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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO - ESTADO LARA
Alumno: Jairo Sira
C.I.: 23.813.449
Asignatura: Derecho Penal Especial
Profesor: Dulce Mar Montero
Sección: SAIA-B
Delito Acción Sujetos Bien Jurídico
Tutelado
Naturaleza Jurídica de la
Acción Penal
Violación
(CP)
Consiste forzar mediante
violencia o amenazas a una
persona, a mantener
relaciones carnales por vía
oral, vaginal u anal, o la
introducción de objetos de
simulación sexual por las
mismas vías.
-Activo: Indiferente.
-Pasivo: Indiferente.
-Libertad sexual.
-Honor y reputación
de la persona.
Acción privada. (Excepto
en los casos expresados en
los numerales del articulo
379, en estos se la acción es
de oficio).
Incesto
(CP)
Consiste en la unión carnal
personas que tienen entre sí
un grado de parentesco por
consanguinidad o por
afinidad.
*Condición Objetiva de
Punibilidad: Se requiere que
aquellas relaciones se tengan
en circunstancias capaces de
causar escándalo publico. Si
no existe riesgo de escándalo
alguno, el hecho no podrá ser
castigado.
-Activo: Bilaterales
(Ambas personas son
sujetos activos).
-Pasivo: La sociedad.
(Debido a que este delito
va contrario a las buenas
costumbres y el orden
social).
-Libertad sexual.
-Honor y reputación
de la persona.
Acción publica.
Actos
Lascivos
(CP)
Consiste en realizar mediante
violencia o amenazas a una
persona, hechos dirigidos a
despertar la lujuria, pero sin
llegar al acceso carnal.
-Activo: Indiferente.
-Pasivo: Indiferente.
-Libertad Sexual.
-Honor y reputación
de la persona.
Acción privada.
Delito Acción Sujetos Bien Jurídico
Tutelado
Naturaleza Jurídica de la
Acción Penal
Abuso
Sexual
(LOPNNA)
Consiste en realizar o
participar en actos sexuales
con un niño, niña o
adolescente (en este ultimo
caso debe ser contrario a su
voluntad).
-Activo: Indiferente.
-Pasivo: Niño, niña o
adolescente.
-Libertad Sexual. Acción privada.
Violencia
Sexual
(LODMVLV)
Consiste en toda conducta que
amenace o vulnere el derecho
de la mujer a decidir
voluntaria y libremente su
sexualidad.
-Activo: Persona del sexo
masculino.
-Pasivo: Persona del sexo
femenino.
-Libertad Sexual. Acción publica.
Acceso
Carnal
Violento
(LODMVLV)
Consiste en constreñir
mediante violencias o
amenazas a una mujer para
mantener actos carnales por
vía oral, vagina l u anal, o
mediante la introducción de
objetos de simulación sexual
por las vías anteriormente
mencionadas.
-Activo: Persona del sexo
masculino.
-Pasivo: Persona del sexo
femenino.
-Libertad Sexual. Acción publica.
Delito Acción Sujetos Bien Jurídico
Tutelado
Naturaleza Jurídica de la
Acción Penal
Esclavitud
Sexual
(LODMVLV)
Consiste en privar
ilegítimamente la libertad de
la mujer para su venta,
compra, préstamo o trueque
con la obligación de realizar
uno o más actos de naturaleza
sexual.
-Activo: Persona del sexo
masculino.
-Pasivo: Persona del sexo
femenino.
-Libertad Sexual. Acción publica.
Acoso
Sexual
(LODMVLV)
Consiste en una conducta o
comportamiento de contenido
sexual, que procura un
acercamiento sexual no
deseado por la mujer,
mientras el hombre
valiéndose de una situación
de superioridad laboral,
docente o análoga, amenaza
expresa o tacita de causarle
daño a la victima en lo
relacionado con las legitimas
expectativas que pueda tener
en el ámbito de dicha relación.
-Activo: Persona del sexo
masculino.
-Pasivo: Persona del sexo
femenino.
-Libertad Sexual. Acción privada.
Violencia
Obstétrica
(LODMVLV)
Consiste en la apropiación del
cuerpo y sucesos
reproductivos de las mujeres
por parte de un profesional de
la salud.
-Activo: Profesional de la
salud.
-Pasivo: Persona del sexo
femenino.
-Libertad Sexual.
-Libertad
reproductiva.
Acción publica.
Delito Acción Sujetos Bien Jurídico
Tutelado
Naturaleza Jurídica de la
Acción Penal
Esterilización
Forzada
(LODMVLV)
Consiste en realizar o causar a
la mujer sin brindarle la
debida información, sin su
consentimiento y sin
justificación, un tratamiento
medico o quirúrgico que
arroje como resultado de su
esterilización o la privación de
su capacidad reproductiva.
-Activo: Profesional de la
salud.
-Pasivo: Persona del sexo
femenino.
-Libertad Sexual.
-Libertad
reproductiva.
Acción publica.
Trata de
Mujeres,
Niñas y
Adolescentes
(LODMVLV)
Consiste en la captación,
transporte, traslado, acogida o
recepción de mujeres, niñas o
adolescentes mediante
amenazas, fuerza física o
cualquier forma de coacción,
con el fines de explotación,
como la prostitución.
-Activo: Indiferente.
-Pasivo: Persona del sexo
femenino.
-Libertad Sexual.
-Libertad Individual.
Acción publica.
