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DERECHO PROCESAL I
Se reconoce la división de los 3 poderes del Estado en ejecutivo,
legislativo y judicial. Pero esta división no siempre es aceptada puesto
que la expresión ´´ división del poder´´ , no corresponde a su contenido,
puesto que el poder es único. La división realmente no existe sino
que solo se trata de una distribución entre órganos jerarquizados del
Estado.
En Chile, la Constitución Política del Estado le reconoce en su capitulo
6, Art. 73 al 80, la calidad de poder judicial, e incluso el C.O.T. en su
articulo 12 le reconoce al poder judicial su calidad de tal, y que es
independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades.
Esta división no es mas que una separación de funciones que conlleva
la separación de órganos de gobierno, de control, de ahí que esta división
del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia.
Este modelo trivista de división horizontal del poder no tiene nada de
nuevo, fue propuesto por Aristóteles y posteriormente Montesquieu, este
ultimo lo propuso en su libro El espíritu de las leyes. Esta separación
de poderes, aparece hasta hoy como el medio más eficaz para lograr el
respeto a los derechos por quienes detentan el poder, lo que origina un
equilibrio entre poderes impidiendo que se subordinen o se supraordinen
los poderes entre sí. El poder judicial es también gobierno y en merito de
esta afirmación, la Corte Suprema ostenta poderes implícitos con
naturales e irrenunciables, en cuanto ella es el órgano supremo del poder
judicial y cabeza de uno de los 3 poderes del Estado.
En cuanto al contenido del Derecho Procesal, este abarca la formación
de los tribunales, la competencia de ellos y los procedimientos que se
siguen ante los tribunales, es decir, en cuanto a su contenido el Derecho
Procesal comprende el examen de 3 tipos de leyes:
1. Leyes Orgánicas, relativas a la organización de los tribunales.
2. Leyes de competencia, que se refieren a las atribuciones de los
tribunales.
3. Leyes de procedimiento, que se refiere a la tramitación a que se
deben sujetar los asuntos civiles o penales que se someten al
conocimiento de los tribunales de justicia.
Todas estas materias en nuestra legislación comprenden el estudio de
3 cuerpos legislativos:
1
1. C.O.T. De 1943 y que vino a reemplazar la antigua ley de organización
y atribución de los tribunales que era de 1875.
2. C.P.C. de 1903.
3. C.P.P. de 1907, solo hasta diciembre del 2003 luego se aplicara la
reforma, código procesal penal.
El Derecho Procesal no solo esta referido al estudio de estos 3
cuerpos de leyes, ya que hay toda una legislación que también puede ser
examinada y que sirve de complemento a estos cuerpos legales, como lo
relativo a los juzgados de policía local, a la obtención de alimentos, a la
adopción, al derecho de minería, de aguas, etc.
Para dar un concepto de lo que debe entenderse por Derecho
Procesal, podemos decir que es aquélla rama del Derecho que estudia
la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones
y competencias y señala las normas de procedimiento a que deben
someterse los tribunales como las personas que concurren a ellos
planteando pretensiones procésales, esto se puede definir como la
auto distribución de un derecho por parte de una persona, de esta
definición de Derecho Procesal se desprende que este abarca el estudio
de dos ordenes de materias:
1. El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende
2 aspectos:
a. Estudio de la organización de los tribunales.
b. Estudio de sus atribuciones y competencias.
2. El estudio del procedimiento. Esta definición a conducido a que
se clasifique al Derecho Procesal en dos grupos:
a. Derecho Procesal Orgánico, que comprende el estudio de la
organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias.
b. Derecho Procesal Funcional, que estudia las normas de
procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como
las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones
procesales. Por su parte este Derecho Procesal funcional se
puede subclasificar en diversos grupos, siendo los más
importantes:
• Derecho Procesal Civil, estudia las normas de
procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto
es de naturaleza civil.
2
• Derecho Procesal Penal, estudia las normas de
procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto
es de naturaleza penal.
Denominaciones del Derecho Procesal
A través del tiempo el Derecho Procesal ha cambiado tanto de
denominación como de contenido, así, en primer lugar, hasta principios
del siglo 19 su contenido era el de una simple practica y su denominación
practica judicial o forense.
Durante el siglo 19 esta expresión practica es reemplazada por la de
procedimiento y se le da entonces la denominación de procedimiento
judicial o forense, caracterizándose estos autores de la época por hacer
una exposición exegética de las normas legales según el orden que ellas
tenían en el código, a los autores de esta época se les denominaba
prosidementalistas.
En el siglo 20 se abre camino a una concepción sistemática y
coherente del Derecho Procesal, que se inicia fundamentalmente con el
autor Chiovendas, quien propone denominar a esta rama del Derecho con
el nombre de Derecho Procesal, no obstante ello, esta denominación a
sido objeto de criticas, pues la voz procesal, estaría indicando que el
objeto materia del estudio de la asignatura seria el proceso, con lo que se
dejaría afuera todo lo referente a la organización de los tribunales, sus
atribuciones y competencias, por ello se a propuesto por algunos autores
españoles la denominación de Derecho Jurisdiccional, denominación que
también es objeto de criticas, ello por dos razones principales:
1. Por que al hablar de jurisdicción se esta dando la idea que queda fuera
de esta rama la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa que
para la mayoría de los autores no implica una actividad jurisdiccional
pero que sin embargo es un tema propio del Derecho Procesal.
2. Por que la actividad jurisdiccional no solo es ejercida por el poder
judicial, sino que también por el parlamento o por ciertos funcionaros
administrativos.
La razón de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es muy
difícil concebir la existencia de una sociedad sin que en ella se den
conflictos de intereses y de derechos, ello en razón de que las normas
jurídicas que reglamentan al conglomerado social por su naturaleza
tienden a ser infringidas y ante su infracción para darles una adecuada
solución hay dos posibilidades:
3
1. Que cada cual asuma su propia defensa.
2. Que intervenga el Estado para solucionar el conflicto de intereses.
Surgen así en doctrina distintas formas para buscar la solución
adecuada a estos conflictos, conociéndose tres soluciones distintas que
son obra de un autor español que ha sido el autor mas preocupado de
esta materia llamado Niceto Alcalá Zamora y Castilla, y de estas
soluciones la primera que encontramos es:
1. La autodefensa o la auto tutela, es la reacción directa y personal
de quien se hace justicia por si mismo, esta solución se realiza
unilateralmente por quien impone su decisión a la otra, no existiendo en
este caso un tercero imparcial que resuelva el conflicto, este medio de
solución de conflictos esta prohibido, excepcionalmente se permite con
cierta restricción tratándose de la huelga legal o del derecho legal de
retención.
2. La auto composición, consiste en la sumisión o renuncia total o
parcial del derecho de una parte a favor de la otra, se propicia así la
solución del conflicto por los propios interesados e implica una actitud
de reconocimiento parcial o total o de renuncia de una de las partes en
beneficio de la otra, así sucede en la transacción, la conciliación, la
renuncia y el avenimiento, esta auto composición puede ser unilateral o
bilateral, es unilateral cuando las concesiones provienen de una sola de
las partes que esta en conflicto, así ocurre en el desintimiento, en el
allanamiento y en la renuncia. Es bilateral en cambio cuando las
concesiones provienen de ambas partes como la transacción, el
avenimiento y la conciliación. Es posible que en esta
autocompisicion intervenga un tercero, pero el conflicto va a ser
resuelto por obra de las partes y no del tercero, estos terceros en el
mejor de los casos se limitan a proponer una solución y no a
imponerlas, ellos no se encuentran suprapartes sino que ínter partes.
Esta intervención del tercero en la auto composición puede ser
de dos formas, si el tercero interfiere de manera espontánea, nos
encontramos ante la mediación y en ella las partes no se
comprometen a aceptar la solución. Si el tercero actúa al ser
llamado por las partes, de manera provocada, estamos en presencia de
la conciliación o de un arbitraje y en ella las partes se comprometen a
aceptar la solución que el tercero impone.
3. La heterocomposicion, en este caso soluciona el conflicto un
tercero que impone una solución a las partes, en consecuencia el litigio
no se resuelve por obra de las partes, sino que ellas quedan
judicialmente obligadas ante la decisión del tercero, quien se encuentra
supraparte, esta intervención de los terceros se puede realizar a titulo
4
de arbitro o de juez de ahí que la heterocomposicion reviste dos
formas:
a. De arbitraje.
b. De jurisdicción propiamente dicha (art 222 C.O.T. árbitros y
jueces).
La naturaleza de ambas formas es la misma aun cuando en el arbitraje
intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la solución
de un conflicto determinado, mientras que en la jurisdicción propiamente
dicha este tercero imparcial esta establecido por el propio Estado para
resolver todos los conflictos que surjan y esto se logra a través del
proceso.
El autor uruguayo Eduardo Conture expresa que el proceso es el
medio idóneo para decidir imparcialmente por acto de juicio de la
autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurídica, la
importancia del proceso radica en lo siguiente, primero, que es la única
forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto, segundo, no solo
sirve a las partes para determinar sus derechos discutidos, sino que
también sirve al Estado para el mantenimiento del orden y la paz jurídica,
y tercero, es el medio que da las mayores posibilidades de aportar una
solución justa y pacifica al conflicto, toda vez que sus decisiones son
entregadas por sus partes a un tercero imparcial.
Al hablar de proceso y para evitar confusiones hay que distinguir tres
conceptos:
1. El de proceso
2. El de procedimiento, se puede decir que es el conjunto de
formalidades especificas a que deben someterse tanto los
tribunales como las personas que concurren ante ellos
planteando pretensiones procesales, es decir es la exteriorización
del proceso
3. Expediente, es la materialización del proceso, ya que consiste en el
conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie
que se presentan o verifican el proceso y se van a ordenar
cronológicamente. La noción de proceso es la que a dado
nacimiento al Derecho Procesal por que implica que el Estado debe
desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos
jurídicos de intereses y esa actividad es la función jurisdiccional
también implica que a debido establecerse un instrumento o un medio
que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad
5
jurisdiccional del Estado y también implica que esta actividad
jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante
un proceso, y de ahí entonces que la jurisdicción, la acción y el proceso
son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el
Derecho Procesal.
Evolución del Derecho Procesal
Hasta el siglo XVIII esta disciplina recibió el nombre de practica forense
y practica judicial.
En el siglo XIX se cambia esta denominación y la voz procedimiento
reemplaza a la de practica y se comienza a hablar de proceso y los que
se dedican al estudio de esta rama jurídica se les llama
procedimentalistas, y en vez de practica judicial, se habla de
procedimiento judicial.
A comienzos del S. XX se hace un estudio mas especifico sobre la
materia y es el autor italiano Cheovenda que insinúa que el nombre
correcto es el de derecho procesal.
Hasta fines del S. XIX el derecho procesal no estaba en un mismo
plano de igualdad con las otras ramas del derecho, sino, que formaba
parte del derecho sustancial o material, carecía de una doctrina material,
carecía de una doctrina propia y quienes se dedicaban a su estudio no
hacían una exposición sistemática de las materias. En este devenir
del derecho procesal se pueden observar distintas corrientes. Así durante
la edad media impera la escuela judicialista o escuela de Bolonia, cuyos
autores se caracterizaban por destacar el concepto de juicio. Lo
estudiaban de un punto de vista de sus divisiones o fases en el tiempo.
Uno de los mas destacados autores de esta escuela es Jacobo De las
leyes que fue maestro del rey Alfonso décimo, El sabio, y escribió una
obra llamada Las flores del derecho, que sirvió de inspiración a la partida
tercera, que es la que contienen las normas procésales en el código de
las partidas. Esta partida tercera a su vez, influyo en las recopilaciones
castellanas posteriores de las leyes de Indias y fue el modelo en que se
inspiro la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 que constituye la
base de la mayoría de los códigos procésales hispanoamericanos incluso
el nuestro.
Desde fines del S. XV y hasta principios del XIX impera la escuela
practicista cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como
ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la practica
6
en la aplicación de la legislación. A ellos los que les interesaba era como
se hacían las actuaciones procésales en la practica.
Durante el S. XIX surge la escuela procedimentalista cuyos autores
siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una
exégesis de cada disposición del código según el orden de ellas faltando
así una investigación sistemática mediante la búsqueda de principios que
informan cada decisión judicial.
En el S. XX surge el procesalismo científico que da sus primeros pasos
con la publicación en Alemania en 1868 de una obra cuyo autor es Oscar
Von Bullow que escribió la teoría de las excepciones y presupuestos
procesales en la que se elabora una doctrina de derecho procesal
aplicable a todos los juicios y que marca el comienzo de la ciencia
procesal respecto de las otras ramas de la ciencia jurídica.
En 1903 se publica en Italia una obra titulada La acción en el sistema
de los derechos, que marca el nacimiento de la moderna escuela
procesalista italiana que ha ejercido influencia en los países latinos,
siendo Cheovenda el primero en insinuar que los pilares fundamentales
del derecho procesal son la jurisdicción la acción, y el proceso.
Características del Derecho Procesal
1. Es un derecho publico, Es derecho publico por que regula
relaciones entre un órgano del estado que se haya en una posición de
supremacía y que esta investido de una potestad jurídico publico y
otras personas que se hayan sujetas a una potestad en una relación de
subordinación. No obstante hay autores que opinan que este
derecho procesal participa de las características del derecho publico y
también del derecho privado, señalando que seria publico en lo que se
refiere a las atribuciones, organización y competencia de los tribunales
y por el contrario estaría inserto en el campo del derecho privado en
todo aquello relativo a las normas de procedimiento no obstante la
mayoría opina que son normas de derecho publico y no de derecho
privado, esto por que no pueden ser derogados por un simple acuerdo
de voluntades lo que es propio de las normas de orden publico.
Además estas normas de índoles procesal prevalecen en cada
país por sobre el derecho de un país extranjero Art. 1462 del C.C.
2. Es un derecho formal, Ello por que regula la forma, la manera, el
modo de realizar la actividad jurisdiccional. Al lado de este derecho
formal esta el derecho sustancial o material que determina el contenido
7
y la materia. Este derecho sustancial o material que va a importar el
contenido del derecho procesal puede ser de índole civil, comercial,
constitucional, etc.
3. Son normas medio, Porque al decir del autor Leonardo Prieto
Castro son el medio para lograr el reestablecimiento o la creación de
un orden jurídico.
4. Son normas instrumentales, Por que son el instrumento para la
realización del Derecho Material, el que se concreta en la practica a
través del proceso, se puede decir que no toda norma instrumental es
procesal porque en el Derecho material sustancial también hay normas
instrumentales, pero cuando ellas regulan el ejercicio de la actividad
jurisdiccional para la realización del Derecho, se esta en presencia de
una norma procesal. No es la ubicación de una norma en un
determinado código la atributiva de su naturaleza, pues en los códigos
procesales se pueden encontrar normas materiales sustanciales, como
también se puede encontrar normas procesales en los códigos de
fondo, por ejemplo en el código civil, lo relativo a la muerte presunta.
5. Es un Derecho autónomo con respecto a la ley material
SISTEMAS PROCESALES
En todos los códigos procesales hay una diversidad en lo que se refiere
a la organización judicial, a los principios rectores del procedimiento, a las
materias de recursos y a la mayor o menor participación del juez en el
debate. Pero no obstante esto, todos estos códigos se pueden ubicar
dentro de un grupo o familia y es lo que se llama sistemas procesales.
Se puede dar un concepto de sistemas procesales, diciendo que es el
conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia, que se aplican
por los Tribunales de Justicia para hacer efectiva la forzosa tutela
del Derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley.
Entre los sistemas procesales se pueden citar el romanista, el
anglosajón, el oriental. A nosotros nos interesa el sistema
romanista, dentro de este sistema encontramos el alemán, el francés, el
italiano y el español, el cual es el más importante para nosotros, todos
estos sistemas contienen determinados principios y no siempre coinciden,
no obstante ello es útil su confrontación, pues ese estudio permite
constatar como se han solucionado problemas comunes en otros países,
y que posibilidades de éxito tendrán al traducirse a la legislación nacional
para una eficaz administración de justicia, todo este comparativo
corresponde al Derecho comparado.
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ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL
1. La doctrina de los tratadistas
2. La jurisprudencia
3. El derecho comparado
4. La ley procesal
Ley Procesal:
Esta ley procesal es la fuente principal de las normas procesales. Esta
ley en su forma es igual a todas las demás leyes, solo se diferencia de
ellas por su contenido, por su visión jurisdiccional. Se puede decir
que es aquella norma jurídica que dice relación con la organización
de los Tribunales de justicia, con la determinación de sus
atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas
de procedimiento a que deben sujetarse tanto los Tribunales como
las personas que actúan en el proceso, de allí que puede ser de dos
tipos:
a. Orgánica
b. Funcional
Sus características son las mismas que las del Derecho Procesal.
En cuanto a la clasificación de la ley procesal se puede distinguir:
1. Según el punto de vista de su objeto se clasifica en:
a. Orgánica
b. Funcional
2. Según el punto de vista de su relación con el Derecho
material que tutela:
a. procedimiento civil
b. procedimiento laboral
c. procedimiento de menores
d. procedimiento de justicia militar
e. procedimiento de policía local
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f. etc.
3. Según su extensión:
a. Común, recibe aplicación cualquiera sea la relación jurídico-
material comprometida en el proceso.
b. Especial, recibe aplicación solo cuando la relación jurídico-
material comprometida en el proceso tiene una naturaleza
determinada.Por ejemplo: las leyes procesales laborales solo se
van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan
relación con lo laboral.
Se puede decir que en Chile para calificar a una ley como procesal hay
que estar a su contenido. Estas leyes procesales se expresan
en leyes ordinarias, en códigos procesales, en decretos con fuerza de ley,
en auto acordados, también encontramos estas leyes en la Constitución
Política de la Republica.
La constitución consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento
jurídico y entre ellas se puede encontrar claramente aquellas relativas al
poder judicial, lo que contiene el capitulo 6 Art. 73 al 80 de la carta
fundamental, entre estas disposiciones se reconoce la función
jurisdiccional, la jerarquía de la corte suprema y se establecen ciertos
principios básicos de la organización judicial, como la independencia, la
legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad, entre otros.
Entre las disposiciones de la Constitución se encuentra el Art. 19 N° 3
que aseguran la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos,
y esta protección no es mas que una consecuencia del principio de
igualdad ante la ley que establece el art. 19 N° 2. Si se lleva esta
igualdad al campo del proceso, ella se traduce en importantes
consecuencias como son por ejemplo que el juez debe decidir el conflicto
sin atender a las diferencias de clase, de fortuna, cultura, raza, etc. Se
recuerda que en virtud de la propia Constitución ni la ley, ni autoridad
alguna pueden establecer diferencias arbitrarias.
También encontramos el derecho a la defensa jurídica, así el art. 19 N°
3 inc 2° establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en
la forma que la ley señale y que nadie puede coartar ese derecho,
además la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes no pueden procurárselo por si mismos. En nuestro
país hay fundamentalmente dos mecanismos para otorgar asesoramiento
jurídico y defensa jurídica a quienes no pueden pagárselo. Uno de
10
estos mecanismos esta constituido por la llamada Corporación de
asistencia judicial, y el otro por el Privilegio de pobreza, que puede
otorgarlo el juez de la causa y que significa que el beneficiado va a ser
atendido por el funcionario de turno.
Otras normas de índole procesal que se encuentran en la Constitución
se refieren al debido proceso, y se entiende que es aquel que cumple con
todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la
función jurisdiccional y de la acción procesal, este debido proceso se
traduce en los siguientes principios:
1. Que el tribunal juzgador debe estar señalado por ley y establecido con
anterioridad por ella (art. 19 N° 3 inc 4°).
2. El tribunal debe ser competente, toda vez que el art 19 N° 3 inc 4°
señala que este debe ser señalado por la ley, y es lo que
doctrinariamente se conoce con el nombre de juez natural.
3. El procedimiento y la investigación a que el proceso se refiere sea
racional y justo (art. 19 N° 3 inc 5°), esto significa que se otorgue a las
partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de
condiciones, lo que se llama el principio de la bilateralidad de la
audiencia, se traduce también en que se respete a los litigantes la
posibilidad de probar los hechos que alegan, implica también que la
sentencia del juez debe ser fundada. Que se establezcan los medios
de impugnación para las resoluciones judiciales.
Finalmente se reglamenta en forma separada las leyes procesales que
se refieren a la libertad personal y al proceso penal. En este orden de
ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (art.
19 N° 7 letra c).
Se reglamenta por ultimo acciones dirigidas a activar una función
conexa a la jurisdiccional, y que es la función conservadora, la que por su
origen histórico tiende a proteger y a tutelar los derechos fundamentales
de los individuos y que son comúnmente conocidos como recurso de
amparo y de protección.
