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ACREEDOR EN LA SUCESION Con
motivo de la apretura de una sucesión,
aparecen en el juicio respectivo los acree-
dores cuyos créditos pueden haberse ori-
ginado en las siguientes circunstancias:
en las obligaciones del causante (art. 3431
y conc. Cód. civ.); en las obligaciones o
más concretamente, en las deudas que se
originan con motivo de la apertura o des-
de la apertura de la sucesión (art. cit. y
S417 y conc. Cód. civ.).
Además, en cuanto a la situación de los
herederos, los acreedores de éstos tienen
ingerencia en el juicio sucesorio según las
disposiciones del Código civil (arts. 3339,
3340, 335, 3452, 3489, 1196 y conc. Cód.
civ.).
Los créditos del causante se pueden ori-
ginar por actividades jurídicas y antijurí-
dicas de éste. En esta materia los acree-
dores gozan contra los herederos de los
mismos derechos y de los mismos medios
de ejecución que contra el de cujus (arts.
3432 y conc. Cód. civ.).
Por ejemplo, pueden emplazar al here-
dero a que formule su aceptación o su
renuncia, una vez que transcurran los pla-
zos legales establecidos. (V. ACEPTACIÓN BE
HERENCIA. RENUNCIA DE HERENCIA.) En caso
necesario pueden pedir la iniciación del
procedimiento que corresponde al juicio
sucesorio ab-intestato y de herencia va-
cante. (Rébora; arts. 3539, 3540, Cód. civ.,
y 627, 687, 688, 689, Cód. proced. civ., Cap.
Fed.)
Otro aspecto de la intervención de los
acreedores de la sucesión, por deudas del
causante, está en las medidas de carácter
asegurativo y conservativo, respecto a los
bienes hereditarios. Tienen asi, la posi-
bilidad de ejercer la acción subrogatoria
por aplicación de los principios concordan-
tes de los artículos 1196 y 3465. incisos 2°
y 3"?, y 3477 y 3490 del Código civil, ya que
e! interés es legítimo en este caso.
La actuación en el juicio sucesorio está
subordinada a estos dos espectos esencia-
les: la defensa de sus intereses y la negli-
gencia de los herederos. De ahí que se
haya reconocido por la doctrina de la ju-
risprudencia y de los autores nacionales,
que pueden solicitar medidas de este ca-
rácter: peticionar la citación por edictos
de los herederos desconocidos (art. 3535
Cód. civ. y art. 687 Cód. procd. civ. Cap.)
Siempre que el procedimiento no se haya
decretado de oficio. Pueden asimismo di-
rigir sus acciones contra un cesionario y
aun contra su cedente, persiguiendo el
cobro de la deuda de la sucesión. (Fallos
Cám. Civ. 1a
Cap. Fed., 31-VII-1917, en O.
del F., I9Í7, pág. 241). Se entiende que las
acciones que el acreedor puede entablar
contra la sucesión son las siguientes: Ac-
ciones reales y Acciones personales (sim-
ples o con garantía real).
El derecho a pedir la separación del pa-
trimonio, es uno de los derechos que ex-
presamente se le reconoce en garantía al
cobro del crédito. Así, todo acreedor de la
sucesión, sea privilegiado 'o hipotecario, a
término o bajo condición o por renta vi-
talicia, etc., puede demandar contra todo
acreedor del heredero, por privilegiado
que sea su crédito, la formación del in-
ventario y la separación de los bienes de
la herencia de los del heredero, con el fin
de hacerse pagar con preferencia a los
acreedores del heredero (arts. 3433 a 3448
Cód. civ.). (A. V, S.)
A. — En la apertura del juicio su-
cesorio: "Eí acreedor tiene derecho a promover el
juicio sudesorlo de su deudor al solo objeto de
conocer a los herederos, para después deducir sus
acciones en forma separada" (fallos anotados en
J. A., t. 6, pág. 643, y t. 9, pág. 468) . "Los únicos
acreedores que pueden Iniciar una sucesión son
los del causante y no los presuntos del heredero"
(Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 13-12-926, J. A., t. 23,
pág. 858. En igual sentido, fallo del 18-5-923,
J. A., t. 27, pág. 784). "Los acreedores de] causante
carecen del derecho para iniciar el juicio suceso-
rio en la Provincia de Santa Fe" (Cám. Apel. Ro-
sario, 6-11-928, J. A., t. 23, pág. 587).
En el caso de negligencia de ios herederos: "Co-
rresponde a los acreedores activar los trámites;
v. gr., peticionar para que se los subrogue en los
derechos de aquéllos, previo pedido de intima-
ción a los remisos, bajo apercibimiento de la sub-
rogación aludida (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 10-12-
947, J. A., 1847. t. 1, pág. 348. V., además, Cám.
CIV. 1» Cap. Fed., 20-12-910, J. A., t. 3, pág. 1105,
y 24-5-928, J. A., t. 27, pág. 671).
En ¡a separación de patrimonios: "Tiene por
limite en este caso el monto del crédito reclama-
do" (Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 26-10-922, J. A., t. 9,
pág. 548). "Puede ademas solicitar la separación,
aun cuando no tuviere un Instrumento donde
constare su crédito" (Cám. Ctv. 1' Cap. Fed.,
9-10-922. J. A., í. O, pág. 552. V. además Cám.
Civ. 2i Cap. Fed., 29-5-925, J. A., t. 13, pág. 938).
Sobre los caracteres y limites de este derecho del
acreedor a pedir la separación, V. Cám. Civ. 1»
Cap. Fed., 24-9-921, J. A., t. 7, pág. 290, y Cám.
Civ. 2» Cap. Fed., 5-7-938, J. A., t. 27, pág. 1110.
Respecto a los acreedores del heredero: "El acree-
dor del heredero sólo r.uede ejercer la acción sub-
rogatoria en el Juicio respectivo respecto de las
acciones y derechos del here'dero, no pudlendo
venderlas" (Cana. Civ. 1' Cap. Fed., 8-8-927, J. A.,
t. 27, pág. 933; Cám. Com. Cap. Fed., 27-7-918.
J. A., t. y, pág. 106). "El acreedor del heredero
puede pedir en cualquier tiempo la partición da
la herencia" (Cám. Civ. 1' Cap. Fed., 20-12-919,
J. A., t. 3, pág. 1105; Cám. Civ. 2» Cap. Fed.,
20-4-928, J. A., t. 27, pág. 551). "El art. 3452 Cód.
civ., al acordar la acción correspondiente a los
acreedores del heredero para pedir la partición,
constituye una aplicación particular del art. 1196
Cód. civ., que confiere la acción aubrogatorla"
(Cám. Civ. 1» La Plata, 30-3-948, J. A., 1948, t. 1,
pág. 7-16. V. además Cám. Civ. 2' Apel. La Plata,
Sala 1«, 19-8-949, L. L., t. 56, pág. 36).
Acreedores del causante y de la sucesión: "Mien-
tras los bienes se hallan en poder del heredero,
el derecho de los acreedores que le acuerda el
art. 3433 Ccd. civ., con preferencia en el cobro
respecto a los acreedores del heredero, puede ín-
vocarse u oponerse ante el Juez del Juicio que
entiende en un cobro cíe crí-dito. Los acreedores
del causante pueden pedir contra los acreedores
de la sucesión, que en realidad son acreedores
del heredero, la discriminación entre las deudas
del causante y las que se contraen con motivo de
la administración de la sucesión" (Cám. Civ. 1'
Cap. Pcd , 20-5-948, J. A., 1948, t. 2, pag 710).
BIBLIOGRAFÍA. — Fornieles. Estudios sobre dere-
chos sucesorios, Bs. Aires. 1920. — Segovia, El Có-
digo civil de la República Argentina (comentario
ni art. 3304), Bs. Aires, 1881. — Robora, J. C., De-
recho de las sucesiones, t. 1, pftgs. 3 y sigs. y
pags. 233 y slgs, nos. 150 y sigs., Bs. Aires.
ACREEDOR HIPOTECARIO. Es el titu-
lar del derecho real de garantía constitui-
do sobre un inmueble del deudor, con el
objeto de asegurar el pago del crédito.
Como el acreedor prendario, tiene pre-
lación en el pago, en relación a otros
acreedores concurrentes, respecto de la
cosa sobre la cual tiene constituido su
derecho. (Arts. 3889, 3890 y 3934 Cód. civ.)
Esta preferencia en cierto modo encie-
rra un privilegio, de que gozan los acreedo-
res con un derecho real de garantia (la
prenda, la prenda con registro y la hipo-
teca), pero ello no debe llevar a confundir
en la práctica y en la interpretación de las
disposiciones legales vigentes, esta cate-
goría de acreedores, con los privilegiados.
En efecto, una diferencia fundamental,
que surge en nuestro derecho, es la índole
convencional de la constitución del dere-
cho real de garantía (anticresis, prenda o
hipoteca). Para que el acreedor se en-
cuentre protegido por una de esas garan-
tías reales, se debe pactar con el deudor la
constitución de la misma. (Ello surge es-
pecialmente de las disposiciones siguientes:
arts. 3115, 3204, 3237, 3240 Cód. civ. y. ley
9644, art. 1°). En cambio, el privilegio sur-
ge para el acreedor, solamente de los pre-
ceptos legales, sin excepción, no admi-
tiendo criterios analógicos. (V. ACREEDOR
PRIVILEGIADO, y arts. 3875, 3876 y 3939 y conc.
Cód. civ.) Otra diferencia que se puede
anotar como fundamenial: en el crédito
garantizado con un derecho real de anti-
cresis, prenda o hipoteca, puede haber una
desmembración de la propiedad del deudor
y existe un derecho de persecución, en al-
gunas hipótesis. En el crédito privilegiado
sólo se ejerce el derecho del acreedor, so-
bre el producido de la liquidación legal
de los bienes afectados.
El acreedor hipotecario no adquiere so-
bre el inmueble objeto de la hipoteca, otro
derecho que el de garantía, ya que el mis-
mo queda en poder del deudor. Pero al
efecto tiene poder accionable en caso de
enajenación a un tercer adquirente (arts.
3162 y 3163 Cód. civ.).
Los acreedores prendarios e hipotecarios
están exceptuados de la prohibición de la
ejecución individual forzada, establecida en
el artículo 21 de la ley de Quiebras, n° 11.719.
Los acreedores citados no están obligados
a esperar los resultados del proceso de
ejecución colectiva, para ejercer sus ac-
ciones contra las propiedades respectivas.
En ese sentido tienen la facultad de pedir
la formación de un concurso especial con
el fin de lograr la liquidación de los bienes
afectados por la garantía real que poseen.
(Todo ello se desprende de las siguientes
disposiciones legales concordantes: arts.
3937 y 3938 Cód. civ.; 582 y 585 Cód. Com.; .
art. 22, ley de Prenda Agraria; arts. 21 y 123
de la ley 11.719.) En el caso especial de la
quiebra, deben tener previamente verifi-
cados sus respectivos créditos (art. 123, L.
de Q.). (V. Hipoteca.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a
Hipoteca. Además: Maullarlo, A. G., Los privile-
gios, Bs. Aires, 1941: Ruggíero, Estudios de Dere-
cho civil, t. 2, 1929.
ACREEDOR ORDINARIO. (V. ACREEDOR
COMÚN O SIMPLE.)
ACREEDOR PIGNORATICIO. (V. ACREE-
DOR PRENDARIO.)
ACREEDOR PRENDARIO. Es el titular
de un crédito, cuya garantía consiste en.
los bienes prendados, que pueden ser en-
tregados en seguridad de la deuda, con la
condición de que pagada ésta, la cosa —
bienes muebles o créditos documentados—
vuelva a su dueño. Esto en el caso de la
prenda, con desplazamiento de la cosa
prendada. El nuevo régimen instituido
por la ley 12.962, ratificatoria del decre-
to-ley N° 15.348/1946, permite extender el
concepto del acreedor prendario al titular
de un crédito, garantizado con el contra-
to y registro oficial de Za prenda, consti-
tuida sobre bienes que quedan en poder
del deudor. (V. PRENDA CON REGISTRO. CON-
TRATO DE PRENDA.)
Como el acreedor hipotecario y el anti-
cresista, éste tiene a su favor un derecho
real de garantía. Asimismo, todos ellos tie-
nen en común el modo de pago que se
produce con prelación a otros acreedores,
respecto de las cosas sobre las que han
constituido el derecho real de garantía
(arts. 3889 y 3934 Cód. civ. y ley 12.962,
art. 3).
También, como el acreedor hipotecario,
no están obligados a esperar los resultados
del proceso de ejecución colectiva, para
ejercer sus acciones sobre los inmuebles
afectados al pago de sus créditos. Pueden
pedir la formación de un concurso espe-
cial, para hacer efectiva la liquidación de
los bienes afectados a la respectiva ga-
rantía real. En el caso de quiebra, deben
tener verificados sus créditos, porque no
están eximidos del proceso de verificación.
La ley de Quiebras, 11.719, en su artícu-
lo 123, no hace referencia al acreedor
prendario, y parecería que no estuviera
autorizado a formar el concurso especial.
Sin embargo, el artículo 582 del Código co-
mercial autoriza al mismo a hacerse pago
en la cosa dada en prenda con privilegio
sobre los demás acreedores (García Martí-
nez).
El privilegio del acreedor prendario se
efectúa sobre el precio de la cosa dada en
prenda, como lo sostiene la doctrina de la
jurisprudencia nacional.
La actual ley de Prenda con Registro,
establece en su artículo 3° que: "los bie-
nes afectados a la prenda, garantizan al
acreedor, con privilegio especial sobre ellos,
el importe de la obligación asegurada, in-
tereses y gastos, en los términos del con-
trato ..." y que... "el privilegio de la
prenda se extiende, salvo convención en
contrario, a todos los frutos, productos
rentas e importe de la indemnización con-
cedida o debida en caso de siniestro, pér-
dida o deterioro de los bienes prendados".
El artículo 5° establece quiénes pueden ser
acreedores en esta especie de prenda. En-
tre ellos se destaca el Estado, sus repar-
ticiones autárquicas y los bancos oficiales,
mixtos y particulares. (V. PRENDA. PRENDA
AGRARIA-. PRENDA CON REGISTRO.) (A. V. S.)
JURISPRUDENCIA. — "El privilegio del acreedor
prendarlo, debe ejecutarse sobre el precio de la
cosa dada en prenda" (Cám, Com. Cap. Ped..
7-11-924, J. A., t. 14, pág. 875). Sobre derechos
del acreedor que recibe en prenda documentos,
acciones, títulos, a la orden, etc. V. fallos Cám.
Com., 5-9-018, J. A., t. 2, pág. 431; t. 18, pág. 700.
y t. 9, pág. 654; Cám. Civ. 2», 23-3-928, J. A.,
t. 27, pág. 203.
"En la Prenda Agraria —ley 9.644— no se conce-
día acción reipersecutoria contra los terceros ad-
qulrentcs de buena fe de la cosa prendada; la que
concede la actual ley 12.962 (art. 41) no se aplica
respecto de las prendas constituidas con anterio-
ridad a su vigencia" (Cám. Paz Letr. Cap. Fed.,
Sala 3», 24-5-950, L. L., t. 69, pág. 173).
BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde
especialmente a estas voces: Prenda. Prenda agra-
ria. Prenda con registro. Además: Garcia Martí-
nez, P., El concordato y la quiebra, t. 2, paga. 271
y sigs., Bs. Aires, 1941. — Mollnarlo, A. G., ¿os
privilegios, págs. 5 y sigs., Bs. Aires. 1941. —
Kraít, G., Prenda con registro, Bs. Aires, 1940.
— Rev. Jurisprudencia Argentina, 1848, t. 3. Sec.
Doctr., pág. 71, nota sobre el privilegio del acree-
dor prendarlo.
ACREEDOR PRIVILEGIADO.* Es el que
tiene preferencia en el cobro de su cré-
• Por el Dr. ARMAIÍDO V. SILVA.
dito respecto a otros acreedores concurren-
tes, por disposición exclusiva de la ley.
La preferencia tiene en cuenta la natu-
raleza del vínculo crediticio entre acree-
dor y deudor, y los intereses en juego (pú-
blicos o privados);- bien se ha dicho que
dichas causas legitimas son instituidas
por la ley en beneficio de ciertos acreedo-
res para conferirles el privilegio en el cobro
de sus créditos, sin que medie ninguna
convención de carácter privado.
El primer principio que gobierna esta
materia es, pues, el siguiente: El privile-
gio resulta siempre de una disposición
legal expresa. ("El privilegio no puede re-
sultar sino de una disposición de la ley",
art. 3876, 1? parte, Cód. civ,). El mismo es
sostenido por la doctrina de la jurispru-
dencia y de los autores nacionales.
El privilegio del acreedor tiene como fi-
nalidad la afectación jurídica de los bie-
nes del deudor, en forma total o parcial.
Conformándose así una situación de be-
neficiario exclusivo de los valores econó-
micos que representan dichos bienes. De
manera que el deudor no pierde su dere-
cho de propiedad, mientras sus bienes es-
tén conservados dentro de la masa —pren-
da común— de los acreedores. Cuando se
produce la liquidación de los bienes afec-
tados, sólo el acreedor privilegiado, en su
carácter de beneficiario exclusivo, tiene
derecho a cobrarse de las sumas resultan-
tes.
En este caso, se destruye el principio de
Igualdad de los acreedores sobre la pren-
da común, en favor del privilegiado.
I. Antecedentes. — En el Derecho ro-
mano, la clasificación de los privilegios fue
muy simple en la etapa final de su evo-
lución. Sólo se conocieron los de carácter
general. Ellos se ejercitaban dentro de la
masa, que se constituía por exclusión de
cosas que no pertenecían en propiedad al
deudor.
Se distinguieron •privilegia, causal, se-
gún la naturajeza del vínculo obligatorio
y comprendían: créditos por gastos fune-
rarios o efectuados para construcciones,
etcétera. Y, privilegia personae, según
la calidad del título de crédito, compren-
diendo, v. gr., los créditos del Fisco por
impuestos atrasados, etc.
No se conocieron los privilegios especia-
les; la forma similar eran las hipotecas
privilegiadas, que tenían preferencia sobre
las hipotecas especiales, cualquiera fuera
su fecha de origen.
Eran acreedores con hipotecas privile-
giadas: a) El Fisco, por los Impuestos
atrasados y otras deudas de carácter mi-
litar; b) El que había suministrado diñe-
ro para adquirir, mejorar o conservar la
cosa; c) La mujer y sus descendientes, por
la restitución de su dote.
El Derecho español, vigente al producir-
se la Revolución de Mayo, consagraba la
siguiente distinción entre los acreedores
privilegiados: a) Acreedores personales,
singularmente privilegiados; b) Acreedo-
res hipotecarios privilegiados, constitu-
yendo esta categoría los privilegios espe-
ciales; y c) Acreedores •personales, simple-
mente privilegiados.
Asimismo se distinguió una categoría
especial —antecedente de los acreedores
de dominio—, los acreedores propietarios,
que poseían una acción real para exigir
al deudor la entrega y exclusión de las
cosas de su propiedad respecto de la masa
afectada por otros créditos, T. gr., el depo-
sitante, el comodante, el locador, el ven-
dedor de una cosa mueble o raíz cuyo
precio se le haya pagado, etc. Todas estas
hipótesis ya habían sido contempladas en
el Derecho romano, en igual situación ju-
rídica de afectación del patrimonio deu-
dor.
Los acreedores singularmente privilegia-
dos eran de carácter personal, preferidos
a los demás del mismo deudor, v. gr., cré-
ditos por gastos funerarios, gastos de úl-
tima enfermedad, gastos de justicia, etc.
Los acreedores hipotecarios privilegiados
sobre que legislaban las Partidas, cuyas
disposiciones estaban vigentes en la época
mencionada, constituyen el antecedente
legislativo de los actuales acreedores con
privilegio especial de nuestro ordenamien-
to positivo vigente.
Eran los que tenían preferentemente
constituida una hipoteca sobre determi-
nado bien del deudor, v. gr., el Fisco, por
sus créditos, de acuerdo a lo dispuesto en
la Partida V, Tít. XIII, ley 33. El presta-
mista cuya garantía era la cosa adquirida
con el importe del préstamo, expresamen-
te estipulada en el contrato respectivo.
Partida V, Tít. XIII, ley 30. El locador de
tierras, etc. Partida V, Tít. clt.
Se distinguían de estos acreedores, los
hipotecarios ordinarios, que tenían consti-
tuido a su favor un derecho real de hipo-
teca. En igual categoría estaban los pren-
darios.
Los acreedores personales, simplemente
privilegiados, tenían prioridad en el pago
de los demás acreedores personales, aun-
que fueran posteriores, v. gr.. titulares de
créditos, por depósitos irregulares o depo-
sitantes de cosas fungibles.
Con respecto al pago de los demás acree-
dores, se debía establecer la certeza de la
fecha de la obligación, por constituir ello
la base jurídica que determinaba la prio-
ridad de aquel acto, v. gr., cobraban en
primer término, los acreedores escritura-
rios, cuyo crédito se documentaba en Es-
critura pública. En segundo lugar, los que
tenían asentados sus créditos en papel se-
llado, y, finalmente, los que tenían asen-
tados en papel simple o eran de carácter
verbal.
En el Derecho mercantil rigieron las Or-
denanzas de Bilbao por Disposición de la
Real Cédula de Erección del Consulado de
Buenos Aires del 30 de enero de 1793.
Se distinguieron las siguientes catego-
rías: a) Acreedores de dominio, v. gr., to-
dos los que hubiesen vendido mercadería
al fallido (ley 54, del Cap. XVII de las
Ordenanzas de Bilbao); b) Acreedores con
privilegios generales, v. gr., locador, por
el alquiler devengado en la casa del fallido
en el último año antecedente; el criado,
por sus salarios o sueldos del año en que
se produce la falencia y el inmediato an-
terior; los médicos cirujanos, boticarios,
barberos, de la última enfermedad del
fallido, etc.
Las demás categorías de acreedores en-
traban en la masa sueldo a libra, sin
distinción de fechas.
Las Ordenanzas rigieron en toda la Re-
pública hasta el año 1862, con excepción
de la provincia de Buenos Aires, donde exis-
tia el Código de 1859. En las provincias
de Corrientes, San Juan y Mendoza apli-
caban el Código español de 1829.
En este último Código se establece la
distinción entre acreedores de la masa y
acreedores en la masa, en forma práctica
(art. 1078). Además, los acreedores del
fallido se dividen en cuatro clases: 1?)
Acreedores de dominio, art. 1114; 29)
Accreedores con hipoteca legal o conven-
cional, art. 1115; 39) Acreedores escritura-
rlos; 49) Y los que se liquidaban sueldo a
librar, sin distinción de fechas.
Los acreedores privilegiados se conside-
raban munidos de hipoteca legal.
II. La clasificación de los privilegios en
la legislación comparada.—El Código de
Napoleón estableció la siguiente distin-
ción: 19) Acreedores con privilegios gene-
rales, sobre muebles e inmuebles, artícu-
los 2104 y 2101; 29) Acreedores con privi-
legios especiales sobre muebles, art. 2102;
3<?) Acreedores con privilegios especiales
sobre Inmuebles, art. 2103.
La tendencia simplificadora de la clasi-
ficación es la que tiende a prevalecer,
principalmente en las leyes de concurso
de Alemania, Austria y Suiza. Allí no se
reconoce más que privilegios generales
que abarcan la totalidad de los bienes
muebles o inmuebles, y por otra parte
privilegios especiales. £1 Código civil del
Brasil se encuentra dentro de esta nueva
orientación metodológica, arts, 1569 y
1566.
En esta materia se debe tener en cuen-
ta que los privilegios generales sólo fun-
cionan en los supuestos de liquidación co-
lectiva del patrimonio del deudor. Los
privilegios especiales, en cambio, pueden
hacerse valer en ejecuciones individuales
por vía de tercería de mejor derecho. Un
acreedor con privilegio general debe es-
perar el resultado del concurso o de la
quiebra, para ejercer sus derechos. En
cambio, se admite por la doctrina que el
que tenga un crédito con privilegio espe-
cial, puede ejecutarlo con independencia
total del concurso general, con la sola li-
mitación de otorgar una garantía o cau-
ción para el mejor derecho eventual que
pudiera resultar (arts. 757 y 783 Cód. proc.
civ., Cap. Fed., y arts. 151 y 152, Ley de
quiebras).
