Derecho Penal Especial: Jurisprudencias sobre violación e incesto
1. Alumna: Damely Parra C.I: 19.180870. Materia: Derecho Penal Especial. Profesora: Dulcemar
Montero. Sección: Saia “B”
Delito Concepto Acción de los
Sujetos
Bien Jurídico
Tutelado
Naturaleza
Jurídica de la
Acción Penal
Condición Objetiva de
Punibilidad
Violación
Consiste en
introducir por vía
vaginal o anal
cualquier
elemento o
instrumento
distinto al
miembro viril, por
medio de la
violencia física o
moral, sea cual
fuere el sexo del
ofendido. El
mismo se
encuentra
fundamentado en
el artículo 374 del
CP.
Consiste en realizar
el acceso carnalcon
otra persona por
medio de la fuerza
física, o la
intimidación o de
ambos factores;
dicho acceso puede
ser por vía vaginal,
anal o bucal.
También se
configura el delito
si el agente realizar
un acto análogo
introduciendo
objetos o partes del
cuerpo por la
vagina o el ano de
la víctima.
La libertad
sexual. El honor,
la reputación de la
persona y las
buenas
costumbres.
Es un delito de
acción privada. No
hay frustración,
admite tentativa si
no llega a cometer
el acto.
El enjuiciamiento
no se hará lugar
sino por acusación
de la parte
agraviada
Las condiciones
objetivas de
punibilidad son:
1- No importa si se
penetro total o poco a
la víctima.
2- tiene que ver con la
conducta de la víctima,
para que haya
violación tiene que
haber violencia o
amenaza, tiene haber
resistencia por parte de
la víctima, y esta tiene
que ser seria y
constante. Constante
es decir desde el inicio
hasta el final, pero
constante hasta tanto
que la victima este en
condición física y
psicológica de resistir.
Incesto
Consiste en la
relación carnal
entre parientes
dentro de los
grados en que está
prohibido el
matrimonio. El
mismo es un
La acción de los
sujetos consiste en
el acto sexual de
personas entre las
cuales media un
vínculo de
parentesco. Se
trata
La Sociedad. Es un delito de
acción privada. El
enjuiciamiento no
se hará lugar sino
por acusación de la
parte agraviada, es
decir; por la
víctima, por sus
Esa capacidad de
causar escándalo
público de las
circunstancias en que
ocurran las relaciones
incestuosas constituye
una condición objetiva
de punibilidad, de tal
2. delito bilateral,
pues tiene dos
sujetos activos
responsables. Su
fundamento legal
se encuentra en el
artículo 380 del
CP.
De un delito
bilateral, pues
ambos parientes
son sujetos Activos.
El sujeto pasivo es
sociedad, ya que es
ella la agraviada
por el atentado que
una relación
escandalosa entre
parientes próximos
indicados en la ley
representantes o
por sus
causahabientes, con
las excepciones
establecidas en el
Código Orgánico
Procesal Penal.
manera que, si no
existe riesgo de
escándalo alguno, el
hecho no podrá ser
castigado. Es decir
para que sea punible es
necesario que de su
comisión se derive
escándalo publico
Actos
Lascivos
Son las acciones
que tienen por
objeto despertar el
apetito de lujuria,
el deseo sexual, a
excepción de la
conjugación
carnal, pueden
considerarse
como tales: los
tocamientos y
manoseos
libidinosos, los
frotamientos, el
coito inter femora
es decir entre
muslos, y la
masturbación
entre otros. El
mismo se
encuentra
fundamentado en
el artículo 376 del
CP.
La acción de los
sujetos consiste en
la intensión del
agente de excitar el
apetito carnal en sí
mismo o en otro, y
estos deben ser
actos, no simples
señales, gestos o
palabras.
La libertad
sexual. El honor,
la reputación de la
persona y las
buenas
costumbres.
Es un delito de
acción privada, es
material y por tanto
admite tentativa.
Las dos condiciones de
punibilidad de la
seducción de la mujer
mayor de 17 y menor
de los 21 años de
edad. La promesa
matrimonial y la
condición de
conocidamente
honesta de la menor.
Es importante resaltar
deben comprobarse las
dos.
