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2/5/22, 10:10 Gmail - Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos)
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1731541824967348508&simpl=msg-f%3A1731541… 1/1
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos)

Mup Fisc.Prov.Penales Lima Norte <penal.sanlazaro4@mpfn.gob.pe> 30 de abril de 2022, 09:03
Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com>
Buen día:
RECIBIDO

Se informa que la
denuncia digital ha sido ingresada correctamente, con Nº de caso: 606014506-2022-
503-0, a cargo de la 6º FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA – 2º DESPACHO.
Cualquier documentación relacionada
a la presente investigación puede remitir al siguiente correo
institucional: 
 
mp.2d.6fppc.limanorte@mpfn.gob.pe
Atte.
Inés Janet
Palacios Durand
Mesa
Única de Partes – FPPC-LN
Asistente
Administrativo.
625 5555 Anexo 1387 – 2429.
[Texto citado oculto]
2/5/22, 10:08 Gmail - Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos)
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a%3Ar7344878868214928724&simpl=msg-a%3Ar73448… 1/2
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos)

Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> 27 de abril de 2022, 08:03
Para: penal.sanlazaro4@mail.mpfn.gob.pe
Comas, 27 ABR 2022
ENVÍO DE DOCUMENTO
 
De: Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN (D.N.I. N.° 71337549)
 
A: Mesa de partes virtual del Ministerio Público de Lima Norte (penal.sanlazaro4@mail.mpfn.gob.pe)
 
ASUNTO: Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos)
 
Presento en formato PDF denuncia penal y anexos que van adjuntos a este
 correo electrónico, señalando mis
datos personales, en cumplimiento de lo
acotado en el art. 124, incisos 1 al 7, del D.S. N.° 004-2019-JUS (TUO de
la
ley n.° 27444)
[1]

y en concordancia con el principio de presunción de veracidad (artículo IV, 1.7
del D.S. N.°
004-2019-JUS)
[2]
  esperando que la
 persona responsable de la mesa de partes virtual responda este correo
electrónico
 para conocer que fue recibido correctamente.  Esperando también
 que  dicha persona  cumpla con
colocar sus nombres y apellidos de
conformidad con el art. 135, numeral 2 del D.S. N.° 004-2019-JUS: "quien
recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en
el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que
lo recibe, en número de fojas
 que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia
presentada..." quedando entonces pendiente la recepción del presente
documento, en atención a lo dispuesto por
el D.S. N.° 004-2019-JUS en su art.
136.1: "deben ser recibidos todos los formularios o escritos
presentados..." en
atención al principio de simplicidad (numeral 1.13,
artículo IV del D.S. N.° 004-2019-JUS)
[3]
.
 
Dios guarde a Uds.
 
Atentamente;
 
/DLE
[1]
.  Artículo 124.- Requisitos de los escritos
 
Todo escrito que se presente ante
cualquier entidad debe contener lo siguiente:
 
2/5/22, 10:08 Gmail - Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos)
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a%3Ar7344878868214928724&simpl=msg-a%3Ar73448… 2/2
1. Nombres y apellidos completos,
domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería
del administrado, y en su caso, la calidad de
representante y de la persona a
quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido,
los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital,
en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad
o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a
la autoridad de grado más cercano al usuario,
según la jerarquía, con
competencia para conocerlo y resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea
recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio
real expuesto en virtud del numeral 1. Este
señalamiento de domicilio surte sus
efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea
comunicado expresamente su cambio.
6. La relación de los documentos y
anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
7. La identificación del expediente de
la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
 
[2]
. Principio de presunción de
veracidad.- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por
los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.
 
