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JUAN C:OLOMBO CAMPBELL
LA COMPETENCIA
SEGUNDA EDICION
ACTUALIZADA y AUMENTADA
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EDITORIAL
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DE CHILE
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(i) EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
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Santiago - Chile
Se terminó de imprimir esta segunda erlición
de LOOO ejemplares en el mes de mayo de 2004
IMPRESORES: Imprenta Salesianos S. A.
IMPRESO EN CHIl.E / PRINTED IN CHILE
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PROLOGO
Constituye un honor haber sido designado por don Juan Co-
lombo Campbell para realizar el prólogo de la segunda edi-
ción de su obra ya clásica de nuestro Derecho Procesal, como
lo es La competencia, la que se publicara en 1959, por la Edito-
rial Jurídica de Chile.
En primer lugar, debemos tener presente que el autor de
esta obra es una persona digna de nuestra mayor admiración,
puesto que como jurista se ha desempeñado en los más diver-
sos planos de nuestra carrera profesional, con encomiable éxi-
to y reconocimiento de parte de nuestra ciudadanía, sin perjuicio
de los enormes dotes personales que lo hacen un ser muy
estimado y querido para todos quienes lo reconocemos como
un gran maestro y amigo.
En efecto, don Juan Colombo Campbell es profesor titular
de la Cátedra de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Chile y Presidente del Tribunal Constitucio-
nal. Además, el profesor Colombo ha desempeñado los cargos
de Director, Vicedecano y Decano de nuestra Facultad y de abo-
gado integrante de nuestra Excma. Corte Suprema durante mu-
chos años, sin perjuicio de haber sido y ser actualmente director
de importantes empresas. Finalmente, ha ejercido con gran bri-
llantez y reconocimiento nuestra profesión de abogado y resuel-
to como árbitro importantes asuntos litigiosos de nuestro país.
La breve descripción de la labor profesional desempeñada
por don Juan Colombo Campbell, quien es además uno de los
más prolíficos autores de obras de Derecho Procesal en nues-
tro país, sobre las más diversas materias de nuestra especiali-
6 lA CO1PETENClA PROLOGO 7
dad, resulta indispensable para los efectos de poder compren-
der la gran profundidad y calidad que tiene esta nueva obra
sobre la competencia y la razón por la cual creemos que ha
dedicado siempre gran atención a esta materia.
Para un jurista, que vive en una sociedad democrática, uno
de los aspectos fundamentales a los cuales debe'dar su mayor
atención es al tema de la competencia, puesto que aquel que
viola sus límites en definitiva está desconociendo el mandato
soberano que emana de la Constitución y la ley.
De allí que esta obra no se limita tan sólo a describirnos las
atribuciones que poseen nuestros tribunales, sino que también
las potestades de las autoridades administrativas en la solución
de los conflictos.
En segundo lugar, debemos hacer presente que esta nueva
edición de La (()mpflfntia no es una mera reedición actualizada
de la anterior, la que se justifica atendidas las numerosas modi-
ficaciones legales experimentadas por nuestro ordenamiento
jurídico desde la fecha de su primera publicación.
, En esta nueva edición, además de la actualización necesaria
por las razones antes señaladas, se abarcan nuevas materias, las
que el profesor Colombo ha desarrollado con particular clari-
dad, profundidad y brillantez en su Cátedra, y a las cuales ha
dedicado muchos años de estudio y meditación.
En efecto, en esta obra se desarrolla con mucha mayor
extensión el concepto de jurisdicción y de competencia, reali-
zando un profundo análisis acerca de la forma como ellas son
recogidas en nuestra actual Carta Fundamental.
Además, fuera de los clásicos conceptos de competencia ab-
soluta y relativa, se desarrolla y explica, por el profesor Colombo,
su concepto de competencia específica, tanto en materia civil
como penal, que es la que [tia los límites dentro de los cuales
debe un tribunal determinado resolver un conflicto específico,
generando su violación un caso de "ultrapetita", que constituye
una causal de casación en la forma en el proceso civil y en el
antiguo sistema procesal penal, y una causal específica para de-
ducir el recurso de nulidad en el nuevo sistema procesal penal.
Al tratar de las reglas de distribución de causas, se nos
aclara en forma fundada y documentada la naturaleza jurídica
de dichas normas y las consecuencias que genera su infracción.
Una especial atención por su precisión y detallada descrip-
ción nos merece el tratamiento actualizado que se verifica de
la competencia que poseen los diversos Tribunales de nuestro
país, como son los tribunales que conocen de materias consti-
tucionales, los tribunales ordinarios, incluidos los jueces de
garantía y tribunales oral en lo penal incorporados en el nuevo
sistema procesal penal, los tribunales especiales, y los tribuna-
les arbitrales. Lo anterior se ve complementado por la detalla-
da explicación que se realiza acerca de las materias contencioso
administrativas y los órganos encargados de conocer de dichos
asuntos, muchos de ellos de reciente creación.
La consecuencia de la falta de jurisdicción y de la incompe-
tencia del tribunal se analizan acudiendo para ello tanto a la
doctrina nacional y extranjera como a la jurisprudencia que se
ha pronunciado sobre estas materias.
Finaliza la obra señalándonos los conceptos de las contien-
das de funciones y las cuestiones y contiendas de competencia,
delimitando los órganos y forma en que ellas deben se resueltas.
En síntesis, la comunidad jurídica nacional debe agradecer
una vez más al profesor Juan Colombo Campbell el esfuerzo
realizado, quien restando tiempo a sus horas de descanso nos
brinda una completísima obra sobre la competencia, actualiza-
da y profundizada con el tratamiento de muchas nuevas mate-
rias que las comprendidas en la primitiva edición, poniendo
siempre especial énfasis en el sustento que su análisis encuen-
tra no sólo en las normas procesales, sino que principalmente
en nuestra Carta Fundamental.
Nos encontramos pues ante un trabajo que ocupará un
significativo espacio en la bibliografía especializada y será un
excelente instrumento para la docencia del Derecho Procesal,
por lo que necesariamente deberá ser leído y estudiado por
todo aquel que pretenda enfrentarse teórica o prácticamente
con el tema de la competencia.
CRISTIAN MATURA!A MIQUEL
Director
Departamento dr Drrrcho Procesal
Facultad dr Drrecho
Universidad de Chile
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CAPITULO PRIMERO
NOCIONES GENERALES
"La existencia del hombre no podemos concebirla sino dentro
del estado de sociedad, en obediencia a sus orgánicas condicio-
nes gregarias"'. La historia nos confirma que, desde las épocas
más remotas, éste vive agrupado, convive con sus semejantes,
formando una sociedad humana que, necesariamente, precisa
de la cooperación del grupo organizado, tanto para subsistir
como para satisfacer sus necesidades. Aristóteles sintetiza esta
particularidad, que lo identifica, al expresar que "el hombre es
un animal social".
Desde que se percibe como tal, el ser humano manifiesta,
más o menos claramente, su dependencia de la sociedad y la
necesidad que tiene de ella. El salvaje no se siente seguro sino
dentro de su medio social; tan pronto sale de él, queda expues-
to a morir o a caer en la esclavitud. Hoy -mutatis mutandis-
necesita de la protección de sus derechos para no ser avasalla-
do. Nada nuevo bajo el sol.
En los tiempos primitivos, el hombre no necesitó de normas,
leyes ni jueces. Se hacía justicia por sí mismo; y vencía -resultan-
do triunfante- no aquel que tenía la razón, sino el que poseía la
fuerza o la astucia necesarias para lograrlo. En general, puede
decirse que imperaba la ley del más fuerte2
• La autotutela emer-
ge en ese momento como una forma normal, brutal y común en
la solución de los conflictos entre personas)).
I Gabriel Amunátegui: Derecho Constitucional, pág. 15.
2 TomásJofré: Manual de Procedimiento Civil y Penal, t. 1, pág. 15.
o Vease obra del autor: LaJurisdicción en el Derecho ChiiRno, pág. 8.
I1
12 LA COMPETENCIA t;ENERALlDADES 13
En el contexto histórico de los pueblos civilizados, la orga-
nización que surge pondrá a su disposición los instrumentos
de desarrollo que le permitan vivir mejor4
•
A medida que los grupos comenzaron a encontrarse, se
fueron creando uniones y surgiendo conflictos de intereses
entre ellos, cuya solución por medio de la guerra produjo des-
trucción y exterminio. Surge entonces la ineludible necesidad
de organizarse, sacrificando parte de la libertad a cambio de
seguridad.
Es así como este hombre, pleno de atributos, se enfrenta a
una persona jurídica superior -que es su obra-, a la cual deci-
de obedecer como única forma de poder convivir y compartir
pacíficamente con sus sem~jantes. Nace el Estado, persona des-
tinada a ser la reguladora de los altos intereses de la comuni-
dad y garante de los derechos básicos de sus integrantes.
Su construcción jurídica presupone un antecedente esen-
cial, una estructura previa, viviente, que es la Nación, conside-
rada como una sociedad humana en función de todos sus
complejos fines: jurídicos, intelectuales, sociales y económicos.
En definitiva, algo real que participa del elemento humano
para cumplir con los dictados de su razón y naturaleza, que lo
inducen a formar un grupo social, que habita un territorio
propio, que tiene costumbres comunes, que se otorga sus nor-
mas y proclama a sus gobernantes, a los que se compromete a
obedecer. El Estado, identificado por Maquiavelo como la per-
sonificación de la Nación, sólo tiene realidad en cuanto la
representa.
Las culturas griega y romana fueron las primeras en crear
leyes sólidas y eficaces. Platón decía: "obedecer a las leyes es
rendir culto a los dioses". Los romanos cumplían rigurosamen-
te sus leyes y tanto fue así, como lo recuerda Cuenca, "que el
pretor tuvo que hacer derroche de habilidad y agudeza para
atenuar el rigor de las doce tablas y adaptar, en una sostenida
evolución de siglos, la hermética legislación del Derecho Civil
a las nuevas necesidades"5.
~ Jacgues Leclerg: }:l Derecho y la Sociedad, 1965, pág. 162.
,', Humberto Cuenca: Proceso Civil Romano, pág. 1.
Paulatinamente y con el andar de los años, los hombres
comprendieron, como los griegos y los romanos, que no les
sería posible subsistir en las condiciones en que estaban y bus-
caron su unión pacífica en ese "algo" superior a todos ellos, al
cual entregaron parte de sus atributos a cambio de la paz, la
justicia y la convivencia social ordenada. Por ello, entre los
vínculos que impulsan a las personas a constituir una Nación o
sociedad humana, el derecho es el que mayor trascendencia
presenta en la organización y desarrollo de los pueblos.
Es el derecho político el que estudia, fundamentalmente, los
esfuerzos que ha desplegado el hombre a través de los siglos para
crear instituciones que estimulen los impulsos sociales y limiten,
al mismo tiempo, los antisociales". En efecto, aun cuando los
elementos jurídico y político por los cuales los hombres se consti-
tuyen en Nación no son el vínculo social más amplio, son, sin
embargo, los más sólidos y tenaces, porque modelan y constituyen
el Estado, aunando un conjunto de voluntades que pasan a inte-
grar una sola, mayor y magistral, la suya, que se presenta a través
de una persona jurídica ficticia que es el sl~eto de derecho por
excelencia, ya que formulará la norma, determinará su aplicación
y resolverá los conflictos derivados de su contenido.
Cuando nace el concepto de facultad, de potestad que se
delega, surge la soberanía, institución esencial del derecho pú-
blico, que otorga a los gobernantes el poder que les permitirá
regir a la comunidad con los atributos que de ella emanan. Se
define como la potestad suprema para regir a la Nación y es
ella entera su más celosa depositaria; así lo consagra en Chile
la Constitución Política.
En efecto, su artículo 1º expresa que los hombres nacen
libres e iguales en dignidad y derechos, y declara que el Estado
está al servicio de la persona, agregando en su artículo 5º que
la soberanía reside esencialmente en la Nación, la que, en su
ejercicio, tiene como límite el respeto de los derechos esencia-
les que emanan de la naturaleza humana.
Pero esa nación, depositaria de la soberanía por mandato
supremo de nuestra Ley Fundamental, como grupo social, como
fi Mario Verdugo y Ana M. García: Manual de Derecho Político, pág. 23.
14 LA COMPETENCIA CAPITULO SEGUNDO
LAS FUNCIONES PUBLICAS
factor individual y pensante, no puede por sí misma gozar de
sus atributos y garantías; de allí que deba delegar su ejercicio
en algo vivo, real, que represente los altos intereses de la co-
munidad. Ese representante es el Estado y quienes actúan por
él son las autoridades públicas, personas naturales responsa-
bles e investidas de poder. .
El Estado, vocablo que tiene más de ciento cincuenta defi-
niciones, puede concebirse como el poder organizado de la
sociedad, a cuyo servicio ha de encontrarse. Constituye la de-
nominación adecuada para designar una forma moderna de
organización política. Tiene el poder y está estructurado por
una normativa que limita en la competencia prevista para cada
poder público por los artículos 6° y 7° de la Constitución, que
ya se analizarán.
Hans Kelsen, máximo exponente de esta concepción, esti-
ma que la esfera existencial del Estado posee validez normativa
y no eficacia causal; que aquella unidad específica que pone-
mos en el concepto de Estado no radica en el reino de la
realidad natural, sino en el de las normas o valores. El Estado
es, por naturaleza, un sistema de normas o la expresión para
designar la unidad de tal sistema. El Estado, como orden, no
puede ser más que el orden jurídico o la expresión de su
unidad. Para Kelsen, el Estado es la totalidad del orden jurídi-
co en cuanto constituye un sistema, o sea, una unidad cuyas
partes son interdependientes y que descansa en una norma
hipotética fundamental.
El Estado no es, en consecuencia, otra cosa que la personi-
ficación del orden jurídico que lo constituye y con el cual se
identifica. A diferencia de la concepción sociológica, el Estado
no existe como organización a la que posteriormente se dota
de personalidad jurídica, sino que nace conjuntamente con el
orden jurídico que lo constituye. Es expresión del conjunto
normativo. El Estado se identifica así con el derecho y no es
una entidad diferente ubicada tras éF.
7 Hans Kelsen: Teoría General del loStado, pág. 21.
Las instituciones de derecho público plasman en la Constitu-
ción Política, tanto la organización del Estado como los debe-
res y derechos que éste tiene para con las personas y los derechos
esenciales de aquéllas.
El Estado cumple su alta misión desarrollando una actividad
que se manifiesta legislando, administrando y resolviendo con-
flictos, atributos que, con el andar de los años, se han ido preci-
sando y hoy se conocen con el nombre de "funciones públicas",
cada una de las cuales es desempeñada por un grupo específico
de órganos que constituyen un poder público, que las realiza o
ejercita preferentemente. No resulta, en consecuencia, lícito asi-
milar los conceptos de función y órgano. La función es un atri-
buto de la soberanía; son las atribuciones que, por ser tal, tiene
el Estado. El órgano es quien ejecuta la función a través de la
persona natural que legítimamente lo representa.
El poder público, así entendido, no es más que el medio, el
conjunto de servicios, de órganos, con que el Estado cuenta
para desempeñar y cumplir su misión.
El Estado legisla, al crear la norma jurídica general, abs-
tracta y obligatoria, que pretende la paz, la seguridad de sus
habitantes y la protección de sus derechos; administra, al obli-
gar, tanto a cumplir lo normado como a realizar en la práctica
los principios generales y teóricos contenidos en la legislación;
y juzga, dando a cada uno lo que le corresponde cuando sur-
gen conflictos de intereses al incumplirse las normas; en otras
palabras, aplica el derecho a casos particulares y concretos,
decidiendo en consecuencia.
Ir,
16 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 17
Bielsa ha expuesto muy bien esta situación planteándola del
siguiente modo: "si se nos permitiera expresar gráficamente esta
idea, lo haríamos trazando una línea que consideramos el dere-
cho objetivo, para relacionar luego la posición de las tres activi-
dades con respecto a esa línea: la legislativa estaría sobre la
línea; el legislador sanciona la norma, la modifica, la extingue.
Lajudicial estaría en la línea; el juez obra siempre declarando el
derecho (aplicándolo e interpretándolo); y finalmente la admi-
nistrativa, debajo de la línea del derecho objetivo"H.
Ahora bien, estas tres funciones toman tradicionalmente
el nombre de legislativa, administrativa yjurisdiccional y son
ejercidas por órganos públicos agrupados en los poderes
legislativo, ejecutivo yjudicial, correspondiéndole a cada uno
de ellos realizar preferentemente una de tales funciones.
Así, al Poder Legislativo le corresponde el ejercicio de la
función legislativa; al Poder Ejecutivo, la administrativa, y al
Poder Judicial, la jurisdiccional, todo ello sin perjuicio de
que, en ciertas ocasiones, al Poder Ejecutivo se le entreguen
funciones jurisdiccionales o legislativas; al Poder Legislativo,
administrativas o jurisdiccionales o, al Poder Judicial, admi-
nistrativas o legislativas. De ello se desprende, como decía-
mos, que no es posible confundir los términos de función y
poder, so pena de no comprender posteriormente el con-
cepto mismo de jurisdicción, del cual deriva el de compe-
tencia, objeto de nuestro estudio.
Además, hay órganos, como los tribunales constitucionales,
electorales, el ministerio público y la Contraloría, que están
fuera de los poderes públicos tradicionales.
Para una mejor precisión del tema, analizaremos somera-
mente el contenido de las funciones públicas recién anotadas.
Función legislativa "es aquella mediante la cual se constitu-
ye el orden jurídico"9. Las legislaciones son un conjunto de
leyes que se suman en una unidad, "el orden jurídico está
integrado por el derecho objetivo, vale decir, por normas jurí-
dicas que regulan la conducta humana bilateral; su carácter es
H Rafael Bielsa: Derecho Administrativo, t. 1, pág. ] 46.
~ Benjamín Villegas: Derecho Administrativo, t. 1, pág. 35.
esencialmente autárquico y es de su naturaleza que sean gene-
rales y abstractas"lO.
Desarrollando la definición expuesta, puede decirse que la
función legislativa "es la que ejerce preferentemente el Poder
Legislativo y consiste en crear o establecer el derecho objetivo
mediante normas generales y abstractas"ll y -debemos agre-
gar- obligatorias.
Según nuestro criterio, esta función se manifiesta cada vez
que el acto de un órgano público regule materias propias de la
reserva legal. Dice Duguit: "El Estado ejerce la función legisla-
tiva, cualquiera que sea el órgano que interviene, todas las
veces que formula una disposición normativa o constructiva"12.
En otros términos, para calificar la función, es menester aten-
der al contenido, a la esencia del acto realizado y no al órgano
que lo ejecuta.
La función legislativa, por naturaleza y por ser el origen de
la ley en sí misma, no admite -en general- distribución. En
consecuencia, como tendremos ocasión de estudiarlo, dentro
de la función legislativa no hay reparto de competencias, toda
vez que dicho concepto, de aplicarlo, se identificaría con el de
la función misma. Analizado desde otro punto de vista, es la ley
la que distribuye la función entre los diversos órganos que la
ejercen; como la función constituyente y la legislativa tienen
como misión la creación de la ley, evidentemente que por ser
anterior a ella, no puede entrar a distribuirse algo que no
existe. Por tal razón, la competencia se usa como instrumento
de derecho público, básicamente en el ámbito de las funciones
administrativa yjurisdiccional, para precisar cuál es la parte de
la función que corresponde a cada servicio, persona o tribunal.
En síntesis, existe sólo una actividad continuadora -uniperso-
nal o colegiada- que produce como resultado la ley, pero los
órganos o las personas que intervienen individual o separada-
mente no pueden generar una ley, como el juez genera la
sentencia o el Presidente un decreto.
10 Recasens Siches: Estudio de la Filosofía del Derecho, ci tado por Villegas,
op. cit., t. 1, pág. 35.
11 Patricio Aylwin: Apuntes de clases.
1~ León Duguit: Manual de Derecho Constitucional, op. cit., t. 1, pág. 106.
18 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 19
Función ejecutiva -o administrativa, como también se le
denomina- es una actividad concreta mediante la cual se pro-
vee la satisfacción de las necesidades colectivas (públicas), fun-
ción que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo
con los fines de la ley13.
El profesor Aylwin define esta función diciertdo que "es la
que ejerce preferentemente el Poder Ejecutivo y consiste en
realizar concreta y prácticamente los fines previstos por la ley
dentro de su marco y de acuerdo con las circunstancias me-
diante la realización de actos jurídicos y actos materiales"14,
De ambas definiciones se desprende, como lo hace notar
Villegas, que si bien ella constituye la mayor y preferente activi-
dad del Poder Ejecutivo, éste puede realizar también funciones
legislativas y jurisdiccionales, cuando la Constitución así lo ex-
presa. En Chile, por ejemplo, se da precisamente el caso cuan-
do el Presidente de la República y sus Ministros intervienen en
el proceso de formación de la ley, y también en los casos en
que se dota a servicios públicos de atribuciones jurisdicciona-
les, como sucede respecto del Director de Impuestos Internos,
que es juez tributario de primera instancia.
Esta función, en suma, es desempeñada preferentemente
por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que, a su turno, los
órganos legislativos y judiciales también tengan ciertas atribu-
ciones de esa índole. Pues bien, para ejercerla es menester que
esa función se distribuya, se desmembre, entre los diversos ór-
ganos públicos que la ley señala. Esa asignación de la función a
los distintos órganos de la Administración Pública se llama
competencia administrativa.
En su ejercicio, el Poder Ejecutivo realiza una función política
y una administrativa. La primera se encuentra expresamente reco-
nocida por el artículo 24 de nuestra Constitución Política, que
expresa: "el gobierno y la administración del Estado correspon-
den al Presidente de la República, quien es elJefe del Estado".
"Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservación del orden público en el interior y la seguridad exter-
na de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes".
13 Benjamín Villegas: op. cit., t. 1, pág. 35.
14 Patricio Aylwin: op. cit., s./pág.
"El Presidente de la República, a lo menos una vez al año,
dará cuenta al país del estado administrativo y político de la
Nación",
La segunda es su atribución natural, que ya fue materia de
comentario en este trabajo y que le permite administrar el país.
La tercera función propia de todo Estado es lajurisdiccional.
Villegas, en una definición precisa, nos dice que "función
jurisdiccional, es la función que mantiene y actúa el orden jurí-
dico"15. En ella, según el autor, limita la función administrativa y
le corresponde la aplicación del derecho en casos de contienda.
Agrega que, según algunos autores la llamada jurisdicción vo-
luntaria sería una función administrativa del PoderJudiciaP6.
En esta obra, posteriormente, nos referiremos al tema en la
medida en que sirva de apoyo al estudio y análisis de la compe-
tencia de los tribunales de justicia.
En el ejercicio de la función jurisdiccional, como anota Re-
denti, "el Estado obra y actúa finalmente para asegurar y garanti-
zar el vigor práctico del derecho, para quienquiera y contra
cualquiera que fuere, promoviendo y controlando su observan-
cia o reprimiendo los hechos cometidos, iniuria, o poniendo
remedio a las consecuencias de eventuales transgresiones"]7.
