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Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 09 de 1979 y
   se dictan otras disposiciones.
PRESENTADO POR:
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 La salud es un bien de interés público. En
 Consecuencia se aplicarán:
 A todas las fábricas y establecimientos
 A todas las actividades de fabricación
 A los alimentos y materias primas
 A las actividades de vigilancia y control
ARTICULO 2o. DEFINICIONES.
   ACTIVIDAD ACUOSA ( Aw)
   ALIMENTO
   ALIMENTO ADULTERADO
   ALIMENTO ALTERADO
   ALIMENTO CONTAMINADO
   ALIMENTO DE MAYOR RIESGO EN SALUD PUBLICA
   ALIMENTO FALSIFICADO
   ALIMENTO PERECEDERO
   AMBIENTE
   AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE
   BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA
   BIOTECNOLOGÍA DE TERCERA GENERACIÓN
   CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA
   DESINFECCIÓN – DESCONTAMINACIÓN
   DISEÑO SANITARIO
   EMBARQUE
   EQUIPO
   EXPENDIO DE ALIMENTOS
   FABRICA DE ALIMENTOS
   HIGIENE DE LOS ALIMENTOS
   INFESTACIÓN
   INGREDIENTES PRIMARIOS
   INGREDIENTES SEGUNDARIOS
   LIMPIEZA
   MANIPULADOR DE ALIMENTOS
   MATERIA PRIMA
   INSUMO
   REGISTRO SANITARIO
   SUSTANCIA PELIGROSA
ARTICULO 3o.
    ALIMENTOS DE MAYOR RIESGO EN SALUD
                 PUBLICA.
   Carne, productos cárnicos y sus preparados.
   Leche y derivados lácteos.
   Productos de la pesca y sus derivados.
   Productos preparados a base de huevo.
   Alimentos de baja acidez empacados en envases
    sellados herméticamente.
   Alimentos o Comidas preparados de origen animal
    listos para el consumo.
   Agua envasada.
   Alimentos infantiles.
ARTICULO 4º        MATADEROS.
Los mataderos se considerarán como fábricas de
alimentos.




ARTICULO 5o.          LECHE.
La producción, procesamiento, almacenamiento,
transporte, envase se regirán por la ley 09/79.
TITULO II. CONDICIONES BÁSICAS DE
      HIGIENE EN LA FABRICACIÓN DE
               ALIMENTOS
     ARTICULO 7o.BUENAS PRACTICAS DE
             MANUFACTURA.
Las actividades de fabricación , procesamiento etc. se
ceñirán a los principios de Manufactura estipuladas
en el título II del presente decreto.

 CAPITULO I. EDIFICACIÓN E INSTALACIONES
               ARTICULO 8o.
Los establecimientos deberán cumplir las condiciones
generales que se establecen a continuación:
 LOCALIZACIÓN Y ACCESOS.
 DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN.
 ABASTECIMIENTO DE AGUA.
 DISPOSICIÓN DE RESIDUOS LÍQUIDOS.
 DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS.
 INSTALACIONES SANITARIAS.


ARTICULO 9o. CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS
          ÁREAS DE ELABORACIÓN.
    PISOS Y DRENAJES
   PAREDES
   TECHOS
   ILUMINACIÓN
CAPITULO II. EQUIPOS Y UTENSILIOS


   ARTICULO 10.       CONDICIONES GENERALES.
Los equipos y utensilios dependen del tipo del alimento.
Todos ellos deben estar diseñados, construidos,
mantenidos de manera que permitan el uso.


   ARTICULO 11.       CONDICIONES ESPECIFICAS.
Los equipos y utensilios utilizados deben cumplir con
algunas condiciones : buenos materiales, fácil limpieza de
utensilios, tener superficies lisas, tuberias de desechos
resistentes, entre otras.
ARTICULO 12.CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y
              FUNCIONAMIENTO

Los equipos y utensilios requerirán de las siguientes
condiciones:
 Los equipos deben estar instalados y ubicados
 La distancia entre los equipos y las paredes
  tienen que ser de fácil acceso.
 Las tuberías elevadas no deben instalarse por
  encima de las líneas de elaboración.
 Los equipos utilizados en la fabricación de
  alimentos podrán ser lubricados con sustancias
  permitidas.
CAPITULO III. PERSONAL MANIPULADOR DE
                    ALIMENTOS
         ARTICULO 13.           ESTADO DE SALUD.
   El personal manipulador de alimentos debe haber pasado
    por un reconocimiento médico antes de desempeñar esta
    función.
   La dirección de la empresa tomará las medidas necesarias
    para que no se permita contaminar los alimentos de una
    enfermedad susceptible.
          ARTICULO 14. EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN.
   Personal que han de manipular alimentos.
   Las empresas deberán tener un plan de capacitación
    continuo.
   Verificar el cumplimiento de capacitaciones a manipuladores
ARTICULO 15. PRACTICAS HIGIÉNICAS Y MEDIDAS DE
                    PROTECCIÓN.
Toda persona mientras trabaja en la manipulación de
alimentos, debe tener las siguientes medidas:
 Mantener una esmerada limpieza.
 Usar vestimenta de trabajo adecuado.
 Lavarse las manos con agua y jabón.
 Mantener el cabello recogido y cubierto totalmente.
 De ser necesario el uso de guantes.
 No se permite utilizar anillos, aretes, joyas u otros.
 No está permitido comer, beber o masticar.
CAPITULO IV. REQUISITOS HIGIÉNICOS DE FABRICACIÓN.
           ARTICULO 16. CONDICIONES GENERALES.
Todas las materias primas y demás insumos para la fabricación
así como las actividades de fabricación, deben cumplir con los
requisitos de inocuidad y salubridad de alimentos.
      ARTICULO 17.         MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.
Las materias primas e insumos para alimentos cumplirán con
los siguientes requisitos:
 La recepción de materias primas debe realizarse en
    condiciones que eviten su contaminación.
 Las materias primas e insumos deben ser inspeccionados.
 Las materias primas se someterán a la limpieza con agua.
 Los depósitos de materias primas y productos terminados
    ocuparán espacios independientes.
ARTICULO 18. ENVASES.
Los envases y recipientes utilizados deberán reunir
los siguientes requisitos:
 Estar fabricados con materiales apropiados.
 El material del envase deberá ser adecuado.
 Deben ser inspeccionados antes del uso.
 Se deben mantener en condiciones de sanidad y
   limpieza.
   ARTICULO 19. OPERACIONES DE FABRICACIÓN.
Las operaciones de fabricación deben cumplir los
siguientes requisitos:
   Todo el proceso de fabricación incluyendo las
    operaciones de envasado y almacenamiento.
   Se deben establecer todos los procedimientos de
    control.
   Las operaciones de fabricación deben realizarse
    secuencial y continuamente.
   Los procedimientos lavar, pelar etc. se realizarán
    de manera que protejan los alimentos contra la
    contaminación.
   No se permite el uso de utensilios de vidrio en las
    áreas de elaboración.
   Los productos devueltos a la empresa no podrán
    someterse a procesos de reempaque.
ARTICULO 20. PREVENCIÓN DE LA
            CONTAMINACIÓN CRUZADA.
Con el propósito de prevenir la contaminación
cruzada, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
 Las personas que manipulen materias primas o
   productos semielaborados susceptibles de
   contaminar el producto final.
 el personal deberá lavarse las manos entre una y
   otra manipulación de alimentos.
 Todo equipo deberá limpiarse y desinfectarse
   cuidadosamente.
ARTICULO 21. OPERACIONES DE ENVASADO.
Las operaciones de envasado de los alimentos
deberán cumplir lo siguiente:
 Envasado que excluya la contaminación.
 Identificación de lotes, Cada recipiente deberá
  estar marcado en clave.
 CAPITULO V. ASEGURAMIENTO Y CONTROL DE LA
                      CALIDAD.
ARTICULO 22. CONTROL DE LA CALIDAD.
Todas las operaciones de procesamiento, envase,
deben estar sujetas a controles de calidad
apropiados.
ARTICULO 23. SISTEMA DE CONTROL.
Todas las fábricas de alimentos deben contar con un
sistema de control y aseguramiento de la calidad.
ARTICULO 24.
El sistema de control debe considerar los siguientes
aspectos.
 Especificaciones sobre las materias primas y
   productos terminados.
 Documentación sobre planta, equipos y proceso.
 Los planes de muestreo y los procedimientos de
   laboratorio.
ARTICULO 25.
Se recomienda aplicar el Sistema de Aseguramiento
de la calidad sanitaria o inocuidad.




