2. PROLOGO
LA PRESENTE REVISTA ES UNA EDICIÓN
ESPECIAL SOBRE TEORIA GENERAL DEL
CONTRATO, SU UNIDAD 3, MÁS
ESPECÍFICAMENTE SE VA A REALIZAR UN
ANÁLISIS COMPARATIVO SOBRE EL DAÑO
MORAL, HECHO ILÍCITO,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
3. Se considera indispensable recordar, el concepto de
Contrato, que según la Legislación Venezolana, “Es una
convención entre dos o más personas, para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico”. (Artículo 1133 del código Civil).
Igualmente, se puede decir que dentro de sus elementos de
validez están: la capacidad y el consentimiento que su
clasificación es muy amplia, de la que se hablara más
adelante.
En cuanto a sus elementos la legislación también ha
regulado, en su artículo 1141 el Código Civil señala como
elementos esenciales a la existencia del contrato: 1ª
Consentimiento de las partes, 2ª Objeto que pueda ser
materia del contrato y la 3ª Causa lícita”. En su artículo
1142, dispone acerca de los elementos esenciales de la
validez del contrato, teniendo: 1º-Por incapacidad legal de
las partes o de una de ellas, y 2º-Por vicios del
consentimiento”.
Se Caracterizan:
1. Contienen una convención.
2. Esta convención tiende a obligar.
3. Lleva un nombre técnico, ha sido nominada.
4. da una acción: las que engendran acciones no se llaman
simplemente convenciones, sino que pasan a tener el
nombre de un contrato.
4. El Enriquecimiento sin causa, que se encuentra contenido en el
artículo n el artículo 1184 del Código Civil, que dice textualmente lo
siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona,
está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”, de aquí
sus elementos: Enriquecimiento del Patrimonio del Demandado,
empobrecimiento del Patrimonio del Demandante, carácter Subsidiario, y
la relación de Causalidad.
En este sentido, se puede decir que el enriquecimiento sin causa supone
fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que
se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación
amparada por el derecho entre ambos acontecimientos.
Ahora bien, el efecto directo del esta figura es el nacimiento de la
obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del
empobrecido. Resaltando entonces, si se compara con el hecho ilícito, en
el enriquecimiento sin causa es indispensable que exista un
enriquecimiento a costa del empobrecimiento de otro, a diferencia con el
hecho ilícito, tiene que darse un daño para la víctima, sin que ese daño
implique empobrecimiento para la misma o enriquecimientos del
victimario.
Asimismo, se diferencia del hecho ilícito en cuanto a que abarca el daño
material, sin que la reparación exceda del enriquecimiento uno ni del
empobrecimiento del otro. Esto quiere decir, que la indemnización nunca
sobrepasará la cantidad menor, teniéndose que la Ley no exige que se
repare todo el daño ocasionado. En el hecho ilícito, abarca tanto el daño
material como el moral provocado a la víctima.
Asimismo, la doctrina patria afirma que cuando el pago carece de una
“causa lícita”, conlleva que “ese pago” enriqueció al acreedor, quien
estará obligado a indemnizar o reparar dentro del límite de su propio
enriquecimiento. Es oportuno resaltar que conforme el examen de este
instituto, sus efectos legales oponibles, no han variado desde los inicios
5. A manera general, la doctrina señala que el hecho ilícito es, como todo acto contrario al
ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia
mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por
contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe
cubrir el agente del daño.
Su fundamento legal esta reglado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: El que
con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho.
Ahora bien, al lado y del daño material nos encontramos con el daño moral que consiste en la
afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En el
daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes
de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal o
material.
El código civil venezolano, al respecto dispone: Articulo 1196: la obligación de reparación se
extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente
acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su
reputación, o a los de su familia, a su libertad personal , como también en caso de violación de su
domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder
una indemnización a los parientes afines, o conyugue, como reparación del daño sufrido en caso
de muerte de la víctima.
Entonces, el artículo 1196 dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado
podrá abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la
indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser
extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que en materia contractual solo son
reparables los daños y prejuicios materiales, llamados también patrimoniales, excluyéndose los
daños morales. Pero más recientemente, la jurisprudencia ha sostenido, cito: TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA ha tenido que precisar la siguientes pregunta ¿QUE DEBE PROBAR
EL DEMANDANTE DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL? responderemos con un
extracto de la propia Sentencia la cuàl nos dice lo siguiente :"Daño Moral. Lo único que debe
demostrarse es el hecho generador. Ratifica doctrina....sobre la probanza de los daños morales,
esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de
octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño
moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la
aflicción cuyo petitum doloris se reclama"..."