Los órganos encargados de ejercer la jurisdicción se deno-
minan tribunales. La parte de jurisdicción que corresponde a
cada uno de ellos se conoce con el nombre de competencia;
cada vez que actúan, ejercen una parte de esa función jurisdic-
cional que, como veremos, es la que permite distinguir la fun-
ción propia de un tribunal de la de un servicio público.
Ahora bien, las funciones públicas le corresponden al Esta-
do, que las ejerce a través de sus órganos competentes en vir-
tud de la representación soberana que inviste. Todas ellas le
pertenecen. En particular y en lo que interesa, le pertenece el
ejercicio de la jurisdicción o función jurisdiccional. Ya no se
admite, dice Chiovenda, "que en el territorio del Estado, insti-
tuciones y personas distintas del Estado constituyan órganos
para la actuación de la ley, como ocurría en otras épocas, parti-
1> Benjamín Villegas: op. cit., t. 1, pág. 2.
16 Sobre el particular, David Lazcano: Jurisdicción y Competencia, pág. 31; Y
Enrico Redentí: Derecho Procesal, t. 1, pág. 7.
17 Enrico Redentí: Derecho Procesal Civil, t. 1, pág. 6.
20 LA COMPETENCIA CENERAI.IDADES ~l
TIEMPO
OBJETO
FORMACION
EFECTOS EN EL
TIEMPO
CUADRO COMPARATIVO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS
~ION 1
1
~UNCION I FUNCION
----1 LEGISLATIVA~DMINIST_RATI~I JURISDICCIONA,=-
Crear normas genera-I! Aplicar y mantener I~ Solucionar conflictos
les, abstractas (regu- normas. sometidos a proceso,
la c~sos fut"'uo>os ,e I restableciéndose C,1n
hlpotetlcos). ello la vigencia de la
. norma infringida.
- - - - - - - 1 - - - - - - -------- _ +-! _
Rige desde su publl- Depende de la norma~ I Produce cosa Juzga·
cación hasta su dero- I Nunca genera cosa da.
____ ._ ~ gacló~_ __~ Juzgada_ _ _ _ _ __
ORGANOS ICongreso Nacional y Administración pública, 1 Prrvatlva de los Trrbu-
PreSidente de la Re- Itrrbunales y leglslado- I nales de Justicia.
pública como colegis- res, como funciones
lador. anexas o complemen-
tarias.
POSICION DE LA
AUTORIDAD
Múltiples parlamenta- En general el Presi- Voluntad del Juez o
I
rios con mayorías. dente de la República, jueces atendiendo a si
salvo atribucione~ de 1
'
el Tribunal es unlper-
I organismos autono- sonal o colegiado.
l i m o s . I
1-- ------r=- +--_P_R_O_C_E_D_E_N_C_IA +-!N_e_c_e_sa_ria: ~~~~:r -----1 Eventual. - - - -
Rige, por regla gene-I Presente y-~-f~M~. Se pronuncia sobre
ral, a futuro. hechos pasados.
--------1-------
I Política. Unilateral de la autori· Imparcial.
1 dad, lo aplica para sus
----f-I-- I fines. I
PROCEDIMIENTO I Es p~esupuesto de su I Según el acto adminis-I Es presupuesto de su
eJerCIcIo. tra!lvo tiene o no tiene. ejercicio.
I I I
cularmente en favor de la Iglesia, cuyos tribunales conocían
muchas materias, incluso con efectos civiles"18.
La proclamación de este principio, contenido en la declara-
ción de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo 3º) y
consagrado en el artículo 73 de nuestra Constituci~n Política, nos
demuestra que la función jurisdiccional la tiene exclusivamente el
Estado, quien la ejerce por medio de las autoridades que la mis-
ma Constitución establece y que son los tribunales establecidos
por la ley. No importa que ellos sean constitucionales, ordinarios,
especiales o arbitrales, o se ubiquen dentro o fuera del Poder
Judicial; lo que interesa, y es esencial, es que estén investidos
legítimamente de jurisdicción, función que los faculta para repre-
sentar al Estado en la solución de conflictos a través del proceso.
La forma y manera de reglamentar esta función es delegada en el
legislador, correspondiendo a éste crear los tribunales y distribuir
la jurisdicción entre ellos, otorgándoles su competencia. Así lo
prescribe el artículo 74 de la Constitución Política al expresar
que: "una ley orgánica constitucional determinará la organización
y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la
pronta y cumplida administración de jusúcia en todo el territorio
de la República. La misma ley señalará las calidades que respecti-
vamente deban tener los jueces y el número de años que deban
haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministro de Corte o jueces letrados".
A modo de conclusión, puede reiterarse que es la función
la que determina al órgano y no el órgano a la función; por
ello, como bien dice Jofré, los órganos por medio de los cuales
la jurisdicción se pone en movimiento pertenecen a veces al
orden administrativo y otras, las más, al PoderJudicial, sin que
ello altere la función que les ha sido encomendada. A su vez,
los agentes del Poder Judicial "ejercen principalmente la fun-
ción jurisdiccional, pero frecuentemente practican actos que
tienen carácter administrativo"19 y es evidente que no por ello
pierden su calidad de jueces.
Las semejanzas y diferencias entre las funciones públicas se
reflejan en el cuadro siguiente:
IH Giuseppe Chiovenda: Instituciolles de Derecho Proce.wl Civil, 1. JI, pág. 2.
1!1 TomásJofré: op. cil., pág. 290.
CAPITULO TERCERO
FUNCION y PODER PUBLICO
Para desempeñar las altas funciones que la Constitución y las
leyes otorgan al Estado como representante de la nación, es
menester que éste cuente con una organización adecuada de
órganos públicos. Ellos, en forma clásica y casi no discutida por
la doctrina, se han agrupado en tres ramas, que se conocen
con el nombre de poderes públicos.
Sobre la base de la función que preferentemente han de
ejercer, toman el nombre de Poder Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, según desempeñen la función legislativa, administrati-
va o jurisdiccional. Pero, como hemos tenido ocasión de de-
mostrarlo, no es posible igualar o identificar el concepto de
poder público con el de función pública. El poder es algo real,
material, es el conjunto de órganos encargados de desarrollar
en la práctica el mandato legislativo; la función es algo inmate-
rial, una creación jurídica, que debe encontrar los órganos
adecuados para su desempeño. Cada poder ejecuta preferente-
mente una de las tres funciones, pero, a su vez, goza de atribu-
tos inherentes a las otras; de allí que deban precisarse ambos
conceptos para no incurrir en error. Actualmente, le corres-
ponde a la justicia constitucional, que no forma parte de nin-
guno de los poderes públicos, pero que sí ejerce jurisdicción,
la misión de garantizar que estos principios se cumplan.
En lo que particularmente nos interesa, podemos ilustrar el
tema con el siguiente planteamiento: los tribunales de lo con-
tencioso administrativo ¿deben pertenecer al Poder Judicial o
al Poder Ejecutivo? El asunto es discutible y se han dado bue-
nas razones para ubicarlos en una u otra rama de la organiza-
23
24 lA COMPETENCIA GENERALIDADES 25
ción judicial. Pero, a nuestro juicio, dicha discusión, para los
efectos teóricos que nos interesan, no tiene mayor relevancia,
ya que los órganos que desempeñan la labor jurisdiccional ad-
ministrativa, ya sea que formen parte del Poder Judicial o ad-
ministrativo, son tribunales de justicia, porque ejercen una
función jurisdiccional. Si pertenecen o no al Poder Judicial es
un problema residual. La función que realizan es evidente-
mente jurisdiccional y, como tal, los tribunales que la ejercen
gozan de todas las garantías y derechos que otorga la jurisdic-
ción a sus órganos.
Otro caso que resulta necesario plantear es el de la compe-
tencia no contenciosa de los tribunales, muy mal llamada, por
algunos, jurisdicción voluntaria. Concluiremos que no es juris-
diccional y luego nos referiremos a ella a propósito de las
clasificaciones de la competencia.
En el curso de nuestro estudio, tendremos oportunidad de
hacer notar la importancia y relevancia que, a nuestro juicio,
tiene la diferenciación precisa entre poderes públicos y funcio-
nes públicas. Por el momento, nos limitaremos a dar algunos
conceptos básicos que permitan una mejor comprensión en el
posterior desarrollo del estudio de la competencia.
Villegas expresa muy bien estas ideas al señalar que "las
actividades del Estado se exteriorizan en actos formales de le-
gislación, de ejecución y justicia, pero no es posible identificar
subjetivamente las funciones materiales y formales, porque, si
teóricamente es posible establecer con claridad la línea diviso-
ria, esto no es posible en la realidad"20. En consecuencia, para
evitar confusiones, es menester partir de una base concreta y
cierta, cual es la función pública; corresponde a la voluntad
soberana, formalmente a la ley, determinar su existencia, limi-
taciones y efectos. Hoy se sabe que las órdenes emanadas de
un poder público no son legítimas sino en cuanto están con-
forme a derecho. Por ello, Duguit afirma que el Estado está
fundado en la fuerza, pero esa fuerza no es legítima sino cuan-
do se ejerce conforme a derech021
•
20 Benjamín Villegas: op. cit., t. 1, pág. 2.
21 León Duguit: op. cit., pág. 27.
Siendo así, leyes, justicia y gobierno fueron los elementos
extraídos sabiamente por Montesquieu de la realidad jurídica
inglesa, que sirvieron de inspiración a su doctrina. En el fon-
do, su creador pretendió la división de las funciones públicas
de la manera en que hoy se conocen, para entregar cada una
de ellas a un poder público distinto. Del concepto mismo de
función, nace entonces la necesidad insustituible de diferen-
ciar los órganos, de separar los poderes encargados de desem-
peñarlas. De nada serviría una perfecta división de funciones si
ellas fueran realizadas por un solo poder; en consecuencia, la
división de los poderes es elemento esencial para el buen fun-
cionamiento del gobierno y es, en suma, la materialización
misma del principio de la división de funciones.
Los poderes públicos en nuestro ordenamiento constitucio-
nal se encuentran perfectamente diferenciados. De su organi-
zación y atribuciones trata la Carta Fundamental. Analizaremos,
a la luz de la doctrina y de nuestras disposiciones constitucio-
nales, las relaciones que se presentan entre las funciones públi-
cas y los poderes públicos.
Goza de las funciones públicas el Estado, como personifica-
ción jurídica de la Nación, quien las ejerce por medio de sus
representantes. La Constitución es entonces libre para delegar,
en los órganos que estime conveniente, estas funciones públi-
cas, atributos que le serán privativos y soberanos. Pero, por
otra parte, el derecho público moderno se inspira -evidente-
mente- en el principio de la división de los poderes. De allí
que consagre en el derecho positivo dichos postulados, que,
convertidos en leyes, todos deben respetar, comenzando por
los mismos legisladores, en conformidad al indiscutido princi-
pio de supremacía constitucional, que se concreta en la prela-
ción de las fuentes del derecho. Su fundamento está en el
hecho de que en los órganos, "procediendo por ley de modo
autónomo o independiente el uno del otro, y debiendo obser-
var límites trazados por la ley, aparece el poder del Estado, que
aunque uno en su esencia, como fraccionado en su ejercicio,
de suerte que se hagan más difíciles sus extralimitaciones"22.
n Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. Il, pág. 27.
26 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 27
Así es como se llega naturalmente a distinguir las diversas fun-
ciones del Estad023
• Cada una de ellas se identifica con un
poder público, de acuerdo con nuestra Ley Fundamental. Pero
cabe preguntarse si el sistema constitucional dio todas las fun-
ciones legislativas al Poder Legislativo, o todas las funciones
jurisdiccionales al Poder Judicial. Evidentementé que no. En
consecuencia, en Chile, como sucede en la mayor parte de los
países, cada poder ejerce de preferencia una función, sin per-
juicio que otro de ellos pueda desempeñarla excepcionalmen-
te. En nuestra Constitución existen ejemplos notorios de
aplicación de las reglas anotadas2
4-25.
Así, entonces, cuando un órgano administrativo ejerce fun-
ciones jurisdiccionales, no infringe la disposición general del
artículo 7º, ya que precisamente está haciendo uso de una de
las competencias que le confiere la ley y no atribuyéndose fun-
ciones que no le corresponden, pese a que, como poder admi-
nistrador, por regla general no debe ni le es lícito desempeñar
funciones jurisdiccionales.
La conclusión de todo esto es que la Constitución y sus
leyes complementarias son las encargadas de determinar cuá-
les serán las funciones que corresponderá ejecutar a cada órga-
no y, como norma general, tratarán que el ejercicio de cada
una de ellas le corresponda preferentemente a cada uno de los
poderes públicos. Pero, como decíamos, nada impide que la
propia Constitución o la ley soberana puedan otorgar funcio-
nes a un determinado poder al cual, normalmente, no le co-
rresponden, sin que por ello la función deje de ser tal, o creen
organismos que estén al margen de las mismas, como el Tribu-
nal Constitucional y la Contraloría General de la República.
En suma, para conocer la función, no es posible atenerse a
los órganos que la ejercen, sino a la norma, ya que, como bien
lo recuerda Chiovenda, "la separación de las funciones, en el
sentido de atribuirlas a órganos diferentes, no siempre puede
realizarse en la práctica, aunque ello represente una marcada
tendencia en las legislaciones modernas. Tendencia bien justi-
~:j León Duguit: op. cit., pág. 28.
~4-~.' Sobre el particular véase Patricio Aylwin: Apuntes de clases y en el
Repertorio de Jurisprudencia de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.
ficada, ya que existe una incompatibilidad psicológica entre la
función de legislar y la de actuar la ley. Existe una incompatibi-
lidad psicológica todavía mayor entre la función del adminis-
trador y la del juez, puesto que el administrador puede estar
dominado por la consideración del interés general del Estado.
De aquí se desprende la conveniencia de que la función juris-
diccional sea confiada a órganos autónomos, con el objeto de
que el encargado de actuar la ley no se inspire en otra conside-
ración que no sea lo que entienda, según su saber y su concien-
cia la voluntad de la ley. Es necesario, además, para impedir las
intromisiones de la administración en la justicia, que estos ór-
ganos sean independientes"2Ii.
Finalmente, podemos anotar que, establecidas por la Cons-
titución y la ley las facultades que a cada poder público corres-
pondan, dicho poder no puede excederse de ellas, so pena de
nulidad. Así lo establece el artículo 7° inciso 2º de nuestra
Constitución, que expresa que: "ninguna magistratura, ningu-
na persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o de-
rechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origi-
nará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
~6 Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. 11, p,íg. 5.
CAPITULO CUARTO
LA COMPETENCIA COMO INSTRUMENTO
NECESARIO PARA EL REPARTO DEL PODER
En el ámbito del derecho público, competencia es la facultad
que tiene cada órgano del Estado para actuar válidamente en los
asuntos que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones.
Su concepto lo recoge el citado artículo 7° inciso 1Q de la
Constitución Política al expresar: "Los órganos del Estado ac-
túan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia yen la forma que prescriba la ley".
Por lo tanto, la competencia es una institución esencial
que, como ya se dijo, incide preferentemente en el ejercicio de
las funciones jurisdiccional y administrativa.
Debe reiterarse que la función legislativa, estrictamente, no
admite la aplicación de reglas de competencia, ya que, de con~
tenerlas, se identificaría con la función misma. En efecto, es el
legislador quien, de acuerdo con el mecanismo constitucional,
provee a la formación de las leyes en un solo procedimiento,
en el cual, en etapas sucesivas, actúan los órganos legislativos
sin que se dividan o fraccionen las funciones que se les han
encomendado. No es lo mismo que un juez conozca de ciertas
causas en uso de la parte de jurisdicción (competencia) que la
ley le ha otorgado, a que las leyes deban discutirse y obtener
una mayoría determinada de votos para aprobarse.
Por otra parte, es la propia ley, creada por el ejercicio de la
función legislativa, la encargada de distribuir la función jurisdic-
cional y administrativa entre los jueces y los administradores. La
función legislativa, en su globalidad, es ~jercida por los órganos
que la Constitución establece, y si no hay distribución de la fun-
ción entre ellos, no puede existir competencia, ya que, por esen-
29
30 lA COMPETENCIA
p
GENERALIDADES 31
cia y definición, ella es una parte de la función que la ley enco-
mienda a un órgano, sin que las personas que lo representan
puedan, individualmente o en grupo, legislar. Para que exista ley,
deben lograrse los acuerdos con los quórum constitucionales.
Por último, en nuestro país, la función legislativa es ejerci-
da por los poderes públicos que la Constitución establece, a
saber, el Poder Legislativo y, en ciertas ocasiones y de las mane-
ras que se indican en su texto, el Poder Ejecutivo, y es la fun-
ción íntegra la que dichos órganos ejercen. Un juez, por sí
solo, puede ejercer jurisdicción porque goza de una parte de
ella. En términos reales, puede dictar una sentencia, decidir
una controversia. En cambio, un legislador no puede dictar
una ley por sí solo, no porque no goce de una parte de la
función legislativa, sino porque su voluntad constituye uno de
los presupuestos exigidos por los mecanismos constitucionales
para que, cuando al unirse las voluntades logrando la mayoría
constitucional necesaria, ejerzan como grupo dicha función.
No obstante, también en términos amplios, podría decirse
que los órganos legislativos tienen una suerte de competencia
en los casos en que se les asignan atribuciones exclusivas, como
es el previsto por los artículos 48, 49, 50, 64, 69 Y 70 de la
Constitución Política.
De lo anterior se desprende que la competencia es una
institución del derecho público, que se aplica de preferencia a
las funciones jurisdiccional y administrativa y está destinada a
distribuir dichas funciones entre los órganos establecidos.
En el curso de nuestro trabajo, trataremos la competencia
de que gozan los tribunales de justicia, sus reglas generales y
especiales, sus características y clasificaciones, para terminar
con las sanciones a la falta de competencia y las cuestiones y
controversias de competencia.
Antes de entrar de lleno al estudio de la competencia juris-
diccional y miscelánea de los tribunales, haré algunas conside-
raciones de carácter general sobre la institución. .
En primer término, debe precisarse que tienen competen-
cia tanto eljuez como el administrador.
La competencia así concebida es la parte de la función
jurisdiccional o administrativa que se entrega al tribunal o al
órgano público, según corresponda.
De allí, entonces, que fue necesario precisar previamente el
concepto de función pública, origen inmediato del concepto
de competencia, que, como decíamos, no es más que la parte
de la función que tiene o le corresponde a cada órgano. Ahora
bien ¿quién asigna la competencia?, ¿quién divide la función
en partes? La encargada de hacerlo es la Constitución, o la ley
cuando la propia Carta delega dicha facultad en el legislador,
como ocurre con la competencia jurisdiccional por mandato
de su artículo 74.
Es así como la Constitución, representando la voluntad sobe-
rana, determina que la justicia debe ser hecha por los jueces; en
otras palabras, que la función jurisdiccional debe ser actuada y
ejercitada por los tribunales de justicia en los términos que se
analizaron. En Chile, le corresponde a una ley orgánica constitu-
cional precisar qué parte de esa jurisdicción va a corresponder a
cada uno de los tribunales existentes en nuestro ordenamiento
judicial. En otras palabras, otorgarles competencia.
Con la administración sucede lo mismo. La función admi-
nistrativa radica, en términos generales, en el Presidente de la
República, quien la ejerce por medio de sus funcionarios. Aho-
ra bien, ¿quién determina y precisa esa función que va a co-
rresponder a cada servicio u órgano? la ley, y la parte de la
función administrativa que corresponde a cada servicio u órga-
no toma también el nombre de competencia.
De allí que, siendo la competencia un término común en
que puede ser vaciada y moldeada tanto la función jurisdiccio-
nal como la administrativa, preferimos hablar de competencia
jurisdiccional y administrativa, para saber si el órgano obra en
desempeño de una u otra función. El molde es el mismo, su
competencia; lo que varía es su contenido, la función.
Sólo resta por decir, en esta parte preliminar, que nuestro
trabajo se referirá al estudio de la competencia jurisdiccional,
función que compete en esencia y privativamente a los tribuna-
les de justicia.
Para analizar la competencia de los tribunales, esto es, su
facultad para conocer los asuntos que la ley ha colocado en su
esfera de atribuciones, resulta indispensable referirse, aun cuan-
do sea en forma somera, a la jurisdicción, ya que de ella deriva y
se deduce el concepto de competencia contenciosa, que no es
32 LA COMPETENCIA GENERALIDADES
otra cosa que la parte de jurisdicción que corresponde a cada
tribunal. En su desarrollo, se tratan y comentan en forma más o
menos original y ordenada, las disposiciones contenidas en el
Código Orgánico de Tribunales y en otras leyes que las contie-
nen, analizándolas desde el punto de vista de los elementos que
la determinan. Vale decir, si la regla se ha estable"cido por razón
de la materia, cuantía o fuero, o si ella obedece al factor territo-
rio. En otras palabras, se analiza integralmente la competencia
de los tribunales como conjunto normativo, lo que la perfila
como una institución de derecho procesal orgánico.
Además, se examinará la competencia específica, esto es, la
potestad que el tribunal asume en virtud de la regla de la
radicación y que lo faculta para conocer de un proceso y resol-
ver el conflicto que en él se ventila. Se define como la facultad
que tiene el tribunal para conocer de las materias que confor-
man un proceso determinado. Es la singularización de la juris-
dicción al caso concreto.
Del ejercicio de esta competencia surgirá el efecto de cosa
juzgada y las sanciones por ultra y extra petita, que se producirán
cuando el tribunal extralimite su competencia específica exce-
diendo sujurisdicción a materias ajenas al proceso radicado.
Constituye garantía para las partes el que el tribunal sólo
pueda conocer lo que se le pide y resolver lo debatido en un
debido proceso. Es una aplicación orgánica de la garantía del
principio dispositivo.
Trataremos también lajusticia constitucional y el problema
de los tribunales administrativos, que si bien es efectivo que no
gozan de competencia administrativa, son los órganos señala-
dos por la ley para controlarjurisdiccionalmente los actos de la
Administración. Por tal motivo, nos permitiremos incluirlos en
este estudio.
Termina nuestro trabajo con el análisis de la incompeten-
cia y sus sanciones y las contiendas de competencia.
Con el desarrollo de estos temas, pretendemos sistematizar
en forma original las diversas reglas sobre competencia que se
encuentran diseminadas a través de nuestra legislación, con el
fin de proporcionar al lector una visión de conjunto de los
problemas y reglas relativos a la competencia. Ello impide, na-
turalmente, profundizar todas las materias que comprende.
En suma, nuestra aspiraclOn es realizar un análisis de la
competencia como institución, que sirva a quien lo necesite
como material para precisar el tribunal competente al que debe
recurrir en caso de conflicto, y no hacer de ella un estudio
monográfico en torno a los múltiples problemas que presenta
la aplicación de sus reglas.