ARTICULO 26.
Todas las fábricas de alimentos que procesen,
elaboren o envasen, deberán tener acceso a un
laboratorio de pruebas y ensayos.
ARTICULO 27.
La fábricas de alimentos que procesen, elaboren,
deberán contar con los servicios de tiempo completo
de un profesional o de personal técnico.

           CAPITULO VI. SANEAMIENTO

ARTICULO 28.
Todo establecimiento destinado a la fabricación,
procesamiento, debe implantar un Plan de
Saneamiento para disminuir los riesgos de
contaminación de los alimentos.
ARTICULO 29.
El Plan de Saneamiento debe estar escrito a la
autoridad sanitaria e incluirá los siguientes
programas:
 Programa de Limpieza y desinfección
   Programa de Desechos Sólidos




   Programa de Control de Plagas
CAPITULO VII. ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN,
          TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN
ARTICULO 30.
Las operaciones y condiciones de almacenamiento
deben evitar:
 La contaminación y alteración del alimento.
 La Proliferación de microorganismos indeseables
  en el alimento.
 El deterioro o daño del envase o embalaje.
ARTICULO 31. ALMACENAMIENTO
Las operaciones de almacenamiento deberán cumplir
con las siguientes condiciones:
   Llevar un control de primeras entradas y primeras
    salidas.
   Instalaciones deben estar limpias y en optimas
    condiciones.
   Sitios exclusivos para almacenamiento de materias
    primas.
   Alimentos devueltos por dichas condiciones deben
    ser almacenados especialmente.
   Los plaguicidas, detergentes , desinfectantes y
    otras sustancias peligrosas que por necesidades de
    uso se encuentren dentro de la fábrica, deben
    etiquetarse adecuadamente.
ARTICULO 32.
Cumplir adecuadamente con las estipulaciones a
empresas almacenadoras de alimentos.
ARTICULO 33.        TRANSPORTE
El transporte de alimentos deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
 Se realizará en condiciones tales que excluyan la
   contaminación.
 Los vehículos que posean sistema de refrigeración
   o congelación, deben ser sometidos a revisión
   periódica.
 Los vehículos deben ser adecuados para el fin
  perseguido.
 Se prohíbe disponer los alimentos directamente
  sobre el piso de los vehículos.
 Se prohíbe transportar conjuntamente en un
  mismo vehículo alimentos.
ARTICULO 34. DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.
Durante las actividades de distribución y transporte de
Alimentos y materias primas deberá garantizarse el
mantenimiento de las condiciones sanitarias de estos.
ARTICULO 35. EXPENDIO DE ALIMENTOS.
El expendio de alimentos deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
 Los establecimientos deberán contar con estantes
   adecuados.
 Deberán disponer de los equipos necesarios para
   la conservación.
 Cuando en el lugar se realicen actividades de
   preparación y distribución, se debe cumplir con lo
   requerido establecido en el presente decreto.
 El propietario y el fabricante son responsables de
   las condiciones sanitarias.
CAPITULO VIII. RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS
             DE CONSUMO DE ALIMENTOS
ARTICULO 36. CONDICIONES GENERALES.
Los restaurantes y establecimientos deberán cumplir
con las siguientes condiciones sanitarias.
 Se localizarán en sitios secos, no inundables y en
  terrenos de fácil drenaje.
 Deben estar diseñados y construidos para evitar la
  presencia de insectos y roedores.
 Deben disponer de suficiente abastecimiento de
  agua potable.
 Deberán tener sistemas sanitarios adecuados.
 Contarán con servicios sanitarios para uso del
  público, separados para hombres y mujeres.
ARTICULO 37.
      CONDICIONES ESPECIFICAS DEL ÁREA DE
            PREPARACIÓN DE ALIMENTOS.
El área de preparación de los alimentos, cumplirá
con las siguientes condiciones sanitarias específicas:
 Los pisos deben estar construidos con materiales
   que no generen sustancias o contaminantes
   tóxicos.
   El piso de las áreas húmedas debe tener una
    pendiente mínima de 2% y un drenaje de 10cm
    de diámetro por cada 40m2                 de área
    servida.
   Las paredes deben ser de materiales resistentes.
   Los techos deben estar diseñados de manera que
    se evite la acumulación de suciedad.
   Los residuos sólidos deben ser removidos
    frecuentemente.
   Deberá disponerse de recipientes de material
    sanitario para el almacenamiento de desperdicios
    orgánicos debidamente tapados.
ARTICULO 38. EQUIPOS Y UTENSILIOS
Los equipos y utensilios empleados en los
restaurantes y establecimientos de consumo de
alimentos, deben cumplir con las condiciones
establecidas en el capitulo II del presente decreto.
ARTICULO 39.
PREPARACIÓN Y SERVIDO DE LOS ALIMENTOS.
Preparación y servido deben cumplir los siguientes
requisitos:
 A la hora de recibir los ingredientes debe hacerse
   en un lugar limpio lejos de contaminación
   ambiental.
 Lavar los alimentos crudos con bastante agua
  potable.
 Leche y carne almacenar en recipientes
  separados.
 Los alimentos y bebidas expuestos para la
  venta deben mantenerse en vitrinas.
 El servido de los alimentos deberá hacerse
  con utensilios: pinzas, cucharas, etc.
 EL lavado de utensilios debe hacerse con agua
  potable corriente, jabón o detergente.
 Utilizar desechables, si no hay formas de
  desinfección.
ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD.
Los únicos responsables de la higiene, son el dueño
y la administración como tal.
          TITULO III. VIGILANCIA Y CONTROL
CAPITULO IX. REGISTRO SANITARIO
ARTICULO 41. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO
SANITARIO.
Todo alimento expedido al consumidor deberá tener
registro sanitario según la ley, ejemplo los siguientes
alimentos:
 Los alimentos naturales como granos, frutas,
   hortalizas, verduras etc.
   Alimentos crudos refrigerados o congelados que no
    tengan ningún proceso de transformación.
 Los alimentos y materias primas producidos en el
    país o importados.
ARTICULO 42. COMPETENCIA PARA EXPEDIR
REGISTRO SANITARIO.
El INVIMA expedirá los registros sanitarios para los
alimentos.
ARTICULO 46.
El formulario de solicitud de registro sanitario deberá
estar suscrito por el representante legal cuando se
trate de persona jurídica.
ARTICULO 47.
Todo alimento que sea importado debe tener el
debido estudio sanitario.
 ARTICULO 48. TERMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL
               REGISTRO SANITARIO.
Verificado que el formulario este debidamente
diligenciado, el INVIMA otorgara el respectivo
registro.
     ARTICULO 49. RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL
               REGISTRO SANITARIO.
Si en la debida verificación de documentos no
cumplen con los requisitos, el INVIMA hará
devolución de documentos al interesado.
ARTICULO 50. REGISTRO SANITARIO PARA VARIOS
                      PRODUCTOS.
Se podrá realizar en los siguientes casos:
 Cuando se trate del mismo alimento elaborado por
   diferentes fabricantes.
 Cuando se trate del mismo alimento con diferentes
   marcas.
 El mismo producto en diferentes condiciones físicas.
 ARTICULO 51. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
               DEL REGISTRO SANITARIO.
Obligación actualizar datos cuando se produzcan
cambios iniciales.
ARTICULO 52. OBLIGACIÓN DE RENOVAR EL
                REGISTRO SANITARIO.
Al término de la vigencia del registro sanitario se
deberá obtener la renovación del mismo.
ARTICULO 53. RESPONSABILIDAD.
El titular del registro deberá cumplir con todas las
normas técnico sanitarias.
ARTICULO 54. TRAMITES ESPECIALES.
A los alimentos obtenidos por Biotecnología se les
realizara un registro previo de la comisión revisora.
CAPITULO X. IMPORTACIONES
ARTICULO 55.
Los alimentos que se importen al país requerirán de
Registro Sanitario previo a la importación.
     ARTICULO 56. CERTIFICADO DE INSPECCIÓN
         SANITARIA PARA NACIONALIZACIÓN.
todo lote que llegue al puerto de ser inspeccionado
por la autoridad sanitaria.
 ARTICULO 57. DOCUMENTACIÓN PARA EXPEDIR EL
   CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA PARA
                  NACIONALIZACIÓN.
Para la expedición del certificado se requiere:
 Certificado sanitario del país de origen.
 Copia del registro sanitario a productos sujetos
  a este requisito.
 Acta de inspección de la mercancía.
 Resultados de los análisis de laboratorio
  realizados a las muestras de los productos.
ARTICULO 58. INSPECCIÓN DE LA MERCANCÍA.
En el lugar de la importación se debe realizar la
debida inspección.
ARTICULO 59. ANÁLISIS DE LABORATORIO.
Realizar análisis en laboratorios de dirección de salud.
ARTICULO 60. TRASLADO DE ALIMENTOS PREVIO
          A LA NACIONALIZACIÓN.
Los alimentos a los que se les están realizando
estudios pueden ser llevados de los puertos a
las bodegas.
ARTICULO 61. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE
       INSPECCIÓN SANITARIA PARA
             NACIONALIZACIÓN.

