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El valor de las decisiones judiciales para evitar la violencia contra la mujer.
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Argentina
sobre derechos humanos de las mujeres
Graciela Medina
1. Objetivo, fines y alcances del trabajo.
2. Jurisprudencia Internacional: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. Derecho a no sufrir violencia ni torturas en las cárceles en razón del género.
Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
3.1 El caso
3.2 La sentencia
3.3 Aspectos destacados de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
3.3.1 El abordaje desde una perspectiva de género
3.3.2 El concepto de violencia sexual
3.3.3 La penetración vaginal como forma de tortura
3.3.4 La perspectiva de género como elemento determinante de la cuantificación
del daño.
3.4 Los efectos de la sentencia
4. Derecho a la educación. No discriminación en razón del género. Caso Mónica
Carabantes Galleguillos vs. Chile, 12 de marzo del 2002
4.1 El caso
4.2 La resolución
4.3 Los efectos de la resolución
5. Derecho a procesos eficaces frente a la violencia doméstica. Caso María Da
Penha Maia Fernández vs. Brasil Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, del 16 de abril del 20013. Derecho a procesos eficaces frente a la
violencia doméstica. Caso María Da Penha Maia Fernández contra Brasil.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 de abril del 2001
5.1 Los hechos.
5.2 El trámite ante la Corte de San José de Costa Rica
5.3 La Comisión
5.4. La resolución
5.5. Los puntos mas importantes de la Resolución que influyen en toda la región
5.5.1.1.1.1 ) Discriminación estatal por tolerar la violencia contra la mujer.
5.5.1.1.1.2 La lentitud de la justicia es otra forma de violencia contra la mujer
2
5.5.1.1.1.3 Los Estados no cumplen con los compresos internacionales tomando
“algunas medidas” es deber estatal tomar medidas efectivas
5.5.2 Las consecuencias de la sentencia
Jurisprudencia Argentina
6. Derecho a la igualdad en el trabajo. Caso Freddo
6.1 Los hechos
6.2 La sentencia
6.3 Los efectos de la Sentencia y su doctrina más destacable.
7. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. La píldora del día después. Caso
Portal de Belén vs. Ministerio de Salud y Acción Social
7.1 La demanda
7.2 Las sentencias
7.3 Las consecuencias de la sentencia.
8. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. La esterilización
8.1 La jurisprudencia
8.2 Las consecuencias de la sentencia el cambio en la legislación.
9. Derecho a la no auto- incriminación en caso de aborto
9.1 El fallo plenario de 1966. Caso Natividad Frías
9.2 Los fallos posteriores a la reforma constitucional.
9.3 Unificación de la Jurisprudencia en los años 2008 y 2009. Prohibición de
incriminar a la mujer que para salvar su vida recurre al Hospital. Prohibición de
declarar contra si mismo
10 Conclusiones.
1. Objetivo, fines y alcances del trabajo.
La revolución Francesa incorpora al mundo occidental el postulado general y
absoluto de la igualdad de todos los seres humanos.
Este indiscutible principio de derecho requirió más de dos siglos para que su
enunciado adquiriera eficacia práctica. Al comienzo, la igualdad se obtuvo sólo para
los hombres. Inicialmente eran iguales los hombres burgueses que tenían una renta
mínima y sólo ellos podían votar, luego, fue aceptado que todos los hombres por su
condición de tales tenían derechos electivos, y tras guerras y genocidios, se
incorporaron los derechos humanos.
Desde 1789 pasó casi un siglo y medio para que el postulado de igualdad se aplicara
a las mujeres. La concretización, al igual que en el caso de los varones, se hizo en
forma paulatina, pero a diferencia de ellos, el proceso fue mucho mas lento y hoy se
encuentra inacabado.
3
A las personas del genero femenino, tras ardua lucha, se les reconoció el derecho al
sufragio, luego se aceptó su igualdad en orden a la capacidad patrimonial, cualquiera
fuera su estado civil, y finalmente se le reconoció su igualdad en la esfera doméstica.
Desde mediados del siglo pasado se advirtió que los reconocimientos legislativos
nacionales individuales, resultaban insuficientes para dar eficacia al principio de
igualdad de las mujeres, universalmente reconocido por los países occidentales
como pilar indiscutible de todos los ordenamientos jurídicos.
Para lograr concretar en la práctica la igualdad de las mujeres, se necesitó que la
comunidad de naciones dictara convenciones internacionales, en las cuales los
Estados se comprometían a establecer mecanismos idóneos para convertir en
realidad las declaraciones de igualdad de sus legislaciones internas, mediante la
adopción de medidas positivas tendientes a evitar que, por su de género las mujeres,
no alcanzaran a gozar de sus derechos humanos básicos.
Dictadas las convenciones internacionales y sancionadas las leyes nacionales, los
datos que muestran la realidad y que plasman las estadísticas, reflejan que las
mujeres siguen siendo víctimas de violencia doméstica, laboral, sanitaria, educativa y
política en razón de su género, y que no gozan de igualdad con los varones en orden
al ejercicio de sus derechos humanos básicos.
Esto demuestra la insuficiencia de las leyes para cambiar una cuestión ancestral de
injusticia y de victimización, al tiempo que advierte como única solución definitiva la
formación cultural.
No nos cabe duda que hoy debieran ser innecesarias las medidas de discriminación
inversa, como las contenidas en la ley de cupo, ya que un mundo que hace dos
siglos y medios construye su organización jurídica en base a la igualdad de los seres
humanos debiera tener reconocida socialmente esa igualdad para el género
femenino. Pero por más que nos llene de vergüenza admitirlo, hay muchos seres
humanos en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de igualdad
de géneros y violan los derechos humanos de las mujeres en formas constantes,
continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado.
De allí la necesaria intervención de la Justicia.
En atención a esta situación, nos hemos propuesto en este trabajo enunciar las
principales pronunciamientos internaciones y nacionales que resuelven conflictos
relativos a los derechos humanos de las mujeres, con el fin de poner en relevancia :
1) las diferentes formas en que violentan los derechos humanos en razón del
género en todos los órdenes de la vida social, 2) las soluciones dadas por los
4
tribunales ante los casos concretos que fueron sometidos a resolución, y 3) la
influencia de las sentencias y soluciones judiciales en los cambios sociales.
2. Jurisprudencia Internacional: Corte de Derechos Humanos de San José de
Costa Rica.
3 Derecho a no sufrir violencia ni torturas en las cárceles en razón del género.
Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos
Humanos.1
3.1. El caso
La policía, el ejército y fuerzas especiales, llevaron a cabo en el Penal Castro Castro
de la ciudad de Lima el llamado "Operativo Mudanza " La versión oficial de los
hechos fue que dicho “operativo” tenía como objeto el traslado de las mujeres que
se hallaban recluidas en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro a la cárcel de
máxima seguridad de mujeres de Chorrillos, y que éstas se habían amotinado,
motivo por el cual se había utilizado la fuerza para reprimirlas. Esta versión fue
desacreditada por múltiples pruebas que demostraron que el operativo comenzó con
un ataque directo y premeditado al pabellón 1A del penal en donde se alojaban la
totalidad de 135 mujeres acusadas de pertenecer a la agrupación Sendero
Luminoso, y a quienes se les atribuía la comisión de delitos tales como terrorismo o
traición a la patria. Entre las internas había mujeres en avanzado estado de
gestación y ancianas.
El ataque contra las 135 mujeres se produjo en la madrugada del 06 de mayo de
1992, por 500 miembros de la policía y cerca de 1000 efectivos de las fuerzas
armadas, con la utilización de armas pesadas. Al mediodía usaron "gas de fósforo
blanco contra las prisioneras mujeres encerradas en el pabellón 1A", el cual causó
"asfixia violenta" y "un sufrimiento acuciante: la sensación que la tráquea se partía en
dos y que el sistema respiratorio se quemaba químicamente; piel y órganos internos
quemaban como si hubiera sido un prendido en fuego. Mientras que los explosivos
causaban ondas expansivas que herían los tímpanos en fuego”.
El hecho, que dejó como saldo 42 personas muertas y muchas más heridas, se
perpetró durante la semana del día de la madre y en un día de visita femenino. Por
dicha razón, la masacre fue presenciada por los familiares de las internas —entre
1
El 25 de Noviembre de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó l a sentencia número 81
en la causa "Penal Miguel Castro Castro vs. Perú".
5
ellos sus hijos e hijas—, quienes también fueron atacados al intentar ingresar al
penal.
Con posterioridad al ataque, las/los prisioneras/os que sobrevivieron fueron
obligadas/os a permanecer a la intemperie, boca abajo, en una zona denominada
"tierra de nadie" (que es la zona que bordea la dependencia penitenciaria Castro
Castro).
Varias mujeres, que estaban seriamente heridas pero que pudieron resistir y llegar
vivas al hospital –a donde arribaron transportadas en camiones, una encima de las
otras, fueron violadas en el mismo centro asistencial, por personas encapuchadas,
quienes supuestamente las revisaban al llegar. A las víctimas no se les dio ninguna
atención médica y algunas murieron como consecuencia de los hechos sufridos.
Las sobrevivientes fueron divididas en dos grupos. Un grupo fue llevado a prisión de
Cachiche en Ica, y el otro a la prisión de Santa Mónica, en Lima. Las mujeres de
Santa Mónica fueron forzadas a permanecer con las mismas ropas que habían
usado desde la masacre y no se les permitió ducharse por más de 15 días.
Permanecieron completamente incomunicadas del mundo exterior durante los 5
meses posteriores a la masacre. En todo ese tiempo no sólo sus paraderos fueron
desconocidos por sus familiares, sino que también se es denegó cualquier
posibilidad de higiene íntima, abogados o visitas de familiares. Esto recién fue
permitido a finales de septiembre de 1992.
Durante ese periodo, las mujeres estuvieron sangrando cada mes durante su periodo
menstrual, sin tener forma de cuidar de su aseo. Estas privaciones fueron
intencionales: para infligir sufrimiento psicológico severo.
Dos de las prisioneras como consecuencia de las brutalidades infligidas perdieron el
uso de la razón y otras vieron gravemente afectada su salud mental.
Las otras reclusas fueron obligadas/os a permanecer desnudas/os por varias
semanas, bajo la custodia permanente de agentes armados pertenecientes a las
fuerzas de seguridad, quienes incluso acompañaban al baño a las internas,
observándolas cuando éstas hacían sus necesidades fisiológicas. Durante este
tiempo, también se les impidió cualquier contacto con familiares.
3.2 La sentencia
El caso fue llevado a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la que condenó al Estado del Perú por: I) violación de los derechos
consagrados en los artículos 4.1 (derecho a la vida); 5 (integridad personal); 8.1 y 25
(garantías judiciales y protección judicial), todos en relación con el artículo 1.1 de la
6
Convención Americana sobre Derechos Humanos; II) incumplimiento de los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y III)
incumplimiento del artículo 7 inc. B de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”,
que establece expresamente la obligación de los Estados Parte de "actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer"
3.3 Aspectos destacados de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
3.3.1 El abordaje desde una perspectiva de género
La Corte identificó tres ángulos para abordar el caso desde una perspectiva de
género. En primer lugar, la Corte reconoció que las mujeres se habían visto
afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; en segundo
término, que algunos actos de violencia se habían encontrado dirigidos
específicamente a ellas; y por último, que otros actos les habían afectado en mayor
proporción que a los hombres.
Al momento en que acontecieron los hechos el Estado peruano estaba enfrentado en
una lucha contra la guerrilla, particularmente contra el grupo armado Sendero
Luminoso. Las mujeres que se encontraban en el pabellón masacrado eran
consideradas parte del grupo guerrillero adversario.
La crueldad contra ellas fue mayor, porque en atención a su género, las mujeres
fueron consideradas como portadoras “simbólicas” de una identidad y las
productoras de las futuras generaciones de la comunidad.
En tal contexto, las mujeres fueron consideradas una amenaza a su propia
comunidad, por no conformar con su rol y por destrozar o subvertir su rol.
A la trasgresión de las normas de la sociedad en que la guerrilla había incurrido
(trasgresión en la que sus contrapartes masculinos también habían participado), que
había llevado a su detención, a estas mujeres se les adjudicaba una “trasgresión”
adicional: la de su género. Ellas eran vistas como transgresoras del rol que la
sociedad peruana asigna a la mujer, la personificación de lo opuesto a lo que era
concebido como “femenino”.
La singularización del pabellón 1A al inicio del ataque había sido llevada a cabo, por
tanto, como un castigo ejemplarizante a la mujer “terrorista” o sospechosa de serlo.
Es así que la Corte Interamericana consignó en la sentencia lo que los propios
órganos estatales peruanos habían reconocido: “que el involucramiento de las
7
mujeres en el conflicto armado provocó «un trato más cruel y violento sobre aquellas
mujeres consideradas ‘sospechosas’»”.2
3.3.2 El concepto de violencia sexual
Uno de los ítems que transforma al fallo en un leading case es que se juzgó que
había existido violencia sexual contra las mujeres, no sólo porque las hubieran
obligado a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, sino porque “estuvieron
desnudas” encontrándose rodeadas de hombres armados, quienes aparentemente
eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado.
En esta sentencia el Tribunal de Costa Rica acepta por primera vez que la violencia
sexual, puede ser producida con o sin penetración vaginal y aún sin roces, mediante
actitudes vejatorias de la sexualidad femenina, como la de obligarlas a ser
observadas desnudas por hombres.
Se sigue en este aspecto lo sostenido en el fallo "Prosecutor vs. Jean-Paul Akeyesu"
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el que por primera vez a nivel
internacional se asignó a la desnudez forzada el carácter de tratamiento inhumano, y
por el que se estableció que la violación constituye una forma de tortura. 3
3.3.3 La penetración vaginal como forma de tortura
En la sentencia se sostuvo que la penetración dactilar en la vagina de una mujer
contra su voluntad era una violación y que al haber sido realizada por miembros del
Estado, constituía una forma de tortura.4
2
Feria- Pinta,Mónica,“La perspectiva de género por primera vez presente en la interpretación de la
ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos” p. 45 CEJIL – Año II- revista 3, noviembre del 2007.
3 La Corte Regional hace mención al fallo "Prosecutor vs. Jean-Paul Akeyesu" (T Caso N° ICTR-96-4-T.
Sentencia del 2 de Septiembre de 1998 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda) en el que por primera vez
a nivel internacional se asignara a la desnudez forzada el carácter de tratamiento inhumano y por el que se
estableciera que la violación constituye una forma de tortura. Cabe recordar que la Comisión Interamericana
había expresado en el Caso "X y Y c. Argentina" (Caso N° 10.506 del 15/10/96) que "...una inspección vaginal (...)
implica una invasión en el cuerpo de la mujer". Sin embargo, en dicha oportunidad, no hizo mención de la
existencia en el caso de violación sexual o violencia sexual alguna. En el caso la Corte hace una cor recta
aplicación dela Convención de Belem do Pará,al considerarquela violencia sexual seconfigura con acciones de
naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, y que además de comprender la
invasión física del cuerpo humano, puede incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico
alguno.