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CAPITULO PRIMERO
LAJURISDICCION27
l. CONCEPTO DEJURISDICCION
Existen muchas definiciones de jurisdicción. En el hecho, cada
autor define y defiende su propia concepción acerca de lo que
es y debe entenderse por jurisdicción. Personalmente, estimo
que la esencia de la institución no surge de su definición, sino
que fluye de su contenido y características. No obstante, para
darle un trato pedagógicamente adecuado, se iniciará este es-
tudio analizando su concepto.
Etimológicamente, la palabra jurisdicción deriva del latín
ius dicere, que significa declaración del derecho, y dicha decla-
ración (dicere) del derecho (ius) es relativa al juicio (iuditium)
aplicable al caso concreto.
Al irse perfeccionando la ciencia procesal, se vio que la
concepción etimológica del vocablo resultaba insuficiente para
explicar su esencia, ya que no reflejaba exactamente su tras-
cendente contenido ni lo comprendía en toda su extensión.
No obstante, el término 'Jurisdicción" se mantuvo como expre-
sión de la ciencia jurídica para identificar la función de hacer
justicia, término que el derecho procesal estima apropiado para
perfilar su concepto, y de donde lo tomaron legislaciones del
mundo y estudiosos de nuestra disciplina.
Debe recordarse que fueron los especialistas en derecho
público quienes realizaron la primera elaboración doctrinaria
2; Sobre el particular véase La Jurisdicción en el Derecho Chileno, obra del
autor.
38 LA COMPETENCIA JCRISDICCION y COMPETENCIA 39
del concepto de jurisdicción, partiendo del supuesto de que
ella era una parte de la soberanía nacional y, como tal, una
función pública. Es por este motivo que, en derecho público,
se habla de función jurisdiccional como término equivalente a
jurisdicción. Debido a que las leyes procesales son normas com-
plementarias de la Constitución Política, el derecho procesal
hizo suyo el concepto de jurisdicción, incorporándolo a su
contenido como vocablo técnico, siendo hoy una de sus bases
de sustentación y materia esencial en su estudio y desarrollo.
La doctrina procesal moderna se ha preocupado de preci-
sar el concepto de jurisdicción y de anotar sus principales ca-
racterísticas, de señalar sus principios y, finalmente, de indicar
las reglas para su reparto entre los tribunales de justicia.
Escriche, en su célebre Diccionario, nos proporciona la defi-
nición más amplia y genérica de jurisdicción, al concebirla
como "el poder o autoridad que tienen algunos para gobernar
y poner en ejecución las leyes, y especialmente la potestad de
que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, o
sea, para conocer de los asuntos civiles y criminales o así de
unos como de otros y decidirlos y sentenciarlos con arreglo a
las leyes"~K.
Nos interesa, de la definición transcrita, su segunda acep-
ción, en cuanto entiende la jurisdicción como la potestad de
que se hallan investidos los jueces para administrar justicia;
en otras palabras, su acepción restringida, ya que, en gene-
ral, por jurisdicción puede entenderse el ejercicio de poder,
autoridad.
Esta definición, actualmente, no satisface. Necesitamos de-
terminar y escoger un concepto claro y preciso de esta institu-
ción del derecho público que posteriormente nos permita
diferenciarlo y distinguirlo de muchos otros.
Tradicionalmente, se concibió la jurisdicción como la po-
testad de que se hallan investidos los jueces para administrar
justicia y por ello fue que, por muchos años, se definió como la
facultad que tienen los tribunales de administrar justicia, con-
~H Joaquín Escriche: Diccionario Razonado de Ugislación yJurisprudencia. Acep-
ción.Jurisdicción.
cepto que, aunque simple y doctrinariamente imperfecto, de
alguna manera refleja la idea de esta institución, simiente so-
bre la cual descansan la mayor parte de nuestras normas sobre
organización y atribuciones de los tribunales.
A partir de dicha concepción elemental, de la cual luego
me ocuparé, son múltiples las definiciones y ensayos que los
tratadistas presentan sobre la jurisdicción. En este capítulo,
nos limitaremos a precisar y señalar los más esenciales, junto a
aquellos que puedan proporcionar antecedentes de importan-
cia para nuestras futuras conclusiones en el desarrollo de la
competencia.
En primer lugar destacaremos la posición de Giuseppe Chio-
venda, quien revolucionó el concepto al definir la jurisdicción
como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la
voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la acti-
vidad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los
particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la exis-
tencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente
efectiva. Del análisis de esta definición se deduce, en síntesis,
lo siguiente:
- La jurisdicción es una función pública. Así se encarga el
propio autor de racalcarlo en uno de los primeros títulos de su
obra, en que afirma que "ella es exclusivamente llna función
del Estado".
- El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad
concreta de la ley.
- La esencia del concepto radica en que la concibe como la
sustitución de la voluntad de las partes en conflicto por la
actividad pública del juez.
Esta sustitución opera en la etapa del conocimiento y de la
resolución, como también, generalmente, en la fase de ejecu-
ción.
La jurisdicción se manifiesta por la sustitución, definitiva y
obligatoria, por la actividad intelectiva del juez, de la actividad
intelectiva no sólo de las partes, sino de todos los habitantes. Al
declararse por el tribunal como existente o no existente la
voluntad concreta de la ley, ésta actúa lo mismo que si lo hicie-
ra en virtud de una fuerza suya propia, automáticamente.
40 LA COMPETENCIA
.Il!R150ICClO)'; y COMPETEN<:IA 41
En cuanto a la actuación concreta de la voluntad declarada
(procedimiento de cumplimiento de lo resuelto), no hay juris-
dicción si el fallo sólo puede cumplirse por la vía administrati-
va, como ocurre, según el autor, con las sentencias penales,
pero sí la hay cuando para ello se requiere de la voluntad del
sujeto condenado y él no la manifiesta. En tal caso, la jurisdic-
ción consiste en la sustitución por la actividad material de los
órganos del Estado -los jueces- de la actividad debida del suje-
to vencido, sea que la actividad pública se proponga sólo obli-
gar a la parte a obrar, sea que atienda directamente al resultado.
En síntesis, la sustitución puede manifestarse en dos ámbitos:
a) Intelectivo: se produce en la decisión del conflicto, al ser
reemplazada la voluntad de las partes por la del juez, que deci-
de,y
b) Material: tiene lugar al realizar el juez actos que el sujeto
vencido debió haber ejecutado en cumplimiento de la senten-
cia y no lo hizo.
En esta etapa, según la naturaleza de lo resuelto, el juez
personalmente puede ejecutar el acto, como ocurre en el
juicio ejecutivo por obligación de hacer, cuando éste suscri-
be un documento o cuando firma por el deudor la escritura
de compraventa de una subasta pública de bienes raíces,
casos en los cuales actúa sustituyéndolo materialmente. En
otras ocasiones, puede mandar cumplir el fallo por la fuerza
pública, desplazando su actividad hacia sus organismos de-
pendientes.
Satta y Segni complementarán luego la doctrina del maes-
tro de Roma.
Según Segni, la sustitución en el ejercicio de la jurisdicción
se pondría de manifiesto en la circunstancia de que, existiendo
una separación tajante entre el ordenamiento material y el
ordenamiento jurídico procesal y siendo el proceso el medio
para zanjar el litigio o conflicto, en todo proceso, a la postre,
se originaría una sustitución del primero de aquellos ordena-
mientos por el segundo. Dicho de otro modo, llevado a juicio
el derecho material, como fundamento o razón de la preten-
sión, él cedería su puesto al derecho procesal, que ocuparía su
lugar, restableciendo así el ordenamiento violado.
Por su parte, Salvatore Satta, titular de la cátedra romana,
autor de esta variante de la teoría de la sustitución, sostiene
que el ordenamiento jurídico no puede quedar jamás incum-
plido y que, consecuentemente, la abstracta facultad de admi-
nistrar justicia debe concretarse en el caso específico de una
transgresión de las normas que integran aquél por parte de los
justiciables.
Es indiscutible que Satta queda emplazado en el sector de
los partidarios de la doctrina genérica de la sustitución; pero
dentro de la variable que corresponde a su particular modo de
entenderla, ya que su planteamiento hace insoslayable el carác-
ter secundario o subsidiario de la actividad jurisdiccional: el de
que los respectivos órganos de esta función sólo pueden obrar
a requerimiento de parte, una vez que el ordenamiento jurídi-
co ha sido violado, una vez que se haya dado la condición
negativa de incumplimiento de las normas por los justiciables.
La concreción del ordenamiento jurídico, en el caso espe-
cífico sometido ajuicio, se produce -según Satta- gracias al ius
dicere. Ahora bien, como tal concreción sólo pueden llevarla a
cabo determinados sl~etos procesales (los jueces), debe con-
cluirse que la sustitución que opera con el ejercicio de la juris-
dicción consiste en situar al juzgador en la posición del
ordenamiento jurídico: en sustituir al segundo por el primero.
La Corte Suprema, en sentencia de 3 de mayo de 1965,
reconoce la aplicación de la teoría de Chiovenda sobre la juris-
dicción al derecho nacional, al señalar en su fallo que "Esta
delegación de la soberanía, con referencia a la función de la
justicia, es lo que constituye esencialmente la jurisdicción de
los tribunales. El juez obra actuando la ley y esta actuación de
la ley a través del tribunal correspondiente es el fin de todo
proceso; la resolución judicial que se dicta en ese proceso con-
tiene el reconocimiento o reintegración de un derecho, esto
es, restablecer a quien es su titular en su ejercicio".
Se critica el concepto de Chiovenda por omitir en su defi-
nición la jurisdicción de equidad, considerando solamente la
jurisdicción de derecho, cuando habla de "la actuación concre-
ta de la voluntad de la ley". Sin embargo, puede sostenerse que
la jurisdicción de equidad sí está contemplada de forma indi-
recta, en la medida en que la propia ley se remita a ella, como
42 lA COMPETENCIA
..
JURISDlCCION y COMPETENCIA 43
ocurre en Chile en los artículos 170 del Código de Procedi-
miento Civil, cuando en su Nº 5 exige que la sentencia definiti-
va contenga la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los
principios de equidad en que se funda, y 73 de la Constitución,
al establecer, en su inciso 2º, la regla de la inexcusabilidad del
tribunal, el que debe resolver aun por falta de ley que decida
el conflicto.
Por último, cabe complementar esta definición expresando
que ella incluye la facultad de conocer como también la de
ejecutar lo resuelto, ya que no basta la sola aplicación de la ley
para restablecer su vigencia. La jurisdicción no se agota cuando
se dicta sentencia, sino cuando ella es efectivamente cumplida.
Con un enfoque diferente, Carnelutti, otro insigne proce-
salista italiano, entiende la jurisdicción como la actividad desti-
nada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante
lajusta composición de una litis contenida en una sentencia29
•
Por su parte, Hugo Rocco nos dice que la función jurisdiccio-
nal "es la actividad con que el Estado, a través de los órganos
jurisdiccionales, interviniendo por requerimiento de los particu-
lares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, se sustituye a
ellos en la actuación de la norma que tutela aquellos intereses,
declarando en lugar de ellos si existe y cuál es la tutela que una
norma concede a un determinado interés, imponiendo al obliga-
do, en lugar del derechohabiente, observancia de la norma, y
realizando mediante el uso de la fuerza coactiva, en vez del dere-
chohabiente, directamente aquellos intereses cuya tutela legal-
mente se ha declarado cierta"30. Rocco, en consecuencia, limita
lajurisdicción a la iniciativa de los particulares, negando cabida a
la actuación de oficio de los tribunales en sus actuaciones.
Barcia, en su conocida obra, trata someramente de la juris-
dicción y nos dice "que viene de ius iure, que en latín significa
derecho, como jurisprudencia, judicatura. Concluye que todo
juzgado, toda audiencia, todo tribunal, todo cuerpo judicial,
tiene forzosamente unajurisdicción"31.
29 Francesco Carnelutti: Sistema de Derecho Procesal Civil, t. 11, pág. 294.
30 Hugo Rocco: Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. 1, Parte General, pág. 53.
31 Barcia: Diccionario de Sinónimos y Homónimos, pág. 887.
Incluimos esta definición o concepto para que el lector
pueda apreciar también la opinión que sobre la materia tienen
personas no dedicadas al cultivo de la ciencia del derecho pro-
cesal, que como puede apreciarse llegan también a conclusio-
nes análogas.
En España,]aime Guasp define la jurisdicción como la fun-
ción específica estatal por la cual el poder público satisface
pretensiones, concepto que se cita porque incorpora a la defi-
nición la pretensión procesal.
Prieto Castro, por su parte, la concibe como "la actividad
del Estado para la realización del orden jurídico por medio de
la aplicación del derecho objetivo"32. Concluye el autor afir-
mando que es una de las formas de manifestación de la sobera-
nía o poder, distinta de las funciones administrativas y legislativas.
En ello concordamos plenamente.
Schonke, en una definición breve, concluye que "la juris-
dicción es el derecho y el deber al ejercicio de la función de
justicia"33.
En Latinoamérica, Podetti, en Argentina, define la jurisdic-
ción diciéndonos que es "la potestad-deber del Estado, repre-
sentado por los jueces, de remover los obstáculos que afectan
el orden jurídico, impidiendo o dificultando el ejercicio de los
derechos subjetivos"34.
En Uruguay, Eduardo Couture concibe lajurisdicción como
"la función pública realizada por órganos competentes del Es-
tado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual,
por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución"35.
Couture comprende también en su concepto la idea del
debido proceso. No habla de cumplimiento de ley, sino de
"acto de juicio". Además, hace referencia a las formalidades
del proceso correspondiente, a los conflictos o controversias
:J2 Leonardo Prieto Castro: Cuestiones de Derecho Procesal, pág. 23.
:13 Adolfo Schonke: Derecho Procesal Civil, pág. 40.
34 Ramiro Podetti: Tratado de la Competencia, pág. 18.
3!i Eduardo Couture: Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 40.
44 LA COMPETENCIA JURISDlCCION y COMPETENCIA 4!l
de relevancia jurídica y al efecto de cosa juzgada de la senten-
cia y su eventual ejecución.
Afirma que el ejercicio de la jurisdicción viene a ser un
acto con tres elementos propios:
- Forma (o elementos externos): se realiza en presencia del
juez y las partes y según procedimientos establecidos por ley;
- Contenido: existencia de un conflicto o controversia de
relevancia jurídica traspasado a un proceso, que debe ser re-
suelto por el agente jurisdiccional con efecto de cosa juzgada;
- Función: lograr la justicia y mantener la paz social y la
vigencia del estado de derecho y los demás valores jurídicos, 10
cual se alcanza mediante la aplicación, eventualmente coerci-
ble, del derecho.
Lajurisdicción es una potestad pública y se efectúa a través
de los agentes de jurisdicción, que son los tribunales de justicia
según una ley preestablecida de procedimientdl'i.
De todas las definiciones transcritas, el factor permanente
de la jurisdicción que se reconoce como elemento de su esen-
cia es la solución de un conflicto de intereses de relevancia
jurídica por un tercero imparcial. Este elemento se ve matiza-
do según el lugar, la época histórica y el enfoque del autor que
analice lajurisdicción.
La doctrina chilena también ha propuesto diversos conceptos
dejurisdicción. Se reproducen a continuación algunos de ellos:
FERNANDO ALESSANDRI: "La jurisdicción es la facultad de ad-
ministrarjusticia"37.
CARLOS ANABALÓN: "En un sentido estricto, la jurisdicción
importa y significa el acto de administrar justicia (dar a cada
uno lo que es suyo), función esta que corresponde a los jueces
esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma
imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por moti-
vo de violación de la ley, o más propiamente del Derecho":~H.
MARIO CASARINO: La jurisdicción, "en sentido restringido, es
la facultad que tiene el PoderJudicial de administrarjusticia"39.
11; Eduardo COlltllre: op. cit., pág. 33.
'7 Fernando Alessandri: Curso dI' DeTPrho ProrPsal, allo 1934, pág. 11.
:H Carlos AnaballÍn: Tratado Prártiro dP DerPrho Prorl'sal ChilPno, pág. 3.
:'1 Mario Casarillo: Manual dI' Dnl'rho Procl'a/, t. 1, IJ<Íg. 59.
JAIME GALTÉ: Es "la facultad que tienen los tribunales de
justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdicción signifi-
ca decir el derecho"40.
HUGO PEREIRA: Es "la potestad pública ejercida privativamente
por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en
justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplica-
ción de normas y principios de derecho o la equidad natural,
en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según
su contenido, de ejecución41
•
MANUEL URRUTIA: Es "la actividad del Estado tendiente a re-
solver, entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contra-
puestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del
territorio de la República y en forma definitiva y para siempre"42.
FRANCISCO Hoyos: Nos dice que a los efectos de anticipar
una idea más o menos exacta de lo que es la jurisdicción,
podríamos convenir en que se trata de un poder-deber del
Estado, que ejercido con slüeción a las formas del debido pro-
ceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia
de cosajuzgada y eventual posibilidad de ejecución4
:.
En mi obra La Jurisdicción en P[ Drrerho Chileno sostengo que
la jurisdicción es el poder-deber que tienen los tribunales para
conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que
se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la
República yen cuya solución les corresponda intervenir44
•
Como elementos de esta definición, pueden expresarse los
siguientes:
- Lajurisdicción es un "poder-deber", concepto que resulta
más específico que el de "facultad" de que hablan las definicio-
nes tradicionales.
- Ella corresponde a los tribunales y tiene un único objeto:
la resolución de conflictos de intereses de relevancia jurídica.
No hay jurisdicción en la solución de asuntos no contenciosos.
4°Jaime Galté: Apuntes de clases s./p.
1I Hugo Pereira: Curso dI' Dererho Proresal, t. 1, pág. 92.
4~ Manuel Urrutia: Manual dI' J)erPrho Prol'f'Sal, pág. 148.
1: Francisco Hoyos: Tf'mas FundammtalP.I dI' J)erf'cho Procf'.Ia/, pág. 5.
14 Obra del autor: IJl.lun.ldirrióTI f'TI Pi Derf'rho Chill'Tlo, pág. 41.
46 lA COMPETENCV JCRISDlCClON y COMPETENCIA 47
Esta última atribución de los tribunales es una función admi-
nistrativa especial que ha sido encargada por la ley a ellos.
- La jurisdicción se traduce necesariamente en un proceso
que se tramita de acuerdo con reglas predeterminadas de pro-
cedimiento que aseguran un debido proceso.
- La sentencia que se dicta al final del proce'so resolviendo
el conflicto produce cosa juzgada con sus dos efectos: acción y
excepción de cosajuzgada.
Esta definición pretende desterrar del ámbito del derecho
procesal el concepto clásico de jurisdicción que la concibe como
"la facultad de administrar justicia", sustituyéndolo por el re-
cién mencionado, que le incorpora elementos de sustentación
invariables y objetivos.
En nuestra opinión, la jurisdicción está destinada por man-
dato constitucional y legal a resolver los conflictos de intereses
de relevancia jurídica que se produzcan entre los sujetos que
actúan regulados por el ordenamiento jurídico nacional. Me
parece impropio incorporar a la definición de jurisdicción el
concepto "administrar justicia", que no corresponde a su real
función.
Lo justo para uno puede ser injusto para otro. Lo que fue
justo ayer puede no serlo hoy. Lo justo de hoy puede dejar de
serlo mañana.
El sistema procesal chileno, al establecer los recursos pro-
cesales, está reconociendo a las partes el derecho de estimar
que la sentencia es injusta.
Pero lo que sí considera también nuestra normativa es que,
agotados los medios de impugnación, la sentencia queda eje-
cutoriada imponiéndose, por lo tanto, "la justicia del juzga-
dor", que puede o no ser coincidente con el concepto que de
justicia tengan las partes o terceros.
Estando frente a una disciplina científica, debemos basar
nuestra definición en conceptos exactos y no abstractos o valo-
rativos. Es por tales razones, en las que no podemos ahondar
atendida la naturaleza de este trabajo, que tratamos de buscar
elementos constitutivos del concepto de jurisdicción, válidos
para todos los tiempos y lugares y que sirvan en la constante
histórica, presente y futura. En este orden de ideas puede afir-
marse que, en ejercicio de la función jurisdiccional, los tribu-
nales resuelven conflictos de intereses de relevancia jurídica
sometidos a su competencia de acuerdo a la norma que el
legislador estimó como justa para regular las relaciones entre
las personas.
De tal manera que, en primer término, debe preocuparse
del concepto valorativo de justicia quien dicta las normas y
luego el juez, cuando las aplica e interpreta. Es por ello que,
en un sistema de jurisdicción de derecho como el nuestro,
muchas críticas al juez deben trasladarse al legislador, poder
público a quien corresponde constitucionalmente dictar las nor-
mas que el tribunal debe necesariamente respetar.
Siendo así, la actividad jurisdiccional se expresa en la aplica-
ción efectiva de las normas jurídicas imperativas, prohibitivas o
permisivas vigentes cuando se ha producido su quebrantamien-
to. Este desacato, este desajuste entre la norma y la conducta del
sujeto, es el hecho que origina el conflicto de relevancia jurídica
cuya solución se logra a través del debido proceso.
2. JURlSDICCION YJUSTICIA
Jurisdicción y justicia son conceptos esencialmente diferentes,
pero que no pueden desvincularse sin incurrir en contradiccio-
nes. En términos clásicos, el encargado de hacer justicia es
quien goza de jurisdicción; en consecuencia, sólo son titulares
de este atributo, emanado de la soberanía, los tribunales de
justicia, ya sean ordinarios, especiales, arbitrales, administrati-
vos o de cualquier otro tipo, bastando para ello que sean tribu-
nales. De modo que sólo tienen jurisdicción los tribunales,
pero no los organismos administrativos o legislativos en desem-
peño de las funciones que les son propias. Existe, pues, una
diferencia fundamental entre las decisiones meramente admi-
nistrativas y las jurisdiccionales, entre el recurso jerárquico y la
acción. La decisión administrativa, dice Chiovenda, puede con-
vertirse en definitiva, porque no hay un superior jerárquico
ante quien recurrir o por no haberse recurrido dentro del
término establecido; pero siendo una declaración de lo que la
administración entiende que debe hacer, en cuanto se consi-
dera a sí misma obligada a no hacer, o autorizada para exigir,
4H L COMPETENCIA
-
.JL'RlSDICClO:' y COMPETESClA 49
es por su naturaleza revocable, a menos que haya dado lugar al
nacimiento de derechos en favor de terceros. En cambio, la
decisión jurisdiccional afirma la voluntad de la ley con anterio-
ridad a que la prestación se cumpla o a que el derecho a la
prestación sea constituido; produce la cosa juzgada, es irrevo-
cable, tanto respecto de las partes como del juez4'>.
O sea, que la Administración, en desempeño de su función
administrativa, carece totalmente de jurisdicción y desde el mo-
mento en que a uno de sus órganos se le asigna, goza de ella, y
cuando la usa deja de ser administración para transformarse
en tribunal, como ya tuvimos ocasión de expresarlo.
