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Más de DH Soluciones Informaticas S.A.S (20) Evento DHS Reforma Ley 1607 de 2012 20 de Marzo Microsoft1. REFORMA TRIBUTARIA- LEY 1607 de 2012
Crowe Horwath CO S.A.
Audit | Tax | Advisory www.crowehorwath.com.co Certificado de Gestión de Calidad
3. SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES:
A partir del año fiscal 2013 son sociedades y entidades nacionales:
1. Aquellas sociedades o entidades que tengan su domicilio principal en el territorio colombiano
2. Aquellas que son constituidas en Colombia,
3. Además tendrán la calidad de nacionales para fines fiscales las sociedades constituidas en otros
países o con domicilio principal fuera de Colombia, siempre y cuando su sede efectiva de
administración durante el respectivo año o período gravable esté en Colombia.
SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS:
Serán extranjeras aquellas sociedades o entidades que no sean consideradas sociedades o
entidades nacionales.
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4. TRIBUTACIÓN DE LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS
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5. TARIFA APLICABLE A SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS,
SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES:
Para determinar la tarifa aplicable a las rentas de fuente nacional obtenidas por sociedades o
entidades extranjeras, así como la base sobre deberá aplicarse dicha tarifa, se hace necesario
analizar previamente bajo cuál de las tres modalidades posibles fueron obtenidas dichas rentas
iii) a través de un
ii) a través de una
: i) directamente establecimiento
sucursal;
permanente
Se debe pagar un impuesto equivalente al 25% de la renta
La tarifa aplicable será líquida gravable, sin perjuicio de la obligación de pagar el
del 33%, la cual se impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-.
computa sobre el monto
total de las rentas de
fuente nacional.
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6. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS (Modificase los artículos 27 y 30 del Estatuto Tributario).
Se amplia el entendimiento de dividendo, a la transferencia de utilidades que correspondan a
rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de establecimientos
permanentes o sucursales en Colombia.
Se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la
transferencia de las utilidades al exterior.
Que ocurre con el Régimen Especial del Sector de Hidrocarburos?
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7. DETERMINACIÓN DE DIVIDENDOS NO GRAVADOS EN CABEZA DEL ACCIONISTA
Se precisa el tratamiento que debe dársele a los dividendos que ya han sido gravados en el
exterior y respecto de los cuales el accionista de la sociedad colombiana que reparte sus
utilidades no debe volver a pagar impuesto, aumentando el crédito fiscal pagado en el exterior
dentro del monto del dividendo máximo a distribuir como no gravado.
Se prevé la posibilidad de sumar, en el cálculo del monto máximo distribuible, los dividendos
provenientes de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina
de Naciones los cuales tienen la calidad de renta exenta en la sociedad.
Se introduce la figura del “carry forward” y “carry back” permitiendo que, de presentarse un
exceso de utilidad susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, éste pueda imputarse contra las utilidades comerciales futuras que tengan la
calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que
se produjo el exceso (“carry forward”), o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren
sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso (“carry
back”).
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8. DETERMINACIÓN DE DIVIDENDOS NO GRAVADOS EN CABEZA DEL ACCIONISTA
Tratándose de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, la fórmula que
debe aplicarse a efectos de determinar la utilidad susceptible de ser distribuida a los
accionistas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional es la
siguiente:
MAS Renta líquida gravable
MAS Ganancias ocasionales gravables
MENOS Impuesto básico de renta
MENOS Impuesto de ganancias ocasionales
Descuento tributario por impuestos pagados en el
MAS exterior correspondientes a dividendos provenientes de
sociedades domiciliadas en el exterior (art. 254 inc. 2°)
MAS Dividendos no gravados de otras sociedades nacionales
Dividendos de sociedades domiciliadas en los países
MAS
miembros de la Comunidad Andina de Naciones
Beneficios o tratamientos especiales que deban
MAS
comunicarse a los accionistas.
Utilidad susceptible de ser distribuida a los accionistas a
IGUAL título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional
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9. SUBCAPITALIZACIÓN: (Adicionase el artículo 118-1 al Estatuto Tributario)
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir:
3
Patrimonio liquido
Intereses con determinado a 31 de
ocasión de deudas diciembre del año
gravable anterior
No será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite
propuesto. Cuales intereses? Los mas altos? Los mas Bajos?
Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere
este artículo son las deudas que generen intereses. No generan intereses los intereses
presuntos, los créditos por compra de mercancía.
Se debe evaluar el calculo del patrimonio liquido a 31 de diciembre de 2012, puesto que entre
más alto, mas capacidad de intereses deducibles se posee. Tener en cuenta normas de
patrimonio propio del artículo 287 del E.T.
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10. SUBCAPITALIZACIÓN: (Adicionase el artículo 118-1 al Estatuto Tributario)
Cuyo monto promedio durante el correspondiente año. Día, mes ?
Esta disposición no aplica a contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera.
No aplica a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios
públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades,
en-tidades o vehículos de propósito especial.
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11. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE FIDUCIA MERCANTIL –
reconocimiento del principio de transparencia fiscal.
Se precisa que los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias
de los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo.
Se establece que los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a
los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo. La certificación que expida anualmente la
sociedad fiduciaria, deberá construirse, no con base en el valor comercial de los bienes que
integran el fideicomiso, sino teniendo en cuenta las disposiciones de índole fiscal que regulan el
valor patrimonial de los distintos bienes.
Se establece que tanto las utilidades como las pérdidas obtenidas por los fideicomisos durante el
periodo deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año
gravable en que se causan a favor o en contra del patrimonio autónomo. (Adición numeral 2 al
artículo 102 del E.T).
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12. FIDUCIA MERCANTIL – Deducciones y beneficios tributarios
Se aclarar que, cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones,
adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio
podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión
de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar
del beneficio correspondientes (Adición numeral al artículo 102 del E.T). (Solo se había
reconocido en algunos casos ej. Activos fijos reales productivos)
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13. DEPRECIACIÓN
Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de
reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de
salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la
aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el artículo 140 de este
estatuto.
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14. PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES
Se modifica el concepto de prima en colocación de acciones para efectos fiscales. (artículo 36 del
Estatuto Tributario.) La prima en colocación de acciones formaría parte del aporte y además
de aplicarle las mismas reglas del capital, integrara el costo fiscal del aportante, es
reembolsable en los términos de la ley mercantil y su capitalización no genera ingreso
tributario ni da lugar a costo fiscal para quien aporte la prima.
Se aumenta la base gravable del Impuesto al Registro, debido a que la base estará constituida
por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima
en colocación de acciones o cuotas sociales. (inciso primero del artículo 229 de las Ley 223 de
1995).
Se modifican las tarifas de los actos sujetos a registro en las Cámaras de Comercio para
que estas se encuentren entre el 0.1% y el 0.3%, compensando de alguna forma el incremento
de la base generado por la prima de colocación de acciones (Artículo 230 de las Ley 223 de
1995).
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15. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD- CREE
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16. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE
Impuesto diferente al que recae sobre la Renta
Se crea a partir del 1º de enero de 2013
Hecho generador: La percepción de ingresos susceptibles de incrementar el
patrimonio.
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17. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO
Sujetos pasivos No se consideran sujetos pasivos:
a) Las sociedades y personas a) Las entidades sin ánimo de lucro;
jurídicas y asimiladas declarantes
del impuesto sobre la renta;
b) Las sociedades y personas b) Las sociedades declaradas como
jurídicas que a partir del 1º de enero zonas francas al 31 de diciembre de
de 2013 adquieran la calidad de 2012, o aquellas que hayan radicado la
Zona Franca; respectiva solicitud ante el Comité
Intersectorial de Zonas Francas;
c) Las sociedades y entidades
extranjeras declarantes del impuesto c) Los usuarios de zona franca
sobre la renta por los ingresos de calificados actualmente o que califiquen
fuente nacional que obtengan a futuro como tal.
mediante sus sucursales y
establecimientos permanentes.