4
La Comisión Interamericana deDerechos Humanos ya había asignado a la violación el carácter de tortura
en los Casos Raquel Martín de Mejía c. Perú, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso N° 10.970,
del 01/03/96. y en el Caso Ana Beatriz y Celia González Pérez c. México, (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Caso N° 11.565, del 04/04/01.) En igual sentido la Corte Europea de Derechos Humanos, en el Caso
Aydin v. Turkey (57/1996/676/866), Sentencia del 25 de septiembre de 1997, sostuvo que “l a violación de una
persona detenida por un agente del Estado debe considerarse como una forma especialmente grave y
8
3.3.4 La perspectiva de género como elemento determinante de la
cuantificación del daño.
Al establecer las reparaciones, la sentencia admite que la tortura tiene un impacto
distinto en las mujeres. Por ello la Corte establece una indemnización adicional
respecto de: la mujer víctima de violación sexual, de las seis mujeres víctimas de
violencia sexual5, y de las mujeres embarazadas por no haber recibido el trato
especial obligatorio para las detenidas en su condición.
3.4 Los efectos de la sentencia
Los efectos mas importantes de esta sentencia son: (I) la aceptación del desnudo
forzado como forma de violencia sexual, (ii) la determinación del daño desde una
perspectiva de género, Y (iii) la calificación de crimen de lesa humanidad de la
violencia ejercida contra las mujeres.
El último de los puntos es el mas trascendente para la región latinoamericana porque
determina la imprescriptibilidad del delito y da posibilidad a las víctimas a reclamar su
reparación no obstante el tiempo transcurrido, máxime cuando hasta fines del año
2007 los informes internacionales demostraban que durante la guerra seguida contra
la subversión, cientos de mujeres habían sido violadas, tanto por la guerrilla como
por fuerzas estatales. Se estima que el mayor porcentaje (cercano al 83 %) de los
casos de violación sexual contra mujeres fueron cometidos por agentes estatales.
Sin embargo, la impunidad por dichos hechos hasta fines del año 2007 fue total, ya
que no se conocía ninguna condena por violación sexual ocurrida durante esa guerra
que haya recibido justicia en un tribunal peruano.
Insistimos en que en el caso del Penal Miguel Castro Castro la calificación penal de
tortura a estas formas de violencia contra la mujer (violencia sexual y condiciones de
prisión) bajo la tipología de crímenes de lesa humanidad, sienta un principio
importante en la esfera doméstica de la región y abre la puerta para que los casos de
violación sexual de otras víctimas que constituyeron torturas y violencia de género
aberrante de tratamiento cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad y el
debilitamiento de la resistencia de su víctima. Además, la violación deja profundas huellas psicológicas en la
víctima que no pasan con el tiempo como otras formas de violencia física y mental".
5
Ver Caso Penal Miguel Castro Castro, párr. 433, ap. VIII. ap. IX. 433 ap. X.
9
durante guerras internas, que desangran a diferentes países latinoamericanos como
Colombia y Venezuela, no queden en la impunidad.6
La determinación del daño bajo una perspectiva de género y la aceptación de que los
familiares tienen legitimación activa para su reclamo es de suma importancia en
Argentina, donde el Art. 1078 del Código Civil considera que sólo puede reclamar el
daño moral el legitimado directo, aunque día a día se admite con mayor frecuencia la
legitimación de los familiares directos para su reclamo en casos extremos.7
4. Derecho a la educación. No discriminación en razón del género. Caso Mónica
Carabantes Galleguillos vs. Chile, del 12 de marzo del 2002
4.1 El caso
Mónica Carabantes Galleguillos ingresó en marzo de 1992 al 5
básica del colegio particular subvencionado “Andrés Bello” en la ciudad de
Coquimbo, Chile, donde continuó sus estudios hasta 1997.
En febrero de 1997 el médico de Mónica Carabantes le informó que estaba
embarazada. Al mes siguiente, inició sus actividades estudiantiles correspondientes
al 3er. año de enseñanza media en dicho colegio.
Sus padres pusieron personalmente en conocimiento de la situación al director de la
institución, quien les prometió apoyo y “las facilidades del caso”. Sin embargo, el 15
de julio de 1997 el director les informó que Mónica Carabantes podría terminar en el
colegio “Andrés Bello” el año escolar en curso, pero que “por disposiciones
reglamentarias internas no se le renovaría su matrícula escolar para el período 1998-
1999”.
El matrimonio Carabantes acudió a la oficina de la Secretaría Regional del Ministerio
de Educación, donde formuló una denuncia y solicitó que la autoridad educacional
adoptara las medidas administrativas o judiciales correspondientes.
El 24 de julio de 1997 el abogado de la familia Carabantes planteó un recurso de
protección ante la Corte de Apelaciones de La Serena contra el colegio “Andrés
6 La violencia queazota sud América ha sido puesta de relieve claramente en la Cumbre de Presidentes de la
UNASUR celebrada en San Carlos de BarilocheArgentina 28 de agosto del 2009
7 ) El Código Civil Argentino solo permite la reclamación del daño a los legitimadosdirectos,sin embargo seva
abriendo paro una corriente jurisprudencial acepa lalegitimación delos familiares indirectos parareclamarel
daño moral en casos extremos
10
Bello” a fin de que el tribunal estableciera la “privación y perturbación arbitraria e
ilegal de los derechos constitucionales de la señorita Carabantes” por haber
considerado su embarazo como causal para no renovar su matrícula escolar, en
violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 de la
Constitución Política de Chile.
En el recurso citó como fundamento la ilegalidad de la Circular
Ministerio de Educación en febrero de 1991, que se refiere a alumnas embarazadas,
por ser discriminatoria y contraria al principio constitucional de igualdad.
Mientras se hallaba en trámite el recurso judicial, la actitud de las autoridades del
colegio “se hostilizó considerablemente” contra Mónica Carabantes, hasta el punto
de expulsarla durante un examen por haberse presentado con siete meses de
embarazo.
En el informe entregado a la Corte de Apelaciones de La Serena, el director del
colegio fundó su actuación en el reglamento interno de la institución, y en “la
infracción a marcos éticos y morales que por la edad y por regla general deberían
asumir y vivir los alumnos del establecimiento”, y sostuvo que no se violó la
disposición constitucional invocada por la familia Carabantes.
El 24 de diciembre de 1997, en fallo unánime de primera instancia, la Segunda Sala
de la Corte de Apelaciones de La Serena decidió rechazar el recurso de protección.
En su decisión la Corte determinó que los actos del director del colegio eran lícitos y
que el reglamento interno del Colegio “Andrés Bello” contiene una disposiciónsegún
la cual las alumnas que sean madres durante el año escolar en curso no podrán
renovar su matrícula el año siguiente.
El 31 de diciembre de 1997 el representante de Mónica Carabantes apeló dicha
sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la resolución.
El 18 de agosto de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la
Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una comunicación del Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) en la cual se imputaba responsabilidad a
la República de Chile (“el Estado” o “el Estado chileno”) en virtud de la negativa de
los tribunales de dicho país a sancionar la injerencia abusiva en la vida privada de
Mónica Carabantes Galleguillos, por la decisión del colegio privado que la expulsó
por haber quedado embarazada.
11
Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable internacionalmente por la
violación de los siguientes derechos garantizados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): derecho a la protección de
la honra y la dignidad (artículo 11) y a la igualdad ante la ley (artículo 24). Alegan
igualmente la violación de la obligación general de respetar y garantizar los
derechos, prevista en el artículo 1 y el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno, previsto en el artículo 2 del instrumento internacional citado.
El estado Chileno reconoció su error y manifestó su interés en lograr la solución
amistosa en la sede de la CIDH en marzo y noviembre de 2001, respectivamente.
4.2 La resolución
El conflicto se solucionó mediante un acuerdo aprobado por LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, conforme lo establece el artículo
48 de la Convención Americana que permite la conclusión de las peticiones
individuales en forma no contenciosa.
En el acuerdo se convino otorgar:
(i) Beca
El Gobierno Chileno se comprometió a beneficiar con una Beca especial de 1,24
Unidades Tributarias Mensuales a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras
curse la educación superior.
(ii) Reparación simbólica
El Gobierno daría publicidad a las medidas reparatorias, a través de una
comunicación oficial sobre el particular, junto a las autoridades regionales,
reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida
privada y a la igual protección de la ley de la peticionaria fueron violados, al no
renovarse su matrícula y ser obligada a abandonar el establecimiento educacional
“Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de
financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de
encontrarse embarazada. Además el Gobierno se comprometió a difundir la reciente
legislación (Ley Nº
Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas
o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.
4.3 Los efectos de la resolución
12
El planteo del caso provocó el cambio de la legislación interna de Chile, que modificó
la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y otras normas, prohibiendo prácticas
discriminatorias y destacándose que el artículo 1º inciso 2 del proyecto referido
“incluye expresamente la prohibición de discriminar en perjuicio de las alumnas
embarazadas”.
En el orden regional el precedente constituye un elemento imprescindible a tener en
cuenta por los jueces en todos aquellos casos en los cuales por razón del género se
restrinja el acceso a la educación.
En el ámbito nacional es importante poner de relevancia como el Estado, a pesar de
haber actuado con violencia contra la menor, pudo llegar a una resolución amistosa.
Esto es importante a tener en cuenta al momento de interpretar el artículo 28 de la
ley 26.485 que establece que “El/la juez/a interviniente tiene prohibida las audiencias
de mediación o conciliación. Esta prohibición se debe interpretar como un
impedimento para intentar una conciliación entre quien victimiza y quien es
violentado en la primera audiencia a celebrar después de la denuncia, pero no debe
interpretarse como una forma de impedir toda finalización del conflicto mediante la
conciliación porque ello sería tanto como ir contra obligaciones internacionales
asumidos por el estado quien se ha comprometido a solucionar la máxima cantidad
de conflictos mediante medios alternativos”.
5. Derecho a procesos eficaces frente a la violencia doméstica. Caso María Da
Penha Maia Fernandez contra Brasil. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. 16 de abril del 2001
5.2. Los hechos.
El 29 de mayo de 1983 la señora María da Penha Maia Fernández, de profesión
farmacéutica, fue víctima en su domicilio en Fortaleza, Estado de Ceará, Brasil, de
tentativa de homicidio por parte de su entonces esposo, el señor Marco Antonio
Heredia Viveiros, de profesión economista; quien le disparó con un revólver mientras
ella dormía, A resultas de esta agresión, la señora Fernández sufrió graves heridas y
tuvo que ser sometida a innumerables operaciones, que le produjeron paraplejia
irreversible y otros traumas físicos y psicológicos.
Este un fue un hecho aislado, sino la culminación de una serie de hechos violentos
que el señor Heredia Viveiros le había inferido a su esposa y a sus tres hijas durante
13
su relación matrimonial. Conociendo la violencia de su esposo, la mujer, por temor no
se atrevía a tomar la iniciativa de separarse.
El esposo trató de encubrir su culpabilidad en el hecho denunciándolo como una
tentativa de robo y agresiones por ladrones que se habrían fugado.
Dos semanas después de que la señora Fernández regresó del hospital, mientras se
recuperaba de la agresión homicida del 29 de mayo de 1983, sufrió un segundo
atentado contra su vida por parte del señor Heredia Viveiros, quien trató de
electrocutarla mientras ella se bañaba. Ante la gravedad de la siuación María decidió
separarse judicialmente de Viveiros y denunciarlo penalmente.
En la causa penal iniciada por María, existían pruebas mas que suficientes de que e
l señor Heredia Viveiros actuó premeditadamente, ya que semanas antes de la
agresión intentó convencer a su esposa de hacer un seguro de vida a favor de él, y
cinco días antes de agredirla trató de obligarla a firmar un documento en donde
vendía el automóvil, propiedad de ella, sin que constara el nombre del comprador.
La señora Fernández posteriormente se enteró de que el señor Viveiros poseía un
historial delictivo; que era bígamo y tenía un hijo en Colombia, datos que él le había
ocultado.
Debido a la paraplejia resultante, Maria fue sometida a múltiples tratamientos físicos
de recuperación, y experimentó un severo estado de dependencia que la hizo
requerir de la ayuda constante de enfermeros para movilizarse.
Esta minusvalía le produjo gastos permanentes y de elevado costos, en
medicamentos y fisioterapeutas a la señora Maria da Penha, quien
no recibió ayuda financiera, ni pago de alimentos por parte de su ex-esposo para
hacerles frente.
Tampoco él cumplió con los pagos alimentarios prescritos en el juicio de separación.
Durante la investigación judicial, iniciada días después de la agresión el 6 de junio de
1983, se recogieron declaraciones que comprobaban la autoría del atentado por
parte del señor Heredia Viveiros, a pesar de que éste sostenía que la agresión se
había producido por ladrones que pretendían entrar al hogar común.
Durante el trámite judicial se presentaron pruebas demostrando que el señor Heredia
Viveiros tenía intenciones de matarla y en la casa se encontró una escopeta de su
14
propiedad, contradiciendo su declaración negando poseer armas de fuego. Análisis
posteriores indicaron que fue el arma utilizada en el delito.
Sobre la base de todo ello, el Ministerio Público presentó su denuncia contra el Sr.
Heredia Viveros el 28 de septiembre de 1984, como Acción Penal Pública ante la 1a.
Vara de Juri de Fortaleza, Estado de Ceara.
El caso tardó ocho años en llegar a decisión de Juri, el cual el 4 de mayo de 1991
dictó sentencia condenatoria en contra del señor Viveiros, aplicándole por su grado
de culpabilidad en la agresión y tentativa de homicidio, quince años de prisión
reducidos a diez años por no constar condenas anteriores.
La defensa presentó un extemporáneo recurso de apelación contra la decisión del
Juri.
Pasaron otros tres años hasta que recién el 4 de mayo de 1995, el Tribunal de
Alzada anuló la decisión del Juri por cuestiones formales-
Dos años después de la anulación de la condena dictada por el primer Juri, el 15 de
marzo de 1996 se llevó a cabo un segundo juicio por Juri en el que el señor Viveiros
fue condenado a diez años y seis meses de prisión.
Nuevamente el fallo del Juri fue apelado y un Tribunal superior aceptó una segunda
apelación de la defensa, en que se alegaba que el reo fue juzgado ignorando las
pruebas de autos.
5.3 El trámite ante la Corte de San José de Costa Rica
En el año 1997, después de 15 años María no había obtenido que su caso fuera
juzgado y el ex-esposo de la señora Fernández permanecía en libertad a pesar de
la gravedad de los delitos cometidos en su contra
Ante tal situación la señora do Penha se presentó ante la Corte de Derechos
Humanos y denunció a Brasil por la falta de garantía de un proceso justo en un plazo
razonable.
Sostuvo que esta denuncia no representaba una situación aislada en Brasil, sino que
por el contrario era ejemplo de un patrón de impunidad en los casos de violencia
doméstica contra mujeres en Brasil
15
Alegó que el Estado no había tomado medidas efectivas de prevención y punición
legal contra la violencia doméstica ni tampoco había cumplido sus compromisos
internacionales de actuar preventivamente
. El Estado de Brasil no suministró a la Comisión respuesta alguna con respecto a la
admisibilidad o a los méritos de la petición, pese a los requerimientos efectuados por
la Comisión el 19 de octubre de 1998, el 4 de agosto de 1999 y el 7 de agosto de
2000.
5.4 La Comisión
La Comisión sostuvo que la impunidad que había gozado el agresor y ex esposo de
la señora Fernández era contraria a la obligación internacional voluntariamente
adquirida por parte del Estado al ratificar la Convención de Belém do Pará.
La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias
constituyó un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da
Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agravó las
consecuencias directas de las agresiones sufridas por la señora Maria da Penha
Fernández.
