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Apuntes Derecho Constitucional I
Derecho Comercial (Universidad Loyola de Bolivia)
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APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL I
CARACTERIZACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL BOLIVIANO.
Bolivia ha adoptado un Estado Democrático de Derecho.
El estado democrático.- Entraña distintas caracteristicas del régimen político. Por un lado, que
los titulares del poder publico ejercen esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos,
expresada a través de las elecciones basadas en el sufragio universal, de otro lado, la relación
de los ciudadanos con el poder político no se reducen a la emisión del voto para elegir a sus
representantes y gobernantes, sino que también se exprese en una participación activa y
efectiva en la toma de decisiones, a través de mecanismos como el referéndum popular, la
planificación participativa, así como el control social y la iniciativa legislativa; y, finalmente que
la democracia sea expresada como la capacidad de respeto a los demás, la capacidad de
dialogo y el respeto por la discrepancia, de manera tal que la voluntad de las mayorias no
pueda llegar al extremo de desconocer los derechos de las minorias ni los derechos
fundamentales de las personas.
En suma el Estado Democrático de Derecho, es un sistema de organización y politica basada en
el imperio de la norma que obliga por igual a todos, los gobernantes y los gobernados;
estructurados sobre la base de los valores supremos y los principios fundamentales según los
cuales se crea y perfecciona el ordenamiento juridico, se limita y controla el poder estatal, así
como se protegen y realizan los derechos del individuo
El concepto de Estado de Derecho.- Significa que la actividad estatal está regida por un
ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos gobernantes y gobernados. De manera que
el Estado se rige por el ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución,
como la Ley Fundamental del Estado en la que se consagran los valores fundamentales como
las máximos ideales de la sociedad boliviana; los principios fundamentales como los
lineamientos esenciales que vertebran al Estado, informando el ordenamiento juridico y
político; los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el límite natural al
poder del Estado.
Las bases del sistema constitucional
Los valores supremos
Los valores supremos son los ideales que una comunidad decide constituir como sus máximos
objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico, es decir, los fines a los cuales pretende
llegar. Por ello, determinan el sentido y finalidad de las demás normas y disposiciones legales
que conforman el ordenamiento jurídico del Estado.
Los valores supremos contribuyen decisivamente a la función de legitimidad que la
Constitución desempeña en el Estado de Democrático de Derecho, entendiéndose por
legitimidad aquella calidad de un poder por cuya virtud las decisiones que de él emanan son
acatadas y obedecidas como obligatorias por existir en los destinatarios de las normas el
convencimiento de tal obligatoriedad.
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Por otro lado es importante señalar que, los valores desempeñan un papel de fortalecimiento
de la norma constitucional en el proceso de creación y aplicación del Derecho, porque reduce
el ámbito de discrecionalidad de los poderes públicos y los conduce por las líneas superiores
trazadas por el Constituyente. Son definitorios a la hora de resolver un problema de
interpretación en el cual está en juego el sentido del Derecho.
Los valores supremos son inherentes al Estado Democrático del Derecho, no siempre están
expresamente señalados en el texto de la Constitución, ni requieren estarlo de manera
imprescindible para su aplicación; algunas constituciones los insertan en su texto, como es el
caso de España para citar un ejemplo; en cambio otras no, lo que no implica que no estén re
conocidos ni dejen de ser aplicados.
Los valores supremos son considerados como normas abstractas y de tipo abierto que orientan
la producción e interpretación de las demás normas, en tal virtud fijan criterios de contenido
para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas.
Los valores están formulados como cláusulas generales que determinan los criterios
interpretativos del resto del ordenamiento.
La Corte Constitucional de Colombia en su SSCC C-546 de 1992, ha definido a los valores como
"el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y finalidad de las demás normas del
ordenamiento juridico".
DIFERENCIA ENTRE PRINCIPIOS Y VALORES
Alexy considera que la diferencia entre los Valores y Principios se encuentra en que los
primeros tienen un carácter axiológico y los segundos lo tienen deontológico, "lo que en el
modelo de los valores es prima facie los mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo
debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de
los principios, definitivamente lo debido"
FUNCION DE PRINCIPIOS Y VALORES.-
Los valores y principios incluidos en el texto constitucional, cumplen la función de asegurar la
permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución. Aqui se refleja la
voluntad constituyente de hacer obligatorio el respeto de principios considerados como
universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va más allá de las contingencias
propias del ordenamiento jurídico nacional.
LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COMO MANDATOS DE
APLICACIÓN DIRECTA.-
La reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, en el art. 1.11. proclama que Bolivia es
un Estado social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su
ordenamiento juridico, a la libertad, igualdad y la justicia.
Estos valores superiores han sido instituidos por el constituyente como primordiales para la
comunidad, y en ese sentido, son la base del ordenamiento juridico, y a la vez presiden su
interpretación y aplicación
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Los valores superiores poseen una triple dimensión:
a) Fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así
como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas,
principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e
informador de todo el sistema juridico político;
b) Orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las
normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores
que enuncia la Constitución;
c) Critica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el
control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento juridico para
determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio
Enrique Pérez Luño).
Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos,
primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y,
segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e
interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que
más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaria Ibeas)
Entre los valores que consigna la Doctrina citamos los siguientes:
Valor libertad.
El valor libertad presenta una doble dimensión: una organizativa y otra relacionada con el
status de las personas en la organización social.
En la primera dimensión, se entiende que la libertad es la base fundamental de la organización
del Estado y organización social, que se expresa a través del texto constitucional, implica
entonces la soberanía popular; legitimación de los gobernantes por medio de elecciones
periódicas por sufragio universal; sujeción de los poderes públicos y de los ciudadanos a Ley, y
reconocimiento y prolección de los derechos fundamentales.
En la dimensión referida al "status" de las personas en la organización estatal y social, la
libertad implica básicamente la libertad- autonomia, la libertad-participación y la libertad
prestación.
 La libertad-autonomia, constituye el libre desarrollo de la persona, lo que significa la
creación de condiciones juridicas para que la persona tenga un ámbito de actuación
social, sin interferencias de otras personas, de los grupos sociales, ni del Estado.
 La libertad-participación, que favorece la intervención de las personas en la
organización del poder y en la fijación de los criterios generales para el ejercicio del
poder político del Estado.
 La libertad-prestación, que requiere el Estado la obligación de realizar un conjunto de
actuaciones encaminadas a facilitar la libertad y, en último término, a conseguir la
igualdad con lo que esta vertiente de la libertad se conecta estrechamente con el valor
de "igualdad".
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En la Constitución Politica del Estado, este valor está expresado no tanto como valor sino como
derecho en el art. 6. Empero, corresponde advertir que al ser inherente a la forma de Estado
democrático de derecho, más allá de estar o no consignado en el texto constitucional, se
constituye en un ideal supremo informador del ordenamiento jurídico del Estado boliviano.
Valor de igualdad
Este valor importa el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad,
diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas. Equilibrio
que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia Nº 083/2000 de 24 de noviembre de 2000, ha
formulado el siguiente concepto, "la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la
ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el
adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las
hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas,
la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaria la igualdad-,
sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no
coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la
proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado
según las circunstancias de tiempo.
El profesor español Francisco Rubio Llorente, citado por Fernández en su obra El Sistema
Constitucional Español, señala que "la igualdad no es una consecuencia derivada de un previo
juicio de igualdad, sino que, por el contrario, excluye la existencia de tal juicio, en cuanto se
afirma, 'a priori' la existencia de una igualdad que el Derecho ha de respetar por principio. Ello
no debe entenderse en el sentido extremo de que no sea posible establecer determinadas
diferenciaciones. Es evidente que el principio de igualdad no impone que todos los
destinatarios de las normas hayan de tener inexcusablemente idénticos derechos y
obligaciones. Por el contrario, a situaciones distintas pueden anudarse consecuencias juridicas
diferenciadas".
Para efectuar un análisis sobre los alcances del valor de igualdad, es necesario acudir a la
fórmula clásica de inspiración aristotélica, según la cual "hay que tratar igual a o igual y
desigual a lo desigual”. Sin embargo, aunque en ese enunciado se puede distinguir con claridad
dos partes diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciación
carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o
intolerables; por ello la fórmula requiere un desarrollo más profundo que permita aclarar sus
términos.
En efecto, el concepto de igualdad es relativo dependiendo del sujeto, objeto o circunstancia
en la que se aplicará, puede tener una diversa significación; en consecuencia, la fórmula
aristotélica tiene sentido sólo en la medida en que se pueda responder las siguientes
interrogantes: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en que
criterio?. En cuanto a los sujetos puedes ser varios o todos, muchos o pocos, en cuanto al
objeto pueden ser derechos, obligaciones, condiciones de vida, oportunidades, ventajas
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económicas, cargos, poder, etc.; en cuanto a los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la
capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.
Las dos primeras interrogantes pueden ser respondidas a través del estudio de los hechos
materia de la controversia. La tercera interrogante, relativa al criterio utilizado para establecer
un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderla.
La Constitución Política del Estado, al igual que en el caso del valor libertad, no lo consigna
expresamente como un valor supremo sino como un derecho de las personas. Pues asi está
consignado en el art. 6, Capitulo de los Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona.
Valor justicia
El valor absoluto de la justicia, "dar a cada uno lo suyo", se encuentra indestructiblemente
vinculado a la dignidad de la persona.
La justicia tiene un sentido de totalidad que le lleva a ser no sólo valor en si, sino también
medida de los demás valores sociales y juridicos.
La justicia como un valor supremos constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar
un orden político, económico o social justo y equitativo, pues ella conlleva la idea de un Estado
democrático, participativo y pluralista fundado en el respeto de la vida, la libertad, la dignidad
humana y la diversidad, asi como la distribución equitativa de la riqueza social.
El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y
mecánica de la ley en la definición de una determinada situación juridica. Exige, por el
contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que
es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.
La dignidad humana
La dignidad humana es la que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado
de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un
trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Significa la facultad que tiene
toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Abarca las
condiciones materiales básicas de existencia, es decir, el minimo vital de subsistencia como la
alimentación, la salud, vivienda, el trabajo que le genere ingresos para su sustento, la
educación, la seguridad social, etc.
Según el constitucionalista español Francisco Segado "la dignidad del ser humano se encuentra
en la base del reconocimiento y razón de ser de este derecho a la integridad fisica y moral,
mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a
lesionar su cuerpo o espiritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes
que carezca del consentimiento de su titular".
La consagración constitucional del principio de dignidad humana como fundamento del orden
social, económico, juridico y político del Estado, exige un trato especial para el individuo, de tal
forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los
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poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este
principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento juridico. Este
principio impone una carga de acción positiva frete a los derechos, más aún en relación con la
vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales.
La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la misma
organización social. El principio de la dignidad no es sólo una declaración ética, sino una norma
juridica de carácter vinculante para todas las autoridades; es, en consecuencia un valor
fundante y constitutivo del orden juridico y de los derechos fundamentales, que se expresa en
el respeto a la vida y a la integridad física de los demás, es un sentido moral y juridicamente
extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; también compromete el deber de
las autoridades y de los particulares de no maltratar ni ofender ni torturar ni infligir tratos
crueles o desagradantes a las personas por razón de sus opiniones, creencias, ideas políticas o
filosóficas, pues cualquier acción contraria desconoce el derecho a la igualdad que implica que
todas las personas debe recibir la misma protección y trato de las autoridades, sin ninguna
discriminación o consideración en razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua
religión, etc.
La Convención americana sobre Derechos Humanos consagra este derecho en su articulo 1,
cuando dispone que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación". La Constitución de Bolivia, los consigna como derechos fundamentales de
la persona, más que como valores supremos, así se colige del contenido de los arts. 6-11 y 7
inc. a) del texto constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2004-R
Sucre, 10 de agosto de 2004
Respecto al derecho a la dignidad humana este Tribunal Constitucional, en su SC 0686/2004-R,
de 6 de mayo, ha señalado que "(..) La doctrina del Derecho Constitucional considera a la
dignidad humana como un valor supremo inherente al Estado Democrático de Derecho, por lo
mismo lo conceptúa como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser
dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento
de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. En el sistema constitucional
boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor
supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un
derecho fundamental de la persona, conforme lo ha proclamado el art. 6.1l de la Constitución.
En la dimensión de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda
persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Este Tribunal
Constitucional, en su SC 0338/2003-R de 19 de marzo, lo ha definido como aquel que tiene
toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un
ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o
ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y
de las prerrogativas que de ella derivan' (.)".
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III.3.1. Tomando en cuenta el m arco conceptual referido se puede concluir que se lesiona el
derecho a la dignidad humana cuando se otorga a una persona un trato no acorde con su
condición de ser humano, es decir, cual si fuese una cosa y no una persona, un trato que
degrade su esencia y condición de ser humano. Ahora bien, del análisis cuidadoso de los
antecedentes que cursan en el expediente no se extrae evidencia alguna de que la autoridad
recurrente hubiese inferido al recurrente un trato que degrade su condición de ser humano, un
trato que no sea acorde con su condición de persona o que se le hubiese utilizado como un
medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal, pues al
disponer la continuación de la investigación de presuntos hechos delictivos, la Fiscal recurrida,
simplemente ha cumplido con las potestades y atribuciones que le confieren las leyes que
regulan la materia, especificamente ha valorado los antecedentes del caso llegando a la
convicción de que existiendo suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación
de los sindicados, es ne prosecución de la investigación, con ello no ha aplicado sanción ni
condena alguna al recurrente, menos ha impuesto medida alguna que pueda menoscabar su
condición de ser humano.
Los Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales.-
La tercera base esencial del sistema Constitucional Boliviano, está constituido por los derechos
fundamentales y las garantias constitucionales,
Introducción:
La distinción teórica entre derechos fundamentales y garantias constitucionales es que: Los
derechos fundamentales importan facultades o atribuciones mientras que las garantias
constitucionales son las herramientas o medios para efectivizar esos derechos fundamentales.
Por ejemplo, tenemos derecho a transitar libremente por el territorio boliviano (derecho
fundamental), y tenemos el recurso de Habeas Corpus (garantia constitucional) si violan ese
derecho, entonces "el derecho es el protegido y la garantía es la protectora", pero esta
diferenciación no es del todo nítida, pues el derecho puede ser visto como garantia como es el
caso del derecho a ejercer una garantia, en sintesis no hay una pauta clara sobre este punto.
Los Derechos Fundamentales.
De manera general los derechos fundamentales son las capacidades, potestades o facultades
que tiene los seres humanos para hacer dejar de hacer algo, o pedir y plantear la atención de
sus necesidades y requerimientos a sus autoridades, representantes o superiores.
Los derechos fundamentales están proclamados en la Constitución, como una fuente de
garantía para su cumplimiento y protección por parte del estado. Empero, la proclamación e
inserción en las normas juridicas, es apenas un reconocimiento que hace el Estado, por cuanto
los derechos fundamentales son derechos inherentes a la naturaleza humana y existen más allá
de la norma juridica.
Existencia de los Derechos Fundamentales.-
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Los derechos fundamentales se crearon para replantear el conocimiento humano por que el
hombre ya no es capas de respetar la misma especie humana, como afirman muchos "el
hombre es depredador de si mismo".
Ciertamente esta incapacidad de respecto ha llevado a dar unos parámetros o normas de
comportamiento mundiales llamados los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE; el
principal punto de conocimiento para el hombre son estos derechos; que son primordiales en
la actual sociedad que vivimos por su falta de valores.
La declaración universal de los derechos humanos es uno de los documentos mas citados en
todo el mundo, pero a la vez es de los textos menos conocidos en su contenido real. Dada la
importancia que para el sujeto contemporáneo tiene el deber de conocer y llevar a la practica
los principios primordiales que se orientan los derechos humanos en todas sus
manifestaciones. Si revisamos nuestra vida o hacemos una reflexión sobre ella nos
encontraremos con circunstancias de maltrato a otras personas, tal vez nosotros lo hemos
hecho o vemos que otros lo hacen; nos preguntamos porque no hacemos algo para ayudar? o
que debemos hacer?.
Debemos reflexionar lo que esta ocurriendo tanto en Bolivia como en otras lugares del mundo
ya que los hombres no estamos siendo capaces de llegar a un entendimiento para mejorar la
situación de todos para el crecimiento de la cultura humana y la paz social.
Características de los Derechos Humanos.- La doctrina señala los siguientes:
a) Son Generales, por que los tienen todos los seres humanos, sin distingo alguno y son
universales, porque para estos derechos no cabe limitaciones de fronteras políticas, ni
las creencias o razas.
b) Son imprescriptibles por que no se pierden por el tiempo ni por alguna otra
circunstancia o causa que de ordinario extinga a otros derechos no esenciales.
c) Son intransferibles, porque el derecho subjetivo derivado e individualizado que por
ellos emana, no puede ser cedido, contratado o convenido para su pérdida o
menoscabo.
d) Son permanentes, porque protegen al ser humano desde su concepción hasta su
muerte, no tiene valor solo por etapas o generaciones, sino siempre.
La perspectiva moderna sobre las caracteristicas de estos derechos, agrega otros aspectos..
1.- Internacionalización (Multiplicidad de países - ONU).
2.- Alcance progresivo (Pactos, Convenios y Tratados)
3.- Amplitud protectora frente a quienes los puedan violar (Comisiones, Cortes Regionales,
Juntas de Defensa, Agrupaciones Civiles, Ciudadanas, etc)
Factores que inciden en la violación de los derechos fundamentales.-
La mayoría de los autores coinciden en establecer tres factores principales como detonantes de
la violación de un derecho fundamental. Pueden producirse alternativamente o
simultáneamente:
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a).- INDIVIDUAL.- Es el factor principal considerado por los poderes públicos. La violación se
produce por actuaciones concretas de un individuo en su condición de autoridad.
b).- CIRCUNSTANCIAL MIXTO- Se produce en caso concreto y debido a circunstancias
extraordinarias personales o de hecho por el que la autoridad pública viola un derecho que
según los casos pueden agravar o atenuar la responsabilidad y consiguientemente la penalidad
del participe. (Ej, la autoridad que por asuntos particulares emita orden de arresto contra
persona por la que siente resentimiento).
c) - AMBIENTAL.- Se refiere a todos aquellos elementos del entorno de trabajo o habitad de una
persona. (Ej. Inadecuada vivienda, infraestructura, topografia adversa, frío, humo, calor, etc.)
d).- SOCIAL.- Por que se considera que de las relaciones reciprocas de los seres humanos, en
situaciones de antagonismo, surgen grupos de poder que violan derechos fundamentales.