La autoridad competente de cada nación debe
expedir el certificado de inspección sanitaria,
además este solo se puede dar si se cumple
con toda la documentación.
En caso de exámenes extra para la
comprobación de aptitud para el consuno
humano se debe recurrir al invima, si no pasan
estos se les negara el certificado y se tomaran
medidas.
ARTICULO 62.

Los alimentos elaborados o envasados en zona
franca se ajustarán a las disposiciones del presente
decreto.

     ARTICULO 63. COSTO DE LOS ANÁLISIS DE
                LABORATORIO.

Los costos de todo los pasos que debe seguir una
carga no aceptad debe ser asumida por los
importadores
ARTICULO 64. AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN
                DE ALIMENTOS.
El invima aprobara debe dar el visto bueno para la aprobación de
la autorización.

CAPITULO XI. EXPORTACIONES.
ARTICULO 65. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE
INSPECCIÓN SANITARIA.
El puerto de donde sale el embarque debe realizar la inspección
y análisis del cargamento para expedir el certificado de
inspección sanitaria.
Los costos de estos análisis serán asumidos por los exportadores.
ARTICULO 66. DOCUMENTACIÓN PARA EXPEDIR
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA PARA
      LA EXPORTACIÓN DE ALIMENTOS.
Para conseguirlo se deben tener              tres
documentos:
 Copia del registro sanitario(si aplica).
 Acta de inspección de la mecánica.
 Resultados de análisis requeridos.
CAPITULO XII. VIGILANCIA SANITARIA.

ARTICULO 67. COMPETENCIA.
El ministerio de salud establece la vigilancia y el invima debe
hacer cumplir por medio de las Direcciones Seccionales,
Distritales o Municipales de Salud, según lo dispuesto en el
presente decreto.
ARTICULO 68. VISITAS DE INSPECCIÓN.
Es obligación de la autoridad sanitaria competente , ejerciendo
control periódicamente. Debe llenarse un acta.
ARTICULO 70. PLAZOS PARA EL
                 CUMPLIMIENTO.
Si el establecimiento no cumple con los requerimientos hechos
por el invima , este le dará 30 días de plazo para ponerse al
corriente. Cumplido el plazo se realizara una visita y si no se
efectúan los cambios se aplicaran sanciones.


     ARTICULO 71. NOTIFICACIÓN DEL ACTA.
El acta debe ser firmada por el representante, quien dejara una
copia para el representante y además tiene un plazo máximo de
5 días para notificar al dueño. dicha certificación no podrá ser
usada en beneficio del establecimiento.
ARTICULO 72. PERIODICIDAD DE LAS VISITAS.
Es obligación de las entidades sanitarias realizar un mínimo de
dos visitas por semestre, a los establecimientos de alimentos de
mayor riesgo para la salud publica y para los demás con menor
riesgo una visita.


           ARTICULO 73. LIBRE ACCESO A LOS
                 ESTABLECIMIENTOS.
Las autoridades competentes tendrán acceso libre a los
establecimientos regidos por este decreto, con el fin de
desarrollar su trabajo.
ARTICULO 74. MUESTRAS PARA ANÁLISIS.
Las autoridades podrán tomar muestras en cualquier etapa de la
manipulación y la regularidad de este proceso estará regido por
ciertos criterios como:
 El tipo de alimento
 Riego
 Tipo de proceso
 Cobertura de comercialización.


     ARTICULO 75. ACTA DE TOMA DE MUESTRAS.
De toda toma de muestras, se debe firmar un acta en donde
firman las dos partes haciendo constar la tomo del muestreo.
ARTICULO 76. REGISTRO DE LA INFORMACIÓN.
Las entidades territoriales deben tener un registro
sistematizado para llevar control y un seguimiento de los
procedimientos realizados, los cuales están consignados en este
decreto.




ARTICULO 77. ENFOQUE DEL CONTROL Y VIGILANCIA
SANITARIA.
Son regidas por este decreto, controlado por vigilancia publica y
control de factores, que garantices las condiciones sanitarias.
ARTICULO 78. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LAS
 ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR ALIMENTOS.

Cada entidad territorial debe contar con una, con el fin de dar
aviso o dar la alerta y remitirse a la oficina de vigilancia
epidemiológica.
CAPITULO XIII. REVISIÓN DE OFICIO DEL REGISTRO
                        SANITARIO

                  ARTICULO 79. REVISIÓN.
El invima puede ordenar el control en los alimentos, para
controlar que sea apto para el consumo humano, actualizar las
especificaciones y si adopta las medidas necesarias.
    ARTICULO 80. PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN.
    Revisión de oficio del registro sanitario del alimento, y se
    debe avisar 5 días después.
   Si el motivo de la revisión afecta a un tercero se hará conocer
    la resolución, según lo dispone el Código Contencioso
    Administrativo.
   Mientras se da respuesta, el INVIMA realiza los análisis
    necesarios, solicita informes o cualquier medida que
    considere necesaria para la revisión.
   Basados en lo anterior, el invima tomara una decisión la cual
    deberá notificar a los interesados
   Si es necesario el invima debe tomar las medidas necesarias y
    si se necesita avisar a las autoridades.
CAPITULO XIV. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD,
             PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES.

                        ARTICULO 81.
Le corresponde INVIMA y a las Entidades Territoriales de Salud
tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
del decreto, así como adoptar procedimientos y aplicar sanciones
que deriven de su incumplimiento.


