Este documento notifica el archivo definitivo de un caso de usurpación agravada. El fiscal analizó el caso y determinó que, a pesar de las investigaciones realizadas, no existen indicios suficientes que permitan inferir que se cometió un delito. Por lo tanto, el fiscal dispuso el archivo definitivo del caso de acuerdo con la ley. Se notifica esta decisión a los abogados de la denunciante y la imputada.
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N.” 09
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida
contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de
Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez
Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude
Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra
Olivares;
Esta es la medida cautelar dictada en la causa iniciada por la asociación civil " Colectivo de Acción en la Subalternidad", donde prohibiéramos el ingreso de nuevos cuerpos a la morgue policial de La Plata. Dicha medida, al igual que la sentencia definitiva recaída en la causa "Rodriguez, Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data", que determinara la cantidad de 89 víctimas fatales de la inundación, fue suspendida por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, hasta tanto se pronuncie ese mismo Tribunal sobre las apelaciones presentadas por el Poder Ejecutivo.
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
DISPONE QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N.” 09
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
La ordenado por la Fiscalía Superior de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de
Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, en la investigación, acumulada, seguida
contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de
Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez
Villamar, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de Fraude
Procesal en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Hecho denunciado por Ernesto Ramón Gamarra
Olivares;
Esta es la medida cautelar dictada en la causa iniciada por la asociación civil " Colectivo de Acción en la Subalternidad", donde prohibiéramos el ingreso de nuevos cuerpos a la morgue policial de La Plata. Dicha medida, al igual que la sentencia definitiva recaída en la causa "Rodriguez, Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data", que determinara la cantidad de 89 víctimas fatales de la inundación, fue suspendida por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, hasta tanto se pronuncie ese mismo Tribunal sobre las apelaciones presentadas por el Poder Ejecutivo.
Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe
señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con
la relación jurídica de derecho material o estado jurídico
cuya declaración de certeza judicial se pretende y está
dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad
jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de
tipo material.
El Juez de Garantía Nº 3, Marcos Flores Leyes, dispuso no hacer lugar a la solicitud de desalojo del predio ubicado en Av. San Roque y Ruta 20, en donde, desde el pasado lunes, un grupo de ambientalistas se encuentran acampando en rechazo a la construcción de la obra “Parque Acueducto Vulpiani”.
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
Los Derechos Humanos se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables; adicionalmente a ello, la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, establece: Artículo 19. Renuncia de derechos. Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, el orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes.
Denuncia penal
Caso embargos cuentas BCP Comas
El caso está a cargo del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte a cargo de la fiscal provincial titular María Susana MORE LEÓN (D.L. n.° 276, 04/01/2012). Precisando que la fiscal a cargo del caso es la fiscal adjunta Pilar Sofía BULEJE CARRILLO
Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe
señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con
la relación jurídica de derecho material o estado jurídico
cuya declaración de certeza judicial se pretende y está
dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad
jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de
tipo material.
El Juez de Garantía Nº 3, Marcos Flores Leyes, dispuso no hacer lugar a la solicitud de desalojo del predio ubicado en Av. San Roque y Ruta 20, en donde, desde el pasado lunes, un grupo de ambientalistas se encuentran acampando en rechazo a la construcción de la obra “Parque Acueducto Vulpiani”.
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
Los Derechos Humanos se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables; adicionalmente a ello, la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, establece: Artículo 19. Renuncia de derechos. Se puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, el orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes.
Denuncia penal
Caso embargos cuentas BCP Comas
El caso está a cargo del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte a cargo de la fiscal provincial titular María Susana MORE LEÓN (D.L. n.° 276, 04/01/2012). Precisando que la fiscal a cargo del caso es la fiscal adjunta Pilar Sofía BULEJE CARRILLO
NO APAGUEN LA LUZ
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FB: https://bit.ly/3PMo74b
IG: https://bit.ly/3tsaZtx
Twitter (X): https://bit.ly/3LVfcfD
Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
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Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
NOAPAGUENLALUZ.NET
Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. 17/5/23, 15:34 Correo de UNMSM - Fwd: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO
https://mail.google.com/mail/u/2/?ik=f052a5ebd5&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1766174431765243563&simpl=msg-f:1766174431765… 1/1
Dylan Ezequiel López-Encarnación <dylan.lopez@unmsm.edu.pe>
Fwd: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO
Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com> 17 de mayo de 2023, 15:26
Para: "Guevara F., María del R." <mariguefi@hotmail.com>, Dylan Ezequiel López-Encarnación
<dylan.lopez@unmsm.edu.pe>
---------- Forwarded message ---------
De: Zuar Joas Daniel Villarreal Cordova <zvillarreal@mpfn.gob.pe>
Date: mar, 16 may 2023 a las 16:45
Subject: CASO N° 2546-2022 / NOTIFICACION DISPOSICION DE ARCHIVO
To: Luz Garcia <lhgnabogados@gmail.com>, <robertosuabogados@gmail.com>, <rivasverde@gmail.com>,
<joserobertosur1@gmail.com>
DESTINATARIO: LUZ HELENA GARCÍA NUÑEZ – ABOGADO DE LA AGRAVIADA MARÍA GRACIELA FIGARI
LARCO VIUDA DE ISRAEL – / JOSÉ ROBERTO SU RIVADENEYRA – ABOGADO DE LA IMPUTADA MARÍA
BERTHA REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA –
Por disposición de la Señora Fiscal Provincial Titular, encargada de la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Lima
Centro, Rimac, Breña y Jesus Maria (4to Despacho), se le notifica la Disposición de fecha 12 de mayo del 2023. Por
último, se precisa que la atención presencial al usuario es en Jr. Tarma N° 245, Cercado de Lima, de 8:00 am a
05:00 pm, asimismo cualquier escrito y/o recurso puede ser presentado a través del correo
electrónico 4dp.5fpc.brjm@mpfn.gob.pe. Usted queda notificado conforme a ley.
