El documento presenta un recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) por denegar el acceso a información pública solicitada. El recurrente solicitó el archivo PDF de un título archivado, pero SUNARP se negó alegando que debía pagar por un servicio de publicidad registral. Sin embargo, dicho servicio no está regulado en su TUPA ni se especificó el monto. El recurrente busca que se ordene a SUNARP entreg
CARÁTULAS DE EXPEDIENTES DE PERSONAJES DE LA POLÍTICA PERUANA Y TAMBIÉN PERIODISTAS
Buenas tardes señor DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION, por encargo del Secretario General de la Corte Superior de Lima -responsable de atender las solicitudes de acceso a la información pública- en mérito de la información requerida mediante ingreso N° 4923; y estando a la atención por parte de la Jefa de Mesa de Partes de los Juzgados Penales de Lima; SE NOTIFICA los siguientes documentos:
Proveído N° 220-2022-SG-CSJLI/PJ.
Oficio N° 179-2022-AMPUJPTSVL-USJ-GAD-CSJLI/PJ.
Solicitud presentada y proveído N° 166-2022-SG-CSJLI/PJ..
Sirva acusar recibo
Atte.
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
En ese contexto, es importante resaltar que dentro de la documentación que la entidad ha tachado podemos encontrar información de carácter público, como de manera ilustrativa el número del Documento Nacional de Identidad10 de las personas son datos personales identificativos que están sometidos al régimen general de acceso a la información pública, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del RENIEC, Ley Nº 26497 precisa en su artículo 26º lo siguiente: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible”; por ende, la información del número de DNI resulta de carácter público. Es preciso señalar que el referido DNI también cuenta con información protegida, como por ejemplo fotografía, pero en el presente caso, únicamente se ha requerido el número de dicho documento, el cual en principio posee carácter público.
El Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita el uso de la palabra durante la audiencia de vista de causa programada para el 9 de enero de 2024. Asimismo, amplía y ratifica la delegación de representación a varios abogados para que ejerzan la defensa de los intereses del Ministerio en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido por Dylan López Encarnación.
La resolución resuelve lo siguiente en 3 oraciones o menos:
1) Tener por apersonado al proceso a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción y al Ministerio Público y presentar sus datos de contacto. 2) Dar traslado por 10 días a la parte demandante de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y la contestación a la demanda presentada. 3) Reasumir funciones el juez superior luego de una licencia.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados contra una disposición fiscal que decidió no formalizar una investigación por el presunto delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. El recurrente argumenta que la fiscal omitió considerar que la denunciada, una funcionaria municipal, tuvo conocimiento de resoluciones del Tribunal de Transparencia que ordenaban entregar información, pero no cumplió con ello. El recurrente sostiene que sí existen indicios del delito y pide que otro fiscal evalúe el caso.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
CARÁTULAS DE EXPEDIENTES DE PERSONAJES DE LA POLÍTICA PERUANA Y TAMBIÉN PERIODISTAS
Buenas tardes señor DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION, por encargo del Secretario General de la Corte Superior de Lima -responsable de atender las solicitudes de acceso a la información pública- en mérito de la información requerida mediante ingreso N° 4923; y estando a la atención por parte de la Jefa de Mesa de Partes de los Juzgados Penales de Lima; SE NOTIFICA los siguientes documentos:
Proveído N° 220-2022-SG-CSJLI/PJ.
Oficio N° 179-2022-AMPUJPTSVL-USJ-GAD-CSJLI/PJ.
Solicitud presentada y proveído N° 166-2022-SG-CSJLI/PJ..
Sirva acusar recibo
Atte.
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
En ese contexto, es importante resaltar que dentro de la documentación que la entidad ha tachado podemos encontrar información de carácter público, como de manera ilustrativa el número del Documento Nacional de Identidad10 de las personas son datos personales identificativos que están sometidos al régimen general de acceso a la información pública, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del RENIEC, Ley Nº 26497 precisa en su artículo 26º lo siguiente: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible”; por ende, la información del número de DNI resulta de carácter público. Es preciso señalar que el referido DNI también cuenta con información protegida, como por ejemplo fotografía, pero en el presente caso, únicamente se ha requerido el número de dicho documento, el cual en principio posee carácter público.
El Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita el uso de la palabra durante la audiencia de vista de causa programada para el 9 de enero de 2024. Asimismo, amplía y ratifica la delegación de representación a varios abogados para que ejerzan la defensa de los intereses del Ministerio en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido por Dylan López Encarnación.
La resolución resuelve lo siguiente en 3 oraciones o menos:
1) Tener por apersonado al proceso a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción y al Ministerio Público y presentar sus datos de contacto. 2) Dar traslado por 10 días a la parte demandante de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y la contestación a la demanda presentada. 3) Reasumir funciones el juez superior luego de una licencia.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados contra una disposición fiscal que decidió no formalizar una investigación por el presunto delito de resistencia y desobediencia a la autoridad. El recurrente argumenta que la fiscal omitió considerar que la denunciada, una funcionaria municipal, tuvo conocimiento de resoluciones del Tribunal de Transparencia que ordenaban entregar información, pero no cumplió con ello. El recurrente sostiene que sí existen indicios del delito y pide que otro fiscal evalúe el caso.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
PETICIÓN TRANSPARENCIA: Gastos de RTVE en Eurovision 2016Stéphane M. Grueso
1. El documento es una resolución de un organismo de transparencia español que estima una reclamación relacionada con una solicitud de información sobre los gastos de RTVE en el festival de Eurovisión de 2016.
2. La resolución determina que RTVE, aunque sea una sociedad mercantil estatal, está sujeta a la ley de transparencia española. También establece que la cuestión planteada ya fue resuelta anteriormente por el mismo organismo en casos similares.
3. En consecuencia, la resolución estima la re
El juez concede la apelación de la sentencia presentada por el Ministerio Público, los abogados defensores de Juan Carlos Flores Ruíz y Felipe Ernesto Barreda Grados, y el abogado defensor de Dante Luis Vásquez Díaz. El juez determina que los escritos de apelación fueron presentados dentro del plazo legal de 5 días hábiles establecido por ley, por lo que procede a conceder la apelación y elevar el expediente a la sala superior para que resuelva el recurso impugnatorio.
Sala Constitucional, condena a Municipalidad de La Cruz. José Corrales
Se ordena a Presidente de Concejo Municipal, Alcalde y Coordinadora de Recursos Humanos. Contestar en un plazo de 5 días al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso.
4° JUZGADO CIVIL TRANSITORIO
EXPEDIENTE : 04356-2019-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
JUEZ : CANO FREITAS, LUISA ROSSANA
ESPECIALISTA : JULCA RUIZ BRIGGITH MANUELA
DEMANDADO : NIDO ENTERPRISES EIRL ,
DEMANDANTE : NAVARRETE MENDOZA, OSCAR ALBERTO
GUTIERREZ CASTAÑEDA, CLAUDIA RUTH
RAZÓN
Señora Juez en cumplimiento de mis funciones informo lo siguiente:
1. Que, para efectos de resolver la nulidad formulada por la parte demandada se
realizo la consulta del RUC N° 20507877371, la cual se adjunta a los autos.
Es lo que informo a usted para los fines pertinentes.
Lima, 19 de julio del 2023.
Resolución Nro. DIEZ
Lima, diecinueve de julio
Del dos mil veintitrés. -
Dando cuenta en la fecha. A la razón que antecede, téngase presente. ATENDIENDO:
Primero. – Que, la demandada solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda alegando que, los demandantes habían consignado en su
escrito de demanda como dirección para efectos del emplazamiento de la misma la
dirección sito en Porta N° 293 Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de
Lima, la cual nunca ha pertenecido ni a la empresa demandada ni a su apoderada, más
aún, ni siquiera existe, ya que en la devolución de cédulas de notificación que corren
en autos dejó constancia que: “MOTIVO.- Se devuelve la presente debido que la
numeración indicada no se aprecia. La última numeración visible de los lados de las
numeraciones impares de la cuadra N° 2 de Porta es # 287 - Verificar”. Los
demandantes han tratado de seguir un proceso a espaldas de la demandada con el
propósito de conseguir sus ilegales propósitos, consignando una dirección falsa.
Asimismo, en la citación a la conciliación, el cual es requisito indispensable para
interponer la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, también habría
consignado dicha dirección, sin embargo, inicialmente en la solicitud de conciliación se
habría consignado la dirección Calle Juan Castro N° 406 departamento 303 distrito de
La Victoria, pero como el Conciliador puso a conocimiento a los demandantes que la
apoderada de la empresa no domiciliaba en dicha dirección y así como tampoco la
empresa Nido Enterprises EIRL, estos brindaron la dirección Porta N° 293, que no
existe. La dirección de la Calle Juan Castro N° 406 departamento 303 en el distrito de
La Victoria, era un domicilio que la apoderada de la empresa habría tenido hasta el año
2013 y posterior a esa fecha tuvo como domicilio la Calle Mariscal Miller 2251 Dpto. Q, en el distrito de Lince. Los demandantes le remiten al demandado una carta notarial
en respuesta a la carta de fecha 3 de diciembre del 2015, la cual dirigen al Jirón
Washington N° 1308 departamento 603 Cercado de Lima, después de eso, hay 3 cartas
notariales de los demandantes, dirigidas a la apoderada en los años 2018 y 2019 en
donde se consigna como dirección la de Avenida Angamos oeste N° 423- A Miraflores.
Segundo. – Que, los demandantes no absuelven el pedido de nulidad. Tercero.
1. Dylan López Encarnación solicita acceso a la información pública contenida en el Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03 que se tramita en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central. 2. Solicita las piezas procesales principales como las tapas de los tomos, el cargo de ingreso, las resoluciones, los escritos de las partes, entre otros documentos. 3. El solicitante precisa que los procesos judiciales son públicos y que como ter
Este documento presenta la respuesta de María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez a la notificación de las apelaciones de sentencia presentadas por Enrique Chávez Durán y Carlos Enrique Cabanillas León en un caso de difamación agravada. La respuesta pide que se declare infundado los recursos de apelación y se confirme la sentencia condenatoria, argumentando que el director periodístico Enrique Chávez Durán es responsable a pesar de
Este documento es un escrito presentado ante el Octavo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el que Dylan Ezequiel López Encarnación, como demandante en un proceso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adjunta una constancia de pago de tasas judiciales por S/ 10.20 para notificar válidamente un escrito de subsanación a las partes procesales.
Este documento es una solicitud de procedimiento trilateral de tutela presentada ante la Dirección de Protección de Datos Personales. El solicitante busca tutela debido a que se le ha denegado el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales. Adjunta documentos que respaldan su reclamo contra el titular de datos. Solicita que se protejan sus derechos conforme a la ley de protección de datos personales.
La resolución resuelve un recurso de apelación contra una sentencia que condenó al apelante por el delito de difamación agravada. El apelante alega que se cometieron errores de hecho y derecho en la sentencia. Argumenta que la información cuestionada fue rectificada oportunamente por el medio en el que se publicó, cumpliendo con la ley de derecho de rectificación. También sostiene que la nota periodística incluía otros elementos de interés público relacionados a un caso similar de corrupción, y que el querell
Recurso de amparo Municipalidad de Santa Cruz GuanacasteJosé Corrales
Este documento presenta un recurso de amparo interpuesto por José Enrique Corrales Medrano contra la Municipalidad de Santa Cruz. El recurrente alega que no se ha respondido a su solicitud de información del 7 de septiembre de 2021 relacionada con una contratación. La Municipalidad informa que se le respondió mediante correo electrónico, pero no demuestra que el alcalde o presidente del concejo hayan respondido directamente al recurrente ni que se haya incluido toda la información solicitada. La Sala Constitucional estima que no se ha probado que se h
3° SALA CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE : 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RELATOR : TACUCHE MESIA RICARDO
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
S.S. PAREDES FLORES
ESCUDERO LOPEZ
VELARDE ACOSTA
RESOLUCIÓN N° 01
Lima, diecisiete de julio
Del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA en la fecha; y, por recibidos los
autos del Juzgado de origen: Téngase presente; de conformidad con el estado de la
presente causa, es materia de grado la SENTENCIA contenido en la Resolución Nº
04 de fecha 23 de junio de 2023, obrante a fojas 205 a 216; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, los procesos constitucionales tienen por finalidad defender la
real vigencia de los derechos fundamentales haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida por la Constitución como un mecanismo rápido en
la obtención de la justicia ante la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional;
SEGUNDO: En atención a la naturaleza sumarísima y expeditiva de los procesos
constitucionales, en armonía con los principios de celeridad y economía procesal,
cautelándose además el debido proceso, así como el derecho de defensa de los
sujetos del proceso; estando al nuevo trámite procedimental previsto en el artículo
23°literal b) de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional
(publicada el 23 de julio de 2021); y, en aplicación de lo previsto en primera
disposición completaría final de la acotada norma; en concordancia con la
Resolución Administrativa Nº 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020;
TERCERO: A que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución administrativa N.º 000353-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 02 de
octubre del 2022, en su considerando 3.9 señala: “Las audiencias que se programen
en los órganos jurisdiccionales, se llevaran a cabo de forma presencial; y
excepcionalmente, de manera virtual en la sede judicial respectiva, (…)”, sin
embargo, ante ello es necesario precisar que la sala de audiencia de esta Sala
Superior no cuenta con el aforo necesario para albergar el número de personas que
concurren a las 30 causas que se programan normalmente por fecha, donde
mínimamente asisten los abogados acompañados de sus patrocinados (dos o más
personas por causa); lo que no garantiza el cumplimiento de las medidas sanitarias
impuestas por el gobierno, como el distanciamiento social, entre otros, más cuando
el aforo requerido supera al que cuenta actualmente; por lo que de manera
excepcional se deberá continuar con las audiencias de manera virtual;
Recurso de amparo - Declarado con lugarJosé Corrales
El recurso de amparo se presenta contra la Municipalidad de La Cruz por no haber respondido una solicitud de información enviada el 13 de marzo de 2018. El recurrente solicitó copia digital del presupuesto extraordinario 2018 y de proyectos culturales. Las autoridades municipales informan haber recibido la solicitud pero reconocen un error en la comunicación que impidió dar respuesta. La Sala Constitucional declara el recurso con lugar por vulneración al derecho de acceso a la información.
Este documento resume una resolución judicial de un juzgado de paz de Puente Piedra en un caso de alimentos. La resolución admite a trámite la demanda de alimentos presentada por Erika Cristina Magipo Tello contra Erick Eduardo Tecco Mozombite para sus hijos menores. Se dispone notificar al demandado, señalar una audiencia única y oficiar al Banco de la Nación para abrir una cuenta a favor de la demandante en representación de sus hijos.
Sala Constitucional condena a Gobierno Local de La Cruz GuanacasteJosé Corrales
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena al presidente del Concejo de la Municipalidad de La Cruz, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 12 de agosto de 2019, y la comunique al medio señalado al efecto por el amparado. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia".
