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ID Dictamen: 023685N08 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 23685 Fecha 22-05-2008 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes DJU Referencias - Decretos y/o Resoluciones - Abogados CPV Destinatarios Subsecretario General de Gobierno Texto Para acceder al aumento del feriado del art/103 de la ley 18834, son computables los años durante los cuales el funcionario se haya desempeñado como dependiente, ya sea en el sector público o privado, cualquiera sea el territorio en que se hayan prestado dichas labores. Ello, porque según el inc/2 de dicha norma, la cantidad de días de feriado a que tiene derecho un servidor depende del número de años que hasta el momento de hacer uso del beneficio se hayan destinado a trabajar de manera dependiente, por lo que al alcanzar cierto tiempo de desempeño en esas condiciones, la ley prevé el incremento progresivo de la duración del descanso anual. Asimismo, el legislador precisa que para los fines referidos basta haber prestado labores como "dependiente" durante dichos períodos, entendiéndose por tales las labores que suponen una actividad desarrollada por cuenta ajena, ya sea por designación de la autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador, sin que se distinga respecto de la naturaleza del empleador al que se hayan prestado esas labores ni tampoco respecto de la calidad jurídica o el régimen normativo por el cual se hayan regido. Además, el precepto indicado no especifica si los años computables deben haberse desempeñado en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena o a un ordenamiento jurídico foráneo. Así, la única exigencia legal para gozar del aumento de feriado es haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente, ya que el aumento está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste lleva prestando servicios en dicha condición. Refuerza lo anterior la naturaleza eminentemente protectora del derecho a feriado, el cual persigue el descanso, y en definitiva, el bienestar de toda persona que presta servicios por cuenta ajena, lo que explica el trato especial que se otorga a los servidores que llevan mayor número de años de trabajo dependiente, reconociendo que dicha circunstancia amerita una protección superior. Esta naturaleza protectora se refleja en el amplio reconocimiento internacional del derecho a vacaciones y a su incremento progresivo, respecto del cual la Organización Internacional del Trabajo ha dictado diversas orientaciones, entre ellas las contenidas en sus Recomendaciones 47, de 1936, y 98 de 1954. Lo manifestado armoniza con el claro sentido del art/103 y, por ende, con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir" y se fundamenta en el art/19 Num/3 de la Constitución. Una interpretación diversa significaría otorgar un trato desigual a aquellos funcionarios que han trabajado como dependientes tanto en el territorio nacional como en el extranjero en comparación con aquellos que sólo lo han hecho dentro del país, lo que no concuerda con la naturaleza y finalidad de la referida prerrogativa y se contrapone a una interpretación progresiva de la disposición en orden a integrar la creciente movilidad laboral entre diversos países. Además, lo expuesto armoniza con la igual protección de los derechos de los servidores del sector público en relación con los del sector privado, respecto de los cuales, la Dirección del Trabajo adoptó un criterio similar al de este pronunciamiento, en relación con el derecho a feriado progresivo establecido en el art/68 del Código del Trabajo. Los
servicios prestados como dependiente se acreditan a través de la certificación de la correspondiente entidad previsional que dé cuenta de los períodos de cotizaciones como dependiente, documentación que cuando proviene del extranjero debe encontrarse, además, debidamente autentificada. Este pronunciamiento se aplica a los funcionarios regidos por la ley 18883, porque el art/102 de ese texto es de igual tenor al art/103 de la citada ley 18834. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario. Acción Aplica Dictámenes 12461/72, 22638/2005, 23358/91 Reconsidera Dictámenes 20027/91, 21439/91, 7485/98, 42275/2004 Fuentes Legales Ley 18834 art/103 inc/1, Ley 18834 art/103 inc/2 Dto 29/2004 Hacie, Pol art/19 Num/3, Dto 100/2005 Sepre Ley 18834 art/102, CTR art/68, CCI art/19, Dfl 1/2002 Traps Ley 18883 art/102 Descriptores servicios en el extranjero cómputo feriado progresivo Documento Completo N° 23.685 Fecha: 22-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría General de Gobierno solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente computar el tiempo que un funcionario de dicha entidad habría trabajado en Austria, entre el 01 de enero de 1971 y el 10 de marzo de 1986, para efectos de que dicho servidor acceda al beneficio del feriado progresivo. Sostiene la referida entidad que, en su opinión, no existiría impedimento para considerar el tiempo trabajado en ese país, toda vez que el artículo 103 de la ley N° 18.834, no hace distinción en cuanto al territorio en que se prestaron los servicios. Invoca al efecto, la existencia de un Convenio de Seguridad Social actualmente vigente entre el citado país y Chile. Como cuestión previa, cabe manifestar, en primer término, que tal como lo indica la entidad solicitante, el mencionado Convenio de Seguridad Social, suscrito entre ambos países el 19 de junio de 1997, promulgado mediante decreto N° 1.555, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 1999, no tiene aplicación en la materia que se analiza, puesto que se refiere exclusivamente a los aspectos de naturaleza previsional que indica. Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que señalan los artículos 103 y siguientes del mismo cuerpo legal. Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 103, "el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio". Por su parte, corresponde anotar que en el inciso segundo de la referida norma se señala, en lo que interesa, que para tales efectos "se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado." Como es posible observar, la cantidad de días de feriado a que tiene derecho un servidor, depende del número de años que hasta el momento de hacer uso del beneficio se hayan
destinado a trabajar de manera dependiente. En consecuencia, al alcanzar cierto tiempo de desempeño en esas condiciones, la legislación prevé el incremento progresivo de la duración del descanso anual del modo indicado. Asimismo, el legislador se ha encargado de precisar que para esos efectos basta haber prestado labores como "dependiente" durante dichos períodos, entendiéndose por tales, aquellas labores que suponen una actividad desarrollada por cuenta ajena, ya sea en virtud de una designación de la autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador, tal como lo ha precisado este Organismo de Control mediante oficios N°s. 12.461, de 1972, y 22.638, de 2005, entre otros. De igual forma, es pertinente anotar que el precepto que se analiza, no hace distinción alguna respecto de la naturaleza del empleador al que se hayan prestado las labores dependientes, como tampoco respecto de la calidad jurídica o el régimen normativo por el cual se hayan regido. En este contexto, conviene destacar, además, que la norma en comento, no especifica si los años computables para estos fines deban haber sido desempeñados en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena o a un ordenamiento jurídico foráneo. De todo lo expuesto precedentemente se desprende, por tanto, que para la obtención del beneficio consistente en el aumento del feriado de quince a veinte o a veinticinco días hábiles, según sea el caso, la única exigencia legales haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente que indica el citado artículo 103, puesto que el feriado progresivo está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste lleva prestando servicios en dicha condición. Refuerza lo anterior, la naturaleza eminentemente protectora del derecho a feriado, el cual persigue el descanso -y en definitiva, el bienestar- de toda persona que presta servicios por cuenta ajena, lo que explica el trato especial que se otorga a los servidores que llevan mayor número de años de trabajo dependiente, sobre la base de reconocer que dicha circunstancia amerita una protección superior. Dicha naturaleza protectora se refleja en el amplio reconocimiento internacional del derecho a vacaciones y a su incremento progresivo, respecto del cual la Organización Internacional del Trabajo -de la cual el Estado chileno forma parte-, ha dictado diversas orientaciones, entre ellas las contenidas en sus Recomendaciones N°s. 47, de 1936, y 98, de 1954, las cuales se han referido expresamente a la conveniencia del aumento progresivo de las vacaciones anuales pagadas de acuerdo a la antigüedad en los servicios. Por las razones expuestas precedentemente -y al contrario de lo señalado hasta ahora por la jurisprudencia administrativa recaída en la materia-, cabe concluir que para los fines de acceder al aumento del feriado que contempla el artículo 103 del Estatuto Administrativo, son computables los años durante los cuales el funcionario se haya desempeñado como dependiente, ya sea en el sector público o privado, cualquiera sea el territorio en que se hayan prestado dichas labores. La conclusión antedicha, resulta armónica con el claro sentido de la norma en estudio, y por ende, con las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir" y, encuentra su fundamento, en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En efecto, una interpretación diversa implicaría, en definitiva, otorgar un trato desigual a aquellos funcionarios que han trabajado como dependientes tanto en el territorio nacional como en el extranjero en comparación con aquellos que sólo lo han hecho dentro del país, lo que no guarda relación con la naturaleza y finalidad de la aludida prerrogativa, y se
