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DERECHO MERCANTIL
CONCEPTO
El derecho mercantil guatemalteco es el conjunto de normas jurídicas, codificadas o no, que rigen la
actividad profesional de los comerciantes, las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica
mercantil.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
1. Es poco formalista
La circulación para que sea fluida, exigen que la formalidad esté relegada a la mínima expresión, salvo
en los casos en que su ausencia puede sacrificar la seguridad jurídica. Por ejemplo, la representación en
lo civil exige un contrato de mandato, en cambio, la representación en materia de títulos de crédito se da
por un sencillo endoso en procuración. Así también, el simple acto de abordar un autobús, pagar el valor
del pasaje y recibir el boleto, configura un contrato de transporte entre el usuario y el propietario del
medio de transporte, quien es representado por el piloto.
2. Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar
El poco formalismo comentado se relaciona con la agilidad del tráfico comercial. El comerciante debe
negociar en cantidad y en el menor tiempo posible. Al mismo tiempo vive imaginando fórmulas que le
permitan resultados empresariales exitosos por medio de novedosas modalidades para contratar. Un
ejemplo es que un Juez no podría negarse a resolver un conflicto de intereses en el campo comercial,
pretextando que un negocio no está regulado por el derecho vigente, ya que se trataría de un contrato
mercantil atípico.
3. Adaptabilidad
El comercio es una función humana que cambia día a día, por diversos motivos tales como políticos,
científicos, culturales, etc.; de ello resulta que la legislación siempre va en zaga de la práctica. Entonces,
una característica de este derecho para tomarse en cuenta es que, en su contexto general, debe irse
adaptando a las condiciones reales del mismo fenómeno comercial.
4. Tiende a ser internacional
La producción de bienes y la prestación de servicios no es exclusivamente para el comercio local de una
sociedad organizada políticamente. Se produce para el mercado interno y para el mercado internacional.
Ello obliga a que las instituciones jurídicas tiendan a ser uniformes porque así se permite la facilidad del
intercambio a nivel internacional.
5. Posibilita la seguridad del tráfico jurídico
A pesar que la formalidad es incipiente en el tráfico mercantil la seguridad se garantiza a través de la
estricta observancia de que la negociación mercantil está basada en la “verdad sabida” y la “buena fe
guardada”, de manera que ningún acto posterior puede desvirtuar lo que las partes han querido al
momento de obligarse.
PRINCIPIOS
Los principios son los puntos de partida, inspiran la creación de normas jurídicas y la aplicación e
interpretación de las mismas. Los principios que rigen el Derecho Mercantil en Guatemala son los
siguientes:
 La Buena fe;
 La verdad sabida;
 Toda prestación se presume onerosa;
 La intención de lucro.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
La palabra fuentes del derecho significa origen, fenómeno de donde proviene. Las fuentes formales del
Derecho Mercantil son las siguientes:
1. La costumbre
La costumbre fue la primera fuente formal del Derecho Mercantil, ya fuera como práctica general de los
comerciantes o como usos de comercio. En el Código de Comercio vamos a encontrar que nos remite a
los usos para resolver un problema legal en ausencia de una norma específica, tal el caso de fijar el
precio de una compraventa en que se omitió establecer tal prestación.
2. La jurisprudencia
Hay jurisprudencia cuando se producen cinco fallos reiterados en juicios sometidos al conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia, por medio del recurso de casación, se genera doctrina legal que puede
citarse como fundamento de pretensiones similares.
3. La ley
La legislación con más propiedad, es la fuente primaria del derecho. En el caso de Guatemala, la
normatividad mercantil se integra a partir de la Constitución Política, cuyos preceptos mercantiles se
desarrollan en el Código de Comercio y demás leyes y reglamentos que norman la actividad de los
comerciantes, las cosas y los negocios mercantiles.
4. La doctrina
A la doctrina no pocos autores le niegan calidad de fuente del derecho; sin embargo, en el Derecho
Mercantil sucede algo especial, por el lento proceso legislativo, es indudable que la doctrina planteada
por los científicos del Derecho va a adelante del derecho vigente. La doctrina corre pareja con la
práctica, lo que no sucede con la ley.
5. El contrato
El contrato es fuente del Derecho Mercantil en la medida en que recoge convenciones de los
particulares, provenientes de la esfera de a autonomía de la voluntad. El contrato ha sido definido como
“ley entre las partes”, y en ese sentido tiene un radio de acción únicamente para los sujetos que han
intervenido como partes.
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
1. El comerciante
En principio, debe establecerse que en la conciencia común se tiene la idea de que un comerciante es
aquella persona que, con intenciones de lucro, compra para revender, colocándose o desarrollando una
actividad intermediadora entre el productor y el consumidor de bienes y servicios. Pero a la luz de la
legislación guatemalteca la idea doctrinaria y la legal rebasa al simple intermediario.
Hay dos clases de comerciantes: comerciantes individuales y comerciantes sociales. Los primeros, como
el texto lo indica, son las personas individuales cuya profesión es el tráfico comercial; y los segundos son
las sociedades mercantiles, es decir personas jurídicas o colectivas que en nombre propio y con fines de
lucro ejercen profesionalmente el comercio.
El artículo 2º del Código de Comercio de Guatemala, establece: “Son comerciantes quienes ejercen en
nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 1o. La
industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. 2o. La
intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3o. La banca, seguros y fianzas.
4o. Las auxiliares de las anteriores”.
Veamos los supuestos jurídicos que contiene la norma transcrita y conocer que elementos deben darse
para tener la certeza de que estamos ante un profesional comerciante:
 Ejercer en nombre propio: el ejercicio es la actuación en el tráfico comercial y debe ser en
nombre propio. Esa es la diferencia con el auxiliar de comercio, que no actúa en nombre propio,
sino en nombre de otro.
 Con fines de lucro: el comerciante no es una persona que actúa con fines benéficos. Cuando
realiza actos de tráfico mercantil su finalidad es obtener ganancia o lucro, lo que aumenta su
fortuna personal.
 Debe dedicarse a actividades calificadas como mercantiles: es decir que debe dedicarse
cualquiera de las actividades que exige el artículo 2 del Código de Comercio, fuera de esos
casos no se considera a una persona como comerciante.
EL COMERCIANTE INDIVIDUAL
Uno de los requisitos que el sujeto individual debe llenar para ser comerciante, además de los
contenidos en el artículo 2º del Código de Comercio, es que sea hábil para obligarse de conformidad con
las disposiciones del artículo 6º del mismo cuerpo legal. La ley se refiere expresamente a la capacidad
de ejercicio que implica la de ser sujeto de derechos y obligaciones. La persona debe estar en
posibilidades de actuar en el campo del orden jurídico, posibilidad que se adquiere con la mayoría de
edad.
En el caso de los menores de edad e incapaces, no es recomendable comprometer su patrimonio en
actividades comerciales por el riesgo de perder o ganar en el tráfico. Pero puede suceder que un menor
de edad reciba una empresa mercantil por herencia o donación, o bien que un comerciante capaz sea
declarado en estado de interdicción. Ante esos hechos y haciendo efectivo el principio de conservación
de la empresa, el juez que conozca el caso puede decidir, con dictamen de expertos, si la empresa
continua o no, tomando en cuenta las posibilidades favorables del negocio y el beneficio que va a
resultar de su conservación. Si la empresa se ha adquirido por herencia o donación y en la declaración
de última voluntad el testador o donante recomendó la continuidad de la empresa, debe respetarse su
disposición (artículo 7 del Código de Comercio).
1. Comerciantes extranjeros
Los extranjeros están facultados para ejercer el comercio como comerciantes individuales o como
representantes de comerciantes sociales, cumpliendo nada más el requisito de inscribirse en el Registro
Mercantil, del mismo modo que se inscribe un guatemalteco, como comerciante, como auxiliar de
comercio o como mandatario del comerciante. Al obtener la inscripción tienen los mismos derechos y
obligaciones que los guatemaltecos (artículo 8 del Código de Comercio).
2. Cónyuges comerciantes
Los casados pueden dedicarse sin restricción ya sea en forma separada o en conjunto al comercio, y si
lo hacen juntos, los dos son considerados comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las
actividades mercantiles del otro, como factor, dependiente, agente de comercio, etc. (artículo 11 del
Código de Comercio).
3. Profesiones u oficios excluidos del tráfico comercial
El Código de Comercio de Guatemala, excluye algunas actividades productivas, del tráfico comercial. El
artículo 9 establece los siguientes:
a) Profesiones liberales: por tradición se entiende como profesionales liberales las que ejercen los
graduados universitarios. Dentro del significado de profesiones liberales deben incluirse también
las carreras previas al ingreso a la universidad: peritos contadores, peritos agrónomos, etc.,
cuando por medio de ellas se pueda trabajar en forma autónoma o sea prestando un servicio sin
ninguna dependencia laboral o administrativa.
b) Labores agropecuarias y similares: el agricultor no es comerciante, siempre y cuando su
tráfico sea sobre productos que cultiva y transforma en su propia empresa agrícola. Al contrario,
cualquier comercialización de productos agropecuarios cae dentro del terreno comercial si los
bienes provienen de otra organización empresarial. Por ejemplo, no sería comerciante el
agricultor que produce panela, si ésta es resultado de la caña que cultiva en su propiedad; pero,
si para producir esa panela tiene que comprarle la materia prima a otros agricultores, entonces
se le tiene como comerciante.
c) Artesanos: que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio
de sus productos. En el caso del artesano que trabaja por encargo, pero no al que carece de
“almacén” o “tienda”, porque el lugar central del tráfico de mercadería no es más que un
elemento de su organización empresarial, y que de faltar no le da naturaleza distinta a su trabajo.