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18. BASE GRAVABLE
Ingresos Brutos susceptibles incrementar el Patrimonio
(-) Devoluciones rebajas y descuentos
(-) Ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36 a 57 del Estatuto Tributario
INGRESOS NETOS
(-) Costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del
Estatuto Tributario
(-) Deducciones de conformidad con lo establecido en los artículos 107 a 124, 124-1, 124-2,
125, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 174, 176, 177, 177-1 y 177-
2 del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones
(-) Rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en
los artículos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la ley 546 de 1999
modificado por el artículo 81 de la ley 964 de 2005, 56 de la ley 546 de 1999, y los numerales 7
y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
(-) Ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.
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19. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES
Contribuyentes exonerados del Contribuyentes no exonerados del
pago de aportes parafiscales al pago de aportes parafiscales al SENA,
SENA, ICBF y Sistema de ICBF y Sistema de Seguridad Social en
Seguridad Social en Salud Salud
Sociedades y personas jurídicas y Entidades sin ánimo de lucro
asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la Empleadores de trabajadores que
renta y complementarios. devenguen más de 10 SMLMV
Personas naturales empleadoras Personas naturales empleadoras que
que contraten dos trabajadores o empleen una sola persona
más.
Sociedades declaradas Zona Franca
que cumplan la condición prevista en
el artículo 20 parágrafo 3 de la Ley
1607 de 2012.
Empleadores de trabajadores que
devenguen más de 10 SMLMV
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20. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES
En el momento en que se implemente el sistema de retenciones y en todo caso antes del 31 de julio de 2013 :
• Las Sociedades y personas jurídicas asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta estarán
exonerados de pagar los aportes a ICBF Y SENA, respecto de empleados que devenguen hasta 10 SMLMV.
El efecto en la nomina durante el segundo semestre de 2013: 5%.
• Las Personas naturales empleadoras estarán exonerados de pagar los aportes a ICBF, SENA y Salud
respecto de empleados que devenguen menos 10 SMLMV.
El efecto en la nomina desde el primer semestre de 2014: 13.5%.
9% 8% Tarifa CREE
•Solo a partir del 1 de enero de 2014, las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta estarán exonerados de pagar los
aportes parafiscales de SENA , ICBF y Salud para los empleados
que devenguen hasta 10 SMLMV .
•Esta exoneración tendrá un efecto del 13.5% en la nomina de
los referidos empleadores.
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21. PERSPECTIVA CRÍTICA
La Ley 1607 de 2012 no define un régimen sancionatorio para el CREE.
¿Qué pasa con la ley 1429 frente al CREE? ¿Beneficio Nugatorio?
Los contratos de estabilidad jurídica no cubren el Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE.
25% no es igual al 33% de antes. (no procedencia de compensación de perdidas fiscales, no
exceso de renta presuntiva, no procedencia de algunas deducciones ej. donaciones).
Rentas exentas. Hoteles – ley del libro.
Se genera diferenciación de zonas francas.
Las sociedades y personas jurídicas contribuyentes del CREE no aplican los artículos 108 y 114
del E.T., respecto de la salarios cuyo monto no exceda 10 SMLMV. Norma de aplicación
inmediata?
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22. IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
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23. PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (Artículo 61 de
la Ley 1607 de 2012)
El artículo 61 de la Ley 1607 modificó el artículo 600 del Estatuto Tributario, cambiando el
periodo gravable de la presentación de la declaración del IVA, la cual variará dependiendo del
monto de los ingresos del año, como se muestra a continuación:
Período Responsable
Bimestral Grandes contribuyentes
(enero-febrero; marzo-abril; mayo- Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de
junio; julio-agosto; septiembre- diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores
octubre; y noviembre-diciembre). 92.000 UVT (año 2013: con referencia en el 2012:
2.396.508.000)
Responsables de que tratan los artículos 477 del Estatuto
Tributario (productores de bienes exentos)
Responsables del 481 del Estatuto Tributario (exentos con
derecho a la devolución bimestral)
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24. PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (Artículo 61 de
la Ley 1607 de 2012)
- Continuación -
Período Responsable
Cuatrimestral Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año
(enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- gravable anterior sean iguales o superiores 15.000 UVT (año 2013: con
diciembre). referencia en el 2012: 390.735.000) pero inferiores a 92.000 UVT (año 2013:
con referencia en el 2012: 2.396.508.000).
Anual Personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de
(año gravable enero-diciembre) diciembre del año gravable anterior sean inferiores a 15.000 UVT (año 2013:
con referencia en el 2012: 390.735.000).
Se deberá hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del
impuesto sobre las ventas. Los montos de dichos pagos se calcularán y
pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del
año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de
diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de
diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas
efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al
tiempo con la declaración de IVA.
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25. SE PASA DE 7 TARIFAS DE IVA A SOLO 3 TARIFAS
Tarifas de Iva Actuales: Tarifas de IVA Reforma:
Reducción a solo 3 tarifas:
0%
1.6%
10%
0% 5% 16%
Tarifa General 16%
20%
25%
35%
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27. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
A partir del 1° de enero de 2013 se crea un nuevo tributo denominado Impuesto Nacional al
Consumo de orden nacional, que grava bienes y servicios que antes estaban gravado con el
impuesto a las ventas.
Este impuesto grava únicamente la etapa final del ciclo económico, es decir, el consumo final que
se hace del bien o del servicio.
El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor
final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la factura o
cualquier otro documento equivalente a la factura entregado por parte del responsable al
consumidor final.
No genera impuestos descontables en el IVA, por cuanto es un tributo independiente.
El período gravable para la declaración y pago del impuesto al consumo será bimestral.
Constituye para el comprador o adquirente del servicio un costo deducible del impuesto sobre la
renta.
El incumplimiento de las obligaciones que trae consigo el impuesto al consumo, dará lugar a las
sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas.
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28. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Sujeto Pasivo
Los responsables del impuesto al consumo son:
• El prestador del servicio de telefonía móvil,
• El prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas,
• El importador como usuario final,
• El vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo, y
• En la venta de vehículos usados el intermediario profesional.
Hecho Generador
Constituye la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del
consumidor final de los siguientes servicios y bienes
• Servicio de telefonía móvil.
• Servicio de expendio de comidas y bebidas en restaurantes y similares.
• Vehículos automotores y motocicletas.
• Yates, barcos y demás embarcaciones de recreo o deporte.
• Aeronaves tales como helicópteros, aviones y vehículos espaciales, vehículos de
lanzamiento y vehículos suborbitales de uso privado.
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29. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Causación
El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el
consumidor final, de la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la
expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente
por parte del responsable al consumidor final.
Base Gravable
1. La base gravable para el servicio de restaurante está conformada por el total del
consumo, incluidas bebidas y demás acompañantes de todo tipo y demás valores
adicionales, sin tener en cuenta la propina, por ser éste un pago voluntario.
2. Para el caso de bares, tabernas y discotecas, la base gravable está conformada por el
total del consumo, incluidas comidas, precios de entrada, y demás valores adicionales,
y al igual que en el servicio de restaurante, el impuesto tampoco aplica sobre las
propinas.
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30. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Base Gravable
3. Para el caso de los vehículos automóviles, camperos y pick – up gravados a las dos
tarifas del 8% y 16%, aplican las siguientes generalidades:
o La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o
en la importación por éste, será el valor total del bien, incluidos todos los
accesorios de fábrica pagados por el adquirente, sin adicionar el impuesto a las
ventas.
o En el caso de automóviles y camperos ensamblados o producidos en el país, la
base gravable estará constituida por el valor FOB promedio de las declaraciones
de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones,
que hayan sido exportados durante el semestre anterior al de la venta.
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31. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Tarifas
Para el nuevo Impuesto Nacional al Consumo se crearon tres tarifas las cuales son:
4%, 8% y 16%.
Servicio de telefonía móvil gravado a la tarifa del 4%
A
Servicios gravados a la tarifa del 8%
B
• Servicio de restaurante.
Servicios de bares, tabernas y discotecas.
Servicio de bar y restaurante prestado en los clubes sociales.
Bienes gravados a la tarifa del 8%
C
• Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea
inferior a USD$ 30.000, con sus accesorios.
• Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD$ 30.000, con sus accesorios.
• Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.
• Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
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32. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Tarifas
D Bienes gravados a la tarifa del 16%
• Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD$ 30.000, con sus accesorios.
• Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $ 30.000, con
sus accesorios.
• Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor
de uso privado.
• Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los
satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado.
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34. TARIFA DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LAS GANANCIAS
OCASIONALES:
Ganancias ocasionales de: Antes Nueva Tarifa
Sociedades anónimas, sociedades
limitadas y asimiladas.
Sociedades y entidades extranjeras de
33%
cualquier naturaleza.
Artículo 313 del E.T.
10%
Personas naturales residentes. Según tabla del
Sucesiones de causantes personas. artículo 241 del
Bienes destinados a fines especiales. E.T. hasta el 33%
Personas naturales extranjeras sin 33%
residencia
La tarifa para las loterías, rifas, apuestas y similares, continúa en el 20%
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35. BENEFICIO TRIBUTARIO PARA ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS
INEXISTENTES
Se podrá incluir como ganancia ocasional en las declaraciones de renta de los años gravables
2012 y 2013 los activos omitidos y pasivos inexistentes originados en periodos cuya declaración
ya se encuentra en firme, sin generar renta por diferencia patrimonial ni renta líquida gravable
siempre que a la fecha no se haya notificado requerimiento especial por este concepto.
Periodo gravable en el que se acogen al
Tarifa
beneficio
Periodo gravable 2012 Tarifas aplicables para el impuesto de
ganancias ocasionales serán las del año
2012. (hasta 33%)
Período gravable 2013 10% (Ley 1607 de 2012)
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36. BENEFICIO TRIBUTARIO PARA ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS
INEXISTENTES
El impuesto a las ganancias ocasionales causado se pagará en cuatro (4) cuotas iguales, en las
fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional,
Periodo gravable en el PAGO
que se acoge beneficio
2012 2013, 2014, 2015, y 2016
2013 2014, 2015, 2016 y 2017
A pesar del beneficio tributario que se plantea para activos omitidos y pasivos inexistentes, la
reforma no aclara para los contribuyentes que se acojan a este beneficio los efectos que esto
tendría para los periodos revisables
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38. Aportes a sociedades
La ley 1607 de 2012 acoge la tesis de no gravar el aporte en especie y por tanto no realizar
el ingreso. La realización del ingreso (Renta gravada) solo se presenta en el accionista al
momento de la enajenación de las acciones producto del aporte en especie, y en la sociedad
receptora del aporte al momento de la venta del activo aportado.
Respecto a los aportes de industria, el costo fiscal de las acciones recibidas por el aporte
debe corresponder al valor intrínseco de las acciones o cuotas una vez hecha la emisión.
Este valor debe ser reconocido como un ingreso en especie por la prestación de servicios, y gasto
deducible para la sociedad receptora siempre que se practique retención por impuestos y
contribuciones parafiscales que apliquen.
Los aportes en especie y de industria a sociedades extranjeras constituyen enajenación y se
someten a precios de transferencia.
Todos los aportes de intangibles, independientemente de la cuantía deben informarse en la
declaración informativa de precios de transferencia.
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39. Fusiones y escisiones
Reforma Tributaria - Fusiones y escisiones
Adquisitivas Reorganizativas
Son aquellas en las Son aquellas, en las cuales las entidades participantes en la
cuales las entidades fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las
participantes en la fusión cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si
NO son vinculadas entre existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí.
sí y aquellas escisiones
en las cuales la entidad Tendrán el carácter de reorganizativas las fusiones por
escindente y las absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas, y las
entidades beneficiarias, si escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las
existieren al momento de sociedades beneficiarias creadas esté constituido
la escisión, NO son exclusivamente por el patrimonio escindido al momento de la
vinculadas entre sí. escisión.
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40. Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras
Las disposiciones contenidas para las fusiones y escisiones adquisitivas serán aplicables cuando
involucren entidades nacionales y extranjeras siempre y cuando:
La entidad absorbente o adquiriente
Fusión sea una entidad nacional
la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o
Escisión adquiriente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es)
Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país constituye una enajenación
para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios,
cuando en un proceso de fusión y escisión, cuando intervengan como enajenantes y adquirientes
entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional.
Se exceptúan de este tratamiento: la transferencia de activos ubicados en el país, producto de
procesos de fusión y escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirientes entidades
extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombiano NO representen más del 20%
del valor total de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes,
según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz.