[3]
. Principio
de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa
deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria;
es
decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los
fines que se persigue cumplir
 Escrito n.° 01 DENUNCIA PENAL; 27 ABR 2022 cont...
 1-A DNI Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN al 22 ...
 1-B Exp. coa. N.° 3477-2020_DRC (DÁVILA ARANCIB...
 1-C Exp. n.° 16100-20 _ 26 AGO 2020, de DÁVILA ...
 1-D RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1089-2021-S…
 1-E Exp. n.° 25106-2021 _ 18 JUN 2021; 16_58 Hr...
 1-F Exp. coa. n.° 0022454-2020_DRC (MEJÍA HERHU...
 1-G RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1056-2021-S…
 1-H Carta notarial n.° 1208 a Raúl DÍAZ P. Exp....
 1-I Exp. n.° 10386-2015_JAG; ANGULO ROBE, Ketty...
 1-J Exp. n.° 608-2019-GAP; 2019. Ketty María AN...
 1-K Exp. n.° 238-2021_DRC. ANGULO ORBE, Ketty M...
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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Carpeta fiscal n.°:
Sumilla: DENUNCIA PENAL
POR PRESUNTO DELITO DE
ABUSO DE AUTORIDAD
SEÑOR(A) FISCAL PROVINCIAL TITULAR DE LA
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE
TURNO DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN,
identificado con D.N.I n.° 71337549, con
número de teléfono móvil 995 949 592, y
señalando, para efecto de entrega de las
cédulas de notificación, como dirección Jr.
Júpiter, Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa Collique,
distrito de Comas, provincia y departamento
de Lima, y como correo electrónico
dylanlopeze@gmail.com, acudo a su
despacho para:
I. PETITORIO:
1.1 Invocando interés legítimo por obtener justicia y en virtud del art. 12
del D.L. n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y sus modificatorias, así como
del art. 326, inc. 1 del Código Procesal Penal (D.L. n.° 957), interponer
DENUNCIA PENAL por el delito de Abuso de autoridad, tipo penal previsto y
penado en el art. 376 del Código Penal peruano vigente, sin perjuicio de los delitos
que se puedan advertir y calificar posteriormente, y se disponga iniciar las
diligencias preliminares contra las siguientes personas:
II. NOMBRE DE LOS DENUNCIADOS – INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PRESUNTO RESPONSABLE (ART. 328, INC. 1 DEL CPP):
2.1 Rodha Fernanda CARRILLO MONTERO, identificada con D.N.I.
n.° 46794659, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el
cargo de ejecutora coactiva dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva
Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital
de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están reguladas en el Artículo
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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3.- Función del Ejecutor Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento
de Ejecución Coactiva y designada como tal mediante RESOLUCIÓN DE
ALCALDÍA Nº 324-2019-AL/MDC (artículo primero) publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2019.1
Se le deberá investigar por el
delito de Abuso de autoridad (art. 376, CP).
2.2 Dagdia Lizeth RAMOS CALDERÓN, identificada con D.N.I. n. °
45940326, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo
de auxiliar coactiva dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de
la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas
(Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están reguladas en el Artículo 5.- Función
del Auxiliar Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva y designada como tal mediante RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 324-
2019-AL/MDC (artículo segundo) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de
diciembre de 2019.2
Se le deberá investigar por el delito de Abuso de
autoridad (art. 376, CP).
2.3 Pedro Luis AGUILAR SUÁREZ, identificado con D.N.I. n.°
07959591, quien para el momento de los hechos denunciados era gerente de la
Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital de Comas. Se le deberá
investigar por el delito de Falsedad ideológica (art. 428, CP).
2.4 Jonel Elvis APOLINARIO BERAUN, identificado con D.N.I. n.°
40030479, quien para el momento de los hechos denunciados era subgerente de la
Subgerencia de Recaudación de la Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital
de Comas. Se le deberá investigar por el delito de Falsedad ideológica (art.
428, CP).
2.5 Jaime Silverio AGUILAR GARCÍA, identificado con D.N.I. n.º
06022230, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo
de auxiliar coactivo dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de lo
que fue la Gerencia de Rentas y ahora es Gerencia de Administración Tributaria de
la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están
reguladas en el Artículo 5.- Función del Auxiliar Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva y designada como tal mediante
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 095-2015-A/MC (artículo primero) publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 20 de febrero de 2015.3
Se le deberá investigar por
el delito de Abuso de autoridad (art. 376, CP).
1. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/restringen-la-circulacion-de-vehiculos-de-transporte-de-carg-
resolucion-no-349-2019-mmlgtu-1832815-1
2. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/restringen-la-circulacion-de-vehiculos-de-transporte-de-carg-
resolucion-no-349-2019-mmlgtu-1832815-1
3. Fuente web: https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/DescargaIN.asp?Referencias=MTIwMjUyNV8xMjAxNTAyMjA=
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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2.6 Gladys Rosario ÁLVAREZ PEÑA, identificada con D.N.I. n.º
09731851, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo
de auxiliar coactivo dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de lo
que fue la Gerencia de Rentas y ahora es Gerencia de Administración Tributaria de
la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están
reguladas en el Artículo 5.- Función del Auxiliar Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva.4
Se le deberá investigar por el delito
de Abuso de autoridad (art. 376, CP).
2.7 Gudelia María ASALDE DOMÍNGUEZ, identificada con D.N.I. n.º
43040487, identificada con D.N.I. n.° 46794659, y quien para el momento de los
hechos denunciados ocupaba el cargo de ejecutora coactiva dentro de la
subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración
Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas
funciones están reguladas en el Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo de
la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y designada como
tal mediante RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL Nº 070-2021-GM/MDC de
fecha 1 de marzo de 2021.5
Se le deberá investigar por el delito de Abuso de
autoridad (art. 376, CP).
2.8 Los que resulten responsables (L.Q.R.R.)
III. NOMBRE DE LAS AGRAVIADAS (ART. 94, INC. 1 DEL CPP):
3.1 Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, identificada con D.N.I. n.°
07814230, con domicilio en Av. Micaela Bastidas, Mz. X3, Lote 2, IV Zona de
Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.
3.2 Ana MEJÍA HERHUAY, identificada con D.N.I. n.° 09981565, con
domicilio en Jr. Casanave, Mz. E., Lt. 12, Zonal 03, AA.HH. Carmen Bajo, distrito de
Comas, provincia y departamento de Lima.
3.3 Ketty María ANGULO ORBE, identificada con D.N.I. n.º 09033166,
con domicilio en Jr. Marco Dongo (Calle 143, calle 137), n.º 150, Mz. I-IV, Lt. 11,
distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.
IV. NARRACIÓN DETALLADA Y VERAZ DE LOS HECHOS (ART. 328, INC.
1 DEL CPP):
4. No se ha podido ubicar en la web la resolución que la designa como auxiliar coactiva, no obstante que la fiscalía pueda
pedir dicha información a la Municipalidad Distrital de Comas.
5. Fuente web: https://www.municomas.gob.pe/resources/upload/normas-emitidas/QBF7DZALRGMn%C2%B0070-2021-GM-
MDC.pdf
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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➢ Resumen del caso
4.1 Se trata de una serie de abusos por parte de funcionarios públicos de
la Municipalidad Distrital de Comas para embargar, en base a notificaciones que
tenían direcciones erróneas (y por tanto mal notificadas) así como en base a deudas
inexistentes, las cuentas bancarias a dos humildes amas de casa vecinas del distrito
de Comas y también un embargo en base a un predio del cual la tercera agraviada
ni siquiera es contribuyente ni propietaria. Todo en plena crisis económica por la
pandemia de la COVID19 y como parte del “plan” de recaudación de la actual gestión
municipal de Comas.
➢ Con respecto a la agraviada Irene Isabel DÁVILA
ARANCIBIA
4.2 Sucede que el agravio ocurre cuando las denunciadas CARRILLO
MONTERO y RAMOS CALDERÓN INICIAN Y TRABAN EMBARGO
DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE
e iniciada con respecto a un domicilio del cual para esa fecha no era
propietaria la agraviada DÁVILA ARANCIBIA, lo cual no le permitió ejercer
su derecho de contradicción en dicho procedimiento de ejecución coactiva
y del cual recién se enteró cuando en el 2020 vio que le descontaron un
monto de S/ 206.21 y S/ 225.00 de su cuenta de ahorros BCP.
4.3 Y en este Procedimiento de Ejecución Coactiva (Exp. coa. n.°
3477-2020/DRC) intervienen, en cuanto a su ejecución, las denunciadas
CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN, siendo que el procedimiento se
origina con la Resolución de Determinación6 N° 0021867-2018-SGR-GR/MC de fecha
12 de mayo de 2018 seguido de una CONSTANCIA DE EXIGIBILIDAD del 23 de agosto
del 2018 en la cual se indica que la referida resolución de determinación ha quedado
en acto firme al no haberse interpuesto recurso administrativo impugnatorio (sic.)
dentro de los plazos establecidos en la ley.
4.4 No obstante, en esta Resolución de Determinación N° 0021867-2018-
SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 se coloca como domicilio fiscal y predial
al domicilio ubicado en el A.H. Collique, IV ZONA, Pasaje Micaela Bastidas, n.° 168,
Mz. X3, Lt. 07A, cuando para esa fecha doña Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA
NO ERA PROPIETARIA DE ESE PREDIO, sino del predio ubicado en Pasaje
Micael Bastidas Mz X-3 Lote 2, IV ZONA, A.A.H.H. Collique.
4.5 En este extremo, de la falsedad en cuanto a la titularidad del bien
inmueble, debe investigarse a los denunciados Pedro Luis AGUILAR SUÁREZ
6. Acto regulado por el art. 25.1 inc. a) de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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y Jonel Elvis APOLINARIO BERÁUN por el delito de Falsedad ideológica al
haber insertado en instrumento público (resolución de determinación) una
información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la
verdad.
4.6 Siendo importante destacar que ese inmueble (el de la dirección
errónea) fue vendido por Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA mediante contrato de
compraventa el 15 de febrero de 2012 a Isabel AGUIRRE SILVA (D.N.I. n.°
07866732), tal como consta en la minuta diligenciada por la notaria Ljubica Nada
SÉKULA DELGADO en la escritura quinientos diecisiete, minuta 397, kárdex 32145 y
que incluso obra en el acervo documentario de la municipalidad de Comas tal como
consta del sello de fedatario del 29 de abril de 2014.
4.7 Es decir, las ahora denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS
CALDERÓN fácilmente pudieron verificar cuál es el domicilio real de la agraviada
Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA bien utilizando el servicio de Reniec o
verificando el código de contribuyente de dicha agraviada, pero prefirieron no
hacerlo, y en su lugar iniciar un proceso de ejecución coactiva en base a una
notificación errónea y una deuda inexistente.
4.8 No siendo admisible la excusa de que había una resolución de
determinación de autoría de los denunciados AGUILAR SUÁREZ y
APOLINARIO BERÁUN pues las denunciadas CARRILLO MONTERO y
RAMOS CALDERÓN al laborar en la Gerencia de Administración Tributaria
tienen acceso a la documentación de los contribuyentes de Comas y donde
fácilmente pudieron verificar qué inmueble es el que tributa la agraviada
DÁVILA ARANCIBIA.
4.9 Además, frente al supuesto de que la referida agraviada no haya dado
de baja su número de contribuyente para el anterior inmueble, al menos hasta donde
hemos hurgado en el sistema peruano de información jurídica (spij) y en la web, no
existe una norma legal que ampare a iniciar un procedimiento de ejecución
coactiva y/o aplicar una sanción para ese supuesto por causal de no haber
dado de baja la propiedad anterior, más aún si Irene Isabel DÁVILA
ARANCIBIA ha venido pagando sin mayor problema lo referido al impuesto predial
y arbitrios para su nuevo y actual inmueble ubicado en Av. Micaela Bastidas, Mz. X3,
Lote 2, IV Zona de Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima
desde el 2012 en adelante.
4.10 Y en el supuesto de que existiese una norma legal que sí faculte a
iniciar un procedimiento de ejecución coactiva en razón de no haber dado de baja el
número de contribuyente del anterior inmueble, dicha norma legal no ha sido citada
en la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA N° UNO del 15 de julio de 2020,
incurriría en sanción de nulidad por cuanto no habría cumplido con lo establecido en
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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el art. 15, inc. f de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
referido a que dicha resolución debió contener la base legal en que se sustenta.
4.11 Luego, una vez que la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA se
entera de los descuentos a su cuenta BCP según pudo verificar en su aplicativo, la
referida agraviada presentó la carta que ingresó con el Exp. 2020-02-0000016100 el
26/08/2020 a las 12:43:26 Hrs. en la cual tiene como petitorio que se comunique al
banco BCP la devolución de lo indebidamente embargado en su cuenta de ahorros
por el monto de S/ 206.21 más la devolución de los S/ 225.00 cobrado por el ente
financiero.
4.12 Nótese que según el detalle de expediente 2020-02-0000016100 en el
buscador de la página web de la Municipalidad Distrital de Comas
(https://www.municomas.gob.pe/consultatramite/) figura que sí llegó a la
Subgerencia de Ejecutoría Coactiva (el área donde laboran las denunciadas)
Tributaria el 26 de agosto de 2020 a las 15:09:53 y que incluso esta área derivó el
trámite a la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario el 16 de setiembre de
2020 a las 09:32:07 Hrs.
4.13 Siendo que mediante Resolución de Subgerencia n.° 1089-2021-
SGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021 (casi un año después del reclamo)
la encargada de la subgerencia de Recaudación y Control Tributario de la Gerencia
de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, Jessica Karol
VALER PLASENCIA reconoce que Irene DÁVILA ARANCIBIA no era propietaria del
inmueble en base al cual se procedió con el embargo en forma de retención, no
obstante, apenas declara procedente devolver S/ 96.57 (noventa y seis con 57/100
soles).
4.14 Cuando lo que correspondía era que las denunciadas
CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN procedan a hacer las gestiones
para que declaren la NULIDAD DE OFICIO de todas las resoluciones
referidas al procedimiento de ejecución coactiva contra la ahora agraviada
Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, en mérito al art. 213.1 del TUO de la Ley
n.° 27444, por causal de nulidad prevista en el art 10, inc. 2 de dicho cuerpo
normativo por falta de motivación YA QUE SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN COACTIVA en base a un inmueble del cual ella no era
propietaria y por falta del procedimiento regular (art. 3, inc. 5) en tanto NO
SE CUMPLIÓ CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN (se notificó a una dirección
errónea) conforme lo exige el art. 25.1 de la Ley n.° 26979 - Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.
4.15 Cabe mencionar que a la fecha hay un recurso de apelación pendiente
(Exp. n.° 2021-02-0000025106 de fecha 18/06/2021 y hora 16:53:24), que hasta
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional
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ahora no se notifica su resolución final, como muestra de la conducta por parte de
las denunciadas de perjudicar a la referida agraviada.
➢ Con respecto a la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY
4.16 Sucede que el agravio ocurre cuando las denunciadas CARRILLO
MONTERO y RAMOS CALDERÓN INICIAN Y LE TRABAN EMBARGO DEFINITIVO
EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE e iniciada con
respecto a un domicilio del cual para esa fecha no era propietaria, lo cual no le
permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento de
ejecución coactiva y del cual recién se enteró cuando vio que le
descontaron un monto de S/ 188.28 y S/ 225.00 de su cuenta de ahorros
BCP.
4.17 Y en este Procedimiento de Ejecución Coactiva (Exp. coa. n.° 3477-
2020/DRC), intervienen, en cuanto a su ejecución, las denunciadas CARRILLO
MONTERO y RAMOS CALDERÓN, y se remontan a una Resolución de Determinación7
N° 0037142-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018.
4.18 Y en esta Resolución de Determinación N° 0037142-2018-SGR-GR/MC
de fecha 12 de mayo de 2018 se coloca como domicilio fiscal y predial al domicilio
ubicado el ubicado en Mz. C, Lt. 11, P.J. Carmen Bajo, distrito de Comas, provincia y
departamento de Lima, cuando para esa fechas doña Ana MEJÍA HERHUAY NO
ERA PROPIETARIA DE ESE INMUEBLE, ni de ningún otro sino que vive en
el inmueble de su conviviente y padre de sus menores hijas, Luis Alberto
VILCA PALAZUELOS, quien es titular y además contribuyente del predio
ubicado en Prolongación Casanave, Mz. E, Lt. 12, P.J. El Carmen, distrito de
Comas, provincia y departamento de Lima.
4.19 Por lo cual, la deuda que se plantea en la Resolución de
Determinación8
N° 0037142-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 por
concepto de arbitrios municipales para el año 2017 por cuanto desde el 2014 Ana
MEJÍA HERHUAY transfirió la propiedad de la vivienda ubicada en Zonal 03-A.H.
Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11 a otra persona (Vicentina CUELLAR CÁCERES), razón por
la cual no soy la contribuyente titular de dicho predio, tributando únicamente, y no
ella sino su conviviente antes referido, para el domicilio ubicado en la Zonal 03, A.H.
Carmen Bajo, Jr. Casanave, Mz. E., Lt. 12.
4.20 En este extremo, de la falsedad en cuanto a la titularidad del bien
inmueble, debe investigarse a los denunciados Pedro Luis AGUILAR SUÁREZ
y Jonel Elvis APOLINARIO BERÁUN por el delito de Falsedad ideológica al
haber insertado en instrumento público (resolución de determinación) una
7. Acto regulado por el art. 25.1 inc. a) de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
8. Acto regulado por el art. 25.1 inc. a) de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
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información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la
verdad.
4.21 Si bien la referida agraviada no cuenta con el contrato de compra-
venta a la mano (y bien esta documentación podría ser solicitada por vuestro
despacho) basta ver los estados de cuenta corriente detallado para ambos predios
(el antiguo, y en base al cual las denunciadas iniciaron el procedimiento de ejecución
coactiva, y el nuevo, que es el que viene habitando la referida agraviada).
4.22 Justamente, se tiene que en el ESTADO DE CUENTA CORRIENTE
DETALLADO (Código 0000108331) impreso el 06/01/2021 14:05:36 por jcamachoh
para el predio ubicado en Zonal 03-A.H. Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11 solo registra
arbitrios hasta el 2014, los cuales están debidamente cancelados ¿cómo entonces
puede atribuirse una deuda por arbitrios del 2017 si el registro oficial de la GERENCIA
DE RENTAS para Ana MEJÍA HERHUAY solo muestra arbitrios hasta el año 2014? Esto
no es sino prueba de que el embargo a partir de esa deuda arbitral inexistente es
arbitrario e ilícito.
4.23 Siendo además que la nueva titular del inmueble ubicado en la Zonal
03-A.H. Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11, distrito de Comas, provincia y departamento de
Lima, hizo el cambio correspondiente en lo que respecta al contribuyente y código de
dicho predio, siendo ella la que responde por cualquier deuda, y no la agraviada Ana
MEJÍA HERHUAY.
4.24 Y, reiteramos, no existe amparo legal en la normativa tributaria (ley
n.° 26979 y D.S. N.° 018-2008-JUS) para que la Municipalidad Distrital de Comas
ordene un embargo por el antojadizo argumento de que Ana MEJÍA HERHUAY, y no
la nueva dueña del predio, no hizo el cambio de contribuyente.
4.25 Cabe mencionar que Ana MEJÍA HERHUAY mediante Exp. n.° 2021-
02-0000000537 de fecha 06/01/2021 a las 15:37:58 Hrs. solicitó la devolución del
importe de S/ 188.28 y S/ 225.00 frente a lo cual la encargada de la subgerencia de
Recaudación y Control Tributario de la Gerencia de Administración Tributaria de la
Municipalidad Distrital de Comas, Jessica Karol VALER PLASENCIA, mediante
resolución titulada "RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1056-2021-
SGRyCT-GAT/MC" del 15 de marzo de 2021, declaró sin objeto emitir
pronunciamiento en cuanto a la devolución de S/ 188.28.
4.26 Cuando lo que correspondía era que las denunciadas
CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN procedan a hacer las gestiones
para que declaren la NULIDAD DE OFICIO de todas las resoluciones
referidas al procedimiento de ejecución coactiva contra la ahora agraviada
Ana MEJÍA HERHUAY, en mérito al art. 213.1 del TUO de la Ley n.° 27444,
por causal de nulidad prevista en el art 10, inc. 2 de dicho cuerpo normativo
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por falta de motivación YA QUE SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE
EJECUCIÓN COACTIVA en base a un inmueble del cual ella no era
propietaria y por falta del procedimiento regular (art. 3, inc. 5) en tanto NO
SE CUMPLIÓ CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN (se notificó a una dirección
errónea) conforme lo exige el art. 25.1 de la Ley n.° 26979 - Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.
4.27 Es decir, las ahora denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS
CALDERÓN fácilmente pudieron verificar cuál es el domicilio real de la agraviada Ana
MEJÍA HERHUAY bien utilizando el servicio de Reniec o verificando el código de
contribuyente de dicha agraviada, pero prefirieron no hacerlo, y en su lugar
decidieron iniciar un proceso de ejecución coactiva en base a una notificación errónea
y una deuda inexistente.
4.28 No siendo admisible la excusa de que había una resolución de
determinación de autoría de los denunciados AGUILAR SUÁREZ y
APOLINARIO BERÁUN pues las denunciadas CARRILLO MONTERO y
RAMOS CALDERÓN al laborar en la Gerencia de Administración Tributaria
tienen acceso a la documentación de los contribuyentes de Comas y donde
fácilmente pudieron verificar qué inmueble es el que tributa la agraviada
MEJÍA HERHUAY.
4.29 Frente a lo cual se presentó la carta notarial n.° 1208 de fecha 15 de
abril de 2021 diligenciada por la notaría SÉKULA DELGADO y generando el Exp. n.°
15172 del 16 de abril de 2021, en el cual exige al alcalde de Comas que ordene a
quien corresponda oficiar al banco BCP a fin de que reintegre el monto de S/ 225.00
que cobraron arbitrariamente por el embargo de los S/ 188.28 en el Exp. coa n.°
0022454-2020/DRC, que hasta ahora no se notifica la respuesta a esa carta notarial,
como muestra de la conducta por parte de las denunciadas de perjudicar a la referida
agraviada, pues se derivó a la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria el 16 de
abril de 2021 a las 12:52:31 Hrs.
➢ Con respecto a la agraviada Ketty María ANGULO ORBE
4.30 Sucede que el agravio ocurre cuando las denunciados AGUILAR
GARCÍA y ÁLVAREZ PEÑA, en cuanto al 4 de julio 2019, AGUILAR GARCÍA y ÁLVAREZ
PEÑA, en cuanto al 10 de julio de 2019 y ASALDE DOMÍNGUEZ y RAMOS CALDERÓN,
en cuanto al 19 de marzo de 2021, resuelven TRABAR EMBARGO DEFINITIVO
EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE Y POR UN
PREDIO DEL CUAL ELLA NI SIQUIERA ES PROPIETARIA, siendo que
descontaron montos que llegan a un aproximado de S/ 2,000.00 de su
cuenta de ahorros BCP.
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4.31 La agraviada se enteró el 2020 que le estaban descontando del sueldo
que tiene en su cuenta privada BCP cuando fue a dicho banco a ver su estado de
cuenta.
4.32 Sucede que el predio ubicado en Jr. Marco Dongo, Calle n.º 143, calle
n.º 137, n.º 150, Mz. I-IV, Lt. 11, Urb. Santa Luzmila, distrito de Comas, provincia y
departamento de Lima, en cuanto a contribuyente estaba desde 1994 a nombre de
su señora madre Rosa Elmira ORBE RAMÍREZ DE ANGULO (ya fallecida hace años),
luego el 3 de enero de 2011, el contribuyente pasó a ser Rosa Elizabeth SILVA
QUEVEDO (D.N.I. n.º 10398642) luego de que la señora ORBE RAMÍREZ DE ANGULO
le vendiera el predio.
4.33 Conviene resaltar que ante la Municipalidad Distrital de Comas a
nombre de la agraviada, Ketty María ANGULO ORBE, hay tres procedimientos de
ejecución coactiva:
4.33.1 Exp. n.º 10386-2015/JAG (año 2015).
4.33.2 Exp. n.º 00608-2019-GAP (año 2019).
4.33.3 Exp. n.º 0000238-2021/DRC (año 2021).
4.34 Haciendo la precisión que si bien la primera resolución data del 2015
y es la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº UNO de fecha 1 de julio de 2015,
recién en la actual gestión municipal (2019-2022) es que se hicieron efectivos los
embargos definitivos en forma de retención, los cuales son los siguientes a detallar:
4.34.1 Exp. n.º 10386-2015/JAG; RESOLUCIÓN DOS del 14 de
julio de 2019, RESUELVE: TRÁBESE EMBARGO DEFINITIVO EN
FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de S/. 2,020.35. Firman:
Jaime Silverio AGUILAR GARCÍA (ejecutor coactivo encargado) y
Gladys R. ÁLVAREZ PEÑA (auxiliar coactivo).
4.34.2 Exp. n.º 00608-2019-GAP; RESOLUCIÓN DOS del 10 de
julio de 2019, RESUELVE: TRÁBESE EMBARGO DEFINITIVO EN
FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de S/. 755.78. Firman:
Jaime Silverio AGUILAR GARCÍA (ejecutor coactivo encargado) y
Gladys R. ÁLVAREZ PEÑA (auxiliar coactivo)
4.34.3 Exp. n.º 0000238-2021/DRC; RESOLUCIÓN DOS del 19 de
marzo de 2021, RESUELVE: TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO EN
FORMA DE RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 761.45. Firman:
Gudelia M. ASALDE DOMÍNGUEZ y Dagdia Lizeth RAMOS CALDERÓN.
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4.35 En lugar de que ellos, como acto de fiscalización posterior, verifiquen
que la deuda era inexistente y que la agraviada no era la contribuyente que responde
por el predio submateria de embargo, declaren la nulidad de oficio de la
resolución uno POR, INSISTO, EL HECHO DE QUE LA AGRAVIADA NO ES
TITULAR NI CONTRIBUYENTE DEL PREDIO EN EL CUAL ELLOS BASAN LA
SUPUESTA (INEXISTENTE) DEUDA, DECIDIERON CONTINUAR CON EL
EMBARGO.
4.36 Es decir, que los denunciados AGUILAR GARCÍA, ÁLVAREZ
PEÑA, ASALDE DOMÍNGUEZ y RAMOS CALDERÓN eran conscientes de que
estaban tributando a varias personas por un mismo predio; no podían alegar que
la agraviada era titular del predio cuando a la vez se estaba tributando,
para ese mismo predio, a los verdaderos propietarios (primero Rosa
Elizabeth SILVA QUEVEDO y luego Carolina Milagros MARIACA ANGULO y
Luciolita Isabel ANGULO ORBE).
4.37 Tal es así que para los tres procedimientos de ejecución coactiva antes
de escritos se emitió una resolución en común y que está dentro de los sendos
expedientes: la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA Nº 107-2021-SGRTOC-GAT/MDC del
30 de abril de 2021, en la cual se efectúa para baja el código de contribuyente n.º
16694 registrado a nombre de Ketty María ANGULO ORBE y el código de
contribuyente n.º 31692 registrado a nombre de Rosa Elmira ORBE RAMÍREZ DE
ANGULO (su señora madre QEPD), respecto del predio ubicado en Jr. Marcos Dongo
n.º 150, Mz. I-IV, Lt. 11, Urb. Santa Luzmila, distrito de Comas, provincia de Lima,
pues no estaban tributando para las fechas en las cuales se estaban
llevando a cabo los procedimientos de ejecución coactiva antes referidos,
PERO QUE SIN EMBARGO NO SE RESUELVE HACER LAS GESTIONES
CORRESPONDIENTES PARA EL REEMBOLSO DE LO ILÍCITAMENTE
EMBARGADO.
4.38 Incluso después de esas resoluciones (y tal como consta en los
expediente) no figura ninguna resolución de parte de las denunciadas con la cual
hayan ordenado a quien corresponda que se reembolsen los montos
correspondientes a esos embargos en forma de retención junto con la comisión
cobrada por el BCP.
4.39 A la fecha hay un aproximado de 2000 soles en perjuicio económico
producto de los arbitrarios e ilícitos procedimientos de ejecución coactiva iniciados en
contra de la agraviada.
➢ En resumen
4.40 Tenemos que en los dos primeros casos (DÁVILA ARANCIBIA y MEJÍA
HERHUAY) las denunciadas CARRILLO MONTERO Y RAMOS CALDERÓN ejecutaron
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embargos en base a deudas inexistentes y resoluciones de determinación dejadas en
direcciones erróneas, y que no hay excusa de que se “confiaron” en estas
notificaciones donde se insertó información falsa por parte de los denunciados
AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, pues estas datan del 2018 y las
resoluciones de ejecución coactiva de autoría de las denunciadas del 2020.
4.41 Pues incluso cuando CARRILLO MONTERO Y RAMOS
CALDERÓN dan inicio a los procedimientos de ejecución coactiva ellas
vuelven a notificar a las direcciones erróneas cuando, en atención al
tiempo, se debió aplicar la fiscalización posterior para corroborar las
direcciones.
4.42 Es más, CARRILLO MONTERO Y RAMOS CALDERÓN conocían
que las deudas eran inexistentes, tal como se las hizo saber las agraviadas,
y a pesar de ello no procedieron a atender como corresponde para la
devolución tanto del monto de la retención conjuntamente con la comisión
cobrada por el banco BCP, dejando como validas sus resoluciones que eran
nulas de oficio.
4.43 Para el caso de la tercera agraviada los denunciados AGUILAR
GARCÍA, ÁLVAREZ PEÑA, ASALDE DOMÍNGUEZ y RAMOS CALDERÓN ejecutaron un
embargo en base a un predio del cual la agraviada ANGULO ORBE no es titular.
4.44 De otro lado, si las resoluciones de determinación y constancias de
exigibilidad datan de mayo y setiembre de 2018 (anterior gestión, de Miguel Ángel
SALDAÑA REÁTEGUI) ¿por qué recién a fines del 2020 (actual gestión, Raúl DÍAZ
PÉREZ) se inicia con los procedimientos de ejecución coactiva?
4.45 Para el caso de la tercera agraviada la primera resolución de
determinación y constancia de exigibilidad data del 2015 (anterior gestión, de Miguel
Ángel SALDAÑA REÁTEGUI) ¿por qué recién a fines del 2020 (actual gestión, Raúl
DÍAZ PÉREZ) se inicia con los procedimientos de ejecución coactiva?
4.46 Es pues, al menos como lo ha venido sosteniendo el suscrito, una de
las formas con las que la actual gestión de la Municipalidad Distrital de Comas ha
optado para recaudar “a la mala” a punta de multas y embargos en agravio de
muchos vecinos del distrito de Comas, y todavía en plena pandemia por la COVID19
(y que el denunciante especificará en su declaración).
4.47 También conviene hacer la pregunta con respecto al caso en concreto
¿Cómo es que la Municipalidad Distrital de Comas ha estado tributando a varios
contribuyentes para un mismo predio?
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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5.1 Como quiera que se trata de una denuncia de parte y en el contenido
de esta se debe priorizar la narración de los hechos materia de denuncia, nos
permitimos hacer un análisis preliminar de subsunción de los hechos materia de
imputación de acuerdo con la teoría del delito para tener un marco teórico y generar
un grado de convicción e interés debido, al momento de que vuestro despacho
toque el caso.
Para el delito de Abuso de autoridad y el delito de Falsedad
ideológica
➢ Acción
5.2 En atención al art. 1, inc. 1 del Código Procesal Penal, la acción penal
es pública y su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al
Ministerio Público. Siendo que, para el presente caso, ejercerá de oficio la acción
penal a instancia del recurrente (denuncia de parte).
5.3 Por lo que, como la regla es que ejercicio de la acción penal sea pública
y la excepción que sea privada, al tratarse de un delito en cuyo título y/o capítulo
no se habla de ejercicio de la acción privada, es procedente que el Ministerio Público
ejercite la acción penal para el delito de abuso de autoridad y falsedad
ideológica denunciado en este caso.
Para el delito de Abuso de autoridad (para los denunciados
CARRILLO MONTERO, RAMOS CALDERÓN, AGUILAR GARCÍA,
ÁLVAREZ PEÑA, ASALDE DOMÍNGUEZ)
➢ Tipicidad objetiva
5.4 El tipo penal del delito de abuso de autoridad está descrito en el art.
376 del Código Penal peruano vigente tal como sigue:
“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena
un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena
privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.”
5.5 Siendo que el caso planteado se enmarca dentro del segundo supuesto
antes descrito por tratarse de procedimientos de ejecución coactiva a cargo de la
Municipalidad Distrital de Comas.
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5.6 El bien jurídico protegido por el delito de Abuso de autoridad, es el
correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los
administrados y personas en general.9
5.7 Para el caso que nos atañe, pasaremos a describir cada uno de los
presupuestos formales de dicho texto punitivo a fin de satisfacer las exigencias de
la teoría del delito.
1.1 La denuncia versa contra funcionarias públicas:
1.1.1 La denunciada CARRILLO MONTERO ocupaba el cargo
público de ejecutora coactiva.
1.1.2 La denunciada RAMOS CALDERÓN ocupaba el cargo
público de auxiliar coactiva,
1.1.3 El denunciado AGUILAR GARCÍA, ocupaba el cargo público
de auxiliar coactivo.
1.1.4 La denunciada ÁLVAREZ PEÑA, ocupaba el cargo público
de auxiliar coactivo.
1.1.5 La denunciada ASALDE DOMÍNGUEZ ocupaba el cargo
público de ejecutora coactiva.
Todos ellos de la administración pública, esto es la subgerencia de
Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración
Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas. Por lo cual,
nuestro caso planteado cumple con dicho presupuesto.
5.8 En cuanto a la parte de “abusando de sus atribuciones”, las
denunciadas tienen la atribución de iniciar procedimientos de ejecución coactiva y
de ordenar embargos en forma de retención bancaria (dentro de sus competencias),
lo cual, como se ha narrado, ha sido contrario a la ley por iniciar dicho procedimiento
en base a una deuda inexistente y en base a una resolución de determinación que
no fue debidamente notificada. Por lo cual, nuestro caso planteado cumple
con dicho presupuesto.
5.9 En cuanto a la parte de “comete u ordena acto arbitrario” tenemos
que los denunciados CARRILLO MONTERO, RAMOS CALDERÓN, AGUILAR GARCÍA,
ÁLVAREZ PEÑA y ASALDE DOMÍNGUEZ han ordenado que se trabe embargo
preventivo en forma de retención.
9. Pariona Arana, Raúl. El Delito de Abuso de Autoridad, Consideraciones Dogmáticas y Político-Criminales. 2016. Themis.
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5.10 En cuanto a “que cause perjuicio a alguien” tenemos que se ha
causado perjuicio económico, consistente en la pérdida de dinero de sus cuentas
bancarias, a tres humildes señoras amas de casa del distrito de Comas y todavía en
plena pandemia (crisis económica). Por lo cual, nuestro caso planteado
cumple con dicho presupuesto.
5.11 Por último, al estar nosotros denunciando la forma agravada del delito
de autoridad debemos señalar que ello se hace en atención a que los hechos
denunciados ocurrieron en procedimiento de ejecución coactiva ante la
Municipalidad Distrital de Comas. Por lo cual, nuestro caso planteado cumple
con dicho presupuesto.
➢ Tipicidad subjetiva
5.12 El delito de abuso de autoridad es un delito doloso en su variante de
dolo directo en tanto el sujeto activo del delito tiene intención (perseguir la
realización del tipo penal), conocimiento (realización del tipo penal) y resultado
(quiere la comisión del tipo penal), pues, como tenemos dichos, como parte del plan
de recaudación a punta de sanciones al administrado de la actual gestión municipal
a partir de la Ord. n.º 584/MDC, se optó por realizar estos embargos a todas luces
ilícitos.
5.13 No cabe duda que los denunciados para los denunciados CARRILLO
MONTERO, RAMOS CALDERÓN, AGUILAR GARCÍA, ÁLVAREZ PEÑA y ASALDE
DOMÍNGUEZ tenían la posibilidad de verificar la correcta dirección de las agraviadas
para que estas puedan hacer valer su derecho a la contradicción en la vía
administrativa, lo cual no ocurrió y ello llevó a que recién las agraviadas se enteraran
de la pérdida de dinero, producto de los embargos en forma de retención, a través
de sus estados de cuentas bancarios.
➢ Antijuricidad
5.14 En el presente caso no concurre ninguna causa de justificación a favor
de las denunciadas:
5.14.1 No hay legítima defensa, por cuanto las denunciadas
no han sido agredidas por las agraviadas o terceros.
5.14.2 No hay estado de necesidad justificante, por cuanto
las denunciadas no han estado en un conflicto de bienes jurídicos.
5.14.3 No se ha obrado por disposición de la ley, por cuanto
las denunciadas pudiendo haber verificado las direcciones correctas de
las agraviadas y averiguar si realmente las deudas existían, no lo
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hicieron, y generaron embargos que incluso después se reconocieron,
por parte de la Administración Municipal, como errados.
5.14.4 No hay obediencia jerárquica o debida, por cuanto
ha sido decisión de las denunciadas el iniciar el procedimiento de
ejecución coactiva y emitir las resoluciones de embargo en forma de
retención bancaria.
5.14.5 No hay consentimiento, por cuanto las agraviadas,
sujetos pasivos del delito, han rechazado que se lesione el bien
jurídico, como se aprecia del recurso de apelación y de la carta
notarial.
➢ Culpabilidad
5.15 Como expone el profesor Villa Stein, tres son los elementos
fundamentales de la culpabilidad: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad;
b) Conocimiento de la antijuricidad; c) La exigibilidad del comportamiento.10
5.16 Siendo que las denunciadas cumplen con esos tres elementos pues:
son abogadas, han estado conscientes y en pleno uso de sus facultades al momento
de ordenar los embargos, por su profesión y trayectoria conocían de los
procedimientos necesarios para que las agraviadas pudieran hacer valer sus
derechos y, en todo caso, hacer las gestiones para que se les reintegre la totalidad
del dinero embargado más la comisión, y por último que el Derecho les exige un
deber de cuidado con los administrados.
Para el delito de Falsedad ideológica (Para los denunciados
AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIA BERAUN)
5.17 El delito de Falsedad ideológica contenido en el artículo 428 del
Código Penal peruano prevé lo siguiente:
“El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas
concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto
de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será
reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.”
Bien jurídico protegido
10. VILLA STEIN, Javier. Op. cit. 437-438.
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5.18 El bien jurídico protegido que contiene el delito de Falsedad ideológica
es la fe pública, entendiendo esta como la fe constituida en cada uno de los
miembros de la comunidad por el valor de veracidad que el Estado (el derecho)
otorga a determinadas formas instrumentales de su propia actividad.11
5.19 Como en el presente caso las resoluciones de determinación,
instrumentos públicos regulados por el art. 25.1, inc. a) de la Ley n.°
26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Sujeto activo
5.20 De acuerdo a la descripción típica, puede ser cualquier individuo, pero
como se trata de la consignación de información falsa sobre un documento legítimo,
mayormente interviene algún funcionario o servidor público en este caso un gerente
y subgerente públicos, por la naturaleza de su función de elaborar contenido en
documentos públicos.12
Sujeto pasivo
5.21 Viene a ser el Estado, en este caso la Municipalidad Distrital de Comas,
pues este tiene asignado la tarea de generar y mantener la confianza pública sobre
los documentos transitados en el tráfico jurídico.13
Tipicidad objetiva del delito de Falsedad ideológica
5.22 Para la acción típica, el sujeto activo, en este caso los denunciados
AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, plasma contenido falso sobre
documentación formalmente correcta y se vale de esta para causar efectos jurídicos
que perjudiquen a terceros desprevenidos.14
5.23 El maestro Reátegui Sánchez apunta que el acto de inserción solo
puede ser practicado por el funcionario público, debido a que es el único que cuenta
con el poder jurídico de emitir documentos públicos, en este caso una resolución de
determinación.15
11. Carrara, Carlos Creus. Falsificación de Documentos en General. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2004.
12. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Peña. CURSO ELEMENTAL DE DERECHO PENAL. Parte Especial. 2015. Legales
Ediciones.
13. FRISANCHO APARICIO, Manuel. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. 2013. Legales Ediciones.
14. Ibidem.
15. Ibidem.
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5.24 El uso que da el sujeto activo a este documento falseado
ideológicamente debe practicarse como si su contenido fuera legítimo, para
pretender de esta manera engañar al agraviado, con posibilidades de generarle
perjuicio.16
5.25 La Corte Suprema en la Casación N.° 965-2017 AREQUIPA17
al
referirse con “instrumento público” ha precisado que este se constituye en un
elemento típico de carácter normativo, esto es, para su delimitación se requiere una
complementación valorativa en virtud de otras normas jurídicas extrapenales.
5.26 Así, en todo razonamiento lógico-jurídico deben imperar los conceptos
establecidos en otras disciplinas, por ello que recurrimos al Código Procesal Civil en
su artículo 235: “El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus
atribuciones”.
5.27 En el presente caso, como tenemos dicho, las resoluciones de
determinación para las agraviadas DÁVILA ARANCIBIA y MEJÍA HERHUAY contenían
información falsa pues los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN
insertaron las direcciones de domicilios sobre los cuales dichas agraviadas no eran
contribuyentes ni propietarios.
Tipicidad subjetiva del delito de Falsedad ideológica
5.28 El tipo penal de falsedad ideológica exige dolo de tipo directo en el
cual el autor persigue la realización del delito. En el presente caso, tenemos que los
denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, a pesar de laborar en la
Gerencia de Rentas lo que implica de por sí tener acceso a la base de datos del
sistema de administración municipal para verificar con precisión los contribuyentes
y los predios de los cuales tributan, decidieron colocar direcciones que no
corresponden a las agraviadas y encima inventar deudas.
➢ Antijuricidad
5.29 Aplica, en atención al perfil propio de los funcionarios de la Gerencia
de Rentas como lo son los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN,
lo desarrollado en el punto 5.14.
➢ Culpabilidad
16. Ibidem.
17. Casación N° 965-2017, AREQUIPA, de fecha 5 de noviembre de 2018. Sala Penal Permanente. Fuente web:
https://www.scribd.com/document/571812951/SENTENCIA-DE-CASACION-5-NOV-2018-CASACION-N-965-2017-AREQUIPA-
SALA-PENAL-PERMANENTE-Falsedad-ideologica-13-pags
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5.30 Como tenemos dicho, los elementos de la culpabilidad son a) La
imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) Conocimiento de la antijuricidad; c)
La exigibilidad del comportamiento, siendo que para el caso de los denunciados
AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, y en atención a la información que la
fiscalía obtenga de la Municipalidad Distrital de Comas, se determinará si conocían
bien del manejo de las resoluciones de determinación y de la base de datos del
sistema de tributación municipal como para llegar a insertar, en instrumento público,
información que no corresponde a la verdad.
VI. ANEXOS DE LA DENUNCIA:
En atención al art. 130, inc. 6 del Código Procesal Civil (CPC), esto a su vez
en virtud a la PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL de ese
mismo código adjetivo, adjunto como anexos:
Para la identificación del denunciante adjunto:
1-A Copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del recurrente.
Como medios probatorios ofrezco:
En cuanto a la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA
1-B El expediente coactivo n.° 3477-2020/DRC del año 2020
correspondiente a la obligada y ahora agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA,
bajo el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, que tiene 23
páginas, y que contiene:
La resolución de determinación
La constancia de exigibilidad
Las resoluciones de ejecución coactiva
Documentación complementaria
1-C El trámite signado con el Exp. n.° 2020-02-0000016100 del
26/08/2020 a las 12:43:26 Hrs, con el cual pide que a la Municipalidad Distrital de
Comas que le devuelvan el cobro indebido. Tiene 2 páginas
1-D La RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1089-2021-SGRCT-GAT/MDC
del 28 de mayo de 2021 con la cual la subgerente de la Subgerencia de Recaudación
y Control Tributario declara procedente en parte la solicitud de devolución de la
agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA.
1-E El escrito de apelación de la agraviada Irene Isabel DÁVILA
ARANCIBIA contenida en el Exp. n.º 25106-2021 del 18 de junio de 2021 y que fue
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ingresado vía mesa de partes virtual de la Municipalidad Distrital de Comas. Tiene
7 páginas.
En cuanto a la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY
1-F El expediente coactivo n.° 0022454-2020/DRC del año 2020
correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ana MEJÍA HERHUAY, bajo el rótulo
de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración
Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, que tiene 8 páginas, y que
contiene:
La resolución de determinación
La constancia de exigibilidad
Las resoluciones de ejecución coactiva
Documentación complementaria
1-G La resolución titulada "RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1056-2021-
SGRyCT-GAT/MC" del 15 de marzo de 2021. Tiene 1 página.
1-H La carta notarial n.° 1208, diligenciada por la notaría SEKULA
DELGADO, de la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY y que ingresó, vía mesa de partes
física de la Municipalidad Distrital de Comas generando el Exp. n.º 15172-2021 del
16 de abril de 2021. Tiene 6 páginas.
1-I El expediente coactivo n.º 10386-2015/JAG del año 2015
correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ketty María ANGULO ORBE, bajo
el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas y que contiene:
La resolución de determinación
La constancia de exigibilidad
Las resoluciones de ejecución coactiva
Documentación complementaria
1-J El expediente coactivo n.º 00608-2019-GAP del año 2019
correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ketty María ANGULO ORBE, bajo
el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas y que contiene:
La resolución de determinación
La constancia de exigibilidad
Las resoluciones de ejecución coactiva
Documentación complementaria
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Página | 21
1-K El expediente coactivo n.º 0000238-2021/DRC del año 2021
correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ketty María ANGULO ORBE, bajo
el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de
Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas y que contiene:
La resolución de determinación
La constancia de exigibilidad
Las resoluciones de ejecución coactiva
Documentación complementaria
VII. DILIGENCIAS A LLEVAR A CABO:
En base a lo expuesto, y en atención al art. 330, inc. 1, pido a Ud. señora
fiscal provincial titular actúe las siguientes diligencias:
7.1 La declaración del denunciante.
7.2 La declaración de los denunciados.
7.3 La declaración de las agraviadas.
7.4 Que se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas del
integro de los expedientes de procedimiento de ejecución coactiva materia de
discusión, a saber:
7.4.1 Expediente coactivo n.° 3477-2020/DRC del año 2020
7.4.2 Expediente coactivo n.° 0022454-2020/DRC del año 2020
7.4.3 Expediente coactivo n.º 10386-2015/JAG del año 2015
7.4.4 Expediente coactivo n.º 00608-2019-GAP del año 2019
7.4.5 Expediente coactivo n.º 0000238-2021/DRC del año 2021
7.5 Que se pida copia certificada al Banco de Crédito del Perú (BCP) de la
documentación referida a esos expedientes coactivos que ingresaron a esta
institución privada así como toda la documentación referida a los reclamos escritos,
verbales o virtuales presentados por las agraviadas con respecto a los expedientes
coactivos.
7.6 Se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas de toda
la documentación referida al Exp. n.º 25106-2021 del 18 de junio de 2021
(apelación de la agraviada DÁVILA ARANCIBIA).
7.7 Se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas de toda
la documentación referida al Exp. n.º 15172-2021 del 16 de abril de 2021 (carta
notarial de la agraviada MEJÍA HERHUAY).
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7.8 Se pida informe a la Municipalidad Distrital de Comas con respecto a
la existencia o no de procedimientos administrativos disciplinarios (PAD) en contra
de los denunciados.
7.9 Se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas del
legajo personal (Recursos Humanos) de los denunciados.
POR TANTO:
A Ud. señor(a) fiscal provincial titular, solicito tener por recibida la presente
denuncia penal y disponer el inicio de las diligencias preliminar que correspondan a
fin de llegar a las debidas conclusiones sobre el caso denunciado.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, pedimos que las notificaciones se envíen a mi
correo electrónico dylanlopeze@gmail.com.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, en atención a la extensión del caso y la cantidad
de agraviadas y denunciados, pedimos que las investigaciones se lleven a cabo en
sede fiscal.
Lima Norte, 27 de abril de 2022.
18/6/2021 Gmail - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA AR…
https://mail.google.com/mail/u/0?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1702943347516933939&simpl=msg-f%3A1702943… 1/1
Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com>
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA
(EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA ARANCIBIA
Mesa de Partes Municipalidad de Comas <mesadepartes@municomas.gob.pe> 18 de junio de 2021, 16:58
Para: Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com>
Reciba un cordial saludo, su solicitud
ha generado el expediente N° 25106-2021 con 4 folios y
ha sido enviado
a la oficina de la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario para su
atención, puede consultar el
 estado de su expediente a través nuestra
página  web  www.municomas.gob.pe  en:  "SERVICIOS
 EN LÍNEA" >    CONSULTA DE
EXPEDIENTES.
NOTA:
*Habiéndose atendido el envío, NO
responder este correo, para nuevos envíos generar
uno nuevo.
 Atentamente
Mesa de partes
Municipalidad Distrital de Comas
[Texto citado oculto]
-- 



