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del Caribe (FOPREL) celebrada en la Ciudad de San José, República de
Costa Rica, el día 18 de marzo del 2014.
ODS 6. ASEGURAR LA
DISPONIBILIDAD Y GESTIÓN
SOSTENIBLE DEL AGUA Y EL
SANEAMIENTO PARA TODOS.
PROYECTO DE LEY 42
6.1 AGUA POTABLE
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular la
gestión de las aguas del Estado, garantizando su
sostenibilidad en disponibilidad, calidad y cantidad, a
través de la gestión integrada de los recursos hídricos.
Las disposiciones de esta Ley abarcan todos los usos
generales del recurso hídrico, por lo que el Estado
panameño reconoce el derecho de todo ser vivo a
tener acceso al agua en forma universal, solidaria y
equitativa, reconociendo el derecho humano al agua
como uso prioritario.
Artículo 2. Todas las aguas fluviales, lacustres,
marítimas, subterráneas y atmosféricas, comprendidas
dentro del territorio nacional, ya sea continental o
insular, el subsuelo, la plataforma continental
submarina, el mar territorial, son bienes de dominio
público del Estado, cuya asignación, disposición,
manejo y regulación son de orden público e interés
social. Por lo tanto las disposiciones de esta Ley
abarcan todos los usos generales del recurso hídrico
para cada cuenca hidrográfica de acuerdo a su
vocación y potencialidades. Frente a los demás usos,
siempre prevalecerá el consumo humano, respetando
el equilibrio de los ecosistemas.
Artículo 38. Las concesiones y/o permisos para el uso
del recurso hídrico solicitados al Ministerio de
Ambiente, que se ubiquen en áreas protegidas o áreas
de protección del recurso hídrico, se otorgarán o
denegarán de acuerdo a los objetivos presentes en los
instrumentos declarativos de cada área protegida o el
plan de manejo correspondiente. Para el caso de
solicitudes de permisos y concesiones de uso de agua
con fines domésticos y Junta de Administradores de
Acueducto Rural (JAAR´s), mientras no ocasione
impactos o riesgos ambientales negativos
significativos a las áreas protegidas, podrán ser
otorgados, previa evaluación de las entidades
competentes.
Artículo 66. Es un deber del Estado, a
través del Ministerio de Ambiente,
garantizar a los habitantes del territorio
nacional el acceso al recurso hídrico,
mediante el establecimiento de
servidumbres de agua.
Artículo 81. El Ministerio de Ambiente podrá
declarar como áreas de manejo y protección,
aquellas zonas de reserva hidrológica que por
utilidad pública requieran protección absoluta
para asegurar y garantizar el suministro de
agua para el consumo humano, así como para
la protección de ecosistemas ligados a la
cantidad o calidad del recurso hídrico y/o
garantizar el buen funcionamiento de las áreas
con desarrollo estratégico de nuestro país.
Artículo 131. El Ministerio de Ambiente es la
autoridad competente para aprobar los
permisos y las concesiones relacionadas con la
extracción, derivación y conducción de las
aguas para acueductos rurales o urbanos de
servicio público. La operación y funcionamiento
de estos acueductos corresponde al Ministerio
de Salud (MINSA) a través de las Juntas
Administradoras de Acueductos Rurales (JAARs)
y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados
Nacionales (IDAAN) cuando se trate de
acueductos urbanos o a la institución que
Artículo 91. Quien realice actividades que por su
naturaleza conlleven posteriormente la
restitución del recurso hídrico, estará obligado a
ejecutarlas en condiciones adecuadas de
acuerdo a las normas técnicas vigentes, con el
objeto de mantener el equilibrio de los
ecosistemas vitales, evitar su degradación y
asegurar su posterior aprovechamiento,
utilizando las mejores prácticas aplicables y la
mejor tecnología disponible.
6.2 SANEAMIENTO
El saneamiento no es parte del Proyecto
Ley 42, solo trata de la descarga en
sistemas cursos naturales y
alcantarillados.
