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EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

      El amparo directo o de única instancia procede contra:


•    Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a
    juicio, pudiendo alegarse vicios al procedimiento (durante el
    desarrollo del juicio) o de fondo, o bien cuestiones sobre
    inconstitucionalidad de normas de carácter general –leyes,
    tratados internacionales, reglamentos, etc.-.
El Amparo Directo es competencia de:

• Los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya decisión es terminal o
  inatacable, salvo cuando:

• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de
  atracción

• Cuando el Tribunal Colegiado resuelve sobre la constitucionalidad
  de una ley, tratado internacional, reglamento). En este caso la
  Suprema Corte puede conocer a través del recurso de revisión que
  se plantee contra la sentencia.

• O el Tribunal Colegiado realiza la interpretación directa de un
  precepto constitucional, pues, en este caso procede el recurso de
  revisión en contra de la sentencia definitiva.
REGULACIÓN DEL AMPARO DIRECTO

• Se regula en el artículo 107, fracción V Constitucional, 158 de la
  Ley de Amparo y 37 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
  Judicial de la Federación.


• Del artículo 159 a 160 se regula la preparación del juicio del
  mismo, requisitos sine qua non indispensables para la
  procedencia de la acción de amparo directo.
La parte quejosa en un juicio de amparo directo al impugnar una
sentencia con las características de definitiva (laudos o resoluciones
que le ponen fin al juicio), puede hacer impugnar la misma por vicios
propios de la sentencia conocidos como errores in iudicando, así
como violaciones cometidas durante el fallo denominadas in
procedendo.


Del Castillo del Valle.- para efectos del juicio de amparo debe
entenderse por vicio: «una violación a la garantía de audiencia por
contravenirse las formalidades esenciales del procedimiento».1




1. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Segundo Curso de Amparo, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., P. 97.
Los vicios in iudicando son:

• Violaciones que se cometen al momento de dictar la sentencia o
  laudo que constituye el acto reclamado.

         - pueden consistir en no haber aplicado la ley al caso concreto
o no haber sentenciado conforme a letra de la ley, con base en la
jurisprudencia o los principios generales del derecho.

• Las violaciones más comunes son:

       - Las relativas a la valoración de las pruebas por parte del
juzgador de origen.
Los vicios in procedendo son:

• Aquellas que, como el nombre lo indica, se cometen al momento de
  substanciarse el juicio, esto es, durante el procedimiento de origen
  y que son susceptibles de ser reparadas en la sentencia o laudo.

Humberto E. Ruiz Torres, son fácilmente identificables, porque se
encuentran expresamente descritas en los artículos 159 y 160 de la
propia Ley de Amparo.2




2. RUIZ TORRES, Humberto Enrique, Curso General de Amparo, Primera Edición, Editorial Oxford, University Press, p. 550.
DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
     DE AMPARO DIRECTO
A) Postulatoria-Probatoria. La autoridad responsable en auxilio de la
   autoridad federal debe:

1) Levantar constancia al pie del escrito, de la fecha en que se notifico
   la sentencia que constituye el acto reclamado, la fecha de
   presentación del escrito de demanda, el computo correspondiente,
   así como los días hábiles e inhábiles que transcurrieron entre una
   fecha y la otra.

2) Prevenir al quejoso para que cumpla con la obligación de exhibir las
   copias necesarias para entregarlas a las partes, así como la
   correspondiente a la integración del expediente y apercibirlo que de
   no cumplir con dicha prevención se le tendrá por no interpuesta la
   demanda, salvo en materia penal y agraria en las cuales el tribunal
   debe expedirlas de oficio.
DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
     DE AMPARO DIRECTO
3) La autoridad responsable debe enviar al Tribunal Colegiado,
   dentro del término máximo de tres días, la demanda de amparo y
   sus anexos, so pena de imposición de multa. Art. 169 de la Ley de
   Amparo.

4) En esta clase de Amparo el Tribunal Colegiado solo debe valorar
   el expediente que consta ante la responsable, por lo que no existe
   etapa probatoria, salvo el caso de que se pretenda acreditar una
   causa de improcedencia, en cuyo caso, pueden ofrecerse pruebas
   hasta antes del auto que se dicte sentencia, véase Tesis
   Jurisprudencial 1ª/J. 40/2002.

5) Debe emplazar a las partes según lo dispuesto por el artículo
      167 de la Ley de la materia.

6) Decidir sobre el otorgamiento o no de la suspensión del acto
      reclamado, tal como lo dispone el artículo 170 de la propia
      Ley.
• Hecho lo anterior debe remitir la demanda y sus anexos al Tribunal
  Colegiado de Circuito que se estima competente por cuestión de
  turno, territorio, y materia en su caso.

• El secretario de acuerdos del Tribunal Colegiado en turno debe
  analizar la demanda y, en su caso, dictar auto que admite, se
  desecha por notoriamente improcedente o se ordena la aclaración
  de la misma, o bien declara la incompetencia del Tribunal.

