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CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
CLASIFICACION
DE LAS
OBLIGACIONES
INTRODUCCIO
N
EL código civil en el art 1453 nos habla acerca de lo que son
las obligaciones y nos dicen que las obligaciones nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como
en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de
la persona que se obliga, como la aceptación de una herencia o
legado y en todos los cuasicontratos, y a consecuencia de un
hecho que a inferido injuria o daño a otra persona, como en los
delitos o cuasidelitos ya por disposición de la ley.
DESARROL
LO
La obligación civil es un tipo de obligación que tiene la virtud de
conferir acción para exigir su cumplimiento. Se opone a
la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para
exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo
que se ha dado o pagado en razón de ella.
Las obligaciones civiles constituyen la regla general en materia
de obligaciones, pues lo normal es que los derechos estén
revestidos de acción para exigir que se cumplan, y tratándose de
los derechos personales, que son los que pueden reclamarse de
ciertas personas porque han contraído las obligaciones correlativas,
las acciones se llaman personales. Al igual que las obligaciones
naturales, las civiles también permiten retener lo pagado en razón
de ellas
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y
DE LAS MERAMENTE NATURALES
ART 1486
• CIVILES
las que dan derecho para exigir su cumplimiento.
• NATURALES
las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que
, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en r
azón de ellas.
Ejemplo
Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discern
imiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes,
como los menores adultos;
DE LAS OBLIGACIONES
CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1489
Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, d
e un acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Art. 1490
La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en que
acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.
Art. 1491
La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física;
y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las
leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
DE LAS OBLIGACIONES A
PLAZO
ART 1510
Es aquella donde el plazo es la época que se fija para el
cumplimiento de la obligación y puede ser expreso y tácito. Es tácito
el indispensable para cumplirla
DE LAS OBLIGACIONES
ALTERNATIVAS
Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la
ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
• Obligaciones Alternativas según las Partidas.- Son aquellas
que nos compelen a dar o hacer una de dos cosas, en que
convivimos, libertándonos del compromiso por el cumplimiento de
cualquiera de ellas.
• Obligaciones Alternativas según otros Autores.- Es aquella
que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la
facultad de subsistuirla por otra, expresamente determinadas.
Esta especie obligatoria se aproxima a la obligación alternativa.
DE LAS OBLIGACIONES
FACULTATIVAS
Art. 1521.-
Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determina
da, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cos
a o con otra que se designa.
Art. 1522.-
En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir
otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y
si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
Art. 1523.-
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, s
e tendrá por alternativa.
DE LAS OBLIGACIONES DE
GÉNERO
Art. 1524.-
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminada
mente un individuo de una clase o género determinado.
Art 1525.-
En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadam
ente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cual
quier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos
mediana.
Art. 1526.-
La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y e
l acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
DE LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS
Art. 1527.-
En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para
con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los d
eudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o
cuota en la
deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene d
erecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede
exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acree
dores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o i
n sólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en
todos los casos en que no la establece la ley.
Art. 1528.-
La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de
ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, p
ura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respe
cto de otros.
Art. 1529.-
El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solid
arios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos;
pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el
deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la de
uda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con t
al que uno de éstos no haya demandado ya al deudor
DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1540.-
La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto u
na cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de ha
cer construir una casa son indivisibles; la de pagar una cantidad de d
inero, divisible.
Art. 1541.-
La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible.
DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLESArt. 1551.-
Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cump
limiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar
su cumplimiento.
Art. 1552.-
La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pe
ro la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pe
na para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena,
aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimie
nto de dicha persona.
Art. 1553.-
Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor dema
ndar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligac
ión principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor ped
ir a
un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino c
ualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca habe
rse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya
estipulado que por
el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Art. 1554.-
Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la
obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se
ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que
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Clasificacion de-las-obligaciones (1)

  • 1. UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES UNIANDES CARRERA DE DERECHO INTEGRANTES JENIFER RUIZ-JESSICA CASTILLO-EMILY MONCAYO-STEVEN MUNOZ-HUGO PAGUAY-ANDRES PINTO CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
  • 3. INTRODUCCIO N EL código civil en el art 1453 nos habla acerca de lo que son las obligaciones y nos dicen que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, y a consecuencia de un hecho que a inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos ya por disposición de la ley.
  • 4. DESARROL LO La obligación civil es un tipo de obligación que tiene la virtud de conferir acción para exigir su cumplimiento. Se opone a la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. Las obligaciones civiles constituyen la regla general en materia de obligaciones, pues lo normal es que los derechos estén revestidos de acción para exigir que se cumplan, y tratándose de los derechos personales, que son los que pueden reclamarse de ciertas personas porque han contraído las obligaciones correlativas, las acciones se llaman personales. Al igual que las obligaciones naturales, las civiles también permiten retener lo pagado en razón de ellas
  • 5. DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES ART 1486 • CIVILES las que dan derecho para exigir su cumplimiento. • NATURALES las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que , cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en r azón de ellas. Ejemplo Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discern imiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
  • 6. DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES Art. 1489 Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, d e un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Art. 1490 La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca. Art. 1491 La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
  • 7. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ART 1510 Es aquella donde el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso y tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla
  • 8. DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. • Obligaciones Alternativas según las Partidas.- Son aquellas que nos compelen a dar o hacer una de dos cosas, en que convivimos, libertándonos del compromiso por el cumplimiento de cualquiera de ellas. • Obligaciones Alternativas según otros Autores.- Es aquella que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de subsistuirla por otra, expresamente determinadas. Esta especie obligatoria se aproxima a la obligación alternativa.
  • 9. DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determina da, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cos a o con otra que se designa. Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, s e tendrá por alternativa.
  • 10. DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO Art. 1524.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminada mente un individuo de una clase o género determinado. Art 1525.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadam ente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cual quier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana. Art. 1526.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y e l acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
  • 11. DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los d eudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene d erecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acree dores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o i n sólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
  • 12. Art. 1528.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, p ura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respe cto de otros. Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solid arios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la de uda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con t al que uno de éstos no haya demandado ya al deudor
  • 13. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1540.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto u na cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de ha cer construir una casa son indivisibles; la de pagar una cantidad de d inero, divisible. Art. 1541.- La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible.
  • 14. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLESArt. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cump limiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento. Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pe ro la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pe na para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimie nto de dicha persona.
  • 15. Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor dema ndar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligac ión principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor ped ir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino c ualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca habe rse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse.