1. Grupo 5:
Luis Fernando Roa
Edwin Castaño
SENTENCIA DEL 19 DE
JUNIO DE 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓNTERCERA
SUBSECCIÓN A.
C.P MARTHA NUBIA
VELASQUEZ
EXP 64471
ENSEÑAR UN CURSO 1
2. 2
PARTES DEL PROCESO
Demandante: SOCIEDAD ANDINA DE SERVICIOS
PÚBLICOS S.A
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN
GIL E.I.C.E. E.S.P. -ACUASAN
3. 3
CONTENIDO DE LA EXPOSICION
HECHOS.
PROBLEMAS JURIDICOS
CONSIDERACIONES
CRITERIO DEL GRUPO.
4. HECHOS
En esta acción de controversias contractuales se acumularon los procesos 2005-00914-02 y 2006-03479 00.
Se señala que la sociedad Andina de Servicios Públicos el 15 de abril de 2002,celebró un contrato con la
empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Gil, cuyo objeto contractual era la operación, administración y
prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades
complementarias así como la construcción, rehabilitación, optimización, expansión, reposición y mantenimiento
de los sistemas destinados a la gestión y prestación de los mismos servicios públicos, en el municipio de San Gil.
Este contrato se celebró previo proceso licitatorio.
La demandada ACUASAN, mediante Resolución 0066 de 2004 declaró la terminación unilateral del contrato
con la orden de tomar posesión de los bienes afectos al servicio. Decisión administrativa confirmada mediante
Resolución 070 de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición del contratista.
La demandada mediante resolución 114 de 2005, liquido unilateralmente el contrato, la cual fue recurrida y
confirmada mediante Resolución 255 de 2005.
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5. HECHOS
La demandante señala que previo a la celebración del contrato la CRA no autorizó la inclusión de clausulas
exorbitantes.
se señala que la demandada ACUASAN incumplió su obligación de mantener la concesión de aguas, como se
pacto en el contrato de operación.
La demandada señaló que cumplió con sus obligaciones dentro del objeto contractual pactado con ACUASAN,
haciendo las inversiones necesarias para operar los servicios públicos contratados.
La demandante acusa a los actos demandados de INEXISTENCIA, FALTA DE COMPETENCIA, EXPEDICION
IRREGULAR, INFRACCION DE NORMAS Y DESVIACION DE PODER.
Solicita se declare la nulidad de los actos que terminaron y liquidaron el contrato, con el pago de los perjuicios
que le causó la entidad demandada.
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6. HECHOS
La demandada ACUASAN, se opone a las pretensiones de las demandas acumuladas, señalando que se
presentaron graves incumplimientos al contrato de operación por lo que atendiendo a la facultad legal que tiene
la empresa dispuso terminar unilateralmente el contrato, en la medida que no se podía llegar a un arreglo
directo con el contratista.
De igual forma presenta demanda de reconvención en la cual solicita se declare el incumplimiento del
contratista, por cuanto no cumplió con:
* El patrimonio mínimo líquido pactado, ni elaboró los manuales de funciones e interventoría y cumplió
parcialmente lo relacionado con el plan de emergencias.
* No invirtió en el proyecto, ni realizo las obras necesarias para la prestación del servicio público.
* No publicó el contrato de condiciones uniformes.
*No cumplió con sus obligaciones ambientales, ni con la calidad del agua, ni elaboró el plan maestro.
Por lo que en la demanda de reconvención solicita se declare el incumplimiento del contratista y se le ordene
pagar los perjuicios causados del incumplimiento.
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7. HECHOS
En primera instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, negó las pretensiones de las
demandas acumuladas, señalando que los actos administrativos demandados son legales y negó las
pretensiones de la demanda de reconvención, por cuanto las sumas que reclama ACUASAN, se
encuentran incluidas en el acto administrativo de liquidación, por lo que condenar implicaría un doble
pago.
Ambas partes demandan la decisión. La demandante señalando que el contrato es de derecho privado y
no operaron las excepciones para que se entiendan incluidas las clausulas excepcionales. Igualmente
señala que se le vulneró el debido proceso, por no acudirse al mecanismo de arreglo directo para
solucionar la controversia. La demandada, señala que tiene competencia para ejercer las cláusulas
excepcionales conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993, y la contratista incumplió el contrato, por lo
que la entidad hizo inversiones para cubrir el incumplimiento contractual, por lo que el reconocimiento y
pago de perjuicios que persigue es procedente.
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8. 8
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PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Podía ACUASAN declarar la terminación unilateral del contrato de operación suscrito con
ANDINA DE SERVICIOS PUBLICOS, en los términos de la Ley 142 de 1994 y el artículo 14 de la Ley
80 de 1993?
1.1 ¿Cual es la naturaleza jurídica del contrato suscrito?
1.2 ¿En el contrato suscrito van implícitas las clausulas excepcionales?
1.3 ¿Existe competencia para la demandante para declarar la terminación unilateral del contrato?
