamento de de- recho. Estos actos tienden siempre a la de- fensa unitaria de la vida del Estado; no se refieren a un grupo determinado de hombres; ni tampoco a la satisfacción de un grupo determinable de necesidades pú- blicas. Se observa que siempre se refieren a la vida misma del Estado como entidad suprema. Esta dirección de los actos, no los divorcia de su esencia jurídica ni pue- de ubicarlos fuera de los límites norma- tivos del Estado. La esencia de su conte- nido funcional debe buscarse dentro de los planos que ocupa con relación a la ley fun- damental o Constitución. Muchos de estos actos están fijados en las constituciones, puesto que ejecutan disposiciones de la ley fundamental por intermedio del poder ad- ministrador. Son actos de substancia le- gislativa y de forma administrativa. Apa- recen como condiciones de substancia le- gislativa específica, establecidos en la ley general. Son normas que se crean como imprescindiblemente necesarias al gestar- se un orden jurídico determinado". Admi- te Fiorini que pueda discutirse la exacti- tud de esos principios, pero cree que no podrá dudarse de la solución que ellos im- portan, en cuanto colocan dentro de los planos de la actividad jurídica estatal a actos que se consideraban incontrolables, es decir, en cuanto sitúa en el orden ju- rídico actos que hasta ayer eran de corte antijurídico. Y termina el comentado autor con estas palabras: "Un estudio integral del contencioso-administrativo no debe des- cuidar esta interesante tesis, sobre los lla- mados actos de gobierno; máxime cuan- do en nuestros tiempos una fuerte corrien- te de opinión política tiende a aumentar las funciones de los poderes ejecutivos, afianzando su primacía sin el control de los otros dos". JUBISPRUBENCIA. — Los impuestos no son obli- gaclones que emerjan de los contratos: su impo- sición y fuerza compulsiva para el cobro son ac- tos de gobierno y de potestad pública (Sup. Corte Nac., 24-D-923, J. A., t. 28, pág. 288, y 24-6-931, J. A., t. 35. pág. 1146). Sólo se requiere como condición previa el ejercicio de la acción de res- ponsabilidad civil, el pronunciamiento del Par- lamento, sobre la cuenta de inversión corres- pondiente al año en que el acto fue realizado, cuando se trata de un acto de gobierno que sin revestir los caracteres de delito ha tenido por resultado causar un perjuicio pecuniario al pa- trimonio de la Nación, pero no cuando se trata de un delito cometido por el funcionarlo en «1 ejercicio de sus Junciones (Sup. Corte Nac., 14-9- 931, J. A., t. 36, pág. 826). La cesantía de loa empleados públicos es un acto de gobierno al que son aplicables las reglas de Derecho común (Sup. Corte Nao., 27-12-935, J. A., t. 53, pág. 538). BIBLIOGRAFÍA. — Bielsa, Estudios de Derecho pú- blico, Bs. Aires, 1952. — Plorini, Teoría de la •jus- ticia administrativa, Bs. Aires. 1944. — Greca, Derecho y ciencia de la administración munici* pal, Santa Pe, 1937. ACTOS DE MALA FE. (V. MALA FE.) ACTOS DE SERVICIO. En un sentido lato es aquél ejecutado por una persona en cumplimiento de una función asignada por ley, reglamento u orden y con refe- rencia a una tarea o actividad determi- nada para el logro de un fin previamente señalado. El servicio involucra en este caso toda actividad dentro o fuera de las fuerzas armadas, para alcanzar el cometi- do que dicho servicio persigue legalmente. En el fuero militar se ha definido por nuestra jurisprudencia del siguiente modo:
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    "La expresión serefiere a. los hechos re- lativos a las funciones que corresponden a los militares por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas en cumplimiento de una orden o de una obligación impuesta por las leyes o los reglamentos respecti- vos". (Sup. Corte Nac., 8-5-1950, en Rev. La Ley, t. 59, pág. 525.) Por su parte, el Código de Justicia Mi- litar nos da este concepto: "Se entiende por acto de servicio todo el que se refiere o tiene relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer al Ejército o Armada" (art. 827). El concepto es aplicable a toda activi- dad de las fuerzas armadas de la Nación. Lo que se debe tener en cuenta es la fun- ción atribuida al agente por el ordena- miento legal respectivo y la actividad concreta —servicio— que se le encomien- da en un momento dado. Siendo posible la actuación de un civil en actos de servicio dentro de orden castrense, en casos de necesidad. En el orden militar es importante el concepto que se tenga del acto de servicio en cuanto puede presentarse el caso de atribuir el concepto señalado a toda acti- vidad militar por el hecho genérico de la función o sólo aquellas específicas activi- dades que concreten la función militar en estricta forma legal. (V. fallos Cám. Fed. Cap. Fed., 19-3-1942, en Rev. La Ley, t. 30, pág. 865; Sup. Corte Nac., 13-11-1946, en la misma rev., t. 45, pág. 624.) Por otra parte, a los efectos índemni- zatorios, el concepto de acto de servicio es ajeno a toda idea de culpa o negligen- cia del militar en cumplimiento de la fun- ción que le corresponde. En casos de daños ocasionados a la pro- piedad o la persona, con motivo de actos de servicio, a los efectos indemnizatorios, es preciso probar que el daño es un resul- tado directo e inmediato, con relación de causa a efecto entre el acto ordenado y el daño sobreviniente. (Concepto de la ju- risprudencia.) (A. V. S.) ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD. Los actos de última voluntad, o por causa de muerte (mortis causa), están representa- dos por aquellos actos jurídicos cuyos efectos no se producen hasta después del fallecimiento del otorgante, o sea de la persona de cuya voluntad emanan; a di- ferencia de los ocios entre vivos, que tie- nen eficacia independiente de la vida o muerte del otorgante. Ejemplo de los pri- meros es el testamento, y de los segundos, el contrato. La legislación argentina defi- ne unos y otros de manera concreta y en el sentido expuesto en el articulo 947 del Código civil. La definición genérica de es- tos actos, como la de los actos entre vivos, tiene su desarrollo específico en otras vo- ces. (V. ACTOS JURÍDICOS. TESTAMENTO.) ACTOS DISCRECIONALES. (V. FACULTA- DES DISCRECIONALES.) ACTOS EMULATORIOS. (V. Aeusa DEL DERECHO.) ACTOS ENTRE VIVOS. Son aquéllos cu- ya eficacia jurídica no depende del falle- cimiento de la persona de cuya voluntad emanan, contrariamente a lo que sucede con los actos de última voluntad, que pro- ducen sus efectos después de la muerte del otorgante. El contrato es ejemplo tí- pico de acto entre vivos, y el testamento de acto de última voluntad. Unos y otros se encuentran concretamente definidos en el artículo 947 del Código civil argentino. Este concepto genérico de los actos entre vivos, tiene su desarrollo específico en otras voces. (V. ACTOS JURÍDICOS. CONTRA- TOS.) ACTOS FORMALES. El acto jurídico como expresión de voluntad lícita del otor- gante, necesita en ciertas circunstancias legalmente señaladas, que se otorgue bajo condiciones, requisitos, términos o expre- siones para que pueda producir todos sus efectos. El conjunto de solemnidades "que deben de observarse al tiempo de la for- mación del acto jurídico..." constituye la forma del mismo (art. 973 y conc. Cód. civ.) Acto formal es aquel que necesita de esas formalidades prescriptas legalmente para producir las consecuencias jurídicas queridas por las partes que intervienen en su formulación. "La declaración de voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley" (art. 915 Cód. civ.) "Las declaraciones formales son aque- llas cuya eficacia depende de la observan- cia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad" (art. 916 Cód. civ., y nota a ese artículo). Los actos formales pueden ser solemnes y no solemnes. (V. ACTOS SOLEMNES.) El Código civil trata la materia de la forma de los actos jurídicos en un capítu- lo especial (arts. 973 y sigs., Cód. civ.), y en él nos pone algunos ejemplos de las formas requeridas para que el acto otor- gado sea válido y tenga sus efectos desea- dos por las partes, {A. V. S.)
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    ACTOS ILÍCITOS. *SUMABIO: I. Concepto general. U. Referencia histórica. III. Lo Ilícito civil y lo Ilícito penal. IV. El neto Ilícito en el Código civil. I. Concepto general. — El concepto ge- neral del acto ilícito se confunde con el concepto de la antijuricidad en el sentido que presupone una conducta contraria al Derecho positivo, cuando viola un mandato o una prohibición, sea ella dolosa o ne- gligente. En la agresión a los bienes jurídicos pueden lesionarse asimismo (ocurre con frecuencia en el orden civil) los derechos subjetivos ajenos, y con ello tenemos da- dos los elementos esenciales del acto ilí- cito: antijuricidad, perjuicio (a un interés jurídico o material), es decir, el elemento objetivo, y la imputabllidad por dolo o culpa estricta (negligencia), lo que confi- gura el elemento subjetivo. En este orden de ideas, lo ilícito, lo an- tijurídico, lo injusto, resulta de una pre- suposición básica: el ordenamiento jurídi- co. De ahí que sea consecuente el criterio doctrinario, considerando que el planteo Integral de los problemas atinentes debe hacerse estableciendo lógica y dogmática- mente como un prius a lo jurídico, y como un posterius a lo antijurídico. Así también resulta claro que, si en cuanto a lo licito se puede adosar la idea fundamental de permisión, de limitación jurídica constitucional, a lo ilícito se debe relacionar la idea básica de lo prohibido o de lo no permitido. Toda actividad consentida y tutelada por el Derecho define el área de lo lícito. Cuando la conducta (culposa, por acción u omisión) resulta contraria al ordena- miento positivo y perjudicial a los bienes individuales, estamos en el área de lo Ilí- cito, y es de necesidad jurídica una con- secuencia sancionatoria para el actor del hecho injusto, en orden a las necesidades colectivas y particulares lesionadas. Por- que el derecho es un orden esencialmente coactivo í1 ). * Por el Dr. ASMANDO V. SH.VA. (1) Es necesariamente coactivo, como sostie- ne Orgaa en su obra El daño resarcible, § 1, n» 1. pág. 19, Bs. Aires, 1952, al afirmar que "en vir- tud de su contrariedad con el derecho, el acto Ilícito determina necesariamente una sanción de la ley. ya que el orden Jurídico es por su esencia un orden coactivo". No debe olvidarse que el De- recho, si instituye la sanción como pena para obtener del sujeto voluntariamente una determi- nada conducta respetuosa del orden jurídico, también utiliza el estímulo hedonlsta del pre- mio, que asimismo se incluye en el género san- ción. (V. Jiménez de Asúa, "La recompensa como prevención general. El Derecho gremifti, en Re- vista General de Legislación y Jurisprudencia, El concepto general requiere las previas delimitaciones dentro del orden jurídico total; dentro del ordenamiento penal y civil en particular y aun dentro de un concepto estricto y propio del ordena- miento civil, como se esbozará más ade- lante. El ordenamiento positivo de cada Esta- do sirve de pauta para la definición de lo ilícito, en cualquier orden del Derecho. El orden jurídico, en su total vigencia, demarca la esfera de actividad lícita de los sujetos de derecho. Fuera de la esfera especial de lo permitido, lo no prohibido, como sucede en nuestro ámbito constitu- cional, la conducta humana puede trans- gredir los preceptos tuitivos de los inte- reses generales y particulares, aun cuando no se cause un daño en el sentido civil, privado, y el agente sea inimputable en orden a su capacidad jurídica. Se trata, en primer lugar, de la ilicitud objetiva (2 ). La antijuricidad de la conducta huma- na puede llegar a lesionar los intereses más sagrados de la personalidad total, como sus particulares intereses pecunia- rios. De cualquier manera, el acto injusto, a los efectos de su punibilidad, requiere la ilicitud subjetiva, un hecho ilícito culpa- ble y dañoso a la vez. De modo que en el ordenamiento jurídico se determinan las consecuencias del acto ilícito, distinguien- do el objeto atacado, según sean bienes jurídicos generales o particulares (3 -4 ). t. 125, págs. 5 y slgs. y 353 y slgs.; Carneluttl, P, Sistema di Diritto procesuale civile, t. 1, págs. 19 y sígs.. Boma, y el folleto de Copeiio, M. A., La sanción y el premio en el Derecho, con un enfo- que egológlco de la cuestión, y autores por él citados.) (2) Se sostiene que la Ilicitud objetiva se configura sin la voluntad y sin la culpabilidad, y en el campo civil, aun sin daño causado. (V. Rei- nita, E., El problema de la antijuricidad material; Oertmann, P., Introducción al Derecho civil, § 53, n» 3, y Agular, H., Actos ilícitos, n» 11.) En doc- trina se hace la distinción de actos lícitos e ilíci- tos, y una categoría Intermedia: actos ilegales. Estos serian los actos Ilícitos con inturta obje- tiva y sin daño causado. Actos violatorlos del de- recho, contrarios a la norma y a determinados derechos subjetivos, pero que no alcanzan a con- cretar un daño material que está en potencia. Esto en concepto de algunos autores, como Josserand y Spota (Tratado de Derecho civil, t. 1, Parte general, vol. 2, nos. 256 y 258, Bs. Aires, 1947). Porque otros autores configuran de otro modo el ocio ilegal. (V. Petrocelll, L'antigiurídl- citá, n» 6.) (3-4) La antijuricidad es substanclalmente lo contrario al derecho. En un sentido general, exis- ten acciones contrarias al derecho en forma obje- tiva, pero justificadas por el mismo ordenamiento (en el Der. pen., la legítima defensa, entre otros ejemplos). Dice Jiménez de Asúa que a su Juicio el delito, como ¡a Infracción civil, cae en el ámbito común de lo Injusto culpable. Es decir, que lo injusto civil, administrativo y penal, tienen un mismo origen y sólo se separan al llegar a las
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    En sentido civilestrictamente, se puede considerar como acto ilícito a todo acto positivo o negativo, contrario al ordena- miento jurídico o violatorio de un derecho particular, perjudicial para ambos intere- ses (colectivos y privados), imputable al agente por dolo y culpa, y que trae como consecuencia substancial un deber resar- citorio. Lo que está de acuerdo con el con- cepto moderno de la unicidad de los actos ilícitos y de la antijuricidad esencial en cuanto a la responsabilidad resultante en la esfera del Derecho privado. Otra cosa es la cuestión no subestimada en abso- luto, de los presupuestos de hecho del acto ilícito (el dolo o la culpa) y de los inte- reses perjudicados, que tiene en mira cualquier ordenamiento para cualificar el resultado, dañoso. (V. más adelante la evolución histórica del concepto de delito civil y de cuasi delito.) En el ordenamiento positivo se pone de manifiesto la garantía del derecho a los Intereses tutelados con las sanciones im- puestas a los actos ilícitos. La legislación comparada demuestra que se ha superado el elenco clásico de la pena, la indemni- zación y la caducidad de un derecho, como límite de las medidas sanciónate- torias de la infracción jurídica. Se señalan en el orden penal las medi- das referidas a nuestro Derecho positivo, v. gr., la pena de reclusión y de prisión, la pena de multa y la de inhabilitación, como sanciones principales y según el or- den de gravedad (arts. 5? y 57, Cód. pe- nal). Como lo señala Orgaz en el orden civil, se comprende la pérdida o caducidad de un derecho (arts. 296, 453, 959, 3291, Cód. civ., y arts. 12 y 13, ley de Matr. clv.); eí resarcimiento del daño ocasionado (ar- tículo 1067 y conc., Cód. civ.); asimismo, dentro del orden privado, aun cuando no exista daño causado, la sanción asume di- versas formas, v. gr., puede consistir en la privación de los efectos legales del acto ilícito, como sucede en la sanción de nu- lidad (arts. 1039 y sigs., Cód. civ.); asi- mismo, en la autorización para adoptar ciertas formas de la legítima defensa, como en el ejemplo que da von Tuhr en la obra citada, de la agresión de un demente que puede dar origen a una repulsa legí- tima de quien se defiende y justificar el hecho sancionatorio privado (art. 34, inc. 6°, Cód. penal arg.) (B ). Este autor alemán considera certera- mente que el Derecho privado no carece completamente de elementos penales. Cier- tas normas descansan en la idea de que la conducta contraria al deber, debe cas- tigarse con un perjuicio patrimonial, v. gr.. la privación de la legítima; la indig- nidad para suceder (6 ). La cuestión de la terminología no es uniforme en la doctrina comparada, por la diversa perspectiva de los enfoques le- gislativos, en primer lugar, y, además por las variadas tendencias oscilantes entre el concepto objetivo o subjetivo de la íZici- tud. (V. ANTIJURICIDAD. DELITO. ILÍCITO. LÍ- CITO.) u. Referencia histórica. — En el Dere- cho romano. Al lado de los delitos públicos (hechos atentatorios de la tranquilidad social), como el incendio, la traición, el asesinato, el perjurio, con el castigo es- pecial exigido por la vindicta pública, se perfilaron los delicia privata, cuya perse- cución se hizo facultativa. El orden jurídico romano atribuye obli- gaciones a cargo del agente y a favor del lesionado (7 ). Todas ellas tenían en un principio un carácter eminentemente pe- nal, ya que consistían en el pago de una suma superior al real perjuicio ocasio- nado. Era realmente una pena civil exniato- ria, de que se valía el Derecho privado para reaccionar legalmente contra la in- fracción del orden establecido, en miras a la reparación integral del perjuicio. No se hizo el distingo actual entre pena e indemnización. En la antigua legislación se conocieron cuatro delitos privados: El furtum, figura que se realizaba cuando uno sustraía la cosa de otro con la intención o sin ella, de aprovecharse y de gozarla. Se distin- guió poco a poco la pena cornoral y el pago del daño, que se traducía en una t>ena del cuádruple, del triple del valor de la cosa hurtada. En la legislación de Justi- niano se distinguió el elemento intencio- nal, el dolus. Se dieron a la vez dos accio- nes: una penal y otra relpersecutoria, sin abandonar la etapa resarcitoria, ya que siempre se debía restituir la cosa con sus accesorios y frutos. . La rapiña (vi baña rapta), cuando ei hecho criminal consistía en la sustracción consecuencias (Tratado de Derecho penal, t. 3, "El delito", 1* parte, n« 1247. pág. 838, Bs. Ai- res, 1951). (5) Orgaz, A., op. cit, pág. 19; Tuhr. A. von, Derecho civil, vol. 3, § 88-1, Bs. Aires, 1949. (6) Tuhr, A. von, op. cfí., vol. 3, págs. 135 y slgs. (7) Maynz, Ch.. Curso de Derecho romano, t. 2, pág. 481, Barcelona, 1892; Sohm, B., Derecho pri- vado romano, pág. 417, Madrid. 1927; Wlnds- cheld, B., II Dírttto áelle Panáette, t. 2, pág. 744, Tortoo, 1915.
