Capítulo III
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS
1. Clasificación de los actos procesales:
clasificación técnica y jurídica. — Si toda
clasificación es una operación compleja
del espíritu, de difícil realización, una cla-
sificación de los actos jurídicos procesa-
les penales, si bien necesaria, en toda ten-
tativa de sistematización de los mismos, es
tarea ardua, dada la gran variedad de los
mismos y la diversidad de su contenido.
Así lo reconocen los autores que han
tomado a su cargo realizarla, en especial
para los actos procesales civiles, a la que
más se han dedicado, aunque no faltan
clasificaciones de los actos procesales pe-
nales.
Un trabajo notable es el realizado por
Carnelutti, al clasificar los actos del pro-
(10) Sistema, vol. 2, pág. 134.
ceso civil, en todo el segundo tomo de su
Sistema del Derecho procesal civil, al que
no puede dejar de recurrirse por los cam-
pos nuevos que descubre al estudio y que
explorados han de aportar veneros inago-
tables a la moderna ciencia del proceso.
Carnelutti comienza por hacer una" cla-
sificación técnica de los actos procesales,
seguida de una clasificación jurídica de los
mismos.
2. Clasificación técnica: actos de gobier-
no, de adquisición, de elaboración y de deci-
sión procesal. — La primera trata de re-
unir, en la masa de los actos procesales,
los tipos esenciales, según su valor técnico,
es decir, según su relación con el fin del
proceso, tipos a cada uno de los cuales los
actos puedan respectivamente reducirse.
Y con este criterio, establece las siguien-
tes categorías, que, en relación a los actos
del proceso penal, resume, como sigue,
Guarneri:
a) La primera importante categoría de
actos, es la que se relaciona con la direc-
ción del proceso. Todos los que participan
en el proceso (partes, defensores, oficiales
públicos, terceros) están destinados a rea-
lizar determinadas actividades, disciplina-
das, ya sea por el si o por el como. En parte
el esquema está determinado por la ley;
pero, en parte, por el juez. Excepcional-
mente, estos actos son realizados en vir-
tud del interés del agente, que las más de
las veces es la parte (la querella, los re-
cursos, el nombramiento de defensor); pero
la mayor parte de las veces obra el interés
público y son producidos por los órganos
públicos.
Numerosísimos son estos actos, en cuanto
en el proceso penal, al lado del juez, se
eleva y obra el ministerio público. El inte-
rés privado es aprovechado, refiriéndose a
nuestro derecho, en cuanto puede depen- ,
der de la voluntad del agente la promoción
o la extinción del proceso (como ocurre en
los delitos de instancia privada y en los de
acción privada en que la voluntad de la
parte puede obrar como elemento institu-
tivo o extintivo del proceso) o para esti-
mular la actividad judicial. En el primer
caso, según la terminología de Carnelutti,
se tiene al acto dispositivo y en el segundo
el acto provocativo. Pero más que por el
interés dé la parte, en lo penal, se hace
por iniciativa del juez o del ministerio pú-
blico, órganos que no sólo tienen el poder,
sino el deber de obrar todas las veces que
se encuentran en presencia dé un delito
de acción publica. Al interés se sustituye
aquí la obligación.
b) Otra categoría es la que concierne a
la actividad dirigida a poner a disposición
de la justicia cuanto le es necesario para
decidir: razones, pruebas, personas y aun
bienes, cuando ocasionalmente es intenta-
da en el proceso la acción civil. Como es
evidente, a diferencia de lo que ocurre en
lo civil, aquí las personas mismas de los
Imputados sirven no sólo como órganos de
prueba y objetos de prueba, sino también
como objeto de la ejecución penal.
c) Cuando el juez tiene toda la materia
procesal y provee a elaborarla, pasa a cum-
plir una serie de actos que se sintetizan
en la inspección, administración y docu-
mentación.
d) Por fin, cuando ha adquirido los actos
y los ha elaborado, decide la causa, lo que
puede suceder de dos modos: o con un
cambio jurídico o con un cambio físico.
A tales hipótesis corresponden la senten-
cia y la transformación. La primera rea-
liza una modificación jurídica de la situa-
ción recíproca de las partes, mientras la se-
gunda se manifiesta con una modificación
material (J
).
Tenemos, así, según la clasificación téc-
nica, los actos de gobierno procesal, de ad-
quisición procesal, de elaboración procesal
y de decisión procesa?, de composición, que
diría Camelutti, según su concepto del pro-
ceso civil.
3. Clasificación jurídica: por el sujeto,
el contenido y el fin del acto. — Y pasemos
a la clasificación jurídica.
La clasificación fundada en el criterio del
sujeto, del contenido y del fin de los actos,
es generalmente aceptada.
Teniendo en cuenta los sujetos de quie-
nes emanan, los actos procesales pueden
distinguirse en: a) Zos acíos jurídicos pro-
cesales del juez (sentencia, autos, resolu-
ciones; b) los ocios jurídicos procesales de
las partes (interrogatorio del imputado, de-
claración de la víctima, interposición de la
demanda civil) y c) Zos acíos jurídicos pro-
cesales de los terceros (testimonios, peri-
cias, etc.).
Suelen distinguirse los actos procesales,
según que los sujetos privados de quienes
emanan, al practicarlos, obren en ejercicio
de derechos subjetivos procesales o de sim-
ples facultades procesales, es decir, según
que el sujeto tenga por la ley o no el poder
jurídico de pretender de otro sujeto y de
obligarlo a la prestación de la correspon-
diente actividad procesal. El ejercicio de las
facultades procesales produce efectos pro-
cesales, pero no tiene la fuerza de determi-
nar, modificar o extinguir una determina-
da relación jurídica, ni de obligar al juez
a proveer al pedido del sujeto del acto. La
(1) O. Guarneri, Sulla teoría genérale del pro-
cesso pénale, págs. 150 a 152.
querella, y ésta y la denuncia, en los deli-
tos dependientes de instancia privada, se-
rían actos de la primera clase. No así la
denuncia en los delitos de acción pública.
£1 que en sus declaraciones hiciera citas,
no tiene el poder de obligar al juez a eva-
cuarlas, aunque éste tiene la obligación de
hacerlo (3
).
El variadísimo contenido de los actos,
hace que sea más difícil la clasificación
deducida de aquel criterio. Algunos auto-
res alemanes, a este respecto, suelen dis-
tinguir los actos simples de los complejos,
consistentes éstos en negocios jurídicos;
pero los mas no hacen distingos.
La clasificación de los actos procesales,
teniendo en cuenta su fin, se relaciona con
el contenido del proceso y contribuye a es-
clarecerlo. Se distinguen los actos que tie-
nen por fin instituir el proceso (la denun-
cia o la querella en los delitos que dependen
de instancia privada; la querella en los de-
litos de acción privada; la denuncia, la pre-
vención de la policía o el auto cabeza del
proceso en los delitos de acción pública,
etc.). Hay actos que tienen por fin instruir
el proceso (testimonios, pericias, inspec-
ciones, etc.). Otros están destinados a de-
finir el proceso, a definir las relaciones
jurídicas que constituyen su objeto funda-
mental y accesorio (sentencia, autos), y
por fin existen los actos cuyo fin es eje-
cutar la sentencia y con los cuales ésta
realiza su actuación práctica, aplicando el
Derecho penal al caso concreto.
4. Actos lícitos e ilícitos. Sobre éstos en
particular y sus sanciones. — Con relación
a los actos procesales de parte, Palermo,
refiriéndose a los actos procesales civiles,
sostiene que una importante distinción es
la de actos de parte lícitos e ilícitos, advir-
tiendo que la doctrina no la ha tenido mu-
cho en cuenta, aunque es necesaria para
explicar la naturaleza de algunos actos que
se desarrollan en el proceso, como conse-
cuencia de una actividad ilícita, que pue-
de producir efectos puramente civiles y
también penales (8
).
Carnelutti, por oposición a los actos pro-
cesales debidos, admite los ilícitos, que re-
presentan la violación de la obligación y
cuyo estudio es poco atento, observa, por-
que representan una anomalía (•»).
Sin hacer de dichos actos una categoría,
no es posible dejar de tenerlos en cuenta.
Pueden realizarse y se realizan actos vo-
(2) Ver Sabatlni, Institusioni di Dirítto •pro-
cessuale pénale, pág. 142, ed. Morano, Ñapóles,
1933.
(3) Palermo, Contrlbuto alia teoría degli attl
procesíuali, pág. 43.
(4) Carnelutti, Sistema, vol. 2, pág. 87.
limtarios ilícitos en el proceso, carentes de
sinceridad o de lealtad o realizados con
mala fe o con dolo, como pueden produ-
cirse otros con simple negligencia o lige-
reza; pero los primoros no son sino mani-
festaciones anormales o patológicas, diría-
mos, de la actividad procesal, inspirada y
dirigida a fines contrarios a su objeto,
Y por eso la ley, tratando de prevenirla,
aparte de las sanciones que aplica a los
actos mismos, producto de esa actividad,
negándoles eficacia ó validez, una vez pro-
ducidos, aplica también sanciones, de vario
orden, a quienes los realizan, sanciones ci-
viles, disciplinarias, penales.
Ya para el proceso civil, la doctrina y la
legislación tratan de hacer .efectivo el de-
ber de decir la verdad y de evitar el dolo
o fraude procesal, unilateral o bilateral, en
provecho propio o en perjuicio de terceros
o de impedir sus efectos, cuando se produ-
cen, por remedios que se escogitan y que
consisten, ya en aplicar a la simulación o
al fraude, realizados por medio del proce-
so, utilizando a éste como Instrumento, los
remedios existentes para enervar los actos
jurídicos privados o creando otros, de lo
cual no es el caso de ocuparse.
En el proceso penal pueden efectuarse
actos procesales irregulares e ilícitos, con
dolo o fraude y no sólo por los sujetos de
la relación procesal, principales o acceso-
rios, incluso el juez, sino también por los
sujetos auxiliares que intervienen en él y
por terceros, denunciante, interesado o no,
o por órganos de prueba, como testigos,
peritos e intérpretes.
Además de ser nulos, por ejemplo, las no-
tificaciones, citaciones y emplazamientos,
efectuados en contravención de las dispo-
siciones legales, el empleado o encargado
de verificarlos, culpable de omisión, demo-
ra o nulidad, es pasible de multa, sin per-
juicio de las demás sanciones a que hu-
biere lugar (art. 69 Cód. de proceds. civs.
de Santa Fe, aplicable a lo criminal) y res-
ponde de los'perjuicios que cause a las par-
tes (art. 142 Cód. de proceds. pens. de la
Cap.).
Los secretarios o actuarios que no prac-
tiquen las diligencias en los términos
ordenados o no cumplan con las demás
obligaciones que la ley les impone, incu-
rren también en multa y pueden llegar a
ser suspendidos (art. 90 Cód. de proceds.
pens. de Santa Fe).
Hay sanciones de carácter procesal, tra-
ducidas en el pago de las costas, para el
querellante, por ejemplo cuando se declara
inadmisible la querella (art. 143 del mis-
mo Código), y aun el denunciante, en al-
guna ley, carga con las costas del proceso
incoado, a consecuencia de denuncia evi-
dentemente falsa o presentada con injus-
tificable ligereza (art. 252 Cód. de proceds.
pens. de Entre Ríos). La ley 13.569, en el
artículo 5, ha creado el delito de denuncia
falsa, de acción pública, penado con prisión
de dos meses a un año o multa de cien
a quinientos pesos.
Pero es más. El alto interés a que está
conexa la actividad que se desarrolla en
el proceso y que se traduce en ios actos
procesales que lo constituyen de los suje-
tos procesales, de los terceros, de los órga-
nos de prueba, es objeto de peculiar tutela
jurídica, penalmente sancionada. Florian se
refiere a esta especial tutela jurídica, pe-
nalmente sancionada, en lo que respecta
a la prueba y a su sincera manifestación.
Un especial objeto de tutela jurídica, en
efecto, penalmente sancionada, se ha cons-
tituido para obtener una recta administra-
ción de justicia y evitar actividades ilíci-
tas en el proceso; para hacer que la acti-
vidad judicial no se dirija hacia un fin
inútil o contraproducente; para que, por
fraude ajeno, no se dirija contra no cul-
pables; para obtener la sinceridad de las
pruebas, consistentes en declaraciones per-
sonales; para asegurar la fidelidad y co-
rrección de defensores y patrocinantes; y
existen, así, por ejemplo, en la legislación
penal italiana los reatos de simulación de
delito (art. 367), de calumnia (art. 368),
de falsa pericia o interpretación (art. 373),
de fraude procesal (art. 374), soborno (ar-
tículo 377), patrocinio infiel y otras infi-
delidades de los patrocinantes o consulto-
res (arts. 380 y 381), etc.
Entre nosotros esa tutela penal se ejer-
ce declarando responsable al denunciante
o querellante doloso que con la denuncia o
querella comete calumnia, aplicando san-
ciones penales al juez que dictare sentencia
condenatoria en causa penal o resolucio-
nes contrarias a la ley expresa, invocada
por las partes o por él mismo o citara,
para fundarlas, hechos o resoluciones fal-
sas (art. 269 Cód. pen.); o decretara pri-
sión preventiva por delito en que no pro-
ceda (art. 270); al abogado o mandatario
que perjudicare deliberadamente la causa
que se le hubiera confiado (art. 271), lo
mismo que a los fiscales, asesores y de-
más funcionarios encargados de emitir sus
dictámenes (art. 272); al testigo, perito o
intérprete que se produjera con falsedad
o negara o callara la verdad, en todo o en
parte, en su deposición, informe, traduc-
ción o interpretación (art. 275); al testigo,
perito, intérprete cuya declaración fuere
prestada mediante cohecho, como igual-
mente al sobornante (art. 276)... Y todo
esto sin perjuicio de las responsabilidades
civiles de que pudieran ser pasibles por los
daños y perjuicios causados.
Debe advertirse, sin embargo, que hay un
órgano de prueba, en el proceso penal, que
puede negarse o prestarse a declarar (ar-
tículos 224 y 225 Cód. de proceds. pens. de
Santa Fey235 y 240 del Cód. civ.) y a quien
no puede exigírsele juramento (art. 227
Cód. de Santa Pe), ni promesa de decir
verdad (art. 240 Cód. civ.), dada su cali-
dad sui génerís de tal órgano de prueba,
derivada de su posición procesal de impu-
tadp, que excluye en él la posibilidad de
resultar culpable de falsa deposición, por-
que tiene la plena libertad, cuando se de-
cide a hablar, de ocultar la verdad, men-
tir, inventar cuanto le plazca (5
) y (e
).
5. Actos extraprocesales: anteriores y
contemporáneos al proceso. — Con respec-
to a los actos del juez, debe distinguirse
entre los actos jurisdiccionales, en los que
se manifiesta la voluntad del juez, en cuan-
to pueda tener eficacia dispositiva en or-
den al contenido sustancial o formal del
proceso y que se manifiesta en la senten-
cia, en los autos, decretos y providencias,
de los actos administrativos procesales, de
potestad disciplinaria y de policía proce-
sal, como observa Manzini. pues no todos
los actos que tienen referencia al proceso
son actos procesales.
Es así como, según este autor, hay actos
procesales propiamente dichos y actos ex-
trartrocesales (7
)
Nos ocuparemos de éstos, para luego re-
ferirnos a los actos administrativos proce-
sales.
Los actos extraprocesales son los realiza-
dos fuera de la relación procesal.
Manzini los distingue en actos extrapro-
cesales anteriores al proceso (prenrocesa-
les) y actos extraprocesales contemporá-
neos al riroceso.
Los primeros consisten en armellas ma-
nifestaciones o declaraciones de voluntad
o en las atestaciones de verdad, hechas
antes de que la relación procesal se haya
constituido, de las cuales la ley hace de-
pender la posibilidad de la constitución
de la relación misma o a las cuales asig-
na eficiencia probatoria en relación al
contenido formal o material del futuro
procedimiento. Señala Manzini como ac-
tds de esta naturaleza, la ouerella, en el
Derecho italiano cuyo derecho a eierci-
tarla puede perderse, por no presentarse

(5) Florian, Prove penali, vol. 2, pág. 35.
(6) Véanse arts. 651, 495 y 369 Cód. pen. ita-
liano, que penan la falsa declaración sobre la
identidad y la autocalumma.
(7) Véase también Palermo, op. cit., pág. 60,
dentro de cierto tiempo, y puede renun-
ciarse, expresa o tácitamente, realizando
hechos incompatibles con la voluntad de
querellar (art. 124 Cód. pen. italiano)
y artículos 12 y 13 del Código de pro-
cedimiento penal, que disponen que la
querella no se admite cuando quien ha-
bría tenido derecho de presentarla ha pro-
puesto ante el juez civil la acción por las
restituciones o por el resarcimiento del
daño o ha hecho transacción sobre el daño
y que la renuncia expresa al ejercicio del
derecho de querella, prevista por el ar-
ticulo 124 del Código penal, se hace perso-
nalmente o por medio del procurador es-
pecial, con declaración suscripta, dejada al
interesado o a un representante suyo, pu-
diendo ser hecha también oralmente ante
un oficial de policía judiciaria o un nota-
rio que, comprobada, cuando sea necesa-
ria, la identidad del renunciante, redacte
proceso verbal.
Entre nosotros, serían actos de la natu-
raleza expresa el consentimiento del cón-
yuge en el adulterio o el perdón que hu-
biese hecho del mismo, que le hace perder
el derecho a iniciar la acción criminal por
el delito de adulterio, según el artículo 74
del Código penal, y la renuncia a la acción
civil por el ofendido por el delito o el
convenio que éste hiciera sobre el pago del
daño, que produce el efecto de tenerse por
renunciada la acción criminal, según el
artículo 1097 del Código civil, aplicable, se-
gún lo entendemos, sólo a los delitos de
acción privada o que dependen de instancia
privada; la sentencia civil que declare el
divorcio por adulterio, necesaria para in-
tentar la acción penal, etc.
Debe hacerse notar que estos actos ex-
traprocesales, siendo anteriores al proceso
e independientes de su contenido propio,
tieaen existencia autónoma y no siguen las
vicisitudes de los actos propiamente pro-
cesales, de tal modo que la anulación de
un acto procesal no importa la anulación
de los primeros; pero la invalidez decla-
rada del acto preprocesal determina la de
los actos procesales que son su conse-
cuencia.
Los actos extraprocesales contemporá-
neos al proceso consisten en aquellas ma-
nifestaciones o declaraciones de voluntad
o en aquellas atestaciones de verdad he-
chas después de la constitución de la rela-
ción procesal, pero fuera de ésta, a las cua-
les la ley atribuye eficiencia jurídica sobre
el contenido formal o material del pro-
ceso. El autor citado indica como actos de
esta índole los certificados que comprue-
ban la imposibilidad de comparecer del
imputado, la declaración de la revocación
de la constitución de parte civil o de remi-
sión de la querella que, según el artículo 14
del Código de procedimiento penal italia-
no, puede hacerse y ser aceptada personal-
mente o por medio de procurador especial,
con declaración presentada a la autoridad
procedente o a un oficial de la policía judi-
ciaria, que debe transmitirla inmediata-
mente a dicha autoridad y que, según el
artículo 152 del Código penal italiano, pro-
duce la extinción del delito en aquellos
que no son punibles sino a querella de
parte.
Entre nosotros, en que no existe la re-
misión de la querella, serían actos de la
naturaleza apuntada, los certificados men-
cionados y la revocación del poder especial
que se requiere para promover la quere-
lla, cuando no es deducida personalmente
(art. 140 Cód. de Santa Fe) («).
Nos hemos detenido sobre el particular,
porque las distinciones apuntadas contri-
buyen al mejor conocimiento y determina-
ción del acto procesal, permitiendo resol-
ver acertadamente cuestiones que pueden
presentarse.
6. Actos administrativos procesales: de
potestad disciplinaria y de policía proce-
sal.— Volviendo a los actos del juez, debe-
mos ocuparnos de los llamados adminis-
trativos procesales.
• Ellos son, para nosotros, aquellos que
emanan de la potestad disciplinaría y de
la función de policía procesal.
La potestad disciplinaria ha sido esta-
blecida en la ley por la necesidad de que
el proceso penal se desenvuelva ordenada
y tranquilamente. Implica una relación de
dependencia funcional entre quien la ejer-
cita y quienes a ella están sometidos.
Por ser ajeno a nuestro objeto, dejamos
de lado la potestad disciplinaria que pue-
de ejercitarse sobre el juez mismo, los
agentes del ministerio público y secreta-
rios, por los tribunales superiores, en vir-
tud del poder de superintendencia y nos
referiremos sólo a la que tiene manifesta-
ción solamente en el proceso (9
).
El titular de esta potestad es el juez o
tribunal y los sujetos pasibles de las me-
didas disciplinarias son las personas que
intervienen en el proceso y que están vin-
culadas al juez, en él, por un vínculo de
dependencia particular.
Dichas medidas están establecidas en las
leyes orgánicas y en los Códigos de proce-
dimientos.
(8) Véase Manzzni, op. cit., vol. 1, págs. 1 y
sigs., y lugares citados en ellas.
(9) Sobre facultades disciplinarias, véase Pa-
rry, Facultades disciplinarias del Poder Judicial,
y Alsfna, H., Tratado teórico práctico de Derecho
procesal, í. 1, págs. 455 y fiigs.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de los
tribunales de Santa Fe establece que los
tribunales y jueces letrados podrán corre-
gir con apercibimiento, multa que no ex-
ceda de cincuenta pesos o arresto de ocho
días, las faltas contra su autoridad y de-
coro en las audiencias o escritos que se les
presenten; y tendrán facultad para man-
dar testar o inutilizar toda frase ofensiva
o indecorosa. Por el artículo 114, los abo-
gados que no aceptaran un nombramiento
discernido de oficio, de los que tienen obli-
gación de aceptar, según el artículo 110,
son eliminados de la lista y pueden, ade-
más, sufrir una multa que no exceda de
doscientos pesos, si la excusación no se
funda en alguna de las causas especifica-
das, o sea, no ejercer la profesión en la
localidad en que se verifica el nombra-
miento; sufrir enfermedad que impida el
desempeño de la función para que fuere
llamado; urgente necesidad de ausentarse
y tener a su cargo dos o más defensas con-
fiadas de oficio en materia criminal, cuan-
do no se tratare de integraciones o su-
plencias.
La Ley Orgánica de los tribunales de la
Capital, en el artículo 75, establece que los
jueces de primera instancia tendrán facul-
tad para reconvenir y penar las faltas
contra su autoridad y decoro, ya sea que
se cometan en las audiencias o en los es-
critos, pudiendo dictar apercibimientos e
imponer hasta diez días da arresto o cua-
renta pesos de multa, según los casos, y, por
el artículo 76, pueden corregir a los secre-
tarios y demás subalternos de los respec-
tivos juzgados, con apercibimiento, suspen-
sión temporaria, que no exceda de diez días
o multas que no excedan de cuarenta pe-
sos, por faltas en el ejercicio de sus fun-
ciones. Hemos visto ya las sanciones disci-
plinarias en que Incurren los empleados o
encargados de verificar notificaciones, ci-
taciones y emplazamientos, en contraven-
ción de las disposiciones legales, culpables
de omisión, demora o nulidad.
El artículo 54 del Código de procedimien-
to penal de Santa Fe hace incurrir en la
multa de cincuenta pesos, además de los
perjuicios a que hubiere lugar, a los de-
fensores u otras personas que representen
al procesado y que omitan utilizar todos los
recursos legales contra los autos o senten-
cias que les perjudiquen y que tienen la
obligación de utilizar.
El funcionario policial que no remita al
juez competente, dentro de veinticuatro
horas, una vez concluidas, las diligencias
urgentes del sumarlo en que hubiera pre-
venido, incurre en las medidas disciplina-
rias que correspondan, y en caso de reinci-
dencia, el juez a quien corresponda la ins-
trucción del proceso podrá dirigirse al Su-
perior Tribunal, comunicándole la falta
cometida, para que éste pida al ministerio
respectivo, si lo cree procedente, la sus-
pensión o destitución de dicho funciona-
rio (arts. 115 Cód. de Santa Fe y 194 Cód.
de la Cap.).
Terceros que obran en el proceso como
órganos dé prueba, son pasibles de san-
ciones disciplinarias: el testigo que nocom-
pareciese en el día señalado está sujeto a
una multa de veinte á cuarenta pesos, de-
biendo duplicarse en caso de reincidencia,
sin perjuicio de hacerlo comparecer por me-
dio de la fuerza pública (arts. 259. Inc. 1,
Cód. de Santa Fe. y 291, Inc. 1, Cód. de la
Cap.), y el perito que. sin alegar causa fun-
dada, dejase de acudir al llamamiento del
Juez o se negase a prestar el informe, in-
currirá en las responsabilidades señaladas
para los testigos (arts. 296 Cód. de San-
ta Fe y 328 Cód. de la Cap.).
El artículo 243 del Código penal reprime
con prisión de quince días a un mes al que
siendo leealmente citado como testigo, pe-
rito o intérprete, se abstuviere de compa-
recer o de prestar la declaración o expo-
sición respectiva. En el caso de perito o
intérprete, impone, además, al reo, inha-
bilitación especial de un mes a un año.
Es obvio que esta disposición prima so-
bre la de los Códices procesales.
Los actos de policía procesal derivan de
la conveniencia, como dice Manzini, de que
el proceso penal se desenvuelva ordenada
y eficazmente, por lo cual la ley atribuye
al Juez determinadas potestades de policía,
que se efectúan por medios de coerclsión
directa o mediante órdenes, las cuales no
dejan de mantener su carácter propio de
actos de policía, para todas las consecuen-
cias de derecho, sólo porque sean emitidas
por un órgano judicial en el curso de un
procedimiento penal. Algunas de esas po-
testades están atribuidas también a los
funcionarlos de policía, cuando previenen
en el sumarlo.
La potestad de policía procesal se 'distin-
gue de la potestad disciplinaria en cuanto
ésta se ejercita sobre personas ligadas al
juez por un vínculo de dependencia par-
ticular en el proceso, mientras aue la po-
testad de policía se ejerce sobre individuos
del público que con el juez no tienen nin-
guna relación de dependencia («>).
Los funcionarios superiores de policía tie-
nen la atribución de hacer uso de la fuer-
za pública cada vez que fuese indispensable
para el debido desempeño de sus atrlbu-
(10) Manzini. Traffoío, vol. 1, pág. 383.
clones (inc. 12, art. 103 Cód. de Santa Pe
y art. 184, inc. 12, Cód. de la Cap.).
'JCn las diligencias para constatar el cuer-
po del delito, puede el juez ordenar que no
se ausenten del lugar, durante las dili-
gencias, los que se encontraren presentes
(arts. 159 Cód. de Santa Fe y 124 Cód. de
la Cap.). Ej.: Desde el momento en que
el juez acordare la pesquisa . en cualquier
lugar, adoptará las medidas de vigilancia
convenientes para evitar la fuga del pro-
cesado, la sustracción de los instrumentos,
efectos del delito, etc. (arts. 339 Cód. de
Santa Fe y 406 Cód. de la Cap.) .
No deben confundirse estas atribuciones,
como manifestación de la actividad pro-
batoria, en el proceso penal, dirigida a in-
vestigar, recoger, cautelar y conservar la
prueba y mantenerla incólume, evitando
su alteración, -pérdida o desaparición, por
obra del tiempo o del hombre y a que el
material de prueba se ponga a disposición
del juez, aun contra la resistencia ajena y
que se realiza medíante actos que tienen
parecido carácter con los de policía pro-
cesal y se realiza hasta recurriendo a los
medios de coercisión sobre personas y co-
sas. con los actos de policía de que nos
ocupamos (").
• Por razones de moral, pueden los jueces
disponer que se realicen diligencias reser-
vadas (art. 17 Cód. de Santa Fe).
Y cuando en el proceso penal la faz del
juicio se desarrolla en el debate oral y pú-
blico, el presidente del tribunal ejerce el
poder de policía en la audiencia y puede
expulsar al infractor (art. 398 Cód. de
ttilo ir. nos. 4 y 5).
Por motivos, de policía, debe impedirse
el acceso a la Sala a los menores de diez
y ocho años, a los condenados o procesa-
dos por delitos contra la persona o la pro-
piedad, a los dementes y a los ebrios, y por
razones de orden, higiene, moralidad o de-
coro, el tribunal puede ordenar el aleja-
miento de toda persona cuya presencia no
sea necesaria o limitar la admisión a un
determinado numeró (art. 393 del mismo
Código). Y deben adoptarse las medidas
para que los que asistan a la audiencia
estén respetuosamente y en silencio y no
lleven armas u otras cosas aptas para
ofender o molestar, ni adopten una con-
ducta capaz de intimidar o provocar o que
sea contraria al decoro, ni producir distur-
bios o manifestar de cualquier modo opi-
niones o sentimientos (art. 399) .
Nos hemos referido ya a los actos orales
y escritos y a los secretos y públicos (capi-
tula II, nos. 4 y 5) .
7. ¿Icios procesales de prueba. — En la
estructura técnica del proceso penal, las
pruebas son actos jurídicos procesales, ac-
tos procesales del juez, de las partes y de
terceros. A muchos actos singulares de ellos
hemos debido referimos ya(i«).
Por la importancia que tiene la prueba
en el proceso penal, es oportuno hacer de
los actos procesales de prueba una refe-
rencia especial.
La importancia de la prueba, en cuanto,
como enseña Florlan, probar significa pro-
veer en la causa el conocimiento de un
hecho de modo que se adquiera y se ge-
nere en otros la convicción de la existen-
cia o verdad del hecho mismo, es tal, que,
según él, constituye un esfuerzo que se
mueve desde su iniciación hasta la última
decisión y lo inviste y lo impele incesan-
temente, dominándolo de un modo tan ga-
llardo, que sujeta a sí toda la actividad
procesal, constituyendo, a la vez, un mé-
todo para la conducción del proceso, el fin
inmediato específico hacia el cual con-
verge su múltiple contenido procesal y el
fin más alto de llegar a la aplicación o no
aplicación de la pena en el caso concreto.
Y como manifestación y concreción de ese
esfuerzo, se inicia el proceso con actos
procesales, como la denuncia o la querella,
en que ya se contienen indicaciones de
prueba (incs. 2 y 3 del art. 120 Cód. de
proceds. de Santa Fe e incs. 2 y 3 del ar-
tículo 156 Cód. de la Cap.), o la expresión
de las diligencias que deben practicarse
(inc. 4 del art. 140 Cód. de Santa Fe e
inc. 4 del art. 176 Cód. de la Cap.), o como
el auto cabeza del proceso, en que se man-
dan practicar las diligencias que se con-
sideran necesarias para la averiguación del
hecho punible y el descubrimiento de los
autores y cómplices (incs. 4 y 5 del art. 103
Cód. de Santa Fe y 4 y 5 del art. 182 Cód.
de la Cap.). Y continúa con actos nume-
rosos y variados de prueba, uno conse-
cuencia del otro y ligado o sugerido por
otro, realizados en virtud de los actos pro-
cesales del juez que los ordena, por propia
determinación de éste o por pedido de
la acusación o de la defensa, actos de re-
cepción de las pruebas, declaración inda-
gatoria, declaraciones de testigos, pericias,
inspecciones oculares, careos, registros en
domicilios privados o establecimientos pú-
blicos, recogida y aportación de elementos
en ellos hallados y se prosigue con los ac-
tos de prueba producidos en el plenario,
como consecuencia, ahora, de la actividad
probatoria de las partes, públicas o pri-
vadas, hasta terminar con los actos proce-
(II) Fiarían, Prove penali, vol. 1, págs. 256 y
.. Bcllng, op. cit.. péfc. 143. Florian, Prove penali, vol. 1, . 16 y 17.
sales jurisdiccionales que de las pruebas
expresan el resultado y las valoran, como
la sentencia o el autosobreseimiento.
Y que la investigación de la verdad, que
es el objeto específico del proceso, repre-
sente un método para la conducción del
mismo, resulta del hecho de que, según
sea el criterio de la ley en la investigación
de dicha verdad, son los sistemas procesa-
les y los sistemas probatorios que, a su
vez, repercuten en los actos de prueba.
El vario contenido de la actividad de
prueba expresado, se manifiesta procesal-
mente bajo dos aspectos fundamentales, el
uno sustancial y formal el otro.
El aspecto sustancial se refiere a los su-
jetos que ejercitan la actividad y a las
manifestaciones que la actividad procesal
probatoria asume. Y el formal se refiere
a los ocios del proceso, en que la actividad
se concreta, o sea, el procedimiento de
prueba.
La vasta actividad probatoria que se agi-
ta y desenvuelve en el proceso y las cir-
cunstancias y modalidades con que los
varios sujetos de esa actividad la usan y
ejercen en el proceso, según se trate del
sumario o del plenario, no es libre ni arbi-
traria, sino que está regulada y discipli-
nada por la ley, según un orden y obede-
ciendo a los principios directivos del pro-
cedimiento, en sus distintas etapas. Y esa
actividad, que hace que el objeto de prueba
se introduzca y obre en el proceso, que los
órganos ingresen a él y en él realicen su
peculiar función y que los medios de prue-
ba dejen fijada y establecida la aportación
probatoria de aquéllos, se concreta y se
traduce en el proceso en actos procesales,
en los innumerables y variados actos pro-
cesales, que asumen las formas estableci-
das también por la ley, según el acto de
qué se trate y los requisitos que para cada
uno ella exija, actos del juez, de las par-
tes, de terceros.
Surge, así, el procedimiento de prueba,
que representa la manifestación formal de
la prueba, así como el objeto de la prueba
representa su contenido. De él seguiremos
ocupándonos, por ser lo que interesa a la
índole de este trabajo.
Los actos procesales de prueba están go-
bernados, en cuanto a sus formas, por el
Derecho procesal. Y existe, así, un procedi-
miento de prueba que regula el modo cómo
la prueba se desenvuelve; cómo aparecen
en el proceso los objetos de prueba, en sus
múltiples manifestaciones; cómo se intro-
ducen y obran los órganos de prueba, me-
diante la actividad de aquellos que en el
proceso proveen a la búsqueda, obtención,
introducción y utilización de los objetos y
órganos de prueba y que constituye lo que
Florian llama actividad de prueba y para
la prueba, y que en diversa medida y con
diverso carácter ejercitan, ya sea órganos
de carácter público, como la policía judi-
cial, el juez de instrucción, los sujetos de
la relación procesal penal y las partes,
cuando se ejercita la acción civil y hasta
terceros, interesados o no (1S
).
La ley regula la prueba bajo el punto de
vista formal y la prueba es legítima, efi-
caz, atendible, cuando los actos de prueba
se realizan de la manera y con los requi-
sitos que la'ley la establece: la ritualidad
de la prueba —dice el autor citado— actúa
un orden de garantías destinadas a refor-
zar la seriedad y eficacia de su contenido.
Aludimos aquí a las formalidades o exi-
gencias de los actos que se relacionan con
su estructura externa, a los requisitos ex-
trínsecos del acto que se consideran nece-
sarios como instrumentos de garantía de
las pruebas. Porque hay otros requisitos,
que llama sustanciales el autor citado, que
se relacionan con los sistemas procesales
y con los criterios directivos de la ley penal.
Tales son los que hacen efectivos en el
proceso los principios de la inmediativi-
dad u originalidad de las pruebas, del con-
tradictorio, de la concentración procesal,
posibles, solamente y en su plenitud, en el
procedimiento oral y la utilización del auxi-
lio de las ciencias que prestan notable con-
tribución al descubrimiento y verificación
de las pruebas y del delincuente y su iden-
tificación, como al estudio del delito como
fenómeno individual, con la ayuda de la
psicología criminal y de la psicología fo-
rense y a la determinación de la persona-
lidad del imputado, principios que, aunque
trascienden, cuando tienen realización, a
las formas de los actos, no constituyen sus
formas mismas.
La existencia y la validez jurídica de los
actos de prueba depende de que reúnan
los requisitos que la ley establece para
cada uno de ellos, por lo cual, para ser
completo el estudio de los actos de prue-
ba, debería realizarse con respecto a cada
acto en particular.
Refiriéndonos a los requisitos de índole
general, podemos señalar, con Florian, que
son:
1? La capacidad del órgano público que
realiza el acto de prueba, considerada bajo
el punto de vista de su capacidad genéri-
ca, como así también de su capacidad espe-
cifica para realizar el acto de que se trata.
A este respecto, hay actos que pueden o
deben realizar los agentes de policía judi-
(13) Ver Florian, "L'attivltá proceseuaie di
prove", en Prove penali, yol. 1, cap. 4.
cial, en la prevención del sumario, el juez
de instrucción, el juez del crimen.
29 La capacidad de las personas físicas
que aparecen como órganos de prueba. En
lo que se refiere a los testigos, hay quienes
no pueden ser admitidos como tales y quie-
nes no pueden ser llamados en tal carác-
ter. En lo que se refiere a la edad, pueden
serlo los menores (arts. 274 Cód. de Santa
Fe y 276 Cód. de la Cap., inc. 1<?). El que el
testigo sea ciego o no sepa leer o escribir
o sea sordomudo o sordo o mudo simple-
mente, no obsta a que obre como tal y sólo
da lugar a que se adopten procedimientos
especiales para su declaración (arts. 260 y
261 Cód. de Santa Fe y 293 y 294 Cód. de
la Cap.). Las condiciones mentales del tes-
tigo u otras condiciones personales del mis-
mo, no impiden anticipadamente su utili-
zación: serán objeto de examen y se ten-
drán en cuenta para su valoración (arts. 276
Cód. de Santa Fe y 308 Cód. de la Cap.), ya
sea por el juez de instrucción a la época
de pronunciarse respecto del sobreseimien-
to o por el juez del crimen, al tiempo de
dictarse la sentencia.
En cuanto al imputado, su capacidad
para ser órgano de prueba coincide con su
capacidad para ser imputado. No obsta
para que el imputado sea interrogado, la
circunstancia de que no entienda el idio-
ma nacional o fuere sordomudo o sordo
o mudo (arts. 237 y 238 Cód. de Santa Fe
y 252 y 253 Cód. de la Cap.).
Si en el procesado se advierten indicios
de enajenación mental, debe averiguarse
si la enajenación era anterior al delito o ha
sobrevenido a él, si es permanente o even-
tual, si es cierta o simulada, total o par-
cial; y mientras se hagan las investigacio-
nes, debe suspenderse toda declaración del
mismo (arts. 208 y 209 Cód. de Santa Fe)
o podrá suspenderse (arts. 262 y 263 Cód.
de la Cap.).
En lo que respecta al perito, su capacidad
dependerá de que posea título de tal en la
ciencia, arte o industria a que pertenezca
el punto sobre que ha de oírse su juicio,
si la profesión o arte estuviese reglamen-^
tada (arts. 292 y 293 Cód. de Santa Fe y
323 y 324 Cód. de la Cap.) o de que no
existan peritos titulares en el lugar del
juicio.
3<? Losrequisitos intrínsecos del acto (vi-
cios de la voluntad). Sobre los vicios de la
voluntad, nos hemos ocupado al referirnos
a los actos procesales en general.
El testimonio, la declaración de la victi-
ma, la declaración del imputado, pueden
ser el resultado de una actividad písiquica
normal o anormal; y su eficacia probato-
ria estará subordinada a la valoración que
de ellos haga el juez, de acuerdo con la ley.
Y aun en la hipótesis de voluntad normal,
como observa Florian, el acto de prueba
consiste esencialmente en relación de he-
chos, en enunciación de ciencia o de valo-
raciones, no en declaraciones de voluntad
en sentido técnico. La voluntad, la más de
las veces, incide en el acto sólo en el sen-
tido restringido de que el acto mismo se
cumple voluntariamente, porque no es im-
puesto, ni efecto de coacción.
En lo que respecta al imputado, puede o
no declarar (arts. 224 y 225 Cód. Santa Fe
y 239 y 240 Cód. de la Cap.). Ninguna coac-
ción física o moral puede ejercerse sobre
él, ni se le puede exigir promesa de decir
verdad, ni juramento (art. 240 Cód. de la
Cap.), ni amenaza, ni promesa (arts. 227
Cód. de Santa Fe y 242 Cód. de la Cap.).
Las preguntas deben ser claras y precisas,
sin que, por ningún concepto, puedan ha-
cérsele de un modo capcioso o sugestivo
(arts. 227 Cód. de Santa Fe y 242 Cód. de
la Cap.).
El error del imputado al producir su con-
fesión, puede dar lugar a su retractación,
lo mismo que cuando pruebe que ha sido
arrancada por medios violentos, amenazas,
dádivas o promesas o que el hecho es físi-
camente imposible (arts. 287 Cód. de San-
ta Fe y 319 Cód. de la Cap.).
El testigo, en cambio, está obligado a de-
cir la verdad, bajo la garantía del jura-
mento que debe prestar y cuya omisión ha-
ría nulo el acto (arts. 262 Cód. de Santa Fe
y 296 Cód. de la Cap.). El dolo del testigo
en cuanto afirmase una falsedad o negare
o callare la verdad, en todo o en parte, lo
hace incurrir en delito (art. 275 Cód. pe-
nal) , que obliga al juez a mandar compul-
sar las piezas conducentes para la com-
probación de dicho delito para formar
separadamente el debido proceso (arts. 270
Cód. Santa Fe y 304 Cód. de la Cap.). El
dolo del tercero que mediante cohecho hi-
ciera incurrir al testigo en falso testimo-
nio, está sujeto a la misma pena del tes-
tigo falso (art. 276 Cód. pen.).
El dolo del perito constituye también
delito.
El error de los testigos producido en las
declaraciones, prestadas en el sumario,
puede repararse mediante su ratificación
en el término de prueba del plenario, que
debe ordenarse cuando las declaraciones
fueran observadas por alguna de las par-
tes o cuando lo considere necesario el juez
para el esclarecimiento de los hechos; y
los acusadores particulares o sus repre-
sentantes, los procesados o sus defensores
y el ministerio fiscal pueden concurrir a
la ratificación y hacer a los testigos, por
intermedio del juez, las preguntas que es-
timaren pertinentes (arts. 407 Cód. de
Santa Fe y 484 Cód. de la Cap.).
49 LOS requisitos extrínsecos de la for-
mación del acto. El acto de prueba, en
cuanto es un suceso que se verifica en el
mundo de la realidad, debe concretarse,
como todos los actos de prueba, en ele-
mentos que se relacionan con el tiempo, el
lugar y el modo.
Nos heñios ocupado de estos elementos,
hablando de los actos procesales en gene-
ral; y hemos aludido al lugar y al tiempo
en que deben o pueden tener lugar algu-
nos actos de prueba.
El lugar y el tiempo de los actos de prue-
ba varía, según se trate del sumario o del
plenario. Rigiendo distintos principios en
una y otra faz del proceso, ellos repercu-
ten sobre los actos de prueba.
En el plenario los actos de prueba se
realizan durante el término de apertura
a prueba de la causa (arts. 406 Cód. de
Santa Fe y 471 Cód. de la Cap.). Y según
el artículo 483 de éste, la prueba testimo-
nial debe ser producida necesariamente
dentro de los primeros diez días de la
apertura a prueba y la recepción tendrá
lugar después del término señalado para
su ofrecimiento, en el día y hora que el
juez determine. El articulo 490 del Código
de procedimientos de Santa Fe establece
que en cuanto a la presentación, admisión
y recepción de las pruebas, se observará el
trámite establecido en el Código de proce-
dimientos civiles, con las modificaciones
del presente y en cuanto no se oponga a
cus prescripciones. El trámite se refiere
al del juicio ordinario. Después del térmi-
no de prueba y de cerrada la causa para
definitiva, no pueden producirse más prue-
bas de las que el juez considere necesario
para mejor proveer (arts. 416 Cód. de San-
ta Fe y 493 Cód. de la Cap.).
La prueba requiere el cumplimiento de
una serie de actos, que pueden recocerse en
tres categorías: producción, examen y va-
loración de la prueba.
La producción de la prueba, el procedi-
miento y la forma de ciertos actos de prue-
ba, por consiguiente, varía, según se trate
del sumario o del plenario.
En lo que respecta a la prueba testimo-
nial, por ejemplo, la introducción de los
testigos en el sumario se realiza por pro-
pia iniciativa del juez, determinada por
circunstancias diversas, ya sea porque las
personas que deben obrar como tales hu-
biesen sido o fuesen indicadas por los que
intervienen en el proceso o porque creyere
que tienen conocimiento del delito que se
trata de investigar (arts. 243 Cód. de San-
ta Fe y 272 Cód. de la Cap.), o por indica-
ción del denunciante (inc. 29 del art. 120
Cód. de Santa Fe e inc. 2? del art. 156
Cód. de la Cap.), o por pedido del quere-
llante (inc. 59 del art. 140 Cód. de Santa
Fe), o porque el misrno exprese que deben
practicarse (inc. 4? del art. 176 Cód. de
la Cap.), o por pedido de la defensa, en
virtud del derecho que reconoce a la mis-
ma la ley (arts. 101 Cód. de Santa Fe y
160 Cód. de la Cap.), o del íiscal o acusa-
dor particular (arts. 148 Cód. de Santa Fe
y 198 Cód. de la Cap.), o porque los indi-
cara el imputado en la declaración inda-
gatoria (arts. 120 Cód. de Santa Fe y 246
Cód. de la Cap.), Y las preguntas se for-
mulan al testigo por el juez, con sólo la
presencia del secretario y del agente fiscal
(arts. 260 Cód. de Santa Fe y 293 Cód. de
la Cap.), salvo que se tratare de un testigo
ciego o que no sepa leer ni escribir, o cuan-
do el testigo sea mujer soltera o casada y
ella o su marido quisieran que esté acom-
pañada, o cuando el testigo ignore e idio-
ma nacional, o sea sordomudo o sordo o
mudo simplemente, casos en los cuales se
designara la persona que acompañe al tes-
tigo o será examinado por intérprete o
contestará el testigo por escrito (arts. 238,
257 y 261 Cód. de Santa Fe y 252, 253 y
294 Cód. de la Cap.).
En el plennrio, en cambio, la prueba tes-
tifical es ofrecida por las partes y admi-
tida por el juez, como en el juicio civil.
Aquéllas formulan loa interrogatorios, que
pueden ampliar, como asimismo la parte
contraria puede formular repreguntas per-
tinentes (arts. "406 Cód. de Santa Fe y 483
Cód. de la Cap.). Ella se produce en pre-
sencia y con el control y el contradictorio
de las partes.
La pericia, igualmente, está también re-
glamentada de distinto modo en el suma-
rio que en el plenario. En aquél el jues
designa los peritos y formula ios puntos
sobre que debe versar el perita.íe (arts. 290
y 306 Cód. de Santa Fe y 322, 336 y 337
Cód. de la Cap.). Las partes tienen dere-
cho a nombrar p"eritos a su costa, que
acompañen a los designados por el juez
(arts. 305 Cód. de Santa Fe y 336 Cód. de
la Cap.). Los peritos pueden ser recusados
y los efectos de la recusación son distin-
tos según se produzca en si sumario o en
el plenario (arts. 302 Cód. de Santa Fe
y 332 Cód. de la Cap.). En el plenario, las
partes pueden solicitar cualquier prueba
pericial, en los casos en que fuera pro-
cedente (arts. 305 Cód. de Santa Fe y 336
Cód. de la Cap.) (").
(14) Las leyes 12.210 y 13.030 reglamentan la
La declaración indagatoria debe to-
marse en el sumario y en determinado
tiempo (arts. 222 Cód. d<; Santa Fe y 237
Cód. de la Cap.).
La prueba instrumental, constituida por
documentos públicos o privados que se pre-
sente durante la instrucción, se agregará
al proceso, previa notificación a las partes
(arts. 317 y 343 Cód. de la Cao.). La prue-
ba instrumental puede introducirse en el
proceso, durante el sumario, también con
motivo cíe las visitas domiciliarias y pes-
quisas en establecimientos públicos o pri-
vados, cuando en ellos se hallaran libros
o papeles útiles para el descubrimiento y
comprobación de la verdad, los que deben
ser recogidos, sellados, foliados y rubrica-
dos en todas sus fojas útiles por el juez,
el secretario y el interesado o sus repre-
sentantes (arts. 339 y 342 Cód. de Santa
Fe y 406 y 409 Cód. de la Cap.). También
pueden introducirse ñor medio de la inter-
ceptación de la correspondencia epistolar y
telegráfica que el procesado remitiera o le
fuera dirigida (arts. 328. 330 y 331 Cód. de
Santa Fe y 359, 361 y 362 Cód. de la Cap.).
El procesado no puede ser obligado a re-
conocer documentos privados que obren en
su contra (arts. 320 Cód. de Santa Fe y
351 Cód. de la Cap.).
Los medios de prueba establecidos en
materia civil para la comorobnción de do-
cumentos privados rigen también en lo cri-
minal, en cuanto no estén limitados o en
oposición con lo aue se determina en el
Código de procedimiento penal (arts. 321
Cód. de Santa Fe y 352 Cód. de la Cap.).
Luego, pues, dice Jofré. cuando el docu-
mento privado no hubiese sido reconocido
por la persona a quien se opone, debe pe-
dirse el cotejo y la designación de peritos
para comprobar su autenticidad. Y el co-
teio lo hacen el Derito y el Juez (ln
). Los
instrumentos privados, para que hagan
prueba, deben ser reconocidos en su firma
y en su contenido (arts. 319 Cód. de Santa
Fe y 350 Cód. de la Cap.).
Capítulo IV
NOTIFICACIONES, CITACIONES
Y EMPLAZAMIENTOS
1. La notificación de la teoría general
de los actos procesales. Noción e importan-
cia. Su naturaleza.— Hay una categoría
de actos procesales, que por su frecuencia
en el proceso, por su importancia y por
su función, no puede dejar de formar par-
deslgnación do peritos médicos para la Justicia
Federal y ordinaria de la Capital.
(15) Jofré, Manual de procedimiento, t. 2,
pag. 137, 5* ed., Ed. La Ley, 1941.
te de la teoría general de los actos proce-
sales. Esa categoría de actos la constitu-
yen las notificaciones.
La notificación es el medio con que se
lleva a conocimiento de alguno un acto del
juez o de otro sujeto del proceso, princi-
pal o accesorio, y con el cual se le da no-
ticia de una determinada situación o de
un determinado acontecimiento procesal.
Para el cumplimiento de los deberes,
para el ejercicio de los derechos y para la
tutela de los otros intereses procesales, es
necesario que todas las personas que in-
tervienen en el proceso penal, con obliga-
ción o facultad de realizar en él una de-
terminada actividad, tengan conocimiento
de lo que le es atingente y les interesa.
No solamente ese interés atinge a los su-
jetos procesales, sino a todas las demás
personas que en él intervienen y son lla-
madas a intervenir, con un fin o con otro.
Se ha llamado a la notificación acto
medio por estar destinada a valer de trá-
mite entre el sujeto que cumple un acto
y el sujeto de quien la ley reconoce el in-
terés a tener noticia o conocimiento del
acto. La notificación, proveyendo a tal fun-
ción de comunicación, constituye el cen-
tro del engranaje procesal, el momento en
el cual las actividades singulares de los
sujetos singulares se entrecruzan para dar
vida a la relación procesal (').
Tan importante es la notificación, que
procura el conocimiento aludido y la prue-
ba del mismo, que ha dado lugar a la co-
nocida sentencia: Non esse et non noti-
ficare paria SUMÍ.
No obstante ser la notificación un acto
medio, accesorio del acto principal que por
su conducto se hace conocer, es un acto
procesal, autónomo, como tal y en cuanto
es tal acto jurídico; y sus irregularidades
no confluyen en el otro o viceversa, aun-
que sean muchas las interferencias que
existen entre uno y otro.
2. Trascendental función de la notifica-
ción en el proceso. Rigor de su reglamen-
tación legal. — Puede decirse sin exagera-
ción, dice Stoppato, que el sistema de no-
tificaciones constituye una de las mayores
exigencias del procedimiento penal o, bajo
un cierto punto de vista, el más sensible
impulso a su operosidad, uno de los ele-
mentos más sustanciales de su vitalidad,
considerando el ejercicio y el intercambio
de las relaciones que deben manifestarse
entre los sujetos principales y accesorios y,
en general, respecto a los participantes en
el procedimiento mismo. Dicho sistema
(1) Qlovarmi Leone, en II Códice di procedura
pénale, dirigido por Dgo Contl, vol. 1, pag. 63&.
como fuerza que mueve la cooperación de
todas las actividades procesales en su co-
rrespectiva función, hace actuable el ejer-
cicio de los derechos procesales, se anuncia
como presupuesto de la legalidad de mu-
chos actos y de su exigibilidad, pone en
relación práctica la función del juez con
la de los varios sujetos del procedimiento
y de todos éstos entre sí, Es precedente
necesario de la acción, de las comproba-
ciones y del contradictorio procesal. El no-
tificar, que equivale a hacer conocer a
otro una cosa, a dar noticia de un deter-
minado acto, a participar o hacer saber
que una declaración se ha verificado, o
que un determinado acto se ha cumplido
o que otro acto se deberá cumplir, se ele-
va, por esto, a la dignidad y valor de ins-
trumento necesario a la existencia y fun-
cionamiento de un sistema procesal en el
cual la búsqueda y declaración de la ver-
dad se Informe en el principio de la coor-
dinada concurrencia de los interesadas.
Las notificaciones son, a un mismo tiem-
po, dinámica del procedimiento, Jurídica-
mente regulado y vínculo continuativo,
que une la actividad del juez a la del mi-
nisterio público y de las partes o la acti-
vidad del ministerio público en relación a
las partes o la actividad de éstas en rela-
ción a la del ministerio público o la activi-
dad de las partes entre sí; son el instru-
mento por el cual se aseguran al procedi-
miento los elementos que valen a la com-
probación de los hechos y del Derecho;
son modo por el cual recibe actuación prác-
tica toda declaración de justicia. Por eso
sus normas reguladoras deben entenderse
escritas precisamente con el pensamiento
absoluto y puntual de que sean aplicadas
con el mayor rigor, sin demasiada indul-
gencia a deficiencias, sin admitir equiva-
lentes, sustitutivos o analogías, sin tolerar
de ningún modo desviaciones, ficciones,
presunciones no escritas o acomodos. La
notificación se manifiesta en el tiempo
procesal, indicando el momento legal en
el cual se debe cumplir y se cumple; en
el espacio, indicando el lugar donde se
lleva a cabo; en concurso de terceros, in-
dicando las personas a las cuales se dirige,
y en relación a la autoridad o a la persona
que la dispone o la provoca, según la dis-
posición de la ley. Puede también ser con-
siderada en relación a las personas y en
relación a los actos. Y así, se notifican de-
claraciones de partes, órdenes o declara-
ciones del ministerio público o del juez,
mandatos, invitaciones a comparecer, re-
quisitorias, actos de acusación, impugna-
ciones, sentencias, y así de seguido, y se
notifican al imputado, al ministerio públi-
co, a la persona civilmente responsable, a
la parte lesionada, a la parte civil, a los
testigos, a-los peritos, a los intérpretes, a
los fiadores del imputado, etc., etc. (2
).
3. Elementos de la notificación. La no-
tificación es acto eminentemente procesal:
error de considerarla como instrumento pú-
blico sujeto al régimen civil de tales ins-
trumentos.— En toda notificación se con-
sidera: el sujeto activo de la notificación,
o sea el que la practica; un sujeto pasivo de
la misma, vale decir, aquel a quien se di-
rige, y un contenido objetivo, o sea aque-
llo que se notifica. Y es la ley procesal la
que regula lo relativo a todas esas mani-
festaciones de la notificación, en cuanto es
un acto eminentemente procesal, porque
nace y vive en el nroc >so, para los fines
del mismo, siendo las leyes procesales las
que determinan su forma y sus efectos,
como lo que respecta a su validez o nu-
lidad.
Consideramos, por eso, errónea la tesis de
los que sostienen que constituye un docu-
mento público, porque es ejecutado por un
funcionario público, en ejercicio de sus fa-
cultades (art. 979, inc. 49, Cód. civ.) y que,
por consiguiente, hace fe hasta la querella
de falsedad (3
).
El artículo 979 del Código civil, establece
cuáles son los instrumentos públicos res-
pecto de los actos jurídicos, y al enumerar
entre ellos, en el inciso 4<?, las acias judi-
ciales, hechas en los expedientes por los
respectivos escribanos y firmadas por las
partes, no ha comprendido, ni podido com-
prender a las notificaciones, porque se ha-
bría salido de su objeto, en primer lugar.
La disposición, por otra parte, no compren-
dería ni siquiera a las notificaciones que
se hacen en los expedientes, ni a las que
se realizan por nota, porque no son ac-
ias, ni están firmadas por las partes. Me-
nos comprendería a las que se hacen por
cédula, en que la notificación se hace en
el domicilio del interesado, por medio de
una cédula que luego se agrega al expe-
diente. Tampoco comprendería a las que
se hacen por edictos, ni a las que se efec-
túan por intermedio del correo o telegrá-
ficamente (arts. 65 y 66 Cód. de proced.
civ. de Santa Fe).
El Código civil declara instrumentos pú-
blicos a los que enumera el artículo 979,
respecto de los acíos jurídicos, que son
"los actos voluntarios lícitos, que tienen
por fin inmediato establecer entre las per-
sonas relaciones jurídicas, crear, modifi-
(2) Stopatto, en Commento, cit., t. 4, págs. 686
y slgs.
(3) Alsina, H., Tratado teórica-práctico de De-
recho procesal, t. 1, pág. 741.
car, transferir, conservar o aniquilar de^
rechos". Nada de eso se proponen ni el
notificador ni el notificado, cuando aquél
practica una notificación y cuando éste
suscribe la diligencia, porque ni el uno ni
el otro realizan un acto jurídico, volunta-
riamente, para crear, modificar, transfe-
rir, conservar o aniquilar derechos entre
ellos. El uno cumple un deber como fun-
cionario y el otro suscribe la notificación,
porque está impuesta por las leyes proce-
sales y porque la ley lo reputa interesado
en conocer lo que se le notifica.
La notificación, por tanto, no produce
sino efectos jurídicos procesales, tendien-
tes al desenvolvimiento y fin del proceso.
El artículo 138 del Código de la Capital
dispone que serán nulas las notificaciones,
Citaciones y emplazamientos que no se prac-
ticaren con arreglo en todo a lo dispuesto
en este título. Y la nulidad en su caso y
cuando procede, es declarada por los jueces
y tribunales en los mismos autos en que
se produce. No es necesaria, pues, como se
sostiene, la querella de falsedad, vale de-
cir, el juicio ordinario civil o criminal ten-
diente a esa declaración, lo que, por otra
parte, crearía situaciones absurdas, impo-
sibles siquiera de concebir.
Lo mismo dispone el artículo 69 del Có-
digo de procedimientos civiles de Santa Fe,
agregando a la nulidad por defecto de for-
ma, la hecha en un domicilio falso o por
edictos, conociendo el domicilio quien la
pidió (aplicable, según el art. 68 del Cód.
de proceds. en lo crim.).
Las notificaciones no son, entonces, ins-
trumentos públicos de los especificados en
el artículo 979 del Código civil, sino actos
jurídicos procesales, actos de Derecho pú-
blico, pero no instrumentos públicos, regi-
dos por el Código civil.
Es claro que si en un acta judicial, hecha
en un expediente, por el respectivo escri-
bano y firmada por las partes, éstas cele-
bran una transacción, en cuanto a ella,
que es un acto jurídico civil, el acta será
un instrumento público, y como tal estará
regida por el Código civil, lo mismo que si
en una causa criminal se constituye alguien
en fiador celebrando un acto jurídico ci-
vil, el acta en que eso conste será también
un instrumento público, porque por ella
se establece una relación jurídica civil:
sería uno de los llamados negocios jurídi-
cos procesales.
Nuestros Códigos procesales reglamen-
tan las notificaciones: el de la Capital, en
el Título VI del Libro Primero y el de San-
ta Pe, en el Capítulo VII del Libro Primero
bajo el acápite "De las notificaciones, cita-
ciones o emplazamientos".
Los autos y providencias judiciales serán
notificados dentro de las veinticuatro ho-
ras después de dictados, pudiendo el juez,
en caso de urgencia, determinar un nú-
mero menor de horas dentro de las que
deba hacerse la notificación (art. 123 Cód.
de la Cap.).
El sujeto activo de la notificación, o sea
el órgano que debe practicarla, varía.
Las notificaciones serán diligenciadas por
los ugieres en los asuntos que pendan ante
la Suprema Corte y Cámara de Apelacio-
nes (art. 124 Cód. de la Cap.). En los juz-
gados inferiores las notificaciones se ha-
rán por los secretarios (art: 125 mismo
Código); por el actuario o el empleado
notificador que se designe (art. 59 Cód. de
proced. cív. de Santa Pe); por los agen-
tes de Policía: si el que hubiese de ser no-
tificado, citado o emplazado no tuviese
domicilio conocido, se darán las órdenes
convenientes a los agentes de policía para
que le busquen y diligencien el mandato
judicial (art. 70 Cód. de Santa Fe).
4. Distintas formas de notificación.—
En cuanto a los modos de realizarlas, las
notificaciones pueden practicarse: perso-
nalmente en la oficina, por diligencia en
los autos, por cédula en el domicilio del
que debe ser notificado, por edictos y aun
verbalmente, en casos determinados.
Cuando las notificaciones se hiciesen en
la oficina, se extenderá en el expediente,
pudiendo la persona a quien se haga, sacar
copia de la resolución, debiendo ser fir-
mada por el funcionario que la practica
y por el interesado, haciéndolo dos tes-
tigos requeridos por el actuario, no pu-
diendo ser dependientes de su oficina,
cuando el interesado no supiese, no pu-
diese o no quisiese firmar (arts. 126 y 127
Cód. de la Cap. y 59 Cód. de proceds. de
Santa Fe). Este último sólo exige un tes-
tigo, en defecto de la firma del notificado.
Las notificaciones a los encausados que
se defienden por sí mismos y que se en-
cuentren detenidos en la cárcel pública,
se harán siempre en persona, dándoles co-
pia de la providencia, auto o sentencia que
se les hiciese saber, cuando lo pidieran
(art. 69 Cód. de Santa Fe).
Si la notificación debe hacerse en el do-
micilio, se efectúa por medio de cédula. Si
la notificación se hiciese en el domicilio de
las partes, el ugier o actuario llevará por
duplicado una cédula en que esté trans-
cripto el auto que se va a notificar, y des-
pués de leerla íntegra al interesado, le
entregará una de las copias y al pie de
la otra que se agregará al expediente, pon-
drá constancia de todo con expresión del
día, hora y lugar en que se hubiese prac-
ticado la diligencia, observando respecto de
la firma lo prescripto en el articulo prece-
dente. Cuando el ugier o el actuario no
encuentre a la persona a quien va a noti-
ficar, entregará la cédula a cualquier per-
sona de la casa, empezando por la más
caracterizada, y a falta de ella, a cual-
quier vecino que sepa leer, prefiriendo los
nías inmediatos y procediendo en todos los
casos en la misma forma del artículo an-
terior. Si el vecino requerido se negase a
recibir la cédula, será ésta fijada en la
puerta del domicilio constituido por el in-
teresado, en presencia de dos testigos, que
firmarán la diligencia. En la diligencia de
entrega se hará constar la obligación del
que recibiese la copia de la cédula, de en-
tregarla al que debía ser notificado, inme-
diatamente que regrese a su domicilio, bajo
la multa de cuatro a veinte pesos si dejase
de entregarla (arts. 128, 129 y 130 Cód. de
la Cap. y 62 Cód. de proced. civ. de San-
ta Fe).
Ningún secretario o ugier podrá autori-
zar cédula alguna ni diligencia que no
hubiese practicado personalmente o en la
cual tengan interés ellos, sus mujeres o
parientes consanguíneos, dentro del cuar-
to grado civil o afines dentro del segundo
(art. 132 Cód. de la Cap.). No podrán ser
testigos de las notificaciones los depen-
dientes del actuario ni sus parientes den-
tro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, ni los parientes en
iguales grados del notificador (art. 63 Cód.
de proced. civ. de Santa Fe).
El Código de procedimientos de Santa Fe,
en el artículo 68 establece que las notifica-
ciones, citaciones y emplazamientos se ha-
rán en la forma establecida por el Código
de procedimientos civiles, con las modifi-
caciones del presente capítulo. Y el Có-
digo de procedimientos civiles, en los ar-
tículos 65 y 66 establece que en los mismos
casos de notificación por cédula, a excep-
ción de los traslados, la parte interesada
en ella puede solicitar verbalmente al se-
cretario que se practique por telegrama
colacionado o recomendado, a su costa,
que se hará en duplicado y contendrá lo
esencial de las enunciaciones a que se re-
fiere el artículo 62, debiendo hacer la ex-
pedición el secretario o empleado notifi-
cador, agregando el duplicado a los autos
bajo su firma, estableciendo la constancia
oficial de la entrega en el domicilio y la
fecha de la notificación. En todos los ca-
sos de notificación por cédula, puede ésta
reemplazarse, a pedido verbal y a costa
del interesado, por carta certificada con
acuse de recibo, que contendrá las mismas
enunciaciones que aquélla; que se hará en
forma que permita su cierre y remisión sin
sobre y en formularios duplicados, de los
que uno se entregará al correo para su ex-
pedición y otro se agregará al expediente
con la constancia de su entrega y que el
acuse de recibo se agregará también a los
autos y determinará la fecha de la notifi-
cación, no dándose curso a ningún reclamo
al que no se adjunte la pieza entregada,
según el acuse de recibo.
Las citaciones a los testigos y demás
personas que no son parte directa en el
juicio y cuya comparecencia se considere
necesaria o conveniente para la prosecu-
ción de la causa, se practicarán por los
secretarios o escribanos con las mismas
formalidades establecidas para las notifi-
caciones. Deberá expresarse, además, en la
cédula, el apercibimiento de que en caso
de no comparecer a la primera citación,
incurrirán en la multa de veinte a cua-
renta pesos, y a la segunda citación, de
ser conducidos por la fuerza pública a los
objetos de la providencia decretada, sin
perjuicio de ser procesados como reos del
delito en que incurrieren por su desobe-
diencia (art. 133 Cód. de la Cap.). El Có-
digo de Santa Fe establece que la citación
de los testigos se hará en la forma deter-
minada para las citaciones en general
(art. 248). Y el artículo 76 dispone que
cuando la notificación o citación deba ha-
cerse por cédula se hará en la forma ordi-
naria y contendrá: la expresión del objeto
del proceso; nombres y apellidos de los que
en él fueren parte; la persona o personas
que han de ser notificadas; la fecha en
que ella se expidiere; el término dentro
del cual debe verificarse el acto judicial
que la motiva; la designación del juez o
tribunal que hubiese dictado la providen-
cia y la prevención de que, si no compa-
reciere, le pararán los perjuicios a que
en derecho hubiere lugar, determinándose
cuáles sean en cada caso. El artículo 296
establece que el perito que, sin alegar cau-
sa fundada, dejase de acudir al llama-
miento del juez o se negase a prestar el
informe, incurrirá en las responsabilidades
señaladas para los testigos. (Lo mismo,
art. 328 Cód. de la Cap.).
Debiendo en la cédula en que se cita a
los testigos o peritos hacerse la prevención
de que, si no comparecen, le pararán los
perjuicios a que hubiere lugar, determinán-
dose cuáles son, en cada caso, debería en
la cédula hacérsele saber, tanto al testigo
como al perito, lo que dispone el artícu-
lo 258, en sus dos incisos, o sea, que si no
comparecen serán penados con multa de
veinte a cuarenta pesos, debiendo dupli-
carse la pena en caso de reincidencia, sin
perjuicio de hacerlo comparecer por la
fuerza pública y que si se negara a decla-
rar se le tendrá arrestado hasta que se
preste a declarar, sin perjuicio de la pena
de desacato a la autoridad, establecida en
el Código penal.
Salta a la vista la imposibilidad legal de
poder hacer esa prevención, porque según
el artículo 243 del Código penal el que ci-
tado legalmente como testigo, perito o in-
térprete, se abstuviese de comparecer o de
prestar la declaración o exposición, incu-
rre en el delito contra la administración
pública previsto en dicha disposición.
La prevención que debe hacerse, enton-
ces, es la de que si no compareciere o si se
negare a declarar o a prestar la exposi-
ción respectiva, será detenido y se pasarán
los antecedentes al juez que correspon-
da para su procesamiento, como presunto
autor del delito previsto en el artículo 243
del Código penal. Ni la multa, ni menos el
arresto en que debería permanecer hasta
la prestación de la declaración o del in-
forme, es legalmente posible imponerla, ni
por consiguiente, establecerla como respon-
sabilidad en que podrían los citados incu-
rrir, ni menos por el desacato a que se re-
fiere el Código, que no lo constituye la no
comparecencia ni la negativa a prestar la
declaración o el informe. Es consecuencia
esto de no haberse adaptado el Código de
procedimientos penales al Código penal,
dictado estando ya vigente aquél.
Otra de las formas de notificación es la
que se realiza por edictos. Según el Código
de la Capital, en esta forma sólo procede
hacerlo con respecto al procesado cuyo
paradero se ignora y que no ha podido ser
notificado. Los edictos serán publicados du-
rante el tiempo de la citación en dos dia-
rios o periódicos, si Jos hubiere, y si no se
fijarán en los parajes públicos del lugar
del delito, y contendrán la designación del
juez que conociere de la causa; el nombre
y apellido del emplazado; el delito por el
que se le procesa; el término dentro del
cual deberá presentarse, bajo apercibi-
miento de que en caso de no hacerlo será
declarado rebelde, y la firma del secretario
o actuario (art. 139 Cód. de la Cap.). Los
diarios en que debe hacerse la publicación
en la Capital Federal son los Boletines Ofi-
cial y Judicial.
Según el Código de Santa Fe, si el en-
causado que hubiese de ser notificado, ci-
tado o emplazado no tuviese domicilio
conocido, se darán las órdenes convenien-
tes a los agentes de policía para que lo
busquen y diligencien el mandato judicial.
Si no fuese habido, se le citará o notifi-
cará por edictos que se publicarán en uno
de los diarios que vean la luz en la capi-
tal de la circunscripción respectiva. Si fue-
se conocido el último domicilio del que ha
de ser citado o notificado, los edictos se
publicarán en un diario o periódico del
departamento y, en su defecto, se fijarán
en parajes públicos. La citación por edic-
tos se hará con el término que el juez de-
signe prudencialmente, según el caso, pu-
blicándose quince veces a lo menos (ar-
tículos 70 y 71). El edicto debe contener la
designación del juez que conociere de la
causa; el nombre y apellido del encausa-
do; el delito por el que se le procesa; el
término dentro del cual deberá presentar-
se, bajo apercibimiento de seguirse el jui-
cio en rebeldía; la fecha en que se expide
y. la firma del secretario o actuario. Los
periódicos en que se publiquen los edictos
serán agregados a los autos (art. 75).
Las notificaciones, citaciones o emplaza-
mientos podrán hacerse a los procuradores,
defensores y demás representantes legales
de los procesados, con excepción de los si-
guientes casos: las de sentencias definitivas,
que se harán siempre a los reos; las que
tengan por objeto la comparecencia obli-
gatoria de los mismos y las demás que se-
gún esta ley y la de procedimientos civiles
deban hacerse en persona. En estos casos
la notificación se hará también a los pro-
curadores o representantes del reo, corrien-
do los términos judiciales después de la
última notificación (arts. 72 y 73 Cód. de
Santa Fe).
Las notificaciones verbales. En los casos
urgentes puede citarse verbalmente a los
testigos que se hallen en el lugar del juicio
y obligarlos a comparecer en el momento,
haciéndose constar en autos el motivo de
la urgencia (arts. 262 Cód. de la Cap. y 249
Cód. de Santa Fe).
5. Nulidad de la notificación y su sub-
sanación. — Ya expresamos que las noti-
ficaciones, citaciones y emplazamientos
que no se practicaran con arreglo en todo
a lo dispuesto en el título respectivo son
nulas (art. 138 Cód. de la Cap.). Lo mis-
mo establece el Código de Santa Fe: son
nulas las notificaciones efectuadas en con-
travención a lo dispuesto precedentemen-
te, en un domicilio falso, o por edictos, co-
nociendo el domicilio quien la pidió (ar-
tículo 69).
La nulidad puede, sin embargo, subsa-
narse. Cuando la persona notificada, cita-1
da o emplazada, se hubiese dado por en-
terada en el juicio de la providencia o
mandato judicial que dio causa a la dili-
gencia nula, surtirá ésta desde entonces
sus efectos como si se hubiera hecho con
arreglo a la ley (art. 138, última parte del
Cód. de la Cap.). El Código de Santa Fe
no tiene, con respecto a las notificaciones,
la disposición expresa que declara la sub-
sanación, en el caso a que se refiere. Como
dicho Código, en el articulo 68 dispone que
las notificaciones, citaciones y emplaza-
mientos se harán en la forma estableci-
da por el Código de procedimientos civiles,
con las modificaciones del presente capí-
tulo y el artículo 67 que para las actuacio-
nes judiciales en lo criminal regirá lo dis-
puesto en la parte pertinente de este Có-
digo, es aplicable a la subsanación de la
nulidad de la notificación, lo dispuesto en
el artículo 107, referente a las nulidades.
Dice este articulo: la irregularidad de un
acto o procedimiento quedará subsanada:
1"? sí ha cumplido sus finalidades específi-
cas respecto de la parte que pueda invo-
carla; 29 si el interesado se manifiesta sa-
bedor del acto, así sea tácitamente, y no
solicita su anulación dentro de los tres días
de su notificación o de la primera actua-
ción o diligencia posterior en que interven-
ga. Agrega que las nulidades de orden pú-
blico quedan purgadas por la cosa juzgada.
Es obvio que la subsanación de las nuli-
dades de las notificaciones o de los de-
más actos procesales, en materia crimi-
nal, no puede producirse ni declararse con
los mismos criterios que se aplican en ma-
teria civil, dado el carácter eminentemen-
te público del objeto del proceso y de los
intereses que en él se agitan, excluyendo,
naturalmente, los de carácter civil o pri-
vado que en él pueden tener ingreso. Pri-
vados el órgano de la acusación y el impu-
tado de la disponibilidad del objeto del
proceso y como consecuencia de la dispo-
nibilidad de las formas procesales, las re-
nuncias son limitadas y no pueden tener
en el proceso, con respecto a los actos del
mismo, la relevancia que tienen en el pro-
ceso civil, para otorgar valor a actos por
aquiescencia, abandono, remisión o renun-
cia, expresa o tácita o presunta.
6. La notificación presunta. — El Código
de procedimiento penal italiano de 1930,
admite la notificación presunta que ocu-
rre cuando la ley deduce del cumplimien-
to de determinadas formalidades la pre-
sunción de que el interesado haya tenido
o podido tener noticia del acto de que se
trata. Entre los casos de notificación pre-
sunta, interesa particularmente señalar el
que contempla el artículo 170, con respecto
al imputado que no puede ser habido, por
la importancia que reviste. Dice dicho ar-
tículo: "Si, por falta o inidoneidad de las
personas indicadas en el artículo precedente
(se refiere a las personas a quien es deber
entregarse la copia de la notificación cuan-
do se hace en la casa habitación del impu-
tado o en el lugar en que habitualmente
ejerce sus actividades profesionales o don-
de tiene su morada temporaria o su direc-
ción) , o por ser ignorada toda dirección
del imputado no es posible realizar la no-
tificación en los modos en el mismo ar-
tículo establecidos, • el oficial judicial así lo
informa al juez ante quien está en curso
el procedimiento o al ministerio público,
cuando la notificación ha sido pedida por
él. El juez o el ministerio público, cuando
no es el caso de proceder a nuevas investi-
gaciones, emite decreto por el cual, nom-
brado un defensor al imputado que ya no
lo tenga en el lugar en que se procede, or-
dena que las notificaciones que no pudieron
hacerse y las que ocurrieran después du-
rante toda la duración del procedimiento,
se practiquen mediante depósito en la se-
cretaría del oficio judicial en el cual se
procede. De todo depósito debe darse aviso
sin retardo al defensor. Las notificaciones
de tal modo realizadas son válidas para
todo efecto; pero si la ley no dispone de
otro modo ellas no confieren al defensor el
derecho de sustituirse al imputado en los
actos que éste debe cumplir personalmente
o por medio de procurador especial. Para
todo otro acto, el defensor representa al
imputado."
La notificación en esta forma presunta
se extiende al imputado que hubiera hui-
do, al evadido o al que sin un legítimo im-
pedimento no se hubiera presentado para
el interrogatorio. La ley, dice Pozzolini, ex-
tiende la notificación en la forma del ar-
tículo 170 a tres categorías de personas que
la ley reputa no merecedores de ninguna
consideración ni de ninguna garantía (4
).
Basta tener en cuenta las razones que
motivaron la reforma de la legislación an-
terior en el sentido indicado, según la
relación ministerial sobre el proyecto pre-
liminar del Código, para que no sea pro-
pugnable entre nosotros ese sistema de
notificación. "Uno de los errores funda-
mentales —decía— del individualismo de-
mocrático es el de considerar como titu-
lares de los «derechos del hombre y de los
ciudadanos» a todo~s los individuos indis-
tintamente, aun aquellos que conducen
una vida en abierto contraste con los «de-
beres del hombre y del ciudadano». En el
concepto fascista, en vez, el derecho del
particular subsiste sólo en cuanto subsiste
la observancia del correlativo deber. El que
se pone fuera voluntariamente del ordena-
miento jurídico general del Estado, si por
la civilización de hoy no puede (como en
(4) Op. clt., dirigido por Ugo Conti, t. 2, pá-
gina 667.
otro tiempo) ser puesto fuera de la ley, no
debe, sin embargo, poder gozar de todas
aquellas garantías que corresponden al in-
dividuo que vive en conformidad o por lo
menos no en contraste a dicho ordena-
miento jurídico. Los vagabundos y los otros
que no pueden ser hallados no pueden pre-
tender que el Estado sea más diligente que
ellos en la tutela de sus intereses, que la
autoridad supla, con prácticas largas, com-
plejas, costosas y a menudo inútiles, a la
falta de sus direcciones, determinada, la
más de las veces, por la voluntad de sus-
traerse a las búsquedas de la autoridad
misma."
Capitulo V
NULIDAD
1. Importancia del problema de las nu-
lidades.— El tema de las nulidades cons-
tituye uno de los capítulos más importan-
tes del Derecho procesal penal, porque
ahonda sus raíces en cada uno de sus ins-
titutos. El problema de la nulidad surgió
con el surgir mismo del proceso: la dis-
ciplina de las actividades tendientes a la
actuación del Derecho, exigía, por su mis-
ma virtualidad, la determinación de las
consecuencias a que debía dar lugar su
inobservancia. La regularidad de la vida
procesal, tenía que hacer perfilar necesa-
riamente su irregularidad. Y si es proble-
ma de todo tiempo y de toda legislación
el de nulidad, distinto ha sido el modo de
resolverlo, ya que al impulso inmediato de
declarar inválidas las actividades desarro-
lladas sin la observancia de las formalida-
des prescriptas por la ley, se sobrepone
un sano criterio de discriminación entre
las actividades que, afectadas de una más
grave irregularidad, se declaran inválidas,
y las actividades, cuyas irregularidades,
siendo de importancia secundarla, nos lle-
van a la grave consecuencia de la invali-
dez. En este trabajo de discriminación, está
la tarea más delicada del legislador, que
oscila entre dos igualmente profundas pre-
ocupaciones: la de asegurar al proceso un
desarrollo solícito, no obstaculizado por la
necesidad de reconstruir actos irregulares,
y la de asegurar un desarrollo ordinario
del proceso, conforme a las reglas de la
ley, ajeno de irregularidades, lo más que
sea posible. Lo difícil está en encontrar el
punto de equilibrio y de justa composición
entre las dos exigencias (i). Sí el proble-
ma de la nulidad es problema de todo
tiempo y de toda legislación, y repercute
en cada instituto procesal, es claro que
(1) Leone, en el Códice di proaedura pénale
ülustrato de ügo Conti, t. 1, pág. 705.
deba plantearse y resolverse en cada tiem-
po y en cada legislación según los crite-
rios fundamentales a que la última debe
conformarse, para ponerse a tono con el
ordenamiento político de que es emana-
ción.
2. Los requisitos del acto. Su distinta
importancia. — Es connatural a la idea de
acto jurídico, la idea de los requisitos que
el acto debe reunir, a fin de que el efecto
previsto por la ley se produzca, ya que ella
los ha impuesto, bajo el presupuesto de
que, sólo llenándose esos requisitos, dicho
efecto se produce. Los requisitos del acto,
configuran el tipo legal de acto previsto
por la ley y lo distingue de otros cuyos
requisitos determinan otros tipos legales.
Y por reunir los requisitos legales es acto
jurídico y produce el consiguiente efecto ju-
rídico. Y faltando a cada tipo de acto
jurídico alguno o algunos de los requisitos,
no es acto jurídico, o invirtiendo la forma
verbal de expresión, es un no acto, un acto
nulo. Este es el simplísimo concepto de la
nulidad, dice Saccone, que significa inexis-
tencia del acto jurídico, por su nc corres-
pondencia entre el acto material y el tipo
de acto, al que la ley asigna el efecto Jurí-
dico: ¡a nulidad es la consecuencia lógica
de la falta de los requisitos preseriptos por
la norma que disciplina el acto; pero no es
siempre su consecuencia necesaria y prác-
tica.
Se comprende fácilmente, sin embargo,
que no puede considerarse del mismo modo
la importancia de cada requisito, porque
unos son esenciales y otros no, y de ahí
resulta que la nulidad no sea siempre la
consecuencia de la falta de alguno de los
requisitos exigidos.
Como corolario necesario a la configu-
ración general del sistema se debe tener
en cuenta también que el hecho de ¡a pre-
determinación de los requisitos tiene rela-
ción con el fin que el acto se propone y
con la experiencia que a menudo demues-
tra que el fin se logra a pesar del defecto
de algún requisito prescripto por la ley: y
es natural por eso eme se busaue todavía
en forma más enérgica de evitar la decla-
ración de nulidad para todos los casos en
que el acto defectuoso se haya en concreto
revelado capaz de alcanzar el fin. Y es
natural, porque si la nulidad en estos ca-
sos se hubiese declarado, se trataría de un
verdadero exceso en el funcionamiento del
mecanismo jurídico: ¿a qué quitar efica-
cia al acto poraue le falte un detalle que
en el caso se demuestra no ser necesario
al conseguimiento de su fin práctico?
3. La actividad contradictoria de las par-
tes como control de la eficacia del acto. —
El problema consiste en encontrar un ins-
trumento indicador de la aptitud o la in-
aptitud del acto defectuoso al consegui-
miento de este fin. A tal fin acude el prin-
cipio de la actividad contradictoria de las
partes que constituyen el fulcro, no sólo
del proceso civil, sino también del penal.
El control de la eficacia concreta del acto
se confia a las partes, contando con el
juego de sus intereses, que las empujará
a denunciar la ineficacia cuando en reali-
dad el efecto del acto perjudique su efecto.
y asi e! concepto de la nulidad desciende
al de la anulación, cuyo fundamento está
en que el defecto de los requisitos del acto
no producen sin más la nulidad, con la
consiguiente obligación del juez de decla-
rarla, sino que atribuye a una y otra de
las partes el derecho de hacerla pronun-
ciar. Correlativo al concepto de anulación
del acto es el otro de subsanación de la
nulidad, operada mediante la abstención
de !a parte del ejercicio del poder de anu-
lación: resulta de aquí que la tolerancia o
aquiescencia de la parte subsana el de-
fecto del acto, en cuanto lo suple, no ya
como condición de su eficacia, sino como
impedimento a la declaración de nulidad.
Si quisiéramos fijar la primera manifes-
tación del pensamiento habría que con-
venir que el instituto de ía nulidad en el
procedimiento penal se impuso primero con
una absoluta generalidad. Tan es así, que,
cuando en épocas no lejanas se comen-
zaron a elaborar ordenamientos procesales
penales, informados en los nuevos princi-
pios sociales, el primer movimiento se di-
rigió a frenar, a limitar el alcance de las
nulidades. La evolución, sobre todo, se ma-
nifiesta en el sentido de la atenuación de
la nulidad, mediante la anulación, que cons-
tituye en sustancia la utilización de la ac-
tividad de las partes para hacer funcionar
la nulidad en los casos en que realmente
haya necesidad. Agregúese que hay siem-
pre menos necesidad de la nulidad cuanto
más crecen las garantías sustanciales del
proceso, debidas especialmente a la buena
elección de los jueces, a su independencia,
etcétera: con un juez ideal, las nulidades
resultarían inútiles (2
).
4. Nulidades absolutas y relativas. —La
primera distinción de las nulidades, de
acuerdo con lo expuesto, fue la de nulida-
des esenciales (violación de formas sus-
tanciales) y nulidades relativas (violación
de formas secundarias). En la solución del
problema de las nulidades, no se pudo nun-
ca prescindir de estas dos clases de nuli-
(2) Véase págs. 12 y Bigs. de mis Observacio-
nes al proyecto del Código de •procedimientos en
lo criminal, 1935.
dades. Las nulidades relativas pueden sub-
sanarse, según los varios sistemas, o por-
que se produce la caducidad, o por renun-
cias tácitas, o porque, en cada caso, el
juez, estudiando el caso particular, consi-
dere no frustrado el fin procesal que debía
alcanzarse con el acto viciado. Las nuli-
dades absolutas no son susceptibles de sub-
sanación. Esta distinción ha tenido gran
importancia en la elaboración de todo sis-
tema científica sobre la materia, como asi-
mismo en las soluciones dadas por las le-
gislaciones positivas.
5. Las nulidades en nuestro Derecho.
La eliminación ex oficio de las nulidades:
el Código italiano de 1930 y nuestro Dere-
cho. — El Código de la Capital no ha sis-
tematizado lo relativo a la nulidad. Las
más generales de sus disposiciones sobre
la materia son las del articulo 696, conte-
nido en el título de las disposiciones com-
plementarias; la de los artículos 512 y 513,
correspondientes al capítulo sobre el re-
curso de nulidad y la del artículo 138, del
título sobre modificaciones, citaciones y
emplazamientos.
El artículo 696 dispone que en materia
criminal no habrá más nulidades que las
establecidas en este Código o las que re-
sulten de la violación de sus disposiciones
expresas; los artículos 512 y 513, que cuan-
do la nulidad provenga de vicios de pro-
cedimientos se declarará nulo todo lo obra-
do que se relacione con la actuación nula
y que la nulidad por defectos de procedi-
miento quedará subsanada, siempre que no
se reclame la reparación do aquellos en la
misma instancia en que se hayan cometi-
do y el articulo 138 nue serán nulas todas
las notificaciones, citaciones y emplaza-
mientos que no se practicasen con arre-
glo en todo a lo dispuesto en el titulo res-
pectivo y que serán igualmente nulas to-
das las actuaciones que se practicaran con
posterioridad a la diligencia, siempre que
tengan con ella relación directa y que, sin
embargo, cuando la persona notificada, ci-
tada o emplazada, se hubiese dado por en-
terada en el juicio de la providencia o
mandato judicial que dio causa a la dili-
gencia nula, surtirá ésta desde entonces sus
efectos como si se hubiese hecho con arre-
glo a la ley.
Se relaciona a la nulidad con el resul-
tado del acto y se subordina su declara-
ción a que haya o no alcanzado la finali-
dad que tuvo y se admite su subsanación.
Se trata, como se ve, de nulidades rela-
tivas.
Otras disposiciones requieren que se lle-
nen ciertos requisitos, bajo pena de nuli-
dad, como la del artículo 250; la del ar-
tículo 303 que establece que se aplicarán
a !as declaraciones de los testigos las dis-
posiciones relativas a la declaración in-
dagatoria del procesado en cuanto fueren
pertinentes. Se trataría de nulidades ab-
solutas.
De lo que dejamos expuesto, se deduce
que los actos pueden ser nulos, no sólo por
la carencia de requisitos formales, sino
como consecuencia de la declaración de
nulidad de actos de proceso, entre los que
se comprenden actos de prueba.
El régimen de las nulidades en el Códi-
go de Santa Pe, no se aparta de los crite-
rios del Código de la Capital.
El Código de procedimiento criminal ita-
liano de 1930, ha disciplinado las nulida-
des según principios que pueden ser re-
sumidos, según Contursi Lisi, del siguien-
te modo:
19 No de toda imperfección del acto
procesal deriva una nulidad, sino "sola-
mente en los casos en que ésta es conmi-
nada expresamente por la ley" (art. Ifi4);
29 Todas las nulidades deben ser de-
nunciadas u observadas en los términos y
según las formas proscriptas por la ley;
3? Todas las nulidades pueden ser sub-
sanadas en los modos establecidos por la
ley(art.184).
La mención interesa, porque es el siste-
ma seguido por el Código de Córdoba, que,
a su vez, sigue el proyecto del P. E. Esta-
blece éste, en el artículo 134, que sólo po-
drán sor declarados nulos los actos proce-
sales en los cuales no se hayan observado
las disposiciones expresamente proscrip-
tas bajo pena cto nulidad. Reproduce el
artículo 172 clel c¿digo de Córdoba, corres-
pondiente al 184 del Código italiano.
Reproduce del Código de Córdoba el ar-
tículo 185 del italiano, que dispone que se
entiende siempre proscripta bajo pena de
nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes: 1"?, al nombramiento, capa-
cidad y constitución del juez o tribunal;
2?, a la intervención del Ministerio Públi-
co en el proceso y a su participación en
los actos en que ella sea obligatoria; 39,
a la intervención, audiencia, defensa y re-
presentación del procesado en ios casos y
forma que la ley establece.
La misma disposición contenía el Códi-
go de 1913 en el artículo 136; pero su se-
gundo apartado, establecía que tal nulidad
no puede ser subsanada de ningún modo,
que podía ser deducida en todo estado y
grado del procedimiento y debia también
ser pronunciada de oficio. Era una nulidad
absoluta, reafirmada en otras disposicio-
nes de ese Código, como en la de los ar-
tículos 495, 501 y 510.
El Código italiano de 1930 suprimió el
segundo apartado reí'erido. Y según el ar-
tículo 184 todas las nulidades pueden ser
subsanadas, sin distingo alguno. No existe
en ese Código distinción entre nulidades
absolutas y relativas.
En el proyecto del P. E., siguiendo al Có-
digo de Córdoba, según el artículo 136, "to-
da nulidad puede ser subsanada, en el mo-
do establecido en este Código, salvo las
previstas en el inciso 3? del artículo 135,
referente a la intervención, audiencia, de-
fensa y representación del procesado en
los casos y forma que la ley establece, que
podrá ser declarada de oficio en cualquier
estado del proceso". Distingue e! proyecto
entre nulidades absolutas y relativas. Lo
que no se explica es que no se haya exten-
dido la excepción a los incisos 1 y 2 tam-
bién. El inciso 1 del artículo 135 se refie-
re al nombramiento, capacidad y consti-
tución del juez o tribunal. Tiende a ha-
cer efectivo el principio constitucional del
juez natural, que consagra el artículo 29
de la Constitución, que establece que nin-
gún habitante de la Nación puede ser sa-
cado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de ln causa. El Inciso 2 se
refiere a la intervención del Ministerio
Público en. el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.
El Ministerio Público, como órgano que
ejercita la acción penal, es sujeto indefec-
tible de la relación procesal, que, como tal
y siendo pública la acción tiende z» hacer
efectiva la pretensión punitiva de! Esta-
do, en el obligado juicio previo a que se
refiere el mismo artículo constitucional.
Como en el Código italiano de 1930, al
que sigue el Código de Córdoba, en el ar-
tículo 138 del proyecto, se dispone que "el
juez que encuentre una causa de nulidad,
proveerá inmediatamente a eliminarla, y
si no es posible, podrá declararla, a pedido
de la parte perjudicada. El Ministerio Pú-
blico y las partes no podrán oponer la nu-
lidad a la cual hayan dado o concurrido
a dar causa o respecto a disposiciones a
cuya observancia no tengan interés. La
nulidad quedará subsanada si, no obstan-
te la irregularidad del acto, éste ha conse-
guido su fin respecto de todos los intere-
sados. La nulidad quedará también subsa-
nada si el interesado ha aceptado, aunque
sea tácitamente, les efectos del acto". En-
tre nosotros, estos principios no pueden te-
ner consagración en un Código de proce-
dimiento, cuyo más fundamental carácter
debe ser el acomodarse a los principios de
la Constitución que nos rige, base y sus-
tentación de todo régimen jurídico del país.
'La materia del procedimiento penal —di-
ce TTgo Contl—, por su índole, es particu-
larmente sensible al cambio del ambiente
político. El Estado fascista, como Estado
ético y como Estado fuerte, es otra cosa
que el Estado demo-liberal, de que surgió
el Código de 1913. Una existencia política
imponía, por consiguiente, la reforma, an-
tes que una exigencia de carácter técnico.
La marcha sobre Boma inicia la era fas-
cista; y ía revolución lleva consigo la nue-
va legislación, la codificación y, en par-
ticular, la reforma penal". La exigencia
política que determinó la reforma italiana
del 30, no es exigencia nuestra. Nuestra
Constitución proclama la inviolabilidad de
la defensa en juicio de la persona y de
los derechos; el juicio previo, en que aqué-
lla debe estar asegurada; la necesidad del
juez natural, ante el cual dicho juicio de-
be sustanciarse; y ni la renuncia, la con-
formidad o la aquiescencia de las partes,
pueden hacer que esos principios básicos
del procedimiento penal no tengan apli-
cación, porque no tienden a asegurar de-
rechos meramente privados o intereses de
igual índole, sino altos intereses públicos.
El carácter del Ministerio Público no es
igual, entre nosotros, que en el régimen
para el cual se dictó ei Código de 1930. en
que es el representante del gobierno y de-
jiendiente de él y a quien debe obedien-
cia, aun en lo que respecta al ejercicio de
la acción penal, ni tampoco es igual la si-
tuación del imputado, eri cuanto a su de-
fensa.
El principio de que el Ministerio Público
y las partes no podrán oponer la nulidad
a la cual hayan dado o concurrido a dar
causa o respecto a disposiciones en cuya
observancia no tengan interés, si puede ser
saludable en materia procesal civil y en
juicios civiles cuyo contenido sea de la ple-
na disponibilidad de las partes, no puede
admitirse en nuestro procedimiento. El Mi-
nisterio Público no es dueño ni titular de
la acción que ejercita ni es de su interés
el propósito con que la ejercita, ni el im-
putado ni la defensa disponen de su dere-
cho de libertad, que tutela un interés igual-
mente público que el de la persecución del
delincuente; y no pueden, por lo tanto,
tener el derecho de convalidar actos que
lesionen altos intereses de los que no son
dueños. Las partes privadas, el actor civil
y el demandado civil, en el juicio penal,
cuando a él se incorpore la acción civil, po-
drán, sí, tener ese derecho. Pero en el pro-
ceso penal público, en tutela de los altos
intereses que representan, no pueden de-
jar de ejercitar todos los recursos estable-
cidos por la ley y los remedios instituidos
para que ellos tengan plena satisfacción,
aun en el caso previsto por la disposición.
En el proceso penal del Código de 1930, es
otra cosa, por otras razones que no nos
alcanzan.
En ese Código es posible también que el
juez discrecionalmente proceda a "elimi-
nar" cualquier causa de nulidad que "en-
cuentre". Ya en 1935, decíamos a este res-
pecto: es sumamente peligroso poner en
manos del Juez un instrumento "elimina-
torio" de nulidades, que puede llegar al
más ilimitado y nocivo arbitrio y a la su-
presión de indispensables garantías para
todos los que intervienen en el proceso, al
no poder saber, cuándo ni cómo deben re-
putarse subsistentes los actos y no expues-
tos a ser suprimidos o "eliminados". Has-
ta el término es inauletante (3
). Los actos
del proceso son manifestación de la activi-
dad producida por el ejercicio de los dere-
chos y deberes de los sujetos de la relación
procesal en el desenvolvimiento progresi-
vo de dicha relación, aue continuamente
mantiene a dichos sujetos atados en el
vínculo jurídico con que la ley los liga: y
ninguno de dichos sujetos puede desatar-
se de ese vínculo para "eliminar'1
a su ar-
bitrio lo que fue creado como resultado
de aquella actividad.
BIBLIOGRAFÍA. — Véase la citada en et te:rto y no-
tas.
«ACTOS JURISDICCIONALES.* El acto
jurisdiccional es la manifestación jurídica
de !a función jurisdiccional del Estado, en
cuanto éste aplica el derecho en tiempos,
formas y con motivos determinados.
El Estado organizado jurídicamente pro-
duce derecho por iuíerr dio de la activi-
dad legislativa, administrativa y judicial
en las formas y las características propias
a esas específicas actividades. La fórmula
de la producción jurisdiccional del dere-
cho la ha dado la doctrina contemporánea.
En síntesis se dice para diíerenciar las dis-
tintas clases do producción jurídica en el
Estado de Derecho: "El quid riovi de la
producción judicial del Derecho está en la
colaboración que al objeto se establecí; en-
tre el juez y las parteís; con una fórmula
breve e incisiva, mientras en el orden le-
plslatlvo el derecho se produce super par-
tes y en el orden administrativo Ínter
partes, en el proceso se verifica una me-
diación entre estos dos extremos'' CCarne-
luttn. Las partes en concepto del trata-
dista italiano, colaboran en esta produc-
ción en el proceso jurisdiccional, pero la
(3) Vénse págs, 12 y stgs. de miu Obf.rrixicio-
71es «I proyecta del Código de praertiimientcs en
lo criminal, 1935.
• Por e! Dr. ARMANDO V. SILVA.
decisión final está a cargo exclusivo del
juez.
La función jurisdiccional se distingue en
ese sentido teniendo en cuenta las fuen-
tes del ordenamiento jurídico, pero no es
esa la nota que únicamente la caracteriza.
Como manifestación de una función del
Estado es actividad jurídica específica que
se concreía en el servicio judicial.
Supone por lo tanto, por un lado, la exis-
tencia de órganos judiciales o equivalen-
tes, en cuanto a la función —dentro de la
esfera administrativa o legislativa— con
poder jurisdiccional para declarar y deci-
dir en la aplicación de un derecho viola-
do. Por otro lado supone la existencia de
partes, es decir de intereses jurídicos dis-
tintos como centros de poderes, facultades
y efectos jurídicos; asimismo la contienda
por la prevalencia de los intereses de par-
te y acción de las partes para solucionar
judicialmente esa contienda.
Siempre que se actúe la ley como norma
general en un precepto aplicable al caso
particular de un determinado conflicto de
intereses se ejerce función jurisdiccional,
ya sea el órgano que ejerza la función ad-
ministrativo o legislativo.
Por ¡o demás, la noción de cosa, juzga-
da, es consubstancial con el concepto de
actividad jurisdiccional, atendiendo al pos-
tulado esencial del Estado organizado ju-
rídicamente, que ante todo persigue la pa-
cificación por el orden jurídico y también
al principio coadyuvante de la certeza ju-
rídica.
El acto jurisdiccional, por definición, es
la sentencia, como acto que consuma el
proceso iniciado con los fines indicados y
con la configuración jurídica de los pre-
supuestos también señalada5
;.
La distinción entre el acto jurisdiccional
y el legislativo no ofrece dificultades teó-
ricas ni prácticas, bastando señalar a los
fines de esta exposición que el acto legis-
lativo típico se concreta en la producción
de una norma: a) general; b) obligatoria;
y c) coactiva; mientras que la sentencia
se refiere a un caso concreto y no obliga
sino a quienes intervienen en el juicio (Al-
sina).
Las dificultades teóricas y prácticas de
distinción aparecen, como lo lia señalado
Calamandrei, "cuando se trata de precisar
en qué difiere la función del juez de la del
administrador". (V. ops. citadas en la sec-
ción bibliográfica de este trabajo.)
Como se ve, el concepto del acto juris-
diccional surge del más amplío y compren-
sivo de función jurisdiccional, dentro de
las funciones jurídicas del Estado de De-
recho. Aquí sólo se trata de caracterizarlo,
remitiendo la formulación teórica de los
temas esenciales que comprende. (V. ACTO
ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA. JURISDICCIÓN.
NOHMA JURÍDICA. SENTENCIA.)
En nuestro Derecho público se reconoce
este principio: que tanto en la esfera del
Poder administrador como del Poder le-
gislativo se producen actos de naturaleza,
jurisdiccional. El concepto amplio se ha
intentado en nuestra doctrina: "...es el
de una decisión por la cual se resuelve una
cuestión de Derecho a causa de una viola-
ción de un derecho" (Bielsa).
La distinción con el especifico acto ad-
ministrativo no ha alcanzado en la doctri-
na contemporánea la línea divisoria exac-
ta, aunque se esfuerza por el lado de los
caracteres que se consideran esenciales en
la jurisdicción civil: a) Actividad secun-
daria, y b) Actividad declarativa de la
jurisdicción.
El acto jurisdiccional, teniendo en cuenta
los presupuestes enunciados, se caracteriza
porque el órgano llamado a pronunciarse
en la cuestión litigiosa propuesta por las
partes, lo hace sustituyendo su propia ac-
tividad a las de aquéllas, ya sea cuando
establece la certeza del derecho dudoso en
la controversia o cuando sustituye su pro-
pia actividad ejecutiva a la del obligado
en los supuestos en que éste se niega a eje-
cutar la voluntad de la ley cuya certeza
ya se halla declarada (Chiovenda, Cala-
mandrei). Por otra parte, además de esa
sustitución de actividades, por el tercero
imparcial y con poder soberano (el órgano
jurisdiccional requerido), existe en el se-
to jurisdiccional la concreción del precepto
o de la regla contenidos en la norma ge-
neral de la ley. El acto jurisdiccional pre-
ceptúa o regla en forma concreta la con-
ducta de las partes indicando ¡a voluntad
concreta de la ley desconocida o violada y
la manera de cumplimentarla. En este as-
pecto, el estado dicit ius respecto de un
caso singular y puede servirse de las partes
corno colaboradoras para la instrucción del
caso. Por eso se sostiene que el acto juris-
diccional se prepara Ínter partes o se con-
diciona Ínter partes, pero se produce super
partes, en la idea fecunda propuesta por
Camelutti.
También se caracteriza el acto jurisdic-
cional por su carácter declarativo. Esto se
comprende claramente en lo que se llama
la fase de conocimiento del proceso judi-
cial. No así en la fase de la ejecución
procesal, "...así como en el proceso de
cognición se tiende a actuar, mediante de-
claración, voluntades concretas de la ley
preexistentes en proceso, en el proceso de
ejecución se tiende a actuar, mediante eje-
cuclón forzada, las concretas voluntades de
ley que la sentencia ha declarado como
preexistentes al proceso" (Calamandrei).
El acto jurisdiccional dentro de la cla-
sificación de los actos que se producen en
el proceso, tiende a caracterizarse por las
notas expuestas, porque tiene por finali-
dad la certeza sobre la relación jurídica
material. En la masa de actos judiciales,
se destaca en primer lugar, porque procede
únicamente del ónrano jurisdiccional. Pero
dentro de la actividad jurídica de este ór-
gano, se deben distinguir los actos aue,
teniendo en cuenta la relación lurídlca
material cuya existencia y modalidades se
debaten en el }uicio, tienden a declarar la
certeza del derecho respecto a ella y aun
el cumplimiento de la repla o del precepto
como voluntad concreta de la ley desco-
nocida por una de las partes.
No se debe olvidar que dentro del oroceso
se configura y desarrolla la relación pro-
cesal, que suscita problemas de técnica ju-
rídica para su desenvolvimiento eficaz y
normal. En principio son actos jurisdic-
cionales los que deciden sobre la cuestión
principal, o, como se acostumbra a decir,
de fondo. Los otros actos judiciales, en sen-
tido formal son actos de administración
jurídica procesal para la ordenación del
proceso, cuando se dan dentro de un juicio
contencioso. Más claramente se distinguen
estos actos administrativos del órgano ju-
risdiccional, cuando no existe contienda:
en los actos de jurisdicción voluntaria.
Descendiendo al fondo de la cuestión, se
ha intentado ver como esencia de la acti-
vidad administrativa del juez el hecho de
que una norma indlaue la actividad aue
debe desarrollar en forma primaria, no se-
cundaria, en sustitución de parte. Cuando
la ley se dirige directamente al juez —cuso
de las normas procesales— tiara imponerle
una cierta actividad que sólo él nuede rea-
lizar, no ejerce función jurisdiccional, sino
administrativa (Calamandrei).
En los supuestos en que dentro de un
Juicio las partes planteen al juez una con-
troversia sobre una cuestión procesal, la
decisión del juez adquiere también contor-
nos jurisdiccionales, ya que la decisión im-
porta la concreción de un precepto proce-
sal dudodo o desconocido para las nortes;
la actuación de ese precepto por declara-
ción y ejecución forzada en caso necesa-
rio y, por lo tanto, la sustitución de la
actividad privada por !a del órgano aue
declara y nctúa el derecho que no ha sido
respetado o que ha sido desconocido por
laf< partes (Carneluttl-Calamandrei).
Dentro del proceso contencioso y fuera
de los casos de sentencia definitiva, el acto
jurisdiccional se perfila con sus caracte-
res: fi) de sustitución de una actividad es-
tatal a la de las partes, y b) como una
declaración coactiva de certeza del dere-
cho desconocido o violado, cuando el juez
decide una cuestión procesal discutida en-
tre partes y cuyn solución es necesaria para
el desenvolvimiento del proceso que lleva
en última Instancia a la decisión defini-
tiva, mediante el proceso.
Alslna. H., Tratado teórico y
práctico de Derecho procesal civil y comercial,
t. 1. patru, 710 v slgs.; t. 2. págs. 5SO 7 slgs.. Bs.
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Teoría general del Derecho, n&^s. 84 y slgs.. Ma-
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Derecho rtrocesal civil, pásrs 10"> v al?s.. Bs. Aires,
1951. — Lüscnno, r>.. Jurisdicción y "competencia,
págs. 11 y slgs., y 16. Bs. Aires, 1941.
ACTOS LICITOS.* El concepto de acto
licito es comprensivo de todo el ordena-
miento jurídico. Visto de ese modo, se le
define comúnmente como todo acto u omi-
sión (faz activa y pasiva de la actividad),
celebrados en cumplimiento de los precerj-
tos lépales o en uso de tos facultades con-
feridas por ellos. La teoría mira del De-
recho elaborada por Hans Kelsen lo define
como el acto o la omisión a los que el or-
denamiento Jurídico no enlaza una san-
ción; o. dicho de otro modo, aquellos cu-
yos opuestos se hallen vinculados a una
sanción por el ordenamiento jurídico.
Regrím slfrunos autores hay una serle de
actos indiferente»? al Derecho que no se-
rían. entonces ilícitos (Betti Teoría gene-
ral del negocio jurídico, traducción caste-
llana de A. Martín Pére?,. pá?. 12: León,
Pedro TjQ persona y Ins derechos aiiWcfi-
vos. Córdoba, 1948. pá?. 64: ver más ade-
lante autores que consideran tal al "hecho
necesario": etc.). Según otros, a cambio,
todo ficto lícito está dentro de la juridici-
dad ante el princinlo de aue cuanto no
está prohibido se halla permitido por la
ley íart. 30 de la Costitución Nacional. y
doctrina del mismo) .
Para estudiar el acto lícito en su faz filo-
sófica o en su estructura dentro de cada
rama del saber jurídico, deberá acudirse a
las voces respectivas.
En el Có'dígo civil argentino, el concepto
adquiere expresamente prestancia norma-
tiva tipien, poroue el Código mismo le men-
ciona como especie de los hechos jurídicos
(ver arts. 898 y sigs. del mismo). Para él
• Por el Dr. Luis MARÍH BOFPI BOCGEBO.
son actos lícitos las acciones voluntarias
no prohibidas por la ley, de que puede re-
sultar alguna adquisición, modificación o
extinción cíe derechos, mientras las accio-
nes involuntarias también pueden ser líci-
tas y se hallan comprendidas, juntamente
con las involuntarias ilícitas, en el artícu-
lo 900. Dice éste, sin discriminar: "Los he-
chos que fueren ejecutados sin discerni-
miento, intención y libertad, no producen
por sí obligación alguna". De ahí que la
doctrina se ocupe preferentemente del acto
lícito como subdivisión del acto volunta-
rio, dejando el licito involuntario para ca-
sos especiales.
Ejemplo de estos últimos es el de un de-
mente interdicto que realiza verdaderos
actos materiales (cultivo de un campo, pin-
tura de una pared, etc.) sin hallarse en
"intervalo lúcido"; lo mismo cabría decir
del apuntalamiento de la casa del vecino
para evitar que ésta se derrumbare; etc.
Volviendo a los actos lícitos voluntarios
que, como dijimos, son los más fecundos
en consecuencias, deben señalarse los dos
grandes grupos en que el Código civil les
divide según tengan o no el "fin inme-
diato" de producir consecuencias jurídicas
(arts. 899 y 944 Cód. civ.): ocios mera-
mente lícitos y actos jurídicos. Si se inter-
preta el artículo 899 en un sentido poten-
cial, todos los actos lícitos, voluntarios o
involuntarios, pueden producir algún efec-
to jurídico, do modo que hasta actividades
en principio puramente materiales, ten-
drían la potencial posibilidad de producir
esos efectos y, por ende, de ser en princi-
pio consideradas como actos lícitos: rotu-
rar la tierra, un paseo, etc. Otra tesis con-
sistiría en considerar en principio a todos
los actos lícitos corno indiferentes al De-
recho civil, da modo que sólo cobrarían
prestancia jurídica en los casos que la ley
expresamente les asignara un efecto de de-
recho. Relacionando el artículo 898 con el
artículo 899 (que textualmente dice: "Cuan-
do los actos lícitos no tuviesen por fin in-
mediato alguna adquisición, modificación
o extinción de derechos, sólo producirán
este efecto en los casos en que fueren ex-
presamente declarados"), surgen dos gran-
des especies de actos meramente lícitos:
a) los que producen, por declaración ex-
presa de la ley, alguna consecuencia ju-
rídica ("adquisición, modificación o extin-
ción de derechos" y obligaciones); tr) los
que no la producen por ausencia de una
declaración expresa de la ley. Es ésta,
pues, la que de modo expreso les asigna
un efecto de derecho, por lo que su silen-
cio coloca al acto meramente lícito en la
segunda categoría: la de los actos que, aun
siendo voluntarios y lícitos, no producen
consecuencias de derecho.
En los actos meramente lícitos, las par-
tes no se han propuesto sentar consecuen-
cias de derecho, pero la ley las puede esta-
blecer (roturar la tierra es un acto pose-
sorio que puede procurar la declaración ju-
risdiccional de posesión de la tierra). Pero
hay actos en que las partes tienen !a inten-
ción de producir consecuencias jurídicas
(comprar, donar, testar, casarse, etc.).
Y éstos son los actos jurídicos.
En el acto meramente lícito, o sea el
celebrado sin el fin inmediato de producir
consecuencias jurídicas, los efectos se pro-
ducen exclusivamente ex-lege, al paso que
en los actos jurídicos los efectos se produ-
cen ex-voluntate. Claro está que en ambos
actos los efectos vienen a originarse en la
ley, pues sin que ella lo establezca, ni el
acto más voluntario producirá los efectos
queridos por las partes. Pero la diferencia
existe en el siguiente orden: mientras en
el acto jurídico —y salvo las excepciones
que se verán en la vos: respectiva— la ley
hace obligatorios los efectos que las partes
han "querida" que lo fueran (es decir, que
a la obligatoriedad nueríria por las partes
se suma la obligatoriedad querida por la
ley, que así acoge la primera y le da fuerza
jurídica); en el acto meramente lícito, la
ley se aparta de que el agente haya que-
rido o no las consecuencias, fijándolas ella
sola en base a fundamentos de índole bien
diversa.
La doctrina comparada ofrece numerosas
clasifica clones de los actos lícitos, siendo
de particular relevancia la división entre
los actos jurídicos y los actos meramente
lícitos. En la imposibilidad de extender esta
nota hasta más allá de sus justos límites,
sólo se expondrán, a modo de ejemolo, al-
gunas de las doctrinas más salientes.
Von Tuhr, que anota la carencia de un
término técnico para denominar a los ac-
tos meramente lícitos, encierra a todos los
actos realizados con licitud bajo el nom-
bre común de actos jurídicos, y los divide
en tres tipos de manífestaciones: "...de
una voluntad, de un conocimiento o de un
sentimiento". Sübdivide a las primeras en:
a) las que "procuran un efecto jurídico";
b) las que "no procuran un resultado jurí-
dico sino un resultado de hecho"; c) las
que "procuran un resultado de hecho, pero
cuyo efecto jurídico se produce únicamente
cuando se cumple ese resultado".
Las primeras manifestaciones coinciden,
como se ve. con los actos jurídicos del Có-
digo argentino. Las segundas también coin-
cidirán con ellos si se aceptan por tales
inclusive las manifestaciones de voluntad
cuyo efecto no corresponda a la voluntad
de las partes. Von Tuhr aclara que tanto
los redactores del Código civil alemán como
la doctrina dominante desde entonces, re-
chazan una tal equiparación. Integran este
subgrupo, dice, las "manifestaciones de vo-
luntad importantes para la vida jurídica,
que procuran la realización o la conser-
vación de un derecho... influyendo en la
conducta de la otra parte"; es el "ejemplo
más evidente... la intimación"; y añade
otros ejemplos como los requerimientos en
general y "el acto que las partes elevan a
condición del negocio jurídico". Las terce-
ras agrupan a la especificación, el hallaz-
go de la cosa extraviada, descubrimiento
del tesoro, acto necesario, las inversiones
y gastos para la conservación de la cosa,
gestión de negocios, constitución de domi-
cilio, creación de obra intelectual, inven-
ción, devolución de prenda y del poder,
acto por el que se coloca una cosa como
accesoria de otra en su fin económico, al-
gún supuesto de tradición, abandono de la
posesión, introducción de cosas en inmue-
ble ajeno, continuación en el uso de la
cosa locada, convivencia en matrimonio
nulo, continuación de la relación sociüi o
de servicios, etc.
Las manifestaciones de conocimiento tie-
nen distinta gravitación en el mundo jurí-
dico, como lo revelan los ejemplos: confe-
sión, comunicación, aviso, etc.
Las manifestaciones de sentimiento tam-
bién gravitan en el derecho a modo diver-
so. Ejemplo: el perdón (ver Derecho civil.
Teoría general del Derecho alemán, 3<? II1
,
págs. 118 y sigs).
Enneccerus agrupa los actos meramente
lícitos en dos grandes categorías: a) los
actos semejantes a los negocios jurídicos
(recordemos que negocios jurídicos cons-
tituye una terminología muy en boga en
Derecho alemán e italiano preferentemen-
te; con ella se comprenden los actos jurí-
dicos del Código civil argentino); b) los
actos reales. Los primeros contienen, sea
a través de una voluntad o de una repre-
sentación, exteriorizaciones de un aconte-
cimiento del espíritu. Los segundos, a su
turno, persiguen un resultado de hecho o
técnico. Ambos subgrupos deben producir
sus efectos cx-lege y no ex-volnntatc. En-
necceruí calificaba primeramente como ac-
tos rcalen mixtos a todos aquellos actos que,
aunque se estructuraren mediante volun-
tad, no se referían a una relación jurídica
(constitución de domicilio, gestión de ne-
gocios, restitución de prenda), aunque reco-
nocía que sus principios eran los mismos
que gobernaban las declaraciones de vo-
luntad por aplicación analógica. Pero lue-
go suprimió este grupo y lo encuadró en el
primero, dando primacía al elemento vo-
luntad (ver Derecho civil, "Parte general",
vol. II, págs. 8 y sigs., ed. 1948). Ennecce-
rus llama actos de derecho a todos esos
actos, para así contraponerlos a las decla-
raciones da voluntad (que son "¡as exte-
riorizaciones de la voluntad del particular
dirigidas a un efectco jurídico", o sea los
negocios jurídicos, que son, como ya se
vio, los ocios jurídicos del Derecho civil
argentino), y formar, con esos dos grandes
grupos, el de los actos jurídicos, expre-
sión correlativa de ocios voluntarios en
el Derecho civil argentino. Enneccerus si-
gue, así, una tesis subjetiva, atendiendo
más que a la licitud del acto en sí, a la
licitud del acto celebrado con voluntad.
Betti se ha hecho eco de la clasificación
de F. Carneluttl y de otros juristas en una
minuciosa sistematización, que escapa a loa
límites de esta nota. Se expondrá a conti-
nuación una síntesis apretada. Betti dis-
tingxie entre actos jurídicos y hechos jurí-
dicos, en sentido estricto, según el orden
jurídico tome cuenta del "comportamiento
del hombre en sí mismo y, al atribuirle
efectos jurídicos, ^valore» la conciencia que
suele acompañarlo y la voluntad que nor-
malmente lo determina" (acto jurídico),
o ese mismo orden torne en consideración
el hecho natural en sí, prescindiendo de
una voluntad eventualmente en concurren-
cia, o aun cuando malgrado "considerar la
acción del hombre sobre la naturaleza ex-
terior, no valora al hacerlo tanto el acto
humano en sí mismo como el resultado de
hecho que acarrea, es decir, la modificación
objetiva que aporta al estado de cosas pre-
existente" (hecho jurídico). Subdivide en
seguida los actos jurídicos en lícitos o ilíci-
tos, según el orden jurídico apruebe o no
el comportamiento como socialmente útil
o dañoso respectivamente. El orden jurí-
dico atribuye "a un cierto comportamiento
efectos jurídicos conformes a la voluntad
que normalmente lo determina" en los ac-
tos lícitos; o le señala "con preceptos
de carácter sancionatorio efectos jurídicos
contrarios a tal voluntad" en los actos ilí-
citos. Añade Betti: "La conformidad o la
antítesis de los efectos jurídicos con la
voluntad normalmente determinante ofre-
ce un criterio seguro para discriminar la
licitud y la ilicitud de los actos considera-
dos por el Derecho". Esos actos jurídicos
lícitos se distinguen en actos jurídicamente
obligatorios y actos jurídicamente libres,
según representen o no el cumplimiento de
una carga u obligación para el Interesado.
A su vez, los actos jurídicamente libres se
subdíviden en actos necesarios y actos
meramente facultativas, según procuren o
no "un efecto útil para el interesado". Es-
tas distinciones de la licitud y la ilicitud
son, para Eetti, distinciones de tipo polí-
tico; pero los actos jurídicos son suscepti-
bles, añade, de otras clasificaciones. Dice,
así, que bajo el aspecto de la estructura
social y jurídica, los actos pueden clasifi-
carse según "el efecto o suceso en que el
acto se agota". Los actos serían "con efec-
to psíquico <interno)" y "con efecto ma-
terial (externo)". Los primeros se subdivi-
viden en declaraciones y aprehensiones
del conocimiento, según el suceso psíquico
mire a otros o afecte al mismo autor del
acto voluntario. Los otros, que genérica-
mente se pueden llamar operaciones, se-
guirán siendo hechos cuando el Derecho
no valore la actividad humana en sí mis-
ma, sino el resultado de hecho en que esa
voluntad desemboque; o serán actos jurí-
dicos (lícitos o ilícitos) cuando el Derecho
valora la conciencia que generalmente le
acompaña y la voluntad que normalmente
le determina.
Las declaraciones pueden clasificarse en
un doble criterio lógico. Atendiendo al
vínculo de la declaración con su conteni-
do, pueden verse dos especies de declara-
ciones: a) revelación, o sea manifestación
de un estado de ánimo, propósito, saber,
existente en el sujeto con independencia de
la declaración, sirviendo ésta de trámite al
•pensamiento; b) indicación directiva de
una linea de conducta, con función ahora
constitutiva y no meramente comunicativa
como en el caso anterior. Esta división coin-
cidiría con la que se usa en psicología en-
tre 'proposiciones representativas o de enun-
ciación y proposiciones cmocionales-voliti-
vas. Ejemplos de la primera (manifestación
de estado de ánimo), serían: declaraciones
de deseo, de propósito, de conocimiento, de
sentimiento, etc. Ejemplos de la segunda
(indicación directiva de una línea de con-
ducta), serían: declaraciones de mandato,
de renuncia, de intimación, de aceptación,
de obediencia, etc. Pero las declaraciones
pueden dividirse también desde el punto
de vista de "la naturaleza de lo declara-
do", y entonces tenemos: a) "decfaraciones
de contenido testimonial, asertorio o con-
fesorio, destinado a otros, ante todo, como
materia de conocimiento"; b) "declaracio-
nes de contenido preceptivo, con trascen-
dencia para otros como criterio de conduc-
ta". Todavía Betti divide a les actos jurí-
dicos desde un otro punto de vista: "el
aspecto funcional del poder que en ellos
se ejerce". Los actos jurídicos se pueden
distinguir, añade, según que dicten reglas
a intereses relevantes para el Derecho, dis-
poniendo de la respectiva tutela jurídica,
o bien provean a su satisfacción, actuando
la tutela de que gozan. Los primeros se
pueden dividir en declaraciones o pronun-
ciamientos normativos en sentido latísimo
y subdistinguir, según el mismo interesado
o una autoridad superior dicte la regla, en
•negocios jurídicos (actos de autonomía) y
resoluciones o proveimientos (actos de
mandato, heterónomos). Los segundos son
actos de satisfacción, comprensivos por
igual de los actos consensúales y debi-
dos (como el pago, que para Betti no está,
bien caracterizado de intransitivo, como lo
hace Carneluttl), y de los ocios -forzados,
es decir, ejecutivos y de autotutela Isgal-
mente autorizada.
La clasificación de Petti penetra con de-
talles que escapan, como se dijo, a los limi-
tes de esta nota. Su minuciosa compren-
sión corresponderá a las voces respectivas.
(V. Petti, E., Teoría general del negocio ju-
rídico, Madrid, páffs. 12 y sigs.).
Interesa sobremanera al Derecho argen-
tino la clasificación elaborada por Freitas.
Subdivide a los hechos voluntarios en líci-
tos, e ilícitos (art. 435 del Esboco). Dice:
"Son actos lícitos las acciones voluntarias
tío prohibidas por la ley. de que pueda re-
sultar alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos" (art. citado, in fi-
ne) . Parecería que, para Preitas, lo mismo
que antes se vio en el Código argentino,
sólo tuvieran prestancia normativa los ac-
tos lícitos voluntarios, pero en diversas par-
tes del Esboco, como a su turno se vio que
en diversos pasajes del Código civil argen-
tino hay casos de actos involuntarios lícitos.
En los artículos 436 y 437 se definen los
dos grandes agrupamientos de los actos vo-
luntarios lícitos. "Cuando los actos lícitos
no tuvieren por objeto inmediato alguna
adquisición, modificación o extinción de
derechos, sólo producirán este efecto en
los casos que en este Código y en los Códi-
gos de comercio y de procedimientos fue-
ren expresamente declarados" (art. 436).
"Cuando los actos lícitos tuvieren por'ob-
jeto inmediato alguna adquisición, modifi-
cación o extinción de derechos, serán de-
signados bajo la denominación de actos
jurídicos" (art. 437). Freitas dice que- los
actos del artículo 436 "no tienen denomi-
nación propia", y pone como ejemplos la
reparación urgente en la propiedad de un
amigo ausente para evitar un perjuicio. Es-
tos actos, al no tener por objeto inmediato
la producción de consecuencias jurídicas,
no las puede producir sino en los casos
que lucren designados (nota al art. 436).
Los actos jurídicos, en cambio, como tienen
ese objeto inmediato, producen esos eíec-
tos. Freitas dice que ... en este sentido se
expresa la voluntad de los agentes (nota al
art. 437 citado). Este autor enumera hipóte-
sis de actos jurídicos: esponsales y pactos
nupciales; matrimonio; emancipación; re-
conocimiento de hijos naturales; adopcio-
nes; aceptación y exoneración de tutelas y
cúratelas; contratos; distratos y pagos; tra-
dición; actos entre vivos constitutivos de
derechos reales; testamentos y codicilos;
aceptación y abdicación de herencias; ac-
ciones, actos diversos del procedimiento (en
estos últimos Freitas invade la esfera del
Derecho procesal).
