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Popayán, 17 de abril de 2015
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10609.
Actor: Edier Adolfo Giraldo Jimenez y Otro Norma demandada: Artículo 7 (Parcial) de Ley
1564 de 2012.
Señores Magistrados:
Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839
de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la
Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me
permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar
la exequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si los
apartes acusados al agregar en el artículo legal sub examine expresiones no contenidas en el artículo
230 de la Constitución, modifican el sistema de fuentes del derecho contenidas en este apartado
constitucional.
La expresión demandada “además” e interpretación sistemática del artículo 230 C.P. La
expresión demandada “además” no viola el artículo 230 de la Constitución porque no cambia el
sentido de éste. En efecto, si se lee literalmente el artículo 230 se entenderá que éste dice que
“además de la ley (entendida como todo el ordenamiento jurídico, véase la sentencia C-836 de 2001),
la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares
de la actividad judicial”. Este mismo sentido es el que tiene el primer inciso del artículo 7 de la ley
1564.
Bien entendido el primer inciso del artículo 7 éste se lee así: Además de estar sometidos al imperio
de la ley, los jueces deben tener en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina
(ECJD). Es decir, el inciso no está equiparando el grado de sumisión del juez a la ley y a la aplicación
de la ECJD, por el contrario, en la primera oración antes del punto seguido el legislador deja claro
que el juez ante todo está sometido al imperio de la ley y debe ceñirse a lo que el ordenamiento
jurídico establece, pero enseguida aclara que además de la ley debe tener en cuenta la ECJD; aquí
no está diciendo que el juez también está sometido al imperio de la ECJD, sino que, en armonía con
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 230 constitucional, él no debe olvidar ayudarse de la ECJD
durante el proceso de decisión del caso que tiene en frente, pues éstos no dejan de ser criterios
auxiliares.
En este sentido, si el primer inciso del artículo 7 se interpreta sistemáticamente en armonía con el
segundo inciso del artículo 230 constitucional, se evidencia que ninguna expresión contenida en
aquél resulta violatoria de la Constitución.
Además, el accionante argumenta que el inciso 1 del artículo 7 al pretender ser una copia del artículo
230 de la Constitución, no debió eliminar la expresión “sólo” contenida en este último y que este
hecho le cambió su sentido volviendo inconstitucional la norma porque según él sólo el constituyente
(primario o constituido) puede modificar la Constitución. Esteargumento no tiene lógica pues es claro
que si bien el inciso 1 del artículo 7 de la ley emula el contenido del artículo 230 superior, el hecho
de no emularlo literalmente no significa que devenga inconstitucional, más aún cuando se mostró
que en esencia ambas normas son sustancialmente iguales.
Libertad de configuración legislativa, derechos fundamentalesy presunto cambio de fuentes
en del derecho. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 230 (cambio del sistema de fuentes
del derecho) por el segundo inciso del artículo 7 de la ley 1564, vale decir que aquélla no resulta
justificada en el presente caso en virtud del principio de libertad de configuración legislativa del
Congreso.
En efecto, según este principio el legislador puede regular cualquier materia que desee dentro de los
parámetros establecidos por la Constitución (entendida en sentido lato), siempre y cuando no vulnere
los derechos fundamentales. En este caso el legislador está regulando una materia animado por la
protección del derecho fundamental a la igualdad formal ante la ley y en la aplicación del derecho
por parte de los jueces, sin olvidar el principio de buena fe que los obliga a no actuar en contra de
sus actos.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 estableció que la doctrina probable
de las altas cortes tiene su fundamento en su facultad constitucional de unificar la jurisprudencia
proferida por los jueces inferiores en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas.
Por eso, no existe una vulneración al sistema de fuentes del derecho contenido en el artículo 230
superior porque la norma acusada lo único que hace es consagrar legalmente algo que la Corte
Constitucional ya ha verificado como ajustado al ordenamiento jurídico.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad de los apartes
demandados del artículo 7 de la ley 1564 de 2012.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez-Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.

