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17/5/23, 15:34 Correo de UNMSM - Fwd: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO
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Dylan Ezequiel López-Encarnación <dylan.lopez@unmsm.edu.pe>
Fwd: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO
Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com> 17 de mayo de 2023, 15:26
Para: "Guevara F., María del R." <mariguefi@hotmail.com>, Dylan Ezequiel López-Encarnación
<dylan.lopez@unmsm.edu.pe>
---------- Forwarded message ---------
De: Zuar Joas Daniel Villarreal Cordova <zvillarreal@mpfn.gob.pe>
Date: mar, 16 may 2023 a las 16:45
Subject: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO
To: Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com>, <robertosuabogados@gmail.com>, <rivasverde@gmail.com>,
<joserobertosur1@gmail.com>
DESTINATARIO: LUZ HELENA GARCÍA NUÑEZ – ABOGADO DE LA AGRAVIADA MARÍA GRACIELA FIGARI
LARCO VIUDA DE ISRAEL – / JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA – ABOGADO DE LA IMPUTADA MARÍA
BERTHA REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA –
Por disposición de la Señora Fiscal Provincial Titular, encargada de la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Lima
Centro, Rimac, Breña y Jesus Maria (4to Despacho), se le notifica la Disposición de fecha 12 de mayo del 2023. Por
último, se precisa que la atención presencial al usuario es en Jr. Tarma N° 245, Cercado de Lima, de 8:00 am a
05:00 pm, asimismo cualquier escrito y/o recurso puede ser presentado a través del correo
electrónico 4dp.5fpc.brjm@mpfn.gob.pe. Usted queda notificado conforme a ley.
Por favor confirmar la recepción de este correo.
ATTE
ELIZABETH FIGUEROA CORTEZ
FISCAL PROVINCIAL
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Cuarto Despacho Provincial Penal
CASO BEE. 506014505-2022-2546-0
IMPUTADO: María Reyna Vda. De Milla y Los que resulten responsables
AGRAVIADO: María Graciela Figari Larco Vda. De Israel
DELITO: Usurpación Agravada
FISCAL RESPONSABLE: Elizabeth Figueroa Cortez
DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO |
DISPOSICIÓN N? 04-2023-MP-EN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-[M
Lima, doce de mayo
del año dos mil veintitrés. -
ASUNTO: Calificación jurídica del resultado de las investigaciones seguida contra
MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES,
por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — Usurpación Agravada,
previsto y sancionado en el Art. 202” del Código penal, con la agravante
establecida en el numeral 6 del Art. 204” del Acotado Código, en agravio de
MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL.
PRIMERO: Justificación Normativa:
1.1. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del
ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga
de la prueba. Ese orden de ideas lo ha recogido el legislador, pues se
desarrollan un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio
Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los actos urgentes
destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. Así el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N* 2005-2006-PHC/
TC ha reafirmado que el Misterio Público tiene la potestad exclusiva y
excluyente de incoar la acción penal,' ya que el Principio Acusatorio en que se
funda el Código Procesal Penal refiere a la división de roles y funciones como
son la de acusar y juzgar.
1.2. Los representantes del Ministerio Público, en tanto funcionarios responsables
de la persecución penal, encontramos limitada nuestra capacidad de
actuación por un conjunto de principios jurídicos que hacen que el poder
sancionador del Estado no se ejerza de manera arbitraria, abusiva o ilegitima.
1.3. De estos principios, uno de los más importantes es el de legalidad, que
garantiza que la persecución penal solo puede iniciar si los comportamientos
puestos en conocimiento de la fiscalía son exactamente los mismos que se
encuentran contemplados como prohibidos bajo amenaza de sanción criminal
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1 Cubas, V. (2006). El Proceso Penal. Palestra, Sexta Edición. Lima.
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en una norma legal ordinaria de jerarquía ordinaria, dictada de manera
previa al hecho.
1.4. En este mismo sentido, el artículo 334 del Código Procesal Penal, señala que
si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Es decir, el Fiscal, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de
las actuaciones, cuando:
a) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho de-
nunciado no es previsto como delito o no se adecua a la conducta típica
descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas de jus-
tificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho denunciado.
b) El hecho denunciado no es justiciable penalmente, esto es, cuando en el
hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de
punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (ex-
cusa absolutoria).
c) En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la ac-
ción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78 del Código Pe-
nal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, armnistía,
cosa juzgada, derecho de gracia).
1.5. De igual manera, 1 del artículo 336* del Código Procesal Penal establece como
uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y
continuación de la investigación preparatoria, la presencia de “indicios
reveladores de la existencia de un delito”; y, de acuerdo al literal d) del numeral 2
del artículo 344* del acotado Código, “el sobreseimiento procede cuando no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Por lo
que, realizando una interpretación contrario sensu del numeral 1 del artículo
336* del referido Código, si tenemos un caso en el cual, luego de haberse
desarrollado la investigación preliminar, no se advierte la existencia de
indicios reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado
configura delito, y no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse
agotado todos los mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo
de las investigaciones”, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no
es factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la
mínima posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la
comisión del delito y la vinculación del denunciado con los mismos.
2 Cabe señalar que, lo dispuesto por el Fiscal no constituye cosa juzgada, por lo que el caso puede ser
reexaminado, cuando se aporten nuevos elementos de convicción, conforme lo establece el inciso 2
del artículo 335% del Código Procesal Penal.
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SEGUNDO. - Hechos:
2.1. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Gra-
ciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las in-
vestigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias
que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de
su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D,
Sub Lote A-L con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del
distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, te-
niendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana
de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al
Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lap-
so de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María
del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de
ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su
vivienda antes mencionada.
2.2. Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximada-
mente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda,
a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la in-
vestigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propie-
taria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido
en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando ade-
más una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda,
no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus
bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su
inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, con-
forme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente
N*9241-2021-0- 1801-JR-CI-23.
2.3. Motivos por el cual, se constituyó a la Comisaría PN Petit Thouars el mismo
día, para denunciar el hecho; sin embargo, estos no tomaron ninguna acción,
pese a encontrarse en el plazo de ley.
TERCERO. -— Calificación Jurídica: , :
3.1.Si bien, de la denuncia de parte se advierte una serie de imputaciones de tipos
penales; no obstante, este Despacho como titular de la acción penal, ha
calificado el hecho expuesto como delito contra el Patrimonio, en la modalidad
de Usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 y 4 del Art.
202” del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art.
204” del Acotado Código.
Artículo 202. Usurpación: l
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1.
El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del
mismo; y 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en au-
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sencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes ten-
gan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las per-
sonas como sobre los bienes”.
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación:
"La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilita-
ción según corresponda, cuando la usurpación se comete: 6. Colocando hitos, cercos peri-
métricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de este-
ras, plásticos u otros materiales”.
CUARTO. - Análisis Jurídico del hecho denunciado:
4.1. De conformidad con el artículo 159% de la Constitución Política del Perú, y
artículos IV del Título Preliminar y 60% del Código Procesal Penal, el
Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal actúa de oficio, a
instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. El numeral 2
del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que
el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los
hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la
responsabilidad o inocencia del imputado. En este mismo sentido, el artículo
334* del Código Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la denuncia o
después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará
que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así
como ordenará el archivo de lo actuado.
4.2, Asimismo, el artículo 336% numeral 1% del Código Procesal Penal, establece
como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y
continuación de la investigación preparatoria, la presencia de indicios
reveladores de la existencia de un delito, por tanto, se colige que si ante un
caso determinado y luego de haberse desplegado una actividad investigadora
preliminar, no se advierta la concurrencia de indicios que nos permitan inferir
que el hecho denunciado configura delito y no existe la posibilidad de
conseguirlo, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a
ello, se debe de disponer el archivo definitivo de la investigación.
4.3. Las garantías previstas en el segundo párrafo del artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, concretización de los principios y derechos previstos
en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son aplicables a la
investigación fiscal previa al proceso penal, siempre que sean compatibles con
su naturaleza y fines, siendo que una de las garantías que se deriva del
derecho fundamental al debido proceso, y que es aplicable a la etapa de
investigación fiscal, corresponde a que ésta se realice dentro de un plazo
razonable, Respecto al plazo razonable de investigación, el Tribunal
Constitucional ha emitido pronunciamiento en el cual en su considerando 23
CORTEZ Cleabeln Olelo PAD
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4.4,
4.5.