La Comisión entendió que la tolerancia por los órganos del Estado Brasilero no era
exclusiva de ese caso, sino una pauta sistemática. Era una tolerancia de todo el
sistema, que no hacía sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e
históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer.
.
Dado que esta violación contra Maria da Penha formaba parte de un patrón general
de negligencia y falta de efectividad del Estado para castigar a los agresores la
Comisión consideró que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino
también la de prevenir estas prácticas degradantes.
Se puso de relieve que esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el
ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente
percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la
sociedad, para sancionar esos actos.
5.5 La sentencia
La Corte ordenó al Estado de Brasil:
16
1. Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la
agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha
Fernández Maia.
2. Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para
determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que
impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas
administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.
3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la
agresión, medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada
reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su
falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad
por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de
acción de reparación e indemnización civil.
4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el
tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en
Brasil. En particular la Comisión recomienda:
5. Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales
especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia
doméstica;
6. Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los
tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;
7. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de
solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad
y las consecuencias penales que genera;
8. Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de
la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva
tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como
de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes
judiciales;
9. Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la
comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos
en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos
intrafamiliares,
10. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de
sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con
un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el
artículo 51(1) de la Convención Americana:
5.6 Los efectos de la sentencia
17
5.6.1 Discriminación estatal por tolerar la violencia contra la mujer. En este caso
individual, la CIDH. Estableció que no solo existía una violencia individual sino que el
estado también había cometido actos de violencia de género por la tolerancia estatal
frente a la violencia contra las mujeres en el seno familiar.
5.6.2La lentitud de la justicia es otra forma de violencia contra la mujer. En el
párr. 44º la CIDH. Analiza la conculcación por Brasil del debido proceso y las
garantías judiciales en el caso, con carácter de "violación independiente" de tales
derechos respecto de la víctima. Esto es importantísimo en el contexto
latinoamericano, ya que los procesos de por si lentos, se relentifican ante actos que
se consideran menores como las actitudes violentas contra el género femenino.
5.6.3 Los Estados no cumplen con los compresos internacionales tomando
“algunas medidas” es deber estatal tomar medidas efectivas:
La comisión señaló que la toma de medidas estatales ineficientes para combatir
la violencia implica una violación a la Convención de Belém do Pará. En tal
sentido en el párr. 50º la CIDH. Describe los esfuerzos de Brasil por adoptar
medidas positivas, pero también acentúa su ineficacia: "En este análisis del
patrón de respuesta del Estado a este tipo de violaciones, la Comisión nota
también medidas positivas efectivamente tomadas en el campo legislativo, judicial
y administrativo. Resalta la Comisión tres iniciativas que tienen relación directa
con el tipo de situaciones ejemplificadas por este caso: 1) la creación de
delegaciones policiales especiales para atender denuncias sobre ataques a las
mujeres; 2) la creación de casas refugio para mujeres agredidas; y 3) la decisión
de la Corte Suprema de Justicia en 1991 que ha invalidado el concepto arcaico
de `defensa del honor' como causal de justificación de crímenes contra las
esposas.
En este sentido se puso de relevancia que esas iniciativas positivas, y otras
similares, han sido implementadas de una manera reducida con relación a la
importancia y urgencia del problema y que en el caso analizado no habían
tenido efecto alguno.
5.7 Las consecuencias de la sentencia
A los fines de dar cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH.) en el Informe Final del caso "Maria da
Penha Maia Fernández. Brasil dictó la ley 11340−estructurada en seis títulos en su
art. 1 estipula que en ella crea mecanismos para sancionar y prevenir la violencia
domestica y familiar contra la mujer en los términos de la Constitución Federal, de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer
(la CEDAW.), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
18
la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y de otros tratados
internacionales ratificados por la República Federativa de Brasil; dispone la creación
de los Juzgados de Violencia Doméstica y Familia Contra la Mujer; y establece
medidas de asistencia y protección para las mujeres en situación de violencia
doméstica o familiar. Para todos los países la resolución es un llamado de atención
sobre los tres aspectos señalados en el punto anterior
El primero es que los Gobiernos deben entender que la violencia acaecida en el
ámbito privado pasa a ser un ilícito público porque se discrimina a la mujer cuando se
la tolera implícitamente. Lo segundo es que los órganos estaduales deben
comprender que violan la Convención de Belém do Pará , no solo cuando no toman
medidas para evitar la violencia de género, si no también si estas no son eficientes
para luchar contra la violencia integral contra la mujer y la tercera cuestión que debe
llamar a la reflexión de los países y de los magistrados es que la inefectividad
judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica,
al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado
como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
- Jurisprudencia Nacional
6. Derecho a la igualdad en el trabajo. Caso Freddo8
6.1 Los hechos
La Fundación Mujeres en Igualdad inició acción amparo colectivo contra la empresa
Freddo S.A., alegando que ésta realizaba prácticas discriminatorias contra las
mujeres en la selección de personal.
En el proceso se demostró que la Heladería Freddo contrataba empleados de sexo
masculino, en una proporción tan considerable que resultaba irrazonable al margen
de discrecionalidad que cabe concederle al empleador en la selección de su personal
Esto se advirtió claramente al observar la cantidad de personas que trabajaban en
diciembre de 1999, época en cual la empresa tenía una dotación de 681 personas,
de los cuales 646 eran hombres, y sólo 35 mujeres
Al expediente se acompañaron los anuncios clasificados que Freddo publicaba en los
diarios para seleccionar su personal. Entre ellos un aviso en que se requerían "100
empleados de atención al cliente", "70 repartidores", y "20 caminantes" entre los
requisitos se exigía expresamente el "sexo masculino". En otro aviso, en el que se
8
Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil,sala H(CNCiv)(SalaH),16/12/2002 ,Fundación Mujeres en Igualdad
y otro c. Freddo S.A. , LA LEY 2003-B,970, con nota de Eduardo Gregorini Clusellas - DT2003-A, 364
19
solicitaron "50 empleados de atención al cliente" dirigido a "quienes posean muy
buena capacidad de relacionamiento y disposiciónpara la atención de clientes",
también se exigió como requisito el "sexo masculino". Lo mismo sucedió con el aviso
en el que se requirieron 100 empleados de atención al cliente y 100 repartidores.
La empresa reconoció que tomaba empleados del sexo masculino para ciertos
puestos porque, además de preparar el producto y atender al cliente, las personas
que laboraban en la empresa debían "efectuar la limpieza del local, cargar los baldes
conteniendo el producto, los que tienen un peso de 10 Kg., ingresar a los pozos de
frío que tienen una profundidad importante y bajas temperaturas. Con relación a los
motoristas se requieren conocimientos mínimos de mecánica, poseer registro, limpiar
el ciclomotor, cargar combustible con bidones, reparar la moto y cambiar las piezas
de la misma. Asimismo las tareas desempeñadas son cumplidas en horarios
rotativos hasta altas horas de la madrugada (...) En este sentido Freddo pretendió
'proteger' y no discriminar a la mujer
6.2 La sentencia
La Sala H de la Cámara Civil de la Capital Federal rechazo los argumentos de la
heladería y señaló que vender Helados no parece ser una tarea penosa, peligrosa o
insalubre.
También advirtió que la prohibición de realizar el trabajo penoso, peligroso o
insalubre es indeseable y debe ser evitado, pero esto vale tanto para los hombres
como para las mujeres.
Juzgó que el argumento de la menor fortaleza física de las mujeres, era también
endeble, pues si bien es cierto que se considera que ellas tienen una capacidad de
resistencia para el trabajo físico, inferior a la de los hombres, también se ha
verificado que son mayores las diferencias entre las personas del mismo sexo. Por
otra parte, el contacto con la muerte y la enfermedad que es cotidiano y necesario en
los trabajos de enfermería -actividad en que la población laboral suele ser
predominantemente femenina- normalmente es peligroso, penoso e insalubre, amén
de que suele reclamar la realización de esfuerzos físicos y labores en horarios
nocturnos y, pese a ello, nadie se plantea la exclusión de las mujeres de tal actividad.
Por último, sentenció que si la explicación se reduce a que la prohibición legal debe
entenderse justificada para aquellos trabajos que pudieren poner en peligro la
capacidad de gestación -que no es en estos términos como aparece reseñada en la
legislación argentina- igual restricción debería corresponder para los que, de igual
forma o en términos similares, afectaran a los hombres
En conclusión el Tribunal consideró que al limitarse a la mujer, por la sola razón de
20
su sexo, la posibilidad de emplearse en determinadas tareas y condiciones de
trabajo, se restringe su derecho a elegir una ocupación adecuada a sus aptitudes y
necesidades, derecho que, en rigor, no es sino una manifestación del ejercicio de la
libertad.
Resulta claro que si la posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al
trabajador varón, de modo que la prohibición pone en evidencia un inequívoco
contenido discriminatorio.
Posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al trabajador varón, de modo
que la prohibición pone en evidencia un inequívoco contenido discriminatorio.
En definitiva la Cámara Civil de la Capital Argentina entendió acreditado la conducta
discriminatoria de la empresa que durante años prefirió la contratación de empleados
de sexo masculino, hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a que en el
futuro contrate sólo personal femenino hasta compensar en forma equitativa y
razonable la desigualdad producida.
6.3 Los efectos de la sentencia y su doctrina más destacable.
Los puntos más destacables de la sentencia son:
 Demuestra la imposibilidad de la víctima individual y en general
pobre para llevar a cabo este tipo de acciones.
 Prueba el valor de las ONG y su necesariedad.
 Aplica criterios flexibles en la apreciación de la prueba
 Condena a una reparación que beneficia el género
 Determina que la no discriminación por razón del sexo en
materia laboral, se exige antes, durante y después de la
relación laboral, entendiéndose por "antes" el proceso de
selección hasta el momento de la contratación definitiva. “9
 Establece que prohibición de discriminar , al momento de la
contratación de un trabajador- constituye un límite a la libertad
de contratar que garantiza la Constitución Nacional, lo que
obliga al empleador al seleccionar al personal a contratar debe
utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y
9
CNCiv., sala H, "Fundación Mujeres enIgualdad c.Freddo", 2000/09/15, LALEY, 2001-B, 798,connota deGermánJ. Bidart Campos,DJ,
2001-1-484.
21
la mujer, así como a rechazar aquellos otros criterios que aun
cuando sean formalmente neutros, produzcan un resultado
adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto
de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto
adverso.
7. Derecho a la salud sexual y reproductiva. Caso Portal de Belén vs.
Ministerio de Salud y acción social.10
7.1 La demanda
Portal de Belén solicitó mediante acción de amparo la anulación de la
autorización para fabricar “Inmediat” por laboratorios Gador,, expedida por el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación mediante, mediante certificado N
42273 señalando que el medicamento
Produce un aborto temprano al impedir la implantación en el útero del óvulo
fecundado. Por la caída del endometrio.
Que bajo la denominación de · “anticoncepción de emergencia” se esconde una
forma de supresión de un ser humano recién concebido.
Que el medicamento produce efectos luego de la concepción por lo cual su
utilización violenta el deber del Estado de proteger la vida desde el momento de
la concepción11.
7.2 Las sentencias
En primera instancia se hizo lugar a la pretensión mientras que en segunda
instancia se rechazó el amparo en base a los siguientes argumentos.
El primero de los vocales preopinantes Doctor Rueda considero que no
existía embarazo porque este se producía a partir de la anidación; que al no existir
embarazo no existía tampoco delito de aborto, ya que éste pena la interrupción del
embarazo. Señalo que se trataba de un periodo de la concepción que no había
merecido atención del legislador ya que las conductas en la etapa anterior al
embarazo no eran sancionadas represivamente. Consideró que la conducta de
modificar el tejido endometrial, produciéndose una asincronía en la maduración del
endometrio que lleva a inhibir el endometrio no está penada y que la pretensión de
10 CFed Córdoba 200-05-23. DJ 2000-2-965, el fallo de primera instancia fue publicado en DJ 2000-I-526.
11
Pacto de San José de Costa Rica.(art4. Toda personatiene derechoaque se respete lavidadesde el
momento de la concepción)
22
Portal de Belén implicaba sin lugar a dudas ampliar y extender indebidamente el tipo
penal que caracteriza el delito de aborto – el embarazo – y así incluir en dicha figura
delictiva, situaciones, hechos y prácticas que no se encuentran tipificadas por las
normas penales.
Estimó que al no estar comprendida la problemática traída a consideración
dentro del contexto normativo, se ha pretendido “ sobrejudicializar” la cuestión, lo
que resulta una peligrosa intromisión judicial respecto a la cual la Corte Suprema de
Justicia de la Nación advierte permanentemente a los magistrados y de este modo
introducir, producir y resolver a través de los jueces, un asunto que es de privativo,
exclusivo y excluyente conocimiento y decisión del Congreso de la Nación y del
Poder Ejecutivo Nacional en Promulgar la legislación que aquel dicte.
El segundo de los vocales de la Cámara Federal de Córdoba Dr. Mosquera
consideró que en el amparo resulta improcedente ingresar al conocimiento y
resolución de pretensiones que exigen una complejidad de debate y prueba, y que la
cuestión en debate hace al comienzo de la vida, tema este sobre el cual no hay
acuerdo científico, ni jurídico, por lo que según su opinión su tratamiento excede el
marco del amparo.
El Tercero de los miembros del Tribunal Dr. Sánchez Freytes juzgó que en el
marco del proceso de amparo no se ha podido probar que el fármaco Inmediat
vulnere en forma manifiesta las garantías legales a favor de la vida reconocidas en
nuestro ordenamiento jurídico, pone de resalto que para autorizar la venta del
medicamento el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación tuvo en cuenta el
informe técnico favorable del Instituto Nacional de Medicamentos habiendo tomado
incluso intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos, coincide con el Dr. Mosquera
que sería necesario un mayor ámbito de debate y prueba para dilucidar una cuestión
opinable o discutible dada la orfandad probatoria con la que cuenta la alzada.
Por otra parte puso de relieve que el fármaco es de venta “bajo receta, con
exclusión de cualquier otra leyenda, y que no ha acompañado a la causa dato alguno
que permita concluir que el medicamento puede ser vendido sin receta.
La CSJN revocó la resolución de la Cámara y decidió que “la píldora del día
después” es abortiva, concretamente dijo “Que el fármaco "Imediat" tiene los
si­guientes modos de acción:……… c) modificando el tejido endometrial
produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la
implantación" (conf. fs. 112). Que el último de los efectos señalados ante el carácter
plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación
constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que
no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo método que impida el
anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se configura así una situación
23
que revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para
la salvaguarda del derecho fundamental en juego” y en consecuencia ordenó al
Estado Nacional, Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración
Nacional de Medicamentos y Técnica Médica; que deje sin efecto la autorización,
prohibiendo la fabricación distribución y comercialización del fármaco "Imediat" 12
Igual postura adoptó la Suprema Corte de Chile13 mediante Resolución 2141 del
21-03-01 el Instituto de Salud Pública de Chile autorizó la venta de la píldora del día
después bajo el nombre “Postinal”; algunas organizaciones de bien público como el
Movimiento Mundial de Madres y el Instituto para el Estudio Internacional de la Vida
interpusieron un recurso de protección tendiente a impedir la fabricación y venta del
medicamento y la erogación de la autorización ministerial. La Corte Suprema de
Chile en voto dividido decidió que el efecto del medicamento es evitar la implantación
del óvulo fecundado en el útero de la madre mediante una alteración del endometrio
que lo hace menos apto para la implantación.
