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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2017-A
La Filiación
INTEGRANTE:
JOSE PASTOR PEREZ TOVAR
C.I. 11.278.643
TUTORA: Prof. Antonella Cianfaglione
CÁTEDRA: Derecho Civil Familia
SECCIÓN: SAIA “A”
Octubre, 2017
LA FILIACIÓN
La relación de filiación es la que se da entre padres e
hijos, o sea entre generantes y generados. Constituye un
hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural
como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que
determina consecuencias jurídicas; de aquí que pueda
distinguirse entre filiación biológica y filiación jurídica.
La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos
personas donde una es descendiente de la otra, sea por
un hecho natural o por un acto jurídico. En términos
generales, se puede indicar que La consanguinidad es
la relación de sangre entre dos personas: los parientes
consanguíneos son aquellos que comparten sangre por
tener algún pariente común; los parientes no
consanguíneos son aquellos que no presentan un
vínculo de sangre, pero que son parientes por un vínculo
legal (matrimonio o adopción).
Formas de Determinar la Filiación
Según el ordenamiento jurídico en concreto, la filiación puede recurrir a ciertos factores de
determinación de la filiación. Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el
establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en la práctica, y
que sean una manifestación externa del criterio-base.
En esta materia depende de cada legislación nacional su establecimiento, y cada
procedimiento puede tener sus propios factores independientes de los otros:
 Mediante el parto. Éste se construye como un factor de
determinación de la filiación en un procedimiento natural, que
se aplica sólo a la mujer.
 Mediante la vieja y conocida regla del pater is est.
También sólo opera en un procedimiento natural. Se establece
que el marido de la madre será considerado como padre del
hijo de ésta. Ésta se construye mediante tres subreglas: i) la
existencia de un matrimonio, ii) el nacimiento dentro de un
preciso tiempo en relación con el matrimonio y iii) que se esté
determinada la maternidad de la madre.
 Mediante el acto de reconocimiento de la progenitura,
paterna o materna. Éste constituye un acto voluntario, de tipo
unilateral, de admisión de la propia paternidad respecto de otra
persona. Cada legislación tiene sus propios límites de
procedencia, pero existe una tendencia a que tenga cada vez
menos límites.

 Mediante sentencia firme. Este caso es
aplicable para adopciones, o para reclamaciones
de paternidad. La sentencia también se inscribe en el
Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que
tiene importantes consecuencias frente a terceros.
 A través de la inscripción de su nacimiento en
el Registro Civil. En alguna legislación, como la
venezolana, éste no constituye un factor de
determinación, sino un medio para acreditar la filiación ya
constituida.
 Posesión notoria. Sólo constituye un factor de
determinación, cuando la legislación ha erigido un criterio
social, como base de un procedimiento. La posesión
notoria es la actitud de un aparente padre, es decir, una
persona que trata a un niño como si fuera suyo: lo cuida,
educa, le provee alimentos y vestimenta, es decir, lo trata
como un padre trata normalmente a un hijo
En Resumen
LA FILIACIÓN
Es
El vínculo o nexo jurídico que une a
las personas en razón de la sangre
o de la ley. Cuando el vínculo es por razón de
la sangre.
Cuando el vínculo es por
imposición de la ley, sin que medie
la sangre.
Por afinidad
Parentescos
Vínculo de sangre
por afinidad
Por consanguinidad
Es el que existe
entre la persona y
los parientes
consanguíneos de
su cónyuge.
Clases
El vínculo jurídico
que une al hijo
con su padre y su
madre, casados
para el período de
la concepción o
fecha de su
nacimiento.
Matrimonial Materna o maternidad
Vínculo jurídico que
existe entre el hijo y
su madre. Donde se
puede comprobar
que el hijo nació de
la mujer que
pretende como
madre.
Paterna o paternidad
Vínculo jurídico que
existe entre el hijo y
su padre. Donde se
presume por la
concepción o
nacimiento durante
el matrimonio (art.
201 C.C.)
Tipos de la Filiación
A. Filiación biológica es el vínculo natural que
existe entre generante y generado. Se da siempre en
todas las personas, pues todo individuo es,
necesariamente, hijo de un padre y de una madre.