Entre los actos lícitos se ha entendido
ver un nuevo subgrupo: los actos debidos.
Carneluttl es quien les individualiza con
ese nombre, y Galli es quien le sigue en este
país. Tanto en el Derecho argentino como
en el Derecho comparado, se han opuesto
a la construcción fuertes críticas. Así, en
Italia misma, donde Carnelutti se ocupa
del tema en "Prova testimoníale del paga-
mento", Rivista di Diritto Commcrciale,
Milán, año 1922, vol. 20, 2^ parte, pági-
na 336; en "Negozio gluridico, atto illecito,
atto dovuto", en la misma revista, año 1923,
volumen 21, 1^ parte, página 356 y, con re-
toques, en Sistema del Diritto Processua-
le Civile, Padova, 1936; etc., la doctrina
ha sido criticada por Longo (nota al ar-
tículo de Carnelutti citado en primer tér-
mino, Rivista di Diritto Civile,, año XIV,
1922, Milán, 1923, página 505) y Martora-
na "Della natura gíuridica del pagamento",
en Annali del Seminario Giuridico della R.
Unlversitá di Palermo, MCMXXVII, Paler-
mo, 1929, volumen XIII, parágrafo 6, pá-
gina 19). Y en este país por numerosas
monografías (Orgaz. A., "El pago y el acto
Jurídico", en Revista del Colegio de Abo-
gados de Rosario, 1942, 171; reproducido
en Jus, Méjico, número 66, enero de 1944,
y en Estudios de Derecho civil, ed. T.E.A.,
páginas 93 y sigs.; Neppi, Víctor, "Natura-
leza jurídica del pago", nota aparecida en
revista La Ley, tomo 33. pág-. 483 y sigs.;
Enrique Fernández Gianotti, comentario al
estudio de Orgaz. en revista La Ley, to-
mo 31, páginas 1107-8; Salas, Acdeel Ernes-
to, "La naturaleza jurídica del pago", en
revista Jurisprudencia Argentina, 1950-1,
página 22 sección doctrinaria: etc.).
La jurisprudencia argentina se inclina
por la tesis adversa al acto debido (así:
fallos anotados por la revista La Ley, tomo
59, pág. 827) sea considerándolo como ira
acto jurídico contractual o no contractual.
Es interesante consignar también que ha
motivado una extendida y aun no conclusa
polémica la ubicación del hecho necesario
en el ordenamiento jurídico. Mientras hay
quienes le colocan entre los actos indife-
rentes al Derecho (Bindlng, ünger, Scatu-
ro), hay autores que le ubican entre los
actos ilícitos (Buteler, José A., etc.), y hay
quienes le emplazan entre los actos lícitos.
Por razones obvias, sólo interesa a esta voz
la concepción que ve en el acto necesario
un acto lícito.
El acto necesario es el que se lleva a ca-
bo cuando, con motivo de un evento na-
tural (hecho jurídico, art. 896 Cód. civ.). un
animal o una otra cosa (mismo artículo,
puesto 'que también conceptúa hecho jurí-
dico al producido por un animal o una cosa
en cuanto sean susceptibles de producir con-
secuencias jurídicas), se ocasiona un con-
flicto entre dos bienes jurídicos en forma
que sólo cabe el sacrificio de uno de ellos.
Si el acto es celebrado sin libertad, el ac-
to seria involuntario de acuerdo al artícu-
lo 897 del Código civil, y, aun cuando acto
lícito, no sería típicamente un acto necesa-
rio. Tampoco lo sería el acto realizado en
defensa propia o de los derechos ante una
injusta acción humana (ver requisitos en
el artículo 34, Inciso 6°, del Cód. pen.),
pues entonces se estaría en presencia de
un acto de legítima defensa y no de un ac-
to necesario.
Le consideran acto lícito, con diferencia
de fundamentos, juristas de lo penal, de lo
administrativo, de lo civil (Martínez Ca-
rranza, E., El estado de necesidad, Córdo-
ba, 1941; Fielsa, R.. El estado de necesidad
con particular referencia al Derecho cons-
titucional y al Derecho administrativo, Ro-
sario, 1940; Soler, S., Derecho penal argen-
tino; Acuña Anzorena. A.. "El estado de
necesidad en el proyecto de Código civil",
en Revista La Ley, t. 11, pág. 33. sec. doct.,
en nuestro país; Giorgi, Teoría de las obli-
gaciones en el Derecho moderno: Japoce Lo
stato di necessitá nel Diritto privato; Cro-
me System Ais deutschcn bürgerlichen
restlits, t. 1; Ferrini, "Delitti e quasi de-
litti", en Digesto italiano, IX, 1* parte;
Oertmann. P.. Introducción al Derecho ci-
vil, Colección Labor; Enneccerus-Kipp-
Wolff. Tratado de Derecho civil, parte ge-
neral. II. 13 revisión de Ninperdey).
Los detalles del acío necesario deberán
verse en la voz Hecho necesario.
Con respecto a la legislación comparada,
debe remitirse al lector a la voz Actos vo-
luntarios, porque lo allí manifestado es
esencialmente aplicable a esta voz.
BIBLIOGRAFÍA.— Fuera de los autores citados,
pueden mencionarse todos los autores de Dere-
cho civil (Parte general); las obras exegétlcas de
SAez, Guas'avino, Llerena, Segovia, Machndo: las
más sistemáticas de Lafaille. Salvat, Etcheverry
Boneo, Aguiar (éste en su obra Hechos y actos
jurídicos, I, "La voluntad Jurídica"); Spota, A. G..
Tratado de Derecho civil, 1. rol. 31, p&gs. 220 y
221, especialmente; etc. Además, Boífi Bo^gero,
Luis M., Lecciones de Derecho civil, ed. 1944.
ACTOS NULOS. Desde el punto de vis-
ta de la sanción de nulidad, todo acto ju-
rídico que haya sido objeto de un juzga-
miento y de una sentencia que declaren
esa sanción, en razón de un procedimiento
de oficio o de una petición de parte in-
teresada, puede considerarse nulo en cuan-
to a su validez y a su eficacia. En nuestro
Derecho positivo, acto nulo, como expre-
sión general, se refiere a todos los actos
que por vicios intrínsecos esenciales o no
esencíaZes, manifiestos o no maní/íesíos,
han sido objeto de la sanción aludida.
En la doctrina se consideran principal-
mente las causas de irregularidad del acto
y sus efectos sobre la eficacia del mismo.
Acto nulo es, por lo tanto —de jure con-
dendo—, aquel que por haberse constitui-
do con grave irregularidad, resulta ser ab-
solutamente ineficaz.
En punto a irregularidad e Invalidez, la
nulidad puede producirse por las siguien-
tes causas, formuladas por la doctrina:
1°) Omisión o simulación de un re-
quisito o elemento esencial del acto.
2°) Existencia de un vicio o defecto de
fondo y de forma.
3°) Existencia de una prohibición de
celebrar el acto.
Teniendo en cuenta la ineficacia del acto
resultante, se ha dicho con acierto: ffu-
llum est, quod nullum effectum producít.
La materia comprensiva del tema que
aquí tratamos será desarrollada en la
expresión: nulidad de los actos jurídicos.
(V. ACTOS ANULABLES.) (A. V. S.)
Jtmispi«n>£NctA. — Tin acto debe ser de nulidad
absoluta, cuntido falta alguno de los elementos
esenciales para nacer, como la caoRcldad. la for-
ma o el objeto (Sup Corte Nac. 30-6-941. Fallos,
t. 190. pág. 142. v L. L., t. 23, pág. 250). El Dere-
cho civil argentino no conoce la categoría de
actos Inexistentes (Cám. Clv. 2» Can. Fed.. 10-12-
946, L. L., t. 45, pág. 257). El objeto de los actos
Jurídicos deben ser hechos no Imposibles: existe
Imposibilidad jurídica, y en consecuencia acto
nulo, cuando se quiere o pretende hacer adquirir
a una persona un derecho de que ya goza (Cám.
Apel. La Plata, Sala 1». 26-10-943, L. L.. t. 32,
pág. 350). En los actos nulos o anulnbles a que
se refieren los nrts. 1041 a 1048 del Cód. clv., la
nulidad es considerada en sí misma y afecta a
sus causas, mientras que en las nulidades abso-
lutas o relativas, distinción establecida en los
arts. 1047 a 1049. la nulidad se refere al dere-
cho de Invocarla, es decir, al ejercicio de la acción
de nulidad (Cám. Clv. 2» Cap. Fed.. 16-9-936.
L. L., t. 16, pág. 938). Nuestro Derecho sólo ad-
mite dos categorías de Invalidez de los actos Ju-
rídicos: actos nulos y actos anulables. La primera
es comprensiva de los llamados actos Inex'stentes
y actos nulos (1» Inst. Cap. Fed., 15-7-940. L. L..
t. 19. pág. 231). La nulidad de un acto jurídico
constituye una sanción. Procede, por lo tanto, por
las causas expresamente determinadas en la ley,
no siendo posible crear otras causas fuera de ellas
(Cám. Apel. Civil y Minas, Mendoza,. 24-10-940,
L. L.. Repert., t. 4, pág. 870).
BIBLIOGRAFÍA. — V. la que se cita en Actos anu-
lables y en Nulidad de 103 actos jurídicos.
ACTOS PLURILATERALES.* 1. El ar-
tículo 1101 del Código Napoleón define el
contrato como "una convención por la cual
una o varias personas se obligan, con una
o con varias otras, a dar, a hacer, o a no
hacer alguna cosa". Sigue en esto aquel
viejo distingo de Pothier y de Domat, en-
tre convención y contrato. La convención
tiene por objeto producir, modificar o extin-
guir obligaciones. El contrato tiene por ob-
jeto únicamente crear obligaciones. La con-
vención es el género; el contrato la especie.
El Código civil argentino rechazó ese
distingo en su artículo 1137 comprendien-
do en la definición del contrato toda crea-
ción, modificación, o extinción de obliga-
ciones con las siguientes palabras: "Hay
contrato cuando varias personas se ponen
de acuerdo sobre una declaración de vo-
luntad común, destinada a reglar sus de-
rechos".
Pero tanto la definición del Código fra^-
cés como la del Código argentino, no sa-
tisfacen actualmente los análisis realiza-
dos por los juristas contemporáneos, y, en
especial, por los "jus publicistas", obligan-
do a un replanteo moderno de la teoría ge-
neral del contrato, profundizando su estu-
dio y separando de él algunas figuras ju-
rídicas que las definiciones anteriores com-
prendían equivocadamente en sus cuadros
o 'dejaban en absoluta orfandad. Lo mis-
mo puede decirse del Código italiano, cu-
yo artículo 1321 define el contrato dicien-
do que es el "acuerdo de dos o más partes,
para constituir, regular o disolver entre
ellas una relación patrimonial".
En efecto, no todo acuerdo de voluntades
es un contrato, ya que existen actos jurí-
dicos plurilaterales producidos por el acuer-
do de todas las voluntades que concurren
a su formación y que no son contratos, no
obstante producir un efecto jurídico. Tal
es el caso de la ley, producto del acuerdo
de las voluntades de todos los legisladores
que concurren a formarla y del Poder Eje-
cutivo que la promulga; tal la sentencia
de un tribunal colegiado, o la resolución
del directorio de una sociedad anónima, o
el acuerdo de varios municipios para la sa-
tisfacción de una necesidad común me-
diante la suma del esfuerzo o de los recur-»
sos de todos ellos, el acto por el cual se
constituye un consorcio de propietarios
• Por el Dr. MIGUEL ÁNGEL BEBCAITZ.
para la administración de una propiedad
común, etc.
Esto mostró que, para la existencia del
contrato se hacía necesario, además de un
acuerdo de voluntades, que esas volunta-
des concurrieran persiguiendo fines opues-
tos. Si las voluntades de los que concurren
a la formación del acto no son opuestas,
sino concurrentes o paralelas, no tenemos
un contrato, tenemos un acto plurilateral
distinto al cual la doctrina ha dado en lla-
mar "acto complejo" o "acto colectivo", se-
gún sea que las voluntades concurrentes
se fusionen en una sola expresión de vo-
luntad, o se sumen conservando su auto-
nomía en una manifestación conjunta de
voluntad.
2. La unanimidad de los autores atri-
buyen a Gierke la primera formulación de
la doctrina de los actos complejos (Die Ge-
nossenschaftstheorie, 1887, pág. 133 y no-
ta 3) a propósito del establecimiento de
una asociación o de una sociedad por ac-
ciones.
Con posterioridad Karlcwa M. (Zur Lehre
von dem juristischen Personen) trasportó
el concepto al Derecho público, con refe-
rencia al acto de constitución de una confe-
deración de estados; muy luego Binding N.
(Die Gründung der norddeutschen Hun-
des, 1888) continuó los análisis, estable-
ciendo el distingo entre Wülensbildung
(voluntad contrahendi) y Willenselnigung
(voluntad unificada) y Jellineck G. (Sys-
tem des subject, off Rechten, "Sistema dei
diritti publici subbietivi", Milán 1912) com-
pletó después estos estudios.
Pampaloni en Lezioni di diritto (Avile in-
troduce en Italia al "acto complejo" y Bron-
di le dedica un trabajo monográfico L'atto
complesso nel diritto pubbüco en "Scritti
in onore di P. Schupfer", vol. III, pág. 27.
En Francia corresponde a Haurlou la pri-
mera noticia, siguiéndole de inmediato en
desarrollos ulteriores Duguit.
3. Como dejamos dicho, no todo acuer-
do de voluntades es un contrato. Para que
lo sea, es menester se trate de voluntades
opuestas. Si las voluntades de los que con-
curren a la formación del acto no son
opuestas, sino concurrentes o paralelas, no
tenemos contrato (Messineo, Enneccerus,
Duguit, Jéze, Jellineck, Barassi, etc.).
Además, en el contrato, ambas volunta-
des se combinan o entrecruzan para la pro-
ducción de un efecto jurídico; no se uni-
fican, pues, aún cuando se integren recí-
procamente propugnando un mismo fin,
teniendo, como enseñan Einding, Presutti
y Messineo, un contenido distinto que les
impide coincidir en una expresión de vo-
luntad común.
En el contrato, no cuenta la multiplici-
dad de personas que intervienen, sino la
oposición de intereses que se combinan para
producir un efecto jurídico.
En el contrato tenemos dos voluntades,
una en frente de la otra, persiguiendo un
objeto y una finalidad diferente que da a
cada urna el carácter de parte. Ambas vo-
luntades, aun cuando opuestas, se condi-
cionan y determinan recíprocamente me-
diante el vínculo que las une. El compra-
dor quiere la cosa; el vendedor el precio.
En el acto complejo, las voluntades que
concurren a formarlo persiguen el mismo
objeto y la misma finalidad, es decir son
paralelas. No constituyen partes por cuan-
to se funden en la expresión de una sola
voluntad en el acto que las une.
El acto complejo es lo que la doctrina
alemana denomina Vereinbarung que Du-
guit tradujo al francés con la palabra
"unión" y que Messineo considera debió
traducirse como "entendimiento" y no co-
mo "acuerdo" según lo ha hecho la doc-
trina italiana, con lo cual se habría evi-
tado la confusión consiguiente entre el
"acuerdb" que constituye el "contrato" y
el "acuerdo" de la Vereinbarung.
Jelllnek define la Vereinbarung como
la "unificación de varias voluntades con
el fin de conseguir la satisfacción de inte-
reses comunes", en tanto que contrato es
para él "una unión de voluntades con el
fin de satisfacer intereses contrapuestos y
no congruentes entre sí".
Este mismo autor agrega que la Verein-
barung se presenta cuando varias volun-
tades, consideradas por separado, no tie-
nen la potestad jurídica de producir un de-
terminado acto de voluntad jurídicamente
relevante. "Por eso la Vereinbarung es la
forma en que se manifiesta la voluntad
definitiva del Estado, resultante del con-
curso de varios órganos estatales, ningu-
no de los cuales, en determinados casos,
tiene potestad para expresar por sí solo
esa voluntad". "Todas las aprobaciones a
los actos en colaboración y en general los
que resultan de un acuerdo de varias per-
sonas que concurren con frecuencia en la
formación de la voluntad del Estado, no
son otra cosa que Vereinbarung".
Los estudios posteriores han clarifica-
do estos conceptos. Por ello, en el estado
actual de la doctrina podemos decir que el
acto complejo se forma con el concurso de
varias voluntades que se funden y unifi-
can en una sola, voluntad, siendo el resul-
tante del concurso de varios órganos o su-
jetos con unidad de contenido y unidad
defin.
Cuando las voluntades concurrentes son
propias de un mismo ente, los actos se lla-
man de complejidad interna; cuando co-
rresponden a entes diversos, se llaman de
complejidad externa, tomando el nombre
de acuerdo (Trentin, Donati, Porti, Rane-
lletti, Zanobini).
En el acto complejo, las voluntades que
concurren, sean de un mismo ente o de
entes distintos, pueden ser iguales o des-
iguales. En el primer caso, la voluntad de-
clarada se forma con la fusión de las va-
rias voluntades que concurren a ello. Ejem-
plo: la declaración de voluntad de un ór-
gano colegiado; la formación de la ley me-
diante el concurso de las dos Cámaras y
del Poder Ejecutivo. En el segundo caso,
cuando concurren voluntades desiguales,
el acto se forma con la integración de la
voluntad de una de ellas que es la princi-
pal, con la voluntad de la otra. Ejemplo:
refrendación de un decreto con la firma de
un ministro, la autorización, la aprobación,
etcétera.
Consiguientemente, en el acto complejo,
la voluntad declarada es única y resulta
de la fusión de las varias voluntades que
concurren a formarlo. En consecuencia, el
acto complejo se refiere a un solo sujeto.
Jellinek da como ejemplos de actos com-
plejos en el Derecho privado los estatutos
de las corporaciones, la deliberación de los
órganos de éstas y de las asambleas de las
sociedades por acciones, por cuanto, en to-
dos ellos, se atestigua una voluntad única,
que es la de la corporación o sociedad, vo-
luntad distinta de la voluntad de aquellos
que participaron en su formación, Barassi
cita como ejemplo típico el consentimien-
to de los copropietarios, legislado en el ar-
ticulo 636 del antiguo Código civil italiano.
4. Al lado del acto complejo, del "acuer-
do", de la "unión", de la Vereinbarung,
tenemos el acto colectivo que corresponde
a su vez; a la expresión alemana Gesamt-
akt, palabra que designa una pluralidad
de actos unilaterales.
El acto colectivo se forma con el concur-
so de varias voluntades con contenido y
finalidad distinta, que únicamente se unen
en una sola declaración, conservándose ju-
rídicamente autónomas.
En el acto colectivo, tenemos varios su-
jetos que concurren por comunión de ma-
teria a formar en común un acto jurídi-
co. Ejemplo: el acto mediante el cual va-
rios municipios constituyen un consorcio
sin personalidad jurídica para la presta-
ción de un servicio dado, contribuyendo
entre todos a los gastos respectivos.
Por lo tanto, en el acto colectivo, existe
una sola declaración de voluntad, pero no
jna sola voluntad; la voluntad declara-
da no es más que la unión de las volunta-
des declaradas por los participantes en el
acto. No existe un único objeto y un mis-
mo interés como en el acto complejo, sino
objetos comunes a todos e intereses igua-
les y paralelos, consiguientemente distin-
tos.
La sociedad, no es pues un contrato sino
un acto colectivo como lo sostiene Duguit:
"No hay una persona o grupo de perso-
nas que se hallen en una situación opues-
ta y contraria a la de otra persona o gru-
po de personas. Todas están en la misma
situación. Sus declaraciones de voluntades
están determinadas por el mismo fin y tie-
nen el mismo objeto. Votando los estatu-
tos, ellas no cambian sus consentimientos
para hacer nacer entre sí una relación de
acreedor y deudor. Una de ellas no quiere
obligarse, determinada por la voluntad que
tiene la otra de convertirse en acreedora
y recíprocamente. Todas esas personas han
querido, al contrario, la misma cosa: la
constitución de una asociación según los
estatutos que ellas votan; todas sus de-
claraciones de voluntad han sido deter-
minadas por el mismo fin, aquel que los
estatutos votados dan a la asociación".
5. No obstante lo expuesto en los dos
párrafos anteriores, no existe en la doc-
trina un criterio firme y uniforme para la
determinación de los actos complejos y de
los actos colectivos.
En algunos casos se otorga a los prime-
ros una amplitud que hace involucrar en
ellos hasta los mismos actos colectivos, y
en otras se restringe su concepto en for-
ma tal que se deja fuera de su ámbito ac-
tos plurilaterales que corresponde incluir
verdaderamente en sus cuadros.
Lo relacionado se evidencia en la clasi-
ficación que sigue hecha por De Valles y
cuyo estudio permite apreciar la riqueza de
contenido de esta clase especial de actos,
hasta ahora tan poco estudiados en nues-
tro país.
De Valles clasifica los actos complejos
en cuatro clases:
Primera clase: comprende la determina-
ción orgánica de la voluntad, es decir, la
creación de una sola voluntad a través de
un proceso jurídico que organiza la mani-
festación volitiva de varios individuos ti-
tulares de un solo órgano, en modo que esa
voluntad aparece como una voluntad uni-
taria. La voluntad de cada uno de los in-
dividuos integrantes del órgano único, es
irrelevante para el Derecho; la única re-
levante es la voluntad unitaria del todo.
Ejemplo: asamblea legislativa. Para De
Valles, igual que para Trentin, tales actos
escapan del cuadro de los actos comple-
jos, ya que al respecto no es exacto hablar
de concurso de quereres. En cambio, para
Borsi, estos actos deben considerarse como
complejos en sentido estricto o de comple-
jidad interna.
Segunda clase: comprende los actos que
son el fruto del concurso de varias volun-
tades en vista de un único y solo interés
para la producción de un efecto fuera del
círculo de las personas que integran ese
concurso. Dichas voluntades pertenecen a
varios órganos del mismo sujeto o a diver-
sos sujetos. Ejemplo: concurso del poder
legislativo y del poder ejecutivo para la
sanción de la ley, adhesión de varios co-
propietarios para conceder una servidum-
bre sobre el fundo común. Tales actos son
para De Valles, más que actos complejos,
actos de voluntad colectiva, o actos colec-
tivos.
Tercera clase: comprende los actos me-
diante los cuales se integra tina declara-
ción de voluntad principal con una decla-
ración de voluntad accesoria. El concurso
de dos o más voluntades es meramente ex-
trínseco y ocasional. Se distinguen en esta
categoría los actos completos iguales de los
desiguales, según que todas las partes in-
tervengan en igual medida en el acto o
que una de ellas tenga una función pura-
mente auxiliar. Mientras que en la segun-
da especie, el vinculo que une los quereres,
es un vínculo objetivo e intrínseco, consti-
tuido por la unidad del objeto, en esta ter-
cera clase, el vinculo es extrínseco, cons-
tituido por el efecto influyente de una vo-
luntad autónoma sobre otra también autó-
noma y propia. Esa manifestación volitiva
complementaria no se confunde con la ma-
nifestación principal: conserva su indivi-
dualidad y sus fines propios. Ejemplo: la
autorización y la aprobación; prestación
voluntaría del servicio militar, etc. Esta
categoría es la negada más a menudo como
"acto complejo" constituj'endo para mu-
chos autores la categoría de los "actos con-
dicionados" (Ver Trentin, op. cit., pág. 157
y sígs. y autores allí citados).
Cuarta clase: comprende los acuerdos
mediante los cuales varios sujetos, o tam-
bién varios órganos del mismo sujeto, que
se presentan dotados de una relativa auto-
nomía, unen entre sí su propia voluntad
para obtener un efecto jurídico igual para
todos. Como en el contrato, la voluntad de
todos es recíproca entre sí, pero ello no
obstante, no se unen sino que se adhieren;
cada uno de los que concurren, declara
una voluntad igual a la voluntad de los
otros. Ejemplo: dos o más estados que se
unen en federación: los interesados que
constituyen un consorcio; los individuos
que crean una corporación. Esta categoría
de los "acuerdos", es la figura jurídica a
la que originariamente se atribuyó la ca-
lificación de "acto complejo".
Hecho este análisis, De Valles se mani-
fiesta contrario al uso de la expresión "ac-
to compiejo" para designar a todas, pues
la misma "presenta en la primera hipóte-
sis una sola voluntad; en la segunda un
concurso de voluntades, en la tercera un
coordinamiento de efecto de varias volun-
tades y en la última un negocio jurídico".
Y agrega: "unir estas figuras en una sola
especie me parece absurdo".
6. En definitiva, la teoría del acto plu-
rilateral y sus dos especies, el acto com-
plejo y el acto colectivo, abre al análisis
de los actos jurídicos y en especial al de
los actos administrativos, nuevos horizon-
tes de perspectivas dilatadas que todavía
no han sido precisados en todos sus lími-
tes y detalles.
La diferenciación entre los actos com-
plejos y los actos colectivos, se traduce a
su vez en consecuencias prácticas impor-
tantes, de entre las cuales, no es poca la
señalada entre otros por Eanelletti y Za-
nobini con respecto al vicio reiativo a una
de las voluntados que lo integran, vicio
que habrá de invalidar forzosamente todo
el acto, en el caso del acto complejo y so-
lamente aquella a que el vicio afecta en
el acto colectivo, en razón de que en esta
última categoría no existe fusión de volun-
tades en una sola, sino únicamente ma-
nifestación de voluntades paralelas y autó-
nomas unidas en una declaración común.
Y aun cuando se niegue que la teoría de
los actos plurilaterales pueda tener por
efecto introducir en la dogmática jurídica
una nueva figura de acto, como lo expresa
Trentin, no puede menos de reconocerse
que ha permitido profundizar el estudio de
la teoría general del contrato, depurándo-
lo de vínculos o relaciones que nada tie-
nen que hacer con él.
BIBLIOGRAFÍA. — Barassi, L., "II cotratto di lavo-
ro nell Dirltto público", en Rlvisía di Diritto Ci-
vile, año 5, 1913, pág. 202. — Baudry-Lacantlnerle
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gattons. t. 1, n« 7, pág. 5. y Suplement por Bonne-
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pág. 409 y 410. — Benjaltz, M. A., Teoría general
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Bs. Aires, 1952. — De Valles, A., La vadiglita degli
atti ammlnistrative, pág. 30, nota 13, Koma, 1917.
— Dugult, L., Traite de Droit constitutionnel,
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Ed. Bosch, Barcelona. — Fernández de Velasco, R,.
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28 y 34, Madrid, 1927. — Ferrarle, C.. Diritto ammi-
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— Traga, O.. Derecho administrativo, págs. 35 y
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Drolt publíc, pág. 158, Toulouse, 1610. — Jelli-
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de Julio N. San MIHan Almagro, t. 1, págs. 44 a
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ral del contrato, trad. de Sentís Melendo, Fonta-
narrosa y Volterra, t. 1, nos. 34 y 61 y sigs., Bs.
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Roma, 1920. — Ranelletti, O., Le guarentígie dclla,
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nos. 79 a 83, Milano, 1937. — Romano Santls,
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págs. 151-163, Boma, 1915. — Zanoblní, O., Corso
di Diritto amministrativo, 6» ed. t. 1, págs. 195
y 196, Milano, 1947.
ACTOS PREPARATORIOS DEL DELI-
TO. * I. Son dos los elementos del delito,
subjetivo el uno y objetivo el otro. El pri-
mero está relacionado con el dolo y la
culpa, y el objetivo está representado por
las diversas etapas cumplidas en su pro-
gresiva realización. Es el iter criminis
del que hablaban los Prácticos. El hecho
criminoso se origina en la mente humana,
como un proceso psíquico que tiende a
convertirse en acción; el delito es conce-
bido, preparado y estudiado por el hom-
bre, en lo más profundo de su conciencia.
En esta etapa no existe ni podría existir
incriminabilidad penal. La violación inter-
na o subjetiva de la norma jurídica penal
es insuficiente para fundar una pena.
Al no existir perturbación del orden ex-
terior, sería de aplicación el principio clá-
sico de que: "las acciones privadas de los
hombres... están sólo reservadas a Dios
y exentas de la autoridad de los magis-
trados". Beccaria funda en las limitacio-
nes del juicio humano y en la imposibili-
dad de captar las verdaderas intenciones
y pensamientos dentro del cerebro huma-
no, la razón de la no incriminabilidad del
pensamiento dañoso.
II. En ciertos casos, la voluntad o pro-
pósito criminoso se manifiesta, aunque
sin haberse llevado aún a la práctica o sin
exteriorización material. En estos casos, la
intención aunque manifestada no puede ser
reprimida, a menos que por motivos espe-
ciales esta manifestación haya sido erigida
en hecho punible per se (conspiración, ins-
tigación, asociación ilícita).
m. Cuando a la concepción criminosa
sigue la fase en la cual el agente se decide
a llevarla a cabo, buscando los medios
adecuados para ello, eligiendo el arma,
comprando el veneno, estudiando el lugar
del hecho, eligiendo cómplices y buscando
• Por el Dr. WESLEY DE
todos aquellos elementos que le faciliten
su actividad dañosa, hemos entrado en lo
que la doctrina denomina "actos prepara-
torios". Tampoco ellos son incriminables,
pues no existe aún en estos casos más que
un peligro remoto para la sociedad, la vo-
luntad del agente no es aún cierta y de-
terminada a la consumación del crimen.
Como bien observa Rossi, mayores serían
los perjuicios para la sociedad si penara
dichos actos.
IV. Cuando el acto exterior entra en
su faz de ejecución, con mira cierta y de-
terminada, se llama acto "ejecutivo" y
cae bajo la esfera punitiva del Derecho
penal, pues el orden jurídico corre peligro
de ser lesionado: es la "tentativa". Como
dice Romagnosi: "existe en tanto la eje-
cución no se haya realizado por completo".
En el Derecho romano, según opinión
generalizada, únicamente se penaba la
completa ejecución del hecho delictuoso,
aunque era suficiente la exteriorización
de la voluntad sin la obtención del fin
perseguido.
En el primitivo Derecho alemán, no era
conocida esta cuestión, ya que ateniéndo-
se únicamente al elemento objetivo, hicie-
ron abstracción de "grados en el hecho
criminoso". En casos excepcionales se pe-
naba la tentativa elevada al rango de de-
lito per se.
La doctrina de la tentativa fue producto
de los Prácticos italianos, que distinguían
entre el conatus proximus, en que el agen-
te había realizado todos los actos ne-
cesarios a la consecución del fin persegui-
do, sin obtener el resultado, y conatus re-
motes en el que se comprendían y casti-
gaban también los meros "actos prepara-
torios".
Dentro de la faz externa del iter crimi~
nis existen dos tipos de acción, llamán-
doselas a las primeras "preparatorias" para
distinguirlas de las otras llamadas de "eje-
cución"; esta calificación es importante
en cuanto las primeras no son punibles,
salvo excepciones, mientras que las otras
loson.
Serían preparatorias aquellas activida-
des que por si solas no tienen vinculación
evidente con el fin delictuoso perseguido,
y que, por ende, no ponen en peligro in-
equívocamente un bien jurídico determi-
nado.
Antes de consumar el hecho delictuoso,
es necesario a menudo realizar una cierta
actividad preparatoria: proveerse de gan-
zúas o llaves falsas, el que va a robar una
finca; obtener la droga adecuada, el en-
venenador. Estos son meros actos prepa-
ratorios no punibles, la relación con el
hecho delictivo a consumar es aún equi-
voca e intencional y, por lo tanto, lejana.
Las legislaciones sólo en forma excep-
cional erigen a los "actos preparatorios"
en delitos per se. La razón de la puni-
ción está dada por la calidad y el bien
jurídico protegido. Cuanto más sea la
Importancia de ese bien, más extensa es
la protección que le debe dispensar la ley
penal. Se incrimina en esos casos, como
dice Soler: "no solamente la violación de
ese bien (delito de daño),.sino su agresión
potencial (figura de delito de peligro); y
no únicamente en la forma de peligro
inmediato (tentativa), sino también remo-
to (acto preparatorio)" (Der. penal arg.,
t. II, pág. 218).
La representación legal de lo manifesta-
do está dada, entre otros casos, por la:
conspiración, artículo 216 del Código penal
argentino, que es reprimida si "fuese des-
cubierta antes de empezar su ejecución";
asociación ilícita, del artículo 210 del Có-
digo penal argentino, que castiga al que
interviene "en una asociación o banda de
tres o más personas, destinada a cometer
delitos, por el sólo hecho de ser miembro
de la asociación"; instigación a cometer
delitos, articulo 209 del Código penal, que
reprime al instigador "por la sola insti-
gación".
Dentro del camino de la ejecución del
delito, nos encontramos primeramente con
los "actos preparatorios" y seguidamente
con la "tentativa", que es la institución
fundamental en ese camino. Según común
doctrina, "actos preparatorios" y "tentati-
va" representan un grado del hecho pu-
nible considerado en su fuerza física, es
decir, un modo y momento del acto delic-
tivo que el agente se proponía realizar.
Desde que ambos implican un comienzo
de ejecución, es menester señalar la línea
de separación entre los actos simplemente
preparatorios, no incriminables, y los eje-
cutivos con eficacia para ser punibles.
Dos criterios hay para la incriminación
de la tentativa, extensiva para los actos
preparatorios también, según ciertos auto-
res, los alemanes especialmente, y diversos
penalistas de los países "autoritarios", uno
subjetivo y objetivo el otro. Para los par-
tidarios del criterio subjetivo, toda ma-
nifestación de actividad criminosa, aunque
sea en sus comienzos, es producto de una
voluntad malvada (Cód. alemán), y, por
lo tanto, punible. Los que dan preponde-
rancia al elemento objetivo, tienen en cuen-
ta la aptitud de los actos para producir
la lesión del derecho (Carrara y Cód. pe-
nal francés). Según Carrara, la tentativa
ha puesto en peligro la seguridad, y con
ello ha producido un daño político. Este
es "peligro ya corrido", esto es, "un peligro
que en un determinado momento ha exis-
tido realmente". El peligro en la tentativa
representa la función del daño inmediato,
y "no hay tentativa sin peligro". Esta doble
tendencia reaparece cuando se quiere in-
criminarla. Unos lo hacen, fundados en la
malvada intención manifestada por el
agente con el hecho de la tentativa. Los
otros, en el peligro corrido por el Derecho
que se quería violar. Los delitos imperfec-
tos, dice Carrara, son politicamente impu-
tables, porque de ellos se deriva de manera
evidente el daño "mediato", y aun cuan-
do falta el daño "inmediato", éste es re-
emplazado por el peligro corrido por la
sociedad o por el ciudadano atacado. (Pro-
grama: 282).
Carrara distinguió los actos que son
preparatorios en modo "absoluto" de los
que lo son de modo -contingente: a los
primeros pertenecen aquellos actos en los
cuales falta el carácter de principio de
ejecución, ya que adolecen de un defecto
que está en su propia naturaleza, esto es,
"la falta de todo peligro actual"; a los se-
gundos pertenecen aquellos actos que ten-
drían la índole de comienzo de ejecución
del delito y ofrecerían un principio de
"peligro actual", pero que con mucha fre-
cuencia deben considerarse como actos
meramente preparatorios debido a la falta
de "univocidad" y dejarse impunes, porque
no puede comprobarse que estaban dirigi-
dos a la realización de un delito. Cuando
Carrara hace referencia al criterio de la
"univocidad" para distinguir el acto eje-
cutivo "unívoco" del acto preparatorio
(equívoco), ha de entenderse, según él
mismo lo aclara, en el sentido de que su
valor es probatorio, para apreciar exter-
namente el valor representativo de los
actos (Programa: 358).
Posteriormente consideró empírica la
distinción, por lo que -recomendó se hicie-
ra la distinción sobre otras bases. Carrara
distinguió entonces: "sujeto activo prima-
rio", "sujeto activo secundario" y "sujeto
pasivo del atentado", representado éste por
todas aquellas cosas o personas sobre las
cuales se exterioriza cualquier derecho de
un tercero, pero no el derecho cuya vio-
lación persigue el delito si se perfecciona
y el "sujeto pasivo de la consumación",
que es la cosa o persona con la que se
relaciona el derecho que el reo intenta
agredir como fin de su propia maldad.
Conforme a esto, serían "actos meramen-
te preparatorios" los que se agotan sobre
el sujeto activo del maleficio, sea prima-
rio o secundario, sin que afecte al sujeto
pasivo del atentado o de la consumación;
y serían "actos ejecutivos" los que recaen
sobre el sujeto pasivo del atentado, sin
llevar su influencia hasta el sujeto pasivo
de la consumación; y "serían actos con-
sumativos" los que recaen sobre el sujeto
pasivo de la consumación (Carrara: Re-
miniscenze di cattedra e foro, pág. 331).
Para Plorián (Der. penal, Parte gral.,
pág. 607), la distinción es racionalmente
Imposible y necesariamente empírica.
Soler expresa que la "distinción entre el
acto impune y la tentativa punible corre
el riesgo de resultar excesivamente empí-
rica y, como tal, válida para unos casos,
e inválida para otros, o de formularse en
términos por demás imprecisos", es por
eso que considera que el problema tiene
que ser resuelto en concreto y con refe-
rencia a cada figura en especial. La acción
ejecutiva "se distingue de la preparatoria
según sea la naturaleza de la figura delic-
tiva propuesta, pues un mismo acto, fí-
sicamente considerado, es distintamente
valorado según se lo refiera a una u otra
figura" (Der. p., t. II, 223).
La escuela subjetiva alemana, de la cual
Von Bury fue el principal sostenedor, llegó
hasta negar en abstracto la existencia de
distinción entre actos preparatorios y ac-
tos de ejecución y a sostener la punibili-
dad de los primeros. Cuando el propósito
delictivo se manifiesta en una acción
cualquiera, aun remota, basta esto para
que el agente deba ser sometido a pena.
Este punto de vista resulta extremo, pues
hace punible aún la sola intención de co-
meter un delito, pese a que los actos rea-
lizados no hayan hecho peligrar un bien
jurídico determinado.
Las legislaciones, en su mayor parte, se
han referido a la teoría objetiva, y es así
que solamente consideran punible la acti-
vidad delictuosa, cuando ha tenido "co-
mienzo de ejecución".
E! Código penal argentino se adhiere a
la doctrina objetiva y puniciona al "que
con el fin de cometer un delito determi-
nado, comienza su ejecución" (art. 42);
por otra parte, a ciertos actos preparato-
rios los ha instituido en delitos per se; a
saber: conspiración, artículo 216; asocia-
ción ilícita, artículo 210; instigación a
cometer delitos, artículo 209, ya menciona-
dos, y a los que habría que agregar: te-
nencia de armas y explosivos, art. 212, re-
formado por la ley 13.945; falsificación de
moneda, artículo 282, independiente del
hecho que se la haga circular o no, et-
cétera.
JURISPRUDENCIA. — Si la intención delictuosa se
exterioriza, es menester distinguir si se trata de
actos de preparación o de ejecución. Respecto a
los c!e preparación existe sanción, cuando por su
peligrosidad se consideran verdaderos delitos: fa-
bricación de explosivos, asociación ilícita, cons-
piración, instigación, falsificación, etc.; en caso
contrario: compra del arma o veneno, instru-
mento para la efracclón, llave, ganzúa, etc., no
existe sanción (Sup. Corte Bs. Aires, 18-8-933,
J. A., t. 43, pág. 305). Para que haya tentativa
punible ha de constar que el agente tenía e! pro-
pósito de cometer un delito cierto, preciso y de-
terminado, propósito que salió del íuero interno.
pasó por los actos preparatorios y llegó a actos
do ejecución por medios inequívocos dirigidos a
consumar el delito, el que no pudo llevarse a
cabo por causas ajenas a la voluntad del agente
(Sup. Corte Bs. Aires, 18-8-933, J. A., t. 43, pá-
gina G07). La tentativa recae en tos actos de eje-
cución, no en los simplemente preparatorios, sien-
do éstos los que no se relacionan en el concepto
externo con el delito, aunque esa relación exista
en la mente del sujeto (Sup. Corte Tucuznán,
G-10-934, J. A., t, 43, pág. 310).
BIBLIOGRAFÍA. — Carrara, F.. Teoría de la tenta-
tiva y de la complicidad o del grado en la fuerza
física del delito, trad. por Vicente Romero Girón,
Madrid, 1926. — Reminiscenze di cattedra e ¡ora.
— Plorián. E., Derecho penal, Parte general, to-
mos 1 y 2. — Soler, S., Derecho penal argentino.
t, 2. — Von LJszt, Pranz, Derecho penal, t. 2.—
Carrara, P., Programa. — Pessína, Elementos de
Derecho penal, t. 2. — Mediano, Jiménez de Asúa
y Peco, Leyes penales comentadas de. la, República
Argentina. — Gómez, E., Tratado de Derecho pe-
nal, t, 1.
ACTOS PROCESALES CIVILES.* SUMA-
RIO: 1. Advertencia. 2. Concepto y natura-
leza del acto procesal. 3. Clasificación de
los actos procesales. 4. Estructura del acto
procesal. 5. Valoración jurídica del acto pro-
cesal. 6. Las formas procesales: a) Con-
cepto, b) Necesidad de las íormas. c) Re-
gulación, d) Violación de las formas pro-
cesales. 7. Conclusión.
1. Advertencia.
A este tema, de importancia máxima en
el estudio del Derecho procesal, he dedi-
cado un extenso capítulo de mi obra ge-
neral sobre la materia. A nadie ha de ex-
trañar que utilice aquí buena parte del
contenido de dicho capítulo. Pero no creo
que deba exponer en este lugar todo lo que
allí se desarrolla. El capítulo XIV de mi
Tratado responde a una exposición orgá-
nica sometida al plan de una obra que es-
tudia en su conjunto el Derecho procesal
civil. Se trata aquí de redactar la voz de
una enciclopedia, y es natural que se de-
jen al cuidado de otros colaboradores as-
pectos del estudio de los actos procesales
que no pueden por menos de constituir con-
tenido de otras voces. Me limito aquí a un
estudio de los actos procesales civiles, de
carácter general y de extensión proporcio-
nada a la de la obra en que ha de fi-
gurar.
* Por el Dr. HUGO ALSINA.
2. Concepto y naturaleza del acto pro-
cesal.
Fijar este concepto no sólo tiene una im-
portancia teórica y doctrinal, sino tam-
bién práctica. Así, nuestra ley 4550, en su
artículo 1°, establece que el término para
la caducidad de la instancia empezará a
contarse desde la última notificación mo-
tivada por petición o diligencia que tuvie-
re por objeto activar el procedimiento. Y
esta disposición ha dado lugar a una abun-
dante jurisprudencia tendiente a estable-
cer las condiciones que debe llenar un ac-
to en el proceso para que se produzca la
interrupción de la perención (i).
Para fijar el concepta de acto procesal
civil es lo mejor que tomemos como base
el de acto jurídico, en general, y la dis-
tinción entre hechos y actos jurídicos.
Encontramos esta distinción, con toda su
claridad, en Scialoja (-), quien parte del
concepto dado por Bonfante, según el cual
"hecho jurídico es toda condición de la
que la ley hace depender la adquisición o
la pérdida de un derecho; en otros térmi-
nos, es un hecho que engendra consecuen-
cias jurídicas". Pero Scialoja critica este
concepto de su gran discípulo, y dice que
no es aconsejable el uso de la palabra
"condición", porque se trata de una pala-
bra que tiene un significado técnico ab-
solutamente especial y es peligroso usarla
con significados diversos. Por eso Scialo-
ja perfila el concepto, diciendo que "cual-
quier hecho, si el derecho vincula a él con-
secuencias jurídicas, es un hecho jurídico";
y en ellos caben los hechos humanos y los
hechos no humanos; pero más adelante (:|
)
pone bien de manifiesto que la actividad
del hombre es aquella a la que se vincula
el mayor número de efectos jurídicos, por
lo que en la amplísima categoría de los
hechos jurídicos se debe señalar el círcu-
lo más restringido de hechos que se to-
man en consideración en cuanto proceden
de la voluntad y de la inteligencia del hom-
bre. Decimos —continúa Scialoja— que el
hombre obra cuando realiza hechos volun-
tarios dependientes de su naturaleza es-
(1) Idéntica particularidad señalaba Chiovcn-
c'a non reícrcncia ai art. 333 del Código de ICWó.
según el fivr.il toda instancia caducaba si en el
transcurso cíe tres años no se hubiese realizado
ningún acto de procedimiento; de donde surge
—nos decía, el maestro italiano— un gran núme-
ro de cuestiones, en la doctrina y ea ¡a práctica,
para estabKccr cuándo hay acto de procedinVento
y, por consiguiente, interrupción de la prescrip-
ción (Instituciones de Derecho procesal civil, trad.
de Gómez Orbaneja, vol. 3, Madrid, 1940, n» 287,
pág. 121).
(2) Corso di stituzioni cíe Dlrilio romano,
Anónima Romana Edltoriale, 1934, pág. 122.
í¿) Oto. cit., p&g. 125, n« 4.
piriíual. Y estos hechos que él realiza y
que se nos presentan como un círculo más
restringido, dentro de aquel más amplio de
todos los hechos jurídicos, son los que lla-
mamos actos jurídicos.
Los actos voluntarios lícitos ejecutados
en el proceso son actos jurídicos, porque
tienden a la constitución, conservación,
modificación o cesación de una situación
jurídica en la relación procesal. Pero es
necesario que el acto sea un hecho positivo
y tenga por objeto uno de esos fines, aun-
que no vaya dirigido precisamente a la
parte contraria, y, por consiguiente, no son
actos procesales los actos jurídicos que no
tienen influencia sobre la relación proce-
sal.
La relación procesal se presenta como
un conjunto de actos que realizan las par-
tes el juez y los terceros, vinculados en
orden sucesivo, de tal manera que cada
uno de ellos es una consecuencia del que
le precede y un antecedente del que le si-
gue. Aun cuando en apariencia son actos
independientes, en el sentido de que pue-
den ser ejecutados en forma aislada, su
vinculación resulta, en primer lugar, del
principio de preclusión, según el cual de-
terminados actos procesales pueden reali-
zarse únicamente en el supuesto de la
existencia de una situación procesal pre-
via, y sólo por motivos excepcionales pue-
de alterarse ese orden; en segundo lugar,
por la finalidad común, que establece en-
tre ellos una relación de interdependen-
cia.
Esto indica que el proceso puede ser des-
compuesto en los distintos elementos que
le intregan y que cada uno de ellos puede
ser examinado independientemente, es de-
cir, con prescmdencia de su vinculación y
de la posición que ocupen en la relación
procesal O). El acto procesal se presenta
normalmente como un hecho, esto es, en
forma objetiva, pero también puede con-
sistir en una omisión, y, en consecuencia,
más exacto sería decir que el acto proce-
sal es todo acontecimiento que de cual-
quier manera influye en la relación pro-
cesal; sin embargo, hay ciertos hechos
que influyen en esa relación y no consti-
tuyen actos procesales.
3. Clasificación de los actos procesales (5
).
Tomando en cuenta su naturaleza, los
(4) Si fuese ciado examinar el proceso, dice
Carnelutíi, con una cámara retardada, como la
que se emplea en el cinematógrafo, seria fácil
advertir la Interdependencia de los actos proce-
sales y i?, posibilidad fia separarlos para someter-
los a un análisis como fenómeno autónomo (Sis-
tema, 11» 333).
(0) Carnelutti destlra el volumen segundo de
actos procesales pueden ser clasificados en
tres categorías. Algunos constituyen me-
ras manifestaciones de la voluntad e im-
portan el ejercicio de un derecho preexis-
tente: son los actos procesales en sentido
estricto; otros tienen por objeto la cons-
titución de un derecho mediante un acuer-
do de voluntades: son los llamados nego-
cios jurídicos procesales. Entre estas dos
categorías existe una tercera, en la que
los actos tienen por objeto la constitución
de un derecho, pero no suponen un conve-
nio, sino que resultan del ejercicio coin-
cidente de actos procesales por ambas par-
tes: son los acuerdos procesales («).
Por su origen, los actos procesales han
de distinguirse en actos de parte y actos
del órgano jurisdiccional. El principal acto
de parte con relación al actor, es la in-
terposición de la demanda, y con relación
al demandado, su contestación; el princi-
pal acto del órgano jurisdiccional es la
BU Sistema al estudio del acto procesal, desarro-
llándolo cu base a una concepción propia que
por su originalidad y significación científica tra-
taremos de resumir en el siguiente cuadro:
CLASIFICACIÓN POR su PUNCIÓN TÉCNICA.
A) Actos de gobierno: lo) Actos de disposición:
a) constitutivos (recusación, etc.); b) normati-
vos (convenio sobre pruebas); c) cxtintlvos (desis-
timiento), 2") Ordenes: a) constitutivos (desig-
nación de peritos); b) normativos (plazos); c) ex-
tintivos (sentencia). 3') Instancia.
B) Actos de adquisición: 1») Afirmaciones (po-
sitivas, negativas). 2») Exhibición (de personas
y cosas). 3-') Aprehensión: personal (arresto) o
real (secuestro).
C) Actos de elaboración: 1») Inspección: a) au-
dición de partes; b) examen de prueba. 2") Ad-
ministración: a) de personas; b) c!e COERS.
3") Notificación: a) preventiva; b) sucesiva;
c) verbal o escrita. 4") Documentación: a) des-
cripción; b) conservación.
D) Actos do composición: I " ) Intimación (sen-
tencia). 2") Transformación (ejecución forzada).
CLASIFICACIÓN POR su PUNCIÓN JUF.ÍDICA,
A) Según el efecto: 1») Hechos: a) constituti-
vos (compromiso); b) extintivos (transacción).
2') Circunstancias: a) impeditivas (defectos de
forma); b) modificativas (condiciones).
B) Según el objeto: r>) Actos facultativos.
2v) Negocio jurídico. 3') Providencias. 4") Cumpli-
miento procesal. 5") Acto necesario. 6") Acto de-
bido. 7') Acto Ilícito.
C) Según la estructura: 1' Cualitativa: a) ope-
ración; b) inspección; c) declaración. 2') Cuan-
titativa: a) simple; b) compleja (continuados,
colegiados, convencionales, etc.).
REGULACIÓN DEL ACTO PROCESAL.
A) Elementos: 1") Subjetivos: a) capacidad;
b) legitimación. 2<>) Objetivos: a) forma; b) vo-
luntad; c) causa.
B) Circunstancias: 1») Genéricas: a) tiempo;
b) lugar. 2») Específicas: u) condiciones; b) pre-
supuestos.
(6) La diferencia fundamental que existe en-
tre el negocio Jurídico y el acuerdo, dice Carne-
lutti, es que el primero supone la existencia de
intereses opuestos que se concilian mediante el
convenio, en tanto que. en el acuerdo, el iiite"ós
es común (Sistema, n? 435, c).
sentencia definitiva que pone término a la
litis. Pero entre aquéllos y ésta, media una
serie de actos que unas veces son propios
y otras veces son comunes, y entre los ac-
tos del tribunal, unos corresponden al juez
y otros a sus auxiliares.
A las partes corresponden fundamental-
mente la afirmación de los hechos y la
aportación de la prueba. A ese efecto, la
ley establece los requisitos de la demanda
y de la contestación, determina los me-
dios de prueba de que aquéllas pueden
valerse para demostrar la verdad de sus
afirmaciones, así como la actividad que
les corresponde en la producción de las
mismas. El conjunto de actos que las par-
tes realizan en el proceso toma el nombre
de actos de postulación.
El medio por el cual el juez ejercita la
función jurisdiccional es la sentencia. Con
ella el juez resuelve definitivamente la
cuestión litigiosa (sentencia definitiva),
pero, mientras llega el momento de dic-
tarla, debe pronunciarse sobre la regula-
ridad de la relación procesal, examinando
la capacidad de las partes y su propia
competencia, proveer a las peticiones que
aquéllas formulen sobre diligencias de
prueba, etc. (sentencias interlocutorias).
Los actos que el juez realiza a estos efectos
tienen el nombre genérico de actos de de-
cisión.
Una tercera categoría está constituida
por los actos de instrucción. Ellos son eje-
cutados mediante la actividad de las par-
tes, del juez y de los auxiliares del tribu-
nal. Así, cuando una de las partes formula
una petición, el juez dispone que se corra
traslado de ella a la parte contraria, a
quien se notifica la providencia por el se-
cretario si es en la oficina, o por el em-
pleado notificado, si la diligencia debe
practicarse en el domicilio del litigante,
lio mismo ocurre cuando el juez, en los
casos en que la ley le permite proceder de
oficio, intima a las partes la ejecución de
un acto determinado o dispone la produc-
ción de una prueba.
Entre los actos de instrucción, algunos
de ellos son comunes a todos los juicios y
están reglamentados en la ley con carácter
general.
4. Estructura del acto procesal.
Considerado aisladamente, el acto pro-
cesal es una manifestación de voluntad,
y, como tal, consta de dos elementos: la
forma y el contenido. El primero constitu-
ye el elemento objetivo, o sea el modo de
exteriorización de la voluntad; el segundo
es puramente subjetivo y supone un pro-
ceso psicológico. Durante mucho tiempo
sólo se tuvo en cuenta la forma del acto
procesal, y de ahí que la legislación posi-
tiva se haya limitado a regular su produc-
ción en juicio, de donde deriva el carácter
formal del procedimiento. En cuanto al
contenido, se ¡e consideró sujeto a los
principios del Derecho civil, y sólo des-
pués de la emancipación del Derecho pro-
cesal fue cuando la doctrina comenzó a
analizarlo como fenómeno independien-
te(?).
Mientras el acto procesal es una mani-
festación individual de la voluntad, el ne-
gocio procesal es un resultado de la coin-
cidencia de voluntades y, por consiguiente,
se presenta como un acto complejo. En el
acuerdo procesal también existe coinciden-
cia de voluntades, pero con la diferencia
de que se trata siempre de una manifesta-
ción individual. Este distingo tiene im-
portancia para la valoración jurídica del
acto procesal.
En el contenido del acto procesal, como
en todo acto jurídico, pueden distinguirse
tres elementos: la causa, la intención y el
objeto. El significado de estos conceptos es
el mismo que tienen en Derecho civil, pero
mientras aquí la eficacia del acto depende
de la correspondencia de los tres elemen-
tos, la importancia de éstos en Derecho
procesal no es siempre la misma.
5. Valoración jurídica del acto -procesal.
En razón de que la legislación positiva
regula forma del acto procesal, establecien-
do no sólo los requisitos para su validez,
sino las consecuencias de su inobservan-
cia, nos ocuparemos de ella por separado.
La ausencia, en cambio, de una reglamen-
tación legal, en cuanto al contenido, obliga
a considerar las cuestiones qxie plantea
desde un punto de vista puramente doqtri-
nario. No existiendo todavía sobre el par-
ticular un criterio formado, sino que, por
el contrario, se han enunciado diversas
teorías, nos limitaremos a exponer aque-
llos principios respecto de los cuales no
existe mayor divergencia.
La primera cuestión que se plantea es la
de saber si son aplicables a esta materia
las disposiciones del Código civil. Tratán-
dose de negocios procesales, no existe
ninguna dificultad, porque, en realidad,
constituyen verdaderos contratos y están
sujetos, en consecuencia, a su reglamen-
tación legal, pero, con el acto procesal
propiamente dicho no ocurre lo mismo,
pues, aunque jurídico como el acto civil,
está sometido a un régimen normativo pro-
pio, en razón de la función que desempeña
en el proceso. Ello no impide que en ciertos
casos ese régimen sea coincidente, o que
el Código civil contenga disposiciones ex-
presas sobre el acto procesal (s
), pero en-
tonces la cuestión se traslada del terreno
doctrinario al legislativo.
Sea que el concepto de causa se refiera
al fundamento del acto o al fin que con el
mismo se persigue ('•>), su consideración es
indiferente en cuanto al acto procesal. El
motivo determinante de la voluntad podrá
afectar la eficacia del acto, pero, aun sien-
do ilícito, no determinará la invalidez del
acto mismo. Las razones por las cuales un
litigante interpone un recurso de apela-
ción o desiste del que hubiere interpuesto,
no pueden ser tomadas en cuenta por el
juez para declararlo procedente o impro-
cedente.
Para que el acto civil sea válido, es ne-
cesario que sea ejecutado con discerni-
miento, intención y libertad. Por consi-
guiente, son nulos los actos realizados por
incapaces o cuando fueren hechos por ig-
norancia, error, dolo, fuerza o intimida-
ción (Cód. civ., arts. 900, 921 y 922). Tra-
tándose de actos procesales, basta recordar
que ellos deben emanar de las partes o del
juez, cuya capacidad es un presupuesto de
la relación procesal, para que se advierta
la imposibilidad de que la falta de discer-
nimiento constituya un vicio de la volun-
tad. El error de hecho en que hubiera In-
currido el actor en la demanda o cualquiera
de las partes en la interposición de un
recurso, no podría ser invocado válida-
mente para evitar los efectos del acto. Lo
mismo puede decirse en cuanto al dolo y
la violencia, porque son incompatibles con
la naturaleza del proceso. El dolo no es, en
definitiva, sino el error provocado en
cuanto determina la ejecución o inejecu-
ción de un acto en un supuesto inexisten-
te; y la violencia es la presión física o
moral que impide la libre manifestación
de la voluntad; pero en el proceso, las
partes no pueden ser negligentes en la
apreciación de las circunstancias que fun-
dan su decisión, y la presencia del juez
impide que una de ellas actúe bajo la pre-
sión de la otra. Por eso se establece que,
(7) En la nota al título do la sección 2? del
libro 2-> del Cód. civ. (art. 896), el doctor Veles?
Sarsfield enumera, entre los actos jurídicos, & los
de procedimiento, pero rio los considera distintos
da los actos civiles, sino, por el contrario, como
una categoría de los últimos.
(8) En la legislación española, el Cód. civ.
declara revocable la confesión prestada por error
(art. 1234), y la Ley de Enjuiciamiento civil esta-
blece la nulidad de todos los actos Judiciales prac-
ticados bajo la intimidación o la fuerza (art. 442).
' (9) Galli, El problema de la causa y el Códi-
go civil argentino (Homenaje a Dalmacio Veles
Sarsfield, Estudio de Derecho civil, pág, 149).
en principio, en materia procesal no son
aplicables las disposiciones del Código ci-
vil sobre los vicios del consentimiento. Pero
se admite, sin embargo, su aplicación cuan-
do el elemento intencional influye en la
eficacia del acto mismo La confesión, por
ejemplo, aunque fuera prestada con todas
las formalidades de la ley, puede revocar-
se cuando se hizo por error o bajo violen-
cia. El error del juez en la apreciación de
la prueba no invalida la sentencia como
acto jurídico, pero si se refiriese a las for-
mas, sería una causa de nulidad. En el
proceso simulado, el dolo de las partes
autoriza al juez a rechazar la acción o a
tomar las providencias necesarias para
evitar sus efectos. No puede por ello sen-
tarse un principio general, sino que de-
be resolverse la cuestión de acuerdo con
las sircunstancias particulares de cada
caso.
En cuanto al objeto, es necesario distin-
guir su licitud de su idoneidad. El objeto
del acto debe ser lícito, es decir, permiti-
do por la ley dentro del concepto amplio
que hemos enunciado, lo cual importa de-
cir que el acto será nulo cuando su objeto
estuviere prohibido en forma expresa o
implícita. Pero el acto puede ser válido y,
no obstante, resultar inidóneo, es decir,
inadecuado para el fin que se propuso el
actor. La juridicidad del acto no depende
de su eficacia, porque ésta se halla sujeta
a condiciones exteriores que son ajenas al
acto mismo. La inhibición del deudor es
una medida precautoria que la ley acuer-
da al acreedor para evitar que aquél dis-
ponga de sus bienes inmuebles, pero no
impide la enajenación de cosas muebles.
6. Las formas procesales,
a) Concepto. La forma del acto es el
modo de expresión de la voluntad, o sea,
como hemos dicho, su elemento objetivo.
De acuerdo con el artículo 913 del Código
civil, ningún hecho tendrá el carácter de
voluntario sin un hecho exterior por el
cual la voluntad se manifiesta. Desde este
punto de vista, todos los actos tienen una
forma determinada, unas veces impuesta
por la ley como condición de su existen-
cia (aá solemnitatem), otras veces para
su constatación (ad probationem), que-
dando otras veces librada al arbitrio de
quien lo ejecuta, admitiéndose entonces
toda clase de pruebas.
Pero las formas pueden referirse tam-
bién al conjunto de actos que se requieren
para la validez de otro acto procesal.
Por último, la 'forma puede también re-
ferirse a la colocación del acto dentro de
]a relación procesal, y en este caso la for-
ma se refiere a la ordenación del proce-
dimiento mismo.
b) Necesidad de las formas procesales.
La lealtad en el debate, la igualdad en la
defensa y la rectitud en la decisión, exi-
gen que el proceso se desenvuelva con su-
jeción a reglas preestablecidas. Esa nece-
sidad ha sido sentida en todos los tiempos,
y el modo de satisfacerla ha variado con
la cultura de los pueblos. En un principio,
las garantías estaban constituidas por el
establecimiento de ceremonias o ritos en-
caminados a impresionar a los litigantes
e inspirar a los magistrados con la advo-
cación de las fuerzas divinas. En la actua-
lidad, gracias al progreso del Derecho
público y a la difusión de los conceptos
jurídicos, que han contribuido a la forma-
ción de la conciencia jurídica y a la espi-
ritualización de las instituciones, esas ga-
rantías han sido sustituidas por principios
científicos traducidos en reglas que presi-
den las actuaciones judiciales y se concre-
tan en el Derecho positivo.
Pero las formas tienen, por el contrario,
el inconveniente de que imponen una de-
mora en la tramitación de los procesos,
elevan su costo y, cuando son excesivos,
los términos se invierten, porque el Dere-
cho sustancial, para cuya realización han
sido establecidos, resulta sacrificado a las
exigencias de las formas. Dos son los inte-
reses a conciliar en esta materia: la cele-
ridad y la seguridad. Por una parte, el
actor desearía que el proceso tuviera re-
solución en el plazo más breve posible,
para lo cual habrá que despojarlo de for-
malidades, reduciendo el conocimiento del
juez a una simple información sumaria, en
tanto que el demandado reclamará la ma-
yor amplitud para el ejercicio de la de-
fensa y estimará lesiva para su interés
cualquier restricción a ese respecto. Frente
a ellos, el interés de la sociedad exige que
la decisión del juez sea justa, para que
llene su función social y restablezca el
orden jurídico.
La dificultad está en encontrar el tér-
mino medio adecuado, según las necesida-
des y .condiciones de la vida en un momen-
to determinado (10
).
Un mínimo de formas será siempre in-
dispensable, pero el máximo debe estar
condicionado a las exigencias del conoci-
miento judicial, que en ningún caso debe-
rán importar el sacrificio del derecho ma-
terial («).
(10) Como decía Montesquieu, no ha de darse
a una parte los bienes de la otra por íalta de exa-
men, pero tampoco lia de arruinarse a las dos a
fuerea de examinar.
(11) La Convención francesa, por ley de 3 de
Naturalmente que un examen compa-
rativo permite apreciar el considerable
prcprcso logrado a través del tiempo O2
),
sobre todo si la comparación se establece
entro el proceso actual y el proceso del
Derecho canónico. Pero aún resta mucho
por hacer y hasta en aquellas legislaciones
que para nosotros constituirían un mo-
delo en nuestro afán de mejoramiento, la
doctrina señala la presencia de formas
superfluas o contrarias a los principios de
la ciencia moderna (1S
).
c) Regulación de las formas procesales.
Parecería deducirse de lo que llevamos
expuesto que la regulación de las formas
procesales fuera una función privativa de
la ley. pero no es así, en razón de que ni
el legislador puede prever todas las situa-
ciones posibles en el proceso, ni conviene
que lo haga, porque importaría establecer
un procedimiento excesivamente rígido
que, en la mayoría de los casos, resultaría
desproporcionado. Por el contrario, con-
viene conceder al juez la facultad de di-
rigir la marcha del proceso, y cuanto más
amplios sean sus poderes en ese sentido,
más flexible será el procedimiento. Por
otra parte, no todos los actos del proceso
requieren una regulación legal, porque
teniendo en cuenta el carácter subsidiario
de la intervención del Estado en la compo-
sición de la litis, aquélla debe hacerse
efectiva sólo cuando no media el acuerdo
entre las partes o un interés superior lo
requiera. Por consiguiente, al lado de la
regulación legal están la judicial y la con-
vencional.
Los casos de regulación judicial no son
muchos dentro de nuestro sistema, y por
lía de ejemplo pueden citarse la facultad
de disponer medidas para mejor proveer
(Cód. proc.. art. 57); de ordenar la aper-
tura a prueba de las excepciones (art. 89);
cíe fijar el término ordinario de prueba
(art. 112), y el extraordinario (art. 113));
Brum;n-io de! nño II (25 ele octubre de 1793) abo-
lió Ir» Ordenanza procesal tic lí>67, cayendo en sr-
gukkt el procedimiento en el caos y en el desorden,
y llevando a la magistratura a tal invado de cles-
presügio, que el restablecimiento de las formas
léanles se convirtió en un clamor público.
(12) Sobre evolución do las formas, véase Sa-
vigny, Dcreclio romano actual, t. 3. pag. 242;
Jherinp,'. L'csprii í'i: Drítil rymain t. 3, pó.g. 1C2;
Oiori;!. OWinacioncs. t. 1, p&".. 273.
(13) Muchas formas, dice Chiovenda, son con-
secuencia de lar, condiciones sociales, políticas y
de tiempo; otras son restos de sistemas antiguos.
que se mant!
enen por acatamiento a la tradición
y por el espíritu conservador qvie domina en el
ambiente forense, como en toda clase que se
educa en una larga preparación técnica. A ello
se BRrcga el dafio derivado de la aplicación c;ue
se hace de las formas con espíritu caviloso, pro-
veniente de la mediocre cultura de los personas
llamadas a servirse de ellas (oto. cit., n» £34).
disponer la inspección ocular (art. 210);
eximir de costas al vencido (art. 221), etc.
Menos frecuentes todavía son los casos
de regulación convencional, y hasta algu-
nos de ellos han sido autorizados por in-
terpretación jurisprudencial. Las partes
pueden prorrogar la competencia territorial
de los jueces (art. !<?), sea en forma ex-
presa o tácita, indicando, en este segundo
caso, un lugar para el cumplimiento de la
convención (art. 4°); pueden comparecer
en juicio personalmente o por medio de
mandatarios (art. 9?); pedir eme la causa
se falle sin abrirse a prueba, declarándose
la cuestión de puro derecho (art. 107);
ponerse de acuerdo en la designación de
peritos (art. 162); recusar a los innrps
(arts. 366 y 368); renunciar a los trámites
del juicio ejecutivo, salvo la intimación y
la excepción de pago; internoner recursos,
etcétera. Pero, además, pueden prescindir
de la intervención judicial y apartarse de
ella en cualquier estado de la causa oara
someter la decisión del litigio a arbitros
o amigables componedores (arts. 767 y
798).
Una de las cuestiones eme la doctrina se
plantea, es la de saber hasta dónde llega
la facultad de Ins partes para derogar las
disposiciones legales que se refieren a las
formas cuando se someten a la potestad
judicial. Puede responderse aue, siernnre
que se halle afectado el interés público,
ni a las partes ni al juez les es dado infrin-
gir el texto legal; sin embargo, cabe afir-
mar que la incompetencia en razón de la
materia, aue es de orden público, no rmede
alegarse después de abierta la causa a
prueba en las cuestiones de hecho o de
corrido el segundo traslado en las de De-
recho. Por otra parte, ha de tenerse pre-
sente que todas las nulidades de procedi-
miento son relativas, en el sentido de aue
quedan convalidadas si el interesado no
reclama en la misma instancia en míe han
sido cnusadas. No obstante, no existe con-
tradicción si se tienen en cuenta dos prin-
cipios fundamentales que se refieren a la
función jurisdiccional: el carácter subsi-
diario de la intervención del Estado en los
lititrios y la necesidad de asegurar el de-
recho de defensa. Si las partes pueden
hasta prescindir del juez, no se ve la ra-
nón reirá no nermitirles apartorse de las
formas procesales cuando no se lesione
realmente un interés público. Poraue. en
efecto es anuí donde estriba la dificultad:
en saber cuándo se lesiona un interés nú-
blico. Hay casos en que una dísnosición ha
sido considerada de orden público y cuya
violación, sin embargo, a nadie perjudica.
Se dice que las reglas sobre admisibilidad
de la prueba son de orden público, pero la
doctrina admite como válidas las conven-
ciones que restringen o amplían los textos
legales, porque la sociedad se beneficia
cuando los mismos interesados han co-
menzado por solucionar en parte sus di-
íerencias (14
). El criterio para determinar
la extensión de las facultades de las par-
tes en esta materia está dado por el ar-
tículo 842 del Código civil, en cuanto esta-
blece las cuestiones respecto de las cuales
no puede transarse, y por el artículo 768
del Código de procedimiento civil, que enu-
mera las que no pueden comprometerse en
el liúdo arbitral.
d) Violación de las formas procesales.
El cumplimiento cíe las formas procesales
no puede quedar librndo al arbitrio de
aquellos a quienes esté impuesto, y en
consecuencia, se hace necesario asegurar
su respeto mediante sanciones adecuadas
a la importancia o pravedad de la viola-
ción. Ellas nueden resumirse en dos: inefi-
cacia del acto cumplido o imposibilidad de
cumplir un acto en el futuro. En el primer
caso se produce la nulidad del acto: en el
segundo, el decaimiento del derecho. A
ellas ne agrega, a veces una sanción pe-
cuniaria, prro, en realidad, ésta no tiene
ningún efecto sobre el acto mismo.
El decaimiento del derecho se produce
cuando éste no se ejercita en los niazos
determinados por la ley. Se trata de una
institución vinculada especialmente a los
términos, pero que en realidad responde
al principio de preclusión. del cual aqué-
llos no son sino meras aplicaciones.
Las sanciones pecuniarias sólo han sido
establecidas por la ley en casos determi-
nados, y su estudio no puede hacerse con
carácter general.
La nulidad, en cambio, afecta a todos
los setos procesales y exiíre eme se la con-
sidere independientemente aun cuando el
Código de procedimiento en lo civil no la
ha legislado de esta manera sino al ocu-
parse de uno de sus supuestos, o sea del
recurso de nulidad (art. 237).
7. Conclusión.
Podría hacerse aquí el estudio de las
nulidades de los actos procesales civiles,
para completar la exposición de éstos.
Sin embargo, su carácter de institución
independiente aconseja que la ¿Tiateria sea
tratada como desarrollo de la voz nulidad,
donde, al hacer el estudio de la nulidad
de los actos jurídicos en general, podrá
examinarse, de manera particular, la de
los actos procesales. Por otra parte, el que
en nuestra legislación la nulidad procesal
<14) Camelutti, Sistema, n' 308.
esté contemplada bajo la figura del re-
curso, también aconseja dejar para cuan-
do se estudie éste, algunos aspectos de la
nulidad.
Cosa análoga ha de decirse, como ya
indiqué al principio, en cuanto a notifica-
ciones y términos.
En obras de ¡a naturaleza de la presen-
te, el peligro tanto está en invadir terreno
que corresponda a otro colaborador como
en dejar terreno baldío por haber llevado
al fixcfso esa consideración. He tratndo de
mantenerme en un justo medio al desarro-
llar este trabajo.
BIBLIOGRAFÍA.— La citada en las notas.
ACTOS PROHIBIDOS. "Los (icios prohi-
bidos por las leyes son de ningún valor,
si la ley no desicna- otro efecto para el caso
de contravención" (ort. 18 Cód. civ. arg.)
En su acepción general, es prohibido
todo acto cuya realización está en pugna
con el precepto de la ley y sancionado por
ella.
La prohibición tiene diverso fundamento
en Derecho público y Derecho privado. En
sentido general acto prohibido es nouel
que se realiza en contra del orden jurídi-
co, del orden público, de la moral y las
buenas costumbres.
En virtud de tales fundamentos, la ley
rsiegra sus efectos al actierdo de voluntades,
expresadas en el acto prohibido.
Las leyes prohibitivas, especialmente en
Derecho privado, prohiben la realización
de actos voluntarios y, generalmente, le
imponen la sanción de nulidad (ley per-
fecta), con el objeto de mantener la ín-
tangibilidad del ordenamiento jurídico.
Algunas veces juega el concepto de anu-
labilidad, según el instituto de Derecho
privado a que se refieran los actos prohi-
bidos. Casos en que el acto queda vicinclo
de nulidad se dan, v. gr., en los supuestos
de los artículos 93 y 94 de la ley de Ma-
trimonio argentina. En estos casos, en que
el acto o negocio jurídico no CE nulo, a
pesar de ser prohibido, se encuentra el
fundamento en la naturaleza de la ley que
los sanciona (Icqes mínus perfectae) (von
Tuhr. Fnneccerus).
En Derecho civil, el acto prohibido tiene
distintas maneras de manifestarse y pro-
ducir sus efectos, según la institución de
que se trate. En general, cuando entra en
juego el principio de orden público, par-
ticularmente en el derecho de los bienes
(arts. 2502 250 2511 Cód. civ., ley 189, et-
cétera) , y el derecho de familia, el acto
prohibido tiene como sanción la nulidad
absoluta. En cambio, con referencia a los
derechos personales de carácter patrimo-
nial, que son, en regla general, ajenos al
concepto de orden público, existe una es-
fera de acción más amplia para las ma-
nifestaciones de voluntad. Pero siempre
rige el precepto del artículo 21 del Código
civil argentino: "Las convenciones parti-
culares no pueden dejar sin efecto las le-
yes en cuya observancia estén interesados
el orden público y las buenas costumbres".
(A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, E., Tratado &e Derecho
civil argentino, Parte general, p&gs. 127 y slgs.,
Bs. Airea, 1031. — BUSBO, E. B., Código civü ano-
tado, t 1, "Ley-Persona", arta. 18 y 21, Bs. Aires,
1944. — Eniieccerus, L,., Tratado de Derecho civil.
Parte general, t. 1, vol. 2, págs. 291 y siga., Bar-
celona, 1944. — Tuhr, A. von.Derecho civil, "Teo-
ría general del Derecho civil alemán.", vol. 3,
págs. 3 y slgs., Ba. Aires, 1948.
ACTOS PROPIOS. La expresión signifi-
ca en el lenguaje usual del Derecho, que
el adagio: Factum cuique suum, non ad-
responsabiliza de todas sus consecuencias
jurídicas. Es decir, que cada uno es respon-
sable de sus propios actos, y de ios efectos
que éstos producen. Salvo excepciones le-
gales, como en el caso de tener que respon-
der el padre por los actos de sus hijos me-
nores (Responsabilidad por los hechos aje-
nos) ,
En el Derecho privado, desde la época
romana, el acto propio del sujeto de toda
convención, obliga a sus consecuencias, ya
que no es licito ir contra actos propios
procedentes de pactos, porque cada cual
debe sufrir la ley que él mismo se hizo
(con sus actos o con sus contratos). Ade-
más, en un sentido general, sigue vigente
el adagio: "Factum cuique suum, non ad-
versario nocere debet (Dig., lib. 50, tít.
XVII, ley 155, párrafo inicial).
En el Derecho civil español se ha des-
arrollado una doctrina por obra de la ju-
risprudencia del Tribunal Supremo, que
aunque no ha concretado un principio
general para todos los casos tratados, se
puede sintetizar provisoriamente en los
siguientes: A nadie es lícito ir contra sus
propios actos cuando éstos son expresión
del consentimiento de quien los ejecuta y
obedecen al designio de crear, modificar,
extinguir relaciones de Derecho. Es decir,
cuando se trata de actos jurídicos que
causan estado, definiendo en una forma
inalterable la posición jurídica de su au-
tor.
En el Derecho alemán también se hacen
referencias al principio: prohibición del
venire contra factum propium, que con-
siste en que "a nadie le es lícito hacer
valer un derecho en contradicción con su
anterior conducta, cuando esta conducta,
interpretada objetivamente según la ley,
según las buenas costumbres o la buena
fe, justifica la conclusión de que no se
hará valer el derecho, o cuando posterior-
mente choque contra la ley, las buenas
costumbres o la buena fe" (Enneccerus).
(A. V. S.}
ACTOS REGLADOS, (V. FACULTADES RE-
GLADAS.)
ACTOS SOLEMNES, El acto jurídico so-
lemne es aquel en que la forma exigida
por la ley es parte esencial de su existen-
cia jurídica (validez y eficacia).
El acto es formal y solemne a la vez
cuando la norma expresamente le impone
una forma de constitución. A diferencia
del acío TÍO solemne en que la forma no es
exigida como condición de validez, sino
como medio de prueba. Por eso se dice que
en el primer caso la forma es exigida ad
solemnitatem, y en el segundo, ad proba-
tionem.
En Derecho privado en general, y en el
Derecho civil argentino en particular, se
hace la distinción entre los actos forma-
les: solemnes y no solemnes, según que la
forma ordenada por la ley, sea o no con-
dición esencial de la validez del acto ju-
rídico de que trate. Los actos solemnes se
encuentran especialmente en el derecho de
familia y en el de sucesión. En el derecho
de los bienes los actos solemnes son me-
nos numerosos (Salvat).
En el Derecho privado tiene importan-
cia y trascendencia, porque fija la relación
entre el acto y el documento, y exterioriza
la declaración de voluntad (Enneccerus,
Josserand).
El fundamento del formalismo de los
actos jurídicos ha evolucionado a través
de las épocas del Derecho romano, Dere-
cho germánico, Derecho medioeval, sien-
do distinto en el Derecho moderno.
BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho
civil argentino. Parte general, págs. 736 y sigs.,
Bs. Aires, 1931. — Knnecoerus, L,, Tratado de De-
recho civil, t. 1, vol. 2, págs. 118 y sigs.. Barce-
lona, 1944. — Josserand, L... Derecho civil, t. 1,
vol. 1, págs. 130 y slgs., Bs. Aires, 1950. — Diccio-
nario de Derecho Privado, t. 1, pág. 1969, loe. For-
ma de los actos jurídicos.
ACTOS "STRICTU SENSU". (V. NEGO-
CIOS JURÍDICOS.)
ACTOS UNILATERALES. La expresión
hace referencia a aquellos actos para cuya
formación es suficiente la manifestación
de una sola voluntad, aunque para todos
sus efectos, sea posteriormente necesario
el concurso de voluntades en forma con-
currente, en forma de adhesión o de acep-
tación.
En otro sentido, en la formación del
acto hay una sola parte interesada en el
efecto jurídico del mismo. Efecto que pue-
de producirse por la sola actuación de
una voluntad jurídica dirigida a la satis-
facción de un solo interés, v. gr., la renun-
cia de condóminos a la cosa común.
El concepto de acto unilateral queda
circunscripto en el Derecho positivo ar-
gentino al texto de la ley civil que dice:
"Los actos jurídicos son unilaterales o
bilaterales. Son unilaterales, cuando basta
paxa formarlos la voluntad de una sola per-
sona, como el testamento. Son bilaterales,
cuando requieren el consentimiento uná-
nime de dos o más personas" (art. 940 Cód.
civ.).
La voluntad unilateral existente en el
acto que tratamos, es fuente de obligación,
y como se verá en el lugar respectivo (V.
la expresión voluntad unilateral), tiene el
poder suficiente dentro del ordenamiento
jurídico contemporáneo para dar naci-
miento, a un acto que obliga a quien la
emite o la declara.
El acto unilateral significa la dirección
jurídica de una voluntad hacia un efecto
determinado, efecto simple o complejo. En
el primer caso, puede ser alcanzado por
la sola declaración de voluntad: v. gr., la
renuncia de un derecho. En el segundo,
todos los efectos queridos se alcanzan por
el concurso posterior de voluntades que
adhieren o que aceptan la declaración
originaria. En este caso, v. gr., el testa-
mento o el otorgamiento de un poder, el
acto unilateral se forma por la voluntad
de una de las partes, y se perfecciona o
se consuma, por la coexistencia sucesiva
de las voluntades que adhieren a la oferta
originarla.
En el aspecto práctico de los negocios
jurídicos (declaraciones de voluntad ju-
rídica) el acto que tratamos como expre-
sión de la voluntad de una parte, es decir,
de un solo interés jurídico, da vida al
negocio o al acto de que se trata. Mientras
otros negocios o actos jurídicos necesitan
la coexistencia temporal de las declara-
ciones de voluntad para dar vida al acto,
que en este caso es bilateral. (V. ACTOS BI-
LATERALES) .
En este sentido, se debe recordar que
la expresión parte se utiliza en el concepto
técnico-jurídico en estas dos acepciones
concordantes: a) una dirección de la vo-
luntad jurídica, que es única en cuanto
el único interés que la promueve, aunque
sea manifestación de la voluntad natural
de varias personas; b) "un centro subje-
tivo, típico," de intereses", al cual han de
confluir los efectos de determinado acto,
en forma parcial o total. (De Ruggiero-
(Q. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — V. la que corresponde a Actos
'bilaterales y, además, Gastan Tohclio.3, J., Dere-
cho civil español, común y ¡oral, t. 1, púgs. 295
y 316, Madrid, 1943. — Laíaille, H., Curso de oWt-
gacioms, t. 2, págs. 380 y sJgs., Bs. Aires, 1927.
ACTOS VOLUNTARIOS.* El concepto
de acto voluntario es común a todo el or-
denamiento jurídico.
Para el Derecho en general como para
el Derecho civil en particular, un acto
puede ser psíquicamente involuntario, pero
siempre que responda a la imputación
normativa de voluntariedad, el mismo será
considerado voluntario. Un ejemplo típica
es ia voluntariedad del acto celebrado con
dolo, pero sin causar daño importante. En
efecto, ya se verá que el acto doloso quita
intención y, por ende, voluntariedad al
acto; por ello es que se anula el mismo
(aun cuando el art. 954 del Código civil
expresa que el acto es nulo, en rigor re-
sulta anuláble, como lo dispone el artícu-
lo 1045, pero sin mencionar directamente
el dolo; agregaremos también que es rela-
tivamente anulabls, artículos 1045, 1048
y 1058 del Código citado). Bien; al man-
tener la validez del acto celebrado con
dolo cuando no se causó daño importante
(art. 932, inc. 3°), el Código le está1
con-
firiendo los efectos del acto voluntario,
es decir, que lo reputa practicado con vo-
hitad. La voluntariedad o no voluntariedad
del acto interesan vivamente desde que los
actos voluntarios producen efectos más nu-
merosos que los no voluntarios, ya que estos
últimos no producen por sí obligación al-
guna.
Esta distinción entre los conceptos psí-
quico y jurídico de la voluntad, si bien ha
sido esclarecida admirablemente por Hans
Kelsen y otros en un plano más general, ya
había sido expresada en planos particula-
res por algunos juristas. Así, para no ex-
tender con exceso esta nota, puede citarse
a Randolphe Elias, La nature juridiquc des
titres á orare et au porteur, página 17. En
la actualidad, son numerosísimas las in-
vestigaciones que distinguen claramente
esos conceptos. Recientemente SG ha he-
cho eco Carlos Cossío ("El ser de la norma",
publicado en revista La Ley, número- del
9 de diciembre de 1952).
En el Código civil argentino se reputa
acto voluntario a todo acto realizado con
* Por el Dr. LUIS M. BOFFI BOSGERO.
discernimiento, intención y libertad que
se exteriorice por un hecho, sea impu-
tación legal, silencio, señal, palabra ha-
blada o escrita, etc. (arts. 897, 913, 914,
915, 916, 917, 918, 919, 920 del citado Có-
digo).
Para precisar cuándo un acto es celebra-
do con discernimiento, intención y libertad
y cuándo se ha exteriorizado legalmente,
es menester que apelemos al criterio ne-
gativo, sobre todo en los tres primeros
elementos, ya que el Código expresa los
casos en que faltan, con lo cual, indirec-
tamente, indica que en todos los otros ca-
sos existen.
Se reputan actos celebrados sin discer-
nimiento, los actos lícitos practicados por
menores impúberes, o ilícitos practicados
por menores de diez años; o bien los actos
practicados por dementes que no se hallen
en intervalos lúcidos o personas que es-
tuvieren privadas accidentalmente de la
razón (art. 921 del Código citado). Ofrece
algunas dudas el caso de los dementes,
pues, para algunos, se trataría de los no
interdictos exclusivamente, al paso que,
para otros, comprendería inclusive los in-
terdictos. También se dice que ese artícu-
lo aludiría, en el caso de los mayores, a
los actos jurídicos; otros opinan que se
comprendería todos los actos lícitos; y
otros, aún. que también albergaría a los
actos Ilícitos. Debe señalarse, con todo, que
el artículo 1070 del Código citado establece
que no se reputa involuntario el acto Ilí-
cito practicado por dementes en intervalos
lúcidos, aunque aquéllos fueren interdic-
tos; ni el realizado por personas en estado
de embriaguez, salvo que ésta fuera invo-
luntaria; con lo cual, los actos ilícitos
quedarían comprendidos por este artículo
y no habría necesidad de recurrir al ar-
tículo 921 para juzgar de la voluntariedad
o involuntariedad de los actos ilícitos ce-
lebrados por mayores dementes o ebrios.
Se reputan celebrados sin intención los
practicados por error o ignorancia, sean
ellos provocados por dolo o bien espontá-
neos (art. 922, primera parte, 931 y si-
guientes del Código citado).
Sé5
reputan practicarlos sin libertad los
actos celebrados por fuerzo, o intimida-
ción (art. 922. última parte).
Se consideran, finalmente, practicados
sin hecha exterior, aquellos que no tras-
cienden al mundo jurídico, que no se ma-
nifiestan, que cumplen exclusivamente el
Ciclo psíquico. Estos últimos no revisten,
por lo general, interés alguno para el De-
recho (art. 913), aunque siempre tienen re-
ferencia normativa.
El estudio de los cuatro elementos men-
cionados pertenece a las voces respecti-
vas.
El Código civil argentino se ha referido
a los elementos del acto voluntario con un
criterio que podríamos llamar práctico,
exento de profundizaciones filosóficas o
alcances psicológicos. El autor del proyec-
to ha tenido la superior visión de lo jurí-
dico, aunque no ha podido sustraerse to-
talmente a cierta influencia psicologista.
Esto último resulta lógico teniendo en
cuenta la época de su importante labor.
Freitas, verdadero inspirador del mencio-
nado código en esta materia, contiene pro-
yectos de normas y, sobre todo, notas
de una auténtica importancia científica.
A los primeros tres elementos (internos)
les denomina morales y al cuarto (ex-
terno), le llama material. Se ha critica-
do al inspirador Freitas y al codificador
Vélez Sársfield, que introduiernn en sus
proyectos una tendencia doctrinal exce-
siva. Pero debemos reconocer que el preci-
sar en qué casos faltan esos elementos y
decir, como vimos, en forma indirecta, en
qué casos el acto es voluntario por reunión
de los cuatro elementos, es técnica suma-
mente útil. Para el criterio lepa!, discer-
nimiento es la aptitud de razonar; la in-
tención es el propósito de celebrar el acto;
la libertad es la posibilidad de elesrir entre
los motivos; el hecho c.rterinr es la mani-
festación de los anteriores elementos en el
campo iurídico.
El Código civil trae diversas normas so-
bre imputabilidad del prente del acto vo-
luntario por las consecuencias del mismo.
Ese conjunto normativo fue consagrado
por vez primera en el mundo codificado
por el Código de Prvisia, del que le tomó
a modo general el nuestro. Así lo dice
nuestro codificador en las notas a los ar-
tículos 902, 906 y 909, que se remiten a los
artículos 9. 10 y sucesivos 24 y 25 del Có-
digo extranjero respectivamente. Así lo
reconocen, a su turno, los autores nacio-
nales (Machado, Comentario del Código
civil argentino, ed. La.iouane, Buenos Aires,
1902; Llerena, Concordancias y comenta-
rios del Código civil argentino, Buenos
Aires, 1900; Segovia. El Código civil argen-
tino. 1881; Salvat, Tratado de Derecho ci-
vil argentino, parte general, ed. 1931, pá-
gina 726 y sigs.; ver sobre el tema, tam-
bién, Lafaille, apuntes de Parte General,
II. pág. 111 y sigs. y Tratado de las Obli-
gaciones, edición 1947, I. págs. 203-04;
A^uiar Hechos y actos jurídicos, 1950 t. I,
"La voluntad jurídica", págs 253 y sig's.;
Eteheverry Boneo, Curso de Derecho civil,
Parte General. III, pág. 145; etc.)
El Código divide las consecuencias de los
actos voluntarios en inmediatas, mediatas
y casuales. Son inmediatas las consecuen-
cias que acostumbran suceder según el
curso natural y ordinario de las cosas (ar-
tículo 901). Son mediatas las consecuen-
cias que sólo "resultan... de la conexión
de un hecho con un acontecimiento dis-
tinto" (art. 901, segunda parte). Son ca-
suales las consecuencias mediatas que no
pueden preverse (art. 901, tercera parte),
es decir, las consecuencias que resultan
sólo de la conexión de un hecho con
un acontecimiento distinto y que, además,
no pueden preverse.
Es necesario distinguir entre impuhabi-
lidad del acto voluntarlo e imputábilidad
de las consecuencias de ese acto volunta-
rio. La imputábilidad del acto debe esta-
blecerse con relación a su autor. Pero esa
imputábilidad no significa que responda
de todas las consecuencias del acto. Por
ello, el Código distingue en este último
caso según las hipótesis diversas.
Con respecto a la. imputa'bttida.d del acto
voluntario, el artículo 909 establece: "Para
la estimación de los hechos voluntarios,
las leyes no toman en cuenta la condición
especial, o la facultad intelectual de una
persona determinada, a no ser en los
contratos que suponen una confianza es-
pecial entre las partes. En estos casos se
estimará el grado de responsabilidad, por
la condición especial de los agentes". Esta
norma, tomada de los artículos 24 y 25 del
Código de Prusia, según el mismo Vélez lo
recuerda en la nota al pie, establece una
norma general cual es la de no tomar en
cuenta la condición especial o la facultad
intelectual del agente para fiiar la impu-
tábilidad de su acto voluntario; y la ex-
cepción para el caso de los contratos que
sunonen uno confianza particular entre Ins
partes, hipótesis donde se meritúa la con-
dición especial. El modelo exceptúa "los
delitos y estipulaciones, que suponen una
confianza particular a aquel que ha obm.-
do" para medir el "grado de imputación",
mientras el Código civil argentino, como
se vio exceptúa determinados contratos y
menciona el "grado de responsabilidad".
Esas diferencias carecen de fuerza, según
la opinión de Aguiar (pág. 254, obra ci-
tada).
Con referencia a la impui'agilidad de las
consecuencias, rl Código trae una norma
más general (art. 902) y otras menos ge-
nerales por referirse a diversas conse-
cuencias (arts. 903 a 90). Establece el pri-
mero: "Cuanto mayor sea el deber de
obrar con prudencia y pleno conocimiento
de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los
hechos", es decir, que se toman en cuenta
las urgencias de tiempo, de lugar, o la
tranquilidad de que puede gozar el agente
para celebrar el acto y prever las conse-
cuencias, la facultad intelectual del agen-
te, su grado de cultura, etc. (ver Aguiar,
obra citada, pág. 261).
El Código Imputa al agente las conse-
cuencias inmediatas del acto voluntario
(art. 903). Nada puede objetarse a esta
norma, pues el agente debe tener concien-
cia clara de las consecuencias que acaecen
o acostumbran suceder, según el curso
natural y ordinario de las cosas.
La jurisprudencia registra Interesantes
aplicaciones de esa norma: así, pueden
mencionarse los siguientes fallos: el pu-
blicado en la revista Jurisprudencia Ar-
gentina, tomo 19, página 933, donde se
sentó que el mantenimiento de personal
sin ocupación en un establecimiento in-
dustrial es un acto de mala administra-
ción al que se le debo aplicar el principio
del artículo 903 del Código civil; el regis-
trado en la misma revista, tomo 55, pági-
na 949, donde se estableció que el no ha-
berse intimado al expropiante el pago de
los intereses, obliga al expropiado a sopor-
tar las consecuencias según el citado ar-
tículo 903; en cambio, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ha dicho que ese
artículo es inaplicable a los casos ajenos
al Derecho civil, la expropiación por ejem-
plo (Ver 41
» serie, volumen CXVII, 1913, pá-
gina 84).
Nos resta advertir en esta reseña esque-
mática que las consecuencias inmediatas
de los actos voluntarios varían según cuá-
les sean esos actos voluntarios. Es sabido
que éstos pueden ser lícitos o ilícitos (ver
voces respectivas). Los actos voluntarios
lícitos se dividen en actos meramente lí-
citos y jurídicos (arts. 898, 899 y 944 Có-
digo civil), según tengan o no el "fin
inmediato" de "establecer... relaciones ju-
rídicas, crear modificar transferir, con-
servar o aniquilar derechos". Los actos
voluntarios ilícitos pueden ser o delitos o
cuasi-delitos, según el punto de vista co-
mún que tiene en cuenta exclusivamen-
te la consecuencia legal indemnizatoria
(arts. 1072 y 1109 del Código). Desde un
punto de vista más lato, hay actos volun-
tarios que se realizan en "violación" de la
ley (por ello ilícitos), y a los cuales se san-
ciona de otro modo: nulidad, etc., con la
particularidad de que pueden simultánea-
mente merecer varias sanciones (verbi-
gracia, nulidad e indemnización de daños
y perjuicios), si ellos reúnen los elementos
de ilicitud que la ley exige para abrir la
vía a cada sanción (V. Boffi Boggero, Luis
M.: Introducción al tema de la nulidad y
anulabilidad absolutas y relativas, en "Rev.
del Colegio de Abogados" de Bs. Aires; t.
XXIX, n<? 3, pág. 349 y sigs.; y misma re-
vista, t. XXX, n<? 1, pág. 41 y sigs.).
Las consecuencias inmediatas de cada
tipo de acto voluntario se verán en su voz
respectiva.
El Código imputa al agente las conse-
cuencias mediatas del acto voluntario cuan-
do las hubiere previsto o cuando, al em-
plear la debida atención y conocimiento de
la cosa, haya podido preverlas (art. 904).
En suma, cuando las haya previsto o, de
no haberlo hecho, hubiere debido hacerlo.
En ambos casos la ley establece ia impu-
tabilidad, pero en uno remite a la prueba
de la previsión del agente y en el otro al
deber de prever (previsión debida), según
la norma del artículo 902 del Código civil
ya transcripta.
La jurisprudencia también registra muy
interesantes casos donde ha hecho apli-
cación de la norma que estamos estudian-
do. Así, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sentado, en el mismo fallo
que se recordó (4* serie, volumen CXVII,
1913, pág. 84), la inaplicabüidad del ar-
tículo 904 fuera de la órbita del Derecho
privado. Este Tribunal, asimismo, se fun-
dó en el artículo 904 del Código civil para
responsabilizar al embargante por los de-
terioros de la cosa embargada, pues debió
prever el daño que podría sobrevenir a la
cosa por el depósito en lugar inadecuado
y sin defecto de sus acciones contra el
depositario (Sentencias de la Suprema
Corte de la Nación Argentina, publicación
dirigida por Roberto Parry, volumen XI,
págs. 391 y 392. Puede verse también el
fallo anotado por Pedro León en Revista
Jurídica de Córdoba, año I, n? 2, pág. 302
y siguientes).
Es interesante la tesis de León aplican-
do la teoría de las consecuencias media-
tas a la responsabilidad cuasi-delictual (pá-
ginas 329-30 de la citada revista y Congre-
so de Derecho civil celebrado en Córdoba,
durante ej año 1937; pág. 201 de las Ac-
tas).
También existen diferencias en las con-
secuencias mediatas, según sea la especie
de acto voluntario a que se refieran: líci-
tos o ilícitos y, dentro de ellos, las corres-
pondientes sub-especies. Para ello es ne-
cesario ver la voz respectiva.
El Código no imputa al agente las con-
secuencias puramente casuales del acto
voluntario (art. 905, primera parte), pero
se suele decir que agrega una sola excep-
ción y añade otra en el artículo siguiente.
En rigor de verdad, la primera no es una
excepción, porque el supuesto trata de una
consecuencia mediata.
En efecto; si "debieron resultar, según
las miras que tuvo al ejecutar el hecho"
(art. 905, segunda parte), esas consecuen-
cias del acto voluntario no son casuales,
pues ya se vio que éstas "no pueden pre-
verse" (art. 901).
Así lo dice Aguiar (obra y tomo citados,
páginas 272-3), después de manifestar que
la doctrina nacional no ha explicado sa-
tisfactoriamente la presunta excepción.
Salvat llega a conclusión semejante (obra
citada, pág. 726), igual que Etcheverry Bo-
neo (obra citada, pág. 150); Machado no
abunda en consideraciones, III, pág. 121;
Rousset, II, páginas 191-2, dice que el sen-
tido del texto es que las consecuencias
casuales son imputables al agente cuando,
pese a ser tales, circunstancias particula-
res han hecho que pudiera preverlas y en
rigor las ha tenido en mira. El arbitrio ju-
dicial decidirá cuándo esas particulares
circunstancias han existido en grado su-
ficiente para hacer posible la previsión
de esas consecuencias casuales.
La verdad es que parece surgir una con-
tradicción en el texto. Pero la lectura de
su fuente, el artículo 12 del Código prusia-
no, aclara su sentido. Este artículo dispo-
ne, luego de haber sentado, como la pri-
mera parte del artículo 905 de nuestro Có-
digo civil, que las consecuencias (dice el
de Prusia "efectos") puramente casuales
no son imputables al autor del hecho: "Sin
embargo, el autor de un acto responde in-
distintamente de todos los efectos que, se-
gún sus miras, debían resultar del hecho,
aunque sólo sean producidos casualmen-
te". El término "consecuencias casuales"
traduciría aquí la posibilidad de que ellas
se produjeran o no independientemente de
la previsibilidad del agente como lo exige
de modo general el artículo 901 in fine. En
la presente hipótesis, el agente tuvo en mi-
ra la consecuencia aun cuando ella puede
considerarse casual desde que pudo no pro-
ducirse. Por ello, según se vio, es más téc-
nico denominarla consecuencia "media-
ta" en cuanto está comprendida en la hi-
pótesis del artículo 901, 2^ parte.
Verdadera excepción es la que sancio-
na el artículo 906, en la nota a cuyo pie se
citan los artículos 10 y siguientes del Có-
digo de Prusia. Dice ese artículo: "Son im-
putables las consecuencias casuales de los
hechos reprobados por las leyes, cuan-
do la casualidad de ellas ha sido perju-
dicial por causa del hecho".
No es concordante la doctrina nacional
sobre este artículo. Así: Aguiar entiende
que hay "obscuridad y falta de sentido"
en el texto y apela al artículo 13 del Có-
digo de Prusia, fuente del mismo. La nor-
ma comprendería solamente los ilícitos
del artículo 1066 del Código civil. Vincu-
la la solución a la del artículo 521 del Có-
digo y dice que se responde sólo de las
consecuencias mediatas pero no de las re-
motas (obra y tomo citados, pág. 272-4).
Salvat acepta el artículo en su letra (obra
y tomo citados, pág. 726). Cermesoni, F.,
(nota en tomo 12, pág. 843, de la revista
Jurisprudencia Argentina) expresa inte-
resantes referencias.
Machado coincide, aunque a través de
distintos razonamientos, con la tesis de
Aguiar. Rousset entiende que la norma se
funda en la culpabilidad de quien viola
la ley.
En esta materia los jueces tienen am-
plio campo de investigación por tratarse
de una de esas cuestiones que se han con-
siderado de hecho.
La jurisprudencia registra casos intere-
santes donde se hizo aplicación de las nor-
mas referentes a las consecuencias casua-
les. Así, el fallo registrado en el citado li-
bro: Sentencias de la Suprema Corte de la
Nación Argentina, publicación dirigida por
Roberto Parry (vol. III, t. 18, pág. 136), es-
tableció que el realizar giros disponiendo
de bienes ajenos hace responsable al autor
por las consecuencias casuales. Y el regis-
trado en el tomo 62, página 69 de la revista
La Ley, donde el juez doctor Sartorio mide
el alcance del artículo 906.
Debe advertirse que se han expuesto las
reglas de imputación del acto voluntario y
de sus consecuencias normadas por el Có-
digo civil con ubicación general. En lugares
más especiales hallaron cabida otras nor-
mas de imputación de ese acto y de sus
consecuencias. Así, entre las de más exten-
dida aplicación están las que rigen el in-
cumplimiento voluntario de las obligaciones
(arts. 520, 521 yconcordantes del Cód. cit.).
Para un estudio actualizado de las mis-
mas, ver Salvat-E. V. Galli, Derecho ci-
vil argentino, "Obligaciones en general",
ed. 1952, páginas 199 y siguientes.
La legislación comparada no ofrece In-
terés mayor para esta voz en su forma
general. Antes de nuestro Código, el tan
mencionado cuerpo legal de Prusia y, en el
Derecho comparado actual, el Código ci-
vil alemán (sección tercera del libro pri-
mero dedicado a los "actos jurídicos"), el
Código peruano (sección primera del li-
bro quinto, dedicado a los actos jurídicos),
el Código paraguayo (es el de nuestro país),
el Código brasileño (libro tercero de la par-
te general dedicado a los hechos jurídicos),
pueden citarse, entre otros, como los códi-
gos que cristalizan en forma más o me-
nos directa principios generales sobre el
acto voluntario. Debe hacerse notar que no
todos ellos dedican al mismo la extensión
del Código argentino. El Anteproyecto de
Reformas del doctor Bibiloni suprime los
artículos 901 a 908 por entender que ellos
"se refieren a los ilícitos... a cierta par-
ticular especie de contratos y relaciones
de familia" y existir "grave peligro en de-
jarlas" —se refiere a las disposiciones men-
cionadas— en la parte general "como apli-
cables a obligaciones contractuales, o a re-
laciones para las cuales no están calcula-
das ..." (I, pág. 100). Insiste sobre la di-
ferencia entre estas normas y las aplica-
bles al incumplimiento de las obligacio-
nes contractuales en II, pág. 493 y siguien-
tes. El Proyecto de Reformas preparado
por la Comisión ad-hoc reproduce las nor-
mas del Código sobre la materia "con al-
gunas variantes, eliminándose las de ca-
rácter puramente doctrinario" e incluyen-
do "algunas reglas que en el Anteproyec-
to figuran dentro del título correspondien-
te a los actos jurídicos. Son las que ata-
ñen a la manera de transmitir la declara-
ción de voluntad, y que por tal motivo tie-
nen aquí su lugar adecuado" (I, pág. 16;
II, pág. 270 y sigs.). Tanto el Anteproyec-
to como el Proyecto citados ubican la ma-
teria, según se debe, en una parte gene-
ral, comenzando la sección tercera del li-
bro primero, dedicada a hechos y actos ju-
rídicos, con lo referente a los actos volun-
tarios.
Pueden apreciarse en las perspectivas
del Derecho comparado dos sistemas fun-
damentales: a) el que, negando eficacia
a la legislación general sobre los actos vo-
luntarios, lo hace con figuras especiales
de los mismos, tales como los contratos,
testamentos, delitos, etc.; b) el que, afir-
mando la necesidad de esa legislación ge-
neral, lo hace con normas más numerosas
o más contadas, sin defecto de reglar tam-
bién las figuras especiales de actos volun-
tarios. Este último sistema se bifurca fun-
damentalmente en razón de una distin-
ción metodológica. Por un lado, se pro-
pugna la ubicación de las normas gene-
rales sobre el acto voluntario en un libro
general; por el otro, se aboga por la ubi-
cación de ellas en el libro de las obliga-
ciones. El primer sistema cuenta, verbi-
gracia, con el Código civil francés, y, por
lo común, los Códigos en él inspirados. El
segundo cuenta: en su primer subgrupo, al
Código alemán, y proyectos como el del
doctor Bibiloni, de la Comisión Reforma-
dora, de la Comisión Francesa de Reformas
del Código civil perter-?ciente a Parte Ge-
neral; en el segundo subgrupo: al Código
civil argentino, Comisión Plenarla de Par-
te General y Obligaciones pro-reforma del
Código civil francés; etc.
JURISPRUDENCIA. — La invocada en el texto de
la nota.
BIBLIOGRAFÍA. — Entre los estudios sobre el acto
voluntarlo, fuera de los ya mencionados, sean ge-
nerales o especiales, es dable añadir: Boffi Bog-
gcro, Luis M., "La teoría general de los actos
voluntarlos en el Código civil argentino, en el
Anteproyecto de reformas del doctor Blbilonl y
en el Proyecto de la Comisión reformadora", apa-
recido en Themis, nos, 2 y 3, año 1944.
ACTUACIONES. Actuar es tanto como
poner en acción, ejercer una persona o
cosa actos propios de su naturaleza, ejer-
cer funciones propias de su cargo u oficio.
En lenguaje forense equivale a formar au-
tos, proceder judicialmente, según la defi-
nición de la Academia. Así, pues, acíua-
cióJi será la acción y el efecto de actuar
y, en plural, con sentido forense, los autos
o diligencias de un procedimiento judicial.
De ahí que los secretarios judiciales, en-
cargados de formar los autos y de dar fe
en los mismos, sean también denominados
actuarios. Los diversos elementos que for-
man o van formando el proceso constitu-
yen las actuaciones y en ellas se compren-
den los actos de las partes, de sus represen-
tantes en juicio, de los jueces y de sus
auxiliares.
Para algunos autores las actuaciones
son ocios de formación, Integrados por la
transcripción de un documento o de un he-
cho del que se quiere dejar la debida cons-
tancia (actos de documentación), y por la
unión a los autos o expedientes de un do-
cumento previamente escrito (actos de in-
corporación) .
Según la autoridad que intervenga en la
tramitación, las actuaciones tendrán ca-
rácter judicial, administrativo, castrense,
eclesiástico, etc.
En la legislación argentina los artículos
6 y 7 del Código de procedimientos en ma-
teria civil y comercial de la Capital, se re-
fieren a las actuaciones para determinar
los días y horas hábiles en que pueden
practicarse, así como la facultad del juez
para habilitar días y horas inhábiles me-
diando las justas causas de evitar el ries-
go de que quede ilusoria una providencia
judicial, o de impedir que se frustre por la
demora alguna diligencia importante al
derecho de las partes. (V. ACTUARIO.) (M.
O. y F.)
ACTUALIDAD EN LA AGRESIÓN. (V.
LEGÍTIMA DEFENSA.)
ACTUARIO. Este vocablo tiene dos acep-
ciones concretas y diferentes: designa al
funcionario judicial ante quien pasan los
autos y que da fe de lo actuado y a la per-
sona perita en cálculos matemáticos y
ciencia del seguro que asesora a las com-
pañías aseguradoras en sus operaciones.
En la esfera del Derecho procesal se de-
nomina actuario al secretario del juzgado
o del tribunal, que da fe de ciertos actos
y autoriza con su firma ciertas actuacio-
nes.
Dada la importancia de la función del
secretario-actuario en el desarrollo del pro-
ceso, teniendo en cuenta principalmente
la frecuencia de la constitución de las prue-
bas documentales y la formulación de las
providencias que autoriza con la fórmula
ante mí, sin cuyo requisito caí cen de efi-
cacia legal (art. 29 Cód. proc. civ. Cap. Fed.),
se entiende que la elección del mismo sea
genérica lo mismo que la del juez, ya que
no se trata de un mero auxiliar de la jus-
ticia, sino de un colaborador en la fun-
ción judicial, Indispensable, de menor je-
rarquía que la del juez, pero que partici-
pa de una manera estable en el oficio ju-
dicial.
Tiene, cuando actúa e.n el ejercicio de
sus atribuciones, el carácter de escribano
público, porque sus atestiguaciones tienen
la condición de instrumentos públicos.
Para designar a los secretarios también
se ha usado la voz escribano, porque tenía
su origen en escrioa, que quiere significar
secretario. La ley 1, tit. 19, part. 3a
, dice
que escriuano tanto quiere decir como ho-
me que es sabidor de escrebir.
En Roma ya se designó con el nombre
de actuarii, a los funcionarios que redac-
taban las actas públicas y las decisiones
y decretos de los jueces; distinguiéndose
de los demás oficiales que ejercían funcio-
nes similares: el rscriba, título común
a todos los que sabían escribir; notarii,
que redactaban las notas y minutas; ar-
gentarii, para designar a los que asistían
a los contratos con negociaciones en di-
nero; tabulara o tabelliones, que escribían
en tablillas. Todos eran ministros de los
magistrados y redactaban las sentencias
y contratos. Los notarios escribían sus no-
tas y las pasaban a los tabelliones que
eran los que tenían la facultad de exten-
der el instrumento sobre esas notas, con-
sideradas como simples borradores o mi-
nutas.
En España a los que desempeñan la fun-
ción do actuarios se les da un nombre se-
gún el tribunal donde ejercen su oficio
judicial.
Así en las audiencias y juzgados se los
denomina secretarios, aunque en las pri-
meras se acostumbra también a designar-
los como relatores. En la jurisdicción cas-
trense reciben el nombre de secretarios de
causa. En las curias eclesiásticas, se los
llama notarios. (A, V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Alsina, II., Tratado teórico prác-
tico de Derecho procesal civil y comercial, t. 1.
págs. 523 y sigs.. Es. Aires, 1941. — Escrlche, Dic-
cionario razonarlo de legislación y jurisprudencia.
Madrid. 1847. — Carneluttí, F., Lecciones sobre el
proceso penal, vol. 1, pág. 272.
ACUEDUCTO. Del latín aqua, agua y
ductus, conducción. En su acepción gene-
ral señala la especie de conducto artifi-
cial por donde se lleva el agua a un lugar
determinado con el objeto de abastecer de
ella a una población dada. Generalmente
adquieren la forma de canales, que pue-
den estar construidos bajo tierra o sobre
la superficie (subterráneos o a cielo abier-
to), siendo su estructura de manipostería.
Cuando estos canales o conductos son
destinados a conducir las aguas de un pun-
to a otro a través de un inmueble ajeno,
se configura en el ámbito del derecho la
figura de la servidumbre de acueducto.
(V. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.)
En el Derecho romano fue establecido y
reglamentado el ius aquam ducendi, de Im-
portancia decisiva para la economía agrí-
cola italiana. Por esa razón existió un ser-
vicio público de acueducto, impuesto por
el Estado, de un modo perpetuo. Los ser-
vicios privados asimismo, podían estable-
cerse por convención entre los particula-
res o adquirirse por prescripción inmemo-
rial.
Era considerada una servidumbre pre-
dial rústica, definida por Justiniano, to-
mando el concepto de Ulpiano como: aque-
eductus est jus aquae ducendae per fun-
dum alienum (Inst. II, 3, pr.).
El instituto pasó a las legislaciones ro-
manistas modernas y actualmente se lo
considera como el derecho de conducir el
agua hasta el fundo propio, haciéndola
pasar a través de predios ajenos, con el fin
de darle un uso económico determinado
(regadío, etc.) y con la consecuencia de
una indemnización equitativa a favor de
los propietarios de los fundos sirvientes.
El Código civil argentino lo legisla en
título XIII, capítulo II, del libro tercero,
De los Derechos Reales, artículos 3082 has-
ta 3092. Siendo definido como la servidum-
bre que consiste en el derecho real de ha-
cer entrar las aguas en un inmueble pro-
pio, viniendo por heredades ajenas (art.
3082, ¿77 fine). (V. SERVIDUMBRE DE ACUEDUC-
TO.) (A. V. S.)
JURISPRUDENCIA. — La servidumbre do acueduc-
to se aplica a las aguas de uso público como a
las aguas corrientes bajo la concesión de la auto-
ridad competente (Cám. Fed. Cap. Fed., 7-12-928.
J A., t. 28, pág. 993. V. fallo del mismo tribunal
del 8-11-923, en J. A., t. 11, pág. 976. Además,
Cám. Clv. I1
» Cap. Fed., 18-3-925, J. A., t. 17,
pág. 507).
BIBLIOGRAFÍA. — Arias, J., manual de Derecho ro-
mano, págs. 281-82, Bs. Aires. 1949. — Lafaille, H.,
Derecho civil, t. 4; Tratado de los derechos reales,
vol. 2, págs. 566 y slgs., Bs. Aires, 1944. — Sal-
vat, R., Tratado de Derecho civil argentino, "De-
rechos reales", t. 2, págs. 412 y siga., Bs. Aires,
1946; Diccionario de Derecho privado (español),
t. 1, pág. 185, Barcelona. 1950.
ACUERDO. Del latín ad coráis, que alu-
de a la idea de unidad. Es sinónimo, en
un sentido general, de convenio, contrato,
pacto, tratado, en cuanto alude a la idea
común del concierto y de la conformidad
de las voluntades que concurren a concre-
tar un objeto jurídico determinado.
En el ámbito del Derecho y como una
acepción general y amplia se aplica a la
idea de la resolución de un cuerpo cole-
giado, con jurisdicción y competencia: tri-
bunal, asamblea, consejo, sociedad, etc.
En un sentido estricto y legal significa
la resolución dictada por un cuerpo cole-
giado que tiene la jurisdicción y el impe-
rio para hacerla cumplir.
En otro sentido se aplica al concierto de
dos voluntades para un fin jurídico común.
Especialmente se habla del acuerdo ad-
ministrativo, que es la resolución de un
órgano colegiado en el que existe más de
una voluntad. Distinguiéndose así de la
orden, el decreto, la resolución.
En el Derecho internacional se designa
con el nombre de acuerdo a una clase de
tratado, que la doctrina distingue de los
tratados-contratos. (V. TRATADOS INTERNA-
CIONALES.) (A. V. S.)
ACUERDO DELICTIVO. (V. PARTICIPA-
CIÓN EN EL DELITO.)
ACUERDO INTERNACIONAL. (V. TRA-
TADO INTERNACIONAL.)
ACUMULACIÓN DE ACCIONES.* El
concepto • de acumulación referido al De-
recho procesal involucra la amplia cues-
tión del contenido del proceso y por eso
se relaciona directamente con las ideas
básicas de litis y proceso. Así se ha soste-
nido en miras al aspecto general de la ins-
titución y su ubicación sistemática den-
tro de la materia procesal, que "se trata
de saber si en un proceso pueden coexistir
varias litis y cómo pueden reunirse varios
* Por el Dr. AUÜIANDO V. SILVA.
procesos cuando sea necesario para la com-
posición de una misma litis" (Alsina-Car-
nelutti).
Lo dicho importa la problemática de la
acumulación de acciones y de la acumu-
lación de autos o procesos.
En un concepto general la acumulación
procesal comprende un acto o una serie de
actos procesales mediante los cuales se re-
únen en el mismo proceso dos o más pre-
tensiones, con el fin de que sean exami-
nadas o actuadas dentro de aquél. El fun-
damento de la acumulación procesal es do-
ble: a) la economía procesal; b) la ne-
cesidad de evitar decisiones contradicto-
rias (Guasp).
La acumulación de acciones, técnicamen-
te, consiste en la conexión procesal de dos
o más acciones en un solo proceso, con el
objeto de que sean resueltas mediante una
sentencia única.
Las circunstancias de hecho que dan lu-
gar al nacimiento de este instituto proce-
sal son las siguientes: un actor puede te-
ner a su favor la facultad de accionar en
virtud de varias relaciones jurídicas subs-
tanciales contra un deudor determinado,
v. gr. el mandatario que resulta ser acree-
dor de su mandante por efecto del man-
dato y asimismo, a consecuencia de un ne-
gocio independiente de aquella relación.
Aquí existe una acumulación objetiva de
acciones, lo mismo que en el caso de la
reconvención, mediante la cual el deman-
dado puede acumular todas las acciones
que tenga contra el actor.
Esta acumulación objetiva procede siem-
pre que se reúnan determinadas condicio-
nes.
Existe también la acumulación subjetiva
de acciones cuyo supuesto se da, cuando
varios sujetos son actores o demandados
y, de ahí la pluralidad de relaciones subs-
tanciales y procesales. Es decir, que esos
sujetos actúan en el proceso, vinculados
por la litis, con sujeción a ciertos princi-
pios, en calidad de actores o de demanda-
dos.
En el Derecho romano existió el concep-
to de la acumulación de acciones, como
institución procesal, haciéndose la distin-
ción siguiente: cuando las acciones perse-
guían un mismo objeto se denominaba
concurso cumulativo. Cuando tendían ha-
cia objetos diferentes, el concurso era elec-
tivo.
En el Derecho moderno atendiendo a los
principios de la economía procesal que in-
volucra el concepto de economía de gas-
tos, de trámites y de actividad jurisdic-
cional, se encuentra la razón del instituto,
ya que, como bien se ha dicho, no existe
motivo alguno para que se obligue a los
sujetos a iniciar para cada una de las ac-
ciones deducibles un proceso separado.
La acumulación procesal tiene sus fuen-
tes legislativas para nuestro derecho posi-
tivo, en la legislación española. La acu-
mulación objetiva de -acciones, ya estuvo
autorizada por la Partida 3, tít. 10, ley 7.
La Ley de Enjuiciamiento Civil española
de 1855, sólo trató la acumulación de au-
tos. Mientras tanto la de acciones tenía
cabida en la actividad procesal por obra de
la jurisprudencia. La actual Ley de Enjui-
ciamiento Civil legisla arabas categorías.
En nuestro Derecho procesal el Código
de procedimientos civiles para la Capital
Federal y Territorios Nacionales trata la
acumulación de acciones en el artículo 74,
que establece la procedencia de la acumu-
lación siempre que se cumplan los siguien-
tes requisitos: r?) que las acciones no sean
contradictorias entre sí, de modo que por
la elección de una quede excluida la otra;
2<?) que correspondan a la jurisdicción del
mismo juez; 3<?) que puedan substanciar-
se por los mismos trámites. Se trata en
este supuesto de la acumulación objetiva.
El Código no contiene una disposición ex-
presa sobre la acumulación subjetiva. La
doctrina jurisprudencial, sin embargo, ha
considerado que puede permitirse esa ca-
tegoría de acumulación puesto que exis-
ten disposiciones que la presuponen como
la del artículo 81, considerando que es asi-
mismo compatible con la objetiva legisla-
da en el artículo 74.
Algunos códigos de provincia legislan so-
bre ambas categorías.
En el Derecho laboral, aunque no exis-
te un texto expreso en las leyes de la ma-
teria, la acumulación objetiva es frecuen-
te, dada la naturaleza de las cuestiones
que se promueven. Se entiende que pro-
cede, sin otro recaudo, de que cada acción
deba corresponder aisladamente conside-
rada, a la competencia del fuero, según
las reglas de competencia.
La acumulación subjetiva también es
procedente y, como la objetiva, no surge
en forma expresa de la ley 12.948. Las dos
categorías resultan de la aplicación de los
principios del proceso civil cuya fuente es
el artículo 74, mencionado, del Código de
procedimientos de la Capital, adaptados a
las características del fuero.
En el Derecho procesal penal, la acumu-
lación se produce cuando existen delitos
conexos o imputaciones mutuas (supues-
tos de las injurias recíprocas previstas por
el art. 116 Cód. proc.). Lo que viene a de-
terminar una pluralidad procesal subjeti-
va (Alcalá Zamora y Castillo y Levene).
Se hace notar que la fórmula del artícu-
lo 201 del Código de procedimiento crimi-
nal para la Capital Federal que dispone:
"En el caso de concurrir varios querellan-
tes particulares, los jueces ordenarán que
se presenten todos bajo una sola represen-
tación, salvo el caso en que no hubiere
entre ellos identidad de intereses", consa-
gra al respecto un caso de litisconsorcio
penal activo, cuya fuente de inspiración
es la legislación española (arts. 991, 1119,
1312 del Cód. proc. español, de 1881). La
acumulación procesal subjetiva, pasiva (de
responsables) no está regulada en el ci-
tado Código para la Capital Federal, pero
se deduce su existencia positiva de algu-
nos artículos (arts. 152, 484 ó 495).
El concepto de la acumulación de ac-
ciones, tanto en su aspecto objetivo como
subjetivo, es aceptado de esa manera por
la legislación y la doctrina nacional y_ tie-
ne su aplicación concreta en los casos prác-
ticos recogidos en las resoluciones judicia-
les.
Este hecho expresa la importancia doc-
trinaria de la materia de la acumulación
•procesal y ha dado motivo para que nues-
tros autores estudien las condiciones en
que ambas categorías de acumulación de
acciones pueden realizarse y ser proce-
dentes, todo lo cual constituye la doctrina
de la acumulación de acciones (Alsina).
Indudablemente el aspecto que ha ofre-
cido más dificultades teóricas ha sido la
cuestión de la acumulación subjetiva. Tema
que se relaciona estrechamente con los
institutos procesales del litisconsorcio, la
intervención procesal, la reconvención, la
conexidad.
Se ha dicho que en este supuesto, en
realidad existen tantos procesos como
cuestiones se plantean, pero dada la cir-
cunstancia de ser única la relación pro-
cesal, se encuentra en ello la unidad del
instituto. El fundamento en este caso es
doble: 19) Responde al principio ya cita-
do de economía procesal. 2<?) Tiende a evi-
tar el escándalo jurídico que resulta de
sentencias contradictorias. Persigue como
fin procesal la decisión única por un solo
juez.
Los supuestos de hecho en que se da la
acumulación subjetiva son los siguientes:
a) que varios actores se reúnan para liti-
gar contra un deudor común: existe acu-
mulación activa, por pluralidad de acto-
res; b) que el actor deduzca su acción
contra varios demandados: existe acumu-
lación pasiva, por pluralidad de demanda-
dos; c) que varios actores litiguen contra
varios demandados: existe acumulación
mixta, por pluralidad de sujetos procesales.
En todos los casos de acumulación sub-
jetiva se produce un litisconsorcio, con una
sola relación procesal, aunque los litigan-
tes actúen como partes distintas. El estado
de hecho que da lugar a esta institución
ya lo hemos descripto como la reunión de
varios actores y demandados, es decir, que
se forma mediante la acumulación de ac-
ciones, en forma subjetiva generalmente,
al principio del litigio y, en este sentido,
la doctrina y la legislación proceden a
identificar ambas instituciones. Sin em-
bargo, autores nacionales y extranjeros,
hacen notar la circunstancia de que sien-
do el litisconsorcio un estado procesal en-
tre varias personas, que llegan a ocupar
una misma posición en el proceso, cuyas
relaciones están reguladas por el proceso,
puede surgir sin una dependencia inicial
con la acumulación subjetiva, ya sea en el
caso de fallecimiento de una de las partes,
cuando deja varios herederos, ya sea por
la intervención de un tercero en la rela-
ción procesal, o como una consecuencia
de la acumulación de autos (Chiovenda,
Alsina).
En nuestro Derecho, al igual que en el
Derecho español, se parte del concepto
básico procesal siguiente: En primer lugar,
la acumulación de acciones es facultativa
para el demandante, y no puede ser obli-
gado a ello de oficio por el órgano juris-
diccional, ni a petición de la parte contra-
ria. En nuestro Derecho, si se lo obligara
a litigar en esa forma, sería sin ninguna
base legal, por no existir texto que asi lo
establezca.
En segundo lugar, de acuerdo a esa fa-
cultad procesal, el sujeto, como parte de
un litigio, puede acumular todas las ac-
ciones que tenga a su favor contra la otra
parte, aunque procedan de diferentes tí-
tulos. Los supuestos teóricos en que puede
darse la acumulación estudiada son los si-
guientes: la propia acumulación de accio-
nes del actor contra un demandado; la
reunión de la demanda y la reconvención;
la acumulación subjetiva, que da origen
al litisconsorcio; y la intervención de un
tercero en el pleito.
Ya vimos los requisitos legales que exi-
gía el artículo 74 en sus tres incisos, del
Código de la Capital Federal, los cuales
han sido objeto de aplicaciones judiciales,
como se verá en los fallos transcriptos o
señalados en Jurisprudencia.
Cuando en un proceso se ha intentado
la acumulación de acciones, contrariando
las reglas legales establecidas y desechan-
do los tres principios básicos que surgen
de la disposición aludida —es decir, los que
estatuyen la no contrariedad o exclusión
recíproca de las acciones, la unidad de
competencia y la unidad de trámite— se
produce una acumulación indebida o im-
procedente. A esta situación, si se da en
la práctica judicial, se le encuentra el re-
medio procesal. De parte del demandado,
la excepción de defecto legal en el modo
de proponer la demanda. Asimismo puede
plantearse la excepción de incompetencia
de jurisdicción (art. 84, incs. 1° y 2°, Cód.