Este documento contiene la resolución de una audiencia única virtual en un caso de aumento de alimentos. La jueza rechaza la devolución de una notificación y declara convalidada la notificación al demandado. También se declara frustrada la etapa conciliatoria y los abogados de ambas partes presentan sus alegatos iniciales sobre los ingresos alegados del demandado y las necesidades de los alimentistas.
Este documento contiene tres avisos de la administración pública de la Ciudad de México. El primero es de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda e indica los días inhábiles de 2016 y enero de 2017 para trámites ante su Oficina de Información Pública. El segundo es de la Contraloría General y establece que las entidades públicas deben abstenerse de contratar con la empresa "Sea Quest" por un año. El tercero es de la Consejería Jurídica y designa apoderados generales para la
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
-Marco teorico conceptual--Limitación del acceso a la información publica, R...VILCAÑAUPA NEGOCIOS
En todas partes del Perú, hay funcionarios públicos que se niegan a dar información publica. Pero el mayor problema es que la población no sabe como acceder a la información publica, cuando esta es denegada.
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PETICIÓN TRANSPARENCIA: Gastos de RTVE en Eurovision 2016Stéphane M. Grueso
1. El documento es una resolución de un organismo de transparencia español que estima una reclamación relacionada con una solicitud de información sobre los gastos de RTVE en el festival de Eurovisión de 2016.
2. La resolución determina que RTVE, aunque sea una sociedad mercantil estatal, está sujeta a la ley de transparencia española. También establece que la cuestión planteada ya fue resuelta anteriormente por el mismo organismo en casos similares.
3. En consecuencia, la resolución estima la re
El juez concede la apelación de la sentencia presentada por el Ministerio Público, los abogados defensores de Juan Carlos Flores Ruíz y Felipe Ernesto Barreda Grados, y el abogado defensor de Dante Luis Vásquez Díaz. El juez determina que los escritos de apelación fueron presentados dentro del plazo legal de 5 días hábiles establecido por ley, por lo que procede a conceder la apelación y elevar el expediente a la sala superior para que resuelva el recurso impugnatorio.
Sala Constitucional, condena a Municipalidad de La Cruz. José Corrales
Se ordena a Presidente de Concejo Municipal, Alcalde y Coordinadora de Recursos Humanos. Contestar en un plazo de 5 días al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso.
4° JUZGADO CIVIL TRANSITORIO
EXPEDIENTE : 04356-2019-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
JUEZ : CANO FREITAS, LUISA ROSSANA
ESPECIALISTA : JULCA RUIZ BRIGGITH MANUELA
DEMANDADO : NIDO ENTERPRISES EIRL ,
DEMANDANTE : NAVARRETE MENDOZA, OSCAR ALBERTO
GUTIERREZ CASTAÑEDA, CLAUDIA RUTH
RAZÓN
Señora Juez en cumplimiento de mis funciones informo lo siguiente:
1. Que, para efectos de resolver la nulidad formulada por la parte demandada se
realizo la consulta del RUC N° 20507877371, la cual se adjunta a los autos.
Es lo que informo a usted para los fines pertinentes.
Lima, 19 de julio del 2023.
Resolución Nro. DIEZ
Lima, diecinueve de julio
Del dos mil veintitrés. -
Dando cuenta en la fecha. A la razón que antecede, téngase presente. ATENDIENDO:
Primero. – Que, la demandada solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la
calificación de la demanda alegando que, los demandantes habían consignado en su
escrito de demanda como dirección para efectos del emplazamiento de la misma la
dirección sito en Porta N° 293 Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de
Lima, la cual nunca ha pertenecido ni a la empresa demandada ni a su apoderada, más
aún, ni siquiera existe, ya que en la devolución de cédulas de notificación que corren
en autos dejó constancia que: “MOTIVO.- Se devuelve la presente debido que la
numeración indicada no se aprecia. La última numeración visible de los lados de las
numeraciones impares de la cuadra N° 2 de Porta es # 287 - Verificar”. Los
demandantes han tratado de seguir un proceso a espaldas de la demandada con el
propósito de conseguir sus ilegales propósitos, consignando una dirección falsa.
Asimismo, en la citación a la conciliación, el cual es requisito indispensable para
interponer la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, también habría
consignado dicha dirección, sin embargo, inicialmente en la solicitud de conciliación se
habría consignado la dirección Calle Juan Castro N° 406 departamento 303 distrito de
La Victoria, pero como el Conciliador puso a conocimiento a los demandantes que la
apoderada de la empresa no domiciliaba en dicha dirección y así como tampoco la
empresa Nido Enterprises EIRL, estos brindaron la dirección Porta N° 293, que no
existe. La dirección de la Calle Juan Castro N° 406 departamento 303 en el distrito de
La Victoria, era un domicilio que la apoderada de la empresa habría tenido hasta el año
2013 y posterior a esa fecha tuvo como domicilio la Calle Mariscal Miller 2251 Dpto. Q, en el distrito de Lince. Los demandantes le remiten al demandado una carta notarial
en respuesta a la carta de fecha 3 de diciembre del 2015, la cual dirigen al Jirón
Washington N° 1308 departamento 603 Cercado de Lima, después de eso, hay 3 cartas
notariales de los demandantes, dirigidas a la apoderada en los años 2018 y 2019 en
donde se consigna como dirección la de Avenida Angamos oeste N° 423- A Miraflores.
Segundo. – Que, los demandantes no absuelven el pedido de nulidad. Tercero.
1. Dylan López Encarnación solicita acceso a la información pública contenida en el Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03 que se tramita en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central. 2. Solicita las piezas procesales principales como las tapas de los tomos, el cargo de ingreso, las resoluciones, los escritos de las partes, entre otros documentos. 3. El solicitante precisa que los procesos judiciales son públicos y que como ter
Este documento presenta la respuesta de María del Pilar Yraida Juana Brescia Álvarez a la notificación de las apelaciones de sentencia presentadas por Enrique Chávez Durán y Carlos Enrique Cabanillas León en un caso de difamación agravada. La respuesta pide que se declare infundado los recursos de apelación y se confirme la sentencia condenatoria, argumentando que el director periodístico Enrique Chávez Durán es responsable a pesar de
Este documento es un escrito presentado ante el Octavo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el que Dylan Ezequiel López Encarnación, como demandante en un proceso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adjunta una constancia de pago de tasas judiciales por S/ 10.20 para notificar válidamente un escrito de subsanación a las partes procesales.
Este documento es una solicitud de procedimiento trilateral de tutela presentada ante la Dirección de Protección de Datos Personales. El solicitante busca tutela debido a que se le ha denegado el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales. Adjunta documentos que respaldan su reclamo contra el titular de datos. Solicita que se protejan sus derechos conforme a la ley de protección de datos personales.
