El documento habla sobre diferentes procedimientos especiales en el procesal penal venezolano como el procedimiento abreviado, el procedimiento contra el presidente de la república y altos funcionarios, y el procedimiento de extradición. Brevemente describe que el procedimiento abreviado es para delitos flagrantes y tiene como objetivo agilizar los procesos. Explica que para enjuiciar al presidente se requiere una querella del fiscal general y una declaración del tribunal supremo. Finalmente, resume que el procedimiento de extradición se rige por la constitución y trat
Mapa conceptual PROCEDIMIENTO ESPECIAL JUICIOS CONTRA ALTOS FUNCIONAROS Y DEL...Karla Aldazoro
DERECHO PROCESAL PENAL II PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ENJUICIAMIENTO DEL PRECIDENTE Y DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO, Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE
Mapa conceptual PROCEDIMIENTO ESPECIAL JUICIOS CONTRA ALTOS FUNCIONAROS Y DEL...Karla Aldazoro
DERECHO PROCESAL PENAL II PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ENJUICIAMIENTO DEL PRECIDENTE Y DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO, Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE
Nociones fundamentales del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del Pro...Benita Moubayed
Mapa conceptual relativo a las Nociones fundamentales del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del Procedimiento especial en los Juicios contra el Presidente de la República según COPP venezolano.
Nociones fundamentales del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del Pro...Benita Moubayed
Mapa conceptual relativo a las Nociones fundamentales del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del Procedimiento especial en los Juicios contra el Presidente de la República según COPP venezolano.
La admisión de los hechos, es una forma de proceder que resue1ve un Juez Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral, y tiene lugar, cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o una vez presentada la acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación. En este caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan configurado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
-Procedimiento Especial contra el Presidente de la República
-Procedimientos de los Delitos de Accion dependiente de Instancia de Parte Agravada
-Procedimiento para Reparacion de Daños e Indemnización de Perjuicios
Elaboración, implementación y evaluación del PCI para la gestión pedagógica d...
Derecho procesal penal iii. procedimientos especiales en el proceso penal. portafolio
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
DERECHO PROCESAL PENAL III
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESAL PENAL
VENEZOLANO
PROF. MSc. MARIA MERCEDES BAPTISTA
JOSE ADRIAN ALDANA
C.I. 13.395.146
2. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Arts. 372 al 375 COPP
Delito de Flagrancia art. 248 COPP
http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2011/MARZO/1660-16-NP01-R-2010-000237-
121.HTML DECRETÓ… “PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5 °
del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada, Abg. FRANKLIN JOSE MORA, en su carácter de Defensor Privado,
mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de guardia, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-
008837, a cargo del Juez LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
en contra de los ciudadanos JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE
BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo
3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3. Hubo aprehensión en flagrancia por lo que es procedente el procedimiento abreviado es un proceso especial, de tramitación
distinta al juicio ordinario penal, que está a cargo de un juez o tribunal de garantías penales, y que ha sido concebido como una
forma alternativa, más simple y de menor costo que el procedimiento ordinario, y viene a constituir un mecanismo de
descongestión del sistema penal.
El delito flagrante.
Un delito flagrante (del latín flagrare, arder) es, en derecho penal, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que
se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante.
La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está
cometiendo.
Será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de
cometerse, y como resultado de ellos son aprehendidos sus comisores
4. EL PROCEDIMIENTO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTOS FUNCIONARIOS
Arts. 377 al 381 COPP
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa
querella de él o la Fiscal General de la República.
SALA PLENA
El ciudadano Fiscal General de la República, abogado J.E.N., el 9 de mayo del presente año 2000, dirigió un escrito al
Presidente y demás Magistrados de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que “se declare que existe
mérito para el enjuiciamiento del ciudadano L.M.M.H.”, actual Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, por la
comisión de los delitos de MALVERSACIÓN ESPECÍFICA O SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS, TRÁFICO DE INFLUENCIA Y
FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO (previstos respectivamente en los artículos 61, 72 y 73 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) durante el lapso en el cual se desempeñó como Ministro de
Relaciones Interiores y encargado del Ministerio de Justicia, según la Gaceta Oficial Nº 36.634 del 2 de febrero del año
1999 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 36.637 del 5 de febrero de 1999) y, con posterioridad, como
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente.
