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Derecho de las Personas
Nasciturus
• La doctrina admite una categoría jurídica
genérica denominada nasciturus (el que habrá
de nacer), la cual a su vez comprende dos
especies, a saber:
• Conceptus o concebido
• Concepturus, es decir, el que habrá de ser
concebido.
El concebido
• El concebido es un sujeto de derecho
privilegiado, que se inicia desde la concepción
y culmina antes del nacimiento.
Concepturus
• Es una ficción legal que consiste en una
atribución patrimonial en favor de un futuro
sujeto de derecho.
• Ejemplo: si al tiempo de la muerte del causante el
designado aún no está concebido o si su
personalidad es determinada por un
acontecimiento que solo se produce después de
la muerte del causante, la adquisición provisional
del legado tiene lugar en el primer caso con el
nacimiento: en la segunda con la producción del
acontecimiento.
///…
• EL concepturus es llamado también nondum
conceptus, expresión técnica , generalmente
aceptada, con la que se expresa la idea de la
posibilidad del nacimiento de una persona,
que no está concebida en el momento de la
creación de un acto jurídico, que se produce
para el caso de su nacimiento.
Conceptus y concepturus
• El conceptus es un ser ontológica y
jurídicamente; en cambio, el concepturus no
tiene sustracto material: es una ficción legal.
Evolución histórica
• En el D° Romano
• Influencia del cristianismo
• El concebido en el derecho alemán
• El concebido en el derecho italiano
El concebido y el inicio de la vida
La concepción
• Comúnmente se entiende por concepción a la unión
del espermatozoide con el óvulo. Se dice que en este
momento surge un ser humano genéticamente
individualizado, por tanto, un sujeto de derecho, digno
de protección y tutela. Sin embargo, esta
individualización no es instantánea: desde el momento
del encuentro del espermatozoide con el óvulo, hasta
la generación del cigote, se pasa por un proceso de
fusión nuclear que dura 12 horas aproximadamente. Es
después de este periodo que podemos hablar de una
vida humana genéticamente distinta a la de la madre.
Criterios para determinar el inicio de la
vida humana
• Individualización
• Concepción
Individualización
• De vida humana se puede hablar antes de la
individualización.
• Así por ejemplo si entendemos por vida al
patrimonio genéticamente individualizado, el
punto de quiebre del mismo será localizado
después de la fusión nuclear, por tanto será
lícito todo acto que se practique antes de
dicho plazo (12 horas).
Concepción
• Inicio de la vida humana con la unión del
óvulo con el espermatozoide, entonces todas
práctica realizada antes o después de la fusión
será ilícita, así por ejemplo la prácticas de
experimentación y de crioconservación.
Posición de Espinoza Espinoza
• Se inclina a considerar la consideración de vida
humana a partir de la consideración de cualquier
plazo o denominación, sostiene que el ser
humano proviene de la unión del ovulo con el
espermatozoide, por cuanto la vida del hombre
es una continuidad que comienza con esta unión
y termina con la muerte.
• Considera que a este hecho le son aplicables los
principios del derecho, pro debilis e incluso el de
indubio pro reo.
///…
• Sostiene que denominar al hombre o a la vida
humana como embrión, pre embrión, hombre
potencial, es limitar al hombre mismo. Es
considerarlo como “un poquito hombre”
Teorías que definen la naturaleza
jurídica del concebido
• Teoría de la portio mulieris
• Teoría de la ficción
• Teoría de la personalidad
Teoría de la portio mulieris
• Posición que surge desde el D° romano, según la
cual el concebido era considerado como un
órgano, parte o porción de la madre.
• Teoría que en la actualidad es tomada como un
dato histórico, no obstante existen autores, como
Ruggiero, que sostienen que antes del nacimiento
el producto del cuerpo humano, no es una
persona, sin embargo por la esperanza de que
nazca es tomado como persona.
///…
• Sin embargo entra en contradicción
reconociendo que no es un ser humano, pero
sí una especie del mismo y por lo tanto
merece cierta consideración, al ser un ser
humano en formación, en consecuencia es
susceptible de protección jurídica y además es
un sujeto de derecho.
