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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO ESTADO- ARAGUA
FASE PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
PROFESORA: ESTUDIANTE:
Dra. Elena Fuentes Alix Rojas
DIPLOMADO: DERECHO PROCESAL PENAL C.I V- N° 17.742.809
1.- FORMALIDADES ESENCIALES DEL DERECHO PENAL:
Proceso: Es la secuencia, el desenvolvimiento de una lucha de intereses (dialéctica),
la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico.
Procedimiento: Es la secuencia, el desenvolvimiento de una lucha de intereses
(dialéctica), la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico.
Actos Procesales: Los producidos dentro del procedimientos, en la tramitación
por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o
extinguen derechos de orden procesal.
Normas Adjetivas: Son de contenido formal, son instrumentales, establecen mecanismos y vías para
concretizar, tales como el Código Orgánico Procesal Penal.
Normas Sustantivas: De contenido material, sobre lo que recae el delito, tales como Código Penal.
Derecho procesal Penal:Rama del derecho público que estudia los principios y garantías de las partes
que intervienen en el proceso y el Conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso, siendo éste el
conjunto de actos mediante los cuales se provee, por órganos fijados y preestablecidos en la ley, previa
observancia de determinadas formas, a la aplicación de la ley penal en los casos singulares concretos.
Base del Proceso Penal Venezolano: Actuando bajo el Principio de Mínima Actividad Probatoria del
Estado en el proceso penal Venezolano
A) demostrar la comisión de un hecho punible.
B) mínima prueba de responsabilidad del imputado.
C) Principio de Favor Regula, que es una extensión del Pº de licitud de la Prueba y consiste en el
establecimiento por el legislador de un conjunto de reglas que el Edo. O una parte acusadora privada
debe cumplir en la adquisición de la evidencia a fin de evitar su forjamiento o manipulación contra el
imputado.
Funciona este principio para acusar, defender y el juez para resolver.
Fin del Proceso: Búsqueda de la verdad histórica, por medio de
instrumentos legales pertinentes, el proceso penal es una necesidad vital
para el orden social y la convivencia civilizada en cualquier clase de sociedad
humana.
PARTE ACTIVA: Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Acusador
PARTE PASIVA: El Imputado.
Delitos de acción pública: Es cuando el legislador describe el tipo penal y
nada dice o señala sobre el modo de proceder.
Delitos de acción Privada: Son delitos a instancia de parte. El legislador al describir el tipo penal
señala cual es el modo de proceder.
S. DE LA PRUEBA LEGAL: la llamada prueba tarifada o tasada, lo único que constituye prueba son
las estipuladas por la ley y asignándoles un valor correspondiente para su acreditación.
S. DE LA INTIMA CONVICCIÓN: los jueces deciden, sin sujeción a regla alguna que establezca su
valor probatorio y sin necesidad de exteriorizar los fundamentos de su voto.
S. DE LA SANA CRÍTICA: libre convicción de valoración pero debidamente fundados, le permite al
juez sentenciar utilizando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el conocimiento científico
(art. 22COPP). Sistema acogido por el legislador venezolano de conformidad con el sistema de
numerus aportes.
Tipos de Prueba:
TESTIMONIAL: deriva de las declaraciones de los testigos.
DOCUMENTADA: deriva de documentos públicos o privados
CONJETURADA: deriva de los indicios y las presunciones.
PERICIARIA: deriva de las experticias y los peritajes realizados
por peritos oficiales.
Prueba anticipada: Es realizada en la fase preparatoria, en casos que sea necesario practicar el
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica deban ser
reconsideradas como0 actos definitivos e irreproducibles. Ej. A.T.D.; o cuando deba recibirse una
declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, den estar todas las partes presentes.
Diferencias entre Ministerio Público Y Poder Judicial: Ambos son de rango constitucional y
naturaleza jurídica distinta, son autónomos e independientes, ningún poder puede controlar al otro.
El M.P. tiene una facultad requirente, requiere del poder judicial, es operador de la justicia.
El poder judicial le corresponde administrar la justicia, es un órgano decisorio.
Sujetos Procesales: Son los que desempeñan funciones fundamentales en la relación jurídica del
derecho procesal, en ellos se conjugan las 3 funciones del proceso:
ACUSAR: postulan en el proceso una resolución de condena, necesario para abrir el juicio oral. Víctima y
M.P.