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41. Limitaciones a las escisiones
Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de escisión cuando el
patrimonio escindido de las entidades escidente(s) o enajenante(s) califique como:
Califique
como una o Y no como activos
mas O como uno o mas
individualmente considerados, o
unidades de establecimientos
como contrapartida para
explotación de comercio
segregar cuentas patrimoniales.
económica
Efectos del incumplimiento de las condiciones para las fusiones o
escisiones:
Las fusiones o escisiones que no cumplan con los requisitos señalados se entenderán
como enajenación para efectos tributarios y estarán gravados con el impuesto sobre la renta
y complementario de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de
activos.
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42. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE TRIBUTOS DEL ORDEN
NACIONAL Y TERRITORIAL.
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43. OBLIGACIONES SOBRE LAS CUALES APLICA LA CONDICIÓN
ESPECIAL DE PAGO
Impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN correspondientes al periodo
gravable 2010 y anteriores que se encuentren en mora, independientemente de la fecha de
presentación de la declaración.
Sanciones independientes incluidas las aduaneras y cambiarias debidamente ejecutoriadas, o las
que estén demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como las sentencias
condenatorias y disciplinarias que se encuentren ejecutoriadas, y los Bonos de solidaridad para la
Paz (Ley 487 de 1998) y los Bonos de Seguridad (Ley 345 de 1996).
Obligaciones contenidas en declaraciones tributarias de los periodos 2010 y anteriores que no
hayan sido presentadas siempre y cuando el contribuyente, las presente en debida forma y dentro
del plazo señalado en el artículo 149 de la ley 1607 de 2012.
Deudores que se encuentren inmersos en procesos de naturaleza concursal, respecto de las
obligaciones sometidas a plazo.
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44. OPCIONES PARA LA PROCEDENCIA
Pago de contado
Se reducirán al 20% las sanciones y los intereses moratorios calculados hasta el momento en que
se realice el pago efectivo de la obligación tributaria.
Se condonará el 80% del total de los interés moratorios y de las sanciones correspondientes
hasta que se efectúe el pago respectivo,
Fecha límite: hasta el 26 de septiembre de 2013
El pago deberá realizarse en las entidades Autorizadas para recaudar mediante recibo oficial de
pago por cada concepto y periodo, en efectivo, cheque de gerencia o girado sobre la misma plaza de
la oficina que los recibe, con tarjeta débito o crédito, transferencias electrónicas, o a través de títulos
de deposito judicial constituidos entre el 26 de diciembre de 2012 y el 26 de septiembre de 2013.
Acuerdo de Pago
Se reducirán en un 50% los intereses de mora y las sanciones que se hayan causado hasta la
fecha del correspondiente pago,
Fecha límite: hasta el 26 de junio de 2014.
Para perfeccionar el acuerdo de pago es necesario elevar solicitud por escrito previo al lleno de los
requisitos establecidos para su otorgamiento, exceptuando el anticipo como fórmula de negociación.
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46. MARCO DE LA CONCILIACIÓN TRIBUTARIA.
La conciliación es en sede jurisdiccional y aplica para los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de impuestos nacionales como para los usuarios aduaneros.
En sede judicial se podrá conciliar el pago del total de las sanciones e intereses de la siguiente
manera:
Tipo de proceso Pago Conceptos que se
concilian
Liquidaciones oficiales 100% del impuesto discutido 100% de las sanciones e
intereses
Resoluciones que 100% del impuesto discutido 100% sanción
impone una sanción
Resoluciones que 100% del impuesto no 100% sanción
impone una sanción declarado
por no declarar
Liquidación de aforo 100% del impuesto no 100% sanción
declarado
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47. MARCO DE LA CONCILIACIÓN TRIBUTARIA.
El término para solicitar la conciliación es hasta el 31 de agosto de 2013, y en todo caso
se debe acordar o suscribir la fórmula conciliatoria con la Administración Tributaria a
más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Como requisito para acceder a este beneficio, esta que se haya presentado demanda
de nulidad y restablecimiento de derecho contra liquidaciones oficiales de revisión, y que
dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, será quien tendrá la competencia para decidir y aprobar las solicitudes de
conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012.