Teoría de la ficción
• Esta teoría somete la existencia del concebido
a una condición suspensiva, lo reputa
innecesariamente nacido para atribuirle una
suerte de derechos, en la mayoría
patrimoniales, que se adscriben siempre y
cuando nazca vivo.
///…
• Esta Teoría ha sido adoptada por la mayoría de
los Códigos Civiles, partiendo del principio
nasciturus pro iam nato habetur (en cuanto a él le
beneficie, el concebido se tiene por nacido).
• El origen de la misma se remonta al periodo
romanista, así el Corpus Iure Civile, establecía el
principio de Partus dum in ventre portatur
speratur (el feto mientras esté en el claustro
materno, se espera que llegue a ser hombre).
Teoría de la personalidad
• El C.C. argentino de 1869, inspirado en el
proyecto que elaborara Texeira de Freitas,
considera al concebido como persona por
nacer.
• Este Código además tiene como antecedente
al Código austríaco, al prusiano.
///…
• De éste se rescatan las siguientes nociones:
• 1. El concebido es persona antes del nacimiento.
• 2. Con la vida intrauterina del concebido surge la
capacidad para ser titular de derechos civiles.
• 3. Se asume la condición resolutoria: nacer vivo.
• 4. Se le considera nacido aunque viviera por unos
instantes después de ser separado de su madre.
Teoría de la subjetividad
• El C.C. peruano de 1984, inspirado en el CC
argentino, afina la concepción y establece el
recurso técnico-lingüístico sujeto de derecho.
• El concebido es considerado por el Código
Civil peruano como un sujeto de derecho
privilegiado (puesto que solo lo es “para todo
cuanto le favorezca” )
///…
• Este ser (el concebido) para el CC peruano
tiene las siguientes características:
• Es un ser genéticamente diferenciado.
• Es un ser dependiente de la madre para su
subsistencia.
• Tiene derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales, estos últimos no deben
estar sujetos a condición alguna.
///…
• El C.C. peruano en este punto se torna
revolucionario, innovador pero también
contradictorio.
• Así pues el art. 1 sostiene que:
a) La persona humana es sujeto de derecho
desde su nacimiento, lo cual no es cierto es
desde su concepción.
b) Solo se alude a derechos patrimoniales y no a
los extrapatrimoniales.
• c) De la redacción del tenor del artículo se interpreta
que la atribución de derechos patrimoniales está
sometida a una condición suspensiva, por cuanto se
debe operar la verificación del acto (nacimiento con
vida).
• d) Quiere decir que si nace tiene derechos
patrimoniales, sino nace no los tuvo. Pero si nace los
tiene que tener por cuanto es persona, es decir la
redacción deviene en confusa. Además está sujeta a
una condición suspensiva: nacer. Fernández Sessarego,
sostiene que esa atribución de derechos patrimoniales
debe operar desde que es concebido y perderse si nace
sin vida.
El concebido en el ordenamiento
jurídico
• El art. 1 del CC prescribe que el concebido es sujeto de
derechos patrimoniales. Pero al establecer la expresión
“para todo cuanto le favorezca” entonces se debe
extender a los derechos extra patrimoniales.
• Existe una polémica acerca de que si es conveniente
establecer expresamente cuáles son los derechos del
concebido, tal como lo hace el CC. Argentino, sin
embargo ello, ocasionaría la limitación de los mismo,
en consecuencia Espinoza sostiene que deberán ser
considerados todos los derechos que le favorezcan
como una cláusula general.
Deberes del concebido
• Arauz Castex, sostiene que el concebido puede
ser en algunos casos sujeto de obligaciones: a
saber:
• Para el cumplimiento de las obligaciones puede
vender o arrendar algún bien, lo puede hacer a
través de sus representantes.
• Las cargas de los bienes del concebido, también
éste puede ser un sujeto pasible de obligaciones.
• Para la necesidad apremiante de la conservación
de un bien es necesario invertir, entonces es
también un deber del concebido aportar…
Efectos favorables
• Debe entenderse que todo derecho
correlativamente supone un deber, por tanto
al concebido no solo se le atribuyen derechos
sino que también obligaciones, entonces la
expresión efectos favorables hacen hincapié a
que no solo se refiere a derechos, sino a
derechos con sus correspondientes deberes y
son los resultados positivos los que deberán
ser valorados como tales.