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Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10609

  • 1. Popayán, 17 de abril de 2015 Srs. Magistrados Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub E.S.D Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10609. Actor: Edier Adolfo Giraldo Jimenez y Otro Norma demandada: Artículo 7 (Parcial) de Ley 1564 de 2012. Señores Magistrados: Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839 de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la exequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que expondré a continuación. Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si los apartes acusados al agregar en el artículo legal sub examine expresiones no contenidas en el artículo 230 de la Constitución, modifican el sistema de fuentes del derecho contenidas en este apartado constitucional. La expresión demandada “además” e interpretación sistemática del artículo 230 C.P. La expresión demandada “además” no viola el artículo 230 de la Constitución porque no cambia el sentido de éste. En efecto, si se lee literalmente el artículo 230 se entenderá que éste dice que “además de la ley (entendida como todo el ordenamiento jurídico, véase la sentencia C-836 de 2001), la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Este mismo sentido es el que tiene el primer inciso del artículo 7 de la ley 1564. Bien entendido el primer inciso del artículo 7 éste se lee así: Además de estar sometidos al imperio de la ley, los jueces deben tener en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina (ECJD). Es decir, el inciso no está equiparando el grado de sumisión del juez a la ley y a la aplicación de la ECJD, por el contrario, en la primera oración antes del punto seguido el legislador deja claro que el juez ante todo está sometido al imperio de la ley y debe ceñirse a lo que el ordenamiento jurídico establece, pero enseguida aclara que además de la ley debe tener en cuenta la ECJD; aquí no está diciendo que el juez también está sometido al imperio de la ECJD, sino que, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 230 constitucional, él no debe olvidar ayudarse de la ECJD durante el proceso de decisión del caso que tiene en frente, pues éstos no dejan de ser criterios auxiliares.
  • 2. En este sentido, si el primer inciso del artículo 7 se interpreta sistemáticamente en armonía con el segundo inciso del artículo 230 constitucional, se evidencia que ninguna expresión contenida en aquél resulta violatoria de la Constitución. Además, el accionante argumenta que el inciso 1 del artículo 7 al pretender ser una copia del artículo 230 de la Constitución, no debió eliminar la expresión “sólo” contenida en este último y que este hecho le cambió su sentido volviendo inconstitucional la norma porque según él sólo el constituyente (primario o constituido) puede modificar la Constitución. Esteargumento no tiene lógica pues es claro que si bien el inciso 1 del artículo 7 de la ley emula el contenido del artículo 230 superior, el hecho de no emularlo literalmente no significa que devenga inconstitucional, más aún cuando se mostró que en esencia ambas normas son sustancialmente iguales. Libertad de configuración legislativa, derechos fundamentalesy presunto cambio de fuentes en del derecho. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 230 (cambio del sistema de fuentes del derecho) por el segundo inciso del artículo 7 de la ley 1564, vale decir que aquélla no resulta justificada en el presente caso en virtud del principio de libertad de configuración legislativa del Congreso. En efecto, según este principio el legislador puede regular cualquier materia que desee dentro de los parámetros establecidos por la Constitución (entendida en sentido lato), siempre y cuando no vulnere los derechos fundamentales. En este caso el legislador está regulando una materia animado por la protección del derecho fundamental a la igualdad formal ante la ley y en la aplicación del derecho por parte de los jueces, sin olvidar el principio de buena fe que los obliga a no actuar en contra de sus actos. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 estableció que la doctrina probable de las altas cortes tiene su fundamento en su facultad constitucional de unificar la jurisprudencia proferida por los jueces inferiores en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas. Por eso, no existe una vulneración al sistema de fuentes del derecho contenido en el artículo 230 superior porque la norma acusada lo único que hace es consagrar legalmente algo que la Corte Constitucional ya ha verificado como ajustado al ordenamiento jurídico. Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 7 de la ley 1564 de 2012. De la Corte, Carlos Andrés Pérez-Garzón C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.