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“DAR EL VUELTO” COMO CUASICONTRATO
Sergio Arenas Benavides[*]
RESUMEN: La acción que conocemos como “dar el vuelto” o “dar cambio”,
cuando se entrega al vendedor más dinero que el precio, debe ser
encuadrado como un cuasicontrato, no regulado expresamente en el Código
Civil, pero que tiene sus fundamentos en el “enriquecimiento sin causa”,
además de otras figuras como el Derecho de Propiedad.
1. Cuasicontratos
En el Derecho de Obligaciones chileno, el art. 1437 del Código Civil (CC)
establece las diferentes fuentes de obligaciones civiles, a saber: la ley, el
contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Dejando de lado las
obligaciones contraídas en convención o acuerdo de voluntades y aquellas
cuyo origen es el daño que con dolo o culpa comete una persona contra otra
(art. 2314 y sgtes. CC), nos quedan las obligaciones legales y no contractuales.
Como señala el art. 2284 del Código, “Las obligaciones que se contraen sin
convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes.
Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Las obligaciones de fuente legal
las hallamos frecuentemente en materia de familia, como son los alimentos, el
cuidado personal, la patria potestad, entre otros.
El inciso segundo del mismo art. 2284, en tanto, establece que “Si el hecho de
que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”. Aquí es donde surge un
concepto de cuasicontrato en nuestro derecho, que podemos definir
entonces como todo aquel hecho no convencional (no concurren dos o más
voluntades) que es lícito, o al menos no ilícito, que genera obligaciones para
una persona (deudor) respecto de otra (acreedor)1.
Nuestro Código Civil establece, en su art. 2285, que los principales
cuasicontratos son el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la
comunidad. Asimismo, en otras normas se establecen otros cuasicontratos,
siendo un ejemplo el depósito necesario en que un incapaz relativo se erige
como depositario (art. 2238). A su vez, la doctrina y jurisprudencia ha
establecido que un comodato precario por ignorancia o mera tolerancia del
dueño (art. 2195 inc. 2º)2 y la aceptación de una herencia (según cierta
interpretación de la frase “como en la aceptación de una herencia o legado
[*] Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile
(2012). Actualmente estudiante de Magíster en Derecho por la Universidad de Talca.
1 CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (vol. V: de las
Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978), p. 588-589.
2 Corte Suprema, Casación en el fondo de 2-12-96, en Revista de Derecho y
Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo XCIII N° 3, Segunda Parte sección 1ª
(1996), p. 159-161.
y en todos los cuasicontratos” del art. 1437 CC)3 son verdaderos
cuasicontratos.
En realidad, podríamos establecer un número indeterminado de
cuasicontratos si entendemos la mecánica de esta fuente de obligaciones4.
Así, la base para construir una idea de cuasicontrato es: primero, la existencia
de un hecho, el cual debe ser lícito o al menos no ser ilícito (porque, de serlo,
se convertiría en un delito o cuasidelito); la falta de convención entre el que
resulta acreedor y el que resulta deudor (porque, si la hay, estaríamos frente a
un contrato); y, como consecuencia, el nacimiento de una obligación civil del
deudor (necesidad del deudor de dar una prestación) y un crédito en favor
del acreedor (poder exigir la prestación)5.
La existencia de la clasificación del art. 1437 CC y su corolario del 2284 CC ha
generado críticas doctrinarias, algunas señalando que al final sólo existen dos
fuentes de obligaciones, la convención y la ley, y otras señalando que no
considera otros tipos de fuente, como la declaración unilateral de voluntad o
el enriquecimiento sin causa6. Sobre esto último hablaremos cuando veamos
los fundamentos para considerar al vuelto como cuasicontrato.
2. El vuelto
En materia de obligaciones de dar, y en específico las obligaciones dinerarias,
la regla general es que el deudor se obligue a dar una cantidad de dinero al
acreedor. Esto es esencial en contratos como la compraventa, donde el
comprador debe pagar el precio al vendedor (arts. 1871 CC) y natural en otros
como el arrendamiento (art. 1917 y 1942 CC), el depósito bancario, etc. Pero
en general, en este tipo de obligaciones el deudor debe pagar una cifra
determinada de dinero al acreedor7.
Pues bien, en muchas ocasiones ocurre el hecho de que el deudor tiene
dinero suficiente para pagar al acreedor, y de hecho tiene más cantidad que
el precio que debe, pero no puede limitar el pago al precio ya que no posee
disponible las unidades monetarias necesarias para ello. Es decir, no tiene
“sencillo” o “suelto”, por lo que se halla obligado a entregar al acreedor una
3 A favor, CLARO Lagarrigue, Luis. Derechos del legatario. En Anales de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales (U. de Chile), Vol. 6, No. 21-24 (1940). En contra, FIGUEROA,
Gonzalo. El Patrimonio. Ed. Jurídica de Chile (2a ed. 1997), p. 475.
4 La Corte Suprema, en fallo de 18-8-1920, estableció que la colaboración de una
concubina en el negocio de su pareja era un cuasicontrato innominado, pese a tener
todas las formas de una “cuenta en participación”. Publicado en Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo XIX sec. 1° (1920), p. 256.
5 ALESSANDRI, Arturo. Teoría de las Obligaciones. Ediar-Conosur (ed. 1988), p. 17-18.
6 Algo parecido a la declaración unilateral de voluntad en nuestro derecho la
podríamos hallar en el art. 12 de la ley 19.496, Ley del Consumidor, en que se consagra
la “integración publicitaria del contrato”, asimilando la publicidad a una declaración
que obliga al proveedor.
7 Véase RAMOS, René. De las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile (1999), p. 55.
cantidad de dinero que actualmente tiene y que es superior al monto de la
obligación. Aquí, el deudor ha cumplido con el pago, pero éste ha sido
superior a lo obligado.