DEFENDER: (imputado) titular del Dº a la libertad, persona frente a quien se pide la actuación del Dº
Penal, por entendérsele partícipe de la comisión de un hecho delictivo, recibe según el estadio que se
encuentre distintas denominaciones.
IMPUTADO: cuando comienza a señalarse el nombre de esa persona en las actas de investigación del
hecho punible.
ACUSADO: cuando sobre la persona ya cursa una acusación formal ante el juez de control.
PENADO: cuando concluido a través del debido proceso el juicio acusatorio, oral y público, se determine
mediante sentencia definitivamente firme cual es la pena que debe cumplir.
CONVICTO: es aquella persona que se acoge al precepto constitucional; cuando siendo imputado en todo
momento ha declarado no culpable y al finalizar el juicio se le declara culpable.
CONFESO: cuando manifiesta espontáneamente haber realizado el hecho punible. Puede ser: Simple:
cuando el imputado manifiesta haber cometido el hecho y no agrega nada más. Y Calificada: cuando el
imputado o sujeto activo del delito manifiesta libremente y en forma espontánea, haber cometido el hecho
punible, sin coacción lo declara, pero agrega una circunstancia que modifica su confesión Ej: defensa
propia.
DECIDIR: órgano jurisdiccional (el tribunal), lleva a cabo actuaciones jurisdiccionales, juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado.
NORMAS DE ACTUACIÓN DE LOS SUJETOS EN EL PROCESO PENAL:
BUENA FE (ART.102) las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios,
meramente formales y cualquier abuso de sus facultades.
SANCIONES (ART 103) cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes,
podrá sancionarlos con multas desde 20 hasta 100 U.T.
REGULACIÓN JUDICIAL (ART 104) los jueces velarán por la regularidad del proceso, sin limitar el
derecho a la defensa o facultades de las partes.
CIRCUITOS JUDICIAL PENAL. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CONSEJO JUDICIAL PENAL: conformado por los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales
Penales, lo dirige el juez Presidente de mayor antigüedad judicial. Aprueban reglamentos internos,
evalúan desempeños, proyectos presupuesto anual, etc…
JUEZ PRESIDENTE DEL C.J.P: designado por la dirección ejecutiva de la magistratura, es el juez
titular de la Corte de Apelaciones.
JUEZ VICE-PRESIDENTE: reúne las mismas condiciones, corresponde suplir ausencias temporales
del Juez Presidente.
SECRETARIOS: copiar las decisiones de los tribunales, levantar actas de debates, están los secretarios
de Audiencia que son permanentes y los secretarios de jueces que son asignados temporalmente.
ALGUACILAZGO: recepción de correspondencia, transporte interno y externo de documentos, custodiar
y mantener el orden en las audiencias y sede del tribunal, practican citaciones, notificaciones, …
PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Art.250 COPP el juez de control a solicitud del MP, podrá decretarla siempre que se acredite la existencia
de:
a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la
comisión de un hecho punible.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El juez de Control puede detectar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando los
supuestos que motivan esta última puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra
medida menos gravosa para el imputado
2.-PRINCIPIOS Y GARANTÍAS: CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL:
Juicio previo y debido proceso Artículo 1. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin
dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial.
Ejercicio de la jurisdicción: Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad
de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la Ley.
Participación ciudadana: Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración
de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Autonomía e independencia de los jueces: Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio
de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben
obediencia a la ley y al derecho.
Autoridad del Juez: Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos
dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Obligación de decidir: Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto
de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes.
Juez Natural: Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuenc
nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc.
Presunción de inocencia: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de
un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal
Respeto a la dignidad humana: Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal
toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano,
Titularidad de la acción: penal artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal
corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las
excepciones legales.
Finalidad del proceso: Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Oralidad Artículo: 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en
la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Publicidad Artículo: 15. Oralidad El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Inmediación: Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen
su convencimiento.
Contradicción Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si
ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Concentración: Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello
no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Contradicción: Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio. El Principio de
Contradicción. Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y
razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto.
Control de la Constitucionalidad: Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces
velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Única Persecución: Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una
vez por el mismo hecho.
Cosa Juzgada: Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto,
excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
Apreciación de las Pruebas: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia.
