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Universidad Nacional de Loja
Facultad de la Educación, el Arte y la Comunicación
Carrera de Psicología Infantil y Educación Parvularia
Asignatura: Legislación Educativa
Nombres y Apellidos: Dayanna González
Docente tutor: Dr. Bernardino Acaro
Fecha: 29/07/2020
Tema:
Reglamento a la ley Orgánica de
discapacidades
Persona con discapacidad
Es aquella que, como consecuencia de una o
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intelectuales o sensoriales, con independencia
de la causa que la hubiera originado, ve
restringida permanentemente su capacidad
biológica, psicológica y asociativa para ejercer
una o más actividades esenciales de la vida
diaria, en una proporción equivalente al treinta
por ciento (30%) de discapacidad,
debidamente calificada por la autoridad
sanitaria nacional.
Art. 10.- Educación Especial y Especializada.- La autoridad educativa nacional y la autoridad
sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de educación especializada
se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención,
conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista
ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que
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Este artículo nos da a conocer que las unidades educativas
especializadas tienen que tener personas especializadas que
ayuden a los niños que se encuentren en la institución, ya sea
que tengan cualquier discapacidad física, intelectual o
auditiva. Asimismo estos especialistas son importantes ya
que serán el pilar fundamental para un mejor desarrollo
integral de la persona.
Art. 11.- Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad.- Las instituciones de
educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas
económicas que apoyen a su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes
regulares; dentro de este porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes con
discapacidad, debidamente acreditados por la autoridad sanitaria nacional.
Este artículo nos menciona que las instituciones de
educación superior deben ofertar becas para estudiantes
con discapacidad, que cumplan con los requisitos mínimos
de elegibilidad y, reconocidos por el organismo competente,
que se encuentren cursando estudios en una institución de
educación especializada, fiscal o particular, previamente
reconocida por el Ministerio de Educación.
Art. 16.- De la vivienda accesible.- Los programas de vivienda de entidades públicas y
privadas, deberán cumplir con lo establecido en las normas y reglamentos técnicos del
Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC) y las
Normas Técnicas INEN referentes a accesibilidad al medio físico y todas aquellas para el
efecto se establezcan. La entrega de las viviendas de interés social para personas con
discapacidad, se realizará de acuerdo a las normas emitidas por la autoridad nacional
competente en la materia.
Este artículo es muy importante ya que nos da a conocer
que las viviendas para las personas con discapacidad se
las debe tramitar de acuerdo a las normas que da la
autoridad nacional y asimismo que las personas con
discapacidad tienen derecho a recibir una vivienda digna
y adecuada a sus necesidades, con las facilidades de
acceso y condiciones, que les permita procurar su mayor
grado de autonomía.
Art. 18.- Unidades de transporte accesibles.- La autoridad competente en transporte terrestre, tránsito
y seguridad vial y los gobiernos autónomos descentralizados que han asumido las competencias en
materia de tránsito, establecerán un porcentaje de unidades por cada cooperativa de transporte o
compañía de taxis que sean accesibles para personas con movilidad reducida, en función de las
necesidades de la respectiva circunscripción territorial, que no podrá ser inferior al 2% o al menos
una unidad por cooperativa o compañía de taxis, según la densidad poblacional. Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados en razón de sus competencias verificarán las adecuaciones técnicas de
los vehículos para brindar accesibilidad a las unidades de transporte público a los usuarios;
conforme la normativa que se genere para el efecto, así como, el cobro de la tarifa preferencial en el
transporte público a las personas con discapacidad.
Análisis del Art. 18
Este artículo nos menciona la movilidad de las personas está condicionada mayoritariamente
por el transporte público y es de todo sentido insistir en la necesidad de que adopten las
medidas y ajustes necesarios para desarrollar la prestación de servicios de un transporte
público accesible y digno. De igual manera promover la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, las adaptaciones necesarias para que puedan hacer uso de los
medios de transporte en forma autónoma e independiente y la tarifa preferencial en dichos
transportes.
Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la lengua
de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como en los medios de comunicación
públicos y privados; siempre y cuando el Intérprete de Lengua de Señas Ecuatoriana haya sido
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Servicio de Capacitación Profesional SECAP.
