Libro del profesor de la Universidad de Concepción don Hector Oberg, sobre el Derecho Procesal Orgánico.Jurisdiccion y competencia, Organos de la jurisdicció0n
La teoría general del proceso estudia las instituciones, principios y conceptos comunes a todo tipo de procesos. Aunque aparentemente reciente, analiza las figuras procesales que se desarrollaron a partir del derecho romano, canónico y germánico. Aborda temas como la solución de conflictos, la teoría de la norma procesal, los principios generales, la jurisdicción, la competencia, el derecho de acción y los presupuestos procesales.
Este documento trata sobre la teoría general del proceso y el derecho procesal. Explica que el derecho procesal se originó en Francia con los códigos de procedimiento del siglo XIX y se consolidó con autores alemanes. Define el proceso como la manera en que los particulares ponen sus acciones en contacto con la jurisdicción del estado. Finalmente, distingue entre los diferentes tipos de derecho procesal como civil, penal y administrativo.
Los tribunales de justicia se clasifican de varias maneras: por su naturaleza como tribunales ordinarios, arbitrales o especiales; por su composición como unipersonales o colegiados; y por su competencia como de jurisdicción común o especial. Dentro de los tribunales ordinarios existe una jerarquía entre jueces de letras, cortes de apelaciones y la Corte Suprema. Los tribunales arbitrales se diferencian de los ordinarios en su fuente de autoridad e imperio.
El documento presenta definiciones de Derecho Procesal de diferentes autores y explica que se compone de Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. También describe la evolución histórica de la disciplina y sus características, como que pertenece al Derecho Público y que sus normas son generalmente de orden público e irrenunciables. Finalmente, distingue entre leyes de competencia absoluta y relativa.
El documento describe las bases del Derecho Procesal. Explica que el Derecho Procesal surge cuando las partes en conflicto no pueden resolver el litigio por sí mismas y deben recurrir a un tercero imparcial como los tribunales de justicia. También define las tres formas de resolver conflictos jurídicos: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición, siendo esta última la que involucra al proceso y al tercero imparcial. Finalmente, brinda una definición general de Derecho Procesal como la ra
El documento habla sobre las fuentes del derecho procesal en México. Identifica dos tipos de fuentes: 1) fuentes materiales e históricas, relacionadas con los orígenes y causas históricas de las normas, y 2) fuentes formales, relacionadas con la forma de creación de las normas. Entre las fuentes formales se encuentran la legislación, costumbre, jurisprudencia, reglamento y circular. También describe las diferentes fuentes legislativas a nivel federal, nacional, local del Distrito Federal y locales de los estados.
Este documento presenta una introducción a la teoría general del proceso. Explica que el derecho surge para regular los conflictos que surgen en la sociedad debido a los intereses contrapuestos entre las personas. Luego describe las diferentes formas en que se han resuelto los conflictos a lo largo de la historia, desde la fuerza hasta la intervención de un tercero imparcial como el juez. Finalmente, distingue entre la autocomposición, donde las partes resuelven el conflicto directamente, y la heterocomposición, donde un tercero ajeno al conflic
Este documento trata sobre el derecho procesal civil. Explica que el derecho procesal estudia las relaciones jurídicas del proceso civil y se divide en dos ramas: el derecho procesal orgánico, que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, y el derecho procesal funcional, que reglamenta los procedimientos de los tribunales. También analiza conceptos como jurisdicción, acción y proceso, y las diferentes formas de solución de conflictos como la autocomposición, autotutela y proceso.
La teoría general del proceso estudia las instituciones, principios y conceptos comunes a todo tipo de procesos. Aunque aparentemente reciente, analiza las figuras procesales que se desarrollaron a partir del derecho romano, canónico y germánico. Aborda temas como la solución de conflictos, la teoría de la norma procesal, los principios generales, la jurisdicción, la competencia, el derecho de acción y los presupuestos procesales.
Este documento trata sobre la teoría general del proceso y el derecho procesal. Explica que el derecho procesal se originó en Francia con los códigos de procedimiento del siglo XIX y se consolidó con autores alemanes. Define el proceso como la manera en que los particulares ponen sus acciones en contacto con la jurisdicción del estado. Finalmente, distingue entre los diferentes tipos de derecho procesal como civil, penal y administrativo.
Los tribunales de justicia se clasifican de varias maneras: por su naturaleza como tribunales ordinarios, arbitrales o especiales; por su composición como unipersonales o colegiados; y por su competencia como de jurisdicción común o especial. Dentro de los tribunales ordinarios existe una jerarquía entre jueces de letras, cortes de apelaciones y la Corte Suprema. Los tribunales arbitrales se diferencian de los ordinarios en su fuente de autoridad e imperio.
El documento presenta definiciones de Derecho Procesal de diferentes autores y explica que se compone de Derecho Procesal Orgánico y Derecho Procesal Funcional. También describe la evolución histórica de la disciplina y sus características, como que pertenece al Derecho Público y que sus normas son generalmente de orden público e irrenunciables. Finalmente, distingue entre leyes de competencia absoluta y relativa.
El documento describe las bases del Derecho Procesal. Explica que el Derecho Procesal surge cuando las partes en conflicto no pueden resolver el litigio por sí mismas y deben recurrir a un tercero imparcial como los tribunales de justicia. También define las tres formas de resolver conflictos jurídicos: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición, siendo esta última la que involucra al proceso y al tercero imparcial. Finalmente, brinda una definición general de Derecho Procesal como la ra
El documento habla sobre las fuentes del derecho procesal en México. Identifica dos tipos de fuentes: 1) fuentes materiales e históricas, relacionadas con los orígenes y causas históricas de las normas, y 2) fuentes formales, relacionadas con la forma de creación de las normas. Entre las fuentes formales se encuentran la legislación, costumbre, jurisprudencia, reglamento y circular. También describe las diferentes fuentes legislativas a nivel federal, nacional, local del Distrito Federal y locales de los estados.
Este documento presenta una introducción a la teoría general del proceso. Explica que el derecho surge para regular los conflictos que surgen en la sociedad debido a los intereses contrapuestos entre las personas. Luego describe las diferentes formas en que se han resuelto los conflictos a lo largo de la historia, desde la fuerza hasta la intervención de un tercero imparcial como el juez. Finalmente, distingue entre la autocomposición, donde las partes resuelven el conflicto directamente, y la heterocomposición, donde un tercero ajeno al conflic
Este documento trata sobre el derecho procesal civil. Explica que el derecho procesal estudia las relaciones jurídicas del proceso civil y se divide en dos ramas: el derecho procesal orgánico, que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, y el derecho procesal funcional, que reglamenta los procedimientos de los tribunales. También analiza conceptos como jurisdicción, acción y proceso, y las diferentes formas de solución de conflictos como la autocomposición, autotutela y proceso.
1. El documento trata sobre los principios generales de la teoría del proceso y la función jurisdiccional. 2. Explica que la función jurisdiccional implica que órganos del Estado independientes resuelvan litigios aplicando el derecho a través de procesos. 3. La demanda judicial es el primer acto que inicia el proceso y ejerce la acción, provocando la función jurisdiccional.
El documento describe la evolución histórica del derecho procesal desde la práctica forense hasta convertirse en el derecho jurisdiccional moderno. Comenzó como una descripción de la práctica de los tribunales, luego se codificó en leyes, después se estudió desde un enfoque teórico para crear una rama independiente, y finalmente englobó el estudio de la jurisdicción, la acción y el proceso bajo el término "derecho jurisdiccional".
El documento introduce los conceptos fundamentales del derecho procesal, incluyendo su propósito, objetivos, razón de ser, antecedentes históricos de los procesos romanos, germanos, medievales e hispánicos, así como las fuentes del derecho procesal. Explica que la ciencia del derecho procesal estudia normas sobre competencia, capacidad, excepciones, derechos de las partes y valoración de pruebas. Define la acción como un derecho subjetivo a la tutela jurídica y la pretensión como la afirmación
La jurisprudencia se define como la interpretación obligatoria de la ley por parte de los tribunales. Tiene como funciones aplicar, interpretar e integrar la ley. Existen tres tipos de jurisprudencia: por reiteración, resolución de contradicción de tesis y modificación. La jurisprudencia brinda certidumbre y uniformidad en la aplicación de la ley y elimina la arbitrariedad en las decisiones judiciales.
El documento trata sobre la sesión 03 de un curso sobre el proceso judicial y la norma procesal. La sesión explora la naturaleza jurídica del proceso judicial, la ley procesal, y cómo el proceso judicial y la norma procesal están relacionados.
Estado de Derecho, Seguridad Jurídica y JurisprudenciaIsauro Rios
El documento resume los conceptos de estado de derecho, seguridad jurídica y jurisprudencia. Explica que la seguridad jurídica implica normas claras y su aplicación consistente, lo cual se logra a través de un estado de derecho. También describe los dos mecanismos para formar jurisprudencia en México: reiteración y unificación. Concluye explicando que la jurisprudencia de órganos superiores es obligatoria para tribunales inferiores.
Este documento presenta un resumen de la jurisprudencia en México. Explica que la jurisprudencia puede referirse a la ciencia del derecho, al conjunto de decisiones de los tribunales o específicamente a las decisiones vinculantes. Luego describe las fuentes de jurisprudencia vinculante en México, incluida la proveniente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito en casos de amparo. Finalmente, resume brevemente los requisitos para que las decisiones de estos organismos se consideren jurispr
Este documento resume la teoría general del proceso y el derecho procesal. La teoría general del proceso estudia los conceptos y principios comunes a todo proceso jurisdiccional, como la competencia, la acción, y las pruebas. Del derecho procesal regulan la actividad jurisdiccional del estado para aplicar las leyes sustantivas y comprende la organización del poder judicial, la determinación de competencia de los funcionarios, y las normas que regulan la situación del juez y las partes en el proceso.
Este documento describe el derecho procesal en la antigua Roma. Explica que el derecho procesal romano se basaba en las "acciones" o "Actio", que determinaban qué derechos podían ser reivindicados en los tribunales. También cubre las diferentes etapas del desarrollo del proceso legal romano y las características del procedimiento extraordinario que se estableció en el siglo III d.C.
Este documento presenta el cedulario para el examen final de la asignatura Derecho Civil I del año 2011 en la Universidad de Atacama, Chile. Contiene las principales materias que se evaluarán en el examen agrupadas en secciones como introducción al derecho civil, título preliminar del código civil, relación jurídica de derecho privado, sujetos de derecho, acto jurídico, ineficacia del acto jurídico y modalidades del acto jurídico. Evaluará conceptos fundamentales de cada materia como las fuentes formales del dere
El documento describe las características del derecho procesal. Resume que el derecho procesal es público, formal, regula la actividad jurisdiccional a través de normas instrumentales, y es autónomo respecto al derecho sustantivo. También explica que la principal fuente del derecho procesal es la ley procesal, y que los tribunales deben resolver los conflictos de acuerdo a un debido proceso legal. Además, señala que la jurisdicción es el ejercicio de la función pública de administrar justicia que corresponde de forma exclusiva
En 3 oraciones:
Este documento discute los conceptos de competencia en sentido amplio y estricto, así como las diferentes formas en que se puede manifestar la competencia jurisdiccional, incluyendo la competencia objetiva y subjetiva. También explica los criterios para determinar la competencia, como la materia, el grado, el territorio y la cuantía; e introduce conceptos como el turno y la prevención.
Es una parte del ordenamiento canónico que está destinada fundamentalmente a resolver controversias que se plantean en las relaciones jurídicas de las personas, a declarar derechos cuando éstos han sido violados imponiendo obligaciones cuando una persona no cumple las obligaciones que les impone el derecho sustantivo.
Contencioso Administrativo Actos Judiciales No ContenciososRock Ash
Los Asuntos Contenciosos Administrativos son conflictos jurídicos entre un particular y la Administración del Estado que surgen cuando la Administración realiza actos de autoridad de manera contraria a la ley o abusiva. Los Asuntos Judiciales No Contenciosos son aquellos que requieren la intervención del juez sin que exista una contienda entre partes.
La jurisprudencia se refiere a los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Aunque no es una fuente obligatoria del derecho, ayuda a entender cómo se han aplicado las normas en el pasado. La jurisprudencia es obligatoria para las partes de un litigio pero no para terceros. Cuando es dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada y no puede volverse a plantear la cuestión. Si bien la ley decide cada caso, la jurisprudencia es una fuente rica del derecho en la
El documento define la legislación como el conjunto de normas emitidas por la voluntad soberana de una nación a través de su constitución. Explica que un estado divide su poder en tres ramas: legislativa, ejecutiva y judicial. Luego, describe la relación del Código Civil con la legislación y la jurisprudencia, señalando que el Código Civil forma la regla a la que deben ajustarse los particulares en asuntos civiles. Finalmente, resume que la jurisprudencia tiene la función de uniformar las interpretaciones del Código Civil y llenar
Doctrina Jurisprudencia Costumbre Y JurisdiccionRock Ash
Este documento resume las principales fuentes del derecho procesal según la profesora Carola Canelo, incluyendo la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre, los acuerdos entre partes y la jurisdicción. Explica que la doctrina determina el contenido e interpretación de la norma procesal aunque no es obligatoria. La jurisprudencia es importante para la interpretación de la ley aunque sólo vincula los casos concretos. La costumbre no constituye derecho procesal aunque influye usos y prácticas. Los acuerdos entre
Este documento resume los conceptos fundamentales del derecho procesal. Explica que el derecho procesal regula la actividad jurisdiccional del Estado para aplicar las leyes de fondo a través de normas que organizan el poder judicial y determinan la competencia de los jueces. También define el proceso como una serie de actos procesales coordinados que tienen lugar desde que se inicia un caso hasta que finaliza con una sentencia, con el objetivo de aplicar correctamente el derecho material al caso. Por último, discute varias teorías sobre la naturaleza jurídica del
El documento resume el caso Marbury vs Madison de 1803. En este caso, la Corte Suprema de EE.UU estableció por primera vez la doctrina de la revisión judicial, dando a los tribunales el poder de anular las leyes que consideren inconstitucionales. El juez John Marshall, al fallar el caso, sentó las bases de la supremacía constitucional en EE.UU y del control difuso de constitucionalidad, dando a los jueces el poder de no aplicar las leyes que contradigan la Constitución.
Este documento presenta una introducción al derecho procesal orgánico, abarcando temas como el conflicto y sus formas de solución. Define el litigio como un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente. Explica que las formas de solución de conflictos son la autotutela, autocomposición y heterocomposición. Describe la autotutela como la forma más primitiva, la autocomposición como aquella en que las partes solucionan el conflicto de forma directa, y la heterocomposición como aquella en que
ENJ-300 Principios Generales del Procesal Penal IENJ
Este documento presenta un resumen de los principios generales del proceso penal, con referencia especial al proceso penal de la República Dominicana. Explora principios como la supremacía constitucional, la solución de conflictos, el juicio previo, la imparcialidad, la independencia, el principio de legalidad, el plazo razonable, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley, la no autoincriminación, y los derechos de las víctimas. También discute conceptos como la legalidad de la
1. El documento trata sobre los principios generales de la teoría del proceso y la función jurisdiccional. 2. Explica que la función jurisdiccional implica que órganos del Estado independientes resuelvan litigios aplicando el derecho a través de procesos. 3. La demanda judicial es el primer acto que inicia el proceso y ejerce la acción, provocando la función jurisdiccional.
