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74                            Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en el proceso civil


    En la STS Sala 1ª de 20 marzo de 1996 (241/1996 Recurso núm. 514/1992)
se desestima la alegación que la Tesorería General de la Seguridad Social está
exenta del pago de impuestos y por tanto también del pago del IVA por cuanto el
artículo 8.1.7.º de la Ley reguladora del mismo refiere la exención a “las entre-
gas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines
específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades
Gestoras o colaboradoras”, supuesto que no es el contemplado y del que resulta
que el letrado de la entidad gestora puede reclamar el pago del impuesto de la
parte condenada en costas.

   Un último ejemplo. La STS Sala 1ª de 20 de mayo de 1987 declara que no
cabe repercutir el impuesto cuando la Ley fija un tipo del 0 por 100, que fue lo
que ocurrió en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 21/1986 de 23 de di-
ciembre para las minutas de abogados y procuradores por actuaciones judiciales.


     4. Los honorarios del Abogado del Estado


     A diferencia del Ministerio Fiscal77, el Estado, sus organismos públicos, o
los órganos constitucionales pueden ser condenados en costas y también podrá
el Abogado del Estado presentar la minuta de honorarios cuando sea condenada
en costas la parte que litigue contra aquellos o personas defendidas por el mismo
(artículo 13.1 Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Pú-
blicas78).


     77
       Dispone el artículo 394.4 LEC: “En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fis-
cal en los procesos en que intervenga como parte”. Dada la expresa prohibición de la condena en
costas sólo quedaría la vía de instar la responsabilidad patrimonial de la Administración para recla-
mar las posibles costas causadas por la actuación del Ministerio Fiscal cuando este no interviniera
como “parte”, pero esto nos lleva a un debate que obligaría a distinguir entre la “parte” y el “tercero
interviniente” y que dejo aquí porque en la actualidad no tiene ningún sentido.
     78
       Advierte Ques Mena que el derecho al cobro de las costas comprende los supuestos de parti-
cipación del Abogado del Estado en litigios, como consecuencia de la asistencia jurídica a las auto-
ridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos públicos (cuando proceda) y órganos
constitucionales, en el caso de procedimientos que se sigan por actos u omisiones relacionados con
el cargo (ex artículos 2 LAJE y 46 y ss. RSJE). Según el artículo 47 RSJE, la defensa y representa-
ción “se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando
actúa en defensa del Estado”. (Ques Mena, Luis. “Costas Procesales” en “La Ley”, número 7153,
Sección Tribuna, 14 de abril de 2009, Año XXX, Ref. D-124).
Capítulo II: Honorarios de abogados                                             75


    Dos son los interrogantes que suscita en la práctica la aplicación del artículo
13 de la Ley 52/1997. El primero es el relativo a la inclusión en la minuta de ho-
norarios “en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”.
No nos alejaremos mucho en el tiempo para solventar la duda, porque hay dos
posturas enfrentadas que lo siguen estando en la actualidad.

    La primera considera que no es procedente que el Abogado del Estado minute
por su actuación como procurador, ya que al quedar encomendada la represen-
tación y defensa del Estado al Abogado del Estado, la actuación de éste como
abogado y representante se superponen y confunden, sin que quepa realizar, en
principio y en términos generales, una diferenciación entre la actuación como
representante y defensor del Estado (baste pensar, por ejemplo, en la asistencia a
vistas, o en la suscripción de escritos, en la que la firma del Abogado del Estado,
por un lado ratifica que el escrito se presenta en nombre del Estado -representa-
ción-, pero igualmente determina que es asumido por abogado -defensa-, en este
caso el Abogado del Estado).

     Por otro lado, no se puede entender que la representación del Abogado del
Estado implique la realización por parte de dicho profesional de la actuación
propia del procurador relativa a la recepción de las notificaciones en la sede ju-
dicial correspondiente, toda vez que el artículo 11.1 Ley 52/1997, establece a
tal efecto que “las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de
comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado,
en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado”. Por tanto, la recepción
de actos de notificación procesal en el lugar correspondiente, tan característica
de la actuación del procurador, y que indudablemente se encuentra contemplada
dentro del arancel regulador a la hora de fijar los derechos que corresponden a los
procuradores, es una actuación que no realiza el Abogado del Estado.

