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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3
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Sumilla: “(…), cabe precisar que la empresa Epakor E.I.R.L. no se apersonó ni presentó
descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar
de encontrarse debidamente notificado , por lo que no ha aportado elementos
que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de
perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente
administrativo no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la
existencia de alguna justificación a su conducta.”
Lima, 21 de diciembre de 2022
VISTO en sesión del 21 de diciembre de 2022 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1515-2019.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador seguido contra el proveedor Bienes y Servicios Victoria
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por su presunta responsabilidad al
incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de
la Adjudicación Simplificada N° 117-2018- MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria),
convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED; y,
atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de diciembre de 2018, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE
108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°
117-2018- MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), para el “Servicio de transporte
e instalación de diez (10) módulos de servicios higiénicos con plataforma y pozos a
tierra para nueve (9) instituciones educativas de los distritos de Ascope, Pacasmayo,
Santiago de Chuco, Chepén, Gran Chimú, Trujillo y Viru, provincias de Santa y
Yungay, región La Libertad”, con un valor estimado de S/ 253,700.00 (doscientos
cincuenta y tres mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de
selección.
El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225,
modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto
Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
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ALBURQUEQUE Paola FAU
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El 10 de enero de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 18 del mismo
mes y año, se otorgó la buena pro, a la empresa Epakor E.I.R.L., en adelante el
Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a
S/ 202,961.00 (doscientos dos mil novecientos sesenta y uno con 00/100 soles).
El 18 de febrero de 2019, se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado – SEACE, la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, y el 27 del
mismo mes y año se otorgó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar,
según el orden de prelación, la empresa Alcarraz Operador Logístico S.A.C.
2. Mediante Oficio N° 249-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA1
y Formulario
Solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero2
, presentados el 8 de abril de
2019, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante
el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido
en infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su
obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 365-2019-MINEDU-
VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC3
del 8 de abril de 2019, en el cual señaló lo siguiente:
i. El 28 de diciembre de 2018, se publicó la convocatoria del procedimiento
de selección, y el 18 de enero de 2019 se adjudicó la buena pro al
Adjudicatario.
ii. El 28 de enero de 2019, se registró el consentimiento de la buena pro en
el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, y en atención
a ello, la fecha máxima para suscribir contrato con la Entidad, venció el 4
de febrero del mismo año.
iii. Mediante la Carta N° 011-2019-EPAKOR4
del 6 de febrero de 2019, el
Adjudicatorio presentó los documentos requeridos para la suscripción del
contrato.
1
Véase folio 1 del expediente administrativo en formato pdf.
2
Véase folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato pdf.
3
Véase folios 18 al 23 del expediente administrativo en formato pdf.
4
Véase folio 216 del expediente administrativo en formato pdf.
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iv. A través de la Carta N° 200-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA5
del 12
de febrero de 2019, se le comunicó al Adjudicatario que la documentación
presentada para el perfeccionamiento del contrato había sido observada,
otorgándole tres (3) días hábiles para subsanarla.
v. Con la Carta N° 014-2019-EPAKOR6
del 15 de febrero de 2019, el
Adjudicatorio presentó los documentos para subsanar las observaciones
advertidas por la Entidad.
vi. Con la Carta N° 223-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA7
del 18 de
febrero de 2020, se le comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena
pro, por no perfeccionar el contrato dentro del plazo correspondiente.
vii. Agrega que la no suscripción del contrato en el plazo previsto, generó daño
a la Entidad, ya que se incurrió en gastos durante el desarrollo del
procedimiento de selección, y con el retraso se afectaron las metas y
objetivos institucionales.
viii. Concluye que el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar
el contrato, por lo cual incurrió en la infracción prevista en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
3. Con decreto del 8 de junio de 20228
, se inició el procedimiento administrativo
sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir
injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del
procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley.
En virtud de ello, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles
para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la
documentación obrante en autos.
5
Véase folio 212 del expediente administrativo en formato pdf.
6
Véase folio 66 del expediente administrativo en formato pdf.
7
Véase folios 396 y 397 del expediente administrativo en formato pdf.
8
Véase folios 400 al 404 del expediente administrativo en formato pdf.
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Asimismo, se requirió a la Entidad, cumpla con remitir la Carta N° 200-2019-
MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA/UA del 12 de febrero de 2019, en un plazo de cinco
(5) días hábiles.
