2. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA, DETERMINACIÓN SOBRE BASE
PRESUNTA, FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA E
INCREMENTO PATRIMONIAL
3. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
BASE LEGAL: Artículo 55°,59°, 62°, 80° y 82 del Código Tributario
4.
5.
6.
7.
8.
9. Acto o conjunto de actos destinados a establecer la
configuración del hecho gravado o hecho generador,
así como la base imponible y la cuantificación de la
obligación, mediante la aplicación de la tasa
correspondiente, haciéndola exigible.
• Autoliquidables.
• Administracióntributaria.
BASE LEGAL: Artículo 59° del
Código Tributario
FACULTAD DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
10. FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
AUTODETERMINACIÓN
DETERMINACIÓN POR
LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
1) VERIFICA REALIZACIÓN DEL
HECHO GENERADOR.
2) SEÑALA BASE IMPONIBLE.
3) SEÑALA CUANTÍA DEL TRIBUTO.
1) REALIZADA ANTE LA AUSENCIA
DE LA AUTODETERMINACIÓN.
2) COMO FORMA DE VERIFICACIÓN
DE LA REALIZADA POR EL PROPIO
DEUDOR TRIBUTARIO.
11. INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
AUTODETERMINACIÓN
DETERMINACIÓN POR
LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Por acto o declaración del deudor
tributario.
Por la Administración Tributaria; por
propia iniciativa o denuncia de
terceros.
Para tal efecto, cualquier persona
puede denunciar a la Administración
Tributaria la realización de un hecho
generador de obligaciones tributarias.
BASE LEGAL: Artículo 60° del Código Tributario
12. DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y BASE PRESUNTA
CIERTA
Tomando en cuenta los
elementos existentes que
permitan conocer en forma
directa el hecho generador de
la obligación tributaria y la
cuantía de la misma.
BASE PRESUNTA
En mérito a los hechos y
circunstancias que, por
relación normal con el hecho
generador de la obligación
tributaria, permitan
establecer la existencia y
cuantía de la obligación.
BASE LEGAL: Artículo 63° del Código Tributario
RTF N° 602-5-2001
RTF N° 9826-3-2001
RTF N° 5844-1-2005
13. DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
Resultado del proceso lógico que consiste en pasar
de un hecho conocido a otro desconocido (Guillermo
Cabanellas)
Acto de aceptar la veracidad de un hecho por la
evidencia de otro del que normalmente depende
aquel hecho no probado (Navarrete y Asorey)
Proceso lógico conforme al cual, existiendo un
hecho base conocido y probado, se concluye una
afirmación de otro hecho, llamado hecho presumido
o inferido, sobre el que se proyectan determinados
efectos jurídicos (Ziccardi)
RTF N° 9826-3-2001
15. ESQUEMA DE LAS PRESUNCIONES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
BASE LEGAL: Artículo 64° al 72°B del Código Tributario
16. FORMAS DE DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
BASE LEGAL:
Artículo 65° al 72°B
del Código Tributario
PRESUNCIONES
• VENTAS por omisión en el Reg. Ventas o libro de ingresos o en DDJJ
(cuando no presente libro)
• VENTAS por omisión en el Reg. Compras o en DDJJ (cuando no presente
libro)
• VENTAS con diferencia entre lo declarado y estimado
• VENTAS o compras omitidas por Diferencias de Inventarios (físico
contable)
• INGRESOS por patrimonio no declarado
• VENTAS por diferencias en cuenta corriente
• VENTAS por Insumo – producto
• VENTAS por existencia de saldos negativos en flujo de efectivo o cuentas
bancarias RENTA neta y/o ventas omitidas por aplicación de coeficientes
económicos tributarios
• INGRESOS omitidos en explotacion de maq.tragamonedas
• REMUNERACIONES por omision de registrar y/o declarara uno o más
trabajadores
• Otras previstas por Leyes especiales
RTF N° 332-2-2004
EFECTOS
Artículo 65°-A del
Código Tributario
17. CASO PRÁCTICO
PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR
OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE
INGRESOS, O EN SU DEFECTO, EN LAS
DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE
PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O
LIBRO
ARTÍCULO 66° CT
ALCANCES
HECHO CIERTO O HECHO BASE
PROCEDIMIENTO
EFECTO Y DETERMINACIÓN
18. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro
de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las
declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba
dicho registro y/o libro.