ARTICULO 82. CONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES
                 SANITARIAS.
Para garantizar la transparencia el invima deberá informar sobre
la existencia de las disposiciones sanitarias y los efectos por su
incumplimiento.
ARTICULO 83. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD.
La clausura podrá ser parcial o total en cualquier sentido, así
como el decomiso de mientras se toma una decisión al
respecto.
      ARTICULO 84. DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS
            SANITARIAS DE SEGURIDAD.
   CLAUSURA TEMPORAL TOTAL O PARCIAL: consiste en impedir
    temporalmente el funcionamento del estabelecimento.
   SUSPENSION TOTAL O PARCIAL DE TRABAJOS O
    SERVICIOS:consiste en impedir el funcionamento del
    estabelecimento.
   CONGELACION O SUSPENSION TEMPORAL DE LA VENTA O
    EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS: impide la venta o
    empleo de un producto.
   DECOMISO DEL PRODUCTO: incautar el producto por no
    cumplir los requisitos de orden sanitario
      ARTICULO 85. OTRAS MEDIDAS SANITARIAS
                   PREVENTIVAS.
 AISLAMIENTO DE PERSONAS DEL PROCESO DE ELABORACIÓN:
  separar a las personas de la producción de alimentos si tienen
  alguna enfermedad que afecte a los alimentos.
 VACUNACIÓN DE PERSONAS: ser trata de aplicar vacunas de
  manera preventiva a los trabajadores.
 CONTROL DE INSECTOS U OTRA FAUNA NOCIVA O
  TRANSMISORA DE ENFERMEDADES: consiste en aplicar
  agentes que causan contaminación de los alimentos.
ARTICULO 86. ACTUACIÓN.
Las autoridades sanitarias podrán actuar por petición o
conocimiento directo o de otra persona.
ARTICULO 87. APLICACIÓN DE LA MEDIDA SANITARIA
                 DE SEGURIDAD.
Por la violación de las disposiciones sanitarias o la incidencia de
las mismas las autoridades competentes aplicaran la medida
correspondiente.
                 ARTICULO 88. DILIGENCIA.
Se debe levantar un acta triple en la que se introducen los datos
personales tanto del funcionario como los de las personas
implicadas y la indicación de la norma violada, copia de esta se
entrega a quien realiza la diligencia.
ARTICULO 89. DESTINO DE LOS PRODUCTOS
                  DECOMISADOS.
Los alimentos o materias primas que presenten riesgo para la
salud deben ser destruidos, debe realizarse un acta en la que
conste el estado del alimento decomisado.


       ARTICULO 90. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS
      SANITARIAS DE SEGURIDAD Y PREVENTIVAS.
Su objetivo es prevenir o impedir que se incidan en hechos que
pongan en riesgo de la salud social.
ARTICULO 91. CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DE
     UNA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD O
                 PREVENTIVA.
Al aplicar la medida se deben iniciar el proceso sancionatorio
dado por la oficina jurídica.


   ARTICULO 92. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
                 SANCIONATORIO.
En el inicio de solicitud, la consecuencia de haberse tomado
previamente una medida preventiva.


  ARTICULO 93. INTERVENCIÓN DEL DENUNCIANTE.
Si la investigación lo requiere el denunciante puede aportar
pruebas.
ARTICULO 94. OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA
              JUSTICIA ORDINARIA.
Si se considera delito se debe avisar a la autoridad competente,
con copia del los procedimientos. Aunque esto no frena el
proceso sancionatorio.

    ARTICULO 95. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS.
Recibida la queja , las autoridades correspondientes deben
iniciar la investigación, para verificar los hechos.

ARTICULO 96. DILIGENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE
                  LOS HECHOS.
Requieren visitas de inspección sanitaria, toma de muestras,
etc…. Con las cuales se verificaran los hechos.
ARTICULO 97. CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando se comprueba que no hay fallas , se deberá
notificarse personalmente al investigado.
      ARTICULO 98. NOTIFICACIÓN DE CARGOS.
Si por el contrario si hay algo que investigar a fondo se le
avisara personalmente al infractor.
      ARTICULO 99. TERMINO PARA PRESENTAR
                   DESCARGOS.
A partir de la entrega de la notificación el presunto infractor
tienen 10 días para aportar las pruebas pertinentes.
 ARTICULO 100. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS.
Las autoridades decretaran las pruebas que se necesiten
realizar y para ello tendrán un plazo de 15 días y tiene una
prorroga igual si no se alcanzan a realizar.
ARTICULO 101. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E
           IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES.
Vencido el termino anterior, se da un plazo de 10 dias para
analizar la falta e imponer las sanciones necesarias.


    ARTICULO 102. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
   Reincidir.
   Realizar el hecho conociendo el daño que hace.
   Tapar una falta con otra.
   Dejar la responsabilidad a otros.
   Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma
    conducta.
   Ser premeditado a la hora de realizar una infraccion.
ARTICULO 103. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
   No tener sanciones anteriores.
   Tratar de arreglar el daño por iniciativa propia
   Confesar la falta voluntariamente.


ARTICULO 104. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Si se encuentra que no se ha violado las disposiciones sanitarias,
se puede archivar el expediente.


 ARTICULO 105. FORMALIDAD DE LAS PROVIDENCIAS
 MEDIANTE LAS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES.
Deben imponerse mediante la resolución y deberá notificarse en
5 días hábiles
ARTICULO 106. RECURSOS.
La reposición de recursos deberá realizarse a los 5 días
posteriores.


          ARTICULO 107. CLASES DE SANCIÓN.
Amonestación, multas, decomiso de productos o artículos,
suspensión o cancelación del registro y cierre temporal o
definitivo del establecimiento, edificación o servicio. Son
algunas de las sanciones.


            ARTICULO 108. AMONESTACIÓN.
Es un llamado de atención que se le da por escrito a quien ha
violado una disposición sanitaria y que implique riesgo para la
salud publica
ARTICULO 109. COMPETENCIA PARA AMONESTAR.
Las autoridades correspondientes las pondrán en el momento
que sea necesario.




                   ARTICULO 110. MULTA.
Es la sanción que se le impone a un infractor.
ARTICULO 111. VALOR DE LAS MULTAS.
La mayor multa puede ser de diez mil salarios diarios mínimos
legales al máximo valor vigente, se debe imponer por la
autoridad correspondiente y según sea el caso.
ARTICULO 112. LUGAR Y TERMINO PARA EL PAGO DE
                 LAS MULTAS.
Se deben cancelar en los 5 días siguientes en donde se le
indique, la no cancelación de la multa puede generar el cierre
del establecimiento.
ARTICULO 113. DECOMISO.
Los jefes de las Direcciones Seccionales o el invima, podrán
autorizar el decomiso de los productos cuyas condiciones
sanitarias que puedan atentar contra la salud publica.
  ARTICULO 114. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR EL
                   DECOMISO.
Sera realizado por la persona designada, deberá tomar nota de
todo lo decomisado y se le debe entregar una copia a la persona
que tenia bajo su responsabilidad los inmuebles.
ARTICULO 115. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO
                     SANITARIO.
   Cuando afecte directamente las condiciones sanitarias del
    mismo.
   El alimento que está a la venta al público no corresponde con
    la información y condiciones con que fue registrado.
   El alimento que está a la venta al público no cumple con las
    normas técnico- sanitarias expedidas por el Ministerio de
    Salud.
ARTICULO 116. CANCELACIÓN DEL REGISTRO
                     SANITARIO.
   Cuando encuentre que el establecimiento en donde se
    manipulan alimentos, no cumple con las condiciones
    sanitarias y las Buenas Prácticas de Manufactura fijadas en el
    presente decreto.
   Que el alimento que está a la venta al público presenta
    características fisicoquímicas y/o microbiológicas que
    representen riesgo para la salud de las personas.
   Cuando alguno de los procesos a que sea sometido el
    alimento, se produzcan situaciones sanitarias de riesgo para
    la salud de las personas.
   Se compruebe que el alimento es peligroso para la salud o
    viola las normas sanitarias vigentes.
   Cuando haya lugar al cierre definitivo del establecimiento
    que fabrica, procesa, elabora o envasa el alimento.


    ARTICULO 117. COMPETENCIA PARA ORDENAR LA
      SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO
                    SANITARIO.
La entidad que autorizo el registro, es quien puede quitarla o
suspenderla.