Proc. Cap. Fed.). De parte del juez, puede
éste decretar su incompetencia en la opor-
tunidad prevista por el artículo 87 del
citado Código, cuando el demandado no
hubiera opuesto la excepción correspon-
diente (Alsina). (V. ACUMULACIÓN DE AU-
TOS.)
JURISPRUDENCIA. — Concepto de acumulación: La
acumulación de acciones se refiere al derecho que
tiene el futuro actor para iniciar un solo Juicio,
comprendiendo varios puntos litigiosos, y atento
a la naturaleza de los hechos, a los tribunales
que corresponde intervenir y a la tramitación que
le es propia. La acumulación de autos contempla
el supuesto en que ya se han iniciado varios liti-
gios ante el mismo o diferentes Juzgados, que to-
dos ellos se encuentren en 1' instancia, antes de
la citación para semencia, que pertenezcan al
mismo fuero y que deban substanciarse por los
mismos trámites (1» Inst., firme, Just. Paz Cap.
Fed., 21-12-940, J. A., t. 73. pág. 82). La acumu-
lación de acciones es distinta a la acumulación de
autos; la primera es facultativa, mientras que la
segunda es obligatoria, pudiéndose hasta impo-
nerla de oficio a las partes en ciertos casos (Just.
Paz Cap. Fed., 20-11-940, J. A., t. 73, pág. 1073).
La acumulación de acciones es diferente de la de
autos. Aquella procede antes de iniciarse la de-
manda y ésta hasta la citación para sentencia.
La primera está legislada por el art. 74 Cód.
proced., mientras que la segunda no esta con-
templada expresamente (Just. Paz Cap. Fed., 21-
12-940, J. A., t. 73, pág. 82). La acumulación de
acciones tiene fundamentos de orden jurídico,
económico y práctico, como es evitar senten'cias
contradictorias recaídas en Juicios iguales, con
motivo de un mismo hecho, y suprimir gastos y
pérdidas de tiempo que se originarían sí fueran
varios los juicios a entablarse (Cám. Fed. Cap.
Fed., l*-8-939, J. A., t. 39, pág. 28. Cons. Just.
Paz Cap. Fed., 7-7-939, J. A., t. 66, pág. 100C;
Cám. Civ. 1", 26-4-937. L. L., t. 6, pág. 549; Cám.
Paz Letr. Cap. Fed., Sala 1», 18-5-948, L. L., t. 60,
pág. 924; etc.).
Concepto de la acumulación subjetiva: En nues-
tra legislación procesal, la acumulación de accio-
nes debe reconocer siempre un accionante común.
No ha sido estatuida la acumulación subjetiva,
llamada también litis consortium por la doctrina;
la jurisprudencia la ha admitido en algunas oca-
siones, con las exigencias del art. 74 del Cocí,
proced., y sólo cuando la acumulación era evi-
dentemente beneficiosa para los litigantes (Cám.
Civ. 1» Cap. Fed., J. A., 1942-11, pág. 288). La
acumulación cíe acciones de un actor contra va-
rios demandados o de varios actores contra un
demandado es procedente toda vez que tienda a
impedir la división de la continencia de la causa,
la posibilidad de resoluciones contradictorias y
pérdida de tiempo y gastos (Sup. Corte Nac.,
17-5-922, J. A., t. 8. pág. 413, y 7-8-931. J. A.,
t. 36, pág. 408. Contra: Cám. Cora., 18-7-918,
J. A., t. 2, pág. 95. y 9-3-926, J. A., t. 20. pág. 905).
Requisitos legales: Que no sean contradictorias
ni excluyentes (las acciones), por deducirse en
forma principal, pero nada Impide que puedan
ser deducidas en forma alternativa o condiciona-
das. Asi se ha admitido la deducción de la acción
pauliana para el caso de que no prospere la de
simulación, y que en el mismo sentido pueden
acumularse las de nulidad y cumplimiento de
contrato (Cám. Civ. 1», J. A., t. 24, pág. 432;
Cám.Fed.Cap.Fed..J.A.,t.29, pág.621; Cám.
Civ. 1», J. A., t. 15, pág. 94. y t. 64, pág. 132;
Cám. Civ. 2», J. A., t. 1, pág. 465; t. 2, pág. 252,
y t. 3, pág. 835; etc. V. además: Cám. Apel., La
Plata, Sala 2', J. A., t. 73, pág. 398; Cám. Civ. H
Cap. Fed., L. L., t. 7, pág. 775; Cám Com., L. L.r
t. 6, pág. 310).
Sobre el segundo requisito: Unidad de compe-
tencia, ha de entenderse que se refiere a cada
acción tomada aisladamente, no en conjunto. Se
considera el valor cuestionado. El fuero a que per-
tenece cada acción (V. Cám. Civ., Fallos, t. Itl.
pág. 378; Cám. Com., J. A., t. 3, pág. 434; Sup.
Corte Nac., t. 44, pág. 24; Cons. Cám. Civ. 2',
L. L., t. 8, pág. 1174, y fallos en J. A., t. 71,
pág. 608; Cám. Civ. 1», L. L., t. 6, pág. 5Í2; Sup.
Corte Nac., Fallos, t. 189, pág. 121. y J. A., t. 73,
pág. 784: Cám. Apel. Rosario, Sala 2', L. L.
Repert. X, pág. 44; Cám. Apel. La Plata, Sala 2».
J. A., 1949-111. pág. 410).
Sobre el tercer requisito legal: Unidad de trá-
mite: Cám. Civ. 1», J. A., t. 30, pág. 314; Cám.
Civ. 2», J. A., t. 15, pág. 879.
Sobre la vinculación jurídica de ¡as acciones
acumulables: Sup. Corte Nac., J. A., t. 8, pág. 431;
J. A., t. 36, pág. 408; Cám. Fed. Cap. Fed.. J. A.. 1.15,
pág. 761: Cám. Fed. La Plata, J. A., t. 43. pág. 483;
Cám. Com., J. A., t. 5, pág. 576, y L. L., t. 20,
pág. 989; Cám. 1» Apel. Mercedes, L. L., t. 51,
pág. 649; Cám. Civ. 2?. L. L.. t. 24, pág. 358.
Sobre la oportunidad y admisibilidad de la
acumulación' Cám. Aoel. San N'colás. J. A., t. 50,
pág. 675; Cám. 1? Apel. Mercedes. L. L., t. 51,
pág. 77; Cám. Paz Letr., Sala 2', L. L., t. 20, pá-
gina 825, y J. A., t. 73, pág. 1013.
Sobre '¡a forma en c/ue debe formularse la ouo-
sición a la acumulación: Cons. Sup. Corte Nac.,
J. A., t. 31, pág. 10; Cám. Com., J. A., t. 4,
pág. 530; Cám. Fed. Cap. Fed., J. A., t. 15, pá-
gina 761, y J. A., t. 27, pág. 696.
En el procedimiento laboral: Sobre la proce-
dencia tía la acumulación: Cám. Apel. San Nico-
lás, L. L., t. 52, nág. 86; Cám. Com., J. A.. 1943-
III. pág. 185; Cám. 2» Apel., La Plata. Sala 2»,
L. L. Repert. II. pág. 301.
Sobre la acumulación subjetivo activa se ha di-
cho que es procedente en razón de que con ella
se cumplen los propósitos de celeridad que in-
forma el procedimiento laboral (Cám. Apel. Cap.
Acordada 14-6-946, J. A., 1946-III, pág. 268.
BIBLIOGRAFÍA. — Alcalá Zamora y .Castillo, N., y
Levene. K.. Derecho procesal penal, t. 2, pág. 92,
Bs. Aires, 1945. — Alsina, H., Tratado teórico prác-
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págs. 194 v sigs,, y 319 y 329 v s'gs.. Bs. Aires 1941.
— Carnehitti, Sistema, nos. 118 y 362, y Studt di
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Principios..., t. 1, págs. 686 y sigs., (trad. espa-
ñola).— Guasp. Comentarios a la f>>/ de Fnjui<"'a-
míento civil (española), vol. 1, págs. 512 y sigs.
— Jotre, T., Manual de procedimiento (civil y pe-
nal), 5' ed., anotada por I. Halperin, t. 1, págs. 310
y sigs., y t. 3, págs. 40 y sigs. — Justo, A. M.,
"Acumulación de autos y de acciones", en La Ley,
t. 2, págs. 62 y sigs. — Podetti, J. R., Tratado del
proceso laboral, t. 1. págs. 168 y sigs., Bs. Aires.
1949.
ACUMULACIÓN DE AUTOS. * Se debe
tener en cuenta la ubicación sistemática
de esta institución y su relación estrecha
con la acumulación de acciones. De acuer-
do a lo manifestado en el comentario a
esa expresión procesal, aquí también son
básicos y previos, los conceptos de litis y
proceso. Porque específicamente se trata
de saber cómo pueden reunirse varios pro-
cesos, cuando sea necesario para la com-
posición de una misma litis (Alsina-Car-
nelutti).
Las condiciones en que varios procesos
deben acumularse, y las consecuencias ju-
rídicas de carácter procesal que ello pro-
duce, forman la doctrina de este instituto.
Analíticamente, acumulación de autos
significa el acto procesal (casi siempre un
incidente, mediante el cual se persigue la
reunión en un sólo cuerpo de expediente
o ante un mismo estrado, de dos o más
procesos que tienen entre sí una vincula-
ción jurídica substancial, o una conexidad
jurídica evidente, aunque hayan sido ini-
ciados en distintos momentos y empiecen
a tramitarse independientemente, dado
que pueden producir entre sí cosa juzga-
da, para que se tramiten ante un solo juez
y se decidan en una' sola sentencia, o si-
multáneamente en sentencias no contra-
dictorias, por prevalecencia de un criterio
único que los rija.
El instituto tiene relación estrecha con
otros de naturaleza procesal, y a ellos nos
remitimos para la concepción orgánica y
sistemática del mismo. Tales son: la co-
nexidad de las causas o procesos; la litis-
pendencia; la acumulación subjetiva im-
propia de acciones; la continencia de las
causas, y el litisconsorcio.
En la legislación española. Las Partidas
no preceptuaban sobre este instituto, sien-
do suplida la laguna legal por obra de la
jurisprudencia. La Ley de Enjuiciamiento
civil de 1855, legisló en forma expresa so-
bre la acumulación de autos, en su artícu-
lo 157 y concordantes. En la actual ley de
enjuiciamiento civil, la excepción de li-
tis pendencia ha sido limitada por el in-
cidente de acumulación de autos, me-
diante textos expresos. Se refieren a esta
acumulación en juicio ordinario los ar-
tículos 160 a 187; a los juicios abintestato,
los artículos 1003 y 1004. Al concurso de
acreedores, los artículos 1135, 1136, 1173,
1189 y 1187; con referencia a la quiebra,
el artículo 1379; al procedimiento ejecuti-
vo, el artículo 1480, y a los recursos, el
1788. Esta acumulación tiene lugar sola-
mente a instancia de parte legítima. Puede
* Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
peticionarse antes de la sentencia defini-
tiva en cualquier momento del juicio. El
artículo 161 del Código vigente determina
las causas en que procede la acumulación
de autos. No procede cuando se trate de
juicios de distinta naturaleza. Los efectos
en la legislación española, y el fin procesal
se concretan en lo siguiente: que los plei-
tos acumulados se substancien en un solo
juicio y se decidan en una sentencia úni-
ca. La ley de enjuiciamiento criminal no
contiene preceptos relativos a esta mate-
ria. Pero se aplican, por analogía, los prin-
cipios del Código de procedimiento civil,
y puede decretarse de oficio.
En el Derecho francés, la excepción de
litis-pendencia y la acumulación de autos
son cosas diferentes (V. art. 171, Cód.
Proc. civil).
En el Derecho procesal italiano se pro-
duce la misma situación y, además, la
acumulación envuelve una cuestión de
competencia (art. 104 del Cód. de Proc.
civil).
En nuestro Derecho procesal no existe
un texto expreso en la mayoría de los có-
digos respectivos, salvo excepciones. El
Código de procedimientos civiles para la
Capital Federal y Territorios Nacionales
no contiene ninguna norma, pero la doc-
trina jurisprudencial ha suplido esa lagu-
na y se ha remitido a la legislación es-
pañola, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 814. En una oportunidad, ha de-
clarado: que a pesar de que el Código de
procedimientos civiles sólo reglamenta en
el artículo 74 la acumulación de acciones,
es procedente la de autos a mérito a lo
dispuesto por la ley de enjuiciamiento ci-
vil española de 1855, aplicable en virtud
de lo establecido en el artículo 814 del Có-
digo de procedimiento (Fallo de la Cám.
Com., Cap. Fed., 23-XII-939, registr. en
rev. de J. A., t. 69, pág. 190). Se ha com-
pletado esta doctrina con la siguiente
manifestación: ambas acumulaciones, la
de acciones y la de autos, responden a
iguales principios, y por eso el actor está
facultado para requerir la acumulación de
autos, aunque el Código de procedimien-
tos no lo legisle expresamente (Fallo de la
Just. de Paz, Cap. Fed., del ll-X-940, re-
gistr. en rev. de J. A., t. 72, pág. 556).
La doctrina procesalista considera que
los supuestos en que puede darse esta ca-
tegoría de acumulación, son los siguien-
tes: la acumulación de autos en sentido
estricto, que procede y se origina en el
hecho de que la sentencia o resolución
que ha de dictarse en alguno de los juicios
o causas, producirá en las otras u otros
cosa juzgada, ya sea por la existencia de
la triple identidad clásica, o porque la
cuestión a resolverse resulte ser la misma.
En segundo lugar, en el hecho de que una
misma persona sea demandada separada-
mente por varios actores o demande a va-
rios sujetos (casos de pluralidad de par-
tes) en razón de una misma causa jurídica.
En estos dos supuestos se puede producir
la acumulación material de autos o de ex-
pedientes judiciales, una verdadera fusión
de procesos en su aspecto material y jurí-
dico-procesal. De modo que, en lo sucesivo,
la litis trabada deba tramitarse en un solo
proceso y resolverse con una sentencia
única.
Pero también se considera por la doctrina
nacional que se da el supuesto de una
acumulación de autos cuando existe entre
los procesos una conexidad de tal modo
que, de resolverse por distintas sentencias
y diversos magistrados, pueden dar lugar
a resultados contradictorios. El concepto
de conexidad, relevante en este caso, su-
pone dos asuntos distintos, que sin haberse
trabado entre las mismas partes, origina-
riamente, presentan tales vinculaciones,
que si los jueces que conocen las causas
diversas de que se trata, dictasen senten-
cias, sería muy difícil ejecutarlas (Jofré).
En esta hipótesis de acumulación por ra-
zón de conexidad jurídica, no se produce,
en realidad, una acumulación material de
autos o de expedientes, y ella se opera re-
mitiéndose los distintos expedientes a un
mismo juez para que los resuelva simul-
táneamente, con una o con varias senten-
cias, inspiradas en un mismo criterio
(Fernández).
Así también lo ha entendido la juris-
prudencia en algunos fallos (Cám. Com.,
Cap., enJ. A., t. 56, pág. 906; Just. de Paz,
Cap., J. A., t. 73, pág. 1031, etc.).
Se debe distinguir de esos supuestos la
acumulación que se produce originada en
el fuero de atracción de los juicios univer-
sales (sucesiones, concursos, quiebras). En
éstos, la finalidad primordial es centrali-
zar en un mismo Juzgado todos los expe-
dientes que tienen relación directa con el
estado patrimonial de las partes y la li-
quidación del acervo. De ese modo se fa-
cilita una centralización de actuaciones,
sin que ello importe refundir los autos, ni
decidir en igual forma y con idénticos
criterios en los mismos. Al contrario, se
resuelve en forma independiente en cuan-
to al fondo y la oportunidad (Fernández),
De modo que los casos en que los códigos
procesales se refieren al fuero de atrac-
ción, no constituyen, en sentido estricto y
técnico, supuestos de acumulación de pro-
cesos (v. gr., arts. 634 y 727, Cód. proced.
civ., Cap. Fed.); pues no se tiene en cuen-
ta la vinculación entre los diversos proce-
sos, y el hecho de concentrar los diversos
autos o expedientes ante un solo magistra-
do judicial, no significa la aplicación de
un solo criterio final.
Los Códigos provinciales que tratan esta
institución son los siguientes: Mendoza,
artículo 666 y concordantes; San Juan, ar-
tículo 1029; Córdoba, artículo 1054; San
Luis, artículo 143; Entre Ríos, artículo 124.
El Código de procedimientos civiles de
Mendoza enuncia los casos en que puede
producirse la acumulación de procesos:
19) cuando la sentencia que haya de dic-
tarse en un pleito produzca la excepción
de cosa juzgada, en otro; 29) cuando, en
virtud de idéntica causa Jurídica, una
misma persona sea demandada separada-
mente por varias otras o demanda a
otros. No comprende, sin embargo, en for-
ma expresa los supuestos de acumulación
por conexidad, enunciados por la doctrina
procesallsta y los fallos nacionales. Asi-
mismo, se debe tener en cuenta que, se-
gún la disposición del artículo 676 del ci-
tado Código, no importa acumulación de
autos, en el sentido del artículo 666, alu-
dido, la concentración producida en los
juicios universales, de causas pendientes
contra el caudal común. En lo que está
de acuerdo con la doctrina precedente-
mente señalada.
Relacionada esta institución con la acu-
mulación subjetiva de acciones, se anotan
las siguientes diferencias: En la de accio-
nes se trata de un solo proceso, de una
sola relación jurídico-procesal entre varias
pretensiones accionables. de modo que las
diferentes acciones se substancian por los
mismos trámite" y se resuelven por una
sentencia única. Pero como bien se hace
notar en la doctrina, esta resolución final
puede decidir desigualmente respecto a las
diversas pretensiones de los actores o de
los demandados.
En la acumulación de procesos, existen
varias relaciones procesales, tantas como
procesos haya que acumular por vincula-
ción o por conexidad. En ellas pueden es-
tar comprendidos diferentes sujetos, que
no son los mismos como partes. Cada una
de esas relaciones jurídicas es materia de
un pronunciamiento final, regido por un
criterio único.
Este último requisito es fundamental,
porque la institución tiene por objeto im-
pedir que una misma cuestión sea resuelta
de distinta manera en los diversos proce-
sos (Alsina). En el lenguaje procesal se
suele explicar esta situación; pues si se
aplicaran distintos criterios para resolver,
se dividiría la continencia de la causa, de
tal modo que debe suspenderse todo pro-
nunciamiento hasta que los diversos jui-
cios alcancen el estado de resolución.
De lo expuesto surge el fundamento teó-
rico de la acumulación de autos, que tam-
bién es doble, como la de acciones, pero
con la prevalencía del fundamento de co-
nexidad.
Es precisamente la necesidad de evitar
resoluciones contradictorias con respecto
a un mismo hecho, o a una misma cuestión
de derecho, lo que aconseja la acumulación
de los autos, cuando los procesos tienen
vinculación evidente. De ahí el primer
fundamento: eliminación del probable es-
cándalo jurídico que producirían senten-
cias contradictorias sobre una misma cues-
tión (Alsina-Fernándea). No responde en-
tonces esencialmente a un principio de
economía procesal, sino originariamente
a un principio de conexidad jurídica (Alsi-
na). Sin embargo, también se tiene en
cuenta la economía procesal que significa
esa clase de acumulación. Este segundo
fundamento, en realidad, tiene carácter
subsidiario y se expresa comúnmente di-
ciendo: que importa (la acumulación) una
economía de molestias, de gastos, para las
partes y de actividad jurisdiccional.
Los efectos de la acumulación de autos
derivan en forma estrecha de tales funda-
mentos. En los supuestos de verdadera
vinculación jurídica de los procesos, los
autos se unen material y substancialmeiite.
Aquí se aplica también el criterio procesal
ya enunciado: que si uno de los juicios se
encuentra más adelantado, se suspende
su trámite hasta tanto los otros vinculados
substancialmente, alcancen el mismo esta-
do, de tal manera que en adelante se pue-
da seguir una sola tramitación y resolver-
se en una sentencia única.
En los casos de procesos conexos, no se
produce una refundición de autos, ni si-
quiera un solo trámite preside el desarro-
llo de la cuestión. Se produce una concen-
tración ante un solo juez, a fin de que sean
resueltos en forma simultánea, presididos
por un solo criterio, para evitar la posible
contradicción en los fallos.
Se consideran como requisitos para la
procedencia de esta categoría de acumu-
lación, los siguientes: 1?) que los juicios
se encuentren en primera instancia; 2°)
que deben substanciarse por los mismos
trámites, cuando exista una estrecha vin-
culación entre los procesos (por identidad
de partes, de causa o de objeto y la cues-
tión sea la misma). Se admite que puede
producirse una acumulación, aún si se tra-
ta de juicios de trámites diversos, cuando
sólo existe una conexidad de causas y
sólo se pretende evitar pronunciamientos
contradictorios, para lo cual es necesaria
la acumulación ante un mismo Juzgado
(Fernández).
Así también lo ha entendido la doctri-
na* de la jurisprudencia nacional.
Se ha entendido que la acumulación,
en principio, procede a pedido de parte
(actores o demandados). Pero también
puede ordenarse de oficio, porque interesa
al Orden Público la integridad del Orden
Jurídico, que se pondría en peligro con
pronunciamientos contradictorios; así lo
ha declarado la doctrina de nuestra juris-
prudencia en sus fallos (v. gr., Cám. Civ.
1a
, Cap. Fed., J. A., t. 34, pág. 1136; J. A.
t. 38, pág. 1051; Cám. de Paz Letr. Cap.
Fed., Sala m, J. A., t. 72, pág. 558, etc.).
Como actividad de las partes puede ob-
tenerse la acumulación de autos, oponien-
do la excepción de litispendencia, como
excepción dilatoria de previo y especial pro-
nunciamiento (art. 84, inc. 3°, Cód. proced.
civ., Cap. Fed.). También al contestar la
demanda (art. 85, Cód. cit.). Después de
esos momentos procesales, puede peticio-
narse en cualquier estado de la causa has-
ta la citación para sentencia, siempre que
uno de los juicios no pendiese de segunda
instancia (Alsina). (V. ACUMULACIÓN DE
ACCIONES.)
JURISPRUDENCIA. — Sobre el fundamento: La
acumulación de autos tiene un doble fundamen-
to: 1'') economía para las partes en molestias y
gastos y de actividad para el órgano jurisdiccio-
nal; 2») eliminación del eventaual escándalo ju-
rídico que pueden producir dos sentencias con-
tradictorias sobre una misma cuestión. Atendien-
do a esta última razón, se reconoce que la acu-
mulación de autos, como la cosa juzgada y la litis
pendencia interesan al orden público y deben de-
cretarse de oficio (Just. Paz Cap. Fed., J. A., t. 73,
pág. 1031).
Sobre los casos en que puede producirse: Se
puede decretar la acumulación de autos: a) cuan-
do la sentencia que se dicte en uno de los Juicios
produzca en los otros cosa juzgada, lo que ocurre
no sólo cuando existe identidad de partes, causa
y objeto, sino siempre que la cuestión a resol-
verse sea la misma (ea&em questio); b) cuando
por razón de una idéntica causa Jurídica una
persona sea demandada separadamente por va-
rios o demande a varios; c) cuando por existir
entre los juicios una conexidad tal no es posi-
ble resolverse la cuestión con distintas sentencias
por diversos magistrados, ya que pudieran resul-
tar contradictorias (Just. Paz Letr. Cap. Fed.,
J. A., t. 73, pág. 1031). Procede la acumulación
de autos cuando existe entre ellos una vincula-
ción tal que surja el interés para una buena ad-
ministración de justicia en instruirles y juzgar-
les a un mismo tiempo, especialmente si la sen-
tencia que se dicte en uno puede hacerse valer
en el otro, o los litigios y casos que se discuten
son los mismos en conjunto, para evitar resolu-
ciones contradictorias y obtener al mismo tiempo
ventajas de carácter económico procesal (Síntesis
de Fallos. V. Cám. Com., L. L., t. 1, pág. 195;
J. A., I945-H, pág. 604; L. L., t. II, pág. G62).
Casos en que procede de oficio, por rosones de
orden público: Cám. Civ. 1» Cap. Fea., J. A., t. 34.
pág. 1136; J. A., t. 3B. pág. 1051, L. U. t. 5,
pág. 972.
Casos de conexidad entre tos procesos: La acu-
mulación de autos no hace perder la individuali-
dad a cada juicio, de tal manera que ellos pueden
continuar con los mismos trámites aplicables con
anterioridad. 81 la acumulación trajera entorpeci-
miento en el procedimiento, el juez podrá, sin lu-
gar a recurso alguno, atender cada expediente por
separado y resolverlos en una misma sentencia
(Just. Paz Cap. Fed., J. A,, t. 73, pág. 82). Aun-
que no haya exactamente Identidad de objeto
entre dos juicios, habiendo identidad de partes
y de causas, la conexidad resultante de la inti-
ma vinculación entre ambos juicios hace proce-
dente la acumulación de ellos en el sentido de
mantenerlos independientes pero en estricta rela-
ción (Cám. Com. Cap. Ped.. J. A., t. 66, pág. 906).
Casos de vinculación jurídica y de conexidad
entre las cuestiones- Palios Sup. Corte Nac., L. L.,
t. 11, pág. 1083; Cám. Com. Cap. Ped., J. A.,
t. 10, pág. 372; J. A., t. 50, pág. 972; L. I»., t. 6.
pág. 544; Cám. Civ. 1». J. A., t. 34, pág. 1136;
Cám. Civ. 2», L. L., t. 3, pág. 248.
Sobre ¡os requisitos: En el mismo estado pro-
cesal: Cám. Cir. 1', L. L., t. 5, pág. 681. En ge-
neral: Cám. Com. Cap. Ped., J. A., t. 63, pág. 472;
J. A., t. 55, pág. 246.
Sobre los efectos: Cám. Civ. 1». J. A, t. 20,
pág. 164; L. L.. t. 5, pág. 681; Cám. Civ. 2» Cap.
Ped., J. A., t. 46, pág. 354.
En materia criminal- I,a acumulación de pro-
cesos no está reglamentada en el procedimiento
criminal en forma expresa; surge de lo dispuesto
en el nrt. 58 del Cód. pen. (Cám. Apel. Tucumán,
J. A., t. 6, pág. 552). La causa mas reciente se
acumula a la más antigua (el mismo fallo). El
proceso correccional no se acumula al criminal
(CAm. Crim. Corr. Cap. Ped., J. A.. 1.11, pág. 1143).
No procede la acumulación cuando los procesos
están en distinto estado, sin perjuicio de la opor-
tuna aplicación del art. 58 del Cód. pen. (Cám.
Apel. La Plata, J. A , t. 27, pág. 925).
BIBLIOGRAFÍA. — V. la Bibliografía de acumula-
ción de acciones. Además: Fernández. R. L., nota
sobre "Acumulación de autos", en La Ley, t. 18,
págs. 195 y siga.
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS EN
DERECHO DEL TRABAJO. (V. COMPATI-
BILIDAD DE BENEFICIOS EN DERECHO DEL TRA-
BAJO.)
ACUMULACIÓN DE PENAS. • Repre-
senta un problema de Derecho penal, deri-
vado del concurso de delitos que en sus di-
versos aspecto de concurso ideal o formal
(llamado también moral) y concurso real
(llamado también material o substancial),
ha de ser objeto de examen en la voz co-
rrespondiente. Por eso, y pese a la intima
conexión de ambos problemas, hemos de
limitarnos aquí al estudio de la acumula-
ción de penas, partiendo para ello del he-
cho cierto de que un individuo, como bien
señala Soler puede con una sola acción
realizar varios hechos delictivos objetiva
y subjetivamente independientes, e igual-
* Por el Dr. MANUEL Ossoaio Y FLOHIT.
mente —lo que es más común— una serie
de hechos representativos de un concurso
real sucesivo. A. esas mismas situaciones
se refiere Cuello Calón cuando presenta la
posibilidad de que se realicen uno o varios
hechos encaminados a fines distintos y
que originen diversas infracciones indepen-
dientes. Ya Garraud decía que hay con-
curso o acumulación de infracciones cuan-
do el mismo agente se hace culpable de
varias de ellas. Condición indispensable
para el concurso, señalada por los auto-
res citados, y que puede hallarse en otros
muchos, es que ninguno de los delitos haya
sido penado anteriormente, hipótesis en la
cual no nos encontraríamos frente a una
cuestión de concurso y de acumulación
de penas, sino de reincidencia y de efec-
tos de la misma para la fijación de la pena
correspondiente al delito posterior.
Circunscribiéndonos, pues, al concurso
real de delitos, hay que determinar la for-
ma de aplicar las penas a cada delito
integrante o, en otros términos, qué san-
ción corresponde al agente por los delitos
resultantes de su acto o de sus actos. Para
ello se presentan estos tres sistemas: a)
el de acumulación material; b) el de ab-
sorción,- c) el de acumulación jurídica.
Consiste el primero en considerar aisla-
damente cada delito, aplicar a cada uno
de ellos la pena que le corresponda, y la
suma de todas determinará la condena
que haya de cumplir el culpable. El segun-
do se basa en el principio de que, impues-
ta la pena correspondiente al delito de
mayor gravedad, ésta absorbe las apli-
cables a los de menor. El tercero constitu-
ye un sistema mixto de los dos anteriores,
ya que consiste en sumar las penas, pero
con una reducción de las mismas y fija-
ción de límites máximos.
Conviene señalar que cualquiera de los
tres sistemas enunciados se refiere a las
penas que, por su naturaleza, se tienen
que cumplir sucesivamente, como son las de
privación de libertad. En cuanto a las que
se pueden cuumplir simultáneamente, cual
ocurre si una infracción es penada con
prisión y otra con multa, no existe difi-
cultad ninguna para su total cumplimien-
to. También es posible la acumulación
aritmética íntegra cuando todas las in-
fracciones son castigadas con multa, si
bien algunos autores estiman que ello es
injusto por cuanto podría llegarse a la to-
tal extinción del patrimonio del delincuen-
te, con el perjuicio correlativo para sus
familiares; objeción no muy firme desde el
momento que lo mismo sucedería con la
imposición de una sola multa si ésta fuese
elevada y modesto el patrimonio del cul-
pable. La previsión del artículo 21 del Có-
digo penal argentino, que en la imposi-
ción de multa ordena tener en cuenta la
situación económica del reo, lo mismo que
a la multa única podria ser aplicada a las
multas acumuladas.
Con respecto a las infracciones punibles
con privación de libertad, el sistema de
acumulación material ha sido impugnado
por algunos tratadistas, tanto por la im-
posibilidad física de su cumplimiento sí el
número de años de condena, resultante de
sumar todas ellas, excediese del período
de vida normal de una persona, cuanto
por la razón de tipo psicológico aducida
por Mittermaler, de que la suma de las
penas aumenta su intensidad, no en pro-
gresión aritmética, sino en progresión geo-
métrica. En efecto, si un individuo comete
dos delitos castigados, verbigracia, con
cinco años de reclusión cada uno, resulta
evidente que la pesadumbre de los cinco
que haya de cumplir en segundo lugar no
es comparable, sino infinitamente superior,
a la de los cinco primeros, sin que a ello
obste la afirmación de Alimena, -de que la
primera pena es la que se cumple con
mayor dolor.
Si el sistema de acumulación material
resulta excesivo, el de absorción es noto-
riamente insuficiente. Castigando sólo el
delito jnás grave, se prescinde de la exis-
tencia de todos los demás delitos concu-
rrentes, que pueden ser también graves;
sin que la situación varíe prácticamente,
admitiendo, de conformidad con lo indi-
cado por Prins, que todos esos delitos ab-
sorbidos por el principal, representan una
circunstancia agravante. La injusticia de
tal norma se evidencia estableciendo una
comparación con lo que sucedería en caso
de reincidencia. Y así veríamos que en el
concurso de delitos el delincuente, cum-
plida la pena del más grave, aún con el
recargo, siempre limitado, que suponga la
agravante de la comisión de los demás de-
litos integrantes (que pueden ser varios),
queda en libertad y con ello virtualmente
impunes todos ellos; mientras que si ese
mismo individuo, recién terminada la con-
dena de un delito comete otro igual, no
sólo vuelve a sufrir una condena de la
misma duración, sino aumentada por la
agravante de reincidencia.
El sistema de acumulación jurídica, al
castigar todos los delitos que forman el
el concurso, elimina el peligro de la im-
punidad; y al reducir en cierta propor-
ción las penas aplicables a las infraccio- .
nes que no sean la más grave, evita la
injusticia por exceso de rigor a que antes
nos hemos referido.
Otro sistema es el de la pena única pro-
gresiva formulado por Impallomeni, quien
partiendo de la idea de que hay concurso
de delitos, pero no acumulación, establece
una responsabilidad única originadora de
una pena asimismo única, y que no puede
en ningún caso ser igual a la suma de las
penas correspondientes a cada delito.
El Código penal argentino trata este
tema en el Título IX del L. I., cuyo ar-
tículo 55 establece que cuando concurrie-
ren diversos hechos independientes repri-
midos con una misma especie de pena, la
aplicable al reo tendrá como -mínimum el
mínimum de la pena mayor y como má-
ximum la suma resultante de la acumu-
lación de las penas correspondientes a los
diversos hechos, sin que pueda exceder el
máximum legal de la especie de pena de
que se trate. Opina Soler que dicho pre-
cepto se atiene a la base del cúmulo ju-
rídico y, de acuerdo con lo afirmado por
algún otro autor, señala que la expresión
"el mínimum de la pena mayor" es inco-
rrecta y debe ser entendida como "el mí-
nimum mayor". Para demostrarlo, presenta
el ejemplo de concurso de robo (de un
mes a seis años), y rapto (de uno a cuatro
años), donde el mínimum de la pena ma-
yor es un mes, mientras que el mínimum
mayor es de un año. "La aplicación literal
del artículo 55 —dice el autor precitado—
parecería permitir que la comisión de un
rapto se pudiese atenuar por deba.ío de
un año de prisión, cometiendo, además, un
robo, lo cual es absurdo, e importaría para
el rapto la imposición de una pena extra-
legal".
El artículo 56 preceptúa que cuando
concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con penas divisibles de dife-
rente naturaleza, se aplicará la pena más
grave, teniendo en cuenta los delitos de
pena menor; y si alguna de las penas no
fuere divisible, se aplicará ésta única-
mente, salvo el caso en que concurrieren
la de prisión perpetua y la de reclusión
temporal en que se aplicará reclusión per-
petua. En cuanto a la inhabilitación, se
aplicará siempre sin tener en cuenta lo
que establece la norma comentada. Inver-
samente a lo que ocurre con el artículo 55,
el artículo 56 adopta el criterio de la ab-
sorción, ya que para las penas divisibles
aplica la más grave, sirviendo las otras
como mero elemento de agravación, y para
la concurrencia de una pena indivisible
(que en el Código argentino son las per-
petuas) con otras divisibles, aplica la in-
divisible. Únicamente cuando concurren
una pena de prisión perpetua y otra de
reclusión temporal, establece una mezcla
de ambas, manteniendo la perpetuidad,
pero aplicándola a la reclusión.
El artículo 58 del Código penal argenti-
no plantea otro supuesto interesante en
orden a la acumulación de penas, ya que
extiende las normas de los preceptos re-
feridos al caso de que después de una
condena pronunciada por sentencia firme,
se deba juzgar a la misma persona que
está cumpliendo pena por otro hecho dis-
tinto. Señala Soler que este supuesto pue-
de dar origen a dos situaciones distintas,
según que se trate de enjuiciar un hecho
anterior a la condena, pero descubierto
posteriormente, o que se refiera al enjui-
ciamiento de un hecho cometido durante
la ejecución de la condena. La primera
hipótesis —dice— no ofrece dificultades,
pues si un sujeto ha sido condenado por
homicidio a veinticinco años de prisión y
durante el cumplimiento de la condena se
descubre que además era autor de un robo,
"es lógico que la unificación penal hecha,
supongamos, diez años después de iniciada
la pena, no sea peor que la que le hubiese
correspondido si se hubiese efectuado de
inmediato", teniendo los hechos anterio-
res a una sentencia, cuando están repri-
midos con pena temporal divisible, el límite
infranqueable del artículo 55, o sea vein-
ticinco años. Pero la situación varía cuan-
do se somete a proceso un hecho realizado
durante el cumplimiento de la otra con-
dena, "pues si suponemos que el hecho
nuevo se comete cuando faltan pocos días
para el cumplimiento total de la condena,
parecería que ese nuevo hecho debiera
dejarse en la impunidad, por cuanto la
pena que le corresponde deberá acumu-
larse a la que está concluyendo de sufrir,
y el total no podrá exceder del máximo
de veinticinco años". Tal dificultad es
salvada por Soler, refiriendo la acumula-
ción de penas al momento del hecho pos-
terior, de donde resultará que a partir del
mismo no se impondrá a nadie una pena
que supere el límite del artículo 55, con
lo cual "nadie puede tener por delante
más de veinticinco años de prisión que
cumplir", pues "la acumulación no se efec-
túa sobre la base de la totalidad de la
pena correspondiente al primer delito, sino
solamente sobre la que falte cumplir".
Claro es que esa solución, expuesta por
Soler, puede envolver una enorme des-
igualdad en relación con el tiempo de
condena que se lleve cumplido. Si el con-
denado .a veinticinco años realiza un nue-
vo delito penado, por ejemplo, con veinte
años de reclusión cuando lleva extinguidos
cinco, sólo cumplirá cinco años más por el
nuevo delito, o sea que habrá estado encar-
celado treinta años en conjunto; pero si co-
mete ese nuevo delito cuando lleva extin-
guidos veinticuatro años de la primera
condena, habrá de cumplir diecinueve años
más de la segunda, o sea un total de cua-
renta y tres años. Esa desigualdad subsis-
tiría igualmente aun de aplicarse reduc-
ciones de pena por razón de la acumula-
ción.
El artículo 574 del Código de Justicia
Militar argentino resuelve el problema de
la acumulación de penas mediante el sis-
tema de la absorción, ya que dispone que
al culpable de dos o más infracciones su-
jetas a esa jurisdicción, se le aplicará la
pena de la infracción más grave, conside-
rándose las otras como causa de agrava-
ción. (V. CONCURSO DE DELITOS.)
JURISPRUDENCIA. — Tratándose de dos hechos In-
dependientes, reprimido uno con pena de prisión
y otro con multa, es.Inaplicable la acumulación
de penas estatuida en el art. 56, correspondiendo
aplicar ambas sanciones (Caín. Crim. Cap. Ped.,
25-2-944, J. A., 1944-1, pág. 695). La condena
condicional anterior dictada en un proceso por
hurto en el que se violaron las normas sobre
acumulación estatuidas en el art. 40 del Cód.
proc. crim., no obsta para que esa condena sea
comprendida en la sentencia única que se dicta
en el segundo proceso, acumulándose asi ambas
condenas úe acuerdo con el art. 58 Cód. pcn.
(Cám. Crim. Cap. Ped.. 29-8-944. J. A., 1944-IV,
pág. 648). Cuando no lia corrido el termino de
la condena condicional y se comete un nuevo de-
lito, corresponde la acumulación de penas, pues
la ley considera el vencimiento de la pena de eje-
cución condicional a la fecha de comisión del
nuevo delito, prescindiendo de la época de la
sentencia, aunque con relación a ella en el sen-
tido de que resulte condenatoria (Sup. Corte Tu-
cumán, 23-3-943, J. A., 1943-11, pág. 385). SI
cuando el procesado cometió los delitos que se
juzgan en la causa no habla recaído sentencia
en el proceso que se le seguía por un delito an-
terior (en que fue condenado en forma condi-
cional), debe aplicarse el art. 58 e imponerse una
pena única (Cám. Crim. Cap. Ped., 9-9-938, J. A.,
t. 63, pág. 1069). La sentencia única comprensiva
de la pena impuesta por el delito anterior y de
la que corresponde por el nuevo, debe ser dictada
por el Juez apreciando libremente el caso y fijan-
do la pena única dentro de los márgenes de im-
posición legal, no siendo procedente la suma arit-
mética de las penas de ambos delitos y sin que
pueda oponerse el argumento de la cosa Juzgada.
porque el art. 53 ha establecido cap. la sentencia
única un verdadero recurso de revisión contra las
sentencias firmes que se hubiesen dictado violan-
do las normas del concurso de delitos, con lo
que se instituye una excepción al principio de
cosa juzgada (Sup. Corte Bs. Aires, 16-2-937, J. A.,
t. 57, pág. 853). En aplicación de los arts. 55 y 58,
tiene derecho el penado a que el tribunal que
haya aplicado la pena mayor dicte la sentencia
única (Sup. Corte Nac., 11-4-930, J. A., t. 32,
pág. 922). No son aplicables a las faltas las nor-
mas de acumulación establecidas para los delitos
(Cám. Crim. y Corr. Cap. Fed., 31-7-925, J. A.,
t. 16, pág. 826). Procede condenar a 25 años de
presidio a quien cometió un doble homicidio, ya
que no se le pueden imponer las penas corres-
pondientes a cada uno de los dos delitos (Cám.
Fed. Paraná, 31-5-918, J. A., t. 1, pásr. 644). Si las
sustracciones se cometieron en diversas oportuni-
dades, procede la acumulación de penas (Cám.
Fed. Cap. Fed., 27-7-918, J. A., t. 2, pág. 30).
BIBLIOGRAFÍA. — Alimena, "Concurso di reati e
di pene", en Enciclopedia de Pessina; Principios
de Derecho penal, Madrid, 1915. — Garraud, Pre-
cia de Droit criminel. París, 1888. — González Rou-
ra. Derecho penal, Bs. Aires, 1925. — Impallomeni,
Concorrenza reale e concorrenza fórmale dei reati,
Catania-Palermo, 1884-86; II Códice pénale italia-
no. Florencia, 1890. — Manzini, Tra.tta.to di Diritto
pénale italiano, Turín, 1920. — Prins, Science pé-
nale et Droit positi/j Bruselas, 1899. — Soler, De-
recho penal argentino, Córdoba, 1940.
ACUSACIÓN, ACUSADO, ACUSADOR.*
Nuestro Código penal, en su artículo 71,
dispone que deberán iniciarse de oficio
todas las acciones penales, con excepción
de las que dependen de instancia privada
y las privadas. Son acciones dependientes
de instancia privada, de acuerdo al ar-
tículo 72, las que nacen de los delitos de
violación, estupro, rapto y ultrajes al pu-
dor, cuando no resultare la muerte de la
persona ofendida o lesiones de las men-
cionadas en el artículo 91. El mismo ar-
tículo agrega que en los casos menciona-
dos no se procederá a formar causa, sino
por acusación o denuncia del agraviado o
de su tutor, guardador o representantes
legales. Sin embargo, se procederá de ofi-
cio cuando el delito fuere cometido contra
un menor que no tenga padres, tutor ni
guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador. Siguiendo
al codificador, doctor Moreno (h.), en sus
notas de los artículos mencionados, tene-
mos que las acciones criminales que nacen
de los delitos se dividen en tres clases:
públicas, privadas y dependiente de ins-
tancia privada.
La acción pública es la que se inicia de
oficio, la que corresponde a la autoridad
investida por la ley de las facultades ne-
cesarias y que se ejercita como consecuen-
cia inmediata del delito.
Algunas veces la ley' considera que un
acto perjudicial para otro y erigido en de-
lito, interesa en sus consecuencias, más al
afectado que a la sociedad misma. En tal
caso se deja librado a la voluntad del
agraviado el perseguir la aplicación del
castigo contra el autor de la infracción.
Tales son las acciones que nacen de los
delitos de adulterio, calumnias e injurias,
violación de secretos, salvo en los casos
del artículo 154; concurrencia desleal, pre-
vista en el artículo 159 (ver art. 73, Cód.
pen.).
Según dispone el artículo 74, la acción
por el delito de adulterio corresponde úni-
* Por el Dr. WESLET DE BENZDETTI.
camente al cónyuge ofendido, quien no
podrá iniciarla si ha consentido o perdo-
nado el adulterio. Asimismo, la muerte
del cónyuge ofendido extingue la acción
penal.
La acción de calumnias o injurias podrá
ser sólo ejercitada por el ofendido y, des-
pués de su muerte, por el cónyuge, hijos,
nietos o padre sobrevivientes (art. 75). Por
último, el artículo 76 establece para los
otros dos casos de delitos de acción pri-
vada que se procederá únicamente por
querella (acusación) o denuncia del agra-
viado o de sus guardadores o representan-
tes legales. Aquí la palabra "denuncia"
está mal empleada, porque en esta clase
de delitos, siendo la acción privada y de-
pendiendo el proceso de la acusación, la
simple denuncia —notitia criminis— no
tiene ningún alcance.
Finalmente, se encuentran los delitos
dependientes de instancia privada. Aquí la
ley considera que los mismos importan
para la víctima, no sólo un perjuicio, sino
también una deshonra, por lo que en mu-
chos casos el agraviado prefiere ocultar el
hecho por el daño moral que su conoci-
miento le produciría. Por eso la ley deja
librada a la voluntad del ofendido la ini-
ciación de la acción por querella o denun-
cia. Pero una vez puesta en movimiento,
la misma continúa aun en contra de los
deseos del querellante o denunciante.
Tal es, en breve síntesis, la forma en que
el Código penal regula las acciones que
nacen de los delitos. De todo ello resulta
que la acción penal en nuestro país es
pública, salvo en lo que respecta a los de-
litos que son de acción privada o depen-
dientes de instancia privada. En efecto,
siendo el Estado el titular del derecho
subjetivo de castigar, a él debe pertenecer
el ejercicio de la acción penal. Tal es el
principio de oficialidad.
Surge la cuestión de saber si el órgano
al que el Estado atribuye el ejercicio de la
acción penal, la puede iniciar por sí, por
propia determinación o si debe esperar la
iniciativa de la parte lesionada por el de-
lito. Dado el carácter público de la acción
en las modernas leyes penales, se da pre-
ferencia al principio de oficialidad porque,
de lo contrario, la acción del Estado sería
inútil si en cada caso, para actuar, de-
biera esperar la acusación particular. No
obstante, frente a la regla general de la
oficialidad enunciada, la ley contempla
excepciones ya mencionadas por conside-
raciones de carácter individual.
Carrara, en su Programma, tomo II, pá-
gina 238, dice que la acción penal es pú-
blica cuando se la ejercita para defender
las ofensas causadas a la coasociación en-
tera; causadas mediante el daño inmedia-
to, t-ii cuanto ei delito haya agredido a la
autoridad o cosas atinentes a los derechos
universales; o causadas mediante el daño
mediato, en cuanto la ofensa inferida al
individuo haya, por reflejo, consternado
o atemorizado a todos los coasociados, y
esto se quiere reparar con la pena.
Del ejercicio de promover la acción pe-
nal, de excitar la jurisdicción, se encar-
gan la víctima y el Ministerio Público, que
representa a la sociedad.
Alcalá Zamora sostiene que lo que puede
ser público o privado no es la acción pe-
nal en sí, que, además de pública, es úni-
ca, sino el órgano (persona o titular a quien
está reservado su ejercicio).
Cuando la víctima del delito que es per-
seguible de oficio no actúa querellando o
denunciando, actúa el órgano público en
averiguación del hecho y una vez compro-
bados, reauiere al juez la sanción penal co-
rrespondiente.
Sistemas históricos: El ejercicio de la
acción penal corresponde, en la Historia,
a diferentes grados de cultura. De la ven-
ganza privada se pasó a la compensación,
luego la idea de la defensa del interés so-
cial condujo a la acción popular. Poste-
riormente, por una exagerada defensa es-
tatal, se llegó a crear los jueces de "tanto
y cargo", que acusaban y dictaban la sen-
tencia correspondiente. De estas dos for-
mas extremas se ha pasado al sistema
mixto de la actualidad, como se verá.
El proceso comprende: la función de
acusar, la función de defensa y la función
de decisión. Según que estas funciones se
encuentren en una o varias personas, se
conocen históricamente las formas acu-
satoria e inquisitoria. La primera daba lu-
gar a un proceso de partes,.mientras que
la segunda se transformaba en un proceso
unilateral, de un juez con actividad mul-
tiforme.
Según Carrara, el proceso acusatorio no
tiene su origen en la antigua Roma, sino
que hay que remontarlo a las primitivas
Repúblicas griegas, donde se le encuentra
como forma dominante.
En tales formas de juicio criminal, por
prevalecer el interés del ofendido frente
al interés colectivo, era indispensable la
presencia de un acusador particular. De
no existir un acusador que hiciera la acu-
sación y la probara, no había forma de
que se iniciara proceso pese a que el hecho
delictuoso hubiera existido.
Florián dice que el proceso penal roma-
no fue acusatorio en la época de los Co-
micios y en el período siguiente de las
Quaestiones perpetuas (que eran una es-
pecie de jurados).
El proceso se iniciaba con la acusación
que podía efectuar el acusador particular
(el lesionado por el delito en los casos de
delitos privados, o cualquier ciudadano, en
casos de delitos públicos). Una vez inicia-
do, se transformaba en una contienda de
partes, con aporte de pruebas por ambas
ante el juez, quien se limitaba a dar razón
a una u otra.
El acusador era investido de poderes
que lo transformaban en instructor, pu-
diendo realizar todas las diligencias nece-
sarias para cumplir su cometido. Al acu-
sado se le nombraba un custode que po-
día presenciar tales diligencias a fin de
evitar fraudes. Es por ello que más ade-
lante, y a fin de evitar la presencia del
cnstode, el acusador iniciaba la acción
acusando solamente la existencia del de-
lito y dando el nombre del acusado cuando
ya tenia las pruebas reunidas.
El sistema inquisitivo tiene caracteres
completamente diferentes. El juez o Inqui-
sidor actúa solo. Pasta una queja, una de-
nuncia, una sospecha, para que inicie el
proceso de oficio y lo continúe, buscando
pruebas y testigos, practicando todas las
diligencias procesales y conservando se-
cretos los resultados. El sospechoso es de-
tenido por causas que Ignora hasta el final
del procedimiento. Vale decir que no hay
ni acusador ni acusado, sino un inquisi-
dor y un detenido que ignora hasta último
momento la causa de su detención.
Este sistema nace con los Quaesitores
del último período del Derecho romano,
que eran ciudadanos que por encargo es-
pecial del Senado investigaban ciertos de-
litos, excepcionalmente. Fue introducido
por Inocencio III con la inquisitio ex offi-
cio y obtuvo un ordenamiento definitivo
con Bonifacio VIII. La Constitución Caro-
lina de Germania contemplaba ambos sis-
temas, pero poco a poco se generalizó por
toda Europa el inquisitivo. La Ordenanza
Criminal de agosto de 1670, de Luis XIV,
es. como lo afirma Florián, la codificación
más completa del proceso inquisitivo.
Carrara resume el sistema con los si-
guientes caracteres: 1) Concurso de de-
nunciadores secretos que informan al ma-
gistrado inquirente sobre los hechos de-
lictuosos y los delincuentes por ellos des-
cubiertos. 2) Dirección de la prueba bajo
la plena potestad del magistrado. 3) Ins-
trucción y defensa escritas desde el prin-
cipio hasta la terminación. 4) Procedi-
miento constantemente secreto, en rela-
ción no sólo de los ciudadanos, sino del
mismo procesado, quien Ignora los mo-
tivos del procedimiento hasta que el mis-
mo está terminado. 5) Prisión preventiva
del procesado y su segregación absoluta de
todo contacto con otros hasta el momen-
to de la defensa. 6) Interpretación de los
actos y de este modo pronunciamiento de
la sentencia a comodidad del juez. 7) Or-
den analítico hasta la trasmisión de la
inquisición especial.
Tanto el sistema acusatorio como el sis-
tema inquisitivo eran extremos y como bien
afirma Floríán, los principios absolutos
no pueden dominar la realidad. Lo abso-
luto —dice— podrá dominar a lo sumo el
mundo del espíritu, y esto explica que tales
formas absolutas lleguen luego de su ple-
no desarrollo a la decadencia dando na-
cimiento a las formas moderadas. De la
misma manera y por las mismas causas
nació el sistema mixto en el proceso pe-
nal. Tuvo su origen en Francia con la Re-
volución, que si bien echó por tierra el
sistema inquisitorio, no lo abolió por com-
pleto, dividiendo el proceso en dos fases:
la de instrucción, donde el trámite es se-
creto mientras se instruye el sumario; y
la segunda parte, juicio oral con los ac-
cesorios de publicidad, acusación y defen-
sa del acusado. Tal es el sistema del Có-
digo criminal de 1808, que encontró rá-
pida difusión en las legislaciones moder-
nas.
Si bien en nuestro país esa segunda par-
te del proceso es también escrita, tiene sin
embargo los caracteres del sistema acu-
satorio.
Órganos de la acción penal: Órgano fun-
damental es el Estado, pues como ya se
lleva dicho, él es el titular del derecho sub-
jetivo de castigar y por lo tanto debe per-
tenecerle el ejercicio de la acción penal
(principio de oficialidad).
Concurren en forma accesoria al ejerci-
cio de la acción penal, según el país de
que se trate:
a) La parte lesionada: Concurre al ejer-
cicio de la acción penal en forma de acu-
sación privada. Su intervención es más o
menos amplia según el país de que se tra-
te. En Alemania y Austria, para los delitos
perseguibles a instancia de parte, ésta sus-
tituye al Ministerio Público y actúa en in-
terés propio haciendo valer la pretensión
punitiva del Estado. Tiene todas las fa-
cultades necesarias para promover y rea-
lizar la acusación: citación del acusado,
función instructora, facultad de apelar o
desistir. Pero si el acusador particular pres-
ta su conformidad, puede intervenir el Mi-
nisterio Público que asume su representa-
ción.
En el mismo Derecho procesal alemán se
encuentra la llamada acusación privada
subsidiaria, caso que se presenta cuando
el acusador privado —en los delitos perse-
guibles de oficio— se adhiere a la acción
ejercitada por el Ministerio Público.
b) Órganos del Estado: En el Derecho
francés se atribuye el ejercicio de la ac-
ción penal a determinados entes adminis-
trativos del Estado, para infracciones a
ciertas leyes tales como las de aduana, ta-
sas, correos y telégrafos, etc. Dichas enti-
dades administrativas, o bien ordenan al
Ministerio Público que actúe o en ciertos
casos lo sustituyen constituyendo un Mi-
nisterio Público especial.
c) Los ciudadanos: Es un resabio de la
acción popular ya estudiada y que en la
actualidad se concreta en tres formas: 1)
Acción popular exclusiva, tal como acon-
tece en Inglaterra y algunos estados ame-
ricanos, aunque en todos ellos se va ex-
tendiendo la intervención del Ministerio
Fiscal. 2) Acción popular en concurrencia
con el Ministerio Público, se encuentra en
la Ley de enjuiciamiento penal española.
3) Acción popular para determinadas ca-
tegorías de delitos, legislada en diversos
países respecto a los delitos electorales.
d) Sindicatos y asociaciones profesiona-
les: La ley del 21 de marzo de 1884 en
Francia, otorga a los sindicatos capacidad
para estar en juicio, en defensa de sus in-
tereses colectivos, pudiendo ejercer la ac-
ción penal con citación directa de la par-
te. La ley del 19 de marzo de 1920 amplió
esas facultades, autorizando a tales aso-
ciaciones a actuar en todas las jurisdic-
ciones y hacer valer los derechos de parte
civil relativamente a los hechos que oca-
sionen un perjuicio directo o indirecto al
interés colectivo de la profesión represen-
tada (accusation professionnelle).
Ante las modernas concepciones del ca-
rácter público del proceso penal no cabe
la intervención de acusadores privados
cuando se trata de hechos delictuosos que
afectan a la sociedad en conjunto. En to-
do caso podría ampliarse en todos los ór-
denes la capacidad para denunciar tales
hechos, obrando luego el Ministerio Públi-
co. No obstante, frente a esta opinión ge-
neralizada, está la de otra parte de la doc-
trina que aspira a la ampliación de fa-
cultades del acusador privado, en detri-
miento del Ministerio Público, así como no
faltan quienes propugnen una especie de
regreso a la acción popular.
Naturaleza de la acusación. La acusa-
ción delimita el objeto del proceso, hacien-
do con ello posible una adecuada defensa
y fijando los límites de la sentencia. Por
eso la acusación debe ser concreta, pues
en caso contrario se prestaría a la injus-
ticia y al arbitrio judicial.
La denuncia no puede ni debe ser con-
fundida con la acusación. La denuncia
—notitia criminis— pone en conocimien-
to de la autoridad policial o judicial la exis-
tencia de un hecho delictuoso y de un pre-
sunto delincuente. Pero el denunciante no
acusa ni asume el rol de acusador como
sucede, en cambio, en la querella.
Es interesante destacar aquí la distin-
ción que hace Artemio Moreno entre el
"derecho de acción" —netamente material
o punitivo— con el "derecho de acusación",
netamente formal o adjetivo.
El derecho de acción se halla sujeto a
los presupuestos materiales de la preten-
sión punitiva, mientras que el derecho de
acusación lo está a los presupuestos mo-
rales de la prueba.
Ideológicamente —agrega el mencionado
autor—, la acusación, al igual que la sen-
tencia, se forma con los elementos norma-
tivos de la pretensión punitiva. Pero a la
acusación no le basta una pretensión pu-
nitiva desnuda. Se corporlza e integra
gracias a la concurrencia de elementos
procesales de rigor y no condensa su for-
mulación sino a través del órgano legíti-
mo de la magistratura requirente. Una
acusación hecha sin prueba, o fuera de
término, no es tal, justamente por falta
de operancia en el elemento formal.
Acusación privada: en los delitos con-
templados por el artículo 72, la acusación
y la denuncia son restricciones al derecho
de persecución pública. Son presupuestos
necesarios para que surja la relación ju-
rídica procesal.
Existen divergencias en la doctrina acer-
ca del carácter de la acusación particular
en esta clase de delitos: ¿Es condición de
procedibilidad o condición de punibilidad?
Pozzolini considera que asume éste último
carácter. Sostiene que la ley, por razones
de carácter social e individual, ha recono-
cido para ciertos casos la disponibilidad de
algunos derechos subjetivos individuales,
atribuyendo importancia decisiva al con-
sentimiento posterior, exteriorizado me-
diante la tolerancia o el silencio. Por ello,
la querella y la denuncia son condiciones
de punibilidad del delito.
Florián, en cambio, sostiene que el delito
no puede depender de la voluntad de una
persona, sino que nace de la valoración
colectiva, que se concreta en la ley, por lo
que considera que no puede caracterizarse
a la instancia privada como condición de
punibilidad.
Acusado: El imputado o acusado es la
persona contra la que se ejercita la acción
penal. En nuestro Derecho, el acusado no
es un mero sujeto de investigación judi-
cial, como en el proceso inquisitivo, ni tam-
poco es un libre contradictor de la acusa-
ción, como en el proceso acusatorio; pero
tiene derechos que puede hacer valer en
el caso y está sujeto a obligaciones proce-
sales.
El Código de procedimiento de la Capital
Federal y Territorios habla de procesados,
sin aclarar cuando se consideran tales. Al
mismo se le permite nombrar defensor y
se le toma declaración indagatoria, ha-
ciéndole saber al mismo tiempo la causa
de su detención y el derecho que tiene a
nombrar defensor.
En el Código italiano de 1913, se distin-
gue entre imputado y acusado, utilizándo-
se el primer término para el caso de que
ya estuviera sometido a juicio, en tanto
que el segundo corresponde al período en
que se investiga por sospecha delictiva.
Tal distinción ha desaparecido.
Legislación sobre la materia: El Código
de procedimiento criminal de la Capital,
en sus artículos 14 y siguientes, se refiere
a las acciones que nacen de los delitos.
El artículo 14 dice que de todo delito
nacen acciones, las que son públicas cuan-
do debe ejercitarlas el Ministerio Fiscal,
sin perjuicio del derecho de acusar o de
intervenir como parte querellante en el
juicio, que incumbe a las personas damni-
ficadas por el delito o a sus representan-
tes legales; y privadas cuando su ejercicio
incumbe solamente a ésta.
El artículo 15 agrega que la acción pri-
vada se extingue por la renuncia de la
persona ofendida. Y agrega el artículo 16
que "la renuncia de la acción privada no
perjudica más que al renunciante y a sus
sucesores". (V. ACCIÓN PENAL. IMPUTADO.
QUERELLA. PROCESO. PROCESADO. MINISTERIO
PÚBLICO.)
JURISPRUDENCIA. — El desistimiento de las accio-
nes dependientes de instancia privada por parte
del ofendido no paraliza la acción pública ya
puesta en movimiento (Cám. Apel. Cap. Fed.,
31-8-928, Cám. Apel. Civ., Fallos, t. 1, pág. 26).
En los procedimientos Iniciados para perseguir
el delito de competencia desleal (art. 159 Cód.
proc.) no corresponde Intervención al M. P., pues-
to que la acción nacida de aquél es privada (Cám.
Apel. Civ., Folios, t. 1, pág. 28).
El derecho del procesado a nombrar defensor es
amplio y no está sometido a términos perentorios
ni a una oportunidad determinada; tanto que
las disposiciones que autorizan a designarlo de
oficio, sólo se refieren al acusado que no lo ten-
ga, pero tal designación cesa tan pronto como el
procesado hace la designación (Cám. Apel. Cap.
Fed., 17-7-928, Fallos, t. 1. pág. 223).
BIBLIOGRAFÍA. — Jofre, T., Manual de procedi-
miento criminal, Bs. Aires, 1914. — Biquelme,
V. B., Instituciones de Derecho procesal penal,
Bs. Aíros. 1946. — Bartolón! Perro, Abraham, El
procedimiento penal y los actos jurídicos proce-
sales. Santa Fe, 1949; Ensayos de Derecho proce-
sal, Santa Fe, 1946. — López Moreno, 8-, Princi-
pios fundamentales de procedimiento civil y co-
mercial, Madrid, 1901. — Florián, E., Elementos
de Derecho procesal penal, Barcelona, 1934, trad.
de L. Prieto Castro. — Moreno, A., "La acusación
y la decisión judiciales", en La Ley, t. 34, pá-
gina 1058, sec. doct. — Alsina, H., "Teoría de la
acción procesal", en Revista de la Facultad de
Derecho, Bs. Aires, t. 8. pág. 299.
ACUSACIÓN DE REBELDÍA. (V. REBEL-
DÍA.)
ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS. *
Son delitos que atentan contra el normal
funcionamiento de la administración ju-
dicial y contra el debido respeto que se
debe prestar a las decisiones de los Tribu-
nales de Justicia. Están incluidos estos
delitos en la mayor parte de los Códigos
penales, aunque los mismos siguen crite-
rios diferentes en lo relativo a su catalo-
gación.
El hacer de la falsa denuncia o acusa-
ción calumniosa un delito especial de ac-
ción pública, separándolos de los atenta-
dos contra el honor, es una tendencia mo-
derna.
Los Códigos penales de Italia, Uruguay
y de Polonia lo incluyen entre los "Deli-
tos contra la Administración de Justicia".
Códigos penales de Francia y Bélgica los
sitúan en "Crímenes y delitos contra las
personas". El Código penal portugués lo
incluye entre las "Falsedades". En el Có-
digo penal alemán ocupa una sección in-
dependiente titulada "Acusación falsa",
pero la jurisprudencia del Tribunal Su-
premo le atribuye el carácter de delito
contra la administración de Justicia.
El bien jurídico que la norma legal pro-
tege está representado por el funciona-
miento normal y correcto de la Adminis-
tración de Justicia, de la que el culpable
se burla y le infiere una verdadera ofen-
sa, obligándola a efectuar pesquisas inúti-
les, que dañan su funcionamiento.
Sujeto activo de este delito es la perso-
na que hace la acusación o denuncia fal-
sa ante la autoridad correspondiente.
Sujeto pasivo: para su determinación
hay que tener en cuenta los respectivos
códigos, así para el Código penal español,
en que el delito se configura al imputarse
falsamente un delito a una persona, ante
la autoridad, el sujeto pasivo inmediato se-
ría la persona a quien se ha hecho esa
falsa imputación, y el sujeto pasivo "me-
diato" sería la Administración de Justicia.
Por el contrario, en el Código penal ar-
* Por el Dr. WESLEY DE BENEDEITI.
gentino, en virtud de la reforma introdu-
cida por el artículo 5° de la ley 13.569, al
catalogarse este delito dentro de aquellos
contra la "Administración de Justicia", su-
jeto pasivo es siempre el Estado lesiona-
do en su normalidad, pudiendo serlo en
determinadas ocasiones, y si lo hubiere,
el particular damnificado.
Según el artículo 331 del Código penal
español, se comete este delito cuando se
imputa falsamente a otro, ante la autori-
dad administrativa o judicial correspon-
diente, un delito perseguible de oficio.
Elementos de este delito son: 1° Falsa
imputación hecha por medio oral o escri-
to (Cód. francés y belga), ya sea por sim-
ple denuncia o asumiendo el carácter de
parte en el proceso por medio de la que-
rella. La imputación ha de ser precisa y
categórica, de hechos concretos y positi-
vos, no constituyendo delito si se limita
a expresar sospechas de haberse cometido
delito. En la falsa imputación es esencial
la "mala fe", pues no es calumniador ni
falso acusador el que pierde el juicio, sino
el que tenía conocimiento de la inocencia
del imputado en el momento de la denun-
cia. 2° Que la falsa imputación se haga
ante la autoridad competente: tanto pue-
de ser administrativa o fudicial. Este ele-
mento la distingue de la calumnia, ya que
ésta es la falsa imputación no hecha ante
la autoridad. 3° El imputado debe ser per-
sona física o moral, p. e.i., el Directorio
de una sociedad anónima. Este delito lleva
implícito el ánimo de perjudicar a una
persona o personas determinadas.
Es delito instantáneo, formal y no ad-
mite tentativa.
En el Código penal argentino vigente
no se incluyó originariamente este delito.
En el artículo 109, y dentro de los "delitos
contra el honor", se incluye la calumnia
o falsa imputación de un delito de acción
pública. Ese desacierto metodológico origi-
naba inconvenientes y no prestaba sufi-
ciente protección a la administración pú-
blica, sujeto pasivo constante en estos
delitos. A solucionar esta situación respon-
dió la sanción de la ley 13.569, que en su
artículo 5° establece: "Substituyese el ar-
tículo 245 del Código penal, por el siguien-
te: Se impondrá prisión de dos meses a
un año, o multa de cien a quinientos pesos,
al que denunciare falsamente un delito
ante la autoridad".
El delito se configura por la sola denun-
cia falsa, ante la autoridad, no siendo
menester que el mismo se impute a de-
terminada persona, a diferencia del Códi-
go español. Por lo tanto, constituiría delito
la denuncia efectuada ante las autorida-
des policiales, de haberle sido robada la
cartera, mientras viajaba en un tranvía,
cuando el hecho es falso y tiende única-
mente a ocultar una defraudación por
parte del denunciante, cobrador de una
compañía de seguros. (Juris, N° 54, pág. 3,
Cámara 2a en lo Criminal de Rosario).
La denuncia falsa ante cualquier auto-
ridad competente, ya sea administrativa
o judicial, transforma el delito privado
contra el honor (calumnia) en uno pú-
blico contra la Administración de Justicia.
JUBISPRTTDENCIA. —No comete calumnia quien
Imputa falsamente a otro un delito de acción pú-
blica, denunciándolo ante la justicia, sino el de-
lito de denuncia falsa, previsto en el art. 245,
modificado por la ley 13.569, art. 5» (Cam. Fed.
Tucumán, 6-12-950). La denuncia falsa de un
delito se comete cortra la administración de jus-
ticia por la simple denuncia falsa. Es un delito
instantáneo y formal (Cam. Crlm. Rosarlo, L. L.,
t. 60,pág.115).
AD ABSURDUM (o Ab absurdum). Lo-
cución latina, que significa "de una mane-
ra absurda", poco razonable o lógica.
En la lógica jurídica, el argumentum ad
absurdum consiste en demostrar que una
hipótesis, interpretación o afirmación es
exacta y tiene vigencia, porque la otra in-
terpretación, hipótesis o afirmación, posi-
ble, sería absurda.
El procedimiento lógico consiste en sín-
tesis, en suponer un principio contrario a
la verdad que se sostiene, de tal manera
que discurriendo según el mismo, se llega
a una consecuencia inadmisible por lo ab-
surda, quedando así demostrada la hipó-
tesis verdadera.
BIBLIOCEAFÍA. — Enneccerus. L., Tratado de De-
recho civil, "Parte general", t. 1, pág. 212, nota 8,
Barcelona, 1943.
AD CAUTELAM (Absolución). En los
juicios canónicos sobre excomunión se de-
nomina absolución ad cautelam a la que
se concede provisionalmente al excomulga-
do para que pueda proseguir el pleito en
el trámite de apelación.
AD CAUTELAM (Cláusulas testamenta-
rias). El testamento representa un acto
esencialmente revocable, de suerte que el
anterior queda invalidado por el posterior
siempre que éste reúna los requisitos for-
males para su validez. Sin embargo, en la
ley 22, título I de la partida VI se estable-
ció un principio en cierto modo limitativo
de la revocabilidad por cuanto determina-
ba que "el testamento que fue hecho pri-
meramente, non se desataría por otro que
fiziessen después", entre otros casos, cuan-
do el testador expresase su deseo de que
el testamento "que agora fago, quiero que
vala para siempre, e non quiero que vala
otro testamento que fuesse fallado, que
ouisse ante deste, nin después". No obs-
tante, en la misma ley de Partidas se dice
que tal irrevocabilidad es válida, salvo si
el testador "dixesse en el postrimero tes-
tamento señaladamente, que reuocaua el
otro...". Ese principio fue mantenido en
España por la doctrina y la costumbre,
admitiéndose por los tribunales dicha au-
tolimitación y, por ende, la irrevocabilidad
del testamento anterior si en el posterior
no se aludía a ella expresamente, incluso
con palabras preestablecidas. Esta es la
cláusula precautoria o ad cautelan, que
ya el Código civil español, en su artícu-
lo 737, dejó sin efecto al afirmar que las
disposiciones testamentarias son esencial-
mente revocables, aunque el testador ex-
prese en el testamento su voluntad de no
revocarlas y que "se tendrán por no pues-
tas las cláusulas derogatorias de las dis-
posiciones futuras, y aquellas en que ordene
el testador que no valga la revocación del
testamento si no la hiciere con ciertas pa-
labras o señales".
En la legislación argentina tampoco se
admiten las cláusulas ad cautelam desde
el mom,ento que el artículo 3324 del Código
civil estatuye la revocabilidad de los testa-
mentos y la ineficacia de toda renuncia o
restricción de ese derecho. (M. O. y F.)
AD CORPUS. En el lenguaje jurídico es
usual esta expresión latina para calificar
la venta de un inmueble determinado, que
puede hacerse: "Sin indicación de su área,
y por un solo precio" (art. 1344, inc. 1°,
Cód. civ.).
Significa, por lo tanto, la venta por el
todo y sin indicación de medidas, como
cuando se vende un terreno y el edificio
que en él existe, indicando la calle, el nú-
mero y los linderos, pero sin mencionar la
superficie, ni precio por medida, per una
suma global al mejor postor (Lafaille).
Si se indicaran en cláusulas principales
del contrato, las medidas y el precio por
medida, ya no sería una venta ad corpas,
sino otra de las modalidades que adquiere
la venta de inmuebles (Ad mensuram).
En esta clase de contrato de compra-
venta de inmuebles las partes no tienen
especialmente en cuenta las medidas del
inmueble, ni las toman como base. Pueden
tener en cuenta otros factores: ubicación
del inmueble, naturaleza y condiciones
productivas de la tierra, los caracteres de
la edificación, etc.
Reviste una gran importancia práctica,
la distinción en caso de dudas, porque los
efectos no son los mismos, cuando se in-
dica el área, la superficie y sus medidas,
y cuando no existe esa indicación. Se dan
estas reglas de interpretación: se debe
atender la intención de los contratantes.
Si ellos han querido vender un inmueble
determinado, tal como existe, sin detallar
superficie, ni medida alguna, asi debe ad-
mitirse, aunque en forma accesoria e inci-
dental se inserten cláusulas como la vulga-
rizada, "con lo poco más o menos que re-
sulte entre muros".
Asi lo ha entendido la jurisprudencia de
nuestros tribunales: "Se considera venta
Ad corpus la que se realiza por un precio
determinado, en conjunto, y la que se rea-
liza con límites señalados, aunque se in-
dique medidas" (Cám. Civ. 2* Cap. Fede-
ral, abril 22, 1919). "Si en el contrato de
compraventa de un inmueble se estableció
que se vendía determinada superficie o lo
poco más o menos que se encontraba entre
los muros divisorios, se trata de una venta
Ad corpus" (Cám. Civ. 2*, Cap. Fed., mar-
zo 31 de 1924). "La compraventa de un te-
rreno, hecha, no a un precio la medida,
sino por un precio el todo, da derecho a
todo el terreno comprendido en los lími-
tes designados, sin suplemento de precio
por las diferencias de medidas". (Fallo de
la Sup. Cort., sept., 15, 1926.) (A. V. S.)
JURISPRUDENCIA. — Concepto de la venta ad Cor-
pus: Fallos citados en el texto y además; si
en el contrato de compraventa de un inmue-
ble se estableció que se vendía determinada
superficie o "lo poco más o menos que se en-
cuentra entre los muros divisorios", se trata de
una venta ad corpus (Cám. Civ. 2» Cap. Fed.,
31-3-924, J. A., t. 12, pág- 366, del mismo tribunal.
V. fallos, 6-11-935, J. A., t. 52, pág. 479). Consti-
tuye venta ad corpus, la de un inmueble que se
efectúa en su conjunto y por un precio único,
aun cuando en la escritura se determine su super-
ficie, desde que esta indicación es sólo un ele-
mento ilustrativo y una condic'ón esencial del
contrato (Cám. Apel. Rosarlo, 28-7-942, J. A.,
1942-IV, pág. 56. En el mismo sentido, Sup. Cor-
to Bs. Aires, 23-9-947, L. L., t. 49, pág. 584, y
J. A., 1948-1, pág. 235).
Efectos: La venta ad corpus exime de respon-
sabilidad por las diferencias de superficie (Cám.
Civ. 2» Cap. Fed., 22-4-919, J. A., t. 3, pág. 238).
La Indicación de superficie o medidas, cuando se
trata de una venta cd corpus, o la cláusula "lo
poco más o menos que resulte dentro de los mu-
ros divisorios", .sólo tiene por finalidad indicar al
comprador la superficie aproximada del inmue-
blet que va a adquirir, sin que ello le acuerde el
derecho a exigir que se le complete cuando falte
o que se le indemnice por la diferencia (Cám.
CIV. 2', 12-12-947, L. L., t. 49, pág. 584. V. fallos
del 27-7-948, L. L., t. 51, pág. 792. y 6-11-935,
J. A., t. 52, pág. 479). La venta ad corpus no da
derechos a reclamar por las diferencias de medi-
das entre el terreno y el titulo, y si el terreno
tiene más superficie que la que indica el titulo,
éste es perfecto, en el sentido de que el ndqul-
rcntc nunca podrá verse desposeído por esa cau-
sa de lo que tiene derecho, dado los antecedentes
del segundo (Cám. Civ. l« Cap. Fed., 8-6-942,
J. A., 1942-m, pág. 218).
BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho
civil argentino, "Fuentes de las obligaciones. Con-
tratos", 1.1, págs. 192 y slgs., Bs. Aires, 1946. —La-
fallle, H., Curso de contratos, t. 2, pág. 54. Bs. Ai-
res, 1928. — Rev. de Jurisprudencia Argentina.
t. 3, págs. 238 y 663: t. 12, pág. 366; t. 25, pág. 623.
AD EFECTUM VIVENDI. Expresión la-
tina que significa literalmente "a efecto
de que se lo tenga a la vista".
Muy usual en los escritos y documentos
de carácter procesal, cuando se solicita o
se presenta un documento o expediente
a una autoridad judicial o administrativa.
Se considera que el documento que se
solicita para tenerlo a la vista, debe tener
relación directa con el caso de autos, co-
mo antecedente de la cuestión debatida,
de modo que llegue a tener real valor pro-
batorio y sirva para fundamentar una de-
cisión judicial.
Cuando se trata del requerimiento de un
expediente judicial o administrativo, se
requiere, por regla general, que esté ter-
minado. En caso contrario, se acostumbra
a pedir testimonios legalizados. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Alslna, H., Tratado de Derecho
procesal civil y comercial, t. 3, pág. 302, Bs. Aires,
1943. — Rev. de Jurisprudencia Argentina, t. 1,
pág. 619; t. 8. pág. 108; t. 17, pág. 561.
AD EXEMPLUM. Expresión latina que
se utiliza en el lenguaje jurídico para re-
ferirse a un modo de argumentar. Cuando
se pretende ilustrar una tesis con el ejem-
plo, sin pretender demostrarla sin em-
bargo.
El ejemplo sirve en esa clase de argu-
mentación para esclarecer un principio y
concretarlo con referencia al caso judicial
o doctrina de que se trata.
No es un procedimiento inductivo, por
cuanto no parte de lo particular para for-
mular con ejemplos particulares un prin-
cipio general, sino que ya presume un
punto de partida, que es la hipótesis que
se debe ilustrar, simplemente, con los ejem-
plos. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, pág. 190, Barcelona, 1950.
AD HOC. Expresión latina que da una
idea de lo que es adecuado para un fin de-
terminado y previsto. Es usual en el sen-
tido de calificar la relación entre el sujeto
y el servicio o la función que cumple. Así,
se dice tutor, defensor, asesor, fiscal y
juez, ad hoc.
Sustituye en el lenguaje jurídico a otras
expresiones literarias como ex-profeso,
para el caso, para ese objeto, para ese
fin. En realidad, en la legislación, por re-
gla general, no se utiliza esta expresión.
pero es usual en el lenguaje forense y
administrativo. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, pág. 190. Barcelona, 1950. — Or-
gaz, A., Diccionario elemental de Derecho y cien-
cias sociales, 2» ed., Córdoba, s/f.
AD HOMINEN. Locución latina de ad,
según, y homo-is, hombre, lo que literal-
mente significa según el hombre.
Esa idea se aplica con relación al con-
cepto de argumentación, de donde resulta
un modo de argumentar, según el cual se
pretende convencer al contradictor, con
sus propios argumentos, con sus mismas
palabras o con los propios hechos que in-
voca.
También se ha dicho que es el argumen-
to que se funda en alguna circunstancia
personal del adversario, y que carecería
de valor con otro que no fuera él (Goblot).
En las discusiones vulgares y académl-
micas, con la'natural diferencia de lengua-
je, se hace uso y abuso de esta manera de
argumentar, lo que llega a constituir un
vicio literario y de argumentación lógica.
A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, pág. 190, Barcelona, 1950. — Go-
plot, E., vocabulario filosófico, pág. 274, Es. Ai-
res, 1942
AD HONOREM. Locución latina con la
que se da a entender que una persona os-
tenta un cargo o una calidad por el honor
que le confiere y sin obtener beneficio
económico de ninguna clase. Es equiva-
lente a las voces castellanas honorario y
honorífico, aplicadas a quien tiene los ho-
nores y no la efectividad de una dignidad
o empleo.
AD HUC SUB JUDICE LIS EST. Locu-
ción latina que significa "la causa está
aún en poder del juez", con lo que se da
a entender, en el lenguaje forense, aue
aún no está resuelta.
Es usual para referirse a los asuntos
pendientes de resolución definitiva.
Esta locución fue usada por primera vez
en forma literaria por el poeta Horacio,
en su obra Arte Poética.
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), pág. 190, Barcelona, 1950.
AD IMPOSIBILIA NEMO TENETUR. Es
un verdadero principio de Derecho, que
expresa los siguientes conceptos: a lo im-
posible nadie está obligado, o nadie es res-
fjonsable de no ejecutar un hecho imposi-
ble.
Es decir, que alude a la responsabilidad
del sujeto de derecho, a quien se le imputa
una falta o una culpa, por hechos impo-
sibles de realizar o de prever, de su parte.
Se utiliza la expresión en lenguaje fo-
rense principalmente.
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), pág. 190, Barcelona, 1950.
AD LIBITUM. Locución latina que ex-
presa los siguientes conceptos: "a volun-
tad", "a escoger", "a elegir".
Es usual en los escritos judiciales para
aludir a los pensamientos que se dejan al
libre juicio o entendimiento del lector o
del oyente.
También se hace referencia con esta ex-
presión a los actos jurídicos, y en especial
a los contratos, en donde la ejecución o
cumplimiento depende de la voluntad de
una de las partes.
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), pág. 191, Barcelona, 1950.
AD LITEM. Locución latina que signifi-
ca: para la litis, para el pleito, para el
proceso.
Es usual en el lenguaje forense, no asi
en el legislativo, para calificar a la perso-
na que se designa especialmente como re-
presentante de otra, que carece de repre-
sentación necesaria.
Curador o procurador ad litem es una
expresión de uso común en lenguaje del
foro.
BIBLIOGRAFÍA. — Orgaz, A., Diccionario elemen-
tal de Derecho y ciencias sociales, Córdoba, s/f.,
2? ed. — Diccionario de Derecho privado (espa-
ñol), t. 1, pág. 191, Barcelona, 1950.
AD LITTERAM. Expresión latina que
significa que lo transcripto, informado o
copiado, está hecho con las mismas pala-
bras empleadas por el autor del texto que
se cita.
Es decir, que se hace una transcripción,
informe o copia ad litteram, cuando se ex-
presa en forma literal. Vulgarmente se usa
la expresión "al pie de la letra".
Puede aludir a la interpretación literal
de un texto legal.
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 2, pág. 2376. Barcelona, 1950.
AD NUTUM. Locución latina que signifi-
ca "a placer", "a capricho", "a voluntad".
Se emplea para aludir al hecho de que
en un contrato puede producirse una re-
vocación de carácter unilateral, especial-
mente cuando las partes se reservan esa
facultad.
En general, se refiere a todo acto donde
se produzca la revocación por voluntad de
una de las partes intervinientes.
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, pág. 337.
AD PEDEM LITTERAE. Expresión lati-
na que equivale a ad litteram, ad verbum.
Es decir, expresa la idea de que lo trans-
cripto, informado o copiado, se hace en
forma literal.
Se considera incorrecta esta expresión,
debiendo usarse solamente ad litteram, o
ad verbum.
AD PERPETUAM. Expresión latina usa-
da en el lenguaje jurídico usualmente en
esta forma: ad perpetuara memoriam, o
ad perpetuara reí memoriam, lo que sig-
nifica, para eterna memoria, o para eter-
na memoria del hecho o de la cosa.
En el Derecho procesal acostumbra a
usarse para calificar cierta clase de in-
formación. Informaciones ad perpetuam,
realizadas con el objeto de dejar solemne
constancia, y en términos especiales, de
un hecho, o de un suceso, a fin de asegurar
la eficacia de la información y prevenir
la ausencia por enfermedad u otros mo-
tivos, de las personas que prestan testimo-
nio en el acto judicial de que se trata.
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, pág. 191; t. 2, pág. 2255, Barce-
lona, 1950.
AD PROBATIONEM. Expresión latina
que se utiliza en el lenguaje jurídico, para
significar que la formalidad exigida por
la ley, en la constitución de un acto jurí-
dico, tiene como finalidad esencial la
prueba de dicho acto.
Es decir, que la validez del mismo no se
resiente por carencia de la formalidad le-
gal y en todo caso se subsana con la rea-
lización de dichas formalidades, posterior-
mente.
BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, R., Tratado de Derecho
civil argentino, "Parte general", págs. 736 y siga.,
Bs. Aires, 1931.
AD PROMISSOR. Expresión latina con
que se designa a una especie de fiador en
el Derecho romano.
Esta especie de segundo obligado, se
comprometía personalmente y en forma
accesoria, a cumplir la obligación, en una
forma solemne, garantizando al acreedor
contra la insolvencia del deudor princi-
pal.
BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho ro-
mano, págs. 352 y slgs., Bs. Aires, 1949. — Pol-
gnet, R., Manual elemental de Derecho romano,
págs. 193 y slgs., México, 1948.
AD QUEM. Expresión latina que indica
la idea de un término resolutorio, cuando
va unida a la palabra dies, que significa
día, tiempo o lapso.
En el Derecho romano se utilizó la pa-
labra dies, muy frecuentemente para ex-
presar la idea de plazo o término. Dies ad
quem, indicaba el término resolutorio, la
llegada del acontecimiento futuro objeti-
vamente cierto, cuya presencia temporal
producía la extinción de un derecho o la
resolución de un negocio jurídico.
El tema se relaciona estrechamente con
la materia del plazo en las obligaciones y
la exigibilidad, el nacimiento o la extin-
ción de los derechos, con respecto a ella.
Dies ad quem, significa el plazo de ca-
rácter resolutorio; aquel a cuyo venci-
miento se extingue o cesa de tener vigor
un derecho. A diferencia de dies a quo,
que significa el plazo inicial y que es aquel
en que se difiere para su vencimiento el
ejercicio o la exigibilidad de un derecho
(Busso).
En el Derecho procesal la expresión se
utiliza comúnmente en el lenguaje foren-
se, para indicar el juez o tribunal de alza-
da, ante quien se interpone un recurso,
de la resolución dictada por un juez infe-
rior y distinto (a quo).
También se utiliza la expresión ad quem,
en dies ad quem, para designar el día
hasta el cual se cuenta un término, por
oposición a dies a quo, que indica el día
en que se comienza un plazo, o día a par-
tir del cual se cuenta un término judicial.
(V. A QUO.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Busso, E. B., Código civil ano-
tado, t. 3; Obligaciones, págs. 555 y slgs., Ba. Ai-
res, 1949. — De Gasperl, L., Tratado de las obliga-
ciones, vol. 1, "Parte general", págs. 425 y siga.,
Bs. Aires, 1945. — Alslna. H., Tratado teórico
práctico de Derecho procesal, t. 1, pág. 769, y t. 2,
pág. 620, Bs. Aires, 1943. Además consultar biblio-
grafía de la voz A quo.
AD REFERENDUM. Locución latina que
literalmente significa remitirse o estar a
lo dicho. En el lenguaje jurídico se la em-
plea con relación a la idea de convenio,
de modo que se entienda que la suerte
definitiva del acto celebrado ad referen-
dum, está supeditada en cuanto a su va-
lidez y eficacia, a un pronunciamiento, a
una resolución o decisión de una persona
o autoridad, con potestad o facultad de
rechazarlo.
Se usa en el lenguaje del Derecho en
múltiples situaciones en que se alude a
la idea central, de remisión de lo actuado,
otorgado o celebrado, en un acto, para su
aprobación, ante el sujeto que tiene la po-
testad de no aceptarlo.
En el Derecho público se relaciona esta
idea coa el sistema legislativo que consis-
te en someter al voto directo del pueblo
las leyes y la aprobación de algunos actos
de gobierno. (V. REFERENDUM.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Orgaz, A., Diccionario elemen-
tal de Derecho y ciencias yódales, Córdoba, s/í.,
2* ed.
AD REM. Expresión latina que, unida
al concepto de ius, da la idea de la exis-
tencia de una titularidad que tiende a la
obtención de una cosa en virtud de una
disposición legal o contractual.
La expresión ius ad rem tiene relación
con el tema de la clasificación de los de-
rechos patrimoniales, y se refiere a la exis-
tencia de una categoría intermedia entre
el ius obligationis y el ius in rem, que no
implica una potestad inmediata sobre la
cosa objeto de la obligación, pero que
puede convertirse en un verdadero derecho
real bajo ciertos supuestos (Gastan).
En el Derecho alemán se hace referen-
cia a esta concepción, que no existió en
el Derecho romano, y que fue creación del
Derecho canónico de los siglos xn y xm.
Se la llama vocación al derecho real.
Este tema debe ser ampliado consultando
las voces siguientes: Derechos personales,
Derechos reales, Ius in rem, Ius ad rem.
(A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — LafalHe, H., Derecho civil, t. 3.
"Tratado de los derechos reales", vol. 1, págs. 15
y slgB., Bs. Aires, 1943. — Salvat, K., Tratado de
Derecho civil argentino, "Parte general", págs. 605-
607 y slgs., Bs. Aires, 1931. — Gastan, J., Derecho
civil español, común y farol, t. 2, págs. 16 y sigs..
Madrid, 1944. — Savlgny, Tratado de Derecho ro-
mano actual, t. 1, pág. 367. — Josserand, L., De-
recho civil, t. 1, vol. 3, págs. 10 y siga. — Dcmo-
gue, K., Les notions fundamentales de Droit pri-
vé, págs. 404-443. — Planlol y Blpert, Traite ¿lé-
mentaire de Droit civil, t. 1, París, 1932.
AD SOLEMNTTATEM. Expresión latina
que se utiliza para significar que la for-
malidad exigida por la ley, en la consti-
tución u otorgamiento de un acto jurídico,
es esencial para la existencia jurídica del
mismo.
Es decir, que se refiere al fundamento
mismo, de la validez del acto de que se
trate, ya que la forma ad solemnitatem
es parte esencial de dicho acto, y no sola-
mente a efecto de prueba. (V. AD FROBATIO-
NEM. ACTOS SOLEMNES.)
BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, R., Tratado de Derecho
civil argentino, "Parte general", págs. 736 y siga.,
Bs. Aires, 1931. — Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, pág. 1969, loe. Forma de los actos
jurídicos, Barcelona, 1950.
AD VALOREM. Expresión latina que li-
teralmente significa según el valor, o ftas-
ta el valor. Se usa en el Derecho co-
mercial, en el Derecho marítimo y en Fi-
nanzas, así como también en el len-
guaje impositivo refiriéndose a los derechos
aduaneros ad valorem (tarifas ad valo-
rem). Cuando se trata de ciertos tipos de
impuestos sobre objetos que se importan
o ciertos gastos y consumos, teniendo en
cuenta el valor o precio del objeto some-
tido a imposición.
Se diferencia en esos casos, del Impues-
to específico, que es el que se aplica te-
niendo en cuenta la unidad de medida,
peso o volumen, o bien el número de pie-
zas de la mercancía objeto del grava-
men.
En Derecho marítimo se hace referencia
al sistema de la limitación de la respon-
sabilidad ad valorem. El origen de este
sistema se remonta al siglo xi, donde apa-
reció en las Órdinacions de la ribera de
Barcelona y algunos textos del Consulado
del Mar de 1370. Luego se hizo objeto de
Congresos y Conferencias internacionales,
tendientes a unificar el Derecho marítimo,
sentándose el principio de que cada bu-
que es una persona jurídica, cuya respon-
sabilidad se halla limitada por el valor de
su patrimonio. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Danjon, Tratado de Derecho ma-
rítimo, trad. española, Madrid, 1929. — Dicciona-
rio de Derecho privado (español), págs. '194 y
SÍES., Barcelona, 1950.
ADDICTIO. Etimología: del latín addico,
adjudicar, entregar, reconocer (un dere-
cho).
En el Derecho romano ha configurado
diversas instituciones jurídicas la aplica-
ción de este término, de ahí su importan-
cia histórica.
En primer lugar, se debe recordar que
el vocablo addico, en el procedimiento clá-
sico, era una de las tres palabras sa-
cramentales con que se integraba el con-
cepto de la jurisdictio, del magistrado. La
primera era do, que implicaba la idea de
atribuir juez (daré iudicem) para resolver
el proceso, después que las partes han
efectuado la elección. La segunda, dico
expresión utilizada por el magistrado para
atribuir a uno de los litigantes la posesión
interina de la cosa litigiosa. Por último,
addico se refería al reconocimiento que
de un derecho en beneficio de una de las
partes, hacía el magistrado.
Por lo tanto, la primera acepción im-
portante es la de un reconocimiento que
de un derecho hacía el magistrado, en la
forma señalada. Se debe recordar que en
la organización judicial romana, desde la
República hasta fines del siglo ni, de la
era cristiana, el procedimiento se dividía
en dos fases, en cada una de las cuales
existía un distinto servicio judicial. En la
primera ejercían sus funciones los magis-
trados, con imperium y jurisdictio; en la
segunda, los judex. Ante los primeros se
desarrollaba el procedimiento in iure, y
cuya finalidad era fijar las pretensiones
de las partes. Ante el judex se desarrolla-
ba la segunda parte, cuya finalidad era la
terminación del juicio, dictando la senten-
cia definitiva.
Otra acepción importante se encuentra
en la expresión addictio in diem, o pactum
in diem addictione, que equivale al pacto
de mejor comprador del Derecho moder-
no.
También se empleó para designar el mo-
do de adjudicación, por acto solemne y de
autoridad (pretor) de las cosas, lo que
venía a significar una manera de adjudi-
car por decreto o sentencia, todo lo cual
concuerda perfectamente con el significa-
do etimológico indicado.
En el procedimiento de ejecución segui-
do contra el deudor insolvente, el acreedor
tenía la facultad de disponer de la per-
sona del primero, según la ley de las XII
Tablas. Se trataba de una verdadera ad-
judicación del deudor, pero la misma se
producía por distinto procedimiento según
se originase en Nexum, y entonces se per-
mitía el empleo de la manus iniectio, sin
juicio previo, o sea producía, previo juicio
también usando del procedimiento de la
manus iniectio y mediante el pronuncia-
miento judicial, que culminaba en la addic-
tio que pronunciaba el juez, quedando el
deudor desde ese momento convertido en
un addictus, con respecto al acreedor. La
condición de addictus se producía, en rea-
lidad, cuando el deudor, por medio de la
manus iniectio, era conducido ante el
magistrado y no pagaba su deuda, a pe-
sar del plazo concedido, ni presentaba un
vindex que lo hiciera por él.
El addictus, sin embargo, no llegaba a
tener la calidad del esclavo, mientras du-
rase el plazo en que podía liberarse pa-
gando a su acreedor (60 días). Conservaba
en ese lapso su condición de ciudadano
romano, pudiendo transigir con el acree-
dor. La ley de las XII Tablas reglamentó
minuciosamente el procedimiento contra
el deudor insolvente. La ley Petelia Papi-
ria en 428 de Roma, suavizó la situación
de los addicti, prohibiendo a los acreedo-
res matar o vender trans-Tiber, al deudor
insolvente. En la evolución del procedi-
miento contra éste, la institución señala-
da, fue sustituida gradualmente por la
prisión por deudas. (A. V. S.)
BTJBIJOGIIAFÍA.—Salvat, K., Tratado de Derecho
civil argentino, "Obligaciones en general", t. 1,
págs. 47 y sigs., Bs. Aires, 1046. — Folgnet, R.,
Manual elemental de Derecho romano, págs. 17,
112, 243, 248 y 254, México, 1948. — Arias, J.,
Manual de Derecho romano, págs. 511. 521 y 535,
Ba. Aires, 1949. — 11 Digesto Italiano, vol. 2.
1» parte, págs. 122 y 123, TOrlno, 1884.
ADDICTIO IN DIEM. * Expresión latina
que significa adjudicación hasta cierto día
o por un plazo determinado.
El pactum in diem addictione tuvo su
origen en el Derecho romano, donde se lo
estipuló como un pacto adjunto, entre
otros, al contrato de compraventa.
Desde su origen significó el pacto de
mejor comprador, por el cual el vendedor
se reserva el derecho de dejar sin efecto
la venta si, dentro de un plazo determi-
nado, un tercero interesado en la cosa ob-
jeto del contrato le ofrece mayor precio o
mejores condiciones de compra.
Fue utilizado especialmente en la prác-
tica de las ventas fiscales, con el fin de
favorecer al Pisco romano, haciendo pre-
valecer las mejores condiciones de venta
a su favor.
El Pisco, con el propósito de obtener las
mejores condiciones posibles, prolongaba
el procedimiento de subasta utilizado, en
espera del mejor postor. Se consideraba,
sin embargo, concertada la operación de
venta con el primer adquirente, con la re-
serva de rescindirla si, en el lapso señala-
do, se producía la oferta más favorable.
En general, se estableció la distinción
entre las ventas de cosas muebles e inmue-
bles. En el primer caso, el comprador no
recibía la cosa, conviniéndose que los po-
sibles nuevos compradores podían verla,
para efectuar la ulterior oferta. Tratán-
dose de inmuebles, comúnmente no se
operaba la transmisión en propiedad de
la cosa al primer comprador, mientras el
plazo de la subasta estuviese abierto; sólo
podía pasar, en algunas ocasiones, a ma-
nos del primer adquirente, a título preca-
rio. Pero, excepcionalmente, la transmisión
se podía verificar mediante mancipatio, de
una res mancipi, a favor del primer com-
prador y, en ese caso, éste adquiría la
cosa en propiedad. Aquí se presentaba la
cuestión a decidir si, en el plazo estipula-
do, dies, se producía la mejor oferta y el
vendedor optaba por ella. En este caso, el
primer adquirente debía devolver la cosa
al vendedor, con sus frutos y accesorios,
quedando liberado del pago del precio, que
por otra parte, era costumbre no entre-
garlo, sino prometerlo por intermedio de
fiadores especiales (D'Ors).
• Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
Del Derecho romano, esta práctica de
estipular un pacto de mejor comprador, en
calidad de adjunto a las convenciones
donde se operase la transmisión de una
cosa mueble o inmueble, pasó a las legis-
laciones romanistas. Las Partidas expre-
samente lo denominaron addictio a día.
(V. ley 40, tít. V, Partida 5*). Las legis-
laciones modernas lo establecen como un
pacto que generalmente se Incluye a títu-
lo accesorio en el contrato de compraven-
ta, lo cual no excluye que pueda estipularse
en cualquier otra convención, siendo defi-
nido en este sentido, como el pacto por el
cual el vendedor o contrayente, se reser-
va el derecho a desistir del contrato, si,
dentro de un cierto tiempo, encuentra un
mejor ofrecimiento (Digesto italiano).
Se entiende en el Derecho moderno que,
transcurrido el plazo estipulado, sin que
se presenten condiciones mejores, o que,
presentadas, no las acepta el transmiten-
te, el primer contrato queda firme con ca-
rácter definitivo.
Para el funcionamiento del pacto, se
consideran esenciales los siguientes requi-
sitos:
1) Que el nuevo comprador ofrezca
mejores condiciones no sólo por el aumen-
to en el precio, que hasta puede ser menor
o igual a la primera oferta, sino por el
ofrecimiento de otras condiciones que fa-
vorezcan los intereses del vendedor o
transmitente. Así, por ejemplo, puede ofre-
cer mejor garantía del pago, mayor faci-
lidad de cobranza del mismo y cualquier
otra ventaja notoria, sobre la primera
oferta.
2) Que notificada al primer adquirente
la existencia de la mejora, éste no quiera
igualarla.
3) Que, en igualdad de condiciones, sin
embargo, se prefiera al primer adquirente.
4) Que no exista fraude ni simulación,
especialmente de parte del transmitente,
para obtener una mejor oferta (simulan-
do falsos compradores o falsas proposicio-
nes de mejoras).
5) Que el objeto (la cosa en la com-
praventa) debe ser siempre el mismo en
ambas operaciones, es decir, que la melior
conditio ha de referirse siempre a la cosa
que pretenden ambos adquirentes.
6) Que se establezca un plazo (in diem)
después del cual se considera firme el pri-
mer contrato, cuando no se hubiera pro-
ducido la concurrencia de un mejor pos-
tor en su transcurso.
En nuestro Derecho, el Código civil lo
legisla con relación al contrato de com-
praventa, entre "las cláusulas especiales
que pueden ser agregadas al contrato de
compraventa". (Tít. ni: Del Contrato de
compraventa, Cap. IV, art. 1369 y concor-
dantes).
"Pacto de mejor comprador, es la esti-
pulación de quedar deshecha la venta, si
se presentase otro comprador que ofrecie-
se un precio más ventajoso" (art. 1369, Cód.
civ.).
En cuanto a su naturaleza jurídica,
se expresa el Código civil: "El pacto de
mejor comprador se reputa hecho bajo
una condición resolutoria, si no se hubiere
pactado expresamente que tuviese el ca-
rácter de condición suspensiva" (art. 1398).
Es decir, que el contrato queda conclui-
do, aunque expuesto a resolverse, y sólo
tendrá otro carácter cuando expresamente
se haya convenido.
Para la eficacia del pacto, se requiere en
nuestro Derecho:
1) Que se presente "un mejor compra-
dor que ofreciese un precio más venta-
joso" (art. 1369, Cód. civ.).
2) Que la oferta del mejor postor supe-
re en el precio o en las otras condiciones
de compra, en forma notoria, a la del pri-
mer comprador. Ya que éste tiene un de-
recho de preferencia en todos los casos,
en que las condiciones ofrecidas por el
nuevo postor, no superen su oferta. En
caso de duda, se presenta una cuestión de
hecho que queda librada al arbitrio judi-
cial (art. 1401, Cód. civ.).
3) Que la mejora en la oferta se no-
tifique al mejor comprador, a sus efec-
tos (art. 1401, 1^ Parte).
4) El pacto puede estipularse sólo en
los contratos de compraventa de inmue-
bles (art. 1400, Cód. civ.).
5) Que en este supuesto, el plazo "no
podrá exceder del término de tres meses"
(art. 1400, in fine, Cód. civ.).
6) El pacto sólo se puede estipular
cuando él nuevo y mejor postor "hubiese
de comprar la cosa, o recibirla en pago,
y no cuando se propusiese adquirirla por
cualquier otro contrato" (art. 1403, Cód.
civ.).
En cuanto a los efectos del funciona-
miento del pacto, tiene estas característi-
cas en nuestro Derecho civil: el contrato
queda resuelto para el primer comprador
si éste no hace uso de su derecho de pre-
ferencia (art. 1401, y* parte). En ese su-
puesto, la cosa objeto del contrato debe
ser restituida al vendedor en los términos
y condiciones que establece la ley. Todo
ello, en el caso común de la venta bajo
condición resolutoria (art. 1371, 2^ parte).
Si, por el contrario, el vendedor, dentro
del plazo convenido, no encuentra mejor
postor o, si el primer adquirente hace uso
de su derecho de preferencia, el contrato
queda firme y la venta originaria se con-
sidera definitiva.
Según como está legislado en nuestro
Derecho civil, por este pacto, el vendedor
tiene el derecho que le atribuye la ley, con
un carácter exclusivamente patrimonial;
de ahí resultan las consecuencias prácticas,
consideradas en el art. 1397: "SI pacto de
mejor comprador puede ser cedido y pasa
a los herederos del vendedor. Los acreedo-
res del vendedor pueden también ejercer
ese derecho en caso de concurso".
En cuanto a las obligaciones de las par-
tes, dispone el art. 1401: "El vendedor de-
be hacer saber al comprador guien sea el
mejor comprador y qué mayores ventajas
le ofrece. Si el comprador propusiere igua-
les ventajas, tendrá derecho de preferen-
cia; si no, podrá el vendedor disponer de
la cosa a favor del nuevo comprador".
Se compara este pacto con el de prefe-
rencia, en cuanto presenta similitudes.
Así, la doctrina hace notar que ambos
contemplan la situación Jurídica de un
adquirente en mejores condiciones (La-
faille); pero se diferencian radicalmente
en lo siguiente: en el pacto de mejor com-
prador, el derecho del vendedor nace si
se encuentra otro comprador en mejores
condiciones, mientras que en el de prefe-
rencia, nace si el comprador quiere ven-
der. Además, en el primero se da a la ven-
ta un carácter condicional, a diferencia
del segundo, que funciona como una pro-
mesa de venta del comprador, a favor del
vendedor (Salvat).
Se ha hecho la crítica de la inclusión de
este pacto tradicional en nuestro Derecho,
alegándose lo perjudicial que resulta para
el tráfico jurídico, porque viene a rescin-
dir un* contrato existente.
El comprador se ve impedido de accionar
y de tener iniciativas, con respecto a la
cosa objeto del contrato, lo que se tradu-
ce en una situación de incertidumbre para
su derecho y en una dificultad general
para la circulación de los bienes. Se puede
prestar, asimismo, a maniobras fraudulen-
tas de las partes intervinientes, especial-
mente del vendedor, quien, para elevar el
precio de su mercancía, puede apelar al
recurso de presentar interesados ficticios,
en calidad de mejores compradores. Por
todo ello, este pacto es de poco uso en la
práctica de la comnraventa.
BIBLIOGRAFÍA. — Arias, J., Manual de Derecho ro-
mano, pág. 368, Bs. Aires, 1949. — Laíaille, H.,
Curso ti.e contratos, t. 2, págs. 120 y slgs., Bs. Ai-
res, 1923. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil
argentino, "Fuentes de las obligaciones. Contra-
tos", t. 1, págs. 266 y slgs., Bs. Aires, 1946. — Dic-
cionario de Derecho privado (español), t. 1, pá-
ginas 197 y slgs., Barcelona, 1950. — D'Ors, A.,
"In diem addictio; contribución a la crítica de
las teorías de las condiciones en Derecho romano",
en Anuario de Historia de Derecho Español, t. 16,
págs. 193 y slgs., 1945. — Maynz, C., Curso de De-
recho romano, t. 3, pags. 406 y sigs., Barcelona,
1880. — Nueva Enciclopedia Jurídica (española),
t. 2, pág. 365, Barcelona, 1950. — II Digesto Ita-
liano, vol. 2, 1* parte, pág. 123, Torlno, 1884.
ADECUACIÓN EN EL DELITO (CAREN-
CIA O FALTA DE). (V. DELITO IMPOSIBLE.)
ADEUDO. Significa, según definición de
la Academia, deuda u obligación de pagar
y también cantidad que se ha de pagar
en las aduanas por una mercancía, e igual-
mente, con sentido comercial, acción y efec-
to de adeudar, o sea de deber, de tener
deudas, de haber de pagar impuesto o
contribución. En lenguaje comercial equi-
vale a cargar, a anotar en el debe. Tiene,
pues, este vocablo un evidente valor jurí-
dico no sólo por su conexión con la parte
del Derecho privado relativa a las obliga-
ciones y con el Derecho fiscal, sino tam-
bién por las repercusiones probatorias que
tienen en materia litigiosa los asientos en
los libros* oficiales de contabilidad.
ADHESIÓN. Del latín adhaesio y ad-
haesus, derivado del verbo adhaerere, estar
pegado estrechamente.
En el lenguaje jurídico tiene una acep-
ción general aplicable a contratos de De-
recho privado y público. Asimismo a una
forma de convención del Derecho interna-
cional público.
En este sentido'consiste en el acto por
el cual un sujeto del derecho presta su con-
sentimiento a otro acto realizado por un
tercero y del que hasta entonces había per-
manecido ajeno.
Referido el concepto a los contratos sig-
nifica el consentimiento que da un sujeto
para ser sometido a las cláusulas de una
convención y en consecuencia significa el
acto de aceptación de reglas contractuales
sin discusión sobre su validez.
En la doctrina de los contratos de adhe-
sión, se considera que de antemano ya es-
tán establecidas las cláusulas principales
del contrato, por imposición de una de las
partes y sin que se haga lugar a una dis-
cusión de su contenido ni quepa la posibi-
lidad de discutirlo. Ejemplos: Contratos
de seguro, de transportes, de provisión de
servicios públicos, etc. (V. CONTRATOS DE AD-
HESIÓN.)
En el Derecho internacional público, el
Estado como sujeto del mismo, puede asu-
mir responsabilidades ante acuerdos o con-
venios en los que no participó origina-
riamente, adhiriéndose a los mismos por
una manifestación de voluntad. La adhe-
sión no se perfecciona sino con el consen-
timiento de los Estados signatarios origi-
narios. Por eso para facilitar la adhesión
se suele utilizar la cláusula de la adhesión
preventiva, mediante la cual se invita a
terceros Estados a adherirse al convenio
suscripto. (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Capltant, II., Vocabulaire inri-
dique, pág. 35, fase. 1, Paría. 1930. — Nueva En-
ciclopedia Jurídica (española), t. 2, págs. 366 y
367, Barcelona, 1950.
ADICIÓN. Acción y efecto de agregar
o añadir, en su acepción general y de acuer-
do a su etimología, additio(onls) , del latín,
lo que implica el acto de añadir y tam-
bién indica una accesión.
En ese sentido se utiliza en el Derecho
para indicar por eiemplo, la variación que
sufre una institución o una situación ju-
rídica dada, por adición. Así se utiliza la
expresión adición de nombre, para indi-
car la variación que sufre la institución
por la adjunción de un apellido o prenom-
bre al que habitualmente se usa. Se ha-
bla también de las adiciones que pueden
efectuarse a la sentencia, para salvar cual-
quier omisión con referencia a los puntos
discutidos en la litis. (V. ACLARACIÓN DE
SENTENCIA.)
En una acepción distinta y especial se
utiliza la palabra adición de herencia, que
en la terminología y técnica jurídica sig-
nifica la aceptación o admisión, en forma
tácita o expresa, de la herencia o del le-
gado (consultar esa expresión).
También con el nombre de certificados
de adición se nombran los títulos de pro-
piedad industrial. (V. PATENTE DE INVEN-
CIÓN.) (A. V. S.)
íA. — Nuava Entírlcrpedia. Jurídica (es-
pañola), t. 2, pág. 367. Barcelona, 1950. — Ramí-
rez Groncla, Diccionario jurídico, pág. 31, Bs. Ai-
res. 194G.
ADICIÓN DE HERENCIA. (V. ACEPTA-
CIÓN DE HERENCIA.)
ADICIÓN DE NOMBRE.* En esta mate-
ria, como toda la del nombre en general,
la costumbre. ,el uso, las prácticas fami-
liares y sociales, han configurado las re-
glas vigentes, de carácter consuetudinario,
que comprenden también el wrs fori. Con-
secuentemente la doctrina ha elaborado
principios y reglas, fundados en esos an-
tecedentes y ha influido, en acción recípro-
ca. en el progreso de esa formación con-
suetudinaria del nombre de las personas.
• Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
Por último, la legislación se forma y evo-
luciona, teniendo en cuenta la tradición
histórica, formada en torno al nombre.
De estas circunstancias históricas de la
institución del nombre, de formación le-
gislativa y doctrinaria, relativamente re-
ciente, han derivado múltiples problemas,
prácticos, legislativos y judiciales, en re-
lación al derecho al nombre, a su natura-
leza jurídica, a sus caracteres y a sus efec-
tos.
Es evidente en la legislación universal
la existencia de lagunas legislativas, que
gradualmente se comienzan a colmar, de-
bido a la elaboración contemporánea de la
materia. (V. NOMBRE.)
Sobre la materia de la adición del nom-
bre, comprendido el prenombre y el ape-
llido, se dan aquí las referencias necesa-
rias sobre su importancia práctica y teó-
rica, dejando el tratamiento sistemático de
la misma y remitiéndolo al vocablo nom-
bre.
Con referencia especial a este tema del
cambio o modificación por adición o su-
presión del nombre, se señalará la evolu-
ción y el estado actual de nuestra legisla-
ción, en relación directa con los casos ju-
risprudenciales, que se comentan más ade-
lante.
I. Naturaleza jurídica y caracteres.—
Para fundar un cambio o modificación en
el nombre de las personas, se debe partir
teóricamente del concepto de su naturale-
za jurídica. Se acepta actualmente, por la
doctrina, que el derecho al nombre es un
derecho subjetivo, de carácter extrapatri-
monial, que no escapa sin embargo a la
esfera y a la influencia del Derecho pú-
blico. (Spota, Planiol y Ripert, Josserand,
Enneccerus.) Por lo demás, se hace notar
que debe distinguirse entre el patronímico
y el prenombre, por cuanto tienen carac-
teres y matices jurídicos propios (Colín y
Capitant).
En la terminología actual, se acepta en
forma casi unánime, la expresión derecho-
obligación, para caracterizar la naturale-
za jurídica, haciendo referencia al aspecto
de Derecho privado: un derecho subjetivo,
extrapatrlmonial; y, al aspecto de Dere-
cho público: una institución de policía
civil.
De todo ello derivan esenciales conse-
cuencias prácticas, con referencia a la ac-
ción privada y pública, sobre el derecho al
nombre; a solicitar su cambio o adición;
a la competencia judicial y administrati-
va y a las causas y motivos que general-
mente se invocan para peticionar una mu-
tación del nombre.
La inmutabilidad formal del nombre, por
exigencias de orden público, es uno de los
caracteres del mismo, que se relaciona es-
íiüchamente con el tema del cambio y adi-
ción. El principio que lo informa se con-
creta diciendo: que el nombre no puede
ser objeto de mutaciones sino por causas
graves, justas y atendibles; que no puede
renunciarse o disponerse de él en forma ar-
bitraria; que no puede adquirirse por usur-
pación o perderse por el no uso o por
prescripción (Spota, Planiol y Ripert, Jos-
serand).
Existe, sin embargo, la razón. jurídica
para limitar ese principio. Ella ha surgi-
do de la consideración de los intereses pri-
vados en juego, cuando se trata de una
mutación del nombre por Justos y serios
motivos, invocados en los casos judiciales.
No se trata, en realidad, de que ceda el
principio de orden público, que prevalece
actualmente en la materia en general, sino,
por el contrario, el mismo orden público
está interesado en solucionar los proble-
mas jurídicos individuales con miras a la
estabilidad del orden jurídico, normaliza-
ción y pacificación en las relaciones pri-
vadas.
II. Cambia de nombre. — El carácter
público de la institución que prevalece,
impone los caracteres del nombre. Además
del señalado, de la inmutabilidad formal,
de carácter público, se anotan los siguien-
tes por la doctrina: irrenunciabilidad, in-
alienabilidad e imprescriptibilidad.
Siendo el nombre la designación oñcial
y pública de la persona, su modo de indi-
vidualización e identificación debe ser en
principio inmutable, y todo cambio arbi-
trario y caprichoso, debe tenerse por ilegal.
Las formas del cambio y adición, o la
manera en que puede producirse, son las
siguientes: por vía voluntaria o directa,
por vía de consecuencia y por vía de san-
ción. Con respecto al tema concreto de la
adición, interesan las dos primeras vías.
Por vía directa se produce, cuando es
el interesado quien solicita el cambio. Los
casos prácticos plantean el problema de
carácter Judicial siguiente: ¿qué criterio
se debe aplicar para apreciar las causas
y motivos aducidos en los casos judiciales
concretos, que hagan procedente o no el
cambio o la adición de nombre? En reali-
dad, los autores y la doctrina jurispruden-
cial, no han concretado normas objetivas
de apreciación. Se acostumbra a remitir-
se a las circunstancias del caso particular,
sopesándose las razones de interés par-
ticular y las de interés público, predomi-
nando un criterio de carácter objetivo, para
valorar las razones que surgen de las cau-
sas y motivos, Invocados en cada caso.
En definitiva, es posible el cambio y
adición de nombre, siempre que el moti-
vo sea Justificado por su seriedad o gra-
vedad; la causa sea justa y atendible y
las razones de interés privado invocadas,
no lesionen ningún interés de orden pú-
blico, la moral y buenas costumbres y los
derechos de terceros, eventualmente afec-
tados. Asimismo, siempre que la mutación
se produzca con intervención de la auto-
ridad competente (judicial o administra-
tiva) y con un régimen adecuado de pu-
blicidad.
Estos principios que rigen la materia del
cambio y modificación, por adición o su-
presión, se han elaborado paulatinamente
a través de la evolución progresiva de la
jurisprudencia, bajo la influencia decisi-
va de los usos y costumbres.
El cambio por vía de consecuencia se pro-
duce en los casos de modificación del es-
tado civil de la persona, o como conse-
cuencia de decisiones judiciales o de ac-
tos de reconocimiento en materia de fi-
liación. En todos estos supuestos el cam-
bio o adición se opera ministerio legis (Acu-
ña-Anzorena).
ni. Causas y motivos del cambio y adi-
ción. — Actualmente se tiende a una apre-
ciación integral y orgánica de esta mate-
ria, por cuanto se consideran todos los as-
pectos: el interés privado y el interés pú-
blico, sin que se excluyan. Lo que da ori-
gen a una nueva orientación jurispruden-
cial y doctrinaria, sobre la base de las jus-
tas causas, aducidas para el cambio o la
adición del nombre, con garantía suficien-
te por la intervención de la autoridad com-
petente y realización de la publicidad le-
gal necesaria.
El mismo orden público, como ya se se-
ñaló, razón de ser del principio de la in-
mutabilidad formal del nombre, en un Es-
tado jurídicamente organizado, debe estar
Interesado en solucionar el conflicto que
puede surgir entre los particulares con
motivo del cambio o adición del nombre.
De ahí que sea un principio aceptado prin-
cipalmente en la doctrina de los tribuna-
les, el siguiente: que se tiene pareiamen-
te el derecho a solicitar la mutación del
nombre, por justas causas y la acción co-
rrespondiente para hacer valer la preten-
sión por vía judicial o administrativa.
La doctrina que surge de los fallos so-
bre la materia en general, ha pasado por
etapas lentamente superadas, especialmen-
te con referencia al criterio jurídico co-
rrecto para valorar las causas y los mo-
tivos que el interés privado trae a la es-
fera judicial.
Las razones que surgen de todo ello, han
sido valoradas desde un punto de vista
objetivo o subjetivo. Predominando el pun-
to de vista objetivo, por cuanto se funda-
menta en la consideración de los intereses
colectivos, representados por el orden pú-
blico, la moral, las buenas costumbres y
el derecho de los terceros.
La intervención directa de los jueces en
el trámite correspondiente a esta materia,
ha Impuesto un criterio y sistema restric-
tivo en lo que respecta al libre arbitrio
particular, para pretender una mutación
del nombre.
Se excluye, por lo tanto, el punto de vis-
ta exclusivamente subjetivo, es decir, los
motivos personales de las partes, que tie-
nen sólo un valor de información y ante-
cedente necesario. De ese modo pueden ser
relevantes los motivos y las causas priva-
das cuando configuren motivos serios y
atendibles, justas causas y razones legíti-
mas y lícitas, que excluyan el capricho,
el sentimentalismo, la vanidad, el sno-
bismo, etcétera, de la parte privada re-
currente.
Esta doctrina es la sostenida en princi-
pio por nuestros tribunales, como podrá
apreciarse en la síntesis de la jurispru-
dencia, no sin contradicciones, predomi-
nando en todos los casos el criterio restric-
tivo. Es, también en general, la doctrina
de los tribunales extranjeros (Spota, En-
neccerus, Planiol y Ripert).
La legislación, con referencia a esta
materia del cambio del nombre es de-
ficiente, por ausencia de un criterio orgá-
nico y sistemático. Desde las primeras
legislaciones especiales al respecto: Ley
rumana de 1895 y Código civil alemán, 1901,
no se ha dado al cambio del nombre la
importancia legislativa que merece la ma-
teria.
El tema de las causas y motivos se deja
siempre al libre arbitrio judicial. Sólo el
Código civil suizo se refiere al cambio y
habla de justos motivos, y de la autoriza-
ción que requiere la mutación del nombre
(art. 30).
En nuestra legislación, la omisión ha
sido salvada en parte, por la ley del Regis-
tro Civil de la Capital Federal y las leyes
respectivas de cada provincia. En la pri-
mera se debe señalar el artículo 23, que
correlacionado con el 22, 87 y 91 y concor-
dantes, dan las reglas necesarias para la
actuación de los jueces, en cuanto a la
cuestión de fondo y de procedimiento. En-
tre las leyes provinciales se cita especial-
mente la de Mendoza, que en su artículo 61
habla de la solicitud motivada del intere-
sado, y establece expresamente que el
cambio de nombre no podrá hacerse sin
autorización previa de autoridad compe-
tente y publicidad prescrlpta.
En cuanto al procedimiento, se debe
anotar en primer término, que en nuestro
país impera el sistema judicial, apartán-
dose en esta materia del sistema adminis-
trativo. Se discute, sin embargo, de jure
condendo, cuál es más conveniente (Spota,
Legón).
Con respecto al cambio y adición del
nombre se debe hacer la distinción prác-
tica, muy importante: no se debe confundir
los casos de mutación de nombre, con los
de rectificación de partidas o de adición
de partidas regladas por la misma ley del
Registro Civil. En materia de mutación de
nombre, se acepta la competencia del juez
del domicilio (arg., art. 100, Cód. civ.). El
trámite correspondiente es el ordinario con
la cumplimentación de los trámites admi-
nistrativos previstos en la ley respectiva,
de la jurisdicción del juzgado interviniente,
con intervención del Ministerio Público y,
por último, con la realización del régimen
de publicidad previsto legalmente (arts. 23,
87, 88, 90, 91, ley Reg. civ., Cap. Fed., y
concordantes).
IV. La jurisprudencia y su evolución.—
La evolución de la jurisprudencia en cuan-
to a la doctrina sobre esta materia de la
mutación del nombre, es de gran impor-
tancia, dado que ha sido y es la fuente
de todo el sistema legislativo a sancionar-
se. Por lo demás, toda la legislación exis-
tente se basa en esa evolución doctrinaria,
ya que ella importa la consolidación de los
usos y costumbres inmemoriales.
En general, se califica a la doctrina de
la jurisprudencia de empírica, contradic-
toria, vacilante y tímida, con referencia al
progreso de la ciencia jurídica. Ello se debe
en gran medida a una falta de elaboración
teórica de la materia, que sólo reciente-
mente comienza a sistematizar los princi-
pios fundamentales. Por lo demás, los dis-
tintos usos y costumbres de los países
dificulta la consideración general y uni-
forme de las reglas a sistematizar.
En el caso de nuestra jurisprudencia, se
señalan los obstáculos de índole teórica y
los problemas prácticos que se le presen-
taron originariamente y que ha ido solu-
cionando en parte, con ayuda de los usos
y costumbres y de los deficientes textos le-
gales, vigentes.
El primer obstáculo a que se vio aboca-
da la labor tribunalicia, se presentó con
motivo de la determinación de las normas
legales aplicables a los casos de solicitud
de cambio, modificación o adición de nom-
bre. El criterio originario fue sostenido por
las Cámaras civiles de la Capital Federal,
especialmente la Cámara civil primera. En
un fallo del año 1918, reiterando jurispru-
dencia anterior, decía: "Que la inscripción
que se solicita en el Registro civil es im-
procedente, por cuanto sólo deben ano-
tarse las modificaciones provenientes de
errores, pero no los aditamentos volunta-
rios que hagan los interesados en sus ape-
llidos".
Además de considerar con criterio indi-
vidualista y liberal, la cuestión de la adi-
ción y cambio de nombre, que dejaba al
libre arbitrio de los particulares, este fa-
llo sostenía que las normas existentes en
la ley del Registro civil no eran aplicables
al caso concreto. Esta interpretación erró-
nea de las disposiciones de la ley citada,
prevaleció por un tiempo, hasta un fallo
de la Cámara civil 2* de la Capital Fede-
ral, en el año 1921, que hizo abandonar
definitivamente este criterio equivocado.
Sostuvo el fallo: que "los jueces pueden
autorizar cambios de apellidos de confor-
midad con la ley 1565", y, entre otras co-
sas, agregaba: que el artículo 23 de la
citada ley, autoriza expresamente el cam-
bio o adición de nombre y apellido, siem-
pre que la autorización sea dada por el
juez competente y previos los trámites es-
tablecidos legalmente. En esa forma se
superó el primer obstáculo, al progreso
de la doctrina jurisprudencial, en relación
a la interpretación y aplicación de la ley
del Registro civil.
La segunda e importante cuestión que
se planteó, en los mismos fallos, fue la de
la competencia.
El mismo fallo apuntado de la Cámara
Civil 19, sostuvo al respecto: "las personas
mayores de edad no necesitan autorización
Judicial para usar el apellido que más les
plazca" y, en apoyo de ese criterio particu-
lar, argüía que en el Registro civil sólo
deben anotarse las modificaciones de erro-
res, pero no los aditamentos voluntarios
que hagan los interesados en sus apelli-
dos.
Fundamentando esta interpretación libe-
ral, en la libertad de actuación de la vo-
luntad de las partes (art. 19, Const. Nac.
1853). Al mismo tiempo que negaba la inter-
vención judicial, consagraba un liberalismo
reñido con las exigencias del orden público,
en cuanto importaba un uso sin contralor
legal ni administrativo, del nombre de las
personas.