Jurisprudencias
CAUSA 5M-361-08 |Violación (CP)
Máxima
Del Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2007, suscrita por los Funcionarios:
OFICIAL MAYOR (PR) N° 4677 HENRY RINCÓN Y OFICIAL PRIMERO (PR) N° 0307
FERNANDO FUENMAYOR, adscritos al Departamento Policial Mará de la Policial
Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las
07:00 horas de la noche del día 09 de Julio de 2007, encontrándome en la
estación policial de Santa Cruz de Mará, se presentó un ciudadano quien dijo
llamarse JOSÉ LUIS FUENMAYOR MORALES (...); informando que su hermano
había sido agredido físicamente, de inmediato me dirigí en compañía del
Oficial Primero N° 0307 FERNANDO FUENMAYOR (...); hacia la residencia del
agraviado, en compañía del ciudadano para constatar la veracidad de la
información, una vez en la residencia sostuve entrevista con una persona el
cual dijo llamarse GERARDO CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORALES (...);
informándonos haber sido sometido bajo amenaza de muerte con un cuchillo,
siendo violado y agredido físicamente debajo de un puente, por un sujeto a
quien acodan el loco (...).
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de violación contemplado en el
C.P. como un hecho punible contra las buenas costumbres y el buen
orden de las familias, concuerda con lo descrito en el articulo 374 de
código anteriormente mencionado.
CAUSA IJ11-P-2009-000045 |Incesto (CP)
Máxima
En Punto Fijo, el día 18 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal
Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse
a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del
Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio
Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano SERGIO GUZMAN GARCÍA
ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo
380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO Y REINA MARÍA
MARRUFO AMAYA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina
Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en
la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, Fiscal Décimo Sexto, el
imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG.
LORENA CAMACHO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal
quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación,
ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra
del imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de
INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas REINA
GABRIELA GARCÍA MARRUFO Y REINA MARÍA MARRUFO AMAYA. De igual forma el ciudadano Fiscal
solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el
enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el
ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre
inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le
mantenga al imputado de la medida cautelar sustitutiva, que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código
Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera
lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo
49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al
ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la
prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado SERGIO GUZMAN
GARCÍA ATACHO, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo.
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de incesto contemplado en el C.P. como un hecho
punible contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, concuerda con lo
descrito en el articulo 380 de código anteriormente mencionado.
CAUSA GP01-P-2004-000714 |Actos Lascivos (CP)
Máxima
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 06/01/2004, en horas de la tarde, la adolescente KATIUSKA MERCEDES
TEJADAMENDOZA, fue a la bodega del ciudadano OSWALDO RAMÓN
SÁNCHEZ TORTOLERO, y éste la llevó a la parte trasera de la misma, le bajó el
short, comenzó a tocarle sus senos y genitales, le quitó la blusa y la besó en la
boca por todos lados, le introdujo el dedo por su ano y resacó el pene y lo
coloco en la boca de la víctima. Esta misma situación se repitió en cuatro
oportunidades y le ofrecía dinero y chucherías a la adolescente, la cual
presenta un retardo psicomotor y un desarrollo por debajo del promedio
esperado para su edad cronológica. Asimismo de toda esta situación se
percató la ciudadana MARÍA CONSUELO TOVAR, quien en fecha06/01/2004 se
dirigió a la bodega, llamó al señor OSWALDO en dos oportunidades, saliendo
éste de la parte trasera de la misma en actitud nerviosa y esta ciudadana se
percató de igual forma quela víctima se encontraba detrás de la puerta de la
bodega. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado
OSWALDO RAMÓN SÁNCHEZ TORTOLERO, es responsable en principio,
penalmente de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y
sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal anterior a la
reforma en perjuicio de KATIUSKA MERCEDES TEJADA MENDOZA.
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de actos lascivos agravado
contemplado en el C.P. como un hecho punible contra las buenas
costumbres y el buen orden de las familias, concuerda con lo descrito
en el articulo 377 de código anteriormente mencionado.
CAUSA: 1As-221-11|Abuso Sexual (LOPNNA)
Máxima
…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de
Febrero del año 2011, por este digno tribunal, en la cual fue declarado responsable penalmente a mi
representado, sancionándolo a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de Dos (02) Años,
por ¡o que ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, Fundamentando
tal pretensión en los términos siguientes:… DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE
APELACION 1. En fecha 03 de Febrero del ano 2009, mi representado (Identidad omitida), le fue dictada
Medida Cautelar Menos Gravosa a la Prisión Preventiva de Libertad, en la respectiva Audiencia de
presentación, de conformidad al Artículo 582 Literales "B y "C" y "F" de la ley Orgánica para la protección
de niños, niñas y adolescentes. 2. Es muy importante acotar, que la acusación incoada por el
representante de la Vindicta Pública fue presentada el 28 de Enero del año 2010, y se puede evidenciar
que los hechos narrados en los cuales inescrupulosamente se pretenden atribuir a mi patrocinado,
ocurrieron en fecha 27 de Agosto del año 2003, habiendo transcurrido hasta la fecha cierta que
efectivamente presento su acto conclusivo, mas de seis (6) años y cinco (5) meses, pudiéndose constatar
que el presunto delito de violación, tipificado en el Artículo 374 del Código Penal evidentemente se
encuentra PRESCRITO, toda vez que en ningún momento se interrumpió de forma alguna el referido lapso
para que operara tal prescripción motivado a que el ciudadano (Identidad omitida), en ningún
momento se evadió del proceso, ya que no fue detenido o se fugo del lugar alguno en donde estaba
recluido en virtud de decisión judicial, o se ausentara indebidamente del lugar de su residencia ya que el
mismo estaba prestando servicio militar ni mucho menos no compareció injustificadamente o fue citado
a la audiencia preliminar o de juicio por cuanto a la presente fecha no había presentado acto
conclusivo acusatorio, puesto que el mismo no estaba seleccionado al proceso de manera alguna, de
conformidad al Artículo 615 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en
concordancia al Artículo 617 ejusdem.
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de abuso sexual contemplado en
el LOPNNA como un hecho punible contra la integridad, libertad e
inocencia de los niños, concuerda con lo descrito en el articulo 615
de LOPNNA.
