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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN JURÍDICA
AL SEÑOR
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE FUTRONO
FUTRONO
REF.: N°
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141.200/23 PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL
FERIADO LEGAL DE UN FUNCIONARIO
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JURISPRUDENCIA.
SANTIAGO, 09 DE AGOSTO DE 2023
I. Antecedentes
Se ha remitido a esta Contraloría
General una consulta formulada por la Municipalidad de Futrono, respecto a la
necesidad de otorgar lineamientos claros que permitan a la autoridad de esa
entidad edilicia ponderar la pertinencia de suspender, por licencia médica, el feriado
otorgado a sus funcionarios.
En ese sentido, el municipio alude a la
jurisprudencia vigente, pero estima que es insuficiente, pues no resultaría posible
efectuar una evaluación objetiva de la situación del funcionario que se encuentra
con licencia y que justifique excepcionalmente suspender su feriado ya otorgado,
sin conocer el grado de afectación física que dio lugar al reposo médico, información
a la que no podría acceder por ser de naturaleza privada.
Hace presente que la Dirección del
Trabajo ha sostenido en múltiples oportunidades que la licencia médica debe
suspender necesariamente el feriado legal en atención a que la naturaleza de
ambos es diversa, cuestión que ha sido representada por funcionarios de esta
repartición, lo que esa entidad edilicia no considera procedente, toda vez que la
normativa estatutaria que rige a los funcionarios públicos es absolutamente diversa
a la del Código del Trabajo.
II. Fundamento jurídico
Sobre el particular, cabe manifestar que
los artículos 102 de la ley N° 18.834 y 101 de la ley N° 18.883 establecen que se
Nº E378921 / 2023
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN JURÍDICA
2
entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de
todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican.
Por su parte, de acuerdo con los
artículos 111 del citado Estatuto Administrativo y 110 del Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que
tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano,
cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente
Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso, período en el cual
el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Luego, es del caso indicar que esta
Contraloría General ha señalado en los dictámenes Nos 36.754, de 1997, y 21.499,
de 2009, entre otros, que dado que el Estatuto Administrativo no ha contemplado
una regla expresa que prevea la suspensión del período destinado al descanso del
servidor por efecto de una enfermedad, que permita impetrar el uso de una licencia
médica durante el goce de aquél, el criterio general aplicable en la materia es que
el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido, siendo imposible
superponer durante su transcurso una licencia médica.
Sin perjuicio de ello, y de manera
excepcional, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor
contenida en los dictámenes Nos 8.990 y 28.755, ambos de 2000, entre otros, ha
reconocido la posibilidad de que, en casos debidamente calificados, referidos a
situaciones de enfermedad grave o en el evento de que la dolencia que afecta al
funcionario sea del todo incompatible con el descanso que persigue el feriado, el
jefe superior del servicio, en uso de sus facultades de dirección y organización,
autorice la suspensión del feriado, debiendo siempre fundamentar su decisión, para
evitar incurrir en actos o decisiones arbitrarias.
Por otro lado, también es pertinente
señalar que la Contraloría General ha reconocido que el feriado legal tiene una
finalidad precisa -el descanso y recuperación de las energías-, la cual es distinta y
no se sustituye con el ejercicio de una licencia médica o descanso maternal, cuyos
objetivos son la recuperación de la salud afectada o el cuidado de un embarazo y
la posterior atención del recién nacido (aplica dictamen N° 30.269, de 2019).
En ese orden de ideas, es decir, en
atención a sus diversas finalidades, el dictamen N° E355370, de 2023, concluyó
que los permisos por fallecimiento contemplados en el artículo 66 del Código del
Trabajo permiten suspender el feriado legal de un funcionario.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN JURÍDICA
3
III. Análisis y conclusión
Al respecto, y de acuerdo con el mismo
razonamiento contenido en el precitado dictamen N° E355370, de 2023, se advierte
que si bien tanto las licencias médicas como el feriado liberan al personal de la
obligación de cumplir sus labores, permitiéndoles conservar el goce de sus
remuneraciones, aquellos derechos se diferencian tanto en las condiciones que los
hacen procedentes como en la finalidad que persiguen.
En ese sentido, cabe reiterar que el
feriado tiene como condición el solo transcurso del tiempo requerido para
impetrarlo, y su objeto es otorgar un período de descanso, recreación o distracción
remunerado para que la persona funcionaria se recupere del desgaste que ha
sufrido como consecuencia del trabajo durante un año de labores, debiendo
añadirse que, en tal lapso, y si así lo decide la persona en función de ese descanso,
puede esta desplazarse a otras localidades.