El documento describe la evolución histórica del derecho procesal desde la práctica forense hasta convertirse en el derecho jurisdiccional moderno. Comenzó como una descripción de la práctica de los tribunales, luego se codificó en leyes, después se estudió desde un enfoque teórico para crear una rama independiente, y finalmente englobó el estudio de la jurisdicción, la acción y el proceso bajo el término "derecho jurisdiccional".
El documento introduce los conceptos fundamentales del derecho procesal, incluyendo su propósito, objetivos, razón de ser, antecedentes históricos de los procesos romanos, germanos, medievales e hispánicos, así como las fuentes del derecho procesal. Explica que la ciencia del derecho procesal estudia normas sobre competencia, capacidad, excepciones, derechos de las partes y valoración de pruebas. Define la acción como un derecho subjetivo a la tutela jurídica y la pretensión como la afirmación
La jurisprudencia se define como la interpretación obligatoria de la ley por parte de los tribunales. Tiene como funciones aplicar, interpretar e integrar la ley. Existen tres tipos de jurisprudencia: por reiteración, resolución de contradicción de tesis y modificación. La jurisprudencia brinda certidumbre y uniformidad en la aplicación de la ley y elimina la arbitrariedad en las decisiones judiciales.
El documento trata sobre la sesión 03 de un curso sobre el proceso judicial y la norma procesal. La sesión explora la naturaleza jurídica del proceso judicial, la ley procesal, y cómo el proceso judicial y la norma procesal están relacionados.
Estado de Derecho, Seguridad Jurídica y JurisprudenciaIsauro Rios
El documento resume los conceptos de estado de derecho, seguridad jurídica y jurisprudencia. Explica que la seguridad jurídica implica normas claras y su aplicación consistente, lo cual se logra a través de un estado de derecho. También describe los dos mecanismos para formar jurisprudencia en México: reiteración y unificación. Concluye explicando que la jurisprudencia de órganos superiores es obligatoria para tribunales inferiores.
Este documento presenta un resumen de la jurisprudencia en México. Explica que la jurisprudencia puede referirse a la ciencia del derecho, al conjunto de decisiones de los tribunales o específicamente a las decisiones vinculantes. Luego describe las fuentes de jurisprudencia vinculante en México, incluida la proveniente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito en casos de amparo. Finalmente, resume brevemente los requisitos para que las decisiones de estos organismos se consideren jurispr
Este documento resume la teoría general del proceso y el derecho procesal. La teoría general del proceso estudia los conceptos y principios comunes a todo proceso jurisdiccional, como la competencia, la acción, y las pruebas. Del derecho procesal regulan la actividad jurisdiccional del estado para aplicar las leyes sustantivas y comprende la organización del poder judicial, la determinación de competencia de los funcionarios, y las normas que regulan la situación del juez y las partes en el proceso.
Este documento describe el derecho procesal en la antigua Roma. Explica que el derecho procesal romano se basaba en las "acciones" o "Actio", que determinaban qué derechos podían ser reivindicados en los tribunales. También cubre las diferentes etapas del desarrollo del proceso legal romano y las características del procedimiento extraordinario que se estableció en el siglo III d.C.
Este documento presenta el cedulario para el examen final de la asignatura Derecho Civil I del año 2011 en la Universidad de Atacama, Chile. Contiene las principales materias que se evaluarán en el examen agrupadas en secciones como introducción al derecho civil, título preliminar del código civil, relación jurídica de derecho privado, sujetos de derecho, acto jurídico, ineficacia del acto jurídico y modalidades del acto jurídico. Evaluará conceptos fundamentales de cada materia como las fuentes formales del dere
El documento describe las características del derecho procesal. Resume que el derecho procesal es público, formal, regula la actividad jurisdiccional a través de normas instrumentales, y es autónomo respecto al derecho sustantivo. También explica que la principal fuente del derecho procesal es la ley procesal, y que los tribunales deben resolver los conflictos de acuerdo a un debido proceso legal. Además, señala que la jurisdicción es el ejercicio de la función pública de administrar justicia que corresponde de forma exclusiva
En 3 oraciones:
Este documento discute los conceptos de competencia en sentido amplio y estricto, así como las diferentes formas en que se puede manifestar la competencia jurisdiccional, incluyendo la competencia objetiva y subjetiva. También explica los criterios para determinar la competencia, como la materia, el grado, el territorio y la cuantía; e introduce conceptos como el turno y la prevención.
Es una parte del ordenamiento canónico que está destinada fundamentalmente a resolver controversias que se plantean en las relaciones jurídicas de las personas, a declarar derechos cuando éstos han sido violados imponiendo obligaciones cuando una persona no cumple las obligaciones que les impone el derecho sustantivo.
Contencioso Administrativo Actos Judiciales No ContenciososRock Ash
Los Asuntos Contenciosos Administrativos son conflictos jurídicos entre un particular y la Administración del Estado que surgen cuando la Administración realiza actos de autoridad de manera contraria a la ley o abusiva. Los Asuntos Judiciales No Contenciosos son aquellos que requieren la intervención del juez sin que exista una contienda entre partes.
La jurisprudencia se refiere a los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Aunque no es una fuente obligatoria del derecho, ayuda a entender cómo se han aplicado las normas en el pasado. La jurisprudencia es obligatoria para las partes de un litigio pero no para terceros. Cuando es dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada y no puede volverse a plantear la cuestión. Si bien la ley decide cada caso, la jurisprudencia es una fuente rica del derecho en la
El documento define la legislación como el conjunto de normas emitidas por la voluntad soberana de una nación a través de su constitución. Explica que un estado divide su poder en tres ramas: legislativa, ejecutiva y judicial. Luego, describe la relación del Código Civil con la legislación y la jurisprudencia, señalando que el Código Civil forma la regla a la que deben ajustarse los particulares en asuntos civiles. Finalmente, resume que la jurisprudencia tiene la función de uniformar las interpretaciones del Código Civil y llenar
Doctrina Jurisprudencia Costumbre Y JurisdiccionRock Ash
Este documento resume las principales fuentes del derecho procesal según la profesora Carola Canelo, incluyendo la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre, los acuerdos entre partes y la jurisdicción. Explica que la doctrina determina el contenido e interpretación de la norma procesal aunque no es obligatoria. La jurisprudencia es importante para la interpretación de la ley aunque sólo vincula los casos concretos. La costumbre no constituye derecho procesal aunque influye usos y prácticas. Los acuerdos entre
Este documento resume los conceptos fundamentales del derecho procesal. Explica que el derecho procesal regula la actividad jurisdiccional del Estado para aplicar las leyes de fondo a través de normas que organizan el poder judicial y determinan la competencia de los jueces. También define el proceso como una serie de actos procesales coordinados que tienen lugar desde que se inicia un caso hasta que finaliza con una sentencia, con el objetivo de aplicar correctamente el derecho material al caso. Por último, discute varias teorías sobre la naturaleza jurídica del
El documento resume el caso Marbury vs Madison de 1803. En este caso, la Corte Suprema de EE.UU estableció por primera vez la doctrina de la revisión judicial, dando a los tribunales el poder de anular las leyes que consideren inconstitucionales. El juez John Marshall, al fallar el caso, sentó las bases de la supremacía constitucional en EE.UU y del control difuso de constitucionalidad, dando a los jueces el poder de no aplicar las leyes que contradigan la Constitución.
Este documento presenta una introducción al derecho procesal orgánico, abarcando temas como el conflicto y sus formas de solución. Define el litigio como un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente. Explica que las formas de solución de conflictos son la autotutela, autocomposición y heterocomposición. Describe la autotutela como la forma más primitiva, la autocomposición como aquella en que las partes solucionan el conflicto de forma directa, y la heterocomposición como aquella en que
ENJ-300 Principios Generales del Procesal Penal IENJ
Este documento presenta un resumen de los principios generales del proceso penal, con referencia especial al proceso penal de la República Dominicana. Explora principios como la supremacía constitucional, la solución de conflictos, el juicio previo, la imparcialidad, la independencia, el principio de legalidad, el plazo razonable, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley, la no autoincriminación, y los derechos de las víctimas. También discute conceptos como la legalidad de la
La madrugada del sábado Joaquín El Chapo Guzmán fue capturado en un operativo cuidadosamente planeado por autoridades mexicanas y estadounidenses. La cacería comenzó con la detención de halcones que trabajaban para Ismael El Mayo Zambada, lo que llevó a la captura de Joel Enrique Sandoval Romero, encargado de comunicaciones del Cártel de Sinaloa, quien reveló información que condujo finalmente a la aprehensión de El Chapo en Mazatlán, Sinaloa.
Este documento presenta una introducción a la ciencia del derecho procesal. Explica conceptos clave como derecho procesal, bases del derecho procesal, vigencia en el tiempo y espacio, concepto de litigio y concepto de pretensión. Además, describe las unidades que comprenden aspectos como formas de solución de conflictos, trilogía procesal, competencia, sujetos del proceso, el proceso, juicio, actos procesales, resoluciones judiciales, comunicaciones procesales y más.
Este documento describe diferentes conceptos relacionados con la jurisdicción y competencia. Define jurisdicción como la potestad pública de hacer justicia y distingue entre jurisdicción voluntaria y contenciosa. Explica las divisiones de jurisdicción federal, local, concurrente y auxiliar. También cubre los límites de la jurisdicción, los criterios para determinar la competencia como materia, cuantía, grado y territorio, y define conceptos como jurisdicción forzosa y prorrogable.
Proceso penal antes de la reforma de 2008EynarEnrique
El documento describe el proceso penal en el estado de Quintana Roo antes de la reforma de 2008. Resume los principales pasos del proceso incluyendo la denuncia, averiguación previa, ejercicio de la acción penal, detención, consignación ante tribunales, declaración preparatoria, periodo probatorio, y autos de termino constitucional. También define conceptos clave como delito, acción penal, pruebas periciales y testimoniales.
Este documento presenta una introducción al concepto de jurisdicción judicial privada. Explica que la jurisdicción es la función constitucional del estado de asegurar la protección de los derechos a través de tribunales especializados. También distingue entre los diferentes tipos de actos (legislativos, administrativos y jurisdiccionales), las diversas jurisdicciones (administrativa, judicial, civil y penal), y la jurisdicción voluntaria o graciosa.
Este documento resume los tipos de juicios civiles y familiares más comunes y sus respectivos requisitos, incluyendo juicios sobre servidumbre de paso, prescripción, interdictos, desconocimiento de paternidad, autorización para salir del país, convivencia, nulidad de matrimonio, divorcio, pensión alimenticia, violencia intrafamiliar y más. En total, se describen 26 tipos de juicios diferentes y sus requisitos correspondientes.
El documento habla sobre las fuentes del derecho procesal en México. Explica que existen fuentes materiales e históricas, así como fuentes formales como la legislación, costumbre, jurisprudencia, reglamento y circular. También describe las diferentes fuentes legislativas a nivel nacional federal, nacional y local, y explica conceptos como jurisdicción, competencia y sus clasificaciones.
La Etapa de Investigación en el Sistema Penal AcusatorioAnaid Campos
La Presentación tiene como fin explicar paso a paso la etapa de investigación incial y la investigación complementaria en el Nuevo Sistema de Justicia Penal de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales.
Este documento introduce el tema del derecho de arbitraje en el Perú. Explica el origen y evolución del arbitraje, su concepto, y las tres teorías principales sobre su naturaleza jurídica. También describe los caracteres, objetivo, materias arbitrables en el Perú e internacionalmente, y las ventajas del arbitraje.
El documento define las siete fuentes principales del derecho tributario venezolano de acuerdo al Código Orgánico Tributario: (a) leyes, (b) decretos ley, (c) reglamentos, (d) tratados internacionales, (e) providencias administrativas, (f) doctrina y jurisprudencias, y (g) usos y costumbres. Explica brevemente cada una de estas fuentes, incluyendo el proceso de sanción, promulgación y publicación de las leyes, así como la jerarquía y valor de
Este documento contiene las respuestas de un estudiante a una autoevaluación formativa. La autoevaluación cubre temas como los medios de autocomposición, la heterocomposición, la definición de derecho procesal, el objeto de estudio de la teoría del proceso, la unidad del derecho procesal y la concepción de la naturaleza del derecho procesal a la que se adhiere el estudiante.
El documento presenta una introducción a la teoría general del proceso. Explica que estudia las normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado, determinando los procedimientos para obtener justicia en casos concretos. También describe las formas de solución de conflictos como la autotutela, autocomposición y heterocomposición. Finalmente, analiza conceptos como el proceso, los actos procesales y la naturaleza del derecho procesal.
El principio de legalidad es fundamental para el funcionamiento de la administración del estado. Este principio requiere que la administración actúe de acuerdo a la ley y establece procedimientos administrativos que brindan oportunidades de defensa a los administrados. El procedimiento administrativo provee un marco de legalidad para las acciones de la administración.
Existen diferencias entre los actos administrativos y los actos jurídicos. Los actos administrativos son emitidos por órganos del estado en ejercicio de potestades públicas y se rigen
Este documento describe los diferentes tipos de procesos constitucionales según su clasificación. Explica que existen procesos de la libertad como el hábeas corpus y el amparo, cuyo objetivo es proteger los derechos fundamentales. También existen procesos orgánicos como la acción de inconstitucionalidad y la acción popular, cuyo fin es defender la estructura del orden jurídico y resolver conflictos de competencia entre órganos del Estado. El documento analiza asimismo la trilogía de los procesos constituida por la acción
El documento trata sobre la teoría general del proceso y los diferentes medios de solución de conflictos. Explica que la teoría general del proceso estudia los conceptos, principios e instituciones comunes a todo tipo de procesos. Luego describe diferentes medios de solución de conflictos como la autodefensa, autocomposición, heterocomposición, arbitraje, mediación, conciliación y el proceso. Finalmente, define conceptos clave como jurisdicción, acción, fines del proceso y norma procesal.
El documento explica conceptos clave de la teoría general del proceso como la jurisdicción, competencia y proceso. Define la jurisdicción como la potestad del Estado para administrar justicia a través de los jueces, la competencia como las facultades legales de los juzgadores, y el proceso como el conjunto de actos para resolver una controversia. También discute corrientes como la unitarista que sostiene la existencia de elementos comunes en los procesos.
Este documento describe los diferentes sistemas de control de constitucionalidad, incluyendo el control político por un cuerpo legislativo y el control jurisdiccional por un tribunal. Explica que el control jurisdiccional surgió en Inglaterra y Estados Unidos, y que la Corte Suprema de EE.UU. estableció su autoridad para anular las leyes inconstitucionales en el caso Marbury vs. Madison de 1803. También analiza las diferencias entre el control difuso por vía de excepción y el concentrado por vía de acción.
El documento presenta una introducción al Derecho Procesal, describiendo su importancia para consolidar los conocimientos teóricos en materias como el Derecho Civil y Penal. Luego, resume brevemente la historia procesal en Bolivia y ofrece definiciones de conceptos clave como jurisdicción, acción y proceso. Finalmente, destaca la transacción, conciliación y mediación como medios alternativos de resolución de conflictos regulados por el Código Procesal Civil boliviano.