Volviendo entonces al enunciado primario, podemos decir
que la jurisdicción o función jurisdiccional es la facultad de
hacer justicia que tienen los tribunales en virtud de las atribu-
ciones que la ley les confiere; su finalidad es la justicia, el
camino para llegar a ella es la jurisdicción. Es ésta la relación
que existe entre justicia yjurisdicción.
No obstante, en esta oportunidad deseo profundizar este
interesante tema, formulando algunas reflexiones en torno a él.
Para fundar mi pensamiento en este conflictivo tema esti-
mo del caso prevenir en torno al uso generalizado de la expre-
sión "justicia" para referirse a la función que cumplen los
tribunales, al resolver conflictos por medio del proceso juris-
diccional.
En esta delicada materia, tengo una posición muy personal
-que me ha causado algunos problemas en el mundo judicial-
sobre la labor que cumplen los tribunales en el ejercicio de la
función jurisdiccional. Mi opinión conduce necesariamente a
concluir que los jueces, a través de su sentencia, lo que hacen
es decidir conflictos de intereses de relevancia jurídica, por
medio del proceso y con efecto de cosa juzgada. Esta tesis
implica descartar el empleo de la añeja definición de jurisdic-
ción, que la concibe como la facultad de administrar justicia y
que provocó, como consecuencia de su aplicación, el que los
tribunales hayan sido considerados como los únicos, omnipo-
tentes "dueños de lajusticia".
F, Ciuseppe Chiovenda: op. cil., 1. 11, ll<Íg. 14.
La justicia es un concepto valórico, subjetivo, estudiado y
anhelado desde que el hombre convive con sus semejantes,
pero pocas veces conseguido. No es éste el momento de entrar
a su análisis filosófico -que desde Platón y Aristóteles se ha
venido realizando-, sino que veo ésta como una buena oportu-
nidad para plantear una posición procesal en torno a la natu-
ralezajurídica de la función que realizan los tribunales al decidir
conflictos en materias de su competencia.
Desde el punto de vista científico, y el derecho -por cierto-
tiene tal condición, no resulta fácil, y diría que es casi imposi-
ble, definirla, incorporándola a una norma, para que a partir
de ésta los jueces la apliquen como elemento fundante de su
decisión. Muy por el contrario, la justicia es más bien un ideal
que debe estar presente e iluminar el arduo camino que reco-
rre el juez en cada proceso jurisdiccional.
En efecto, la expresión 'Justicia", como ya lo insinuamos,
implica un juicio de valor, filosófico, subjetivo y mutable de
acuerdo a los tiempos y lugares y, como tal, no puede reflejar
la esencia de lo que es la jurisdicción, concepto de la ciencia
jurídica y, por ende, de validez universal en el derecho proce-
sal y cuyo ejercicio provoca el efecto de materializar en una
decisión humana la petición de justicia.
Demuestra lo aseverado la existencia de diversas posiciones
sobre lo que esjusto en cada proceso. Para el juez, su sentencia
es la expresión de la justa decisión de la litis, criterio que
pueden compartir o no los jueces de alzada. Como se sabe, en
un ordenamiento procesal pueden llegar a dictarse tres o más
sentencias diferentes para resolver un mismo conflicto y, natu-
ralmente, cada sentenciador estimará que hizo justicia.
Esta situación es más grave en la justicia constitucional,
donde existe sólo una decisión, que produce efecto erga omnes,
en materias siempre trascendentes.
Enfocado ahora el concepto de justicia desde el punto de
vista de las partes, la que obtiene estimará que la sentencia
hizo justicia; el que pierde la verá como injusta. Cualquier
persona puede tener opinión frente a la decisión judicial, con-
siderándola justa o injusta. En suma, el término justicia no es
correspondiente con el de verdad jurídica, que, emanada de la
cosa juzgada, las partes deben acatar y cumplir y los terceros
50 LA COMPETENCIA JCRISDICCION y COMPETENCIA 51
aceptar. En cambio, ni la sentencia ni la cosa juzgada que de
ella resulta, pueden alterar el juicio valorativo que cada cual
tenga con respecto a la justicia de la decisión contenida en la
sentencia.
Por las consideraciones expuestas, debe concluirse que la
solución de cualquier conflicto se estimará justa o injusta de-
pendiendo del interés de quien la pondere.
Sin embargo, reitero que lo que es invariable y universal-
mente válido es que, agotados los medios de impugnación, la
sentencia queda ejecutoriada, imponiéndose como consecuen-
cia "lajusticia del juzgador" en la decisión del conflicto sub-lite.
En el análisis de la alta función que cumplen los tribunales,
se trata de buscar elementos constitutivos del concepto de ju-
risdicción, válidos para todos los tiempos y lugares y que sirvan
para explicarla en la constante histórica, en el presente y en el
futuro. En este orden de ideas puede afirmarse que, en ~erci­
cio de la función jurisdiccional, lo que los tribunales han he-
cho, hacen y harán es resolver conflictos de intereses de
relevancia jurídica en el ámbito constitucional, nacional e in-
ternacional.
En suma, para aproximarse a lo que debe ser una sentencia
justa, corresponde, en primer término, al constituyente füar su
contenido valórico, al parlamento, dictar las normas que lo
implementen y, finalmente, al juez aplicarlas en la decisión del
caso concreto.
En los más de cuarenta años de ejercicio de mi cátedra de
derecho procesal en la Universidad de Chile y en los veinte
dedicados a "la justicia", me he formado la íntima convicción
de que los jueces, seres humanos escogidos para ejercer la
jurisdicción, lo que hacemos es decidir conflictos de intereses
regulados por una normativa y sólo aspiramos a que nuestras
decisiones se aproximen lo más posible al concepto ideal de
justicia que todo juez lleva y cultiva en su interior46
.
46 Ponencia del autor presentada en el IV Seminario Internacional sobre
Justicia Constitucional, Sucre, octubre de 2000. Publicación Tribunal Constitu-
cional de Bolivia. Memoria N°S, págs. 129 a 131.
3. LEGISLACION CHILENA
Nuestra legislación procesal constitucional no define la juris-
dicción como lo hace con otros conceptos procesales, pero sí
le otorga un pleno reconocimiento en diversas disposiciones,
como se demostrará.
La Constitución de 1980 se refiere directa o indirectamente a
lajurisdicción en los artículos 50
,60
,70
,19 Nº 3,73,74,81 Y82.
Debe precisarse que es la primera de las Constituciones
chilenas que la menciona expresamente en su artículo 19 N° 3,
inciso 50, al expresar que: "Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legal-
mente tramitado".
A su turno el artículo 73, sin mencionarla por su nombre,
la define conceptualmente en su inciso 10, al expresar que las
facultades de conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado, que
constituyen la esencia de la jurisdicción, pertenecen exclusiva-
mente a los tribunales establecidos por la ley.
El Tribunal Constitucional en procesos roles N'IS 165 Y 198
recoge el concepto de jurisdicción y lo define como: rol 165:
"el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resol-
ver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los
conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan
en el orden temporal, dentro del territorio de la República y
en cuya solución les corresponda intervenir". Y, agrega, en el
rol 198 que "en esencia, y para los efectos de este fallo, interesa
destacar dos elementos de la jurisdicción. El primero, se refie-
re a la facultad privativa que la Constitución y la ley otorgan a
los tribunales para resolver los conflictos de intereses de rele-
vancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y den-
tro del territorio de la República; y el segundo, a los denomi-
nados momentos jurisdiccionales del conocimiento,juzgamiento
y cumplimiento, que constituyen las etapas o fases a través de
las cuales se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción en el pro-
ceso y que le permiten conocer, juzgar y hacer cumplir lo
juzgado".
También el artículo 50 se refiere a la jurisdicción al consa-
grar en su texto a la soberanía, de la cual derivan las facultades
del Estado. Los individuos restringen su propia libertad a cam-
52 LA COMPETENCIA Jl·RISDICCION y COMPETENCIA 53
bio de que éste les proteja y respalde sus derechos, de los
cuales obtiene su poder y lo distribuye entre las potestades
legislativa, administrativa y jurisdiccional. Por eso, el ejercicio
de la soberanía se realiza por el pueblo y, también, por las
autoridades que la Constitución establece. .
Siendo la jurisdicción una función pública, un atributo de
la soberanía, corresponde su ejercicio exclusivamente al Esta-
do y éste la ejerce específicamente a través de los tribunales de
justicia. De esa manera, para lo previsto en los artículos 60
y 70
de la Constitución, se puede sustituir perfectamente la frase
"órganos del Estado" por "tribunales del Estado". A su vez, los
jueces son las personas naturales que actúan como represen-
tantes de los tribunales.
En este contexto, el artículo 70
inciso 1° tiene especial im-
portancia. De su contenido se desprenden varias ideas básicas
relativas a lajurisdicción. Son las siguientes:
- Dice que "Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes,... ". En el caso de
los tribunales de justicia, ellos deben ser creados por una ley
orgánica constitucional, de acuerdo a lo previsto por el artícu-
lo 74 de la Constitución. La actual ley orgánica constitucional
que los establece es el Código Orgánico de Tribunales, en
virtud de la disposición quinta transitoria de la Carta Funda-
mental. Cabe destacar que ciertos tribunales están establecidos
por la propia Constitución.
En cuanto a la investidura de los jueces, personas naturales
que se desempeñan como titulares de los tribunales, su desig-
nación corresponde al Presidente de la República a propuesta
de la Corte respectiva, y en el caso de los Ministros de la Corte
Suprema, con acuerdo del Senado (artículo 75). Sin embargo,
el nombramiento de ciertos jueces, como los ministros del Tri-
bunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones,
está regulado por los artículos 82 y 84 de la Constitución y
responde a otros mecanismos, como igualmente en los casos
en que sea la ley la que los determina.
- Además, agrega el antes citado artículo que los órganos
del Estado actúan válidamente sólo si lo hacen "dentro de su
competencia...". La competencia de los tribunales forma parte
de su función jurisdiccional y, por lo tanto, ellos no pueden
interferir en las atribuciones de los poderes legislativo y ejecu-
tivo ni tampoco en el ejercicio de los derechos de los particula-
res, así como dichos poderes y particulares no pueden invadir
el ámbito jurisdiccional. Estos postulados admiten, eso sí, ex-
cepciones, puesto que la separación de poderes en el Estado
actual ya no es absoluta. Dentro de lo que es la función juris-
diccional, su ejercicio se ve distribuido entre las diversas clases
de tribunales que existen en el ordenamiento nacional y, a
futuro, posiblemente, en los transnacionales.
- Por último, los órganos del Estado actúan válidamente,
siempre que lo hagan "en la forma que prescribe la ley".
De todas las normas señaladas, se desprende el respaldo
constitucional a la jurisdicción. En síntesis, se concluye que:
• Conforme al artículo 50, la jurisdicción es una función
pública y, como tal, emana de la soberanía.
• Su ejercicio corresponde a los tribunales, que son los
órganos del Estado establecidos especialmente para ello.
Así, por ejemplo, incluso el Senado es órgano jurisdiccio-
nal tratándose de acusaciones constitucionales (artículo
49 Nº 1° de la Constitución). Esto se desprende del afo-
rismo que dice que la función hace al órgano y no el
órgano a la función. El ejercicio de la jurisdicción perte-
nece preferentemente a los tribunales ordinarios de jus-
ticia, sin perjuicio de otros órganos que la ejerzan y que
adquieren el carácter de tribunales en la medida en que
así lo hagan.
Por su parte, los tribunales pueden, excepcionalmente, con-
tar con atribuciones legislativas y administrativas, en especial la
Corte Suprema, en virtud de la superintendencia directiva, co-
rreccional y económica que consagra el artículo 79 de la Cons-
titución.
• Las facultades que otorga la jurisdicción a los tribunales
son las de conocer, resolver y hacer cumplir lo resuelto.
(artículo 73).
• La forma en que se distribuye el ejercicio de la jurisdic-
ción entre los tribunales es materia de ley orgánica cons-
titucional (artículo 74).
• La parte de jurisdicción que corresponde a cada tribunal
es su competencia. En función de ella se distinguen dis-
54 lA COMPETENCIA JURISDICCIO:--¡ y COMPETEI'CIA 55
tintas clases de tribunales, como ]0 son los constituciona-
les, ordinarios, especiales, arbitrales y otros (artículos 5°
y 108 del Código Orgánico de Tribunales).
• Inexcusabilidad. En virtud de la regla de la inexcusabili-
dad, que contempla el artículo 73, inciso 2~ de la Consti-
tución, reclamada la intervención de un tribunal en forma
legal y en negocios de su competencia, no podrá excu-
sarse de ejercerjurisdicción.
Para que este principio opere, el precepto exige que se
accione ante tribunal competente, lo que constituye un reco-
nocimiento constitucional expreso.
Volviendo al tema central, debemos recalcar que es un he-
cho notorio que no puede existir un solo tribunal que conozca
todo tipo de conflictos, cualesquiera que sean su materia y el
lugar en que ocurren, ya que un tribunal único sería incapaz
de atender todas las causas que se presentan. Por eso, la ley
crea diversos tribunales y distribuye el ejercicio de la jurisdic-
ción entre ellos. No es que se divida la jurisdicción, pues ella es
indivisible, sino que se atribuye una parte de su ejercicio a
cada tribunal. Tal especificación de la jurisdicción viene a ser
la competencia y ella sí que es divisible. La división de la com-
petencia se hace en razón de factores como cuantía, fuero,
materia y territorio.
Más adelante nos referiremos extensamente a esta materia,
en el capítulo dedicado a la competencia.
El que ciertos tribunales conozcan solamente de un grupo
de conflictos permite su especialización. Es así que existen, por
ejemplo, tribunales constitucionales, electorales, civiles, pena-
les, de menores, laborales, entre otros.
La división en cuanto al territorio conviene, porque de esa
manera cada tribunal permanece más cercano a los conflictos
del grupo humano de su entorno y porque las personas, por su
parte, tienen un mejor acceso a él.
Expuestas estas ideas, debe agregarse que entre jurisdic-
ción y competencia existe una relación de género a especie. Lo
que afecta a una afecta también a la otra y, en consecuencia, la
ley debe regular tanto la jurisdicción como la competencia de
los tribunales nacionales. Dado que éstos tienen jurisdicción,
cuentan también con competencia jurisdiccional. Y bien vale
calificarla de jurisdiccional, pues el concepto de competencia
no sólo comprende la distribución de la jurisdicción, sino de
cualquiera de las otras funciones públicas.
En lo que se refiere al reconocimiento legal de la jurisdic-
ción, destacaremos algunas disposiciones que la contemplan.
L~ más trascendente es el artículo 1º del Código Orgánico
de TrIbunales, que consagra el concepto de jurisdicción en su
esencia, al señalar que la facultad de conocer las causas civiles
y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales estable-
cidos por la ley.
. Por su parte, el artículo 2° del mismo código atribuye a los
trIbunales competencia para intervenir en todos aquellos actos
no contenciosos establecidos por la ley. Es lo que algunos auto-
res llaman -impropiamente- jurisdicción voluntaria. Pero esa
competencia no es jurisdiccional. porque es de la esencia de la
jurisdicción que ella se aplique a la solución de un conflicto
preexistente (artículo 73 de la Constitución). En los asuntos no
c~ntencio~os,no los hay. La competencia no contenciosa se asig-
no a los trIbunales durante el siglo XIX porque no existían otros
órganos que dieran fe de sus actos como ellos lo hacían. No
habría razón en la actualidad para no traspasar los asuntos no
contenciosos, por ejemplo, a los notarios o al Registro Civil.
Pero la jurisdicción es función exclusiva de los tribunales,
que son autónomos e independientes en su ejercicio. La ley
puede alterar sus otras facultades. La jurisdiccional no. Desde
que se le otorga jurisdicción a un órgano, éste pasa a ser tribu-
nal. Ello está reconocido en los artículos 6°, 7° Y 73 de la
Constitución y 1° del Código Orgánico de Tribunales. Se reco-
noce la potestad jurisdiccional por la trilogía de facultades que
ella da: conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado; trilogía que
indica también cuáles son los momentos jurisdiccionales. El artícu-
lo 73 inciso 1° de la Constitución y artículo 1° del Código
Orgánico de Tribunales, los consagran. Ambas disposiciones
contienen una norma casi idéntica, que proviene del artículo
33 de la Constitución de 1833 y que se originó en la Ley Orgá-
nica de Tribunales de 1875, redactada por don Manuel Egidio
Ballesteros.
El principio de jurisdicción que se analiza es menester ar-
monizarlo con lo dispuesto en el artículo 5º del citado código,
LA COMPETENCIA
que, luego de establecer que a los tribunales que crea corres-
ponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se
promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera
que sea la naturaleza de la acción deducida o de las personas
que en ellas intervengan, establece excepciones que han dado
margen a variadas controversias en torno a la jurisdicción en el
sistema chileno.
En efecto, si fijamos nuestra atención en el contenido del
artículo 5º, veremos que las excepciones que esta disposición
establece lo son a la competencia de los tribunales que señala
el Código Orgánico de Tribunales, mas no a la jurisdicción de
los tribunales nacionales que se encuentran establecidos por el
artículo 73 de la Constitución Política. Ello se deduce de la
lectura de las disposiciones en estudio. Cada uno de los tribu-
nales especiales que enumera el citado artículo y otros que
existen en nuestra legislación, creados en virtud de leyes espe-
ciales, tienen jurisdicción y, en consecuencia, competencia con-
tenciosa para conocer de aquellas materias que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Así lo confir-
ma el encabezamiento de la disposición citada, que dice "a los
tribunales que establece el presente Código...".
Las excepciones del artículo 5º no hacen más que reconocer
la existencia de tribunales especiales junto a los ordinarios que
establece el Código Orgánico de Tribunales, y, evidentemente,
todos ellos tienen jurisdicción, ya que están reconocidos y crea-
dos por leyes, con lo que se cumple con los requisitos que esta-
blece la Constitución Política para que dichos organismos puedan
desempeñar la función jurisdiccional (artículo 74).
Para aclarar aun más el punto, podemos decir que si bien
es cierto que el artículo 5º excepciona del conocimiento de los
tribunales ordinarios una serie de conflictos, ya sea en razón
de la materia o de las personas que en ellos intervienen, no es
menos efectivo que reconoce el carácter de tribunales a los
órganos encargados de conocer de ellas y, en consecuencia, le
es plenamente aplicable el artículo 1º del Código Orgánico de
Tribunales, que establece el principio de la jurisdicción en
dicho cuerpo legal. Nadie va a discutir en nuestra legislación
que los tribunales de menores o del trabajo gozan de jurisdic-
ción. La tienen, pero para conocer de dichas causas sólo ellos
F
.Il'RI.~D/« :IOt y (:OMI'FTF"'( :1.-
son competentes; vale decir, la ley les ha reservado una parte
de lajurisdicción, su competencia, en forma exclusiva. En suma,
para conocer de dichas causas no es juez competente el ordi-
nario que crea el Código Orgánico de Tribunales, sino que el
juez especial que la ley determine, de acuerdo con lo previsto
por el propio Código Orgánico en su ya citado artículo 5°.
Las excepciones anotadas, en consecuencia, son excepcio-
nes a la competencia de los tribunales ordinarios de justicia y
no al principio de jurisdicción, de la cual gozan todos los tribu-
nales chilenos, ya sean ordinarios, especiales, administrativos o
arbitrales, en virtud de lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de
la Constitución y 1º Y5º del Código Orgánico de Tribunales.
En consecuencia, puede afirmarse que la jurisdicción, con-
siderada genéricamente, la tienen todos los tribunales por el
solo hecho de serIos. Más aún, un órgano que carece de juris-
dicción no es tribunal. Los ordinarios gozarán de la mayor
parte de su ejercicio y los especiales la tendrán sólo en los
asuntos de que deban conocer, mas todos ellos tienen jurisdic-
ción, ya que de lo contrario no podrían resolver conflictos. Así
entonces, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Electora-
les, el Senado, los Tribunales Militares, la Contraloría, los Juz-
gados del Trabajo, y otros, gozan de una parte de jurisdicción
que es su competencia. En síntesis, la diferencia entre compe-
tencia yjurisdicción radica en que la primera "está en el poder
perteneciente, no a cada oficio, sino a todos los oficios en
c°rtiunto"47.
Finalmente, podemos anotar que la jurisdicción, "para des-
envolverse en la vida práctica, tiene a su servicio una serie de
poderes que por sí mismos pueden pertenecer también a órga-
nos que no sean los jurisdiccionales -tribunales-, pero que
tienen aquí carácter jurisdiccional para el fin a que colabo-
ran"4~. O sea, que cualquier órgano que goce de jurisdicción
tiene el carácter de tribunal y será éste el elemento que nos
permitirá distinguir más tarde a un tribunal de un servicio
público; tengámoslo bien presente.
ti Francesco Carnelutti: "liS/PIna de Derecho Procesal Civil, t. 11. pág. 287.
4K Gillseppe Chiovcnda: op. cit., t. 11. pág. 28.
58 LA COMPETENCIA
..
.ILRISDICC!O" y COMPETE1( :IA
4. CARACTERISTICAS DE LAJURISDICCION
a) Es un atributo de la soberanía y, en consecuencia, ella no
puede faltar en una agrupación humana disciplinada capaz de
dictar sus leyes y designar a sus gobernantes. La jurisdicción,
así considerada, como por lo demás lo son todos los atributos
de la soberanía, es indelegable y sólo corresponde ejercerla a
los tribunales creados en conformidad a la ley.
En cuanto es un atributo de la soberanía, la jurisdicción
alcanza sólo hasta donde aquélla llega, ya que siendo la juris-
dicción una actuación de la ley, "no puede haber sometimien-
to a la jurisdicción sino donde pueda haber sometimiento a la
ley; y viceversa, donde hay sometimiento a la ley, hay, por lo
común, sometimiento a lajurisdicción"49'so.
Esto es así, aun cuando se aplique la ley extranjera de acuer-
do con las normas del derecho internacional, ya que si ello
sucede es porque existe una ley nacional que lo autoriza y, en
tal evento, es dicha disposición la que se remite a la extranjera.
Para explicar esta situación, Chiovenda propone un ejemplo
preciso. Dice el autor: "Pensemos qué es lo que sucede si envia-
mos a nuestro criado a prestar servicios durante unas horas a
un amigo nuestro; nuestro criado obedece y actúa siempre
nuestra voluntad, si bien dándole como contenido las órdenes
del amigo. Cuando Shakespeare en las Merry Wives of Windsor
hace decir a Slender "ve, muchacho, aunque seas mi criado, ve
y sirve a mi primo Shallow", expresa en la fórmula ampulosa
que conviene al tipo de Slender, esta simple verdad"51.
Sin embargo, la jurisdicción, como atributo de la sobera-
nía, no puede concentrarse en un solo tribunal; de allí que se
haya producido un desmembramiento, una repartición de la
función, atendiendo para ello a elementos diversos que nor-
malmente son: el territorio, la persona que interviene y, más
comúnmente, la materia o cuantía del conflicto. Ellos determi-
4~1 Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. n, pág. 38.
