El documento habla sobre la doctrina del nasciturus, que incluye el conceptus (concebido) y el concepturus (el que será concebido). Explica que el concebido es un sujeto de derecho privilegiado desde la concepción, mientras que el concepturus es una ficción legal. También discute las diferentes teorías sobre la naturaleza jurídica del concebido y concluye que la persona individual comienza con el nacimiento con vida.
El Patrimonio. Concepto. Diferencias del patrimonio de la época Romana con la actualidad. Composición del patrimonio. Diferencias entre los derechos reales y personales. Teorías. Tipos de patrimonio. Acción Pauliana, oblicua y simulación.
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LA PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.DomingoSuarezUFT
La persona física en el Derecho Internacional Privado. | Presentación elaborada y diseñada por; Domingo A. Suárez V. Alumno del 5to Año de Derecho, de la Universidad Fermin Toro - Barquisimeto - Venezuela.
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
2. Nasciturus
• La doctrina admite una categoría jurídica
genérica denominada nasciturus (el que habrá
de nacer), la cual a su vez comprende dos
especies, a saber:
• Conceptus o concebido
• Concepturus, es decir, el que habrá de ser
concebido.
3. El concebido
• El concebido es un sujeto de derecho
privilegiado, que se inicia desde la concepción
y culmina antes del nacimiento.
4. Concepturus
• Es una ficción legal que consiste en una
atribución patrimonial en favor de un futuro
sujeto de derecho.
• Ejemplo: si al tiempo de la muerte del causante el
designado aún no está concebido o si su
personalidad es determinada por un
acontecimiento que solo se produce después de
la muerte del causante, la adquisición provisional
del legado tiene lugar en el primer caso con el
nacimiento: en la segunda con la producción del
acontecimiento.
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• EL concepturus es llamado también nondum
conceptus, expresión técnica , generalmente
aceptada, con la que se expresa la idea de la
posibilidad del nacimiento de una persona,
que no está concebida en el momento de la
creación de un acto jurídico, que se produce
para el caso de su nacimiento.
6. Conceptus y concepturus
• El conceptus es un ser ontológica y
jurídicamente; en cambio, el concepturus no
tiene sustracto material: es una ficción legal.
7. Evolución histórica
• En el D° Romano
• Influencia del cristianismo
• El concebido en el derecho alemán
• El concebido en el derecho italiano
9. La concepción
• Comúnmente se entiende por concepción a la unión
del espermatozoide con el óvulo. Se dice que en este
momento surge un ser humano genéticamente
individualizado, por tanto, un sujeto de derecho, digno
de protección y tutela. Sin embargo, esta
individualización no es instantánea: desde el momento
del encuentro del espermatozoide con el óvulo, hasta
la generación del cigote, se pasa por un proceso de
fusión nuclear que dura 12 horas aproximadamente. Es
después de este periodo que podemos hablar de una
vida humana genéticamente distinta a la de la madre.
11. Individualización
• De vida humana se puede hablar antes de la
individualización.
• Así por ejemplo si entendemos por vida al
patrimonio genéticamente individualizado, el
punto de quiebre del mismo será localizado
después de la fusión nuclear, por tanto será
lícito todo acto que se practique antes de
dicho plazo (12 horas).
12. Concepción
• Inicio de la vida humana con la unión del
óvulo con el espermatozoide, entonces todas
práctica realizada antes o después de la fusión
será ilícita, así por ejemplo la prácticas de
experimentación y de crioconservación.
13. Posición de Espinoza Espinoza
• Se inclina a considerar la consideración de vida
humana a partir de la consideración de cualquier
plazo o denominación, sostiene que el ser
humano proviene de la unión del ovulo con el
espermatozoide, por cuanto la vida del hombre
es una continuidad que comienza con esta unión
y termina con la muerte.
• Considera que a este hecho le son aplicables los
principios del derecho, pro debilis e incluso el de
indubio pro reo.
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• Sostiene que denominar al hombre o a la vida
humana como embrión, pre embrión, hombre
potencial, es limitar al hombre mismo. Es
considerarlo como “un poquito hombre”
15. Teorías que definen la naturaleza
jurídica del concebido
• Teoría de la portio mulieris
• Teoría de la ficción
• Teoría de la personalidad
16. Teoría de la portio mulieris
• Posición que surge desde el D° romano, según la
cual el concebido era considerado como un
órgano, parte o porción de la madre.
• Teoría que en la actualidad es tomada como un
dato histórico, no obstante existen autores, como
Ruggiero, que sostienen que antes del nacimiento
el producto del cuerpo humano, no es una
persona, sin embargo por la esperanza de que
nazca es tomado como persona.