Es un delito de
3. Abuso
Sexual o
Violencia
Sexual.
Es toda conducta
violenta y atraves
de amenaza que
constriña a una
mujer a acceder a
un contacto
sexual no deseado
que comprenda
penetración por
vía vaginal, anal u
oral, aun
mediante la
introducción de
objetos de
cualquier clase
por alguna de
estas vías.
Artículo 43 de la
ley orgánica sobre
el derecho a la
mujer a una vida
libre de violencia.
Y en el artículo
259 de la
LOPNNA. En
cuanto al abuso
de sexual a niños
y niñas
La acción del
sujeto consiste en
el empleo de
violencia y
amenazas para
constreñir a la
mujer.
La libertad sexual
de la persona.
acción privada Para que el acceso
carnal sea penalmente
relevante, éste tiene
que ser concretizado
con la intención por
parte del agente de
involucrar a otra
persona en un contexto
sexual.
JURISPRUDENCIAS
4. VIOLACION.
En la sentencia del tribunal de juicio constan los hechos siguientes:
“... se considera acreditada que los Niños (…), el día de los hechos debatidos en
esta Sala de Juicio se encontraban en la casa de la señora María García, madre de los
jóvenes adultos acusados, bajo su cuidado. (...)
Se comprobó que el hoy joven adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa,
que de manera directa y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 15 de
Noviembre de 2001, donde los niños (...) resultaron víctimas de la acción delictiva
cometida por el joven adulto y se comprobó también que el hoy joven
adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa (...) tal aseveración la determinan
los miembros del Tribunal por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas
concluyentes, la imputación que hacen los niños víctimas hacia los jóvenes adultos son
precisas y categóricas, aunado al hecho de que este tipo de delito se busca realizar en
la clandestinidad por afectar aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de
la representante legal de los niños víctimas, conforman la cadena de sucesos, que
implican que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento
asumido por las hoy víctimas así como las características tanto físicas como
emocionales, que presentaron los niños (...)
Se acreditó en el debate probatorio la existencia de la amenaza que ejercían los
jóvenes adultos sobre la humanidad de los hermanos (…), cuando le indicaban que si
decían algo de lo que estaba sucediendo los iban a amarrar en una bolsa negra y los
iban a lanzar a una cañada ...”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección
Adolescentes, a cargo de la ciudadana juez abogada MASSIEL PARRA DE LEÓN y de los ciudadanos
escabinos LUZ MARINA BRICEÑO y MARLÓN MORENO, el 5 de abril de 2006 hizo los
pronunciamientos siguientes: 1) Declaró penalmente responsables a los ciudadanos (identidad omitida),
venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.650.028 y (identidad omitida), venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-18.649.946, del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA,
tipificado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y les impuso una sanción de PRIVACIÓN DE
LIBERTAD por un lapso de CINCO AÑOS, para el ciudadano (identidad omitida)y de CUATRO AÑOS
para el ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente; 2) Acordó la detención inmediata del ciudadano (identidad
omitida), según lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente acordó mantener la medida cautelar otorgada por el Juzgado Segundo de Control del mismo
Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano acusado (identidad omitida); y 3) ordenó remitir la causa al
Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, para que una
vez firme ese fallo lo ejecute.
5. INCESTO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo,21 de Juliode 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL:IJ11-P-2009-000045
ASUNTO: IJ11-P-2009-000045
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 18 de marzo del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a
dictar lasentenciadefinitiva,conocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado SERGIO GUZMAN
GARCÍA ATACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos
siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 18 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control,
previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de
conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la
acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el
ciudadano SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y
sancionadoenel artículo380 del CódigoPenal,enperjuicio de las ciudadanas REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO Y REINA
MARÍA MARRUFO AMAYA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez,
verificándose lapresenciade laspartes,dejándoseconstanciaque se encuentranpresentes en la sala el representante del
MinisterioPúblicoABG.JOSÉLEONARDOCESARINO,Fiscal DécimoSexto,el imputadoSERGIOGUZMAN GARCÍA ATACHO,la
defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LORENA CAMACHO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la
palabraal representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la
acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del
imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, imputado por la presunta comisión del delito de INCESTO, previsto y
sancionadoenel artículo380 del CódigoPenal,enperjuicio de las ciudadanas REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO Y REINA
MARÍA MARRUFO AMAYA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación
presentadooralmente eneste actoyse ordene el enjuiciamientooral ypúblico del imputado de autos presente en la sala,
para lo cual ratificóel ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre
insertoenlacausa y que da por reproducidooralmenteeneste acto.Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la
medida cautelar sustitutiva, que le ha sido impuesta.