Se crean en cada Dirección Seccional de Impuestos, los Comités Especiales de
Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.
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48. MARCO DE LA TRANSACCIÓN
La transacción es en sede administrativa aplica para los contribuyentes, agentes de retención y
responsables de impuestos nacionales como para los usuarios aduaneros.
En sede administrativa se podrá celebrar acuerdos de pago del total de las sanciones e intereses
de la siguiente manera:
Tipo de proceso Pago Conceptos que se sanean
Requerimiento especial, 100% del impuesto o tributo 100% de las sanciones e
liquidación de revisión, discutido intereses
liquidación de aforo o
recurso de
reconsideración
Pliego de cargos, 100% del impuesto discutido 100% sanción
resoluciones que imponen
sanciones y las
resoluciones que faltan los
respectivos recursos
Pliego de cargos por no 100% del impuesto no 100% sanción
declarar declarado
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49. MARCO DE LA TRANSACCIÓN
Se consagra la posibilidad de transar en sede administrativa sobre los procesos tributarios y
aduaneros, a quienes se les haya notificado antes del 26 de diciembre, Requerimiento Especial,
Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución de Recurso de Reconsideración.
El término para solicitar la transacción es hasta el 31 de agosto de 2013, y en todo caso se debe
acordar o suscribir la fórmula de transacción con la Administración Tributaria a más tardar el 30
de septiembre de 2013.
La transacción aplica respecto de procesos en vía gubernativa sobre el impuesto sobre la renta,
retención en la fuente, GMF y patrimonio, y obligaciones aduaneras, salvo aquellas de definición
de situación jurídica de mercancías.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
será quien tendrá la competencia para decidir y aprobar las solicitudes de terminación por mutuo
acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012.
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51. SALVAMENTO.
Se establece un beneficio para los agentes retenedores que hayan presentado sus declaraciones
de retención sin pago, en relación con los períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de
2012, debido a que podrán presentar la respectiva declaración sin sanción por extemporaneidad
ni intereses de mora, para lo cual tienen como plazo límite el 31 de julio de 2013.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, esto es del 29 de
diciembre de 2010, sobre declaraciones de retención en la fuente que fueron presentadas sin
pago, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la
declaración de retención en la fuente que se considere ineficaz, para lo cual, antes del 31 de julio
de 2013, el agente retenedor deberá presentar la declaración de retención en la fuente y pagar la
diferencia que se presente.
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53. CAMBIO EN LA DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS
Se vuelve al régimen previsto antes de la modificación introducida por la Ley 1066 de 2006. Para
el cálculo de los intereses moratorios, se deberá tomar la tasa de interés moratorio vigente,
dividirla por 365 y luego multiplicar por el número de días en mora, lo que hace más sencillo el
cálculo de intereses moratorios y a su vez menos gravoso para el contribuyente.
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Se establece un nuevo mecanismo jurídico en virtud del cual la Administración Tributaria previo
procedimiento verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, puede solicitar que se
desestime la personalidad jurídica de una o varias sociedades de cualquier tipo, para que el
accionista responda solidariamente por las obligaciones fiscales ante la DIAN, cuando hubiere
participado o permitido actos de defraudación tributaria o evasión fiscal.
Lo anterior aplica tanto para las sociedades limitadas como para las anónimas y sus asimiladas,
incluyendo a la sociedad por acciones simplificada.
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54. PRINCIPIOS RECTORES DEL REGIMEN SANCIONATORIO
Se establece expresamente el acatamiento de principios como marco del derecho tributario
sancionatorio; los principios que debe tener en cuenta la Administración Tributaria previo a
la imposición de sanciones son los siguientes:
Legalidad
Lesividad
Favorabilidad
Proporcionalidad
Gradualidad
Imparcialidad.
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55. BOGOTÁ D.C. MANIZALES
Calle 72 # 8-24, Piso10 Carrera 23 C # 62-06, Of. 705
PBX +57.1.606.7500 PBX +57.6.886.1853
FAX +57.1.606.7886 FAX +57.6.881.0229
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CALI MEDELLÍN
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