 ARTICULO 118. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE
       ESTABLECIMIENTOS O EDIFICACIONES.
Por hechos o conductas, no permitidas se tomara una de estas
medidas.
ARTICULO 119. COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN
      DE CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO.
Será impuesto mediante resolución motivada, por las
autoridades correspondientes.


    ARTICULO 120. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE
                     CIERRE.
Las autoridades correspondientes deberán tomar las medidas
necesarias para la ejecución de la sanción y deberán tomar
posesión de sellos, bandas, etc…


    ARTICULO 121. TERMINO DE LAS SANCIONES.
Si la sanción es por un tiempo determinado , se contara a partir
de la fecha de ejecución de la sanción.
ARTICULO 122.
Cuando el incumplimiento de este decreto afecta la salud de las
personas, se debe dar a conocer por medio de publicidad.


      ARTICULO 123. AUTORIDADES DE POLICÍA.
La policía deberá prestar su colaboración a las autoridades
sanitarias.
ARTICULO 124. <BASE PARA EL CALCULO DEL MONTO
     DE RENTAS CEDIDAS A TRANSFORMAR>.
Se deberán reducir los siguientes montos:
 Destinado a garantizar el funcionamiento de los organismos
   de salud.




   Garantizar el sostenimiento de los tribunales.
 Deuda prestacional de convenios y compromisos adquiridos
  previamente.
 Mesadas pensionales de los trabajadores.
 Financiamiento de laboratorios.
 Ofertas de servicios y los no incluidos en el pos , y la
  población desprotegida de a tercera edad.
 Financiación del plan de atención básica.


