1. COMPARACIÓN CÓDIGO ACTUAL CON PROYECTO
En el Proyecto de Reforma del Código se realiza una adecuada sistematización
de las normas referidas a la responsabilidad civil, incorporando al texto legal
los criterios jurisprudenciales y doctrinarios generalmente aceptados en estos
tiempos.
Libro Tercero (“Derechos Personales”)
Título 5 (“Otras fuentes de las obligaciones”)
Capítulo I (“Responsabilidad Civil”)
Se realiza un correcto ordenamiento de la materia, en once secciones. El
Proyecto realiza la unificación de los regímenes de responsabilidad civil
contractual y extracontractual, se superan los múltiples problemas que
generaba la necesidad de encuadramiento de cada supuesto en uno u otro
ámbito, ante diferentes regulaciones para cada uno.
2. SECCIONES 1 Y 2 (ARTS. 1708 A 1715)
Incorporan normas vinculadas a las funciones preventivas y sancionatorias del
derecho de daños. Ambas cuestiones no están reguladas en el Código Civil en
vigencia, pero tenían recepción doctrinaria y en la jurisprudencia.
Las normas de la responsabilidad civil, propias de la de la función resarcitoria se
declaran aplicables a la prevención del daño y a la sanción.
ART. 1078: “Funciones de responsabilidad. Las disposiciones de este título son
aplicables a la prevención del daño, a su reparación y a los supuestos en que
sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva.”
La Sección contiene las normas referidas a las funciones preventivas y
sancionatorias
a) Función preventiva. Se determina un principio general de prevención del
daño, disponiéndose que sobre toda persona, pesan los deberes de evitar
causar daños, de adoptar las medidas para evitar que se produzca un daño o se
disminuya la magnitud y de no agravar el daño ya causado.
Se admite la acción preventiva judicial, ante la posibilidad de la causación de un
daño, o para evitar su continuación o agravamiento, legitimándose a cualquier
persona que tuviera un interés razonable en la prevención. La Sentencia que
declare admisible la acción preventiva dispondrá las obligaciones que
correspondan para cumplir el objetivo preventivo.
3. b) Sanción pecuniaria disuasiva. ART. 1714: “Sanción Pecuniaria
Disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con
fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave
menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden
peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se
fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del
caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su
repercusión social, los beneficios que obtuvo o puede obtener, los efectos
disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia
de otras sanciones penales. La sanción tiene el destino que le exige el
juez por resolución fundada.”
El proyecto limita la aplicación de estas sanciones a supuestos de
lesiones a derechos de incidencia colectiva, y legitima para solicitar su
aplicación a quienes lo están para defender dichos derechos, según las
disposiciones generales. Se fijan las pautas para determinar su
procedencia (“grave menosprecio a los derechos”) y su cuantía
(circunstancias del caso, gravedad de la conducta, repercusión social,
beneficios que obtuvo o pudo obtener, efectos disuasivos de la medida,
patrimonio del dañador y posible existencia de otras sanciones), las que
otorgan al juzgador un amplio abanico de criterios para fijar las sanciones
y su monto. Las sanciones tienen el destino que el juez determine, lo que
constituye una novedad con relación a la figura hoy regulada en el
derecho del consumo.
4. SECCIONES 3 Y 4 (ARTS. 1716 A 1748)
Función resarcitoria
El Proyecto realiza una detallada regulación de los presupuestos
necesarios para la reparación del daño.
Antijuridicidad. El Proyecto determina el principio de que todo daño
es antijurídico, salvo que esté justificado, superando de este modo
claros problemas dogmáticos que plantea hoy la interpretación de
las normas del Código Civil sobre la materia.
Las causales de justificación admitidas son el ejercicio regular de un
derecho, la legítima defensa propia o de terceros y el estado de
necesidad.
No se admite la asunción de riesgos como causal de justificación y
se prevé el supuesto de existencia de actos de abnegación, que
generan derecho resarcitorio para quien sufrió daños para salvar la
persona o los bienes de otro.
Se determina una cláusula general de que el consentimiento de la
víctima, prestado mediando información suficiente y en tanto no
constituya una cláusula abusiva, libera de responsabilidad por daños
a intereses disponibles.
5. Factores de atribución.
a) El Proyecto realiza una detallada regulación de los factores de atribución de
responsabilidad, definiéndolos, por las consecuencias del emplazamiento de
cada supuesto en cada categoría.