4. Las personas de Derecho Público y el tráfico mercantil
Por disposición del artículo 13 del Código de Comercio, las personas jurídicas que forman parte de la
organización centralizada o descentralizada del Estado, no son sujetos de Derecho Mercantil. Pero,
pueden realizar actividades típicamente mercantiles y se sujetan a los efectos de las leyes de la materia,
sin ser comerciantes. En esa forma, una entidad descentralizada, la Universidad de San Carlos de
Guatemala, por ejemplo, puede traficar en el campo del comercio; pero no es comerciante.
EL COMERCIANTE SOCIAL
El fenómeno asociativo
Es una característica de la convivencia social. El hombre, individualmente considerado, busca la
colaboración de los demás para conseguir la satisfacción de intereses que les son comunes. Dentro de
las relaciones comerciales el fenómeno asociativo se presenta desde el simple contrato de sociedad,
hasta el entendimiento internacional de los estados para crear mecanismos regionales que integran la
actividad económica y que contribuyen a la expansión del comercio: zonas preferenciales, zona de libre
comercio, uniones aduaneras, mercados comunes o uniones económicas.
La sociedad mercantil es una manifestación de ese fenómeno. Surge de la necesidad que tiene el sujeto
individual de asociar capacidad económica e intelectual con el fin de que, en un esfuerzo conjunto, se
puede desarrollar una actividad industrial, de intermediación o de prestación de servicios. Ante la
posibilidad de llevar a cabo una explotación económica que necesita variados recursos, viene a ser
imperativo el acto de formar una sociedad mercantil.
Asociación y Sociedad
Sueles usarse los términos asociación y sociedad como sinónimos, y en la práctica ambas entidades
pueden realizar actividades lucrativas. En principio debemos decir que tanto la sociedad como la
asociación son manifestaciones de un mismo fenómeno asociativo. En un plano más estricto se puede
afirmar que la diferencia es de género a especie: la asociación sería el género, y la sociedad la especie.
Conforme el sistema jurídico guatemalteco y haciendo un análisis del artículo 15 del Código Civil, la
diferencia entre una asociación y una sociedad estriba en que la primera no tiene finalidad lucrativa,
mientras que en la segunda, esa es la razón de su existencia. Sin embargo, se debe afirmar lo siguiente:
cuando una sociedad lucra, después de deducir los gastos de las operaciones sociales y cubrir las
reservas de utilidades, el remanente de la ganancia es repartido entre los socios en forma de dividendos;
en cambio, si una asociación obtiene lucro o ganancia, no se reparte entre los asociados, sino que sirve
para aumentar el patrimonio propio de la asociación y para el cumplimiento de los fines que motivaron su
fundación.
Sociedad Civil y Sociedad Mercantil
Se han propuesto diversos criterios para establecer la diferencia entre una sociedad civil de una
sociedad mercantil, siendo los más importantes los siguientes:
a) Criterio Profesional: conforme a este criterio, una relación jurídica tiene naturaleza mercantil
cuando el sujeto que interviene tiene calidad de comerciante según cada sistema jurídico.
Trasladado esto al problema de la naturaleza de la sociedad, se puede decir que de acuerdo al
criterio profesional, una sociedad es mercantil cuando con categoría profesional de comerciante
se dedica al tráfico comercial. Su calidad estaría probada por encontrarse inscrita en un registro
de comerciantes o por dedicarse con habitualidad al ejercicio del comercio, según los requisitos
que la ley exija.
b) Criterio Objetivo: según este criterio deben establecerse una serie de actos en forma taxativa o
enunciativa que tendrán carácter mercantil y delimitarán la materia propia de esta rama del
Derecho Privado. Si una relación no encaja dentro de esta serie, se sujeta al Derecho Civil. Bajo
esta idea, si en una sociedad su objeto social lo constituyen actos calificados por la ley como
actos de comercio la sociedad es mercantil, en caso contrario, la sociedad es civil.
c) Criterio Formal: al celebrarse un contrato de sociedad, si en el contexto del instrumento público
se adopta una de las formas establecidas en el Código de Comercio, la sociedad es mercantil,
de lo contrario, la sociedad será civil. En otras palabras hay que buscar la diferencia en la
constitución de la sociedad, si es conforme al Código de Comercio o al Código Civil. Artículo 3
del Código de Comercio establece: “Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la
calidad de comerciantes, cualquiera sea su objeto”.
Empresa y Sociedad Mercantil
La sociedad mercantil es una persona jurídica, y no un bien patrimonial, se puede afirmar que conforme
a nuestro ordenamiento jurídico existe una diferencia sustancial entre empresa y sociedad mercantil, la
empresa es un objeto y la sociedad un sujeto.
Si la empresa es un bien mueble, cuyas características y fines los establece la ley, eso quiere decir que
forma parte de un patrimonio del cual puede ser titular una persona individual o una persona jurídica, lo
que determina que hay empresa social y empresa individual, según quien sea el propietario de la misma.
Sociedad Mercantil y Cooperativas
Las entidades cooperativas responden a una filosofía diferente a la de la sociedad mercantil.
Organizadas en torno a las ideas de fraternidad y solidaridad, se orientan a desarrollar conceptos
distintos a los puramente lucrativos de la sociedad mercantil, en los cuales los socios de éstas tienen el
propósito de obtener ganancias.
El cooperativismo es la filosofía que aspira a combatir frente a dos concepciones opuestas que se
disputan la hegemonía en el campo económico: una fundada en la monopolización por el Estado de los
elementos de producción que elimina la iniciativa privada y constriñe la libertad del hombre y su legítima
aspiración a ser el centro de su qué hacer. Y otra fundada en el predominio del capital, destinada a
satisfacer exclusivamente las apetencias egoístas del hombre que tiende hacia la dominación de los
factores de la producción.
Las cooperativas están definidas como “asociaciones” y son sujetos de derechos y obligaciones, por lo
tanto tienen patrimonio propio para la realización de sus fines. Su objeto social puede ser diverso, y por
tanto hay cooperativas de consumo, de vivienda, de transporte, de crédito, etc.
En Guatemala las cooperativas se rigen por la ley General de Cooperativas, contenida en el Decreto 82-
78 del Congreso de la República. Conforme a dicha ley las cooperativas tienen los principios siguientes:
 Existen para el mejoramiento social y económico de sus miembros,
 No persiguen fines de lucro, sino de servicio a sus asociados,
 Son de plazo indefinido, de capital variable,
 Es de libre ingreso y retiro voluntario,
 El derecho de voto es uno por asociado, cualquiera sea el monto de sus aportaciones,
 Debe fomentar la educación cooperativista y establecer servicios sociales.
Concepto de Sociedad Mercantil
La sociedad mercantil es la agrupación de varias personas que, mediante un contrato, se unen para la
común realización de un fin lucrativo, crean un patrimonio específico y adoptan una de las formas
establecidas por la ley mercantil.
Legalmente la sociedad es un contrato, por lo que se puede decir que crea derecho y obligaciones, por lo
que se requiere que se cumplan con algunos elementos que deben ser estudiados:
 Capacidad: la capacidad requerida para la celebración del contrato de sociedad, es la de
“ejercicio”, adquirida por la mayoría de edad (artículo 16 del Código de Comercio).
 Consentimiento: para producir efectos jurídicos, la voluntad debe manifestarse con
discernimiento, intención y libertad.
 Objeto lícito: la licitud del objeto consiste en que no sea contraria al orden público o a las leyes
prohibitivas expresas.
ELEMENTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Elemento Personal
El elemento personal de la sociedad lo constituye la persona individual llamada “socio”. En las diversas
legislaciones, incluyendo la nuestra, se exige la pluralidad de socios para que se pueda formar una
sociedad. Sin embargo, algunos autores sugieren la posibilidad de que se dé una sociedad unipersonal
en el caso de que por diversos motivos el capital social se concentre en un solo socio. Este fenómeno no
sería posible conforme al derecho guatemalteco, ya que no lo permite el concepto legal de la sociedad,
el que exige la pluralidad de socios; y además, porque la concentración del capital social en un solo
socio es causa de disolución conforme al artículo 237 inciso 5 del Código de Comercio.
OBLIGACIONES DEL SOCIO
1. Obligaciones de hacer o dar el aporte
Cada socio tiene la obligación de aportar a la sociedad el trabajo o el capital a que se haya obligado en
la escritura constitutiva. Se puede decir que es la obligación medular del socio (artículo 29 del Código de
Comercio), que puede concretarse en dar su fuerza de trabajo en provecho de la sociedad o bien en la
entrega de bienes de capital. La naturaleza del aporte determina la calidad del socio: el que aporta
trabajo es socio industrial, y el que aporta capital es socio capitalista.