',0 No se puede confundir la identidad de la ley con la de la jurisdicción, ya
que la legislación reconoce excepciones que se contienen en el derecho interna-
cional, y que tienen el nombre de inmunidades de jurisdicción.
,,] Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. n, pág. 40.
nan la creación de innumerables tribunales que gozan y ejer-
cen una parte de la jurisdicción llamada competencia, que
corresponde a cada uno, y su división se efectúa sobre la base
de los elementos anotados.
b) La jurisdicción es una función pública y su ejercicio correspon-
de al Estado, generándose una relación de éste con terceros u
órganos del propio Estado. De ello se desprende que es un
deber-poder.
Es poder porque implica el ejercicio de la potestad pública
y, en consecuencia, puede obligar a toda persona que se vea
involucrada en un conflicto. Este poder es el que otorga atribu-
ciones a los tribunales para solucionar el conflicto por medio
de la sentencia dictada en un debido proceso y para hacerla
cumplir por la fuerza pública en caso de ser ello necesario
(artículo 73 de la Constitución).
y es deber, como consecuencia de la reserva monopólica
que tiene el Estado para la rcsolución ele conflictos y dcl hecho
de garantizar la Constitución el derecho a la acción procesal.
Además, una vez abierto el proceso, el tribunal está obligado a
conocer, resolver y hacer cumplir lo resuelto, de acuerdo a la
regla de la inexcusabilidad.
c) La jurisdicción es una función privativa de los tribunales de
justicia. Sólo los tribunales tienen jurisdicción; los demás pode-
res públicos: Ejecutivo y Legislativo, la tienen en la medida en
que rebasen su órbita estricta y pasen a desempeñar funciones
ajenas a su ministerio Uurisdiccionales), dando elasticidad al
principio de división de poderes"~.
Así, por ejemplo, en nuestro país, cuando se dice que el
Poder Legislativo tiene facultades jurisdiccionales al conocer
de la acusación constitucional, no las tiene como Poder Legis-
lativo, sino como un órgano que extralimita su función propia,
la legislativa, para tomar una parte de otra que no le es propia,
pero que la Constitución o la ley le encomiendan, la jurisdic-
cional. En otras palabras, la Constitución ha investido al Sena-
do, en el caso que estamos comentando, de la calidad de
,,~ Enrico Redenti: op. cit., pág. 2!).
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La competencia

  • 1.
  • 2. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diserlo de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor. Prinwra edición, 19:>9 Segunda edición, ~()04 i , II :& i¡ ! I JUAN C:OLOMBO CAMPBELL LA COMPETENCIA SEGUNDA EDICION ACTUALIZADA y AUMENTADA i ; ,~' , íí EDITORIAL IURIDICA DE CHILE OJl 'AN COLOMBO CAMPBELL (i) EDITORIAL JURIDICA DE CHILE Carmen 8, 4" piso, Santiago Registro de Propiedarl Intelectual lJISClipei<Ín 1'.;" UY.325, aúo 20rH Santiago - Chile Se terminó de imprimir esta segunda erlición de LOOO ejemplares en el mes de mayo de 2004 IMPRESORES: Imprenta Salesianos S. A. IMPRESO EN CHIl.E / PRINTED IN CHILE ISBN ~)"t>-1()-1')42-() ) '1.........
  • 3. PROLOGO Constituye un honor haber sido designado por don Juan Co- lombo Campbell para realizar el prólogo de la segunda edi- ción de su obra ya clásica de nuestro Derecho Procesal, como lo es La competencia, la que se publicara en 1959, por la Edito- rial Jurídica de Chile. En primer lugar, debemos tener presente que el autor de esta obra es una persona digna de nuestra mayor admiración, puesto que como jurista se ha desempeñado en los más diver- sos planos de nuestra carrera profesional, con encomiable éxi- to y reconocimiento de parte de nuestra ciudadanía, sin perjuicio de los enormes dotes personales que lo hacen un ser muy estimado y querido para todos quienes lo reconocemos como un gran maestro y amigo. En efecto, don Juan Colombo Campbell es profesor titular de la Cátedra de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y Presidente del Tribunal Constitucio- nal. Además, el profesor Colombo ha desempeñado los cargos de Director, Vicedecano y Decano de nuestra Facultad y de abo- gado integrante de nuestra Excma. Corte Suprema durante mu- chos años, sin perjuicio de haber sido y ser actualmente director de importantes empresas. Finalmente, ha ejercido con gran bri- llantez y reconocimiento nuestra profesión de abogado y resuel- to como árbitro importantes asuntos litigiosos de nuestro país. La breve descripción de la labor profesional desempeñada por don Juan Colombo Campbell, quien es además uno de los más prolíficos autores de obras de Derecho Procesal en nues- tro país, sobre las más diversas materias de nuestra especiali-
  • 4. 6 lA CO1PETENClA PROLOGO 7 dad, resulta indispensable para los efectos de poder compren- der la gran profundidad y calidad que tiene esta nueva obra sobre la competencia y la razón por la cual creemos que ha dedicado siempre gran atención a esta materia. Para un jurista, que vive en una sociedad democrática, uno de los aspectos fundamentales a los cuales debe'dar su mayor atención es al tema de la competencia, puesto que aquel que viola sus límites en definitiva está desconociendo el mandato soberano que emana de la Constitución y la ley. De allí que esta obra no se limita tan sólo a describirnos las atribuciones que poseen nuestros tribunales, sino que también las potestades de las autoridades administrativas en la solución de los conflictos. En segundo lugar, debemos hacer presente que esta nueva edición de La (()mpflfntia no es una mera reedición actualizada de la anterior, la que se justifica atendidas las numerosas modi- ficaciones legales experimentadas por nuestro ordenamiento jurídico desde la fecha de su primera publicación. , En esta nueva edición, además de la actualización necesaria por las razones antes señaladas, se abarcan nuevas materias, las que el profesor Colombo ha desarrollado con particular clari- dad, profundidad y brillantez en su Cátedra, y a las cuales ha dedicado muchos años de estudio y meditación. En efecto, en esta obra se desarrolla con mucha mayor extensión el concepto de jurisdicción y de competencia, reali- zando un profundo análisis acerca de la forma como ellas son recogidas en nuestra actual Carta Fundamental. Además, fuera de los clásicos conceptos de competencia ab- soluta y relativa, se desarrolla y explica, por el profesor Colombo, su concepto de competencia específica, tanto en materia civil como penal, que es la que [tia los límites dentro de los cuales debe un tribunal determinado resolver un conflicto específico, generando su violación un caso de "ultrapetita", que constituye una causal de casación en la forma en el proceso civil y en el antiguo sistema procesal penal, y una causal específica para de- ducir el recurso de nulidad en el nuevo sistema procesal penal. Al tratar de las reglas de distribución de causas, se nos aclara en forma fundada y documentada la naturaleza jurídica de dichas normas y las consecuencias que genera su infracción. Una especial atención por su precisión y detallada descrip- ción nos merece el tratamiento actualizado que se verifica de la competencia que poseen los diversos Tribunales de nuestro país, como son los tribunales que conocen de materias consti- tucionales, los tribunales ordinarios, incluidos los jueces de garantía y tribunales oral en lo penal incorporados en el nuevo sistema procesal penal, los tribunales especiales, y los tribuna- les arbitrales. Lo anterior se ve complementado por la detalla- da explicación que se realiza acerca de las materias contencioso administrativas y los órganos encargados de conocer de dichos asuntos, muchos de ellos de reciente creación. La consecuencia de la falta de jurisdicción y de la incompe- tencia del tribunal se analizan acudiendo para ello tanto a la doctrina nacional y extranjera como a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre estas materias. Finaliza la obra señalándonos los conceptos de las contien- das de funciones y las cuestiones y contiendas de competencia, delimitando los órganos y forma en que ellas deben se resueltas. En síntesis, la comunidad jurídica nacional debe agradecer una vez más al profesor Juan Colombo Campbell el esfuerzo realizado, quien restando tiempo a sus horas de descanso nos brinda una completísima obra sobre la competencia, actualiza- da y profundizada con el tratamiento de muchas nuevas mate- rias que las comprendidas en la primitiva edición, poniendo siempre especial énfasis en el sustento que su análisis encuen- tra no sólo en las normas procesales, sino que principalmente en nuestra Carta Fundamental. Nos encontramos pues ante un trabajo que ocupará un significativo espacio en la bibliografía especializada y será un excelente instrumento para la docencia del Derecho Procesal, por lo que necesariamente deberá ser leído y estudiado por todo aquel que pretenda enfrentarse teórica o prácticamente con el tema de la competencia. CRISTIAN MATURA!A MIQUEL Director Departamento dr Drrrcho Procesal Facultad dr Drrecho Universidad de Chile
  • 6. CAPITULO PRIMERO NOCIONES GENERALES "La existencia del hombre no podemos concebirla sino dentro del estado de sociedad, en obediencia a sus orgánicas condicio- nes gregarias"'. La historia nos confirma que, desde las épocas más remotas, éste vive agrupado, convive con sus semejantes, formando una sociedad humana que, necesariamente, precisa de la cooperación del grupo organizado, tanto para subsistir como para satisfacer sus necesidades. Aristóteles sintetiza esta particularidad, que lo identifica, al expresar que "el hombre es un animal social". Desde que se percibe como tal, el ser humano manifiesta, más o menos claramente, su dependencia de la sociedad y la necesidad que tiene de ella. El salvaje no se siente seguro sino dentro de su medio social; tan pronto sale de él, queda expues- to a morir o a caer en la esclavitud. Hoy -mutatis mutandis- necesita de la protección de sus derechos para no ser avasalla- do. Nada nuevo bajo el sol. En los tiempos primitivos, el hombre no necesitó de normas, leyes ni jueces. Se hacía justicia por sí mismo; y vencía -resultan- do triunfante- no aquel que tenía la razón, sino el que poseía la fuerza o la astucia necesarias para lograrlo. En general, puede decirse que imperaba la ley del más fuerte2 • La autotutela emer- ge en ese momento como una forma normal, brutal y común en la solución de los conflictos entre personas)). I Gabriel Amunátegui: Derecho Constitucional, pág. 15. 2 TomásJofré: Manual de Procedimiento Civil y Penal, t. 1, pág. 15. o Vease obra del autor: LaJurisdicción en el Derecho ChiiRno, pág. 8. I1
  • 7. 12 LA COMPETENCIA t;ENERALlDADES 13 En el contexto histórico de los pueblos civilizados, la orga- nización que surge pondrá a su disposición los instrumentos de desarrollo que le permitan vivir mejor4 • A medida que los grupos comenzaron a encontrarse, se fueron creando uniones y surgiendo conflictos de intereses entre ellos, cuya solución por medio de la guerra produjo des- trucción y exterminio. Surge entonces la ineludible necesidad de organizarse, sacrificando parte de la libertad a cambio de seguridad. Es así como este hombre, pleno de atributos, se enfrenta a una persona jurídica superior -que es su obra-, a la cual deci- de obedecer como única forma de poder convivir y compartir pacíficamente con sus sem~jantes. Nace el Estado, persona des- tinada a ser la reguladora de los altos intereses de la comuni- dad y garante de los derechos básicos de sus integrantes. Su construcción jurídica presupone un antecedente esen- cial, una estructura previa, viviente, que es la Nación, conside- rada como una sociedad humana en función de todos sus complejos fines: jurídicos, intelectuales, sociales y económicos. En definitiva, algo real que participa del elemento humano para cumplir con los dictados de su razón y naturaleza, que lo inducen a formar un grupo social, que habita un territorio propio, que tiene costumbres comunes, que se otorga sus nor- mas y proclama a sus gobernantes, a los que se compromete a obedecer. El Estado, identificado por Maquiavelo como la per- sonificación de la Nación, sólo tiene realidad en cuanto la representa. Las culturas griega y romana fueron las primeras en crear leyes sólidas y eficaces. Platón decía: "obedecer a las leyes es rendir culto a los dioses". Los romanos cumplían rigurosamen- te sus leyes y tanto fue así, como lo recuerda Cuenca, "que el pretor tuvo que hacer derroche de habilidad y agudeza para atenuar el rigor de las doce tablas y adaptar, en una sostenida evolución de siglos, la hermética legislación del Derecho Civil a las nuevas necesidades"5. ~ Jacgues Leclerg: }:l Derecho y la Sociedad, 1965, pág. 162. ,', Humberto Cuenca: Proceso Civil Romano, pág. 1. Paulatinamente y con el andar de los años, los hombres comprendieron, como los griegos y los romanos, que no les sería posible subsistir en las condiciones en que estaban y bus- caron su unión pacífica en ese "algo" superior a todos ellos, al cual entregaron parte de sus atributos a cambio de la paz, la justicia y la convivencia social ordenada. Por ello, entre los vínculos que impulsan a las personas a constituir una Nación o sociedad humana, el derecho es el que mayor trascendencia presenta en la organización y desarrollo de los pueblos. Es el derecho político el que estudia, fundamentalmente, los esfuerzos que ha desplegado el hombre a través de los siglos para crear instituciones que estimulen los impulsos sociales y limiten, al mismo tiempo, los antisociales". En efecto, aun cuando los elementos jurídico y político por los cuales los hombres se consti- tuyen en Nación no son el vínculo social más amplio, son, sin embargo, los más sólidos y tenaces, porque modelan y constituyen el Estado, aunando un conjunto de voluntades que pasan a inte- grar una sola, mayor y magistral, la suya, que se presenta a través de una persona jurídica ficticia que es el sl~eto de derecho por excelencia, ya que formulará la norma, determinará su aplicación y resolverá los conflictos derivados de su contenido. Cuando nace el concepto de facultad, de potestad que se delega, surge la soberanía, institución esencial del derecho pú- blico, que otorga a los gobernantes el poder que les permitirá regir a la comunidad con los atributos que de ella emanan. Se define como la potestad suprema para regir a la Nación y es ella entera su más celosa depositaria; así lo consagra en Chile la Constitución Política. En efecto, su artículo 1º expresa que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y declara que el Estado está al servicio de la persona, agregando en su artículo 5º que la soberanía reside esencialmente en la Nación, la que, en su ejercicio, tiene como límite el respeto de los derechos esencia- les que emanan de la naturaleza humana. Pero esa nación, depositaria de la soberanía por mandato supremo de nuestra Ley Fundamental, como grupo social, como fi Mario Verdugo y Ana M. García: Manual de Derecho Político, pág. 23.
  • 8. 14 LA COMPETENCIA CAPITULO SEGUNDO LAS FUNCIONES PUBLICAS factor individual y pensante, no puede por sí misma gozar de sus atributos y garantías; de allí que deba delegar su ejercicio en algo vivo, real, que represente los altos intereses de la co- munidad. Ese representante es el Estado y quienes actúan por él son las autoridades públicas, personas naturales responsa- bles e investidas de poder. . El Estado, vocablo que tiene más de ciento cincuenta defi- niciones, puede concebirse como el poder organizado de la sociedad, a cuyo servicio ha de encontrarse. Constituye la de- nominación adecuada para designar una forma moderna de organización política. Tiene el poder y está estructurado por una normativa que limita en la competencia prevista para cada poder público por los artículos 6° y 7° de la Constitución, que ya se analizarán. Hans Kelsen, máximo exponente de esta concepción, esti- ma que la esfera existencial del Estado posee validez normativa y no eficacia causal; que aquella unidad específica que pone- mos en el concepto de Estado no radica en el reino de la realidad natural, sino en el de las normas o valores. El Estado es, por naturaleza, un sistema de normas o la expresión para designar la unidad de tal sistema. El Estado, como orden, no puede ser más que el orden jurídico o la expresión de su unidad. Para Kelsen, el Estado es la totalidad del orden jurídi- co en cuanto constituye un sistema, o sea, una unidad cuyas partes son interdependientes y que descansa en una norma hipotética fundamental. El Estado no es, en consecuencia, otra cosa que la personi- ficación del orden jurídico que lo constituye y con el cual se identifica. A diferencia de la concepción sociológica, el Estado no existe como organización a la que posteriormente se dota de personalidad jurídica, sino que nace conjuntamente con el orden jurídico que lo constituye. Es expresión del conjunto normativo. El Estado se identifica así con el derecho y no es una entidad diferente ubicada tras éF. 7 Hans Kelsen: Teoría General del loStado, pág. 21. Las instituciones de derecho público plasman en la Constitu- ción Política, tanto la organización del Estado como los debe- res y derechos que éste tiene para con las personas y los derechos esenciales de aquéllas. El Estado cumple su alta misión desarrollando una actividad que se manifiesta legislando, administrando y resolviendo con- flictos, atributos que, con el andar de los años, se han ido preci- sando y hoy se conocen con el nombre de "funciones públicas", cada una de las cuales es desempeñada por un grupo específico de órganos que constituyen un poder público, que las realiza o ejercita preferentemente. No resulta, en consecuencia, lícito asi- milar los conceptos de función y órgano. La función es un atri- buto de la soberanía; son las atribuciones que, por ser tal, tiene el Estado. El órgano es quien ejecuta la función a través de la persona natural que legítimamente lo representa. El poder público, así entendido, no es más que el medio, el conjunto de servicios, de órganos, con que el Estado cuenta para desempeñar y cumplir su misión. El Estado legisla, al crear la norma jurídica general, abs- tracta y obligatoria, que pretende la paz, la seguridad de sus habitantes y la protección de sus derechos; administra, al obli- gar, tanto a cumplir lo normado como a realizar en la práctica los principios generales y teóricos contenidos en la legislación; y juzga, dando a cada uno lo que le corresponde cuando sur- gen conflictos de intereses al incumplirse las normas; en otras palabras, aplica el derecho a casos particulares y concretos, decidiendo en consecuencia. Ir,
  • 9. 16 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 17 Bielsa ha expuesto muy bien esta situación planteándola del siguiente modo: "si se nos permitiera expresar gráficamente esta idea, lo haríamos trazando una línea que consideramos el dere- cho objetivo, para relacionar luego la posición de las tres activi- dades con respecto a esa línea: la legislativa estaría sobre la línea; el legislador sanciona la norma, la modifica, la extingue. Lajudicial estaría en la línea; el juez obra siempre declarando el derecho (aplicándolo e interpretándolo); y finalmente la admi- nistrativa, debajo de la línea del derecho objetivo"H. Ahora bien, estas tres funciones toman tradicionalmente el nombre de legislativa, administrativa yjurisdiccional y son ejercidas por órganos públicos agrupados en los poderes legislativo, ejecutivo yjudicial, correspondiéndole a cada uno de ellos realizar preferentemente una de tales funciones. Así, al Poder Legislativo le corresponde el ejercicio de la función legislativa; al Poder Ejecutivo, la administrativa, y al Poder Judicial, la jurisdiccional, todo ello sin perjuicio de que, en ciertas ocasiones, al Poder Ejecutivo se le entreguen funciones jurisdiccionales o legislativas; al Poder Legislativo, administrativas o jurisdiccionales o, al Poder Judicial, admi- nistrativas o legislativas. De ello se desprende, como decía- mos, que no es posible confundir los términos de función y poder, so pena de no comprender posteriormente el con- cepto mismo de jurisdicción, del cual deriva el de compe- tencia, objeto de nuestro estudio. Además, hay órganos, como los tribunales constitucionales, electorales, el ministerio público y la Contraloría, que están fuera de los poderes públicos tradicionales. Para una mejor precisión del tema, analizaremos somera- mente el contenido de las funciones públicas recién anotadas. Función legislativa "es aquella mediante la cual se constitu- ye el orden jurídico"9. Las legislaciones son un conjunto de leyes que se suman en una unidad, "el orden jurídico está integrado por el derecho objetivo, vale decir, por normas jurí- dicas que regulan la conducta humana bilateral; su carácter es H Rafael Bielsa: Derecho Administrativo, t. 1, pág. ] 46. ~ Benjamín Villegas: Derecho Administrativo, t. 1, pág. 35. esencialmente autárquico y es de su naturaleza que sean gene- rales y abstractas"lO. Desarrollando la definición expuesta, puede decirse que la función legislativa "es la que ejerce preferentemente el Poder Legislativo y consiste en crear o establecer el derecho objetivo mediante normas generales y abstractas"ll y -debemos agre- gar- obligatorias. Según nuestro criterio, esta función se manifiesta cada vez que el acto de un órgano público regule materias propias de la reserva legal. Dice Duguit: "El Estado ejerce la función legisla- tiva, cualquiera que sea el órgano que interviene, todas las veces que formula una disposición normativa o constructiva"12. En otros términos, para calificar la función, es menester aten- der al contenido, a la esencia del acto realizado y no al órgano que lo ejecuta. La función legislativa, por naturaleza y por ser el origen de la ley en sí misma, no admite -en general- distribución. En consecuencia, como tendremos ocasión de estudiarlo, dentro de la función legislativa no hay reparto de competencias, toda vez que dicho concepto, de aplicarlo, se identificaría con el de la función misma. Analizado desde otro punto de vista, es la ley la que distribuye la función entre los diversos órganos que la ejercen; como la función constituyente y la legislativa tienen como misión la creación de la ley, evidentemente que por ser anterior a ella, no puede entrar a distribuirse algo que no existe. Por tal razón, la competencia se usa como instrumento de derecho público, básicamente en el ámbito de las funciones administrativa yjurisdiccional, para precisar cuál es la parte de la función que corresponde a cada servicio, persona o tribunal. En síntesis, existe sólo una actividad continuadora -uniperso- nal o colegiada- que produce como resultado la ley, pero los órganos o las personas que intervienen individual o separada- mente no pueden generar una ley, como el juez genera la sentencia o el Presidente un decreto. 10 Recasens Siches: Estudio de la Filosofía del Derecho, ci tado por Villegas, op. cit., t. 1, pág. 35. 11 Patricio Aylwin: Apuntes de clases. 1~ León Duguit: Manual de Derecho Constitucional, op. cit., t. 1, pág. 106.