                 ARTICULO 125. VIGENCIA.
A partir de la fecha de su publicación.
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  • 1. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones.
  • 3. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La salud es un bien de interés público. En Consecuencia se aplicarán:  A todas las fábricas y establecimientos  A todas las actividades de fabricación  A los alimentos y materias primas  A las actividades de vigilancia y control
  • 4. ARTICULO 2o. DEFINICIONES.  ACTIVIDAD ACUOSA ( Aw)  ALIMENTO  ALIMENTO ADULTERADO  ALIMENTO ALTERADO  ALIMENTO CONTAMINADO  ALIMENTO DE MAYOR RIESGO EN SALUD PUBLICA  ALIMENTO FALSIFICADO  ALIMENTO PERECEDERO  AMBIENTE
  • 5. AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE  BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA  BIOTECNOLOGÍA DE TERCERA GENERACIÓN  CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA  DESINFECCIÓN – DESCONTAMINACIÓN  DISEÑO SANITARIO  EMBARQUE  EQUIPO  EXPENDIO DE ALIMENTOS  FABRICA DE ALIMENTOS
  • 6. HIGIENE DE LOS ALIMENTOS  INFESTACIÓN  INGREDIENTES PRIMARIOS  INGREDIENTES SEGUNDARIOS  LIMPIEZA  MANIPULADOR DE ALIMENTOS  MATERIA PRIMA  INSUMO  REGISTRO SANITARIO  SUSTANCIA PELIGROSA
  • 7. ARTICULO 3o. ALIMENTOS DE MAYOR RIESGO EN SALUD PUBLICA.  Carne, productos cárnicos y sus preparados.  Leche y derivados lácteos.  Productos de la pesca y sus derivados.  Productos preparados a base de huevo.  Alimentos de baja acidez empacados en envases sellados herméticamente.  Alimentos o Comidas preparados de origen animal listos para el consumo.  Agua envasada.  Alimentos infantiles.
  • 8. ARTICULO 4º MATADEROS. Los mataderos se considerarán como fábricas de alimentos. ARTICULO 5o. LECHE. La producción, procesamiento, almacenamiento, transporte, envase se regirán por la ley 09/79.
  • 9. TITULO II. CONDICIONES BÁSICAS DE HIGIENE EN LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS ARTICULO 7o.BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA. Las actividades de fabricación , procesamiento etc. se ceñirán a los principios de Manufactura estipuladas en el título II del presente decreto. CAPITULO I. EDIFICACIÓN E INSTALACIONES ARTICULO 8o. Los establecimientos deberán cumplir las condiciones generales que se establecen a continuación:
  • 10.  LOCALIZACIÓN Y ACCESOS.  DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN.  ABASTECIMIENTO DE AGUA.  DISPOSICIÓN DE RESIDUOS LÍQUIDOS.  DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS.  INSTALACIONES SANITARIAS. ARTICULO 9o. CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS ÁREAS DE ELABORACIÓN.  PISOS Y DRENAJES  PAREDES  TECHOS  ILUMINACIÓN
  • 11. CAPITULO II. EQUIPOS Y UTENSILIOS ARTICULO 10. CONDICIONES GENERALES. Los equipos y utensilios dependen del tipo del alimento. Todos ellos deben estar diseñados, construidos, mantenidos de manera que permitan el uso. ARTICULO 11. CONDICIONES ESPECIFICAS. Los equipos y utensilios utilizados deben cumplir con algunas condiciones : buenos materiales, fácil limpieza de utensilios, tener superficies lisas, tuberias de desechos resistentes, entre otras.
  • 12. ARTICULO 12.CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Los equipos y utensilios requerirán de las siguientes condiciones:  Los equipos deben estar instalados y ubicados  La distancia entre los equipos y las paredes tienen que ser de fácil acceso.  Las tuberías elevadas no deben instalarse por encima de las líneas de elaboración.  Los equipos utilizados en la fabricación de alimentos podrán ser lubricados con sustancias permitidas.
  • 13. CAPITULO III. PERSONAL MANIPULADOR DE ALIMENTOS ARTICULO 13. ESTADO DE SALUD.  El personal manipulador de alimentos debe haber pasado por un reconocimiento médico antes de desempeñar esta función.  La dirección de la empresa tomará las medidas necesarias para que no se permita contaminar los alimentos de una enfermedad susceptible. ARTICULO 14. EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN.  Personal que han de manipular alimentos.  Las empresas deberán tener un plan de capacitación continuo.  Verificar el cumplimiento de capacitaciones a manipuladores
  • 14. ARTICULO 15. PRACTICAS HIGIÉNICAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Toda persona mientras trabaja en la manipulación de alimentos, debe tener las siguientes medidas:  Mantener una esmerada limpieza.  Usar vestimenta de trabajo adecuado.  Lavarse las manos con agua y jabón.  Mantener el cabello recogido y cubierto totalmente.  De ser necesario el uso de guantes.  No se permite utilizar anillos, aretes, joyas u otros.  No está permitido comer, beber o masticar.
  • 15. CAPITULO IV. REQUISITOS HIGIÉNICOS DE FABRICACIÓN. ARTICULO 16. CONDICIONES GENERALES. Todas las materias primas y demás insumos para la fabricación así como las actividades de fabricación, deben cumplir con los requisitos de inocuidad y salubridad de alimentos. ARTICULO 17. MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. Las materias primas e insumos para alimentos cumplirán con los siguientes requisitos:  La recepción de materias primas debe realizarse en condiciones que eviten su contaminación.  Las materias primas e insumos deben ser inspeccionados.  Las materias primas se someterán a la limpieza con agua.  Los depósitos de materias primas y productos terminados ocuparán espacios independientes.
  • 16. ARTICULO 18. ENVASES. Los envases y recipientes utilizados deberán reunir los siguientes requisitos:  Estar fabricados con materiales apropiados.  El material del envase deberá ser adecuado.  Deben ser inspeccionados antes del uso.  Se deben mantener en condiciones de sanidad y limpieza. ARTICULO 19. OPERACIONES DE FABRICACIÓN. Las operaciones de fabricación deben cumplir los siguientes requisitos:
  • 17. Todo el proceso de fabricación incluyendo las operaciones de envasado y almacenamiento.  Se deben establecer todos los procedimientos de control.  Las operaciones de fabricación deben realizarse secuencial y continuamente.  Los procedimientos lavar, pelar etc. se realizarán de manera que protejan los alimentos contra la contaminación.  No se permite el uso de utensilios de vidrio en las áreas de elaboración.  Los productos devueltos a la empresa no podrán someterse a procesos de reempaque.
  • 18. ARTICULO 20. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN CRUZADA. Con el propósito de prevenir la contaminación cruzada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:  Las personas que manipulen materias primas o productos semielaborados susceptibles de contaminar el producto final.  el personal deberá lavarse las manos entre una y otra manipulación de alimentos.  Todo equipo deberá limpiarse y desinfectarse cuidadosamente.
  • 19. ARTICULO 21. OPERACIONES DE ENVASADO. Las operaciones de envasado de los alimentos deberán cumplir lo siguiente:  Envasado que excluya la contaminación.  Identificación de lotes, Cada recipiente deberá estar marcado en clave. CAPITULO V. ASEGURAMIENTO Y CONTROL DE LA CALIDAD. ARTICULO 22. CONTROL DE LA CALIDAD. Todas las operaciones de procesamiento, envase, deben estar sujetas a controles de calidad apropiados.
  • 20. ARTICULO 23. SISTEMA DE CONTROL. Todas las fábricas de alimentos deben contar con un sistema de control y aseguramiento de la calidad. ARTICULO 24. El sistema de control debe considerar los siguientes aspectos.  Especificaciones sobre las materias primas y productos terminados.  Documentación sobre planta, equipos y proceso.  Los planes de muestreo y los procedimientos de laboratorio.
  • 21. ARTICULO 25. Se recomienda aplicar el Sistema de Aseguramiento de la calidad sanitaria o inocuidad. ARTICULO 26. Todas las fábricas de alimentos que procesen, elaboren o envasen, deberán tener acceso a un laboratorio de pruebas y ensayos.
  • 22. ARTICULO 27. La fábricas de alimentos que procesen, elaboren, deberán contar con los servicios de tiempo completo de un profesional o de personal técnico. CAPITULO VI. SANEAMIENTO ARTICULO 28. Todo establecimiento destinado a la fabricación, procesamiento, debe implantar un Plan de Saneamiento para disminuir los riesgos de contaminación de los alimentos.
  • 23. ARTICULO 29. El Plan de Saneamiento debe estar escrito a la autoridad sanitaria e incluirá los siguientes programas:  Programa de Limpieza y desinfección
  • 24. Programa de Desechos Sólidos  Programa de Control de Plagas
  • 25. CAPITULO VII. ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN ARTICULO 30. Las operaciones y condiciones de almacenamiento deben evitar:  La contaminación y alteración del alimento.  La Proliferación de microorganismos indeseables en el alimento.  El deterioro o daño del envase o embalaje. ARTICULO 31. ALMACENAMIENTO Las operaciones de almacenamiento deberán cumplir con las siguientes condiciones:
  • 26. Llevar un control de primeras entradas y primeras salidas.  Instalaciones deben estar limpias y en optimas condiciones.  Sitios exclusivos para almacenamiento de materias primas.  Alimentos devueltos por dichas condiciones deben ser almacenados especialmente.  Los plaguicidas, detergentes , desinfectantes y otras sustancias peligrosas que por necesidades de uso se encuentren dentro de la fábrica, deben etiquetarse adecuadamente.
  • 27. ARTICULO 32. Cumplir adecuadamente con las estipulaciones a empresas almacenadoras de alimentos. ARTICULO 33. TRANSPORTE El transporte de alimentos deberá cumplir con las siguientes condiciones:  Se realizará en condiciones tales que excluyan la contaminación.  Los vehículos que posean sistema de refrigeración o congelación, deben ser sometidos a revisión periódica.
  • 28.  Los vehículos deben ser adecuados para el fin perseguido.  Se prohíbe disponer los alimentos directamente sobre el piso de los vehículos.  Se prohíbe transportar conjuntamente en un mismo vehículo alimentos. ARTICULO 34. DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. Durante las actividades de distribución y transporte de Alimentos y materias primas deberá garantizarse el mantenimiento de las condiciones sanitarias de estos.
  • 29. ARTICULO 35. EXPENDIO DE ALIMENTOS. El expendio de alimentos deberá cumplir con las siguientes condiciones:  Los establecimientos deberán contar con estantes adecuados.  Deberán disponer de los equipos necesarios para la conservación.  Cuando en el lugar se realicen actividades de preparación y distribución, se debe cumplir con lo requerido establecido en el presente decreto.  El propietario y el fabricante son responsables de las condiciones sanitarias.