Sostuvo la mayoría de la Corte que la Píldora en Cuestión atenta contra el
derecho a la vida que está protegido por la Constitución Política de Chile y por la
Convención de San José de Costa Rica; además señala que constituye un aborto
penalizado en el Código Penal y prohibido en el Código Sanitario.
El fallo de la Corte Constitucional de Chile ha merecido un comentario
favorable de Jorge Scala quien considera que con este fallo la Sala Constitucional de
la Corte Suprema respeta eficazmente los derechos de la persona por nacer14.
7.3 Las consecuencias de la sentencia
.
Por nuestra parte pensamos que tanto los dispositivos intrauterinos15, como
los medicamentos que producen una asincronía en la maduración del endometrio
12 CSJN “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo.” Buenos Aires, 5 de marzo
de 2002.Fallo completo puede ser consultado en www.gracielamedina.com
13 Sala Constitucional III dela Corte Suprema de la República deChile,30-08-01,ED 30-10-01
14 SCALA, Jorge “Notable fallo de la Corte Constitucional deChile”,LL 30-10-01,pág. 15
15
MEDINA, Graciela “excelente fallo biético que protege el derecho a la libertad sexual
fijando límites y responsabilidades ( libertad de contracepción de una madre soltera
mayor de 18 años)”, jurisprudencia argentina, 27/3/2002.
24
que lleva a inhibir la implantación constituyen técnicas anticonceptivas y no prácticas
abortivas.
Al respecto en el ámbito del derecho penal Edgardo Donna “señala que de
admitirse la protección penal del nascitirus a partir de la fecundación, las conductas
abortivas ocurridas durante el periodo anterior a la anidación no podrían castigarse
sino como tentativa imposible, pues los medios científicos actualmente disponibles
no permiten probar el embarazo en dicha etapa inicial, a lo que se debe agregar que
la propia mujer solo puede sospechar su estado de embarazo, pero desconoce si el
mismo realmente se ha producido.”16
A diferencias de otras sentencias este Pronunciamiento no ha sido seguido
por la legislación en la Argentina, ya que la Ley 25.673 creó el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio
de Salud. Cuyos objetivos fueron entre otros, alcanzar para la población el nivel más
elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar
decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia y prevenir embarazos no
deseado
En el marco de dicha normativa la píldora del día después es admitida como una
forma de resguardo del derecho de la mujer de oponerse a embarazo no deseados,
forma parte del Plan de Salud Pública de Prestación obligatoria y es distribuida
gratuitamente por los nosocomios de la Capital Federal. Su venta en farmacias está
permitida y no requiere receta archivada.17
8. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. La esterilización
La esterilización es un método de contracepción permanente o al menos
duradero, que puede provenir como consecuencia de tratamientos de quimioterapia o
farmacológicos, o de intervenciones quirúrgicas.
16 DONNA, Edgardo Alberto, Editorial Rubinzal – Culzoni, p. 1999 “ Derecho Penal – parte especial T – I . p 70.
17 Esta ley fue cuestionada por su inconstitucionalidad por la “ Fundación Mujeres
por la vida, filial Córdoba. El amparo se rechazó in limine por la falta de legitimación
de la Asociación Civil Mujeres por la Vida, el fallo fue confirmado en segunda
instancias17, y fue revocado por la CSJN quien consideró que la Asociación estaba
legitimada para accionar
25
Las formas más frecuentes de esterilización quirúrgica son la “ligadura de
tubaria”18 y la “vasectomía”19
El tema de la esterilización esta tratado en las leyes de ejercicio de la
medicina
En la legislación nacional la Ley 17732 establecía en su Art. 20 N 18 la
prohibición de “practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista
indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los
recursos conservadores de los órganos reproductores.”
Muchas veces fue cuestionada su constitucionalidad frente a los tribunales ya
que no existe una obligación de procrear y por lo tanto el estado no puede
reglamentar que la decisión de no procrear o la esterilización sea sometido al
condicionamiento de una necesidad terapéutica, el bien jurídico protegido es la
integridad reproductiva de las personas y ella pertenece al ámbito de la privacidad y
su autolimitación voluntaria no compromete el orden público.
La decisión de evitar la concepción mediante la esterilización hace a la vida
privada de los individuos y no puede ser sometida a control estatal.20
8.1Jurisprudencia.
Entre los muchos casos que resolvieron la cuestión nos permitimos recordar al
dictado por el Tribunal de Quilmes que hizo lugar a un pedido de esterilización sin
motivos terapéuticos, en el supuesto de una mujer que habitaba en el pueblo de
Florencio Varela, madre de 12 hijos, quien se encontraba embarazada nuevamente,
y solicito una autorización para someterse a una “ligadura tubaria” al finalizar décimo
tercer embarazo, alegando: motivos “ sociales”, (su necesidad de reposo durante los
embarazos le impedía cuidar adecuadamente a su hija menor que tenía problemas
de salud) y “económicos” (que la numerosa familia se mantenía con los escasos
18 La ligadura delas trompas deFalopio tiene como fin evitar que el ovocito llegue desde el ovario hasta el útero
para impedir que se produzca la fecundación en términos normales. La ligadura tubaria puede realizarse
conforme a diversas técnicas, ya sea por coagulación unipolar o bipolar, consistente en la a plicación de calor
para coagular el tejido a fin de colapsar laluzinterna dela trompa de Falopio,en uno o dos puntos de la trompa
respectivamente recurriendo a la aplicación deanillosdesiliconaso clipslos cuales colapsan mecánicamente la
luztubaria;o por salpingectomia parcial,es decir la escisión parcial de la estructura tubaria. Giorgi, Mariano y
otros en “Esterilización” en “ La responsabilidad de los profesionales de la salud” ed. Hammurabi
19 La vasectomía consiste en la sección quirúrgica de los conductos o vasos deferentes que llevan el esperma
desde los testículos hasta la uretra.
20 HOOFT, Pedro Federico, HOOFT, Irene, GIORGI, Mariano “ Esterilización “ La responsabilidad ética y jurídica
de los profesionales de la salud” en prensa Ed. Hammurabi.
26
recursos del concubino padre de los últimos 5 hijos, los que resultaban insuficientes
para atender adecuadamente las necesidades del grupo familiar)
El Tribunal de Familia N 1 de Quilmes en ese caso señaló dos cuestiones
importantes. A saber:
 “La conciencia moral o las creencias religiosas de cada persona son
las que han de gobernar conductas tan íntimas como tener hijos o
no tenerlos, en tanto ello hace al plan personal – personalísimo – de
vida autorreferente, que no deriva efectos nocivos para los demás,
por ello que se deba solicitar autorización quirúrgica de
esterilización definitiva deja la sensación que las decisiones
personalísimas como la adoptada por la peticionante dependen de
que el Estado diga si o no, o sea que las decisiones de su vida
íntima deben pasar por el ojo incómodo y atrevido de un supervisor
estatal”
 Si bien la peticionante solicita la autorización para una “ligadura
tubaria”, exclusivamente por una decisión que importa su
responsabilidad en cuanto su situación económica y su realidad y no
por una razón terapéutica, lo que implica su preocupación por la
subsistencia y bienestar de los menores y que es consciente de los
derechos y obligaciones que le competen en el ejercicio de la patria
potestad y maternidad responsable, es de todo punto de vista
atendible por el juez quien debe actuar mas como ejecutor de un
orden público de protección, que como árbitro de una competición
particular”21
8.2 Las consecuencias de las sentencias. El cambio de legislación
Las numerosas sentencias dictadas en el país22 dieron lugar a que se
sancionaran múltiples leyes provinciales23 hasta que finalmente se dictó la
21 Trib. De Familia N 1 Quilmes- agosto 12 –999- LL Bs.As. 1999 p. 1373.
22
Inclusive se expidió la CSJN en el caso 'Y., G. C. c/ Nuevo Hospital El Milagro y Provincia de Salta' -
CSJN - 06/06/2006 , en el cual el Tribunal había desestimado in limine la acción y la Suprema Corte
revoco la decisión por considerar que el juez debió considerar las particulares circunstancias que
rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que
hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psico-físico y
emocional de unapersona,el derechoalavida,a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo
de la personaenla máximamedidaposible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19
y 75 inc.22) de la ConstituciónNacional yTratados internacionales oportunamente invocados por la
demandante). En dicho contexto no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un
procedimientocuyoobjetoeslograrsolucionesque se avenganconlaurgenciaque conllevaeste tipo
de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas-entre las cuales era razonable
27
ley la ley 26130 que modifica al inc. 18, del art. 20 del Cáp. I; del tía. II de la
ley 17132 de régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y
actividades auxiliares de las mismas, permitiendo practicar intervenciones
que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir, y estableciendo que
las intervenciones de contracepción quirúrgica deben ser realizadas sin cargo
para el requirente en los establecimientos del sistema público de salud y que
las organizaciones de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga
tienen la obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura
de modo tal que resulten totalmente gratuitas para el/la beneficiario/a.
Lo mas importante a señalar de esta legislación es que forma parte del Programa
de Prestaciones Básicas Obligatorias, que debe practicarse gratuitamente en todo el
país , solamente requiere del consentimiento informado para su realización y no es
necesaria la autorización del marido, lo que da cumplimiento acabado con el
derecho de la mujer a disponer de su propio cuerpo y evitar embarazos no deseados,
contemplado entre otras normas en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado y abierto a la firma el 16 de diciembre de 1966.
Ratificado por la Argentina por ley 23.313, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, adoptado y abierto a la firma el 16 de
diciembre de 1966. Ratificado por la Argentina por ley 23.313, CONVENCIÓN SOBRE
LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA
incluiral juicio de amparo contemplado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y receptado en
formamás ampliapor el art. 87 de la Constituciónde Salta-,yevitar que el rigor de las formas pueda
conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.-
23
La provincia pionera en la materia fue la ley 3450 de Río Negro, sancionada el 10/12/2000,
mediante la cual se creó el Programa Provincial de Salud Reproductiva y Sexualidad Humana,
habilitándose en su art. 7 la práctica de esterilizaciones anticonceptivas en hospitales públicos y
privados sin la necesidad de contar con autorización judicial previa en aquellos casos en que exista
asesoramientoporparte de unequipointerdisciplinarioyse verifique el consentimiento informado y
por escrito del paciente.
En el año 2001, Tierra del Fuego sancionó la ley 533, mediante la cual se permite la ligadura de trompas y la
vasectomía
La ley neuquina 2431 Ver Texto sobre "Incorporación a la práctica dela Medicina delos métodos contraceptivos
quirúrgicos parahombres y mujeres en el marco del Programa Provincial deSalud Sexual y Reproductiva", del
año 2003, reglamentada mediante decreto 76/2004, sigue los lineamientos dela ley de Río Negro. En fecha
26/11/2003 La Pampa sancionó la ley 2079 ,en la cual seenumera como una de las tantas actividades
específicas desalud:"...d) La realización deprácticasquirúrgicasdeinfertilización potencialmentereductibles,
ligadura detrompa[s] de Falopio y vasectomía".La legislación chaqueña 5409 defecha 23/6/2004 , se asemej a a
la de Tierra del Fuego, permite la ligadura detrompas cuando otros métodos anticonceptivos no sean
aplicables,y sólo a los fines terapéuticos Por su parte, en fecha 26/8/2004 Santa Fe se sumó a las provinciasque
permiten la esterilización quirúrgica al sancionarla ley 12323.
28
MUJER, cuyo texto fuera aprobado por la Asamblea General de las Naciones unidas
y abierto a la firma de los Estados Miembros de la citada Organización el 18 de
diciembre de 1979. Ratificado por la Argentina por ley 23.179, CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”, adoptada
en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, Ratificado por la
Argentina por ley 24.632.
Esta legislación ha sido recientemente completada por la La ley de Protección Integral
a las Mujeres (ley 26.485), promulgada en el Boletín Oficial del 14 de abril del
2009, de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, que en su
artículo3 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y al enumerar
las formas de violencia, establece “d) Violencia contra la libertad reproductiva:
aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el
número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley
25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud”.
9. Derecho a la no auto- incriminación en caso de aborto.
En nuestro país como en muchos otros de la región latinoamericana el aborto es
considerado un delito.
Muchas veces las mujeres llegan a los hospitales públicos con Abortos
Autoprovocados o realizados en medios no hospitalarios, cuando a consecuencias
de la pérdida del embarazo su vida se encuentra en riesgo.
La cuestión consiste en determinar si se puede incriminar a la mujer que para salvar
su vida recurre al Hospital con un aborto autoprovocado o realizado
clandestinamente.
9.1 El Fallo plenario de 196624 Caso Natividad Frías.
La Cámara del Crimen de la Capital Federal resolvió ya hace 40 años que no puede
instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio
aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia
efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en
ejercicio de su profesión o empleo -oficial o no-, pero sí corresponde corresponde
hacerlo a los instigadores o cómplices
24
Aborto CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - EN PLENO - 26/08/1966.
Natividad Frías.
29
El fundamento principal del fallo radicaba en la imposibilidad de vulnerar el
secreto profesional médico.
9.2 Los fallos posteriores a la reforma Constitucional
Con el corer del tiempo el Coding Penal y el Procesal Penal fueron reformado en
cuanto al Secreto Profesional, y el plenario fue muchas veces dejado de lado
señalando que hay más que justa causa de revelación cuando se denuncia un
hecho que precisamente da cuenta de un "delito contra la vida".
Por otra parte se afirmó que entre el derecho de la abortante y el principio del bien
común en el caso, debe preponderar la obligación de denunciar porque hay justa
causa de revelación, que estriba en el conocimiento de la perpetración del delito de
aborto, cuya protección constitucional se alza como un interés prometido
sobremanera.
En este orden de ideas se consideró que, no es posible limitar la discusión al
enfrentamiento entre la madre que resulta denunciada y el profesional de la salud
que habría revelado un secreto, si la atención médica se ha relacionado con el hecho
de haber dado muerte a su propio hijo en gestación, con lo que ello significa desde
nuestras disposiciones constitucionales y los instrumentos de derechos humanos
respecto al derecho a la vida.
Por lo ante dicho después de la reforma constitucional para un sector de la
jurisprudencia las pautas de la opinión mayoritaria fijada en el plenario "Frías" fueron
dejadas de lado porque se juzgó que no hacían más que otorgar un carácter
absoluto al secreto médico, y, consecuentemente, dejaban en la práctica en absoluta
indefensión a quien carece de otra forma de tutela, a contrario de lo que la propia
Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos proclaman.
A mérito de lo expuesto, numerosos precedentes resolvieron que debía instruirse
sumario criminal a la mujer que prefería no morir y acudir al Hospital Público, para
salvar su vida, para la averiguación del hecho contemplado en el art. 193 del Código
9.3 Unificación de la Jurisprudencia en los años 2008 y 2009. Prohibición de
incriminar a la mujer que para salvar su vida recurre al Hospital. Prohibición de
declarar contra si mismo.25
25 Causa Nro. 34.953 - "L., V. B. s/nulidad" - CNCRIM Y CORREC - Sala VI - 04/06/2008
30
En la actualidad hay un consenso unánime que si una mujer busca auxilio médico
porque se siente herida en su organismo, a veces con verdadero peligro de muerte,
lo hace desesperada, acosada por la necesidad, forzada a ello contra su propia
voluntad. Su presencia ante el profesional del arte de curar, para tratar el aborto, que
si bien provocó, ahora no puede controlar, en sus últimas consecuencias, implica
mostrar su cuerpo, descubrirse en su más íntimo secreto, confesar su delito,
preguntarse si alguien tiene el derecho de burlarla, haciendo pública su conducta,
violando con su secreto, otra vez la garantía constitucional, que enunciada en el art.