    Por tanto, la actuación del Abogado del Estado, por un lado no permite dis-
cernir su actuación como representante y como defensor del Estado, y por otro
lado no implica la actuación de todas las tareas propias de un procurador, o para
ser más precisos, de tareas que comúnmente realizan los procuradores y que el
Abogado del Estado no ha de realizar al recibir directamente en su sede las comu-
nicaciones de las actuaciones judiciales que se vayan produciendo.

   Precisamente por lo indicado, cuando el artículo 13.1 Ley 52/1997 señala
que se cobrarán los derechos correspondientes a las funciones de procuraduría
76                            Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en el proceso civil


“en su caso”, debe entenderse que con ello se alude al cobro de tales derechos de
procuraduría únicamente en los supuestos en los que el Estado se haya servido de
profesional designado al efecto, tal y como prevé en el artículo 447 LOPJ79.

    Para la segunda doctrina -que no comparto- la doble retribución se fundamen-
ta en que si el Abogado del Estado actúa como director jurídico de la defensa del
ente público y como representante del mismo en el proceso, no hay inconveniente
en que perciba una remuneración por cada actuación que realiza80.

    Por otra parte, la función de procuraduría, personándose, recibiendo escritos
y notificaciones y trasladándolas, se cumple aunque lo sea por la misma persona81
y la expresión “en su caso” del artículo 13.1 Ley 52/1997, contempla el devengo
de tales derechos precisamente en el caso de intervención del Abogado del Estado
por lo que no parece caber una interpretación del precepto que lleve a propugnar
el devengo sólo cuando no medie tal intervención. La expresión “en su caso”
parece hacer relación para aquellos supuestos en que, por la cuantía u objeto del
proceso sea preceptiva la intervención de Procurador de los Tribunales82”.

     La segunda cuestión surge cuando nos preguntamos si debe incluirse en la
tasación de costas la minuta de honorarios del Abogado del Estado cuando por la
clase y cuantía del procedimiento no es preceptiva su intervención. Y para contes-
tar reproduzco literalmente un fundamento del AAP ALMERÍA, 8/2011, Sección
3ª, 25 de enero de 2011 (ROJ: AAP AL 45/2011): “Es cierto que el actual artículo
551 de la LOPJ atribuye la representación y defensa del Estado y sus Organis-
mos Autónomos a los Abogados del Estado, en los términos contenidos en la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, pero también lo es que esta Ley señala en su art. 13 , que «la tasación
de costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del
Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defen-
didas por el Abogado del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe,
por las normas generales»; de manera que, pese a esa preceptiva intervención
del Sr. Letrado del Estado, a la hora de efectuar la posible tasación de costas ha
de acudirse a los preceptos generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo

     79
          SAP MADRID, 231/2011, Sección 12ª, 30 de marzo de 2011 (ROJ: SAP M 6367/2011).
     80
          SAP MADRID, 437/2010, Sección 10ª, 6 de octubre de 2010 (ROJ: SAP M 14629/2010).
     81
          SAP MADRID, 437/2010, Sección 10ª, 6 de octubre de 2010 (ROJ: SAP M 14629/2010).
     82
          AAP MADRID, 23/2011, Sección 14ª, 24 de enero de 2011 (ROJ: AAP M 361/2011).
Capítulo II: Honorarios de abogados                                                              77


que, encontrándonos en un juicio verbal de cuantía inferior a 900 euros, no pue-
de practicarse tasación de costas por los honorarios profesionales devengados
por dicho Letrado, al no ser necesaria, con carácter general, su intervención, de
acuerdo con el art. 32.5 LEC”.