Este documento presenta un resumen de la primera clase sobre la Teoría General del Proceso impartida por Enrique Jordán Laos Jaramillo en Lima, Perú en 2016. Explica las formas de solución de conflictos como la autotutela, autocomposición y heterocomposición. Define el derecho procesal y explica su importancia, objetivo de estudio, unidad y naturaleza. Finaliza recomendando bibliografía y presentando preguntas de práctica para la próxima clase.
Concepto y acepciones del termino Jurisdicciónoscararchila
El documento presenta información sobre la función jurisdiccional. Explica que la jurisdicción tiene diversos significados como ámbito territorial, competencia y función pública de hacer justicia. También analiza la evolución histórica de la función jurisdiccional y la naturaleza de la jurisdicción como una función pública realizada por órganos del Estado para dirimir conflictos mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Este documento presenta un resumen de dos capítulos de un curso de Derecho Administrativo. El primer capítulo introduce conceptos clave como las fuentes del derecho, la organización del Estado peruano y sus poderes, y la teoría del ordenamiento jurídico. El segundo capítulo cubre elementos básicos de Derecho Administrativo como la administración pública, el acto administrativo, y los procedimientos administrativos.
El documento trata sobre el Derecho Procesal Civil. Explica que regula las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a casos concretos. Define conceptos clave como jurisdicción, acción y proceso. Describe la naturaleza pública del Derecho Procesal y que sus normas son imperativas. Finalmente, analiza el origen del Derecho Procesal en la Antigua Grecia y los objetivos de estudiar esta rama del derecho.
Este documento describe las diferentes fuentes del derecho, incluyendo las fuentes reales o materiales (eventos del mundo real que obligan a crear normas), las fuentes históricas (normas que ya no están vigentes), y las fuentes formales (proceso legislativo de creación de leyes). También explica otros tipos de fuentes como decretos, reglamentos, circulares, jurisprudencia, doctrina y tratados internacionales.
El Control Judicial y la Doble Función del PJFIxchel Alzaga
Este documento describe los rasgos característicos de la función jurisdiccional en México y el papel del Poder Judicial en el control constitucional. Explica que la función jurisdiccional implica la solución institucional de controversias por un tercero imparcial. También analiza los sistemas de control constitucional, incluyendo el difuso, concentrado y mixto, así como los medios jurisdiccionales de control como el amparo y las controversias constitucionales.
Este documento discute las tendencias actuales del recurso de amparo en El Salvador con respecto a los actos susceptibles de control. Explica que la ley no enumera explícitamente estos actos, por lo que la jurisprudencia ha definido su alcance. También destaca que el amparo tiene una dimensión subjetiva para proteger derechos, pero también una dimensión objetiva para interpretar y aplicar la constitución. Finalmente, señala algunos ejemplos de cómo la jurisprudencia ha desarrollado el papel del tribunal como intérprete
Este documento describe las diferentes fuentes del derecho tributario en Venezuela, incluyendo leyes, decretos leyes, reglamentos, tratados internacionales, jurisprudencia, doctrina y costumbres. También explica conceptos como tributo, impuesto, impuestos directos e indirectos, y la interpretación y aplicación de las normas tributarias.
Tarea de derecho laboral para estudiantes de la univeridad de El Salvadoredwin70
Este texto es para estudiantes de derecho de la facultad multidisciplinaria oriental de la universidad de El Salvador. El objetivo consiste en eavlauar su aprendizaje
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Movimiento C40
Debates sobre la cantidad de provincias.
Debates sobre la enseña nacional y el uso de otras banderas en edificios públicos e instalaciones militares.
Debates sobre el escudo y los errores del Decreto de 1906 promulgado por Estrada Palma.
Más información:
https://movimientoc40.com/diario-de-sesiones-de-la-convencion-constituyente-sesion-22-extraordinaria/
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de...edwin70
Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de la facultad multidisciplinaria de la universidad de Es Salvador, con el fin que puedan mostrar sus habilidades y destrezas para analizar y sintetizar cada uno de estos convenios
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdfJosé María
El objeto de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidades es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdf
Derecho procesal 1 hector oberg
1. DERECHO PROCESAL I
Se reconoce la división de los 3 poderes del Estado en ejecutivo,
legislativo y judicial. Pero esta división no siempre es aceptada puesto
que la expresión ´´ división del poder´´ , no corresponde a su contenido,
puesto que el poder es único. La división realmente no existe sino
que solo se trata de una distribución entre órganos jerarquizados del
Estado.
En Chile, la Constitución Política del Estado le reconoce en su capitulo
6, Art. 73 al 80, la calidad de poder judicial, e incluso el C.O.T. en su
articulo 12 le reconoce al poder judicial su calidad de tal, y que es
independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades.
Esta división no es mas que una separación de funciones que conlleva
la separación de órganos de gobierno, de control, de ahí que esta división
del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia.
Este modelo trivista de división horizontal del poder no tiene nada de
nuevo, fue propuesto por Aristóteles y posteriormente Montesquieu, este
ultimo lo propuso en su libro El espíritu de las leyes. Esta separación
de poderes, aparece hasta hoy como el medio más eficaz para lograr el
respeto a los derechos por quienes detentan el poder, lo que origina un
equilibrio entre poderes impidiendo que se subordinen o se supraordinen
los poderes entre sí. El poder judicial es también gobierno y en merito de
esta afirmación, la Corte Suprema ostenta poderes implícitos con
naturales e irrenunciables, en cuanto ella es el órgano supremo del poder
judicial y cabeza de uno de los 3 poderes del Estado.
En cuanto al contenido del Derecho Procesal, este abarca la formación
de los tribunales, la competencia de ellos y los procedimientos que se
siguen ante los tribunales, es decir, en cuanto a su contenido el Derecho
Procesal comprende el examen de 3 tipos de leyes:
1. Leyes Orgánicas, relativas a la organización de los tribunales.
2. Leyes de competencia, que se refieren a las atribuciones de los
tribunales.
3. Leyes de procedimiento, que se refiere a la tramitación a que se
deben sujetar los asuntos civiles o penales que se someten al
conocimiento de los tribunales de justicia.
Todas estas materias en nuestra legislación comprenden el estudio de
3 cuerpos legislativos:
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2. 1. C.O.T. De 1943 y que vino a reemplazar la antigua ley de organización
y atribución de los tribunales que era de 1875.
2. C.P.C. de 1903.
3. C.P.P. de 1907, solo hasta diciembre del 2003 luego se aplicara la
reforma, código procesal penal.
El Derecho Procesal no solo esta referido al estudio de estos 3
cuerpos de leyes, ya que hay toda una legislación que también puede ser
examinada y que sirve de complemento a estos cuerpos legales, como lo
relativo a los juzgados de policía local, a la obtención de alimentos, a la
adopción, al derecho de minería, de aguas, etc.
Para dar un concepto de lo que debe entenderse por Derecho
Procesal, podemos decir que es aquélla rama del Derecho que estudia
la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones
y competencias y señala las normas de procedimiento a que deben
someterse los tribunales como las personas que concurren a ellos
planteando pretensiones procésales, esto se puede definir como la
auto distribución de un derecho por parte de una persona, de esta
definición de Derecho Procesal se desprende que este abarca el estudio
de dos ordenes de materias:
1. El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende
2 aspectos:
a. Estudio de la organización de los tribunales.
b. Estudio de sus atribuciones y competencias.
2. El estudio del procedimiento. Esta definición a conducido a que
se clasifique al Derecho Procesal en dos grupos:
a. Derecho Procesal Orgánico, que comprende el estudio de la
organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias.
b. Derecho Procesal Funcional, que estudia las normas de
procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como
las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones
procesales. Por su parte este Derecho Procesal funcional se
puede subclasificar en diversos grupos, siendo los más
importantes:
• Derecho Procesal Civil, estudia las normas de
procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto
es de naturaleza civil.
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3. • Derecho Procesal Penal, estudia las normas de
procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto
es de naturaleza penal.
Denominaciones del Derecho Procesal
A través del tiempo el Derecho Procesal ha cambiado tanto de
denominación como de contenido, así, en primer lugar, hasta principios
del siglo 19 su contenido era el de una simple practica y su denominación
practica judicial o forense.
Durante el siglo 19 esta expresión practica es reemplazada por la de
procedimiento y se le da entonces la denominación de procedimiento
judicial o forense, caracterizándose estos autores de la época por hacer
una exposición exegética de las normas legales según el orden que ellas
tenían en el código, a los autores de esta época se les denominaba
prosidementalistas.
En el siglo 20 se abre camino a una concepción sistemática y
coherente del Derecho Procesal, que se inicia fundamentalmente con el
autor Chiovendas, quien propone denominar a esta rama del Derecho con
el nombre de Derecho Procesal, no obstante ello, esta denominación a
sido objeto de criticas, pues la voz procesal, estaría indicando que el
objeto materia del estudio de la asignatura seria el proceso, con lo que se
dejaría afuera todo lo referente a la organización de los tribunales, sus
atribuciones y competencias, por ello se a propuesto por algunos autores
españoles la denominación de Derecho Jurisdiccional, denominación que
también es objeto de criticas, ello por dos razones principales:
1. Por que al hablar de jurisdicción se esta dando la idea que queda fuera
de esta rama la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa que
para la mayoría de los autores no implica una actividad jurisdiccional
pero que sin embargo es un tema propio del Derecho Procesal.
2. Por que la actividad jurisdiccional no solo es ejercida por el poder
judicial, sino que también por el parlamento o por ciertos funcionaros
administrativos.
La razón de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es muy
difícil concebir la existencia de una sociedad sin que en ella se den
conflictos de intereses y de derechos, ello en razón de que las normas
jurídicas que reglamentan al conglomerado social por su naturaleza
tienden a ser infringidas y ante su infracción para darles una adecuada
solución hay dos posibilidades:
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4. 1. Que cada cual asuma su propia defensa.
2. Que intervenga el Estado para solucionar el conflicto de intereses.
Surgen así en doctrina distintas formas para buscar la solución
adecuada a estos conflictos, conociéndose tres soluciones distintas que
son obra de un autor español que ha sido el autor mas preocupado de
esta materia llamado Niceto Alcalá Zamora y Castilla, y de estas
soluciones la primera que encontramos es:
1. La autodefensa o la auto tutela, es la reacción directa y personal
de quien se hace justicia por si mismo, esta solución se realiza
unilateralmente por quien impone su decisión a la otra, no existiendo en
este caso un tercero imparcial que resuelva el conflicto, este medio de
solución de conflictos esta prohibido, excepcionalmente se permite con
cierta restricción tratándose de la huelga legal o del derecho legal de
retención.
2. La auto composición, consiste en la sumisión o renuncia total o
parcial del derecho de una parte a favor de la otra, se propicia así la
solución del conflicto por los propios interesados e implica una actitud
de reconocimiento parcial o total o de renuncia de una de las partes en
beneficio de la otra, así sucede en la transacción, la conciliación, la
renuncia y el avenimiento, esta auto composición puede ser unilateral o
bilateral, es unilateral cuando las concesiones provienen de una sola de
las partes que esta en conflicto, así ocurre en el desintimiento, en el
allanamiento y en la renuncia. Es bilateral en cambio cuando las
concesiones provienen de ambas partes como la transacción, el
avenimiento y la conciliación. Es posible que en esta
autocompisicion intervenga un tercero, pero el conflicto va a ser
resuelto por obra de las partes y no del tercero, estos terceros en el
mejor de los casos se limitan a proponer una solución y no a
imponerlas, ellos no se encuentran suprapartes sino que ínter partes.
Esta intervención del tercero en la auto composición puede ser
de dos formas, si el tercero interfiere de manera espontánea, nos
encontramos ante la mediación y en ella las partes no se
comprometen a aceptar la solución. Si el tercero actúa al ser
llamado por las partes, de manera provocada, estamos en presencia de
la conciliación o de un arbitraje y en ella las partes se comprometen a
aceptar la solución que el tercero impone.
3. La heterocomposicion, en este caso soluciona el conflicto un
tercero que impone una solución a las partes, en consecuencia el litigio
no se resuelve por obra de las partes, sino que ellas quedan
judicialmente obligadas ante la decisión del tercero, quien se encuentra
supraparte, esta intervención de los terceros se puede realizar a titulo
4
5. de arbitro o de juez de ahí que la heterocomposicion reviste dos
formas:
a. De arbitraje.
b. De jurisdicción propiamente dicha (art 222 C.O.T. árbitros y
jueces).
La naturaleza de ambas formas es la misma aun cuando en el arbitraje
intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la solución
de un conflicto determinado, mientras que en la jurisdicción propiamente
dicha este tercero imparcial esta establecido por el propio Estado para
resolver todos los conflictos que surjan y esto se logra a través del
proceso.
El autor uruguayo Eduardo Conture expresa que el proceso es el
medio idóneo para decidir imparcialmente por acto de juicio de la
autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurídica, la
importancia del proceso radica en lo siguiente, primero, que es la única
forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto, segundo, no solo
sirve a las partes para determinar sus derechos discutidos, sino que
también sirve al Estado para el mantenimiento del orden y la paz jurídica,
y tercero, es el medio que da las mayores posibilidades de aportar una
solución justa y pacifica al conflicto, toda vez que sus decisiones son
entregadas por sus partes a un tercero imparcial.
Al hablar de proceso y para evitar confusiones hay que distinguir tres
conceptos:
1. El de proceso
2. El de procedimiento, se puede decir que es el conjunto de
formalidades especificas a que deben someterse tanto los
tribunales como las personas que concurren ante ellos
planteando pretensiones procesales, es decir es la exteriorización
del proceso
3. Expediente, es la materialización del proceso, ya que consiste en el
conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie
que se presentan o verifican el proceso y se van a ordenar
cronológicamente. La noción de proceso es la que a dado
nacimiento al Derecho Procesal por que implica que el Estado debe
desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos
jurídicos de intereses y esa actividad es la función jurisdiccional
también implica que a debido establecerse un instrumento o un medio
que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad
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6. jurisdiccional del Estado y también implica que esta actividad
jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante
un proceso, y de ahí entonces que la jurisdicción, la acción y el proceso
son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el
Derecho Procesal.
Evolución del Derecho Procesal
Hasta el siglo XVIII esta disciplina recibió el nombre de practica forense
y practica judicial.
En el siglo XIX se cambia esta denominación y la voz procedimiento
reemplaza a la de practica y se comienza a hablar de proceso y los que
se dedican al estudio de esta rama jurídica se les llama
procedimentalistas, y en vez de practica judicial, se habla de
procedimiento judicial.
A comienzos del S. XX se hace un estudio mas especifico sobre la
materia y es el autor italiano Cheovenda que insinúa que el nombre
correcto es el de derecho procesal.
Hasta fines del S. XIX el derecho procesal no estaba en un mismo
plano de igualdad con las otras ramas del derecho, sino, que formaba
parte del derecho sustancial o material, carecía de una doctrina material,
carecía de una doctrina propia y quienes se dedicaban a su estudio no
hacían una exposición sistemática de las materias. En este devenir
del derecho procesal se pueden observar distintas corrientes. Así durante
la edad media impera la escuela judicialista o escuela de Bolonia, cuyos
autores se caracterizaban por destacar el concepto de juicio. Lo
estudiaban de un punto de vista de sus divisiones o fases en el tiempo.
