El documento presenta una intervención ciudadana ante la Corte Constitucional en el proceso de revisión de constitucionalidad de varios artículos de la Ley 48 de 1993 relacionados con el servicio militar obligatorio. El interviniente solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas interpretándolas de manera que incluyan a las personas transgénero en la regulación, de acuerdo con la ratio decidendi de la Sentencia T-476 de 2014. Argumenta que las normas no violan derechos fundamentales si se entienden referidas
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
como todos los recursos, la apelación es una garantía constitucional expresamente establecida en el ord. 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concibe como el más importante de los recursos ordinarios de carácter devolutivo, en el cual se pasa del primer grado de jurisdicción al segundo grado e implica por tanto la revisión de la decisión por un órgano superior
Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 (parcial) de la Ley 1...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión "Los principios de derecho natural" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 2014. Problema jurídico: ¿Es inconstitucional (en contra de los artículos 1, 4, 13 y 230 de la Constitución) permitirle al juez utilizar el derecho natural para interpretar la Constitución en casos dudosos?
Auto de admisión D-10455 de 2014 de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia en contra de la expresión "Los principios de derecho natural y" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887.
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Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
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como todos los recursos, la apelación es una garantía constitucional expresamente establecida en el ord. 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concibe como el más importante de los recursos ordinarios de carácter devolutivo, en el cual se pasa del primer grado de jurisdicción al segundo grado e implica por tanto la revisión de la decisión por un órgano superior
Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 (parcial) de la Ley 1...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión "Los principios de derecho natural" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 2014. Problema jurídico: ¿Es inconstitucional (en contra de los artículos 1, 4, 13 y 230 de la Constitución) permitirle al juez utilizar el derecho natural para interpretar la Constitución en casos dudosos?
Auto de admisión D-10455 de 2014 de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia en contra de la expresión "Los principios de derecho natural y" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887.
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10465 donde se demandó el numeral 6 del artículo 161 de le ley 1437 de 2011 que regula los requisitos de procedibilidad de la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Problema jurídico: ¿El requisito de procedibilidad contenido en el numeral 6 del artículo 161 debió ser regulado en una ley estatutaria y no en la ley ordinaria 1437 de 2011 en concordancia con el literal C del artículo 152 de la Constitución?
• Argumentan graves omisiones del titular de la CNDH en innumerables casos de violaciones a los Derechos Humanos en México.
• Documentan el uso a “modo” de la CNDH para fines facciosos y distintos a los derechos humanos.
• Convocan a que toda la sociedad mexicana se sume a la causa #NoMasComPlascencia para recuperar a la CNDH como institución garante de los derechos humanos en México
La Asociación Civil Espacio Público solicitó a la Contraloría General de la República información acerca de los salarios del personal de la institución. La CGR respondió negativamente, y por ende se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual declaró improcedente in limine litis el asunto. En tal sentido, se interpuso una petición en contra del Estado Venezolano por violación del acceso de información pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual se encuentra en espera de admisión.
Manual de redacción de artículos en español de la Revista Bitácora de San CarlosCarlos Andrés Pérez-Garzón
En este manual, el lector encontrará una guía que lo introducirá en la comprensión de la estructura de una oración (simple y compuesta), con el fin de proporcionarle herramientas para la elaboración de unidades más complejas como un párrafo, un capítulo y, finalmente, un artículo para la revista Bitácora de San Carlos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional de Colombia en el Proceso...Carlos Andrés Pérez-Garzón
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D- 9866 (Acumulado D- 9872) donde se demandó la ley 1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 que reguló al arancel judicial previo.
El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la ley 1653 de 2013 al consagrar el cobro de un arancel judicial al demandante para iniciar el proceso viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y por lo tanto es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, y si además también viola esta normatividad el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 al imponer como requisito para la admisión de la demanda el pago del arancel judicial.
Intervención ciudadana (Amicus Curiae) ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10462 donde se demandó el literal a) y b) (parciales) del artículo 2 de la ley 54 de 1990 que regula el régimen jurídico de la Unión Marital de Hecho.