Permite determinar el impuesto a la renta, el impuesto general
a las ventas y el impuesto selectivo al consumo (cuando
corresponda); esquemáticamente, es aplicable para
perceptores de rentas de tercera (incluyendo acogidos al RER)
y cuarta categoría (en lo que resulte pertinente).
ALCANCES
CASO PRÁCTICO
19. CASO PRÁCTICO
Omisiones comprobadas en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total
sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos (declarados o registrados) en esos
meses.
Ejemplo: si en cuatro meses (en los cuales en total -la suma- se registró o declaró S/. 400,000.00), se
comprueba omisiones por S/. 80,000.00, se habrá acreditado el hecho base: 20%
HECHO CIERTO O HECHO BASE
20. Cuando se presente y/o se exhiba el registro de ventas
o libro de ingresos
Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos,
dentro de los doce (12) meses comprendidos en el
requerimiento, se compruebe omisiones en no menos
de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos,
que en total sean iguales o mayores al diez por ciento
(10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se
incrementará las ventas o ingresos registrados o
declarados en los meses restantes, en el porcentaje de
omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las
omisiones halladas.
CASO PRÁCTICO
PROCEDIMIENTO
Las omisiones comprobadas se refieren
a la no anotación en el libro o registro de
documentos que acrediten la existencia
de ingresos o ventas.
21. Cuando no se presente y/o no se exhiba el registro de
ventas o libro de ingresos
En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla
con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de
ingresos, el monto de las ventas o ingresos omitidos se
determinará comparando:
• El total de ventas o ingresos mensuales
comprobados por la Administración a través de la
información obtenida de terceros (v. g.: corrobación
vía cruces de información y DAOT),
• Y el monto de las ventas o ingresos declarados por el
deudor tributario en dichos meses.
CASO PRÁCTICO
PROCEDIMIENTO
De la comparación antes descrita, deberá
comprobarse omisiones en no menos de
cuatro (4) meses consecutivos o no
consecutivos que en total sean iguales o
mayores a diez por ciento (10%) de las
ventas o ingresos declarados en esos
meses, incrementándose las ventas e
ingresos declarados en los meses
restantes en el porcentaje de las
omisiones constatadas, sin perjuicio de
acotar las omisiones halladas.
22. Tratándose de contribuyentes con menos de un año
de haber iniciada sus operaciones
Siempre que en los meses comprendidos en el
requerimiento se constate omisiones en no menos
de cuatro (4) meses consecutivos o no
consecutivos que en total sean iguales o mayores
al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de
dichos meses.
CASO PRÁCTICO
PROCEDIMIENTO
Tratándose de contribuyentes que perciban rentas
de la cuarta categoría del Impuesto a la Renta
Se deberá comprobar omisiones en no menos de
cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos
que en total sean iguales o mayores a diez por
ciento (10%) de ingresos declarados o registrados
en esos meses. Téngase en cuenta el criterio de lo
percibido aplicable en este tipo de rentas.
23. El porcentaje de omisiones comprobadas que se
atribuye a los meses restantes de acuerdo a los
párrafos anteriores, será calculado considerando
solamente los cuatro (4) meses en los que se
comprobaron las omisiones de mayor monto
(obviamente cuando se han encontrado omisiones
en más de cuatro meses). Dicho porcentaje se
aplicará al resto de meses en los que no se
encontraron omisiones.
CASO PRÁCTICO
EFECTOS Y DETERMINACIÓN
En ningún caso, en los meses en que se hallaron
omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe
que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere
el párrafo anterior a las ventas o ingresos
registrados o declarados, según corresponda.
24. FISCALIZACION TRIBUTARIA
BASE LEGAL
• ART. 61, 62, 62ª Y 62B DEL TEXTO
UNICO ORDENADO DEL CODIGO
TRIBUTARIO APROBADO MEDIANTE
DECRETO SUPREMO N° 133-2013-EF
Y NOARMAS MODIFICATORIAS.