Las teorías constitucionales de los Derechos Fundamentales.-
Desde que las constituciones fueron entendidas como sistemas de valores fundamentales, con
principios y reconocimientos de derechos económicos y sociales, se desarrollo una linea
importante de jurisprudencia en los tribunales constitucionales sobre el contenido concreto de
los derechos fundamentales. Al respecto se plantean las siguientes teorias:
a) Teoria liberal: "Los derechos fundamentales son derechos de libertad del individuo
frente al Estado." (6) Los concibe como derechos de defensa y se acentúa el estatus
negativo de la libertad frente y contra el Estado. La expresión de este principio se
encuentra dicha en el articulo 4º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano.
La libertad es garantizada sin condición material alguna, pues no deben cumplirse ciertos
objetivos o funciones del poder porque la autonomia de la voluntad no es objeto de normativa
alguna, sino en la medida que sea compatible con el marco general, abstracto y formal de la
ley.
b) Teoria de los valores: o llamada también teoria axiológica de los derechos
fundamentales. Al referirse a los valores de una comunidad, los derechos
fundamentales están condicionados históricamente y otorgan legitimidad al
ordenamiento jurídico positivo.
"Es por eso que los derechos fundamentales son concebidos como normas éticas objetivas, fiel
expresión del orden valorativo de la sociedad que se va expresando en normas legales y
sentencias."
c) Teoría institucional: Para Hauriou los derechos fundamentales tienen un doble carácter
constitucional:
-Como derechos de la persona
-Como un orden institucional
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De tal modo que los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y
derechos subjetivos. Sin embargo es precisamente a través de las mayorías parlamentarias que
se constituyen en derechos objetivos, que los derechos pueden ser desconocidos, desvirtuados
o vaciados de contenido.
Los derechos fundamentales, según la doctrina del Derecho Constitucional, de los Derechos
Humanos, según el mexicano Cipriano López Lara se clasifican en tres grupos que responden a
momentos históricos y las obligaciones que generan para el Estado.
Derechos Fundamentales de la primera generación.
Son aquellos que responden a la concepción liberal del hombre, es decir, el hombre como ente
particular dotado de capacidades, potestades y facultades, en el marco de una exaltación del
valor supremo de la libertad individual; de manera que se los podría calificar como aquellos
derechos individuales de inspiración individual.
Son los derechos individuales proclamados con la Revolución Francesa, conocidos también por
la doctrina como los derechos civiles y políticos.
Según la doctrina, los derechos humanos de la primera generación, constituyen obligaciones
negativas para el Estado, porque demandan una actividad pasiva del estado quién debe
abstenerse de invadir el ámbito individual de la persona por lo mismo el de restringir o
suprimir sus derechos dicho de otra forma significa que el Estado debe abstenerse de interferir
en el ejercicio y pleno goce de éstos derechos por parte del ser humano, debiendo limitar su
acción a garantizar el libre goce de estos derechos, organizando la fuerza pública y creando
mecanismos judiciales que los procesen.
En este grupo pueden citar entre otros los siguientes:
 Derecho a la vida: Este derecho está explícito en el art. 7mo. inc. a) de la C.P.E., se trata
de un derecho fundante y personalismo ya que posibilita el ejercicio de los demás
derechos.
 Derecho a la igualdad ante la ley: Se refiere a que ante la ley todas las personas somos
iguales, ninguna persona goza de privilegios o tiene más derechos que otra.
 Derecho a la libertad física: Este es un derecho protegido por el art. 18 de la C.P.E.
como es el recurso de Habeas Corpus.
 Derecho a la propiedad privada: Explicito en el art. 7mo de la C.P.E. inc. i) que se refiere
tanto a la propiedad individual como colectiva, pero siempre que cumpla una función
social.
 Derecho al honor y a la buena imagen: Se refiere a la buena reputación de las
personas. El derecho al honor justifica la sanción penal cuando actos lesivos lo ataquen
y surge la responsabilidad civil consecuente. El Pacto de San José de Costa Rica aclara
que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y que nadie puede ser objeto
de ataques ilegales a su honra o reputación. Vinculado con la imagen, que una persona
tiene derecho a conservar en su vida privada, en tal sentido su imagen no debe ser
difundida sin su autorización. Tal derecho impide la reproducción no consentida de
fotografias de una persona especialmente si se han tomado en su ámbito doméstico o
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públicos con fines lucrativos, así como la utilización de la voz o del nombre de una
persona sin su autorización.
 Derecho a la inviolabilidad del domicilio
 Derecho a la libertad, seguridad e integridad personal
 Derecho a elegir y ser elegido
 Derecho al debido proceso
 Derecho a la presunción de inocencia
 Derecho a la libertad de expresión
 Derecho a la petición
Derechos Fundamentales del Segunda Generación.
Responden a una concepción del hombre como un sujeto social, con capacidades, potestades y
facultades inherentes a su desenvolvimiento en el grupo social. Partiendo de la prevalencia del
valor supremo de la igualdad frente a la libertad se manifiestan como la expresión de la
solidaridad humana, son de profundo contenido social.
Conocidos también por la doctrina como los derechos sociales, económicos y culturales, se
proclamaron inicialmente en las Constituciones de los Estados a partir del surgimiento del
Constitucionalismo Social, es decir, durante el periodo comprendido entre finales de la primera
e inicio de la segunda guerra mundial (periodo entre guerras).
Según la doctrina, los derechos de la segunda generación constituyen obligaciones positivas
para el Estado, es decir, la gestión estatal en el orden social, económico y cultural, pues el
ejercicio efectivo de un derecho social requiere de la creación de las condiciones necesarias y
básicas por parte del Estado, para que los seres humanos puedan tener acceso a estos
derechos acorde con las condiciones económicas de cada nación.
Son los propios del constitucionalismo social, constituyen obligaciones positivas, son derechos
concedidos principalmente a los trabajadores y a los gremios, aunque también benefician a la
familia, y apuntan a resolver la llamada cuestión social. Se plantean no solo contra el Estado,
sino frente a otros sujetos, como los empleadores. El valor predominante es la solidaridad.
Entre los derechos fundamentales de segunda generación tenemos:
 Derecho al Trabajo
 Derecho a la Libertad Sindical
 Derecho a la Huelga
 Derecho a la función social de la propiedad
 Derecho a la asistencia social
 Derecho a la seguridad social, etc.
Derechos Fundamentales de la Tercera Generación.
Son los que responde a una concepción del hombre y su entorno, es decir, el hombre y su
hábitat relacionado con el territorio, su cultura costumbres y tradiciones. Son derechos
inherentes a las colectividades humanas, como las minorías étnicas y políticas, o los grupos
religiosos y al hombre como sujeto universal de derechos.
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Los derechos de la tercera generación se basan en la premisa de conceder o aceptar que los
pueblos en general deben de tener un desarrollo minimo: derecho a la paz, a un medio
ambiente sano, al desarrollo sostenido, entre otros. El sujeto de estos derechos, más que el
individuo es la colectividad, el pueblo, la humanidad.
Estos emergen en el constitucionalismo, después de la Segunda Guerra Mundial. Son derechos
modernos, no bien delimitados, cuyos titulares son personas, grupos y la sociedad toda. Se
refieren, por ejemplo, al hombre y su entorno. Están relacionados con el territorio, cultura,
costumbres y tradiciones. El valor predominante es el de la dignidad humana, con nuevas
variables de aplicación, constituyendo así derechos inherentes a las colectividades, toda vez
que en ciertos casos, los titulares de estos derechos no son estrictamente personas
individuales, sino los pueblos (derecho a la autodeterminación, a la paz, al desarrollo), incluso
humanidad toda.
Entre los derechos fundamentales de tercera generación tenemos:
 Derecho a un medio ambiente Sano
 Derecho a una identidad cultural
 Derecho al uso y respeto de la lengua materna
 Derecho a la libre determinación de los pueblos
 Derecho a la paz
 Derecho al desarrollo sostenible
 Derecho al espacio público, etc.
Por su función, la doctrina clasifica a los derechos fundamentales en:
Derechos Civiles.-
Llamados también derechos de libertad, cumplen la función de garantizar determinados
ámbitos de libertad de actuación del hombre, en los que le está vedado al Estado intervenir,
pues se trata de ámbitos inviolables, sujetos sólo a la autodelerminación del hombre. La
nómina de estos derechos, en la época del surgimiento de los derechos fundamentales, se
estructuraba bajo la idea de los derechos de libertad personal y propiedad. Conforme a esto,
en nuestra Constitución (art . 7) los derechos civiles estarian integrados por los derechos:
 A la libertad de expresión o de opinión y difusión de ideas
 A libertad de asociación al trabajo, Comercio, industria u otra actividad licita
 A enseñar
 A la libertad de locomoción
 A la propiedad privada
 A la integridad física
 A la vida
Derechos Políticos.- Llamados también derechos de participación, tienen por finalidad
garantizar la participación y acceso del ciudadano a la gestión pública; entre los que figuran:
 Derecho al sufragio
 Derecho de acceso a los cargos públicos
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 Derecho de petición
En nuestra Constitución, solo el último de los derechos mencionados está incluido en el
catálogo de los derechos fundamentales reconocidos por el art. 7, lo que no impide, sin
embargo, que tales derechos sean reconocidos como derechos fundamentales, via
jurisprudencia.
Derechos Sociales.- Denominados también derechos de prestación, tienen por finalidad
garantizar las condiciones de vida del ser humano en dignidad; entre ellos tenemos:
 Derecho a la seguridad social
 Derecho a la educación
 Derecho a una remuneración justa por el trabajo
Derechos que en su integridad se hallan reconocidos por nuestra Constitución como derechos
fundamentales.
Derechos Difusos.- La doctrina viene configurando, aunque de manera incipiente, un cuarto
grupo de derechos fundamentales, los llamados derechos difusos o derechos de la tercera
generación, integrados por los
 Derechos al medio ambiente, a un entorno sano y al patrimonio cultural, entre otros.
La positivización de los derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales están proclamados en diferentes instrumentos jurídicos, sean
nacionales o internacionales, como fuente de garantia de su cumplimiento y ejercicio real.
Entre los instrumentos juridicos nacionales se tiene la Constitución y las Leyes Orgánicas; en
cambio entre los instrumentos juridicos internacionales se tiene las declaraciones pactos o
convenios, los cuales obligan a los Estados signatarios e integrantes a su aplicación e
incorporación en su legislación interna.
El Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
a) A nivel universal: El sistema de protección de los derechos humanos funciona en el
marco de las Naciones Unidas, donde se observan dos procedimientos:
1).- Convencionales: "Surgidos al amparo de un tratado, en cuyo texto se establecen comités
integrados por expertos." (26) El órgano convencional más importante es el Comité de
Derechos Humanos.
2).- No convencionales: Son los que "no tienen origen en un tratado sobre derechos humanos,
sino que surgen como instancias necesarias en la práctica para un mayor dinamismo en la
protección de tales derechos y como respuesta a situaciones concretas de su violación que
deben ser afrontadas." (27) Una de las instancias para este efecto es la Comisión de Derechos
Humanos, cuya función es la de estudiar sobre la violación de derechos humanos en general y
en algunos casos tramitan comunicaciones individuales, a través de recomendaciones o la
elaboración de propuestas para que sean adoptadas por instrumentos internacionales.
b) A nivel Interamericano: Se cuenta con dos ámbitos de protección:
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a).- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Es integrante de la OEA, la misma
"recibe, estudia y resuelve sobre denuncias de violación de los derechos humanos de
individuos o grupos, así como sobre la situación general de los derechos humanos en países
determinados. Sus decisiones se expresan a través de recomendaciones a los Estados.
b).- La Corte Interamericana de Derechos Humanos: También es parte de la OEA, competencia
es en dos ámbitos distintos:
1).- Contenciosa o jurisdiccional: "Se aplica sólo a aquellos Estados que se la han reconocido
expresamente." (28) Sus sentencias son obligatorias para los Estados que han formulado la
declaración.
2).- Consultiva: "Cualquier Estado de la OEA puede solicitarle que emita su opinión acerca de la
interpretación de la Convención Americana de los Derechos Humanos o de otros instrumentos
relacionados con la protección de los derechos humanos en los estados americanos." (29)
Podrá también solicitar a cualquier Estado su opinión acerca de la compatibilidad entre las
leyes internas con los instrumentos internacionales, estas opiniones consultivas no tienen
efectos vinculantes.
La Interpretación de los Derechos Humanos
Surge de la necesidad de responder a la interrogante si los derechos humanos son sólo
aquellos que se encuentran en una norma especifica o son también otros que carecen de
norma, lo que además supone una dualidad conceptual entre interpretación e integración.
a) Interpretación: Habrá interpretación cuando no se admita que existen derechos
humanos fuera de la norma.
b) Integración: Habrá integración cuando se admita "que fuera de la normas sobre
derechos humanos hay otros derecho que carecen de norma." El antecedente de una
norma abierta que posibilita formas integradoras es el artículo 35 de la actual C.P.E.
Cuáles son los argumentos que permiten estas posibilidades:
a) El derecho no sólo es un conjunto de normas sino una realidad que tiene relación con
otras realidades como la política, la social y la juridica, "propia de la convivencia de
personas humanas en sociedad, realidad de la cual solamente un sector o una zona
está compuesto de normas."
b) Los derechos humanos "surgen de una instancia que no se sitúa en las normas, y que
los fundamentales, tanto cuando hay normas como cuando no las hay: muchos apelan
a instancias de suprapositividad o extrapositividad, y las radican en diferentes ámbitos:
un orden natural objetivo y trascendente: o la naturaleza humana común a todos los
seres humanos; o la razón humana; o un sistema de valores..." En consecuencia el
lenguaje constitucional es producto de un preconcepto o prejuicio.
c) En el constitucionalismo moderno a fines del s. XVIII en la Constitución de Filadelfia de
1787 que antes de las diez primeras enmiendas no contaba con una declaración de
derechos, porque los fundadores creyeron innecesaria su inclusión debido a su
creencia de la existencia de los derechos son inherentes a la persona por lo que la
norma no es necesaria; y otro en el constitucionalismo escrito, cuando como en
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nuestra constitución aparezca una norma denominada de los derechos implícitos,
artículo 35.
La Protección de los Derechos Fundamentales en Bolivia.
El tratadista italiano Noberto Bobbio Grafico de manera magistral la importancia de la
protección de los derechos con la célebre frase de que "...el problema de los derechos
humanos no es fundamentarlos sino realizarlos o protegerlos". En efecto, un derecho,
cualquiera sea éste, se convertiria en una simple declaración formal si no existiera la
posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales reclamando el cede de la
amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado. De ahí que en
la doctrina, se viene promoviendo la consagración o reconocimiento constitucional de un
derecho fundamental de acceso a los tribunales, en el entendido de que no es suficiente que
los derechos fundamentales sean reconocidos constitucionalmente y existan leyes que regulen
su ejercicio "si sus titulares no disponen de medios también constitucionales para ejercerlos
efectivamente, atacando, si es necesario, la arbitrariedad de las autoridades y los particulares".
a) El Defensor del Pueblo. En efecto, al Defensor del Pueblo, la Constitución le
encomienda velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las
personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público; asimismo,
vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos (art. 127.I CPE);
labor que la desarrollo de oficio o a través de las quejas de los ciudadanos que se
sientan afectados por actos y procedimientos administrativos arbitrarios, que lesionan
sus derechos.
Si bien la labor defensiva de los derechos aludidos es desarrollada por el Defensor del
Pueblos fundamentalmente a través de informes y recomendaciones dirigidos a las
entidades administrativas y al parlamento, la Constitución le faculta, en defensa de
tales derechos, a interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad,
amparo constitucional, y hábeas Corpus, sin necesidad de mandato (art. 129 CPE); lo
que significa que el Defensor del Pueblo asume la representación del afectado para
pedir la protección pertinente al órgano jurisdiccional correspondiente. Al analizar las
Sentencias Constitucionales, se podrá constatar la decidida y eficaz labor que la
defensoria del pueblo ha cumplido, haciendo uso de la permisión constitucional
aludida.
b) Por vía jurisdiccional. El art. 1.11 de la Ley 1836, establece como uno de los fines del
Tribunal Constitucional, el de garantizar "[...] el respeto y vigencia de los derechos y
garantías fundamentales de las personas". La previsión legal aludida, representa el
desarrollo del art. 120.7 constitucional, que confiere al Tribunal Constitucional la
atribución de revisar los fallos en los recursos de amparo y hábeas corpus, emitidos por
los órganos jurisdiccionales inferiores.
Conviene precisar que el orden constitucional boliviano prevé un procedimiento
especifico, cuando la lesión al derecho fundamental provenga de las cámaras
legislativas.
En efecto, el art. 1205º constitucional, establece que las personas que se consideren
afectadas por resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, que
lesionen uno o más derechos y garantias concretas, pueden ocurrir ante el Tribunal
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Constitucional en demanda de que se reparen tales lesiones. En realidad se trata de un
amparo, que se puede interponer directamente ante el Tribunal Constitucional.
Principio de Flexibilidad: Finalmente, la incorporación de los derechos fundamentales en
nuestra Constitución tal cual lo establece el art. 35 constitucional es flexible, vale decir que no
son reconocidos solo aquellos señalados en el texto constitucional sino también aquellos otros
que se encuentran contenidos en otros textos.
Las Garantias Constitucionales
Las Garantías Constitucionales son instituciones juridico-constitucionales que tienen por
finalidad el proteger y ampara a las personas, en el ejercicio de sus derechos fundamentales,
contra cualquier exceso, abuso o arbitrariedad provenientes de personas particulares, de
autoridades públicas o judiciales.