LA INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
Respecto de ella solo cabe manifestar que se aplican las normas
de los arts. 19 al 24 del Código Civil en esta materia, pero debe agregarse
11
que según el profesor Uruguayo Eduardo Couture para la mejor
interpretación de la ley procesal, debe consagrarse en los códigos de
procedimiento civil, los principios formativos de estos, para guiar al juez
en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma.
INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL
Se habla de integración cuando existen lagunas en el ordenamiento
jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada
situación. Se puede decir que en el derecho penal no existe este
problema, puesto que sin ley no hay delito ni pena. Tampoco existe el
problema en derecho comercial, por que a falta de ley rige la costumbre.
Pero en derecho procesal, como en otras ramas del derecho, los arts.
73 inc 2° de la Constitución, asi como el art 10 inc 2° del Código Orgánico
de Tribunales preveen la posibilidad de que existan lagunas en el
ordenamiento jurídico, y entonces como actua el juez en esa situación en
caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la
decisión de un juez, es el art. 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil,
es el que establece que toda sentencia definitiva debe contener la
enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Aquí entonces los principios de
equidad aparecen como los integrantes de la laguna, es decir, como los
reemplazantes de la ley que falta. Puede suceder que existan dos o más
leyes que se puedan aplicar a un caso concreto y hay que elegir solo una
de ellas, esto nos lleva al estudio de los limites en la aplicación de la ley
procesal.
LIMITES DE LA LEY PROCESAL
1. En cuanto al tiempo:
Se presenta este problema cuando sobre la misma materia se dicta una
nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tácitamente la ley anterior, y
el conflicto se produce cuando la nueva ley alcanza relaciones que no
fueron regidas por la ley antigua. El principio general es el efecto
inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos o situaciones
jurídicas realizadas después de su entrada en vigor (art. 9 CC.) La
regla establecida en los arts. 6 y 7 del código civil, explican que la ley rige
desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o
modificación, a menos que en si misma establezca otra norma al respecto.
12
Para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo, hay que
distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes.
En el primer caso no hay problema por que los efectos del proceso
regidos por la ley antigua son intangibles, el efecto de irrevocavilidad e
ininpugnavilidad que involucra la cosa juzgada, no se pueden alterar por
una ley posterior. En el segundo caso, el proceso no iniciado se va a
regir por la nueva ley, pues esta rige in actum. Es la tercera situación la
que plantea problemas, el principio fluye de los arts. 23 y 24 de la LER, el
problema que se puede presentar es cuando una nueva ley introduce
cambios ya sea en el procedimiento, ya sea en la competencia de los
tribunales, y frente a estas modificaciones que introduce la nueva ley es
posible formularse la siguiente pregunta: ¿Desde que momento entra
en vigencia la nueva ley y cuales son sus efectos en los procesos
pendientes en actual tramitación? Para dar respuesta a esta interrogante
hay dos aspectos que distinguir:
a. Si la nueva ley introduce cambios en el proceso, hay que
tener en consideración dos principios que rigen esta
materia:
• Dictada la ley procesal ella rige de inmediato para todos los
pleitos que van a iniciarse y también para los que ya
están en tramitación, la ley procesal inmediatamente o in
actum.
• Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado
y en el cual se dicto una sentencia firme o ejecutoriada.
El principio de no retroactividad se extiende a las normas
procesales y se entiende que una sentencia esta ejecutoriada
cuando al tenor del art. 174 del código de procedimiento civil,
cuando ya no procede recurso alguno en contra de la sentencia.
Si un asunto a sido fallado por sentencia ejecutoriada no va
a ser posible discutir nuevamente ese asunto en razón de
haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley
para el nuevo juicio de que se trate. De ahí que la cosa
juzgada no sea susceptible de modificarse o alterarse, esa nueva
ley puede introducir modificaciones a los procesos que están por
realizarse y también en los juicios que están realizándose y no por
la ley anterior.
Así por lo demás lo señalan los Art. 22 N° 4 y 24 de la L.E.R.
Estos dos principios a su vez tienen excepciones. La
segunda parte del art 24 de la L.E.R. señala que los términos que
ya hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias
que ya estuviesen iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo
13
de su iniciación. La otra excepción es el art. 23 de la L.E.R. al
tenor de este art. Se señala que los actos o contratos validamente
celebrados bajo el imperio de una nueva ley, podrán probarse
bajo el imperio de otra con los medios que aquella establecía para
su justificación, pero la forma de rendir la prueba esta
subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindieron. La
razón de esto radica en que la prueba del acto jurídico esta
relacionada con el acto mismo, y las reglas para su admisión
están establecidas en las leyes de fondo, por consiguiente son
esas reglas las que las partes tuvieron en cuenta al momento de
la celebración del contrato, y ellos tienen a su respecto una
situación jurídica que no pueden desconocer, de allí que
subsistan los medios de prueba autorizados por la ley anterior,
aun cuando la nueva ley los suprima, y que por el contrario para
su ejercicio deban aplicarse las disposiciones vigentes al
momento de practicarlas. Es decir, en relación con la prueba
debe distinguirse entre los medios de prueba y la forma de
rendirla. Los medios de prueba se rigen por la ley vigente al
tiempo del acto o contrato, pero la forma en que debe producirse,
esta subordinada por la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
b. Si la nueva ley introduce cambios en la competencia de los
Tribunales, significa que ella priva a un tribunal del conocimiento
de determinados asuntos, y que se entrega ese conocimiento a
otro tribunal. Frente a este problema surge la siguiente
interrogante: ¿ Significara esto que los juicios que ya están en
tramitación ante el tribunal antiguo deben continuar ante él, o por
el contrario esas causas deben pasar de inmediato al nuevo
tribunal?. Para responder esta interrogante no hay opiniones
unánimes, así parte de la doctrina establece que ese juicio ya
iniciado ante un tribunal, debe seguir siendo conocido por ese
tribunal y se basan para ello en el art. 19 N° 3 inc. 4° de la
Constitución, que establece que el tribunal tiene que estar
establecido por ley y con anterioridad al pleito, y se basan
también en el art. 109 del C.O.T. conforme al cual radicado con
arreglo a la ley, el conocimiento en un asunto ante un tribunal
competente, no se alterara la competencia ante la causa
sobreviniente. Luego ese asunto desde el momento
que esta siendo conocido por el tribunal competente esta
legalmente radicado ante ese tribunal y esa radicación no puede
ser alterada con posterioridad.
La doctrina contraria, en cambio señala que una ley puede ser derogada
por otra e indican que si bien el art. 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución
establece una garantía fundamental, esa garantía no se ve afectada por las
disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda
14
vez que será siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al
pleito el que resuelva el asunto. Señalan que cuando el art. 109 se
refiere a que la competencia no se va a alterar por causa sobreviniente, se
refiere a causa sobreviniente en los litigantes, pero que de ninguna manera
se refiere a las decisiones que debe tomar el legislador, de allí que el texto
de la ley no se puede estimar como causa sobreviniente. En la
practica esto no tiene mayor relevancia puesto que el legislador prevee
estos problemas dictando disposiciones transitorias que lo resuelvan.
2. En el espacio:
La ley procesal como cualquier otra ley tiene una limitación espacial, se
trata en este punto de un tema inherente a la soberanía de los Estados, ya
que cada uno de ellos ejerce su soberanía dentro del ámbito territorial que
le corresponde geográficamente y cabe preguntarse entonces, ¿Conforme
a qué ley se debe resolver un conflicto de leyes en el espacio? En
nuestro ordenamiento jurídico hay dos normas claves para la resolución del
conflicto en que eventualmente puedan estar leyes chilenas y extranjeras,
art. 14 C.C. y art. 31 código de derecho internacional privado, de los cuales
se desprende el principio de la Territorialidad de la ley procesal chilena.
Luego la ley procesal, sea orgánica o funcional, rige en todo el territorio
nacional y para todos los habitantes. Ese principio de la territorialidad
derivado de la aplicación de una máxima existente en el derecho
internacional que se sintetiza en la locución: locus regit actum, y en cuya
virtud los actos en cuanto a su forma y sus solemnidades se sujetan a la
ley del lugar en que dichos actos han sido celebrados. Es por lo demás lo
que se indica en el art. 17 del C.C. Este principio tiene ciertas
excepciones, así es como existen actualmente normas especiales para la
tramitación de exhortos internacionales. Otra excepción es que también
es posible el cumplimiento en Chile de sentencias que fueron pronunciadas
por tribunales extranjeros. También como excepciones se pueden
señalar los delitos enunciados en el art. 6 del C.O.T. pese a haber sido
cometidos en el extranjero.
3. En las personas:
La regla general es que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de
las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a intervenir
en un asunto, así lo indica el art. 5 del C.O.T. que señala que a los
tribunales enunciados en este art. Corresponderá el conocimiento de todos
los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
República, cualquiera sea su naturaleza y la calidad de las personas que
en ellos intervengan. Llevado este principio de igualdad ante la ley, al
terreno procesal, significa que toda persona que litiga ante los mismos
jueces con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales
derechos, y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios
15
económicos para comparecer en un plano de igualdad ante los tribunales
de justicia, podrá obtener el privilegio de pobreza.
No obstante esta igualdad que trata la Constitución y que se repite en el
art. 5 del C.O.T., es posible que en algunas ocasiones, en un juicio puedan
participar ciertas personas que están constituidas en dignidad y calidad, y
cuando nos encontramos ante estos personajes, la ley dispone que esos
casos deban ser conocidos por un tribunal distinto de aquel que
naturalmente le correspondería el conocimiento. Cuando aparecen estas
personas que tienen esta calidad, se dice que ellas gozan de fuero, y en
virtud de ese fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor
jerarquía. Se debe hacer notar por ultimo, que el fuero no esta
establecido a favor de la persona que lo detenta, sino que precisamente a
favor de aquella que no goza de fuero.
Fuentes indirectas del Derecho Procesal
1. La doctrina de los tratadistas:
Es la ciencia del derecho procesal, si bien no es una fuente directa, se le ha
considerado como fuente directa de gran importancia pues es gracias a los
estudios e investigaciones de la doctrina procesal desde 1856 hasta la fecha
que el derecho procesal ha adquirido la autonomía, independencia, y base
científica que exhibe actualmente.
2. La costumbre:
Es conocido en nuestro derecho que la costumbre no es una fuente
independiente del derecho, puesto que solo tiene valor cuando la ley se
refiere a ella, así lo señala el art. 2 del C.C.
Estrechamente vinculado con la costumbre y sin ser sinónimos, se
encuentran las practicas procesales, que son muy frecuentes y que sirven
para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal. La practica se
advierte en la forma en que se redactan los escritos, resoluciones y
actuaciones procesales, y la omisión de estos usos o practicas procesales no
constituye infracción de ley, ejemplo de ellas son los denominados Otrosies,
que se utilizan para distinguir las diversas peticiones que se formulan al
tribunal, o el anuncio de la causa en segunda instancia.
3. La jurisprudencia:
Podemos decir que el juez esta obligado a fallar por el principio de la
inexcusabilidad consagrado en el art. 73 inc. 2° de la Constitución y 10 del
C.O.T. La resolución uniforme y constante de una determinada cuestión
jurídica, la jurisprudencia, que no es sino un conjunto de precedentes
reiterados, en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en los
casos concretos sometidos a su juzgamiento. La jurisprudencia no
constituye sino un simple precedente. Aquellas resoluciones aisladas
16
sobre determinadas materias litigiosas, por alta que sea la investidura del
tribunal que la emite, no constituye jurisprudencia. Y se dice que tampoco
la constituirían los fallos de los tribunales inferiores por la jerarquía que ellos
ocupan en la organización judicial, puesto que sus fallos están expuestos a ser
modificados por el superior jerárquico, lo que se logra a través de los recursos
procesales.
4. El derecho comparado:
También llamado derecho histórico. Las fuentes históricas, si bien
interesan mas a la historia del derecho, no es menos cierto que como
antecedente de las normas procesales, son fuentes jurídicas. Gracias a este
derecho histórico se puede comprender el porque de las instituciones vigentes,
el grado de evolución que han experimentado en el derecho nacional vigente.
Por otro lado, y dentro de este mismo orden de cosas, la legislación
comparada también sirve de ayuda para comprender o interpretar las normas
procesales puesto que el fenómeno jurídico es en si universal.
5. Autos acordados:
Los tribunales superiores de justicia tienen como facultades anexas a la
jurisdicción, las llamadas facultades económicas, las que les permiten dictar
ciertas disposiciones de carácter general y que se llaman autos acordados, y
que son acuerdos de carácter judicial que contienen normas
permanentes, generales y obligatorias. Estos autos acordados son dictados
para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial, y
tienden a llenar vacíos en la reglamentación o a corregir practicas viciosas y
estar subordinadas a la ley. Hay autos acordados relativos a las formas que
deben revestir las sentencias definitivas, también hay algunos que reglamentan
el recurso de amparo, de queja entre otros.
Clasificaciones:
a. En cuanto a su origen:
• De la corte suprema, todo el territorio de la República.
• De las cortes de apelaciones, tienen aplicación dentro
de su respectivo territorio jurisdiccional. Se puede decir
también que en cuanto a su origen hay casos en que es la
ley la que delega esta facultad en la corte suprema, en
cambio los otros emanan directamente de esta facultad
conexa denominada económica de los tribunales
superiores. La importancia radica en que los primeros
solo pueden ser derogados por ley, en tanto que los
segundos pueden ser modificados o revocados por los
mismos tribunales y se dictan cuando ellos lo estiman
oportuno.
b. Según su extensión:
17
• Internos, se refieren a las funciones judiciales y a su
cumplimiento.
• Externos, también afectan a terceros y que especialmente
reglamentan materias de procedimiento de ciertos
recursos ( amparo, protección).
Según sus efectos, son normas de conducta obligatorias para todos los
destinatarios.
LA JURISDICCION
El juez es un funcionario del estado que ejerce un determinado poder,
denominado poder jurisdiccional, a ellos hacen referencia tanto las teoría
objetivas de lo jurisdiccional, que hacen radicar la esencia de la función en la
facultad de solucionar un conflicto, como también las teorías subjetivas de lo
jurisdiccional que explican la función por la potestad de aplicar el derecho al caso
concreto. Para una y otra el juez es un funcionario del Estado, con poder para
solucionar un conflicto que otras personas llevan a su consideración, y por otra
parte no se trata de cualquier solución sino de aquella prevista por el orden
jurídico para ese conflicto.
Se discute también si lo jurisdiccional además de ser un poder, es un deber
o si es un poder deber, por que si bien el juez tiene poder para resolver el caso,
ese poder no es un atributo personal, pues el encarna un poder que en realidad
es atributo del Estado, ni es de ejercicio optativo, pues no depende de su
decisión juzgar o dejar de juzgar el caso.
Diremos entonces que lo jurisdiccional es un poder propio del Estado
que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de
ejercer esa jurisdicción.
Lo más importante es el hecho de que lo jurisdiccional tiene un contenido
sustantivo, que no se puede identificar sin mas, con el poder de decisión, puesto
que el juez tiene también otras facultades, tiene facultades coercitivas,
ordenatorias dentro del proceso, y tiene ciertas facultades disciplinarias.
Hay que tener en cuenta que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo
que no proviene de una naturaleza particular de ese carácter, es la Constitución
de un país la que decide acerca de las atribuciones de los jueces. Las
atribuciones jurisdiccionales están determinadas por las normas de superior
jerarquía dentro de un Estado, tanto la Constitución como los pactos
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internacionales, a los que cada país se haya adherido. Son estas normas
superiores.
A partir de este hecho, aparece una línea muy clara de política procesal, y
es el imperativo de respetar el ámbito jurisdiccional y como complemento la
necesidad de no recargar a los jueces con tareas que no responden
estrictamente a este fin de permitirles ejercer libremente sus verdaderas
funciones.
Otro concepto fundamental en relación con el juez, es la idea del
monopolio de la jurisdicción, en un estado de derecho el monopolio de la
jurisdicción debe pertenecer a los jueces organizados dentro del poder judicial,
cabe preguntarse si la jurisdicción debe ser uniforme, o si por el contrario, se
pueden crear fueros especiales, hay que tener en cuenta que un fuero especial
puede ser el de menores, o un fuero penal, económico, militar, etc. La
existencia de ellos no debería significar un problema, siempre que se cumplan
ciertas condiciones.
En primer lugar, que la tarea de juzgar este siempre a cargo de jueces
pertenecientes al poder judicial, y nombrados conforme lo señala la Constitución,
además que sean respetados los principios de juez natural, de independencia
judicial, etc.
Es muy difícil que en un estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en
todas las materias posibles, la forma de limitar la jurisdicción, es lo que se
denomina Competencia, así la competencia es una limitación de la
jurisdicción del juez, pues este tendrá jurisdicción para ciertos casos, lo que
corresponde a motivos prácticos, que son la necesidad de dividir el trabajo dentro
de un determinado estado, por razones materiales, territoriales, funcionales.
Virtualmente los jueces se dividen la tarea según 3 grandes campos de
competencia:
1. La competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su
jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinados territorios.
2. La competencia material, será aquella que le permita al juez ejercer su
jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo los litigios penales.
3. La competencia funcional, que es la que tienen los jueces de primera
instancia respecto de los jueces de segunda instancia.
Normalmente en las grandes ciudades, debido al volumen de trabajo,
existen otros mecanismos adicionales para ordenar la distribución de las tareas,
es lo que se conoce como o sistemas de asignación de cargas. Esto se
ha vuelto problemático porque la competencia siempre estuvo ligada a la idea de
19
juez natural, es decir, a la idea de que en forma previa a la comisión del hecho,
debía estar determinado el juez que debía juzgarlo.
Y surge entonces la siguiente interrogante: ¿Deben estos sistemas de
división de trabajo seguir la misma regla de competencia?
Otra característica del juez es su imparcialidad, lo que es desigual a la
independencia. Esto determina que el juez este solo sometido a la
Constitución y a la ley. La imparcialidad en cambio significa que para la
resolución del caso el juez no se dejara llevar por ningún otro interés que no sea
la aplicación correcta de la ley.
No obstante estos conceptos están entrelazados entre si, pudiendo decirse
que un juez que no es independiente no puede ser imparcial. Pietro
Calamandrei, autor italiano propio del siglo, sostiene que el derecho procesal se
basa en el estudio de 3 conceptos fundamentales:
1. Jurisdicción
2. Acción
3. Proceso
Agrega que aun aquel que este desprovisto de la más elemental noción de
derecho procesal, se da cuenta que los jueces al ser llamados para resolver un
litigio desarrollan una actividad que les es típica, dotada de características
propias, y juez especiales desigual de otro tipo de actividad ejercida por otros
profesionales. El juez esta llamado a dirimir el conflicto, colocándose frente a
las partes como un tercero imparcial y quien va a examinar el caso y resolverlo.
Esta actividad propia típica de los jueces y que la ejercen en nombre del
Estado se llama jurisdicción. Este vocablo, tiene varias acepciones en el
lenguaje legal, e incluso en el común:
1. Se emplea como sinónimo de ámbito territorial dentro del cual la
autoridad ejerce su potestad. Así por ejemplo se dice que la
comuna es la jurisdicción de las municipalidades.
2. Como sinónimo de competencia.
3. Como poder o potestad.
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4. Como una función, como la actividad con que el Estado prevee la
realización de la regla jurídica.
Pero es necesario hacer un alcance con respecto a este ultimo:
a. No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial,
pues existen autoridades que son también llamadas por el
legislador a resolver ciertas situaciones, y los otros poderes en
estas actuaciones también ejercen función jurisdiccional.
b. No toda función del poder judicial es jurisdiccional,
normalmente lo será porque es de su esencia ejercerla, pero no
lo hará, por ejemplo, cuando designa a un funcionario o dicta
resoluciones para la buena marcha de la administración de
justicia.
Como concepto de jurisdicción se da la definición del autor Fernando
Couture que señala que es la función publica realizada por órganos
competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la
cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto
de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de
ejecución.
ALCANCES SOBRE ESTA DEFINICION
La jurisdicción es para este autor, ante todo una función, no se trata
solamente de un conjunto de poderes, sino que también es un conjunto de
deberes. En efecto, la jurisdicción no es solamente una potestad, sino un
deber correlativo a la prohibición estatal de la autotuela, deber que se llama
inexcusabilidad, y que se encuentra consagrado en el art. 73 inc 2° de la
Constitución y 10 del C.O.T., tanto es así, que la inobservancia de este deber por
los jueces, los puede hacer responsables penalmente, art. 76 inc 1° de la
Constitución y 224 inc 3° del C.O.T. Luego la jurisdicción es una función que
se realiza mediante órganos competentes que son los tribunales de justicia, aun
cuando habrá ocasiones es que la función jurisdiccional pueda corresponder a
otros órganos del Estado.