LA ATENCIÓN ES DE LUNES A VIERNES DE  8AM A 4PM
18/6/2021 Gmail - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA AR…
https://mail.google.com/mail/u/0?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permthid=thread-a%3Ar-4304102303599235398&simpl=msg-a%3Ar-7431… 1/2
Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com>
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA
(EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA ARANCIBIA
1 mensaje
Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com> 18 de junio de 2021, 15:46
Para: Mesa de Partes Municipalidad de Comas <mesadepartes@municomas.gob.pe>
Comas, 18 JUN 2021 


ENVÍO DE DOCUMENTO
 
De: Dylan Ezequiel
LÓPEZ ENCARNACIÓN (D.N.I. N.° 71337549)
 
A: Mesa de partes
virtual de la Municipalidad Distrital de Comas
 
ASUNTO: Irene Isabel DÁVILA
ARANCIBIA, con D.N.I. n.° 07814230, interpone recurso de apelación
contra la Resolución
de Subgerencia N° 1089-2021-SGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021
emitida
 por la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario de la Gerencia de Administración
Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas
 
Presento este
documento digitalizado en formato PDF que va adjunto a este correo electrónico,
señalando mis
datos personales, en cumplimiento de lo acotado en el art. 124,
incisos 1 al 7, del D.S. N.° 004-2019-JUS (TUO de
la ley n.° 27444)[1] y en concordancia con el principio de
presunción de veracidad (artículo IV, 1.7 del D.S. N.°
004-2019-JUS)[2]  esperando que la persona responsable
 de la mesa de partes virtual responda este correo
electrónico para conocer que
 fue recibido correctamente.  Esperando también que  dicha persona  cumpla
 con
colocar sus nombres y apellidos de conformidad con el art.
135, numeral 2 del D.S. N.° 004-2019-JUS: "quien
recibe las solicitudes o
formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito,
la hora, fecha y lugar en que
lo recibe, en número de fojas que contenga, la
 mención de los documentos acompañados y de la copia
presentada..." quedando entonces pendiente la recepción del presente
documento, en atención a lo dispuesto por
el D.S. N.° 004-2019-JUS en su art.
136.1: "deben ser recibidos todos los formularios o escritos
presentados..." en
atención al principio de simplicidad (numeral 1.13,
artículo IV del D.S. N.° 004-2019-JUS)[3].
 
Dios guarde a Uds.
 
Atentamente;
18/6/2021 Gmail - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA AR…
https://mail.google.com/mail/u/0?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permthid=thread-a%3Ar-4304102303599235398&simpl=msg-a%3Ar-7431… 2/2
[1]
. Artículo 124.-
Requisitos de los escritos
Todo escrito que se
presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
 
1. Nombres y
apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o
carné de extranjería del administrado, y en su
caso, la calidad de
representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión
concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea
posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha,
firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. La indicación del
órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal,
en lo posible, a la autoridad de grado más
cercano al usuario, según la
jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
5. La dirección del
lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea
diferente al domicilio real expuesto en virtud
del numeral 1. Este señalamiento
de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente,
mientras no sea comunicado
expresamente su cambio.
6. La relación de los
documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
7. La identificación
del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
 
[2]
. Principio de
 presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento
 administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por
los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de
los hechos que ellos afirman. Esta
presunción admite prueba en contrario.
 
[3]
. Principio de
simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser
sencillos, debiendo eliminarse toda
complejidad innecesaria; es decir, los
requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se
persigue cumplir.
RECURSO APELACIÓN 18 JUN 2021; 15_40 Hrs - Irene DÁVILA A..pdf

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Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia
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Expediente coactivo n.°: 3477-
2020/DRC
Expediente materia de apelación:
Exp. n.° 16100-2020 de fecha 26
de agosto de 2020
Sumilla: Interpongo recurso de
apelación
SEÑORA SUBGERENTE DE LA SUBGERENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
TRIBUTARIO DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, con D.N.I. n.° 07814230, en mérito a lo dispuesto
en el art. 220 del TUO de la Ley n.° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General,
interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N°
1089-2021-SGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021 (Exp. n.° 16100-2020 de fecha
26 de agosto de 2020) notificada el día de ayer 17 de junio a mi domicilio ubicado en Pasaje
Micael Bastidas Mz X-3 Lote 2, IV ZONA, A.A.H.H. Collique, con la finalidad que se revoque
dicha resolución y vuestra oficina o su superior jerárquico oficie al Banco BCP a fin de
que devuelva la comisión de retención cobrada ascendente a la suma de S/
225.00 y se me devuelva, sea por deposito directo a mi cuenta bancaria o
mediante cheque, las costas procesales coactivas ascendentes a la suma de S/
109.64, ambos montos referidos a la ilícito embargo ejecutado en mi contra en
el EXP. COA. N° 3477-2020/DRC, por los fundamentos que a continuación expongo:
Primera cuestión de derecho
1. En principio, el art. 25.1, inciso a) de la Ley n.° 26979 – Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva, prescribe que para el procedimiento de cobranza
coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales (Municipalidad de Comas),
se considera deuda exigible la establecida mediante resolución de determinación, emitida
por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de
ley. (Lo resaltado en negrita es nuestro)
2. De la lectura de los actuados en el expediente coactivo a fojas
16 del EXP. COA. N° 3477-2020/DRC1
se advierte que la Resolución de Determinación
N° 0021867-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 (foja 2) fue enviado a la
dirección Pasaje Micaela Bastidas n.° 168, Mz. X3, Lt. 07A, IV ZONA, A.A.H.H. Collique,
distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, dirección en la cual yo no resido
desde el año 2012 conforme lo reconoce la subgerente de Registro Tributario y
Orientación al Contribuyente en su Resolución de Subgerencia N° 232-2021-SGRTOC-
GAT/MDC y además así lo sabe el propio municipio al registrarme con código de
1. La Municipalidad Distrital de Comas ni siquiera se tomó el trabajo de entregarme copias, previo al embargo, de tal
expediente coactivo. Recién accedí a su contenido luego de solicitarlo por transparencia en el Exp. n.° 19588-2021 de fecha
13 de mayo de 2021.
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contribuyente N° 198842 para el predio ubicado en Pasaje Micael Bastidas Mz X-3 Lote 2,
IV ZONA, A.A.H.H. Collique, dirección en la que desde ese año 2012 sí vengo residiendo.
3. Entonces es claro que no se cumplió con notificarme
debidamente la resolución de determinación y tampoco se acreditó en el
expediente coactivo que la suscrita haya sido informada o tenga conocimiento de dicho
acto administrativo, o que por último esa oficina haya hecho los esfuerzo por comunicarse
con mi persona, todo lo cual demuestra que este procedimiento de ejecutoría coactiva nace
de una vil maniobra por embargarme a mis espaldas e, insisto, de una deuda inexistente.
4. Teniendo como base ello, la ejecutora coactiva y la auxiliar
coactiva se encontraban en la imposibilidad jurídica de dar inicio al procedimiento de
ejecución coactiva. No obstante, vulnerando ese art. 25.1, inciso a) de la Ley n.° 26979 –
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva firmaron la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN
COACTIVA N° UNO de fecha 15 de julio del 2020 y siendo que toda esta
documentación jamás se me alcanzó y tuve que pedirla yo por solicitud de acceso
a la información pública.
Segunda cuestión de derecho
5. Recién enterada de los extraños movimientos en mi cuenta
bancaria del BCP y no por alguna documentación del municipio, es que la suscrita
presentó el trámite con Expediente n.° 16100-2020 de fecha 26 de agosto de 2020 que
recién fue atendido el 28 de mayo de 2021 y notificada a mi persona el lunes 7
de junio de 2021
6. Así tenemos que la subgerente de Registro Tributario y
Orientación al Contribuyente en la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1089-2021-SGRCT-
GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021, que viene en apelación por nuestra parte,
reconoce que la deuda por concepto de arbitrios municipales para el 2017
exigido a mi persona deviene en indebido.
7. No obstante, no quiere devolver las costas generados
por el indebido y arbitrario procedimiento de ejecución coactiva así como
tampoco pretende oficiar al banco BCP a fin de que devuelva la comisión
producto del embargo en forma de retención.
8. Frente a ello, debemos señalar que con respecto a las costas
para obligaciones tributarias como es el caso que nos trae a discutir, son descritas apenas
en el art. 26 del Ley n.° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, sin que se
desarrolle una sección en la cual se establezca un procedimiento para la devolución en caso
de procedimientos de ejecución coactiva que han sido anulados o desarrollados a cabo en
base a inexistes y/o indebidas deudas tributarias.
9. Con respecto a ese “vacío” lo que corresponde es ceñirse al
título preliminar del TUO de la Ley n.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, particularmente al art. VIII.- Deficiencia de fuentes, en cuyo inc. 1 se establece
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia
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taxativamente que Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las
cuestiones que se los proponga, por deficiencia de sus fuentes, en tales casos, acudirán a
los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley…
10. Es así que el Art. IV, inc. 1.1. Principio de informalismo
establece que Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a
la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados…
11. No obstante ello, la subgerente de Registro Tributario y
Orientación al Contribuyente pretende que la comisión que se cobró a cuenta de mi
patrimonio bancario no sea materia de pronunciamiento por parte de la Municipalidad
de Comas, transgrediendo el Principio de informalismo ya que el mismo banco
reconoce para este tipo de casos que “es un tercero retenedor, ajeno a la relación
jurídico obligacional entre acreedor y deudor, y está en la obligación de dar
estricto cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad competente, bajo
responsabilidad.”
12. Por lo cual, lo que debió hacer dicha subgerente es
simplemente oficiar al banco para que se reintegre dicha comisión a raíz de que, insisto, la
deuda tributaria en la que se basó el procedimiento de ejecución coactiva es
INDEBIDA.
13. Es más, cita una resolución del Tribunal Fiscal que no viene al
tema, pues de la lectura de dicha Resolución N° 12776-1-2012 del Tribunal Fiscal
(EXPEDIENTE N° 10035-2012) de fecha 13 de agosto de 20122
señala en el penúltimo
párrafo de su parte considerativa que no puede pronunciarse con respecto a las comisiones
cobradas por los bancos porque el Tribunal carece de competencia para esos asuntos.
14. En cambio, el gobierno local sí tiene las facultades para
oficiar a los bancos a fin de que se pueda cumplir con el proceso de ejecución
coactiva, tal y como se ve en los hechos cuando esta misma subgerencia envía
el cargo de recepción de las resoluciones coactivas a las mesas de partes de las
entidades bancarias (folios 6 del EXP. COA. N° 3477-2020/DRC).
15. Por ello, lo alegado en la parte considerativa en lo que
respecta a la no devolución de la retención del banco no tiene asidero fáctico ni legal.
16. Luego, tampoco resulta concebible que la subgerente de
Registro Tributario y Orientación al Contribuyente pretenda no devolver o no hacer las
gestiones que ameriten para la devolución de las costas, máxime si tenemos en cuenta, en
base a lo expuesto en párrafos precedentes, que la deuda en la que se basó el
procedimiento de ejecución coactiva vulneró una norma de la materia así como
también fue una deuda INDEBIDA tal y como lo reconoce dicha subgerencia, en
2. Fuente web:
https://apps4.mineco.gob.pe/ServiciosTF/Descargas.htm?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fi
scal/PDFS/2012/1/2012_1_12776.pdf|2012_1_12776
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Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia
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consecuencia ese gasto es entera responsabilidad de la Municipalidad Distrital
de Comas y no de la obligada.
17. Por ello, lo alegado en la parte considerativa en lo que
respecta a la no devolución de las cosas no tiene asidero fáctico ni legal.
18. En conclusión, la Subgerencia de Registro Tributario y
Orientación al Contribuyente o la oficina correspondiente simplemente debió, para lo
cual el mismo derecho le faculta, oficiar al Banco BCP a fin de que devuelva la
comisión de retención cobrada ascendente a la suma de S/ 225.00 y realice las
gestiones a fin de que se me devuelva, sea por deposito directo a mi cuenta
bancaria o mediante cheque, las costas procesales coactivas ascendentes a la
suma de S/ 109.64, ambos montos referidos a la indebido y arbitrario embargo
ejecutado en mi contra en el EXP. COA. N° 3477-2020/DRC.
POR TANTO:
A Ud. señora subgerente de Registro Tributario y Orientación al
Contribuyente solicito elevar el presente recurso de apelación a la Gerencia de
Administración Tributaria de conformidad con el art. 107, literal f) de la Ord. N.° 584/MDC
– Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de Comas, que establece
como función de dicha gerencia el “Resolver en segunda instancia los recursos de apelación
interpuestos por los administrados, contra los actos administrativos emanados por las
unidades orgánicas a su cargo”.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, envío el presente recurso a la Mesa de Partes Virtual de la
Municipalidad Distrital de Comas a través del correo electrónico dylanlopeze@gmail.com
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, pido que se me notifique cualquier actuación a la
dirección de correo electrónico antes señalada.
Lima Norte, 18 de junio de 2021
CASO FISCAL 606014506-2022-503-0; 30 ABR 2022, 08:41 Hrs. ENVÍO, DENUNCIA PENAL Y ANEXOS. 125 págs.pdf
CASO FISCAL 606014506-2022-503-0; 30 ABR 2022, 08:41 Hrs. ENVÍO, DENUNCIA PENAL Y ANEXOS. 125 págs.pdf
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CASO FISCAL 606014506-2022-503-0; 30 ABR 2022, 08:41 Hrs. ENVÍO, DENUNCIA PENAL Y ANEXOS. 125 págs.pdf
CASO FISCAL 606014506-2022-503-0; 30 ABR 2022, 08:41 Hrs. ENVÍO, DENUNCIA PENAL Y ANEXOS. 125 págs.pdf
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CASO FISCAL 606014506-2022-503-0; 30 ABR 2022, 08:41 Hrs. ENVÍO, DENUNCIA PENAL Y ANEXOS. 125 págs.pdf
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N° Not 117252-2023-JR-PE; 22 JUN 2023. Res n.° 02; 21 JUN 2023. 4pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
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N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 1...N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 1...
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Not. n.° 173868-2023-JR-CA; 12 AGO 2023, 00_41_42 Hrs. Res. n.° 05. 6pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
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NOT N° 97088-2023-JR-CA; 12 MAY 2023. Res n.° DIEZ cumpla con adjuntar recibo...
NOT N° 97088-2023-JR-CA; 12 MAY 2023. Res n.° DIEZ cumpla con adjuntar recibo...NOT N° 97088-2023-JR-CA; 12 MAY 2023. Res n.° DIEZ cumpla con adjuntar recibo...
NOT N° 97088-2023-JR-CA; 12 MAY 2023. Res n.° DIEZ cumpla con adjuntar recibo...
 
