2. Responsabilidad civil
Indemnización por daños. Concepto. Requisitos para su
procedencia. Contenido. Reparación del daño. Valuación y Fijación
del Daño: judicial , legal y convencional. Limite del Daño
Resarcible. Principio de la reparación Integral.
BIBLIOGRAFIA:
Fuente legal: Código Civil y Comercial: Titulo V Capitulo I
Leyes especiales: Ley 24240-
3. Concepto de daño
Hay daño
cuando se lesiona un derecho o un
interés no reprobado por el ordena-
miento jurídico,
que tenga por objeto la persona, el
patrimonio o un derecho de
incidencia colectiva.
(art. 1737 CCC)
4. INDEMNIZACION- Concepto
No definida por el Código Civil y Comercial.-
Proviene del latín indemnis: sin daño, a salvo, incólume (in=
negación / demnis= daño)
Resarcir de un daño o perjuicio.
Resarcir: Indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio.
(Diccionario :Real Academia Española)
Resarcimiento de un daño o
perjuicio.
( Diccionario de ciencias políticas, Jurídicas y Sociales
de : Manuel Ossorio)
5. INDEMNIZACIÓN - COMPOSICIÓN o CONTENIDO
La indemnización comprende la pérdida o disminución
del patrimonio de la víctima,
el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y
la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos de la víctima,
de su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en su proyecto de vida.
(art. 1738 CCC)
La doctrina ha utilizado el término daño, como el de indemnización por
daño indistintamente por mucho tiempo, por este motivo lo hemos
estudiado anteriormente como aspectos del daño.
7. INDEMNIZACIÓN: REQUISITOS
Para la procedencia de la
indemnización debe existir
un perjuicio directo o indirecto,
actual o futuro,
cierto y
subsistente.
La pérdida de chance es indemnizable en la
medida en que su contingencia sea razona-
ble y guarde una adecuada relación de
causalidad con el hecho generador.
(Art.1739 CCC)
8. PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD
Violación del deber de “no dañar a otro” o
incumplimiento de una obligación (Acción u
omisión antijurídica) (arts.1716 Y 1717 CCC )
Existencia de Daño (arts. 1737 y 1738 CCC)
Atribución del daño (art.1721 CCC)
Relación causal (art. 1726 CCC)
9. Deber de reparar
La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la
reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código.
(art. 1716 CCC)
Para que proceda la reparación es necesaria una
CONDUCTA ANTIJURIDICA que:
1. Viole el deber de “no dañar a otro” o
2) Incumpla una obligación
10. Antijuridicidad
Cualquier acción u omisión que
causa un daño a otro es antijurídica
si no está justificada.
(art. 1717 CCC)
La antijuridicidad es la contradicción del hecho del
hombre con el ordenamiento jurídico, entendido en
sentido amplio, tal como derecho positivo, principios
generales del derecho y derecho natural.
Comprende tanto acciones como omisiones
11. Relación causal
Son reparables las consecuencias dañosas
que tienen nexo adecuado de causalidad
con el hecho productor del daño.
Excepto disposición legal en contrario, se
indemnizan las consecuencias inmediatas y las
mediatas previsibles.
(art. 1726 CCC)
El artículo establece como presupuesto
para que proceda la indemnización, la
existencia de un nexo de causalidad
(relación de causa-efecto) entre el hecho
que produce el daño y las consecuencias
dañosas.
12. Relación causal. Función del nexo
Permite determinar a quién corresponde
atribuir la responsabilidad
Brinda parámetros objetivos para determinar
la procedencia y extensión de la
responsabilidad
Permite dilucidad cuál de los antecedentes y
condiciones provocan resultados aptos para
ser considerados causa del daño
13. Justificación de la acción u omisión antijurídica
Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un
derecho.
Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio
racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o
inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor
ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado
en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable,
que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en
un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal
que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el
damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que
el juez lo considere equitativo.
(art. 1718 CCC)
14. REPARACION DEL DAÑO
El CCC instituye el principio de plenitud en la reparación
del daño (art. 1740)
La Reparación plena sucede cuando: a la víctima o
damnificado se lo coloca en una situación similar a la que
se encontraba antes de ocurrido el hecho que ocasionara
el daño.
Esto será posible a través de un pago en dinero o especie.
15. Reparación del daño
Reparación plena. La reparación del daño debe ser
plena. Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie. La víctima puede
optar por el reintegro específico, excepto que sea
parcial o totalmente imposible, excesivamente
oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en
dinero. En el caso de daños derivados de la lesión
del honor, la intimidad o la identidad personal, el
juez puede, a pedido de parte, ordenar la
publicación de la sentencia, o de sus partes
pertinentes, a costa del responsable.