La ley belga del 16 de diciembre de 1851
estableció un sistema distinto al Código
francés. Estatuyó la siguiente clasifica-
ción:
a) Acreedores con privilegios sobre la
totalidad de los bienes muebles e inmue-
bles de! deudor, que comprenden una sola
clase de créditos: los gastos de justicia
(art. 17).
b) Acreedores con privilegio sobre la
generalidad de los bienes muebles (art. 19).
c) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos muebles (art. 20).
d) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos inmuebles (art. 27).
De ese modo introdujo una categoría
nueva de créditos privilegiados sobre la
totalidad de bienes muebles.
La clasificación en la Legislación ar-
gentina: El Código civil adoptó la clasifi-
cación de la citada ley belga de 1851. Es-
tableció la siguiente clasificación:
a) Acreedores privilegiados sobre la
generalidad de los bienes del deudor,
muebles o inmuebles (art. 3879).
b) Acreedores privilegiados sobre la
totalidad de los bienes muebles (artícu-
lo 3880). En este caso tienen asimismo
preferencia sobre el remanente de la li-
quidación de los inmuebles una vez satis-
fechos los créditos privilegiados o hipote-
carios sobre los mismos (arts. 3878, 3881,
3913).
c) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos muebles (arts. 3883, 3884,
3885, 3886, 3887, 3888, 3889, 3891, 3892, 3893,
3894, 3895, 3896 y 3897).
d) Acreedores con privilegio especial
sobre ciertos inmuebles (arts. 3924, 3925,
3926, 3927, 3928, 3929, 3930, 3931, 3932,
y 3933).
En cambio, el Código de comercio de
1862 adoptó por su parte la clasificación
del Código de Napoleón, presentándola
en forma más clara y congruente. El ar-
ticulo 1693, antecedente de la actual le-
gislación mercantil, dispuso la siguiente
clasificación:
a) Acreedores de dominio o propieta-
rios propiamente dichos, de las cosos en
poder del deudor fallido.
b) Acreedores con privilegio general
(art. 1697).
c) Acreedores con privilegio especial
(art. 1693).
d) Acreedores hipotecarios, legales o
convencionales.
e) Acreedores simples o quirografarios.
La actual ley de quiebras N1
? 11.719 es-
tablece la siguiente clasificación: Acree-
dores privilegiados en forma general sobre
todos los bienes del deudor o sobre ciertos
muebles o bienes raíces (art. 124).
Los acreedores del fallido son los si-
guientes:
a) Acreedores de dominio;
b) Acreedores con privilegio general;
c) Acreedores con privilegio especial;
d) Acreedores hipotecarios.
e) Acreedores simples o comunes (ar-
tículo 126).
La Ley de quiebras legisla un sistema
propio, que tiene prelación sobre las dis-
posiciones del Código civil (García Martí-
nez, Martín y Herrera. Contra, Segovia).
Pero los principios generales, expuestos
más adelante, son de aplicación tanto en
materia civil como mercantil.
La misma ley establece en el artículo 129
quiénes son acreedores con privilegio ge-
neral, en cinco incisos, sobre todos los
bienes del fallido, tanto muebles como in-
muebles, sin hacer ninguna distinción
(art, 124). Lo que no está de acuerdo con
las disposiciones análogas del Código ci-
vil, que acuerda un privilegio general so-
lamente sobre bienes muebles del deudor a
los créditos que enumera el artículo 3880.
Estos acreedores con privilegio general de
la Ley de quiebras, son acreedores en la
masa, en contraposición de los acreedores
de la masa (art. 125). Tienen que esperar
el estado de distribución que presente el
liquidador, para poder cobrar su crédito
(Cám. com. Cap Fed., 6-10-922, J. A., t. 9,
pág. 648).
En el artículo 133 se establecen los acree-
dores con privilegio especial, que también
!o son del fallido, es decir, en la masa.
"Son pagados con el producto de los bie-
nes afectados a su privilegio y sólo hasta
donde alcance aquél, pues por el resto pa-
san a ser acreedores quirografarios y se
hallan sujetos a la ley del dividendo, como
todos los acreedores comunes". Por otra
parte, "el excedente sobre estos créditos
que puedan producir los bienes afectados
a privilegios especiales, entra a formar
parte de la masa para ser repartido en-
tre los acreedores quirografarios" (García
Martínez).
Estos acreedores tienen preferencia so-
bre los que son privilegiados en forma ge-
neral por la ley, con la excepción de estos
gastos: para la guarda, conservación y li-
quidación de las cosas afectadas.
Tampoco están obligados a esperar los
resultados del concurso y la presentación
de la liquidación para exigir el pago de
sus créditos, en cualquier época de la
quiebra, siempre que existan fondos para
responder al crédito respectivo y presten
fianza bastante de acreedor de mejor
derecho (art. 162).
III. La razón de ser de los privilegios.—
Para comprender la razón de los créditos
privilegiados se debe tener en cuenta el
principio básico de las relaciones credito-
rias. Es verdad que el crédito reposa en la
confianza y en la garantía del haber eco-
nómico del deudor. Sobre esa base se con-
ciertan las obligaciones civiles y mercan-
tiles. La prenda común de los acreedores
es la garantía que posibilita la concerta-
ción de los negocios jurídicos del crédito
mercantil y civil. En las situaciones de he-
cho de esos negocios y en un plano estric-
tamente convencional, las transacciones
se resuelven por la garantía siempre con-
venida sobre el patrimonio del deudor.
Pero existen otras situaciones de hecho,
que imposibilitarían la concertación de los
negocios queridos por las partes, cuando
el deudor no pudiese ofrecer en garantía
un patrimonio que no tiene en el momen-
to de la concertación de los mismos, o
cuando el acreedor sencillamente se re-
traería a dar crédito en vista de la posi-
ble concurrencia de otros acreedores. En
estos casos, la ley establece una garantía
en forma supletoria a la convencional, en
las transacciones privadas, en favor de
dichos créditos y de ello resulta el privi-
legio.
Por eso se ha dicho que éste responde,
en primer lugar, a razones económicas o
jurídicas que tienden a posibilitar la con-
certación de los negocios en la esfera de
los derechos creditorios. Asimismo, respon-
den a una razón de protección de los
intereses del deudor como del acreedor en
determinadas circunstancias.
IV. Los principios generales que rigen
la materia de los créditos privilegiados.—
Ya enunciamos el primer principio, reco-
nocido por la doctrina nacional en forma
unánime:
a) El privilegio del crédito, en nuestro
derecho, resulta estrictamente de una nor-
ma positiva. Sólo el legislador puede es-
tablecer un privilegio. Así se interpreta la
norma del artículo 3876 del Código civil, por
otra parte muy clara en el principio ge-
neral. Como una consecuencia inmediata,
se deriva otro principio: qus las partes son
impotentes para crear privilegios. Tampo-
co los jueces, por vía de analogía, pueden
crearlos (Cám. Fed. Rosario, 23-5-949, en
J. A., 1950, t. 1, pág. 151). Aunque la equidad
y la justicia lo aconsejen, si la situación
no ha sido prevista expresamente por el
legislador, no procede la concesión de un
privilegio.
Por otra parte, las legislaturas provin-
ciales carecen de facultades para dictar
normas sobre privilegios (Sup. Corte Nac.,
19-7-918, y Cám. civ. 2^, La Plata, 26-4-921,
J. A., t. 6, pág. 369).
b) El derecho que confiere un privilegio
es de carácter excepcional, y su interpre-
tación es restrictiva. Esto resulta un co-
rolario del principio anterior. Ya que si
no existe una norma que los establezca en
forma expresa, no pueden admitirse por
analogía. El principio de la hermenéutica
estricta ha sido ampliamente reconocido
por la doctrina de la jurisprudencia na-
cional.
Por lo tanto, los jueces deben declarar
limitadamente por los términos de la ley,
la existencia de una situación jurídica de
privilegio.
Por ejemplo, se ha entendido que si ex-
presamente no establece ninguna norma
positiva, en nuestro derecho, que el privi-
legio se puede extender a los intereses que
devengue el crédito, los mismos no deben
ser considerados preferentes como el prin-
cipal (Molinario; en contra, Salvat).
c) El privilegio es carácter. personal y
no real, en nuestro derecho (Sup. Corte
Nac. Fallos, t. 20, pág. 181). La síntesis
de esta doctrina se puede extraer de los
fallos citados en la sección consagrada a
la jurisprudencia nacional.
En la doctrina francesa se discute el ca-
rácter de los privilegios. Planiol sostiene
que es de carácter personal (op. cit.).
Pero la opinión contraria cuenta con la
mayoría de los autores (Colin et Capitán,
op. cit.). Se explica esto en el Derecho
francés, por el régimen especial de los
privilegios, ya que allí, v. gr., se debe ins-
cribir para acordar al acreedor lo que se
denomina un droit de suite, respecto de
terceros.
d) El privilegio es indivisible: ésta es
la característica natural de los privilegios
en nuestro derecho, mientras los otros
principios configuran los caracteres esen-
ciales de la institución (Molinario). La
consecuencia jurídica es que el crédito
gravita sobre la totalidad del bien afec-
tado al mismo.
e) Para determinar la prioridad, debe
atenderse a la naturaleza del crédito pri-
vilegiado con prescindencia de la fecha
de nacimiento. Regla que se considera re-
lativa y en ciertos casos puede invertirse,
siendo decisiva la fecha. Todo lo cual sur-
ge de los artículos 3902, 3903, 3926, del Có-
digo civil. (Cám. com., 5-9-905, J. A., t. 3,
pág. 281.)
f) El principio de la especialidad del
privilegio. "El privilegio especial prevale-
ce frente al general; a mayor especialidad,
mayor preferencia". (Cám. civ. 2^, Cap.
Fed., 16-8-950, J. A., 1951, pág. 719.)
g) Las cuestiones sobre privilegios ge-
nerales sólo se plantean y resuelven en el
concurso civil y la quiebra. Y, según algu-
nos fallos, cuando resulta acreditada la
insolvencia del deudor, aunque no exista
declaración de concurso.
Este principio no rige en los procedi-
mientos especiales, cuando el derecho del
acreedor se hace valer mediante tercería
de mejor derecho, en la ejecución indi-
vidual.
V. Diferencia entre el derecho del acree-
dor privilegiado y acreedores con derechos
reales de garantía. — Se debe diferenciar
el derecho de ambas categorías de acree-
dores, teniendo en cuenta que si bien el
Código civil teóricamente no confunde las
dos categorías, en distintas disposiciones
aisladas equipara las formas de garantía
citadas, con los privilegios y hasta llega
a otorgar mayor preferencia en el pago a
los créditos privilegiados, según la doctri-
na de los artículos 3913 y 3901, la nota del
artículo 3878 y artículos 3928 y 3885, etc.
La ley de quiebras, por otra parte, incurre
en igual error doctrinario, ya que en el ar-
tículo 130 asimila en el pago al acreedor
pignoraticio con los acreedores con privile-
gio especial. En esa forma, sólo la hipoteca
en ambas legislaciones, queda en situación
de prioridad y, por lo tanto, no se confun-
den los citados derechos (arts. 3937 y 123,
respectivamente, del Cód. civ. y ley de quie-
bras).
En la doctrina nacional se critica la po-
sición doctrinaria del Anteproyecto del
Código civil del doctor Bibiloni, por con-
fundir en el mismo sentido ambas catego-
rías de créditos. En realidad, existen di-
ferencias substanciales.
Se hace notar, con exactitud, que la exis-
tencia de similitudes, como la que otorga,
un derecho de preferencia al acreedor,
sobre el producido de la venta de deter-
minados bienes, no puede llevar a con-
fundir ambas categorías de acreedores
para concederles iguales derechos. Los
créditos privilegiados constituyen una ins-
titución totalmente independiente de los
Derechos Reales de Garantía: la prenda,
la hipoteca y la prenda con registro (Mo-
linario). En éstos, el funcionamiento de
la preferencia importa consecuencias di-
ferentes respecto al derecho de propiedad
del deudor. Existe en ellos una verdade-
ra desmembración de ese derecho, en
virtud de la cual, el acreedor puede ejer-
citar su derecho, aunque los bienes salgan
del patrimonio del deudor. En cambio, en
los créditos privilegiados, la preferencia
se manifiesta exclusivamente sobre el pro-
ducido de los bienes afectados.
VI. Extinción del privilegio. — Dado
que los privilegios, corno ya se ha dicho,
son ventajas patrimoniales, que por razo-
nes políticas, económicas y jurídicas (que
contemplan el juego de los intereses en los
negocios crediticios) se han concedido a
ciertos acreedores, son susceptibles de re-
nuncia, porque han sido acordadas, en de-
finitiva, en miras al interés privado.
Las disposiciones concordantes de los ar-
tículos 19, in fine, y 872 del Código civil es-
tablecen esta posibilidad, dentro de nues-
tro Derecho civil. De ese modo la doctrina
distingue la renuncia expresa: v. gr., en do-
cumento público o privado; y la tácita: v.
gr., en la situación de entrega por parte del
acreedor, de la cosa, cuando la posesión
de la misma es condición del privilegio
(arts. 3886 y 3891 Cód. civ.).
Se distinguen, asimismo, medios de ex-
tinción directos (Molinario) o modos de
extinción por vía principal (Salvat), v. gr.,
renuncia del acreedor; destrucción de las
cosas afectadas al privilegio; salida de la
cosa del patrimonio del deudor; pérdida
de la posesión por parte del acreedor; ab-
sorción del precio de la cosa objeto del
privilegio por otros créditos privilegiados.
Son, por lo tanto, estos medios directos los
que atacan al privilegio mismo, indepen-
dientemente de la subsistencia del crédito
al cual acceden.
Los medios de extinción indirectos, o
modos de extinción por vía de conse-
cuencia (Molinario-Salvat), son, v. gr., el
pago, la renovación, la compensación, la
transacción, la confusión, la renuncia de
los derechos del acreedor, la remisión de
la deuda, la imposibilidad del pago. Son,
por lo tanto, los factores o causas que
extinguen el crédito, y como consecuen-
cia jurídica, producen la extinción de sus
accesorios legales.
JUBISPBCBENCIA. — Estableciendo los principios
generales: a) "Los privilegios ea el Derecho argen-
tino sólo tiene un origen legal, no convencional"
(Sup. Corte Nac., 19-7-918, J. A., t. 6, pág. 369;
Cám. Clv. 2» La Plata, 26-4-921, en la misma rev.
y tomo; Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 31-12-930, J. A.,
t. 34, pag. 1235, y 10-6-937, L. L., t. 7, pág. 39;
Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 4-3-931, O. del F.. t. 95,
pág. 150; Cám. Com. Cap. Fed., 16-3-925, J. A.,
t. 15, pág. 346; Cám. Fed. Cap. Fed., 5-8-928,
J. A., t. 28, pág. 318; Sup. Corte Tucumán, 30-11-
937, L. L., t. 9, pág. 96; Cám. Fed. Rosarlo, 23-
5-949, J. A., 1960, t. 1, pág. 151).
b) "La Interpretación en materia de privilegio
es restrictiva" (Sup. Corte Nao., 11-9-877, Folios,
t. 19, pág. 283; ídem, 28-10-835. L. L., t. 1,
pág. 19; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 17-10-923, J. A.,
t. 11. pág. 785; Cám. Com. 28-9-8B5, FoUos, t. 49,
pág. 123; Sup. Corte Bs. Aires, 18-11-876; Sup.
Corte Santa Fe, Folios, t. 3, pág. 181; Cám. Apel.
Rosarlo. 23-5-949, J. A., 1950, t. 1, pág. 152).
c) "El privilegio es de carácter personal y no
real" (Sup. Corte. Nac., 3-7-875, Folios, t. 18,
pág. 215; ídem, 8-6-878, t. 20, pág. 181; Cám.
Clv. 1', 29-11-919, J. A., t. 3, pág. 1017; Cám.
Civ. 2o, 20-2-919, J. A., t. 3, pftg, 46; Cám. Com.,
24-8-938, L. L., t. 11, pág. 837).
d) "El privilegio, en principio, no tiene en
cuenta la fecha de nacimiento de su constitución"
(Cám. Com. Cap. Fed., 5-9-905, Fallos, t. 3, pá-
gina 281).
El principio de la "especialidad" del privile-
gio: "El Cód. clv. argentino estatuye el principio
de la especialidad del privilegio: el privilegió es-
pecial prevalece frente al general; a mayor espe-
cialidad, mayor preferencia" (Cám. Clv. 2» Cap.
Fed., 18-8-950, J. A., 1951-1, pág. 719).
Sobre los privilegios generales que se plan-
tean y resuelven solamente en las situaciones de
concurso o de quiebra. Este principio no rige
cuando se trata de privilegio especial, el que se
hace valer mediante tercería de mejor derecho
(Sup. Corte Nac., Fallos, t. 20, pág. 181; t. 164,
pág. 176; Cám. Clv. 1», 12-3-919, J. A., t. 3, pá-
gina 127; Cám. Clv. 2', 2-3-918, J. A., t. 1, pág. 211;
Cám. Com. 15-7-931, J. A., t. 51, pág. 238; Sup.
Corte Bs. Aires, 21-7-921, J. A., t. 6, pág. 688).
"Según algunos fallos, aunque no exista declara-
ción de concurso y se acredite la insolvencia del
deudor" (Cám. Clv. 1', 3-5-935, J. A., t. 50, pá-
gina 446; Cém. Clv. 2' La Plata, 5-5-936, J. A.,
t. 54, pág. 832).
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n» 2844, Bs. Aires, 1931. — Segovla, L., El Código
civil de la República Argentina, con su explica-
ción y critica bajo la forma de notas, t. 2, pág. 668
y nota 3, Bs. Aires, 1881. — Thaller, Traite élé-
mentaire de Droit commercial, nos. 1700 a 1804.
ACREEDOR QUIROGRAFARIO. La pa-
labra quirografario es de aquellas que tie-
nen ascendencia en el vocabulario jurídi-
co. Si bien actualmente está disminuida su
aplicación, es usada todavía en el lenguaje
legislativo.
Su etimología es la siguiente: Del grie-
go cheir, mano, y grapho, escribir, se lo-
gra el vocablo cheirographes, manuscri-
bir. En latín se transformó con el uso en
chírographus, manuscrito.
Se refería a todo documento manuscri-
to. En un sentido restringido al derecho
de crédito, se usó entre los romanos para
designar al vale o la escritura donde cons-
taba una obligación. El Digesto ya men-
ciona a los acreedores quirografarios alu-
diendo a los que tienen constancia de su
crédito en un vale o recibo manuscrito.
También se decía del deudor quirografario,
que había extendido el documento que pro-
baba su obligación de propia mano. (V.
Justiniano: Instituciones, lib. III, tít. XXI;
Gayo, Instituciones, lib. III, págs. 128-134.)
En el Derecho español se consignaron los
principios de la legislación justinianea,
sobre esta clase de créditos. Distinguién-
dose por eso allí, dentro de la clasifica-
ción de acreedores personales, en contra-
posición a acreedores reales, los acreedo-
res escriturarios, cuyo crédito consta en
escritura pública, los acreedores quirogra-
farios, cuyos créditos constan en escritura
privada, y los acreedores verbales o simple-
mente de palabra. (Part. 5, lib. 9°, tít. I;
Nov. Recop. lib. 1?, tít. I, lib. X.)
En el lenguaje legislativo argentino (v.
gr., Cód. civr, arts. 961, 962, 3254, 3184,
3920 y 3397; 1881, inc. 49, 1888, 687 y 708,
y ley de quiebras n"? 11.719, art. 132, etc.)
se emplea la palabra quirografario como
sinónimo a común o simple, referido al
acreedor que no es privilegiado.
La materia civil y comercial que impor-
ta el tema aquí sintetizado, se remite a
las voces siguientes: Concurso civil, Quie-
bra, Convocatoria de acreedores, en cuan-
to allí se tratará la situación jurídica de
los acreedores quirografarios en el derecho
argentino con relación a los demás acreedo-
res concurrentes. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Galllard, Des obligaticnes late-
rales. Estrasburgo, 1860. — Morato, El Derecho ci-
vil español con las correspondencias Ael romana,
t. 2, pag. 731.
ACREEDOR REFACCIONARIO. Se los
clasifica en doctrina entre los acreedores
privilegiados en el cobro de sus créditos.
Concretamente, son los que prestaron di-
nero o suministran materiales, local o tra-
bajo propios a los efectos de la construc-
ción, de la reparación y aun de la con-
servación de la cosa,
La materia de esta expresión debe ser
tratada en forma sistemática y orgánica
en la voz crédito reí accionario, & la cual
nos remitimos. {A. V. S.)
ACREEDOR TESTAMENTARIO. Es el
que tiene el derecho de reclamar a los he-
rederos la donación o legado hecho en fa-
vor suyo o el crédito reconocido en el tes-
tamento. (V. LEGADO. LEGATARIO.)
ACREEDORES. (V. CONCURSO CIVIL. QOIE-
BBA.)
ACREEDORES DE LA MASA.* Son los
acreedores de la entidad ideal, masa que
se constituye con motivo y desde el mo-
mento del desapoderamiento del deudor
fallido o concursado.
Se distinguen netamente de los acreedo-
res en la masa, por su origen posterior en
cuanto al derecho a cobrarse en el patri-
monio del concursado.
Dada la situación de hecho que legal-
mente se origina con los gastos, las deu-
das, las obligaciones, contraídas poí la
masa, después del desapoderamiento de
los bienes que la constituyen respecto al
deudor, los créditos que nacen con ese
motivo, tienen preferencia en el pago, sin
que ello importe un privilegio, como se
explica más adelante.
Los antecedentes de esta clasificación
de acreedores, con referencia especial al
patrimonio del concursado, se encuentran
en el Derecho alemán y francés, aunque en
forma práctica ya estaban establecidos
en la legislación española vigente en nues-
Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
tro país (Cód. com. español de 1829, ar-
tículo 1078).
En el Derecho civil francés no existe la
distinción expresa. Se protege la situación
de los acreedores contra la masa, acordán-
doles un privilegio general sobre las cosas
muebles o inmuebles (arts. 2101, inc. 1°, y
2104, Cód. cív. francés). En el Derecho
comercial, los comentaristas de la legisla-
ción de quiebra han hecho la distinción.
Thaller ha sido uno de los primeros en
enunciarla (op. cit. en bibliografía, núme-
ros 1804, 1700, 1701, etc.). Dado que la
masa de acreedores es considerada como
una persona moral, que tiene su propio
patrimonio, se considera lógico que res-
ponda directamente de las obligaciones que
contraen sus representantes en beneficio
de la misma. Se distinguen así les créan-
ciers de la masse de les créanciers dans
la masse.
En el Derecho alemán, la ley de concurso
de 1898 —K. O., arts. 57 y sigs.— dispone
sobre los gastos de la masa y las deudas
de la masa, como integrantes del concepto
común de créditos contra la masa. Entre
los gastos están: 1°, los gastos de justicia;
2°, los efectuados para la conservación y
administración de los bienes de la masa;
3°, los gastos hechos con motivo de la li-
quidación y distribución del importe de
esos bienes; 4°, los socorros o ayuda de
carácter alimenticio prestados al fallido y
su familia —art. 58—. A su vez el artículo 59
dispone sobre las siguientes deudas: 1°,
las que se originan en actos legales del
síndico; 2?, las que se originan en contra-
tos celebrados por la masa; 3°, las que de-
rivan de un enriquecimiento sin causa por
parte de la masa.
En el Derecho civil argentino, de acuer-
do a los modelos legislativos que tuvo en.
cuenta, el Código civil francés y la ley bel-
ga de 1851, no se ha efectuado en forma
expresa la distinción. Pero existen recono-
cidos los privilegios o preferencias para
ciertas categorías de créditos de esa na-
turaleza, v. gr., los gastos de justicia, que
gozan de un privilegio de carácter general
sobre bienes muebles o inmuebles (art.
3879, inc. 1°, Cód. civ.).