Protección de las victimas: Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles
tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita,
sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,
3.- FORMAS DE INICIO DEL PROCESO:
Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio, denuncia y la
querella:
A- Investigación de oficio (Art. 265 COOP): Por ser el Ministerio Público
el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación,
en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la
policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público
dentro de las doce horas siguientes.
B- b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de
permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la
paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la
denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad
competente
La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): es el acto mediante el cual la
victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la
persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la
condición de parte.

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Diplomado procesal penal asignación #1 fase preparatoria

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SAN JOAQUÍN DE TURMERO ESTADO- ARAGUA FASE PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO PROFESORA: ESTUDIANTE: Dra. Elena Fuentes Alix Rojas DIPLOMADO: DERECHO PROCESAL PENAL C.I V- N° 17.742.809
  • 2. 1.- FORMALIDADES ESENCIALES DEL DERECHO PENAL: Proceso: Es la secuencia, el desenvolvimiento de una lucha de intereses (dialéctica), la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico. Procedimiento: Es la secuencia, el desenvolvimiento de una lucha de intereses (dialéctica), la sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico. Actos Procesales: Los producidos dentro del procedimientos, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal. Normas Adjetivas: Son de contenido formal, son instrumentales, establecen mecanismos y vías para concretizar, tales como el Código Orgánico Procesal Penal. Normas Sustantivas: De contenido material, sobre lo que recae el delito, tales como Código Penal. Derecho procesal Penal:Rama del derecho público que estudia los principios y garantías de las partes que intervienen en el proceso y el Conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso, siendo éste el conjunto de actos mediante los cuales se provee, por órganos fijados y preestablecidos en la ley, previa observancia de determinadas formas, a la aplicación de la ley penal en los casos singulares concretos.
  • 3. Base del Proceso Penal Venezolano: Actuando bajo el Principio de Mínima Actividad Probatoria del Estado en el proceso penal Venezolano A) demostrar la comisión de un hecho punible. B) mínima prueba de responsabilidad del imputado. C) Principio de Favor Regula, que es una extensión del Pº de licitud de la Prueba y consiste en el establecimiento por el legislador de un conjunto de reglas que el Edo. O una parte acusadora privada debe cumplir en la adquisición de la evidencia a fin de evitar su forjamiento o manipulación contra el imputado. Funciona este principio para acusar, defender y el juez para resolver.
  • 4. Fin del Proceso: Búsqueda de la verdad histórica, por medio de instrumentos legales pertinentes, el proceso penal es una necesidad vital para el orden social y la convivencia civilizada en cualquier clase de sociedad humana. PARTE ACTIVA: Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Acusador PARTE PASIVA: El Imputado. Delitos de acción pública: Es cuando el legislador describe el tipo penal y nada dice o señala sobre el modo de proceder. Delitos de acción Privada: Son delitos a instancia de parte. El legislador al describir el tipo penal señala cual es el modo de proceder. S. DE LA PRUEBA LEGAL: la llamada prueba tarifada o tasada, lo único que constituye prueba son las estipuladas por la ley y asignándoles un valor correspondiente para su acreditación. S. DE LA INTIMA CONVICCIÓN: los jueces deciden, sin sujeción a regla alguna que establezca su valor probatorio y sin necesidad de exteriorizar los fundamentos de su voto. S. DE LA SANA CRÍTICA: libre convicción de valoración pero debidamente fundados, le permite al juez sentenciar utilizando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el conocimiento científico (art. 22COPP). Sistema acogido por el legislador venezolano de conformidad con el sistema de numerus aportes.
  • 5. Tipos de Prueba: TESTIMONIAL: deriva de las declaraciones de los testigos. DOCUMENTADA: deriva de documentos públicos o privados CONJETURADA: deriva de los indicios y las presunciones. PERICIARIA: deriva de las experticias y los peritajes realizados por peritos oficiales. Prueba anticipada: Es realizada en la fase preparatoria, en casos que sea necesario practicar el reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica deban ser reconsideradas como0 actos definitivos e irreproducibles. Ej. A.T.D.; o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, den estar todas las partes presentes. Diferencias entre Ministerio Público Y Poder Judicial: Ambos son de rango constitucional y naturaleza jurídica distinta, son autónomos e independientes, ningún poder puede controlar al otro. El M.P. tiene una facultad requirente, requiere del poder judicial, es operador de la justicia. El poder judicial le corresponde administrar la justicia, es un órgano decisorio.