18 de nuestra Ley Suprema, establece de manera indubitable que nadie está
obligado a declarar contra si mismo, y no podría negarse que en tales casos, la
obligación es urgida por el derecho a vivir
9.4 Efectos de la jurisprudencia imperante
Los médicos que atienden a mujeres por la existencia de las maniobras abortivas,
no están obligadas a denunciarlas
Si lo hicieren la persecución del delito que de ello pudiera desprenderse no podrá
prosperar, ya que la averiguación de la verdad deberá verse desplazada ante la
posible afectación de los derechos de raigambre constitucional, teniendo en cuenta
que el conocimiento de los hechos ha sido producto de una auto incriminación de la
imputada en un estado de desesperación.-
10. Conclusión
La jurisprudencia internacional, regional, y nacional constitucional es una forma de
concretizar los derechos humanos de la mujer, tanto en el caso particular que llegue
a la resolución, como en la generalidad de las situaciones, ya que las buenas
resoluciones son el motor que pone en marcha al aparato legislativo para que
adecué sus normas en pro de un afianzamiento real de los derechos humanos de las
mujeres, al tiempo que controla y obliga al Poder Ejecutivo a cumplir con los
compromisos internacionales de dictar medidas positivas para promover la situación
de la mujer.

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Derechos Mujeres Corte IDH

  • 1. 1 El valor de las decisiones judiciales para evitar la violencia contra la mujer. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Argentina sobre derechos humanos de las mujeres Graciela Medina 1. Objetivo, fines y alcances del trabajo. 2. Jurisprudencia Internacional: Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Derecho a no sufrir violencia ni torturas en las cárceles en razón del género. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3.1 El caso 3.2 La sentencia 3.3 Aspectos destacados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3.3.1 El abordaje desde una perspectiva de género 3.3.2 El concepto de violencia sexual 3.3.3 La penetración vaginal como forma de tortura 3.3.4 La perspectiva de género como elemento determinante de la cuantificación del daño. 3.4 Los efectos de la sentencia 4. Derecho a la educación. No discriminación en razón del género. Caso Mónica Carabantes Galleguillos vs. Chile, 12 de marzo del 2002 4.1 El caso 4.2 La resolución 4.3 Los efectos de la resolución 5. Derecho a procesos eficaces frente a la violencia doméstica. Caso María Da Penha Maia Fernández vs. Brasil Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 16 de abril del 20013. Derecho a procesos eficaces frente a la violencia doméstica. Caso María Da Penha Maia Fernández contra Brasil. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 de abril del 2001 5.1 Los hechos. 5.2 El trámite ante la Corte de San José de Costa Rica 5.3 La Comisión 5.4. La resolución 5.5. Los puntos mas importantes de la Resolución que influyen en toda la región 5.5.1.1.1.1 ) Discriminación estatal por tolerar la violencia contra la mujer. 5.5.1.1.1.2 La lentitud de la justicia es otra forma de violencia contra la mujer
  • 2. 2 5.5.1.1.1.3 Los Estados no cumplen con los compresos internacionales tomando “algunas medidas” es deber estatal tomar medidas efectivas 5.5.2 Las consecuencias de la sentencia Jurisprudencia Argentina 6. Derecho a la igualdad en el trabajo. Caso Freddo 6.1 Los hechos 6.2 La sentencia 6.3 Los efectos de la Sentencia y su doctrina más destacable. 7. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. La píldora del día después. Caso Portal de Belén vs. Ministerio de Salud y Acción Social 7.1 La demanda 7.2 Las sentencias 7.3 Las consecuencias de la sentencia. 8. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. La esterilización 8.1 La jurisprudencia 8.2 Las consecuencias de la sentencia el cambio en la legislación. 9. Derecho a la no auto- incriminación en caso de aborto 9.1 El fallo plenario de 1966. Caso Natividad Frías 9.2 Los fallos posteriores a la reforma constitucional. 9.3 Unificación de la Jurisprudencia en los años 2008 y 2009. Prohibición de incriminar a la mujer que para salvar su vida recurre al Hospital. Prohibición de declarar contra si mismo 10 Conclusiones. 1. Objetivo, fines y alcances del trabajo. La revolución Francesa incorpora al mundo occidental el postulado general y absoluto de la igualdad de todos los seres humanos. Este indiscutible principio de derecho requirió más de dos siglos para que su enunciado adquiriera eficacia práctica. Al comienzo, la igualdad se obtuvo sólo para los hombres. Inicialmente eran iguales los hombres burgueses que tenían una renta mínima y sólo ellos podían votar, luego, fue aceptado que todos los hombres por su condición de tales tenían derechos electivos, y tras guerras y genocidios, se incorporaron los derechos humanos. Desde 1789 pasó casi un siglo y medio para que el postulado de igualdad se aplicara a las mujeres. La concretización, al igual que en el caso de los varones, se hizo en forma paulatina, pero a diferencia de ellos, el proceso fue mucho mas lento y hoy se encuentra inacabado.
  • 3. 3 A las personas del genero femenino, tras ardua lucha, se les reconoció el derecho al sufragio, luego se aceptó su igualdad en orden a la capacidad patrimonial, cualquiera fuera su estado civil, y finalmente se le reconoció su igualdad en la esfera doméstica. Desde mediados del siglo pasado se advirtió que los reconocimientos legislativos nacionales individuales, resultaban insuficientes para dar eficacia al principio de igualdad de las mujeres, universalmente reconocido por los países occidentales como pilar indiscutible de todos los ordenamientos jurídicos. Para lograr concretar en la práctica la igualdad de las mujeres, se necesitó que la comunidad de naciones dictara convenciones internacionales, en las cuales los Estados se comprometían a establecer mecanismos idóneos para convertir en realidad las declaraciones de igualdad de sus legislaciones internas, mediante la adopción de medidas positivas tendientes a evitar que, por su de género las mujeres, no alcanzaran a gozar de sus derechos humanos básicos. Dictadas las convenciones internacionales y sancionadas las leyes nacionales, los datos que muestran la realidad y que plasman las estadísticas, reflejan que las mujeres siguen siendo víctimas de violencia doméstica, laboral, sanitaria, educativa y política en razón de su género, y que no gozan de igualdad con los varones en orden al ejercicio de sus derechos humanos básicos. Esto demuestra la insuficiencia de las leyes para cambiar una cuestión ancestral de injusticia y de victimización, al tiempo que advierte como única solución definitiva la formación cultural. No nos cabe duda que hoy debieran ser innecesarias las medidas de discriminación inversa, como las contenidas en la ley de cupo, ya que un mundo que hace dos siglos y medios construye su organización jurídica en base a la igualdad de los seres humanos debiera tener reconocida socialmente esa igualdad para el género femenino. Pero por más que nos llene de vergüenza admitirlo, hay muchos seres humanos en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de igualdad de géneros y violan los derechos humanos de las mujeres en formas constantes, continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado. De allí la necesaria intervención de la Justicia. En atención a esta situación, nos hemos propuesto en este trabajo enunciar las principales pronunciamientos internaciones y nacionales que resuelven conflictos relativos a los derechos humanos de las mujeres, con el fin de poner en relevancia : 1) las diferentes formas en que violentan los derechos humanos en razón del género en todos los órdenes de la vida social, 2) las soluciones dadas por los
  • 4. 4 tribunales ante los casos concretos que fueron sometidos a resolución, y 3) la influencia de las sentencias y soluciones judiciales en los cambios sociales. 2. Jurisprudencia Internacional: Corte de Derechos Humanos de San José de Costa Rica. 3 Derecho a no sufrir violencia ni torturas en las cárceles en razón del género. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.1 3.1. El caso La policía, el ejército y fuerzas especiales, llevaron a cabo en el Penal Castro Castro de la ciudad de Lima el llamado "Operativo Mudanza " La versión oficial de los hechos fue que dicho “operativo” tenía como objeto el traslado de las mujeres que se hallaban recluidas en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro a la cárcel de máxima seguridad de mujeres de Chorrillos, y que éstas se habían amotinado, motivo por el cual se había utilizado la fuerza para reprimirlas. Esta versión fue desacreditada por múltiples pruebas que demostraron que el operativo comenzó con un ataque directo y premeditado al pabellón 1A del penal en donde se alojaban la totalidad de 135 mujeres acusadas de pertenecer a la agrupación Sendero Luminoso, y a quienes se les atribuía la comisión de delitos tales como terrorismo o traición a la patria. Entre las internas había mujeres en avanzado estado de gestación y ancianas. El ataque contra las 135 mujeres se produjo en la madrugada del 06 de mayo de 1992, por 500 miembros de la policía y cerca de 1000 efectivos de las fuerzas armadas, con la utilización de armas pesadas. Al mediodía usaron "gas de fósforo blanco contra las prisioneras mujeres encerradas en el pabellón 1A", el cual causó "asfixia violenta" y "un sufrimiento acuciante: la sensación que la tráquea se partía en dos y que el sistema respiratorio se quemaba químicamente; piel y órganos internos quemaban como si hubiera sido un prendido en fuego. Mientras que los explosivos causaban ondas expansivas que herían los tímpanos en fuego”. El hecho, que dejó como saldo 42 personas muertas y muchas más heridas, se perpetró durante la semana del día de la madre y en un día de visita femenino. Por dicha razón, la masacre fue presenciada por los familiares de las internas —entre 1 El 25 de Noviembre de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó l a sentencia número 81 en la causa "Penal Miguel Castro Castro vs. Perú".
  • 5. 5 ellos sus hijos e hijas—, quienes también fueron atacados al intentar ingresar al penal. Con posterioridad al ataque, las/los prisioneras/os que sobrevivieron fueron obligadas/os a permanecer a la intemperie, boca abajo, en una zona denominada "tierra de nadie" (que es la zona que bordea la dependencia penitenciaria Castro Castro). Varias mujeres, que estaban seriamente heridas pero que pudieron resistir y llegar vivas al hospital –a donde arribaron transportadas en camiones, una encima de las otras, fueron violadas en el mismo centro asistencial, por personas encapuchadas, quienes supuestamente las revisaban al llegar. A las víctimas no se les dio ninguna atención médica y algunas murieron como consecuencia de los hechos sufridos. Las sobrevivientes fueron divididas en dos grupos. Un grupo fue llevado a prisión de Cachiche en Ica, y el otro a la prisión de Santa Mónica, en Lima. Las mujeres de Santa Mónica fueron forzadas a permanecer con las mismas ropas que habían usado desde la masacre y no se les permitió ducharse por más de 15 días. Permanecieron completamente incomunicadas del mundo exterior durante los 5 meses posteriores a la masacre. En todo ese tiempo no sólo sus paraderos fueron desconocidos por sus familiares, sino que también se es denegó cualquier posibilidad de higiene íntima, abogados o visitas de familiares. Esto recién fue permitido a finales de septiembre de 1992. Durante ese periodo, las mujeres estuvieron sangrando cada mes durante su periodo menstrual, sin tener forma de cuidar de su aseo. Estas privaciones fueron intencionales: para infligir sufrimiento psicológico severo. Dos de las prisioneras como consecuencia de las brutalidades infligidas perdieron el uso de la razón y otras vieron gravemente afectada su salud mental. Las otras reclusas fueron obligadas/os a permanecer desnudas/os por varias semanas, bajo la custodia permanente de agentes armados pertenecientes a las fuerzas de seguridad, quienes incluso acompañaban al baño a las internas, observándolas cuando éstas hacían sus necesidades fisiológicas. Durante este tiempo, también se les impidió cualquier contacto con familiares. 3.2 La sentencia El caso fue llevado a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que condenó al Estado del Perú por: I) violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (derecho a la vida); 5 (integridad personal); 8.1 y 25 (garantías judiciales y protección judicial), todos en relación con el artículo 1.1 de la
  • 6. 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos; II) incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y III) incumplimiento del artículo 7 inc. B de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, que establece expresamente la obligación de los Estados Parte de "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" 3.3 Aspectos destacados de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3.3.1 El abordaje desde una perspectiva de género La Corte identificó tres ángulos para abordar el caso desde una perspectiva de género. En primer lugar, la Corte reconoció que las mujeres se habían visto afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; en segundo término, que algunos actos de violencia se habían encontrado dirigidos específicamente a ellas; y por último, que otros actos les habían afectado en mayor proporción que a los hombres. Al momento en que acontecieron los hechos el Estado peruano estaba enfrentado en una lucha contra la guerrilla, particularmente contra el grupo armado Sendero Luminoso. Las mujeres que se encontraban en el pabellón masacrado eran consideradas parte del grupo guerrillero adversario. La crueldad contra ellas fue mayor, porque en atención a su género, las mujeres fueron consideradas como portadoras “simbólicas” de una identidad y las productoras de las futuras generaciones de la comunidad. En tal contexto, las mujeres fueron consideradas una amenaza a su propia comunidad, por no conformar con su rol y por destrozar o subvertir su rol. A la trasgresión de las normas de la sociedad en que la guerrilla había incurrido (trasgresión en la que sus contrapartes masculinos también habían participado), que había llevado a su detención, a estas mujeres se les adjudicaba una “trasgresión” adicional: la de su género. Ellas eran vistas como transgresoras del rol que la sociedad peruana asigna a la mujer, la personificación de lo opuesto a lo que era concebido como “femenino”. La singularización del pabellón 1A al inicio del ataque había sido llevada a cabo, por tanto, como un castigo ejemplarizante a la mujer “terrorista” o sospechosa de serlo. Es así que la Corte Interamericana consignó en la sentencia lo que los propios órganos estatales peruanos habían reconocido: “que el involucramiento de las
  • 7. 7 mujeres en el conflicto armado provocó «un trato más cruel y violento sobre aquellas mujeres consideradas ‘sospechosas’»”.2 3.3.2 El concepto de violencia sexual Uno de los ítems que transforma al fallo en un leading case es que se juzgó que había existido violencia sexual contra las mujeres, no sólo porque las hubieran obligado a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, sino porque “estuvieron desnudas” encontrándose rodeadas de hombres armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En esta sentencia el Tribunal de Costa Rica acepta por primera vez que la violencia sexual, puede ser producida con o sin penetración vaginal y aún sin roces, mediante actitudes vejatorias de la sexualidad femenina, como la de obligarlas a ser observadas desnudas por hombres. Se sigue en este aspecto lo sostenido en el fallo "Prosecutor vs. Jean-Paul Akeyesu" del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el que por primera vez a nivel internacional se asignó a la desnudez forzada el carácter de tratamiento inhumano, y por el que se estableció que la violación constituye una forma de tortura. 3 3.3.3 La penetración vaginal como forma de tortura En la sentencia se sostuvo que la penetración dactilar en la vagina de una mujer contra su voluntad era una violación y que al haber sido realizada por miembros del Estado, constituía una forma de tortura.4 2 Feria- Pinta,Mónica,“La perspectiva de género por primera vez presente en la interpretación de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos” p. 45 CEJIL – Año II- revista 3, noviembre del 2007. 3 La Corte Regional hace mención al fallo "Prosecutor vs. Jean-Paul Akeyesu" (T Caso N° ICTR-96-4-T. Sentencia del 2 de Septiembre de 1998 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda) en el que por primera vez a nivel internacional se asignara a la desnudez forzada el carácter de tratamiento inhumano y por el que se estableciera que la violación constituye una forma de tortura. Cabe recordar que la Comisión Interamericana había expresado en el Caso "X y Y c. Argentina" (Caso N° 10.506 del 15/10/96) que "...una inspección vaginal (...) implica una invasión en el cuerpo de la mujer". Sin embargo, en dicha oportunidad, no hizo mención de la existencia en el caso de violación sexual o violencia sexual alguna. En el caso la Corte hace una cor recta aplicación dela Convención de Belem do Pará,al considerarquela violencia sexual seconfigura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, y que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, puede incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. 4 La Comisión Interamericana deDerechos Humanos ya había asignado a la violación el carácter de tortura en los Casos Raquel Martín de Mejía c. Perú, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso N° 10.970, del 01/03/96. y en el Caso Ana Beatriz y Celia González Pérez c. México, (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso N° 11.565, del 04/04/01.) En igual sentido la Corte Europea de Derechos Humanos, en el Caso Aydin v. Turkey (57/1996/676/866), Sentencia del 25 de septiembre de 1997, sostuvo que “l a violación de una persona detenida por un agente del Estado debe considerarse como una forma especialmente grave y
  • 8. 8 3.3.4 La perspectiva de género como elemento determinante de la cuantificación del daño. Al establecer las reparaciones, la sentencia admite que la tortura tiene un impacto distinto en las mujeres. Por ello la Corte establece una indemnización adicional respecto de: la mujer víctima de violación sexual, de las seis mujeres víctimas de violencia sexual5, y de las mujeres embarazadas por no haber recibido el trato especial obligatorio para las detenidas en su condición. 3.4 Los efectos de la sentencia Los efectos mas importantes de esta sentencia son: (I) la aceptación del desnudo forzado como forma de violencia sexual, (ii) la determinación del daño desde una perspectiva de género, Y (iii) la calificación de crimen de lesa humanidad de la violencia ejercida contra las mujeres. El último de los puntos es el mas trascendente para la región latinoamericana porque determina la imprescriptibilidad del delito y da posibilidad a las víctimas a reclamar su reparación no obstante el tiempo transcurrido, máxime cuando hasta fines del año 2007 los informes internacionales demostraban que durante la guerra seguida contra la subversión, cientos de mujeres habían sido violadas, tanto por la guerrilla como por fuerzas estatales. Se estima que el mayor porcentaje (cercano al 83 %) de los casos de violación sexual contra mujeres fueron cometidos por agentes estatales. Sin embargo, la impunidad por dichos hechos hasta fines del año 2007 fue total, ya que no se conocía ninguna condena por violación sexual ocurrida durante esa guerra que haya recibido justicia en un tribunal peruano. Insistimos en que en el caso del Penal Miguel Castro Castro la calificación penal de tortura a estas formas de violencia contra la mujer (violencia sexual y condiciones de prisión) bajo la tipología de crímenes de lesa humanidad, sienta un principio importante en la esfera doméstica de la región y abre la puerta para que los casos de violación sexual de otras víctimas que constituyeron torturas y violencia de género aberrante de tratamiento cruel, dada la facilidad con la cual el agresor puede explotar la vulnerabilidad y el debilitamiento de la resistencia de su víctima. Además, la violación deja profundas huellas psicológicas en la víctima que no pasan con el tiempo como otras formas de violencia física y mental". 5 Ver Caso Penal Miguel Castro Castro, párr. 433, ap. VIII. ap. IX. 433 ap. X.