Uno de los mas destacados autores de esta escuela es Jacobo De las
leyes que fue maestro del rey Alfonso décimo, El sabio, y escribió una
obra llamada Las flores del derecho, que sirvió de inspiración a la partida
tercera, que es la que contienen las normas procésales en el código de
las partidas. Esta partida tercera a su vez, influyo en las recopilaciones
castellanas posteriores de las leyes de Indias y fue el modelo en que se
inspiro la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 que constituye la
base de la mayoría de los códigos procésales hispanoamericanos incluso
el nuestro.
Desde fines del S. XV y hasta principios del XIX impera la escuela
practicista cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como
ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la practica
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7. en la aplicación de la legislación. A ellos los que les interesaba era como
se hacían las actuaciones procésales en la practica.
Durante el S. XIX surge la escuela procedimentalista cuyos autores
siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una
exégesis de cada disposición del código según el orden de ellas faltando
así una investigación sistemática mediante la búsqueda de principios que
informan cada decisión judicial.
En el S. XX surge el procesalismo científico que da sus primeros pasos
con la publicación en Alemania en 1868 de una obra cuyo autor es Oscar
Von Bullow que escribió la teoría de las excepciones y presupuestos
procesales en la que se elabora una doctrina de derecho procesal
aplicable a todos los juicios y que marca el comienzo de la ciencia
procesal respecto de las otras ramas de la ciencia jurídica.
En 1903 se publica en Italia una obra titulada La acción en el sistema
de los derechos, que marca el nacimiento de la moderna escuela
procesalista italiana que ha ejercido influencia en los países latinos,
siendo Cheovenda el primero en insinuar que los pilares fundamentales
del derecho procesal son la jurisdicción la acción, y el proceso.
Características del Derecho Procesal
1. Es un derecho publico, Es derecho publico por que regula
relaciones entre un órgano del estado que se haya en una posición de
supremacía y que esta investido de una potestad jurídico publico y
otras personas que se hayan sujetas a una potestad en una relación de
subordinación. No obstante hay autores que opinan que este
derecho procesal participa de las características del derecho publico y
también del derecho privado, señalando que seria publico en lo que se
refiere a las atribuciones, organización y competencia de los tribunales
y por el contrario estaría inserto en el campo del derecho privado en
todo aquello relativo a las normas de procedimiento no obstante la
mayoría opina que son normas de derecho publico y no de derecho
privado, esto por que no pueden ser derogados por un simple acuerdo
de voluntades lo que es propio de las normas de orden publico.
Además estas normas de índoles procesal prevalecen en cada
país por sobre el derecho de un país extranjero Art. 1462 del C.C.
2. Es un derecho formal, Ello por que regula la forma, la manera, el
modo de realizar la actividad jurisdiccional. Al lado de este derecho
formal esta el derecho sustancial o material que determina el contenido
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8. y la materia. Este derecho sustancial o material que va a importar el
contenido del derecho procesal puede ser de índole civil, comercial,
constitucional, etc.
3. Son normas medio, Porque al decir del autor Leonardo Prieto
Castro son el medio para lograr el reestablecimiento o la creación de
un orden jurídico.
4. Son normas instrumentales, Por que son el instrumento para la
realización del Derecho Material, el que se concreta en la practica a
través del proceso, se puede decir que no toda norma instrumental es
procesal porque en el Derecho material sustancial también hay normas
instrumentales, pero cuando ellas regulan el ejercicio de la actividad
jurisdiccional para la realización del Derecho, se esta en presencia de
una norma procesal. No es la ubicación de una norma en un
determinado código la atributiva de su naturaleza, pues en los códigos
procesales se pueden encontrar normas materiales sustanciales, como
también se puede encontrar normas procesales en los códigos de
fondo, por ejemplo en el código civil, lo relativo a la muerte presunta.
5. Es un Derecho autónomo con respecto a la ley material
SISTEMAS PROCESALES
En todos los códigos procesales hay una diversidad en lo que se refiere
a la organización judicial, a los principios rectores del procedimiento, a las
materias de recursos y a la mayor o menor participación del juez en el
debate. Pero no obstante esto, todos estos códigos se pueden ubicar
dentro de un grupo o familia y es lo que se llama sistemas procesales.
Se puede dar un concepto de sistemas procesales, diciendo que es el
conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia, que se aplican
por los Tribunales de Justicia para hacer efectiva la forzosa tutela
del Derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley.
Entre los sistemas procesales se pueden citar el romanista, el
anglosajón, el oriental. A nosotros nos interesa el sistema
romanista, dentro de este sistema encontramos el alemán, el francés, el
italiano y el español, el cual es el más importante para nosotros, todos
estos sistemas contienen determinados principios y no siempre coinciden,
no obstante ello es útil su confrontación, pues ese estudio permite
constatar como se han solucionado problemas comunes en otros países,
y que posibilidades de éxito tendrán al traducirse a la legislación nacional
para una eficaz administración de justicia, todo este comparativo
corresponde al Derecho comparado.
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9. ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL
1. La doctrina de los tratadistas
2. La jurisprudencia
3. El derecho comparado
4. La ley procesal
Ley Procesal:
Esta ley procesal es la fuente principal de las normas procesales. Esta
ley en su forma es igual a todas las demás leyes, solo se diferencia de
ellas por su contenido, por su visión jurisdiccional. Se puede decir
que es aquella norma jurídica que dice relación con la organización
de los Tribunales de justicia, con la determinación de sus
atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas
de procedimiento a que deben sujetarse tanto los Tribunales como
las personas que actúan en el proceso, de allí que puede ser de dos
tipos:
a. Orgánica
b. Funcional
Sus características son las mismas que las del Derecho Procesal.
En cuanto a la clasificación de la ley procesal se puede distinguir:
1. Según el punto de vista de su objeto se clasifica en:
a. Orgánica
b. Funcional
2. Según el punto de vista de su relación con el Derecho
material que tutela:
a. procedimiento civil
b. procedimiento laboral
c. procedimiento de menores
d. procedimiento de justicia militar
e. procedimiento de policía local
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10. f. etc.
3. Según su extensión:
a. Común, recibe aplicación cualquiera sea la relación jurídico-
material comprometida en el proceso.
b. Especial, recibe aplicación solo cuando la relación jurídico-
material comprometida en el proceso tiene una naturaleza
determinada.Por ejemplo: las leyes procesales laborales solo se
van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan
relación con lo laboral.
Se puede decir que en Chile para calificar a una ley como procesal hay
que estar a su contenido. Estas leyes procesales se expresan
en leyes ordinarias, en códigos procesales, en decretos con fuerza de ley,
en auto acordados, también encontramos estas leyes en la Constitución
Política de la Republica.
La constitución consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento
jurídico y entre ellas se puede encontrar claramente aquellas relativas al
poder judicial, lo que contiene el capitulo 6 Art. 73 al 80 de la carta
fundamental, entre estas disposiciones se reconoce la función
jurisdiccional, la jerarquía de la corte suprema y se establecen ciertos
principios básicos de la organización judicial, como la independencia, la
legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad, entre otros.
Entre las disposiciones de la Constitución se encuentra el Art. 19 N° 3
que aseguran la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos,
y esta protección no es mas que una consecuencia del principio de
igualdad ante la ley que establece el art. 19 N° 2. Si se lleva esta
igualdad al campo del proceso, ella se traduce en importantes
consecuencias como son por ejemplo que el juez debe decidir el conflicto
sin atender a las diferencias de clase, de fortuna, cultura, raza, etc. Se
recuerda que en virtud de la propia Constitución ni la ley, ni autoridad
alguna pueden establecer diferencias arbitrarias.
También encontramos el derecho a la defensa jurídica, así el art. 19 N°
3 inc 2° establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en
la forma que la ley señale y que nadie puede coartar ese derecho,
además la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes no pueden procurárselo por si mismos. En nuestro
país hay fundamentalmente dos mecanismos para otorgar asesoramiento
jurídico y defensa jurídica a quienes no pueden pagárselo. Uno de
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11. estos mecanismos esta constituido por la llamada Corporación de
asistencia judicial, y el otro por el Privilegio de pobreza, que puede
otorgarlo el juez de la causa y que significa que el beneficiado va a ser
atendido por el funcionario de turno.
Otras normas de índole procesal que se encuentran en la Constitución
se refieren al debido proceso, y se entiende que es aquel que cumple con
todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la
función jurisdiccional y de la acción procesal, este debido proceso se
traduce en los siguientes principios:
1. Que el tribunal juzgador debe estar señalado por ley y establecido con
anterioridad por ella (art. 19 N° 3 inc 4°).
2. El tribunal debe ser competente, toda vez que el art 19 N° 3 inc 4°
señala que este debe ser señalado por la ley, y es lo que
doctrinariamente se conoce con el nombre de juez natural.
3. El procedimiento y la investigación a que el proceso se refiere sea
racional y justo (art. 19 N° 3 inc 5°), esto significa que se otorgue a las
partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de
condiciones, lo que se llama el principio de la bilateralidad de la
audiencia, se traduce también en que se respete a los litigantes la
posibilidad de probar los hechos que alegan, implica también que la
sentencia del juez debe ser fundada. Que se establezcan los medios
de impugnación para las resoluciones judiciales.
Finalmente se reglamenta en forma separada las leyes procesales que
se refieren a la libertad personal y al proceso penal. En este orden de
ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (art.
19 N° 7 letra c).
Se reglamenta por ultimo acciones dirigidas a activar una función
conexa a la jurisdiccional, y que es la función conservadora, la que por su
origen histórico tiende a proteger y a tutelar los derechos fundamentales
de los individuos y que son comúnmente conocidos como recurso de
amparo y de protección.
LA INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
Respecto de ella solo cabe manifestar que se aplican las normas
de los arts. 19 al 24 del Código Civil en esta materia, pero debe agregarse
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12. que según el profesor Uruguayo Eduardo Couture para la mejor
interpretación de la ley procesal, debe consagrarse en los códigos de
procedimiento civil, los principios formativos de estos, para guiar al juez
en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma.
INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL
Se habla de integración cuando existen lagunas en el ordenamiento
jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada
situación. Se puede decir que en el derecho penal no existe este
problema, puesto que sin ley no hay delito ni pena. Tampoco existe el
problema en derecho comercial, por que a falta de ley rige la costumbre.
Pero en derecho procesal, como en otras ramas del derecho, los arts.
73 inc 2° de la Constitución, asi como el art 10 inc 2° del Código Orgánico
de Tribunales preveen la posibilidad de que existan lagunas en el
ordenamiento jurídico, y entonces como actua el juez en esa situación en
caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la
decisión de un juez, es el art. 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil,
es el que establece que toda sentencia definitiva debe contener la
enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Aquí entonces los principios de
equidad aparecen como los integrantes de la laguna, es decir, como los
reemplazantes de la ley que falta. Puede suceder que existan dos o más
leyes que se puedan aplicar a un caso concreto y hay que elegir solo una
de ellas, esto nos lleva al estudio de los limites en la aplicación de la ley
procesal.
LIMITES DE LA LEY PROCESAL
1. En cuanto al tiempo:
Se presenta este problema cuando sobre la misma materia se dicta una
nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tácitamente la ley anterior, y
el conflicto se produce cuando la nueva ley alcanza relaciones que no
fueron regidas por la ley antigua. El principio general es el efecto
inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos o situaciones
jurídicas realizadas después de su entrada en vigor (art. 9 CC.) La
regla establecida en los arts. 6 y 7 del código civil, explican que la ley rige
desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o
modificación, a menos que en si misma establezca otra norma al respecto.
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13. Para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo, hay que
distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes.
En el primer caso no hay problema por que los efectos del proceso
regidos por la ley antigua son intangibles, el efecto de irrevocavilidad e
ininpugnavilidad que involucra la cosa juzgada, no se pueden alterar por
una ley posterior. En el segundo caso, el proceso no iniciado se va a
regir por la nueva ley, pues esta rige in actum. Es la tercera situación la
que plantea problemas, el principio fluye de los arts. 23 y 24 de la LER, el
problema que se puede presentar es cuando una nueva ley introduce
cambios ya sea en el procedimiento, ya sea en la competencia de los
tribunales, y frente a estas modificaciones que introduce la nueva ley es
posible formularse la siguiente pregunta: ¿Desde que momento entra
en vigencia la nueva ley y cuales son sus efectos en los procesos
pendientes en actual tramitación? Para dar respuesta a esta interrogante
hay dos aspectos que distinguir:
a. Si la nueva ley introduce cambios en el proceso, hay que
tener en consideración dos principios que rigen esta
materia:
• Dictada la ley procesal ella rige de inmediato para todos los
pleitos que van a iniciarse y también para los que ya
están en tramitación, la ley procesal inmediatamente o in
actum.
• Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado
y en el cual se dicto una sentencia firme o ejecutoriada.
El principio de no retroactividad se extiende a las normas
procesales y se entiende que una sentencia esta ejecutoriada
cuando al tenor del art. 174 del código de procedimiento civil,
cuando ya no procede recurso alguno en contra de la sentencia.
Si un asunto a sido fallado por sentencia ejecutoriada no va
a ser posible discutir nuevamente ese asunto en razón de
haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley
para el nuevo juicio de que se trate. De ahí que la cosa
juzgada no sea susceptible de modificarse o alterarse, esa nueva
ley puede introducir modificaciones a los procesos que están por
realizarse y también en los juicios que están realizándose y no por
la ley anterior.
Así por lo demás lo señalan los Art. 22 N° 4 y 24 de la L.E.R.
Estos dos principios a su vez tienen excepciones. La
segunda parte del art 24 de la L.E.R. señala que los términos que
ya hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias
que ya estuviesen iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo
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14. de su iniciación. La otra excepción es el art. 23 de la L.E.R. al
tenor de este art. Se señala que los actos o contratos validamente
celebrados bajo el imperio de una nueva ley, podrán probarse
bajo el imperio de otra con los medios que aquella establecía para
su justificación, pero la forma de rendir la prueba esta
subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindieron. La
razón de esto radica en que la prueba del acto jurídico esta
relacionada con el acto mismo, y las reglas para su admisión
están establecidas en las leyes de fondo, por consiguiente son
esas reglas las que las partes tuvieron en cuenta al momento de
la celebración del contrato, y ellos tienen a su respecto una
situación jurídica que no pueden desconocer, de allí que
subsistan los medios de prueba autorizados por la ley anterior,
aun cuando la nueva ley los suprima, y que por el contrario para
su ejercicio deban aplicarse las disposiciones vigentes al
momento de practicarlas. Es decir, en relación con la prueba
debe distinguirse entre los medios de prueba y la forma de
rendirla. Los medios de prueba se rigen por la ley vigente al
tiempo del acto o contrato, pero la forma en que debe producirse,
esta subordinada por la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
b. Si la nueva ley introduce cambios en la competencia de los
Tribunales, significa que ella priva a un tribunal del conocimiento
de determinados asuntos, y que se entrega ese conocimiento a
otro tribunal. Frente a este problema surge la siguiente
interrogante: ¿ Significara esto que los juicios que ya están en
tramitación ante el tribunal antiguo deben continuar ante él, o por
el contrario esas causas deben pasar de inmediato al nuevo
tribunal?. Para responder esta interrogante no hay opiniones
unánimes, así parte de la doctrina establece que ese juicio ya
iniciado ante un tribunal, debe seguir siendo conocido por ese
tribunal y se basan para ello en el art. 19 N° 3 inc. 4° de la
Constitución, que establece que el tribunal tiene que estar
establecido por ley y con anterioridad al pleito, y se basan
también en el art. 109 del C.O.T. conforme al cual radicado con
arreglo a la ley, el conocimiento en un asunto ante un tribunal
competente, no se alterara la competencia ante la causa
sobreviniente. Luego ese asunto desde el momento
que esta siendo conocido por el tribunal competente esta
legalmente radicado ante ese tribunal y esa radicación no puede
ser alterada con posterioridad.