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
 
CÉD NOT; LUN 10 ABR 2023. DISP FISCAL NO FORMALIZA. Cf n.° 503-2022 (EMBARGOS...
CÉD NOT; LUN 10 ABR 2023. DISP FISCAL NO FORMALIZA. Cf n.° 503-2022 (EMBARGOS...CÉD NOT; LUN 10 ABR 2023. DISP FISCAL NO FORMALIZA. Cf n.° 503-2022 (EMBARGOS...
CÉD NOT; LUN 10 ABR 2023. DISP FISCAL NO FORMALIZA. Cf n.° 503-2022 (EMBARGOS...
 
Gmail 29 MAR 2022; 16:35 Hrs SAIP CARÁTULAS DE EXPEDIENTES POLÍTICOS Y PERIOD...
Gmail 29 MAR 2022; 16:35 Hrs SAIP CARÁTULAS DE EXPEDIENTES POLÍTICOS Y PERIOD...Gmail 29 MAR 2022; 16:35 Hrs SAIP CARÁTULAS DE EXPEDIENTES POLÍTICOS Y PERIOD...
Gmail 29 MAR 2022; 16:35 Hrs SAIP CARÁTULAS DE EXPEDIENTES POLÍTICOS Y PERIOD...
 
Gmail 11 ABR 2022, 09_12 Hrs. CÉDULA y Res. n.° 000550-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA...
Gmail 11 ABR 2022, 09_12 Hrs. CÉDULA y Res. n.° 000550-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA...Gmail 11 ABR 2022, 09_12 Hrs. CÉDULA y Res. n.° 000550-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA...
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Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26pNot n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
 
NOT 2514-2023-SP-PE; 23 MAR 2023. RES No VEINTIUNO. 4° SALA PENAL APELACIONES...
NOT 2514-2023-SP-PE; 23 MAR 2023. RES No VEINTIUNO. 4° SALA PENAL APELACIONES...NOT 2514-2023-SP-PE; 23 MAR 2023. RES No VEINTIUNO. 4° SALA PENAL APELACIONES...
NOT 2514-2023-SP-PE; 23 MAR 2023. RES No VEINTIUNO. 4° SALA PENAL APELACIONES...
 
N° Not 117252-2023-JR-PE; 22 JUN 2023. Res n.° 02; 21 JUN 2023. 4p
N° Not 117252-2023-JR-PE; 22 JUN 2023. Res n.° 02; 21 JUN 2023. 4pN° Not 117252-2023-JR-PE; 22 JUN 2023. Res n.° 02; 21 JUN 2023. 4p
N° Not 117252-2023-JR-PE; 22 JUN 2023. Res n.° 02; 21 JUN 2023. 4p
 
APEL.M-20- LLANCARI.doc
APEL.M-20- LLANCARI.docAPEL.M-20- LLANCARI.doc
APEL.M-20- LLANCARI.doc
 
N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 1...
N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 1...N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 1...
N° Doc 4277-2023; 24 ENE 2023, 23:36:27 Hrs. Exp. n.° 01854-2021. CASACIÓN. 1...
 
Dec43 14
Dec43 14Dec43 14
Dec43 14
 
Not. n.° 173868-2023-JR-CA; 12 AGO 2023, 00_41_42 Hrs. Res. n.° 05. 6p
Not. n.° 173868-2023-JR-CA; 12 AGO 2023, 00_41_42 Hrs. Res. n.° 05. 6pNot. n.° 173868-2023-JR-CA; 12 AGO 2023, 00_41_42 Hrs. Res. n.° 05. 6p
Not. n.° 173868-2023-JR-CA; 12 AGO 2023, 00_41_42 Hrs. Res. n.° 05. 6p
 
Regularizacion procedimientos
Regularizacion procedimientosRegularizacion procedimientos
Regularizacion procedimientos
 
Modelo de denuncia penal por peculado
Modelo de denuncia penal por peculadoModelo de denuncia penal por peculado
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Res epre 206-207-208-14
Res epre 206-207-208-14Res epre 206-207-208-14
Res epre 206-207-208-14
 
Res epre 205-14
Res epre 205-14Res epre 205-14
Res epre 205-14
 
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5pNot n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
 

Más de Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN

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DOC-202406481; 19 FEB 2024, 17:47:25 Hrs. Solicito participar en declaración. 3pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3pDOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
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N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7pNot n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18p
Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18pSentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18p
Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Sentencia absolutoria; 25 JUL 2013. Querella Aldo Torres. Exp. n.° 06099-2012...
Sentencia absolutoria; 25 JUL 2013. Querella Aldo Torres. Exp. n.° 06099-2012...Sentencia absolutoria; 25 JUL 2013. Querella Aldo Torres. Exp. n.° 06099-2012...
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DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3pDOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
 
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
 
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9pDOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11pDOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
 
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19pGmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
 
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
 
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165pDenuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
 