La obligación del socio industrial es una obligación de hacer, mientras que la obligación del socio
capitalista es una obligación de dar. Por lo anterior el incumplimiento de las obligaciones puede aparejar
una acción ejecutiva para entrega del bien, en el caso del socio capitalista, o la de daños y perjuicios por
parte de ambos tipos de socios. De lo anterior se desprende la necesidad de estudiar por separado cada
uno de los aportes:
a) Aporte de industria
El aporte de industria consiste en el trabajo que debe realizar el socio industrial para que la sociedad
pueda cumplir el objeto para el que fue creada. Por su propia naturaleza, no está sujeto a valoración
pecuniaria ni contribuye a formar cifra del capital social, ya que se constituye simplemente por el trabajo
del socio. La obligación del socio industrial es una obligación de hacer, por lo tanto “ninguna persona, ni
la sociedad misma, ni sus acreedores, pueden obtener coactivamente, la prestación prometida”, porque
eso sería obtener trabajos forzados, el socio industrial que incumple con prestar su trabajo incurre
únicamente en el pago de daños y perjuicios.
b) Aporte de capital
El aporte de capital está sujeto a una regulación legal más exigente que la del aporte de industria, en
vista de la importancia que tiene para la sociedad y para los terceros que contratan con ella, así como
por la naturaleza de los bienes que lo integran. El aporte de capital puede darse como aporte dinerario o
como aporte no dinerario:
 Aporte dinerario: es la forma más común de hacer los aportes de capital y consiste en la
entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social. El
incumplimiento de la entrega o la morosidad, permite a la sociedad tomar dos determinaciones:
excluir al socio o bien obligarle ejecutivamente al cumplimiento de la obligación (artículo 29 del
Código de Comercio).
 Aporte no dinerario: el aporte no dinerario puede ser de diversa naturaleza: inmuebles,
muebles, patentes de invención, marcas de fábrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios,
acciones, créditos, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación de la empresa,
así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que sean susceptibles de
valoración pecuniaria, no aceptándose como tal la simple responsabilidad del socio, que se daría
por ejemplo, en el caso de que se conviniere en forma simple que un socio aporta sólo un
compromiso de responder de las obligaciones sociales, lo que no es permitido por la ley porque
sería un aporte ficticio.
2. Obligación de saneamiento
Esta obligación es exclusiva del socio capitalista quien está comprometido a garantizar a la sociedad el
dominio útil de los bienes aportados y que ninguna persona perturbe la posesión, uso y disfrute de los
mismos, debe entenderse que es en el caso de los aportes no dinerarios (artículo 27 del Código de
Comercio).
3. Obligaciones de no hacer
El Código de Comercio contiene obligaciones de no hacer o sea de abstenerse de observar una
conducta para los socios. Están reguladas en el artículo 39 de dicho Código, calificadas como
prohibiciones, siendo las siguientes:
 Usar el patrimonio, la razón social o la denominación para negocios ajenos a la sociedad;
 Para el socio industrial debe abstenerse de ejercer la industria que aporta a la sociedad, salvo en
beneficio de ésta;
 Le es prohibido al socio integrar empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su
cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios;
 Salvo en las sociedades accionados, el socio tiene prohibido ceder o gravar su aporte de capital
sin el previo consentimiento de los consocios.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
1. Derechos de contenido patrimonial
a) Derecho de participar en las utilidades: al estudiar el concepto de sociedad se vio que una de las
finalidades de los socios al suscribir el contrato social, es la de obtener ganancias constituidas por
utilidades. Por ese motivo, el principal derecho de orden patrimonial es el de obtener utilidades de
conformidad con el resultado del ejercicio social o contable. La distribución de las utilidades se hace de
acuerdo con las reglas que establece el artículo 33 del Código de Comercio, dichas reglas son las
siguientes:
 El socio capitalista percibe utilidades proporcionales a su capital aportado;
 Cuando se han estipulado las ganancias, sin especificar las pérdidas, la distribución de éstas se
hará en la misma proporción de aquellas y viceversa, de modo que la expresión de unas sirva
para las otras;
 La utilidad del socio industrial se obtiene promediando el capital de todas las aportaciones;
 Si fueran varios los socios industriales se verificará la operación anterior y se distribuirá en partes
iguales entre ellos;
 El socio industrial no soportará las pérdidas, sino en la parte que exceda del capital;
 Cuando el socio reúna la calidad capitalista o industrial a la vez, percibirá sus utilidades o
soportará las pérdidas en cada una de sus calidades.
b) Derecho del socio a exigir a la sociedad el reintegro de los gastos: en que incurra por el
desempeño de sus obligaciones para con la misma (artículo 38 inciso 3 del Código de Comercio).
c) Derecho de tanteo: por tratarse de una comunidad de intereses, cuando en la sociedad uno de los
socios ha sido facultado para enajenar su aporte de capital, los consorcios tiene derecho de tanteo para
adquirir en forma preferente la cuota de capital en venta, derecho que deben ejercitar dentro de un plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de autorización (artículo 38 inciso 5 del Código de
Comercio).
d) Derecho a reclamar la forma de distribuir las utilidades o las pérdidas: el socio tiene el derecho a
reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes
a la junta general o asamblea general en que se hubiere acordado la distribución (artículo 38 inciso 4 del
Código de Comercio).
2. Derechos de contenido corporativo
Estos derechos tienen la finalidad de hacer efectivos los de índole patrimonial, siendo específicos en el
artículo 38 del Código de Comercio, en los incisos 1 y 2:
 Examinar por sí o por medio de los delegados que designe la contabilidad y documentos de la
sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma, en la época que
fija el contrato y por lo menos, dentro los quince días anteriores a la fecha en que haya de
celebrarse la junta general anual.
 Promover judicialmente ante el Juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad,
la convocatoria a la junta general o asamblea anual de la sociedad, si pasada la época en que
debe celebrarse según el contrato o transcurridos más de un año desde la última junta o
asamblea general, los administradores no la hubieren hecho.
ELEMENTOS PATRIMONIALES
Patrimonio y Capital
La sociedad para cumplir su objetivo necesita de un fondo propio, el que se forma con los aportes de los
socios capitalistas. A este fondo se le llama capital social. El capital social es la suma del valor de las
aportaciones o del valor nominal de las acciones en que está dividido.
Es preciso diferenciar el concepto de capital social con el de patrimonio social. El patrimonio social se
constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad y se modifica constantemente
según el éxito o el fracaso de la gestión económica desarrollada. Por el contrario, el capital social es una
cifra o expresión de valor monetario fijo, coya certeza, en cuento al monto, es una garantía para terceros
que contratan con la sociedad y para la sociedad misma. Para variar la cifra del capital social debe
seguirse un proceso especial que cuente con la anuencia de los socios, cumpliendo con formalidades
notariales, de registro y publicidad.
Las Reservas
Las reservas constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en un ejercicio social, que la
sociedad retiene para apuntalar la existencia y efectividad del capital social. Las reservas pueden ser
voluntarias y legales.
Reservas legales: no pueden ser menores de 5% de las utilidades obtenidas y es obligación
descontarlas en todo tipo de sociedades. Las reservas voluntarias serán obtenidas por los socios y no se
encuentran previstas en la ley. En la forma en que está legislado el aspecto de las reservas, solo se
pueden considerar como reservas voluntarias las utilidades acumuladas no repartidas o cualquier otra
reserva de capital que estuviera más allá de la reserva legal pactada, que como ya se dijo, no será
menor al 5%.
Por la finalidad que tiene el fondo de reservas, se establece la prohibición de distribuirlas; sólo se pueden
repartir hasta la liquidación de la sociedad. Lo que se permite es capitalizar las reservas, siempre que,
como resultado de su acumulación, la suma se haya excedido sobre el 15% del capital social al cierre del
ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir descontando el 5%.
LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Siendo la sociedad mercantil una persona jurídica, necesita de ciertos órganos para poder manifestar su
función vital. Al igual que los estados, la sociedad necesita de un órgano soberano, de un órgano
ejecutivo y de un órgano fiscalizador del cumplimiento de su régimen legal.
1. Órgano de Soberanía
La voluntad social reside en la reunión legal de los socios en junta o asamblea general. La ley reserva el
calificativo de “asamblea general” para la sociedad anónima y por analogía, también para la sociedad en
comandita por acciones; y, el de “junta general” para los demás tipos de sociedades. Para que dicha
reunión de socios se considere que es manifestación de la voluntad social, debe celebrarse conforme lo
establezca el contrato social y el Código de Comercio de Guatemala.
La función del órgano de soberanía es la de marcar las directrices fundamentales de la sociedad en
cuanto a su existencia y funcionamiento como persona jurídica. Se puede decir que es el órgano
supremo de la sociedad.
2. Órgano de Administración
Estudiar el tema de la administración de la sociedad, implica analizar el problema de la representación.