Se determina como principio general residual que, si no existe normativa
específica, el agente responde por su culpa.
b) Se define la culpa en los mismos términos que lo hace el Código Civil:
Art. 512: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consistente
en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación,
y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar.”
Art. 1724 del Proyecto. “Factores subjetivos. Son factores subjetivos de
atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia
debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas,
el tiempo y el lugar.
Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El
dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con
manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.”
Se recogen los parámetros de agravamiento derivados del mayor poder de
previsión y la confianza especial derivada de ciertas relaciones, hoy vigentes en
los artículos 902: “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos” y 909: “Para la estimación de los hechos
voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen
una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de
responsabilidad, por la condición especial de los agentes.”
6. Relación de causalidad
El Proyecto sigue la tradición legislativa y doctrinaria de
aceptar la teoría de la causalidad y determina un régimen de
indemnización de las consecuencias inmediatas y mediatas
previsibles, superándose así las diferencias entre las
consecuencias indemnizables en los ámbitos contractual y
extracontractual, vigentes en el Código Civil.
Se especifica que, en materia contractual, el régimen de
previsibilidad se individualiza de acuerdo a lo que, en cada
caso se previó o pudo prever. Art. 1726
Eximentes de responsabilidad
El Proyecto realiza una detallada regulación de las eximentes
de responsabilidad por ausencia de causación, o concurrencia
con otros hechos o circunstancias, regulando el hecho del
damnificado, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un
tercero, delimitando, cómo se configuran y cuáles sus efectos.
7. Arts. 1729 a 1733
El daño resarcible
En el Proyecto:
a.- Se define de manera amplia, otorgando un margen mayor de interpretación
al juez para determinar la existencia de daño resarcible.
b.- Se establece el principio de reparación plena, que consiste en la restitución
del damnificado a la situación anterior, sea por el pago en dinero o en especie, a
opción de la víctima; salvo que la restitución específica sea imposible,
excesivamente onerosa o abusiva. Esto es lo aceptado por la doctrina en la
actualidad.
c.- En materia de daño moral, se amplían los legitimados activos, de acuerdo a
lo que la doctrina, viene requiriendo desde hace tiempo. Se adopta el criterio de
las indemnizaciones satisfactorias y compensatorias a los fines de la
cuantificación del daño.
d.- Se otorgan facultades al juez para atenuar las indemnizaciones, como lo
hace el artículo 1069 del Código Civil: “el daño comprende no sólo el perjuicio
efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el
damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras
perdidas e intereses. Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán
considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo;
pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del
responsable.” Y se fija un principio general de invalidez de las cláusulas que
eximan o limiten la obligación de indemnizar, bajo criterios generales flexibles
para la interpretación de las cláusulas.
e.- Se establecen los parámetros para fijar indemnizaciones por causa de
muerte de la persona o por lesiones o incapacidad física o psíquica, en línea con
los criterios que se aplican en la actualidad en la jurisprudencia nacional.
8. SECCIÓN 5
Responsabilidad directa
Se funda, en el principio general de que: “es responsable
directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño
injustificado por acción u omisión” establecido en el Art. 1749
del Proyecto.
Se reconoce la posibilidad de fijar indemnizaciones de
equidad por daños causados involuntariamente como en el
Art. 907: “cuando por los hechos involuntarios se causare a
otro algún daño en su persona y bienes, solo se responderá
con la indemnización correspondiente, si con el daño se
enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere
enriquecido. Los jueces podrán también disponer un
resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en
razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del
patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la
víctima” y se dispone que el daño causado mediando fuerza
física irresistible no genera responsabilidad para el agente.
9. SECCIÓN 6
Responsabilidad por el hecho de terceros
Arts.1753 a 1756 del Proyecto.
La responsabilidad por el hecho de dependientes, por
hechos de los hijos y por los causados por otras
personas bajo encargo, son reguladas en un todo de
acuerdo con la interpretación de los supuestos que
realiza la doctrina, autoral y judicial, en la actualidad.
10. SECCIÓN 7
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y ciertas
actividades
El Proyecto regula los daños causados por cosas riesgosas o viciosas,
o actividades riesgosas o peligrosas, emplazando el supuesto en el
ámbito de la responsabilidad objetiva, y deslindando las circunstancias
que no pueden ser invocadas como eximentes: autorización previa y
cumplimiento de las técnicas de prevención. El dueño o guardián de la
cosa, y quien realiza, se sirve u obtiene provecho de la actividad, son
responsables en este supuesto. La incorporación al texto legislativo de
las actividades riesgosas o peligrosas como un supuesto de
responsabilidad objetiva es reflejo de la interpretación actual del
artículo 1113 del Código Civil: “la obligación del que ha causado un
daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su
dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o
guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de
su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el
riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por
quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la
voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable. ”. Las mismas reglas se aplican en supuestos de daños
causados por animales, sean feroces o no lo sean, eliminándose de
este modo la distinción que realiza el Código Civil en la materia, en los
Arts. 1124 al 1131.
