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1.- EL CONCEPTO DE CONTRATO DE SEGURO
La noción que suministra la LCS coincide, en términos generales, con la de otras
legislaciones: "Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga,
mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse
la eventualidad prevista en el contrato." (Art. 1o).
Y sin embargo, noción tal no está exenta de reproche. El empleo de la preposición
mediante, que equivale a la expresión por medio de, parece indicar que la
obligación de la empresa aseguradora sólo surge una vez que se le ha pagado la
prima, lo que es inexacto, pues, como se verá posteriormente, tal obligación se
perfecciona conforme a la ley mexicana, por el mero consentimiento verbal.
Conf. Robert E. Keeton. ---Insurance Law---St. Paul, Minn., 1971, 1971, 1971, pág.
94 y sig.
Tampoco es plausible que se pretenda imputar una obligación a una empresa, que
no es persona sino, como tantas veces se ha dicho, actividad armónica de los
elementos de una negociación; obviamente, el legislador mexicano quiso referirse
al empresario asegurador.
2.- ANTECEDENTES HISTORICOS
Desde que el hombre ensayó la vida en comunidad, sintió la necesidad de
protegerse contra las consecuencias que podrían acarrearle acontecimientos
dañosos, y fue inventando, a través de la historia, instrumentos jurídicos para
solucionar tales consecuencias. Así, en el Código de Hamurabi se establecía que
si en alguna ciudad, una persona sufría un robo, la ciudad debería reponer su
pérdida, y que si un hombre era muerto en defensa de una ciudad, su familia
debería ser indemnizada por el tesoro público.1
En el Talmud se dan los trazos de una organización marinera que indemnizaba a
los marinos que perdían sus barcos. Los fenicios inventaron el préstamo a la
gruesa, por medio del cual el prestamista asumía el riesgo de la navegación, ya
que sólo podía cobrar el importe de su crédito si la mercancía que lo garantizaba
llegaba a feliz arribo. Entre los egipcios se formaban ciertas sociedades
mutualistas para proveer a los ritos funerarios del socio que falleciera; e
instituciones semejantes, basadas en el principio de la ayuda mutua, las
encontramos en Grecia, Roma, la India, China, y en casi todos los pueblos
antiguos.
Pero el seguro bajo forma de contrato que tiene por objeto la transferencia de un
riesgo que originalmente incidía sobre la cabeza de una de las partes (el
asegurado) a la otra parte (el asegurador), es una institución jurídica que se
origina en la Edad Media en las ciudades marítimas italianas. Las primeras leyes
aparecieron en Génova (1369) Florencia (1393), Venecia (1468), y al extenderse
el comercio marítimo aparecieron en la península ibérica monumentos
legislativos como el Consulado del Mar (1424), las ordenanzas de Burgos (1538),
Sevilla
(1556) y las muy notables de Bilbao (1569) que, como ya indicamos, rigieron estas
últimas entre nosotros como principal ordenamiento comercial. no fue fácil.
Primero, en el campo marítimo, el riesgo se transmitía del prestatario al
prestamista en el préstamo a la gruesa; luego se inventó la venta de la cosa
sometida a riesgo, que se perfeccionaba cuando el acontecimiento dañoso se
producía, por ejemplo, por hundimiento; hasta que las costumbres marítimas
italianas perfilaron el contrato de seguro como contrato autónomo, diferente de
otro contrato, y cuyo principal objeto era la transferencia de las consecuencias
económicas de un acontecimiento dañoso, futuro e incierto.
3.- MENCIONE LA EMPRESA ASEGURADORA CONTRATANTE Y BENEFICIARIO
Pocos son, en verdad, los contratos de empresa – el de fideicomiso (art. 346,
LGTOC), el de depósito en cuenta de cheques (arts. 175 y 269, LGTOC), el de
descuento de créditos en libros (art. 190, LGTOC, entendidos como
tales aquellos que sólo pueden otorgarse con empresas constituidas ex profeso
y legalmente autorizadas para
El de seguro es uno de ellos, por así disponerlo el transcrito precepto que vierte el
concepto legal, pero también el art. 3o, fracs. I y IV, LGISMS, la primera de las
cuales prohíbe “...a toda persona física o moral distinta de las señaladas en el art.
1o. de esta ley, la práctica de cualquier operación activa de seguros en territorio
mexicano", y la segunda condena de ineficaces "los contratos concertados contra
las prohibiciones del art. 3o.", al afirmar que no producirán efecto legal alguno.
Es difícil concebir un asegurador no empresario. La necesidad de disponer de
crecidos recursos, pero sobre todo de una organización de los numerosos
factores del seguro racionalmente operado, primordialmente actuariales,
técnicos, jurídicos, médicos, contables y comerciales, sólo puede satisfacerse
mediante la empresa.
Por ser tales consideraciones de sencilla lógica, es pasmoso saber que sólo a
principios de este siglo llegó a considerarse el seguro como contrato de empresa,
mérito que corresponde a Cesare Vivante, quien, con acopio de irrebatibles
argumentos, afirmó que es imperfecto un seguro operado por un no empresario:
de sus palabras entresaco las siguientes: "Al afirmar que la operación del seguro
debe ser el negocio de una empresa, elevamos a la altura de principio un hecho
que existe en el pensamiento de los dos contratantes.