CAUSA: CP31-S-2012-001998|Acceso Carnal Violento (LODMVLV)
Máxima
Que el día 11 de agosto de 2012, se presento la adolescente en compañía de su progenitora NANCY
JOSEFINA PAGUA GONZÁLEZ, con la finalidad de formular denuncia por ante el Destacamento de
Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure, en contra del Ciudadano: JUAN
JOSÉ GUILLEN FARFAN, quien es su padrastro, ya que el día 11 de Agosto de 2012, siendo
aproximadamente como a las 6:00 horas de la mañana se encontraba en su casa durmiendo cuando
llegó su padrastro en estado de embriaguez y se acostó a un lado de cama, aprovechando la ausencia
de su madre que se encontraba fuera del hogar comprando comida, él la tomó fuertemente por el
cuello, comienza a despojarla de la ropa, primero la despoja del pantalón, segundo de su ropa interior,
luego le abrió las piernas, como ella oponía resistencia la tomó más fuerte por el cuello. Ella le pedía que
la soltara y el le pedía que se callara porque sino apretaría su garganta, después él se quita su ropa
interior e introduce su pene en la vagina ella trataba de forcejear porque sentía dolor. El siguió
ejecutando esa acción en un tiempo de 5 a 10 minutos, después se levantó de la cama y se fue hacia su
cama; al poco tiempo volvió a su cama y nuevamente introdujo su pene en su vagina y le pidió no decir
lo sucedido a su mamá, ofreciéndole dinero por el silencio. Al poco tiempo llegó la madre a la casa y
observó que su hija lloraba, le preguntó que le sucedía y ella informó que su padrastro la había violado.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por
remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en
forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y
responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ GUILLEN FARFAN, en la comisión del delito de ABUSO
SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de acceso carnal violento
contemplado en la LODMVLV como un hecho punible contra la
integridad, libertad sexual y honor de las mujeres, concuerda con lo
descrito en el articulo 43 de la LODMVLV .
CAUSA: BP01-S-2010-001648|Esclavitud Sexual (LODMVLV)
Máxima
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y
Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de
la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E
IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico
Procesal Penal, al imputado; por el delito de AMENAZA Y ESCLAVITUD
SEXUAL previstos y sancionado en los artículos 41 y 47, de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Elizabeth Zuniaga
Martínez. Se decreta la aplicación del procedimiento especial
establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79
ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio
Público de término al mismo.
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de esclavitud sexual contemplado
en la LODMVLV como un hecho punible contra la integridad, libertad
sexual y honor de las mujeres, concuerda con lo descrito en los
articulo 47 de la LODMVLV .
CAUSA: KP01-P-2006-001289|Acoso Sexual (LODMVLV)
Máxima
Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende
que el ciudadano IBRAHIM JOSE GOUVEIA SANCHEZ, funcionario activo de la
Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, con el rango de Sub-Inspector,
acosaba sexualmente a la ciudadana LENNY SANCHEZ GIULIANNI, quien es su
condición de agente policial adscrita a la Brigada Rural de ese cuerpo
policial, se encontraba subordinada a las ordenes del referido funcionario,
igualmente se evidencia de las actas que el funcionario IBRAHIM JOSE
GOUVEIA SANCHEZ, al verse rechazado en varias oportunidades por la hoy
occisa, desató en contra de ésta un hostigamiento permanente optando
finalmente por maltratarla y abrumarla de trabajo, especialmente a partir del
19 de Abril de 2003, fecha en la cual según se desprende del dicho de los
familiares y demás testigos la hoy occisa Lennys Sánchez se vio en la
necesidad de abofetear al referido funcionario que aprovechándose de las
circunstancias trato de sobrepasarse con la funcionaria, a quien le hacía
proposiciones indecorosas.
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de acoso sexual perpetrado por un
funcionario publico contemplado en la LODMVLV como un hecho
punible contra la integridad, libertad sexual y honor de las mujeres,
concuerda con lo descrito en el articulo 48 de la LODMVLV .
CAUSA: PP11-P-2012-000030|Violencia Obstétrica (LODMVLV)
Máxima
En fecha 28-12-2011 cuando la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) se
presenta al hospital J.M. Casal Ramos con dolores de parto la Doctora María
Nela Figueredo le indica que debería esperar hasta el 30 de diciembre del
2011 para practicarle la cesárea, porque su bebe estaba sentado y que
esperara que llegara el Doctor que le controlaba el embarazo y a pesar que la
paciente llevaba la referencia de otro especialista que era de alto riesgo y
que la ciudadana (se omite por orden de ley) se quejaba de tanto dolor, la
Dra. Figueredo solo le daba analgésicos viavox y novalcina, y luego se fue a
descansar dejando a cargo al Doctor Mahmud, quien no es especialista y le
indica a dicha paciente que había que practicarle la cesárea, pero que él no
podía porque tenia que ser la especialista y él llamaba a la Doctora María
Nela Figueredo y esta doctora le indicaba al Dr. Mahmud que le siguiera
dando analgésicos, la paciente en vista de la situación se retira a las 10:00
horas de la noche del día 28-12-2011 y se traslada al Seguro Social, en ese
centro de salud le dan ingreso de manera inmediata y le practican la cesárea
el día 29-12-2011 a las 10: 00 horas de la mañana. La Fiscalía imputó el delito
de VIOLENCIA OBSTETRICA de previsto y sancionado en el artículo 51 ordinal 1
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR
ORDEN DE LEY).
Análisis
El siguiente caso contiene el delito de violencia obstétrica perpetrado por un
funcionario de la salud contemplado en la LODMVLV como un hecho punible
contra la integridad, libertad sexual y reproductiva de la mujer, concuerda
con lo descrito en el articulo 51 de la LODMVLV .