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    violenta de lacosa, con el uso de la fuer- za. Se dieron las mismas acciones que en el anterior, y se perfilaron indemnizaciones especiales cuando el autor del hecho ha- bía actuado con dolus malus. La iniuria era todo menosprecio o daño causado sin derecho en la persona física o moral. El concepto pudo ser utilizado genéricamente aun sin la intención del agente, y ello fue una de las característi- cas del régimen primitivo en los actos ilí- citos, donde basta el daño objetivo a los bienes materiales y jurídicos. El damnum iniuria datum como con- creción del principio general en cuanto se refería especialmente al daño causado por un hecho ilícito en los derechos de otro. La l&x Aquilia puntualizó los casos contemplados. (V. AQUIIA.) Por obra del pretor se enriqueció el elenco delictivo privado, agregándose: el metus, el fraus creditorum y el dolus. La aparición de nuevos hechos delicti- vos no catalogados por el antiguo Derecho, también obligó al pretor a conceder una acción in factum para la protección de los particulares perjudicados por los mismos. Respecto a la obligatio del autor de la iniuria, se decía en estas hipótesis que el ofensor queda obligado quasi ex delicio, es decir, como si ella proviniese de un delito. Tal el verdadero significado de la expresión. De los supuestos presentados con más frecuencia, sin duda, los romanos llegaron a configurar los cuatro siguientes, que se conocen a través de las fuentes: El caso de judex qui litem suam fecit, por descuido o con la intención de dar una solución injusta al litigio. Como ve- remos, en este supuesto el cuasi delito no reúne el requisito esencial que le atribuye la glosa más tarde: la sola negligencia o culpa estricta. El caso de las cosas que se arrojan a la vía pública con daño para el transeúnte (cosas materiales o líquidos). La respon- sabilidad quasi ex-delicto se atribuía al autor o al morador de la vivienda de donde se arrojaran aquéllas. Se decía que en este caso se concedía una actio de effu- sis et dejectis. Cuando se suspendía un objeto cualquie- ra sobre la vía pública, con peligro de daño por su caída, se concedía una actio de positis et suspensis, Por último, el hecho de la sustracción o deterioro del equipaje o de los efectos del viajero, cometido por los dependientes del hotelero, o del patrón de nave o de una caballeriza, también dio origen a su acción correspondiente por similitud con los delitos. Las Instituías de Justiniano compilaron estos casos en el título V del libro IV. Es- tos hechos, catalogados por la legislación bizantina, originan los mismos efectos de los actos delictivos y, según el criterio in- terpretativo de sus jurisconsultos, se em- pezó a distinguir la intención y se pro- pugnó una gradación en cuanto a la indemnización, dada la diferencia intrín- seca encontrada (dolo y culpa). Nace así la nueva noción sobre el delito civil y el cuasi delito: en el primero, el rasgo distintivo es la intención dañosa, el dolus concebido como elemento psicológi- co. En el segundo, la falta de intención, la culpa civil. Estas nociones fueron utilizadas por los jurisconsultos del Renacimiento, especial- mente los franceses, para distinguir la "culpa sin dolo" del cuasi delito, a la que calificaron de distintas maneras: delicio similis et finítima o lata culpa dolo quae aequiparatur. Pothier (») concibe el cuasi delito como aquel hecho por el cual una persona, sin intención malévola, por una imprudencia no excusable, causa algún perjuicio a otro. Llamando delito al he- cho por el cual con malignidad (dolo) se causa un perjuicio. Fue seguido por los grandes jurisconsultos de educación roma- nista, como Duranton, Demolombe, Aubry y Rau, etc. (9 ). La distinción fue acogida por el Código civil francés (arts. 1382 y 1383), que con- sagró la categoría del delito civil y del cuasi delito. Nuestro codificador introdujo la distin- ción institucional sin nombrar al cuasi- delito, como tampoco designó al cuasi- contrato, conforme veremos más adelante. La doctrina contemporánea en gran parte sostiene la inutilidad de la diferen- ciación teórica y legislativa, considerando en el criterio de Giorgi que se trata de una reaparición de instituciones históricas, sin ninguna razón científica en los códigos modernos. Asimismo, Planíol coincide en la crítica, considerando que no hay interés en mantener la distinción de estas fuentes de obligaciones, cuando el hecho base o presupuesto de hecho constituye un idén- tico acto ilícito y obliga a su autor a re- parar el perjuicio ocasionado {«>). (8) Pothier, Obligaciones, n» 118. (90 Duranton, M.. Cours de Droit franeáis, t. 13, n« 699, París, 1844; Demolombe, C., Cours de Coáe Napoleón, t. 8, n' 451, París, 1880; Aubry et Rau, Cours de Droit civil franjáis t. 4, pág. 344, París, 1897. (10) Giorgi, J., Teoría de las obligaciones, t. 5, pág. 206, Madrid, 1911; PJaniol, M., Traite
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    Esta nueva concepcióndel acto ilícito en cuanto a su punibilidad en el orden civil, ha sido acogida en la legislación comparada, donde no se hace distinción para atribuir la responsabilidad del agen- te; de tal modo en el Derecho alemán se define el ocio ilícito como: la conducta culposa (dolosa o negligente), contraria a derecho, de la cual el ordenamiento jurí- dico deriva, como consecuencia sustantiva, un deber de indemnizar ("). Se debe tener en cuenta, ademáis, que en este Derecho, como en el suizo, el deber de indemnizar surge independientemente de la naturaleza del acto que causa la lesión (el dolo o la negligencia); las consecuencias del acto Ilícito son reguladas en modo uniforme. En cambio, cuando se establecen los re- quisitos para que se configure ese deber de indemnizar, las disposiciones autorizan a analizar los presupuestos de hecho, y allí cabe la distinción subjetiva (12 ). III. Lo ilícito civil y lo ilícito penal.— Breves consideraciones de este tema se ha- rán en esta nota, porque lo fundamental puede consultarse en las voces: Delito, delito civil. Dado el ordenamiento jurídico (penal, civil, administrativo, etc.), lo ilícito im- porta toda agresión o infracción a los intereses sociales o particulares y sus nor- mas respectivas. En ese sentido se afirma, como ya lo señalamos, la unidad de lo injusto^»), y se puede sostener en forma genérica que "el acto ilícito es todo acto contrario al derecho objetivo, considerado éste en su totalidad" ("). élémentaire de Drott civil, t. 2, pág. 204, París, 1912. (11) Enneccerus-KJpp-Wolff, Tratado de Dere- cho civil, t. 1, Parte general, vol. 2, §§ 195-1 y BigB.. Bs. Aires, 1944. (12) Tuhr, A. von. Tratado Ae las obligaciones, t. 1, pág, 263, Madrid. 1934. (13) V. Jiménez de Asúa, L.. opinión cit. en nota 3-4. Este autor recuerda le aseverado por Roberto von Hlppel al respecto: "La esencia de lo Injusto se deriva, no de las eventuales consecuen- cias Jurídicas, sino tan sóZo de la esencia Ael De- recho (objetivo), coico cuya negación aparece. Todo injusto es formal oposición contra manda- tos y prohibiciones del orden jurídico, realmente •una intromisión en la esfera de poder de otro, Jurídicamente protegida; es decir, de la comu- nidad; un ataque a los intereses jurídicamente protegidos (bienes jurídicos). Lo injusto punible ae distingue dentro de este marco, por sus con- secuencias jurídicas, no por su tipo" (Tatbes- tand). (14) Orgaz, A., op. cit., pág. 19. Florlan, E., en su Tratado de Derecho penal, Parte general, t. 1, págs. 377 y 378, sostiene en forma categó- rica: "El delito pertenece a la esfera de los ac- tos del hombre. En el ámbito de éstos, los actos son lícitos o ilícitos; los primeros, conformes; los segundos, contrarios al ordenamiento jurídico: el Todo ordenamiento normativo dentro de un Estado determinado, debe suponer una integridad Jurídica, en el sentido que pro- ducida una lesión en determinada esfera, por efecto de un acto ilícito, deba consi- derarse a éste contrario al todo, aunque no tenga una inmediata repercusión sobre las otras ramas del Derecho. Dentro de cada ordenamiento especial —v. gr., dentro de lo civil, lo penal—, lo ilícito adquiere, sí, ciertas características fijadas por la ley, a los efectos de su re- presión. Desde este punto de vista es correcta la posición doctrinaria que admite seme- janzas y diferencias entre lo ilícito civil y lo ilícito criminal. Sin desconocer la dificultad de esta afirmación y su prueba, se debe tener en cuenta lo que la labor teórica ha logrado en la empeñosa búsqueda de la distinción substancial o formal de ambas ilicitudes. Tampoco ha faltado el intento de cata- logar aparte otras ilicitudes, con amplitud de categorías jurídicas propias y esencia- les, v. gr.. la ilicitud administrativa, el acto ilícito administrativo (lr> ). Se pregunta Aguiar "... cuál es el criterio, cuál la noción que nos llevará a conocer cuándo se trata de un ilícito civil o de un ilícito criminal y civil al mismo tiemno", y agrega: "Dada la comunidad de caracte- res esenciales de uno y otro, dentro de un orden teórico, habrá que establecer si la ley violada es una de orden público si ha sido dictada principalmente en interés de la sociedad o si se trata de una de orden privado, dictada principalmente en mira del interés privado de los individuos, cues- tión de por sí difícil, como se ha visto; dentro de un orden práctico, ya que los actos ilícitos civiles no se encuentran de- terminados en el Código penal, habrá ne- cesidad de recurrir a este Código para saber si el acto de que se trata se encuen- tra o no específicamente incriminado: allí y en ningún otro lugar se hallará prácti- camente la solución del problema" O«). Se señalan los elementos comunes a ambas ilicitudes: delito pertenece a la categoría de loa actos ilícitos. Ulterlomente se r«aliza una especificación de los mismos, en cuanto se trata de un acto ilícito cuya consecuencia Jurídica es la pena; es decir, cíe un acto ilícito penalmente sancionado". (15) Be sostiene que el acto ilícito adminis- trativo no es contrario al orden jurídico en ge- neral, sino al orden administrativo. (V. Jiménez de Asúa, op. cit., págs. 843 y 844, donde se cita a Qoldschmidt, J., y otros tratadistas alemanes sostenedores de este criterio.) (16) Aguiar, H., Hechos y actos jurídicos, t. 3, "Actos Ilícitos. Responsabilidad civil", vol. 1, pá- ginas 66 y siga., Bs. Aires, 1950.
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    a) El elementoobjetivo: la ilicitud o antíjuricídad. El acto ha sido ejecutado u omitido sin derecho y contra derecho (so- cial o particular). b) El elemento subjetivo: la culpabili- dad, ¡a imputabilidad del autor (la culpa en sentido lato). La voluntariedad inicial del acto, la conciencia sobre sus conse- cuencias o la posibilidad de prevenirlas. En cuanto a la forma de comisión del acto ilícito, no existe una diferencia subs- tancial, porque pueden ser comunes e idén- ticas, y en lo que respecta al dolo, tanto en una esfera como en otra puede presen- tarse sin diferencias esenciales. La diferenciación surge por el hecho de que cada esfera jurídica particular impo- ne una especial sanción como tratamiento adecuado para la consecuencia perjudicial de lo injusto. En la esfera penal, la sanción persigue un castigo público o con miras a una hu- manizada vindicta pública, en todo caso a la reeducación de los readaptables o la segregación temporaria o definitiva res- pecto a los criminales peligrosos. En la esfera civil, la sanción puede ser, como ya lo apuntamos, de orden represivo económico o premial. En síntesis, la san- ción económica persigue la restauración del estado pacífico anterior al acto ilí- cito. En el orden práctico, se ha encontrado la diferencia específica: el elemento ex- terno del acto ilícito civil: daño, puede o no existir en el acto ilícito criminal; v. gr., la tentativa, los delitos formales en gene- ral. Además, el delito criminal requiere la tipicldad para que pueda ser considerado jurídicamente (el clásico principio: nullum crimen, nulla poena sine lege, hace ne- cesaria la previa configuración legislativa de cada delito). Se debe tener muy en cuenta la esfera de actividades que preceptúa el ordena- miento civil, en cuanto se persigue te- leológicamente la composición de los in- tereses privados en pugna. De ahí que predomine en su ámbito el concepto bá- sico de que todo acto ilícito es violación de una obligación o de un deber y, por lo tanto, productor de nuevas obligaciones, ya sea reagravando las existentes contra el autor del hecho, ya sea modificándolas en perjuicio del mismo, y aun creando otras nuevas para restituir económicamente la situación desventajosa de la víctima o del perjudicado. En el Derecho penal, en cambio, se tie- nen en cuenta los intereses generales ata- cados por la iniuria del agente criminal, y en primer lugar, la represión o el contra- estímulo del acto ilícito, a los fines pena- les públicos. Cuando en el orden práctico se dan con- juntamente las dos ilicitudes, se presentan los problemas atinentes a la Jurisdicción en que debe iniciarse la acción respectiva; sobre la subordinación de una acción a la otra y en lo que se refiere a la repara- ción del daño moral. (V. ACCIÓN erra,, AC- CIÓN PENAL. DAÑO MORAL.) IV. El acto ilícito en el Código civil — Los preceptos legales que fundamental- mente definen la materia son los siguien- tes: Artículo 898: "Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las ac- ciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos". El codificador aclara en la nota al ar- tículo 1066 que: "Los actos lícitos son ac- ciones, pues que tales se consideran, aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohibe; omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones ü omi- siones prohibidas. Los actos lícitos sólo se consideran en el Derecho cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias ju- rídicas. "El que me roba —dice Sevigny— no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicio, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño". Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos. EZ acto ilícito está así ubicado entre los actos voluntarios, y como el ordenamiento jurídico no los puede consentir en cuanto a su existencia legal, son antijurídicos, ilegales y susceptibles de un tratamiento sancionatorio en cuanto a sus efectos perjudiciales para el damnificado y de resarcimiento pleno a costa del autor. Articulo 1066: "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuera expresamente prohibido por las leyes or- dinarias, municipales o reglamentos de po- licía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto". Artículo 1087: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si
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    no hubiese dañocausado, u otro acto ex- terior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia". El delito civil se lo define en el artícu- lo 1072: "El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito". El cuasi-delito, en el artículo 1109; "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas • disposiciones relativas a los delitos del Derecho civil" (arts. 1070, 1071, 1073, 1074, 1075 y 1076). El esquema del Código civil es el si- guiente: En el título VIII del Labro Segun- do, de las Sección Segunda, y sus capítu- los respectivos, se trata de los actos ilícitos en general y de los delitos en particular. En el título IX del mismo libro y sección, "de los hechos ilícitos que no son delitos" (cuasi-delitos). Las normas generales de aplicación común se desarrollan en los artículos 1066 a 1072 inclusive. Sobre los actos ilícitos (art. 1066). Respecto a la imputabiiidad (arts. 1067 y 1070). Sobre la noción del daño, imprescindible para el acto ilícito punible (arts. 1068 y 1069). La materia de la irresponsabilidad en el ejercicio de un derecho propio está tratada en el artículo 1071. (V. ABUSO DEL DERECHO.) Ya vimos cómo se define el delito civil (art. 1072). Además, la doctrina del Código está contenida en la nota respectiva, don- de se hace la diferenciación con el delito criminal. Los delitos contemplados a los efectos resarcitorios, son los siguientes: Delitos contra la persona: Homicidio (arts. 1084 y 1085). Lesiones (art. 1036). Contra la libertad individual (art. 1087). Contra la honestidad (art. 1088). Contra el honor, calumnias e injurias y acusación calumniosa (arts. 1089 y 1090). Delitos contra la propiedad: El hurto (arts. 1091 y 1092). La usurpación de dinero (art. 1093). El delito de daño (arts. 1094 y 1095). Se debe tener en cuenta que a la fecha de la sanción del Código civil, todavía no se había legislado sobre los delitos en el orden penal; por eso pueden observarse diferencias de configuración con la legis- lación de esa época y mucho más con la actual de carácter criminal. El delito civil está así legislado con sus elementos propios (arts. 1072, 1073, 1075 y 1076 del Cód. civ.), que puede o no con- figurar uno típicamente incriminado en el Código penal. De cualquier manera, en el orden civil se persigue el resarcimiento del daño intencionalmente causado "direc- tamente en las cosas" del dominio de otro o de su posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068). Y agrega el Có- digo civil: "Todo derecho puede ser ma- teria de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior o bien se confun- da con la existencia de la persona" (art. 1075). Con lo que se amplía la esfera de lo de- lictual en comparación con el Derecho criminal, que requiere los tipos delictivos, como ya se indicó. Los elementos son, sintéticamente: una acción ilícita contraria a la ley y que esté prohibida por ésta (elemento objetivo). La acción debe ser intencional, querida por el autor: "Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte de! autor" (art. 1076, 1a parte). Además, debe existir el daño causado en el delito civil (arts. 1067 y 1068, Cód. ci- vil). Se debe tener en cuenta que la acción correspondiente es de instancia privada para el damnificado o cualquiera que su- fra el perjuicio. Por otra parte, la respon- sabilidad es solidaria en materia delictual (art. 1081). (V. DAÑO MORAL.) Aunque el legislador, como ya se anotó, no incurre en la terminología romana, para evitar el equívoco de la interpreta- ción de la glosa y posterior a ella, estable- ciendo la distinción entre delitos y cuasi delitos, lo hace en la realidad positiva del articulado. Por eso se puede afirmar que en nuestro Derecho positivo privado existe la diferen- ciación institucional como especies de los ocios ilícitos. Se basa especialmente en las fuentes francesas a través de la ense- ñanza de Pothier, Demolombe y Aubry y Rau("). Los hechos que comportan el cuasi- delito, importa la circunstancia de la cul- pa estricta con sus hipótesis de conducta imprudente o negligente (art. 1109 Cód. ci- vil). En ellos se dan también los elementos objetivos: la ilicitud y el daño. La dife- (17) Obras ya citadas en las notas 8 y 0. (V. Cammarota, A., BesponsabiZtóod extracontrac- tual, "Hechos y actos ilícitos", t. 1. págs. 245 y sigs., quien sostiene vigorosamente la distinción en nuestro Derecho*)
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    rencla está, enel elemento subjetivo, co- mo se observa. En ambas categorías pueden darse he- chos que comporten una acción o una omisión (artículos 1073 y 1108 del Código civil). En los delitos es más difícil configu- rarse una situación ilícita por omisión, aunque se dan ciertas hipótesis (art. 1074) estrictas, cuando existe el deber de asis- tencia como la del médico, a quien se re- quieren urgentemente sus servicios. El efecto jurídico se manifiesta en forma similar en la materia de la responsabili- dad civil (arts. 1069, 1077 y 1109, Cód. ci- vil). Se tiene en esta materia en cuenta el resultado material del hecho ilícito, para configurar la obligación a indemnizar que surge ex-lege. De modo que el ordena- miento civil actüa en contra-réplica de la conducta ilícita del agente dañoso. Se diferencia, en síntesis, en que mien- tras en los delitos cada uno responde por sus propios actos perjudiciales a los inte- reses de terceros, y si existen más autores o cómplices, como ya vimos, todos se hallan sometidos a una obligación legal solidaria de resarcimiento (arts. 1081, 699"y 700, Cód. civ.), en cambio, en los cuasi-delitos, tomando como punto de referencia legal el elemento subjetivo (la negligencia), se distinguen los tipos de responsabilidad civil. Tales tipos son los siguientes: Cuando se debe responder por el hecho propio, es decir, el caso de la responsabilidad direc- ta (art. 1109 y cone. Cód. civ.); cuando se debe responder por el hecho de otra per- sona, es decir, la responsabilidad indirec- ta (arts. 1113 1118, 1119, 1122 y eonc., Cód. civ.); por último, cuando se debe res- ponder por el hecho de cosas inanimadas o de animales-entes no humanos, anima- dos o inanimados (arts. 1113, 1124 y sig. y 1133 y conc., Cód. civ.). Por otra parte, como ya se anotó, el le- gislador no involucra tampoco en la ma- teria de los cuasi delitos al daño moral (art. 1108, que no enumera el art. 1078, como el art. 1081, que también es exclui- do). (V. CUASIDELITOS.) En el Derecho contemporáneo la doc- trina se orienta hacia la identidad subs- tancial de ambas categorías de ilicitudes, ya que, como vimos, considera inútil toda distinción, porque como materia de Juen- tes de las obligaciones especiales, consti- tuyen una fuente única que obliga por igual al autor del acto ilícito. Así se concibe legislativamente en algu- nos países (1S ) y en nuestro Proyecto de Reformas al Código civil de 1936 (artícu- los 864, 865 y 889). La materia de la responsabilidad civil en punto a los cuasi-delitos, no está expresa- mente ordenada, como sucede con los de- litos. El Código legisla con cierto desorden sobre los perjuicios ocasionados por culpa o negligencia en relación a las siguientes categorías legales: 1?) Con relación a las personas: a) Responsabilidad de los padres (arts. 1114 a 1116); b) De los patrones o comitentes (art. 1113); c) De los tutores y curadores (art. 1117); d) De los maestros artesanos y directores de colegio (art. 1117); e) Del hotelero y otros supuestos (arts. 1118 a 1121); f) Sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos (art. 1112). 29) Con referencia a las cosas: a) Da- ños causados por los animales (arts. 1124 a 1131); b) Daños causados por las cosas inanimadas (arts." 1113, 1131 a 11S5). Con referencia a algunos aspectos de los elementos señalados en el acto ilícito del Código civil, cabe observar las aclara- ciones sobre los siguientes temas: Con respecto a la ley mencionada en el artículo 1066, se hace la oportuna aclara- ción por los autores nacionales de que su incorrección técnica proviene, en cuanto a la expresión leyes ordinarias, de una po- sible errata del texto verdadero (18 ). De modo que "la fuente primordial en la apreciación de lo ilícito la encontramos en las disposiciones del Código civil, que contempla casi todos los supuestos de me- noscabos a la integridad físico-moral de las personas o a sus patrimonios, y deter- mina las diversas condiciones a las cuales se sujeta el ejercicio del derecho a ser indemnizado" (20 ). De tal modo en la in- teligencia de que ¿ocio derecho es o puede ser objeto de una agresión ilícita, deben primar los presupuestos enunciados del Código civil, en la violación de cualquier ley, para dar origen a la reparación civil del daño. Los actos deben estar expresamente pro- hibidos (arts. 1066, 1067, y 1109, 1072 y conc., Cód. civ.). (18) Alemania, donde se deílne el acto Ilícito en la forma apuntada en el texto, según opinión de Enneccerus. (V. nota 11.) En el Cód. civ. de Brasil, arts. 1518 a 1532; en el de México, ar- tículos 1910 a 1934; en el del Perú, arts. 1936 y 1135 a 1149. (19) Segovia, Machado, Agular y otros ya lo han hecho notar. Kste último en la obra citada «a nota 16, hace constar la circunstancia que en las notas del codificador no figura la expresión criticada. (20) Cammarota, A., op. eií., t. 1, paga, 28 y sigs.
