Se puede concluir la importancia que el artículo 981del Código Civil posee en nuestro ordenamiento jurídico como aquél precepto que proclama la responsabilidad patrimonial como única responsabilidad del deudor por incumplimiento. Sin embargo, y a pesar de la importancia nuclear de este artículo, no queda definido ni determinado el quantum por el que el deudor deberá responder de su incumplimiento. Por tanto, podríamos decir que se fijan los bienes sobre los que recaerá la responsabilidad patrimonial, sin que se determine la cuantía de dicha responsabilidad.
3. Concepto de Obligación
Se da el nombre de obligación a la relación jurídica establecida entre dos o mas
personas, en virtud de las cuales una de ellas denominado deudor, se constituye
en el deber de realizar determinada prestación a favor de otra denominada
acreedor. Podemos partir de la base de que toda obligación es una forma de
“deber jurídico” pero que no todo deber jurídico constituye una obligación en
sentido técnico, ya que para ello se exige la concurrencia de dos notas esenciales:
en primer término, que a ese deber corresponda un “derecho subjetivo” o crédito
por parte de un acreedor a cuyo favor ha de realizarse la prestación y que puede
por tanto proceder a su exigencia, en segundo lugar, que el incumplimiento de ese
deber por parte del deudor, permita al acreedor ejercitar una acción dirigida contra
su patrimonio, en cuanto toda obligación civil es susceptible de ser convertida en
deuda pecuniaria.
Alfonso de Cossio. Instituciones de Derecho Civil.
Madrid, España, Editorial Alianza editorial, 1977, p.
201
4. La obligación jurídica es un deber jurídico particular y pertenece a la familia de los
deberes jurídicos particulares pues en realidad, en cada obligación, existe el deber
jurídico de un sujeto de cumplir con una conducta determinada pero el deber
jurídico particular del deudor no agota totalmente el contenido de la obligación
pues está compuesta de un derecho subjetivo correlativo el derecho del acreedor
de exigir dicho deber jurídico.
Concepto de Obligación
5. Díez Picazo nos define la obligación jurídica como “la relación jurídica establecida
entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o
servicios a través de la cooperación de otra o bien al intercambio recíproco de
bienes y servicios mediante una recíproca cooperación”.
Concepto de Obligación
Luis Díez Picazo y Antonio, Gullón. Sistema de Derecho
Civil. Vol. II, Madrid, España, Editorial Tecnos, p. 89.
6. Entonces la relación jurídica obligatoria se da cuando un sujeto (deudor) es
constreñido a realizar una determinada prestación (deber jurídico) a favor de otro
sujeto (acreedor), quien ostenta un derecho subjetivo, para exigir el cumplimiento
de dicha prestación a través del órgano jurisdiccional que los medios jurídicos
establezcan.
Concepto de Obligación
7. Algunas Características de las Obligaciones
La relatividad.
Se trata de una situación jurídica en la que participan dos sujetos claramente
determinados. No se trata del deber jurídico de un sujeto frente a la colectividad
como un todo o frente a toda la sociedad.
8. Correlatividad.
Dado que la obligación jurídica trata de la existencia de un deber jurídico que a
vez tiene un derecho subjetivo de crédito correlativo. Es decir la existencia del
deber jurídico que tiene el deudor frente al acreedor está condicionado y tiene
razón de existir en que a su vez existe un sujeto que tiene un derecho subjetivo
crédito que le da derecho a exigir el cumplimiento de dicho deber jurídico
particular. A esta situación la doctrina denomina correlatividad.
Algunas Características de las
Obligaciones
9. Temporalidad.
Toda obligación jurídica nace para ser cumplida, pero una vez cumplida la misma
se extingue. No podríamos pensar en la posibilidad de una obligación jurídica en
que se dejara a la voluntad del deudor el cumplimiento de la obligación es decir
que el deudor cumpla si así lo quiere o desea. No sería una obligación jurídica –
dejar a voluntad del deudor su cumplimiento– pues el contenido de la obligación
es el deber de cumplir la prestación debida pactada por las partes y su esencia
radica en el cumplimiento de la misma.
Algunas Características de las
Obligaciones
10. Sobre la Temporalidad de las Obligaciones
Las obligaciones tienen por esencia un plazo para ser cumplidas, de tal forma que
no podemos hablar de una obligación cuyo cumplimiento es diferido eternamente.