En este estadoel ciudadanoJuezde conformidadconloestablecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal,
explicóal imputadoque estaeraunanueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no
está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida
alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado SERGIO GUZMAN
GARCÍA ATACHO, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual dispone lo siguiente:
6. “…en laaudienciapreliminar,unavezadmitidalaacusación,oen el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada
la acusacióny antesdel debate,el Juezenlaaudienciainstruiráal imputadorespectoal procedimiento por admisión de los
hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tri bunal la imposición
inmediata de la pena…”
Ha dicho laSala Constitucionalde nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los
hechoslosiguiente:“…el artículo376 del CódigoOrgánicoProcesal Penal establece lallamadadeclaraciónde culpabilidad y
pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el
imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al
cual,quienadmite loshechos,renuncia.De igual forma,se observaque el procedimientoporadmisiónde loshechosesuna
de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación
anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al
proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el
CódigoOrgánicoProcesal Penal sinoporinstrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal
admisiónevitaal estadoel desarrollode unprocesojudicial que siempreresultarácostoso…”(SalaConstitucional Sentencia
Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado SERGIO GUZMAN GARCÍA ATACHO, titular de la cédula de identidad Nº: 16.437.258, después
de oír al Juez,quienenpalabrasclaras,ysencillas,le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la
sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le
atribuyóel MinisterioPúblico,yque fue admitidoporeste Tribunal,estoesel delito de INCESTO, previsto y sancionado en
el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas REINA GABRIELA GARCÍA MARRUFO Y REINA MARÍA
MARRUFO AMAYA,reconocimientode culpabilidadque porhabersidoexpresadode manera libre y con total respeto a los
principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los
hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
ACTOS LASCIVOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juiciodel Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - ExtensiónVallesdel Tuy
Vallesdel Tuy, treinta y uno de enerode dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2005-002825
SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundode Juicio
ACUSADO JOSE ANTONIOGONZALEZ
DEFENSA ABG. JUDITH MENDEZ
(DefensoraPúblicade Presos)
FISCALIA VIGESIMASEGUNDADEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CESAR VILLANUEVA
El Hecho atribuido
En fechaveinticinco(25) de septiembre del año2005, siendoaproximadamentelastresytreinta(03:30) horasde la tarde,
momentosenloscualeslavíctimay su familiase encontrabanatendiendounainvitaciónactual acusado,ensulugarde
7. trabajo,ubicadoenEl GalpónChachadoDeisi,EmpresaRecuperadora,ZonaIndustrial Tomuso,de SantaTeresadel Tuy,
Estado Miranda,éste aprovechandoundescuidode lafamilia,se llevaalaniñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,de cinco(5)
años de edad,hastauna habitacióndel galpón,laacuestaenuncolchón.Introduce lamano por el shortque la niñavestíay
le toca sus partesíntimas.
Con fundamentoenloshechosdel proceso,yencumplimientode lasnormasque lorigen,la fiscalíaDécimaCuartadel
Ministerio Público,(actualmente VigésimaSegunda) de laCircunscripciónJudicialdel EstadoMiranda, presentóacusación
encontra del para entoncesimputadoJOSEANTONIOGONZALEZporlapresunta comisión del delitode ACTOSLASCIVOS
previstoysancionadoenel artículo376 ensu últimoaparte del CódigoPenal vigenteparalafechade loshechos,en
concordanciacon el artículo 217 de laLey OrgánicaPara la Protección del NiñoNiñayAdolescente,concatenadoconel
artículo 77 ordinales8y 9 del CódigoPenal.
