Las Preguntas Educativas entran a las Aulas CIAESA Ccesa007.pdf
Ensayo derecho internacional privado
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(ENSAYO-LA CUESTION METODOLOGICA)
Tutora: Participante:
Emily Ramírez Mary Carmen Jiménez Pineda
C.I: V-15.455.232
SAIA A
Junio 2.019
2. Dentro de la codificación se puede considerar que es la sistematización científica, en
un cuerpo orgánico, de normas, reglas y demás disposiciones jurídicas que se refrieren a
una materia o campo especifico del Derecho. Por otra parte también podemos decir que la
codificación del Derecho Internacional Privado es la manifestación del orden jurídico
internacional, en un plano universal o cuasi-universal y en muchas ocasiones se puede dar
en diferentes ámbitos regionales.
La codificación la podemos establecer en tres fases, la primera podemos mencionar
todo referente al siglo XIX, principalmente sobre los tratados y uno de los más importantes
el cual es el de Viena de 1.815 y otro tratados y convenciones referente a derechos de
guerra y declaraciones. En la segunda fase podemos destacar las principales obras
codificadoras de la sociedad dentro de las naciones, en donde se crea un comité de
especialistas para la codificación progresiva del Derecho Internacional Privado. Y por
último tenemos la tercera fase en la cual podemos hablar de todas las convenciones
internacionales que se alcanzaron en diferentes campos de la codificación.
El primer principio rector es la Ley de MANU, el cual son normas jurídicas que se
trasmiten a través de generación en generación y también habla de cómo se clasificaban a
los individuos según su rango social. Otro principio es el del emperador Bizantino
Justiniano, en el cual llevo a cabo toda la codificación del derecho romano, muy conocido
como el CORPUS JURIS CIVILIS, este estuvo compuesto por muchas doctrinas de
diferentes celebres.
También podemos mencionar el principio rector como el movimiento de la era moderna
el cual dio origen en Francia con un Código de Emperador, el cual tenía por nombre el
código de Napoleón el cual es uno de los más conocidos en el mundo y hasta entonces tuvo
una denominación oficial dentro del Código Civil Francés.
Es un derecho especial (sui generis), su norma tiene que ser necesariamente de esta
categoría. Su diferencia con la norma de derecho material está establecida en la naturaleza
del derecho a que corresponde o sea, que mientras la norma de derecho material es
dispositiva, la de Derecho Internacional Privado es formal, distributiva y, por tanto,
3. distribuye competencia a otro ordenamiento jurídico, planteado por esta incompetencia un
conflicto de leyes, cuya resolución es precisamente el objeto del Derecho Internacional
privado.
Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de
carácter privado. Cuando las normas se refieren al individuo sea con motivo de actos que
tienen que ver con la persona misma, o las cosas o conductas con ocasión de esa persona la
norma respectiva es de carácter privado; cuando la norma se refiere a bienes esa esas
disposiciones basadas en un territorialismo absoluto son de orden público; y cuando la
norma se refiere a actos, esas normas son regidas por la ley local o territorial
La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal y material. En
cuanto a la primera, sus normas son distributivas, respecto a que señala la ley competente;
es material porque es dispositiva, ya que dispone en si lo que debe hacerse. De esta
manera, la estructura formal se opone a la norma de derecho material.
Por eso se ha llamado la norma de Derecho Internacional Privado indirecta, porque en
razón en factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico
indirectamente, es decir, dándole competencia al ordenamiento jurídico que sea
competente. Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de que por su
característica especial distribuye competencia.
Existen cinco clases de factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación
jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico que sea. De allí que los
factores de conexión referidos a la persona, sean la nacionalidad, domicilio. Sobre los
bienes, la ubicación de estos bienes muebles e inmuebles; y el que se refiere a los actos, es
decir, la forma externa de los mismos y el referido a los contratos, o sea, el principio de la
autonomía de voluntad.
4. Todos estos factores de conexión no son inmodificables. Unos son cambiables a
voluntad del sujeto, tales como la nacionalidad, el domicilio y la libre escogencia del
régimen legal para el contrato en acatamiento al principio de la autonomía de la voluntad.
Los demás, si son fijos, como es, la ubicación de los bienes muebles e inmuebles y la
ley local que rige la forma externa de los actos. Los tres primeros son personales y
ocasionan los conflictos móviles del Derecho Internacional Privado; los dos que quedan, el
hecho de ser leyes locales, son especialmente territoriales.
Es un elemento esencial de la norma de conflicto y su propósito consiste en localizar
la relación jurídica con elementos extranjeros
El factor de conexión expresa:
a.- La relación de las persona (hechos)
b.- Actos con un determinado ordenamiento jurídico (conexión)
c.- Consecuencia jurídica
Siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos;
cuando las normas se refieren al individuo, cuando la norma se refiere a bienes, esas
disposiciones basadas en un territorialismo absoluto son de orden público; y cuando, por
último, la norma se refiere a actos, esas normas son regidas por la ley local o territorial,
pero no pueden tener efecto extraterritorial sino cuando no colidan con disposiciones de
orden público de los Estados.