4.6.
4.7.
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establece que: “(...) una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al
debido proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice
dentro de un plazo razonable. ”*
La Jurisprudencia Nacional en el Acuerdo Plenario N* 2-2005/CJ-116 ha
establecido que: ”...la declaración de un agraviado para ser calificada mínimamente
de cargo debe cumplir ciertos requisitos como son: ausencia de credibilidad subjetiva
(no existan relaciones entre agraviado e imputado basados en el odio, resentimiento,
enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende
nieguen aptitud para generar certeza, verosimilitud (debe estar rodeada de ciertas
corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria) y
persistencia...”.
En este mismo sentido el artículo 12” de la Ley Orgánica del Ministerio
Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido
presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. Ello
es concordante con lo establecido en el artículo 94*, Inciso 2*, cuarto párrafo,
que establece: “Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para
denunciar, el Fiscal lo declarará así”. Es función del Ministerio Público de
acuerdo al artículo 1? del Decreto Legislativo N* 052, la defensa de la
Legalidad, los derechos humanos, los intereses públicos, la persecución del
delito y la reparación civil.
En este orden de ideas es labor del Ministerio Público verificar la concurrencia
de los elementos de tipicidad objetiva y en su caso subjetiva del delito
propuesto, tomando como base el hecho imputado (Principio de Legalidad);
por lo que en principio si el juicio de subsunción resulta negativo, no se podrá
continuar con el examen de valoración probatoria, contrario sensu de verificarse
en juicio una adecuación positiva, debe observarse además la presencia de
suficientes indicios que permitan determinar causa probable de comisión del
delito denunciado, a fin de hacer viable la persecución penal ante el órgano
Jurisdiccional.
El inciso 2 del art. 94* del Decreto Legislativo 052 -Ley Orgánica del Ministerio
Público-, exige la existencia de “prueba suficiente”, a fin de que el fiscal pueda
formalizar la denuncia ante el Juez. Asimismo, el artículo 336" inciso 1 del -
Código Procesal Penal, prevé que, “si de la denuncia, del informe Policial o de las
diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de
un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y
que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la
Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Al respecto la
Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que, para justificar
la incoación de un proceso penal, se debe estimar que exista lo que
genéricamente se denominará como “prueba o sospecha inicial”, entendida
Exp. N” 5228-2006-PHC/TC, caso Samuel Gleizer. Considerando 23.
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como base indiciaria solida que permita inferir con relativa firmeza que la
imputación tiene fundamentos suficientes.
Respecto al delito de Usurpación:
4.8.
4.9.
4.10.
El delito de Usurpación se encuentra establecido en el artículo 202* del Código
Penal -artículo vigente en la fecha de ocurrido los hechos-, el cual a la letra
señala: ” Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años: 1.- El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o
altera los linderos del mismo; 2.- El que con violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, despoja a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un
inmueble o del ejercicio de un derecho real; 3.- El que, con violencia o amenaza, turba
la posesión de un inmucble; 4.- El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble,
mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La
violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las
personas como sobre los bienes (...)”.
Realizada la precisión que antecede, debemos mencionar que bien jurídico
protegido con el tipo penal de USURPACIÓN, lo constituye la posesión de los
bienes inmuebles, entendida esta como el uso y disfrute pacífico de la
propiedad o de cualquier otro derecho real que se ostenta sobre un
determinado bien inmueble. En ese sentido, en alusión al tema Ramiro Salinas
Siccha señala que “El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva
de Usurpación pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido
al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez, en posesión mediata o
inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no
aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado
recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho”*. De la misma opinión
son autores como Raúl Peña Cabrera Freyre” y James Reátegui Sánchez/.
El delito de Usurpación protege el bien jurídico de la posesión material,
tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupación total o
SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal, Parte Especial” ll tomo. Editorial Grijley; 4ta. Edicióri; Lima
Perú, 2011. Pág. 1189. : :
Raúl Peña Cabrera Freyre al respecto señala que Y..) debe rechazarse cualquier postura que se orien-
te a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos perso-
na o más sobre el titulo dominical sobre un bien inmueble ha de ventilarse en el derecho privado;
aquello no le interesa al derecho penal (..)”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; “DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL”; Tomo ll, Editorial Idemsa; reimpresión revisada y actualizada, Lima 2009; Pág. 453.
James Reátegui Sánchez al respecto señala que ...) el derecho de propiedad también se protege con
la figura delictiva de usurpación, pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o
unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar
a la vez en posesión mediata o in-
mediata sobre su inmueble. Si ello no es así el simple derecho de propiedad
no aparece protegido
con la tipificación del delito de usurpación.” REÁTEGUI SÁNCHEZ, James “Cuándo un caso es penal y
no civil: casos complejos en la jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lera. Edición, Lima 2012,
Pág. 90-91,
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parcial del inmueble”. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada
objetivamente no hay delito; esto no significa que el derecho de propiedad no
sea objeto de protección por el delito de Usurpación; sin embargo, el titular del
bien será protegido en tanto ostente la posesión material del mismo; pues, en
caso contrario, deberá recurrir a la vía correspondiente para ejercitar su
derecho. Para la configuración del ilícito penal de Usurpación, tipificado en el
artículo 202* del Código Penal, es necesario la concurrencia de tres requisitos
básicos, siendo esto la posesión previa anterior a los hechos que debe haber
ejercido sobre el predio la parte agraviada (actos materiales de posesión que
ejerce sobre el bien), el despojo y la turbación de la posesión, tienen que
haber sido producido por el sujeto activo del delito empleando violencia,
amenaza, engaño o abuso de confianza sobre el poseedor” a efectos de vencer su
resistencia al despojo. Por consiguiente, sí no concurre alguno de los tres requisitos
antes mencionados, la conducta denunciada resultará atípica,
4.11. En lo que respecta al aspecto subjetivo de este delito, se exige que el sujeto
activo conozca que el bien no es de su posesión y a sabiendas de ello se
introduce en posesión ajena teniendo la intención dolosa de despojar al sujeto
pasivo de la posesión del bien; siendo necesario que el sujeto pasivo acredite
fehacientemente que antes del atentado se encontraba en posesión directa del
bien; porque en el delito no se discute el mejor derecho de poseer, ni el
derecho de propiedad, sino la simple posesión”; modernamente en la
esupación se requiere una apropiación y una coetánea A EOSESIón del
inmueble”, esto implica en materia probatoria probar la posesión “ex ante”
por parte de la víctima del despojo y la actual posesión “ ex post” del sujeto
activo del delito. En tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es
preciso que la ocupación -en sentido estricto- sea material y efectiva, y que
desde el primer momento se realice con el propósito de mantenerse en el
inmueble usurpado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo
irrelevante el lapso que dure tal situación de ofensa al bien jurídico”.
úl
GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otro, DSrESi0! Penal Parte Especial, Tomo l, Juristas Editores,
edición 2012, pág. 1145.”
Asi como sobre otra persona que actúa en defensa de la posesión.
ROY FREYRE, LUIS E. “Derecho Penal Peruano”. Tomo TII, parte especial, editorial instituto
Peruano de Ciencias Penales. Lima Perú 1983 pp. 313.
10
MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. “Derecho Penal” parte especial, editorial Tirant To Blanch,
Valencia 1996. pp.352.
1
Rojas Vargas, Fidel, Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia, Tomo Il, Ara Editores, Lima,
2012, p. 682
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Análisis del caso en concreto
4.12. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las
investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias
que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de
su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D,
Sub Lote A-L, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del
distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud,
teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la
ventana de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo
trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo
internada un lapso de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su
sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en
el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían
quedado en su vivienda antes mencionada. Sin embargo, posteriormente, con
fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias
que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas
prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la investigada María Reyna
Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propietaria del mencionado
inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de
su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal
con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de
dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas,
etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su inmueble antes
señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, conforme lo ha
reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N*9241-
2021-0- 1801-JR-CI-23.
4.13, Siendo que la denuncia ha sido calificado por este Despacho, por la
presunta comisión del delito de Usurpación tipificado en el artículo 202* de
Código Penal, el cual contiene cuatro supuestos, como son: 1) que el sujeto
-activo ingrese al bien inmueble alterando o destruyendo linderos del
propietario, 2) despoje de la posesión activa al sujeto pasivo mediante
violencia o amenaza, engaño o abuzo de confianza, 3) turbe la posesión del
sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, y 4) el sujeto activo ingrese al
inmueble, aprovechando la ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento del sujeto pasivo; en ese sentido, procedemos
a analizar cada uno de éstos, a fin de establecer si se configuran.