contrapone a una interpretación progresiva de la disposición de que se trata en orden a integrar la creciente movilidad laboral entre diversos países. Asimismo, dicha interpretación armoniza con la igual protección de los derechos de los servidores del sector público en relación con los del sector privado, respecto de los cuales, la Dirección del Trabajo, mediante su oficio ordinario N° 3.617/101, de 2005, adoptó un criterio similar al de éste pronunciamiento, en relación con el derecho a feriado progresivo establecido en el artículo 68 del Código del Trabajo. En lo que se refiere al caso señalado, cabe precisar que el tiempo trabajado en Austria por el servidor de que se trata será computable para los efectos de acceder al feriado progresivo aludido, en la medida que se trate de servicios prestados como dependiente y sean acreditados a través de la certificación de la correspondiente entidad previsional, que dé cuenta de los períodos de cotizaciones como dependiente -tal como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida entre otros en el dictamen 23.358, de 1991-, documentación que por ser extranjera, debe encontrarse, además, debidamente autentificada. Finalmente, resulta útil señalar que lo expresado en el presente dictamen es plenamente aplicable respecto de aquellos servidores regidos por la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido que el artículo 102 contenido en dicho texto legal, es de igual tenor al artículo 103 del Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834, cuyo alcance ha sido materia de este pronunciamiento.

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Dictamen Feriado Progresivo

  • 1. ID Dictamen: 023685N08 Vista preliminar Indicadores de Estado Nº Dictamen 23685 Fecha 22-05-2008 Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO Carácter NNN Origenes DJU Referencias - Decretos y/o Resoluciones - Abogados CPV Destinatarios Subsecretario General de Gobierno Texto Para acceder al aumento del feriado del art/103 de la ley 18834, son computables los años durante los cuales el funcionario se haya desempeñado como dependiente, ya sea en el sector público o privado, cualquiera sea el territorio en que se hayan prestado dichas labores. Ello, porque según el inc/2 de dicha norma, la cantidad de días de feriado a que tiene derecho un servidor depende del número de años que hasta el momento de hacer uso del beneficio se hayan destinado a trabajar de manera dependiente, por lo que al alcanzar cierto tiempo de desempeño en esas condiciones, la ley prevé el incremento progresivo de la duración del descanso anual. Asimismo, el legislador precisa que para los fines referidos basta haber prestado labores como "dependiente" durante dichos períodos, entendiéndose por tales las labores que suponen una actividad desarrollada por cuenta ajena, ya sea por designación de la autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador, sin que se distinga respecto de la naturaleza del empleador al que se hayan prestado esas labores ni tampoco respecto de la calidad jurídica o el régimen normativo por el cual se hayan regido. Además, el precepto indicado no especifica si los años computables deben haberse desempeñado en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena o a un ordenamiento jurídico foráneo. Así, la única exigencia legal para gozar del aumento de feriado es haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente, ya que el aumento está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste lleva prestando servicios en dicha condición. Refuerza lo anterior la naturaleza eminentemente protectora del derecho a feriado, el cual persigue el descanso, y en definitiva, el bienestar de toda persona que presta servicios por cuenta ajena, lo que explica el trato especial que se otorga a los servidores que llevan mayor número de años de trabajo dependiente, reconociendo que dicha circunstancia amerita una protección superior. Esta naturaleza