B. Filiación jurídica es el vínculo de derecho
existente entre padres e hijos, derivado de la relación
biológica que supone la generación. La filiación
jurídica, a diferencia de la filiación biológica, no
siempre existe, ya que el Derecho, para reconocer
efectos jurídicos al hecho natural de la procreación,
requiere su comprobación.
Filiación y procreación
La filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, sobre este
particular la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental
en la constitución de la relación jurídica paterno filial. Ésta es una
categoría jurídica referida a aquel presupuesto.
No obstante, no siempre hay equivalencia entre la filiación y la
procreación, de allí que pueda darse el caso de padres progenitores –
existe coincidencia entre filiación y procreación - cuando quienes figuran
legalmente como padres de sangre de un hijo, lo son realmente,
biológicamente hablando.
Pero también puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no
haya sido establecida legalmente su filiación, caso en el cual habrá procreación sin filiación,
progenitores no padres, o que quienes legalmente figuran como padres de sangre de un hijo,
no lo sean biológicamente; es decir, que haya filiación sin procreación, padres no
progenitores, corno acaece en caso de adopción plena.
Clases de filiación
a maternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre. Deriva del parto, que
es un hecho cierto de prueba fácil. Se demuestra por el parto, pues madre es quien da a
luz al hijo.
a paternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad no es
susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho
biológico envuelto siempre de misterio.
Diferencia entre la prueba de la maternidad y la prueba de la paternidad.
La prueba de la maternidad es sencilla, puesto que la maternidad
resulta del parto y éste es susceptible de prueba directa. El parto de la
mujer es, sin lugar a dudas, el elemento fundamental de la prueba de
la maternidad, pero no el único, porque es necesario comprobar,
además, la identidad; es decir, que el hijo que dio a luz determinada
mujer en una fecha concreta es una persona determinada, la misma
que pretende ser su hijo. Pero esta comprobación puede hacerse por
cualquier medio de prueba, sin limitación alguna. Así lo estima la
doctrina y lajurisprudencia nacional y extranjera.
La prueba de la paternidad, en cambio, presenta una problemática
muy diferente. La paternidad deriva de la concepción que, al igual que
el parto, es un hecho biológico pero que, a diferencia de él, no es
notable ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la
posibilidad de comprobación directa. Este problema de la prueba de la
paternidad ha sido solucionado por el legislador de manera diferente
según se trate de hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución o anulación, o de hijos
concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
En el primer caso, nuestro legislador lo ha solucionado mediante una presunción legal.
Conforme al artículo 201 c.c., el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los tres ciento (300) días siguientes a su disolución o anulación.
La paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, por su parte, se
demuestra por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes
(art. 209 c.c.).
a filiación matrimonial es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su
madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su
nacimiento.
a filiación extramatrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o
entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el período de la concepción
del hijo ni para la fecha de su nacimiento.
L
L
L
L
Elementos de la filiación matrimonial y extramatrimonial
Principios generales de la filiación.
Toda filiación, para serlo jurídicamente debe ser legalmente probada para que produzca sus
efectos, independientemente del medio de prueba empleado y del momento de su prueba.
Los Principios son:
A. Toda filiación debe ser legalmente probada.
B. Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para
comprobarla.
C. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba.
Efectos de la Filiación
Pruebas Primarias Y Secundarias De La Filiación
Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.
Son pruebas primarias:
a) La partida de nacimiento.
b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.
c) La posesión de estado del hijo.
Primarias
a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de
la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro
Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental
de la filiación materna (Art. 197 C.C.).
b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad
con la declaración que hiciere la madre, o después de la
muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la
filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el
Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del
C.C.).
c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que
indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre
y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos
hechos:
1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre;
2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y
3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.
Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien
conocidos ya por nosotros.
Son Pruebas secundarias, a falta de las primarias:
a) La sentencia recaída en juicio, y
b) La declaración de testigos.
Secundarias:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso
nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata
de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación
materna puede efectuarse en juicio, con todo género de
pruebas" (Art. 199 C.C.).
b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será
admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o
cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados,
sean bastante graves para determinar su admisión. El principio
de prueba por escrito resulta de documentos de familia,
de registros y de cartas privadas de los padres, de actos
privados o públicos provenientes de una de las partes
empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella
(Art. 199 C.C.).
