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Jornada de Trabajo
1.
2. La Jornada Ordinaria de Trabajo es el tiempo al que se compromete un trabajador, a
laborar al servicio de un empleador, dentro de una relación laboral.
3. La Jornada Ordinaria Máxima de Trabajo corresponde al tiempo máximo que la
norma permite, que el trabajador pueda laborar, al servicio de un empleador.
Esta jornada se encuentra dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del
Trabajo.
4. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día
y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede
ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor (…)
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o
secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana,
siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis
(36) a la semana; En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el
trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a
la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y
tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
5. d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y
ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas
en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá
coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá
repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo
cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio
de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10
Pm.
Parágrafo. El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador,
contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de
supervisión, dirección, confianza o manejo”.
Por lo anterior, la Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima, corresponde a 8 horas diarias,
48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior a la
ordinaria, supondría trabajo suplementario o de horas extras.
6. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, contiene unas jornadas especiales de
trabajo, cuales son:
a. Labores insalubres: Hasta la fecha no se ha definido ni clasificado, cuáles son
estas labores, ni cuál su duración máxima, motivo por el cual, hasta cuando esa
reglamentación no se produzca, habrá de tenerse la jornada ordinaria pactada o en su
lugar, la ordinaria máxima.
b. Jornada de trabajo de menores de edad: Respecto a esta Jornada especial, se
deberá estar a lo dispuesto por los artículos 35 y 114 de la Ley 1098 de 2006, por ser la
norma especial y por lo tanto, preferente sobre la general.
7. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los
adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida
por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán
de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las
normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados
por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en
este código. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la
formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación,
arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
Parágrafo. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir
autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local,
para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y
deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá
las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el
permiso excederá las catorce (14) horas semanales”.
8. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para
trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:.
1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en
jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las
6:00 de la tarde.
2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una
jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la
noche".
9. Si. Puede darse el caso, que las necesidades de la empresa impliquen una ampliación
de la Jornada de Trabajo, caso en el cual, deberá solicitar la respectiva autorización.
También puede ocurrir, que por fuerza mayor, caso fortuito, de amenaza u ocurrencia
de algún accidente, o cuando sea indispensable efectuar trabajos de urgencia que
deban desarrollarse en las máquinas o en la dotación de la empresa, trabajo adicional
que es permitido únicamente, para evitar que la m archa normal del establecimiento,
sufra graves perturbaciones, es decir, esta última situación es excepcional, caso en el
cual, no requeriría de autorización alguna.
10. Cuando la empresa requiere aumentar la Jornada Ordinaria de Trabajo Máxima,
deberá acudir ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo donde tenga su
domicilio principal y solicitar la respectiva autorización, en cumplimiento de lo
dispuesto por el numeral 2º del artículo 162, que determina:
11. “Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los
límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del
Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del
trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el
número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no
podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente
un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique:
nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas,
indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración
correspondiente.
El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras
laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro”.
12. 1. Escrito de solicitud debidamente motivada y justificada.
2. Indicar el tiempo por el cual requieren la autorización, teniendo en cuenta que
dicha autorización no puede ser indefinida.
3. Manifestación expresa sobre la existencia o no de la organización sindical de la
empresa.
4. Manifestación expresa sobre la existencia o no de Pactos o Convenciones Colectivas
en caso de contar con alguno, verificar que se haya anexado la parte pertinente del
mismo donde se estableció la jornada laboral, el horario de trabajo y el trabajo
suplementario.
5. Fotocopia del registro del copaso o vigía.
6. Fotocopia de la resolución de aprobación del Reglamento Interno de Trabajo
vigente.
7. Certificación de la afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos
Profesionales.
13. La Jornada Ordinaria Máxima de Trabajo, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas
semanales, independientemente de sector de la producción. Anteriormente la duración
máxima de la jornada de trabajo para los vigilantes y trabajadores de actividades
discontinuas o intermitentes, era de 12 horas, jornada que fue reducida a 8 horas, de
conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1981, equiparándola a la jornada de trabajo
de que trata el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo
Como se puede apreciar, la jornada máxima de trabajo para aquellos trabajadores
vinculados mediante contrato de trabajo y regidos por las disposiciones correspondientes al
sector privado, se encuentra regulada por el trabajo diario y semanal, luego no es posible
que un trabajador tenga una jornada de 12 o de 24 horas de trabajo por 12 o 24 horas de
descanso, ni aun por acuerdo entre las partes.
Cuando el servicio deba prestarse las 24 horas del día y los 7 días de la semana, la
empleadora deberá enmarcar sus necesidades, en alguna de las diferentes jornadas de
trabajo contempladas en la normativa vigente, sin que haya lugar a ningún tipo de
excepción.
14. De acuerdo con el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquel “…que
excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal”.
Para su remuneración, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 del
mismo código.
15. 1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo
del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del
caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20
(artículo. 161 CST) literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento
(25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin
acumularlo con alguno otro.
16. No es posible compensar en tiempo el trabajo extra desarrollado, porque la norma no
lo contempló, además, porque las horas extras son un elemento del salario y por lo
tanto, aquél deberá ser tenido en cuenta para el pago de la liquidación de prestaciones
sociales.
17. Respecto al trabajo en día dominical y/o festivo, determinan los artículos 172, 179 y
180 del Código Sustantivo del Trabajo:
Artículo 172. Norma general.
Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador
está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este
descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas”.
18. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el
trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el
artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°.
TEST JORNADA DE TRABAJO (PAGINA MINISTERIO DE TRABAJO)
El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o
domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en
este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones
contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
Parágrafo 2°.
Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando
el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.
19. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su
elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo
20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.
20. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a
un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero
prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo
20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
remunerado cuando labore en domingo”.
21. Teniendo en cuenta lo dicho en el parágrafo 2º del artículo 179 trascrito, el trabajo
dominical es:
• Ocasional, cuando se laboren hasta dos domingos al mes, caso en el cual, el
trabajador a su elección podrá optar por lo dispuesto en el artículo 180, que
determina el derecho a un día de descanso compensatorio remunerado o a una
retribución en dinero, cual sería el recargo de que trata el numeral 1º del artículo
179, a elección del trabajador.
• Habitual, cuando se laboren más de dos domingos al mes, caso en el cual, en
virtud de lo expresado por el artículo 181 trascrito, el trabajador tiene “…derecho a
un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero
prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, luego, el trabajador
que labora habitualmente los domingos, tendría derecho a un descanso
compensatorio remunerado por cada dominical laborado, además del pago del
recargo de que trata el numeral 1º del artículo 179.
22. “Remuneración.
1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al
descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero,
seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de
agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de
diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor,
Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince
de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a
dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se
trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se
reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.
23. Inicialmente debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 167 del Código
Sustantivo del Trabajo, que dice:
Artículo 167. Distribución de las horas de trabajo.
Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos
secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza
del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se
computa en la jornada”.
Por lo anterior, la Jornada de Trabajo deberá distribuirse al menos en dos secciones, y
ese tiempo de descanso, no hace parte de la jornada de trabajo.
Estas interrupciones o pausas, usualmente se presentan en el tiempo destinado para la
ingesta de alimentos que toma el trabajador, de acuerdo con los tiempos dispuestos
por el empleador.
24. En cuanto a la obligatoriedad de laborar en una jornada superior a la máxima legal, si
bien es cierto que el contrato de trabajo resulta ser eminentemente consensual y que
cualquier decisión que afecte el desarrollo de la relación laboral, en lo posible,
debería ser concertada, en aras de preservar el clima laboral, ello no es óbice para
desconocer que el trabajador se encuentra subordinado a las ordenes emanadas del
empleador.
25. “Elementos esenciales.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que
faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre
derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y, (Subrayas fuera del texto original).
c) Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe
contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen”.
26. No. Como se dijo, la Jornada Ordinaria Máxima de Trabajo, es de 8 horas diarias y de
48 horas a la semana, luego si el trabajador labora 12, estaría excediendo en 4 horas,
la jornada diaria máxima, así descanse 3 días seguidos.
27. No. La Jornada de Trabajo dispuesta en el artículo 165 del Código Sustantivo del
Trabajo, permite incrementar la jornada ordinaria diaria y semanal de trabajo, siempre
y cuando el promedio de horas de trabajo, calculadas en un periodo de tres semanas
(21 días), no exceda en 8 horas diarias ni 48 horas semanales.
28. Refiere el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo:
Trabajo ordinario y nocturno.
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós
horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis
horas (6:00 a.m.)
Por lo anterior, la Jornada Diurna será la que se desarrolle entre las 06:00 a.m. y las 22:00
p.m.; la nocturna, entre las 22:00 p.m. y las 06:00 a.m.
29. En cuanto al descanso remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo 177 del Código
Sustantivo del Trabajo:
Remuneración.
4. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al
descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis
de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto,
quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y
veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús. (Subrayas fuera del texto original).
5. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince
de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a
dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se
trasladará al lunes.
6. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se
reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.
30. Cuando alguno de los días laborales de la semana coincide con un día festivo, ese día
festivo no se labora, pero tampoco se compensa, es decir que no se acumulan las
horas no laboradas por ese festivo, con los días hábiles restantes, por ser considerado
ese día, como de descanso obligatorio; y si el empleador ordena laborarlo, el
trabajador tendrá derecho al pago de ese día, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala:
Artículo 179.Remuneración.
4. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y
cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
5. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho
el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
6. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
31. Parágrafo 1°.
El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día
sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso
dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación
frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de
abril del año 2003.
Parágrafo 2°.
Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta
dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es
habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.
32. Es aquella donde un trabajador labora menos de la Jornada Ordinaria Máxima de
trabajo; por ejemplo, cuando el trabajador labora medio tiempo.
El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, señala respecto a los trabajadores
de jornada incompleta
33. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan,
cualquiera que sea la duración de la jornada”.
La jornada de trabajo máxima, es la contemplada en el artículo 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, que dice:
Duración.
La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48)
horas a la semana, (…)”.
En este orden de ideas, los trabajadores que laboren en una jornada inferior a la
máxima legal, se consideran trabajadores de jornada incompleta, pero tienen derecho
a todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que tienen aquellas
personas que laboran una Jornada Ordinaria Máxima de trabajo, en el entendido, que
dichas prestaciones sociales, se liquidarán proporcionalmente al tiempo laborado y al
salario devengado, atendiendo el principio de que un trabajador recibe su salario en
proporción a la cantidad y calidad de trabajo.
34. Si. En principio, un trabajador puede disponer de su fuerza de trabajo y contratar sus
servicios con uno o más empleadores, siempre y cuando no exista cláusula de
exclusividad en alguno de los contratos.