  • 9. 9 durante guerras internas, que desangran a diferentes países latinoamericanos como Colombia y Venezuela, no queden en la impunidad.6 La determinación del daño bajo una perspectiva de género y la aceptación de que los familiares tienen legitimación activa para su reclamo es de suma importancia en Argentina, donde el Art. 1078 del Código Civil considera que sólo puede reclamar el daño moral el legitimado directo, aunque día a día se admite con mayor frecuencia la legitimación de los familiares directos para su reclamo en casos extremos.7 4. Derecho a la educación. No discriminación en razón del género. Caso Mónica Carabantes Galleguillos vs. Chile, del 12 de marzo del 2002 4.1 El caso Mónica Carabantes Galleguillos ingresó en marzo de 1992 al 5 básica del colegio particular subvencionado “Andrés Bello” en la ciudad de Coquimbo, Chile, donde continuó sus estudios hasta 1997. En febrero de 1997 el médico de Mónica Carabantes le informó que estaba embarazada. Al mes siguiente, inició sus actividades estudiantiles correspondientes al 3er. año de enseñanza media en dicho colegio. Sus padres pusieron personalmente en conocimiento de la situación al director de la institución, quien les prometió apoyo y “las facilidades del caso”. Sin embargo, el 15 de julio de 1997 el director les informó que Mónica Carabantes podría terminar en el colegio “Andrés Bello” el año escolar en curso, pero que “por disposiciones reglamentarias internas no se le renovaría su matrícula escolar para el período 1998- 1999”. El matrimonio Carabantes acudió a la oficina de la Secretaría Regional del Ministerio de Educación, donde formuló una denuncia y solicitó que la autoridad educacional adoptara las medidas administrativas o judiciales correspondientes. El 24 de julio de 1997 el abogado de la familia Carabantes planteó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de La Serena contra el colegio “Andrés 6 La violencia queazota sud América ha sido puesta de relieve claramente en la Cumbre de Presidentes de la UNASUR celebrada en San Carlos de BarilocheArgentina 28 de agosto del 2009 7 ) El Código Civil Argentino solo permite la reclamación del daño a los legitimadosdirectos,sin embargo seva abriendo paro una corriente jurisprudencial acepa lalegitimación delos familiares indirectos parareclamarel daño moral en casos extremos
  • 10. 10 Bello” a fin de que el tribunal estableciera la “privación y perturbación arbitraria e ilegal de los derechos constitucionales de la señorita Carabantes” por haber considerado su embarazo como causal para no renovar su matrícula escolar, en violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de Chile. En el recurso citó como fundamento la ilegalidad de la Circular Ministerio de Educación en febrero de 1991, que se refiere a alumnas embarazadas, por ser discriminatoria y contraria al principio constitucional de igualdad. Mientras se hallaba en trámite el recurso judicial, la actitud de las autoridades del colegio “se hostilizó considerablemente” contra Mónica Carabantes, hasta el punto de expulsarla durante un examen por haberse presentado con siete meses de embarazo. En el informe entregado a la Corte de Apelaciones de La Serena, el director del colegio fundó su actuación en el reglamento interno de la institución, y en “la infracción a marcos éticos y morales que por la edad y por regla general deberían asumir y vivir los alumnos del establecimiento”, y sostuvo que no se violó la disposición constitucional invocada por la familia Carabantes. El 24 de diciembre de 1997, en fallo unánime de primera instancia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena decidió rechazar el recurso de protección. En su decisión la Corte determinó que los actos del director del colegio eran lícitos y que el reglamento interno del Colegio “Andrés Bello” contiene una disposiciónsegún la cual las alumnas que sean madres durante el año escolar en curso no podrán renovar su matrícula el año siguiente. El 31 de diciembre de 1997 el representante de Mónica Carabantes apeló dicha sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la resolución. El 18 de agosto de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una comunicación del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) en la cual se imputaba responsabilidad a la República de Chile (“el Estado” o “el Estado chileno”) en virtud de la negativa de los tribunales de dicho país a sancionar la injerencia abusiva en la vida privada de Mónica Carabantes Galleguillos, por la decisión del colegio privado que la expulsó por haber quedado embarazada.
  • 11. 11 Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los siguientes derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): derecho a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11) y a la igualdad ante la ley (artículo 24). Alegan igualmente la violación de la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1 y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previsto en el artículo 2 del instrumento internacional citado. El estado Chileno reconoció su error y manifestó su interés en lograr la solución amistosa en la sede de la CIDH en marzo y noviembre de 2001, respectivamente. 4.2 La resolución El conflicto se solucionó mediante un acuerdo aprobado por LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, conforme lo establece el artículo 48 de la Convención Americana que permite la conclusión de las peticiones individuales en forma no contenciosa. En el acuerdo se convino otorgar: (i) Beca El Gobierno Chileno se comprometió a beneficiar con una Beca especial de 1,24 Unidades Tributarias Mensuales a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras curse la educación superior. (ii) Reparación simbólica El Gobierno daría publicidad a las medidas reparatorias, a través de una comunicación oficial sobre el particular, junto a las autoridades regionales, reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y a la igual protección de la ley de la peticionaria fueron violados, al no renovarse su matrícula y ser obligada a abandonar el establecimiento educacional “Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de encontrarse embarazada. Además el Gobierno se comprometió a difundir la reciente legislación (Ley Nº Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales. 4.3 Los efectos de la resolución
  • 12. 12 El planteo del caso provocó el cambio de la legislación interna de Chile, que modificó la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y otras normas, prohibiendo prácticas discriminatorias y destacándose que el artículo 1º inciso 2 del proyecto referido “incluye expresamente la prohibición de discriminar en perjuicio de las alumnas embarazadas”. En el orden regional el precedente constituye un elemento imprescindible a tener en cuenta por los jueces en todos aquellos casos en los cuales por razón del género se restrinja el acceso a la educación. En el ámbito nacional es importante poner de relevancia como el Estado, a pesar de haber actuado con violencia contra la menor, pudo llegar a una resolución amistosa. Esto es importante a tener en cuenta al momento de interpretar el artículo 28 de la ley 26.485 que establece que “El/la juez/a interviniente tiene prohibida las audiencias de mediación o conciliación. Esta prohibición se debe interpretar como un impedimento para intentar una conciliación entre quien victimiza y quien es violentado en la primera audiencia a celebrar después de la denuncia, pero no debe interpretarse como una forma de impedir toda finalización del conflicto mediante la conciliación porque ello sería tanto como ir contra obligaciones internacionales asumidos por el estado quien se ha comprometido a solucionar la máxima cantidad de conflictos mediante medios alternativos”. 5. Derecho a procesos eficaces frente a la violencia doméstica. Caso María Da Penha Maia Fernandez contra Brasil. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 de abril del 2001 5.2. Los hechos. El 29 de mayo de 1983 la señora María da Penha Maia Fernández, de profesión farmacéutica, fue víctima en su domicilio en Fortaleza, Estado de Ceará, Brasil, de tentativa de homicidio por parte de su entonces esposo, el señor Marco Antonio Heredia Viveiros, de profesión economista; quien le disparó con un revólver mientras ella dormía, A resultas de esta agresión, la señora Fernández sufrió graves heridas y tuvo que ser sometida a innumerables operaciones, que le produjeron paraplejia irreversible y otros traumas físicos y psicológicos. Este un fue un hecho aislado, sino la culminación de una serie de hechos violentos que el señor Heredia Viveiros le había inferido a su esposa y a sus tres hijas durante
  • 13. 13 su relación matrimonial. Conociendo la violencia de su esposo, la mujer, por temor no se atrevía a tomar la iniciativa de separarse. El esposo trató de encubrir su culpabilidad en el hecho denunciándolo como una tentativa de robo y agresiones por ladrones que se habrían fugado. Dos semanas después de que la señora Fernández regresó del hospital, mientras se recuperaba de la agresión homicida del 29 de mayo de 1983, sufrió un segundo atentado contra su vida por parte del señor Heredia Viveiros, quien trató de electrocutarla mientras ella se bañaba. Ante la gravedad de la siuación María decidió separarse judicialmente de Viveiros y denunciarlo penalmente. En la causa penal iniciada por María, existían pruebas mas que suficientes de que e l señor Heredia Viveiros actuó premeditadamente, ya que semanas antes de la agresión intentó convencer a su esposa de hacer un seguro de vida a favor de él, y cinco días antes de agredirla trató de obligarla a firmar un documento en donde vendía el automóvil, propiedad de ella, sin que constara el nombre del comprador. La señora Fernández posteriormente se enteró de que el señor Viveiros poseía un historial delictivo; que era bígamo y tenía un hijo en Colombia, datos que él le había ocultado. Debido a la paraplejia resultante, Maria fue sometida a múltiples tratamientos físicos de recuperación, y experimentó un severo estado de dependencia que la hizo requerir de la ayuda constante de enfermeros para movilizarse. Esta minusvalía le produjo gastos permanentes y de elevado costos, en medicamentos y fisioterapeutas a la señora Maria da Penha, quien no recibió ayuda financiera, ni pago de alimentos por parte de su ex-esposo para hacerles frente. Tampoco él cumplió con los pagos alimentarios prescritos en el juicio de separación. Durante la investigación judicial, iniciada días después de la agresión el 6 de junio de 1983, se recogieron declaraciones que comprobaban la autoría del atentado por parte del señor Heredia Viveiros, a pesar de que éste sostenía que la agresión se había producido por ladrones que pretendían entrar al hogar común. Durante el trámite judicial se presentaron pruebas demostrando que el señor Heredia Viveiros tenía intenciones de matarla y en la casa se encontró una escopeta de su
  • 14. 14 propiedad, contradiciendo su declaración negando poseer armas de fuego. Análisis posteriores indicaron que fue el arma utilizada en el delito. Sobre la base de todo ello, el Ministerio Público presentó su denuncia contra el Sr. Heredia Viveros el 28 de septiembre de 1984, como Acción Penal Pública ante la 1a. Vara de Juri de Fortaleza, Estado de Ceara. El caso tardó ocho años en llegar a decisión de Juri, el cual el 4 de mayo de 1991 dictó sentencia condenatoria en contra del señor Viveiros, aplicándole por su grado de culpabilidad en la agresión y tentativa de homicidio, quince años de prisión reducidos a diez años por no constar condenas anteriores. La defensa presentó un extemporáneo recurso de apelación contra la decisión del Juri. Pasaron otros tres años hasta que recién el 4 de mayo de 1995, el Tribunal de Alzada anuló la decisión del Juri por cuestiones formales- Dos años después de la anulación de la condena dictada por el primer Juri, el 15 de marzo de 1996 se llevó a cabo un segundo juicio por Juri en el que el señor Viveiros fue condenado a diez años y seis meses de prisión. Nuevamente el fallo del Juri fue apelado y un Tribunal superior aceptó una segunda apelación de la defensa, en que se alegaba que el reo fue juzgado ignorando las pruebas de autos. 5.3 El trámite ante la Corte de San José de Costa Rica En el año 1997, después de 15 años María no había obtenido que su caso fuera juzgado y el ex-esposo de la señora Fernández permanecía en libertad a pesar de la gravedad de los delitos cometidos en su contra Ante tal situación la señora do Penha se presentó ante la Corte de Derechos Humanos y denunció a Brasil por la falta de garantía de un proceso justo en un plazo razonable. Sostuvo que esta denuncia no representaba una situación aislada en Brasil, sino que por el contrario era ejemplo de un patrón de impunidad en los casos de violencia doméstica contra mujeres en Brasil
  • 15. 15 Alegó que el Estado no había tomado medidas efectivas de prevención y punición legal contra la violencia doméstica ni tampoco había cumplido sus compromisos internacionales de actuar preventivamente . El Estado de Brasil no suministró a la Comisión respuesta alguna con respecto a la admisibilidad o a los méritos de la petición, pese a los requerimientos efectuados por la Comisión el 19 de octubre de 1998, el 4 de agosto de 1999 y el 7 de agosto de 2000. 5.4 La Comisión La Comisión sostuvo que la impunidad que había gozado el agresor y ex esposo de la señora Fernández era contraria a la obligación internacional voluntariamente adquirida por parte del Estado al ratificar la Convención de Belém do Pará. La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituyó un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agravó las consecuencias directas de las agresiones sufridas por la señora Maria da Penha Fernández. La Comisión entendió que la tolerancia por los órganos del Estado Brasilero no era exclusiva de ese caso, sino una pauta sistemática. Era una tolerancia de todo el sistema, que no hacía sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer. . Dado que esta violación contra Maria da Penha formaba parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para castigar a los agresores la Comisión consideró que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Se puso de relieve que esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos. 5.5 La sentencia La Corte ordenó al Estado de Brasil:
  • 16. 16 1. Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernández Maia. 2. Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes. 3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil. 4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda: 5. Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica; 6. Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso; 7. El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera; 8. Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales; 9. Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares, 10. Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana: 5.6 Los efectos de la sentencia