La sociedad mercantil únicamente puede actuar por medio de sus administradores y por eso ellos
desempeñan una función necesaria para que pueda manifestarse frente a terceros. Lo contrario sucede
con la persona individual, para quien la representación es contingente, puede darse o no. Sin embargo,
en ambos casos la representación tiene la finalidad de permitir el desplazamiento del ente representado,
tanto en el tiempo como en el espacio.
Así como el Ejecutivo con relación al Estado, cumple la función orgánica, la administración de la
sociedad cumple la función de hacer efectiva la voluntad de los socios. Es la sociedad la que está
actuando por boca de su órgano: la administración.
a) Formas de administración: la administración de la sociedad puede ser confiada a uno o varios
administradores o gerentes que pueden ser o no socios (artículo 44 del Código de Comercio).
Esto quiere decir que la administración social puede ser individual o colegiada, según el número
de los sujetos individuales que la desempeñen.
b) Atribuciones de los administradores: desarrolla mediante dos funciones: una interna o de
gestión, como por ejemplo nombrar un empleado. Y la otra externa, de representación, que
puede darse cuando se celebra un contrato en nombre de la sociedad o bien cuando se
comparece a juicio.
Las funciones o atribuciones de orden externo se encuentran reguladas por el artículo 47 del
Código de Comercio, en donde se establece que los administradores o gerentes, por el hecho de
su nombramiento, tiene facultades de representar judicialmente a la sociedad. Además tienen la
facultad de celebrar actos y contratos con terceros, siempre y cuando se encuentren
relacionados con el giro ordinario de la sociedad, o sea a la actividad económica a la que se
dedica. Para negocios distintos a esos giros necesitaran facultades especiales detalladas en la
escritura social.
c) Abuso de la razón social: se conoce como abuso de la razón social o actos ultravires, aquellos
que el administrador ejecuta excediéndose de las facultades que de conformidad con la
escritura, su nombramiento o la ley, ley ha sido asignados. Este abuso de razón social lo puede
cometer el socio o el administrador, y las relaciones jurídicas resultantes de tales actos no
obligan a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que
la sociedad se hubiere aprovechado de la operación.
d) Nombramiento de los administradores: salvo estipulación en contrario, el nombramiento o
remoción de los administradores se hará por resolución de los socios (artículo 45 del Código de
Comercio). El nombramiento puede ocurrir cuando se funda la sociedad o durante la vida de la
misma.
e) Responsabilidad de los administradores: tiene la obligación de desempeñar con lealtad y
diligencia la función que se le encomienda, recibiendo a cambio su remuneración. Por lo tanto la
ley le asigna una responsabilidad ilimitada por los daños y perjuicios que le causa a la sociedad
por dolo o culpa. Cuando fueren varios los administradores y actuaren conjuntamente la
responsabilidad es solidaria, salvo voto disidente.
f) Obligaciones de los administradores: Están obligados a dar cuenta a los socios, cuando
menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe
de sus actividades, el balance general correspondiente el estado de pérdidas y ganancias, así
como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios (artículo 55 del Código de Comercio).
El incumplimiento da lugar a remoción del administrador.
3. Órgano de Fiscalización
La función del órgano de fiscalización es establecer el correcto funcionamiento de la sociedad, de
acuerdo con la ley y la escritura social, así como velar por el cumplimiento de la voluntad social. Es un
órgano importante de la sociedad porque permite que los administradores y los socios ajusten su
conducta a lo que prescribe el contrato o el Código de Comercio.
CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
1. Atendiendo a la importancia del capital aportado
Se clasifican en sociedades de personas y sociedades de capital. Dentro de las sociedades de personas
se encuentra la sociedad colectiva y las comanditarias, y una de sus características es que se identifican
con una razón social, lo que permite que el público las conozca por medio de los nombres o apellidos de
sus socios, lo que generalmente son conocidos en el tráfico comercial. Para las sociedades de capital,
por ejemplo la sociedad anónima y la de comandita por acciones, no interesa el crédito personal del
socio, no importa si tiene o no fama comercial, lo que cuenta es el capital que aporte, la cantidad de
acciones que compra y ese volumen de capital va a determinar su influencia dentro de la sociedad
misma.
Existe dentro de esta clasificación una sociedad de naturaleza mixta en la que es importante la persona y
el capital. Esta es la sociedad de responsabilidad limitada que puede tener razón social o denominación
social, su número limitado de socios permite el conocimiento entre los mismos, y se aplica en su
organización, tanto la naturaleza personalista como la capitalista.
2. Atendiendo al grado de responsabilidad del socio frente a las obligaciones de la sociedad
Se clasifican en sociedades de responsabilidad limitada y sociedades de responsabilidad ilimitada.
Sociedad de responsabilidad ilimitada es aquella en que el socio, por las obligaciones de la sociedad,
responde con lo que haya aportado al capital social y con su patrimonio particular, ejemplo la sociedad
colectiva. Sociedad de responsabilidad limitada es aquella en donde el socio, por las obligaciones
sociales, únicamente se responde con lo que aportó al capital social, excluyendo su patrimonio particular,
ejemplo la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada.
Dentro de esta clasificación también existe una sociedad mixta que tiene socios que responden en forma
ilimitada y socios que responden en forma limitada. Se trata de las sociedades comanditarias en las que
el socio llamado “comanditado” responde limitadamente, y el socio llamado “comanditario” responde
ilimitadamente.
3. Por la forma de representar el capital
Se clasifican en sociedades por acciones y sociedades por aportaciones. Lo esencial de esta
clasificación es que, en las primeras el aporte del socio se formalice en un documento o título valor
llamado “acción”, el que representa y da la calidad de socio, ejemplo de estás es la sociedad anónima y
la sociedad en comandita por acciones.
En las segundas, el capital se divide en aportaciones cuyo monto consta en la escritura constitutiva,
siendo prohibido representar estos aportes por acciones o títulos semejantes, ejemplo la sociedad de
responsabilidad limitada, la sociedad colectiva, y la en comandita simple.
4. Sociedades de capital fijo o de capital variable
Sociedades de capital fijo son aquellas que para modificar su capital social, aumentándolo o
disminuyéndolo, necesitan una ampliación del negocio constitutivo, que en nuestro medio significa la
autorización de la escritura de ampliación de capital, ejemplo de estas son todas las sociedades
mercantiles contempladas en el Código de Comercio.
Las sociedades de capital variable son las que modifican su capital social, también amentándolo o
disminuyéndolo, con el solo ingreso del socio que paga o retira su aporte. Ejemplo de este tipo de
sociedades es la Sociedad de Inversión contenida en la Ley de Mercando de Valores y Mercancías.
FORMAS DE SOCIEDADES MERCANTILES
1. Sociedad Colectiva
a) Definición: de conformidad con el artículo 50 del Código de Comercio, es una sociedad
mercantil de tipo personalista, que se identifica con una razón social, en la que los socios, por las
obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente.
b) Razón Social: Se identifica con una razón social, que según el artículo 61 del Código de
Comercio “se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o
más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda, y Compañía Sociedad Colectiva,
leyenda que puede abreviarse: y Cía. S.C.”
c) Responsabilidad de los socios: los socios tienen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y
solidaria. Por subsidiaria debemos entender que la responsabilidad del socio únicamente
adquiere el carácter de principal, cuando la sociedad está incapacitada económicamente para
responder con sus bienes, de las obligaciones sociales. Es decir, que la obligación del socio
deviene en defecto de la sociedad. Como ilimitada se debe entender que la responsabilidad del
socio colectivo se extiende a su patrimonio particular, además de su aporte de capital, pero con
carácter subsidiario.La responsabilidad solidaria, significa por una parte que cualquiera de los
socios responde del importe total de las obligaciones, liberando a los demás de las mismas por
su pago; y por otra parte que todos los socios responden solidariamente con la sociedad.
2. Sociedad en Comandita Simple
En general una sociedad en comandita es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica
con una razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios
con diferente grado de responsabilidad.
a) Definición: de conformidad con el artículo 68 del Código de Comercio: “es la compuesta por uno
o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las
obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad
limitada al monto de su aportación.
Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la
representación legal de la misma (artículo 72). Los socios comanditarios tienen prohibido
cualquier acto de administración (artículo 73). No son actos de administración: asistir a las
juntas de socios, con voz pero sin voto; vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los
administradores; celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad; participar en la
liquidación de la sociedad (artículo 74).
b) Razón social: el artículo 69 del Código de Comercio indica: “que la razón social se forma con el
nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren
varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, sociedad en Comandita, la que
podrá abreviarse y Cía. S. en C.”
3. Sociedad en Comandita por Acciones
a) Definición: de conformidad con el artículo 195 del Código de Comercio: “es aquella por la cual
uno o varios de los socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por
las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tiene responsabilidad limitada al
monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad
anónima”.
Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la
representación legal de la misma (artículo 198).
b) Razón social: el artículo 197 del Código de Comercio indica: “que la razón social se forma con
el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si
fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda y Compañía Sociedad en Comandita
por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía. S.C.A.”
