Diseño Universal de Aprendizaje en Nuevos Escenarios JS2 Ccesa007.pdf
Sipp
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTADES DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
INTEGRANTES C.I.:
DANIELA JIMENEZ 24.201.805
SECCION: SAIA E
BARQUISIMENTO, DICIEMBRE DE 2018
2. Objeto y condición del Derecho Internacional.
Objeto
Es la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas (en las cuales
al menos uno de sus elementos resulta extranjero) con elemento extranjero.
Para Bustamante, objeto es fin, para Echemendía, campo de acción (este
último es el criterio aplicado en Cuba). Esa es la diferencia fundamental sobre
la concepción referente al objeto del Derecho Internacional Privado entre ellos
dos, pues para Bustamante es “la fijación de los límites en el espacio de la
competencia legislativa de los Estados” y para Echemendía es "la relación
jurídica con elemento extranjero."
Condición
La nacionalidad: cada estado debe establecer que personas son nacionales,
a través del domicilio, se establece el ordenamiento jurídico competente para
las personas cuando se tenga un conflicto y tenga colisión con varios
ordenamientos jurídicos extranjeros
La condición de los extranjeros: la condición jurídica de extranjeros estará
integrada por los diversos derechos y obligaciones imputables en un Estado a
las personas físicas o morales que no tienen el carácter de nacionales, por lo
tanto, la condición jurídica de los extranjeros involucra derechos y
obligaciones relacionado con las personas físicas o morales que carecen de la
nacionalidad del Estado en el cual se establecen.
El conflicto de leyes: estos nacen de las diferencias que existen entre las
legislaciones.
Naturaleza del Derecho Internacional Privado
Está determinada por la relación jurídica de la cual se ocupa, en este caso, es
los conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas que nacen entre las
relaciones jurídicas entre particulares y donde lo esencial es que las partes no
pertenecen a una sola nacionalidad y por ende nos encontramos ante el
enfrentamiento de dos legislaciones y jurisdicciones
Diferencias con el Derecho material litico
La diferencia radica en la naturaleza jurídica de cada una de las normas de
estos Derechos. Hay un conjunto de normas que en forma general y abstracta
determinan un supuesto de hecho, el cual, una vez cumplido, comporta a su
vez la realización de una consecuencia jurídica; estas son normas de carácter
Dispositivo, mientras que en Derecho Internacional Privado es Distributivo,
esto es, le da la competencia a un ordenamiento considerado como
competente de dos o más llamados a conocer.
3. Relación con otras ciencias jurídicas.
Derecho Internacional Público: El Derecho Internacional Público es
entendido como aquella rama del derecho que regula relaciones entre los
Estados y demás sujetos de Derecho Internacional y, en general, la vida de la
comunidad jurídica internacional. Por lo tanto, crea, modifica y extingue
derechos subjetivos. El Derecho Internacional Privado, en su concepción
predominante, tiene carácter indicador y regula situaciones iusprivatistas. Por
lo tanto, la materia regulada por estas ramas jurídicas es diferente y la
naturaleza de la norma en cada una de las disciplinas es distinta. Las fuentes
es otro sistema ya que en el Derecho Internacional Público la regulación
interna es casi inexistente. En cambio, en el Derecho internacional Privado la
regulación es la ley positiva interna.
Derecho Interterritorial: Los llamados conflictos inter-territoriales se
presentan con mayor frecuencia en los estados federales. Un ejemplo por
excelencia lo constituyen los Estados Unidos de Norteamérica. En principio,
cada estado federal tiene sus propias regulaciones, lo que conduce a
frecuentes conflictos. A falta de una regulación especial, que es aún poco
frecuente, se aplican normas de conflicto de carácter general, vigentes en el
respectivo ordenamiento jurídico
Derecho Interpersonal: El derecho inter-personal delimita la aplicación de
normas jurídicas a un determinado grupo humano. Muy desarrollado en la
Edad Media, cuando cada pueblo vivía de acuerdo a sus propias normas,
perdió importancia posteriormente limitándose a los Estados con posesiones
coloniales. Las diferencias basadas en derechos religiosos han perdurado
hasta nuestros días, especialmente en los países islámicos del cercano
oriente. En Irán, en Jordania, en Líbano y en Siria, por ejemplo, existen
disposiciones diferentes en materia de Derecho Personal, de Familia y de
Sucesiones para los diversos grupos musulmanes, cristianos y judíos. El
artículo 119 de la Constitución de 1999 consagra, como fuentes del derecho,
los usos y costumbres indígenas, lo cual podría crear interrogantes en la
prelación de las fuentes consagradas en el artículo 1 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, ya que estas fuentes parecieran tener preponderancia
para los casos vinculados con indígenas.
Derecho comparado: El Derecho comparado es otra disciplina jurídica
distinta al Derecho Internacional Privado, pero complementaria del mismo. Y
esto porque si el objeto del Derecho Internacional Privado son situaciones
jurídicas conectadas con más de un ordenamiento jurídico, que son diferentes,
se hace necesario tener parámetros de cuándo un ordenamiento pertenece al
mismo grupo o no, si sus diferencias son considerables o mínimas. La función
básica del Derecho comparado es por tanto analizar las semejanzas y
diferencias entre distintos