• Este auto no causa estado y contra el mismo procede recurso de
  reclamación.

• En caso de la admisión de la demanda el presidente del Tribunal
  Colegiado da vista al Ministerio Público por diez días para que
  formule pedimento y transcurrido el mismo se turna el expediente a
  uno de los magistrados ponentes para que formule proyecto de
  resolución.
DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
     DE AMPARO DIRECTO

B) Resolutiva. Formulado el proyecto por el magistrado ponente, se
discute en sesión privada, se vota y resuelve por los tres magistrados
que integran el Tribunal, dictando sentencia que ampare o niegue la
protección constitucional, ya sea por unanimidad o mayoría de votos.
En caso de que el Magistrado disidente lo considere conveniente,
formulará voto minoritario, el cual se insertará al final de la sentencia.
Contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado, no procede recurso
alguno, salvo que se haya planteado:

a) La inconstitucionalidad de una Ley y el Tribunal se haya
   pronunciado sobre el particular o hubiese omitido su estudio;
b) La interpretación directa de un precepto constitucional;
c) La fijación de un criterio de importancia trascendental; y,
d) Cuestiones propiamente constitucionales, conforme lo dispuesto
   por la fracción IX del artículo 107 Constitucional.

En estos casos, resulta procedente el recurso de revisión que
corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo dispuesto por la diversa fracción V del artículo 83 de la
Ley de Amparo.
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO
          DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
                          Art. 166 L.A.


                                                                                                          Desecha la
 2. Presentación ante     1. Demanda de                                       4. Conoce
                                                  3. Procedencia                                         demanda por
autoridad responsable         amparo                                           Tribunal
                                                                                                        notoriamente
                                                                              Colegiado
                                                                                                        improcedente


    Apertura de                              Violaciones
                                                                                                         Manda aclarar
   cuadernillo de                                                          5. En el primer
                                                                                                          la demanda
    suspensión                                    In procedendo            auto se puede

                                                  in iudicando
                                                                                                      La admite a trámite
                                                                                                         Art. 147 L.A.
 Informe justificado de                                                      6. Emitir el
                          No      procede     recurso                        primer auto
 la autoridad
                          alguno, salvo que se haya
 responsable
                          planteado                 la
                          inconstitucionalidad     de                                           7. Se da vista al
 Notificación tercero                                                                           Ministerio  Público
                          una ley, o que se haya
 perjudicado              propuesto la interpretación                                           por diez días para
                          directa de un precepto                                                que    se   formule
 Remisión al Tribunal     constitucional (Art. 107 f.                                           pedimento
 Colegiado de los         IX y 83 f. V L.A.
 Autos de origen
                                                         9. Formulando el proyecto
                                                         por el magistrado ponente           8. Se turna el expediente
                             10. Sentencia               se   discute    en   sesión         a uno de los magistrados
                                Ampara                   privada, se vota y resuelve         ponentes     para     que
      Cumplimiento
                                 Niega                   lo planteado en la litis            formule    proyecto    de
                               sobresee                  constitucional.                     resolución.

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El juicio de amparo directo.