La resolución resuelve un recurso de apelación contra una sentencia que condenó al apelante por el delito de difamación agravada. El apelante alega que se cometieron errores de hecho y derecho en la sentencia. Argumenta que la información cuestionada fue rectificada oportunamente por el medio en el que se publicó, cumpliendo con la ley de derecho de rectificación. También sostiene que la nota periodística incluía otros elementos de interés público relacionados a un caso similar de corrupción, y que el querell
Recurso de amparo Municipalidad de Santa Cruz GuanacasteJosé Corrales
Este documento presenta un recurso de amparo interpuesto por José Enrique Corrales Medrano contra la Municipalidad de Santa Cruz. El recurrente alega que no se ha respondido a su solicitud de información del 7 de septiembre de 2021 relacionada con una contratación. La Municipalidad informa que se le respondió mediante correo electrónico, pero no demuestra que el alcalde o presidente del concejo hayan respondido directamente al recurrente ni que se haya incluido toda la información solicitada. La Sala Constitucional estima que no se ha probado que se h
3° SALA CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE : 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RELATOR : TACUCHE MESIA RICARDO
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
S.S. PAREDES FLORES
ESCUDERO LOPEZ
VELARDE ACOSTA
RESOLUCIÓN N° 01
Lima, diecisiete de julio
Del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA en la fecha; y, por recibidos los
autos del Juzgado de origen: Téngase presente; de conformidad con el estado de la
presente causa, es materia de grado la SENTENCIA contenido en la Resolución Nº
04 de fecha 23 de junio de 2023, obrante a fojas 205 a 216; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, los procesos constitucionales tienen por finalidad defender la
real vigencia de los derechos fundamentales haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida por la Constitución como un mecanismo rápido en
la obtención de la justicia ante la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional;
SEGUNDO: En atención a la naturaleza sumarísima y expeditiva de los procesos
constitucionales, en armonía con los principios de celeridad y economía procesal,
cautelándose además el debido proceso, así como el derecho de defensa de los
sujetos del proceso; estando al nuevo trámite procedimental previsto en el artículo
23°literal b) de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional
(publicada el 23 de julio de 2021); y, en aplicación de lo previsto en primera
disposición completaría final de la acotada norma; en concordancia con la
Resolución Administrativa Nº 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020;
TERCERO: A que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución administrativa N.º 000353-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 02 de
octubre del 2022, en su considerando 3.9 señala: “Las audiencias que se programen
en los órganos jurisdiccionales, se llevaran a cabo de forma presencial; y
excepcionalmente, de manera virtual en la sede judicial respectiva, (…)”, sin
embargo, ante ello es necesario precisar que la sala de audiencia de esta Sala
Superior no cuenta con el aforo necesario para albergar el número de personas que
concurren a las 30 causas que se programan normalmente por fecha, donde
mínimamente asisten los abogados acompañados de sus patrocinados (dos o más
personas por causa); lo que no garantiza el cumplimiento de las medidas sanitarias
impuestas por el gobierno, como el distanciamiento social, entre otros, más cuando
el aforo requerido supera al que cuenta actualmente; por lo que de manera
excepcional se deberá continuar con las audiencias de manera virtual;
Recurso de amparo - Declarado con lugarJosé Corrales
El recurso de amparo se presenta contra la Municipalidad de La Cruz por no haber respondido una solicitud de información enviada el 13 de marzo de 2018. El recurrente solicitó copia digital del presupuesto extraordinario 2018 y de proyectos culturales. Las autoridades municipales informan haber recibido la solicitud pero reconocen un error en la comunicación que impidió dar respuesta. La Sala Constitucional declara el recurso con lugar por vulneración al derecho de acceso a la información.
Este documento resume una resolución judicial de un juzgado de paz de Puente Piedra en un caso de alimentos. La resolución admite a trámite la demanda de alimentos presentada por Erika Cristina Magipo Tello contra Erick Eduardo Tecco Mozombite para sus hijos menores. Se dispone notificar al demandado, señalar una audiencia única y oficiar al Banco de la Nación para abrir una cuenta a favor de la demandante en representación de sus hijos.
Sala Constitucional condena a Gobierno Local de La Cruz GuanacasteJosé Corrales
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena al presidente del Concejo de la Municipalidad de La Cruz, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el término improrrogable de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 12 de agosto de 2019, y la comunique al medio señalado al efecto por el amparado. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia".
Este documento contiene la resolución de una audiencia única virtual en un caso de aumento de alimentos. La jueza rechaza la devolución de una notificación y declara convalidada la notificación al demandado. También se declara frustrada la etapa conciliatoria y los abogados de ambas partes presentan sus alegatos iniciales sobre los ingresos alegados del demandado y las necesidades de los alimentistas.
Este documento contiene tres avisos de la administración pública de la Ciudad de México. El primero es de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda e indica los días inhábiles de 2016 y enero de 2017 para trámites ante su Oficina de Información Pública. El segundo es de la Contraloría General y establece que las entidades públicas deben abstenerse de contratar con la empresa "Sea Quest" por un año. El tercero es de la Consejería Jurídica y designa apoderados generales para la
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
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Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
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Similar a Gmail (CARGO); 27 ABR 2023, 10:31 Hrs APELACIÓN ANTE EL TTAIP c SUNARP. 27p (20)
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Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal que rechazó formalizar una investigación por el delito de fraude procesal. El recurrente alega que la fiscalía cometió errores al evaluar los hechos y medios fraudulentos alegados. Solicita que se declare nulo el acuerdo fiscal y se ordene formalizar la investigación para pasar el caso a juicio.
Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal de archivo definitivo de un caso por usurpación agravada. En menos de 3 oraciones, resume lo siguiente: El documento impugna la decisión fiscal alegando que se cometieron errores al no considerar que los actos de la imputada, como colocar un muro de ladrillos en la puerta, constituyeron un claro acto de despojo y usurpación agravada de la propiedad legítimamente poseída por la agraviada,
La pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto significativo en la economía mundial. Muchos países experimentaron fuertes caídas en el PIB y aumentos en el desempleo en 2020. A medida que se implementan las vacunas, se espera que la actividad económica se recupere en 2021 aunque el panorama sigue siendo incierto.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
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Este documento presenta un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró improcedente una demanda de habeas data. En 3 oraciones: El recurrente alega que la sentencia incurrió en errores al no aplicar adecuadamente las leyes de transparencia y acceso a la información, y al no reconocer su legitimo interés como denunciante en acceder a la carpeta fiscal dada su participación en el caso. Pide que se eleve el expediente al Tribunal Constitucional para que estime el recurso y declare fundada la demanda de habeas data.
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Este documento es una resolución judicial que declara infundada la demanda presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia. El demandante solicitó que se declare la nulidad de una resolución previa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La resolución judicial concluye que la resolución impugnada sí estaba debidamente motivada y que el artículo 324 del Código Procesal Penal establece una excepción al acceso a la información de las carpetas fiscales. Por lo tanto,
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
El documento es una solicitud de permiso de operaciones de aviación general privada, deportiva y cívica presentada por Carlos Alberto Prado Flores al Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En la solicitud, Prado Flores proporciona información sobre el tipo de actividad a realizar, las zonas de operación, la base de operaciones, la aeronave a utilizar, el plazo solicitado del permiso y la relación de personal. Adjunta también documentos de identidad, contrato de arrendamiento de la aeronave, certificados de matrí
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Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
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Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Movimiento C40
Debates sobre la cantidad de provincias.
Debates sobre la enseña nacional y el uso de otras banderas en edificios públicos e instalaciones militares.
Debates sobre el escudo y los errores del Decreto de 1906 promulgado por Estrada Palma.
Más información:
https://movimientoc40.com/diario-de-sesiones-de-la-convencion-constituyente-sesion-22-extraordinaria/
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Gmail (CARGO); 27 ABR 2023, 10:31 Hrs APELACIÓN ANTE EL TTAIP c SUNARP. 27p
1. 27/4/23, 10:34 Gmail - Cargo de recepción documental
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1764343948847465895&simpl=msg-f:1764343948847… 1/1
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Cargo de recepción documental
MESA DE PARTES VIRTUAL DEL MINJUSDH <noreply@minjus.gob.pe> 27 de abril de 2023, 10:31
Para: dylanlopeze@gmail.com
minjusdh
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le informa que, su documento presentado ha sido registrado
satisfactoriamente en el SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL DEL MINJUSDH - SGD.