protectora se refleja en el amplio reconocimiento internacional del derecho a vacaciones y a su incremento progresivo, respecto del cual la Organización Internacional del Trabajo ha dictado diversas orientaciones, entre ellas las contenidas en sus Recomendaciones 47, de 1936, y 98 de 1954. Lo manifestado armoniza con el claro sentido del art/103 y, por ende, con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir" y se fundamenta en el art/19 Num/3 de la Constitución. Una interpretación diversa significaría otorgar un trato desigual a aquellos funcionarios que han trabajado como dependientes tanto en el territorio nacional como en el extranjero en comparación con aquellos que sólo lo han hecho dentro del país, lo que no concuerda con la naturaleza y finalidad de la referida prerrogativa y se contrapone a una interpretación progresiva de la disposición en orden a integrar la creciente movilidad laboral entre diversos países. Además, lo expuesto armoniza con la igual protección de los derechos de los servidores del sector público en relación con los del sector privado, respecto de los cuales, la Dirección del Trabajo adoptó un criterio similar al de este pronunciamiento, en relación con el derecho a feriado progresivo establecido en el art/68 del Código del Trabajo. Los
  • 2. servicios prestados como dependiente se acreditan a través de la certificación de la correspondiente entidad previsional que dé cuenta de los períodos de cotizaciones como dependiente, documentación que cuando proviene del extranjero debe encontrarse, además, debidamente autentificada. Este pronunciamiento se aplica a los funcionarios regidos por la ley 18883, porque el art/102 de ese texto es de igual tenor al art/103 de la citada ley 18834. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario. Acción Aplica Dictámenes 12461/72, 22638/2005, 23358/91 Reconsidera Dictámenes 20027/91, 21439/91, 7485/98, 42275/2004 Fuentes Legales Ley 18834 art/103 inc/1, Ley 18834 art/103 inc/2 Dto 29/2004 Hacie, Pol art/19 Num/3, Dto 100/2005 Sepre Ley 18834 art/102, CTR art/68, CCI art/19, Dfl 1/2002 Traps Ley 18883 art/102 Descriptores servicios en el extranjero cómputo feriado progresivo Documento Completo N° 23.685 Fecha: 22-V-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría General de Gobierno solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente computar el tiempo que un funcionario de dicha entidad habría trabajado en Austria, entre el 01 de enero de 1971 y el 10 de marzo de 1986, para efectos de que dicho servidor acceda al beneficio del feriado progresivo. Sostiene la referida entidad que, en su opinión, no existiría impedimento para considerar el tiempo trabajado en ese país, toda vez que el artículo 103 de la ley N° 18.834, no hace distinción en cuanto al territorio en que se prestaron los servicios. Invoca al efecto, la existencia de un Convenio de Seguridad Social actualmente vigente entre el citado país y Chile. Como cuestión previa, cabe manifestar, en primer término, que tal como lo indica la entidad solicitante, el mencionado Convenio de Seguridad Social, suscrito entre ambos países el 19 de junio de 1997, promulgado mediante decreto N° 1.555, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 1999, no tiene aplicación en la materia que se analiza, puesto que se refiere exclusivamente a los aspectos de naturaleza previsional que indica. Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que señalan los artículos 103 y siguientes del mismo cuerpo legal. Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 103, "el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio". Por su parte, corresponde anotar que en el inciso segundo de la referida norma se señala, en lo que interesa, que para tales efectos "se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado." Como es posible observar, la cantidad de días de feriado a que tiene derecho un servidor, depende del número de años que hasta el momento de hacer uso del beneficio se hayan