Por favor confirmar la recepción de este correo.
ATTE
ELIZABETH FIGUEROA CORTEZ
FISCAL PROVINCIAL
b1225891-41a4-4f2d-a6b9-76f86315d1ac.pdf
1282K
2. “Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
MINISTERIO PÚBLICO Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-
FISCALÍA DE LA NACION Rímac-Jesús María
Cuarto Despacho Provincial Penal
CASO BEE. 506014505-2022-2546-0
IMPUTADO: María Reyna Vda. De Milla y Los que resulten responsables
AGRAVIADO: María Graciela Figari Larco Vda. De Israel
DELITO: Usurpación Agravada
FISCAL RESPONSABLE: Elizabeth Figueroa Cortez
DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO |
DISPOSICIÓN N? 04-2023-MP-EN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-[M
Lima, doce de mayo
del año dos mil veintitrés. -
ASUNTO: Calificación jurídica del resultado de las investigaciones seguida contra
MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES,
por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — Usurpación Agravada,
previsto y sancionado en el Art. 202” del Código penal, con la agravante
establecida en el numeral 6 del Art. 204” del Acotado Código, en agravio de
MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL.
PRIMERO: Justificación Normativa:
1.1. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del
ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga
de la prueba. Ese orden de ideas lo ha recogido el legislador, pues se
desarrollan un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio
Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los actos urgentes
destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. Así el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N* 2005-2006-PHC/
TC ha reafirmado que el Misterio Público tiene la potestad exclusiva y
excluyente de incoar la acción penal,' ya que el Principio Acusatorio en que se
funda el Código Procesal Penal refiere a la división de roles y funciones como
son la de acusar y juzgar.
1.2. Los representantes del Ministerio Público, en tanto funcionarios responsables
de la persecución penal, encontramos limitada nuestra capacidad de
actuación por un conjunto de principios jurídicos que hacen que el poder
sancionador del Estado no se ejerza de manera arbitraria, abusiva o ilegitima.
1.3. De estos principios, uno de los más importantes es el de legalidad, que
garantiza que la persecución penal solo puede iniciar si los comportamientos
puestos en conocimiento de la fiscalía son exactamente los mismos que se
encuentran contemplados como prohibidos bajo amenaza de sanción criminal
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1 Cubas, V. (2006). El Proceso Penal. Palestra, Sexta Edición. Lima.
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en una norma legal ordinaria de jerarquía ordinaria, dictada de manera
previa al hecho.
1.4. En este mismo sentido, el artículo 334 del Código Procesal Penal, señala que
si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Es decir, el Fiscal, se encuentra facultado para ordenar el archivo definitivo de
las actuaciones, cuando:
a) El hecho denunciado no constituye delito, esto es, cuando el hecho de-
nunciado no es previsto como delito o no se adecua a la conducta típica
descrita en la norma penal, así como cuando se presentan causas de jus-
tificación, que descartan la antijuridicidad penal del hecho denunciado.
b) El hecho denunciado no es justiciable penalmente, esto es, cuando en el
hecho denunciado se advierte la ausencia de una condición objetiva de
punibilidad y/o la presencia de una causa de exclusión de la pena (ex-
cusa absolutoria).
c) En el hecho denunciado se presenta alguna causa de extinción de la ac-
ción penal, esto es, aquellas establecidas en el artículo 78 del Código Pe-
nal (prescripción de la acción penal, muerte del imputado, armnistía,
cosa juzgada, derecho de gracia).
1.5. De igual manera, 1 del artículo 336* del Código Procesal Penal establece como
uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y
continuación de la investigación preparatoria, la presencia de “indicios
reveladores de la existencia de un delito”; y, de acuerdo al literal d) del numeral 2
del artículo 344* del acotado Código, “el sobreseimiento procede cuando no existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Por lo
que, realizando una interpretación contrario sensu del numeral 1 del artículo
336* del referido Código, si tenemos un caso en el cual, luego de haberse
desarrollado la investigación preliminar, no se advierte la existencia de
indicios reveladores que nos permitan inferir que el hecho denunciado
configura delito, y no existe la posibilidad de conseguirlos, a pesar de haberse
agotado todos los mecanismos tendientes a ello; debe disponerse el archivo
de las investigaciones”, por cuanto, en este nuevo sistema procesal penal, no
es factible eternizar las investigaciones en casos en los cuales no existe la
mínima posibilidad de obtener los elementos necesarios para establecer la
comisión del delito y la vinculación del denunciado con los mismos.