Ante esta situación, el acreedor podría rechazar ese pago y exigir que se le
pague sólo el monto obligado, pero en la generalidad de los casos lo que
ocurre es que recibe el pago en exceso, y con ello nace la obligación del
acreedor original de devolver al deudor original la diferencia entre lo que éste
pagó efectivamente y el valor que realmente se adeudaba.
De este modo, nace el cuasicontrato de “dar el vuelto” o “dar cambio”, en el
que los roles de acreedor y deudor se invierten: el acreedor contractual se
vuelve un “deudor cuasicontractual”, obligado a devolver la diferencia no
debida, y el deudor contractual se convierte en “acreedor cuasicontractual”,
teniendo el derecho de exigir que se le devuelva la cantidad en exceso.
Ahora bien, la pregunta es por qué existe esta obligación siendo que el
derecho chileno no la regula expresamente, y es lo que desarrollaremos a
continuación.
3. Fundamento principal: enriquecimiento sin causa
A nuestro juicio, si bien no hay norma expresa que regule el dar vuelto como
institución, debe ser reconocido como cuasicontrato principalmente por el
instituto del “enriquecimiento sin causa”, que aunque no está desarrollado
orgánicamente sí se halla reconocido en algunas disposiciones aisladas y ha
sido desarrollado por la doctrina.
Señala el inciso primero del art. 1467 del Código que “No puede haber
obligación sin una causa real y lícita”, aunque no sea de forma expresa. Así,
debemos entender que toda prestación a que se obliga una persona en favor
de otra debe tener una fuente que la legitime ante el Derecho, y esas fuentes
en nuestro medio son las enumeradas en el art. 1437, sin perjuicio de las críticas
señaladas anteriormente. Se clasifica la causa en eficiente (sinónimo de
fuente de la obligación), ocasional (propósito indirecto del contrato) y final
(propósito directo y del contrato)8.
Por otro lado, en materia de adquisición de cosas, existen los “modos de
adquirir el dominio”, que se regulan en nuestro código, como son la tradición,
la accesión, la ocupación (los tres en el Libro II), la sucesión por causa de
muerte (Libro III) y la prescripción adquisitiva (Libro IV, Título XLII). Puede
entonces pensarse que, cuando no media una obligación de por medio, el
patrimonio varía según estas formas.
Así, el enriquecimiento de las personas debe tener un origen legítimo para el
derecho, estableciendo como fuentes las ya mencionadas. Ahora bien,
8 VIAL, Víctor. Teoría del Acto Jurídico. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006), p. 189-190.
cuando faltan estos elementos legitimadores se dice que la variación
patrimonial no tiene causa, y aquí es donde nace la teoría del
“Enriquecimiento Sin Causa”, que se desarrolla especialmente en materia de
relaciones contractuales.
Un enriquecimiento sin causa es aquella situación en la que un patrimonio
obtiene una ganancia a costa de otro que se empobrece, no existiendo culpa
ni intención de la persona empobrecida de desprenderse de parte de sus
bienes, ni derecho de la que se enriquece para adquirir eso, lo que da
derecho a quien se ha empobrecido a exigir la restitución a quien se ha
enriquecido9.
En materia contractual, que es donde se desarrolla el problema del “vuelto”,
teoría del enriquecimiento sin causa rechaza el acrecentamiento injusto de un
patrimonio a costa de otro, y se considera que lo hay cuando carece de
causa jurídica que legitime ese intercambio10. Siendo la causa “el motivo que
induce al acto o contrato” (art. 1467 inc. 2º CC), es de entender entonces que
la causa final para que el acreedor reciba el pago del deudor es la obligación
misma, la que establece la calidad y cantidad de la prestación debida, siendo
el contrato, el hecho o la ley su causa eficiente. Más allá de ello, y fuera de las
excepciones legales11, no existe causa para que el acreedor se quede con el
exceso de pago del deudor si es que éste, por mera liberalidad, no decide
donarlo al acreedor.
En nuestro derecho no existe una regulación sistemática del enriquecimiento
sin causa, toda vez que era una institución inexistente en la época en que se
aprobó el Código Civil. No obstante, existen normas específicas que
implícitamente reconocen que puede haber enriquecimientos injustificados.
Primero, el art. 1688 establece que en caso de nulidad de contrato por
incapacidad de una parte no puede pedirse restitución de lo pagado en
virtud del contrato sino en cuanto se pruebe que el incapaz se hizo más rico.
Segundo, el 2325 establece el derecho a reembolso en los casos de que se
responda por daños de dependientes (v. art. 2320 CC). Tercero, el art. 904 y
sgtes. establecen reglas de restitución en la reivindicación, especialmente las
reparaciones necesarias. Por último, también se pueden mencionar como
ejemplos las recompensas en la sociedad conyugal, la accesión, entre otros12.
Por otro lado, en materia de pago, podemos hallar un fundamento “oculto” o
implícito para el enriquecimiento sin causa como motivo para dar el vuelto. De
partida, la definición de pago del art. 1568 CC como “la prestación de lo que
se debe” nos indica que el límite está puesto en la deuda, en aquello a que
9
ABELIUK, René. Las Obligaciones. Ed. Jurìdica de Chile (ed. 2008), p. 119. FIGUEROA,
op.cit., p. 344-346.
10 ABELIUK, op.cit., p. 31.
11 Como podría ser, por ejemplo, las indemnizaciones debidas en conformidad a los
artículos 1591 y 1557 del Código Civil.
