El documento presenta 3 argumentos a favor de la constitucionalidad del artículo 8 de la ley 54 de 1990, que establece un plazo para disolver y liquidar las uniones maritales de hecho: 1) La determinación de plazos es facultad del legislador. 2) Aunque el matrimonio y la unión marital de hecho tienen la misma finalidad, son instituciones diferentes que pueden regularse de manera distinta. 3) La existencia de mecanismos diferentes con plazos distintos para ejercer los mismos derechos no viola el principio de igual
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
como todos los recursos, la apelación es una garantía constitucional expresamente establecida en el ord. 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concibe como el más importante de los recursos ordinarios de carácter devolutivo, en el cual se pasa del primer grado de jurisdicción al segundo grado e implica por tanto la revisión de la decisión por un órgano superior
Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 (parcial) de la Ley 1...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión "Los principios de derecho natural" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 2014. Problema jurídico: ¿Es inconstitucional (en contra de los artículos 1, 4, 13 y 230 de la Constitución) permitirle al juez utilizar el derecho natural para interpretar la Constitución en casos dudosos?
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Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
como todos los recursos, la apelación es una garantía constitucional expresamente establecida en el ord. 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concibe como el más importante de los recursos ordinarios de carácter devolutivo, en el cual se pasa del primer grado de jurisdicción al segundo grado e implica por tanto la revisión de la decisión por un órgano superior
Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 (parcial) de la Ley 1...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión "Los principios de derecho natural" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 2014. Problema jurídico: ¿Es inconstitucional (en contra de los artículos 1, 4, 13 y 230 de la Constitución) permitirle al juez utilizar el derecho natural para interpretar la Constitución en casos dudosos?
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10462 donde se demandó el literal a) y b) (parciales) del artículo 2 de la ley 54 de 1990 que regula el régimen jurídico de la Unión Marital de Hecho.
Problema jurídico: ¿El requisito de superar dos años para que se presuma la sociedad patrimonial, es contrario al derecho a la igualdad respecto a la sociedad conyugal (artículo 13 de la C.P.), desampara la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 ibídem) y no garantiza la protección integral de la familia en todas sus formas (artículo 42 incisos 1 y 2 ibídem)?
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional de Colombia en el Proceso...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D- 9866 (Acumulado D- 9872) donde se demandó la ley 1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 que reguló al arancel judicial previo.
El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la ley 1653 de 2013 al consagrar el cobro de un arancel judicial al demandante para iniciar el proceso viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y por lo tanto es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, y si además también viola esta normatividad el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 al imponer como requisito para la admisión de la demanda el pago del arancel judicial.
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Manual de redacción de artículos en español de la Revista Bitácora de San CarlosCarlos Andrés Pérez-Garzón
En este manual, el lector encontrará una guía que lo introducirá en la comprensión de la estructura de una oración (simple y compuesta), con el fin de proporcionarle herramientas para la elaboración de unidades más complejas como un párrafo, un capítulo y, finalmente, un artículo para la revista Bitácora de San Carlos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10465 donde se demandó el numeral 6 del artículo 161 de le ley 1437 de 2011 que regula los requisitos de procedibilidad de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Problema jurídico: ¿El requisito de procedibilidad contenido en el numeral 6 del artículo 161 debió ser regulado en una ley estatutaria y no en la ley ordinaria 1437 de 2011 en concordancia con el literal C del artículo 152 de la Constitución?
Auto de admisión D-10455 de 2014 de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia en contra de la expresión "Los principios de derecho natural y" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887.
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10624
1. Popayán, 1 de abril de 2015
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10624.
Actor: Andrés Chacón Urrego. Norma demandada: artículo 8 de la ley 54 de 1990.
Señores Magistrados:
Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N°
1061766839 de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo
242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera
respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que
se sirvan declarar la exequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que
expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la
imposición del término para disolver y liquidar la sociedad patrimonial de las uniones maritales de
hecho, viola el derecho a conformar una familia (art. 42 C.P.), y el principio de igualdad respecto al
término semejante regulado en el contrato de matrimonio (art. 13 C.P.).
Libertad de configuración legislativa en materia de términos de prescripción de las
acciones. La Corte Constitucional ha establecido que de manera general la determinación del
tiempo de duración de los términos dentro de los cuales las personas pueden interponer las
acciones tendientes a exigir un derecho legal o constitucional, es arbitrio del legislador en virtud del
principio de libertad de configuración legislativa que le asiste. Sin embargo, este principio se ve
limitado cuando se violan los derechos fundamentales.
Contrario a lo manifestado por el accionante en la primera consideración del escrito subsanatorio
de la acción de inconstitucionalidad, un término no deviene inconstitucional por hecho de que al no
ser ejercida la acción limitada por el término, el ciudadano se prive así mismo de un derecho
fundamental, en este caso el derecho a conformar una familia.
De ser así, cualquier término (incluso los previstos constitucionalmente como el de la acción de
tutela) sería inconstitucional, por el mero hecho de que al no ser ejercidos por el ciudadano
interesado se vulneraría un derecho fundamental.
2. Libertad de configuración legislativa y principio de igualdad entre instituciones jurídicas
similares. Si bien el matrimonio y la unión marital de hecho tienen la misma finalidad de conformar
una familia, son dos caminos diferentes para llegar a ésta y por lo tanto el legislador dentro de su
facultad discrecional de configuración legislativa puede regular las dos instituciones de manera
diferente, siempre y cuando no vulnere derechos fundamentales dentro de cada una.
Es decir, la regla que limita la libertad de configuración legislativa (violación de derechos
fundamentales) sólo operaría en este caso dentro de las reglas que regulan cada una de las
instituciones que se comparan: el matrimonio y la unión marital de hecho, y no entre ambas
instituciones.
No hay que olvidar que dentro de la misma libertad de configuración legislativa, el legislador puede
regular diversos mecanismos para llegar a un mismo fin, lo que le está vedado por la carta y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional es que esos mecanismos violen los derechos
fundamentales.
Por eso es que el mero hecho de existir una pluralidad de mecanismos con términos diferentes
para ejercer los mismos derechos no viola el principio de igualdad pues de lo contrario se
desnaturalizaría la facultad misma del legislador de regular el acceso a un derecho determinado
por diferentes caminos, los cuales son creados por él dependiendo de las diversas situaciones
jurídicas en las que se encuentran las personas en la realidad.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad del artículo 8
de la ley 54 de 1990.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez-Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.