El documento describe la asociación civil según el código civil argentino. Define una asociación civil como un contrato entre dos o más personas para realizar un fin común que no sea económico. Explica que la asociación debe constituirse mediante escritura pública que contenga información como el nombre de los asociados, el objeto y duración de la asociación. También describe los órganos de gobierno de la asociación como la asamblea general y los directores, así como las causas por las que se puede disolver una asociación civil.
2. CONCEPTO DE ASOCIACION CIVIL SEGÚN EL
CODIGO CIVIL.
Articulo 7.885. La asociación civil es un contrato
por el cual se reúnen de manera que no sea
enteramente transitoria, dos o mas personas, para
realizar un fin común y que no tenga carácter
preponderadamente económico.
ELEMENTOS FORMALES DEL CONTRATO DE
ASOCIACIÓN.
Articulo 7.886. El contrato por el cual se
constituya o modifique una asociación debe constar
en escritura pública y debe inscribirse en el Registro
Publico de la Propiedad.
3. CONTENIDO DE LA ESCRITURA
CONSTITUTIVA.
Articulo 7.887. La escritura pública por la cual se constituya una
asociación civil deberá contener:
I Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los
asociados.
II La denominación o razón social de la asociación.
III El domicilio de la asociación.
IV El objeto de la asociación.
V Los bienes que integran el patrimonio de la asociación; además de
la expresión de lo que cada asociado aporte.
VI El nombre del director o de los integrantes del consejo de
directores que ejerzan la administración y representación de la
asociación, así como las facultades conferidas.
VII La duración.
VIII Los estatutos.
4. CONSECUENCIA DE LA FALTA DE
FORMA.
Articulo 7.888. La inobservancia de la forma
requerida originara la disolución que podrá ser
pedida por cualquier asociado.
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
ASOCIACIÓN.
Articulo 7.889. En tanto se inscriba en el Registro
Publico de la Propiedad la constitución de la
asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los
asociados y producirá efectos en beneficio y no en
perjuicio de personas distintas de la asociación.
5. RAZÓN SOCIAL.
Articulo 7.890. Después de la razón social, se
usaran las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.
ADMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS.
Articulo 7.891. La asociación puede admitir y
excluir asociados.
NORMAS QUE RIGEN LAS ASOCIACIONES.
Articulo 7.892. Las asociaciones se regirán por los
estatutos y en lo no previsto por las disposiciones del
presente capitulo.
6. ASAMBLEA GENERAL DEL PODER
SUPREMO.
Articulo 7.893. El poder supremo de las asociaciones reside
en la asamblea general. El director o directores de ellas
tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la
asamblea general, con sujeción a estos documentos.
CONVOCATORIA PARA LA ASAMBLEA
GENERAL.
Articulo 7.894.
La asamblea general debe ser convocada
por la dirección con una anticipación mínima de cinco días
hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio
que haya registrado el asociado en la asociación. La dirección
deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por
lo menos por el 5% de los asociados, o si no lo hiciere, en su
lugar lo hará el juez de lo civil a petición del mismo porcentaje
de asociados.
7. FACULTADES DE LA ASAMBLEA
GENERAL.
Articulo 7.895. La asamblea general resolverá:
I La admisión y exclusión de los asociados.
II La disolución anticipada de la asociación o sobre
su prorroga.
III El nombramiento de director o directores y el
otorgamiento de sus facultades.
IV La revocación de los nombramientos hechos.
V Los demás asuntos que les encomienden los
estatutos.
8. QUÓRUM LEGAL DE LA ASAMBLEA.
Articulo 7.896. Para que se considere legalmente
instalada la asamblea en primera convocatoria se
requiere la presencia de la mitad mas uno de los
asociados y en segunda convocatoria con el número
de los asistentes.
FORMA DE TOMAR DECISIONES.
Articulo 7.897. La asamblea general, bajo la pena
de nulidad solo se ocupara de los asuntos contenidos
en la orden del día fijada en la convocatoria sus
decisiones serán tomadas por mayoría de votos de
los presentes.
9. EL ASOCIADO CONDENADO A VOTO.
.
Articulo 7.898. Cada asociado gozara de un voto
en las asambleas generales.
IMPEDIMENTO PARA VOTAR.
Articulo 7.899. El asociado no votara las
decisiones en que se encuentren directamente
interesados el, su conyugue, sus
ascendientes, descendientes o hermanos.
AVISO DE SEPARACIÓN.
Articulo 7.900. Los asociados tendrán derecho de
separarse, previo aviso con dos meses de
anticipación.
10. CAUSA DE EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS.
Articulo 7.901. Los asociados pueden ser excluidos
por:
I Dejar de pagar oportunamente las cuotas
acordadas en los estatutos por la asamblea general.
II Observar una conducta contradictoria con los
fines de la asociación.
III Las demás causas que señalen los estatutos.
11. PERDIDA DE DERECHO AL HABER
SOCIAL.
Articulo 7.902. Los asociados que voluntariamente se
separen o que fueron excluidos, perderán todo el derecho
al haber social.
DERECHO DE VIGILAR EL DESTINO DE LAS
CUOTAS.
Articulo 7.903. Los asociados tienen el derecho de
vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la
asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de
contabilidad y demás documentos.
EL DERECHO DE ASOCIADO ES
INTRANSFERIBLE.
Articulo 7.904. La calidad de asociados es
intransferible.
12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
Articulo 7.905. Las asociaciones, además de las
causas previstas en los estatutos, se extinguen por:
I Acuerdo de la asamblea general.
II Haber concluido el plazo fijado para su duración.
III Haber conseguido su objeto.
IV Haber llegado a ser física o legalmente imposible
el fin.
V Resolución de autoridad competente.
13. APLICACIÓN DE LOS BIENES POR
DISOLUCIÓN.
Articulo 7.906. En caso de disolución, los bienes
de la asociación se aplicaran conforme a los
estatutos, y a falta de disposición, según lo que
determine la asamblea general. En este caso solo
podrá atribuir a los asociados la parte del activo
social que equivalga a sus aportaciones. Los demás
bienes se aplicaran a otra asociación de objeto
similar a la extinguida.
14. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA.
Articulo 7.907. Las instituciones de asistencia
privada son personas jurídicas colectivas con fines de
interés público que, con bienes de propiedad
particular, que ejecutan actos de asistencia social sin
designar individualmente a los beneficiarios y sin
propósito de lucro.
RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA.
Articulo 7.908. Las instituciones de asistencia
privada se regirán por las leyes especiales
correspondientes.