CAUSA: LP11-P-2007-003323|Esterilización Forzada (LODMVLV)
Máxima
en fecha 26 de Diciembre de 2007, día miércoles, cuando ingreso la ciudadana OMAIRA RAMONA ARAUJO DÍAZ,
(hoy occisa), al Centro Clínico Arapuey C.A., motivado a que se encontraba embarazada, siendo controlada
durante todo su embarazo por el Dr. GASPAR AUGUSTO HERNÁNDEZ BUENAÑO, en el referido Centro de Salud, en
vista de que dicho Doctor le había dado fecha de parto a la mencionada víctima para el 22 de Diciembre de
2007, y hasta ese momento no había presentado dolores de parto, razón por la cual acudió a la mencionada
Clínica para que la examinara, una vez presente en la misma fue atendida por el referido médico Dr. GASPAR
AUGUSTO HERNÁNDEZ BUENAÑO, quien le manifestó que debía ser dejada hospitalizada, donde le fue suministrado
por el referido Médico vía intravenosa, el suero “pitosin” para que le dieran los dolores de parto, lo cual fue
manifestado por la hoy occisa a su cuñada de nombre ELIDA DEL CARMEN SUÁREZ, estando allí le dieron los
¬dolores y tuvo a su bebé a las cinco y veinte minutos 05:20 horas de la tarde (05:20p.m.), del día 26 de Diciembre
de 2007, por parto normal, donde todo salió bien, el niño salió bien y la hoy occisa fue llevada a la sala de espera
(recuperación) donde se encontraba su cuñada y su concubino EDGAR ALFONSO PEREZ, donde la hoy occisa
reaccionó muy bien. Al siguiente día, es decir, el 27 de Diciembre de 2007, día jueves, en horas de la mañana,
llega a la Clínica la ciudadana ELIDA DEL CARMEN SUÁREZ, y estuvo conversando con la hoy occisa, luego a
OMAIRA RAMONA, la llevaron para el quirófano donde la iban a someter a una intervención quirúrgica consistente
en el corte de las trompas para que no tuviese más hijos, después que la llevan al quirófano como a la hora, sale
una señora que se encontraba en el lugar con otra paciente y le avisa a la ciudadana ELIDA, que OMAIRA se
sentía mal, razón por la cual entró a la sala de espera ELIDA, la cual esta al lado del quirófano, sitio donde se
encontraba OMAIRA, acostada en una camilla, donde le manifiesta a ELIDA, "Que se sentía mal y que no se quería
operar que lo dejaran para otro día", y mandó a llamar a su concubino EDGAR ALFONSO PÉREZ, pero una
enfermera que allí se encontraba no lo dejó pasar al lugar donde tenían a OMAIRA, para ver que quería. Así mismo
refiere ELIDA, que una enfermera que estaba allí presente le manifestó que ya todo estaba listo, y que seguro eso
eran los nervios y que eso se le iba a pasar, le dieron un calmante para los nervios, y la pasaron para quirófano.
Luego de que le practican la operación la pasan para la sala de recuperación donde la ciudadana comenzó a
sentirse nuevamente mal, razón por la cual llamaron al médico tratante (aquí imputado) él cual acudió con una
enfermera y le suministraron calmantes y algo para la tensión, manifestando el Doctor que a la paciente se le
había bajado la tensión, luego falleció, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos horas de la tarde
(06:30p.m.). Así mismo refiere el ciudadano EDGAR ALFONSO PÉREZ, concubino de la hoy occisa OMAIRA RAMONA
ARAUJO DÍAZ, que después que esta parió, no le fue practicado ningún otro examen de laboratorio, para
asegurarse del estado de salud de la paciente, ya que iba a ser sometida a una intervención quirúrgica, “que por
muy pequeña que sea siempre el Médico tiene la obligación y el deber de garantizar y velar por el estado de
salud de la paciente, antes, durante y después de una intervención quirúrgica, ya que cualquier negligencia en
tomo a esta situación acarrea consecuencias jurídicas”.
Análisis El siguiente caso contiene el delito de esterilización forzada contemplado en la LODMVLV como un
hecho punible contra la integridad, libertad sexual y reproductiva de la mujer, concuerda con lo descrito
en el articulo 52 de la LODMVLV .
CAUSA: NP01-P-2011-002104|Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes
(LODMVLV)
Máxima
La testiga VERÓNICA ALEJANDRA NIETO ESPINA, expresa lo siguente: "a la agencia de viajes se presentó la señora
Daliana a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo limite,
contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los
boletos, compraron unos seguros de viajes, me llegó la citación que ahora estoy aquí. Es todo". Declaración
anterior que es contradictoria en su valoración, ya que se estima acreditada de la declaración in comento lo
siguiente: "de las pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público analizadas individualmente por
este Juzgador lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción para considerar que quedaron
acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulla, al JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, y de
cuyo análisis se desprende lo siguiente: 1.- Con la declaración de la testiga VERÓNICA ALEANDRA NIETO ESPINA, en
la que se expresa a criterio del Juzgado que la testigo manifestó que en la agencia de viaje se presentó la señora
Daliana hoy victima (sic) en la presente causa, a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la
reservación y se le dijo que tenían tiempo limite, y la misma contacto a una persona por teléfono y le decía los
costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viajes (...). Esta
declaración a criterio de quien aquí decide es valorada ya que la misma da fe que efectivamente se compraron
boletos para el viaje a España, ella manifestó a éste Tribunal que la victima acudió con el hoy acusado y
reservaron dos (2) boletos uno para ella y otro para un señor de Apellido Morales, tal y como se evidencia de las
respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CUÁNTOS BOLETOS RESERVASTES TU? CONTESTO: DOS. OTRA ¿PARA
QUIENES? CONTESTO: PARA LA SEÑORA DALIANAY EL SEÑOR MORALES. OTRA ¿QUIÉN PAGO LOS BOLETOS?