4. Sociedad de Responsabilidad Limitada
a) Definición: según el artículo 78 del Código de Comercio “sociedad de responsabilidad limitada
es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las
obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad”. El número de socios
no podrá exceder de veinte (artículo 79).
b) Razón o denominación social: la sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón
social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social
principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el
apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la
leyenda: y Compañía Limitada, la que podrá abreviarse: Ltda. o Cía. Ltda.
5. Sociedad Anónima
a) Definición: es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de
cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito (artículo 86).
b) Denominación social: la sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá
formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá
abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos
de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto
principal de la sociedad (artículo 87).

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El comerciante social

  • 1. DERECHO MERCANTIL CONCEPTO El derecho mercantil guatemalteco es el conjunto de normas jurídicas, codificadas o no, que rigen la actividad profesional de los comerciantes, las cosas o bienes mercantiles y la negociación jurídica mercantil. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL 1. Es poco formalista La circulación para que sea fluida, exigen que la formalidad esté relegada a la mínima expresión, salvo en los casos en que su ausencia puede sacrificar la seguridad jurídica. Por ejemplo, la representación en lo civil exige un contrato de mandato, en cambio, la representación en materia de títulos de crédito se da por un sencillo endoso en procuración. Así también, el simple acto de abordar un autobús, pagar el valor del pasaje y recibir el boleto, configura un contrato de transporte entre el usuario y el propietario del medio de transporte, quien es representado por el piloto. 2. Inspira rapidez y libertad en los medios para traficar El poco formalismo comentado se relaciona con la agilidad del tráfico comercial. El comerciante debe negociar en cantidad y en el menor tiempo posible. Al mismo tiempo vive imaginando fórmulas que le permitan resultados empresariales exitosos por medio de novedosas modalidades para contratar. Un ejemplo es que un Juez no podría negarse a resolver un conflicto de intereses en el campo comercial, pretextando que un negocio no está regulado por el derecho vigente, ya que se trataría de un contrato mercantil atípico. 3. Adaptabilidad El comercio es una función humana que cambia día a día, por diversos motivos tales como políticos, científicos, culturales, etc.; de ello resulta que la legislación siempre va en zaga de la práctica. Entonces, una característica de este derecho para tomarse en cuenta es que, en su contexto general, debe irse adaptando a las condiciones reales del mismo fenómeno comercial. 4. Tiende a ser internacional La producción de bienes y la prestación de servicios no es exclusivamente para el comercio local de una sociedad organizada políticamente. Se produce para el mercado interno y para el mercado internacional. Ello obliga a que las instituciones jurídicas tiendan a ser uniformes porque así se permite la facilidad del intercambio a nivel internacional. 5. Posibilita la seguridad del tráfico jurídico A pesar que la formalidad es incipiente en el tráfico mercantil la seguridad se garantiza a través de la estricta observancia de que la negociación mercantil está basada en la “verdad sabida” y la “buena fe guardada”, de manera que ningún acto posterior puede desvirtuar lo que las partes han querido al momento de obligarse. PRINCIPIOS Los principios son los puntos de partida, inspiran la creación de normas jurídicas y la aplicación e interpretación de las mismas. Los principios que rigen el Derecho Mercantil en Guatemala son los siguientes:  La Buena fe;  La verdad sabida;  Toda prestación se presume onerosa;
  • 2.  La intención de lucro. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL La palabra fuentes del derecho significa origen, fenómeno de donde proviene. Las fuentes formales del Derecho Mercantil son las siguientes: 1. La costumbre La costumbre fue la primera fuente formal del Derecho Mercantil, ya fuera como práctica general de los comerciantes o como usos de comercio. En el Código de Comercio vamos a encontrar que nos remite a los usos para resolver un problema legal en ausencia de una norma específica, tal el caso de fijar el precio de una compraventa en que se omitió establecer tal prestación. 2. La jurisprudencia Hay jurisprudencia cuando se producen cinco fallos reiterados en juicios sometidos al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, por medio del recurso de casación, se genera doctrina legal que puede citarse como fundamento de pretensiones similares. 3. La ley La legislación con más propiedad, es la fuente primaria del derecho. En el caso de Guatemala, la normatividad mercantil se integra a partir de la Constitución Política, cuyos preceptos mercantiles se desarrollan en el Código de Comercio y demás leyes y reglamentos que norman la actividad de los comerciantes, las cosas y los negocios mercantiles. 4. La doctrina A la doctrina no pocos autores le niegan calidad de fuente del derecho; sin embargo, en el Derecho Mercantil sucede algo especial, por el lento proceso legislativo, es indudable que la doctrina planteada por los científicos del Derecho va a adelante del derecho vigente. La doctrina corre pareja con la práctica, lo que no sucede con la ley. 5. El contrato El contrato es fuente del Derecho Mercantil en la medida en que recoge convenciones de los particulares, provenientes de la esfera de a autonomía de la voluntad. El contrato ha sido definido como “ley entre las partes”, y en ese sentido tiene un radio de acción únicamente para los sujetos que han intervenido como partes. SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL 1. El comerciante En principio, debe establecerse que en la conciencia común se tiene la idea de que un comerciante es aquella persona que, con intenciones de lucro, compra para revender, colocándose o desarrollando una actividad intermediadora entre el productor y el consumidor de bienes y servicios. Pero a la luz de la legislación guatemalteca la idea doctrinaria y la legal rebasa al simple intermediario. Hay dos clases de comerciantes: comerciantes individuales y comerciantes sociales. Los primeros, como el texto lo indica, son las personas individuales cuya profesión es el tráfico comercial; y los segundos son las sociedades mercantiles, es decir personas jurídicas o colectivas que en nombre propio y con fines de lucro ejercen profesionalmente el comercio. El artículo 2º del Código de Comercio de Guatemala, establece: “Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividades que se refieren a lo siguiente: 1o. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios. 2o. La
  • 3. intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios. 3o. La banca, seguros y fianzas. 4o. Las auxiliares de las anteriores”. Veamos los supuestos jurídicos que contiene la norma transcrita y conocer que elementos deben darse para tener la certeza de que estamos ante un profesional comerciante:  Ejercer en nombre propio: el ejercicio es la actuación en el tráfico comercial y debe ser en nombre propio. Esa es la diferencia con el auxiliar de comercio, que no actúa en nombre propio, sino en nombre de otro.  Con fines de lucro: el comerciante no es una persona que actúa con fines benéficos. Cuando realiza actos de tráfico mercantil su finalidad es obtener ganancia o lucro, lo que aumenta su fortuna personal.  Debe dedicarse a actividades calificadas como mercantiles: es decir que debe dedicarse cualquiera de las actividades que exige el artículo 2 del Código de Comercio, fuera de esos casos no se considera a una persona como comerciante. EL COMERCIANTE INDIVIDUAL Uno de los requisitos que el sujeto individual debe llenar para ser comerciante, además de los contenidos en el artículo 2º del Código de Comercio, es que sea hábil para obligarse de conformidad con las disposiciones del artículo 6º del mismo cuerpo legal. La ley se refiere expresamente a la capacidad de ejercicio que implica la de ser sujeto de derechos y obligaciones. La persona debe estar en posibilidades de actuar en el campo del orden jurídico, posibilidad que se adquiere con la mayoría de edad. En el caso de los menores de edad e incapaces, no es recomendable comprometer su patrimonio en actividades comerciales por el riesgo de perder o ganar en el tráfico. Pero puede suceder que un menor de edad reciba una empresa mercantil por herencia o donación, o bien que un comerciante capaz sea declarado en estado de interdicción. Ante esos hechos y haciendo efectivo el principio de conservación de la empresa, el juez que conozca el caso puede decidir, con dictamen de expertos, si la empresa continua o no, tomando en cuenta las posibilidades favorables del negocio y el beneficio que va a resultar de su conservación. Si la empresa se ha adquirido por herencia o donación y en la declaración de última voluntad el testador o donante recomendó la continuidad de la empresa, debe respetarse su disposición (artículo 7 del Código de Comercio). 1. Comerciantes extranjeros Los extranjeros están facultados para ejercer el comercio como comerciantes individuales o como representantes de comerciantes sociales, cumpliendo nada más el requisito de inscribirse en el Registro Mercantil, del mismo modo que se inscribe un guatemalteco, como comerciante, como auxiliar de comercio o como mandatario del comerciante. Al obtener la inscripción tienen los mismos derechos y obligaciones que los guatemaltecos (artículo 8 del Código de Comercio). 2. Cónyuges comerciantes Los casados pueden dedicarse sin restricción ya sea en forma separada o en conjunto al comercio, y si lo hacen juntos, los dos son considerados comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro, como factor, dependiente, agente de comercio, etc. (artículo 11 del Código de Comercio). 3. Profesiones u oficios excluidos del tráfico comercial El Código de Comercio de Guatemala, excluye algunas actividades productivas, del tráfico comercial. El artículo 9 establece los siguientes:
  • 4. a) Profesiones liberales: por tradición se entiende como profesionales liberales las que ejercen los graduados universitarios. Dentro del significado de profesiones liberales deben incluirse también las carreras previas al ingreso a la universidad: peritos contadores, peritos agrónomos, etc., cuando por medio de ellas se pueda trabajar en forma autónoma o sea prestando un servicio sin ninguna dependencia laboral o administrativa. b) Labores agropecuarias y similares: el agricultor no es comerciante, siempre y cuando su tráfico sea sobre productos que cultiva y transforma en su propia empresa agrícola. Al contrario, cualquier comercialización de productos agropecuarios cae dentro del terreno comercial si los bienes provienen de otra organización empresarial. Por ejemplo, no sería comerciante el agricultor que produce panela, si ésta es resultado de la caña que cultiva en su propiedad; pero, si para producir esa panela tiene que comprarle la materia prima a otros agricultores, entonces se le tiene como comerciante. c) Artesanos: que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos. En el caso del artesano que trabaja por encargo, pero no al que carece de “almacén” o “tienda”, porque el lugar central del tráfico de mercadería no es más que un elemento de su organización empresarial, y que de faltar no le da naturaleza distinta a su trabajo. 4. Las personas de Derecho Público y el tráfico mercantil Por disposición del artículo 13 del Código de Comercio, las personas jurídicas que forman parte de la organización centralizada o descentralizada del Estado, no son sujetos de Derecho Mercantil. Pero, pueden realizar actividades típicamente mercantiles y se sujetan a los efectos de las leyes de la materia, sin ser comerciantes. En esa forma, una entidad descentralizada, la Universidad de San Carlos de Guatemala, por ejemplo, puede traficar en el campo del comercio; pero no es comerciante. EL COMERCIANTE SOCIAL El fenómeno asociativo Es una característica de la convivencia social. El hombre, individualmente considerado, busca la colaboración de los demás para conseguir la satisfacción de intereses que les son comunes. Dentro de las relaciones comerciales el fenómeno asociativo se presenta desde el simple contrato de sociedad, hasta el entendimiento internacional de los estados para crear mecanismos regionales que integran la actividad económica y que contribuyen a la expansión del comercio: zonas preferenciales, zona de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes o uniones económicas. La sociedad mercantil es una manifestación de ese fenómeno. Surge de la necesidad que tiene el sujeto individual de asociar capacidad económica e intelectual con el fin de que, en un esfuerzo conjunto, se puede desarrollar una actividad industrial, de intermediación o de prestación de servicios. Ante la posibilidad de llevar a cabo una explotación económica que necesita variados recursos, viene a ser imperativo el acto de formar una sociedad mercantil. Asociación y Sociedad Sueles usarse los términos asociación y sociedad como sinónimos, y en la práctica ambas entidades pueden realizar actividades lucrativas. En principio debemos decir que tanto la sociedad como la asociación son manifestaciones de un mismo fenómeno asociativo. En un plano más estricto se puede afirmar que la diferencia es de género a especie: la asociación sería el género, y la sociedad la especie. Conforme el sistema jurídico guatemalteco y haciendo un análisis del artículo 15 del Código Civil, la diferencia entre una asociación y una sociedad estriba en que la primera no tiene finalidad lucrativa, mientras que en la segunda, esa es la razón de su existencia. Sin embargo, se debe afirmar lo siguiente: cuando una sociedad lucra, después de deducir los gastos de las operaciones sociales y cubrir las
  • 5. reservas de utilidades, el remanente de la ganancia es repartido entre los socios en forma de dividendos; en cambio, si una asociación obtiene lucro o ganancia, no se reparte entre los asociados, sino que sirve para aumentar el patrimonio propio de la asociación y para el cumplimiento de los fines que motivaron su fundación. Sociedad Civil y Sociedad Mercantil Se han propuesto diversos criterios para establecer la diferencia entre una sociedad civil de una sociedad mercantil, siendo los más importantes los siguientes: a) Criterio Profesional: conforme a este criterio, una relación jurídica tiene naturaleza mercantil cuando el sujeto que interviene tiene calidad de comerciante según cada sistema jurídico. Trasladado esto al problema de la naturaleza de la sociedad, se puede decir que de acuerdo al criterio profesional, una sociedad es mercantil cuando con categoría profesional de comerciante se dedica al tráfico comercial. Su calidad estaría probada por encontrarse inscrita en un registro de comerciantes o por dedicarse con habitualidad al ejercicio del comercio, según los requisitos que la ley exija. b) Criterio Objetivo: según este criterio deben establecerse una serie de actos en forma taxativa o enunciativa que tendrán carácter mercantil y delimitarán la materia propia de esta rama del Derecho Privado. Si una relación no encaja dentro de esta serie, se sujeta al Derecho Civil. Bajo esta idea, si en una sociedad su objeto social lo constituyen actos calificados por la ley como actos de comercio la sociedad es mercantil, en caso contrario, la sociedad es civil. c) Criterio Formal: al celebrarse un contrato de sociedad, si en el contexto del instrumento público se adopta una de las formas establecidas en el Código de Comercio, la sociedad es mercantil, de lo contrario, la sociedad será civil. En otras palabras hay que buscar la diferencia en la constitución de la sociedad, si es conforme al Código de Comercio o al Código Civil. Artículo 3 del Código de Comercio establece: “Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciantes, cualquiera sea su objeto”. Empresa y Sociedad Mercantil La sociedad mercantil es una persona jurídica, y no un bien patrimonial, se puede afirmar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico existe una diferencia sustancial entre empresa y sociedad mercantil, la empresa es un objeto y la sociedad un sujeto. Si la empresa es un bien mueble, cuyas características y fines los establece la ley, eso quiere decir que forma parte de un patrimonio del cual puede ser titular una persona individual o una persona jurídica, lo que determina que hay empresa social y empresa individual, según quien sea el propietario de la misma. Sociedad Mercantil y Cooperativas Las entidades cooperativas responden a una filosofía diferente a la de la sociedad mercantil. Organizadas en torno a las ideas de fraternidad y solidaridad, se orientan a desarrollar conceptos distintos a los puramente lucrativos de la sociedad mercantil, en los cuales los socios de éstas tienen el propósito de obtener ganancias. El cooperativismo es la filosofía que aspira a combatir frente a dos concepciones opuestas que se disputan la hegemonía en el campo económico: una fundada en la monopolización por el Estado de los elementos de producción que elimina la iniciativa privada y constriñe la libertad del hombre y su legítima aspiración a ser el centro de su qué hacer. Y otra fundada en el predominio del capital, destinada a satisfacer exclusivamente las apetencias egoístas del hombre que tiende hacia la dominación de los factores de la producción.
  • 6. Las cooperativas están definidas como “asociaciones” y son sujetos de derechos y obligaciones, por lo tanto tienen patrimonio propio para la realización de sus fines. Su objeto social puede ser diverso, y por tanto hay cooperativas de consumo, de vivienda, de transporte, de crédito, etc. En Guatemala las cooperativas se rigen por la ley General de Cooperativas, contenida en el Decreto 82- 78 del Congreso de la República. Conforme a dicha ley las cooperativas tienen los principios siguientes:  Existen para el mejoramiento social y económico de sus miembros,  No persiguen fines de lucro, sino de servicio a sus asociados,  Son de plazo indefinido, de capital variable,  Es de libre ingreso y retiro voluntario,  El derecho de voto es uno por asociado, cualquiera sea el monto de sus aportaciones,  Debe fomentar la educación cooperativista y establecer servicios sociales. Concepto de Sociedad Mercantil La sociedad mercantil es la agrupación de varias personas que, mediante un contrato, se unen para la común realización de un fin lucrativo, crean un patrimonio específico y adoptan una de las formas establecidas por la ley mercantil. Legalmente la sociedad es un contrato, por lo que se puede decir que crea derecho y obligaciones, por lo que se requiere que se cumplan con algunos elementos que deben ser estudiados:  Capacidad: la capacidad requerida para la celebración del contrato de sociedad, es la de “ejercicio”, adquirida por la mayoría de edad (artículo 16 del Código de Comercio).  Consentimiento: para producir efectos jurídicos, la voluntad debe manifestarse con discernimiento, intención y libertad.  Objeto lícito: la licitud del objeto consiste en que no sea contraria al orden público o a las leyes prohibitivas expresas. ELEMENTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Elemento Personal El elemento personal de la sociedad lo constituye la persona individual llamada “socio”. En las diversas legislaciones, incluyendo la nuestra, se exige la pluralidad de socios para que se pueda formar una sociedad. Sin embargo, algunos autores sugieren la posibilidad de que se dé una sociedad unipersonal en el caso de que por diversos motivos el capital social se concentre en un solo socio. Este fenómeno no sería posible conforme al derecho guatemalteco, ya que no lo permite el concepto legal de la sociedad, el que exige la pluralidad de socios; y además, porque la concentración del capital social en un solo socio es causa de disolución conforme al artículo 237 inciso 5 del Código de Comercio. OBLIGACIONES DEL SOCIO 1. Obligaciones de hacer o dar el aporte Cada socio tiene la obligación de aportar a la sociedad el trabajo o el capital a que se haya obligado en la escritura constitutiva. Se puede decir que es la obligación medular del socio (artículo 29 del Código de Comercio), que puede concretarse en dar su fuerza de trabajo en provecho de la sociedad o bien en la entrega de bienes de capital. La naturaleza del aporte determina la calidad del socio: el que aporta trabajo es socio industrial, y el que aporta capital es socio capitalista.