Añade este autor que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir
que se cumple mediante el proceso. Agrega que es con el objeto de dirimir
controversias y conflictos de relevancia jurídica, y ese conflicto se decide a través
de decisiones con autoridad de cosa juzgada, este es el objetivo que se persigue
con la jurisdicción.Este efecto de cosa juzgada no pertenece ni a la función
21
legislativa ni a la ejecutiva. Se puede decir que donde hay cosa juzgada hay
jurisdicción, y donde hay jurisdicción hay cosa juzgada.
Por ultimo dice esta definición: eventualmente factible de ejecución. En
un juicio no solamente interesa ganar, sino que el vencido cumpla con lo que ha
sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no esta obligada de
cumplir la sentencia de condena, pero si se le faculta a esta parte para pedir el
cumplimiento que ella desee.
LA JURISDICCION EN NUESTRO ORDENAMIENTO
Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la
jurisdicción, si bien no la define, ni le dedica títulos especiales, no es menos
cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que
la doctrina construya el concepto de jurisdicción y precise sus características en
nuestro derecho positivo.
Podemos decir que la noción de jurisdicción se encuentra en primer lugar
en la Constitución, en efecto los Art. 73 al 79 de la Constitución que están
ubicados en el capitulo 6°, destinados al poder judicial, aluden a este concepto
de jurisdicción y en particular el art. 73 de la Constitución, pues señala que la
facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer
ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la
ley (art. 73 inc 1°).
Por su parte el art. 5° del mismo texto legal señala que la soberanía reside
esencialmente en la nación, su ejercicio se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas, y también por las autoridades que la
Constitución establece. Ningún sector del pueblo, ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
A estas disposiciones se agrega el art. 19 N° 3 inc 5° de la Constitución,
que señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá
fundarse en un procedimiento previo, legalmente tramitado. Corresponderá
al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justa.
Finalmente el art. 7° señala que los órganos del Estado actúan validamente,
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y de la
forma que prescriba la ley.
Para dar forma y hacer operante los principios que se contienen en estas
disposiciones ya señaladas, el art. 74 de la Constitución señala que una ley
orgánica constitucional determinara la organización y atribuciones de los
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tribunales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administración de
justicia en todo el territorio de la republica, esta ley es el actual Código Orgánico
de Tribunales. El C.O.T. en su art. 1° señala que la facultad de conocer las
causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Aparentemente es
coincidente esta disposición del art. 1° del C.O.T. con la disposición del art. 73 de
la Constitución, pero lo cierto es que esta ultima resulta más amplia, por que
incluye la expresión resolverlas, y estas dos disposiciones nos llevan a hacer
todo un examen de su contenido.
Dice el art. 1° del C.O.T. que es la facultad de conocer, esta expresión que
utiliza el legislador, al decir la facultad, se critica, por que se emplea para
referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia, dando a entender
que esta actividad del Estado, inviste una prerrogativa para juzgar con
exclusividad las causas civiles y criminales. La verdad es que esta jurisdicción
no es una facultad, implica una obligación, un deber de administrar justicia, por
eso decimos que la jurisdicción es un poder deber, que da forma a una función
paralela a la ejecutiva y legislativa.
En la primera parte del art. 73 de la Constitución se expresa que es la
facultad de conocer, empleando prácticamente la misma redacción del art. 1° del
C.O.T. pero se puede apreciar que el alcance del art. 73 inc 2°, acerca de la
inexcusabilidad, esta facultad de que habla el art. 1° del C.O.T. y el inc 1° del art.
73, a quedado transformado en un deber constitucional.
El art. 73 establece que la función jurisdiccional recae sobre las causas
civiles y criminales y emplea la expresión causa (sinónimo de juicio, pleito o
litigio), la causa es la controversia jurídica actual entre partes sometida al
conocimiento de un tribunal de justicia, analizando este concepto de causa,
debemos decir que se trata de una controversia que necesariamente debe ser de
carácter jurídico, es decir, debe versar sobre aspectos de derecho o bien hechos
con relevancia jurídica.
• Así nuestro ordenamiento en el art. 5° del C.O.T. señala
que a los tribunales que indica este articulo, le
corresponde el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
Republica.
• Esta controversia jurídica además debe ser actual, es
decir, que verse sobre aspectos concretos y en la que
existan derechos comprometidos y no meras
expectativas.
• Este litigio debe suscitarse entre partes, las que deben
tener intereses contrapuestos.
23
• Debe haber un tribunal de justicia, que puede ser
ordinario, especial o arbitral.
La expresión, causas civiles, señalada en el art. 1° del C.O.T. y 73 de la
Constitución, hay que entenderla en un sentido amplio, como contrario a criminal,
es decir, se comprende en esta definición, las que se refieren a materias
laborales, mercantiles, tributarias, etc. Por ultimo ambos Art. Señalan que el
contenido de la función jurisdiccional será el conocimiento, la resolución y el
cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales.
MOMENTOS DE LA JURISDICCION
Se emplea este termino para referirse a las fases o etapas de la
jurisdicción, son también conocidos como poderes o elementos de la jurisdicción
y son los siguientes:
1. La Notio, se dice que es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa
determinada.Lo normal es que el juez no actué de oficio, salvo
excepcionalmente en materia criminal. El juez en virtud de este poder, solo
obra a requerimiento de las partes, estas partes impulsan al juez, y este
obrara en la medida que sea competente.
2. La Vocatio, es la facultad o la carga que tienen las partes para
comparecer en juicio dentro de un cierto termino o plazo, que recibe la
denominación de termino de emplazamiento, en cuya virtud el demandado
que es legalmente emplazado y que no comparece posibilita que el juicio se
pueda seguir en su rebeldía (ausencia).
3. La Coertio, este tercer momento de la jurisdicción quiere decir que es
posible usar la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales
que se dictan dentro del proceso.
4. La Judicium, en este momento o poder de la jurisdicción se puede decir
que se resume toda la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de
dictar sentencia poniendo termino a la litis con carácter definitivo, es decir,
con efecto de cosa juzgada. Se dice que el juez no puede dejar de
resolver una contienda por ineficiencia, oscuridad o silencio de la ley, el
siempre debe fallar aplicando la ley si esta es clara, interpretándola si es
oscura, o integrándola si esta falta. El juez al fallar debe hacerlo dentro
de los limites puestos por las partes en la demanda y en la contestación. Es
así que si el juez falla mas allá de estos limites propuestos en la demanda y
24
en la contestación, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que es
dictado, y ese vicio se llama ultrapetita. Si el juez en su sentencia
omite puntos litigiosos, en esa situación también se podría anular el fallo
por existir vicio, y este se llama citrapetita. Si el juez al fallar
decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes incurre en el vicio de
extrapetita, también susceptible de anular el fallo.
5. La Executio, esta se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr
la ejecución de sus resoluciones mediante el auxilio de la fuerza publica. Lo
normal es que el mismo juez que dicto la resolución en primera o en única
instancia sea el competente para cumplir esa resolución, esta facultad
recibe el nombre de imperio, y para cumplir su resolución, los tribunales
pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza publica, art. 11 C.O.T.
Las autoridades que son requeridas por los tribunales para el
cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que les
corresponda calificar el fundamento con que se lo piden, ni la legalidad o
justicia de la resolución de que se trata.Si la autoridad se niega a
proporcionar este auxilio, comete delito de negación de auxilio, que esta
sancionado en el Código Penal.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION
1. Tiene un origen constitucional (art. 73 de la Constitución):
Digamos que la jurisdicción constituye una emanación de la
soberanía, la que reside en la nación toda, quien delega su ejercicio en las
autoridades establecidas en la Constitución y en las leyes, art. 5° de la
Constitución.
2. Es una función publica: El Estado ejerce la soberanía a delegación
de todos los habitantes de la nación. Para el ejercicio de la
soberanía existen tres vías, que reciben el nombre de:
a. Función legislativa
b. Función ejecutiva
c. Función judicial
3. Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia:
Hay que hacer ver, que se entrega el ejercicio de la
jurisdicción a los tribunales y no al poder judicial, puesto que si así fuera,
importase que ningún otro órgano ajeno a el podría ejercer jurisdicción.
Esto explica porque ciertas autoridades administrativas o
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legislativas en forma excepcional o extraordinaria ejercen facultades
jurisdiccionales.
4. Presenta una unidad conceptual: La jurisdicción es una sola y
no es susceptible de clasificaciones.
5. Es inderogable: En cuanto es una emanación de la soberanía es
inderogable.
6. Es indelegable: Como la soberanía radica en la nación que delga
su ejercicio en las autoridades, es que se trata de materias de derecho
publico y de orden publico en las cuales solo puede hacerse aquello que
esta expresamente permitido, y no existiendo una norma expresa que
permita delegar el ejercicio de la soberanía, es que se concluye que es
inderogable.
7. Es irrenunciable: Para comprender esto, digamos que se es juez
porque se tiene jurisdicción, y se tiene jurisdicción porque se es juez. En
consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, lo
que no es posible, porque importaría incurrir en el delito de negación de
justicia. Esa característica tiene aplicación practica en el principio de
la inexcusabilidad.
8. Es Improrrogable: Prorrogar la jurisdicción significaría
transferir el ser juez a otro, lo que es imposible.
9. Territorialidad: El ejercicio de la jurisdicción esta ligado a la idea
de territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la
soberanía, su ejercicio solo es posible dentro de los limites del territorio
nacional. Este principio se encuentra consagrado en el art. 74 de la
Constitución, 5° del C.O.T. y 14 del C.C. entre otros. No obstante hay
excepciones como son el art. 6° del C.O.T. Otra característica es que la
jurisdicción esta amparada por el imperio, se llama imperio a la facultad de
los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo requerir el auxilio de
la fuerza publica, arts. 1° y 11 del C.O.T. y 73 inc. 3° de la Constitución.
10. Es de ejercicio eventual: La jurisdicción se pone en
movimiento, cuando la función legislativa es insuficiente para mantener la
vigencia real del Derecho, es decir, si la ley es cumplida por todos, no se
requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio entonces va a
depender de la eventual violación de una ley o un Derecho.
11. Relación de la jurisdicción con la cosa juzgada: La
jurisdicción produce un efecto que no se da en otra actividad del Estado.
Este efecto que les es inherente se llama cosa juzgada.
Las sentencias que emiten los tribunales de justicia
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producen el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se
encuentra firme o ejecutoriada, este efecto llamado cosa juzgada, permite al
vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de
cosa juzgada, y permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que
se logra a través de la excepción de cosa juzgada. Luego la cosa juzgada
tiene efectos de acción y de excepción.
LIMITES DE LA JURISDICCION
La jurisdicción, aunque es unitaria por su naturaleza se ejerce dentro de
ciertos limites, tanto en el tiempo como en el espacio. Entendemos entonces
por limites de la jurisdicción, el tiempo por el cual la poseen sus titulares y el
segundo de estos limites es el espacio por el cual ellos deben ejercer la
jurisdicción.
1. Limite en el tiempo, en el orden temporal, este limite de la jurisprudencia
esta constituida por los jueces perpetuos que constituyen la regla general,
ya que el art. 77 de la Constitución dice que los jueces permanecerán en
sus cargos mientras mantengan el buen comportamiento, y también esta
limitado por los jueces temporales, reducido actualmente a los jueces
árbitros que duran dos años en el ejercicio de sus funciones. También
se le considera como jueces temporales a los jueces suplentes y a los
interinos, art. 246 del C.O.T.
2. Limite en el espacio, pueden ser de orden interno o externo:
a. Externo: Podemos distinguir primero los limites de las
jurisdicciones extranjeras de otros Estados, y segundo las
atribuciones de otros poderes del mismo Estado. Si
miramos este limite externo desde el punto de vista de nuestro
país, podemos decir que los limites externos de la jurisprudencia
chilena, quedan fijados por las jurisdicciones de los demás
Estados, así como por los poderes de otros órganos del mismo
Estado chileno. En lo que se refiere a la jurisdicción de otros
Estados, y siendo ella una emanación de la soberanía, esta no
puede ir mas allá de los limites territoriales del país. Los
limites externos también derivan de los poderes del propio
Estado y así se establece en diversas disposiciones que la
jurisdicción de los tribunales chilenos esta limitada por el ejercicio
que de sus propias atribuciones puedan hacer otros poderes del
Estado.
b. Interno: El limite interno de la jurisdicción es la competencia, y
es la que determina la orbita dentro de la cual, cada juez o
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tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Esta competencia
aparece definida en el art. 108 del C.O.T.
Debemos decir en relación con esta jurisdicción, que en relación con este
concepto conviene examinar la diferencia que existe entre un acto de jurisdicción,
un acto administrativo y un acto legislativo. Sabemos que la actividad del
Estado se despliega a través de una trilogía que jerárquicamente son la
Constitución, la ley y la sentencia. Si en un Estado se dieran las
circunstancias que hicieren posible determinar la naturaleza de los actos que
emanan de cada uno de los tres poderes no habría problemas para precisar la
naturaleza de los actos de cada uno de ellos, pero como no es así es que existe lo
que los tratadistas llaman zonas grises, que son difíciles de clasificar en uno de los
tres poderes.De aquí que la doctrina se basa en tres criterios para distinguir el tipo
de acto de que se trata:
1. Criterio Orgánico, conforme al cual, todo aquello que emana del poder
legislativo será legislación, será administración lo que emana del ejecutivo y
será jurisdicción toda la actividad desplegada por el poder judicial. Este
criterio no es exacto, por que es frecuente que se atribuya una determinada
función a un órgano que por su naturaleza no esta destinado a cumplir.
2. Criterio Formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza a
ciertos actos en razón del carácter que tales actos aparentan exteriormente.
Se critica esta posición, si se considera que se puede
incurrir en errores al calificar un acto por estas formalidades externas.
3. Criterio Substancial, se basa en los efectos del acto con presidencia del
órgano del que emana o de las formas que reviste.
Debemos agregar 2 criterios nuevos que atiende al interés, el que se ve
comprometido en una en otra actividad estatal. En efecto es esencial que la
actividad del juez sea ajena al interés que se debate en el proceso, a la inversa
ocurre con la actividad administrativa, pues las autoridades que la realizan
defienden los intereses unilaterales del Estado. Otro criterio es aquel que
señala que la característica distintiva del acto jurisdiccional es la cosa juzgada, la
es ajena a otros quehaceres del Estado.
CLASIFICACION DE LA JURISDICCION
Considerada la jurisdicción desde un punto de vista general se presenta
como una función cuyo contenido es único, esto es que conceptualmente, la
jurisdicción es una, y esa unidad emana de su naturaleza. La jurisdicción no se
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puede dividir ni clasificar, pero considerada mas en particular, es susceptible de
distinciones y especificaciones, por ello es más propio hablar de manifestaciones
de la jurisdicción que de clases de ella. Esta clasificación o distinción se
hace atendiendo a la naturaleza del acto en que ella se ejerce, es decir, se
clasifica según su contenido, de ahí que hablamos de una jurisdicción según las
distintas ramas del derecho, y tenemos una jurisdicción civil, laboral, militar, etc.
Si nos limitamos únicamente a la jurisdicción civil, es posible afirmar que su
ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones:
1. Jurisdicción contenciosa: Se le denomina así a la jurisdicción
propiamente dicha, esto es, la que deriva de los arts. 73 de la Constitución y
1° del C.O.T. Prácticamente todo el contenido del C.O.T. se refiere a este
tipo de jurisdicción contenciosa.
2. Jurisdicción no contenciosa: Ella no esta definida en el C.O.T.
sino que en el libro IV del C.P.C. en su art. 817, el art. 2° del C.O.T. se
refiere solo a los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdicción
voluntaria, es adentrarse en un tema muy debatido en Derecho Procesal,
pues para gran parte de la doctrina, la jurisdicción voluntaria no es ni
jurisdicción, ni voluntaria. En estos actos no hay partes en sentido estricto,
sino que solamente un peticionario. Tampoco hay controversia, pues si
la hubiere el acto seria contencioso, incluso la actuación del juez en estos
actos difiere de su posición en materia jurisdiccional, pues aquí el juez no
conoce mas verdad que la que le dice la parte interesada. De acuerdo al
art. 817 del C.P.C. se entiende por actos judiciales no contenciosos,
aquellos que según la ley requieren intervención del juez, y en que no
se presenta contienda alguna entre partes. Estos actos no contenciosos
tienen distintas finalidades, así algunos de ellos están destinados a proteger
los derechos de los incapaces, otros a servir de solemnidad a ciertos actos
jurídicos, otros en cambio, al cumplimiento de requisitos que impone la ley
para determinados actos. Según el art. 817 del C.P.C. son dos los
requisitos, para que un acto sea no contencioso:
a. Que la ley requiera expresamente la intervención del juez.
b. No se promueva contienda alguna entre partes.
En una gestión voluntaria, no se habla de demandante, sino que de
interesado o peticionario, pero se debe hacer presente que un acto judicial
voluntario puede devenir en contencioso, si es que se formula oposición por
legitimo contradictor.
DIFERENCIAS ENTRE ACTOS CONTENCIOSOS Y NO
CONTENCIOSOS
29
a. La obligatoriedad de conocimiento y fallo, en la
jurisdicción contenciosa, los tribunales están obligados a
conocer y fallar todos los asuntos que las partes someten a su
conocimiento, y no pueden excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda. En la
jurisdicción voluntaria, los jueces intervienen en el conocimiento
de un asunto, en la manera que una ley expresa requiera su
intervención.
b. En cuanto a la existencia del conflicto, en la jurisdicción
contenciosa existe un conflicto, es decir, una contienda actual
entre partes (hay una causa). En cambio si la jurisdicción
es voluntaria, no existen partes, sino solamente un peticionario
y no se hace valer un derecho en contra de otra persona.
c. En cuanto a la apreciación de la prueba, en la jurisdicción
contenciosa, los tribunales para apreciar la prueba, no gozan de
libertad, pues en su apreciación están sujetos a lo que el
legislador les señale.Tratándose de la jurisdicción voluntaria,
los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas
por el interesado, cualquiera sea la índole de esas pruebas.
d. En cuanto a la competencia, en la jurisdicción contenciosa,
para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es
necesario examinar la posible existencia del fuero, como factor
o elemento determinante de la competencia del tribunal. En
cambio en la jurisdicción voluntaria, por expresa consideración
del legislador, ese elemento del fuero no se considera, art. 133
C.O.T.
e. Forma de la sentencia, las sentencias dictadas en la
jurisdicción contenciosa, deben sujetarse al art. 170 del C.P.C.
y al auto acordado de 1920. En cambio en la jurisdicción
voluntaria, las sentencias se ciñen a lo prescrito en el art. 826
del C.P.C.
f. La cosa juzgada, las sentencias dictadas en la jurisdicción
contenciosa, una vez firmes, producen el efecto de la cosa
juzgada, en cambio en la jurisdicción voluntaria, las sentencias
negativas y afirmativas incumplidas no producen efecto de cosa
juzgada, art. 821 C.P.C.
3. Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica:
a. Facultades conservadoras, a ellas se refiere el art. 3° del
C.O.T. Esta idea de facultades conservadoras viene
30
del legislador de 1875 que dicto la ley de organización y
atribución de los tribunales, y tomo esta denominación,
conservadora, de la entonces existente comisión conservadora
establecida por la Constitución de 1833, cuya función esencial,
en receso del parlamento era velar por la observancia de las
garantías individuales. Este principio se traspaso al C.O.T.
en su art. 3°. Estas facultades conservadoras tienen por
objeto mantener incólume el principio constitucional, en cuya
virtud los órganos estatales no deben rebasar los limites de la
actividad que la Constitución y las leyes le han asignado, y
además velar por el respeto de las garantías constitucionales
consagradas en nuestra carta fundamental. Se comprenden
dentro de las facultades conservadoras el denominado recurso
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, también el recurso
de amparo o habeas corpus, entre otros.
b. Facultades disciplinarias, estas facultades disciplinarias de
los tribunales de justicia, son aquellas de índole correccional
que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio, de
la seriedad en los debates judiciales y de la observancia de las
leyes relativas al normal funcionamiento de los órganos que
componen el poder judicial. Su finalidad es mantener la
disciplina en el poder judicial, y esta disciplina se puede ver
desde un doble ángulo:
•Se vigila y se sanciona la conducta ministerial de los
jueces.
•Se vigila y se sanciona la conducta de las partes y de
los profesionales que ante los tribunales comparecen.
Se llama conducta ministerial, aquella que deben observar
los jueces en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.
Estas facultades disciplinarias se hacen efectiva, ya de oficio o
a petición de parte. Cuando es el afectado el que reclama por
el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del
juez, se habla del recurso de queja o de la queja. De
acuerdo al art. 79 de la Constitución, la corte suprema tiene la
superintendencia directiva, correccional y económica de todos
los tribunales de la nación, es decir, puede aplicar o tiene estas
facultades disciplinarias, que las puede hacer valer en cualquier
tribunal. Las cortes de apelaciones en cambio, tienen las
atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro
de su propio territorio jurisdiccional, e igual atribución le
corresponde a los jueces de letras dentro de su territorio, y en el
ejercicio de esta facultad, los tribunales según su jerarquía y
31
naturaleza, de la cuestión que es objeto de la corrección
pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:
• Destitución, art. 77 de la Constitución.