  • 10. 18 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 19 Función ejecutiva -o administrativa, como también se le denomina- es una actividad concreta mediante la cual se pro- vee la satisfacción de las necesidades colectivas (públicas), fun- ción que debe ejercerse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley13. El profesor Aylwin define esta función diciertdo que "es la que ejerce preferentemente el Poder Ejecutivo y consiste en realizar concreta y prácticamente los fines previstos por la ley dentro de su marco y de acuerdo con las circunstancias me- diante la realización de actos jurídicos y actos materiales"14, De ambas definiciones se desprende, como lo hace notar Villegas, que si bien ella constituye la mayor y preferente activi- dad del Poder Ejecutivo, éste puede realizar también funciones legislativas y jurisdiccionales, cuando la Constitución así lo ex- presa. En Chile, por ejemplo, se da precisamente el caso cuan- do el Presidente de la República y sus Ministros intervienen en el proceso de formación de la ley, y también en los casos en que se dota a servicios públicos de atribuciones jurisdicciona- les, como sucede respecto del Director de Impuestos Internos, que es juez tributario de primera instancia. Esta función, en suma, es desempeñada preferentemente por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que, a su turno, los órganos legislativos y judiciales también tengan ciertas atribu- ciones de esa índole. Pues bien, para ejercerla es menester que esa función se distribuya, se desmembre, entre los diversos ór- ganos públicos que la ley señala. Esa asignación de la función a los distintos órganos de la Administración Pública se llama competencia administrativa. En su ejercicio, el Poder Ejecutivo realiza una función política y una administrativa. La primera se encuentra expresamente reco- nocida por el artículo 24 de nuestra Constitución Política, que expresa: "el gobierno y la administración del Estado correspon- den al Presidente de la República, quien es elJefe del Estado". "Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad exter- na de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes". 13 Benjamín Villegas: op. cit., t. 1, pág. 35. 14 Patricio Aylwin: op. cit., s./pág. "El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación", La segunda es su atribución natural, que ya fue materia de comentario en este trabajo y que le permite administrar el país. La tercera función propia de todo Estado es lajurisdiccional. Villegas, en una definición precisa, nos dice que "función jurisdiccional, es la función que mantiene y actúa el orden jurí- dico"15. En ella, según el autor, limita la función administrativa y le corresponde la aplicación del derecho en casos de contienda. Agrega que, según algunos autores la llamada jurisdicción vo- luntaria sería una función administrativa del PoderJudiciaP6. En esta obra, posteriormente, nos referiremos al tema en la medida en que sirva de apoyo al estudio y análisis de la compe- tencia de los tribunales de justicia. En el ejercicio de la función jurisdiccional, como anota Re- denti, "el Estado obra y actúa finalmente para asegurar y garanti- zar el vigor práctico del derecho, para quienquiera y contra cualquiera que fuere, promoviendo y controlando su observan- cia o reprimiendo los hechos cometidos, iniuria, o poniendo remedio a las consecuencias de eventuales transgresiones"]7. Los órganos encargados de ejercer la jurisdicción se deno- minan tribunales. La parte de jurisdicción que corresponde a cada uno de ellos se conoce con el nombre de competencia; cada vez que actúan, ejercen una parte de esa función jurisdic- cional que, como veremos, es la que permite distinguir la fun- ción propia de un tribunal de la de un servicio público. Ahora bien, las funciones públicas le corresponden al Esta- do, que las ejerce a través de sus órganos competentes en vir- tud de la representación soberana que inviste. Todas ellas le pertenecen. En particular y en lo que interesa, le pertenece el ejercicio de la jurisdicción o función jurisdiccional. Ya no se admite, dice Chiovenda, "que en el territorio del Estado, insti- tuciones y personas distintas del Estado constituyan órganos para la actuación de la ley, como ocurría en otras épocas, parti- 1> Benjamín Villegas: op. cit., t. 1, pág. 2. 16 Sobre el particular, David Lazcano: Jurisdicción y Competencia, pág. 31; Y Enrico Redentí: Derecho Procesal, t. 1, pág. 7. 17 Enrico Redentí: Derecho Procesal Civil, t. 1, pág. 6.
  • 11. 20 LA COMPETENCIA CENERAI.IDADES ~l TIEMPO OBJETO FORMACION EFECTOS EN EL TIEMPO CUADRO COMPARATIVO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS ~ION 1 1 ~UNCION I FUNCION ----1 LEGISLATIVA~DMINIST_RATI~I JURISDICCIONA,=- Crear normas genera-I! Aplicar y mantener I~ Solucionar conflictos les, abstractas (regu- normas. sometidos a proceso, la c~sos fut"'uo>os ,e I restableciéndose C,1n hlpotetlcos). ello la vigencia de la . norma infringida. - - - - - - - 1 - - - - - - -------- _ +-! _ Rige desde su publl- Depende de la norma~ I Produce cosa Juzga· cación hasta su dero- I Nunca genera cosa da. ____ ._ ~ gacló~_ __~ Juzgada_ _ _ _ _ __ ORGANOS ICongreso Nacional y Administración pública, 1 Prrvatlva de los Trrbu- PreSidente de la Re- Itrrbunales y leglslado- I nales de Justicia. pública como colegis- res, como funciones lador. anexas o complemen- tarias. POSICION DE LA AUTORIDAD Múltiples parlamenta- En general el Presi- Voluntad del Juez o I rios con mayorías. dente de la República, jueces atendiendo a si salvo atribucione~ de 1 ' el Tribunal es unlper- I organismos autono- sonal o colegiado. l i m o s . I 1-- ------r=- +--_P_R_O_C_E_D_E_N_C_IA +-!N_e_c_e_sa_ria: ~~~~:r -----1 Eventual. - - - - Rige, por regla gene-I Presente y-~-f~M~. Se pronuncia sobre ral, a futuro. hechos pasados. --------1------- I Política. Unilateral de la autori· Imparcial. 1 dad, lo aplica para sus ----f-I-- I fines. I PROCEDIMIENTO I Es p~esupuesto de su I Según el acto adminis-I Es presupuesto de su eJerCIcIo. tra!lvo tiene o no tiene. ejercicio. I I I cularmente en favor de la Iglesia, cuyos tribunales conocían muchas materias, incluso con efectos civiles"18. La proclamación de este principio, contenido en la declara- ción de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo 3º) y consagrado en el artículo 73 de nuestra Constituci~n Política, nos demuestra que la función jurisdiccional la tiene exclusivamente el Estado, quien la ejerce por medio de las autoridades que la mis- ma Constitución establece y que son los tribunales establecidos por la ley. No importa que ellos sean constitucionales, ordinarios, especiales o arbitrales, o se ubiquen dentro o fuera del Poder Judicial; lo que interesa, y es esencial, es que estén investidos legítimamente de jurisdicción, función que los faculta para repre- sentar al Estado en la solución de conflictos a través del proceso. La forma y manera de reglamentar esta función es delegada en el legislador, correspondiendo a éste crear los tribunales y distribuir la jurisdicción entre ellos, otorgándoles su competencia. Así lo prescribe el artículo 74 de la Constitución Política al expresar que: "una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de jusúcia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respecti- vamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministro de Corte o jueces letrados". A modo de conclusión, puede reiterarse que es la función la que determina al órgano y no el órgano a la función; por ello, como bien dice Jofré, los órganos por medio de los cuales la jurisdicción se pone en movimiento pertenecen a veces al orden administrativo y otras, las más, al PoderJudicial, sin que ello altere la función que les ha sido encomendada. A su vez, los agentes del Poder Judicial "ejercen principalmente la fun- ción jurisdiccional, pero frecuentemente practican actos que tienen carácter administrativo"19 y es evidente que no por ello pierden su calidad de jueces. Las semejanzas y diferencias entre las funciones públicas se reflejan en el cuadro siguiente: IH Giuseppe Chiovenda: Instituciolles de Derecho Proce.wl Civil, 1. JI, pág. 2. 1!1 TomásJofré: op. cil., pág. 290.
  • 12. CAPITULO TERCERO FUNCION y PODER PUBLICO Para desempeñar las altas funciones que la Constitución y las leyes otorgan al Estado como representante de la nación, es menester que éste cuente con una organización adecuada de órganos públicos. Ellos, en forma clásica y casi no discutida por la doctrina, se han agrupado en tres ramas, que se conocen con el nombre de poderes públicos. Sobre la base de la función que preferentemente han de ejercer, toman el nombre de Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según desempeñen la función legislativa, administrati- va o jurisdiccional. Pero, como hemos tenido ocasión de de- mostrarlo, no es posible igualar o identificar el concepto de poder público con el de función pública. El poder es algo real, material, es el conjunto de órganos encargados de desarrollar en la práctica el mandato legislativo; la función es algo inmate- rial, una creación jurídica, que debe encontrar los órganos adecuados para su desempeño. Cada poder ejecuta preferente- mente una de las tres funciones, pero, a su vez, goza de atribu- tos inherentes a las otras; de allí que deban precisarse ambos conceptos para no incurrir en error. Actualmente, le corres- ponde a la justicia constitucional, que no forma parte de nin- guno de los poderes públicos, pero que sí ejerce jurisdicción, la misión de garantizar que estos principios se cumplan. En lo que particularmente nos interesa, podemos ilustrar el tema con el siguiente planteamiento: los tribunales de lo con- tencioso administrativo ¿deben pertenecer al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo? El asunto es discutible y se han dado bue- nas razones para ubicarlos en una u otra rama de la organiza- 23
  • 13. 24 lA COMPETENCIA GENERALIDADES 25 ción judicial. Pero, a nuestro juicio, dicha discusión, para los efectos teóricos que nos interesan, no tiene mayor relevancia, ya que los órganos que desempeñan la labor jurisdiccional ad- ministrativa, ya sea que formen parte del Poder Judicial o ad- ministrativo, son tribunales de justicia, porque ejercen una función jurisdiccional. Si pertenecen o no al Poder Judicial es un problema residual. La función que realizan es evidente- mente jurisdiccional y, como tal, los tribunales que la ejercen gozan de todas las garantías y derechos que otorga la jurisdic- ción a sus órganos. Otro caso que resulta necesario plantear es el de la compe- tencia no contenciosa de los tribunales, muy mal llamada, por algunos, jurisdicción voluntaria. Concluiremos que no es juris- diccional y luego nos referiremos a ella a propósito de las clasificaciones de la competencia. En el curso de nuestro estudio, tendremos oportunidad de hacer notar la importancia y relevancia que, a nuestro juicio, tiene la diferenciación precisa entre poderes públicos y funcio- nes públicas. Por el momento, nos limitaremos a dar algunos conceptos básicos que permitan una mejor comprensión en el posterior desarrollo del estudio de la competencia. Villegas expresa muy bien estas ideas al señalar que "las actividades del Estado se exteriorizan en actos formales de le- gislación, de ejecución y justicia, pero no es posible identificar subjetivamente las funciones materiales y formales, porque, si teóricamente es posible establecer con claridad la línea diviso- ria, esto no es posible en la realidad"20. En consecuencia, para evitar confusiones, es menester partir de una base concreta y cierta, cual es la función pública; corresponde a la voluntad soberana, formalmente a la ley, determinar su existencia, limi- taciones y efectos. Hoy se sabe que las órdenes emanadas de un poder público no son legítimas sino en cuanto están con- forme a derecho. Por ello, Duguit afirma que el Estado está fundado en la fuerza, pero esa fuerza no es legítima sino cuan- do se ejerce conforme a derech021 • 20 Benjamín Villegas: op. cit., t. 1, pág. 2. 21 León Duguit: op. cit., pág. 27. Siendo así, leyes, justicia y gobierno fueron los elementos extraídos sabiamente por Montesquieu de la realidad jurídica inglesa, que sirvieron de inspiración a su doctrina. En el fon- do, su creador pretendió la división de las funciones públicas de la manera en que hoy se conocen, para entregar cada una de ellas a un poder público distinto. Del concepto mismo de función, nace entonces la necesidad insustituible de diferen- ciar los órganos, de separar los poderes encargados de desem- peñarlas. De nada serviría una perfecta división de funciones si ellas fueran realizadas por un solo poder; en consecuencia, la división de los poderes es elemento esencial para el buen fun- cionamiento del gobierno y es, en suma, la materialización misma del principio de la división de funciones. Los poderes públicos en nuestro ordenamiento constitucio- nal se encuentran perfectamente diferenciados. De su organi- zación y atribuciones trata la Carta Fundamental. Analizaremos, a la luz de la doctrina y de nuestras disposiciones constitucio- nales, las relaciones que se presentan entre las funciones públi- cas y los poderes públicos. Goza de las funciones públicas el Estado, como personifica- ción jurídica de la Nación, quien las ejerce por medio de sus representantes. La Constitución es entonces libre para delegar, en los órganos que estime conveniente, estas funciones públi- cas, atributos que le serán privativos y soberanos. Pero, por otra parte, el derecho público moderno se inspira -evidente- mente- en el principio de la división de los poderes. De allí que consagre en el derecho positivo dichos postulados, que, convertidos en leyes, todos deben respetar, comenzando por los mismos legisladores, en conformidad al indiscutido princi- pio de supremacía constitucional, que se concreta en la prela- ción de las fuentes del derecho. Su fundamento está en el hecho de que en los órganos, "procediendo por ley de modo autónomo o independiente el uno del otro, y debiendo obser- var límites trazados por la ley, aparece el poder del Estado, que aunque uno en su esencia, como fraccionado en su ejercicio, de suerte que se hagan más difíciles sus extralimitaciones"22. n Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. Il, pág. 27.
  • 14. 26 LA COMPETENCIA GENERALIDADES 27 Así es como se llega naturalmente a distinguir las diversas fun- ciones del Estad023 • Cada una de ellas se identifica con un poder público, de acuerdo con nuestra Ley Fundamental. Pero cabe preguntarse si el sistema constitucional dio todas las fun- ciones legislativas al Poder Legislativo, o todas las funciones jurisdiccionales al Poder Judicial. Evidentementé que no. En consecuencia, en Chile, como sucede en la mayor parte de los países, cada poder ejerce de preferencia una función, sin per- juicio que otro de ellos pueda desempeñarla excepcionalmen- te. En nuestra Constitución existen ejemplos notorios de aplicación de las reglas anotadas2 4-25. Así, entonces, cuando un órgano administrativo ejerce fun- ciones jurisdiccionales, no infringe la disposición general del artículo 7º, ya que precisamente está haciendo uso de una de las competencias que le confiere la ley y no atribuyéndose fun- ciones que no le corresponden, pese a que, como poder admi- nistrador, por regla general no debe ni le es lícito desempeñar funciones jurisdiccionales. La conclusión de todo esto es que la Constitución y sus leyes complementarias son las encargadas de determinar cuá- les serán las funciones que corresponderá ejecutar a cada órga- no y, como norma general, tratarán que el ejercicio de cada una de ellas le corresponda preferentemente a cada uno de los poderes públicos. Pero, como decíamos, nada impide que la propia Constitución o la ley soberana puedan otorgar funcio- nes a un determinado poder al cual, normalmente, no le co- rresponden, sin que por ello la función deje de ser tal, o creen organismos que estén al margen de las mismas, como el Tribu- nal Constitucional y la Contraloría General de la República. En suma, para conocer la función, no es posible atenerse a los órganos que la ejercen, sino a la norma, ya que, como bien lo recuerda Chiovenda, "la separación de las funciones, en el sentido de atribuirlas a órganos diferentes, no siempre puede realizarse en la práctica, aunque ello represente una marcada tendencia en las legislaciones modernas. Tendencia bien justi- ~:j León Duguit: op. cit., pág. 28. ~4-~.' Sobre el particular véase Patricio Aylwin: Apuntes de clases y en el Repertorio de Jurisprudencia de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. ficada, ya que existe una incompatibilidad psicológica entre la función de legislar y la de actuar la ley. Existe una incompatibi- lidad psicológica todavía mayor entre la función del adminis- trador y la del juez, puesto que el administrador puede estar dominado por la consideración del interés general del Estado. De aquí se desprende la conveniencia de que la función juris- diccional sea confiada a órganos autónomos, con el objeto de que el encargado de actuar la ley no se inspire en otra conside- ración que no sea lo que entienda, según su saber y su concien- cia la voluntad de la ley. Es necesario, además, para impedir las intromisiones de la administración en la justicia, que estos ór- ganos sean independientes"2Ii. Finalmente, podemos anotar que, establecidas por la Cons- titución y la ley las facultades que a cada poder público corres- pondan, dicho poder no puede excederse de ellas, so pena de nulidad. Así lo establece el artículo 7° inciso 2º de nuestra Constitución, que expresa que: "ninguna magistratura, ningu- na persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o de- rechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origi- nará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". ~6 Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. 11, p,íg. 5.
  • 15. CAPITULO CUARTO LA COMPETENCIA COMO INSTRUMENTO NECESARIO PARA EL REPARTO DEL PODER En el ámbito del derecho público, competencia es la facultad que tiene cada órgano del Estado para actuar válidamente en los asuntos que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones. Su concepto lo recoge el citado artículo 7° inciso 1Q de la Constitución Política al expresar: "Los órganos del Estado ac- túan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia yen la forma que prescriba la ley". Por lo tanto, la competencia es una institución esencial que, como ya se dijo, incide preferentemente en el ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa. Debe reiterarse que la función legislativa, estrictamente, no admite la aplicación de reglas de competencia, ya que, de con~ tenerlas, se identificaría con la función misma. En efecto, es el legislador quien, de acuerdo con el mecanismo constitucional, provee a la formación de las leyes en un solo procedimiento, en el cual, en etapas sucesivas, actúan los órganos legislativos sin que se dividan o fraccionen las funciones que se les han encomendado. No es lo mismo que un juez conozca de ciertas causas en uso de la parte de jurisdicción (competencia) que la ley le ha otorgado, a que las leyes deban discutirse y obtener una mayoría determinada de votos para aprobarse. Por otra parte, es la propia ley, creada por el ejercicio de la función legislativa, la encargada de distribuir la función jurisdic- cional y administrativa entre los jueces y los administradores. La función legislativa, en su globalidad, es ~jercida por los órganos que la Constitución establece, y si no hay distribución de la fun- ción entre ellos, no puede existir competencia, ya que, por esen- 29
  • 16. 30 lA COMPETENCIA p GENERALIDADES 31 cia y definición, ella es una parte de la función que la ley enco- mienda a un órgano, sin que las personas que lo representan puedan, individualmente o en grupo, legislar. Para que exista ley, deben lograrse los acuerdos con los quórum constitucionales. Por último, en nuestro país, la función legislativa es ejerci- da por los poderes públicos que la Constitución establece, a saber, el Poder Legislativo y, en ciertas ocasiones y de las mane- ras que se indican en su texto, el Poder Ejecutivo, y es la fun- ción íntegra la que dichos órganos ejercen. Un juez, por sí solo, puede ejercer jurisdicción porque goza de una parte de ella. En términos reales, puede dictar una sentencia, decidir una controversia. En cambio, un legislador no puede dictar una ley por sí solo, no porque no goce de una parte de la función legislativa, sino porque su voluntad constituye uno de los presupuestos exigidos por los mecanismos constitucionales para que, cuando al unirse las voluntades logrando la mayoría constitucional necesaria, ejerzan como grupo dicha función. No obstante, también en términos amplios, podría decirse que los órganos legislativos tienen una suerte de competencia en los casos en que se les asignan atribuciones exclusivas, como es el previsto por los artículos 48, 49, 50, 64, 69 Y 70 de la Constitución Política. De lo anterior se desprende que la competencia es una institución del derecho público, que se aplica de preferencia a las funciones jurisdiccional y administrativa y está destinada a distribuir dichas funciones entre los órganos establecidos. En el curso de nuestro trabajo, trataremos la competencia de que gozan los tribunales de justicia, sus reglas generales y especiales, sus características y clasificaciones, para terminar con las sanciones a la falta de competencia y las cuestiones y controversias de competencia. Antes de entrar de lleno al estudio de la competencia juris- diccional y miscelánea de los tribunales, haré algunas conside- raciones de carácter general sobre la institución. . En primer término, debe precisarse que tienen competen- cia tanto eljuez como el administrador. La competencia así concebida es la parte de la función jurisdiccional o administrativa que se entrega al tribunal o al órgano público, según corresponda. De allí, entonces, que fue necesario precisar previamente el concepto de función pública, origen inmediato del concepto de competencia, que, como decíamos, no es más que la parte de la función que tiene o le corresponde a cada órgano. Ahora bien ¿quién asigna la competencia?, ¿quién divide la función en partes? La encargada de hacerlo es la Constitución, o la ley cuando la propia Carta delega dicha facultad en el legislador, como ocurre con la competencia jurisdiccional por mandato de su artículo 74. Es así como la Constitución, representando la voluntad sobe- rana, determina que la justicia debe ser hecha por los jueces; en otras palabras, que la función jurisdiccional debe ser actuada y ejercitada por los tribunales de justicia en los términos que se analizaron. En Chile, le corresponde a una ley orgánica constitu- cional precisar qué parte de esa jurisdicción va a corresponder a cada uno de los tribunales existentes en nuestro ordenamiento judicial. En otras palabras, otorgarles competencia. Con la administración sucede lo mismo. La función admi- nistrativa radica, en términos generales, en el Presidente de la República, quien la ejerce por medio de sus funcionarios. Aho- ra bien, ¿quién determina y precisa esa función que va a co- rresponder a cada servicio u órgano? la ley, y la parte de la función administrativa que corresponde a cada servicio u órga- no toma también el nombre de competencia. De allí que, siendo la competencia un término común en que puede ser vaciada y moldeada tanto la función jurisdiccio- nal como la administrativa, preferimos hablar de competencia jurisdiccional y administrativa, para saber si el órgano obra en desempeño de una u otra función. El molde es el mismo, su competencia; lo que varía es su contenido, la función. Sólo resta por decir, en esta parte preliminar, que nuestro trabajo se referirá al estudio de la competencia jurisdiccional, función que compete en esencia y privativamente a los tribuna- les de justicia. Para analizar la competencia de los tribunales, esto es, su facultad para conocer los asuntos que la ley ha colocado en su esfera de atribuciones, resulta indispensable referirse, aun cuan- do sea en forma somera, a la jurisdicción, ya que de ella deriva y se deduce el concepto de competencia contenciosa, que no es
  • 17. 32 LA COMPETENCIA GENERALIDADES otra cosa que la parte de jurisdicción que corresponde a cada tribunal. En su desarrollo, se tratan y comentan en forma más o menos original y ordenada, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en otras leyes que las contie- nen, analizándolas desde el punto de vista de los elementos que la determinan. Vale decir, si la regla se ha estable"cido por razón de la materia, cuantía o fuero, o si ella obedece al factor territo- rio. En otras palabras, se analiza integralmente la competencia de los tribunales como conjunto normativo, lo que la perfila como una institución de derecho procesal orgánico. Además, se examinará la competencia específica, esto es, la potestad que el tribunal asume en virtud de la regla de la radicación y que lo faculta para conocer de un proceso y resol- ver el conflicto que en él se ventila. Se define como la facultad que tiene el tribunal para conocer de las materias que confor- man un proceso determinado. Es la singularización de la juris- dicción al caso concreto. Del ejercicio de esta competencia surgirá el efecto de cosa juzgada y las sanciones por ultra y extra petita, que se producirán cuando el tribunal extralimite su competencia específica exce- diendo sujurisdicción a materias ajenas al proceso radicado. Constituye garantía para las partes el que el tribunal sólo pueda conocer lo que se le pide y resolver lo debatido en un debido proceso. Es una aplicación orgánica de la garantía del principio dispositivo. Trataremos también lajusticia constitucional y el problema de los tribunales administrativos, que si bien es efectivo que no gozan de competencia administrativa, son los órganos señala- dos por la ley para controlarjurisdiccionalmente los actos de la Administración. Por tal motivo, nos permitiremos incluirlos en este estudio. Termina nuestro trabajo con el análisis de la incompeten- cia y sus sanciones y las contiendas de competencia. Con el desarrollo de estos temas, pretendemos sistematizar en forma original las diversas reglas sobre competencia que se encuentran diseminadas a través de nuestra legislación, con el fin de proporcionar al lector una visión de conjunto de los problemas y reglas relativos a la competencia. Ello impide, na- turalmente, profundizar todas las materias que comprende. En suma, nuestra aspiraclOn es realizar un análisis de la competencia como institución, que sirva a quien lo necesite como material para precisar el tribunal competente al que debe recurrir en caso de conflicto, y no hacer de ella un estudio monográfico en torno a los múltiples problemas que presenta la aplicación de sus reglas.