(art. 1740 CCC)
16. REPARACION DEL DAÑO
REPARAR implica
1) TRANSFERIR el costo económico del daño desde
la víctima hacia el responsable (daños patrimoniales)
o
2) Buscar la satisfacción de la víctima, a través de
una suma de dinero, SUSTITUTIVA DEL DAÑO
SUFRIDO (daños extrapatrimoniales).
LA INDEMNIZACION es:
“Una reconstrucción jurídica que no elimina el
perjuicio, sino que lo traslada desde la
victima hacia el responsable”
(Zavala de González, M-2015)
17. Excepción al principio de reparación plena
Artículo 1742.- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es
equitativo en función del patrimonio del deudor, la
situación personal de la víctima y las circunstancias del
hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del
responsable.
FUNDAMENTA ESTA FIGURA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD. Se atenúa a través de la
indemnización la obligación resarcitoria, valorando la situación patrimonial del
obligado, situación personal de la victima y la circunstancia del hecho (según lo
viene expresando la doctrina y jurisprudencia). No aplicándose el artículo en caso
de que el daño sea provocado con dolo, sea intencional o eventual.
La norma es facultativa para el juez y debe ser aplicada a pedido de parte.
(Bueres A. CCCN 2015)
18. Valuación y fijación del daño judicial , legal y convencional
Judicial: El juez fija el monto conforme a las
pruebas arrimadas por las partes a la
causa.
Legal: La ley establece y tasa el monto
indemnizatorio.
Convencional: Las partes, de común
acuerdo, fijan el monto del resarcimiento.
19. Indemnización por fallecimiento
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
A. Los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral
de la víctima…
B. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente,
de los hijos menores de veintún años de edad con derecho
alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restrin-
gida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente;
esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación,
debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus
condiciones personales y las de los reclamantes;
C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia
de la muerte de los hijos; este derecho también compete a
quien tenga la guarda del menor fallecido.
(art. 1745 CCC)
20. Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica
En caso de lesiones o incapacidad permanente,
física o psíquica, total o parcial, la indemni-
zación debe ser evaluada mediante la determi-
nación de un capital, de tal modo que sus ren-
tas cubran la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades produc-
tivas o económicamente valorables, y que se
agote al término del plazo en que razonable-
mente pudo continuar realizando tales activi-
dades.
21. Indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica
Se presumen los gastos médicos, farmacéuti-
cos y por transporte que resultan razonables
en función de la índole de las lesiones o la
incapacidad. En el supuesto de incapacidad
permanente se debe indemnizar el daño aun-
que el damnificado continúe ejerciendo una
tarea remunerada. Esta indemnización procede
aún cuando otra persona deba prestar alimen-
tos al damnificado.
(art. 1746 CCC)
22. Tipos de consecuencias
Las consecuencias de un hecho que acos-
tumbran a suceder según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llaman en este
Código “consecuencias inmediatas”.
Las consecuencias que resultan solamente
de la conexión de un hecho con un aconteci-
miento distinto, se llaman “consecuencias
mediatas”.
Las consecuencias mediatas que no pueden
preverse se llaman “consecuencias
casuales”. (art. 1727 CCC)
23. Previsibilidad contractual
En los contratos se responde por las
consecuencias que las partes previeron o
pudieron haber previsto al momento de su
celebración.
Cuando existe dolo del deudor, la responsa-
bilidad se fija tomando en cuenta estas
consecuencias también al momento del
incumplimiento.
(art. 1728 CCC)
24. Principio de la reparación integral
La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho daño-
so,
sea por el pago en dinero o en especie.
La víctima puede optar por el reintegro especí-
fico,
excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo
caso se debe fijar en dinero.
25. Principio de la reparación integral
En el caso de daños derivados de
la lesión del honor, la intimidad o la
identidad personal,
el juez puede, a pedido de parte,
ordenar la publicación de la
sentencia, o de sus partes
pertinentes, a costa del responsable.
(art. 1740 CCC)
26. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales
Está legitimado para reclamar la indemnización
de las consecuencias no patrimoniales el
damnificado directo.
Si del hecho resulta su muerte o sufre gran dis-
capacidad también tienen legitimación a título
personal, según las circunstancias,
los ascendientes, los descendientes, el cónyu-
ge, quienes convivían con aquél recibiendo
trato familiar ostensible.
27. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales
La acción sólo se transmite a los
sucesores universales del legitimado
si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe
fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden
procurar las sumas reconocidas.
(art. 1741 CCC)