El Dr. Ernesto Daza Ondarza al referirse a las Garantias Constitucionales, manifiesta que "Las
garantias son, precisamente, aquellos medios o remedios jurídicos o jurisdiccionales
encaminados a la protección y al amparo de la libertad constitucional".
José Pareja Paz Soldán citado por Daza Ondarza, señala que "las garantias son las seguridades
establecidas para lograr el goce efectivo y el ejercicio cabal de os derechos y los medios puesto
a disposición de los ciudadanos para hacerlos respetar".
De acuerdo a la doctrina general del Derecho Constitucional, las garantias constitucionales
pueden ser clasificadas en dos categorias:
1) Garantias normativas
Son aquellas normas constitucionales que, expresando los valores y principios fundamentales,
establecen obligaciones negativas, es decir, prohibiciones para las autoridades, funcionarios
públicos o particulares para que no asuman actos, decisiones o emitan resoluciones que
restrinjan o supriman derechos fundamentales y, su caso, constituyen obligaciones positivas, es
decir, la adopción de políticas y acciones orientadas a hacer efectivo el ejercicio de un derecho
fundamental.
Caracteres
 Las garantías normativas tienen las siguientes caracteristicas:
 Tienden a asegurar el reconocimiento normativo de los derechos humanos.
 Pretenden evitar una modificación arbitraria de los mismos.
 Intentan velar para que no haya desviaciones en la interpretación de los mismos, de
manera que quede salvaguardada su naturaleza y funciones.
 Buscan asegurar el reconocimiento normativo de las garantias de los derechos
humanos.
 Sirven para propiciar la transformación de los derechos formales (los derechos
reconocidos en las normas) en derechos reales (derechos socialmente exigibles de
forma efectiva).
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Entre las garantias normativas, se puede diferenciar a su vez tres clases de garantías
constitucionales:
a. Garantías de la administración de justicia:
 Prohibición de detenciones, garantiza el derecho de locomoción y de libertad física de
las personas, y establece excepciones para su privación:
-En materia penal, cuando se comete un delito y
-En materia familiar para exigir el cumplimiento en el pago de asistencia familiar.
-En materia laboral y social, para exigir el cumplimiento en el pago de beneficios sociales.
-Delito in fraganti, es la excepción a la regla del art. 9º constitucional, porque puede
procederse a la detención sin mandamiento u orden expresa de autoridad competente. Incluso
puede hacerlo cualquier persona, con la única condición de ser conducido el delincuente ante
autoridad competente para tomarle su declaración en un plazo no mayor a las 24 horas.
 La no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo en materia penal; o contra sus
parientes consanguíneos hasta el 4° grado o sus afines hasta el 2º de acuerdo al
cómputo civil. Pretende evitar presiones fisicas o psíquicas, es complementaria al
principio de presunción de inocencia.
 Prohibición de Comisiones Especiales, por lo tanto sólo se reconoce la jurisdicción de
jueces y tribunales creados de acuerdo al art. 116 de la C.P.E. y con anterioridad al
hecho objeto del proceso.
 Prohibición de vejámenes y torturas; protege los derechos a la vida, la salud e
integridad física y psíquica de las personas.
 Presunción de inocencia, es el acusador quien está obligado a demostrar la
culpabilidad del procesado y no el procesado el que tenga que demostrar su inocencia.
 El derecho a la defensa, es el derecho de las personas a la defensa irrestricta.
 Derecho al debido proceso, Es una garantia fundamental que hace referencia en
general al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa. La persona
tiene el derecho a ser procesado antes de la aplicación de cualquier pena o condena,
dentro de un proceso oportuno, pronto y correcto.
 Gratuidad y celeridad en la tramitación de los procesos judiciales;
 Irretroactividad de la ley; la condena debe fundarse en una ley anterior al proceso.
Con excepciones en materia penal y materia social.
 Inexistencia de penas de muerte, infamia, muerte civil y la confiscación de bienes
como castigo político, en el segundo caso, quien la sufría quedaba aislado víctima del
desprecio general; en el tercer caso, a la persona se le privaba de todos los derechos
civiles; en el último caso es una protección al derecho de propiedad privada.
.
b. Garantías civiles y políticas:
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 La prohibición de alterar los códigos; el único órgano que tiene facultades es el Poder
Legislativo, situación que se contrapone a la legislación negativa que practica el
Tribunal Constitucional.
 La igualdad ante la ley; señalada en el art. 6°,de la C.P.E. todas las personas tienen el
mismo valor, capacidad y personalidad ante la ley.
 Prohibición de trabajos personales sin consentimiento de uno y justa remuneración
señalada en el art. 5º de la C.P.E.
 Inviolabilidad de correspondencia; se prohibe su incautación, excepto previa orden
escrita y motivada por autoridad competente. Garantia que alcanza a toda forma de
comunicación. De igual forma se prohíbe interceptar conversaciones y comunicaciones,
excepto con orden judicial. Los documentos privados violados o sustraídos no tienen
validez probatoria.
 Inviolabilidad de domicilio; este criterio debe abarcar al domicilio particular y al
domicilio legal. La garantia establece que no se podrá ingresar de noche sin
consentimiento de quien la habita. De dia sólo se podrá ingresar a requisición escrita y
motivada de autoridad competente. La excepción sólo establece cuando se comete un
delito in fraganti.
 Garantia a la propiedad privada; siempre y cuando el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo. Se impone la expropiación por causa de utilidad pública
o cuando no cumple una función social.
C. Garantías de administración pública:
 La igualdad ante las cargas públicas, no existen diferencias cuanto a la aplicación de
los impuestos y su obligatoriedad a todos los bolivianos.
 La igualdad y equidad ante los impuestos y contribuciones; la igualdad entendida en
función a la capacidad de pago del contribuyente, vale decir a la proporcionalidad de
los mismos.
 El libre acceso a la función pública; en base a que los funcionarios y empleados
públicos son servidores exclusivos de la colectividad y no de parcialidad o partido
alguno.
2).- Garantias jurisdiccionales
 El hábeas corpus, es una garantia constitucional jurisdiccional definida como "Un
recurso extraordinario instituido para hacer cesar de pronto e inmediatamente la
prisión o constreñimiento legal." (37)
 Amparo constitucional, "es una acción sumarísima que garantiza a todo ciudadano el
derecho de pedirlo, cuando se viola cualquiera de los derechos consagrados en la
Constitución, con excepción de la libertad personal que se halla protegido
especialmente por el hábeas corpus."
 Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es una acción jurisdiccional
extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones
legalesordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los
principios, declaraciones, preceplos y normas de la Constitución, con el objeto de
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realizar una depuración del ordenamiento juridico del Estado. (a posteriori de las
disposiciones legales)
 Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es una acción jurisdiccional
extraordinaria dentro de los procesos judiciales y administrativos cuya decisión
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o
resolución no judicial.
 Consulta de constitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones, facultad otorgada al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la
Corte Suprema, sobre proyectos de leyes, decretos o resoluciones antes de su
aprobación
 Recurso directo de nulidad, "es una acción jurisdiccional extraordinaria que procede
contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competan, como
contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. O
contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este
suspendida en sus funciones o hubiera cesado." Ley 1836 Art. 79.
 De los conflictos de competencias y controversias, cuando se suscitan entre los
poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y
los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto.
 Recurso contra tributos, se trata de una verificación de la compatibilidad o
incompatibilidad formal o material de la disposición legal (que crea, modifica o
suprime tributos en general) con las normas de la Constitución." (39)
 Consulta sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales, es una
acción jurisdiccional por la que el Presidente del Congreso Nacional envia al Tribunal
Constitucional envia el mismo antes de su ratificación de la Constitución.
 Impugnaciones del Poder Ejecutivo a las Resoluciones Camarales, prefecturales y
municipales, consideradas contrarias a la Constitución.
 Recursos contra resoluciones congresales o camarales, cuando afecten a uno o más
derechos o garantías, "es un procedimiento jurisdiccional extraordinario que tiene por
finalidad restablecer o restituir el derecho fundamental o garantia constitucional de
una persona, en aquellos casos en los que se hubiesen restringido o suprimido, al
emitir una resolución legislativa." (40)
 Demandas respecto al procedimiento de reformas de la Constitución, facultad
otorgada al Presidente de la República, Senador o Diputado, para demandar por
infracciones al procedimiento de la reforma de la Constitución.
EI CONTROL CONSTITUCIONAL A LA INTERPRETACIÓN DE LA
LEGALIDAD ORDINARIA
DESARROLLO
1. Consideraciones generales
A partir de la concepción de Constitución como norma jurídica y la idea de supremacía
constitucional, se configuran en los distintos países de Europa y América Latina,
Tribunales Constitucionales, cuyo cometido es el resguardo de la integridad de la
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Constitución y dentro de ello, la compatibilidad o simetría que debe tener el resto del
ordenamiento a sus normas, valores y principios. De ahí que, aunque las constituciones
no lo digan de manera expresa (así la española y la boliviana entre otras), estos órganos
jurisdiccionales para cumplir tal cometido, deben interpretar la Constitución.
Consiguientemente, a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la
potestad jurisdiccional del Estado, para fines didácticos, podría clasificarse en
jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116.
III de la Constitución boliviana establece que la "Facultad de juzgar en la vía ordinaria,
contenciosa y contenciosa- administrativa...corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional". A su vez, el
apartado IV del mismo precepto constitucional establece que "El control de
constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional".
De lo expresado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal
Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el
resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u
ordinaria.
¿Lo expresado implica llegar a la conclusión de que la labor interpretativa de la
legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional? De ninguna manera, pues,
dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete
via amparo, en los casos en que la interpretación ha sido impugnada, el examen de los
motivos y los argumentos en que la jurisdicción ordinaria funda su decisión, destinada a
comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o en
disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso
la decisión, cuando se constate que la misma no llena el canon de constitucionalidad de
la interpretación
De ahí que, en razón a lo explicado, a la jurisdicción constitucional le compete ejercer el
control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria, en los
supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación
insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, vulnerando con ello derechos
fundamentales o garantías constitucionales.
Conforme a esto, el cometido de este trabajo estará centrado a establecer el canon de
constitucionalidad de interpretación de las normas de la legalidad ordinaria a que hemos
aludido aquí; es decir, precisar las exigencias constitucionales para que la interpretación
sea conforme a derecho; o lo que es lo mismo, jurídicamente correcta.
1.2. Concepto y objeto de la interpretación
Por el mandato de certeza que se extrae del orden constitucional, la claridad y precisión
de las normas deberían ser tales que no se requiriese de interpretación para su aplicación
al caso concreto; sin embargo, esto nos llevaría a plantearnos una segunda cuestión
¿cuándo deberíamos entender entonces que el texto de la norma es claro? Ante la
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ausencia de una respuesta definitiva, se reconoce de manera más o menos generalizada,
que la claridad del texto no excluye la interpretación. Y es que la labor interpretativa no
se reduce a los supuestos en los que el texto de la norma es oscuro, ambiguo o
contradictorio, sino también cuando el texto es aparentemente claro, pues como anota
Fernando Velásquez, "... el aforismo tradicional según el cual 'lo que es claro no
necesita ser interpretado', debe ser mirado como una auténtica falacia".
La interpretación jurisdiccional de las normas tiene por objeto determinar el sentido de
la norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso concreto. Se trata pues de
la aplicación de una norma de carácter general a un caso concreto; y para ello es
menester desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcances de la ley.
Conforme a esto, Alessandri Rodríguez señala que la interpretación es la
"...determinación del significado, alcance, sentido, o valor de la ley frente a las
situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse".
Pablo Dermizaky, entiende, de manera general, que interpretar "es mediar entre el texto,
signo o símbolo cuyo significado ha de determinarse, y sus destinatarios, con el objeto
de llevar a la comprensión de éstos, en un leguaje apropiado, el alcance de aquellas. El
intérprete es, pues, una especie de mediador (de Inter y pars: entre pares). De nuestra
parte, podríamos decir que la interpretación judicial consiste en un razonamiento, sujeto
a un método jurídico (reglas), destinado desentrañar el significado, sentido y alcance de
la norma, en su aplicación al caso concreto.
II. Clases de interpretación: La interpretación se clasifica desde tres criterios
diferentes: desde el sujeto del cual emana el razonamiento, desde el resultado obtenido,
y desde los medios o métodos de interpretación utilizados.
II.1. De acuerdo al sujeto, la interpretación puede ser:
a) Doctrinal: También denominada libre, es la que realizan los estudiosos del derecho,
juristas o comentaristas, son las elaboraciones, las sistematizaciones de los doctrinarios,
respecto a diversas ramas del derecho. Es libre porque no está vinculada a un caso
concreto; es científica porque busca el progreso del derecho; y no tiene fuerza
obligatoria, aunque puede influir en la labor legislativa y fundamentalmente, en la
judicial.
b) Judicial: También denominada jurisprudencial, es la interpretación realizada por los
jueces y tribunales cuando deben resolver un caso concreto, es decir cuando deben
aplicar la ley. Es obligatoria para las partes y de acuerdo a las legislaciones, puede
constituirse en doctrina auxiliar cuando se ha sentado jurisprudencia uniforme (tesis de
la jurisprudencia probable), o vinculante, cuando corresponde al modelo jurisprudencial
del precedente.
c) Legislativa o auténtica: Es la explicación de la norma jurídica por parte de quien la
crea, es decir del órgano legislativo. En nuestro país, las leyes interpretativas están
expresamente previstas en el art. 59.19 de la Constitución, al señalar que es atribución
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del Poder Legislativo "Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e
interpretarlas".
11.2. De acuerdo al resultado, la interpretación puede ser declarativa, restrictiva,
extensiva y progresiva.
a) Interpretación declarativa o estricta, que reproduce el texto de la ley, en los casos en
los que la norma es clara y precisa. Las palabras del intérprete coinciden con el espíritu
y la letra de la ley; en otros términos, "el intérprete otorga a la ley un ámbito de
aplicación que coincide con el derivado de entender las palabras según el uso común del
lenguaje".
b) Interpretación extensiva, cuando el intérprete extiende el alcance de la ley, pues el
legislador expresó menos que lo que debía expresar ( minus dixit quam voluit). Se debe
ampliar el alcance de las palabras para que éstas se correspondan con el espíritu y la
voluntad que el legislador le quiso dar.
c) Interpretación restrictiva, cuando el intérprete reduce los alcances de la ley, pues el
legislador dijo más de lo que debía expresar (plus dixit quam voluit). Con esta
interpretación se limitan los alcances de las palabras contenidas en el texto legal,
restringiendo el significado de la ley.
d) Interpretación progresiva, que toma en cuenta el carácter histórico de la norma, que
está sujeta a modificaciones y evoluciones, por lo que debe adaptarse a las situaciones y
cambios que se presenten. El intérprete debe armonizar la norma con las
transformaciones en el ámbito científico, jurídico y social; de ahí la denominación de
interpretación evolutiva o histórico-evolutiva.
II.3. De acuerdo al método empleado
Para alcanzar la finalidad de la interpretación, se debe recurrir a cierto razonamiento; en
otras palabras, se debe acudir a un método, que durante mucho tiempo estuvo regido por
la lógica, pues se sostenía que la interpretación era, fundamentalmente un problema
lógico 10, que se reducía a un silogismo que consistía en subsumir el caso concreto en
la hipótesis general de la norma jurídica, desprendiéndose de ello una conclusión
concreta; posición que actualmente no puede ser sostenida, pues en la interpretación se
presentan muchos elementos que no pertenecen a la lógica.
Ya Ulrich Klug, en su libro la "Lógica Jurídica", afirmaba que la lógica es un elemento
necesario, pero no suficiente, y reconocía que en la argumentación hay mucho espacio
libre para la intuición.
En ese sentido, actualmente no se puede negar que detrás del razonamiento del
juzgador, se encuentra, como diría Fix Zumudio, "un amplio factor estimativo o
axiológico, que no puede de ninguna manera desconocerse".
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Fue Piero Calandria quien expresó que la sentencia es creación de la conciencia del
juez, haciendo referencia, precisamente, al factor estimativo y la introducción en su
razonamiento de los sentimientos y juicios de valor imperantes en la época, señalando
que: "La justicia es algo más que la simple actividad de hacer silogismos: es algo mejor:
es la creación que emana de una conciencia viva, sensible, vigilante, humana. Es
precisamente este calor vital, este sentido de continua conquista de vigilante
responsabilidad que es necesario apreciar e incrementar en el juez."
Frente a dos posiciones, aparentemente contradictorias: sometimiento a los lineamientos
del derecho positivo o a los imperativos de la conciencia, se debe asumir una posición
que concilie ambos extremos. Así la actividad del juez deberá orientarse a un
sentimiento de justicia, pero sin desvincularse del haz de luz de la ley, para que el fruto
de su actividad interpretadora no sea arbitraria, sino más bien ajustada a derecho.
En todo caso, es posible admitir que en la interpretación no existe una solución única
para cada caso; empero, ello no implica, como lo anota Fernández Segado, que la
interpretación esté librada a la absoluta arbitrariedad, pues ésta debe ser razonable y
coherente. Para lograr esto, es preciso acudir a métodos o criterios de la interpretación
admitidos por el derecho, cuya formulación clásica corresponde a
Savigny que en 1802 señaló que la interpretación de la ley se descomponía en cuatro
elementos constitutivos: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático.
Savigny reconocía que estos cuatro métodos debían ser aplicados en forma conjunta
para interpretar la ley, por más que algunos elementos pudieran tener más importancia
que otros.
Atendiendo a los criterios tradicionales establecidos por Savigny, como a
reformulaciones posteriores, las reglas o criterios de la interpretación admitidos por el
derecho, podrían agruparse en las siguientes:
a) Interpretación gramatical, también denominada literal; es indudablemente el punto de
partida de toda labor interpretativa; a su través se intenta investigar el sentido de las
palabras 16. Utiliza las diversas técnicas otorgadas por la lingüística y la gramática, para
precisar "el significado de los significados lingüísticos utilizados por el legislador, así
como de sus diversas combinaciones..."