    Distinto es el criterio de Ques Mena que resalta que la intervención procesal
del Abogado del Estado resulta impuesta legalmente por el artículo 1.1 LAJE
y en que ninguna persona que no sea el Abogado del Estado puede asumir la
representación procesal y defensa de las entidades enumeradas en tal precepto,
ni siquiera un Ministro, de modo que nunca podría tener lugar la aplicación del
artículo 32.5 LEC83.

    Por último sobre la exención del pago de costas procesales por la Tesorería
General de la Seguridad Social, sus Entidades Gestoras y Servicios Comunes,
dado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículos 2 b
y 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), el Pleno de
la Sala Primera del Tribunal Supremo84 en STS, 242/2005, Sala 1ª, 16 de marzo
de 2005 (ROJ: STS 1659/2005)85 reexaminó esta cuestión a cuestión a la vista de
la Ley 52/1997.

    Dijo el Tribunal Supremo que atendiendo al principio de igualdad de partes y
al de igualdad de armas en el proceso, así como a las normas de la Ley 52/1997,
no puede hallarse justificación a la exoneración del pago de las costas a la Teso-
rería General de la Seguridad Social, en aplicación del mencionado artículo 36.2
Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, pues, para empezar, la regulación
del reintegro económico que se contiene en ese precepto no forma parte del con-
tenido material del derecho, que lo regula aquella ley en el artículo 6; siendo por
otra parte claro que el reiterado artículo 36. 2 de la Ley 1/1996, tiene circunscrito

    83
       Ques Mena, Luis. “Costas Procesales”, en “La Ley”, número 7153, Sección Tribuna, 14 de
abril de 2009, Año XXX, Ref. D-124.
    84
       ACUERDO adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta
General celebrada el día 10 de marzo de 2005: “Que es procedente el reintegro de las costas por
la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando sea condenada a su pago en el proceso civil,
sin que resulte aplicable a dicho organismo público la previsión contenida en el art. 36.2 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Este acuerdo se recogerá en la Sentencia
que se dicte por el pleno de los Magistrados de la Sala, en el incidente promovido en el recurso
3864/1997, cambiando así el criterio mantenido en Sentencias anteriores”.
    85
       La doctrina se reitera en la STS, 229/2006, Sala 1ª, 28 de febrero de 2006 (ROJ: STS
936/2006).
78                       Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en el proceso civil


su ámbito de aplicación a algunas de las personas relacionadas en el artículo 2 de
dicha ley, concretamente a las que se exige, para disponer del derecho a la asis-
tencia jurídica gratuita, la acreditación de la insuficiencia de medios para litigar,
y dado que las personas jurídico-públicas, entre ellas las Entidades Gestoras y los
Servicios Comunes de la Seguridad Social, no pueden carecer de dichos medios,
ni tiene sentido considerar la posibilidad de que puedan llegar a mejor fortuna, no
cabe incluirlas en el ámbito del art. 36.2, como también se ha ocupado de señalar
el propio Tribunal Constitucional al inadmitir a trámite una cuestión de inconsti-
tucionalidad en relación con ese precepto y con el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de
10 de enero (cfr. ATC 311/2000, de 19 de diciembre, en cuestión de inconstitu-
cionalidad 3026/2000).

    En segundo lugar, el artículo 246.6 LEC no permite otra respuesta ya que su
finalidad es dejar sentado que a las Administraciones públicas no se les puede
exigir el pago de las costas correspondientes al condenado que litigó con el reco-
nocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues el reintegro de tales
costas únicamente puede llevarse a cabo en aplicación de la previsión del artículo
36. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando el condenado sea persona incluida
en el ámbito de esa norma, y venga a mejor fortuna.

     En tercer lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil, regida también por el prin-
cipio de igualdad de las partes, ninguna previsión contiene sobre exclusión de
condena al pago de las costas al Estado ni a los Organismos Públicos, cuando
litigan civilmente, a diferencia de lo expresamente previsto para el Ministerio
Fiscal en los procesos en que intervenga como parte (vide artículo 6.1.6º LEC),
pues se dispone en el artículo 394.4 LEC que en ningún caso se le impondrán las
costas; sin embargo esta excepción sirve para corroborar los argumentos antes
señalados, pues el Ministerio Fiscal no puede ser condenado, pero tampoco es
posible que sea acreedor de la condena, ni que inste la tasación, a diferencia de
lo que sucede con el Estado y la propia Tesorería de la Seguridad Social, para los
que la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, se ocupa de regular las costas, tanto en
caso de condena a su favor, como en contra.