También fue superada esta posición
equivocada. El fallo anotado de la Cáma-
ra Civil 29 de la Capital Federal sostuvo
que "los jueces pueden autorizar cambios
de apellidos, de conformidad con la ley
1565". Desde entonces, se han superado los
dos primeros obstáculos originarios que se
presentaron a la labor de los tribunales.
Quedaba por resolver, sin embargo, la di-
fícil materia de las causas y motivos in-
vocados, en las solicitudes de cambio o
adición del nombre.
Sobre el punto, la evolución de la doctri-
na jurisprudencial, a grandes rasgos, es la
siguiente: Consecuente con la teoría li-
beral de los primeros fallos, que daba am-
plia libertad a la voluntad de los particu-
lares, sobreestimando el elemento privado
y subestimando el público, .éstos se carac-
terizan por dejar librado o remitir a la
esfera puramente privada la cuestión de
las causas y motivos de las mutaciones.
Pero pronto se reaccionó contra esa ten-
dencia, y la intervención de los jueces y
aplicación judicial de las normas de la ley
del Registro civil trajo aparejada una li-
mitación necesaria y gradual, que a veces
llega a convertirse en restrictiva, en esta
materia.
La Jurisprudencia, por la ausencia de
un criterio rector y firme, al respecto, es
por eso vacilante, y contradictoria a ve-
ces. Últimamente, se nota una tendencia a
la unificación de los principios elaborados
empíricamente, caso por caso, y, dentro
de la tendencia restrictiva a la libertad in-
dividual, se formulan decisiones con crite-
rio sistemático y de apreciación objetiva
de las causas y motivos del cambio o adi-
ción. Ello ha de servir de base al estatuto
de la materia del nombre en general (Bus-
so).
Además, se debe hacer notar que se ha
abandonado definitivamente el concepto
privado, que sobre la materia del nombre
en general se sustentaba. Se reconoce ac-
tualmente la importancia jurídica del ele-
mento público de la institución, sobre todo
su prevalencia en los casos de adición de
nombre, por estar en juego principalmen-
te intereses de índole social.
Sobre la base de! respeto al orden pú-
blico, y la teoría de las justas causas de
los motivos serios y atendibles, se han dic-
tado los fallos conteniendo la doctrina do-
minante.
La doctrina sostenida en el fallo de la
Cámara civil de Mercedes, provincia de
Buenos Aires, representa esta tendencia
con sentido orgánico y unificador de prin-
cipios, a la vez restrictivo y objetivo. Sos-
tuvo el Tribunal, en el año 1930, al denegar
una solicitud de cambio de nombre, que
"sólo proceden, en determinados casos,
cuando existen razones de importancia ob-
jetiva que la hacen imprescindible. Admi-
tirlas sin limitaciones, o limitarlas con
excesiva amplitud, importaría sancionar en
materia tan delicada y que afecta al Inte-
rés social, las más peligrosas confusiones".
(V. NOMBRE.)
JURISPRUDENCIA.— Evolución: En cuanto a la
interpretación y aplicación de las normas legales
vigentes, en materia de Reg. clv., en sentido con-
trarto: Cám. Clv. 1» Cap. Ped., 20-12-818, J. A.,
t. 2, pág. 900 y nota; O. del P., t. 18, pág. C7;
24-12-920. J. A., t. 5, pág. 647. Afirmando la apli-
cación de las normas vigentes: Cám. Clv. 2» Cap.
Ped., 6-7-921. J. A., t. 7, pág. 33; J. A., t. 11,
pág. 536, con nota de P. CermesonI, y pág. 561.
Este criterio es admitido actualmente.
En cuanto a la competencia negando la potes-
tad judicial: Cám. Civ. Cap. Fed., 8-5-909, Fallos.
serle 7», t. 3, pág. 227; 2-4-910. O. del P.. t. 18,
pág. 314; Cám. Clv. 1» Cap. Ped., 20-12-918, J. A.,
t. 2, pág. 900, con nota de A. J. Rodríguez; O. del
P., t. 18. pág. 67: 24-12-920, J. A., t. 6. pág. 647;
G. del F., t. 30. pág. 129. Reconociendo la compe-
tencia: Cám. Clv. 2» Cap. Ped.. 26-7-915; Q. del P.,
t. 18, pág. 326; 2-4-917, Q. del P., t. 3, pág. 7;
6-7-921, J. A., t. 7, pág. 33; O. del P.. t. 33.
pág. 139; 27-10 924, J. A., t. 14, pág. 524; etc. Lo
que es admitido, en adelante en forma unánime:
Cám. Clv. 1», 2-11-928. O. del P., t. 77. pág. 267;
26-12-933. J. A., t. 44, pág. 664; etc.
Sobre las ccr.ísaí y motivos del cambio y adición
del nombre: Fallos en que predomina el criterio
de derecho privado y liberal: Cám. Clv. 1' Cap.
Fed.. 20-12-918, J. A., t. 2, pág. 900; J. A., t. 5,
pág. 647; G. del F.. t. 30. pág. 120; y fallos de la
antigua Cám. Clv. de la Capital Federal, abril de
1910, en Jurisprudencia Trlb. Nac., 1910, y Junio
del mismo año, pág. 722, rev. clt. Fallos en que
se consagra el criterio restrictivo, con predomi-
nio cic-1 Interés público: Cám. Civ. 2» Cap. Ped.,
6-7-921, J. A., t. 7. pág. 33; 1927. J. A., t. 24,
pág. 240: Jun. 1931, J. A., t. 35, pág. 1375; 1934.
J. A., t. 46, pág. 331; 1941, J. A., t. 76, pág. 761;
1942, I,. L., t. 28. pág. 514; L. L., t. 29, pág. 271;
1947. L. L.. t. 47. pá?; 117; Cám. Civ. 1» Cap. Fed.,
1930. J. A. t. 32. pág. 1018; 1933. J. A., t. 44,
pág. 654; 1934. J. A., t. 45, pág. 485: 1935, J. A.,
t. 51. pág. 584; 1849. J. A., 1949-III, pág. 145;
L. L., t. 54, pág. 657: etc. Cám. Clv. Mercedes,
1930, J. A., t. 34; pág. 286: Cám. Clv. 1» Apel. La
Plata, 19t2, I,. L., t. 27. pág. 592; Cám. 2» Apcl.
La Plata. 1948. L. L.. t. 54, pág. 79; J. A., 1948-1V,
pá<*. 444: Sur Corte Tucumán, 1941, L. L.. t. 24.
pág. 801. Fallos en que predomina el criterio ac-
tual, sobre causas serias y justificadas, justas cau-
sas y mo'tvos atendibles, con régimen limitado,
por el orden público y publicidad legal: Cám.
Civ. 1» Cap. Fed., marzo 1934, J. A., t. 45, pág. 485;
G. del F., t. 110, pág. 87; nov. 1939, L. L., t. 16,
pág. 984; G. del F.. t. 143, pág. 202; jul. 1947,
L. L.. t. 48. pág. 260; Cám. Clv. 2* Cap. Fed.,
228-938. G. del F. t. 136. páí*. 45: 22-9-937,
J. A., t. 59. pág. 317; G. del F.. t. 130. pág. 208;
L. L., t. 8. pág. 23: 20-10 941, J. A., t. 76, pág. 7G1;
13-10-942. L. L.. t. 2, pág. 514: 7-10-948. L. L..
t. 52. pág. 2°fi: Cám. 1» La Plata, 11-6-942. L. L.,
t. 27, pás;. 592: J. A., 1942-III, pág,. 610; 26-10-948.
J. A.. 1948-IV, pág. 444; Sup. Corte Tucumán,
16-5-941. L. L., t. 24. pág. 801. — Cám. Civ. Mer-
cedes fa.Ho y rev. citados.
Fallos que se refieren a casos de adición espe-
cialmente: Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 1930, J. A.,
t. 82, pág. 1003; 1934, J. A., t. 46, pág. 593: agos-
to 1910, J. A., t. 71, pág. 713, y L. L., t. 20,
pág. 69: 1948, L. L., t. 50, pág. 958; Cám. Clv. 2'
Cao. Fed., oct. 1924. J. A., t. 14 pág. 524; dio.
1935, J. A., t. 62, pág. 814; mayo 1939, J. A., t. 66,
pág. 652; Jun. 1931. J. A., t. 35, pág. 1375; Cám.
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París. 1910. — Planiol y Rlpert, Tratado práctico
de Derecho civil francés, t. 1, "Las personas",
págs. 89 y Eigs., trad. castellana. Cuba, 1927.
ADIR. Del latín aáire, aceptar, adauirir.
Se usa en el lenguaie jurídico exclusiva-
mente en la expresión adir la herencia.
De acuerdo a la definición romana, esto
último significa aceptar o tomar posesión
de la herencia.
ADJECTUS SOLUTIONIS GRATIA (O
Adjectus solutionis causa). * Expresión la-
tina que se refiere concretamente a la ins-
titución creada en el Derecho romano para
solucionar la falta de la representación, en
los primeros tiempos, y por la cual una
persona aleña a la convención, el adjec-
tus, se adjuntaba a la misma en una for-
ma especial, y recibía el pago (solutio) en
lugar del acreedor.
La obligación, en ese derecho, no pro-
ducía sus efectos, sino entre las partes
contratantes, de modo que la convención
o el contrato celebrado, no afectaba nor-
malmente a terceros, que permanecían
extraños al vínculo creado entre acreedor
y deudor. El principio ya lo expresaron los
romanos diciendo que las convenciones no
perjudican ni benefician a los terceros por
medio del viejo adagio: Res ínter alios acta
alus ñeque prodesse negué naceré potest.
De ese modo, el acto por el cual se cons-
tituían derechos a favor de terceros, era
considerado, normalmente, viciado de nu-
lidad absoluta, de ahí la regla complemen-
• Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
taria de la primera: Altcrí stipularl nemo
potest (Nadie puede estipular por otro; VI-
piano, Dlg., 45, 1, 38, 17).
Sin embargo, las necesidades de la vida,
de carácter económico y jurídico, por obra
de la jurisprudencia romana, atemperaron
la rigidez del principio, admitiendo paula-
tinamente las excepciones, que, a su vez,
dieron nacimiento a nuevas instituciones.
Así se configuró la personalidad jurídica
del procuratar y del mandatario en gene-
ral. Asimismo, los actos liberatorios, como
el pago, la novación, pudieron realizarse
por un mandatario especial, aún contra la
voluntad del dueño del negocio jurídico.
En esta última hipótesis, encontramos
el origen de la institución del Adjcctus
wlutionis gratia, cuando un tercero, sin
intervención en el contrato, pero, que al-
guna vinculación tenía con el acreedor
(podía ser su intendente, dependiente, ca-
jero, etc.) era, sin embargo, indicado para
recibir el pago.
En este caso, el tercero, aún ignorándolo
en forma originaria, se encontraba vincu-
lado a los efectos de la convención (stipu-
latio) entre el deudor y el acreedor. El
Digesto tenía una prohibición expresa al
respecto: Digesto, 45, 1, 38, 17, y lo mismo
las Institutos: 39, 19, 19. Pero se ha in-
terpretado que esa misma prohibición se
refería especialmente a la stipulatio. es-
pecie de convención general, de carácter
formal, verbal, unilateral, útil en la prác-
tica, porque se adaptaba como un modelo
para celebrar toda clase de compromisos.
Pero, la obra de la doctrina de los autores
y de la Jurisprudencia, fue imponiendo
gradualmente las excepciones, en los casos
necesarios.
Una de esas excepciones, precisamente,
que más frecuentemente se llevaron a la
práctica, fue la de poder convenir que las
deudas serían pagadas tanto al acreedor
como a otra persona, ajena a la conven-
ción. El adjectus resultaba una especie de
acreedor, al sólo efecto de la recepción del
pago.
De ello se originaban importantes con-
secuencias jurídicas: con respecto al deu-
dor-promitente, no asumía la calidad de
acreedor, en el sentido de poder exigir
todas las condiciones estipuladas en la
convención. Además, porque no intervenía
personalmente en el contrato. El hecho de
que podía recibir el pago, era una resul-
tante de una estipulación directa entre
deudor y acreedor-estipulante. De ahí que
no tuviera acción para pedir el cumpli-
miento del contrato y, por lo tanto, de per-
seguir judicialmente al deudor. Tampoco
podía novar, ni efectuar una remisión de
deuda o disposición del crédito, por no
estar estipulada la prestación, a su favor,
sino en favor y en interés del acreedor.
Con respecto al acreedor, el adjectus era
un mandatario especial, aunque no estaba
obligado a aceptar el encargo. A nadie
más que a él podía hacerse el pago, por
estar designado expresamente para ese
fin. Pero sus facultades al respecto, no se
trasmitían. El acreedor podía exigir en
un momento dado, y si fuera necesario, la
entrega de lo cobrado, mediante una actio
mandati directa.
Esta especie de mandato no podía ser
revocado por el mandante-acreedor, ya que
la designación de la persona del adjectus
constituía una condición del contrato, sal-
vo el consentimiento del deudor-promi-
tente. Se extinguía por la muerte del man-
datario; también por el pago efectuado al
r.creedor y por la litis contestatio, en caso
de persecución del acreedor contra el deu-
dor.
La actio mandati directa, resultaba de la
aplicación de las reglas del mandato, entre
los romanos, a cuyo respecto hay que tener
en cuenta que el mandato no acordaba
representación. Es decir, que, práctica-
mente, el mandatario no representaba al
mandante, y obraba en su propio nombre.
De ese modo, todos los actos producían
efecto en su persona. Así, él resultaba
acreedor, propietario o deudor, salvo su
obligación de hacer pasar después a su
mandante el beneficio o la carga, resul-
tantes de los negocios que había renlizado
por su cuenta. En el caso del adjectus, se
aplicaron estos principios y así con res-
pecto al objeto do su mandato, la cosa re-
cibida en pago, estaba obligado a transfe-
rirla a su mandante, el que tenía la actio
mandati directa, en caso de incumpli-
miento.
En el Derecho romano existió una insti-
tución similar, la adstipulatio (stípular,
ad), consistente en convenir en forma ad-
junta, al acreedor, por parte de un terce-
ro, el adstipulator, que venía a resultar
otro acreedor agregado a la convención.
Esta concepción se concretó en el Dere-
cho romano como una consecuencia de la
falta de la institución de la representación
y de la necesidad de asegurar el pago o el
cumplimiento de las obligaciones en los
contratos, aunque el acreedor estuviera
ausente o que falleciera y pudieran exigir
el cumplimiento, pago, etc., sus herederos.
Desaparecidas las circunstancias (nece-
sidades del tráfico jurídico) que le dieron
origen, la institución de la adstipulatio
también desapareció en la época de Jus-
tiniano, cuando se perfeccionaron los me-
canismos jurídicos de la representación y
se llegó a aceptar como válida la estipu-
lación para después de la muerte del
acreedor.
Por el contrario, el adjectus solutionis
causa subsistió en todas las legislaciones
de tradición romanista y aún se encuen-
tra en las contemporáneas, en forma im-
plícita o expresa.
Ya en el Derecho romano se diferencia-
ron ambas situaciones jurídicas. Y esto
tiene su importancia, porque existe toda-
vía una institución moderna que se aseme-
ja a la adstipulatio romana, y es la que
se origina en general cuando se estipula a
favor de un tercero.
Se parecían en cuanto ambas significa-
ban una especie de mandato, pero se di-
ferenciaban en que, dada la calidad res-
tringida del mandato del adjectus, éste no
tenía sino la facultad de recibir el pago,
sin poder disponer del crédito ni accionar
frente al deudor. Por el contrario, el aü."-
tipulator, en ausencia del acreedor o por
imposibilidad de actuación del mismo, po-
día exigir al deudor el cumplimiento ínte-
gro de la obligación. Era una especie de
acreedor correus, pudlendo disponer del
crédito y liberar al deudor, por su propia
cuenta.
Frente al estipulante, era un mandata-
rio obligado a rendir cuenta y, por lo tan-
to, aquél tenía contra el adstipulator tam-
bién la actio mandati directa, en caso de
incumplimiento.
Se discute actualmente en la doctrina la
utilidad práctica de la institución del ad-
jectus. Indudablemente, jugó un papel pro-
gresista, especialmente en los negocios
comerciales, donde abrió el camino a los
títulos al portador. Pero en algunos códi-
gos modernos, como el civil alemán, no se
legisla expresamente, remitiendo la mate-
ria a la interpretación de los contratos
(Giorgi-Enneccerus). De ahí que la juris-
prudencia y muchos autores modernos se
inclinan a tener, como cuestión de hecho,
el resolver si, en un caso dado, un tercero
asume la calidad de adjectus solutionis
causa.
En el Derecho moderno, la institución se
perfila con estos caracteres: En el Derecho
alemán, por ejemplo, aunque no esté ex-
presamente legislada, se da concretamente
el caso, cuando el acreedor da al deudor
el derecho de pagar a otra persona (ad-
jectus) . De ahí los efectos con respecto al
deudor: como resulta de una convención
expresa entre acreedor y deudor, tal de-
recho le faculta a este último a liberarse
mediante el pago al adjectus, sin que pue-
da privársele dé la posibilidad de esa libe-
ración (Enneccerus). En caso de consen-
timiendo del deudor, podría, mediando
causas de insolvencia de parte del adjectus,
obtenerse el pago directo al acreedor. Con
respecto al acreedor, si sólo se estipula
que el pago puede hacerse a un tercero,
que no tenga ninguna relación de repre-
sentación con el acreedor, y se trata de
una mera autorización, el acreedor puede
revocarla por regla general. No así en la
hipótesis analizada precedentemente.
En el Derecho español tampoco se legis-
la expresamente sobre esta titilación jurí-
dica, pero de sus disposiciones sobre la
autorización que el acreedor puede confe-
rir al deudor, para pagar a otra persona,
se interpreta extensivamente que puede
surgir la figura síe! "djevtus.
En el Derecho moderno, es el adjectus
un verdadero mandatario, con la particu-
laridad de que el mandato se halla esti-
pulado en el mismo documento de la obli-
gación principal. El nombramiento, en ese
sentido, estampado en el título constitu-
tivo de la deuda, se reputa de interés co-
mún para las partes contratantes y, como
consecuencia, el deudor paga bien, al adjec-
tus, aunque se produzca la revocación o la
muerte del acreedor.
Además, la revocación se puede producir
cuando exista un común acuerdo de las
partes, sin que el adjectus pueda oponer
válidamente un derecho. Esto se explica
por su condición extraña a la convención
original.
Se acepta, en general, la solución del
Derecho alemán, cuando existe una razón
económica, por ejemplo, la quiebra, la in-
solvencia, el concurso del adjectus, y el
acreedor pretende que el pago se le haga
en sus propias manos. En ese caso, la opi-
nión aceptada como solución de equidad,
es que el deudor debe acceder al requeri-
miento del acreedor, cuando no se afecta
el interés que pudiera tener en hacer el
pago al tercero indicado, y efectuar el pago
directamente al estipulante.
En el Derecho civil argentino se legisla
expresamente la institución en el libro II,
sección I, 2* parte, título XVI, artículo 731,
inciso 79, Código civil.
Dice el inciso citado: El pago debe ha-
cerse: ... T> Al tercero indicado para poder
hacerse el pago, aunque lo resista el acree-
dor, y aunque a éste se le hubiese pagado
una parte de la deuda.
El hecho jurídico a que se refiere el in-
ciso 79 del artículo 731 es aquél en que el
deudor y acreedor se han puesto de acuerr-
do para designar un tercero, con el fin de
que reciba el pago (consultar los arts. con-
cordantes: 504 y 2211, in fine).
En nuestro Derecho, la figura del adjec-
tus se perfila como la de un simple man-
datario del acreedor-estipulante. Todos sus
poderes se reducen a la facultad de recibir
el pago, en la convención de que se trate,
no pudiendo realizar ningún acto de dis-
posición del crédito. La alusión a la resis-
tencia del acreedor se explica por la
existencia de la cláusula convencional,
donde se estipula de común acuerdo la
actuación del adjectus. Todo lo cual trae
como consecuencia, también en nuestro
Derecho, que el acreedor no puede revo-
car el mandato sin el consentimiento ex-
preso del deudor; teniendo éste el dere-
cho de pagar al adjectus, de acuerdo a
sus intereses y conveniencias, en el tráfico
jurídico (arg. art. 1200, Salvat).
Algunos autores consideran el caso si-
guiente: que si la designación del adjectus
se hace en el exclusivo interés del acreedor,
puede producirse la revocación, ya que
ningún derecho se resentiría con ello (Sal-
vat, Colmo, Lafaille).
Dadas las características de la institu-
ción, de perfiles romanistas, se presentan
en la práctica idénticos problemas Jurídicos
que los mencionados más atrás. Así, por
ejemplo, si el tercero designado para re-
cibir el pago acepta expresamente la esti-
pulación, se hace parte del contrato y se
convierte en una figura similar al adsti-
pulator. Resulta, como se ha dicho, un
sujeto de la convención, y de ahí todas las
consecuencias. En primer lugar, si el deu-
dor se niega a pagar al tercero aceptante,
éste, como acreedor que ha venido a ser,
tiene el derecho y el poder Jurídico sufi-
ciente para accionar contra el deudor. Asi-
mismo, para compelerlo o hacer cumplir
la prestación a su costa, o exigir daños y
perjuicios. Es la solución que se encuentra
plausible, en la hipótesis mencionada.
(Colmo-Lafaille).
Pero esta hipótesis, que adquiere carac-
teres de excepción, en cuanto el adjectus
se convierte en parte esencial de la obli-
gación, como titular del crédito, en reali-
dad, traspasa los limites de la institución
que estudiamos, y configura la del contrato
a favor de un tercero, institución de más
amplitud jurídica. La semejanza surge
concretamente en la calidad que reviste el
tercero interviniente en el contrato, como
mandatario especial.
BIBLIOGRAFÍA. — Arias, J., Manual de Derecho ro-
mano, cap. 3, paga. 343 y sige; cap. 4, paga. 350,
351 y 352; cap. 5, págs. 376 y slgs; todo del li-
bro 5. — Colmo, A., De las obligaciones en ge-
neral, págs. 398 y slgs.. 3» ed, Bs. Aires, 1944. —
Lafaille, H., Derecho civil, t. 6, "Tratado de las
obligaciones", vol. 1, págs. 53, 257 y slgs. y 306
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— Salvat, B., Tratado de Derecho civil argentino.
"Obligaciones en general", t. 1, 4» ed. págs. 434
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las obligaciones, vol. 1, "Parte general", pág. 146.
5 180, pág. 276, §| 337 y 338, Es. Aires. 1945.—
Knneccerus, L., Tratado de Derecho civil, "Dere-
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general", pág. 306, § 61, H. Bs. Aires, 1948. —
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no, 3' parte, cap. 1, pág. 135, sec. 5. cap. 2,
pág. 193 y nota, México,'1948. — Glorgi, J., Teo-
ría de las obligaciones en el Derecho moderno,
vol. 7, págs. 104 y sigs., Madrid, 1930. — Diccio-
nario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 199,
Barcelona, 1950.
ADJUDICACIÓN. * Del latín ad y judi-
care, lo que implica la idea de atribución
o reconocimiento, por intermedio de auto-
ridad competente, de un derecho sobre una
cosa determinada.
En un sentido general y en su acepción
jurídica, indica el acto por el cual se atri-
buye (por autoridad Judicial o adminis-
trativa competente) el derecho a gozar
de un valor patrimonial al sujeto que
tiene un derecho reconocido a ese valor.
El concepto lato permite que, en el cam-
po del Derecho público y privado, se haga
uso de esta palabra para designar diversas
situaciones jurídicas de gran trascenden-
cia, como podrá apreciarse en la síntesis
que a continuación se desarrolla.
En el Derecho privado tiene una aplica-
ción general, utilizándose el vocablo para
designar instituciones jurídicas de gran
importancia o circunstancias de las mis-
mas. Designa especialmente una manera
de adquirir la propiedad de las cosas y de
atribuirse derechos sobre ellas, dentro de
ciertas limitaciones y de acuerdo a ciertas
reglas.
En el Código civil argentino se aplica el
concepto con referencia a la locación (ar-
tículo 1513); la prenda (art. 3224, in fine);
las servidumbres (art. 2986); las sucesiones
(arts. 3471, 3467 y 3928); los «icios redhi-
biforios (art. 2180); sobre las cosas perdi-
das (art. 2536), lo que prueba la vitalidad
jurídica del vocablo, de tan múltiples
aplicaciones prácticas en el campo legis-
lativo.
Las materias en donde se utiliza el con-
cepto general aplicado a instituciones con-
cretas son las siguientes, dentro del De-
recho privado: En el Derecho de las
Sucesiones, donde se produce la adjudica-
ción, por vía de partición. Importa, con-
juntamente en esta materia de las suce-
siones y del condominio, la idea de un
proceso de división de bienes, de carácter
declarativo.
La adjudicación se menciona en el pro-
* Por el Dr. ASMANDO V. SILVA.
cedimiento del juicio sucesorio, donde jue-
ga parejamente vinculada al concepto de
licitación, por cuanto existe tal facultad
de los herederos (art. 3467, Cód. civ.) y por
lo demás, dicha afinidad en ambos con-
ceptos se produce tanto en el campo del
Derecho público como en el privado, sien-
do la licitación un acto previo y necesario
a toda adjudicación, por regla general.
Esta relación y aplicación de conceptos
generales, se aplica en el Derecho civil, en
cuanto se trata de la materia de la comu-
nidad de bienes (herencia o condominio).
En este sentido, cuando se trata la ma-
teria del condominio, se utilizan dichos
conceptos estrechamente relacionados al
de partición, todos vinculados en función
de una atribución de bienes por división
de los mismos.
Se hace notar que la doctrina y la le-
gislación se remiten en esta materia de
la adjudicación de bienes a las reglas es-
tablecidas para las sucesiones (art. 2698,
Cód. civ.). En el Derecho de las sucesiones
y en los Derechos reales, el acto de la
adjudicación puede ser judicial o extraju-
dicial.
Con referencia a la materia de las obli-
gaciones, el concepto de adjudicación tie-
ne una tradición histórica y se relaciona
estrechamente con la institución del pago.
En cuanto al cumplimiento de las obli-
gaciones, hay que distinguir: la adjudica-
ción de bienes al acreedor por acto volun-
tario y por acto forzoso.
En el Derecho civil argentino, existe una
adjudicación de bienes cuando se produce
la situación jurídica prevista por el ar-
ticulo 779 del Código civil, el pago por
entrega de bienes (cap. VII del tít. XVI,
"Del pago", Cód. civ.). Esta institución ha
pasado a las legislaciones contemporáneas
(la daíio in solutum), como una forma de
solución por adjudicación de bienes del
deudor al acreedor. Este principio lo man-
tienen casi todas las legislaciones, aunque
no todas, en forma expresa.
En cuanto a la adjudicación de bienes
con carácter forzoso se debe citar la cesión
de bienes, legislada en nuestra ley 11.077,
incorporada al Código civil (art. 3<?). Esta
materia está relacionada con el Concurso
civil y el procedimiento pertinente (art.
765 del Cód. proced. civ., Cap. Fed.).
Con relación a estas materias, la adju-
dicación es un modo de extinción de las
obligaciones y asimismo una solución del
concurso civil.
Con relación al Derecho procesal, el
concepto de adjudicación se utiliza espe-
cialmente relacionado a la institución del
concurso civil y al juicio ejecutivo. En el
concurso, la adjudicación se produce co-
mo un acto que tiene el efecto de la dación
en pago. Existe una verdadera expropia-
ción de bienes y la constitución de un
condominio entre los acreedores. Importa,
como ya se señaló, la extinción de la obli-
gación del deudor, debiendo otorgársele
carta de pago.
La materia de las quiebras se relaciona
estrechamente con el tema. En la anterior
legislación a la ley 11.719 se producía la
Adjudicación de bienes a los acreedores:
como medio extintivo de la quiebra, y co-
mo solución de carácter resolutorio (en el
Código reformado de 1889); asimismo la
ley 4156 creó una adjudicación de bienes
como solución preventiva.
Por la actual ley 11.719 se suprime esa
especie de adjudicación, y se instituye la
liquidación sin quiebra, que sólo se ase-
meja a la anterior solución de carácter
preventivo, en que ambas instituciones con-
fieren al deudor la liberación de sus obli-
gaciones y de toda sanción personal, res-
pondiendo con sus bienes presentes y
desapoderados.
Con respecto al juicio ejecutivo, en el
procedimiento que se sigue para el cum-
plimiento de la sentencia de remate, el
ejecutante tiene el arbitrio de solicitar, o
un nuevo remate, previa reducción de la
tasación en un veinticinco por ciento, o
que se le adjudiquen los bienes por las
dos terceras partes de la tasación (art. 516,
Cód. proced. civ., Cap. Fed.).
En el Derecho administrativo, la adjti-
dicación se perfila en un concepto jurídico
de características especiales. En cuanto se
relaciona con el acto de autoridad com-
petente que la homologa y con el acto de
licitación previa, que le precede en todo
procedimiento o trámite administrativo.
En la actividad general de la Adminis-
tración Pública, se produce la adj'udicación
mediante el acto de autoridad competente,
en el que se confiere, o atribuye a un lici-
tador, una cosa objeto de subasta, o la
realización de un contrato de obras pú-
blicas, de suministro o de prestación de
servicios.
En nuestro Derecho administrativo, la
adjudicación forma concretamente una de
las fases de la formación del contrato de
obras públicas. En la fase preliminar del
procedimiento a seguir se producen los
siguientes actos: 1<?) la licuación; 2?) la
adj'udicación, y 3"?) la formalización del
contrato.
En los señalados contratos, así como en
toda concesión de carácter administrati-
vo (trabajos y suministros por cuenta de
la Nación), el acto se formaliza mediante
la adjudicación, previa licitación pública
o remate público. Se trata de un princi-
pio fundamental establecido en las leyes
de contabilidad (art. 46) y de obras públi-
cas (art. 9"?). En cuanto al criterio jurídi-
co sobre la adjudicación, la ley atribuye
a la Administración Pública la facultad de
juzgar lo más conveniente para sus servi-
cios u obras de carácter público.
En el Derecho romano (V. ADJUDICATIO) .
En un concepto* general se refiere al acto,
por intermedio del cual un magistrado ha-
cía una atribución de propiedad o una
constitución de derechos reales, como re-
sultado de la división de una cosa común.
Generalmente, la adjudicación confería la
propiedad exclusiva de la parte atribuida,
tanto con los derechos reales con que era
gravada la cosa, como los que existían a
su favor. En el Derecho procesal, el con-
cepto adquiere una índole sacramental:
en el período del procedimiento formula-
rio formaba parte de la fórmula del pre-
tor, en los casos en que se trataba de los
juicios divisorios. A través de Gayo se co-
nocen las acciones y las fórmulas respec-
tivas donde se aplicaba el concepto. Con
referencia al procedimiento formulario era
de aplicación estricta cuando se trataba
de acciones de división de herencia (fami-
liae erciscundae); de división de la cosa
común (communii dlvidundo) o de deslin-
de y amojonamiento de heredades vecinas
(tinium regundorum). En las dos prime-
ras se aplicaba siempre, y la traslación de
la propiedad se operaba, dejando subsis-
tentes las cargas reales de las cosas objeto
de la adjudicación. En la época clásica se
transmitió por este medio la propiedad
quintaría, ya se tratase de cosas mancipi
o nec mancipi, cuando se producía en un
juicio legítimo entre ciudadanos romanos
(quintes) antes un unus iudex, también
romano. En otros casos sólo transmitía la
propiedad bonitaria o pretoria (Dig., lib.
10, tít. 29, Fr. 44, 1"?). Se señalan otros ca-
sos no citados expresamente por los textos
clásicos: en materia de damnum infectum,
en el caso de que el propietario de un edi-
ficio amenazado de ruina rehusase dar
caución, sobre el eventual perjuicio para
los ocupantes o terceros afectados, y per-
sistía en su negativa, a pesar del decreto
del pretor. En tal hipótesis, este magis-
trado emitía un segundo decreto, otorgan-
do al que se había quejado, la propiedad
bonitaria del edificio. (Dig., lib. 39, tít. 2",
leyes 15, § 16 y 18, § 15). Asimismo, en el
caso de las acciones noxales, en la hipó-
tesis de la falta o ausencia de la defensa
del esclavo, o del animal que había causado
perjuicio; en tal circunstancia, el magis-
trado los adjudicaba en concepto de pro-
piedad bonitaria, entre las cosas del de-
mante (Dig., lib. 9, tít. 4, ley 26, § 6.).
Se señala también que el concepto se
aplicó en materia de servidumbre, porque
prácticamente era un medio de consti-
tución de las mismas. En cuanto a la ad-
judicación de bienes en pago, el Derecho
romano no conoció, al menos con el con-
cepto de addiudicatio, esta institución del
Derecho posterior, pues, aunque existió una
verdadera adjudicación, cuando el deudor
era puesto en poder y a merced del acree-
dor, y asimismo cuando éste, mediante la
venditlo bonorum obtenía la missio in
possessionem de los bienes del deudor,
para venta ulterior de los mismos, en con-
junto, previo el procedimiento especial es-
tablecido por el pretor. Se decía que en el
primer caso había un addictio, y en el se-
gundo, una venditlo bonorum.
Las Partidas siguieron en esta materia
al Derecho romano, tratándose de juicios
sucesorios según puede verse en la ley 10,
título 15, Partida 6a
. Con referencia a la
adjudicación de bienes en pago de deu-
das se ocupan otras leyes: ley 6*, título 27,
parte 3a
, y-ley 10, título 15, parte 5», aun-
que no le den esa denominación.
EiniJtoGRArfA. — Alsina. H.. Trátenlo de Derecho
procesal, civil y comercial, t. 3. paga. 666 y 786,
Bs.. Aires. 1943. y t. 1, pág. 132, Bs. Aires, 1943.
— Biclsa, B., Derecho administrativo. lía. Aires,
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Derecho romano, págs. 607 y slgs., Bs. Aires, 1949.
— Foignet, R., Manual elemental de Derecho ro-
mano, págs. 245 y slgs., México, 1948. — Alsl-
n<x H.. ob. clt.. t. l, pág. 132. — II Digesto Ita-
liano, ob. clt . lug. cit. — Monler. R.. Manuel élé-
meníaire de Droit romain. París. 1940-41.
ADJUDICACIÓN DE BIENES. Es el acto
mediante el cual la autoridad competente
hace entrega de bienes muebles o inmue-
bles pertenecientes a una sucesión o a un
concurso civil. (V. CONCURSO CIVIL. PARTI-
CIÓN DE HERENCIA.)
En nuestra legislación comercial, la an-
tigua ley N° 4156, de 1902, establecía co-
mo una de las soluciones preventivas de
la quiebra la adjudicación de bienes a los
acreedores. Instituto que no dio resultado
positivo, por lo que fue suprimido en la
nueva ley vigente, que en cierto modo ha
reemplazado a aquélla, por la liquidación
sin quiebras, que se asemeja en las con-
secuencias. (V. CONCORDATO.)
ADJUDICACIÓN EN PAGO. (V. DACIÓN
EN PAGO.)
ADJUDICADOR. Dicese de la persona
que adjudica, o sea que declara que una
cosa corresponde a una persona, o que se
la transfiere en satisfacción de algún de-
recho. (V. ADJUDICACIÓN. ADJUDICAR.)
ADJUDICAR. Del latín ad y indicare,
lo que implica el concepto de una asigna-
ción o atribución, efectuada por una auto-
ridad pública o persona competente —pre-
vio juicio o juzgamiento— a favor de un
sujeto de derecho.
Equivale, en una acepción general, a
otorgar, conceder, entregar por autoridad
pública al mejor postor o licitador, la po-
sesión o propiedad de un bien mueble o
inmueble, mediante subasta pública.
Es el acto específico en los juicios o pro-
cedimientos de partición de una cosa co-
mún, mediante el cual se asigna a quien
tiene derecho reconocido de antemano,
una parte de la cosa litigiosa o simple-
mente en estado de condominio. (V. CON-
DOMINIO. COPROPIEDAD. PARTICIÓN.)
En el Derecho público es el acto realiza-
do por la autoridad administrativa, me-
diante el cual se asigna o confiere la cosa
que ha sido rematada en un concurso o
subasta públicos. (V. ADJUDICACIÓN. LICITA-
CIÓN. PARTICIÓN.)
BIBLIOGRAFÍA.— (Consulta! la que corresponde
a Adjudicación.) Diccionario de Derecho privado
(español), t. 1, pág. 205, Barcelona, 1950. — Es-
crlche, Diccionario razonado de legislación y ju-
risprudencia, Madrid, 1847.
ADJUDICATARIO. Dícese de la persona
a quien se adjudica alguna cosa. (V. AD-
JUDICACIÓN. ADJUDICAR.)
ADJUDICATIO. En la historia del pro-
cedimiento romano, la segunda época co-
rresponde al proceso formulario (mitad del
siglo u a. C., hasta el siglo m de la era C.).
Este procedimiento se caracteriza por la
existencia de la fórmula, que era un es-
crito, por el cual el magistrado daba el
modelo para las distintas categorías de
litigios, al mismo tiempo que designaba el
iudex, fijaba la misión del mismo, concre-
taba y explicaba las pretensiones del ac-
tor y se daban las suficientes facultades
para condenar o absolver. (V. PROCEDI-
MIENTO FORMULARIO.)
Estas fórmulas, que cada magistrado re-
dactaba al iniciar su ciclo de actuación,
eran verdaderos programas reglamentarios
de la actividad del juez (iudex). Dentro
de estas fórmulas generales, los romanos
distinguieron las cláusulas o partes de las
mismas. Se distinguen estas partes como
las principales: la institutio judiéis era
la parte de la fórmula que tenía por fi-
nalidad la designación del iudex; la de-
monstratio, la que daba a conocer al iudex
la causa jurídica de la pretensión del ac-
tor; la intentio, la que indicaba la preten-
sión concreta del demandante; la adjudi-
catio, la cláusula por la cual el magistrado
(pretor, generalmente) daba suficiente
poder al iudex para que éste atribuyera o
asignara la propiedad o la tenencia de una
cosa a una de las partes; la adjudicatio no
se encontraba en todas las fórmulas, por-
que los litigios no la requerían normal-
mente, y el papel del iudex era el de deci-
dir un derecho o reconocerlo como pre-
existente, pero no el de conferir derechos.
Por eso se la considera de aplicación ex-
cepcional o especial. En forma concreta se
la aplicó sólo en tres acciones: 1°) en la
acción de deslinde, finium regundorum;
2°) en la acción de partición de una he-
rencia: familiae erciscundae; 3°) en la
acción de división de una cosa común:
communii dividundo. Por último, la cláu-
sula denominada condemnatio: por la que
el magistrado confería al iudex la facultad
de resolver o condenar.
Se conoce la parte de la fórmula deno-
minada adjudicatio, a través de una cita
de Gayo (IV-42): La "adjudicatio es aque-
lla parte de la fórmula en la que se
permite al juez adjudicar algo a alguno
de los litigantes; por ejemplo, si se litiga
entre los coherederos para la división de
la herencia, o entre los socios para dividir
el bien común, o entre los vecinos para
delimitar las fincas. En estos casos se dice
en la fórmula: Que el juez, en la medi-
da que procede adjudicar a Ticio, adju-
dique".
La sentencia donde se aplicaba esta
parte de la fórmula era excepcional y re-
quería del iudex poderes extraordinarios.
Por eso no se aplicaba esta cláusula en
todas las fórmulas escritas por el magis-
trado, sino en las tres acciones menciona-
das por Gayo, como se anota precedente-
mente. En estos tres casos de división de
una comunidad de bienes, era una parte
esencial de la fórmula, aunque existen
dudas sobre el orden en que se insertaba,
antes o después de la intentio. (A. V. S.)
A. — (Consultar !a que corresponde
a, Adjudicación, eri general, ya Adjudicar.) Arangio
Bulz, V., ios acciones en el Derecho privado ro-
mano, cap. 2, págs. 47, 70 y sigs., Madrid, 1945.—
Arlas, J., Manual de Derecho romano, cap. 3,
págs. 525 y slgs., Bs. Aires, 1949. — Diccionario
óe Derecho privado (español), t. 1, pág. 206, Bar-
celona, 1950. — Folgnet, R., Manual elemental de
Derecho romano, págs. 245 y sigs., México 1940.
ADJUNCIÓN.* De acuerdo a su etimo-
logía (acl y jungo, adjuntio, mis, unión,
adición, alianza), significa la unión, por
adherencia física de dos cosas, de tal ma-
nera que vengan a formar una sola.
En su sentido jurídico especial, signifi-
ca la unión de cosas muebles, para for-
mar una unidad específica, sin que las par-
tes pierdan su naturaleza.
Como institución, es uno de los modos
de adquisición del dominio. Metódicamen-
te, corresponde a una especie de accesión
entre las cosas muebles.
La doctrina señala caracteres y requi-
sitos para que exista en Derecho una ad-
junción de cosas muebles; son los siguien-
tes: 1) que se trate de cosas muebles; 2)
que dichas cosas muebles sean propiedad
de distintos dueños; 3) que la unión im-
plique la imposibilidad de la separación,
sin detrimento de la integridad de las co-
sas ligadas; 4) que por la unión no se per-
judique la naturaleza de las cosas adheri-
das; 5) que dicha reunión se realice sin
conocimiento de ambos o de algunos de los
dueños.
Prácticamente, la adjunción constituye
un caso de accesión en provecho del due-
ño de uno de los objetos adheridos. Esta
característica es común a la mezcla y con-
fusión que son también casos de accesión
de muebles que la doctrina, en general,
acostumbra a estudiar en conjunto, tenien-
do en cuenta especialmente las consecuen-
cias jurídicas idénticas. Se diferencian en-
tre sí, conceptualmente. En la adjunción,
las cosas se unen sin mezclarse ni confun-
dirse. En la mezcla y confusión la unión
es más íntima y se produce la confusión
natural o material de las cosas adheridas,
refiriéndose la mezcla a los cuerpos sóli-
dos y la confusión a los líquidos (Salvat,
Lafaille).
En el Derecho romano esta materia for-
maba parte de la accesión de las cosas
muebles y tuvo una gran importancia teó-
rica y práctica. Dentro de la concepción
especial del derecho de propiedad, la idea
de la accessio implicaba la de atracción
de una cosa a esfera exclusiva de otra con-
siderada principal, de tal modo que la ac-
cesoria perdia su individualidad física y
• Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
su independencia jurídica. De allí la con-
secuencia práctica de trascendencia en el
Derecho, de que el propietario de la prin-
cipal o del todo, obtenida por accesión se
convirtiese en dueño exclusivo.
Esta accesión era la expresión del ca-
rácter de la primitiva propiedad romana.
Ese era el sentido jurídico de la regla tra-
dicional: accessio cedit principan, que per-
mitía agrupar diversas hipótesis en que
la propiedad se adquiría o se ampliaba, por
la actuación del principio (Arias). Ulpiano
recuerda la aplicación del principio (Dig.
frag., 13, lib. 24, tít. 2, ley 19).
En la accessio romana se hizo la siguien-
te clasificación: a) de un inmueble res-
pecto de otro; b) de un mueble a un in-
mueble; y c) de muebles entre sí.
La materia de la accesión de los mue-
bles entre sí fue legislada minuciosamen-
te, señalando diversas hipótesis especia-
les (Dig., lib. 41, tít. 1°, leyes 7, § 7, 24, 25
y 26; Instituía, lib. 2°, tít.1°, 5§ 20, 27y 28).
Al respecto se legisló sobre los casos par-
ticulares de pictura, scriptura, tinctura,
ferruminatío, plumbatura, textura y mez-
cla (que comprendía la confusio y conmíx-
tio). Con respecto a cada una de estas ca-
tegorías se legisló prolijamente, haciendo
las distinciones necesarias a su naturaleza
y caracteres. Así por ejemplo con respecto
a la pictura (que en realidad es una espe-
cificación incluida por error tradicional en
la materia de la accesión), decidió Justi-
niano, que la pintura era lo principal, con
lo que se adjudicaba la propiedad del cua-
dro al pintor, como efecto práctico. Lo mis-
mo sucedió con la escultura, estimándose
que eran cosas principales y accesorias los
materiales sobre los que se trabajare.
Dentro del casuismo de la legislación se
distinguió como cosa principal en la scrip-
tura, el pergamino, y en la tintura, el paño
respecto al color. En la ferruminatío se
producía la unión de metales por su pro-
pia acción; en la plumbatura se requería
un medio ajeno, v. gr., el plomo o el es-
taño, que el calor o un martillazo podía
separar. La ferruminatío, dentro de estas
especies de accesión de metales, era la
única que se consideraba una forma defi-
nitiva de accesión. La confusio se referia
a la mezcla de líquidos, y se regía por re-
glas especiales: la cosa obtenida era co-
mún, salvo separación posible. En la con-
mixtio, se preveía la mezcla de diversos
objetos secos, con principios análogos a la
especie anterior por una actio communli
dividundo.
La cuestión práctica que surgía de to-
das estas distinciones, para atribuir la pro-,
piedad de la cosa, era distinguir la prin-
cipal de la accesoria; de allí las reglas ge-
nerales que se establecieron. Se estimaba
que cosa principal era la que en la hipó-
tesis de un estado de separación se ase-
mejase o aproximase más en cuanto a su
apariencia y naturaleza a la resultante de
la acción de adición, v, gr. el tinte cedía
a la lana, la piedra preciosa a la obra de
orfebrería, el escrito al papel. Como se ob-
servará en esta casuística, se resolvía de
acuerdo al criterio práctico de la época
para cada una de las hipótesis contempla-
das en la legislación, lo cual difiere en mu-
chos casos del criterio moderno, como en
el caso de la escritura por ejemplo, en don-
de la cosa principal resultaba ser el papel
o el material de recepción del contenido
de la escritura. De todas estas reglas prác-
ticas surgían dos reglas generales: !•?) con
respecto a la buena fe del autor de la ad-
junción, si existía, debía considerárselo
dueño exclusivo de la cosa resultante y
con tal titularidad, en caso de separación,
tenía derecho a que se le devolviera la par-
te de que primitivamente era dueño o se
le abonase una suma equivalente a la esti-
mación pecuniaria de la cosa; 2*?) si, por
ej contrario, obró con mala fe, perdía la
cosa, por estimar el legislador que lo que
se propuso hacer el autor de la adjunción,
era un regalo a! dueño de la otra cosa
unida a la suya.
Las Partidas en el Derecho español, co-
piaron la legislación romana y legislaron
la institución con el mismo criterio casuís-
tico, de manera prolija (Par. 3<?, tít. 28,
leyes 35, 36 y 37).
En el Derecho civil argentino se trata
la materia dentro de la que corresponde a
los modos de adquirir el dominio por ac-
cesión (art, 2571 Cód. civ.). (V. ACCESIÓN
y diferencias de concepción jurídica con
el Derecho francés.) Según la noción ge-
neral, la idea central que preside este ins-
tituto de la adjunción es la de adherencia
natural o artificial entre cosas muebles.
El Código civil argentino reglamenta es-
ta institución conjuntamente con los ca-
sos de mezcla y confusión de cosas mue-
bles.
"Cuando dos cosas muebles, pertenecien-
tes a distintos dueños, se unen de tal ma-
nera que vienen a formar una sola, el pro-
pietario de la principal adquiere la acce-
soria, aun en el caso de ser posible la se-
paración, pagando al dueño de la cosa
accesoria lo que ella valiere" (art. 2594 Cód.
cív.).
Se requiere en este caso que se produz-
ca la formación de una sola cosa. La pro-
piedad del producto obtenido pertenece al
dueño de la cesa principal y de esa mane-
ra se opera para él la adquisición de la co-
sa accesoria por aplicación de los princi-
pios de la accesión en general. En lo que
se refiere a la determinación de lo que es
lo principal y lo accesorio, ello debe ser
hecho de acuerdo a las normas concor-
dantes del Código civil, artículos 2333 a
2335, cuyo principio general es el siguien-
te: "Cuando las cosas muebles se adhie-
ran a otras cosas muebles, sin que se al-
tere su substancia, serán cosas principa-
les aquellas a que las otras no se hubie-
ran unido sino con el fin de uso, ornato,
complemento o conservación" (art. 2333,
Cód. civ.). Ejemplos: "Un diamante de
precio, engarzado en oro para formar un
anillo, constituye la cosa principal y el
oro lo accesorio" (nota al art. 2333, Cód.
civ.). Y, a diferencia del Derecho roma-
no, los objetos de producción literaria en
los escritos son reputados siempre cosas
principales con respecto a la materia — pa-
pel o pergamino— en que se hallen adhe-
ridos, cuando el contenido intelectual es
de mayor valor que el continente material
(v. nota al art. 2335 Cód. civ.) . En general
las cosas resultantes de un proceso artís-
tico siempre son reputadas principales (v.
nota, in fine, art. 2334, Cód. civ.) .
Dentro de la casuística del Código ar-
gentino deben considerarse las hipótesis
de los artículos 2595 y 2586. que respec-
tivamente dicen: "Cuando la cosa unida
para el embellecimiento o perfección de la
otra es por su especie mucho más preciosa
que la principal, el dueño de ella puede
pedir su separación, aunque no pueda ve-
rificarse sin algún deterioro de la cosa a que
se ha incorporado". "El dueño de la materia
empleada de mala fe. puede pedir qxie se
le devuelva en igual especie y forma, can-
tidad, peso o medida que la que tenía, o
que así se avalore la indemnización que
se le debe".
Como para la especificación, las normas
que regulan esta materia han dejado de
tener la importancia práctica y la trascen-
dencia que les dio el Derecho romano clá-
sico. Ello se debe principalmente a la vi-
gencia del principio ya citado de que la
posesión de buena fe equivale a título
(art. 2412 Cód. civ.) y, además, porque las
disposiciones no tienen aplicación cuando
la adjunción se produce con el consenti-
miento del dueño de lo accesorio. (Salvat,
Lafaille) . De allí que los tratadistas na-
cionales no citen sino un solo caso judi-
cial: (Sup. CorteNac., Fallos, t.37, pág.295)
(Salvat). (V. ACCESIÓN.)
A. — Arlas, J.. Manual de- Derecho ro-
mano, cap. 3, paga. 245, 250, 254 y 255. Bs. Aires,
1949. — LaíaUle, H., Derecho civil, t. 3, "Tratado
de los derechos reales", vol. 1, págs, 490 y slgs.,
Bs. Aires, 1943. — Salvat, ft.. Tratado <3,c Derecho
civil argentino, "Dereellos reales", — Diccionario
de Derecho privado (español), t. 1, págs. 68, 69
y 206, Barcelona, 1950. — Nueva Enciclopedia Ju-
rídica (española), t. 2, pég. 369, Barcelona, 19EO.
ADMINISTRACIÓN. En general es un
mandato conferido a una persona para que
ejerza la dirección, gobierno y cuidado de
bienes ajenos, ya eea de una herencia, de
un menor, de «n incapaz, de una socie-
dad, Estado, etc.
Siguiendo a Bielsa, se puede decir que
"administración" es ante todo "organiza-
ción y administrar, en el sentido común
del vocablo, es ordenar económicamente
los medios de que se dispone y usar con-
venientemente de ellos para proveer a las
propias necesidades". Una buena adminis-
tración supone el establecimiento o man-
tenimiento de una relación armónica —y
por eso proporcionada— entre la satisfac-
ción de las necesidades y los medios dis-
ponibles. En este sentido, la palabra admi-
nistrar se usa como sinónimo de ordenar,
de proveer (Bielsa Rafael: Derecho admi-
nistrativo, t. 1, pág. 143-44). (H. Ch.)
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.* En
sentido amplio, es el conjunto de tribuna-
les de todos los. fueros que tienen a su
cargo la aplicación de las leyes, vale decir,
el Poder Judicial.
En sentido restringido, es la potestad que
tienen los jueces de aplicar las leyes a los
casos particulares.
Siguiendo a V. Ihering en sn obra El
fin del Derecho, podemos afirmar que la
observancia del Derecho no está librada a
la espontaneidad, a la voluntad de las
partes, sino que también su cumplimiento
está asegurado, garantizado, contra la vo-
luntad del que debe cumplirlo y no lo hace.
El Estado no se limita a dictar la norma
jurídica, sino que asegura su cumplimien-
to, su obligatoriedad.
La norma es general, abstracta y po-
dría ser inobservada. Supliendo esa insu-
ficiencia relativa de la norma, el Estado
hace que ella tenga vigor, de manera que,
por los órganos competentes, se aplique a
los casos particulares. Tal actividad del
Estado entraña la administración de jus-
ticia, en el sentido restringido. Y es en el
Poder judicial en quien reside la potestad
de aplicar la ley a las situaciones particu-
lares que se plantean.
Ello se relaciona con las nociones de
jurisdicción y competencia, a las que nos
referiremos brevemente.
• Por el Dr. Htroo CHABNY.
Jurisdicción es la facultad (y deber) de
administrar justicia, y competencia es la
capacidad o aptitud del órgano investido
de jurisdicción para ejercerla en un pro-
ceso determinado, en razón de la materia,
del valor, del territorio o de la organiza-
ción judiciaria. La jurisdicción es el poder
de juzgar; la competencia, )a medida o lí-
mite de ese poder. (R. L. Fernández: Cód.
de proced. civ. comentado).
La jurisdicción, por ser atributo esen-
cial de la soberanía, no se extiende más
allá del territorio y las cosas sobre que se
ejerce la soberanía.
La Constitución Nacional delimita per-
fectamente la jurisdicción nacional, sien-
do provincial la que emana de la misma
Constitución, artículo 97, que asegura a
la provincia todo el poder no delegado ea
el gobierno federal.
La jurisdicción consta de la potestad
que tienen los jueces de citar al deman-
dado, hacer producir las pruebas y dictar
sentencia, así como la facultad de hacer
ejecutar sus sentencias por la fuerza pú-
blica (imperio),
La jurisdicción puede ser nacional o
provincial; contenciosa o voluntaria, según
el juez tenga que resolver sobre un con-
flicto de Intereses o solamente dar auten-
ticidad a un acto o exteriorizar un dere-
cho: temporal o secular (esta última
carece de imperio): administrativa, judi-
cial o militar, todas éstas como subdivi-
siones de la temporal.
Es jurisdicción administrativa la que se
ejerce por el propio poder administrador
sobre actos relativos a la administración
pública y generalmente da lugar al recur-
so conteneioso-administrativo. La jurisdic-
ción militar es ejercida por tribunales
militares para delitos o faltas de carácter
militar. La judicial, a su vez puede divi-
dirse, por la competencia, en civil, comer-
cial, criminal, correccional, etc,
Competencia. Según la naturaleza de !a
causa, la competencia se divide: en civil,
comercial o criminal; según la instancia o
las funciones que ejercen los magistrados,
se divide en: de primera, segunda o ter-
cera instancia, de instrucción y de senten-
cia en lo crimina!.
Organización del Poder judicial argenti-
no: Siendo administración de justicia, en
su sentido más amplio, la organización del
poder judicial, vale decir, del órgano del
Estado que asegura el cumplimiento de
la ley en los casos particulares, es Intere-
sante anotar en breve síntesis la organi-
zación judiciaria argentina.
La jurisdicción federal es de excepción
y a ella corresponden los asuntos deter-
minados por los artículos 95 y 96 de la
Constitución Nacional.
Por el artículo 97 de la Constitución
Nacional, las provincias conservan todo el
poder no delegado en el gobierno federal,
entendiendo sus tribunales en todos aque-
llos casos que la Constitución no hace ex-
clusivos de la jurisdicción nacional.
La Capital Federal, lo mismo que las
provincias, íiene la doble jurisdicción: la
ordinaria o común, y la nacional o de ex-
cepción.
En los territorios nacionales existen jue-
ces de paz, de cuya competencia se ocupa
la ley 1532, siendo entendidos todos los
demás asuntos por los jueces letrados y
actuando como tribunales de apelación las
correspondientes Cámaras de Apelaciones
Nacionales.
Tanto las provincias como la Capital
Federal tienen organizados Juzgados de
Paz, Juzgados de Primera instancia en lo
civil y comercial y en lo criminal; Juzga-
dos correccionales y de instrucción y Cá-
maras de Apelaciones en lo civil y comer-
cial y en lo criminal.
En el orden nacional, el Poder judicial es
ejercido por la Corte Suprema de Justicia
y por los demás tribunales inferiores que
el Congreso estableciese en el territorio de
la Nación (art. 89 Const. Nac.). Tales son
los Juzgados nacionales y las Cámaras na-
cionales de apelación.
Los Juzgados nacionales tienen asiento
en: Capital Federal (dos en lo civil y co-
mercial y uno en lo criminal y correccio-
nal) ; en La Plata (dos); en Rosario
(dos); en Bahía Blanca, Mercedes, Azul,
San Nicolás, Santa Fe, Córdoba. Bell Ville,
Río Cuarto, Paraná, Concepción del Uru-
guay, Mendoza y San Rafael, uno en cada
una de dichas ciudades.
Las Cámaras nacionales de Apelación son
ocho: en la Capital Federal, con jurisdic-
ción local; en La Plata, con jurisdicción
en la provincia de Buenos Aires, en los
partidos comprendidos en jurisdicción de
los Juzgados nacionales de La Plata y
Mercedes, abarcando además los territorios
de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fue-
go; en Bahía Planea, con jurisdicción en
el territorio abarcado por el Juzgado na-
cional de la misma ciudad, y las goberna-
ciones de Neuquén, Río Negro y La Pam-
pa (hoy provincia Eva Perón); en Córdoba,
que comprende las provincias de Córdoba
y La Rioja; en Rosario, para la provincia
de Santa Fe; en Paraná, para las provin-
cias de Entre Ríos, Corrientes, Presidente
Perón y territorios de Formosa y Misio-
nes; en Mendoza, para las provincias de
Mendoza, San Juan y San Luis; en Tucu-
mán, para la misma provincia y las de
Salta, Jujuy y Catamarca. (V. COMPETEN-
CIA. JURISDICCIÓN. PODER JUDICIAL.)
BIBLIOGRAFÍA. — Bas, P.. Derecho federal argen-
tino, Ba. Airea, 1927. — González Calderón, Intro-
ducción al Derecho público provincial, Bs. Aires,
1918. — Fernández, B. L., Código de procedimiento
civil comentado, Bs. Aires, 1S48.
ADMINISTRACIÓN DE LA COSA CO-
MÚN. (V. COMUNIDAD DE BIENES. COSA CO-
MÚN. PSOINDIVISIÓN.)
ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA.
(V. HERENCIA.)
ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA.»
La declaración de quiebra supone una in-
capacidad de derecho del fallido para ad-
ministrar y disponer de sus bienes.
Se produce un desapoderamiento del
patrimonio, o sea del derecho sobre sus
bienes que pasan a ser administrados por
la masa de acreedores, por medio de sus
representantes: el síndico, en el período
informativo del procedimiento, y el liqui-
dador en el período definitivo.
La declaración de quiebra tiene efecto
retroactivo, al dejar sin valor aquellos
actos del deudor posteriores al estado de
cesación de pago —ueríorlo de sospecha,
que en nuestra ley se extiende hasta un
año antes de la declaración judicial— eme
vayan en contra del t>rinciT>io de igualdad
de trato de los acreedores. Y tiene también
efecto futuro, pues el desaooderamiento
no sólo alcanza a los bienes presentes, sino
que se extiende sobre los bienes que pueda
adquirir hasta la rehabilitación.
Los acreedores no ejt ;n sus acciones
individualmente. Desde el momento que se
constituye la masa, ésta actúa como uni-
dad, tiene personalidad, adquiere derechos
y obligaciones y posee patrimonio afecta-
do a esos derechos y obligaciones. Actúa
por medio de sus representantes, el síndi-
co y el liquidador.
Considerado económicamente, el estado
de culebra entraña una incapacidad de
hecho, que se revela en la cesación de pa-
gos, que como señala Mauricio Yadarola,
"es la impotencia de un patrimonio frente
a las deudas exigibles" (Yadarola. Mauri-
cio: "El concepto técnico-científico de la
cesación de pagos" en J. A., t. 68, pág. 89).
Considerado jurídicamente, una vez de-
clarada la quiebra, hay una incapacidad
de derecho para disponer de sus bienes.
Se trata de un verdadero desapodera-
miento de los bienes, para explicar el cual
• Por el Dr. HUGO CHAKNV.
se han enunciado diversas teorías, las que
podemos agrupar en subjetivas y objetivas.
Entre las primeras se destaca la de
Chiovenda, para quien el desapoderamien-
to se opera sobre el derecho general de
personalidad y sobre la capacidad de obrar,
lo que trae como consecuencia una verda-
dera incapacidad del deudor, una pérdida
total del poder de disposición. Se produce
una expropiación del poder de disposición.
Conserva el derecho, pero no puede dispo-
ner de él. Esa facultad de disponer es la
expropiada, que se transfiere a los funcio-
narios: síndico y liquidador.
Las teorías objetivas se fundan en que
el desapoderamiento se produce, no por la
incapacidad de derecho del deudor, sino
de la indisponibilidad del patrimonio en
interés de los acreedores. En esta corrien-
te se encuentran los autores franceses. Lo
mismo Alfredo Rocco, que parte de la pre-
misa de que el patrimonio es la pren-
da común de todos los acreedores, y que
en caso de incumplimiento se hace valer
esa garantía mediante la ejecución forzada.
Sin embargo, dado el carácter subjetivo
que la doctrina prevalente reconoce al
patrimonio —criterio seguido por nuestro
Código civil—, la quiebra va contra una
persona, individual o jurídica, y, por lo
tanto, crea en el fallido una incapacidad
de derecho para disponer de su patrimo-
nio. Esta incapacidad no sólo afecta los
actos del deudor posteriores a la declara-
ción de quiebra, en perjuicio de la masa,
lo que encuentra su sanción en la ley,
sino que también existe un cercenamiento
a su facultad de obrar durante el período
de sospecha, que hace que los acreedores
puedan pedir la nulidad o revocación de
aquellos actos de disposición realizados
después de la cesación de pagos en bene-
ficio de tercero y en perjuicio de los acree-
dores.
Al mismo tiempo se crea para cada
acreedor una incapacidad para obrar in-
dividualmente en el ejercicio de sus accio-
nes, porque las ejecuta colectivamente la
masa, por medio de sus representantes.
Ley 11.719. Administración de la quiebra.
Efectos. En breve síntesis, la ley 11.719,
incorporada al Código de comercio, trae las
siguientes disposiciones sobre la materia:
Declarada la quiebra, precédese a ocupar
los bienes y papeles del fallido, con inter-
vención del actuario (art. 1451, Cód. Com.).
Al mismo tiempo se practica un inventa-
rio de todos los bienes.
De acuerdo al inciso 4? del mismo ar-
ticulo, los bienes raíces quedan bajo la
administración del síndico o del liquida-
dor. Dichos funcionarios recaudan todos
sus frutos y deben velar por su conserva-
ción.
El artículo 1453 impone al síndico y al
liquidador la obligación de practicar todos
los actos o medidas tendientes a la conser-
vación de los bienes, derechos y acciones
de la masa. Les autoriza asimismo a ven-
der, con la venia del juez de la quiebra,
los bienes que por su deterioro o conser-
vación dispendiosa así lo hagan necesario.
Los faculta también para cobrar los crédi-
tos vencidos y para demandar a los deu-
dores.
El artículo 1482 dice que el fallido queda
de derecho separado e inhabilitado, desde
el día de la declaración de quiebra, de la
administración de todos ios bienes, incluso
los que adquiriese por cualquier título,
mientras dure el estado de interdicción de
la quiebra.
Solamente le permite el ejercicio de
aquellas acciones por derechos inherentes
a su persona, o tendientes a conservar sus
bienes o derechos.
Conserva el fallido la administración de
los bienes de su mujer e hijos. Pero los
frutos pueden ser traídos a la masa (art.
1485).
Si el deudor repudiara una herencia o
legado, el sindico o el liquidador, previa
autorización judicial, pueden aceptarlas
por cuenta de la masa y a nombre del
deudor. Esta parte concuerda con la dis-
posición similar del Código civil que acuer-
da a los acreedores el derecho de hacer
revocar los actos del deudor renunciando
facultades sobre derechos irrevocablemente
adquiridos, por cuyo ejercicio hubiera po-
dido mejorar el estado de su fortuna.
La masa de acreedores es un
tercero respecto del fallido (Cám. Com. Cap. Ped.,
2-3-945, L. L., t. 38, pág. 78) .' Desde la declara-
ción de quiebra, hasta su rehabilitación, el fallido
queda desapoderado de la administración de sus
bienes, incluso los que por cualquier título ad-
quiriese durante ese estado (Cám. Com. Cap. Ped.,
22-7-932, J. A., t. 38, pág. 1320).
BIBLIOGRAFÍA. — Satanovsky, M., Estudios de De-
recho comercial, Bs. Aires, 1960. — Yadarola, M.,
Concepto técnico-científico de la cesación de pa-
gos, J. A., t. 68, y El problema dogmático de la
falencia, Córdoba, 1943. — Fernández, B. L., La
cesación de pagos en el Derecho argentino y uni-
versal, Bs. Airea, 1939. — Castillo, R. 8., La quie-
bra en el Derecho argentino, Bs. Aires, 1947. —
Vivante, C., Derecho mercantil, t. 1.
ADMINISTRACIÓN DE LA TESTAMEN-
TARIA. (V. TESTAMENTARÍA.)
ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDADES.*
Concepto: La administración de las so-
óiedades, jurídicamente considerada, es un
• Por el Dr. Huoo CHABNY.
mandato. Ello surge de las propias dispo-
siciones del Código civil y del Código de
comercio.
Sin embargo, si bien los órganos de ad-
ministración se rigen en su gestión, en
términos generales, por las reglas del
mandato, tienen caracteres propios que los
diferencian netamente, constituyendo una
figura sui generis, a la que Soprano deno-
mina "negocio jurídico".
Vivante sostiene que son mandatarios,
pero con algunos caracteres propios. Así,
en el caso de los socios con facultades de
administración, no trabajan solamente en
el interés de la sociedad, sino también en
el propio, que se halla unido con aquél.
Igual criterio sustenta Fernández, entre
nuestros tratadistas, quien dice que los
administradores ejercen un mandato ne-
cesario, ya que las sociedades son entes de
existencia ideal que necesitan de personas
de existencia visible que las representen.
Agrega que sus responsabilidades son más
severas y sus atribuciones más amplias
que las del mandatario común.
Garó, que también los considera verda-
deros representantes necesarios, aclara al
respecto: "Los poderes de los administra-
dores de sociedades son mucho más com-
prensivos y amplios que los de los simples
mandatarios y tienen por limite la reali-
zación de todos los actos necesarios para
el cumplimiento de los negocios sociales
que constituyen el objeto de la sociedad".
Agrega asimismo, al igual que Vivante,
que cuando administran la sociedad los
mismos socios o uno solo de ellos por los
demás, no lo hacen sino en beneficio de
sus propios Intereses y no son mandata-
rios. En base a tal criterio, piensa que las
reglas que regulan las facultades de los
administradores deben buscarse, más que
en el título del mandato, en los capítulos
relativos a la administración, y antes aún
en las cláusulas del contrato social. Por
último, tomando en cuenta la denomina-
ción que a tal figura jurídica da Soprano,
vale decir, la de "negocio jurídico", afir-
ma Garó que dicho "negocio jurídico" debe
considerarse reglado en la economía de
nuestra legislación según el siguiente or-
den: 1') Por el contrato social, cuyas es-
tipulaciones se conformen a la ley, cuando
ésta es imperativa. 29) Por las normas le-
gales relativas a la administración de la
sociedad comercial. 39) Por las disposicio-
nes referentes al mandato comercial, fac-
tores, comisionistas, etc. 4"?) Por las de
administración de sociedades civiles. 5<?)
Por las disposiciones del mandato civil.
La administración de sociedades en nues-
tro Derecho. — Para una mejor ordenación
deben estudiarse previamente las dispo-
siciones del Código civil sobre la materia,
para luego considerar las del Código de
comercio.
A. En el Código civil, — El artículo 1676
enuncia el principio general sobre la ma-
teria: "El poder de administrar la sociedad
corresponde a todos los socios y se reputa
ejercido por cada uno de ellos, si no cons-
tare que para ejercerlo, los socios hubieren
nombrado uno o más mandatarios, socios
o no socios". La distinción que hace la ley
es clara: o bien existen mandatarios de-
signados por los socios —mandatarios que
a su vez pueden o no ser socios—. en cuyo
caso ellos ejercen el poder de administra-
ción, o bien, en caso contrario, dicho po-
der se reputa ejercido por cada uno de
los socios, que, como sostiene Salvat, Im-
plica una presunción ¿uris tantum, que
será válida mientras no la destruya una
prueba en contrario.
Reglamentando esta última situación,
el artículo siguiente (1677) agrega que
cuando no se haya estipulado el modo de
administrar, lo que cualquiera de los so-
cios hiciere obliga a la sociedad como he-
cho por un mandatario suyo. Frente a la
rigidez de esta disposición, el mismo ar-
tículo, en su apartado final, faculta a cada
socio para oponerse a las operaciones de
los demás, antes que hayan producido
efecto legal. Respecto a tal derecho de
oposición, han surgido controversias en el
sentido de si es un derecho absoluto o
subordinado a la opinión de la mayoría
societaria. Ha prevalecido esta última opi-
nión, teniendo en cuenta la regla- que
consagra el artículo 1697. No podría ser
otra la interpretación.
Ahora bien debe considerarse la validez
del acto al que se ha hecho oposición, en
lo referente a la validez del mismo con
respecto a terceros. Sobre el particular,
hay que tener en cuenta la clara distin-
ción que hace Salvat: si los terceros co-
nocieron o no la oposición. En el caso de
haberla conocido, el acto sería nulo, pues
la oposición equivaldría a la revocación
del mandato, y conocida aquélla se cono-
ce ésta, cesando el mandato (art. 1964 del
Cód. civ.). En el caso contrario, cuando los
terceros ignorasen la oposición, el acto
conservaría toda su validez, pues, como lo
dispone el artículo 1967, para el caso de
quien sin culpa ignora la cesación del
mandato, lo contratado por el mandatario
es válido y obliga al mandante.
Pese a la oposición de la mayoría, el so-
cio divergente no queda impedido para la
ejecución del acto o negocio desaprobado.
Puede hacerlo por su cuenta y riesgo, co-
mo expresamente lo dispone el artículo
1699, el que agrega que, de haber ganan-
cias, serán en su exclusivo provecho.
Hay una situación en que cualquiera de
ios socios puede obligar a los demás, sien-
do éste el caso que contempla el artículo
1677, al disponer que todo socio puede obli-
gar a los demás a costear con él los gastos
necesarios para la conservación de las
cosas comunes. Podrán surgir en la prác-
tica dificultades para apreciar el carácter
do necesario de un gasto, lo que en cada
caso deberá juzgarse por su naturaleza
misma.
Administración por mandatarios: De
acuerdo al artículo 1676 in fine, la socie-
dad puede designar uno o más mandata-
rios, socios o no socios, para ejercer el
poder de administración. Esta designación
puede hacerse al tiempo de constituirse la
sociedad o una vez constituida la misina
(art. 1681).
a) Cuando por el contrato de sociedad
se designa a uno o más socios como man-
datarios, tal designación requiere el con-
sentimiento de todos los socios y consti-
tuye para ellos una cláusula obligatoria.
Además, de acuerdo al artículo 1687, la
renuncia del o de los socios designados
mandatarios, significa la disolución de la
sociedad. Tal renuncia debe fundarse en
causa justa, pues de lo contrario, el socio
administrador renunciante se hace res-
ponsable por pérdidas e intereses (art.
1687),
El mandato otorgado por el contrato
social a uno o más socios es irrevocable
sin causa legítima, de acuerdo a lo dis-
puesto por el artículo 1681, segunda parte.
Las causas legitimas de revocación del
mandato surgen del artículo 1682, y son
las siguientes; 1) Cuando el socio admi-
nistrador, por un motivo grave, dejare de
merecer la confianza de sus coasociados,
como por ejemplo, por actos delictuosos
en provecho propio. 2) Cuando ¡e sobre-
viniere algún impedimento para manejar
debidamente los negocios sociales.
La revocación del mandato puede ser
pedida por cualquiera de los socios, sin
necesidad de la mayoría (art. 1685). Claro
está que el socio administrador puede no
reconocer como justa la causa de revoca-
ción, situación que contempla el artícu-
lo 1683, según el cual el administrador
conservará su cargo hasta ser removido
por sentencia judicial. Ahora bien, tal
demora podría significar un peligro para
la sociedad, en cuyo caso el artículo 1684
faculta al juez para designar un admi-
nistrador provisorio, socio o no socio.
b) Cuando el poder de administrar se
otorgase por una convención posterior a
Ja constitución de la sociedad, o por una
cláusula adicional al contrato primitivo,
este poder es revocable como un manda-
to ordinario (art. 1688). Pero uno de los
socios no puede revocarlo contra la vo-
luntad de ¡a mayoría.
El administrador así nombrado puede
renunciar al mandato sin responsabilidad
alguna, tenga o no causa para hacerlo
(art. 1689).
c) Cuando el designado fuere un ter-
cero no socio, sea por el convenio de so-
ciedad o por una convención posterior, el
mandato es revocable y no autoriza a
pedir la disolución de la sociedad (ar-
tículo 1690). Se lo revoca por simple
mayoría (art. 1697).
Atribuciones: De acuerdo con el articu-
lo 1681, el socio administrador puede, aun
con la oposición de los otros socios, eje-
cutar todos los actos relativos a la admi-
nistración de la sociedad.
Cuando no existe estipulación expresa
sobre la extensión de los poderes del socio
administrador y el género de actos que
está autorizado a ejecutar, se determina
por el objeto de la sociedad y el fin para
el que fuere constituida. Esta regla surge
del articulo 1691 y es válida para cual-
quier mandatario, sea o no sea socio.
Puede darse el caso de que se hayan
designado dos o más socios administrado-
res. En tal hipótesis, es menester contem-
plar dos situaciones diferentes: a) Cuando
se haya estipulado expresamente que uno
de los socios administradores no pueda
obrar sin el otro —o los otros—, se necesita
del concurso de todos para la validez de
los actos, sin que pueda alegarse la au-
sencia o imposibilidad de alguno de los
socios, salvo el caso excepcional de un
peligro inminente de daño grave o irrepa-
rable para la sociedad. Todo ello surge del
artículo 1693. b) Cuando no se ha es-
tipulado expresamente la obligación de
obrar conjuntamente, cualquiera de ellos
puede ejercer separadamente actos de ad-
ministración, que obligan a los demás so-
cios, salvo el derecho de oponerse antes
que tales actos produzcan efectos legales
(art. 1692),
Los administradores podrán realizar to-
dos los actos ordinarios para los que no
se requieren poderes especiales. En efecto,
el Código distingue (art. 1694) entre ne-
gocios ordinarios y extraordinarios, lla-
mando así a los que requieren poder espe-
cial para su realización. Tales son, por
ejemplo, los que menciona el artículo 1695:
innovaciones sobre los inmuebles de la
sociedad o modificación del objeto de la
sociedad. Agrega que cualquiera fuera la
utilidad que pudiera resultar de tales
cambios, no podrán ser efectuados por el
mandato general, y se requiere un poder
especial que los autorice.
Según dispone el artículo 1715, sólo se-
rán deudas contraídas por la sociedad las
que sus administradores contrajeren como
tales, indicando de cualquier modo esa
calidad, u obligándose por cuenta de la
sociedad o por la sociedad.
En la práctica podrían surgir dudas so-
bre si los administradores se obligaron en
nombre de la sociedad o no. En tal caso,
la ley presume que lo hicieron en nombre
propio (art. 1716). Ahora bien, si la duda
es acerca de si se obligaron o no dentro
de los límites del mandato, se presume
que lo hicieron dentro de dichos límites.
Aun cuando la administración de la so-
ciedad esté exclusivamente a cargo de los
socios administradores o de los manda-
tarios no socios, ello no impide que cual-
quiera de los socios pueda examinar el
estado de los negocios, exigir la presen-
tación de libros, documentos y papeles y
hacer las reclamaciones que juzgue con-
venientes.
B. En el Código de comercio. — La ges-
tión de los órganos de administración, al
igual que lo dispuesto en el Código civil,
se rige por las reglas del mandato. Pero
no olvidando que tales órganos son ver-
daderos representantes necesarios de las
sociedades, que son entes ideales, se com-
prenderá el por qué de algunas caracte-
rísticas propias y facultades más amplias
que las del simple mandato.
Como órganos de administración y re-
presentación, para guardar un orden ló-
gico, debernos considerar: las asambleas,
los directores, los gerentes y los admi-
nistradores —socios o no— de sociedades
en comandita y colectivas.
Asambleas: Las asambleas no son órga-
nos inmediatos de gobierno de las socie-
dades. La administración directa se en-
cuentra en todos los casos a cargo casi
exclusivamente de los directores, gerentes
o socios administradores, que obran en
virtud de sus respectivos mandatos. La
intervención de las asambleas de socios y
accionistas en la dirección de los negocios
sociales, se refiere más bien a todo lo re-
lativo a los estatutos de la sociedad de
que se trate, como, por ejemplo, aumento
de capital, prórroga de duración, fusión
con otra sociedad, cambio de objeto, etc.
Asimismo, tienen una tarea de supervisión
de la labor de los administradores, cuando
se reúnen para considerar la memoria y
balance; cuando designan el síndico, que
es el órgano üscaiizador de la labor ad-
ministrativa, que representa a la masa
societaria.
Directores: En las sociedades de tipo
cooperativo y en las anónimas, los direc-
tores son órganos de administración di-
recta de las mismas. En las sociedades
anónimas son elegidos por la asamblea de
accionistas y pueden ser reelegidos. De
acuerdo al artículo 346 del Código de co-
mercio, son mandatarios. Pero este man-
dato es revocable por la mayoría de ac-
cionistas reunidos en asamblea. En su
gestión deben ajustarse a lo dispuesto por
la ley y los estatutos. Cuando una reso-
lución de la asamblea sea contraria a
tales disposiciones, los directores no deben
ejecutarla, pues son responsables solidaria
e ilimitadamente por la violación de las
normas mencionadas.
Gerentes: Son verdaderos órganos de
gobierno directo de las sociedades, cuyas
características y atribuciones varían se-
gún el tipo de sociedad de que se trate.
En las sociedades anónimas, son, gene-
ralmente, los encargados de cumplir en la
práctica las resoluciones de las asambleas
y directorios. Sus tareas son de tipo eje-
cutivo y su responsabilidad es la misma
de los directores frente a socios y terceros
en lo que se refiere al fiel cumplimiento
de sus funciones. Tal responsabilidad no
cesa por el hecho de que no sean socios o
estén subordinados a los directores, como
surge del artículo 344 del Código de comer-
cio. Vale decir que, en el desempeño de su
cargo, deben ajustarse a las disposiciones
de la ley y de los estatutos, aun contra
cualquier decisión de la asamblea en con-
trario.
En las sociedades de responsabilidad li-
mitada, creadas por la ley 11.645, la ad-
ministración a cargo de uno o varios ge-
rentes es una imposición de la ley misma,
en su artículo 13. Su designación, de
acuerdo al mismo artículo, puede hacerse
al tiempo de constituirse la sociedad o
por una convención posterior. Su nombra-
miento, así como la revocación de su man-
dato, debe efectuarse en todos los casos
por la mayoría de votos, de acuerdo al
capital computado.
Sus facultades son amplias en cuanto
se trata de-negocios sociales. Sólo les está
prohibido realizar operaciones por cuen-
ta propia cuando son de la misma índole
que las que constituyen el objeto de la
sociedad. Asimismo les está prohibido asu-
mir la representación de otra persona o
sociedad que ejerza el mismo comercio o
la misma industria, sin permiso de la so-
ciedad.
Administración de las soledades en co-
mandita: Es ejercida por los socios soli-
darios, no pudiendo intervenir en los actos
de gestión administrativa los socios co-
manditarios, so pena de quedar obligados
solidariamente.
Sociedades de capital e industria; En
este caso, la administración corresponde
únicamente a los socios capitalistas, con
carácter exclusivo, ya que de intervenir
el socio industrial en cualquier gestión ad-
ministrativa, o de contribuir con capital,
cualquiera sea su monto, será considerado
socio solidario.
Sociedades colectivas: El gobierno de
dichas sociedades corresponde, por regla
general, a todos los socios, pero pueden
designar uno o más administradores, so-
cios o no, a cuya gestión corresponde apli-
car los principios generales ya enuncia-
dos.
Asi, de acuerdo al articulo 410 del Có-
digo de comercio, si se encarga a varios
socios la administración, sin especificar
sus funciones ni obligarlos a obrar con-
juntamente, puede cada uno separada-
mente ejercer todos los actos de ad-
ministración. Lo contrario ocurre si tal
obligación de obrar conjuntamente se ha
estipulado, pues en tal caso no podrá el
uno obrar en ausencia del otro.
Dispone el articulo 305 que el socio cu-
yo nombre figura en la razón social obliga
a la sociedad por las operaciones que efec-
túe a nombre de ella, siempre que las
mismas correspondan a su giro.
JURISPRUDENCIA. — Las divergencias entre los so-
cios no Justifican la remoción del administrador
y su reemplazo por un funcionario prov'sorlo de-
signado Judicialmente, si no hay peligro en la
demora (Cém. Com. Cap. Ped.. 25-5-947, L. L.,
t. 46, pág. 839). Cuando se trata de una socie-
dad anónima, es decir, una persona Jurídica que
tólo puede adquirir derecho o ejercer actos por
medio de los representantes que sus leyes o esta-
tutos le hubiesen constituido, para perfeccionarse
un contrato en gestación, es necesaria la confor-
midad prestada por el directorio o por quien hu-
biese sitio investido de tal facultad por él (Cám.
Com. Cap. Ped., 20-12-946, O. del F,, t. 187,
pág. 56). Aun cuando el contrato social dispon-
ga el recaudo de la firma conjunta de los dos
gerentes para obligar a la sociedad, la letra fir-
mada por uno de ellos obliga, si la sociedad re-
conoce que los dineros ingresaron a la misma y el
papel responde a una obligación social (Cám. Com.
Cap. Ped., 2-S-947, L. L., t. 48, pág. 43).
BIBLIOGRAFÍA. — Garó, F. J., Sociedades comer-
ciales, Bs. Aires, 1949. — Vivante, Las sociedades
mercantiles, t. 2, trad. de Ricardo Espejo de Hino-
Josa, Madrid, 1932. — Fernández, R., Código de
comercio de la República Argentina comentado,
Bs. Aires, 1943. — Salvat, R., Tratado de Derecho
civil argentino. — Klvarola, M. A.. Sociedades co-
merciales, Bs. Aires, 1943. — Mosa, L,., Derecho
mercantil, t. 1, Bs. Aires, 1940. — Ofoarrlo, M.,
Curso de Derecho comercial, Bs. Aireo, 1924.
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. (V.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.)
ADMINISTRACIÓN NACIONAL. (V. AD-
MINISTRACIÓN PÚBLICA.)
ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.)
(V,
ADMINISTRACIÓN PUBLICA.* 19 La
administración pública es una de las ma-
nifestaciones especificas del poder del
Estado. El lenguaje común identifica, con
este término, dos conceptos jurídicos di-
ferentes, sin perjuicio de la íntima rela-
ción que existe entre los mismos. Cuando
se refiere a un sujeto identifícase admi-
nistración pública con Poder ejecutivo, y
se lo utilisía también cuando se clasifican
las tres clases de actividades del Estado.
Doctrinaria y objetivamente, la expresión
administración pública define la actividad
funcional de ciertos órganos del Estado
que se encuentran en relación con el Po-
der administrador.
Tradicionalmente conceptuábase a la
administración pública como la actividad
estatal que ejecutaba la ley. No había nin-
gún error en esta definición, pero limitá-
base el concepto y la función que repre-
sentaba. La administración pública, en
puridad de verdad, realiza la ley obrando
dentro de sus cuadros, normados los fines
de la misma. No es ejecución automática
de una norma, sino su realización material
oportuna, eficaz y efectiva a través de po-
testades reglamentarias o discrecionales
e imperativas. Esta ejecución inmediata y
real de oportunidad y efectividad, la exhi-
be en el dato substancial, cual es su con-
creción práctica. Esta nota la diferencia
con la actividad legislativa, que se ca-
racteriza por su carácter abstracto y ge-
nérico. La concreción es también específica
de la actividad jurisdiccional, pero pre-
senta la nota diferencial en la forma y
modo como ésta se realiza: un litigio y
un órgano independiente de las partes.
2° Esta clase de actividad estatal no
puede concebirse, en cuanto realización de
sus fines, sin las facultades propias del
poder público. No es éste un poder espe-
cífico y privativo de la administración
pública, puesto que es la manifestación de
supremacía que fluye jurídicamente de
todo Estado, imponiéndose normativamen-
te sobre las cosas y las personas. Todas
las funciones estatales —legislación, juris-
dicción y administración— se encuentran
investidas de los atributos del poder pú-
• Por el Dr. BAETOI.OIK* A.
blico. Las características específicas de
cada una de estas clases de actividades,
ton las que determinan que las manifes-
taciones de la supremacía se materialicen
en formas objetivas distintas. Genérica-
mente, estas manifestaciones reciben el
nombre de potestades, y su conjunto ca-
lifican el poder de cada función.
Las potestades de la administración pú-
blica pueden clasificarse según el modo y
la forma de su manifestación exterior: en
reglamentarias, imperativas, ejecutivas,
sancionadoras, y algunos también agregan
las jurisdiccionales.
El poder reglamentario de la adminis-
tración pública se expresa materialmente
en una labor secundaria de complementar
en forma concreta las disposiciones de la
ley. Es una función necesaria de la admi-
nistración para poder realizar los fines con-
cretizados por la actividad legislativa. El
poder reglamentario realiza la ley estable-
ciendo las normas y condiciones para su
eficaz concreción práctica. Este poder re-
glamentario de la administración pública,
no solamente se reduce a esta colabora-
ción con la actividad legislativa, pues tam-
bién puede manifestarse en forma más
independiente y sin estar supeditada a una
determinada ley sancionada. La adminis-
tración puede, en uso de su potestad
reglamentaría, dictar reglamentos autó-
nomos, pero supeditados a expresas dis-
posiciones constitucionales que así se lo
autoricen. El reglamento autónomo es una
expresión proclive al error, pues no existe
la mentada autonomía, ya que es ejecu-
ción de una autorización normativa esta-
blecida en la ley fundamental.
En el Estado moderno el poder regla-
mentario se ha superado, en una verda-
dera labor colegislativa, con los deno-
minados reglamentos delegados, pues el
poder legislativo delega en ¡a administra-
ción la realización de normas que le hu-
biere correspondido sancionarlas a ella
misma. Razones de orden político y so-
cial concurren para que la potestad regla-
mentaria rsalice esta delegación en for-
ma de reglamento.
La potestad imperativa es la determina-
ción inmediata y sin gestión intermedia,
con carácter de orden y mando, que tiene
la administración pública sobre cosas y
personas, para obligar su acatamiento. Se
manifiesta exteriormente por medio de
decisiones, órdenes, resoluciones e imposi-.
clones. La administración, por las carac-
terísticas específicas de su labor, se
expresa y manifiesta en forma más au-
toritaria que las otras dos actividades. Su
carácter concreto y práctico es lo que la
presenta en esa forma. La esencia de su-
premacía de su imperium es idéntica a
la que tiene la función legislativa y juris-
diccional. Esta actividad imperativa puede
ser producto de una manifestación nor-
mativamente reglada o discrecional, según
el grado y consistencia de los condiciona-
mientos impuestos a la administración pú-
blica para dictar el acto de imposición.
Esta potestad de imposición se comple-
menta con la denominada de ejecución
que se manifiesta, por la actividad des-
arrollada por la misma administración, por
medio de sus órganos, para cumplir en
forma exhaustiva el objeto de la ley.
La potestad sancionadora es el comple-
mento necesario que tiene la administra-
ción pública para que sus órdenes y dis-
posiciones se cumplan. Esta potesta'3 tiene
por principal motivo sancionar o castigar
las desobediencias e infracciones a los aca-
tamientos impuestos; sin este poder, toda
la actividad de la administración pública
no tendría la seguridad de su efectiva rea-
lización. Esta potestad es de carácter
penal, y comprende una materia especial
denominada Derecho penal administrati-
vo, que se ubica dentro del poder de po-
licía.
La potestad jurisdiccional de la admi-
nistración pública, que algunos autores la
niegan, se manifiesta por el poder de
decidir en todas aquellas cuestiones que
afectan los intereses de los particulares
ante los de la administración. Estas deci-
siones se invisten con las mismas propie-
dades de la cosa juzgada de la actividad
judicial.
3<? La actividad de la administración
pública sólo puede imponerse eficiente-
mente en tanto se presente en forma or-
ganizada. La organización es consustancial
con los fines de la misma; una actividad
que no se encuentre ordenada no podrá
jamás cumplir sus motivos. La manera y
forma como se desenvuelve la actividad
dentro de la organización es lo que la di-
ferencia de la función jurisdiccional. El
principio o la nota de la subordinación es
privativa en la organización de la admi-
nistración pública, en tanto que la inde-
pendencia de los órganos realizadores es
la característica de la actividad judicial.
El principio de la dependencia se supera
con la organización jerárquica de la ad-
ministración pública. No puede concebirse
jerarquía sin dependencia.
Según la consistencia de esta dependen-
cia, entre los órganos de la actividad con
respecto al órgano central o principal,
puede clasificarse la administración pú-
blica en centralizada o descentralizada-
Esta distinción ninguna relación tiene,
pese a sus relaciones inmediatas, con la
denominada centralización o descentrali-
zación política. La clasificación de la ad-
ministración pública en la forma enume-
rada tiende a la mayor eficacia de la
actividad de la administración pública, en
tanto que la segunda tiene por mira la
unidad organizada de un Estado.
La centralización administrativa distin-
gue como único titular y ejecutor de los
distintos poderes de la administración a
un solo órgano, que dentro de la escala
Jerárquica es el superior. La descentrali-
zación administrativa, por el contrario,
distribuye el poder de la administración
en diversos órganos en forma parcial o
calificada, sin perjuicio del derecho de
control e investigación que le corresponde
al órgano central o superior.
La descentralización administrativa, a
su vez, clasifícase en burocrática o autár-
qulca. Esta división tiene en cuenta el
grado de consistencia jurídica de la inde-
pendencia funcional de los órganos con
respecto al central o superior. Hay descen-
tralización burocrática cuando los órganos
que ejercen ciertas actividades en forma
independiente no tienen personería jurí-
dica y se hallan en relación jerárquica con
el superior. Hay descentralización autár-
quica cuando los órganos independizados
tienen personería jurídica reconocida y
creada por el poder legislador en forma
directa o delegada. Estos órganos autar-
quizados actúan ante terceros en nombre
propio y sus relaciones con el órgano su-
perior se hallan expresamente dispuestas
en la ley especial que los creó, o en otra
general que las reglamenta en forma ge-
nérica.
En esta clase de órganos autárquicos el
Estado moderno unifica la realización de
ciertas actividades de carácter patrimo-
nial, sea comercial o industrial, tan simi-
lar como la de los particulares. Separados
muchos de estos órganos en forma casi
absoluta de los cuadros de la administra-
ción pública, continúan empero integrán-
dola, pese a todas sus diferencias. El ca-
rácter especial de las actividades que des-
arrollan no incide para declararlos fuera
de la administración pública y es la ley
que los ha creado la que modela y deter-
mina las características de su actividad.
La tradicional teoría de la doble persona-
lidad del Estado no puede concurrir para
separarlos de la administración pública,
pese al carácter privado de sus relaciones
patrimoniales. Este contenido de las rela-
ciones jurídicas sólo determina que es una
actividad privada de la administración pú-
blica, pero que no puede determinar su
separación o exclusión de las actividades
del poder administrador. Varios autores
sostienen lo contrario, sin tener en cuen-
ta que es la ley creadora la que determina
su forma de actuar y en manera alguna la
actividad que desarrollan.
Centralizada o descentralizada, la admi-
nistración pública es siempre organiza-
ción ordenada para la realización de las
actividades públicas encomendadas. La uni-
dad de la actividad total se mantiene a
través del control y la tutela administra-
tiva estableciendo que su realización con-
tinua y permanentemente se ajuste a sus
fines, excluyendo toda desviación. No hay
duda que el control, en la administra-
ción centralizada, se lleva a cabo en forma
uniforme y excluyente por el órgano cen-
tral, en tanto que en la descentralizada
este control es más limitado y se esta-
blece en forma expresa. Se ha dado en lla-
mar control jerárquico el que se desarrolla
en la administración centralizada y con-
trol de tutela administrativa el que se lleva
a cabo en la administración descentrali-
zada.
Este control o tutela se realiza por pro-
cedimientos' administrativos y por órganos
también administrativos; y según los efec-
tos jurídicos del mismo puede clasificarse
en aprobación administrativa, suspensión,
revocación, sustitución e intervención.
4<? La República Argentina, por su for-
ma federal de gobierno, tiene una organi-
zación de la administración pública que le
es particular. Esta organización presenta:
la administración pública de la Nación; la
administración pública de las provincias;
la administración pública de los territorios
y la administración pública de los muni-
cipios.
a) La administración pública nacional
desarrolla toda aquellas actividades que
le han sido delegadas expresamente por la
Constitución de la Nación y las que le co-
rresponden por la esencia y naturaleza del
régimen republicano y federal del gobierno
de la Nación.
Responde esta administración al sostén
de los servicios públicos más fundamentales
para mantener la seguridad, bienestar y
unidad de la Nación. La Constitución Na-'
cional apunta en su articulado respectivo
cada uno de estos servicios. El Presidente
de la República es el titular del órgano
más superior, cuyos poderes administrati-
vos son institucionales porque se encuen-
tran establecidos en la Ley Fundamental,
que lo distingue con el calificativo de ad-
ministrador general y jefe supremo de la
Nación, además de designarlo también jefe
inmediato y local de la Capital Federal,
Todo demuestra que, por nuestro régimen
constitucional, el órgano supremo es uni-
personal, pese a las responsabilidades que
expresamente impone al otro órgano se-
cundario denominado ministerio, o secre-
taría de Estado según la designación de
la ley 13.529.
Los ministros creados por la división y
complejidad surgida en la actividad de los
Estados modernos sólo son órganos supe-
riores dentro de la limitada esfera de su
competencia interna. Mientras que en todo
lo que corresponda a la competencia espe-
cífica de sus actividades en la administra-
ción pública de la Nación se hallan supe-
ditados a lo que resuelva el órgano supre-
mo, es decir, el Presidente de la República.
En la misma situación se encuentran cuan-
do el acto haya sido dictado en acuerdo
con otros órganos ministeriales. La labor
complementaria de estos órganos secunda-
rios sólo asegura exteriormente la validez
y autenticidad de las decisiones del órga-
no superior.
La potestad administrativa se coordina
en la siguiente forma: corresponde al Pre-
sidente de la República la que se refiere a
toda la administración pública, pero sus
actos dispositivos no adquieren ninguna
validez en tanto no concurra con la auto-
rización refrendada del órgano u órganos
ministeriales a los cuales compete la mate-
ria funcional. Los órganos ministeriales
sólo tienen potestad administrativa pro-
pia en todo lo que se refiere a organiza-
ción, economía y disciplina del órgano u
órganos bajo su dependencia.
b) La administración pública provincial
como actividad autónoma se encuentra
asegurada a .través de un proceso histó-
rico y de acuerdos previos a la organiza-
ción nacional. El artículo 5 de la Cons-
titución Nacional establece e instituye la
forma y garantía de esta autonomía. La
organización de esta autonomía establece
el órgano central y superior, con la potes-
tad de la administración pública, en el go-
bernador, quien coordina su trabajo con
los órganos ministeriales en forma análoga
a los de la Nación. El Presidente de la Na-
ción, en virtud de la autonomía institucio-
nal reconocida, no puede tener ninguna
ingerencia en la administración provincial.
La intervención federal es el único reme-
dio de tutela política que tiene para poder
corregir desviaciones que repugnan a la
Constitución Nacional, ya sea por actos po-
líticos o por actos realizados por la admi-
nistración pública provincial.
La disposición constitucional reconoce la
autonomía política y administrativa del
órgano provincial. Para la realización de
sus fines, los órganos de la administración
pública provincial tienen las potestades
administrativas necesarias en la misma
forma y modo que los órganos nacionales.
Lo único que los diferencia es la jurisdic-
ción donde se desarrolla y la materia fun-
cional.
c) Los territorios nacionales, que se-
gún clásica definición, son una porción te-
rritorial del país sometida y perteneciente
a la Nación, por su origen no tienen nin-
guna autonomía política, son simples de-
pendencias administrativas reguladas en
forma uniforme por una ley general que
estatuye su organización administrativa in-
terna. El órgano superior de ésta es el go-
bernador designado por el Poder Ejecutivo
de la Nación con acuerdo del Senado de la
Nación. No realiza su actividad en forma
coordinada con órganos ministeriales, pero
encuentra legitimidad y responsabilidad de
sus actos por medio de un órgano secun-
dario denominado secretario. Toda la acti-
vidad de la administración pública de los
territorios se refiere a la satisfacción de
las necesidades inmediatas de la población.
d) La administración pública municipal
ha dado lugar a un confuso y enconado
debate sobre la naturaleza de la autonomía
de los órganos municipales. Unos preten-
den que tienen una autonomía idéntica a
la de las provincias, otros los consideran
simples entes autárquicos. Concurren a
esta discusión tanto los que se refieren al
municipio de la ciudad de Buenos Aires
como a los municipios de otros lugares. No
hay duda de que con el primero colaboran
ciertos antecedentes históricos para la ca-
lificación de una presunta autonomía polí-
tica. Empero la discusión pierde todo su
significado desde el momento en que se
define a la autarquía como la indepen-
dencia de un órgano cuyo reconocimiento
y creación se supedita a otro poder. La
autarquía excluye cualquier principio de
poder constituyente.
En los municipios argentinos es donde
la actividad administrativa se expresa en
forma más concreta y práctica. Corres-
ponde a esta administración la realización
de todos los servicios más necesarios a la
convivencia de las personas. El ejercicio
del poder de policía se halla en perma-
nente ejecución y vigencia.
5? Los entes autárquicos se encuentran
regidos por la ley 13.653, que los denomina
con el calificativo de "empresas del Esta-
do". Esta ley reglamenta en forma general
la forma y modo de actuar de estos órga-
nos especiales de la administración pública.
El Poder Ejecutivo de la .Nación dictará los
estatutos de cada uno de ellos, es decir, que
su funcionamiento quedará siempre supe-
ditado al poder administrador, como tam-
bién todo lo que se refiera a su orientación.
Sus presupuestos económico-financieros se
hallan bajo el control de la aprobación del
Poder Legislador, pero es el Poder Ejecu-
tivo el que los remite, hallándose las in-
versiones sujetas al control de la Conta-
duría General de la Nación. Es interesante
hacer notar que la última reforma consti-
tucional ha asegurado la autarquía de las
Universidades y Academias. Esta disposición
limitada de la Ley Fundamental no puede
presumir que el régimen autárquico no
puede ser instituido para otras clases de
actividades. La organización de la admi-
nistración corresponde a la eficacia de la
función administrativa, y los entes autár-
quicos son expresiones superadas de la mis-
ma. Esto puede acontecer en el orden jurí-
dico argentino como en el de cualquier otro
Estado. (V. EMPRESAS DEL ESTADO. ENTIDA-
DES ATJTÁRQTJICAS. MUNICIPALIDAD. PODER EjE-
JUTIVO. PROVINCIAS. TERRITORIOS NACIONA-
LES.)
BIBLIOGRAFÍA. — Villegas Basabllbaso, B., Dere-
cha administrativo, t. 2, págs. 205 y slgs., ed. TEA.
— Blelsa, R., El problema de la descentralización
• administrativa, Bs. Airea, 1935; Derecho admi-
nistrativo, t. 1, págs. 180 y siga., 4» ecl. — "Deno-
minación y substancia de algunas Instituciones",
en Revista de la Facultad de Ciencias Económi-
cas, Comerciales y Politicas, Rosario, pág. 675,
1930. — Bosch, T.. Ensayo de interpretación de la
doctrina de separación de los poderes, pág. 45,
Bs. Aires, 1944. — Spota, A. G , "SI Derecho ponal
administrativo", en La Ley, t. 26. — Rodríguez
Arias, J. C.. La sociedad de economía mixta, Ro-
sarlo, 1940. — Linares Quintana, Gobierno y ad-
ministración de la República Argentina, Bs. Ai-
res. 1946.
ADMINISTRADO. Toda administración
puede recaer sobre bienes propios o sotare
bienes ajenos. En consecuencia, cuando su-
cede lo primero, los términos de la relación
quedan limitados a dos elementos: la cosa
administrada y la persona que administra.
(V. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. ADMINISTRA-
CIÓN. ADMINISTRADOR.) Pero cuando ocurre
lo segundo: es decir, cuando la administra-
ción se ejerce sobre bienes de otra persona
física o jurídica, surge un tercer elemento:
el administrado; y representa una nueva
relación: la del administrador con el ad-
ministrado y viceversa. Esta relación tiene
evidente importancia en el Derecho privado
(civil y mercantil), y aun en el Derecho
procesal. Mas no son esos aspectos los que
aquí han de ser examinados, ya que ellos,
por su amplitud, tienen lugar adecuado en
las respectivas instituciones a que afectan
(patria potestad, tutela, cúratela, matrimo-
nio, sociedad conyugal, ausencia, mandato,
sociedad mercantil y otras muchas). El
concepto interesa desde el punto de vista
del Derecho público, y a él únicamente nos
hemos de referir.
En efecto, entre el Estado y el individuo
sometido a su jurisdicción, sea o no ciu-
dadano, se establece una relación cuyas
características varían a través de los tiem-
pos y según sea la organización del propio
Estado. Asi en los regímenes tiránicos, dic-
tatoriales o simplemente absolutistas, vale
decir, en todos aquellos en que el titular del
Poder es fuente de la ley y se halla por
encima de ella, el subdito no es propia-
mente un administrado, ya que no puede
alegar derechos frente a su administrador,
puesto que —como señala Barthélemy (*)—
la discrecionalidad era la característica de
la administración antigua; por lo menos
no es un administrado en el sentido que
correspondería a un concepto civilístico.
A lo sumo su situación resultaría equipa-
rable a la de aquellos que por razón de
edad o de incapacidad se hallan sometidos,
por imperio de la ley, en lo que' respecta al
gobierno de su persona y bienes, a la ad-
ministración o tutela de otras personas.
Y aun esta equiparación es inadecuada,
porque en los casos de administración im-
puesta por la ley, ésta regula las facultades
del administrador, y el administrador res-
ponde de sus actos, lo que no sucede en la
administración pública de los regímenes
absolutos. En ellos, quien ejercita el Poder,
es administrador de los subditos, no por-
que éstos hayan delegado en él facultades
de administración, sino porque él mismo se
atribuye el derecho de administrar. Con-
trariamente sucede en los regímenes cons-
titucionales, puesto que en ellos es el indi-
viduo quien, como elemento integrante de
la colectividad, nombra los administrado-
res de la misma, y éstos con un título
similar al de los mandatarios del Derecho
civil, ejercen las facultades administrati-
vas. De ahí que V'itta (2
) haya podido se-
ñalar la modernidad de las relaciones de
Derecho público entre el individuo y el Es-
tado. Antes estaban regidas por la fuerza
y sólo alcanzan un sentido jurídico cuan-
do la Administración está limitada por la
ley; o, como dice Fleiner (3
), es la Revolu-
ción Francesa la que al acabar con las ins-
tituciones anteriores, permite la formación
de un Derecho público para la Administra-
ción con influencia en las relaciones del
Poder público con los ciudadanos. En otros
términos, y según la opinión de ciertos
(1) Prólogo a la obra de Mayer Le Droit ad-
mini.itrattff allemand, París, 1903.
í'2) Diritto armninistrativo, Turto. 1948.
(3) Instituciones ée Derecho administrativo,
ed. española, Barcelona, 1933.
autores, las facultades administrativas que
en el antiguo régimen tenían carácter dis-
crecional y se ejercían sobre los subditos,
pasan a ser regladas en el Estado de De-
recho y a recaer sobre los ciudadanos. Cañé
de Malberg(->), sostiene que una de las
características del Estado de Derecho con-
siste precisamente en que, con respecto a
los administrados, la autoridad adminis-
trativa únicamente puede emplear medios
autorizados por el orden jurídico vigente,
especialmente por las leyes, lo que impli-
ca, de una parte, que no puede ir contra
las leyes existentes ni apartarse de ellas,
y de otra parte que dicha autoridad admi-
nistrativa no puede imponer a los adminis-
trados sino aquellas medidas previstas ex-
plícitamente por las leyes o, al menos,
implícitamente autorizadas por ellas. En el
Estado de Derecho, sigue diciendo el autor
mencionado, las reglas limitativas que el
Estado se ha impuesto a sí mismo en in-
terés de sus subditos, podrán ser alegadas
por éstos de la misma manera que se alega
el Derecho, asegurándose a los adminis-
trados el poder jurídico de actuar ante una
autoridad jurisdiccional con el objeto de
obtener la anulación, la reforma o la no
aplicación de los actos administrativos que
hubiesen infringido aquellas reglas. Desde
el momento que se reconoce la personali-
dad del individuo (del administrado, a los
efectos que estamos tratando) el Estado,
cual afirma Jellineck (5
), se limita a sí
mismo, de donde el tema se halla vincula-
do con otros tratados en este mismo tomo.
(V. ABSOLUTISMO. AUTOCRACIA. AUTOLIMITA-
CIÓN.)
Claro es que al establecerse entre indi-
viduo y Estado una relación no de subor-
dinación de aquél a éste sino de tipo jurí-
dico con reciprocidad de derechos y obli-
gaciones, la posición del ciudadano no tiene
un carácter pasivo, sino también activo,
como señala Zanobini («), El individuo, en-
tonces, no sólo es la fuente de las faculta-
des administradores, sino eme manifiesta su
actividad eligiendo por sufragio los admi-
nistradores, o desempeñando él mismo fun-
ciones administradoras, bien de carácter
representativo, bien en el ejercicio de la
función pública. (M. O. y F.)
BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y no-
tas.
ADMINISTRADOR. Del latín adminis-
trator, compuesto de los vocablos ad, ma-
(4) Teoría general del Estado, ed. en castella-
no, México, 1948.
(5) Sistema dei Dirítti pubblici subjettivi, Mi-
lán, 1912.
(6) Corso di Diritto amministrativo, Milán,
1945.
ñus y tractum, con el sentido del que trae
o lleva en la mano alguna cosa, hace al-
go o presta algún servicio.
En Derecho civil y comercial, es la per-
sona que realiza actos de administración,
los que en síntesis se concretan a la con-
servación, incremento, custodia y promo-
ción de determinados bienes o intereses
patrimoniales ajenos.
En Derecho público, es la designación
de los funcionarios encargados de la ad-
ministración de un territorio, estableci-
miento o servicio. En sentido amplio y por
oposición a legislador o juez, se da esta
designación a todo el que ejerce una fun-
ción administrativa (H. Capitant, Ramírez
Gronda).
Las clases de administradores, se deter-
minan según el origen de su título. Asi, es
voluntario, cuando el cargo le ha sido con-
ferido por acto jurídico (mandato) o es
ejercido espontáneamente (gestión de ne-
gocio) ; legítimo, cuando ejerce su cargo
por disposición legal (el marido respecto
de los bienes del matrimonio, el padre res-
pecto a los bienes de sus hijos); •judiciales,
cuando son designados por decisión del
juez (como en la quiebra, en el concurso,
en la testamentaría, etc.).
Esta institución debe ser correlacionada
con la materia de la Administración, por-
que, de acuerdo a las modalidades jurí-
dicas que se presenten en ella, se dan las
distintas acepciones de esta palabra, múl-
tiple en el Derecho público y privado. Bas-
ta pensar que toda administración supone
una persona encargada de realizarla; de
ahí la vitalidad del vocablo en el campo del
Derecho. (V. ADMINISTRACIÓN. ADMINISTRADO.
ADMINISTRADOR APOSTÓLICO. ADMINISTRADOR DE
SOCIEDADES MERCANTILES. ADMINISTRADOR JU-
DICIAL.) (A. V. S.)
BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho -privado
(español), t. 1, págs. 210 y sigs., Barcelona, 1950.
— Nueva Enciclopedia Jurídica (española), t. 2,
págs. 376 y 392. Barcelona. 1950. — Escriche, Dic-
cionario razonado de la. legislación y la jurispru-
dencia, v. Administrador. Madrid, 1847. — Ra-
mírez Oronda. Diccionario jurídico (argentino),
3* ed., pág. 32, Bs. Aires, 1943.
ADMINISTRADOR APOSTÓLICO. Se di-
ce del funcionario de la Iglesia católica
nombrado por el Sumo Pontífice para ad-
ministrar y gobernar, en su caso, una dió-
cesis erigida canónicamente. Puede ser de-
signado en forma perpetua o por tiempo
determinado (Canon 312).
ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES
MERCANTILES. (V. SOCIEDADES ANÓNIMAS.
SOCIEDADES COLECTIVAS. SOCIEDADES DE RESPON-
SABILIDAD LIMITADA. SOCIEDADES EN COMANDI-
TA. SOCIEDADES MERCANTILES.)
ADMINISTRADOR JUDICIAL.» Según
el origen de su título, los administradores
pueden ser voluntarios, legítimos y judi-
ciales.
Estos últimos, en el lenguaje del Dere-
cho procesal significan las personas nom-
bradas por el juez o a pedido de parte, con
intervención del juez, para ejercer actos
de administración sobre ciertos bienes. Casi
siempre en carácter de medida precautoria
o conservativa. Asi, se suelen distinguir los
administradores provisorios, y muy rela-
cionados con éstos los administradores de
bienes litigiosos o embargados; los funcio-
narios que desempeñan en los concursos,
en las quiebras, concordatos, testamenta-
rías y juicios ab intestato, las tareas pro-
pias de un administrador, v. gr., el síndico,
el liquidador, el administrador de la he-
rencia, provisorio o definitivo.
Cabe por lo tanto distinguir brevemen-
te los principales supuestos en que pue-
de surgir una figura de admmistrador ju-
dicial.
a) El administrador provisorio. — La ju-
risprudencia nacional ha desarrollado la
teoría en base a la disposición del artícu-
lo 1684 del Código civil. Norma aplicable
directamente a las sociedades y tomada en
carácter general para todas las situaciones
jurídicas en que haya de protegerse bie-
nes comunes y sean supuestos de comuni-
dad. La razón jurídica está en la necesidad
de que en ciertos casos haya de proteger
intereses comunes, cuando la conservación,
cuidado y promoción de ciertos bienes exija
la dirección y administración de parte de
una persona. Entonces se designa un ad-
ministrador provisorio, en carácter de me-
dida precautoria o sucedánea a otras medi-
das conservatorias (V. Cám. ciy., Fallos,
t. 178, pág. 145; Cám. com., J. A., t. 14,
pág. 283, y J. A., t. 22, pág. 471), Cuando
exista un peligro inminente con respecto
a la conservación de los bienes (Cám. Civ.,
Fallos, t. 156, pág. 832; Cám. com., J. A.,
t. 59, pág. 562). Además se pueden consul-
tar sobre diversos aspectos de esta insti-
tución del administrador judicial proviso-
rio, tales como lo referente al estado de
hecho que reclama la medida, la remune-
ración, el nombramiento cuando las partes
no se ponen de acuerdo, etc., en los fallos:
Cám. com., J. A., t. 1, pág. 79; t. 12, pá-
gina 829; t. 22, pág. 1138; t. 27, pág. 1219;
t. 31, pág. 624; t. 34, pág. 930; t. 42, pági-
na 1189; etc.
En resumen, este administrador puede
ser designado por el juez, si las partes no
se ponen de acuerdo, en una audiencia es-
• Por el Dr. ASMANDO V. SILVA.
peciaí, adonde son convocados todos los
interesados.
En las sociedades, viene a representar a
las mismas y no a los socios. La doctrina
procesalista acepta esta institución. (V. Al-
sina, op. cií. en Bibliografía,)
b) Administrador de la herencia. — La
jurisprudencia ha resuelto con respecto al
nombramiento que siempre se debe desig-
nar a petición de parte interesada, siendo
improcedente la designación de oficio (Cám.
Civ. 1^, J. A., t. 30, pág. 80, y Cám. Civ. 2»,
J. A., t. 44, pág. 689).
Cualquiera que sea el carácter del juicio
sucesorio, durante el estado de indivisión
hasta el momento de la partición es nece-
sario tomar medidas de carácter conserva-
torio (arts. 3451 y concordantes del Cód.
civ. y correlativos de los Códs. de proceds.
civs.).
Se distinguen en este supuesto, el admi-
nistrador provisorio y el definitivo. El pri-
mero, según la doctrina de la jurispruden-
cia, debe ser designado en virtud de la ur-
gencia de la medida conservatoria de los
bienes hereditarios, aun antes de la decla-
ratoria de herederos (Cám. Civ. 1^, J. A.,
t. 1, pág. 865; t. 12, pág. 535; t. 68, pág. 641;
t. 20, pág. 764. Cám. Civ. 29, J. A., t. 76,
pág. 240; t. 5, pág. 543).
El administrador judicial es el represen-
tante legal de la sucesión. Como tal se le
aplican las disposiciones del Código civil,
relativas al mandato. Así lo tiene enten-
dido' la doctrina procesalista y de la juris-
prudencia nacional (V. Alsina, op, cií. en
Bibliografía y Fallos, Cám. Civ. 2^, G. del F.,
t. 29, pág. 9; Cám. Com., J. A., t. 1, pági-
na 900; Cám. Fed. La Plata, J. A., t. 23,
pág. 739; etc.).
En su carácter de mandatario debe ren-
dir cuenta al terminar su cometido judicial
(art. 682 Cód. proced. civ. Cap. Fed.).
Se debe tener en cuenta que la adminis-
tración de los bienes en una sucesión acep-
tada con beneficio de inventario, se rige
por normas especiales (Jofré). (V. BENE-
CIO DE INVENTARIO. SUCESIÓN.)
Es costumbre en el juicio sucesorio, acep-
tada por la doctrina de la jurisprudencia,
designar al cónyuge supérstite, si está en
condiciones legales. Siempre es preferido,
aunque no sea heredero, por su propia con-
dición, a cualquiera de los interesados. No
existiendo cónyuge, o habiendo renunciado,
o no estando en condiciones legales para
desempeñar el cargo, el juez debe elegir
al que considere en mejores condiciones
para el ejercicio del mandato, y sólo po-
drá nombrar a un extraño en caso de que
existan motivos especiales aducidos y pro-
bados por las partes (Castro-Rodríguez).
La administración de la herencia viene
a constituir un incidente del juicio princi-
pal. De ahí que se forme expediente sepa-
rado para evitar los inconvenientes y los
obstáculos de carácter dilatorios en la tra-
mitación del principal (arts. 680 y concor-
dantes del Cód. proced. Cap. Fed.).
Dada la importancia del instituto, nos
remitimos a las expresiones específicas,
donde será abordado en forma orgánica y
sistemática: HERENCIA. Juicio SUCESORIO. SU-
CESIÓN.
c) Administrador en la quiebra y el
concordato (V. CONCORDATO. QUIEBRA).— De
acuerdo al artículo 20 de la Ley de Quie-
bras 11.719, si el deudor contraviene lo
dispuesto en él, o ejecuta cualquier acto
doloso o fraudulento, tiene como sanción
la separación sin más trámite de la ad-
ministración de sus negocios. Entonces es
reemplazado por una persona que se hace
cargo de los mismos. Allí existe un admi-
nistrador judicial.
En el procedimiento de la quiebra, ya sea
que se trate del período informativo o de
las pequeñas quiebras, las funciones de ca-
rácter conservatorio que ejerce el síndico
sobre los bienes, acciones y derechos de la
masa, configuran actos de administración.
El síndico tiene como función judicial pre-
valeciente la de aceptar todas las medi-
das que lleven a ese fin (V. art. 73, inc. 4°,
de la ley 11.719, y art. 104). El síndico vie-
ne a ser un mandatario judicial con fun-
ciones de administrador, en los supuestos
especiales contemplados por la ley (García
Martínez). Por otra parte, existe el IÍQUÍ-
dador, funcionario del juicio de quiebras,
que también tiene suficiente personería
para administrar y liquidar el activo de
que se trate.
El síndico y el liquidador ejercen funcio-
nes de carácter oficial, a fin de conservar
y administrar los bienes del fallido. (V. LI-
QUIDADOR. SÍNDICO.)
d) Administrar en el concurso civil.—
Nos remitimos especialmente a las voces
siguientes: Concurso civil y síndico. Allí se
dilucidarán los aspectos fundamentales de
ia función administrativa del síndico, sus
derechos, deberes y obligaciones.
Con motivo de la apertura del concurso,
se producen los actos de desapoderamien-
to de los bienes del deudor; en tal su-
puesto surge la administración de carácter
judicial en los mismos. El acto de ocupa-
ción por parte del síndico de dichos bienes
señala la iniciación de esta administra-
ción especial. Entre las obligaciones pri-
mordiales del síndico en estos casos mere-
ce mencionarse la de rendición de cuentas,
que proviene del carácter jurídico de man-
dato conque se inviste la función del mis-
mo (art. 1909 Cód. civ. arg. y arts. 731,
741, 740 y 739 Cód. proced. Cap. Fed.).
BIBLIOGRAFÍA. — Alslna, H.. Tratado teórico prác-
tico de Derecho procesal civil y comercial, t. 3,
págs. 337 y siga., 652 y sigs. y 748 y siga., Bs. Ai-
res, 1941. — Anastasi, L., nota en Jurisprudencia
Argentina, t. 1, pág. 79. — Castro, M., Curso de
procedimientos civiles, t. 3, págs. 252 y slgs. —
Joíre, T., Manual de procedimientos (civil y pe-
nal), 5« ed., anotada por I. Halperín, t. 5, págs. 118
y siga, y págs. 77 y slgs. — Rodríguez, A. M., Co-
mentario al Código de procedimientos en materia
civil y comercial, t. S, págs. 135 y slgs., Bs. Aires,
1914. — García Martínez, F., El concordato y la
quiebra en el Derecho argentino y comparado,
t. 1, págs. 230 y stgs., t. 2, págs. 162-64 y 187 y
slgs., Bs. Aires, 1940.
ADMINISTRADORES DE CASAS DE DE-
POSITO. (V. BARRAQUEROS Y ADMINISTRA-
DORES DE CASAS DE DEPÓSITO.)
ADMISIÓN DE EXTRANJEROS. (V. EX-
TRANJEROS. INMIGRACIÓN.)
ADMONICIÓN. Proviene de la locución
latina admoneo, y significa amonestación,
reconvención, conminación o advertencia.
En Derecho canónico se usa dicho término
en el sentido de amonestación hecha por
el superior eclesiástico a sus subordinados
o por el ordinario a sus diocesanos.
ADOLESCENCIA. (V. EDAD.)
ADOPCIÓN.* S-JMAHIO: I. Concepto: 1. Defi-
niciones. Naturaleza y fundamentos Jurídi-
cos. 2. Figuras jurídicas afines y diferen-
ciación. 3. Finalidad y principios que la
Inspiran. 4. Importancia de la adopción.
II. Antecedentes históricos: 1. Orígenes de
la adopción. 2. La adopción en Oréela.
3. En Roma. 4. Entre los pueblos germá-
nicos. 5. Francia y el moderno Derecho.
III. Es'wíío de la institución: 1. Condicio-
nes generales que rigen la adopción: capa-
cidad v requisitos sustanciales y formales.
2. Efectos de la adopción. 3. Extinción.
IV. Antecedentes y proyectos nacionales:
1. La legislación española y de la colonia.
2. El Código civil y la opinión de Vélez
Sarsfield. 3. Conferencias y proyectos ante-
riores a la sanción de la lev 13.252. V. La
ley de adopción: Estudio sistemático de la
Institución tal como lo establece la ley 13.252:
capacidad, requisitos, efectos, extinción. Re-
laciones con la legislación general de fondo.
I. CONCEPTO
Para tener un concepto amplio de la ins-
titución de la adopción, se hace necesario
un estudio de la misma a través de las de-
finiciones que, inspiradas en distintas con-
cepciones o fundamentos, se han dado. Es
menester, además, tener idea de la forma
en que se ha practicado la adopción en sus
* Por los Dres. HUGO CHAKNY y WESLXY DE Br-
IJEDETTI.
orígenes y sus fines, tanto en la antigüe-
dad como en el moderno Derecho, que la
ha legislado. Y por último, habrá que di-
ferenciarla de otras íiguras jurídicas afi-
nes, para dejarla así debidamente carac-
terizada.
1. Definiciones. Naturaleza y fundamen-
to jurídicos. — Se han dado numerosas
definiciones sobre la adopción, desde aque-
llas que inspiraron el Código francés, que
veían en la misma un contrato formal y
solemne, hasta nuestros días, en que los
fundamentos de la institución han varia-
do radicalmente.
Durante el siglo xix se inclinaron los tra-
tadistas a considerar la adopción como un
"contrato". Ello no debe extrañar mayor-
mente si se tienen en cuenta las doctrinas
que en lo político, social y económico, im-
peraban por entonces. Fue la época de la
Revolución Francesa, del liberalismo, del
Estado-gendarme basado en la famosa fór-
mula: laisscz faire — laissez passer. Y la
época, también en que estuvo en auge un
exagerado individualismo, que elevó a tal
punto la voluntad del individuo libremen-
te expresada, que el contrato se convirtió
e'n ley para las partes, limitándose el Es-
tado a cuidar que el objeto fuera lícito y
no estuviera reñido con el orden público
y las buenas costumbres (ver la voz: Auto-
nomía de la voluntad). Como consecuen-
cia de estas concepciones, las instituciones
más diversas se fundaron en el contrato:
la sociedad, la ley, la familia, etc. Y lógi-
camente, la adopción no pudo escapar al
influjo de principios tan fuertemente sus-
tentados.
Es así que Planiol considera la adopción
como "un contrato solemne sometido a la
aprobación de la justicia"; Baudry-Lacan-
tinerie, que "es un contrato solemne, en el
cual el ministro es el juez de paz"; Colín
y Capítant sostienen que es "un actp ju-
rídico (generalmente un contrato) que crea
entre dos personas relaciones ficticias y pu-
ramente civiles de paternidad y de filia-
ción"; Zachariae las define como "el con-
trato jurídico que establece entre dos per-
sonas, que puaden ser extrañas la una de
la otra, vínculos semejantes a aquellos que
existen entre el padre o madre unidos en
legítimo matrimonio y sus hijos legítimos".
Dalloz cita en su Repertorio de legislación
la definición de Tronchet: "Es un acto de
voluntad que coloca en una familia a un
individuo a quien ni la naturaleza ni la
ley habían hecho miembro de la misma".
Como se trataba de un contrato, la mis-
ma ley disponía que era necesario el asen-
timiento del adoptado (art. 346 Cód. Na-
poleón). Como -resultado de ello los me-
nores de edad no podían ser adoptados por
S3r civilmente incapaces y no poder pres-
tar su asentimiento. Tal situación fue re-
formada por la ley de reformas de 1923,
creándose entonces, al decir de Planiol y
Ripert, una institución de base contractual.
Tales concepciones fundadas en el con-
trato no perduraron. Con la crisis del in-
dividualismo, propia de nuestro siglo, y el
paralelo auge del intervencionismo esta-
tal, muchas de las figuras jurídicas a las
que se basaba en el contrato han debido
ser estudiadas a la luz de nuevos princi-
pios. Lo mismo aconteció con la adopción.
Actualmente se fundamenta la institu-
ción teniendo en cuenta la importancia
de la intervención estatal, sin olvidar el
papel que a la vez juega la voluntad del
individuo. Se trata, en suma, de armonizar
el interés innegable del Estado con los in-
tereses de los particulares. Tal es la ten-
dencia de las modernas doctrinas y de las
nuevas legislaciones.