4. Con decreto del 1 de agosto de 20229
, en atención a la devolución de la Cédula de
Notificación N° 37701/2021.TCE10
, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín
Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto del 8 de junio de 2022, que dispone
el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Epakor E.I.R.L.
5. Con decreto del 21 de setiembre de 202211
, se hizo efectivo el apercibimiento de
resolver el expediente con la documentación obrante en autos, respecto del
Adjudicatario. Asimismo se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del
Tribunal.
II. ANÁLISIS
1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad
administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido con su obligación de
perfeccionar el contrato, infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse
el hecho imputado.
Normativa aplicable para el análisis del presente caso
2. A efectos de evaluar si se configura responsabilidad administrativa de la
Adjudicatario, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso,
tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el
contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma sustantiva
aplicable a la infracción imputada.
3. En principio, debe tenerse en cuenta que, actualmente la normativa de
contrataciones del Estado se encuentra regulada en el Texto Único Ordenado de
la Ley N° 30225, que recoge las modificaciones efectuadas a la Ley a través del
Decreto Legislativo N° 1444, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y en el
9
Véase folios 416 y 417 del expediente administrativo en formato pdf.
10
Véase folios 410 al 415 del expediente administrativo en formato pdf.
11
Véase folio 427 del expediente administrativo en formato pdf.
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Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto
Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma
jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones
jurídicas existentes; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una
norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente, permitiendo que una
norma, aunque haya sido derogada, surta efectos para regular determinadas
situaciones generadas durante su vigencia.
En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento vigente, disponen que los procedimientos de selección
iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas se regirían por las
normas vigentes al momento de su convocatoria.
En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se
convocó el 28 de diciembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley
y su Reglamento; entonces, el análisis del perfeccionamiento del contrato
correspondiente para evaluar la responsabilidad del Adjudicatario respecto a
incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato debe realizarse aplicando
dicha normativa.
4. Por otro lado, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, a fin
de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones materia de
imputación, debe tenerse presente que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece que
la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones
sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las
posteriores resulten más favorables al administrado.
5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, también resulta
aplicable lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al
momento en que se produjeron los hechos denunciados, esto es, el
incumplimiento del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento
de selección [15 de febrero de 2019].
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Naturaleza de la infracción
6. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se
establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes,
postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como
residente o supervisor de obra, cuando incurren en la infracción consistente en
incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de
formalizar Acuerdos Marco.
De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente
precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto
de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
7. Ahora bien, el artículo 114 del Reglamento establece que una vez que la buena
pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como
el postor ganador, están obligados a contratar.
8. Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento establece que,
dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del
consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente
firme, el postor ganador de la buena pro o de que ésta haya quedado
administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la
totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede
exceder de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la
Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio,
según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el
que no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de
la notificación de la Entidad. Al día siguiente de subsanadas las observaciones, las
partes suscriben el contrato.
9. Por su parte, el numeral 3 del artículo 119 del Reglamento establece que cuando
no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde
automáticamente la buena pro.
Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117 del
Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la
documentación requerida por las bases, a fin de viabilizar la suscripción del
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contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación
se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias
establecidas por las normas antes glosadas.
10. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato
no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene,
cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto,
sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al
perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos
exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito
indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello
ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron,
previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro
de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo
adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación
exigida para la suscripción del contrato.
Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento, el
cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el
SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado
administrativamente firme.
11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,
cabe traer a colación lo que estuvo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, en
virtud del cual el otorgamiento de la buena pro realizado en acto público se
presume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendo considerarse
que dicha presunción no admite prueba en contrario. De otro lado, el
otorgamiento de la buena pro en acto privado se publicará y se entenderá
notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización.
12. Asimismo, el artículo 43 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado
dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8)
días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de
interponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones
simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el
plazo es de cinco (5) días hábiles. De otra parte, el referido artículo señala que el
consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de
producido.
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13. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el
procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse
tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento
constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad
administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de suscribir el
contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la
convocatoria, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de
determinar la existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado a
verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir
el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del
mismo, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia
de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica
sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado,
conforme a lo señalado en el artículo 114 del Reglamento.
Configuración de la Infracción
Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato
15. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar el plazo con el
que el Adjudicatario contaba para perfeccionar el contrato del procedimiento de
selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en
las bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar
las observaciones que advirtiera la Entidad.
16. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor
del Adjudicatario tuvo lugar el 18 de enero de 2019, siendo publicado en la misma
fecha.
Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una
adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el
consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la
notificación de su otorgamiento, es decir, la buena pro quedó consentida el 25 de
enero de 2019, siendo registrada en el SEACE el 28 del mismo mes y año.
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Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde
el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario tenía
hasta el 4 de febrero de 2019, para cumplir con presentar la documentación
prevista en las bases para perfeccionar la relación contractual.
17. En dicho escenario, mediante Carta N° 011-2019-EPAKOR12
del 6 de febrero de
2019, el Adjudicatario presentó a la Entidad la documentación requerida para la
suscripción del contrato.
18. En mérito a ello, mediante Carta N° 200-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA13
del 12 de febrero de 2019, recibida en esa misma fecha por el Adjudicatario, se le
comunicó que la documentación presentada para el perfeccionamiento del
contrato había sido observada, por lo cual se le otorgó el plazo de tres (3) días
hábiles para la subsanación de las siguientes observaciones:
En atención a lo señalado, el Adjudicatario tenía como plazo máximo para la
subsanación, hasta el 15 de febrero de 2019.
12
Véase folio 216 del expediente administrativo en formato pdf.
13
Véase folio 212 del expediente administrativo en formato pdf.
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19. Posteriormente, a través de la Carta N° 014-2019-EPAKOR14
del 15 de febrero de
2019, el Adjudicatario presentó a la Entidad, en atención a las observaciones
advertidas, la documentación requerida para la suscripción del contrato.
20. Cabe señalar que, mediante el Informe N° 177-2019-MINEDU-VMGI-
PRONIED/OGA-UA-CE15
del 18 de febrero de 2019, la Entidad precisó que el
Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones notificadas con la Carta
N° 200-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA.
21. Al respecto, mediante la Carta N° 223-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA16
del 18 de febrero de 2020, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida
automática de la buena pro.
Sobre el particular, la Entidad advirtió incoherencias en la documentación
presentada por el Adjudicatario, específicamente en la cotización de los
principales insumos, estructura de costos y detalle de precios unitarios, conforme
se reproduce a continuación:
Como se observa, el Adjudicatario no presentó la documentación completa para
el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera
la pérdida automática de la buena pro.
22. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se
configura, salvo que exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad
14
Véase folio 66 del expediente administrativo en formato pdf.
15
Véase folios 54, 57, 56, 59 y 58 del expediente administrativo en formato pdf.
16
Véase folios 396 y 397 del expediente administrativo en formato pdf.
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física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea
atribuible.
Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato
23. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el
incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor
sea injustificado; asimismo, el numeral 114.3 del artículo 114 del Reglamento
señala que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el
contrato, serán pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida
al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.
24. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas
resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra
referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite,
irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la
relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la
afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural
o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se
produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y
consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
25. Por otra parte, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225
modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante, Ley modificada,
norma vigente actualmente, recoge la disposición que el incumplimiento de la
obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado para que se configure
la infracción17
; por tanto, en el caso concreto, incluso en aplicación del principio
de retroactividad benigna, corresponde a este Tribunal determinar, para la
17
En efecto, dicha norma vigente señala lo siguiente:
“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores,
contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de
obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando
incurran en las siguientes infracciones:
(…)
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar
Acuerdos Marco.
(…)”.
[El resaltado y subrayado son agregados]
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configuración de la conducta infractora, si concurrieron circunstancias que
hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad.
26. En el caso concreto, cabe precisar que la empresa Epakor E.I.R.L. no se apersonó
ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador,
a pesar de encontrarse debidamente notificado18
, por lo que no ha aportado
elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de
perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo
no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna
justificación a su conducta.
27. En tal sentido, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la
infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna
28. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en
el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables
las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más
favorables.
29. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como
regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento
de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si
con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma
que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma
se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos
severa, aquella resultará aplicable.
30. Sobre el particular, además de lo señalado previamente respecto del tipo
infractor, la Ley modificada en cuanto a la sanción aplicable, contiene ciertas
modificaciones.
18
Es importante señalar que la empresa Epakor E.I.R.L. fue debidamente notificada el 1 de setiembre
de 2022, vía publicación en el en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano". [Véase folio 424
del expediente administrativo en formato pdf.]
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31. Al respecto, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que,
ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar era una multa,
entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un
monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por
ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en
favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
La misma norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía
establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en
cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por
la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la
inhabilitación definitiva.
Sin embargo, cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la
Ley modificada prevé como sanción para dicha infracción, la aplicación de una
multa, la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por
ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, el cual
no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de
participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a
tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no computa para
el plazo de inhabilitación definitiva.
32. En ese sentido, teniendo en cuenta que esta última normativa resulta más
beneficiosa para el Adjudicatario, en tanto restringe el periodo de suspensión
aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la Ley, que dispone mantener
vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el
depósito respectivo; en ese sentido, corresponde al presente caso la aplicación de
la norma más beneficiosa para los administrados, es decir, la Ley modificada,
debiéndose por tanto establecer como medida cautelar un periodo de suspensión
no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses.
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Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3
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Graduación de la sanción
33. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada prevé como
sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no
puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de
la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser
inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de
participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no
menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no
computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
34. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado
por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 202,961.00
soles.
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%)
de dicho monto (S/ 10,148.05), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/
30,444.15). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT19
.
35. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad
previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del
artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad
administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los
administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.
36. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario,
considerando los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena
19
Durante el año 2022, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en
normas tributarias era de S/ 4,600.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), aprobado por
Decreto Supremo N° 398-2021-EF.
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pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir
con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en
las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los
actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del
procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 119 del
Reglamento.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de
conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en
el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado,
cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos
necesarios para asegurar la presentación de la documentación para el
perfeccionamiento del contrato, ocasionando que la Entidad declare la
pérdida de la buena pro.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse
en cuenta que situaciones como ésta, ocasionan una demora en el
cumplimiento de las metas programadas por la Entidad, asimismo, en el
presente caso el incumplimiento por parte del Adjudicatario produjo retraso
en la contratación del servicio [transporte e instalación de diez (10) módulos
de servicios higiénicos con plataforma y pozos a tierra para nueve (9)
instituciones educativas de los distritos de Ascope, Pacasmayo, Santiago de
Chuco, Chepén, Gran Chimú, Trujillo y Viru, provincias de Santa y Yungay,
región La Libertad]. Cabe precisar que, de la revisión en el SEACE se advierte
que la contratación del procedimiento de selección se declaró desierto el
procedimiento de selección, en tanto no se perfeccionó el contrato con el
postor que ocupó el segundo lugar.
d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la
documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno,
por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la
comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3
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e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de
conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP)
se aprecia que, el Adjudicatario cuenta con antecedente de sanción impuesta
por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle:
INICIO DE
INHABILITACIÓN
FIN DE
INHABILITACIÓN
PERIODO RESOLUCION
FECHA DE
RESOLUCION
TIPO
16/01/2020 30/01/2020 3 MESES 3484-2019-TCE-S2 27/12/2019 MULTA
f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se
apersonó al presente procedimiento, ni presentó sus descargos.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente
certificado: no obra en el presente expediente información que acredite que
el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención
acorde al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley.
h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos
de crisis sanitarias20
: de la revisión de la documentación que obra en el
expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge
el presente criterio de graduación.
Procedimiento y efectos del pago de la multa
37. Al respecto, resulta relevante señalar que, en lo referido al pago de la multa, el
procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos
para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de
Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-219-
OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el
portal institucional del OSCE, es como sigue:
20
Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento
por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de
2022 en el Diario Oficial El Peruano.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3
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• El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803
del OSCE en el Banco de la Nación.
• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del
formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la
mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas
Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar
correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
• En concordancia con lo establecido en el artículo 263 del nuevo Reglamento,
la obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente
de la verificación del depósito y su registro en el Sistema del Tribunal de
Contrataciones del Estado - SITCE o del día siguiente al término del período
máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al
vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la
resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y
comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se
genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de
Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor
sancionado no ha sido efectiva.
• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su
suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente
de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado
acreditada, tuvo lugar el 15 de febrero de 2019, fecha en la cual venció el plazo
que tenía para subsanar las observaciones advertidas, y en consecuencia, no
perfeccionó el contrato.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3
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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor
Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Paola
Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-
2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21
del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo
N° 076-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa EPAKOR E.I.R.L. con R.U.C N° 20603264119, con una
multa ascendente a S/ 10,148.05 (Diez mil ciento cuarenta y ocho con 05/100
soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su
obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de
selección Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MINAGRI/AGRORUR (Primera
Convocatoria), convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa
UE 108 – PRONIED, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley.
2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa EPAKOR E.I.R.L. con
R.U.C N° 20603264119, de participar en cualquier procedimiento de selección,
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cuatro (4) meses, en caso la
persona infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la
Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de
Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”.
3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE
N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique
el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado
firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar
operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene
un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito
en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil
siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3
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transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida
cautelar.
4. Disponer que la Secretaría del Tribunal, registre la sanción en el módulo
informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE HERRERA GUERRA
VOCAL
DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE
VOCAL
DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
HECTOR MARÍN INGA HUAMÁN
PRESIDENTE
DOCUMENTO FIRMADO
DIGITALMENTE
Firmado digitalmente por SAAVEDRA
ALBURQUEQUE Paola FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 21.12.2022 17:15:20 -05:00
Firmado digitalmente por INGA
HUAMAN Hector Marin FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 21.12.2022 17:26:10 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA
GUERRA Jorge Luis FAU
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Motivo: Soy el autor del documento
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Resolución N° 4453-2022-TCE-S3 tribunal de

  • 1. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 1 de 19 Sumilla: “(…), cabe precisar que la empresa Epakor E.I.R.L. no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado , por lo que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta.” Lima, 21 de diciembre de 2022 VISTO en sesión del 21 de diciembre de 2022 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1515-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor Bienes y Servicios Victoria Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 117-2018- MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de diciembre de 2018, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 117-2018- MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), para el “Servicio de transporte e instalación de diez (10) módulos de servicios higiénicos con plataforma y pozos a tierra para nueve (9) instituciones educativas de los distritos de Ascope, Pacasmayo, Santiago de Chuco, Chepén, Gran Chimú, Trujillo y Viru, provincias de Santa y Yungay, región La Libertad”, con un valor estimado de S/ 253,700.00 (doscientos cincuenta y tres mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Firmado digitalmente por SAAVEDRA ALBURQUEQUE Paola FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.12.2022 17:14:35 -05:00 Firmado digitalmente por INGA HUAMAN Hector Marin FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.12.2022 17:26:31 -05:00 Firmado digitalmente por HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.12.2022 17:28:59 -05:00
  • 2. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 2 de 19 El 10 de enero de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro, a la empresa Epakor E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 202,961.00 (doscientos dos mil novecientos sesenta y uno con 00/100 soles). El 18 de febrero de 2019, se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, y el 27 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar, según el orden de prelación, la empresa Alcarraz Operador Logístico S.A.C. 2. Mediante Oficio N° 249-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA1 y Formulario Solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero2 , presentados el 8 de abril de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 365-2019-MINEDU- VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC3 del 8 de abril de 2019, en el cual señaló lo siguiente: i. El 28 de diciembre de 2018, se publicó la convocatoria del procedimiento de selección, y el 18 de enero de 2019 se adjudicó la buena pro al Adjudicatario. ii. El 28 de enero de 2019, se registró el consentimiento de la buena pro en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, y en atención a ello, la fecha máxima para suscribir contrato con la Entidad, venció el 4 de febrero del mismo año. iii. Mediante la Carta N° 011-2019-EPAKOR4 del 6 de febrero de 2019, el Adjudicatorio presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato. 1 Véase folio 1 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Véase folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Véase folios 18 al 23 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Véase folio 216 del expediente administrativo en formato pdf.
  • 3. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 3 de 19 iv. A través de la Carta N° 200-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA5 del 12 de febrero de 2019, se le comunicó al Adjudicatario que la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato había sido observada, otorgándole tres (3) días hábiles para subsanarla. v. Con la Carta N° 014-2019-EPAKOR6 del 15 de febrero de 2019, el Adjudicatorio presentó los documentos para subsanar las observaciones advertidas por la Entidad. vi. Con la Carta N° 223-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA7 del 18 de febrero de 2020, se le comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, por no perfeccionar el contrato dentro del plazo correspondiente. vii. Agrega que la no suscripción del contrato en el plazo previsto, generó daño a la Entidad, ya que se incurrió en gastos durante el desarrollo del procedimiento de selección, y con el retraso se afectaron las metas y objetivos institucionales. viii. Concluye que el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, por lo cual incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 8 de junio de 20228 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 Véase folio 212 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Véase folio 66 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Véase folios 396 y 397 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Véase folios 400 al 404 del expediente administrativo en formato pdf.