En el Derecho comercial existía la mis-
ma situación, vigente la ley 4150, que no
distinguía las dos categorías. El artículo
94, inciso 1°, reconocía privilegio general
para todos los créditos mencionados en el
artículo 125 de la ley vigente, 11.719. Las
doctrinas de la jurisprudencia y de los au-
tores nacionales, efectuaron la distinción
inspirados en los nuevos principios de la le-
gislación comparada. Segovia ya sostenía
lo siguiente: Son preferentes, en el pago,
los gastos de la masa. Se consideran gas-
tos de la masa: los gastos de Justicia oca-
sionados por el procedimiento común y los
gastos de administración y liquidación de
la masa.
La actual ley de quiebras n° 11.719 esta-
blece, en su artículo 125, expresamente la
distinción: "Los acreedores se dividen en
acreedores de la masa y acreedores del fa-
llido" (1? parte).
La situación de hecho que origina la
constitución, la conservación, la adminis-
tración, la liquidación y el cumplimiento
de las obligaciones de la entidad jurídica
masa, explica esta categoría de créditos.
De ese modo se entiende fácilmente la dis-
tinción efectuada y la preferencia de estos
créditos que no llegan a configurar una
causa legítima de privilegio, es decir, a
constituir un verdadero privilegio en el con-
cepto técnico jurídico. (V. las voces PRIVI-
LEGIO y ACREEDOR PRIVILEGIADO, donde se
aclara el concepto aludido.)
Los créditos contra la masa surgen legí-
timamente, con posterioridad al acto de-
clarativo de la quiebra, y por esa circuns-
tancia se hallan fuera del procedimiento
que ella involucra. Así lo entiende la doc-
trina (Navarrlnl-García Martínez). De allí
el siguiente corolario práctico: los acreedo-
res de la masa no se hallan comprendidos
en la ley del dividendo y tampoco pueden
ser comprendidos en las categorías espe-
cificadas en el artículo 126 de la ley 11.719.
No tienen necesidad de someter al proceso
de verificación y pueden ser pagados sin
necesidad de esperar la presentación del
estado de distribución de fondos por el li-
quidador.
No existe por otra parte un privilegio,
sina una situación originada en la activi-
dad jurídico - económica de la entidad
masa, que requiere sea solventada antes
que los créditos del fallido.
Todo gasto u obligación a cargo de la
masa, debe ser pagado antes que los cré-
ditos del fallido. Si no fueren suficientes
los bienes del activo, los acreedores citados
no serían responsables por lo que se les
adeudare, salvo el caso en que se haya
distribuido dividendos entre los acreedores
en la masa, pues éstos estarían obligados a
reintegrarlos en la proporción correspon-
diente. El principio aplicable es el siguien-
te: todo acreedor del fallido (de dominio,
con privilegio), está obligado a contribuir
en forma justa y equitativa al pago de los
gastos y al cumplimiento de las obligacio-
nes, en cuanto sean en beneficio común.
No existiendo un privilegio, todos los
acreedores de la masa tienen iguales de-
rechos sobre los bienes afectados a la li-
quidación, salvo que se haya otorgado una
garantía a favor de alguno de ellos, por
convenir así a los Intereses de la masa
(García Martínez). El crédito contra la
masa se cobra en cuanto sea lícito y exi-
gible, previa liquidación de los bienes afec-
tados del patrimonio deudor y dando fian-
za de acreedor de mejor derecho.
En doctrina se ha hecho la distinción
entre los créditos de esta categoría. Ya se
ha visto la efectuada en el Derecho ale-
mán y francés. Se distingue así: gastos de
la masa y deudas de la masa.
Los autores nacionales han encontrado
un tanto sutil la distinción, aunque la ex-
plican por razones metódicas en sus apli-
caciones prácticas (Molinario, Cordeiro Al-
varez).
Los gastos serían los que se originan por
la constitución, funcionamiento y liquida-
ción de los bienes afectados al concurso.
La deudas resultan de estas circunstan-
cias: a) de actos jurídicos celebrados en
debida y legal forma por los representantes
de la masa y que constituyan una obliga-
ción civil o comercial; b) en los actos ju-
rídicos originados por el fallido o concur-
sado que la masa debe cumplir, para ven-
taja de sus intereses; c) de situaciones
jurídicas que pueden configurar un enri-
quecimiento sin causa. (V. art. 126 de la
ley 11.719.)
JURISPRUDENCIA. — Cám. Com. Cap. Fed.. J. A.,
t. 1. png. 258. v t. 19. páK. 521, reconociendo antes
de la ley 11.719 la distinción entre acreedores en
la masa y acreedores de la masa. Sobre la prefe-
rencia en el pago: Cám. Com. Cap. Ped., 31-3-938,
J. A., t. 3'8. pág. 819, y J. A.. 1945-IT. pag. 294.
"Son acreedores de la masa, y no en la masa,
los titulares de créditos que se originan en gas-
tos ocasionados por la prosecución d« los servi-
cios públicos de la Corporación de Transportes
rte la C. de Bs. Aires, que deben Involucrarse en-
tre los propios de la liquidación de la misma"
(Cám. Paz Letr. Cap. Ped., Sala 1», 28-9-950,
G. de P.. t. "89, pág. 84),
BIBLIOGRAFÍA. — Castillo. R. S.. La qviebra en el
Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y slgs. — Cor-
deiro Alvarez. Tratado de los privilegios, Bs. Ai-
res. 1941. — García Martínez. F., El concordato
ij la quiebra, t. 2, págs. 276 y slgs., Bs. Aires, 1940.
— Gombeaux. "Les créanclers de la masse en fnl-
lllte", en Anuales de Droit Commercial. 1907,
n» 412. — Lyon Caen et Renault. Traite Ae Droit
commercial, t. 7, nos. 472 y 478. pág. 576. París.
— Molinario. A. G., Los privilegios, págs. 211 y
sigs.. Bs. Aires. 1941. — Navnrrlni. 11 fallimento.
11» 2224. — Segovla. Explicación y crítica del nue-
vo Código de comercio, t. 1. n» 4728. — Thaller.
Traite f.lémentalre de Droit commercial, nos. 1700
y 1804. París.
ACREEDORES DEL FALLIDO.* Son los
titulares de créditos, ya sean comunes o
privilegiados, ya tengan garantía real o
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
personal, respecto del deudor que se en-
cuentra en situación de concurso o de
quiebra.
En la terminología actual de nuestra le-
gislación de quiebras, son los acreedores
en la masa, por oposición a los acreedores
de la masa.
Todo acreedor que tenga acción civil o
comercial, que sea privilegiado o común,
aunque su crédito se halle bajo condición
suspensiva o resolutoria, tiene derecho en
el proceso de ejecución colectiva del deu-
dor común, a pedir la verificación del cré-
dito respectivo, a fin do participar legal-
mente en el concurso. (V. CONCURSO. QUIE-
BRA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS.)
El artículo 126 de la ley 11.719, de quie-
bras, dispone al respecto: "Los acreedores
del fallido serán clasificados en cinco es-
tados diversos, según la naturaleza de sus
títulos:
19 Acreedores de dominio.
2<? Acreedores con privilegio general.
3<? Acreedores con privilegio especial.
4° Acreedores hipotecarios.
51
? Acreedores simples o comunes.
El proceso de verificación de los crédi-
tos contra el deudor común es exigido por
la legislación vigente como requisito pri-
mordial, para poder ubicar legalmente (lu-
gar y grado) a cada acreedor dentro del
concurso. El síndico, en su informe, debe
ubicar a cada acreedor en el lugar y gra-
do que corresponde, para que si la clasifi-
cación fuera oportunamente aprobada, el
liquidador se atenga a la misma para
efectuar la distribución del patrimonio ac-
tivo, a prorrata entre los acreedores de
igual rango y con preferencias, si existen
causas legítimas para ellas.
Los acreedores de dominio: Esta cate-
goría tiene sus antecedentes en el Derecho
romano y español (consultar la voz gene-
ral sobre acreedor).
Como es unánime opinión de la doctri-
na nacional, esta categoría de acreedores
es impropia por cuanto "estos mal titula-
dos acreedores de dominio son los que tie-
nen un derecho real sobre la cosa que se
encuentra en poder del fallido y para cu-
ya restitución pueden ejercitar la acción
reivindícatoria ordinaria legislada por el
Código civil, o bien la acción personal de
restitución que nace del vínculo obligato-
rio existente entre las partes, es decir, del
contrato en virtud del cual aquellos bienes
pasaron a manos del comerciante en quie-
bra". (Yadarola, op. cit. en bibliografía,
pág. 14.)
Como una consecuencia de su verdadera
situación jurídica, "no están obligados a
esperar los resultados del concurso general
para pedir la restitución de las cosas que
les pertenecen en propiedad; en cualquier
tiempo después de la verificación, pueden
ejercer su derecho de dominio" (García
Martínez, op. cit. en bibliografía, pág. 290).
El derecho de estos verdaderos propie-
tarios se concreta en la reivindicación de
las cosas de su, propiedad temporalmente
en poder de la masa. Para ello deben acre-
ditar ciertos extremos, v. gr., la identidad
en especie de la cosa (art. 2762 Cód. civ.);
el pago de lo que se adeudare al concur-
so por la tenencia.
La jurisprudencia ha resuelto en consi-
deración a estos aparentes acreedores di-
versas situaciones, cuya ubicación siste-
mática corresponde a las voces quiebra,
dominio, reivindicación, en los repertorios
de jurisprudencia nacional.
Respecto a la individualización de la
cosa objeto del derecho ejercido, y te-
niendo en cuenta los principios de la le-
gislación civil, si ésta ha desaparecido o
se hace imposible individualizar su precio
entre los bienes enajenados, se ha resuelto,
por ejemplo, que, en esta situación, el
acreedor de dominio se convierte en acree-
dor común o quirografario (Cám. Com,,
Cap. Fed., 2-8-937, L. L., t. 7"?, pág. 863; 13-
10-950, J. A., 951-1, pág. 334).
De las cinco categorías de acreedores de
dominio que estatuye el art. 127 de la ley
de quiebras, la tercera puede presentar
dudas, ya que el vendedor a quien no se
haya pagado el precio de la cosa, no pue-
de ser considerado, en principio, acreedor
de dominio. Pero en el caso de la legisla-
ción de quiebras vigente, artículos 133 y si-
guientes, se protege al vendedor siempre
que concurran las tres condiciones: a) que
el comprador convccatario o fallido no haya
pagado el precio de las cosas o efectos
vendidos antes de solicitar convocatoria
de acreedores o de ser declarado en quie-
bra; b) que el comprador, hasta el mo-
mento de la apertura del juicio o de la
sentencia que declara la quiebra, no haya
tomado la posesión material de la cesa; c)
la cosa debe existir in natura entre los bie-
nes del fallido.
Respecto a los acreedores con privilegio
general y especial, consultar las voces si-
guientes: quiebra, concurso, acreedor pri-
vilegiado. Asimismo, con referencia a los
acreedores hipotecarlos y comunes, o qui-
rografarios, las voces: acreedor hipotecario
y acreedor común.
BIBLIOGRAFÍA.—Castillo. B. S.. La quiebra en el
Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y sigs. — Gar-
cía Martínez, F., El concordato y la quiebra, t. 2,
págs. 287 y sigs., t. 3, págs. 20 y slgs., Bs. Aires,
1940. — Yadarola, M., La reivindicación en la
quiebra.
ACREEDORES SOLIDARIOS. Los titu-
lares de un crédito constituido en su favor
de tal modo que cada uno de ellos tie-
nen derecho a exigir el pago total de la
deuda.
El pago efectuado al acreedor solidario,
extingue la obligación para el deudor (ar-
ticulo 853 Cód. civ.).
La solidaridad que no se presume, es
necesario que se conceda expresamente
como un derecho, entendiéndose que son
acreedores solidarios cuando en la con-
vención respectiva se establece que la deu-
da u obligación se debe a cada uno de los
acreedores; cuando se determina que los
acreedores pactan ¿n sottdum; cuando se
conviene que la deuda u obligación se pa-
gará al uno o ai otro (la conjunción o in-
dica el derecho de cada uno a pedir el to-
do) ; cuando se pactó sobre cosas indivisi-
bles o que no pueden dividirse sin que se
destruyan (animal, automóvil) y que el
deudor se ha obligado a entregar.
Prácticamente, el derecho del acreedor
solidario se concreta a la exigencia del
pago que pueden pedirlo por entero contra
todos ¡os deudores solidarios juntamente
o contra cualquiera de ellos.
Asimismo pueden exigir la parte que a
un solo deudor corresponde.
La novación, compensación, confusión o
remisión de la deuda, hecha por cualquie-
ra de los acreedores y con cualquiera de
los deudores, extingue la obligación.
El acreedor que hubiese cobrado el todo
o parte de la deuda, o que hubiese hecho
quita o remisión de ella, queda responsa-
ble a los otros acreedores de la parte que
a éstos corresponda, dividido el crédito en-
tre ellos.
Aunque un acreedor fuese incapaz de ad-
quirir el derecho a contraer la obligación,
ésta no dejará de ser solidaria para los
otros. La incapacidad sólo puede ser opues-
ta por el acreedor o deudor incapaz.
La materia tratada en este tema se
remite a la voz, obligaciones solidarias,
donde será tratada en forma sistemática.
U. V. S.)
ACTA. Del latín acta. Documento escri-
to en el que se hace una relación más o
menos extensa de las deliberaciones y
acuerdos tomados en una reunión, asam-
blea, junta, consejo o corporación. El acta
tiene valor legal y fuerza obligatoria una
vez que haya sido aprobada, o autorizada
por el secretario o actuario, y visada, en
su caso, por el presidente o autoridad que
presenciare el acto.
Se llama también acta el documento en
el que consta el acto conciliatorio o e! Jui-
cio verbal, ya sea de carácter judicial o
administrativo.
Entre los documentos de mayor impor-
tancia o celebridad, se encuentran:
Acta apostolorum. Libro escrito por San
Lucas el año 56 ó 57 de nuestra era, y que
puede ser considerado como una continua-
ción de su Evangelio.
Acta consistori. Edictos y declaraciones
del Consejo de Estado de los emperadores
romanos.
Acta constitucional. Proyecto presentado
en la Cámara de Diputados francesa el 29
de julio de 1815, que perseguía el estable-
cimiento del sufragio universal indirecto.
Acta de uniformidad. La establecida pa-
ra uniformar la liturgia y cultos de las
iglesias reformadas. El Parlamento inglés,
en 1662, dispuso que todas las oraciones
que se recitasen fuesen las del Libro Co-
mún y de Ordenanzas, imponiendo penas
y multas a los pastores que en un tiempo
determinado no jurasen estar conformes
con el Acta de uniformidad.
Acta de unión, Bill aprobado por el Par-
lamento escocés en 1707, por el cual se es-
tableció la unión política de Inglaterra y
Escocia.
Acta diurna. Especie de gaceta que se
publicaba diariamente en Rorna y se fijaba
en los sitios públicos para que el pueblo co-
nociera todos los sucesos de importancia.
Acta eruditomm. Nombre del más anti-
guo de los periódicos literarios, que bajo la
dirección del profesor Otto Menke, empezó
a publicarse en Leipzig, en enero de 1762,
hasta 1776.
Se conocían por el nombre de Acta sena-
tus todas las relaciones escritas, de los te-
mas o asuntos tratados por el Senado ro-
mano. Las Actas capitulares eran los libros
en que se consignaban los acuerdos toma-
dos por los canónigos, siendo las Actas
conciliares los libros de resoluciones de
los Concilios generales, nacionales, provin-
ciales o diocesanos. (C. R. O.)
ACTA DE CHAPULTEPEC. En virtud de
invitación hecha por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, se reunieron
en el castillo de Chapultepec, entre los días
21 de febrero y 8 de marzo de 1945, las de-
legaciones de todas las naciones america-
nas, excepto la Argentina, con objeto de
celebrar una Conferencia Interamericana
de la guerra y de la paz. En ella se adop-
taron resoluciones (dejando de lado las de
mera cortesía) acerca de las siguientes
cuestiones:
Constitución de un organismo militar
permanente.
Control de armamentos.
Crímenes de guerra.
Eliminación de centros de influencia
subversiva y prevención contra la admi-
sión de deportados y propagandistas pe-
ligrosos.
Asistencia recíproca y solidaridad ame-
ricana.
Reorganización, consolidación y fortale-
cimiento del sistema interamericano.
Declaración de México.
Reafirmación de los principios de la
Carta del Atlántico.
Incorporación del Derecho internacional
en las legislaciones nacionales.
Cooperación económica en la prosecu-
ción de la guerra.
Aplicación de medidas sobre control de
precios en tiempo de guerra.
Renovación de equipos mecánicos.
Control de bienes en manos del enemigo.
Control económico en tiempo de guerra
y transición.
Reajuste económico del hemisferio du-
rante el período de transición.
Reorganización de los organismos de co-
dificación del Derecho internacional pú-
blico.
Delitos de agresión a las Repúblicas
americanas.
Libertad de información.
Derechos de la mujer en América.
Revisión de textos escolares.
Sobre establecimiento de una Organi-
zación internacional general.
Cooperación de la mujer en las reunio-
nes internacionales.
Funcionamiento del Comité Jurídico In-
teramericano.
Perfeccionamiento de la cooperación de
los organismos internacionales.
Abolición del reconocimiento de gobier-
nos de facto.
Comité interamericano de asuntos socia-
les y económicos.
Coordinación de los acuerdos interame-
ricanos de paz.
Organización de un Instituto Paname-
ricano de Educación.
Defensa y preservación de la Democra-
cia de América.
Sistema interamericano de paz.
Protección internacional de los derechos
esenciales del hombre.
Discriminación racial.
Inmigración de postguerra.
Orientación pacífica de los pueblos ame-
ricanos.
Intensificación de relaciones culturales
y orientación pacífica.
Seguridad sanitaria.
Venta y distribución de productos pri-
marios.
Medidas para prevenir la desocupación.
Transporte toíeramericano.
Desarrollo industrial.
Carta económica de las Américas.
Intercambio de informaciones sobre me-
didas de control económico.
Reunión de autoridades monetarias.
Elaboración de productos primarios.
Carta de la mujer y del niño.
Cuestiones sociales.
Cooperación interamericana en pro de
los niños europeos.
Declaración de principios sociales de
América.
Condenación de las persecuciones racia-
les.
La República Argentina, mediante el de-
creto ley de 27 de marzo de 1945, que de-
claró el estado de guerra con Japón y Ale-
mania, dispuso en el artículo 19 "que el Go-
bierno de la Nación acepta la invitación
que le ha sido formulada por las veinte
Repúblicas americanas participantes de la
Conferencia Interamericana sobre Pro-
blemas de la Guerra y de la Paz y adhiere
al Acta final de la misma". (M. O. y F.)
ACTA DE NAVEGACIÓN. Las actas de
navegación se conocieron en el auge del
comercio marítimo y de la marina mer-
cante, y se dictaban con fines proteccio-
nistas, reglamentando ciertos derechos y
ventajas para los buques de pabellón na-
cional, o protegiendo la navegación de di-
versa manera.
Entre los documentos más famosos de
esta clase se encuentra el Acta de Nave-
gación de 1654, dictada por Oliverio Crom-
we!l, que impulsó grandemente el poderío
naval inglés.
Cabe señalar, asimismo, el Acta de Na-
vegación dictada en 1793 por la Conven-
ción Nacional francesa. El Congreso de los
Estados Unidos dictó también las suyas.
De todos estos documentos se destaca el
acta dictada en Inglaterra, en 1657, esta-
bleciendo que todas las mercaderías pro-
cedentes de Asia, África y América debían
llegar a la metrópoli transportadas tan
sólo por buques ingleses, como asimismo
para el intercambio entre Irlanda y las
colonias. En 1787, los Estados Unidos de
América hacen suyo, como represalia con-
tra Inglaterra, el propio documento inglés.
Con posterioridad, muchas de estas ven-
tajas o exclusividades en favor del pabe-
llón nacional, quedaron abolidas o res-
tringidas: en 1876 se dictó en Inglaterra la
Customs Consolidation Act, por la que el
Gobierno se reservaba tomar medidas con-
tra los países que no accedieran a un tra-
tamiento de reciprocidad con los buques
ingleses. (C. A. O.)
ACTA JUDICIAL. Es el instrumento pú-
blico levantado en los respectivos expe-
dientes con intervención del actuario, y
cuyo contenido lo constituyen los hechos,
las declaraciones 'o los acuerdos que se re-
lacionan con'las partes, a los efectos de la
prueba.
El artículo 979 del Código civil, en su inci-
so 4?, enumera entre los instrumentos pú-
blicos: "Las actas judiciales hechas en
los expedientes por los respectivos escri-
banos y firmadas por las partes, en los ca-
sos y en las formas que determinen las
leyes de procedimiento..."
Cuando la ley se refiere a los escribanos,
hay que tener en cuenta la época de la
redacción del Código civil. Entonces, los
cargos de secretarios de los jueces eran
todos desempeñados por escribanos pú-
licos (Salvat). Debe entenderse que se
refiere al actuario o secretario del juz-
gado.
Agrega el autor citado que, respecto a
la validez de las actas judiciales, "habrá
que indagar en cada caso si el acto judi-
cial reúne todos los requisitos de forma
que el Código de procedimientos del lugar
determine, por ejemplo, si las partes han
sido citadas en forma, si estaban suficien-
temente representadas en el acto, etc.".
Por su parte, el artículo 1455 del Código
civil, referente a la cesión de créditos, es-
tablece que las acciones litigiosas sólo
pueden hacerse, bajo pena de nulidad, por
escritura pública o por acta judicial he-
cha en el respectivo expediente.
La jurisprudencia ha establecido algunos
principios sobre el contenido y la forma
del acia judicial: Según algunos Códigos
de procedimiento, el actuario firma el ac-
ta no como escribano, sino como simple
representante de la justicia. (Sup. Corte
Tucumán, 16-8-948, J. A., 1948-1, pág. 426.)
Las actas judiciales otorgadas ante el
actuario o secretario del Juzgado, si bien
son instrumentos públicos y tienen plena
validez entre las partes, no poseen el
mismo efecto, con la misma amplitud que
las escrituras públicas respecto de terce-
ros, por cuanto los secretarios de juzgados
son sólo depositarios de la fe judicial, en
tanto que los escribanos lo son de la
fe pública. Si bien las actas judiciales
son instrumentos públicos, constituyen de
acuerdo a la terminología del legislador,
una especie de ellos, pero distintos a los
previstos en el inciso 1°, esto es, las es-
crituras públicas, de modo que no se pue-
den suplir éstas por aquéllas (Cám. civ.,
2a
, Cap. Fed., 24-11-942, L. L., t. 28, pági-
na720).
"El reflejo del acta judicial está en las
constancias del propio instrumento público
y no en la opinión del juez" (Sup. Cor-
te Tucumán, 9-5-942, J. T., XVI, pág. 472).
En la cesión de créditos: La cesión de
derechos litigiosos por escritura pública o
acia judicial, produce sus efectos desde su
presentación a los autos, siendo meramen-
te declarativo el auto homologatorio (Cám.
Civ. 2? Cap. Fed., 26-12-940, L. L., t. 21,
pág. 232. V. fallo 26-10-936, en t. 4°, pá-
gina 545, Cap. Fed. Mendoza, 12-12-941,
L. L., t. 25, pág. 604).
En la indagatoria: El acta de la indaga-
toria, por su calidad de instrumento públi-
co, hace plena fe en cuanto a los actos que
el oficial público declara que han ocurri-
do en su presencia, pero no respecto a las
manifestaciones de la imputada, que sobre
los hechos puede no ser veraz. (Cám. 3a
en
lo Crim., Córdoba, 6-11-942, L. L., t. 28,
pág. 419.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho
civil argentino, Parte general, t. 2, pág. 278, 9' ecl.,
Bs. Aires, 1951, La Ley, tomos citados.
ACTA NOTARIAL. * Expresamente apa-
rece definida en el Diccionario de la Aca-
demia como "relación que extiende el no-
tario, de uno o más hechos que presencia
o autoriza".