4.14. Sin embargo, antes de pasar a analizar la concurrencia de los medios
comisivos del delito de usurpación, previamente debemos analizar los actos .
de investigación que se han desarrollado y acopiado a lo largo de las:
investigaciones; tal es así que, a folios 04/11, obra copia de la Resolución N* 07,
de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declara infundada la
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demanda de desalojo por ocupación precaria seguida por María Berta Reyna
Basurto Vda. De Milla, contra María Graciela Figari Larco Vda. De Israel; ello
respecto del inmueble ubicado en el segundo piso de parte del inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urbanización Santa Beatriz —
Cercado de Lima, reconociendo dicha posesión de la demandada, o
considerándola precaria.
4.15. A folios 20, obra la copia de Copia Literal de la Inscripción de Registros de
Predios — Inmueble constituido por el Sub Lote A-1 de la Manzana 12D con
frente a la calle Enrique Barrón — Urbanización Santa Beatriz - Cercado de
Lima, inscrito en la partida electrónica N* 41447427, de donde se advierte la
inscripción de la compra y venta de la totalidad de acciones y derechos de su
titular María Graciela Figari Larco Viuda de Israel, adquiridos por la sociedad
conyugal conformada por Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta
Reyna Basurto de Milla, por el precio de USD. 50,000.00 dólares americanos.
4.16. Copia de la Ocurrencia Policial N* 103 (ver fs. 177/178), mediante la cual la
autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que, con
fecha 07 de marzo de 2022, a solicitud dela persona de Ángel Yul Milla Reyna,
se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1251, Urb. Santa
Beatriz — Cercado de Lima, el mismo que al ser entrevistado, manifestó que
solicitó presencia policial para que se constate que por medidas de seguridad,
colocará una cadena con candado a una reja metálica de color negro que es el
ingreso directo al segundo piso que es la vivienda de la señora María Graciela
Figari Larco, debido a que por motivos de salud había sido traslada a un
hospital y se encontraba hospitalizada, y por temor a que se puedan perder
sus pertenencias o que personas inescrupulosas puedan ingresar al inmueble
aprovechando la ausencia de la citada señora; precisando que toma dichas
medidas como propietario titular del inmueble.
4.17. A folios 53, obra copia de la Ocurrencia de Calle N* 107, mediante el cual,
la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con
fecha 08 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón N? 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, por motivo de
una llamada telefónica a la Central de-Radio del 105; donde al llegar, se
entrevistaron con la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma
que señaló que en su condición de propietaria del referido inmueble, estaba
realizando una construcción de un muro de material noble por motivos de
seguridad, debido a que la señora Graciela Figari Larco, quien ocupaba dicha
parte del inmueble, se encontraba hospitalizada en el Hospital Edgardo
Rebagliati, y para evitar que personas de mal vivir intenten ingresar a la
vivienda; precisando que cuando la señora Graciela Figari, retorne de su
hospitalización, procedería a. derribar el muro que estaba construyendo;
asimismo, se entrevistaron con la persona de Moisés Orlando Obeso Valdivia,
quien se identificó como sobrino de la señora Graciela Figari, el mismo que en
presencia del personal policial se le permitió el ingreso al inmueble de la
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posesión de su familiar, a efectos de verificar sobre la presencia de los bienes
muebles de su referida tía.
4.18. A folios 52, obra la copia de la Ocurrencia de Calle N* 136, mediante el
cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que
con fecha 23 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, a solicitud de
la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que puso en
conocimiento y dejo constancia que va demoler un muro que esta ubicado en
una de las puertas de ingreso a su domicilio, y que a la fecha ha instalado
cámaras de seguridad para la vigilancia de su inmueble.
4.19. Declaración de la Denunciante María Graciela Figari Larco Vda. De Israel
(fs. 106/108), quien en su relato ha señalado que, el inmueble materia de litis,
es producto de una sucesión intestada, lo cual empezó a vender de a pocos a
los esposos Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de
Milla, con la condición de que permanecería en posesión de dicho inmueble
hasta sus últimos días de vida; precisando que cuando llegó a su vivienda con
fecha 21 de junio de 2022, encontró todo cerrado y tapiado, siendo que en la
puerta principal habían colocado una reja y un muro de ladrillos con cemento,
no pudiendo ingresar al segundo piso donde tenía sus pertenencias, por lo
que acudió a la Comisaría PNP Pettit Thouars, a denunciar dicho hecho.
4.20. Declaración testimonial de María del Rosario Guevara Figfari (fs. 120/121 —
verso y adverso), quien en su relato ha señalado que es la sobrina de la
denunciante, que tiene conocimiento que la denunciada es la actual
propietaria del inmueble materia de litis, lo cual anteriormente fue de su tía
Graciela, pero que ésta la vendió con la condición de que la dejaran vivir hasta
sus últimos días de vida; sin embargo con fecha 07 de marzo de 2022, su
mencionada tía sufrió una descompensación cuando se encontraba sola,
siendo auxiliada por los bomberos y trasladada al Hospital Edgardo
Rebagliati, donde estuvo internada, para luego llevársela a vivir a su domicilio
de ella para sus cuidados, habiendo verificado el día 08 de marzo, que la
denunciada había colocado un muro de concreto en lapuerta de acceso del |
domicilio de su tía, así como una-reja de fierro. -
4.21. Declaración testimonial de SS PNP Edilberto Santos Mota Granados (fs.
122/125), quien en su relato ha señalado que con fecha 21 de julio de 2022, a
solicitud de la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, acudió al
inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, de la Urb. Santa Beatriz —
Cercado de Lima, donde constató en una de las puertas, una reja de color
plomo con una chapa de seguridad, la misma que se encontraba cerrado,
optando por tocar en reiteradas ocasiona; sin embargo, no obtuvo respuesta
alguna.
4.22. Declaración de la deticiada María Reyna Basurto Vda. De Milla (fs.
1281131), quien en su relato ha señalado que es propietaria del inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, de la Urb. Santa Beatriz — Cercado
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de Lima, habiéndolo adquirido de su anterior propietaria la señora María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, dándole un tiempo para que continuara
viviendo en dicho inmueble; pero que después interpuso una demanda de
desalojo por ocupante precario en contra de dicha anterior propietaria, lo cual
fue declarada infundada en primera instancia; precisando además que el día
07 de marzo de 2022, la denunciante cayó enferma y como nadie podía
ingresar a su vivienda por que las puertas estaban cerradas, vinieron los
bomberos e ingresaron por la ventana y se llevaron a la señora dejando la
puerta abierta, por lo que al ver que estaba inseguro y como propietaria del
inmueble, vio por conveniente en solicitar presencia policial de la Comisaría
Pettit Thouars, para que constate que estaba poniendo un muro de ladrillos
con concreto como mediada de seguridad para que la gente de mal vivir no se
metan y así evitar que se lleven las cosas de la denunciante, y que luego con la
finalidad de que la denunciante pueda volver a ingresar a su vivienda,
procedió a retirar el mencionado muro, lo cual también hizo constatar con la
autoridad policial, pero que luego puso una reja con chapas y llaves nuevas,
pero no con la finalidad de impedir el acceso a la denunciante, sino por
medida de seguridad y proteger sus bienes; sin embargo la denunciante no se
ha acercado a solicitarle las llaves, las cuales no tiene ningún problema en
entregarle,
4.23. Declaración testimonial del SO3 PNP Carlos Alberto Cuadros Díaz (fs.
232/237), quien en su relato ha señalado que el día 07 de marzo de 2022,
acudió a una constatación en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N*
1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde se constató que se estaba
realizando una construcción de un tapiado de una puerta, por parte de un
trabajador, el mismo que refirió que venía de parte de la señora María Reyna
Vda. De Milla, luego se identificó a la mencionada señora y refirió ser la
propietaria del inmueble, y que estaba realizando dicha construcción por
medidas de seguridad, para evitar que personas de mal vivir ingresen al
inmueble, debido a que la posesionaria María Graciela Figari, se encontraba
hospitalizada y cuando fuera dada de alta, derrumbará el muro pa que
- pueda volver a ingresar'a su vivienda.