CARGO DE PRESENTACIÓN Y REGISTRO DE RECEPCIÓN DOCUMENTAL
DOCUMENTO : RECURSO DE APELACION 0-2023/DELE
CÓDIGO DE REGISTRO : 2023MSC-000177510
FECHA DE PRESENTACIÓN - MPV : JUEVES 27/04/2023 09:47:44
FECHA DE REGISTRO - SGD : JUEVES 27/04/2023 10:31:34
Nota:
En el cargo actual se consignan dos fechas:
1. Fecha de presentación en la MPV: corresponde a la fecha de registro del documento por el ciudadano en la
Plataforma de Mesa de Partes Virtual - MPV.
2. Fecha de Registro: corresponde a la fecha registrada por el operador en el Sistema de Gestión
Documental.
Para el computo de los plazos establecidos se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Para la presentación del documento por parte del administrado: La fecha en que se registró el documento
en la Mesa de Partes Virtual - MPV.
2. Para la atención por parte del MINJUSDH: A partir de su registro en el Sistema de Gestión Documental -
SGD sin ninguna observación que pueda impedir su derivación hacia la unidad de organización competente
para su tramitación.
Para cualquier consulta del estado de su trámite ingrese a:
https://sgd.minjus.gob.pe/gesdoc_web/consulta.jsp
Por favor hacer clic en el siguiente enlace para ver su cargo:
Descargar Cargo
Atentamente.
LIGIA NELLY GOYTIZOLO DEVOTO
Mesa de Partes Virtual
Oficina de Administración Documentaria y Archivo
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Telf. 2048020
minjusdh
P.D. Antes de imprimir este correo electrónico, piense bien si es necesario hacerlo. Por favor consérvelo en una carpeta. Sólo asegúrese de hacer
una copia de seguridad en su disco duro.
2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 1
Exp.:
Sumilla: Recurso de
apelación por
denegatoria de acceso a
la información pública
contra la
Superintendencia
Nacional de los
Registros Públicos
(SUNARP)
SEÑOR(A) PRESIDENTE(A) DE LA SALA DE TURNO
DEL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA (TTAIP)
Dylan Ezequiel LÓPEZ
ENCARNACIÓN, con D.N.I. n.°
71337549, con dirección legal en
Jr. Júpiter, Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa
Collique, distrito de Comas,
provincia y departamento de Lima,
con correo electrónico
dylanlopeze@gmail.com, con
número de teléfono celular 995
949 592 (Movistar), a usted
atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, al amparo del art. 11, inc. e) del Texto Único Ordenado
(TUO) de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la
denegatoria de acceso a la información pública de mi solicitud del 24
de marzo de 2023 a las 14:16 Hrs. ingresada con código de
trámite 01-2023-029470, con la finalidad de que vuestra sala ordene a
la entidad demandada entregue la INFORMACIÓN PÚBLICA, en un
plazo razonable de días hábiles, que el recurrente oportunamente
solicitó.
II. DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPLAZADA:
2.1 Es la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP) cuya dirección es Av. Edgardo
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 2
Rebagliati n.° 561, distrito de Jesús María, provincia y departamento de
Lima.
III. DEL PLAZO:
3.1 La SAIP fue recibida el del 24 de marzo de 2023 a
las 14:16 Hrs. con código de trámite 01-2023-029470 y la denegatoria
se dio mediante el OFICIO No 00051-2023-
SUNARP/ZRIX/UREG/SUBARC del 3 de abril de 2023 que fue
comunicada mediante correo electrónico "Gmail" el 4 de abril de 2023
a las 15:14 Hrs., siendo que el plazo de 15 días hábiles para presentar la
apelación conforme a la Resolución N° 01030772020 de fecha 28 de enero
de 20201, vence el jueves 27 de abril de 2022 según la
calculadora oficial del Gobierno del Perú2, por lo cual me encuentro
dentro del plazo.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
4.1 Pido a los vocales que se avoquen al conocimiento del
presente recurso que tomen en cuenta, al momento de definir la
resolución de fondo, los argumentos expuestos por el recurrente,
conforme lo explica el profesor MORÓN URBINA en cuanto al
contenido del deber de motivación: Además de ello, la motivación de las
resoluciones debe incluir la cita de las principales argumentaciones del
(o los) administrado(s) y la forma en que se han tenido en cuenta el
momento de resolver, tanto en forma desestimatoria como estimatoria.3 (Lo
resaltado en negrita es mío)
4.2 El recurrente presentó una SOLICITUD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA ingresada con código de trámite E-01-2022-
49609 del 9 de setiembre de 2022 a las 11:22 Hrs., en la cual solicité la
siguiente información pública A SER ENTREGADA EN ARCHIVO PDF sea
mediante correo electrónico o vía USB:
El Título archivado n.° 2016-41226 (Registro de Propiedad
Inmueble) del 14 de enero de 2016 a las 03:03:35 PM Hrs.
que contiene 1556 folios y 16 planos y según la
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULO, lleva el sello de
ESCANEADO. (De ser posible, que también se incluya la
digitalización de los planos).
4.3 Mediante oficio titulado "OFICIO No. 00504-2022-
SUNARP/ZRIX/UREG/CDMP" del 13 de setiembre de 2022, remitida al
1. Fuente web: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2020/03/RFONDO-010300772020.pdf
2. Fuente web: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o-calendario
3. MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima
quinta edición. Setiembre de 2020, Gaceta Jurídica, Tomo I, página 248.
4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 3
suscrito vía “Gmail” el 14 de septiembre de 2022 a las 17:10 Hrs., la
servidora Yanina Aida ROLLER RODRÍGUEZ señaló que "el requerimiento
efectuado es un servicio de publicidad registral que deberá ser solicitado,
previo pago de los derechos registrales, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento General de los Registros Públicos."
4.4 Es decir, no atendió mi solicitud alegando que para acceder a
la información solicitada no se debía recurrir a un pedido de transparencia
sino a un servicio de publicidad registral el cual tendría que pagarse,
aunque la servidora en mención no específico cuánto es que el
recurrente debía pagar ni el código del servicio de acuerdo al TUPA
vigente de SUNARP.
4.5 El día 23 de febrero del año en curso, el recurrente acudió
personalmente a la sede principal de SUNARP en Av. Edgardo Rebagliati
N° 561, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el
cual llené un formulario de solicitud de solicitud de publicidad registral para
cumplir con lo señalado por la servidora pública Yanina Aida ROLLER
RODRÍGUEZ.
4.6 Sin embargo, al momento de acudir a una de las ventanillas,
la ventanilla 01, el funcionario público a cargo, Miguel Antonio HARO
MILLA, me manifestó que no podía recibir mi formulario de solicitud de
publicidad registral por cuanto lo que solicitaba, el archivo PDF de un
título archivado, no estaba contemplado dentro del catálogo de los
servicios de publicidad registral.
4.7 Incluso dicho servidor tuvo la amabilidad de conducirme al
coordinador de caja, Jorge Manuel GUERRERO GARCÍA (ventanilla 21),
quien confirmó lo señalado por el señor Haro: no podían recibir mi solicitud
de publicidad registral por el simple hecho que la información solicitada, el
archivo PDF de un título archivado, ni siquiera tenía precisado el código
dentro del TUPA vigente de SUNARP y mucho menos un precio para pagar.
4.8 Por lo que, el suscrito presentó la solicitud con código E-01-
2023-019199 del 23 de febrero de 2023 mediante el cual pedí
expresamente a la servidora pública Yanina Aida ROLLER RODRÍGUEZ,
coordinadora de Diario y Mesa de Partes, que precise el monto que el
recurrente de be pagar con respecto a la entrega del PDF de ese título
archivado, en atención a que el TUPA de la SUNARP no regula el pago
para entrega de los archivos PDF.