5. El ciudadano Fiscal General hizo aquella solicitud sobre la base de los numerales 2 y 5 del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece como deberes y atribuciones
del Fiscal General de la República lo siguiente:
2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por el Código Orgánico Procesal
Penal y las leyes especiales;
5. Ejercer personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios a que se
refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución.
La querella del ciudadano Fiscal General versa sobre delitos y por consiguiente sobre materia
penal. Materia en relación con la cual el Estado a través del Ministerio Público tiene la
titularidad de la acción penal.
Por lo tanto, es evidente que el ciudadano Fiscal sí posee legitimación activa para intentar la
querella en cuestión, que además cumple los requisitos establecidos al efecto en el artículo 303
del Código Orgánico Procesal Penal.
6. El ciudadano L.M.M.H. es en la actualidad Presidente de la Comisión Legislativa Nacional. Este
organismo es transitorio y fue creado por la Asamblea Nacional Constituyente. El carácter
supra-constitucional de las normas aprobadas por la Asamblea Nacional Constituyente en
representación del Poder Constituyente Originario fue declarado el 14 de octubre de 1999 por
la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno y ejerce las funciones del Poder Legislativo
mientras se relegitiman los Poderes Públicos. Así lo reconoce aun el querellante, esto es, el
ciudadano Fiscal General de la República, ya que afirma en su querella lo que sigue:
...se trata de un miembro de un organismo creado por la Asamblea Nacional Constituyente, con validez
temporal para el régimen de transición del Poder Público, llamado Comisión Legislativa Nacional, en
razón de la disolución del Congreso de la República decretada por dicha Asamblea, debe interpretarse
que la mencionada Comisión tiene el mismo rango del congreso y de la futura Asamblea Nacional...
7. Por lo que puede observarse, El legitimado para querellarse contra el Presidente de la
República es el Fiscal General de la República; y por sentencia de la Sala Constitucional se
establece que no sólo el Fiscal General de la República es el legitimado para interponer
querella, cualquier ciudadano puede querellarse contra el Presidente de la República,
siempre y cuando tenga la cualidad de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 119
COPP en lo que se refiere a la cualidad de víctima. La víctima tramita la querella por ante la
Sala de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ. Dicha Sala se encuentra conformada por el
Presidente o Presidenta del TSJ conjuntamente con la Secretaria de la Sala Plena del TSJ.
Una vez recibida la querella, el TSJ debe convocar, dentro de los treinta (30) días siguientes,
a una audiencia oral y pública para que el imputado de respuesta a la querella.
8. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
Arts. 391 al 399 COPP
Exp. AA30-P-2016-127
Mediante oficio núm. 963, del 12 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 1C-SOL-2191-15, que
contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano HAISSAM ACRAM SOOAB ABOK
HADOUR, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 21.316.542,
quien fue aprehendido el 17 de marzo de 2016, en la ciudad de Madrid, capital del Reino de España,
en virtud de la Alerta Roja que presenta en la base de datos de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL), debido a la orden de aprehensión librada por el referido tribunal, con motivo de
la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra el 2 de noviembre de
2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ALTERACIÓN DE
DOCUMENTOS PRIVADOS y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos en los
artículos 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, 321 del Código Penal y 494 del
Código de Comercio, respectivamente.
9. Código Orgánico Procesal Penal
Fuentes
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados
por la República y por las normas de este título.
Extradición activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha
sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez
o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta
días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio
Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia
de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
10. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y
público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o
Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el
trámite el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.
La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de
territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los
delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los
dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismas consagran las
fuentes que rigen la extradición en Venezuela, así como el procedimiento que ha de
seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una
persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.
11. El trámite para la extradición activa, esto es, cuando Venezuela interviene como Estado
requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, bien
para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del
juez de control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se tuviere
noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la acusación y
el juez de control ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país
extranjero.