En cambio, la licencia médica tiene
como causa la ocurrencia de un accidente o enfermedad, y su finalidad es conferir
al afectado el derecho a reposo remunerado -usualmente intradomiciliario- para el
restablecimiento de su salud, constituyendo este beneficio una de las prestaciones
propias de la seguridad social.
De este modo, dado que el feriado y las
licencias se otorgan por causas disímiles y atendiendo a finalidades diferentes, es
dable colegir que si durante el goce de su feriado le sobreviene al personal una
enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, debe
entenderse que el feriado no cumplirá el objetivo de descanso, recreación o
distracción, dado que aquel debe destinar dicho tiempo al restablecimiento de su
salud.
Por ello, procederá la suspensión del
feriado de una persona funcionaria si durante su goce le sobreviene una
enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, sin que
corresponda a la autoridad calificar las causas o la magnitud de la afectación de su
salud para dar lugar a la referida suspensión.
Esto último, por cuanto admitir dicha
valoración por parte de la respectiva jefatura de servicio o municipal implicaría, por
una parte, tomar o exigir el conocimiento del motivo de la licencia -aspecto al que
no puede acceder el empleador- y, por otra, puede significar un cuestionamiento a
la decisión del profesional de la salud que otorga la licencia médica en relación con
la pertinencia o condiciones del reposo.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN JURÍDICA
4
En atención a lo expuesto, se
reconsideran los citados dictámenes Nos 36.754, de 1997; 21.499 de 2009; 8.990 y
28.755, ambos de 2000; y toda otra jurisprudencia en contrario.
Saluda atentamente a Ud.
JORGE BERMÚDEZ SOTO
Contralor General de la República
DISTRIBUCIÓN:
- Contralorías Regionales.
- Departamento de Previsión Social y Personal.
- División Secretaría General de esta Contraloría General.
Firmado electrónicamente por:
Nombre JORGE BERMUDEZ SOTO
Cargo CONTRALOR GENERAL
Fecha firma 09/08/2023
Código validación c2D8p6zii
URL validación https://www.contraloria.cl/validardocumentos

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  • 1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA AL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE FUTRONO FUTRONO REF.: N° PMD 141.200/23 PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL FERIADO LEGAL DE UN FUNCIONARIO POR SOBREVENIRLE DURANTE SU GOCE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE QUE LE CONFIERA DERECHO A LICENCIA MÉDICA, SIN QUECORRESPONDAALAAUTORIDAD CALIFICAR LAS CAUSAS O LA MAGNITUD DE LA AFECTACIÓN DE LA SALUD DEL SERVIDOR. RECONSIDERA JURISPRUDENCIA. SANTIAGO, 09 DE AGOSTO DE 2023 I. Antecedentes Se ha remitido a esta Contraloría General una consulta formulada por la Municipalidad de Futrono, respecto a la necesidad de otorgar lineamientos claros que permitan a la autoridad de esa entidad edilicia ponderar la pertinencia de suspender, por licencia médica, el feriado otorgado a sus funcionarios. En ese sentido, el municipio alude a la jurisprudencia vigente, pero estima que es insuficiente, pues no resultaría posible efectuar una evaluación objetiva de la situación del funcionario que se encuentra con licencia y que justifique excepcionalmente suspender su feriado ya otorgado, sin conocer el grado de afectación física que dio lugar al reposo médico, información a la que no podría acceder por ser de naturaleza privada. Hace presente que la Dirección del Trabajo ha sostenido en múltiples oportunidades que la licencia médica debe suspender necesariamente el feriado legal en atención a que la naturaleza de ambos es diversa, cuestión que ha sido representada por funcionarios de esta repartición, lo que esa entidad edilicia no considera procedente, toda vez que la normativa estatutaria que rige a los funcionarios públicos es absolutamente diversa a la del Código del Trabajo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que los artículos 102 de la ley N° 18.834 y 101 de la ley N° 18.883 establecen que se Nº E378921 / 2023