  • 17. 17 5.6.1 Discriminación estatal por tolerar la violencia contra la mujer. En este caso individual, la CIDH. Estableció que no solo existía una violencia individual sino que el estado también había cometido actos de violencia de género por la tolerancia estatal frente a la violencia contra las mujeres en el seno familiar. 5.6.2La lentitud de la justicia es otra forma de violencia contra la mujer. En el párr. 44º la CIDH. Analiza la conculcación por Brasil del debido proceso y las garantías judiciales en el caso, con carácter de "violación independiente" de tales derechos respecto de la víctima. Esto es importantísimo en el contexto latinoamericano, ya que los procesos de por si lentos, se relentifican ante actos que se consideran menores como las actitudes violentas contra el género femenino. 5.6.3 Los Estados no cumplen con los compresos internacionales tomando “algunas medidas” es deber estatal tomar medidas efectivas: La comisión señaló que la toma de medidas estatales ineficientes para combatir la violencia implica una violación a la Convención de Belém do Pará. En tal sentido en el párr. 50º la CIDH. Describe los esfuerzos de Brasil por adoptar medidas positivas, pero también acentúa su ineficacia: "En este análisis del patrón de respuesta del Estado a este tipo de violaciones, la Comisión nota también medidas positivas efectivamente tomadas en el campo legislativo, judicial y administrativo. Resalta la Comisión tres iniciativas que tienen relación directa con el tipo de situaciones ejemplificadas por este caso: 1) la creación de delegaciones policiales especiales para atender denuncias sobre ataques a las mujeres; 2) la creación de casas refugio para mujeres agredidas; y 3) la decisión de la Corte Suprema de Justicia en 1991 que ha invalidado el concepto arcaico de `defensa del honor' como causal de justificación de crímenes contra las esposas. En este sentido se puso de relevancia que esas iniciativas positivas, y otras similares, han sido implementadas de una manera reducida con relación a la importancia y urgencia del problema y que en el caso analizado no habían tenido efecto alguno. 5.7 Las consecuencias de la sentencia A los fines de dar cumplimiento con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH.) en el Informe Final del caso "Maria da Penha Maia Fernández. Brasil dictó la ley 11340−estructurada en seis títulos en su art. 1 estipula que en ella crea mecanismos para sancionar y prevenir la violencia domestica y familiar contra la mujer en los términos de la Constitución Federal, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer (la CEDAW.), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
  • 18. 18 la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y de otros tratados internacionales ratificados por la República Federativa de Brasil; dispone la creación de los Juzgados de Violencia Doméstica y Familia Contra la Mujer; y establece medidas de asistencia y protección para las mujeres en situación de violencia doméstica o familiar. Para todos los países la resolución es un llamado de atención sobre los tres aspectos señalados en el punto anterior El primero es que los Gobiernos deben entender que la violencia acaecida en el ámbito privado pasa a ser un ilícito público porque se discrimina a la mujer cuando se la tolera implícitamente. Lo segundo es que los órganos estaduales deben comprender que violan la Convención de Belém do Pará , no solo cuando no toman medidas para evitar la violencia de género, si no también si estas no son eficientes para luchar contra la violencia integral contra la mujer y la tercera cuestión que debe llamar a la reflexión de los países y de los magistrados es que la inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos. - Jurisprudencia Nacional 6. Derecho a la igualdad en el trabajo. Caso Freddo8 6.1 Los hechos La Fundación Mujeres en Igualdad inició acción amparo colectivo contra la empresa Freddo S.A., alegando que ésta realizaba prácticas discriminatorias contra las mujeres en la selección de personal. En el proceso se demostró que la Heladería Freddo contrataba empleados de sexo masculino, en una proporción tan considerable que resultaba irrazonable al margen de discrecionalidad que cabe concederle al empleador en la selección de su personal Esto se advirtió claramente al observar la cantidad de personas que trabajaban en diciembre de 1999, época en cual la empresa tenía una dotación de 681 personas, de los cuales 646 eran hombres, y sólo 35 mujeres Al expediente se acompañaron los anuncios clasificados que Freddo publicaba en los diarios para seleccionar su personal. Entre ellos un aviso en que se requerían "100 empleados de atención al cliente", "70 repartidores", y "20 caminantes" entre los requisitos se exigía expresamente el "sexo masculino". En otro aviso, en el que se 8 Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil,sala H(CNCiv)(SalaH),16/12/2002 ,Fundación Mujeres en Igualdad y otro c. Freddo S.A. , LA LEY 2003-B,970, con nota de Eduardo Gregorini Clusellas - DT2003-A, 364
  • 19. 19 solicitaron "50 empleados de atención al cliente" dirigido a "quienes posean muy buena capacidad de relacionamiento y disposiciónpara la atención de clientes", también se exigió como requisito el "sexo masculino". Lo mismo sucedió con el aviso en el que se requirieron 100 empleados de atención al cliente y 100 repartidores. La empresa reconoció que tomaba empleados del sexo masculino para ciertos puestos porque, además de preparar el producto y atender al cliente, las personas que laboraban en la empresa debían "efectuar la limpieza del local, cargar los baldes conteniendo el producto, los que tienen un peso de 10 Kg., ingresar a los pozos de frío que tienen una profundidad importante y bajas temperaturas. Con relación a los motoristas se requieren conocimientos mínimos de mecánica, poseer registro, limpiar el ciclomotor, cargar combustible con bidones, reparar la moto y cambiar las piezas de la misma. Asimismo las tareas desempeñadas son cumplidas en horarios rotativos hasta altas horas de la madrugada (...) En este sentido Freddo pretendió 'proteger' y no discriminar a la mujer 6.2 La sentencia La Sala H de la Cámara Civil de la Capital Federal rechazo los argumentos de la heladería y señaló que vender Helados no parece ser una tarea penosa, peligrosa o insalubre. También advirtió que la prohibición de realizar el trabajo penoso, peligroso o insalubre es indeseable y debe ser evitado, pero esto vale tanto para los hombres como para las mujeres. Juzgó que el argumento de la menor fortaleza física de las mujeres, era también endeble, pues si bien es cierto que se considera que ellas tienen una capacidad de resistencia para el trabajo físico, inferior a la de los hombres, también se ha verificado que son mayores las diferencias entre las personas del mismo sexo. Por otra parte, el contacto con la muerte y la enfermedad que es cotidiano y necesario en los trabajos de enfermería -actividad en que la población laboral suele ser predominantemente femenina- normalmente es peligroso, penoso e insalubre, amén de que suele reclamar la realización de esfuerzos físicos y labores en horarios nocturnos y, pese a ello, nadie se plantea la exclusión de las mujeres de tal actividad. Por último, sentenció que si la explicación se reduce a que la prohibición legal debe entenderse justificada para aquellos trabajos que pudieren poner en peligro la capacidad de gestación -que no es en estos términos como aparece reseñada en la legislación argentina- igual restricción debería corresponder para los que, de igual forma o en términos similares, afectaran a los hombres En conclusión el Tribunal consideró que al limitarse a la mujer, por la sola razón de
  • 20. 20 su sexo, la posibilidad de emplearse en determinadas tareas y condiciones de trabajo, se restringe su derecho a elegir una ocupación adecuada a sus aptitudes y necesidades, derecho que, en rigor, no es sino una manifestación del ejercicio de la libertad. Resulta claro que si la posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al trabajador varón, de modo que la prohibición pone en evidencia un inequívoco contenido discriminatorio. Posibilidad de elección que no se limita ni condiciona al trabajador varón, de modo que la prohibición pone en evidencia un inequívoco contenido discriminatorio. En definitiva la Cámara Civil de la Capital Argentina entendió acreditado la conducta discriminatoria de la empresa que durante años prefirió la contratación de empleados de sexo masculino, hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a que en el futuro contrate sólo personal femenino hasta compensar en forma equitativa y razonable la desigualdad producida. 6.3 Los efectos de la sentencia y su doctrina más destacable. Los puntos más destacables de la sentencia son:  Demuestra la imposibilidad de la víctima individual y en general pobre para llevar a cabo este tipo de acciones.  Prueba el valor de las ONG y su necesariedad.  Aplica criterios flexibles en la apreciación de la prueba  Condena a una reparación que beneficia el género  Determina que la no discriminación por razón del sexo en materia laboral, se exige antes, durante y después de la relación laboral, entendiéndose por "antes" el proceso de selección hasta el momento de la contratación definitiva. “9  Establece que prohibición de discriminar , al momento de la contratación de un trabajador- constituye un límite a la libertad de contratar que garantiza la Constitución Nacional, lo que obliga al empleador al seleccionar al personal a contratar debe utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y 9 CNCiv., sala H, "Fundación Mujeres enIgualdad c.Freddo", 2000/09/15, LALEY, 2001-B, 798,connota deGermánJ. Bidart Campos,DJ, 2001-1-484.
  • 21. 21 la mujer, así como a rechazar aquellos otros criterios que aun cuando sean formalmente neutros, produzcan un resultado adverso para los integrantes de uno y otro sexo, en el supuesto de las denominadas discriminaciones indirectas o de impacto adverso. 7. Derecho a la salud sexual y reproductiva. Caso Portal de Belén vs. Ministerio de Salud y acción social.10 7.1 La demanda Portal de Belén solicitó mediante acción de amparo la anulación de la autorización para fabricar “Inmediat” por laboratorios Gador,, expedida por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación mediante, mediante certificado N 42273 señalando que el medicamento Produce un aborto temprano al impedir la implantación en el útero del óvulo fecundado. Por la caída del endometrio. Que bajo la denominación de · “anticoncepción de emergencia” se esconde una forma de supresión de un ser humano recién concebido. Que el medicamento produce efectos luego de la concepción por lo cual su utilización violenta el deber del Estado de proteger la vida desde el momento de la concepción11. 7.2 Las sentencias En primera instancia se hizo lugar a la pretensión mientras que en segunda instancia se rechazó el amparo en base a los siguientes argumentos. El primero de los vocales preopinantes Doctor Rueda considero que no existía embarazo porque este se producía a partir de la anidación; que al no existir embarazo no existía tampoco delito de aborto, ya que éste pena la interrupción del embarazo. Señalo que se trataba de un periodo de la concepción que no había merecido atención del legislador ya que las conductas en la etapa anterior al embarazo no eran sancionadas represivamente. Consideró que la conducta de modificar el tejido endometrial, produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir el endometrio no está penada y que la pretensión de 10 CFed Córdoba 200-05-23. DJ 2000-2-965, el fallo de primera instancia fue publicado en DJ 2000-I-526. 11 Pacto de San José de Costa Rica.(art4. Toda personatiene derechoaque se respete lavidadesde el momento de la concepción)
  • 22. 22 Portal de Belén implicaba sin lugar a dudas ampliar y extender indebidamente el tipo penal que caracteriza el delito de aborto – el embarazo – y así incluir en dicha figura delictiva, situaciones, hechos y prácticas que no se encuentran tipificadas por las normas penales. Estimó que al no estar comprendida la problemática traída a consideración dentro del contexto normativo, se ha pretendido “ sobrejudicializar” la cuestión, lo que resulta una peligrosa intromisión judicial respecto a la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación advierte permanentemente a los magistrados y de este modo introducir, producir y resolver a través de los jueces, un asunto que es de privativo, exclusivo y excluyente conocimiento y decisión del Congreso de la Nación y del Poder Ejecutivo Nacional en Promulgar la legislación que aquel dicte. El segundo de los vocales de la Cámara Federal de Córdoba Dr. Mosquera consideró que en el amparo resulta improcedente ingresar al conocimiento y resolución de pretensiones que exigen una complejidad de debate y prueba, y que la cuestión en debate hace al comienzo de la vida, tema este sobre el cual no hay acuerdo científico, ni jurídico, por lo que según su opinión su tratamiento excede el marco del amparo. El Tercero de los miembros del Tribunal Dr. Sánchez Freytes juzgó que en el marco del proceso de amparo no se ha podido probar que el fármaco Inmediat vulnere en forma manifiesta las garantías legales a favor de la vida reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, pone de resalto que para autorizar la venta del medicamento el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación tuvo en cuenta el informe técnico favorable del Instituto Nacional de Medicamentos habiendo tomado incluso intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos, coincide con el Dr. Mosquera que sería necesario un mayor ámbito de debate y prueba para dilucidar una cuestión opinable o discutible dada la orfandad probatoria con la que cuenta la alzada. Por otra parte puso de relieve que el fármaco es de venta “bajo receta, con exclusión de cualquier otra leyenda, y que no ha acompañado a la causa dato alguno que permita concluir que el medicamento puede ser vendido sin receta. La CSJN revocó la resolución de la Cámara y decidió que “la píldora del día después” es abortiva, concretamente dijo “Que el fármaco "Imediat" tiene los si­guientes modos de acción:……… c) modificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación" (conf. fs. 112). Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se configura así una situación
  • 23. 23 que revela la imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho fundamental en juego” y en consecuencia ordenó al Estado Nacional, Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Médica; que deje sin efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y comercialización del fármaco "Imediat" 12 Igual postura adoptó la Suprema Corte de Chile13 mediante Resolución 2141 del 21-03-01 el Instituto de Salud Pública de Chile autorizó la venta de la píldora del día después bajo el nombre “Postinal”; algunas organizaciones de bien público como el Movimiento Mundial de Madres y el Instituto para el Estudio Internacional de la Vida interpusieron un recurso de protección tendiente a impedir la fabricación y venta del medicamento y la erogación de la autorización ministerial. La Corte Suprema de Chile en voto dividido decidió que el efecto del medicamento es evitar la implantación del óvulo fecundado en el útero de la madre mediante una alteración del endometrio que lo hace menos apto para la implantación. Sostuvo la mayoría de la Corte que la Píldora en Cuestión atenta contra el derecho a la vida que está protegido por la Constitución Política de Chile y por la Convención de San José de Costa Rica; además señala que constituye un aborto penalizado en el Código Penal y prohibido en el Código Sanitario. El fallo de la Corte Constitucional de Chile ha merecido un comentario favorable de Jorge Scala quien considera que con este fallo la Sala Constitucional de la Corte Suprema respeta eficazmente los derechos de la persona por nacer14. 7.3 Las consecuencias de la sentencia . Por nuestra parte pensamos que tanto los dispositivos intrauterinos15, como los medicamentos que producen una asincronía en la maduración del endometrio 12 CSJN “Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo.” Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.Fallo completo puede ser consultado en www.gracielamedina.com 13 Sala Constitucional III dela Corte Suprema de la República deChile,30-08-01,ED 30-10-01 14 SCALA, Jorge “Notable fallo de la Corte Constitucional deChile”,LL 30-10-01,pág. 15 15 MEDINA, Graciela “excelente fallo biético que protege el derecho a la libertad sexual fijando límites y responsabilidades ( libertad de contracepción de una madre soltera mayor de 18 años)”, jurisprudencia argentina, 27/3/2002.
