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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
Procedimiento: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES –

De: D/ña. BANCO
Procurador/a Sr/a.
Contra: D/ña.


                            D E C R E T O nº

Sr. Secretario Judicial: ALBERTO MARTINEZ DE SANTOS
En VALENCIA, a 27 de junio de 2.012.


                           ANTECEDENTES DE HECHO

Unico.- El día 19.10.2009 se despachó ejecución a instancia
del Procurador Sr. XXXXXX, en nombre y representación de BANCO
XXXXXXXX SA, frente a XXXXXXXXXXX, por la cantidad de
6.113,31€ de principal más 1.830,00€ de intereses y costas
presupuestadas, sin perjuicio esta ultima cantidad de ulterior
liquidación.

El día 25.6.2012 el Procurador Sr. XXXXXX presentó un escrito
en la representación de XXXXXX, manifestando que BANCO XXXXXX
le había cedido el crédito objeto de apremio y postulaba un
pronunciamiento   sobre  la   sucesión  procesal,  según   la
documental aportada.

                         FUNDAMENTOS DE DERECHO


Único.- De lo dispuesto en los arts. 17 y 540 LEC resulta que
aún admitiendo una interpretación amplia del momento en el que
puede   transmitirse  un   crédito  en  ejecución   y  alejado
temporalmente del despacho ejecutivo, compete empero a la
parte ejecutante facilitar al órgano judicial los "documentos
fehacientes" en que conste la citada sucesión (art.540.2 LEC),
lo que permitirá identificar sin interrogantes el crédito que
se vende (o, mejor dicho, el título ejecutivo). En otro caso
entrará en juego el artículo 570 LEC y mientras el ejecutante
tendrá satisfecho su crédito, el adquirente carecerá de la
necesaria legitimación activa para continuar la vía de apremio
(arts. 538.1 y 540.1 LEC).

Expuestos los términos del debate y a la vista de la
documental presentada solo cabe el dictado del decreto del
art.570 LEC, no habiendo lugar a acordar la "sustitución
procesal" que se insta, ni a iniciar el trámite del art.17 LEC
por las siguientes razones:
(i) No hay revocación expresa del poder otorgado por el BANCO
XXXXXX, y suscita interrogantes la tácita del art.30.1.1º LEC,
habida cuenta que es el mismo procurador el que, sin solución
de continuidad, intenta personarse por XXXXXX. Ello implica
que el Procurador Sr. XXXXXX continúe representando al BANCO
XXXXXX y no a la cesionaria.

(ii) El art.17 LEC cede ante lo dispuesto en el art.540 LEC
por el principio de especialidad.

(iii) El art.540 LEC no prevé ningún acto intermedio de
subsanación y así la insuficiencia documental, que obliga al
traslado al ejecutado y a una comparecencia posterior, solo es
admisible a los efectos del "despacho de ejecución" (art.540.
LEC), pero no cuando se pretende que se continúe tramitando
una ejecución, en tanto no se discutiría sobre la venta de un
crédito litigioso pendiente de una orden general de ejecución
(art.551 LEC), sino de la transmisión de un título ejecutivo y
ese reconocimiento no está previsto en la ley.

(iv) Por lo expuesto adquiere singular relevancia la necesidad
de identificar con exactitud el crédito por el que se despachó
ejecución y el documento de venta y, eso no sucede en este
proceso. XXXXXX manifiesta que la compra del crédito se
produjo mediante un contrato de 23 de diciembre de 2011, que
se elevó a público ante el Notario de Madrid XXXXXX con el
número 3705 de su protocolo, pero no se aporta el contrato, ni
la copia de la escritura correspondiente y no hace falta un
análisis detallado para colegir que la copia simple de un
documento en el que BANCO XXXXXX reconoce la cesión a XXXXXX
de todos los derechos y obligaciones derivados de esta
operación de crédito no es suficiente para acreditar lo que se
pretende.

PARRAFO ALTERNATIVO

(iv) Por lo expuesto adquiere singular relevancia la necesidad
de identificar con exactitud el crédito por el que se despachó
ejecución y el documento de venta y, eso no sucede en este
proceso. XXXXXX manifiesta que la compra del crédito se
produjo mediante un contrato de 23 de diciembre de 2011, que
se elevó a público ante el Notario de Madrid XXXXXX con el
número 3705 de su protocolo, pero no se aporta el contrato, ni
la copia de la escritura correspondiente y dado que no puede
admitirse que el art. 231 LEC ampare una subsanación procesal
del título ejecutivo sine die y a resultas de una causa que no
prevé la ley (el exceso de trabajo en la notaria de Madrid),
no hace falta un análisis detallado para colegir que la copia
simple de un documento en el que BANCO XXXXXX reconoce la
cesión a XXXXXX de todos los derechos y obligaciones derivados
de esta operación de crédito no es suficiente para acreditar
lo que se pretende.


(v) Por último, el ejecutante reconoce la venta del crédito y,
por tanto, que se ha satisfecho el título ejecutivo.

                                   DECRETO

1.- Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución
seguido a instancia de BANCO XXXXXX, frente a XXXXXX con
arreglo a la fundamentación de este decreto.

2.- Alzar todos los embargos                  y    librar     para    ello    los
correspondientes despachos.

3.- Archivar el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de revisión en el plazo de cinco
días ante el Secretario que lo dicta.

INFORMACION SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR. De conformidad con la D.A. 15ª de la
LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de revisión contra esta resolución
deberá constituir un depósito de 25 €, que le será devuelto sólo en el caso de que
el recurso sea estimado. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada
cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente 4566
indicando, en el campo “concepto” el código “01 Civil-Revisión resoluciones
Secretario Judicial” y la fecha de la resolución recurrida con el formato
DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras
completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo
“concepto” el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el
párrafo anterior. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente
al indicado.