4.24. Parte de ITP S/N-2022-REGPOL-L-DIVPOL CENTRO 1-CPT- DEINPOL (fs.
249/253), procedente de la Comisaría PNP Pettit Thouars, mediante la cual se
da cuenta sobre la Inspección Técnica Policial que se realizó en el inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de
Lima, precisando que al haber tocado la puerta de dicho inmueble, no han
sido atendidos por ninguna persona; asimismo al indagar en el lugar entre los
vecinos y moradores, estos habían señalado que no han evidenciado ningún
acto de desalojo a ninguna persona en el domicilio constatado.
4.25. Así entonces, analizando la forma y circunstancias en como acontecieron
los hechos que han sido materia de análisis, se tienen que éstos consisten en
que con fecha 07 de marzo de 2022, la agraviada María Graciela Figari Larco
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Vda. De Israel, de 96 años de edad, habría sufrido una descompensación
cuando se encontraba en su vivienda como posesionaria, ubicado en el
segundo piso del Jr. Enrique Barrón 1243, Mz. 12-D, Sub Lote A-1, con frente a
la Calle Barrón, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, por lo que al
encontrarse su puerta de acceso cerrada, los bomberos tuvieron que ingresar
por las ventanas y auxiliar a la citada agraviada, para luego ser trasladada al
Hospital Edgardo Rebagliati, donde habría sido hospitalizada e internada,
para luego cuando fue dada de alta, fue llevada a la casa de su sobrina María
del Rosario Guevara Figari, habiéndose quedado todas sus pertenencias en su
vivienda antes mencionada; sin embargo, cuando ya se encontraba mejor de
salud, con fecha 21 de julio de 2022, al regresar a su vivienda y al querer
ingresar, se dio con la sorpresa que la puerta de acceso a su vivienda se
encontraba cerrado con una puerta de metal y chapas de seguridad, no
pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que procedió a denunciar los hechos
en contra de la señora María Reyna Basurto Vda. De Milla.
4.26. No obstante, conforme a los elementos de convicción que se han acopiado a
lo largo de las investigaciones, se advierte que, la denunciada María Reyna
Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde en un
ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su
vivienda y posesión reconocido judicialmente; donde si bien al parecer habría
sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ello no es del todo
cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de los actos
comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez que no
se advierte violencia, amenaza o abuzo de confianza en contra de la agraviada
María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna Basurto Vda.
De Milla, habría realizado las acciones de medidas de seguridad, como son en
un primer momento con fecha 07 marzo de 2022, el colocamiento de una
cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de la
vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que
personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer
-8us pertenencias, debido a: que la citada agraviada había sido hospitalizada e
internada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud,
conforme consta de Ocurrencia Policial N? 103 (fs. 177/178) lo que la
denunciada hizo de conocimiento a la autoridad policial e hizo constatar dicha
medida que estaba realizando; luego, al día siguiente, con fecha 08 de marzo
de 2022, procedió a colocar un muro de ladrillos con cemento en la
mencionada puerta de acceso, lo cual también lo habría realizado por medidas
- de seguridad, para evitar que personas ajenas ingresen al domicilio de la
agraviada y sustraigan sus pertenencias, lo que también hizo constatar y dio .
cuenta a la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N* 107 (fs. 53),
incluso comprometiéndose a retirar dicho muro cuando la agraviada se
relncorpore a su vivienda; cuestión que habría realizado la denunciada con
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fecha 23 de marzo de 2022, al demoler y retirar dicho muro, lo que también
cumplió con poner en conocimiento de la autoridad policial, conforme a la
Ocurrencia Policial N* 136 (fs. 52). Por lo que siendo ello así, no se advierte
una conducta perturbatoria de la posesión o despojo de la misma por parte de
la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, sino que ante el evento por
cuestiones de salud de la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De
Israel, y en su condición de propietaria del inmueble, haría procedido con una
conducta normal de proteger con medidas de seguridad tanto su propiedad,
así como la de sus posesionarios.
4.27. Asimismo, de los actuados, no se advierte una conducta violenta o
arbitraria por parte de la denunciada al querer desalojar a la agraviada María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, sino que por el contrario, si bien de los
recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una conducta de
querer desalojarla de su inmueble; pues ello lo ha intentado realizar
respetando las regularidades para tales efectos, como es el de recurrir ante el
órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda correspondiente, lo
cual si bien no ha sido amparada en primera ni segunda instancia; sin
embargo ello nos demuestra que la denunciada no ha tenido el animo de
proceder bajo los supuestos del delito de usurpación, sino con los mecanismos
legales que las leyes y las normas facultan.
4.28. Ahora bien, por otro lado, si bien se advierte que con fecha 21 de julio de
2022, cuando la agraviada habría retornado a su vivienda, lo encontró cerrado
con una puerta metálica y chapas de seguridad, no habiendo podido ingresar
al interior de su vivienda; no obstante, al respecto la denunciada María Reyna
Basurto Vda. De Milla, ha señalado en su declaración, que dicha puerta lo
colocó por medidas de seguridad para impedir que personas ajenas ingresen
al domicilio y vivienda de la agraviada y de esa manera proteger sus bienes; lo
cual si bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por
motivo de que ésta no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún
inconveniente en entregartlas.
4.29. Por lo que siendo así los hechos que han sido materia de investigación, es
de advertirse que estando al modo, forma y circunstancias de como ocurrieron
los hechos, no se presentan los medios comisivos y configurativos del delito
de Usurpación en ninguna de sus cuatro formas, pon ende resulta irrelevante
discutir la configuración de alguna forma agravada; puesto que, tal como ya
ha quedado zanjado, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, actuó
como propietaria instalando medidas de seguridad ante un evento de salud de
la agraviada, mas no con la finalidad de despojarla de su posesión, así como
tampoco ha empleado actos de violencia, amenaza, abuzo de confianza, no
habría actuado aprovechando la ausencia de la agraviada, sino que por el
contrario, lo habría realizado con la finalidad de impedir de que terceras
personas ingresen a la vivienda de la agraviada y sustraigan sus pertenencias;
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consecuentemente, dichas acciones no puede considerarse como acciones
típicas del delito in análisis.
4.30. En conclusión, en autos no existen elementos de convicción suficientes e
idóneos para determinar un hecho punible, esto es, no se advierte la existencia
de un hecho que presente los caracteres de delito, referidos a sus aspectos
objetivos, la cual debe ser mostrada por los actos de investigación que en este
caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se
encuentra advertida.
4.31. En tal sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el
Artículo 334” Numeral 1 del Código Procesal Penal, que señala: “Si el Fiscal al
calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción
previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la
investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.
v. DECISIÓN. -
Conformea lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, si el Fiscal
al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito,
no es justiciable penalmente, se presentan causas de extinción previstas en la Ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria,
así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al
denunciante y al denunciado.
Por lo que, con las atribuciones conferidas por la norma antes anotada, el artículo
159” inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1* y 5* de la ley
Orgánica del Ministerio Público y al amparo del artículo 334 Inc. 1 del Código
Procesal Penal; DISPONE:
PRIMERO. - DECLARAR NO HA LUGAR.AL INICIO DE DILIGENCIAS
PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE
RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el
Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202? del
Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204” del
Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE
ISRAEL; en consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los hechos de la
materia, una vez consentida la misma.
SEGUNDO.- Se hace de conocimiento a la parte denunciante y/o agraviada que,
la interposición de la queja de derecho es facultativa y no obligatoria, y que, el pla-
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E Cuarto Despacho Provincial Penal :
zo para interponerlo, en caso lo considere necesario, es de CINCO (05) DÍAS, con-
forme a la Directiva de la Fiscalía de la Nación N* 004-2016-MP-EN?,
TERCERO. - NOTIFICAR la presente disposición fiscal a las partes con las forma-
lidades de ley; y REGÍSTRESE.
EFC/H/e01
Firmado sigitalmente por FIGUEROA
a CORTEZ Elizabeth Giselle FAU
| Firma 2 o
des otivo: Soy el autor det documento
Digital Fecha: 12.05.2023 10:42:56 -05:00
Directiva N2 004-2016-MP-EN, aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N* 3259-2016-MP-FN,
publicada en el Diario El Peruano el 22 de Julio de 2016.