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  • 1. 74 Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en el proceso civil En la STS Sala 1ª de 20 marzo de 1996 (241/1996 Recurso núm. 514/1992) se desestima la alegación que la Tesorería General de la Seguridad Social está exenta del pago de impuestos y por tanto también del pago del IVA por cuanto el artículo 8.1.7.º de la Ley reguladora del mismo refiere la exención a “las entre- gas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades Gestoras o colaboradoras”, supuesto que no es el contemplado y del que resulta que el letrado de la entidad gestora puede reclamar el pago del impuesto de la parte condenada en costas. Un último ejemplo. La STS Sala 1ª de 20 de mayo de 1987 declara que no cabe repercutir el impuesto cuando la Ley fija un tipo del 0 por 100, que fue lo que ocurrió en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 21/1986 de 23 de di- ciembre para las minutas de abogados y procuradores por actuaciones judiciales. 4. Los honorarios del Abogado del Estado A diferencia del Ministerio Fiscal77, el Estado, sus organismos públicos, o los órganos constitucionales pueden ser condenados en costas y también podrá el Abogado del Estado presentar la minuta de honorarios cuando sea condenada en costas la parte que litigue contra aquellos o personas defendidas por el mismo (artículo 13.1 Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Pú- blicas78). 77 Dispone el artículo 394.4 LEC: “En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fis- cal en los procesos en que intervenga como parte”. Dada la expresa prohibición de la condena en costas sólo quedaría la vía de instar la responsabilidad patrimonial de la Administración para recla- mar las posibles costas causadas por la actuación del Ministerio Fiscal cuando este no interviniera como “parte”, pero esto nos lleva a un debate que obligaría a distinguir entre la “parte” y el “tercero interviniente” y que dejo aquí porque en la actualidad no tiene ningún sentido. 78 Advierte Ques Mena que el derecho al cobro de las costas comprende los supuestos de parti- cipación del Abogado del Estado en litigios, como consecuencia de la asistencia jurídica a las auto- ridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos públicos (cuando proceda) y órganos constitucionales, en el caso de procedimientos que se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo (ex artículos 2 LAJE y 46 y ss. RSJE). Según el artículo 47 RSJE, la defensa y representa- ción “se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúa en defensa del Estado”. (Ques Mena, Luis. “Costas Procesales” en “La Ley”, número 7153, Sección Tribuna, 14 de abril de 2009, Año XXX, Ref. D-124).
  • 2. Capítulo II: Honorarios de abogados 75 Dos son los interrogantes que suscita en la práctica la aplicación del artículo 13 de la Ley 52/1997. El primero es el relativo a la inclusión en la minuta de ho- norarios “en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”. No nos alejaremos mucho en el tiempo para solventar la duda, porque hay dos posturas enfrentadas que lo siguen estando en la actualidad. La primera considera que no es procedente que el Abogado del Estado minute por su actuación como procurador, ya que al quedar encomendada la represen- tación y defensa del Estado al Abogado del Estado, la actuación de éste como abogado y representante se superponen y confunden, sin que quepa realizar, en principio y en términos generales, una diferenciación entre la actuación como representante y defensor del Estado (baste pensar, por ejemplo, en la asistencia a vistas, o en la suscripción de escritos, en la que la firma del Abogado del Estado, por un lado ratifica que el escrito se presenta en nombre del Estado -representa- ción-, pero igualmente determina que es asumido por abogado -defensa-, en este caso el Abogado del Estado). Por otro lado, no se puede entender que la representación del Abogado del Estado implique la realización por parte de dicho profesional de la actuación propia del procurador relativa a la recepción de las notificaciones en la sede ju- dicial correspondiente, toda vez que el artículo 11.1 Ley 52/1997, establece a tal efecto que “las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado, en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado”. Por