12 FIGUEROA, op.cit., p. 344.
está obligado el deudor, y que de contrapartida es el límite del crédito del
acreedor, lo que está en perfecta consonancia con el art. 1569, que señala
que el pago debe hacerse “de conformidad al tenor de la obligación” y que
el acreedor no se halla obligado a recibir otra cosa que lo debido aún si es de
mayor valor. En el caso especial de la compraventa, el art. 1809 en su inciso
final establece que “No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los
contratantes”, lo que refuerza su carácter de contrato bilateral y oneroso, y
refleja que debe existir un equilibrio entre la cosa vendida y su precio13.
4. Otros fundamentos
Además del enriquecimiento sin causa, pero relacionado con él, pueden
hallarse otros fundamentos legales para considerar el dar el vuelto como
cuasicontrato susceptible de protección legal.
a. Derecho de Propiedad
En primer lugar, tenemos el Derecho de Propiedad que toda persona tiene
sobre bienes muebles e inmuebles y que se consagra en el art. 19 Nª 24 de la
Constitución, y que el 582 CC define como el derecho real para gozar y
disponer libremente de las cosas. Esto debemos relacionarlo con el concepto
de patrimonio, que es el conjunto de bienes materiales e inmateriales
avaluables pecuniariamente que tiene una persona, siendo de los primeros las
cosas muebles o inmuebles y de los segundos los derechos tanto reales como
personales14.
El dinero es un bien, mueble y fungible, y el deudor de una obligación dineraria
es propietario de él. A contrario sensu, el acreedor posee el crédito consistente
en un derecho a exigir un pago en dinero al deudor, pero limitado al monto
fijado en el contrato. Por tanto, el acreedor no puede aspirar a recibir más
dinero de parte del deudor que el correspondiente. Si recibe el exceso
dinerario y no lo devuelve, está infringiendo el derecho de propiedad que
tiene el deudor sobre ese monto no debido, por lo que puede reivindicarlo.
Por otro lado, existe un principio que señala que nadie puede disponer de más
derechos que aquellos que legítimamente posee, derivado de la
interpretación del art. 682 CC, y que es aplicable sobre todo en materia de
trasferencia de dominio15. Si aplicáramos la misma relación a las obligaciones,
nos daría un principio inverso, cual es “nadie está obligado a prestar más
deberes que aquellos a los que legítimamente está obligado”. En el vuelto son
aplicables ambas premisas: el vendedor no puede disponer de más dinero
que aquel que se le debe por el precio de la cosa, y el comprador no puede
13 LÓPEZ, Jorge. Los Contratos parte general (tomo I). Ed. Jurídica de Chile (ed. 2001), p.
100, 110 y 116. BARROS, Enrique. Compraventa. Apuntes de clases (1992), p. 2-3.
14 FIGUEROA, op.cit., p. 22.
15 PEÑAILILLO, Daniel. Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales. Ed. Jurídica de
Chile (ed. 2006), p. 87 y 94.
ser obligado a entregar más dinero que el que se obligó en la compraventa. Si
de hecho sucediere así, surge entonces el deber de devolver el exceso, es
decir, el vuelto.
b. Derecho Mercantil
También podemos justificar la existencia del deber de dar el vuelto en las
reglas del Código de Comercio (C.Com.) respecto de la compraventa
mercantil, especialmente en sus arts. 139 inc. 2º y 140, cuando habla del
“precio medio” que debe pagar el comprador, o el inciso final del 141, que
establece que el comprador, de haber recibido la cosa vendida, debe pagar
el precio que tuviera el día de su entrega, lo que no hace sino confirmar el
límite del acreedor en su crédito al monto de la obligación.
También puede hallarse fundamento para el vuelto en sede mercantil con el
art. 280 inc. 2º C.Com., referido al mandato mercantil, que reza “En la misma
pena (hurto) incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las
condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere
hecho”, en relación con las obligaciones del art. 279, lo que puede aplicarse a
los casos en que el comisionista apropiarse indebidamente de lo debido al
comitente o de lo perteneciente a un tercero, como lo es el vuelto. En caso de
los dependientes de comercio, los arts. 344 a 346 del C.Com. establecen los
límites en cuanto a recibir y dar dinero en relación con los contratos que
celebren en el giro, lo que armonizando con el art. 327, que habla sobre “la
apropiación del resultado de una negociación”, nos lleva a concluir
conclusiones análogas sobre el exceso pagado por un cliente del
establecimiento.
c. Derecho del Consumidor
Hasta ahora, no ha habido una preocupación por este cuasicontrato, puesto
que por lo general los montos son más bien pequeños. Sin embargo, el auge
de la contratación en masa, que conlleva como efectos el predominio de los
contratos de adhesión y las condiciones generales de contratación (y con ello
el cuestionamiento de los principios clásicos de la contratación civil) han
puesto en la palestra las desigualdades entre proveedores y consumidores con
el consiguiente abuso de poder de los primeros, por lo que el Estado ha
entrado a regular para emparejar la cancha y proteger al lado màs débil.
Así, la Ley Nª 19.496, de Protección del Consumidor (LC), en su art. 3 letra b)
establece como derecho esencial de los consumidores “El derecho a una
información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio,
condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos”,
lo que implica entre otros que debe darse al consumidor una información
veraz, clara y completa con el objeto de que pueda disponer del dinero
necesario para pagar la compra. Por otro lado, el art. 18 reza “constituye
infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al
exhibido, informado o publicitado”, y el 28 de la misma señala, entre otras
cosas, que comete infracción el proveedor que, por dolo o negligencia
induzca a error o engaño respecto de “el precio del bien o la tarifa del
servicio” (letra d). Todo lo anterior nos ayuda a configurar una verdadera
“teoría del vuelto” en sede de Derecho del Consumidor.