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    En este aspectocabe señalar la inter- pretación de Aguiar, de la frase del ar- tículo 1067, cuando habla del acto ilícito punible por el daño causado, que también puede ser aquel otro acto exterior que lo pueda causar. Entiende el autor citado que se consagra una innovación en la le- gislación con respecto a la doctrina clá- sica que exige el daño efectivamente cau- sado, pero advierte que su interpretación llega a este límite: el acto ilícito así con- figurado tiene sus raíces en el articulo 896 en cuanto a sus efectos, y en este caso particular de un efecto potencial (daño potencial). Aclara, por lo demás, que en este supuesto el Código no prevé una -ac- ción reparadora del derecho violado, aun- que sí una acción preventiva del derecho a violarse o contra el acto ilícito o sus posibles efectos(21 ). El elemento daño es considerado como uno externo y, sin duda, forma parte del ilícito civil en sentido estricto. En cuanto a la responsabilidad, es el elemento esencial. Sin daño no existe acto ilícito punible en nuestro Código civil, co- mo ya se apuntó (art. 1067). Aunque el ilí- cito civil objetivo no lo requiere (22 ). El requisito esencial para el orden civil está preceptuado en cuanto a ios delitos en el articulo 1077, y en lo que se refiere a los cuasi-delitos, en el artículo 1109. Para los efectos sancionatorios en favor del damnificado, lo que se debe verificar es si el daño ha sido causado en forma dolosa o culposa. Nos remitimos en este aspecto doctrinal a las expresiones si- guientes; Daño, daño moral, daño mate- rial. Con referencia a los elementos subjeti- vos, nos remitimos especialmente a sus expresiones en esta obra: Doto, culpa, ne- gligencia. La imputabüidad del hecho ilí- cito es fundamental en cuanto al concepto estricto que requiere el Código civil. En su sentido fundamental, se refiere a la volun- tariedad del acto. Pero como la determi- nación de una conducta puede no ser dolosa en el inicio del acto, la ley tiene en cuenta el vicio de la voluntad, cuanto pue- de surgir en los efectos o las consecuencias del acto ilícito perjudicial. Por eso se tiene en cuenta la intención, pero también se mide la torpeza, la negligencia, en el obrar (cuasi delitos). La imputabilidad en el delito, se refiere a la conducta deliberadamente perjudi- cial. (21) Agular,, H., op. cit.. págs. 74 y slgs.. don- de se habla de una 'justicia preventiva en razón de las normas de los arts. 1067 y 896 y conc. del Cód. clv., y se ejemplifica. (22) Orgaz, A., op. cit., pág. 24, n» 1. En el campo cuasi-delictuai, puede re- sultar, de una negligencia culpable (culpa estricta) (Imputabilidad, responsabilidad). Otro de los elementos del acto ilícito, ea cuanto a su concepto jurídico, es el nexo causal, o sea la relación de causalidad jurídica entre el hecho y el daño. En síntesis, ¡a cuestión trata de dilucidar la conexión entre las causas humanas y físicas del hecho y la responsabilidad ci- vil que en todo caso incumbe a un sujeto de derecho por ¡as consecuencias inmedia- tas, mediatas y causales del hecho ilícito (arts. 901 y sig., Cód. civ.). JURISPRUDENCIA. — Para que el acto pueda ser calificado como Ilícito, debe Justificarse plena- mente que era contra derecho (J. A., fallo c't. en nota t. 28, pág. 283). La amenaza de hacer decla- rar en quiebra o de influir en la calificación de ésta, no constituye acto ilícito (Cám. Com. Cap. Ped., 8-6-018. J. A., t. 1, pág. 906). El ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obliga- ción legal, no puede constituir como ilícito nin- gún acto (Cám. Civ. 1« Cap. Ped., 6-3-940. J. A., t.'69, pág, 774). El principio de que el ejercicio de un derecho no puede constituir un hecho Ilí- cito, contempla el ejercicio normal de aquél por parte de su titular, en mira de obtener un bene- ficio, no cuando sólo ocasiona un perjuicio a otro, ya que habría entonces negligencia o intención de perjudicar, es dcc!r, que existiría culpa, que puede constituir el abuso del derecho, con la eventual obligación de renarar el daño causado (Cám. Com. Cap. Ped.. 31-8-938. J. A., t. 63, pág. 677). No constituye neto Ilícito el desistimiento voluntario de la excepción de pago opuesta a ura ejecución, abonando el ejecutado lo que se le reclamaba, si el acreedor aceptó usa y llanamente el paso de la suma adeudada, expresando qvie no le interesaba que fuera por sentencia condenatoria o por pago voluntario del deudor (Cám. Civ. I* Cap. Fed., 25-4-933, J. A,, t. 41, pág. 852). No constituye un acto ilícito de la Municipalidad, susceptible de ser un delito o no. el señalamiento de nuevos niveles a las calles requeridos por los convenien- cias públicas: pero siínifica un ataque a los dere- chos privados de loe propietarios perjudicados, perfectamente respetables y que están reconoci- dos y declarados por nuestras leves (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 13-8-943. J. A., 1943-III, pág. 710). BIBLIOGRAFÍA.—La citada en eí texto y notas. ACTOS INEXISTENTES. La categoría de actos enunciada ha sido teorizada pri- meramente en el Derecho civil, y siendo sostenible en doctrina, como se verá, la teoría se ha extendido al campo del De- recho procesal y administrativo, princi- palmente, no sin objeciones por cierto. Acto inexistente en un sentido general, es aquel que no pudo constituirse como determinado acto jurídico querido por las partes, por haberse omitido la formaliza- ción de un requisito esencial, como ele- mento constitutivo (supuesto legal del acto jurídico perfecto), de manera que los efectos perseguidos o tenidos en mira, no pueden producirse en el ámbito del De- recho, por la ineficacia absoluta del acto que no ha podido nacer.
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    Puede existir unacto material —un he- cho con sus consecuencias— con la apa- riencia del acto querido, pero, en realidad, si falta un elemento constitutivo, v. gr., la voluntad, la formalidad ad solemnita- tem, etc., el acto no es jurídico, y en tal sentido es absolutamente ineficaz y se considera que en ningún momento tuvo vigencia. Sus caracteres han sido concretados en la forma siguiente: a) La autoridad judicial no necesita pronunciarse sobre la nulidad o invalidez formal; le basta verificar la inexistencia del acto querido, materialmente existente, pero jurídicamente inexistente. b) No produce el acto inexistente nin- gún efecto. En este caso es vigente la má- xima latina: Quod non est, confirman nequit. c) "No puede ser confirmado, ni necesi- ta ser invalidado. Se hace notar que, como acto material o simple hecho jurídico, el aparente acto querido puede tener consecuencias jurídi- cas. Sin duda, si con motivo de él se vio- la un precepto o se contradice una norma. El hecho puede producir, como tal, las consecuencias suficientes como en el caso de un contrato simulado, sin las forma- lidades legales necesarias y requeridas por el ordenamiento o con las formalidades adulteradas para producir la apariencia jurídica; en el supuesto de un matrimo- nio aparentemente realizado con todos los requisitos legales, pero a quien en reali- dad falta ya sea el consentimiento de uno de los cónyuges, el sexo diferente o la ca- lidad de oficial público autorizante; asi- mismo, en el caso de la sentencia dicta- da por un tribunal no capacitado en ese momento del acto jurisdiccional o, en el otro supuesto, que también se presenta en la práctica y la doctrina de nuestro Derecho: en el caso de una resolución ad- ministrativa, expedida en contra de pres- cripciones reglamentarias o contra una prohibición expresa de la ley. En estos casos se trata de hechos jurí- dicos, por sus consecuencias que, según la rama del Derecho en que se producán, las mismas podrán estimarse en un más o un menos de efectos, en tanto la apariencia del acto querido pueda prevalecer momen- táneamente o en cuanto afecte los intere- ses de las partes o de terceros, hasta la verificación de su inexistencia. No está exenta de críticas la teoría del acto inexistente. Se objeta su extensión a todo el ámbito del Derecho y se le quiere limitar dentro del Derecho civil, y en esta rama al Derecho de familia, por lo menos esa es la tendencia en nwestro Derecho positivo, porque sólo en esta última orde- nación hay elementos para sostener la teoría del acto. Zachariae formuló la doctrina con re- ferencia al derecho de familia en el Código civil francés, aportando los elementos téc- nicos de su conocimiento y diferenciación con los actos nulos. Luego ha sido traba- jada por la doctrina francesa, en parte. Los autores que le siguieron en ese sentido fueron Marcadé y Demolombe. La teoría se extendió a otras ramas del Derecho, según el concepto general dado al co- mienzo. En nuestro Derecho se ha sostenido por Llerena, Machado y últimamente por Ré- bora, la vigencia, la necesidad y la utilidad de la distinción tripartita: actos inexis- tentes, actos nulos y actos anulables, re- ferida al derecho de familia en particular, pero con el criterio de que la disposición del artículo 14 de la ley de Matrimonio civil, prescribiendo los requisitos para que exista matrimonio, incorpora a nuestro Derecho positivo la distinción ignorada por Vélez Sársfield en e! Código civil. En algunos fallos se ha intentado la distinción con respecto a institutos espe- ciales y sin hacer extensiva la teoría a otros del Derecho privado o público. (A. V. S.) JURISPRUDENCIA. — En materia civil: En nuesti'O Derecho sólo se admiten dos categorías de inva- lide?, de ¡os actos Jurídicos: actos nulos y actos anula'bles. Los primeros comprenden también los actos inexistentes (lf Inst. Cap, Fcd., 15-8-940, L. L., t. 19, pág, 231), En este fallo se trataba de la nulidad de un matrimonio al cual se impu- taban causas ilícitas. Se planteó también la cues- tión de si las nulidades para los actos Jurídicos en general son aplicables a! matrimonio nulo. Con criterio negativo del tribunal, "la. teoría de los actos inexistentes no ha sido consagrada por nuestro Derecho civil" ¡Sup. Trib E. Ríos, en Kcpert. L. L., t. 5. p&p,, 83). En 1» Inst. en lo Civ. de la Cap. Fecl. se sos- tuvo que el acto jurídico simulado es un acto inexistente: a) si el seto se propone perjudicar a terceros o persigue un fin ilícito; b)*no rigiendo les reglas de la prescripción de los actos nulos eíi ese caso, porque como el acto es inexistente desde su origen, se considera que en n'ngnn mo- mento pudo adquirir eficacia o validez. Reiteraba el contenido de un fallo del doctor Colmo regis- trado en J. A., t. 12, pág. 96, que había soste- nido que el neto simulado no es un acto jurí- dico, sino una mera apariencia, una positiva in- existencia, un perfecto no acto jurídico. En el fallo de segunda instancia, la Cara. Clv. I" sostuvo entre otras cosas que el acto simulado, tratándose de un contrato de compraventa de In- muebles y siempre que se llenen las condiciones de forma, vale hasta tanto se resuelva Jo contra- rio en sede jurisdiccional (L. L.. t. 11, pág. 969). Sn materia procesal: Existen tres grados de in- eficacia de los actos jurídicos: en iin primer gra- do de ineficacia máxima, la Inexistencia del neto (no constitución de un tribunal colegiado con número legal de miembros: la sentencia en este
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    caso existe comoun hecho); en un grado Infe- rior, susceptible de producir determinados efec- tos en condiciones muy especiales: la nulidad ab- soluta; por t'Utimo, con mayores posibilidades de producir electos jurídicos de nulidad relativa (L. L., t. 34, pág. 912). En materia administrativa; Una resolución ad- ministrativa viciada de nulidad absoluta, por de- lectos de íorma y contrariando expresas dispo- siciones legales, constituye un ocio inexistente, por carencia da requisitos esenciales. El acto así otorgado, por Ilícito, puede ser declarado nulo do oíicio, sin íorma de Juicio (1» Inst. Cap., L. L., t. 18, pág. 1122). BIELIOORAFÍA. — Aubry et Rau, Cours de Droit civil /roncáis, t. 5, pág, 46, Paris, 1897. — Cou- ture, E. J,, Fundamentos del Derecho procesal ci- vil, págs. 273 y sigs., Bs. Aires, 1951. — Demo- íombe, C., Cours de Code Napoleón, t. 3, § 1. nos. 240 y Rigs., París. — Ersneccerus-Klpp-Wolff, Tratado de Derecro civil, Parte general, t. 1, vol. 2, pág. 354 y notas, y págs. 361 y sigs., Barcelona, 1912. — Japiot, Théorie des nullités en materie d'acte juríáique, Dijon, 1905. — Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 1, págs. 144 y sigs., Bs. Aires, 1950. — Lutzesco, O., Teoría y práctica de las nulidades, pág. 361, México 1945. — Llam- blas, J. J., "Vigencia de la teoría del acto Jurídico Inexistente", en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., año 3, n" 11, jul-aept. 1948, y "La diferencia específica pntrs la nulidad y la inexistencia de los actos Jurídicos", en La Ley, t. 50, pág. 876. — Llerena, B., Derecho civil, concordancias y comentarios del Código civil ar- gentino, 2t ed., Bs. Aires, 1903. — Moyano, J. A., Efectos de las nulidades de los actos jurídicos, nos. 77 y sigs., Bs. Aires, 1952. — Machado, J. O., Kxpostción y comentario del Código civil argen- tino, Bs. Aires, 1903. — Kébora, J,.C., Institucio- nes de la familia, t. 2, § 4 passim, Bs. Airea. 1946. — Salvat, R., Trotado de Derecho civil argentino, Parte general, t. 2, págs. 236 y sigs,, Bs. Aires, 1947. — Zachariae, K- 8., Le Droit civil francais, t. 1, pág. 110, París, 1854. ACTOS INSCRIBIBLES. (V. HIPOTECA. INSCRIPCIÓN. REGISTRO CIVIL. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. TÍTULOS INSCRIBIBLES.) ACTOS INVOLUNTARIOS. La teoría del acto involuntario significa en el sistema del Código civil argentino una aplicación de la teoría del hecho humano. Dice al respecto el artículo 897: "Los hechos hu- manos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son eje- cutados con discernimiento, intención y libertad". En principio, por lo tanto, el mismo Código establece las aclaraciones necesa- rias a la teoría sustentada en los artículos 921. 922, primera parte; 931 y siguientes; 922. segunda parte, y 1070. Se trata de los actos celebrados sin discernimiento, es de- cir, sin la aptitud de razonar (por menores impúberes en caso de actos lícitos o en casos de ilícitos, por menores de diez años; asimismo, los practicados u otorgados por dementes que no se hallen en intervalos lúcidos, o personas que estuvieren priva- das temporalmente del uso de su razón). Se trata también de los actos celebrados o ejecutados sin intención, es decir, sin el propósito de otorgar tal acto, como son los practicados por error o ignorancia, ya sean estas circunstancias espontáneas o provocadas. Por último, en los actos celebrados sin libertad, es decir, sin la opción del sujeto para elegir sus determinaciones en el cam- po del derecho, por razón de fuerza o in- timidación. La imputabilidad en los casos de ejecu- ción de actos involuntarios, de modo ex- cepcional se traduce en responsabilidad objetiva. "Cuando con los hechos involun- tarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido" (art. 907 Cód.. civ.). El principio general en esta materia es el siguiente: "Los hechos que fueren eje- cutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna" (art. 900 Cód. civ.). Desde un punto de vista científico, pue- de ponerse en duda el fundamento de esta teoría en cuanto distingue actos vo- luntarios y actos involuntarios, provenien- tes del hecho humano, como actividad objetiva y concreta del sujeto, pues la se- gunda categoría que ahora tratamos ca- rece de uno fle los elementos substanciales del acto jurídico. La verdad es que el he- cho involuntario es reconocido por la doc- trina como un hecho equiparable a los casos fortuitos o hechos naturales. En él no existe una conducta querida, respecto al acto aparente que puede resultar. De ahí que el efecto en el ámbito del derecho debe ser considerado como una apariencia, sin valor de imputación respecto al sujeto, que no ha expresado su voluntad. Salvo las consecuencias objetivas de 3a acción involuntaria, que el Código civil contem- pla, como ya se apuntó. (V. ACTOS JURÍDI- COS. ACTOS VOLUNTARIOS.) BIBLIOGRAFÍA. — Agular, H., La voluntad, juridi- dtca. "Hechos y actos Jurídicos", t. 1, pág. 22, nt 11. — De Gasperi, L., Tratado de las obligado- nes, vol. 1, Parte general, págs. 350 y sigs., Bs. Aires, 1945. — De Ruggiero, R., Instituciones de- Derecho civil, vol. 1, Parte general, Madrid, s/í. — Neppl, V., Principios de Derecho civil, págs. 243 y sigs., Bs. Aires, 1947. — Tuhr, A. von. Derecho- civil, vol. 2. "Los hechos Jxirídicoa", págs. 7 y sigs., Bs. Aires, 1947. ACTOS "JURE IMPERII" Y "JURE GES- TIONIS". El Estado de derecho realiza ac- tos jure imperii por intermedio de sus ór- ganos (legislativos, judiciales y ejecuti-
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    vos), en virtudde su potestad soberana, cuando decide con el fin de establecer o actuar el derecho. Es decir, cuando en su actividad jurídi- ca general, obra en razón de su autoridad o imperio. (V. ACTOS DE AUTORIDAD.) Cuando el Estado obra como persona ju- rídica de Derecho público o persona ju- rídica de Derecho privado, realiza actos ju- re gestionis, porque actúa principalmente en razón de derechos subjetivos y en la esfera de los derechos patrimoniales. (V. ACTOS ADMINISTRATIVOS. ACTOS DE GESTIÓN.) El acto por el cual el Estado, principal- mente en la esfera del Derecho adminis- trativo, promueve intereses y servicios de carácter público o intereses patrimoniales, lleva siempre, en cierto grado, una mani- festación del fus imperii, ya sea de gestión pública o de gestión privada. Siendo los de gestión pública verdaderos actos mixtos, de autoridad y de gestión. (V. ACTO DE GES- TIÓN.) Los actos del Estado que exteriorizan el jus impertí, se concretan especialmente al establecer sanciones y aplicar la norma ju- rídica; crear y aplicar impuestos y con- tribuciones, así como cargas personales; instituir penas y aplicarlas, ejercer el po- der de policía, etc. En todos estos casos es- pecíficos, realiza actos jure impertí, obran- do en forma unilateral y discrecional. (V. ACTOS DE AUTORIDAD. FACULTADES DISCRECIO- NALES. FACULTADES REGLADAS.) Por Intermedio de los actos jure impe- rii se establece y se actúa el derecho vi- gente. Es decir, se realizan las funciones jurídicas esenciales del estado de Derecho •(Bielsa). BIBLIOGRAFÍA.— Bielsa, R., Derecho administra- tivo, t. 1, págs. 100 y sigs. y 207 y slgs., Bs. Aires, 1947, y "El Estado como persona de Derecho pri- vado y como persona áe Derecho público", en Su- plemento de Bey. Jurid. La Ley del 5-10-951.— Bullrlch, R., Curso de Derecho administrativo. i. 1, pág. 116, Bs. Aires, 1829. — Laíerriere, E.. Traite de la juristltetion adininistrative et de re- cours convertieux. París, 1895. — Orban, V., Le Droit constitutianr.el de la Belgique, t. 2, s/f. — Gazcón y Marín, J., Derecho administrativo, Ma- drid, 1941. ACTOS JURÍDICOS (Derecho civil).* Las leyes civiles de los distintos países re- conocen a los individuos el poder de diri- gir y gobernar sus intereses propios por medio de sus voluntades adecuadamente expresadas. Este poder de las personas, in- dividuales o colectivas (o jurídicas), se lla- ma "autonomía privada" y tiene como ve- hículo más importante el acto jurídico í1 ). • Por el Dr. ALFREDO OKGAZ. (1) Dice Oertmann. Introducción al Derecho El acto jurídico es, por tanto, el instru- mento ordinario a que -recurren las perso- nas para regir por sí mismas sus intereses (económicos o de otra índole) dentro de los límites de la ley. Pero como su concep- to —quizás por ser de formación relativa- mente reciente— no ofrece aún bastante precisión, muchos códigos, algunos dicta- dos en este siglo, prescinden de él en sus sistematizaciones y establecen las reglas generales alrededor de los contratos y tes- tamentos: así legislan, entre otros, los Có- digos francés, suizo, italiano (el vigente co- mo el derogado), español, mejicano, vene- zolano, etc. Otros, en cambio, han incor- porado a la ley el concepto del acto jurí- dico, a veces con este nombre (como los Códigos de la Argentina, artículos 944 y si- guientes; Brasil, artículos 81 y siguientes; Perú, artículos 1075 y siguientes), a veces con el de "negocio jurídico", quedando el de "acto jurídico o de derecho" para de- signar el género de los actos eficaces, sean lícitos o ilícitos (así, el Cód. alemán, lib. I, sec. 3a ). Según esta última concepción, por tan- to, los actos (o negocios) jurídicos consti- tuyen solamente una especie de actos vo- luntarios y lícitos: como dice el Código ar- gentino, son "los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato estable- cer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos" (art. 944) (2 ). Este "fin inmediato" de producir consecuencias ju- rídicas distingue y separa estos actos de los simplemente lícitos ("actos semejan- tes a negocios" y "actos reales o materia- les" de las doctrinas alemana e italiana), que no tienen una voluntad dirigida a un efecto jurídico, sino solamente empírico o de hecho. Por esto, el Código argentino di- ce que "cuando ios actos lícitos no tuvie- ren por fin inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, sólo civil. 5 39: "Los negocios jurídicos descansan... sobre la voluntad de la parte o partes que Inter- vienen en ellos y son los medios que suministran el ordenamiento Jurídico para la autodetermina- ción en Derecho privado." Análogamente. Ennec- cerus-Nipperdey, Tratado de Derecho civil, Parte general, § 138, 1. (2) Con diferencia de palabras, la doctrina europea dominante define el acto o negocio jurí- dico de manera similar: es una declaración de voluntad privada dirigida a producir un efecto de derecho, el cual se produce en cuanto ha sido querido por e! declarante. En este sentido, v. ST., Wlndscheid, Dirítto delle Pandette, § 69: Von Tuhr, Derecho civil, § 60; Enneccerus-Nipperdey, ob. clt., lug. cit.; Oertmann, §§ 31 y 35: Scialoja. Negozí giuridict, n* 15; Coviello, Manuale di Di- ritto civile italiano, § 101; Planlol, Traite élémen- tatre de Droit civil, t. 1. m 265; Capitant, Intro- duction a l'étude du Droit civil, n« 230; Demogue. Traite des oWigatiom en general, t. 1, n» 13: etc.