6.3 CALIDAD
Artículo 89. El Ministerio de Ambiente
garantizará, en coordinación con las instancias
correspondientes, que se preserven las
condiciones ecológicas del régimen hidrológico,
a través de la ejecución de medidas y acciones
necesarias para proteger y conservar la calidad
de los recursos hídricos, prevenir y controlar la
contaminación, así como el fomento de
mecanismos de producción más limpia para su
mejor aprovechamiento.
6.4 EFICIENCIA
Artículo 3. La presente Ley reconoce como principio que el agua
es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida,
el desarrollo y el ambiente, basada en un enfoque participativo,
involucrando a los usuarios, los planificadores y los
responsables de las decisiones a todos los niveles,
progresivamente, avocándose en todo momento a una gestión
integrada del recurso hídrico a nivel de cuenca de forma
coordinada, eficiente, sostenible y equitativa, considerando
formas de gobernabilidad más cooperativas y organizativas,
abiertas y transparentes.
6.5 GESTION INTEGRADA DE
RECURSOS HIDRICOS
Artículo 16. La planificación de la Gestión Integrada de
Recursos Hídricos (GIRH) se realizará a través del Plan Nacional
de Seguridad Hídrica (PNSH), Planes de Ordenamiento
Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica, los Planes de
Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca
Hidrográfica, que serán públicos y vinculantes a través de los
planes hídricos nacional y regional. Los procedimientos de
elaboración, implementación y revisión, serán formulados por
el Ministerio de Ambiente, en coordinación con las
instituciones con competencia y aprobado por el Órgano
Ejecutivo.
Artículo 21. Toda actividad, obra o proyecto que se realice
dentro de las cuencas hidrográficas deberá considerar en sus
instrumentos de gestión ambiental, el plan regional de la
cuenca respectiva
6.6 ECOSISTEMAS
Articulo 4. El uso sostenible del agua debe basarse en un
enfoque ecosistémico, gestionada de forma integrada
como parte de los ecosistemas y las comunidades, como
un bien social y económico dentro de cada cuenca
hidrográfica que garantice el mantenimiento del ciclo del
agua y de los procesos ecológicos esenciales.
Articulo 5. Serán parte integral de la presente Ley todos
los principios orientadores pertenecientes a la Gestión
Integrada de los Recursos Hídricos (GIRH) y el enfoque
ecosistémico, así como aquellos reconocidos en los
instrumentos de derecho internacional sobre la materia
que el Estado ratifique.
Artículo 36. El Ministerio de Ambiente
establecerá los procedimientos y metodologías
de cálculo del caudal ambiental, tomando en
cuenta las características de la cuenca
hidrográfica, que asegure la sostenibilidad a
largo plazo de todo el cauce, la funcionalidad
del ecosistema y los servicios ecosistémicos de
la cuenca. Cada solicitante deberá, sobre la
base de la metodología establecida, determinar
el caudal ambiental para el tramo del río en
que solicita la concesión de uso de agua, una
vez determinado el caudal ambiental
Artículo 37. El Ministerio de Ambiente podrá realizar
una declaratoria de déficit del recurso hídrico por
cuenca, después de haber comprobado técnica y
científicamente, mediante la valoración de las
condiciones climatológicas, hidrográficas,
hidrogeológicas, de calidad, u otras relacionadas, que
existe un alto riesgo de disminución irregular de
disponibilidad del recurso. Para estos efectos el
Ministerio de Ambiente, quedará facultado para reducir
los caudales otorgados en concesión o permisos, así
como para suspender la tramitación de los mismos,
decretar un cese temporal (moratoria) a la ejecución de
obras, actividades y proyectos que puedan impactar
negativamente en la disponibilidad del recurso hídrico.
6.6a. COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
Artículo 22. Los acuerdos internacionales que suscriba
el Estado panameño, en el ámbito global, regional y
binacional, relacionados con el manejo de cuencas
hidrográficas compartidas o transfronterizas, deberán
ser negociados y suscritos de acuerdo al interés
nacional y los principios de la presente Ley y
procurarán incluir cláusulas de cooperación e
intercambio de información.