El concebido frente a la Constitución y
el CC.
• El art. 2 de la Constitución Política del Estado de
1993, en concordancia con el CC. De 1984
establecen que: El concebido es sujeto de
derecho en todo cuanto le favorece.
• El CC. Prescribe que la atribución de derechos
patrimoniales está condicionada a que nazca
vivo.
• En realidad la Constitución es una norma general
y deja a otros cuerpos normativos entrar en
precisiones, por lo cual se pueden afirmar que
ambos textos guardan una estrecha vinculación.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
PERSONA
Persona
• Categoría jurídica que se refiere, única y
exclusivamente al centro de imputacioón de
derechos y deberes, atribuibles a dos
situaciones específicas:
• El hombre individual
• La agrupación de seres humanos, organizados
colectivamente en búsqueda de un fin valioso.
DEFINICIÓN
• Fernández Sessarego observa que existe una
múltiple gama de teorías que pretenden
definir la naturaleza jurídica de las personas,
las cuales clasifica de la siguiente manera:
• Teoría formalista
• Teoría realista
• Teoría eclectic
Teoría formalista
• Se agrupan en esta posición quienes sostiene
que la categoría jurídica de la persona puede
ser imputada al hombre o a cualquier tipo de
realidad.
Teoría realista
• Afirma que la categoría de persona no es
lógico – formal, se es persona por naturaleza,
independientemente del reconocimiento del
ordenamiento jurídico. Realidad que solo le
corresponde al hombre
Teoría ecléctica
• Llamada también bidimensional, la cual
admite que la naturaleza del hombre y el
reconocimiento del ordenamiento jurídico se
complementan y no son realidades distintas.
Clasificación
• Existe diversas clasificaciones, pudiendo
mencionar las siguientes:
• El CC. Argentino, distingue: persona ideal y
visible.
• El CC. Peruano, distingue: personas
individuales y colectivas
Persona individual
• La categoría jurídica específica denominada
persona es adscribible solo al ser humano,
éste es titular de un plexo de derechos y
obligaciones, los cuales tienen como
fundamento su plena realización.
Definición
• Persona individual es la categoría jurídica que
se le atribuye al ser humano individualmente
considerado, a la cual se le otorga un conjunto
extenso de deberes y derechos. Al mencionar
este texto se está aludiendo jurídica,
valorativa y ontológicamente a una
individualidad.
Inicio de la persona individual
• El sistema que adopta el CC peruano es el de
nacimiento con vida, corriente denominada
por la doctrina como de la vitalidad.
Barandiarán citando a Pugliatti, sostiene que:
basta un instante de vida intrauterina para el
cumplimiento de una de las condiciones
básicas necesarias para la adquisición de la
personalidad.
Importancia de la inscripción en el
registro
• La inscripción en el registro solo sirve para
acreditar la existencia de las personas
individuales. Pero el hombre se inscriba o no
en el registro tiene existencia. La vida humana
es, además, un valor del cual se desprende
una serie de derechos existenciales que no
deben estar sujetos a ninguna condición:
basta su existencia para su defensa. El registro
es importante pero solo acredita un hecho, no
lo crea.
Objeto y fundamento del derecho de
la persona
• El objeto (realidad sobre la cual recae el poder
jurídico) de los derechos de la persona es
plural, por cuanto recar en cada modo de ser
de los sujetos, mientras que el fundamento
(aspecto valorativo) de estos derechos es
único, ya que está configurado en la plena
realización existencial del ser humano.
Clasificación de los derechos de la
persona
• Existen muchos intentos por clasificarlos, así
pues los tenemos sociales, individuales,
políticos, económicos, etc.
• Espinoza propone clasificarlos en:
psicosomáticos .
tutelares del desenvolvimiento de la
persona en cuanto tal.
Derechos personales o morales del autor.
Derechos personales o morales del
autor.
• Derecho al inédito, a la paternidad de la obra,
a la integridad de la obra, a la retractación y
arrepentimiento.
Características de los derechos de las
personas
• Son originarios
• Únicos
• Absolutos
• Extra patrimoniales
• Irreductibles
• Imprescriptible
Tutelares del desenvolvimiento de la
persona en cuanto tal.