La doctrina contraria, en cambio señala que una ley puede ser derogada
por otra e indican que si bien el art. 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución
establece una garantía fundamental, esa garantía no se ve afectada por las
disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda
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15. vez que será siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al
pleito el que resuelva el asunto. Señalan que cuando el art. 109 se
refiere a que la competencia no se va a alterar por causa sobreviniente, se
refiere a causa sobreviniente en los litigantes, pero que de ninguna manera
se refiere a las decisiones que debe tomar el legislador, de allí que el texto
de la ley no se puede estimar como causa sobreviniente. En la
practica esto no tiene mayor relevancia puesto que el legislador prevee
estos problemas dictando disposiciones transitorias que lo resuelvan.
2. En el espacio:
La ley procesal como cualquier otra ley tiene una limitación espacial, se
trata en este punto de un tema inherente a la soberanía de los Estados, ya
que cada uno de ellos ejerce su soberanía dentro del ámbito territorial que
le corresponde geográficamente y cabe preguntarse entonces, ¿Conforme
a qué ley se debe resolver un conflicto de leyes en el espacio? En
nuestro ordenamiento jurídico hay dos normas claves para la resolución del
conflicto en que eventualmente puedan estar leyes chilenas y extranjeras,
art. 14 C.C. y art. 31 código de derecho internacional privado, de los cuales
se desprende el principio de la Territorialidad de la ley procesal chilena.
Luego la ley procesal, sea orgánica o funcional, rige en todo el territorio
nacional y para todos los habitantes. Ese principio de la territorialidad
derivado de la aplicación de una máxima existente en el derecho
internacional que se sintetiza en la locución: locus regit actum, y en cuya
virtud los actos en cuanto a su forma y sus solemnidades se sujetan a la
ley del lugar en que dichos actos han sido celebrados. Es por lo demás lo
que se indica en el art. 17 del C.C. Este principio tiene ciertas
excepciones, así es como existen actualmente normas especiales para la
tramitación de exhortos internacionales. Otra excepción es que también
es posible el cumplimiento en Chile de sentencias que fueron pronunciadas
por tribunales extranjeros. También como excepciones se pueden
señalar los delitos enunciados en el art. 6 del C.O.T. pese a haber sido
cometidos en el extranjero.
3. En las personas:
La regla general es que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de
las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a intervenir
en un asunto, así lo indica el art. 5 del C.O.T. que señala que a los
tribunales enunciados en este art. Corresponderá el conocimiento de todos
los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
República, cualquiera sea su naturaleza y la calidad de las personas que
en ellos intervengan. Llevado este principio de igualdad ante la ley, al
terreno procesal, significa que toda persona que litiga ante los mismos
jueces con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales
derechos, y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios
15
16. económicos para comparecer en un plano de igualdad ante los tribunales
de justicia, podrá obtener el privilegio de pobreza.
No obstante esta igualdad que trata la Constitución y que se repite en el
art. 5 del C.O.T., es posible que en algunas ocasiones, en un juicio puedan
participar ciertas personas que están constituidas en dignidad y calidad, y
cuando nos encontramos ante estos personajes, la ley dispone que esos
casos deban ser conocidos por un tribunal distinto de aquel que
naturalmente le correspondería el conocimiento. Cuando aparecen estas
personas que tienen esta calidad, se dice que ellas gozan de fuero, y en
virtud de ese fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor
jerarquía. Se debe hacer notar por ultimo, que el fuero no esta
establecido a favor de la persona que lo detenta, sino que precisamente a
favor de aquella que no goza de fuero.
Fuentes indirectas del Derecho Procesal
1. La doctrina de los tratadistas:
Es la ciencia del derecho procesal, si bien no es una fuente directa, se le ha
considerado como fuente directa de gran importancia pues es gracias a los
estudios e investigaciones de la doctrina procesal desde 1856 hasta la fecha
que el derecho procesal ha adquirido la autonomía, independencia, y base
científica que exhibe actualmente.
2. La costumbre:
Es conocido en nuestro derecho que la costumbre no es una fuente
independiente del derecho, puesto que solo tiene valor cuando la ley se
refiere a ella, así lo señala el art. 2 del C.C.
Estrechamente vinculado con la costumbre y sin ser sinónimos, se
encuentran las practicas procesales, que son muy frecuentes y que sirven
para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal. La practica se
advierte en la forma en que se redactan los escritos, resoluciones y
actuaciones procesales, y la omisión de estos usos o practicas procesales no
constituye infracción de ley, ejemplo de ellas son los denominados Otrosies,
que se utilizan para distinguir las diversas peticiones que se formulan al
tribunal, o el anuncio de la causa en segunda instancia.
3. La jurisprudencia:
Podemos decir que el juez esta obligado a fallar por el principio de la
inexcusabilidad consagrado en el art. 73 inc. 2° de la Constitución y 10 del
C.O.T. La resolución uniforme y constante de una determinada cuestión
jurídica, la jurisprudencia, que no es sino un conjunto de precedentes
reiterados, en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en los
casos concretos sometidos a su juzgamiento. La jurisprudencia no
constituye sino un simple precedente. Aquellas resoluciones aisladas
16
17. sobre determinadas materias litigiosas, por alta que sea la investidura del
tribunal que la emite, no constituye jurisprudencia. Y se dice que tampoco
la constituirían los fallos de los tribunales inferiores por la jerarquía que ellos
ocupan en la organización judicial, puesto que sus fallos están expuestos a ser
modificados por el superior jerárquico, lo que se logra a través de los recursos
procesales.
4. El derecho comparado:
También llamado derecho histórico. Las fuentes históricas, si bien
interesan mas a la historia del derecho, no es menos cierto que como
antecedente de las normas procesales, son fuentes jurídicas. Gracias a este
derecho histórico se puede comprender el porque de las instituciones vigentes,
el grado de evolución que han experimentado en el derecho nacional vigente.
Por otro lado, y dentro de este mismo orden de cosas, la legislación
comparada también sirve de ayuda para comprender o interpretar las normas
procesales puesto que el fenómeno jurídico es en si universal.
5. Autos acordados:
Los tribunales superiores de justicia tienen como facultades anexas a la
jurisdicción, las llamadas facultades económicas, las que les permiten dictar
ciertas disposiciones de carácter general y que se llaman autos acordados, y
que son acuerdos de carácter judicial que contienen normas
permanentes, generales y obligatorias. Estos autos acordados son dictados
para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial, y
tienden a llenar vacíos en la reglamentación o a corregir practicas viciosas y
estar subordinadas a la ley. Hay autos acordados relativos a las formas que
deben revestir las sentencias definitivas, también hay algunos que reglamentan
el recurso de amparo, de queja entre otros.
Clasificaciones:
a. En cuanto a su origen:
• De la corte suprema, todo el territorio de la República.
• De las cortes de apelaciones, tienen aplicación dentro
de su respectivo territorio jurisdiccional. Se puede decir
también que en cuanto a su origen hay casos en que es la
ley la que delega esta facultad en la corte suprema, en
cambio los otros emanan directamente de esta facultad
conexa denominada económica de los tribunales
superiores. La importancia radica en que los primeros
solo pueden ser derogados por ley, en tanto que los
segundos pueden ser modificados o revocados por los
mismos tribunales y se dictan cuando ellos lo estiman
oportuno.
b. Según su extensión:
17
18. • Internos, se refieren a las funciones judiciales y a su
cumplimiento.
• Externos, también afectan a terceros y que especialmente
reglamentan materias de procedimiento de ciertos
recursos ( amparo, protección).
Según sus efectos, son normas de conducta obligatorias para todos los
destinatarios.
LA JURISDICCION
El juez es un funcionario del estado que ejerce un determinado poder,
denominado poder jurisdiccional, a ellos hacen referencia tanto las teoría
objetivas de lo jurisdiccional, que hacen radicar la esencia de la función en la
facultad de solucionar un conflicto, como también las teorías subjetivas de lo
jurisdiccional que explican la función por la potestad de aplicar el derecho al caso
concreto. Para una y otra el juez es un funcionario del Estado, con poder para
solucionar un conflicto que otras personas llevan a su consideración, y por otra
parte no se trata de cualquier solución sino de aquella prevista por el orden
jurídico para ese conflicto.
Se discute también si lo jurisdiccional además de ser un poder, es un deber
o si es un poder deber, por que si bien el juez tiene poder para resolver el caso,
ese poder no es un atributo personal, pues el encarna un poder que en realidad
es atributo del Estado, ni es de ejercicio optativo, pues no depende de su
decisión juzgar o dejar de juzgar el caso.
Diremos entonces que lo jurisdiccional es un poder propio del Estado
que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de
ejercer esa jurisdicción.
Lo más importante es el hecho de que lo jurisdiccional tiene un contenido
sustantivo, que no se puede identificar sin mas, con el poder de decisión, puesto
que el juez tiene también otras facultades, tiene facultades coercitivas,
ordenatorias dentro del proceso, y tiene ciertas facultades disciplinarias.
Hay que tener en cuenta que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo
que no proviene de una naturaleza particular de ese carácter, es la Constitución
de un país la que decide acerca de las atribuciones de los jueces. Las
atribuciones jurisdiccionales están determinadas por las normas de superior
jerarquía dentro de un Estado, tanto la Constitución como los pactos
18
19. internacionales, a los que cada país se haya adherido. Son estas normas
superiores.
A partir de este hecho, aparece una línea muy clara de política procesal, y
es el imperativo de respetar el ámbito jurisdiccional y como complemento la
necesidad de no recargar a los jueces con tareas que no responden
estrictamente a este fin de permitirles ejercer libremente sus verdaderas
funciones.
Otro concepto fundamental en relación con el juez, es la idea del
monopolio de la jurisdicción, en un estado de derecho el monopolio de la
jurisdicción debe pertenecer a los jueces organizados dentro del poder judicial,
cabe preguntarse si la jurisdicción debe ser uniforme, o si por el contrario, se
pueden crear fueros especiales, hay que tener en cuenta que un fuero especial
puede ser el de menores, o un fuero penal, económico, militar, etc. La
existencia de ellos no debería significar un problema, siempre que se cumplan
ciertas condiciones.
En primer lugar, que la tarea de juzgar este siempre a cargo de jueces
pertenecientes al poder judicial, y nombrados conforme lo señala la Constitución,
además que sean respetados los principios de juez natural, de independencia
judicial, etc.
Es muy difícil que en un estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en
todas las materias posibles, la forma de limitar la jurisdicción, es lo que se
denomina Competencia, así la competencia es una limitación de la
jurisdicción del juez, pues este tendrá jurisdicción para ciertos casos, lo que
corresponde a motivos prácticos, que son la necesidad de dividir el trabajo dentro
de un determinado estado, por razones materiales, territoriales, funcionales.
Virtualmente los jueces se dividen la tarea según 3 grandes campos de
competencia:
1. La competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su
jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinados territorios.
2. La competencia material, será aquella que le permita al juez ejercer su
jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo los litigios penales.
3. La competencia funcional, que es la que tienen los jueces de primera
instancia respecto de los jueces de segunda instancia.
Normalmente en las grandes ciudades, debido al volumen de trabajo,
existen otros mecanismos adicionales para ordenar la distribución de las tareas,
es lo que se conoce como o sistemas de asignación de cargas. Esto se
ha vuelto problemático porque la competencia siempre estuvo ligada a la idea de
19
20. juez natural, es decir, a la idea de que en forma previa a la comisión del hecho,
debía estar determinado el juez que debía juzgarlo.
Y surge entonces la siguiente interrogante: ¿Deben estos sistemas de
división de trabajo seguir la misma regla de competencia?
Otra característica del juez es su imparcialidad, lo que es desigual a la
independencia. Esto determina que el juez este solo sometido a la
Constitución y a la ley. La imparcialidad en cambio significa que para la
resolución del caso el juez no se dejara llevar por ningún otro interés que no sea
la aplicación correcta de la ley.
No obstante estos conceptos están entrelazados entre si, pudiendo decirse
que un juez que no es independiente no puede ser imparcial. Pietro
Calamandrei, autor italiano propio del siglo, sostiene que el derecho procesal se
basa en el estudio de 3 conceptos fundamentales:
1. Jurisdicción
2. Acción
3. Proceso
Agrega que aun aquel que este desprovisto de la más elemental noción de
derecho procesal, se da cuenta que los jueces al ser llamados para resolver un
litigio desarrollan una actividad que les es típica, dotada de características
propias, y juez especiales desigual de otro tipo de actividad ejercida por otros
profesionales. El juez esta llamado a dirimir el conflicto, colocándose frente a
las partes como un tercero imparcial y quien va a examinar el caso y resolverlo.
Esta actividad propia típica de los jueces y que la ejercen en nombre del
Estado se llama jurisdicción. Este vocablo, tiene varias acepciones en el
lenguaje legal, e incluso en el común:
1. Se emplea como sinónimo de ámbito territorial dentro del cual la
autoridad ejerce su potestad. Así por ejemplo se dice que la
comuna es la jurisdicción de las municipalidades.
2. Como sinónimo de competencia.
3. Como poder o potestad.
20
21. 4. Como una función, como la actividad con que el Estado prevee la
realización de la regla jurídica.
Pero es necesario hacer un alcance con respecto a este ultimo:
a. No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial,
pues existen autoridades que son también llamadas por el
legislador a resolver ciertas situaciones, y los otros poderes en
estas actuaciones también ejercen función jurisdiccional.
b. No toda función del poder judicial es jurisdiccional,
normalmente lo será porque es de su esencia ejercerla, pero no
lo hará, por ejemplo, cuando designa a un funcionario o dicta
resoluciones para la buena marcha de la administración de
justicia.
Como concepto de jurisdicción se da la definición del autor Fernando
Couture que señala que es la función publica realizada por órganos
competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la
cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto
de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de
ejecución.
ALCANCES SOBRE ESTA DEFINICION
La jurisdicción es para este autor, ante todo una función, no se trata
solamente de un conjunto de poderes, sino que también es un conjunto de
deberes. En efecto, la jurisdicción no es solamente una potestad, sino un
deber correlativo a la prohibición estatal de la autotuela, deber que se llama
inexcusabilidad, y que se encuentra consagrado en el art. 73 inc 2° de la
Constitución y 10 del C.O.T., tanto es así, que la inobservancia de este deber por
los jueces, los puede hacer responsables penalmente, art. 76 inc 1° de la
Constitución y 224 inc 3° del C.O.T. Luego la jurisdicción es una función que
se realiza mediante órganos competentes que son los tribunales de justicia, aun
cuando habrá ocasiones es que la función jurisdiccional pueda corresponder a
otros órganos del Estado.