6.6b PARTICIPACIÓN
Artículo 12. Los usuarios de una cuenca
hidrográfica y las organizaciones locales no
gubernamentales o de base comunitaria,
relacionadas con el ambiente y el desarrollo
sostenible, tendrán derecho a participar en la
planificación de su cuenca hidrográfica a través
de sus representantes en el Comité de cuenca,
subcuenca y microcuenca, los que deberán ser
constituidos de conformidad con la Ley.
CONCLUSION
Este proyecto de Ley cuenta con 135 Artículos.
Se han propuesto 37 artículos nuevos
Se eliminaron 22 artículos.
Se están revisando los artículos aún no consensuados
El próximo 3 de enero de 2018 se inician las reuniones ordinarias d la
Comisión de Población Ambiente y Desarrollo para aprobarlo en
primer debate, se estima que para finales de enero pase a segundo
debate y que antes de concluir esta legislatura se apruebe en tercer
debate.
GRACIAS…

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Avances en la normativa del agua en Panamá

  • 1. AVANCES DE LA ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA DEL AGUA EN PANAMA MAGISTER LIDIA GONZALEZ SECRETARIA TECNICA DE POBLACIÓN Y AMBIENTE ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA
  • 2. LEGISLACIÓN VIGENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA Capitulo 7 del Título III. Régimen Ecológico Capítulo 10 del Título IX . Hacienda Pública. Bienes y Derechos del Estado. LEYES Y DECRETOS Decreto Ley 35 de 1966 Regula el Uso de las Aguas  Decreto Ejecutivo 70 de 1973 Reglamenta el uso y aprovechamiento del agua  Decreto Ejecutivo 55 de 1973 Servidumbres de Agua Ley 44 de 2002 Régimen Administrativo Especial para el manejo, protección y conservación de las cuencas hidrográficas en la República de Panamá.  Decreto Ejecutivo No. 480 de 23 de abril de 2013 publicado en Gaceta Oficial Digital NO.27273-A de 24 de abril de 2013, que aprueba una nueva política nacional de recursos hídrico y deroga la de 2007.
  • 3. NORMATIVA RELACIONADA LEY 41 DE 1998 MODIFICADA POR LA LEY 8 DE 2015 LEY GENERAL DEL AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMA. LEY 66 DE 1947. QUE APRUEBA EL CÓDIGO SANITARIO DE LA REPUBLICA DE PANAMA. DECRETO LEY No. 2 de 7 de ENERO DE 1997, "POR EL CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO MODIFICADA POR LA LEY No. 77 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2001." LEY No. 77 de 28 de DICIEMBRE DE 2001, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ORGANIZA Y MODERNIZA EL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
  • 4. ESTRATEGIAS AMBIENTALES EN MATERIA DE AGUAS POLITICA NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RECURSOS HIDRICOS PLAN NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRADA DE RECURSOS HIDRICOS- ANAM (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE). PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD HIDRICA (CONAGUA)
  • 5. PROPUESTAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE AGUAS PROYECTO DE LEY 42. Que establece la gestión integral de recursos hídricos en la república de Panamá y se dicta otras disposiciones. (Primer Debate) ANTEPROYECTO 55 DE 2017. Que Declara el Derecho Humano al Agua y Saneamiento. (Por prohijar). Iniciativa del Diputado José Luis Castillo en base a los acuerdos de la XXXI Reunión Ordinaria del Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y el Cuenca del Caribe (FOPREL) celebrada en la Ciudad de San José, República de Costa Rica, el día 18 de marzo del 2014.
