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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACEDEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Integramtes:
Mairim García CI 17.504.349
Asignatura:
Derecho Civil Familia
Del latín: “filius”, ‘hijo’. La filiación es el estado de
familia que se deriva de la relación entre dos
personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el
padre o la madre del mismo, wste estado se deriva de
la relación entre el nacido y sus progenitores que le
hace ganar derechos y deberes.
La filiación produce diversos efectos jurídicos de
gran importancia, tales como la nacionalidad, el
estado civil y el derecho de alimentos. La
filiacióñ es el vinculo jurídico que une al padre o
la madre con su descendencia que genera
derechos y deberes recíprocos.
 Toda filiación debe ser legalmente probada. La filiación corno vínculo
jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona,
desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre.
Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico no
se haya establecido legalmente. Por eso, jurídicamente puede existir quien
tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, y viceversa.
Jurídicamente existe filiación cuando está establecida legalmente.
 Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado
para comprobarla. Los efectos que produce la filiación son siempre los
mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su
demostración.
 Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba. Toda filiación
debe ser legalmente probada. Cuando la filiación resulte legalmente determinada, sus
efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir dela constatación de la
filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, mas no la produce
La Filiación consanguínea, Es la unión
biológica que existe entre el padre y el hijo,
esta filiación se divide en:
Matrimonial, siendo la primera clasificación
aquellas en donde el hijo es concebido y nacido
dentro del matrimonio (hijos legitimos)
No matrimonial, son los hijos concebidos y nacidos fuera
del matrimonio, pues lo importante de esta filiación es que
iguales derechos tiene el hijo que nace fuera o dentro del
matrimonio, ya que es el vínculo de sangre es la parte
medular de esta relación.Filiación adoptiva. El acto de la adopción genera
el efecto de desvincular de forma absoluta al hijo
adoptivo de su familia consanguínea o biológica,
llegando a formar parte integrante de la familia
adoptiva
Filiación biologica. Es el vinculo natural que existe entre
el generante y generado, se da siempre en todas las
personas todo individuo es necesariamente hijo de un
padre y de una madre.
Filiación jurídica. Es el vinculo de derecho existente
entre padres e hijos, derivado de la relación biologica, a
diferencia de la filiación biologica, no siempre existe, ya
que para reconocer efectos juridicos la proceación debe
ser comprobada.
Filiación materna. Es el vínculo jurídico
que une al hijo con su madre. Deriva del
parto, que es un hecho cierto de prueba
fácil. Su prueba incluye dos elementos: la
prueba del parto dela mujer y la de la
identidad de la persona cuya maternidad se
trata de establece.
Filiación paterna. Es el vínculo jurídico
que une al hijo con su padre. La paternidad
no es susceptible de prueba directa, pues
resulta de la concepción y ésta es un hecho
biológico envuelto siempre de misterio.
1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la
reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de
hermanos).
2. En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad,
generando multitud de derechos y deberes.
3. La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función
de la legislación concreta aplicable.
1. En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en
algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.
 A través de la inscripción de su nacimiento en el
Registro civil. La filiación con respecto a la
madre, generalmente, no arroja ninguna duda
(salvo suplantación), pero para el padre se
establecen presunciones de paternidad (sobre todo
para el caso de ruptura del matrimonio por
divorcio o muerte antes del nacimiento).
 Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable
para adopciones, o para reclamaciones de
paternidad. La sentencia también se inscribe en el
Registro civil, con el fin de dar publicidad a un
hecho que tiene importantes consecuencias frente
a terceros.
El parentesco
consanguíneo
Patria potestad
Deberes-
derechos
alimentarios
Sucesión
hereditraria ab
instestato
El apellido
El nacimiento es un hecho cierto, fácil de
determinar con precisión; en principio no tiene
relevancia para establecer la filiación, respecto
del padre. En cuanto a la madre, si se
comprueba la identidad del producto del parto
con la persona que pretende ser tenido como
hijo de ésta, habrá quedado establecida la
filiación materna.
La concepción, es un hecho de difícil
determinación y de muy fácil prueba, es el
único hecho capaz de servir para establecer la
filiación y su certeza, por lo que el legislador la
ha tomado como prueba fundamental para fijar
el carácter de filiación. De ahí que, partiendo
del nacimiento, se calcule este momento de la
concepción, fijándolo en uno cualquiera de los
121 días que transcurren entre los 300 y los 180
anteriores al parto.
1.Iuris tamtun.Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar
en los 121 de los 300 que precedieron al del nacimiento
2. La posesión de estado de hijo se
establece por la existencia y parentesco de
un individuo con las personas que se
señalan como sus progenitores.