• Traslado, art. 77 inc. 3° de la Constitución.
• Aplicación de multas.
• Arrestos y apremios, que pueden ser aplicados tanto
por la corte suprema como por las cortes de
apelaciones e incluso por los jueces de letras.
c. Facultades económicas, estas facultades
económicas son aquellas que permiten a los tribunales adoptar
ciertas medidas de orden general, que redundan en la buena
administración de justicia. Pertenecen a esta clase de
facultades las diversas ordenes y disposiciones que dictan los
jueces para que sean cumplidas por sus subalternos, y las
vinculan a oficios emanados de los tribunales superiores, entre
los que cobran especial importancia los autos acordados.
4. Facultades ético profesionales:
Estas emanan del Decreto ley 3621 del 7 de febrero de 1989, que suprimió
los colegios profesionales y los transformo en asociaciones gremiales.
Conforme al art. 4° de este decreto ley, toda persona que fuere afectada
por una acto abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en
el ejercicio de su profesión, puede recurrir a los tribunales de justicia en
demanda de sanciones aplicables, este reclamo se considera como un
asunto contencioso y su conocimiento y fallo, corresponde al procedimiento
sumario. Esta denominada jurisdicción ético profesional, no tiene nada
de jurisdiccional, pues técnicamente hablando se refiere a una infracción
ética en el ejercicio de una profesión liberal y esto no lleva una sanción
legal. Antes de la vigencia de este decreto ley no había problema alguno,
pues las facultades se le asignaban al respectivo colegio profesional, y este
lo hacia efectivo sobre sus miembros. Ello era así, puesto que la
inscripción en estos colegios era obligatoria.
EQUIVALENTES JURISDICCIONALES
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Se puede decir que los equivalentes jurisdiccionales no son otra cosa que
cualquier medio diverso de la jurisdicción aptos para la composición del
litigio.
1. La transacción: El art. 2446 del C.C. define la transacción como un
contrato por el cual las partes ponen termino a un juicio pendiente o
precaven uno eventual. Esa definición adolece de un defecto, pues olvido
mencionar como requisito esencial las concesiones reciprocas de las
partes, así, podríamos decir que la transacción es un contrato por el cual
mediante concesiones reciprocas las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente o precaven uno eventual. Se puede transigir en un
litigio pendiente desde que la demanda que lo somete a proceso ha sido
legalmente notificada al demandado, pues desde ahí se entiende iniciado el
juicio.
2. La sentencia extranjera: Esta importa el haberse ejercido por un
tribunal de otro Estado, su potestad jurisdiccional. Se puede decir que la
existencia de la comunidad internacional conlleva a los Estados a
establecer toda una normativa para el mutuo respeto de sus ordenamientos
jurídicos respectivos, es así como surge la necesidad de examinar la
sentencia extranjera, como un acto jurisdiccional emanado de órganos de
un poder publico de otro Estado. Para el efecto existe el procedimiento del
execuator, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el
ordenamiento jurídico de un Estado verifica si el acto jurídico procesal,
llamado sentencia, emanado de una potencia extranjera, recurre o no a los
presupuestos que legitiman su homologación en otro Estado. Es este
sentido, se habla por algunos de la nacionalización de la sentencia
extranjera. Si al termino del procedimiento homologatorio, el
órgano jurisdiccional nacional (en este caso la corte suprema), resuelve que
la sentencia extranjera a sido dictada regularmente, le prestara su
aprobación y en tal hipótesis ese acto jurídico procesal, emanado de un
órgano jurisdiccional extranjero, pasa a desplegar la misma eficacia que si
hubiese sido dictado por un tribunal nacional. Ha surgido así un
equivalente jurisdiccional, y entonces la sentencia extranjera, siempre que
verse sobre materias susceptibles de cumplirse forzadamente en Chile,
será titulo ejecutivo y su cumplimiento podrá pedirse en conformidad al art.
233 del C.P.C.
3. La sentencia eclesiástica: Es un equivalente jurisdiccional, pero no
en Chile.
4. La conciliación: Por aplicación del principio de economía procesal y a
partir de la idea de que el litigio es contrario a la paz, es que se introdujo por
el legislador en el C.P.C. los art. 262 y siguientes, la institución de la
Conciliación. Así y con las excepciones señaladas en el mismo
articulo, en todo juicio agotados los tramites de la discusión, el juez cita a
33
las partes a una audiencia con el objeto de mediar entre ellos, debemos
dejar en claro que la conciliación no es obligatoria, lo obligatorio es el
llamamiento judicial para intentarla. De conformidad a lo prescrito en el
art. 267 del C.P.C. la conciliación opera con eficacia de cosa juzgada, y en
eso consiste su carácter de equivalente jurisdiccional.
LA COMPETENCIA
Es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal, ante esta
imposibilidad nace la necesidad indispensable de distinguir la función jurisdiccional
entre muchos jueces. Se debe tener presente que la jurisdicción como
potestad es indivisible, y que los órganos jurisdiccionales la poseen en su
totalidad, de ahí que no sea correcto decir que la competencia sea la porción de
jurisdicción, pues lo que se divide o reparte es el ámbito, la materia, el territorio, o
la actividad sobre la que se ejerce la jurisdicción, y la competencia es la pare
sobre la que se ejerce la actividad jurisdiccional. Todo tribunal por ser tal,
tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia
para conocer de un determinado negocio, la competencia nos indica cuales son
los asuntos específicos de que va a conocer cada tribunal.
El art. 108 del C.O.T. señala que la competencia, es la facultad que tiene
cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado
dentro de la esfera de sus atribuciones. Esta definición del C.O.T. se critica
por ser confusa, pues emplea la expresión facultad, pues como se a dicho, es más
adecuado hablar de función. Además esta definición es incompleta, pues no
solo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal,
sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a través de la prorroga
de competencia, o también puede hacerlo otro tribunal, a través de lo que se
conoce como competencia delegada. Así la definición completa de la
competencia puede decirse que es la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA
1. Atendiendo a su fuente:
a. Competencia natural o propia, es la que surge de la ley.
b. Competencia prorrogada, es aquella que arranca de un acuerdo
expreso o tácito de las partes, en cuya virtud le confieren
34
competencia a un tribunal que no es naturalmente competente
para conocer un negocio. Esta prorroga puede referirse tanto
a un asunto ya iniciado, como a uno a futuro, y es valida solo en
materias civiles contenciosas.
c. Competencia delegada, es aquella que un tribunal posee por
habérsela delegado otro tribunal, esta competencia delegada se
hace efectiva en nuestro sistema procesal a través de los
exhortos que un tribunal envía a otro encargándole la practica
de una determinada diligencia dentro de su territorio.
DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA PRORROGADA Y LA
COMPETENCIA DELEGADA
a. En cuanto a su origen, la competencia delegada tiene su origen
en la norma legal que autoriza la delegación y arranca de un
acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro
fuera de su territorio jurisdiccional, la practica de determinados
actos procesales. En cambio la competencia prorrogada
tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un
arreglo expreso o tácito de las partes.
b. La competencia delegada comprende tanto la competencia
absoluta, como la relativa en materia civil y penal. En
cambio la competencia prorrogada solo se extiende a la
competencia contenciosa en materia civil, y siempre que se
trate de la competencia relativa.
c. En la competencia delegada el tribunal exhortado solo que da
habilitado para llevar a cabo los actos procesales
específicamente señalados en dicho exhorto, en cambio en la
competencia prorrogada, el tribunal a quien se le otorga
competencia puede íntegramente abocarse al conocimiento del
asunto, como si fuera el tribunal naturalmente competente.
2. Atendiendo a su extensión:
a. Competencia común, es la que tiene un tribunal para conocer
indistintivamente en materia civil y penal.
b. Competencia especial, es aquella que faculta al tribunal para
conocer solo de asuntos civiles o bien solo de asuntos
criminales.
En nuestro país la regla general es que la competencia sea común, y en
forma excepcional existen tribunales con competencia especial, solamente con
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competencia civil, competencia laboral, competencia de menores, competencia
criminal, en lo que a primera instancia se refiere.
3. Atendiendo a su contenido:
a. Competencia contenciosa
b.Competencia voluntaria
Según haya o no contienda entre partes.
4. Atendiendo al numero de tribunales que pueden conocer de un
asunto:
a. Competencia privativa o exclusiva, esta es la que habilita a
un tribunal para conocer de un asunto con exclusión de otro
tribunal, por ejemplo: La corte suprema tiene este tipo de
competencia para conocer del recurso de casación en el fondo,
para conocer del recurso de previsión, y el de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
b. Competencia acumulativa o preventiva, es aquella de que
están dotados dos o más tribunales, pero desde el momento en
que cualquiera de ellos entra en el conocimiento del asunto, los
demás dejan de ser competentes por esa razón, es lo que se
llama prevenir en el conocimiento, ejemplo de ello esta en el art.
135 del C.O.T.
5. Atendiendo al grado jurisdiccional en que el asunto puede ser
conocido:
a. Competencia única, en la competencia de única instancia el
asunto va a ser conocido solo por un órgano jurisdiccional, tanto
en los hechos como en el derecho, sin posibilidad de por
exámenes posteriores por otro tribunal superior.
b. Competencia de primera instancia, hay competencia de
primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir a
un fallo por la vía del recurso de apelación.
c. Competencia de segunda instancia, habrá competencia de
segunda instancia cuando el tribunal superior (tribunal de
alzada) esta conociendo del asunto o del recurso.
Instancia: Es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un
asunto, tanto en los hechos como en el derecho
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Es así como el art. 188 del C.O.T. indica la competencia de que se halla
investido un tribunal puede ser, o para fallar un asunto en una sola instancia, de
modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia, de
manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.
6. Atendiendo a la generalidad o la preescisión con que se
determina el tribunal competente para conocer de un asunto:
a. Competencia absoluta, es aquella que permite precisar la
jerarquía del tribunal llamado por la ley para conocer de un
determinado asunto.
b. Competencia relativa, es aquella que señala que tribunal dentro
de una determinada jerarquía, es el competente para conocer
de un asunto.
Así podemos decir que la competencia absoluta determina el genero, y la
relativa la especie.
PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y COMPETENCIA
RELATIVA
a. La competencia absoluta es la singularizacion del ejercicio
jurisdiccional en razón de la jerarquía de los tribunales. La
competencia relativa en cambio, es la singularizacion del
ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso dentro de la
jerarquía a que el pertenece.
b. La competencia absoluta se determina por los factores fuero,
materia y cuantía. En cambio la competencia relativa se
determina por el factor territorio.
c. La competencia absoluta son normas de orden publico y por
tanto irrenunciables. Las reglas de competencia relativa en
cambio son de orden privado y por ende renunciables.
d. En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su
incompetencia, en cambio tratándose de la competencia
relativa, la incompetencia debe declararse a petición de parte.
e. La competencia absoluta, tratándose de su incompetencia no
admite prorroga, en cambio tratándose de la incompetencia
relativa si admite prorroga.
37
ELEMENTOS O FACTORES DE COMPETENCIA
La noción de competencia se refiere a un conjunto de reglas que determina
la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional determinado. En
teoría hay inconveniente en que un solo tribunal en todo el territorio nacional
conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la
calidad de los sujetos que en ella fueran parte, o su cuantía, o el lugar en que se
suscitan. En tal hipótesis, las ideas de jurisdicción y competencia se identifican.
Pero como esto es imposible se han creado distintas jerarquías de tribunales,
y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos
o factores.
1. En primer termino la extensión territorial del Estado, exige asignar a cada
tribunal una determinada superficie que se estime adecuada para el
ejercicio de la jurisdicción, así hablamos del factor territorio.
2. Además habrá que considerar la naturaleza de la materia, la clase de
asunto sometido a la decisión del tribunal, por que es necesario separar las
causas civiles de las criminales, y dentro de los primeros, distinguir los
propiamente civiles de los laborales o de menores, y dentro de los
criminales, separar los crímenes de los simples delitos o faltas. Así
estamos refiriéndonos al factor materia.
3. Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable, según
la cuantía de los mismos, que en los asuntos civiles corresponde al valor de
la cosa disputada. En los delitos penales, la pena que el delito trae
consigo. Y estamos hablando entonces del factor o elemento
cuantía.
4. Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor
que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un
tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente. Es lo que
llamamos el factor fuero personal.
En suma, los factores de competencia son:
- La cuantía
- La materia
- El fuero
- El territorio
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FACTORES O ELEMENTOS DE COMPETENCIA
ABSOLUTA
Hemos dicho que estos factores tienen por objeto determinar la jerarquía del
tribunal que debe conocer del asunto. Los factores que sirven para determinar la
competencia absoluta son:
1. La cuantía: En general, la cuantía no es un elemento que
sirva para determinar la atribución del conocimiento de un asunto concreto a
un tribunal determinado, esta cuantía tiene relevancia para determinar el
procedimiento a que se sujeta un asunto. Así, el procedimiento
aplicable puede ser de mínima cuantía, menor cuantía, o procedimiento
ordinario, y también importa para determinar si un asunto será conocido en
primera o en única instancia. Según el art. 115 del C.O.T. la cuantía, es
el valor de la cosa disputada y en materia penal esta determinada por la
pena que el delito lleve consigo.
Para determinar la cuantía en materia penal, no hay problema, pues se
atiende a la pena que la ley asigna al delito. En materia civil en cambio hay
normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosa
disputada:
a. Las que se refieren a los casos en que
la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se trata
de un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones
se consideran como asuntos de mayor cuantía. Arts. 131 C.O.T.
b. Las que se refieren a los juicios
derivados del contrato de arrendamiento. Art. 125 C.O.T.
Estas disposiciones distinguen entre
juicios de desahucio o de restitución por un lado, y los de
reconvención por otro. Los primeros tienen por objeto poner
termino a un contrato de arriendo y recuperar la cosa
arrendada. El juicio de reconvención de pago,
persigue poner termino al contrato de arriendo por falta de pago
de la renta convenida, y obtener además las rentas adeudadas.
La cuantía en ellos se determina:
•En los juicios de desahucio o restitución, se determina
por el monto de la renta convenida para cada periodo
de pago.
•En los juicios de reconversión, la cuantía se determina
por el monto de las rentas insolubles
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c. Los casos en que sean muchos los demandados. Art. 122
C.O.T. El total de la cantidad debida fija la
cuantía.
d. Los casos en que se deducen varias acciones. Art. 121 C.O.T.
Aquí la cuantía va a ser el valor de
todas las acciones que se entablen.
e. Los casos en que el demandado deduce reconversión. Art. 124
C.O.T. Este articulo distingue dos
situaciones:
• Podemos decir que para determinar la competencia del
tribunal, se considera el monto de los valores
reclamados en la reconversión separadamente de los
que son materia de la demanda. Art. 124 inc 1° C.O.T.
• Para otros efectos, por ejemplo ver si la sentencia va a
ser pronunciada en primera o en única instancia, se
determina por el monto a que asciende la acción
principal y la reconversión reunidas.
f. Los hechos de que se demanda el resto insoluto de una
cantidad mayor, art. 126 C.O.T. Se estará únicamente al
resto insoluto en este caso.
g. Los pagos de pensiones periódicas. Art. 127 C.O.T.
Aquí distinguimos entre derecho a
pensiones futuras, y las pensiones ya devengadas. Si se
trata de las pensiones futuras, estas pueden comprender un
periodo determinado de tiempo o no. Si van a comprender
un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas. Si
no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de
las pensiones en un año. Si se trata del cobro de pensiones
periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se
hace en relación al monto a que todas ellas ascienden.
Hay que agregar que el art. 128 del C.O.T. se refiere a ciertos hechos, cuya
ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor
de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la instancia, no sufrirá
alteración alguna la determinación de la cuantía que antes hubiere hecho con
arreglo a la ley.
La misma idea se reitera en el art. 129 del C.O.T. al tenor del cual, se
expresa que tampoco sufrirá la determinación de la cuantía, alteración alguna, en
razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de
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la demanda, ni lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. En
suma, podemos decir que el momento determinante de la cuantía en el juicio es
aquel de la interposición de la demanda.
COMO SE ACREDITA O SE HACE CONSTAR LA CUANTIA EN EL
EXPEDIENTE
Para determinar la cuantía en el expediente, hay que distinguir:
1. Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos
aparece determinada la cuantía, pues en ese caso y conforme al art. 116 del
C.O.T. habrá que estarse a ella.
2. Si el actor no acompaña documentos, o acompañándolos, en ellos no se
indica el valor de la cosa, hay que distinguir si la acción es real o personal.
a. Si la acción es real, se debe estar a la apreciación que de
común acuerdo hagan las partes, art. 118 inc. 1° del C.O.T. La
ley presume que hay acuerdo sobre la cuantía, según lo
dispuesto en el art. 118 inc. 2° del C.O.T. esto es, por el simple
hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera
diligencia o tramite del juicio, todas las partes juntas o cada una
de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado
reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa
disputada. Aquí se presume de derecho el acuerdo
señalado en el art. 118 inc 1° del C.O.T. Si no hubiese acuerdo
entre las partes, el art. 119 del C.O.T. señala que el juez ante
quien se hubiere entablado la demanda nombrara un perito
para que evalué la cosa, y se reputara por verdadero valor de
ella para el efecto de determinar la cuantía, el que dicho perito
le fijare.
b. Si la acción es personal, el art. 117 del C.O.T. señala que se
determinara la cuantía de la materia por la apreciación que el
demandante hiciera en su demanda.
2. La materia: Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del
tribunal. La importancia de este factor radica en que
motiva la creación de tribunales, como por ejemplo, los juzgados criminales,
para conflictos penales, los juzgados de menores para estas personas.
Además dentro de una determinada jerarquía el particular asunto se
entrega a un tribunal especifico, por ejemplo los juicios de hacienda, que son
de conocimiento de un juez de letras, de comuna asiento de corte, cualquiera
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sea la materia del asunto. La materia es un factor de competencia absoluta
y prevalece por sobre el factor cuantía.
3. El fuero: Es la calidad de las personas que intervienen en un litigio, en
cuya virtud los asuntos en que tienen intereses no van a ser conocidos por el
tribunal que ordinariamente le correspondería, sino que por uno superior.
Este fuero no se establece en beneficio de las personas que indica la
ley, porque su fundamento objetivo es garantizar la imparcialidad del
juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos
susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Tiene
lugar el fuero tanto en materia civil como en materia penal.
a.En materia civil, el art. 45 N°2 letra g del C.O.T. se refiere a las
personas que gozan del fuero chico. Por su parte el art. 50
N°2 del C.O.T. contempla lo que se conoce como fuero mayor o
fuero grande. La diferencia entre el fuero mayor y el
menor son primero, las personas que comprende, y el segundo
el tribunal que conoce del litigio. Con todo, en ciertas
ocasiones el fuero no es considerado como elemento de
competencia absoluta, art. 133 del C.O.T. ¿Qué
pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras
no? En materia civil, si bien no hay norma expresa que
resuelva el asunto, se aplica el principio que en caso de
conflicto de competencia, prima el tribunal de jerarquía mas
alta, luego se llega a la conclusión que debe conocer del juicio
en razón del fuero el tribunal competente según el fuero de
algunos.
b. En materia penal, art. 169 del C.O.T. esto es, que si siendo
muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos,
individuos sometidos a los tribunales militares, y otros que no lo
están, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de
fuero, juzgan también a los demás.
FACTOR O ELEMENTO DE COMPETENCIA RELATIVA
El territorio es el factor único de la competencia relativa, y se define como el
lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la
competencia. Hemos visto que la ley para satisfacer los anhelos de justicia,
ha colocado tribunales en diversos territorios, y distribuye entre ellos la
jurisdicción, a modo de cubrir casi la totalidad del territorio de la republica, a esto
se le llama competencia horizontal. Pero existe además el principio de la doble
instancia, que da origen a la competencia vertical. El factor territorio nos permite
conocer que tribunal especifico dentro de la jerarquía que señala los factores
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de competencia absoluta va a conocer del asunto, y para aplicar el factor territorio
hay que distinguir en materia civil y criminal.
FACTOR TERRITORIAL EN MATERIA CIVIL
Hay que distinguir nuevamente si se trata de asuntos contenciosos o no
contenciosos:
1. Asuntos contenciosos, la regla esta sentada en el art. 134 del C.O.T.
que dice que es competente el juez del domicilio del demandado esto sin perjuicio
de las disposiciones siguientes del C.O.T. y de las demás excepciones generales.
Pero debemos decir que esta regla general del art. 134 lo es solo en la letra
de la ley, porque son tantas las excepciones, que esta pasa a ser una regla
residual.