  • 6. ODS 6. ASEGURAR LA DISPONIBILIDAD Y GESTIÓN SOSTENIBLE DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO PARA TODOS. PROYECTO DE LEY 42
  • 7. 6.1 AGUA POTABLE Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular la gestión de las aguas del Estado, garantizando su sostenibilidad en disponibilidad, calidad y cantidad, a través de la gestión integrada de los recursos hídricos. Las disposiciones de esta Ley abarcan todos los usos generales del recurso hídrico, por lo que el Estado panameño reconoce el derecho de todo ser vivo a tener acceso al agua en forma universal, solidaria y equitativa, reconociendo el derecho humano al agua como uso prioritario.
  • 8. Artículo 2. Todas las aguas fluviales, lacustres, marítimas, subterráneas y atmosféricas, comprendidas dentro del territorio nacional, ya sea continental o insular, el subsuelo, la plataforma continental submarina, el mar territorial, son bienes de dominio público del Estado, cuya asignación, disposición, manejo y regulación son de orden público e interés social. Por lo tanto las disposiciones de esta Ley abarcan todos los usos generales del recurso hídrico para cada cuenca hidrográfica de acuerdo a su vocación y potencialidades. Frente a los demás usos, siempre prevalecerá el consumo humano, respetando el equilibrio de los ecosistemas.
  • 9. Artículo 38. Las concesiones y/o permisos para el uso del recurso hídrico solicitados al Ministerio de Ambiente, que se ubiquen en áreas protegidas o áreas de protección del recurso hídrico, se otorgarán o denegarán de acuerdo a los objetivos presentes en los instrumentos declarativos de cada área protegida o el plan de manejo correspondiente. Para el caso de solicitudes de permisos y concesiones de uso de agua con fines domésticos y Junta de Administradores de Acueducto Rural (JAAR´s), mientras no ocasione impactos o riesgos ambientales negativos significativos a las áreas protegidas, podrán ser otorgados, previa evaluación de las entidades competentes.
  • 10. Artículo 66. Es un deber del Estado, a través del Ministerio de Ambiente, garantizar a los habitantes del territorio nacional el acceso al recurso hídrico, mediante el establecimiento de servidumbres de agua.
  • 11. Artículo 81. El Ministerio de Ambiente podrá declarar como áreas de manejo y protección, aquellas zonas de reserva hidrológica que por utilidad pública requieran protección absoluta para asegurar y garantizar el suministro de agua para el consumo humano, así como para la protección de ecosistemas ligados a la cantidad o calidad del recurso hídrico y/o garantizar el buen funcionamiento de las áreas con desarrollo estratégico de nuestro país.
  • 12. Artículo 131. El Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para aprobar los permisos y las concesiones relacionadas con la extracción, derivación y conducción de las aguas para acueductos rurales o urbanos de servicio público. La operación y funcionamiento de estos acueductos corresponde al Ministerio de Salud (MINSA) a través de las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales (JAARs) y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN) cuando se trate de acueductos urbanos o a la institución que
  • 13. Artículo 91. Quien realice actividades que por su naturaleza conlleven posteriormente la restitución del recurso hídrico, estará obligado a ejecutarlas en condiciones adecuadas de acuerdo a las normas técnicas vigentes, con el objeto de mantener el equilibrio de los ecosistemas vitales, evitar su degradación y asegurar su posterior aprovechamiento, utilizando las mejores prácticas aplicables y la mejor tecnología disponible.
  • 14. 6.2 SANEAMIENTO El saneamiento no es parte del Proyecto Ley 42, solo trata de la descarga en sistemas cursos naturales y alcantarillados.
  • 15. 6.3 CALIDAD Artículo 89. El Ministerio de Ambiente garantizará, en coordinación con las instancias correspondientes, que se preserven las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la ejecución de medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la calidad de los recursos hídricos, prevenir y controlar la contaminación, así como el fomento de mecanismos de producción más limpia para su mejor aprovechamiento.
  • 16. 6.4 EFICIENCIA Artículo 3. La presente Ley reconoce como principio que el agua es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el ambiente, basada en un enfoque participativo, involucrando a los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles, progresivamente, avocándose en todo momento a una gestión integrada del recurso hídrico a nivel de cuenca de forma coordinada, eficiente, sostenible y equitativa, considerando formas de gobernabilidad más cooperativas y organizativas, abiertas y transparentes.