4.9 Días después, mediante oficio titulado “OFICIO No 00014-
2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SUBARC” del 28 de febrero de 2023 dejado
en sobre cerrado bajo la puerta de mi domicilio el 3 de marzo de 2023, la
misma servidora pública Yanina Aida ROLLER RODRÍGUEZ contesto mi
carta pero no precisó el monto que el recurrente debía pagar,
limitándose a reiterar que lo solicitado por el recurrente debía hacerse
“previo pago de las tasas registrales correspondientes”.
5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 4
4.10 Es así que el 24 de marzo de 2023 el recurrente presentó con
la solicitud recibida con código de trámite E-01-2023-029470 en la cual me
dirijo a la Jefa de la Unidad de Administración (Responsable de Acceso a
la Información Pública), Marisol Petronila SÁNCHEZ GUERRA,
manifestándole, además de lo mencionado en los tres párrafos anteriores,
que lo que el suscrito estaba solicitando se trataba de información
pública (y debía ser atendida como tal sin costo alguno) y no de un
servicio de publicidad registral, por cuanto en el TUPA vigente de
SUNARP no se encuentra establecido el procedimiento para la entrega
de archivo PDF de un título archivado y por tanto ni siquiera hay una tasa
como para que el suscrito sepa cuánto se tiene que pagar.
4.11 Por cierto, en dicha solicitud señalé que negarse a atender mi
solicitud de acceso a la información pública, vulnera mi derecho
fundamental de acceso a la información pública, lo que motivaría a acudir
al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP).
4.12 Sin embargo, mediante OFICIO No 00051-2023-
SUNARP/ZRIX/UREG/SUBARC del 3 de abril de 2023 que fue
comunicada mediante correo electrónico "Gmail" el 4 de abril de 2023
a las 15:14 Hrs. la servidora pública Yanina Aida ROLLER RODRÍGUEZ,
sin desmentir los hechos 23 de febrero del año en curso (puntos 4.5, 4.6 y
4.7) vuelve a denegar mi pedido.
4.13 En dicho oficio la referida servidora alega equivocadamente,
otra vez, que en cuanto a lo solicitado (ARCHIVO PDF DE UN TÍTULO
ARCHIVADO QUE HA SIDO DIGITALIZADO) "considera que se debe
tener en cuenta el procedimiento establecido para obtener las copias de
títulos archivados" y cita la Copia simple de títulos archivados y la Copia
certificada de títulos archivados (ambos medios físicos), que no es lo
mismo que la entrega de un archivo PDF (medio virtual).
4.14 Además reitera que "correspondía solicitar dicha información
a través de los servicios de publicidad registral que brinda la Entidad ...
previo pago de las tasas registrales correspondientes" sin embargo sigue
sin especificar cuánto es lo que el recurrente tendría que pagar, y esto
prueba que lo solicitado por mi persona no corresponde a un servicio
de publicidad registral sino a una solicitud de acceso a la información
pública sin costo alguno.
4.15 De hecho, es razonable que se atienda como una solicitud de
transparencia, pues, como he señalado en la última solicitud (E 01-2023-
029470 del 24 de marzo de 2023), otras entidades públicas (como por ejm.
el Poder Judicial o el Ministerio Público) atienden pedidos de acceso a
archivos PDF bajo la forma de solicitud de transparencia y sin costo
alguno.
4.16 Tal es así que en el formulario de la solicitud de inscripción de
título (cuyo PDF pretendo obtener) está estampado el sello de escaneado,
6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 5
y con mayor razón al tratarse de 1556 folios con 16 planos4 que si se pide
de forma física generaría gastos en tiempo, papel y tinta y no sería una
forma cómoda de entrega de información pública, amén de no ser
beneficioso para el medio ambiente, por lo que sí es razonable que la
entrega sea en forma de PDF.
4.17 Entonces, en base al principio de legalidad SUNARP no
puede pretender que el suscrito pague por una forma de entrega que no
está definido en su TUPA ni mucho menos tiene una tasa especificada y
peor todavía cuando al momento de exigirme que pague no especifican el
monto y los servidores de caja tampoco dan trámite a este tipo de pedido.
4.18 Lo que correspondía conforme a Derecho era que SUNARP
atienda mi solicitud de acceso a la información pública (SAIP) y me
entregue el archivo PDF solicitado, cuya existencia no ha sido negada,
dicho sea de paso.
4.19 Pues lo que el recurrente solicitó es información pública en
tanto fue producida por una entidad pública y si es que la servidora Yanina
Aida ROLLER RODRÍGUEZ tiene dudas sobre cómo atender el pedido
hecho por mi persona, debe saber que ante la duda prevalecen las
presunciones, como lo es la presunción consagrada en el art. 3, inc. 3 del
TUO de la Ley n.° 27806:
Toda información que posea el Estado se presume pública,
salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo
15 de la presente Ley.
4.20 Y además que de acuerdo al quinto párrafo del art. 13 del TUO
de la Ley n.° 27806, no se podrá negar información cuando se solicite
que esta sea entregada en una determinada forma o medio (léase
ARCHIVO PDF), siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el
pedido (téngase en cuenta que no está regulado costo alguno en el TUPA
de SUNARP para entrega de archivos PDF).
4.21 Por lo que mi recurso de apelación debe ser declarado
fundado en todos sus extremos.
V. ANEXOS:
Para la identificación del recurrente:
1-A Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). 1 página
Para la documentación que prueba que se vulneró mi derecho de
acceso a la información pública:
4. Fuente web: http://bit.ly/3ngGaVy
7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 6
1-B La SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA ingresada con código de trámite E-01-2022-49609 del 9 de
setiembre de 2022 a las 11:22 Hrs. 3 páginas
1-C El "Gmail" del 14 de setiembre de 2022 a las 17:10 Hrs. que
contiene la CARTA No 00500-2022-SUNARP/ZRIX/UA/AIP del 14 de
setiembre de 2022 y el "OFICIO No. 00504-2022-
SUNARP/ZRIX/UREG/CDMP" del 13 de setiembre de 2022. 3 páginas
1-D La solicitud con código E-01-2023-019199 del 23 de febrero
de 2023. 2 páginas
1-E El oficio titulado “OFICIO No 00014-2023-
SUNARP/ZRIX/UREG/SUBARC” del 28 de febrero de 2023 dejado en
sobre cerrado bajo la puerta de mi domicilio el 3 de marzo de 2023. 3
páginas
1-F La SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA ingresada con código de trámite E-01-2023-029470 el 24 de
marzo de 2023 a las 14:16 Hrs. 3 páginas
1-G El "Gmail" del 14 de setiembre de 2022 a las 17:10 Hrs. que
contiene la CARTA No. 00310-2023-SUNARP/ZRIX/UA/AIP del 4 de abril
de 2023 y el OFICIO No 00051-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SUBARC del
3 de abril de 2023. 5 páginas
POR TANTO:
A Ud. señor(a) presidente(a) que se avoque al presente procedimiento
administrativo, pido tenga por bien recibido el recurso de apelación, le dé
el trámite que corresponde para que oportunamente lo declaren fundado
en todos sus extremos.
Comas, 27 de abril de 2023
8.
9.
10.
11.
12. 23/2/23, 05:29 Gmail - Solicitud de Acceso a la Información Pública - Carta N° 500-2022-SUNARP-Z.R.N°.IX/UA-AIP
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1743984750225390259&simpl=msg-f%3A1743984… 1/1
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Solicitud de Acceso a la Información Pública - Carta N° 500-2022-SUNARP-
Z.R.N°.IX/UA-AIP
Transparencia Lima <transparencia_lima@sunarp.gob.pe> 14 de septiembre de 2022, 17:10
Para: dylanlopeze@gmail.com
Buenas tardes Sr. Dylan Ezequiel López Encarnación, tenemos el agrado de dirigirnos a usted,
a fin de adjuntar la Carta N° 500-2022-SUNARP-Z.R.N°.IX/UA-AIP, mediante la cual cumplimos
con informar sobre la documentación requerida a la Zona Registral N° IX - Sede Lima, a través
de su solicitud presentada con Hoja de Trámite Nº E-01-2022-49609 de fecha 09 de
septiembre de 2022.