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• Sin embargo entra en contradicción
reconociendo que no es un ser humano, pero
sí una especie del mismo y por lo tanto
merece cierta consideración, al ser un ser
humano en formación, en consecuencia es
susceptible de protección jurídica y además es
un sujeto de derecho.
18. Teoría de la ficción
• Esta teoría somete la existencia del concebido
a una condición suspensiva, lo reputa
innecesariamente nacido para atribuirle una
suerte de derechos, en la mayoría
patrimoniales, que se adscriben siempre y
cuando nazca vivo.
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• Esta Teoría ha sido adoptada por la mayoría de
los Códigos Civiles, partiendo del principio
nasciturus pro iam nato habetur (en cuanto a él le
beneficie, el concebido se tiene por nacido).
• El origen de la misma se remonta al periodo
romanista, así el Corpus Iure Civile, establecía el
principio de Partus dum in ventre portatur
speratur (el feto mientras esté en el claustro
materno, se espera que llegue a ser hombre).
20. Teoría de la personalidad
• El C.C. argentino de 1869, inspirado en el
proyecto que elaborara Texeira de Freitas,
considera al concebido como persona por
nacer.
• Este Código además tiene como antecedente
al Código austríaco, al prusiano.
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• De éste se rescatan las siguientes nociones:
• 1. El concebido es persona antes del nacimiento.
• 2. Con la vida intrauterina del concebido surge la
capacidad para ser titular de derechos civiles.
• 3. Se asume la condición resolutoria: nacer vivo.
• 4. Se le considera nacido aunque viviera por unos
instantes después de ser separado de su madre.
22. Teoría de la subjetividad
• El C.C. peruano de 1984, inspirado en el CC
argentino, afina la concepción y establece el
recurso técnico-lingüístico sujeto de derecho.
• El concebido es considerado por el Código
Civil peruano como un sujeto de derecho
privilegiado (puesto que solo lo es “para todo
cuanto le favorezca” )
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• Este ser (el concebido) para el CC peruano
tiene las siguientes características:
• Es un ser genéticamente diferenciado.
• Es un ser dependiente de la madre para su
subsistencia.
• Tiene derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales, estos últimos no deben
estar sujetos a condición alguna.
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• El C.C. peruano en este punto se torna
revolucionario, innovador pero también
contradictorio.
• Así pues el art. 1 sostiene que:
a) La persona humana es sujeto de derecho
desde su nacimiento, lo cual no es cierto es
desde su concepción.
b) Solo se alude a derechos patrimoniales y no a
los extrapatrimoniales.
25. • c) De la redacción del tenor del artículo se interpreta
que la atribución de derechos patrimoniales está
sometida a una condición suspensiva, por cuanto se
debe operar la verificación del acto (nacimiento con
vida).
• d) Quiere decir que si nace tiene derechos
patrimoniales, sino nace no los tuvo. Pero si nace los
tiene que tener por cuanto es persona, es decir la
redacción deviene en confusa. Además está sujeta a
una condición suspensiva: nacer. Fernández Sessarego,
sostiene que esa atribución de derechos patrimoniales
debe operar desde que es concebido y perderse si nace
sin vida.
26. El concebido en el ordenamiento
jurídico
• El art. 1 del CC prescribe que el concebido es sujeto de
derechos patrimoniales. Pero al establecer la expresión
“para todo cuanto le favorezca” entonces se debe
extender a los derechos extra patrimoniales.
• Existe una polémica acerca de que si es conveniente
establecer expresamente cuáles son los derechos del
concebido, tal como lo hace el CC. Argentino, sin
embargo ello, ocasionaría la limitación de los mismo,
en consecuencia Espinoza sostiene que deberán ser
considerados todos los derechos que le favorezcan
como una cláusula general.
27. Deberes del concebido
• Arauz Castex, sostiene que el concebido puede
ser en algunos casos sujeto de obligaciones: a
saber:
• Para el cumplimiento de las obligaciones puede
vender o arrendar algún bien, lo puede hacer a
través de sus representantes.
• Las cargas de los bienes del concebido, también
éste puede ser un sujeto pasible de obligaciones.
• Para la necesidad apremiante de la conservación
de un bien es necesario invertir, entonces es
también un deber del concebido aportar…
28. Efectos favorables
• Debe entenderse que todo derecho
correlativamente supone un deber, por tanto
al concebido no solo se le atribuyen derechos
sino que también obligaciones, entonces la
expresión efectos favorables hacen hincapié a
que no solo se refiere a derechos, sino a
derechos con sus correspondientes deberes y
son los resultados positivos los que deberán
ser valorados como tales.