2 Cabe señalar que, lo dispuesto por el Fiscal no constituye cosa juzgada, por lo que el caso puede ser
reexaminado, cuando se aporten nuevos elementos de convicción, conforme lo establece el inciso 2
del artículo 335% del Código Procesal Penal.
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SEGUNDO. - Hechos:
2.1. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María Gra-
ciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las in-
vestigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias
que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de
su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D,
Sub Lote A-L con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del
distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud, te-
niendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana
de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo trasladada al
Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo internada un lap-
so de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su sobrina María
del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en el domicilio de
ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían quedado en su
vivienda antes mencionada.
2.2. Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximada-
mente, en circunstancias que la agraviada se habría constituido a su vivienda,
a fin de retirar algunas prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la in-
vestigada María Reyna Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propie-
taria del mencionado inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido
en tapiar el ingreso de su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando ade-
más una puerta de metal con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda,
no teniendo las llaves de dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus
bienes, ropas, medicinas, etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su
inmueble antes señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, con-
forme lo ha reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente
N*9241-2021-0- 1801-JR-CI-23.
2.3. Motivos por el cual, se constituyó a la Comisaría PN Petit Thouars el mismo
día, para denunciar el hecho; sin embargo, estos no tomaron ninguna acción,
pese a encontrarse en el plazo de ley.
TERCERO. -— Calificación Jurídica: , :
3.1.Si bien, de la denuncia de parte se advierte una serie de imputaciones de tipos
penales; no obstante, este Despacho como titular de la acción penal, ha
calificado el hecho expuesto como delito contra el Patrimonio, en la modalidad
de Usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 1 y 4 del Art.
202” del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art.
204” del Acotado Código.
Artículo 202. Usurpación: l
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1.
El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del
mismo; y 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en au-
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sencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes ten-
gan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las per-
sonas como sobre los bienes”.
Artículo 204. Formas agravadas de usurpación:
"La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilita-
ción según corresponda, cuando la usurpación se comete: 6. Colocando hitos, cercos peri-
métricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de este-
ras, plásticos u otros materiales”.
CUARTO. - Análisis Jurídico del hecho denunciado:
4.1. De conformidad con el artículo 159% de la Constitución Política del Perú, y
artículos IV del Título Preliminar y 60% del Código Procesal Penal, el
Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal actúa de oficio, a
instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. El numeral 2
del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que
el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los
hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la
responsabilidad o inocencia del imputado. En este mismo sentido, el artículo
334* del Código Procesal Penal, señala que si el Fiscal al calificar la denuncia o
después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable
penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará
que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así
como ordenará el archivo de lo actuado.
4.2, Asimismo, el artículo 336% numeral 1% del Código Procesal Penal, establece
como uno de los presupuestos necesarios para disponer la formalización y
continuación de la investigación preparatoria, la presencia de indicios
reveladores de la existencia de un delito, por tanto, se colige que si ante un
caso determinado y luego de haberse desplegado una actividad investigadora
preliminar, no se advierta la concurrencia de indicios que nos permitan inferir
que el hecho denunciado configura delito y no existe la posibilidad de
conseguirlo, a pesar de haberse agotado todos los mecanismos tendientes a
ello, se debe de disponer el archivo definitivo de la investigación.
4.3. Las garantías previstas en el segundo párrafo del artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, concretización de los principios y derechos previstos
en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, son aplicables a la
investigación fiscal previa al proceso penal, siempre que sean compatibles con
su naturaleza y fines, siendo que una de las garantías que se deriva del
derecho fundamental al debido proceso, y que es aplicable a la etapa de
investigación fiscal, corresponde a que ésta se realice dentro de un plazo
razonable, Respecto al plazo razonable de investigación, el Tribunal
Constitucional ha emitido pronunciamiento en el cual en su considerando 23
CORTEZ Cleabeln Olelo PAD
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6. 4.4,
4.5.
4.6.
4.7.
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establece que: “(...) una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al
debido proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice
dentro de un plazo razonable. ”*
La Jurisprudencia Nacional en el Acuerdo Plenario N* 2-2005/CJ-116 ha
establecido que: ”...la declaración de un agraviado para ser calificada mínimamente
de cargo debe cumplir ciertos requisitos como son: ausencia de credibilidad subjetiva
(no existan relaciones entre agraviado e imputado basados en el odio, resentimiento,
enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende
nieguen aptitud para generar certeza, verosimilitud (debe estar rodeada de ciertas
corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria) y
persistencia...”.
En este mismo sentido el artículo 12” de la Ley Orgánica del Ministerio
Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido
presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. Ello
es concordante con lo establecido en el artículo 94*, Inciso 2*, cuarto párrafo,
que establece: “Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para
denunciar, el Fiscal lo declarará así”. Es función del Ministerio Público de
acuerdo al artículo 1? del Decreto Legislativo N* 052, la defensa de la
Legalidad, los derechos humanos, los intereses públicos, la persecución del
delito y la reparación civil.
En este orden de ideas es labor del Ministerio Público verificar la concurrencia
de los elementos de tipicidad objetiva y en su caso subjetiva del delito
propuesto, tomando como base el hecho imputado (Principio de Legalidad);
por lo que en principio si el juicio de subsunción resulta negativo, no se podrá
continuar con el examen de valoración probatoria, contrario sensu de verificarse
en juicio una adecuación positiva, debe observarse además la presencia de
suficientes indicios que permitan determinar causa probable de comisión del
delito denunciado, a fin de hacer viable la persecución penal ante el órgano
Jurisdiccional.
El inciso 2 del art. 94* del Decreto Legislativo 052 -Ley Orgánica del Ministerio
Público-, exige la existencia de “prueba suficiente”, a fin de que el fiscal pueda
formalizar la denuncia ante el Juez. Asimismo, el artículo 336" inciso 1 del -
Código Procesal Penal, prevé que, “si de la denuncia, del informe Policial o de las
diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de
un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y
que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la
Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Al respecto la
Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que, para justificar
la incoación de un proceso penal, se debe estimar que exista lo que
genéricamente se denominará como “prueba o sospecha inicial”, entendida
Exp. N” 5228-2006-PHC/TC, caso Samuel Gleizer. Considerando 23.
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como base indiciaria solida que permita inferir con relativa firmeza que la
imputación tiene fundamentos suficientes.
Respecto al delito de Usurpación:
4.8.
4.9.
4.10.
El delito de Usurpación se encuentra establecido en el artículo 202* del Código
Penal -artículo vigente en la fecha de ocurrido los hechos-, el cual a la letra
señala: ” Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
cinco años: 1.- El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o
altera los linderos del mismo; 2.- El que con violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, despoja a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un
inmueble o del ejercicio de un derecho real; 3.- El que, con violencia o amenaza, turba
la posesión de un inmucble; 4.- El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble,
mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. La
violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las
personas como sobre los bienes (...)”.
Realizada la precisión que antecede, debemos mencionar que bien jurídico
protegido con el tipo penal de USURPACIÓN, lo constituye la posesión de los
bienes inmuebles, entendida esta como el uso y disfrute pacífico de la
propiedad o de cualquier otro derecho real que se ostenta sobre un
determinado bien inmueble. En ese sentido, en alusión al tema Ramiro Salinas
Siccha señala que “El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva
de Usurpación pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido
al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez, en posesión mediata o
inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no
aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado
recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho”*. De la misma opinión
son autores como Raúl Peña Cabrera Freyre” y James Reátegui Sánchez/.
El delito de Usurpación protege el bien jurídico de la posesión material,
tenencia o ejercicio de un derecho real que permite la ocupación total o
SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal, Parte Especial” ll tomo. Editorial Grijley; 4ta. Edicióri; Lima
Perú, 2011. Pág. 1189. : :
Raúl Peña Cabrera Freyre al respecto señala que Y..) debe rechazarse cualquier postura que se orien-
te a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos perso-
na o más sobre el titulo dominical sobre un bien inmueble ha de ventilarse en el derecho privado;
aquello no le interesa al derecho penal (..)”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; “DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL”; Tomo ll, Editorial Idemsa; reimpresión revisada y actualizada, Lima 2009; Pág. 453.
James Reátegui Sánchez al respecto señala que ...) el derecho de propiedad también se protege con
la figura delictiva de usurpación, pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o
unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar
a la vez en posesión mediata o in-
mediata sobre su inmueble. Si ello no es así el simple derecho de propiedad
no aparece protegido
con la tipificación del delito de usurpación.” REÁTEGUI SÁNCHEZ, James “Cuándo un caso es penal y
no civil: casos complejos en la jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lera. Edición, Lima 2012,
Pág. 90-91,
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parcial del inmueble”. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada
objetivamente no hay delito; esto no significa que el derecho de propiedad no
sea objeto de protección por el delito de Usurpación; sin embargo, el titular del
bien será protegido en tanto ostente la posesión material del mismo; pues, en
caso contrario, deberá recurrir a la vía correspondiente para ejercitar su
derecho. Para la configuración del ilícito penal de Usurpación, tipificado en el
artículo 202* del Código Penal, es necesario la concurrencia de tres requisitos
básicos, siendo esto la posesión previa anterior a los hechos que debe haber
ejercido sobre el predio la parte agraviada (actos materiales de posesión que
ejerce sobre el bien), el despojo y la turbación de la posesión, tienen que
haber sido producido por el sujeto activo del delito empleando violencia,
amenaza, engaño o abuso de confianza sobre el poseedor” a efectos de vencer su
resistencia al despojo. Por consiguiente, sí no concurre alguno de los tres requisitos
antes mencionados, la conducta denunciada resultará atípica,
4.11. En lo que respecta al aspecto subjetivo de este delito, se exige que el sujeto
activo conozca que el bien no es de su posesión y a sabiendas de ello se
introduce en posesión ajena teniendo la intención dolosa de despojar al sujeto
pasivo de la posesión del bien; siendo necesario que el sujeto pasivo acredite
fehacientemente que antes del atentado se encontraba en posesión directa del
bien; porque en el delito no se discute el mejor derecho de poseer, ni el
derecho de propiedad, sino la simple posesión”; modernamente en la
esupación se requiere una apropiación y una coetánea A EOSESIón del
inmueble”, esto implica en materia probatoria probar la posesión “ex ante”
por parte de la víctima del despojo y la actual posesión “ ex post” del sujeto
activo del delito. En tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es
preciso que la ocupación -en sentido estricto- sea material y efectiva, y que
desde el primer momento se realice con el propósito de mantenerse en el
inmueble usurpado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo
irrelevante el lapso que dure tal situación de ofensa al bien jurídico”.
úl
GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino, y otro, DSrESi0! Penal Parte Especial, Tomo l, Juristas Editores,
edición 2012, pág. 1145.”
Asi como sobre otra persona que actúa en defensa de la posesión.
ROY FREYRE, LUIS E. “Derecho Penal Peruano”. Tomo TII, parte especial, editorial instituto
Peruano de Ciencias Penales. Lima Perú 1983 pp. 313.
10
MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. “Derecho Penal” parte especial, editorial Tirant To Blanch,
Valencia 1996. pp.352.
1
Rojas Vargas, Fidel, Código Penal Dos Décadas de Jurisprudencia, Tomo Il, Ara Editores, Lima,
2012, p. 682
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Análisis del caso en concreto
4.12. Según fluye de la denuncia de parte presentado por la recurrente María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, así como todo lo actuado a lo largo de las
investigaciones, se tiene que, con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias
que la referida denunciante de 96 años de edad, se encontraba en el interior de
su domicilio, sito en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón N*1243 (Mz. 12-D,
Sub Lote A-L, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del
distrito de Cercado Lima, habría sufrido una descompensación de su salud,
teniendo que ser evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la
ventana de su inmueble, debido a que no pudo abrir su puerta, siendo
trasladada al Hospital Rebagliati, para su atención, lugar en donde estuvo
internada un lapso de 08 días, para posteriormente quedarse al cuidado de su
sobrina María del Rosario Guevara Figari, por su delicado estado de salud, en
el domicilio de ésta; sin embargo, todas sus pertenencias y bienes se habrían
quedado en su vivienda antes mencionada. Sin embargo, posteriormente, con
fecha 21 de julio de 2022 a las 10:00 horas aproximadamente, en circunstancias
que la agraviada se habría constituido a su vivienda, a fin de retirar algunas
prendas de vestir, se dio con la sorpresa de que la investigada María Reyna
Vda. de Milla, quien es su vecina colindante y propietaria del mencionado
inmueble, aprovechando su ausencia, habría procedido en tapiar el ingreso de
su inmueble, con ladrillos y cemento, colocando además una puerta de metal
con tres chapas, impidiendo el acceso a su vivienda, no teniendo las llaves de
dicha puerta, quedándose en la intemperie, sin sus bienes, ropas, medicinas,
etc.; desconociendo si estos han sido sustraídos de su inmueble antes
señalado, lugar en donde habitaba y ejercía la posesión, conforme lo ha
reconocido también el 23” Juzgado Civil de Lima, en el Expediente N*9241-
2021-0- 1801-JR-CI-23.
4.13, Siendo que la denuncia ha sido calificado por este Despacho, por la
presunta comisión del delito de Usurpación tipificado en el artículo 202* de
Código Penal, el cual contiene cuatro supuestos, como son: 1) que el sujeto
-activo ingrese al bien inmueble alterando o destruyendo linderos del
propietario, 2) despoje de la posesión activa al sujeto pasivo mediante
violencia o amenaza, engaño o abuzo de confianza, 3) turbe la posesión del
sujeto pasivo mediante violencia o amenaza, y 4) el sujeto activo ingrese al
inmueble, aprovechando la ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento del sujeto pasivo; en ese sentido, procedemos
a analizar cada uno de éstos, a fin de establecer si se configuran.
4.14. Sin embargo, antes de pasar a analizar la concurrencia de los medios
comisivos del delito de usurpación, previamente debemos analizar los actos .
de investigación que se han desarrollado y acopiado a lo largo de las:
investigaciones; tal es así que, a folios 04/11, obra copia de la Resolución N* 07,
de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declara infundada la
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demanda de desalojo por ocupación precaria seguida por María Berta Reyna
Basurto Vda. De Milla, contra María Graciela Figari Larco Vda. De Israel; ello
respecto del inmueble ubicado en el segundo piso de parte del inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, Urbanización Santa Beatriz —
Cercado de Lima, reconociendo dicha posesión de la demandada, o
considerándola precaria.
4.15. A folios 20, obra la copia de Copia Literal de la Inscripción de Registros de
Predios — Inmueble constituido por el Sub Lote A-1 de la Manzana 12D con
frente a la calle Enrique Barrón — Urbanización Santa Beatriz - Cercado de
Lima, inscrito en la partida electrónica N* 41447427, de donde se advierte la
inscripción de la compra y venta de la totalidad de acciones y derechos de su
titular María Graciela Figari Larco Viuda de Israel, adquiridos por la sociedad
conyugal conformada por Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta
Reyna Basurto de Milla, por el precio de USD. 50,000.00 dólares americanos.