Fernández Casado entiende que el acta
notarial es un instrumento público que
contiene la exacta narración de un hecho
capaz de influir en el derecho de los par-
ticulares, y levantada por requerimiento
de una persona. Para Novoa es un docu-
mento público autorizado por notario, en
el que, a requerimiento de parte con ca-
pacidad intelectual suficiente, se hace
constar un hecho que presencie o le conste
al notario, que no puede ser objeto de con-
trato, y cuyo recuerdo conviene conservar
en forma auténtica. Y para Velasco se
trata de un instrumento público que afec-
ta exclusivamente a hechos, y a circuns-
tancias de ellos, que presencien o les cons-
ten a los notarios y que, por su índole
peculiar, no pueden calificarse de actos o
contratóse1
).
El tratadista argentino José Máximo
Paz (2
), refiriéndose a las legislaciones es-
pañola e italiana, señala que "la escritura
* Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y FLOEIT.
(1) Las tres citas, contenidas en este párrafo,
están tomadas del Diccionario de Derecho privado,
Ed. Labor, Barcelona, 1950.
(2) Derecho notarial argentino, Bs. Aires, 1939.
pública tiene siempre por objeto la exte-
riorización de un acto jurídico, mientras
que las acias notariales tienen como órbi-
ta propia de su acción, la autenticidad de
hechos jurídicos, que a veces por la inter-
vención notarial adquieren eficacia de
acto jurídico, como a menudo ocurre con
los protestos. El mencionado autor estable-
ce esa distinción entre escritura y acta
después de haber expresado que en la le-
gislación argentina (y con referencia, na-
turalmente, a la fecha en que escribía),
las escrituras, genéricamente, continuaban
siendo consideradas, en el Código vigente,
como límite casi exclusivo de la función
notarial, salvo los inventarios judiciales,
actas de testamentos cerrados, certifica-
ciones de firmas de cartas, poderes o pó-
lizas de fletamento.
Así parece, efectivamente, pues aun cuan-
do en el artículo 979 del Código civil se de-
finen como instrumentos públicos respecto
de los actos jurídicos, no solamente las es-
crituras públicas hechas y protocolizadas
por escribanos públicos, sino también
"cualquier otro instrumento que extendíe-
ren los escribanos o funcionarios públicos
en la forma que las leyes hubiesen deter-
minado" (concepto en el cual encajarían
las acias, si la forma de éstas hubiese
sido determinada por las leyes), es lo
cierto que luego en ninguna ley aparecía
regulada esa facultad notarial, pues inclu-
so el artículo 169 de la n<? 1.893, sobre orga-
nización de los tribunales de la Capital, se
expresa con ambigüedad al determinar
que el escribano de registro es el funcio-
nario público autorizado para dar fe con-
forme a las leyes, de las acias y contratos
que ante él se extendieron o pasaren.
La interpretación restrictiva del precita-
do artículo 169 nos la ofrece la jurispruden-
cia al establecer que "los escribanos de re-
registro no pueden expedir certificados o
Informes de actos no pasados en su proto-
colo, no procediendo la legalización de los
expedidos en contravención a esa regla".
(Cám. Civ. 2? Cap. Fed., G. del F., t. 33,
pág. 362). Sin embargo, ha sido ese artícu-
lo 169 el que sirvió de base a los escribanos
para llenar una necesidad omitida en la
ley o, por lo menos, no claramente consig-
nada. De ahí que José A. Negri (»), comen-
tando la sentencia mencionada, haya podi-
do decir: "Creemos que esta resolución no
está ajustada a los principios que rigen el
notariado, y es más bien producto de hechos
circunstanciales. La redacción del artículo
169 de la vigente ley admite a nuestro juicio
la posibilidad de que el escribano certifi-
(3) Ley orgánica del notariado, Bs. Aires. 1933.
que acíos que ante él se extendieren o pa-
saren, lo que no significa que esos actos
sean puramente las declaraciones formu-
ladas para ser insertas en el protocolo. Es
regla admitida en las legislaciones nota-
riales, que el escribano esté autorizado a
atestiguar fehacientemente sobre hechos
que ante él ocurrieran, o que se pusieran
al alcance cíe sus sentidos, en cuanto esa
certificación se halle exenta de toda apre-
ciación de su parte sobre el significado
de los hechos. La interpretación restricti-
va que nuestros tribunales han dado al
desempeño de la función notarial ha crea-
do y crea al comercio y al público una se-
rie de dificultades prácticas que no se
justifican siquiera con la posibilidad de
algún exceso de orden profesional, que
siempre estaría sujeto a la apreciación
del juez, y que éste podría reducir, llega-
do el caso, a sus verdaderos términos".
Es en la ley 12.990, de 3 de julio de 1947,
sobre regulación de las funciones del no-
tariado, donde claramente se establece en
el artículo 12, entre otras varias funciones
atribuidas exclusivamente a los escribanos
de registro, la facultad de "labrar toda
clase de actas de carácter público y, en ge-
neral, intervenir en todos aquellos actos
que no requieran la formalidad de la es-
critura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el regla-
mento notarial". Y en el decreto 3972, de
12 de febrero de 1948, reglamentario de la
precitada ley 12990, al especificar en su
artículo 10 las atribuciones conferidas a los
escribanos de registro en el artículo 12 de
la ley, se concretan las de "labrar actas de
sorteo, asambleas, reuniones de comisio-
nes y actos análogos" (inc. g); y "labrar
actas de notoriedad o protesta para com-
probar hechos y reservar derechos" (in-
ciso h).
La ley 12.990 fue parcialmente modifi-
cada por la 14.054, de 5 de septiembre de
1951, y resulta curioso observar que al ha-
cerse la modificación del artículo 12, se su-
prime toda alusión a la facultad de "labrar
toda clase de actas de carácter público"
que contenía el precepto objeto de modi-
ficación, con lo cual se presentaba la duda
de si en la intención del legislador había
estado volver al sistema anterior. Sin
embargo, tal duda queda desvanecida por
el decreto 26.665 de 28 de diciembre de
1951, aprobatorio del reglamento y aran-
cel notariales, que no obstante derogar ín-
tegramente el decreto reglamentario nú-
mero 3972/48, reproduce literalmente las
atribuciones de los escribanos de registro
contenidas en los transcriptos incisos g)
y h) del artículo 10.
A juicio de Riera Aisa (4
), constituyen
las actas una manifestación de la activi-
dad del notario distinta del otorgamiento
de la escritura, sin que esta actividad ab-
sorba toda la función notarial, por quedar
al margen de la misma el amplio campo
de legalizaciones, testimonios, fes de exis-
tencia, etc., el cual o se considera incluido
dentro de la órbita del acta notarial, am-
pliando extraordinariamente sus límites,
o hay que reconocer que constituye una
faceta diferente de la función del notario.
Y señala a continuación que preocupó
siempre a la doctrina la diferencia entre
acta y escritura, tanto más difícil de lo-
grar cuanto que esa distinción es desconoci-
da por casi todas las legislaciones y, ade-
más, hay una serie de actuaciones que
fluctúan entre ambos otorgamientos.
Representando el acta documento feha-
ciente respecto a hechos presenciados o
conocidos por el notario, se ha planteado
en la doctrina el problema de si es posi-
ble la intervención notarial cuando el acta
se haya de referir a hechos ilícitos. El cri-
terio más extendido concuerda en que la
intervención notarial no es posible cuan-
do la ilicitud de los actos afecte al requi-
rente, pero sí cuando la ilicitud de los
mismas se refiera a terceras personas; y
aun pudiera añadirse que la comproba-
ción de ciertos actos ilícitos, con objeto
de deducir de la misma derechos propios
o responsabilidades ajenas, tanto de orden
civil como de índole penal, es una de las
finalidades principales que se buscan con
el levantamiento de actas notariales.
ACTA TORRENS. Nombre con que se
conoce el Sistema Torrens para la trans-
misión inmobiliaria en los países an-
glosajones. A iniciativa de Sir Robert
Torrens, diputado por el distrito de Ade-
laHa, Australia del Sur, se votó el 27 de
enero de 1858, con el nombre Royal Pro-
perty Act, la ley sobre Registro inmobi-
liario para la transmisión de la propie-
dad.
En el nuevo ordenamiento de las pro-
piedades inmuebles, el promotor tuvo la
dirección del Registro, que se caracterizó
en cuanto sistema por los siguientes pun-
tos básicos: era obligatoria para los in-
muebles fiscales y voluntaria para los pri-
vados; se basa en un detenido examen de
los antecedentes del inmueble, y se carac-
teriza por el modo perfecto de individua-
lización de los mismos; existe lo que se ha
denominado el principio de la instancia,
<4) Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed, Selx, Bar-
celona, 1950.
. lo que implica un requerimiento previo por
parte del interesado, como en el sistema
germánico; el asiento tiene carácter cons-
titutivo en los actos entre vivos; el valor
probatorio del Registro es muy amplio; la
manera de llevar los libros se asemeja al
sistema germánico; en cuanto al certifi-
cado de dominio que expide el Registro,
puede ser transmitido por vía de endose.
Con la propaganda y el éxito obtenido,
el sistema se implantó en otras colonias
australianas, en Nueva Selandia, en 1871,
en varios Estados del Canadá, por la mis-
ma época. Más tarde, en Sud África y al-
gunos Estados de la Unión (los Estados
de California, lowa, Massachussets, entre
otros).
También en las islas Hawai, en 1903, y
las Filipinas, en 1908.
En Inglaterra no fue fácil la introduc-
ción del sistema. Se estableció con carác-
ter obligatorio en el Condado de Londres,
en 1897. Diversas leyes posteriores fijaron
un término de opción para implantar el
sistema voluntariamente. (V. REGISTRO DE
LA PROPIEDAD.) (A. V. S.)
BIBIJOCBAFÍA. — Alsina Atienza, Efectos jurídicos
de la buena je, t, 1, nos. 2G8 y sigs. — Lafaille, H.,
Derecho civil, t, 5, "Tratado de los derechos rea-
les", vol. 3, paga. 376 y s!gs., y t. 3, vol. I, pá-
ginas 608 y sigs., Bs. Aires, 19*3. — Enneccerus-
Kipp-Wolíf, Tratado de Derecho civil, "Derecho
de cosas", vol. i, pág. 136, Bs. Aires, 1948.
ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE.
Esta acción se concedía, en Roma, a los
propietarios de las fincas rústicas, contra
los vecinos que, al cambiar el curso natu-
ral de las aguas pluviales, las desviaban,
perjudicando los cultivos.
La ley reglamentaba minuciosamente las
servidumbres de paso y de acueducto, es-
tableciendo los derechos y obligaciones de
los propietarios linderos. Regía, sin em-
bargo, la prohibición de invocar derechos
o formular reservas de orden adquisitivo,
sobre los limes, espacio de cinco pies, que
permitían el tránsito entre los fundos ve-
cinos.
Las Partidas, a su vez, reglamentaron la
acción aquae pluvias arcendae (Partida
3*. tit. 32, ley 13).
El Derecho germano admitió, de acuer-
do a la tradición romana, la necesidad de
no alterar el curso natural de las aguas.
El propietario del fundo inferior no podía
estancar o detener con obstáculos o re-
presas las aguas que afluían a su finca.
Se permitía así la actio aquae pluviae ar-
cendae no sólo en estos casos, sino tam-
bién en los supuestos de alteración del
curso, por quebrantamiento de instalacio-
nes artificiales (fosos).
En el Derecho prusiano, se concedía una
mayor extensión a esta acción en favor
del propietario inferior, quien no sólo go-
zaba del derecho de mantener las aguas
alejadas de su finca, sino que también po-
día ejercitar una acción negatoria en bus-
ca del restablecimiento del curso natural
y, además, pedir las indemnizaciones que
correspondían.
Los derechos y obligaciones que nacen
del régimen de las aguas (libre circula-
ción, uso de las mismas, etc.) en las legis-
laciones modernas, han admitido, de una
manera u otra, esta acción del Derecho
romano. El Código civil francés legisla
sobre la materia en disposiciones que re-
glamentan los derechos del propietario
del fundo sobre el cual caen o pasan las
aguas, sin agravar con el uso o con la di-
rección la situación del propietario infe-
rior (arts. 640, 641 y 645).
En general, estos derechos y obligaciones
de los propietarios vecinos y ribereños se
reglamentan en el régimen de las servi-
dumbres. (V. SERVIDUMBRES.) (C. R. O.)
BIBLIOGRAFÍA. — Polgnet. R., Manual elemental
de Derecho romano, págs. 94 a 115, México, 1948.—
Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3. pags. 92
v sigs., traduc. S. Cunchlllos y Monterola, Bs.
Aires, 1950.
ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO. (V. AC-
CIÓN DIVISORIA.)
ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE. Esta
acción del Derecho romano se vinculó a los
derechos y obligaciones provenientes del
estado de indivisión o communio que crea
la herencia y la condición misma de he-
redero. A través de su ejercicio se persi-
guieron diversas finalidades: hacer cesar
un estado de indivisión de una herencia
o reclamar de un acreedor eme recibió to-
talmente el pago de una obligación debida
al difunto, la parte que corresponde a cada
uno de los acreedores, que son, a la vez,
herederos de la misma persona.
La actio famüiae erciscundae era, ade-
más, una de las formas que permitían o
daban origen a la adquisición de la pro-
piedad a través de la adjudicatio. Esta
concedía a los copropietarios el dominio
exclusivo de la parte correspondiente, o de
toda la cosa cuando no era posible la di-
visión, indemnizándose a los demás co-
propietarios. Todo esto, aun cuando las
sentencias de un juez no permitían adqui-
rir la propiedad, por su carácter mera-
mente declaratorio. La adjudicatio, que
permitía el ejercicio de la actio familiae
erciscundae, se valía de la fórmula por
medio de la que el juez atribuía la pro-
piedad de una cosa, a cualquiera de los
copropietarios. Cuando no se trataba de
herederos, sino de socios, se podía ejerci-
tar la actio pro socio, y en los casos de
communio o indivisión, quien deseaba so-
licitar la disolución tenía a su alcance la
actio communi dividundo. (C. R. O.)
ACTIO FINIUM REGUNDORUM. (V.
AMOJONAMIENTO. DESLINDE. Juicio DE MEN-
SURA.)
ACTIO LIBERA IN CAUSA.* 1. El pro-
blema,— Lo común es que el autor, para
ser sometido a pena, goce de plena capa-
cidad mental en el momento de la consu-
mación del delito. Sin embargo, no es de
ahora que, sin entenderse incurrir en una
excepción a las reglas comunes sobre la
responsabilidad penal, se vienen castigan-
do personas que se encontraban en estado
de inimputabilidad al producirse la con-
sumativa del delito.
La teoría de la actio libera in causa o
actio ad libértate™, relata nació, precisa-
mente, para explicar que en dichos casos
el castigo criminal no se apartaba de las
reglas generales establecidas, según las
cuales sólo alcanza a los imputables en el
momento del hecho. Posteriormente, la
teoría ha sido extendida para explicar la
punibílidad en otros casos, en los cuales
el autor se encontraba en la imposibilidad
de actuar en el momento de producirse el
resultado delictivo, debido a causas dis-
tintas del estado psíquico de ininputabi-
lidad.
2. Planteamiento 'primitivo del proble-
ma.— La consideración del problema sur-
gió por primera vea frente al examen de
la punibilidad de los delitos cometidos por
personas que a causa de su estado de
ebriedad se encontraban privadas de su
conciencia en el momento de la consuma-
ción del hecho delictivo.
Los prácticos italianos y los de otros
países fueron los primeros que desenvolvie-
ron la teoría justificadora de la punibili-
dad del delito del ebrio, y lo hicieron ade-
lantando principios todavía conservados,
aunque sin expresa referencia a las actio-
nes liberae in causa í1).
Los prácticos distinguieron, a los fines de
su punibilidad, los casos de personas que
se habían embriagado para delinquir, de
* Por el Dr. RICARDO C. NÚÑEZ.
(1) Ver Pesslna, Elementi di Diritto pénale. Ña-
póles, 1871, pág. 213; Dondlna, "Le actiones liberae
in causa e la loro sistemazione nel nuovo Códice
pénale", Parte Prima, 2, II y III, en La scuola po-
sitiva, 1931, t. 1, pág. 233; Narcelio de Queiroz,
Theoria da actio libera in causa, págs. 17 y sigs.
aquellos otros en que, sin esa intención, la
persona se había embriagado voluntaria-
mente y, una vez inconsciente, había co-
metido el delito. En el primer supuesto, el
de la embriaguez preordenada al delito,
aceptaban que el hecho se castigara de la
manera ordinaria. Por el contrario, el de-
lito cometido en estado de ebriedad vo-
luntariamente contraída, pero no preorde-
nada para delinquir, hacía a su autor
acreedor a una pena extraordinaria más
benigna, fundada, no en la conciencia y
voluntad del delito cometido, sino en la
voluntaria embriaguez, causa del delito.
A la par de estas dos formas de castigar
el delito del ebrio, los prácticos rechaza-
ban todo castigo cuando la acción crimi-
nal había sido cometida en estado de
ebriedad contraída inculpablemente.
3. Tesis negativas de la punibilidad del
delito del ebrio. — La doctrina posterior
no se ha mantenido siempre fiel a los
principios que desarrollaron .los prácticos,
obedientes a las enseñanzas del Derecho
canónico acerca de los efectos de la em-
briaguez sobre la punibilidad (2
).
El castigo a, título de dolo de la persona
que delinque en estado de ebriedad total,
ha sido negado incluso en la hipótesis de
que la embriaguez haya sido buscada para
delinquir o para prepararse una excusa.
Tres razones fundamentales han sido in-
vocadas contra la posibilidad de ese cas-
tigo (••<).
Unos negaron la punibilidad, partiendo
del principio inexacto de que la imputabi-
lidad delictiva requiere que el dolo sea
concomitante a la consumación del delito,
lo que no puede ocurrir si el autor se en-
cuentra inconsciente en ese momento (Tis-
sot. Garraud, Ortolan, Bernard).
Otros sostuvieron la imposibilidad ma-
terial de que, en plena inconsciencia, pue-
da realizarse el. propósito delictivo abriga-
do con anterioridad, de manera que el
delito eventualmente cometido en tal es-
tado debe atribuirse a la casualidad o a
una pura combinación psicológica y no a
una causa imputable (Brussa, Pessina, Ber-
ner).
Por último, otros, observando que el solo
propósito no puede imputarse ni siquiera a
(2) Mientras el Derecho romano, viendo en la
embriagues una forma de ímpetu delictivo (Dig.,
lib. 48, De pocnis, ley 11), sólo le reconocía poder
atenuante, el derecho de la Iglesia admitió que
la ebriedad privaba de la conciencia de la crimi-
nosidad de los actos y que si existía culpa en el
hecho de embriagarse, debía castigarse este hecho
y no el ocurrido en el estado de embriaguez (Pcs-
s'.na. ob. clt., págs. 212-3).
(3) Manzlnl, Trotado, t. 2, págs. 167-8; Don-
dina. ob. clt., pag. 240; Massari, 11 momento ese-
ciítivo del reato, n» 74.
título de tentativa, negaron que pudiera
integrar el elemento moral de un hecho
delictivo cometido en estado de inimpu-
tabilidad (Kleinschrod, Katzenstein).
Otro sector de la doctrina, mirando un
distinto aspecto de la responsabilidad del
delincuente ebrio total, negó la posibilidad
de castigar a título de culpa el delito
cometido a causa del estado de embria-
guez imprudentemente contraída, porque
al inconsciente no se le puede exigir una
conducta prudente y diligente (Rudorfr
Held, Weiss).
4. El planteamiento de la cuestión se-
gún la teoría de la "actio libera in causa",
El aporte sustancial que esta teoría trajo
para la solución de los casos mencionados
y de otros semejantes, es el de que, sacan-
do el problemo del puro campo de la im-
putabilidad, lo trasladó, por lo menos en
su base fundamental, al de la causalidad
material(4
)).
Los principios de la causalidad jurídica
delictiva explican por sí mismos, armóni-
camente con los relativos a la imputabili-
dad, el castigo de los delincuentes inim-
putables en el momento de la consumación
del hecho delictuoso, evitando así recono-
cer como única razón de su punibilidad la
necesidad social de recurrir a ella (••).
La fórmula actio libera in causa señala
ya que la responsabilidad criminal de quien
ejecuta el delito en estado de inimputabili-
dad, descansa, no en la consideración de la
actividad u omisión consumativa del delito,
sino en la consideración de la causa de esa
actividad u omisión, libremente puesta por
el autor, que luego, al consumarse la in-
fracción, carece de esta libertad. Lo que el
agente crea libremente, mediante un acto
intencional o imprudente, es su estado de
inimputabilidad que, a su vez, representa
la causa de su obrar u omitir delictivo. De
esta manera, el concepto de la actio libera
in causa se refiere a una acción en dos
grados: el resultado es atribuitale a dos
actos ligados por una relación de causa-
lidad, el primero de los cuales es libre, se-
gún las reglas legales de la imputabili-
dad («).
Puesta así la cuestión, quedan lógica-
mente excluidos los puntos de vista que
niegan la punibilidad por la falta de con-
comitancia del dolo con el delito, o por la
imposibilidad de que el inconsciente reali-
ce un propósito delictivo anterior, o por
(4) las autores clásicos habían planteado co-
rrectamente el problema: Carrara, Programa, § 343.
Es la tesis más comúnmente aceptada.
(5) Dondina, ob. cit., págs. 243-4.
(6) Ver. M. E. Mayer, Lehrüuch, 1915, pági-
nas 215-6.
no ser posible castigar el puro propósito
abrigado antes de caer en el estado de ín-
imputabilidad, o, tratándose de la respon-
sabilidad a título de culpa, por no ser po-
sible atribuirle imprudencia al inconscien-
te, ya que todos estos puntos de vista to-
man en cuenta, no el momento de la vo-
luntaria o culpable caída en estado de in-
imputabilidad, sino el momento ulterior
de la actividad u omisión ocurridas estan-
do ya el autor en tal estado, y con esto
reducen a una exclusiva cuestión de im-
putabilidad lo que fundamentalmente es
una cuestión de causalidad.
El principio de que la imputabilidad de-
be existir en el momento del hecho no es,
por lo tanto, dejado aquí de lado, sino que
recibe una aplicación fundamentalmente
correcta. Ese momento no es el de la reali-
zación del resultado delictivo, sino el de
consciente, si bien es verdad que tanto el
la conducta de éste (7
). En el delito del in-
resultado como la acción o la omisión que
lo produce, se realizan mientras el agen-
te carece de capacidad, la verdadera causa
de esa conducta delictiva se encuentra en
la provocación del propio estado de iniín-
putabilidad (s
). El estado de imputabilidad
debe existir en este momento.
La teoría de la actio libera in causa pre-
senta, por lo tanto, dos aspectos: el de la
casualidad y el de la imputabilidad. El pri-
mero debe tratarse con arreglo a las re-
glas propias de la casualidad material. Nos
dirá si según los principios de ésta y las
circunstancias particulares del caso, existe
una relación de causa a efecto entre la
producción del estado de inimputabilidad
y la conducta delictiva observada luego por
el agente (»). Resuelto positivamente este
aspecto, el segundo nos dirá si el autor era
imputable en el momento de arrastrarse al
estado de incapacidad, y si lo fue, si a esa
causa la puso preordenadamente (respon-
sabilidad dolosa), o imprudentemente (res-
ponsabilidad culposa), o inculpablemente
(irresponsabilidad) (10
).
(7) Carrara, Programa. § 343; Hlppel, Manualc
di Diritto pénale, 1936, § 38. IV; B. C. Núñeü. La
culpabilidad en el Código penal, págs. 38 y s gs.
(8) Massari, ob. cit., pág. 207: "La ley. en la
actio libera in causa, no hace más que ampliar la
economía del proceso ejecutivo, haciendo entrar
en él un momento que debería estar fuera. Ella,
en otras palabras, lleva a la economía de la ope-
ración criminosa, y trata, en consecuencia, como
un verdadero y propio acto de ejecución del de-
lito, una conducta que, frente a la ordinaria
constitución normativa del delito, sería un sim-
ple acto preparatorio,"
(9) Plorian, Trattato di Diritto pénale, 1934.
t. 1, págs. 463-4, señala el error en que icurre
Massarl al no concebir la relación de causalidad
de manera objetiva, sino vinculada a la persis-
tencia de un residuo de dolo.