Al respecto el artículo 775 del Código Civil expresa: “Si se hubiera pactado que el
deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en
que se contrajo”.
11. Patrimonialidad.
Significa que la prestación deberá cumplir con la posibilidad de ser valorada
económicamente. Al respecto nuestro Código Civil señala en su artículo 630 “Es
ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no
determinado ni pueda determinarse”.
Surge entonces una pregunta ¿Qué pasa en los casos en que la obligación
contempla una única prestación que no tiene ningún alcance económico?
Algunas Características de las
Obligaciones
12. ¿Qué pasa en los casos en que la obligación
contempla una única prestación que no tiene
ningún alcance económico?
Dice Luis Díez Picazo y Antonio Gullón “Nosotros entendemos que en este caso, sin
retribución, nos encontramos ante una figura distinta de la verdadera y propia
obligación (Luis Díez Picazo y Antonio, Gullón. Sistema de Derecho Civil. Vol. II,
Madrid, España, Editorial Tecnos, p. 92)”.
13. Algunas Características de las Obligaciones
Relatividad, correlatividad, patrimonialidad y temporalidad son características
propias y especiales del instituto de la obligación jurídica que nos permiten
distinguirla sin duda de otras figuras que le son en apariencia similares.
14. Concepto de Obligación
Entonces la obligación jurídica, es una relación viva dinámica, una situación jurídica
particular en la que se encuentran dos sujetos determinados, en virtud del cual uno
de ellos se encuentra constreñido (deber jurídico) frente a otro sujeto (o ambos
sujetos se encuentran constreñidos recíprocamente) a realizar una determinada
conducta o prestación que viene a satisfacer el interés de uno de ellos o de ambos
(derecho subjetivo).
15. Concepto de Obligación
Dicho interés jurídico en la prestación es valorable económicamente, y su
satisfacción debe darse en un término determinado no puede ser diferido su
cumplimiento eternamente. La relación jurídica obligatoria se diferencia de la
demás figuras del universo jurídico en virtud de sus características, relatividad,
correlatividad, patrimonialidad de la prestación y temporalidad.
16. Elementos de la Obligación Jurídica
La capacidad.
Obviamente se refiere a los sujetos, acreedor y deudor que conforman la
obligación y se refiere a la capacidad de actuar “El requisito de la capacidad es
necesario para la validez de las obligaciones nacidas de los convenios, mas no
aquellas que preceden de los cuasicontratos, de los hechos ilícitos o de la ley en
cuanto graven el patrimonio de los obligados porque entonces la obligación se
produce independientemente de la voluntad de la persona a quien afecta la
necesidad jurídica del resarcimiento o del pago. Así la condenación recaída en
causa criminal contra un menor, importa la obligación de pagar los daños y
perjuicios que hubiere causado con el hecho dañoso (Brenes Córdoba, Alberto.
Tratado de las Obligaciones, sétima edición, San José, Costa Rica, Editorial
Juricentro, p. 30)”.
17. El objeto.
Hace referencia a la prestación es decir a la conducta que deberá desplegar el
deudor, para satisfacer el interés del acreedor y así lograr el cumplimiento con
efectos extintivos y liberatorios. “Por objeto de la obligación se entiende aquello
que el acreedor puede exigir del deudor, lo que forma la materia del
que se designa con el nombre de prestación (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado
las Obligaciones, sétima edición, San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, p. 30)”.
Elementos de la Obligación Jurídica
18. Elementos de la Obligación Jurídica
La causa justa.
Se refiere a la razón jurídica obligacional el por qué se encuentra obligado el
deudor en la relación obligatoria. “Según la naturaleza más extendida llámase
causa el fundamento el por qué la razón jurídica de la obligación”. No es posible,
en el campo del derecho que la persona se obligue o esté obligada sin que exista
un fundamento de justicia social que haya producido el vínculo obligatorio (Brenes
Córdoba, Alberto. Tratado de las Obligaciones, sétima edición, San José, Costa Rica,
Editorial Juricentro, p. 38)”.
19. El vínculo jurídico.
Es la relación de poder y deber correlativos que condiciona la conducta
de los sujetos. En síntesis la relación obligacional se descompone
en los siguientes elementos: Sujetos, Objeto, Vínculo y Causa.
Elementos de la Obligación Jurídica
20. Elementos de la relación obligacional
Sujetos.