4.16. Copia de la Ocurrencia Policial N* 103 (ver fs. 177/178), mediante la cual la
autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que, con
fecha 07 de marzo de 2022, a solicitud dela persona de Ángel Yul Milla Reyna,
se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1251, Urb. Santa
Beatriz — Cercado de Lima, el mismo que al ser entrevistado, manifestó que
solicitó presencia policial para que se constate que por medidas de seguridad,
colocará una cadena con candado a una reja metálica de color negro que es el
ingreso directo al segundo piso que es la vivienda de la señora María Graciela
Figari Larco, debido a que por motivos de salud había sido traslada a un
hospital y se encontraba hospitalizada, y por temor a que se puedan perder
sus pertenencias o que personas inescrupulosas puedan ingresar al inmueble
aprovechando la ausencia de la citada señora; precisando que toma dichas
medidas como propietario titular del inmueble.
4.17. A folios 53, obra copia de la Ocurrencia de Calle N* 107, mediante el cual,
la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que con
fecha 08 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón N? 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, por motivo de
una llamada telefónica a la Central de-Radio del 105; donde al llegar, se
entrevistaron con la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma
que señaló que en su condición de propietaria del referido inmueble, estaba
realizando una construcción de un muro de material noble por motivos de
seguridad, debido a que la señora Graciela Figari Larco, quien ocupaba dicha
parte del inmueble, se encontraba hospitalizada en el Hospital Edgardo
Rebagliati, y para evitar que personas de mal vivir intenten ingresar a la
vivienda; precisando que cuando la señora Graciela Figari, retorne de su
hospitalización, procedería a. derribar el muro que estaba construyendo;
asimismo, se entrevistaron con la persona de Moisés Orlando Obeso Valdivia,
quien se identificó como sobrino de la señora Graciela Figari, el mismo que en
presencia del personal policial se le permitió el ingreso al inmueble de la
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posesión de su familiar, a efectos de verificar sobre la presencia de los bienes
muebles de su referida tía.
4.18. A folios 52, obra la copia de la Ocurrencia de Calle N* 136, mediante el
cual, la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, da cuenta que
con fecha 23 de marzo de 2022, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz - Cercado de Lima, a solicitud de
la persona de María Berta Reyna Basurto de Milla, la misma que puso en
conocimiento y dejo constancia que va demoler un muro que esta ubicado en
una de las puertas de ingreso a su domicilio, y que a la fecha ha instalado
cámaras de seguridad para la vigilancia de su inmueble.
4.19. Declaración de la Denunciante María Graciela Figari Larco Vda. De Israel
(fs. 106/108), quien en su relato ha señalado que, el inmueble materia de litis,
es producto de una sucesión intestada, lo cual empezó a vender de a pocos a
los esposos Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto de
Milla, con la condición de que permanecería en posesión de dicho inmueble
hasta sus últimos días de vida; precisando que cuando llegó a su vivienda con
fecha 21 de junio de 2022, encontró todo cerrado y tapiado, siendo que en la
puerta principal habían colocado una reja y un muro de ladrillos con cemento,
no pudiendo ingresar al segundo piso donde tenía sus pertenencias, por lo
que acudió a la Comisaría PNP Pettit Thouars, a denunciar dicho hecho.
4.20. Declaración testimonial de María del Rosario Guevara Figfari (fs. 120/121 —
verso y adverso), quien en su relato ha señalado que es la sobrina de la
denunciante, que tiene conocimiento que la denunciada es la actual
propietaria del inmueble materia de litis, lo cual anteriormente fue de su tía
Graciela, pero que ésta la vendió con la condición de que la dejaran vivir hasta
sus últimos días de vida; sin embargo con fecha 07 de marzo de 2022, su
mencionada tía sufrió una descompensación cuando se encontraba sola,
siendo auxiliada por los bomberos y trasladada al Hospital Edgardo
Rebagliati, donde estuvo internada, para luego llevársela a vivir a su domicilio
de ella para sus cuidados, habiendo verificado el día 08 de marzo, que la
denunciada había colocado un muro de concreto en lapuerta de acceso del |
domicilio de su tía, así como una-reja de fierro. -
4.21. Declaración testimonial de SS PNP Edilberto Santos Mota Granados (fs.
122/125), quien en su relato ha señalado que con fecha 21 de julio de 2022, a
solicitud de la señora María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, acudió al
inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, de la Urb. Santa Beatriz —
Cercado de Lima, donde constató en una de las puertas, una reja de color
plomo con una chapa de seguridad, la misma que se encontraba cerrado,
optando por tocar en reiteradas ocasiona; sin embargo, no obtuvo respuesta
alguna.