Motivacionespara decidir
En su artículo 322 del CódigoOrgánicoProcesal Penal,se establece losiguiente:“Si durante laetapade juiciose produce
una causa extintivade laacciónpenal o resultaacreditadalacosa juzgada,yno es necesarialacelebracióndeldebatepara
comprobarla,el tributande juiciopodrádictarel sobreseimiento…”
En tal sentidose precisa,que tal comolo señalóel MinisterioPúblicose haconfiguradounade lascausalesextintivasde la
acción penal,ellotomandoenconsideraciónque de lafechaenque se materializael hechoobjetodelprocesocomolofue
el día 25 de septiembredel año2.005, hasta la fechaenla cual se produce el pedimentofiscal,hatranscurridounlapsode
cinco años,cuatro mesesysiete días,lapsoeste que essuperioral estipuladoenel artículo110 del CódigoPenal,que
establece:“….perosi el juicio,sinculpadel imputado,se prolongare porutiempoigual al de laprescripciónaplicable masla
mitaddel mismo,se declararáprescritalaacción penal…”
El ilícitoatribuidoaloshechosenla acusaciónesel contenidoenel artículo376 del CódigoPenal vigente alafechade l os
hechos,ensusegundoaparte,que establece unapenaunoa cincoaños de prisión.
Al respecto,yprecisandoque el MinisterioPúblicosolicitólaprescripciónde laAcciónPenal yporotra parte,que el hecho
ilícitoque corresponde aloshechosestablece unapenacomprendidaentre doslímites,se observalosiguiente:
Se ha pronunciadonuestraSalade CasaciónPenal del Tribunal Supremode Justicia,enponenciadel magistradoHéctor
CoronadoFlores,endecisiónde fecha21-06-05, mediante lacual aclarael punto encuestión,manifestandolosiguiente:
“Ha sidoreiteradaladoctrinadel Tribunal Supremode Justicia,encuantoal cálculode la prescripciónporextincióndel
transcursodel tiempodel “Iuspuniendi”del Estado,que atalesefectosdebe tomarse encuentael términomediode la
penaaplicable al delito,osea,lanormalmenteaplicable,segúnel artículo37 del CódigoPenal…”
Siendoasí,tenemosque el delito,segúnlaAcusaciónFiscal,el previstoenel artículo376 del CódigoPenal determina una
penauno a cincoaños de prisión.
En este caso,por aplicacióndel contenidodelartículo37 del CódigoPenal,ydel criteriojurisprudencial citado,aplicando el
términomedio,lapenaaplicableseríade tres(3) años de prisión
Para fijarel punto inicial apartir del cual se empiezaacontar la prescripción,debemosatenerlosalareglasestablecidasen
el artículo 109 del CódigoPenal,que establece que “Comenzarálaprescripciónparaloshechospuniblesconsumados,
desde el díade la perpetración,paralasinfracciones,intentadasofracasadas,desde el díaenque se realizóel últimoacto
de la ejecución,yparalas infraccionescontinuadasopermanentes,desde el díaenque cesóla continuaciónopermanencia
del hecho.”.
Tomandoenconsideraciónel escritoacusatorio,tendríamosque determinarque el hechoimputadotieneexistencia
jurídicacomo tal el día 25 de septiembre del año2.005, fechaenla cual,segúnla narrativade los hechos,se materializóe l
ilícitoatribuidoal acusadode autos.
En tal ordende ideas,tendríamosque tomarenconsideraciónlasnormasque rigentantolaprescripciónordinaria,como
lasque rigenla prescripciónextraordinariaojudicial,yental sentido,tomemosenconsideraciónel textodelcriterio
jurisprudencial citadout-supra,comoloeslasentenciade laSalade CasaciónPenal del Tribunal Supremode Justiciacon
ponenciadel magistradoHéctorCoronadoFlores,que continua:
8. “… Ahorabien,enel presente caso,paradecretarlaprescripciónjudicial oprocesal porextinciónde laacciónpenal,se
requiere examinarel artículo110 del CódigoPenal que expresa:…si el juiciosinculpadel reo,se prolongare poruntiempo
igual al de laprescripciónaplicable,maslamitaddel mismose declararáprescritalaacción penal ….”.