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    producirán este efectoen los casos en que fueren expresamente declarados" (artícu- lo 899); por ejemplo, la especificación, ¡a gestión de negocios, el descubrimiento de un tesoro, etc. Esta distinción dentro de la gran masa de los actos voluntarios lícitos tiene gran interés jurídico y práctico, porque, en prin- cipio, cada especie está regida por nor- mas propias; así, las reglas relativas a la capacidad de las personas (arts. 52 y sigs. Cód. arg.), a los requisitos del ob- jeto (art. 953), al error (arts. 924 a 929), dolo (arts. 937 y sigs.), violencia (arts. 936 y sigs.), simulación y fraude, (arts. 955 y sigs.), a las formas exigidas, a las modali- dades (condición y plazo) y a la nulidad y anulabilidad (arts. 1037 y sigs.), son es- pecíficas de los actos (o negocios) jurídicos y no se aplican, en principio, a los simples actos lícitos. Sin embargo, algunos de és- tos, que se parecen mucho a los actos o negocios jurídicos ("actos semejantes a ne- gocios", en la terminología alemana): v. gr., la interpelación constitutiva de la mora, la elección en las obligaciones alternativas, la notificación de la cesión de un crédito, la oposición al matrimonio de un incapaz, etcétera, admiten la aplicación analógica de algunas de aquellas reglas. De acuerdo con el concepto que del acto o negocio jurídico dan el artículo 944 del Código argentino y la doctrina común, los caracteres de él son los siguientes: 1) Es un acto voluntario; 2) lícito; 3) tiene un fin inmediato jurídico, esto es, se realiza por el sujeto con una voluntad dirigida a producir determinados efectos de derecho. 1) La caracterización de que es un "acto voluntario" es fundamental, desde luego, aunque estos términos son, en rigor, re- dundantes, pues la sola idea de "acto" pre- supone la de voluntad (3 ). Ahora bien: si todo acto o negocio jurí- dico es, por antonomasia, un acto voluntá- is) G. del Vecchio, Lezioni di filosofía del Di- Titto (3i eci.), observa: "¿Qué cos.i es una acción? Es un hecho de naturaleza que es al mismo tiem- po un hecho de voluntad; vale decir, es un fenó- meno atribuido a un sujeto. La acción consta, por tanto, de dos elementos: el uno extrínseco, y es una manifestación objetiva, una realidad que per- tenece al mundo físico; e! otro intrínseco, y es una entidad psíquica, una intención, un estado de ánimo. Un fenómeno es una acción solamente cuando emana de un sujeto, cuando expresa una actitud de la voluntad de él, un comportamiento suyo" (páfr. 191). También Maynz, Curso de De- recho romano, § 119, citado por el codificador ar- gentino en la nota del art. 900, enseñaba: "El elemento fundamental de todo acto es la volun- tad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho •i<3 un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es con- siderado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito". rio, no todo acto voluntario y lícito dirigi- do a un resultado de derecho es, empero, un acto o negocio. Con frecuencia, este último es de estructura compleja y exige o dos o más actos voluntarios u otras cir- cunstancias de hecho para su formación; así, la oferta de un contrato, aunque acto voluntario en sí misma y dirigida a una consecuencia jurídica, no es por sí sola un acto o negocio jurídico; tampoco la acep- tación de la oferta. Ambas no son más que dos elementos de un solo acto o negocio, el contrato. También es por esto defectuo- sa la definición de! negocio jurídico —co- rriente en las doctrinas alemana e italia- na— que lo caracteriza como una "decla- ración de voluntad": a menudo el negocio jurídico requiere varias declaraciones de voluntad, como se ve en el contrato; ade- más, no es siempre necesaria una "decla- ración" —es decir, una expresión de vo- luntad dirigida a otra persona—, sino que a veces basta simplemente una "manifes- tación" de voluntad, sin consciente des- tinación a nadie; por ejemplo, en la ad- quisición del dominio por apropiación, en el abandono de una cosa propia, etc. Que el acto o negocio jurídico es un acto voluntario, exige, desde luego, que el su- jeto que lo otorga sea persona que con- forme a la ley tenga voluntad propia. La regla general es que todas las personas se consideran con voluntad y, en consecuen- cia, con posibilidad legal de realizar ac- tos jurídicos válidos, salvo las excepciones expresamente declaradas. Estas excepcio- nes se fundan en situaciones de carácter orgánico o psíquico: son personas legal- mente sin voluntad el menor impúber (o menor sin discernimiento), el demente y el sordomudo que no puede darse a entender por escrito. Además de sujeto de voluntad, es nece- sario que la voluntad exista realmente en el acto concreto de que se trata: de este modo, el acto no querido en sí mismo, es impugnable por el otorgante siempre que acredite alguna de las causas que legal- mente hacen al acto involuntario: la pér- dida accidental de la razón, el error, el dolo y la intimidación. Estas tres últimas se llaman "vicios de la voluntad"; las pri- meras, en cambio, tienen un efecto mucho más enérgico, y no sólo vician, sino que excluyen la voluntad. Desde que el acto o negocio es, según hemos señalado, Ja manifestación más ge- nuina de la autonomía privada, resulta ob- vio que, al menos en general, ¡a voluntad que debe tenerse en cuenta es la real o in- terna, en ios casos en que ella no concuerda exactamente con la que aparece en su ma-
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    ntfestación o declaración:ésta no importa sino un medio de revelación del querer del agente, con valor secundario, por tanto, en relación a la voluntad efectiva que trata de exteriorizar. Esta es la conclusión natu- ral que surge de la llamada "doctrina de la voluntad", doctrina clásica y que viene del Derecho romano, aunque sólo fue pos- teriormente formulada por Savigny. No se pretende, sin duda, que sea solamen- te la voluntad interna la que interesa al Derecho y la que produce las consecuen- cias jurídicas, sino que se reconoce que es la voluntad declarada o manifestada, la voluntad interna que ha llegado a exterio- rizarse; nías cuando no existe una real con- cordancia entre la voluntad interna y su declaración, es aquélla la que tiene que prevalecer de acuerdo con el concepto esen- cial del acto o negocio jurídico y aun con las conveniencias prácticas del comercio jurídico: sería, en efecto, un retroceso y una vuelta a los sistemas primitivos de De- recho conceder a las "fórmulas" un valor superior y hasta excluyente del efectivo querer de lar personas (4 ). No obstante, la aplicación extrema de esta doctrina podría conducir a resultados notoriamente injustos y contrarios a las necesidades del tráfico, sobre todo en los casos de relaciones bilaterales y, en par- ticular, de las contractuales. Al dar com- pleta protección a uno solo de los contra- tantes, el autor de la declaración, desam- pararía también por completo al otro, cuya expectativa y cuyos derechos podrían ser gravemente afectados por la mala fe o la culpa de aquél. Frente a la doctrina clásica, y levantan- do sobre todo estos casos de excepción, se ha formulado en tiempos recientes una doctrina opuesta, que invierte radicalmen- te la valoración de esos dos elementos de la voluntad jurídica: la declaración emi- tida por una persona capaz —afirma— produce por sí sola los efectos jurídicos, con prescindencia de si la declaración co- rresponde o no al efectivo querer del de- clarante (5 ). Por esta consideración de pri- mer plano que concede a lo declarado en (4) Coní. P. Ferrara, la simulación de los ne- gocios jurídicos. Introducción, pág. 43; Eimecce- rus-Nlpperdey, § 155, I, 4. (5) Así, Danz, La interpretación de los nego- cios jurídicos, quien afirma, en sustancia, que la misión del juez no es Investigar la voluntad de las partes y atenerse a ella; é! "sólo tiene que preocuparse de ver cómo entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta, ya con- sista ésta en pronunciar palabras o en ejecitar ciertos actos o en guardar silencio; su misión es ver qué sentido atribuye el comercio jurídico a ese modo de conducirse", etc. (Prologo a la se- gunda edición). relación a la voluntad real, la doctrina se denomina "doctrina de la declaración". Exaltando con unilateralidad el principio de la buena fe y las conveniencias del co- mercio jurídico —y olvidando o desdeñan- do aquella función esencial del negocio, como instrumento de autodeterminación— postula que no es el querer efectivo del declarante lo que lo obliga y lo que pro- duce los efectos jurídicos, sino solamente la declaración en cuanto ella ha podido suscitar en otros una expectativa que debe ser amparada. Según algunos de sus se- cuaces (Danz, etc.), esta posición objetiva habría sido acogida por el vigente Código civil alemán, afirmación que es negada por la generalidad de sus tratadistas (Ennec- cerus, Oertmann, etc.) (°). También esta doctrina, aplicada en su rigor lógico, incurre en el mismo pecado de la clásica, pero invirtiendo los sujetos: con- cede pleno amparo a la parte que recibe la declaración y que confia en ella, pero desampara al mismo tiempo, en igual me- dida, al declarante en todas las situacio- nes en que la declaración no concuerda con la voluntad real; no sólo en los casos en que la falta de concordancia proviene del dolo o de la culpa del autor de la de- claración —y en que la solución estaría justificada, casos que en la doctrina sub- jetiva se remedían con la teoría de la cul- pa in contraendo, de Ihering— sino tam- bién en todos los otros en que el declaran- te no estuvo en aptitud de formular su declaración con entera conciencia y pro- piedad (error excusable). Las dos teorías extremas no pueden mantenerse en todo su rigor en una dis- ciplina que, como el Derecho, atiende tan- to a las circunstancias concretas de la vi- da. No puede darse, por consiguiente, una regla absoluta, y cualquiera que se dé exi- ge la limitación de algunas excepciones. El pensamiento dominante en la actuali- dad acepta una conciliación de las teorías subjetiva y objetiva, y señala esta distin- ción fundamental: a) En los actos o negocios jurídicos en- tre vivos, donde la manifestación o decla- ración de voluntad tiene como destinata- ria otra persona, la doctrina subjetiva ri- ge los casos generales, o sea, constituye el principio; en consecuencia, debe atender- se a la voluntad efectiva del declarante, pero no libremente conjeturada, desde lue- go, sino solamente deducida de la declara- ción misma y de las demás circunstancias del caso; la doctrina objetiva, en cambio, (6) Conf. Enneccerus-Nipperdcy, $§ 136 y 55, II; Oertmann, § 39; Saleilles, De la declaraiion de VQlontó, sobre el art. 116, n*> 2.
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    gobierna todas aquellassituaciones de ex- cepción en que la discordancia entre la vo- luntad interna y la declarada se debe al dolo o a la culpa del declarante. Este, en consideración a la buena fe de los terce- ros y a las necesidades del tráfico, está obligado, ya no a satisfacer a la otra parte el llamado interés contractual negativo, sino a cumplir su obligación como si lo de- clarado hubiese sido realmente querido por él; así, en los casos de reserva mental, de dolo recíproco, de error inexcusable, de si- mulación en cuanto a los terceros de bue- na fe. Esta es la "doctrina de la responsa- bilidad" de Windscheid, derivada de la clá- sica y que corrige los excesos de ésta en su aplicación plena. b) En los actos o negocios de última vo- luntad, en que lo querido por el otorgan- te sólo tiene por objeto dar a conocer esa voluntad —y no propiamente ligarlo a otra persona—, la voluntad interna prevalece sin excepciones sobre !o declarado, con tal, empero, que esa voluntad interna tenga alguna expresión, así sea incompleta, en la declaración. En los testamentos, como es obvio, los terceros no pueden invocar un interés autónomo en que prevalezca la vo- luntad sólo aparente sobre la efectiva del testador, de manera que aquí ni el princi- pio de la buena fe ni las necesidades del tráfico pueden razonablemente ejercer aquella función moderadora antes señala- da, con respecto a los actos entre vivos. El Código argentino no establece expre- samente la distinción que antecede, pero ella surge de modo implícito del régimen legal y de la distinta naturaleza de los ac- tos entre vivos y de los de última volun- tad. El sistema del Código está claramen- te asentado sobre la doctrina clásica, que era, por lo demás, la única que regía el pensamiento jurídico en tiempos de s-a ela- boración y sanción. Con respecto a los ac- tos entre vivos y, en particular, a los con- tratos, es el "acuerdo" de las partes sobre una declaración de voluntad común, lo que constituye la fuente de los efectos jurí- dicos (art. 1137), lo cual presupone, ade- más, la consagración formal del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197); así como el mutuo consentimiento hace nacer las obligaciones, también este con- sentimiento es suficiente para extinguir- las (art. 1200). Por excepción, expresa o tácitamente, predomina lo declarado sobre lo realmente querido en los supuestos de reserva mental, de error inexcusable (ar- tículos 923 y 929), de dolo recíproco (artícu- lo 932) y de simulación relativamente a los terceros (arts. 959 y 998). En cuanto & los testamentos, los artícu- los 3608, 3607, 3615, 3618 y 3619 confirman el valor decisivo y absoluto que tiene la voluntad real del otorgante sobre cualquier apariencia de una voluntad distinta, con el límite, sin embargo, antes señalado, de que esa voluntad real pueda ser reconoci- da en el testamento mismo y no resulte so- lamente de elementos extraños a él. 2) El acto o negocio es asimismo, por definición, un acto licito, o sea un acto ob- jetivamente conforme al Derecho positivo. Cuando entre sus elementos existe algo le- galmente prohibido o contrario al orden público o a las buenas costumbres (como la causa o el objeto), esta ilicitud se co- munica a todo el acto y éste, en consecuen- cia, carece absolutamente de eficacia. 3) Con respecto al "fin inmediato" que debe tener el acto o negocio, de producir un resultado de derecho —"establecer en- tre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniqui- lar derechos", como dice el artículo 944 del Código argentino— ya se ha visto que ese es el rasgo, precisamente, que sirve para caracterizar el acto o negocio frente a loa actos voluntarios y lícitos (art. 8S9) o "ac- tos de derecho" de las terminologías ale- mana e italiana. Esta voluntad en cuanto a los efectos es muy importante dentro de la doctrina común acerca del acto o nego- cio jurídico, pues si la ley le hace produ- cir determinados efectos es en considera- ción a que han sido queridos por el otor- gante. También esta voluntad relativa a los efectos sirve, cuando falta, para excluir de la categoría del acto jurídico todos aque- llos actos voluntarios y lícitos que se reali- aan sin finalidad jurídica alguna; así, no hay acto o negocio cuando el sujeto no lia tenido voluntad de realizar una declara- ción con sentido jurídico, como sucede en las simples declaraciones de cortesía so- cial o de usos convencionales (invitacio- nes a almorzar, etc.); o cuando el decla- rante o los interesados han establecido de antemano que sus declaraciones no deban considerarse con eficacia jurídica; o cuan- do la declaración se hace sin seriedad o por broma (jocandi causa), siempre que la persona a quien se dirige aquélla haya co- nocido o debido conocer, en razón de las circunstancias, la falta de seriedad; o cuan- do se hace simuladamente y con interven- ción de todos los interesados. Contra este carácter se ha objetado por algunos escritores que, de ordinario, las partes, a menos de ser juristas, no tienen conciencia de producir un resultado de de- recho y que ellas sólo se proponen resul-
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    tados económicos oempíricos (?). Pero la objeción carece de fuerza. Es exacto, sin duda, que en la generalidad de los casos las partes ignoran la caliíicación concre- ta que tienen, desde el punto de vista ju- rídico, los resultados que quieren alcan- zar; pero saben y tienen conciencia de que esos resultados económicos o empíricos tie- nen la protección de la ley y que su cum- plimiento es recíprocamente exigible: el más ajeno a las nociones jurídicas sabe bien que, cuando compra un objeto, lo ad- quiere definitivamente y que puede hacer con él lo que desee, mientras que si sola- mente lo alquila tiene que devolverlo des- pués de un tiempo a su dueño y que debe cuidar que no se destruya o deteriore. Los resultados económicos o empíricos son que- ridos por los interesados, y no hay ningu- na violencia lógica en considerar que ellos quieren al mismo tiempo los resultados ju- rídicos que aseguran o amparan aquellos resultados económicos o empíricos (8 ). En ciertos actos o negocios bien carac- terizados —especialmente en los solemnes— el otorgante tiene conciencia inmediata y aun se propone en concreto un cierto re- sultado jurídico: en el matrimonio, las par- tes que concurren al Registro Civil y ex- presan al oficial público su voluntad de casarse, saben que realizan un acto con sentido jurídico y quieren los efectos esen- ciales que de él surgen; el que otorga un testamento, tiene conciencia inmediata. e intención precisa de disponer de sus bie- nes para después de su muerte, y sabe bien qué este acto está protegido por la ley. Esta clase de actos es, no obstante, la menos frecuente: en la generalidad de los casos, es verdad que lo que aparece en primer plano en la conciencia de los interesados es el resultado económico o empírico; pero la consideración jurídica tampoco falta en absoluto y está, al contrario, implícita en la voluntad de aquellos en cuanto a que esos resultados económicos o empíricos pue- dan exigirse judicialmente en caso de in- cumplimiento. También se suele objetar que los actos o negocios a menudo originan efectos que las partes no han querido realmente y que ni siquiera se han representado. Esto es, seguramente, exacto. A veces, los interesa- dos sólo han establecido el efecto o los efectos económicos principales y han de- jado sin determinar los efectos accesorios, sea porque simplemente omitieron preci- sarlos, no obstante haberlos asimismo que- rido, sea porque no los pensaron en el mo- mento de realizar el acto o negocio; en el primer caso, la interpretación de la volun- tad de las partes debe llevar a la deter- minación de esos efectos; en el segundo, no pudiendo hablarse de interpretación a propósito de efectos realmente no queri- dos ni representados, la voluntad de los interesados debe ser completada según las reglas generales o especiales que contiene la ley relativamente al tipo de acto o nego- cio de que se trate; por ejemplo, el que vende una cosa a otro está obligado hacia el comprador por la evicción, aunque no lo haya sabido ni, por tanto, querido; el que acepta pura y simplemente una herencia, asume los efectos complementarios en el sentido de responder ultra vires por las deudas del causante; etc. (»). En principio, y sobre todo en el Dere- cho de obligaciones, las partes pueden mo- dificar los efectos jurídicos establecidos por la ley (Derecho dispositivo); excep- cionalmente en ese Derecho y más amplia- mente en otros, como en los de familia o en los reales, los efectos determinados por la ley se imponen a la voluntad de las par- tes (Derecho imperativo), de suerte que las modificaciones establecidas por éstas carecen de toda eficacia. En general, la voluntad dirigida a los efectos sólo necesita existir con respecto a los principales e inmediatos, en su faz em- pírica o práctica. Por esto no es decisiva la calificación jurídica que han dado los interesados a esos efectos y, en caso de error, corresponde a la interpretación ju- dicial establecer la verdadera correspon- dencia entre esos efectos empíricos y la calificación jurídica adecuada (10 ). Sólo en situaciones muy excepcionales, el efecto jurídico principal se produce a pesar de no haber sido querido y aun de no haber te- nido el agente conciencia de ese efecto: v. gr., ciertos actos del heredero determi- nan ipso iure la aceptación de la herencia, aunque no haya existido en realidad nin- guna voluntad en cuanto a esta acepta- ción. Por razones especiales, en estos casos la ley sustituye la voluntad efectiva con la voluntad "debida" (arts. 3321 y sigs., es- pecialmente 3331). Finalmente, en cuanto al concepto del acto o negocio jurídico, es preciso observar que aquí se trata solamente de una volun- tad privada. Cuando la voluntad que se (7) Danz, ob. clt., pág. 21, etc. (8) Sobre estos argumentos, véanse: Winds- eheld, § 69, cota 1»; Von. Tufar, § 50; Enneccerus- Nipperday, | 136, nota 3; Scialoja, n' 21; etc. (9) Conf. Von Tuhr, lug. cit.; Enueccerus- Nipperdey, g 131, II, 1. (10) Por ejemplo, que el contrato que las par- tes llaman locación es, en rigor, venta; que la designación de heredero aecha en un testamento es, en realidad, de legatario.
