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GARANTIAS
FUNDAMENTALES EN
 EL PROCESO PENAL
    VENEZOLANO



                    Edgar Araujo
GARANTIAS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Afirmación de la libertad

En el art. 9 se recuerda el principio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su
privación la excepción. A tal efecto, el COPP trata la afirmación de lo libertad, en los siguientes
términos:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad
o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser
interpretadas restrictiva mente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad
que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este
Código autoriza.

La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (art. 13 COPP), sin embargo, tal objeto no
puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia
que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de
sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad.

En este sentido el COPP después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla,
dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser
proporcionales y necesarias.

En lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretarse
cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización de la averiguación. En el caso de los
delitos flagrantes, cualquier ciudadano podría efectuar la aprehensión.
La garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de 1999 una mayor
concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la
detención por orden judicial (artículo 44 Constitucional).

Respeto a la dignidad humana
El reconocimiento de que quien presuntamente ha transgredido la ley no pierde por ello una serie de
derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, motiva, entre otras razones, la previsión del art. 10
del COPP, intitulado respeto o lo dignidad humana:

En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser
humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le
requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de
lo previsto en el artículo 1°.

Esta garantía, aun cuando está dirigida fundamentalmente a la protección del imputado, también
tendría aplicación en el caso de la víctima, a fin de evitar la posible victimización secundaria que esta
pudiera sufrir por parte del sistema de administración de justicia.
Nueva persecución penal

Consagra el COPP en el art. 20, la posibilidad de una nuevo persecución penal en casos excepcionales,
tal previsión en modo alguno vulnera el principio de cosa juzgada pues, los dos casos en los que se
admite tal persecución, la conclusión del primer procedimiento obedeció a defectos formales o
interposición ante un tribunal incompetente, razón por la cual ninguna adquirió la autoridad de cosa
juzgada:
Nadie debe ser perseguido penal mente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por este motivo concluyó el
procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

La norma precedente fue interpretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
mediante decisión de fecha 27 de julio de 2006, en los siguientes términos:

Cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el
Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a
intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión
punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la
acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el
desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades
establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, le
concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad
para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron
origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta
tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin
corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento
de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con
los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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  • 2. GARANTIAS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Afirmación de la libertad En el art. 9 se recuerda el principio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su privación la excepción. A tal efecto, el COPP trata la afirmación de lo libertad, en los siguientes términos: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictiva mente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza. La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (art. 13 COPP), sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad. En este sentido el COPP después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias. En lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretarse cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización de la averiguación. En el caso de los delitos flagrantes, cualquier ciudadano podría efectuar la aprehensión.
  • 3. La garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de 1999 una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 Constitucional). Respeto a la dignidad humana El reconocimiento de que quien presuntamente ha transgredido la ley no pierde por ello una serie de derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, motiva, entre otras razones, la previsión del art. 10 del COPP, intitulado respeto o lo dignidad humana: En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1°. Esta garantía, aun cuando está dirigida fundamentalmente a la protección del imputado, también tendría aplicación en el caso de la víctima, a fin de evitar la posible victimización secundaria que esta pudiera sufrir por parte del sistema de administración de justicia.
  • 4. Nueva persecución penal Consagra el COPP en el art. 20, la posibilidad de una nuevo persecución penal en casos excepcionales, tal previsión en modo alguno vulnera el principio de cosa juzgada pues, los dos casos en los que se admite tal persecución, la conclusión del primer procedimiento obedeció a defectos formales o interposición ante un tribunal incompetente, razón por la cual ninguna adquirió la autoridad de cosa juzgada: Nadie debe ser perseguido penal mente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por este motivo concluyó el procedimiento; 2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. La norma precedente fue interpretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de julio de 2006, en los siguientes términos: Cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
  • 5. De manera que, el artículo 20 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.