En cuanto a jurisprudencia, existe un fallo que resuelve de manera directa el
tema del vuelto. En la sentencia rol 81.953-1-2009 del Juzgado de Policía Local
de San Bernardo16, se condena a una empresa de gas por el hecho de que el
encargado de llevar un balón de gas a un domicilio, luego de recibir el pago
del comprador, se retira con la excusa de ir a buscar el vuelto, lo cual no
ocurre finalmente. En su considerando 9º el tribunal señala que esta actitud
importa una infracción al art. 23 LC, provocando un menoscabo en el
patrimonio del consumidor afectado. Señala así que el vuelto es un bien que le
pertenece al comprador, y que el vendedor no puede apropiárselo por no
haber causa para su adquisición. Si bien no usa las normas que hemos
desarrollado antes, y para fundamentar la responsabilidad del proveedor se
basa en normas extracontractuales (art. 2329 CC), pensamos que el órgano
jurisdiccional ha aplicado los mismos principios que hemos defendido hasta
ahora, reconociendo el deber del vendedor de devolver el exceso de pago al
comprador como una obligación, si bien relacionada con el contrato
celebrado, de fuente diversa a ella.
Así, el vuelto se convierte en un tema de cierta importancia. Incluso, las
autoridades encargadas del tema han hecho llamados a la población para
que ejerza su derecho a recibir su vuelto de manera íntegra17, lo que revela
que puede ser esencial para la defensa de los derechos del consumidor.
5. Paralelos entre el Vuelto y el Pago de lo No Debido
Al analizar la figura del vuelto, salta a la vista su enorme parecido con el Pago
de lo No Debido regulado en los arts. 2295 y siguientes del CC. De hecho,
podría postularse que dar el vuelto no es sino una forma de pago de lo no
debido en que el vendedor-acreedor debe devolver dinero al comprador-
deudor. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre ambas figuras. En
cuanto a las semejanzas entre ambas figuras, podemos señalar que son en
sentido amplio “pagos no debidos” en el sentido de que no existe una causa
legal que permita al adquiriente retener lo pagado, surgiendo el deber de
devolverlo a quien corresponde.
16 Texto del fallo puede consultarse aquí (el link es muy largo, por eso no lo escribo).
17 “Sernac llamó a exigir entrega de monedas de un peso en el vuelto”. Entrevista a
José Roa, entonces director de SERNAC, Radio Cooperativa (8-1-2009):
http://www.cooperativa.cl/noticias/economia/retail/comercio/sernac-llamo-a-exigir-
entrega-de-monedas-de-un-peso-en-el-vuelto/2009-01-08/192040.html
Pero entre el vuelto y el pago de lo no debido existen varias diferencias,
partiendo porque el primero no está regulado expresamente en la ley y el
segundo sí. Pero son otras las diferencias más importantes.
Quizá la más importante diferencia radica en que, según el tenor del art. 2295
CC, el pago de lo no debido requiere que quien paga lo debió hacer “por
error”, es decir, el elemento error es de la esencia de este cuasicontrato, sea
por error en la persona del acreedor, por falsa creencia de ser deudor, o por
deuda inexistente. En cambio, en el vuelto no existe error ni en la existencia de
la obligación ni en la calidad de las partes, lo que hay es una imposibilidad del
deudor de ajustar su pago al monto debido por lo que debe pagar en exceso
al acreedor, naciendo en éste el deber de restituirle el exceso.
Asimismo, el pago de lo no debido tiene aplicación general, no se distingue
entre obligaciones de dar, hacer o no hacer (aunque en este último caso es
más discutible), y en el caso de obligaciones de dar no distingue entre
obligaciones de especie o género, o entre dinerarias y no dinerarias. En
cambio, la figura del vuelto es aplicable solamente en obligaciones de dar
dinerarias, ya que lo esencial en ellas es la falta del “sencillo” o dinero de valor
exacto al monto de la deuda. No podría pedirse vuelto, por ejemplo, cuando
se tratare de pagar con bienes genéricos, ya que lo natural es que quien los
provea tenga unidades bien definidas y diferenciadas como para entregar la
cantidad justa. Menos se puede pensar este cuasicontrato en obligaciones de
especie y en las de hacer, ya que por su naturaleza no podrían admitir un
exceso de cumplimiento que haga nacer el deber de repetición.
6. Conclusión
El tema de los cuasicontratos es poco tratado por nuestro derecho,
circunscribiéndolo casi siempre a los tres casos regulados por el CC, pese a la
existencia de figuras legales más cercanas a ello y a la posibilidad de que
hechos nuevos y no considerados por el legislador generen obligaciones
civiles.
Uno de esos nuevos casos es justamente dar el vuelto ante el pago de monto
superior a la prestación dineraria recibida. Podemos señalar que, debido a la
enorme cantidad de operaciones de esta naturaleza que se dan a diario en la
vida cotidiana, dar el vuelto es el cuasicontrato más ocurrente, incluso más
que la comunidad o la agencia oficiosa. Hasta ahora, se ha tratado muy
poco sobre esta figura que pareciera no interesarle mayormente, pero que se
puede convertir en un tema importante para la gente común.
Esperamos que, sobre todo en materia de Derecho del Consumidor, el tema
del vuelto sea tratado ya que es muy común el abuso que cometen algunas
tiendas a la hora de recibir el pago, lo cual ha puesto en alerta a la autoridad
controladora.
Bibliografía
1. ABELIUK, René. Las Obligaciones. Ed. Jurìdica de Chile (ed. 2008).
2. ALESSANDRI, Arturo. Teoría de las Obligaciones. Ediar-Conosur (ed.
1988).
3. BARROS, Enrique. Compraventa. Apuntes de clases (1992).
4. CLARO Lagarrigue, Luis. Derechos del legatario. En Anales de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (U. de Chile), Vol. 6, No. 21-24
(1940).
5. CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado
(vol. V: de las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978).