CONTESTO: EL SEÑOR". Y es en ésta valoración la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia puesto
que el Tribunal da valor aprobatorio a dicha declaración infiriendo el ciudadano Juez, que la testiga declaró en el
debate que cuando la testigo se refiere a EL SEÑOR, se esta refiriendo a su defendido de causa, cuando en
realidad tanto de la declaración antes transcrita textualmente como de la valoración transcrita antes también
que hace el Juez, se observa un quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica jurídica, ya que
al comparar la declaración textual de la testiga VERONINA ALEJANDRA NIETO ESPINA, (declaración que esta
defensa promueve como prueba fehaciente de la contradicción entre dicha declaración textual y la valoración
textual del Juez al motivar su sentencia), con el acto intelectivo o inferimiento que hace el ciudadano Juez de la
declaración textual hecha por dicha testigo, con lo que se deduce que no hay ningún motivo lógico-jurídico para
que el Juzgador de la instancia haya concluido que cuando la testiga se refiere al SEÑOR, se este refiriendo a su
defendido, y más bien de dicha declaración lo que se desprende, o lo que se induce lógicamente y lo que se
deduce jurídicamente es que cuando la testiga se refiere al SEÑOR, se esta refiriendo al SEÑOR MORALES, con lo
que por ante la agencia de viaje solo se presentaron la víctima DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS y el
ciudadano de apellidos MORALES.
Análisis El siguiente caso contiene el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes contemplado en la
LODMVLV como un hecho punible contra la libertad individual de la mujer, concuerda con lo descrito en
el articulo 56 de la LODMVLV .

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO - ESTADO LARA Alumno: Jairo Sira C.I.: 23.813.449 Asignatura: Derecho Penal Especial Profesor: Dulce Mar Montero Sección: SAIA-B
  • 2. Delito Acción Sujetos Bien Jurídico Tutelado Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Violación (CP) Consiste forzar mediante violencia o amenazas a una persona, a mantener relaciones carnales por vía oral, vaginal u anal, o la introducción de objetos de simulación sexual por las mismas vías. -Activo: Indiferente. -Pasivo: Indiferente. -Libertad sexual. -Honor y reputación de la persona. Acción privada. (Excepto en los casos expresados en los numerales del articulo 379, en estos se la acción es de oficio). Incesto (CP) Consiste en la unión carnal personas que tienen entre sí un grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad. *Condición Objetiva de Punibilidad: Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo publico. Si no existe riesgo de escándalo alguno, el hecho no podrá ser castigado. -Activo: Bilaterales (Ambas personas son sujetos activos). -Pasivo: La sociedad. (Debido a que este delito va contrario a las buenas costumbres y el orden social). -Libertad sexual. -Honor y reputación de la persona. Acción publica. Actos Lascivos (CP) Consiste en realizar mediante violencia o amenazas a una persona, hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. -Activo: Indiferente. -Pasivo: Indiferente. -Libertad Sexual. -Honor y reputación de la persona. Acción privada.
  • 3. Delito Acción Sujetos Bien Jurídico Tutelado Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Abuso Sexual (LOPNNA) Consiste en realizar o participar en actos sexuales con un niño, niña o adolescente (en este ultimo caso debe ser contrario a su voluntad). -Activo: Indiferente. -Pasivo: Niño, niña o adolescente. -Libertad Sexual. Acción privada. Violencia Sexual (LODMVLV) Consiste en toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad. -Activo: Persona del sexo masculino. -Pasivo: Persona del sexo femenino. -Libertad Sexual. Acción publica. Acceso Carnal Violento (LODMVLV) Consiste en constreñir mediante violencias o amenazas a una mujer para mantener actos carnales por vía oral, vagina l u anal, o mediante la introducción de objetos de simulación sexual por las vías anteriormente mencionadas. -Activo: Persona del sexo masculino. -Pasivo: Persona del sexo femenino. -Libertad Sexual. Acción publica.
  • 4. Delito Acción Sujetos Bien Jurídico Tutelado Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Esclavitud Sexual (LODMVLV) Consiste en privar ilegítimamente la libertad de la mujer para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual. -Activo: Persona del sexo masculino. -Pasivo: Persona del sexo femenino. -Libertad Sexual. Acción publica. Acoso Sexual (LODMVLV) Consiste en una conducta o comportamiento de contenido sexual, que procura un acercamiento sexual no deseado por la mujer, mientras el hombre valiéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, amenaza expresa o tacita de causarle daño a la victima en lo relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación. -Activo: Persona del sexo masculino. -Pasivo: Persona del sexo femenino. -Libertad Sexual. Acción privada. Violencia Obstétrica (LODMVLV) Consiste en la apropiación del cuerpo y sucesos reproductivos de las mujeres por parte de un profesional de la salud. -Activo: Profesional de la salud. -Pasivo: Persona del sexo femenino. -Libertad Sexual. -Libertad reproductiva. Acción publica.
  • 5. Delito Acción Sujetos Bien Jurídico Tutelado Naturaleza Jurídica de la Acción Penal Esterilización Forzada (LODMVLV) Consiste en realizar o causar a la mujer sin brindarle la debida información, sin su consentimiento y sin justificación, un tratamiento medico o quirúrgico que arroje como resultado de su esterilización o la privación de su capacidad reproductiva. -Activo: Profesional de la salud. -Pasivo: Persona del sexo femenino. -Libertad Sexual. -Libertad reproductiva. Acción publica. Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes (LODMVLV) Consiste en la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes mediante amenazas, fuerza física o cualquier forma de coacción, con el fines de explotación, como la prostitución. -Activo: Indiferente. -Pasivo: Persona del sexo femenino. -Libertad Sexual. -Libertad Individual. Acción publica.