Añade este autor que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir
que se cumple mediante el proceso. Agrega que es con el objeto de dirimir
controversias y conflictos de relevancia jurídica, y ese conflicto se decide a través
de decisiones con autoridad de cosa juzgada, este es el objetivo que se persigue
con la jurisdicción.Este efecto de cosa juzgada no pertenece ni a la función
21
22. legislativa ni a la ejecutiva. Se puede decir que donde hay cosa juzgada hay
jurisdicción, y donde hay jurisdicción hay cosa juzgada.
Por ultimo dice esta definición: eventualmente factible de ejecución. En
un juicio no solamente interesa ganar, sino que el vencido cumpla con lo que ha
sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no esta obligada de
cumplir la sentencia de condena, pero si se le faculta a esta parte para pedir el
cumplimiento que ella desee.
LA JURISDICCION EN NUESTRO ORDENAMIENTO
Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la
jurisdicción, si bien no la define, ni le dedica títulos especiales, no es menos
cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que
la doctrina construya el concepto de jurisdicción y precise sus características en
nuestro derecho positivo.
Podemos decir que la noción de jurisdicción se encuentra en primer lugar
en la Constitución, en efecto los Art. 73 al 79 de la Constitución que están
ubicados en el capitulo 6°, destinados al poder judicial, aluden a este concepto
de jurisdicción y en particular el art. 73 de la Constitución, pues señala que la
facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la
ley (art. 73 inc 1°).
Por su parte el art. 5° del mismo texto legal señala que la soberanía reside
esencialmente en la nación, su ejercicio se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas, y también por las autoridades que la
Constitución establece. Ningún sector del pueblo, ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
A estas disposiciones se agrega el art. 19 N° 3 inc 5° de la Constitución,
que señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá
fundarse en un procedimiento previo, legalmente tramitado. Corresponderá
al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justa.
Finalmente el art. 7° señala que los órganos del Estado actúan validamente,
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y de la
forma que prescriba la ley.
Para dar forma y hacer operante los principios que se contienen en estas
disposiciones ya señaladas, el art. 74 de la Constitución señala que una ley
orgánica constitucional determinara la organización y atribuciones de los
22
23. tribunales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administración de
justicia en todo el territorio de la republica, esta ley es el actual Código Orgánico
de Tribunales. El C.O.T. en su art. 1° señala que la facultad de conocer las
causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Aparentemente es
coincidente esta disposición del art. 1° del C.O.T. con la disposición del art. 73 de
la Constitución, pero lo cierto es que esta ultima resulta más amplia, por que
incluye la expresión resolverlas, y estas dos disposiciones nos llevan a hacer
todo un examen de su contenido.
Dice el art. 1° del C.O.T. que es la facultad de conocer, esta expresión que
utiliza el legislador, al decir la facultad, se critica, por que se emplea para
referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia, dando a entender
que esta actividad del Estado, inviste una prerrogativa para juzgar con
exclusividad las causas civiles y criminales. La verdad es que esta jurisdicción
no es una facultad, implica una obligación, un deber de administrar justicia, por
eso decimos que la jurisdicción es un poder deber, que da forma a una función
paralela a la ejecutiva y legislativa.
En la primera parte del art. 73 de la Constitución se expresa que es la
facultad de conocer, empleando prácticamente la misma redacción del art. 1° del
C.O.T. pero se puede apreciar que el alcance del art. 73 inc 2°, acerca de la
inexcusabilidad, esta facultad de que habla el art. 1° del C.O.T. y el inc 1° del art.
73, a quedado transformado en un deber constitucional.
El art. 73 establece que la función jurisdiccional recae sobre las causas
civiles y criminales y emplea la expresión causa (sinónimo de juicio, pleito o
litigio), la causa es la controversia jurídica actual entre partes sometida al
conocimiento de un tribunal de justicia, analizando este concepto de causa,
debemos decir que se trata de una controversia que necesariamente debe ser de
carácter jurídico, es decir, debe versar sobre aspectos de derecho o bien hechos
con relevancia jurídica.
• Así nuestro ordenamiento en el art. 5° del C.O.T. señala
que a los tribunales que indica este articulo, le
corresponde el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
Republica.
• Esta controversia jurídica además debe ser actual, es
decir, que verse sobre aspectos concretos y en la que
existan derechos comprometidos y no meras
expectativas.
• Este litigio debe suscitarse entre partes, las que deben
tener intereses contrapuestos.
23
24. • Debe haber un tribunal de justicia, que puede ser
ordinario, especial o arbitral.
La expresión, causas civiles, señalada en el art. 1° del C.O.T. y 73 de la
Constitución, hay que entenderla en un sentido amplio, como contrario a criminal,
es decir, se comprende en esta definición, las que se refieren a materias
laborales, mercantiles, tributarias, etc. Por ultimo ambos Art. Señalan que el
contenido de la función jurisdiccional será el conocimiento, la resolución y el
cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales.
MOMENTOS DE LA JURISDICCION
Se emplea este termino para referirse a las fases o etapas de la
jurisdicción, son también conocidos como poderes o elementos de la jurisdicción
y son los siguientes:
1. La Notio, se dice que es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa
determinada.Lo normal es que el juez no actué de oficio, salvo
excepcionalmente en materia criminal. El juez en virtud de este poder, solo
obra a requerimiento de las partes, estas partes impulsan al juez, y este
obrara en la medida que sea competente.
2. La Vocatio, es la facultad o la carga que tienen las partes para
comparecer en juicio dentro de un cierto termino o plazo, que recibe la
denominación de termino de emplazamiento, en cuya virtud el demandado
que es legalmente emplazado y que no comparece posibilita que el juicio se
pueda seguir en su rebeldía (ausencia).
3. La Coertio, este tercer momento de la jurisdicción quiere decir que es
posible usar la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales
que se dictan dentro del proceso.
4. La Judicium, en este momento o poder de la jurisdicción se puede decir
que se resume toda la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de
dictar sentencia poniendo termino a la litis con carácter definitivo, es decir,
con efecto de cosa juzgada. Se dice que el juez no puede dejar de
resolver una contienda por ineficiencia, oscuridad o silencio de la ley, el
siempre debe fallar aplicando la ley si esta es clara, interpretándola si es
oscura, o integrándola si esta falta. El juez al fallar debe hacerlo dentro
de los limites puestos por las partes en la demanda y en la contestación. Es
así que si el juez falla mas allá de estos limites propuestos en la demanda y
24
25. en la contestación, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que es
dictado, y ese vicio se llama ultrapetita. Si el juez en su sentencia
omite puntos litigiosos, en esa situación también se podría anular el fallo
por existir vicio, y este se llama citrapetita. Si el juez al fallar
decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes incurre en el vicio de
extrapetita, también susceptible de anular el fallo.
5. La Executio, esta se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr
la ejecución de sus resoluciones mediante el auxilio de la fuerza publica. Lo
normal es que el mismo juez que dicto la resolución en primera o en única
instancia sea el competente para cumplir esa resolución, esta facultad
recibe el nombre de imperio, y para cumplir su resolución, los tribunales
pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza publica, art. 11 C.O.T.
Las autoridades que son requeridas por los tribunales para el
cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que les
corresponda calificar el fundamento con que se lo piden, ni la legalidad o
justicia de la resolución de que se trata.Si la autoridad se niega a
proporcionar este auxilio, comete delito de negación de auxilio, que esta
sancionado en el Código Penal.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION
1. Tiene un origen constitucional (art. 73 de la Constitución):
Digamos que la jurisdicción constituye una emanación de la
soberanía, la que reside en la nación toda, quien delega su ejercicio en las
autoridades establecidas en la Constitución y en las leyes, art. 5° de la
Constitución.
2. Es una función publica: El Estado ejerce la soberanía a delegación
de todos los habitantes de la nación. Para el ejercicio de la
soberanía existen tres vías, que reciben el nombre de:
a. Función legislativa
b. Función ejecutiva
c. Función judicial
3. Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia:
Hay que hacer ver, que se entrega el ejercicio de la
jurisdicción a los tribunales y no al poder judicial, puesto que si así fuera,
importase que ningún otro órgano ajeno a el podría ejercer jurisdicción.
Esto explica porque ciertas autoridades administrativas o
25
26. legislativas en forma excepcional o extraordinaria ejercen facultades
jurisdiccionales.
4. Presenta una unidad conceptual: La jurisdicción es una sola y
no es susceptible de clasificaciones.
5. Es inderogable: En cuanto es una emanación de la soberanía es
inderogable.
6. Es indelegable: Como la soberanía radica en la nación que delga
su ejercicio en las autoridades, es que se trata de materias de derecho
publico y de orden publico en las cuales solo puede hacerse aquello que
esta expresamente permitido, y no existiendo una norma expresa que
permita delegar el ejercicio de la soberanía, es que se concluye que es
inderogable.
7. Es irrenunciable: Para comprender esto, digamos que se es juez
porque se tiene jurisdicción, y se tiene jurisdicción porque se es juez. En
consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, lo
que no es posible, porque importaría incurrir en el delito de negación de
justicia. Esa característica tiene aplicación practica en el principio de
la inexcusabilidad.
8. Es Improrrogable: Prorrogar la jurisdicción significaría
transferir el ser juez a otro, lo que es imposible.
9. Territorialidad: El ejercicio de la jurisdicción esta ligado a la idea
de territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la
soberanía, su ejercicio solo es posible dentro de los limites del territorio
nacional. Este principio se encuentra consagrado en el art. 74 de la
Constitución, 5° del C.O.T. y 14 del C.C. entre otros. No obstante hay
excepciones como son el art. 6° del C.O.T. Otra característica es que la
jurisdicción esta amparada por el imperio, se llama imperio a la facultad de
los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo requerir el auxilio de
la fuerza publica, arts. 1° y 11 del C.O.T. y 73 inc. 3° de la Constitución.
10. Es de ejercicio eventual: La jurisdicción se pone en
movimiento, cuando la función legislativa es insuficiente para mantener la
vigencia real del Derecho, es decir, si la ley es cumplida por todos, no se
requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio entonces va a
depender de la eventual violación de una ley o un Derecho.
11. Relación de la jurisdicción con la cosa juzgada: La
jurisdicción produce un efecto que no se da en otra actividad del Estado.
Este efecto que les es inherente se llama cosa juzgada.
Las sentencias que emiten los tribunales de justicia
26
27. producen el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se
encuentra firme o ejecutoriada, este efecto llamado cosa juzgada, permite al
vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de
cosa juzgada, y permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que
se logra a través de la excepción de cosa juzgada. Luego la cosa juzgada
tiene efectos de acción y de excepción.
LIMITES DE LA JURISDICCION
La jurisdicción, aunque es unitaria por su naturaleza se ejerce dentro de
ciertos limites, tanto en el tiempo como en el espacio. Entendemos entonces
por limites de la jurisdicción, el tiempo por el cual la poseen sus titulares y el
segundo de estos limites es el espacio por el cual ellos deben ejercer la
jurisdicción.
1. Limite en el tiempo, en el orden temporal, este limite de la jurisprudencia
esta constituida por los jueces perpetuos que constituyen la regla general,
ya que el art. 77 de la Constitución dice que los jueces permanecerán en
sus cargos mientras mantengan el buen comportamiento, y también esta
limitado por los jueces temporales, reducido actualmente a los jueces
árbitros que duran dos años en el ejercicio de sus funciones. También
se le considera como jueces temporales a los jueces suplentes y a los
interinos, art. 246 del C.O.T.
2. Limite en el espacio, pueden ser de orden interno o externo:
a. Externo: Podemos distinguir primero los limites de las
jurisdicciones extranjeras de otros Estados, y segundo las
atribuciones de otros poderes del mismo Estado. Si
miramos este limite externo desde el punto de vista de nuestro
país, podemos decir que los limites externos de la jurisprudencia
chilena, quedan fijados por las jurisdicciones de los demás
Estados, así como por los poderes de otros órganos del mismo
Estado chileno. En lo que se refiere a la jurisdicción de otros
Estados, y siendo ella una emanación de la soberanía, esta no
puede ir mas allá de los limites territoriales del país. Los
limites externos también derivan de los poderes del propio
Estado y así se establece en diversas disposiciones que la
jurisdicción de los tribunales chilenos esta limitada por el ejercicio
que de sus propias atribuciones puedan hacer otros poderes del
Estado.
b. Interno: El limite interno de la jurisdicción es la competencia, y
es la que determina la orbita dentro de la cual, cada juez o
27
28. tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Esta competencia
aparece definida en el art. 108 del C.O.T.
Debemos decir en relación con esta jurisdicción, que en relación con este
concepto conviene examinar la diferencia que existe entre un acto de jurisdicción,
un acto administrativo y un acto legislativo. Sabemos que la actividad del
Estado se despliega a través de una trilogía que jerárquicamente son la
Constitución, la ley y la sentencia. Si en un Estado se dieran las
circunstancias que hicieren posible determinar la naturaleza de los actos que
emanan de cada uno de los tres poderes no habría problemas para precisar la
naturaleza de los actos de cada uno de ellos, pero como no es así es que existe lo
que los tratadistas llaman zonas grises, que son difíciles de clasificar en uno de los
tres poderes.De aquí que la doctrina se basa en tres criterios para distinguir el tipo
de acto de que se trata:
1. Criterio Orgánico, conforme al cual, todo aquello que emana del poder
legislativo será legislación, será administración lo que emana del ejecutivo y
será jurisdicción toda la actividad desplegada por el poder judicial. Este
criterio no es exacto, por que es frecuente que se atribuya una determinada
función a un órgano que por su naturaleza no esta destinado a cumplir.
2. Criterio Formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza a
ciertos actos en razón del carácter que tales actos aparentan exteriormente.
Se critica esta posición, si se considera que se puede
incurrir en errores al calificar un acto por estas formalidades externas.
3. Criterio Substancial, se basa en los efectos del acto con presidencia del
órgano del que emana o de las formas que reviste.
Debemos agregar 2 criterios nuevos que atiende al interés, el que se ve
comprometido en una en otra actividad estatal. En efecto es esencial que la
actividad del juez sea ajena al interés que se debate en el proceso, a la inversa
ocurre con la actividad administrativa, pues las autoridades que la realizan
defienden los intereses unilaterales del Estado. Otro criterio es aquel que
señala que la característica distintiva del acto jurisdiccional es la cosa juzgada, la
es ajena a otros quehaceres del Estado.
CLASIFICACION DE LA JURISDICCION
Considerada la jurisdicción desde un punto de vista general se presenta
como una función cuyo contenido es único, esto es que conceptualmente, la
jurisdicción es una, y esa unidad emana de su naturaleza. La jurisdicción no se
28
29. puede dividir ni clasificar, pero considerada mas en particular, es susceptible de
distinciones y especificaciones, por ello es más propio hablar de manifestaciones
de la jurisdicción que de clases de ella. Esta clasificación o distinción se
hace atendiendo a la naturaleza del acto en que ella se ejerce, es decir, se
clasifica según su contenido, de ahí que hablamos de una jurisdicción según las
distintas ramas del derecho, y tenemos una jurisdicción civil, laboral, militar, etc.