Esta interpretación utiliza diversos elementos: el sintáctico, por el cual se acude a la
sintaxis como parte de la gramática que enseña a unir y coordinar palabras para formar
oraciones y conceptos; el gramatical, que busca el significado de las palabras de acuerdo
al lenguaje común; el filológico, por el cual se reconstruyen los textos legales, se fija su
alcance y se los interpreta.
b) Interpretación histórica, que también se denomina genética, analiza la norma jurídica
con todos sus antecedentes, los trabajos preliminares, proyectos, debates, discusiones,
exposición de motivos, etc. Con este método se pretende investigar cual fue la voluntad
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del legislador en la redacción de un determinado texto legal; o lo que es lo mismo, se
intenta descubrir por qué y para que se dictó la norma.
c) Interpretación sistemática, consiste en el estudio de la norma en relación con las otras
normas, sean pertenecientes al artículo en el que se inserta el precepto; al capítulo o
título del que forma parte, así como a otras normas del ordenamiento jurídico de la
nación, entre ellos, necesariamente, las normas, los principios y valores
constitucionales. Como anota Fernández Segado, "atiende a la estructura y posición de
un instituto jurídico, de un precepto jurídico en el complejo global del ordenamiento ".
En otros términos, la interpretación debe efectuarse tomando en cuenta el fin total del
ordenamiento jurídico, en relación con el precepto interpretado.
d) Interpretación lógica, donde se analiza el "contenido conceptual" de las palabras en la
norma jurídica, tomando en cuenta el lenguaje técnico jurídico, y su significado en ese
ámbito; dado que las palabras pueden tener un significado distinto si son formuladas en
un lenguaje jurídico o en un lenguaje cotidiano.
e) La interpretación teleológica, que indaga sobre la ratio legis, sobre el fundamento
racionales objetivo de la norma; intenta descubrir el telos o la finalidad del precepto.
Conforme a esto, toda interpretación contraria a la razón o fin de la norma, resultaría
arbitraria.
f) Interpretación comparativa o de derecho comparado; que analiza las normas jurídicas
nacionales comparándolas con las extranjeras o las pertenecientes a un Tratado o
Convención Internacional. Esta interpretación cobra mayor relevancia en el ámbito del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
g) Interpretación conforme a la Constitución, que parte del principio de supremacia
constitucional contenido en la mayoría de las Constituciones, y en la nuestra en el art.
228 de la CPE.
Esta interpretación se base en el carácter central de la Constitución en la construcción y
validez del ordenamiento jurídico en su conjunto22, que determinan que la
interpretación de las normas legales, realizada por servidores públicos, jueces o
tribunales, sea conforme a los principios y reglas constitucionales.
Esta interpretación fue reconocida por el Tribunal Constitucional de España, que en la
STC 9/1981 determinó que "La naturaleza de la Ley superior de la Constitución se
refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con
la misma". Posteriormente, en la STC 77/1985, se estableció que "este principio de
interpretación de las leyes conforme a la Constitución se justifica, puesto que la
Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor
de hermenéutica legal, particularmente al hacer uso de la interpretación sistemática y
teleológica"; señalando luego en la STC 112/1989, que "todo el ordenamiento jurídico
ha de ser interpretado conforme a la Constitución y en la medida más favorable a los
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derechos fundamentales. De este modo, la constitución se constituye en la parte general
del ordenamiento jurídico."
Sobre este tema, Rodolfo Luis Vigo señala que "en toda interpretación jurídica está
presente, de manera más o menos directa, la totalidad del sistema jurídico, incluida su
norma superior... (porque) el Estado contemporáneo es fundamentalmente Estado de
Derecho o Estado Constitucional, (y) la teoría de la interpretación jurídica aparece como
una dimensión inescindible y principal de la teoría del Estado y del Derecho
Constitucional".
Como se percibe de la doctrina y la jurisprudencia aludida, los métodos hermenéuticos
anotados, deben ser combinados, pues no pueden ser utilizados en forma aislada. Este
mismo entendimiento se refleja en la legislación positiva.
Así, toda interpretación se iniciará con el método gramatical, atendiendo a la letra de la
ley, indagando el significado de los términos de un texto legal; analizándose no sólo el
significado común de las palabras y su conexión entre ellas, sino también su significado
técnico y jurídico. Esta interpretación se complementará con la interpretación
sistemática, a través del análisis de la norma vinculada a otros textos legales del Código
o del todo del que forman parte, para obtener el significado de la norma dentro de un
determinado contexto, interpretación que debe extenderse a las normas constitucionales.
Posteriormente, se necesitará comprobar si el resultado de la interpretación condice con
el objetivo, con la finalidad y el sentido que quiso darle el legislador (interpretación
teleológica); complementariamente, es posible utilizar el método histórico que
coadyuvará al método teleológico para indagar el verdadero sentido de la norma, o
también el método comparativo, con la finalidad de encontrar puntos de coincidencia
con los textos legales extranjeros, que coadyuven a reafirmar o reanalizar la tesis
sostenida.
Finalmente, es ineludible confrontar el resultado de la interpretación con las normas,
valores y principios de la norma constitucional, con la finalidad de que la interpretación
efectuada, sea conforme a la Constitución.
En este orden de cosas, es posible sostener que la labor interpretativa que no se ajusta,
en lo pertinente, a los criterios de la interpretación reconocidos por el derecho, se
constituye en un indicio de que la misma puede resultar insuficiente, irracional o
arbitraria.
En este sentido, el imperativo de seguridad juridica consagrado en la Constitución como
derecho fundamental, exige que el resultado de la labor interpretativa sea previsible,
tanto en cuanto a los métodos (reglas) empleadas como a su resultado.
La vinculación del intérprete a las reglas de interpretación y al principio de una
interpretación conforme a la Constitución, forman parte del canon de constitucionalidad
de la interpretación.
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II.3.1 Los criterios de la interpretación en el derecho positivo
No obstante que para su observancia no resulta imprescindible la positivación de los
criterios de la interpretación; pues se trata de conceptos jurídicos universalmente
acuñados y aceptados por el derecho, algunos países, con la finalidad de encausar de
mejor manera la hermenéutica interpretativa, han recogido las reglas o criterios de la
interpretación en sus textos legales. Así, el Código Civil español en su art. 3.1 establece
que:
"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en
que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas".
Como se puede apreciar, en el texto legal transcrito, se han recogido los criterios de
interpretación aceptados por el derecho; entre estos, el gramatical, sistemático, histórico
y el teleológico.
A su vez, el Código Italiano de 1942, señala que "Al interpretar las leyes no debe
atribuírsele ningún otro significado que el que claramente tienen a través del significado
real de las palabras según su relación entre ellas y según la intención del legislador".
Como se aprecia, en Italia se prevé en la legislación positiva que la interpretación no sea
una actividad desconectada de las reglas o criterios de interpretación admitidos en
derecho; pues, releva la necesidad de que ésta se realice conforme a una interpretación
gramatical, sistemática, y teleológica.
"En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada
puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso
analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se
vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera
inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas
las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella
que mejor concuerde con la Constitución".
III. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria.
Como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad
ordinaria corresponde a la jurisdicción común; compete a la jurisdicción constitucional,
en los casos de que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o
con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión
impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda
la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe
ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución-o si por el contrario,
se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales
o garantías constitucionales.
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En este sentido, como marco general interpretativo, puede decirse que constituye un
imperativo de la labor hermenéutica, que la interpretación de los derechos
fundamentales y las garantías constitucionales (entre ellas todas las garantía procesales
de la Constitución), deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectivización
del derecho o la garantía. En sentido inverso, el límite que muestre la legislación sobre
las mismas materias, debe interpretarse siempre en sentido restrictivo. Así por ejemplo,
todo formalismo procesal que amenace limitar el derecho de los litigantes a los recursos
impugnativos que dispensa la ley, debe interpretarse en sentido restrictivo; en cambio, el
contenido de la norma que instituye el recurso, debe interpretarse siempre en el sentido
más favorable a la eficacia del mismo.
Conforme quedó precisado, la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir de las
normas legales infraconstitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los
jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida
por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; pues sólo es posible
su análisis cuando el tema adquiere relevancia constitucional, por su afectación a algún
derecho fundamental o garantia constitucional.
Este control de la interpretación efectuada en las resoluciones de los tribunales
ordinarios por parte de la jurisdicción constitucional, se explica en la eficacia que deben
tener los enunciados constitucionales; y la sujeción de todos los poderes públicos a sus
normas, principios y valores.
IV.1. Posición de la jurisprudencia sobre la interpretación de la legalidad
Ordinaria La limitación al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, ha sido
asumida por los diferentes Tribunales Constitucionales. Así, por ejemplo, el Tribunal
Constitucional Federal de Alemania, ha determinado que la interpretación y aplicación
de una ley ordinaria es asunto de los tribunales especializados, y que el Tribunal
Constitucional sólo debe establecer en forma vinculante las normas o límites que se dan
en el derecho constitucional para la interpretación de una ley.
El Tribunal Constitucional Alemán ha establecido los límites de la revisión de la
interpretación de la legalidad ordinaria por parte del Tribunal, señalando que sólo es
posible el análisis cuando los jueces ordinarios, para la interpretación y aplicación del
derecho, no han tomado en cuenta los criterios valorativos contenidos en los derechos
fundamentales; pues se entiende que en estos casos los jueces estarian violando las
normas contentivas de los derechos. En sintesis, el Tribunal Constitucional Alemán sólo
puede entrar a analizar un asunto en el que se impugne la interpretación del derecho
ordinario, cuando exista violación de un derecho constitucional específico por parte del
juez o tribunal, por indebida valoración del significado de los derechos fundamentales,
especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección. En estos
casos, entonces, el Tribunal Constitucional, puede revocar las resoluciones de los jueces
o tribunales ordinarios.
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Por su parte, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que la interpretación
de la legalidad ordinaria no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, salvo
que la misma se funde en una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable
(STC 133/2000, de 16 de mayo), cuando esa interpretación carezca de la debida
motivación (SSTC 214/1988 de 14 de noviembre, 63/1992 de 29 de abril), se apoye en
una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 de 11 de junio, 57/1988, de 5 de abril), o sea
el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre).
En Bolivia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha seguido similar camino,
pues en forma paulatina ha ido configurando una línea jurisprudencial que establece que
a la jurisdicción constitucional no le está permitido el análisis de la interpretación de la
legalidad ordinaria, dado que "...el amparo constitucional es una acción de carácter
tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vias legales ordinarias, lo que
significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los
derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para
reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una
incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas" (SC 1358/2003-R, en el
mismo sentido las SSCC 308/2004-R-, 446/2004-R, 695/2004-R, 1330/2004-R y
1392/2004-R, entre otras).
Precisando la jurisprudencia antes aludida, la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha
establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción
común y que...corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor
interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del
ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad,
proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan
vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la
jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de
tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los
derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su
origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".
Posteriormente, la SC 1917/2004-R, puntualizó que "...la interpretación de la legislación
ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le
compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la
interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo
arbitrario se lesionó algún derecho fundamental".
Añadiendo luego que: "toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la
legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los
recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación
de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción
constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada ...
cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación
arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al
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Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la
jurisdicción común".
Nuevo concepto de fuentes de derecho.
La adopción del Estado Social de Derecho corresponde al Estado constitucional en que la
Constitución viene a ser la norma suprema que tiene primacía sobre todas las demás normas.
El cambio del Estado liberal de Derecho por el del Estado Constitucional ha significado una
modificación en el concepto de fuentes del derecho.
Las normas, valores y principios constitucionales son normas aplicables en las distintas ramas
del Derecho.
Por todo lo anterior, tiene razón Enrique Alvarez Conde cuando expresa:
“Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se sitúe en
el campo de la teoría de la Constitución. En efecto, ya el propio Kelsen concebía ésta, desde el
punto de vista material, como la norma reguladora del proceso de creación de normas por
parte de los órganos superiores del Estado."
El hecho que ya la ley no tiene supremacía sino que esta corresponde a la Constitución ha
llevado a que la Constitución se considera no solo como fuente de derecho sino que delimita el
sistema de fuentes.
Dentro del concepto moderno de fuentes subsiste la concepción sociológica que se refiere al
conjunto de factores constitutivos de la realidad social que son los que conducen a la creación
de las normas. Esto significa que no puede reducirse el concepto de fuentes a un concepto
jurídico por cuanto hay que tener en cuenta las estructuras políticas, socioeconómicas, que
sirven de sustrato a la formulación jurídica. Las fuentes suponen que el derecho nace en la
sociedad y que cada sociedad en especial tiene unas estructuras que dan origen a la
formulación de las normas.
Las fuentes del derecho se centran en el estudio de los procedimientos de producción
normativa, cuyo diseño básico viene establecido por la Constitución"
Según Pizzorusso" por fuentes del derecho hay que entender "aquellos hechos o actos jurídicos
los cuales, en virtud de las normas sobre producción jurídica vigente en un determinado
ordenamiento, tienen como efecto la creación, modificación o derogación de disposiciones o
normas integradas en aquél ordenamiento".
La teoría iuspositivista de las fuentes del derecho afirma la supremacía de la ley pero hoy hay
que entenderla como la supremacía de la Constitución.
Hagerstrom" entiende por fuentes de derecho "normas jurídicas" que pueden ser diferentes:
leyes, espíritu de la ley, costumbre, equidad, naturaleza etc. Estas fuentes en la concepción de
este autor" adquieren validez ( gora sig gallande) en la medida en que, de hecho, llegan a
hacerse acoger en la ideología normativa de los jueces, y a encontrar aplicación en los
tribunales: en este caso, son, efectivamente, fuentes de derecho."
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En conclusión: como lo expresa Alvarez Conde1616 "la doble condición de la Constitución
como norma jurídica y como norma suprema la con figura no sólo como fuente del Derecho,
sino como norma reguladora del propio sistema de fuentes. Es decir, si bien puede afirmarse
que la idea de supremacía constitucional va unida a la de Constitución escrita, lo cierto es que
la configuración de la misma como norma que regula la creación de normas por parte de los
órganos del Estado implica necesariamente que el concepto de Constitución se construye a
partir de la jerarquía entre normas."
La Constitución como fuente de derecho.
Concepto de Constitución.
Expresa Ignacio de Otto que: "la palabra Constitución, y con ella la expresión Derecho
Constitucional y cualquier otra en que el término aparezca como adjetivo, se encuentra en su
origen ostensiblemente cargada de significado político, evoca de inmediato ideas tales como
libertad y democracia, garantía de los derechos de los ciudadanos, limitación de poder."
Rubio Llorente dice que "La Constitución es el conjunto de normas que fundamentan la
legitimidad del poder estatal.
El significado político del término Constitución se pone de presente en el art 16 de la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional
francesa en 1789 en que se contiene la siguiente idea: "Toda sociedad en la que no está
asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene
Constitución."
M. García Pelayo20 dice que la Constitución se presenta "como un complejo normativo
establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustica y sistemática, se
establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus
competencias y las relaciones entre ellos."
La Constitución como norma suprema.
La doctrina constitucional diferencia entre normas de creación y aplicación de normas.
En el plano de la creación hay que distinguir entre órganos que crean las normas (legislación) y
normas superiores a que han de sujetarse (Constitución).
El concepto de Constitución como norma suprema presupone una determinada estructura del
ordenamiento. Esto significa que la Constitución se presenta como el conjunto de normas a las
cuales está sujeta la creación de normas por los órganos superiores del Estado. Es la norma
básica o fundamental que es la pirámide del ordenamiento.
El establecimiento de la norma suprema se hace mediante la promulgación de un texto escrito.
La Constitución como norma supone que el cumplimiento de sus preceptos es obligatorio y que
su infracción es antijurídica.
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El concepto de Constitución se construye a partir de la jerarquía entre normas.
La diferencia entre las normas constitucionales y las demás normas jurídicas es que las
primeras tienen superioridad respecto de la legislación y de toda creación normativa y
respecto de todos los actos de aplicación de la misma.
La Constitución como norma suprema fue una creación jurisprudencial norteamericana en la
sentencia del juez Marshall en 1803 en el caso Marbury vs Madison. En la sentencia de
Marshall se planteó la cuestión de si una ley votada por el Congreso y contraria a la
Constitución podría continuar siendo aplicada. El juez Marshall proclama la superioridad
jerárquica de la Constitución:
"O la Constitución es superior a todo acto legislativo no conforme con ella, o el poder
legislativo puede modificar la Constitución con una ley ordinaria." Esta tesis dio origen al
control constitucional de las leyes.
La doctrina ha reconocido el carácter abierto de las normas constitucionales. García de Enterría
dice que "el carácter normativo de la Constitución vincula inmediatamente a la totalidad de los
jueces y Tribunales del sistema y no sólo al Tribunal Constitucional, y esa vinculación directa
incluye las siguientes necesarias aplicaciones de la norma suprema, que ha de entenderse que
se incluyen entre las funciones preceptivas a que les obligan los principios de sometimiento "al
imperio de la Ley" (art 117, 1 de la Constitución) y iura novit curia..."
La Constitución y el Sistema de Fuentes del Derecho.
Uno de los problemas de los ordenamientos en los que la Constitución tiene el carácter de
norma jurídica es si resulta o no aplicable por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento o
sea los jueces (eficacia directa), es decir, si la Constitución en sí misma es fuente del derecho, o
si la Constitución constituye sólo un mandato dirigido al legislador y que sólo afectará a la
actividad de los órganos del Estado en la medida en que se haya incorporado a las leyes
(eficacia indirecta).
El problema de la Constitución como fuente sólo se presenta en los ordenamientos que
aceptan que la Constitución es norma jurídica suprema.
El sistema de eficacia directa de la Constitución significa según Ignacio de Otto lo siguiente:
"que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de tomar la norma
constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma, con las
siguientes consecuencias: a) dado que la Constitución es norma superior habrán de examinar
con ella todas las leyes y cualesquiera normas para comprobar sí son o no conformes con la
norma constitucional; b) habrán de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la
solución del litigio o, en general, para configurar de un modo u otro una situación jurídica; c)
habrán de interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución. En otras palabras, si la
Constitución tiene eficacia directa no será sólo norma sobre normas, sino norma aplicable, no
será sólo fuente sobre la producción, sino también fuente del derecho sin más."