  • 7. La obligación del socio industrial es una obligación de hacer, mientras que la obligación del socio capitalista es una obligación de dar. Por lo anterior el incumplimiento de las obligaciones puede aparejar una acción ejecutiva para entrega del bien, en el caso del socio capitalista, o la de daños y perjuicios por parte de ambos tipos de socios. De lo anterior se desprende la necesidad de estudiar por separado cada uno de los aportes: a) Aporte de industria El aporte de industria consiste en el trabajo que debe realizar el socio industrial para que la sociedad pueda cumplir el objeto para el que fue creada. Por su propia naturaleza, no está sujeto a valoración pecuniaria ni contribuye a formar cifra del capital social, ya que se constituye simplemente por el trabajo del socio. La obligación del socio industrial es una obligación de hacer, por lo tanto “ninguna persona, ni la sociedad misma, ni sus acreedores, pueden obtener coactivamente, la prestación prometida”, porque eso sería obtener trabajos forzados, el socio industrial que incumple con prestar su trabajo incurre únicamente en el pago de daños y perjuicios. b) Aporte de capital El aporte de capital está sujeto a una regulación legal más exigente que la del aporte de industria, en vista de la importancia que tiene para la sociedad y para los terceros que contratan con ella, así como por la naturaleza de los bienes que lo integran. El aporte de capital puede darse como aporte dinerario o como aporte no dinerario:  Aporte dinerario: es la forma más común de hacer los aportes de capital y consiste en la entrega de dinero en efectivo en la cantidad, forma y plazo pactado en la escritura social. El incumplimiento de la entrega o la morosidad, permite a la sociedad tomar dos determinaciones: excluir al socio o bien obligarle ejecutivamente al cumplimiento de la obligación (artículo 29 del Código de Comercio).  Aporte no dinerario: el aporte no dinerario puede ser de diversa naturaleza: inmuebles, muebles, patentes de invención, marcas de fábrica, nombres comerciales, valores inmobiliarios, acciones, créditos, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación de la empresa, así como la estimación de la promoción de la misma, siempre que sean susceptibles de valoración pecuniaria, no aceptándose como tal la simple responsabilidad del socio, que se daría por ejemplo, en el caso de que se conviniere en forma simple que un socio aporta sólo un compromiso de responder de las obligaciones sociales, lo que no es permitido por la ley porque sería un aporte ficticio. 2. Obligación de saneamiento Esta obligación es exclusiva del socio capitalista quien está comprometido a garantizar a la sociedad el dominio útil de los bienes aportados y que ninguna persona perturbe la posesión, uso y disfrute de los mismos, debe entenderse que es en el caso de los aportes no dinerarios (artículo 27 del Código de Comercio). 3. Obligaciones de no hacer El Código de Comercio contiene obligaciones de no hacer o sea de abstenerse de observar una conducta para los socios. Están reguladas en el artículo 39 de dicho Código, calificadas como prohibiciones, siendo las siguientes:  Usar el patrimonio, la razón social o la denominación para negocios ajenos a la sociedad;  Para el socio industrial debe abstenerse de ejercer la industria que aporta a la sociedad, salvo en beneficio de ésta;  Le es prohibido al socio integrar empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios;  Salvo en las sociedades accionados, el socio tiene prohibido ceder o gravar su aporte de capital sin el previo consentimiento de los consocios.
  • 8. DERECHOS DE LOS SOCIOS 1. Derechos de contenido patrimonial a) Derecho de participar en las utilidades: al estudiar el concepto de sociedad se vio que una de las finalidades de los socios al suscribir el contrato social, es la de obtener ganancias constituidas por utilidades. Por ese motivo, el principal derecho de orden patrimonial es el de obtener utilidades de conformidad con el resultado del ejercicio social o contable. La distribución de las utilidades se hace de acuerdo con las reglas que establece el artículo 33 del Código de Comercio, dichas reglas son las siguientes:  El socio capitalista percibe utilidades proporcionales a su capital aportado;  Cuando se han estipulado las ganancias, sin especificar las pérdidas, la distribución de éstas se hará en la misma proporción de aquellas y viceversa, de modo que la expresión de unas sirva para las otras;  La utilidad del socio industrial se obtiene promediando el capital de todas las aportaciones;  Si fueran varios los socios industriales se verificará la operación anterior y se distribuirá en partes iguales entre ellos;  El socio industrial no soportará las pérdidas, sino en la parte que exceda del capital;  Cuando el socio reúna la calidad capitalista o industrial a la vez, percibirá sus utilidades o soportará las pérdidas en cada una de sus calidades. b) Derecho del socio a exigir a la sociedad el reintegro de los gastos: en que incurra por el desempeño de sus obligaciones para con la misma (artículo 38 inciso 3 del Código de Comercio). c) Derecho de tanteo: por tratarse de una comunidad de intereses, cuando en la sociedad uno de los socios ha sido facultado para enajenar su aporte de capital, los consorcios tiene derecho de tanteo para adquirir en forma preferente la cuota de capital en venta, derecho que deben ejercitar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de autorización (artículo 38 inciso 5 del Código de Comercio). d) Derecho a reclamar la forma de distribuir las utilidades o las pérdidas: el socio tiene el derecho a reclamar contra la forma de distribución de las utilidades o pérdidas, dentro de los tres meses siguientes a la junta general o asamblea general en que se hubiere acordado la distribución (artículo 38 inciso 4 del Código de Comercio). 2. Derechos de contenido corporativo Estos derechos tienen la finalidad de hacer efectivos los de índole patrimonial, siendo específicos en el artículo 38 del Código de Comercio, en los incisos 1 y 2:  Examinar por sí o por medio de los delegados que designe la contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de la política económico-financiera de la misma, en la época que fija el contrato y por lo menos, dentro los quince días anteriores a la fecha en que haya de celebrarse la junta general anual.  Promover judicialmente ante el Juez de Primera Instancia donde tenga su domicilio la sociedad, la convocatoria a la junta general o asamblea anual de la sociedad, si pasada la época en que debe celebrarse según el contrato o transcurridos más de un año desde la última junta o asamblea general, los administradores no la hubieren hecho. ELEMENTOS PATRIMONIALES Patrimonio y Capital
  • 9. La sociedad para cumplir su objetivo necesita de un fondo propio, el que se forma con los aportes de los socios capitalistas. A este fondo se le llama capital social. El capital social es la suma del valor de las aportaciones o del valor nominal de las acciones en que está dividido. Es preciso diferenciar el concepto de capital social con el de patrimonio social. El patrimonio social se constituye por todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad y se modifica constantemente según el éxito o el fracaso de la gestión económica desarrollada. Por el contrario, el capital social es una cifra o expresión de valor monetario fijo, coya certeza, en cuento al monto, es una garantía para terceros que contratan con la sociedad y para la sociedad misma. Para variar la cifra del capital social debe seguirse un proceso especial que cuente con la anuencia de los socios, cumpliendo con formalidades notariales, de registro y publicidad. Las Reservas Las reservas constituyen el porcentaje de las utilidades netas obtenidas en un ejercicio social, que la sociedad retiene para apuntalar la existencia y efectividad del capital social. Las reservas pueden ser voluntarias y legales. Reservas legales: no pueden ser menores de 5% de las utilidades obtenidas y es obligación descontarlas en todo tipo de sociedades. Las reservas voluntarias serán obtenidas por los socios y no se encuentran previstas en la ley. En la forma en que está legislado el aspecto de las reservas, solo se pueden considerar como reservas voluntarias las utilidades acumuladas no repartidas o cualquier otra reserva de capital que estuviera más allá de la reserva legal pactada, que como ya se dijo, no será menor al 5%. Por la finalidad que tiene el fondo de reservas, se establece la prohibición de distribuirlas; sólo se pueden repartir hasta la liquidación de la sociedad. Lo que se permite es capitalizar las reservas, siempre que, como resultado de su acumulación, la suma se haya excedido sobre el 15% del capital social al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir descontando el 5%. LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Siendo la sociedad mercantil una persona jurídica, necesita de ciertos órganos para poder manifestar su función vital. Al igual que los estados, la sociedad necesita de un órgano soberano, de un órgano ejecutivo y de un órgano fiscalizador del cumplimiento de su régimen legal. 1. Órgano de Soberanía La voluntad social reside en la reunión legal de los socios en junta o asamblea general. La ley reserva el calificativo de “asamblea general” para la sociedad anónima y por analogía, también para la sociedad en comandita por acciones; y, el de “junta general” para los demás tipos de sociedades. Para que dicha reunión de socios se considere que es manifestación de la voluntad social, debe celebrarse conforme lo establezca el contrato social y el Código de Comercio de Guatemala. La función del órgano de soberanía es la de marcar las directrices fundamentales de la sociedad en cuanto a su existencia y funcionamiento como persona jurídica. Se puede decir que es el órgano supremo de la sociedad. 2. Órgano de Administración Estudiar el tema de la administración de la sociedad, implica analizar el problema de la representación. La sociedad mercantil únicamente puede actuar por medio de sus administradores y por eso ellos