  • 17. 6.5 GESTION INTEGRADA DE RECURSOS HIDRICOS Artículo 16. La planificación de la Gestión Integrada de Recursos Hídricos (GIRH) se realizará a través del Plan Nacional de Seguridad Hídrica (PNSH), Planes de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica, los Planes de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca Hidrográfica, que serán públicos y vinculantes a través de los planes hídricos nacional y regional. Los procedimientos de elaboración, implementación y revisión, serán formulados por el Ministerio de Ambiente, en coordinación con las instituciones con competencia y aprobado por el Órgano Ejecutivo. Artículo 21. Toda actividad, obra o proyecto que se realice dentro de las cuencas hidrográficas deberá considerar en sus instrumentos de gestión ambiental, el plan regional de la cuenca respectiva
  • 18. 6.6 ECOSISTEMAS Articulo 4. El uso sostenible del agua debe basarse en un enfoque ecosistémico, gestionada de forma integrada como parte de los ecosistemas y las comunidades, como un bien social y económico dentro de cada cuenca hidrográfica que garantice el mantenimiento del ciclo del agua y de los procesos ecológicos esenciales. Articulo 5. Serán parte integral de la presente Ley todos los principios orientadores pertenecientes a la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (GIRH) y el enfoque ecosistémico, así como aquellos reconocidos en los instrumentos de derecho internacional sobre la materia que el Estado ratifique.
  • 19. Artículo 36. El Ministerio de Ambiente establecerá los procedimientos y metodologías de cálculo del caudal ambiental, tomando en cuenta las características de la cuenca hidrográfica, que asegure la sostenibilidad a largo plazo de todo el cauce, la funcionalidad del ecosistema y los servicios ecosistémicos de la cuenca. Cada solicitante deberá, sobre la base de la metodología establecida, determinar el caudal ambiental para el tramo del río en que solicita la concesión de uso de agua, una vez determinado el caudal ambiental
  • 20. Artículo 37. El Ministerio de Ambiente podrá realizar una declaratoria de déficit del recurso hídrico por cuenca, después de haber comprobado técnica y científicamente, mediante la valoración de las condiciones climatológicas, hidrográficas, hidrogeológicas, de calidad, u otras relacionadas, que existe un alto riesgo de disminución irregular de disponibilidad del recurso. Para estos efectos el Ministerio de Ambiente, quedará facultado para reducir los caudales otorgados en concesión o permisos, así como para suspender la tramitación de los mismos, decretar un cese temporal (moratoria) a la ejecución de obras, actividades y proyectos que puedan impactar negativamente en la disponibilidad del recurso hídrico.
  • 21. 6.6a. COOPERACIÓN INTERNACIONAL Artículo 22. Los acuerdos internacionales que suscriba el Estado panameño, en el ámbito global, regional y binacional, relacionados con el manejo de cuencas hidrográficas compartidas o transfronterizas, deberán ser negociados y suscritos de acuerdo al interés nacional y los principios de la presente Ley y procurarán incluir cláusulas de cooperación e intercambio de información.
  • 22. 6.6b PARTICIPACIÓN Artículo 12. Los usuarios de una cuenca hidrográfica y las organizaciones locales no gubernamentales o de base comunitaria, relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, tendrán derecho a participar en la planificación de su cuenca hidrográfica a través de sus representantes en el Comité de cuenca, subcuenca y microcuenca, los que deberán ser constituidos de conformidad con la Ley.
  • 23. CONCLUSION Este proyecto de Ley cuenta con 135 Artículos. Se han propuesto 37 artículos nuevos Se eliminaron 22 artículos. Se están revisando los artículos aún no consensuados El próximo 3 de enero de 2018 se inician las reuniones ordinarias d la Comisión de Población Ambiente y Desarrollo para aprobarlo en primer debate, se estima que para finales de enero pase a segundo debate y que antes de concluir esta legislatura se apruebe en tercer debate.