La operación aislada deseguro, ocasionalmente asumido por un negociante que
quiere probar su suerte, es desde ahora un anacronismo.
Debe ser considerada como una forma imperfecta, tanto económica como
jurídicamente, de contrato de seguro."7
Pero además, según se ha venido sosteniendo por numerosos tratadistas, sólo la
empresa profesional aseguradora puede garantizar la formación de una
mutualidad de asegurados, indispensable para la operación técnica del seguro, en
otras palabras: la determinación de la prima, cuyo monto, sumado al de las que
deben pagar los demás asegurados, ---la mutualidad--, sólo es posible a través de
la reunión de todas ellas, pues considerados en conjunto los aportadores facilitan
el cálculo de probabilidades del número y monto de los siniestros que los
afectarán, mediante aplicación de la ley de los grandes números.
Las empresas aseguradoras --a las que, por razones que no he podido conocer,
nuestra LGISMS prefiere calificar de instituciones pueden organizarse y operar, en
México, bajo dos formas: como sociedades anónimas y como sociedades
mutualistas (art. 1o., LGISMS); en ambos casos, exclusivamente mexicanas (arts.
29 y 78-I).
4.- MENCIONE LA MERCANTILIDAD DEL CONTRATO
Los contratos mercantiles son aquellos acuerdos de voluntades entre dos o más
personas para producir o transferir derechos y obligaciones. Y esta definición es
tomada del Derecho Civil, ya que en materia Mercantil no existe una definición
propia para los contratos ni en la doctrina ni en la legislación.
En ocasiones los sujetos de las relaciones jurídicas que realizan actos de
comercio entran en duda o conflicto respecto a la naturaleza del contrato que
están por celebrar o han celebrado, es decir, desconocen si el contrato se reputa
civil o mercantil.
Los contratos mercantiles pueden ser celebrados por aquellas personas físicas y
morales que tienen capacidad legal y que no estén impedidas expresamente por
la ley para ejercer el comercio, esto es, por comerciantes.
Además los contratos mercantiles son aquellos que se celebren respecto de
objetos de naturaleza mercantil.
Los contratos mercantiles se encuentran regulados por el Código de Comercio y
demás leyes mercantiles, y a falta de disposición expresa, será aplicable el Código
Civil en Materia Federal.
De acuerdo con el Código de Comercio a los actos mercantiles, les serán
aplicables las disposiciones del derecho civil respecto a la capacidad de los
contratantes y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los
contratos.

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  • 1. 1.- EL CONCEPTO DE CONTRATO DE SEGURO La noción que suministra la LCS coincide, en términos generales, con la de otras legislaciones: "Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato." (Art. 1o). Y sin embargo, noción tal no está exenta de reproche. El empleo de la preposición mediante, que equivale a la expresión por medio de, parece indicar que la obligación de la empresa aseguradora sólo surge una vez que se le ha pagado la prima, lo que es inexacto, pues, como se verá posteriormente, tal obligación se perfecciona conforme a la ley mexicana, por el mero consentimiento verbal. Conf. Robert E. Keeton. ---Insurance Law---St. Paul, Minn., 1971, 1971, 1971, pág. 94 y sig. Tampoco es plausible que se pretenda imputar una obligación a una empresa, que no es persona sino, como tantas veces se ha dicho, actividad armónica de los elementos de una negociación; obviamente, el legislador mexicano quiso referirse al empresario asegurador. 2.- ANTECEDENTES HISTORICOS Desde que el hombre ensayó la vida en comunidad, sintió la necesidad de protegerse contra las consecuencias que podrían acarrearle acontecimientos dañosos, y fue inventando, a través de la historia, instrumentos jurídicos para solucionar tales consecuencias. Así, en el Código de Hamurabi se establecía que si en alguna ciudad, una persona sufría un robo, la ciudad debería reponer su pérdida, y que si un hombre era muerto en defensa de una ciudad, su familia debería ser indemnizada por el tesoro público.1 En el Talmud se dan los trazos de una organización marinera que indemnizaba a los marinos que perdían sus barcos. Los fenicios inventaron el préstamo a la gruesa, por medio del cual el prestamista asumía el riesgo de la navegación, ya que sólo podía cobrar el importe de su crédito si la mercancía que lo garantizaba llegaba a feliz arribo. Entre los egipcios se formaban ciertas sociedades mutualistas para proveer a los ritos funerarios del socio que falleciera; e instituciones semejantes, basadas en el principio de la ayuda mutua, las encontramos en Grecia, Roma, la India, China, y en casi todos los pueblos antiguos.