• Derecho a la libertad, al honor, a la identidad,
al secreto y reserva de las comunicaciones, a
la vida privada, a la imagen a la voz.
psicosomáticos .
• Derecho a la vida, integridad, disponer del
cuerpo, disponer de las partes separadas del
cuerpo, a disponer del cadáver.

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  • 1. Derecho de las Personas
  • 2. Nasciturus • La doctrina admite una categoría jurídica genérica denominada nasciturus (el que habrá de nacer), la cual a su vez comprende dos especies, a saber: • Conceptus o concebido • Concepturus, es decir, el que habrá de ser concebido.
  • 3. El concebido • El concebido es un sujeto de derecho privilegiado, que se inicia desde la concepción y culmina antes del nacimiento.
  • 4. Concepturus • Es una ficción legal que consiste en una atribución patrimonial en favor de un futuro sujeto de derecho. • Ejemplo: si al tiempo de la muerte del causante el designado aún no está concebido o si su personalidad es determinada por un acontecimiento que solo se produce después de la muerte del causante, la adquisición provisional del legado tiene lugar en el primer caso con el nacimiento: en la segunda con la producción del acontecimiento.
  • 5. ///… • EL concepturus es llamado también nondum conceptus, expresión técnica , generalmente aceptada, con la que se expresa la idea de la posibilidad del nacimiento de una persona, que no está concebida en el momento de la creación de un acto jurídico, que se produce para el caso de su nacimiento.
  • 6. Conceptus y concepturus • El conceptus es un ser ontológica y jurídicamente; en cambio, el concepturus no tiene sustracto material: es una ficción legal.
  • 7. Evolución histórica • En el D° Romano • Influencia del cristianismo • El concebido en el derecho alemán • El concebido en el derecho italiano
  • 8. El concebido y el inicio de la vida
  • 9. La concepción • Comúnmente se entiende por concepción a la unión del espermatozoide con el óvulo. Se dice que en este momento surge un ser humano genéticamente individualizado, por tanto, un sujeto de derecho, digno de protección y tutela. Sin embargo, esta individualización no es instantánea: desde el momento del encuentro del espermatozoide con el óvulo, hasta la generación del cigote, se pasa por un proceso de fusión nuclear que dura 12 horas aproximadamente. Es después de este periodo que podemos hablar de una vida humana genéticamente distinta a la de la madre.
  • 10. Criterios para determinar el inicio de la vida humana • Individualización • Concepción
  • 11. Individualización • De vida humana se puede hablar antes de la individualización. • Así por ejemplo si entendemos por vida al patrimonio genéticamente individualizado, el punto de quiebre del mismo será localizado después de la fusión nuclear, por tanto será lícito todo acto que se practique antes de dicho plazo (12 horas).
  • 12. Concepción • Inicio de la vida humana con la unión del óvulo con el espermatozoide, entonces todas práctica realizada antes o después de la fusión será ilícita, así por ejemplo la prácticas de experimentación y de crioconservación.
  • 13. Posición de Espinoza Espinoza • Se inclina a considerar la consideración de vida humana a partir de la consideración de cualquier plazo o denominación, sostiene que el ser humano proviene de la unión del ovulo con el espermatozoide, por cuanto la vida del hombre es una continuidad que comienza con esta unión y termina con la muerte. • Considera que a este hecho le son aplicables los principios del derecho, pro debilis e incluso el de indubio pro reo.
  • 14. ///… • Sostiene que denominar al hombre o a la vida humana como embrión, pre embrión, hombre potencial, es limitar al hombre mismo. Es considerarlo como “un poquito hombre”
  • 15. Teorías que definen la naturaleza jurídica del concebido • Teoría de la portio mulieris • Teoría de la ficción • Teoría de la personalidad
  • 16. Teoría de la portio mulieris • Posición que surge desde el D° romano, según la cual el concebido era considerado como un órgano, parte o porción de la madre. • Teoría que en la actualidad es tomada como un dato histórico, no obstante existen autores, como Ruggiero, que sostienen que antes del nacimiento el producto del cuerpo humano, no es una persona, sin embargo por la esperanza de que nazca es tomado como persona.