Llevados a dar una definición de la adop-
ción de acuerdo con el fundamento moder-
no de la misma, nos parece interesante
trascribir la que enuncia el doctor José Fe-
rri en su obra sobre la materia: "La adop-
ción es una institución jurídica solemne y
de orden público, por la que se crean en-
tre dos personas que pueden ser extrañas
la una de la otra, vínculos semejantes a
aquellos que existen entre el padre o ma-
dre unidos en legítimo matrimonio y sus
hijos".
Como puede observarse, se trata de la
misma definición dada por Zachariae, más
arriba trascripta, con algunas modificacio-
nes: donde el autor francés dice: "es un
contrato jurídico", aquí se reemplaza por
"institución jurídica solemne y de orden
público". Y se agrega la frase "con la in-
tervención del poder judicial".
Al explicar su definición, Ferri sostiene
que la idea del contrato ya no cuenta en
la época actual, por cuanto en la adop-
ción todo se halla reglamentado por la ley:
requisitos, efectos, formas, etc., de mane-
ra que la autonomía de la voluntad se res-
tringe considerablemente. Agrega que los
interesados prestan su adhesión a un insti-
tuto legal existente y debidamente regla-
mentado. Por la misma razón es mejor ha-
blar de institución y no de acto jurídico,
pues este último, de acuerdo a la defini-
ción del artículo 944 del Código civil, su-
pone el amplio ejercicio de la autonomía
de la voluntad.
Se trata también de una institución so-
lemne y de orden público, por cuanto al
crear y modificar relaciones de parentes-
co, roza el interés del Estado y compro-
mete el orden público. El Estado intervie-
ne por intermedio del Poder Judicial, sien-
do ello un requisito sustancial y no mera-
mente formal del acto.
Continuando con el análisis que Ferri ha-
ce de su propia definición, vemos que la
adopción puede realizarse por parientes en-
tre si o por extraños. En el primer caso
tendríamos como ejemplo al padre que
adopta a su hijo natural, o entre un tío y
su sobrino, etc.
Finalmente establece que la institución
crea entre adoptante y adoptado un víncu-
lo de parentesco análogo al existente en-
tre padre o madre unidos en legítimo ma-
trimonio y sus hijos legítimos.
Por nuestra parte pensamos que, de
acuerdo a la forma en que la adopción se
concibe doctrinariamente en nuestros días
y se la legisla, podría definirse en los si-
guientes términos: la adopción es una ins-
titución jurídica incorporada a las modcr-
7ias legislaciones, que establece entre per-
sonas que pueden ser extrañas y cuyu vo-
luntad se encamina a ello, un vínculo ar-
tificial de parentesco, análogo al que exis-
te entre el padre o madre unidos en legi-
timo matrimonio y sus hijos legítimos.
a) Entendemos que lo esencial en toda
definición concreta sobre la institución, es
destacar que crea un vínculo artificial de
parentesco, b) Dicho vínculo establece la-
zos de unión análogos a los que existen en-
tre los padres legítimos y sus hijos. Se di-
ce análogos y no idénticos porque como se
verá luego al estudiar las consecuencias
civiles de la adopción, hay diferencias con
el vínculo natural, c) Por último, tal pa-
rentesco creado en la norma legal por el
Estado, se concreta cuando se manifiestan
una o más voluntades encaminadas a tal
fin. Vale decir que la voluntad juega un
papel importante. No es la plena autono-
mía de la voluntad como sucedía con la
teoría del contrato, sino que debe some-
terse a las condiciones que fija la ley. No
obstante ello no debemos subestimar su
importancia, pues como dice Saravia en
su conocida tesis sobre la adopción, se tra-
ta de una institución cuya plena virtuali-
dad jurídica, en cada caso particular, de-
pende de un acto jurídico individual, d)
No mencionamos en nuestra definición lo
relativo a solemnidades porque ellas se re-
fieren a la concresión práctica de la ins-
titución en cada caso particular y no a su
esencia. Tampoco expresamos los fines que
se ha propuesto el legislador al instituirla
por cuanto el fin se refiere más a la crea-
ción de tal vínculo y no al vínculo mis-
mo.
2. Figuras afines. Distinciones. — Se ha-
ce necesario ahora distinguir la adopción
de otras figuras afines, con las que tiene
un rasgo común: afectar y generar víncu-
los familiares. Dichas figuras son la legi-
timación y el reconocimiento de hijos na-
turales. Siguiendo en este punto a Ferri y
Saravia, tenemos que las diferencias son
las siguientes:
a) La adopción crea un vínculo de pa-
rentesco artificial, que en sus efectos ge-
nerales entre adoptante y adoptado se
equipara a la filiación legítima, mientras
que la legitimación y el reconocimiento de
hijos naturales no hacen sino refirmar un
vínculo natural preexistente que no se en-
contraba civilmente reconocido.
b) La adopción puede establecerse en-
tre personas ligadas o no por vínculos de
sangre, en tanto que la legitimación y el
reconocimiento de hijos naturales sólo pue-
de ocurrir con personas a quienes" une el
lazo sanguíneo que, por el acto, adquiere
eficacia civil.
c) La adopción crea un vínculo revo-
cable, mientras que el estado civil que se
adquiere por la legitimación y el recono-
cimiento de hijos es irrevocable.
d) El parentesco que nace de la adop-
ción es puramente civil y une al adoptan-
te y al adoptado y sus descendientes, no
extendiéndose alas familias de uno y otro.
En cambio la legitimación y el reconoci-
miento de hijos naturales crean un paren-
tesco completo, con todos los derechos y
obligaciones propios del mismo.
e) La adopción es voluntaria en todos
los casos, en tanto que el reconocimiento
de hijos, en ciertas circunstancias, puede
no serlo.
3. Finalidad y principios que inspiran
la adopción. — Los fines que han inspi-
rado esta figura jurídica no han sido los
mismos en todas las épocas. En la anti-
güedad eran de índole religiosa o política,
no faltando casos en la historia en que lo
fueran de índole guerrera o aristocrática.
Actualmente son otros: son fines altruis-
tas, filantrópicos, de protección a la or-
fandad, ayuda y asistencia social, así como
de integración de la familia.
Nace, como vemos, como una institución
motivada por razones religiosas. El culto
del hogar y de los muertos, hacía impe-
rioso dejar un hijo. Y cuando ello no era
posible, se recurría a la adopción', que es-
taba más en las costumbres que en las le-
yes. Recién en Atenas fue organizada como
institución.
Foustel de Coulanges, en su obra La Ciu-
dad Antigua sostiene que nació la adopción
de la necesidad de perpetuar el culto do-
méstico: "Aquél a quien la Naturaleza no
ha dado hijos puede adoptar uno para que
no cesen las ceremonias fúnebres".
Asimismo, como se lleva dicho, tuvo en
algunos casos una finalidad guerrera, co-
mo entre los pueblos germanos, cuya mo-
dalidad de vida también lo era. O bien, en
otras circunstancias, un fin que se podría
llamar "aristocrático", tendiente a la per-
petuación de nombres o títulos de noble-
za, como surge de algunas disposiciones del
Código de Prusia del año 1794.
A partir de la Revolución Francesa se
operó un cambio fundamental en la insti-
tución. Su finalidad pasó a ser filantró-
pica, de protección al débil y desampara-
do y de consuelo o integración para los ho-
gares sin hijos. Tal idea ha inspirado to-
das las posteriores legislaciones hasta nues-
tros días.
4. Importancia de la institución. — La
mayor parte de los países civilizados han
incorporado la adopción a sus leyes, va-
lorando con ello la importancia de la mis-
ma, en el doble aspecto de su utilidad so-
cial y del interés del Estado.
Su utilidad social es indiscutible. Cum-
ple una misión imponderable de protección
a la infancia desvalida, que principalmen-
te se beneficia con el instituto, favoreci-
da por el hecho de existir numerosos ho-
gares sin descendencia propia.
Por otra parte, al Estado moderno, cu-
ya actitud no es ya pasiva como durante
el auge del liberalismo, sino que intervie-
ne cada vez más orientando y dirigiendo
las relaciones particulares, a la vez que
velando por el bienestar del pueblo, le in-
teresa la institución porque contribuye a
salvar una necesidad social.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1. Orígenes de la institución. — La adop-
ción habría tenido su origen remoto en la
India, de donde habría sido trasmitida, jun-
tamente con las creencias religiosas, a
otros pueblos vecinos. Todo hace suponer
que de allí la tomaron los hebreos, trasmi-
tiéndola a su vez, con su migración, a Egip-
to, de donde pasó a Grecia y luego a
Roma.
Tuvo en sus orígenes, como ya se lleva
dicho, una finalidad eminentemente reli-
giosa: la de perpetuar el culto doméstico.
Probablemente surgió como un recurso para
evitar la costumbre instituida por la reli-
gión misma, que hacía que la mujer, en
caso de no tener hijos con el marido, pro-
curara tenerlos con el hermano del mismo
o con el pariente más cercano.
2. En Greoia. — Es probable que la adop-
ción no existiera en Esparta —y asi lo cree
la mayoría de los autores— por el hecho
de que todos los hijos se debían al Estado.
En Atenas, en cambio, estuvo organiza-
da y se practicó de acuerdo a ciertas re-
glas que, resumidas, eran las siguientes:
a) El adoptado debía ser hijo de pa-
dre y madre atenienses.
b) Solamente quienes no tuvieran hi-
jos podían adoptar.
c) El adoptado no podía volver a su fa-
milia natural sin antes dejar un hijo en
la familia adoptiva.
d) La ingratitud del adoptado hacia po-
sible la revocación del vinculo.
e) El adoptante soltero no podía con-
traer matrimonio sin permiso especial del
magistrado.
f) Las adopciones se hacían en todos
los casos con intervención de un magistra-
do, formalidad que se trasmitió luego a
Roma y perduró a través de las modernas
legislaciones.
3. En Roma. — Es interesante trascribir
la fórmula romana sobre la adrogatio que
inserta Ferri en su tratado sobre la adop-
ción: "Queremos y ordenamos, romahos,
que Lucius Titius sea por la ley hijo de
Lucius Valerius, como si fuera nacido de
él y su esposa; que Lucius Valerius tenga
sobre el derecho de vida y muerte como si
fuera su hijo por la naturaleza".
Esta fórmula ya nos está dando idea del
alcance de la institución en tiempos de los
romanos.
La adopción alcanzó un gran desarrollo
en Roma, donde tuvo una doble finalidad:
la religiosa, tendiente a la perpetuación
del culto familiar, y otra, destinada a evi-
tar la extinción de la familia romana.
a) F i n a l i d a d religiosa: El cul-
to de los antepasados estaba profundamen-
te arraigado entre los romanos, sobre todo
en los primeros tiempos. El pater familias
era el sacerdote a cuyo cargo estaban las
ceremonias religiosas, que no podían inte-
rrumpirse. Permanentemente debía man-
tenerse el fuego sagrado y realizarse los
ritos sagrados. Todo ello originó la nece-
sidad de un heredero en la familia roma-
na. En los casos en que no lo había, la
adopción era el recurso que se ponía en
práctica.
b) F i n a l i d a d p o l í t i c a : No fue
la razón religiosa la única causa en Ro-
ma. Hubo otra, tanto o más importante,
que explica por qué la institución alcan-
zó en aquel pueblo un grado tan extraor-
dinario de desarrollo.
Fue una razón política y su causa hay
que buscarla en la forma en que estaba or-
ganizada la familia entre los romanos. En
efecto, los más importantes derechos civi-
les los otorgaba el parentesco por agna-
ción. Pero ese vinculo unía solamente a
todos los descendientes de una misma per-
sona por la línea de los varones. Resulta-
do de ello era que todos los parientes por
línea materna y gran parte de los de la lí-
nea paterna quedaban excluidos del goce
de importantes derechos civiles, por no
participar de la calidad de agnados. Como
se aprecia fácilmente, no era el vínculo
sanguíneo el que otorgaba a los parientes
el goce de los derechos civiles, sino una
forma arbitraria de organización, donde
toda la autoridad residía en el pater fa-
milias, en forma absoluta, autoridad que
se trasmitía por la línea de sus descendien-
tes varones.
Por otra parte, la familia romana ejer-
cía un importante papel político dentro
del Estado por medio de los comicios de las
curias. Las curias comprendían un cierto
número de gens, que a su vez eran agre-
gaciones naturales fundadas en el paren-
tesco. El pater familias y sus descendien-
tes constituían la clase de los patricios y
sólo ellos participaban en el gobierno del
Estado.
Todo lo expuesto nos explica claramen-
te la importancia que para los romanos te-
nía el mantener subsistente la familia, con-
siderando la importancia de su participa-
ción en la vida política. También resulta
fácil explicarse que en familias disminui-
das por esterilidad, guerras o pestes, la
adopción fuera el recurso obligado en ta-
les casos.
Formas en que se practicó la adopción
en Roma. — Los romanos practicaron dos
formas de adopción: la adrogatio y la adop-
ción propiamente dicha. En el primer caso
se trataba de la adopción de una persona
sui juris, vale decir, que no estaba some-
tida a ninguna potestad. En cambio, en la
adopción propiamente dicha se adoptaba
a una persona aüeni juris, vale decir, so-
metida a la potestad de otras. La primera
íorma se practicó desde los orígenes de
Roma, mientras que la otra parece comen-
zar con la ley de las XII Tablas.
La adrogación era una forma de adop-
ción sujeta a numerosas formalidades, da-
do que constituía un acto sumamente gra-
ve, ya que implicaba colocar un ciudada-
no sui jurís, emancipado de toda potestad
y generalmente jefe de familia, bajo la po-
testad de otro jefe. Tenía lugar luego de
una investigación hecha por los pontífices
para comprobar si existían impedimentos
civiles o religiosos. Luego se sometía a la
decisión de los comicios por curias. Con el
tiempo, los comicios curiales fueron reem-
plazados por asambleas de íictores, aunque
la autoridad residía en el pontífice. Final-
mente, en tiempos de Gayo, bastaba un
rescripto del príncipe para otorgar la adro-
gación.
La adrogación podía hacerse también por
actos de última voluntad. La voluntad del
testador sólo se hacia válida mediante la
ratificación siguiendo el procedimiento ya
indicado.
La adopción propiamente dicha datio in
adoptionem requería previamente que a la
persona que se adoptaba se la emancipara
previamente de la patria potestad a que
estaba sometida, lo que se hacía con in-
tervención del magistrado y con una se-
rie de solemnidades que constituían la man-
cipatio. Sin embargo, en la época de Jus-
tiniano se modificó, siendo suficiente des-
de entonces la manifestación del padre en
presencia del magistrado, del adoptante y
del adoptado y el registro en un acta.
La adopción testamentaria, a diferencia,
de la adrogación, sólo se empleó en con-
tados casos.
En algunas provincias alejadas de Ro-
ma se practicaron ambas formas de adop-
ción mediante un tercer sistema: el con-
trato. Pero no era suficiente para hacer
adquirir al adoptante la patria potestad
sobre el adoptado. Pero en tiempos de Jus-
tiniano fue modificado, otorgándose al ac-
to practicado en tal forma todos los efec-
tos legales, siempre que fuera confirmado
por un magistrado.
Condiciones y efectos de la adopción en
Roma. — Las condiciones requeridas a las
personas para la adopción eran similares
a las que se exigían para la adrogación,
por lo que resumiremos las condiciones en
conjunto, puntualizando las diferencias:
a) El adoptante debía tener más edad
que el adoptado. Pajo Justiniano se fijó la
diferencia en 18 años. Se decía que la di-
ferencia de edad debía ser la de una ple-
na pubertas. Para la adrogación la exigen-
cia era más severa: el arlrogante debía ha-
ber cumplido sesenta años de edad.
b) El adoptante debía ser capaz de ejer-
cer la patria potestad, por lo que solamen-
te podían adoptar las personas swí juris.
Las mujeres no estaban en condiciones de
ser adoptantes, pero se dieron casos excep-
cionales en que con autorización del prín-
cipe les fuera otorgada tal facultad. En
tales casos, los hijos adoptivos sólo adqui-
rían derechos sucesorios respecto de la ma-
dre adoptante.
c) Era preciso el consentimiento del
adoptado, que en la adrogación debía ser
expreso, mientras que en la adopción pro-
piamente dicha bastaba que no hubiera
manifestación en contrario.
S i g u i e n t e P á g i n a

Omeb aa4

  • 1.
    Capítulo III CLASIFICACIÓN DELOS ACTOS 1. Clasificación de los actos procesales: clasificación técnica y jurídica. — Si toda clasificación es una operación compleja del espíritu, de difícil realización, una cla- sificación de los actos jurídicos procesa- les penales, si bien necesaria, en toda ten- tativa de sistematización de los mismos, es tarea ardua, dada la gran variedad de los mismos y la diversidad de su contenido. Así lo reconocen los autores que han tomado a su cargo realizarla, en especial para los actos procesales civiles, a la que más se han dedicado, aunque no faltan clasificaciones de los actos procesales pe- nales. Un trabajo notable es el realizado por Carnelutti, al clasificar los actos del pro- (10) Sistema, vol. 2, pág. 134.
  • 2.
    ceso civil, entodo el segundo tomo de su Sistema del Derecho procesal civil, al que no puede dejar de recurrirse por los cam- pos nuevos que descubre al estudio y que explorados han de aportar veneros inago- tables a la moderna ciencia del proceso. Carnelutti comienza por hacer una" cla- sificación técnica de los actos procesales, seguida de una clasificación jurídica de los mismos. 2. Clasificación técnica: actos de gobier- no, de adquisición, de elaboración y de deci- sión procesal. — La primera trata de re- unir, en la masa de los actos procesales, los tipos esenciales, según su valor técnico, es decir, según su relación con el fin del proceso, tipos a cada uno de los cuales los actos puedan respectivamente reducirse. Y con este criterio, establece las siguien- tes categorías, que, en relación a los actos del proceso penal, resume, como sigue, Guarneri: a) La primera importante categoría de actos, es la que se relaciona con la direc- ción del proceso. Todos los que participan en el proceso (partes, defensores, oficiales públicos, terceros) están destinados a rea- lizar determinadas actividades, disciplina- das, ya sea por el si o por el como. En parte el esquema está determinado por la ley; pero, en parte, por el juez. Excepcional- mente, estos actos son realizados en vir- tud del interés del agente, que las más de las veces es la parte (la querella, los re- cursos, el nombramiento de defensor); pero la mayor parte de las veces obra el interés público y son producidos por los órganos públicos. Numerosísimos son estos actos, en cuanto en el proceso penal, al lado del juez, se eleva y obra el ministerio público. El inte- rés privado es aprovechado, refiriéndose a nuestro derecho, en cuanto puede depen- , der de la voluntad del agente la promoción o la extinción del proceso (como ocurre en los delitos de instancia privada y en los de acción privada en que la voluntad de la parte puede obrar como elemento institu- tivo o extintivo del proceso) o para esti- mular la actividad judicial. En el primer caso, según la terminología de Carnelutti, se tiene al acto dispositivo y en el segundo el acto provocativo. Pero más que por el interés dé la parte, en lo penal, se hace por iniciativa del juez o del ministerio pú- blico, órganos que no sólo tienen el poder, sino el deber de obrar todas las veces que se encuentran en presencia dé un delito de acción publica. Al interés se sustituye aquí la obligación. b) Otra categoría es la que concierne a la actividad dirigida a poner a disposición de la justicia cuanto le es necesario para decidir: razones, pruebas, personas y aun bienes, cuando ocasionalmente es intenta- da en el proceso la acción civil. Como es evidente, a diferencia de lo que ocurre en lo civil, aquí las personas mismas de los Imputados sirven no sólo como órganos de prueba y objetos de prueba, sino también como objeto de la ejecución penal. c) Cuando el juez tiene toda la materia procesal y provee a elaborarla, pasa a cum- plir una serie de actos que se sintetizan en la inspección, administración y docu- mentación. d) Por fin, cuando ha adquirido los actos y los ha elaborado, decide la causa, lo que puede suceder de dos modos: o con un cambio jurídico o con un cambio físico. A tales hipótesis corresponden la senten- cia y la transformación. La primera rea- liza una modificación jurídica de la situa- ción recíproca de las partes, mientras la se- gunda se manifiesta con una modificación material (J ). Tenemos, así, según la clasificación téc- nica, los actos de gobierno procesal, de ad- quisición procesal, de elaboración procesal y de decisión procesa?, de composición, que diría Camelutti, según su concepto del pro- ceso civil. 3. Clasificación jurídica: por el sujeto, el contenido y el fin del acto. — Y pasemos a la clasificación jurídica. La clasificación fundada en el criterio del sujeto, del contenido y del fin de los actos, es generalmente aceptada. Teniendo en cuenta los sujetos de quie- nes emanan, los actos procesales pueden distinguirse en: a) Zos acíos jurídicos pro- cesales del juez (sentencia, autos, resolu- ciones; b) los ocios jurídicos procesales de las partes (interrogatorio del imputado, de- claración de la víctima, interposición de la demanda civil) y c) Zos acíos jurídicos pro- cesales de los terceros (testimonios, peri- cias, etc.). Suelen distinguirse los actos procesales, según que los sujetos privados de quienes emanan, al practicarlos, obren en ejercicio de derechos subjetivos procesales o de sim- ples facultades procesales, es decir, según que el sujeto tenga por la ley o no el poder jurídico de pretender de otro sujeto y de obligarlo a la prestación de la correspon- diente actividad procesal. El ejercicio de las facultades procesales produce efectos pro- cesales, pero no tiene la fuerza de determi- nar, modificar o extinguir una determina- da relación jurídica, ni de obligar al juez a proveer al pedido del sujeto del acto. La (1) O. Guarneri, Sulla teoría genérale del pro- cesso pénale, págs. 150 a 152.
  • 3.
    querella, y éstay la denuncia, en los deli- tos dependientes de instancia privada, se- rían actos de la primera clase. No así la denuncia en los delitos de acción pública. £1 que en sus declaraciones hiciera citas, no tiene el poder de obligar al juez a eva- cuarlas, aunque éste tiene la obligación de hacerlo (3 ). El variadísimo contenido de los actos, hace que sea más difícil la clasificación deducida de aquel criterio. Algunos auto- res alemanes, a este respecto, suelen dis- tinguir los actos simples de los complejos, consistentes éstos en negocios jurídicos; pero los mas no hacen distingos. La clasificación de los actos procesales, teniendo en cuenta su fin, se relaciona con el contenido del proceso y contribuye a es- clarecerlo. Se distinguen los actos que tie- nen por fin instituir el proceso (la denun- cia o la querella en los delitos que dependen de instancia privada; la querella en los de- litos de acción privada; la denuncia, la pre- vención de la policía o el auto cabeza del proceso en los delitos de acción pública, etc.). Hay actos que tienen por fin instruir el proceso (testimonios, pericias, inspec- ciones, etc.). Otros están destinados a de- finir el proceso, a definir las relaciones jurídicas que constituyen su objeto funda- mental y accesorio (sentencia, autos), y por fin existen los actos cuyo fin es eje- cutar la sentencia y con los cuales ésta realiza su actuación práctica, aplicando el Derecho penal al caso concreto. 4. Actos lícitos e ilícitos. Sobre éstos en particular y sus sanciones. — Con relación a los actos procesales de parte, Palermo, refiriéndose a los actos procesales civiles, sostiene que una importante distinción es la de actos de parte lícitos e ilícitos, advir- tiendo que la doctrina no la ha tenido mu- cho en cuenta, aunque es necesaria para explicar la naturaleza de algunos actos que se desarrollan en el proceso, como conse- cuencia de una actividad ilícita, que pue- de producir efectos puramente civiles y también penales (8 ). Carnelutti, por oposición a los actos pro- cesales debidos, admite los ilícitos, que re- presentan la violación de la obligación y cuyo estudio es poco atento, observa, por- que representan una anomalía (•»). Sin hacer de dichos actos una categoría, no es posible dejar de tenerlos en cuenta. Pueden realizarse y se realizan actos vo- (2) Ver Sabatlni, Institusioni di Dirítto •pro- cessuale pénale, pág. 142, ed. Morano, Ñapóles, 1933. (3) Palermo, Contrlbuto alia teoría degli attl procesíuali, pág. 43. (4) Carnelutti, Sistema, vol. 2, pág. 87. limtarios ilícitos en el proceso, carentes de sinceridad o de lealtad o realizados con mala fe o con dolo, como pueden produ- cirse otros con simple negligencia o lige- reza; pero los primoros no son sino mani- festaciones anormales o patológicas, diría- mos, de la actividad procesal, inspirada y dirigida a fines contrarios a su objeto, Y por eso la ley, tratando de prevenirla, aparte de las sanciones que aplica a los actos mismos, producto de esa actividad, negándoles eficacia ó validez, una vez pro- ducidos, aplica también sanciones, de vario orden, a quienes los realizan, sanciones ci- viles, disciplinarias, penales. Ya para el proceso civil, la doctrina y la legislación tratan de hacer .efectivo el de- ber de decir la verdad y de evitar el dolo o fraude procesal, unilateral o bilateral, en provecho propio o en perjuicio de terceros o de impedir sus efectos, cuando se produ- cen, por remedios que se escogitan y que consisten, ya en aplicar a la simulación o al fraude, realizados por medio del proce- so, utilizando a éste como Instrumento, los remedios existentes para enervar los actos jurídicos privados o creando otros, de lo cual no es el caso de ocuparse. En el proceso penal pueden efectuarse actos procesales irregulares e ilícitos, con dolo o fraude y no sólo por los sujetos de la relación procesal, principales o acceso- rios, incluso el juez, sino también por los sujetos auxiliares que intervienen en él y por terceros, denunciante, interesado o no, o por órganos de prueba, como testigos, peritos e intérpretes. Además de ser nulos, por ejemplo, las no- tificaciones, citaciones y emplazamientos, efectuados en contravención de las dispo- siciones legales, el empleado o encargado de verificarlos, culpable de omisión, demo- ra o nulidad, es pasible de multa, sin per- juicio de las demás sanciones a que hu- biere lugar (art. 69 Cód. de proceds. civs. de Santa Fe, aplicable a lo criminal) y res- ponde de los'perjuicios que cause a las par- tes (art. 142 Cód. de proceds. pens. de la Cap.). Los secretarios o actuarios que no prac- tiquen las diligencias en los términos ordenados o no cumplan con las demás obligaciones que la ley les impone, incu- rren también en multa y pueden llegar a ser suspendidos (art. 90 Cód. de proceds. pens. de Santa Fe). Hay sanciones de carácter procesal, tra- ducidas en el pago de las costas, para el querellante, por ejemplo cuando se declara inadmisible la querella (art. 143 del mis- mo Código), y aun el denunciante, en al- guna ley, carga con las costas del proceso
  • 4.
    incoado, a consecuenciade denuncia evi- dentemente falsa o presentada con injus- tificable ligereza (art. 252 Cód. de proceds. pens. de Entre Ríos). La ley 13.569, en el artículo 5, ha creado el delito de denuncia falsa, de acción pública, penado con prisión de dos meses a un año o multa de cien a quinientos pesos. Pero es más. El alto interés a que está conexa la actividad que se desarrolla en el proceso y que se traduce en ios actos procesales que lo constituyen de los suje- tos procesales, de los terceros, de los órga- nos de prueba, es objeto de peculiar tutela jurídica, penalmente sancionada. Florian se refiere a esta especial tutela jurídica, pe- nalmente sancionada, en lo que respecta a la prueba y a su sincera manifestación. Un especial objeto de tutela jurídica, en efecto, penalmente sancionada, se ha cons- tituido para obtener una recta administra- ción de justicia y evitar actividades ilíci- tas en el proceso; para hacer que la acti- vidad judicial no se dirija hacia un fin inútil o contraproducente; para que, por fraude ajeno, no se dirija contra no cul- pables; para obtener la sinceridad de las pruebas, consistentes en declaraciones per- sonales; para asegurar la fidelidad y co- rrección de defensores y patrocinantes; y existen, así, por ejemplo, en la legislación penal italiana los reatos de simulación de delito (art. 367), de calumnia (art. 368), de falsa pericia o interpretación (art. 373), de fraude procesal (art. 374), soborno (ar- tículo 377), patrocinio infiel y otras infi- delidades de los patrocinantes o consulto- res (arts. 380 y 381), etc. Entre nosotros esa tutela penal se ejer- ce declarando responsable al denunciante o querellante doloso que con la denuncia o querella comete calumnia, aplicando san- ciones penales al juez que dictare sentencia condenatoria en causa penal o resolucio- nes contrarias a la ley expresa, invocada por las partes o por él mismo o citara, para fundarlas, hechos o resoluciones fal- sas (art. 269 Cód. pen.); o decretara pri- sión preventiva por delito en que no pro- ceda (art. 270); al abogado o mandatario que perjudicare deliberadamente la causa que se le hubiera confiado (art. 271), lo mismo que a los fiscales, asesores y de- más funcionarios encargados de emitir sus dictámenes (art. 272); al testigo, perito o intérprete que se produjera con falsedad o negara o callara la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traduc- ción o interpretación (art. 275); al testigo, perito, intérprete cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, como igual- mente al sobornante (art. 276)... Y todo esto sin perjuicio de las responsabilidades civiles de que pudieran ser pasibles por los daños y perjuicios causados. Debe advertirse, sin embargo, que hay un órgano de prueba, en el proceso penal, que puede negarse o prestarse a declarar (ar- tículos 224 y 225 Cód. de proceds. pens. de Santa Fey235 y 240 del Cód. civ.) y a quien no puede exigírsele juramento (art. 227 Cód. de Santa Pe), ni promesa de decir verdad (art. 240 Cód. civ.), dada su cali- dad sui génerís de tal órgano de prueba, derivada de su posición procesal de impu- tadp, que excluye en él la posibilidad de resultar culpable de falsa deposición, por- que tiene la plena libertad, cuando se de- cide a hablar, de ocultar la verdad, men- tir, inventar cuanto le plazca (5 ) y (e ). 5. Actos extraprocesales: anteriores y contemporáneos al proceso. — Con respec- to a los actos del juez, debe distinguirse entre los actos jurisdiccionales, en los que se manifiesta la voluntad del juez, en cuan- to pueda tener eficacia dispositiva en or- den al contenido sustancial o formal del proceso y que se manifiesta en la senten- cia, en los autos, decretos y providencias, de los actos administrativos procesales, de potestad disciplinaria y de policía proce- sal, como observa Manzini. pues no todos los actos que tienen referencia al proceso son actos procesales. Es así como, según este autor, hay actos procesales propiamente dichos y actos ex- trartrocesales (7 ) Nos ocuparemos de éstos, para luego re- ferirnos a los actos administrativos proce- sales. Los actos extraprocesales son los realiza- dos fuera de la relación procesal. Manzini los distingue en actos extrapro- cesales anteriores al proceso (prenrocesa- les) y actos extraprocesales contemporá- neos al riroceso. Los primeros consisten en armellas ma- nifestaciones o declaraciones de voluntad o en las atestaciones de verdad, hechas antes de que la relación procesal se haya constituido, de las cuales la ley hace de- pender la posibilidad de la constitución de la relación misma o a las cuales asig- na eficiencia probatoria en relación al contenido formal o material del futuro procedimiento. Señala Manzini como ac- tds de esta naturaleza, la ouerella, en el Derecho italiano cuyo derecho a eierci- tarla puede perderse, por no presentarse (5) Florian, Prove penali, vol. 2, pág. 35. (6) Véanse arts. 651, 495 y 369 Cód. pen. ita- liano, que penan la falsa declaración sobre la identidad y la autocalumma. (7) Véase también Palermo, op. cit., pág. 60,
  • 5.
    dentro de ciertotiempo, y puede renun- ciarse, expresa o tácitamente, realizando hechos incompatibles con la voluntad de querellar (art. 124 Cód. pen. italiano) y artículos 12 y 13 del Código de pro- cedimiento penal, que disponen que la querella no se admite cuando quien ha- bría tenido derecho de presentarla ha pro- puesto ante el juez civil la acción por las restituciones o por el resarcimiento del daño o ha hecho transacción sobre el daño y que la renuncia expresa al ejercicio del derecho de querella, prevista por el ar- ticulo 124 del Código penal, se hace perso- nalmente o por medio del procurador es- pecial, con declaración suscripta, dejada al interesado o a un representante suyo, pu- diendo ser hecha también oralmente ante un oficial de policía judiciaria o un nota- rio que, comprobada, cuando sea necesa- ria, la identidad del renunciante, redacte proceso verbal. Entre nosotros, serían actos de la natu- raleza expresa el consentimiento del cón- yuge en el adulterio o el perdón que hu- biese hecho del mismo, que le hace perder el derecho a iniciar la acción criminal por el delito de adulterio, según el artículo 74 del Código penal, y la renuncia a la acción civil por el ofendido por el delito o el convenio que éste hiciera sobre el pago del daño, que produce el efecto de tenerse por renunciada la acción criminal, según el artículo 1097 del Código civil, aplicable, se- gún lo entendemos, sólo a los delitos de acción privada o que dependen de instancia privada; la sentencia civil que declare el divorcio por adulterio, necesaria para in- tentar la acción penal, etc. Debe hacerse notar que estos actos ex- traprocesales, siendo anteriores al proceso e independientes de su contenido propio, tieaen existencia autónoma y no siguen las vicisitudes de los actos propiamente pro- cesales, de tal modo que la anulación de un acto procesal no importa la anulación de los primeros; pero la invalidez decla- rada del acto preprocesal determina la de los actos procesales que son su conse- cuencia. Los actos extraprocesales contemporá- neos al proceso consisten en aquellas ma- nifestaciones o declaraciones de voluntad o en aquellas atestaciones de verdad he- chas después de la constitución de la rela- ción procesal, pero fuera de ésta, a las cua- les la ley atribuye eficiencia jurídica sobre el contenido formal o material del pro- ceso. El autor citado indica como actos de esta índole los certificados que comprue- ban la imposibilidad de comparecer del imputado, la declaración de la revocación de la constitución de parte civil o de remi- sión de la querella que, según el artículo 14 del Código de procedimiento penal italia- no, puede hacerse y ser aceptada personal- mente o por medio de procurador especial, con declaración presentada a la autoridad procedente o a un oficial de la policía judi- ciaria, que debe transmitirla inmediata- mente a dicha autoridad y que, según el artículo 152 del Código penal italiano, pro- duce la extinción del delito en aquellos que no son punibles sino a querella de parte. Entre nosotros, en que no existe la re- misión de la querella, serían actos de la naturaleza apuntada, los certificados men- cionados y la revocación del poder especial que se requiere para promover la quere- lla, cuando no es deducida personalmente (art. 140 Cód. de Santa Fe) («). Nos hemos detenido sobre el particular, porque las distinciones apuntadas contri- buyen al mejor conocimiento y determina- ción del acto procesal, permitiendo resol- ver acertadamente cuestiones que pueden presentarse. 6. Actos administrativos procesales: de potestad disciplinaria y de policía proce- sal.— Volviendo a los actos del juez, debe- mos ocuparnos de los llamados adminis- trativos procesales. • Ellos son, para nosotros, aquellos que emanan de la potestad disciplinaría y de la función de policía procesal. La potestad disciplinaria ha sido esta- blecida en la ley por la necesidad de que el proceso penal se desenvuelva ordenada y tranquilamente. Implica una relación de dependencia funcional entre quien la ejer- cita y quienes a ella están sometidos. Por ser ajeno a nuestro objeto, dejamos de lado la potestad disciplinaria que pue- de ejercitarse sobre el juez mismo, los agentes del ministerio público y secreta- rios, por los tribunales superiores, en vir- tud del poder de superintendencia y nos referiremos sólo a la que tiene manifesta- ción solamente en el proceso (9 ). El titular de esta potestad es el juez o tribunal y los sujetos pasibles de las me- didas disciplinarias son las personas que intervienen en el proceso y que están vin- culadas al juez, en él, por un vínculo de dependencia particular. Dichas medidas están establecidas en las leyes orgánicas y en los Códigos de proce- dimientos. (8) Véase Manzzni, op. cit., vol. 1, págs. 1 y sigs., y lugares citados en ellas. (9) Sobre facultades disciplinarias, véase Pa- rry, Facultades disciplinarias del Poder Judicial, y Alsfna, H., Tratado teórico práctico de Derecho procesal, í. 1, págs. 455 y fiigs.
  • 6.
    El artículo 5de la Ley Orgánica de los tribunales de Santa Fe establece que los tribunales y jueces letrados podrán corre- gir con apercibimiento, multa que no ex- ceda de cincuenta pesos o arresto de ocho días, las faltas contra su autoridad y de- coro en las audiencias o escritos que se les presenten; y tendrán facultad para man- dar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. Por el artículo 114, los abo- gados que no aceptaran un nombramiento discernido de oficio, de los que tienen obli- gación de aceptar, según el artículo 110, son eliminados de la lista y pueden, ade- más, sufrir una multa que no exceda de doscientos pesos, si la excusación no se funda en alguna de las causas especifica- das, o sea, no ejercer la profesión en la localidad en que se verifica el nombra- miento; sufrir enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado; urgente necesidad de ausentarse y tener a su cargo dos o más defensas con- fiadas de oficio en materia criminal, cuan- do no se tratare de integraciones o su- plencias. La Ley Orgánica de los tribunales de la Capital, en el artículo 75, establece que los jueces de primera instancia tendrán facul- tad para reconvenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los es- critos, pudiendo dictar apercibimientos e imponer hasta diez días da arresto o cua- renta pesos de multa, según los casos, y, por el artículo 76, pueden corregir a los secre- tarios y demás subalternos de los respec- tivos juzgados, con apercibimiento, suspen- sión temporaria, que no exceda de diez días o multas que no excedan de cuarenta pe- sos, por faltas en el ejercicio de sus fun- ciones. Hemos visto ya las sanciones disci- plinarias en que Incurren los empleados o encargados de verificar notificaciones, ci- taciones y emplazamientos, en contraven- ción de las disposiciones legales, culpables de omisión, demora o nulidad. El artículo 54 del Código de procedimien- to penal de Santa Fe hace incurrir en la multa de cincuenta pesos, además de los perjuicios a que hubiere lugar, a los de- fensores u otras personas que representen al procesado y que omitan utilizar todos los recursos legales contra los autos o senten- cias que les perjudiquen y que tienen la obligación de utilizar. El funcionario policial que no remita al juez competente, dentro de veinticuatro horas, una vez concluidas, las diligencias urgentes del sumarlo en que hubiera pre- venido, incurre en las medidas disciplina- rias que correspondan, y en caso de reinci- dencia, el juez a quien corresponda la ins- trucción del proceso podrá dirigirse al Su- perior Tribunal, comunicándole la falta cometida, para que éste pida al ministerio respectivo, si lo cree procedente, la sus- pensión o destitución de dicho funciona- rio (arts. 115 Cód. de Santa Fe y 194 Cód. de la Cap.). Terceros que obran en el proceso como órganos dé prueba, son pasibles de san- ciones disciplinarias: el testigo que nocom- pareciese en el día señalado está sujeto a una multa de veinte á cuarenta pesos, de- biendo duplicarse en caso de reincidencia, sin perjuicio de hacerlo comparecer por me- dio de la fuerza pública (arts. 259. Inc. 1, Cód. de Santa Fe. y 291, Inc. 1, Cód. de la Cap.), y el perito que. sin alegar causa fun- dada, dejase de acudir al llamamiento del Juez o se negase a prestar el informe, in- currirá en las responsabilidades señaladas para los testigos (arts. 296 Cód. de San- ta Fe y 328 Cód. de la Cap.). El artículo 243 del Código penal reprime con prisión de quince días a un mes al que siendo leealmente citado como testigo, pe- rito o intérprete, se abstuviere de compa- recer o de prestar la declaración o expo- sición respectiva. En el caso de perito o intérprete, impone, además, al reo, inha- bilitación especial de un mes a un año. Es obvio que esta disposición prima so- bre la de los Códices procesales. Los actos de policía procesal derivan de la conveniencia, como dice Manzini, de que el proceso penal se desenvuelva ordenada y eficazmente, por lo cual la ley atribuye al Juez determinadas potestades de policía, que se efectúan por medios de coerclsión directa o mediante órdenes, las cuales no dejan de mantener su carácter propio de actos de policía, para todas las consecuen- cias de derecho, sólo porque sean emitidas por un órgano judicial en el curso de un procedimiento penal. Algunas de esas po- testades están atribuidas también a los funcionarlos de policía, cuando previenen en el sumarlo. La potestad de policía procesal se 'distin- gue de la potestad disciplinaria en cuanto ésta se ejercita sobre personas ligadas al juez por un vínculo de dependencia par- ticular en el proceso, mientras aue la po- testad de policía se ejerce sobre individuos del público que con el juez no tienen nin- guna relación de dependencia («>). Los funcionarios superiores de policía tie- nen la atribución de hacer uso de la fuer- za pública cada vez que fuese indispensable para el debido desempeño de sus atrlbu- (10) Manzini. Traffoío, vol. 1, pág. 383.
  • 7.
    clones (inc. 12,art. 103 Cód. de Santa Pe y art. 184, inc. 12, Cód. de la Cap.). 'JCn las diligencias para constatar el cuer- po del delito, puede el juez ordenar que no se ausenten del lugar, durante las dili- gencias, los que se encontraren presentes (arts. 159 Cód. de Santa Fe y 124 Cód. de la Cap.). Ej.: Desde el momento en que el juez acordare la pesquisa . en cualquier lugar, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del pro- cesado, la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, etc. (arts. 339 Cód. de Santa Fe y 406 Cód. de la Cap.) . No deben confundirse estas atribuciones, como manifestación de la actividad pro- batoria, en el proceso penal, dirigida a in- vestigar, recoger, cautelar y conservar la prueba y mantenerla incólume, evitando su alteración, -pérdida o desaparición, por obra del tiempo o del hombre y a que el material de prueba se ponga a disposición del juez, aun contra la resistencia ajena y que se realiza medíante actos que tienen parecido carácter con los de policía pro- cesal y se realiza hasta recurriendo a los medios de coercisión sobre personas y co- sas. con los actos de policía de que nos ocupamos ("). • Por razones de moral, pueden los jueces disponer que se realicen diligencias reser- vadas (art. 17 Cód. de Santa Fe). Y cuando en el proceso penal la faz del juicio se desarrolla en el debate oral y pú- blico, el presidente del tribunal ejerce el poder de policía en la audiencia y puede expulsar al infractor (art. 398 Cód. de ttilo ir. nos. 4 y 5). Por motivos, de policía, debe impedirse el acceso a la Sala a los menores de diez y ocho años, a los condenados o procesa- dos por delitos contra la persona o la pro- piedad, a los dementes y a los ebrios, y por razones de orden, higiene, moralidad o de- coro, el tribunal puede ordenar el aleja- miento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado numeró (art. 393 del mismo Código). Y deben adoptarse las medidas para que los que asistan a la audiencia estén respetuosamente y en silencio y no lleven armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adopten una con- ducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al decoro, ni producir distur- bios o manifestar de cualquier modo opi- niones o sentimientos (art. 399) . Nos hemos referido ya a los actos orales y escritos y a los secretos y públicos (capi- tula II, nos. 4 y 5) . 7. ¿Icios procesales de prueba. — En la estructura técnica del proceso penal, las pruebas son actos jurídicos procesales, ac- tos procesales del juez, de las partes y de terceros. A muchos actos singulares de ellos hemos debido referimos ya(i«). Por la importancia que tiene la prueba en el proceso penal, es oportuno hacer de los actos procesales de prueba una refe- rencia especial. La importancia de la prueba, en cuanto, como enseña Florlan, probar significa pro- veer en la causa el conocimiento de un hecho de modo que se adquiera y se ge- nere en otros la convicción de la existen- cia o verdad del hecho mismo, es tal, que, según él, constituye un esfuerzo que se mueve desde su iniciación hasta la última decisión y lo inviste y lo impele incesan- temente, dominándolo de un modo tan ga- llardo, que sujeta a sí toda la actividad procesal, constituyendo, a la vez, un mé- todo para la conducción del proceso, el fin inmediato específico hacia el cual con- verge su múltiple contenido procesal y el fin más alto de llegar a la aplicación o no aplicación de la pena en el caso concreto. Y como manifestación y concreción de ese esfuerzo, se inicia el proceso con actos procesales, como la denuncia o la querella, en que ya se contienen indicaciones de prueba (incs. 2 y 3 del art. 120 Cód. de proceds. de Santa Fe e incs. 2 y 3 del ar- tículo 156 Cód. de la Cap.), o la expresión de las diligencias que deben practicarse (inc. 4 del art. 140 Cód. de Santa Fe e inc. 4 del art. 176 Cód. de la Cap.), o como el auto cabeza del proceso, en que se man- dan practicar las diligencias que se con- sideran necesarias para la averiguación del hecho punible y el descubrimiento de los autores y cómplices (incs. 4 y 5 del art. 103 Cód. de Santa Fe y 4 y 5 del art. 182 Cód. de la Cap.). Y continúa con actos nume- rosos y variados de prueba, uno conse- cuencia del otro y ligado o sugerido por otro, realizados en virtud de los actos pro- cesales del juez que los ordena, por propia determinación de éste o por pedido de la acusación o de la defensa, actos de re- cepción de las pruebas, declaración inda- gatoria, declaraciones de testigos, pericias, inspecciones oculares, careos, registros en domicilios privados o establecimientos pú- blicos, recogida y aportación de elementos en ellos hallados y se prosigue con los ac- tos de prueba producidos en el plenario, como consecuencia, ahora, de la actividad probatoria de las partes, públicas o pri- vadas, hasta terminar con los actos proce- (II) Fiarían, Prove penali, vol. 1, págs. 256 y .. Bcllng, op. cit.. péfc. 143. Florian, Prove penali, vol. 1, . 16 y 17.
  • 8.
    sales jurisdiccionales quede las pruebas expresan el resultado y las valoran, como la sentencia o el autosobreseimiento. Y que la investigación de la verdad, que es el objeto específico del proceso, repre- sente un método para la conducción del mismo, resulta del hecho de que, según sea el criterio de la ley en la investigación de dicha verdad, son los sistemas procesa- les y los sistemas probatorios que, a su vez, repercuten en los actos de prueba. El vario contenido de la actividad de prueba expresado, se manifiesta procesal- mente bajo dos aspectos fundamentales, el uno sustancial y formal el otro. El aspecto sustancial se refiere a los su- jetos que ejercitan la actividad y a las manifestaciones que la actividad procesal probatoria asume. Y el formal se refiere a los ocios del proceso, en que la actividad se concreta, o sea, el procedimiento de prueba. La vasta actividad probatoria que se agi- ta y desenvuelve en el proceso y las cir- cunstancias y modalidades con que los varios sujetos de esa actividad la usan y ejercen en el proceso, según se trate del sumario o del plenario, no es libre ni arbi- traria, sino que está regulada y discipli- nada por la ley, según un orden y obede- ciendo a los principios directivos del pro- cedimiento, en sus distintas etapas. Y esa actividad, que hace que el objeto de prueba se introduzca y obre en el proceso, que los órganos ingresen a él y en él realicen su peculiar función y que los medios de prue- ba dejen fijada y establecida la aportación probatoria de aquéllos, se concreta y se traduce en el proceso en actos procesales, en los innumerables y variados actos pro- cesales, que asumen las formas estableci- das también por la ley, según el acto de qué se trate y los requisitos que para cada uno ella exija, actos del juez, de las par- tes, de terceros. Surge, así, el procedimiento de prueba, que representa la manifestación formal de la prueba, así como el objeto de la prueba representa su contenido. De él seguiremos ocupándonos, por ser lo que interesa a la índole de este trabajo. Los actos procesales de prueba están go- bernados, en cuanto a sus formas, por el Derecho procesal. Y existe, así, un procedi- miento de prueba que regula el modo cómo la prueba se desenvuelve; cómo aparecen en el proceso los objetos de prueba, en sus múltiples manifestaciones; cómo se intro- ducen y obran los órganos de prueba, me- diante la actividad de aquellos que en el proceso proveen a la búsqueda, obtención, introducción y utilización de los objetos y órganos de prueba y que constituye lo que Florian llama actividad de prueba y para la prueba, y que en diversa medida y con diverso carácter ejercitan, ya sea órganos de carácter público, como la policía judi- cial, el juez de instrucción, los sujetos de la relación procesal penal y las partes, cuando se ejercita la acción civil y hasta terceros, interesados o no (1S ). La ley regula la prueba bajo el punto de vista formal y la prueba es legítima, efi- caz, atendible, cuando los actos de prueba se realizan de la manera y con los requi- sitos que la'ley la establece: la ritualidad de la prueba —dice el autor citado— actúa un orden de garantías destinadas a refor- zar la seriedad y eficacia de su contenido. Aludimos aquí a las formalidades o exi- gencias de los actos que se relacionan con su estructura externa, a los requisitos ex- trínsecos del acto que se consideran nece- sarios como instrumentos de garantía de las pruebas. Porque hay otros requisitos, que llama sustanciales el autor citado, que se relacionan con los sistemas procesales y con los criterios directivos de la ley penal. Tales son los que hacen efectivos en el proceso los principios de la inmediativi- dad u originalidad de las pruebas, del con- tradictorio, de la concentración procesal, posibles, solamente y en su plenitud, en el procedimiento oral y la utilización del auxi- lio de las ciencias que prestan notable con- tribución al descubrimiento y verificación de las pruebas y del delincuente y su iden- tificación, como al estudio del delito como fenómeno individual, con la ayuda de la psicología criminal y de la psicología fo- rense y a la determinación de la persona- lidad del imputado, principios que, aunque trascienden, cuando tienen realización, a las formas de los actos, no constituyen sus formas mismas. La existencia y la validez jurídica de los actos de prueba depende de que reúnan los requisitos que la ley establece para cada uno de ellos, por lo cual, para ser completo el estudio de los actos de prue- ba, debería realizarse con respecto a cada acto en particular. Refiriéndonos a los requisitos de índole general, podemos señalar, con Florian, que son: 1? La capacidad del órgano público que realiza el acto de prueba, considerada bajo el punto de vista de su capacidad genéri- ca, como así también de su capacidad espe- cifica para realizar el acto de que se trata. A este respecto, hay actos que pueden o deben realizar los agentes de policía judi- (13) Ver Florian, "L'attivltá proceseuaie di prove", en Prove penali, yol. 1, cap. 4.
  • 9.
    cial, en laprevención del sumario, el juez de instrucción, el juez del crimen. 29 La capacidad de las personas físicas que aparecen como órganos de prueba. En lo que se refiere a los testigos, hay quienes no pueden ser admitidos como tales y quie- nes no pueden ser llamados en tal carác- ter. En lo que se refiere a la edad, pueden serlo los menores (arts. 274 Cód. de Santa Fe y 276 Cód. de la Cap., inc. 1<?). El que el testigo sea ciego o no sepa leer o escribir o sea sordomudo o sordo o mudo simple- mente, no obsta a que obre como tal y sólo da lugar a que se adopten procedimientos especiales para su declaración (arts. 260 y 261 Cód. de Santa Fe y 293 y 294 Cód. de la Cap.). Las condiciones mentales del tes- tigo u otras condiciones personales del mis- mo, no impiden anticipadamente su utili- zación: serán objeto de examen y se ten- drán en cuenta para su valoración (arts. 276 Cód. de Santa Fe y 308 Cód. de la Cap.), ya sea por el juez de instrucción a la época de pronunciarse respecto del sobreseimien- to o por el juez del crimen, al tiempo de dictarse la sentencia. En cuanto al imputado, su capacidad para ser órgano de prueba coincide con su capacidad para ser imputado. No obsta para que el imputado sea interrogado, la circunstancia de que no entienda el idio- ma nacional o fuere sordomudo o sordo o mudo (arts. 237 y 238 Cód. de Santa Fe y 252 y 253 Cód. de la Cap.). Si en el procesado se advierten indicios de enajenación mental, debe averiguarse si la enajenación era anterior al delito o ha sobrevenido a él, si es permanente o even- tual, si es cierta o simulada, total o par- cial; y mientras se hagan las investigacio- nes, debe suspenderse toda declaración del mismo (arts. 208 y 209 Cód. de Santa Fe) o podrá suspenderse (arts. 262 y 263 Cód. de la Cap.). En lo que respecta al perito, su capacidad dependerá de que posea título de tal en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviese reglamen-^ tada (arts. 292 y 293 Cód. de Santa Fe y 323 y 324 Cód. de la Cap.) o de que no existan peritos titulares en el lugar del juicio. 3<? Losrequisitos intrínsecos del acto (vi- cios de la voluntad). Sobre los vicios de la voluntad, nos hemos ocupado al referirnos a los actos procesales en general. El testimonio, la declaración de la victi- ma, la declaración del imputado, pueden ser el resultado de una actividad písiquica normal o anormal; y su eficacia probato- ria estará subordinada a la valoración que de ellos haga el juez, de acuerdo con la ley. Y aun en la hipótesis de voluntad normal, como observa Florian, el acto de prueba consiste esencialmente en relación de he- chos, en enunciación de ciencia o de valo- raciones, no en declaraciones de voluntad en sentido técnico. La voluntad, la más de las veces, incide en el acto sólo en el sen- tido restringido de que el acto mismo se cumple voluntariamente, porque no es im- puesto, ni efecto de coacción. En lo que respecta al imputado, puede o no declarar (arts. 224 y 225 Cód. Santa Fe y 239 y 240 Cód. de la Cap.). Ninguna coac- ción física o moral puede ejercerse sobre él, ni se le puede exigir promesa de decir verdad, ni juramento (art. 240 Cód. de la Cap.), ni amenaza, ni promesa (arts. 227 Cód. de Santa Fe y 242 Cód. de la Cap.). Las preguntas deben ser claras y precisas, sin que, por ningún concepto, puedan ha- cérsele de un modo capcioso o sugestivo (arts. 227 Cód. de Santa Fe y 242 Cód. de la Cap.). El error del imputado al producir su con- fesión, puede dar lugar a su retractación, lo mismo que cuando pruebe que ha sido arrancada por medios violentos, amenazas, dádivas o promesas o que el hecho es físi- camente imposible (arts. 287 Cód. de San- ta Fe y 319 Cód. de la Cap.). El testigo, en cambio, está obligado a de- cir la verdad, bajo la garantía del jura- mento que debe prestar y cuya omisión ha- ría nulo el acto (arts. 262 Cód. de Santa Fe y 296 Cód. de la Cap.). El dolo del testigo en cuanto afirmase una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, lo hace incurrir en delito (art. 275 Cód. pe- nal) , que obliga al juez a mandar compul- sar las piezas conducentes para la com- probación de dicho delito para formar separadamente el debido proceso (arts. 270 Cód. Santa Fe y 304 Cód. de la Cap.). El dolo del tercero que mediante cohecho hi- ciera incurrir al testigo en falso testimo- nio, está sujeto a la misma pena del tes- tigo falso (art. 276 Cód. pen.). El dolo del perito constituye también delito. El error de los testigos producido en las declaraciones, prestadas en el sumario, puede repararse mediante su ratificación en el término de prueba del plenario, que debe ordenarse cuando las declaraciones fueran observadas por alguna de las par- tes o cuando lo considere necesario el juez para el esclarecimiento de los hechos; y los acusadores particulares o sus repre- sentantes, los procesados o sus defensores y el ministerio fiscal pueden concurrir a la ratificación y hacer a los testigos, por
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    intermedio del juez,las preguntas que es- timaren pertinentes (arts. 407 Cód. de Santa Fe y 484 Cód. de la Cap.). 49 LOS requisitos extrínsecos de la for- mación del acto. El acto de prueba, en cuanto es un suceso que se verifica en el mundo de la realidad, debe concretarse, como todos los actos de prueba, en ele- mentos que se relacionan con el tiempo, el lugar y el modo. Nos heñios ocupado de estos elementos, hablando de los actos procesales en gene- ral; y hemos aludido al lugar y al tiempo en que deben o pueden tener lugar algu- nos actos de prueba. El lugar y el tiempo de los actos de prue- ba varía, según se trate del sumario o del plenario. Rigiendo distintos principios en una y otra faz del proceso, ellos repercu- ten sobre los actos de prueba. En el plenario los actos de prueba se realizan durante el término de apertura a prueba de la causa (arts. 406 Cód. de Santa Fe y 471 Cód. de la Cap.). Y según el artículo 483 de éste, la prueba testimo- nial debe ser producida necesariamente dentro de los primeros diez días de la apertura a prueba y la recepción tendrá lugar después del término señalado para su ofrecimiento, en el día y hora que el juez determine. El articulo 490 del Código de procedimientos de Santa Fe establece que en cuanto a la presentación, admisión y recepción de las pruebas, se observará el trámite establecido en el Código de proce- dimientos civiles, con las modificaciones del presente y en cuanto no se oponga a cus prescripciones. El trámite se refiere al del juicio ordinario. Después del térmi- no de prueba y de cerrada la causa para definitiva, no pueden producirse más prue- bas de las que el juez considere necesario para mejor proveer (arts. 416 Cód. de San- ta Fe y 493 Cód. de la Cap.). La prueba requiere el cumplimiento de una serie de actos, que pueden recocerse en tres categorías: producción, examen y va- loración de la prueba. La producción de la prueba, el procedi- miento y la forma de ciertos actos de prue- ba, por consiguiente, varía, según se trate del sumario o del plenario. En lo que respecta a la prueba testimo- nial, por ejemplo, la introducción de los testigos en el sumario se realiza por pro- pia iniciativa del juez, determinada por circunstancias diversas, ya sea porque las personas que deben obrar como tales hu- biesen sido o fuesen indicadas por los que intervienen en el proceso o porque creyere que tienen conocimiento del delito que se trata de investigar (arts. 243 Cód. de San- ta Fe y 272 Cód. de la Cap.), o por indica- ción del denunciante (inc. 29 del art. 120 Cód. de Santa Fe e inc. 2? del art. 156 Cód. de la Cap.), o por pedido del quere- llante (inc. 59 del art. 140 Cód. de Santa Fe), o porque el misrno exprese que deben practicarse (inc. 4? del art. 176 Cód. de la Cap.), o por pedido de la defensa, en virtud del derecho que reconoce a la mis- ma la ley (arts. 101 Cód. de Santa Fe y 160 Cód. de la Cap.), o del íiscal o acusa- dor particular (arts. 148 Cód. de Santa Fe y 198 Cód. de la Cap.), o porque los indi- cara el imputado en la declaración inda- gatoria (arts. 120 Cód. de Santa Fe y 246 Cód. de la Cap.), Y las preguntas se for- mulan al testigo por el juez, con sólo la presencia del secretario y del agente fiscal (arts. 260 Cód. de Santa Fe y 293 Cód. de la Cap.), salvo que se tratare de un testigo ciego o que no sepa leer ni escribir, o cuan- do el testigo sea mujer soltera o casada y ella o su marido quisieran que esté acom- pañada, o cuando el testigo ignore e idio- ma nacional, o sea sordomudo o sordo o mudo simplemente, casos en los cuales se designara la persona que acompañe al tes- tigo o será examinado por intérprete o contestará el testigo por escrito (arts. 238, 257 y 261 Cód. de Santa Fe y 252, 253 y 294 Cód. de la Cap.). En el plennrio, en cambio, la prueba tes- tifical es ofrecida por las partes y admi- tida por el juez, como en el juicio civil. Aquéllas formulan loa interrogatorios, que pueden ampliar, como asimismo la parte contraria puede formular repreguntas per- tinentes (arts. "406 Cód. de Santa Fe y 483 Cód. de la Cap.). Ella se produce en pre- sencia y con el control y el contradictorio de las partes. La pericia, igualmente, está también re- glamentada de distinto modo en el suma- rio que en el plenario. En aquél el jues designa los peritos y formula ios puntos sobre que debe versar el perita.íe (arts. 290 y 306 Cód. de Santa Fe y 322, 336 y 337 Cód. de la Cap.). Las partes tienen dere- cho a nombrar p"eritos a su costa, que acompañen a los designados por el juez (arts. 305 Cód. de Santa Fe y 336 Cód. de la Cap.). Los peritos pueden ser recusados y los efectos de la recusación son distin- tos según se produzca en si sumario o en el plenario (arts. 302 Cód. de Santa Fe y 332 Cód. de la Cap.). En el plenario, las partes pueden solicitar cualquier prueba pericial, en los casos en que fuera pro- cedente (arts. 305 Cód. de Santa Fe y 336 Cód. de la Cap.) ("). (14) Las leyes 12.210 y 13.030 reglamentan la
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    La declaración indagatoriadebe to- marse en el sumario y en determinado tiempo (arts. 222 Cód. d<; Santa Fe y 237 Cód. de la Cap.). La prueba instrumental, constituida por documentos públicos o privados que se pre- sente durante la instrucción, se agregará al proceso, previa notificación a las partes (arts. 317 y 343 Cód. de la Cao.). La prue- ba instrumental puede introducirse en el proceso, durante el sumario, también con motivo cíe las visitas domiciliarias y pes- quisas en establecimientos públicos o pri- vados, cuando en ellos se hallaran libros o papeles útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad, los que deben ser recogidos, sellados, foliados y rubrica- dos en todas sus fojas útiles por el juez, el secretario y el interesado o sus repre- sentantes (arts. 339 y 342 Cód. de Santa Fe y 406 y 409 Cód. de la Cap.). También pueden introducirse ñor medio de la inter- ceptación de la correspondencia epistolar y telegráfica que el procesado remitiera o le fuera dirigida (arts. 328. 330 y 331 Cód. de Santa Fe y 359, 361 y 362 Cód. de la Cap.). El procesado no puede ser obligado a re- conocer documentos privados que obren en su contra (arts. 320 Cód. de Santa Fe y 351 Cód. de la Cap.). Los medios de prueba establecidos en materia civil para la comorobnción de do- cumentos privados rigen también en lo cri- minal, en cuanto no estén limitados o en oposición con lo aue se determina en el Código de procedimiento penal (arts. 321 Cód. de Santa Fe y 352 Cód. de la Cap.). Luego, pues, dice Jofré. cuando el docu- mento privado no hubiese sido reconocido por la persona a quien se opone, debe pe- dirse el cotejo y la designación de peritos para comprobar su autenticidad. Y el co- teio lo hacen el Derito y el Juez (ln ). Los instrumentos privados, para que hagan prueba, deben ser reconocidos en su firma y en su contenido (arts. 319 Cód. de Santa Fe y 350 Cód. de la Cap.). Capítulo IV NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS 1. La notificación de la teoría general de los actos procesales. Noción e importan- cia. Su naturaleza.— Hay una categoría de actos procesales, que por su frecuencia en el proceso, por su importancia y por su función, no puede dejar de formar par- deslgnación do peritos médicos para la Justicia Federal y ordinaria de la Capital. (15) Jofré, Manual de procedimiento, t. 2, pag. 137, 5* ed., Ed. La Ley, 1941. te de la teoría general de los actos proce- sales. Esa categoría de actos la constitu- yen las notificaciones. La notificación es el medio con que se lleva a conocimiento de alguno un acto del juez o de otro sujeto del proceso, princi- pal o accesorio, y con el cual se le da no- ticia de una determinada situación o de un determinado acontecimiento procesal. Para el cumplimiento de los deberes, para el ejercicio de los derechos y para la tutela de los otros intereses procesales, es necesario que todas las personas que in- tervienen en el proceso penal, con obliga- ción o facultad de realizar en él una de- terminada actividad, tengan conocimiento de lo que le es atingente y les interesa. No solamente ese interés atinge a los su- jetos procesales, sino a todas las demás personas que en él intervienen y son lla- madas a intervenir, con un fin o con otro. Se ha llamado a la notificación acto medio por estar destinada a valer de trá- mite entre el sujeto que cumple un acto y el sujeto de quien la ley reconoce el in- terés a tener noticia o conocimiento del acto. La notificación, proveyendo a tal fun- ción de comunicación, constituye el cen- tro del engranaje procesal, el momento en el cual las actividades singulares de los sujetos singulares se entrecruzan para dar vida a la relación procesal ('). Tan importante es la notificación, que procura el conocimiento aludido y la prue- ba del mismo, que ha dado lugar a la co- nocida sentencia: Non esse et non noti- ficare paria SUMÍ. No obstante ser la notificación un acto medio, accesorio del acto principal que por su conducto se hace conocer, es un acto procesal, autónomo, como tal y en cuanto es tal acto jurídico; y sus irregularidades no confluyen en el otro o viceversa, aun- que sean muchas las interferencias que existen entre uno y otro. 2. Trascendental función de la notifica- ción en el proceso. Rigor de su reglamen- tación legal. — Puede decirse sin exagera- ción, dice Stoppato, que el sistema de no- tificaciones constituye una de las mayores exigencias del procedimiento penal o, bajo un cierto punto de vista, el más sensible impulso a su operosidad, uno de los ele- mentos más sustanciales de su vitalidad, considerando el ejercicio y el intercambio de las relaciones que deben manifestarse entre los sujetos principales y accesorios y, en general, respecto a los participantes en el procedimiento mismo. Dicho sistema (1) Qlovarmi Leone, en II Códice di procedura pénale, dirigido por Dgo Contl, vol. 1, pag. 63&.
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    como fuerza quemueve la cooperación de todas las actividades procesales en su co- rrespectiva función, hace actuable el ejer- cicio de los derechos procesales, se anuncia como presupuesto de la legalidad de mu- chos actos y de su exigibilidad, pone en relación práctica la función del juez con la de los varios sujetos del procedimiento y de todos éstos entre sí, Es precedente necesario de la acción, de las comproba- ciones y del contradictorio procesal. El no- tificar, que equivale a hacer conocer a otro una cosa, a dar noticia de un deter- minado acto, a participar o hacer saber que una declaración se ha verificado, o que un determinado acto se ha cumplido o que otro acto se deberá cumplir, se ele- va, por esto, a la dignidad y valor de ins- trumento necesario a la existencia y fun- cionamiento de un sistema procesal en el cual la búsqueda y declaración de la ver- dad se Informe en el principio de la coor- dinada concurrencia de los interesadas. Las notificaciones son, a un mismo tiem- po, dinámica del procedimiento, Jurídica- mente regulado y vínculo continuativo, que une la actividad del juez a la del mi- nisterio público y de las partes o la acti- vidad del ministerio público en relación a las partes o la actividad de éstas en rela- ción a la del ministerio público o la activi- dad de las partes entre sí; son el instru- mento por el cual se aseguran al procedi- miento los elementos que valen a la com- probación de los hechos y del Derecho; son modo por el cual recibe actuación prác- tica toda declaración de justicia. Por eso sus normas reguladoras deben entenderse escritas precisamente con el pensamiento absoluto y puntual de que sean aplicadas con el mayor rigor, sin demasiada indul- gencia a deficiencias, sin admitir equiva- lentes, sustitutivos o analogías, sin tolerar de ningún modo desviaciones, ficciones, presunciones no escritas o acomodos. La notificación se manifiesta en el tiempo procesal, indicando el momento legal en el cual se debe cumplir y se cumple; en el espacio, indicando el lugar donde se lleva a cabo; en concurso de terceros, in- dicando las personas a las cuales se dirige, y en relación a la autoridad o a la persona que la dispone o la provoca, según la dis- posición de la ley. Puede también ser con- siderada en relación a las personas y en relación a los actos. Y así, se notifican de- claraciones de partes, órdenes o declara- ciones del ministerio público o del juez, mandatos, invitaciones a comparecer, re- quisitorias, actos de acusación, impugna- ciones, sentencias, y así de seguido, y se notifican al imputado, al ministerio públi- co, a la persona civilmente responsable, a la parte lesionada, a la parte civil, a los testigos, a-los peritos, a los intérpretes, a los fiadores del imputado, etc., etc. (2 ). 3. Elementos de la notificación. La no- tificación es acto eminentemente procesal: error de considerarla como instrumento pú- blico sujeto al régimen civil de tales ins- trumentos.— En toda notificación se con- sidera: el sujeto activo de la notificación, o sea el que la practica; un sujeto pasivo de la misma, vale decir, aquel a quien se di- rige, y un contenido objetivo, o sea aque- llo que se notifica. Y es la ley procesal la que regula lo relativo a todas esas mani- festaciones de la notificación, en cuanto es un acto eminentemente procesal, porque nace y vive en el nroc >so, para los fines del mismo, siendo las leyes procesales las que determinan su forma y sus efectos, como lo que respecta a su validez o nu- lidad. Consideramos, por eso, errónea la tesis de los que sostienen que constituye un docu- mento público, porque es ejecutado por un funcionario público, en ejercicio de sus fa- cultades (art. 979, inc. 49, Cód. civ.) y que, por consiguiente, hace fe hasta la querella de falsedad (3 ). El artículo 979 del Código civil, establece cuáles son los instrumentos públicos res- pecto de los actos jurídicos, y al enumerar entre ellos, en el inciso 4<?, las acias judi- ciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, no ha comprendido, ni podido com- prender a las notificaciones, porque se ha- bría salido de su objeto, en primer lugar. La disposición, por otra parte, no compren- dería ni siquiera a las notificaciones que se hacen en los expedientes, ni a las que se realizan por nota, porque no son ac- ias, ni están firmadas por las partes. Me- nos comprendería a las que se hacen por cédula, en que la notificación se hace en el domicilio del interesado, por medio de una cédula que luego se agrega al expe- diente. Tampoco comprendería a las que se hacen por edictos, ni a las que se efec- túan por intermedio del correo o telegrá- ficamente (arts. 65 y 66 Cód. de proced. civ. de Santa Fe). El Código civil declara instrumentos pú- blicos a los que enumera el artículo 979, respecto de los acíos jurídicos, que son "los actos voluntarios lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las per- sonas relaciones jurídicas, crear, modifi- (2) Stopatto, en Commento, cit., t. 4, págs. 686 y slgs. (3) Alsina, H., Tratado teórica-práctico de De- recho procesal, t. 1, pág. 741.
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    car, transferir, conservaro aniquilar de^ rechos". Nada de eso se proponen ni el notificador ni el notificado, cuando aquél practica una notificación y cuando éste suscribe la diligencia, porque ni el uno ni el otro realizan un acto jurídico, volunta- riamente, para crear, modificar, transfe- rir, conservar o aniquilar derechos entre ellos. El uno cumple un deber como fun- cionario y el otro suscribe la notificación, porque está impuesta por las leyes proce- sales y porque la ley lo reputa interesado en conocer lo que se le notifica. La notificación, por tanto, no produce sino efectos jurídicos procesales, tendien- tes al desenvolvimiento y fin del proceso. El artículo 138 del Código de la Capital dispone que serán nulas las notificaciones, Citaciones y emplazamientos que no se prac- ticaren con arreglo en todo a lo dispuesto en este título. Y la nulidad en su caso y cuando procede, es declarada por los jueces y tribunales en los mismos autos en que se produce. No es necesaria, pues, como se sostiene, la querella de falsedad, vale de- cir, el juicio ordinario civil o criminal ten- diente a esa declaración, lo que, por otra parte, crearía situaciones absurdas, impo- sibles siquiera de concebir. Lo mismo dispone el artículo 69 del Có- digo de procedimientos civiles de Santa Fe, agregando a la nulidad por defecto de for- ma, la hecha en un domicilio falso o por edictos, conociendo el domicilio quien la pidió (aplicable, según el art. 68 del Cód. de proceds. en lo crim.). Las notificaciones no son, entonces, ins- trumentos públicos de los especificados en el artículo 979 del Código civil, sino actos jurídicos procesales, actos de Derecho pú- blico, pero no instrumentos públicos, regi- dos por el Código civil. Es claro que si en un acta judicial, hecha en un expediente, por el respectivo escri- bano y firmada por las partes, éstas cele- bran una transacción, en cuanto a ella, que es un acto jurídico civil, el acta será un instrumento público, y como tal estará regida por el Código civil, lo mismo que si en una causa criminal se constituye alguien en fiador celebrando un acto jurídico ci- vil, el acta en que eso conste será también un instrumento público, porque por ella se establece una relación jurídica civil: sería uno de los llamados negocios jurídi- cos procesales. Nuestros Códigos procesales reglamen- tan las notificaciones: el de la Capital, en el Título VI del Libro Primero y el de San- ta Pe, en el Capítulo VII del Libro Primero bajo el acápite "De las notificaciones, cita- ciones o emplazamientos". Los autos y providencias judiciales serán notificados dentro de las veinticuatro ho- ras después de dictados, pudiendo el juez, en caso de urgencia, determinar un nú- mero menor de horas dentro de las que deba hacerse la notificación (art. 123 Cód. de la Cap.). El sujeto activo de la notificación, o sea el órgano que debe practicarla, varía. Las notificaciones serán diligenciadas por los ugieres en los asuntos que pendan ante la Suprema Corte y Cámara de Apelacio- nes (art. 124 Cód. de la Cap.). En los juz- gados inferiores las notificaciones se ha- rán por los secretarios (art: 125 mismo Código); por el actuario o el empleado notificador que se designe (art. 59 Cód. de proced. cív. de Santa Pe); por los agen- tes de Policía: si el que hubiese de ser no- tificado, citado o emplazado no tuviese domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los agentes de policía para que le busquen y diligencien el mandato judicial (art. 70 Cód. de Santa Fe). 4. Distintas formas de notificación.— En cuanto a los modos de realizarlas, las notificaciones pueden practicarse: perso- nalmente en la oficina, por diligencia en los autos, por cédula en el domicilio del que debe ser notificado, por edictos y aun verbalmente, en casos determinados. Cuando las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderá en el expediente, pudiendo la persona a quien se haga, sacar copia de la resolución, debiendo ser fir- mada por el funcionario que la practica y por el interesado, haciéndolo dos tes- tigos requeridos por el actuario, no pu- diendo ser dependientes de su oficina, cuando el interesado no supiese, no pu- diese o no quisiese firmar (arts. 126 y 127 Cód. de la Cap. y 59 Cód. de proceds. de Santa Fe). Este último sólo exige un tes- tigo, en defecto de la firma del notificado. Las notificaciones a los encausados que se defienden por sí mismos y que se en- cuentren detenidos en la cárcel pública, se harán siempre en persona, dándoles co- pia de la providencia, auto o sentencia que se les hiciese saber, cuando lo pidieran (art. 69 Cód. de Santa Fe). Si la notificación debe hacerse en el do- micilio, se efectúa por medio de cédula. Si la notificación se hiciese en el domicilio de las partes, el ugier o actuario llevará por duplicado una cédula en que esté trans- cripto el auto que se va a notificar, y des- pués de leerla íntegra al interesado, le entregará una de las copias y al pie de la otra que se agregará al expediente, pon- drá constancia de todo con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese prac-
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    ticado la diligencia,observando respecto de la firma lo prescripto en el articulo prece- dente. Cuando el ugier o el actuario no encuentre a la persona a quien va a noti- ficar, entregará la cédula a cualquier per- sona de la casa, empezando por la más caracterizada, y a falta de ella, a cual- quier vecino que sepa leer, prefiriendo los nías inmediatos y procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo an- terior. Si el vecino requerido se negase a recibir la cédula, será ésta fijada en la puerta del domicilio constituido por el in- teresado, en presencia de dos testigos, que firmarán la diligencia. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiese la copia de la cédula, de en- tregarla al que debía ser notificado, inme- diatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de cuatro a veinte pesos si dejase de entregarla (arts. 128, 129 y 130 Cód. de la Cap. y 62 Cód. de proced. civ. de San- ta Fe). Ningún secretario o ugier podrá autori- zar cédula alguna ni diligencia que no hubiese practicado personalmente o en la cual tengan interés ellos, sus mujeres o parientes consanguíneos, dentro del cuar- to grado civil o afines dentro del segundo (art. 132 Cód. de la Cap.). No podrán ser testigos de las notificaciones los depen- dientes del actuario ni sus parientes den- tro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los parientes en iguales grados del notificador (art. 63 Cód. de proced. civ. de Santa Fe). El Código de procedimientos de Santa Fe, en el artículo 68 establece que las notifica- ciones, citaciones y emplazamientos se ha- rán en la forma establecida por el Código de procedimientos civiles, con las modifi- caciones del presente capítulo. Y el Có- digo de procedimientos civiles, en los ar- tículos 65 y 66 establece que en los mismos casos de notificación por cédula, a excep- ción de los traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al se- cretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, a su costa, que se hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se re- fiere el artículo 62, debiendo hacer la ex- pedición el secretario o empleado notifi- cador, agregando el duplicado a los autos bajo su firma, estableciendo la constancia oficial de la entrega en el domicilio y la fecha de la notificación. En todos los ca- sos de notificación por cédula, puede ésta reemplazarse, a pedido verbal y a costa del interesado, por carta certificada con acuse de recibo, que contendrá las mismas enunciaciones que aquélla; que se hará en forma que permita su cierre y remisión sin sobre y en formularios duplicados, de los que uno se entregará al correo para su ex- pedición y otro se agregará al expediente con la constancia de su entrega y que el acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de la notifi- cación, no dándose curso a ningún reclamo al que no se adjunte la pieza entregada, según el acuse de recibo. Las citaciones a los testigos y demás personas que no son parte directa en el juicio y cuya comparecencia se considere necesaria o conveniente para la prosecu- ción de la causa, se practicarán por los secretarios o escribanos con las mismas formalidades establecidas para las notifi- caciones. Deberá expresarse, además, en la cédula, el apercibimiento de que en caso de no comparecer a la primera citación, incurrirán en la multa de veinte a cua- renta pesos, y a la segunda citación, de ser conducidos por la fuerza pública a los objetos de la providencia decretada, sin perjuicio de ser procesados como reos del delito en que incurrieren por su desobe- diencia (art. 133 Cód. de la Cap.). El Có- digo de Santa Fe establece que la citación de los testigos se hará en la forma deter- minada para las citaciones en general (art. 248). Y el artículo 76 dispone que cuando la notificación o citación deba ha- cerse por cédula se hará en la forma ordi- naria y contendrá: la expresión del objeto del proceso; nombres y apellidos de los que en él fueren parte; la persona o personas que han de ser notificadas; la fecha en que ella se expidiere; el término dentro del cual debe verificarse el acto judicial que la motiva; la designación del juez o tribunal que hubiese dictado la providen- cia y la prevención de que, si no compa- reciere, le pararán los perjuicios a que en derecho hubiere lugar, determinándose cuáles sean en cada caso. El artículo 296 establece que el perito que, sin alegar cau- sa fundada, dejase de acudir al llama- miento del juez o se negase a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. (Lo mismo, art. 328 Cód. de la Cap.). Debiendo en la cédula en que se cita a los testigos o peritos hacerse la prevención de que, si no comparecen, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar, determinán- dose cuáles son, en cada caso, debería en la cédula hacérsele saber, tanto al testigo como al perito, lo que dispone el artícu- lo 258, en sus dos incisos, o sea, que si no comparecen serán penados con multa de veinte a cuarenta pesos, debiendo dupli- carse la pena en caso de reincidencia, sin
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    perjuicio de hacerlocomparecer por la fuerza pública y que si se negara a decla- rar se le tendrá arrestado hasta que se preste a declarar, sin perjuicio de la pena de desacato a la autoridad, establecida en el Código penal. Salta a la vista la imposibilidad legal de poder hacer esa prevención, porque según el artículo 243 del Código penal el que ci- tado legalmente como testigo, perito o in- térprete, se abstuviese de comparecer o de prestar la declaración o exposición, incu- rre en el delito contra la administración pública previsto en dicha disposición. La prevención que debe hacerse, enton- ces, es la de que si no compareciere o si se negare a declarar o a prestar la exposi- ción respectiva, será detenido y se pasarán los antecedentes al juez que correspon- da para su procesamiento, como presunto autor del delito previsto en el artículo 243 del Código penal. Ni la multa, ni menos el arresto en que debería permanecer hasta la prestación de la declaración o del in- forme, es legalmente posible imponerla, ni por consiguiente, establecerla como respon- sabilidad en que podrían los citados incu- rrir, ni menos por el desacato a que se re- fiere el Código, que no lo constituye la no comparecencia ni la negativa a prestar la declaración o el informe. Es consecuencia esto de no haberse adaptado el Código de procedimientos penales al Código penal, dictado estando ya vigente aquél. Otra de las formas de notificación es la que se realiza por edictos. Según el Código de la Capital, en esta forma sólo procede hacerlo con respecto al procesado cuyo paradero se ignora y que no ha podido ser notificado. Los edictos serán publicados du- rante el tiempo de la citación en dos dia- rios o periódicos, si Jos hubiere, y si no se fijarán en los parajes públicos del lugar del delito, y contendrán la designación del juez que conociere de la causa; el nombre y apellido del emplazado; el delito por el que se le procesa; el término dentro del cual deberá presentarse, bajo apercibi- miento de que en caso de no hacerlo será declarado rebelde, y la firma del secretario o actuario (art. 139 Cód. de la Cap.). Los diarios en que debe hacerse la publicación en la Capital Federal son los Boletines Ofi- cial y Judicial. Según el Código de Santa Fe, si el en- causado que hubiese de ser notificado, ci- tado o emplazado no tuviese domicilio conocido, se darán las órdenes convenien- tes a los agentes de policía para que lo busquen y diligencien el mandato judicial. Si no fuese habido, se le citará o notifi- cará por edictos que se publicarán en uno de los diarios que vean la luz en la capi- tal de la circunscripción respectiva. Si fue- se conocido el último domicilio del que ha de ser citado o notificado, los edictos se publicarán en un diario o periódico del departamento y, en su defecto, se fijarán en parajes públicos. La citación por edic- tos se hará con el término que el juez de- signe prudencialmente, según el caso, pu- blicándose quince veces a lo menos (ar- tículos 70 y 71). El edicto debe contener la designación del juez que conociere de la causa; el nombre y apellido del encausa- do; el delito por el que se le procesa; el término dentro del cual deberá presentar- se, bajo apercibimiento de seguirse el jui- cio en rebeldía; la fecha en que se expide y. la firma del secretario o actuario. Los periódicos en que se publiquen los edictos serán agregados a los autos (art. 75). Las notificaciones, citaciones o emplaza- mientos podrán hacerse a los procuradores, defensores y demás representantes legales de los procesados, con excepción de los si- guientes casos: las de sentencias definitivas, que se harán siempre a los reos; las que tengan por objeto la comparecencia obli- gatoria de los mismos y las demás que se- gún esta ley y la de procedimientos civiles deban hacerse en persona. En estos casos la notificación se hará también a los pro- curadores o representantes del reo, corrien- do los términos judiciales después de la última notificación (arts. 72 y 73 Cód. de Santa Fe). Las notificaciones verbales. En los casos urgentes puede citarse verbalmente a los testigos que se hallen en el lugar del juicio y obligarlos a comparecer en el momento, haciéndose constar en autos el motivo de la urgencia (arts. 262 Cód. de la Cap. y 249 Cód. de Santa Fe). 5. Nulidad de la notificación y su sub- sanación. — Ya expresamos que las noti- ficaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaran con arreglo en todo a lo dispuesto en el título respectivo son nulas (art. 138 Cód. de la Cap.). Lo mis- mo establece el Código de Santa Fe: son nulas las notificaciones efectuadas en con- travención a lo dispuesto precedentemen- te, en un domicilio falso, o por edictos, co- nociendo el domicilio quien la pidió (ar- tículo 69). La nulidad puede, sin embargo, subsa- narse. Cuando la persona notificada, cita-1 da o emplazada, se hubiese dado por en- terada en el juicio de la providencia o mandato judicial que dio causa a la dili- gencia nula, surtirá ésta desde entonces sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a la ley (art. 138, última parte del
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    Cód. de laCap.). El Código de Santa Fe no tiene, con respecto a las notificaciones, la disposición expresa que declara la sub- sanación, en el caso a que se refiere. Como dicho Código, en el articulo 68 dispone que las notificaciones, citaciones y emplaza- mientos se harán en la forma estableci- da por el Código de procedimientos civiles, con las modificaciones del presente capí- tulo y el artículo 67 que para las actuacio- nes judiciales en lo criminal regirá lo dis- puesto en la parte pertinente de este Có- digo, es aplicable a la subsanación de la nulidad de la notificación, lo dispuesto en el artículo 107, referente a las nulidades. Dice este articulo: la irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada: 1"? sí ha cumplido sus finalidades específi- cas respecto de la parte que pueda invo- carla; 29 si el interesado se manifiesta sa- bedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actua- ción o diligencia posterior en que interven- ga. Agrega que las nulidades de orden pú- blico quedan purgadas por la cosa juzgada. Es obvio que la subsanación de las nuli- dades de las notificaciones o de los de- más actos procesales, en materia crimi- nal, no puede producirse ni declararse con los mismos criterios que se aplican en ma- teria civil, dado el carácter eminentemen- te público del objeto del proceso y de los intereses que en él se agitan, excluyendo, naturalmente, los de carácter civil o pri- vado que en él pueden tener ingreso. Pri- vados el órgano de la acusación y el impu- tado de la disponibilidad del objeto del proceso y como consecuencia de la dispo- nibilidad de las formas procesales, las re- nuncias son limitadas y no pueden tener en el proceso, con respecto a los actos del mismo, la relevancia que tienen en el pro- ceso civil, para otorgar valor a actos por aquiescencia, abandono, remisión o renun- cia, expresa o tácita o presunta. 6. La notificación presunta. — El Código de procedimiento penal italiano de 1930, admite la notificación presunta que ocu- rre cuando la ley deduce del cumplimien- to de determinadas formalidades la pre- sunción de que el interesado haya tenido o podido tener noticia del acto de que se trata. Entre los casos de notificación pre- sunta, interesa particularmente señalar el que contempla el artículo 170, con respecto al imputado que no puede ser habido, por la importancia que reviste. Dice dicho ar- tículo: "Si, por falta o inidoneidad de las personas indicadas en el artículo precedente (se refiere a las personas a quien es deber entregarse la copia de la notificación cuan- do se hace en la casa habitación del impu- tado o en el lugar en que habitualmente ejerce sus actividades profesionales o don- de tiene su morada temporaria o su direc- ción) , o por ser ignorada toda dirección del imputado no es posible realizar la no- tificación en los modos en el mismo ar- tículo establecidos, • el oficial judicial así lo informa al juez ante quien está en curso el procedimiento o al ministerio público, cuando la notificación ha sido pedida por él. El juez o el ministerio público, cuando no es el caso de proceder a nuevas investi- gaciones, emite decreto por el cual, nom- brado un defensor al imputado que ya no lo tenga en el lugar en que se procede, or- dena que las notificaciones que no pudieron hacerse y las que ocurrieran después du- rante toda la duración del procedimiento, se practiquen mediante depósito en la se- cretaría del oficio judicial en el cual se procede. De todo depósito debe darse aviso sin retardo al defensor. Las notificaciones de tal modo realizadas son válidas para todo efecto; pero si la ley no dispone de otro modo ellas no confieren al defensor el derecho de sustituirse al imputado en los actos que éste debe cumplir personalmente o por medio de procurador especial. Para todo otro acto, el defensor representa al imputado." La notificación en esta forma presunta se extiende al imputado que hubiera hui- do, al evadido o al que sin un legítimo im- pedimento no se hubiera presentado para el interrogatorio. La ley, dice Pozzolini, ex- tiende la notificación en la forma del ar- tículo 170 a tres categorías de personas que la ley reputa no merecedores de ninguna consideración ni de ninguna garantía (4 ). Basta tener en cuenta las razones que motivaron la reforma de la legislación an- terior en el sentido indicado, según la relación ministerial sobre el proyecto pre- liminar del Código, para que no sea pro- pugnable entre nosotros ese sistema de notificación. "Uno de los errores funda- mentales —decía— del individualismo de- mocrático es el de considerar como titu- lares de los «derechos del hombre y de los ciudadanos» a todo~s los individuos indis- tintamente, aun aquellos que conducen una vida en abierto contraste con los «de- beres del hombre y del ciudadano». En el concepto fascista, en vez, el derecho del particular subsiste sólo en cuanto subsiste la observancia del correlativo deber. El que se pone fuera voluntariamente del ordena- miento jurídico general del Estado, si por la civilización de hoy no puede (como en (4) Op. clt., dirigido por Ugo Conti, t. 2, pá- gina 667.
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    otro tiempo) serpuesto fuera de la ley, no debe, sin embargo, poder gozar de todas aquellas garantías que corresponden al in- dividuo que vive en conformidad o por lo menos no en contraste a dicho ordena- miento jurídico. Los vagabundos y los otros que no pueden ser hallados no pueden pre- tender que el Estado sea más diligente que ellos en la tutela de sus intereses, que la autoridad supla, con prácticas largas, com- plejas, costosas y a menudo inútiles, a la falta de sus direcciones, determinada, la más de las veces, por la voluntad de sus- traerse a las búsquedas de la autoridad misma." Capitulo V NULIDAD 1. Importancia del problema de las nu- lidades.— El tema de las nulidades cons- tituye uno de los capítulos más importan- tes del Derecho procesal penal, porque ahonda sus raíces en cada uno de sus ins- titutos. El problema de la nulidad surgió con el surgir mismo del proceso: la dis- ciplina de las actividades tendientes a la actuación del Derecho, exigía, por su mis- ma virtualidad, la determinación de las consecuencias a que debía dar lugar su inobservancia. La regularidad de la vida procesal, tenía que hacer perfilar necesa- riamente su irregularidad. Y si es proble- ma de todo tiempo y de toda legislación el de nulidad, distinto ha sido el modo de resolverlo, ya que al impulso inmediato de declarar inválidas las actividades desarro- lladas sin la observancia de las formalida- des prescriptas por la ley, se sobrepone un sano criterio de discriminación entre las actividades que, afectadas de una más grave irregularidad, se declaran inválidas, y las actividades, cuyas irregularidades, siendo de importancia secundarla, nos lle- van a la grave consecuencia de la invali- dez. En este trabajo de discriminación, está la tarea más delicada del legislador, que oscila entre dos igualmente profundas pre- ocupaciones: la de asegurar al proceso un desarrollo solícito, no obstaculizado por la necesidad de reconstruir actos irregulares, y la de asegurar un desarrollo ordinario del proceso, conforme a las reglas de la ley, ajeno de irregularidades, lo más que sea posible. Lo difícil está en encontrar el punto de equilibrio y de justa composición entre las dos exigencias (i). Sí el proble- ma de la nulidad es problema de todo tiempo y de toda legislación, y repercute en cada instituto procesal, es claro que (1) Leone, en el Códice di proaedura pénale ülustrato de ügo Conti, t. 1, pág. 705. deba plantearse y resolverse en cada tiem- po y en cada legislación según los crite- rios fundamentales a que la última debe conformarse, para ponerse a tono con el ordenamiento político de que es emana- ción. 2. Los requisitos del acto. Su distinta importancia. — Es connatural a la idea de acto jurídico, la idea de los requisitos que el acto debe reunir, a fin de que el efecto previsto por la ley se produzca, ya que ella los ha impuesto, bajo el presupuesto de que, sólo llenándose esos requisitos, dicho efecto se produce. Los requisitos del acto, configuran el tipo legal de acto previsto por la ley y lo distingue de otros cuyos requisitos determinan otros tipos legales. Y por reunir los requisitos legales es acto jurídico y produce el consiguiente efecto ju- rídico. Y faltando a cada tipo de acto jurídico alguno o algunos de los requisitos, no es acto jurídico, o invirtiendo la forma verbal de expresión, es un no acto, un acto nulo. Este es el simplísimo concepto de la nulidad, dice Saccone, que significa inexis- tencia del acto jurídico, por su nc corres- pondencia entre el acto material y el tipo de acto, al que la ley asigna el efecto Jurí- dico: ¡a nulidad es la consecuencia lógica de la falta de los requisitos preseriptos por la norma que disciplina el acto; pero no es siempre su consecuencia necesaria y prác- tica. Se comprende fácilmente, sin embargo, que no puede considerarse del mismo modo la importancia de cada requisito, porque unos son esenciales y otros no, y de ahí resulta que la nulidad no sea siempre la consecuencia de la falta de alguno de los requisitos exigidos. Como corolario necesario a la configu- ración general del sistema se debe tener en cuenta también que el hecho de ¡a pre- determinación de los requisitos tiene rela- ción con el fin que el acto se propone y con la experiencia que a menudo demues- tra que el fin se logra a pesar del defecto de algún requisito prescripto por la ley: y es natural por eso eme se busaue todavía en forma más enérgica de evitar la decla- ración de nulidad para todos los casos en que el acto defectuoso se haya en concreto revelado capaz de alcanzar el fin. Y es natural, porque si la nulidad en estos ca- sos se hubiese declarado, se trataría de un verdadero exceso en el funcionamiento del mecanismo jurídico: ¿a qué quitar efica- cia al acto poraue le falte un detalle que en el caso se demuestra no ser necesario al conseguimiento de su fin práctico? 3. La actividad contradictoria de las par- tes como control de la eficacia del acto. —
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    El problema consisteen encontrar un ins- trumento indicador de la aptitud o la in- aptitud del acto defectuoso al consegui- miento de este fin. A tal fin acude el prin- cipio de la actividad contradictoria de las partes que constituyen el fulcro, no sólo del proceso civil, sino también del penal. El control de la eficacia concreta del acto se confia a las partes, contando con el juego de sus intereses, que las empujará a denunciar la ineficacia cuando en reali- dad el efecto del acto perjudique su efecto. y asi e! concepto de la nulidad desciende al de la anulación, cuyo fundamento está en que el defecto de los requisitos del acto no producen sin más la nulidad, con la consiguiente obligación del juez de decla- rarla, sino que atribuye a una y otra de las partes el derecho de hacerla pronun- ciar. Correlativo al concepto de anulación del acto es el otro de subsanación de la nulidad, operada mediante la abstención de !a parte del ejercicio del poder de anu- lación: resulta de aquí que la tolerancia o aquiescencia de la parte subsana el de- fecto del acto, en cuanto lo suple, no ya como condición de su eficacia, sino como impedimento a la declaración de nulidad. Si quisiéramos fijar la primera manifes- tación del pensamiento habría que con- venir que el instituto de ía nulidad en el procedimiento penal se impuso primero con una absoluta generalidad. Tan es así, que, cuando en épocas no lejanas se comen- zaron a elaborar ordenamientos procesales penales, informados en los nuevos princi- pios sociales, el primer movimiento se di- rigió a frenar, a limitar el alcance de las nulidades. La evolución, sobre todo, se ma- nifiesta en el sentido de la atenuación de la nulidad, mediante la anulación, que cons- tituye en sustancia la utilización de la ac- tividad de las partes para hacer funcionar la nulidad en los casos en que realmente haya necesidad. Agregúese que hay siem- pre menos necesidad de la nulidad cuanto más crecen las garantías sustanciales del proceso, debidas especialmente a la buena elección de los jueces, a su independencia, etcétera: con un juez ideal, las nulidades resultarían inútiles (2 ). 4. Nulidades absolutas y relativas. —La primera distinción de las nulidades, de acuerdo con lo expuesto, fue la de nulida- des esenciales (violación de formas sus- tanciales) y nulidades relativas (violación de formas secundarias). En la solución del problema de las nulidades, no se pudo nun- ca prescindir de estas dos clases de nuli- (2) Véase págs. 12 y Bigs. de mis Observacio- nes al proyecto del Código de •procedimientos en lo criminal, 1935. dades. Las nulidades relativas pueden sub- sanarse, según los varios sistemas, o por- que se produce la caducidad, o por renun- cias tácitas, o porque, en cada caso, el juez, estudiando el caso particular, consi- dere no frustrado el fin procesal que debía alcanzarse con el acto viciado. Las nuli- dades absolutas no son susceptibles de sub- sanación. Esta distinción ha tenido gran importancia en la elaboración de todo sis- tema científica sobre la materia, como asi- mismo en las soluciones dadas por las le- gislaciones positivas. 5. Las nulidades en nuestro Derecho. La eliminación ex oficio de las nulidades: el Código italiano de 1930 y nuestro Dere- cho. — El Código de la Capital no ha sis- tematizado lo relativo a la nulidad. Las más generales de sus disposiciones sobre la materia son las del articulo 696, conte- nido en el título de las disposiciones com- plementarias; la de los artículos 512 y 513, correspondientes al capítulo sobre el re- curso de nulidad y la del artículo 138, del título sobre modificaciones, citaciones y emplazamientos. El artículo 696 dispone que en materia criminal no habrá más nulidades que las establecidas en este Código o las que re- sulten de la violación de sus disposiciones expresas; los artículos 512 y 513, que cuan- do la nulidad provenga de vicios de pro- cedimientos se declarará nulo todo lo obra- do que se relacione con la actuación nula y que la nulidad por defectos de procedi- miento quedará subsanada, siempre que no se reclame la reparación do aquellos en la misma instancia en que se hayan cometi- do y el articulo 138 nue serán nulas todas las notificaciones, citaciones y emplaza- mientos que no se practicasen con arre- glo en todo a lo dispuesto en el titulo res- pectivo y que serán igualmente nulas to- das las actuaciones que se practicaran con posterioridad a la diligencia, siempre que tengan con ella relación directa y que, sin embargo, cuando la persona notificada, ci- tada o emplazada, se hubiese dado por en- terada en el juicio de la providencia o mandato judicial que dio causa a la dili- gencia nula, surtirá ésta desde entonces sus efectos como si se hubiese hecho con arre- glo a la ley. Se relaciona a la nulidad con el resul- tado del acto y se subordina su declara- ción a que haya o no alcanzado la finali- dad que tuvo y se admite su subsanación. Se trata, como se ve, de nulidades rela- tivas. Otras disposiciones requieren que se lle- nen ciertos requisitos, bajo pena de nuli- dad, como la del artículo 250; la del ar-
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    tículo 303 queestablece que se aplicarán a !as declaraciones de los testigos las dis- posiciones relativas a la declaración in- dagatoria del procesado en cuanto fueren pertinentes. Se trataría de nulidades ab- solutas. De lo que dejamos expuesto, se deduce que los actos pueden ser nulos, no sólo por la carencia de requisitos formales, sino como consecuencia de la declaración de nulidad de actos de proceso, entre los que se comprenden actos de prueba. El régimen de las nulidades en el Códi- go de Santa Pe, no se aparta de los crite- rios del Código de la Capital. El Código de procedimiento criminal ita- liano de 1930, ha disciplinado las nulida- des según principios que pueden ser re- sumidos, según Contursi Lisi, del siguien- te modo: 19 No de toda imperfección del acto procesal deriva una nulidad, sino "sola- mente en los casos en que ésta es conmi- nada expresamente por la ley" (art. Ifi4); 29 Todas las nulidades deben ser de- nunciadas u observadas en los términos y según las formas proscriptas por la ley; 3? Todas las nulidades pueden ser sub- sanadas en los modos establecidos por la ley(art.184). La mención interesa, porque es el siste- ma seguido por el Código de Córdoba, que, a su vez, sigue el proyecto del P. E. Esta- blece éste, en el artículo 134, que sólo po- drán sor declarados nulos los actos proce- sales en los cuales no se hayan observado las disposiciones expresamente proscrip- tas bajo pena cto nulidad. Reproduce el artículo 172 clel c¿digo de Córdoba, corres- pondiente al 184 del Código italiano. Reproduce del Código de Córdoba el ar- tículo 185 del italiano, que dispone que se entiende siempre proscripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1"?, al nombramiento, capa- cidad y constitución del juez o tribunal; 2?, a la intervención del Ministerio Públi- co en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 39, a la intervención, audiencia, defensa y re- presentación del procesado en ios casos y forma que la ley establece. La misma disposición contenía el Códi- go de 1913 en el artículo 136; pero su se- gundo apartado, establecía que tal nulidad no puede ser subsanada de ningún modo, que podía ser deducida en todo estado y grado del procedimiento y debia también ser pronunciada de oficio. Era una nulidad absoluta, reafirmada en otras disposicio- nes de ese Código, como en la de los ar- tículos 495, 501 y 510. El Código italiano de 1930 suprimió el segundo apartado reí'erido. Y según el ar- tículo 184 todas las nulidades pueden ser subsanadas, sin distingo alguno. No existe en ese Código distinción entre nulidades absolutas y relativas. En el proyecto del P. E., siguiendo al Có- digo de Córdoba, según el artículo 136, "to- da nulidad puede ser subsanada, en el mo- do establecido en este Código, salvo las previstas en el inciso 3? del artículo 135, referente a la intervención, audiencia, de- fensa y representación del procesado en los casos y forma que la ley establece, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso". Distingue e! proyecto entre nulidades absolutas y relativas. Lo que no se explica es que no se haya exten- dido la excepción a los incisos 1 y 2 tam- bién. El inciso 1 del artículo 135 se refie- re al nombramiento, capacidad y consti- tución del juez o tribunal. Tiende a ha- cer efectivo el principio constitucional del juez natural, que consagra el artículo 29 de la Constitución, que establece que nin- gún habitante de la Nación puede ser sa- cado de los jueces designados por la ley antes del hecho de ln causa. El Inciso 2 se refiere a la intervención del Ministerio Público en. el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. El Ministerio Público, como órgano que ejercita la acción penal, es sujeto indefec- tible de la relación procesal, que, como tal y siendo pública la acción tiende z» hacer efectiva la pretensión punitiva de! Esta- do, en el obligado juicio previo a que se refiere el mismo artículo constitucional. Como en el Código italiano de 1930, al que sigue el Código de Córdoba, en el ar- tículo 138 del proyecto, se dispone que "el juez que encuentre una causa de nulidad, proveerá inmediatamente a eliminarla, y si no es posible, podrá declararla, a pedido de la parte perjudicada. El Ministerio Pú- blico y las partes no podrán oponer la nu- lidad a la cual hayan dado o concurrido a dar causa o respecto a disposiciones a cuya observancia no tengan interés. La nulidad quedará subsanada si, no obstan- te la irregularidad del acto, éste ha conse- guido su fin respecto de todos los intere- sados. La nulidad quedará también subsa- nada si el interesado ha aceptado, aunque sea tácitamente, les efectos del acto". En- tre nosotros, estos principios no pueden te- ner consagración en un Código de proce- dimiento, cuyo más fundamental carácter debe ser el acomodarse a los principios de la Constitución que nos rige, base y sus- tentación de todo régimen jurídico del país. 'La materia del procedimiento penal —di-
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    ce TTgo Contl—,por su índole, es particu- larmente sensible al cambio del ambiente político. El Estado fascista, como Estado ético y como Estado fuerte, es otra cosa que el Estado demo-liberal, de que surgió el Código de 1913. Una existencia política imponía, por consiguiente, la reforma, an- tes que una exigencia de carácter técnico. La marcha sobre Boma inicia la era fas- cista; y ía revolución lleva consigo la nue- va legislación, la codificación y, en par- ticular, la reforma penal". La exigencia política que determinó la reforma italiana del 30, no es exigencia nuestra. Nuestra Constitución proclama la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; el juicio previo, en que aqué- lla debe estar asegurada; la necesidad del juez natural, ante el cual dicho juicio de- be sustanciarse; y ni la renuncia, la con- formidad o la aquiescencia de las partes, pueden hacer que esos principios básicos del procedimiento penal no tengan apli- cación, porque no tienden a asegurar de- rechos meramente privados o intereses de igual índole, sino altos intereses públicos. El carácter del Ministerio Público no es igual, entre nosotros, que en el régimen para el cual se dictó ei Código de 1930. en que es el representante del gobierno y de- jiendiente de él y a quien debe obedien- cia, aun en lo que respecta al ejercicio de la acción penal, ni tampoco es igual la si- tuación del imputado, eri cuanto a su de- fensa. El principio de que el Ministerio Público y las partes no podrán oponer la nulidad a la cual hayan dado o concurrido a dar causa o respecto a disposiciones en cuya observancia no tengan interés, si puede ser saludable en materia procesal civil y en juicios civiles cuyo contenido sea de la ple- na disponibilidad de las partes, no puede admitirse en nuestro procedimiento. El Mi- nisterio Público no es dueño ni titular de la acción que ejercita ni es de su interés el propósito con que la ejercita, ni el im- putado ni la defensa disponen de su dere- cho de libertad, que tutela un interés igual- mente público que el de la persecución del delincuente; y no pueden, por lo tanto, tener el derecho de convalidar actos que lesionen altos intereses de los que no son dueños. Las partes privadas, el actor civil y el demandado civil, en el juicio penal, cuando a él se incorpore la acción civil, po- drán, sí, tener ese derecho. Pero en el pro- ceso penal público, en tutela de los altos intereses que representan, no pueden de- jar de ejercitar todos los recursos estable- cidos por la ley y los remedios instituidos para que ellos tengan plena satisfacción, aun en el caso previsto por la disposición. En el proceso penal del Código de 1930, es otra cosa, por otras razones que no nos alcanzan. En ese Código es posible también que el juez discrecionalmente proceda a "elimi- nar" cualquier causa de nulidad que "en- cuentre". Ya en 1935, decíamos a este res- pecto: es sumamente peligroso poner en manos del Juez un instrumento "elimina- torio" de nulidades, que puede llegar al más ilimitado y nocivo arbitrio y a la su- presión de indispensables garantías para todos los que intervienen en el proceso, al no poder saber, cuándo ni cómo deben re- putarse subsistentes los actos y no expues- tos a ser suprimidos o "eliminados". Has- ta el término es inauletante (3 ). Los actos del proceso son manifestación de la activi- dad producida por el ejercicio de los dere- chos y deberes de los sujetos de la relación procesal en el desenvolvimiento progresi- vo de dicha relación, aue continuamente mantiene a dichos sujetos atados en el vínculo jurídico con que la ley los liga: y ninguno de dichos sujetos puede desatar- se de ese vínculo para "eliminar'1 a su ar- bitrio lo que fue creado como resultado de aquella actividad. BIBLIOGRAFÍA. — Véase la citada en et te:rto y no- tas. «ACTOS JURISDICCIONALES.* El acto jurisdiccional es la manifestación jurídica de !a función jurisdiccional del Estado, en cuanto éste aplica el derecho en tiempos, formas y con motivos determinados. El Estado organizado jurídicamente pro- duce derecho por iuíerr dio de la activi- dad legislativa, administrativa y judicial en las formas y las características propias a esas específicas actividades. La fórmula de la producción jurisdiccional del dere- cho la ha dado la doctrina contemporánea. En síntesis se dice para diíerenciar las dis- tintas clases do producción jurídica en el Estado de Derecho: "El quid riovi de la producción judicial del Derecho está en la colaboración que al objeto se establecí; en- tre el juez y las parteís; con una fórmula breve e incisiva, mientras en el orden le- plslatlvo el derecho se produce super par- tes y en el orden administrativo Ínter partes, en el proceso se verifica una me- diación entre estos dos extremos'' CCarne- luttn. Las partes en concepto del trata- dista italiano, colaboran en esta produc- ción en el proceso jurisdiccional, pero la (3) Vénse págs, 12 y stgs. de miu Obf.rrixicio- 71es «I proyecta del Código de praertiimientcs en lo criminal, 1935. • Por e! Dr. ARMANDO V. SILVA.
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    decisión final estáa cargo exclusivo del juez. La función jurisdiccional se distingue en ese sentido teniendo en cuenta las fuen- tes del ordenamiento jurídico, pero no es esa la nota que únicamente la caracteriza. Como manifestación de una función del Estado es actividad jurídica específica que se concreía en el servicio judicial. Supone por lo tanto, por un lado, la exis- tencia de órganos judiciales o equivalen- tes, en cuanto a la función —dentro de la esfera administrativa o legislativa— con poder jurisdiccional para declarar y deci- dir en la aplicación de un derecho viola- do. Por otro lado supone la existencia de partes, es decir de intereses jurídicos dis- tintos como centros de poderes, facultades y efectos jurídicos; asimismo la contienda por la prevalencia de los intereses de par- te y acción de las partes para solucionar judicialmente esa contienda. Siempre que se actúe la ley como norma general en un precepto aplicable al caso particular de un determinado conflicto de intereses se ejerce función jurisdiccional, ya sea el órgano que ejerza la función ad- ministrativo o legislativo. Por ¡o demás, la noción de cosa, juzga- da, es consubstancial con el concepto de actividad jurisdiccional, atendiendo al pos- tulado esencial del Estado organizado ju- rídicamente, que ante todo persigue la pa- cificación por el orden jurídico y también al principio coadyuvante de la certeza ju- rídica. El acto jurisdiccional, por definición, es la sentencia, como acto que consuma el proceso iniciado con los fines indicados y con la configuración jurídica de los pre- supuestos también señalada5 ;. La distinción entre el acto jurisdiccional y el legislativo no ofrece dificultades teó- ricas ni prácticas, bastando señalar a los fines de esta exposición que el acto legis- lativo típico se concreta en la producción de una norma: a) general; b) obligatoria; y c) coactiva; mientras que la sentencia se refiere a un caso concreto y no obliga sino a quienes intervienen en el juicio (Al- sina). Las dificultades teóricas y prácticas de distinción aparecen, como lo lia señalado Calamandrei, "cuando se trata de precisar en qué difiere la función del juez de la del administrador". (V. ops. citadas en la sec- ción bibliográfica de este trabajo.) Como se ve, el concepto del acto juris- diccional surge del más amplío y compren- sivo de función jurisdiccional, dentro de las funciones jurídicas del Estado de De- recho. Aquí sólo se trata de caracterizarlo, remitiendo la formulación teórica de los temas esenciales que comprende. (V. ACTO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA. JURISDICCIÓN. NOHMA JURÍDICA. SENTENCIA.) En nuestro Derecho público se reconoce este principio: que tanto en la esfera del Poder administrador como del Poder le- gislativo se producen actos de naturaleza, jurisdiccional. El concepto amplio se ha intentado en nuestra doctrina: "...es el de una decisión por la cual se resuelve una cuestión de Derecho a causa de una viola- ción de un derecho" (Bielsa). La distinción con el especifico acto ad- ministrativo no ha alcanzado en la doctri- na contemporánea la línea divisoria exac- ta, aunque se esfuerza por el lado de los caracteres que se consideran esenciales en la jurisdicción civil: a) Actividad secun- daria, y b) Actividad declarativa de la jurisdicción. El acto jurisdiccional, teniendo en cuenta los presupuestes enunciados, se caracteriza porque el órgano llamado a pronunciarse en la cuestión litigiosa propuesta por las partes, lo hace sustituyendo su propia ac- tividad a las de aquéllas, ya sea cuando establece la certeza del derecho dudoso en la controversia o cuando sustituye su pro- pia actividad ejecutiva a la del obligado en los supuestos en que éste se niega a eje- cutar la voluntad de la ley cuya certeza ya se halla declarada (Chiovenda, Cala- mandrei). Por otra parte, además de esa sustitución de actividades, por el tercero imparcial y con poder soberano (el órgano jurisdiccional requerido), existe en el se- to jurisdiccional la concreción del precepto o de la regla contenidos en la norma ge- neral de la ley. El acto jurisdiccional pre- ceptúa o regla en forma concreta la con- ducta de las partes indicando ¡a voluntad concreta de la ley desconocida o violada y la manera de cumplimentarla. En este as- pecto, el estado dicit ius respecto de un caso singular y puede servirse de las partes corno colaboradoras para la instrucción del caso. Por eso se sostiene que el acto juris- diccional se prepara Ínter partes o se con- diciona Ínter partes, pero se produce super partes, en la idea fecunda propuesta por Camelutti. También se caracteriza el acto jurisdic- cional por su carácter declarativo. Esto se comprende claramente en lo que se llama la fase de conocimiento del proceso judi- cial. No así en la fase de la ejecución procesal, "...así como en el proceso de cognición se tiende a actuar, mediante de- claración, voluntades concretas de la ley preexistentes en proceso, en el proceso de ejecución se tiende a actuar, mediante eje-
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    cuclón forzada, lasconcretas voluntades de ley que la sentencia ha declarado como preexistentes al proceso" (Calamandrei). El acto jurisdiccional dentro de la cla- sificación de los actos que se producen en el proceso, tiende a caracterizarse por las notas expuestas, porque tiene por finali- dad la certeza sobre la relación jurídica material. En la masa de actos judiciales, se destaca en primer lugar, porque procede únicamente del ónrano jurisdiccional. Pero dentro de la actividad jurídica de este ór- gano, se deben distinguir los actos aue, teniendo en cuenta la relación lurídlca material cuya existencia y modalidades se debaten en el }uicio, tienden a declarar la certeza del derecho respecto a ella y aun el cumplimiento de la repla o del precepto como voluntad concreta de la ley desco- nocida por una de las partes. No se debe olvidar que dentro del oroceso se configura y desarrolla la relación pro- cesal, que suscita problemas de técnica ju- rídica para su desenvolvimiento eficaz y normal. En principio son actos jurisdic- cionales los que deciden sobre la cuestión principal, o, como se acostumbra a decir, de fondo. Los otros actos judiciales, en sen- tido formal son actos de administración jurídica procesal para la ordenación del proceso, cuando se dan dentro de un juicio contencioso. Más claramente se distinguen estos actos administrativos del órgano ju- risdiccional, cuando no existe contienda: en los actos de jurisdicción voluntaria. Descendiendo al fondo de la cuestión, se ha intentado ver como esencia de la acti- vidad administrativa del juez el hecho de que una norma indlaue la actividad aue debe desarrollar en forma primaria, no se- cundaria, en sustitución de parte. Cuando la ley se dirige directamente al juez —cuso de las normas procesales— tiara imponerle una cierta actividad que sólo él nuede rea- lizar, no ejerce función jurisdiccional, sino administrativa (Calamandrei). En los supuestos en que dentro de un Juicio las partes planteen al juez una con- troversia sobre una cuestión procesal, la decisión del juez adquiere también contor- nos jurisdiccionales, ya que la decisión im- porta la concreción de un precepto proce- sal dudodo o desconocido para las nortes; la actuación de ese precepto por declara- ción y ejecución forzada en caso necesa- rio y, por lo tanto, la sustitución de la actividad privada por !a del órgano aue declara y nctúa el derecho que no ha sido respetado o que ha sido desconocido por laf< partes (Carneluttl-Calamandrei). Dentro del proceso contencioso y fuera de los casos de sentencia definitiva, el acto jurisdiccional se perfila con sus caracte- res: fi) de sustitución de una actividad es- tatal a la de las partes, y b) como una declaración coactiva de certeza del dere- cho desconocido o violado, cuando el juez decide una cuestión procesal discutida en- tre partes y cuyn solución es necesaria para el desenvolvimiento del proceso que lleva en última Instancia a la decisión defini- tiva, mediante el proceso. Alslna. H., Tratado teórico y práctico de Derecho procesal civil y comercial, t. 1. patru, 710 v slgs.; t. 2. págs. 5SO 7 slgs.. Bs. Aires, 1943. — B'eloa. R., Derecho administrativa, t. 1. pAga. 168 v slrrs., 4" ed.. Bs. Aires. 1947. — Ca- lamnndrel, P.. Estudios sobr« el prcvrso civil, pa. Kliifis 19 v sltrs.. Bs. Aires. 1943. — Carneluttl. P., Teoría general del Derecho, n&^s. 84 y slgs.. Ma- drid, 1941: ¿cortones sobre el proceso penal, t. 2, páf?. 7. Bs. Aii-M, 1050. — Chlovpnda, J.. Princi- pios de Derecho procesal civil, pA¡»s. 359 v slra., Madrid, s'f. — Coutnre. B. J, FvnrlQmentmt rfel Derecho rtrocesal civil, pásrs 10"> v al?s.. Bs. Aires, 1951. — Lüscnno, r>.. Jurisdicción y "competencia, págs. 11 y slgs., y 16. Bs. Aires, 1941. ACTOS LICITOS.* El concepto de acto licito es comprensivo de todo el ordena- miento jurídico. Visto de ese modo, se le define comúnmente como todo acto u omi- sión (faz activa y pasiva de la actividad), celebrados en cumplimiento de los precerj- tos lépales o en uso de tos facultades con- feridas por ellos. La teoría mira del De- recho elaborada por Hans Kelsen lo define como el acto o la omisión a los que el or- denamiento Jurídico no enlaza una san- ción; o. dicho de otro modo, aquellos cu- yos opuestos se hallen vinculados a una sanción por el ordenamiento jurídico. Regrím slfrunos autores hay una serle de actos indiferente»? al Derecho que no se- rían. entonces ilícitos (Betti Teoría gene- ral del negocio jurídico, traducción caste- llana de A. Martín Pére?,. pá?. 12: León, Pedro TjQ persona y Ins derechos aiiWcfi- vos. Córdoba, 1948. pá?. 64: ver más ade- lante autores que consideran tal al "hecho necesario": etc.). Según otros, a cambio, todo ficto lícito está dentro de la juridici- dad ante el princinlo de aue cuanto no está prohibido se halla permitido por la ley íart. 30 de la Costitución Nacional. y doctrina del mismo) . Para estudiar el acto lícito en su faz filo- sófica o en su estructura dentro de cada rama del saber jurídico, deberá acudirse a las voces respectivas. En el Có'dígo civil argentino, el concepto adquiere expresamente prestancia norma- tiva tipien, poroue el Código mismo le men- ciona como especie de los hechos jurídicos (ver arts. 898 y sigs. del mismo). Para él • Por el Dr. Luis MARÍH BOFPI BOCGEBO.