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
 
N° Doc 9777-2023; 7 SET 2023. Recurso de agravio constitucional. Caso habeas ...
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Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7pNot n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
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Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
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Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
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  • 1.
  • 2.
  • 3. 2/5/22, 10:10 Gmail - Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos) https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1731541824967348508&simpl=msg-f%3A1731541… 1/1 Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos) Mup Fisc.Prov.Penales Lima Norte <penal.sanlazaro4@mpfn.gob.pe> 30 de abril de 2022, 09:03 Para: "Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN" <dylanlopeze@gmail.com> Buen día: RECIBIDO Se informa que la denuncia digital ha sido ingresada correctamente, con Nº de caso: 606014506-2022- 503-0, a cargo de la 6º FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA – 2º DESPACHO. Cualquier documentación relacionada a la presente investigación puede remitir al siguiente correo institucional:    mp.2d.6fppc.limanorte@mpfn.gob.pe Atte. Inés Janet Palacios Durand Mesa Única de Partes – FPPC-LN Asistente Administrativo. 625 5555 Anexo 1387 – 2429. [Texto citado oculto]
  • 4. 2/5/22, 10:08 Gmail - Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos) https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a%3Ar7344878868214928724&simpl=msg-a%3Ar73448… 1/2 Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos) Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com> 27 de abril de 2022, 08:03 Para: penal.sanlazaro4@mail.mpfn.gob.pe Comas, 27 ABR 2022 ENVÍO DE DOCUMENTO   De: Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN (D.N.I. N.° 71337549)   A: Mesa de partes virtual del Ministerio Público de Lima Norte (penal.sanlazaro4@mail.mpfn.gob.pe)   ASUNTO: Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos)   Presento en formato PDF denuncia penal y anexos que van adjuntos a este correo electrónico, señalando mis datos personales, en cumplimiento de lo acotado en el art. 124, incisos 1 al 7, del D.S. N.° 004-2019-JUS (TUO de la ley n.° 27444) [1] y en concordancia con el principio de presunción de veracidad (artículo IV, 1.7 del D.S. N.° 004-2019-JUS) [2]   esperando que la persona responsable de la mesa de partes virtual responda este correo electrónico para conocer que fue recibido correctamente.  Esperando también que  dicha persona  cumpla con colocar sus nombres y apellidos de conformidad con el art. 135, numeral 2 del D.S. N.° 004-2019-JUS: "quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, en número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada..." quedando entonces pendiente la recepción del presente documento, en atención a lo dispuesto por el D.S. N.° 004-2019-JUS en su art. 136.1: "deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados..." en atención al principio de simplicidad (numeral 1.13, artículo IV del D.S. N.° 004-2019-JUS) [3] .   Dios guarde a Uds.   Atentamente;   /DLE [1] .  Artículo 124.- Requisitos de los escritos   Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:  
  • 5. 2/5/22, 10:08 Gmail - Presento nueva denuncia penal (escrito más anexos) https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-a%3Ar7344878868214928724&simpl=msg-a%3Ar73448… 2/2 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.   [2] . Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.   [3] . Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir  Escrito n.° 01 DENUNCIA PENAL; 27 ABR 2022 cont...  1-A DNI Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN al 22 ...  1-B Exp. coa. N.° 3477-2020_DRC (DÁVILA ARANCIB...  1-C Exp. n.° 16100-20 _ 26 AGO 2020, de DÁVILA ...  1-D RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1089-2021-S…  1-E Exp. n.° 25106-2021 _ 18 JUN 2021; 16_58 Hr...  1-F Exp. coa. n.° 0022454-2020_DRC (MEJÍA HERHU...  1-G RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1056-2021-S…  1-H Carta notarial n.° 1208 a Raúl DÍAZ P. Exp....  1-I Exp. n.° 10386-2015_JAG; ANGULO ROBE, Ketty...  1-J Exp. n.° 608-2019-GAP; 2019. Ketty María AN...  1-K Exp. n.° 238-2021_DRC. ANGULO ORBE, Ketty M...
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 1 Carpeta fiscal n.°: Sumilla: DENUNCIA PENAL POR PRESUNTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD SEÑOR(A) FISCAL PROVINCIAL TITULAR DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TURNO DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, identificado con D.N.I n.° 71337549, con número de teléfono móvil 995 949 592, y señalando, para efecto de entrega de las cédulas de notificación, como dirección Jr. Júpiter, Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, y como correo electrónico dylanlopeze@gmail.com, acudo a su despacho para: I. PETITORIO: 1.1 Invocando interés legítimo por obtener justicia y en virtud del art. 12 del D.L. n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y sus modificatorias, así como del art. 326, inc. 1 del Código Procesal Penal (D.L. n.° 957), interponer DENUNCIA PENAL por el delito de Abuso de autoridad, tipo penal previsto y penado en el art. 376 del Código Penal peruano vigente, sin perjuicio de los delitos que se puedan advertir y calificar posteriormente, y se disponga iniciar las diligencias preliminares contra las siguientes personas: II. NOMBRE DE LOS DENUNCIADOS – INDIVIDUALIZACIÓN DEL PRESUNTO RESPONSABLE (ART. 328, INC. 1 DEL CPP): 2.1 Rodha Fernanda CARRILLO MONTERO, identificada con D.N.I. n.° 46794659, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo de ejecutora coactiva dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están reguladas en el Artículo
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 2 3.- Función del Ejecutor Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y designada como tal mediante RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 324-2019-AL/MDC (artículo primero) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2019.1 Se le deberá investigar por el delito de Abuso de autoridad (art. 376, CP). 2.2 Dagdia Lizeth RAMOS CALDERÓN, identificada con D.N.I. n. ° 45940326, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo de auxiliar coactiva dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están reguladas en el Artículo 5.- Función del Auxiliar Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y designada como tal mediante RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 324- 2019-AL/MDC (artículo segundo) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2019.2 Se le deberá investigar por el delito de Abuso de autoridad (art. 376, CP). 2.3 Pedro Luis AGUILAR SUÁREZ, identificado con D.N.I. n.° 07959591, quien para el momento de los hechos denunciados era gerente de la Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital de Comas. Se le deberá investigar por el delito de Falsedad ideológica (art. 428, CP). 2.4 Jonel Elvis APOLINARIO BERAUN, identificado con D.N.I. n.° 40030479, quien para el momento de los hechos denunciados era subgerente de la Subgerencia de Recaudación de la Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital de Comas. Se le deberá investigar por el delito de Falsedad ideológica (art. 428, CP). 2.5 Jaime Silverio AGUILAR GARCÍA, identificado con D.N.I. n.º 06022230, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo de auxiliar coactivo dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de lo que fue la Gerencia de Rentas y ahora es Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están reguladas en el Artículo 5.- Función del Auxiliar Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y designada como tal mediante RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 095-2015-A/MC (artículo primero) publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de febrero de 2015.3 Se le deberá investigar por el delito de Abuso de autoridad (art. 376, CP). 1. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/restringen-la-circulacion-de-vehiculos-de-transporte-de-carg- resolucion-no-349-2019-mmlgtu-1832815-1 2. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/restringen-la-circulacion-de-vehiculos-de-transporte-de-carg- resolucion-no-349-2019-mmlgtu-1832815-1 3. Fuente web: https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/DescargaIN.asp?Referencias=MTIwMjUyNV8xMjAxNTAyMjA=
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 3 2.6 Gladys Rosario ÁLVAREZ PEÑA, identificada con D.N.I. n.º 09731851, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo de auxiliar coactivo dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de lo que fue la Gerencia de Rentas y ahora es Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están reguladas en el Artículo 5.- Función del Auxiliar Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.4 Se le deberá investigar por el delito de Abuso de autoridad (art. 376, CP). 2.7 Gudelia María ASALDE DOMÍNGUEZ, identificada con D.N.I. n.º 43040487, identificada con D.N.I. n.° 46794659, y quien para el momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo de ejecutora coactiva dentro de la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas (Comas, Lima, Lima) y cuyas funciones están reguladas en el Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y designada como tal mediante RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL Nº 070-2021-GM/MDC de fecha 1 de marzo de 2021.5 Se le deberá investigar por el delito de Abuso de autoridad (art. 376, CP). 2.8 Los que resulten responsables (L.Q.R.R.) III. NOMBRE DE LAS AGRAVIADAS (ART. 94, INC. 1 DEL CPP): 3.1 Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, identificada con D.N.I. n.° 07814230, con domicilio en Av. Micaela Bastidas, Mz. X3, Lote 2, IV Zona de Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. 3.2 Ana MEJÍA HERHUAY, identificada con D.N.I. n.° 09981565, con domicilio en Jr. Casanave, Mz. E., Lt. 12, Zonal 03, AA.HH. Carmen Bajo, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. 3.3 Ketty María ANGULO ORBE, identificada con D.N.I. n.º 09033166, con domicilio en Jr. Marco Dongo (Calle 143, calle 137), n.º 150, Mz. I-IV, Lt. 11, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. IV. NARRACIÓN DETALLADA Y VERAZ DE LOS HECHOS (ART. 328, INC. 1 DEL CPP): 4. No se ha podido ubicar en la web la resolución que la designa como auxiliar coactiva, no obstante que la fiscalía pueda pedir dicha información a la Municipalidad Distrital de Comas. 5. Fuente web: https://www.municomas.gob.pe/resources/upload/normas-emitidas/QBF7DZALRGMn%C2%B0070-2021-GM- MDC.pdf
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 4 ➢ Resumen del caso 4.1 Se trata de una serie de abusos por parte de funcionarios públicos de la Municipalidad Distrital de Comas para embargar, en base a notificaciones que tenían direcciones erróneas (y por tanto mal notificadas) así como en base a deudas inexistentes, las cuentas bancarias a dos humildes amas de casa vecinas del distrito de Comas y también un embargo en base a un predio del cual la tercera agraviada ni siquiera es contribuyente ni propietaria. Todo en plena crisis económica por la pandemia de la COVID19 y como parte del “plan” de recaudación de la actual gestión municipal de Comas. ➢ Con respecto a la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA 4.2 Sucede que el agravio ocurre cuando las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN INICIAN Y TRABAN EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE e iniciada con respecto a un domicilio del cual para esa fecha no era propietaria la agraviada DÁVILA ARANCIBIA, lo cual no le permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento de ejecución coactiva y del cual recién se enteró cuando en el 2020 vio que le descontaron un monto de S/ 206.21 y S/ 225.00 de su cuenta de ahorros BCP. 4.3 Y en este Procedimiento de Ejecución Coactiva (Exp. coa. n.° 3477-2020/DRC) intervienen, en cuanto a su ejecución, las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN, siendo que el procedimiento se origina con la Resolución de Determinación6 N° 0021867-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 seguido de una CONSTANCIA DE EXIGIBILIDAD del 23 de agosto del 2018 en la cual se indica que la referida resolución de determinación ha quedado en acto firme al no haberse interpuesto recurso administrativo impugnatorio (sic.) dentro de los plazos establecidos en la ley. 4.4 No obstante, en esta Resolución de Determinación N° 0021867-2018- SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 se coloca como domicilio fiscal y predial al domicilio ubicado en el A.H. Collique, IV ZONA, Pasaje Micaela Bastidas, n.° 168, Mz. X3, Lt. 07A, cuando para esa fecha doña Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA NO ERA PROPIETARIA DE ESE PREDIO, sino del predio ubicado en Pasaje Micael Bastidas Mz X-3 Lote 2, IV ZONA, A.A.H.H. Collique. 4.5 En este extremo, de la falsedad en cuanto a la titularidad del bien inmueble, debe investigarse a los denunciados Pedro Luis AGUILAR SUÁREZ 6. Acto regulado por el art. 25.1 inc. a) de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
  • 10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 5 y Jonel Elvis APOLINARIO BERÁUN por el delito de Falsedad ideológica al haber insertado en instrumento público (resolución de determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad. 4.6 Siendo importante destacar que ese inmueble (el de la dirección errónea) fue vendido por Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA mediante contrato de compraventa el 15 de febrero de 2012 a Isabel AGUIRRE SILVA (D.N.I. n.° 07866732), tal como consta en la minuta diligenciada por la notaria Ljubica Nada SÉKULA DELGADO en la escritura quinientos diecisiete, minuta 397, kárdex 32145 y que incluso obra en el acervo documentario de la municipalidad de Comas tal como consta del sello de fedatario del 29 de abril de 2014. 4.7 Es decir, las ahora denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN fácilmente pudieron verificar cuál es el domicilio real de la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA bien utilizando el servicio de Reniec o verificando el código de contribuyente de dicha agraviada, pero prefirieron no hacerlo, y en su lugar iniciar un proceso de ejecución coactiva en base a una notificación errónea y una deuda inexistente. 4.8 No siendo admisible la excusa de que había una resolución de determinación de autoría de los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERÁUN pues las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN al laborar en la Gerencia de Administración Tributaria tienen acceso a la documentación de los contribuyentes de Comas y donde fácilmente pudieron verificar qué inmueble es el que tributa la agraviada DÁVILA ARANCIBIA. 4.9 Además, frente al supuesto de que la referida agraviada no haya dado de baja su número de contribuyente para el anterior inmueble, al menos hasta donde hemos hurgado en el sistema peruano de información jurídica (spij) y en la web, no existe una norma legal que ampare a iniciar un procedimiento de ejecución coactiva y/o aplicar una sanción para ese supuesto por causal de no haber dado de baja la propiedad anterior, más aún si Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA ha venido pagando sin mayor problema lo referido al impuesto predial y arbitrios para su nuevo y actual inmueble ubicado en Av. Micaela Bastidas, Mz. X3, Lote 2, IV Zona de Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima desde el 2012 en adelante. 4.10 Y en el supuesto de que existiese una norma legal que sí faculte a iniciar un procedimiento de ejecución coactiva en razón de no haber dado de baja el número de contribuyente del anterior inmueble, dicha norma legal no ha sido citada en la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA N° UNO del 15 de julio de 2020, incurriría en sanción de nulidad por cuanto no habría cumplido con lo establecido en
  • 11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 6 el art. 15, inc. f de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, referido a que dicha resolución debió contener la base legal en que se sustenta. 4.11 Luego, una vez que la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA se entera de los descuentos a su cuenta BCP según pudo verificar en su aplicativo, la referida agraviada presentó la carta que ingresó con el Exp. 2020-02-0000016100 el 26/08/2020 a las 12:43:26 Hrs. en la cual tiene como petitorio que se comunique al banco BCP la devolución de lo indebidamente embargado en su cuenta de ahorros por el monto de S/ 206.21 más la devolución de los S/ 225.00 cobrado por el ente financiero. 4.12 Nótese que según el detalle de expediente 2020-02-0000016100 en el buscador de la página web de la Municipalidad Distrital de Comas (https://www.municomas.gob.pe/consultatramite/) figura que sí llegó a la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva (el área donde laboran las denunciadas) Tributaria el 26 de agosto de 2020 a las 15:09:53 y que incluso esta área derivó el trámite a la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario el 16 de setiembre de 2020 a las 09:32:07 Hrs. 4.13 Siendo que mediante Resolución de Subgerencia n.° 1089-2021- SGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021 (casi un año después del reclamo) la encargada de la subgerencia de Recaudación y Control Tributario de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, Jessica Karol VALER PLASENCIA reconoce que Irene DÁVILA ARANCIBIA no era propietaria del inmueble en base al cual se procedió con el embargo en forma de retención, no obstante, apenas declara procedente devolver S/ 96.57 (noventa y seis con 57/100 soles). 4.14 Cuando lo que correspondía era que las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN procedan a hacer las gestiones para que declaren la NULIDAD DE OFICIO de todas las resoluciones referidas al procedimiento de ejecución coactiva contra la ahora agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, en mérito al art. 213.1 del TUO de la Ley n.° 27444, por causal de nulidad prevista en el art 10, inc. 2 de dicho cuerpo normativo por falta de motivación YA QUE SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA en base a un inmueble del cual ella no era propietaria y por falta del procedimiento regular (art. 3, inc. 5) en tanto NO SE CUMPLIÓ CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN (se notificó a una dirección errónea) conforme lo exige el art. 25.1 de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 4.15 Cabe mencionar que a la fecha hay un recurso de apelación pendiente (Exp. n.° 2021-02-0000025106 de fecha 18/06/2021 y hora 16:53:24), que hasta
  • 12. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 7 ahora no se notifica su resolución final, como muestra de la conducta por parte de las denunciadas de perjudicar a la referida agraviada. ➢ Con respecto a la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY 4.16 Sucede que el agravio ocurre cuando las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN INICIAN Y LE TRABAN EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE e iniciada con respecto a un domicilio del cual para esa fecha no era propietaria, lo cual no le permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento de ejecución coactiva y del cual recién se enteró cuando vio que le descontaron un monto de S/ 188.28 y S/ 225.00 de su cuenta de ahorros BCP. 4.17 Y en este Procedimiento de Ejecución Coactiva (Exp. coa. n.° 3477- 2020/DRC), intervienen, en cuanto a su ejecución, las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN, y se remontan a una Resolución de Determinación7 N° 0037142-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018. 4.18 Y en esta Resolución de Determinación N° 0037142-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 se coloca como domicilio fiscal y predial al domicilio ubicado el ubicado en Mz. C, Lt. 11, P.J. Carmen Bajo, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, cuando para esa fechas doña Ana MEJÍA HERHUAY NO ERA PROPIETARIA DE ESE INMUEBLE, ni de ningún otro sino que vive en el inmueble de su conviviente y padre de sus menores hijas, Luis Alberto VILCA PALAZUELOS, quien es titular y además contribuyente del predio ubicado en Prolongación Casanave, Mz. E, Lt. 12, P.J. El Carmen, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima. 4.19 Por lo cual, la deuda que se plantea en la Resolución de Determinación8 N° 0037142-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 por concepto de arbitrios municipales para el año 2017 por cuanto desde el 2014 Ana MEJÍA HERHUAY transfirió la propiedad de la vivienda ubicada en Zonal 03-A.H. Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11 a otra persona (Vicentina CUELLAR CÁCERES), razón por la cual no soy la contribuyente titular de dicho predio, tributando únicamente, y no ella sino su conviviente antes referido, para el domicilio ubicado en la Zonal 03, A.H. Carmen Bajo, Jr. Casanave, Mz. E., Lt. 12. 4.20 En este extremo, de la falsedad en cuanto a la titularidad del bien inmueble, debe investigarse a los denunciados Pedro Luis AGUILAR SUÁREZ y Jonel Elvis APOLINARIO BERÁUN por el delito de Falsedad ideológica al haber insertado en instrumento público (resolución de determinación) una 7. Acto regulado por el art. 25.1 inc. a) de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 8. Acto regulado por el art. 25.1 inc. a) de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