  • 6. Sujetos Procesales: Son los que desempeñan funciones fundamentales en la relación jurídica del derecho procesal, en ellos se conjugan las 3 funciones del proceso: ACUSAR: postulan en el proceso una resolución de condena, necesario para abrir el juicio oral. Víctima y M.P. DEFENDER: (imputado) titular del Dº a la libertad, persona frente a quien se pide la actuación del Dº Penal, por entendérsele partícipe de la comisión de un hecho delictivo, recibe según el estadio que se encuentre distintas denominaciones. IMPUTADO: cuando comienza a señalarse el nombre de esa persona en las actas de investigación del hecho punible. ACUSADO: cuando sobre la persona ya cursa una acusación formal ante el juez de control. PENADO: cuando concluido a través del debido proceso el juicio acusatorio, oral y público, se determine mediante sentencia definitivamente firme cual es la pena que debe cumplir. CONVICTO: es aquella persona que se acoge al precepto constitucional; cuando siendo imputado en todo momento ha declarado no culpable y al finalizar el juicio se le declara culpable. CONFESO: cuando manifiesta espontáneamente haber realizado el hecho punible. Puede ser: Simple: cuando el imputado manifiesta haber cometido el hecho y no agrega nada más. Y Calificada: cuando el imputado o sujeto activo del delito manifiesta libremente y en forma espontánea, haber cometido el hecho punible, sin coacción lo declara, pero agrega una circunstancia que modifica su confesión Ej: defensa propia. DECIDIR: órgano jurisdiccional (el tribunal), lleva a cabo actuaciones jurisdiccionales, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
  • 7. NORMAS DE ACTUACIÓN DE LOS SUJETOS EN EL PROCESO PENAL: BUENA FE (ART.102) las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de sus facultades. SANCIONES (ART 103) cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlos con multas desde 20 hasta 100 U.T. REGULACIÓN JUDICIAL (ART 104) los jueces velarán por la regularidad del proceso, sin limitar el derecho a la defensa o facultades de las partes. CIRCUITOS JUDICIAL PENAL. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CONSEJO JUDICIAL PENAL: conformado por los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, lo dirige el juez Presidente de mayor antigüedad judicial. Aprueban reglamentos internos, evalúan desempeños, proyectos presupuesto anual, etc… JUEZ PRESIDENTE DEL C.J.P: designado por la dirección ejecutiva de la magistratura, es el juez titular de la Corte de Apelaciones. JUEZ VICE-PRESIDENTE: reúne las mismas condiciones, corresponde suplir ausencias temporales del Juez Presidente.
  • 8. SECRETARIOS: copiar las decisiones de los tribunales, levantar actas de debates, están los secretarios de Audiencia que son permanentes y los secretarios de jueces que son asignados temporalmente. ALGUACILAZGO: recepción de correspondencia, transporte interno y externo de documentos, custodiar y mantener el orden en las audiencias y sede del tribunal, practican citaciones, notificaciones, … PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD: Art.250 COPP el juez de control a solicitud del MP, podrá decretarla siempre que se acredite la existencia de: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El juez de Control puede detectar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando los supuestos que motivan esta última puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado
  • 9. 2.-PRINCIPIOS Y GARANTÍAS: CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Juicio previo y debido proceso Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial. Ejercicio de la jurisdicción: Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Participación ciudadana: Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código. Autonomía e independencia de los jueces: Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. Autoridad del Juez: Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Obligación de decidir: Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes. Juez Natural: Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuenc nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. Presunción de inocencia: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal
  • 10. Respeto a la dignidad humana: Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, Titularidad de la acción: penal artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Finalidad del proceso: Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Oralidad Artículo: 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Publicidad Artículo: 15. Oralidad El juicio oral tendrá lugar en forma pública. Inmediación: Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Contradicción Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
  • 11. Concentración: Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Contradicción: Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio. El Principio de Contradicción. Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Control de la Constitucionalidad: Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Única Persecución: Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Cosa Juzgada: Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Apreciación de las Pruebas: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Protección de las victimas: Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles,
  • 12. 3.- FORMAS DE INICIO DEL PROCESO: Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio, denuncia y la querella: A- Investigación de oficio (Art. 265 COOP): Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. B- b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.