La eficacia directa de la Constitución significa que se aplica junto a la ley o incluso frente a ella.
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Cualquier juez puede aplicar la Constitución junto a la ley para interpretar ésta o para
completarla. Asimismo, los derechos que la Constitución reconoce son directamente aplicables
por el juez, así no se encuentren regulados por la ley. La eficacia directa de la Constitución
implica reconocer la posición jerárquica de la Constitución como norma suprema.
La consecuencia del principio anterior es que la Constitución como norma suprema del
ordenamiento jurídico vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán
las leyes según las normas, principios y valores constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. La supremacía
de la Constitución y el principio de la seguridad jurídica, implican la uniformidad de la
jurisprudencia a la cual debe propender la Corte Constitucional. Además, es necesario que los
jueces interpreten la Constitución en la forma como lo ha establecido la Corte Constitucional
en sus sentencias.
Valores, principios y reglas constitucionales.
En la Constitución hay que distinguir principios, valores y reglas constitucionales.
Expresa Ronald Dworkin?? que el ordenamiento jurídico no se agota en estándares que
funcionan como reglas, sino que en él es posible encontrar otros que operan como "principios,
directrices políticas y otros tipos de pautas", a los cuales llamó genéricamente "principios”.
Estos tipos de estándares jurídicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o
bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad.
La diferencia entre principios y reglas es para Dworkin una diferencia lógica. Las reglas son
aplicables "a la manera de disyuntivas. Silos hechos que estipula una regla están dados,
entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien
no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión."En cambio los principios "no establecen
consecuencias jurídicas que sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones
previstas", puesto que ellos sólo enuncian razones pero no exigen decisiones particulares.
La doctrina ha distinguido entre valores, principios y reglas constitucionales y ha formulado,
con base en precisiones de concepto, una teoría sobre la existencia de un sistema de jerarquía
normativa al interior de los textos constitucionales. Los valores son considerados como normas
abstractas y de tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas,
y en tal virtud fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los
principios y sobre las reglas. Para otra parte, de la doctrina los valores son normas que al igual
que los principios determinan el contenido de otras normas, y sólo se diferencian de éstos por
su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Los
valores están formulados como cláusulas generales que determinan los criterios interpretativos
del resto del ordenamiento.
Los principios son normas que condicionan las demás normas, pero tienen un grado mayor de
concreción y eficacia, teniendo por sí mismo carácter normativo. Por tanto, los valores son más
abstractos y abiertos que los principios.
En cuanto a las reglas, según Luciano Parejo, son disposiciones jurídicas en las que "define, en
forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o
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  • 1. Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Apuntes Derecho Constitucional I Derecho Comercial (Universidad Loyola de Bolivia) Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Apuntes Derecho Constitucional I Derecho Comercial (Universidad Loyola de Bolivia) Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 2. APUNTES DERECHO CONSTITUCIONAL I CARACTERIZACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL BOLIVIANO. Bolivia ha adoptado un Estado Democrático de Derecho. El estado democrático.- Entraña distintas caracteristicas del régimen político. Por un lado, que los titulares del poder publico ejercen esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, expresada a través de las elecciones basadas en el sufragio universal, de otro lado, la relación de los ciudadanos con el poder político no se reducen a la emisión del voto para elegir a sus representantes y gobernantes, sino que también se exprese en una participación activa y efectiva en la toma de decisiones, a través de mecanismos como el referéndum popular, la planificación participativa, así como el control social y la iniciativa legislativa; y, finalmente que la democracia sea expresada como la capacidad de respeto a los demás, la capacidad de dialogo y el respeto por la discrepancia, de manera tal que la voluntad de las mayorias no pueda llegar al extremo de desconocer los derechos de las minorias ni los derechos fundamentales de las personas. En suma el Estado Democrático de Derecho, es un sistema de organización y politica basada en el imperio de la norma que obliga por igual a todos, los gobernantes y los gobernados; estructurados sobre la base de los valores supremos y los principios fundamentales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento juridico, se limita y controla el poder estatal, así como se protegen y realizan los derechos del individuo El concepto de Estado de Derecho.- Significa que la actividad estatal está regida por un ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos gobernantes y gobernados. De manera que el Estado se rige por el ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución, como la Ley Fundamental del Estado en la que se consagran los valores fundamentales como las máximos ideales de la sociedad boliviana; los principios fundamentales como los lineamientos esenciales que vertebran al Estado, informando el ordenamiento juridico y político; los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el límite natural al poder del Estado. Las bases del sistema constitucional Los valores supremos Los valores supremos son los ideales que una comunidad decide constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico, es decir, los fines a los cuales pretende llegar. Por ello, determinan el sentido y finalidad de las demás normas y disposiciones legales que conforman el ordenamiento jurídico del Estado. Los valores supremos contribuyen decisivamente a la función de legitimidad que la Constitución desempeña en el Estado de Democrático de Derecho, entendiéndose por legitimidad aquella calidad de un poder por cuya virtud las decisiones que de él emanan son acatadas y obedecidas como obligatorias por existir en los destinatarios de las normas el convencimiento de tal obligatoriedad. Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 3. Por otro lado es importante señalar que, los valores desempeñan un papel de fortalecimiento de la norma constitucional en el proceso de creación y aplicación del Derecho, porque reduce el ámbito de discrecionalidad de los poderes públicos y los conduce por las líneas superiores trazadas por el Constituyente. Son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretación en el cual está en juego el sentido del Derecho. Los valores supremos son inherentes al Estado Democrático del Derecho, no siempre están expresamente señalados en el texto de la Constitución, ni requieren estarlo de manera imprescindible para su aplicación; algunas constituciones los insertan en su texto, como es el caso de España para citar un ejemplo; en cambio otras no, lo que no implica que no estén re conocidos ni dejen de ser aplicados. Los valores supremos son considerados como normas abstractas y de tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas, en tal virtud fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas. Los valores están formulados como cláusulas generales que determinan los criterios interpretativos del resto del ordenamiento. La Corte Constitucional de Colombia en su SSCC C-546 de 1992, ha definido a los valores como "el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y finalidad de las demás normas del ordenamiento juridico". DIFERENCIA ENTRE PRINCIPIOS Y VALORES Alexy considera que la diferencia entre los Valores y Principios se encuentra en que los primeros tienen un carácter axiológico y los segundos lo tienen deontológico, "lo que en el modelo de los valores es prima facie los mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo debido" FUNCION DE PRINCIPIOS Y VALORES.- Los valores y principios incluidos en el texto constitucional, cumplen la función de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución. Aqui se refleja la voluntad constituyente de hacer obligatorio el respeto de principios considerados como universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va más allá de las contingencias propias del ordenamiento jurídico nacional. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COMO MANDATOS DE APLICACIÓN DIRECTA.- La reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, en el art. 1.11. proclama que Bolivia es un Estado social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento juridico, a la libertad, igualdad y la justicia. Estos valores superiores han sido instituidos por el constituyente como primordiales para la comunidad, y en ese sentido, son la base del ordenamiento juridico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 4. Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) Fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema juridico político; b) Orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) Critica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento juridico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño). Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaria Ibeas) Entre los valores que consigna la Doctrina citamos los siguientes: Valor libertad. El valor libertad presenta una doble dimensión: una organizativa y otra relacionada con el status de las personas en la organización social. En la primera dimensión, se entiende que la libertad es la base fundamental de la organización del Estado y organización social, que se expresa a través del texto constitucional, implica entonces la soberanía popular; legitimación de los gobernantes por medio de elecciones periódicas por sufragio universal; sujeción de los poderes públicos y de los ciudadanos a Ley, y reconocimiento y prolección de los derechos fundamentales. En la dimensión referida al "status" de las personas en la organización estatal y social, la libertad implica básicamente la libertad- autonomia, la libertad-participación y la libertad prestación.  La libertad-autonomia, constituye el libre desarrollo de la persona, lo que significa la creación de condiciones juridicas para que la persona tenga un ámbito de actuación social, sin interferencias de otras personas, de los grupos sociales, ni del Estado.  La libertad-participación, que favorece la intervención de las personas en la organización del poder y en la fijación de los criterios generales para el ejercicio del poder político del Estado.  La libertad-prestación, que requiere el Estado la obligación de realizar un conjunto de actuaciones encaminadas a facilitar la libertad y, en último término, a conseguir la igualdad con lo que esta vertiente de la libertad se conecta estrechamente con el valor de "igualdad". Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 5. En la Constitución Politica del Estado, este valor está expresado no tanto como valor sino como derecho en el art. 6. Empero, corresponde advertir que al ser inherente a la forma de Estado democrático de derecho, más allá de estar o no consignado en el texto constitucional, se constituye en un ideal supremo informador del ordenamiento jurídico del Estado boliviano. Valor de igualdad Este valor importa el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas. Equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. El Tribunal Constitucional, en su sentencia Nº 083/2000 de 24 de noviembre de 2000, ha formulado el siguiente concepto, "la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaria la igualdad-, sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo. El profesor español Francisco Rubio Llorente, citado por Fernández en su obra El Sistema Constitucional Español, señala que "la igualdad no es una consecuencia derivada de un previo juicio de igualdad, sino que, por el contrario, excluye la existencia de tal juicio, en cuanto se afirma, 'a priori' la existencia de una igualdad que el Derecho ha de respetar por principio. Ello no debe entenderse en el sentido extremo de que no sea posible establecer determinadas diferenciaciones. Es evidente que el principio de igualdad no impone que todos los destinatarios de las normas hayan de tener inexcusablemente idénticos derechos y obligaciones. Por el contrario, a situaciones distintas pueden anudarse consecuencias juridicas diferenciadas". Para efectuar un análisis sobre los alcances del valor de igualdad, es necesario acudir a la fórmula clásica de inspiración aristotélica, según la cual "hay que tratar igual a o igual y desigual a lo desigual”. Sin embargo, aunque en ese enunciado se puede distinguir con claridad dos partes diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciación carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o intolerables; por ello la fórmula requiere un desarrollo más profundo que permita aclarar sus términos. En efecto, el concepto de igualdad es relativo dependiendo del sujeto, objeto o circunstancia en la que se aplicará, puede tener una diversa significación; en consecuencia, la fórmula aristotélica tiene sentido sólo en la medida en que se pueda responder las siguientes interrogantes: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en que criterio?. En cuanto a los sujetos puedes ser varios o todos, muchos o pocos, en cuanto al objeto pueden ser derechos, obligaciones, condiciones de vida, oportunidades, ventajas Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 6. económicas, cargos, poder, etc.; en cuanto a los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. Las dos primeras interrogantes pueden ser respondidas a través del estudio de los hechos materia de la controversia. La tercera interrogante, relativa al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderla. La Constitución Política del Estado, al igual que en el caso del valor libertad, no lo consigna expresamente como un valor supremo sino como un derecho de las personas. Pues asi está consignado en el art. 6, Capitulo de los Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona. Valor justicia El valor absoluto de la justicia, "dar a cada uno lo suyo", se encuentra indestructiblemente vinculado a la dignidad de la persona. La justicia tiene un sentido de totalidad que le lleva a ser no sólo valor en si, sino también medida de los demás valores sociales y juridicos. La justicia como un valor supremos constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar un orden político, económico o social justo y equitativo, pues ella conlleva la idea de un Estado democrático, participativo y pluralista fundado en el respeto de la vida, la libertad, la dignidad humana y la diversidad, asi como la distribución equitativa de la riqueza social. El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación juridica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales. La dignidad humana La dignidad humana es la que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Significa la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Abarca las condiciones materiales básicas de existencia, es decir, el minimo vital de subsistencia como la alimentación, la salud, vivienda, el trabajo que le genere ingresos para su sustento, la educación, la seguridad social, etc. Según el constitucionalista español Francisco Segado "la dignidad del ser humano se encuentra en la base del reconocimiento y razón de ser de este derecho a la integridad fisica y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espiritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular". La consagración constitucional del principio de dignidad humana como fundamento del orden social, económico, juridico y político del Estado, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 7. poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento juridico. Este principio impone una carga de acción positiva frete a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales. La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la misma organización social. El principio de la dignidad no es sólo una declaración ética, sino una norma juridica de carácter vinculante para todas las autoridades; es, en consecuencia un valor fundante y constitutivo del orden juridico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física de los demás, es un sentido moral y juridicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; también compromete el deber de las autoridades y de los particulares de no maltratar ni ofender ni torturar ni infligir tratos crueles o desagradantes a las personas por razón de sus opiniones, creencias, ideas políticas o filosóficas, pues cualquier acción contraria desconoce el derecho a la igualdad que implica que todas las personas debe recibir la misma protección y trato de las autoridades, sin ninguna discriminación o consideración en razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, etc. La Convención americana sobre Derechos Humanos consagra este derecho en su articulo 1, cuando dispone que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". La Constitución de Bolivia, los consigna como derechos fundamentales de la persona, más que como valores supremos, así se colige del contenido de los arts. 6-11 y 7 inc. a) del texto constitucional. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1275/2004-R Sucre, 10 de agosto de 2004 Respecto al derecho a la dignidad humana este Tribunal Constitucional, en su SC 0686/2004-R, de 6 de mayo, ha señalado que "(..) La doctrina del Derecho Constitucional considera a la dignidad humana como un valor supremo inherente al Estado Democrático de Derecho, por lo mismo lo conceptúa como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental de la persona, conforme lo ha proclamado el art. 6.1l de la Constitución. En la dimensión de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Este Tribunal Constitucional, en su SC 0338/2003-R de 19 de marzo, lo ha definido como aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan' (.)". Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 8. III.3.1. Tomando en cuenta el m arco conceptual referido se puede concluir que se lesiona el derecho a la dignidad humana cuando se otorga a una persona un trato no acorde con su condición de ser humano, es decir, cual si fuese una cosa y no una persona, un trato que degrade su esencia y condición de ser humano. Ahora bien, del análisis cuidadoso de los antecedentes que cursan en el expediente no se extrae evidencia alguna de que la autoridad recurrente hubiese inferido al recurrente un trato que degrade su condición de ser humano, un trato que no sea acorde con su condición de persona o que se le hubiese utilizado como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal, pues al disponer la continuación de la investigación de presuntos hechos delictivos, la Fiscal recurrida, simplemente ha cumplido con las potestades y atribuciones que le confieren las leyes que regulan la materia, especificamente ha valorado los antecedentes del caso llegando a la convicción de que existiendo suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los sindicados, es ne prosecución de la investigación, con ello no ha aplicado sanción ni condena alguna al recurrente, menos ha impuesto medida alguna que pueda menoscabar su condición de ser humano. Los Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales.- La tercera base esencial del sistema Constitucional Boliviano, está constituido por los derechos fundamentales y las garantias constitucionales, Introducción: La distinción teórica entre derechos fundamentales y garantias constitucionales es que: Los derechos fundamentales importan facultades o atribuciones mientras que las garantias constitucionales son las herramientas o medios para efectivizar esos derechos fundamentales. Por ejemplo, tenemos derecho a transitar libremente por el territorio boliviano (derecho fundamental), y tenemos el recurso de Habeas Corpus (garantia constitucional) si violan ese derecho, entonces "el derecho es el protegido y la garantía es la protectora", pero esta diferenciación no es del todo nítida, pues el derecho puede ser visto como garantia como es el caso del derecho a ejercer una garantia, en sintesis no hay una pauta clara sobre este punto. Los Derechos Fundamentales. De manera general los derechos fundamentales son las capacidades, potestades o facultades que tiene los seres humanos para hacer dejar de hacer algo, o pedir y plantear la atención de sus necesidades y requerimientos a sus autoridades, representantes o superiores. Los derechos fundamentales están proclamados en la Constitución, como una fuente de garantía para su cumplimiento y protección por parte del estado. Empero, la proclamación e inserción en las normas juridicas, es apenas un reconocimiento que hace el Estado, por cuanto los derechos fundamentales son derechos inherentes a la naturaleza humana y existen más allá de la norma juridica. Existencia de los Derechos Fundamentales.- Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 9. Los derechos fundamentales se crearon para replantear el conocimiento humano por que el hombre ya no es capas de respetar la misma especie humana, como afirman muchos "el hombre es depredador de si mismo". Ciertamente esta incapacidad de respecto ha llevado a dar unos parámetros o normas de comportamiento mundiales llamados los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE; el principal punto de conocimiento para el hombre son estos derechos; que son primordiales en la actual sociedad que vivimos por su falta de valores. La declaración universal de los derechos humanos es uno de los documentos mas citados en todo el mundo, pero a la vez es de los textos menos conocidos en su contenido real. Dada la importancia que para el sujeto contemporáneo tiene el deber de conocer y llevar a la practica los principios primordiales que se orientan los derechos humanos en todas sus manifestaciones. Si revisamos nuestra vida o hacemos una reflexión sobre ella nos encontraremos con circunstancias de maltrato a otras personas, tal vez nosotros lo hemos hecho o vemos que otros lo hacen; nos preguntamos porque no hacemos algo para ayudar? o que debemos hacer?. Debemos reflexionar lo que esta ocurriendo tanto en Bolivia como en otras lugares del mundo ya que los hombres no estamos siendo capaces de llegar a un entendimiento para mejorar la situación de todos para el crecimiento de la cultura humana y la paz social. Características de los Derechos Humanos.