• REGLAMENTO DE FISCALIZACION DE
SUNAT APROBADO MEDIANTE
DECRETO SUPREMO N° 085-2007-EF
Y SU NORMA MODIFICATORIAS D.S.
N° 207-2012-EF.
25. El proceso de fiscalización comprende un conjunto de
tareas que tienen por finalidad instar a los
contribuyentes a cumplir su obligación tributaria:
cautelando el correcto, integro y oportuno pago de los
impuestos.
FACULTAD DE FISCALIZACION
No obstante este conjunto de tareas de fiscalización
normalmente no se aplica al universo de contribuyentes,
si no a un subconjunto reducido de este, el cual es
determinado en la etapa de selección de contribuyentes
a fiscalizar.
26. FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Según Villegas: La
discrecionalidad es la facultad de
opción entre diversas conductas
posibles tanto fáctica como
jurídicamente (hacer o no hacer
nada) siempre que no implique
desviación o abuso de poder
27. PROCESO DE FISCALIZACION
PROCEDIMIENTO
Se solicitara la
documentación pertinente
a efectos de revisar un
periodo tributario
determinado
De acuerdo al Reglamento, la fiscalización se
inicia en la fecha que surte efectos: la notificación
al sujeto fiscalizado con la carta de presentación
del agente fiscalizador y del primer requerimiento
de SUNAT, de notificarse dichos documentos en
fechas distintas, el inicio se producirá en la fecha
en que surte efecto la notificación del ultimo
documento.
28. TRAMITES DE LA FISCALIZACION
Expresiones de la
Administración
Tributaria
De acuerdo al Reglamento, durante el procedimiento
de fiscalización, la SUNAT emitirá cartas,
requerimientos, resultados de requerimientos y
actas, estos documentos deben contener lo
siguiente: la razón social del sujeto fiscalizado,
domicilio fiscal, RUC, numero de documento, fecha,
carácter definitivo o parcial, objeto o contenido del
documento, la firma del trabajador competente de
SUNAT
RESULTADO DE
REQUERIMEINTO
ACTA
REQUERIMIENTO
CARTA
29. TIPOS DE FISCALIZACION
FISCALIZACION PARCIAL
FISCALIZACION DEFINITIVA
Debe efectuarse en un plazo de 1 año,
computado a partir de la fecha en que el
deudor tributario entregue la totalidad de la
información y/o documentación que fuera
solicitada por la Administración Tributaria
la Administración Tributaria podría
efectuar requerimientos concernientes a la
revisión de parte o algunos de los
elementos de la obligación tributaria, sean
sustanciales o formales
30. EXHIBICION Y PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION
De acuerdo al Reglamento, para que
proceda la prorroga, el contribuyente
fiscalizado deberá acreditar que existen
razones que le impiden cumplir con
presentar y/o exhibir lo solicitado dentro
del plazo indicado en el Requerimiento.
Elaboración de
requerimiento
estableciendo
porque no se dio
la prorroga
PRORROGAS PARA
EXHIBIR LA
DOCUMENTACION
Se evalúa los
motivos y se
establece nueva
fecha no mayor a
dos días hábiles
31. RESPUESTA DE SOLICITUD DE PRORROGA - SUNAT
De acuerdo al Reglamento la carta con la que la
administración tributaria responda la escrito del
fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior
a la fecha de vencimiento del plazo originalmente
consignado en el Requerimiento caso contrario,
indica la norma el fiscalizado considerara que se ha
concedido los siguientes plazos
ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Un plazo
igual cuando
solicito un
plazo de 3 a 5
días hábiles
5 días hábiles
cuando solicito
un plazo mayor
a 5 días hábiles
Dos días hábiles
cuando la prorroga sea
menor o igual a dicho
plazo o cuando el
fiscalizado no señale
plazo
32. FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACION
Como termina
la fiscalización?
De acuerdo al Reglamento, el
procedimiento de fiscalización concluye
con la notificación de las Resoluciones de
Determinación y/o Resolución de Multa.
