1. República bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para educación universitaria
Universidad bolivariana “Rómulo gallegos”
Acarigua –portuguesa
LA FILIACIÓN
Integrantes:
Castillo, Josmar
Heredia, Griselda
Pérez, oslenis
Sánchez, Erledis
Derecho 3er año 1er trimestre
Mayo, 2013
2. LA FILIACIÓN
La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es
descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos
generales, se puede indicar que
Comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y
descendientes, sin limitaciones de grados; es decir, entre personas que descienden las unas
de las otras.
Del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden ciertas
consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o
estado filial.
En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la
filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que
no siempre es idéntico;2
por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de
reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
ACCIONES RELATIVAS DE LA FILIACIÓN
Las acciones relativas a la filiación, bajo el supuesto de que exista o no el estado,
pueden ser de dos grandes clases: destructivas de la filiación o atributivas de ella. Para los
procesalistas, todas ellas son constitutivas porque vienen a innovar sobre el ordenamiento
jurídico. La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconoce las siguientes acciones:
Acciones de imputación:
La acción de reclamación o reivindicación de la filiación. Es el derecho de toda persona
de acudir ante las instancias judiciales para resolver su estado de filiación. Sería el caso del
hijo que sabe la identidad de su verdadero padre, e inicia la acción de reivindicación para
que este sea reconocido judicialmente como tal.
3. La acción de adopción. Tiene por objeto constituir el estado civil de hijo, sometiéndose
a los procedimientos jurídicos respectivos que cada legislación cree.
Acciones de impugnación:
La impugnación de paternidad en sede judicial.
El desconocimiento de paternidad. Por ejemplo, ante un hijo que nace dentro del
matrimonio, pero cuyo progenitor no es el cónyuge.
La nulidad o impugnación del reconocimiento. Por ejemplo, un padre que haya
reconocido a un hijo voluntariamente, puede luego pedir que se revoque este
reconocimiento. Algunos ordenamientos estipulan que el reconocimiento es irrevocable,
salvo por error o falsedad a la hora de haberlo realizado, debiendo solicitarse en sede
judicial.
Acción de reclamación de la filiación:
Es el hijo(a) el que la solicita respecto de quien considera que es su padre, a través de
pruebas genéticas, pruebas documentales como fotos, cartas, la posesión de estado en la
que se pone de manifiesto que la actitud con respecto al hijo(a) ha sido la propia de un
padre, etc.
IMPORTANCIA DE LA FILIACIÓN
Es de suma importancia la filiación en el campo del derecho, pues junto con el
matrimonio forman los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho.
Pues si bien el primero constituye la base de lafamilia organizada, la filiación lo es
de la estructura familiar: el parentesco, provenga o no de la unión matrimonio.
4. De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad. Los deberes-
derechos alimentarios el nacimiento de incapacidades. La vocación hereditaria ab intestato
y el apellido.
FILIACIÓN MATERNA
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta,
porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo.
La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca
se discute Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el
acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre".
La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en
importancia sobre esta última, para ello servirá:
La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deberá presentarse en
copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los
libros del Registro Civil, con identificación de la madre Art. 197 CC: "La filiación materna
resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en
los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".
FILIACIÓN PATERNA
La determinación de la paternidad es tan vieja como nuestro Derecho. El genio
romano es quien dio cabida a la investigación jurídica de la filiación del padre a través del
establecimiento de presunciones. Estas han atravesado de manera triunfante la Edad Media
y la Moderna, influyendo de modo tal que los juristas contemporáneos no han encontrado
mejor medio de indagación, siendo aún consideradas por muchos Códigos civiles.
Paternidad significa, en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como
maternidad significa calidad de madre; pero en el sentido jurídico significa la relación
existente entre los padres y los hijos.
La filiación, en su aplicación al derecho civil, equivale a procedencia de los hijos respecto
5. de sus padres. Significa, pues, una relación de origen, que permite señalar una ascendencia
precisa a la persona física.
LA ADOPCIÓN
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se
crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas
relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad.
Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día
la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene
que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es sólo
una cuestión de cariño.1
Además, dada la función de protección del menor a que responde,
se asumen las obligaciones de cuidar del adoptado.
REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN:
Para la adopción se requiere:
Que el adoptante goce de solvencia moral.
Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del
hijo por adoptar.
Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su
curatela.
Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado
es incapaz.
Que sea aprobada por el juez.
Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique
personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si
el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
6. CARACTERÍSTICAS DE LA ADOPCIÓN
La adopción es un acto bilateral, personalísima, pura y simple, entre vivos y regidos
por nombras de orden público.
1- Es Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes:
el adoptante o los adoptantes y los adoptados. El o los primeros constituyen los
sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los segundos, por posición
constituyen el o los sujetos activos.
2- Es Personalísimo: por cuanto sabemos que uno de los principios del hecho de familia es
la limitación al principio de la representación; por lo que solo en casos excepcionales se
permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados
consentimientos en materia familiar por la regla general estos deben ser prestados
personalmente por los interesados.
Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el consentimiento
en este negocio jurídico, para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el tribunal
de la causa o mediante documento autentico.
3- La adopción es un acto puro y simple: pues en la adopción no se puede adicionar
modalidades, tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto
judicial que la acuerde, tienen que ser puros y simples tal como lo señala el artículo 416 de
la LOPNA.
4- En Venezuela la adopción es un acto jurídico que solo puede tener lugar entre personas
vivas, pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse por actos mortis-causa.
5- La adopción es un acto solemne: puesto que debe cumplir determinadas formalidades
procesales, indispensables para su validez.
6- Finalmente la adopción está regida por normas de orden público que por tanto no pueden
renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y que en ciertos casos pueden ser
suplidas de oficio por autoridad.
7. ADOPCIÓN DE MENORES Y ADOPCIÓN DE PERSONAS DE
MAYOR EDAD
Ya hemos dicho que en la adopción original romana (adrogatio) su sujeto pasivo era
sui juris y que en la nueva adopción creada por la revoluciónfrancesa, el adoptado era
siempre de mayor edad. También sabemos que el gran vuelco de la adopción moderna fue
su transformación en una institución orientada a la protección y a la ayuda de
la infancia abandonada o en estado de necesidad o peligro.
Ello explica que el art. 408 de la lopna establezca como regla general que el sujeto
pasivo de la adopción tiene que ser un niño o un adolescente; y que únicamente autorice de
manera excepcional la adopción de personas de mayor edad, en 3 circunstancias
especialísimas a saber
a) Cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
b) Si antes de alcanzar la mayoridad legal la persona a ser adoptada estuvo integrada al
hogar del adoptante
c) En el caso de adopción del hijo del conyugue del adoptante.
Tanto la adopción de menores como la de personas de mayor edad puede, a su vez, ser
individual o conjunta y sencilla o múltiple.
Si se violare alguna de estas disposiciones la adopción no tendría validez
(Artículos del 408 al 414 de la LOPNA)
REQUISITOS PARA SER ADOPTADO
Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para el
momento que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el
candidato ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad , o
cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge (LOPNA, Art. 408).
8. La adoptabilidad legalmente se otorga a todo niño, niña o adolescente que, en
resguardo de su interés superior, requiera de manera permanente de una familia sustituta
adecuada. Esto se dictamina cuando es imposible o contrario a su interés superior vivir, ser
criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (LOPNA, Art. 26).
Esto deberá ser documentado según lo establece la Ley: "La Oficina de Adopciones
correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llene
las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe..."(LOPNA, Art.
420).