(10) Nuestra jurisprudencia ha hecho aplica-
5. Concepto tradicional de las actiones
liberae in causa, su ampliación y el in-
tento de transformarlo. — Según el concep-
to que hasta ahora hemos venido desen-
volviendo, son actiones liberae in causa
aquellas acciones u omisiones delictivas
ejecutadas mientras su autor se encuentra
en un estado de inimputabilidad que, vo-
luntaria o culpablemente alcanzado, ha
sido la causa de aquéllas. La noción fue
referida primero sólo a los casos de inim-
putabilidad producidos por la ingestión
de bebidas alcohólicas, pero luego se la
extendió a los hechos en los cuales la in-
capacidad del autor provenía de otras cau-
sos distintas del uso del alcohol, como la
utilización de tóxicos, el sueño, el so-
nambulismo, la sugestión hipnótica, etcé-
tera («). Lo que caracteriza, por lo tanto,
a la actio libera in causa dentro de esta
noción clásica, es la existencia de una
consumación delictiva ejecutada incons-
cientemente o sin dominio de la propia
conducta y la existencia de una provoca-
ción anterior de este estado de incapaci-
dad, del cual depende, como de su causa,
aquélla (12
).
Dentro de esa idea, se consideran libres
sólo en relación a su causa, pero no en sí
mismas, las acciones cuyo proceso ejecuti-
vo comienza y se desenvuelve estando el
autor en estado de inimputabilidad, pero
no aquéllas cuyo proceso de ejecución co-
menzó siendo moralmente libre, pero ul-
teriormente, al perder el autor su capaci-
dad de comprensión o de dirección de la
propia conducta, dejó de ser libre y gober-
nable (13
). Estas últimas son acciones li-
bres en sí mismas.
ción de los principios de las actiones liberae in
causa en materia de delitos cometidos por perso-
nas ebrias: ver Ramos Mejía, Jurisprudencia Ar-
gentina, 1944. t. 3. pág. 198: 1943, t. 3, pág. 356.
(11) Massari, ob. cit., pág. 203; Narcelío de
Queiroz, ob. cit., n« 2.
(12) Ejemplos de actiones liberae in causa: el
guardagujas que imprudentemente se embriaga
y a causa de ello omite realizar el cambio cuya
falta produce el accidente mortal (homicidio por
culpa); la madre que conociendo su sueño in-
quieto y pesado coloca a su hijo Junto a sí en el
lecho y lo ahoga (homicidio culposo); el que sa-
biendo cómo reacciona en estado de ebriedad,
para cobrar coraje y matar, se embriaga (homi-
cidio doloso); el guardagujas que dolosamente se
embriagó para no realizar el cambio que habría
evitado el accidente fatal (homicidio doloso).
Véase, además, Mezger, Tratado de Derecho pe-
nal, II, § 37, III.
(13) En los ejemplos citados en la nota 12,
todo el proceso ejecutivo del delito se desen-
vuelve con independencia de la voluntad libre
de! autor, la cual sólo concurre en el momento
anterior, causalmente ligado a dicho proceso. Por
el contrario, si una vez puesto el aparato infer-
nal, el autor se pone en estado de Inimputabilidad
para no evitar su estallido, la responsabilidad por
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  • 1. ACREEDOR EN LA SUCESION Con motivo de la apretura de una sucesión,
  • 2. aparecen en el juicio respectivo los acree- dores cuyos créditos pueden haberse ori- ginado en las siguientes circunstancias: en las obligaciones del causante (art. 3431 y conc. Cód. civ.); en las obligaciones o más concretamente, en las deudas que se originan con motivo de la apertura o des- de la apertura de la sucesión (art. cit. y S417 y conc. Cód. civ.). Además, en cuanto a la situación de los herederos, los acreedores de éstos tienen ingerencia en el juicio sucesorio según las disposiciones del Código civil (arts. 3339, 3340, 335, 3452, 3489, 1196 y conc. Cód. civ.). Los créditos del causante se pueden ori- ginar por actividades jurídicas y antijurí- dicas de éste. En esta materia los acree- dores gozan contra los herederos de los mismos derechos y de los mismos medios de ejecución que contra el de cujus (arts. 3432 y conc. Cód. civ.). Por ejemplo, pueden emplazar al here- dero a que formule su aceptación o su renuncia, una vez que transcurran los pla- zos legales establecidos. (V. ACEPTACIÓN BE HERENCIA. RENUNCIA DE HERENCIA.) En caso necesario pueden pedir la iniciación del procedimiento que corresponde al juicio sucesorio ab-intestato y de herencia va- cante. (Rébora; arts. 3539, 3540, Cód. civ., y 627, 687, 688, 689, Cód. proced. civ., Cap. Fed.) Otro aspecto de la intervención de los acreedores de la sucesión, por deudas del causante, está en las medidas de carácter asegurativo y conservativo, respecto a los bienes hereditarios. Tienen asi, la posi- bilidad de ejercer la acción subrogatoria por aplicación de los principios concordan- tes de los artículos 1196 y 3465. incisos 2° y 3"?, y 3477 y 3490 del Código civil, ya que e! interés es legítimo en este caso. La actuación en el juicio sucesorio está subordinada a estos dos espectos esencia- les: la defensa de sus intereses y la negli- gencia de los herederos. De ahí que se haya reconocido por la doctrina de la ju- risprudencia y de los autores nacionales, que pueden solicitar medidas de este ca- rácter: peticionar la citación por edictos de los herederos desconocidos (art. 3535 Cód. civ. y art. 687 Cód. procd. civ. Cap.) Siempre que el procedimiento no se haya decretado de oficio. Pueden asimismo di- rigir sus acciones contra un cesionario y aun contra su cedente, persiguiendo el cobro de la deuda de la sucesión. (Fallos Cám. Civ. 1a Cap. Fed., 31-VII-1917, en O. del F., I9Í7, pág. 241). Se entiende que las acciones que el acreedor puede entablar contra la sucesión son las siguientes: Ac- ciones reales y Acciones personales (sim- ples o con garantía real). El derecho a pedir la separación del pa- trimonio, es uno de los derechos que ex- presamente se le reconoce en garantía al cobro del crédito. Así, todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado 'o hipotecario, a término o bajo condición o por renta vi- talicia, etc., puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del in- ventario y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con preferencia a los acreedores del heredero (arts. 3433 a 3448 Cód. civ.). (A. V, S.) A. — En la apertura del juicio su- cesorio: "Eí acreedor tiene derecho a promover el juicio sudesorlo de su deudor al solo objeto de conocer a los herederos, para después deducir sus acciones en forma separada" (fallos anotados en J. A., t. 6, pág. 643, y t. 9, pág. 468) . "Los únicos acreedores que pueden Iniciar una sucesión son los del causante y no los presuntos del heredero" (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 13-12-926, J. A., t. 23, pág. 858. En igual sentido, fallo del 18-5-923, J. A., t. 27, pág. 784). "Los acreedores de] causante carecen del derecho para iniciar el juicio suceso- rio en la Provincia de Santa Fe" (Cám. Apel. Ro- sario, 6-11-928, J. A., t. 23, pág. 587). En el caso de negligencia de ios herederos: "Co- rresponde a los acreedores activar los trámites; v. gr., peticionar para que se los subrogue en los derechos de aquéllos, previo pedido de intima- ción a los remisos, bajo apercibimiento de la sub- rogación aludida (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 10-12- 947, J. A., 1847. t. 1, pág. 348. V., además, Cám. CIV. 1» Cap. Fed., 20-12-910, J. A., t. 3, pág. 1105, y 24-5-928, J. A., t. 27, pág. 671). En ¡a separación de patrimonios: "Tiene por limite en este caso el monto del crédito reclama- do" (Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 26-10-922, J. A., t. 9, pág. 548). "Puede ademas solicitar la separación, aun cuando no tuviere un Instrumento donde constare su crédito" (Cám. Ctv. 1' Cap. Fed., 9-10-922. J. A., í. O, pág. 552. V. además Cám. Civ. 2i Cap. Fed., 29-5-925, J. A., t. 13, pág. 938). Sobre los caracteres y limites de este derecho del acreedor a pedir la separación, V. Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 24-9-921, J. A., t. 7, pág. 290, y Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 5-7-938, J. A., t. 27, pág. 1110. Respecto a los acreedores del heredero: "El acree- dor del heredero sólo r.uede ejercer la acción sub- rogatoria en el Juicio respectivo respecto de las acciones y derechos del here'dero, no pudlendo venderlas" (Cana. Civ. 1' Cap. Fed., 8-8-927, J. A., t. 27, pág. 933; Cám. Com. Cap. Fed., 27-7-918. J. A., t. y, pág. 106). "El acreedor del heredero puede pedir en cualquier tiempo la partición da la herencia" (Cám. Civ. 1' Cap. Fed., 20-12-919, J. A., t. 3, pág. 1105; Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 20-4-928, J. A., t. 27, pág. 551). "El art. 3452 Cód. civ., al acordar la acción correspondiente a los acreedores del heredero para pedir la partición, constituye una aplicación particular del art. 1196 Cód. civ., que confiere la acción aubrogatorla" (Cám. Civ. 1» La Plata, 30-3-948, J. A., 1948, t. 1, pág. 7-16. V. además Cám. Civ. 2' Apel. La Plata, Sala 1«, 19-8-949, L. L., t. 56, pág. 36). Acreedores del causante y de la sucesión: "Mien- tras los bienes se hallan en poder del heredero, el derecho de los acreedores que le acuerda el art. 3433 Ccd. civ., con preferencia en el cobro respecto a los acreedores del heredero, puede ín-
  • 3. vocarse u oponerse ante el Juez del Juicio que entiende en un cobro cíe crí-dito. Los acreedores del causante pueden pedir contra los acreedores de la sucesión, que en realidad son acreedores del heredero, la discriminación entre las deudas del causante y las que se contraen con motivo de la administración de la sucesión" (Cám. Civ. 1' Cap. Pcd , 20-5-948, J. A., 1948, t. 2, pag 710). BIBLIOGRAFÍA. — Fornieles. Estudios sobre dere- chos sucesorios, Bs. Aires. 1920. — Segovia, El Có- digo civil de la República Argentina (comentario ni art. 3304), Bs. Aires, 1881. — Robora, J. C., De- recho de las sucesiones, t. 1, pftgs. 3 y sigs. y pags. 233 y slgs, nos. 150 y sigs., Bs. Aires. ACREEDOR HIPOTECARIO. Es el titu- lar del derecho real de garantía constitui- do sobre un inmueble del deudor, con el objeto de asegurar el pago del crédito. Como el acreedor prendario, tiene pre- lación en el pago, en relación a otros acreedores concurrentes, respecto de la cosa sobre la cual tiene constituido su derecho. (Arts. 3889, 3890 y 3934 Cód. civ.) Esta preferencia en cierto modo encie- rra un privilegio, de que gozan los acreedo- res con un derecho real de garantia (la prenda, la prenda con registro y la hipo- teca), pero ello no debe llevar a confundir en la práctica y en la interpretación de las disposiciones legales vigentes, esta cate- goría de acreedores, con los privilegiados. En efecto, una diferencia fundamental, que surge en nuestro derecho, es la índole convencional de la constitución del dere- cho real de garantía (anticresis, prenda o hipoteca). Para que el acreedor se en- cuentre protegido por una de esas garan- tías reales, se debe pactar con el deudor la constitución de la misma. (Ello surge es- pecialmente de las disposiciones siguientes: arts. 3115, 3204, 3237, 3240 Cód. civ. y. ley 9644, art. 1°). En cambio, el privilegio sur- ge para el acreedor, solamente de los pre- ceptos legales, sin excepción, no admi- tiendo criterios analógicos. (V. ACREEDOR PRIVILEGIADO, y arts. 3875, 3876 y 3939 y conc. Cód. civ.) Otra diferencia que se puede anotar como fundamenial: en el crédito garantizado con un derecho real de anti- cresis, prenda o hipoteca, puede haber una desmembración de la propiedad del deudor y existe un derecho de persecución, en al- gunas hipótesis. En el crédito privilegiado sólo se ejerce el derecho del acreedor, so- bre el producido de la liquidación legal de los bienes afectados. El acreedor hipotecario no adquiere so- bre el inmueble objeto de la hipoteca, otro derecho que el de garantía, ya que el mis- mo queda en poder del deudor. Pero al efecto tiene poder accionable en caso de enajenación a un tercer adquirente (arts. 3162 y 3163 Cód. civ.). Los acreedores prendarios e hipotecarios están exceptuados de la prohibición de la ejecución individual forzada, establecida en el artículo 21 de la ley de Quiebras, n° 11.719. Los acreedores citados no están obligados a esperar los resultados del proceso de ejecución colectiva, para ejercer sus ac- ciones contra las propiedades respectivas. En ese sentido tienen la facultad de pedir la formación de un concurso especial con el fin de lograr la liquidación de los bienes afectados por la garantía real que poseen. (Todo ello se desprende de las siguientes disposiciones legales concordantes: arts. 3937 y 3938 Cód. civ.; 582 y 585 Cód. Com.; . art. 22, ley de Prenda Agraria; arts. 21 y 123 de la ley 11.719.) En el caso especial de la quiebra, deben tener previamente verifi- cados sus respectivos créditos (art. 123, L. de Q.). (V. Hipoteca.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde a Hipoteca. Además: Maullarlo, A. G., Los privile- gios, Bs. Aires, 1941: Ruggíero, Estudios de Dere- cho civil, t. 2, 1929. ACREEDOR ORDINARIO. (V. ACREEDOR COMÚN O SIMPLE.) ACREEDOR PIGNORATICIO. (V. ACREE- DOR PRENDARIO.) ACREEDOR PRENDARIO. Es el titular de un crédito, cuya garantía consiste en. los bienes prendados, que pueden ser en- tregados en seguridad de la deuda, con la condición de que pagada ésta, la cosa — bienes muebles o créditos documentados— vuelva a su dueño. Esto en el caso de la prenda, con desplazamiento de la cosa prendada. El nuevo régimen instituido por la ley 12.962, ratificatoria del decre- to-ley N° 15.348/1946, permite extender el concepto del acreedor prendario al titular de un crédito, garantizado con el contra- to y registro oficial de Za prenda, consti- tuida sobre bienes que quedan en poder del deudor. (V. PRENDA CON REGISTRO. CON- TRATO DE PRENDA.) Como el acreedor hipotecario y el anti- cresista, éste tiene a su favor un derecho real de garantía. Asimismo, todos ellos tie- nen en común el modo de pago que se produce con prelación a otros acreedores, respecto de las cosas sobre las que han constituido el derecho real de garantía (arts. 3889 y 3934 Cód. civ. y ley 12.962, art. 3). También, como el acreedor hipotecario, no están obligados a esperar los resultados del proceso de ejecución colectiva, para ejercer sus acciones sobre los inmuebles afectados al pago de sus créditos. Pueden pedir la formación de un concurso espe-
  • 4. cial, para hacer efectiva la liquidación de los bienes afectados a la respectiva ga- rantía real. En el caso de quiebra, deben tener verificados sus créditos, porque no están eximidos del proceso de verificación. La ley de Quiebras, 11.719, en su artícu- lo 123, no hace referencia al acreedor prendario, y parecería que no estuviera autorizado a formar el concurso especial. Sin embargo, el artículo 582 del Código co- mercial autoriza al mismo a hacerse pago en la cosa dada en prenda con privilegio sobre los demás acreedores (García Martí- nez). El privilegio del acreedor prendario se efectúa sobre el precio de la cosa dada en prenda, como lo sostiene la doctrina de la jurisprudencia nacional. La actual ley de Prenda con Registro, establece en su artículo 3° que: "los bie- nes afectados a la prenda, garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, in- tereses y gastos, en los términos del con- trato ..." y que... "el privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos rentas e importe de la indemnización con- cedida o debida en caso de siniestro, pér- dida o deterioro de los bienes prendados". El artículo 5° establece quiénes pueden ser acreedores en esta especie de prenda. En- tre ellos se destaca el Estado, sus repar- ticiones autárquicas y los bancos oficiales, mixtos y particulares. (V. PRENDA. PRENDA AGRARIA-. PRENDA CON REGISTRO.) (A. V. S.) JURISPRUDENCIA. — "El privilegio del acreedor prendarlo, debe ejecutarse sobre el precio de la cosa dada en prenda" (Cám, Com. Cap. Ped.. 7-11-924, J. A., t. 14, pág. 875). Sobre derechos del acreedor que recibe en prenda documentos, acciones, títulos, a la orden, etc. V. fallos Cám. Com., 5-9-018, J. A., t. 2, pág. 431; t. 18, pág. 700. y t. 9, pág. 654; Cám. Civ. 2», 23-3-928, J. A., t. 27, pág. 203. "En la Prenda Agraria —ley 9.644— no se conce- día acción reipersecutoria contra los terceros ad- qulrentcs de buena fe de la cosa prendada; la que concede la actual ley 12.962 (art. 41) no se aplica respecto de las prendas constituidas con anterio- ridad a su vigencia" (Cám. Paz Letr. Cap. Fed., Sala 3», 24-5-950, L. L., t. 69, pág. 173). BIBLIOGRAFÍA. — Consultar la que corresponde especialmente a estas voces: Prenda. Prenda agra- ria. Prenda con registro. Además: Garcia Martí- nez, P., El concordato y la quiebra, t. 2, paga. 271 y sigs., Bs. Aires, 1941. — Mollnarlo, A. G., ¿os privilegios, págs. 5 y sigs., Bs. Aires. 1941. — Kraít, G., Prenda con registro, Bs. Aires, 1940. — Rev. Jurisprudencia Argentina, 1848, t. 3. Sec. Doctr., pág. 71, nota sobre el privilegio del acree- dor prendarlo. ACREEDOR PRIVILEGIADO.* Es el que tiene preferencia en el cobro de su cré- • Por el Dr. ARMAIÍDO V. SILVA. dito respecto a otros acreedores concurren- tes, por disposición exclusiva de la ley. La preferencia tiene en cuenta la natu- raleza del vínculo crediticio entre acree- dor y deudor, y los intereses en juego (pú- blicos o privados);- bien se ha dicho que dichas causas legitimas son instituidas por la ley en beneficio de ciertos acreedo- res para conferirles el privilegio en el cobro de sus créditos, sin que medie ninguna convención de carácter privado. El primer principio que gobierna esta materia es, pues, el siguiente: El privile- gio resulta siempre de una disposición legal expresa. ("El privilegio no puede re- sultar sino de una disposición de la ley", art. 3876, 1? parte, Cód. civ,). El mismo es sostenido por la doctrina de la jurispru- dencia y de los autores nacionales. El privilegio del acreedor tiene como fi- nalidad la afectación jurídica de los bie- nes del deudor, en forma total o parcial. Conformándose así una situación de be- neficiario exclusivo de los valores econó- micos que representan dichos bienes. De manera que el deudor no pierde su dere- cho de propiedad, mientras sus bienes es- tén conservados dentro de la masa —pren- da común— de los acreedores. Cuando se produce la liquidación de los bienes afec- tados, sólo el acreedor privilegiado, en su carácter de beneficiario exclusivo, tiene derecho a cobrarse de las sumas resultan- tes. En este caso, se destruye el principio de Igualdad de los acreedores sobre la pren- da común, en favor del privilegiado. I. Antecedentes. — En el Derecho ro- mano, la clasificación de los privilegios fue muy simple en la etapa final de su evo- lución. Sólo se conocieron los de carácter general. Ellos se ejercitaban dentro de la masa, que se constituía por exclusión de cosas que no pertenecían en propiedad al deudor. Se distinguieron •privilegia, causal, se- gún la naturajeza del vínculo obligatorio y comprendían: créditos por gastos fune- rarios o efectuados para construcciones, etcétera. Y, privilegia personae, según la calidad del título de crédito, compren- diendo, v. gr., los créditos del Fisco por impuestos atrasados, etc. No se conocieron los privilegios especia- les; la forma similar eran las hipotecas privilegiadas, que tenían preferencia sobre las hipotecas especiales, cualquiera fuera su fecha de origen. Eran acreedores con hipotecas privile- giadas: a) El Fisco, por los Impuestos atrasados y otras deudas de carácter mi- litar; b) El que había suministrado diñe-
  • 5. ro para adquirir, mejorar o conservar la cosa; c) La mujer y sus descendientes, por la restitución de su dote. El Derecho español, vigente al producir- se la Revolución de Mayo, consagraba la siguiente distinción entre los acreedores privilegiados: a) Acreedores personales, singularmente privilegiados; b) Acreedo- res hipotecarios privilegiados, constitu- yendo esta categoría los privilegios espe- ciales; y c) Acreedores •personales, simple- mente privilegiados. Asimismo se distinguió una categoría especial —antecedente de los acreedores de dominio—, los acreedores propietarios, que poseían una acción real para exigir al deudor la entrega y exclusión de las cosas de su propiedad respecto de la masa afectada por otros créditos, T. gr., el depo- sitante, el comodante, el locador, el ven- dedor de una cosa mueble o raíz cuyo precio se le haya pagado, etc. Todas estas hipótesis ya habían sido contempladas en el Derecho romano, en igual situación ju- rídica de afectación del patrimonio deu- dor. Los acreedores singularmente privilegia- dos eran de carácter personal, preferidos a los demás del mismo deudor, v. gr., cré- ditos por gastos funerarios, gastos de úl- tima enfermedad, gastos de justicia, etc. Los acreedores hipotecarios privilegiados sobre que legislaban las Partidas, cuyas disposiciones estaban vigentes en la época mencionada, constituyen el antecedente legislativo de los actuales acreedores con privilegio especial de nuestro ordenamien- to positivo vigente. Eran los que tenían preferentemente constituida una hipoteca sobre determi- nado bien del deudor, v. gr., el Fisco, por sus créditos, de acuerdo a lo dispuesto en la Partida V, Tít. XIII, ley 33. El presta- mista cuya garantía era la cosa adquirida con el importe del préstamo, expresamen- te estipulada en el contrato respectivo. Partida V, Tít. XIII, ley 30. El locador de tierras, etc. Partida V, Tít. clt. Se distinguían de estos acreedores, los hipotecarios ordinarios, que tenían consti- tuido a su favor un derecho real de hipo- teca. En igual categoría estaban los pren- darios. Los acreedores personales, simplemente privilegiados, tenían prioridad en el pago de los demás acreedores personales, aun- que fueran posteriores, v. gr.. titulares de créditos, por depósitos irregulares o depo- sitantes de cosas fungibles. Con respecto al pago de los demás acree- dores, se debía establecer la certeza de la fecha de la obligación, por constituir ello la base jurídica que determinaba la prio- ridad de aquel acto, v. gr., cobraban en primer término, los acreedores escritura- rios, cuyo crédito se documentaba en Es- critura pública. En segundo lugar, los que tenían asentados sus créditos en papel se- llado, y, finalmente, los que tenían asen- tados en papel simple o eran de carácter verbal. En el Derecho mercantil rigieron las Or- denanzas de Bilbao por Disposición de la Real Cédula de Erección del Consulado de Buenos Aires del 30 de enero de 1793. Se distinguieron las siguientes catego- rías: a) Acreedores de dominio, v. gr., to- dos los que hubiesen vendido mercadería al fallido (ley 54, del Cap. XVII de las Ordenanzas de Bilbao); b) Acreedores con privilegios generales, v. gr., locador, por el alquiler devengado en la casa del fallido en el último año antecedente; el criado, por sus salarios o sueldos del año en que se produce la falencia y el inmediato an- terior; los médicos cirujanos, boticarios, barberos, de la última enfermedad del fallido, etc. Las demás categorías de acreedores en- traban en la masa sueldo a libra, sin distinción de fechas. Las Ordenanzas rigieron en toda la Re- pública hasta el año 1862, con excepción de la provincia de Buenos Aires, donde exis- tia el Código de 1859. En las provincias de Corrientes, San Juan y Mendoza apli- caban el Código español de 1829. En este último Código se establece la distinción entre acreedores de la masa y acreedores en la masa, en forma práctica (art. 1078). Además, los acreedores del fallido se dividen en cuatro clases: 1?) Acreedores de dominio, art. 1114; 29) Accreedores con hipoteca legal o conven- cional, art. 1115; 39) Acreedores escritura- rlos; 49) Y los que se liquidaban sueldo a librar, sin distinción de fechas. Los acreedores privilegiados se conside- raban munidos de hipoteca legal. II. La clasificación de los privilegios en la legislación comparada.—El Código de Napoleón estableció la siguiente distin- ción: 19) Acreedores con privilegios gene- rales, sobre muebles e inmuebles, artícu- los 2104 y 2101; 29) Acreedores con privi- legios especiales sobre muebles, art. 2102; 3<?) Acreedores con privilegios especiales sobre Inmuebles, art. 2103. La tendencia simplificadora de la clasi- ficación es la que tiende a prevalecer, principalmente en las leyes de concurso de Alemania, Austria y Suiza. Allí no se reconoce más que privilegios generales que abarcan la totalidad de los bienes
  • 6. muebles o inmuebles, y por otra parte privilegios especiales. £1 Código civil del Brasil se encuentra dentro de esta nueva orientación metodológica, arts, 1569 y 1566. En esta materia se debe tener en cuen- ta que los privilegios generales sólo fun- cionan en los supuestos de liquidación co- lectiva del patrimonio del deudor. Los privilegios especiales, en cambio, pueden hacerse valer en ejecuciones individuales por vía de tercería de mejor derecho. Un acreedor con privilegio general debe es- perar el resultado del concurso o de la quiebra, para ejercer sus derechos. En cambio, se admite por la doctrina que el que tenga un crédito con privilegio espe- cial, puede ejecutarlo con independencia total del concurso general, con la sola li- mitación de otorgar una garantía o cau- ción para el mejor derecho eventual que pudiera resultar (arts. 757 y 783 Cód. proc. civ., Cap. Fed., y arts. 151 y 152, Ley de quiebras). La ley belga del 16 de diciembre de 1851 estableció un sistema distinto al Código francés. Estatuyó la siguiente clasifica- ción: a) Acreedores con privilegios sobre la totalidad de los bienes muebles e inmue- bles de! deudor, que comprenden una sola clase de créditos: los gastos de justicia (art. 17). b) Acreedores con privilegio sobre la generalidad de los bienes muebles (art. 19). c) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos muebles (art. 20). d) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos inmuebles (art. 27). De ese modo introdujo una categoría nueva de créditos privilegiados sobre la totalidad de bienes muebles. La clasificación en la Legislación ar- gentina: El Código civil adoptó la clasifi- cación de la citada ley belga de 1851. Es- tableció la siguiente clasificación: a) Acreedores privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor, muebles o inmuebles (art. 3879). b) Acreedores privilegiados sobre la totalidad de los bienes muebles (artícu- lo 3880). En este caso tienen asimismo preferencia sobre el remanente de la li- quidación de los inmuebles una vez satis- fechos los créditos privilegiados o hipote- carios sobre los mismos (arts. 3878, 3881, 3913). c) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos muebles (arts. 3883, 3884, 3885, 3886, 3887, 3888, 3889, 3891, 3892, 3893, 3894, 3895, 3896 y 3897). d) Acreedores con privilegio especial sobre ciertos inmuebles (arts. 3924, 3925, 3926, 3927, 3928, 3929, 3930, 3931, 3932, y 3933). En cambio, el Código de comercio de 1862 adoptó por su parte la clasificación del Código de Napoleón, presentándola en forma más clara y congruente. El ar- ticulo 1693, antecedente de la actual le- gislación mercantil, dispuso la siguiente clasificación: a) Acreedores de dominio o propieta- rios propiamente dichos, de las cosos en poder del deudor fallido. b) Acreedores con privilegio general (art. 1697). c) Acreedores con privilegio especial (art. 1693). d) Acreedores hipotecarios, legales o convencionales. e) Acreedores simples o quirografarios. La actual ley de quiebras N1 ? 11.719 es- tablece la siguiente clasificación: Acree- dores privilegiados en forma general sobre todos los bienes del deudor o sobre ciertos muebles o bienes raíces (art. 124). Los acreedores del fallido son los si- guientes: a) Acreedores de dominio; b) Acreedores con privilegio general; c) Acreedores con privilegio especial; d) Acreedores hipotecarios. e) Acreedores simples o comunes (ar- tículo 126). La Ley de quiebras legisla un sistema propio, que tiene prelación sobre las dis- posiciones del Código civil (García Martí- nez, Martín y Herrera. Contra, Segovia). Pero los principios generales, expuestos más adelante, son de aplicación tanto en materia civil como mercantil. La misma ley establece en el artículo 129 quiénes son acreedores con privilegio ge- neral, en cinco incisos, sobre todos los bienes del fallido, tanto muebles como in- muebles, sin hacer ninguna distinción (art, 124). Lo que no está de acuerdo con las disposiciones análogas del Código ci- vil, que acuerda un privilegio general so- lamente sobre bienes muebles del deudor a los créditos que enumera el artículo 3880. Estos acreedores con privilegio general de la Ley de quiebras, son acreedores en la masa, en contraposición de los acreedores de la masa (art. 125). Tienen que esperar el estado de distribución que presente el liquidador, para poder cobrar su crédito (Cám. com. Cap Fed., 6-10-922, J. A., t. 9, pág. 648). En el artículo 133 se establecen los acree- dores con privilegio especial, que también !o son del fallido, es decir, en la masa.