Si nos limitamos únicamente a la jurisdicción civil, es posible afirmar que su
ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones:
1. Jurisdicción contenciosa: Se le denomina así a la jurisdicción
propiamente dicha, esto es, la que deriva de los arts. 73 de la Constitución y
1° del C.O.T. Prácticamente todo el contenido del C.O.T. se refiere a este
tipo de jurisdicción contenciosa.
2. Jurisdicción no contenciosa: Ella no esta definida en el C.O.T.
sino que en el libro IV del C.P.C. en su art. 817, el art. 2° del C.O.T. se
refiere solo a los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdicción
voluntaria, es adentrarse en un tema muy debatido en Derecho Procesal,
pues para gran parte de la doctrina, la jurisdicción voluntaria no es ni
jurisdicción, ni voluntaria. En estos actos no hay partes en sentido estricto,
sino que solamente un peticionario. Tampoco hay controversia, pues si
la hubiere el acto seria contencioso, incluso la actuación del juez en estos
actos difiere de su posición en materia jurisdiccional, pues aquí el juez no
conoce mas verdad que la que le dice la parte interesada. De acuerdo al
art. 817 del C.P.C. se entiende por actos judiciales no contenciosos,
aquellos que según la ley requieren intervención del juez, y en que no
se presenta contienda alguna entre partes. Estos actos no contenciosos
tienen distintas finalidades, así algunos de ellos están destinados a proteger
los derechos de los incapaces, otros a servir de solemnidad a ciertos actos
jurídicos, otros en cambio, al cumplimiento de requisitos que impone la ley
para determinados actos. Según el art. 817 del C.P.C. son dos los
requisitos, para que un acto sea no contencioso:
a. Que la ley requiera expresamente la intervención del juez.
b. No se promueva contienda alguna entre partes.
En una gestión voluntaria, no se habla de demandante, sino que de
interesado o peticionario, pero se debe hacer presente que un acto judicial
voluntario puede devenir en contencioso, si es que se formula oposición por
legitimo contradictor.
DIFERENCIAS ENTRE ACTOS CONTENCIOSOS Y NO
CONTENCIOSOS
29
30. a. La obligatoriedad de conocimiento y fallo, en la
jurisdicción contenciosa, los tribunales están obligados a
conocer y fallar todos los asuntos que las partes someten a su
conocimiento, y no pueden excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda. En la
jurisdicción voluntaria, los jueces intervienen en el conocimiento
de un asunto, en la manera que una ley expresa requiera su
intervención.
b. En cuanto a la existencia del conflicto, en la jurisdicción
contenciosa existe un conflicto, es decir, una contienda actual
entre partes (hay una causa). En cambio si la jurisdicción
es voluntaria, no existen partes, sino solamente un peticionario
y no se hace valer un derecho en contra de otra persona.
c. En cuanto a la apreciación de la prueba, en la jurisdicción
contenciosa, los tribunales para apreciar la prueba, no gozan de
libertad, pues en su apreciación están sujetos a lo que el
legislador les señale.Tratándose de la jurisdicción voluntaria,
los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas
por el interesado, cualquiera sea la índole de esas pruebas.
d. En cuanto a la competencia, en la jurisdicción contenciosa,
para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es
necesario examinar la posible existencia del fuero, como factor
o elemento determinante de la competencia del tribunal. En
cambio en la jurisdicción voluntaria, por expresa consideración
del legislador, ese elemento del fuero no se considera, art. 133
C.O.T.
e. Forma de la sentencia, las sentencias dictadas en la
jurisdicción contenciosa, deben sujetarse al art. 170 del C.P.C.
y al auto acordado de 1920. En cambio en la jurisdicción
voluntaria, las sentencias se ciñen a lo prescrito en el art. 826
del C.P.C.
f. La cosa juzgada, las sentencias dictadas en la jurisdicción
contenciosa, una vez firmes, producen el efecto de la cosa
juzgada, en cambio en la jurisdicción voluntaria, las sentencias
negativas y afirmativas incumplidas no producen efecto de cosa
juzgada, art. 821 C.P.C.
3. Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica:
a. Facultades conservadoras, a ellas se refiere el art. 3° del
C.O.T. Esta idea de facultades conservadoras viene
30
31. del legislador de 1875 que dicto la ley de organización y
atribución de los tribunales, y tomo esta denominación,
conservadora, de la entonces existente comisión conservadora
establecida por la Constitución de 1833, cuya función esencial,
en receso del parlamento era velar por la observancia de las
garantías individuales. Este principio se traspaso al C.O.T.
en su art. 3°. Estas facultades conservadoras tienen por
objeto mantener incólume el principio constitucional, en cuya
virtud los órganos estatales no deben rebasar los limites de la
actividad que la Constitución y las leyes le han asignado, y
además velar por el respeto de las garantías constitucionales
consagradas en nuestra carta fundamental. Se comprenden
dentro de las facultades conservadoras el denominado recurso
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, también el recurso
de amparo o habeas corpus, entre otros.
b. Facultades disciplinarias, estas facultades disciplinarias de
los tribunales de justicia, son aquellas de índole correccional
que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio, de
la seriedad en los debates judiciales y de la observancia de las
leyes relativas al normal funcionamiento de los órganos que
componen el poder judicial. Su finalidad es mantener la
disciplina en el poder judicial, y esta disciplina se puede ver
desde un doble ángulo:
•Se vigila y se sanciona la conducta ministerial de los
jueces.
•Se vigila y se sanciona la conducta de las partes y de
los profesionales que ante los tribunales comparecen.
Se llama conducta ministerial, aquella que deben observar
los jueces en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.
Estas facultades disciplinarias se hacen efectiva, ya de oficio o
a petición de parte. Cuando es el afectado el que reclama por
el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del
juez, se habla del recurso de queja o de la queja. De
acuerdo al art. 79 de la Constitución, la corte suprema tiene la
superintendencia directiva, correccional y económica de todos
los tribunales de la nación, es decir, puede aplicar o tiene estas
facultades disciplinarias, que las puede hacer valer en cualquier
tribunal. Las cortes de apelaciones en cambio, tienen las
atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro
de su propio territorio jurisdiccional, e igual atribución le
corresponde a los jueces de letras dentro de su territorio, y en el
ejercicio de esta facultad, los tribunales según su jerarquía y
31
32. naturaleza, de la cuestión que es objeto de la corrección
pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:
• Destitución, art. 77 de la Constitución.
• Traslado, art. 77 inc. 3° de la Constitución.
• Aplicación de multas.
• Arrestos y apremios, que pueden ser aplicados tanto
por la corte suprema como por las cortes de
apelaciones e incluso por los jueces de letras.
c. Facultades económicas, estas facultades
económicas son aquellas que permiten a los tribunales adoptar
ciertas medidas de orden general, que redundan en la buena
administración de justicia. Pertenecen a esta clase de
facultades las diversas ordenes y disposiciones que dictan los
jueces para que sean cumplidas por sus subalternos, y las
vinculan a oficios emanados de los tribunales superiores, entre
los que cobran especial importancia los autos acordados.
4. Facultades ético profesionales:
Estas emanan del Decreto ley 3621 del 7 de febrero de 1989, que suprimió
los colegios profesionales y los transformo en asociaciones gremiales.
Conforme al art. 4° de este decreto ley, toda persona que fuere afectada
por una acto abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en
el ejercicio de su profesión, puede recurrir a los tribunales de justicia en
demanda de sanciones aplicables, este reclamo se considera como un
asunto contencioso y su conocimiento y fallo, corresponde al procedimiento
sumario. Esta denominada jurisdicción ético profesional, no tiene nada
de jurisdiccional, pues técnicamente hablando se refiere a una infracción
ética en el ejercicio de una profesión liberal y esto no lleva una sanción
legal. Antes de la vigencia de este decreto ley no había problema alguno,
pues las facultades se le asignaban al respectivo colegio profesional, y este
lo hacia efectivo sobre sus miembros. Ello era así, puesto que la
inscripción en estos colegios era obligatoria.
EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
32
33. Se puede decir que los equivalentes jurisdiccionales no son otra cosa que
cualquier medio diverso de la jurisdicción aptos para la composición del
litigio.
1. La transacción: El art. 2446 del C.C. define la transacción como un
contrato por el cual las partes ponen termino a un juicio pendiente o
precaven uno eventual. Esa definición adolece de un defecto, pues olvido
mencionar como requisito esencial las concesiones reciprocas de las
partes, así, podríamos decir que la transacción es un contrato por el cual
mediante concesiones reciprocas las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente o precaven uno eventual. Se puede transigir en un
litigio pendiente desde que la demanda que lo somete a proceso ha sido
legalmente notificada al demandado, pues desde ahí se entiende iniciado el
juicio.
2. La sentencia extranjera: Esta importa el haberse ejercido por un
tribunal de otro Estado, su potestad jurisdiccional. Se puede decir que la
existencia de la comunidad internacional conlleva a los Estados a
establecer toda una normativa para el mutuo respeto de sus ordenamientos
jurídicos respectivos, es así como surge la necesidad de examinar la
sentencia extranjera, como un acto jurisdiccional emanado de órganos de
un poder publico de otro Estado. Para el efecto existe el procedimiento del
execuator, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el
ordenamiento jurídico de un Estado verifica si el acto jurídico procesal,
llamado sentencia, emanado de una potencia extranjera, recurre o no a los
presupuestos que legitiman su homologación en otro Estado. Es este
sentido, se habla por algunos de la nacionalización de la sentencia
extranjera. Si al termino del procedimiento homologatorio, el
órgano jurisdiccional nacional (en este caso la corte suprema), resuelve que
la sentencia extranjera a sido dictada regularmente, le prestara su
aprobación y en tal hipótesis ese acto jurídico procesal, emanado de un
órgano jurisdiccional extranjero, pasa a desplegar la misma eficacia que si
hubiese sido dictado por un tribunal nacional. Ha surgido así un
equivalente jurisdiccional, y entonces la sentencia extranjera, siempre que
verse sobre materias susceptibles de cumplirse forzadamente en Chile,
será titulo ejecutivo y su cumplimiento podrá pedirse en conformidad al art.
233 del C.P.C.
3. La sentencia eclesiástica: Es un equivalente jurisdiccional, pero no
en Chile.
4. La conciliación: Por aplicación del principio de economía procesal y a
partir de la idea de que el litigio es contrario a la paz, es que se introdujo por
el legislador en el C.P.C. los art. 262 y siguientes, la institución de la
Conciliación. Así y con las excepciones señaladas en el mismo
articulo, en todo juicio agotados los tramites de la discusión, el juez cita a
33
34. las partes a una audiencia con el objeto de mediar entre ellos, debemos
dejar en claro que la conciliación no es obligatoria, lo obligatorio es el
llamamiento judicial para intentarla. De conformidad a lo prescrito en el
art. 267 del C.P.C. la conciliación opera con eficacia de cosa juzgada, y en
eso consiste su carácter de equivalente jurisdiccional.
LA COMPETENCIA
Es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal, ante esta
imposibilidad nace la necesidad indispensable de distinguir la función jurisdiccional
entre muchos jueces. Se debe tener presente que la jurisdicción como
potestad es indivisible, y que los órganos jurisdiccionales la poseen en su
totalidad, de ahí que no sea correcto decir que la competencia sea la porción de
jurisdicción, pues lo que se divide o reparte es el ámbito, la materia, el territorio, o
la actividad sobre la que se ejerce la jurisdicción, y la competencia es la pare
sobre la que se ejerce la actividad jurisdiccional. Todo tribunal por ser tal,
tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia
para conocer de un determinado negocio, la competencia nos indica cuales son
los asuntos específicos de que va a conocer cada tribunal.
El art. 108 del C.O.T. señala que la competencia, es la facultad que tiene
cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado
dentro de la esfera de sus atribuciones. Esta definición del C.O.T. se critica
por ser confusa, pues emplea la expresión facultad, pues como se a dicho, es más
adecuado hablar de función. Además esta definición es incompleta, pues no
solo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal,
sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a través de la prorroga
de competencia, o también puede hacerlo otro tribunal, a través de lo que se
conoce como competencia delegada. Así la definición completa de la
competencia puede decirse que es la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA
1. Atendiendo a su fuente:
a. Competencia natural o propia, es la que surge de la ley.
b. Competencia prorrogada, es aquella que arranca de un acuerdo
expreso o tácito de las partes, en cuya virtud le confieren
34
35. competencia a un tribunal que no es naturalmente competente
para conocer un negocio. Esta prorroga puede referirse tanto
a un asunto ya iniciado, como a uno a futuro, y es valida solo en
materias civiles contenciosas.
c. Competencia delegada, es aquella que un tribunal posee por
habérsela delegado otro tribunal, esta competencia delegada se
hace efectiva en nuestro sistema procesal a través de los
exhortos que un tribunal envía a otro encargándole la practica
de una determinada diligencia dentro de su territorio.
DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA PRORROGADA Y LA
COMPETENCIA DELEGADA
a. En cuanto a su origen, la competencia delegada tiene su origen
en la norma legal que autoriza la delegación y arranca de un
acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro
fuera de su territorio jurisdiccional, la practica de determinados
actos procesales. En cambio la competencia prorrogada
tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un
arreglo expreso o tácito de las partes.
b. La competencia delegada comprende tanto la competencia
absoluta, como la relativa en materia civil y penal. En
cambio la competencia prorrogada solo se extiende a la
competencia contenciosa en materia civil, y siempre que se
trate de la competencia relativa.
c. En la competencia delegada el tribunal exhortado solo que da
habilitado para llevar a cabo los actos procesales
específicamente señalados en dicho exhorto, en cambio en la
competencia prorrogada, el tribunal a quien se le otorga
competencia puede íntegramente abocarse al conocimiento del
asunto, como si fuera el tribunal naturalmente competente.
2. Atendiendo a su extensión:
a. Competencia común, es la que tiene un tribunal para conocer
indistintivamente en materia civil y penal.
b. Competencia especial, es aquella que faculta al tribunal para
conocer solo de asuntos civiles o bien solo de asuntos
criminales.
En nuestro país la regla general es que la competencia sea común, y en
forma excepcional existen tribunales con competencia especial, solamente con
35
36. competencia civil, competencia laboral, competencia de menores, competencia
criminal, en lo que a primera instancia se refiere.
3. Atendiendo a su contenido:
a. Competencia contenciosa
b.Competencia voluntaria
Según haya o no contienda entre partes.
4. Atendiendo al numero de tribunales que pueden conocer de un
asunto:
a. Competencia privativa o exclusiva, esta es la que habilita a
un tribunal para conocer de un asunto con exclusión de otro
tribunal, por ejemplo: La corte suprema tiene este tipo de
competencia para conocer del recurso de casación en el fondo,
para conocer del recurso de previsión, y el de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
b. Competencia acumulativa o preventiva, es aquella de que
están dotados dos o más tribunales, pero desde el momento en
que cualquiera de ellos entra en el conocimiento del asunto, los
demás dejan de ser competentes por esa razón, es lo que se
llama prevenir en el conocimiento, ejemplo de ello esta en el art.
