ALgunos aspectos puntuales sobre el tratamiento del tipo de cambio en operaciones en moneda extranjera a la fecha de la transacción, los ajustes a la fecha de cierre de un ejercicio, así como el tratamiento tributario respecto del IGV y el Impuesto a la renta.
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Operaciones de valor fehaciente y no reales respecto al IGV y tratamiento tri...Alexandra Alva Araujo
Operaciones de valor fehaciente y no reales respecto al IGV y tratamiento tributario que reciben los servicios prestados por sujetos no domiciliados desde el punto de vista del IGV
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Hoy repasaremos a uña de caballo otro reciente documento de la Comisión (SWD-2024) que lleva por título ‘Análisis de países sobre la convergencia social en línea con las características del Marco de Convergencia Social (SCF)’.
El tipo de cambio de operaciones en moneda extranjera
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Tipo de Cambio de Operaciones
Realizadas en Moneda Extranjera
Es una preocupación permanente en el ejercicio
profesional, el tipo de cambio que debe aplicarse en
las operaciones en moneda extranjera, por lo que vale
la pena hacer algunas precisiones al respecto.
Es necesario recurrir a la NIC 21 “Efectos de las
Variaciones en los Tipos de Cambio de Moneda
Extranjera”, NIC 21 (2004, párr. 21) la que en el
párrafo 21 precisa que “toda transacción en moneda
extranjera (ME) se registrará, en el momento de su
reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional,
mediante la aplicación al importe en moneda
extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha
de la transacción entre la moneda funcional y la
moneda extranjera”; y debe entenderse por moneda
funcional según la NIC a la “moneda del entorno
económico principal en el que opera la entidad” (NIC
21, 2004, párr. 8).
La NIC no precisa qué tipo de cambio debe
utilizarse, para las transacciones de compra o de
venta, por lo que debe recurrirse al principio de
prudencia, y contabilizar las transacciones referidas a
activos al tipo de cambio promedio ponderado (TCPP)
de compra vigente y las referidas a pasivos al tipo de
cambio promedio ponderado (TCPP) de venta vigente
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a la fecha de la operación según la Superintendencia
de Banca Seguro y AFP (SBS), tipo de cambio que
será publicado por la SBS al día siguiente.
Según el inc. a) del art. 61° de la ley de impuesto
a la renta (LIR) “las operaciones en moneda
extranjera, se contabilizarán al tipo de cambio vigente
a la fecha de la operación”
Tratándose de saldos en ME, el art. 34° del
Reglamento de la ley del impuesto a la renta precisa
que para efectos de expresar en moneda nacional los
saldos en ME correspondientes a cuentas del balance
general, se deberá considerar que tratándose de
cuentas del activo, se utilizará el TCPP compra
cotización de oferta y demanda; y tratándose de
cuentas del pasivo, se utilizará el TCPP venta
cotización de oferta y demanda que corresponde al
cierre de operaciones de la fecha del balance
general, es decir el tipo de cambio vigente, de acuerdo
con la publicación que realiza la SBS. (DS N° 122-94-
EF, 1994)
Para efectos de la determinación del Impuesto
General a las Ventas (IGV), el numeral 17 del artículo
5° del reglamento del IGV, especifica que en el caso
de operaciones en ME, la conversión en moneda
nacional se efectuará al TCPP venta, publicado por la
SBS en la fecha de nacimiento de la obligación
tributaria; en el caso de las importaciones la
conversión a moneda nacional se efectuará al TCPP
venta, publicado por la SBS en la fecha de pago del
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Impuesto correspondiente. En los días en que no se
publique el tipo de cambio referido, se utilizará el
último publicado. (DS N° 29-94-EF, 1994)
Tomar en cuenta que para efectos del Impuesto
a la Renta se aplica el tipo de cambio vigente y para
efectos del IGV se aplica el tipo de cambio publicado.
Al respecto del impuesto a la renta, el inc. a) del
art. 57° de la LIR estipula que las rentas de tercera
categoría se consideran producidas en el ejercicio
comercial en el que se devenguen”, y el inciso a) del
art. 50° del Reglamento de la LIR, precisa que la renta
en M.E. se convertirá en moneda nacional a la fecha
de devengo o de percepción de la renta, es decir al tipo
de cambio vigente a la fecha del devengo, que es el
publicado al día siguiente por la SBS. (DS N° 122-94-
EF, 1994)
Para efectos del IGV, el inc. a) del art. 4° de la
Ley del IGV precisa que la obligación tributaria se
origina, en los casos de venta de bienes, en la fecha
en que se emita el comprobante de pago… o en la
fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra
primero, por lo tanto, debe aplicarse el TCPP venta
publicado por la SBS en la fecha en que se emite
dicho documento. Observar que es el publicado y no
el vigente, y que es el TCPP venta el que se aplica
para contabilizar tanto el IGV de las ventas (débito
fiscal) como el IGV de las compras (crédito fiscal). (DS
N° 55-99-EF, 1999).
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Referencias
DS N° 122-94-EF. (19 de setiembre de 1994). Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta. Perú. Recuperado el 5 de enero de 2019,
de
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/renta/regla/fdetalle.pdf
DS N° 29-94-EF. (29 de marzo de 1994). Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo (actualizado). Perú. Recuperado el 5 de enero de
2019, de
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/regla/fdetalle.htm
DS N° 55-99-EF. (15 de abril de 1999). Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Sselectivo
al Consumo. Perú. Recuperado el 5 de enero de 2019, de
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/ley/fdetalle.htm
MEF. (2004). NIC 21. Obtenido de
https://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/con_nor_c
o/vigentes/nic/21_NIC.pdf