  • 7. "Son pagados con el producto de los bie- nes afectados a su privilegio y sólo hasta donde alcance aquél, pues por el resto pa- san a ser acreedores quirografarios y se hallan sujetos a la ley del dividendo, como todos los acreedores comunes". Por otra parte, "el excedente sobre estos créditos que puedan producir los bienes afectados a privilegios especiales, entra a formar parte de la masa para ser repartido en- tre los acreedores quirografarios" (García Martínez). Estos acreedores tienen preferencia so- bre los que son privilegiados en forma ge- neral por la ley, con la excepción de estos gastos: para la guarda, conservación y li- quidación de las cosas afectadas. Tampoco están obligados a esperar los resultados del concurso y la presentación de la liquidación para exigir el pago de sus créditos, en cualquier época de la quiebra, siempre que existan fondos para responder al crédito respectivo y presten fianza bastante de acreedor de mejor derecho (art. 162). III. La razón de ser de los privilegios.— Para comprender la razón de los créditos privilegiados se debe tener en cuenta el principio básico de las relaciones credito- rias. Es verdad que el crédito reposa en la confianza y en la garantía del haber eco- nómico del deudor. Sobre esa base se con- ciertan las obligaciones civiles y mercan- tiles. La prenda común de los acreedores es la garantía que posibilita la concerta- ción de los negocios jurídicos del crédito mercantil y civil. En las situaciones de he- cho de esos negocios y en un plano estric- tamente convencional, las transacciones se resuelven por la garantía siempre con- venida sobre el patrimonio del deudor. Pero existen otras situaciones de hecho, que imposibilitarían la concertación de los negocios queridos por las partes, cuando el deudor no pudiese ofrecer en garantía un patrimonio que no tiene en el momen- to de la concertación de los mismos, o cuando el acreedor sencillamente se re- traería a dar crédito en vista de la posi- ble concurrencia de otros acreedores. En estos casos, la ley establece una garantía en forma supletoria a la convencional, en las transacciones privadas, en favor de dichos créditos y de ello resulta el privi- legio. Por eso se ha dicho que éste responde, en primer lugar, a razones económicas o jurídicas que tienden a posibilitar la con- certación de los negocios en la esfera de los derechos creditorios. Asimismo, respon- den a una razón de protección de los intereses del deudor como del acreedor en determinadas circunstancias. IV. Los principios generales que rigen la materia de los créditos privilegiados.— Ya enunciamos el primer principio, reco- nocido por la doctrina nacional en forma unánime: a) El privilegio del crédito, en nuestro derecho, resulta estrictamente de una nor- ma positiva. Sólo el legislador puede es- tablecer un privilegio. Así se interpreta la norma del artículo 3876 del Código civil, por otra parte muy clara en el principio ge- neral. Como una consecuencia inmediata, se deriva otro principio: qus las partes son impotentes para crear privilegios. Tampo- co los jueces, por vía de analogía, pueden crearlos (Cám. Fed. Rosario, 23-5-949, en J. A., 1950, t. 1, pág. 151). Aunque la equidad y la justicia lo aconsejen, si la situación no ha sido prevista expresamente por el legislador, no procede la concesión de un privilegio. Por otra parte, las legislaturas provin- ciales carecen de facultades para dictar normas sobre privilegios (Sup. Corte Nac., 19-7-918, y Cám. civ. 2^, La Plata, 26-4-921, J. A., t. 6, pág. 369). b) El derecho que confiere un privilegio es de carácter excepcional, y su interpre- tación es restrictiva. Esto resulta un co- rolario del principio anterior. Ya que si no existe una norma que los establezca en forma expresa, no pueden admitirse por analogía. El principio de la hermenéutica estricta ha sido ampliamente reconocido por la doctrina de la jurisprudencia na- cional. Por lo tanto, los jueces deben declarar limitadamente por los términos de la ley, la existencia de una situación jurídica de privilegio. Por ejemplo, se ha entendido que si ex- presamente no establece ninguna norma positiva, en nuestro derecho, que el privi- legio se puede extender a los intereses que devengue el crédito, los mismos no deben ser considerados preferentes como el prin- cipal (Molinario; en contra, Salvat). c) El privilegio es carácter. personal y no real, en nuestro derecho (Sup. Corte Nac. Fallos, t. 20, pág. 181). La síntesis de esta doctrina se puede extraer de los fallos citados en la sección consagrada a la jurisprudencia nacional. En la doctrina francesa se discute el ca- rácter de los privilegios. Planiol sostiene que es de carácter personal (op. cit.). Pero la opinión contraria cuenta con la mayoría de los autores (Colin et Capitán, op. cit.). Se explica esto en el Derecho francés, por el régimen especial de los
  • 8. privilegios, ya que allí, v. gr., se debe ins- cribir para acordar al acreedor lo que se denomina un droit de suite, respecto de terceros. d) El privilegio es indivisible: ésta es la característica natural de los privilegios en nuestro derecho, mientras los otros principios configuran los caracteres esen- ciales de la institución (Molinario). La consecuencia jurídica es que el crédito gravita sobre la totalidad del bien afec- tado al mismo. e) Para determinar la prioridad, debe atenderse a la naturaleza del crédito pri- vilegiado con prescindencia de la fecha de nacimiento. Regla que se considera re- lativa y en ciertos casos puede invertirse, siendo decisiva la fecha. Todo lo cual sur- ge de los artículos 3902, 3903, 3926, del Có- digo civil. (Cám. com., 5-9-905, J. A., t. 3, pág. 281.) f) El principio de la especialidad del privilegio. "El privilegio especial prevale- ce frente al general; a mayor especialidad, mayor preferencia". (Cám. civ. 2^, Cap. Fed., 16-8-950, J. A., 1951, pág. 719.) g) Las cuestiones sobre privilegios ge- nerales sólo se plantean y resuelven en el concurso civil y la quiebra. Y, según algu- nos fallos, cuando resulta acreditada la insolvencia del deudor, aunque no exista declaración de concurso. Este principio no rige en los procedi- mientos especiales, cuando el derecho del acreedor se hace valer mediante tercería de mejor derecho, en la ejecución indi- vidual. V. Diferencia entre el derecho del acree- dor privilegiado y acreedores con derechos reales de garantía. — Se debe diferenciar el derecho de ambas categorías de acree- dores, teniendo en cuenta que si bien el Código civil teóricamente no confunde las dos categorías, en distintas disposiciones aisladas equipara las formas de garantía citadas, con los privilegios y hasta llega a otorgar mayor preferencia en el pago a los créditos privilegiados, según la doctri- na de los artículos 3913 y 3901, la nota del artículo 3878 y artículos 3928 y 3885, etc. La ley de quiebras, por otra parte, incurre en igual error doctrinario, ya que en el ar- tículo 130 asimila en el pago al acreedor pignoraticio con los acreedores con privile- gio especial. En esa forma, sólo la hipoteca en ambas legislaciones, queda en situación de prioridad y, por lo tanto, no se confun- den los citados derechos (arts. 3937 y 123, respectivamente, del Cód. civ. y ley de quie- bras). En la doctrina nacional se critica la po- sición doctrinaria del Anteproyecto del Código civil del doctor Bibiloni, por con- fundir en el mismo sentido ambas catego- rías de créditos. En realidad, existen di- ferencias substanciales. Se hace notar, con exactitud, que la exis- tencia de similitudes, como la que otorga, un derecho de preferencia al acreedor, sobre el producido de la venta de deter- minados bienes, no puede llevar a con- fundir ambas categorías de acreedores para concederles iguales derechos. Los créditos privilegiados constituyen una ins- titución totalmente independiente de los Derechos Reales de Garantía: la prenda, la hipoteca y la prenda con registro (Mo- linario). En éstos, el funcionamiento de la preferencia importa consecuencias di- ferentes respecto al derecho de propiedad del deudor. Existe en ellos una verdade- ra desmembración de ese derecho, en virtud de la cual, el acreedor puede ejer- citar su derecho, aunque los bienes salgan del patrimonio del deudor. En cambio, en los créditos privilegiados, la preferencia se manifiesta exclusivamente sobre el pro- ducido de los bienes afectados. VI. Extinción del privilegio. — Dado que los privilegios, corno ya se ha dicho, son ventajas patrimoniales, que por razo- nes políticas, económicas y jurídicas (que contemplan el juego de los intereses en los negocios crediticios) se han concedido a ciertos acreedores, son susceptibles de re- nuncia, porque han sido acordadas, en de- finitiva, en miras al interés privado. Las disposiciones concordantes de los ar- tículos 19, in fine, y 872 del Código civil es- tablecen esta posibilidad, dentro de nues- tro Derecho civil. De ese modo la doctrina distingue la renuncia expresa: v. gr., en do- cumento público o privado; y la tácita: v. gr., en la situación de entrega por parte del acreedor, de la cosa, cuando la posesión de la misma es condición del privilegio (arts. 3886 y 3891 Cód. civ.). Se distinguen, asimismo, medios de ex- tinción directos (Molinario) o modos de extinción por vía principal (Salvat), v. gr., renuncia del acreedor; destrucción de las cosas afectadas al privilegio; salida de la cosa del patrimonio del deudor; pérdida de la posesión por parte del acreedor; ab- sorción del precio de la cosa objeto del privilegio por otros créditos privilegiados. Son, por lo tanto, estos medios directos los que atacan al privilegio mismo, indepen- dientemente de la subsistencia del crédito al cual acceden. Los medios de extinción indirectos, o modos de extinción por vía de conse- cuencia (Molinario-Salvat), son, v. gr., el pago, la renovación, la compensación, la
  • 9. transacción, la confusión, la renuncia de los derechos del acreedor, la remisión de la deuda, la imposibilidad del pago. Son, por lo tanto, los factores o causas que extinguen el crédito, y como consecuen- cia jurídica, producen la extinción de sus accesorios legales. JUBISPBCBENCIA. — Estableciendo los principios generales: a) "Los privilegios ea el Derecho argen- tino sólo tiene un origen legal, no convencional" (Sup. Corte Nac., 19-7-918, J. A., t. 6, pág. 369; Cám. Clv. 2» La Plata, 26-4-921, en la misma rev. y tomo; Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 31-12-930, J. A., t. 34, pag. 1235, y 10-6-937, L. L., t. 7, pág. 39; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 4-3-931, O. del F.. t. 95, pág. 150; Cám. Com. Cap. Fed., 16-3-925, J. A., t. 15, pág. 346; Cám. Fed. Cap. Fed., 5-8-928, J. A., t. 28, pág. 318; Sup. Corte Tucumán, 30-11- 937, L. L., t. 9, pág. 96; Cám. Fed. Rosarlo, 23- 5-949, J. A., 1960, t. 1, pág. 151). b) "La Interpretación en materia de privilegio es restrictiva" (Sup. Corte Nao., 11-9-877, Folios, t. 19, pág. 283; ídem, 28-10-835. L. L., t. 1, pág. 19; Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 17-10-923, J. A., t. 11. pág. 785; Cám. Com. 28-9-8B5, FoUos, t. 49, pág. 123; Sup. Corte Bs. Aires, 18-11-876; Sup. Corte Santa Fe, Folios, t. 3, pág. 181; Cám. Apel. Rosarlo. 23-5-949, J. A., 1950, t. 1, pág. 152). c) "El privilegio es de carácter personal y no real" (Sup. Corte. Nac., 3-7-875, Folios, t. 18, pág. 215; ídem, 8-6-878, t. 20, pág. 181; Cám. Clv. 1', 29-11-919, J. A., t. 3, pág. 1017; Cám. Civ. 2o, 20-2-919, J. A., t. 3, pftg, 46; Cám. Com., 24-8-938, L. L., t. 11, pág. 837). d) "El privilegio, en principio, no tiene en cuenta la fecha de nacimiento de su constitución" (Cám. Com. Cap. Fed., 5-9-905, Fallos, t. 3, pá- gina 281). El principio de la "especialidad" del privile- gio: "El Cód. clv. argentino estatuye el principio de la especialidad del privilegio: el privilegió es- pecial prevalece frente al general; a mayor espe- cialidad, mayor preferencia" (Cám. Clv. 2» Cap. Fed., 18-8-950, J. A., 1951-1, pág. 719). Sobre los privilegios generales que se plan- tean y resuelven solamente en las situaciones de concurso o de quiebra. Este principio no rige cuando se trata de privilegio especial, el que se hace valer mediante tercería de mejor derecho (Sup. Corte Nac., Fallos, t. 20, pág. 181; t. 164, pág. 176; Cám. Clv. 1», 12-3-919, J. A., t. 3, pá- gina 127; Cám. Clv. 2', 2-3-918, J. A., t. 1, pág. 211; Cám. Com. 15-7-931, J. A., t. 51, pág. 238; Sup. Corte Bs. Aires, 21-7-921, J. A., t. 6, pág. 688). "Según algunos fallos, aunque no exista declara- ción de concurso y se acredite la insolvencia del deudor" (Cám. Clv. 1', 3-5-935, J. A., t. 50, pá- gina 446; Cém. Clv. 2' La Plata, 5-5-936, J. A., t. 54, pág. 832). BIBLIOGRAFÍA. — Aubry et Rau, Cours..., 4» ed., París, 1869, — Acevedo, C. A., Ensayo histórico sobre la legislación comercial argentina, Bs. Aires, 1913. — Battur, G. 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Aires, 1931. — Segovla, L., El Código civil de la República Argentina, con su explica- ción y critica bajo la forma de notas, t. 2, pág. 668 y nota 3, Bs. Aires, 1881. — Thaller, Traite élé- mentaire de Droit commercial, nos. 1700 a 1804. ACREEDOR QUIROGRAFARIO. La pa- labra quirografario es de aquellas que tie- nen ascendencia en el vocabulario jurídi- co. Si bien actualmente está disminuida su aplicación, es usada todavía en el lenguaje legislativo. Su etimología es la siguiente: Del grie- go cheir, mano, y grapho, escribir, se lo- gra el vocablo cheirographes, manuscri- bir. En latín se transformó con el uso en chírographus, manuscrito. Se refería a todo documento manuscri- to. En un sentido restringido al derecho de crédito, se usó entre los romanos para designar al vale o la escritura donde cons- taba una obligación. El Digesto ya men- ciona a los acreedores quirografarios alu- diendo a los que tienen constancia de su crédito en un vale o recibo manuscrito. También se decía del deudor quirografario, que había extendido el documento que pro- baba su obligación de propia mano. (V. Justiniano: Instituciones, lib. III, tít. XXI; Gayo, Instituciones, lib. III, págs. 128-134.) En el Derecho español se consignaron los principios de la legislación justinianea, sobre esta clase de créditos. Distinguién- dose por eso allí, dentro de la clasifica- ción de acreedores personales, en contra- posición a acreedores reales, los acreedo- res escriturarios, cuyo crédito consta en escritura pública, los acreedores quirogra- farios, cuyos créditos constan en escritura privada, y los acreedores verbales o simple- mente de palabra. (Part. 5, lib. 9°, tít. I; Nov. Recop. lib. 1?, tít. I, lib. X.) En el lenguaje legislativo argentino (v. gr., Cód. civr, arts. 961, 962, 3254, 3184, 3920 y 3397; 1881, inc. 49, 1888, 687 y 708, y ley de quiebras n"? 11.719, art. 132, etc.) se emplea la palabra quirografario como
  • 10. sinónimo a común o simple, referido al acreedor que no es privilegiado. La materia civil y comercial que impor- ta el tema aquí sintetizado, se remite a las voces siguientes: Concurso civil, Quie- bra, Convocatoria de acreedores, en cuan- to allí se tratará la situación jurídica de los acreedores quirografarios en el derecho argentino con relación a los demás acreedo- res concurrentes. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Galllard, Des obligaticnes late- rales. Estrasburgo, 1860. — Morato, El Derecho ci- vil español con las correspondencias Ael romana, t. 2, pag. 731. ACREEDOR REFACCIONARIO. Se los clasifica en doctrina entre los acreedores privilegiados en el cobro de sus créditos. Concretamente, son los que prestaron di- nero o suministran materiales, local o tra- bajo propios a los efectos de la construc- ción, de la reparación y aun de la con- servación de la cosa, La materia de esta expresión debe ser tratada en forma sistemática y orgánica en la voz crédito reí accionario, & la cual nos remitimos. {A. V. S.) ACREEDOR TESTAMENTARIO. Es el que tiene el derecho de reclamar a los he- rederos la donación o legado hecho en fa- vor suyo o el crédito reconocido en el tes- tamento. (V. LEGADO. LEGATARIO.) ACREEDORES. (V. CONCURSO CIVIL. QOIE- BBA.) ACREEDORES DE LA MASA.* Son los acreedores de la entidad ideal, masa que se constituye con motivo y desde el mo- mento del desapoderamiento del deudor fallido o concursado. Se distinguen netamente de los acreedo- res en la masa, por su origen posterior en cuanto al derecho a cobrarse en el patri- monio del concursado. Dada la situación de hecho que legal- mente se origina con los gastos, las deu- das, las obligaciones, contraídas poí la masa, después del desapoderamiento de los bienes que la constituyen respecto al deudor, los créditos que nacen con ese motivo, tienen preferencia en el pago, sin que ello importe un privilegio, como se explica más adelante. Los antecedentes de esta clasificación de acreedores, con referencia especial al patrimonio del concursado, se encuentran en el Derecho alemán y francés, aunque en forma práctica ya estaban establecidos en la legislación española vigente en nues- Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. tro país (Cód. com. español de 1829, ar- tículo 1078). En el Derecho civil francés no existe la distinción expresa. Se protege la situación de los acreedores contra la masa, acordán- doles un privilegio general sobre las cosas muebles o inmuebles (arts. 2101, inc. 1°, y 2104, Cód. cív. francés). En el Derecho comercial, los comentaristas de la legisla- ción de quiebra han hecho la distinción. Thaller ha sido uno de los primeros en enunciarla (op. cit. en bibliografía, núme- ros 1804, 1700, 1701, etc.). Dado que la masa de acreedores es considerada como una persona moral, que tiene su propio patrimonio, se considera lógico que res- ponda directamente de las obligaciones que contraen sus representantes en beneficio de la misma. Se distinguen así les créan- ciers de la masse de les créanciers dans la masse. En el Derecho alemán, la ley de concurso de 1898 —K. O., arts. 57 y sigs.— dispone sobre los gastos de la masa y las deudas de la masa, como integrantes del concepto común de créditos contra la masa. Entre los gastos están: 1°, los gastos de justicia; 2°, los efectuados para la conservación y administración de los bienes de la masa; 3°, los gastos hechos con motivo de la li- quidación y distribución del importe de esos bienes; 4°, los socorros o ayuda de carácter alimenticio prestados al fallido y su familia —art. 58—. A su vez el artículo 59 dispone sobre las siguientes deudas: 1°, las que se originan en actos legales del síndico; 2?, las que se originan en contra- tos celebrados por la masa; 3°, las que de- rivan de un enriquecimiento sin causa por parte de la masa. En el Derecho civil argentino, de acuer- do a los modelos legislativos que tuvo en. cuenta, el Código civil francés y la ley bel- ga de 1851, no se ha efectuado en forma expresa la distinción. Pero existen recono- cidos los privilegios o preferencias para ciertas categorías de créditos de esa na- turaleza, v. gr., los gastos de justicia, que gozan de un privilegio de carácter general sobre bienes muebles o inmuebles (art. 3879, inc. 1°, Cód. civ.). En el Derecho comercial existía la mis- ma situación, vigente la ley 4150, que no distinguía las dos categorías. El artículo 94, inciso 1°, reconocía privilegio general para todos los créditos mencionados en el artículo 125 de la ley vigente, 11.719. Las doctrinas de la jurisprudencia y de los au- tores nacionales, efectuaron la distinción inspirados en los nuevos principios de la le- gislación comparada. Segovia ya sostenía lo siguiente: Son preferentes, en el pago,