  • 2. Pero el seguro bajo forma de contrato que tiene por objeto la transferencia de un riesgo que originalmente incidía sobre la cabeza de una de las partes (el asegurado) a la otra parte (el asegurador), es una institución jurídica que se origina en la Edad Media en las ciudades marítimas italianas. Las primeras leyes aparecieron en Génova (1369) Florencia (1393), Venecia (1468), y al extenderse el comercio marítimo aparecieron en la península ibérica monumentos legislativos como el Consulado del Mar (1424), las ordenanzas de Burgos (1538), Sevilla (1556) y las muy notables de Bilbao (1569) que, como ya indicamos, rigieron estas últimas entre nosotros como principal ordenamiento comercial. no fue fácil. Primero, en el campo marítimo, el riesgo se transmitía del prestatario al prestamista en el préstamo a la gruesa; luego se inventó la venta de la cosa sometida a riesgo, que se perfeccionaba cuando el acontecimiento dañoso se producía, por ejemplo, por hundimiento; hasta que las costumbres marítimas italianas perfilaron el contrato de seguro como contrato autónomo, diferente de otro contrato, y cuyo principal objeto era la transferencia de las consecuencias económicas de un acontecimiento dañoso, futuro e incierto. 3.- MENCIONE LA EMPRESA ASEGURADORA CONTRATANTE Y BENEFICIARIO Pocos son, en verdad, los contratos de empresa – el de fideicomiso (art. 346, LGTOC), el de depósito en cuenta de cheques (arts. 175 y 269, LGTOC), el de descuento de créditos en libros (art. 190, LGTOC, entendidos como tales aquellos que sólo pueden otorgarse con empresas constituidas ex profeso y legalmente autorizadas para El de seguro es uno de ellos, por así disponerlo el transcrito precepto que vierte el concepto legal, pero también el art. 3o, fracs. I y IV, LGISMS, la primera de las cuales prohíbe “...a toda persona física o moral distinta de las señaladas en el art. 1o. de esta ley, la práctica de cualquier operación activa de seguros en territorio mexicano", y la segunda condena de ineficaces "los contratos concertados contra las prohibiciones del art. 3o.", al afirmar que no producirán efecto legal alguno. Es difícil concebir un asegurador no empresario. La necesidad de disponer de crecidos recursos, pero sobre todo de una organización de los numerosos factores del seguro racionalmente operado, primordialmente actuariales, técnicos, jurídicos, médicos, contables y comerciales, sólo puede satisfacerse mediante la empresa.
  • 3. Por ser tales consideraciones de sencilla lógica, es pasmoso saber que sólo a principios de este siglo llegó a considerarse el seguro como contrato de empresa, mérito que corresponde a Cesare Vivante, quien, con acopio de irrebatibles argumentos, afirmó que es imperfecto un seguro operado por un no empresario: de sus palabras entresaco las siguientes: "Al afirmar que la operación del seguro debe ser el negocio de una empresa, elevamos a la altura de principio un hecho que existe en el pensamiento de los dos contratantes. La operación aislada deseguro, ocasionalmente asumido por un negociante que quiere probar su suerte, es desde ahora un anacronismo. Debe ser considerada como una forma imperfecta, tanto económica como jurídicamente, de contrato de seguro."7 Pero además, según se ha venido sosteniendo por numerosos tratadistas, sólo la empresa profesional aseguradora puede garantizar la formación de una mutualidad de asegurados, indispensable para la operación técnica del seguro, en otras palabras: la determinación de la prima, cuyo monto, sumado al de las que deben pagar los demás asegurados, ---la mutualidad--, sólo es posible a través de la reunión de todas ellas, pues considerados en conjunto los aportadores facilitan el cálculo de probabilidades del número y monto de los siniestros que los afectarán, mediante aplicación de la ley de los grandes números. Las empresas aseguradoras --a las que, por razones que no he podido conocer, nuestra LGISMS prefiere calificar de instituciones pueden organizarse y operar, en México, bajo dos formas: como sociedades anónimas y como sociedades mutualistas (art. 1o., LGISMS); en ambos casos, exclusivamente mexicanas (arts. 29 y 78-I). 4.- MENCIONE LA MERCANTILIDAD DEL CONTRATO Los contratos mercantiles son aquellos acuerdos de voluntades entre dos o más personas para producir o transferir derechos y obligaciones. Y esta definición es tomada del Derecho Civil, ya que en materia Mercantil no existe una definición propia para los contratos ni en la doctrina ni en la legislación. En ocasiones los sujetos de las relaciones jurídicas que realizan actos de comercio entran en duda o conflicto respecto a la naturaleza del contrato que están por celebrar o han celebrado, es decir, desconocen si el contrato se reputa civil o mercantil. Los contratos mercantiles pueden ser celebrados por aquellas personas físicas y morales que tienen capacidad legal y que no estén impedidas expresamente por la ley para ejercer el comercio, esto es, por comerciantes.
  • 4. Además los contratos mercantiles son aquellos que se celebren respecto de objetos de naturaleza mercantil. Los contratos mercantiles se encuentran regulados por el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, y a falta de disposición expresa, será aplicable el Código Civil en Materia Federal. De acuerdo con el Código de Comercio a los actos mercantiles, les serán aplicables las disposiciones del derecho civil respecto a la capacidad de los contratantes y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.