  • 17. ///… • Sin embargo entra en contradicción reconociendo que no es un ser humano, pero sí una especie del mismo y por lo tanto merece cierta consideración, al ser un ser humano en formación, en consecuencia es susceptible de protección jurídica y además es un sujeto de derecho.
  • 18. Teoría de la ficción • Esta teoría somete la existencia del concebido a una condición suspensiva, lo reputa innecesariamente nacido para atribuirle una suerte de derechos, en la mayoría patrimoniales, que se adscriben siempre y cuando nazca vivo.
  • 19. ///… • Esta Teoría ha sido adoptada por la mayoría de los Códigos Civiles, partiendo del principio nasciturus pro iam nato habetur (en cuanto a él le beneficie, el concebido se tiene por nacido). • El origen de la misma se remonta al periodo romanista, así el Corpus Iure Civile, establecía el principio de Partus dum in ventre portatur speratur (el feto mientras esté en el claustro materno, se espera que llegue a ser hombre).
  • 20. Teoría de la personalidad • El C.C. argentino de 1869, inspirado en el proyecto que elaborara Texeira de Freitas, considera al concebido como persona por nacer. • Este Código además tiene como antecedente al Código austríaco, al prusiano.
  • 21. ///… • De éste se rescatan las siguientes nociones: • 1. El concebido es persona antes del nacimiento. • 2. Con la vida intrauterina del concebido surge la capacidad para ser titular de derechos civiles. • 3. Se asume la condición resolutoria: nacer vivo. • 4. Se le considera nacido aunque viviera por unos instantes después de ser separado de su madre.
  • 22. Teoría de la subjetividad • El C.C. peruano de 1984, inspirado en el CC argentino, afina la concepción y establece el recurso técnico-lingüístico sujeto de derecho. • El concebido es considerado por el Código Civil peruano como un sujeto de derecho privilegiado (puesto que solo lo es “para todo cuanto le favorezca” )
  • 23. ///… • Este ser (el concebido) para el CC peruano tiene las siguientes características: • Es un ser genéticamente diferenciado. • Es un ser dependiente de la madre para su subsistencia. • Tiene derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, estos últimos no deben estar sujetos a condición alguna.
  • 24. ///… • El C.C. peruano en este punto se torna revolucionario, innovador pero también contradictorio. • Así pues el art. 1 sostiene que: a) La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento, lo cual no es cierto es desde su concepción. b) Solo se alude a derechos patrimoniales y no a los extrapatrimoniales.
  • 25. • c) De la redacción del tenor del artículo se interpreta que la atribución de derechos patrimoniales está sometida a una condición suspensiva, por cuanto se debe operar la verificación del acto (nacimiento con vida). • d) Quiere decir que si nace tiene derechos patrimoniales, sino nace no los tuvo. Pero si nace los tiene que tener por cuanto es persona, es decir la redacción deviene en confusa. Además está sujeta a una condición suspensiva: nacer. Fernández Sessarego, sostiene que esa atribución de derechos patrimoniales debe operar desde que es concebido y perderse si nace sin vida.
  • 26. El concebido en el ordenamiento jurídico • El art. 1 del CC prescribe que el concebido es sujeto de derechos patrimoniales. Pero al establecer la expresión “para todo cuanto le favorezca” entonces se debe extender a los derechos extra patrimoniales. • Existe una polémica acerca de que si es conveniente establecer expresamente cuáles son los derechos del concebido, tal como lo hace el CC. Argentino, sin embargo ello, ocasionaría la limitación de los mismo, en consecuencia Espinoza sostiene que deberán ser considerados todos los derechos que le favorezcan como una cláusula general.
  • 27. Deberes del concebido • Arauz Castex, sostiene que el concebido puede ser en algunos casos sujeto de obligaciones: a saber: • Para el cumplimiento de las obligaciones puede vender o arrendar algún bien, lo puede hacer a través de sus representantes. • Las cargas de los bienes del concebido, también éste puede ser un sujeto pasible de obligaciones. • Para la necesidad apremiante de la conservación de un bien es necesario invertir, entonces es también un deber del concebido aportar…
  • 28. Efectos favorables • Debe entenderse que todo derecho correlativamente supone un deber, por tanto al concebido no solo se le atribuyen derechos sino que también obligaciones, entonces la expresión efectos favorables hacen hincapié a que no solo se refiere a derechos, sino a derechos con sus correspondientes deberes y son los resultados positivos los que deberán ser valorados como tales.