EXCEPCIONES
a. Va a ser competente para conocer el juez del lugar que las
partes hayan estipulado en la respectiva convención. Art. 138 inc.
1° C.O.T.
b. Si no hay convención entre las partes, habrá que estarse a la
naturaleza de la acción deducida, y habrá que distinguir:
• Si la acción es mueble, va a ser juez competente el del
domicilio del demandado, art. 138 inc. 2° del C.O.T.
• Si la acción es inmueble, es competente a elección del
demandante, primero el juez del lugar donde se
contrajo la obligación, segundo el juez del lugar donde
se encontrare la especie reclamada. Y si el inmueble
esta ubicado en distintos territorios jurisdiccionales,
será competente cualquiera de los jueces en cuya
comuna o agrupación de comuna estuvieren situados.
Art. 135 C.O.T.
c. Si la demande comprende acciones muebles e inmuebles, va
a ser juez competente el del lugar donde estuvieren situados los
inmuebles. Art. 137 C.O.T.
Además de estas normas existen ciertas reglas especiales sobre
competencia relativa que van a prevalecer por sobre las generales:
a. Así por ejemplo el art. 148 del C.O.T. dice que la sucesión en
los bienes de una persona difunta, se abre al momento de la muerte
en el ultimo domicilio, en relación con el art. 955 del C.C.
43
b. El art. 154 del C.O.T. señala que es juez competente en
materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios entre acreedor
y deudor, el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.
c. El art. 143 del C.O.T. en relación con los interdictos
posesorios, señala que es juez competente para conocer de los
interdictos posesorios, el juez del territorio en que estuviesen
situados los bienes a que se refiere.
d. En materia de juicios de distribución de aguas, el art. 144 del
C.O.T dice que va a ser juez competente para conocer de estos
juicios, el de la comuna o agrupación de comunas en que se
encuentre el domicilio del demandado.
e. En materia de juicios de minas, el art. 146 del C.O.T. señala
que es juez competente aquel en cuya jurisdicción se encuentre la
pertenencia minera.
Para entender el domicilio habrá que estarse a lo que señalen los artes. 59 y
62 del C.C. Por otro lado, en el caso en que el demandado tuviere su domicilio
en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de
cualquiera de ellas.
Por su parte el art. 141 del C.O.T. indica que si los demandantes fueren dos
o más, y cada unos de ellos tuviere domicilio en diferente lugar, podrá el
demandante entablar su acción ante el juez donde este domiciliado uno de los
demandados, y en al caso, quedan los demás sujetos a la jurisdicción del mismo
juez, art. 141 C.O.T.
Si el demandado es una persona jurídica, el art. 142 del C.O.T. dice que se
va a reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar
donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona
jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la
representen en diversos lugares, debe ser demandada ante el juez del lugar
donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebro el contrato o que
intervino en el hecho que da origen al juicio, art. 142 del C.O.T.
2. Asuntos no contenciosos, en este caso la regla es dada por el art. 134
del C.O.T. que dice que es juez competente, el del domicilio del interesado.
Pero esta regla general del art. 134 tiene excepciones:
a. En relación con la apertura de la sucesión, art. 148 inc. 2° del
C.O.T.
44
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  • 1. DERECHO PROCESAL I Se reconoce la división de los 3 poderes del Estado en ejecutivo, legislativo y judicial. Pero esta división no siempre es aceptada puesto que la expresión ´´ división del poder´´ , no corresponde a su contenido, puesto que el poder es único. La división realmente no existe sino que solo se trata de una distribución entre órganos jerarquizados del Estado. En Chile, la Constitución Política del Estado le reconoce en su capitulo 6, Art. 73 al 80, la calidad de poder judicial, e incluso el C.O.T. en su articulo 12 le reconoce al poder judicial su calidad de tal, y que es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades. Esta división no es mas que una separación de funciones que conlleva la separación de órganos de gobierno, de control, de ahí que esta división del poder debe entenderse como un reparto equitativo de competencia. Este modelo trivista de división horizontal del poder no tiene nada de nuevo, fue propuesto por Aristóteles y posteriormente Montesquieu, este ultimo lo propuso en su libro El espíritu de las leyes. Esta separación de poderes, aparece hasta hoy como el medio más eficaz para lograr el respeto a los derechos por quienes detentan el poder, lo que origina un equilibrio entre poderes impidiendo que se subordinen o se supraordinen los poderes entre sí. El poder judicial es también gobierno y en merito de esta afirmación, la Corte Suprema ostenta poderes implícitos con naturales e irrenunciables, en cuanto ella es el órgano supremo del poder judicial y cabeza de uno de los 3 poderes del Estado. En cuanto al contenido del Derecho Procesal, este abarca la formación de los tribunales, la competencia de ellos y los procedimientos que se siguen ante los tribunales, es decir, en cuanto a su contenido el Derecho Procesal comprende el examen de 3 tipos de leyes: 1. Leyes Orgánicas, relativas a la organización de los tribunales. 2. Leyes de competencia, que se refieren a las atribuciones de los tribunales. 3. Leyes de procedimiento, que se refiere a la tramitación a que se deben sujetar los asuntos civiles o penales que se someten al conocimiento de los tribunales de justicia. Todas estas materias en nuestra legislación comprenden el estudio de 3 cuerpos legislativos: 1
  • 2. 1. C.O.T. De 1943 y que vino a reemplazar la antigua ley de organización y atribución de los tribunales que era de 1875. 2. C.P.C. de 1903. 3. C.P.P. de 1907, solo hasta diciembre del 2003 luego se aplicara la reforma, código procesal penal. El Derecho Procesal no solo esta referido al estudio de estos 3 cuerpos de leyes, ya que hay toda una legislación que también puede ser examinada y que sirve de complemento a estos cuerpos legales, como lo relativo a los juzgados de policía local, a la obtención de alimentos, a la adopción, al derecho de minería, de aguas, etc. Para dar un concepto de lo que debe entenderse por Derecho Procesal, podemos decir que es aquélla rama del Derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y señala las normas de procedimiento a que deben someterse los tribunales como las personas que concurren a ellos planteando pretensiones procésales, esto se puede definir como la auto distribución de un derecho por parte de una persona, de esta definición de Derecho Procesal se desprende que este abarca el estudio de dos ordenes de materias: 1. El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende 2 aspectos: a. Estudio de la organización de los tribunales. b. Estudio de sus atribuciones y competencias. 2. El estudio del procedimiento. Esta definición a conducido a que se clasifique al Derecho Procesal en dos grupos: a. Derecho Procesal Orgánico, que comprende el estudio de la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias. b. Derecho Procesal Funcional, que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Por su parte este Derecho Procesal funcional se puede subclasificar en diversos grupos, siendo los más importantes: • Derecho Procesal Civil, estudia las normas de procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto es de naturaleza civil. 2
  • 3. • Derecho Procesal Penal, estudia las normas de procedimiento que se deben aplicar cuando el conflicto es de naturaleza penal. Denominaciones del Derecho Procesal A través del tiempo el Derecho Procesal ha cambiado tanto de denominación como de contenido, así, en primer lugar, hasta principios del siglo 19 su contenido era el de una simple practica y su denominación practica judicial o forense. Durante el siglo 19 esta expresión practica es reemplazada por la de procedimiento y se le da entonces la denominación de procedimiento judicial o forense, caracterizándose estos autores de la época por hacer una exposición exegética de las normas legales según el orden que ellas tenían en el código, a los autores de esta época se les denominaba prosidementalistas. En el siglo 20 se abre camino a una concepción sistemática y coherente del Derecho Procesal, que se inicia fundamentalmente con el autor Chiovendas, quien propone denominar a esta rama del Derecho con el nombre de Derecho Procesal, no obstante ello, esta denominación a sido objeto de criticas, pues la voz procesal, estaría indicando que el objeto materia del estudio de la asignatura seria el proceso, con lo que se dejaría afuera todo lo referente a la organización de los tribunales, sus atribuciones y competencias, por ello se a propuesto por algunos autores españoles la denominación de Derecho Jurisdiccional, denominación que también es objeto de criticas, ello por dos razones principales: 1. Por que al hablar de jurisdicción se esta dando la idea que queda fuera de esta rama la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa que para la mayoría de los autores no implica una actividad jurisdiccional pero que sin embargo es un tema propio del Derecho Procesal. 2. Por que la actividad jurisdiccional no solo es ejercida por el poder judicial, sino que también por el parlamento o por ciertos funcionaros administrativos. La razón de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es muy difícil concebir la existencia de una sociedad sin que en ella se den conflictos de intereses y de derechos, ello en razón de que las normas jurídicas que reglamentan al conglomerado social por su naturaleza tienden a ser infringidas y ante su infracción para darles una adecuada solución hay dos posibilidades: 3
  • 4. 1. Que cada cual asuma su propia defensa. 2. Que intervenga el Estado para solucionar el conflicto de intereses. Surgen así en doctrina distintas formas para buscar la solución adecuada a estos conflictos, conociéndose tres soluciones distintas que son obra de un autor español que ha sido el autor mas preocupado de esta materia llamado Niceto Alcalá Zamora y Castilla, y de estas soluciones la primera que encontramos es: 1. La autodefensa o la auto tutela, es la reacción directa y personal de quien se hace justicia por si mismo, esta solución se realiza unilateralmente por quien impone su decisión a la otra, no existiendo en este caso un tercero imparcial que resuelva el conflicto, este medio de solución de conflictos esta prohibido, excepcionalmente se permite con cierta restricción tratándose de la huelga legal o del derecho legal de retención. 2. La auto composición, consiste en la sumisión o renuncia total o parcial del derecho de una parte a favor de la otra, se propicia así la solución del conflicto por los propios interesados e implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de renuncia de una de las partes en beneficio de la otra, así sucede en la transacción, la conciliación, la renuncia y el avenimiento, esta auto composición puede ser unilateral o bilateral, es unilateral cuando las concesiones provienen de una sola de las partes que esta en conflicto, así ocurre en el desintimiento, en el allanamiento y en la renuncia. Es bilateral en cambio cuando las concesiones provienen de ambas partes como la transacción, el avenimiento y la conciliación. Es posible que en esta autocompisicion intervenga un tercero, pero el conflicto va a ser resuelto por obra de las partes y no del tercero, estos terceros en el mejor de los casos se limitan a proponer una solución y no a imponerlas, ellos no se encuentran suprapartes sino que ínter partes. Esta intervención del tercero en la auto composición puede ser de dos formas, si el tercero interfiere de manera espontánea, nos encontramos ante la mediación y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución. Si el tercero actúa al ser llamado por las partes, de manera provocada, estamos en presencia de la conciliación o de un arbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solución que el tercero impone. 3. La heterocomposicion, en este caso soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes, en consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes, sino que ellas quedan judicialmente obligadas ante la decisión del tercero, quien se encuentra supraparte, esta intervención de los terceros se puede realizar a titulo 4
  • 5. de arbitro o de juez de ahí que la heterocomposicion reviste dos formas: a. De arbitraje. b. De jurisdicción propiamente dicha (art 222 C.O.T. árbitros y jueces). La naturaleza de ambas formas es la misma aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes para la solución de un conflicto determinado, mientras que en la jurisdicción propiamente dicha este tercero imparcial esta establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan y esto se logra a través del proceso. El autor uruguayo Eduardo Conture expresa que el proceso es el medio idóneo para decidir imparcialmente por acto de juicio de la autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurídica, la importancia del proceso radica en lo siguiente, primero, que es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto, segundo, no solo sirve a las partes para determinar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden y la paz jurídica, y tercero, es el medio que da las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacifica al conflicto, toda vez que sus decisiones son entregadas por sus partes a un tercero imparcial. Al hablar de proceso y para evitar confusiones hay que distinguir tres conceptos: 1. El de proceso 2. El de procedimiento, se puede decir que es el conjunto de formalidades especificas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales, es decir es la exteriorización del proceso 3. Expediente, es la materialización del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican el proceso y se van a ordenar cronológicamente. La noción de proceso es la que a dado nacimiento al Derecho Procesal por que implica que el Estado debe desarrollar una determinada actividad para solucionar los conflictos jurídicos de intereses y esa actividad es la función jurisdiccional también implica que a debido establecerse un instrumento o un medio que permita a los particulares poner en movimiento esta actividad 5
  • 6. jurisdiccional del Estado y también implica que esta actividad jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es decir, mediante un proceso, y de ahí entonces que la jurisdicción, la acción y el proceso son los tres pilares fundamentales sobre los cuales descansa el Derecho Procesal. Evolución del Derecho Procesal Hasta el siglo XVIII esta disciplina recibió el nombre de practica forense y practica judicial. En el siglo XIX se cambia esta denominación y la voz procedimiento reemplaza a la de practica y se comienza a hablar de proceso y los que se dedican al estudio de esta rama jurídica se les llama procedimentalistas, y en vez de practica judicial, se habla de procedimiento judicial. A comienzos del S. XX se hace un estudio mas especifico sobre la materia y es el autor italiano Cheovenda que insinúa que el nombre correcto es el de derecho procesal. Hasta fines del S. XIX el derecho procesal no estaba en un mismo plano de igualdad con las otras ramas del derecho, sino, que formaba parte del derecho sustancial o material, carecía de una doctrina material, carecía de una doctrina propia y quienes se dedicaban a su estudio no hacían una exposición sistemática de las materias. En este devenir del derecho procesal se pueden observar distintas corrientes. Así durante la edad media impera la escuela judicialista o escuela de Bolonia, cuyos autores se caracterizaban por destacar el concepto de juicio. Lo estudiaban de un punto de vista de sus divisiones o fases en el tiempo. Uno de los mas destacados autores de esta escuela es Jacobo De las leyes que fue maestro del rey Alfonso décimo, El sabio, y escribió una obra llamada Las flores del derecho, que sirvió de inspiración a la partida tercera, que es la que contienen las normas procésales en el código de las partidas. Esta partida tercera a su vez, influyo en las recopilaciones castellanas posteriores de las leyes de Indias y fue el modelo en que se inspiro la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 que constituye la base de la mayoría de los códigos procésales hispanoamericanos incluso el nuestro. Desde fines del S. XV y hasta principios del XIX impera la escuela practicista cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la practica 6
  • 7. en la aplicación de la legislación. A ellos los que les interesaba era como se hacían las actuaciones procésales en la practica. Durante el S. XIX surge la escuela procedimentalista cuyos autores siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una exégesis de cada disposición del código según el orden de ellas faltando así una investigación sistemática mediante la búsqueda de principios que informan cada decisión judicial. En el S. XX surge el procesalismo científico que da sus primeros pasos con la publicación en Alemania en 1868 de una obra cuyo autor es Oscar Von Bullow que escribió la teoría de las excepciones y presupuestos procesales en la que se elabora una doctrina de derecho procesal aplicable a todos los juicios y que marca el comienzo de la ciencia procesal respecto de las otras ramas de la ciencia jurídica. En 1903 se publica en Italia una obra titulada La acción en el sistema de los derechos, que marca el nacimiento de la moderna escuela procesalista italiana que ha ejercido influencia en los países latinos, siendo Cheovenda el primero en insinuar que los pilares fundamentales del derecho procesal son la jurisdicción la acción, y el proceso. Características del Derecho Procesal 1. Es un derecho publico, Es derecho publico por que regula relaciones entre un órgano del estado que se haya en una posición de supremacía y que esta investido de una potestad jurídico publico y otras personas que se hayan sujetas a una potestad en una relación de subordinación. No obstante hay autores que opinan que este derecho procesal participa de las características del derecho publico y también del derecho privado, señalando que seria publico en lo que se refiere a las atribuciones, organización y competencia de los tribunales y por el contrario estaría inserto en el campo del derecho privado en todo aquello relativo a las normas de procedimiento no obstante la mayoría opina que son normas de derecho publico y no de derecho privado, esto por que no pueden ser derogados por un simple acuerdo de voluntades lo que es propio de las normas de orden publico. Además estas normas de índoles procesal prevalecen en cada país por sobre el derecho de un país extranjero Art. 1462 del C.C. 2. Es un derecho formal, Ello por que regula la forma, la manera, el modo de realizar la actividad jurisdiccional. Al lado de este derecho formal esta el derecho sustancial o material que determina el contenido 7
  • 8. y la materia. Este derecho sustancial o material que va a importar el contenido del derecho procesal puede ser de índole civil, comercial, constitucional, etc. 3. Son normas medio, Porque al decir del autor Leonardo Prieto Castro son el medio para lograr el reestablecimiento o la creación de un orden jurídico. 4. Son normas instrumentales, Por que son el instrumento para la realización del Derecho Material, el que se concreta en la practica a través del proceso, se puede decir que no toda norma instrumental es procesal porque en el Derecho material sustancial también hay normas instrumentales, pero cuando ellas regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional para la realización del Derecho, se esta en presencia de una norma procesal. No es la ubicación de una norma en un determinado código la atributiva de su naturaleza, pues en los códigos procesales se pueden encontrar normas materiales sustanciales, como también se puede encontrar normas procesales en los códigos de fondo, por ejemplo en el código civil, lo relativo a la muerte presunta. 5. Es un Derecho autónomo con respecto a la ley material SISTEMAS PROCESALES En todos los códigos procesales hay una diversidad en lo que se refiere a la organización judicial, a los principios rectores del procedimiento, a las materias de recursos y a la mayor o menor participación del juez en el debate. Pero no obstante esto, todos estos códigos se pueden ubicar dentro de un grupo o familia y es lo que se llama sistemas procesales. Se puede dar un concepto de sistemas procesales, diciendo que es el conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia, que se aplican por los Tribunales de Justicia para hacer efectiva la forzosa tutela del Derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley. Entre los sistemas procesales se pueden citar el romanista, el anglosajón, el oriental. A nosotros nos interesa el sistema romanista, dentro de este sistema encontramos el alemán, el francés, el italiano y el español, el cual es el más importante para nosotros, todos estos sistemas contienen determinados principios y no siempre coinciden, no obstante ello es útil su confrontación, pues ese estudio permite constatar como se han solucionado problemas comunes en otros países, y que posibilidades de éxito tendrán al traducirse a la legislación nacional para una eficaz administración de justicia, todo este comparativo corresponde al Derecho comparado. 8
  • 9. ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL 1. La doctrina de los tratadistas 2. La jurisprudencia 3. El derecho comparado 4. La ley procesal Ley Procesal: Esta ley procesal es la fuente principal de las normas procesales. Esta ley en su forma es igual a todas las demás leyes, solo se diferencia de ellas por su contenido, por su visión jurisdiccional. Se puede decir que es aquella norma jurídica que dice relación con la organización de los Tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas de procedimiento a que deben sujetarse tanto los Tribunales como las personas que actúan en el proceso, de allí que puede ser de dos tipos: a. Orgánica b. Funcional Sus características son las mismas que las del Derecho Procesal. En cuanto a la clasificación de la ley procesal se puede distinguir: 1. Según el punto de vista de su objeto se clasifica en: a. Orgánica b. Funcional 2. Según el punto de vista de su relación con el Derecho material que tutela: a. procedimiento civil b. procedimiento laboral c. procedimiento de menores d. procedimiento de justicia militar e. procedimiento de policía local 9
  • 10. f. etc. 3. Según su extensión: a. Común, recibe aplicación cualquiera sea la relación jurídico- material comprometida en el proceso. b. Especial, recibe aplicación solo cuando la relación jurídico- material comprometida en el proceso tiene una naturaleza determinada.Por ejemplo: las leyes procesales laborales solo se van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan relación con lo laboral. Se puede decir que en Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido. Estas leyes procesales se expresan en leyes ordinarias, en códigos procesales, en decretos con fuerza de ley, en auto acordados, también encontramos estas leyes en la Constitución Política de la Republica. La constitución consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento jurídico y entre ellas se puede encontrar claramente aquellas relativas al poder judicial, lo que contiene el capitulo 6 Art. 73 al 80 de la carta fundamental, entre estas disposiciones se reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la corte suprema y se establecen ciertos principios básicos de la organización judicial, como la independencia, la legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad, entre otros. Entre las disposiciones de la Constitución se encuentra el Art. 19 N° 3 que aseguran la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y esta protección no es mas que una consecuencia del principio de igualdad ante la ley que establece el art. 19 N° 2. Si se lleva esta igualdad al campo del proceso, ella se traduce en importantes consecuencias como son por ejemplo que el juez debe decidir el conflicto sin atender a las diferencias de clase, de fortuna, cultura, raza, etc. Se recuerda que en virtud de la propia Constitución ni la ley, ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias. También encontramos el derecho a la defensa jurídica, así el art. 19 N° 3 inc 2° establece que toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y que nadie puede coartar ese derecho, además la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselo por si mismos. En nuestro país hay fundamentalmente dos mecanismos para otorgar asesoramiento jurídico y defensa jurídica a quienes no pueden pagárselo. Uno de 10