  • 4. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 4 de 19 Asimismo, se requirió a la Entidad, cumpla con remitir la Carta N° 200-2019- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA/UA del 12 de febrero de 2019, en un plazo de cinco (5) días hábiles. 4. Con decreto del 1 de agosto de 20229 , en atención a la devolución de la Cédula de Notificación N° 37701/2021.TCE10 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, el decreto del 8 de junio de 2022, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Epakor E.I.R.L. 5. Con decreto del 21 de setiembre de 202211 , se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, respecto del Adjudicatario. Asimismo se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Normativa aplicable para el análisis del presente caso 2. A efectos de evaluar si se configura responsabilidad administrativa de la Adjudicatario, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma sustantiva aplicable a la infracción imputada. 3. En principio, debe tenerse en cuenta que, actualmente la normativa de contrataciones del Estado se encuentra regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, que recoge las modificaciones efectuadas a la Ley a través del Decreto Legislativo N° 1444, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y en el 9 Véase folios 416 y 417 del expediente administrativo en formato pdf. 10 Véase folios 410 al 415 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Véase folio 427 del expediente administrativo en formato pdf.
  • 5. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 5 de 19 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente, permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, surta efectos para regular determinadas situaciones generadas durante su vigencia. En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento vigente, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 28 de diciembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento; entonces, el análisis del perfeccionamiento del contrato correspondiente para evaluar la responsabilidad del Adjudicatario respecto a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato debe realizarse aplicando dicha normativa. 4. Por otro lado, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones materia de imputación, debe tenerse presente que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, también resulta aplicable lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos denunciados, esto es, el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección [15 de febrero de 2019].
  • 6. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 6 de 19 Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 7. Ahora bien, el artículo 114 del Reglamento establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor ganador, están obligados a contratar. 8. Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al día siguiente de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. 9. Por su parte, el numeral 3 del artículo 119 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las bases, a fin de viabilizar la suscripción del
  • 7. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 7 de 19 contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 10. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo que estuvo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro realizado en acto público se presume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. De otro lado, el otorgamiento de la buena pro en acto privado se publicará y se entenderá notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 12. Asimismo, el artículo 43 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido.
  • 8. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 8 de 19 13. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de suscribir el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del mismo, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado, conforme a lo señalado en el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la Infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 15. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar el plazo con el que el Adjudicatario contaba para perfeccionar el contrato del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 16. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 18 de enero de 2019, siendo publicado en la misma fecha. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, la buena pro quedó consentida el 25 de enero de 2019, siendo registrada en el SEACE el 28 del mismo mes y año.
  • 9. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 9 de 19 Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario tenía hasta el 4 de febrero de 2019, para cumplir con presentar la documentación prevista en las bases para perfeccionar la relación contractual. 17. En dicho escenario, mediante Carta N° 011-2019-EPAKOR12 del 6 de febrero de 2019, el Adjudicatario presentó a la Entidad la documentación requerida para la suscripción del contrato. 18. En mérito a ello, mediante Carta N° 200-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA13 del 12 de febrero de 2019, recibida en esa misma fecha por el Adjudicatario, se le comunicó que la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato había sido observada, por lo cual se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para la subsanación de las siguientes observaciones: En atención a lo señalado, el Adjudicatario tenía como plazo máximo para la subsanación, hasta el 15 de febrero de 2019. 12 Véase folio 216 del expediente administrativo en formato pdf. 13 Véase folio 212 del expediente administrativo en formato pdf.
  • 10. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 10 de 19 19. Posteriormente, a través de la Carta N° 014-2019-EPAKOR14 del 15 de febrero de 2019, el Adjudicatario presentó a la Entidad, en atención a las observaciones advertidas, la documentación requerida para la suscripción del contrato. 20. Cabe señalar que, mediante el Informe N° 177-2019-MINEDU-VMGI- PRONIED/OGA-UA-CE15 del 18 de febrero de 2019, la Entidad precisó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones notificadas con la Carta N° 200-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA. 21. Al respecto, mediante la Carta N° 223-2019-MINEDU/VMGU/PRONIED/OA/UA16 del 18 de febrero de 2020, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro. Sobre el particular, la Entidad advirtió incoherencias en la documentación presentada por el Adjudicatario, específicamente en la cotización de los principales insumos, estructura de costos y detalle de precios unitarios, conforme se reproduce a continuación: Como se observa, el Adjudicatario no presentó la documentación completa para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 22. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo que exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad 14 Véase folio 66 del expediente administrativo en formato pdf. 15 Véase folios 54, 57, 56, 59 y 58 del expediente administrativo en formato pdf. 16 Véase folios 396 y 397 del expediente administrativo en formato pdf.