  • 7. CAUSA 5M-361-08 |Violación (CP) Máxima Del Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2007, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL MAYOR (PR) N° 4677 HENRY RINCÓN Y OFICIAL PRIMERO (PR) N° 0307 FERNANDO FUENMAYOR, adscritos al Departamento Policial Mará de la Policial Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 07:00 horas de la noche del día 09 de Julio de 2007, encontrándome en la estación policial de Santa Cruz de Mará, se presentó un ciudadano quien dijo llamarse JOSÉ LUIS FUENMAYOR MORALES (...); informando que su hermano había sido agredido físicamente, de inmediato me dirigí en compañía del Oficial Primero N° 0307 FERNANDO FUENMAYOR (...); hacia la residencia del agraviado, en compañía del ciudadano para constatar la veracidad de la información, una vez en la residencia sostuve entrevista con una persona el cual dijo llamarse GERARDO CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORALES (...); informándonos haber sido sometido bajo amenaza de muerte con un cuchillo, siendo violado y agredido físicamente debajo de un puente, por un sujeto a quien acodan el loco (...). Análisis El siguiente caso contiene el delito de violación contemplado en el C.P. como un hecho punible contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, concuerda con lo descrito en el articulo 374 de código anteriormente mencionado.
  • 8. CAUSA IJ11-P-2009-000045 |Incesto (CP) Máxima En Punto Fijo, el día 18 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO Y REINA MARÍA MARRUFO AMAYA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, Fiscal Décimo Sexto, el imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LORENA CAMACHO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO Y REINA MARÍA MARRUFO AMAYA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida cautelar sustitutiva, que le ha sido impuesta. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo. Análisis El siguiente caso contiene el delito de incesto contemplado en el C.P. como un hecho punible contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, concuerda con lo descrito en el articulo 380 de código anteriormente mencionado.
  • 9. CAUSA GP01-P-2004-000714 |Actos Lascivos (CP) Máxima El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 06/01/2004, en horas de la tarde, la adolescente KATIUSKA MERCEDES TEJADAMENDOZA, fue a la bodega del ciudadano OSWALDO RAMÓN SÁNCHEZ TORTOLERO, y éste la llevó a la parte trasera de la misma, le bajó el short, comenzó a tocarle sus senos y genitales, le quitó la blusa y la besó en la boca por todos lados, le introdujo el dedo por su ano y resacó el pene y lo coloco en la boca de la víctima. Esta misma situación se repitió en cuatro oportunidades y le ofrecía dinero y chucherías a la adolescente, la cual presenta un retardo psicomotor y un desarrollo por debajo del promedio esperado para su edad cronológica. Asimismo de toda esta situación se percató la ciudadana MARÍA CONSUELO TOVAR, quien en fecha06/01/2004 se dirigió a la bodega, llamó al señor OSWALDO en dos oportunidades, saliendo éste de la parte trasera de la misma en actitud nerviosa y esta ciudadana se percató de igual forma quela víctima se encontraba detrás de la puerta de la bodega. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado OSWALDO RAMÓN SÁNCHEZ TORTOLERO, es responsable en principio, penalmente de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de KATIUSKA MERCEDES TEJADA MENDOZA. Análisis El siguiente caso contiene el delito de actos lascivos agravado contemplado en el C.P. como un hecho punible contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, concuerda con lo descrito en el articulo 377 de código anteriormente mencionado.
  • 10. CAUSA: 1As-221-11|Abuso Sexual (LOPNNA) Máxima …interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero del año 2011, por este digno tribunal, en la cual fue declarado responsable penalmente a mi representado, sancionándolo a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de Dos (02) Años, por ¡o que ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, Fundamentando tal pretensión en los términos siguientes:… DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION 1. En fecha 03 de Febrero del ano 2009, mi representado (Identidad omitida), le fue dictada Medida Cautelar Menos Gravosa a la Prisión Preventiva de Libertad, en la respectiva Audiencia de presentación, de conformidad al Artículo 582 Literales "B y "C" y "F" de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. 2. Es muy importante acotar, que la acusación incoada por el representante de la Vindicta Pública fue presentada el 28 de Enero del año 2010, y se puede evidenciar que los hechos narrados en los cuales inescrupulosamente se pretenden atribuir a mi patrocinado, ocurrieron en fecha 27 de Agosto del año 2003, habiendo transcurrido hasta la fecha cierta que efectivamente presento su acto conclusivo, mas de seis (6) años y cinco (5) meses, pudiéndose constatar que el presunto delito de violación, tipificado en el Artículo 374 del Código Penal evidentemente se encuentra PRESCRITO, toda vez que en ningún momento se interrumpió de forma alguna el referido lapso para que operara tal prescripción motivado a que el ciudadano (Identidad omitida), en ningún momento se evadió del proceso, ya que no fue detenido o se fugo del lugar alguno en donde estaba recluido en virtud de decisión judicial, o se ausentara indebidamente del lugar de su residencia ya que el mismo estaba prestando servicio militar ni mucho menos no compareció injustificadamente o fue citado a la audiencia preliminar o de juicio por cuanto a la presente fecha no había presentado acto conclusivo acusatorio, puesto que el mismo no estaba seleccionado al proceso de manera alguna, de conformidad al Artículo 615 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia al Artículo 617 ejusdem. Análisis El siguiente caso contiene el delito de abuso sexual contemplado en el LOPNNA como un hecho punible contra la integridad, libertad e inocencia de los niños, concuerda con lo descrito en el articulo 615 de LOPNNA.