  • 1. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO El amparo directo o de única instancia procede contra: • Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a juicio, pudiendo alegarse vicios al procedimiento (durante el desarrollo del juicio) o de fondo, o bien cuestiones sobre inconstitucionalidad de normas de carácter general –leyes, tratados internacionales, reglamentos, etc.-.
  • 2. El Amparo Directo es competencia de: • Los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya decisión es terminal o inatacable, salvo cuando: • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción • Cuando el Tribunal Colegiado resuelve sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional, reglamento). En este caso la Suprema Corte puede conocer a través del recurso de revisión que se plantee contra la sentencia. • O el Tribunal Colegiado realiza la interpretación directa de un precepto constitucional, pues, en este caso procede el recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva.
  • 3. REGULACIÓN DEL AMPARO DIRECTO • Se regula en el artículo 107, fracción V Constitucional, 158 de la Ley de Amparo y 37 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. • Del artículo 159 a 160 se regula la preparación del juicio del mismo, requisitos sine qua non indispensables para la procedencia de la acción de amparo directo.
  • 4. La parte quejosa en un juicio de amparo directo al impugnar una sentencia con las características de definitiva (laudos o resoluciones que le ponen fin al juicio), puede hacer impugnar la misma por vicios propios de la sentencia conocidos como errores in iudicando, así como violaciones cometidas durante el fallo denominadas in procedendo. Del Castillo del Valle.- para efectos del juicio de amparo debe entenderse por vicio: «una violación a la garantía de audiencia por contravenirse las formalidades esenciales del procedimiento».1 1. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Segundo Curso de Amparo, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., P. 97.
  • 5. Los vicios in iudicando son: • Violaciones que se cometen al momento de dictar la sentencia o laudo que constituye el acto reclamado. - pueden consistir en no haber aplicado la ley al caso concreto o no haber sentenciado conforme a letra de la ley, con base en la jurisprudencia o los principios generales del derecho. • Las violaciones más comunes son: - Las relativas a la valoración de las pruebas por parte del juzgador de origen.
  • 6. Los vicios in procedendo son: • Aquellas que, como el nombre lo indica, se cometen al momento de substanciarse el juicio, esto es, durante el procedimiento de origen y que son susceptibles de ser reparadas en la sentencia o laudo. Humberto E. Ruiz Torres, son fácilmente identificables, porque se encuentran expresamente descritas en los artículos 159 y 160 de la propia Ley de Amparo.2 2. RUIZ TORRES, Humberto Enrique, Curso General de Amparo, Primera Edición, Editorial Oxford, University Press, p. 550.
  • 7. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO DIRECTO A) Postulatoria-Probatoria. La autoridad responsable en auxilio de la autoridad federal debe: 1) Levantar constancia al pie del escrito, de la fecha en que se notifico la sentencia que constituye el acto reclamado, la fecha de presentación del escrito de demanda, el computo correspondiente, así como los días hábiles e inhábiles que transcurrieron entre una fecha y la otra. 2) Prevenir al quejoso para que cumpla con la obligación de exhibir las copias necesarias para entregarlas a las partes, así como la correspondiente a la integración del expediente y apercibirlo que de no cumplir con dicha prevención se le tendrá por no interpuesta la demanda, salvo en materia penal y agraria en las cuales el tribunal debe expedirlas de oficio.
  • 8. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 3) La autoridad responsable debe enviar al Tribunal Colegiado, dentro del término máximo de tres días, la demanda de amparo y sus anexos, so pena de imposición de multa. Art. 169 de la Ley de Amparo. 4) En esta clase de Amparo el Tribunal Colegiado solo debe valorar el expediente que consta ante la responsable, por lo que no existe etapa probatoria, salvo el caso de que se pretenda acreditar una causa de improcedencia, en cuyo caso, pueden ofrecerse pruebas hasta antes del auto que se dicte sentencia, véase Tesis Jurisprudencial 1ª/J. 40/2002. 5) Debe emplazar a las partes según lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de la materia. 6) Decidir sobre el otorgamiento o no de la suspensión del acto reclamado, tal como lo dispone el artículo 170 de la propia Ley.
  • 9. • Hecho lo anterior debe remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito que se estima competente por cuestión de turno, territorio, y materia en su caso. • El secretario de acuerdos del Tribunal Colegiado en turno debe analizar la demanda y, en su caso, dictar auto que admite, se desecha por notoriamente improcedente o se ordena la aclaración de la misma, o bien declara la incompetencia del Tribunal. • Este auto no causa estado y contra el mismo procede recurso de reclamación. • En caso de la admisión de la demanda el presidente del Tribunal Colegiado da vista al Ministerio Público por diez días para que formule pedimento y transcurrido el mismo se turna el expediente a uno de los magistrados ponentes para que formule proyecto de resolución.
  • 10. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO DIRECTO B) Resolutiva. Formulado el proyecto por el magistrado ponente, se discute en sesión privada, se vota y resuelve por los tres magistrados que integran el Tribunal, dictando sentencia que ampare o niegue la protección constitucional, ya sea por unanimidad o mayoría de votos. En caso de que el Magistrado disidente lo considere conveniente, formulará voto minoritario, el cual se insertará al final de la sentencia.
  • 11. Contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado, no procede recurso alguno, salvo que se haya planteado: a) La inconstitucionalidad de una Ley y el Tribunal se haya pronunciado sobre el particular o hubiese omitido su estudio; b) La interpretación directa de un precepto constitucional; c) La fijación de un criterio de importancia trascendental; y, d) Cuestiones propiamente constitucionales, conforme lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 Constitucional. En estos casos, resulta procedente el recurso de revisión que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto por la diversa fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo.
  • 12. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Art. 166 L.A. Desecha la 2. Presentación ante 1. Demanda de 4. Conoce 3. Procedencia demanda por autoridad responsable amparo Tribunal notoriamente Colegiado improcedente Apertura de Violaciones Manda aclarar cuadernillo de 5. En el primer la demanda suspensión In procedendo auto se puede in iudicando La admite a trámite Art. 147 L.A. Informe justificado de 6. Emitir el No procede recurso primer auto la autoridad alguno, salvo que se haya responsable planteado la inconstitucionalidad de 7. Se da vista al Notificación tercero Ministerio Público una ley, o que se haya perjudicado propuesto la interpretación por diez días para directa de un precepto que se formule Remisión al Tribunal constitucional (Art. 107 f. pedimento Colegiado de los IX y 83 f. V L.A. Autos de origen 9. Formulando el proyecto por el magistrado ponente 8. Se turna el expediente 10. Sentencia se discute en sesión a uno de los magistrados Ampara privada, se vota y resuelve ponentes para que Cumplimiento Niega lo planteado en la litis formule proyecto de sobresee constitucional. resolución.