  • 3. destinado a trabajar de manera dependiente. En consecuencia, al alcanzar cierto tiempo de desempeño en esas condiciones, la legislación prevé el incremento progresivo de la duración del descanso anual del modo indicado. Asimismo, el legislador se ha encargado de precisar que para esos efectos basta haber prestado labores como "dependiente" durante dichos períodos, entendiéndose por tales, aquellas labores que suponen una actividad desarrollada por cuenta ajena, ya sea en virtud de una designación de la autoridad pública o bajo las órdenes o el control de un empleador, tal como lo ha precisado este Organismo de Control mediante oficios N°s. 12.461, de 1972, y 22.638, de 2005, entre otros. De igual forma, es pertinente anotar que el precepto que se analiza, no hace distinción alguna respecto de la naturaleza del empleador al que se hayan prestado las labores dependientes, como tampoco respecto de la calidad jurídica o el régimen normativo por el cual se hayan regido. En este contexto, conviene destacar, además, que la norma en comento, no especifica si los años computables para estos fines deban haber sido desempeñados en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena o a un ordenamiento jurídico foráneo. De todo lo expuesto precedentemente se desprende, por tanto, que para la obtención del beneficio consistente en el aumento del feriado de quince a veinte o a veinticinco días hábiles, según sea el caso, la única exigencia legales haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente que indica el citado artículo 103, puesto que el feriado progresivo está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste lleva prestando servicios en dicha condición. Refuerza lo anterior, la naturaleza eminentemente protectora del derecho a feriado, el cual persigue el descanso -y en definitiva, el bienestar- de toda persona que presta servicios por cuenta ajena, lo que explica el trato especial que se otorga a los servidores que llevan mayor número de años de trabajo dependiente, sobre la base de reconocer que dicha circunstancia amerita una protección superior. Dicha naturaleza protectora se refleja en el amplio reconocimiento internacional del derecho a vacaciones y a su incremento progresivo, respecto del cual la Organización Internacional del Trabajo -de la cual el Estado chileno forma parte-, ha dictado diversas orientaciones, entre ellas las contenidas en sus Recomendaciones N°s. 47, de 1936, y 98, de 1954, las cuales se han referido expresamente a la conveniencia del aumento progresivo de las vacaciones anuales pagadas de acuerdo a la antigüedad en los servicios. Por las razones expuestas precedentemente -y al contrario de lo señalado hasta ahora por la jurisprudencia administrativa recaída en la materia-, cabe concluir que para los fines de acceder al aumento del feriado que contempla el artículo 103 del Estatuto Administrativo, son computables los años durante los cuales el funcionario se haya desempeñado como dependiente, ya sea en el sector público o privado, cualquiera sea el territorio en que se hayan prestado dichas labores. La conclusión antedicha, resulta armónica con el claro sentido de la norma en estudio, y por ende, con las reglas de interpretación establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir" y, encuentra su fundamento, en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En efecto, una interpretación diversa implicaría, en definitiva, otorgar un trato desigual a aquellos funcionarios que han trabajado como dependientes tanto en el territorio nacional como en el extranjero en comparación con aquellos que sólo lo han hecho dentro del país, lo que no guarda relación con la naturaleza y finalidad de la aludida prerrogativa, y se
  • 4. contrapone a una interpretación progresiva de la disposición de que se trata en orden a integrar la creciente movilidad laboral entre diversos países. Asimismo, dicha interpretación armoniza con la igual protección de los derechos de los servidores del sector público en relación con los del sector privado, respecto de los cuales, la Dirección del Trabajo, mediante su oficio ordinario N° 3.617/101, de 2005, adoptó un criterio similar al de éste pronunciamiento, en relación con el derecho a feriado progresivo establecido en el artículo 68 del Código del Trabajo. En lo que se refiere al caso señalado, cabe precisar que el tiempo trabajado en Austria por el servidor de que se trata será computable para los efectos de acceder al feriado progresivo aludido, en la medida que se trate de servicios prestados como dependiente y sean acreditados a través de la certificación de la correspondiente entidad previsional, que dé cuenta de los períodos de cotizaciones como dependiente -tal como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida entre otros en el dictamen 23.358, de 1991-, documentación que por ser extranjera, debe encontrarse, además, debidamente autentificada. Finalmente, resulta útil señalar que lo expresado en el presente dictamen es plenamente aplicable respecto de aquellos servidores regidos por la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido que el artículo 102 contenido en dicho texto legal, es de igual tenor al artículo 103 del Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834, cuyo alcance ha sido materia de este pronunciamiento.