  • 2. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA 2 entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se indican. Por su parte, de acuerdo con los artículos 111 del citado Estatuto Administrativo y 110 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso, período en el cual el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Luego, es del caso indicar que esta Contraloría General ha señalado en los dictámenes Nos 36.754, de 1997, y 21.499, de 2009, entre otros, que dado que el Estatuto Administrativo no ha contemplado una regla expresa que prevea la suspensión del período destinado al descanso del servidor por efecto de una enfermedad, que permita impetrar el uso de una licencia médica durante el goce de aquél, el criterio general aplicable en la materia es que el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido, siendo imposible superponer durante su transcurso una licencia médica. Sin perjuicio de ello, y de manera excepcional, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes Nos 8.990 y 28.755, ambos de 2000, entre otros, ha reconocido la posibilidad de que, en casos debidamente calificados, referidos a situaciones de enfermedad grave o en el evento de que la dolencia que afecta al funcionario sea del todo incompatible con el descanso que persigue el feriado, el jefe superior del servicio, en uso de sus facultades de dirección y organización, autorice la suspensión del feriado, debiendo siempre fundamentar su decisión, para evitar incurrir en actos o decisiones arbitrarias. Por otro lado, también es pertinente señalar que la Contraloría General ha reconocido que el feriado legal tiene una finalidad precisa -el descanso y recuperación de las energías-, la cual es distinta y no se sustituye con el ejercicio de una licencia médica o descanso maternal, cuyos objetivos son la recuperación de la salud afectada o el cuidado de un embarazo y la posterior atención del recién nacido (aplica dictamen N° 30.269, de 2019). En ese orden de ideas, es decir, en atención a sus diversas finalidades, el dictamen N° E355370, de 2023, concluyó que los permisos por fallecimiento contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo permiten suspender el feriado legal de un funcionario.
  • 3. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA 3 III. Análisis y conclusión Al respecto, y de acuerdo con el mismo razonamiento contenido en el precitado dictamen N° E355370, de 2023, se advierte que si bien tanto las licencias médicas como el feriado liberan al personal de la obligación de cumplir sus labores, permitiéndoles conservar el goce de sus remuneraciones, aquellos derechos se diferencian tanto en las condiciones que los hacen procedentes como en la finalidad que persiguen. En ese sentido, cabe reiterar que el feriado tiene como condición el solo transcurso del tiempo requerido para impetrarlo, y su objeto es otorgar un período de descanso, recreación o distracción remunerado para que la persona funcionaria se recupere del desgaste que ha sufrido como consecuencia del trabajo durante un año de labores, debiendo añadirse que, en tal lapso, y si así lo decide la persona en función de ese descanso, puede esta desplazarse a otras localidades. En cambio, la licencia médica tiene como causa la ocurrencia de un accidente o enfermedad, y su finalidad es conferir al afectado el derecho a reposo remunerado -usualmente intradomiciliario- para el restablecimiento de su salud, constituyendo este beneficio una de las prestaciones propias de la seguridad social. De este modo, dado que el feriado y las licencias se otorgan por causas disímiles y atendiendo a finalidades diferentes, es dable colegir que si durante el goce de su feriado le sobreviene al personal una enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, debe entenderse que el feriado no cumplirá el objetivo de descanso, recreación o distracción, dado que aquel debe destinar dicho tiempo al restablecimiento de su salud. Por ello, procederá la suspensión del feriado de una persona funcionaria si durante su goce le sobreviene una enfermedad o accidente que le confiera derecho a licencia médica, sin que corresponda a la autoridad calificar las causas o la magnitud de la afectación de su salud para dar lugar a la referida suspensión. Esto último, por cuanto admitir dicha valoración por parte de la respectiva jefatura de servicio o municipal implicaría, por una parte, tomar o exigir el conocimiento del motivo de la licencia -aspecto al que no puede acceder el empleador- y, por otra, puede significar un cuestionamiento a la decisión del profesional de la salud que otorga la licencia médica en relación con la pertinencia o condiciones del reposo.
  • 4. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA 4 En atención a lo expuesto, se reconsideran los citados dictámenes Nos 36.754, de 1997; 21.499 de 2009; 8.990 y 28.755, ambos de 2000; y toda otra jurisprudencia en contrario. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República DISTRIBUCIÓN: - Contralorías Regionales. - Departamento de Previsión Social y Personal. - División Secretaría General de esta Contraloría General. Firmado electrónicamente por: Nombre JORGE BERMUDEZ SOTO Cargo CONTRALOR GENERAL Fecha firma 09/08/2023 Código validación c2D8p6zii URL validación https://www.contraloria.cl/validardocumentos