4.22. Declaración de la deticiada María Reyna Basurto Vda. De Milla (fs.
1281131), quien en su relato ha señalado que es propietaria del inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N* 1243, de la Urb. Santa Beatriz — Cercado
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de Lima, habiéndolo adquirido de su anterior propietaria la señora María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, dándole un tiempo para que continuara
viviendo en dicho inmueble; pero que después interpuso una demanda de
desalojo por ocupante precario en contra de dicha anterior propietaria, lo cual
fue declarada infundada en primera instancia; precisando además que el día
07 de marzo de 2022, la denunciante cayó enferma y como nadie podía
ingresar a su vivienda por que las puertas estaban cerradas, vinieron los
bomberos e ingresaron por la ventana y se llevaron a la señora dejando la
puerta abierta, por lo que al ver que estaba inseguro y como propietaria del
inmueble, vio por conveniente en solicitar presencia policial de la Comisaría
Pettit Thouars, para que constate que estaba poniendo un muro de ladrillos
con concreto como mediada de seguridad para que la gente de mal vivir no se
metan y así evitar que se lleven las cosas de la denunciante, y que luego con la
finalidad de que la denunciante pueda volver a ingresar a su vivienda,
procedió a retirar el mencionado muro, lo cual también hizo constatar con la
autoridad policial, pero que luego puso una reja con chapas y llaves nuevas,
pero no con la finalidad de impedir el acceso a la denunciante, sino por
medida de seguridad y proteger sus bienes; sin embargo la denunciante no se
ha acercado a solicitarle las llaves, las cuales no tiene ningún problema en
entregarle,
4.23. Declaración testimonial del SO3 PNP Carlos Alberto Cuadros Díaz (fs.
232/237), quien en su relato ha señalado que el día 07 de marzo de 2022,
acudió a una constatación en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N*
1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde se constató que se estaba
realizando una construcción de un tapiado de una puerta, por parte de un
trabajador, el mismo que refirió que venía de parte de la señora María Reyna
Vda. De Milla, luego se identificó a la mencionada señora y refirió ser la
propietaria del inmueble, y que estaba realizando dicha construcción por
medidas de seguridad, para evitar que personas de mal vivir ingresen al
inmueble, debido a que la posesionaria María Graciela Figari, se encontraba
hospitalizada y cuando fuera dada de alta, derrumbará el muro pa que
- pueda volver a ingresar'a su vivienda.
4.24. Parte de ITP S/N-2022-REGPOL-L-DIVPOL CENTRO 1-CPT- DEINPOL (fs.
249/253), procedente de la Comisaría PNP Pettit Thouars, mediante la cual se
da cuenta sobre la Inspección Técnica Policial que se realizó en el inmueble
ubicado en el Jr. Enrique Barrón N” 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de
Lima, precisando que al haber tocado la puerta de dicho inmueble, no han
sido atendidos por ninguna persona; asimismo al indagar en el lugar entre los
vecinos y moradores, estos habían señalado que no han evidenciado ningún
acto de desalojo a ninguna persona en el domicilio constatado.
4.25. Así entonces, analizando la forma y circunstancias en como acontecieron
los hechos que han sido materia de análisis, se tienen que éstos consisten en
que con fecha 07 de marzo de 2022, la agraviada María Graciela Figari Larco
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Vda. De Israel, de 96 años de edad, habría sufrido una descompensación
cuando se encontraba en su vivienda como posesionaria, ubicado en el
segundo piso del Jr. Enrique Barrón 1243, Mz. 12-D, Sub Lote A-1, con frente a
la Calle Barrón, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, por lo que al
encontrarse su puerta de acceso cerrada, los bomberos tuvieron que ingresar
por las ventanas y auxiliar a la citada agraviada, para luego ser trasladada al
Hospital Edgardo Rebagliati, donde habría sido hospitalizada e internada,
para luego cuando fue dada de alta, fue llevada a la casa de su sobrina María
del Rosario Guevara Figari, habiéndose quedado todas sus pertenencias en su
vivienda antes mencionada; sin embargo, cuando ya se encontraba mejor de
salud, con fecha 21 de julio de 2022, al regresar a su vivienda y al querer
ingresar, se dio con la sorpresa que la puerta de acceso a su vivienda se
encontraba cerrado con una puerta de metal y chapas de seguridad, no
pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que procedió a denunciar los hechos
en contra de la señora María Reyna Basurto Vda. De Milla.
4.26. No obstante, conforme a los elementos de convicción que se han acopiado a
lo largo de las investigaciones, se advierte que, la denunciada María Reyna
Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr.
Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz — Cercado de Lima, donde en un
ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su
vivienda y posesión reconocido judicialmente; donde si bien al parecer habría
sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ello no es del todo
cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de los actos
comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez que no
se advierte violencia, amenaza o abuzo de confianza en contra de la agraviada
María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna Basurto Vda.
