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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
BAQUISIMETO ESTADO LARA
ENSAYO
Derecho Mercantil II
y Practicas
BACHILLER:
RONY GONZALEZ
C.I.: 22.328.902
ASIGNATURA:
Derecho Mercantil II y Prácticas
LA QUIEBRA
Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es
incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él, la expresión "estar en
quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen
derecho a ser pagados, es un estado de desequilibrio entre los valores
realizables y los créditos por pagar.
La Quiebra cómo procedimiento puede definirse como un conjunto de normas
y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su
reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la
comunidad de pérdidas.
CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA
El Art. 915 del C. Comercio clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y
Fraudulenta.
 Quiebra Fortuita: La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor
que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad
de continuar sus negocios. Es decir cuando se debe al infortunio o a un
acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo,
una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica
en el País.
 Quiebra Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o
disipada por parte del fallido. Puede decirse en general que ésta clase
de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber
ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no
ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean
ordinariamente en sus negocios propios.
 Quiebra Fraudulenta: Es la declara por el Juez, como consecuencia de
la realización por parte de la empresa de una serie de maniobras en
evidente perjuicio de los acreedores. Es la quiebra donde ha existido
dolo o engaño, por ejemplo: alteración de datos contables en los libros,
contabilización de operaciones supuestas, ocultamiento de bienes y
derechos.
REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA
CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de
Comercio se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al
comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien,
todos los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser
declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas.
QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: Significa que no haya obtenido el
beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.
QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de
naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer
una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en
los pagos de que habla el código de comercio.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA
Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C. Co., según el cual la
declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el
Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el
Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma.
Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la
quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay
elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si
no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.
DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR
Establece el Art. 925 del C. Co. que, "todo comerciante que se halle en estado
de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de
Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la
cesación de pagos".
Contenido de la Solicitud del Deudor
En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las
razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de
quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos,
de conformidad con el Art. 926 del C .Co.
. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido
presentarlo.
. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el
solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.
Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de
todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida
separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y
pérdidas. Estos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los
de los diez años anteriores a la quiebra.
Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita
la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios
solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de
Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus
administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y
ante el Síndico siempre que sean requeridos.
¿Qué debe probar el Deudor?
El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante
conforme a lo pautado por el Art. 10 del C. Co.
Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de
comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba
documental y objetiva.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE DERECHO BAQUISIMETO ESTADO LARA ENSAYO Derecho Mercantil II y Practicas BACHILLER: RONY GONZALEZ C.I.: 22.328.902 ASIGNATURA: Derecho Mercantil II y Prácticas
  • 2. LA QUIEBRA Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados, es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar. La Quiebra cómo procedimiento puede definirse como un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas. CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA El Art. 915 del C. Comercio clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.  Quiebra Fortuita: La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.  Quiebra Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido. Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios.
  • 3.  Quiebra Fraudulenta: Es la declara por el Juez, como consecuencia de la realización por parte de la empresa de una serie de maniobras en evidente perjuicio de los acreedores. Es la quiebra donde ha existido dolo o engaño, por ejemplo: alteración de datos contables en los libros, contabilización de operaciones supuestas, ocultamiento de bienes y derechos. REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: Significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio. TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C. Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma. Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay
  • 4. elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita. DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR Establece el Art. 925 del C. Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos". Contenido de la Solicitud del Deudor En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C .Co. . El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. . Una memoria razonada de las causas de la quiebra. El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos. Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Estos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra. Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital. Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos.
  • 5. ¿Qué debe probar el Deudor? El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a lo pautado por el Art. 10 del C. Co. Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.