  • 11. los gastos de la masa. Se consideran gas- tos de la masa: los gastos de Justicia oca- sionados por el procedimiento común y los gastos de administración y liquidación de la masa. La actual ley de quiebras n° 11.719 esta- blece, en su artículo 125, expresamente la distinción: "Los acreedores se dividen en acreedores de la masa y acreedores del fa- llido" (1? parte). La situación de hecho que origina la constitución, la conservación, la adminis- tración, la liquidación y el cumplimiento de las obligaciones de la entidad jurídica masa, explica esta categoría de créditos. De ese modo se entiende fácilmente la dis- tinción efectuada y la preferencia de estos créditos que no llegan a configurar una causa legítima de privilegio, es decir, a constituir un verdadero privilegio en el con- cepto técnico jurídico. (V. las voces PRIVI- LEGIO y ACREEDOR PRIVILEGIADO, donde se aclara el concepto aludido.) Los créditos contra la masa surgen legí- timamente, con posterioridad al acto de- clarativo de la quiebra, y por esa circuns- tancia se hallan fuera del procedimiento que ella involucra. Así lo entiende la doc- trina (Navarrlnl-García Martínez). De allí el siguiente corolario práctico: los acreedo- res de la masa no se hallan comprendidos en la ley del dividendo y tampoco pueden ser comprendidos en las categorías espe- cificadas en el artículo 126 de la ley 11.719. No tienen necesidad de someter al proceso de verificación y pueden ser pagados sin necesidad de esperar la presentación del estado de distribución de fondos por el li- quidador. No existe por otra parte un privilegio, sina una situación originada en la activi- dad jurídico - económica de la entidad masa, que requiere sea solventada antes que los créditos del fallido. Todo gasto u obligación a cargo de la masa, debe ser pagado antes que los cré- ditos del fallido. Si no fueren suficientes los bienes del activo, los acreedores citados no serían responsables por lo que se les adeudare, salvo el caso en que se haya distribuido dividendos entre los acreedores en la masa, pues éstos estarían obligados a reintegrarlos en la proporción correspon- diente. El principio aplicable es el siguien- te: todo acreedor del fallido (de dominio, con privilegio), está obligado a contribuir en forma justa y equitativa al pago de los gastos y al cumplimiento de las obligacio- nes, en cuanto sean en beneficio común. No existiendo un privilegio, todos los acreedores de la masa tienen iguales de- rechos sobre los bienes afectados a la li- quidación, salvo que se haya otorgado una garantía a favor de alguno de ellos, por convenir así a los Intereses de la masa (García Martínez). El crédito contra la masa se cobra en cuanto sea lícito y exi- gible, previa liquidación de los bienes afec- tados del patrimonio deudor y dando fian- za de acreedor de mejor derecho. En doctrina se ha hecho la distinción entre los créditos de esta categoría. Ya se ha visto la efectuada en el Derecho ale- mán y francés. Se distingue así: gastos de la masa y deudas de la masa. Los autores nacionales han encontrado un tanto sutil la distinción, aunque la ex- plican por razones metódicas en sus apli- caciones prácticas (Molinario, Cordeiro Al- varez). Los gastos serían los que se originan por la constitución, funcionamiento y liquida- ción de los bienes afectados al concurso. La deudas resultan de estas circunstan- cias: a) de actos jurídicos celebrados en debida y legal forma por los representantes de la masa y que constituyan una obliga- ción civil o comercial; b) en los actos ju- rídicos originados por el fallido o concur- sado que la masa debe cumplir, para ven- taja de sus intereses; c) de situaciones jurídicas que pueden configurar un enri- quecimiento sin causa. (V. art. 126 de la ley 11.719.) JURISPRUDENCIA. — Cám. Com. Cap. Fed.. J. A., t. 1. png. 258. v t. 19. páK. 521, reconociendo antes de la ley 11.719 la distinción entre acreedores en la masa y acreedores de la masa. Sobre la prefe- rencia en el pago: Cám. Com. Cap. Ped., 31-3-938, J. A., t. 3'8. pág. 819, y J. A.. 1945-IT. pag. 294. "Son acreedores de la masa, y no en la masa, los titulares de créditos que se originan en gas- tos ocasionados por la prosecución d« los servi- cios públicos de la Corporación de Transportes rte la C. de Bs. Aires, que deben Involucrarse en- tre los propios de la liquidación de la misma" (Cám. Paz Letr. Cap. Ped., Sala 1», 28-9-950, G. de P.. t. "89, pág. 84), BIBLIOGRAFÍA. — Castillo. R. S.. La qviebra en el Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y slgs. — Cor- deiro Alvarez. Tratado de los privilegios, Bs. Ai- res. 1941. — García Martínez. F., El concordato ij la quiebra, t. 2, págs. 276 y slgs., Bs. Aires, 1940. — Gombeaux. "Les créanclers de la masse en fnl- lllte", en Anuales de Droit Commercial. 1907, n» 412. — Lyon Caen et Renault. Traite Ae Droit commercial, t. 7, nos. 472 y 478. pág. 576. París. — Molinario. A. G., Los privilegios, págs. 211 y sigs.. Bs. Aires. 1941. — Navnrrlni. 11 fallimento. 11» 2224. — Segovla. Explicación y crítica del nue- vo Código de comercio, t. 1. n» 4728. — Thaller. Traite f.lémentalre de Droit commercial, nos. 1700 y 1804. París. ACREEDORES DEL FALLIDO.* Son los titulares de créditos, ya sean comunes o privilegiados, ya tengan garantía real o * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
  • 12. personal, respecto del deudor que se en- cuentra en situación de concurso o de quiebra. En la terminología actual de nuestra le- gislación de quiebras, son los acreedores en la masa, por oposición a los acreedores de la masa. Todo acreedor que tenga acción civil o comercial, que sea privilegiado o común, aunque su crédito se halle bajo condición suspensiva o resolutoria, tiene derecho en el proceso de ejecución colectiva del deu- dor común, a pedir la verificación del cré- dito respectivo, a fin do participar legal- mente en el concurso. (V. CONCURSO. QUIE- BRA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS.) El artículo 126 de la ley 11.719, de quie- bras, dispone al respecto: "Los acreedores del fallido serán clasificados en cinco es- tados diversos, según la naturaleza de sus títulos: 19 Acreedores de dominio. 2<? Acreedores con privilegio general. 3<? Acreedores con privilegio especial. 4° Acreedores hipotecarios. 51 ? Acreedores simples o comunes. El proceso de verificación de los crédi- tos contra el deudor común es exigido por la legislación vigente como requisito pri- mordial, para poder ubicar legalmente (lu- gar y grado) a cada acreedor dentro del concurso. El síndico, en su informe, debe ubicar a cada acreedor en el lugar y gra- do que corresponde, para que si la clasifi- cación fuera oportunamente aprobada, el liquidador se atenga a la misma para efectuar la distribución del patrimonio ac- tivo, a prorrata entre los acreedores de igual rango y con preferencias, si existen causas legítimas para ellas. Los acreedores de dominio: Esta cate- goría tiene sus antecedentes en el Derecho romano y español (consultar la voz gene- ral sobre acreedor). Como es unánime opinión de la doctri- na nacional, esta categoría de acreedores es impropia por cuanto "estos mal titula- dos acreedores de dominio son los que tie- nen un derecho real sobre la cosa que se encuentra en poder del fallido y para cu- ya restitución pueden ejercitar la acción reivindícatoria ordinaria legislada por el Código civil, o bien la acción personal de restitución que nace del vínculo obligato- rio existente entre las partes, es decir, del contrato en virtud del cual aquellos bienes pasaron a manos del comerciante en quie- bra". (Yadarola, op. cit. en bibliografía, pág. 14.) Como una consecuencia de su verdadera situación jurídica, "no están obligados a esperar los resultados del concurso general para pedir la restitución de las cosas que les pertenecen en propiedad; en cualquier tiempo después de la verificación, pueden ejercer su derecho de dominio" (García Martínez, op. cit. en bibliografía, pág. 290). El derecho de estos verdaderos propie- tarios se concreta en la reivindicación de las cosas de su, propiedad temporalmente en poder de la masa. Para ello deben acre- ditar ciertos extremos, v. gr., la identidad en especie de la cosa (art. 2762 Cód. civ.); el pago de lo que se adeudare al concur- so por la tenencia. La jurisprudencia ha resuelto en consi- deración a estos aparentes acreedores di- versas situaciones, cuya ubicación siste- mática corresponde a las voces quiebra, dominio, reivindicación, en los repertorios de jurisprudencia nacional. Respecto a la individualización de la cosa objeto del derecho ejercido, y te- niendo en cuenta los principios de la le- gislación civil, si ésta ha desaparecido o se hace imposible individualizar su precio entre los bienes enajenados, se ha resuelto, por ejemplo, que, en esta situación, el acreedor de dominio se convierte en acree- dor común o quirografario (Cám. Com,, Cap. Fed., 2-8-937, L. L., t. 7"?, pág. 863; 13- 10-950, J. A., 951-1, pág. 334). De las cinco categorías de acreedores de dominio que estatuye el art. 127 de la ley de quiebras, la tercera puede presentar dudas, ya que el vendedor a quien no se haya pagado el precio de la cosa, no pue- de ser considerado, en principio, acreedor de dominio. Pero en el caso de la legisla- ción de quiebras vigente, artículos 133 y si- guientes, se protege al vendedor siempre que concurran las tres condiciones: a) que el comprador convccatario o fallido no haya pagado el precio de las cosas o efectos vendidos antes de solicitar convocatoria de acreedores o de ser declarado en quie- bra; b) que el comprador, hasta el mo- mento de la apertura del juicio o de la sentencia que declara la quiebra, no haya tomado la posesión material de la cesa; c) la cosa debe existir in natura entre los bie- nes del fallido. Respecto a los acreedores con privilegio general y especial, consultar las voces si- guientes: quiebra, concurso, acreedor pri- vilegiado. Asimismo, con referencia a los acreedores hipotecarlos y comunes, o qui- rografarios, las voces: acreedor hipotecario y acreedor común. BIBLIOGRAFÍA.—Castillo. B. S.. La quiebra en el Derecho argentino, t. 1, págs. 418 y sigs. — Gar- cía Martínez, F., El concordato y la quiebra, t. 2, págs. 287 y sigs., t. 3, págs. 20 y slgs., Bs. Aires, 1940. — Yadarola, M., La reivindicación en la quiebra.
  • 13. ACREEDORES SOLIDARIOS. Los titu- lares de un crédito constituido en su favor de tal modo que cada uno de ellos tie- nen derecho a exigir el pago total de la deuda. El pago efectuado al acreedor solidario, extingue la obligación para el deudor (ar- ticulo 853 Cód. civ.). La solidaridad que no se presume, es necesario que se conceda expresamente como un derecho, entendiéndose que son acreedores solidarios cuando en la con- vención respectiva se establece que la deu- da u obligación se debe a cada uno de los acreedores; cuando se determina que los acreedores pactan ¿n sottdum; cuando se conviene que la deuda u obligación se pa- gará al uno o ai otro (la conjunción o in- dica el derecho de cada uno a pedir el to- do) ; cuando se pactó sobre cosas indivisi- bles o que no pueden dividirse sin que se destruyan (animal, automóvil) y que el deudor se ha obligado a entregar. Prácticamente, el derecho del acreedor solidario se concreta a la exigencia del pago que pueden pedirlo por entero contra todos ¡os deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Asimismo pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponde. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha por cualquie- ra de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación. El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsa- ble a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito en- tre ellos. Aunque un acreedor fuese incapaz de ad- quirir el derecho a contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opues- ta por el acreedor o deudor incapaz. La materia tratada en este tema se remite a la voz, obligaciones solidarias, donde será tratada en forma sistemática. U. V. S.) ACTA. Del latín acta. Documento escri- to en el que se hace una relación más o menos extensa de las deliberaciones y acuerdos tomados en una reunión, asam- blea, junta, consejo o corporación. El acta tiene valor legal y fuerza obligatoria una vez que haya sido aprobada, o autorizada por el secretario o actuario, y visada, en su caso, por el presidente o autoridad que presenciare el acto. Se llama también acta el documento en el que consta el acto conciliatorio o e! Jui- cio verbal, ya sea de carácter judicial o administrativo. Entre los documentos de mayor impor- tancia o celebridad, se encuentran: Acta apostolorum. Libro escrito por San Lucas el año 56 ó 57 de nuestra era, y que puede ser considerado como una continua- ción de su Evangelio. Acta consistori. Edictos y declaraciones del Consejo de Estado de los emperadores romanos. Acta constitucional. Proyecto presentado en la Cámara de Diputados francesa el 29 de julio de 1815, que perseguía el estable- cimiento del sufragio universal indirecto. Acta de uniformidad. La establecida pa- ra uniformar la liturgia y cultos de las iglesias reformadas. El Parlamento inglés, en 1662, dispuso que todas las oraciones que se recitasen fuesen las del Libro Co- mún y de Ordenanzas, imponiendo penas y multas a los pastores que en un tiempo determinado no jurasen estar conformes con el Acta de uniformidad. Acta de unión, Bill aprobado por el Par- lamento escocés en 1707, por el cual se es- tableció la unión política de Inglaterra y Escocia. Acta diurna. Especie de gaceta que se publicaba diariamente en Rorna y se fijaba en los sitios públicos para que el pueblo co- nociera todos los sucesos de importancia. Acta eruditomm. Nombre del más anti- guo de los periódicos literarios, que bajo la dirección del profesor Otto Menke, empezó a publicarse en Leipzig, en enero de 1762, hasta 1776. Se conocían por el nombre de Acta sena- tus todas las relaciones escritas, de los te- mas o asuntos tratados por el Senado ro- mano. Las Actas capitulares eran los libros en que se consignaban los acuerdos toma- dos por los canónigos, siendo las Actas conciliares los libros de resoluciones de los Concilios generales, nacionales, provin- ciales o diocesanos. (C. R. O.) ACTA DE CHAPULTEPEC. En virtud de invitación hecha por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se reunieron en el castillo de Chapultepec, entre los días 21 de febrero y 8 de marzo de 1945, las de- legaciones de todas las naciones america- nas, excepto la Argentina, con objeto de celebrar una Conferencia Interamericana de la guerra y de la paz. En ella se adop- taron resoluciones (dejando de lado las de mera cortesía) acerca de las siguientes cuestiones: Constitución de un organismo militar permanente. Control de armamentos.
  • 14. Crímenes de guerra. Eliminación de centros de influencia subversiva y prevención contra la admi- sión de deportados y propagandistas pe- ligrosos. Asistencia recíproca y solidaridad ame- ricana. Reorganización, consolidación y fortale- cimiento del sistema interamericano. Declaración de México. Reafirmación de los principios de la Carta del Atlántico. Incorporación del Derecho internacional en las legislaciones nacionales. Cooperación económica en la prosecu- ción de la guerra. Aplicación de medidas sobre control de precios en tiempo de guerra. Renovación de equipos mecánicos. Control de bienes en manos del enemigo. Control económico en tiempo de guerra y transición. Reajuste económico del hemisferio du- rante el período de transición. Reorganización de los organismos de co- dificación del Derecho internacional pú- blico. Delitos de agresión a las Repúblicas americanas. Libertad de información. Derechos de la mujer en América. Revisión de textos escolares. Sobre establecimiento de una Organi- zación internacional general. Cooperación de la mujer en las reunio- nes internacionales. Funcionamiento del Comité Jurídico In- teramericano. Perfeccionamiento de la cooperación de los organismos internacionales. Abolición del reconocimiento de gobier- nos de facto. Comité interamericano de asuntos socia- les y económicos. Coordinación de los acuerdos interame- ricanos de paz. Organización de un Instituto Paname- ricano de Educación. Defensa y preservación de la Democra- cia de América. Sistema interamericano de paz. Protección internacional de los derechos esenciales del hombre. Discriminación racial. Inmigración de postguerra. Orientación pacífica de los pueblos ame- ricanos. Intensificación de relaciones culturales y orientación pacífica. Seguridad sanitaria. Venta y distribución de productos pri- marios. Medidas para prevenir la desocupación. Transporte toíeramericano. Desarrollo industrial. Carta económica de las Américas. Intercambio de informaciones sobre me- didas de control económico. Reunión de autoridades monetarias. Elaboración de productos primarios. Carta de la mujer y del niño. Cuestiones sociales. Cooperación interamericana en pro de los niños europeos. Declaración de principios sociales de América. Condenación de las persecuciones racia- les. La República Argentina, mediante el de- creto ley de 27 de marzo de 1945, que de- claró el estado de guerra con Japón y Ale- mania, dispuso en el artículo 19 "que el Go- bierno de la Nación acepta la invitación que le ha sido formulada por las veinte Repúblicas americanas participantes de la Conferencia Interamericana sobre Pro- blemas de la Guerra y de la Paz y adhiere al Acta final de la misma". (M. O. y F.) ACTA DE NAVEGACIÓN. Las actas de navegación se conocieron en el auge del comercio marítimo y de la marina mer- cante, y se dictaban con fines proteccio- nistas, reglamentando ciertos derechos y ventajas para los buques de pabellón na- cional, o protegiendo la navegación de di- versa manera. Entre los documentos más famosos de esta clase se encuentra el Acta de Nave- gación de 1654, dictada por Oliverio Crom- we!l, que impulsó grandemente el poderío naval inglés. Cabe señalar, asimismo, el Acta de Na- vegación dictada en 1793 por la Conven- ción Nacional francesa. El Congreso de los Estados Unidos dictó también las suyas. De todos estos documentos se destaca el acta dictada en Inglaterra, en 1657, esta- bleciendo que todas las mercaderías pro- cedentes de Asia, África y América debían llegar a la metrópoli transportadas tan sólo por buques ingleses, como asimismo para el intercambio entre Irlanda y las colonias. En 1787, los Estados Unidos de América hacen suyo, como represalia con- tra Inglaterra, el propio documento inglés. Con posterioridad, muchas de estas ven- tajas o exclusividades en favor del pabe- llón nacional, quedaron abolidas o res- tringidas: en 1876 se dictó en Inglaterra la Customs Consolidation Act, por la que el Gobierno se reservaba tomar medidas con- tra los países que no accedieran a un tra-
  • 15. tamiento de reciprocidad con los buques ingleses. (C. A. O.) ACTA JUDICIAL. Es el instrumento pú- blico levantado en los respectivos expe- dientes con intervención del actuario, y cuyo contenido lo constituyen los hechos, las declaraciones 'o los acuerdos que se re- lacionan con'las partes, a los efectos de la prueba. El artículo 979 del Código civil, en su inci- so 4?, enumera entre los instrumentos pú- blicos: "Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escri- banos y firmadas por las partes, en los ca- sos y en las formas que determinen las leyes de procedimiento..." Cuando la ley se refiere a los escribanos, hay que tener en cuenta la época de la redacción del Código civil. Entonces, los cargos de secretarios de los jueces eran todos desempeñados por escribanos pú- licos (Salvat). Debe entenderse que se refiere al actuario o secretario del juz- gado. Agrega el autor citado que, respecto a la validez de las actas judiciales, "habrá que indagar en cada caso si el acto judi- cial reúne todos los requisitos de forma que el Código de procedimientos del lugar determine, por ejemplo, si las partes han sido citadas en forma, si estaban suficien- temente representadas en el acto, etc.". Por su parte, el artículo 1455 del Código civil, referente a la cesión de créditos, es- tablece que las acciones litigiosas sólo pueden hacerse, bajo pena de nulidad, por escritura pública o por acta judicial he- cha en el respectivo expediente. La jurisprudencia ha establecido algunos principios sobre el contenido y la forma del acia judicial: Según algunos Códigos de procedimiento, el actuario firma el ac- ta no como escribano, sino como simple representante de la justicia. (Sup. Corte Tucumán, 16-8-948, J. A., 1948-1, pág. 426.) Las actas judiciales otorgadas ante el actuario o secretario del Juzgado, si bien son instrumentos públicos y tienen plena validez entre las partes, no poseen el mismo efecto, con la misma amplitud que las escrituras públicas respecto de terce- ros, por cuanto los secretarios de juzgados son sólo depositarios de la fe judicial, en tanto que los escribanos lo son de la fe pública. Si bien las actas judiciales son instrumentos públicos, constituyen de acuerdo a la terminología del legislador, una especie de ellos, pero distintos a los previstos en el inciso 1°, esto es, las es- crituras públicas, de modo que no se pue- den suplir éstas por aquéllas (Cám. civ., 2a , Cap. Fed., 24-11-942, L. L., t. 28, pági- na720). "El reflejo del acta judicial está en las constancias del propio instrumento público y no en la opinión del juez" (Sup. Cor- te Tucumán, 9-5-942, J. T., XVI, pág. 472). En la cesión de créditos: La cesión de derechos litigiosos por escritura pública o acia judicial, produce sus efectos desde su presentación a los autos, siendo meramen- te declarativo el auto homologatorio (Cám. Civ. 2? Cap. Fed., 26-12-940, L. L., t. 21, pág. 232. V. fallo 26-10-936, en t. 4°, pá- gina 545, Cap. Fed. Mendoza, 12-12-941, L. L., t. 25, pág. 604). En la indagatoria: El acta de la indaga- toria, por su calidad de instrumento públi- co, hace plena fe en cuanto a los actos que el oficial público declara que han ocurri- do en su presencia, pero no respecto a las manifestaciones de la imputada, que sobre los hechos puede no ser veraz. (Cám. 3a en lo Crim., Córdoba, 6-11-942, L. L., t. 28, pág. 419.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil argentino, Parte general, t. 2, pág. 278, 9' ecl., Bs. Aires, 1951, La Ley, tomos citados. ACTA NOTARIAL. * Expresamente apa- rece definida en el Diccionario de la Aca- demia como "relación que extiende el no- tario, de uno o más hechos que presencia o autoriza". Fernández Casado entiende que el acta notarial es un instrumento público que contiene la exacta narración de un hecho capaz de influir en el derecho de los par- ticulares, y levantada por requerimiento de una persona. Para Novoa es un docu- mento público autorizado por notario, en el que, a requerimiento de parte con ca- pacidad intelectual suficiente, se hace constar un hecho que presencie o le conste al notario, que no puede ser objeto de con- trato, y cuyo recuerdo conviene conservar en forma auténtica. Y para Velasco se trata de un instrumento público que afec- ta exclusivamente a hechos, y a circuns- tancias de ellos, que presencien o les cons- ten a los notarios y que, por su índole peculiar, no pueden calificarse de actos o contratóse1 ). El tratadista argentino José Máximo Paz (2 ), refiriéndose a las legislaciones es- pañola e italiana, señala que "la escritura * Por el Dr. MANUEL OSSORIO Y FLOEIT. (1) Las tres citas, contenidas en este párrafo, están tomadas del Diccionario de Derecho privado, Ed. Labor, Barcelona, 1950. (2) Derecho notarial argentino, Bs. Aires, 1939.