  • 30. CAPITULO VIII. RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS DE CONSUMO DE ALIMENTOS ARTICULO 36. CONDICIONES GENERALES. Los restaurantes y establecimientos deberán cumplir con las siguientes condiciones sanitarias.  Se localizarán en sitios secos, no inundables y en terrenos de fácil drenaje.  Deben estar diseñados y construidos para evitar la presencia de insectos y roedores.  Deben disponer de suficiente abastecimiento de agua potable.
  • 31.  Deberán tener sistemas sanitarios adecuados.  Contarán con servicios sanitarios para uso del público, separados para hombres y mujeres. ARTICULO 37. CONDICIONES ESPECIFICAS DEL ÁREA DE PREPARACIÓN DE ALIMENTOS. El área de preparación de los alimentos, cumplirá con las siguientes condiciones sanitarias específicas:  Los pisos deben estar construidos con materiales que no generen sustancias o contaminantes tóxicos.
  • 32. El piso de las áreas húmedas debe tener una pendiente mínima de 2% y un drenaje de 10cm de diámetro por cada 40m2 de área servida.  Las paredes deben ser de materiales resistentes.  Los techos deben estar diseñados de manera que se evite la acumulación de suciedad.  Los residuos sólidos deben ser removidos frecuentemente.  Deberá disponerse de recipientes de material sanitario para el almacenamiento de desperdicios orgánicos debidamente tapados.
  • 33. ARTICULO 38. EQUIPOS Y UTENSILIOS Los equipos y utensilios empleados en los restaurantes y establecimientos de consumo de alimentos, deben cumplir con las condiciones establecidas en el capitulo II del presente decreto. ARTICULO 39. PREPARACIÓN Y SERVIDO DE LOS ALIMENTOS. Preparación y servido deben cumplir los siguientes requisitos:  A la hora de recibir los ingredientes debe hacerse en un lugar limpio lejos de contaminación ambiental.
  • 34.  Lavar los alimentos crudos con bastante agua potable.  Leche y carne almacenar en recipientes separados.  Los alimentos y bebidas expuestos para la venta deben mantenerse en vitrinas.  El servido de los alimentos deberá hacerse con utensilios: pinzas, cucharas, etc.  EL lavado de utensilios debe hacerse con agua potable corriente, jabón o detergente.  Utilizar desechables, si no hay formas de desinfección.
  • 35. ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD. Los únicos responsables de la higiene, son el dueño y la administración como tal. TITULO III. VIGILANCIA Y CONTROL CAPITULO IX. REGISTRO SANITARIO ARTICULO 41. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO SANITARIO. Todo alimento expedido al consumidor deberá tener registro sanitario según la ley, ejemplo los siguientes alimentos:  Los alimentos naturales como granos, frutas, hortalizas, verduras etc.
  • 36. Alimentos crudos refrigerados o congelados que no tengan ningún proceso de transformación.  Los alimentos y materias primas producidos en el país o importados. ARTICULO 42. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGISTRO SANITARIO. El INVIMA expedirá los registros sanitarios para los alimentos. ARTICULO 46. El formulario de solicitud de registro sanitario deberá estar suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica.
  • 37. ARTICULO 47. Todo alimento que sea importado debe tener el debido estudio sanitario. ARTICULO 48. TERMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SANITARIO. Verificado que el formulario este debidamente diligenciado, el INVIMA otorgara el respectivo registro. ARTICULO 49. RECHAZO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO SANITARIO. Si en la debida verificación de documentos no cumplen con los requisitos, el INVIMA hará devolución de documentos al interesado.
  • 38. ARTICULO 50. REGISTRO SANITARIO PARA VARIOS PRODUCTOS. Se podrá realizar en los siguientes casos:  Cuando se trate del mismo alimento elaborado por diferentes fabricantes.  Cuando se trate del mismo alimento con diferentes marcas.  El mismo producto en diferentes condiciones físicas. ARTICULO 51. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO. Obligación actualizar datos cuando se produzcan cambios iniciales.
  • 39. ARTICULO 52. OBLIGACIÓN DE RENOVAR EL REGISTRO SANITARIO. Al término de la vigencia del registro sanitario se deberá obtener la renovación del mismo. ARTICULO 53. RESPONSABILIDAD. El titular del registro deberá cumplir con todas las normas técnico sanitarias. ARTICULO 54. TRAMITES ESPECIALES. A los alimentos obtenidos por Biotecnología se les realizara un registro previo de la comisión revisora.
  • 40. CAPITULO X. IMPORTACIONES ARTICULO 55. Los alimentos que se importen al país requerirán de Registro Sanitario previo a la importación. ARTICULO 56. CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA PARA NACIONALIZACIÓN. todo lote que llegue al puerto de ser inspeccionado por la autoridad sanitaria. ARTICULO 57. DOCUMENTACIÓN PARA EXPEDIR EL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA PARA NACIONALIZACIÓN. Para la expedición del certificado se requiere:
  • 41.  Certificado sanitario del país de origen.  Copia del registro sanitario a productos sujetos a este requisito.  Acta de inspección de la mercancía.  Resultados de los análisis de laboratorio realizados a las muestras de los productos. ARTICULO 58. INSPECCIÓN DE LA MERCANCÍA. En el lugar de la importación se debe realizar la debida inspección. ARTICULO 59. ANÁLISIS DE LABORATORIO. Realizar análisis en laboratorios de dirección de salud.
  • 42. ARTICULO 60. TRASLADO DE ALIMENTOS PREVIO A LA NACIONALIZACIÓN. Los alimentos a los que se les están realizando estudios pueden ser llevados de los puertos a las bodegas.
  • 43. ARTICULO 61. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA PARA NACIONALIZACIÓN. La autoridad competente de cada nación debe expedir el certificado de inspección sanitaria, además este solo se puede dar si se cumple con toda la documentación. En caso de exámenes extra para la comprobación de aptitud para el consuno humano se debe recurrir al invima, si no pasan estos se les negara el certificado y se tomaran medidas.
  • 44. ARTICULO 62. Los alimentos elaborados o envasados en zona franca se ajustarán a las disposiciones del presente decreto. ARTICULO 63. COSTO DE LOS ANÁLISIS DE LABORATORIO. Los costos de todo los pasos que debe seguir una carga no aceptad debe ser asumida por los importadores
  • 45. ARTICULO 64. AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS. El invima aprobara debe dar el visto bueno para la aprobación de la autorización. CAPITULO XI. EXPORTACIONES. ARTICULO 65. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA. El puerto de donde sale el embarque debe realizar la inspección y análisis del cargamento para expedir el certificado de inspección sanitaria. Los costos de estos análisis serán asumidos por los exportadores.
  • 46. ARTICULO 66. DOCUMENTACIÓN PARA EXPEDIR CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA PARA LA EXPORTACIÓN DE ALIMENTOS. Para conseguirlo se deben tener tres documentos:  Copia del registro sanitario(si aplica).  Acta de inspección de la mecánica.  Resultados de análisis requeridos.
  • 47. CAPITULO XII. VIGILANCIA SANITARIA. ARTICULO 67. COMPETENCIA. El ministerio de salud establece la vigilancia y el invima debe hacer cumplir por medio de las Direcciones Seccionales, Distritales o Municipales de Salud, según lo dispuesto en el presente decreto. ARTICULO 68. VISITAS DE INSPECCIÓN. Es obligación de la autoridad sanitaria competente , ejerciendo control periódicamente. Debe llenarse un acta.
  • 48. ARTICULO 70. PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO. Si el establecimiento no cumple con los requerimientos hechos por el invima , este le dará 30 días de plazo para ponerse al corriente. Cumplido el plazo se realizara una visita y si no se efectúan los cambios se aplicaran sanciones. ARTICULO 71. NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta debe ser firmada por el representante, quien dejara una copia para el representante y además tiene un plazo máximo de 5 días para notificar al dueño. dicha certificación no podrá ser usada en beneficio del establecimiento.
  • 49. ARTICULO 72. PERIODICIDAD DE LAS VISITAS. Es obligación de las entidades sanitarias realizar un mínimo de dos visitas por semestre, a los establecimientos de alimentos de mayor riesgo para la salud publica y para los demás con menor riesgo una visita. ARTICULO 73. LIBRE ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS. Las autoridades competentes tendrán acceso libre a los establecimientos regidos por este decreto, con el fin de desarrollar su trabajo.
  • 50. ARTICULO 74. MUESTRAS PARA ANÁLISIS. Las autoridades podrán tomar muestras en cualquier etapa de la manipulación y la regularidad de este proceso estará regido por ciertos criterios como:  El tipo de alimento  Riego  Tipo de proceso  Cobertura de comercialización. ARTICULO 75. ACTA DE TOMA DE MUESTRAS. De toda toma de muestras, se debe firmar un acta en donde firman las dos partes haciendo constar la tomo del muestreo.
  • 51. ARTICULO 76. REGISTRO DE LA INFORMACIÓN. Las entidades territoriales deben tener un registro sistematizado para llevar control y un seguimiento de los procedimientos realizados, los cuales están consignados en este decreto. ARTICULO 77. ENFOQUE DEL CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA. Son regidas por este decreto, controlado por vigilancia publica y control de factores, que garantices las condiciones sanitarias.
  • 52. ARTICULO 78. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LAS ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR ALIMENTOS. Cada entidad territorial debe contar con una, con el fin de dar aviso o dar la alerta y remitirse a la oficina de vigilancia epidemiológica.
  • 53. CAPITULO XIII. REVISIÓN DE OFICIO DEL REGISTRO SANITARIO ARTICULO 79. REVISIÓN. El invima puede ordenar el control en los alimentos, para controlar que sea apto para el consumo humano, actualizar las especificaciones y si adopta las medidas necesarias. ARTICULO 80. PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN.  Revisión de oficio del registro sanitario del alimento, y se debe avisar 5 días después.  Si el motivo de la revisión afecta a un tercero se hará conocer la resolución, según lo dispone el Código Contencioso Administrativo.