Uno activo o acreedor, es el titular del derecho subjetivo del crédito, titular pues
del poder jurídico de exigir la prestación. Y otro pasivo obligado o deudor, es aquel
en quien recae el deber jurídico de prestación. Ambos términos subjetivos pueden
estar integrados por una o más personas.
21. Elementos de la relación obligacional
Objeto.
Es la prestación que el acreedor puede exigir y que el deudor debe cumplir, la
prestación, a su vez, puede tener un objeto mediato de la obligación (las cosas y
los servicios).
22. Elementos de la relación obligacional
Vínculo.
Es la relación de poder y deber correlativos que condiciona la conducta de los
sujetos.
23. Elementos de la relación obligacional
Causa.
Es la razón jurídica de exigibilidad de la prestación, la condición para que el
derecho sancione un condicionamiento de la conducta que sin la obligación sería
libre.
24. Código Civil Artículo 627. Para la validez de la obligación es esencialmente
indispensable: 1º.- Capacidad de parte de quien se obliga. 2º.- Objeto o cosa
cierta y posible que sirva de materia a la obligación. 3º.- Causa justa.
Elementos de la relación obligacional
25. El principio de la responsabilidad
patrimonial universal: limitaciones.
26. El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
Código Civil Artículo 981. Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una
persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de
inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y
condiciones del artículo 292.(Así reformado por artículo 1º de la Ley Nº 2112 de 5
de abril de 1957).
27. Todos los bienes del deudor son garantía como parte de su responsabilidad,
dispuestos para satisfacer si incumple alguna obligación. Por lo que su función es
compulsiva, ya que estimula al deudor a que cumpla la obligación, y controladora,
al evitar que la cosa salga del patrimonio del deudor
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
28. Código de Comercio Artículo 12. Únicamente el patrimonio de la empresa
responderá por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance
responsabilidad alguna, pues su obligación se limita a aportar el capital.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
29. Se deduce entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, sea civil o mercantil, los
acreedores tienen un derecho general de crédito en contra de los bienes de sus
deudores, sean presentes o futuros -caso de la herencia- pudiendo por ello
embargar cualesquiera de los bienes patrimoniales del deudor para tratar de
mediante los mecanismos posibles (VGr Venta Judicial) se honre la obligación.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
30. Lo anterior significa que el deudor responde por algo o de algo, sea, debe estar
sujeto a las consecuencias, especialmente las adversas, que dimanen de los
acontecimientos cuya responsabilidad se le impute. Por eso, se dice que la
responsabilidad patrimonial universal es un medio general de protección del
derecho de crédito.
Esto nos lleva a una pregunta ¿Cuál es la definición de Derecho de Crédito?
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
32. Definición de Derecho de Crédito
Se denomina “derecho de crédito” u “obligación” al derecho subjetivo en virtud del
cual un sujeto (el acreedor) puede exigir que otro sujeto (el deudor) realice en su
favor una determinada conducta (prestación), de tal manera que, si el deudor
incumple, responderá de las consecuencias del incumplimiento con todos sus
bienes presentes y futuros (Artículo 981 Código Civil). Lo podemos catalogar como
un derecho subjetivo privado.
Lo que hace nacer otra pregunta ¿Qué es un derecho subjetivo privado?
34. Definición de Derecho Subjetivo Privado
Son los derechos subjetivos que tiene un individuo particular frente a otros
individuos particulares y también frente al Estado, en los que casos en los que este
ejerce como ente de derecho privado. Dentro de los derechos subjetivos privados
encontramos los Derechos absolutos y los Derechos relativos.
35. Derecho Subjetivo Privado Absoluto
Son los derechos con fuerza y eficacia contra todos. Algunos los llaman derechos de
exclusión o de señorío. En los derechos absolutos se otorga al sujeto titular de los
mismos una fuerza o un poder frente a todos. En correspondencia, tienen un deber
jurídico y una obligación de respeto hacia todos. Por ejemplo, el dueño de un edificio
o de un local está claro en que su dominio es total. Dentro de los derechos absolutos
se encuentran:-Derechos reales como la propiedad.-Derechos sucesorios (por ejemplo,
la heredera legítima que obliga a dejar un porcentaje de la herencia a unas personas
determinadas).
