Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Capitulo V De los derechos sociales y de las familias
Para alguna pregunta o si deseas tener presentaciones así de lindas y creativas a muy buen precio puedes comunicarte conmigo y lo haré por ti, de cualquier tema. Me puedes encontrar por:
Correo: Estevesfrancis5b@gmail.com
Instagram: @EstevesFrancis
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Capitulo V
1. CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las
Familias
Colegio Universitario Fermín Toro
Alumna: Francis Esteves
2. • Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida
familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de
seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente
y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los
recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.
Las cotizaciones obligatorias que realicen los
trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás
beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la
rectoría del Estado. Los remanentes netos
del capital destinado a la salud, la educación
y la seguridad social se acumularán a los
fines de su distribución y contribución en
esos servicios. El sistema de seguridad social
será regulado por una ley orgánica especial.
3. •Artículo 87. Toda persona tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que
toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice
el pleno ejercicio de este derecho. Es fin
del Estado fomentar el empleo. La ley
adoptará medidas tendentes a garantizar
el ejercicio de los derechos laborales de
los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que
las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones
de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará
medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de
estas condiciones.
•Artículo 88. El Estado garantizará la
igualdad y equidad de hombres y mujeres
en el ejercicio del derecho al trabajo. El
Estado reconocerá el trabajo del hogar
como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar
social. Las amas de casa tienen derecho a
la seguridad social de conformidad con la
ley.
4. •Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos
que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o
credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
5. •Artículo 90. La jornada de trabajo
diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo
permita, la jornada de trabajo nocturna
no excederá de siete horas diarias ni de
treinta y cinco semanales. Ningún
patrono podrá obligar a las trabajadoras
o trabajadores a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de
trabajo dentro del interés social y del
ámbito que se determine y se dispondrá
lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de
los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas
condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.