6. FIGUEROA, Gonzalo. El Patrimonio. Ed. Jurídica de Chile (2a ed. 1997).
7. LÓPEZ, Jorge. Los Contratos parte general (tomo I). Ed. Jurídica de Chile
(ed. 2001).
8. PEÑAILILLO, Daniel. Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales. Ed.
Jurídica de Chile (ed. 2006).
9. RAMOS, René. De las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile (1999).
10. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XIX sec. 1° (1920).
11. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo
XCIII N° 3 (1996).
12. VIAL, Víctor. Teoría del Acto Jurídico. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006).

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Dar el vuelto como cuasicontrato

  • 1. “DAR EL VUELTO” COMO CUASICONTRATO Sergio Arenas Benavides[*] RESUMEN: La acción que conocemos como “dar el vuelto” o “dar cambio”, cuando se entrega al vendedor más dinero que el precio, debe ser encuadrado como un cuasicontrato, no regulado expresamente en el Código Civil, pero que tiene sus fundamentos en el “enriquecimiento sin causa”, además de otras figuras como el Derecho de Propiedad. 1. Cuasicontratos En el Derecho de Obligaciones chileno, el art. 1437 del Código Civil (CC) establece las diferentes fuentes de obligaciones civiles, a saber: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Dejando de lado las obligaciones contraídas en convención o acuerdo de voluntades y aquellas cuyo origen es el daño que con dolo o culpa comete una persona contra otra (art. 2314 y sgtes. CC), nos quedan las obligaciones legales y no contractuales. Como señala el art. 2284 del Código, “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Las obligaciones de fuente legal las hallamos frecuentemente en materia de familia, como son los alimentos, el cuidado personal, la patria potestad, entre otros. El inciso segundo del mismo art. 2284, en tanto, establece que “Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”. Aquí es donde surge un concepto de cuasicontrato en nuestro derecho, que podemos definir entonces como todo aquel hecho no convencional (no concurren dos o más voluntades) que es lícito, o al menos no ilícito, que genera obligaciones para una persona (deudor) respecto de otra (acreedor)1. Nuestro Código Civil establece, en su art. 2285, que los principales cuasicontratos son el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la comunidad. Asimismo, en otras normas se establecen otros cuasicontratos, siendo un ejemplo el depósito necesario en que un incapaz relativo se erige como depositario (art. 2238). A su vez, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que un comodato precario por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2195 inc. 2º)2 y la aceptación de una herencia (según cierta interpretación de la frase “como en la aceptación de una herencia o legado [*] Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile (2012). Actualmente estudiante de Magíster en Derecho por la Universidad de Talca. 1 CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (vol. V: de las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978), p. 588-589. 2 Corte Suprema, Casación en el fondo de 2-12-96, en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo XCIII N° 3, Segunda Parte sección 1ª (1996), p. 159-161.
  • 2. y en todos los cuasicontratos” del art. 1437 CC)3 son verdaderos cuasicontratos. En realidad, podríamos establecer un número indeterminado de cuasicontratos si entendemos la mecánica de esta fuente de obligaciones4. Así, la base para construir una idea de cuasicontrato es: primero, la existencia de un hecho, el cual debe ser lícito o al menos no ser ilícito (porque, de serlo, se convertiría en un delito o cuasidelito); la falta de convención entre el que resulta acreedor y el que resulta deudor (porque, si la hay, estaríamos frente a un contrato); y, como consecuencia, el nacimiento de una obligación civil del deudor (necesidad del deudor de dar una prestación) y un crédito en favor del acreedor (poder exigir la prestación)5. La existencia de la clasificación del art. 1437 CC y su corolario del 2284 CC ha generado críticas doctrinarias, algunas señalando que al final sólo existen dos fuentes de obligaciones, la convención y la ley, y otras señalando que no considera otros tipos de fuente, como la declaración unilateral de voluntad o el enriquecimiento sin causa6. Sobre esto último hablaremos cuando veamos los fundamentos para considerar al vuelto como cuasicontrato. 2. El vuelto En materia de obligaciones de dar, y en específico las obligaciones dinerarias, la regla general es que el deudor se obligue a dar una cantidad de dinero al acreedor. Esto es esencial en contratos como la compraventa, donde el comprador debe pagar el precio al vendedor (arts. 1871 CC) y natural en otros como el arrendamiento (art. 1917 y 1942 CC), el depósito bancario, etc. Pero en general, en este tipo de obligaciones el deudor debe pagar una cifra determinada de dinero al acreedor7. Pues bien, en muchas ocasiones ocurre el hecho de que el deudor tiene dinero suficiente para pagar al acreedor, y de hecho tiene más cantidad que el precio que debe, pero no puede limitar el pago al precio ya que no posee disponible las unidades monetarias necesarias para ello. Es decir, no tiene “sencillo” o “suelto”, por lo que se halla obligado a entregar al acreedor una 3 A favor, CLARO Lagarrigue, Luis. Derechos del legatario. En Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (U. de Chile), Vol. 6, No. 21-24 (1940). En contra, FIGUEROA, Gonzalo. El Patrimonio. Ed. Jurídica de Chile (2a ed. 1997), p. 475. 4 La Corte Suprema, en fallo de 18-8-1920, estableció que la colaboración de una concubina en el negocio de su pareja era un cuasicontrato innominado, pese a tener todas las formas de una “cuenta en participación”. Publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XIX sec. 1° (1920), p. 256. 5 ALESSANDRI, Arturo. Teoría de las Obligaciones. Ediar-Conosur (ed. 1988), p. 17-18. 6 Algo parecido a la declaración unilateral de voluntad en nuestro derecho la podríamos hallar en el art. 12 de la ley 19.496, Ley del Consumidor, en que se consagra la “integración publicitaria del contrato”, asimilando la publicidad a una declaración que obliga al proveedor. 7 Véase RAMOS, René. De las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile (1999), p. 55.