La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la
persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por
madre (Art. 200 C.C.).
Consideraciones de estos medios probatorios
a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse
acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como
madre en la Partida no lo es en realidad.
b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta
posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de
impugnación de estado.
c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen,
privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación
de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima
que esta su verdadera filiación.
d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare
probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de
probar en juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba.
e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida
de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos.
f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su
posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
Bibliografía
Calvo Baca, Emilio. Código Civil Venezolano Comentado. Ediciones Libra. Caracas. 1984.
De Ruggiero, Roberto. Institución de Derecho Civil. Tomo II. Volumen II. Editorial Reus. Madrid.
España. (s/f).
Domínguez Guillen, Candelaria M. Manual de Derecho Familia. Tribunal Supremo de Justicia.
Colección Estudios Jurídicos Nº 20. Caracas. 2008.
Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela Nº 2.990.
De fecha 26/07/1982.
Ley Orgánica de Registro Civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264
de fecha 15/08/2009.
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Gaceta Oficial Extraordinario de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859. De fecha 10/12/2007.

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Presentancion la filiación

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2017-A La Filiación INTEGRANTE: JOSE PASTOR PEREZ TOVAR C.I. 11.278.643 TUTORA: Prof. Antonella Cianfaglione CÁTEDRA: Derecho Civil Familia SECCIÓN: SAIA “A” Octubre, 2017
  • 2. LA FILIACIÓN La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre filiación biológica y filiación jurídica. La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que La consanguinidad es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común; los parientes no consanguíneos son aquellos que no presentan un vínculo de sangre, pero que son parientes por un vínculo legal (matrimonio o adopción). Formas de Determinar la Filiación Según el ordenamiento jurídico en concreto, la filiación puede recurrir a ciertos factores de determinación de la filiación. Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en la práctica, y que sean una manifestación externa del criterio-base. En esta materia depende de cada legislación nacional su establecimiento, y cada procedimiento puede tener sus propios factores independientes de los otros:  Mediante el parto. Éste se construye como un factor de determinación de la filiación en un procedimiento natural, que se aplica sólo a la mujer.  Mediante la vieja y conocida regla del pater is est. También sólo opera en un procedimiento natural. Se establece que el marido de la madre será considerado como padre del hijo de ésta. Ésta se construye mediante tres subreglas: i) la existencia de un matrimonio, ii) el nacimiento dentro de un preciso tiempo en relación con el matrimonio y iii) que se esté determinada la maternidad de la madre.  Mediante el acto de reconocimiento de la progenitura, paterna o materna. Éste constituye un acto voluntario, de tipo unilateral, de admisión de la propia paternidad respecto de otra persona. Cada legislación tiene sus propios límites de procedencia, pero existe una tendencia a que tenga cada vez menos límites. 
  • 3.  Mediante sentencia firme. Este caso es aplicable para adopciones, o para reclamaciones de paternidad. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.  A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En alguna legislación, como la venezolana, éste no constituye un factor de determinación, sino un medio para acreditar la filiación ya constituida.  Posesión notoria. Sólo constituye un factor de determinación, cuando la legislación ha erigido un criterio social, como base de un procedimiento. La posesión notoria es la actitud de un aparente padre, es decir, una persona que trata a un niño como si fuera suyo: lo cuida, educa, le provee alimentos y vestimenta, es decir, lo trata como un padre trata normalmente a un hijo En Resumen LA FILIACIÓN Es El vínculo o nexo jurídico que une a las personas en razón de la sangre o de la ley. Cuando el vínculo es por razón de la sangre. Cuando el vínculo es por imposición de la ley, sin que medie la sangre. Por afinidad Parentescos Vínculo de sangre por afinidad Por consanguinidad Es el que existe entre la persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. Clases El vínculo jurídico que une al hijo con su padre y su madre, casados para el período de la concepción o fecha de su nacimiento. Matrimonial Materna o maternidad Vínculo jurídico que existe entre el hijo y su madre. Donde se puede comprobar que el hijo nació de la mujer que pretende como madre. Paterna o paternidad Vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre. Donde se presume por la concepción o nacimiento durante el matrimonio (art. 201 C.C.)