11. SECCIÓN 8
Responsabilidad colectiva o anónima
Se incorpora la regulación de los daños causados
colectivamente, supuesto que carecía de legislación. Se
distinguen los daños causados por cosas que caen o son
arrojadas desde un edificio art. 1119, tercer párrafo del
Código Civil: “A los padres de familia, inquilinos de la casa, en
todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que
transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o
en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito o por cosas
suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a
caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase
sujeto a servidumbre de tránsito. Cuando dos o más son los
que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde
procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere
cual fue el que arrojo la cosa, el solo será responsable.”
También se diferencian los daños causados por un miembro
identificado de un grupo determinado de personas y los daños
causados por grupos peligrosos, y se fijan sus respectivos
regímenes de responsabilidad y eximición.
12. SECCIÓN 9
Supuestos especiales de responsabilidad
Entre los supuestos especiales de responsabilidad se regulan:
a) La responsabilidad de la persona jurídica
Art. 42 del Código Civil: “Las personas jurídicas pueden ser
demandadas por acciones civiles, y pueden hacerse ejecución en
sus bienes.”
Art. 1763 del Proyecto: “La persona jurídica responde por los daños
que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con
ocasión de sus funciones.”
b) Responsabilidad de los establecimientos educativos
Art. 1117 del Código Civil: “Lo establecido sobre los padres rige
respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas
que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de
los colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus
alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de
toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño
con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que
era de su deber poner. ”
13. Art.1767 del Proyecto: “Responsabilidad de los establecimientos educativos. El
titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido
por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el
control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo
con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un
seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad
en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de
educación superior o universitaria.”
c) Profesionales liberales.
Previsto en el Art. 1767 del Proyecto, en el cual se instala el supuesto en el
ámbito de la responsabilidad subjetiva, salvo que el profesional hubiera
comprometido un resultado. Se determina, en forma expresa, que no son
aplicables las normas de la responsabilidad por daños causados por cosas
riesgosas o actividades riesgosas.
d) Protección de la vida privada
Art. 1071 bis del Código Civil: “El que arbitrariamente se entrometiere en la
vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro
en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su
intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales
actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijara
equitativamente el Juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este,
a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o
periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada
reparación.”
14. Art.1770 del Proyecto: “Protección de la vida privada. El
que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y
publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a
otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de
cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar
tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo a las
circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede
ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o
periódico del lugar, si esta medida es procedente para
una adecuada reparación. ”
e) Acusación calumniosa.
Se establece un criterio de protección al denunciante
querellante, al exigirse que haya actuado con dolo o
culpa grave.
15. SECCIÓN 10
Ejercicio de las acciones de responsabilidad
Se fijan reglas de legitimación activa por daños
causados a cosas o bienes, y de legitimación activa en
casos de responsabilidad indirecta.
Art.1772 del Proyecto: “Daños causados a cosas o
bienes. Sujetos legitimados. La reparación del
menoscabo a un bien o a una cosa pueden ser
reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o
bien.”
Art.1773 del Proyecto: “Acción contra el responsable
directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a
interponer su acción, conjunta o separadamente, contra
el responsable directo y el indirecto.”
16. SECCIÓN 11
Acciones civil y penal
a) Se reafirma el principio de independencia de las acciones civil y
penal resultantes de un mismo hecho, y la posibilidad de ejercicio de
la acción civil en el proceso penal, sujeta a lo dispuesto en normas
procesales o especiales.
b) Se regula la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta
tanto se resuelva en sede penal, como principio, y las excepciones a
la suspensión de acuerdo a las reglas que rigen hoy en el Código
Civil y las incorporadas por la jurisprudencia.
c) Se fijan las reglas de influencias de la sentencia penal sobre la
decisión civil, también en concordancia con las soluciones que el
Código, y su interpretación, fijan en la materia.
d) Se determinan las reglas para la revisión de la acción civil por
sentencia penal posterior, las que procede sólo por excepción y en
los supuestos determinados por la ley.