29. El concebido frente a la Constitución y
el CC.
• El art. 2 de la Constitución Política del Estado de
1993, en concordancia con el CC. De 1984
establecen que: El concebido es sujeto de
derecho en todo cuanto le favorece.
• El CC. Prescribe que la atribución de derechos
patrimoniales está condicionada a que nazca
vivo.
• En realidad la Constitución es una norma general
y deja a otros cuerpos normativos entrar en
precisiones, por lo cual se pueden afirmar que
ambos textos guardan una estrecha vinculación.
31. Persona
• Categoría jurídica que se refiere, única y
exclusivamente al centro de imputacioón de
derechos y deberes, atribuibles a dos
situaciones específicas:
• El hombre individual
• La agrupación de seres humanos, organizados
colectivamente en búsqueda de un fin valioso.
32. DEFINICIÓN
• Fernández Sessarego observa que existe una
múltiple gama de teorías que pretenden
definir la naturaleza jurídica de las personas,
las cuales clasifica de la siguiente manera:
• Teoría formalista
• Teoría realista
• Teoría eclectic
33. Teoría formalista
• Se agrupan en esta posición quienes sostiene
que la categoría jurídica de la persona puede
ser imputada al hombre o a cualquier tipo de
realidad.
34. Teoría realista
• Afirma que la categoría de persona no es
lógico – formal, se es persona por naturaleza,
independientemente del reconocimiento del
ordenamiento jurídico. Realidad que solo le
corresponde al hombre
35. Teoría ecléctica
• Llamada también bidimensional, la cual
admite que la naturaleza del hombre y el
reconocimiento del ordenamiento jurídico se
complementan y no son realidades distintas.
36. Clasificación
• Existe diversas clasificaciones, pudiendo
mencionar las siguientes:
• El CC. Argentino, distingue: persona ideal y
visible.
• El CC. Peruano, distingue: personas
individuales y colectivas
37. Persona individual
• La categoría jurídica específica denominada
persona es adscribible solo al ser humano,
éste es titular de un plexo de derechos y
obligaciones, los cuales tienen como
fundamento su plena realización.
38. Definición
• Persona individual es la categoría jurídica que
se le atribuye al ser humano individualmente
considerado, a la cual se le otorga un conjunto
extenso de deberes y derechos. Al mencionar
este texto se está aludiendo jurídica,
valorativa y ontológicamente a una
individualidad.
39. Inicio de la persona individual
• El sistema que adopta el CC peruano es el de
nacimiento con vida, corriente denominada
por la doctrina como de la vitalidad.
Barandiarán citando a Pugliatti, sostiene que:
basta un instante de vida intrauterina para el
cumplimiento de una de las condiciones
básicas necesarias para la adquisición de la
personalidad.
40. Importancia de la inscripción en el
registro
• La inscripción en el registro solo sirve para
acreditar la existencia de las personas
individuales. Pero el hombre se inscriba o no
en el registro tiene existencia. La vida humana
es, además, un valor del cual se desprende
una serie de derechos existenciales que no
deben estar sujetos a ninguna condición:
basta su existencia para su defensa. El registro
es importante pero solo acredita un hecho, no
lo crea.
41. Objeto y fundamento del derecho de
la persona
• El objeto (realidad sobre la cual recae el poder
jurídico) de los derechos de la persona es
plural, por cuanto recar en cada modo de ser
de los sujetos, mientras que el fundamento
(aspecto valorativo) de estos derechos es
único, ya que está configurado en la plena
realización existencial del ser humano.
42. Clasificación de los derechos de la
persona
• Existen muchos intentos por clasificarlos, así
pues los tenemos sociales, individuales,
políticos, económicos, etc.
• Espinoza propone clasificarlos en:
psicosomáticos .
tutelares del desenvolvimiento de la
persona en cuanto tal.
Derechos personales o morales del autor.
43. Derechos personales o morales del
autor.
• Derecho al inédito, a la paternidad de la obra,
a la integridad de la obra, a la retractación y
arrepentimiento.
44. Características de los derechos de las
personas
• Son originarios
• Únicos
• Absolutos
• Extra patrimoniales
• Irreductibles
• Imprescriptible
45. Tutelares del desenvolvimiento de la
persona en cuanto tal.
• Derecho a la libertad, al honor, a la identidad,
al secreto y reserva de las comunicaciones, a
la vida privada, a la imagen a la voz.
46. psicosomáticos .
• Derecho a la vida, integridad, disponer del
cuerpo, disponer de las partes separadas del
cuerpo, a disponer del cadáver.