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Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
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DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
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Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
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Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
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Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9pDOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
 
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5pNot n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
 
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
 
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
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Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
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  • 1. 17/5/23, 15:34 Correo de UNMSM - Fwd: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=f052a5ebd5&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1766174431765243563&simpl=msg-f:1766174431765… 1/1 Dylan Ezequiel López-Encarnación <dylan.lopez@unmsm.edu.pe> Fwd: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com> 17 de mayo de 2023, 15:26 Para: "Guevara F., María del R." <mariguefi@hotmail.com>, Dylan Ezequiel López-Encarnación <dylan.lopez@unmsm.edu.pe> ---------- Forwarded message --------- De: Zuar Joas Daniel Villarreal Cordova <zvillarreal@mpfn.gob.pe> Date: mar, 16 may 2023 a las 16:45 Subject: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO To: Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com>, <robertosuabogados@gmail.com>, <rivasverde@gmail.com>, <joserobertosur1@gmail.com> DESTINATARIO: LUZ HELENA GARCÍA NUÑEZ – ABOGADO DE LA AGRAVIADA MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL – / JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA – ABOGADO DE LA IMPUTADA MARÍA BERTHA REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA – Por disposición de la Señora Fiscal Provincial Titular, encargada de la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Lima Centro, Rimac, Breña y Jesus Maria (4to Despacho), se le notifica la Disposición de fecha 12 de mayo del 2023. Por último, se precisa que la atención presencial al usuario es en Jr. Tarma N° 245, Cercado de Lima, de 8:00 am a 05:00 pm, asimismo cualquier escrito y/o recurso puede ser presentado a través del correo electrónico 4dp.5fpc.brjm@mpfn.gob.pe. Usted queda notificado conforme a ley. Por favor confirmar la recepción de este correo. ATTE ELIZABETH FIGUEROA CORTEZ FISCAL PROVINCIAL b1225891-41a4-4f2d-a6b9-76f86315d1ac.pdf 1282K
  • 2. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACION Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal CASO BEE. 506014505-2022-2546-0 IMPUTADO: María Reyna Vda. De Milla y Los que resulten responsables AGRAVIADO: María Graciela Figari Larco Vda. De Israel DELITO: Usurpación Agravada FISCAL RESPONSABLE: Elizabeth Figueroa Cortez DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO | DISPOSICIÓN N? 04-2023-MP-EN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-[M Lima, doce de mayo del año dos mil veintitrés. - ASUNTO: Calificación jurídica del resultado de las investigaciones seguida contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202” del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204” del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL. PRIMERO: Justificación Normativa: 1.1. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Ese orden de ideas lo ha recogido el legislador, pues se desarrollan un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los actos urgentes destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. Así el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N* 2005-2006-PHC/ TC ha reafirmado que el Misterio Público tiene la potestad exclusiva y excluyente de incoar la acción penal,' ya que el Principio Acusatorio en que se funda el Código Procesal Penal refiere a la división de roles y funciones como son la de acusar y juzgar. 1.2. Los representantes del Ministerio Público, en tanto funcionarios responsables de la persecución penal, encontramos limitada nuestra capacidad de actuación por un conjunto de principios jurídicos que hacen que el poder sancionador del Estado no se ejerza de manera arbitraria, abusiva o ilegitima. 1.3. De estos principios, uno de los más importantes es el de legalidad, que garantiza que la persecución penal solo puede iniciar si los comportamientos puestos en conocimiento de la fiscalía son exactamente los mismos que se encuentran contemplados como prohibidos bajo amenaza de sanción criminal Firmado digitalmente por FIGUEROA CORTEZ Elizabeth Giselle FAU 20131370301 sofl Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.05.2023 10:39:08 -05:00 1 Cubas, V. (2006). El Proceso Penal. Palestra, Sexta Edición. Lima. Av. Dos de Mayo 1545 — San Jsidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 3. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚ BLICO Quinta Fiscalía Corporation Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACION RímacJesús María Cuarto Despacho Provincial Penal en una norma legal ordinaria de jerarquía ordinaria, dictada de manera previa al hecho. 1.4. En este mismo sentido, el artículo 334 del Código Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Es decir, el Fiscal, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de las actuaciones, cuando: a) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho de- nunciado no es previsto como delito o no se adecua a la conducta típica descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas de jus- tificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho denunciado. b) El hecho denunciado no es justiciable penalmente, esto es, cuando en el hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (ex- cusa absolutoria). c) En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la ac- ción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78 del Código Pe- nal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, armnistía, cosa juzgada, derecho de gracia). 1.5. De igual manera, 1 del artículo 336* del Código Procesal Penal establece como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la presencia de “indicios reveladores de la existencia de un delito”; y, de acuerdo al literal d) del numeral 2 del artículo 344* del acotado Código, “el sobreseimiento procede cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Por lo que, realizando una interpretación contrario sensu del numeral 1 del artículo 336* del referido Código, si tenemos un caso en el cual, luego de haberse desarrollado la investigación preliminar, no se advierte la existencia de indicios reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado configura delito, y no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo de las investigaciones”, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no es factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la mínima posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la comisión del delito y la vinculación del denunciado con los mismos. 2 Cabe señalar que, lo dispuesto por el Fiscal no constituye cosa juzgada, por lo que el caso puede ser reexaminado, cuando se aporten nuevos elementos de convicción, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 335% del Código Procesal Penal. Firmado digitalmente por FIGUEROA CORTEZ Elizabeth Giselle FAU Firma 20131370301 soft A Motivo: Soy el autor del documento Digital Fecha: 12.05.2023 10:39:17 -05:00 Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú | www.fiscalia.gob.p
  • 4. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Piscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN RímacJesús Maria Cuarto Despacho Provincial Penal SEGUNDO. - Hechos: 2.1. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Gra- ciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las in- vestigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-L con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, te- niendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lap- so de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda antes mencionada. 2.2. Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximada- mente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la in- vestigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propie- taria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando ade- más una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, con- forme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N*9241-2021-0- 1801-JR-CI-23. 2.3. Motivos por el cual, se constituyó a la Comisaría PN Petit Thouars el mismo día, para denunciar el hecho; sin embargo, estos no tomaron ninguna acción, pese a encontrarse en el plazo de ley. TERCERO. -— Calificación Jurídica: , : 3.1.Si bien, de la denuncia de parte se advierte una serie de imputaciones de tipos penales; no obstante, este Despacho como titular de la acción penal, ha calificado el hecho expuesto como delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 y 4 del Art. 202” del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204” del Acotado Código. Artículo 202. Usurpación: l “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; y 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en au- Firmado digitalmente por FIGUEROA CORTEZ Elizabeth Giselle FAU 2013137030* soft Motivo: Soy ef autor del documento Fecha: 12.05.2023 10:39:26 -05:00 | Av. Dos de Mayo 1545 - San Isidro - Lima — Perúl www.fiscalia.gob.p | A a