  • 11. CAUSA: CP31-S-2012-001998|Acceso Carnal Violento (LODMVLV) Máxima Que el día 11 de agosto de 2012, se presento la adolescente en compañía de su progenitora NANCY JOSEFINA PAGUA GONZÁLEZ, con la finalidad de formular denuncia por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure, en contra del Ciudadano: JUAN JOSÉ GUILLEN FARFAN, quien es su padrastro, ya que el día 11 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente como a las 6:00 horas de la mañana se encontraba en su casa durmiendo cuando llegó su padrastro en estado de embriaguez y se acostó a un lado de cama, aprovechando la ausencia de su madre que se encontraba fuera del hogar comprando comida, él la tomó fuertemente por el cuello, comienza a despojarla de la ropa, primero la despoja del pantalón, segundo de su ropa interior, luego le abrió las piernas, como ella oponía resistencia la tomó más fuerte por el cuello. Ella le pedía que la soltara y el le pedía que se callara porque sino apretaría su garganta, después él se quita su ropa interior e introduce su pene en la vagina ella trataba de forcejear porque sentía dolor. El siguió ejecutando esa acción en un tiempo de 5 a 10 minutos, después se levantó de la cama y se fue hacia su cama; al poco tiempo volvió a su cama y nuevamente introdujo su pene en su vagina y le pidió no decir lo sucedido a su mamá, ofreciéndole dinero por el silencio. Al poco tiempo llegó la madre a la casa y observó que su hija lloraba, le preguntó que le sucedía y ella informó que su padrastro la había violado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JUAN JOSÉ GUILLEN FARFAN, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Análisis El siguiente caso contiene el delito de acceso carnal violento contemplado en la LODMVLV como un hecho punible contra la integridad, libertad sexual y honor de las mujeres, concuerda con lo descrito en el articulo 43 de la LODMVLV .
  • 12. CAUSA: BP01-S-2010-001648|Esclavitud Sexual (LODMVLV) Máxima Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; por el delito de AMENAZA Y ESCLAVITUD SEXUAL previstos y sancionado en los artículos 41 y 47, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Elizabeth Zuniaga Martínez. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo. Análisis El siguiente caso contiene el delito de esclavitud sexual contemplado en la LODMVLV como un hecho punible contra la integridad, libertad sexual y honor de las mujeres, concuerda con lo descrito en los articulo 47 de la LODMVLV .
  • 13. CAUSA: KP01-P-2006-001289|Acoso Sexual (LODMVLV) Máxima Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano IBRAHIM JOSE GOUVEIA SANCHEZ, funcionario activo de la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, con el rango de Sub-Inspector, acosaba sexualmente a la ciudadana LENNY SANCHEZ GIULIANNI, quien es su condición de agente policial adscrita a la Brigada Rural de ese cuerpo policial, se encontraba subordinada a las ordenes del referido funcionario, igualmente se evidencia de las actas que el funcionario IBRAHIM JOSE GOUVEIA SANCHEZ, al verse rechazado en varias oportunidades por la hoy occisa, desató en contra de ésta un hostigamiento permanente optando finalmente por maltratarla y abrumarla de trabajo, especialmente a partir del 19 de Abril de 2003, fecha en la cual según se desprende del dicho de los familiares y demás testigos la hoy occisa Lennys Sánchez se vio en la necesidad de abofetear al referido funcionario que aprovechándose de las circunstancias trato de sobrepasarse con la funcionaria, a quien le hacía proposiciones indecorosas. Análisis El siguiente caso contiene el delito de acoso sexual perpetrado por un funcionario publico contemplado en la LODMVLV como un hecho punible contra la integridad, libertad sexual y honor de las mujeres, concuerda con lo descrito en el articulo 48 de la LODMVLV .
  • 14. CAUSA: PP11-P-2012-000030|Violencia Obstétrica (LODMVLV) Máxima En fecha 28-12-2011 cuando la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) se presenta al hospital J.M. Casal Ramos con dolores de parto la Doctora María Nela Figueredo le indica que debería esperar hasta el 30 de diciembre del 2011 para practicarle la cesárea, porque su bebe estaba sentado y que esperara que llegara el Doctor que le controlaba el embarazo y a pesar que la paciente llevaba la referencia de otro especialista que era de alto riesgo y que la ciudadana (se omite por orden de ley) se quejaba de tanto dolor, la Dra. Figueredo solo le daba analgésicos viavox y novalcina, y luego se fue a descansar dejando a cargo al Doctor Mahmud, quien no es especialista y le indica a dicha paciente que había que practicarle la cesárea, pero que él no podía porque tenia que ser la especialista y él llamaba a la Doctora María Nela Figueredo y esta doctora le indicaba al Dr. Mahmud que le siguiera dando analgésicos, la paciente en vista de la situación se retira a las 10:00 horas de la noche del día 28-12-2011 y se traslada al Seguro Social, en ese centro de salud le dan ingreso de manera inmediata y le practican la cesárea el día 29-12-2011 a las 10: 00 horas de la mañana. La Fiscalía imputó el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA de previsto y sancionado en el artículo 51 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY). Análisis El siguiente caso contiene el delito de violencia obstétrica perpetrado por un funcionario de la salud contemplado en la LODMVLV como un hecho punible contra la integridad, libertad sexual y reproductiva de la mujer, concuerda con lo descrito en el articulo 51 de la LODMVLV .