36. Estos derechos conceden la capacidad de exigir de otras personas específicas una
determinada conducta. Un ejemplo es el derecho de crédito: si una persona nos
debe un dinero que le dimos en préstamo, nuestro derecho es solo demandable
ante esa persona; es decir, es relativo. No se puede demandar ese derecho
subjetivo ante cualquiera. Dentro de estos derechos relativos destacan los
siguientes:-Derechos familiares: derecho a herencia, pensión de alimentos para
menores y cualquiera que tiene origen en una relación de parentesco.-Derechos de
crédito.
Derecho Subjetivo Privado Relativo
37. Derechos Subjetivos
Definición Ghestin-Goubeaux
“Los jurisconsultos Jacques Ghestin y Gilles Goubeaux, sin pretender presentar una
teoría más sobre la definición de los derechos subjetivos, y limitándose a insistir
sobre ciertos aspectos de los derechos subjetivos que les parecen importantes,
como el carácter de fenómeno jurídico, entonces social, el campo reservado al
titular y las ideas de justicia distributiva, sin pretender ser originales, definen los
derechos subjetivos de la siguiente manera: …
38. … El derecho subjetivo es una restricción legítima a la libertad de otro, establecida
por la norma objetiva en favor del sujeto que beneficia así como de un campo
reservado para ejercer sus poderes: en el caso particular del derecho de crédito, se
agrega un cierto dominio sobre la persona del deudor, con vista de adaptar, de
mantener o de restablecer el equilibrio de las situaciones respectivas del acreedor y
del deudor“.
Derechos Subjetivos
Definición Ghestin-Goubeaux
Derecho civil I: personas Manuales de derecho. Autor
Oscar E. Ochoa G. Editor Universidad Católica Andres,
2006. Página 97 de 770 páginas.
39. Derecho de Crédito
Estamos entonces ante un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder
directo e inmediato sobre una cosa imponiendo a todos un deber de respeto y
abstención”. Se caracteriza por: la inmediatividad; el titular del derecho real tiene
un poder directo e inmediato sobre la cosa y la absolutividad del derecho, ya que
el titular tiene facultades erga omnes, la colectividad debe abstenerse de perturbar
ese derecho. En cuanto a los derechos de crédito, se les denomina también como
derechos de obligaciones y su distinción respecto de los derechos reales es la que
realmente perfila su definición.
40. Diferencias entre los derechos reales y los
derechos de crédito
Por su objeto: el derecho real se ejerce sobre una cosa, mientras que el derecho de
crédito se ejerce sobre el deudor, que tiene la obligación de realizar una
determinada conducta.
Por el sujeto pasivo: en el derecho real el sujeto pasivo es colectivo y, por tanto,
indeterminado. En el derecho de crédito el sujeto pasivo está individualmente
determinado. Es decir, el derecho de crédito puede hacerse efectivo frente a los
deudores de la obligación y sus herederos, mientras que el derecho real puede
ejercitarse frente a todos (eficacia "erga omnes").
41. Por su extinción: los derechos reales desaparecen cuando perece la cosa, mientras
que en los derechos de crédito, el perecimiento de la cosa no extingue los
derechos reales, sino que la obligación subsiste como indemnización por daños y
perjuicios que deberá de satisfacer el deudor de la obligación, y los derechos reales
no se extinguirán hasta que el deudor no los satisfaga.
Por su eficacia: el derecho real es un derecho absoluto oponible "erga omnes",
mientras que el derecho de crédito es un derecho relativo, ya que sólo puede
exigirse frente al deudor.
Diferencias entre los derechos reales y los
derechos de crédito
42. Por su publicidad: los derechos reales pueden inscribirse en el Registro de la
Propiedad, mientras que en los derechos de crédito no existe esa posibilidad de
publicidad.
Por los principios que los rigen: en los derechos reales rigen los principios
contenidos en la ley, mientras que los derechos de crédito están fundamentados
en la autonomía de la voluntad de las partes que contraen la obligación.
Diferencias entre los derechos reales y los
derechos de crédito
43. “Con el término obligación se hace referencia a una categoría especial de derechos
de crédito, que como todos los de esta naturaleza suponen una relación entre dos
personas, de las cuales una de ellas puede exigir de otra el cumplimiento de una
determinada prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa”
Derecho de Crédito
Montero Piña, Fernando. Obligaciones. San José, Costa
Rica. Premia Editores, p. 1.