  • 13. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 8 información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad. 4.21 Si bien la referida agraviada no cuenta con el contrato de compra- venta a la mano (y bien esta documentación podría ser solicitada por vuestro despacho) basta ver los estados de cuenta corriente detallado para ambos predios (el antiguo, y en base al cual las denunciadas iniciaron el procedimiento de ejecución coactiva, y el nuevo, que es el que viene habitando la referida agraviada). 4.22 Justamente, se tiene que en el ESTADO DE CUENTA CORRIENTE DETALLADO (Código 0000108331) impreso el 06/01/2021 14:05:36 por jcamachoh para el predio ubicado en Zonal 03-A.H. Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11 solo registra arbitrios hasta el 2014, los cuales están debidamente cancelados ¿cómo entonces puede atribuirse una deuda por arbitrios del 2017 si el registro oficial de la GERENCIA DE RENTAS para Ana MEJÍA HERHUAY solo muestra arbitrios hasta el año 2014? Esto no es sino prueba de que el embargo a partir de esa deuda arbitral inexistente es arbitrario e ilícito. 4.23 Siendo además que la nueva titular del inmueble ubicado en la Zonal 03-A.H. Carmen Bajo, Mz. C, Lt. 11, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, hizo el cambio correspondiente en lo que respecta al contribuyente y código de dicho predio, siendo ella la que responde por cualquier deuda, y no la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY. 4.24 Y, reiteramos, no existe amparo legal en la normativa tributaria (ley n.° 26979 y D.S. N.° 018-2008-JUS) para que la Municipalidad Distrital de Comas ordene un embargo por el antojadizo argumento de que Ana MEJÍA HERHUAY, y no la nueva dueña del predio, no hizo el cambio de contribuyente. 4.25 Cabe mencionar que Ana MEJÍA HERHUAY mediante Exp. n.° 2021- 02-0000000537 de fecha 06/01/2021 a las 15:37:58 Hrs. solicitó la devolución del importe de S/ 188.28 y S/ 225.00 frente a lo cual la encargada de la subgerencia de Recaudación y Control Tributario de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, Jessica Karol VALER PLASENCIA, mediante resolución titulada "RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1056-2021- SGRyCT-GAT/MC" del 15 de marzo de 2021, declaró sin objeto emitir pronunciamiento en cuanto a la devolución de S/ 188.28. 4.26 Cuando lo que correspondía era que las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN procedan a hacer las gestiones para que declaren la NULIDAD DE OFICIO de todas las resoluciones referidas al procedimiento de ejecución coactiva contra la ahora agraviada Ana MEJÍA HERHUAY, en mérito al art. 213.1 del TUO de la Ley n.° 27444, por causal de nulidad prevista en el art 10, inc. 2 de dicho cuerpo normativo
  • 14. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 9 por falta de motivación YA QUE SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA en base a un inmueble del cual ella no era propietaria y por falta del procedimiento regular (art. 3, inc. 5) en tanto NO SE CUMPLIÓ CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN (se notificó a una dirección errónea) conforme lo exige el art. 25.1 de la Ley n.° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 4.27 Es decir, las ahora denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN fácilmente pudieron verificar cuál es el domicilio real de la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY bien utilizando el servicio de Reniec o verificando el código de contribuyente de dicha agraviada, pero prefirieron no hacerlo, y en su lugar decidieron iniciar un proceso de ejecución coactiva en base a una notificación errónea y una deuda inexistente. 4.28 No siendo admisible la excusa de que había una resolución de determinación de autoría de los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERÁUN pues las denunciadas CARRILLO MONTERO y RAMOS CALDERÓN al laborar en la Gerencia de Administración Tributaria tienen acceso a la documentación de los contribuyentes de Comas y donde fácilmente pudieron verificar qué inmueble es el que tributa la agraviada MEJÍA HERHUAY. 4.29 Frente a lo cual se presentó la carta notarial n.° 1208 de fecha 15 de abril de 2021 diligenciada por la notaría SÉKULA DELGADO y generando el Exp. n.° 15172 del 16 de abril de 2021, en el cual exige al alcalde de Comas que ordene a quien corresponda oficiar al banco BCP a fin de que reintegre el monto de S/ 225.00 que cobraron arbitrariamente por el embargo de los S/ 188.28 en el Exp. coa n.° 0022454-2020/DRC, que hasta ahora no se notifica la respuesta a esa carta notarial, como muestra de la conducta por parte de las denunciadas de perjudicar a la referida agraviada, pues se derivó a la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria el 16 de abril de 2021 a las 12:52:31 Hrs. ➢ Con respecto a la agraviada Ketty María ANGULO ORBE 4.30 Sucede que el agravio ocurre cuando las denunciados AGUILAR GARCÍA y ÁLVAREZ PEÑA, en cuanto al 4 de julio 2019, AGUILAR GARCÍA y ÁLVAREZ PEÑA, en cuanto al 10 de julio de 2019 y ASALDE DOMÍNGUEZ y RAMOS CALDERÓN, en cuanto al 19 de marzo de 2021, resuelven TRABAR EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN en base a una DEUDA INEXISTENTE Y POR UN PREDIO DEL CUAL ELLA NI SIQUIERA ES PROPIETARIA, siendo que descontaron montos que llegan a un aproximado de S/ 2,000.00 de su cuenta de ahorros BCP.
  • 15. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 10 4.31 La agraviada se enteró el 2020 que le estaban descontando del sueldo que tiene en su cuenta privada BCP cuando fue a dicho banco a ver su estado de cuenta. 4.32 Sucede que el predio ubicado en Jr. Marco Dongo, Calle n.º 143, calle n.º 137, n.º 150, Mz. I-IV, Lt. 11, Urb. Santa Luzmila, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, en cuanto a contribuyente estaba desde 1994 a nombre de su señora madre Rosa Elmira ORBE RAMÍREZ DE ANGULO (ya fallecida hace años), luego el 3 de enero de 2011, el contribuyente pasó a ser Rosa Elizabeth SILVA QUEVEDO (D.N.I. n.º 10398642) luego de que la señora ORBE RAMÍREZ DE ANGULO le vendiera el predio. 4.33 Conviene resaltar que ante la Municipalidad Distrital de Comas a nombre de la agraviada, Ketty María ANGULO ORBE, hay tres procedimientos de ejecución coactiva: 4.33.1 Exp. n.º 10386-2015/JAG (año 2015). 4.33.2 Exp. n.º 00608-2019-GAP (año 2019). 4.33.3 Exp. n.º 0000238-2021/DRC (año 2021). 4.34 Haciendo la precisión que si bien la primera resolución data del 2015 y es la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº UNO de fecha 1 de julio de 2015, recién en la actual gestión municipal (2019-2022) es que se hicieron efectivos los embargos definitivos en forma de retención, los cuales son los siguientes a detallar: 4.34.1 Exp. n.º 10386-2015/JAG; RESOLUCIÓN DOS del 14 de julio de 2019, RESUELVE: TRÁBESE EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de S/. 2,020.35. Firman: Jaime Silverio AGUILAR GARCÍA (ejecutor coactivo encargado) y Gladys R. ÁLVAREZ PEÑA (auxiliar coactivo). 4.34.2 Exp. n.º 00608-2019-GAP; RESOLUCIÓN DOS del 10 de julio de 2019, RESUELVE: TRÁBESE EMBARGO DEFINITIVO EN FORMA DE RETENCIÓN hasta por la suma de S/. 755.78. Firman: Jaime Silverio AGUILAR GARCÍA (ejecutor coactivo encargado) y Gladys R. ÁLVAREZ PEÑA (auxiliar coactivo) 4.34.3 Exp. n.º 0000238-2021/DRC; RESOLUCIÓN DOS del 19 de marzo de 2021, RESUELVE: TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO EN FORMA DE RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 761.45. Firman: Gudelia M. ASALDE DOMÍNGUEZ y Dagdia Lizeth RAMOS CALDERÓN.
  • 16. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 11 4.35 En lugar de que ellos, como acto de fiscalización posterior, verifiquen que la deuda era inexistente y que la agraviada no era la contribuyente que responde por el predio submateria de embargo, declaren la nulidad de oficio de la resolución uno POR, INSISTO, EL HECHO DE QUE LA AGRAVIADA NO ES TITULAR NI CONTRIBUYENTE DEL PREDIO EN EL CUAL ELLOS BASAN LA SUPUESTA (INEXISTENTE) DEUDA, DECIDIERON CONTINUAR CON EL EMBARGO. 4.36 Es decir, que los denunciados AGUILAR GARCÍA, ÁLVAREZ PEÑA, ASALDE DOMÍNGUEZ y RAMOS CALDERÓN eran conscientes de que estaban tributando a varias personas por un mismo predio; no podían alegar que la agraviada era titular del predio cuando a la vez se estaba tributando, para ese mismo predio, a los verdaderos propietarios (primero Rosa Elizabeth SILVA QUEVEDO y luego Carolina Milagros MARIACA ANGULO y Luciolita Isabel ANGULO ORBE). 4.37 Tal es así que para los tres procedimientos de ejecución coactiva antes de escritos se emitió una resolución en común y que está dentro de los sendos expedientes: la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA Nº 107-2021-SGRTOC-GAT/MDC del 30 de abril de 2021, en la cual se efectúa para baja el código de contribuyente n.º 16694 registrado a nombre de Ketty María ANGULO ORBE y el código de contribuyente n.º 31692 registrado a nombre de Rosa Elmira ORBE RAMÍREZ DE ANGULO (su señora madre QEPD), respecto del predio ubicado en Jr. Marcos Dongo n.º 150, Mz. I-IV, Lt. 11, Urb. Santa Luzmila, distrito de Comas, provincia de Lima, pues no estaban tributando para las fechas en las cuales se estaban llevando a cabo los procedimientos de ejecución coactiva antes referidos, PERO QUE SIN EMBARGO NO SE RESUELVE HACER LAS GESTIONES CORRESPONDIENTES PARA EL REEMBOLSO DE LO ILÍCITAMENTE EMBARGADO. 4.38 Incluso después de esas resoluciones (y tal como consta en los expediente) no figura ninguna resolución de parte de las denunciadas con la cual hayan ordenado a quien corresponda que se reembolsen los montos correspondientes a esos embargos en forma de retención junto con la comisión cobrada por el BCP. 4.39 A la fecha hay un aproximado de 2000 soles en perjuicio económico producto de los arbitrarios e ilícitos procedimientos de ejecución coactiva iniciados en contra de la agraviada. ➢ En resumen 4.40 Tenemos que en los dos primeros casos (DÁVILA ARANCIBIA y MEJÍA HERHUAY) las denunciadas CARRILLO MONTERO Y RAMOS CALDERÓN ejecutaron
  • 17. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 12 embargos en base a deudas inexistentes y resoluciones de determinación dejadas en direcciones erróneas, y que no hay excusa de que se “confiaron” en estas notificaciones donde se insertó información falsa por parte de los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, pues estas datan del 2018 y las resoluciones de ejecución coactiva de autoría de las denunciadas del 2020. 4.41 Pues incluso cuando CARRILLO MONTERO Y RAMOS CALDERÓN dan inicio a los procedimientos de ejecución coactiva ellas vuelven a notificar a las direcciones erróneas cuando, en atención al tiempo, se debió aplicar la fiscalización posterior para corroborar las direcciones. 4.42 Es más, CARRILLO MONTERO Y RAMOS CALDERÓN conocían que las deudas eran inexistentes, tal como se las hizo saber las agraviadas, y a pesar de ello no procedieron a atender como corresponde para la devolución tanto del monto de la retención conjuntamente con la comisión cobrada por el banco BCP, dejando como validas sus resoluciones que eran nulas de oficio. 4.43 Para el caso de la tercera agraviada los denunciados AGUILAR GARCÍA, ÁLVAREZ PEÑA, ASALDE DOMÍNGUEZ y RAMOS CALDERÓN ejecutaron un embargo en base a un predio del cual la agraviada ANGULO ORBE no es titular. 4.44 De otro lado, si las resoluciones de determinación y constancias de exigibilidad datan de mayo y setiembre de 2018 (anterior gestión, de Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI) ¿por qué recién a fines del 2020 (actual gestión, Raúl DÍAZ PÉREZ) se inicia con los procedimientos de ejecución coactiva? 4.45 Para el caso de la tercera agraviada la primera resolución de determinación y constancia de exigibilidad data del 2015 (anterior gestión, de Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI) ¿por qué recién a fines del 2020 (actual gestión, Raúl DÍAZ PÉREZ) se inicia con los procedimientos de ejecución coactiva? 4.46 Es pues, al menos como lo ha venido sosteniendo el suscrito, una de las formas con las que la actual gestión de la Municipalidad Distrital de Comas ha optado para recaudar “a la mala” a punta de multas y embargos en agravio de muchos vecinos del distrito de Comas, y todavía en plena pandemia por la COVID19 (y que el denunciante especificará en su declaración). 4.47 También conviene hacer la pregunta con respecto al caso en concreto ¿Cómo es que la Municipalidad Distrital de Comas ha estado tributando a varios contribuyentes para un mismo predio? V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
  • 18. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 13 5.1 Como quiera que se trata de una denuncia de parte y en el contenido de esta se debe priorizar la narración de los hechos materia de denuncia, nos permitimos hacer un análisis preliminar de subsunción de los hechos materia de imputación de acuerdo con la teoría del delito para tener un marco teórico y generar un grado de convicción e interés debido, al momento de que vuestro despacho toque el caso. Para el delito de Abuso de autoridad y el delito de Falsedad ideológica ➢ Acción 5.2 En atención al art. 1, inc. 1 del Código Procesal Penal, la acción penal es pública y su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. Siendo que, para el presente caso, ejercerá de oficio la acción penal a instancia del recurrente (denuncia de parte). 5.3 Por lo que, como la regla es que ejercicio de la acción penal sea pública y la excepción que sea privada, al tratarse de un delito en cuyo título y/o capítulo no se habla de ejercicio de la acción privada, es procedente que el Ministerio Público ejercite la acción penal para el delito de abuso de autoridad y falsedad ideológica denunciado en este caso. Para el delito de Abuso de autoridad (para los denunciados CARRILLO MONTERO, RAMOS CALDERÓN, AGUILAR GARCÍA, ÁLVAREZ PEÑA, ASALDE DOMÍNGUEZ) ➢ Tipicidad objetiva 5.4 El tipo penal del delito de abuso de autoridad está descrito en el art. 376 del Código Penal peruano vigente tal como sigue: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.” 5.5 Siendo que el caso planteado se enmarca dentro del segundo supuesto antes descrito por tratarse de procedimientos de ejecución coactiva a cargo de la Municipalidad Distrital de Comas.
  • 19. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 14 5.6 El bien jurídico protegido por el delito de Abuso de autoridad, es el correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los administrados y personas en general.9 5.7 Para el caso que nos atañe, pasaremos a describir cada uno de los presupuestos formales de dicho texto punitivo a fin de satisfacer las exigencias de la teoría del delito. 1.1 La denuncia versa contra funcionarias públicas: 1.1.1 La denunciada CARRILLO MONTERO ocupaba el cargo público de ejecutora coactiva. 1.1.2 La denunciada RAMOS CALDERÓN ocupaba el cargo público de auxiliar coactiva, 1.1.3 El denunciado AGUILAR GARCÍA, ocupaba el cargo público de auxiliar coactivo. 1.1.4 La denunciada ÁLVAREZ PEÑA, ocupaba el cargo público de auxiliar coactivo. 1.1.5 La denunciada ASALDE DOMÍNGUEZ ocupaba el cargo público de ejecutora coactiva. Todos ellos de la administración pública, esto es la subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas. Por lo cual, nuestro caso planteado cumple con dicho presupuesto. 5.8 En cuanto a la parte de “abusando de sus atribuciones”, las denunciadas tienen la atribución de iniciar procedimientos de ejecución coactiva y de ordenar embargos en forma de retención bancaria (dentro de sus competencias), lo cual, como se ha narrado, ha sido contrario a la ley por iniciar dicho procedimiento en base a una deuda inexistente y en base a una resolución de determinación que no fue debidamente notificada. Por lo cual, nuestro caso planteado cumple con dicho presupuesto. 5.9 En cuanto a la parte de “comete u ordena acto arbitrario” tenemos que los denunciados CARRILLO MONTERO, RAMOS CALDERÓN, AGUILAR GARCÍA, ÁLVAREZ PEÑA y ASALDE DOMÍNGUEZ han ordenado que se trabe embargo preventivo en forma de retención. 9. Pariona Arana, Raúl. El Delito de Abuso de Autoridad, Consideraciones Dogmáticas y Político-Criminales. 2016. Themis.
  • 20. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 15 5.10 En cuanto a “que cause perjuicio a alguien” tenemos que se ha causado perjuicio económico, consistente en la pérdida de dinero de sus cuentas bancarias, a tres humildes señoras amas de casa del distrito de Comas y todavía en plena pandemia (crisis económica). Por lo cual, nuestro caso planteado cumple con dicho presupuesto. 5.11 Por último, al estar nosotros denunciando la forma agravada del delito de autoridad debemos señalar que ello se hace en atención a que los hechos denunciados ocurrieron en procedimiento de ejecución coactiva ante la Municipalidad Distrital de Comas. Por lo cual, nuestro caso planteado cumple con dicho presupuesto. ➢ Tipicidad subjetiva 5.12 El delito de abuso de autoridad es un delito doloso en su variante de dolo directo en tanto el sujeto activo del delito tiene intención (perseguir la realización del tipo penal), conocimiento (realización del tipo penal) y resultado (quiere la comisión del tipo penal), pues, como tenemos dichos, como parte del plan de recaudación a punta de sanciones al administrado de la actual gestión municipal a partir de la Ord. n.º 584/MDC, se optó por realizar estos embargos a todas luces ilícitos. 5.13 No cabe duda que los denunciados para los denunciados CARRILLO MONTERO, RAMOS CALDERÓN, AGUILAR GARCÍA, ÁLVAREZ PEÑA y ASALDE DOMÍNGUEZ tenían la posibilidad de verificar la correcta dirección de las agraviadas para que estas puedan hacer valer su derecho a la contradicción en la vía administrativa, lo cual no ocurrió y ello llevó a que recién las agraviadas se enteraran de la pérdida de dinero, producto de los embargos en forma de retención, a través de sus estados de cuentas bancarios. ➢ Antijuricidad 5.14 En el presente caso no concurre ninguna causa de justificación a favor de las denunciadas: 5.14.1 No hay legítima defensa, por cuanto las denunciadas no han sido agredidas por las agraviadas o terceros. 5.14.2 No hay estado de necesidad justificante, por cuanto las denunciadas no han estado en un conflicto de bienes jurídicos. 5.14.3 No se ha obrado por disposición de la ley, por cuanto las denunciadas pudiendo haber verificado las direcciones correctas de las agraviadas y averiguar si realmente las deudas existían, no lo
  • 21. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 16 hicieron, y generaron embargos que incluso después se reconocieron, por parte de la Administración Municipal, como errados. 5.14.4 No hay obediencia jerárquica o debida, por cuanto ha sido decisión de las denunciadas el iniciar el procedimiento de ejecución coactiva y emitir las resoluciones de embargo en forma de retención bancaria. 5.14.5 No hay consentimiento, por cuanto las agraviadas, sujetos pasivos del delito, han rechazado que se lesione el bien jurídico, como se aprecia del recurso de apelación y de la carta notarial. ➢ Culpabilidad 5.15 Como expone el profesor Villa Stein, tres son los elementos fundamentales de la culpabilidad: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) Conocimiento de la antijuricidad; c) La exigibilidad del comportamiento.10 5.16 Siendo que las denunciadas cumplen con esos tres elementos pues: son abogadas, han estado conscientes y en pleno uso de sus facultades al momento de ordenar los embargos, por su profesión y trayectoria conocían de los procedimientos necesarios para que las agraviadas pudieran hacer valer sus derechos y, en todo caso, hacer las gestiones para que se les reintegre la totalidad del dinero embargado más la comisión, y por último que el Derecho les exige un deber de cuidado con los administrados. Para el delito de Falsedad ideológica (Para los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIA BERAUN) 5.17 El delito de Falsedad ideológica contenido en el artículo 428 del Código Penal peruano prevé lo siguiente: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.” Bien jurídico protegido 10. VILLA STEIN, Javier. Op. cit. 437-438.
  • 22. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 17 5.18 El bien jurídico protegido que contiene el delito de Falsedad ideológica es la fe pública, entendiendo esta como la fe constituida en cada uno de los miembros de la comunidad por el valor de veracidad que el Estado (el derecho) otorga a determinadas formas instrumentales de su propia actividad.11 5.19 Como en el presente caso las resoluciones de determinación, instrumentos públicos regulados por el art. 25.1, inc. a) de la Ley n.° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Sujeto activo 5.20 De acuerdo a la descripción típica, puede ser cualquier individuo, pero como se trata de la consignación de información falsa sobre un documento legítimo, mayormente interviene algún funcionario o servidor público en este caso un gerente y subgerente públicos, por la naturaleza de su función de elaborar contenido en documentos públicos.12 Sujeto pasivo 5.21 Viene a ser el Estado, en este caso la Municipalidad Distrital de Comas, pues este tiene asignado la tarea de generar y mantener la confianza pública sobre los documentos transitados en el tráfico jurídico.13 Tipicidad objetiva del delito de Falsedad ideológica 5.22 Para la acción típica, el sujeto activo, en este caso los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, plasma contenido falso sobre documentación formalmente correcta y se vale de esta para causar efectos jurídicos que perjudiquen a terceros desprevenidos.14 5.23 El maestro Reátegui Sánchez apunta que el acto de inserción solo puede ser practicado por el funcionario público, debido a que es el único que cuenta con el poder jurídico de emitir documentos públicos, en este caso una resolución de determinación.15 11. Carrara, Carlos Creus. Falsificación de Documentos en General. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2004. 12. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Peña. CURSO ELEMENTAL DE DERECHO PENAL. Parte Especial. 2015. Legales Ediciones. 13. FRISANCHO APARICIO, Manuel. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. 2013. Legales Ediciones. 14. Ibidem. 15. Ibidem.