  • 19. CAPITULO PRIMERO LAJURISDICCION27 l. CONCEPTO DEJURISDICCION Existen muchas definiciones de jurisdicción. En el hecho, cada autor define y defiende su propia concepción acerca de lo que es y debe entenderse por jurisdicción. Personalmente, estimo que la esencia de la institución no surge de su definición, sino que fluye de su contenido y características. No obstante, para darle un trato pedagógicamente adecuado, se iniciará este es- tudio analizando su concepto. Etimológicamente, la palabra jurisdicción deriva del latín ius dicere, que significa declaración del derecho, y dicha decla- ración (dicere) del derecho (ius) es relativa al juicio (iuditium) aplicable al caso concreto. Al irse perfeccionando la ciencia procesal, se vio que la concepción etimológica del vocablo resultaba insuficiente para explicar su esencia, ya que no reflejaba exactamente su tras- cendente contenido ni lo comprendía en toda su extensión. No obstante, el término 'Jurisdicción" se mantuvo como expre- sión de la ciencia jurídica para identificar la función de hacer justicia, término que el derecho procesal estima apropiado para perfilar su concepto, y de donde lo tomaron legislaciones del mundo y estudiosos de nuestra disciplina. Debe recordarse que fueron los especialistas en derecho público quienes realizaron la primera elaboración doctrinaria 2; Sobre el particular véase La Jurisdicción en el Derecho Chileno, obra del autor.
  • 20. 38 LA COMPETENCIA JCRISDICCION y COMPETENCIA 39 del concepto de jurisdicción, partiendo del supuesto de que ella era una parte de la soberanía nacional y, como tal, una función pública. Es por este motivo que, en derecho público, se habla de función jurisdiccional como término equivalente a jurisdicción. Debido a que las leyes procesales son normas com- plementarias de la Constitución Política, el derecho procesal hizo suyo el concepto de jurisdicción, incorporándolo a su contenido como vocablo técnico, siendo hoy una de sus bases de sustentación y materia esencial en su estudio y desarrollo. La doctrina procesal moderna se ha preocupado de preci- sar el concepto de jurisdicción y de anotar sus principales ca- racterísticas, de señalar sus principios y, finalmente, de indicar las reglas para su reparto entre los tribunales de justicia. Escriche, en su célebre Diccionario, nos proporciona la defi- nición más amplia y genérica de jurisdicción, al concebirla como "el poder o autoridad que tienen algunos para gobernar y poner en ejecución las leyes, y especialmente la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, o sea, para conocer de los asuntos civiles y criminales o así de unos como de otros y decidirlos y sentenciarlos con arreglo a las leyes"~K. Nos interesa, de la definición transcrita, su segunda acep- ción, en cuanto entiende la jurisdicción como la potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia; en otras palabras, su acepción restringida, ya que, en gene- ral, por jurisdicción puede entenderse el ejercicio de poder, autoridad. Esta definición, actualmente, no satisface. Necesitamos de- terminar y escoger un concepto claro y preciso de esta institu- ción del derecho público que posteriormente nos permita diferenciarlo y distinguirlo de muchos otros. Tradicionalmente, se concibió la jurisdicción como la po- testad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia y por ello fue que, por muchos años, se definió como la facultad que tienen los tribunales de administrar justicia, con- ~H Joaquín Escriche: Diccionario Razonado de Ugislación yJurisprudencia. Acep- ción.Jurisdicción. cepto que, aunque simple y doctrinariamente imperfecto, de alguna manera refleja la idea de esta institución, simiente so- bre la cual descansan la mayor parte de nuestras normas sobre organización y atribuciones de los tribunales. A partir de dicha concepción elemental, de la cual luego me ocuparé, son múltiples las definiciones y ensayos que los tratadistas presentan sobre la jurisdicción. En este capítulo, nos limitaremos a precisar y señalar los más esenciales, junto a aquellos que puedan proporcionar antecedentes de importan- cia para nuestras futuras conclusiones en el desarrollo de la competencia. En primer lugar destacaremos la posición de Giuseppe Chio- venda, quien revolucionó el concepto al definir la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la acti- vidad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la exis- tencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Del análisis de esta definición se deduce, en síntesis, lo siguiente: - La jurisdicción es una función pública. Así se encarga el propio autor de racalcarlo en uno de los primeros títulos de su obra, en que afirma que "ella es exclusivamente llna función del Estado". - El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la ley. - La esencia del concepto radica en que la concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en conflicto por la actividad pública del juez. Esta sustitución opera en la etapa del conocimiento y de la resolución, como también, generalmente, en la fase de ejecu- ción. La jurisdicción se manifiesta por la sustitución, definitiva y obligatoria, por la actividad intelectiva del juez, de la actividad intelectiva no sólo de las partes, sino de todos los habitantes. Al declararse por el tribunal como existente o no existente la voluntad concreta de la ley, ésta actúa lo mismo que si lo hicie- ra en virtud de una fuerza suya propia, automáticamente.
  • 21. 40 LA COMPETENCIA .Il!R150ICClO)'; y COMPETEN<:IA 41 En cuanto a la actuación concreta de la voluntad declarada (procedimiento de cumplimiento de lo resuelto), no hay juris- dicción si el fallo sólo puede cumplirse por la vía administrati- va, como ocurre, según el autor, con las sentencias penales, pero sí la hay cuando para ello se requiere de la voluntad del sujeto condenado y él no la manifiesta. En tal caso, la jurisdic- ción consiste en la sustitución por la actividad material de los órganos del Estado -los jueces- de la actividad debida del suje- to vencido, sea que la actividad pública se proponga sólo obli- gar a la parte a obrar, sea que atienda directamente al resultado. En síntesis, la sustitución puede manifestarse en dos ámbitos: a) Intelectivo: se produce en la decisión del conflicto, al ser reemplazada la voluntad de las partes por la del juez, que deci- de,y b) Material: tiene lugar al realizar el juez actos que el sujeto vencido debió haber ejecutado en cumplimiento de la senten- cia y no lo hizo. En esta etapa, según la naturaleza de lo resuelto, el juez personalmente puede ejecutar el acto, como ocurre en el juicio ejecutivo por obligación de hacer, cuando éste suscri- be un documento o cuando firma por el deudor la escritura de compraventa de una subasta pública de bienes raíces, casos en los cuales actúa sustituyéndolo materialmente. En otras ocasiones, puede mandar cumplir el fallo por la fuerza pública, desplazando su actividad hacia sus organismos de- pendientes. Satta y Segni complementarán luego la doctrina del maes- tro de Roma. Según Segni, la sustitución en el ejercicio de la jurisdicción se pondría de manifiesto en la circunstancia de que, existiendo una separación tajante entre el ordenamiento material y el ordenamiento jurídico procesal y siendo el proceso el medio para zanjar el litigio o conflicto, en todo proceso, a la postre, se originaría una sustitución del primero de aquellos ordena- mientos por el segundo. Dicho de otro modo, llevado a juicio el derecho material, como fundamento o razón de la preten- sión, él cedería su puesto al derecho procesal, que ocuparía su lugar, restableciendo así el ordenamiento violado. Por su parte, Salvatore Satta, titular de la cátedra romana, autor de esta variante de la teoría de la sustitución, sostiene que el ordenamiento jurídico no puede quedar jamás incum- plido y que, consecuentemente, la abstracta facultad de admi- nistrar justicia debe concretarse en el caso específico de una transgresión de las normas que integran aquél por parte de los justiciables. Es indiscutible que Satta queda emplazado en el sector de los partidarios de la doctrina genérica de la sustitución; pero dentro de la variable que corresponde a su particular modo de entenderla, ya que su planteamiento hace insoslayable el carác- ter secundario o subsidiario de la actividad jurisdiccional: el de que los respectivos órganos de esta función sólo pueden obrar a requerimiento de parte, una vez que el ordenamiento jurídi- co ha sido violado, una vez que se haya dado la condición negativa de incumplimiento de las normas por los justiciables. La concreción del ordenamiento jurídico, en el caso espe- cífico sometido ajuicio, se produce -según Satta- gracias al ius dicere. Ahora bien, como tal concreción sólo pueden llevarla a cabo determinados sl~etos procesales (los jueces), debe con- cluirse que la sustitución que opera con el ejercicio de la juris- dicción consiste en situar al juzgador en la posición del ordenamiento jurídico: en sustituir al segundo por el primero. La Corte Suprema, en sentencia de 3 de mayo de 1965, reconoce la aplicación de la teoría de Chiovenda sobre la juris- dicción al derecho nacional, al señalar en su fallo que "Esta delegación de la soberanía, con referencia a la función de la justicia, es lo que constituye esencialmente la jurisdicción de los tribunales. El juez obra actuando la ley y esta actuación de la ley a través del tribunal correspondiente es el fin de todo proceso; la resolución judicial que se dicta en ese proceso con- tiene el reconocimiento o reintegración de un derecho, esto es, restablecer a quien es su titular en su ejercicio". Se critica el concepto de Chiovenda por omitir en su defi- nición la jurisdicción de equidad, considerando solamente la jurisdicción de derecho, cuando habla de "la actuación concre- ta de la voluntad de la ley". Sin embargo, puede sostenerse que la jurisdicción de equidad sí está contemplada de forma indi- recta, en la medida en que la propia ley se remita a ella, como
  • 22. 42 lA COMPETENCIA .. JURISDlCCION y COMPETENCIA 43 ocurre en Chile en los artículos 170 del Código de Procedi- miento Civil, cuando en su Nº 5 exige que la sentencia definiti- va contenga la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad en que se funda, y 73 de la Constitución, al establecer, en su inciso 2º, la regla de la inexcusabilidad del tribunal, el que debe resolver aun por falta de ley que decida el conflicto. Por último, cabe complementar esta definición expresando que ella incluye la facultad de conocer como también la de ejecutar lo resuelto, ya que no basta la sola aplicación de la ley para restablecer su vigencia. La jurisdicción no se agota cuando se dicta sentencia, sino cuando ella es efectivamente cumplida. Con un enfoque diferente, Carnelutti, otro insigne proce- salista italiano, entiende la jurisdicción como la actividad desti- nada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante lajusta composición de una litis contenida en una sentencia29 • Por su parte, Hugo Rocco nos dice que la función jurisdiccio- nal "es la actividad con que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, interviniendo por requerimiento de los particu- lares, sujetos de intereses jurídicamente protegidos, se sustituye a ellos en la actuación de la norma que tutela aquellos intereses, declarando en lugar de ellos si existe y cuál es la tutela que una norma concede a un determinado interés, imponiendo al obliga- do, en lugar del derechohabiente, observancia de la norma, y realizando mediante el uso de la fuerza coactiva, en vez del dere- chohabiente, directamente aquellos intereses cuya tutela legal- mente se ha declarado cierta"30. Rocco, en consecuencia, limita lajurisdicción a la iniciativa de los particulares, negando cabida a la actuación de oficio de los tribunales en sus actuaciones. Barcia, en su conocida obra, trata someramente de la juris- dicción y nos dice "que viene de ius iure, que en latín significa derecho, como jurisprudencia, judicatura. Concluye que todo juzgado, toda audiencia, todo tribunal, todo cuerpo judicial, tiene forzosamente unajurisdicción"31. 29 Francesco Carnelutti: Sistema de Derecho Procesal Civil, t. 11, pág. 294. 30 Hugo Rocco: Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. 1, Parte General, pág. 53. 31 Barcia: Diccionario de Sinónimos y Homónimos, pág. 887. Incluimos esta definición o concepto para que el lector pueda apreciar también la opinión que sobre la materia tienen personas no dedicadas al cultivo de la ciencia del derecho pro- cesal, que como puede apreciarse llegan también a conclusio- nes análogas. En España,]aime Guasp define la jurisdicción como la fun- ción específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones, concepto que se cita porque incorpora a la defi- nición la pretensión procesal. Prieto Castro, por su parte, la concibe como "la actividad del Estado para la realización del orden jurídico por medio de la aplicación del derecho objetivo"32. Concluye el autor afir- mando que es una de las formas de manifestación de la sobera- nía o poder, distinta de las funciones administrativas y legislativas. En ello concordamos plenamente. Schonke, en una definición breve, concluye que "la juris- dicción es el derecho y el deber al ejercicio de la función de justicia"33. En Latinoamérica, Podetti, en Argentina, define la jurisdic- ción diciéndonos que es "la potestad-deber del Estado, repre- sentado por los jueces, de remover los obstáculos que afectan el orden jurídico, impidiendo o dificultando el ejercicio de los derechos subjetivos"34. En Uruguay, Eduardo Couture concibe lajurisdicción como "la función pública realizada por órganos competentes del Es- tado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución"35. Couture comprende también en su concepto la idea del debido proceso. No habla de cumplimiento de ley, sino de "acto de juicio". Además, hace referencia a las formalidades del proceso correspondiente, a los conflictos o controversias :J2 Leonardo Prieto Castro: Cuestiones de Derecho Procesal, pág. 23. :13 Adolfo Schonke: Derecho Procesal Civil, pág. 40. 34 Ramiro Podetti: Tratado de la Competencia, pág. 18. 3!i Eduardo Couture: Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 40.
  • 23. 44 LA COMPETENCIA JURISDlCCION y COMPETENCIA 4!l de relevancia jurídica y al efecto de cosa juzgada de la senten- cia y su eventual ejecución. Afirma que el ejercicio de la jurisdicción viene a ser un acto con tres elementos propios: - Forma (o elementos externos): se realiza en presencia del juez y las partes y según procedimientos establecidos por ley; - Contenido: existencia de un conflicto o controversia de relevancia jurídica traspasado a un proceso, que debe ser re- suelto por el agente jurisdiccional con efecto de cosa juzgada; - Función: lograr la justicia y mantener la paz social y la vigencia del estado de derecho y los demás valores jurídicos, 10 cual se alcanza mediante la aplicación, eventualmente coerci- ble, del derecho. Lajurisdicción es una potestad pública y se efectúa a través de los agentes de jurisdicción, que son los tribunales de justicia según una ley preestablecida de procedimientdl'i. De todas las definiciones transcritas, el factor permanente de la jurisdicción que se reconoce como elemento de su esen- cia es la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica por un tercero imparcial. Este elemento se ve matiza- do según el lugar, la época histórica y el enfoque del autor que analice lajurisdicción. La doctrina chilena también ha propuesto diversos conceptos dejurisdicción. Se reproducen a continuación algunos de ellos: FERNANDO ALESSANDRI: "La jurisdicción es la facultad de ad- ministrarjusticia"37. CARLOS ANABALÓN: "En un sentido estricto, la jurisdicción importa y significa el acto de administrar justicia (dar a cada uno lo que es suyo), función esta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por moti- vo de violación de la ley, o más propiamente del Derecho":~H. MARIO CASARINO: La jurisdicción, "en sentido restringido, es la facultad que tiene el PoderJudicial de administrarjusticia"39. 11; Eduardo COlltllre: op. cit., pág. 33. '7 Fernando Alessandri: Curso dI' DeTPrho ProrPsal, allo 1934, pág. 11. :H Carlos AnaballÍn: Tratado Prártiro dP DerPrho Prorl'sal ChilPno, pág. 3. :'1 Mario Casarillo: Manual dI' Dnl'rho Procl'a/, t. 1, IJ<Íg. 59. JAIME GALTÉ: Es "la facultad que tienen los tribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdicción signifi- ca decir el derecho"40. HUGO PEREIRA: Es "la potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplica- ción de normas y principios de derecho o la equidad natural, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según su contenido, de ejecución41 • MANUEL URRUTIA: Es "la actividad del Estado tendiente a re- solver, entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contra- puestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre"42. FRANCISCO Hoyos: Nos dice que a los efectos de anticipar una idea más o menos exacta de lo que es la jurisdicción, podríamos convenir en que se trata de un poder-deber del Estado, que ejercido con slüeción a las formas del debido pro- ceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosajuzgada y eventual posibilidad de ejecución4 :. En mi obra La Jurisdicción en P[ Drrerho Chileno sostengo que la jurisdicción es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República yen cuya solución les corresponda intervenir44 • Como elementos de esta definición, pueden expresarse los siguientes: - Lajurisdicción es un "poder-deber", concepto que resulta más específico que el de "facultad" de que hablan las definicio- nes tradicionales. - Ella corresponde a los tribunales y tiene un único objeto: la resolución de conflictos de intereses de relevancia jurídica. No hay jurisdicción en la solución de asuntos no contenciosos. 4°Jaime Galté: Apuntes de clases s./p. 1I Hugo Pereira: Curso dI' Dererho Proresal, t. 1, pág. 92. 4~ Manuel Urrutia: Manual dI' J)erPrho Prol'f'Sal, pág. 148. 1: Francisco Hoyos: Tf'mas FundammtalP.I dI' J)erf'cho Procf'.Ia/, pág. 5. 14 Obra del autor: IJl.lun.ldirrióTI f'TI Pi Derf'rho Chill'Tlo, pág. 41.