44. La caracterización general de la responsabilidad patrimonial universal debe
concluir entonces, subrayando lo expresado por este último adjetivo: la
responsabilidad es universal. La universalidad sirve para precisar que es todo el
patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a hacer
frente a las responsabilidades en que incurra su titular, de una parte, de otra, la
universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede
ser agredido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
45. No obstante, esto no significa que todo el patrimonio del deudor sea ejecutable,
hasta dejar a éste en la más absoluta indigencia. La ley determina que los bienes
imprescindibles para la supervivencia del deudor sean inembargables, esto es, no
ejecutables ni sometibles a la responsabilidad. Se trata del denominado mínimo
inembargable (lecho cotidiano, ropas, mobiliario, instrumentos de trabajo, sueldo
en la cuantía establecida en el Código de Trabajo).
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
46. Código Civil Artículo 984. No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no
podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna: 1) Los sueldos, en la parte que el
de Trabajo los declare inembargables. 2) Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del
deudor y las pensiones alimenticias. 3) El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico
ropa necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes que con él
vivan. 4) Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del deudor. 5) Los
e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean necesarios para su trabajo individual y el
de los hijos que mantiene. 6) Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad
necesaria para el consumo de su familia durante un mes. 7) Los derechos puramente personales
como el de uso y habitación y cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título
gratuito bajo la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda, salvo las mejoras que
provengan de su industria. No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden
perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato de prenda se
debidamente inscrito; pero los indicados en el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de
adquisición cuando éste se hubiere efectuado a plazo.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
47. EJEMPLOS
Tribunal de Familia Resolución Nº 00127-2005
IV.- SOBRE EL MENAJE DE CASA: Cabanellas define el menaje como los "muebles y
enseres de una casa". En otros derechos como el español se le da otro nombre
como el de "ajuar" definido por el mismo autor Cabanellas como "conjunto de
muebles y enseres de uso común de la casa". Por ejemplo los artículos 984 del
Código Civil y el 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica se refieren al menaje de
casa.
48. Tribunal Primero de Apelación Civil de San José Resolución Nº 00768-2019
“Por su naturaleza los bienes muebles que se encuentran en una casa de
pueden tener la más diversa índole, por lo que denegar el embargo solicitado
el actor presumiendo que todos constituyen menaje de casa es una
que deviene prematura, y por ende sujeta a error, siendo evidente que será al
momento de la práctica material del embargo, que el auxiliar ejecutor deberá
valorar según su criterio los bienes que resultan inembargables. Sin más
consideraciones se revoca el auto apelado en cuanto fue objeto de
EJEMPLOS
49. EJEMPLOS
Tribunal Primero Civil Resolución Nº 00159-2003
“De conformidad con el inciso cuarto del artículo 984 del Código Civil, los libros,
máquinas y útiles necesarios para la profesión, u oficio del deudor son inembargables.-
La profesión de un abogado liberal en esta época necesita realmente de implementos
como los embargados: computadora y sus accesorios, así como los archivos. Sin
embargo, para el redactor, lo determinante aquí es el hecho de que en la oficina del
demandado al momento de practicarse el embargo existía más de una de las máquinas
embargadas, por lo que al embargarse sólo un ejemplar de ellas el embargo resulta
correcto, sin que amerite en algún modo desembargar alguna de ellas.- Por esas
razones se impone confirmar la resolución recurrida en lo apelado, esto porque se
resolvió sin especial condena en costas lo que beneficia al apelante”.
50. EJEMPLOS
Tribunal Segundo Civil Sección II Resolución Nº 00259-2002
IV.- Lo referente a la inembargabilidad de libros, máquinas y útiles necesarios para
la profesión u oficio del deudor, previsto en el inciso 4) del artículo 984 de cita,
debe ser interpretado de manera restrictiva y acorde con lo que debe entenderse
por instrumentos de trabajo que resultan indispensables y estrictamente necesarios
para una profesión o trabajo, situación que no ocurre con un vehículo.
51. Dictamen C-113-2019 del 29 de abril de 2019
Como regla general, las deducciones que está obligado a realizar el patrono no deben
la parte inembargable del salario; es decir, no deben superar el salario mínimo al que se refiere el
párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo, ni la proporción inembargable a la que
hace referencia el párrafo segundo de esa misma norma. De la relación de los artículos 69,
172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, es posible
afirmar que, si la deducción se refiere a las cuotas que el trabajador se haya comprometido a
a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los
mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y
para la adquisición de vivienda propia, tales deducciones pueden comprender, incluso, las
proporciones inembargables del salario del trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del
artículo 172 del Código de Trabajo. Por ningún motivo es posible hacer deducciones del salario
trabajador que afecten el “salario mínimo intocable” al que se refiere el artículo 172, párrafo
primero, del Código de Trabajo. Ello implica que (salvo en los casos de pensión alimenticia) no es
posible practicar deducciones a los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario
mensual establecido en el decreto de salarios mínimos vigente.