  • 3. cantidad de dinero que actualmente tiene y que es superior al monto de la obligación. Aquí, el deudor ha cumplido con el pago, pero éste ha sido superior a lo obligado. Ante esta situación, el acreedor podría rechazar ese pago y exigir que se le pague sólo el monto obligado, pero en la generalidad de los casos lo que ocurre es que recibe el pago en exceso, y con ello nace la obligación del acreedor original de devolver al deudor original la diferencia entre lo que éste pagó efectivamente y el valor que realmente se adeudaba. De este modo, nace el cuasicontrato de “dar el vuelto” o “dar cambio”, en el que los roles de acreedor y deudor se invierten: el acreedor contractual se vuelve un “deudor cuasicontractual”, obligado a devolver la diferencia no debida, y el deudor contractual se convierte en “acreedor cuasicontractual”, teniendo el derecho de exigir que se le devuelva la cantidad en exceso. Ahora bien, la pregunta es por qué existe esta obligación siendo que el derecho chileno no la regula expresamente, y es lo que desarrollaremos a continuación. 3. Fundamento principal: enriquecimiento sin causa A nuestro juicio, si bien no hay norma expresa que regule el dar vuelto como institución, debe ser reconocido como cuasicontrato principalmente por el instituto del “enriquecimiento sin causa”, que aunque no está desarrollado orgánicamente sí se halla reconocido en algunas disposiciones aisladas y ha sido desarrollado por la doctrina. Señala el inciso primero del art. 1467 del Código que “No puede haber obligación sin una causa real y lícita”, aunque no sea de forma expresa. Así, debemos entender que toda prestación a que se obliga una persona en favor de otra debe tener una fuente que la legitime ante el Derecho, y esas fuentes en nuestro medio son las enumeradas en el art. 1437, sin perjuicio de las críticas señaladas anteriormente. Se clasifica la causa en eficiente (sinónimo de fuente de la obligación), ocasional (propósito indirecto del contrato) y final (propósito directo y del contrato)8. Por otro lado, en materia de adquisición de cosas, existen los “modos de adquirir el dominio”, que se regulan en nuestro código, como son la tradición, la accesión, la ocupación (los tres en el Libro II), la sucesión por causa de muerte (Libro III) y la prescripción adquisitiva (Libro IV, Título XLII). Puede entonces pensarse que, cuando no media una obligación de por medio, el patrimonio varía según estas formas. Así, el enriquecimiento de las personas debe tener un origen legítimo para el derecho, estableciendo como fuentes las ya mencionadas. Ahora bien, 8 VIAL, Víctor. Teoría del Acto Jurídico. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006), p. 189-190.
  • 4. cuando faltan estos elementos legitimadores se dice que la variación patrimonial no tiene causa, y aquí es donde nace la teoría del “Enriquecimiento Sin Causa”, que se desarrolla especialmente en materia de relaciones contractuales. Un enriquecimiento sin causa es aquella situación en la que un patrimonio obtiene una ganancia a costa de otro que se empobrece, no existiendo culpa ni intención de la persona empobrecida de desprenderse de parte de sus bienes, ni derecho de la que se enriquece para adquirir eso, lo que da derecho a quien se ha empobrecido a exigir la restitución a quien se ha enriquecido9. En materia contractual, que es donde se desarrolla el problema del “vuelto”, teoría del enriquecimiento sin causa rechaza el acrecentamiento injusto de un patrimonio a costa de otro, y se considera que lo hay cuando carece de causa jurídica que legitime ese intercambio10. Siendo la causa “el motivo que induce al acto o contrato” (art. 1467 inc. 2º CC), es de entender entonces que la causa final para que el acreedor reciba el pago del deudor es la obligación misma, la que establece la calidad y cantidad de la prestación debida, siendo el contrato, el hecho o la ley su causa eficiente. Más allá de ello, y fuera de las excepciones legales11, no existe causa para que el acreedor se quede con el exceso de pago del deudor si es que éste, por mera liberalidad, no decide donarlo al acreedor. En nuestro derecho no existe una regulación sistemática del enriquecimiento sin causa, toda vez que era una institución inexistente en la época en que se aprobó el Código Civil. No obstante, existen normas específicas que implícitamente reconocen que puede haber enriquecimientos injustificados. Primero, el art. 1688 establece que en caso de nulidad de contrato por incapacidad de una parte no puede pedirse restitución de lo pagado en virtud del contrato sino en cuanto se pruebe que el incapaz se hizo más rico. Segundo, el 2325 establece el derecho a reembolso en los casos de que se responda por daños de dependientes (v. art. 2320 CC). Tercero, el art. 904 y sgtes. establecen reglas de restitución en la reivindicación, especialmente las reparaciones necesarias. Por último, también se pueden mencionar como ejemplos las recompensas en la sociedad conyugal, la accesión, entre otros12. Por otro lado, en materia de pago, podemos hallar un fundamento “oculto” o implícito para el enriquecimiento sin causa como motivo para dar el vuelto. De partida, la definición de pago del art. 1568 CC como “la prestación de lo que se debe” nos indica que el límite está puesto en la deuda, en aquello a que 9 ABELIUK, René. Las Obligaciones. Ed. Jurìdica de Chile (ed. 2008), p. 119. FIGUEROA, op.cit., p. 344-346. 10 ABELIUK, op.cit., p. 31. 11 Como podría ser, por ejemplo, las indemnizaciones debidas en conformidad a los artículos 1591 y 1557 del Código Civil. 12 FIGUEROA, op.cit., p. 344.