El articulo 108 del CT señala los
supuestos en los que procede la
revocación, modificación, sustitución
o complementación de los actos
administrativos
La SUNAT si esta facultada por el Código Tributario,
cuando la segunda fiscalización nace como
consecuencia de la presentación de una solicitud de
devolución por parte del contribuyente
Este resultado se releja en la
notificación que se le da al
contribuyente, así constituye un
Acto Administrativo irrevisable
33. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACION
Durante la tramitación de las pericias.
Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a
autoridades de otros países
Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa
sus actividades.
Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información
solicitada por la Administración Tributaria.
Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.
34. EFECTOS DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACION
EFECTOS
No se podrá requerir información y/o
documentación adicional a la solicitada durante
el plazo de fiscalización por el tributo y periodo
materia del procedimiento
La SUNAT no podrá solicitar al sujeto fiscalizado cualquier
otra información y/o documentación referida al tributo y
periodo
La administración tributaria puede:
Solicitar información a
terceros o prepararla en
forma independiente.
Emitir resoluciones de
determinación, de multa
u ordenes de pago
dentro del plazo para la
determinación de la
deuda tributaria
36. TEMARI
O
Origen
Marco Legal para la determinación del
IPNJ en la Legislación Peruana.
Definición de renta
Operaciones Gravadas
Articulo 52 LIR
Articulo 92 LIR
Limitaciones IPNJ
Secreto bancario
Cronología del proceso penal tributario
Jurisprudencias aplicables
37. ORIGEN
El origen del IPNJ es denominado el dinero negro es el que
cuyo titular mantuvo o mantiene al margen de los controles
del poder fiscal, incumpliendo sus deberes de tributación. Pero
ese dinero no necesariamente tiene origen delictivo; es más,
puede provenir normal y lícitamente de la fuente principal de
ingresos del contribuyente o de otra labor accidental, pero no
delictiva.
(Puricelli, José, 2012)
38. MARCO LEGAL PARA LA
DETERMINACIÓN DEL IPNJ
EN LA LEGISLACIÓN
PERUANA
El IPNJ es una especie de mecanismo de cierre y de
carácter residual, de manera tal que todas aquellas
rentas ocultas de la que se desconozca su fuente serán
atraídas y absorbidas por esta figura tributaria.
“Nos encontramos pues ante un expediente técnico
por el cual el legislador tributario busca luchar contra
la evasión fiscal procurando que ningún rendimiento
imponible escape o deje de gravarse por
desconocimiento de su verdadera naturaleza
tributaria”.
Rosembuj. (Sánchez O., 2013)
39. DEFINICION DE
RENTA
En razón a ello, según García Mullìn define renta de la siguiente
manera:
Renta producto: como el producto periódico que proveniente de
una fuente durable en estado de explotación.
Flujo riqueza: entiende al total del flujo de riqueza que desde los
terceros fluye hacia el contribuyente, en un periodo dado. Se trata
entonces de un enriquecimiento proveniente de terceros (que
obviamente incluye a la renta producto, pero no se agota en ella).
Consumo más incremento de patrimonio: busca captar la
totalidad del enriquecimiento del individuo (capacidad contributiva)
a lo largo de un periodo. Estas satisfacciones, en definitiva, tiene
dos formas de manifestarse; o se transforman en consumo o
terminan incrementando el patrimonio al fin del periodo. Por eso, la
suma algebraica de lo consumido más los cambios en el valor del
patrimonio, constituyen la renta del periodo.
40. a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores,
entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos.
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de
las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o
edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
En el caso peruano la Ley de Impuesto a la Renta establecido por Decreto Legislativo N° 774, cuyo Texto Único Ordenado fue
aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF (en adelante LIR), regula las diversas categorizadas, mediante las cuales los
contribuyentes realizarán la determinación según las condiciones y límites que tienen para su correcto cumplimiento se
encuentran gravadas las siguientes Operaciones
OPERACIONES GRAVADAS - artículo 1 de la
LIR
41.
42. Los incrementos patrimoniales
no podrán ser justificados
Artículo 52º. LIR
a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura
pública o en otro documento fehaciente.
b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté
debidamente sustentado.
d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor
tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los
saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero
nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no
reúnan las
condiciones que señale el reglamento
43. Artículo 92º. LIR
Establece como se
determina el IPNJ
El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos
exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de
bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero
nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio
fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de
acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.
Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y
otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la SUNAT. Para efecto de lo señalado
en el segundo párrafo, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema
financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros,
siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la
información vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre
ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan
mediante resolución de superintendencia.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda
determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70
del Código Tributario.
47. SECRETO
BANCARIO
Consiste en la obligación de confidencialidad que
las entidades del sistema financiero deben
guardar sobre la información de sus clientes. La
reserva de la información bancaria está sujeta a
ciertos límites, en particular, cuando su
aplicación pueda contravenir el bien público o la
promoción de otros derechos. Constituye una
modalidad específica del secreto profesional y su
vulneración es acompañada de una sanción
contractual, penal o administrativo. Es un deber
jurídico inherente al ejercicio de la profesión de
banquero, consistente. La fuga de capitales hacia
paraísos fiscales y evasión fiscal.
48. Levantamiento el
secreto bancario
El levantamiento del secreto bancario puede ser planteado por
una autoridad pública debidamente asignada por la constitución
política o mediante ley. Es una medida que debe estar justificada
para alcanzar fines constituciones Reserva tributaria, recogida en
el artículo 2° inciso 5) de la constitución, es la regla de secreto
que tiene la administración tributaria sobre la información que
las personas le entregan a propósito de sus relaciones jurídico-
tributarias.
Se encuentra sustentada en dos principios de raíz constitucional:
de un lado el derecho a la intimidad establecido en el artículo 2°
inciso 7, y del otro, el derecho al secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones y documentos privados del artículo 2° inciso 10
de la constitución.
Ello implica que nadie puede acceder libremente a documentos
ajenos si no cuenta con la debida autorización del titular o
propietario, ni transmitir la información obtenida, sin la
aprobación de la persona involucrada (Defensoría del pueblo).
49. Reserva tributaria
El primer párrafo del artículo 85° del código tributario, aprobado mediante
Decreto Legislativo N° 816, señala que tendrá carácter de información
reservada y únicamente podrá ser utilizada por la administración tributaria
para sus fines propios: la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la
base imponible o, cualesquier otro dato relativo a ellos, cuando se
encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga
por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.
Si bien la reserva tributaria se encuentra garantizada en nuestra
constitución por el artículo 2° inciso 5, el mismo artículo señala que existen
tres supuestos ante los cuales se puede levantar la reserva tributaria. Así,
puede levantarse a pedido del juez, del fiscal de la nación o de una
comisión investigadora con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso
investigado.
El código tributario recoge estas excepciones estableciendo en su artículo
85°, inciso a), que se encuentran exceptuadas de reserva las exhibiciones
de documentos y procedimientos que ordene el poder judicial en materia
tributaria, alimentos, disolución de sociedad conyugal o en los procesos
penales; las que ordene el fiscal de la nación, en los casos de presunción
del delito; y las que soliciten las comisiones investigadoras del congreso,
con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. (Defensoría
del pueblo)
52. RTF N.º
04603-1-
2006
RTF N.º 04603-1-2006 “[…] Que en el presente caso, la
administración sustenta el procedimiento de
determinación sobre base presunta del Impuesto a la
Renta del 2001 por Incremento Patrimonial No
Justificado, únicamente en el hecho que la recurrente
habría efectuado en el referido ejercicio la adquisición
del inmueble mencionado precedentemente, y que
no habría justificado el origen de los fondos utilizados
en dicha operación […]”.
Nota: Es aplicable a los diferentes ejemplos de signo
exterior de riqueza
.
53. Casación
N.º 333-
2012
Lavado de
activos
Décimo segundo: que, en efecto, la prueba de cargo
actuada en el presente
proceso sólo demostró la existencia de delito de
lavado de activos en la modalidad de actos de
ocultamiento y tenencia previsto en el artículo dos de
la ley número veintisiete mil setecientos sesenta y
cinco, pues los encausados estaban en posesión del
dinero incautado por los efectivos policiales y el señor
fiscal provincial en lo penal, no sólo conociendo, sino
ocultando la identificación de su origen ilícito; que en
tal virtud debe imponerse a los encausados la pena
que corresponde en atención al marco punitivo que
establece la norma jurídica antes citada en atención a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad y a
los factores que se indican en los artículo cuarenta y
cinco y cuarenta y seis del código penal.