Se relaciona la figura del daño moral con el hecho ilícito, ya que al probarse el mismo surge para
la víctima el derecho a la reparación por el daño material o moral que se le ha causado y ello
constituye una certeza en cuanto al derecho y una expectativa respecto al monto, que deberá ser
establecido judicialmente, o por convenio entre las partes.
6. SE tiene que en el Artículo 1185, se estabece: “El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño
a otro, está obligado a repararlo”.
Asimismo hay que decir, que el hecho ilícito es una actuación culposa
que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico
positivo. Esta actuación puede ser positiva o negativa según el agente
causante del daño, desarrollado en un hacer o no hacer. El carácter de
ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
De igual forma, hay que saber que constituye el hecho ilícito uno de los
más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual
siendo que ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada
agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima,
violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y
tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
De lo anterior se desprende que, el Hecho ilícito se da por el
incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo
sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar; asimismo, debe ser
culposo debe provenir de la culpa del agente. Para que el hecho
produzca sus efectos normales como lo es la obligación de reparar, es
necesario que cause un daño. Sino causa daño, nada habrá de reparar y
el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
Respecto a los daños reparables por el hecho ilícito son muchos más
amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación
contractual, como el enriquecimiento sin causa, se reparan todos los
daños tanto materiales o morales previstos o no previstos en el momento
de la relación del hecho, provengan de cualquier tipo de clase de culpa
cometida por el agente.
Hay que destacar que el Principio que señala los daños indemnizables
esta regulado en la primera parte del párrafo del Artículo: 1196. Del
Codigo Civil vigente, donde se observa que la Obligación de reparación
se extiende a todo daño material o moral causando por el acto ilícito.
ilícito
7. Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios (reconvención)
N° Sent. 744 Fecha: 16-11-2017
Caso: MAQUIVIAL C.A. contra FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Extracto:
“Establecido lo anterior, se debe señalar que esta Sala de Casación Civil, de manera reiterada ha venido
estableciendo, que para que proceda la responsabilidad civilcontractual deben, sin lugar a dudas, concurrir ciertos
elementos o circunstancias de hecho, los cuales son: el daño, la culpa, el incumplimiento y el vínculo de causalidad.
Estos elementos, además de ser necesarios, deben ser analizados por el juzgador para poder determinar la
existencia de la misma y por ende, para poder declarar la procedencia de su reclamo.
Dicho lo anterior, se debe destacar que si bien es cierto que en el fallo impugnado el juez superior, de una forma
particular, justificó su condenatoria en la procedencia del reclamo de la indemnización por daños y perjuicios
solicitada por la demandada en su reconvención, realizando un esbozo respecto al régimen de responsabilidad
extracontractual o por hecho ilícito, aun y cuando la naturaleza de la relación que existe entre las partes de
este juicio, se deriva de un contrato de obra, no puede pasar por alto esta Sala que el ad quem en el presente asunto
cumplió de una forma efectiva con su tarea de operador de justicia para la búsqueda de la verdad, pues, pese a su
inapropiada exposición, logró comprobar de un estudio de las actas, y así lo expuso en su fallo, que en el presente
asunto se encuentran dados todos y cada uno de los presupuestos de hecho necesarios para la procedencia de una
indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, pues en la sentencia estableció la
existencia del incumplimiento culposo en el que incurrió la empresa Maquivial, C.A., respecto al contrato de obra
suscrito con la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, el daño ocasionado a la Fundación Rusa para la
Construcción de Viviendas por el incumplimiento contractual en el que incurrió la accionante, y también, la relación de
causalidad que existe entre el daño y el incumplimiento contractual en el que incurrió la empresa Maquivial, C.A.
Por lo tanto, el hecho de que el juez superior haya realizado toda una inapropiada argumentación para complementar
su condenatoria con base en el régimen de responsabilidad extracontractual, cuando el deber ser, hubiese sido que
realizara su condenatoria conforme con el régimen contractual de responsabilidad civil, en nada podría influir en el
fondo de lo decidido en el fallo recurrido, pues al estar presente en el juicio todos y cada uno de los presupuestos o
elementos necesarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para el resarcimiento de un daño y para la
procedencia de la responsabilidad civil, la conclusión ante este supuesto de hecho, siempre va a ir dirigido hacia la
procedencia del reclamo de los daños y perjuicios por no haber la empresa Maquivial, C.A., ejecutado a cabalidad
sus obligaciones contraídas en el contrato de obra N° FCVAAA-2011-CT-001.