  • 5. está obligado el deudor, y que de contrapartida es el límite del crédito del acreedor, lo que está en perfecta consonancia con el art. 1569, que señala que el pago debe hacerse “de conformidad al tenor de la obligación” y que el acreedor no se halla obligado a recibir otra cosa que lo debido aún si es de mayor valor. En el caso especial de la compraventa, el art. 1809 en su inciso final establece que “No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes”, lo que refuerza su carácter de contrato bilateral y oneroso, y refleja que debe existir un equilibrio entre la cosa vendida y su precio13. 4. Otros fundamentos Además del enriquecimiento sin causa, pero relacionado con él, pueden hallarse otros fundamentos legales para considerar el dar el vuelto como cuasicontrato susceptible de protección legal. a. Derecho de Propiedad En primer lugar, tenemos el Derecho de Propiedad que toda persona tiene sobre bienes muebles e inmuebles y que se consagra en el art. 19 Nª 24 de la Constitución, y que el 582 CC define como el derecho real para gozar y disponer libremente de las cosas. Esto debemos relacionarlo con el concepto de patrimonio, que es el conjunto de bienes materiales e inmateriales avaluables pecuniariamente que tiene una persona, siendo de los primeros las cosas muebles o inmuebles y de los segundos los derechos tanto reales como personales14. El dinero es un bien, mueble y fungible, y el deudor de una obligación dineraria es propietario de él. A contrario sensu, el acreedor posee el crédito consistente en un derecho a exigir un pago en dinero al deudor, pero limitado al monto fijado en el contrato. Por tanto, el acreedor no puede aspirar a recibir más dinero de parte del deudor que el correspondiente. Si recibe el exceso dinerario y no lo devuelve, está infringiendo el derecho de propiedad que tiene el deudor sobre ese monto no debido, por lo que puede reivindicarlo. Por otro lado, existe un principio que señala que nadie puede disponer de más derechos que aquellos que legítimamente posee, derivado de la interpretación del art. 682 CC, y que es aplicable sobre todo en materia de trasferencia de dominio15. Si aplicáramos la misma relación a las obligaciones, nos daría un principio inverso, cual es “nadie está obligado a prestar más deberes que aquellos a los que legítimamente está obligado”. En el vuelto son aplicables ambas premisas: el vendedor no puede disponer de más dinero que aquel que se le debe por el precio de la cosa, y el comprador no puede 13 LÓPEZ, Jorge. Los Contratos parte general (tomo I). Ed. Jurídica de Chile (ed. 2001), p. 100, 110 y 116. BARROS, Enrique. Compraventa. Apuntes de clases (1992), p. 2-3. 14 FIGUEROA, op.cit., p. 22. 15 PEÑAILILLO, Daniel. Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006), p. 87 y 94.
  • 6. ser obligado a entregar más dinero que el que se obligó en la compraventa. Si de hecho sucediere así, surge entonces el deber de devolver el exceso, es decir, el vuelto. b. Derecho Mercantil También podemos justificar la existencia del deber de dar el vuelto en las reglas del Código de Comercio (C.Com.) respecto de la compraventa mercantil, especialmente en sus arts. 139 inc. 2º y 140, cuando habla del “precio medio” que debe pagar el comprador, o el inciso final del 141, que establece que el comprador, de haber recibido la cosa vendida, debe pagar el precio que tuviera el día de su entrega, lo que no hace sino confirmar el límite del acreedor en su crédito al monto de la obligación. También puede hallarse fundamento para el vuelto en sede mercantil con el art. 280 inc. 2º C.Com., referido al mandato mercantil, que reza “En la misma pena (hurto) incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho”, en relación con las obligaciones del art. 279, lo que puede aplicarse a los casos en que el comisionista apropiarse indebidamente de lo debido al comitente o de lo perteneciente a un tercero, como lo es el vuelto. En caso de los dependientes de comercio, los arts. 344 a 346 del C.Com. establecen los límites en cuanto a recibir y dar dinero en relación con los contratos que celebren en el giro, lo que armonizando con el art. 327, que habla sobre “la apropiación del resultado de una negociación”, nos lleva a concluir conclusiones análogas sobre el exceso pagado por un cliente del establecimiento. c. Derecho del Consumidor Hasta ahora, no ha habido una preocupación por este cuasicontrato, puesto que por lo general los montos son más bien pequeños. Sin embargo, el auge de la contratación en masa, que conlleva como efectos el predominio de los contratos de adhesión y las condiciones generales de contratación (y con ello el cuestionamiento de los principios clásicos de la contratación civil) han puesto en la palestra las desigualdades entre proveedores y consumidores con el consiguiente abuso de poder de los primeros, por lo que el Estado ha entrado a regular para emparejar la cancha y proteger al lado màs débil. Así, la Ley Nª 19.496, de Protección del Consumidor (LC), en su art. 3 letra b) establece como derecho esencial de los consumidores “El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos”, lo que implica entre otros que debe darse al consumidor una información veraz, clara y completa con el objeto de que pueda disponer del dinero necesario para pagar la compra. Por otro lado, el art. 18 reza “constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al