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    son actos lícitoslas acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede re- sultar alguna adquisición, modificación o extinción cíe derechos, mientras las accio- nes involuntarias también pueden ser líci- tas y se hallan comprendidas, juntamente con las involuntarias ilícitas, en el artícu- lo 900. Dice éste, sin discriminar: "Los he- chos que fueren ejecutados sin discerni- miento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna". De ahí que la doctrina se ocupe preferentemente del acto lícito como subdivisión del acto volunta- rio, dejando el licito involuntario para ca- sos especiales. Ejemplo de estos últimos es el de un de- mente interdicto que realiza verdaderos actos materiales (cultivo de un campo, pin- tura de una pared, etc.) sin hallarse en "intervalo lúcido"; lo mismo cabría decir del apuntalamiento de la casa del vecino para evitar que ésta se derrumbare; etc. Volviendo a los actos lícitos voluntarios que, como dijimos, son los más fecundos en consecuencias, deben señalarse los dos grandes grupos en que el Código civil les divide según tengan o no el "fin inme- diato" de producir consecuencias jurídicas (arts. 899 y 944 Cód. civ.): ocios mera- mente lícitos y actos jurídicos. Si se inter- preta el artículo 899 en un sentido poten- cial, todos los actos lícitos, voluntarios o involuntarios, pueden producir algún efec- to jurídico, do modo que hasta actividades en principio puramente materiales, ten- drían la potencial posibilidad de producir esos efectos y, por ende, de ser en princi- pio consideradas como actos lícitos: rotu- rar la tierra, un paseo, etc. Otra tesis con- sistiría en considerar en principio a todos los actos lícitos corno indiferentes al De- recho civil, da modo que sólo cobrarían prestancia jurídica en los casos que la ley expresamente les asignara un efecto de de- recho. Relacionando el artículo 898 con el artículo 899 (que textualmente dice: "Cuan- do los actos lícitos no tuviesen por fin in- mediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, sólo producirán este efecto en los casos en que fueren ex- presamente declarados"), surgen dos gran- des especies de actos meramente lícitos: a) los que producen, por declaración ex- presa de la ley, alguna consecuencia ju- rídica ("adquisición, modificación o extin- ción de derechos" y obligaciones); tr) los que no la producen por ausencia de una declaración expresa de la ley. Es ésta, pues, la que de modo expreso les asigna un efecto de derecho, por lo que su silen- cio coloca al acto meramente lícito en la segunda categoría: la de los actos que, aun siendo voluntarios y lícitos, no producen consecuencias de derecho. En los actos meramente lícitos, las par- tes no se han propuesto sentar consecuen- cias de derecho, pero la ley las puede esta- blecer (roturar la tierra es un acto pose- sorio que puede procurar la declaración ju- risdiccional de posesión de la tierra). Pero hay actos en que las partes tienen !a inten- ción de producir consecuencias jurídicas (comprar, donar, testar, casarse, etc.). Y éstos son los actos jurídicos. En el acto meramente lícito, o sea el celebrado sin el fin inmediato de producir consecuencias jurídicas, los efectos se pro- ducen exclusivamente ex-lege, al paso que en los actos jurídicos los efectos se produ- cen ex-voluntate. Claro está que en ambos actos los efectos vienen a originarse en la ley, pues sin que ella lo establezca, ni el acto más voluntario producirá los efectos queridos por las partes. Pero la diferencia existe en el siguiente orden: mientras en el acto jurídico —y salvo las excepciones que se verán en la vos: respectiva— la ley hace obligatorios los efectos que las partes han "querida" que lo fueran (es decir, que a la obligatoriedad nueríria por las partes se suma la obligatoriedad querida por la ley, que así acoge la primera y le da fuerza jurídica); en el acto meramente lícito, la ley se aparta de que el agente haya que- rido o no las consecuencias, fijándolas ella sola en base a fundamentos de índole bien diversa. La doctrina comparada ofrece numerosas clasifica clones de los actos lícitos, siendo de particular relevancia la división entre los actos jurídicos y los actos meramente lícitos. En la imposibilidad de extender esta nota hasta más allá de sus justos límites, sólo se expondrán, a modo de ejemolo, al- gunas de las doctrinas más salientes. Von Tuhr, que anota la carencia de un término técnico para denominar a los ac- tos meramente lícitos, encierra a todos los actos realizados con licitud bajo el nom- bre común de actos jurídicos, y los divide en tres tipos de manífestaciones: "...de una voluntad, de un conocimiento o de un sentimiento". Sübdivide a las primeras en: a) las que "procuran un efecto jurídico"; b) las que "no procuran un resultado jurí- dico sino un resultado de hecho"; c) las que "procuran un resultado de hecho, pero cuyo efecto jurídico se produce únicamente cuando se cumple ese resultado". Las primeras manifestaciones coinciden, como se ve. con los actos jurídicos del Có- digo argentino. Las segundas también coin- cidirán con ellos si se aceptan por tales inclusive las manifestaciones de voluntad
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    cuyo efecto nocorresponda a la voluntad de las partes. Von Tuhr aclara que tanto los redactores del Código civil alemán como la doctrina dominante desde entonces, re- chazan una tal equiparación. Integran este subgrupo, dice, las "manifestaciones de vo- luntad importantes para la vida jurídica, que procuran la realización o la conser- vación de un derecho... influyendo en la conducta de la otra parte"; es el "ejemplo más evidente... la intimación"; y añade otros ejemplos como los requerimientos en general y "el acto que las partes elevan a condición del negocio jurídico". Las terce- ras agrupan a la especificación, el hallaz- go de la cosa extraviada, descubrimiento del tesoro, acto necesario, las inversiones y gastos para la conservación de la cosa, gestión de negocios, constitución de domi- cilio, creación de obra intelectual, inven- ción, devolución de prenda y del poder, acto por el que se coloca una cosa como accesoria de otra en su fin económico, al- gún supuesto de tradición, abandono de la posesión, introducción de cosas en inmue- ble ajeno, continuación en el uso de la cosa locada, convivencia en matrimonio nulo, continuación de la relación sociüi o de servicios, etc. Las manifestaciones de conocimiento tie- nen distinta gravitación en el mundo jurí- dico, como lo revelan los ejemplos: confe- sión, comunicación, aviso, etc. Las manifestaciones de sentimiento tam- bién gravitan en el derecho a modo diver- so. Ejemplo: el perdón (ver Derecho civil. Teoría general del Derecho alemán, 3<? II1 , págs. 118 y sigs). Enneccerus agrupa los actos meramente lícitos en dos grandes categorías: a) los actos semejantes a los negocios jurídicos (recordemos que negocios jurídicos cons- tituye una terminología muy en boga en Derecho alemán e italiano preferentemen- te; con ella se comprenden los actos jurí- dicos del Código civil argentino); b) los actos reales. Los primeros contienen, sea a través de una voluntad o de una repre- sentación, exteriorizaciones de un aconte- cimiento del espíritu. Los segundos, a su turno, persiguen un resultado de hecho o técnico. Ambos subgrupos deben producir sus efectos cx-lege y no ex-volnntatc. En- necceruí calificaba primeramente como ac- tos rcalen mixtos a todos aquellos actos que, aunque se estructuraren mediante volun- tad, no se referían a una relación jurídica (constitución de domicilio, gestión de ne- gocios, restitución de prenda), aunque reco- nocía que sus principios eran los mismos que gobernaban las declaraciones de vo- luntad por aplicación analógica. Pero lue- go suprimió este grupo y lo encuadró en el primero, dando primacía al elemento vo- luntad (ver Derecho civil, "Parte general", vol. II, págs. 8 y sigs., ed. 1948). Ennecce- rus llama actos de derecho a todos esos actos, para así contraponerlos a las decla- raciones da voluntad (que son "¡as exte- riorizaciones de la voluntad del particular dirigidas a un efectco jurídico", o sea los negocios jurídicos, que son, como ya se vio, los ocios jurídicos del Derecho civil argentino), y formar, con esos dos grandes grupos, el de los actos jurídicos, expre- sión correlativa de ocios voluntarios en el Derecho civil argentino. Enneccerus si- gue, así, una tesis subjetiva, atendiendo más que a la licitud del acto en sí, a la licitud del acto celebrado con voluntad. Betti se ha hecho eco de la clasificación de F. Carneluttl y de otros juristas en una minuciosa sistematización, que escapa a loa límites de esta nota. Se expondrá a conti- nuación una síntesis apretada. Betti dis- tingxie entre actos jurídicos y hechos jurí- dicos, en sentido estricto, según el orden jurídico tome cuenta del "comportamiento del hombre en sí mismo y, al atribuirle efectos jurídicos, ^valore» la conciencia que suele acompañarlo y la voluntad que nor- malmente lo determina" (acto jurídico), o ese mismo orden torne en consideración el hecho natural en sí, prescindiendo de una voluntad eventualmente en concurren- cia, o aun cuando malgrado "considerar la acción del hombre sobre la naturaleza ex- terior, no valora al hacerlo tanto el acto humano en sí mismo como el resultado de hecho que acarrea, es decir, la modificación objetiva que aporta al estado de cosas pre- existente" (hecho jurídico). Subdivide en seguida los actos jurídicos en lícitos o ilíci- tos, según el orden jurídico apruebe o no el comportamiento como socialmente útil o dañoso respectivamente. El orden jurí- dico atribuye "a un cierto comportamiento efectos jurídicos conformes a la voluntad que normalmente lo determina" en los ac- tos lícitos; o le señala "con preceptos de carácter sancionatorio efectos jurídicos contrarios a tal voluntad" en los actos ilí- citos. Añade Betti: "La conformidad o la antítesis de los efectos jurídicos con la voluntad normalmente determinante ofre- ce un criterio seguro para discriminar la licitud y la ilicitud de los actos considera- dos por el Derecho". Esos actos jurídicos lícitos se distinguen en actos jurídicamente obligatorios y actos jurídicamente libres, según representen o no el cumplimiento de una carga u obligación para el Interesado. A su vez, los actos jurídicamente libres se subdíviden en actos necesarios y actos
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    meramente facultativas, segúnprocuren o no "un efecto útil para el interesado". Es- tas distinciones de la licitud y la ilicitud son, para Eetti, distinciones de tipo polí- tico; pero los actos jurídicos son suscepti- bles, añade, de otras clasificaciones. Dice, así, que bajo el aspecto de la estructura social y jurídica, los actos pueden clasifi- carse según "el efecto o suceso en que el acto se agota". Los actos serían "con efec- to psíquico <interno)" y "con efecto ma- terial (externo)". Los primeros se subdivi- viden en declaraciones y aprehensiones del conocimiento, según el suceso psíquico mire a otros o afecte al mismo autor del acto voluntario. Los otros, que genérica- mente se pueden llamar operaciones, se- guirán siendo hechos cuando el Derecho no valore la actividad humana en sí mis- ma, sino el resultado de hecho en que esa voluntad desemboque; o serán actos jurí- dicos (lícitos o ilícitos) cuando el Derecho valora la conciencia que generalmente le acompaña y la voluntad que normalmente le determina. Las declaraciones pueden clasificarse en un doble criterio lógico. Atendiendo al vínculo de la declaración con su conteni- do, pueden verse dos especies de declara- ciones: a) revelación, o sea manifestación de un estado de ánimo, propósito, saber, existente en el sujeto con independencia de la declaración, sirviendo ésta de trámite al •pensamiento; b) indicación directiva de una linea de conducta, con función ahora constitutiva y no meramente comunicativa como en el caso anterior. Esta división coin- cidiría con la que se usa en psicología en- tre 'proposiciones representativas o de enun- ciación y proposiciones cmocionales-voliti- vas. Ejemplos de la primera (manifestación de estado de ánimo), serían: declaraciones de deseo, de propósito, de conocimiento, de sentimiento, etc. Ejemplos de la segunda (indicación directiva de una línea de con- ducta), serían: declaraciones de mandato, de renuncia, de intimación, de aceptación, de obediencia, etc. Pero las declaraciones pueden dividirse también desde el punto de vista de "la naturaleza de lo declara- do", y entonces tenemos: a) "decfaraciones de contenido testimonial, asertorio o con- fesorio, destinado a otros, ante todo, como materia de conocimiento"; b) "declaracio- nes de contenido preceptivo, con trascen- dencia para otros como criterio de conduc- ta". Todavía Betti divide a les actos jurí- dicos desde un otro punto de vista: "el aspecto funcional del poder que en ellos se ejerce". Los actos jurídicos se pueden distinguir, añade, según que dicten reglas a intereses relevantes para el Derecho, dis- poniendo de la respectiva tutela jurídica, o bien provean a su satisfacción, actuando la tutela de que gozan. Los primeros se pueden dividir en declaraciones o pronun- ciamientos normativos en sentido latísimo y subdistinguir, según el mismo interesado o una autoridad superior dicte la regla, en •negocios jurídicos (actos de autonomía) y resoluciones o proveimientos (actos de mandato, heterónomos). Los segundos son actos de satisfacción, comprensivos por igual de los actos consensúales y debi- dos (como el pago, que para Betti no está, bien caracterizado de intransitivo, como lo hace Carneluttl), y de los ocios -forzados, es decir, ejecutivos y de autotutela Isgal- mente autorizada. La clasificación de Petti penetra con de- talles que escapan, como se dijo, a los limi- tes de esta nota. Su minuciosa compren- sión corresponderá a las voces respectivas. (V. Petti, E., Teoría general del negocio ju- rídico, Madrid, páffs. 12 y sigs.). Interesa sobremanera al Derecho argen- tino la clasificación elaborada por Freitas. Subdivide a los hechos voluntarios en líci- tos, e ilícitos (art. 435 del Esboco). Dice: "Son actos lícitos las acciones voluntarias tío prohibidas por la ley. de que pueda re- sultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos" (art. citado, in fi- ne) . Parecería que, para Preitas, lo mismo que antes se vio en el Código argentino, sólo tuvieran prestancia normativa los ac- tos lícitos voluntarios, pero en diversas par- tes del Esboco, como a su turno se vio que en diversos pasajes del Código civil argen- tino hay casos de actos involuntarios lícitos. En los artículos 436 y 437 se definen los dos grandes agrupamientos de los actos vo- luntarios lícitos. "Cuando los actos lícitos no tuvieren por objeto inmediato alguna adquisición, modificación o extinción de derechos, sólo producirán este efecto en los casos que en este Código y en los Códi- gos de comercio y de procedimientos fue- ren expresamente declarados" (art. 436). "Cuando los actos lícitos tuvieren por'ob- jeto inmediato alguna adquisición, modifi- cación o extinción de derechos, serán de- signados bajo la denominación de actos jurídicos" (art. 437). Freitas dice que- los actos del artículo 436 "no tienen denomi- nación propia", y pone como ejemplos la reparación urgente en la propiedad de un amigo ausente para evitar un perjuicio. Es- tos actos, al no tener por objeto inmediato la producción de consecuencias jurídicas, no las puede producir sino en los casos que lucren designados (nota al art. 436). Los actos jurídicos, en cambio, como tienen ese objeto inmediato, producen esos eíec-
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    tos. Freitas diceque ... en este sentido se expresa la voluntad de los agentes (nota al art. 437 citado). Este autor enumera hipóte- sis de actos jurídicos: esponsales y pactos nupciales; matrimonio; emancipación; re- conocimiento de hijos naturales; adopcio- nes; aceptación y exoneración de tutelas y cúratelas; contratos; distratos y pagos; tra- dición; actos entre vivos constitutivos de derechos reales; testamentos y codicilos; aceptación y abdicación de herencias; ac- ciones, actos diversos del procedimiento (en estos últimos Freitas invade la esfera del Derecho procesal). Entre los actos lícitos se ha entendido ver un nuevo subgrupo: los actos debidos. Carneluttl es quien les individualiza con ese nombre, y Galli es quien le sigue en este país. Tanto en el Derecho argentino como en el Derecho comparado, se han opuesto a la construcción fuertes críticas. Así, en Italia misma, donde Carnelutti se ocupa del tema en "Prova testimoníale del paga- mento", Rivista di Diritto Commcrciale, Milán, año 1922, vol. 20, 2^ parte, pági- na 336; en "Negozio gluridico, atto illecito, atto dovuto", en la misma revista, año 1923, volumen 21, 1^ parte, página 356 y, con re- toques, en Sistema del Diritto Processua- le Civile, Padova, 1936; etc., la doctrina ha sido criticada por Longo (nota al ar- tículo de Carnelutti citado en primer tér- mino, Rivista di Diritto Civile,, año XIV, 1922, Milán, 1923, página 505) y Martora- na "Della natura gíuridica del pagamento", en Annali del Seminario Giuridico della R. Unlversitá di Palermo, MCMXXVII, Paler- mo, 1929, volumen XIII, parágrafo 6, pá- gina 19). Y en este país por numerosas monografías (Orgaz. A., "El pago y el acto Jurídico", en Revista del Colegio de Abo- gados de Rosario, 1942, 171; reproducido en Jus, Méjico, número 66, enero de 1944, y en Estudios de Derecho civil, ed. T.E.A., páginas 93 y sigs.; Neppi, Víctor, "Natura- leza jurídica del pago", nota aparecida en revista La Ley, tomo 33. pág-. 483 y sigs.; Enrique Fernández Gianotti, comentario al estudio de Orgaz. en revista La Ley, to- mo 31, páginas 1107-8; Salas, Acdeel Ernes- to, "La naturaleza jurídica del pago", en revista Jurisprudencia Argentina, 1950-1, página 22 sección doctrinaria: etc.). La jurisprudencia argentina se inclina por la tesis adversa al acto debido (así: fallos anotados por la revista La Ley, tomo 59, pág. 827) sea considerándolo como ira acto jurídico contractual o no contractual. Es interesante consignar también que ha motivado una extendida y aun no conclusa polémica la ubicación del hecho necesario en el ordenamiento jurídico. Mientras hay quienes le colocan entre los actos indife- rentes al Derecho (Bindlng, ünger, Scatu- ro), hay autores que le ubican entre los actos ilícitos (Buteler, José A., etc.), y hay quienes le emplazan entre los actos lícitos. Por razones obvias, sólo interesa a esta voz la concepción que ve en el acto necesario un acto lícito. El acto necesario es el que se lleva a ca- bo cuando, con motivo de un evento na- tural (hecho jurídico, art. 896 Cód. civ.). un animal o una otra cosa (mismo artículo, puesto 'que también conceptúa hecho jurí- dico al producido por un animal o una cosa en cuanto sean susceptibles de producir con- secuencias jurídicas), se ocasiona un con- flicto entre dos bienes jurídicos en forma que sólo cabe el sacrificio de uno de ellos. Si el acto es celebrado sin libertad, el ac- to seria involuntario de acuerdo al artícu- lo 897 del Código civil, y, aun cuando acto lícito, no sería típicamente un acto necesa- rio. Tampoco lo sería el acto realizado en defensa propia o de los derechos ante una injusta acción humana (ver requisitos en el artículo 34, Inciso 6°, del Cód. pen.), pues entonces se estaría en presencia de un acto de legítima defensa y no de un ac- to necesario. Le consideran acto lícito, con diferencia de fundamentos, juristas de lo penal, de lo administrativo, de lo civil (Martínez Ca- rranza, E., El estado de necesidad, Córdo- ba, 1941; Fielsa, R.. El estado de necesidad con particular referencia al Derecho cons- titucional y al Derecho administrativo, Ro- sario, 1940; Soler, S., Derecho penal argen- tino; Acuña Anzorena. A.. "El estado de necesidad en el proyecto de Código civil", en Revista La Ley, t. 11, pág. 33. sec. doct., en nuestro país; Giorgi, Teoría de las obli- gaciones en el Derecho moderno: Japoce Lo stato di necessitá nel Diritto privato; Cro- me System Ais deutschcn bürgerlichen restlits, t. 1; Ferrini, "Delitti e quasi de- litti", en Digesto italiano, IX, 1* parte; Oertmann. P.. Introducción al Derecho ci- vil, Colección Labor; Enneccerus-Kipp- Wolff. Tratado de Derecho civil, parte ge- neral. II. 13 revisión de Ninperdey). Los detalles del acío necesario deberán verse en la voz Hecho necesario. Con respecto a la legislación comparada, debe remitirse al lector a la voz Actos vo- luntarios, porque lo allí manifestado es esencialmente aplicable a esta voz. BIBLIOGRAFÍA.— Fuera de los autores citados, pueden mencionarse todos los autores de Dere- cho civil (Parte general); las obras exegétlcas de SAez, Guas'avino, Llerena, Segovia, Machndo: las más sistemáticas de Lafaille. Salvat, Etcheverry Boneo, Aguiar (éste en su obra Hechos y actos jurídicos, I, "La voluntad Jurídica"); Spota, A. G..
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    Tratado de Derechocivil, 1. rol. 31, p&gs. 220 y 221, especialmente; etc. Además, Boífi Bo^gero, Luis M., Lecciones de Derecho civil, ed. 1944. ACTOS NULOS. Desde el punto de vis- ta de la sanción de nulidad, todo acto ju- rídico que haya sido objeto de un juzga- miento y de una sentencia que declaren esa sanción, en razón de un procedimiento de oficio o de una petición de parte in- teresada, puede considerarse nulo en cuan- to a su validez y a su eficacia. En nuestro Derecho positivo, acto nulo, como expre- sión general, se refiere a todos los actos que por vicios intrínsecos esenciales o no esencíaZes, manifiestos o no maní/íesíos, han sido objeto de la sanción aludida. En la doctrina se consideran principal- mente las causas de irregularidad del acto y sus efectos sobre la eficacia del mismo. Acto nulo es, por lo tanto —de jure con- dendo—, aquel que por haberse constitui- do con grave irregularidad, resulta ser ab- solutamente ineficaz. En punto a irregularidad e Invalidez, la nulidad puede producirse por las siguien- tes causas, formuladas por la doctrina: 1°) Omisión o simulación de un re- quisito o elemento esencial del acto. 2°) Existencia de un vicio o defecto de fondo y de forma. 3°) Existencia de una prohibición de celebrar el acto. Teniendo en cuenta la ineficacia del acto resultante, se ha dicho con acierto: ffu- llum est, quod nullum effectum producít. La materia comprensiva del tema que aquí tratamos será desarrollada en la expresión: nulidad de los actos jurídicos. (V. ACTOS ANULABLES.) (A. V. S.) Jtmispi«n>£NctA. — Tin acto debe ser de nulidad absoluta, cuntido falta alguno de los elementos esenciales para nacer, como la caoRcldad. la for- ma o el objeto (Sup Corte Nac. 30-6-941. Fallos, t. 190. pág. 142. v L. L., t. 23, pág. 250). El Dere- cho civil argentino no conoce la categoría de actos Inexistentes (Cám. Clv. 2» Can. Fed.. 10-12- 946, L. L., t. 45, pág. 257). El objeto de los actos Jurídicos deben ser hechos no Imposibles: existe Imposibilidad jurídica, y en consecuencia acto nulo, cuando se quiere o pretende hacer adquirir a una persona un derecho de que ya goza (Cám. Apel. La Plata, Sala 1». 26-10-943, L. L.. t. 32, pág. 350). En los actos nulos o anulnbles a que se refieren los nrts. 1041 a 1048 del Cód. clv., la nulidad es considerada en sí misma y afecta a sus causas, mientras que en las nulidades abso- lutas o relativas, distinción establecida en los arts. 1047 a 1049. la nulidad se refere al dere- cho de Invocarla, es decir, al ejercicio de la acción de nulidad (Cám. Clv. 2» Cap. Fed.. 16-9-936. L. L., t. 16, pág. 938). Nuestro Derecho sólo ad- mite dos categorías de Invalidez de los actos Ju- rídicos: actos nulos y actos anulables. La primera es comprensiva de los llamados actos Inex'stentes y actos nulos (1» Inst. Cap. Fed., 15-7-940. L. L.. t. 19. pág. 231). La nulidad de un acto jurídico constituye una sanción. Procede, por lo tanto, por las causas expresamente determinadas en la ley, no siendo posible crear otras causas fuera de ellas (Cám. Apel. Civil y Minas, Mendoza,. 24-10-940, L. L.. Repert., t. 4, pág. 870). BIBLIOGRAFÍA. — V. la que se cita en Actos anu- lables y en Nulidad de 103 actos jurídicos. ACTOS PLURILATERALES.* 1. El ar- tículo 1101 del Código Napoleón define el contrato como "una convención por la cual una o varias personas se obligan, con una o con varias otras, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa". Sigue en esto aquel viejo distingo de Pothier y de Domat, en- tre convención y contrato. La convención tiene por objeto producir, modificar o extin- guir obligaciones. El contrato tiene por ob- jeto únicamente crear obligaciones. La con- vención es el género; el contrato la especie. El Código civil argentino rechazó ese distingo en su artículo 1137 comprendien- do en la definición del contrato toda crea- ción, modificación, o extinción de obliga- ciones con las siguientes palabras: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de vo- luntad común, destinada a reglar sus de- rechos". Pero tanto la definición del Código fra^- cés como la del Código argentino, no sa- tisfacen actualmente los análisis realiza- dos por los juristas contemporáneos, y, en especial, por los "jus publicistas", obligan- do a un replanteo moderno de la teoría ge- neral del contrato, profundizando su estu- dio y separando de él algunas figuras ju- rídicas que las definiciones anteriores com- prendían equivocadamente en sus cuadros o 'dejaban en absoluta orfandad. Lo mis- mo puede decirse del Código italiano, cu- yo artículo 1321 define el contrato dicien- do que es el "acuerdo de dos o más partes, para constituir, regular o disolver entre ellas una relación patrimonial". En efecto, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, ya que existen actos jurí- dicos plurilaterales producidos por el acuer- do de todas las voluntades que concurren a su formación y que no son contratos, no obstante producir un efecto jurídico. Tal es el caso de la ley, producto del acuerdo de las voluntades de todos los legisladores que concurren a formarla y del Poder Eje- cutivo que la promulga; tal la sentencia de un tribunal colegiado, o la resolución del directorio de una sociedad anónima, o el acuerdo de varios municipios para la sa- tisfacción de una necesidad común me- diante la suma del esfuerzo o de los recur-» sos de todos ellos, el acto por el cual se constituye un consorcio de propietarios • Por el Dr. MIGUEL ÁNGEL BEBCAITZ.
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    para la administraciónde una propiedad común, etc. Esto mostró que, para la existencia del contrato se hacía necesario, además de un acuerdo de voluntades, que esas volunta- des concurrieran persiguiendo fines opues- tos. Si las voluntades de los que concurren a la formación del acto no son opuestas, sino concurrentes o paralelas, no tenemos un contrato, tenemos un acto plurilateral distinto al cual la doctrina ha dado en lla- mar "acto complejo" o "acto colectivo", se- gún sea que las voluntades concurrentes se fusionen en una sola expresión de vo- luntad, o se sumen conservando su auto- nomía en una manifestación conjunta de voluntad. 2. La unanimidad de los autores atri- buyen a Gierke la primera formulación de la doctrina de los actos complejos (Die Ge- nossenschaftstheorie, 1887, pág. 133 y no- ta 3) a propósito del establecimiento de una asociación o de una sociedad por ac- ciones. Con posterioridad Karlcwa M. (Zur Lehre von dem juristischen Personen) trasportó el concepto al Derecho público, con refe- rencia al acto de constitución de una confe- deración de estados; muy luego Binding N. (Die Gründung der norddeutschen Hun- des, 1888) continuó los análisis, estable- ciendo el distingo entre Wülensbildung (voluntad contrahendi) y Willenselnigung (voluntad unificada) y Jellineck G. (Sys- tem des subject, off Rechten, "Sistema dei diritti publici subbietivi", Milán 1912) com- pletó después estos estudios. Pampaloni en Lezioni di diritto (Avile in- troduce en Italia al "acto complejo" y Bron- di le dedica un trabajo monográfico L'atto complesso nel diritto pubbüco en "Scritti in onore di P. Schupfer", vol. III, pág. 27. En Francia corresponde a Haurlou la pri- mera noticia, siguiéndole de inmediato en desarrollos ulteriores Duguit. 3. Como dejamos dicho, no todo acuer- do de voluntades es un contrato. Para que lo sea, es menester se trate de voluntades opuestas. Si las voluntades de los que con- curren a la formación del acto no son opuestas, sino concurrentes o paralelas, no tenemos contrato (Messineo, Enneccerus, Duguit, Jéze, Jellineck, Barassi, etc.). Además, en el contrato, ambas volunta- des se combinan o entrecruzan para la pro- ducción de un efecto jurídico; no se uni- fican, pues, aún cuando se integren recí- procamente propugnando un mismo fin, teniendo, como enseñan Einding, Presutti y Messineo, un contenido distinto que les impide coincidir en una expresión de vo- luntad común. En el contrato, no cuenta la multiplici- dad de personas que intervienen, sino la oposición de intereses que se combinan para producir un efecto jurídico. En el contrato tenemos dos voluntades, una en frente de la otra, persiguiendo un objeto y una finalidad diferente que da a cada urna el carácter de parte. Ambas vo- luntades, aun cuando opuestas, se condi- cionan y determinan recíprocamente me- diante el vínculo que las une. El compra- dor quiere la cosa; el vendedor el precio. En el acto complejo, las voluntades que concurren a formarlo persiguen el mismo objeto y la misma finalidad, es decir son paralelas. No constituyen partes por cuan- to se funden en la expresión de una sola voluntad en el acto que las une. El acto complejo es lo que la doctrina alemana denomina Vereinbarung que Du- guit tradujo al francés con la palabra "unión" y que Messineo considera debió traducirse como "entendimiento" y no co- mo "acuerdo" según lo ha hecho la doc- trina italiana, con lo cual se habría evi- tado la confusión consiguiente entre el "acuerdb" que constituye el "contrato" y el "acuerdo" de la Vereinbarung. Jelllnek define la Vereinbarung como la "unificación de varias voluntades con el fin de conseguir la satisfacción de inte- reses comunes", en tanto que contrato es para él "una unión de voluntades con el fin de satisfacer intereses contrapuestos y no congruentes entre sí". Este mismo autor agrega que la Verein- barung se presenta cuando varias volun- tades, consideradas por separado, no tie- nen la potestad jurídica de producir un de- terminado acto de voluntad jurídicamente relevante. "Por eso la Vereinbarung es la forma en que se manifiesta la voluntad definitiva del Estado, resultante del con- curso de varios órganos estatales, ningu- no de los cuales, en determinados casos, tiene potestad para expresar por sí solo esa voluntad". "Todas las aprobaciones a los actos en colaboración y en general los que resultan de un acuerdo de varias per- sonas que concurren con frecuencia en la formación de la voluntad del Estado, no son otra cosa que Vereinbarung". Los estudios posteriores han clarifica- do estos conceptos. Por ello, en el estado actual de la doctrina podemos decir que el acto complejo se forma con el concurso de varias voluntades que se funden y unifi- can en una sola, voluntad, siendo el resul- tante del concurso de varios órganos o su- jetos con unidad de contenido y unidad defin. Cuando las voluntades concurrentes son
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    propias de unmismo ente, los actos se lla- man de complejidad interna; cuando co- rresponden a entes diversos, se llaman de complejidad externa, tomando el nombre de acuerdo (Trentin, Donati, Porti, Rane- lletti, Zanobini). En el acto complejo, las voluntades que concurren, sean de un mismo ente o de entes distintos, pueden ser iguales o des- iguales. En el primer caso, la voluntad de- clarada se forma con la fusión de las va- rias voluntades que concurren a ello. Ejem- plo: la declaración de voluntad de un ór- gano colegiado; la formación de la ley me- diante el concurso de las dos Cámaras y del Poder Ejecutivo. En el segundo caso, cuando concurren voluntades desiguales, el acto se forma con la integración de la voluntad de una de ellas que es la princi- pal, con la voluntad de la otra. Ejemplo: refrendación de un decreto con la firma de un ministro, la autorización, la aprobación, etcétera. Consiguientemente, en el acto complejo, la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de las varias voluntades que concurren a formarlo. En consecuencia, el acto complejo se refiere a un solo sujeto. Jellinek da como ejemplos de actos com- plejos en el Derecho privado los estatutos de las corporaciones, la deliberación de los órganos de éstas y de las asambleas de las sociedades por acciones, por cuanto, en to- dos ellos, se atestigua una voluntad única, que es la de la corporación o sociedad, vo- luntad distinta de la voluntad de aquellos que participaron en su formación, Barassi cita como ejemplo típico el consentimien- to de los copropietarios, legislado en el ar- ticulo 636 del antiguo Código civil italiano. 4. Al lado del acto complejo, del "acuer- do", de la "unión", de la Vereinbarung, tenemos el acto colectivo que corresponde a su vez; a la expresión alemana Gesamt- akt, palabra que designa una pluralidad de actos unilaterales. El acto colectivo se forma con el concur- so de varias voluntades con contenido y finalidad distinta, que únicamente se unen en una sola declaración, conservándose ju- rídicamente autónomas. En el acto colectivo, tenemos varios su- jetos que concurren por comunión de ma- teria a formar en común un acto jurídi- co. Ejemplo: el acto mediante el cual va- rios municipios constituyen un consorcio sin personalidad jurídica para la presta- ción de un servicio dado, contribuyendo entre todos a los gastos respectivos. Por lo tanto, en el acto colectivo, existe una sola declaración de voluntad, pero no jna sola voluntad; la voluntad declara- da no es más que la unión de las volunta- des declaradas por los participantes en el acto. No existe un único objeto y un mis- mo interés como en el acto complejo, sino objetos comunes a todos e intereses igua- les y paralelos, consiguientemente distin- tos. La sociedad, no es pues un contrato sino un acto colectivo como lo sostiene Duguit: "No hay una persona o grupo de perso- nas que se hallen en una situación opues- ta y contraria a la de otra persona o gru- po de personas. Todas están en la misma situación. Sus declaraciones de voluntades están determinadas por el mismo fin y tie- nen el mismo objeto. Votando los estatu- tos, ellas no cambian sus consentimientos para hacer nacer entre sí una relación de acreedor y deudor. Una de ellas no quiere obligarse, determinada por la voluntad que tiene la otra de convertirse en acreedora y recíprocamente. Todas esas personas han querido, al contrario, la misma cosa: la constitución de una asociación según los estatutos que ellas votan; todas sus de- claraciones de voluntad han sido deter- minadas por el mismo fin, aquel que los estatutos votados dan a la asociación". 5. No obstante lo expuesto en los dos párrafos anteriores, no existe en la doc- trina un criterio firme y uniforme para la determinación de los actos complejos y de los actos colectivos. En algunos casos se otorga a los prime- ros una amplitud que hace involucrar en ellos hasta los mismos actos colectivos, y en otras se restringe su concepto en for- ma tal que se deja fuera de su ámbito ac- tos plurilaterales que corresponde incluir verdaderamente en sus cuadros. Lo relacionado se evidencia en la clasi- ficación que sigue hecha por De Valles y cuyo estudio permite apreciar la riqueza de contenido de esta clase especial de actos, hasta ahora tan poco estudiados en nues- tro país. De Valles clasifica los actos complejos en cuatro clases: Primera clase: comprende la determina- ción orgánica de la voluntad, es decir, la creación de una sola voluntad a través de un proceso jurídico que organiza la mani- festación volitiva de varios individuos ti- tulares de un solo órgano, en modo que esa voluntad aparece como una voluntad uni- taria. La voluntad de cada uno de los in- dividuos integrantes del órgano único, es irrelevante para el Derecho; la única re- levante es la voluntad unitaria del todo. Ejemplo: asamblea legislativa. Para De Valles, igual que para Trentin, tales actos escapan del cuadro de los actos comple-
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    jos, ya queal respecto no es exacto hablar de concurso de quereres. En cambio, para Borsi, estos actos deben considerarse como complejos en sentido estricto o de comple- jidad interna. Segunda clase: comprende los actos que son el fruto del concurso de varias volun- tades en vista de un único y solo interés para la producción de un efecto fuera del círculo de las personas que integran ese concurso. Dichas voluntades pertenecen a varios órganos del mismo sujeto o a diver- sos sujetos. Ejemplo: concurso del poder legislativo y del poder ejecutivo para la sanción de la ley, adhesión de varios co- propietarios para conceder una servidum- bre sobre el fundo común. Tales actos son para De Valles, más que actos complejos, actos de voluntad colectiva, o actos colec- tivos. Tercera clase: comprende los actos me- diante los cuales se integra tina declara- ción de voluntad principal con una decla- ración de voluntad accesoria. El concurso de dos o más voluntades es meramente ex- trínseco y ocasional. Se distinguen en esta categoría los actos completos iguales de los desiguales, según que todas las partes in- tervengan en igual medida en el acto o que una de ellas tenga una función pura- mente auxiliar. Mientras que en la segun- da especie, el vinculo que une los quereres, es un vínculo objetivo e intrínseco, consti- tuido por la unidad del objeto, en esta ter- cera clase, el vinculo es extrínseco, cons- tituido por el efecto influyente de una vo- luntad autónoma sobre otra también autó- noma y propia. Esa manifestación volitiva complementaria no se confunde con la ma- nifestación principal: conserva su indivi- dualidad y sus fines propios. Ejemplo: la autorización y la aprobación; prestación voluntaría del servicio militar, etc. Esta categoría es la negada más a menudo como "acto complejo" constituj'endo para mu- chos autores la categoría de los "actos con- dicionados" (Ver Trentin, op. cit., pág. 157 y sígs. y autores allí citados). Cuarta clase: comprende los acuerdos mediante los cuales varios sujetos, o tam- bién varios órganos del mismo sujeto, que se presentan dotados de una relativa auto- nomía, unen entre sí su propia voluntad para obtener un efecto jurídico igual para todos. Como en el contrato, la voluntad de todos es recíproca entre sí, pero ello no obstante, no se unen sino que se adhieren; cada uno de los que concurren, declara una voluntad igual a la voluntad de los otros. Ejemplo: dos o más estados que se unen en federación: los interesados que constituyen un consorcio; los individuos que crean una corporación. Esta categoría de los "acuerdos", es la figura jurídica a la que originariamente se atribuyó la ca- lificación de "acto complejo". Hecho este análisis, De Valles se mani- fiesta contrario al uso de la expresión "ac- to compiejo" para designar a todas, pues la misma "presenta en la primera hipóte- sis una sola voluntad; en la segunda un concurso de voluntades, en la tercera un coordinamiento de efecto de varias volun- tades y en la última un negocio jurídico". Y agrega: "unir estas figuras en una sola especie me parece absurdo". 6. En definitiva, la teoría del acto plu- rilateral y sus dos especies, el acto com- plejo y el acto colectivo, abre al análisis de los actos jurídicos y en especial al de los actos administrativos, nuevos horizon- tes de perspectivas dilatadas que todavía no han sido precisados en todos sus lími- tes y detalles. La diferenciación entre los actos com- plejos y los actos colectivos, se traduce a su vez en consecuencias prácticas impor- tantes, de entre las cuales, no es poca la señalada entre otros por Eanelletti y Za- nobini con respecto al vicio reiativo a una de las voluntados que lo integran, vicio que habrá de invalidar forzosamente todo el acto, en el caso del acto complejo y so- lamente aquella a que el vicio afecta en el acto colectivo, en razón de que en esta última categoría no existe fusión de volun- tades en una sola, sino únicamente ma- nifestación de voluntades paralelas y autó- nomas unidas en una declaración común. Y aun cuando se niegue que la teoría de los actos plurilaterales pueda tener por efecto introducir en la dogmática jurídica una nueva figura de acto, como lo expresa Trentin, no puede menos de reconocerse que ha permitido profundizar el estudio de la teoría general del contrato, depurándo- lo de vínculos o relaciones que nada tie- nen que hacer con él. BIBLIOGRAFÍA. — Barassi, L., "II cotratto di lavo- ro nell Dirltto público", en Rlvisía di Diritto Ci- vile, año 5, 1913, pág. 202. — Baudry-Lacantlnerle y Bardo. Droit civil, 3' ed., París, 1906; Des obü- gattons. t. 1, n« 7, pág. 5. y Suplement por Bonne- casc, J., París 1925, t. 1. m 234, pág. 310, y n« 239, pág. 409 y 410. — Benjaltz, M. A., Teoría general de los contratos administrativos, nos. 50 a 59, Bs. Aires, 1952. — De Valles, A., La vadiglita degli atti ammlnistrative, pág. 30, nota 13, Koma, 1917. — Dugult, L., Traite de Droit constitutionnel, 2» ed., t. 1, nos. 26, 29 y 33-36, París, 1921. — En- neccerus, L., Tratado de Derecho civil, Parte gene- ral, t. 1, vol. 2, pág. 71, nos. 3 y 4 y nota 8, Ed. Bosch, Barcelona. — Fernández de Velasco, R,. El acto administrativo, pág. 167, Madrid, 1929. — ídem. Los contratos administrativos, págs. 27,. 28 y 34, Madrid, 1927. — Ferrarle, C.. Diritto ammi- nistrativo, ed. 1917, t. 1, págs. 293, 294. 296 y 297.
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    — Traga, O..Derecho administrativo, págs. 35 y 36, México, 1948. — Hauriou, M., Príncipes de Drolt publíc, pág. 158, Toulouse, 1610. — Jelli- nek. O., Sistema dei Diritti publici subbietivi, págs. 224 y slgs.. Milano, 1912. — Jéze, O., Princi- pios generales del Derecho administrativo, trad. de Julio N. San MIHan Almagro, t. 1, págs. 44 a 47, Bs. Aires. 1948: t. 3, pág. 165, Bs. Aires, 1949; t. 4, pág. 4, 1950. — Messlneo. F., Doctrina gene- ral del contrato, trad. de Sentís Melendo, Fonta- narrosa y Volterra, t. 1, nos. 34 y 61 y sigs., Bs. Aires. 1952. — Presutti, E., ¡síituztonl di Diritto amminiítrativo, 2» ed., t. 1, pág. 168, nota 13, Roma, 1920. — Ranelletti, O., Le guarentígie dclla, givstizla nella pubblica amministraaione, 5» ed-, nos. 79 a 83, Milano, 1937. — Romano Santls, Corso di Diritto amministrativo, pág, 241, Pado- va, 1332. — Trentln, 8., L'atto amministrativo, págs. 151-163, Boma, 1915. — Zanoblní, O., Corso di Diritto amministrativo, 6» ed. t. 1, págs. 195 y 196, Milano, 1947. ACTOS PREPARATORIOS DEL DELI- TO. * I. Son dos los elementos del delito, subjetivo el uno y objetivo el otro. El pri- mero está relacionado con el dolo y la culpa, y el objetivo está representado por las diversas etapas cumplidas en su pro- gresiva realización. Es el iter criminis del que hablaban los Prácticos. El hecho criminoso se origina en la mente humana, como un proceso psíquico que tiende a convertirse en acción; el delito es conce- bido, preparado y estudiado por el hom- bre, en lo más profundo de su conciencia. En esta etapa no existe ni podría existir incriminabilidad penal. La violación inter- na o subjetiva de la norma jurídica penal es insuficiente para fundar una pena. Al no existir perturbación del orden ex- terior, sería de aplicación el principio clá- sico de que: "las acciones privadas de los hombres... están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magis- trados". Beccaria funda en las limitacio- nes del juicio humano y en la imposibili- dad de captar las verdaderas intenciones y pensamientos dentro del cerebro huma- no, la razón de la no incriminabilidad del pensamiento dañoso. II. En ciertos casos, la voluntad o pro- pósito criminoso se manifiesta, aunque sin haberse llevado aún a la práctica o sin exteriorización material. En estos casos, la intención aunque manifestada no puede ser reprimida, a menos que por motivos espe- ciales esta manifestación haya sido erigida en hecho punible per se (conspiración, ins- tigación, asociación ilícita). m. Cuando a la concepción criminosa sigue la fase en la cual el agente se decide a llevarla a cabo, buscando los medios adecuados para ello, eligiendo el arma, comprando el veneno, estudiando el lugar del hecho, eligiendo cómplices y buscando • Por el Dr. WESLEY DE todos aquellos elementos que le faciliten su actividad dañosa, hemos entrado en lo que la doctrina denomina "actos prepara- torios". Tampoco ellos son incriminables, pues no existe aún en estos casos más que un peligro remoto para la sociedad, la vo- luntad del agente no es aún cierta y de- terminada a la consumación del crimen. Como bien observa Rossi, mayores serían los perjuicios para la sociedad si penara dichos actos. IV. Cuando el acto exterior entra en su faz de ejecución, con mira cierta y de- terminada, se llama acto "ejecutivo" y cae bajo la esfera punitiva del Derecho penal, pues el orden jurídico corre peligro de ser lesionado: es la "tentativa". Como dice Romagnosi: "existe en tanto la eje- cución no se haya realizado por completo". En el Derecho romano, según opinión generalizada, únicamente se penaba la completa ejecución del hecho delictuoso, aunque era suficiente la exteriorización de la voluntad sin la obtención del fin perseguido. En el primitivo Derecho alemán, no era conocida esta cuestión, ya que ateniéndo- se únicamente al elemento objetivo, hicie- ron abstracción de "grados en el hecho criminoso". En casos excepcionales se pe- naba la tentativa elevada al rango de de- lito per se. La doctrina de la tentativa fue producto de los Prácticos italianos, que distinguían entre el conatus proximus, en que el agen- te había realizado todos los actos ne- cesarios a la consecución del fin persegui- do, sin obtener el resultado, y conatus re- motes en el que se comprendían y casti- gaban también los meros "actos prepara- torios". Dentro de la faz externa del iter crimi~ nis existen dos tipos de acción, llamán- doselas a las primeras "preparatorias" para distinguirlas de las otras llamadas de "eje- cución"; esta calificación es importante en cuanto las primeras no son punibles, salvo excepciones, mientras que las otras loson. Serían preparatorias aquellas activida- des que por si solas no tienen vinculación evidente con el fin delictuoso perseguido, y que, por ende, no ponen en peligro in- equívocamente un bien jurídico determi- nado. Antes de consumar el hecho delictuoso, es necesario a menudo realizar una cierta actividad preparatoria: proveerse de gan- zúas o llaves falsas, el que va a robar una finca; obtener la droga adecuada, el en- venenador. Estos son meros actos prepa- ratorios no punibles, la relación con el
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    hecho delictivo aconsumar es aún equi- voca e intencional y, por lo tanto, lejana. Las legislaciones sólo en forma excep- cional erigen a los "actos preparatorios" en delitos per se. La razón de la puni- ción está dada por la calidad y el bien jurídico protegido. Cuanto más sea la Importancia de ese bien, más extensa es la protección que le debe dispensar la ley penal. Se incrimina en esos casos, como dice Soler: "no solamente la violación de ese bien (delito de daño),.sino su agresión potencial (figura de delito de peligro); y no únicamente en la forma de peligro inmediato (tentativa), sino también remo- to (acto preparatorio)" (Der. penal arg., t. II, pág. 218). La representación legal de lo manifesta- do está dada, entre otros casos, por la: conspiración, artículo 216 del Código penal argentino, que es reprimida si "fuese des- cubierta antes de empezar su ejecución"; asociación ilícita, del artículo 210 del Có- digo penal argentino, que castiga al que interviene "en una asociación o banda de tres o más personas, destinada a cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación"; instigación a cometer delitos, articulo 209 del Código penal, que reprime al instigador "por la sola insti- gación". Dentro del camino de la ejecución del delito, nos encontramos primeramente con los "actos preparatorios" y seguidamente con la "tentativa", que es la institución fundamental en ese camino. Según común doctrina, "actos preparatorios" y "tentati- va" representan un grado del hecho pu- nible considerado en su fuerza física, es decir, un modo y momento del acto delic- tivo que el agente se proponía realizar. Desde que ambos implican un comienzo de ejecución, es menester señalar la línea de separación entre los actos simplemente preparatorios, no incriminables, y los eje- cutivos con eficacia para ser punibles. Dos criterios hay para la incriminación de la tentativa, extensiva para los actos preparatorios también, según ciertos auto- res, los alemanes especialmente, y diversos penalistas de los países "autoritarios", uno subjetivo y objetivo el otro. Para los par- tidarios del criterio subjetivo, toda ma- nifestación de actividad criminosa, aunque sea en sus comienzos, es producto de una voluntad malvada (Cód. alemán), y, por lo tanto, punible. Los que dan preponde- rancia al elemento objetivo, tienen en cuen- ta la aptitud de los actos para producir la lesión del derecho (Carrara y Cód. pe- nal francés). Según Carrara, la tentativa ha puesto en peligro la seguridad, y con ello ha producido un daño político. Este es "peligro ya corrido", esto es, "un peligro que en un determinado momento ha exis- tido realmente". El peligro en la tentativa representa la función del daño inmediato, y "no hay tentativa sin peligro". Esta doble tendencia reaparece cuando se quiere in- criminarla. Unos lo hacen, fundados en la malvada intención manifestada por el agente con el hecho de la tentativa. Los otros, en el peligro corrido por el Derecho que se quería violar. Los delitos imperfec- tos, dice Carrara, son politicamente impu- tables, porque de ellos se deriva de manera evidente el daño "mediato", y aun cuan- do falta el daño "inmediato", éste es re- emplazado por el peligro corrido por la sociedad o por el ciudadano atacado. (Pro- grama: 282). Carrara distinguió los actos que son preparatorios en modo "absoluto" de los que lo son de modo -contingente: a los primeros pertenecen aquellos actos en los cuales falta el carácter de principio de ejecución, ya que adolecen de un defecto que está en su propia naturaleza, esto es, "la falta de todo peligro actual"; a los se- gundos pertenecen aquellos actos que ten- drían la índole de comienzo de ejecución del delito y ofrecerían un principio de "peligro actual", pero que con mucha fre- cuencia deben considerarse como actos meramente preparatorios debido a la falta de "univocidad" y dejarse impunes, porque no puede comprobarse que estaban dirigi- dos a la realización de un delito. Cuando Carrara hace referencia al criterio de la "univocidad" para distinguir el acto eje- cutivo "unívoco" del acto preparatorio (equívoco), ha de entenderse, según él mismo lo aclara, en el sentido de que su valor es probatorio, para apreciar exter- namente el valor representativo de los actos (Programa: 358). Posteriormente consideró empírica la distinción, por lo que -recomendó se hicie- ra la distinción sobre otras bases. Carrara distinguió entonces: "sujeto activo prima- rio", "sujeto activo secundario" y "sujeto pasivo del atentado", representado éste por todas aquellas cosas o personas sobre las cuales se exterioriza cualquier derecho de un tercero, pero no el derecho cuya vio- lación persigue el delito si se perfecciona y el "sujeto pasivo de la consumación", que es la cosa o persona con la que se relaciona el derecho que el reo intenta agredir como fin de su propia maldad. Conforme a esto, serían "actos meramen- te preparatorios" los que se agotan sobre el sujeto activo del maleficio, sea prima- rio o secundario, sin que afecte al sujeto
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    pasivo del atentadoo de la consumación; y serían "actos ejecutivos" los que recaen sobre el sujeto pasivo del atentado, sin llevar su influencia hasta el sujeto pasivo de la consumación; y "serían actos con- sumativos" los que recaen sobre el sujeto pasivo de la consumación (Carrara: Re- miniscenze di cattedra e foro, pág. 331). Para Plorián (Der. penal, Parte gral., pág. 607), la distinción es racionalmente Imposible y necesariamente empírica. Soler expresa que la "distinción entre el acto impune y la tentativa punible corre el riesgo de resultar excesivamente empí- rica y, como tal, válida para unos casos, e inválida para otros, o de formularse en términos por demás imprecisos", es por eso que considera que el problema tiene que ser resuelto en concreto y con refe- rencia a cada figura en especial. La acción ejecutiva "se distingue de la preparatoria según sea la naturaleza de la figura delic- tiva propuesta, pues un mismo acto, fí- sicamente considerado, es distintamente valorado según se lo refiera a una u otra figura" (Der. p., t. II, 223). La escuela subjetiva alemana, de la cual Von Bury fue el principal sostenedor, llegó hasta negar en abstracto la existencia de distinción entre actos preparatorios y ac- tos de ejecución y a sostener la punibili- dad de los primeros. Cuando el propósito delictivo se manifiesta en una acción cualquiera, aun remota, basta esto para que el agente deba ser sometido a pena. Este punto de vista resulta extremo, pues hace punible aún la sola intención de co- meter un delito, pese a que los actos rea- lizados no hayan hecho peligrar un bien jurídico determinado. Las legislaciones, en su mayor parte, se han referido a la teoría objetiva, y es así que solamente consideran punible la acti- vidad delictuosa, cuando ha tenido "co- mienzo de ejecución". E! Código penal argentino se adhiere a la doctrina objetiva y puniciona al "que con el fin de cometer un delito determi- nado, comienza su ejecución" (art. 42); por otra parte, a ciertos actos preparato- rios los ha instituido en delitos per se; a saber: conspiración, artículo 216; asocia- ción ilícita, artículo 210; instigación a cometer delitos, artículo 209, ya menciona- dos, y a los que habría que agregar: te- nencia de armas y explosivos, art. 212, re- formado por la ley 13.945; falsificación de moneda, artículo 282, independiente del hecho que se la haga circular o no, et- cétera. JURISPRUDENCIA. — Si la intención delictuosa se exterioriza, es menester distinguir si se trata de actos de preparación o de ejecución. Respecto a los c!e preparación existe sanción, cuando por su peligrosidad se consideran verdaderos delitos: fa- bricación de explosivos, asociación ilícita, cons- piración, instigación, falsificación, etc.; en caso contrario: compra del arma o veneno, instru- mento para la efracclón, llave, ganzúa, etc., no existe sanción (Sup. Corte Bs. Aires, 18-8-933, J. A., t. 43, pág. 305). Para que haya tentativa punible ha de constar que el agente tenía e! pro- pósito de cometer un delito cierto, preciso y de- terminado, propósito que salió del íuero interno. pasó por los actos preparatorios y llegó a actos do ejecución por medios inequívocos dirigidos a consumar el delito, el que no pudo llevarse a cabo por causas ajenas a la voluntad del agente (Sup. Corte Bs. Aires, 18-8-933, J. A., t. 43, pá- gina G07). La tentativa recae en tos actos de eje- cución, no en los simplemente preparatorios, sien- do éstos los que no se relacionan en el concepto externo con el delito, aunque esa relación exista en la mente del sujeto (Sup. Corte Tucuznán, G-10-934, J. A., t, 43, pág. 310). BIBLIOGRAFÍA. — Carrara, F.. Teoría de la tenta- tiva y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito, trad. por Vicente Romero Girón, Madrid, 1926. — Reminiscenze di cattedra e ¡ora. — Plorián. E., Derecho penal, Parte general, to- mos 1 y 2. — Soler, S., Derecho penal argentino. t, 2. — Von LJszt, Pranz, Derecho penal, t. 2.— Carrara, P., Programa. — Pessína, Elementos de Derecho penal, t. 2. — Mediano, Jiménez de Asúa y Peco, Leyes penales comentadas de. la, República Argentina. — Gómez, E., Tratado de Derecho pe- nal, t, 1. ACTOS PROCESALES CIVILES.* SUMA- RIO: 1. Advertencia. 2. Concepto y natura- leza del acto procesal. 3. Clasificación de los actos procesales. 4. Estructura del acto procesal. 5. Valoración jurídica del acto pro- cesal. 6. Las formas procesales: a) Con- cepto, b) Necesidad de las íormas. c) Re- gulación, d) Violación de las formas pro- cesales. 7. Conclusión. 1. Advertencia. A este tema, de importancia máxima en el estudio del Derecho procesal, he dedi- cado un extenso capítulo de mi obra ge- neral sobre la materia. A nadie ha de ex- trañar que utilice aquí buena parte del contenido de dicho capítulo. Pero no creo que deba exponer en este lugar todo lo que allí se desarrolla. El capítulo XIV de mi Tratado responde a una exposición orgá- nica sometida al plan de una obra que es- tudia en su conjunto el Derecho procesal civil. Se trata aquí de redactar la voz de una enciclopedia, y es natural que se de- jen al cuidado de otros colaboradores as- pectos del estudio de los actos procesales que no pueden por menos de constituir con- tenido de otras voces. Me limito aquí a un estudio de los actos procesales civiles, de carácter general y de extensión proporcio- nada a la de la obra en que ha de fi- gurar. * Por el Dr. HUGO ALSINA.
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    2. Concepto ynaturaleza del acto pro- cesal. Fijar este concepto no sólo tiene una im- portancia teórica y doctrinal, sino tam- bién práctica. Así, nuestra ley 4550, en su artículo 1°, establece que el término para la caducidad de la instancia empezará a contarse desde la última notificación mo- tivada por petición o diligencia que tuvie- re por objeto activar el procedimiento. Y esta disposición ha dado lugar a una abun- dante jurisprudencia tendiente a estable- cer las condiciones que debe llenar un ac- to en el proceso para que se produzca la interrupción de la perención (i). Para fijar el concepta de acto procesal civil es lo mejor que tomemos como base el de acto jurídico, en general, y la dis- tinción entre hechos y actos jurídicos. Encontramos esta distinción, con toda su claridad, en Scialoja (-), quien parte del concepto dado por Bonfante, según el cual "hecho jurídico es toda condición de la que la ley hace depender la adquisición o la pérdida de un derecho; en otros térmi- nos, es un hecho que engendra consecuen- cias jurídicas". Pero Scialoja critica este concepto de su gran discípulo, y dice que no es aconsejable el uso de la palabra "condición", porque se trata de una pala- bra que tiene un significado técnico ab- solutamente especial y es peligroso usarla con significados diversos. Por eso Scialo- ja perfila el concepto, diciendo que "cual- quier hecho, si el derecho vincula a él con- secuencias jurídicas, es un hecho jurídico"; y en ellos caben los hechos humanos y los hechos no humanos; pero más adelante (:| ) pone bien de manifiesto que la actividad del hombre es aquella a la que se vincula el mayor número de efectos jurídicos, por lo que en la amplísima categoría de los hechos jurídicos se debe señalar el círcu- lo más restringido de hechos que se to- man en consideración en cuanto proceden de la voluntad y de la inteligencia del hom- bre. Decimos —continúa Scialoja— que el hombre obra cuando realiza hechos volun- tarios dependientes de su naturaleza es- (1) Idéntica particularidad señalaba Chiovcn- c'a non reícrcncia ai art. 333 del Código de ICWó. según el fivr.il toda instancia caducaba si en el transcurso cíe tres años no se hubiese realizado ningún acto de procedimiento; de donde surge —nos decía, el maestro italiano— un gran núme- ro de cuestiones, en la doctrina y ea ¡a práctica, para estabKccr cuándo hay acto de procedinVento y, por consiguiente, interrupción de la prescrip- ción (Instituciones de Derecho procesal civil, trad. de Gómez Orbaneja, vol. 3, Madrid, 1940, n» 287, pág. 121). (2) Corso di stituzioni cíe Dlrilio romano, Anónima Romana Edltoriale, 1934, pág. 122. í¿) Oto. cit., p&g. 125, n« 4. piriíual. Y estos hechos que él realiza y que se nos presentan como un círculo más restringido, dentro de aquel más amplio de todos los hechos jurídicos, son los que lla- mamos actos jurídicos. Los actos voluntarios lícitos ejecutados en el proceso son actos jurídicos, porque tienden a la constitución, conservación, modificación o cesación de una situación jurídica en la relación procesal. Pero es necesario que el acto sea un hecho positivo y tenga por objeto uno de esos fines, aun- que no vaya dirigido precisamente a la parte contraria, y, por consiguiente, no son actos procesales los actos jurídicos que no tienen influencia sobre la relación proce- sal. La relación procesal se presenta como un conjunto de actos que realizan las par- tes el juez y los terceros, vinculados en orden sucesivo, de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le si- gue. Aun cuando en apariencia son actos independientes, en el sentido de que pue- den ser ejecutados en forma aislada, su vinculación resulta, en primer lugar, del principio de preclusión, según el cual de- terminados actos procesales pueden reali- zarse únicamente en el supuesto de la existencia de una situación procesal pre- via, y sólo por motivos excepcionales pue- de alterarse ese orden; en segundo lugar, por la finalidad común, que establece en- tre ellos una relación de interdependen- cia. Esto indica que el proceso puede ser des- compuesto en los distintos elementos que le intregan y que cada uno de ellos puede ser examinado independientemente, es de- cir, con prescmdencia de su vinculación y de la posición que ocupen en la relación procesal O). El acto procesal se presenta normalmente como un hecho, esto es, en forma objetiva, pero también puede con- sistir en una omisión, y, en consecuencia, más exacto sería decir que el acto proce- sal es todo acontecimiento que de cual- quier manera influye en la relación pro- cesal; sin embargo, hay ciertos hechos que influyen en esa relación y no consti- tuyen actos procesales. 3. Clasificación de los actos procesales (5 ). Tomando en cuenta su naturaleza, los (4) Si fuese ciado examinar el proceso, dice Carnelutíi, con una cámara retardada, como la que se emplea en el cinematógrafo, seria fácil advertir la Interdependencia de los actos proce- sales y i?, posibilidad fia separarlos para someter- los a un análisis como fenómeno autónomo (Sis- tema, 11» 333). (0) Carnelutti destlra el volumen segundo de
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    actos procesales puedenser clasificados en tres categorías. Algunos constituyen me- ras manifestaciones de la voluntad e im- portan el ejercicio de un derecho preexis- tente: son los actos procesales en sentido estricto; otros tienen por objeto la cons- titución de un derecho mediante un acuer- do de voluntades: son los llamados nego- cios jurídicos procesales. Entre estas dos categorías existe una tercera, en la que los actos tienen por objeto la constitución de un derecho, pero no suponen un conve- nio, sino que resultan del ejercicio coin- cidente de actos procesales por ambas par- tes: son los acuerdos procesales («). Por su origen, los actos procesales han de distinguirse en actos de parte y actos del órgano jurisdiccional. El principal acto de parte con relación al actor, es la in- terposición de la demanda, y con relación al demandado, su contestación; el princi- pal acto del órgano jurisdiccional es la BU Sistema al estudio del acto procesal, desarro- llándolo cu base a una concepción propia que por su originalidad y significación científica tra- taremos de resumir en el siguiente cuadro: CLASIFICACIÓN POR su PUNCIÓN TÉCNICA. A) Actos de gobierno: lo) Actos de disposición: a) constitutivos (recusación, etc.); b) normati- vos (convenio sobre pruebas); c) cxtintlvos (desis- timiento), 2") Ordenes: a) constitutivos (desig- nación de peritos); b) normativos (plazos); c) ex- tintivos (sentencia). 3') Instancia. B) Actos de adquisición: 1») Afirmaciones (po- sitivas, negativas). 2») Exhibición (de personas y cosas). 3-') Aprehensión: personal (arresto) o real (secuestro). C) Actos de elaboración: 1») Inspección: a) au- dición de partes; b) examen de prueba. 2") Ad- ministración: a) de personas; b) c!e COERS. 3") Notificación: a) preventiva; b) sucesiva; c) verbal o escrita. 4") Documentación: a) des- cripción; b) conservación. D) Actos do composición: I " ) Intimación (sen- tencia). 2") Transformación (ejecución forzada). CLASIFICACIÓN POR su PUNCIÓN JUF.ÍDICA, A) Según el efecto: 1») Hechos: a) constituti- vos (compromiso); b) extintivos (transacción). 2') Circunstancias: a) impeditivas (defectos de forma); b) modificativas (condiciones). B) Según el objeto: r>) Actos facultativos. 2v) Negocio jurídico. 3') Providencias. 4") Cumpli- miento procesal. 5") Acto necesario. 6") Acto de- bido. 7') Acto Ilícito. C) Según la estructura: 1' Cualitativa: a) ope- ración; b) inspección; c) declaración. 2') Cuan- titativa: a) simple; b) compleja (continuados, colegiados, convencionales, etc.). REGULACIÓN DEL ACTO PROCESAL. A) Elementos: 1") Subjetivos: a) capacidad; b) legitimación. 2<>) Objetivos: a) forma; b) vo- luntad; c) causa. B) Circunstancias: 1») Genéricas: a) tiempo; b) lugar. 2») Específicas: u) condiciones; b) pre- supuestos. (6) La diferencia fundamental que existe en- tre el negocio Jurídico y el acuerdo, dice Carne- lutti, es que el primero supone la existencia de intereses opuestos que se concilian mediante el convenio, en tanto que. en el acuerdo, el iiite"ós es común (Sistema, n? 435, c). sentencia definitiva que pone término a la litis. Pero entre aquéllos y ésta, media una serie de actos que unas veces son propios y otras veces son comunes, y entre los ac- tos del tribunal, unos corresponden al juez y otros a sus auxiliares. A las partes corresponden fundamental- mente la afirmación de los hechos y la aportación de la prueba. A ese efecto, la ley establece los requisitos de la demanda y de la contestación, determina los me- dios de prueba de que aquéllas pueden valerse para demostrar la verdad de sus afirmaciones, así como la actividad que les corresponde en la producción de las mismas. El conjunto de actos que las par- tes realizan en el proceso toma el nombre de actos de postulación. El medio por el cual el juez ejercita la función jurisdiccional es la sentencia. Con ella el juez resuelve definitivamente la cuestión litigiosa (sentencia definitiva), pero, mientras llega el momento de dic- tarla, debe pronunciarse sobre la regula- ridad de la relación procesal, examinando la capacidad de las partes y su propia competencia, proveer a las peticiones que aquéllas formulen sobre diligencias de prueba, etc. (sentencias interlocutorias). Los actos que el juez realiza a estos efectos tienen el nombre genérico de actos de de- cisión. Una tercera categoría está constituida por los actos de instrucción. Ellos son eje- cutados mediante la actividad de las par- tes, del juez y de los auxiliares del tribu- nal. Así, cuando una de las partes formula una petición, el juez dispone que se corra traslado de ella a la parte contraria, a quien se notifica la providencia por el se- cretario si es en la oficina, o por el em- pleado notificado, si la diligencia debe practicarse en el domicilio del litigante, lio mismo ocurre cuando el juez, en los casos en que la ley le permite proceder de oficio, intima a las partes la ejecución de un acto determinado o dispone la produc- ción de una prueba. Entre los actos de instrucción, algunos de ellos son comunes a todos los juicios y están reglamentados en la ley con carácter general. 4. Estructura del acto procesal. Considerado aisladamente, el acto pro- cesal es una manifestación de voluntad, y, como tal, consta de dos elementos: la forma y el contenido. El primero constitu- ye el elemento objetivo, o sea el modo de exteriorización de la voluntad; el segundo es puramente subjetivo y supone un pro- ceso psicológico. Durante mucho tiempo
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    sólo se tuvoen cuenta la forma del acto procesal, y de ahí que la legislación posi- tiva se haya limitado a regular su produc- ción en juicio, de donde deriva el carácter formal del procedimiento. En cuanto al contenido, se ¡e consideró sujeto a los principios del Derecho civil, y sólo des- pués de la emancipación del Derecho pro- cesal fue cuando la doctrina comenzó a analizarlo como fenómeno independien- te(?). Mientras el acto procesal es una mani- festación individual de la voluntad, el ne- gocio procesal es un resultado de la coin- cidencia de voluntades y, por consiguiente, se presenta como un acto complejo. En el acuerdo procesal también existe coinciden- cia de voluntades, pero con la diferencia de que se trata siempre de una manifesta- ción individual. Este distingo tiene im- portancia para la valoración jurídica del acto procesal. En el contenido del acto procesal, como en todo acto jurídico, pueden distinguirse tres elementos: la causa, la intención y el objeto. El significado de estos conceptos es el mismo que tienen en Derecho civil, pero mientras aquí la eficacia del acto depende de la correspondencia de los tres elemen- tos, la importancia de éstos en Derecho procesal no es siempre la misma. 5. Valoración jurídica del acto -procesal. En razón de que la legislación positiva regula forma del acto procesal, establecien- do no sólo los requisitos para su validez, sino las consecuencias de su inobservan- cia, nos ocuparemos de ella por separado. La ausencia, en cambio, de una reglamen- tación legal, en cuanto al contenido, obliga a considerar las cuestiones qxie plantea desde un punto de vista puramente doqtri- nario. No existiendo todavía sobre el par- ticular un criterio formado, sino que, por el contrario, se han enunciado diversas teorías, nos limitaremos a exponer aque- llos principios respecto de los cuales no existe mayor divergencia. La primera cuestión que se plantea es la de saber si son aplicables a esta materia las disposiciones del Código civil. Tratán- dose de negocios procesales, no existe ninguna dificultad, porque, en realidad, constituyen verdaderos contratos y están sujetos, en consecuencia, a su reglamen- tación legal, pero, con el acto procesal propiamente dicho no ocurre lo mismo, pues, aunque jurídico como el acto civil, está sometido a un régimen normativo pro- pio, en razón de la función que desempeña en el proceso. Ello no impide que en ciertos casos ese régimen sea coincidente, o que el Código civil contenga disposiciones ex- presas sobre el acto procesal (s ), pero en- tonces la cuestión se traslada del terreno doctrinario al legislativo. Sea que el concepto de causa se refiera al fundamento del acto o al fin que con el mismo se persigue ('•>), su consideración es indiferente en cuanto al acto procesal. El motivo determinante de la voluntad podrá afectar la eficacia del acto, pero, aun sien- do ilícito, no determinará la invalidez del acto mismo. Las razones por las cuales un litigante interpone un recurso de apela- ción o desiste del que hubiere interpuesto, no pueden ser tomadas en cuenta por el juez para declararlo procedente o impro- cedente. Para que el acto civil sea válido, es ne- cesario que sea ejecutado con discerni- miento, intención y libertad. Por consi- guiente, son nulos los actos realizados por incapaces o cuando fueren hechos por ig- norancia, error, dolo, fuerza o intimida- ción (Cód. civ., arts. 900, 921 y 922). Tra- tándose de actos procesales, basta recordar que ellos deben emanar de las partes o del juez, cuya capacidad es un presupuesto de la relación procesal, para que se advierta la imposibilidad de que la falta de discer- nimiento constituya un vicio de la volun- tad. El error de hecho en que hubiera In- currido el actor en la demanda o cualquiera de las partes en la interposición de un recurso, no podría ser invocado válida- mente para evitar los efectos del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y la violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del proceso. El dolo no es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la ejecución o inejecu- ción de un acto en un supuesto inexisten- te; y la violencia es la presión física o moral que impide la libre manifestación de la voluntad; pero en el proceso, las partes no pueden ser negligentes en la apreciación de las circunstancias que fun- dan su decisión, y la presencia del juez impide que una de ellas actúe bajo la pre- sión de la otra. Por eso se establece que, (7) En la nota al título do la sección 2? del libro 2-> del Cód. civ. (art. 896), el doctor Veles? Sarsfield enumera, entre los actos jurídicos, & los de procedimiento, pero rio los considera distintos da los actos civiles, sino, por el contrario, como una categoría de los últimos. (8) En la legislación española, el Cód. civ. declara revocable la confesión prestada por error (art. 1234), y la Ley de Enjuiciamiento civil esta- blece la nulidad de todos los actos Judiciales prac- ticados bajo la intimidación o la fuerza (art. 442). ' (9) Galli, El problema de la causa y el Códi- go civil argentino (Homenaje a Dalmacio Veles Sarsfield, Estudio de Derecho civil, pág, 149).
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    en principio, enmateria procesal no son aplicables las disposiciones del Código ci- vil sobre los vicios del consentimiento. Pero se admite, sin embargo, su aplicación cuan- do el elemento intencional influye en la eficacia del acto mismo La confesión, por ejemplo, aunque fuera prestada con todas las formalidades de la ley, puede revocar- se cuando se hizo por error o bajo violen- cia. El error del juez en la apreciación de la prueba no invalida la sentencia como acto jurídico, pero si se refiriese a las for- mas, sería una causa de nulidad. En el proceso simulado, el dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la acción o a tomar las providencias necesarias para evitar sus efectos. No puede por ello sen- tarse un principio general, sino que de- be resolverse la cuestión de acuerdo con las sircunstancias particulares de cada caso. En cuanto al objeto, es necesario distin- guir su licitud de su idoneidad. El objeto del acto debe ser lícito, es decir, permiti- do por la ley dentro del concepto amplio que hemos enunciado, lo cual importa de- cir que el acto será nulo cuando su objeto estuviere prohibido en forma expresa o implícita. Pero el acto puede ser válido y, no obstante, resultar inidóneo, es decir, inadecuado para el fin que se propuso el actor. La juridicidad del acto no depende de su eficacia, porque ésta se halla sujeta a condiciones exteriores que son ajenas al acto mismo. La inhibición del deudor es una medida precautoria que la ley acuer- da al acreedor para evitar que aquél dis- ponga de sus bienes inmuebles, pero no impide la enajenación de cosas muebles. 6. Las formas procesales, a) Concepto. La forma del acto es el modo de expresión de la voluntad, o sea, como hemos dicho, su elemento objetivo. De acuerdo con el artículo 913 del Código civil, ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta. Desde este punto de vista, todos los actos tienen una forma determinada, unas veces impuesta por la ley como condición de su existen- cia (aá solemnitatem), otras veces para su constatación (ad probationem), que- dando otras veces librada al arbitrio de quien lo ejecuta, admitiéndose entonces toda clase de pruebas. Pero las formas pueden referirse tam- bién al conjunto de actos que se requieren para la validez de otro acto procesal. Por último, la 'forma puede también re- ferirse a la colocación del acto dentro de ]a relación procesal, y en este caso la for- ma se refiere a la ordenación del proce- dimiento mismo. b) Necesidad de las formas procesales. La lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión, exi- gen que el proceso se desenvuelva con su- jeción a reglas preestablecidas. Esa nece- sidad ha sido sentida en todos los tiempos, y el modo de satisfacerla ha variado con la cultura de los pueblos. En un principio, las garantías estaban constituidas por el establecimiento de ceremonias o ritos en- caminados a impresionar a los litigantes e inspirar a los magistrados con la advo- cación de las fuerzas divinas. En la actua- lidad, gracias al progreso del Derecho público y a la difusión de los conceptos jurídicos, que han contribuido a la forma- ción de la conciencia jurídica y a la espi- ritualización de las instituciones, esas ga- rantías han sido sustituidas por principios científicos traducidos en reglas que presi- den las actuaciones judiciales y se concre- tan en el Derecho positivo. Pero las formas tienen, por el contrario, el inconveniente de que imponen una de- mora en la tramitación de los procesos, elevan su costo y, cuando son excesivos, los términos se invierten, porque el Dere- cho sustancial, para cuya realización han sido establecidos, resulta sacrificado a las exigencias de las formas. Dos son los inte- reses a conciliar en esta materia: la cele- ridad y la seguridad. Por una parte, el actor desearía que el proceso tuviera re- solución en el plazo más breve posible, para lo cual habrá que despojarlo de for- malidades, reduciendo el conocimiento del juez a una simple información sumaria, en tanto que el demandado reclamará la ma- yor amplitud para el ejercicio de la de- fensa y estimará lesiva para su interés cualquier restricción a ese respecto. Frente a ellos, el interés de la sociedad exige que la decisión del juez sea justa, para que llene su función social y restablezca el orden jurídico. La dificultad está en encontrar el tér- mino medio adecuado, según las necesida- des y .condiciones de la vida en un momen- to determinado (10 ). Un mínimo de formas será siempre in- dispensable, pero el máximo debe estar condicionado a las exigencias del conoci- miento judicial, que en ningún caso debe- rán importar el sacrificio del derecho ma- terial («). (10) Como decía Montesquieu, no ha de darse a una parte los bienes de la otra por íalta de exa- men, pero tampoco lia de arruinarse a las dos a fuerea de examinar. (11) La Convención francesa, por ley de 3 de
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    Naturalmente que unexamen compa- rativo permite apreciar el considerable prcprcso logrado a través del tiempo O2 ), sobre todo si la comparación se establece entro el proceso actual y el proceso del Derecho canónico. Pero aún resta mucho por hacer y hasta en aquellas legislaciones que para nosotros constituirían un mo- delo en nuestro afán de mejoramiento, la doctrina señala la presencia de formas superfluas o contrarias a los principios de la ciencia moderna (1S ). c) Regulación de las formas procesales. Parecería deducirse de lo que llevamos expuesto que la regulación de las formas procesales fuera una función privativa de la ley. pero no es así, en razón de que ni el legislador puede prever todas las situa- ciones posibles en el proceso, ni conviene que lo haga, porque importaría establecer un procedimiento excesivamente rígido que, en la mayoría de los casos, resultaría desproporcionado. Por el contrario, con- viene conceder al juez la facultad de di- rigir la marcha del proceso, y cuanto más amplios sean sus poderes en ese sentido, más flexible será el procedimiento. Por otra parte, no todos los actos del proceso requieren una regulación legal, porque teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la intervención del Estado en la compo- sición de la litis, aquélla debe hacerse efectiva sólo cuando no media el acuerdo entre las partes o un interés superior lo requiera. Por consiguiente, al lado de la regulación legal están la judicial y la con- vencional. Los casos de regulación judicial no son muchos dentro de nuestro sistema, y por lía de ejemplo pueden citarse la facultad de disponer medidas para mejor proveer (Cód. proc.. art. 57); de ordenar la aper- tura a prueba de las excepciones (art. 89); cíe fijar el término ordinario de prueba (art. 112), y el extraordinario (art. 113)); Brum;n-io de! nño II (25 ele octubre de 1793) abo- lió Ir» Ordenanza procesal tic lí>67, cayendo en sr- gukkt el procedimiento en el caos y en el desorden, y llevando a la magistratura a tal invado de cles- presügio, que el restablecimiento de las formas léanles se convirtió en un clamor público. (12) Sobre evolución do las formas, véase Sa- vigny, Dcreclio romano actual, t. 3. pag. 242; Jherinp,'. L'csprii í'i: Drítil rymain t. 3, pó.g. 1C2; Oiori;!. OWinacioncs. t. 1, p&".. 273. (13) Muchas formas, dice Chiovenda, son con- secuencia de lar, condiciones sociales, políticas y de tiempo; otras son restos de sistemas antiguos. que se mant! enen por acatamiento a la tradición y por el espíritu conservador qvie domina en el ambiente forense, como en toda clase que se educa en una larga preparación técnica. A ello se BRrcga el dafio derivado de la aplicación c;ue se hace de las formas con espíritu caviloso, pro- veniente de la mediocre cultura de los personas llamadas a servirse de ellas (oto. cit., n» £34). disponer la inspección ocular (art. 210); eximir de costas al vencido (art. 221), etc. Menos frecuentes todavía son los casos de regulación convencional, y hasta algu- nos de ellos han sido autorizados por in- terpretación jurisprudencial. Las partes pueden prorrogar la competencia territorial de los jueces (art. !<?), sea en forma ex- presa o tácita, indicando, en este segundo caso, un lugar para el cumplimiento de la convención (art. 4°); pueden comparecer en juicio personalmente o por medio de mandatarios (art. 9?); pedir eme la causa se falle sin abrirse a prueba, declarándose la cuestión de puro derecho (art. 107); ponerse de acuerdo en la designación de peritos (art. 162); recusar a los innrps (arts. 366 y 368); renunciar a los trámites del juicio ejecutivo, salvo la intimación y la excepción de pago; internoner recursos, etcétera. Pero, además, pueden prescindir de la intervención judicial y apartarse de ella en cualquier estado de la causa oara someter la decisión del litigio a arbitros o amigables componedores (arts. 767 y 798). Una de las cuestiones eme la doctrina se plantea, es la de saber hasta dónde llega la facultad de Ins partes para derogar las disposiciones legales que se refieren a las formas cuando se someten a la potestad judicial. Puede responderse aue, siernnre que se halle afectado el interés público, ni a las partes ni al juez les es dado infrin- gir el texto legal; sin embargo, cabe afir- mar que la incompetencia en razón de la materia, aue es de orden público, no rmede alegarse después de abierta la causa a prueba en las cuestiones de hecho o de corrido el segundo traslado en las de De- recho. Por otra parte, ha de tenerse pre- sente que todas las nulidades de procedi- miento son relativas, en el sentido de aue quedan convalidadas si el interesado no reclama en la misma instancia en míe han sido cnusadas. No obstante, no existe con- tradicción si se tienen en cuenta dos prin- cipios fundamentales que se refieren a la función jurisdiccional: el carácter subsi- diario de la intervención del Estado en los lititrios y la necesidad de asegurar el de- recho de defensa. Si las partes pueden hasta prescindir del juez, no se ve la ra- nón reirá no nermitirles apartorse de las formas procesales cuando no se lesione realmente un interés público. Poraue. en efecto es anuí donde estriba la dificultad: en saber cuándo se lesiona un interés nú- blico. Hay casos en que una dísnosición ha sido considerada de orden público y cuya violación, sin embargo, a nadie perjudica. Se dice que las reglas sobre admisibilidad
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    de la pruebason de orden público, pero la doctrina admite como válidas las conven- ciones que restringen o amplían los textos legales, porque la sociedad se beneficia cuando los mismos interesados han co- menzado por solucionar en parte sus di- íerencias (14 ). El criterio para determinar la extensión de las facultades de las par- tes en esta materia está dado por el ar- tículo 842 del Código civil, en cuanto esta- blece las cuestiones respecto de las cuales no puede transarse, y por el artículo 768 del Código de procedimiento civil, que enu- mera las que no pueden comprometerse en el liúdo arbitral. d) Violación de las formas procesales. El cumplimiento cíe las formas procesales no puede quedar librndo al arbitrio de aquellos a quienes esté impuesto, y en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o pravedad de la viola- ción. Ellas nueden resumirse en dos: inefi- cacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir un acto en el futuro. En el primer caso se produce la nulidad del acto: en el segundo, el decaimiento del derecho. A ellas ne agrega, a veces una sanción pe- cuniaria, prro, en realidad, ésta no tiene ningún efecto sobre el acto mismo. El decaimiento del derecho se produce cuando éste no se ejercita en los niazos determinados por la ley. Se trata de una institución vinculada especialmente a los términos, pero que en realidad responde al principio de preclusión. del cual aqué- llos no son sino meras aplicaciones. Las sanciones pecuniarias sólo han sido establecidas por la ley en casos determi- nados, y su estudio no puede hacerse con carácter general. La nulidad, en cambio, afecta a todos los setos procesales y exiíre eme se la con- sidere independientemente aun cuando el Código de procedimiento en lo civil no la ha legislado de esta manera sino al ocu- parse de uno de sus supuestos, o sea del recurso de nulidad (art. 237). 7. Conclusión. Podría hacerse aquí el estudio de las nulidades de los actos procesales civiles, para completar la exposición de éstos. Sin embargo, su carácter de institución independiente aconseja que la ¿Tiateria sea tratada como desarrollo de la voz nulidad, donde, al hacer el estudio de la nulidad de los actos jurídicos en general, podrá examinarse, de manera particular, la de los actos procesales. Por otra parte, el que en nuestra legislación la nulidad procesal <14) Camelutti, Sistema, n' 308. esté contemplada bajo la figura del re- curso, también aconseja dejar para cuan- do se estudie éste, algunos aspectos de la nulidad. Cosa análoga ha de decirse, como ya indiqué al principio, en cuanto a notifica- ciones y términos. En obras de ¡a naturaleza de la presen- te, el peligro tanto está en invadir terreno que corresponda a otro colaborador como en dejar terreno baldío por haber llevado al fixcfso esa consideración. He tratndo de mantenerme en un justo medio al desarro- llar este trabajo. BIBLIOGRAFÍA.— La citada en las notas. ACTOS PROHIBIDOS. "Los (icios prohi- bidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no desicna- otro efecto para el caso de contravención" (ort. 18 Cód. civ. arg.) En su acepción general, es prohibido todo acto cuya realización está en pugna con el precepto de la ley y sancionado por ella. La prohibición tiene diverso fundamento en Derecho público y Derecho privado. En sentido general acto prohibido es nouel que se realiza en contra del orden jurídi- co, del orden público, de la moral y las buenas costumbres. En virtud de tales fundamentos, la ley rsiegra sus efectos al actierdo de voluntades, expresadas en el acto prohibido. Las leyes prohibitivas, especialmente en Derecho privado, prohiben la realización de actos voluntarios y, generalmente, le imponen la sanción de nulidad (ley per- fecta), con el objeto de mantener la ín- tangibilidad del ordenamiento jurídico. Algunas veces juega el concepto de anu- labilidad, según el instituto de Derecho privado a que se refieran los actos prohi- bidos. Casos en que el acto queda vicinclo de nulidad se dan, v. gr., en los supuestos de los artículos 93 y 94 de la ley de Ma- trimonio argentina. En estos casos, en que el acto o negocio jurídico no CE nulo, a pesar de ser prohibido, se encuentra el fundamento en la naturaleza de la ley que los sanciona (Icqes mínus perfectae) (von Tuhr. Fnneccerus). En Derecho civil, el acto prohibido tiene distintas maneras de manifestarse y pro- ducir sus efectos, según la institución de que se trate. En general, cuando entra en juego el principio de orden público, par- ticularmente en el derecho de los bienes (arts. 2502 250 2511 Cód. civ., ley 189, et- cétera) , y el derecho de familia, el acto prohibido tiene como sanción la nulidad absoluta. En cambio, con referencia a los
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    derechos personales decarácter patrimo- nial, que son, en regla general, ajenos al concepto de orden público, existe una es- fera de acción más amplia para las ma- nifestaciones de voluntad. Pero siempre rige el precepto del artículo 21 del Código civil argentino: "Las convenciones parti- culares no pueden dejar sin efecto las le- yes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres". (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, E., Tratado &e Derecho civil argentino, Parte general, p&gs. 127 y slgs., Bs. Airea, 1031. — BUSBO, E. B., Código civü ano- tado, t 1, "Ley-Persona", arta. 18 y 21, Bs. Aires, 1944. — Eniieccerus, L,., Tratado de Derecho civil. Parte general, t. 1, vol. 2, págs. 291 y siga., Bar- celona, 1944. — Tuhr, A. von.Derecho civil, "Teo- ría general del Derecho civil alemán.", vol. 3, págs. 3 y slgs., Ba. Aires, 1948. ACTOS PROPIOS. La expresión signifi- ca en el lenguaje usual del Derecho, que el adagio: Factum cuique suum, non ad- responsabiliza de todas sus consecuencias jurídicas. Es decir, que cada uno es respon- sable de sus propios actos, y de ios efectos que éstos producen. Salvo excepciones le- gales, como en el caso de tener que respon- der el padre por los actos de sus hijos me- nores (Responsabilidad por los hechos aje- nos) , En el Derecho privado, desde la época romana, el acto propio del sujeto de toda convención, obliga a sus consecuencias, ya que no es licito ir contra actos propios procedentes de pactos, porque cada cual debe sufrir la ley que él mismo se hizo (con sus actos o con sus contratos). Ade- más, en un sentido general, sigue vigente el adagio: "Factum cuique suum, non ad- versario nocere debet (Dig., lib. 50, tít. XVII, ley 155, párrafo inicial). En el Derecho civil español se ha des- arrollado una doctrina por obra de la ju- risprudencia del Tribunal Supremo, que aunque no ha concretado un principio general para todos los casos tratados, se puede sintetizar provisoriamente en los siguientes: A nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar, extinguir relaciones de Derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado, definiendo en una forma inalterable la posición jurídica de su au- tor. En el Derecho alemán también se hacen referencias al principio: prohibición del venire contra factum propium, que con- siste en que "a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando posterior- mente choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe" (Enneccerus). (A. V. S.} ACTOS REGLADOS, (V. FACULTADES RE- GLADAS.) ACTOS SOLEMNES, El acto jurídico so- lemne es aquel en que la forma exigida por la ley es parte esencial de su existen- cia jurídica (validez y eficacia). El acto es formal y solemne a la vez cuando la norma expresamente le impone una forma de constitución. A diferencia del acío TÍO solemne en que la forma no es exigida como condición de validez, sino como medio de prueba. Por eso se dice que en el primer caso la forma es exigida ad solemnitatem, y en el segundo, ad proba- tionem. En Derecho privado en general, y en el Derecho civil argentino en particular, se hace la distinción entre los actos forma- les: solemnes y no solemnes, según que la forma ordenada por la ley, sea o no con- dición esencial de la validez del acto ju- rídico de que trate. Los actos solemnes se encuentran especialmente en el derecho de familia y en el de sucesión. En el derecho de los bienes los actos solemnes son me- nos numerosos (Salvat). En el Derecho privado tiene importan- cia y trascendencia, porque fija la relación entre el acto y el documento, y exterioriza la declaración de voluntad (Enneccerus, Josserand). El fundamento del formalismo de los actos jurídicos ha evolucionado a través de las épocas del Derecho romano, Dere- cho germánico, Derecho medioeval, sien- do distinto en el Derecho moderno. BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil argentino. Parte general, págs. 736 y sigs., Bs. Aires, 1931. — Knnecoerus, L,, Tratado de De- recho civil, t. 1, vol. 2, págs. 118 y sigs.. Barce- lona, 1944. — Josserand, L... Derecho civil, t. 1, vol. 1, págs. 130 y slgs., Bs. Aires, 1950. — Diccio- nario de Derecho Privado, t. 1, pág. 1969, loe. For- ma de los actos jurídicos. ACTOS "STRICTU SENSU". (V. NEGO- CIOS JURÍDICOS.) ACTOS UNILATERALES. La expresión hace referencia a aquellos actos para cuya formación es suficiente la manifestación de una sola voluntad, aunque para todos
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    sus efectos, seaposteriormente necesario el concurso de voluntades en forma con- currente, en forma de adhesión o de acep- tación. En otro sentido, en la formación del acto hay una sola parte interesada en el efecto jurídico del mismo. Efecto que pue- de producirse por la sola actuación de una voluntad jurídica dirigida a la satis- facción de un solo interés, v. gr., la renun- cia de condóminos a la cosa común. El concepto de acto unilateral queda circunscripto en el Derecho positivo ar- gentino al texto de la ley civil que dice: "Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta paxa formarlos la voluntad de una sola per- sona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento uná- nime de dos o más personas" (art. 940 Cód. civ.). La voluntad unilateral existente en el acto que tratamos, es fuente de obligación, y como se verá en el lugar respectivo (V. la expresión voluntad unilateral), tiene el poder suficiente dentro del ordenamiento jurídico contemporáneo para dar naci- miento, a un acto que obliga a quien la emite o la declara. El acto unilateral significa la dirección jurídica de una voluntad hacia un efecto determinado, efecto simple o complejo. En el primer caso, puede ser alcanzado por la sola declaración de voluntad: v. gr., la renuncia de un derecho. En el segundo, todos los efectos queridos se alcanzan por el concurso posterior de voluntades que adhieren o que aceptan la declaración originaria. En este caso, v. gr., el testa- mento o el otorgamiento de un poder, el acto unilateral se forma por la voluntad de una de las partes, y se perfecciona o se consuma, por la coexistencia sucesiva de las voluntades que adhieren a la oferta originarla. En el aspecto práctico de los negocios jurídicos (declaraciones de voluntad ju- rídica) el acto que tratamos como expre- sión de la voluntad de una parte, es decir, de un solo interés jurídico, da vida al negocio o al acto de que se trata. Mientras otros negocios o actos jurídicos necesitan la coexistencia temporal de las declara- ciones de voluntad para dar vida al acto, que en este caso es bilateral. (V. ACTOS BI- LATERALES) . En este sentido, se debe recordar que la expresión parte se utiliza en el concepto técnico-jurídico en estas dos acepciones concordantes: a) una dirección de la vo- luntad jurídica, que es única en cuanto el único interés que la promueve, aunque sea manifestación de la voluntad natural de varias personas; b) "un centro subje- tivo, típico," de intereses", al cual han de confluir los efectos de determinado acto, en forma parcial o total. (De Ruggiero- (Q. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — V. la que corresponde a Actos 'bilaterales y, además, Gastan Tohclio.3, J., Dere- cho civil español, común y ¡oral, t. 1, púgs. 295 y 316, Madrid, 1943. — Laíaille, H., Curso de oWt- gacioms, t. 2, págs. 380 y sJgs., Bs. Aires, 1927. ACTOS VOLUNTARIOS.* El concepto de acto voluntario es común a todo el or- denamiento jurídico. Para el Derecho en general como para el Derecho civil en particular, un acto puede ser psíquicamente involuntario, pero siempre que responda a la imputación normativa de voluntariedad, el mismo será considerado voluntario. Un ejemplo típica es ia voluntariedad del acto celebrado con dolo, pero sin causar daño importante. En efecto, ya se verá que el acto doloso quita intención y, por ende, voluntariedad al acto; por ello es que se anula el mismo (aun cuando el art. 954 del Código civil expresa que el acto es nulo, en rigor re- sulta anuláble, como lo dispone el artícu- lo 1045, pero sin mencionar directamente el dolo; agregaremos también que es rela- tivamente anulabls, artículos 1045, 1048 y 1058 del Código citado). Bien; al man- tener la validez del acto celebrado con dolo cuando no se causó daño importante (art. 932, inc. 3°), el Código le está1 con- firiendo los efectos del acto voluntario, es decir, que lo reputa practicado con vo- hitad. La voluntariedad o no voluntariedad del acto interesan vivamente desde que los actos voluntarios producen efectos más nu- merosos que los no voluntarios, ya que estos últimos no producen por sí obligación al- guna. Esta distinción entre los conceptos psí- quico y jurídico de la voluntad, si bien ha sido esclarecida admirablemente por Hans Kelsen y otros en un plano más general, ya había sido expresada en planos particula- res por algunos juristas. Así, para no ex- tender con exceso esta nota, puede citarse a Randolphe Elias, La nature juridiquc des titres á orare et au porteur, página 17. En la actualidad, son numerosísimas las in- vestigaciones que distinguen claramente esos conceptos. Recientemente SG ha he- cho eco Carlos Cossío ("El ser de la norma", publicado en revista La Ley, número- del 9 de diciembre de 1952). En el Código civil argentino se reputa acto voluntario a todo acto realizado con * Por el Dr. LUIS M. BOFFI BOSGERO.
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    discernimiento, intención ylibertad que se exteriorice por un hecho, sea impu- tación legal, silencio, señal, palabra ha- blada o escrita, etc. (arts. 897, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920 del citado Có- digo). Para precisar cuándo un acto es celebra- do con discernimiento, intención y libertad y cuándo se ha exteriorizado legalmente, es menester que apelemos al criterio ne- gativo, sobre todo en los tres primeros elementos, ya que el Código expresa los casos en que faltan, con lo cual, indirec- tamente, indica que en todos los otros ca- sos existen. Se reputan actos celebrados sin discer- nimiento, los actos lícitos practicados por menores impúberes, o ilícitos practicados por menores de diez años; o bien los actos practicados por dementes que no se hallen en intervalos lúcidos o personas que es- tuvieren privadas accidentalmente de la razón (art. 921 del Código citado). Ofrece algunas dudas el caso de los dementes, pues, para algunos, se trataría de los no interdictos exclusivamente, al paso que, para otros, comprendería inclusive los in- terdictos. También se dice que ese artícu- lo aludiría, en el caso de los mayores, a los actos jurídicos; otros opinan que se comprendería todos los actos lícitos; y otros, aún. que también albergaría a los actos Ilícitos. Debe señalarse, con todo, que el artículo 1070 del Código citado establece que no se reputa involuntario el acto Ilí- cito practicado por dementes en intervalos lúcidos, aunque aquéllos fueren interdic- tos; ni el realizado por personas en estado de embriaguez, salvo que ésta fuera invo- luntaria; con lo cual, los actos ilícitos quedarían comprendidos por este artículo y no habría necesidad de recurrir al ar- tículo 921 para juzgar de la voluntariedad o involuntariedad de los actos ilícitos ce- lebrados por mayores dementes o ebrios. Se reputan celebrados sin intención los practicados por error o ignorancia, sean ellos provocados por dolo o bien espontá- neos (art. 922, primera parte, 931 y si- guientes del Código citado). Sé5 reputan practicarlos sin libertad los actos celebrados por fuerzo, o intimida- ción (art. 922. última parte). Se consideran, finalmente, practicados sin hecha exterior, aquellos que no tras- cienden al mundo jurídico, que no se ma- nifiestan, que cumplen exclusivamente el Ciclo psíquico. Estos últimos no revisten, por lo general, interés alguno para el De- recho (art. 913), aunque siempre tienen re- ferencia normativa. El estudio de los cuatro elementos men- cionados pertenece a las voces respecti- vas. El Código civil argentino se ha referido a los elementos del acto voluntario con un criterio que podríamos llamar práctico, exento de profundizaciones filosóficas o alcances psicológicos. El autor del proyec- to ha tenido la superior visión de lo jurí- dico, aunque no ha podido sustraerse to- talmente a cierta influencia psicologista. Esto último resulta lógico teniendo en cuenta la época de su importante labor. Freitas, verdadero inspirador del mencio- nado código en esta materia, contiene pro- yectos de normas y, sobre todo, notas de una auténtica importancia científica. A los primeros tres elementos (internos) les denomina morales y al cuarto (ex- terno), le llama material. Se ha critica- do al inspirador Freitas y al codificador Vélez Sársfield, que introduiernn en sus proyectos una tendencia doctrinal exce- siva. Pero debemos reconocer que el preci- sar en qué casos faltan esos elementos y decir, como vimos, en forma indirecta, en qué casos el acto es voluntario por reunión de los cuatro elementos, es técnica suma- mente útil. Para el criterio lepa!, discer- nimiento es la aptitud de razonar; la in- tención es el propósito de celebrar el acto; la libertad es la posibilidad de elesrir entre los motivos; el hecho c.rterinr es la mani- festación de los anteriores elementos en el campo iurídico. El Código civil trae diversas normas so- bre imputabilidad del prente del acto vo- luntario por las consecuencias del mismo. Ese conjunto normativo fue consagrado por vez primera en el mundo codificado por el Código de Prvisia, del que le tomó a modo general el nuestro. Así lo dice nuestro codificador en las notas a los ar- tículos 902, 906 y 909, que se remiten a los artículos 9. 10 y sucesivos 24 y 25 del Có- digo extranjero respectivamente. Así lo reconocen, a su turno, los autores nacio- nales (Machado, Comentario del Código civil argentino, ed. La.iouane, Buenos Aires, 1902; Llerena, Concordancias y comenta- rios del Código civil argentino, Buenos Aires, 1900; Segovia. El Código civil argen- tino. 1881; Salvat, Tratado de Derecho ci- vil argentino, parte general, ed. 1931, pá- gina 726 y sigs.; ver sobre el tema, tam- bién, Lafaille, apuntes de Parte General, II. pág. 111 y sigs. y Tratado de las Obli- gaciones, edición 1947, I. págs. 203-04; A^uiar Hechos y actos jurídicos, 1950 t. I, "La voluntad jurídica", págs 253 y sig's.; Eteheverry Boneo, Curso de Derecho civil, Parte General. III, pág. 145; etc.) El Código divide las consecuencias de los
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    actos voluntarios eninmediatas, mediatas y casuales. Son inmediatas las consecuen- cias que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (ar- tículo 901). Son mediatas las consecuen- cias que sólo "resultan... de la conexión de un hecho con un acontecimiento dis- tinto" (art. 901, segunda parte). Son ca- suales las consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 901, tercera parte), es decir, las consecuencias que resultan sólo de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto y que, además, no pueden preverse. Es necesario distinguir entre impuhabi- lidad del acto voluntarlo e imputábilidad de las consecuencias de ese acto volunta- rio. La imputábilidad del acto debe esta- blecerse con relación a su autor. Pero esa imputábilidad no significa que responda de todas las consecuencias del acto. Por ello, el Código distingue en este último caso según las hipótesis diversas. Con respecto a la. imputa'bttida.d del acto voluntario, el artículo 909 establece: "Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza es- pecial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes". Esta norma, tomada de los artículos 24 y 25 del Código de Prusia, según el mismo Vélez lo recuerda en la nota al pie, establece una norma general cual es la de no tomar en cuenta la condición especial o la facultad intelectual del agente para fiiar la impu- tábilidad de su acto voluntario; y la ex- cepción para el caso de los contratos que sunonen uno confianza particular entre Ins partes, hipótesis donde se meritúa la con- dición especial. El modelo exceptúa "los delitos y estipulaciones, que suponen una confianza particular a aquel que ha obm.- do" para medir el "grado de imputación", mientras el Código civil argentino, como se vio exceptúa determinados contratos y menciona el "grado de responsabilidad". Esas diferencias carecen de fuerza, según la opinión de Aguiar (pág. 254, obra ci- tada). Con referencia a la impui'agilidad de las consecuencias, rl Código trae una norma más general (art. 902) y otras menos ge- nerales por referirse a diversas conse- cuencias (arts. 903 a 90). Establece el pri- mero: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos", es decir, que se toman en cuenta las urgencias de tiempo, de lugar, o la tranquilidad de que puede gozar el agente para celebrar el acto y prever las conse- cuencias, la facultad intelectual del agen- te, su grado de cultura, etc. (ver Aguiar, obra citada, pág. 261). El Código Imputa al agente las conse- cuencias inmediatas del acto voluntario (art. 903). Nada puede objetarse a esta norma, pues el agente debe tener concien- cia clara de las consecuencias que acaecen o acostumbran suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas. La jurisprudencia registra Interesantes aplicaciones de esa norma: así, pueden mencionarse los siguientes fallos: el pu- blicado en la revista Jurisprudencia Ar- gentina, tomo 19, página 933, donde se sentó que el mantenimiento de personal sin ocupación en un establecimiento in- dustrial es un acto de mala administra- ción al que se le debo aplicar el principio del artículo 903 del Código civil; el regis- trado en la misma revista, tomo 55, pági- na 949, donde se estableció que el no ha- berse intimado al expropiante el pago de los intereses, obliga al expropiado a sopor- tar las consecuencias según el citado ar- tículo 903; en cambio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dicho que ese artículo es inaplicable a los casos ajenos al Derecho civil, la expropiación por ejem- plo (Ver 41 » serie, volumen CXVII, 1913, pá- gina 84). Nos resta advertir en esta reseña esque- mática que las consecuencias inmediatas de los actos voluntarios varían según cuá- les sean esos actos voluntarios. Es sabido que éstos pueden ser lícitos o ilícitos (ver voces respectivas). Los actos voluntarios lícitos se dividen en actos meramente lí- citos y jurídicos (arts. 898, 899 y 944 Có- digo civil), según tengan o no el "fin inmediato" de "establecer... relaciones ju- rídicas, crear modificar transferir, con- servar o aniquilar derechos". Los actos voluntarios ilícitos pueden ser o delitos o cuasi-delitos, según el punto de vista co- mún que tiene en cuenta exclusivamen- te la consecuencia legal indemnizatoria (arts. 1072 y 1109 del Código). Desde un punto de vista más lato, hay actos volun- tarios que se realizan en "violación" de la ley (por ello ilícitos), y a los cuales se san- ciona de otro modo: nulidad, etc., con la particularidad de que pueden simultánea- mente merecer varias sanciones (verbi- gracia, nulidad e indemnización de daños y perjuicios), si ellos reúnen los elementos de ilicitud que la ley exige para abrir la vía a cada sanción (V. Boffi Boggero, Luis
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    M.: Introducción altema de la nulidad y anulabilidad absolutas y relativas, en "Rev. del Colegio de Abogados" de Bs. Aires; t. XXIX, n<? 3, pág. 349 y sigs.; y misma re- vista, t. XXX, n<? 1, pág. 41 y sigs.). Las consecuencias inmediatas de cada tipo de acto voluntario se verán en su voz respectiva. El Código imputa al agente las conse- cuencias mediatas del acto voluntario cuan- do las hubiere previsto o cuando, al em- plear la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (art. 904). En suma, cuando las haya previsto o, de no haberlo hecho, hubiere debido hacerlo. En ambos casos la ley establece ia impu- tabilidad, pero en uno remite a la prueba de la previsión del agente y en el otro al deber de prever (previsión debida), según la norma del artículo 902 del Código civil ya transcripta. La jurisprudencia también registra muy interesantes casos donde ha hecho apli- cación de la norma que estamos estudian- do. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado, en el mismo fallo que se recordó (4* serie, volumen CXVII, 1913, pág. 84), la inaplicabüidad del ar- tículo 904 fuera de la órbita del Derecho privado. Este Tribunal, asimismo, se fun- dó en el artículo 904 del Código civil para responsabilizar al embargante por los de- terioros de la cosa embargada, pues debió prever el daño que podría sobrevenir a la cosa por el depósito en lugar inadecuado y sin defecto de sus acciones contra el depositario (Sentencias de la Suprema Corte de la Nación Argentina, publicación dirigida por Roberto Parry, volumen XI, págs. 391 y 392. Puede verse también el fallo anotado por Pedro León en Revista Jurídica de Córdoba, año I, n? 2, pág. 302 y siguientes). Es interesante la tesis de León aplican- do la teoría de las consecuencias media- tas a la responsabilidad cuasi-delictual (pá- ginas 329-30 de la citada revista y Congre- so de Derecho civil celebrado en Córdoba, durante ej año 1937; pág. 201 de las Ac- tas). También existen diferencias en las con- secuencias mediatas, según sea la especie de acto voluntario a que se refieran: líci- tos o ilícitos y, dentro de ellos, las corres- pondientes sub-especies. Para ello es ne- cesario ver la voz respectiva. El Código no imputa al agente las con- secuencias puramente casuales del acto voluntario (art. 905, primera parte), pero se suele decir que agrega una sola excep- ción y añade otra en el artículo siguiente. En rigor de verdad, la primera no es una excepción, porque el supuesto trata de una consecuencia mediata. En efecto; si "debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho" (art. 905, segunda parte), esas consecuen- cias del acto voluntario no son casuales, pues ya se vio que éstas "no pueden pre- verse" (art. 901). Así lo dice Aguiar (obra y tomo citados, páginas 272-3), después de manifestar que la doctrina nacional no ha explicado sa- tisfactoriamente la presunta excepción. Salvat llega a conclusión semejante (obra citada, pág. 726), igual que Etcheverry Bo- neo (obra citada, pág. 150); Machado no abunda en consideraciones, III, pág. 121; Rousset, II, páginas 191-2, dice que el sen- tido del texto es que las consecuencias casuales son imputables al agente cuando, pese a ser tales, circunstancias particula- res han hecho que pudiera preverlas y en rigor las ha tenido en mira. El arbitrio ju- dicial decidirá cuándo esas particulares circunstancias han existido en grado su- ficiente para hacer posible la previsión de esas consecuencias casuales. La verdad es que parece surgir una con- tradicción en el texto. Pero la lectura de su fuente, el artículo 12 del Código prusia- no, aclara su sentido. Este artículo dispo- ne, luego de haber sentado, como la pri- mera parte del artículo 905 de nuestro Có- digo civil, que las consecuencias (dice el de Prusia "efectos") puramente casuales no son imputables al autor del hecho: "Sin embargo, el autor de un acto responde in- distintamente de todos los efectos que, se- gún sus miras, debían resultar del hecho, aunque sólo sean producidos casualmen- te". El término "consecuencias casuales" traduciría aquí la posibilidad de que ellas se produjeran o no independientemente de la previsibilidad del agente como lo exige de modo general el artículo 901 in fine. En la presente hipótesis, el agente tuvo en mi- ra la consecuencia aun cuando ella puede considerarse casual desde que pudo no pro- ducirse. Por ello, según se vio, es más téc- nico denominarla consecuencia "media- ta" en cuanto está comprendida en la hi- pótesis del artículo 901, 2^ parte. Verdadera excepción es la que sancio- na el artículo 906, en la nota a cuyo pie se citan los artículos 10 y siguientes del Có- digo de Prusia. Dice ese artículo: "Son im- putables las consecuencias casuales de los hechos reprobados por las leyes, cuan- do la casualidad de ellas ha sido perju- dicial por causa del hecho". No es concordante la doctrina nacional sobre este artículo. Así: Aguiar entiende que hay "obscuridad y falta de sentido"
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    en el textoy apela al artículo 13 del Có- digo de Prusia, fuente del mismo. La nor- ma comprendería solamente los ilícitos del artículo 1066 del Código civil. Vincu- la la solución a la del artículo 521 del Có- digo y dice que se responde sólo de las consecuencias mediatas pero no de las re- motas (obra y tomo citados, pág. 272-4). Salvat acepta el artículo en su letra (obra y tomo citados, pág. 726). Cermesoni, F., (nota en tomo 12, pág. 843, de la revista Jurisprudencia Argentina) expresa inte- resantes referencias. Machado coincide, aunque a través de distintos razonamientos, con la tesis de Aguiar. Rousset entiende que la norma se funda en la culpabilidad de quien viola la ley. En esta materia los jueces tienen am- plio campo de investigación por tratarse de una de esas cuestiones que se han con- siderado de hecho. La jurisprudencia registra casos intere- santes donde se hizo aplicación de las nor- mas referentes a las consecuencias casua- les. Así, el fallo registrado en el citado li- bro: Sentencias de la Suprema Corte de la Nación Argentina, publicación dirigida por Roberto Parry (vol. III, t. 18, pág. 136), es- tableció que el realizar giros disponiendo de bienes ajenos hace responsable al autor por las consecuencias casuales. Y el regis- trado en el tomo 62, página 69 de la revista La Ley, donde el juez doctor Sartorio mide el alcance del artículo 906. Debe advertirse que se han expuesto las reglas de imputación del acto voluntario y de sus consecuencias normadas por el Có- digo civil con ubicación general. En lugares más especiales hallaron cabida otras nor- mas de imputación de ese acto y de sus consecuencias. Así, entre las de más exten- dida aplicación están las que rigen el in- cumplimiento voluntario de las obligaciones (arts. 520, 521 yconcordantes del Cód. cit.). Para un estudio actualizado de las mis- mas, ver Salvat-E. V. Galli, Derecho ci- vil argentino, "Obligaciones en general", ed. 1952, páginas 199 y siguientes. La legislación comparada no ofrece In- terés mayor para esta voz en su forma general. Antes de nuestro Código, el tan mencionado cuerpo legal de Prusia y, en el Derecho comparado actual, el Código ci- vil alemán (sección tercera del libro pri- mero dedicado a los "actos jurídicos"), el Código peruano (sección primera del li- bro quinto, dedicado a los actos jurídicos), el Código paraguayo (es el de nuestro país), el Código brasileño (libro tercero de la par- te general dedicado a los hechos jurídicos), pueden citarse, entre otros, como los códi- gos que cristalizan en forma más o me- nos directa principios generales sobre el acto voluntario. Debe hacerse notar que no todos ellos dedican al mismo la extensión del Código argentino. El Anteproyecto de Reformas del doctor Bibiloni suprime los artículos 901 a 908 por entender que ellos "se refieren a los ilícitos... a cierta par- ticular especie de contratos y relaciones de familia" y existir "grave peligro en de- jarlas" —se refiere a las disposiciones men- cionadas— en la parte general "como apli- cables a obligaciones contractuales, o a re- laciones para las cuales no están calcula- das ..." (I, pág. 100). Insiste sobre la di- ferencia entre estas normas y las aplica- bles al incumplimiento de las obligacio- nes contractuales en II, pág. 493 y siguien- tes. El Proyecto de Reformas preparado por la Comisión ad-hoc reproduce las nor- mas del Código sobre la materia "con al- gunas variantes, eliminándose las de ca- rácter puramente doctrinario" e incluyen- do "algunas reglas que en el Anteproyec- to figuran dentro del título correspondien- te a los actos jurídicos. Son las que ata- ñen a la manera de transmitir la declara- ción de voluntad, y que por tal motivo tie- nen aquí su lugar adecuado" (I, pág. 16; II, pág. 270 y sigs.). Tanto el Anteproyec- to como el Proyecto citados ubican la ma- teria, según se debe, en una parte gene- ral, comenzando la sección tercera del li- bro primero, dedicada a hechos y actos ju- rídicos, con lo referente a los actos volun- tarios. Pueden apreciarse en las perspectivas del Derecho comparado dos sistemas fun- damentales: a) el que, negando eficacia a la legislación general sobre los actos vo- luntarios, lo hace con figuras especiales de los mismos, tales como los contratos, testamentos, delitos, etc.; b) el que, afir- mando la necesidad de esa legislación ge- neral, lo hace con normas más numerosas o más contadas, sin defecto de reglar tam- bién las figuras especiales de actos volun- tarios. Este último sistema se bifurca fun- damentalmente en razón de una distin- ción metodológica. Por un lado, se pro- pugna la ubicación de las normas gene- rales sobre el acto voluntario en un libro general; por el otro, se aboga por la ubi- cación de ellas en el libro de las obliga- ciones. El primer sistema cuenta, verbi- gracia, con el Código civil francés, y, por lo común, los Códigos en él inspirados. El segundo cuenta: en su primer subgrupo, al Código alemán, y proyectos como el del doctor Bibiloni, de la Comisión Reforma- dora, de la Comisión Francesa de Reformas del Código civil perter-?ciente a Parte Ge-
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    neral; en elsegundo subgrupo: al Código civil argentino, Comisión Plenarla de Par- te General y Obligaciones pro-reforma del Código civil francés; etc. JURISPRUDENCIA. — La invocada en el texto de la nota. BIBLIOGRAFÍA. — Entre los estudios sobre el acto voluntarlo, fuera de los ya mencionados, sean ge- nerales o especiales, es dable añadir: Boffi Bog- gcro, Luis M., "La teoría general de los actos voluntarlos en el Código civil argentino, en el Anteproyecto de reformas del doctor Blbilonl y en el Proyecto de la Comisión reformadora", apa- recido en Themis, nos, 2 y 3, año 1944. ACTUACIONES. Actuar es tanto como poner en acción, ejercer una persona o cosa actos propios de su naturaleza, ejer- cer funciones propias de su cargo u oficio. En lenguaje forense equivale a formar au- tos, proceder judicialmente, según la defi- nición de la Academia. Así, pues, acíua- cióJi será la acción y el efecto de actuar y, en plural, con sentido forense, los autos o diligencias de un procedimiento judicial. De ahí que los secretarios judiciales, en- cargados de formar los autos y de dar fe en los mismos, sean también denominados actuarios. Los diversos elementos que for- man o van formando el proceso constitu- yen las actuaciones y en ellas se compren- den los actos de las partes, de sus represen- tantes en juicio, de los jueces y de sus auxiliares. Para algunos autores las actuaciones son ocios de formación, Integrados por la transcripción de un documento o de un he- cho del que se quiere dejar la debida cons- tancia (actos de documentación), y por la unión a los autos o expedientes de un do- cumento previamente escrito (actos de in- corporación) . Según la autoridad que intervenga en la tramitación, las actuaciones tendrán ca- rácter judicial, administrativo, castrense, eclesiástico, etc. En la legislación argentina los artículos 6 y 7 del Código de procedimientos en ma- teria civil y comercial de la Capital, se re- fieren a las actuaciones para determinar los días y horas hábiles en que pueden practicarse, así como la facultad del juez para habilitar días y horas inhábiles me- diando las justas causas de evitar el ries- go de que quede ilusoria una providencia judicial, o de impedir que se frustre por la demora alguna diligencia importante al derecho de las partes. (V. ACTUARIO.) (M. O. y F.) ACTUALIDAD EN LA AGRESIÓN. (V. LEGÍTIMA DEFENSA.) ACTUARIO. Este vocablo tiene dos acep- ciones concretas y diferentes: designa al funcionario judicial ante quien pasan los autos y que da fe de lo actuado y a la per- sona perita en cálculos matemáticos y ciencia del seguro que asesora a las com- pañías aseguradoras en sus operaciones. En la esfera del Derecho procesal se de- nomina actuario al secretario del juzgado o del tribunal, que da fe de ciertos actos y autoriza con su firma ciertas actuacio- nes. Dada la importancia de la función del secretario-actuario en el desarrollo del pro- ceso, teniendo en cuenta principalmente la frecuencia de la constitución de las prue- bas documentales y la formulación de las providencias que autoriza con la fórmula ante mí, sin cuyo requisito caí cen de efi- cacia legal (art. 29 Cód. proc. civ. Cap. Fed.), se entiende que la elección del mismo sea genérica lo mismo que la del juez, ya que no se trata de un mero auxiliar de la jus- ticia, sino de un colaborador en la fun- ción judicial, Indispensable, de menor je- rarquía que la del juez, pero que partici- pa de una manera estable en el oficio ju- dicial. Tiene, cuando actúa e.n el ejercicio de sus atribuciones, el carácter de escribano público, porque sus atestiguaciones tienen la condición de instrumentos públicos. Para designar a los secretarios también se ha usado la voz escribano, porque tenía su origen en escrioa, que quiere significar secretario. La ley 1, tit. 19, part. 3a , dice que escriuano tanto quiere decir como ho- me que es sabidor de escrebir. En Roma ya se designó con el nombre de actuarii, a los funcionarios que redac- taban las actas públicas y las decisiones y decretos de los jueces; distinguiéndose de los demás oficiales que ejercían funcio- nes similares: el rscriba, título común a todos los que sabían escribir; notarii, que redactaban las notas y minutas; ar- gentarii, para designar a los que asistían a los contratos con negociaciones en di- nero; tabulara o tabelliones, que escribían en tablillas. Todos eran ministros de los magistrados y redactaban las sentencias y contratos. Los notarios escribían sus no- tas y las pasaban a los tabelliones que eran los que tenían la facultad de exten- der el instrumento sobre esas notas, con- sideradas como simples borradores o mi- nutas. En España a los que desempeñan la fun- ción do actuarios se les da un nombre se- gún el tribunal donde ejercen su oficio judicial. Así en las audiencias y juzgados se los
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    denomina secretarios, aunqueen las pri- meras se acostumbra también a designar- los como relatores. En la jurisdicción cas- trense reciben el nombre de secretarios de causa. En las curias eclesiásticas, se los llama notarios. (A, V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Alsina, II., Tratado teórico prác- tico de Derecho procesal civil y comercial, t. 1. págs. 523 y sigs.. Es. Aires, 1941. — Escrlche, Dic- cionario razonarlo de legislación y jurisprudencia. Madrid. 1847. — Carneluttí, F., Lecciones sobre el proceso penal, vol. 1, pág. 272. ACUEDUCTO. Del latín aqua, agua y ductus, conducción. En su acepción gene- ral señala la especie de conducto artifi- cial por donde se lleva el agua a un lugar determinado con el objeto de abastecer de ella a una población dada. Generalmente adquieren la forma de canales, que pue- den estar construidos bajo tierra o sobre la superficie (subterráneos o a cielo abier- to), siendo su estructura de manipostería. Cuando estos canales o conductos son destinados a conducir las aguas de un pun- to a otro a través de un inmueble ajeno, se configura en el ámbito del derecho la figura de la servidumbre de acueducto. (V. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.) En el Derecho romano fue establecido y reglamentado el ius aquam ducendi, de Im- portancia decisiva para la economía agrí- cola italiana. Por esa razón existió un ser- vicio público de acueducto, impuesto por el Estado, de un modo perpetuo. Los ser- vicios privados asimismo, podían estable- cerse por convención entre los particula- res o adquirirse por prescripción inmemo- rial. Era considerada una servidumbre pre- dial rústica, definida por Justiniano, to- mando el concepto de Ulpiano como: aque- eductus est jus aquae ducendae per fun- dum alienum (Inst. II, 3, pr.). El instituto pasó a las legislaciones ro- manistas modernas y actualmente se lo considera como el derecho de conducir el agua hasta el fundo propio, haciéndola pasar a través de predios ajenos, con el fin de darle un uso económico determinado (regadío, etc.) y con la consecuencia de una indemnización equitativa a favor de los propietarios de los fundos sirvientes. El Código civil argentino lo legisla en título XIII, capítulo II, del libro tercero, De los Derechos Reales, artículos 3082 has- ta 3092. Siendo definido como la servidum- bre que consiste en el derecho real de ha- cer entrar las aguas en un inmueble pro- pio, viniendo por heredades ajenas (art. 3082, ¿77 fine). (V. SERVIDUMBRE DE ACUEDUC- TO.) (A. V. S.) JURISPRUDENCIA. — La servidumbre do acueduc- to se aplica a las aguas de uso público como a las aguas corrientes bajo la concesión de la auto- ridad competente (Cám. Fed. Cap. Fed., 7-12-928. J A., t. 28, pág. 993. V. fallo del mismo tribunal del 8-11-923, en J. A., t. 11, pág. 976. Además, Cám. Clv. I1 » Cap. Fed., 18-3-925, J. A., t. 17, pág. 507). BIBLIOGRAFÍA. — Arias, J., manual de Derecho ro- mano, págs. 281-82, Bs. Aires. 1949. — Lafaille, H., Derecho civil, t. 4; Tratado de los derechos reales, vol. 2, págs. 566 y slgs., Bs. Aires, 1944. — Sal- vat, R., Tratado de Derecho civil argentino, "De- rechos reales", t. 2, págs. 412 y siga., Bs. Aires, 1946; Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 185, Barcelona. 1950. ACUERDO. Del latín ad coráis, que alu- de a la idea de unidad. Es sinónimo, en un sentido general, de convenio, contrato, pacto, tratado, en cuanto alude a la idea común del concierto y de la conformidad de las voluntades que concurren a concre- tar un objeto jurídico determinado. En el ámbito del Derecho y como una acepción general y amplia se aplica a la idea de la resolución de un cuerpo cole- giado, con jurisdicción y competencia: tri- bunal, asamblea, consejo, sociedad, etc. En un sentido estricto y legal significa la resolución dictada por un cuerpo cole- giado que tiene la jurisdicción y el impe- rio para hacerla cumplir. En otro sentido se aplica al concierto de dos voluntades para un fin jurídico común. Especialmente se habla del acuerdo ad- ministrativo, que es la resolución de un órgano colegiado en el que existe más de una voluntad. Distinguiéndose así de la orden, el decreto, la resolución. En el Derecho internacional se designa con el nombre de acuerdo a una clase de tratado, que la doctrina distingue de los tratados-contratos. (V. TRATADOS INTERNA- CIONALES.) (A. V. S.) ACUERDO DELICTIVO. (V. PARTICIPA- CIÓN EN EL DELITO.) ACUERDO INTERNACIONAL. (V. TRA- TADO INTERNACIONAL.) ACUMULACIÓN DE ACCIONES.* El concepto • de acumulación referido al De- recho procesal involucra la amplia cues- tión del contenido del proceso y por eso se relaciona directamente con las ideas básicas de litis y proceso. Así se ha soste- nido en miras al aspecto general de la ins- titución y su ubicación sistemática den- tro de la materia procesal, que "se trata de saber si en un proceso pueden coexistir varias litis y cómo pueden reunirse varios * Por el Dr. AUÜIANDO V. SILVA.
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    procesos cuando seanecesario para la com- posición de una misma litis" (Alsina-Car- nelutti). Lo dicho importa la problemática de la acumulación de acciones y de la acumu- lación de autos o procesos. En un concepto general la acumulación procesal comprende un acto o una serie de actos procesales mediante los cuales se re- únen en el mismo proceso dos o más pre- tensiones, con el fin de que sean exami- nadas o actuadas dentro de aquél. El fun- damento de la acumulación procesal es do- ble: a) la economía procesal; b) la ne- cesidad de evitar decisiones contradicto- rias (Guasp). La acumulación de acciones, técnicamen- te, consiste en la conexión procesal de dos o más acciones en un solo proceso, con el objeto de que sean resueltas mediante una sentencia única. Las circunstancias de hecho que dan lu- gar al nacimiento de este instituto proce- sal son las siguientes: un actor puede te- ner a su favor la facultad de accionar en virtud de varias relaciones jurídicas subs- tanciales contra un deudor determinado, v. gr. el mandatario que resulta ser acree- dor de su mandante por efecto del man- dato y asimismo, a consecuencia de un ne- gocio independiente de aquella relación. Aquí existe una acumulación objetiva de acciones, lo mismo que en el caso de la reconvención, mediante la cual el deman- dado puede acumular todas las acciones que tenga contra el actor. Esta acumulación objetiva procede siem- pre que se reúnan determinadas condicio- nes. Existe también la acumulación subjetiva de acciones cuyo supuesto se da, cuando varios sujetos son actores o demandados y, de ahí la pluralidad de relaciones subs- tanciales y procesales. Es decir, que esos sujetos actúan en el proceso, vinculados por la litis, con sujeción a ciertos princi- pios, en calidad de actores o de demanda- dos. En el Derecho romano existió el concep- to de la acumulación de acciones, como institución procesal, haciéndose la distin- ción siguiente: cuando las acciones perse- guían un mismo objeto se denominaba concurso cumulativo. Cuando tendían ha- cia objetos diferentes, el concurso era elec- tivo. En el Derecho moderno atendiendo a los principios de la economía procesal que in- volucra el concepto de economía de gas- tos, de trámites y de actividad jurisdic- cional, se encuentra la razón del instituto, ya que, como bien se ha dicho, no existe motivo alguno para que se obligue a los sujetos a iniciar para cada una de las ac- ciones deducibles un proceso separado. La acumulación procesal tiene sus fuen- tes legislativas para nuestro derecho posi- tivo, en la legislación española. La acu- mulación objetiva de -acciones, ya estuvo autorizada por la Partida 3, tít. 10, ley 7. La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, sólo trató la acumulación de au- tos. Mientras tanto la de acciones tenía cabida en la actividad procesal por obra de la jurisprudencia. La actual Ley de Enjui- ciamiento Civil legisla arabas categorías. En nuestro Derecho procesal el Código de procedimientos civiles para la Capital Federal y Territorios Nacionales trata la acumulación de acciones en el artículo 74, que establece la procedencia de la acumu- lación siempre que se cumplan los siguien- tes requisitos: r?) que las acciones no sean contradictorias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra; 2<?) que correspondan a la jurisdicción del mismo juez; 3<?) que puedan substanciar- se por los mismos trámites. Se trata en este supuesto de la acumulación objetiva. El Código no contiene una disposición ex- presa sobre la acumulación subjetiva. La doctrina jurisprudencial, sin embargo, ha considerado que puede permitirse esa ca- tegoría de acumulación puesto que exis- ten disposiciones que la presuponen como la del artículo 81, considerando que es asi- mismo compatible con la objetiva legisla- da en el artículo 74. Algunos códigos de provincia legislan so- bre ambas categorías. En el Derecho laboral, aunque no exis- te un texto expreso en las leyes de la ma- teria, la acumulación objetiva es frecuen- te, dada la naturaleza de las cuestiones que se promueven. Se entiende que pro- cede, sin otro recaudo, de que cada acción deba corresponder aisladamente conside- rada, a la competencia del fuero, según las reglas de competencia. La acumulación subjetiva también es procedente y, como la objetiva, no surge en forma expresa de la ley 12.948. Las dos categorías resultan de la aplicación de los principios del proceso civil cuya fuente es el artículo 74, mencionado, del Código de procedimientos de la Capital, adaptados a las características del fuero. En el Derecho procesal penal, la acumu- lación se produce cuando existen delitos conexos o imputaciones mutuas (supues- tos de las injurias recíprocas previstas por el art. 116 Cód. proc.). Lo que viene a de- terminar una pluralidad procesal subjeti- va (Alcalá Zamora y Castillo y Levene).