  • 24. 46 lA COMPETENCV JCRISDlCClON y COMPETENCIA 47 Esta última atribución de los tribunales es una función admi- nistrativa especial que ha sido encargada por la ley a ellos. - La jurisdicción se traduce necesariamente en un proceso que se tramita de acuerdo con reglas predeterminadas de pro- cedimiento que aseguran un debido proceso. - La sentencia que se dicta al final del proce'so resolviendo el conflicto produce cosa juzgada con sus dos efectos: acción y excepción de cosajuzgada. Esta definición pretende desterrar del ámbito del derecho procesal el concepto clásico de jurisdicción que la concibe como "la facultad de administrar justicia", sustituyéndolo por el re- cién mencionado, que le incorpora elementos de sustentación invariables y objetivos. En nuestra opinión, la jurisdicción está destinada por man- dato constitucional y legal a resolver los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se produzcan entre los sujetos que actúan regulados por el ordenamiento jurídico nacional. Me parece impropio incorporar a la definición de jurisdicción el concepto "administrar justicia", que no corresponde a su real función. Lo justo para uno puede ser injusto para otro. Lo que fue justo ayer puede no serlo hoy. Lo justo de hoy puede dejar de serlo mañana. El sistema procesal chileno, al establecer los recursos pro- cesales, está reconociendo a las partes el derecho de estimar que la sentencia es injusta. Pero lo que sí considera también nuestra normativa es que, agotados los medios de impugnación, la sentencia queda eje- cutoriada imponiéndose, por lo tanto, "la justicia del juzga- dor", que puede o no ser coincidente con el concepto que de justicia tengan las partes o terceros. Estando frente a una disciplina científica, debemos basar nuestra definición en conceptos exactos y no abstractos o valo- rativos. Es por tales razones, en las que no podemos ahondar atendida la naturaleza de este trabajo, que tratamos de buscar elementos constitutivos del concepto de jurisdicción, válidos para todos los tiempos y lugares y que sirvan en la constante histórica, presente y futura. En este orden de ideas puede afir- marse que, en ejercicio de la función jurisdiccional, los tribu- nales resuelven conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su competencia de acuerdo a la norma que el legislador estimó como justa para regular las relaciones entre las personas. De tal manera que, en primer término, debe preocuparse del concepto valorativo de justicia quien dicta las normas y luego el juez, cuando las aplica e interpreta. Es por ello que, en un sistema de jurisdicción de derecho como el nuestro, muchas críticas al juez deben trasladarse al legislador, poder público a quien corresponde constitucionalmente dictar las nor- mas que el tribunal debe necesariamente respetar. Siendo así, la actividad jurisdiccional se expresa en la aplica- ción efectiva de las normas jurídicas imperativas, prohibitivas o permisivas vigentes cuando se ha producido su quebrantamien- to. Este desacato, este desajuste entre la norma y la conducta del sujeto, es el hecho que origina el conflicto de relevancia jurídica cuya solución se logra a través del debido proceso. 2. JURlSDICCION YJUSTICIA Jurisdicción y justicia son conceptos esencialmente diferentes, pero que no pueden desvincularse sin incurrir en contradiccio- nes. En términos clásicos, el encargado de hacer justicia es quien goza de jurisdicción; en consecuencia, sólo son titulares de este atributo, emanado de la soberanía, los tribunales de justicia, ya sean ordinarios, especiales, arbitrales, administrati- vos o de cualquier otro tipo, bastando para ello que sean tribu- nales. De modo que sólo tienen jurisdicción los tribunales, pero no los organismos administrativos o legislativos en desem- peño de las funciones que les son propias. Existe, pues, una diferencia fundamental entre las decisiones meramente admi- nistrativas y las jurisdiccionales, entre el recurso jerárquico y la acción. La decisión administrativa, dice Chiovenda, puede con- vertirse en definitiva, porque no hay un superior jerárquico ante quien recurrir o por no haberse recurrido dentro del término establecido; pero siendo una declaración de lo que la administración entiende que debe hacer, en cuanto se consi- dera a sí misma obligada a no hacer, o autorizada para exigir,
  • 25. 4H L COMPETENCIA - .JL'RlSDICClO:' y COMPETESClA 49 es por su naturaleza revocable, a menos que haya dado lugar al nacimiento de derechos en favor de terceros. En cambio, la decisión jurisdiccional afirma la voluntad de la ley con anterio- ridad a que la prestación se cumpla o a que el derecho a la prestación sea constituido; produce la cosa juzgada, es irrevo- cable, tanto respecto de las partes como del juez4'>. O sea, que la Administración, en desempeño de su función administrativa, carece totalmente de jurisdicción y desde el mo- mento en que a uno de sus órganos se le asigna, goza de ella, y cuando la usa deja de ser administración para transformarse en tribunal, como ya tuvimos ocasión de expresarlo. Volviendo entonces al enunciado primario, podemos decir que la jurisdicción o función jurisdiccional es la facultad de hacer justicia que tienen los tribunales en virtud de las atribu- ciones que la ley les confiere; su finalidad es la justicia, el camino para llegar a ella es la jurisdicción. Es ésta la relación que existe entre justicia yjurisdicción. No obstante, en esta oportunidad deseo profundizar este interesante tema, formulando algunas reflexiones en torno a él. Para fundar mi pensamiento en este conflictivo tema esti- mo del caso prevenir en torno al uso generalizado de la expre- sión "justicia" para referirse a la función que cumplen los tribunales, al resolver conflictos por medio del proceso juris- diccional. En esta delicada materia, tengo una posición muy personal -que me ha causado algunos problemas en el mundo judicial- sobre la labor que cumplen los tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional. Mi opinión conduce necesariamente a concluir que los jueces, a través de su sentencia, lo que hacen es decidir conflictos de intereses de relevancia jurídica, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada. Esta tesis implica descartar el empleo de la añeja definición de jurisdic- ción, que la concibe como la facultad de administrar justicia y que provocó, como consecuencia de su aplicación, el que los tribunales hayan sido considerados como los únicos, omnipo- tentes "dueños de lajusticia". F, Ciuseppe Chiovenda: op. cil., 1. 11, ll<Íg. 14. La justicia es un concepto valórico, subjetivo, estudiado y anhelado desde que el hombre convive con sus semejantes, pero pocas veces conseguido. No es éste el momento de entrar a su análisis filosófico -que desde Platón y Aristóteles se ha venido realizando-, sino que veo ésta como una buena oportu- nidad para plantear una posición procesal en torno a la natu- ralezajurídica de la función que realizan los tribunales al decidir conflictos en materias de su competencia. Desde el punto de vista científico, y el derecho -por cierto- tiene tal condición, no resulta fácil, y diría que es casi imposi- ble, definirla, incorporándola a una norma, para que a partir de ésta los jueces la apliquen como elemento fundante de su decisión. Muy por el contrario, la justicia es más bien un ideal que debe estar presente e iluminar el arduo camino que reco- rre el juez en cada proceso jurisdiccional. En efecto, la expresión 'Justicia", como ya lo insinuamos, implica un juicio de valor, filosófico, subjetivo y mutable de acuerdo a los tiempos y lugares y, como tal, no puede reflejar la esencia de lo que es la jurisdicción, concepto de la ciencia jurídica y, por ende, de validez universal en el derecho proce- sal y cuyo ejercicio provoca el efecto de materializar en una decisión humana la petición de justicia. Demuestra lo aseverado la existencia de diversas posiciones sobre lo que esjusto en cada proceso. Para el juez, su sentencia es la expresión de la justa decisión de la litis, criterio que pueden compartir o no los jueces de alzada. Como se sabe, en un ordenamiento procesal pueden llegar a dictarse tres o más sentencias diferentes para resolver un mismo conflicto y, natu- ralmente, cada sentenciador estimará que hizo justicia. Esta situación es más grave en la justicia constitucional, donde existe sólo una decisión, que produce efecto erga omnes, en materias siempre trascendentes. Enfocado ahora el concepto de justicia desde el punto de vista de las partes, la que obtiene estimará que la sentencia hizo justicia; el que pierde la verá como injusta. Cualquier persona puede tener opinión frente a la decisión judicial, con- siderándola justa o injusta. En suma, el término justicia no es correspondiente con el de verdad jurídica, que, emanada de la cosa juzgada, las partes deben acatar y cumplir y los terceros
  • 26. 50 LA COMPETENCIA JCRISDICCION y COMPETENCIA 51 aceptar. En cambio, ni la sentencia ni la cosa juzgada que de ella resulta, pueden alterar el juicio valorativo que cada cual tenga con respecto a la justicia de la decisión contenida en la sentencia. Por las consideraciones expuestas, debe concluirse que la solución de cualquier conflicto se estimará justa o injusta de- pendiendo del interés de quien la pondere. Sin embargo, reitero que lo que es invariable y universal- mente válido es que, agotados los medios de impugnación, la sentencia queda ejecutoriada, imponiéndose como consecuen- cia "lajusticia del juzgador" en la decisión del conflicto sub-lite. En el análisis de la alta función que cumplen los tribunales, se trata de buscar elementos constitutivos del concepto de ju- risdicción, válidos para todos los tiempos y lugares y que sirvan para explicarla en la constante histórica, en el presente y en el futuro. En este orden de ideas puede afirmarse que, en ~erci­ cio de la función jurisdiccional, lo que los tribunales han he- cho, hacen y harán es resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica en el ámbito constitucional, nacional e in- ternacional. En suma, para aproximarse a lo que debe ser una sentencia justa, corresponde, en primer término, al constituyente füar su contenido valórico, al parlamento, dictar las normas que lo implementen y, finalmente, al juez aplicarlas en la decisión del caso concreto. En los más de cuarenta años de ejercicio de mi cátedra de derecho procesal en la Universidad de Chile y en los veinte dedicados a "la justicia", me he formado la íntima convicción de que los jueces, seres humanos escogidos para ejercer la jurisdicción, lo que hacemos es decidir conflictos de intereses regulados por una normativa y sólo aspiramos a que nuestras decisiones se aproximen lo más posible al concepto ideal de justicia que todo juez lleva y cultiva en su interior46 . 46 Ponencia del autor presentada en el IV Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional, Sucre, octubre de 2000. Publicación Tribunal Constitu- cional de Bolivia. Memoria N°S, págs. 129 a 131. 3. LEGISLACION CHILENA Nuestra legislación procesal constitucional no define la juris- dicción como lo hace con otros conceptos procesales, pero sí le otorga un pleno reconocimiento en diversas disposiciones, como se demostrará. La Constitución de 1980 se refiere directa o indirectamente a lajurisdicción en los artículos 50 ,60 ,70 ,19 Nº 3,73,74,81 Y82. Debe precisarse que es la primera de las Constituciones chilenas que la menciona expresamente en su artículo 19 N° 3, inciso 50, al expresar que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legal- mente tramitado". A su turno el artículo 73, sin mencionarla por su nombre, la define conceptualmente en su inciso 10, al expresar que las facultades de conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado, que constituyen la esencia de la jurisdicción, pertenecen exclusiva- mente a los tribunales establecidos por la ley. El Tribunal Constitucional en procesos roles N'IS 165 Y 198 recoge el concepto de jurisdicción y lo define como: rol 165: "el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resol- ver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir". Y, agrega, en el rol 198 que "en esencia, y para los efectos de este fallo, interesa destacar dos elementos de la jurisdicción. El primero, se refie- re a la facultad privativa que la Constitución y la ley otorgan a los tribunales para resolver los conflictos de intereses de rele- vancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y den- tro del territorio de la República; y el segundo, a los denomi- nados momentos jurisdiccionales del conocimiento,juzgamiento y cumplimiento, que constituyen las etapas o fases a través de las cuales se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción en el pro- ceso y que le permiten conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado". También el artículo 50 se refiere a la jurisdicción al consa- grar en su texto a la soberanía, de la cual derivan las facultades del Estado. Los individuos restringen su propia libertad a cam-
  • 27. 52 LA COMPETENCIA Jl·RISDICCION y COMPETENCIA 53 bio de que éste les proteja y respalde sus derechos, de los cuales obtiene su poder y lo distribuye entre las potestades legislativa, administrativa y jurisdiccional. Por eso, el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo y, también, por las autoridades que la Constitución establece. . Siendo la jurisdicción una función pública, un atributo de la soberanía, corresponde su ejercicio exclusivamente al Esta- do y éste la ejerce específicamente a través de los tribunales de justicia. De esa manera, para lo previsto en los artículos 60 y 70 de la Constitución, se puede sustituir perfectamente la frase "órganos del Estado" por "tribunales del Estado". A su vez, los jueces son las personas naturales que actúan como represen- tantes de los tribunales. En este contexto, el artículo 70 inciso 1° tiene especial im- portancia. De su contenido se desprenden varias ideas básicas relativas a lajurisdicción. Son las siguientes: - Dice que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,... ". En el caso de los tribunales de justicia, ellos deben ser creados por una ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo previsto por el artícu- lo 74 de la Constitución. La actual ley orgánica constitucional que los establece es el Código Orgánico de Tribunales, en virtud de la disposición quinta transitoria de la Carta Funda- mental. Cabe destacar que ciertos tribunales están establecidos por la propia Constitución. En cuanto a la investidura de los jueces, personas naturales que se desempeñan como titulares de los tribunales, su desig- nación corresponde al Presidente de la República a propuesta de la Corte respectiva, y en el caso de los Ministros de la Corte Suprema, con acuerdo del Senado (artículo 75). Sin embargo, el nombramiento de ciertos jueces, como los ministros del Tri- bunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, está regulado por los artículos 82 y 84 de la Constitución y responde a otros mecanismos, como igualmente en los casos en que sea la ley la que los determina. - Además, agrega el antes citado artículo que los órganos del Estado actúan válidamente sólo si lo hacen "dentro de su competencia...". La competencia de los tribunales forma parte de su función jurisdiccional y, por lo tanto, ellos no pueden interferir en las atribuciones de los poderes legislativo y ejecu- tivo ni tampoco en el ejercicio de los derechos de los particula- res, así como dichos poderes y particulares no pueden invadir el ámbito jurisdiccional. Estos postulados admiten, eso sí, ex- cepciones, puesto que la separación de poderes en el Estado actual ya no es absoluta. Dentro de lo que es la función juris- diccional, su ejercicio se ve distribuido entre las diversas clases de tribunales que existen en el ordenamiento nacional y, a futuro, posiblemente, en los transnacionales. - Por último, los órganos del Estado actúan válidamente, siempre que lo hagan "en la forma que prescribe la ley". De todas las normas señaladas, se desprende el respaldo constitucional a la jurisdicción. En síntesis, se concluye que: • Conforme al artículo 50, la jurisdicción es una función pública y, como tal, emana de la soberanía. • Su ejercicio corresponde a los tribunales, que son los órganos del Estado establecidos especialmente para ello. Así, por ejemplo, incluso el Senado es órgano jurisdiccio- nal tratándose de acusaciones constitucionales (artículo 49 Nº 1° de la Constitución). Esto se desprende del afo- rismo que dice que la función hace al órgano y no el órgano a la función. El ejercicio de la jurisdicción perte- nece preferentemente a los tribunales ordinarios de jus- ticia, sin perjuicio de otros órganos que la ejerzan y que adquieren el carácter de tribunales en la medida en que así lo hagan. Por su parte, los tribunales pueden, excepcionalmente, con- tar con atribuciones legislativas y administrativas, en especial la Corte Suprema, en virtud de la superintendencia directiva, co- rreccional y económica que consagra el artículo 79 de la Cons- titución. • Las facultades que otorga la jurisdicción a los tribunales son las de conocer, resolver y hacer cumplir lo resuelto. (artículo 73). • La forma en que se distribuye el ejercicio de la jurisdic- ción entre los tribunales es materia de ley orgánica cons- titucional (artículo 74). • La parte de jurisdicción que corresponde a cada tribunal es su competencia. En función de ella se distinguen dis-
  • 28. 54 lA COMPETENCIA JURISDICCIO:--¡ y COMPETEI'CIA 55 tintas clases de tribunales, como ]0 son los constituciona- les, ordinarios, especiales, arbitrales y otros (artículos 5° y 108 del Código Orgánico de Tribunales). • Inexcusabilidad. En virtud de la regla de la inexcusabili- dad, que contempla el artículo 73, inciso 2~ de la Consti- tución, reclamada la intervención de un tribunal en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excu- sarse de ejercerjurisdicción. Para que este principio opere, el precepto exige que se accione ante tribunal competente, lo que constituye un reco- nocimiento constitucional expreso. Volviendo al tema central, debemos recalcar que es un he- cho notorio que no puede existir un solo tribunal que conozca todo tipo de conflictos, cualesquiera que sean su materia y el lugar en que ocurren, ya que un tribunal único sería incapaz de atender todas las causas que se presentan. Por eso, la ley crea diversos tribunales y distribuye el ejercicio de la jurisdic- ción entre ellos. No es que se divida la jurisdicción, pues ella es indivisible, sino que se atribuye una parte de su ejercicio a cada tribunal. Tal especificación de la jurisdicción viene a ser la competencia y ella sí que es divisible. La división de la com- petencia se hace en razón de factores como cuantía, fuero, materia y territorio. Más adelante nos referiremos extensamente a esta materia, en el capítulo dedicado a la competencia. El que ciertos tribunales conozcan solamente de un grupo de conflictos permite su especialización. Es así que existen, por ejemplo, tribunales constitucionales, electorales, civiles, pena- les, de menores, laborales, entre otros. La división en cuanto al territorio conviene, porque de esa manera cada tribunal permanece más cercano a los conflictos del grupo humano de su entorno y porque las personas, por su parte, tienen un mejor acceso a él. Expuestas estas ideas, debe agregarse que entre jurisdic- ción y competencia existe una relación de género a especie. Lo que afecta a una afecta también a la otra y, en consecuencia, la ley debe regular tanto la jurisdicción como la competencia de los tribunales nacionales. Dado que éstos tienen jurisdicción, cuentan también con competencia jurisdiccional. Y bien vale calificarla de jurisdiccional, pues el concepto de competencia no sólo comprende la distribución de la jurisdicción, sino de cualquiera de las otras funciones públicas. En lo que se refiere al reconocimiento legal de la jurisdic- ción, destacaremos algunas disposiciones que la contemplan. L~ más trascendente es el artículo 1º del Código Orgánico de TrIbunales, que consagra el concepto de jurisdicción en su esencia, al señalar que la facultad de conocer las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales estable- cidos por la ley. . Por su parte, el artículo 2° del mismo código atribuye a los trIbunales competencia para intervenir en todos aquellos actos no contenciosos establecidos por la ley. Es lo que algunos auto- res llaman -impropiamente- jurisdicción voluntaria. Pero esa competencia no es jurisdiccional. porque es de la esencia de la jurisdicción que ella se aplique a la solución de un conflicto preexistente (artículo 73 de la Constitución). En los asuntos no c~ntencio~os,no los hay. La competencia no contenciosa se asig- no a los trIbunales durante el siglo XIX porque no existían otros órganos que dieran fe de sus actos como ellos lo hacían. No habría razón en la actualidad para no traspasar los asuntos no contenciosos, por ejemplo, a los notarios o al Registro Civil. Pero la jurisdicción es función exclusiva de los tribunales, que son autónomos e independientes en su ejercicio. La ley puede alterar sus otras facultades. La jurisdiccional no. Desde que se le otorga jurisdicción a un órgano, éste pasa a ser tribu- nal. Ello está reconocido en los artículos 6°, 7° Y 73 de la Constitución y 1° del Código Orgánico de Tribunales. Se reco- noce la potestad jurisdiccional por la trilogía de facultades que ella da: conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado; trilogía que indica también cuáles son los momentos jurisdiccionales. El artícu- lo 73 inciso 1° de la Constitución y artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, los consagran. Ambas disposiciones contienen una norma casi idéntica, que proviene del artículo 33 de la Constitución de 1833 y que se originó en la Ley Orgá- nica de Tribunales de 1875, redactada por don Manuel Egidio Ballesteros. El principio de jurisdicción que se analiza es menester ar- monizarlo con lo dispuesto en el artículo 5º del citado código,
  • 29. LA COMPETENCIA que, luego de establecer que a los tribunales que crea corres- ponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida o de las personas que en ellas intervengan, establece excepciones que han dado margen a variadas controversias en torno a la jurisdicción en el sistema chileno. En efecto, si fijamos nuestra atención en el contenido del artículo 5º, veremos que las excepciones que esta disposición establece lo son a la competencia de los tribunales que señala el Código Orgánico de Tribunales, mas no a la jurisdicción de los tribunales nacionales que se encuentran establecidos por el artículo 73 de la Constitución Política. Ello se deduce de la lectura de las disposiciones en estudio. Cada uno de los tribu- nales especiales que enumera el citado artículo y otros que existen en nuestra legislación, creados en virtud de leyes espe- ciales, tienen jurisdicción y, en consecuencia, competencia con- tenciosa para conocer de aquellas materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Así lo confir- ma el encabezamiento de la disposición citada, que dice "a los tribunales que establece el presente Código...". Las excepciones del artículo 5º no hacen más que reconocer la existencia de tribunales especiales junto a los ordinarios que establece el Código Orgánico de Tribunales, y, evidentemente, todos ellos tienen jurisdicción, ya que están reconocidos y crea- dos por leyes, con lo que se cumple con los requisitos que esta- blece la Constitución Política para que dichos organismos puedan desempeñar la función jurisdiccional (artículo 74). Para aclarar aun más el punto, podemos decir que si bien es cierto que el artículo 5º excepciona del conocimiento de los tribunales ordinarios una serie de conflictos, ya sea en razón de la materia o de las personas que en ellos intervienen, no es menos efectivo que reconoce el carácter de tribunales a los órganos encargados de conocer de ellas y, en consecuencia, le es plenamente aplicable el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, que establece el principio de la jurisdicción en dicho cuerpo legal. Nadie va a discutir en nuestra legislación que los tribunales de menores o del trabajo gozan de jurisdic- ción. La tienen, pero para conocer de dichas causas sólo ellos F .Il'RI.~D/« :IOt y (:OMI'FTF"'( :1.- son competentes; vale decir, la ley les ha reservado una parte de lajurisdicción, su competencia, en forma exclusiva. En suma, para conocer de dichas causas no es juez competente el ordi- nario que crea el Código Orgánico de Tribunales, sino que el juez especial que la ley determine, de acuerdo con lo previsto por el propio Código Orgánico en su ya citado artículo 5°. Las excepciones anotadas, en consecuencia, son excepcio- nes a la competencia de los tribunales ordinarios de justicia y no al principio de jurisdicción, de la cual gozan todos los tribu- nales chilenos, ya sean ordinarios, especiales, administrativos o arbitrales, en virtud de lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Constitución y 1º Y5º del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, puede afirmarse que la jurisdicción, con- siderada genéricamente, la tienen todos los tribunales por el solo hecho de serIos. Más aún, un órgano que carece de juris- dicción no es tribunal. Los ordinarios gozarán de la mayor parte de su ejercicio y los especiales la tendrán sólo en los asuntos de que deban conocer, mas todos ellos tienen jurisdic- ción, ya que de lo contrario no podrían resolver conflictos. Así entonces, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Electora- les, el Senado, los Tribunales Militares, la Contraloría, los Juz- gados del Trabajo, y otros, gozan de una parte de jurisdicción que es su competencia. En síntesis, la diferencia entre compe- tencia yjurisdicción radica en que la primera "está en el poder perteneciente, no a cada oficio, sino a todos los oficios en c°rtiunto"47. Finalmente, podemos anotar que la jurisdicción, "para des- envolverse en la vida práctica, tiene a su servicio una serie de poderes que por sí mismos pueden pertenecer también a órga- nos que no sean los jurisdiccionales -tribunales-, pero que tienen aquí carácter jurisdiccional para el fin a que colabo- ran"4~. O sea, que cualquier órgano que goce de jurisdicción tiene el carácter de tribunal y será éste el elemento que nos permitirá distinguir más tarde a un tribunal de un servicio público; tengámoslo bien presente. ti Francesco Carnelutti: "liS/PIna de Derecho Procesal Civil, t. 11. pág. 287. 4K Gillseppe Chiovcnda: op. cit., t. 11. pág. 28.
  • 30. 58 LA COMPETENCIA .. .ILRISDICC!O" y COMPETE1( :IA 4. CARACTERISTICAS DE LAJURISDICCION a) Es un atributo de la soberanía y, en consecuencia, ella no puede faltar en una agrupación humana disciplinada capaz de dictar sus leyes y designar a sus gobernantes. La jurisdicción, así considerada, como por lo demás lo son todos los atributos de la soberanía, es indelegable y sólo corresponde ejercerla a los tribunales creados en conformidad a la ley. En cuanto es un atributo de la soberanía, la jurisdicción alcanza sólo hasta donde aquélla llega, ya que siendo la juris- dicción una actuación de la ley, "no puede haber sometimien- to a la jurisdicción sino donde pueda haber sometimiento a la ley; y viceversa, donde hay sometimiento a la ley, hay, por lo común, sometimiento a lajurisdicción"49'so. Esto es así, aun cuando se aplique la ley extranjera de acuer- do con las normas del derecho internacional, ya que si ello sucede es porque existe una ley nacional que lo autoriza y, en tal evento, es dicha disposición la que se remite a la extranjera. Para explicar esta situación, Chiovenda propone un ejemplo preciso. Dice el autor: "Pensemos qué es lo que sucede si envia- mos a nuestro criado a prestar servicios durante unas horas a un amigo nuestro; nuestro criado obedece y actúa siempre nuestra voluntad, si bien dándole como contenido las órdenes del amigo. Cuando Shakespeare en las Merry Wives of Windsor hace decir a Slender "ve, muchacho, aunque seas mi criado, ve y sirve a mi primo Shallow", expresa en la fórmula ampulosa que conviene al tipo de Slender, esta simple verdad"51. Sin embargo, la jurisdicción, como atributo de la sobera- nía, no puede concentrarse en un solo tribunal; de allí que se haya producido un desmembramiento, una repartición de la función, atendiendo para ello a elementos diversos que nor- malmente son: el territorio, la persona que interviene y, más comúnmente, la materia o cuantía del conflicto. Ellos determi- 4~1 Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. n, pág. 38. ',0 No se puede confundir la identidad de la ley con la de la jurisdicción, ya que la legislación reconoce excepciones que se contienen en el derecho interna- cional, y que tienen el nombre de inmunidades de jurisdicción. ,,] Giuseppe Chiovenda: op. cit., t. n, pág. 40. nan la creación de innumerables tribunales que gozan y ejer- cen una parte de la jurisdicción llamada competencia, que corresponde a cada uno, y su división se efectúa sobre la base de los elementos anotados. b) La jurisdicción es una función pública y su ejercicio correspon- de al Estado, generándose una relación de éste con terceros u órganos del propio Estado. De ello se desprende que es un deber-poder. Es poder porque implica el ejercicio de la potestad pública y, en consecuencia, puede obligar a toda persona que se vea involucrada en un conflicto. Este poder es el que otorga atribu- ciones a los tribunales para solucionar el conflicto por medio de la sentencia dictada en un debido proceso y para hacerla cumplir por la fuerza pública en caso de ser ello necesario (artículo 73 de la Constitución). y es deber, como consecuencia de la reserva monopólica que tiene el Estado para la rcsolución ele conflictos y dcl hecho de garantizar la Constitución el derecho a la acción procesal. Además, una vez abierto el proceso, el tribunal está obligado a conocer, resolver y hacer cumplir lo resuelto, de acuerdo a la regla de la inexcusabilidad. c) La jurisdicción es una función privativa de los tribunales de justicia. Sólo los tribunales tienen jurisdicción; los demás pode- res públicos: Ejecutivo y Legislativo, la tienen en la medida en que rebasen su órbita estricta y pasen a desempeñar funciones ajenas a su ministerio Uurisdiccionales), dando elasticidad al principio de división de poderes"~. Así, por ejemplo, en nuestro país, cuando se dice que el Poder Legislativo tiene facultades jurisdiccionales al conocer de la acusación constitucional, no las tiene como Poder Legis- lativo, sino como un órgano que extralimita su función propia, la legislativa, para tomar una parte de otra que no le es propia, pero que la Constitución o la ley le encomiendan, la jurisdic- cional. En otras palabras, la Constitución ha investido al Sena- do, en el caso que estamos comentando, de la calidad de ,,~ Enrico Redenti: op. cit., pág. 2!).