  • 29. El concebido frente a la Constitución y el CC. • El art. 2 de la Constitución Política del Estado de 1993, en concordancia con el CC. De 1984 establecen que: El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. • El CC. Prescribe que la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. • En realidad la Constitución es una norma general y deja a otros cuerpos normativos entrar en precisiones, por lo cual se pueden afirmar que ambos textos guardan una estrecha vinculación.
  • 31. Persona • Categoría jurídica que se refiere, única y exclusivamente al centro de imputacioón de derechos y deberes, atribuibles a dos situaciones específicas: • El hombre individual • La agrupación de seres humanos, organizados colectivamente en búsqueda de un fin valioso.
  • 32. DEFINICIÓN • Fernández Sessarego observa que existe una múltiple gama de teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica de las personas, las cuales clasifica de la siguiente manera: • Teoría formalista • Teoría realista • Teoría eclectic
  • 33. Teoría formalista • Se agrupan en esta posición quienes sostiene que la categoría jurídica de la persona puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad.
  • 34. Teoría realista • Afirma que la categoría de persona no es lógico – formal, se es persona por naturaleza, independientemente del reconocimiento del ordenamiento jurídico. Realidad que solo le corresponde al hombre
  • 35. Teoría ecléctica • Llamada también bidimensional, la cual admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas.
  • 36. Clasificación • Existe diversas clasificaciones, pudiendo mencionar las siguientes: • El CC. Argentino, distingue: persona ideal y visible. • El CC. Peruano, distingue: personas individuales y colectivas
  • 37. Persona individual • La categoría jurídica específica denominada persona es adscribible solo al ser humano, éste es titular de un plexo de derechos y obligaciones, los cuales tienen como fundamento su plena realización.
  • 38. Definición • Persona individual es la categoría jurídica que se le atribuye al ser humano individualmente considerado, a la cual se le otorga un conjunto extenso de deberes y derechos. Al mencionar este texto se está aludiendo jurídica, valorativa y ontológicamente a una individualidad.
  • 39. Inicio de la persona individual • El sistema que adopta el CC peruano es el de nacimiento con vida, corriente denominada por la doctrina como de la vitalidad. Barandiarán citando a Pugliatti, sostiene que: basta un instante de vida intrauterina para el cumplimiento de una de las condiciones básicas necesarias para la adquisición de la personalidad.
  • 40. Importancia de la inscripción en el registro • La inscripción en el registro solo sirve para acreditar la existencia de las personas individuales. Pero el hombre se inscriba o no en el registro tiene existencia. La vida humana es, además, un valor del cual se desprende una serie de derechos existenciales que no deben estar sujetos a ninguna condición: basta su existencia para su defensa. El registro es importante pero solo acredita un hecho, no lo crea.
  • 41. Objeto y fundamento del derecho de la persona • El objeto (realidad sobre la cual recae el poder jurídico) de los derechos de la persona es plural, por cuanto recar en cada modo de ser de los sujetos, mientras que el fundamento (aspecto valorativo) de estos derechos es único, ya que está configurado en la plena realización existencial del ser humano.
  • 42. Clasificación de los derechos de la persona • Existen muchos intentos por clasificarlos, así pues los tenemos sociales, individuales, políticos, económicos, etc. • Espinoza propone clasificarlos en: psicosomáticos . tutelares del desenvolvimiento de la persona en cuanto tal. Derechos personales o morales del autor.
  • 43. Derechos personales o morales del autor. • Derecho al inédito, a la paternidad de la obra, a la integridad de la obra, a la retractación y arrepentimiento.
  • 44. Características de los derechos de las personas • Son originarios • Únicos • Absolutos • Extra patrimoniales • Irreductibles • Imprescriptible
  • 45. Tutelares del desenvolvimiento de la persona en cuanto tal. • Derecho a la libertad, al honor, a la identidad, al secreto y reserva de las comunicaciones, a la vida privada, a la imagen a la voz.
  • 46. psicosomáticos . • Derecho a la vida, integridad, disponer del cuerpo, disponer de las partes separadas del cuerpo, a disponer del cadáver.