Este documento trata sobre el concepto, importancia, determinación, principios, momentos, derechos y efectos, clasificación y presunciones de la filiación en el derecho civil venezolano. Define la filiación como la relación entre padres e hijos y describe las pruebas para establecer la filiación materna y paterna tanto dentro como fuera del matrimonio. Explica que la filiación origina derechos como la patria potestad y deberes como la obligación alimenticia.
La filiación: concepto, importancia, determinación y clasificación
1. Tema 05
La Filiación
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y
Jurídicas
Escuela De Derecho
Iván José Cubillán
Prof. Antonella Cianfaglione
Derecho Civil IV Familia
2015/B - SAIA C
2. La filiación
Concepto
El hecho natural de la filiación (relación de los hijos con los padres), de
fundamentación orgánica o biológica, tiene significativa ramificación jurídica y en
ella se apoya la legitimidad de los descendientes.
Es un suceso natural con fortaleza jurídica relacionada con la procedencia de los
hijos respecto a los padres y la correspondencia parental consanguínea entre los
ascendientes y los descendientes.
Es de orden genealógica, representada por eslabones de la cadena que une al
sujeto con sus ancestros, aun con los distantes.
La trascendencia aplicada en el derecho, se refiere al nexo que acopla a un hijo
con su padre y con su madre o el vínculo parental consanguíneo de primer grado
en línea recta.
Depende de la prueba que varía al referirse a hijos nacidos dentro o fuera del
matrimonio y según como se deba probar la paternidad o la maternidad.
3. La filiación
Importancia
Representa una institución relevante en el área del derecho, ya que
junto al matrimonio forma pilar fundamental en esta rama del
derecho. Mientras el matrimonio establece el asiento de la familia
organizada, la filiación por su parte es el pilar de la estructura
familiar, el parentesco, proveniente o no de la alianza matrimonio.
De la figura de la filiación derivan, el parentesco consanguíneo, la
patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento
de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato, el apellido,
entre otros.
4. La filiación
Determinación
En el artículo 201 del Código Civil se establece la determinación y la prueba de
filiación paterna, señalando que el cónyuge se asume como padre del hijo
nacido en el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o la
anulación.
El artículo señala la posibilidad del marido de desconocer al hijo, demostrando
la imposibilidad física de acceso a la conyugue en la etapa de concepción del
hijo, o que en ese período vivía alejado de ella. (Art. 201)
Si el hijo nació antes de 180 días después de la celebración del matrimonio, el
marido y después de la muerte, los herederos, pueden desconocerlo con
prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos que: (Art.
202)
1. Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo,
asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la
formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de
cualquier otra manera.
3. Cuando el hijo no nació vivo.
5. La filiación
Determinación
El artículo 203 del C.C. da opción al marido de desconocer al hijo nacido
después de 300 días de presentada la demanda de nulidad del
matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la
solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido 180 días a contar
de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró
sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho cesa cuando se ha
reconciliado con la mujer, así sea temporalmente.
El artículo 204 señala la imposibilidad de desconocer al hijo al marido que
alega impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El
desconocimiento no se admitirá cuando la concepción ha tenido lugar por
la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
El artículo 205 pauta que no puede desconocer al hijo el marido que
alegue y pruebe el adulterio de la mujer a menos que el hecho ocurra en
el período de la concepción y el marido pruebe otro u otros hechos o
circunstancias que concurran verosímilmente a excluir su paternidad.
6. La filiación
Determinación
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en
testamento o en otro documento público.
Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la
legislación del Registro Civil.
Por sentencia firme.
Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna
en la inscripción de nacimiento, practicada dentro de plazo de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
7. La filiación
Principios
No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto,
nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación
que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si
no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo
reconocido por el derecho.
Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba
aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley
exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los
efectos que de ella derivan.
Los efectos de la filiación son independientes del momento de su
prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos
abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que
tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
8. La filiación
Momentos
Presenta dos momentos, el nacimiento y la concepción.
El nacimiento, hecho cierto, de fácil determinación pero en principio sin
principio sin relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de
ésta, respecto del padre.
En cuanto a la madre, al comprobar la identidad del producto del parto
con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá
quedado establecida la filiación materna.