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    exterioriza en elacto es "pública", es de- cir, del Estado, no hay acto o negocio en el sentido que consideramos: v. gr., la sen- tencia judicial, aunque produce con fre- cuencia importantes efectos jurídicos en relación a los intereses privados de las par- tes, no es un acto o negocio de Derecho civil (n ). Tampoco lo son las manifestacio- nes o declaraciones de voluntad que, aun- que privada, tienen como objeto exclusivo provocar una actividad del Estado (por ejemplo, pedido de inscripción de un hijo en el Registro Civil, solicitud de persone- ría jurídica de una asociación, la deman- da judicial, etc.), cuyos efectos no se re- gulan por el querer de los individuos sino exclusivamente por la ley. Pero a veces la demanda u otros actos procesales, aunque no actos o negocios jurídicos en sí mismos, pueden contener a la vez uno de éstos: así, la transacción de derechos litigiosos, la consignación de la cosa o de la suma de- bida en pago, etc., son actos o negocios su- jetos a las normas del Derecho civil, sin perjuicio de las que les correspondan en cuanto actos procesales (12 ). Los actos o negocios jurídicos pueden clasificarse de numerosas maneras, según el punto de vista que se considere. Las dis- tinciones más importantes son las siguien- tes: De acuerdo con su estructura, son unila- terales o bilaterales. Los primeros son los que se forman mediante una sola voluntad, sea de un individuo (como en el testamen- to)), sea de varias personas que actúan por un mismo interés y en igual sentido (como si varios titulares de un derecho in- diviso renuncian a él). Los actos son bila- terales, en cambio, si exigen para su for- mación dos o más voluntades autónomas y que se mueven por intereses- distintos, como sucede en todos los contratos. Según el tiempo en que se producen los efectos, se distinguen los actos entre vivos y los actos de última voluntad (o mortis causa). Los primeros son aquellos cuya efi- cacia no está íntegramente subordinada al fallecimiento de la persona o de las perso- nas de cuya voluntad emanan (aunque parcialmente pueda depender del falleci- miento, como en los seguros de vida). Los segundos se caracterizan porque los efec- tos dependen en su totalidad de la nyierte del otorgante, como ocurre en los testa- mentos. Según el sector del derecho a que per- tenecen —lo que determina su régimen par- ticular— los actos o negocios son de dere- (11) Windscheid, § 69, 2. y nota 1 b. (12) Von Tuhr, § 50, IV. cho familiar (matrimonio, tutela, adop- ción, etc.) o de derecho patrimonial. Den- tro de esta última categoría, es importante la clasificación de actos de disposición, de administración y de conservación (o con- servatorios) , de gran interés en diversas materias, sobre todo en lo relativo a las facultades de los administradores de bie- nes ajenos o comunes y a la validez o nu- lidad de los actos de las personas inca- paces de hecho. Sintéticamente, pueden darse las siguientes definiciones: Acto de disposición es aquel que, importando o no una enajenación, altera o modifica sustan- cialmente los elementos que forman el ca- pital de un patrimonio, o que compromete su porvenir por largo tiempo (v. gr., ena- jenación de cosas productivas de frutos o rentas, cambio de destino de una cosa, constitución de derechos reales, arrenda- mientos por largos plazos, etc.); acto de administración es el que, manteniendo la conservación de los capitales, tiene por objeto hacerles producir los beneficios de que normalmente ellos son susceptibles, de acuerdo con su naturaleza y su destino (actos de explotación normal del capital, venta de cosas destinadas a ser vendidas, compra de objetes necesarios a la explota- ción, arrendamientos de corto plazo, etc.); acto conservatorio es el que sólo tiene por finalidad la conservación de un valor pa- trimonial en peligro inminente de perder- se (v. gr., las reparaciones de un edificio amenazado de derrumbe, la interrupción de una prescripción por operarse, la reins- cripción de una hipoteca próxima a ven- cerse, la venta de cosas de difícil conser- vación, etc.). En general, los actos son de una u otra especie menos por sí mismos que por la función que realmente desempeñan dentro de un patrimonio singular y con- creto, lo que significa que en esta materia son a menudo decisivas las circunstancias del caso. También dentro del derecho patrimonial, es importante la distinción entre actos a ti- tulo gratuito y a título oneroso, según que la prestación suministrada por una de las partes carezca o tenga, respectivamente, la retribución de una prestación económica de la otra parte, sea pasada, presente o futura. Son a título gratuito, típicamente, la donación y otras liberalidades, el co- modato, el testamento; a título oneroso, la generalidad de los contratos en los casos ordinarios (compraventa, locación, etc.). La distinción tiene interés en diversas ma- terias de Derecho civil (por ejemplo, en cuanto a la capacidad para otorgar unos u otros actos, a los poderes de los manda- tarios, a la revocación de los actos de frau-
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    de, a lacolación, etc.), así como en De- recho fiscal. Desde otro punto de vista, los actos son puros y simples o son modales. Aquéllos son los que producen efecto inmediata- mente y para siempre, pues no existe nin- guna circunstancia que suspenda o pueda extinguir en el futuro dicho efecto. Los ac- tos modales son los que, como indica su nombre, están sometidos en su eficacia a una modalidad, suspensiva o resolutoria: si los efectos deben producirse sólo a par- tir de un cierto momento inevitable, gene- ralmente una fecha (plazo) o desde que se realice un acontecimiento incierto y fu- turo (condición), se dice que hay modali- dad suspensiva; si los efectos deben pro- ducirse de inmediato a la realización del acto, pero deben cesar en un cierto mo- mento futuro e inevitable (plazo) o con la verificación de un acontecimiento in- cierto y futuro (condición), se tiene una modalidad resolutoria o resolutiva. Teniendo en cuenta el substrato mate- rial del acto, éste puede ser positivo o ne- gativo, "según que sea necesaria la reali- zación u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe", como dice el artículo 945 del Código argentino. Pero esta distinción es de interés teórico y prác- tico muy escaso, dado que sus términos se hallan sometidos al mismo régimen en todo lo fundamental. JURISPRUDENCIA.*—Autonomía de la voluntad: Los principios que rigen esta materia, en el sen- tido de fuente creadora de las obligaciones, tiene limitaciones establecidas por la ley; v. gr.. la re- latlva a la forma que debe revestir el acto jurí- dico para tener validez (8up. Corte Bs. Aires, 5-10-943. L. L., t. 32, pég. 303, y J. A.. 1943-IV, pág. 420). La aplicación del principio del art. 918 Cód. clv. requiere, ante todo, que el acto o las circunstancias que lo rodean permitan conocer con certidumbre la exlstercla de la voluntad en un sentido determinado (Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 18-11-936, L. L., t. 5, pág. 129). Forma: Para distinguir los casos en que la for- ma es exigida ad-solemnitatem de aquellos en que lo es ad-prooationem, es necesario atenerse al texto de la ley con relación a cada clase de actos Jurídicos (Cam. Clv. 1», 24-5-929, J. A-, t. 29, pág. 692). SI la ley exige, so pena de nulidad, una determinada forma para un acto Jurídico y ella no es observada, el acto carece de valor como tal, perc vale corno obligación de darle la forma re- querida por la ley (Cám. Clv. 1» Cap. Ped., el mis- mo fallo anterior). Los actos jurídicos no pueden celebrarse sino de acuerdo con los leyes respecti- vas y dentro de las restricciones o limitaciones por ellas impuestas (Cám. Clv. 1» Cap. Fetl., 21-8- 926. J. A., t. 20, pág. 767). Interpretación: La interpretación de un acto Ju- rídico está condicionada por las circunstancias anteriores, simultaneas y posteriores que lo ro- dean (Sup. Corte Nac., 2-4-943, Fallo», t. 198, pág. 210. y J. A., 1943-11, pág. 113). El concepto • Las referencias Jurisprudenciales son de la Redacción y no del autor de la nota. de tea buenas costumbres relacionado con los ac- tos Jurídicos está librado a la apreciación Judicial (Cam. Civ. 1» Cap. Ped., 14-8-931, J. A., t. 36, pág. 646). Limitaciones: Las restricciones Impuestas al contenido posible de los actos Jurídicos se re- fieren tanto a ¡a obligación de realizar un acto material inmoral o ilícito como a aquellas que tienden a crear una situación de derecho contra- viniendo una regla imperativa (Cám. 2» Apel. La Plata. Sala 2», 8-11-943, L. L.. t. 32, pág. 824). Objeto y efectos: Para que un acto de voluntad pueda producir un efecto de derecho no basta que tenga un objeto licito. También es necesario un fin, que no debe ser abstracto ni estrechamente egoísta, niño de solidaridad social: conforme al de- recho objetivo del país de que se trate (Voto de loa camaristas Barraquero y Garrlga, en fallo de la Cám. Civ. 1» Cap. Ped., 23-10-946, L. L., t. 44, pág. 546). Calificación: "La calificación de cualquier acto Jurídico debe provenir de la ley. No depende, en consecuencia, de la voluntad de las partes ni de su Ignorancia (Cám. Civ. 1* La Plata, 20-7-928, J. A., t. 21. pág. 641). BIBLIOGRAFÍA. — Bettl, E., Teoría general Sol ne- gocio jurídico, Madrid. — Capitant, H,, Jntroduc- tion a l'étude du Droit civil, nos. 230 y siga., Pa- rís, 1929. — Covlello, L., Manuale di Diñtto cimle italiano, § 101, Milán, 1924. — Demogue, B., Traite des obligatlons en •general, t. 1, nos. 11 y slgs.. París, 1923. — Enneccerus-Nlpperdey, Tra- tado de Derecho civil, Parte general, §§ 136 y siga. — Messlneo, P., Manuale di Din fio civile e commerciale, t. 1, §§ 34 y sigs., Milán. 1947.— Oertmann, P., Introducción al Derecho civil, §§38 y slgs.. ed. Labor. — Planiol, M., Traite élémen- taire de Droit civil, nos. 264 y sigs., París, 1925. — Sálenles, K. De la déclaration de volante. Pa- rts, 1929. — Scialoja, V., Negozi giuridtci, Roma, 1938. — Stolfl, G., Teoría del negocio giuridico, Padua, 1947. — Tuhr, A. von. Derecho civil, t. 3, §§ 50 y slgs. — Windscheld. B., Diritto dalle Pan- dette, § 69 y nota de los traductores, Turín, 1926, ACTOS JURÍDICOS PROCESALES CIVI- LES. (V. ACTOS PROCESALES CTVHES.) ACTOS JURÍDICOS PROCESALES PE- NALES.* SUMARIO: Capitulo Primero: Actos ju- rídicos procesales penales. 1. Actos jurídicos procesales. La técnica del proceso y los ac- tos procesales. 2. Carácter técnico del pro- ceso penal. 3. El acto procesal. Actos e ins- trumentos que no son actos procesales. 4. Distinto origen y naturaleza de los ac- tos procesales. Reglamentación de los actos procesales. 5. Características de dichos ac- tos y contenido de los mismos. 6. Los vicios de la voluntad. 7. El carácter público del acto procesal: los actos procesales son de Derecho público. 8. Criterios directivos a que obedecen. B. Negocios Jurídicos proce- sales. 10. Negocios jurídicos procesales pe- nales. Negocios jurídicos extraprocesales. Capitulo Segundo: La realidad del acto procesal. 1. Realidad del acto procesal. 2. La forma del acto: sentido lato y es- tricto. 8. Forma vinculada, autorizada y libre. 4. Actos orales y escritos. El principio de la Inmediatlvldad y la escritura. 6. Ac- tos secretos y públicos. 6. El lugar de los actos. 7. El tiempo en los actos procesales. Capítulo Tercero: Clasificación de los ac- tos. 1. Clasificación de los actos procesales: clasificación técnta y jurídica. 2. Clasifi- » Por el Dr. A. BAJWOUNI FFESO.
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    oaclón técnica: actosde gobierno, de adqui- sición, de elaboración y de decisión proce- sal. 3. Clasificación jurídica: por el sujeto, el contenido y el fin del acto. 4. Actos líci- tos e ilícitos. Sobre éstos en particular y sus sanciones. S. Actos extraprocesales: anterio- res y contemporáneos al proceso. 6. Actos administrativos procesales: de potestad dis- ciplinarla y de policía procesal. 7. Actos procesales de prueba. Capitulo Cuarta; Notificaciones, citacio- nes y emplazamientos. 1. La notificación en la teoría general de los actos procesales. No- ción e importancia. Su naturaleza. 2. Tras- cendental función de la notificación en el proceso. Rigor de su reglamentación legal. 8. Elementos de la notificación. La notifica- ción es acto eminentemente procesal: error de considerarla como instrumento público, sujeta al régimen civil de tales instrumen- tos. 4. Distintas formas de notificación. S. Nulidad de la notificación y su subsana- clón. 6. La notificación presunta. Capítulo Quinto: Nulidad. 1. Importancia del problema de las nulidades. 2. Los re- quisitos del acto: su distinta importancia. 3. La actividad contradictoria de las partes, como control de la eficacia del acto. 4. Nu- lidades absolutas y relativas. S. Las nuli- dades en nuestro Derecho. La eliminación es oficio de las nulidades: el Código italia- no de 1930 y nuestro Derecho. Capítulo I ACTOS JURÍDICOS PROCESALES PENALES 1. Actos jurídicos procesales. La técni- ca del proceso y los actos procesales. — El proceso penal, considerado en su intimo contenido, constituye una relación de dere- cho, relación formal, distinta de la relación de derecho material, que es su objeto fun- damental, y a esa relación puede acumu- larse la relación procesal, también formal, de carácter civil, con un objeto secundario, con relación al contenido fundamental, que es la razón de ¡ser de aquél. Considerado en su manifestación externa, el proceso es una serie o un sistema de ac- tos. Está constituido por un conjunto nu- meroso y variado de actos, de naturaleza distinta, expresión de las diversas activi- dades de los que en él intervienen, en él actúan, en él se mueven y colaboran al dinamismo procesal. Y esos actos que lo constituyen son actos jurídicos, porque ge- neran efectos jurídicos. Y son actos proce- sales, porque se desarrollan en el proceso. Son actos jurídicos, porque, como dice Sac- cone, en virtud de las exigencias mismas que determinan la formación del orden ju- rídico, la verificación y aplicación de las normas penales, como hemos visto, es fun- ción disciplinada por otras normas jurídi- cas, cuyo conjunto constituye, precisamen- te, el Derecho procesal penal. Cualquier acto previsto por una norma jurídica y al cual ésta le asigne consecuencias jurídicas, es un acto Jurídico, como cualquier hecho previsto por una norma jurídica y al cual ésta le asigne consecuencias jurídicas, es un hecho jurídico. Del mismo modo, toda norma de derecho procesal penal que atri- buya a una determinada actividad un de- terminado efecto procesal, hace de esta actividad un acto procesal. El concepto de acto procesal surge íntimamente ligado, por un lado, a la noción de norma proce- sal í1 ). Y es así como son las normas pro- cesales las que regulan y disciplinan los actos jurídicos procesales, tiue se distin- guen y diferencian de los actos jurídicos privados, regulados y disciplinados por las normas de derecho privado. El estudio de los actos particulares del proceso es necesario para poder saber cómo cada uno de ellos se efectúa y cómo deben comportase los que obran en el proceso, respecto de él. Y esto requiere el conoci- miento de la técnica del proceso. La actividad procesal representa un mé- todo para la conducción del proceso y para el logro de sus fines inmediatos y mediatos, como dice Florián. y responde, según Car- nelutti, a una serle de reglas técnicas, de- rivadas de la experiencia, que regula el derecho. Y hay. así. una técnica del pro- ceso como hay un derecho del proceso, exi- giendo el estudio jurídico del proceso el estudio de su técnica. Y es así como, aun constituidos por los mismos actos procesa- les, que no son sino momentos en que se descompone el proceso, los procesos va- rían; y hay procesos y procesos, que reali- zan melor o peor y aun no llegan a reali- zar o llegan a realizar mal, el objeto que los provocó. 2. Carácter técnico del proceso penal. — Pero, aparte de esto que es aplicable lo mismo al raroceso civil que al penal éste, por motivos oue le son propios, acentúa cada vez más su carácter técnico, que debe tener reconocimiento y actuarse en la ley positiva, como una exigencia imposterga- ble del mismo. El carácter técnico del proceso penal de- riva de la necesidad de realizar en él el estudio del delincuente, en todos los aspec- tos requeridos para determinar su persona- lidad, para realizar su individualización, como medio de llegar a la individualiza- ción de la pena y a la adopción de las me- didas de seguridad: de la necesidad de apli- car en él. en la investigación de los hechos, en la búsqueda y comprobación de las prue- bas materiales, descubrimiento e Identifi- cación de los procesados, los métodos posi- tivos de la policía científica y de la nece- sidad de utilizar en las pruebas y estudio (1) Saccone, Le nullitá e le decáeteme nella procedum pénale, pág. 7.