- La doctrina señala los siguientes: a) Son Generales, por que los tienen todos los seres humanos, sin distingo alguno y son universales, porque para estos derechos no cabe limitaciones de fronteras políticas, ni las creencias o razas. b) Son imprescriptibles por que no se pierden por el tiempo ni por alguna otra circunstancia o causa que de ordinario extinga a otros derechos no esenciales. c) Son intransferibles, porque el derecho subjetivo derivado e individualizado que por ellos emana, no puede ser cedido, contratado o convenido para su pérdida o menoscabo. d) Son permanentes, porque protegen al ser humano desde su concepción hasta su muerte, no tiene valor solo por etapas o generaciones, sino siempre. La perspectiva moderna sobre las caracteristicas de estos derechos, agrega otros aspectos.. 1.- Internacionalización (Multiplicidad de países - ONU). 2.- Alcance progresivo (Pactos, Convenios y Tratados) 3.- Amplitud protectora frente a quienes los puedan violar (Comisiones, Cortes Regionales, Juntas de Defensa, Agrupaciones Civiles, Ciudadanas, etc) Factores que inciden en la violación de los derechos fundamentales.- La mayoría de los autores coinciden en establecer tres factores principales como detonantes de la violación de un derecho fundamental. Pueden producirse alternativamente o simultáneamente: Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 10. a).- INDIVIDUAL.- Es el factor principal considerado por los poderes públicos. La violación se produce por actuaciones concretas de un individuo en su condición de autoridad. b).- CIRCUNSTANCIAL MIXTO- Se produce en caso concreto y debido a circunstancias extraordinarias personales o de hecho por el que la autoridad pública viola un derecho que según los casos pueden agravar o atenuar la responsabilidad y consiguientemente la penalidad del participe. (Ej, la autoridad que por asuntos particulares emita orden de arresto contra persona por la que siente resentimiento). c) - AMBIENTAL.- Se refiere a todos aquellos elementos del entorno de trabajo o habitad de una persona. (Ej. Inadecuada vivienda, infraestructura, topografia adversa, frío, humo, calor, etc.) d).- SOCIAL.- Por que se considera que de las relaciones reciprocas de los seres humanos, en situaciones de antagonismo, surgen grupos de poder que violan derechos fundamentales. Las teorías constitucionales de los Derechos Fundamentales.- Desde que las constituciones fueron entendidas como sistemas de valores fundamentales, con principios y reconocimientos de derechos económicos y sociales, se desarrollo una linea importante de jurisprudencia en los tribunales constitucionales sobre el contenido concreto de los derechos fundamentales. Al respecto se plantean las siguientes teorias: a) Teoria liberal: "Los derechos fundamentales son derechos de libertad del individuo frente al Estado." (6) Los concibe como derechos de defensa y se acentúa el estatus negativo de la libertad frente y contra el Estado. La expresión de este principio se encuentra dicha en el articulo 4º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. La libertad es garantizada sin condición material alguna, pues no deben cumplirse ciertos objetivos o funciones del poder porque la autonomia de la voluntad no es objeto de normativa alguna, sino en la medida que sea compatible con el marco general, abstracto y formal de la ley. b) Teoria de los valores: o llamada también teoria axiológica de los derechos fundamentales. Al referirse a los valores de una comunidad, los derechos fundamentales están condicionados históricamente y otorgan legitimidad al ordenamiento jurídico positivo. "Es por eso que los derechos fundamentales son concebidos como normas éticas objetivas, fiel expresión del orden valorativo de la sociedad que se va expresando en normas legales y sentencias." c) Teoría institucional: Para Hauriou los derechos fundamentales tienen un doble carácter constitucional: -Como derechos de la persona -Como un orden institucional Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 11. De tal modo que los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y derechos subjetivos. Sin embargo es precisamente a través de las mayorías parlamentarias que se constituyen en derechos objetivos, que los derechos pueden ser desconocidos, desvirtuados o vaciados de contenido. Los derechos fundamentales, según la doctrina del Derecho Constitucional, de los Derechos Humanos, según el mexicano Cipriano López Lara se clasifican en tres grupos que responden a momentos históricos y las obligaciones que generan para el Estado. Derechos Fundamentales de la primera generación. Son aquellos que responden a la concepción liberal del hombre, es decir, el hombre como ente particular dotado de capacidades, potestades y facultades, en el marco de una exaltación del valor supremo de la libertad individual; de manera que se los podría calificar como aquellos derechos individuales de inspiración individual. Son los derechos individuales proclamados con la Revolución Francesa, conocidos también por la doctrina como los derechos civiles y políticos. Según la doctrina, los derechos humanos de la primera generación, constituyen obligaciones negativas para el Estado, porque demandan una actividad pasiva del estado quién debe abstenerse de invadir el ámbito individual de la persona por lo mismo el de restringir o suprimir sus derechos dicho de otra forma significa que el Estado debe abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de éstos derechos por parte del ser humano, debiendo limitar su acción a garantizar el libre goce de estos derechos, organizando la fuerza pública y creando mecanismos judiciales que los procesen. En este grupo pueden citar entre otros los siguientes:  Derecho a la vida: Este derecho está explícito en el art. 7mo. inc. a) de la C.P.E., se trata de un derecho fundante y personalismo ya que posibilita el ejercicio de los demás derechos.  Derecho a la igualdad ante la ley: Se refiere a que ante la ley todas las personas somos iguales, ninguna persona goza de privilegios o tiene más derechos que otra.  Derecho a la libertad física: Este es un derecho protegido por el art. 18 de la C.P.E. como es el recurso de Habeas Corpus.  Derecho a la propiedad privada: Explicito en el art. 7mo de la C.P.E. inc. i) que se refiere tanto a la propiedad individual como colectiva, pero siempre que cumpla una función social.  Derecho al honor y a la buena imagen: Se refiere a la buena reputación de las personas. El derecho al honor justifica la sanción penal cuando actos lesivos lo ataquen y surge la responsabilidad civil consecuente. El Pacto de San José de Costa Rica aclara que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y que nadie puede ser objeto de ataques ilegales a su honra o reputación. Vinculado con la imagen, que una persona tiene derecho a conservar en su vida privada, en tal sentido su imagen no debe ser difundida sin su autorización. Tal derecho impide la reproducción no consentida de fotografias de una persona especialmente si se han tomado en su ámbito doméstico o Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 12. públicos con fines lucrativos, así como la utilización de la voz o del nombre de una persona sin su autorización.  Derecho a la inviolabilidad del domicilio  Derecho a la libertad, seguridad e integridad personal  Derecho a elegir y ser elegido  Derecho al debido proceso  Derecho a la presunción de inocencia  Derecho a la libertad de expresión  Derecho a la petición Derechos Fundamentales del Segunda Generación. Responden a una concepción del hombre como un sujeto social, con capacidades, potestades y facultades inherentes a su desenvolvimiento en el grupo social. Partiendo de la prevalencia del valor supremo de la igualdad frente a la libertad se manifiestan como la expresión de la solidaridad humana, son de profundo contenido social. Conocidos también por la doctrina como los derechos sociales, económicos y culturales, se proclamaron inicialmente en las Constituciones de los Estados a partir del surgimiento del Constitucionalismo Social, es decir, durante el periodo comprendido entre finales de la primera e inicio de la segunda guerra mundial (periodo entre guerras). Según la doctrina, los derechos de la segunda generación constituyen obligaciones positivas para el Estado, es decir, la gestión estatal en el orden social, económico y cultural, pues el ejercicio efectivo de un derecho social requiere de la creación de las condiciones necesarias y básicas por parte del Estado, para que los seres humanos puedan tener acceso a estos derechos acorde con las condiciones económicas de cada nación. Son los propios del constitucionalismo social, constituyen obligaciones positivas, son derechos concedidos principalmente a los trabajadores y a los gremios, aunque también benefician a la familia, y apuntan a resolver la llamada cuestión social. Se plantean no solo contra el Estado, sino frente a otros sujetos, como los empleadores. El valor predominante es la solidaridad. Entre los derechos fundamentales de segunda generación tenemos:  Derecho al Trabajo  Derecho a la Libertad Sindical  Derecho a la Huelga  Derecho a la función social de la propiedad  Derecho a la asistencia social  Derecho a la seguridad social, etc. Derechos Fundamentales de la Tercera Generación. Son los que responde a una concepción del hombre y su entorno, es decir, el hombre y su hábitat relacionado con el territorio, su cultura costumbres y tradiciones. Son derechos inherentes a las colectividades humanas, como las minorías étnicas y políticas, o los grupos religiosos y al hombre como sujeto universal de derechos. Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 13. Los derechos de la tercera generación se basan en la premisa de conceder o aceptar que los pueblos en general deben de tener un desarrollo minimo: derecho a la paz, a un medio ambiente sano, al desarrollo sostenido, entre otros. El sujeto de estos derechos, más que el individuo es la colectividad, el pueblo, la humanidad. Estos emergen en el constitucionalismo, después de la Segunda Guerra Mundial. Son derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares son personas, grupos y la sociedad toda. Se refieren, por ejemplo, al hombre y su entorno. Están relacionados con el territorio, cultura, costumbres y tradiciones. El valor predominante es el de la dignidad humana, con nuevas variables de aplicación, constituyendo así derechos inherentes a las colectividades, toda vez que en ciertos casos, los titulares de estos derechos no son estrictamente personas individuales, sino los pueblos (derecho a la autodeterminación, a la paz, al desarrollo), incluso humanidad toda. Entre los derechos fundamentales de tercera generación tenemos:  Derecho a un medio ambiente Sano  Derecho a una identidad cultural  Derecho al uso y respeto de la lengua materna  Derecho a la libre determinación de los pueblos  Derecho a la paz  Derecho al desarrollo sostenible  Derecho al espacio público, etc. Por su función, la doctrina clasifica a los derechos fundamentales en: Derechos Civiles.- Llamados también derechos de libertad, cumplen la función de garantizar determinados ámbitos de libertad de actuación del hombre, en los que le está vedado al Estado intervenir, pues se trata de ámbitos inviolables, sujetos sólo a la autodelerminación del hombre. La nómina de estos derechos, en la época del surgimiento de los derechos fundamentales, se estructuraba bajo la idea de los derechos de libertad personal y propiedad. Conforme a esto, en nuestra Constitución (art . 7) los derechos civiles estarian integrados por los derechos:  A la libertad de expresión o de opinión y difusión de ideas  A libertad de asociación al trabajo, Comercio, industria u otra actividad licita  A enseñar  A la libertad de locomoción  A la propiedad privada  A la integridad física  A la vida Derechos Políticos.- Llamados también derechos de participación, tienen por finalidad garantizar la participación y acceso del ciudadano a la gestión pública; entre los que figuran:  Derecho al sufragio  Derecho de acceso a los cargos públicos Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 14.  Derecho de petición En nuestra Constitución, solo el último de los derechos mencionados está incluido en el catálogo de los derechos fundamentales reconocidos por el art. 7, lo que no impide, sin embargo, que tales derechos sean reconocidos como derechos fundamentales, via jurisprudencia. Derechos Sociales.- Denominados también derechos de prestación, tienen por finalidad garantizar las condiciones de vida del ser humano en dignidad; entre ellos tenemos:  Derecho a la seguridad social  Derecho a la educación  Derecho a una remuneración justa por el trabajo Derechos que en su integridad se hallan reconocidos por nuestra Constitución como derechos fundamentales. Derechos Difusos.- La doctrina viene configurando, aunque de manera incipiente, un cuarto grupo de derechos fundamentales, los llamados derechos difusos o derechos de la tercera generación, integrados por los  Derechos al medio ambiente, a un entorno sano y al patrimonio cultural, entre otros. La positivización de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales están proclamados en diferentes instrumentos jurídicos, sean nacionales o internacionales, como fuente de garantia de su cumplimiento y ejercicio real. Entre los instrumentos juridicos nacionales se tiene la Constitución y las Leyes Orgánicas; en cambio entre los instrumentos juridicos internacionales se tiene las declaraciones pactos o convenios, los cuales obligan a los Estados signatarios e integrantes a su aplicación e incorporación en su legislación interna. El Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. a) A nivel universal: El sistema de protección de los derechos humanos funciona en el marco de las Naciones Unidas, donde se observan dos procedimientos: 1).- Convencionales: "Surgidos al amparo de un tratado, en cuyo texto se establecen comités integrados por expertos." (26) El órgano convencional más importante es el Comité de Derechos Humanos. 2).- No convencionales: Son los que "no tienen origen en un tratado sobre derechos humanos, sino que surgen como instancias necesarias en la práctica para un mayor dinamismo en la protección de tales derechos y como respuesta a situaciones concretas de su violación que deben ser afrontadas." (27) Una de las instancias para este efecto es la Comisión de Derechos Humanos, cuya función es la de estudiar sobre la violación de derechos humanos en general y en algunos casos tramitan comunicaciones individuales, a través de recomendaciones o la elaboración de propuestas para que sean adoptadas por instrumentos internacionales. b) A nivel Interamericano: Se cuenta con dos ámbitos de protección: Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 15. a).- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Es integrante de la OEA, la misma "recibe, estudia y resuelve sobre denuncias de violación de los derechos humanos de individuos o grupos, así como sobre la situación general de los derechos humanos en países determinados. Sus decisiones se expresan a través de recomendaciones a los Estados. b).- La Corte Interamericana de Derechos Humanos: También es parte de la OEA, competencia es en dos ámbitos distintos: 1).- Contenciosa o jurisdiccional: "Se aplica sólo a aquellos Estados que se la han reconocido expresamente." (28) Sus sentencias son obligatorias para los Estados que han formulado la declaración. 2).- Consultiva: "Cualquier Estado de la OEA puede solicitarle que emita su opinión acerca de la interpretación de la Convención Americana de los Derechos Humanos o de otros instrumentos relacionados con la protección de los derechos humanos en los estados americanos." (29) Podrá también solicitar a cualquier Estado su opinión acerca de la compatibilidad entre las leyes internas con los instrumentos internacionales, estas opiniones consultivas no tienen efectos vinculantes. La Interpretación de los Derechos Humanos Surge de la necesidad de responder a la interrogante si los derechos humanos son sólo aquellos que se encuentran en una norma especifica o son también otros que carecen de norma, lo que además supone una dualidad conceptual entre interpretación e integración. a) Interpretación: Habrá interpretación cuando no se admita que existen derechos humanos fuera de la norma. b) Integración: Habrá integración cuando se admita "que fuera de la normas sobre derechos humanos hay otros derecho que carecen de norma." El antecedente de una norma abierta que posibilita formas integradoras es el artículo 35 de la actual C.P.E. Cuáles son los argumentos que permiten estas posibilidades: a) El derecho no sólo es un conjunto de normas sino una realidad que tiene relación con otras realidades como la política, la social y la juridica, "propia de la convivencia de personas humanas en sociedad, realidad de la cual solamente un sector o una zona está compuesto de normas." b) Los derechos humanos "surgen de una instancia que no se sitúa en las normas, y que los fundamentales, tanto cuando hay normas como cuando no las hay: muchos apelan a instancias de suprapositividad o extrapositividad, y las radican en diferentes ámbitos: un orden natural objetivo y trascendente: o la naturaleza humana común a todos los seres humanos; o la razón humana; o un sistema de valores..." En consecuencia el lenguaje constitucional es producto de un preconcepto o prejuicio. c) En el constitucionalismo moderno a fines del s. XVIII en la Constitución de Filadelfia de 1787 que antes de las diez primeras enmiendas no contaba con una declaración de derechos, porque los fundadores creyeron innecesaria su inclusión debido a su creencia de la existencia de los derechos son inherentes a la persona por lo que la norma no es necesaria; y otro en el constitucionalismo escrito, cuando como en Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 16. nuestra constitución aparezca una norma denominada de los derechos implícitos, artículo 35. La Protección de los Derechos Fundamentales en Bolivia. El tratadista italiano Noberto Bobbio Grafico de manera magistral la importancia de la protección de los derechos con la célebre frase de que "...el problema de los derechos humanos no es fundamentarlos sino realizarlos o protegerlos". En efecto, un derecho, cualquiera sea éste, se convertiria en una simple declaración formal si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales reclamando el cede de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado. De ahí que en la doctrina, se viene promoviendo la consagración o reconocimiento constitucional de un derecho fundamental de acceso a los tribunales, en el entendido de que no es suficiente que los derechos fundamentales sean reconocidos constitucionalmente y existan leyes que regulen su ejercicio "si sus titulares no disponen de medios también constitucionales para ejercerlos efectivamente, atacando, si es necesario, la arbitrariedad de las autoridades y los particulares". a) El Defensor del Pueblo. En efecto, al Defensor del Pueblo, la Constitución le encomienda velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público; asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos (art. 127.I CPE); labor que la desarrollo de oficio o a través de las quejas de los ciudadanos que se sientan afectados por actos y procedimientos administrativos arbitrarios, que lesionan sus derechos. Si bien la labor defensiva de los derechos aludidos es desarrollada por el Defensor del Pueblos fundamentalmente a través de informes y recomendaciones dirigidos a las entidades administrativas y al parlamento, la Constitución le faculta, en defensa de tales derechos, a interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo constitucional, y hábeas Corpus, sin necesidad de mandato (art. 129 CPE); lo que significa que el Defensor del Pueblo asume la representación del afectado para pedir la protección pertinente al órgano jurisdiccional correspondiente. Al analizar las Sentencias Constitucionales, se podrá constatar la decidida y eficaz labor que la defensoria del pueblo ha cumplido, haciendo uso de la permisión constitucional aludida. b) Por vía jurisdiccional. El art. 1.11 de la Ley 1836, establece como uno de los fines del Tribunal Constitucional, el de garantizar "[...] el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas". La previsión legal aludida, representa el desarrollo del art. 120.7 constitucional, que confiere al Tribunal Constitucional la atribución de revisar los fallos en los recursos de amparo y hábeas corpus, emitidos por los órganos jurisdiccionales inferiores. Conviene precisar que el orden constitucional boliviano prevé un procedimiento especifico, cuando la lesión al derecho fundamental provenga de las cámaras legislativas. En efecto, el art. 1205º constitucional, establece que las personas que se consideren afectadas por resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, que lesionen uno o más derechos y garantias concretas, pueden ocurrir ante el Tribunal Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 17. Constitucional en demanda de que se reparen tales lesiones. En realidad se trata de un amparo, que se puede interponer directamente ante el Tribunal Constitucional. Principio de Flexibilidad: Finalmente, la incorporación de los derechos fundamentales en nuestra Constitución tal cual lo establece el art. 35 constitucional es flexible, vale decir que no son reconocidos solo aquellos señalados en el texto constitucional sino también aquellos otros que se encuentran contenidos en otros textos. Las Garantias Constitucionales Las Garantías Constitucionales son instituciones juridico-constitucionales que tienen por finalidad el proteger y ampara a las personas, en el ejercicio de sus derechos fundamentales, contra cualquier exceso, abuso o arbitrariedad provenientes de personas particulares, de autoridades públicas o judiciales. El Dr. Ernesto Daza Ondarza al referirse a las Garantias Constitucionales, manifiesta que "Las garantias son, precisamente, aquellos medios o remedios jurídicos o jurisdiccionales encaminados a la protección y al amparo de la libertad constitucional". José Pareja Paz Soldán citado por Daza Ondarza, señala que "las garantias son las seguridades establecidas para lograr el goce efectivo y el ejercicio cabal de os derechos y los medios puesto a disposición de los ciudadanos para hacerlos respetar". De acuerdo a la doctrina general del Derecho Constitucional, las garantias constitucionales pueden ser clasificadas en dos categorias: 1) Garantias normativas Son aquellas normas constitucionales que, expresando los valores y principios fundamentales, establecen obligaciones negativas, es decir, prohibiciones para las autoridades, funcionarios públicos o particulares para que no asuman actos, decisiones o emitan resoluciones que restrinjan o supriman derechos fundamentales y, su caso, constituyen obligaciones positivas, es decir, la adopción de políticas y acciones orientadas a hacer efectivo el ejercicio de un derecho fundamental. Caracteres  Las garantías normativas tienen las siguientes caracteristicas:  Tienden a asegurar el reconocimiento normativo de los derechos humanos.  