En nuestrocaso tenemosque laprescripciónaplicableesmenesterexaminarlasnormasque atal efectoestablece el
artículo 108 del CódigoPenal,yconsiderar,que si lapenaaplicable eneste casoparadelitoimputadocomoloesACTOS
LASCIVOScontempladoenel artículo376 ultimoaparte del CódigoPenal aplicable alafechaestablece unapenaque esde
unoa cincoaños de prisiónporlo que segúnel citadoartículotendría una prescripciónque estresañosydeterminándose
enconsecuenciaque hatranscurridounlapsosuperioral establecidoenel citadoartículo108 del CódigoPenal.
Ahora,volviendoalasreglasque rigenlaprescripciónextraordinariaojudicial,dice el artículo110 del CódigoPenal ensu
primeraparte,que si el juicio,sinculpadel reo,se prolongare poruntiempoigual al de la prescripciónaplicable másla
mitaddel mismo,se declararáprescritalaacción penal.
A saber,haydos situacionesprocesalespropiamente dichasque hacenprocedentelaextinciónde laacciónpenal,comolo
son:
1.- Que el procesose hubiere prolongadoportiempoigual alaprescripciónaplicable maslamitaddel mismo,que eneste
caso sería de cuatro (4) añosy seis(6) meses.
2.- Que tal dilaciónse hubieregenerado,sinculpadel reo.
En la primerade talesexigenciastenemos,que,considerandoque el hechoinvestigadose consumóenfecha25 de
septiembredel año2.005, evidentemente se observaque hantranscurridohastalafechacinco(5) años cuatro (4) mesesy
siete (7) días,lapsoeste que essuperioral tiempode laprescripciónque esde tresaños,mas la mitaddel mismo.
En el segundode lossupuestos,se determinaque el imputadohacomparecidoalosactos que a travésdel tiempohansido
fijadosporel tribunal parala realizacióndel acto.
En consideraciónatalesrazonamientos,tendríamosque concluirque enefecto,enel presente proceso,haoperadola
prescripciónExtraordinariaoJudicial,porcuantoque el proceso“sinculpadel reose prologóporun tiempoque essupe rior
a la prescripciónaplicable maslamitaddel mismo”,tal comolo estipulael artículo110 del CódigoPenal.
Es de observar,que el razonamientoaplicadoporquiénaquídecide,escorroboradoporcriteriojurisprudenciaemanado
por la Salade Casación Penal del Tribunal Supremode Justicia,conponenciadel magistradoEladioRamónAponte,en
decisiónde fecha06-06-2.006, mediante lacual quedósentadolosiguiente:
“La doctrinapenal especializada,haprecisadodoscircunstanciasparael establecimientode laprescripción:laprimerade
ellasreferidaal tiempoylafaltade acciónde losórganosjurisdiccionalessobre unadeterminadacausa(prescripción
ordinaria),mientrasque laotra,referidaal transcursodel juicio,cuandosinculpadel imputado se prolongare porun
tiempoigual al de la prescripciónaplicable maslamitaddel mismo(prescripciónJudicial)”
De manerapues,yconforme a losrazonamientosysuscorrespondientesfundamentacionesjurídicas,tendríamosenel
presente caso,que declarar,CON LUGAR la solicitudDESOBRESEIMIENTODE LA CAUSA PORHABER OPERADOLA
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DELA ACCION PENALsolicitadaporel ciudadanoFiscal VigésimoSegundodelMinisterio
Públicosolicitudéstaque este Tribunal consideróprocedente,porhaberconstatadomotivadamenteque enefecto,existen
razonesjurídicaspara su procedencia,yelloenfuncióndelcontenidodel artículo322 del CódigoOrgánicoProcesal Penal.
En tal sentido,ycorroboradoscomohan sidolosrazonamientosesgrimidos porquiénaquídecide,porcriterios
previamenteestablecidospornuestromáximotribunal,porlocual,obligatorioesdeclararCON LUGAR el pedimento
planteadoporlavindictapública,ylaDefensaPúblicaenlaoportunidadde lacelebracióndel DebateOral yPúblicoenel
presente procesoYASISE DECIDE.