  • 10. desempeñan una función necesaria para que pueda manifestarse frente a terceros. Lo contrario sucede con la persona individual, para quien la representación es contingente, puede darse o no. Sin embargo, en ambos casos la representación tiene la finalidad de permitir el desplazamiento del ente representado, tanto en el tiempo como en el espacio. Así como el Ejecutivo con relación al Estado, cumple la función orgánica, la administración de la sociedad cumple la función de hacer efectiva la voluntad de los socios. Es la sociedad la que está actuando por boca de su órgano: la administración. a) Formas de administración: la administración de la sociedad puede ser confiada a uno o varios administradores o gerentes que pueden ser o no socios (artículo 44 del Código de Comercio). Esto quiere decir que la administración social puede ser individual o colegiada, según el número de los sujetos individuales que la desempeñen. b) Atribuciones de los administradores: desarrolla mediante dos funciones: una interna o de gestión, como por ejemplo nombrar un empleado. Y la otra externa, de representación, que puede darse cuando se celebra un contrato en nombre de la sociedad o bien cuando se comparece a juicio. Las funciones o atribuciones de orden externo se encuentran reguladas por el artículo 47 del Código de Comercio, en donde se establece que los administradores o gerentes, por el hecho de su nombramiento, tiene facultades de representar judicialmente a la sociedad. Además tienen la facultad de celebrar actos y contratos con terceros, siempre y cuando se encuentren relacionados con el giro ordinario de la sociedad, o sea a la actividad económica a la que se dedica. Para negocios distintos a esos giros necesitaran facultades especiales detalladas en la escritura social. c) Abuso de la razón social: se conoce como abuso de la razón social o actos ultravires, aquellos que el administrador ejecuta excediéndose de las facultades que de conformidad con la escritura, su nombramiento o la ley, ley ha sido asignados. Este abuso de razón social lo puede cometer el socio o el administrador, y las relaciones jurídicas resultantes de tales actos no obligan a la sociedad, a menos que tales actos o contratos fueren ratificados por los socios o que la sociedad se hubiere aprovechado de la operación. d) Nombramiento de los administradores: salvo estipulación en contrario, el nombramiento o remoción de los administradores se hará por resolución de los socios (artículo 45 del Código de Comercio). El nombramiento puede ocurrir cuando se funda la sociedad o durante la vida de la misma. e) Responsabilidad de los administradores: tiene la obligación de desempeñar con lealtad y diligencia la función que se le encomienda, recibiendo a cambio su remuneración. Por lo tanto la ley le asigna una responsabilidad ilimitada por los daños y perjuicios que le causa a la sociedad por dolo o culpa. Cuando fueren varios los administradores y actuaren conjuntamente la responsabilidad es solidaria, salvo voto disidente. f) Obligaciones de los administradores: Están obligados a dar cuenta a los socios, cuando menos anualmente, de la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo un informe de sus actividades, el balance general correspondiente el estado de pérdidas y ganancias, así como un detalle de sus remuneraciones y otros beneficios (artículo 55 del Código de Comercio). El incumplimiento da lugar a remoción del administrador. 3. Órgano de Fiscalización La función del órgano de fiscalización es establecer el correcto funcionamiento de la sociedad, de acuerdo con la ley y la escritura social, así como velar por el cumplimiento de la voluntad social. Es un órgano importante de la sociedad porque permite que los administradores y los socios ajusten su conducta a lo que prescribe el contrato o el Código de Comercio.
  • 11. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1. Atendiendo a la importancia del capital aportado Se clasifican en sociedades de personas y sociedades de capital. Dentro de las sociedades de personas se encuentra la sociedad colectiva y las comanditarias, y una de sus características es que se identifican con una razón social, lo que permite que el público las conozca por medio de los nombres o apellidos de sus socios, lo que generalmente son conocidos en el tráfico comercial. Para las sociedades de capital, por ejemplo la sociedad anónima y la de comandita por acciones, no interesa el crédito personal del socio, no importa si tiene o no fama comercial, lo que cuenta es el capital que aporte, la cantidad de acciones que compra y ese volumen de capital va a determinar su influencia dentro de la sociedad misma. Existe dentro de esta clasificación una sociedad de naturaleza mixta en la que es importante la persona y el capital. Esta es la sociedad de responsabilidad limitada que puede tener razón social o denominación social, su número limitado de socios permite el conocimiento entre los mismos, y se aplica en su organización, tanto la naturaleza personalista como la capitalista. 2. Atendiendo al grado de responsabilidad del socio frente a las obligaciones de la sociedad Se clasifican en sociedades de responsabilidad limitada y sociedades de responsabilidad ilimitada. Sociedad de responsabilidad ilimitada es aquella en que el socio, por las obligaciones de la sociedad, responde con lo que haya aportado al capital social y con su patrimonio particular, ejemplo la sociedad colectiva. Sociedad de responsabilidad limitada es aquella en donde el socio, por las obligaciones sociales, únicamente se responde con lo que aportó al capital social, excluyendo su patrimonio particular, ejemplo la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada. Dentro de esta clasificación también existe una sociedad mixta que tiene socios que responden en forma ilimitada y socios que responden en forma limitada. Se trata de las sociedades comanditarias en las que el socio llamado “comanditado” responde limitadamente, y el socio llamado “comanditario” responde ilimitadamente. 3. Por la forma de representar el capital Se clasifican en sociedades por acciones y sociedades por aportaciones. Lo esencial de esta clasificación es que, en las primeras el aporte del socio se formalice en un documento o título valor llamado “acción”, el que representa y da la calidad de socio, ejemplo de estás es la sociedad anónima y la sociedad en comandita por acciones. En las segundas, el capital se divide en aportaciones cuyo monto consta en la escritura constitutiva, siendo prohibido representar estos aportes por acciones o títulos semejantes, ejemplo la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad colectiva, y la en comandita simple. 4. Sociedades de capital fijo o de capital variable Sociedades de capital fijo son aquellas que para modificar su capital social, aumentándolo o disminuyéndolo, necesitan una ampliación del negocio constitutivo, que en nuestro medio significa la autorización de la escritura de ampliación de capital, ejemplo de estas son todas las sociedades mercantiles contempladas en el Código de Comercio. Las sociedades de capital variable son las que modifican su capital social, también amentándolo o disminuyéndolo, con el solo ingreso del socio que paga o retira su aporte. Ejemplo de este tipo de sociedades es la Sociedad de Inversión contenida en la Ley de Mercando de Valores y Mercancías.
  • 12. FORMAS DE SOCIEDADES MERCANTILES 1. Sociedad Colectiva a) Definición: de conformidad con el artículo 50 del Código de Comercio, es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica con una razón social, en la que los socios, por las obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente. b) Razón Social: Se identifica con una razón social, que según el artículo 61 del Código de Comercio “se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda, y Compañía Sociedad Colectiva, leyenda que puede abreviarse: y Cía. S.C.” c) Responsabilidad de los socios: los socios tienen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria. Por subsidiaria debemos entender que la responsabilidad del socio únicamente adquiere el carácter de principal, cuando la sociedad está incapacitada económicamente para responder con sus bienes, de las obligaciones sociales. Es decir, que la obligación del socio deviene en defecto de la sociedad. Como ilimitada se debe entender que la responsabilidad del socio colectivo se extiende a su patrimonio particular, además de su aporte de capital, pero con carácter subsidiario.La responsabilidad solidaria, significa por una parte que cualquiera de los socios responde del importe total de las obligaciones, liberando a los demás de las mismas por su pago; y por otra parte que todos los socios responden solidariamente con la sociedad. 2. Sociedad en Comandita Simple En general una sociedad en comandita es una sociedad mercantil de tipo personalista, que se identifica con una razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios con diferente grado de responsabilidad. a) Definición: de conformidad con el artículo 68 del Código de Comercio: “es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma (artículo 72). Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración (artículo 73). No son actos de administración: asistir a las juntas de socios, con voz pero sin voto; vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores; celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad; participar en la liquidación de la sociedad (artículo 74). b) Razón social: el artículo 69 del Código de Comercio indica: “que la razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse y Cía. S. en C.” 3. Sociedad en Comandita por Acciones a) Definición: de conformidad con el artículo 195 del Código de Comercio: “es aquella por la cual uno o varios de los socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tiene responsabilidad limitada al
  • 13. monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima”. Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma (artículo 198). b) Razón social: el artículo 197 del Código de Comercio indica: “que la razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía. S.C.A.” 4. Sociedad de Responsabilidad Limitada a) Definición: según el artículo 78 del Código de Comercio “sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad”. El número de socios no podrá exceder de veinte (artículo 79). b) Razón o denominación social: la sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra Limitada o la leyenda: y Compañía Limitada, la que podrá abreviarse: Ltda. o Cía. Ltda. 5. Sociedad Anónima a) Definición: es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito (artículo 86). b) Denominación social: la sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad (artículo 87).