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    del hecho losmétodos y conclusiones de las ciencias, desde la antropología, pasan- do por la psicología criminal, la medicina forense, hasta las ciencias físico naturales. Este carácter técnico del proceso penal exi- ge, a la vez, la preparación especializada de los magistrados y se traduce en el con- tenido de ciertos actos, especialmente, la pericia, en todas sus formas. Criterios determinativos de la persona- lidad del procesado, para poder individua- lizar la pena y para poder llegar a la adop- ción de las adecuadas medidas de seguri- dad, han penetrado ya en el Código penal. Palta que los Códigos procesales penales complementen la obra, estableciendo y re- glamentando los medios para realizar esa individualización judicialmente. 3. El acto procesal. Actos e instrumentos que no son actos procesales. — Las leyes procesales no definen el acto procesal, por lo cual su noción queda confiada a la ela- boración doctrinaria, dice Contursi Lisi. que lo define como "una manifestación escrita, derivada de los sujetos principales o auxi- liares, de las partes, o de los terceros, reci- bida por los órganos competentes del pro- ceso penal, para los fines particulares del mismo" (*). Para Manzini son las manifestaciones concretas de la actividad propiamente pro- cesal y precisamente las manifestaciones o declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad recibidas por un sujeto de la relación procesal o por un auxiliar suyo, relativas al contenido formal principal o material o incidental (recusación del juez, libertad provisional), del proceso, a las cuales la ley asigna relevancia jurídica so- bre el desenvolvimiento, sobre la modifica- ción o sobre la extinción de la relación pro- cesal (8 ). La acción humana asume el aspecto del acto procesal —dice Leone— cuando la ley la utiliza a los fines de la constitución, del desenvolvimiento, de la modificación o de la extinción de la relación procesal. Esta incidencia del acto sobre el nacimiento y el desarrollo de la relación procesal, constitu- ye el elemento más seguro para el recono- cimiento del acto procesal (4 ). Es así como hay actos que, aunque incor- porados al proceso, no son actos procesa- les. Los instrumentos públicos, aunque se hallen en el proceso y en él estén forman- do parte, destinados a comprobar hechos o actos jurídicos civiles, como el nacimien- (2) Contursi Lisi, Le nullitá nel Códice di pro- cedura pénale, págs. 41 y 42. (3) Manzini, Trattato, vol. 3, p&g. 2. (4) Giovanni, L., en TTgo Conti, II Códice di procedura pénale, etc., vol. 1, pág. 634. te, la muerte de una persona, el matri- monio, y las escrituras públicas, aportadas para comprobar convenciones, contratos, constitución de derechos reales o su extin- ción, aunque tengan influencia sobre el contenido sustancial o formal del proce- so, no son actos procesales. Y esos instru- mentos, escrituras públicas o privadas, son regidos por las normas civiles respectivas, en cuanto tienen por objeto constatar he- chos, relaciones jurídicas civiles, conven- ciones, contratos, actos de última volun- tad, etcétera. Tampoco son actos procesales los certifi- cados médicos o de otra índole que com- prueban la imposibilidad de comparecer a citaciones o a ciertos actos, ya se trate del imputado o de testigos, pues ellos no son sino documentos presentados al proceso y que no tienen otro fin que influir sobre decisiones que puede tomar el juez, sus- pendiendo o transfiriendo los actos conse- cutivos. Porque en proyectos de Códigos de pro- cedimientos civiles, sobre todo en títulos o capítulos designados con el acápite de "Ac- tos procesales", se incluyen institutos como los "plazos o términos", "la rebeldía", "la caducidad de la instancia", "el allanamien- to", "la conciliación", "la transacción", "los incidentes", "el beneficio de litigar sin gas- tos", "la acumulación de procesos", "los ex- pedientes", se pretende que todo esto, to- dos estos institutos o fenómenos procesales son actos jurídicos procesales. (Ver Dia- rio de Jurisprudencia Argentina, n<? 4585, afio Xin, 17 de abril de 1951.) Se trata de un artículo en que se refutan las observa- ciones que hiciera al título IV del libro I del proyecto de Código de procedimientos civiles del Poder Ejecutivo de la Nación, publicadas en el Boletín del Instituto de Derecho Procesal de la Facultad de Cien- cias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, n? 2, artículo que per- tenece al distinguido magistrado y Jurista doctor Ricardo Reimundin. Y nos referi- mos a él, porque en el proceso penal tam- bién existen institutos como los nombra- dos. No es posible sostener tal cosa, debiendo reconocerse que la inclusión entre los ac- tos procesales de tales institutos o fenóme- nos obedece a una falta de técnica de la metodología adoptada. El nuevo Código ita- liano a que se alude en el lugar citado, lo demuestra, pues como allí mismo se dice, el capítulo I del título VI —"De los actos procesales"— se divide en tres capítulos, el primero de los cuales se subdivide, a su vez, en cuatro secciones: 1* "De los actos en general"; 2% "De las audiencias"; 3* "De
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    los proveimientos", y4* "De las comuni- caciones y de las notificaciones". Estos sí, son actos procesales. Pero no lo son los "expedientes", que es- tán constituidos por una serie de actos pro- cesales del juez, de las partes, de terceros y en ellos puede haber también documentos públicos o privados, no formados en ellos, sino agregados a ellos, a fines procesales. Pero un expediente no es un acto procesal. Se confirma esto en el lugar citado, cuan- do se dice que "los actos de procedimiento quedan documentados por la agregación sucesiva de los escritos de las partes, de las actas labradas por los secretarlos en su caso y de las resoluciones de los jueces, los que forman un solo cuerpo de foliatura seguida, que toma el nombre de «expe- diente»". El tiempo no es un acto, ni son actos fracciones de tiempo, llamados plazos o tér- minos. Considerado en sí mismo, el tiempo no es factor de fenómenos jurídicos: el derecho, como todo otro fenómeno social, se manifiesta en el tiempo, pero no por el tiempo. Este se eleva a la categoría de hecho jurídico, no de acto jurídico, cuando la ley pone como presupuesto del naci- miento, de la modificación y de la extinción de una relación de derecho, el decurso del tiempo, solo o acompañado de la actividad o de la inercia de los interesados. Para el Derecho procesal el tiempo tiene impor- tancia en cuanto se vincula con la realiza- ción de los actos en el proceso, porque re- presenta el momento dinámico de la posi- ción del acto en la naturaleza, como dice Carnellutti: mira la posición del acto en el devenir. La realización de los actos en el tiempo, no hace de éste un acto. Y si el tiempo no es un acto, no lo son tampoco las fracciones de tiempo que constituyen los plazos y los términos, de tanta impor- tancia en el proceso. La incidencia del tiempo sobre los actos procesales es de vi- tal importancia y digna del más profundo estudio; pero eso no lleva a confundir esa incidencia con el neto. La "rebeldía" tampoco es un acto pro- cesal. Acto procesal podrá ser el auto ju- dicial que la declare o el escrito en que se pida su declaración, acto del juez aouél y de parte éste. El desistimiento, el allana- miento, la conciliación y la transacción, tampoco son actos procesales, considerados en su mismidad. Ellos dan lugar a actos procesales, como lo serían el escrito en que el allanamiento se produce y en que se rea- liza el desistimiento y las resoluciones en que se tienen por producidos. La "concilia- ción" en cuanto tal, no es acto procesal; lo será el "acta judicial" en que se realiza y queda en el proceso fijada y exteriori- zada. "La transacción", en si misma consi- derada, es un acto jurídico civil, legislado en el Código civil, en cuanto a los que pue- den transigir, a su objeto, a su validez o nulidad. No es un acto procesal. Pero como puede producir efectos procesales, en. cuan- to extingue obligaciones litigiosas o dudo- sas, puede realizarse en el proceso y será acto procesal el "acta" en que conste que se ha realizado y el "auto" en que se tiene por realizada. Aquella "acta", en cuanto acto procesal, en cuanto a su forma, vali- dez o nulidad, será juzgada por las leyes procesales; pero en cuanto acto jurídico civil, por la ley civil. Lo mismo será si la transacción es extrajudlcial. Será acto pro- cesal el "escrito" en que se presente al juez, firmado por los interesados, o en que se presente la escritura en que conste y el "auto" en que se tenga por concluida. Es de toda evidencia que los "incidentes" no son actos procesales. Están formados por actos procesales: escrito en que se promue- ve el incidente, cargo del secretarlo, provi- dencia del juez que manda correr traslado de él, auto de apertura a prueba, en su caso, escritos en que la prueba se produce, reso- lución que la manda practicar, actos de prueba, declaraciones testimoniales, agre- gación de documentos, notificaciones, auto . que lo resuelve, etcétera. El beneficio de pobreza tampoco es un acto; la invocación del beneficio y el acogerse a él, dará lugar a la producción de los pertinentes actos procesales, lo mismo que en el caso ante- rior, entre ellos al más importante: el auto que acuerde o deniegue el beneficio. Lo mis- mo cabe decir de la caducidad de la Ins- tancia, de acumulación de procesos, etcé- tera, que dan lugar a actividades en el proceso, que se traducen en actos proce- sales. El acto es procesal —dice Leone— no porque vive en el proceso sino porque nace y vive en él. a los fines del mismo, para in- fluir sobre su constitución, desenvolvimien- to y terminación. Quien formula una denuncia, por ejem- plo, ejercitando una facultad que le con- fiere la ley, produce un acto procesal, es- crito u oral, para traducirse luego éste en escrito, expresión procesal del ejerció de dicha facultad; y como ella puede hacer- se, ya sea ante el juez competente pora la instrucción del sumario, ya sea ante el fun- cionario que ejerce las funciones del minis- terio público, ya sea ante los funcionarlos superiores de policía (arts. 112 Cód. proced. crim. Santa Fe y 155 Cód. proced. crlm. Ca- pital) , ella da impulso a actividades distin- tas, que, a su vez, se traducen en otros actos
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    procesales, que muevenel procedimiento. SI se hace ante el ministerio fiscal, por ejem- plo, éste debe comunicarla al juez encarga- do de instruir el sumario. Si se hace ante los funcionarios de policía, deberán éstos practicar sin demora todas las diligencias de carácter urgente que la investigación criminal exija, dando cuenta del hecho de- nunciado al juez a quien corresponda la instrucción, inmediatamente después de haber llegado a su conocimiento, en virtud de ser aquél el órgano natural del sumario y de no obrar estos funcionarlos policiales sino por la delegación temporaria que de sus funciones les hace la ley, limitadas a las que enumera, caracterizadas todas por la urgencia en realizarlas. La práctica de todas estas diligencias da lugar a la for- mación de otros tantos actos procesales: comunicaciones, informes, constatación de rastros o huellas, recogida de pruebas, re- sultados de exámenes, indagaciones, recep- ción de declaraciones, secuestro de los ins- trumentos del delito, etcétera íart. 108 Cód. Santa Fe y 184 Cód. Capital), porque di- chos funcionarios deben formar proceso de todas las diligencias que practiquen en la prevención del sumario y observar las mismas formalidades que deben usar los jueces de instrucción (arts. 112 y 114 Cód. Santa Pe y 190 y 192 Cód. Capital) (<»). Y si la denuncia se hace ante el juez, se provoca con ella la actividad de éste, pues está obligado a iniciar las diligencias nece- sarias para la averiguación del hecho y de los delincuentes, dando intervención al mi- nisterio fiscal y obligando al ejercicio de su actividad, por medio de pedido de di- ligencias, efectivizadas en actos también procesales, y esta actividad y la del juez se .traducen igualmente en actos procesales, autos, resoluciones, citaciones, que deben hacerse saber y provocan, a su vez, otros actos, notificaciones, declaraciones de tes- tigos, nuevos pedidos de diligencias del fis- cal, de la defensa, que pueden éstas man- darse practicar o no, detenciones, prisión preventiva y las consecutivas resoluciones o actos jurisdiccionales que las admitan y las decreten y las manden practicar, y los (5) No separada, entre nosotros, la policía ad- ministrativa de la judiciarla, funcionarlos de aqué- lla desempeñan las funciones de ésta, realizán- dose, como se ha dicho, el principio de la unidad orgánica y de la duplicidad funcional, lo que no Implica confundir las funciones. Cuando obran como funcionarios de la policía judicial, lo hacen con fines de represión y no de prevención y formando proceso, Inspirado en un criterio de legalidad y de realización del derecho, de acuerdo con formas preestablecidas en el Có- digo de procedimientos y como órganos de la fun- ción procesal penal (Longhl, en Comentario, ed. U.S.E.T., paga. 288 y slgs.). actos en que conste su práctica, y así de seguida. Una facultad que se ejercita provoca el ejercicio de una atribución, que se traduce en autos, resoluciones, decretos, actos de jurisdicción, que deben hacerse saber por medio de notificaciones, actos éstos de otros funcionarios, tendientes a poner en cono- cimiento de los sujetos de la relación o de otras personas que un tal acto se ha rea- lizado o va a realizarse, que una declara- ción se va a producir; y el conocimiento de estos actos puede dar lugar al ejercicio de determinados derechos, como interponer un recurso, o al cumplimiento de deberes u obligaciones por parte de otro u otros, y todo ello pone en relación la función del jaez con la de los otros sujetos del proceso y las funciones de cada uno con las de todos entre sí, traduciéndose en la fuerza que mueve las actividades procesales y mantiene la vitalidad del proceso en un encadenamiento de actos, uno antecedente o consecuencia del otro o en relación, ac- tos múltiples, variados, de distinta natu- raleza, con distinto contenido, con distin- tos requisitos, pero unidos, todos, por la unidad del fin que los determina y hacia el cual están encaminados. Esta unidad, que vincula a los actos pro- cesales, es lo que hace que el proceso, con- siderado en su totalidad y en su manera exterior de manifestarse, haya asumido y asuma formas típicas, características, que le dan una fisonomía y que se reflejan, na- turalmente, como hemos visto, en los actos singulares que lo componen. 4. Distinto origen y naturaleza de los ac- tos procesales. Reglamentación de los ac- tos procesales. — Todo el proceso es un obrar instrumental, dice Stoppato. Y de ahí deriva que los actos, por la naturale- za del procedimiento mismo y en relación a los sujetos que participan en él, son de distinta proveniencia y de varia naturale- za. De varia proveniencia, porque pueden darles vida personas distintas, y de varia naturaleza, porque pueden tener fines y objetos diversos, ya sea por las varias fa- ses procesales y por los varios intereses que obran en el procedimiento. Así, hay actos propios del juez, actos del ministe- rio público, del imputado, de la persona civilmente responsable, de la parte civil, de los defensores o procuradores, de los funcionarios a los cuales se confían fun- ciones de investigación procesal y de otros que prestan su actividad secundaria. De donde, siempre hablando en general, al considerar en el procedimiento penal los actos procesales, hay algunos jurisdiccio- nales, en estricto sentido, en cuanto se re-
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    lacionan, más omenos próximamente, con el jus dicere; otros, siempre efecto de po- der jurisdiccional, pero de carácter admi- nistrativo, ordenados por la ley o autori- zados al magistrado o al funcionario pú- blico y otros que derivan de las facultades de disposición, que pueden ser consentidas por la ley al ministerio público o a las partes, como facultad de hacer valer de- terminados medios procesales, que pueden excitar, mover, reanimar o hacer continuar o progresar un procedimiento, que de otro modo no tendría vida y se detendría. Por eso, los actos representan, en especie, la expresión del ejercicio de facultades lega- les: concretan tales facultades. Cualquiera que los realice da un impulso al procedi- miento para la realización de su fin. Otros pueden consistir en una declaración de voluntad (interposición de un recurso) o en un simple comportamiento negativo o pa- sivo (consentir determinados vicios sin re- clamar), otros son expresión de la activi- dad de los que suministran elementos de prueba, como el testigo o el perito.' Pero no se pueden dejar mover, dice el mismo autor, con libertad absoluta y sin coordinación, las diversas y particulares actividades, porque el procedimiento es, sobre todo, un orden, como disposición o como regla de dirección sistemática de va- rios modos de obrar. Cada acto tiene su ley. La tiene por sí mismo, en relación a quien lo produce y en relación a las otras personas sobre cuyos intereses puede ejer- citar influencia, y la tiene por el modo y por el tiempo de su producción. Así, resulta expresión y prueba de un hecho procesal, de una comprobación realizada, de una voluntad manifestada, de una facultad ejercitada, de un derecho procesal adqui- rido o de un derecho declarado. Y de aquí surge la necesidad de proveer a las formas de redacción, como a los términos de pro- lidades de éstas, para que todo acto pueda ducción, a las notificaciones, a las forma- reputarse válido y productivo de efectos procesales. Debe proveerse, también, a las sanciones, en caso de irregularidad (8 ). 5. Características de dichos actos y con- tenido de los mismos. —Las características de los actos procesales consisten en pre- sentarse, precisamente, como manifesta- ciones de voluntad que tienen lugar en el proceso y que para el proceso tienen im- portancia, dice Bricchetti. La manifesta- ción de voluntad es suficiente que tenga una importancia cualquiera en el proceso, que represente, como exactamente se ha (6) Stoppato, Commento al Códice di proce- dura pénale de Mortara, Vocea., Wotartstefani, etc., vol.4,pág.550. dicho, un momento del proceso, un ele- mento de éste; pero no es necesario, de ningún modo, que ejercite la propia efica- cia concreta sobre la relación procesal. El contenido común de tales actos es, en fin, representar, aunque en diversa medida, la exteriorización de una actividad de los su- jetos procesales y de las personas todas que en el proceso participan, ya como ór- ganos auxiliares o como utilizadas para las Investigaciones inherentes a él; manifesta- ciones de voluntad, por consiguiente, gran- demente diversas, y diversas, por lo tanto, en los actos mismos (?). Plorian, a este respecto, observa que el variadísimo contenido de los actos proce- sales penales, puede no sólo ser manifes- tación de voluntad, sino también contri- bución de informaciones y de noticias, de- claraciones de testigos, manifestaciones de ciencia, resultados de la lógica y del racio- cinio, como la sentencia y actos que pro- vienen de mentes sanas y maduras y hasta de mentes incompletas o enfermas, en con- diciones de psicosis o de neurosis (impu- tados y testigos), por lo cual, si se quiere encontrar un elemento común en el con- tenido de dichos actos, ese elemento po- dría solamente consistir en esto: que el acto procesal penal es la expresión de una actividad psíquica cualquiera del sujeto del mismo; pero que ese elemento común es tan pálido, tan empírico e incoloro, que no representaría ningún significado utilizable para la, sistemática (8 ). 6. Los «icios de la voluntad.—Relacio- nada con el contenido de los actos proce- sales, se halla la cuestión de los vicios de la voluntad. A este respecto, nada mejor que repro- ducir lo expresado por Plorian. Esos vicios, ante todo, no pueden ser apreciados a base de las normas que disciplinan esos vicios en el Derecho privado, ni tampoco con crite- rios extraídos del sistema del proceso civil, sino con criterios propios, derivados del sistema del proceso penal. Observa dicho autor que el sistema del proceso penal no suministra normas que disciplinen la eficacia de dichos vicios, por lo cual los criterios deben deducirse del conjunto del proceso. Hay que distinguir las distintas catego- rías de actos. En lo que respecta a los ac- tos del juez, dichos vicios pueden encontrar jurídicamente su eficiencia en el sistema de los recursos: por medio de ellos pueden repararse sus consecuencias. Y en cuanto a los actos de las partes y de los terceros, (7) Bricchetti, Le rinunzie nel Diritto pró- cessuale pénale, pág. 3. (8) Florian, Principtt, pág. 78.