Pretenden evitar una modificación arbitraria de los mismos.  Intentan velar para que no haya desviaciones en la interpretación de los mismos, de manera que quede salvaguardada su naturaleza y funciones.  Buscan asegurar el reconocimiento normativo de las garantias de los derechos humanos.  Sirven para propiciar la transformación de los derechos formales (los derechos reconocidos en las normas) en derechos reales (derechos socialmente exigibles de forma efectiva). Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 18. Entre las garantias normativas, se puede diferenciar a su vez tres clases de garantías constitucionales: a. Garantías de la administración de justicia:  Prohibición de detenciones, garantiza el derecho de locomoción y de libertad física de las personas, y establece excepciones para su privación: -En materia penal, cuando se comete un delito y -En materia familiar para exigir el cumplimiento en el pago de asistencia familiar. -En materia laboral y social, para exigir el cumplimiento en el pago de beneficios sociales. -Delito in fraganti, es la excepción a la regla del art. 9º constitucional, porque puede procederse a la detención sin mandamiento u orden expresa de autoridad competente. Incluso puede hacerlo cualquier persona, con la única condición de ser conducido el delincuente ante autoridad competente para tomarle su declaración en un plazo no mayor a las 24 horas.  La no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo en materia penal; o contra sus parientes consanguíneos hasta el 4° grado o sus afines hasta el 2º de acuerdo al cómputo civil. Pretende evitar presiones fisicas o psíquicas, es complementaria al principio de presunción de inocencia.  Prohibición de Comisiones Especiales, por lo tanto sólo se reconoce la jurisdicción de jueces y tribunales creados de acuerdo al art. 116 de la C.P.E. y con anterioridad al hecho objeto del proceso.  Prohibición de vejámenes y torturas; protege los derechos a la vida, la salud e integridad física y psíquica de las personas.  Presunción de inocencia, es el acusador quien está obligado a demostrar la culpabilidad del procesado y no el procesado el que tenga que demostrar su inocencia.  El derecho a la defensa, es el derecho de las personas a la defensa irrestricta.  Derecho al debido proceso, Es una garantia fundamental que hace referencia en general al principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa. La persona tiene el derecho a ser procesado antes de la aplicación de cualquier pena o condena, dentro de un proceso oportuno, pronto y correcto.  Gratuidad y celeridad en la tramitación de los procesos judiciales;  Irretroactividad de la ley; la condena debe fundarse en una ley anterior al proceso. Con excepciones en materia penal y materia social.  Inexistencia de penas de muerte, infamia, muerte civil y la confiscación de bienes como castigo político, en el segundo caso, quien la sufría quedaba aislado víctima del desprecio general; en el tercer caso, a la persona se le privaba de todos los derechos civiles; en el último caso es una protección al derecho de propiedad privada. . b. Garantías civiles y políticas: Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 19.  La prohibición de alterar los códigos; el único órgano que tiene facultades es el Poder Legislativo, situación que se contrapone a la legislación negativa que practica el Tribunal Constitucional.  La igualdad ante la ley; señalada en el art. 6°,de la C.P.E. todas las personas tienen el mismo valor, capacidad y personalidad ante la ley.  Prohibición de trabajos personales sin consentimiento de uno y justa remuneración señalada en el art. 5º de la C.P.E.  Inviolabilidad de correspondencia; se prohibe su incautación, excepto previa orden escrita y motivada por autoridad competente. Garantia que alcanza a toda forma de comunicación. De igual forma se prohíbe interceptar conversaciones y comunicaciones, excepto con orden judicial. Los documentos privados violados o sustraídos no tienen validez probatoria.  Inviolabilidad de domicilio; este criterio debe abarcar al domicilio particular y al domicilio legal. La garantia establece que no se podrá ingresar de noche sin consentimiento de quien la habita. De dia sólo se podrá ingresar a requisición escrita y motivada de autoridad competente. La excepción sólo establece cuando se comete un delito in fraganti.  Garantia a la propiedad privada; siempre y cuando el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Se impone la expropiación por causa de utilidad pública o cuando no cumple una función social. C. Garantías de administración pública:  La igualdad ante las cargas públicas, no existen diferencias cuanto a la aplicación de los impuestos y su obligatoriedad a todos los bolivianos.  La igualdad y equidad ante los impuestos y contribuciones; la igualdad entendida en función a la capacidad de pago del contribuyente, vale decir a la proporcionalidad de los mismos.  El libre acceso a la función pública; en base a que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de la colectividad y no de parcialidad o partido alguno. 2).- Garantias jurisdiccionales  El hábeas corpus, es una garantia constitucional jurisdiccional definida como "Un recurso extraordinario instituido para hacer cesar de pronto e inmediatamente la prisión o constreñimiento legal." (37)  Amparo constitucional, "es una acción sumarísima que garantiza a todo ciudadano el derecho de pedirlo, cuando se viola cualquiera de los derechos consagrados en la Constitución, con excepción de la libertad personal que se halla protegido especialmente por el hábeas corpus."  Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legalesordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceplos y normas de la Constitución, con el objeto de Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 20. realizar una depuración del ordenamiento juridico del Estado. (a posteriori de las disposiciones legales)  Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es una acción jurisdiccional extraordinaria dentro de los procesos judiciales y administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial.  Consulta de constitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones, facultad otorgada al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, sobre proyectos de leyes, decretos o resoluciones antes de su aprobación  Recurso directo de nulidad, "es una acción jurisdiccional extraordinaria que procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competan, como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. O contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida en sus funciones o hubiera cesado." Ley 1836 Art. 79.  De los conflictos de competencias y controversias, cuando se suscitan entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto.  Recurso contra tributos, se trata de una verificación de la compatibilidad o incompatibilidad formal o material de la disposición legal (que crea, modifica o suprime tributos en general) con las normas de la Constitución." (39)  Consulta sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales, es una acción jurisdiccional por la que el Presidente del Congreso Nacional envia al Tribunal Constitucional envia el mismo antes de su ratificación de la Constitución.  Impugnaciones del Poder Ejecutivo a las Resoluciones Camarales, prefecturales y municipales, consideradas contrarias a la Constitución.  Recursos contra resoluciones congresales o camarales, cuando afecten a uno o más derechos o garantías, "es un procedimiento jurisdiccional extraordinario que tiene por finalidad restablecer o restituir el derecho fundamental o garantia constitucional de una persona, en aquellos casos en los que se hubiesen restringido o suprimido, al emitir una resolución legislativa." (40)  Demandas respecto al procedimiento de reformas de la Constitución, facultad otorgada al Presidente de la República, Senador o Diputado, para demandar por infracciones al procedimiento de la reforma de la Constitución. EI CONTROL CONSTITUCIONAL A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGALIDAD ORDINARIA DESARROLLO 1. Consideraciones generales A partir de la concepción de Constitución como norma jurídica y la idea de supremacía constitucional, se configuran en los distintos países de Europa y América Latina, Tribunales Constitucionales, cuyo cometido es el resguardo de la integridad de la Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 21. Constitución y dentro de ello, la compatibilidad o simetría que debe tener el resto del ordenamiento a sus normas, valores y principios. De ahí que, aunque las constituciones no lo digan de manera expresa (así la española y la boliviana entre otras), estos órganos jurisdiccionales para cumplir tal cometido, deben interpretar la Constitución. Consiguientemente, a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del Estado, para fines didácticos, podría clasificarse en jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116. III de la Constitución boliviana establece que la "Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa- administrativa...corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional". A su vez, el apartado IV del mismo precepto constitucional establece que "El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional". De lo expresado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria. ¿Lo expresado implica llegar a la conclusión de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional? De ninguna manera, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete via amparo, en los casos en que la interpretación ha sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción ordinaria funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma no llena el canon de constitucionalidad de la interpretación De ahí que, en razón a lo explicado, a la jurisdicción constitucional le compete ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, vulnerando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales. Conforme a esto, el cometido de este trabajo estará centrado a establecer el canon de constitucionalidad de interpretación de las normas de la legalidad ordinaria a que hemos aludido aquí; es decir, precisar las exigencias constitucionales para que la interpretación sea conforme a derecho; o lo que es lo mismo, jurídicamente correcta. 1.2. Concepto y objeto de la interpretación Por el mandato de certeza que se extrae del orden constitucional, la claridad y precisión de las normas deberían ser tales que no se requiriese de interpretación para su aplicación al caso concreto; sin embargo, esto nos llevaría a plantearnos una segunda cuestión ¿cuándo deberíamos entender entonces que el texto de la norma es claro? Ante la Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 22. ausencia de una respuesta definitiva, se reconoce de manera más o menos generalizada, que la claridad del texto no excluye la interpretación. Y es que la labor interpretativa no se reduce a los supuestos en los que el texto de la norma es oscuro, ambiguo o contradictorio, sino también cuando el texto es aparentemente claro, pues como anota Fernando Velásquez, "... el aforismo tradicional según el cual 'lo que es claro no necesita ser interpretado', debe ser mirado como una auténtica falacia". La interpretación jurisdiccional de las normas tiene por objeto determinar el sentido de la norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso concreto. Se trata pues de la aplicación de una norma de carácter general a un caso concreto; y para ello es menester desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcances de la ley. Conforme a esto, Alessandri Rodríguez señala que la interpretación es la "...determinación del significado, alcance, sentido, o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse". Pablo Dermizaky, entiende, de manera general, que interpretar "es mediar entre el texto, signo o símbolo cuyo significado ha de determinarse, y sus destinatarios, con el objeto de llevar a la comprensión de éstos, en un leguaje apropiado, el alcance de aquellas. El intérprete es, pues, una especie de mediador (de Inter y pars: entre pares). De nuestra parte, podríamos decir que la interpretación judicial consiste en un razonamiento, sujeto a un método jurídico (reglas), destinado desentrañar el significado, sentido y alcance de la norma, en su aplicación al caso concreto. II. Clases de interpretación: La interpretación se clasifica desde tres criterios diferentes: desde el sujeto del cual emana el razonamiento, desde el resultado obtenido, y desde los medios o métodos de interpretación utilizados. II.1. De acuerdo al sujeto, la interpretación puede ser: a) Doctrinal: También denominada libre, es la que realizan los estudiosos del derecho, juristas o comentaristas, son las elaboraciones, las sistematizaciones de los doctrinarios, respecto a diversas ramas del derecho. Es libre porque no está vinculada a un caso concreto; es científica porque busca el progreso del derecho; y no tiene fuerza obligatoria, aunque puede influir en la labor legislativa y fundamentalmente, en la judicial. b) Judicial: También denominada jurisprudencial, es la interpretación realizada por los jueces y tribunales cuando deben resolver un caso concreto, es decir cuando deben aplicar la ley. Es obligatoria para las partes y de acuerdo a las legislaciones, puede constituirse en doctrina auxiliar cuando se ha sentado jurisprudencia uniforme (tesis de la jurisprudencia probable), o vinculante, cuando corresponde al modelo jurisprudencial del precedente. c) Legislativa o auténtica: Es la explicación de la norma jurídica por parte de quien la crea, es decir del órgano legislativo. En nuestro país, las leyes interpretativas están expresamente previstas en el art. 59.19 de la Constitución, al señalar que es atribución Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 23. del Poder Legislativo "Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas". 11.2. De acuerdo al resultado, la interpretación puede ser declarativa, restrictiva, extensiva y progresiva. a) Interpretación declarativa o estricta, que reproduce el texto de la ley, en los casos en los que la norma es clara y precisa. Las palabras del intérprete coinciden con el espíritu y la letra de la ley; en otros términos, "el intérprete otorga a la ley un ámbito de aplicación que coincide con el derivado de entender las palabras según el uso común del lenguaje". b) Interpretación extensiva, cuando el intérprete extiende el alcance de la ley, pues el legislador expresó menos que lo que debía expresar ( minus dixit quam voluit). Se debe ampliar el alcance de las palabras para que éstas se correspondan con el espíritu y la voluntad que el legislador le quiso dar. c) Interpretación restrictiva, cuando el intérprete reduce los alcances de la ley, pues el legislador dijo más de lo que debía expresar (plus dixit quam voluit). Con esta interpretación se limitan los alcances de las palabras contenidas en el texto legal, restringiendo el significado de la ley. d) Interpretación progresiva, que toma en cuenta el carácter histórico de la norma, que está sujeta a modificaciones y evoluciones, por lo que debe adaptarse a las situaciones y cambios que se presenten. El intérprete debe armonizar la norma con las transformaciones en el ámbito científico, jurídico y social; de ahí la denominación de interpretación evolutiva o histórico-evolutiva. II.3. De acuerdo al método empleado Para alcanzar la finalidad de la interpretación, se debe recurrir a cierto razonamiento; en otras palabras, se debe acudir a un método, que durante mucho tiempo estuvo regido por la lógica, pues se sostenía que la interpretación era, fundamentalmente un problema lógico 10, que se reducía a un silogismo que consistía en subsumir el caso concreto en la hipótesis general de la norma jurídica, desprendiéndose de ello una conclusión concreta; posición que actualmente no puede ser sostenida, pues en la interpretación se presentan muchos elementos que no pertenecen a la lógica. Ya Ulrich Klug, en su libro la "Lógica Jurídica", afirmaba que la lógica es un elemento necesario, pero no suficiente, y reconocía que en la argumentación hay mucho espacio libre para la intuición. En ese sentido, actualmente no se puede negar que detrás del razonamiento del juzgador, se encuentra, como diría Fix Zumudio, "un amplio factor estimativo o axiológico, que no puede de ninguna manera desconocerse". Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 24. Fue Piero Calandria quien expresó que la sentencia es creación de la conciencia del juez, haciendo referencia, precisamente, al factor estimativo y la introducción en su razonamiento de los sentimientos y juicios de valor imperantes en la época, señalando que: "La justicia es algo más que la simple actividad de hacer silogismos: es algo mejor: es la creación que emana de una conciencia viva, sensible, vigilante, humana. Es precisamente este calor vital, este sentido de continua conquista de vigilante responsabilidad que es necesario apreciar e incrementar en el juez." Frente a dos posiciones, aparentemente contradictorias: sometimiento a los lineamientos del derecho positivo o a los imperativos de la conciencia, se debe asumir una posición que concilie ambos extremos. Así la actividad del juez deberá orientarse a un sentimiento de justicia, pero sin desvincularse del haz de luz de la ley, para que el fruto de su actividad interpretadora no sea arbitraria, sino más bien ajustada a derecho. En todo caso, es posible admitir que en la interpretación no existe una solución única para cada caso; empero, ello no implica, como lo anota Fernández Segado, que la interpretación esté librada a la absoluta arbitrariedad, pues ésta debe ser razonable y coherente. Para lograr esto, es preciso acudir a métodos o criterios de la interpretación admitidos por el derecho, cuya formulación clásica corresponde a Savigny que en 1802 señaló que la interpretación de la ley se descomponía en cuatro elementos constitutivos: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático. Savigny reconocía que estos cuatro métodos debían ser aplicados en forma conjunta para interpretar la ley, por más que algunos elementos pudieran tener más importancia que otros. Atendiendo a los criterios tradicionales establecidos por Savigny, como a reformulaciones posteriores, las reglas o criterios de la interpretación admitidos por el derecho, podrían agruparse en las siguientes: a) Interpretación gramatical, también denominada literal; es indudablemente el punto de partida de toda labor interpretativa; a su través se intenta investigar el sentido de las palabras 16. Utiliza las diversas técnicas otorgadas por la lingüística y la gramática, para precisar "el significado de los significados lingüísticos utilizados por el legislador, así como de sus diversas combinaciones..." Esta interpretación utiliza diversos elementos: el sintáctico, por el cual se acude a la sintaxis como parte de la gramática que enseña a unir y coordinar palabras para formar oraciones y conceptos; el gramatical, que busca el significado de las palabras de acuerdo al lenguaje común; el filológico, por el cual se reconstruyen los textos legales, se fija su alcance y se los interpreta. b) Interpretación histórica, que también se denomina genética, analiza la norma jurídica con todos sus antecedentes, los trabajos preliminares, proyectos, debates, discusiones, exposición de motivos, etc. Con este método se pretende investigar cual fue la voluntad Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 25. del legislador en la redacción de un determinado texto legal; o lo que es lo mismo, se intenta descubrir por qué y para que se dictó la norma. c) Interpretación sistemática, consiste en el estudio de la norma en relación con las otras normas, sean pertenecientes al artículo en el que se inserta el precepto; al capítulo o título del que forma parte, así como a otras normas del ordenamiento jurídico de la nación, entre ellos, necesariamente, las normas, los principios y valores constitucionales. Como anota Fernández Segado, "atiende a la estructura y posición de un instituto jurídico, de un precepto jurídico en el complejo global del ordenamiento ". En otros términos, la interpretación debe efectuarse tomando en cuenta el fin total del ordenamiento jurídico, en relación con el precepto interpretado. d) Interpretación lógica, donde se analiza el "contenido conceptual" de las palabras en la norma jurídica, tomando en cuenta el lenguaje técnico jurídico, y su significado en ese ámbito; dado que las palabras pueden tener un significado distinto si son formuladas en un lenguaje jurídico o en un lenguaje cotidiano. e) La interpretación