  • 23. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 18 5.24 El uso que da el sujeto activo a este documento falseado ideológicamente debe practicarse como si su contenido fuera legítimo, para pretender de esta manera engañar al agraviado, con posibilidades de generarle perjuicio.16 5.25 La Corte Suprema en la Casación N.° 965-2017 AREQUIPA17 al referirse con “instrumento público” ha precisado que este se constituye en un elemento típico de carácter normativo, esto es, para su delimitación se requiere una complementación valorativa en virtud de otras normas jurídicas extrapenales. 5.26 Así, en todo razonamiento lógico-jurídico deben imperar los conceptos establecidos en otras disciplinas, por ello que recurrimos al Código Procesal Civil en su artículo 235: “El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones”. 5.27 En el presente caso, como tenemos dicho, las resoluciones de determinación para las agraviadas DÁVILA ARANCIBIA y MEJÍA HERHUAY contenían información falsa pues los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN insertaron las direcciones de domicilios sobre los cuales dichas agraviadas no eran contribuyentes ni propietarios. Tipicidad subjetiva del delito de Falsedad ideológica 5.28 El tipo penal de falsedad ideológica exige dolo de tipo directo en el cual el autor persigue la realización del delito. En el presente caso, tenemos que los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, a pesar de laborar en la Gerencia de Rentas lo que implica de por sí tener acceso a la base de datos del sistema de administración municipal para verificar con precisión los contribuyentes y los predios de los cuales tributan, decidieron colocar direcciones que no corresponden a las agraviadas y encima inventar deudas. ➢ Antijuricidad 5.29 Aplica, en atención al perfil propio de los funcionarios de la Gerencia de Rentas como lo son los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, lo desarrollado en el punto 5.14. ➢ Culpabilidad 16. Ibidem. 17. Casación N° 965-2017, AREQUIPA, de fecha 5 de noviembre de 2018. Sala Penal Permanente. Fuente web: https://www.scribd.com/document/571812951/SENTENCIA-DE-CASACION-5-NOV-2018-CASACION-N-965-2017-AREQUIPA- SALA-PENAL-PERMANENTE-Falsedad-ideologica-13-pags
  • 24. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 19 5.30 Como tenemos dicho, los elementos de la culpabilidad son a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) Conocimiento de la antijuricidad; c) La exigibilidad del comportamiento, siendo que para el caso de los denunciados AGUILAR SUÁREZ y APOLINARIO BERAUN, y en atención a la información que la fiscalía obtenga de la Municipalidad Distrital de Comas, se determinará si conocían bien del manejo de las resoluciones de determinación y de la base de datos del sistema de tributación municipal como para llegar a insertar, en instrumento público, información que no corresponde a la verdad. VI. ANEXOS DE LA DENUNCIA: En atención al art. 130, inc. 6 del Código Procesal Civil (CPC), esto a su vez en virtud a la PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL de ese mismo código adjetivo, adjunto como anexos: Para la identificación del denunciante adjunto: 1-A Copia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del recurrente. Como medios probatorios ofrezco: En cuanto a la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA 1-B El expediente coactivo n.° 3477-2020/DRC del año 2020 correspondiente a la obligada y ahora agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, bajo el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, que tiene 23 páginas, y que contiene: La resolución de determinación La constancia de exigibilidad Las resoluciones de ejecución coactiva Documentación complementaria 1-C El trámite signado con el Exp. n.° 2020-02-0000016100 del 26/08/2020 a las 12:43:26 Hrs, con el cual pide que a la Municipalidad Distrital de Comas que le devuelvan el cobro indebido. Tiene 2 páginas 1-D La RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1089-2021-SGRCT-GAT/MDC del 28 de mayo de 2021 con la cual la subgerente de la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario declara procedente en parte la solicitud de devolución de la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA. 1-E El escrito de apelación de la agraviada Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA contenida en el Exp. n.º 25106-2021 del 18 de junio de 2021 y que fue
  • 25. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 20 ingresado vía mesa de partes virtual de la Municipalidad Distrital de Comas. Tiene 7 páginas. En cuanto a la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY 1-F El expediente coactivo n.° 0022454-2020/DRC del año 2020 correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ana MEJÍA HERHUAY, bajo el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, que tiene 8 páginas, y que contiene: La resolución de determinación La constancia de exigibilidad Las resoluciones de ejecución coactiva Documentación complementaria 1-G La resolución titulada "RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1056-2021- SGRyCT-GAT/MC" del 15 de marzo de 2021. Tiene 1 página. 1-H La carta notarial n.° 1208, diligenciada por la notaría SEKULA DELGADO, de la agraviada Ana MEJÍA HERHUAY y que ingresó, vía mesa de partes física de la Municipalidad Distrital de Comas generando el Exp. n.º 15172-2021 del 16 de abril de 2021. Tiene 6 páginas. 1-I El expediente coactivo n.º 10386-2015/JAG del año 2015 correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ketty María ANGULO ORBE, bajo el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas y que contiene: La resolución de determinación La constancia de exigibilidad Las resoluciones de ejecución coactiva Documentación complementaria 1-J El expediente coactivo n.º 00608-2019-GAP del año 2019 correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ketty María ANGULO ORBE, bajo el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas y que contiene: La resolución de determinación La constancia de exigibilidad Las resoluciones de ejecución coactiva Documentación complementaria
  • 26. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 21 1-K El expediente coactivo n.º 0000238-2021/DRC del año 2021 correspondiente a la obligada y ahora agraviada Ketty María ANGULO ORBE, bajo el rótulo de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas y que contiene: La resolución de determinación La constancia de exigibilidad Las resoluciones de ejecución coactiva Documentación complementaria VII. DILIGENCIAS A LLEVAR A CABO: En base a lo expuesto, y en atención al art. 330, inc. 1, pido a Ud. señora fiscal provincial titular actúe las siguientes diligencias: 7.1 La declaración del denunciante. 7.2 La declaración de los denunciados. 7.3 La declaración de las agraviadas. 7.4 Que se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas del integro de los expedientes de procedimiento de ejecución coactiva materia de discusión, a saber: 7.4.1 Expediente coactivo n.° 3477-2020/DRC del año 2020 7.4.2 Expediente coactivo n.° 0022454-2020/DRC del año 2020 7.4.3 Expediente coactivo n.º 10386-2015/JAG del año 2015 7.4.4 Expediente coactivo n.º 00608-2019-GAP del año 2019 7.4.5 Expediente coactivo n.º 0000238-2021/DRC del año 2021 7.5 Que se pida copia certificada al Banco de Crédito del Perú (BCP) de la documentación referida a esos expedientes coactivos que ingresaron a esta institución privada así como toda la documentación referida a los reclamos escritos, verbales o virtuales presentados por las agraviadas con respecto a los expedientes coactivos. 7.6 Se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas de toda la documentación referida al Exp. n.º 25106-2021 del 18 de junio de 2021 (apelación de la agraviada DÁVILA ARANCIBIA). 7.7 Se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas de toda la documentación referida al Exp. n.º 15172-2021 del 16 de abril de 2021 (carta notarial de la agraviada MEJÍA HERHUAY).
  • 27. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional Página | 22 7.8 Se pida informe a la Municipalidad Distrital de Comas con respecto a la existencia o no de procedimientos administrativos disciplinarios (PAD) en contra de los denunciados. 7.9 Se pida copia certificada a la Municipalidad Distrital de Comas del legajo personal (Recursos Humanos) de los denunciados. POR TANTO: A Ud. señor(a) fiscal provincial titular, solicito tener por recibida la presente denuncia penal y disponer el inicio de las diligencias preliminar que correspondan a fin de llegar a las debidas conclusiones sobre el caso denunciado. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, pedimos que las notificaciones se envíen a mi correo electrónico dylanlopeze@gmail.com. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, en atención a la extensión del caso y la cantidad de agraviadas y denunciados, pedimos que las investigaciones se lleven a cabo en sede fiscal. Lima Norte, 27 de abril de 2022.
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  • 57. 18/6/2021 Gmail - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA AR… https://mail.google.com/mail/u/0?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1702943347516933939&simpl=msg-f%3A1702943… 1/1 Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com> RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA ARANCIBIA Mesa de Partes Municipalidad de Comas <mesadepartes@municomas.gob.pe> 18 de junio de 2021, 16:58 Para: Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com> Reciba un cordial saludo, su solicitud ha generado el expediente N° 25106-2021 con 4 folios y ha sido enviado a la oficina de la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario para su atención, puede consultar el estado de su expediente a través nuestra página  web  www.municomas.gob.pe  en:  "SERVICIOS EN LÍNEA" >    CONSULTA DE EXPEDIENTES. NOTA: *Habiéndose atendido el envío, NO responder este correo, para nuevos envíos generar uno nuevo.  Atentamente Mesa de partes Municipalidad Distrital de Comas [Texto citado oculto] -- LA ATENCIÓN ES DE LUNES A VIERNES DE  8AM A 4PM
  • 58. 18/6/2021 Gmail - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA AR… https://mail.google.com/mail/u/0?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permthid=thread-a%3Ar-4304102303599235398&simpl=msg-a%3Ar-7431… 1/2 Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com> RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA ARANCIBIA 1 mensaje Dylan López-Encarnación <dylanlopeze@gmail.com> 18 de junio de 2021, 15:46 Para: Mesa de Partes Municipalidad de Comas <mesadepartes@municomas.gob.pe> Comas, 18 JUN 2021  ENVÍO DE DOCUMENTO   De: Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN (D.N.I. N.° 71337549)   A: Mesa de partes virtual de la Municipalidad Distrital de Comas   ASUNTO: Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, con D.N.I. n.° 07814230, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia N° 1089-2021-SGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021 emitida por la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas   Presento este documento digitalizado en formato PDF que va adjunto a este correo electrónico, señalando mis datos personales, en cumplimiento de lo acotado en el art. 124, incisos 1 al 7, del D.S. N.° 004-2019-JUS (TUO de la ley n.° 27444)[1] y en concordancia con el principio de presunción de veracidad (artículo IV, 1.7 del D.S. N.° 004-2019-JUS)[2]  esperando que la persona responsable de la mesa de partes virtual responda este correo electrónico para conocer que fue recibido correctamente.  Esperando también que  dicha persona  cumpla con colocar sus nombres y apellidos de conformidad con el art. 135, numeral 2 del D.S. N.° 004-2019-JUS: "quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, en número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada..." quedando entonces pendiente la recepción del presente documento, en atención a lo dispuesto por el D.S. N.° 004-2019-JUS en su art. 136.1: "deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados..." en atención al principio de simplicidad (numeral 1.13, artículo IV del D.S. N.° 004-2019-JUS)[3].   Dios guarde a Uds.   Atentamente;
  • 59. 18/6/2021 Gmail - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA (EMBARGO BCP) - IRENE ISABEL DÁVILA AR… https://mail.google.com/mail/u/0?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permthid=thread-a%3Ar-4304102303599235398&simpl=msg-a%3Ar-7431… 2/2 [1] . Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:   1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.   [2] . Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.   [3] . Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. RECURSO APELACIÓN 18 JUN 2021; 15_40 Hrs - Irene DÁVILA A..pdf 179K
  • 60. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia Página | 1 Expediente coactivo n.°: 3477- 2020/DRC Expediente materia de apelación: Exp. n.° 16100-2020 de fecha 26 de agosto de 2020 Sumilla: Interpongo recurso de apelación SEÑORA SUBGERENTE DE LA SUBGERENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL TRIBUTARIO DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA, con D.N.I. n.° 07814230, en mérito a lo dispuesto en el art. 220 del TUO de la Ley n.° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1089-2021-SGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021 (Exp. n.° 16100-2020 de fecha 26 de agosto de 2020) notificada el día de ayer 17 de junio a mi domicilio ubicado en Pasaje Micael Bastidas Mz X-3 Lote 2, IV ZONA, A.A.H.H. Collique, con la finalidad que se revoque dicha resolución y vuestra oficina o su superior jerárquico oficie al Banco BCP a fin de que devuelva la comisión de retención cobrada ascendente a la suma de S/ 225.00 y se me devuelva, sea por deposito directo a mi cuenta bancaria o mediante cheque, las costas procesales coactivas ascendentes a la suma de S/ 109.64, ambos montos referidos a la ilícito embargo ejecutado en mi contra en el EXP. COA. N° 3477-2020/DRC, por los fundamentos que a continuación expongo: Primera cuestión de derecho 1. En principio, el art. 25.1, inciso a) de la Ley n.° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, prescribe que para el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales (Municipalidad de Comas), se considera deuda exigible la establecida mediante resolución de determinación, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley. (Lo resaltado en negrita es nuestro) 2. De la lectura de los actuados en el expediente coactivo a fojas 16 del EXP. COA. N° 3477-2020/DRC1 se advierte que la Resolución de Determinación N° 0021867-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo de 2018 (foja 2) fue enviado a la dirección Pasaje Micaela Bastidas n.° 168, Mz. X3, Lt. 07A, IV ZONA, A.A.H.H. Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, dirección en la cual yo no resido desde el año 2012 conforme lo reconoce la subgerente de Registro Tributario y Orientación al Contribuyente en su Resolución de Subgerencia N° 232-2021-SGRTOC- GAT/MDC y además así lo sabe el propio municipio al registrarme con código de 1. La Municipalidad Distrital de Comas ni siquiera se tomó el trabajo de entregarme copias, previo al embargo, de tal expediente coactivo. Recién accedí a su contenido luego de solicitarlo por transparencia en el Exp. n.° 19588-2021 de fecha 13 de mayo de 2021.
  • 61. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia Página | 2 contribuyente N° 198842 para el predio ubicado en Pasaje Micael Bastidas Mz X-3 Lote 2, IV ZONA, A.A.H.H. Collique, dirección en la que desde ese año 2012 sí vengo residiendo. 3. Entonces es claro que no se cumplió con notificarme debidamente la resolución de determinación y tampoco se acreditó en el expediente coactivo que la suscrita haya sido informada o tenga conocimiento de dicho acto administrativo, o que por último esa oficina haya hecho los esfuerzo por comunicarse con mi persona, todo lo cual demuestra que este procedimiento de ejecutoría coactiva nace de una vil maniobra por embargarme a mis espaldas e, insisto, de una deuda inexistente. 4. Teniendo como base ello, la ejecutora coactiva y la auxiliar coactiva se encontraban en la imposibilidad jurídica de dar inicio al procedimiento de ejecución coactiva. No obstante, vulnerando ese art. 25.1, inciso a) de la Ley n.° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva firmaron la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA N° UNO de fecha 15 de julio del 2020 y siendo que toda esta documentación jamás se me alcanzó y tuve que pedirla yo por solicitud de acceso a la información pública. Segunda cuestión de derecho 5. Recién enterada de los extraños movimientos en mi cuenta bancaria del BCP y no por alguna documentación del municipio, es que la suscrita presentó el trámite con Expediente n.° 16100-2020 de fecha 26 de agosto de 2020 que recién fue atendido el 28 de mayo de 2021 y notificada a mi persona el lunes 7 de junio de 2021 6. Así tenemos que la subgerente de Registro Tributario y Orientación al Contribuyente en la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 1089-2021-SGRCT- GAT/MDC de fecha 28 de mayo de 2021, que viene en apelación por nuestra parte, reconoce que la deuda por concepto de arbitrios municipales para el 2017 exigido a mi persona deviene en indebido. 7. No obstante, no quiere devolver las costas generados por el indebido y arbitrario procedimiento de ejecución coactiva así como tampoco pretende oficiar al banco BCP a fin de que devuelva la comisión producto del embargo en forma de retención. 8. Frente a ello, debemos señalar que con respecto a las costas para obligaciones tributarias como es el caso que nos trae a discutir, son descritas apenas en el art. 26 del Ley n.° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, sin que se desarrolle una sección en la cual se establezca un procedimiento para la devolución en caso de procedimientos de ejecución coactiva que han sido anulados o desarrollados a cabo en base a inexistes y/o indebidas deudas tributarias. 9. Con respecto a ese “vacío” lo que corresponde es ceñirse al título preliminar del TUO de la Ley n.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, particularmente al art. VIII.- Deficiencia de fuentes, en cuyo inc. 1 se establece
  • 62. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia Página | 3 taxativamente que Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se los proponga, por deficiencia de sus fuentes, en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley… 10. Es así que el Art. IV, inc. 1.1. Principio de informalismo establece que Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados… 11. No obstante ello, la subgerente de Registro Tributario y Orientación al Contribuyente pretende que la comisión que se cobró a cuenta de mi patrimonio bancario no sea materia de pronunciamiento por parte de la Municipalidad de Comas, transgrediendo el Principio de informalismo ya que el mismo banco reconoce para este tipo de casos que “es un tercero retenedor, ajeno a la relación jurídico obligacional entre acreedor y deudor, y está en la obligación de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad competente, bajo responsabilidad.” 12. Por lo cual, lo que debió hacer dicha subgerente es simplemente oficiar al banco para que se reintegre dicha comisión a raíz de que, insisto, la deuda tributaria en la que se basó el procedimiento de ejecución coactiva es INDEBIDA. 13. Es más, cita una resolución del Tribunal Fiscal que no viene al tema, pues de la lectura de dicha Resolución N° 12776-1-2012 del Tribunal Fiscal (EXPEDIENTE N° 10035-2012) de fecha 13 de agosto de 20122 señala en el penúltimo párrafo de su parte considerativa que no puede pronunciarse con respecto a las comisiones cobradas por los bancos porque el Tribunal carece de competencia para esos asuntos. 14. En cambio, el gobierno local sí tiene las facultades para oficiar a los bancos a fin de que se pueda cumplir con el proceso de ejecución coactiva, tal y como se ve en los hechos cuando esta misma subgerencia envía el cargo de recepción de las resoluciones coactivas a las mesas de partes de las entidades bancarias (folios 6 del EXP. COA. N° 3477-2020/DRC). 15. Por ello, lo alegado en la parte considerativa en lo que respecta a la no devolución de la retención del banco no tiene asidero fáctico ni legal. 16. Luego, tampoco resulta concebible que la subgerente de Registro Tributario y Orientación al Contribuyente pretenda no devolver o no hacer las gestiones que ameriten para la devolución de las costas, máxime si tenemos en cuenta, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, que la deuda en la que se basó el procedimiento de ejecución coactiva vulneró una norma de la materia así como también fue una deuda INDEBIDA tal y como lo reconoce dicha subgerencia, en 2. Fuente web: https://apps4.mineco.gob.pe/ServiciosTF/Descargas.htm?fullpath=http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fi scal/PDFS/2012/1/2012_1_12776.pdf|2012_1_12776
  • 63. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia Página | 4 consecuencia ese gasto es entera responsabilidad de la Municipalidad Distrital de Comas y no de la obligada. 17. Por ello, lo alegado en la parte considerativa en lo que respecta a la no devolución de las cosas no tiene asidero fáctico ni legal. 18. En conclusión, la Subgerencia de Registro Tributario y Orientación al Contribuyente o la oficina correspondiente simplemente debió, para lo cual el mismo derecho le faculta, oficiar al Banco BCP a fin de que devuelva la comisión de retención cobrada ascendente a la suma de S/ 225.00 y realice las gestiones a fin de que se me devuelva, sea por deposito directo a mi cuenta bancaria o mediante cheque, las costas procesales coactivas ascendentes a la suma de S/ 109.64, ambos montos referidos a la indebido y arbitrario embargo ejecutado en mi contra en el EXP. COA. N° 3477-2020/DRC. POR TANTO: A Ud. señora subgerente de Registro Tributario y Orientación al Contribuyente solicito elevar el presente recurso de apelación a la Gerencia de Administración Tributaria de conformidad con el art. 107, literal f) de la Ord. N.° 584/MDC – Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad de Comas, que establece como función de dicha gerencia el “Resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por los administrados, contra los actos administrativos emanados por las unidades orgánicas a su cargo”. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, envío el presente recurso a la Mesa de Partes Virtual de la Municipalidad Distrital de Comas a través del correo electrónico dylanlopeze@gmail.com SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, pido que se me notifique cualquier actuación a la dirección de correo electrónico antes señalada. Lima Norte, 18 de junio de 2021