54. Sala Penal
Permanente
R.N. N.º
2939-2015
Enriquecimient
o ilícito
[…]se ha imputado a título de cómplices a aurora Isabel De Vettori
Rojas De Chacon, Juan Carlos Chacon De Vettori Y Luis Miguel
Portal Barrantes del delito contra la administración pública,
sucediendo lo siguiente aurora Isabel De Vettori Rojas De Chacon,
se le imputa específicamente haber prestado colaboración para
ocultar el patrimonio ilícitamente acopiado por su esposo Walter
Gaspar Segundo Chacón Málaga, a través de adquisición de
bienes inmuebles, vehículos creación de cuentas, adquisición de
acciones y valores, además, de abrir cuentas bancarias a nombre
de su esposo o en forma mancomunada; y en el caso de Juan
Carlos Chacon De Vettori y Luis Miguel Portal Barrantes, se les
imputa específicamente que por indicación de Walter gaspar
segundo chacón málaga, hicieron uso del dinero obtenido
ilícitamente por esté durante el desempeño de sus funciones
como oficial del ejército peruano en el periodo de 1990 al 2000; y
como tal constituyeron empresas adquirieron acciones y títulos
valores, vehículos., así como bienes inmuebles a su nombre para
aparentar una supuesta solvencia económica .
55. R.T.F Nº
11129-8-
2015
Incremento
patrimonial no
justificado
[…] el artículo 92 de la aludida norma, dispone que
para determinar la renta o cualquier ingreso que
justifiquen los incrementos patrimoniales, la
SUNAT podrá requerir al deudor tributario que
sustente el destino de dichas rentas o ingresos,
siendo que el incremento patrimonial se
determinará tomando en cuenta, entre otros, los
signos exteriores de riqueza, las variaciones
patrimoniales, la adquisición y transferencia de
bienes, las inversiones, los depósitos en cuenta de
entidades del sistema financiero nacional o del
extranjero, los consumos, los gastos efectuados
durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando estos
no se reflejen en su patrimonio al final del
ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca
el reglamento. Dichos métodos deberán
considerar también la deducción de las rentas
totales declaradas y otros ingresos y/o rentas
percibidas comprobadas por la SUNAT.
56. RTF N.° 04603-1-2006.
Los elementos probatorios que
sustentan el IPNJ sobre la
adquisición de un inmueble cuya
compra y cancelación
correspondió al año 2000, no
parte de un hecho cierto para
determinar el desbalance
patrimonial de la recurrente por
el año 2001, lo cual desvirtúa la
presunción de este último
ejercicio.
Argumentos del contribuyente
Que sostiene que la adquisición efectuada del inmueble ubicado en calle
Los Alcatraces N° 145, distrito de San isidro, provincia y departamento de
Lima, por la suma de US $ 50 000,00, según escritura pública del 15 de
mayo de 2001, constituye el hecho que determina el desbalance entre los
ingresos declarados y los egresos y adquisiciones efectuados por la
recurrente, toda vez que el monto pactado por la mencionada adquisición
fue cancelado íntegramente en efectivo a la firma del contrato conforme
se señala en la cláusula tercera de la minuta correspondiente.
57. RTF N.° 04603-1-2006.
Los elementos probatorios que
sustentan el IPNJ sobre la
adquisición de un inmueble cuya
compra y cancelación
correspondió al año 2000, no
parte de un hecho cierto para
determinar el desbalance
patrimonial de la recurrente por
el año 2001, lo cual desvirtúa la
presunción de este último
ejercicio.
58. RTF N.° 04603-1-2006.
Los elementos probatorios que
sustentan el IPNJ sobre la
adquisición de un inmueble cuya
compra y cancelación
correspondió al año 2000, no
parte de un hecho cierto para
determinar el desbalance
patrimonial de la recurrente por
el año 2001, lo cual desvirtúa la
presunción de este último
ejercicio.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de
IntendenciaN.°0260140001273/SUNAT
del 24 de diciembre de 2003, y dejar
sin efecto la Resolución de
Determinación N.º 024-03-0013883.