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    dichos vicios puedendeducirse, hacerse va- ler y tener reparación en el proceso mismo. En cuanto a los efectos de los vicios internos (de voluntad) sobre los actos pro- cesales penales, observa dicho autor, que allí donde bien entendida la voluntad obra de modo eficiente, el vicio no vale nunca como motivo formal de nulidad o de in- existencia del acto: el juez lo aprecia, en atención a que los actos singulares no tie- nen fines autónomos, sino que están coor- dinados a los fines del proceso. Dos crite- rios deben ser decisivos al respecto y per- durar, según el autor citado, aun en tema de reformas del proceso. Esos criterios de- cisivos deben ser éstos: que los fines alta- mente públicos del proceso hacen que la Investigación de la verdad sobre los he- chos y sobre la personalidad del justiciable, sea lo más amplia posible, profunda, ex- haustiva. Esto importa que la manifesta- ción de la realidad esté al vértice de la ac- tividad procesal, debiendo prevalecer en el examen y en la valoración de los actos pro- cesales, el contenido, el mérito, la sustancia. El segundo criterio, que no es sino una manifestación o ilación del primero, con- siste en que obre lo mínimamente necesa- rio, la actuación del formalismo y de las preclusiones que nacen de los términos. Unidos estos criterios, inducen a sostener que los vicios de la voluntad, que inficio- nan los actos procesales, deben poder ser siempre denunciables y reparables, en tanto que lo consienta la estructura técnica del proceso, y que los vicios nunca se convier- tan en motivos de que por sí anulen o aniquilen el acto: aun el vicio de que el acto esté tocado, debe ser materia de jui- cio(»). 7. El carácter publico del acto procesal: los actos procesales son de Derecho publi- co.— Un problema discutido es el relacio- nado con el carácter público del acto pro- cesal. Una concepción amplia tiende a incluir al acto procesal en el tipo del acto público. Participa de esta opinión Manzini. Los ac- tos procesales penales, regularmente for- mados —dice— son siempre actos públicos, aun cuando contengan manifestaciones de voluntad o declaraciones de ciencia debi- das a personas privadas, pues en estos ca- sos el carácter público formal es dado a los actos por la intervención, en la relación a la cual se refieren, de órganos del Estado, que los practican, los reciben o los asegu- ran para el proceso (10 ). Otros consideran públicos sólo los actos emrnados de sujetos procesales con carác- (9) Flo-ian, Príncipíí, pags. 79 y 80. (10) ' Manzini, Trattato, vol. 3, pag. 21. •Jer de funcionarios públicos o al menos recibidos por ellos aunque emanen de su- jetos privados. Una tercera concepción, por último, sostiene que son actos de Derecho público, por estar disciplinados por el De- recho procesal penal, que es de Derecho público. Consideramos, con Ugo Conti, que todos los actos procesales penales son de Dere- cho público, aunque actos públicos, pro- piamente, son los que emanan de un sujeto que ejercita una función pública. El testi- go, el perito, el intérprete, que regular- mente son personas privadas, al producir los actos relativos a su función, dan lugar a actos de Derecho público, aunque no a actos públicosí11 ). Tenida en cuenta la diversa función y cualidad de las varias personas que inter- vienen en el proceso, gran variedad inter- cede entre las varias especies de actos pro- cesales. Actos que provienen del juez no pueden no revestir el carácter de actos Jurisdiccionales, en el sentido riguroso de la palabra, siendo el juez un órgano del Estado, destinado a actuar la función pú- blica de la jurisdicción. Igualmente órgano del Estado es el ministerio público, que obra en su nombre y en su provecho y es, por lo tanto, un sujeto procesal público, mientras que el imputado y las otras per- sonas accesorias, obrando en su interés particular, constituyen sujetos procesales privados. Y la diversa naturaleza, pública o privada, de los sujetos, repercute, inevi- tablemente, sobre la naturaleza jurídica de los actos por ellos realizados: mientras los del juez y los del ministerio público son actos estatales, los de las otras personas representan actos privados, en la esfera del Derecho público. Su diversa naturaleza Influye también en la esfera del Derecho de disposición procesal: mientras el juez y el ministerio público, órganos del Estado, ejercen una función que es para ambos un deber y dicta los criterios directivos de su conducta, los otros sujetos del proceso, siendo personas privadas, pueden desen- volver una actividad más libre y tienen más amplias facultades de disposición (i2 ). 8. Criterios directivos a que obedecen.— De lo que venimos diciendo, se advierte que los actos procesales se producen obede- ciendo a ciertas directivas, determinadas por ciertos criterios. Y como lo enseña Flo- rian, podemos admitir que dichos actos obedecen a tres criterios directivos: 19 Un criterio cronológico. Los actos se siguen el uno al otro: no pueden producirse contem- (11) Contl, Ugo. II Códice di procodura ülus- trato articolo per arítcolo, vol. 1, pág. 64. (13) Bricchettl, op. cit.. pág. 30.
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    poráneamente. Y lasucesión de ellos en el tiempo puede ser inmediata o íraccio- nadí» en intervalos r^&s o menos largos; 29 Un criterio lógico. Los actos se coordi- nan en una sucesión lógica: un acto en- cuentra su antecedente en otro; un acto es consecuencia de otro. Desde el punto de vista lógico se advierte una conexión inti- ma entre las diversas actividades del pro- ceso; 3? El criterio del fin. Los actos están ligados entre sí por el vínculo de su común destinación. Los actos son impulsados ha- cia la misma meta por una fuerza Inma- nente que domina en el proceso y lo con- duce hacia su finalidad (13 ). 9. Negocios jurídicos procesales. — Entre los actos jurídicos algunos incluyen los ne- gocios jurídicos procesales, transfiriendo, al decir de Plorian, al campo del proceso penal un concepto de Derecho privado que no tiene cabida en el sistema de aquél. Aun en el campo del proceso civil no todos están de acuerdo en admitir el con- cepto de negocio Jurídico procesal. El concepto de negocio jurídico procesal es de los más discutidos, dice Chiovenda, existiendo actos de parte que algunos con- sideran como negocios jurídicos procesa- les, otros como pruebas o deducciones. Hay, en cambio, actos procesales a los cuales in- dudablemente puede reconocerse el carác- ter de negocios jurídicos, puesto que el efecto que producen está ligado inmediata- mente por la ley a la voluntad de.las par- tes. Tales son, en general, las declaraciones de voluntad unilaterales o bilaterales que la ley admite en el proceso, como dirigidas a constituir, modificar, extinguir derechos procesales (renuncias, aceptaciones de sen- tencias, etc.). Es ésta una materia que no ha tenido todavía una suficiente elaboración. Se debe tener presente: a) Que no todas las veces que el acuerdo de las partes es presupuesto de la provi- dencia del juez puede hablarse de negocios jurídicos procesales. b) Que los negocios jurídicos procesales, por más que tengan eficacia dispositiva, cesan de ser actos procesales y, por consi- guiente, regulados por la ley procesal, en cuanto a la forma, capacidad, etc. Y vice- versa, el hecho de que para un acto proce- sal se requieran especiales condiciones de capacidad (como para la confesión), no quiere,decir que ese acto sea por eso solo un negocio jurídico: porque la voluntad tiene importancia también en actos que no son negocios Jurídicos y la ley puede exigir especiales garantías para un acto, en vista (13) Floriaa, Prfncipíí, pág. 97. de la gravedad de sus consecuencias de hecho. c) Que asignado a un acto procesal el carácter de negocio jurídico, no se ha di- cho todavía con eso que el Derecho reco- nozca a la voluntad de las partes la misma Importancia que puede reconocer en el Derecho privado; que, por ejemplo, el ne- gocio procesal pueda impugnarse por las mismas razones por las cuales puede im- pugnarse un negocio de Derecho privado. En el proceso hay siempre un elemento especial que considerar: es la presencia del órgano del Estado, sobre la actividad del cual, si bien extraño al negocio, éste puede desarrollar una influencia más o menos di- recta: es interés público que domina todo el proceso que la actividad del órgano del Estado sea cierta y determinada en sus resultados, y este interés podría ser com- prometido, si en todo caso se admitiese un defecto de voluntad en el negocio o el ve- nir a menos su causa, pudiera influir sobre los resultados de la actividad pública a que el negocio dio lugar (".). Y esto es tanto más de tenerse en cuenta en el proceso penal. La noción del negocio Jurídico no puede aceptarse para la mayor parte de los actos procesales realizados por los sujetos privados que en él intervienen,* y ella es ajena, completamente, a los actas" de la autoridad «?« que el elemento de la voluntad, en los más importantes y carac- terísticos de ellos, está subordinado al ele- mento del Juicio y no deriva de la autono- mía del sujeto, sino de la soberanía de la ley. Téngase en cuenta, a este respecto, que la categoría más importante de los nego- cios Jurídicos está representada por las renuncias procesales, que en el proceso pe- nal son limitadísimas, dado su carácter público. No puede negarse, sin embargo, la im- portancia del concepto de negocio jurídico procesal, para la sistematización del pro- ceso, tanto civil como penal, como no pue- de negarse que los estudios realizados por numerosos autores sobre esa categoría de actos y el análisis de los mismos, frente a otros actos, procesales o extra-procesales, que tienen naturaleza de negocio jurídico, estableciendo sus diferencias y sus distintas características, pública o privada, y su efi- cacia procesal, han de aportar una contri- bución notable para la precisa determina- ción del concepto de negocio Jurídico pro- cesal y para la elaboración de su teoría. Palermo, así, tratando de configurar los elementos básicos del concepto, ha podido (14) Chiovenda, Diriíto processuale ctvile, pá- ginas 775 y 776.
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    designar con talnombre, para el Derecho procesal civil, a la declaración de la vo- luntad de una de las partes o de ambas, procesalmente eficaz, emitida en el pro- ceso y dirigida directamente a crear, mo- dificar o extinguir una determinada rela- ción procesal o una singular facultad o carga de que la relación procesal resulta compuesta. Y cuando tal declaración no es emitida en el proceso, se tendrá un nego- cio jurídico que podrá ejercitar su influen- cia sobre el proceso, por lo cual presenta un contenido de Derecho procesal; pero que, por lo mismo, que se le ha dado vida fuera del proceso, se vincula a presupues- tos de sustancia y de forma muy diversos. De donde puede hacerse de dichos nego- cios una primera clasificación en negocios jurídicos procesales y negocios jurídicos extraprocesales (I5 ). 10. Negocios jurídicos procesales penales. Negocios jurídicos extraprocesales. — No obstante, hay quien admite para el pro- ceso penal, el negocio jurídico procesal. Bellng habla de negocios jurídicos de De- recho público (10 ). Del Mauro admite que hay una categoría de negocios jurídicos procesales penales, unilaterales o bilaterales frente a una ca- tegoría de negocios jurídicos extraprocesa- les. Constituye negocio jurídico procesal penal toda manifestación de voluntad pro- cesal eficaz, hecha en el proceso y con ocasión de él, que tienda directamente a crear, modificar o extinguir una relación procesal penal dada. Y son negocios extra- procesales todas las manifestaciones de vo- luntad que se cumplen fuera del proceso; pero siempre atinentes al mismo, ligadas a presupuestos procesales o tendientes a fijar situaciones procesales penales ("). Entre los elementos que influyen sobre la relación jurídica procesal y entre los actos jurídicos, Manzini incluye los nego- cios jurídicos procesales o extraprocesales, en sentido material, constituidos por ma- nifestaciones o declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, productivas de consecuencias jurídicas, emitidas por per- sona privada y por él documentadas inme- diatamente o recibidas por un oficial pú- blico (ej.: querellas y denuncias privadas, declaraciones personales, aceptaciones, opo- siciones, instancias, reservas, renuncias, re- vocaciones, remisiones, confesiones, retrac- taciones, etc.). Y tales manifestaciones de voluntad son, dice, algunas veces, presumí- (15) Palermo, A., Contríbuto alia teoría degli atti processuali, pág. 75. 1938. (16) Bellng, E., Derecho procesal penal, pá- gina 88, Imprenta de la Universidad. 1943. (17) De Mauro, Istituzioni di Diritto proces- tuale pénale, vol. 1, pág. 290. das por la ley, dadas ciertas actitudesindi- viduales, como en caso de la inactividad del interesado, de su silencio (por ej.: art. 62, 2"?apartado,138,139,502,518,2°apartado), de la reconciliación extraprocesal (arts. 160, 161, etc.) ("). Las disposiciones citadas se refieren al Código italiano de 1913, algunas de las cuales no son ajenas a nuestro Derecho. El artículo 62 se refiere a la manifesta- ción de constitución de parte civil, que se entiende revocada si la parte civil regu- larmente citada al debate no comparece o se retira de la audiencia sin haber pre- sentado las conclusiones a que está obli- gada. El artículo 86, segunda parte, del Có- digo de procedimiento penal de Córdoba contiene una disposición análoga, conside- rando desistida la acción civil en iguales circunstancias. El artículo 138 se refiere a la nulidad de un acto de la instrucción en el que ha intervenido el defensor o a la de un acto del juicio, que queda subsanada, si el mi- nisterio público o el defensor no hubieran pedido la observancia de la disposición de la ley que se debía aplicar (art. 179 Cód. de Córdoba). El artículo 139 se refiere a la nulidad de un acto realizado aun por iniciativa del juez en la instrucción y en los actos pre- liminares al debate sin intervención del ministerio público o del defensor, que que- da también subsanada, si no se opone aque- lla inmediatamente después de la apertu- ra del debate, por quien, no habiendo es- tado presente al acto, tiene interés en la observancia de la relativa disposición le- gal (arts. 175 y 176 Cód. de Córdoba). El artículo 502 establece: "el imputado puede recurrir por casación contra la sen- tencia de condena o contra la absolución por insuficiencia de prueba. Puede tam- bién recurrir solamente contra las disr»o- siciones de la sentencia de condena, rela- tivas al resarcimiento de los daños, a la reparación y a los gastos; puede también recurrir contra las disposiciones de la sen- tencia de sobreseimiento que hayan recha- zado los pedidos por él formulados sobre resarcimiento de daños o reembolso de gas- tos. El silencio del imputado, la declara- ción de no querer recurrir o la renuncia al recurso, no perjudican el derecho de im- pugnación de la persona civilmente respon- sable" (art. 498 Cód. de Córdoba, segun- da parte). El artículo 518 alude al nombramiento de defensor de oficio que el presidente de la Corte de Casación realiza, en el decreto (18) Manzlnl, Trattato di Diritto processuale, vol. 1, pags. 18 y 19, ed. Pili. Bocea, 1914.
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    en que fijala audiencia, al imputado o condenado que no lo ha designado y al mismo nombramiento de defensor que el presidente hace al imputado que ha recu- rrido por los intereses civiles si el recur- so ha sido deducido por la persona civil- mente responsable o por la parte civil, cuando el recurrente lo pide y presenta los documentos requeridos para la admi- sión del patrocinio gratuito. Dicha dispo- sición agrega que los defensores represen- tan a las partes en todos los actos que ocu- rran ante la Corte y que para tales actos el domicilio de las partes se entiende ele- gido en el de los respectivos defensores. La reconciliación extraprocesal produce el efecto de no ser admitida la querella y tiene lugar cuando entre el ofensor y el ofendido se hayan realizado hechos de re- conciliación manifiestamente incompati- bles con le. instancia para el procedimien- to penal. Esos hechos, si son posteriores a la presentación de la querella, tienen efi- cacia de remisión (art. 160). Y los hechos de reconciliación que tienen eficacia de re- misión producen efectos sobre el pago de las costas. Nos hemos detenido en las disposiciones legales que cita el autor, para que pueda deducirse cuál es la naturaleza de los ac- tos que pueden reputarse negocios jurídi- cos procesales penales, según él. Entre nosotros podrían tenerse como de la categoría de aquellos a que el autor se refiere, el abandono de la querella, en los delitos de acción privada, que se entiende producido, cuando el que la hubiese pro- movido no instare el procedimiento (ar- tículo 138 Cód. de Santa Fe y 174 Cód. de de la Cap.) y también el caso, entre otros, del artículo 139 del Código de Santa Pe y 175 del Código de la Capital, cuando los herederos o representantes legales no com- parecen a sostener la querella, en caso de muerte o incapacitación; la revocación del auto que ordena la efectividad de la ga- rantía, cuando el procesado, en libertad provisional, compareciese o fuera presen- tado por el fiador, antes de hacerse efec- tiva la garantía (art. 548 Cód. de Santa Fe y 393 Cód. de la Cap.). Caracterizando mejor el concepto de los negocios jurídicos procesales, en nuestro campo, Manzini observa que se puede ha- blar propiamente de tales negocios, sola- mente cuando el efecto jurídico producido por el acto que se considera, depende in- mediatamente de la voluntad del sujeto o de los sujetos privados que le dan vida y señala que esos negocios asumen siempre carácter de Derecho público, es decir, de actos procesales o extraprocesales que in- fluyen sobre la relación procesal y están sujetos a la disciplina formal de nuestro Derecho: el Derecho procesal establece una disciplina general y una particular respecto a todas las categorías de actos procesales ("O. En su nueva obra, comentando el actual Código de procedimiento penal italiano, Manzini reproduce los mismos conceptos sobre los negocios jurídicos procesales, en los cuales —dice— se manifiesta una vo- luntad privada a la cual reconoce efica- cia jurídica la ley, en orden a las formas del proceso o a determinados fines proce- sales. Y después de afirmar que en la ca- tegoría de los negocios Jurídicos procesa- les pueden incluirse aquellas reservas de partes, que existen cuando la ley hace de- pender de la declaración de voluntad de un sujeto privado (si se trata del ministe- rio público se sale de la noción del nego- cio jurídico) la producción de determina- dos efectos jurídicos, atribuyendo a su si- lencio o a sus no precisas manifestaciones de voluntad, valor de renuncia al ejerci- cio de sus facultades procesales y sustitu- yendo la voluntad legislativa a la del su- jeto, para la regulación de la situación Ju- rídica de que se trata —agrega—, que pue- den adscribirse a la clase de negocios ju- rídicos procesales, aquellos actos con los cuales el imputado asume determinadas obligaciones para conseguir un fin de or- den procesal, como el acto de sometimien- to a las obligaciones de la libertad provi- soria, el acto de caución, etc. También el acto de garantía a favor del imputado, es un negocio jurídico procesal, porque, aun- que se deba o provenga de quien no tiene calidad de sujeto procesal, se produce en ventaja del imputado y la obligación co- rrelativa se contrae en relación al juez y para los fines del proceso (20 ). Según esto, son negocios jurídicos pro- cesales penales, conforme a nuestro Dere- cho, la caución personal o real con que el procesado puede sustituir el embargo que se decreta, conforme al artículo 344 del Código de Santa Fe y 411 del Códteo de la Capital, junto con el auto de prisión pre- ventiva; los medios por los cuales puede constituirse la caución real (art. 346 Cód. de Santa Fe y 383 Cód. de la Cap.); la cau- ción personal que puede otorgar otra per- sona (art. 347 Cód. de Santa Fe y 381 Cód. de la Cap.); la opción que puede realizar el procesado entre la enajenación de los bienes embargados y su conservación en depósito y administración (art. 351 Cód. de (19) Manzini, op. tít., vol. 2, p&g. 2. (20) Id.. Trattato di Diritto processuale, t. I, ed. U. T. E. T., 1932, X, vol. 3, pfig. 4.
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    Santa Pe y418 Cód. de la Cap.); el dere- cho del procesado a designar interventor, en el caso del artículo 354 del Código de Santa Fe y 419 del Código de la Capital, cuando el embargo se traba sobre semen- teras o plantaciones: la caución real, que puede constituir el procesado o un tercero para que aquel obtenga su libertad provi- sional (art. 540 Cód. de Santa Fe y 385 Cód. de la Cap.); la caución juratoria, que puede prestar el procesado para obtener su libertad provisoria, en el caso del ar- tículo 541 del Código de Santa Fe y 386 del Código de la Capital y los compromi- sos que debe contraer (art. 542 Cód. de Santa Fe y 387 Cód. de la Cap.); etcétera. Capitulo u LA REALIDAD DEL ACTO PROCESAL 1. Realidad del acto procesal. — El acto procesal es un hecho en el mundo de la realidad que sé manifiesta en el lugar y en el tiempo, con determinados elementos o sea, de determinado modo, que es la for- ma. La forma, el lugar y el tiempo son con- siderados por el Derecho en el proceso y tenidos en cuenta, en cuanto la eficacia de los actos y sus efectos están relaciona- dos con ellos. La ley, en efecto, se ocupa del aspecto formal de los actos, con par- ticular interés, tanto que, como observa Leone, las investigaciones sobre el conte- nido del acto procesal, son una mera ela- boración doctrinal, mientras que la ley tie- ne cuidado de dictar normas precisas so- bre la forma de dichos actos y sobre las consecuencias de la inobservancia de los límites de forma (J ). 2. La forma del acto: sentido lato y es- tricto. — Destinado el acto, según este autor, a manifestarse y tener vida en el proceso, separadamente del sujeto que lo produce, debe encuadrarse necesariamente en límites de tiempo y de lugar y debe re- vestir un hábito externo capaz de hacerle alcanzar el efecto jurídico a que responde. El conjunto de las condiciones a que el ordenamiento jurídico sujeta la realiza- ción de los actos procesales, se llaman for- mas, que la ley procesal disciplina preva- lentemente. dando lugar a que se hable de Derecho formal, aunque inexactamente, pues el proceso, según Massari, no es sólo un mero ordenamiento de formas, sino también determinación y ordenamiento de actividades procesales que trascienden de la mera observancia de aquellas formas. En sentido lato, la forma comprende to- (1) Coatí, op. cit., pág. 545. dos los requisitos extrínsecos que la ley exige para su cumplimiento. Pero suelen distinguirse de la forma, el tiempo y el lugar de los actos, ya que, como observa Carnelutti, las modalidades de lugar y de tiempo de un acto, no tanto se refieren a su ser en sí, como a su relación con otros actos o hechos, en línea de coexistencia o de sucesión (2 ). Nos ocuparemos, separadamente, de la forma, del lugar y del tiempo, en cuanto tienen relación con los actos del proceso. La forma, estrictamente considerada, se refiere al modo como se manifiesta el con- tenido del acto, cómo aparece exteriormen- te. Es el corpus del acto, al decir de Car- nelutti, la descripción anticipada que la ley hace de él, no trazando su retrato sino su modelo, ya que ella no describe un ac- to cumplido sino a cumplirse. Esa descrip- ción la hace la ley, previendo que los lími- tes de la misma, los caracteres que deben asumir, son los necesarios y suficientes para que el acto logre su objeto, por lo cual, uno de los peligros más grandes de la disciplina de la forma de los actos, está en que falle la previsión de la ley a ese respecto(»). Por más que se haya discutido sobre la conveniencia o inconveniencia de las for- mas procesales, su necesidad es indiscuti- ble, pues sin ellas reinaría en el proceso el desorden, la incertidumbre y desapare- cerían las garantías, que aseguran la efec- tividad de los fines del mismo. Es connatural a la idea de acto jurídi- co, la idea de los requisitos a los cuales el acto debe responder, para que se produzca el efecto previsto por la norma que lo dis- ciplina. El acto es jurídico, en efecto, en cuanto aparece con la concepción imagi- nada de una norma jurídica (fattlspede di una norma); en otros términos, en tan- to un acto puede producir efectos jurídi- cos, en cuanto corresponda al tipo de acto al cual la norma asigna aquellos efectos: un acto concreto corresponde a un tipo abstracto cuando posee los requisitos que de aquel tipo constituyen los límites. La juricidad del acto se resuelve, por lo tan- to, en la predeterminación de las particu- laridades a que el acto debe responder, ba- jo pena de no generar los efectos que se esperan: estas particularidades son los re- quisitos jurídicos del acto. La determina- ción del tipo legal del acto jurídico o la predeterminación de sus requisitos se ha- ce en relación al fin que debe alcanzarse, vale decir, al efecto que debe producir; en una palabra, se hace porque se considera (2)Carnelutti, Lesioni, val. 2, pág. 239. (3) Sficcone. op. cit., págs. 8 y 9.