  • 16. pública tiene siempre por objeto la exte- riorización de un acto jurídico, mientras que las acias notariales tienen como órbi- ta propia de su acción, la autenticidad de hechos jurídicos, que a veces por la inter- vención notarial adquieren eficacia de acto jurídico, como a menudo ocurre con los protestos. El mencionado autor estable- ce esa distinción entre escritura y acta después de haber expresado que en la le- gislación argentina (y con referencia, na- turalmente, a la fecha en que escribía), las escrituras, genéricamente, continuaban siendo consideradas, en el Código vigente, como límite casi exclusivo de la función notarial, salvo los inventarios judiciales, actas de testamentos cerrados, certifica- ciones de firmas de cartas, poderes o pó- lizas de fletamento. Así parece, efectivamente, pues aun cuan- do en el artículo 979 del Código civil se de- finen como instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos, no solamente las es- crituras públicas hechas y protocolizadas por escribanos públicos, sino también "cualquier otro instrumento que extendíe- ren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubiesen deter- minado" (concepto en el cual encajarían las acias, si la forma de éstas hubiese sido determinada por las leyes), es lo cierto que luego en ninguna ley aparecía regulada esa facultad notarial, pues inclu- so el artículo 169 de la n<? 1.893, sobre orga- nización de los tribunales de la Capital, se expresa con ambigüedad al determinar que el escribano de registro es el funcio- nario público autorizado para dar fe con- forme a las leyes, de las acias y contratos que ante él se extendieron o pasaren. La interpretación restrictiva del precita- do artículo 169 nos la ofrece la jurispruden- cia al establecer que "los escribanos de re- registro no pueden expedir certificados o Informes de actos no pasados en su proto- colo, no procediendo la legalización de los expedidos en contravención a esa regla". (Cám. Civ. 2? Cap. Fed., G. del F., t. 33, pág. 362). Sin embargo, ha sido ese artícu- lo 169 el que sirvió de base a los escribanos para llenar una necesidad omitida en la ley o, por lo menos, no claramente consig- nada. De ahí que José A. Negri (»), comen- tando la sentencia mencionada, haya podi- do decir: "Creemos que esta resolución no está ajustada a los principios que rigen el notariado, y es más bien producto de hechos circunstanciales. La redacción del artículo 169 de la vigente ley admite a nuestro juicio la posibilidad de que el escribano certifi- (3) Ley orgánica del notariado, Bs. Aires. 1933. que acíos que ante él se extendieren o pa- saren, lo que no significa que esos actos sean puramente las declaraciones formu- ladas para ser insertas en el protocolo. Es regla admitida en las legislaciones nota- riales, que el escribano esté autorizado a atestiguar fehacientemente sobre hechos que ante él ocurrieran, o que se pusieran al alcance cíe sus sentidos, en cuanto esa certificación se halle exenta de toda apre- ciación de su parte sobre el significado de los hechos. La interpretación restricti- va que nuestros tribunales han dado al desempeño de la función notarial ha crea- do y crea al comercio y al público una se- rie de dificultades prácticas que no se justifican siquiera con la posibilidad de algún exceso de orden profesional, que siempre estaría sujeto a la apreciación del juez, y que éste podría reducir, llega- do el caso, a sus verdaderos términos". Es en la ley 12.990, de 3 de julio de 1947, sobre regulación de las funciones del no- tariado, donde claramente se establece en el artículo 12, entre otras varias funciones atribuidas exclusivamente a los escribanos de registro, la facultad de "labrar toda clase de actas de carácter público y, en ge- neral, intervenir en todos aquellos actos que no requieran la formalidad de la es- critura pública en el modo y forma que determinen las leyes procesales y el regla- mento notarial". Y en el decreto 3972, de 12 de febrero de 1948, reglamentario de la precitada ley 12990, al especificar en su artículo 10 las atribuciones conferidas a los escribanos de registro en el artículo 12 de la ley, se concretan las de "labrar actas de sorteo, asambleas, reuniones de comisio- nes y actos análogos" (inc. g); y "labrar actas de notoriedad o protesta para com- probar hechos y reservar derechos" (in- ciso h). La ley 12.990 fue parcialmente modifi- cada por la 14.054, de 5 de septiembre de 1951, y resulta curioso observar que al ha- cerse la modificación del artículo 12, se su- prime toda alusión a la facultad de "labrar toda clase de actas de carácter público" que contenía el precepto objeto de modi- ficación, con lo cual se presentaba la duda de si en la intención del legislador había estado volver al sistema anterior. Sin embargo, tal duda queda desvanecida por el decreto 26.665 de 28 de diciembre de 1951, aprobatorio del reglamento y aran- cel notariales, que no obstante derogar ín- tegramente el decreto reglamentario nú- mero 3972/48, reproduce literalmente las atribuciones de los escribanos de registro contenidas en los transcriptos incisos g) y h) del artículo 10.
  • 17. A juicio de Riera Aisa (4 ), constituyen las actas una manifestación de la activi- dad del notario distinta del otorgamiento de la escritura, sin que esta actividad ab- sorba toda la función notarial, por quedar al margen de la misma el amplio campo de legalizaciones, testimonios, fes de exis- tencia, etc., el cual o se considera incluido dentro de la órbita del acta notarial, am- pliando extraordinariamente sus límites, o hay que reconocer que constituye una faceta diferente de la función del notario. Y señala a continuación que preocupó siempre a la doctrina la diferencia entre acta y escritura, tanto más difícil de lo- grar cuanto que esa distinción es desconoci- da por casi todas las legislaciones y, ade- más, hay una serie de actuaciones que fluctúan entre ambos otorgamientos. Representando el acta documento feha- ciente respecto a hechos presenciados o conocidos por el notario, se ha planteado en la doctrina el problema de si es posi- ble la intervención notarial cuando el acta se haya de referir a hechos ilícitos. El cri- terio más extendido concuerda en que la intervención notarial no es posible cuan- do la ilicitud de los actos afecte al requi- rente, pero sí cuando la ilicitud de los mismas se refiera a terceras personas; y aun pudiera añadirse que la comproba- ción de ciertos actos ilícitos, con objeto de deducir de la misma derechos propios o responsabilidades ajenas, tanto de orden civil como de índole penal, es una de las finalidades principales que se buscan con el levantamiento de actas notariales. ACTA TORRENS. Nombre con que se conoce el Sistema Torrens para la trans- misión inmobiliaria en los países an- glosajones. A iniciativa de Sir Robert Torrens, diputado por el distrito de Ade- laHa, Australia del Sur, se votó el 27 de enero de 1858, con el nombre Royal Pro- perty Act, la ley sobre Registro inmobi- liario para la transmisión de la propie- dad. En el nuevo ordenamiento de las pro- piedades inmuebles, el promotor tuvo la dirección del Registro, que se caracterizó en cuanto sistema por los siguientes pun- tos básicos: era obligatoria para los in- muebles fiscales y voluntaria para los pri- vados; se basa en un detenido examen de los antecedentes del inmueble, y se carac- teriza por el modo perfecto de individua- lización de los mismos; existe lo que se ha denominado el principio de la instancia, <4) Nueva Enciclopedia Jurídica, Ed, Selx, Bar- celona, 1950. . lo que implica un requerimiento previo por parte del interesado, como en el sistema germánico; el asiento tiene carácter cons- titutivo en los actos entre vivos; el valor probatorio del Registro es muy amplio; la manera de llevar los libros se asemeja al sistema germánico; en cuanto al certifi- cado de dominio que expide el Registro, puede ser transmitido por vía de endose. Con la propaganda y el éxito obtenido, el sistema se implantó en otras colonias australianas, en Nueva Selandia, en 1871, en varios Estados del Canadá, por la mis- ma época. Más tarde, en Sud África y al- gunos Estados de la Unión (los Estados de California, lowa, Massachussets, entre otros). También en las islas Hawai, en 1903, y las Filipinas, en 1908. En Inglaterra no fue fácil la introduc- ción del sistema. Se estableció con carác- ter obligatorio en el Condado de Londres, en 1897. Diversas leyes posteriores fijaron un término de opción para implantar el sistema voluntariamente. (V. REGISTRO DE LA PROPIEDAD.) (A. V. S.) BIBIJOCBAFÍA. — Alsina Atienza, Efectos jurídicos de la buena je, t, 1, nos. 2G8 y sigs. — Lafaille, H., Derecho civil, t, 5, "Tratado de los derechos rea- les", vol. 3, paga. 376 y s!gs., y t. 3, vol. I, pá- ginas 608 y sigs., Bs. Aires, 19*3. — Enneccerus- Kipp-Wolíf, Tratado de Derecho civil, "Derecho de cosas", vol. i, pág. 136, Bs. Aires, 1948. ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE. Esta acción se concedía, en Roma, a los propietarios de las fincas rústicas, contra los vecinos que, al cambiar el curso natu- ral de las aguas pluviales, las desviaban, perjudicando los cultivos. La ley reglamentaba minuciosamente las servidumbres de paso y de acueducto, es- tableciendo los derechos y obligaciones de los propietarios linderos. Regía, sin em- bargo, la prohibición de invocar derechos o formular reservas de orden adquisitivo, sobre los limes, espacio de cinco pies, que permitían el tránsito entre los fundos ve- cinos. Las Partidas, a su vez, reglamentaron la acción aquae pluvias arcendae (Partida 3*. tit. 32, ley 13). El Derecho germano admitió, de acuer- do a la tradición romana, la necesidad de no alterar el curso natural de las aguas. El propietario del fundo inferior no podía estancar o detener con obstáculos o re- presas las aguas que afluían a su finca. Se permitía así la actio aquae pluviae ar- cendae no sólo en estos casos, sino tam- bién en los supuestos de alteración del curso, por quebrantamiento de instalacio- nes artificiales (fosos).
  • 18. En el Derecho prusiano, se concedía una mayor extensión a esta acción en favor del propietario inferior, quien no sólo go- zaba del derecho de mantener las aguas alejadas de su finca, sino que también po- día ejercitar una acción negatoria en bus- ca del restablecimiento del curso natural y, además, pedir las indemnizaciones que correspondían. Los derechos y obligaciones que nacen del régimen de las aguas (libre circula- ción, uso de las mismas, etc.) en las legis- laciones modernas, han admitido, de una manera u otra, esta acción del Derecho romano. El Código civil francés legisla sobre la materia en disposiciones que re- glamentan los derechos del propietario del fundo sobre el cual caen o pasan las aguas, sin agravar con el uso o con la di- rección la situación del propietario infe- rior (arts. 640, 641 y 645). En general, estos derechos y obligaciones de los propietarios vecinos y ribereños se reglamentan en el régimen de las servi- dumbres. (V. SERVIDUMBRES.) (C. R. O.) BIBLIOGRAFÍA. — Polgnet. R., Manual elemental de Derecho romano, págs. 94 a 115, México, 1948.— Josserand, L., Derecho civil, t. 1, vol. 3. pags. 92 v sigs., traduc. S. Cunchlllos y Monterola, Bs. Aires, 1950. ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO. (V. AC- CIÓN DIVISORIA.) ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE. Esta acción del Derecho romano se vinculó a los derechos y obligaciones provenientes del estado de indivisión o communio que crea la herencia y la condición misma de he- redero. A través de su ejercicio se persi- guieron diversas finalidades: hacer cesar un estado de indivisión de una herencia o reclamar de un acreedor eme recibió to- talmente el pago de una obligación debida al difunto, la parte que corresponde a cada uno de los acreedores, que son, a la vez, herederos de la misma persona. La actio famüiae erciscundae era, ade- más, una de las formas que permitían o daban origen a la adquisición de la pro- piedad a través de la adjudicatio. Esta concedía a los copropietarios el dominio exclusivo de la parte correspondiente, o de toda la cosa cuando no era posible la di- visión, indemnizándose a los demás co- propietarios. Todo esto, aun cuando las sentencias de un juez no permitían adqui- rir la propiedad, por su carácter mera- mente declaratorio. La adjudicatio, que permitía el ejercicio de la actio familiae erciscundae, se valía de la fórmula por medio de la que el juez atribuía la pro- piedad de una cosa, a cualquiera de los copropietarios. Cuando no se trataba de herederos, sino de socios, se podía ejerci- tar la actio pro socio, y en los casos de communio o indivisión, quien deseaba so- licitar la disolución tenía a su alcance la actio communi dividundo. (C. R. O.) ACTIO FINIUM REGUNDORUM. (V. AMOJONAMIENTO. DESLINDE. Juicio DE MEN- SURA.) ACTIO LIBERA IN CAUSA.* 1. El pro- blema,— Lo común es que el autor, para ser sometido a pena, goce de plena capa- cidad mental en el momento de la consu- mación del delito. Sin embargo, no es de ahora que, sin entenderse incurrir en una excepción a las reglas comunes sobre la responsabilidad penal, se vienen castigan- do personas que se encontraban en estado de inimputabilidad al producirse la con- sumativa del delito. La teoría de la actio libera in causa o actio ad libértate™, relata nació, precisa- mente, para explicar que en dichos casos el castigo criminal no se apartaba de las reglas generales establecidas, según las cuales sólo alcanza a los imputables en el momento del hecho. Posteriormente, la teoría ha sido extendida para explicar la punibílidad en otros casos, en los cuales el autor se encontraba en la imposibilidad de actuar en el momento de producirse el resultado delictivo, debido a causas dis- tintas del estado psíquico de ininputabi- lidad. 2. Planteamiento 'primitivo del proble- ma.— La consideración del problema sur- gió por primera vea frente al examen de la punibilidad de los delitos cometidos por personas que a causa de su estado de ebriedad se encontraban privadas de su conciencia en el momento de la consuma- ción del hecho delictivo. Los prácticos italianos y los de otros países fueron los primeros que desenvolvie- ron la teoría justificadora de la punibili- dad del delito del ebrio, y lo hicieron ade- lantando principios todavía conservados, aunque sin expresa referencia a las actio- nes liberae in causa í1). Los prácticos distinguieron, a los fines de su punibilidad, los casos de personas que se habían embriagado para delinquir, de * Por el Dr. RICARDO C. NÚÑEZ. (1) Ver Pesslna, Elementi di Diritto pénale. Ña- póles, 1871, pág. 213; Dondlna, "Le actiones liberae in causa e la loro sistemazione nel nuovo Códice pénale", Parte Prima, 2, II y III, en La scuola po- sitiva, 1931, t. 1, pág. 233; Narcelio de Queiroz, Theoria da actio libera in causa, págs. 17 y sigs.
  • 19. aquellos otros en que, sin esa intención, la persona se había embriagado voluntaria- mente y, una vez inconsciente, había co- metido el delito. En el primer supuesto, el de la embriaguez preordenada al delito, aceptaban que el hecho se castigara de la manera ordinaria. Por el contrario, el de- lito cometido en estado de ebriedad vo- luntariamente contraída, pero no preorde- nada para delinquir, hacía a su autor acreedor a una pena extraordinaria más benigna, fundada, no en la conciencia y voluntad del delito cometido, sino en la voluntaria embriaguez, causa del delito. A la par de estas dos formas de castigar el delito del ebrio, los prácticos rechaza- ban todo castigo cuando la acción crimi- nal había sido cometida en estado de ebriedad contraída inculpablemente. 3. Tesis negativas de la punibilidad del delito del ebrio. — La doctrina posterior no se ha mantenido siempre fiel a los principios que desarrollaron .los prácticos, obedientes a las enseñanzas del Derecho canónico acerca de los efectos de la em- briaguez sobre la punibilidad (2 ). El castigo a, título de dolo de la persona que delinque en estado de ebriedad total, ha sido negado incluso en la hipótesis de que la embriaguez haya sido buscada para delinquir o para prepararse una excusa. Tres razones fundamentales han sido in- vocadas contra la posibilidad de ese cas- tigo (••<). Unos negaron la punibilidad, partiendo del principio inexacto de que la imputabi- lidad delictiva requiere que el dolo sea concomitante a la consumación del delito, lo que no puede ocurrir si el autor se en- cuentra inconsciente en ese momento (Tis- sot. Garraud, Ortolan, Bernard). Otros sostuvieron la imposibilidad ma- terial de que, en plena inconsciencia, pue- da realizarse el. propósito delictivo abriga- do con anterioridad, de manera que el delito eventualmente cometido en tal es- tado debe atribuirse a la casualidad o a una pura combinación psicológica y no a una causa imputable (Brussa, Pessina, Ber- ner). Por último, otros, observando que el solo propósito no puede imputarse ni siquiera a (2) Mientras el Derecho romano, viendo en la embriagues una forma de ímpetu delictivo (Dig., lib. 48, De pocnis, ley 11), sólo le reconocía poder atenuante, el derecho de la Iglesia admitió que la ebriedad privaba de la conciencia de la crimi- nosidad de los actos y que si existía culpa en el hecho de embriagarse, debía castigarse este hecho y no el ocurrido en el estado de embriaguez (Pcs- s'.na. ob. clt., págs. 212-3). (3) Manzlnl, Trotado, t. 2, págs. 167-8; Don- dina. ob. clt., pag. 240; Massari, 11 momento ese- ciítivo del reato, n» 74. título de tentativa, negaron que pudiera integrar el elemento moral de un hecho delictivo cometido en estado de inimpu- tabilidad (Kleinschrod, Katzenstein). Otro sector de la doctrina, mirando un distinto aspecto de la responsabilidad del delincuente ebrio total, negó la posibilidad de castigar a título de culpa el delito cometido a causa del estado de embria- guez imprudentemente contraída, porque al inconsciente no se le puede exigir una conducta prudente y diligente (Rudorfr Held, Weiss). 4. El planteamiento de la cuestión se- gún la teoría de la "actio libera in causa", El aporte sustancial que esta teoría trajo para la solución de los casos mencionados y de otros semejantes, es el de que, sacan- do el problemo del puro campo de la im- putabilidad, lo trasladó, por lo menos en su base fundamental, al de la causalidad material(4 )). Los principios de la causalidad jurídica delictiva explican por sí mismos, armóni- camente con los relativos a la imputabili- dad, el castigo de los delincuentes inim- putables en el momento de la consumación del hecho delictuoso, evitando así recono- cer como única razón de su punibilidad la necesidad social de recurrir a ella (••). La fórmula actio libera in causa señala ya que la responsabilidad criminal de quien ejecuta el delito en estado de inimputabili- dad, descansa, no en la consideración de la actividad u omisión consumativa del delito, sino en la consideración de la causa de esa actividad u omisión, libremente puesta por el autor, que luego, al consumarse la in- fracción, carece de esta libertad. Lo que el agente crea libremente, mediante un acto intencional o imprudente, es su estado de inimputabilidad que, a su vez, representa la causa de su obrar u omitir delictivo. De esta manera, el concepto de la actio libera in causa se refiere a una acción en dos grados: el resultado es atribuitale a dos actos ligados por una relación de causa- lidad, el primero de los cuales es libre, se- gún las reglas legales de la imputabili- dad («). Puesta así la cuestión, quedan lógica- mente excluidos los puntos de vista que niegan la punibilidad por la falta de con- comitancia del dolo con el delito, o por la imposibilidad de que el inconsciente reali- ce un propósito delictivo anterior, o por (4) las autores clásicos habían planteado co- rrectamente el problema: Carrara, Programa, § 343. Es la tesis más comúnmente aceptada. (5) Dondina, ob. cit., págs. 243-4. (6) Ver. M. E. Mayer, Lehrüuch, 1915, pági- nas 215-6.
  • 20. no ser posible castigar el puro propósito abrigado antes de caer en el estado de ín- imputabilidad, o, tratándose de la respon- sabilidad a título de culpa, por no ser po- sible atribuirle imprudencia al inconscien- te, ya que todos estos puntos de vista to- man en cuenta, no el momento de la vo- luntaria o culpable caída en estado de in- imputabilidad, sino el momento ulterior de la actividad u omisión ocurridas estan- do ya el autor en tal estado, y con esto reducen a una exclusiva cuestión de im- putabilidad lo que fundamentalmente es una cuestión de causalidad. El principio de que la imputabilidad de- be existir en el momento del hecho no es, por lo tanto, dejado aquí de lado, sino que recibe una aplicación fundamentalmente correcta. Ese momento no es el de la reali- zación del resultado delictivo, sino el de consciente, si bien es verdad que tanto el la conducta de éste (7 ). En el delito del in- resultado como la acción o la omisión que lo produce, se realizan mientras el agen- te carece de capacidad, la verdadera causa de esa conducta delictiva se encuentra en la provocación del propio estado de iniín- putabilidad (s ). El estado de imputabilidad debe existir en este momento. La teoría de la actio libera in causa pre- senta, por lo tanto, dos aspectos: el de la casualidad y el de la imputabilidad. El pri- mero debe tratarse con arreglo a las re- glas propias de la casualidad material. Nos dirá si según los principios de ésta y las circunstancias particulares del caso, existe una relación de causa a efecto entre la producción del estado de inimputabilidad y la conducta delictiva observada luego por el agente (»). Resuelto positivamente este aspecto, el segundo nos dirá si el autor era imputable en el momento de arrastrarse al estado de incapacidad, y si lo fue, si a esa causa la puso preordenadamente (respon- sabilidad dolosa), o imprudentemente (res- ponsabilidad culposa), o inculpablemente (irresponsabilidad) (10 ). (7) Carrara, Programa. § 343; Hlppel, Manualc di Diritto pénale, 1936, § 38. IV; B. C. Núñeü. La culpabilidad en el Código penal, págs. 38 y s gs. (8) Massari, ob. cit., pág. 207: "La ley. en la actio libera in causa, no hace más que ampliar la economía del proceso ejecutivo, haciendo entrar en él un momento que debería estar fuera. Ella, en otras palabras, lleva a la economía de la ope- ración criminosa, y trata, en consecuencia, como un verdadero y propio acto de ejecución del de- lito, una conducta que, frente a la ordinaria constitución normativa del delito, sería un sim- ple acto preparatorio," (9) Plorian, Trattato di Diritto pénale, 1934. t. 1, págs. 463-4, señala el error en que icurre Massarl al no concebir la relación de causalidad de manera objetiva, sino vinculada a la persis- tencia de un residuo de dolo. (10) Nuestra jurisprudencia ha hecho aplica- 5. Concepto tradicional de las actiones liberae in causa, su ampliación y el in- tento de transformarlo. — Según el concep- to que hasta ahora hemos venido desen- volviendo, son actiones liberae in causa aquellas acciones u omisiones delictivas ejecutadas mientras su autor se encuentra en un estado de inimputabilidad que, vo- luntaria o culpablemente alcanzado, ha sido la causa de aquéllas. La noción fue referida primero sólo a los casos de inim- putabilidad producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, pero luego se la extendió a los hechos en los cuales la in- capacidad del autor provenía de otras cau- sos distintas del uso del alcohol, como la utilización de tóxicos, el sueño, el so- nambulismo, la sugestión hipnótica, etcé- tera («). Lo que caracteriza, por lo tanto, a la actio libera in causa dentro de esta noción clásica, es la existencia de una consumación delictiva ejecutada incons- cientemente o sin dominio de la propia conducta y la existencia de una provoca- ción anterior de este estado de incapaci- dad, del cual depende, como de su causa, aquélla (12 ). Dentro de esa idea, se consideran libres sólo en relación a su causa, pero no en sí mismas, las acciones cuyo proceso ejecuti- vo comienza y se desenvuelve estando el autor en estado de inimputabilidad, pero no aquéllas cuyo proceso de ejecución co- menzó siendo moralmente libre, pero ul- teriormente, al perder el autor su capaci- dad de comprensión o de dirección de la propia conducta, dejó de ser libre y gober- nable (13 ). Estas últimas son acciones li- bres en sí mismas. ción de los principios de las actiones liberae in causa en materia de delitos cometidos por perso- nas ebrias: ver Ramos Mejía, Jurisprudencia Ar- gentina, 1944. t. 3. pág. 198: 1943, t. 3, pág. 356. (11) Massari, ob. cit., pág. 203; Narcelío de Queiroz, ob. cit., n« 2. (12) Ejemplos de actiones liberae in causa: el guardagujas que imprudentemente se embriaga y a causa de ello omite realizar el cambio cuya falta produce el accidente mortal (homicidio por culpa); la madre que conociendo su sueño in- quieto y pesado coloca a su hijo Junto a sí en el lecho y lo ahoga (homicidio culposo); el que sa- biendo cómo reacciona en estado de ebriedad, para cobrar coraje y matar, se embriaga (homi- cidio doloso); el guardagujas que dolosamente se embriagó para no realizar el cambio que habría evitado el accidente fatal (homicidio doloso). Véase, además, Mezger, Tratado de Derecho pe- nal, II, § 37, III. (13) En los ejemplos citados en la nota 12, todo el proceso ejecutivo del delito se desen- vuelve con independencia de la voluntad libre de! autor, la cual sólo concurre en el momento anterior, causalmente ligado a dicho proceso. Por el contrario, si una vez puesto el aparato infer- nal, el autor se pone en estado de Inimputabilidad para no evitar su estallido, la responsabilidad por