El procedimiento de extradición pasiva, , es decir, el requerimiento que un Estado de
la comunidad internacional efectúa a Venezuela a fin de que entregue a una persona que
se encuentra en este territorio, se inicia con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al
Poder Ejecutivo, solicitud que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con
la documentación recibida.
12. EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE
Arts. 400 al 418 COPP
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo
puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el tribunal de juicio. En la
acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado;
la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del
acusador o de su apoderado con poder especial. Si el condición de víctima; la firma del
acusador o de su apoderado con poder especial. Si el acusador no supiere o no pudiere
firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia, estampar la huella
digital.
13. http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#
Expediente n° 13-0805
Consta en autos que el 3 de septiembre de 2013, la ciudadana OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, titular
de la cédula de identidad n.º 12.099.986, con la asistencia de los abogados Rafael Díaz Oquendo y
Gustavo Roque Hernández, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
n.°s 75.208 y 83.250, respectivamente, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la
sentencia que dictó, el 10 de julio 2013, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de acceso a
la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la confianza legítima que
acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante
el curso de la causa que se sigue en su contra por la comisión de los delitos estafa y defraudación.
14. 1.7 Que el 8 de octubre de 2002, “el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, luego de realizada la audiencia oral, declinó la competencia a un Tribunal de Primera
Instancia en funciones de Juicio, siendo que el 31 de octubre de 2012 fue recibida la causa por ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
dándose entrada al expediente y ordenando notificar a las partes en esa misma fecha, a los fines
que (sic) la víctima presentara la acusación privada para darle continuidad al proceso penal. Tal
notificación se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2012”.
1.8 Que “[e]n vista de la inactividad de la querellante, los defensores de la
ciudadana OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ solicitan al Tribunal Primero en funciones de Juicio, el 3 de
abril de 2013, que sea declarado el desistimiento por abandono de la querella interpuesta por la
ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, por cuanto desde su notificación la
querellante no había hecho diligencia alguna en la causa, no ratificó la querella ni mucho menos había
presentado su acusación privada pese al mandato del Tribunal Primero de Juicio”.
15. EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
Arts. 422 al 431 COPP
A tenor de lo dispuesto en el art. 126 del texto sustantivo, el juez de oficio debe ordenar en la sentencia la restitución de
la cosa ajena o su reparación. Con base al nuevo régimen el afectado civilmente por el delito debe demandar la
reparación. A tales efectos, el COPP sólo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:
Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil
Ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que
dictó la sentencia. Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.
Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del término para la objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las
partes y dejar constancia de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la continuación del
procedimiento y fijar la celebración de la audiencia en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
16. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se
tendrá por desistida la demanda y deberán archivarse las actuaciones. En este caso la
demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de su ejercicio en la
jurisdicción civil. Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o
indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa.
En caso de que fueren varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el
procedimiento seguirá su curso.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de
incorporar los medios de prueba ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial.
En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente.
Una vez concluida la audiencia el juez debe sentenciar declarando con o sin lugar la
demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e
imponiendo las costas. Esta sentencia no admite recurso alguno.
Si el interesado lo solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia,
según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
17. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/172082-362-191114-2014-C12-312.HTML
II
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la demanda de acción civil
introducida ante la Oficina de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010 por el ciudadano ELADIO JOSÉ PACHECO
RAMÍREZ, asistido por los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, JORGE LUIS PÉREZ
HERNÁNDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMÉNEZ, con ocasión al procedimiento para la reparación del daño
e indemnización de perjuicios, son:
18. “En el año 1990 adquirí del ciudadano ÁNGEL BORREGALES, todas y cada una de las acciones
que componen el capital social de la empresa mercantil ‘RADIO CHIVACOA y/o ALEGRÍA
1020’, ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy…Con el objeto de
realizar trámites administrativos, comisioné…al abogado NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA
OLMOS…Es entonces durante el año 1994, que obtuve noticias de la existencia del acta de
asamblea extraordinaria de accionistas de RADIO CHIVACOA, [de] fecha 9 de febrero de 1994,
registrada…ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy…presentada…por…NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS.
19. Artículo 430. Efecto Suspensivo
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que
expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al
imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la
decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos
que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el
Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos
establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.