El documento presenta una intervención ciudadana ante la Corte Constitucional solicitando declarar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 7 de la ley 1564 de 2012. El interviniente argumenta que: 1) La expresión "además" en el artículo 7 no viola el artículo 230 de la Constitución. 2) No existe una modificación del sistema de fuentes del derecho. 3) El legislador goza de libertad de configuración siempre que no vulnere derechos fundamentales. Por estas razones, solicita declarar la exequibilidad
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional de Colombia en el Proceso...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D- 9866 (Acumulado D- 9872) donde se demandó la ley 1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 que reguló al arancel judicial previo.
El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la ley 1653 de 2013 al consagrar el cobro de un arancel judicial al demandante para iniciar el proceso viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y por lo tanto es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, y si además también viola esta normatividad el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 al imponer como requisito para la admisión de la demanda el pago del arancel judicial.
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional de Colombia en el Proceso...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D- 9866 (Acumulado D- 9872) donde se demandó la ley 1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 que reguló al arancel judicial previo.
El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la ley 1653 de 2013 al consagrar el cobro de un arancel judicial al demandante para iniciar el proceso viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y por lo tanto es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, y si además también viola esta normatividad el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 al imponer como requisito para la admisión de la demanda el pago del arancel judicial.
como todos los recursos, la apelación es una garantía constitucional expresamente establecida en el ord. 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concibe como el más importante de los recursos ordinarios de carácter devolutivo, en el cual se pasa del primer grado de jurisdicción al segundo grado e implica por tanto la revisión de la decisión por un órgano superior
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
como todos los recursos, la apelación es una garantía constitucional expresamente establecida en el ord. 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concibe como el más importante de los recursos ordinarios de carácter devolutivo, en el cual se pasa del primer grado de jurisdicción al segundo grado e implica por tanto la revisión de la decisión por un órgano superior
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
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Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
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PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Un tema de discusión para el acceso a la justicia en lo contencioso administrativo (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Auto de admisión D-10455 de 2014 de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia en contra de la expresión "Los principios de derecho natural y" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887.
Similar a Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10609 (20)
Manual de redacción de artículos en español de la Revista Bitácora de San CarlosCarlos Andrés Pérez-Garzón
En este manual, el lector encontrará una guía que lo introducirá en la comprensión de la estructura de una oración (simple y compuesta), con el fin de proporcionarle herramientas para la elaboración de unidades más complejas como un párrafo, un capítulo y, finalmente, un artículo para la revista Bitácora de San Carlos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10462 donde se demandó el literal a) y b) (parciales) del artículo 2 de la ley 54 de 1990 que regula el régimen jurídico de la Unión Marital de Hecho.
Problema jurídico: ¿El requisito de superar dos años para que se presuma la sociedad patrimonial, es contrario al derecho a la igualdad respecto a la sociedad conyugal (artículo 13 de la C.P.), desampara la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 ibídem) y no garantiza la protección integral de la familia en todas sus formas (artículo 42 incisos 1 y 2 ibídem)?
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10465 donde se demandó el numeral 6 del artículo 161 de le ley 1437 de 2011 que regula los requisitos de procedibilidad de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Problema jurídico: ¿El requisito de procedibilidad contenido en el numeral 6 del artículo 161 debió ser regulado en una ley estatutaria y no en la ley ordinaria 1437 de 2011 en concordancia con el literal C del artículo 152 de la Constitución?
Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 (parcial) de la Ley 1...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión "Los principios de derecho natural" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 2014. Problema jurídico: ¿Es inconstitucional (en contra de los artículos 1, 4, 13 y 230 de la Constitución) permitirle al juez utilizar el derecho natural para interpretar la Constitución en casos dudosos?
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10609
1. Popayán, 17 de abril de 2015
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10609.
Actor: Edier Adolfo Giraldo Jimenez y Otro Norma demandada: Artículo 7 (Parcial) de Ley
1564 de 2012.
Señores Magistrados:
Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839
de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la
Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me
permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar
la exequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si los
apartes acusados al agregar en el artículo legal sub examine expresiones no contenidas en el artículo
230 de la Constitución, modifican el sistema de fuentes del derecho contenidas en este apartado
constitucional.
La expresión demandada “además” e interpretación sistemática del artículo 230 C.P. La
expresión demandada “además” no viola el artículo 230 de la Constitución porque no cambia el
sentido de éste. En efecto, si se lee literalmente el artículo 230 se entenderá que éste dice que
“además de la ley (entendida como todo el ordenamiento jurídico, véase la sentencia C-836 de 2001),
la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares
de la actividad judicial”. Este mismo sentido es el que tiene el primer inciso del artículo 7 de la ley
1564.
Bien entendido el primer inciso del artículo 7 éste se lee así: Además de estar sometidos al imperio
de la ley, los jueces deben tener en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina
(ECJD). Es decir, el inciso no está equiparando el grado de sumisión del juez a la ley y a la aplicación
de la ECJD, por el contrario, en la primera oración antes del punto seguido el legislador deja claro
que el juez ante todo está sometido al imperio de la ley y debe ceñirse a lo que el ordenamiento
jurídico establece, pero enseguida aclara que además de la ley debe tener en cuenta la ECJD; aquí
no está diciendo que el juez también está sometido al imperio de la ECJD, sino que, en armonía con
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 230 constitucional, él no debe olvidar ayudarse de la ECJD
durante el proceso de decisión del caso que tiene en frente, pues éstos no dejan de ser criterios
auxiliares.
2. En este sentido, si el primer inciso del artículo 7 se interpreta sistemáticamente en armonía con el
segundo inciso del artículo 230 constitucional, se evidencia que ninguna expresión contenida en
aquél resulta violatoria de la Constitución.
Además, el accionante argumenta que el inciso 1 del artículo 7 al pretender ser una copia del artículo
230 de la Constitución, no debió eliminar la expresión “sólo” contenida en este último y que este
hecho le cambió su sentido volviendo inconstitucional la norma porque según él sólo el constituyente
(primario o constituido) puede modificar la Constitución. Esteargumento no tiene lógica pues es claro
que si bien el inciso 1 del artículo 7 de la ley emula el contenido del artículo 230 superior, el hecho
de no emularlo literalmente no significa que devenga inconstitucional, más aún cuando se mostró
que en esencia ambas normas son sustancialmente iguales.
Libertad de configuración legislativa, derechos fundamentalesy presunto cambio de fuentes
en del derecho. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 230 (cambio del sistema de fuentes
del derecho) por el segundo inciso del artículo 7 de la ley 1564, vale decir que aquélla no resulta
justificada en el presente caso en virtud del principio de libertad de configuración legislativa del
Congreso.
En efecto, según este principio el legislador puede regular cualquier materia que desee dentro de los
parámetros establecidos por la Constitución (entendida en sentido lato), siempre y cuando no vulnere
los derechos fundamentales. En este caso el legislador está regulando una materia animado por la
protección del derecho fundamental a la igualdad formal ante la ley y en la aplicación del derecho
por parte de los jueces, sin olvidar el principio de buena fe que los obliga a no actuar en contra de
sus actos.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 estableció que la doctrina probable
de las altas cortes tiene su fundamento en su facultad constitucional de unificar la jurisprudencia
proferida por los jueces inferiores en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas.
Por eso, no existe una vulneración al sistema de fuentes del derecho contenido en el artículo 230
superior porque la norma acusada lo único que hace es consagrar legalmente algo que la Corte
Constitucional ya ha verificado como ajustado al ordenamiento jurídico.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad de los apartes
demandados del artículo 7 de la ley 1564 de 2012.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez-Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.