  • 11. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 11 de 19 física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 23. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 114.3 del artículo 114 del Reglamento señala que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, serán pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 24. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 25. Por otra parte, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante, Ley modificada, norma vigente actualmente, recoge la disposición que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado para que se configure la infracción17 ; por tanto, en el caso concreto, incluso en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Tribunal determinar, para la 17 En efecto, dicha norma vigente señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. [El resaltado y subrayado son agregados]
  • 12. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 12 de 19 configuración de la conducta infractora, si concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad. 26. En el caso concreto, cabe precisar que la empresa Epakor E.I.R.L. no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado18 , por lo que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. 27. En tal sentido, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 28. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 29. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 30. Sobre el particular, además de lo señalado previamente respecto del tipo infractor, la Ley modificada en cuanto a la sanción aplicable, contiene ciertas modificaciones. 18 Es importante señalar que la empresa Epakor E.I.R.L. fue debidamente notificada el 1 de setiembre de 2022, vía publicación en el en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano". [Véase folio 424 del expediente administrativo en formato pdf.]
  • 13. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 13 de 19 31. Al respecto, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar era una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). La misma norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sin embargo, cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada prevé como sanción para dicha infracción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 32. En ese sentido, teniendo en cuenta que esta última normativa resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, en tanto restringe el periodo de suspensión aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la Ley, que dispone mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo; en ese sentido, corresponde al presente caso la aplicación de la norma más beneficiosa para los administrados, es decir, la Ley modificada, debiéndose por tanto establecer como medida cautelar un periodo de suspensión no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses.
  • 14. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 14 de 19 Graduación de la sanción 33. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 34. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 202,961.00 soles. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 10,148.05), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 30,444.15). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT19 . 35. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena 19 Durante el año 2022, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias era de S/ 4,600.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), aprobado por Decreto Supremo N° 398-2021-EF.
  • 15. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 15 de 19 pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 119 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, ocasionando que la Entidad declare la pérdida de la buena pro. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como ésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad, asimismo, en el presente caso el incumplimiento por parte del Adjudicatario produjo retraso en la contratación del servicio [transporte e instalación de diez (10) módulos de servicios higiénicos con plataforma y pozos a tierra para nueve (9) instituciones educativas de los distritos de Ascope, Pacasmayo, Santiago de Chuco, Chepén, Gran Chimú, Trujillo y Viru, provincias de Santa y Yungay, región La Libertad]. Cabe precisar que, de la revisión en el SEACE se advierte que la contratación del procedimiento de selección se declaró desierto el procedimiento de selección, en tanto no se perfeccionó el contrato con el postor que ocupó el segundo lugar. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
  • 16. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 16 de 19 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, el Adjudicatario cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: INICIO DE INHABILITACIÓN FIN DE INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCION FECHA DE RESOLUCION TIPO 16/01/2020 30/01/2020 3 MESES 3484-2019-TCE-S2 27/12/2019 MULTA f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención acorde al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias20 : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. Procedimiento y efectos del pago de la multa 37. Al respecto, resulta relevante señalar que, en lo referido al pago de la multa, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-219- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: 20 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.
  • 17. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 17 de 19 • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • En concordancia con lo establecido en el artículo 263 del nuevo Reglamento, la obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. 38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de febrero de 2019, fecha en la cual venció el plazo que tenía para subsanar las observaciones advertidas, y en consecuencia, no perfeccionó el contrato.
  • 18. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 18 de 19 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Jorge Luis Herrera Guerra y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056- 2021-OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa EPAKOR E.I.R.L. con R.U.C N° 20603264119, con una multa ascendente a S/ 10,148.05 (Diez mil ciento cuarenta y ocho con 05/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 3-2020-MINAGRI/AGRORUR (Primera Convocatoria), convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa EPAKOR E.I.R.L. con R.U.C N° 20603264119, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cuatro (4) meses, en caso la persona infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de
  • 19. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2022-TCE-S3 Página 19 de 19 transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal, registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE HERRERA GUERRA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE HECTOR MARÍN INGA HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Firmado digitalmente por SAAVEDRA ALBURQUEQUE Paola FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.12.2022 17:15:20 -05:00 Firmado digitalmente por INGA HUAMAN Hector Marin FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.12.2022 17:26:10 -05:00 Firmado digitalmente por HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 21.12.2022 17:29:15 -05:00