EJEMPLOS
52. Al estudiar los elementos de la obligación se han distinguido los sujetos (acreedor
y deudor), el objeto (la prestación) y el vínculo (que es el nexo que liga a los sujetos
con respecto al objeto): éste, pese a ser un concepto unitario, puede diferenciarse
en débito, que es el deber del deudor de cumplir la prestación y el correlativo
derecho de crédito del acreedor de exigirlo y responsabilidad que es la sujeción del
patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación, como garantía para el
acreedor, que puede dirigirse contra el mismo, caso de incumplimiento.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
53. Este principio de responsabilidad lo proclama el artículo 981 del Código Civil con
carácter de patrimonial y de universal. el cumplimiento de las obligaciones
responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Son, pues, dos los
elementos que componen este principio “PATRIMONIALIDAD y UNIVERSALIDAD”.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
54. Patrimonialidad.
La responsabilidad del deudor es patrimonial, no personal. Históricamente,
respondía el deudor con su persona; era la prisión por deudas que se mantuvo
hasta bien entrado el siglo pasado. Alcanza al patrimonio del deudor, es decir, al
conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales cuya titularidad corresponde al
mismo: por tanto, no se incluyen los derechos que no tienen valor patrimonial.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
55. Universalidad.
La responsabilidad del deudor es universal, todos sus bienes, presentes y futuros.
No comprende los bienes pasados, es decir, aquellos de que era titular el deudor,
integraban su patrimonio, pero no ya ahora. Sin perjuicio de que, por medio de
acciones subrogatoria o revocatoria se hagan reingresar al patrimonio bienes
hayan salido de él. Comprende todos los bienes presentes, aunque no en forma
concreta o determinada (a no ser que se constituya garantía concreta que afecta
con carácter real a ciertos bienes: caso de prenda e hipoteca), sino en su
como patrimonio. No es una garantía real, sino una sujeción general.
también los bienes futuros, en el sentido de que la responsabilidad alcanza no
a los bienes que tuviera el deudor en el momento de constituirse la obligación,
sino todos en el instante de la reclamación o de la ejecución procesal.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
56. A pesar de la “universalidad” no puede dejarse al arbitrio de los acreedores la
elección de los bienes objeto de la traba, so pena de soportar el riesgo que la
ejecución de los mismos pudiera resultar más lesiva para el deudor en
comparación con otros bienes pertenecientes al patrimonio del deudor. Por ello, en
nuestra legislación la ley clasifica los posibles bienes integrantes del patrimonio del
deudor en diferentes categorías, atendiendo a su más fácil realización, esto es, su
convertibilidad en dinero mediante su enajenación y menor importancia para su
titular, disponiendo que primeramente se efectuará la traba sobre aquellos bienes
de más fácil realización.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
57. Queda claro entonces que a partir del derecho subjetivo que el Ordenamiento le
otorga, el acreedor mantendrá un poder de agresión sobre los bienes o patrimonio
del deudor para intentar obtener así, la satisfacción de su pretensión incumplida.
Estamos ante la denominada responsabilidad patrimonial del deudor, que podría
ser definida como «un estado de sujeción, consistente en que la ley coloca los
bienes del deudor frente a la acción ejecutiva del acreedor
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
58. Por tanto, podríamos concluir afirmando la importancia que el artículo 981del
Código Civil posee en nuestro ordenamiento jurídico como aquél precepto que
proclama la responsabilidad patrimonial como única responsabilidad del deudor
por incumplimiento. Sin embargo, y a pesar de la importancia nuclear de este
artículo, no queda definido ni determinado el quantum por el que el deudor
deberá responder de su incumplimiento. Por tanto, podríamos decir que se fijan los
bienes sobre los que recaerá la responsabilidad patrimonial, sin que se determine
la cuantía de dicha responsabilidad.
El principio de la responsabilidad
patrimonial universal.
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506 8547-9929
60. Bibliografía Adicional
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIALUNIVERSAL
THE UNIVERSAL ASSET LIABILITYM.ª
Astrid de Teresa Colina
Doctorando de la Facultad de Derecho. UNED