135 del C.O.T.
5. Atendiendo al grado jurisdiccional en que el asunto puede ser
conocido:
a. Competencia única, en la competencia de única instancia el
asunto va a ser conocido solo por un órgano jurisdiccional, tanto
en los hechos como en el derecho, sin posibilidad de por
exámenes posteriores por otro tribunal superior.
b. Competencia de primera instancia, hay competencia de
primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir a
un fallo por la vía del recurso de apelación.
c. Competencia de segunda instancia, habrá competencia de
segunda instancia cuando el tribunal superior (tribunal de
alzada) esta conociendo del asunto o del recurso.
Instancia: Es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un
asunto, tanto en los hechos como en el derecho
36
37. Es así como el art. 188 del C.O.T. indica la competencia de que se halla
investido un tribunal puede ser, o para fallar un asunto en una sola instancia, de
modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia, de
manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.
6. Atendiendo a la generalidad o la preescisión con que se
determina el tribunal competente para conocer de un asunto:
a. Competencia absoluta, es aquella que permite precisar la
jerarquía del tribunal llamado por la ley para conocer de un
determinado asunto.
b. Competencia relativa, es aquella que señala que tribunal dentro
de una determinada jerarquía, es el competente para conocer
de un asunto.
Así podemos decir que la competencia absoluta determina el genero, y la
relativa la especie.
PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y COMPETENCIA
RELATIVA
a. La competencia absoluta es la singularizacion del ejercicio
jurisdiccional en razón de la jerarquía de los tribunales. La
competencia relativa en cambio, es la singularizacion del
ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso dentro de la
jerarquía a que el pertenece.
b. La competencia absoluta se determina por los factores fuero,
materia y cuantía. En cambio la competencia relativa se
determina por el factor territorio.
c. La competencia absoluta son normas de orden publico y por
tanto irrenunciables. Las reglas de competencia relativa en
cambio son de orden privado y por ende renunciables.
d. En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su
incompetencia, en cambio tratándose de la competencia
relativa, la incompetencia debe declararse a petición de parte.
e. La competencia absoluta, tratándose de su incompetencia no
admite prorroga, en cambio tratándose de la incompetencia
relativa si admite prorroga.
37
38. ELEMENTOS O FACTORES DE COMPETENCIA
La noción de competencia se refiere a un conjunto de reglas que determina
la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional determinado. En
teoría hay inconveniente en que un solo tribunal en todo el territorio nacional
conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la
calidad de los sujetos que en ella fueran parte, o su cuantía, o el lugar en que se
suscitan. En tal hipótesis, las ideas de jurisdicción y competencia se identifican.
Pero como esto es imposible se han creado distintas jerarquías de tribunales,
y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos
o factores.
1. En primer termino la extensión territorial del Estado, exige asignar a cada
tribunal una determinada superficie que se estime adecuada para el
ejercicio de la jurisdicción, así hablamos del factor territorio.
2. Además habrá que considerar la naturaleza de la materia, la clase de
asunto sometido a la decisión del tribunal, por que es necesario separar las
causas civiles de las criminales, y dentro de los primeros, distinguir los
propiamente civiles de los laborales o de menores, y dentro de los
criminales, separar los crímenes de los simples delitos o faltas. Así
estamos refiriéndonos al factor materia.
3. Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable, según
la cuantía de los mismos, que en los asuntos civiles corresponde al valor de
la cosa disputada. En los delitos penales, la pena que el delito trae
consigo. Y estamos hablando entonces del factor o elemento
cuantía.
4. Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor
que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un
tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente. Es lo que
llamamos el factor fuero personal.
En suma, los factores de competencia son:
- La cuantía
- La materia
- El fuero
- El territorio
38
39. FACTORES O ELEMENTOS DE COMPETENCIA
ABSOLUTA
Hemos dicho que estos factores tienen por objeto determinar la jerarquía del
tribunal que debe conocer del asunto. Los factores que sirven para determinar la
competencia absoluta son:
1. La cuantía: En general, la cuantía no es un elemento que
sirva para determinar la atribución del conocimiento de un asunto concreto a
un tribunal determinado, esta cuantía tiene relevancia para determinar el
procedimiento a que se sujeta un asunto. Así, el procedimiento
aplicable puede ser de mínima cuantía, menor cuantía, o procedimiento
ordinario, y también importa para determinar si un asunto será conocido en
primera o en única instancia. Según el art. 115 del C.O.T. la cuantía, es
el valor de la cosa disputada y en materia penal esta determinada por la
pena que el delito lleve consigo.
Para determinar la cuantía en materia penal, no hay problema, pues se
atiende a la pena que la ley asigna al delito. En materia civil en cambio hay
normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosa
disputada:
a. Las que se refieren a los casos en que
la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se trata
de un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones
se consideran como asuntos de mayor cuantía. Arts. 131 C.O.T.
b. Las que se refieren a los juicios
derivados del contrato de arrendamiento. Art. 125 C.O.T.
Estas disposiciones distinguen entre
juicios de desahucio o de restitución por un lado, y los de
reconvención por otro. Los primeros tienen por objeto poner
termino a un contrato de arriendo y recuperar la cosa
arrendada. El juicio de reconvención de pago,
persigue poner termino al contrato de arriendo por falta de pago
de la renta convenida, y obtener además las rentas adeudadas.
La cuantía en ellos se determina:
•En los juicios de desahucio o restitución, se determina
por el monto de la renta convenida para cada periodo
de pago.
•En los juicios de reconversión, la cuantía se determina
por el monto de las rentas insolubles
39
40. c. Los casos en que sean muchos los demandados. Art. 122
C.O.T. El total de la cantidad debida fija la
cuantía.
d. Los casos en que se deducen varias acciones. Art. 121 C.O.T.
Aquí la cuantía va a ser el valor de
todas las acciones que se entablen.
e. Los casos en que el demandado deduce reconversión. Art. 124
C.O.T. Este articulo distingue dos
situaciones:
• Podemos decir que para determinar la competencia del
tribunal, se considera el monto de los valores
reclamados en la reconversión separadamente de los
que son materia de la demanda. Art. 124 inc 1° C.O.T.
• Para otros efectos, por ejemplo ver si la sentencia va a
ser pronunciada en primera o en única instancia, se
determina por el monto a que asciende la acción
principal y la reconversión reunidas.
f. Los hechos de que se demanda el resto insoluto de una
cantidad mayor, art. 126 C.O.T. Se estará únicamente al
resto insoluto en este caso.
g. Los pagos de pensiones periódicas. Art. 127 C.O.T.
Aquí distinguimos entre derecho a
pensiones futuras, y las pensiones ya devengadas. Si se
trata de las pensiones futuras, estas pueden comprender un
periodo determinado de tiempo o no. Si van a comprender
un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas. Si
no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de
las pensiones en un año. Si se trata del cobro de pensiones
periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se
hace en relación al monto a que todas ellas ascienden.
Hay que agregar que el art. 128 del C.O.T. se refiere a ciertos hechos, cuya
ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor
de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la instancia, no sufrirá
alteración alguna la determinación de la cuantía que antes hubiere hecho con
arreglo a la ley.
La misma idea se reitera en el art. 129 del C.O.T. al tenor del cual, se
expresa que tampoco sufrirá la determinación de la cuantía, alteración alguna, en
razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de
40
41. la demanda, ni lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. En
suma, podemos decir que el momento determinante de la cuantía en el juicio es
aquel de la interposición de la demanda.
COMO SE ACREDITA O SE HACE CONSTAR LA CUANTIA EN EL
EXPEDIENTE
Para determinar la cuantía en el expediente, hay que distinguir:
1. Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos
aparece determinada la cuantía, pues en ese caso y conforme al art. 116 del
C.O.T. habrá que estarse a ella.
2. Si el actor no acompaña documentos, o acompañándolos, en ellos no se
indica el valor de la cosa, hay que distinguir si la acción es real o personal.
a. Si la acción es real, se debe estar a la apreciación que de
común acuerdo hagan las partes, art. 118 inc. 1° del C.O.T. La
ley presume que hay acuerdo sobre la cuantía, según lo
dispuesto en el art. 118 inc. 2° del C.O.T. esto es, por el simple
hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera
diligencia o tramite del juicio, todas las partes juntas o cada una
de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado
reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa
disputada. Aquí se presume de derecho el acuerdo
señalado en el art. 118 inc 1° del C.O.T. Si no hubiese acuerdo
entre las partes, el art. 119 del C.O.T. señala que el juez ante
quien se hubiere entablado la demanda nombrara un perito
para que evalué la cosa, y se reputara por verdadero valor de
ella para el efecto de determinar la cuantía, el que dicho perito
le fijare.
b. Si la acción es personal, el art. 117 del C.O.T. señala que se
determinara la cuantía de la materia por la apreciación que el
demandante hiciera en su demanda.
2. La materia: Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del
tribunal. La importancia de este factor radica en que
motiva la creación de tribunales, como por ejemplo, los juzgados criminales,
para conflictos penales, los juzgados de menores para estas personas.
Además dentro de una determinada jerarquía el particular asunto se
entrega a un tribunal especifico, por ejemplo los juicios de hacienda, que son
de conocimiento de un juez de letras, de comuna asiento de corte, cualquiera
41
42. sea la materia del asunto. La materia es un factor de competencia absoluta
y prevalece por sobre el factor cuantía.
3. El fuero: Es la calidad de las personas que intervienen en un litigio, en
cuya virtud los asuntos en que tienen intereses no van a ser conocidos por el
tribunal que ordinariamente le correspondería, sino que por uno superior.
Este fuero no se establece en beneficio de las personas que indica la
ley, porque su fundamento objetivo es garantizar la imparcialidad del
juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos
susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Tiene
lugar el fuero tanto en materia civil como en materia penal.
a.En materia civil, el art. 45 N°2 letra g del C.O.T. se refiere a las
personas que gozan del fuero chico. Por su parte el art. 50
N°2 del C.O.T. contempla lo que se conoce como fuero mayor o
fuero grande. La diferencia entre el fuero mayor y el
menor son primero, las personas que comprende, y el segundo
el tribunal que conoce del litigio. Con todo, en ciertas
ocasiones el fuero no es considerado como elemento de
competencia absoluta, art. 133 del C.O.T. ¿Qué
pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras
no? En materia civil, si bien no hay norma expresa que
resuelva el asunto, se aplica el principio que en caso de
conflicto de competencia, prima el tribunal de jerarquía mas
alta, luego se llega a la conclusión que debe conocer del juicio
en razón del fuero el tribunal competente según el fuero de
algunos.
b. En materia penal, art. 169 del C.O.T. esto es, que si siendo
muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos,
individuos sometidos a los tribunales militares, y otros que no lo
están, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de
fuero, juzgan también a los demás.
FACTOR O ELEMENTO DE COMPETENCIA RELATIVA
El territorio es el factor único de la competencia relativa, y se define como el
lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la
competencia. Hemos visto que la ley para satisfacer los anhelos de justicia,
ha colocado tribunales en diversos territorios, y distribuye entre ellos la
jurisdicción, a modo de cubrir casi la totalidad del territorio de la republica, a esto
se le llama competencia horizontal. Pero existe además el principio de la doble
instancia, que da origen a la competencia vertical. El factor territorio nos permite
conocer que tribunal especifico dentro de la jerarquía que señala los factores
42
43. de competencia absoluta va a conocer del asunto, y para aplicar el factor territorio
hay que distinguir en materia civil y criminal.
FACTOR TERRITORIAL EN MATERIA CIVIL
Hay que distinguir nuevamente si se trata de asuntos contenciosos o no
contenciosos:
1. Asuntos contenciosos, la regla esta sentada en el art. 134 del C.O.T.
que dice que es competente el juez del domicilio del demandado esto sin perjuicio
de las disposiciones siguientes del C.O.T. y de las demás excepciones generales.
Pero debemos decir que esta regla general del art. 134 lo es solo en la letra
de la ley, porque son tantas las excepciones, que esta pasa a ser una regla
residual.
EXCEPCIONES
a. Va a ser competente para conocer el juez del lugar que las
partes hayan estipulado en la respectiva convención. Art. 138 inc.
1° C.O.T.
b. Si no hay convención entre las partes, habrá que estarse a la
naturaleza de la acción deducida, y habrá que distinguir:
• Si la acción es mueble, va a ser juez competente el del
domicilio del demandado, art. 138 inc. 2° del C.O.T.
• Si la acción es inmueble, es competente a elección del
demandante, primero el juez del lugar donde se
contrajo la obligación, segundo el juez del lugar donde
se encontrare la especie reclamada. Y si el inmueble
esta ubicado en distintos territorios jurisdiccionales,
será competente cualquiera de los jueces en cuya
comuna o agrupación de comuna estuvieren situados.
Art. 135 C.O.T.
c. Si la demande comprende acciones muebles e inmuebles, va
a ser juez competente el del lugar donde estuvieren situados los
inmuebles. Art. 137 C.O.T.
Además de estas normas existen ciertas reglas especiales sobre
competencia relativa que van a prevalecer por sobre las generales:
a. Así por ejemplo el art. 148 del C.O.T. dice que la sucesión en
los bienes de una persona difunta, se abre al momento de la muerte
en el ultimo domicilio, en relación con el art. 955 del C.C.
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44. b. El art. 154 del C.O.T. señala que es juez competente en
materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios entre acreedor
y deudor, el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.
c. El art. 143 del C.O.T. en relación con los interdictos
posesorios, señala que es juez competente para conocer de los
interdictos posesorios, el juez del territorio en que estuviesen
situados los bienes a que se refiere.
d. En materia de juicios de distribución de aguas, el art. 144 del
C.O.T dice que va a ser juez competente para conocer de estos
juicios, el de la comuna o agrupación de comunas en que se
encuentre el domicilio del demandado.
e. En materia de juicios de minas, el art. 146 del C.O.T. señala
que es juez competente aquel en cuya jurisdicción se encuentre la
pertenencia minera.
Para entender el domicilio habrá que estarse a lo que señalen los artes. 59 y
62 del C.C. Por otro lado, en el caso en que el demandado tuviere su domicilio
en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de
cualquiera de ellas.
Por su parte el art. 141 del C.O.T. indica que si los demandantes fueren dos
o más, y cada unos de ellos tuviere domicilio en diferente lugar, podrá el
demandante entablar su acción ante el juez donde este domiciliado uno de los
demandados, y en al caso, quedan los demás sujetos a la jurisdicción del mismo
juez, art. 141 C.O.T.
Si el demandado es una persona jurídica, el art. 142 del C.O.T. dice que se
va a reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar
donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona
jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la
representen en diversos lugares, debe ser demandada ante el juez del lugar
donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebro el contrato o que
intervino en el hecho que da origen al juicio, art. 142 del C.O.T.
2. Asuntos no contenciosos, en este caso la regla es dada por el art. 134
del C.O.T. que dice que es juez competente, el del domicilio del interesado.
Pero esta regla general del art. 134 tiene excepciones:
a. En relación con la apertura de la sucesión, art. 148 inc. 2° del
C.O.T.
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