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    que si nose cumple por el sujeto, con la forma y por la causa querida, el acto no presenta una estructura adecuada a con- seguir su finalidad. Enseña Carnelutti que si un acto es ju- rídico, en cuanto produce consecuencias de derecho, su juricidad no puede concebirse sino en cuanto el derecho le preestablez- ca la forma, añadiendo que un acto pue- de ser jurídico sin que el Derecho regule la causa o la voluntad; pero no sin que regule su forma, ya que un acto no es re- conocible sino a través de su forma (4 ). Aparece manifiesto, desde luego, que no todos los requisitos del acto pueden tener la misma importancia. Hay requisitos que son más y otros que son menos esenciales, para el objeto que el acto trata de alcanzar. Y esto tiene im- portancia, en cuanto a la nulidad de los actos, pues hay requisitos establecidos por la ley, bajo pena de ser nulos aquellos, si no se llenan, y hay requisitos, no obs- tante cuya falla, el acto puede haber lo- grado su finalidad, surgiendo de aquí, las nulidades absolutas, insanables, que de- ben ser declaradas de oficio, y las relati- vas, que pueden ser subsanadas, producién- dose las situaciones que la ley prevé, ya porque el acto haya podido producir el efecto que se propuso porque no se ha- ya pedido la reparación del vicio en su oportunidad o porque la ley confiera a la voluntad de los sujetos procesales cierta relevancia con respecto a la validez del acto. 3. Forma vinculada, autorizada y libre. — Carnelutti distingue la forma üíncaZa- da de la forma autorizada y de la forma Ubre (B ), que admite para los actos del pro- ceso penal Leone (e ). La forma es vinculada respecto a aque- llos caracteres que son indicados bajo pe- na de nulidad; es autorizada respecto a aquellos otros, que, aunque estén indica- dos, de su ausencia, sin embargo, no de- riva la nulidad, y es Ubre, por último, res- pecto a aquellos requisitos que no están preestablecidos. La forma autorizada, es una especie intermedia entre las otras dos: en esta hipótesis no está prescripta la necesidad, sino la suficiencia de los caracteres para la producción del efecto jurídico. En el proceso penal, como lo observa Conti, al admitir la opinión de Carnelutti, los actos a forma libre son raros, dada la enérgica intervención del elemento publi- cístico: son muchos, en cambio, los ejem- (4) Id., op. cit., pág. 168. (5) Id., op. cit., pág. 190. (6) Leone en Ugo Conti, op. cit., p&g. 548. píos de actos de forma vinculada, como también aquellos de forma autorizada, que constituyen el único y limitado reconoci- miento que en el proceso penal se hace de la voluntad privada. Serian actos de for- ma autorizada, los que pueden hacerse oralmente o por escrito, como sería la de- nuncia, entre nosotros, la designación de defensor. De forma libre, serian los pedi- mentos de las partes, que no deban con- tener requisitos establecidos. En cambio, los códigos procesales que co- mentamos, aunque no contienen agrupa- dos, en un titulo especial y sistematizados, los actos procesales y los requisitos de los mismos, como lo hacen otros códigos, es- tablecen las formas de las notificaciones, según las distintas maneras como pueden hacerse; de los autos y sentencias; de los actos de prueba, como declaraciones de tes- tigos, declaración indagatoria; querella; et- cétera, estableciéndose, a veces, expresa- mente, la sanción de nulidad (arts. 235, 269 Cód. de Santa Fe y 248, 250, 303 Cód. de la Cap.). 4. Actos orales y escritos. El principio de la inmediatividad y la escritura. — Con las formas procesales está ligado el pro- blema de la oralidad o de la escritura y el del secreto o publicidad de los actos. Según la manera como se manifiestan las relaciones entre las personas que par- ticipan en el proceso, éste será oral o es- crito. Cuando la forma de la escritura repre- senta el método fundamental característi- co con el cual el proceso se desarrolla, con el cual las diversas personas se comuni- can y con el cual se recoge el material para la sentencia, el proceso es escrito, como expresa Florian, y es oral, cuando su desen- volvimiento se produce prevalentemente por medio de la palabra hablada y cuan- do el material utilizable para la sentencia es solamente aquel que se produce oral- mente. Esto no significa que uno y otro de esos procedimientos no admitan manifestacio- nes del otro, pues, siendo la palabra, ha- blada, antes que escrita, antes de que se manifieste en lo escrito, debe producirse oralmente, como ocurre en las declaracio- nes personales; y debiendo constar en el proceso algo de lo que se ha producido oralmente, deben, en el procedimiento oral, forzosamente, existir manifestaciones es- critas de la actividad desarrollada en él, por medio de la palabra. Nuestro procedimiento es escrito, en am- bas fases del mismo y los actos procesales, por consiguiente, se manifiestan en la for- ma de la escritura. En la provincia de Cor-
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    doba y desde1942 en la de Santiago del Estero se ha instituido el procedimiento oral en la faz del juicio, manifestándose una fuerte corriente a su favor, traducida, en bases de proyectos y en votos pública- mente formulados CO. En nuestro procedimiento, tanto la co- municación de los que participan en el pro- ceso, como el material que debe servir al juez para dictar sus pronunciamientos, se producen en forma escrita. Y resulta, así, que en ninguna de las dos fases del pro- ceso, puede tener aplicación el principio de la inmediatividad en lo que se refiere a las pruebas que emanan de órganos de prueba (imputado, testigos, peritos) o a las por otros llamadas pruebas personales. El principio de la inmediatividad, que debe regir la actividad procesal, y que de- be ser canon fundamental en un buen ré- gimen probatorio, se realiza cuando el con- tenido procesal se percibe directamente por el juez y los otros sujetos procesales, cuando el juez obtiene el propio conven- cimiento de pruebas que se producen en su presencia y que puede apreciar directa- mente, cuando el material que debe servir al juez para que dicte su sentencia, se des- arrolla delante de él. Huelga decir que el principio de la in- mediatividad no se realiza entre nosotros, cuando el juez del plenario debe apreciar declaraciones producidas en el sumario, a través de lo que de ellas ha quedado con- signado en lo escrito por otro, ni tampoco cuando es el juez mismo del sumario el que debe hacer la apreciación, en los ca- sos pertinentes, y el juez mismo del ple- nario, al valorar declaraciones producidas en el término de prueba de éste, porque esa tarea recién debe realizarla, días, a veces meses, después de oídas las declara- ciones, si es que realmente se han oído y cuando se ha borrado o se ha desteñido el recuerdo del deponente y no quedan ves- tigios de la forma verbal con que se ex- presó. Las declaraciones de los testigos, según la ley, deben producirse de viva voz. tanto que ella no permite que lean respuestas que lleven escritas (arts. 266 Cód. de San- ta Fe y 300 Cód. de la Cap.); pero consig- nadas al escrito esas declaraciones y de- biendo ser apreciadas a través de lo que de ellas ha quedado escrito, traduciendo o reflejando quien escribió el pensamiento (7) Proyecto del Dr. Mario Ant«lo (1033); ba- ses aprobadas por la Comisión designada por el P. E. de la Nación (1930) y por la Sección de De- recho Procesal del Instituto de Estudios Legisla- tivos (1938) y conclusiones del Congreso sobre oralldad de los juicios, celebrado en Es. Aires en mayo del año 1942. del declarante, ellas no constituyen una prueba original y las pruebas que no son originales, como dice Framarino, no son propiamente una prueba sino una prueba de prueba. La palabra articulada es la re- presentación perfectamente original del pensamiento, mientras que la palabra es- crita es la representación perfectamente original de la palabra articulada; pero no del pensamiento. Y esto mismo es así, cuando lo escrito es realmente representa- ción de la palabra, porque no se haya ésta modificado, alterado o variado, consciente o inconscientemente. Con el procedimien- to escrito escapan al criterio valorativo de las declaraciones personales, elementos va- liosos que las integran. Sin referirnos al contenido mismo de las declaraciones y a las condiciones personales de los declaran- tes, como índices o coeficientes de veraci- dad, escapan a la apreciación del testimo- nio elementos de forma de la declaración considerada la forma en su manifestación verbal, que es su forma esencial de exterio- rizarse, que revelan el ánimo del declaran- te y que lo escrito no puede reproducir. La impropiedad y la incerteza del lenguaje, como directa expresión del pensamiento; la animosidad o la afectación con que se expresa el testigo, demostrativo de falta de serenidad y de naturalidad; las coin- cidencias de expresión con otros, que pue- den revelar el concierto anterior para de- clarar del mismo modo, el eundem pre- meditatum sermonem y las actitudes per- sonales, la seguridad o trepidación del tes- tigo, su turbación, su desenvoltura o em- barazo y la forma y el modo y la inten- ción con que se realicen los interrogato- rios por el que recibe las declaraciones, son elementos valorativos de las declaracio- nes personales, que escapan a la aprecia- ción que debe hacer el juez de estas prue- bas, traducidas y fijadas en el proceso, por la escritura y por otros (8 >. Y no se diga de la posibilidad, con este sistema, de aportar al testimonio los cri- terios de valoración, derivados de la apre- ciación de los elementos que lo integran, como fenómeno psicológico, o sea, la per- cepción, las condiciones objetivas y subje- tivas, normales o anormales en que se pro- dujo; el recuerdo, las condiciones persona- les, normales o anormales, que lo modifi- can, lo alteran, lo anulan o lo colman con falsos recuerdos o confabulaciones y la ex- presión del recuerdo, la exacta expresión del mismo, que depende, como es sabido, de aptitudes personales del testigo y del procedimiento usado para provocarlo, lo (8) Ver Framarino, togica delle prove in cri- mínale, TO!. 1, pag. 82, y vol. 2, págs. 59 y slgs
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    que tiene relacióncon la forma de la de- claración oral, de que hemos hablado. La verdadera apreciación de las pruebas personales, por el juez que tiene facultad de condenar o sea, por el juez del plenario, no puede hacerse sino en el juicio oral, que es donde el juez puede recibir una inme- diata y originaria percepción sensoria de todo el material sobre el cual fundará su decisión y el que mejor permite llegar a la comprobación de la verdad real, que es la que exige alcanzar el fin del proceso penal. Lo oral, por otra parte, como dice un autor, es cosa viva, sentida, penetrante; lo escrito es cosa muerta, reflejada, descolo- rida. Lo primero es fácilmente controla- ble, y slndicable, transparente, inmediato; lo segundo es a menudo difícilmente con- trolable, mudo, mediato (n ). Actos orales, en nuestro procedimiento, no son sino la denuncia, cuando se desea hacer en esa forma (arts. 118 Cód. de San- ta Fe y 159 Cód. de la Cap.), que debe ser inmediatamente consignada en escrito; las audiencias para alegar sobre las pruebas en las excepciones, debiendo hacerse cons- tar en acta las exposiciones o alegatos (ar- tículos 394 Cód. de Santa Fe y 451 y 452 Cód. de la Cap.) y para alegar sobre el mérito de las pruebas producidas en el ple- nario, que puede sustituirse por memorial escrito (arts. 415 Cód. de Santa Fe y 492 Cód. de la Cap.); el informe in voce en la consulta (art. 204 Cód. de Santa Fe), que puede sustituirse por uno escrito; en los juicios correccionales el informe para ale- gar sobre la prueba (art. 11. ley 2082 de Santa Fe); el informe in voce en los re- cursos en relación (art. 538 Cód. de la Cap.); el informe sobre la prueba en el recurso en relación (art. 677 Cód. de pro- cedimientos civiles de Santa Fe, aplicable en lo criminal). 5. Actos secretos y públicos. — Los actos procesales pueden ser secretos y públicos, como consecuencia del método del secreto o de la publicidad en que se inspire el pro- cedimiento en general. El acto es secreto o público según sean las personas ante quienes se deben realizar los actos y las que pueden tener acceso en el lugar donde se ejecutan. El acto es secreto cuando debe ejecu- tarse solamente en presencia del funciona- rio competente para realizarlo, de su se- cretario y de la persona interrogada; cuan- do hay tres personas indispensables para que el acto se cumpla, como dice Florian: el juez que interroga; el secretario que es- cribe y el individuo que responde. (9) Manziní, op. cit., vol. 3, pág. 9. El acto es público, cuando además de esas tres personas son admitidas a presen- ciar el acto, las partes o sus representan- tes o unas y otros y cualesquiera otras per- sonas que deseen concurrir. Si únicamente pueden asistir al acto las partes o sus representantes, existe la pu- blicidad para las partes y si pueden asis- tir a él todos los que lo deseen, aunque con algunas excepciones, determinadas por ra- zones de moralidad u orden público, exis- te la publicidad popular. El Código de pro- cedimiento penal de Córdoba, prohibe el acceso, al debate que es oral y público, ba- jo pena de nulidad, a los menores de diez y ocho años, a los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propie- dad, a los dementes y a los ebrios y por razones de orden, higiene, moralidad o de- coro, la Cámara puede ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presen- cia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número (art. 393). Manzini reputa erróneo distinguir la pu- blicidad relativa a las partes con la pu- blicidad popular, porque importa confun- dir el contradictorio o el derecho de in- tervenir en los actos procesales con el cri- terio de la publicidad. El contradictorio, en el período del sumario, aunque reducido a sus últimos límites, puede tener realiza- ción, con la presencia del imputado a quien, en la indagatoria, se le permite manifes- tar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicar los hechos y pro- poner diligencias y hacer citas, que deben evacuarse con urgencia y con la presencia de la defensa y de la acusación, en deter- minados actos instructorios. aunque en al- guno no pueda intervenir el defensor. Para el autor citado, el principio de la publicidad se contrapone al del secreto de los actos procesales, aunque la exclusión de la publicidad en algún caso, no impor- te como necesaria consecuencia el secre- to, como ocurre en el caso en que el tes- tigo o el perito no pueda comparecer al de- bate por legitimo impedimento, en que es examinado en el lugar en que se encuen- tre por un vocal de la Cámara, pudiendo intervenir el fiscal y las partes (arts. 414 Cód. de proceds. de Córdoba y 453 del Cód. de proceds. penal italiano). El Código de procedimientos de Santa Fe, en el artículo 17, dispone que los jui- cios criminales serán públicos, y sólo cuan- do la moral lo exija podrán practicarse diligencias reservadas; pero nunca se pri- vará al reo o su defensor o procurador que tome conocimiento de las diligencias así practicadas, siempre que el estado de la causa lo permita. La publicidad de los jui-
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    cios que seproclama es ilusoria, porque ella sólo puede realizarse en el juicio oral. El sumario, por otra parte, según el ar- tículo 101, es secreto; pero una vez dictado el auto de prisión, el defensor letrado del reo podrá imponerse de los autos en secre- taría. Según el artículo 180 del Código de la Capital, el sumario es secreto. Hay actos a los cuales no puede asistir la defensa en el sumario, como a las decla- raciones de los testigos (arts. 260 Cód. de Santa Pe y 293 Cód. de la Cap.); pero a ellos puede asistir el agente fiscal. En cam- bio, el procesado puede concurrir a prestar su indagatoria, acompañado de su defensor o abogado (arts. 231 Cód. de Santa Fe y 239 Cód. de la Cap.). En el plenario, que es escrito y se desenvuelve en la forma del juicio civil ordinario, los actos dejan de ser secretos, y existiendo el contradictorio, las partes pueden asistir a ellos, con facul- tades y derechos procesales. El principio de la publicidad puede ha- cerse efectivo también mediante la publi- cación de los actos, cuando ella no es pro- hibida, por no ser ellos secretos. El secreto de los actos está garantido con tutela penal (art. 157 Cód. pen.). 6. El lugar de los actos. —El lugar de los actos procesales, en general, es el de la sede del funcionario ante quien deben rea- lizarse o que debe realizarlos, ya se trate de los funcionarios superiores de policía, cuando previenen en el sumario, ya del mi- nisterio público, cuando ante él se pre- sente, por ejemplo, la denuncia, ya del juez de instrucción, del crimen o del tri- bunal de grado, en cuanto a los actos a •realizarse en la segunda instancia. Las necesidades de la instrucción hacen que ciertos actos deban realizarse en luga- res diversos de la sede del funcionario, ya se trate de los órganos de la policía judi- ciaria (arts. 108 Cód. de Santa Fe y 184 Cód. de la Cap.) o del juez de instrucción (constatación del cuerpo del delito, ins- pecciones domiciliarias y pesquisas en lu- gares públicos o privados). Hay declara- ciones testificales que deben tomarse en el lugar donde se practican ciertas deligencias (arts. 159, última parte Cód. de Santa Fe y 213 Cód. de la Cap.). Y los actos que deben practicarse fuera del lugar en que tenga su asiento el juez a quien compete la instrucción, se cometen por medio de oficio o exhortes a la autoridad que debe verificarlos (arts. 152 Cód. de Santa Fe y 205 Cód. de la Cap.). 7. El tiempo en los actos procesales.— Considerada la forma, en sentido estricto, de los actos procesales, debemos ocuparnos del tiempo, en lo relacionado con eños. Hemos visto que el tiempo es un hecho jurídico, penal o procesal, que produce consecuencias jurídicas. Pero para el Derecho procesal el tiempo tiene importancia en cuanto se vincula con la realización de los actos en el proceso. El tiempo, dice Carnelutti, es el momento dinámico de la posición del acto en la na- turaleza, así como el lugar es el momento estático: el primero mira la posición del acto en el devenir y el lugar en el ser, o sea, en la naturaleza, dinámica o estática- mente considerada (10). En general, los actos del proceso deben realizarse en días y horas hábiles, que son los designados como tales en el artículo 52 del Código de procedimientos civiles (art. 96 Cód. proceds. pen. de Santa Fe), pudiendo los jueces habilitar las horas y días inhá- biles en los casos enumerados en la dispo- sición. Las actuaciones del sumario, los actos procesales de esta faz del proceso, pue- den, sin embargo, realizarse en cualquier hora y día (art. 94), dada su urgencia y la posibilidad de perderlos, para el proceso, si no se practican en el momento necesario y oportuno. Hay actos que deben realizarse en de- terminado tiempo del día, como las pes- quisas domiciliarias, que no pueden llevarse a cabo sino desde que sale hasta que se pone el sol (arts. 333 Cód. de Santa Fe y 400 Cód. de la Cap.), salvo los casos ex- ceptuados en las mismas disposiciones. Pero la mayor importancia del tiempo en el Derecho procesal está determinada por los términos, que no es materia del presente trabajo. (10) Sistema, vol. 2, pág. 134. S i g u i e n t e P á g i n a