tanto, la recepción de actos de notificación procesal en el lugar correspondiente, tan característica de la actuación del procurador, y que indudablemente se encuentra contemplada dentro del arancel regulador a la hora de fijar los derechos que corresponden a los procuradores, es una actuación que no realiza el Abogado del Estado. Por tanto, la actuación del Abogado del Estado, por un lado no permite dis- cernir su actuación como representante y como defensor del Estado, y por otro lado no implica la actuación de todas las tareas propias de un procurador, o para ser más precisos, de tareas que comúnmente realizan los procuradores y que el Abogado del Estado no ha de realizar al recibir directamente en su sede las comu- nicaciones de las actuaciones judiciales que se vayan produciendo. Precisamente por lo indicado, cuando el artículo 13.1 Ley 52/1997 señala que se cobrarán los derechos correspondientes a las funciones de procuraduría
  • 3. 76 Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en el proceso civil “en su caso”, debe entenderse que con ello se alude al cobro de tales derechos de procuraduría únicamente en los supuestos en los que el Estado se haya servido de profesional designado al efecto, tal y como prevé en el artículo 447 LOPJ79. Para la segunda doctrina -que no comparto- la doble retribución se fundamen- ta en que si el Abogado del Estado actúa como director jurídico de la defensa del ente público y como representante del mismo en el proceso, no hay inconveniente en que perciba una remuneración por cada actuación que realiza80. Por otra parte, la función de procuraduría, personándose, recibiendo escritos y notificaciones y trasladándolas, se cumple aunque lo sea por la misma persona81 y la expresión “en su caso” del artículo 13.1 Ley 52/1997, contempla el devengo de tales derechos precisamente en el caso de intervención del Abogado del Estado por lo que no parece caber una interpretación del precepto que lleve a propugnar el devengo sólo cuando no medie tal intervención. La expresión “en su caso” parece hacer relación para aquellos supuestos en que, por la cuantía u objeto del proceso sea preceptiva la intervención de Procurador de los Tribunales82”. La segunda cuestión surge cuando nos preguntamos si debe incluirse en la tasación de costas la minuta de honorarios del Abogado del Estado cuando por la clase y cuantía del procedimiento no es preceptiva su intervención. Y para contes- tar reproduzco literalmente un fundamento del AAP ALMERÍA, 8/2011, Sección 3ª, 25 de enero de 2011 (ROJ: AAP AL 45/2011): “Es cierto que el actual artículo 551 de la LOPJ atribuye la representación y defensa del Estado y sus Organis- mos Autónomos a los Abogados del Estado, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, pero también lo es que esta Ley señala en su art. 13 , que «la tasación de costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defen- didas por el Abogado del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales»; de manera que, pese a esa preceptiva intervención del Sr. Letrado del Estado, a la hora de efectuar la posible tasación de costas ha de acudirse a los preceptos generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo 79 SAP MADRID, 231/2011, Sección 12ª, 30 de marzo de 2011 (ROJ: SAP M 6367/2011). 80 SAP MADRID, 437/2010, Sección 10ª, 6 de octubre de 2010 (ROJ: SAP M 14629/2010). 81 SAP MADRID, 437/2010, Sección 10ª, 6 de octubre de 2010 (ROJ: SAP M 14629/2010). 82 AAP MADRID, 23/2011, Sección 14ª, 24 de enero de 2011 (ROJ: AAP M 361/2011).
  • 4. Capítulo II: Honorarios de abogados 77 que, encontrándonos en un juicio verbal de cuantía inferior a 900 euros, no pue- de practicarse tasación de costas por los honorarios profesionales devengados por dicho Letrado, al no ser necesaria, con carácter general, su intervención, de acuerdo con el art. 32.5 LEC”. Distinto es el criterio de Ques Mena que resalta que la intervención procesal del Abogado del Estado resulta impuesta legalmente por el artículo 1.1 LAJE y en que ninguna persona que no sea el Abogado del Estado puede asumir la representación procesal y defensa de las entidades enumeradas en tal precepto, ni siquiera un Ministro, de modo que nunca podría tener lugar la aplicación del artículo 32.5 LEC83. Por último sobre