  • 7. exhibido, informado o publicitado”, y el 28 de la misma señala, entre otras cosas, que comete infracción el proveedor que, por dolo o negligencia induzca a error o engaño respecto de “el precio del bien o la tarifa del servicio” (letra d). Todo lo anterior nos ayuda a configurar una verdadera “teoría del vuelto” en sede de Derecho del Consumidor. En cuanto a jurisprudencia, existe un fallo que resuelve de manera directa el tema del vuelto. En la sentencia rol 81.953-1-2009 del Juzgado de Policía Local de San Bernardo16, se condena a una empresa de gas por el hecho de que el encargado de llevar un balón de gas a un domicilio, luego de recibir el pago del comprador, se retira con la excusa de ir a buscar el vuelto, lo cual no ocurre finalmente. En su considerando 9º el tribunal señala que esta actitud importa una infracción al art. 23 LC, provocando un menoscabo en el patrimonio del consumidor afectado. Señala así que el vuelto es un bien que le pertenece al comprador, y que el vendedor no puede apropiárselo por no haber causa para su adquisición. Si bien no usa las normas que hemos desarrollado antes, y para fundamentar la responsabilidad del proveedor se basa en normas extracontractuales (art. 2329 CC), pensamos que el órgano jurisdiccional ha aplicado los mismos principios que hemos defendido hasta ahora, reconociendo el deber del vendedor de devolver el exceso de pago al comprador como una obligación, si bien relacionada con el contrato celebrado, de fuente diversa a ella. Así, el vuelto se convierte en un tema de cierta importancia. Incluso, las autoridades encargadas del tema han hecho llamados a la población para que ejerza su derecho a recibir su vuelto de manera íntegra17, lo que revela que puede ser esencial para la defensa de los derechos del consumidor. 5. Paralelos entre el Vuelto y el Pago de lo No Debido Al analizar la figura del vuelto, salta a la vista su enorme parecido con el Pago de lo No Debido regulado en los arts. 2295 y siguientes del CC. De hecho, podría postularse que dar el vuelto no es sino una forma de pago de lo no debido en que el vendedor-acreedor debe devolver dinero al comprador- deudor. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre ambas figuras. En cuanto a las semejanzas entre ambas figuras, podemos señalar que son en sentido amplio “pagos no debidos” en el sentido de que no existe una causa legal que permita al adquiriente retener lo pagado, surgiendo el deber de devolverlo a quien corresponde. 16 Texto del fallo puede consultarse aquí (el link es muy largo, por eso no lo escribo). 17 “Sernac llamó a exigir entrega de monedas de un peso en el vuelto”. Entrevista a José Roa, entonces director de SERNAC, Radio Cooperativa (8-1-2009): http://www.cooperativa.cl/noticias/economia/retail/comercio/sernac-llamo-a-exigir- entrega-de-monedas-de-un-peso-en-el-vuelto/2009-01-08/192040.html
  • 8. Pero entre el vuelto y el pago de lo no debido existen varias diferencias, partiendo porque el primero no está regulado expresamente en la ley y el segundo sí. Pero son otras las diferencias más importantes. Quizá la más importante diferencia radica en que, según el tenor del art. 2295 CC, el pago de lo no debido requiere que quien paga lo debió hacer “por error”, es decir, el elemento error es de la esencia de este cuasicontrato, sea por error en la persona del acreedor, por falsa creencia de ser deudor, o por deuda inexistente. En cambio, en el vuelto no existe error ni en la existencia de la obligación ni en la calidad de las partes, lo que hay es una imposibilidad del deudor de ajustar su pago al monto debido por lo que debe pagar en exceso al acreedor, naciendo en éste el deber de restituirle el exceso. Asimismo, el pago de lo no debido tiene aplicación general, no se distingue entre obligaciones de dar, hacer o no hacer (aunque en este último caso es más discutible), y en el caso de obligaciones de dar no distingue entre obligaciones de especie o género, o entre dinerarias y no dinerarias. En cambio, la figura del vuelto es aplicable solamente en obligaciones de dar dinerarias, ya que lo esencial en ellas es la falta del “sencillo” o dinero de valor exacto al monto de la deuda. No podría pedirse vuelto, por ejemplo, cuando se tratare de pagar con bienes genéricos, ya que lo natural es que quien los provea tenga unidades bien definidas y diferenciadas como para entregar la cantidad justa. Menos se puede pensar este cuasicontrato en obligaciones de especie y en las de hacer, ya que por su naturaleza no podrían admitir un exceso de cumplimiento que haga nacer el deber de repetición. 6. Conclusión El tema de los cuasicontratos es poco tratado por nuestro derecho, circunscribiéndolo casi siempre a los tres casos regulados por el CC, pese a la existencia de figuras legales más cercanas a ello y a la posibilidad de que hechos nuevos y no considerados por el legislador generen obligaciones civiles. Uno de esos nuevos casos es justamente dar el vuelto ante el pago de monto superior a la prestación dineraria recibida. Podemos señalar que, debido a la enorme cantidad de operaciones de esta naturaleza que se dan a diario en la vida cotidiana, dar el vuelto es el cuasicontrato más ocurrente, incluso más que la comunidad o la agencia oficiosa. Hasta ahora, se ha tratado muy poco sobre esta figura que pareciera no interesarle mayormente, pero que se puede convertir en un tema importante para la gente común. Esperamos que, sobre todo en materia de Derecho del Consumidor, el tema del vuelto sea tratado ya que es muy común el abuso que cometen algunas tiendas a la hora de recibir el pago, lo cual ha puesto en alerta a la autoridad controladora.
  • 9. Bibliografía 1. ABELIUK, René. Las Obligaciones. Ed. Jurìdica de Chile (ed. 2008). 2. ALESSANDRI, Arturo. Teoría de las Obligaciones. Ediar-Conosur (ed. 1988). 3. BARROS, Enrique. Compraventa. Apuntes de clases (1992). 4. CLARO Lagarrigue, Luis. Derechos del legatario. En Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (U. de Chile), Vol. 6, No. 21-24 (1940). 5. CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (vol. V: de las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978). 6. FIGUEROA, Gonzalo. El Patrimonio. Ed. Jurídica de Chile (2a ed. 1997). 7. LÓPEZ, Jorge. Los Contratos parte general (tomo I). Ed. Jurídica de Chile (ed. 2001). 8. PEÑAILILLO, Daniel. Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006). 9. RAMOS, René. De las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile (1999). 10. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XIX sec. 1° (1920). 11. Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo XCIII N° 3 (1996). 12. VIAL, Víctor. Teoría del Acto Jurídico. Ed. Jurídica de Chile (ed. 2006).