Problema jurídico: ¿El requisito de superar dos años para que se presuma la sociedad patrimonial, es contrario al derecho a la igualdad respecto a la sociedad conyugal (artículo 13 de la C.P.), desampara la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 ibídem) y no garantiza la protección integral de la familia en todas sus formas (artículo 42 incisos 1 y 2 ibídem)?
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Intervención ante la Corte Constitucional de Colombia en el proceso D-10428
1. Popayán, 1 de abril de 2015
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10628.
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri Norma demandada: Ley 48 de 1993, art. 10, 14, 23, 24
y 25.
Señores Magistrados:
Carlos Andrés Pérez-Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N°
1061766839 de Popayán, y estudiante de Derecho, con fundamento en el numeral 1 del artículo
242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera
respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que
se sirvan declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada con base en los
argumentos que expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si el
hecho de que las normas demandadas al no incluir a las personas transgénero dentro de la
regulación de la situación militar, viola el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y el de libre desarrollo
de la personalidad (Art. 16 C.P.).
La ratio decidendi de la sentencia T-476 de 2014. Si bien las sentencias de tutela proferidas por
la Corte Constitucional tienen efectos inter partes en principio, la ratio decidendi constituye una
regla constitucional con efectos erga omnes y aplicable a los pronunciamientos constitucionales
futuros tanto en sede de tutela como de constitucionalidad.
La ratio decidendi de la sentencia T-476 de 2014 es la siguiente: “Si una persona se reconoce
como mujer transgénero, y construye su identidad en la vida pública y social como mujer
transgénero, exigirle un requisito propio del género con el cual no se identifica como lo es la libreta
militar, desconoce su derecho a desarrollar su identidad de género, es decir, de autodeterminarse”.
Omisión legislativa de la ley 48 de 1990 frente a los transgénero, principio de conservación
del derecho y ratio decidendi de la sentencia T-476 de 2014. Según el accionante las normas
demandadas violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por el simple
hecho de que no regulan la situación militar de las personas transgénero. Sin embargo esto no es
motivo suficiente para declarar inexequible las normas acusadas en virtud del principio de
conservación del derecho.
2. En efecto, cuando una norma es acusada de ser inconstitucional, en primer lugar el juez
constitucional debe buscar la interpretación que más se ajuste sistemáticamente a la Constitución y
el bloque de constitucionalidad. Si se encuentra que la norma puede ser salvada de la
inexequibilidad a través de este ejercicio hermenéutico, el juez constitucional debe manifestarlo y
declarar su exequibilidad condicionada a que se interprete de esa forma, todo lo anterior en
aplicación del principio de conservación del derecho.
En el caso sub examine las expresiones normativas acusadas no violan los derechos a la igualdad
y la libre determinación de la personalidad al no incluir dentro de la regulación del servicio militar
obligatorio a las personas transgénero, pues esta aparente omisión legislativa puede ser
subsanada si se tiene en cuenta que ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional
que no se le puede exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el cual no
se identifica como lo es la libreta militar.
Así, si se interpreta sistemáticamente las expresiones demandadas a la luz de la Constitución y
especialmente de la regla constitucional contenida en la T-476 de 2014 que sintetiza la
interpretación sobre el tema más ajustada a su tenor, se puede inferir razonablemente que tales
expresiones sólo son aplicables a aquellas personas que se identifican personal y públicamente
con el género masculino, dándole la posibilidad a las personas transgénero de prestar el servicio
militar de forma voluntaria al considerarse ellas mujeres personal y públicamente.
Si se entiende que las expresiones demandadas sólo se refieren a las personas del género
masculino que se identifican socialmente como tal, y que en la regulación que la ley 48 de 1993
prevé para las mujeres se debe incluir también a las personas transgénero al ser consideradas por
la Constitución como plenas mujeres en virtud de su derecho a auto-determinarse (art. 16 C.P),
entonces las expresiones acusadas no son inconstitucionales y no hay una omisión legislativa que
vulnere los derechos de las personas transgénero pues su exequibilidad está condicionada a que
se entienda que la situación de las personas transgénero se encuentra prevista en los apartes de
la ley 48 de 1993 que se refieren a las mujeres.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad condicionada
de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la ley 48 de
1993.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez-Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.