ABUSO SEXUAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO CARABOBO
9. Corte de ApelacionesPenal
Valencia,5 de febrerode 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: GK02-X-2012-00003
DE LA COMPROBACIONDE LOS HECHOS
Para sustentarsuinhibiciónel prenombradoJuez,acompañaal acta de inhibición,copiadel autode AperturaaJuicioenel
asuntoGP01-S-2011-00628 de fecha8 de diciembre de 2011, así como auto motivadode fecha13-12-2011 en el que
cumpliendofuncionesde JuezPrimerode Control,entre otrospronunciamientosadmite laacusaciónFiscal.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
La salapara decidirobserva:
Vistosyanalizadoscomohansidolosargumentosy alegatosvertidosenel actade inhibiciónque presentael JuezAELOHIM
HERRERA y vistoasí mismolosrecaudosprobatoriosque anexaala mencionadaacta,este juzgadorpara decidirlo
conducente enel presente caso,previamente observa:
El prenombradofuncionariojudicial hafundamentadosuinhibiciónenlacausal taxativacontempladaenel numeral7°del
Artículo86 del CódigoOrgánicoProcesal Penal vigente parael momento,que establecíaentre otrascosas losiguiente:
“…losjueces(…) puedenserrecusadosporlascausalessiguientes:(…) porhaberemitidoopiniónenlacausacon cocimiento
de ella,ohaber intervenidocomofiscal,(…) “
ObservaigualmenteestaSalaque el supuestolegal invocadoporel citadofuncionario,comofundamentode suinhibición
estáíntimamente vinculadoconel artículo87 del CódigoOrgánicoProcesal Penal,que establece:“…Losfuncionariosa
quienesseanaplicablescualesquierade lascausalesseñaladasenel artículoanteriordeberáninhibirse del conocimiento
del asuntosin esperara que se lesrecuse…”.
Sobre este particularel Tribunal Supremode Justicia,haestablecidoenreiteradassentencias,enclaraalusiónal funcionario
que se ve afectadoporuna causa de recusacióno inhibiciónlosiguiente:“el Juezenel ejerciciode susfuncionesde
administrarJusticiadebe serimparcial,estoes,nodebe existirningunavinculaciónsubjetivaentre el Juzgadoylossujetos
de la causa sometidaasu conocimiento,ni conel objetode lamisma,yaque la existenciade algunosde estosvínculos
conllevaala inhabilidaddel funcionarioJudicial paraintervenirenel casoconcreto”.
Ahorabien,enatenciónala normativatranscritay el postuladojurisprudencial,estaSalaestimaunavezconfrontadael
acta contentivade laInhibiciónpropuestaconel recaudoconsignadoporlaJuezproponente del cual se desprende de
manerafehaciente que tiene conocimientode loshechos,yaque cuandocumplíafuncionescomoJuezPrimeroenFunción
de Control del Tribunal de Violenciacontralamujer,le correspondióconoceryconcretamente al dictarel autode apertura
a Juicioluegode celebradalaAudienciaPreliminarenfecha08-12-2011, entre otrospronunciamientosadmitiólaacusación
Fiscal,encontra de losacusados:José FranciscoVillegas GuairayJosé AlfredoGarbozaPacheco,porel delitode Violencia
Sexual,yportalesrazonesplanteasuseparaciónyaque tal situaciónpuede incidirenlaimparcialidad,que debemantener
al conocerjurisdiccionalmentedel casoloque pudieracolocara la parte accionante endesventaja.
Las anteriorescircunstancias,llevanaestasalaa la plenaconvicciónque al prenombradoJuezle asistelarazónluegode
comprobarcon las evidenciasaportadasydebidamente analizadasque suseparaciónestájustificadaysustentadaenla
ética,el sentidocomún,yel derecho,valoresque debenestarpresentesentodoAdministradorde Justicia,nosólopara
impedirque laparte que se sientaafectadaejerzaaccionesrecusatorias,sinotambiénparapreservarel derechoque tienen
estasde disfrutardel equilibrioe igualdadprocesal que debeprevalecerentre ellas,porelloforzosoesde concluir,enqu e
la inhibiciónpropuestaestáajustadaaderechoy portanto, debe declararse conlugar,yasí se decide.