  • 24. 24 que lleva a inhibir la implantación constituyen técnicas anticonceptivas y no prácticas abortivas. Al respecto en el ámbito del derecho penal Edgardo Donna “señala que de admitirse la protección penal del nascitirus a partir de la fecundación, las conductas abortivas ocurridas durante el periodo anterior a la anidación no podrían castigarse sino como tentativa imposible, pues los medios científicos actualmente disponibles no permiten probar el embarazo en dicha etapa inicial, a lo que se debe agregar que la propia mujer solo puede sospechar su estado de embarazo, pero desconoce si el mismo realmente se ha producido.”16 A diferencias de otras sentencias este Pronunciamiento no ha sido seguido por la legislación en la Argentina, ya que la Ley 25.673 creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del Ministerio de Salud. Cuyos objetivos fueron entre otros, alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia y prevenir embarazos no deseado En el marco de dicha normativa la píldora del día después es admitida como una forma de resguardo del derecho de la mujer de oponerse a embarazo no deseados, forma parte del Plan de Salud Pública de Prestación obligatoria y es distribuida gratuitamente por los nosocomios de la Capital Federal. Su venta en farmacias está permitida y no requiere receta archivada.17 8. Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. La esterilización La esterilización es un método de contracepción permanente o al menos duradero, que puede provenir como consecuencia de tratamientos de quimioterapia o farmacológicos, o de intervenciones quirúrgicas. 16 DONNA, Edgardo Alberto, Editorial Rubinzal – Culzoni, p. 1999 “ Derecho Penal – parte especial T – I . p 70. 17 Esta ley fue cuestionada por su inconstitucionalidad por la “ Fundación Mujeres por la vida, filial Córdoba. El amparo se rechazó in limine por la falta de legitimación de la Asociación Civil Mujeres por la Vida, el fallo fue confirmado en segunda instancias17, y fue revocado por la CSJN quien consideró que la Asociación estaba legitimada para accionar
  • 25. 25 Las formas más frecuentes de esterilización quirúrgica son la “ligadura de tubaria”18 y la “vasectomía”19 El tema de la esterilización esta tratado en las leyes de ejercicio de la medicina En la legislación nacional la Ley 17732 establecía en su Art. 20 N 18 la prohibición de “practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores.” Muchas veces fue cuestionada su constitucionalidad frente a los tribunales ya que no existe una obligación de procrear y por lo tanto el estado no puede reglamentar que la decisión de no procrear o la esterilización sea sometido al condicionamiento de una necesidad terapéutica, el bien jurídico protegido es la integridad reproductiva de las personas y ella pertenece al ámbito de la privacidad y su autolimitación voluntaria no compromete el orden público. La decisión de evitar la concepción mediante la esterilización hace a la vida privada de los individuos y no puede ser sometida a control estatal.20 8.1Jurisprudencia. Entre los muchos casos que resolvieron la cuestión nos permitimos recordar al dictado por el Tribunal de Quilmes que hizo lugar a un pedido de esterilización sin motivos terapéuticos, en el supuesto de una mujer que habitaba en el pueblo de Florencio Varela, madre de 12 hijos, quien se encontraba embarazada nuevamente, y solicito una autorización para someterse a una “ligadura tubaria” al finalizar décimo tercer embarazo, alegando: motivos “ sociales”, (su necesidad de reposo durante los embarazos le impedía cuidar adecuadamente a su hija menor que tenía problemas de salud) y “económicos” (que la numerosa familia se mantenía con los escasos 18 La ligadura delas trompas deFalopio tiene como fin evitar que el ovocito llegue desde el ovario hasta el útero para impedir que se produzca la fecundación en términos normales. La ligadura tubaria puede realizarse conforme a diversas técnicas, ya sea por coagulación unipolar o bipolar, consistente en la a plicación de calor para coagular el tejido a fin de colapsar laluzinterna dela trompa de Falopio,en uno o dos puntos de la trompa respectivamente recurriendo a la aplicación deanillosdesiliconaso clipslos cuales colapsan mecánicamente la luztubaria;o por salpingectomia parcial,es decir la escisión parcial de la estructura tubaria. Giorgi, Mariano y otros en “Esterilización” en “ La responsabilidad de los profesionales de la salud” ed. Hammurabi 19 La vasectomía consiste en la sección quirúrgica de los conductos o vasos deferentes que llevan el esperma desde los testículos hasta la uretra. 20 HOOFT, Pedro Federico, HOOFT, Irene, GIORGI, Mariano “ Esterilización “ La responsabilidad ética y jurídica de los profesionales de la salud” en prensa Ed. Hammurabi.
  • 26. 26 recursos del concubino padre de los últimos 5 hijos, los que resultaban insuficientes para atender adecuadamente las necesidades del grupo familiar) El Tribunal de Familia N 1 de Quilmes en ese caso señaló dos cuestiones importantes. A saber:  “La conciencia moral o las creencias religiosas de cada persona son las que han de gobernar conductas tan íntimas como tener hijos o no tenerlos, en tanto ello hace al plan personal – personalísimo – de vida autorreferente, que no deriva efectos nocivos para los demás, por ello que se deba solicitar autorización quirúrgica de esterilización definitiva deja la sensación que las decisiones personalísimas como la adoptada por la peticionante dependen de que el Estado diga si o no, o sea que las decisiones de su vida íntima deben pasar por el ojo incómodo y atrevido de un supervisor estatal”  Si bien la peticionante solicita la autorización para una “ligadura tubaria”, exclusivamente por una decisión que importa su responsabilidad en cuanto su situación económica y su realidad y no por una razón terapéutica, lo que implica su preocupación por la subsistencia y bienestar de los menores y que es consciente de los derechos y obligaciones que le competen en el ejercicio de la patria potestad y maternidad responsable, es de todo punto de vista atendible por el juez quien debe actuar mas como ejecutor de un orden público de protección, que como árbitro de una competición particular”21 8.2 Las consecuencias de las sentencias. El cambio de legislación Las numerosas sentencias dictadas en el país22 dieron lugar a que se sancionaran múltiples leyes provinciales23 hasta que finalmente se dictó la 21 Trib. De Familia N 1 Quilmes- agosto 12 –999- LL Bs.As. 1999 p. 1373. 22 Inclusive se expidió la CSJN en el caso 'Y., G. C. c/ Nuevo Hospital El Milagro y Provincia de Salta' - CSJN - 06/06/2006 , en el cual el Tribunal había desestimado in limine la acción y la Suprema Corte revoco la decisión por considerar que el juez debió considerar las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psico-físico y emocional de unapersona,el derechoalavida,a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la personaenla máximamedidaposible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc.22) de la ConstituciónNacional yTratados internacionales oportunamente invocados por la demandante). En dicho contexto no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientocuyoobjetoeslograrsolucionesque se avenganconlaurgenciaque conllevaeste tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas-entre las cuales era razonable
  • 27. 27 ley la ley 26130 que modifica al inc. 18, del art. 20 del Cáp. I; del tía. II de la ley 17132 de régimen legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas, permitiendo practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir, y estableciendo que las intervenciones de contracepción quirúrgica deben ser realizadas sin cargo para el requirente en los establecimientos del sistema público de salud y que las organizaciones de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen la obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura de modo tal que resulten totalmente gratuitas para el/la beneficiario/a. Lo mas importante a señalar de esta legislación es que forma parte del Programa de Prestaciones Básicas Obligatorias, que debe practicarse gratuitamente en todo el país , solamente requiere del consentimiento informado para su realización y no es necesaria la autorización del marido, lo que da cumplimiento acabado con el derecho de la mujer a disponer de su propio cuerpo y evitar embarazos no deseados, contemplado entre otras normas en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado y abierto a la firma el 16 de diciembre de 1966. Ratificado por la Argentina por ley 23.313, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, adoptado y abierto a la firma el 16 de diciembre de 1966. Ratificado por la Argentina por ley 23.313, CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA incluiral juicio de amparo contemplado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y receptado en formamás ampliapor el art. 87 de la Constituciónde Salta-,yevitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.- 23 La provincia pionera en la materia fue la ley 3450 de Río Negro, sancionada el 10/12/2000, mediante la cual se creó el Programa Provincial de Salud Reproductiva y Sexualidad Humana, habilitándose en su art. 7 la práctica de esterilizaciones anticonceptivas en hospitales públicos y privados sin la necesidad de contar con autorización judicial previa en aquellos casos en que exista asesoramientoporparte de unequipointerdisciplinarioyse verifique el consentimiento informado y por escrito del paciente. En el año 2001, Tierra del Fuego sancionó la ley 533, mediante la cual se permite la ligadura de trompas y la vasectomía La ley neuquina 2431 Ver Texto sobre "Incorporación a la práctica dela Medicina delos métodos contraceptivos quirúrgicos parahombres y mujeres en el marco del Programa Provincial deSalud Sexual y Reproductiva", del año 2003, reglamentada mediante decreto 76/2004, sigue los lineamientos dela ley de Río Negro. En fecha 26/11/2003 La Pampa sancionó la ley 2079 ,en la cual seenumera como una de las tantas actividades específicas desalud:"...d) La realización deprácticasquirúrgicasdeinfertilización potencialmentereductibles, ligadura detrompa[s] de Falopio y vasectomía".La legislación chaqueña 5409 defecha 23/6/2004 , se asemej a a la de Tierra del Fuego, permite la ligadura detrompas cuando otros métodos anticonceptivos no sean aplicables,y sólo a los fines terapéuticos Por su parte, en fecha 26/8/2004 Santa Fe se sumó a las provinciasque permiten la esterilización quirúrgica al sancionarla ley 12323.
  • 28. 28 MUJER, cuyo texto fuera aprobado por la Asamblea General de las Naciones unidas y abierto a la firma de los Estados Miembros de la citada Organización el 18 de diciembre de 1979. Ratificado por la Argentina por ley 23.179, CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, Ratificado por la Argentina por ley 24.632. Esta legislación ha sido recientemente completada por la La ley de Protección Integral a las Mujeres (ley 26.485), promulgada en el Boletín Oficial del 14 de abril del 2009, de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, que en su artículo3 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y al enumerar las formas de violencia, establece “d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud”. 9. Derecho a la no auto- incriminación en caso de aborto. En nuestro país como en muchos otros de la región latinoamericana el aborto es considerado un delito. Muchas veces las mujeres llegan a los hospitales públicos con Abortos Autoprovocados o realizados en medios no hospitalarios, cuando a consecuencias de la pérdida del embarazo su vida se encuentra en riesgo. La cuestión consiste en determinar si se puede incriminar a la mujer que para salvar su vida recurre al Hospital con un aborto autoprovocado o realizado clandestinamente. 9.1 El Fallo plenario de 196624 Caso Natividad Frías. La Cámara del Crimen de la Capital Federal resolvió ya hace 40 años que no puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo -oficial o no-, pero sí corresponde corresponde hacerlo a los instigadores o cómplices 24 Aborto CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - EN PLENO - 26/08/1966. Natividad Frías.
  • 29. 29 El fundamento principal del fallo radicaba en la imposibilidad de vulnerar el secreto profesional médico. 9.2 Los fallos posteriores a la reforma Constitucional Con el corer del tiempo el Coding Penal y el Procesal Penal fueron reformado en cuanto al Secreto Profesional, y el plenario fue muchas veces dejado de lado señalando que hay más que justa causa de revelación cuando se denuncia un hecho que precisamente da cuenta de un "delito contra la vida". Por otra parte se afirmó que entre el derecho de la abortante y el principio del bien común en el caso, debe preponderar la obligación de denunciar porque hay justa causa de revelación, que estriba en el conocimiento de la perpetración del delito de aborto, cuya protección constitucional se alza como un interés prometido sobremanera. En este orden de ideas se consideró que, no es posible limitar la discusión al enfrentamiento entre la madre que resulta denunciada y el profesional de la salud que habría revelado un secreto, si la atención médica se ha relacionado con el hecho de haber dado muerte a su propio hijo en gestación, con lo que ello significa desde nuestras disposiciones constitucionales y los instrumentos de derechos humanos respecto al derecho a la vida. Por lo ante dicho después de la reforma constitucional para un sector de la jurisprudencia las pautas de la opinión mayoritaria fijada en el plenario "Frías" fueron dejadas de lado porque se juzgó que no hacían más que otorgar un carácter absoluto al secreto médico, y, consecuentemente, dejaban en la práctica en absoluta indefensión a quien carece de otra forma de tutela, a contrario de lo que la propia Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos proclaman. A mérito de lo expuesto, numerosos precedentes resolvieron que debía instruirse sumario criminal a la mujer que prefería no morir y acudir al Hospital Público, para salvar su vida, para la averiguación del hecho contemplado en el art. 193 del Código 9.3 Unificación de la Jurisprudencia en los años 2008 y 2009. Prohibición de incriminar a la mujer que para salvar su vida recurre al Hospital. Prohibición de declarar contra si mismo.25 25 Causa Nro. 34.953 - "L., V. B. s/nulidad" - CNCRIM Y CORREC - Sala VI - 04/06/2008
  • 30. 30 En la actualidad hay un consenso unánime que si una mujer busca auxilio médico porque se siente herida en su organismo, a veces con verdadero peligro de muerte, lo hace desesperada, acosada por la necesidad, forzada a ello contra su propia voluntad. Su presencia ante el profesional del arte de curar, para tratar el aborto, que si bien provocó, ahora no puede controlar, en sus últimas consecuencias, implica mostrar su cuerpo, descubrirse en su más íntimo secreto, confesar su delito, preguntarse si alguien tiene el derecho de burlarla, haciendo pública su conducta, violando con su secreto, otra vez la garantía constitucional, que enunciada en el art. 18 de nuestra Ley Suprema, establece de manera indubitable que nadie está obligado a declarar contra si mismo, y no podría negarse que en tales casos, la obligación es urgida por el derecho a vivir 9.4 Efectos de la jurisprudencia imperante Los médicos que atienden a mujeres por la existencia de las maniobras abortivas, no están obligadas a denunciarlas Si lo hicieren la persecución del delito que de ello pudiera desprenderse no podrá prosperar, ya que la averiguación de la verdad deberá verse desplazada ante la posible afectación de los derechos de raigambre constitucional, teniendo en cuenta que el conocimiento de los hechos ha sido producto de una auto incriminación de la imputada en un estado de desesperación.- 10. Conclusión La jurisprudencia internacional, regional, y nacional constitucional es una forma de concretizar los derechos humanos de la mujer, tanto en el caso particular que llegue a la resolución, como en la generalidad de las situaciones, ya que las buenas resoluciones son el motor que pone en marcha al aparato legislativo para que adecué sus normas en pro de un afianzamiento real de los derechos humanos de las mujeres, al tiempo que controla y obliga al Poder Ejecutivo a cumplir con los compromisos internacionales de dictar medidas positivas para promover la situación de la mujer.