2. ¿Existió cumplimiento del contratista para reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que
se le causaron con la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad contratante?
3. ¿Existió cumplimiento de la entidad contratante para reclamar el reconocimiento y pago de los
perjuicios que le causó el contratista con su incumplimiento?
9. 9
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CONSIDERACIONES
Luego de analizar aspectos como la caducidad de la
acción y la legitimación en la causa la sala considero:
▪ En primer lugar, el Consejo de Estado considera que el
contrato suscrito por las partes se somete al régimen
de derecho privado, por lo que conforme a la Ley 142
de 1994, las cláusulas exorbitantes se incluyen
teniendo en cuenta la regulación que sobre el
particular expidió la CRA o la autorización previa que
se expida al respecto.
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CONSIDERACIONES
▪ En este punto, señala que el artículo 39 de La ley 142 de
1994, establece una tipología especial de contratos en
materia de SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, el
contrato celebrado entre las partes del proceso se enmarca
en la tipología del numeral 39.3, por cuanto el objeto
contractual era la operación, administración y prestación de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo y sus operaciones complementarias, así
como la construcción, rehabilitación, optimización,
expansión, reposición y mantenimiento de los sistemas
destinados a la gestión y prestación de los mismos servicios
públicos, de conformidad con el régimen jurídico aplicable
al contrato.
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CONSIDERACIONES
▪ En segundo lugar, frente a las clausulas exorbitantes en los contratos
especiales de Servicios Públicos y que se regulen por el derecho
privado, conforme al artículo 31 de la ley 142 de 1994, pueden incluirse
las clausulas exorbitantes del art. 14 de la Ley 80 de 1993, conforme a
la regulación que expida la Comisión de Regulación, o autorización de
esta para incluirla.
▪ En este caso no existió autorización de la CRA, para incluir las
cláusulas exorbitantes en el contrato, lo mismo que la tipología del
contrato no se enmarca en lo señalado en el numeral 1.3.3.1 de la
Resolución 151 de 2001, que fue la que reguló la materia. Por lo que la
entidad demandada no podía terminar unilateralmente el contrato.
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CONSIDERACIONES
▪ Respecto de la Liquidación Unilateral: La sala considera que las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no pueden liquidar
unilateralmente el Contrato que se rija por el derecho privado, si
no se pacta expresamente en el clausulado, esta facultad no se
aplica a estos contratos por estar excluidos del Estatuto General
de Contratación. Por lo que conforme a lo pactado, la demandada
no puede liquidar unilateralmente el contrato.
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CONSIDERACIONES
▪ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:
▪ La sala luego de analizar el material probatorio encontró que el
contratista no cumplió con el objeto del contrato, resaltando que no
garantizo la calidad del agua. Por lo que negó el reconocimiento de
perjuicios.
▪ También encontró que la Contratante no cumplió con sus obligaciones
porque no mantuvo la concesión de aguas. Por lo que negó el
reconocimiento de perjuicios.
▪ Aplica la teoría del artículo 1609 del Código Civil, que la mora del
acreedor purga la mora del deudor.
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CRITERIO DEL GRUPO
1, Estamos de acuerdo con el hecho que los contratos celebrados por las
empresas de servicios públicos se someten al derecho privado por regla general y
por vía de excepción al derecho público, de igual forma la tipología contractual
prevista en el numeral 39,3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se somete al
Derecho Privado. De igual forma, estamos de acuerdo con el hecho que en los
contratos de servicios públicos que se rijan por el Derecho Privado, las cláusulas
exorbitantes operan por imposición o autorización de las Comisiones de
Regulación, en los cuales el derecho público será predominante.
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CRITERIO DEL GRUPO
2, No estamos de acuerdo con el Consejo de Estado, porque para nosotros el contrato si se
ajustaba a la tipología contractual del literal b. del artículo 1,3,3,1 de la Resolución 151 de 2001 de
la CRA, por lo que el contrato a pesar que no era exclusivamente de obra, ese componente era
importante para la ejecución del contrato y por no cumplirse en debida forma trajo como
consecuencia la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto,
alcantarillado y aseo o la reducción en los niveles de calidad de agua exigidos por las autoridades
competentes según la Ley. Entonces debían pactarse las clausulas exorbitantes, y como no lo
hicieron aplicando el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, debían entenderse pactadas. De igual forma,
si se ve desde otro punto de vista, lo que buscaron tanto el contratante y contratista, fue a través
de un contrato de operación que se buscó ceder el contrato de concesión que tenía la contratante
para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y conforme al numeral 39,1
de la Ley 142 de 1994, sería un contrato de derecho público.
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CRITERIO DEL GRUPO
3. No estamos de acuerdo con la interpretación que el consejo de Estado le dio a la clausula
terminación unilateral pactada en el contrato, porque ha debido aplicar los artículos 1620 y 1621
del Código Civil, en consonancia con el artículo 30 de la Ley 142 de 1994 y darle un efecto práctico
a la misma.
4. En cuanto a los perjuicios, consideramos que se ha debido mantener la decisión de primera
instancia.