  • 15. CAUSA: LP11-P-2007-003323|Esterilización Forzada (LODMVLV) Máxima en fecha 26 de Diciembre de 2007, día miércoles, cuando ingreso la ciudadana OMAIRA RAMONA ARAUJO DÍAZ, (hoy occisa), al Centro Clínico Arapuey C.A., motivado a que se encontraba embarazada, siendo controlada durante todo su embarazo por el Dr. GASPAR AUGUSTO HERNÁNDEZ BUENAÑO, en el referido Centro de Salud, en vista de que dicho Doctor le había dado fecha de parto a la mencionada víctima para el 22 de Diciembre de 2007, y hasta ese momento no había presentado dolores de parto, razón por la cual acudió a la mencionada Clínica para que la examinara, una vez presente en la misma fue atendida por el referido médico Dr. GASPAR AUGUSTO HERNÁNDEZ BUENAÑO, quien le manifestó que debía ser dejada hospitalizada, donde le fue suministrado por el referido Médico vía intravenosa, el suero “pitosin” para que le dieran los dolores de parto, lo cual fue manifestado por la hoy occisa a su cuñada de nombre ELIDA DEL CARMEN SUÁREZ, estando allí le dieron los ¬dolores y tuvo a su bebé a las cinco y veinte minutos 05:20 horas de la tarde (05:20p.m.), del día 26 de Diciembre de 2007, por parto normal, donde todo salió bien, el niño salió bien y la hoy occisa fue llevada a la sala de espera (recuperación) donde se encontraba su cuñada y su concubino EDGAR ALFONSO PEREZ, donde la hoy occisa reaccionó muy bien. Al siguiente día, es decir, el 27 de Diciembre de 2007, día jueves, en horas de la mañana, llega a la Clínica la ciudadana ELIDA DEL CARMEN SUÁREZ, y estuvo conversando con la hoy occisa, luego a OMAIRA RAMONA, la llevaron para el quirófano donde la iban a someter a una intervención quirúrgica consistente en el corte de las trompas para que no tuviese más hijos, después que la llevan al quirófano como a la hora, sale una señora que se encontraba en el lugar con otra paciente y le avisa a la ciudadana ELIDA, que OMAIRA se sentía mal, razón por la cual entró a la sala de espera ELIDA, la cual esta al lado del quirófano, sitio donde se encontraba OMAIRA, acostada en una camilla, donde le manifiesta a ELIDA, "Que se sentía mal y que no se quería operar que lo dejaran para otro día", y mandó a llamar a su concubino EDGAR ALFONSO PÉREZ, pero una enfermera que allí se encontraba no lo dejó pasar al lugar donde tenían a OMAIRA, para ver que quería. Así mismo refiere ELIDA, que una enfermera que estaba allí presente le manifestó que ya todo estaba listo, y que seguro eso eran los nervios y que eso se le iba a pasar, le dieron un calmante para los nervios, y la pasaron para quirófano. Luego de que le practican la operación la pasan para la sala de recuperación donde la ciudadana comenzó a sentirse nuevamente mal, razón por la cual llamaron al médico tratante (aquí imputado) él cual acudió con una enfermera y le suministraron calmantes y algo para la tensión, manifestando el Doctor que a la paciente se le había bajado la tensión, luego falleció, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos horas de la tarde (06:30p.m.). Así mismo refiere el ciudadano EDGAR ALFONSO PÉREZ, concubino de la hoy occisa OMAIRA RAMONA ARAUJO DÍAZ, que después que esta parió, no le fue practicado ningún otro examen de laboratorio, para asegurarse del estado de salud de la paciente, ya que iba a ser sometida a una intervención quirúrgica, “que por muy pequeña que sea siempre el Médico tiene la obligación y el deber de garantizar y velar por el estado de salud de la paciente, antes, durante y después de una intervención quirúrgica, ya que cualquier negligencia en tomo a esta situación acarrea consecuencias jurídicas”. Análisis El siguiente caso contiene el delito de esterilización forzada contemplado en la LODMVLV como un hecho punible contra la integridad, libertad sexual y reproductiva de la mujer, concuerda con lo descrito en el articulo 52 de la LODMVLV .
  • 16. CAUSA: NP01-P-2011-002104|Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes (LODMVLV) Máxima La testiga VERÓNICA ALEJANDRA NIETO ESPINA, expresa lo siguente: "a la agencia de viajes se presentó la señora Daliana a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo limite, contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viajes, me llegó la citación que ahora estoy aquí. Es todo". Declaración anterior que es contradictoria en su valoración, ya que se estima acreditada de la declaración in comento lo siguiente: "de las pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público analizadas individualmente por este Juzgador lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción para considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulla, al JORGE ELIECER CASTRO DAVILA, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente: 1.- Con la declaración de la testiga VERÓNICA ALEANDRA NIETO ESPINA, en la que se expresa a criterio del Juzgado que la testigo manifestó que en la agencia de viaje se presentó la señora Daliana hoy victima (sic) en la presente causa, a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo limite, y la misma contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presentó la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viajes (...). Esta declaración a criterio de quien aquí decide es valorada ya que la misma da fe que efectivamente se compraron boletos para el viaje a España, ella manifestó a éste Tribunal que la victima acudió con el hoy acusado y reservaron dos (2) boletos uno para ella y otro para un señor de Apellido Morales, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CUÁNTOS BOLETOS RESERVASTES TU? CONTESTO: DOS. OTRA ¿PARA QUIENES? CONTESTO: PARA LA SEÑORA DALIANAY EL SEÑOR MORALES. OTRA ¿QUIÉN PAGO LOS BOLETOS? CONTESTO: EL SEÑOR". Y es en ésta valoración la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia puesto que el Tribunal da valor aprobatorio a dicha declaración infiriendo el ciudadano Juez, que la testiga declaró en el debate que cuando la testigo se refiere a EL SEÑOR, se esta refiriendo a su defendido de causa, cuando en realidad tanto de la declaración antes transcrita textualmente como de la valoración transcrita antes también que hace el Juez, se observa un quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica jurídica, ya que al comparar la declaración textual de la testiga VERONINA ALEJANDRA NIETO ESPINA, (declaración que esta defensa promueve como prueba fehaciente de la contradicción entre dicha declaración textual y la valoración textual del Juez al motivar su sentencia), con el acto intelectivo o inferimiento que hace el ciudadano Juez de la declaración textual hecha por dicha testigo, con lo que se deduce que no hay ningún motivo lógico-jurídico para que el Juzgador de la instancia haya concluido que cuando la testiga se refiere al SEÑOR, se este refiriendo a su defendido, y más bien de dicha declaración lo que se desprende, o lo que se induce lógicamente y lo que se deduce jurídicamente es que cuando la testiga se refiere al SEÑOR, se esta refiriendo al SEÑOR MORALES, con lo que por ante la agencia de viaje solo se presentaron la víctima DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS y el ciudadano de apellidos MORALES. Análisis El siguiente caso contiene el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes contemplado en la LODMVLV como un hecho punible contra la libertad individual de la mujer, concuerda con lo descrito en el articulo 56 de la LODMVLV .