  • 5. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” od MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- F | FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal sencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes ten- gan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las per- sonas como sobre los bienes”. Artículo 204. Formas agravadas de usurpación: "La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilita- ción según corresponda, cuando la usurpación se comete: 6. Colocando hitos, cercos peri- métricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de este- ras, plásticos u otros materiales”. CUARTO. - Análisis Jurídico del hecho denunciado: 4.1. De conformidad con el artículo 159% de la Constitución Política del Perú, y artículos IV del Título Preliminar y 60% del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. El numeral 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. En este mismo sentido, el artículo 334* del Código Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. 4.2, Asimismo, el artículo 336% numeral 1% del Código Procesal Penal, establece como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, por tanto, se colige que si ante un caso determinado y luego de haberse desplegado una actividad investigadora preliminar, no se advierta la concurrencia de indicios que nos permitan inferir que el hecho denunciado configura delito y no existe la posibilidad de conseguirlo, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a ello, se debe de disponer el archivo definitivo de la investigación. 4.3. Las garantías previstas en el segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal, siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, siendo que una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso, y que es aplicable a la etapa de investigación fiscal, corresponde a que ésta se realice dentro de un plazo razonable, Respecto al plazo razonable de investigación, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en el cual en su considerando 23 CORTEZ Cleabeln Olelo PAD 20131370301 soft Motivo: Say el autor del documento Fecha: 12.05.2023 10:39:39 -05:00 Av. Dos de Mayo 1545 —San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 6. 4.4, 4.5. 4.6. 4.7. Cuarto Despacho Provincial Penal establece que: “(...) una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice dentro de un plazo razonable. ”* La Jurisprudencia Nacional en el Acuerdo Plenario N* 2-2005/CJ-116 ha establecido que: ”...la declaración de un agraviado para ser calificada mínimamente de cargo debe cumplir ciertos requisitos como son: ausencia de credibilidad subjetiva (no existan relaciones entre agraviado e imputado basados en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende nieguen aptitud para generar certeza, verosimilitud (debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria) y persistencia...”. En este mismo sentido el artículo 12” de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94*, Inciso 2*, cuarto párrafo, que establece: “Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así”. Es función del Ministerio Público de acuerdo al artículo 1? del Decreto Legislativo N* 052, la defensa de la Legalidad, los derechos humanos, los intereses públicos, la persecución del delito y la reparación civil. En este orden de ideas es labor del Ministerio Público verificar la concurrencia de los elementos de tipicidad objetiva y en su caso subjetiva del delito propuesto, tomando como base el hecho imputado (Principio de Legalidad); por lo que en principio si el juicio de subsunción resulta negativo, no se podrá continuar con el examen de valoración probatoria, contrario sensu de verificarse en juicio una adecuación positiva, debe observarse además la presencia de suficientes indicios que permitan determinar causa probable de comisión del delito denunciado, a fin de hacer viable la persecución penal ante el órgano Jurisdiccional. El inciso 2 del art. 94* del Decreto Legislativo 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, exige la existencia de “prueba suficiente”, a fin de que el fiscal pueda formalizar la denuncia ante el Juez. Asimismo, el artículo 336" inciso 1 del - Código Procesal Penal, prevé que, “si de la denuncia, del informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que, para justificar la incoación de un proceso penal, se debe estimar que exista lo que genéricamente se denominará como “prueba o sospecha inicial”, entendida Exp. N” 5228-2006-PHC/TC, caso Samuel Gleizer. Considerando 23. Firmado digitalmente por FIGUEROA ó CORTEZ Elizabeth Giselle FAU Y ¿Firma 2700 o e otivo: Soy el autor del documento | Digital Fecha: 12.05.2023 10:39:52 -05:00 “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” $ MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- % | EISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 7. Cuarto Despacho Provincial Penal como base indiciaria solida que permita inferir con relativa firmeza que la imputación tiene fundamentos suficientes. Respecto al delito de Usurpación: 4.8. 4.9. 4.10. El delito de Usurpación se encuentra establecido en el artículo 202* del Código Penal -artículo vigente en la fecha de ocurrido los hechos-, el cual a la letra señala: ” Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1.- El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo; 2.- El que con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; 3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmucble; 4.- El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes (...)”. Realizada la precisión que antecede, debemos mencionar que bien jurídico protegido con el tipo penal de USURPACIÓN, lo constituye la posesión de los bienes inmuebles, entendida esta como el uso y disfrute pacífico de la propiedad o de cualquier otro derecho real que se ostenta sobre un determinado bien inmueble. En ese sentido, en alusión al tema Ramiro Salinas Siccha señala que “El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de Usurpación pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez, en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho”*. De la misma opinión son autores como Raúl Peña Cabrera Freyre” y James Reátegui Sánchez/. El delito de Usurpación protege el bien jurídico de la posesión material, tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupación total o SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal, Parte Especial” ll tomo. Editorial Grijley; 4ta. Edicióri; Lima Perú, 2011. Pág. 1189. : : Raúl Peña Cabrera Freyre al respecto señala que Y..) debe rechazarse cualquier postura que se orien- te a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos perso- na o más sobre el titulo dominical sobre un bien inmueble ha de ventilarse en el derecho privado; aquello no le interesa al derecho penal (..)”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; “DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”; Tomo ll, Editorial Idemsa; reimpresión revisada y actualizada, Lima 2009; Pág. 453. James Reátegui Sánchez al respecto señala que ...) el derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de usurpación, pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez en posesión mediata o in- mediata sobre su inmueble. Si ello no es así el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación.” REÁTEGUI SÁNCHEZ, James “Cuándo un caso es penal y no civil: casos complejos en la jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lera. Edición, Lima 2012, Pág. 90-91, Firmado digitalmente por FIGUEROA CORTEZ Elizabeth Giselle FAU 20131370301 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.05.2023 10:40:05 -05:00 “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac-Jesús María | Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Per a
  • 8. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Piscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímac]esís María Cuarto Despacho Provincial Penal parcial del inmueble”. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada objetivamente no hay delito; esto no significa que el derecho de propiedad no sea objeto de protección por el delito de Usurpación; sin embargo, el titular del bien será protegido en tanto ostente la posesión material del mismo; pues, en caso contrario, deberá recurrir a la vía correspondiente para ejercitar su derecho. Para la configuración del ilícito penal de Usurpación, tipificado en el artículo 202* del Código Penal, es necesario la concurrencia de tres requisitos básicos, siendo esto la posesión previa anterior a los hechos que debe haber ejercido sobre el predio la parte agraviada (actos materiales de posesión que ejerce sobre el bien), el despojo y la turbación de la posesión, tienen que haber sido producido por el sujeto activo del delito empleando violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza sobre el poseedor” a efectos de vencer su resistencia al despojo. Por consiguiente, sí no concurre alguno de los tres requisitos antes mencionados, la conducta denunciada resultará atípica, 4.11. En lo que respecta al aspecto subjetivo de este delito, se exige que el sujeto activo conozca que el bien no es de su posesión y a sabiendas de ello se introduce en posesión ajena teniendo la intención dolosa de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien; siendo necesario que el sujeto pasivo acredite fehacientemente que antes del atentado se encontraba en posesión directa del bien; porque en el delito no se discute el mejor derecho de poseer, ni el derecho de propiedad, sino la simple posesión”; modernamente en la esupación se requiere una apropiación y una coetánea A EOSESIón del inmueble”, esto implica en materia probatoria probar la posesión “ex ante” por parte de la víctima del despojo y la actual posesión “ ex post” del sujeto activo del delito. En tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es preciso que la ocupación -en sentido estricto- sea material y efectiva, y que desde el primer momento se realice con el propósito de mantenerse en el inmueble usurpado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo irrelevante el lapso que dure tal situación de ofensa al bien jurídico”. úl GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otro, DSrESi0! Penal Parte Especial, Tomo l, Juristas Editores, edición 2012, pág. 1145.” Asi como sobre otra persona que actúa en defensa de la posesión. ROY FREYRE, LUIS E. “Derecho Penal Peruano”. Tomo TII, parte especial, editorial instituto Peruano de Ciencias Penales. Lima Perú 1983 pp. 313. 10 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. “Derecho Penal” parte especial, editorial Tirant To Blanch, Valencia 1996. pp.352. 1 Rojas Vargas, Fidel, Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia, Tomo Il, Ara Editores, Lima, 2012, p. 682 Firmado digitalmente por FIGUEROA - CORTEZ Elizabeth Giseite FAU Firma 20131370301 soft Ej Motivo: Soy el autor det documento Digital Fecha: 12.05.2023 10:40.25-05:D0 === == === Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 9. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- Rímac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal Análisis del caso en concreto 4.12. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-L, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lapso de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su vivienda antes mencionada. Sin embargo, posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la investigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propietaria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, conforme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N*9241- 2021-0- 1801-JR-CI-23. 