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

                          EL SECRETARIO JUDICIAL.

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  • 1. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO Procedimiento: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES – De: D/ña. BANCO Procurador/a Sr/a. Contra: D/ña. D E C R E T O nº Sr. Secretario Judicial: ALBERTO MARTINEZ DE SANTOS En VALENCIA, a 27 de junio de 2.012. ANTECEDENTES DE HECHO Unico.- El día 19.10.2009 se despachó ejecución a instancia del Procurador Sr. XXXXXX, en nombre y representación de BANCO XXXXXXXX SA, frente a XXXXXXXXXXX, por la cantidad de 6.113,31€ de principal más 1.830,00€ de intereses y costas presupuestadas, sin perjuicio esta ultima cantidad de ulterior liquidación. El día 25.6.2012 el Procurador Sr. XXXXXX presentó un escrito en la representación de XXXXXX, manifestando que BANCO XXXXXX le había cedido el crédito objeto de apremio y postulaba un pronunciamiento sobre la sucesión procesal, según la documental aportada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Único.- De lo dispuesto en los arts. 17 y 540 LEC resulta que aún admitiendo una interpretación amplia del momento en el que puede transmitirse un crédito en ejecución y alejado temporalmente del despacho ejecutivo, compete empero a la parte ejecutante facilitar al órgano judicial los "documentos fehacientes" en que conste la citada sucesión (art.540.2 LEC), lo que permitirá identificar sin interrogantes el crédito que se vende (o, mejor dicho, el título ejecutivo). En otro caso entrará en juego el artículo 570 LEC y mientras el ejecutante tendrá satisfecho su crédito, el adquirente carecerá de la necesaria legitimación activa para continuar la vía de apremio (arts. 538.1 y 540.1 LEC). Expuestos los términos del debate y a la vista de la documental presentada solo cabe el dictado del decreto del art.570 LEC, no habiendo lugar a acordar la "sustitución procesal" que se insta, ni a iniciar el trámite del art.17 LEC por las siguientes razones:
  • 2. (i) No hay revocación expresa del poder otorgado por el BANCO XXXXXX, y suscita interrogantes la tácita del art.30.1.1º LEC, habida cuenta que es el mismo procurador el que, sin solución de continuidad, intenta personarse por XXXXXX. Ello implica que el Procurador Sr. XXXXXX continúe representando al BANCO XXXXXX y no a la cesionaria. (ii) El art.17 LEC cede ante lo dispuesto en el art.540 LEC por el principio de especialidad. (iii) El art.540 LEC no prevé ningún acto intermedio de subsanación y así la insuficiencia documental, que obliga al traslado al ejecutado y a una comparecencia posterior, solo es admisible a los efectos del "despacho de ejecución" (art.540. LEC), pero no cuando se pretende que se continúe tramitando una ejecución, en tanto no se discutiría sobre la venta de un crédito litigioso pendiente de una orden general de ejecución (art.551 LEC), sino de la transmisión de un título ejecutivo y ese reconocimiento no está previsto en la ley. (iv) Por lo expuesto adquiere singular relevancia la necesidad de identificar con exactitud el crédito por el que se despachó ejecución y el documento de venta y, eso no sucede en este proceso. XXXXXX manifiesta que la compra del crédito se produjo mediante un contrato de 23 de diciembre de 2011, que se elevó a público ante el Notario de Madrid XXXXXX con el número 3705 de su protocolo, pero no se aporta el contrato, ni la copia de la escritura correspondiente y no hace falta un análisis detallado para colegir que la copia simple de un documento en el que BANCO XXXXXX reconoce la cesión a XXXXXX de todos los derechos y obligaciones derivados de esta operación de crédito no es suficiente para acreditar lo que se pretende. PARRAFO ALTERNATIVO (iv) Por lo expuesto adquiere singular relevancia la necesidad de identificar con exactitud el crédito por el que se despachó ejecución y el documento de venta y, eso no sucede en este proceso. XXXXXX manifiesta que la compra del crédito se produjo mediante un contrato de 23 de diciembre de 2011, que se elevó a público ante el Notario de Madrid XXXXXX con el número 3705 de su protocolo, pero no se aporta el contrato, ni la copia de la escritura correspondiente y dado que no puede admitirse que el art. 231 LEC ampare una subsanación procesal del título ejecutivo sine die y a resultas de una causa que no prevé la ley (el exceso de trabajo en la notaria de Madrid), no hace falta un análisis detallado para colegir que la copia simple de un documento en el que BANCO XXXXXX reconoce la cesión a XXXXXX de todos los derechos y obligaciones derivados de esta operación de crédito no es suficiente para acreditar
  • 3. lo que se pretende. (v) Por último, el ejecutante reconoce la venta del crédito y, por tanto, que se ha satisfecho el título ejecutivo. DECRETO 1.- Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de BANCO XXXXXX, frente a XXXXXX con arreglo a la fundamentación de este decreto. 2.- Alzar todos los embargos y librar para ello los correspondientes despachos. 3.- Archivar el presente procedimiento. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de revisión en el plazo de cinco días ante el Secretario que lo dicta. INFORMACION SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR. De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de revisión contra esta resolución deberá constituir un depósito de 25 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente 4566 indicando, en el campo “concepto” el código “01 Civil-Revisión resoluciones Secretario Judicial” y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo “concepto” el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. Así lo acuerdo y firmo. Doy fe. EL SECRETARIO JUDICIAL.