Tiene importancia para el cálculo del momento de la concepción.
La concepción, es un hecho cuyo momento es casi imposible de
de determinar y de difícil prueba, pero el único hecho que sirve para
aclarar la filiación y su certeza, por lo que la ley la toma como prueba
fundamental para fijar el carácter de filiación.
De ahí que, partiendo del hecho del nacimiento, se calcule este
momento de la concepción, fijándolo dentro de los 121 días que
transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
9. La filiación
Derechos y efectos
Origina la patria potestad, la custodia personal del menor y la custodia
patrimonial de los bienes, la obligación alimenticia, el derecho a la
relación directa entre el hijo y el padre sin la custodia, el deber de
socorro y ayuda mutua, el deber de educar al hijo, entre otros.
En el caso de derecho sucesoral la filiación obliga a la reserva de la
legítima y es el heredero legal prioritario en línea ascendente y
descendente. Así mismo, la filiación da origen a los apellidos de la
persona, que se regirán en función de la legislación civil.
Como efectos extra civiles: en derecho penal la filiación puede alterar la
punibilidad de un delito, en algunos casos como excusa legal absolutoria,
y en otras bien como atenuante o como agravante.
En derecho constitucional e internacional público, la filiación puede
comunicar la nacionalidad de los padres a los hijos de éstos, en los casos
de regla de ius sanguinis.
10. La filiación
Clasificación
Filiación materna
Hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de
primer grado, entre la mujer e hijo o viceversa.
La maternidad es prioritaria frente a la paternidad y vale para la filiación
derivada de uniones matrimoniales y para las provenientes de uniones
extramatrimoniales.
Para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio se debe
probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de
este parto.
Basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la
mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en
matrimonio, como para el nacido fuera de él.
11. La filiación
Clasificación
Filiación materna - Pruebas
Primarias
La partida de nacimiento copia certificada del Registro Civil, con
identificación de madre (Prueba fundamental - Art. 197 C.C.).
Con la declaración de la madre, o después de la muerte los ascendientes,
en las condiciones y con las formalidades que señala el Código Civil.
La posesión de Estado, por hechos que indiquen relaciones del hijo con su
madre y la familia. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende
como madre; que esta le dispense trato de hijo, y, que haya sido
reconocido como tal por la familia o por la sociedad. (nomen, tractatus y
famma).
Secundarias
Sentencia judicial: Hijo inscrito bajo falso nombre, o nacido de padres
inciertos, o de suposición o sustitución de parto. (Art. 199 C.C.).
La declaración de testigos admisible solo cuando exista principio de prueba
por escrito, o los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean
bastante graves para determinar su admisión. (Art. 199 C.C.).
La prueba contraria se hace con todo los medios propios para demostrar
12. La filiación
Clasificación
Filiación Paterna
La paternidad es la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea
recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.
Las pruebas de la paternidad son distintas según se trate de hijos habidos en
matrimonio o fuera de él.
La prueba respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por
presunción iuris tantum, solo destruida en juicio contradictorio, por prueba en
contrario; según esta presunción, “el marido se tiene como padre del hijo nacido
durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su
disolución o anulación” (Art. 201 C.C.)
Esta presunción, según la cual “pater is est quem nuptiae demonstrant” requiere, la
previa prueba de los elementos de matrimonio y de maternidad.
La presunción es imperativa e impone como consecuencias:
No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la
mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas
nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.
13. La filiación
Clasificación
Filiación Paterna
En cuanto a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se
establece por declaración voluntaria del padre o después de la
muerte por los ascendientes (Art. 209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse
la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos
los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas.
(Art. 210 C.C.).
Se estable la paternidad cuando se pruebe posesión de estado de
hijo o demuestre cohabitación del padre durante el periodo de la
concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la
paternidad (Art. 212 C.C.).
14. La filiación
Presunciones
Se encuentran contenidas del artículo 213 al 216 del Código Civil.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en
los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del
nacimiento.
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente
de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y
parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus
progenitores y la familia a que dicen pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el
apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan
dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o
madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la
familia o la sociedad.
La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser
llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.