De Milla, habría realizado las acciones de medidas de seguridad, como son en
un primer momento con fecha 07 marzo de 2022, el colocamiento de una
cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de la
vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que
personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer
-8us pertenencias, debido a: que la citada agraviada había sido hospitalizada e
internada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud,
conforme consta de Ocurrencia Policial N? 103 (fs. 177/178) lo que la
denunciada hizo de conocimiento a la autoridad policial e hizo constatar dicha
medida que estaba realizando; luego, al día siguiente, con fecha 08 de marzo
de 2022, procedió a colocar un muro de ladrillos con cemento en la
mencionada puerta de acceso, lo cual también lo habría realizado por medidas
- de seguridad, para evitar que personas ajenas ingresen al domicilio de la
agraviada y sustraigan sus pertenencias, lo que también hizo constatar y dio .
cuenta a la autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N* 107 (fs. 53),
incluso comprometiéndose a retirar dicho muro cuando la agraviada se
relncorpore a su vivienda; cuestión que habría realizado la denunciada con
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fecha 23 de marzo de 2022, al demoler y retirar dicho muro, lo que también
cumplió con poner en conocimiento de la autoridad policial, conforme a la
Ocurrencia Policial N* 136 (fs. 52). Por lo que siendo ello así, no se advierte
una conducta perturbatoria de la posesión o despojo de la misma por parte de
la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, sino que ante el evento por
cuestiones de salud de la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De
Israel, y en su condición de propietaria del inmueble, haría procedido con una
conducta normal de proteger con medidas de seguridad tanto su propiedad,
así como la de sus posesionarios.
4.27. Asimismo, de los actuados, no se advierte una conducta violenta o
arbitraria por parte de la denunciada al querer desalojar a la agraviada María
Graciela Figari Larco Vda. De Israel, sino que por el contrario, si bien de los
recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una conducta de
querer desalojarla de su inmueble; pues ello lo ha intentado realizar
respetando las regularidades para tales efectos, como es el de recurrir ante el
órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda correspondiente, lo
cual si bien no ha sido amparada en primera ni segunda instancia; sin
embargo ello nos demuestra que la denunciada no ha tenido el animo de
proceder bajo los supuestos del delito de usurpación, sino con los mecanismos
legales que las leyes y las normas facultan.
4.28. Ahora bien, por otro lado, si bien se advierte que con fecha 21 de julio de
2022, cuando la agraviada habría retornado a su vivienda, lo encontró cerrado
con una puerta metálica y chapas de seguridad, no habiendo podido ingresar
al interior de su vivienda; no obstante, al respecto la denunciada María Reyna
Basurto Vda. De Milla, ha señalado en su declaración, que dicha puerta lo
colocó por medidas de seguridad para impedir que personas ajenas ingresen
al domicilio y vivienda de la agraviada y de esa manera proteger sus bienes; lo
cual si bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por
motivo de que ésta no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún
inconveniente en entregartlas.
4.29. Por lo que siendo así los hechos que han sido materia de investigación, es
de advertirse que estando al modo, forma y circunstancias de como ocurrieron
los hechos, no se presentan los medios comisivos y configurativos del delito
de Usurpación en ninguna de sus cuatro formas, pon ende resulta irrelevante
discutir la configuración de alguna forma agravada; puesto que, tal como ya
ha quedado zanjado, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, actuó
como propietaria instalando medidas de seguridad ante un evento de salud de
la agraviada, mas no con la finalidad de despojarla de su posesión, así como
tampoco ha empleado actos de violencia, amenaza, abuzo de confianza, no
habría actuado aprovechando la ausencia de la agraviada, sino que por el
contrario, lo habría realizado con la finalidad de impedir de que terceras
personas ingresen a la vivienda de la agraviada y sustraigan sus pertenencias;
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consecuentemente, dichas acciones no puede considerarse como acciones
típicas del delito in análisis.
4.30. En conclusión, en autos no existen elementos de convicción suficientes e
idóneos para determinar un hecho punible, esto es, no se advierte la existencia
de un hecho que presente los caracteres de delito, referidos a sus aspectos
objetivos, la cual debe ser mostrada por los actos de investigación que en este
caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se
encuentra advertida.
4.31. En tal sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el
Artículo 334” Numeral 1 del Código Procesal Penal, que señala: “Si el Fiscal al
calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción
previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la
investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.
v. DECISIÓN. -
Conformea lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, si el Fiscal
al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito,
no es justiciable penalmente, se presentan causas de extinción previstas en la Ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria,
así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al
denunciante y al denunciado.
Por lo que, con las atribuciones conferidas por la norma antes anotada, el artículo
159” inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1* y 5* de la ley
Orgánica del Ministerio Público y al amparo del artículo 334 Inc. 1 del Código
Procesal Penal; DISPONE:
PRIMERO. - DECLARAR NO HA LUGAR.AL INICIO DE DILIGENCIAS
PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE
RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el
Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202? del
Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204” del
Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE
ISRAEL; en consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los hechos de la
materia, una vez consentida la misma.
SEGUNDO.- Se hace de conocimiento a la parte denunciante y/o agraviada que,
la interposición de la queja de derecho es facultativa y no obligatoria, y que, el pla-
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zo para interponerlo, en caso lo considere necesario, es de CINCO (05) DÍAS, con-
forme a la Directiva de la Fiscalía de la Nación N* 004-2016-MP-EN?,
TERCERO. - NOTIFICAR la presente disposición fiscal a las partes con las forma-
lidades de ley; y REGÍSTRESE.
EFC/H/e01
Firmado sigitalmente por FIGUEROA
a CORTEZ Elizabeth Giselle FAU
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des otivo: Soy el autor det documento
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Directiva N2 004-2016-MP-EN, aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N* 3259-2016-MP-FN,
publicada en el Diario El Peruano el 22 de Julio de 2016.
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