Sin otro particular, agradeceremos su conformidad de recepción por este medio.
Atentamente
--
2 archivos adjuntos
CARTA No 00500-2022-SUNARP_ZRIX_UA_AIP.pdf
336K
Adjunto - CARTA No 00500-2022-SUNARP_ZRIX_UA_AIP.pdf
230K
13. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Sede Central: Av. Primavera N° 1878, Santiago de Surco – Lima
Teléfono: 208-3100 / https://www.gob.pe/sunarp
Señor
DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Jr. Júpiter Mz. 7 Lt. 75 - Urb. Villa Collique, distrito de Comas
Presente. -
ASUNTO : Solicitud de Acceso a la Información Pública
REFERENCIA : a) Solicitud s/n (E-01-2022-49609)
b) Oficio Nº 504-2022-SUNARP/ZRIX/UREG/CDMP
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al asunto y al documento a) de la referencia, a través del cual, al amparo
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por
Decreto Supremo N° 021-2019-JUS y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM; solicita “El
Título archivado n.° 2016-41226 (Registro de Propiedad Inmueble) del 14 de enero de 2016 a las 03:03:35 PM Hrs.
que contiene 1556 folios y 16 planos y según la SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULO, lleva el sello de
ESCANEADO. (De ser posible, que también se incluya la digitalización de los planos)”.
Al respecto, su requerimiento fue derivado a la Coordinación de Diario y Mesa de Partes de esta Zona Registral N° IX –
Sede Lima para su evaluación y, de ser el caso, atención; la misma que se ha pronunciado mediante el documento b) de
la referencia, señalando que “… el requerimiento efectuado es un servicio de publicidad registral que deberá ser solicitado
previo pago de los derechos registrales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de los Registros
Públicos”; en atención a lo señalado en el Artículo 2º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM1.
Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle mi mayor consideración.
Atentamente,
Firmado digitalmente
MARISOL SÁNCHEZ GUERRA
Responsable de Acceso a la Información Pública
(Jefe de la Unidad de Administración)
Zona Registral N° IX - SUNARP
Lo indicado se adjunta en 01 foja
MSG/yrhp
1 Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
(…)
Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades
y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
(…)
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
“Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú”
Esta es una copia autentica imprimible de un documento
electronico archivado por la SUNARP, aplicando lo dispuesto por
el Art. 25 del Decreto Supremo No 070-2013-PCM y la Tercera
Disposicion Complementaria Final del Decreto Supremo No 026-
2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas
a t r a v e s d e l a s i g u i e n t e d i r e c c i o n w e b :
https://verificador.sunarp.gob.pe
CVD: 0567845813
Firmado digitalmente por:
SANCHEZ GUERRA Marisol Petronila FAU
20260998898 hard
Motivo: Soy Autor del Documento
Fecha: 2022/09/14 14:58:24-0500
14. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Sede Central: Av. Primavera N° 1878, Santiago de Surco – Lima
Teléfono: 208-3100 / https://www.gob.pe/sunarp
Lic.
MARISOL SANCHEZ GUERRA
Responsable de Acceso a la Información Pública
JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION
ZONA REGISTRAL DE LIMA
Pte.
Ref: Memorándum N° 480 -2022 - SUNARP -Z.R.N°IX/UA/AIP
Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, a través del cual se solicita, al amparo del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por
Decreto Supremo N° 021-2019-JUS;
1) Archivo PDF del Título Archivado Nº 2016 - 41226 (Registro de Propiedad Inmueble) del 14 de enero
de 2016 a las 03:03:35 pm hrs. que contiene 1556 folios y 16 planos y según la SOLICITUD DE
INSCRIPCIOIN DE TITULO, lleva el sello de ESCANEADO. (De ser posible, que también se incluya
la digitalización de los planos)
Al respecto, se señala que, el requerimiento efectuado es un servicio de publicidad registral que deberá ser
solicitado, previo pago de los derechos registrales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General
de los Registros Públicos.
Finalmente,
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
“Año del Bicentenario del Congreso de la República del Perú”
Esta es una copia autentica imprimible de un documento
electronico archivado por la SUNARP, aplicando lo dispuesto por
el Art. 25 del Decreto Supremo No 070-2013-PCM y la Tercera
Disposicion Complementaria Final del Decreto Supremo No 026-
2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas
a t r a v e s d e l a s i g u i e n t e d i r e c c i o n w e b :
https://verificador.sunarp.gob.pe
CVD: 0301742903
Firmado digitalmente por:
ROLLER RODRIGUEZ Yanina Aida FAU
20260998898 hard
Motivo: Soy Autor del Documento
Fecha: 2022/09/13 13:08:00-0500
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23. 27/4/23, 07:37 Gmail - Solicitud de Acceso a la Información Pública - Carta N° 310-2023-SUNARP-Z.R.N°.IX/UA-AIP
https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=27c5a4233f&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f:1762277980008361898&simpl=msg-f:1762277980008… 1/1
Dylan E. LÓPEZ ENCARNACIÓN <dylanlopeze@gmail.com>
Solicitud de Acceso a la Información Pública - Carta N° 310-2023-SUNARP-
Z.R.N°.IX/UA-AIP
Transparencia Lima <transparencia_lima@sunarp.gob.pe> 4 de abril de 2023, 15:13
Para: dylanlopeze@gmail.com
Buenas tardes Sr. Dylan Ezequiel López Encarnación, tenemos el agrado de dirigirnos a usted,
a fin de adjuntar la Carta N° 310-2023-SUNARP-Z.R.N°.IX/UA-AIP, mediante la cual cumplimos
con brindar respuesta a la información requerida a la Zona Registral N° IX - Sede
Lima, a través de su solicitud presentada con Hoja de Trámite Nº E-01-2023-029470 de fecha
24 de marzo de 2023.
Sin otro particular, agradeceremos su conformidad de recepción por este medio.
Atentamente
--
2 archivos adjuntos
CARTA No 00310-2023-SUNARP_ZRIX_UA_AIP.pdf
307K
Adjunto - CARTA No 00310-2023-SUNARP_ZRIX_UA_AIP.pdf
361K
24. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Sede Central: Av. Primavera N° 1878, Santiago de Surco – Lima
Teléfono: 208-3100 / https://www.gob.pe/sunarp
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
Señor
DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
Jr. Júpiter Mz. 7 Lt. 75 - Urb. Villa Collique, distrito de Comas
Presente. -
Asunto : Solicitud de Acceso a la Información Pública
Referencia : a) Solicitud s/n (E-01-2023-029470)
b) Oficio N°00051-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SUBARC
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al asunto y al documento a) de
la referencia, a través del cual, al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por
Decreto Supremo N° 021-2019-JUS y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 072-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 070-2013-PCM;
solicita el archivo PDF del Título Archivado N°2016-41226, argumentando entre
otros, lo siguiente:
(…)
“Tal es así que ese día 23 de febrero, cuando la señora Mariela
Andrea VERGAERA SAKAY me brindó una solicitud de publicidad registral
para cumplir con lo señalado por la servidora Yanina Aida ROLLER
RODRÍGUEZ, al momento de que el suscrito fue a presentarlo a caja a fin de
hacer el supuesto pago, el señor de la ventanilla 01, Miguel Antonio HARO
MILLA me manifestó que no podía recibir mi solicitud ya que dentro del
catálogo del servicio de publicidad registral no estaba contemplado la entrega
de un archivo PDF, lo cual fue confirmado por el coordinador de caja, Jorge
Manuel GUERRERO GARCÍA (ventanilla 21).