teleológica, que indaga sobre la ratio legis, sobre el fundamento racionales objetivo de la norma; intenta descubrir el telos o la finalidad del precepto. Conforme a esto, toda interpretación contraria a la razón o fin de la norma, resultaría arbitraria. f) Interpretación comparativa o de derecho comparado; que analiza las normas jurídicas nacionales comparándolas con las extranjeras o las pertenecientes a un Tratado o Convención Internacional. Esta interpretación cobra mayor relevancia en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. g) Interpretación conforme a la Constitución, que parte del principio de supremacia constitucional contenido en la mayoría de las Constituciones, y en la nuestra en el art. 228 de la CPE. Esta interpretación se base en el carácter central de la Constitución en la construcción y validez del ordenamiento jurídico en su conjunto22, que determinan que la interpretación de las normas legales, realizada por servidores públicos, jueces o tribunales, sea conforme a los principios y reglas constitucionales. Esta interpretación fue reconocida por el Tribunal Constitucional de España, que en la STC 9/1981 determinó que "La naturaleza de la Ley superior de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la misma". Posteriormente, en la STC 77/1985, se estableció que "este principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución se justifica, puesto que la Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de hermenéutica legal, particularmente al hacer uso de la interpretación sistemática y teleológica"; señalando luego en la STC 112/1989, que "todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado conforme a la Constitución y en la medida más favorable a los Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 26. derechos fundamentales. De este modo, la constitución se constituye en la parte general del ordenamiento jurídico." Sobre este tema, Rodolfo Luis Vigo señala que "en toda interpretación jurídica está presente, de manera más o menos directa, la totalidad del sistema jurídico, incluida su norma superior... (porque) el Estado contemporáneo es fundamentalmente Estado de Derecho o Estado Constitucional, (y) la teoría de la interpretación jurídica aparece como una dimensión inescindible y principal de la teoría del Estado y del Derecho Constitucional". Como se percibe de la doctrina y la jurisprudencia aludida, los métodos hermenéuticos anotados, deben ser combinados, pues no pueden ser utilizados en forma aislada. Este mismo entendimiento se refleja en la legislación positiva. Así, toda interpretación se iniciará con el método gramatical, atendiendo a la letra de la ley, indagando el significado de los términos de un texto legal; analizándose no sólo el significado común de las palabras y su conexión entre ellas, sino también su significado técnico y jurídico. Esta interpretación se complementará con la interpretación sistemática, a través del análisis de la norma vinculada a otros textos legales del Código o del todo del que forman parte, para obtener el significado de la norma dentro de un determinado contexto, interpretación que debe extenderse a las normas constitucionales. Posteriormente, se necesitará comprobar si el resultado de la interpretación condice con el objetivo, con la finalidad y el sentido que quiso darle el legislador (interpretación teleológica); complementariamente, es posible utilizar el método histórico que coadyuvará al método teleológico para indagar el verdadero sentido de la norma, o también el método comparativo, con la finalidad de encontrar puntos de coincidencia con los textos legales extranjeros, que coadyuven a reafirmar o reanalizar la tesis sostenida. Finalmente, es ineludible confrontar el resultado de la interpretación con las normas, valores y principios de la norma constitucional, con la finalidad de que la interpretación efectuada, sea conforme a la Constitución. En este orden de cosas, es posible sostener que la labor interpretativa que no se ajusta, en lo pertinente, a los criterios de la interpretación reconocidos por el derecho, se constituye en un indicio de que la misma puede resultar insuficiente, irracional o arbitraria. En este sentido, el imperativo de seguridad juridica consagrado en la Constitución como derecho fundamental, exige que el resultado de la labor interpretativa sea previsible, tanto en cuanto a los métodos (reglas) empleadas como a su resultado. La vinculación del intérprete a las reglas de interpretación y al principio de una interpretación conforme a la Constitución, forman parte del canon de constitucionalidad de la interpretación. Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 27. II.3.1 Los criterios de la interpretación en el derecho positivo No obstante que para su observancia no resulta imprescindible la positivación de los criterios de la interpretación; pues se trata de conceptos jurídicos universalmente acuñados y aceptados por el derecho, algunos países, con la finalidad de encausar de mejor manera la hermenéutica interpretativa, han recogido las reglas o criterios de la interpretación en sus textos legales. Así, el Código Civil español en su art. 3.1 establece que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Como se puede apreciar, en el texto legal transcrito, se han recogido los criterios de interpretación aceptados por el derecho; entre estos, el gramatical, sistemático, histórico y el teleológico. A su vez, el Código Italiano de 1942, señala que "Al interpretar las leyes no debe atribuírsele ningún otro significado que el que claramente tienen a través del significado real de las palabras según su relación entre ellas y según la intención del legislador". Como se aprecia, en Italia se prevé en la legislación positiva que la interpretación no sea una actividad desconectada de las reglas o criterios de interpretación admitidos en derecho; pues, releva la necesidad de que ésta se realice conforme a una interpretación gramatical, sistemática, y teleológica. "En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución". III. El control constitucional de la interpretación de la legalidad ordinaria. Como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos de que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución-o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales. Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 28. En este sentido, como marco general interpretativo, puede decirse que constituye un imperativo de la labor hermenéutica, que la interpretación de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales (entre ellas todas las garantía procesales de la Constitución), deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectivización del derecho o la garantía. En sentido inverso, el límite que muestre la legislación sobre las mismas materias, debe interpretarse siempre en sentido restrictivo. Así por ejemplo, todo formalismo procesal que amenace limitar el derecho de los litigantes a los recursos impugnativos que dispensa la ley, debe interpretarse en sentido restrictivo; en cambio, el contenido de la norma que instituye el recurso, debe interpretarse siempre en el sentido más favorable a la eficacia del mismo. Conforme quedó precisado, la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir de las normas legales infraconstitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; pues sólo es posible su análisis cuando el tema adquiere relevancia constitucional, por su afectación a algún derecho fundamental o garantia constitucional. Este control de la interpretación efectuada en las resoluciones de los tribunales ordinarios por parte de la jurisdicción constitucional, se explica en la eficacia que deben tener los enunciados constitucionales; y la sujeción de todos los poderes públicos a sus normas, principios y valores. IV.1. Posición de la jurisprudencia sobre la interpretación de la legalidad Ordinaria La limitación al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, ha sido asumida por los diferentes Tribunales Constitucionales. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, ha determinado que la interpretación y aplicación de una ley ordinaria es asunto de los tribunales especializados, y que el Tribunal Constitucional sólo debe establecer en forma vinculante las normas o límites que se dan en el derecho constitucional para la interpretación de una ley. El Tribunal Constitucional Alemán ha establecido los límites de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte del Tribunal, señalando que sólo es posible el análisis cuando los jueces ordinarios, para la interpretación y aplicación del derecho, no han tomado en cuenta los criterios valorativos contenidos en los derechos fundamentales; pues se entiende que en estos casos los jueces estarian violando las normas contentivas de los derechos. En sintesis, el Tribunal Constitucional Alemán sólo puede entrar a analizar un asunto en el que se impugne la interpretación del derecho ordinario, cuando exista violación de un derecho constitucional específico por parte del juez o tribunal, por indebida valoración del significado de los derechos fundamentales, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección. En estos casos, entonces, el Tribunal Constitucional, puede revocar las resoluciones de los jueces o tribunales ordinarios. Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 29. Por su parte, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, salvo que la misma se funde en una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), cuando esa interpretación carezca de la debida motivación (SSTC 214/1988 de 14 de noviembre, 63/1992 de 29 de abril), se apoye en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 de 11 de junio, 57/1988, de 5 de abril), o sea el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre). En Bolivia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha seguido similar camino, pues en forma paulatina ha ido configurando una línea jurisprudencial que establece que a la jurisdicción constitucional no le está permitido el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que "...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vias legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas" (SC 1358/2003-R, en el mismo sentido las SSCC 308/2004-R-, 446/2004-R, 695/2004-R, 1330/2004-R y 1392/2004-R, entre otras). Precisando la jurisprudencia antes aludida, la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción común y que...corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales". Posteriormente, la SC 1917/2004-R, puntualizó que "...la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental". Añadiendo luego que: "toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada ... cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 30. Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común". Nuevo concepto de fuentes de derecho. La adopción del Estado Social de Derecho corresponde al Estado constitucional en que la Constitución viene a ser la norma suprema que tiene primacía sobre todas las demás normas. El cambio del Estado liberal de Derecho por el del Estado Constitucional ha significado una modificación en el concepto de fuentes del derecho. Las normas, valores y principios constitucionales son normas aplicables en las distintas ramas del Derecho. Por todo lo anterior, tiene razón Enrique Alvarez Conde cuando expresa: “Hoy día parece comúnmente pacífico que la regulación de las fuentes del Derecho se sitúe en el campo de la teoría de la Constitución. En efecto, ya el propio Kelsen concebía ésta, desde el punto de vista material, como la norma reguladora del proceso de creación de normas por parte de los órganos superiores del Estado." El hecho que ya la ley no tiene supremacía sino que esta corresponde a la Constitución ha llevado a que la Constitución se considera no solo como fuente de derecho sino que delimita el sistema de fuentes. Dentro del concepto moderno de fuentes subsiste la concepción sociológica que se refiere al conjunto de factores constitutivos de la realidad social que son los que conducen a la creación de las normas. Esto significa que no puede reducirse el concepto de fuentes a un concepto jurídico por cuanto hay que tener en cuenta las estructuras políticas, socioeconómicas, que sirven de sustrato a la formulación jurídica. Las fuentes suponen que el derecho nace en la sociedad y que cada sociedad en especial tiene unas estructuras que dan origen a la formulación de las normas. Las fuentes del derecho se centran en el estudio de los procedimientos de producción normativa, cuyo diseño básico viene establecido por la Constitución" Según Pizzorusso" por fuentes del derecho hay que entender "aquellos hechos o actos jurídicos los cuales, en virtud de las normas sobre producción jurídica vigente en un determinado ordenamiento, tienen como efecto la creación, modificación o derogación de disposiciones o normas integradas en aquél ordenamiento". La teoría iuspositivista de las fuentes del derecho afirma la supremacía de la ley pero hoy hay que entenderla como la supremacía de la Constitución. Hagerstrom" entiende por fuentes de derecho "normas jurídicas" que pueden ser diferentes: leyes, espíritu de la ley, costumbre, equidad, naturaleza etc. Estas fuentes en la concepción de este autor" adquieren validez ( gora sig gallande) en la medida en que, de hecho, llegan a hacerse acoger en la ideología normativa de los jueces, y a encontrar aplicación en los tribunales: en este caso, son, efectivamente, fuentes de derecho." Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 31. En conclusión: como lo expresa Alvarez Conde1616 "la doble condición de la Constitución como norma jurídica y como norma suprema la con figura no sólo como fuente del Derecho, sino como norma reguladora del propio sistema de fuentes. Es decir, si bien puede afirmarse que la idea de supremacía constitucional va unida a la de Constitución escrita, lo cierto es que la configuración de la misma como norma que regula la creación de normas por parte de los órganos del Estado implica necesariamente que el concepto de Constitución se construye a partir de la jerarquía entre normas." La Constitución como fuente de derecho. Concepto de Constitución. Expresa Ignacio de Otto que: "la palabra Constitución, y con ella la expresión Derecho Constitucional y cualquier otra en que el término aparezca como adjetivo, se encuentra en su origen ostensiblemente cargada de significado político, evoca de inmediato ideas tales como libertad y democracia, garantía de los derechos de los ciudadanos, limitación de poder." Rubio Llorente dice que "La Constitución es el conjunto de normas que fundamentan la legitimidad del poder estatal. El significado político del término Constitución se pone de presente en el art 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional francesa en 1789 en que se contiene la siguiente idea: "Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes no tiene Constitución." M. García Pelayo20 dice que la Constitución se presenta "como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustica y sistemática, se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos." La Constitución como norma suprema. La doctrina constitucional diferencia entre normas de creación y aplicación de normas. En el plano de la creación hay que distinguir entre órganos que crean las normas (legislación) y normas superiores a que han de sujetarse (Constitución). El concepto de Constitución como norma suprema presupone una determinada estructura del ordenamiento. Esto significa que la Constitución se presenta como el conjunto de normas a las cuales está sujeta la creación de normas por los órganos superiores del Estado. Es la norma básica o fundamental que es la pirámide del ordenamiento. El establecimiento de la norma suprema se hace mediante la promulgación de un texto escrito. La Constitución como norma supone que el cumplimiento de sus preceptos es obligatorio y que su infracción es antijurídica. Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 32. El concepto de Constitución se construye a partir de la jerarquía entre normas. La diferencia entre las normas constitucionales y las demás normas jurídicas es que las primeras tienen superioridad respecto de la legislación y de toda creación normativa y respecto de todos los actos de aplicación de la misma. La Constitución como norma suprema fue una creación jurisprudencial norteamericana en la sentencia del juez Marshall en 1803 en el caso Marbury vs Madison. En la sentencia de Marshall se planteó la cuestión de si una ley votada por el Congreso y contraria a la Constitución podría continuar siendo aplicada. El juez Marshall proclama la superioridad jerárquica de la Constitución: "O la Constitución es superior a todo acto legislativo no conforme con ella, o el poder legislativo puede modificar la Constitución con una ley ordinaria." Esta tesis dio origen al control constitucional de las leyes. La doctrina ha reconocido el carácter abierto de las normas constitucionales. García de Enterría dice que "el carácter normativo de la Constitución vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y Tribunales del sistema y no sólo al Tribunal Constitucional, y esa vinculación directa incluye las siguientes necesarias aplicaciones de la norma suprema, que ha de entenderse que se incluyen entre las funciones preceptivas a que les obligan los principios de sometimiento "al imperio de la Ley" (art 117, 1 de la Constitución) y iura novit curia..." La Constitución y el Sistema de Fuentes del Derecho. Uno de los problemas de los ordenamientos en los que la Constitución tiene el carácter de norma jurídica es si resulta o no aplicable por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento o sea los jueces (eficacia directa), es decir, si la Constitución en sí misma es fuente del derecho, o si la Constitución constituye sólo un mandato dirigido al legislador y que sólo afectará a la actividad de los órganos del Estado en la medida en que se haya incorporado a las leyes (eficacia indirecta). El problema de la Constitución como fuente sólo se presenta en los ordenamientos que aceptan que la Constitución es norma jurídica suprema. El sistema de eficacia directa de la Constitución significa según Ignacio de Otto lo siguiente: "que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma, con las siguientes consecuencias: a) dado que la Constitución es norma superior habrán de examinar con ella todas las leyes y cualesquiera normas para comprobar sí son o no conformes con la norma constitucional; b) habrán de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solución del litigio o, en general, para configurar de un modo u otro una situación jurídica; c) habrán de interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución. En otras palabras, si la Constitución tiene eficacia directa no será sólo norma sobre normas, sino norma aplicable, no será sólo fuente sobre la producción, sino también fuente del derecho sin más." La eficacia directa de la Constitución significa que se aplica junto a la ley o incluso frente a ella. Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217
  • 33. Cualquier juez puede aplicar la Constitución junto a la ley para interpretar ésta o para completarla. Asimismo, los derechos que la Constitución reconoce son directamente aplicables por el juez, así no se encuentren regulados por la ley. La eficacia directa de la Constitución implica reconocer la posición jerárquica de la Constitución como norma suprema. La consecuencia del principio anterior es que la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes según las normas, principios y valores constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. La supremacía de la Constitución y el principio de la seguridad jurídica, implican la uniformidad de la jurisprudencia a la cual debe propender la Corte Constitucional. Además, es necesario que los jueces interpreten la Constitución en la forma como lo ha establecido la Corte Constitucional en sus sentencias. Valores, principios y reglas constitucionales. En la Constitución hay que distinguir principios, valores y reglas constitucionales. Expresa Ronald Dworkin?? que el ordenamiento jurídico no se agota en estándares que funcionan como reglas, sino que en él es posible encontrar otros que operan como "principios, directrices políticas y otros tipos de pautas", a los cuales llamó genéricamente "principios”. Estos tipos de estándares jurídicos, o bien proponen objetivos que han de ser alcanzados, o bien contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad. La diferencia entre principios y reglas es para Dworkin una diferencia lógica. Las reglas son aplicables "a la manera de disyuntivas. Silos hechos que estipula una regla están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión."En cambio los principios "no establecen consecuencias jurídicas que sigan automáticamente cuando se satisfacen las condiciones previstas", puesto que ellos sólo enuncian razones pero no exigen decisiones particulares. La doctrina ha distinguido entre valores, principios y reglas constitucionales y ha formulado, con base en precisiones de concepto, una teoría sobre la existencia de un sistema de jerarquía normativa al interior de los textos constitucionales. Los valores son considerados como normas abstractas y de tipo abierto que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y en tal virtud fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas. Para otra parte, de la doctrina los valores son normas que al igual que los principios determinan el contenido de otras normas, y sólo se diferencian de éstos por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Los valores están formulados como cláusulas generales que determinan los criterios interpretativos del resto del ordenamiento. Los principios son normas que condicionan las demás normas, pero tienen un grado mayor de concreción y eficacia, teniendo por sí mismo carácter normativo. Por tanto, los valores son más abstractos y abiertos que los principios. En cuanto a las reglas, según Luciano Parejo, son disposiciones jurídicas en las que "define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o Descargado por Oscar Ruiz (oderruiz@gmail.com) lOMoARcPSD|17494217