4.13, Siendo que la denuncia ha sido calificado por este Despacho, por la presunta comisión del delito de Usurpación tipificado en el artículo 202* de Código Penal, el cual contiene cuatro supuestos, como son: 1) que el sujeto -activo ingrese al bien inmueble alterando o destruyendo linderos del propietario, 2) despoje de la posesión activa al sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, engaño o abuzo de confianza, 3) turbe la posesión del sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, y 4) el sujeto activo ingrese al inmueble, aprovechando la ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento del sujeto pasivo; en ese sentido, procedemos a analizar cada uno de éstos, a fin de establecer si se configuran. 4.14. Sin embargo, antes de pasar a analizar la concurrencia de los medios comisivos del delito de usurpación, previamente debemos analizar los actos . de investigación que se han desarrollado y acopiado a lo largo de las: investigaciones; tal es así que, a folios 04/11, obra copia de la Resolución N* 07, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declara infundada la Firmado digltalmente por FIGUEROA CORTEZ Elizabeth Giselle FAU 20131370301 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.05.2023 10:40:45 -05:00 Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 10. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN AN Cuarto Despacho Provincial Penal demanda de desalojo por ocupación precaria seguida por María Berta Reyna Basurto Vda. De Milla, contra María Graciela Figari Larco Vda. De Israel; ello respecto del inmueble ubicado en el segundo piso de parte del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urbanización Santa Beatriz — Cercado de Lima, reconociendo dicha posesión de la demandada, o considerándola precaria. 4.15. A folios 20, obra la copia de Copia Literal de la Inscripción de Registros de Predios — Inmueble constituido por el Sub Lote A-1 de la Manzana 12D con frente a la calle Enrique Barrón — Urbanización Santa Beatriz - Cercado de Lima, inscrito en la partida electrónica N* 41447427, de donde se advierte la inscripción de la compra y venta de la totalidad de acciones y derechos de su titular María Graciela Figari Larco Viuda de Israel, adquiridos por la sociedad conyugal conformada por Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de Milla, por el precio de USD. 50,000.00 dólares americanos. 4.16. Copia de la Ocurrencia Policial N* 103 (ver fs. 177/178), mediante la cual la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que, con fecha 07 de marzo de 2022, a solicitud dela persona de Ángel Yul Milla Reyna, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1251, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, el mismo que al ser entrevistado, manifestó que solicitó presencia policial para que se constate que por medidas de seguridad, colocará una cadena con candado a una reja metálica de color negro que es el ingreso directo al segundo piso que es la vivienda de la señora María Graciela Figari Larco, debido a que por motivos de salud había sido traslada a un hospital y se encontraba hospitalizada, y por temor a que se puedan perder sus pertenencias o que personas inescrupulosas puedan ingresar al inmueble aprovechando la ausencia de la citada señora; precisando que toma dichas medidas como propietario titular del inmueble. 4.17. A folios 53, obra copia de la Ocurrencia de Calle N* 107, mediante el cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con fecha 08 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N? 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, por motivo de una llamada telefónica a la Central de-Radio del 105; donde al llegar, se entrevistaron con la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que señaló que en su condición de propietaria del referido inmueble, estaba realizando una construcción de un muro de material noble por motivos de seguridad, debido a que la señora Graciela Figari Larco, quien ocupaba dicha parte del inmueble, se encontraba hospitalizada en el Hospital Edgardo Rebagliati, y para evitar que personas de mal vivir intenten ingresar a la vivienda; precisando que cuando la señora Graciela Figari, retorne de su hospitalización, procedería a. derribar el muro que estaba construyendo; asimismo, se entrevistaron con la persona de Moisés Orlando Obeso Valdivia, quien se identificó como sobrino de la señora Graciela Figari, el mismo que en presencia del personal policial se le permitió el ingreso al inmueble de la Firmado digitalmente por FIGUEROA CORTEZ Elizabeth Giselle FAU 20131370301 sofl __Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.05.2023 10:41:10 -05:00 - Aw.Dosde Mayo 1545 — San Isidro - Lima - Perú www.fiscalia.gob.p
  • 11. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO BLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN RímacJesús María * Cuarto Despacho Provincial Penal posesión de su familiar, a efectos de verificar sobre la presencia de los bienes muebles de su referida tía. 4.18. A folios 52, obra la copia de la Ocurrencia de Calle N* 136, mediante el cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con fecha 23 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, a solicitud de la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que puso en conocimiento y dejo constancia que va demoler un muro que esta ubicado en una de las puertas de ingreso a su domicilio, y que a la fecha ha instalado cámaras de seguridad para la vigilancia de su inmueble. 4.19. Declaración de la Denunciante María Graciela Figari Larco Vda. De Israel (fs. 106/108), quien en su relato ha señalado que, el inmueble materia de litis, es producto de una sucesión intestada, lo cual empezó a vender de a pocos a los esposos Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de Milla, con la condición de que permanecería en posesión de dicho inmueble hasta sus últimos días de vida; precisando que cuando llegó a su vivienda con fecha 21 de junio de 2022, encontró todo cerrado y tapiado, siendo que en la puerta principal habían colocado una reja y un muro de ladrillos con cemento, no pudiendo ingresar al segundo piso donde tenía sus pertenencias, por lo que acudió a la Comisaría PNP Pettit Thouars, a denunciar dicho hecho. 4.20. Declaración testimonial de María del Rosario Guevara Figfari (fs. 120/121 — verso y adverso), quien en su relato ha señalado que es la sobrina de la denunciante, que tiene conocimiento que la denunciada es la actual propietaria del inmueble materia de litis, lo cual anteriormente fue de su tía Graciela, pero que ésta la vendió con la condición de que la dejaran vivir hasta sus últimos días de vida; sin embargo con fecha 07 de marzo de 2022, su mencionada tía sufrió una descompensación cuando se encontraba sola, siendo auxiliada por los bomberos y trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde estuvo internada, para luego llevársela a vivir a su domicilio de ella para sus cuidados, habiendo verificado el día 08 de marzo, que la denunciada había colocado un muro de concreto en lapuerta de acceso del | domicilio de su tía, así como una-reja de fierro. - 4.21. Declaración testimonial de SS PNP Edilberto Santos Mota Granados (fs. 122/125), quien en su relato ha señalado que con fecha 21 de julio de 2022, a solicitud de la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, acudió al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, de la Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde constató en una de las puertas, una reja de color plomo con una chapa de seguridad, la misma que se encontraba cerrado, optando por tocar en reiteradas ocasiona; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 4.22. Declaración de la deticiada María Reyna Basurto Vda. De Milla (fs. 1281131), quien en su relato ha señalado que es propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, de la Urb. Santa Beatriz — Cercado Firmado digitalmente por FIGUEROA . CORTEZ Elizabeth Giselle FAU Firma 20131370201 sof Fei Motivo: Soy el autor del documento Digital Fecha: 12.05.2023 10:41:29 -05:00 Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www. fiscalia.gob.p
  • 12. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rímacesús María Cuarto Despacho Provincial Penal de Lima, habiéndolo adquirido de su anterior propietaria la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, dándole un tiempo para que continuara viviendo en dicho inmueble; pero que después interpuso una demanda de desalojo por ocupante precario en contra de dicha anterior propietaria, lo cual fue declarada infundada en primera instancia; precisando además que el día 07 de marzo de 2022, la denunciante cayó enferma y como nadie podía ingresar a su vivienda por que las puertas estaban cerradas, vinieron los bomberos e ingresaron por la ventana y se llevaron a la señora dejando la puerta abierta, por lo que al ver que estaba inseguro y como propietaria del inmueble, vio por conveniente en solicitar presencia policial de la Comisaría Pettit Thouars, para que constate que estaba poniendo un muro de ladrillos con concreto como mediada de seguridad para que la gente de mal vivir no se metan y así evitar que se lleven las cosas de la denunciante, y que luego con la finalidad de que la denunciante pueda volver a ingresar a su vivienda, procedió a retirar el mencionado muro, lo cual también hizo constatar con la autoridad policial, pero que luego puso una reja con chapas y llaves nuevas, pero no con la finalidad de impedir el acceso a la denunciante, sino por medida de seguridad y proteger sus bienes; sin embargo la denunciante no se ha acercado a solicitarle las llaves, las cuales no tiene ningún problema en entregarle, 4.23. Declaración testimonial del SO3 PNP Carlos Alberto Cuadros Díaz (fs. 232/237), quien en su relato ha señalado que el día 07 de marzo de 2022, acudió a una constatación en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde se constató que se estaba realizando una construcción de un tapiado de una puerta, por parte de un trabajador, el mismo que refirió que venía de parte de la señora María Reyna Vda. De Milla, luego se identificó a la mencionada señora y refirió ser la propietaria del inmueble, y que estaba realizando dicha construcción por medidas de seguridad, para evitar que personas de mal vivir ingresen al inmueble, debido a que la posesionaria María Graciela Figari, se encontraba hospitalizada y cuando fuera dada de alta, derrumbará el muro pa que - pueda volver a ingresar'a su vivienda. 4.24. Parte de ITP S/N-2022-REGPOL-L-DIVPOL CENTRO 1-CPT- DEINPOL (fs. 249/253), procedente de la Comisaría PNP Pettit Thouars, mediante la cual se da cuenta sobre la Inspección Técnica Policial que se realizó en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, precisando que al haber tocado la puerta de dicho inmueble, no han sido atendidos por ninguna persona; asimismo al indagar en el lugar entre los vecinos y moradores, estos habían señalado que no han evidenciado ningún acto de desalojo a ninguna persona en el domicilio constatado. 4.25. Así entonces, analizando la forma y circunstancias en como acontecieron los hechos que han sido materia de análisis, se tienen que éstos consisten en que con fecha 07 de marzo de 2022, la agraviada María Graciela Figari Larco Firmado digitalmente por FISUEROA . CORTEZ Elizabeth Giselle FAU Firma PR eii Motivo: Soy el autor del documento Digital Fecha: 12.05.2023 10:41:50 -05:00 Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p