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    Se hace notarque la fórmula del artícu- lo 201 del Código de procedimiento crimi- nal para la Capital Federal que dispone: "En el caso de concurrir varios querellan- tes particulares, los jueces ordenarán que se presenten todos bajo una sola represen- tación, salvo el caso en que no hubiere entre ellos identidad de intereses", consa- gra al respecto un caso de litisconsorcio penal activo, cuya fuente de inspiración es la legislación española (arts. 991, 1119, 1312 del Cód. proc. español, de 1881). La acumulación procesal subjetiva, pasiva (de responsables) no está regulada en el ci- tado Código para la Capital Federal, pero se deduce su existencia positiva de algu- nos artículos (arts. 152, 484 ó 495). El concepto de la acumulación de ac- ciones, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es aceptado de esa manera por la legislación y la doctrina nacional y_ tie- ne su aplicación concreta en los casos prác- ticos recogidos en las resoluciones judicia- les. Este hecho expresa la importancia doc- trinaria de la materia de la acumulación •procesal y ha dado motivo para que nues- tros autores estudien las condiciones en que ambas categorías de acumulación de acciones pueden realizarse y ser proce- dentes, todo lo cual constituye la doctrina de la acumulación de acciones (Alsina). Indudablemente el aspecto que ha ofre- cido más dificultades teóricas ha sido la cuestión de la acumulación subjetiva. Tema que se relaciona estrechamente con los institutos procesales del litisconsorcio, la intervención procesal, la reconvención, la conexidad. Se ha dicho que en este supuesto, en realidad existen tantos procesos como cuestiones se plantean, pero dada la cir- cunstancia de ser única la relación pro- cesal, se encuentra en ello la unidad del instituto. El fundamento en este caso es doble: 19) Responde al principio ya cita- do de economía procesal. 2<?) Tiende a evi- tar el escándalo jurídico que resulta de sentencias contradictorias. Persigue como fin procesal la decisión única por un solo juez. Los supuestos de hecho en que se da la acumulación subjetiva son los siguientes: a) que varios actores se reúnan para liti- gar contra un deudor común: existe acu- mulación activa, por pluralidad de acto- res; b) que el actor deduzca su acción contra varios demandados: existe acumu- lación pasiva, por pluralidad de demanda- dos; c) que varios actores litiguen contra varios demandados: existe acumulación mixta, por pluralidad de sujetos procesales. En todos los casos de acumulación sub- jetiva se produce un litisconsorcio, con una sola relación procesal, aunque los litigan- tes actúen como partes distintas. El estado de hecho que da lugar a esta institución ya lo hemos descripto como la reunión de varios actores y demandados, es decir, que se forma mediante la acumulación de ac- ciones, en forma subjetiva generalmente, al principio del litigio y, en este sentido, la doctrina y la legislación proceden a identificar ambas instituciones. Sin em- bargo, autores nacionales y extranjeros, hacen notar la circunstancia de que sien- do el litisconsorcio un estado procesal en- tre varias personas, que llegan a ocupar una misma posición en el proceso, cuyas relaciones están reguladas por el proceso, puede surgir sin una dependencia inicial con la acumulación subjetiva, ya sea en el caso de fallecimiento de una de las partes, cuando deja varios herederos, ya sea por la intervención de un tercero en la rela- ción procesal, o como una consecuencia de la acumulación de autos (Chiovenda, Alsina). En nuestro Derecho, al igual que en el Derecho español, se parte del concepto básico procesal siguiente: En primer lugar, la acumulación de acciones es facultativa para el demandante, y no puede ser obli- gado a ello de oficio por el órgano juris- diccional, ni a petición de la parte contra- ria. En nuestro Derecho, si se lo obligara a litigar en esa forma, sería sin ninguna base legal, por no existir texto que asi lo establezca. En segundo lugar, de acuerdo a esa fa- cultad procesal, el sujeto, como parte de un litigio, puede acumular todas las ac- ciones que tenga a su favor contra la otra parte, aunque procedan de diferentes tí- tulos. Los supuestos teóricos en que puede darse la acumulación estudiada son los si- guientes: la propia acumulación de accio- nes del actor contra un demandado; la reunión de la demanda y la reconvención; la acumulación subjetiva, que da origen al litisconsorcio; y la intervención de un tercero en el pleito. Ya vimos los requisitos legales que exi- gía el artículo 74 en sus tres incisos, del Código de la Capital Federal, los cuales han sido objeto de aplicaciones judiciales, como se verá en los fallos transcriptos o señalados en Jurisprudencia. Cuando en un proceso se ha intentado la acumulación de acciones, contrariando las reglas legales establecidas y desechan- do los tres principios básicos que surgen de la disposición aludida —es decir, los que estatuyen la no contrariedad o exclusión
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    recíproca de lasacciones, la unidad de competencia y la unidad de trámite— se produce una acumulación indebida o im- procedente. A esta situación, si se da en la práctica judicial, se le encuentra el re- medio procesal. De parte del demandado, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Asimismo puede plantearse la excepción de incompetencia de jurisdicción (art. 84, incs. 1° y 2°, Cód. Proc. Cap. Fed.). De parte del juez, puede éste decretar su incompetencia en la opor- tunidad prevista por el artículo 87 del citado Código, cuando el demandado no hubiera opuesto la excepción correspon- diente (Alsina). (V. ACUMULACIÓN DE AU- TOS.) JURISPRUDENCIA. — Concepto de acumulación: La acumulación de acciones se refiere al derecho que tiene el futuro actor para iniciar un solo Juicio, comprendiendo varios puntos litigiosos, y atento a la naturaleza de los hechos, a los tribunales que corresponde intervenir y a la tramitación que le es propia. La acumulación de autos contempla el supuesto en que ya se han iniciado varios liti- gios ante el mismo o diferentes Juzgados, que to- dos ellos se encuentren en 1' instancia, antes de la citación para semencia, que pertenezcan al mismo fuero y que deban substanciarse por los mismos trámites (1» Inst., firme, Just. Paz Cap. Fed., 21-12-940, J. A., t. 73. pág. 82). La acumu- lación de acciones es distinta a la acumulación de autos; la primera es facultativa, mientras que la segunda es obligatoria, pudiéndose hasta impo- nerla de oficio a las partes en ciertos casos (Just. Paz Cap. Fed., 20-11-940, J. A., t. 73, pág. 1073). La acumulación de acciones es diferente de la de autos. Aquella procede antes de iniciarse la de- manda y ésta hasta la citación para sentencia. La primera está legislada por el art. 74 Cód. proced., mientras que la segunda no esta con- templada expresamente (Just. Paz Cap. Fed., 21- 12-940, J. A., t. 73, pág. 82). La acumulación de acciones tiene fundamentos de orden jurídico, económico y práctico, como es evitar senten'cias contradictorias recaídas en Juicios iguales, con motivo de un mismo hecho, y suprimir gastos y pérdidas de tiempo que se originarían sí fueran varios los juicios a entablarse (Cám. Fed. Cap. Fed., l*-8-939, J. A., t. 39, pág. 28. Cons. Just. Paz Cap. Fed., 7-7-939, J. A., t. 66, pág. 100C; Cám. Civ. 1", 26-4-937. L. L., t. 6, pág. 549; Cám. Paz Letr. Cap. Fed., Sala 1», 18-5-948, L. L., t. 60, pág. 924; etc.). Concepto de la acumulación subjetiva: En nues- tra legislación procesal, la acumulación de accio- nes debe reconocer siempre un accionante común. No ha sido estatuida la acumulación subjetiva, llamada también litis consortium por la doctrina; la jurisprudencia la ha admitido en algunas oca- siones, con las exigencias del art. 74 del Cocí, proced., y sólo cuando la acumulación era evi- dentemente beneficiosa para los litigantes (Cám. Civ. 1» Cap. Fed., J. A., 1942-11, pág. 288). La acumulación cíe acciones de un actor contra va- rios demandados o de varios actores contra un demandado es procedente toda vez que tienda a impedir la división de la continencia de la causa, la posibilidad de resoluciones contradictorias y pérdida de tiempo y gastos (Sup. Corte Nac., 17-5-922, J. A., t. 8. pág. 413, y 7-8-931. J. A., t. 36, pág. 408. Contra: Cám. Cora., 18-7-918, J. A., t. 2, pág. 95. y 9-3-926, J. A., t. 20. pág. 905). Requisitos legales: Que no sean contradictorias ni excluyentes (las acciones), por deducirse en forma principal, pero nada Impide que puedan ser deducidas en forma alternativa o condiciona- das. Asi se ha admitido la deducción de la acción pauliana para el caso de que no prospere la de simulación, y que en el mismo sentido pueden acumularse las de nulidad y cumplimiento de contrato (Cám. Civ. 1», J. A., t. 24, pág. 432; Cám.Fed.Cap.Fed..J.A.,t.29, pág.621; Cám. Civ. 1», J. A., t. 15, pág. 94. y t. 64, pág. 132; Cám. Civ. 2», J. A., t. 1, pág. 465; t. 2, pág. 252, y t. 3, pág. 835; etc. V. además: Cám. Apel., La Plata, Sala 2', J. A., t. 73, pág. 398; Cám. Civ. H Cap. Fed., L. L., t. 7, pág. 775; Cám Com., L. L.r t. 6, pág. 310). Sobre el segundo requisito: Unidad de compe- tencia, ha de entenderse que se refiere a cada acción tomada aisladamente, no en conjunto. Se considera el valor cuestionado. El fuero a que per- tenece cada acción (V. Cám. Civ., Fallos, t. Itl. pág. 378; Cám. Com., J. A., t. 3, pág. 434; Sup. Corte Nac., t. 44, pág. 24; Cons. Cám. Civ. 2', L. L., t. 8, pág. 1174, y fallos en J. A., t. 71, pág. 608; Cám. Civ. 1», L. L., t. 6, pág. 5Í2; Sup. Corte Nac., Fallos, t. 189, pág. 121. y J. A., t. 73, pág. 784: Cám. Apel. Rosario, Sala 2', L. L. Repert. X, pág. 44; Cám. Apel. La Plata, Sala 2». J. A., 1949-111. pág. 410). Sobre el tercer requisito legal: Unidad de trá- mite: Cám. Civ. 1», J. A., t. 30, pág. 314; Cám. Civ. 2», J. A., t. 15, pág. 879. Sobre la vinculación jurídica de ¡as acciones acumulables: Sup. Corte Nac., J. A., t. 8, pág. 431; J. A., t. 36, pág. 408; Cám. Fed. Cap. Fed.. J. A.. 1.15, pág. 761: Cám. Fed. La Plata, J. A., t. 43. pág. 483; Cám. Com., J. A., t. 5, pág. 576, y L. L., t. 20, pág. 989; Cám. 1» Apel. Mercedes, L. L., t. 51, pág. 649; Cám. Civ. 2?. L. L.. t. 24, pág. 358. Sobre la oportunidad y admisibilidad de la acumulación' Cám. Aoel. San N'colás. J. A., t. 50, pág. 675; Cám. 1? Apel. Mercedes. L. L., t. 51, pág. 77; Cám. Paz Letr., Sala 2', L. L., t. 20, pá- gina 825, y J. A., t. 73, pág. 1013. Sobre '¡a forma en c/ue debe formularse la ouo- sición a la acumulación: Cons. Sup. Corte Nac., J. A., t. 31, pág. 10; Cám. Com., J. A., t. 4, pág. 530; Cám. Fed. Cap. Fed., J. A., t. 15, pá- gina 761, y J. A., t. 27, pág. 696. En el procedimiento laboral: Sobre la proce- dencia tía la acumulación: Cám. Apel. San Nico- lás, L. L., t. 52, nág. 86; Cám. Com., J. A.. 1943- III. pág. 185; Cám. 2» Apel., La Plata. Sala 2», L. L. Repert. II. pág. 301. Sobre la acumulación subjetivo activa se ha di- cho que es procedente en razón de que con ella se cumplen los propósitos de celeridad que in- forma el procedimiento laboral (Cám. Apel. Cap. Acordada 14-6-946, J. A., 1946-III, pág. 268. BIBLIOGRAFÍA. — Alcalá Zamora y .Castillo, N., y Levene. K.. Derecho procesal penal, t. 2, pág. 92, Bs. Aires, 1945. — Alsina, H., Tratado teórico prác- tico df. Derecho procesal civil ?/ comercial, t. 1, págs. 194 v sigs,, y 319 y 329 v s'gs.. Bs. Aires 1941. — Carnehitti, Sistema, nos. 118 y 362, y Studt di Diritto procesuale, t. 3, pág. 21. — Chiovenda, Principios..., t. 1, págs. 686 y sigs., (trad. espa- ñola).— Guasp. Comentarios a la f>>/ de Fnjui<"'a- míento civil (española), vol. 1, págs. 512 y sigs. — Jotre, T., Manual de procedimiento (civil y pe- nal), 5' ed., anotada por I. Halperin, t. 1, págs. 310 y sigs., y t. 3, págs. 40 y sigs. — Justo, A. M., "Acumulación de autos y de acciones", en La Ley, t. 2, págs. 62 y sigs. — Podetti, J. R., Tratado del proceso laboral, t. 1. págs. 168 y sigs., Bs. Aires. 1949.
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    ACUMULACIÓN DE AUTOS.* Se debe tener en cuenta la ubicación sistemática de esta institución y su relación estrecha con la acumulación de acciones. De acuer- do a lo manifestado en el comentario a esa expresión procesal, aquí también son básicos y previos, los conceptos de litis y proceso. Porque específicamente se trata de saber cómo pueden reunirse varios pro- cesos, cuando sea necesario para la com- posición de una misma litis (Alsina-Car- nelutti). Las condiciones en que varios procesos deben acumularse, y las consecuencias ju- rídicas de carácter procesal que ello pro- duce, forman la doctrina de este instituto. Analíticamente, acumulación de autos significa el acto procesal (casi siempre un incidente, mediante el cual se persigue la reunión en un sólo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o más procesos que tienen entre sí una vincula- ción jurídica substancial, o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido ini- ciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, dado que pueden producir entre sí cosa juzga- da, para que se tramiten ante un solo juez y se decidan en una' sola sentencia, o si- multáneamente en sentencias no contra- dictorias, por prevalecencia de un criterio único que los rija. El instituto tiene relación estrecha con otros de naturaleza procesal, y a ellos nos remitimos para la concepción orgánica y sistemática del mismo. Tales son: la co- nexidad de las causas o procesos; la litis- pendencia; la acumulación subjetiva im- propia de acciones; la continencia de las causas, y el litisconsorcio. En la legislación española. Las Partidas no preceptuaban sobre este instituto, sien- do suplida la laguna legal por obra de la jurisprudencia. La Ley de Enjuiciamiento civil de 1855, legisló en forma expresa so- bre la acumulación de autos, en su artícu- lo 157 y concordantes. En la actual ley de enjuiciamiento civil, la excepción de li- tis pendencia ha sido limitada por el in- cidente de acumulación de autos, me- diante textos expresos. Se refieren a esta acumulación en juicio ordinario los ar- tículos 160 a 187; a los juicios abintestato, los artículos 1003 y 1004. Al concurso de acreedores, los artículos 1135, 1136, 1173, 1189 y 1187; con referencia a la quiebra, el artículo 1379; al procedimiento ejecuti- vo, el artículo 1480, y a los recursos, el 1788. Esta acumulación tiene lugar sola- mente a instancia de parte legítima. Puede * Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. peticionarse antes de la sentencia defini- tiva en cualquier momento del juicio. El artículo 161 del Código vigente determina las causas en que procede la acumulación de autos. No procede cuando se trate de juicios de distinta naturaleza. Los efectos en la legislación española, y el fin procesal se concretan en lo siguiente: que los plei- tos acumulados se substancien en un solo juicio y se decidan en una sentencia úni- ca. La ley de enjuiciamiento criminal no contiene preceptos relativos a esta mate- ria. Pero se aplican, por analogía, los prin- cipios del Código de procedimiento civil, y puede decretarse de oficio. En el Derecho francés, la excepción de litis-pendencia y la acumulación de autos son cosas diferentes (V. art. 171, Cód. Proc. civil). En el Derecho procesal italiano se pro- duce la misma situación y, además, la acumulación envuelve una cuestión de competencia (art. 104 del Cód. de Proc. civil). En nuestro Derecho procesal no existe un texto expreso en la mayoría de los có- digos respectivos, salvo excepciones. El Código de procedimientos civiles para la Capital Federal y Territorios Nacionales no contiene ninguna norma, pero la doc- trina jurisprudencial ha suplido esa lagu- na y se ha remitido a la legislación es- pañola, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 814. En una oportunidad, ha de- clarado: que a pesar de que el Código de procedimientos civiles sólo reglamenta en el artículo 74 la acumulación de acciones, es procedente la de autos a mérito a lo dispuesto por la ley de enjuiciamiento ci- vil española de 1855, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 814 del Có- digo de procedimiento (Fallo de la Cám. Com., Cap. Fed., 23-XII-939, registr. en rev. de J. A., t. 69, pág. 190). Se ha com- pletado esta doctrina con la siguiente manifestación: ambas acumulaciones, la de acciones y la de autos, responden a iguales principios, y por eso el actor está facultado para requerir la acumulación de autos, aunque el Código de procedimien- tos no lo legisle expresamente (Fallo de la Just. de Paz, Cap. Fed., del ll-X-940, re- gistr. en rev. de J. A., t. 72, pág. 556). La doctrina procesalista considera que los supuestos en que puede darse esta ca- tegoría de acumulación, son los siguien- tes: la acumulación de autos en sentido estricto, que procede y se origina en el hecho de que la sentencia o resolución que ha de dictarse en alguno de los juicios o causas, producirá en las otras u otros cosa juzgada, ya sea por la existencia de
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    la triple identidadclásica, o porque la cuestión a resolverse resulte ser la misma. En segundo lugar, en el hecho de que una misma persona sea demandada separada- mente por varios actores o demande a va- rios sujetos (casos de pluralidad de par- tes) en razón de una misma causa jurídica. En estos dos supuestos se puede producir la acumulación material de autos o de ex- pedientes judiciales, una verdadera fusión de procesos en su aspecto material y jurí- dico-procesal. De modo que, en lo sucesivo, la litis trabada deba tramitarse en un solo proceso y resolverse con una sentencia única. Pero también se considera por la doctrina nacional que se da el supuesto de una acumulación de autos cuando existe entre los procesos una conexidad de tal modo que, de resolverse por distintas sentencias y diversos magistrados, pueden dar lugar a resultados contradictorios. El concepto de conexidad, relevante en este caso, su- pone dos asuntos distintos, que sin haberse trabado entre las mismas partes, origina- riamente, presentan tales vinculaciones, que si los jueces que conocen las causas diversas de que se trata, dictasen senten- cias, sería muy difícil ejecutarlas (Jofré). En esta hipótesis de acumulación por ra- zón de conexidad jurídica, no se produce, en realidad, una acumulación material de autos o de expedientes, y ella se opera re- mitiéndose los distintos expedientes a un mismo juez para que los resuelva simul- táneamente, con una o con varias senten- cias, inspiradas en un mismo criterio (Fernández). Así también lo ha entendido la juris- prudencia en algunos fallos (Cám. Com., Cap., enJ. A., t. 56, pág. 906; Just. de Paz, Cap., J. A., t. 73, pág. 1031, etc.). Se debe distinguir de esos supuestos la acumulación que se produce originada en el fuero de atracción de los juicios univer- sales (sucesiones, concursos, quiebras). En éstos, la finalidad primordial es centrali- zar en un mismo Juzgado todos los expe- dientes que tienen relación directa con el estado patrimonial de las partes y la li- quidación del acervo. De ese modo se fa- cilita una centralización de actuaciones, sin que ello importe refundir los autos, ni decidir en igual forma y con idénticos criterios en los mismos. Al contrario, se resuelve en forma independiente en cuan- to al fondo y la oportunidad (Fernández), De modo que los casos en que los códigos procesales se refieren al fuero de atrac- ción, no constituyen, en sentido estricto y técnico, supuestos de acumulación de pro- cesos (v. gr., arts. 634 y 727, Cód. proced. civ., Cap. Fed.); pues no se tiene en cuen- ta la vinculación entre los diversos proce- sos, y el hecho de concentrar los diversos autos o expedientes ante un solo magistra- do judicial, no significa la aplicación de un solo criterio final. Los Códigos provinciales que tratan esta institución son los siguientes: Mendoza, artículo 666 y concordantes; San Juan, ar- tículo 1029; Córdoba, artículo 1054; San Luis, artículo 143; Entre Ríos, artículo 124. El Código de procedimientos civiles de Mendoza enuncia los casos en que puede producirse la acumulación de procesos: 19) cuando la sentencia que haya de dic- tarse en un pleito produzca la excepción de cosa juzgada, en otro; 29) cuando, en virtud de idéntica causa Jurídica, una misma persona sea demandada separada- mente por varias otras o demanda a otros. No comprende, sin embargo, en for- ma expresa los supuestos de acumulación por conexidad, enunciados por la doctrina procesallsta y los fallos nacionales. Asi- mismo, se debe tener en cuenta que, se- gún la disposición del artículo 676 del ci- tado Código, no importa acumulación de autos, en el sentido del artículo 666, alu- dido, la concentración producida en los juicios universales, de causas pendientes contra el caudal común. En lo que está de acuerdo con la doctrina precedente- mente señalada. Relacionada esta institución con la acu- mulación subjetiva de acciones, se anotan las siguientes diferencias: En la de accio- nes se trata de un solo proceso, de una sola relación jurídico-procesal entre varias pretensiones accionables. de modo que las diferentes acciones se substancian por los mismos trámite" y se resuelven por una sentencia única. Pero como bien se hace notar en la doctrina, esta resolución final puede decidir desigualmente respecto a las diversas pretensiones de los actores o de los demandados. En la acumulación de procesos, existen varias relaciones procesales, tantas como procesos haya que acumular por vincula- ción o por conexidad. En ellas pueden es- tar comprendidos diferentes sujetos, que no son los mismos como partes. Cada una de esas relaciones jurídicas es materia de un pronunciamiento final, regido por un criterio único. Este último requisito es fundamental, porque la institución tiene por objeto im- pedir que una misma cuestión sea resuelta de distinta manera en los diversos proce- sos (Alsina). En el lenguaje procesal se suele explicar esta situación; pues si se aplicaran distintos criterios para resolver,
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    se dividiría lacontinencia de la causa, de tal modo que debe suspenderse todo pro- nunciamiento hasta que los diversos jui- cios alcancen el estado de resolución. De lo expuesto surge el fundamento teó- rico de la acumulación de autos, que tam- bién es doble, como la de acciones, pero con la prevalencía del fundamento de co- nexidad. Es precisamente la necesidad de evitar resoluciones contradictorias con respecto a un mismo hecho, o a una misma cuestión de derecho, lo que aconseja la acumulación de los autos, cuando los procesos tienen vinculación evidente. De ahí el primer fundamento: eliminación del probable es- cándalo jurídico que producirían senten- cias contradictorias sobre una misma cues- tión (Alsina-Fernándea). No responde en- tonces esencialmente a un principio de economía procesal, sino originariamente a un principio de conexidad jurídica (Alsi- na). Sin embargo, también se tiene en cuenta la economía procesal que significa esa clase de acumulación. Este segundo fundamento, en realidad, tiene carácter subsidiario y se expresa comúnmente di- ciendo: que importa (la acumulación) una economía de molestias, de gastos, para las partes y de actividad jurisdiccional. Los efectos de la acumulación de autos derivan en forma estrecha de tales funda- mentos. En los supuestos de verdadera vinculación jurídica de los procesos, los autos se unen material y substancialmeiite. Aquí se aplica también el criterio procesal ya enunciado: que si uno de los juicios se encuentra más adelantado, se suspende su trámite hasta tanto los otros vinculados substancialmente, alcancen el mismo esta- do, de tal manera que en adelante se pue- da seguir una sola tramitación y resolver- se en una sentencia única. En los casos de procesos conexos, no se produce una refundición de autos, ni si- quiera un solo trámite preside el desarro- llo de la cuestión. Se produce una concen- tración ante un solo juez, a fin de que sean resueltos en forma simultánea, presididos por un solo criterio, para evitar la posible contradicción en los fallos. Se consideran como requisitos para la procedencia de esta categoría de acumu- lación, los siguientes: 1?) que los juicios se encuentren en primera instancia; 2°) que deben substanciarse por los mismos trámites, cuando exista una estrecha vin- culación entre los procesos (por identidad de partes, de causa o de objeto y la cues- tión sea la misma). Se admite que puede producirse una acumulación, aún si se tra- ta de juicios de trámites diversos, cuando sólo existe una conexidad de causas y sólo se pretende evitar pronunciamientos contradictorios, para lo cual es necesaria la acumulación ante un mismo Juzgado (Fernández). Así también lo ha entendido la doctri- na* de la jurisprudencia nacional. Se ha entendido que la acumulación, en principio, procede a pedido de parte (actores o demandados). Pero también puede ordenarse de oficio, porque interesa al Orden Público la integridad del Orden Jurídico, que se pondría en peligro con pronunciamientos contradictorios; así lo ha declarado la doctrina de nuestra juris- prudencia en sus fallos (v. gr., Cám. Civ. 1a , Cap. Fed., J. A., t. 34, pág. 1136; J. A. t. 38, pág. 1051; Cám. de Paz Letr. Cap. Fed., Sala m, J. A., t. 72, pág. 558, etc.). Como actividad de las partes puede ob- tenerse la acumulación de autos, oponien- do la excepción de litispendencia, como excepción dilatoria de previo y especial pro- nunciamiento (art. 84, inc. 3°, Cód. proced. civ., Cap. Fed.). También al contestar la demanda (art. 85, Cód. cit.). Después de esos momentos procesales, puede peticio- narse en cualquier estado de la causa has- ta la citación para sentencia, siempre que uno de los juicios no pendiese de segunda instancia (Alsina). (V. ACUMULACIÓN DE ACCIONES.) JURISPRUDENCIA. — Sobre el fundamento: La acumulación de autos tiene un doble fundamen- to: 1'') economía para las partes en molestias y gastos y de actividad para el órgano jurisdiccio- nal; 2») eliminación del eventaual escándalo ju- rídico que pueden producir dos sentencias con- tradictorias sobre una misma cuestión. Atendien- do a esta última razón, se reconoce que la acu- mulación de autos, como la cosa juzgada y la litis pendencia interesan al orden público y deben de- cretarse de oficio (Just. Paz Cap. Fed., J. A., t. 73, pág. 1031). Sobre los casos en que puede producirse: Se puede decretar la acumulación de autos: a) cuan- do la sentencia que se dicte en uno de los Juicios produzca en los otros cosa juzgada, lo que ocurre no sólo cuando existe identidad de partes, causa y objeto, sino siempre que la cuestión a resol- verse sea la misma (ea&em questio); b) cuando por razón de una idéntica causa Jurídica una persona sea demandada separadamente por va- rios o demande a varios; c) cuando por existir entre los juicios una conexidad tal no es posi- ble resolverse la cuestión con distintas sentencias por diversos magistrados, ya que pudieran resul- tar contradictorias (Just. Paz Letr. Cap. Fed., J. A., t. 73, pág. 1031). Procede la acumulación de autos cuando existe entre ellos una vincula- ción tal que surja el interés para una buena ad- ministración de justicia en instruirles y juzgar- les a un mismo tiempo, especialmente si la sen- tencia que se dicte en uno puede hacerse valer en el otro, o los litigios y casos que se discuten son los mismos en conjunto, para evitar resolu- ciones contradictorias y obtener al mismo tiempo ventajas de carácter económico procesal (Síntesis de Fallos. V. Cám. Com., L. L., t. 1, pág. 195;
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    J. A., I945-H,pág. 604; L. L., t. II, pág. G62). Casos en que procede de oficio, por rosones de orden público: Cám. Civ. 1» Cap. Fea., J. A., t. 34. pág. 1136; J. A., t. 3B. pág. 1051, L. U. t. 5, pág. 972. Casos de conexidad entre tos procesos: La acu- mulación de autos no hace perder la individuali- dad a cada juicio, de tal manera que ellos pueden continuar con los mismos trámites aplicables con anterioridad. 81 la acumulación trajera entorpeci- miento en el procedimiento, el juez podrá, sin lu- gar a recurso alguno, atender cada expediente por separado y resolverlos en una misma sentencia (Just. Paz Cap. Fed., J. A,, t. 73, pág. 82). Aun- que no haya exactamente Identidad de objeto entre dos juicios, habiendo identidad de partes y de causas, la conexidad resultante de la inti- ma vinculación entre ambos juicios hace proce- dente la acumulación de ellos en el sentido de mantenerlos independientes pero en estricta rela- ción (Cám. Com. Cap. Ped.. J. A., t. 66, pág. 906). Casos de vinculación jurídica y de conexidad entre las cuestiones- Palios Sup. Corte Nac., L. L., t. 11, pág. 1083; Cám. Com. Cap. Ped., J. A., t. 10, pág. 372; J. A., t. 50, pág. 972; L. I»., t. 6. pág. 544; Cám. Civ. 1». J. A., t. 34, pág. 1136; Cám. Civ. 2», L. L., t. 3, pág. 248. Sobre ¡os requisitos: En el mismo estado pro- cesal: Cám. Cir. 1', L. L., t. 5, pág. 681. En ge- neral: Cám. Com. Cap. Ped., J. A., t. 63, pág. 472; J. A., t. 55, pág. 246. Sobre los efectos: Cám. Civ. 1». J. A, t. 20, pág. 164; L. L.. t. 5, pág. 681; Cám. Civ. 2» Cap. Ped., J. A., t. 46, pág. 354. En materia criminal- I,a acumulación de pro- cesos no está reglamentada en el procedimiento criminal en forma expresa; surge de lo dispuesto en el nrt. 58 del Cód. pen. (Cám. Apel. Tucumán, J. A., t. 6, pág. 552). La causa mas reciente se acumula a la más antigua (el mismo fallo). El proceso correccional no se acumula al criminal (CAm. Crim. Corr. Cap. Ped., J. A.. 1.11, pág. 1143). No procede la acumulación cuando los procesos están en distinto estado, sin perjuicio de la opor- tuna aplicación del art. 58 del Cód. pen. (Cám. Apel. La Plata, J. A , t. 27, pág. 925). BIBLIOGRAFÍA. — V. la Bibliografía de acumula- ción de acciones. Además: Fernández. R. L., nota sobre "Acumulación de autos", en La Ley, t. 18, págs. 195 y siga. ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS EN DERECHO DEL TRABAJO. (V. COMPATI- BILIDAD DE BENEFICIOS EN DERECHO DEL TRA- BAJO.) ACUMULACIÓN DE PENAS. • Repre- senta un problema de Derecho penal, deri- vado del concurso de delitos que en sus di- versos aspecto de concurso ideal o formal (llamado también moral) y concurso real (llamado también material o substancial), ha de ser objeto de examen en la voz co- rrespondiente. Por eso, y pese a la intima conexión de ambos problemas, hemos de limitarnos aquí al estudio de la acumula- ción de penas, partiendo para ello del he- cho cierto de que un individuo, como bien señala Soler puede con una sola acción realizar varios hechos delictivos objetiva y subjetivamente independientes, e igual- * Por el Dr. MANUEL Ossoaio Y FLOHIT. mente —lo que es más común— una serie de hechos representativos de un concurso real sucesivo. A. esas mismas situaciones se refiere Cuello Calón cuando presenta la posibilidad de que se realicen uno o varios hechos encaminados a fines distintos y que originen diversas infracciones indepen- dientes. Ya Garraud decía que hay con- curso o acumulación de infracciones cuan- do el mismo agente se hace culpable de varias de ellas. Condición indispensable para el concurso, señalada por los auto- res citados, y que puede hallarse en otros muchos, es que ninguno de los delitos haya sido penado anteriormente, hipótesis en la cual no nos encontraríamos frente a una cuestión de concurso y de acumulación de penas, sino de reincidencia y de efec- tos de la misma para la fijación de la pena correspondiente al delito posterior. Circunscribiéndonos, pues, al concurso real de delitos, hay que determinar la for- ma de aplicar las penas a cada delito integrante o, en otros términos, qué san- ción corresponde al agente por los delitos resultantes de su acto o de sus actos. Para ello se presentan estos tres sistemas: a) el de acumulación material; b) el de ab- sorción,- c) el de acumulación jurídica. Consiste el primero en considerar aisla- damente cada delito, aplicar a cada uno de ellos la pena que le corresponda, y la suma de todas determinará la condena que haya de cumplir el culpable. El segun- do se basa en el principio de que, impues- ta la pena correspondiente al delito de mayor gravedad, ésta absorbe las apli- cables a los de menor. El tercero constitu- ye un sistema mixto de los dos anteriores, ya que consiste en sumar las penas, pero con una reducción de las mismas y fija- ción de límites máximos. Conviene señalar que cualquiera de los tres sistemas enunciados se refiere a las penas que, por su naturaleza, se tienen que cumplir sucesivamente, como son las de privación de libertad. En cuanto a las que se pueden cuumplir simultáneamente, cual ocurre si una infracción es penada con prisión y otra con multa, no existe difi- cultad ninguna para su total cumplimien- to. También es posible la acumulación aritmética íntegra cuando todas las in- fracciones son castigadas con multa, si bien algunos autores estiman que ello es injusto por cuanto podría llegarse a la to- tal extinción del patrimonio del delincuen- te, con el perjuicio correlativo para sus familiares; objeción no muy firme desde el momento que lo mismo sucedería con la imposición de una sola multa si ésta fuese elevada y modesto el patrimonio del cul-
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    pable. La previsióndel artículo 21 del Có- digo penal argentino, que en la imposi- ción de multa ordena tener en cuenta la situación económica del reo, lo mismo que a la multa única podria ser aplicada a las multas acumuladas. Con respecto a las infracciones punibles con privación de libertad, el sistema de acumulación material ha sido impugnado por algunos tratadistas, tanto por la im- posibilidad física de su cumplimiento sí el número de años de condena, resultante de sumar todas ellas, excediese del período de vida normal de una persona, cuanto por la razón de tipo psicológico aducida por Mittermaler, de que la suma de las penas aumenta su intensidad, no en pro- gresión aritmética, sino en progresión geo- métrica. En efecto, si un individuo comete dos delitos castigados, verbigracia, con cinco años de reclusión cada uno, resulta evidente que la pesadumbre de los cinco que haya de cumplir en segundo lugar no es comparable, sino infinitamente superior, a la de los cinco primeros, sin que a ello obste la afirmación de Alimena, -de que la primera pena es la que se cumple con mayor dolor. Si el sistema de acumulación material resulta excesivo, el de absorción es noto- riamente insuficiente. Castigando sólo el delito jnás grave, se prescinde de la exis- tencia de todos los demás delitos concu- rrentes, que pueden ser también graves; sin que la situación varíe prácticamente, admitiendo, de conformidad con lo indi- cado por Prins, que todos esos delitos ab- sorbidos por el principal, representan una circunstancia agravante. La injusticia de tal norma se evidencia estableciendo una comparación con lo que sucedería en caso de reincidencia. Y así veríamos que en el concurso de delitos el delincuente, cum- plida la pena del más grave, aún con el recargo, siempre limitado, que suponga la agravante de la comisión de los demás de- litos integrantes (que pueden ser varios), queda en libertad y con ello virtualmente impunes todos ellos; mientras que si ese mismo individuo, recién terminada la con- dena de un delito comete otro igual, no sólo vuelve a sufrir una condena de la misma duración, sino aumentada por la agravante de reincidencia. El sistema de acumulación jurídica, al castigar todos los delitos que forman el el concurso, elimina el peligro de la im- punidad; y al reducir en cierta propor- ción las penas aplicables a las infraccio- . nes que no sean la más grave, evita la injusticia por exceso de rigor a que antes nos hemos referido. Otro sistema es el de la pena única pro- gresiva formulado por Impallomeni, quien partiendo de la idea de que hay concurso de delitos, pero no acumulación, establece una responsabilidad única originadora de una pena asimismo única, y que no puede en ningún caso ser igual a la suma de las penas correspondientes a cada delito. El Código penal argentino trata este tema en el Título IX del L. I., cuyo ar- tículo 55 establece que cuando concurrie- ren diversos hechos independientes repri- midos con una misma especie de pena, la aplicable al reo tendrá como -mínimum el mínimum de la pena mayor y como má- ximum la suma resultante de la acumu- lación de las penas correspondientes a los diversos hechos, sin que pueda exceder el máximum legal de la especie de pena de que se trate. Opina Soler que dicho pre- cepto se atiene a la base del cúmulo ju- rídico y, de acuerdo con lo afirmado por algún otro autor, señala que la expresión "el mínimum de la pena mayor" es inco- rrecta y debe ser entendida como "el mí- nimum mayor". Para demostrarlo, presenta el ejemplo de concurso de robo (de un mes a seis años), y rapto (de uno a cuatro años), donde el mínimum de la pena ma- yor es un mes, mientras que el mínimum mayor es de un año. "La aplicación literal del artículo 55 —dice el autor precitado— parecería permitir que la comisión de un rapto se pudiese atenuar por deba.ío de un año de prisión, cometiendo, además, un robo, lo cual es absurdo, e importaría para el rapto la imposición de una pena extra- legal". El artículo 56 preceptúa que cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de dife- rente naturaleza, se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor; y si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta única- mente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal en que se aplicará reclusión per- petua. En cuanto a la inhabilitación, se aplicará siempre sin tener en cuenta lo que establece la norma comentada. Inver- samente a lo que ocurre con el artículo 55, el artículo 56 adopta el criterio de la ab- sorción, ya que para las penas divisibles aplica la más grave, sirviendo las otras como mero elemento de agravación, y para la concurrencia de una pena indivisible (que en el Código argentino son las per- petuas) con otras divisibles, aplica la in- divisible. Únicamente cuando concurren una pena de prisión perpetua y otra de reclusión temporal, establece una mezcla
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    de ambas, manteniendola perpetuidad, pero aplicándola a la reclusión. El artículo 58 del Código penal argenti- no plantea otro supuesto interesante en orden a la acumulación de penas, ya que extiende las normas de los preceptos re- feridos al caso de que después de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que está cumpliendo pena por otro hecho dis- tinto. Señala Soler que este supuesto pue- de dar origen a dos situaciones distintas, según que se trate de enjuiciar un hecho anterior a la condena, pero descubierto posteriormente, o que se refiera al enjui- ciamiento de un hecho cometido durante la ejecución de la condena. La primera hipótesis —dice— no ofrece dificultades, pues si un sujeto ha sido condenado por homicidio a veinticinco años de prisión y durante el cumplimiento de la condena se descubre que además era autor de un robo, "es lógico que la unificación penal hecha, supongamos, diez años después de iniciada la pena, no sea peor que la que le hubiese correspondido si se hubiese efectuado de inmediato", teniendo los hechos anterio- res a una sentencia, cuando están repri- midos con pena temporal divisible, el límite infranqueable del artículo 55, o sea vein- ticinco años. Pero la situación varía cuan- do se somete a proceso un hecho realizado durante el cumplimiento de la otra con- dena, "pues si suponemos que el hecho nuevo se comete cuando faltan pocos días para el cumplimiento total de la condena, parecería que ese nuevo hecho debiera dejarse en la impunidad, por cuanto la pena que le corresponde deberá acumu- larse a la que está concluyendo de sufrir, y el total no podrá exceder del máximo de veinticinco años". Tal dificultad es salvada por Soler, refiriendo la acumula- ción de penas al momento del hecho pos- terior, de donde resultará que a partir del mismo no se impondrá a nadie una pena que supere el límite del artículo 55, con lo cual "nadie puede tener por delante más de veinticinco años de prisión que cumplir", pues "la acumulación no se efec- túa sobre la base de la totalidad de la pena correspondiente al primer delito, sino solamente sobre la que falte cumplir". Claro es que esa solución, expuesta por Soler, puede envolver una enorme des- igualdad en relación con el tiempo de condena que se lleve cumplido. Si el con- denado .a veinticinco años realiza un nue- vo delito penado, por ejemplo, con veinte años de reclusión cuando lleva extinguidos cinco, sólo cumplirá cinco años más por el nuevo delito, o sea que habrá estado encar- celado treinta años en conjunto; pero si co- mete ese nuevo delito cuando lleva extin- guidos veinticuatro años de la primera condena, habrá de cumplir diecinueve años más de la segunda, o sea un total de cua- renta y tres años. Esa desigualdad subsis- tiría igualmente aun de aplicarse reduc- ciones de pena por razón de la acumula- ción. El artículo 574 del Código de Justicia Militar argentino resuelve el problema de la acumulación de penas mediante el sis- tema de la absorción, ya que dispone que al culpable de dos o más infracciones su- jetas a esa jurisdicción, se le aplicará la pena de la infracción más grave, conside- rándose las otras como causa de agrava- ción. (V. CONCURSO DE DELITOS.) JURISPRUDENCIA. — Tratándose de dos hechos In- dependientes, reprimido uno con pena de prisión y otro con multa, es.Inaplicable la acumulación de penas estatuida en el art. 56, correspondiendo aplicar ambas sanciones (Caín. Crim. Cap. Ped., 25-2-944, J. A., 1944-1, pág. 695). La condena condicional anterior dictada en un proceso por hurto en el que se violaron las normas sobre acumulación estatuidas en el art. 40 del Cód. proc. crim., no obsta para que esa condena sea comprendida en la sentencia única que se dicta en el segundo proceso, acumulándose asi ambas condenas úe acuerdo con el art. 58 Cód. pcn. (Cám. Crim. Cap. Ped.. 29-8-944. J. A., 1944-IV, pág. 648). Cuando no lia corrido el termino de la condena condicional y se comete un nuevo de- lito, corresponde la acumulación de penas, pues la ley considera el vencimiento de la pena de eje- cución condicional a la fecha de comisión del nuevo delito, prescindiendo de la época de la sentencia, aunque con relación a ella en el sen- tido de que resulte condenatoria (Sup. Corte Tu- cumán, 23-3-943, J. A., 1943-11, pág. 385). SI cuando el procesado cometió los delitos que se juzgan en la causa no habla recaído sentencia en el proceso que se le seguía por un delito an- terior (en que fue condenado en forma condi- cional), debe aplicarse el art. 58 e imponerse una pena única (Cám. Crim. Cap. Ped., 9-9-938, J. A., t. 63, pág. 1069). La sentencia única comprensiva de la pena impuesta por el delito anterior y de la que corresponde por el nuevo, debe ser dictada por el Juez apreciando libremente el caso y fijan- do la pena única dentro de los márgenes de im- posición legal, no siendo procedente la suma arit- mética de las penas de ambos delitos y sin que pueda oponerse el argumento de la cosa Juzgada. porque el art. 53 ha establecido cap. la sentencia única un verdadero recurso de revisión contra las sentencias firmes que se hubiesen dictado violan- do las normas del concurso de delitos, con lo que se instituye una excepción al principio de cosa juzgada (Sup. Corte Bs. Aires, 16-2-937, J. A., t. 57, pág. 853). En aplicación de los arts. 55 y 58, tiene derecho el penado a que el tribunal que haya aplicado la pena mayor dicte la sentencia única (Sup. Corte Nac., 11-4-930, J. A., t. 32, pág. 922). No son aplicables a las faltas las nor- mas de acumulación establecidas para los delitos (Cám. Crim. y Corr. Cap. Fed., 31-7-925, J. A., t. 16, pág. 826). Procede condenar a 25 años de presidio a quien cometió un doble homicidio, ya que no se le pueden imponer las penas corres- pondientes a cada uno de los dos delitos (Cám. Fed. Paraná, 31-5-918, J. A., t. 1, pásr. 644). Si las
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    sustracciones se cometieronen diversas oportuni- dades, procede la acumulación de penas (Cám. Fed. Cap. Fed., 27-7-918, J. A., t. 2, pág. 30). BIBLIOGRAFÍA. — Alimena, "Concurso di reati e di pene", en Enciclopedia de Pessina; Principios de Derecho penal, Madrid, 1915. — Garraud, Pre- cia de Droit criminel. París, 1888. — González Rou- ra. Derecho penal, Bs. Aires, 1925. — Impallomeni, Concorrenza reale e concorrenza fórmale dei reati, Catania-Palermo, 1884-86; II Códice pénale italia- no. Florencia, 1890. — Manzini, Tra.tta.to di Diritto pénale italiano, Turín, 1920. — Prins, Science pé- nale et Droit positi/j Bruselas, 1899. — Soler, De- recho penal argentino, Córdoba, 1940. ACUSACIÓN, ACUSADO, ACUSADOR.* Nuestro Código penal, en su artículo 71, dispone que deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las que dependen de instancia privada y las privadas. Son acciones dependientes de instancia privada, de acuerdo al ar- tículo 72, las que nacen de los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al pu- dor, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las men- cionadas en el artículo 91. El mismo ar- tículo agrega que en los casos menciona- dos no se procederá a formar causa, sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de ofi- cio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Siguiendo al codificador, doctor Moreno (h.), en sus notas de los artículos mencionados, tene- mos que las acciones criminales que nacen de los delitos se dividen en tres clases: públicas, privadas y dependiente de ins- tancia privada. La acción pública es la que se inicia de oficio, la que corresponde a la autoridad investida por la ley de las facultades ne- cesarias y que se ejercita como consecuen- cia inmediata del delito. Algunas veces la ley' considera que un acto perjudicial para otro y erigido en de- lito, interesa en sus consecuencias, más al afectado que a la sociedad misma. En tal caso se deja librado a la voluntad del agraviado el perseguir la aplicación del castigo contra el autor de la infracción. Tales son las acciones que nacen de los delitos de adulterio, calumnias e injurias, violación de secretos, salvo en los casos del artículo 154; concurrencia desleal, pre- vista en el artículo 159 (ver art. 73, Cód. pen.). Según dispone el artículo 74, la acción por el delito de adulterio corresponde úni- * Por el Dr. WESLET DE BENZDETTI. camente al cónyuge ofendido, quien no podrá iniciarla si ha consentido o perdo- nado el adulterio. Asimismo, la muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal. La acción de calumnias o injurias podrá ser sólo ejercitada por el ofendido y, des- pués de su muerte, por el cónyuge, hijos, nietos o padre sobrevivientes (art. 75). Por último, el artículo 76 establece para los otros dos casos de delitos de acción pri- vada que se procederá únicamente por querella (acusación) o denuncia del agra- viado o de sus guardadores o representan- tes legales. Aquí la palabra "denuncia" está mal empleada, porque en esta clase de delitos, siendo la acción privada y de- pendiendo el proceso de la acusación, la simple denuncia —notitia criminis— no tiene ningún alcance. Finalmente, se encuentran los delitos dependientes de instancia privada. Aquí la ley considera que los mismos importan para la víctima, no sólo un perjuicio, sino también una deshonra, por lo que en mu- chos casos el agraviado prefiere ocultar el hecho por el daño moral que su conoci- miento le produciría. Por eso la ley deja librada a la voluntad del ofendido la ini- ciación de la acción por querella o denun- cia. Pero una vez puesta en movimiento, la misma continúa aun en contra de los deseos del querellante o denunciante. Tal es, en breve síntesis, la forma en que el Código penal regula las acciones que nacen de los delitos. De todo ello resulta que la acción penal en nuestro país es pública, salvo en lo que respecta a los de- litos que son de acción privada o depen- dientes de instancia privada. En efecto, siendo el Estado el titular del derecho subjetivo de castigar, a él debe pertenecer el ejercicio de la acción penal. Tal es el principio de oficialidad. Surge la cuestión de saber si el órgano al que el Estado atribuye el ejercicio de la acción penal, la puede iniciar por sí, por propia determinación o si debe esperar la iniciativa de la parte lesionada por el de- lito. Dado el carácter público de la acción en las modernas leyes penales, se da pre- ferencia al principio de oficialidad porque, de lo contrario, la acción del Estado sería inútil si en cada caso, para actuar, de- biera esperar la acusación particular. No obstante, frente a la regla general de la oficialidad enunciada, la ley contempla excepciones ya mencionadas por conside- raciones de carácter individual. Carrara, en su Programma, tomo II, pá- gina 238, dice que la acción penal es pú- blica cuando se la ejercita para defender
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    las ofensas causadasa la coasociación en- tera; causadas mediante el daño inmedia- to, t-ii cuanto ei delito haya agredido a la autoridad o cosas atinentes a los derechos universales; o causadas mediante el daño mediato, en cuanto la ofensa inferida al individuo haya, por reflejo, consternado o atemorizado a todos los coasociados, y esto se quiere reparar con la pena. Del ejercicio de promover la acción pe- nal, de excitar la jurisdicción, se encar- gan la víctima y el Ministerio Público, que representa a la sociedad. Alcalá Zamora sostiene que lo que puede ser público o privado no es la acción pe- nal en sí, que, además de pública, es úni- ca, sino el órgano (persona o titular a quien está reservado su ejercicio). Cuando la víctima del delito que es per- seguible de oficio no actúa querellando o denunciando, actúa el órgano público en averiguación del hecho y una vez compro- bados, reauiere al juez la sanción penal co- rrespondiente. Sistemas históricos: El ejercicio de la acción penal corresponde, en la Historia, a diferentes grados de cultura. De la ven- ganza privada se pasó a la compensación, luego la idea de la defensa del interés so- cial condujo a la acción popular. Poste- riormente, por una exagerada defensa es- tatal, se llegó a crear los jueces de "tanto y cargo", que acusaban y dictaban la sen- tencia correspondiente. De estas dos for- mas extremas se ha pasado al sistema mixto de la actualidad, como se verá. El proceso comprende: la función de acusar, la función de defensa y la función de decisión. Según que estas funciones se encuentren en una o varias personas, se conocen históricamente las formas acu- satoria e inquisitoria. La primera daba lu- gar a un proceso de partes,.mientras que la segunda se transformaba en un proceso unilateral, de un juez con actividad mul- tiforme. Según Carrara, el proceso acusatorio no tiene su origen en la antigua Roma, sino que hay que remontarlo a las primitivas Repúblicas griegas, donde se le encuentra como forma dominante. En tales formas de juicio criminal, por prevalecer el interés del ofendido frente al interés colectivo, era indispensable la presencia de un acusador particular. De no existir un acusador que hiciera la acu- sación y la probara, no había forma de que se iniciara proceso pese a que el hecho delictuoso hubiera existido. Florián dice que el proceso penal roma- no fue acusatorio en la época de los Co- micios y en el período siguiente de las Quaestiones perpetuas (que eran una es- pecie de jurados). El proceso se iniciaba con la acusación que podía efectuar el acusador particular (el lesionado por el delito en los casos de delitos privados, o cualquier ciudadano, en casos de delitos públicos). Una vez inicia- do, se transformaba en una contienda de partes, con aporte de pruebas por ambas ante el juez, quien se limitaba a dar razón a una u otra. El acusador era investido de poderes que lo transformaban en instructor, pu- diendo realizar todas las diligencias nece- sarias para cumplir su cometido. Al acu- sado se le nombraba un custode que po- día presenciar tales diligencias a fin de evitar fraudes. Es por ello que más ade- lante, y a fin de evitar la presencia del cnstode, el acusador iniciaba la acción acusando solamente la existencia del de- lito y dando el nombre del acusado cuando ya tenia las pruebas reunidas. El sistema inquisitivo tiene caracteres completamente diferentes. El juez o Inqui- sidor actúa solo. Pasta una queja, una de- nuncia, una sospecha, para que inicie el proceso de oficio y lo continúe, buscando pruebas y testigos, practicando todas las diligencias procesales y conservando se- cretos los resultados. El sospechoso es de- tenido por causas que Ignora hasta el final del procedimiento. Vale decir que no hay ni acusador ni acusado, sino un inquisi- dor y un detenido que ignora hasta último momento la causa de su detención. Este sistema nace con los Quaesitores del último período del Derecho romano, que eran ciudadanos que por encargo es- pecial del Senado investigaban ciertos de- litos, excepcionalmente. Fue introducido por Inocencio III con la inquisitio ex offi- cio y obtuvo un ordenamiento definitivo con Bonifacio VIII. La Constitución Caro- lina de Germania contemplaba ambos sis- temas, pero poco a poco se generalizó por toda Europa el inquisitivo. La Ordenanza Criminal de agosto de 1670, de Luis XIV, es. como lo afirma Florián, la codificación más completa del proceso inquisitivo. Carrara resume el sistema con los si- guientes caracteres: 1) Concurso de de- nunciadores secretos que informan al ma- gistrado inquirente sobre los hechos de- lictuosos y los delincuentes por ellos des- cubiertos. 2) Dirección de la prueba bajo la plena potestad del magistrado. 3) Ins- trucción y defensa escritas desde el prin- cipio hasta la terminación. 4) Procedi- miento constantemente secreto, en rela- ción no sólo de los ciudadanos, sino del mismo procesado, quien Ignora los mo-
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    tivos del procedimientohasta que el mis- mo está terminado. 5) Prisión preventiva del procesado y su segregación absoluta de todo contacto con otros hasta el momen- to de la defensa. 6) Interpretación de los actos y de este modo pronunciamiento de la sentencia a comodidad del juez. 7) Or- den analítico hasta la trasmisión de la inquisición especial. Tanto el sistema acusatorio como el sis- tema inquisitivo eran extremos y como bien afirma Floríán, los principios absolutos no pueden dominar la realidad. Lo abso- luto —dice— podrá dominar a lo sumo el mundo del espíritu, y esto explica que tales formas absolutas lleguen luego de su ple- no desarrollo a la decadencia dando na- cimiento a las formas moderadas. De la misma manera y por las mismas causas nació el sistema mixto en el proceso pe- nal. Tuvo su origen en Francia con la Re- volución, que si bien echó por tierra el sistema inquisitorio, no lo abolió por com- pleto, dividiendo el proceso en dos fases: la de instrucción, donde el trámite es se- creto mientras se instruye el sumario; y la segunda parte, juicio oral con los ac- cesorios de publicidad, acusación y defen- sa del acusado. Tal es el sistema del Có- digo criminal de 1808, que encontró rá- pida difusión en las legislaciones moder- nas. Si bien en nuestro país esa segunda par- te del proceso es también escrita, tiene sin embargo los caracteres del sistema acu- satorio. Órganos de la acción penal: Órgano fun- damental es el Estado, pues como ya se lleva dicho, él es el titular del derecho sub- jetivo de castigar y por lo tanto debe per- tenecerle el ejercicio de la acción penal (principio de oficialidad). Concurren en forma accesoria al ejerci- cio de la acción penal, según el país de que se trate: a) La parte lesionada: Concurre al ejer- cicio de la acción penal en forma de acu- sación privada. Su intervención es más o menos amplia según el país de que se tra- te. En Alemania y Austria, para los delitos perseguibles a instancia de parte, ésta sus- tituye al Ministerio Público y actúa en in- terés propio haciendo valer la pretensión punitiva del Estado. Tiene todas las fa- cultades necesarias para promover y rea- lizar la acusación: citación del acusado, función instructora, facultad de apelar o desistir. Pero si el acusador particular pres- ta su conformidad, puede intervenir el Mi- nisterio Público que asume su representa- ción. En el mismo Derecho procesal alemán se encuentra la llamada acusación privada subsidiaria, caso que se presenta cuando el acusador privado —en los delitos perse- guibles de oficio— se adhiere a la acción ejercitada por el Ministerio Público. b) Órganos del Estado: En el Derecho francés se atribuye el ejercicio de la ac- ción penal a determinados entes adminis- trativos del Estado, para infracciones a ciertas leyes tales como las de aduana, ta- sas, correos y telégrafos, etc. Dichas enti- dades administrativas, o bien ordenan al Ministerio Público que actúe o en ciertos casos lo sustituyen constituyendo un Mi- nisterio Público especial. c) Los ciudadanos: Es un resabio de la acción popular ya estudiada y que en la actualidad se concreta en tres formas: 1) Acción popular exclusiva, tal como acon- tece en Inglaterra y algunos estados ame- ricanos, aunque en todos ellos se va ex- tendiendo la intervención del Ministerio Fiscal. 2) Acción popular en concurrencia con el Ministerio Público, se encuentra en la Ley de enjuiciamiento penal española. 3) Acción popular para determinadas ca- tegorías de delitos, legislada en diversos países respecto a los delitos electorales. d) Sindicatos y asociaciones profesiona- les: La ley del 21 de marzo de 1884 en Francia, otorga a los sindicatos capacidad para estar en juicio, en defensa de sus in- tereses colectivos, pudiendo ejercer la ac- ción penal con citación directa de la par- te. La ley del 19 de marzo de 1920 amplió esas facultades, autorizando a tales aso- ciaciones a actuar en todas las jurisdic- ciones y hacer valer los derechos de parte civil relativamente a los hechos que oca- sionen un perjuicio directo o indirecto al interés colectivo de la profesión represen- tada (accusation professionnelle). Ante las modernas concepciones del ca- rácter público del proceso penal no cabe la intervención de acusadores privados cuando se trata de hechos delictuosos que afectan a la sociedad en conjunto. En to- do caso podría ampliarse en todos los ór- denes la capacidad para denunciar tales hechos, obrando luego el Ministerio Públi- co. No obstante, frente a esta opinión ge- neralizada, está la de otra parte de la doc- trina que aspira a la ampliación de fa- cultades del acusador privado, en detri- miento del Ministerio Público, así como no faltan quienes propugnen una especie de regreso a la acción popular. Naturaleza de la acusación. La acusa- ción delimita el objeto del proceso, hacien- do con ello posible una adecuada defensa y fijando los límites de la sentencia. Por eso la acusación debe ser concreta, pues
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    en caso contrariose prestaría a la injus- ticia y al arbitrio judicial. La denuncia no puede ni debe ser con- fundida con la acusación. La denuncia —notitia criminis— pone en conocimien- to de la autoridad policial o judicial la exis- tencia de un hecho delictuoso y de un pre- sunto delincuente. Pero el denunciante no acusa ni asume el rol de acusador como sucede, en cambio, en la querella. Es interesante destacar aquí la distin- ción que hace Artemio Moreno entre el "derecho de acción" —netamente material o punitivo— con el "derecho de acusación", netamente formal o adjetivo. El derecho de acción se halla sujeto a los presupuestos materiales de la preten- sión punitiva, mientras que el derecho de acusación lo está a los presupuestos mo- rales de la prueba. Ideológicamente —agrega el mencionado autor—, la acusación, al igual que la sen- tencia, se forma con los elementos norma- tivos de la pretensión punitiva. Pero a la acusación no le basta una pretensión pu- nitiva desnuda. Se corporlza e integra gracias a la concurrencia de elementos procesales de rigor y no condensa su for- mulación sino a través del órgano legíti- mo de la magistratura requirente. Una acusación hecha sin prueba, o fuera de término, no es tal, justamente por falta de operancia en el elemento formal. Acusación privada: en los delitos con- templados por el artículo 72, la acusación y la denuncia son restricciones al derecho de persecución pública. Son presupuestos necesarios para que surja la relación ju- rídica procesal. Existen divergencias en la doctrina acer- ca del carácter de la acusación particular en esta clase de delitos: ¿Es condición de procedibilidad o condición de punibilidad? Pozzolini considera que asume éste último carácter. Sostiene que la ley, por razones de carácter social e individual, ha recono- cido para ciertos casos la disponibilidad de algunos derechos subjetivos individuales, atribuyendo importancia decisiva al con- sentimiento posterior, exteriorizado me- diante la tolerancia o el silencio. Por ello, la querella y la denuncia son condiciones de punibilidad del delito. Florián, en cambio, sostiene que el delito no puede depender de la voluntad de una persona, sino que nace de la valoración colectiva, que se concreta en la ley, por lo que considera que no puede caracterizarse a la instancia privada como condición de punibilidad. Acusado: El imputado o acusado es la persona contra la que se ejercita la acción penal. En nuestro Derecho, el acusado no es un mero sujeto de investigación judi- cial, como en el proceso inquisitivo, ni tam- poco es un libre contradictor de la acusa- ción, como en el proceso acusatorio; pero tiene derechos que puede hacer valer en el caso y está sujeto a obligaciones proce- sales. El Código de procedimiento de la Capital Federal y Territorios habla de procesados, sin aclarar cuando se consideran tales. Al mismo se le permite nombrar defensor y se le toma declaración indagatoria, ha- ciéndole saber al mismo tiempo la causa de su detención y el derecho que tiene a nombrar defensor. En el Código italiano de 1913, se distin- gue entre imputado y acusado, utilizándo- se el primer término para el caso de que ya estuviera sometido a juicio, en tanto que el segundo corresponde al período en que se investiga por sospecha delictiva. Tal distinción ha desaparecido. Legislación sobre la materia: El Código de procedimiento criminal de la Capital, en sus artículos 14 y siguientes, se refiere a las acciones que nacen de los delitos. El artículo 14 dice que de todo delito nacen acciones, las que son públicas cuan- do debe ejercitarlas el Ministerio Fiscal, sin perjuicio del derecho de acusar o de intervenir como parte querellante en el juicio, que incumbe a las personas damni- ficadas por el delito o a sus representan- tes legales; y privadas cuando su ejercicio incumbe solamente a ésta. El artículo 15 agrega que la acción pri- vada se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Y agrega el artículo 16 que "la renuncia de la acción privada no perjudica más que al renunciante y a sus sucesores". (V. ACCIÓN PENAL. IMPUTADO. QUERELLA. PROCESO. PROCESADO. MINISTERIO PÚBLICO.) JURISPRUDENCIA. — El desistimiento de las accio- nes dependientes de instancia privada por parte del ofendido no paraliza la acción pública ya puesta en movimiento (Cám. Apel. Cap. Fed., 31-8-928, Cám. Apel. Civ., Fallos, t. 1, pág. 26). En los procedimientos Iniciados para perseguir el delito de competencia desleal (art. 159 Cód. proc.) no corresponde Intervención al M. P., pues- to que la acción nacida de aquél es privada (Cám. Apel. Civ., Folios, t. 1, pág. 28). El derecho del procesado a nombrar defensor es amplio y no está sometido a términos perentorios ni a una oportunidad determinada; tanto que las disposiciones que autorizan a designarlo de oficio, sólo se refieren al acusado que no lo ten- ga, pero tal designación cesa tan pronto como el procesado hace la designación (Cám. Apel. Cap. Fed., 17-7-928, Fallos, t. 1. pág. 223). BIBLIOGRAFÍA. — Jofre, T., Manual de procedi- miento criminal, Bs. Aires, 1914. — Biquelme, V. B., Instituciones de Derecho procesal penal,
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    Bs. Aíros. 1946.— Bartolón! Perro, Abraham, El procedimiento penal y los actos jurídicos proce- sales. Santa Fe, 1949; Ensayos de Derecho proce- sal, Santa Fe, 1946. — López Moreno, 8-, Princi- pios fundamentales de procedimiento civil y co- mercial, Madrid, 1901. — Florián, E., Elementos de Derecho procesal penal, Barcelona, 1934, trad. de L. Prieto Castro. — Moreno, A., "La acusación y la decisión judiciales", en La Ley, t. 34, pá- gina 1058, sec. doct. — Alsina, H., "Teoría de la acción procesal", en Revista de la Facultad de Derecho, Bs. Aires, t. 8. pág. 299. ACUSACIÓN DE REBELDÍA. (V. REBEL- DÍA.) ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS. * Son delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración ju- dicial y contra el debido respeto que se debe prestar a las decisiones de los Tribu- nales de Justicia. Están incluidos estos delitos en la mayor parte de los Códigos penales, aunque los mismos siguen crite- rios diferentes en lo relativo a su catalo- gación. El hacer de la falsa denuncia o acusa- ción calumniosa un delito especial de ac- ción pública, separándolos de los atenta- dos contra el honor, es una tendencia mo- derna. Los Códigos penales de Italia, Uruguay y de Polonia lo incluyen entre los "Deli- tos contra la Administración de Justicia". Códigos penales de Francia y Bélgica los sitúan en "Crímenes y delitos contra las personas". El Código penal portugués lo incluye entre las "Falsedades". En el Có- digo penal alemán ocupa una sección in- dependiente titulada "Acusación falsa", pero la jurisprudencia del Tribunal Su- premo le atribuye el carácter de delito contra la administración de Justicia. El bien jurídico que la norma legal pro- tege está representado por el funciona- miento normal y correcto de la Adminis- tración de Justicia, de la que el culpable se burla y le infiere una verdadera ofen- sa, obligándola a efectuar pesquisas inúti- les, que dañan su funcionamiento. Sujeto activo de este delito es la perso- na que hace la acusación o denuncia fal- sa ante la autoridad correspondiente. Sujeto pasivo: para su determinación hay que tener en cuenta los respectivos códigos, así para el Código penal español, en que el delito se configura al imputarse falsamente un delito a una persona, ante la autoridad, el sujeto pasivo inmediato se- ría la persona a quien se ha hecho esa falsa imputación, y el sujeto pasivo "me- diato" sería la Administración de Justicia. Por el contrario, en el Código penal ar- * Por el Dr. WESLEY DE BENEDEITI. gentino, en virtud de la reforma introdu- cida por el artículo 5° de la ley 13.569, al catalogarse este delito dentro de aquellos contra la "Administración de Justicia", su- jeto pasivo es siempre el Estado lesiona- do en su normalidad, pudiendo serlo en determinadas ocasiones, y si lo hubiere, el particular damnificado. Según el artículo 331 del Código penal español, se comete este delito cuando se imputa falsamente a otro, ante la autori- dad administrativa o judicial correspon- diente, un delito perseguible de oficio. Elementos de este delito son: 1° Falsa imputación hecha por medio oral o escri- to (Cód. francés y belga), ya sea por sim- ple denuncia o asumiendo el carácter de parte en el proceso por medio de la que- rella. La imputación ha de ser precisa y categórica, de hechos concretos y positi- vos, no constituyendo delito si se limita a expresar sospechas de haberse cometido delito. En la falsa imputación es esencial la "mala fe", pues no es calumniador ni falso acusador el que pierde el juicio, sino el que tenía conocimiento de la inocencia del imputado en el momento de la denun- cia. 2° Que la falsa imputación se haga ante la autoridad competente: tanto pue- de ser administrativa o fudicial. Este ele- mento la distingue de la calumnia, ya que ésta es la falsa imputación no hecha ante la autoridad. 3° El imputado debe ser per- sona física o moral, p. e.i., el Directorio de una sociedad anónima. Este delito lleva implícito el ánimo de perjudicar a una persona o personas determinadas. Es delito instantáneo, formal y no ad- mite tentativa. En el Código penal argentino vigente no se incluyó originariamente este delito. En el artículo 109, y dentro de los "delitos contra el honor", se incluye la calumnia o falsa imputación de un delito de acción pública. Ese desacierto metodológico origi- naba inconvenientes y no prestaba sufi- ciente protección a la administración pú- blica, sujeto pasivo constante en estos delitos. A solucionar esta situación respon- dió la sanción de la ley 13.569, que en su artículo 5° establece: "Substituyese el ar- tículo 245 del Código penal, por el siguien- te: Se impondrá prisión de dos meses a un año, o multa de cien a quinientos pesos, al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad". El delito se configura por la sola denun- cia falsa, ante la autoridad, no siendo menester que el mismo se impute a de- terminada persona, a diferencia del Códi- go español. Por lo tanto, constituiría delito la denuncia efectuada ante las autorida-
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    des policiales, dehaberle sido robada la cartera, mientras viajaba en un tranvía, cuando el hecho es falso y tiende única- mente a ocultar una defraudación por parte del denunciante, cobrador de una compañía de seguros. (Juris, N° 54, pág. 3, Cámara 2a en lo Criminal de Rosario). La denuncia falsa ante cualquier auto- ridad competente, ya sea administrativa o judicial, transforma el delito privado contra el honor (calumnia) en uno pú- blico contra la Administración de Justicia. JUBISPRTTDENCIA. —No comete calumnia quien Imputa falsamente a otro un delito de acción pú- blica, denunciándolo ante la justicia, sino el de- lito de denuncia falsa, previsto en el art. 245, modificado por la ley 13.569, art. 5» (Cam. Fed. Tucumán, 6-12-950). La denuncia falsa de un delito se comete cortra la administración de jus- ticia por la simple denuncia falsa. Es un delito instantáneo y formal (Cam. Crlm. Rosarlo, L. L., t. 60,pág.115). AD ABSURDUM (o Ab absurdum). Lo- cución latina, que significa "de una mane- ra absurda", poco razonable o lógica. En la lógica jurídica, el argumentum ad absurdum consiste en demostrar que una hipótesis, interpretación o afirmación es exacta y tiene vigencia, porque la otra in- terpretación, hipótesis o afirmación, posi- ble, sería absurda. El procedimiento lógico consiste en sín- tesis, en suponer un principio contrario a la verdad que se sostiene, de tal manera que discurriendo según el mismo, se llega a una consecuencia inadmisible por lo ab- surda, quedando así demostrada la hipó- tesis verdadera. BIBLIOCEAFÍA. — Enneccerus. L., Tratado de De- recho civil, "Parte general", t. 1, pág. 212, nota 8, Barcelona, 1943. AD CAUTELAM (Absolución). En los juicios canónicos sobre excomunión se de- nomina absolución ad cautelam a la que se concede provisionalmente al excomulga- do para que pueda proseguir el pleito en el trámite de apelación. AD CAUTELAM (Cláusulas testamenta- rias). El testamento representa un acto esencialmente revocable, de suerte que el anterior queda invalidado por el posterior siempre que éste reúna los requisitos for- males para su validez. Sin embargo, en la ley 22, título I de la partida VI se estable- ció un principio en cierto modo limitativo de la revocabilidad por cuanto determina- ba que "el testamento que fue hecho pri- meramente, non se desataría por otro que fiziessen después", entre otros casos, cuan- do el testador expresase su deseo de que el testamento "que agora fago, quiero que vala para siempre, e non quiero que vala otro testamento que fuesse fallado, que ouisse ante deste, nin después". No obs- tante, en la misma ley de Partidas se dice que tal irrevocabilidad es válida, salvo si el testador "dixesse en el postrimero tes- tamento señaladamente, que reuocaua el otro...". Ese principio fue mantenido en España por la doctrina y la costumbre, admitiéndose por los tribunales dicha au- tolimitación y, por ende, la irrevocabilidad del testamento anterior si en el posterior no se aludía a ella expresamente, incluso con palabras preestablecidas. Esta es la cláusula precautoria o ad cautelan, que ya el Código civil español, en su artícu- lo 737, dejó sin efecto al afirmar que las disposiciones testamentarias son esencial- mente revocables, aunque el testador ex- prese en el testamento su voluntad de no revocarlas y que "se tendrán por no pues- tas las cláusulas derogatorias de las dis- posiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas pa- labras o señales". En la legislación argentina tampoco se admiten las cláusulas ad cautelam desde el mom,ento que el artículo 3324 del Código civil estatuye la revocabilidad de los testa- mentos y la ineficacia de toda renuncia o restricción de ese derecho. (M. O. y F.) AD CORPUS. En el lenguaje jurídico es usual esta expresión latina para calificar la venta de un inmueble determinado, que puede hacerse: "Sin indicación de su área, y por un solo precio" (art. 1344, inc. 1°, Cód. civ.). Significa, por lo tanto, la venta por el todo y sin indicación de medidas, como cuando se vende un terreno y el edificio que en él existe, indicando la calle, el nú- mero y los linderos, pero sin mencionar la superficie, ni precio por medida, per una suma global al mejor postor (Lafaille). Si se indicaran en cláusulas principales del contrato, las medidas y el precio por medida, ya no sería una venta ad corpas, sino otra de las modalidades que adquiere la venta de inmuebles (Ad mensuram). En esta clase de contrato de compra- venta de inmuebles las partes no tienen especialmente en cuenta las medidas del inmueble, ni las toman como base. Pueden tener en cuenta otros factores: ubicación del inmueble, naturaleza y condiciones productivas de la tierra, los caracteres de la edificación, etc. Reviste una gran importancia práctica, la distinción en caso de dudas, porque los efectos no son los mismos, cuando se in-
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    dica el área,la superficie y sus medidas, y cuando no existe esa indicación. Se dan estas reglas de interpretación: se debe atender la intención de los contratantes. Si ellos han querido vender un inmueble determinado, tal como existe, sin detallar superficie, ni medida alguna, asi debe ad- mitirse, aunque en forma accesoria e inci- dental se inserten cláusulas como la vulga- rizada, "con lo poco más o menos que re- sulte entre muros". Asi lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales: "Se considera venta Ad corpus la que se realiza por un precio determinado, en conjunto, y la que se rea- liza con límites señalados, aunque se in- dique medidas" (Cám. Civ. 2* Cap. Fede- ral, abril 22, 1919). "Si en el contrato de compraventa de un inmueble se estableció que se vendía determinada superficie o lo poco más o menos que se encontraba entre los muros divisorios, se trata de una venta Ad corpus" (Cám. Civ. 2*, Cap. Fed., mar- zo 31 de 1924). "La compraventa de un te- rreno, hecha, no a un precio la medida, sino por un precio el todo, da derecho a todo el terreno comprendido en los lími- tes designados, sin suplemento de precio por las diferencias de medidas". (Fallo de la Sup. Cort., sept., 15, 1926.) (A. V. S.) JURISPRUDENCIA. — Concepto de la venta ad Cor- pus: Fallos citados en el texto y además; si en el contrato de compraventa de un inmue- ble se estableció que se vendía determinada superficie o "lo poco más o menos que se en- cuentra entre los muros divisorios", se trata de una venta ad corpus (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 31-3-924, J. A., t. 12, pág- 366, del mismo tribunal. V. fallos, 6-11-935, J. A., t. 52, pág. 479). Consti- tuye venta ad corpus, la de un inmueble que se efectúa en su conjunto y por un precio único, aun cuando en la escritura se determine su super- ficie, desde que esta indicación es sólo un ele- mento ilustrativo y una condic'ón esencial del contrato (Cám. Apel. Rosarlo, 28-7-942, J. A., 1942-IV, pág. 56. En el mismo sentido, Sup. Cor- to Bs. Aires, 23-9-947, L. L., t. 49, pág. 584, y J. A., 1948-1, pág. 235). Efectos: La venta ad corpus exime de respon- sabilidad por las diferencias de superficie (Cám. Civ. 2» Cap. Fed., 22-4-919, J. A., t. 3, pág. 238). La Indicación de superficie o medidas, cuando se trata de una venta cd corpus, o la cláusula "lo poco más o menos que resulte dentro de los mu- ros divisorios", .sólo tiene por finalidad indicar al comprador la superficie aproximada del inmue- blet que va a adquirir, sin que ello le acuerde el derecho a exigir que se le complete cuando falte o que se le indemnice por la diferencia (Cám. CIV. 2', 12-12-947, L. L., t. 49, pág. 584. V. fallos del 27-7-948, L. L., t. 51, pág. 792. y 6-11-935, J. A., t. 52, pág. 479). La venta ad corpus no da derechos a reclamar por las diferencias de medi- das entre el terreno y el titulo, y si el terreno tiene más superficie que la que indica el titulo, éste es perfecto, en el sentido de que el ndqul- rcntc nunca podrá verse desposeído por esa cau- sa de lo que tiene derecho, dado los antecedentes del segundo (Cám. Civ. l« Cap. Fed., 8-6-942, J. A., 1942-m, pág. 218). BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil argentino, "Fuentes de las obligaciones. Con- tratos", 1.1, págs. 192 y slgs., Bs. Aires, 1946. —La- fallle, H., Curso de contratos, t. 2, pág. 54. Bs. Ai- res, 1928. — Rev. de Jurisprudencia Argentina. t. 3, págs. 238 y 663: t. 12, pág. 366; t. 25, pág. 623. AD EFECTUM VIVENDI. Expresión la- tina que significa literalmente "a efecto de que se lo tenga a la vista". Muy usual en los escritos y documentos de carácter procesal, cuando se solicita o se presenta un documento o expediente a una autoridad judicial o administrativa. Se considera que el documento que se solicita para tenerlo a la vista, debe tener relación directa con el caso de autos, co- mo antecedente de la cuestión debatida, de modo que llegue a tener real valor pro- batorio y sirva para fundamentar una de- cisión judicial. Cuando se trata del requerimiento de un expediente judicial o administrativo, se requiere, por regla general, que esté ter- minado. En caso contrario, se acostumbra a pedir testimonios legalizados. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Alslna, H., Tratado de Derecho procesal civil y comercial, t. 3, pág. 302, Bs. Aires, 1943. — Rev. de Jurisprudencia Argentina, t. 1, pág. 619; t. 8. pág. 108; t. 17, pág. 561. AD EXEMPLUM. Expresión latina que se utiliza en el lenguaje jurídico para re- ferirse a un modo de argumentar. Cuando se pretende ilustrar una tesis con el ejem- plo, sin pretender demostrarla sin em- bargo. El ejemplo sirve en esa clase de argu- mentación para esclarecer un principio y concretarlo con referencia al caso judicial o doctrina de que se trata. No es un procedimiento inductivo, por cuanto no parte de lo particular para for- mular con ejemplos particulares un prin- cipio general, sino que ya presume un punto de partida, que es la hipótesis que se debe ilustrar, simplemente, con los ejem- plos. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 190, Barcelona, 1950. AD HOC. Expresión latina que da una idea de lo que es adecuado para un fin de- terminado y previsto. Es usual en el sen- tido de calificar la relación entre el sujeto y el servicio o la función que cumple. Así, se dice tutor, defensor, asesor, fiscal y juez, ad hoc. Sustituye en el lenguaje jurídico a otras expresiones literarias como ex-profeso, para el caso, para ese objeto, para ese fin. En realidad, en la legislación, por re- gla general, no se utiliza esta expresión.
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    pero es usualen el lenguaje forense y administrativo. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 190. Barcelona, 1950. — Or- gaz, A., Diccionario elemental de Derecho y cien- cias sociales, 2» ed., Córdoba, s/f. AD HOMINEN. Locución latina de ad, según, y homo-is, hombre, lo que literal- mente significa según el hombre. Esa idea se aplica con relación al con- cepto de argumentación, de donde resulta un modo de argumentar, según el cual se pretende convencer al contradictor, con sus propios argumentos, con sus mismas palabras o con los propios hechos que in- voca. También se ha dicho que es el argumen- to que se funda en alguna circunstancia personal del adversario, y que carecería de valor con otro que no fuera él (Goblot). En las discusiones vulgares y académl- micas, con la'natural diferencia de lengua- je, se hace uso y abuso de esta manera de argumentar, lo que llega a constituir un vicio literario y de argumentación lógica. A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 190, Barcelona, 1950. — Go- plot, E., vocabulario filosófico, pág. 274, Es. Ai- res, 1942 AD HONOREM. Locución latina con la que se da a entender que una persona os- tenta un cargo o una calidad por el honor que le confiere y sin obtener beneficio económico de ninguna clase. Es equiva- lente a las voces castellanas honorario y honorífico, aplicadas a quien tiene los ho- nores y no la efectividad de una dignidad o empleo. AD HUC SUB JUDICE LIS EST. Locu- ción latina que significa "la causa está aún en poder del juez", con lo que se da a entender, en el lenguaje forense, aue aún no está resuelta. Es usual para referirse a los asuntos pendientes de resolución definitiva. Esta locución fue usada por primera vez en forma literaria por el poeta Horacio, en su obra Arte Poética. BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), pág. 190, Barcelona, 1950. AD IMPOSIBILIA NEMO TENETUR. Es un verdadero principio de Derecho, que expresa los siguientes conceptos: a lo im- posible nadie está obligado, o nadie es res- fjonsable de no ejecutar un hecho imposi- ble. Es decir, que alude a la responsabilidad del sujeto de derecho, a quien se le imputa una falta o una culpa, por hechos impo- sibles de realizar o de prever, de su parte. Se utiliza la expresión en lenguaje fo- rense principalmente. BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), pág. 190, Barcelona, 1950. AD LIBITUM. Locución latina que ex- presa los siguientes conceptos: "a volun- tad", "a escoger", "a elegir". Es usual en los escritos judiciales para aludir a los pensamientos que se dejan al libre juicio o entendimiento del lector o del oyente. También se hace referencia con esta ex- presión a los actos jurídicos, y en especial a los contratos, en donde la ejecución o cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes. BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), pág. 191, Barcelona, 1950. AD LITEM. Locución latina que signifi- ca: para la litis, para el pleito, para el proceso. Es usual en el lenguaje forense, no asi en el legislativo, para calificar a la perso- na que se designa especialmente como re- presentante de otra, que carece de repre- sentación necesaria. Curador o procurador ad litem es una expresión de uso común en lenguaje del foro. BIBLIOGRAFÍA. — Orgaz, A., Diccionario elemen- tal de Derecho y ciencias sociales, Córdoba, s/f., 2? ed. — Diccionario de Derecho privado (espa- ñol), t. 1, pág. 191, Barcelona, 1950. AD LITTERAM. Expresión latina que significa que lo transcripto, informado o copiado, está hecho con las mismas pala- bras empleadas por el autor del texto que se cita. Es decir, que se hace una transcripción, informe o copia ad litteram, cuando se ex- presa en forma literal. Vulgarmente se usa la expresión "al pie de la letra". Puede aludir a la interpretación literal de un texto legal. BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 2, pág. 2376. Barcelona, 1950. AD NUTUM. Locución latina que signifi- ca "a placer", "a capricho", "a voluntad". Se emplea para aludir al hecho de que en un contrato puede producirse una re- vocación de carácter unilateral, especial- mente cuando las partes se reservan esa facultad. En general, se refiere a todo acto donde
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    se produzca larevocación por voluntad de una de las partes intervinientes. BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 337. AD PEDEM LITTERAE. Expresión lati- na que equivale a ad litteram, ad verbum. Es decir, expresa la idea de que lo trans- cripto, informado o copiado, se hace en forma literal. Se considera incorrecta esta expresión, debiendo usarse solamente ad litteram, o ad verbum. AD PERPETUAM. Expresión latina usa- da en el lenguaje jurídico usualmente en esta forma: ad perpetuara memoriam, o ad perpetuara reí memoriam, lo que sig- nifica, para eterna memoria, o para eter- na memoria del hecho o de la cosa. En el Derecho procesal acostumbra a usarse para calificar cierta clase de in- formación. Informaciones ad perpetuam, realizadas con el objeto de dejar solemne constancia, y en términos especiales, de un hecho, o de un suceso, a fin de asegurar la eficacia de la información y prevenir la ausencia por enfermedad u otros mo- tivos, de las personas que prestan testimo- nio en el acto judicial de que se trata. BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 191; t. 2, pág. 2255, Barce- lona, 1950. AD PROBATIONEM. Expresión latina que se utiliza en el lenguaje jurídico, para significar que la formalidad exigida por la ley, en la constitución de un acto jurí- dico, tiene como finalidad esencial la prueba de dicho acto. Es decir, que la validez del mismo no se resiente por carencia de la formalidad le- gal y en todo caso se subsana con la rea- lización de dichas formalidades, posterior- mente. BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, R., Tratado de Derecho civil argentino, "Parte general", págs. 736 y siga., Bs. Aires, 1931. AD PROMISSOR. Expresión latina con que se designa a una especie de fiador en el Derecho romano. Esta especie de segundo obligado, se comprometía personalmente y en forma accesoria, a cumplir la obligación, en una forma solemne, garantizando al acreedor contra la insolvencia del deudor princi- pal. BIBLIOGRAFÍA. — Arlas, J., Manual de Derecho ro- mano, págs. 352 y slgs., Bs. Aires, 1949. — Pol- gnet, R., Manual elemental de Derecho romano, págs. 193 y slgs., México, 1948. AD QUEM. Expresión latina que indica la idea de un término resolutorio, cuando va unida a la palabra dies, que significa día, tiempo o lapso. En el Derecho romano se utilizó la pa- labra dies, muy frecuentemente para ex- presar la idea de plazo o término. Dies ad quem, indicaba el término resolutorio, la llegada del acontecimiento futuro objeti- vamente cierto, cuya presencia temporal producía la extinción de un derecho o la resolución de un negocio jurídico. El tema se relaciona estrechamente con la materia del plazo en las obligaciones y la exigibilidad, el nacimiento o la extin- ción de los derechos, con respecto a ella. Dies ad quem, significa el plazo de ca- rácter resolutorio; aquel a cuyo venci- miento se extingue o cesa de tener vigor un derecho. A diferencia de dies a quo, que significa el plazo inicial y que es aquel en que se difiere para su vencimiento el ejercicio o la exigibilidad de un derecho (Busso). En el Derecho procesal la expresión se utiliza comúnmente en el lenguaje foren- se, para indicar el juez o tribunal de alza- da, ante quien se interpone un recurso, de la resolución dictada por un juez infe- rior y distinto (a quo). También se utiliza la expresión ad quem, en dies ad quem, para designar el día hasta el cual se cuenta un término, por oposición a dies a quo, que indica el día en que se comienza un plazo, o día a par- tir del cual se cuenta un término judicial. (V. A QUO.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Busso, E. B., Código civil ano- tado, t. 3; Obligaciones, págs. 555 y slgs., Ba. Ai- res, 1949. — De Gasperl, L., Tratado de las obliga- ciones, vol. 1, "Parte general", págs. 425 y siga., Bs. Aires, 1945. — Alslna. H., Tratado teórico práctico de Derecho procesal, t. 1, pág. 769, y t. 2, pág. 620, Bs. Aires, 1943. Además consultar biblio- grafía de la voz A quo. AD REFERENDUM. Locución latina que literalmente significa remitirse o estar a lo dicho. En el lenguaje jurídico se la em- plea con relación a la idea de convenio, de modo que se entienda que la suerte definitiva del acto celebrado ad referen- dum, está supeditada en cuanto a su va- lidez y eficacia, a un pronunciamiento, a una resolución o decisión de una persona o autoridad, con potestad o facultad de rechazarlo. Se usa en el lenguaje del Derecho en múltiples situaciones en que se alude a la idea central, de remisión de lo actuado, otorgado o celebrado, en un acto, para su aprobación, ante el sujeto que tiene la po- testad de no aceptarlo.
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    En el Derechopúblico se relaciona esta idea coa el sistema legislativo que consis- te en someter al voto directo del pueblo las leyes y la aprobación de algunos actos de gobierno. (V. REFERENDUM.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Orgaz, A., Diccionario elemen- tal de Derecho y ciencias yódales, Córdoba, s/í., 2* ed. AD REM. Expresión latina que, unida al concepto de ius, da la idea de la exis- tencia de una titularidad que tiende a la obtención de una cosa en virtud de una disposición legal o contractual. La expresión ius ad rem tiene relación con el tema de la clasificación de los de- rechos patrimoniales, y se refiere a la exis- tencia de una categoría intermedia entre el ius obligationis y el ius in rem, que no implica una potestad inmediata sobre la cosa objeto de la obligación, pero que puede convertirse en un verdadero derecho real bajo ciertos supuestos (Gastan). En el Derecho alemán se hace referen- cia a esta concepción, que no existió en el Derecho romano, y que fue creación del Derecho canónico de los siglos xn y xm. Se la llama vocación al derecho real. Este tema debe ser ampliado consultando las voces siguientes: Derechos personales, Derechos reales, Ius in rem, Ius ad rem. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — LafalHe, H., Derecho civil, t. 3. "Tratado de los derechos reales", vol. 1, págs. 15 y slgB., Bs. Aires, 1943. — Salvat, K., Tratado de Derecho civil argentino, "Parte general", págs. 605- 607 y slgs., Bs. Aires, 1931. — Gastan, J., Derecho civil español, común y farol, t. 2, págs. 16 y sigs.. Madrid, 1944. — Savlgny, Tratado de Derecho ro- mano actual, t. 1, pág. 367. — Josserand, L., De- recho civil, t. 1, vol. 3, págs. 10 y siga. — Dcmo- gue, K., Les notions fundamentales de Droit pri- vé, págs. 404-443. — Planlol y Blpert, Traite ¿lé- mentaire de Droit civil, t. 1, París, 1932. AD SOLEMNTTATEM. Expresión latina que se utiliza para significar que la for- malidad exigida por la ley, en la consti- tución u otorgamiento de un acto jurídico, es esencial para la existencia jurídica del mismo. Es decir, que se refiere al fundamento mismo, de la validez del acto de que se trate, ya que la forma ad solemnitatem es parte esencial de dicho acto, y no sola- mente a efecto de prueba. (V. AD FROBATIO- NEM. ACTOS SOLEMNES.) BIBLIOGRAFÍA. — Salvat, R., Tratado de Derecho civil argentino, "Parte general", págs. 736 y siga., Bs. Aires, 1931. — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 1969, loe. Forma de los actos jurídicos, Barcelona, 1950. AD VALOREM. Expresión latina que li- teralmente significa según el valor, o ftas- ta el valor. Se usa en el Derecho co- mercial, en el Derecho marítimo y en Fi- nanzas, así como también en el len- guaje impositivo refiriéndose a los derechos aduaneros ad valorem (tarifas ad valo- rem). Cuando se trata de ciertos tipos de impuestos sobre objetos que se importan o ciertos gastos y consumos, teniendo en cuenta el valor o precio del objeto some- tido a imposición. Se diferencia en esos casos, del Impues- to específico, que es el que se aplica te- niendo en cuenta la unidad de medida, peso o volumen, o bien el número de pie- zas de la mercancía objeto del grava- men. En Derecho marítimo se hace referencia al sistema de la limitación de la respon- sabilidad ad valorem. El origen de este sistema se remonta al siglo xi, donde apa- reció en las Órdinacions de la ribera de Barcelona y algunos textos del Consulado del Mar de 1370. Luego se hizo objeto de Congresos y Conferencias internacionales, tendientes a unificar el Derecho marítimo, sentándose el principio de que cada bu- que es una persona jurídica, cuya respon- sabilidad se halla limitada por el valor de su patrimonio. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Danjon, Tratado de Derecho ma- rítimo, trad. española, Madrid, 1929. — Dicciona- rio de Derecho privado (español), págs. '194 y SÍES., Barcelona, 1950. ADDICTIO. Etimología: del latín addico, adjudicar, entregar, reconocer (un dere- cho). En el Derecho romano ha configurado diversas instituciones jurídicas la aplica- ción de este término, de ahí su importan- cia histórica. En primer lugar, se debe recordar que el vocablo addico, en el procedimiento clá- sico, era una de las tres palabras sa- cramentales con que se integraba el con- cepto de la jurisdictio, del magistrado. La primera era do, que implicaba la idea de atribuir juez (daré iudicem) para resolver el proceso, después que las partes han efectuado la elección. La segunda, dico expresión utilizada por el magistrado para atribuir a uno de los litigantes la posesión interina de la cosa litigiosa. Por último, addico se refería al reconocimiento que de un derecho en beneficio de una de las partes, hacía el magistrado. Por lo tanto, la primera acepción im- portante es la de un reconocimiento que de un derecho hacía el magistrado, en la forma señalada. Se debe recordar que en la organización judicial romana, desde la República hasta fines del siglo ni, de la
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    era cristiana, elprocedimiento se dividía en dos fases, en cada una de las cuales existía un distinto servicio judicial. En la primera ejercían sus funciones los magis- trados, con imperium y jurisdictio; en la segunda, los judex. Ante los primeros se desarrollaba el procedimiento in iure, y cuya finalidad era fijar las pretensiones de las partes. Ante el judex se desarrolla- ba la segunda parte, cuya finalidad era la terminación del juicio, dictando la senten- cia definitiva. Otra acepción importante se encuentra en la expresión addictio in diem, o pactum in diem addictione, que equivale al pacto de mejor comprador del Derecho moder- no. También se empleó para designar el mo- do de adjudicación, por acto solemne y de autoridad (pretor) de las cosas, lo que venía a significar una manera de adjudi- car por decreto o sentencia, todo lo cual concuerda perfectamente con el significa- do etimológico indicado. En el procedimiento de ejecución segui- do contra el deudor insolvente, el acreedor tenía la facultad de disponer de la per- sona del primero, según la ley de las XII Tablas. Se trataba de una verdadera ad- judicación del deudor, pero la misma se producía por distinto procedimiento según se originase en Nexum, y entonces se per- mitía el empleo de la manus iniectio, sin juicio previo, o sea producía, previo juicio también usando del procedimiento de la manus iniectio y mediante el pronuncia- miento judicial, que culminaba en la addic- tio que pronunciaba el juez, quedando el deudor desde ese momento convertido en un addictus, con respecto al acreedor. La condición de addictus se producía, en rea- lidad, cuando el deudor, por medio de la manus iniectio, era conducido ante el magistrado y no pagaba su deuda, a pe- sar del plazo concedido, ni presentaba un vindex que lo hiciera por él. El addictus, sin embargo, no llegaba a tener la calidad del esclavo, mientras du- rase el plazo en que podía liberarse pa- gando a su acreedor (60 días). Conservaba en ese lapso su condición de ciudadano romano, pudiendo transigir con el acree- dor. La ley de las XII Tablas reglamentó minuciosamente el procedimiento contra el deudor insolvente. La ley Petelia Papi- ria en 428 de Roma, suavizó la situación de los addicti, prohibiendo a los acreedo- res matar o vender trans-Tiber, al deudor insolvente. En la evolución del procedi- miento contra éste, la institución señala- da, fue sustituida gradualmente por la prisión por deudas. (A. V. S.) BTJBIJOGIIAFÍA.—Salvat, K., Tratado de Derecho civil argentino, "Obligaciones en general", t. 1, págs. 47 y sigs., Bs. Aires, 1046. — Folgnet, R., Manual elemental de Derecho romano, págs. 17, 112, 243, 248 y 254, México, 1948. — Arias, J., Manual de Derecho romano, págs. 511. 521 y 535, Ba. Aires, 1949. — 11 Digesto Italiano, vol. 2. 1» parte, págs. 122 y 123, TOrlno, 1884. ADDICTIO IN DIEM. * Expresión latina que significa adjudicación hasta cierto día o por un plazo determinado. El pactum in diem addictione tuvo su origen en el Derecho romano, donde se lo estipuló como un pacto adjunto, entre otros, al contrato de compraventa. Desde su origen significó el pacto de mejor comprador, por el cual el vendedor se reserva el derecho de dejar sin efecto la venta si, dentro de un plazo determi- nado, un tercero interesado en la cosa ob- jeto del contrato le ofrece mayor precio o mejores condiciones de compra. Fue utilizado especialmente en la prác- tica de las ventas fiscales, con el fin de favorecer al Pisco romano, haciendo pre- valecer las mejores condiciones de venta a su favor. El Pisco, con el propósito de obtener las mejores condiciones posibles, prolongaba el procedimiento de subasta utilizado, en espera del mejor postor. Se consideraba, sin embargo, concertada la operación de venta con el primer adquirente, con la re- serva de rescindirla si, en el lapso señala- do, se producía la oferta más favorable. En general, se estableció la distinción entre las ventas de cosas muebles e inmue- bles. En el primer caso, el comprador no recibía la cosa, conviniéndose que los po- sibles nuevos compradores podían verla, para efectuar la ulterior oferta. Tratán- dose de inmuebles, comúnmente no se operaba la transmisión en propiedad de la cosa al primer comprador, mientras el plazo de la subasta estuviese abierto; sólo podía pasar, en algunas ocasiones, a ma- nos del primer adquirente, a título preca- rio. Pero, excepcionalmente, la transmisión se podía verificar mediante mancipatio, de una res mancipi, a favor del primer com- prador y, en ese caso, éste adquiría la cosa en propiedad. Aquí se presentaba la cuestión a decidir si, en el plazo estipula- do, dies, se producía la mejor oferta y el vendedor optaba por ella. En este caso, el primer adquirente debía devolver la cosa al vendedor, con sus frutos y accesorios, quedando liberado del pago del precio, que por otra parte, era costumbre no entre- garlo, sino prometerlo por intermedio de fiadores especiales (D'Ors). • Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
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    Del Derecho romano,esta práctica de estipular un pacto de mejor comprador, en calidad de adjunto a las convenciones donde se operase la transmisión de una cosa mueble o inmueble, pasó a las legis- laciones romanistas. Las Partidas expre- samente lo denominaron addictio a día. (V. ley 40, tít. V, Partida 5*). Las legis- laciones modernas lo establecen como un pacto que generalmente se Incluye a títu- lo accesorio en el contrato de compraven- ta, lo cual no excluye que pueda estipularse en cualquier otra convención, siendo defi- nido en este sentido, como el pacto por el cual el vendedor o contrayente, se reser- va el derecho a desistir del contrato, si, dentro de un cierto tiempo, encuentra un mejor ofrecimiento (Digesto italiano). Se entiende en el Derecho moderno que, transcurrido el plazo estipulado, sin que se presenten condiciones mejores, o que, presentadas, no las acepta el transmiten- te, el primer contrato queda firme con ca- rácter definitivo. Para el funcionamiento del pacto, se consideran esenciales los siguientes requi- sitos: 1) Que el nuevo comprador ofrezca mejores condiciones no sólo por el aumen- to en el precio, que hasta puede ser menor o igual a la primera oferta, sino por el ofrecimiento de otras condiciones que fa- vorezcan los intereses del vendedor o transmitente. Así, por ejemplo, puede ofre- cer mejor garantía del pago, mayor faci- lidad de cobranza del mismo y cualquier otra ventaja notoria, sobre la primera oferta. 2) Que notificada al primer adquirente la existencia de la mejora, éste no quiera igualarla. 3) Que, en igualdad de condiciones, sin embargo, se prefiera al primer adquirente. 4) Que no exista fraude ni simulación, especialmente de parte del transmitente, para obtener una mejor oferta (simulan- do falsos compradores o falsas proposicio- nes de mejoras). 5) Que el objeto (la cosa en la com- praventa) debe ser siempre el mismo en ambas operaciones, es decir, que la melior conditio ha de referirse siempre a la cosa que pretenden ambos adquirentes. 6) Que se establezca un plazo (in diem) después del cual se considera firme el pri- mer contrato, cuando no se hubiera pro- ducido la concurrencia de un mejor pos- tor en su transcurso. En nuestro Derecho, el Código civil lo legisla con relación al contrato de com- praventa, entre "las cláusulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compraventa". (Tít. ni: Del Contrato de compraventa, Cap. IV, art. 1369 y concor- dantes). "Pacto de mejor comprador, es la esti- pulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofrecie- se un precio más ventajoso" (art. 1369, Cód. civ.). En cuanto a su naturaleza jurídica, se expresa el Código civil: "El pacto de mejor comprador se reputa hecho bajo una condición resolutoria, si no se hubiere pactado expresamente que tuviese el ca- rácter de condición suspensiva" (art. 1398). Es decir, que el contrato queda conclui- do, aunque expuesto a resolverse, y sólo tendrá otro carácter cuando expresamente se haya convenido. Para la eficacia del pacto, se requiere en nuestro Derecho: 1) Que se presente "un mejor compra- dor que ofreciese un precio más venta- joso" (art. 1369, Cód. civ.). 2) Que la oferta del mejor postor supe- re en el precio o en las otras condiciones de compra, en forma notoria, a la del pri- mer comprador. Ya que éste tiene un de- recho de preferencia en todos los casos, en que las condiciones ofrecidas por el nuevo postor, no superen su oferta. En caso de duda, se presenta una cuestión de hecho que queda librada al arbitrio judi- cial (art. 1401, Cód. civ.). 3) Que la mejora en la oferta se no- tifique al mejor comprador, a sus efec- tos (art. 1401, 1^ Parte). 4) El pacto puede estipularse sólo en los contratos de compraventa de inmue- bles (art. 1400, Cód. civ.). 5) Que en este supuesto, el plazo "no podrá exceder del término de tres meses" (art. 1400, in fine, Cód. civ.). 6) El pacto sólo se puede estipular cuando él nuevo y mejor postor "hubiese de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiese adquirirla por cualquier otro contrato" (art. 1403, Cód. civ.). En cuanto a los efectos del funciona- miento del pacto, tiene estas característi- cas en nuestro Derecho civil: el contrato queda resuelto para el primer comprador si éste no hace uso de su derecho de pre- ferencia (art. 1401, y* parte). En ese su- puesto, la cosa objeto del contrato debe ser restituida al vendedor en los términos y condiciones que establece la ley. Todo ello, en el caso común de la venta bajo condición resolutoria (art. 1371, 2^ parte). Si, por el contrario, el vendedor, dentro del plazo convenido, no encuentra mejor postor o, si el primer adquirente hace uso
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    de su derechode preferencia, el contrato queda firme y la venta originaria se con- sidera definitiva. Según como está legislado en nuestro Derecho civil, por este pacto, el vendedor tiene el derecho que le atribuye la ley, con un carácter exclusivamente patrimonial; de ahí resultan las consecuencias prácticas, consideradas en el art. 1397: "SI pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor. Los acreedo- res del vendedor pueden también ejercer ese derecho en caso de concurso". En cuanto a las obligaciones de las par- tes, dispone el art. 1401: "El vendedor de- be hacer saber al comprador guien sea el mejor comprador y qué mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere igua- les ventajas, tendrá derecho de preferen- cia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador". Se compara este pacto con el de prefe- rencia, en cuanto presenta similitudes. Así, la doctrina hace notar que ambos contemplan la situación Jurídica de un adquirente en mejores condiciones (La- faille); pero se diferencian radicalmente en lo siguiente: en el pacto de mejor com- prador, el derecho del vendedor nace si se encuentra otro comprador en mejores condiciones, mientras que en el de prefe- rencia, nace si el comprador quiere ven- der. Además, en el primero se da a la ven- ta un carácter condicional, a diferencia del segundo, que funciona como una pro- mesa de venta del comprador, a favor del vendedor (Salvat). Se ha hecho la crítica de la inclusión de este pacto tradicional en nuestro Derecho, alegándose lo perjudicial que resulta para el tráfico jurídico, porque viene a rescin- dir un* contrato existente. El comprador se ve impedido de accionar y de tener iniciativas, con respecto a la cosa objeto del contrato, lo que se tradu- ce en una situación de incertidumbre para su derecho y en una dificultad general para la circulación de los bienes. Se puede prestar, asimismo, a maniobras fraudulen- tas de las partes intervinientes, especial- mente del vendedor, quien, para elevar el precio de su mercancía, puede apelar al recurso de presentar interesados ficticios, en calidad de mejores compradores. Por todo ello, este pacto es de poco uso en la práctica de la comnraventa. BIBLIOGRAFÍA. — Arias, J., Manual de Derecho ro- mano, pág. 368, Bs. Aires, 1949. — Laíaille, H., Curso ti.e contratos, t. 2, págs. 120 y slgs., Bs. Ai- res, 1923. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil argentino, "Fuentes de las obligaciones. Contra- tos", t. 1, págs. 266 y slgs., Bs. Aires, 1946. — Dic- cionario de Derecho privado (español), t. 1, pá- ginas 197 y slgs., Barcelona, 1950. — D'Ors, A., "In diem addictio; contribución a la crítica de las teorías de las condiciones en Derecho romano", en Anuario de Historia de Derecho Español, t. 16, págs. 193 y slgs., 1945. — Maynz, C., Curso de De- recho romano, t. 3, pags. 406 y sigs., Barcelona, 1880. — Nueva Enciclopedia Jurídica (española), t. 2, pág. 365, Barcelona, 1950. — II Digesto Ita- liano, vol. 2, 1* parte, pág. 123, Torlno, 1884. ADECUACIÓN EN EL DELITO (CAREN- CIA O FALTA DE). (V. DELITO IMPOSIBLE.) ADEUDO. Significa, según definición de la Academia, deuda u obligación de pagar y también cantidad que se ha de pagar en las aduanas por una mercancía, e igual- mente, con sentido comercial, acción y efec- to de adeudar, o sea de deber, de tener deudas, de haber de pagar impuesto o contribución. En lenguaje comercial equi- vale a cargar, a anotar en el debe. Tiene, pues, este vocablo un evidente valor jurí- dico no sólo por su conexión con la parte del Derecho privado relativa a las obliga- ciones y con el Derecho fiscal, sino tam- bién por las repercusiones probatorias que tienen en materia litigiosa los asientos en los libros* oficiales de contabilidad. ADHESIÓN. Del latín adhaesio y ad- haesus, derivado del verbo adhaerere, estar pegado estrechamente. En el lenguaje jurídico tiene una acep- ción general aplicable a contratos de De- recho privado y público. Asimismo a una forma de convención del Derecho interna- cional público. En este sentido'consiste en el acto por el cual un sujeto del derecho presta su con- sentimiento a otro acto realizado por un tercero y del que hasta entonces había per- manecido ajeno. Referido el concepto a los contratos sig- nifica el consentimiento que da un sujeto para ser sometido a las cláusulas de una convención y en consecuencia significa el acto de aceptación de reglas contractuales sin discusión sobre su validez. En la doctrina de los contratos de adhe- sión, se considera que de antemano ya es- tán establecidas las cláusulas principales del contrato, por imposición de una de las partes y sin que se haga lugar a una dis- cusión de su contenido ni quepa la posibi- lidad de discutirlo. Ejemplos: Contratos de seguro, de transportes, de provisión de servicios públicos, etc. (V. CONTRATOS DE AD- HESIÓN.) En el Derecho internacional público, el Estado como sujeto del mismo, puede asu- mir responsabilidades ante acuerdos o con- venios en los que no participó origina- riamente, adhiriéndose a los mismos por
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    una manifestación devoluntad. La adhe- sión no se perfecciona sino con el consen- timiento de los Estados signatarios origi- narios. Por eso para facilitar la adhesión se suele utilizar la cláusula de la adhesión preventiva, mediante la cual se invita a terceros Estados a adherirse al convenio suscripto. (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Capltant, II., Vocabulaire inri- dique, pág. 35, fase. 1, Paría. 1930. — Nueva En- ciclopedia Jurídica (española), t. 2, págs. 366 y 367, Barcelona, 1950. ADICIÓN. Acción y efecto de agregar o añadir, en su acepción general y de acuer- do a su etimología, additio(onls) , del latín, lo que implica el acto de añadir y tam- bién indica una accesión. En ese sentido se utiliza en el Derecho para indicar por eiemplo, la variación que sufre una institución o una situación ju- rídica dada, por adición. Así se utiliza la expresión adición de nombre, para indi- car la variación que sufre la institución por la adjunción de un apellido o prenom- bre al que habitualmente se usa. Se ha- bla también de las adiciones que pueden efectuarse a la sentencia, para salvar cual- quier omisión con referencia a los puntos discutidos en la litis. (V. ACLARACIÓN DE SENTENCIA.) En una acepción distinta y especial se utiliza la palabra adición de herencia, que en la terminología y técnica jurídica sig- nifica la aceptación o admisión, en forma tácita o expresa, de la herencia o del le- gado (consultar esa expresión). También con el nombre de certificados de adición se nombran los títulos de pro- piedad industrial. (V. PATENTE DE INVEN- CIÓN.) (A. V. S.) íA. — Nuava Entírlcrpedia. Jurídica (es- pañola), t. 2, pág. 367. Barcelona, 1950. — Ramí- rez Groncla, Diccionario jurídico, pág. 31, Bs. Ai- res. 194G. ADICIÓN DE HERENCIA. (V. ACEPTA- CIÓN DE HERENCIA.) ADICIÓN DE NOMBRE.* En esta mate- ria, como toda la del nombre en general, la costumbre. ,el uso, las prácticas fami- liares y sociales, han configurado las re- glas vigentes, de carácter consuetudinario, que comprenden también el wrs fori. Con- secuentemente la doctrina ha elaborado principios y reglas, fundados en esos an- tecedentes y ha influido, en acción recípro- ca. en el progreso de esa formación con- suetudinaria del nombre de las personas. • Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. Por último, la legislación se forma y evo- luciona, teniendo en cuenta la tradición histórica, formada en torno al nombre. De estas circunstancias históricas de la institución del nombre, de formación le- gislativa y doctrinaria, relativamente re- ciente, han derivado múltiples problemas, prácticos, legislativos y judiciales, en re- lación al derecho al nombre, a su natura- leza jurídica, a sus caracteres y a sus efec- tos. Es evidente en la legislación universal la existencia de lagunas legislativas, que gradualmente se comienzan a colmar, de- bido a la elaboración contemporánea de la materia. (V. NOMBRE.) Sobre la materia de la adición del nom- bre, comprendido el prenombre y el ape- llido, se dan aquí las referencias necesa- rias sobre su importancia práctica y teó- rica, dejando el tratamiento sistemático de la misma y remitiéndolo al vocablo nom- bre. Con referencia especial a este tema del cambio o modificación por adición o su- presión del nombre, se señalará la evolu- ción y el estado actual de nuestra legisla- ción, en relación directa con los casos ju- risprudenciales, que se comentan más ade- lante. I. Naturaleza jurídica y caracteres.— Para fundar un cambio o modificación en el nombre de las personas, se debe partir teóricamente del concepto de su naturale- za jurídica. Se acepta actualmente, por la doctrina, que el derecho al nombre es un derecho subjetivo, de carácter extrapatri- monial, que no escapa sin embargo a la esfera y a la influencia del Derecho pú- blico. (Spota, Planiol y Ripert, Josserand, Enneccerus.) Por lo demás, se hace notar que debe distinguirse entre el patronímico y el prenombre, por cuanto tienen carac- teres y matices jurídicos propios (Colín y Capitant). En la terminología actual, se acepta en forma casi unánime, la expresión derecho- obligación, para caracterizar la naturale- za jurídica, haciendo referencia al aspecto de Derecho privado: un derecho subjetivo, extrapatrlmonial; y, al aspecto de Dere- cho público: una institución de policía civil. De todo ello derivan esenciales conse- cuencias prácticas, con referencia a la ac- ción privada y pública, sobre el derecho al nombre; a solicitar su cambio o adición; a la competencia judicial y administrati- va y a las causas y motivos que general- mente se invocan para peticionar una mu- tación del nombre. La inmutabilidad formal del nombre, por
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    exigencias de ordenpúblico, es uno de los caracteres del mismo, que se relaciona es- íiüchamente con el tema del cambio y adi- ción. El principio que lo informa se con- creta diciendo: que el nombre no puede ser objeto de mutaciones sino por causas graves, justas y atendibles; que no puede renunciarse o disponerse de él en forma ar- bitraria; que no puede adquirirse por usur- pación o perderse por el no uso o por prescripción (Spota, Planiol y Ripert, Jos- serand). Existe, sin embargo, la razón. jurídica para limitar ese principio. Ella ha surgi- do de la consideración de los intereses pri- vados en juego, cuando se trata de una mutación del nombre por Justos y serios motivos, invocados en los casos judiciales. No se trata, en realidad, de que ceda el principio de orden público, que prevalece actualmente en la materia en general, sino, por el contrario, el mismo orden público está interesado en solucionar los proble- mas jurídicos individuales con miras a la estabilidad del orden jurídico, normaliza- ción y pacificación en las relaciones pri- vadas. II. Cambia de nombre. — El carácter público de la institución que prevalece, impone los caracteres del nombre. Además del señalado, de la inmutabilidad formal, de carácter público, se anotan los siguien- tes por la doctrina: irrenunciabilidad, in- alienabilidad e imprescriptibilidad. Siendo el nombre la designación oñcial y pública de la persona, su modo de indi- vidualización e identificación debe ser en principio inmutable, y todo cambio arbi- trario y caprichoso, debe tenerse por ilegal. Las formas del cambio y adición, o la manera en que puede producirse, son las siguientes: por vía voluntaria o directa, por vía de consecuencia y por vía de san- ción. Con respecto al tema concreto de la adición, interesan las dos primeras vías. Por vía directa se produce, cuando es el interesado quien solicita el cambio. Los casos prácticos plantean el problema de carácter Judicial siguiente: ¿qué criterio se debe aplicar para apreciar las causas y motivos aducidos en los casos judiciales concretos, que hagan procedente o no el cambio o la adición de nombre? En reali- dad, los autores y la doctrina jurispruden- cial, no han concretado normas objetivas de apreciación. Se acostumbra a remitir- se a las circunstancias del caso particular, sopesándose las razones de interés par- ticular y las de interés público, predomi- nando un criterio de carácter objetivo, para valorar las razones que surgen de las cau- sas y motivos, Invocados en cada caso. En definitiva, es posible el cambio y adición de nombre, siempre que el moti- vo sea Justificado por su seriedad o gra- vedad; la causa sea justa y atendible y las razones de interés privado invocadas, no lesionen ningún interés de orden pú- blico, la moral y buenas costumbres y los derechos de terceros, eventualmente afec- tados. Asimismo, siempre que la mutación se produzca con intervención de la auto- ridad competente (judicial o administra- tiva) y con un régimen adecuado de pu- blicidad. Estos principios que rigen la materia del cambio y modificación, por adición o su- presión, se han elaborado paulatinamente a través de la evolución progresiva de la jurisprudencia, bajo la influencia decisi- va de los usos y costumbres. El cambio por vía de consecuencia se pro- duce en los casos de modificación del es- tado civil de la persona, o como conse- cuencia de decisiones judiciales o de ac- tos de reconocimiento en materia de fi- liación. En todos estos supuestos el cam- bio o adición se opera ministerio legis (Acu- ña-Anzorena). ni. Causas y motivos del cambio y adi- ción. — Actualmente se tiende a una apre- ciación integral y orgánica de esta mate- ria, por cuanto se consideran todos los as- pectos: el interés privado y el interés pú- blico, sin que se excluyan. Lo que da ori- gen a una nueva orientación jurispruden- cial y doctrinaria, sobre la base de las jus- tas causas, aducidas para el cambio o la adición del nombre, con garantía suficien- te por la intervención de la autoridad com- petente y realización de la publicidad le- gal necesaria. El mismo orden público, como ya se se- ñaló, razón de ser del principio de la in- mutabilidad formal del nombre, en un Es- tado jurídicamente organizado, debe estar Interesado en solucionar el conflicto que puede surgir entre los particulares con motivo del cambio o adición del nombre. De ahí que sea un principio aceptado prin- cipalmente en la doctrina de los tribuna- les, el siguiente: que se tiene pareiamen- te el derecho a solicitar la mutación del nombre, por justas causas y la acción co- rrespondiente para hacer valer la preten- sión por vía judicial o administrativa. La doctrina que surge de los fallos so- bre la materia en general, ha pasado por etapas lentamente superadas, especialmen- te con referencia al criterio jurídico co- rrecto para valorar las causas y los mo- tivos que el interés privado trae a la es- fera judicial. Las razones que surgen de todo ello, han
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    sido valoradas desdeun punto de vista objetivo o subjetivo. Predominando el pun- to de vista objetivo, por cuanto se funda- menta en la consideración de los intereses colectivos, representados por el orden pú- blico, la moral, las buenas costumbres y el derecho de los terceros. La intervención directa de los jueces en el trámite correspondiente a esta materia, ha Impuesto un criterio y sistema restric- tivo en lo que respecta al libre arbitrio particular, para pretender una mutación del nombre. Se excluye, por lo tanto, el punto de vis- ta exclusivamente subjetivo, es decir, los motivos personales de las partes, que tie- nen sólo un valor de información y ante- cedente necesario. De ese modo pueden ser relevantes los motivos y las causas priva- das cuando configuren motivos serios y atendibles, justas causas y razones legíti- mas y lícitas, que excluyan el capricho, el sentimentalismo, la vanidad, el sno- bismo, etcétera, de la parte privada re- currente. Esta doctrina es la sostenida en princi- pio por nuestros tribunales, como podrá apreciarse en la síntesis de la jurispru- dencia, no sin contradicciones, predomi- nando en todos los casos el criterio restric- tivo. Es, también en general, la doctrina de los tribunales extranjeros (Spota, En- neccerus, Planiol y Ripert). La legislación, con referencia a esta materia del cambio del nombre es de- ficiente, por ausencia de un criterio orgá- nico y sistemático. Desde las primeras legislaciones especiales al respecto: Ley rumana de 1895 y Código civil alemán, 1901, no se ha dado al cambio del nombre la importancia legislativa que merece la ma- teria. El tema de las causas y motivos se deja siempre al libre arbitrio judicial. Sólo el Código civil suizo se refiere al cambio y habla de justos motivos, y de la autoriza- ción que requiere la mutación del nombre (art. 30). En nuestra legislación, la omisión ha sido salvada en parte, por la ley del Regis- tro Civil de la Capital Federal y las leyes respectivas de cada provincia. En la pri- mera se debe señalar el artículo 23, que correlacionado con el 22, 87 y 91 y concor- dantes, dan las reglas necesarias para la actuación de los jueces, en cuanto a la cuestión de fondo y de procedimiento. En- tre las leyes provinciales se cita especial- mente la de Mendoza, que en su artículo 61 habla de la solicitud motivada del intere- sado, y establece expresamente que el cambio de nombre no podrá hacerse sin autorización previa de autoridad compe- tente y publicidad prescrlpta. En cuanto al procedimiento, se debe anotar en primer término, que en nuestro país impera el sistema judicial, apartán- dose en esta materia del sistema adminis- trativo. Se discute, sin embargo, de jure condendo, cuál es más conveniente (Spota, Legón). Con respecto al cambio y adición del nombre se debe hacer la distinción prác- tica, muy importante: no se debe confundir los casos de mutación de nombre, con los de rectificación de partidas o de adición de partidas regladas por la misma ley del Registro Civil. En materia de mutación de nombre, se acepta la competencia del juez del domicilio (arg., art. 100, Cód. civ.). El trámite correspondiente es el ordinario con la cumplimentación de los trámites admi- nistrativos previstos en la ley respectiva, de la jurisdicción del juzgado interviniente, con intervención del Ministerio Público y, por último, con la realización del régimen de publicidad previsto legalmente (arts. 23, 87, 88, 90, 91, ley Reg. civ., Cap. Fed., y concordantes). IV. La jurisprudencia y su evolución.— La evolución de la jurisprudencia en cuan- to a la doctrina sobre esta materia de la mutación del nombre, es de gran impor- tancia, dado que ha sido y es la fuente de todo el sistema legislativo a sancionar- se. Por lo demás, toda la legislación exis- tente se basa en esa evolución doctrinaria, ya que ella importa la consolidación de los usos y costumbres inmemoriales. En general, se califica a la doctrina de la jurisprudencia de empírica, contradic- toria, vacilante y tímida, con referencia al progreso de la ciencia jurídica. Ello se debe en gran medida a una falta de elaboración teórica de la materia, que sólo reciente- mente comienza a sistematizar los princi- pios fundamentales. Por lo demás, los dis- tintos usos y costumbres de los países dificulta la consideración general y uni- forme de las reglas a sistematizar. En el caso de nuestra jurisprudencia, se señalan los obstáculos de índole teórica y los problemas prácticos que se le presen- taron originariamente y que ha ido solu- cionando en parte, con ayuda de los usos y costumbres y de los deficientes textos le- gales, vigentes. El primer obstáculo a que se vio aboca- da la labor tribunalicia, se presentó con motivo de la determinación de las normas legales aplicables a los casos de solicitud de cambio, modificación o adición de nom- bre. El criterio originario fue sostenido por las Cámaras civiles de la Capital Federal,
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    especialmente la Cámaracivil primera. En un fallo del año 1918, reiterando jurispru- dencia anterior, decía: "Que la inscripción que se solicita en el Registro civil es im- procedente, por cuanto sólo deben ano- tarse las modificaciones provenientes de errores, pero no los aditamentos volunta- rios que hagan los interesados en sus ape- llidos". Además de considerar con criterio indi- vidualista y liberal, la cuestión de la adi- ción y cambio de nombre, que dejaba al libre arbitrio de los particulares, este fa- llo sostenía que las normas existentes en la ley del Registro civil no eran aplicables al caso concreto. Esta interpretación erró- nea de las disposiciones de la ley citada, prevaleció por un tiempo, hasta un fallo de la Cámara civil 2* de la Capital Fede- ral, en el año 1921, que hizo abandonar definitivamente este criterio equivocado. Sostuvo el fallo: que "los jueces pueden autorizar cambios de apellidos de confor- midad con la ley 1565", y, entre otras co- sas, agregaba: que el artículo 23 de la citada ley, autoriza expresamente el cam- bio o adición de nombre y apellido, siem- pre que la autorización sea dada por el juez competente y previos los trámites es- tablecidos legalmente. En esa forma se superó el primer obstáculo, al progreso de la doctrina jurisprudencial, en relación a la interpretación y aplicación de la ley del Registro civil. La segunda e importante cuestión que se planteó, en los mismos fallos, fue la de la competencia. El mismo fallo apuntado de la Cámara Civil 19, sostuvo al respecto: "las personas mayores de edad no necesitan autorización Judicial para usar el apellido que más les plazca" y, en apoyo de ese criterio particu- lar, argüía que en el Registro civil sólo deben anotarse las modificaciones de erro- res, pero no los aditamentos voluntarios que hagan los interesados en sus apelli- dos. Fundamentando esta interpretación libe- ral, en la libertad de actuación de la vo- luntad de las partes (art. 19, Const. Nac. 1853). Al mismo tiempo que negaba la inter- vención judicial, consagraba un liberalismo reñido con las exigencias del orden público, en cuanto importaba un uso sin contralor legal ni administrativo, del nombre de las personas. También fue superada esta posición equivocada. El fallo anotado de la Cáma- ra Civil 29 de la Capital Federal sostuvo que "los jueces pueden autorizar cambios de apellidos, de conformidad con la ley 1565". Desde entonces, se han superado los dos primeros obstáculos originarios que se presentaron a la labor de los tribunales. Quedaba por resolver, sin embargo, la di- fícil materia de las causas y motivos in- vocados, en las solicitudes de cambio o adición del nombre. Sobre el punto, la evolución de la doctri- na jurisprudencial, a grandes rasgos, es la siguiente: Consecuente con la teoría li- beral de los primeros fallos, que daba am- plia libertad a la voluntad de los particu- lares, sobreestimando el elemento privado y subestimando el público, .éstos se carac- terizan por dejar librado o remitir a la esfera puramente privada la cuestión de las causas y motivos de las mutaciones. Pero pronto se reaccionó contra esa ten- dencia, y la intervención de los jueces y aplicación judicial de las normas de la ley del Registro civil trajo aparejada una li- mitación necesaria y gradual, que a veces llega a convertirse en restrictiva, en esta materia. La Jurisprudencia, por la ausencia de un criterio rector y firme, al respecto, es por eso vacilante, y contradictoria a ve- ces. Últimamente, se nota una tendencia a la unificación de los principios elaborados empíricamente, caso por caso, y, dentro de la tendencia restrictiva a la libertad in- dividual, se formulan decisiones con crite- rio sistemático y de apreciación objetiva de las causas y motivos del cambio o adi- ción. Ello ha de servir de base al estatuto de la materia del nombre en general (Bus- so). Además, se debe hacer notar que se ha abandonado definitivamente el concepto privado, que sobre la materia del nombre en general se sustentaba. Se reconoce ac- tualmente la importancia jurídica del ele- mento público de la institución, sobre todo su prevalencia en los casos de adición de nombre, por estar en juego principalmen- te intereses de índole social. Sobre la base de! respeto al orden pú- blico, y la teoría de las justas causas de los motivos serios y atendibles, se han dic- tado los fallos conteniendo la doctrina do- minante. La doctrina sostenida en el fallo de la Cámara civil de Mercedes, provincia de Buenos Aires, representa esta tendencia con sentido orgánico y unificador de prin- cipios, a la vez restrictivo y objetivo. Sos- tuvo el Tribunal, en el año 1930, al denegar una solicitud de cambio de nombre, que "sólo proceden, en determinados casos, cuando existen razones de importancia ob- jetiva que la hacen imprescindible. Admi- tirlas sin limitaciones, o limitarlas con excesiva amplitud, importaría sancionar en
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    materia tan delicaday que afecta al Inte- rés social, las más peligrosas confusiones". (V. NOMBRE.) JURISPRUDENCIA.— Evolución: En cuanto a la interpretación y aplicación de las normas legales vigentes, en materia de Reg. clv., en sentido con- trarto: Cám. Clv. 1» Cap. Ped., 20-12-818, J. A., t. 2, pág. 900 y nota; O. del P., t. 18, pág. C7; 24-12-920. J. A., t. 5, pág. 647. Afirmando la apli- cación de las normas vigentes: Cám. Clv. 2» Cap. Ped., 6-7-921. J. A., t. 7, pág. 33; J. A., t. 11, pág. 536, con nota de P. CermesonI, y pág. 561. Este criterio es admitido actualmente. En cuanto a la competencia negando la potes- tad judicial: Cám. Civ. Cap. Fed., 8-5-909, Fallos. serle 7», t. 3, pág. 227; 2-4-910. O. del P.. t. 18, pág. 314; Cám. Clv. 1» Cap. Ped., 20-12-918, J. A., t. 2, pág. 900, con nota de A. J. Rodríguez; O. del P., t. 18. pág. 67: 24-12-920, J. A., t. 6. pág. 647; G. del F., t. 30. pág. 129. Reconociendo la compe- tencia: Cám. Clv. 2» Cap. Ped.. 26-7-915; Q. del P., t. 18, pág. 326; 2-4-917, Q. del P., t. 3, pág. 7; 6-7-921, J. A., t. 7, pág. 33; O. del P.. t. 33. pág. 139; 27-10 924, J. A., t. 14, pág. 524; etc. Lo que es admitido, en adelante en forma unánime: Cám. Clv. 1», 2-11-928. O. del P., t. 77. pág. 267; 26-12-933. J. A., t. 44, pág. 664; etc. Sobre las ccr.ísaí y motivos del cambio y adición del nombre: Fallos en que predomina el criterio de derecho privado y liberal: Cám. Clv. 1' Cap. Fed.. 20-12-918, J. A., t. 2, pág. 900; J. A., t. 5, pág. 647; G. del F.. t. 30. pág. 120; y fallos de la antigua Cám. Clv. de la Capital Federal, abril de 1910, en Jurisprudencia Trlb. Nac., 1910, y Junio del mismo año, pág. 722, rev. clt. Fallos en que se consagra el criterio restrictivo, con predomi- nio cic-1 Interés público: Cám. Civ. 2» Cap. Ped., 6-7-921, J. A., t. 7. pág. 33; 1927. J. A., t. 24, pág. 240: Jun. 1931, J. A., t. 35, pág. 1375; 1934. J. A., t. 46, pág. 331; 1941, J. A., t. 76, pág. 761; 1942, I,. L., t. 28. pág. 514; L. L., t. 29, pág. 271; 1947. L. L.. t. 47. pá?; 117; Cám. Civ. 1» Cap. Fed., 1930. J. A. t. 32. pág. 1018; 1933. J. A., t. 44, pág. 654; 1934. J. A., t. 45, pág. 485: 1935, J. A., t. 51. pág. 584; 1849. J. A., 1949-III, pág. 145; L. L., t. 54, pág. 657: etc. Cám. Clv. Mercedes, 1930, J. A., t. 34; pág. 286: Cám. Clv. 1» Apel. La Plata, 19t2, I,. L., t. 27. pág. 592; Cám. 2» Apcl. La Plata. 1948. L. L.. t. 54, pág. 79; J. A., 1948-1V, pá<*. 444: Sur Corte Tucumán, 1941, L. L.. t. 24. pág. 801. Fallos en que predomina el criterio ac- tual, sobre causas serias y justificadas, justas cau- sas y mo'tvos atendibles, con régimen limitado, por el orden público y publicidad legal: Cám. Civ. 1» Cap. Fed., marzo 1934, J. A., t. 45, pág. 485; G. del F., t. 110, pág. 87; nov. 1939, L. L., t. 16, pág. 984; G. del F.. t. 143, pág. 202; jul. 1947, L. L.. t. 48. pág. 260; Cám. Clv. 2* Cap. Fed., 228-938. G. del F. t. 136. páí*. 45: 22-9-937, J. A., t. 59. pág. 317; G. del F.. t. 130. pág. 208; L. L., t. 8. pág. 23: 20-10 941, J. A., t. 76, pág. 7G1; 13-10-942. L. L.. t. 2, pág. 514: 7-10-948. L. L.. t. 52. pág. 2°fi: Cám. 1» La Plata, 11-6-942. L. L., t. 27, pás;. 592: J. A., 1942-III, pág,. 610; 26-10-948. J. A.. 1948-IV, pág. 444; Sup. Corte Tucumán, 16-5-941. L. L., t. 24. pág. 801. — Cám. Civ. Mer- cedes fa.Ho y rev. citados. Fallos que se refieren a casos de adición espe- cialmente: Cám. Civ. 1» Cap. Fed.. 1930, J. A., t. 82, pág. 1003; 1934, J. A., t. 46, pág. 593: agos- to 1910, J. A., t. 71, pág. 713, y L. L., t. 20, pág. 69: 1948, L. L., t. 50, pág. 958; Cám. Clv. 2' Cao. Fed., oct. 1924. J. A., t. 14 pág. 524; dio. 1935, J. A., t. 62, pág. 814; mayo 1939, J. A., t. 66, pág. 652; Jun. 1931. J. A., t. 35, pág. 1375; Cám. Apel. La Plata, 1948, J. A., 1948-IV, pág. 444. y L. L.. t. 54, pág. 79. 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De acuerdo a la definición romana, esto último significa aceptar o tomar posesión de la herencia. ADJECTUS SOLUTIONIS GRATIA (O Adjectus solutionis causa). * Expresión la- tina que se refiere concretamente a la ins- titución creada en el Derecho romano para solucionar la falta de la representación, en los primeros tiempos, y por la cual una persona aleña a la convención, el adjec- tus, se adjuntaba a la misma en una for- ma especial, y recibía el pago (solutio) en lugar del acreedor. La obligación, en ese derecho, no pro- ducía sus efectos, sino entre las partes contratantes, de modo que la convención o el contrato celebrado, no afectaba nor- malmente a terceros, que permanecían extraños al vínculo creado entre acreedor y deudor. El principio ya lo expresaron los romanos diciendo que las convenciones no perjudican ni benefician a los terceros por medio del viejo adagio: Res ínter alios acta alus ñeque prodesse negué naceré potest. De ese modo, el acto por el cual se cons- tituían derechos a favor de terceros, era considerado, normalmente, viciado de nu- lidad absoluta, de ahí la regla complemen- • Por el Dr. ARMANDO V. SILVA.