Por lo que corresponde la entrega, de forma gratuita, del
archivo PDF solicitado (sin comprimir) al suscrito sea mediante
WeTransfer u otro medio virtual, tal como hacen otras entidades públicas
con este tipo de archivos digitales en tanto es información pública que existe
pues en el formulario de la solicitud de inscripción de título está estampado el
sello de escaneado, y con mayor razón al tratarse de 1556 folios con 16
planos que si se pide de forma física generaría gastos en tiempo, papel y tinta
y no sería una forma cómoda de entrega de información pública, amén de no
ser beneficioso para el medio ambiente.
Finalmente, reitero, como lo he señalado en anteriores cartas,
que este tipo de pedido no está regulado en el TUPA, y por tanto SUNARP no
puede exigir al recurrente pago alguno, pues persistir en ello implicaría una
incurrir en una conducta de barrera burocrática (por el lado de la limitación
Esta es una copia autentica imprimible de un documento
electronico archivado por la SUNARP, aplicando lo dispuesto por
el Art. 25 del Decreto Supremo No 070-2013-PCM y la Tercera
Disposicion Complementaria Final del Decreto Supremo No 026-
2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas
a t r a v e s d e l a s i g u i e n t e d i r e c c i o n w e b :
https://verificador.sunarp.gob.pe
CVD: 0016956360
Firmado digitalmente por:
BOCANEGRA TAPIA Gabriel Alberto FAU
20260998898 soft
Motivo: Soy Autor del Documento
Fecha: 2023/04/04 14:30:44-0500
25. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Sede Central: Av. Primavera N° 1878, Santiago de Surco – Lima
Teléfono: 208-3100 / https://www.gob.pe/sunarp
que afecta al administrado en la tramitación de procedimiento administrativo
sujeto a las normas y/o principios que garantizas la simplificación
administrativa u que carece de razonabilidad) además de vulnerar mi derecho
fundamental de acceso a la información pública…”
(…)
En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, su requerimiento fue
derivado a la Subunidad de Diario y Mesa de Partes, de esta Zona Registral para
su evaluación y, de ser el caso, atención; la misma que a través de la Subunidad
de Archivo Registral se ha pronunciado mediante el documento b) de la referencia,
el cual se adjunta a la presente para su conocimiento y fines que estime
pertinentes.
Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle mi mayor
consideración.
Atentamente,
Firmado digitalmente por delegación de firma*
CARLOS VICTOR FRASSINETTI LA SERNA
Responsable de Acceso a la Información Pública
(Jefe de la Unidad de Administración)
Zona Registral N° IX – SUNARP
Lo indicado se adjunta en 02 fojas
* Firma delegada mediante Memorándum N°00568-2023-SUNARP/ZRIX/UA
CVFLS/yrhp
Esta es una copia autentica imprimible de un documento
electronico archivado por la SUNARP, aplicando lo dispuesto por
el Art. 25 del Decreto Supremo No 070-2013-PCM y la Tercera
Disposicion Complementaria Final del Decreto Supremo No 026-
2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas
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26. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Sede Central: Av. Primavera N° 1878, Santiago de Surco – Lima
Teléfono: 208-3100 / https://www.gob.pe/sunarp
Carlos Victor Frassinetti La Serna
Jefe de la Unidad de Administración
Zona Registral N° IX- Sede Lima
Ref.: E-01-2023-029470
Es grato dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia sobre el acceso a la copia de
título archivado N.º 2016-41226 PDF.
Al respecto, en relación a lo solicitado esta Coordinación, previa evaluación, manifestó a través del
oficio N.º 504-2022-SUNARP/ZRIX/UREG/CDMP, que el requerimiento efectuado constituye un
Servicio de Publicidad Registral que deberá ser solicitado previo pago de los derechos registrales, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de los Registros Público.
Asimismo, mediante Oficio N.º 144-2023-SUNARP/ZRIX/UREG/SUBARCH, se detalló el marco
normativo que dio sustento a lo señalado en el citado oficio, de acuerdo a lo establecido en los literales
b) y c) del artículo 108°, así como lo previsto en el 127° del TUO del Reglamento de los Registros
Públicos aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN y modificatorias, respecto a los
documentos que integran el Archivo Registral, ,
En ese mismo orden de ideas, se precisó lo señalado en los artículos 7° 8° y 15° del Reglamento del
Servicio de Publicidad Registral aprobado con Resolución N° 281-2015-SUNARP/SN y modificatorias,
señalan lo siguiente:
En ese sentido, en adición a lo puntualizado en los documentos anteriores, esta Subunidad considera
que se debe tener en cuenta el procedimiento establecido para obtener las copias de títulos archivados:
• Copia simple de títulos archivados. - consiste en la reproducción total o parcial de documentos
que conforman el título archivado, las modalidades de presentación de la solicitud de publicidad
son de forma presencial, que se brinda directamente en las distintas oficinas registrales y
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
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CVD: 7065343450
Firmado digitalmente por:
ROLLER RODRIGUEZ Yanina Aida FAU
20260998898 hard
Motivo: Soy Autor del Documento
Fecha: 2023/04/03 12:37:46-0500
27. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
Sede Central: Av. Primavera N° 1878, Santiago de Surco – Lima
Teléfono: 208-3100 / https://www.gob.pe/sunarp
oficinas receptoras cuando corresponda, y en forma no presencial, que se brinda a través del
Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL
Asimismo, el procedimiento presencial con solicitud escrita se inicia ante el cajero de la oficina
registral con la presentación del formulario correspondiente, en donde el solicitante precisa en
el formulario los requisitos previstos. el plazo máximo para expedir la publicidad en el
procedimiento presencial con solicitud escrita es de veinticuatro (24) horas.
En el caso de la solicitud de Publicidad Registral en Línea para títulos archivados del año 2001
en adelante, se brinda a través del portal web institucional. El usuario debe encontrarse
suscrito, contar con un usuario y una contraseña, así como reunir las condiciones de uso del
servicio. (Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 049-2021-
SUNARP/SA)
• Copia certificada de títulos archivados. - consiste en la reproducción total o parcial de los
documentos que conforman el título archivado, debiendo ser autorizados por el registrador,
abogado certificador o certificador mediante su sello, firma y rúbrica en la hoja u hojas que
conforman dicha publicidad, las modalidad de presentación de la solicitud de publicidad es de
forma presencial, se brinda directamente en las distintas oficinas registrales y oficinas
receptoras cuando corresponda, y el plazo máximo para expedir la publicidad en el
procedimiento presencial con solicitud escrita es de tres (03) días hábiles
Por lo expuesto, se precisa que el procedimiento (Servicio de Publicidad Registral) se encuentra
regulado en el TUPA de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Decreto a Supremo
N° 008-2004-JUS), por lo que, en atención a dichos marcos normativos, correspondía solicitar dicha
información a través de los servicios de publicidad registral que brinda la Entidad, bajo la modalidad
presencial o a través de las plataformas virtuales que se encuentran en la página web de la Sunarp,
según corresponda, previo pago de las tasas registrales correspondientes.
Atentamente.
.
Firmado digitalmente
<YANINA AIDA ROLLER RODRIGUEZ >
<SUBUNIDAD DE ARCHIVO REGISTRAL /LIMA/SARCH>
<Zona Registral N° IX> – SUNARP
YARR/ehar
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