la exención del pago de costas procesales por la Tesorería General de la Seguridad Social, sus Entidades Gestoras y Servicios Comunes, dado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículos 2 b y 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo84 en STS, 242/2005, Sala 1ª, 16 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1659/2005)85 reexaminó esta cuestión a cuestión a la vista de la Ley 52/1997. Dijo el Tribunal Supremo que atendiendo al principio de igualdad de partes y al de igualdad de armas en el proceso, así como a las normas de la Ley 52/1997, no puede hallarse justificación a la exoneración del pago de las costas a la Teso- rería General de la Seguridad Social, en aplicación del mencionado artículo 36.2 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, pues, para empezar, la regulación del reintegro económico que se contiene en ese precepto no forma parte del con- tenido material del derecho, que lo regula aquella ley en el artículo 6; siendo por otra parte claro que el reiterado artículo 36. 2 de la Ley 1/1996, tiene circunscrito 83 Ques Mena, Luis. “Costas Procesales”, en “La Ley”, número 7153, Sección Tribuna, 14 de abril de 2009, Año XXX, Ref. D-124. 84 ACUERDO adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 10 de marzo de 2005: “Que es procedente el reintegro de las costas por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando sea condenada a su pago en el proceso civil, sin que resulte aplicable a dicho organismo público la previsión contenida en el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Este acuerdo se recogerá en la Sentencia que se dicte por el pleno de los Magistrados de la Sala, en el incidente promovido en el recurso 3864/1997, cambiando así el criterio mantenido en Sentencias anteriores”. 85 La doctrina se reitera en la STS, 229/2006, Sala 1ª, 28 de febrero de 2006 (ROJ: STS 936/2006).
  • 5. 78 Cómo practicar e impugnar una tasación de costas en el proceso civil su ámbito de aplicación a algunas de las personas relacionadas en el artículo 2 de dicha ley, concretamente a las que se exige, para disponer del derecho a la asis- tencia jurídica gratuita, la acreditación de la insuficiencia de medios para litigar, y dado que las personas jurídico-públicas, entre ellas las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, no pueden carecer de dichos medios, ni tiene sentido considerar la posibilidad de que puedan llegar a mejor fortuna, no cabe incluirlas en el ámbito del art. 36.2, como también se ha ocupado de señalar el propio Tribunal Constitucional al inadmitir a trámite una cuestión de inconsti- tucionalidad en relación con ese precepto y con el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero (cfr. ATC 311/2000, de 19 de diciembre, en cuestión de inconstitu- cionalidad 3026/2000). En segundo lugar, el artículo 246.6 LEC no permite otra respuesta ya que su finalidad es dejar sentado que a las Administraciones públicas no se les puede exigir el pago de las costas correspondientes al condenado que litigó con el reco- nocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues el reintegro de tales costas únicamente puede llevarse a cabo en aplicación de la previsión del artículo 36. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando el condenado sea persona incluida en el ámbito de esa norma, y venga a mejor fortuna. En tercer lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil, regida también por el prin- cipio de igualdad de las partes, ninguna previsión contiene sobre exclusión de condena al pago de las costas al Estado ni a los Organismos Públicos, cuando litigan civilmente, a diferencia de lo expresamente previsto para el Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte (vide artículo 6.1.6º LEC), pues se dispone en el artículo 394.4 LEC que en ningún caso se le impondrán las costas; sin embargo esta excepción sirve para corroborar los argumentos antes señalados, pues el Ministerio Fiscal no puede ser condenado, pero tampoco es posible que sea acreedor de la condena, ni que inste la tasación, a diferencia de lo que sucede con el Estado y la propia Tesorería de la Seguridad Social, para los que la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, se ocupa de regular las costas, tanto en caso de condena a su favor, como en contra.