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    taria de laprimera: Altcrí stipularl nemo potest (Nadie puede estipular por otro; VI- piano, Dlg., 45, 1, 38, 17). Sin embargo, las necesidades de la vida, de carácter económico y jurídico, por obra de la jurisprudencia romana, atemperaron la rigidez del principio, admitiendo paula- tinamente las excepciones, que, a su vez, dieron nacimiento a nuevas instituciones. Así se configuró la personalidad jurídica del procuratar y del mandatario en gene- ral. Asimismo, los actos liberatorios, como el pago, la novación, pudieron realizarse por un mandatario especial, aún contra la voluntad del dueño del negocio jurídico. En esta última hipótesis, encontramos el origen de la institución del Adjcctus wlutionis gratia, cuando un tercero, sin intervención en el contrato, pero, que al- guna vinculación tenía con el acreedor (podía ser su intendente, dependiente, ca- jero, etc.) era, sin embargo, indicado para recibir el pago. En este caso, el tercero, aún ignorándolo en forma originaria, se encontraba vincu- lado a los efectos de la convención (stipu- latio) entre el deudor y el acreedor. El Digesto tenía una prohibición expresa al respecto: Digesto, 45, 1, 38, 17, y lo mismo las Institutos: 39, 19, 19. Pero se ha in- terpretado que esa misma prohibición se refería especialmente a la stipulatio. es- pecie de convención general, de carácter formal, verbal, unilateral, útil en la prác- tica, porque se adaptaba como un modelo para celebrar toda clase de compromisos. Pero, la obra de la doctrina de los autores y de la Jurisprudencia, fue imponiendo gradualmente las excepciones, en los casos necesarios. Una de esas excepciones, precisamente, que más frecuentemente se llevaron a la práctica, fue la de poder convenir que las deudas serían pagadas tanto al acreedor como a otra persona, ajena a la conven- ción. El adjectus resultaba una especie de acreedor, al sólo efecto de la recepción del pago. De ello se originaban importantes con- secuencias jurídicas: con respecto al deu- dor-promitente, no asumía la calidad de acreedor, en el sentido de poder exigir todas las condiciones estipuladas en la convención. Además, porque no intervenía personalmente en el contrato. El hecho de que podía recibir el pago, era una resul- tante de una estipulación directa entre deudor y acreedor-estipulante. De ahí que no tuviera acción para pedir el cumpli- miento del contrato y, por lo tanto, de per- seguir judicialmente al deudor. Tampoco podía novar, ni efectuar una remisión de deuda o disposición del crédito, por no estar estipulada la prestación, a su favor, sino en favor y en interés del acreedor. Con respecto al acreedor, el adjectus era un mandatario especial, aunque no estaba obligado a aceptar el encargo. A nadie más que a él podía hacerse el pago, por estar designado expresamente para ese fin. Pero sus facultades al respecto, no se trasmitían. El acreedor podía exigir en un momento dado, y si fuera necesario, la entrega de lo cobrado, mediante una actio mandati directa. Esta especie de mandato no podía ser revocado por el mandante-acreedor, ya que la designación de la persona del adjectus constituía una condición del contrato, sal- vo el consentimiento del deudor-promi- tente. Se extinguía por la muerte del man- datario; también por el pago efectuado al r.creedor y por la litis contestatio, en caso de persecución del acreedor contra el deu- dor. La actio mandati directa, resultaba de la aplicación de las reglas del mandato, entre los romanos, a cuyo respecto hay que tener en cuenta que el mandato no acordaba representación. Es decir, que, práctica- mente, el mandatario no representaba al mandante, y obraba en su propio nombre. De ese modo, todos los actos producían efecto en su persona. Así, él resultaba acreedor, propietario o deudor, salvo su obligación de hacer pasar después a su mandante el beneficio o la carga, resul- tantes de los negocios que había renlizado por su cuenta. En el caso del adjectus, se aplicaron estos principios y así con res- pecto al objeto do su mandato, la cosa re- cibida en pago, estaba obligado a transfe- rirla a su mandante, el que tenía la actio mandati directa, en caso de incumpli- miento. En el Derecho romano existió una insti- tución similar, la adstipulatio (stípular, ad), consistente en convenir en forma ad- junta, al acreedor, por parte de un terce- ro, el adstipulator, que venía a resultar otro acreedor agregado a la convención. Esta concepción se concretó en el Dere- cho romano como una consecuencia de la falta de la institución de la representación y de la necesidad de asegurar el pago o el cumplimiento de las obligaciones en los contratos, aunque el acreedor estuviera ausente o que falleciera y pudieran exigir el cumplimiento, pago, etc., sus herederos. Desaparecidas las circunstancias (nece- sidades del tráfico jurídico) que le dieron origen, la institución de la adstipulatio también desapareció en la época de Jus- tiniano, cuando se perfeccionaron los me-
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    canismos jurídicos dela representación y se llegó a aceptar como válida la estipu- lación para después de la muerte del acreedor. Por el contrario, el adjectus solutionis causa subsistió en todas las legislaciones de tradición romanista y aún se encuen- tra en las contemporáneas, en forma im- plícita o expresa. Ya en el Derecho romano se diferencia- ron ambas situaciones jurídicas. Y esto tiene su importancia, porque existe toda- vía una institución moderna que se aseme- ja a la adstipulatio romana, y es la que se origina en general cuando se estipula a favor de un tercero. Se parecían en cuanto ambas significa- ban una especie de mandato, pero se di- ferenciaban en que, dada la calidad res- tringida del mandato del adjectus, éste no tenía sino la facultad de recibir el pago, sin poder disponer del crédito ni accionar frente al deudor. Por el contrario, el aü."- tipulator, en ausencia del acreedor o por imposibilidad de actuación del mismo, po- día exigir al deudor el cumplimiento ínte- gro de la obligación. Era una especie de acreedor correus, pudlendo disponer del crédito y liberar al deudor, por su propia cuenta. Frente al estipulante, era un mandata- rio obligado a rendir cuenta y, por lo tan- to, aquél tenía contra el adstipulator tam- bién la actio mandati directa, en caso de incumplimiento. Se discute actualmente en la doctrina la utilidad práctica de la institución del ad- jectus. Indudablemente, jugó un papel pro- gresista, especialmente en los negocios comerciales, donde abrió el camino a los títulos al portador. Pero en algunos códi- gos modernos, como el civil alemán, no se legisla expresamente, remitiendo la mate- ria a la interpretación de los contratos (Giorgi-Enneccerus). De ahí que la juris- prudencia y muchos autores modernos se inclinan a tener, como cuestión de hecho, el resolver si, en un caso dado, un tercero asume la calidad de adjectus solutionis causa. En el Derecho moderno, la institución se perfila con estos caracteres: En el Derecho alemán, por ejemplo, aunque no esté ex- presamente legislada, se da concretamente el caso, cuando el acreedor da al deudor el derecho de pagar a otra persona (ad- jectus) . De ahí los efectos con respecto al deudor: como resulta de una convención expresa entre acreedor y deudor, tal de- recho le faculta a este último a liberarse mediante el pago al adjectus, sin que pue- da privársele dé la posibilidad de esa libe- ración (Enneccerus). En caso de consen- timiendo del deudor, podría, mediando causas de insolvencia de parte del adjectus, obtenerse el pago directo al acreedor. Con respecto al acreedor, si sólo se estipula que el pago puede hacerse a un tercero, que no tenga ninguna relación de repre- sentación con el acreedor, y se trata de una mera autorización, el acreedor puede revocarla por regla general. No así en la hipótesis analizada precedentemente. En el Derecho español tampoco se legis- la expresamente sobre esta titilación jurí- dica, pero de sus disposiciones sobre la autorización que el acreedor puede confe- rir al deudor, para pagar a otra persona, se interpreta extensivamente que puede surgir la figura síe! "djevtus. En el Derecho moderno, es el adjectus un verdadero mandatario, con la particu- laridad de que el mandato se halla esti- pulado en el mismo documento de la obli- gación principal. El nombramiento, en ese sentido, estampado en el título constitu- tivo de la deuda, se reputa de interés co- mún para las partes contratantes y, como consecuencia, el deudor paga bien, al adjec- tus, aunque se produzca la revocación o la muerte del acreedor. Además, la revocación se puede producir cuando exista un común acuerdo de las partes, sin que el adjectus pueda oponer válidamente un derecho. Esto se explica por su condición extraña a la convención original. Se acepta, en general, la solución del Derecho alemán, cuando existe una razón económica, por ejemplo, la quiebra, la in- solvencia, el concurso del adjectus, y el acreedor pretende que el pago se le haga en sus propias manos. En ese caso, la opi- nión aceptada como solución de equidad, es que el deudor debe acceder al requeri- miento del acreedor, cuando no se afecta el interés que pudiera tener en hacer el pago al tercero indicado, y efectuar el pago directamente al estipulante. En el Derecho civil argentino se legisla expresamente la institución en el libro II, sección I, 2* parte, título XVI, artículo 731, inciso 79, Código civil. Dice el inciso citado: El pago debe ha- cerse: ... T> Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acree- dor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda. El hecho jurídico a que se refiere el in- ciso 79 del artículo 731 es aquél en que el deudor y acreedor se han puesto de acuerr- do para designar un tercero, con el fin de que reciba el pago (consultar los arts. con- cordantes: 504 y 2211, in fine).
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    En nuestro Derecho,la figura del adjec- tus se perfila como la de un simple man- datario del acreedor-estipulante. Todos sus poderes se reducen a la facultad de recibir el pago, en la convención de que se trate, no pudiendo realizar ningún acto de dis- posición del crédito. La alusión a la resis- tencia del acreedor se explica por la existencia de la cláusula convencional, donde se estipula de común acuerdo la actuación del adjectus. Todo lo cual trae como consecuencia, también en nuestro Derecho, que el acreedor no puede revo- car el mandato sin el consentimiento ex- preso del deudor; teniendo éste el dere- cho de pagar al adjectus, de acuerdo a sus intereses y conveniencias, en el tráfico jurídico (arg. art. 1200, Salvat). Algunos autores consideran el caso si- guiente: que si la designación del adjectus se hace en el exclusivo interés del acreedor, puede producirse la revocación, ya que ningún derecho se resentiría con ello (Sal- vat, Colmo, Lafaille). Dadas las características de la institu- ción, de perfiles romanistas, se presentan en la práctica idénticos problemas Jurídicos que los mencionados más atrás. Así, por ejemplo, si el tercero designado para re- cibir el pago acepta expresamente la esti- pulación, se hace parte del contrato y se convierte en una figura similar al adsti- pulator. Resulta, como se ha dicho, un sujeto de la convención, y de ahí todas las consecuencias. En primer lugar, si el deu- dor se niega a pagar al tercero aceptante, éste, como acreedor que ha venido a ser, tiene el derecho y el poder Jurídico sufi- ciente para accionar contra el deudor. Asi- mismo, para compelerlo o hacer cumplir la prestación a su costa, o exigir daños y perjuicios. Es la solución que se encuentra plausible, en la hipótesis mencionada. (Colmo-Lafaille). Pero esta hipótesis, que adquiere carac- teres de excepción, en cuanto el adjectus se convierte en parte esencial de la obli- gación, como titular del crédito, en reali- dad, traspasa los limites de la institución que estudiamos, y configura la del contrato a favor de un tercero, institución de más amplitud jurídica. La semejanza surge concretamente en la calidad que reviste el tercero interviniente en el contrato, como mandatario especial. BIBLIOGRAFÍA. — Arias, J., Manual de Derecho ro- mano, cap. 3, paga. 343 y sige; cap. 4, paga. 350, 351 y 352; cap. 5, págs. 376 y slgs; todo del li- bro 5. — Colmo, A., De las obligaciones en ge- neral, págs. 398 y slgs.. 3» ed, Bs. Aires, 1944. — Lafaille, H., Derecho civil, t. 6, "Tratado de las obligaciones", vol. 1, págs. 53, 257 y slgs. y 306 y slgs., especialmente n» 353, nota. Bs. Aires, 1947. — Salvat, B., Tratado de Derecho civil argentino. "Obligaciones en general", t. 1, 4» ed. págs. 434 y slgs., Bs. Aires, 1947. — De Gasperl, Tratado de las obligaciones, vol. 1, "Parte general", pág. 146. 5 180, pág. 276, §| 337 y 338, Es. Aires. 1945.— Knneccerus, L., Tratado de Derecho civil, "Dere- cho de las obligaciones", t. 2, vol. 1, "Doctrina general", pág. 306, § 61, H. Bs. Aires, 1948. — Foignet, K., Manual elemental de Derecho roma- no, 3' parte, cap. 1, pág. 135, sec. 5. cap. 2, pág. 193 y nota, México,'1948. — Glorgi, J., Teo- ría de las obligaciones en el Derecho moderno, vol. 7, págs. 104 y sigs., Madrid, 1930. — Diccio- nario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 199, Barcelona, 1950. ADJUDICACIÓN. * Del latín ad y judi- care, lo que implica la idea de atribución o reconocimiento, por intermedio de auto- ridad competente, de un derecho sobre una cosa determinada. En un sentido general y en su acepción jurídica, indica el acto por el cual se atri- buye (por autoridad Judicial o adminis- trativa competente) el derecho a gozar de un valor patrimonial al sujeto que tiene un derecho reconocido a ese valor. El concepto lato permite que, en el cam- po del Derecho público y privado, se haga uso de esta palabra para designar diversas situaciones jurídicas de gran trascenden- cia, como podrá apreciarse en la síntesis que a continuación se desarrolla. En el Derecho privado tiene una aplica- ción general, utilizándose el vocablo para designar instituciones jurídicas de gran importancia o circunstancias de las mis- mas. Designa especialmente una manera de adquirir la propiedad de las cosas y de atribuirse derechos sobre ellas, dentro de ciertas limitaciones y de acuerdo a ciertas reglas. En el Código civil argentino se aplica el concepto con referencia a la locación (ar- tículo 1513); la prenda (art. 3224, in fine); las servidumbres (art. 2986); las sucesiones (arts. 3471, 3467 y 3928); los «icios redhi- biforios (art. 2180); sobre las cosas perdi- das (art. 2536), lo que prueba la vitalidad jurídica del vocablo, de tan múltiples aplicaciones prácticas en el campo legis- lativo. Las materias en donde se utiliza el con- cepto general aplicado a instituciones con- cretas son las siguientes, dentro del De- recho privado: En el Derecho de las Sucesiones, donde se produce la adjudica- ción, por vía de partición. Importa, con- juntamente en esta materia de las suce- siones y del condominio, la idea de un proceso de división de bienes, de carácter declarativo. La adjudicación se menciona en el pro- * Por el Dr. ASMANDO V. SILVA.
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    cedimiento del juiciosucesorio, donde jue- ga parejamente vinculada al concepto de licitación, por cuanto existe tal facultad de los herederos (art. 3467, Cód. civ.) y por lo demás, dicha afinidad en ambos con- ceptos se produce tanto en el campo del Derecho público como en el privado, sien- do la licitación un acto previo y necesario a toda adjudicación, por regla general. Esta relación y aplicación de conceptos generales, se aplica en el Derecho civil, en cuanto se trata de la materia de la comu- nidad de bienes (herencia o condominio). En este sentido, cuando se trata la ma- teria del condominio, se utilizan dichos conceptos estrechamente relacionados al de partición, todos vinculados en función de una atribución de bienes por división de los mismos. Se hace notar que la doctrina y la le- gislación se remiten en esta materia de la adjudicación de bienes a las reglas es- tablecidas para las sucesiones (art. 2698, Cód. civ.). En el Derecho de las sucesiones y en los Derechos reales, el acto de la adjudicación puede ser judicial o extraju- dicial. Con referencia a la materia de las obli- gaciones, el concepto de adjudicación tie- ne una tradición histórica y se relaciona estrechamente con la institución del pago. En cuanto al cumplimiento de las obli- gaciones, hay que distinguir: la adjudica- ción de bienes al acreedor por acto volun- tario y por acto forzoso. En el Derecho civil argentino, existe una adjudicación de bienes cuando se produce la situación jurídica prevista por el ar- ticulo 779 del Código civil, el pago por entrega de bienes (cap. VII del tít. XVI, "Del pago", Cód. civ.). Esta institución ha pasado a las legislaciones contemporáneas (la daíio in solutum), como una forma de solución por adjudicación de bienes del deudor al acreedor. Este principio lo man- tienen casi todas las legislaciones, aunque no todas, en forma expresa. En cuanto a la adjudicación de bienes con carácter forzoso se debe citar la cesión de bienes, legislada en nuestra ley 11.077, incorporada al Código civil (art. 3<?). Esta materia está relacionada con el Concurso civil y el procedimiento pertinente (art. 765 del Cód. proced. civ., Cap. Fed.). Con relación a estas materias, la adju- dicación es un modo de extinción de las obligaciones y asimismo una solución del concurso civil. Con relación al Derecho procesal, el concepto de adjudicación se utiliza espe- cialmente relacionado a la institución del concurso civil y al juicio ejecutivo. En el concurso, la adjudicación se produce co- mo un acto que tiene el efecto de la dación en pago. Existe una verdadera expropia- ción de bienes y la constitución de un condominio entre los acreedores. Importa, como ya se señaló, la extinción de la obli- gación del deudor, debiendo otorgársele carta de pago. La materia de las quiebras se relaciona estrechamente con el tema. En la anterior legislación a la ley 11.719 se producía la Adjudicación de bienes a los acreedores: como medio extintivo de la quiebra, y co- mo solución de carácter resolutorio (en el Código reformado de 1889); asimismo la ley 4156 creó una adjudicación de bienes como solución preventiva. Por la actual ley 11.719 se suprime esa especie de adjudicación, y se instituye la liquidación sin quiebra, que sólo se ase- meja a la anterior solución de carácter preventivo, en que ambas instituciones con- fieren al deudor la liberación de sus obli- gaciones y de toda sanción personal, res- pondiendo con sus bienes presentes y desapoderados. Con respecto al juicio ejecutivo, en el procedimiento que se sigue para el cum- plimiento de la sentencia de remate, el ejecutante tiene el arbitrio de solicitar, o un nuevo remate, previa reducción de la tasación en un veinticinco por ciento, o que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de la tasación (art. 516, Cód. proced. civ., Cap. Fed.). En el Derecho administrativo, la adjti- dicación se perfila en un concepto jurídico de características especiales. En cuanto se relaciona con el acto de autoridad com- petente que la homologa y con el acto de licitación previa, que le precede en todo procedimiento o trámite administrativo. En la actividad general de la Adminis- tración Pública, se produce la adj'udicación mediante el acto de autoridad competente, en el que se confiere, o atribuye a un lici- tador, una cosa objeto de subasta, o la realización de un contrato de obras pú- blicas, de suministro o de prestación de servicios. En nuestro Derecho administrativo, la adjudicación forma concretamente una de las fases de la formación del contrato de obras públicas. En la fase preliminar del procedimiento a seguir se producen los siguientes actos: 1<?) la licuación; 2?) la adj'udicación, y 3"?) la formalización del contrato. En los señalados contratos, así como en toda concesión de carácter administrati- vo (trabajos y suministros por cuenta de la Nación), el acto se formaliza mediante
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    la adjudicación, previalicitación pública o remate público. Se trata de un princi- pio fundamental establecido en las leyes de contabilidad (art. 46) y de obras públi- cas (art. 9"?). En cuanto al criterio jurídi- co sobre la adjudicación, la ley atribuye a la Administración Pública la facultad de juzgar lo más conveniente para sus servi- cios u obras de carácter público. En el Derecho romano (V. ADJUDICATIO) . En un concepto* general se refiere al acto, por intermedio del cual un magistrado ha- cía una atribución de propiedad o una constitución de derechos reales, como re- sultado de la división de una cosa común. Generalmente, la adjudicación confería la propiedad exclusiva de la parte atribuida, tanto con los derechos reales con que era gravada la cosa, como los que existían a su favor. En el Derecho procesal, el con- cepto adquiere una índole sacramental: en el período del procedimiento formula- rio formaba parte de la fórmula del pre- tor, en los casos en que se trataba de los juicios divisorios. A través de Gayo se co- nocen las acciones y las fórmulas respec- tivas donde se aplicaba el concepto. Con referencia al procedimiento formulario era de aplicación estricta cuando se trataba de acciones de división de herencia (fami- liae erciscundae); de división de la cosa común (communii dlvidundo) o de deslin- de y amojonamiento de heredades vecinas (tinium regundorum). En las dos prime- ras se aplicaba siempre, y la traslación de la propiedad se operaba, dejando subsis- tentes las cargas reales de las cosas objeto de la adjudicación. En la época clásica se transmitió por este medio la propiedad quintaría, ya se tratase de cosas mancipi o nec mancipi, cuando se producía en un juicio legítimo entre ciudadanos romanos (quintes) antes un unus iudex, también romano. En otros casos sólo transmitía la propiedad bonitaria o pretoria (Dig., lib. 10, tít. 29, Fr. 44, 1"?). Se señalan otros ca- sos no citados expresamente por los textos clásicos: en materia de damnum infectum, en el caso de que el propietario de un edi- ficio amenazado de ruina rehusase dar caución, sobre el eventual perjuicio para los ocupantes o terceros afectados, y per- sistía en su negativa, a pesar del decreto del pretor. En tal hipótesis, este magis- trado emitía un segundo decreto, otorgan- do al que se había quejado, la propiedad bonitaria del edificio. (Dig., lib. 39, tít. 2", leyes 15, § 16 y 18, § 15). Asimismo, en el caso de las acciones noxales, en la hipó- tesis de la falta o ausencia de la defensa del esclavo, o del animal que había causado perjuicio; en tal circunstancia, el magis- trado los adjudicaba en concepto de pro- piedad bonitaria, entre las cosas del de- mante (Dig., lib. 9, tít. 4, ley 26, § 6.). Se señala también que el concepto se aplicó en materia de servidumbre, porque prácticamente era un medio de consti- tución de las mismas. En cuanto a la ad- judicación de bienes en pago, el Derecho romano no conoció, al menos con el con- cepto de addiudicatio, esta institución del Derecho posterior, pues, aunque existió una verdadera adjudicación, cuando el deudor era puesto en poder y a merced del acree- dor, y asimismo cuando éste, mediante la venditlo bonorum obtenía la missio in possessionem de los bienes del deudor, para venta ulterior de los mismos, en con- junto, previo el procedimiento especial es- tablecido por el pretor. Se decía que en el primer caso había un addictio, y en el se- gundo, una venditlo bonorum. Las Partidas siguieron en esta materia al Derecho romano, tratándose de juicios sucesorios según puede verse en la ley 10, título 15, Partida 6a . Con referencia a la adjudicación de bienes en pago de deu- das se ocupan otras leyes: ley 6*, título 27, parte 3a , y-ley 10, título 15, parte 5», aun- que no le den esa denominación. EiniJtoGRArfA. — Alsina. H.. Trátenlo de Derecho procesal, civil y comercial, t. 3. paga. 666 y 786, Bs.. Aires. 1943. y t. 1, pág. 132, Bs. Aires, 1943. — Biclsa, B., Derecho administrativo. lía. Aires, 1947. — García Martínez. El concordato j/ 7o quiebra en el Derecho argentino y compara- do, t. 1, págs. 54 y sigB. y 356 y siga.. Bs. Ai- res. 1940. — Látame, H. Derecho civil, t. 6. "Tratado de las obligaciones, vol. 1, págs. 369 y sigs., Bs. Aires, 1947. — Bébora, J. C., Derecho de las sucesiones, t. 1, pái?. 388 Bs. Aires 1032. — Salvat., R., Tratado de Derecho civil argentino, "Obligaciones en general". Bs. Aires, 1946. — De Gasperi, Tratado de las obligaciones, vol. 3, "Par- te general". pái*. 72, Bs. Aires 194(5. — Ennecce- rus. L.. Tratado de Derecho civil, "Derecho de obligaciones", t. 1, pág. 315, Bs. Aires. 1948. — II Diyesto Italiano, vol. 2. 1» parto, pág. 1067, To- rlrio, 1884. — Nueva Enciclopedia Jurídica (espa- ñola) . t. 2, v. Adjudicación. Barcelona. 1950. Para el Derecho romano: Arlas. J., Manual de Derecho romano, págs. 607 y slgs., Bs. Aires, 1949. — Foignet, R., Manual elemental de Derecho ro- mano, págs. 245 y slgs., México, 1948. — Alsl- n<x H.. ob. clt.. t. l, pág. 132. — II Digesto Ita- liano, ob. clt . lug. cit. — Monler. R.. Manuel élé- meníaire de Droit romain. París. 1940-41. ADJUDICACIÓN DE BIENES. Es el acto mediante el cual la autoridad competente hace entrega de bienes muebles o inmue- bles pertenecientes a una sucesión o a un concurso civil. (V. CONCURSO CIVIL. PARTI- CIÓN DE HERENCIA.) En nuestra legislación comercial, la an- tigua ley N° 4156, de 1902, establecía co- mo una de las soluciones preventivas de la quiebra la adjudicación de bienes a los
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    acreedores. Instituto queno dio resultado positivo, por lo que fue suprimido en la nueva ley vigente, que en cierto modo ha reemplazado a aquélla, por la liquidación sin quiebras, que se asemeja en las con- secuencias. (V. CONCORDATO.) ADJUDICACIÓN EN PAGO. (V. DACIÓN EN PAGO.) ADJUDICADOR. Dicese de la persona que adjudica, o sea que declara que una cosa corresponde a una persona, o que se la transfiere en satisfacción de algún de- recho. (V. ADJUDICACIÓN. ADJUDICAR.) ADJUDICAR. Del latín ad y indicare, lo que implica el concepto de una asigna- ción o atribución, efectuada por una auto- ridad pública o persona competente —pre- vio juicio o juzgamiento— a favor de un sujeto de derecho. Equivale, en una acepción general, a otorgar, conceder, entregar por autoridad pública al mejor postor o licitador, la po- sesión o propiedad de un bien mueble o inmueble, mediante subasta pública. Es el acto específico en los juicios o pro- cedimientos de partición de una cosa co- mún, mediante el cual se asigna a quien tiene derecho reconocido de antemano, una parte de la cosa litigiosa o simple- mente en estado de condominio. (V. CON- DOMINIO. COPROPIEDAD. PARTICIÓN.) En el Derecho público es el acto realiza- do por la autoridad administrativa, me- diante el cual se asigna o confiere la cosa que ha sido rematada en un concurso o subasta públicos. (V. ADJUDICACIÓN. LICITA- CIÓN. PARTICIÓN.) BIBLIOGRAFÍA.— (Consulta! la que corresponde a Adjudicación.) Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, pág. 205, Barcelona, 1950. — Es- crlche, Diccionario razonado de legislación y ju- risprudencia, Madrid, 1847. ADJUDICATARIO. Dícese de la persona a quien se adjudica alguna cosa. (V. AD- JUDICACIÓN. ADJUDICAR.) ADJUDICATIO. En la historia del pro- cedimiento romano, la segunda época co- rresponde al proceso formulario (mitad del siglo u a. C., hasta el siglo m de la era C.). Este procedimiento se caracteriza por la existencia de la fórmula, que era un es- crito, por el cual el magistrado daba el modelo para las distintas categorías de litigios, al mismo tiempo que designaba el iudex, fijaba la misión del mismo, concre- taba y explicaba las pretensiones del ac- tor y se daban las suficientes facultades para condenar o absolver. (V. PROCEDI- MIENTO FORMULARIO.) Estas fórmulas, que cada magistrado re- dactaba al iniciar su ciclo de actuación, eran verdaderos programas reglamentarios de la actividad del juez (iudex). Dentro de estas fórmulas generales, los romanos distinguieron las cláusulas o partes de las mismas. Se distinguen estas partes como las principales: la institutio judiéis era la parte de la fórmula que tenía por fi- nalidad la designación del iudex; la de- monstratio, la que daba a conocer al iudex la causa jurídica de la pretensión del ac- tor; la intentio, la que indicaba la preten- sión concreta del demandante; la adjudi- catio, la cláusula por la cual el magistrado (pretor, generalmente) daba suficiente poder al iudex para que éste atribuyera o asignara la propiedad o la tenencia de una cosa a una de las partes; la adjudicatio no se encontraba en todas las fórmulas, por- que los litigios no la requerían normal- mente, y el papel del iudex era el de deci- dir un derecho o reconocerlo como pre- existente, pero no el de conferir derechos. Por eso se la considera de aplicación ex- cepcional o especial. En forma concreta se la aplicó sólo en tres acciones: 1°) en la acción de deslinde, finium regundorum; 2°) en la acción de partición de una he- rencia: familiae erciscundae; 3°) en la acción de división de una cosa común: communii dividundo. Por último, la cláu- sula denominada condemnatio: por la que el magistrado confería al iudex la facultad de resolver o condenar. Se conoce la parte de la fórmula deno- minada adjudicatio, a través de una cita de Gayo (IV-42): La "adjudicatio es aque- lla parte de la fórmula en la que se permite al juez adjudicar algo a alguno de los litigantes; por ejemplo, si se litiga entre los coherederos para la división de la herencia, o entre los socios para dividir el bien común, o entre los vecinos para delimitar las fincas. En estos casos se dice en la fórmula: Que el juez, en la medi- da que procede adjudicar a Ticio, adju- dique". La sentencia donde se aplicaba esta parte de la fórmula era excepcional y re- quería del iudex poderes extraordinarios. Por eso no se aplicaba esta cláusula en todas las fórmulas escritas por el magis- trado, sino en las tres acciones menciona- das por Gayo, como se anota precedente- mente. En estos tres casos de división de una comunidad de bienes, era una parte esencial de la fórmula, aunque existen dudas sobre el orden en que se insertaba, antes o después de la intentio. (A. V. S.)
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    A. — (Consultar!a que corresponde a, Adjudicación, eri general, ya Adjudicar.) Arangio Bulz, V., ios acciones en el Derecho privado ro- mano, cap. 2, págs. 47, 70 y sigs., Madrid, 1945.— Arlas, J., Manual de Derecho romano, cap. 3, págs. 525 y slgs., Bs. Aires, 1949. — Diccionario óe Derecho privado (español), t. 1, pág. 206, Bar- celona, 1950. — Folgnet, R., Manual elemental de Derecho romano, págs. 245 y sigs., México 1940. ADJUNCIÓN.* De acuerdo a su etimo- logía (acl y jungo, adjuntio, mis, unión, adición, alianza), significa la unión, por adherencia física de dos cosas, de tal ma- nera que vengan a formar una sola. En su sentido jurídico especial, signifi- ca la unión de cosas muebles, para for- mar una unidad específica, sin que las par- tes pierdan su naturaleza. Como institución, es uno de los modos de adquisición del dominio. Metódicamen- te, corresponde a una especie de accesión entre las cosas muebles. La doctrina señala caracteres y requi- sitos para que exista en Derecho una ad- junción de cosas muebles; son los siguien- tes: 1) que se trate de cosas muebles; 2) que dichas cosas muebles sean propiedad de distintos dueños; 3) que la unión im- plique la imposibilidad de la separación, sin detrimento de la integridad de las co- sas ligadas; 4) que por la unión no se per- judique la naturaleza de las cosas adheri- das; 5) que dicha reunión se realice sin conocimiento de ambos o de algunos de los dueños. Prácticamente, la adjunción constituye un caso de accesión en provecho del due- ño de uno de los objetos adheridos. Esta característica es común a la mezcla y con- fusión que son también casos de accesión de muebles que la doctrina, en general, acostumbra a estudiar en conjunto, tenien- do en cuenta especialmente las consecuen- cias jurídicas idénticas. Se diferencian en- tre sí, conceptualmente. En la adjunción, las cosas se unen sin mezclarse ni confun- dirse. En la mezcla y confusión la unión es más íntima y se produce la confusión natural o material de las cosas adheridas, refiriéndose la mezcla a los cuerpos sóli- dos y la confusión a los líquidos (Salvat, Lafaille). En el Derecho romano esta materia for- maba parte de la accesión de las cosas muebles y tuvo una gran importancia teó- rica y práctica. Dentro de la concepción especial del derecho de propiedad, la idea de la accessio implicaba la de atracción de una cosa a esfera exclusiva de otra con- siderada principal, de tal modo que la ac- cesoria perdia su individualidad física y • Por el Dr. ARMANDO V. SILVA. su independencia jurídica. De allí la con- secuencia práctica de trascendencia en el Derecho, de que el propietario de la prin- cipal o del todo, obtenida por accesión se convirtiese en dueño exclusivo. Esta accesión era la expresión del ca- rácter de la primitiva propiedad romana. Ese era el sentido jurídico de la regla tra- dicional: accessio cedit principan, que per- mitía agrupar diversas hipótesis en que la propiedad se adquiría o se ampliaba, por la actuación del principio (Arias). Ulpiano recuerda la aplicación del principio (Dig. frag., 13, lib. 24, tít. 2, ley 19). En la accessio romana se hizo la siguien- te clasificación: a) de un inmueble res- pecto de otro; b) de un mueble a un in- mueble; y c) de muebles entre sí. La materia de la accesión de los mue- bles entre sí fue legislada minuciosamen- te, señalando diversas hipótesis especia- les (Dig., lib. 41, tít. 1°, leyes 7, § 7, 24, 25 y 26; Instituía, lib. 2°, tít.1°, 5§ 20, 27y 28). Al respecto se legisló sobre los casos par- ticulares de pictura, scriptura, tinctura, ferruminatío, plumbatura, textura y mez- cla (que comprendía la confusio y conmíx- tio). Con respecto a cada una de estas ca- tegorías se legisló prolijamente, haciendo las distinciones necesarias a su naturaleza y caracteres. Así por ejemplo con respecto a la pictura (que en realidad es una espe- cificación incluida por error tradicional en la materia de la accesión), decidió Justi- niano, que la pintura era lo principal, con lo que se adjudicaba la propiedad del cua- dro al pintor, como efecto práctico. Lo mis- mo sucedió con la escultura, estimándose que eran cosas principales y accesorias los materiales sobre los que se trabajare. Dentro del casuismo de la legislación se distinguió como cosa principal en la scrip- tura, el pergamino, y en la tintura, el paño respecto al color. En la ferruminatío se producía la unión de metales por su pro- pia acción; en la plumbatura se requería un medio ajeno, v. gr., el plomo o el es- taño, que el calor o un martillazo podía separar. La ferruminatío, dentro de estas especies de accesión de metales, era la única que se consideraba una forma defi- nitiva de accesión. La confusio se referia a la mezcla de líquidos, y se regía por re- glas especiales: la cosa obtenida era co- mún, salvo separación posible. En la con- mixtio, se preveía la mezcla de diversos objetos secos, con principios análogos a la especie anterior por una actio communli dividundo. La cuestión práctica que surgía de to- das estas distinciones, para atribuir la pro-, piedad de la cosa, era distinguir la prin-
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    cipal de laaccesoria; de allí las reglas ge- nerales que se establecieron. Se estimaba que cosa principal era la que en la hipó- tesis de un estado de separación se ase- mejase o aproximase más en cuanto a su apariencia y naturaleza a la resultante de la acción de adición, v, gr. el tinte cedía a la lana, la piedra preciosa a la obra de orfebrería, el escrito al papel. Como se ob- servará en esta casuística, se resolvía de acuerdo al criterio práctico de la época para cada una de las hipótesis contempla- das en la legislación, lo cual difiere en mu- chos casos del criterio moderno, como en el caso de la escritura por ejemplo, en don- de la cosa principal resultaba ser el papel o el material de recepción del contenido de la escritura. De todas estas reglas prác- ticas surgían dos reglas generales: !•?) con respecto a la buena fe del autor de la ad- junción, si existía, debía considerárselo dueño exclusivo de la cosa resultante y con tal titularidad, en caso de separación, tenía derecho a que se le devolviera la par- te de que primitivamente era dueño o se le abonase una suma equivalente a la esti- mación pecuniaria de la cosa; 2*?) si, por ej contrario, obró con mala fe, perdía la cosa, por estimar el legislador que lo que se propuso hacer el autor de la adjunción, era un regalo a! dueño de la otra cosa unida a la suya. Las Partidas en el Derecho español, co- piaron la legislación romana y legislaron la institución con el mismo criterio casuís- tico, de manera prolija (Par. 3<?, tít. 28, leyes 35, 36 y 37). En el Derecho civil argentino se trata la materia dentro de la que corresponde a los modos de adquirir el dominio por ac- cesión (art, 2571 Cód. civ.). (V. ACCESIÓN y diferencias de concepción jurídica con el Derecho francés.) Según la noción ge- neral, la idea central que preside este ins- tituto de la adjunción es la de adherencia natural o artificial entre cosas muebles. El Código civil argentino reglamenta es- ta institución conjuntamente con los ca- sos de mezcla y confusión de cosas mue- bles. "Cuando dos cosas muebles, pertenecien- tes a distintos dueños, se unen de tal ma- nera que vienen a formar una sola, el pro- pietario de la principal adquiere la acce- soria, aun en el caso de ser posible la se- paración, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere" (art. 2594 Cód. cív.). Se requiere en este caso que se produz- ca la formación de una sola cosa. La pro- piedad del producto obtenido pertenece al dueño de la cesa principal y de esa mane- ra se opera para él la adquisición de la co- sa accesoria por aplicación de los princi- pios de la accesión en general. En lo que se refiere a la determinación de lo que es lo principal y lo accesorio, ello debe ser hecho de acuerdo a las normas concor- dantes del Código civil, artículos 2333 a 2335, cuyo principio general es el siguien- te: "Cuando las cosas muebles se adhie- ran a otras cosas muebles, sin que se al- tere su substancia, serán cosas principa- les aquellas a que las otras no se hubie- ran unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación" (art. 2333, Cód. civ.). Ejemplos: "Un diamante de precio, engarzado en oro para formar un anillo, constituye la cosa principal y el oro lo accesorio" (nota al art. 2333, Cód. civ.). Y, a diferencia del Derecho roma- no, los objetos de producción literaria en los escritos son reputados siempre cosas principales con respecto a la materia — pa- pel o pergamino— en que se hallen adhe- ridos, cuando el contenido intelectual es de mayor valor que el continente material (v. nota al art. 2335 Cód. civ.) . En general las cosas resultantes de un proceso artís- tico siempre son reputadas principales (v. nota, in fine, art. 2334, Cód. civ.) . Dentro de la casuística del Código ar- gentino deben considerarse las hipótesis de los artículos 2595 y 2586. que respec- tivamente dicen: "Cuando la cosa unida para el embellecimiento o perfección de la otra es por su especie mucho más preciosa que la principal, el dueño de ella puede pedir su separación, aunque no pueda ve- rificarse sin algún deterioro de la cosa a que se ha incorporado". "El dueño de la materia empleada de mala fe. puede pedir qxie se le devuelva en igual especie y forma, can- tidad, peso o medida que la que tenía, o que así se avalore la indemnización que se le debe". Como para la especificación, las normas que regulan esta materia han dejado de tener la importancia práctica y la trascen- dencia que les dio el Derecho romano clá- sico. Ello se debe principalmente a la vi- gencia del principio ya citado de que la posesión de buena fe equivale a título (art. 2412 Cód. civ.) y, además, porque las disposiciones no tienen aplicación cuando la adjunción se produce con el consenti- miento del dueño de lo accesorio. (Salvat, Lafaille) . De allí que los tratadistas na- cionales no citen sino un solo caso judi- cial: (Sup. CorteNac., Fallos, t.37, pág.295) (Salvat). (V. ACCESIÓN.) A. — Arlas, J.. Manual de- Derecho ro- mano, cap. 3, paga. 245, 250, 254 y 255. Bs. Aires, 1949. — LaíaUle, H., Derecho civil, t. 3, "Tratado
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    de los derechosreales", vol. 1, págs, 490 y slgs., Bs. Aires, 1943. — Salvat, ft.. Tratado <3,c Derecho civil argentino, "Dereellos reales", — Diccionario de Derecho privado (español), t. 1, págs. 68, 69 y 206, Barcelona, 1950. — Nueva Enciclopedia Ju- rídica (española), t. 2, pég. 369, Barcelona, 19EO. ADMINISTRACIÓN. En general es un mandato conferido a una persona para que ejerza la dirección, gobierno y cuidado de bienes ajenos, ya eea de una herencia, de un menor, de «n incapaz, de una socie- dad, Estado, etc. Siguiendo a Bielsa, se puede decir que "administración" es ante todo "organiza- ción y administrar, en el sentido común del vocablo, es ordenar económicamente los medios de que se dispone y usar con- venientemente de ellos para proveer a las propias necesidades". Una buena adminis- tración supone el establecimiento o man- tenimiento de una relación armónica —y por eso proporcionada— entre la satisfac- ción de las necesidades y los medios dis- ponibles. En este sentido, la palabra admi- nistrar se usa como sinónimo de ordenar, de proveer (Bielsa Rafael: Derecho admi- nistrativo, t. 1, pág. 143-44). (H. Ch.) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.* En sentido amplio, es el conjunto de tribuna- les de todos los. fueros que tienen a su cargo la aplicación de las leyes, vale decir, el Poder Judicial. En sentido restringido, es la potestad que tienen los jueces de aplicar las leyes a los casos particulares. Siguiendo a V. Ihering en sn obra El fin del Derecho, podemos afirmar que la observancia del Derecho no está librada a la espontaneidad, a la voluntad de las partes, sino que también su cumplimiento está asegurado, garantizado, contra la vo- luntad del que debe cumplirlo y no lo hace. El Estado no se limita a dictar la norma jurídica, sino que asegura su cumplimien- to, su obligatoriedad. La norma es general, abstracta y po- dría ser inobservada. Supliendo esa insu- ficiencia relativa de la norma, el Estado hace que ella tenga vigor, de manera que, por los órganos competentes, se aplique a los casos particulares. Tal actividad del Estado entraña la administración de jus- ticia, en el sentido restringido. Y es en el Poder judicial en quien reside la potestad de aplicar la ley a las situaciones particu- lares que se plantean. Ello se relaciona con las nociones de jurisdicción y competencia, a las que nos referiremos brevemente. • Por el Dr. Htroo CHABNY. Jurisdicción es la facultad (y deber) de administrar justicia, y competencia es la capacidad o aptitud del órgano investido de jurisdicción para ejercerla en un pro- ceso determinado, en razón de la materia, del valor, del territorio o de la organiza- ción judiciaria. La jurisdicción es el poder de juzgar; la competencia, )a medida o lí- mite de ese poder. (R. L. Fernández: Cód. de proced. civ. comentado). La jurisdicción, por ser atributo esen- cial de la soberanía, no se extiende más allá del territorio y las cosas sobre que se ejerce la soberanía. La Constitución Nacional delimita per- fectamente la jurisdicción nacional, sien- do provincial la que emana de la misma Constitución, artículo 97, que asegura a la provincia todo el poder no delegado ea el gobierno federal. La jurisdicción consta de la potestad que tienen los jueces de citar al deman- dado, hacer producir las pruebas y dictar sentencia, así como la facultad de hacer ejecutar sus sentencias por la fuerza pú- blica (imperio), La jurisdicción puede ser nacional o provincial; contenciosa o voluntaria, según el juez tenga que resolver sobre un con- flicto de Intereses o solamente dar auten- ticidad a un acto o exteriorizar un dere- cho: temporal o secular (esta última carece de imperio): administrativa, judi- cial o militar, todas éstas como subdivi- siones de la temporal. Es jurisdicción administrativa la que se ejerce por el propio poder administrador sobre actos relativos a la administración pública y generalmente da lugar al recur- so conteneioso-administrativo. La jurisdic- ción militar es ejercida por tribunales militares para delitos o faltas de carácter militar. La judicial, a su vez puede divi- dirse, por la competencia, en civil, comer- cial, criminal, correccional, etc, Competencia. Según la naturaleza de !a causa, la competencia se divide: en civil, comercial o criminal; según la instancia o las funciones que ejercen los magistrados, se divide en: de primera, segunda o ter- cera instancia, de instrucción y de senten- cia en lo crimina!. Organización del Poder judicial argenti- no: Siendo administración de justicia, en su sentido más amplio, la organización del poder judicial, vale decir, del órgano del Estado que asegura el cumplimiento de la ley en los casos particulares, es Intere- sante anotar en breve síntesis la organi- zación judiciaria argentina. La jurisdicción federal es de excepción y a ella corresponden los asuntos deter-
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    minados por losartículos 95 y 96 de la Constitución Nacional. Por el artículo 97 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado en el gobierno federal, entendiendo sus tribunales en todos aque- llos casos que la Constitución no hace ex- clusivos de la jurisdicción nacional. La Capital Federal, lo mismo que las provincias, íiene la doble jurisdicción: la ordinaria o común, y la nacional o de ex- cepción. En los territorios nacionales existen jue- ces de paz, de cuya competencia se ocupa la ley 1532, siendo entendidos todos los demás asuntos por los jueces letrados y actuando como tribunales de apelación las correspondientes Cámaras de Apelaciones Nacionales. Tanto las provincias como la Capital Federal tienen organizados Juzgados de Paz, Juzgados de Primera instancia en lo civil y comercial y en lo criminal; Juzga- dos correccionales y de instrucción y Cá- maras de Apelaciones en lo civil y comer- cial y en lo criminal. En el orden nacional, el Poder judicial es ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación (art. 89 Const. Nac.). Tales son los Juzgados nacionales y las Cámaras na- cionales de apelación. Los Juzgados nacionales tienen asiento en: Capital Federal (dos en lo civil y co- mercial y uno en lo criminal y correccio- nal) ; en La Plata (dos); en Rosario (dos); en Bahía Blanca, Mercedes, Azul, San Nicolás, Santa Fe, Córdoba. Bell Ville, Río Cuarto, Paraná, Concepción del Uru- guay, Mendoza y San Rafael, uno en cada una de dichas ciudades. Las Cámaras nacionales de Apelación son ocho: en la Capital Federal, con jurisdic- ción local; en La Plata, con jurisdicción en la provincia de Buenos Aires, en los partidos comprendidos en jurisdicción de los Juzgados nacionales de La Plata y Mercedes, abarcando además los territorios de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fue- go; en Bahía Planea, con jurisdicción en el territorio abarcado por el Juzgado na- cional de la misma ciudad, y las goberna- ciones de Neuquén, Río Negro y La Pam- pa (hoy provincia Eva Perón); en Córdoba, que comprende las provincias de Córdoba y La Rioja; en Rosario, para la provincia de Santa Fe; en Paraná, para las provin- cias de Entre Ríos, Corrientes, Presidente Perón y territorios de Formosa y Misio- nes; en Mendoza, para las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis; en Tucu- mán, para la misma provincia y las de Salta, Jujuy y Catamarca. (V. COMPETEN- CIA. JURISDICCIÓN. PODER JUDICIAL.) BIBLIOGRAFÍA. — Bas, P.. Derecho federal argen- tino, Ba. Airea, 1927. — González Calderón, Intro- ducción al Derecho público provincial, Bs. Aires, 1918. — Fernández, B. L., Código de procedimiento civil comentado, Bs. Aires, 1S48. ADMINISTRACIÓN DE LA COSA CO- MÚN. (V. COMUNIDAD DE BIENES. COSA CO- MÚN. PSOINDIVISIÓN.) ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA. (V. HERENCIA.) ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA.» La declaración de quiebra supone una in- capacidad de derecho del fallido para ad- ministrar y disponer de sus bienes. Se produce un desapoderamiento del patrimonio, o sea del derecho sobre sus bienes que pasan a ser administrados por la masa de acreedores, por medio de sus representantes: el síndico, en el período informativo del procedimiento, y el liqui- dador en el período definitivo. La declaración de quiebra tiene efecto retroactivo, al dejar sin valor aquellos actos del deudor posteriores al estado de cesación de pago —ueríorlo de sospecha, que en nuestra ley se extiende hasta un año antes de la declaración judicial— eme vayan en contra del t>rinciT>io de igualdad de trato de los acreedores. Y tiene también efecto futuro, pues el desaooderamiento no sólo alcanza a los bienes presentes, sino que se extiende sobre los bienes que pueda adquirir hasta la rehabilitación. Los acreedores no ejt ;n sus acciones individualmente. Desde el momento que se constituye la masa, ésta actúa como uni- dad, tiene personalidad, adquiere derechos y obligaciones y posee patrimonio afecta- do a esos derechos y obligaciones. Actúa por medio de sus representantes, el síndi- co y el liquidador. Considerado económicamente, el estado de culebra entraña una incapacidad de hecho, que se revela en la cesación de pa- gos, que como señala Mauricio Yadarola, "es la impotencia de un patrimonio frente a las deudas exigibles" (Yadarola. Mauri- cio: "El concepto técnico-científico de la cesación de pagos" en J. A., t. 68, pág. 89). Considerado jurídicamente, una vez de- clarada la quiebra, hay una incapacidad de derecho para disponer de sus bienes. Se trata de un verdadero desapodera- miento de los bienes, para explicar el cual • Por el Dr. HUGO CHAKNV.
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    se han enunciadodiversas teorías, las que podemos agrupar en subjetivas y objetivas. Entre las primeras se destaca la de Chiovenda, para quien el desapoderamien- to se opera sobre el derecho general de personalidad y sobre la capacidad de obrar, lo que trae como consecuencia una verda- dera incapacidad del deudor, una pérdida total del poder de disposición. Se produce una expropiación del poder de disposición. Conserva el derecho, pero no puede dispo- ner de él. Esa facultad de disponer es la expropiada, que se transfiere a los funcio- narios: síndico y liquidador. Las teorías objetivas se fundan en que el desapoderamiento se produce, no por la incapacidad de derecho del deudor, sino de la indisponibilidad del patrimonio en interés de los acreedores. En esta corrien- te se encuentran los autores franceses. Lo mismo Alfredo Rocco, que parte de la pre- misa de que el patrimonio es la pren- da común de todos los acreedores, y que en caso de incumplimiento se hace valer esa garantía mediante la ejecución forzada. Sin embargo, dado el carácter subjetivo que la doctrina prevalente reconoce al patrimonio —criterio seguido por nuestro Código civil—, la quiebra va contra una persona, individual o jurídica, y, por lo tanto, crea en el fallido una incapacidad de derecho para disponer de su patrimo- nio. Esta incapacidad no sólo afecta los actos del deudor posteriores a la declara- ción de quiebra, en perjuicio de la masa, lo que encuentra su sanción en la ley, sino que también existe un cercenamiento a su facultad de obrar durante el período de sospecha, que hace que los acreedores puedan pedir la nulidad o revocación de aquellos actos de disposición realizados después de la cesación de pagos en bene- ficio de tercero y en perjuicio de los acree- dores. Al mismo tiempo se crea para cada acreedor una incapacidad para obrar in- dividualmente en el ejercicio de sus accio- nes, porque las ejecuta colectivamente la masa, por medio de sus representantes. Ley 11.719. Administración de la quiebra. Efectos. En breve síntesis, la ley 11.719, incorporada al Código de comercio, trae las siguientes disposiciones sobre la materia: Declarada la quiebra, precédese a ocupar los bienes y papeles del fallido, con inter- vención del actuario (art. 1451, Cód. Com.). Al mismo tiempo se practica un inventa- rio de todos los bienes. De acuerdo al inciso 4? del mismo ar- ticulo, los bienes raíces quedan bajo la administración del síndico o del liquida- dor. Dichos funcionarios recaudan todos sus frutos y deben velar por su conserva- ción. El artículo 1453 impone al síndico y al liquidador la obligación de practicar todos los actos o medidas tendientes a la conser- vación de los bienes, derechos y acciones de la masa. Les autoriza asimismo a ven- der, con la venia del juez de la quiebra, los bienes que por su deterioro o conser- vación dispendiosa así lo hagan necesario. Los faculta también para cobrar los crédi- tos vencidos y para demandar a los deu- dores. El artículo 1482 dice que el fallido queda de derecho separado e inhabilitado, desde el día de la declaración de quiebra, de la administración de todos ios bienes, incluso los que adquiriese por cualquier título, mientras dure el estado de interdicción de la quiebra. Solamente le permite el ejercicio de aquellas acciones por derechos inherentes a su persona, o tendientes a conservar sus bienes o derechos. Conserva el fallido la administración de los bienes de su mujer e hijos. Pero los frutos pueden ser traídos a la masa (art. 1485). Si el deudor repudiara una herencia o legado, el sindico o el liquidador, previa autorización judicial, pueden aceptarlas por cuenta de la masa y a nombre del deudor. Esta parte concuerda con la dis- posición similar del Código civil que acuer- da a los acreedores el derecho de hacer revocar los actos del deudor renunciando facultades sobre derechos irrevocablemente adquiridos, por cuyo ejercicio hubiera po- dido mejorar el estado de su fortuna. La masa de acreedores es un tercero respecto del fallido (Cám. Com. Cap. Ped., 2-3-945, L. L., t. 38, pág. 78) .' Desde la declara- ción de quiebra, hasta su rehabilitación, el fallido queda desapoderado de la administración de sus bienes, incluso los que por cualquier título ad- quiriese durante ese estado (Cám. Com. Cap. Ped., 22-7-932, J. A., t. 38, pág. 1320). BIBLIOGRAFÍA. — Satanovsky, M., Estudios de De- recho comercial, Bs. Aires, 1960. — Yadarola, M., Concepto técnico-científico de la cesación de pa- gos, J. A., t. 68, y El problema dogmático de la falencia, Córdoba, 1943. — Fernández, B. L., La cesación de pagos en el Derecho argentino y uni- versal, Bs. Airea, 1939. — Castillo, R. 8., La quie- bra en el Derecho argentino, Bs. Aires, 1947. — Vivante, C., Derecho mercantil, t. 1. ADMINISTRACIÓN DE LA TESTAMEN- TARIA. (V. TESTAMENTARÍA.) ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDADES.* Concepto: La administración de las so- óiedades, jurídicamente considerada, es un • Por el Dr. Huoo CHABNY.
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    mandato. Ello surgede las propias dispo- siciones del Código civil y del Código de comercio. Sin embargo, si bien los órganos de ad- ministración se rigen en su gestión, en términos generales, por las reglas del mandato, tienen caracteres propios que los diferencian netamente, constituyendo una figura sui generis, a la que Soprano deno- mina "negocio jurídico". Vivante sostiene que son mandatarios, pero con algunos caracteres propios. Así, en el caso de los socios con facultades de administración, no trabajan solamente en el interés de la sociedad, sino también en el propio, que se halla unido con aquél. Igual criterio sustenta Fernández, entre nuestros tratadistas, quien dice que los administradores ejercen un mandato ne- cesario, ya que las sociedades son entes de existencia ideal que necesitan de personas de existencia visible que las representen. Agrega que sus responsabilidades son más severas y sus atribuciones más amplias que las del mandatario común. Garó, que también los considera verda- deros representantes necesarios, aclara al respecto: "Los poderes de los administra- dores de sociedades son mucho más com- prensivos y amplios que los de los simples mandatarios y tienen por limite la reali- zación de todos los actos necesarios para el cumplimiento de los negocios sociales que constituyen el objeto de la sociedad". Agrega asimismo, al igual que Vivante, que cuando administran la sociedad los mismos socios o uno solo de ellos por los demás, no lo hacen sino en beneficio de sus propios Intereses y no son mandata- rios. En base a tal criterio, piensa que las reglas que regulan las facultades de los administradores deben buscarse, más que en el título del mandato, en los capítulos relativos a la administración, y antes aún en las cláusulas del contrato social. Por último, tomando en cuenta la denomina- ción que a tal figura jurídica da Soprano, vale decir, la de "negocio jurídico", afir- ma Garó que dicho "negocio jurídico" debe considerarse reglado en la economía de nuestra legislación según el siguiente or- den: 1') Por el contrato social, cuyas es- tipulaciones se conformen a la ley, cuando ésta es imperativa. 29) Por las normas le- gales relativas a la administración de la sociedad comercial. 39) Por las disposicio- nes referentes al mandato comercial, fac- tores, comisionistas, etc. 4"?) Por las de administración de sociedades civiles. 5<?) Por las disposiciones del mandato civil. La administración de sociedades en nues- tro Derecho. — Para una mejor ordenación deben estudiarse previamente las dispo- siciones del Código civil sobre la materia, para luego considerar las del Código de comercio. A. En el Código civil, — El artículo 1676 enuncia el principio general sobre la ma- teria: "El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no cons- tare que para ejercerlo, los socios hubieren nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios". La distinción que hace la ley es clara: o bien existen mandatarios de- signados por los socios —mandatarios que a su vez pueden o no ser socios—. en cuyo caso ellos ejercen el poder de administra- ción, o bien, en caso contrario, dicho po- der se reputa ejercido por cada uno de los socios, que, como sostiene Salvat, Im- plica una presunción ¿uris tantum, que será válida mientras no la destruya una prueba en contrario. Reglamentando esta última situación, el artículo siguiente (1677) agrega que cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los so- cios hiciere obliga a la sociedad como he- cho por un mandatario suyo. Frente a la rigidez de esta disposición, el mismo ar- tículo, en su apartado final, faculta a cada socio para oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal. Respecto a tal derecho de oposición, han surgido controversias en el sentido de si es un derecho absoluto o subordinado a la opinión de la mayoría societaria. Ha prevalecido esta última opi- nión, teniendo en cuenta la regla- que consagra el artículo 1697. No podría ser otra la interpretación. Ahora bien debe considerarse la validez del acto al que se ha hecho oposición, en lo referente a la validez del mismo con respecto a terceros. Sobre el particular, hay que tener en cuenta la clara distin- ción que hace Salvat: si los terceros co- nocieron o no la oposición. En el caso de haberla conocido, el acto sería nulo, pues la oposición equivaldría a la revocación del mandato, y conocida aquélla se cono- ce ésta, cesando el mandato (art. 1964 del Cód. civ.). En el caso contrario, cuando los terceros ignorasen la oposición, el acto conservaría toda su validez, pues, como lo dispone el artículo 1967, para el caso de quien sin culpa ignora la cesación del mandato, lo contratado por el mandatario es válido y obliga al mandante. Pese a la oposición de la mayoría, el so- cio divergente no queda impedido para la ejecución del acto o negocio desaprobado. Puede hacerlo por su cuenta y riesgo, co-
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    mo expresamente lodispone el artículo 1699, el que agrega que, de haber ganan- cias, serán en su exclusivo provecho. Hay una situación en que cualquiera de ios socios puede obligar a los demás, sien- do éste el caso que contempla el artículo 1677, al disponer que todo socio puede obli- gar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. Podrán surgir en la prác- tica dificultades para apreciar el carácter do necesario de un gasto, lo que en cada caso deberá juzgarse por su naturaleza misma. Administración por mandatarios: De acuerdo al artículo 1676 in fine, la socie- dad puede designar uno o más mandata- rios, socios o no socios, para ejercer el poder de administración. Esta designación puede hacerse al tiempo de constituirse la sociedad o una vez constituida la misina (art. 1681). a) Cuando por el contrato de sociedad se designa a uno o más socios como man- datarios, tal designación requiere el con- sentimiento de todos los socios y consti- tuye para ellos una cláusula obligatoria. Además, de acuerdo al artículo 1687, la renuncia del o de los socios designados mandatarios, significa la disolución de la sociedad. Tal renuncia debe fundarse en causa justa, pues de lo contrario, el socio administrador renunciante se hace res- ponsable por pérdidas e intereses (art. 1687), El mandato otorgado por el contrato social a uno o más socios es irrevocable sin causa legítima, de acuerdo a lo dis- puesto por el artículo 1681, segunda parte. Las causas legitimas de revocación del mandato surgen del artículo 1682, y son las siguientes; 1) Cuando el socio admi- nistrador, por un motivo grave, dejare de merecer la confianza de sus coasociados, como por ejemplo, por actos delictuosos en provecho propio. 2) Cuando ¡e sobre- viniere algún impedimento para manejar debidamente los negocios sociales. La revocación del mandato puede ser pedida por cualquiera de los socios, sin necesidad de la mayoría (art. 1685). Claro está que el socio administrador puede no reconocer como justa la causa de revoca- ción, situación que contempla el artícu- lo 1683, según el cual el administrador conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial. Ahora bien, tal demora podría significar un peligro para la sociedad, en cuyo caso el artículo 1684 faculta al juez para designar un admi- nistrador provisorio, socio o no socio. b) Cuando el poder de administrar se otorgase por una convención posterior a Ja constitución de la sociedad, o por una cláusula adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un manda- to ordinario (art. 1688). Pero uno de los socios no puede revocarlo contra la vo- luntad de ¡a mayoría. El administrador así nombrado puede renunciar al mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no causa para hacerlo (art. 1689). c) Cuando el designado fuere un ter- cero no socio, sea por el convenio de so- ciedad o por una convención posterior, el mandato es revocable y no autoriza a pedir la disolución de la sociedad (ar- tículo 1690). Se lo revoca por simple mayoría (art. 1697). Atribuciones: De acuerdo con el articu- lo 1681, el socio administrador puede, aun con la oposición de los otros socios, eje- cutar todos los actos relativos a la admi- nistración de la sociedad. Cuando no existe estipulación expresa sobre la extensión de los poderes del socio administrador y el género de actos que está autorizado a ejecutar, se determina por el objeto de la sociedad y el fin para el que fuere constituida. Esta regla surge del articulo 1691 y es válida para cual- quier mandatario, sea o no sea socio. Puede darse el caso de que se hayan designado dos o más socios administrado- res. En tal hipótesis, es menester contem- plar dos situaciones diferentes: a) Cuando se haya estipulado expresamente que uno de los socios administradores no pueda obrar sin el otro —o los otros—, se necesita del concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la au- sencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo el caso excepcional de un peligro inminente de daño grave o irrepa- rable para la sociedad. Todo ello surge del artículo 1693. b) Cuando no se ha es- tipulado expresamente la obligación de obrar conjuntamente, cualquiera de ellos puede ejercer separadamente actos de ad- ministración, que obligan a los demás so- cios, salvo el derecho de oponerse antes que tales actos produzcan efectos legales (art. 1692), Los administradores podrán realizar to- dos los actos ordinarios para los que no se requieren poderes especiales. En efecto, el Código distingue (art. 1694) entre ne- gocios ordinarios y extraordinarios, lla- mando así a los que requieren poder espe- cial para su realización. Tales son, por ejemplo, los que menciona el artículo 1695: innovaciones sobre los inmuebles de la sociedad o modificación del objeto de la
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    sociedad. Agrega quecualquiera fuera la utilidad que pudiera resultar de tales cambios, no podrán ser efectuados por el mandato general, y se requiere un poder especial que los autorice. Según dispone el artículo 1715, sólo se- rán deudas contraídas por la sociedad las que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad o por la sociedad. En la práctica podrían surgir dudas so- bre si los administradores se obligaron en nombre de la sociedad o no. En tal caso, la ley presume que lo hicieron en nombre propio (art. 1716). Ahora bien, si la duda es acerca de si se obligaron o no dentro de los límites del mandato, se presume que lo hicieron dentro de dichos límites. Aun cuando la administración de la so- ciedad esté exclusivamente a cargo de los socios administradores o de los manda- tarios no socios, ello no impide que cual- quiera de los socios pueda examinar el estado de los negocios, exigir la presen- tación de libros, documentos y papeles y hacer las reclamaciones que juzgue con- venientes. B. En el Código de comercio. — La ges- tión de los órganos de administración, al igual que lo dispuesto en el Código civil, se rige por las reglas del mandato. Pero no olvidando que tales órganos son ver- daderos representantes necesarios de las sociedades, que son entes ideales, se com- prenderá el por qué de algunas caracte- rísticas propias y facultades más amplias que las del simple mandato. Como órganos de administración y re- presentación, para guardar un orden ló- gico, debernos considerar: las asambleas, los directores, los gerentes y los admi- nistradores —socios o no— de sociedades en comandita y colectivas. Asambleas: Las asambleas no son órga- nos inmediatos de gobierno de las socie- dades. La administración directa se en- cuentra en todos los casos a cargo casi exclusivamente de los directores, gerentes o socios administradores, que obran en virtud de sus respectivos mandatos. La intervención de las asambleas de socios y accionistas en la dirección de los negocios sociales, se refiere más bien a todo lo re- lativo a los estatutos de la sociedad de que se trate, como, por ejemplo, aumento de capital, prórroga de duración, fusión con otra sociedad, cambio de objeto, etc. Asimismo, tienen una tarea de supervisión de la labor de los administradores, cuando se reúnen para considerar la memoria y balance; cuando designan el síndico, que es el órgano üscaiizador de la labor ad- ministrativa, que representa a la masa societaria. Directores: En las sociedades de tipo cooperativo y en las anónimas, los direc- tores son órganos de administración di- recta de las mismas. En las sociedades anónimas son elegidos por la asamblea de accionistas y pueden ser reelegidos. De acuerdo al artículo 346 del Código de co- mercio, son mandatarios. Pero este man- dato es revocable por la mayoría de ac- cionistas reunidos en asamblea. En su gestión deben ajustarse a lo dispuesto por la ley y los estatutos. Cuando una reso- lución de la asamblea sea contraria a tales disposiciones, los directores no deben ejecutarla, pues son responsables solidaria e ilimitadamente por la violación de las normas mencionadas. Gerentes: Son verdaderos órganos de gobierno directo de las sociedades, cuyas características y atribuciones varían se- gún el tipo de sociedad de que se trate. En las sociedades anónimas, son, gene- ralmente, los encargados de cumplir en la práctica las resoluciones de las asambleas y directorios. Sus tareas son de tipo eje- cutivo y su responsabilidad es la misma de los directores frente a socios y terceros en lo que se refiere al fiel cumplimiento de sus funciones. Tal responsabilidad no cesa por el hecho de que no sean socios o estén subordinados a los directores, como surge del artículo 344 del Código de comer- cio. Vale decir que, en el desempeño de su cargo, deben ajustarse a las disposiciones de la ley y de los estatutos, aun contra cualquier decisión de la asamblea en con- trario. En las sociedades de responsabilidad li- mitada, creadas por la ley 11.645, la ad- ministración a cargo de uno o varios ge- rentes es una imposición de la ley misma, en su artículo 13. Su designación, de acuerdo al mismo artículo, puede hacerse al tiempo de constituirse la sociedad o por una convención posterior. Su nombra- miento, así como la revocación de su man- dato, debe efectuarse en todos los casos por la mayoría de votos, de acuerdo al capital computado. Sus facultades son amplias en cuanto se trata de-negocios sociales. Sólo les está prohibido realizar operaciones por cuen- ta propia cuando son de la misma índole que las que constituyen el objeto de la sociedad. Asimismo les está prohibido asu- mir la representación de otra persona o sociedad que ejerza el mismo comercio o la misma industria, sin permiso de la so- ciedad.
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    Administración de lassoledades en co- mandita: Es ejercida por los socios soli- darios, no pudiendo intervenir en los actos de gestión administrativa los socios co- manditarios, so pena de quedar obligados solidariamente. Sociedades de capital e industria; En este caso, la administración corresponde únicamente a los socios capitalistas, con carácter exclusivo, ya que de intervenir el socio industrial en cualquier gestión ad- ministrativa, o de contribuir con capital, cualquiera sea su monto, será considerado socio solidario. Sociedades colectivas: El gobierno de dichas sociedades corresponde, por regla general, a todos los socios, pero pueden designar uno o más administradores, so- cios o no, a cuya gestión corresponde apli- car los principios generales ya enuncia- dos. Asi, de acuerdo al articulo 410 del Có- digo de comercio, si se encarga a varios socios la administración, sin especificar sus funciones ni obligarlos a obrar con- juntamente, puede cada uno separada- mente ejercer todos los actos de ad- ministración. Lo contrario ocurre si tal obligación de obrar conjuntamente se ha estipulado, pues en tal caso no podrá el uno obrar en ausencia del otro. Dispone el articulo 305 que el socio cu- yo nombre figura en la razón social obliga a la sociedad por las operaciones que efec- túe a nombre de ella, siempre que las mismas correspondan a su giro. JURISPRUDENCIA. — Las divergencias entre los so- cios no Justifican la remoción del administrador y su reemplazo por un funcionario prov'sorlo de- signado Judicialmente, si no hay peligro en la demora (Cém. Com. Cap. Ped.. 25-5-947, L. L., t. 46, pág. 839). Cuando se trata de una socie- dad anónima, es decir, una persona Jurídica que tólo puede adquirir derecho o ejercer actos por medio de los representantes que sus leyes o esta- tutos le hubiesen constituido, para perfeccionarse un contrato en gestación, es necesaria la confor- midad prestada por el directorio o por quien hu- biese sitio investido de tal facultad por él (Cám. Com. Cap. Ped., 20-12-946, O. del F,, t. 187, pág. 56). Aun cuando el contrato social dispon- ga el recaudo de la firma conjunta de los dos gerentes para obligar a la sociedad, la letra fir- mada por uno de ellos obliga, si la sociedad re- conoce que los dineros ingresaron a la misma y el papel responde a una obligación social (Cám. Com. Cap. Ped., 2-S-947, L. L., t. 48, pág. 43). BIBLIOGRAFÍA. — Garó, F. J., Sociedades comer- ciales, Bs. Aires, 1949. — Vivante, Las sociedades mercantiles, t. 2, trad. de Ricardo Espejo de Hino- Josa, Madrid, 1932. — Fernández, R., Código de comercio de la República Argentina comentado, Bs. Aires, 1943. — Salvat, R., Tratado de Derecho civil argentino. — Klvarola, M. A.. Sociedades co- merciales, Bs. Aires, 1943. — Mosa, L,., Derecho mercantil, t. 1, Bs. Aires, 1940. — Ofoarrlo, M., Curso de Derecho comercial, Bs. Aireo, 1924. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. (V. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.) ADMINISTRACIÓN NACIONAL. (V. AD- MINISTRACIÓN PÚBLICA.) ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.) (V, ADMINISTRACIÓN PUBLICA.* 19 La administración pública es una de las ma- nifestaciones especificas del poder del Estado. El lenguaje común identifica, con este término, dos conceptos jurídicos di- ferentes, sin perjuicio de la íntima rela- ción que existe entre los mismos. Cuando se refiere a un sujeto identifícase admi- nistración pública con Poder ejecutivo, y se lo utilisía también cuando se clasifican las tres clases de actividades del Estado. Doctrinaria y objetivamente, la expresión administración pública define la actividad funcional de ciertos órganos del Estado que se encuentran en relación con el Po- der administrador. Tradicionalmente conceptuábase a la administración pública como la actividad estatal que ejecutaba la ley. No había nin- gún error en esta definición, pero limitá- base el concepto y la función que repre- sentaba. La administración pública, en puridad de verdad, realiza la ley obrando dentro de sus cuadros, normados los fines de la misma. No es ejecución automática de una norma, sino su realización material oportuna, eficaz y efectiva a través de po- testades reglamentarias o discrecionales e imperativas. Esta ejecución inmediata y real de oportunidad y efectividad, la exhi- be en el dato substancial, cual es su con- creción práctica. Esta nota la diferencia con la actividad legislativa, que se ca- racteriza por su carácter abstracto y ge- nérico. La concreción es también específica de la actividad jurisdiccional, pero pre- senta la nota diferencial en la forma y modo como ésta se realiza: un litigio y un órgano independiente de las partes. 2° Esta clase de actividad estatal no puede concebirse, en cuanto realización de sus fines, sin las facultades propias del poder público. No es éste un poder espe- cífico y privativo de la administración pública, puesto que es la manifestación de supremacía que fluye jurídicamente de todo Estado, imponiéndose normativamen- te sobre las cosas y las personas. Todas las funciones estatales —legislación, juris- dicción y administración— se encuentran investidas de los atributos del poder pú- • Por el Dr. BAETOI.OIK* A.
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    blico. Las característicasespecíficas de cada una de estas clases de actividades, ton las que determinan que las manifes- taciones de la supremacía se materialicen en formas objetivas distintas. Genérica- mente, estas manifestaciones reciben el nombre de potestades, y su conjunto ca- lifican el poder de cada función. Las potestades de la administración pú- blica pueden clasificarse según el modo y la forma de su manifestación exterior: en reglamentarias, imperativas, ejecutivas, sancionadoras, y algunos también agregan las jurisdiccionales. El poder reglamentario de la adminis- tración pública se expresa materialmente en una labor secundaria de complementar en forma concreta las disposiciones de la ley. Es una función necesaria de la admi- nistración para poder realizar los fines con- cretizados por la actividad legislativa. El poder reglamentario realiza la ley estable- ciendo las normas y condiciones para su eficaz concreción práctica. Este poder re- glamentario de la administración pública, no solamente se reduce a esta colabora- ción con la actividad legislativa, pues tam- bién puede manifestarse en forma más independiente y sin estar supeditada a una determinada ley sancionada. La adminis- tración puede, en uso de su potestad reglamentaría, dictar reglamentos autó- nomos, pero supeditados a expresas dis- posiciones constitucionales que así se lo autoricen. El reglamento autónomo es una expresión proclive al error, pues no existe la mentada autonomía, ya que es ejecu- ción de una autorización normativa esta- blecida en la ley fundamental. En el Estado moderno el poder regla- mentario se ha superado, en una verda- dera labor colegislativa, con los deno- minados reglamentos delegados, pues el poder legislativo delega en ¡a administra- ción la realización de normas que le hu- biere correspondido sancionarlas a ella misma. Razones de orden político y so- cial concurren para que la potestad regla- mentaria rsalice esta delegación en for- ma de reglamento. La potestad imperativa es la determina- ción inmediata y sin gestión intermedia, con carácter de orden y mando, que tiene la administración pública sobre cosas y personas, para obligar su acatamiento. Se manifiesta exteriormente por medio de decisiones, órdenes, resoluciones e imposi-. clones. La administración, por las carac- terísticas específicas de su labor, se expresa y manifiesta en forma más au- toritaria que las otras dos actividades. Su carácter concreto y práctico es lo que la presenta en esa forma. La esencia de su- premacía de su imperium es idéntica a la que tiene la función legislativa y juris- diccional. Esta actividad imperativa puede ser producto de una manifestación nor- mativamente reglada o discrecional, según el grado y consistencia de los condiciona- mientos impuestos a la administración pú- blica para dictar el acto de imposición. Esta potestad de imposición se comple- menta con la denominada de ejecución que se manifiesta, por la actividad des- arrollada por la misma administración, por medio de sus órganos, para cumplir en forma exhaustiva el objeto de la ley. La potestad sancionadora es el comple- mento necesario que tiene la administra- ción pública para que sus órdenes y dis- posiciones se cumplan. Esta potesta'3 tiene por principal motivo sancionar o castigar las desobediencias e infracciones a los aca- tamientos impuestos; sin este poder, toda la actividad de la administración pública no tendría la seguridad de su efectiva rea- lización. Esta potestad es de carácter penal, y comprende una materia especial denominada Derecho penal administrati- vo, que se ubica dentro del poder de po- licía. La potestad jurisdiccional de la admi- nistración pública, que algunos autores la niegan, se manifiesta por el poder de decidir en todas aquellas cuestiones que afectan los intereses de los particulares ante los de la administración. Estas deci- siones se invisten con las mismas propie- dades de la cosa juzgada de la actividad judicial. 3<? La actividad de la administración pública sólo puede imponerse eficiente- mente en tanto se presente en forma or- ganizada. La organización es consustancial con los fines de la misma; una actividad que no se encuentre ordenada no podrá jamás cumplir sus motivos. La manera y forma como se desenvuelve la actividad dentro de la organización es lo que la di- ferencia de la función jurisdiccional. El principio o la nota de la subordinación es privativa en la organización de la admi- nistración pública, en tanto que la inde- pendencia de los órganos realizadores es la característica de la actividad judicial. El principio de la dependencia se supera con la organización jerárquica de la ad- ministración pública. No puede concebirse jerarquía sin dependencia. Según la consistencia de esta dependen- cia, entre los órganos de la actividad con respecto al órgano central o principal, puede clasificarse la administración pú- blica en centralizada o descentralizada-
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    Esta distinción ningunarelación tiene, pese a sus relaciones inmediatas, con la denominada centralización o descentrali- zación política. La clasificación de la ad- ministración pública en la forma enume- rada tiende a la mayor eficacia de la actividad de la administración pública, en tanto que la segunda tiene por mira la unidad organizada de un Estado. La centralización administrativa distin- gue como único titular y ejecutor de los distintos poderes de la administración a un solo órgano, que dentro de la escala Jerárquica es el superior. La descentrali- zación administrativa, por el contrario, distribuye el poder de la administración en diversos órganos en forma parcial o calificada, sin perjuicio del derecho de control e investigación que le corresponde al órgano central o superior. La descentralización administrativa, a su vez, clasifícase en burocrática o autár- qulca. Esta división tiene en cuenta el grado de consistencia jurídica de la inde- pendencia funcional de los órganos con respecto al central o superior. Hay descen- tralización burocrática cuando los órganos que ejercen ciertas actividades en forma independiente no tienen personería jurí- dica y se hallan en relación jerárquica con el superior. Hay descentralización autár- quica cuando los órganos independizados tienen personería jurídica reconocida y creada por el poder legislador en forma directa o delegada. Estos órganos autar- quizados actúan ante terceros en nombre propio y sus relaciones con el órgano su- perior se hallan expresamente dispuestas en la ley especial que los creó, o en otra general que las reglamenta en forma ge- nérica. En esta clase de órganos autárquicos el Estado moderno unifica la realización de ciertas actividades de carácter patrimo- nial, sea comercial o industrial, tan simi- lar como la de los particulares. Separados muchos de estos órganos en forma casi absoluta de los cuadros de la administra- ción pública, continúan empero integrán- dola, pese a todas sus diferencias. El ca- rácter especial de las actividades que des- arrollan no incide para declararlos fuera de la administración pública y es la ley que los ha creado la que modela y deter- mina las características de su actividad. La tradicional teoría de la doble persona- lidad del Estado no puede concurrir para separarlos de la administración pública, pese al carácter privado de sus relaciones patrimoniales. Este contenido de las rela- ciones jurídicas sólo determina que es una actividad privada de la administración pú- blica, pero que no puede determinar su separación o exclusión de las actividades del poder administrador. Varios autores sostienen lo contrario, sin tener en cuen- ta que es la ley creadora la que determina su forma de actuar y en manera alguna la actividad que desarrollan. Centralizada o descentralizada, la admi- nistración pública es siempre organiza- ción ordenada para la realización de las actividades públicas encomendadas. La uni- dad de la actividad total se mantiene a través del control y la tutela administra- tiva estableciendo que su realización con- tinua y permanentemente se ajuste a sus fines, excluyendo toda desviación. No hay duda que el control, en la administra- ción centralizada, se lleva a cabo en forma uniforme y excluyente por el órgano cen- tral, en tanto que en la descentralizada este control es más limitado y se esta- blece en forma expresa. Se ha dado en lla- mar control jerárquico el que se desarrolla en la administración centralizada y con- trol de tutela administrativa el que se lleva a cabo en la administración descentrali- zada. Este control o tutela se realiza por pro- cedimientos' administrativos y por órganos también administrativos; y según los efec- tos jurídicos del mismo puede clasificarse en aprobación administrativa, suspensión, revocación, sustitución e intervención. 4<? La República Argentina, por su for- ma federal de gobierno, tiene una organi- zación de la administración pública que le es particular. Esta organización presenta: la administración pública de la Nación; la administración pública de las provincias; la administración pública de los territorios y la administración pública de los muni- cipios. a) La administración pública nacional desarrolla toda aquellas actividades que le han sido delegadas expresamente por la Constitución de la Nación y las que le co- rresponden por la esencia y naturaleza del régimen republicano y federal del gobierno de la Nación. Responde esta administración al sostén de los servicios públicos más fundamentales para mantener la seguridad, bienestar y unidad de la Nación. La Constitución Na-' cional apunta en su articulado respectivo cada uno de estos servicios. El Presidente de la República es el titular del órgano más superior, cuyos poderes administrati- vos son institucionales porque se encuen- tran establecidos en la Ley Fundamental, que lo distingue con el calificativo de ad- ministrador general y jefe supremo de la Nación, además de designarlo también jefe
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    inmediato y localde la Capital Federal, Todo demuestra que, por nuestro régimen constitucional, el órgano supremo es uni- personal, pese a las responsabilidades que expresamente impone al otro órgano se- cundario denominado ministerio, o secre- taría de Estado según la designación de la ley 13.529. Los ministros creados por la división y complejidad surgida en la actividad de los Estados modernos sólo son órganos supe- riores dentro de la limitada esfera de su competencia interna. Mientras que en todo lo que corresponda a la competencia espe- cífica de sus actividades en la administra- ción pública de la Nación se hallan supe- ditados a lo que resuelva el órgano supre- mo, es decir, el Presidente de la República. En la misma situación se encuentran cuan- do el acto haya sido dictado en acuerdo con otros órganos ministeriales. La labor complementaria de estos órganos secunda- rios sólo asegura exteriormente la validez y autenticidad de las decisiones del órga- no superior. La potestad administrativa se coordina en la siguiente forma: corresponde al Pre- sidente de la República la que se refiere a toda la administración pública, pero sus actos dispositivos no adquieren ninguna validez en tanto no concurra con la auto- rización refrendada del órgano u órganos ministeriales a los cuales compete la mate- ria funcional. Los órganos ministeriales sólo tienen potestad administrativa pro- pia en todo lo que se refiere a organiza- ción, economía y disciplina del órgano u órganos bajo su dependencia. b) La administración pública provincial como actividad autónoma se encuentra asegurada a .través de un proceso histó- rico y de acuerdos previos a la organiza- ción nacional. El artículo 5 de la Cons- titución Nacional establece e instituye la forma y garantía de esta autonomía. La organización de esta autonomía establece el órgano central y superior, con la potes- tad de la administración pública, en el go- bernador, quien coordina su trabajo con los órganos ministeriales en forma análoga a los de la Nación. El Presidente de la Na- ción, en virtud de la autonomía institucio- nal reconocida, no puede tener ninguna ingerencia en la administración provincial. La intervención federal es el único reme- dio de tutela política que tiene para poder corregir desviaciones que repugnan a la Constitución Nacional, ya sea por actos po- líticos o por actos realizados por la admi- nistración pública provincial. La disposición constitucional reconoce la autonomía política y administrativa del órgano provincial. Para la realización de sus fines, los órganos de la administración pública provincial tienen las potestades administrativas necesarias en la misma forma y modo que los órganos nacionales. Lo único que los diferencia es la jurisdic- ción donde se desarrolla y la materia fun- cional. c) Los territorios nacionales, que se- gún clásica definición, son una porción te- rritorial del país sometida y perteneciente a la Nación, por su origen no tienen nin- guna autonomía política, son simples de- pendencias administrativas reguladas en forma uniforme por una ley general que estatuye su organización administrativa in- terna. El órgano superior de ésta es el go- bernador designado por el Poder Ejecutivo de la Nación con acuerdo del Senado de la Nación. No realiza su actividad en forma coordinada con órganos ministeriales, pero encuentra legitimidad y responsabilidad de sus actos por medio de un órgano secun- dario denominado secretario. Toda la acti- vidad de la administración pública de los territorios se refiere a la satisfacción de las necesidades inmediatas de la población. d) La administración pública municipal ha dado lugar a un confuso y enconado debate sobre la naturaleza de la autonomía de los órganos municipales. Unos preten- den que tienen una autonomía idéntica a la de las provincias, otros los consideran simples entes autárquicos. Concurren a esta discusión tanto los que se refieren al municipio de la ciudad de Buenos Aires como a los municipios de otros lugares. No hay duda de que con el primero colaboran ciertos antecedentes históricos para la ca- lificación de una presunta autonomía polí- tica. Empero la discusión pierde todo su significado desde el momento en que se define a la autarquía como la indepen- dencia de un órgano cuyo reconocimiento y creación se supedita a otro poder. La autarquía excluye cualquier principio de poder constituyente. En los municipios argentinos es donde la actividad administrativa se expresa en forma más concreta y práctica. Corres- ponde a esta administración la realización de todos los servicios más necesarios a la convivencia de las personas. El ejercicio del poder de policía se halla en perma- nente ejecución y vigencia. 5? Los entes autárquicos se encuentran regidos por la ley 13.653, que los denomina con el calificativo de "empresas del Esta- do". Esta ley reglamenta en forma general la forma y modo de actuar de estos órga- nos especiales de la administración pública. El Poder Ejecutivo de la .Nación dictará los
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    estatutos de cadauno de ellos, es decir, que su funcionamiento quedará siempre supe- ditado al poder administrador, como tam- bién todo lo que se refiera a su orientación. Sus presupuestos económico-financieros se hallan bajo el control de la aprobación del Poder Legislador, pero es el Poder Ejecu- tivo el que los remite, hallándose las in- versiones sujetas al control de la Conta- duría General de la Nación. Es interesante hacer notar que la última reforma consti- tucional ha asegurado la autarquía de las Universidades y Academias. Esta disposición limitada de la Ley Fundamental no puede presumir que el régimen autárquico no puede ser instituido para otras clases de actividades. La organización de la admi- nistración corresponde a la eficacia de la función administrativa, y los entes autár- quicos son expresiones superadas de la mis- ma. Esto puede acontecer en el orden jurí- dico argentino como en el de cualquier otro Estado. (V. EMPRESAS DEL ESTADO. ENTIDA- DES ATJTÁRQTJICAS. MUNICIPALIDAD. PODER EjE- JUTIVO. PROVINCIAS. TERRITORIOS NACIONA- LES.) BIBLIOGRAFÍA. — Villegas Basabllbaso, B., Dere- cha administrativo, t. 2, págs. 205 y slgs., ed. TEA. — Blelsa, R., El problema de la descentralización • administrativa, Bs. Airea, 1935; Derecho admi- nistrativo, t. 1, págs. 180 y siga., 4» ecl. — "Deno- minación y substancia de algunas Instituciones", en Revista de la Facultad de Ciencias Económi- cas, Comerciales y Politicas, Rosario, pág. 675, 1930. — Bosch, T.. Ensayo de interpretación de la doctrina de separación de los poderes, pág. 45, Bs. Aires, 1944. — Spota, A. G , "SI Derecho ponal administrativo", en La Ley, t. 26. — Rodríguez Arias, J. C.. La sociedad de economía mixta, Ro- sarlo, 1940. — Linares Quintana, Gobierno y ad- ministración de la República Argentina, Bs. Ai- res. 1946. ADMINISTRADO. Toda administración puede recaer sobre bienes propios o sotare bienes ajenos. En consecuencia, cuando su- cede lo primero, los términos de la relación quedan limitados a dos elementos: la cosa administrada y la persona que administra. (V. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. ADMINISTRA- CIÓN. ADMINISTRADOR.) Pero cuando ocurre lo segundo: es decir, cuando la administra- ción se ejerce sobre bienes de otra persona física o jurídica, surge un tercer elemento: el administrado; y representa una nueva relación: la del administrador con el ad- ministrado y viceversa. Esta relación tiene evidente importancia en el Derecho privado (civil y mercantil), y aun en el Derecho procesal. Mas no son esos aspectos los que aquí han de ser examinados, ya que ellos, por su amplitud, tienen lugar adecuado en las respectivas instituciones a que afectan (patria potestad, tutela, cúratela, matrimo- nio, sociedad conyugal, ausencia, mandato, sociedad mercantil y otras muchas). El concepto interesa desde el punto de vista del Derecho público, y a él únicamente nos hemos de referir. En efecto, entre el Estado y el individuo sometido a su jurisdicción, sea o no ciu- dadano, se establece una relación cuyas características varían a través de los tiem- pos y según sea la organización del propio Estado. Asi en los regímenes tiránicos, dic- tatoriales o simplemente absolutistas, vale decir, en todos aquellos en que el titular del Poder es fuente de la ley y se halla por encima de ella, el subdito no es propia- mente un administrado, ya que no puede alegar derechos frente a su administrador, puesto que —como señala Barthélemy (*)— la discrecionalidad era la característica de la administración antigua; por lo menos no es un administrado en el sentido que correspondería a un concepto civilístico. A lo sumo su situación resultaría equipa- rable a la de aquellos que por razón de edad o de incapacidad se hallan sometidos, por imperio de la ley, en lo que' respecta al gobierno de su persona y bienes, a la ad- ministración o tutela de otras personas. Y aun esta equiparación es inadecuada, porque en los casos de administración im- puesta por la ley, ésta regula las facultades del administrador, y el administrador res- ponde de sus actos, lo que no sucede en la administración pública de los regímenes absolutos. En ellos, quien ejercita el Poder, es administrador de los subditos, no por- que éstos hayan delegado en él facultades de administración, sino porque él mismo se atribuye el derecho de administrar. Con- trariamente sucede en los regímenes cons- titucionales, puesto que en ellos es el indi- viduo quien, como elemento integrante de la colectividad, nombra los administrado- res de la misma, y éstos con un título similar al de los mandatarios del Derecho civil, ejercen las facultades administrati- vas. De ahí que V'itta (2 ) haya podido se- ñalar la modernidad de las relaciones de Derecho público entre el individuo y el Es- tado. Antes estaban regidas por la fuerza y sólo alcanzan un sentido jurídico cuan- do la Administración está limitada por la ley; o, como dice Fleiner (3 ), es la Revolu- ción Francesa la que al acabar con las ins- tituciones anteriores, permite la formación de un Derecho público para la Administra- ción con influencia en las relaciones del Poder público con los ciudadanos. En otros términos, y según la opinión de ciertos (1) Prólogo a la obra de Mayer Le Droit ad- mini.itrattff allemand, París, 1903. í'2) Diritto armninistrativo, Turto. 1948. (3) Instituciones ée Derecho administrativo, ed. española, Barcelona, 1933.
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    autores, las facultadesadministrativas que en el antiguo régimen tenían carácter dis- crecional y se ejercían sobre los subditos, pasan a ser regladas en el Estado de De- recho y a recaer sobre los ciudadanos. Cañé de Malberg(->), sostiene que una de las características del Estado de Derecho con- siste precisamente en que, con respecto a los administrados, la autoridad adminis- trativa únicamente puede emplear medios autorizados por el orden jurídico vigente, especialmente por las leyes, lo que impli- ca, de una parte, que no puede ir contra las leyes existentes ni apartarse de ellas, y de otra parte que dicha autoridad admi- nistrativa no puede imponer a los adminis- trados sino aquellas medidas previstas ex- plícitamente por las leyes o, al menos, implícitamente autorizadas por ellas. En el Estado de Derecho, sigue diciendo el autor mencionado, las reglas limitativas que el Estado se ha impuesto a sí mismo en in- terés de sus subditos, podrán ser alegadas por éstos de la misma manera que se alega el Derecho, asegurándose a los adminis- trados el poder jurídico de actuar ante una autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener la anulación, la reforma o la no aplicación de los actos administrativos que hubiesen infringido aquellas reglas. Desde el momento que se reconoce la personali- dad del individuo (del administrado, a los efectos que estamos tratando) el Estado, cual afirma Jellineck (5 ), se limita a sí mismo, de donde el tema se halla vincula- do con otros tratados en este mismo tomo. (V. ABSOLUTISMO. AUTOCRACIA. AUTOLIMITA- CIÓN.) Claro es que al establecerse entre indi- viduo y Estado una relación no de subor- dinación de aquél a éste sino de tipo jurí- dico con reciprocidad de derechos y obli- gaciones, la posición del ciudadano no tiene un carácter pasivo, sino también activo, como señala Zanobini («), El individuo, en- tonces, no sólo es la fuente de las faculta- des administradores, sino eme manifiesta su actividad eligiendo por sufragio los admi- nistradores, o desempeñando él mismo fun- ciones administradoras, bien de carácter representativo, bien en el ejercicio de la función pública. (M. O. y F.) BIBLIOGRAFÍA. — La consignada en el texto y no- tas. ADMINISTRADOR. Del latín adminis- trator, compuesto de los vocablos ad, ma- (4) Teoría general del Estado, ed. en castella- no, México, 1948. (5) Sistema dei Dirítti pubblici subjettivi, Mi- lán, 1912. (6) Corso di Diritto amministrativo, Milán, 1945. ñus y tractum, con el sentido del que trae o lleva en la mano alguna cosa, hace al- go o presta algún servicio. En Derecho civil y comercial, es la per- sona que realiza actos de administración, los que en síntesis se concretan a la con- servación, incremento, custodia y promo- ción de determinados bienes o intereses patrimoniales ajenos. En Derecho público, es la designación de los funcionarios encargados de la ad- ministración de un territorio, estableci- miento o servicio. En sentido amplio y por oposición a legislador o juez, se da esta designación a todo el que ejerce una fun- ción administrativa (H. Capitant, Ramírez Gronda). Las clases de administradores, se deter- minan según el origen de su título. Asi, es voluntario, cuando el cargo le ha sido con- ferido por acto jurídico (mandato) o es ejercido espontáneamente (gestión de ne- gocio) ; legítimo, cuando ejerce su cargo por disposición legal (el marido respecto de los bienes del matrimonio, el padre res- pecto a los bienes de sus hijos); •judiciales, cuando son designados por decisión del juez (como en la quiebra, en el concurso, en la testamentaría, etc.). Esta institución debe ser correlacionada con la materia de la Administración, por- que, de acuerdo a las modalidades jurí- dicas que se presenten en ella, se dan las distintas acepciones de esta palabra, múl- tiple en el Derecho público y privado. Bas- ta pensar que toda administración supone una persona encargada de realizarla; de ahí la vitalidad del vocablo en el campo del Derecho. (V. ADMINISTRACIÓN. ADMINISTRADO. ADMINISTRADOR APOSTÓLICO. ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES MERCANTILES. ADMINISTRADOR JU- DICIAL.) (A. V. S.) BIBLIOGRAFÍA. — Diccionario de Derecho -privado (español), t. 1, págs. 210 y sigs., Barcelona, 1950. — Nueva Enciclopedia Jurídica (española), t. 2, págs. 376 y 392. Barcelona. 1950. — Escriche, Dic- cionario razonado de la. legislación y la jurispru- dencia, v. Administrador. Madrid, 1847. — Ra- mírez Oronda. Diccionario jurídico (argentino), 3* ed., pág. 32, Bs. Aires, 1943. ADMINISTRADOR APOSTÓLICO. Se di- ce del funcionario de la Iglesia católica nombrado por el Sumo Pontífice para ad- ministrar y gobernar, en su caso, una dió- cesis erigida canónicamente. Puede ser de- signado en forma perpetua o por tiempo determinado (Canon 312). ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES MERCANTILES. (V. SOCIEDADES ANÓNIMAS. SOCIEDADES COLECTIVAS. SOCIEDADES DE RESPON- SABILIDAD LIMITADA. SOCIEDADES EN COMANDI- TA. SOCIEDADES MERCANTILES.)
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    ADMINISTRADOR JUDICIAL.» Según elorigen de su título, los administradores pueden ser voluntarios, legítimos y judi- ciales. Estos últimos, en el lenguaje del Dere- cho procesal significan las personas nom- bradas por el juez o a pedido de parte, con intervención del juez, para ejercer actos de administración sobre ciertos bienes. Casi siempre en carácter de medida precautoria o conservativa. Asi, se suelen distinguir los administradores provisorios, y muy rela- cionados con éstos los administradores de bienes litigiosos o embargados; los funcio- narios que desempeñan en los concursos, en las quiebras, concordatos, testamenta- rías y juicios ab intestato, las tareas pro- pias de un administrador, v. gr., el síndico, el liquidador, el administrador de la he- rencia, provisorio o definitivo. Cabe por lo tanto distinguir brevemen- te los principales supuestos en que pue- de surgir una figura de admmistrador ju- dicial. a) El administrador provisorio. — La ju- risprudencia nacional ha desarrollado la teoría en base a la disposición del artícu- lo 1684 del Código civil. Norma aplicable directamente a las sociedades y tomada en carácter general para todas las situaciones jurídicas en que haya de protegerse bie- nes comunes y sean supuestos de comuni- dad. La razón jurídica está en la necesidad de que en ciertos casos haya de proteger intereses comunes, cuando la conservación, cuidado y promoción de ciertos bienes exija la dirección y administración de parte de una persona. Entonces se designa un ad- ministrador provisorio, en carácter de me- dida precautoria o sucedánea a otras medi- das conservatorias (V. Cám. ciy., Fallos, t. 178, pág. 145; Cám. com., J. A., t. 14, pág. 283, y J. A., t. 22, pág. 471), Cuando exista un peligro inminente con respecto a la conservación de los bienes (Cám. Civ., Fallos, t. 156, pág. 832; Cám. com., J. A., t. 59, pág. 562). Además se pueden consul- tar sobre diversos aspectos de esta insti- tución del administrador judicial proviso- rio, tales como lo referente al estado de hecho que reclama la medida, la remune- ración, el nombramiento cuando las partes no se ponen de acuerdo, etc., en los fallos: Cám. com., J. A., t. 1, pág. 79; t. 12, pá- gina 829; t. 22, pág. 1138; t. 27, pág. 1219; t. 31, pág. 624; t. 34, pág. 930; t. 42, pági- na 1189; etc. En resumen, este administrador puede ser designado por el juez, si las partes no se ponen de acuerdo, en una audiencia es- • Por el Dr. ASMANDO V. SILVA. peciaí, adonde son convocados todos los interesados. En las sociedades, viene a representar a las mismas y no a los socios. La doctrina procesalista acepta esta institución. (V. Al- sina, op. cií. en Bibliografía,) b) Administrador de la herencia. — La jurisprudencia ha resuelto con respecto al nombramiento que siempre se debe desig- nar a petición de parte interesada, siendo improcedente la designación de oficio (Cám. Civ. 1^, J. A., t. 30, pág. 80, y Cám. Civ. 2», J. A., t. 44, pág. 689). Cualquiera que sea el carácter del juicio sucesorio, durante el estado de indivisión hasta el momento de la partición es nece- sario tomar medidas de carácter conserva- torio (arts. 3451 y concordantes del Cód. civ. y correlativos de los Códs. de proceds. civs.). Se distinguen en este supuesto, el admi- nistrador provisorio y el definitivo. El pri- mero, según la doctrina de la jurispruden- cia, debe ser designado en virtud de la ur- gencia de la medida conservatoria de los bienes hereditarios, aun antes de la decla- ratoria de herederos (Cám. Civ. 1^, J. A., t. 1, pág. 865; t. 12, pág. 535; t. 68, pág. 641; t. 20, pág. 764. Cám. Civ. 29, J. A., t. 76, pág. 240; t. 5, pág. 543). El administrador judicial es el represen- tante legal de la sucesión. Como tal se le aplican las disposiciones del Código civil, relativas al mandato. Así lo tiene enten- dido' la doctrina procesalista y de la juris- prudencia nacional (V. Alsina, op, cií. en Bibliografía y Fallos, Cám. Civ. 2^, G. del F., t. 29, pág. 9; Cám. Com., J. A., t. 1, pági- na 900; Cám. Fed. La Plata, J. A., t. 23, pág. 739; etc.). En su carácter de mandatario debe ren- dir cuenta al terminar su cometido judicial (art. 682 Cód. proced. civ. Cap. Fed.). Se debe tener en cuenta que la adminis- tración de los bienes en una sucesión acep- tada con beneficio de inventario, se rige por normas especiales (Jofré). (V. BENE- CIO DE INVENTARIO. SUCESIÓN.) Es costumbre en el juicio sucesorio, acep- tada por la doctrina de la jurisprudencia, designar al cónyuge supérstite, si está en condiciones legales. Siempre es preferido, aunque no sea heredero, por su propia con- dición, a cualquiera de los interesados. No existiendo cónyuge, o habiendo renunciado, o no estando en condiciones legales para desempeñar el cargo, el juez debe elegir al que considere en mejores condiciones para el ejercicio del mandato, y sólo po- drá nombrar a un extraño en caso de que existan motivos especiales aducidos y pro- bados por las partes (Castro-Rodríguez).
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    La administración dela herencia viene a constituir un incidente del juicio princi- pal. De ahí que se forme expediente sepa- rado para evitar los inconvenientes y los obstáculos de carácter dilatorios en la tra- mitación del principal (arts. 680 y concor- dantes del Cód. proced. Cap. Fed.). Dada la importancia del instituto, nos remitimos a las expresiones específicas, donde será abordado en forma orgánica y sistemática: HERENCIA. Juicio SUCESORIO. SU- CESIÓN. c) Administrador en la quiebra y el concordato (V. CONCORDATO. QUIEBRA).— De acuerdo al artículo 20 de la Ley de Quie- bras 11.719, si el deudor contraviene lo dispuesto en él, o ejecuta cualquier acto doloso o fraudulento, tiene como sanción la separación sin más trámite de la ad- ministración de sus negocios. Entonces es reemplazado por una persona que se hace cargo de los mismos. Allí existe un admi- nistrador judicial. En el procedimiento de la quiebra, ya sea que se trate del período informativo o de las pequeñas quiebras, las funciones de ca- rácter conservatorio que ejerce el síndico sobre los bienes, acciones y derechos de la masa, configuran actos de administración. El síndico tiene como función judicial pre- valeciente la de aceptar todas las medi- das que lleven a ese fin (V. art. 73, inc. 4°, de la ley 11.719, y art. 104). El síndico vie- ne a ser un mandatario judicial con fun- ciones de administrador, en los supuestos especiales contemplados por la ley (García Martínez). Por otra parte, existe el IÍQUÍ- dador, funcionario del juicio de quiebras, que también tiene suficiente personería para administrar y liquidar el activo de que se trate. El síndico y el liquidador ejercen funcio- nes de carácter oficial, a fin de conservar y administrar los bienes del fallido. (V. LI- QUIDADOR. SÍNDICO.) d) Administrar en el concurso civil.— Nos remitimos especialmente a las voces siguientes: Concurso civil y síndico. Allí se dilucidarán los aspectos fundamentales de ia función administrativa del síndico, sus derechos, deberes y obligaciones. Con motivo de la apertura del concurso, se producen los actos de desapoderamien- to de los bienes del deudor; en tal su- puesto surge la administración de carácter judicial en los mismos. El acto de ocupa- ción por parte del síndico de dichos bienes señala la iniciación de esta administra- ción especial. Entre las obligaciones pri- mordiales del síndico en estos casos mere- ce mencionarse la de rendición de cuentas, que proviene del carácter jurídico de man- dato conque se inviste la función del mis- mo (art. 1909 Cód. civ. arg. y arts. 731, 741, 740 y 739 Cód. proced. Cap. Fed.). BIBLIOGRAFÍA. — Alslna, H.. Tratado teórico prác- tico de Derecho procesal civil y comercial, t. 3, págs. 337 y siga., 652 y sigs. y 748 y siga., Bs. Ai- res, 1941. — Anastasi, L., nota en Jurisprudencia Argentina, t. 1, pág. 79. — Castro, M., Curso de procedimientos civiles, t. 3, págs. 252 y slgs. — Joíre, T., Manual de procedimientos (civil y pe- nal), 5« ed., anotada por I. Halperín, t. 5, págs. 118 y siga, y págs. 77 y slgs. — Rodríguez, A. M., Co- mentario al Código de procedimientos en materia civil y comercial, t. S, págs. 135 y slgs., Bs. Aires, 1914. — García Martínez, F., El concordato y la quiebra en el Derecho argentino y comparado, t. 1, págs. 230 y stgs., t. 2, págs. 162-64 y 187 y slgs., Bs. Aires, 1940. ADMINISTRADORES DE CASAS DE DE- POSITO. (V. BARRAQUEROS Y ADMINISTRA- DORES DE CASAS DE DEPÓSITO.) ADMISIÓN DE EXTRANJEROS. (V. EX- TRANJEROS. INMIGRACIÓN.) ADMONICIÓN. Proviene de la locución latina admoneo, y significa amonestación, reconvención, conminación o advertencia. En Derecho canónico se usa dicho término en el sentido de amonestación hecha por el superior eclesiástico a sus subordinados o por el ordinario a sus diocesanos. ADOLESCENCIA. (V. EDAD.) ADOPCIÓN.* S-JMAHIO: I. Concepto: 1. Defi- niciones. Naturaleza y fundamentos Jurídi- cos. 2. Figuras jurídicas afines y diferen- ciación. 3. Finalidad y principios que la Inspiran. 4. Importancia de la adopción. II. Antecedentes históricos: 1. Orígenes de la adopción. 2. La adopción en Oréela. 3. En Roma. 4. Entre los pueblos germá- nicos. 5. Francia y el moderno Derecho. III. Es'wíío de la institución: 1. Condicio- nes generales que rigen la adopción: capa- cidad v requisitos sustanciales y formales. 2. Efectos de la adopción. 3. Extinción. IV. Antecedentes y proyectos nacionales: 1. La legislación española y de la colonia. 2. El Código civil y la opinión de Vélez Sarsfield. 3. Conferencias y proyectos ante- riores a la sanción de la lev 13.252. V. La ley de adopción: Estudio sistemático de la Institución tal como lo establece la ley 13.252: capacidad, requisitos, efectos, extinción. Re- laciones con la legislación general de fondo. I. CONCEPTO Para tener un concepto amplio de la ins- titución de la adopción, se hace necesario un estudio de la misma a través de las de- finiciones que, inspiradas en distintas con- cepciones o fundamentos, se han dado. Es menester, además, tener idea de la forma en que se ha practicado la adopción en sus * Por los Dres. HUGO CHAKNY y WESLXY DE Br- IJEDETTI.
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    orígenes y susfines, tanto en la antigüe- dad como en el moderno Derecho, que la ha legislado. Y por último, habrá que di- ferenciarla de otras íiguras jurídicas afi- nes, para dejarla así debidamente carac- terizada. 1. Definiciones. Naturaleza y fundamen- to jurídicos. — Se han dado numerosas definiciones sobre la adopción, desde aque- llas que inspiraron el Código francés, que veían en la misma un contrato formal y solemne, hasta nuestros días, en que los fundamentos de la institución han varia- do radicalmente. Durante el siglo xix se inclinaron los tra- tadistas a considerar la adopción como un "contrato". Ello no debe extrañar mayor- mente si se tienen en cuenta las doctrinas que en lo político, social y económico, im- peraban por entonces. Fue la época de la Revolución Francesa, del liberalismo, del Estado-gendarme basado en la famosa fór- mula: laisscz faire — laissez passer. Y la época, también en que estuvo en auge un exagerado individualismo, que elevó a tal punto la voluntad del individuo libremen- te expresada, que el contrato se convirtió e'n ley para las partes, limitándose el Es- tado a cuidar que el objeto fuera lícito y no estuviera reñido con el orden público y las buenas costumbres (ver la voz: Auto- nomía de la voluntad). Como consecuen- cia de estas concepciones, las instituciones más diversas se fundaron en el contrato: la sociedad, la ley, la familia, etc. Y lógi- camente, la adopción no pudo escapar al influjo de principios tan fuertemente sus- tentados. Es así que Planiol considera la adopción como "un contrato solemne sometido a la aprobación de la justicia"; Baudry-Lacan- tinerie, que "es un contrato solemne, en el cual el ministro es el juez de paz"; Colín y Capítant sostienen que es "un actp ju- rídico (generalmente un contrato) que crea entre dos personas relaciones ficticias y pu- ramente civiles de paternidad y de filia- ción"; Zachariae las define como "el con- trato jurídico que establece entre dos per- sonas, que puaden ser extrañas la una de la otra, vínculos semejantes a aquellos que existen entre el padre o madre unidos en legítimo matrimonio y sus hijos legítimos". Dalloz cita en su Repertorio de legislación la definición de Tronchet: "Es un acto de voluntad que coloca en una familia a un individuo a quien ni la naturaleza ni la ley habían hecho miembro de la misma". Como se trataba de un contrato, la mis- ma ley disponía que era necesario el asen- timiento del adoptado (art. 346 Cód. Na- poleón). Como -resultado de ello los me- nores de edad no podían ser adoptados por S3r civilmente incapaces y no poder pres- tar su asentimiento. Tal situación fue re- formada por la ley de reformas de 1923, creándose entonces, al decir de Planiol y Ripert, una institución de base contractual. Tales concepciones fundadas en el con- trato no perduraron. Con la crisis del in- dividualismo, propia de nuestro siglo, y el paralelo auge del intervencionismo esta- tal, muchas de las figuras jurídicas a las que se basaba en el contrato han debido ser estudiadas a la luz de nuevos princi- pios. Lo mismo aconteció con la adopción. Actualmente se fundamenta la institu- ción teniendo en cuenta la importancia de la intervención estatal, sin olvidar el papel que a la vez juega la voluntad del individuo. Se trata, en suma, de armonizar el interés innegable del Estado con los in- tereses de los particulares. Tal es la ten- dencia de las modernas doctrinas y de las nuevas legislaciones. Llevados a dar una definición de la adop- ción de acuerdo con el fundamento moder- no de la misma, nos parece interesante trascribir la que enuncia el doctor José Fe- rri en su obra sobre la materia: "La adop- ción es una institución jurídica solemne y de orden público, por la que se crean en- tre dos personas que pueden ser extrañas la una de la otra, vínculos semejantes a aquellos que existen entre el padre o ma- dre unidos en legítimo matrimonio y sus hijos". Como puede observarse, se trata de la misma definición dada por Zachariae, más arriba trascripta, con algunas modificacio- nes: donde el autor francés dice: "es un contrato jurídico", aquí se reemplaza por "institución jurídica solemne y de orden público". Y se agrega la frase "con la in- tervención del poder judicial". Al explicar su definición, Ferri sostiene que la idea del contrato ya no cuenta en la época actual, por cuanto en la adop- ción todo se halla reglamentado por la ley: requisitos, efectos, formas, etc., de mane- ra que la autonomía de la voluntad se res- tringe considerablemente. Agrega que los interesados prestan su adhesión a un insti- tuto legal existente y debidamente regla- mentado. Por la misma razón es mejor ha- blar de institución y no de acto jurídico, pues este último, de acuerdo a la defini- ción del artículo 944 del Código civil, su- pone el amplio ejercicio de la autonomía de la voluntad. Se trata también de una institución so- lemne y de orden público, por cuanto al crear y modificar relaciones de parentes- co, roza el interés del Estado y compro-
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    mete el ordenpúblico. El Estado intervie- ne por intermedio del Poder Judicial, sien- do ello un requisito sustancial y no mera- mente formal del acto. Continuando con el análisis que Ferri ha- ce de su propia definición, vemos que la adopción puede realizarse por parientes en- tre si o por extraños. En el primer caso tendríamos como ejemplo al padre que adopta a su hijo natural, o entre un tío y su sobrino, etc. Finalmente establece que la institución crea entre adoptante y adoptado un víncu- lo de parentesco análogo al existente en- tre padre o madre unidos en legítimo ma- trimonio y sus hijos legítimos. Por nuestra parte pensamos que, de acuerdo a la forma en que la adopción se concibe doctrinariamente en nuestros días y se la legisla, podría definirse en los si- guientes términos: la adopción es una ins- titución jurídica incorporada a las modcr- 7ias legislaciones, que establece entre per- sonas que pueden ser extrañas y cuyu vo- luntad se encamina a ello, un vínculo ar- tificial de parentesco, análogo al que exis- te entre el padre o madre unidos en legi- timo matrimonio y sus hijos legítimos. a) Entendemos que lo esencial en toda definición concreta sobre la institución, es destacar que crea un vínculo artificial de parentesco, b) Dicho vínculo establece la- zos de unión análogos a los que existen en- tre los padres legítimos y sus hijos. Se di- ce análogos y no idénticos porque como se verá luego al estudiar las consecuencias civiles de la adopción, hay diferencias con el vínculo natural, c) Por último, tal pa- rentesco creado en la norma legal por el Estado, se concreta cuando se manifiestan una o más voluntades encaminadas a tal fin. Vale decir que la voluntad juega un papel importante. No es la plena autono- mía de la voluntad como sucedía con la teoría del contrato, sino que debe some- terse a las condiciones que fija la ley. No obstante ello no debemos subestimar su importancia, pues como dice Saravia en su conocida tesis sobre la adopción, se tra- ta de una institución cuya plena virtuali- dad jurídica, en cada caso particular, de- pende de un acto jurídico individual, d) No mencionamos en nuestra definición lo relativo a solemnidades porque ellas se re- fieren a la concresión práctica de la ins- titución en cada caso particular y no a su esencia. Tampoco expresamos los fines que se ha propuesto el legislador al instituirla por cuanto el fin se refiere más a la crea- ción de tal vínculo y no al vínculo mis- mo. 2. Figuras afines. Distinciones. — Se ha- ce necesario ahora distinguir la adopción de otras figuras afines, con las que tiene un rasgo común: afectar y generar víncu- los familiares. Dichas figuras son la legi- timación y el reconocimiento de hijos na- turales. Siguiendo en este punto a Ferri y Saravia, tenemos que las diferencias son las siguientes: a) La adopción crea un vínculo de pa- rentesco artificial, que en sus efectos ge- nerales entre adoptante y adoptado se equipara a la filiación legítima, mientras que la legitimación y el reconocimiento de hijos naturales no hacen sino refirmar un vínculo natural preexistente que no se en- contraba civilmente reconocido. b) La adopción puede establecerse en- tre personas ligadas o no por vínculos de sangre, en tanto que la legitimación y el reconocimiento de hijos naturales sólo pue- de ocurrir con personas a quienes" une el lazo sanguíneo que, por el acto, adquiere eficacia civil. c) La adopción crea un vínculo revo- cable, mientras que el estado civil que se adquiere por la legitimación y el recono- cimiento de hijos es irrevocable. d) El parentesco que nace de la adop- ción es puramente civil y une al adoptan- te y al adoptado y sus descendientes, no extendiéndose alas familias de uno y otro. En cambio la legitimación y el reconoci- miento de hijos naturales crean un paren- tesco completo, con todos los derechos y obligaciones propios del mismo. e) La adopción es voluntaria en todos los casos, en tanto que el reconocimiento de hijos, en ciertas circunstancias, puede no serlo. 3. Finalidad y principios que inspiran la adopción. — Los fines que han inspi- rado esta figura jurídica no han sido los mismos en todas las épocas. En la anti- güedad eran de índole religiosa o política, no faltando casos en la historia en que lo fueran de índole guerrera o aristocrática. Actualmente son otros: son fines altruis- tas, filantrópicos, de protección a la or- fandad, ayuda y asistencia social, así como de integración de la familia. Nace, como vemos, como una institución motivada por razones religiosas. El culto del hogar y de los muertos, hacía impe- rioso dejar un hijo. Y cuando ello no era posible, se recurría a la adopción', que es- taba más en las costumbres que en las le- yes. Recién en Atenas fue organizada como institución. Foustel de Coulanges, en su obra La Ciu- dad Antigua sostiene que nació la adopción de la necesidad de perpetuar el culto do- méstico: "Aquél a quien la Naturaleza no
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    ha dado hijospuede adoptar uno para que no cesen las ceremonias fúnebres". Asimismo, como se lleva dicho, tuvo en algunos casos una finalidad guerrera, co- mo entre los pueblos germanos, cuya mo- dalidad de vida también lo era. O bien, en otras circunstancias, un fin que se podría llamar "aristocrático", tendiente a la per- petuación de nombres o títulos de noble- za, como surge de algunas disposiciones del Código de Prusia del año 1794. A partir de la Revolución Francesa se operó un cambio fundamental en la insti- tución. Su finalidad pasó a ser filantró- pica, de protección al débil y desampara- do y de consuelo o integración para los ho- gares sin hijos. Tal idea ha inspirado to- das las posteriores legislaciones hasta nues- tros días. 4. Importancia de la institución. — La mayor parte de los países civilizados han incorporado la adopción a sus leyes, va- lorando con ello la importancia de la mis- ma, en el doble aspecto de su utilidad so- cial y del interés del Estado. Su utilidad social es indiscutible. Cum- ple una misión imponderable de protección a la infancia desvalida, que principalmen- te se beneficia con el instituto, favoreci- da por el hecho de existir numerosos ho- gares sin descendencia propia. Por otra parte, al Estado moderno, cu- ya actitud no es ya pasiva como durante el auge del liberalismo, sino que intervie- ne cada vez más orientando y dirigiendo las relaciones particulares, a la vez que velando por el bienestar del pueblo, le in- teresa la institución porque contribuye a salvar una necesidad social. II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1. Orígenes de la institución. — La adop- ción habría tenido su origen remoto en la India, de donde habría sido trasmitida, jun- tamente con las creencias religiosas, a otros pueblos vecinos. Todo hace suponer que de allí la tomaron los hebreos, trasmi- tiéndola a su vez, con su migración, a Egip- to, de donde pasó a Grecia y luego a Roma. Tuvo en sus orígenes, como ya se lleva dicho, una finalidad eminentemente reli- giosa: la de perpetuar el culto doméstico. Probablemente surgió como un recurso para evitar la costumbre instituida por la reli- gión misma, que hacía que la mujer, en caso de no tener hijos con el marido, pro- curara tenerlos con el hermano del mismo o con el pariente más cercano. 2. En Greoia. — Es probable que la adop- ción no existiera en Esparta —y asi lo cree la mayoría de los autores— por el hecho de que todos los hijos se debían al Estado. En Atenas, en cambio, estuvo organiza- da y se practicó de acuerdo a ciertas re- glas que, resumidas, eran las siguientes: a) El adoptado debía ser hijo de pa- dre y madre atenienses. b) Solamente quienes no tuvieran hi- jos podían adoptar. c) El adoptado no podía volver a su fa- milia natural sin antes dejar un hijo en la familia adoptiva. d) La ingratitud del adoptado hacia po- sible la revocación del vinculo. e) El adoptante soltero no podía con- traer matrimonio sin permiso especial del magistrado. f) Las adopciones se hacían en todos los casos con intervención de un magistra- do, formalidad que se trasmitió luego a Roma y perduró a través de las modernas legislaciones. 3. En Roma. — Es interesante trascribir la fórmula romana sobre la adrogatio que inserta Ferri en su tratado sobre la adop- ción: "Queremos y ordenamos, romahos, que Lucius Titius sea por la ley hijo de Lucius Valerius, como si fuera nacido de él y su esposa; que Lucius Valerius tenga sobre el derecho de vida y muerte como si fuera su hijo por la naturaleza". Esta fórmula ya nos está dando idea del alcance de la institución en tiempos de los romanos. La adopción alcanzó un gran desarrollo en Roma, donde tuvo una doble finalidad: la religiosa, tendiente a la perpetuación del culto familiar, y otra, destinada a evi- tar la extinción de la familia romana. a) F i n a l i d a d religiosa: El cul- to de los antepasados estaba profundamen- te arraigado entre los romanos, sobre todo en los primeros tiempos. El pater familias era el sacerdote a cuyo cargo estaban las ceremonias religiosas, que no podían inte- rrumpirse. Permanentemente debía man- tenerse el fuego sagrado y realizarse los ritos sagrados. Todo ello originó la nece- sidad de un heredero en la familia roma- na. En los casos en que no lo había, la adopción era el recurso que se ponía en práctica. b) F i n a l i d a d p o l í t i c a : No fue la razón religiosa la única causa en Ro- ma. Hubo otra, tanto o más importante, que explica por qué la institución alcan- zó en aquel pueblo un grado tan extraor- dinario de desarrollo. Fue una razón política y su causa hay que buscarla en la forma en que estaba or- ganizada la familia entre los romanos. En efecto, los más importantes derechos civi-
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    les los otorgabael parentesco por agna- ción. Pero ese vinculo unía solamente a todos los descendientes de una misma per- sona por la línea de los varones. Resulta- do de ello era que todos los parientes por línea materna y gran parte de los de la lí- nea paterna quedaban excluidos del goce de importantes derechos civiles, por no participar de la calidad de agnados. Como se aprecia fácilmente, no era el vínculo sanguíneo el que otorgaba a los parientes el goce de los derechos civiles, sino una forma arbitraria de organización, donde toda la autoridad residía en el pater fa- milias, en forma absoluta, autoridad que se trasmitía por la línea de sus descendien- tes varones. Por otra parte, la familia romana ejer- cía un importante papel político dentro del Estado por medio de los comicios de las curias. Las curias comprendían un cierto número de gens, que a su vez eran agre- gaciones naturales fundadas en el paren- tesco. El pater familias y sus descendien- tes constituían la clase de los patricios y sólo ellos participaban en el gobierno del Estado. Todo lo expuesto nos explica claramen- te la importancia que para los romanos te- nía el mantener subsistente la familia, con- siderando la importancia de su participa- ción en la vida política. También resulta fácil explicarse que en familias disminui- das por esterilidad, guerras o pestes, la adopción fuera el recurso obligado en ta- les casos. Formas en que se practicó la adopción en Roma. — Los romanos practicaron dos formas de adopción: la adrogatio y la adop- ción propiamente dicha. En el primer caso se trataba de la adopción de una persona sui juris, vale decir, que no estaba some- tida a ninguna potestad. En cambio, en la adopción propiamente dicha se adoptaba a una persona aüeni juris, vale decir, so- metida a la potestad de otras. La primera íorma se practicó desde los orígenes de Roma, mientras que la otra parece comen- zar con la ley de las XII Tablas. La adrogación era una forma de adop- ción sujeta a numerosas formalidades, da- do que constituía un acto sumamente gra- ve, ya que implicaba colocar un ciudada- no sui jurís, emancipado de toda potestad y generalmente jefe de familia, bajo la po- testad de otro jefe. Tenía lugar luego de una investigación hecha por los pontífices para comprobar si existían impedimentos civiles o religiosos. Luego se sometía a la decisión de los comicios por curias. Con el tiempo, los comicios curiales fueron reem- plazados por asambleas de íictores, aunque la autoridad residía en el pontífice. Final- mente, en tiempos de Gayo, bastaba un rescripto del príncipe para otorgar la adro- gación. La adrogación podía hacerse también por actos de última voluntad. La voluntad del testador sólo se hacia válida mediante la ratificación siguiendo el procedimiento ya indicado. La adopción propiamente dicha datio in adoptionem requería previamente que a la persona que se adoptaba se la emancipara previamente de la patria potestad a que estaba sometida, lo que se hacía con in- tervención del magistrado y con una se- rie de solemnidades que constituían la man- cipatio. Sin embargo, en la época de Jus- tiniano se modificó, siendo suficiente des- de entonces la manifestación del padre en presencia del magistrado, del adoptante y del adoptado y el registro en un acta. La adopción testamentaria, a diferencia, de la adrogación, sólo se empleó en con- tados casos. En algunas provincias alejadas de Ro- ma se practicaron ambas formas de adop- ción mediante un tercer sistema: el con- trato. Pero no era suficiente para hacer adquirir al adoptante la patria potestad sobre el adoptado. Pero en tiempos de Jus- tiniano fue modificado, otorgándose al ac- to practicado en tal forma todos los efec- tos legales, siempre que fuera confirmado por un magistrado. Condiciones y efectos de la adopción en Roma. — Las condiciones requeridas a las personas para la adopción eran similares a las que se exigían para la adrogación, por lo que resumiremos las condiciones en conjunto, puntualizando las diferencias: a) El adoptante debía tener más edad que el adoptado. Pajo Justiniano se fijó la diferencia en 18 años. Se decía que la di- ferencia de edad debía ser la de una ple- na pubertas. Para la adrogación la exigen- cia era más severa: el arlrogante debía ha- ber cumplido sesenta años de edad. b) El adoptante debía ser capaz de ejer- cer la patria potestad, por lo que solamen- te podían adoptar las personas swí juris. Las mujeres no estaban en condiciones de ser adoptantes, pero se dieron casos excep- cionales en que con autorización del prín- cipe les fuera otorgada tal facultad. En tales casos, los hijos adoptivos sólo adqui- rían derechos sucesorios respecto de la ma- dre adoptante. c) Era preciso el consentimiento del adoptado, que en la adrogación debía ser expreso, mientras que en la adopción pro- piamente dicha bastaba que no hubiera manifestación en contrario. S i g u i e n t e P á g i n a