  • 54. Mientras se da respuesta, el INVIMA realiza los análisis necesarios, solicita informes o cualquier medida que considere necesaria para la revisión.  Basados en lo anterior, el invima tomara una decisión la cual deberá notificar a los interesados  Si es necesario el invima debe tomar las medidas necesarias y si se necesita avisar a las autoridades.
  • 55. CAPITULO XIV. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. ARTICULO 81. Le corresponde INVIMA y a las Entidades Territoriales de Salud tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del decreto, así como adoptar procedimientos y aplicar sanciones que deriven de su incumplimiento. ARTICULO 82. CONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS. Para garantizar la transparencia el invima deberá informar sobre la existencia de las disposiciones sanitarias y los efectos por su incumplimiento.
  • 56. ARTICULO 83. MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. La clausura podrá ser parcial o total en cualquier sentido, así como el decomiso de mientras se toma una decisión al respecto. ARTICULO 84. DEFINICIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD.  CLAUSURA TEMPORAL TOTAL O PARCIAL: consiste en impedir temporalmente el funcionamento del estabelecimento.  SUSPENSION TOTAL O PARCIAL DE TRABAJOS O SERVICIOS:consiste en impedir el funcionamento del estabelecimento.
  • 57. CONGELACION O SUSPENSION TEMPORAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS: impide la venta o empleo de un producto.  DECOMISO DEL PRODUCTO: incautar el producto por no cumplir los requisitos de orden sanitario ARTICULO 85. OTRAS MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS.  AISLAMIENTO DE PERSONAS DEL PROCESO DE ELABORACIÓN: separar a las personas de la producción de alimentos si tienen alguna enfermedad que afecte a los alimentos.  VACUNACIÓN DE PERSONAS: ser trata de aplicar vacunas de manera preventiva a los trabajadores.  CONTROL DE INSECTOS U OTRA FAUNA NOCIVA O TRANSMISORA DE ENFERMEDADES: consiste en aplicar agentes que causan contaminación de los alimentos.
  • 58. ARTICULO 86. ACTUACIÓN. Las autoridades sanitarias podrán actuar por petición o conocimiento directo o de otra persona. ARTICULO 87. APLICACIÓN DE LA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD. Por la violación de las disposiciones sanitarias o la incidencia de las mismas las autoridades competentes aplicaran la medida correspondiente. ARTICULO 88. DILIGENCIA. Se debe levantar un acta triple en la que se introducen los datos personales tanto del funcionario como los de las personas implicadas y la indicación de la norma violada, copia de esta se entrega a quien realiza la diligencia.
  • 59. ARTICULO 89. DESTINO DE LOS PRODUCTOS DECOMISADOS. Los alimentos o materias primas que presenten riesgo para la salud deben ser destruidos, debe realizarse un acta en la que conste el estado del alimento decomisado. ARTICULO 90. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y PREVENTIVAS. Su objetivo es prevenir o impedir que se incidan en hechos que pongan en riesgo de la salud social.
  • 60. ARTICULO 91. CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA. Al aplicar la medida se deben iniciar el proceso sancionatorio dado por la oficina jurídica. ARTICULO 92. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. En el inicio de solicitud, la consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva. ARTICULO 93. INTERVENCIÓN DEL DENUNCIANTE. Si la investigación lo requiere el denunciante puede aportar pruebas.
  • 61. ARTICULO 94. OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA JUSTICIA ORDINARIA. Si se considera delito se debe avisar a la autoridad competente, con copia del los procedimientos. Aunque esto no frena el proceso sancionatorio. ARTICULO 95. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. Recibida la queja , las autoridades correspondientes deben iniciar la investigación, para verificar los hechos. ARTICULO 96. DILIGENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. Requieren visitas de inspección sanitaria, toma de muestras, etc…. Con las cuales se verificaran los hechos.
  • 62. ARTICULO 97. CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando se comprueba que no hay fallas , se deberá notificarse personalmente al investigado. ARTICULO 98. NOTIFICACIÓN DE CARGOS. Si por el contrario si hay algo que investigar a fondo se le avisara personalmente al infractor. ARTICULO 99. TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. A partir de la entrega de la notificación el presunto infractor tienen 10 días para aportar las pruebas pertinentes. ARTICULO 100. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Las autoridades decretaran las pruebas que se necesiten realizar y para ello tendrán un plazo de 15 días y tiene una prorroga igual si no se alcanzan a realizar.
  • 63. ARTICULO 101. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. Vencido el termino anterior, se da un plazo de 10 dias para analizar la falta e imponer las sanciones necesarias. ARTICULO 102. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.  Reincidir.  Realizar el hecho conociendo el daño que hace.  Tapar una falta con otra.  Dejar la responsabilidad a otros.  Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta.  Ser premeditado a la hora de realizar una infraccion.
  • 64. ARTICULO 103. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.  No tener sanciones anteriores.  Tratar de arreglar el daño por iniciativa propia  Confesar la falta voluntariamente. ARTICULO 104. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Si se encuentra que no se ha violado las disposiciones sanitarias, se puede archivar el expediente. ARTICULO 105. FORMALIDAD DE LAS PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES. Deben imponerse mediante la resolución y deberá notificarse en 5 días hábiles
  • 65. ARTICULO 106. RECURSOS. La reposición de recursos deberá realizarse a los 5 días posteriores. ARTICULO 107. CLASES DE SANCIÓN. Amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación del registro y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. Son algunas de las sanciones. ARTICULO 108. AMONESTACIÓN. Es un llamado de atención que se le da por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria y que implique riesgo para la salud publica
  • 66. ARTICULO 109. COMPETENCIA PARA AMONESTAR. Las autoridades correspondientes las pondrán en el momento que sea necesario. ARTICULO 110. MULTA. Es la sanción que se le impone a un infractor.
  • 67. ARTICULO 111. VALOR DE LAS MULTAS. La mayor multa puede ser de diez mil salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente, se debe imponer por la autoridad correspondiente y según sea el caso. ARTICULO 112. LUGAR Y TERMINO PARA EL PAGO DE LAS MULTAS. Se deben cancelar en los 5 días siguientes en donde se le indique, la no cancelación de la multa puede generar el cierre del establecimiento.
  • 68. ARTICULO 113. DECOMISO. Los jefes de las Direcciones Seccionales o el invima, podrán autorizar el decomiso de los productos cuyas condiciones sanitarias que puedan atentar contra la salud publica. ARTICULO 114. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR EL DECOMISO. Sera realizado por la persona designada, deberá tomar nota de todo lo decomisado y se le debe entregar una copia a la persona que tenia bajo su responsabilidad los inmuebles.
  • 69. ARTICULO 115. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO SANITARIO.  Cuando afecte directamente las condiciones sanitarias del mismo.  El alimento que está a la venta al público no corresponde con la información y condiciones con que fue registrado.  El alimento que está a la venta al público no cumple con las normas técnico- sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud.
  • 70. ARTICULO 116. CANCELACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO.  Cuando encuentre que el establecimiento en donde se manipulan alimentos, no cumple con las condiciones sanitarias y las Buenas Prácticas de Manufactura fijadas en el presente decreto.  Que el alimento que está a la venta al público presenta características fisicoquímicas y/o microbiológicas que representen riesgo para la salud de las personas.  Cuando alguno de los procesos a que sea sometido el alimento, se produzcan situaciones sanitarias de riesgo para la salud de las personas.  Se compruebe que el alimento es peligroso para la salud o viola las normas sanitarias vigentes.
  • 71. Cuando haya lugar al cierre definitivo del establecimiento que fabrica, procesa, elabora o envasa el alimento. ARTICULO 117. COMPETENCIA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO. La entidad que autorizo el registro, es quien puede quitarla o suspenderla. ARTICULO 118. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS O EDIFICACIONES. Por hechos o conductas, no permitidas se tomara una de estas medidas.
  • 72. ARTICULO 119. COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO. Será impuesto mediante resolución motivada, por las autoridades correspondientes. ARTICULO 120. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE CIERRE. Las autoridades correspondientes deberán tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sanción y deberán tomar posesión de sellos, bandas, etc… ARTICULO 121. TERMINO DE LAS SANCIONES. Si la sanción es por un tiempo determinado , se contara a partir de la fecha de ejecución de la sanción.
  • 73. ARTICULO 122. Cuando el incumplimiento de este decreto afecta la salud de las personas, se debe dar a conocer por medio de publicidad. ARTICULO 123. AUTORIDADES DE POLICÍA. La policía deberá prestar su colaboración a las autoridades sanitarias.
  • 74. ARTICULO 124. <BASE PARA EL CALCULO DEL MONTO DE RENTAS CEDIDAS A TRANSFORMAR>. Se deberán reducir los siguientes montos:  Destinado a garantizar el funcionamiento de los organismos de salud.  Garantizar el sostenimiento de los tribunales.
  • 75.  Deuda prestacional de convenios y compromisos adquiridos previamente.  Mesadas pensionales de los trabajadores.  Financiamiento de laboratorios.  Ofertas de servicios y los no incluidos en el pos , y la población desprotegida de a tercera edad.  Financiación del plan de atención básica. ARTICULO 125. VIGENCIA. A partir de la fecha de su publicación.