  • 4. Tipos de la Filiación A. Filiación biológica es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre. B. Filiación jurídica es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. La filiación jurídica, a diferencia de la filiación biológica, no siempre existe, ya que el Derecho, para reconocer efectos jurídicos al hecho natural de la procreación, requiere su comprobación. Filiación y procreación La filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, sobre este particular la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno filial. Ésta es una categoría jurídica referida a aquel presupuesto. No obstante, no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, de allí que pueda darse el caso de padres progenitores – existe coincidencia entre filiación y procreación - cuando quienes figuran legalmente como padres de sangre de un hijo, lo son realmente, biológicamente hablando. Pero también puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no haya sido establecida legalmente su filiación, caso en el cual habrá procreación sin filiación, progenitores no padres, o que quienes legalmente figuran como padres de sangre de un hijo, no lo sean biológicamente; es decir, que haya filiación sin procreación, padres no progenitores, corno acaece en caso de adopción plena. Clases de filiación
  • 5. a maternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre. Deriva del parto, que es un hecho cierto de prueba fácil. Se demuestra por el parto, pues madre es quien da a luz al hijo. a paternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Diferencia entre la prueba de la maternidad y la prueba de la paternidad. La prueba de la maternidad es sencilla, puesto que la maternidad resulta del parto y éste es susceptible de prueba directa. El parto de la mujer es, sin lugar a dudas, el elemento fundamental de la prueba de la maternidad, pero no el único, porque es necesario comprobar, además, la identidad; es decir, que el hijo que dio a luz determinada mujer en una fecha concreta es una persona determinada, la misma que pretende ser su hijo. Pero esta comprobación puede hacerse por cualquier medio de prueba, sin limitación alguna. Así lo estima la doctrina y lajurisprudencia nacional y extranjera. La prueba de la paternidad, en cambio, presenta una problemática muy diferente. La paternidad deriva de la concepción que, al igual que el parto, es un hecho biológico pero que, a diferencia de él, no es notable ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. Este problema de la prueba de la paternidad ha sido solucionado por el legislador de manera diferente según se trate de hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, o de hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio. En el primer caso, nuestro legislador lo ha solucionado mediante una presunción legal. Conforme al artículo 201 c.c., el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los tres ciento (300) días siguientes a su disolución o anulación. La paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, por su parte, se demuestra por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes (art. 209 c.c.). a filiación matrimonial es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. a filiación extramatrimonial es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el período de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. L L L L
  • 6. Elementos de la filiación matrimonial y extramatrimonial Principios generales de la filiación. Toda filiación, para serlo jurídicamente debe ser legalmente probada para que produzca sus efectos, independientemente del medio de prueba empleado y del momento de su prueba. Los Principios son: A. Toda filiación debe ser legalmente probada. B. Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para comprobarla. C. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba. Efectos de la Filiación
  • 7. Pruebas Primarias Y Secundarias De La Filiación Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias. Son pruebas primarias: a) La partida de nacimiento. b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes. c) La posesión de estado del hijo. Primarias a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.). b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.). c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos: 1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre; 2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y 3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad. Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien conocidos ya por nosotros. Son Pruebas secundarias, a falta de las primarias: a) La sentencia recaída en juicio, y b) La declaración de testigos. Secundarias: a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.).
  • 8. b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.). La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.). Consideraciones de estos medios probatorios a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad. b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado. c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación. d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba. e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos. f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
  • 9. Bibliografía Calvo Baca, Emilio. Código Civil Venezolano Comentado. Ediciones Libra. Caracas. 1984. De Ruggiero, Roberto. Institución de Derecho Civil. Tomo II. Volumen II. Editorial Reus. Madrid. España. (s/f). Domínguez Guillen, Candelaria M. Manual de Derecho Familia. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos Nº 20. Caracas. 2008. Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela Nº 2.990. De fecha 26/07/1982. Ley Orgánica de Registro Civil. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15/08/2009. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859. De fecha 10/12/2007.