  • 11. estos mecanismos esta constituido por la llamada Corporación de asistencia judicial, y el otro por el Privilegio de pobreza, que puede otorgarlo el juez de la causa y que significa que el beneficiado va a ser atendido por el funcionario de turno. Otras normas de índole procesal que se encuentran en la Constitución se refieren al debido proceso, y se entiende que es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de la función jurisdiccional y de la acción procesal, este debido proceso se traduce en los siguientes principios: 1. Que el tribunal juzgador debe estar señalado por ley y establecido con anterioridad por ella (art. 19 N° 3 inc 4°). 2. El tribunal debe ser competente, toda vez que el art 19 N° 3 inc 4° señala que este debe ser señalado por la ley, y es lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de juez natural. 3. El procedimiento y la investigación a que el proceso se refiere sea racional y justo (art. 19 N° 3 inc 5°), esto significa que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de condiciones, lo que se llama el principio de la bilateralidad de la audiencia, se traduce también en que se respete a los litigantes la posibilidad de probar los hechos que alegan, implica también que la sentencia del juez debe ser fundada. Que se establezcan los medios de impugnación para las resoluciones judiciales. Finalmente se reglamenta en forma separada las leyes procesales que se refieren a la libertad personal y al proceso penal. En este orden de ideas, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal (art. 19 N° 7 letra c). Se reglamenta por ultimo acciones dirigidas a activar una función conexa a la jurisdiccional, y que es la función conservadora, la que por su origen histórico tiende a proteger y a tutelar los derechos fundamentales de los individuos y que son comúnmente conocidos como recurso de amparo y de protección. LA INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL Respecto de ella solo cabe manifestar que se aplican las normas de los arts. 19 al 24 del Código Civil en esta materia, pero debe agregarse 11
  • 12. que según el profesor Uruguayo Eduardo Couture para la mejor interpretación de la ley procesal, debe consagrarse en los códigos de procedimiento civil, los principios formativos de estos, para guiar al juez en la labor de aclarar los puntos oscuros o dudosos de la norma. INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL Se habla de integración cuando existen lagunas en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situación. Se puede decir que en el derecho penal no existe este problema, puesto que sin ley no hay delito ni pena. Tampoco existe el problema en derecho comercial, por que a falta de ley rige la costumbre. Pero en derecho procesal, como en otras ramas del derecho, los arts. 73 inc 2° de la Constitución, asi como el art 10 inc 2° del Código Orgánico de Tribunales preveen la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento jurídico, y entonces como actua el juez en esa situación en caso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisión de un juez, es el art. 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es el que establece que toda sentencia definitiva debe contener la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Aquí entonces los principios de equidad aparecen como los integrantes de la laguna, es decir, como los reemplazantes de la ley que falta. Puede suceder que existan dos o más leyes que se puedan aplicar a un caso concreto y hay que elegir solo una de ellas, esto nos lleva al estudio de los limites en la aplicación de la ley procesal. LIMITES DE LA LEY PROCESAL 1. En cuanto al tiempo: Se presenta este problema cuando sobre la misma materia se dicta una nueva ley que deroga total o parcial, expresa o tácitamente la ley anterior, y el conflicto se produce cuando la nueva ley alcanza relaciones que no fueron regidas por la ley antigua. El principio general es el efecto inmediato, o sea que la ley procesal rige los hechos, actos o situaciones jurídicas realizadas después de su entrada en vigor (art. 9 CC.) La regla establecida en los arts. 6 y 7 del código civil, explican que la ley rige desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o modificación, a menos que en si misma establezca otra norma al respecto. 12
  • 13. Para comprender la aplicación de la ley procesal en el tiempo, hay que distinguir entre los procesos terminados, los no iniciados y los pendientes. En el primer caso no hay problema por que los efectos del proceso regidos por la ley antigua son intangibles, el efecto de irrevocavilidad e ininpugnavilidad que involucra la cosa juzgada, no se pueden alterar por una ley posterior. En el segundo caso, el proceso no iniciado se va a regir por la nueva ley, pues esta rige in actum. Es la tercera situación la que plantea problemas, el principio fluye de los arts. 23 y 24 de la LER, el problema que se puede presentar es cuando una nueva ley introduce cambios ya sea en el procedimiento, ya sea en la competencia de los tribunales, y frente a estas modificaciones que introduce la nueva ley es posible formularse la siguiente pregunta: ¿Desde que momento entra en vigencia la nueva ley y cuales son sus efectos en los procesos pendientes en actual tramitación? Para dar respuesta a esta interrogante hay dos aspectos que distinguir: a. Si la nueva ley introduce cambios en el proceso, hay que tener en consideración dos principios que rigen esta materia: • Dictada la ley procesal ella rige de inmediato para todos los pleitos que van a iniciarse y también para los que ya están en tramitación, la ley procesal inmediatamente o in actum. • Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual se dicto una sentencia firme o ejecutoriada. El principio de no retroactividad se extiende a las normas procesales y se entiende que una sentencia esta ejecutoriada cuando al tenor del art. 174 del código de procedimiento civil, cuando ya no procede recurso alguno en contra de la sentencia. Si un asunto a sido fallado por sentencia ejecutoriada no va a ser posible discutir nuevamente ese asunto en razón de haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley para el nuevo juicio de que se trate. De ahí que la cosa juzgada no sea susceptible de modificarse o alterarse, esa nueva ley puede introducir modificaciones a los procesos que están por realizarse y también en los juicios que están realizándose y no por la ley anterior. Así por lo demás lo señalan los Art. 22 N° 4 y 24 de la L.E.R. Estos dos principios a su vez tienen excepciones. La segunda parte del art 24 de la L.E.R. señala que los términos que ya hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo 13
  • 14. de su iniciación. La otra excepción es el art. 23 de la L.E.R. al tenor de este art. Se señala que los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una nueva ley, podrán probarse bajo el imperio de otra con los medios que aquella establecía para su justificación, pero la forma de rendir la prueba esta subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindieron. La razón de esto radica en que la prueba del acto jurídico esta relacionada con el acto mismo, y las reglas para su admisión están establecidas en las leyes de fondo, por consiguiente son esas reglas las que las partes tuvieron en cuenta al momento de la celebración del contrato, y ellos tienen a su respecto una situación jurídica que no pueden desconocer, de allí que subsistan los medios de prueba autorizados por la ley anterior, aun cuando la nueva ley los suprima, y que por el contrario para su ejercicio deban aplicarse las disposiciones vigentes al momento de practicarlas. Es decir, en relación con la prueba debe distinguirse entre los medios de prueba y la forma de rendirla. Los medios de prueba se rigen por la ley vigente al tiempo del acto o contrato, pero la forma en que debe producirse, esta subordinada por la ley vigente al tiempo en que se rindiere. b. Si la nueva ley introduce cambios en la competencia de los Tribunales, significa que ella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, y que se entrega ese conocimiento a otro tribunal. Frente a este problema surge la siguiente interrogante: ¿ Significara esto que los juicios que ya están en tramitación ante el tribunal antiguo deben continuar ante él, o por el contrario esas causas deben pasar de inmediato al nuevo tribunal?. Para responder esta interrogante no hay opiniones unánimes, así parte de la doctrina establece que ese juicio ya iniciado ante un tribunal, debe seguir siendo conocido por ese tribunal y se basan para ello en el art. 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución, que establece que el tribunal tiene que estar establecido por ley y con anterioridad al pleito, y se basan también en el art. 109 del C.O.T. conforme al cual radicado con arreglo a la ley, el conocimiento en un asunto ante un tribunal competente, no se alterara la competencia ante la causa sobreviniente. Luego ese asunto desde el momento que esta siendo conocido por el tribunal competente esta legalmente radicado ante ese tribunal y esa radicación no puede ser alterada con posterioridad. La doctrina contraria, en cambio señala que una ley puede ser derogada por otra e indican que si bien el art. 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución establece una garantía fundamental, esa garantía no se ve afectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda 14
  • 15. vez que será siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al pleito el que resuelva el asunto. Señalan que cuando el art. 109 se refiere a que la competencia no se va a alterar por causa sobreviniente, se refiere a causa sobreviniente en los litigantes, pero que de ninguna manera se refiere a las decisiones que debe tomar el legislador, de allí que el texto de la ley no se puede estimar como causa sobreviniente. En la practica esto no tiene mayor relevancia puesto que el legislador prevee estos problemas dictando disposiciones transitorias que lo resuelvan. 2. En el espacio: La ley procesal como cualquier otra ley tiene una limitación espacial, se trata en este punto de un tema inherente a la soberanía de los Estados, ya que cada uno de ellos ejerce su soberanía dentro del ámbito territorial que le corresponde geográficamente y cabe preguntarse entonces, ¿Conforme a qué ley se debe resolver un conflicto de leyes en el espacio? En nuestro ordenamiento jurídico hay dos normas claves para la resolución del conflicto en que eventualmente puedan estar leyes chilenas y extranjeras, art. 14 C.C. y art. 31 código de derecho internacional privado, de los cuales se desprende el principio de la Territorialidad de la ley procesal chilena. Luego la ley procesal, sea orgánica o funcional, rige en todo el territorio nacional y para todos los habitantes. Ese principio de la territorialidad derivado de la aplicación de una máxima existente en el derecho internacional que se sintetiza en la locución: locus regit actum, y en cuya virtud los actos en cuanto a su forma y sus solemnidades se sujetan a la ley del lugar en que dichos actos han sido celebrados. Es por lo demás lo que se indica en el art. 17 del C.C. Este principio tiene ciertas excepciones, así es como existen actualmente normas especiales para la tramitación de exhortos internacionales. Otra excepción es que también es posible el cumplimiento en Chile de sentencias que fueron pronunciadas por tribunales extranjeros. También como excepciones se pueden señalar los delitos enunciados en el art. 6 del C.O.T. pese a haber sido cometidos en el extranjero. 3. En las personas: La regla general es que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en un asunto, así lo indica el art. 5 del C.O.T. que señala que a los tribunales enunciados en este art. Corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza y la calidad de las personas que en ellos intervengan. Llevado este principio de igualdad ante la ley, al terreno procesal, significa que toda persona que litiga ante los mismos jueces con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos, y aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios 15
  • 16. económicos para comparecer en un plano de igualdad ante los tribunales de justicia, podrá obtener el privilegio de pobreza. No obstante esta igualdad que trata la Constitución y que se repite en el art. 5 del C.O.T., es posible que en algunas ocasiones, en un juicio puedan participar ciertas personas que están constituidas en dignidad y calidad, y cuando nos encontramos ante estos personajes, la ley dispone que esos casos deban ser conocidos por un tribunal distinto de aquel que naturalmente le correspondería el conocimiento. Cuando aparecen estas personas que tienen esta calidad, se dice que ellas gozan de fuero, y en virtud de ese fuero es que van a ser juzgados por un tribunal de mayor jerarquía. Se debe hacer notar por ultimo, que el fuero no esta establecido a favor de la persona que lo detenta, sino que precisamente a favor de aquella que no goza de fuero. Fuentes indirectas del Derecho Procesal 1. La doctrina de los tratadistas: Es la ciencia del derecho procesal, si bien no es una fuente directa, se le ha considerado como fuente directa de gran importancia pues es gracias a los estudios e investigaciones de la doctrina procesal desde 1856 hasta la fecha que el derecho procesal ha adquirido la autonomía, independencia, y base científica que exhibe actualmente. 2. La costumbre: Es conocido en nuestro derecho que la costumbre no es una fuente independiente del derecho, puesto que solo tiene valor cuando la ley se refiere a ella, así lo señala el art. 2 del C.C. Estrechamente vinculado con la costumbre y sin ser sinónimos, se encuentran las practicas procesales, que son muy frecuentes y que sirven para interpretar y proyectar materialmente la norma procesal. La practica se advierte en la forma en que se redactan los escritos, resoluciones y actuaciones procesales, y la omisión de estos usos o practicas procesales no constituye infracción de ley, ejemplo de ellas son los denominados Otrosies, que se utilizan para distinguir las diversas peticiones que se formulan al tribunal, o el anuncio de la causa en segunda instancia. 3. La jurisprudencia: Podemos decir que el juez esta obligado a fallar por el principio de la inexcusabilidad consagrado en el art. 73 inc. 2° de la Constitución y 10 del C.O.T. La resolución uniforme y constante de una determinada cuestión jurídica, la jurisprudencia, que no es sino un conjunto de precedentes reiterados, en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicación en los casos concretos sometidos a su juzgamiento. La jurisprudencia no constituye sino un simple precedente. Aquellas resoluciones aisladas 16
  • 17. sobre determinadas materias litigiosas, por alta que sea la investidura del tribunal que la emite, no constituye jurisprudencia. Y se dice que tampoco la constituirían los fallos de los tribunales inferiores por la jerarquía que ellos ocupan en la organización judicial, puesto que sus fallos están expuestos a ser modificados por el superior jerárquico, lo que se logra a través de los recursos procesales. 4. El derecho comparado: También llamado derecho histórico. Las fuentes históricas, si bien interesan mas a la historia del derecho, no es menos cierto que como antecedente de las normas procesales, son fuentes jurídicas. Gracias a este derecho histórico se puede comprender el porque de las instituciones vigentes, el grado de evolución que han experimentado en el derecho nacional vigente. Por otro lado, y dentro de este mismo orden de cosas, la legislación comparada también sirve de ayuda para comprender o interpretar las normas procesales puesto que el fenómeno jurídico es en si universal. 5. Autos acordados: Los tribunales superiores de justicia tienen como facultades anexas a la jurisdicción, las llamadas facultades económicas, las que les permiten dictar ciertas disposiciones de carácter general y que se llaman autos acordados, y que son acuerdos de carácter judicial que contienen normas permanentes, generales y obligatorias. Estos autos acordados son dictados para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial, y tienden a llenar vacíos en la reglamentación o a corregir practicas viciosas y estar subordinadas a la ley. Hay autos acordados relativos a las formas que deben revestir las sentencias definitivas, también hay algunos que reglamentan el recurso de amparo, de queja entre otros. Clasificaciones: a. En cuanto a su origen: • De la corte suprema, todo el territorio de la República. • De las cortes de apelaciones, tienen aplicación dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Se puede decir también que en cuanto a su origen hay casos en que es la ley la que delega esta facultad en la corte suprema, en cambio los otros emanan directamente de esta facultad conexa denominada económica de los tribunales superiores. La importancia radica en que los primeros solo pueden ser derogados por ley, en tanto que los segundos pueden ser modificados o revocados por los mismos tribunales y se dictan cuando ellos lo estiman oportuno. b. Según su extensión: 17
  • 18. • Internos, se refieren a las funciones judiciales y a su cumplimiento. • Externos, también afectan a terceros y que especialmente reglamentan materias de procedimiento de ciertos recursos ( amparo, protección). Según sus efectos, son normas de conducta obligatorias para todos los destinatarios. LA JURISDICCION El juez es un funcionario del estado que ejerce un determinado poder, denominado poder jurisdiccional, a ellos hacen referencia tanto las teoría objetivas de lo jurisdiccional, que hacen radicar la esencia de la función en la facultad de solucionar un conflicto, como también las teorías subjetivas de lo jurisdiccional que explican la función por la potestad de aplicar el derecho al caso concreto. Para una y otra el juez es un funcionario del Estado, con poder para solucionar un conflicto que otras personas llevan a su consideración, y por otra parte no se trata de cualquier solución sino de aquella prevista por el orden jurídico para ese conflicto. Se discute también si lo jurisdiccional además de ser un poder, es un deber o si es un poder deber, por que si bien el juez tiene poder para resolver el caso, ese poder no es un atributo personal, pues el encarna un poder que en realidad es atributo del Estado, ni es de ejercicio optativo, pues no depende de su decisión juzgar o dejar de juzgar el caso. Diremos entonces que lo jurisdiccional es un poder propio del Estado que se expresa a través de ciertos funcionarios que tienen el deber de ejercer esa jurisdicción. Lo más importante es el hecho de que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo, que no se puede identificar sin mas, con el poder de decisión, puesto que el juez tiene también otras facultades, tiene facultades coercitivas, ordenatorias dentro del proceso, y tiene ciertas facultades disciplinarias. Hay que tener en cuenta que lo jurisdiccional tiene un contenido sustantivo que no proviene de una naturaleza particular de ese carácter, es la Constitución de un país la que decide acerca de las atribuciones de los jueces. Las atribuciones jurisdiccionales están determinadas por las normas de superior jerarquía dentro de un Estado, tanto la Constitución como los pactos 18
  • 19. internacionales, a los que cada país se haya adherido. Son estas normas superiores. A partir de este hecho, aparece una línea muy clara de política procesal, y es el imperativo de respetar el ámbito jurisdiccional y como complemento la necesidad de no recargar a los jueces con tareas que no responden estrictamente a este fin de permitirles ejercer libremente sus verdaderas funciones. Otro concepto fundamental en relación con el juez, es la idea del monopolio de la jurisdicción, en un estado de derecho el monopolio de la jurisdicción debe pertenecer a los jueces organizados dentro del poder judicial, cabe preguntarse si la jurisdicción debe ser uniforme, o si por el contrario, se pueden crear fueros especiales, hay que tener en cuenta que un fuero especial puede ser el de menores, o un fuero penal, económico, militar, etc. La existencia de ellos no debería significar un problema, siempre que se cumplan ciertas condiciones. En primer lugar, que la tarea de juzgar este siempre a cargo de jueces pertenecientes al poder judicial, y nombrados conforme lo señala la Constitución, además que sean respetados los principios de juez natural, de independencia judicial, etc. Es muy difícil que en un estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles, la forma de limitar la jurisdicción, es lo que se denomina Competencia, así la competencia es una limitación de la jurisdicción del juez, pues este tendrá jurisdicción para ciertos casos, lo que corresponde a motivos prácticos, que son la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado estado, por razones materiales, territoriales, funcionales. Virtualmente los jueces se dividen la tarea según 3 grandes campos de competencia: 1. La competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinados territorios. 2. La competencia material, será aquella que le permita al juez ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, por ejemplo los litigios penales. 3. La competencia funcional, que es la que tienen los jueces de primera instancia respecto de los jueces de segunda instancia. Normalmente en las grandes ciudades, debido al volumen de trabajo, existen otros mecanismos adicionales para ordenar la distribución de las tareas, es lo que se conoce como o sistemas de asignación de cargas. Esto se ha vuelto problemático porque la competencia siempre estuvo ligada a la idea de 19
  • 20. juez natural, es decir, a la idea de que en forma previa a la comisión del hecho, debía estar determinado el juez que debía juzgarlo. Y surge entonces la siguiente interrogante: ¿Deben estos sistemas de división de trabajo seguir la misma regla de competencia? Otra característica del juez es su imparcialidad, lo que es desigual a la independencia. Esto determina que el juez este solo sometido a la Constitución y a la ley. La imparcialidad en cambio significa que para la resolución del caso el juez no se dejara llevar por ningún otro interés que no sea la aplicación correcta de la ley. No obstante estos conceptos están entrelazados entre si, pudiendo decirse que un juez que no es independiente no puede ser imparcial. Pietro Calamandrei, autor italiano propio del siglo, sostiene que el derecho procesal se basa en el estudio de 3 conceptos fundamentales: 1. Jurisdicción 2. Acción 3. Proceso Agrega que aun aquel que este desprovisto de la más elemental noción de derecho procesal, se da cuenta que los jueces al ser llamados para resolver un litigio desarrollan una actividad que les es típica, dotada de características propias, y juez especiales desigual de otro tipo de actividad ejercida por otros profesionales. El juez esta llamado a dirimir el conflicto, colocándose frente a las partes como un tercero imparcial y quien va a examinar el caso y resolverlo. Esta actividad propia típica de los jueces y que la ejercen en nombre del Estado se llama jurisdicción. Este vocablo, tiene varias acepciones en el lenguaje legal, e incluso en el común: 1. Se emplea como sinónimo de ámbito territorial dentro del cual la autoridad ejerce su potestad. Así por ejemplo se dice que la comuna es la jurisdicción de las municipalidades. 2. Como sinónimo de competencia. 3. Como poder o potestad. 20
  • 21. 4. Como una función, como la actividad con que el Estado prevee la realización de la regla jurídica. Pero es necesario hacer un alcance con respecto a este ultimo: a. No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial, pues existen autoridades que son también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones, y los otros poderes en estas actuaciones también ejercen función jurisdiccional. b. No toda función del poder judicial es jurisdiccional, normalmente lo será porque es de su esencia ejercerla, pero no lo hará, por ejemplo, cuando designa a un funcionario o dicta resoluciones para la buena marcha de la administración de justicia. Como concepto de jurisdicción se da la definición del autor Fernando Couture que señala que es la función publica realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución. ALCANCES SOBRE ESTA DEFINICION La jurisdicción es para este autor, ante todo una función, no se trata solamente de un conjunto de poderes, sino que también es un conjunto de deberes. En efecto, la jurisdicción no es solamente una potestad, sino un deber correlativo a la prohibición estatal de la autotuela, deber que se llama inexcusabilidad, y que se encuentra consagrado en el art. 73 inc 2° de la Constitución y 10 del C.O.T., tanto es así, que la inobservancia de este deber por los jueces, los puede hacer responsables penalmente, art. 76 inc 1° de la Constitución y 224 inc 3° del C.O.T. Luego la jurisdicción es una función que se realiza mediante órganos competentes que son los tribunales de justicia, aun cuando habrá ocasiones es que la función jurisdiccional pueda corresponder a otros órganos del Estado. Añade este autor que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir que se cumple mediante el proceso. Agrega que es con el objeto de dirimir controversias y conflictos de relevancia jurídica, y ese conflicto se decide a través de decisiones con autoridad de cosa juzgada, este es el objetivo que se persigue con la jurisdicción.Este efecto de cosa juzgada no pertenece ni a la función 21