  • 13. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” | MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- f | FISCALÍA DE LA NACIÓN Rina Cuarto Despacho Provincial Penal Vda. De Israel, de 96 años de edad, habría sufrido una descompensación cuando se encontraba en su vivienda como posesionaria, ubicado en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón 1243, Mz. 12-D, Sub Lote A-1, con frente a la Calle Barrón, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, por lo que al encontrarse su puerta de acceso cerrada, los bomberos tuvieron que ingresar por las ventanas y auxiliar a la citada agraviada, para luego ser trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde habría sido hospitalizada e internada, para luego cuando fue dada de alta, fue llevada a la casa de su sobrina María del Rosario Guevara Figari, habiéndose quedado todas sus pertenencias en su vivienda antes mencionada; sin embargo, cuando ya se encontraba mejor de salud, con fecha 21 de julio de 2022, al regresar a su vivienda y al querer ingresar, se dio con la sorpresa que la puerta de acceso a su vivienda se encontraba cerrado con una puerta de metal y chapas de seguridad, no pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que procedió a denunciar los hechos en contra de la señora María Reyna Basurto Vda. De Milla. 4.26. No obstante, conforme a los elementos de convicción que se han acopiado a lo largo de las investigaciones, se advierte que, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde en un ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su vivienda y posesión reconocido judicialmente; donde si bien al parecer habría sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ello no es del todo cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de los actos comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez que no se advierte violencia, amenaza o abuzo de confianza en contra de la agraviada María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, habría realizado las acciones de medidas de seguridad, como son en un primer momento con fecha 07 marzo de 2022, el colocamiento de una cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de la vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer -8us pertenencias, debido a: que la citada agraviada había sido hospitalizada e internada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud, conforme consta de Ocurrencia Policial N? 103 (fs. 177/178) lo que la denunciada hizo de conocimiento a la autoridad policial e hizo constatar dicha medida que estaba realizando; luego, al día siguiente, con fecha 08 de marzo de 2022, procedió a colocar un muro de ladrillos con cemento en la mencionada puerta de acceso, lo cual también lo habría realizado por medidas - de seguridad, para evitar que personas ajenas ingresen al domicilio de la agraviada y sustraigan sus pertenencias, lo que también hizo constatar y dio . cuenta a la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N* 107 (fs. 53), incluso comprometiéndose a retirar dicho muro cuando la agraviada se relncorpore a su vivienda; cuestión que habría realizado la denunciada con Firmado digitalmente por FIGUEROA CORTEZ Elizabeth Gisele FAU Ñ Firma POISISTOS o íai tivo: E Di ita! Mo: qe oy el autor e 10-05:00. o Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 14. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚ BLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rimac-Jesús María Cuarto Despacho Provincial Penal fecha 23 de marzo de 2022, al demoler y retirar dicho muro, lo que también cumplió con poner en conocimiento de la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N* 136 (fs. 52). Por lo que siendo ello así, no se advierte una conducta perturbatoria de la posesión o despojo de la misma por parte de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, sino que ante el evento por cuestiones de salud de la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, y en su condición de propietaria del inmueble, haría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad tanto su propiedad, así como la de sus posesionarios. 4.27. Asimismo, de los actuados, no se advierte una conducta violenta o arbitraria por parte de la denunciada al querer desalojar a la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, sino que por el contrario, si bien de los recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una conducta de querer desalojarla de su inmueble; pues ello lo ha intentado realizar respetando las regularidades para tales efectos, como es el de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda correspondiente, lo cual si bien no ha sido amparada en primera ni segunda instancia; sin embargo ello nos demuestra que la denunciada no ha tenido el animo de proceder bajo los supuestos del delito de usurpación, sino con los mecanismos legales que las leyes y las normas facultan. 4.28. Ahora bien, por otro lado, si bien se advierte que con fecha 21 de julio de 2022, cuando la agraviada habría retornado a su vivienda, lo encontró cerrado con una puerta metálica y chapas de seguridad, no habiendo podido ingresar al interior de su vivienda; no obstante, al respecto la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, ha señalado en su declaración, que dicha puerta lo colocó por medidas de seguridad para impedir que personas ajenas ingresen al domicilio y vivienda de la agraviada y de esa manera proteger sus bienes; lo cual si bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por motivo de que ésta no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún inconveniente en entregartlas. 4.29. Por lo que siendo así los hechos que han sido materia de investigación, es de advertirse que estando al modo, forma y circunstancias de como ocurrieron los hechos, no se presentan los medios comisivos y configurativos del delito de Usurpación en ninguna de sus cuatro formas, pon ende resulta irrelevante discutir la configuración de alguna forma agravada; puesto que, tal como ya ha quedado zanjado, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, actuó como propietaria instalando medidas de seguridad ante un evento de salud de la agraviada, mas no con la finalidad de despojarla de su posesión, así como tampoco ha empleado actos de violencia, amenaza, abuzo de confianza, no habría actuado aprovechando la ausencia de la agraviada, sino que por el contrario, lo habría realizado con la finalidad de impedir de que terceras personas ingresen a la vivienda de la agraviada y sustraigan sus pertenencias; Firmado digitalmente por FIGUEROA de CORTEZ Elizabelh Gisejje FAU Firma 20131370301 soft ie Motivo: Soy el autor del docuraento Digital Fecha: 12.05.2023 10:42:30 -05:00 Av. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.pe
  • 15. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- FISCALÍA DE LA NACIÓN Rua sis Mia 5 Cuarto Despacho Provincial Penal consecuentemente, dichas acciones no puede considerarse como acciones típicas del delito in análisis. 4.30. En conclusión, en autos no existen elementos de convicción suficientes e idóneos para determinar un hecho punible, esto es, no se advierte la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, la cual debe ser mostrada por los actos de investigación que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se encuentra advertida. 4.31. En tal sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 334” Numeral 1 del Código Procesal Penal, que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”. v. DECISIÓN. - Conformea lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. Por lo que, con las atribuciones conferidas por la norma antes anotada, el artículo 159” inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1* y 5* de la ley Orgánica del Ministerio Público y al amparo del artículo 334 Inc. 1 del Código Procesal Penal; DISPONE: PRIMERO. - DECLARAR NO HA LUGAR.AL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202? del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204” del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL; en consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los hechos de la materia, una vez consentida la misma. SEGUNDO.- Se hace de conocimiento a la parte denunciante y/o agraviada que, la interposición de la queja de derecho es facultativa y no obligatoria, y que, el pla- Firmado digitalmente por FIGUEROA A CORTEZ Elizabeth Giselle FAU Firma 20131370301 soft ás Motivo: Soy el autor del documento Digital Fecha: 12.05.2023 10:42:42 -05:00 Av. Dos de Mayo 1545 - San Isidro - Lima - Perú vevew.fiscalia.gob.pa
  • 16. $ “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo” és | MINISTERIO PUBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña- Y des ; FISCALÍA DELA NACION Rimac-jesús María E Cuarto Despacho Provincial Penal : zo para interponerlo, en caso lo considere necesario, es de CINCO (05) DÍAS, con- forme a la Directiva de la Fiscalía de la Nación N* 004-2016-MP-EN?, TERCERO. - NOTIFICAR la presente disposición fiscal a las partes con las forma- lidades de ley; y REGÍSTRESE. EFC/H/e01 Firmado sigitalmente por FIGUEROA a CORTEZ Elizabeth Giselle FAU | Firma 2 o des otivo: Soy el autor det documento Digital Fecha: 12.05.2023 10:42:56 -05:00 Directiva N2 004-2016-MP-EN, aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N* 3259-2016-MP-FN, publicada en el Diario El Peruano el 22 de Julio de 2016. Aw. Dos de Mayo 1545 — San Isidro - Lima — Perú www.fiscalia.gob.p