4.La demanda para que se declare la
paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga
interés en ello.
3.Los principales entre estos hechos son:
que la persona haya usado el apellido de
quien pretende tener por padre a madre.
Que estos la hayan dispensado el trato de
hijo y él, a su vez, la haya tratado como
padre o madre, y que haya sido reconocido
como hijo de tales personas por la familia
o la sociedad.
5.El hijo nacido fuera del matrimonio, una
vez reconocido, no puede ser llevado a la
residencia familiar sin el consentimiento
del otro
Primarias
 la partida de nacimiento. L
 a copia certificada del Acta de la declaración de
nacimiento inscrita en los libros del Registro
Civil, con identificación de la madre
 El reconocimiento hecho por la madre o por sus
ascendientes.
 a posesión de estado del hijo debe tener los tres
elementos, nomen, tractatus y famma.
Secundarias
 Sentencia judicial
 La declaración de testigos para probar la
maternidad. (Art. 199 C.C.).
 Hijos nacidos dentro del matrimonio prueba
iuris tantum "el marido se tiene como padre
del hijo nacido durante el matrimonio, o
dentro de los (300) días siguientes a su
disolución o anulación" (Art. 201 C.C.)
 La filiación paterna de los hijos concebidos
y nacidos fueras del matrimonio, se
establece por declaración voluntaria del
padre. O después de su muerte por sus
ascendientes (Art. 209 C.C.).
 Cuando no exista declaración voluntaria del
padre, podrá probarse la paternidad
judicialmente, con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y haredobiologicas que hayan
sido consideradas por el demando art 210 CC

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Derecho civil familia

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACEDEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Integramtes: Mairim García CI 17.504.349 Asignatura: Derecho Civil Familia
  • 2. Del latín: “filius”, ‘hijo’. La filiación es el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo, wste estado se deriva de la relación entre el nacido y sus progenitores que le hace ganar derechos y deberes. La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de alimentos. La filiacióñ es el vinculo jurídico que une al padre o la madre con su descendencia que genera derechos y deberes recíprocos.
  • 3.  Toda filiación debe ser legalmente probada. La filiación corno vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico no se haya establecido legalmente. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, y viceversa. Jurídicamente existe filiación cuando está establecida legalmente.  Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para comprobarla. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.  Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba. Toda filiación debe ser legalmente probada. Cuando la filiación resulte legalmente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir dela constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, mas no la produce
  • 4. La Filiación consanguínea, Es la unión biológica que existe entre el padre y el hijo, esta filiación se divide en: Matrimonial, siendo la primera clasificación aquellas en donde el hijo es concebido y nacido dentro del matrimonio (hijos legitimos) No matrimonial, son los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, pues lo importante de esta filiación es que iguales derechos tiene el hijo que nace fuera o dentro del matrimonio, ya que es el vínculo de sangre es la parte medular de esta relación.Filiación adoptiva. El acto de la adopción genera el efecto de desvincular de forma absoluta al hijo adoptivo de su familia consanguínea o biológica, llegando a formar parte integrante de la familia adoptiva Filiación biologica. Es el vinculo natural que existe entre el generante y generado, se da siempre en todas las personas todo individuo es necesariamente hijo de un padre y de una madre. Filiación jurídica. Es el vinculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biologica, a diferencia de la filiación biologica, no siempre existe, ya que para reconocer efectos juridicos la proceación debe ser comprobada. Filiación materna. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre. Deriva del parto, que es un hecho cierto de prueba fácil. Su prueba incluye dos elementos: la prueba del parto dela mujer y la de la identidad de la persona cuya maternidad se trata de establece. Filiación paterna. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio.
  • 5. 1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos). 2. En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes. 3. La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable. 1. En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.
  • 6.  A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro civil. La filiación con respecto a la madre, generalmente, no arroja ninguna duda (salvo suplantación), pero para el padre se establecen presunciones de paternidad (sobre todo para el caso de ruptura del matrimonio por divorcio o muerte antes del nacimiento).  Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.
  • 8. El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con precisión; en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. La concepción, es un hecho de difícil determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador la ha tomado como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
  • 9. 1.Iuris tamtun.Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los 121 de los 300 que precedieron al del nacimiento 2. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores. 4.La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. 3.Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. 5.El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro
  • 10. Primarias  la partida de nacimiento. L  a copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre  El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.  a posesión de estado del hijo debe tener los tres elementos, nomen, tractatus y famma. Secundarias  Sentencia judicial  La declaración de testigos para probar la maternidad. (Art. 199 C.C.).  Hijos nacidos dentro del matrimonio prueba iuris tantum "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.)  La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).  Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando art 210 CC