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para las personas sordas, el acceso a la lengua de señas
es clave para romper las barreras de comunicación y
poder participar en la sociedad como cualquier otra
persona, de igual manera es fundamental que los medios
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Derechos de las personas con discapacidad

  • 1. Universidad Nacional de Loja Facultad de la Educación, el Arte y la Comunicación Carrera de Psicología Infantil y Educación Parvularia Asignatura: Legislación Educativa Nombres y Apellidos: Dayanna González Docente tutor: Dr. Bernardino Acaro Fecha: 29/07/2020 Tema: Reglamento a la ley Orgánica de discapacidades
  • 2. Persona con discapacidad Es aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
  • 3. Art. 10.- Educación Especial y Especializada.- La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de educación especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por la especificidad de la atención pueda requerirse. Este artículo nos da a conocer que las unidades educativas especializadas tienen que tener personas especializadas que ayuden a los niños que se encuentren en la institución, ya sea que tengan cualquier discapacidad física, intelectual o auditiva. Asimismo estos especialistas son importantes ya que serán el pilar fundamental para un mejor desarrollo integral de la persona.
  • 4. Art. 11.- Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad.- Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que apoyen a su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares; dentro de este porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes con discapacidad, debidamente acreditados por la autoridad sanitaria nacional. Este artículo nos menciona que las instituciones de educación superior deben ofertar becas para estudiantes con discapacidad, que cumplan con los requisitos mínimos de elegibilidad y, reconocidos por el organismo competente, que se encuentren cursando estudios en una institución de educación especializada, fiscal o particular, previamente reconocida por el Ministerio de Educación.
  • 5. Art. 16.- De la vivienda accesible.- Los programas de vivienda de entidades públicas y privadas, deberán cumplir con lo establecido en las normas y reglamentos técnicos del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Norma Ecuatoriana de la Construcción NEC) y las Normas Técnicas INEN referentes a accesibilidad al medio físico y todas aquellas para el efecto se establezcan. La entrega de las viviendas de interés social para personas con discapacidad, se realizará de acuerdo a las normas emitidas por la autoridad nacional competente en la materia. Este artículo es muy importante ya que nos da a conocer que las viviendas para las personas con discapacidad se las debe tramitar de acuerdo a las normas que da la autoridad nacional y asimismo que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir una vivienda digna y adecuada a sus necesidades, con las facilidades de acceso y condiciones, que les permita procurar su mayor grado de autonomía.
  • 6. Art. 18.- Unidades de transporte accesibles.- La autoridad competente en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y los gobiernos autónomos descentralizados que han asumido las competencias en materia de tránsito, establecerán un porcentaje de unidades por cada cooperativa de transporte o compañía de taxis que sean accesibles para personas con movilidad reducida, en función de las necesidades de la respectiva circunscripción territorial, que no podrá ser inferior al 2% o al menos una unidad por cooperativa o compañía de taxis, según la densidad poblacional. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados en razón de sus competencias verificarán las adecuaciones técnicas de los vehículos para brindar accesibilidad a las unidades de transporte público a los usuarios; conforme la normativa que se genere para el efecto, así como, el cobro de la tarifa preferencial en el transporte público a las personas con discapacidad.
  • 7. Análisis del Art. 18 Este artículo nos menciona la movilidad de las personas está condicionada mayoritariamente por el transporte público y es de todo sentido insistir en la necesidad de que adopten las medidas y ajustes necesarios para desarrollar la prestación de servicios de un transporte público accesible y digno. De igual manera promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, las adaptaciones necesarias para que puedan hacer uso de los medios de transporte en forma autónoma e independiente y la tarifa preferencial en dichos transportes.
  • 8. Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como en los medios de comunicación públicos y privados; siempre y cuando el Intérprete de Lengua de Señas Ecuatoriana haya sido certificado en sus competencias laborales por el Servicio de Acreditación Ecuatoriana - SAE y el Servicio de Capacitación Profesional SECAP. Este artículo en importante ya que nos menciona que para las personas sordas, el acceso a la lengua de señas es clave para romper las barreras de comunicación y poder participar en la sociedad como cualquier otra persona, de igual manera es fundamental que los medios de comunicación ya sean público o privados siempre den a conocer las noticias con un intérprete de lengua de señas, las mismas que le permitirán que las personas discapacitadas puedan mantenerse informados.