  • 22. legislativa ni a la ejecutiva. Se puede decir que donde hay cosa juzgada hay jurisdicción, y donde hay jurisdicción hay cosa juzgada. Por ultimo dice esta definición: eventualmente factible de ejecución. En un juicio no solamente interesa ganar, sino que el vencido cumpla con lo que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no esta obligada de cumplir la sentencia de condena, pero si se le faculta a esta parte para pedir el cumplimiento que ella desee. LA JURISDICCION EN NUESTRO ORDENAMIENTO Nuestro sistema procesal considera entre sus disposiciones a la jurisdicción, si bien no la define, ni le dedica títulos especiales, no es menos cierto que proporciona elementos constitucionales y legales necesarios para que la doctrina construya el concepto de jurisdicción y precise sus características en nuestro derecho positivo. Podemos decir que la noción de jurisdicción se encuentra en primer lugar en la Constitución, en efecto los Art. 73 al 79 de la Constitución que están ubicados en el capitulo 6°, destinados al poder judicial, aluden a este concepto de jurisdicción y en particular el art. 73 de la Constitución, pues señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas, y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley (art. 73 inc 1°). Por su parte el art. 5° del mismo texto legal señala que la soberanía reside esencialmente en la nación, su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas, y también por las autoridades que la Constitución establece. Ningún sector del pueblo, ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. A estas disposiciones se agrega el art. 19 N° 3 inc 5° de la Constitución, que señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un procedimiento previo, legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justa. Finalmente el art. 7° señala que los órganos del Estado actúan validamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y de la forma que prescriba la ley. Para dar forma y hacer operante los principios que se contienen en estas disposiciones ya señaladas, el art. 74 de la Constitución señala que una ley orgánica constitucional determinara la organización y atribuciones de los 22
  • 23. tribunales que fueren necesarios para la cumplida y pronta administración de justicia en todo el territorio de la republica, esta ley es el actual Código Orgánico de Tribunales. El C.O.T. en su art. 1° señala que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Aparentemente es coincidente esta disposición del art. 1° del C.O.T. con la disposición del art. 73 de la Constitución, pero lo cierto es que esta ultima resulta más amplia, por que incluye la expresión resolverlas, y estas dos disposiciones nos llevan a hacer todo un examen de su contenido. Dice el art. 1° del C.O.T. que es la facultad de conocer, esta expresión que utiliza el legislador, al decir la facultad, se critica, por que se emplea para referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia, dando a entender que esta actividad del Estado, inviste una prerrogativa para juzgar con exclusividad las causas civiles y criminales. La verdad es que esta jurisdicción no es una facultad, implica una obligación, un deber de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdicción es un poder deber, que da forma a una función paralela a la ejecutiva y legislativa. En la primera parte del art. 73 de la Constitución se expresa que es la facultad de conocer, empleando prácticamente la misma redacción del art. 1° del C.O.T. pero se puede apreciar que el alcance del art. 73 inc 2°, acerca de la inexcusabilidad, esta facultad de que habla el art. 1° del C.O.T. y el inc 1° del art. 73, a quedado transformado en un deber constitucional. El art. 73 establece que la función jurisdiccional recae sobre las causas civiles y criminales y emplea la expresión causa (sinónimo de juicio, pleito o litigio), la causa es la controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia, analizando este concepto de causa, debemos decir que se trata de una controversia que necesariamente debe ser de carácter jurídico, es decir, debe versar sobre aspectos de derecho o bien hechos con relevancia jurídica. • Así nuestro ordenamiento en el art. 5° del C.O.T. señala que a los tribunales que indica este articulo, le corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Republica. • Esta controversia jurídica además debe ser actual, es decir, que verse sobre aspectos concretos y en la que existan derechos comprometidos y no meras expectativas. • Este litigio debe suscitarse entre partes, las que deben tener intereses contrapuestos. 23
  • 24. • Debe haber un tribunal de justicia, que puede ser ordinario, especial o arbitral. La expresión, causas civiles, señalada en el art. 1° del C.O.T. y 73 de la Constitución, hay que entenderla en un sentido amplio, como contrario a criminal, es decir, se comprende en esta definición, las que se refieren a materias laborales, mercantiles, tributarias, etc. Por ultimo ambos Art. Señalan que el contenido de la función jurisdiccional será el conocimiento, la resolución y el cumplimiento de lo juzgado, tanto de las causas civiles como criminales. MOMENTOS DE LA JURISDICCION Se emplea este termino para referirse a las fases o etapas de la jurisdicción, son también conocidos como poderes o elementos de la jurisdicción y son los siguientes: 1. La Notio, se dice que es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada.Lo normal es que el juez no actué de oficio, salvo excepcionalmente en materia criminal. El juez en virtud de este poder, solo obra a requerimiento de las partes, estas partes impulsan al juez, y este obrara en la medida que sea competente. 2. La Vocatio, es la facultad o la carga que tienen las partes para comparecer en juicio dentro de un cierto termino o plazo, que recibe la denominación de termino de emplazamiento, en cuya virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece posibilita que el juicio se pueda seguir en su rebeldía (ausencia). 3. La Coertio, este tercer momento de la jurisdicción quiere decir que es posible usar la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dictan dentro del proceso. 4. La Judicium, en este momento o poder de la jurisdicción se puede decir que se resume toda la actividad jurisdiccional, porque es la facultad de dictar sentencia poniendo termino a la litis con carácter definitivo, es decir, con efecto de cosa juzgada. Se dice que el juez no puede dejar de resolver una contienda por ineficiencia, oscuridad o silencio de la ley, el siempre debe fallar aplicando la ley si esta es clara, interpretándola si es oscura, o integrándola si esta falta. El juez al fallar debe hacerlo dentro de los limites puestos por las partes en la demanda y en la contestación. Es así que si el juez falla mas allá de estos limites propuestos en la demanda y 24
  • 25. en la contestación, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que es dictado, y ese vicio se llama ultrapetita. Si el juez en su sentencia omite puntos litigiosos, en esa situación también se podría anular el fallo por existir vicio, y este se llama citrapetita. Si el juez al fallar decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes incurre en el vicio de extrapetita, también susceptible de anular el fallo. 5. La Executio, esta se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la ejecución de sus resoluciones mediante el auxilio de la fuerza publica. Lo normal es que el mismo juez que dicto la resolución en primera o en única instancia sea el competente para cumplir esa resolución, esta facultad recibe el nombre de imperio, y para cumplir su resolución, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza publica, art. 11 C.O.T. Las autoridades que son requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que les corresponda calificar el fundamento con que se lo piden, ni la legalidad o justicia de la resolución de que se trata.Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio, comete delito de negación de auxilio, que esta sancionado en el Código Penal. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION 1. Tiene un origen constitucional (art. 73 de la Constitución): Digamos que la jurisdicción constituye una emanación de la soberanía, la que reside en la nación toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas en la Constitución y en las leyes, art. 5° de la Constitución. 2. Es una función publica: El Estado ejerce la soberanía a delegación de todos los habitantes de la nación. Para el ejercicio de la soberanía existen tres vías, que reciben el nombre de: a. Función legislativa b. Función ejecutiva c. Función judicial 3. Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia: Hay que hacer ver, que se entrega el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales y no al poder judicial, puesto que si así fuera, importase que ningún otro órgano ajeno a el podría ejercer jurisdicción. Esto explica porque ciertas autoridades administrativas o 25
  • 26. legislativas en forma excepcional o extraordinaria ejercen facultades jurisdiccionales. 4. Presenta una unidad conceptual: La jurisdicción es una sola y no es susceptible de clasificaciones. 5. Es inderogable: En cuanto es una emanación de la soberanía es inderogable. 6. Es indelegable: Como la soberanía radica en la nación que delga su ejercicio en las autoridades, es que se trata de materias de derecho publico y de orden publico en las cuales solo puede hacerse aquello que esta expresamente permitido, y no existiendo una norma expresa que permita delegar el ejercicio de la soberanía, es que se concluye que es inderogable. 7. Es irrenunciable: Para comprender esto, digamos que se es juez porque se tiene jurisdicción, y se tiene jurisdicción porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, lo que no es posible, porque importaría incurrir en el delito de negación de justicia. Esa característica tiene aplicación practica en el principio de la inexcusabilidad. 8. Es Improrrogable: Prorrogar la jurisdicción significaría transferir el ser juez a otro, lo que es imposible. 9. Territorialidad: El ejercicio de la jurisdicción esta ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía, su ejercicio solo es posible dentro de los limites del territorio nacional. Este principio se encuentra consagrado en el art. 74 de la Constitución, 5° del C.O.T. y 14 del C.C. entre otros. No obstante hay excepciones como son el art. 6° del C.O.T. Otra característica es que la jurisdicción esta amparada por el imperio, se llama imperio a la facultad de los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza publica, arts. 1° y 11 del C.O.T. y 73 inc. 3° de la Constitución. 10. Es de ejercicio eventual: La jurisdicción se pone en movimiento, cuando la función legislativa es insuficiente para mantener la vigencia real del Derecho, es decir, si la ley es cumplida por todos, no se requiere de la actividad jurisdiccional, por lo que su ejercicio entonces va a depender de la eventual violación de una ley o un Derecho. 11. Relación de la jurisdicción con la cosa juzgada: La jurisdicción produce un efecto que no se da en otra actividad del Estado. Este efecto que les es inherente se llama cosa juzgada. Las sentencias que emiten los tribunales de justicia 26
  • 27. producen el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada, este efecto llamado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada, y permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que se logra a través de la excepción de cosa juzgada. Luego la cosa juzgada tiene efectos de acción y de excepción. LIMITES DE LA JURISDICCION La jurisdicción, aunque es unitaria por su naturaleza se ejerce dentro de ciertos limites, tanto en el tiempo como en el espacio. Entendemos entonces por limites de la jurisdicción, el tiempo por el cual la poseen sus titulares y el segundo de estos limites es el espacio por el cual ellos deben ejercer la jurisdicción. 1. Limite en el tiempo, en el orden temporal, este limite de la jurisprudencia esta constituida por los jueces perpetuos que constituyen la regla general, ya que el art. 77 de la Constitución dice que los jueces permanecerán en sus cargos mientras mantengan el buen comportamiento, y también esta limitado por los jueces temporales, reducido actualmente a los jueces árbitros que duran dos años en el ejercicio de sus funciones. También se le considera como jueces temporales a los jueces suplentes y a los interinos, art. 246 del C.O.T. 2. Limite en el espacio, pueden ser de orden interno o externo: a. Externo: Podemos distinguir primero los limites de las jurisdicciones extranjeras de otros Estados, y segundo las atribuciones de otros poderes del mismo Estado. Si miramos este limite externo desde el punto de vista de nuestro país, podemos decir que los limites externos de la jurisprudencia chilena, quedan fijados por las jurisdicciones de los demás Estados, así como por los poderes de otros órganos del mismo Estado chileno. En lo que se refiere a la jurisdicción de otros Estados, y siendo ella una emanación de la soberanía, esta no puede ir mas allá de los limites territoriales del país. Los limites externos también derivan de los poderes del propio Estado y así se establece en diversas disposiciones que la jurisdicción de los tribunales chilenos esta limitada por el ejercicio que de sus propias atribuciones puedan hacer otros poderes del Estado. b. Interno: El limite interno de la jurisdicción es la competencia, y es la que determina la orbita dentro de la cual, cada juez o 27
  • 28. tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Esta competencia aparece definida en el art. 108 del C.O.T. Debemos decir en relación con esta jurisdicción, que en relación con este concepto conviene examinar la diferencia que existe entre un acto de jurisdicción, un acto administrativo y un acto legislativo. Sabemos que la actividad del Estado se despliega a través de una trilogía que jerárquicamente son la Constitución, la ley y la sentencia. Si en un Estado se dieran las circunstancias que hicieren posible determinar la naturaleza de los actos que emanan de cada uno de los tres poderes no habría problemas para precisar la naturaleza de los actos de cada uno de ellos, pero como no es así es que existe lo que los tratadistas llaman zonas grises, que son difíciles de clasificar en uno de los tres poderes.De aquí que la doctrina se basa en tres criterios para distinguir el tipo de acto de que se trata: 1. Criterio Orgánico, conforme al cual, todo aquello que emana del poder legislativo será legislación, será administración lo que emana del ejecutivo y será jurisdicción toda la actividad desplegada por el poder judicial. Este criterio no es exacto, por que es frecuente que se atribuya una determinada función a un órgano que por su naturaleza no esta destinado a cumplir. 2. Criterio Formal, en cuya virtud se atribuye determinada naturaleza a ciertos actos en razón del carácter que tales actos aparentan exteriormente. Se critica esta posición, si se considera que se puede incurrir en errores al calificar un acto por estas formalidades externas. 3. Criterio Substancial, se basa en los efectos del acto con presidencia del órgano del que emana o de las formas que reviste. Debemos agregar 2 criterios nuevos que atiende al interés, el que se ve comprometido en una en otra actividad estatal. En efecto es esencial que la actividad del juez sea ajena al interés que se debate en el proceso, a la inversa ocurre con la actividad administrativa, pues las autoridades que la realizan defienden los intereses unilaterales del Estado. Otro criterio es aquel que señala que la característica distintiva del acto jurisdiccional es la cosa juzgada, la es ajena a otros quehaceres del Estado. CLASIFICACION DE LA JURISDICCION Considerada la jurisdicción desde un punto de vista general se presenta como una función cuyo contenido es único, esto es que conceptualmente, la jurisdicción es una, y esa unidad emana de su naturaleza. La jurisdicción no se 28
  • 29. puede dividir ni clasificar, pero considerada mas en particular, es susceptible de distinciones y especificaciones, por ello es más propio hablar de manifestaciones de la jurisdicción que de clases de ella. Esta clasificación o distinción se hace atendiendo a la naturaleza del acto en que ella se ejerce, es decir, se clasifica según su contenido, de ahí que hablamos de una jurisdicción según las distintas ramas del derecho, y tenemos una jurisdicción civil, laboral, militar, etc. Si nos limitamos únicamente a la jurisdicción civil, es posible afirmar que su ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones: 1. Jurisdicción contenciosa: Se le denomina así a la jurisdicción propiamente dicha, esto es, la que deriva de los arts. 73 de la Constitución y 1° del C.O.T. Prácticamente todo el contenido del C.O.T. se refiere a este tipo de jurisdicción contenciosa. 2. Jurisdicción no contenciosa: Ella no esta definida en el C.O.T. sino que en el libro IV del C.P.C. en su art. 817, el art. 2° del C.O.T. se refiere solo a los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdicción voluntaria, es adentrarse en un tema muy debatido en Derecho Procesal, pues para gran parte de la doctrina, la jurisdicción voluntaria no es ni jurisdicción, ni voluntaria. En estos actos no hay partes en sentido estricto, sino que solamente un peticionario. Tampoco hay controversia, pues si la hubiere el acto seria contencioso, incluso la actuación del juez en estos actos difiere de su posición en materia jurisdiccional, pues aquí el juez no conoce mas verdad que la que le dice la parte interesada. De acuerdo al art. 817 del C.P.C. se entiende por actos judiciales no contenciosos, aquellos que según la ley requieren intervención del juez, y en que no se presenta contienda alguna entre partes. Estos actos no contenciosos tienen distintas finalidades, así algunos de ellos están destinados a proteger los derechos de los incapaces, otros a servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos, otros en cambio, al cumplimiento de requisitos que impone la ley para determinados actos. Según el art. 817 del C.P.C. son dos los requisitos, para que un acto sea no contencioso: a. Que la ley requiera expresamente la intervención del juez. b. No se promueva contienda alguna entre partes. En una gestión voluntaria, no se habla de demandante, sino que de interesado o peticionario, pero se debe hacer presente que un acto judicial voluntario puede devenir en contencioso, si es que se formula oposición por legitimo contradictor. DIFERENCIAS ENTRE ACTOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS 29
  • 30. a. La obligatoriedad de conocimiento y fallo, en la jurisdicción contenciosa, los tribunales están obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las partes someten a su conocimiento, y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda. En la jurisdicción voluntaria, los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, en la manera que una ley expresa requiera su intervención. b. En cuanto a la existencia del conflicto, en la jurisdicción contenciosa existe un conflicto, es decir, una contienda actual entre partes (hay una causa). En cambio si la jurisdicción es voluntaria, no existen partes, sino solamente un peticionario y no se hace valer un derecho en contra de otra persona. c. En cuanto a la apreciación de la prueba, en la jurisdicción contenciosa, los tribunales para apreciar la prueba, no gozan de libertad, pues en su apreciación están sujetos a lo que el legislador les señale.Tratándose de la jurisdicción voluntaria, los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas por el interesado, cualquiera sea la índole de esas pruebas. d. En cuanto a la competencia, en la jurisdicción contenciosa, para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es necesario examinar la posible existencia del fuero, como factor o elemento determinante de la competencia del tribunal. En cambio en la jurisdicción voluntaria, por expresa consideración del legislador, ese elemento del fuero no se considera, art. 133 C.O.T. e. Forma de la sentencia, las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, deben sujetarse al art. 170 del C.P.C. y al auto acordado de 1920. En cambio en la jurisdicción voluntaria, las sentencias se ciñen a lo prescrito en el art. 826 del C.P.C. f. La cosa juzgada, las sentencias dictadas en la jurisdicción contenciosa, una vez firmes, producen el efecto de la cosa juzgada, en cambio en la jurisdicción voluntaria, las sentencias negativas y afirmativas incumplidas no producen efecto de cosa juzgada, art. 821 C.P.C. 3. Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica: a. Facultades conservadoras, a ellas se refiere el art. 3° del C.O.T. Esta idea de facultades conservadoras viene 30
  • 31. del legislador de 1875 que dicto la ley de organización y atribución de los tribunales, y tomo esta denominación, conservadora, de la entonces existente comisión conservadora establecida por la Constitución de 1833, cuya función esencial, en receso del parlamento era velar por la observancia de las garantías individuales. Este principio se traspaso al C.O.T. en su art. 3°. Estas facultades conservadoras tienen por objeto mantener incólume el principio constitucional, en cuya virtud los órganos estatales no deben rebasar los limites de la actividad que la Constitución y las leyes le han asignado, y además velar por el respeto de las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta fundamental. Se comprenden dentro de las facultades conservadoras el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, también el recurso de amparo o habeas corpus, entre otros. b. Facultades disciplinarias, estas facultades disciplinarias de los tribunales de justicia, son aquellas de índole correccional que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio, de la seriedad en los debates judiciales y de la observancia de las leyes relativas al normal funcionamiento de los órganos que componen el poder judicial. Su finalidad es mantener la disciplina en el poder judicial, y esta disciplina se puede ver desde un doble ángulo: •Se vigila y se sanciona la conducta ministerial de los jueces. •Se vigila y se sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que ante los tribunales comparecen. Se llama conducta ministerial, aquella que deben observar los jueces en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Estas facultades disciplinarias se hacen efectiva, ya de oficio o a petición de parte. Cuando es el afectado el que reclama por el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del juez, se habla del recurso de queja o de la queja. De acuerdo al art. 79 de la Constitución, la corte suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, es decir, puede aplicar o tiene estas facultades disciplinarias, que las puede hacer valer en cualquier tribunal. Las cortes de apelaciones en cambio, tienen las atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro de su propio territorio jurisdiccional, e igual atribución le corresponde a los jueces de letras dentro de su territorio, y en el ejercicio de esta facultad, los tribunales según su jerarquía y 31
  • 32. naturaleza, de la cuestión que es objeto de la corrección pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias: • Destitución, art. 77 de la Constitución. • Traslado, art. 77 inc. 3° de la Constitución. • Aplicación de multas. • Arrestos y apremios, que pueden ser aplicados tanto por la corte suprema como por las cortes de apelaciones e incluso por los jueces de letras. c. Facultades económicas, estas facultades económicas son aquellas que permiten a los tribunales adoptar ciertas medidas de orden general, que redundan en la buena administración de justicia. Pertenecen a esta clase de facultades las diversas ordenes y disposiciones que dictan los jueces para que sean cumplidas por sus subalternos, y las vinculan a oficios emanados de los tribunales superiores, entre los que cobran especial importancia los autos acordados. 4. Facultades ético profesionales: Estas emanan del Decreto ley 3621 del 7 de febrero de 1989, que suprimió los colegios profesionales y los transformo en asociaciones gremiales. Conforme al art. 4° de este decreto ley, toda persona que fuere afectada por una acto abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, puede recurrir a los tribunales de justicia en demanda de sanciones aplicables, este reclamo se considera como un asunto contencioso y su conocimiento y fallo, corresponde al procedimiento sumario. Esta denominada jurisdicción ético profesional, no tiene nada de jurisdiccional, pues técnicamente hablando se refiere a una infracción ética en el ejercicio de una profesión liberal y esto no lleva una sanción legal. Antes de la vigencia de este decreto ley no había problema alguno, pues las facultades se le asignaban al respectivo colegio profesional, y este lo hacia efectivo sobre sus miembros. Ello era así, puesto que la inscripción en estos colegios era obligatoria. EQUIVALENTES JURISDICCIONALES 32