En consecuencia, a pesar de que en el presente asunto el juez superior incurrió en una falsa aplicación del artículo
1.185 del Código Civil, y a su vez, en una falta de aplicación del artículo 1.271 eiusdem, dichas infracciones
considera esta Sala de Casación Civil que carece de relevancia o de fuerza para modificar el dispositivo del fallo
impugnado y decretar consecuencialmente, la nulidad de la sentencia impugnada, pues al estar dados en el presente
juicio todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de una indemnización por daños y
perjuicios, señalados anteriormente, se encuentra, de una forma suficiente, justificada la procedencia de la
condenatoria por daños y perjuicios que se deriva del impugnado.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de ordenar esta Sala de Casación Civil, la anulación del fallo impugnado
por haber incurrido el mismo en los vicios de fondo detectados, con el fin de que el juez de reenvío dicte una decisión
fundamentando la condenatoria del pago de la indemnización bajo el régimen de responsabilidad contractual,
considera esta Sala que se infringen los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues incurriríamos en una reposición inútil, ya que el
resultado de la nueva decisión, al estar presente los elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad
civil, como es el caso de autos, siempre va a estar inclinada hacia el resarcimiento del daño originado por el
incumplimiento contractual en el que incurrió la recurrente.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205310-R.C.000740-151117-2017-2017-166.HTML
8. EN QUE CONSISTE?
Dentro de la historia jurídica se
tienen teorías respecto de las
nulidades:
La primera es la Teoría
Tripartita de las nulidades, que
comprende: los actos
inexistentes, los nulos y los
anulables.
La segunda Teoria es la Teoría
Bipartita que solo comprende:
Los actos nulos y los actos
anulables.
Ahora bien, la doctrina moderna
ha formulado la Teoría de las
nulidades confrontando
distinciones entre nulidad y
anulabilidad, o entre nulidad
absoluta y nulidad relativa ,
considerando al acto nulo como
de nulidad absoluta y al
anulable como de nulidad
relativa.
La nulidad absoluta es aquella
que debe ser declarada de oficio
por el Juez, cuando el mismo se
percate de la existencia de la
misma, esta no podrá ser
saneada por la voluntad de las
partes. Esta se va a producir
cuando el objeto o la causa
sean ilícitas o por la falta de
alguno de los requisitos
mencionados anteriormente. No
hay nulidad absoluta explicita.
Hay que saber que la nulidad
contractual es un medio de
terminación de los contratos según
la teoría de las nulidades; al respecto
contiene el Código Civil: en su
articulo 1157 que la “obligación sin
causa”, o con “causa ilícita o falsa”
no produce efectos jurídicos válidos,
carece de eficacia jurídica.
Ahora bien la nulidad Relativa, se
presenta cuando puede ser saneada
por la voluntad de las partes. Se
producirá por cualquier vicio que da
derecho a la rescisión del acto o
contrato. Es necesario que sea
alegada y probada en juicio para que
sea declarada.
.
9. LA ACCIÓN IN REM
VERSO
.
¿En qué consiste?
La acción por enriquecimiento por causa, procede la acción in
rem verso que tiene como finalidad la restitución o
restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los
sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido), por lo tanto es
una acción de equidad que no aspira a indemnizar al
empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar
al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue
restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes.
Naturaleza de la acción por enriquecimiento sin causa (Acción In
Rem Verso)
La acción in rem verso tiene como finalidad la restitución o
reestablecimiento del equilibrio patrimonial alterado entre los
sujetos de derecho (enriquecido y empobrecido), por lo tanto es
una acción de equidad que no aspira a indemnizar al
empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar
al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue
restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre las partes.
Requisitos de la Acción In Rem Verso
Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa se
declaran necesarios cuatro requisitos fundamentales:
Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del
enriquecido o demandado.
Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio
de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución
del activo; o en un no aumento del activo.
Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el
empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada
por el empobrecido va a convertirse en el incremento del
patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el
empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el
efecto.
Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el
enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique,
conforme al ordenamiento jurídico positivo.
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