  • 33. Se puede decir que los equivalentes jurisdiccionales no son otra cosa que cualquier medio diverso de la jurisdicción aptos para la composición del litigio. 1. La transacción: El art. 2446 del C.C. define la transacción como un contrato por el cual las partes ponen termino a un juicio pendiente o precaven uno eventual. Esa definición adolece de un defecto, pues olvido mencionar como requisito esencial las concesiones reciprocas de las partes, así, podríamos decir que la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se puede transigir en un litigio pendiente desde que la demanda que lo somete a proceso ha sido legalmente notificada al demandado, pues desde ahí se entiende iniciado el juicio. 2. La sentencia extranjera: Esta importa el haberse ejercido por un tribunal de otro Estado, su potestad jurisdiccional. Se puede decir que la existencia de la comunidad internacional conlleva a los Estados a establecer toda una normativa para el mutuo respeto de sus ordenamientos jurídicos respectivos, es así como surge la necesidad de examinar la sentencia extranjera, como un acto jurisdiccional emanado de órganos de un poder publico de otro Estado. Para el efecto existe el procedimiento del execuator, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si el acto jurídico procesal, llamado sentencia, emanado de una potencia extranjera, recurre o no a los presupuestos que legitiman su homologación en otro Estado. Es este sentido, se habla por algunos de la nacionalización de la sentencia extranjera. Si al termino del procedimiento homologatorio, el órgano jurisdiccional nacional (en este caso la corte suprema), resuelve que la sentencia extranjera a sido dictada regularmente, le prestara su aprobación y en tal hipótesis ese acto jurídico procesal, emanado de un órgano jurisdiccional extranjero, pasa a desplegar la misma eficacia que si hubiese sido dictado por un tribunal nacional. Ha surgido así un equivalente jurisdiccional, y entonces la sentencia extranjera, siempre que verse sobre materias susceptibles de cumplirse forzadamente en Chile, será titulo ejecutivo y su cumplimiento podrá pedirse en conformidad al art. 233 del C.P.C. 3. La sentencia eclesiástica: Es un equivalente jurisdiccional, pero no en Chile. 4. La conciliación: Por aplicación del principio de economía procesal y a partir de la idea de que el litigio es contrario a la paz, es que se introdujo por el legislador en el C.P.C. los art. 262 y siguientes, la institución de la Conciliación. Así y con las excepciones señaladas en el mismo articulo, en todo juicio agotados los tramites de la discusión, el juez cita a 33
  • 34. las partes a una audiencia con el objeto de mediar entre ellos, debemos dejar en claro que la conciliación no es obligatoria, lo obligatorio es el llamamiento judicial para intentarla. De conformidad a lo prescrito en el art. 267 del C.P.C. la conciliación opera con eficacia de cosa juzgada, y en eso consiste su carácter de equivalente jurisdiccional. LA COMPETENCIA Es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal, ante esta imposibilidad nace la necesidad indispensable de distinguir la función jurisdiccional entre muchos jueces. Se debe tener presente que la jurisdicción como potestad es indivisible, y que los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad, de ahí que no sea correcto decir que la competencia sea la porción de jurisdicción, pues lo que se divide o reparte es el ámbito, la materia, el territorio, o la actividad sobre la que se ejerce la jurisdicción, y la competencia es la pare sobre la que se ejerce la actividad jurisdiccional. Todo tribunal por ser tal, tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia para conocer de un determinado negocio, la competencia nos indica cuales son los asuntos específicos de que va a conocer cada tribunal. El art. 108 del C.O.T. señala que la competencia, es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Esta definición del C.O.T. se critica por ser confusa, pues emplea la expresión facultad, pues como se a dicho, es más adecuado hablar de función. Además esta definición es incompleta, pues no solo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a través de la prorroga de competencia, o también puede hacerlo otro tribunal, a través de lo que se conoce como competencia delegada. Así la definición completa de la competencia puede decirse que es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA 1. Atendiendo a su fuente: a. Competencia natural o propia, es la que surge de la ley. b. Competencia prorrogada, es aquella que arranca de un acuerdo expreso o tácito de las partes, en cuya virtud le confieren 34
  • 35. competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer un negocio. Esta prorroga puede referirse tanto a un asunto ya iniciado, como a uno a futuro, y es valida solo en materias civiles contenciosas. c. Competencia delegada, es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal, esta competencia delegada se hace efectiva en nuestro sistema procesal a través de los exhortos que un tribunal envía a otro encargándole la practica de una determinada diligencia dentro de su territorio. DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA PRORROGADA Y LA COMPETENCIA DELEGADA a. En cuanto a su origen, la competencia delegada tiene su origen en la norma legal que autoriza la delegación y arranca de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro fuera de su territorio jurisdiccional, la practica de determinados actos procesales. En cambio la competencia prorrogada tiene su origen en una norma legal, y ella se produce por un arreglo expreso o tácito de las partes. b. La competencia delegada comprende tanto la competencia absoluta, como la relativa en materia civil y penal. En cambio la competencia prorrogada solo se extiende a la competencia contenciosa en materia civil, y siempre que se trate de la competencia relativa. c. En la competencia delegada el tribunal exhortado solo que da habilitado para llevar a cabo los actos procesales específicamente señalados en dicho exhorto, en cambio en la competencia prorrogada, el tribunal a quien se le otorga competencia puede íntegramente abocarse al conocimiento del asunto, como si fuera el tribunal naturalmente competente. 2. Atendiendo a su extensión: a. Competencia común, es la que tiene un tribunal para conocer indistintivamente en materia civil y penal. b. Competencia especial, es aquella que faculta al tribunal para conocer solo de asuntos civiles o bien solo de asuntos criminales. En nuestro país la regla general es que la competencia sea común, y en forma excepcional existen tribunales con competencia especial, solamente con 35
  • 36. competencia civil, competencia laboral, competencia de menores, competencia criminal, en lo que a primera instancia se refiere. 3. Atendiendo a su contenido: a. Competencia contenciosa b.Competencia voluntaria Según haya o no contienda entre partes. 4. Atendiendo al numero de tribunales que pueden conocer de un asunto: a. Competencia privativa o exclusiva, esta es la que habilita a un tribunal para conocer de un asunto con exclusión de otro tribunal, por ejemplo: La corte suprema tiene este tipo de competencia para conocer del recurso de casación en el fondo, para conocer del recurso de previsión, y el de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. b. Competencia acumulativa o preventiva, es aquella de que están dotados dos o más tribunales, pero desde el momento en que cualquiera de ellos entra en el conocimiento del asunto, los demás dejan de ser competentes por esa razón, es lo que se llama prevenir en el conocimiento, ejemplo de ello esta en el art. 135 del C.O.T. 5. Atendiendo al grado jurisdiccional en que el asunto puede ser conocido: a. Competencia única, en la competencia de única instancia el asunto va a ser conocido solo por un órgano jurisdiccional, tanto en los hechos como en el derecho, sin posibilidad de por exámenes posteriores por otro tribunal superior. b. Competencia de primera instancia, hay competencia de primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir a un fallo por la vía del recurso de apelación. c. Competencia de segunda instancia, habrá competencia de segunda instancia cuando el tribunal superior (tribunal de alzada) esta conociendo del asunto o del recurso. Instancia: Es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, tanto en los hechos como en el derecho 36
  • 37. Es así como el art. 188 del C.O.T. indica la competencia de que se halla investido un tribunal puede ser, o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación. 6. Atendiendo a la generalidad o la preescisión con que se determina el tribunal competente para conocer de un asunto: a. Competencia absoluta, es aquella que permite precisar la jerarquía del tribunal llamado por la ley para conocer de un determinado asunto. b. Competencia relativa, es aquella que señala que tribunal dentro de una determinada jerarquía, es el competente para conocer de un asunto. Así podemos decir que la competencia absoluta determina el genero, y la relativa la especie. PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y COMPETENCIA RELATIVA a. La competencia absoluta es la singularizacion del ejercicio jurisdiccional en razón de la jerarquía de los tribunales. La competencia relativa en cambio, es la singularizacion del ejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso dentro de la jerarquía a que el pertenece. b. La competencia absoluta se determina por los factores fuero, materia y cuantía. En cambio la competencia relativa se determina por el factor territorio. c. La competencia absoluta son normas de orden publico y por tanto irrenunciables. Las reglas de competencia relativa en cambio son de orden privado y por ende renunciables. d. En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficio su incompetencia, en cambio tratándose de la competencia relativa, la incompetencia debe declararse a petición de parte. e. La competencia absoluta, tratándose de su incompetencia no admite prorroga, en cambio tratándose de la incompetencia relativa si admite prorroga. 37
  • 38. ELEMENTOS O FACTORES DE COMPETENCIA La noción de competencia se refiere a un conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional determinado. En teoría hay inconveniente en que un solo tribunal en todo el territorio nacional conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la calidad de los sujetos que en ella fueran parte, o su cuantía, o el lugar en que se suscitan. En tal hipótesis, las ideas de jurisdicción y competencia se identifican. Pero como esto es imposible se han creado distintas jerarquías de tribunales, y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertos criterios, elementos o factores. 1. En primer termino la extensión territorial del Estado, exige asignar a cada tribunal una determinada superficie que se estime adecuada para el ejercicio de la jurisdicción, así hablamos del factor territorio. 2. Además habrá que considerar la naturaleza de la materia, la clase de asunto sometido a la decisión del tribunal, por que es necesario separar las causas civiles de las criminales, y dentro de los primeros, distinguir los propiamente civiles de los laborales o de menores, y dentro de los criminales, separar los crímenes de los simples delitos o faltas. Así estamos refiriéndonos al factor materia. 3. Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable, según la cuantía de los mismos, que en los asuntos civiles corresponde al valor de la cosa disputada. En los delitos penales, la pena que el delito trae consigo. Y estamos hablando entonces del factor o elemento cuantía. 4. Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor que influye en la competencia, entregando el conocimiento del asunto a un tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente. Es lo que llamamos el factor fuero personal. En suma, los factores de competencia son: - La cuantía - La materia - El fuero - El territorio 38
  • 39. FACTORES O ELEMENTOS DE COMPETENCIA ABSOLUTA Hemos dicho que estos factores tienen por objeto determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto. Los factores que sirven para determinar la competencia absoluta son: 1. La cuantía: En general, la cuantía no es un elemento que sirva para determinar la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un tribunal determinado, esta cuantía tiene relevancia para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto. Así, el procedimiento aplicable puede ser de mínima cuantía, menor cuantía, o procedimiento ordinario, y también importa para determinar si un asunto será conocido en primera o en única instancia. Según el art. 115 del C.O.T. la cuantía, es el valor de la cosa disputada y en materia penal esta determinada por la pena que el delito lleve consigo. Para determinar la cuantía en materia penal, no hay problema, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En materia civil en cambio hay normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosa disputada: a. Las que se refieren a los casos en que la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se trata de un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones se consideran como asuntos de mayor cuantía. Arts. 131 C.O.T. b. Las que se refieren a los juicios derivados del contrato de arrendamiento. Art. 125 C.O.T. Estas disposiciones distinguen entre juicios de desahucio o de restitución por un lado, y los de reconvención por otro. Los primeros tienen por objeto poner termino a un contrato de arriendo y recuperar la cosa arrendada. El juicio de reconvención de pago, persigue poner termino al contrato de arriendo por falta de pago de la renta convenida, y obtener además las rentas adeudadas. La cuantía en ellos se determina: •En los juicios de desahucio o restitución, se determina por el monto de la renta convenida para cada periodo de pago. •En los juicios de reconversión, la cuantía se determina por el monto de las rentas insolubles 39
  • 40. c. Los casos en que sean muchos los demandados. Art. 122 C.O.T. El total de la cantidad debida fija la cuantía. d. Los casos en que se deducen varias acciones. Art. 121 C.O.T. Aquí la cuantía va a ser el valor de todas las acciones que se entablen. e. Los casos en que el demandado deduce reconversión. Art. 124 C.O.T. Este articulo distingue dos situaciones: • Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal, se considera el monto de los valores reclamados en la reconversión separadamente de los que son materia de la demanda. Art. 124 inc 1° C.O.T. • Para otros efectos, por ejemplo ver si la sentencia va a ser pronunciada en primera o en única instancia, se determina por el monto a que asciende la acción principal y la reconversión reunidas. f. Los hechos de que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor, art. 126 C.O.T. Se estará únicamente al resto insoluto en este caso. g. Los pagos de pensiones periódicas. Art. 127 C.O.T. Aquí distinguimos entre derecho a pensiones futuras, y las pensiones ya devengadas. Si se trata de las pensiones futuras, estas pueden comprender un periodo determinado de tiempo o no. Si van a comprender un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas. Si no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de las pensiones en un año. Si se trata del cobro de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se hace en relación al monto a que todas ellas ascienden. Hay que agregar que el art. 128 del C.O.T. se refiere a ciertos hechos, cuya ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación de la cuantía que antes hubiere hecho con arreglo a la ley. La misma idea se reitera en el art. 129 del C.O.T. al tenor del cual, se expresa que tampoco sufrirá la determinación de la cuantía, alteración alguna, en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de 40
  • 41. la demanda, ni lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. En suma, podemos decir que el momento determinante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de la demanda. COMO SE ACREDITA O SE HACE CONSTAR LA CUANTIA EN EL EXPEDIENTE Para determinar la cuantía en el expediente, hay que distinguir: 1. Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos aparece determinada la cuantía, pues en ese caso y conforme al art. 116 del C.O.T. habrá que estarse a ella. 2. Si el actor no acompaña documentos, o acompañándolos, en ellos no se indica el valor de la cosa, hay que distinguir si la acción es real o personal. a. Si la acción es real, se debe estar a la apreciación que de común acuerdo hagan las partes, art. 118 inc. 1° del C.O.T. La ley presume que hay acuerdo sobre la cuantía, según lo dispuesto en el art. 118 inc. 2° del C.O.T. esto es, por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o tramite del juicio, todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada. Aquí se presume de derecho el acuerdo señalado en el art. 118 inc 1° del C.O.T. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el art. 119 del C.O.T. señala que el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrara un perito para que evalué la cosa, y se reputara por verdadero valor de ella para el efecto de determinar la cuantía, el que dicho perito le fijare. b. Si la acción es personal, el art. 117 del C.O.T. señala que se determinara la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciera en su demanda. 2. La materia: Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal. La importancia de este factor radica en que motiva la creación de tribunales, como por ejemplo, los juzgados criminales, para conflictos penales, los juzgados de menores para estas personas. Además dentro de una determinada jerarquía el particular asunto se entrega a un tribunal especifico, por ejemplo los juicios de hacienda, que son de conocimiento de un juez de letras, de comuna asiento de corte, cualquiera 41
  • 42. sea la materia del asunto. La materia es un factor de competencia absoluta y prevalece por sobre el factor cuantía. 3. El fuero: Es la calidad de las personas que intervienen en un litigio, en cuya virtud los asuntos en que tienen intereses no van a ser conocidos por el tribunal que ordinariamente le correspondería, sino que por uno superior. Este fuero no se establece en beneficio de las personas que indica la ley, porque su fundamento objetivo es garantizar la imparcialidad del juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Tiene lugar el fuero tanto en materia civil como en materia penal. a.En materia civil, el art. 45 N°2 letra g del C.O.T. se refiere a las personas que gozan del fuero chico. Por su parte el art. 50 N°2 del C.O.T. contempla lo que se conoce como fuero mayor o fuero grande. La diferencia entre el fuero mayor y el menor son primero, las personas que comprende, y el segundo el tribunal que conoce del litigio. Con todo, en ciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento de competencia absoluta, art. 133 del C.O.T. ¿Qué pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras no? En materia civil, si bien no hay norma expresa que resuelva el asunto, se aplica el principio que en caso de conflicto de competencia, prima el tribunal de jerarquía mas alta, luego se llega a la conclusión que debe conocer del juicio en razón del fuero el tribunal competente según el fuero de algunos. b. En materia penal, art. 169 del C.O.T. esto es, que si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos, individuos sometidos a los tribunales militares, y otros que no lo están, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero, juzgan también a los demás. FACTOR O ELEMENTO DE COMPETENCIA RELATIVA El territorio es el factor único de la competencia relativa, y se define como el lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia. Hemos visto que la ley para satisfacer los anhelos de justicia, ha colocado tribunales en diversos territorios, y distribuye entre ellos la jurisdicción, a modo de cubrir casi la totalidad del territorio de la republica, a esto se le llama competencia horizontal. Pero existe además el principio de la doble instancia, que da origen a la competencia vertical. El factor territorio nos permite conocer que tribunal especifico dentro de la jerarquía que señala los factores 42
  • 43. de competencia absoluta va a conocer del asunto, y para aplicar el factor territorio hay que distinguir en materia civil y criminal. FACTOR TERRITORIAL EN MATERIA CIVIL Hay que distinguir nuevamente si se trata de asuntos contenciosos o no contenciosos: 1. Asuntos contenciosos, la regla esta sentada en el art. 134 del C.O.T. que dice que es competente el juez del domicilio del demandado esto sin perjuicio de las disposiciones siguientes del C.O.T. y de las demás excepciones generales. Pero debemos decir que esta regla general del art. 134 lo es solo en la letra de la ley, porque son tantas las excepciones, que esta pasa a ser una regla residual. EXCEPCIONES a. Va a ser competente para conocer el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. Art. 138 inc. 1° C.O.T. b. Si no hay convención entre las partes, habrá que estarse a la naturaleza de la acción deducida, y habrá que distinguir: • Si la acción es mueble, va a ser juez competente el del domicilio del demandado, art. 138 inc. 2° del C.O.T. • Si la acción es inmueble, es competente a elección del demandante, primero el juez del lugar donde se contrajo la obligación, segundo el juez del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Y si el inmueble esta ubicado en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comuna estuvieren situados. Art. 135 C.O.T. c. Si la demande comprende acciones muebles e inmuebles, va a ser juez competente el del lugar donde estuvieren situados los inmuebles. Art. 137 C.O.T. Además de estas normas existen ciertas reglas especiales sobre competencia relativa que van a prevalecer por sobre las generales: a. Así por ejemplo el art. 148 del C.O.T. dice que la sucesión en los bienes de una persona difunta, se abre al momento de la muerte en el ultimo domicilio, en relación con el art. 955 del C.C. 43
  • 44. b. El art. 154 del C.O.T. señala que es juez competente en materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios entre acreedor y deudor, el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio. c. El art. 143 del C.O.T. en relación con los interdictos posesorios, señala que es juez competente para conocer de los interdictos posesorios, el juez del territorio en que estuviesen situados los bienes a que se refiere. d. En materia de juicios de distribución de aguas, el art. 144 del C.O.T dice que va a ser juez competente para conocer de estos juicios, el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre el domicilio del demandado. e. En materia de juicios de minas, el art. 146 del C.O.T. señala que es juez competente aquel en cuya jurisdicción se encuentre la pertenencia minera. Para entender el domicilio habrá que estarse a lo que señalen los artes. 59 y 62 del C.C. Por otro lado, en el caso en que el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellas. Por su parte el art. 141 del C.O.T. indica que si los demandantes fueren dos o más, y cada unos de ellos tuviere domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez donde este domiciliado uno de los demandados, y en al caso, quedan los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez, art. 141 C.O.T. Si el demandado es una persona jurídica, el art. 142 del C.O.T. dice que se va a reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, debe ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebro el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, art. 142 del C.O.T. 2. Asuntos no contenciosos, en este caso la regla es dada por el art. 134 del C.O.T. que dice que es juez competente, el del domicilio del interesado. Pero esta regla general del art. 134 tiene excepciones: a. En relación con la apertura de la sucesión, art. 148 inc. 2° del C.O.T. 44